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ANÁLISIS DE LA APLICACIÓN DEL MÉTODO DEL EFECTO IMPOSITIVO EN LAS SOCIEDADES PATRIMONIALES (Analysis of the Tax Effect Method Application in the Patrimonial Societies) José Moreno Rojas Catedrático de Escuela Universitaria de la Universidad de Sevilla RESUMEN En este trabajo se reflexiona acerca de las particularidades que tendrá la aplicación del método del efecto impositivo en las compañías a las que resulte aplicable el régimen fiscal especial de sociedades patrimoniales. Este régimen, que entró en vigor en 2003, implica que estas sociedades determinan su base imponible siguiendo la normativa propia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que generará un notable aumento de diferencias entre resultado contable y base imponible en las mismas. Por otra parte, el hecho de que la base imponible de estas sociedades se divida en dos partes, general y especial, que tributan a tipos distintos, genera problemas a la hora de valorar tanto el gasto impositivo devengado como los activos y pasivos fiscales, analizándose en el trabajo diferentes posibilidades de tratamiento para esta situación. Palabras clave: contabilidad fiscal, impuesto sobre beneficios, efecto impositivo, sociedades patrimoniales. ABSTRACT This paper makes a reflection on the particularities that the tax effect method application will have in the companies where the special tax regime of patrimonial societies is applicable. This regime, that went into effect in 2003, implies that these societies determine their tax basis following the norm of the Physical People Rent Tax, which will produce large differences between their accounting profiles and their tax basis. On the other hand, the fact that these societies’ tax basis is divided in two parts, generic and special, which will be paid to two different taxes, generates problems when valuing the tax expense yielded and deferred tax assets and liabilities, being analyzed different possibilities for this situation in this paper. Key words: tax accounting, income taxes, tax effect, patrimonial societies. Revista de Contabilidad Vol. 7, n.º 14, julio-diciembre 2004, p. 21-47 ISSN 1138-4891 21 © Asociación Española de Profesores Universitarios de Contabilidad, Bilbao, 2004
2. CONSIDERACIONES DOCTRINALES Y NORMATIVAS Como indicamos anteriormente, las relaciones entre contabilidad y fiscalidad han sido tradicionalmente conflictivas, debido a las discrepancias existentes entre ambas disciplinas. Igualmente, cabe señalar que en numerosas ocasiones han sido las normas contables las que han debido subordinarse ante las normas fiscales, generándose intromisiones e interferencias que plantean dificultades para el desarrollo pleno y autónomo del sistema informativo contable de las empresas. Las causas de esta problemática relación deben buscarse en los distintos usuarios que utilizan la información financiera de las empresas, cuyos objetivos, lógicamente, no son siempre coincidentes (Cea, 1988, pp. 17-18). Esta situación da lugar a una distinta valoración de los elementos de los estados financieros (activos, pasivos, ingresos y gastos) en función de que se apliquen normas contables o fiscales (García-Olmedo, 2002, p. 930). Ante estas divergencias entre contabilidad y fiscalidad son varias las posiciones que pueden adoptarse (Alonso et al., 2003, p. 19). La que ha sido admitida con carácter general es la que propugna la independencia entre los ámbitos contable y fiscal (Labatut y Martínez, 1999, p. 19), de manera que la contabilidad se desarrollará siguiendo los principios contables legalmente obligatorios según la normativa mercantil, sin interferencias fiscales, y al mismo tiempo para la determinación de la base imponible se aplicarán las disposiciones específicas emanadas de la Administración tributaria. Por tanto, el resultado empresarial obtenido mediante la aplicación de principios contables no va a coincidir con la base imponible del impuesto sobre beneficios, debiéndose practicar ajustes para pasar de una a otra magnitud (AECA, 1991, pp. 56-57). Además del esquema de relación entre contabilidad y fiscalidad, otro aspecto controvertido es el del carácter contable del impuesto sobre beneficios, existiendo básicamente dos alternativas: consideración como distribución de beneficios o como gasto del período. Existen argumentos relevantes para sostener ambas posiciones, aunque la que ha sido aceptada con carácter general por todos los organismos emisores de normas contables es la que trata al impuesto sobre beneficios como gasto, de manera que el beneficio empresarial mide el excedente atribuible exclusivamente a los propietarios de la empresa, considerándose como gasto cualquier importe correspondiente a otros agentes distintos de dichos propietarios. Como argumentos a favor de esta alternativa podemos citar los siguientes: (Beresford et al., 1983, p. 26; Giner y Mora, 1991, p. 549; Gómez Valls, 2003, p. 27; Hendriksen, 1982, pp. 433-434; Mateer, 1965, pp. 583-586; McGee, 1984, p. 4; Monterrey, 1987, pp. 676-677; Pina, 1989, p. 121; Tanarro, 1983, p. 650) • El compromiso de pago del impuesto tiene carácter ejecutivo y por lo tanto no resulta disponible para la distribución de dividendos o cualesquiera otras finalidades, es decir, el pago de dividendos entra dentro de la discrecionalidad de la empresa, mientras que el pago del impuesto tiene carácter obligatorio. • La obtención de beneficios, de acuerdo con el principio de gestión continuada, resulta esencial para las compañías, y por consiguiente los impuestos representan un gasto Análisis de la aplicación del método del efecto impositivo en las sociedades patrimoniales 23 © Asociación Española de Profesores Universitarios de Contabilidad, Bilbao, 2004 1. INTRODUCCIÓN El tratamiento del impuesto sobre beneficios constituye una de las áreas más controvertidas en el ámbito de la normalización, la investigación y la práctica contable, debido, fundamentalmente, al hecho de que las relaciones entre contabilidad y fiscalidad se han caracterizado tradicionalmente por la existencia de divergencias, en algunos casos de notable relevancia, entre ambas disciplinas. En nuestro país, en especial a partir de la promulgación de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se ha producido un acercamiento notable entre los conceptos de resultado contable y base imponible, dado que el artículo 10.3 de la misma establece que la base imponible se calculará realizando una serie de ajustes, previstos en la propia Ley, al resultado contable determinado de acuerdo con la normativa mercantil. Sin embargo, entendemos que este proceso de convergencia entre los conceptos de resultado contable y base imponible sufrió un retroceso tras la aprobación de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modificaron las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, pues una de las novedades más significativas introducidas por la misma fue la creación del régimen de sociedades patrimoniales. Estas sociedades, aun siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, determinarán su base imponible de acuerdo con lo establecido por el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado recientemente mediante Real Decreto Legislativo 3/2004, indicándose que la base imponible se dividirá en dos partes, la parte general y la parte especial, que tributarán a tipos distintos: 40 por 100 para la parte general y 15 por 100 para la parte especial. El objetivo de este trabajo consiste en reflexionar acerca de las características especiales que tendrá en estas sociedades la aplicación del método del efecto impositivo para el cálculo del gasto devengado por Impuesto sobre Sociedades, analizando las diferencias entre resultado contable y base imponible que se generarán en las mismas, habida cuenta de la peculiaridad que representa, por un lado, el hecho de la remisión a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la cuantificación de la base imponible y, por otro, la existencia de dos tipos impositivos distintos. Para ello, tras este apartado introductorio, dedicaremos el segundo a realizar consideraciones de carácter doctrinal y normativo relativas al tratamiento contable del impuesto sobre beneficios. El apartado tercero describe las características más relevantes de las sociedades patrimoniales, destinándose el cuarto al análisis de las diferencias entre resultado contable y base imponible que previsiblemente van a surgir en estas entidades, mientras que en el quinto estudiaremos las consecuencias que desde el punto de vista de la aplicación del método del efecto impositivo puede tener la existencia de dos partes en la base imponible, con tipos impositivos distintos. El último apartado del trabajo se dedica a las conclusiones más significativas obtenidas, así como a presentar propuestas de actuación relativas a la problemática analizada. José Moreno Rojas 22 Revista de Contabilidad - Vol. 7, n.º 14, p. 21-47
b) Diferencias temporarias deducibles, que dan lugar a cantidades que son deducibles al determinar el resultado fiscal correspondiente a ejercicios futuros, cuando el valor contable del activo sea recuperado o el del pasivo sea liquidado. Las diferencias temporarias dan lugar a activos y pasivos por impuestos diferidos que se valoran aplicando a estas diferencias el tipo impositivo esperado en el momento de la recuperación o pago de tales activos y pasivos, según la normativa fiscal vigente o a punto de aprobarse en el momento de elaboración de los estados financieros. Con este enfoque, el gasto por impuesto sobre beneficios correspondiente a un ejercicio vendrá determinado por el llamado impuesto corriente (impuesto a pagar) más la variación neta de los saldos de activos y pasivos por impuestos diferidos (García-Olmedo, 1997, p. 672 y 1998, p. 34). Autores como Labatut y Martínez (1999, p. 25), García-Olmedo (1997, p. 666) y García-Ayuso et al. (2000, p. 9) han puesto de manifiesto la escasa relevancia práctica de las diferencias existentes entre este enfoque de balance propugnado por la NIC 12 y el enfoque centrado en la cuenta de resultados seguido por la normativa contable española. En esta misma línea se pronuncia el Libro Blanco para la reforma de la contabilidad en España, cuando indica que el enfoque de balance previsto en la NIC 12 “no supone con carácter general diferencias apreciables en la valoración de impuestos anticipados y diferidos en relación con el sistema actualmente vigente en España; su virtualidad más importante es dar cobertura teórica al reconocimiento de impuestos diferidos derivados de las combinaciones de negocios” (2002, p. 272). Incluso se decanta por la persistencia del mecanismo de cálculo de activos y pasivos fiscales actualmente en vigor, por las siguientes razones: (2002, p. 273). a) Con el enfoque de balance sería necesario elaborar balances con criterios fiscales, lo que añade complejidad al método. b) Los conceptos utilizados en el enfoque orientado hacia la cuenta de resultados son de más fácil comprensión y las diferencias temporales se identifican más intuitivamente que las temporarias. c) El enfoque orientado hacia el balance difiere del mecanismo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, que se caracteriza por calcular la base imponible a partir del resultado contable, modificando éste para llegar a aquélla mediante los ajustes previstos en la normativa fiscal. d) El tratamiento del impuesto sobre beneficios actualmente en vigor en nuestro país es relativamente reciente, habiendo alcanzado un grado de aceptación y comprensión bastante generalizado, de manera que habría que valorar muy cuidadosamente un cambio de normativa que, sin traer consigo efectos prácticos significativos, aumentaría la complejidad de los conceptos y la dificultad de aplicación del sistema. 3. CARACTERÍSTICAS DE LAS SOCIEDADES PATRIMONIALES Como indicamos en el apartado introductorio de este trabajo, la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que Análisis de la aplicación del método del efecto impositivo en las sociedades patrimoniales 25 © Asociación Española de Profesores Universitarios de Contabilidad, Bilbao, 2004 más producido por su actividad. Este gasto puede entenderse como la contraprestación que recibe el Estado derivada de los bienes y servicios que facilita a la compañía. • El pago del impuesto se realiza al Estado, que no tiene la condición de accionista. • La contabilización como gasto del impuesto facilita la comparabilidad en el tiempo de las cuentas anuales, así como permite una mejor consecución del objetivo de imagen fiel. Por otra parte, el cálculo de la rentabilidad neta se puede realizar con mayor precisión y rigor. • Desde el punto de vista del marco conceptual, el impuesto sobre beneficios cumple con los requisitos necesarios para su catalogación como gasto: “Gastos son los decrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del periodo contable, en forma de salidas o disminuciones de valor de los activos, o bien como surgimiento de pasivos, que dan como resultado decrementos en el patrimonio neto, y no están relacionados con las distribuciones realizadas a los propietarios” (Gonzalo, 2003, p. 5). • La contabilización de los beneficios sin tener en cuenta los impuestos que los gravan puede generar confusión en los accionistas, que normalmente se plantean su inversión en términos netos de carga impositiva. Otra cuestión a considerar es la de los tipos de diferencias que surgen debido a las discrepancias entre la normativa contable y la fiscal. En este sentido hay que indicar que existen dos enfoques teóricos (García-Olmedo, 2002, pp. 930-931), encuadrados ambos dentro del llamado método de la deuda, que se caracteriza por la valoración del efecto impositivo utilizando el tipo impositivo al cual se espera que reviertan las diferencias: a) Método basado en la cuenta de resultados: este enfoque se centra en las diferencias existentes entre los conceptos de resultado contable y base imponible, atendiendo a la diferente calificación contable y fiscal de ingresos y gastos, es decir, su atención se dirige hacia magnitudes flujo. Las diferencias que surgen pueden ser de carácter permanente (se originan en un determinado ejercicio y no revierten en ejercicios posteriores) o temporal (se generan en uno o varios ejercicios y revierten en el siguiente o siguientes), siendo éste el método actualmente en vigor en nuestro país. b) Método basado en el balance de situación: este enfoque analiza las diferencias existentes en la valoración a efectos contables y fiscales de los activos y pasivos exigibles. Estas diferencias entre magnitudes fondo se conocen como diferencias temporarias (García-Olmedo, 1997, 1998). La Norma Internacional de Contabilidad n.º 12 (NIC 12) asume el método basado en el balance de situación, definiendo a las diferencias temporarias como “las divergencias que existen entre el importe en libros de un activo o un pasivo y el valor que constituye la base fiscal de los mismos”, entendiendo por base fiscal de un activo o pasivo el valor a efectos fiscales atribuido a dicho elemento. Las diferencias temporarias pueden ser de dos tipos: a) Diferencias temporarias imponibles, que generan cantidades a pagar al determinar el resultado fiscal correspondiente a ejercicios futuros, cuando el valor contable del activo sea recuperado o el del pasivo sea liquidado. José Moreno Rojas 24 Revista de Contabilidad - Vol. 7, n.º 14, p. 21-47
patrimoniales se van a calificar y cuantificar de acuerdo a su origen, distinguiéndose en este proceso los rendimientos netos de las ganancias y pérdidas patrimoniales (Sanz, 2003, pp. 8-9). Por otra parte, la base imponible se dividirá en dos partes, la general y la especial, tributando la primera al tipo del 40 por 100 y la segunda al 15 por 100. El rendimiento neto de las actividades económicas realizadas por la sociedad patrimonial se calculará mediante el régimen de estimación directa, en su modalidad normal, establecido por el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo aplicable también lo indicado en esta norma para la compensación de bases imponibles negativas. Esta compensación se realiza de manera distinta a la prevista por el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Así, la parte especial de la base imponible negativa sólo puede compensarse con el saldo positivo de la parte especial de la base imponible de los cuatro años siguientes, mientras que el saldo negativo de la integración y compensación de las ganancias y pérdidas patrimoniales con periodo de generación inferior al año se compensa con el saldo positivo de los rendimientos que forman la parte general de la base imponible, aunque con el límite del 10 por 100 de dicho saldo positivo (artículos 39 y 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). En cuanto a la distribución de beneficios realizada por las sociedades patrimoniales, se establece una distinción en función del perceptor de estos beneficios: • Si éste es contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios procedentes de sociedades patrimoniales no se integrarán en su base imponible. • Si el perceptor es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, dichos dividendos y participaciones en beneficios se integrarán en la base imponible y darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos prevista en el artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Además, es importante destacar que desaparece el régimen de imputación a los socios de bases imponibles positivas no distribuidas por la entidad. Por otra parte, el tratamiento de las rentas obtenidas en la transmisión de participaciones en sociedades con reservas procedentes de beneficios que tributaron por el régimen de sociedades patrimoniales, también va a diferir en función del transmitente de estas participaciones (Gómez Mourelo, 2003, p. 73), aunque en nuestra opinión lo auténticamente relevante en este caso es lo dispuesto en el artículo 62.2 b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, pues refiriéndose a las rentas generadas por transmisión de participaciones en sociedades patrimoniales cuando el transmitente sea sujeto pasivo de este impuesto, indica: “En la determinación de estas rentas, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos no afectos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por el valor normal de mercado si fuere inferior”. Esta disposición traerá consigo nuevas diferencias entre resultado contable y base imponible, en este caso en las sociedades transmitentes de participaciones en sociedades patrimoniales. Análisis de la aplicación del método del efecto impositivo en las sociedades patrimoniales 27 © Asociación Española de Profesores Universitarios de Contabilidad, Bilbao, 2004 se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes creó el régimen especial de sociedades patrimoniales, las cuales, aun siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, van a calcular su base imponible de acuerdo con lo establecido por el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo 61.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004) establece que serán sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran dos circunstancias: • Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a actividades económicas. En el cómputo de los valores existen determinadas excepciones, iguales a las previstas en la normativa anterior, que permiten afirmar que no tendrán la consideración de sociedades patrimoniales entidades tales como las sociedades de capital-riesgo, las sociedades de inversión mobiliaria reguladas por la Ley 46/1984 o las sociedades “holding” (Malvárez, 2003, pp. 66-71; Sanz, 2003, pp. 7-8). Igualmente, resulta importante destacar que la existencia de actividad económica o afectación de un elemento patrimonial a la misma se determinará de acuerdo con lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo cual resulta especialmente relevante a la hora de calificar las actividades de arrendamiento y compraventa de inmuebles (Cayón, 2002, p. 15; Malvárez, 2003, pp. 61-64). Esta circunstancia, como más adelante analizaremos, traerá consigo la existencia de diferencias entre resultado contable y base imponible en estas entidades. • Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, constituido a estos efectos por el cónyuge y parientes hasta el cuarto grado inclusive. No se aplicará el régimen de sociedades patrimoniales a las siguientes entidades: • Aquellas en las que la totalidad de los socios sean personas jurídicas que, a su vez, no sean sociedades patrimoniales. • Aquellas en las que una persona jurídica de derecho público sea titular de más del 50 por 100 del capital social. • Aquellas cuyos títulos se negocien en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley del Mercado de Valores. Por tanto, la definición de estas entidades se realiza tomando como referencia la composición de su activo y del grupo de socios, siendo indiferentes características tales como su forma jurídica, la composición de su pasivo o la política de distribución de dividendos (Sanz, 2003, p. 7). Por lo que respecta a la base imponible, el artículo 61.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades indica que ésta se cuantificará según lo dispuesto por la normativa relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta remisión resulta especialmente relevante, pues debe concluirse que para la determinación de la base imponible de estas entidades no resultará aplicable ninguna norma del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, debiéndose atender a lo dispuesto en el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de manera que las rentas de las sociedades José Moreno Rojas 26 Revista de Contabilidad - Vol. 7, n.º 14, p. 21-47
experimentar una reducción del 40 por 100, lo que constituirá una diferencia permanente negativa entre resultado contable y base imponible en estas sociedades. 4.2. Rendimientos del capital inmobiliario Como resulta conocido, para que la actividad de compraventa o arrendamiento de inmuebles tenga carácter económico es necesario que concurran dos circunstancias: (artículo 25.2 texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) • Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma. • Que para la ordenación de la actividad se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Por tanto, aquellas sociedades que se dediquen al arrendamiento o compraventa de inmuebles y no cumplan con estos requisitos están realizando actividades que no gozan del carácter de económicas. Si más del 50 por 100 de su activo está afecto a estas actividades y además más de la mitad del capital social pertenece a diez o menos socios o a un grupo familiar, nos encontraremos ante sociedades patrimoniales. Antes de la modificación del Impuesto sobre Sociedades determinada por la Ley 46/2002 estas sociedades, incluidas en el régimen de transparencia, podían deducir íntegramente los gastos devengados durante el periodo impositivo. Sin embargo, con el régimen de sociedades patrimoniales resultará aplicable la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de manera que los rendimientos que obtengan por esa actividad no económica serán catalogados como rendimientos del capital inmobiliario. El artículo 21.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que se podrán deducir para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, teniendo esta consideración, entre otros, los Análisis de la aplicación del método del efecto impositivo en las sociedades patrimoniales 29 © Asociación Española de Profesores Universitarios de Contabilidad, Bilbao, 2004 Como puede observarse, se trata “de un régimen híbrido y complejo que forzará a un sin fin de ajustes en la contabilidad social hasta llegar a las distintas bases imponibles de la sociedad” (Cayón, 2002, p. 17). Además, estos ajustes vendrán determinados no por la normativa del Impuesto sobre Sociedades, sino por la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Labatut y De Torres, 2003, p. 41; Malvárez, 2003, p. 99). 4. DIFERENCIAS ENTRE RESULTADO CONTABLE Y BASE IMPONIBLE EN LAS SOCIEDADES PATRIMONIALES Dado que en las sociedades patrimoniales la determinación unitaria de la renta, en base al resultado contable, tal y como prevé la normativa del Impuesto sobre Sociedades, es sustituida por la determinación según fuentes de renta (Sanz, 2003, p. 9) hemos considerado oportuno para el análisis de las diferencias entre resultado contable y base imponible en estas entidades catalogar las mismas en función de estas fuentes de renta, distinguiendo por tanto entre actividades económicas, rendimientos del capital inmobiliario, rendimientos del capital mobiliario y ganancias y pérdidas patrimoniales. 4.1. Rendimientos de actividades económicas Las sociedades patrimoniales determinarán el rendimiento neto procedente de sus actividades económicas mediante la modalidad normal del régimen de estimación directa. El artículo 26 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que para el cálculo del rendimiento neto de estas actividades se aplicarán las normas del Impuesto sobre Sociedades, aun cuando existe alguna particularidad, tal como la prevista en el apartado 2 de este mismo artículo, que indica que en el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas. La remisión realizada a la normativa del Impuesto sobre Sociedades trae como consecuencia que, con carácter general, no se van a producir por lo que respecta a las actividades económicas, nuevas diferencias entre resultado contable y base imponible distintas a las conocidas. Como excepción podemos mencionar la reducción prevista en el artículo 30 del mencionado texto refundido. Este artículo establece que los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100. El artículo 24.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas indica que se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: (1) las subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables, (2) las indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas, (3) las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida. En estos casos va a ocurrir que el ingreso imputado desde el punto de vista contable en la cuenta de resultados va a José Moreno Rojas 28 Revista de Contabilidad - Vol. 7, n.º 14, p. 21-47 CUADRO N.º 1 DIFERENCIAS DERIVADAS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS CONCEPTO TRATAMIENTO TRATAMIENTO DIFERENCIA CONTABLE FISCAL Subvenciones de capital para elementos no Ingreso Ingreso, con Permanente amortizables del inmovilizado imputadas a reducción del 40 negativa ingresos en un único periodo por 100 Indemnizaciones y ayudas por cese de Ingreso Ingreso, con Permanente actividades económicas imputadas a ingresos reducción del 40 negativa en un único periodo por 100 Indemnizaciones percibidas en sustitución Ingreso Ingreso, con Permanente de derechos económicos de duración indefinida reducción del 40 negativa imputadas a ingresos en un único periodo por 100 Fuente: Elaboración propia
4.3. Rendimientos del capital mobiliario Desde el punto de vista de la imputación temporal, se van a producir diferencias temporales negativas, derivadas de que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concretamente el artículo 14.1 a) de su texto refundido, establece que los rendimientos del capital se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su preceptor, mientras que contablemente la imputación se hará aplicando el principio de devengo, lo que dará lugar a situaciones en las que un ingreso financiero se impute a la cuenta de pérdidas y ganancias, por haberse devengado, mientras que fiscalmente no formará parte de la base imponible, por no ser aún exigible. En aquellas sociedades patrimoniales que soporten gastos financieros derivados de financiación ajena utilizada para financiar inversiones en valores mobiliarios se va a producir una diferencia permanente positiva entre resultado contable y base imponible, pues con el anterior régimen de transparencia estos gastos financieros resultaban íntegramente deducibles, mientras que el hecho de tener que aplicar la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Análisis de la aplicación del método del efecto impositivo en las sociedades patrimoniales 31 © Asociación Española de Profesores Universitarios de Contabilidad, Bilbao, 2004 siguientes: gastos financieros, tributos y recargos no estatales, tasas y recargos estatales, saldos de dudoso cobro, cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales, gastos de reparación y conservación y dotaciones a la amortización del inmueble y demás bienes cedidos con el mismo. La particularidad estriba en que al final de este apartado primero del artículo 21 se indica que “el importe máximo deducible por la totalidad de los gastos no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros”. En consecuencia, en aquellas sociedades patrimoniales cuyo volumen de gastos sea superior a los ingresos íntegros obtenidos del capital inmobiliario, se va a producir una diferencia permanente positiva entre resultado contable y base imponible, dado que contablemente se cargarán a la cuenta de resultados la totalidad de los gastos, mientras que desde la óptica fiscal sólo será deducible una parte de los mismos. En el apartado segundo de este mismo artículo 21 aparece un nuevo motivo de diferencia permanente, en este caso negativa, pues en él se indica que en los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto se reducirá en un 50 por 100, de tal manera que en este supuesto los ingresos fiscales serán inferiores a los calculados desde la perspectiva contable. Por otra parte, el apartado tercero del mencionado artículo 21 establece que los rendimientos netos con un periodo de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100. El artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificado por el Real Decreto 27/2003, se refiere a estos rendimientos, considerando, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo: (1) importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio, (2) indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble, (3) importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio. De nuevo nos encontramos con una situación en la que los ingresos contables serán superiores a los computables desde el punto de vista fiscal, lo que generará una diferencia permanente negativa. Igualmente, entendemos que se producirá una diferencia permanente positiva en aquellos casos en los que la sociedad patrimonial sea titular de inmuebles urbanos que no estén afectos a actividades económicas ni generen rendimientos de capital inmobiliario (por ejemplo, por encontrarse desocupados), pues el artículo 87.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que en esos supuestos “tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral”. Contablemente no se computará ingreso alguno, mientras que fiscalmente se tendrá que imputar la cantidad indicada. José Moreno Rojas 30 Revista de Contabilidad - Vol. 7, n.º 14, p. 21-47 CUADRO N.º 2 DIFERENCIAS DERIVADAS DE RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO CONCEPTO TRATAMIENTO TRATAMIENTO DIFERENCIA CONTABLE FISCAL Exceso de gastos sobre ingresos Gasto Gasto no Permanente deducible positiva Rendimiento neto derivado del arrendamiento Ingreso Ingreso, con Permanente de bienes inmuebles destinados a vivienda reducción del 50 negativa por 100 Rendimientos derivados del traspaso o cesión Ingreso Ingreso, con Permanente del contrato de arrendamiento de locales de reducción del 40 negativa negocio imputados a ingresos en un único por 100 periodo Indemnizaciones percibidas del arrendatario, Ingreso Ingreso, con Permanente subarrendatario o cesionario por daños o reducción del 40 negativa desperfectos en el inmueble imputadas a por 100 ingresos en un único periodo Importes obtenidos por la constitución o cesión Ingreso Ingreso, con Permanente de derechos de uso o disfrute de carácter reducción del 40 negativa vitalicio imputados a ingresos en un único por 100 periodo Titularidad de inmuebles no afectos a No producen Ingreso valorado Permanente actividades económicas y que no generen ingresos en el 2 por 100 positiva rendimientos del valor catastral del inmueble Fuente: Elaboración propia
res o participaciones afectadas, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Por los mismos motivos indicados en el caso de distribución de la prima de emisión, se producirá en estas circunstancias una diferencia temporal positiva, que revertirá en el ejercicio en el que se transmitan los títulos por parte del inversor. El artículo 24.2 a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas también establece que los rendimientos íntegros del capital mobiliario que se generen en un periodo superior a dos años o que sean calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100. El artículo 20 del Reglamento de este impuesto indica que estos rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo serán, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo: (1) importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento, (2) indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento, (3) importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio. En la medida en que estas cantidades sean abonadas a la cuenta de resultados desde el punto de vista contable, se producirán diferencias permanentes negativas entre resultado contable y base imponible, pues fiscalmente dichas cantidades se verán reducidas por la aplicación del coeficiente del 40 por 100. Análisis de la aplicación del método del efecto impositivo en las sociedades patrimoniales 33 © Asociación Española de Profesores Universitarios de Contabilidad, Bilbao, 2004 Físicas para la cuantificación de la base imponible de estas sociedades hace que haya que acudir al artículo 24 del texto refundido de dicha Ley, relativo a los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario, no encontrándose entre los mismos los gastos financieros. Por tanto, estamos en otra situación de no deducibilidad fiscal de ciertos gastos, en contraposición a su evidente carácter de gasto desde el punto de vista contable. Por otra parte, el artículo 23.1.b) del mencionado texto refundido establece que los rendimientos íntegros del capital mobiliario, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por una serie de porcentajes, a efectos de calcular el rendimiento neto del capital mobiliario, existiendo posteriormente una deducción en la cuota por doble imposición de dividendos (artículo 81.1 texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). Este incremento en el importe de los rendimientos de capital mobiliario va a suponer una nueva diferencia permanente positiva entre resultado contable y base imponible, dado que desde el punto de vista contable se abonará a la cuenta de resultados el importe del ingreso íntegro percibido, mientras que fiscalmente se computará en la base imponible una cantidad incrementada por la aplicación de los citados porcentajes. En el caso de percibir dividendos o participaciones en beneficios procedentes de entidades no residentes en territorio español, las sociedades patrimoniales no podrán acogerse a la exención de los mismos prevista en el artículo 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de manera que lo que ocurre en este caso es que desaparece para estas sociedades una diferencia permanente negativa existente con la anterior normativa. El mismo comentario cabe realizar respecto a la obtención por parte de la sociedad patrimonial de rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, que se encuentran exentas por aplicación del artículo 22 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, mientras que el artículo 82.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que en ningún caso resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el mencionado artículo 22. Entre los conceptos que el artículo 23.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas considera como rendimientos íntegros del capital mobiliario se encuentra la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, indicando que el importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario. Desde la óptica contable, una situación en la que el inversor recibe, en concepto de distribución de prima de emisión, un importe superior al de la inversión en los títulos traería como consecuencia que el valor neto de la cartera de valores resultaría negativo. Por tanto, aparece aquí una diferencia temporal positiva entre resultado contable y base imponible, que revertirá en el ejercicio en el que se transmitan los títulos por parte del inversor. Un comentario análogo cabe realizar en los casos de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones. El artículo 31.3 a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que en estos casos el importe de la reducción o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valoJosé Moreno Rojas 32 Revista de Contabilidad - Vol. 7, n.º 14, p. 21-47 CUADRO N.º 3 DIFERENCIAS DERIVADAS DE RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO CONCEPTO TRATAMIENTO TRATAMIENTO DIFERENCIA CONTABLE FISCAL Imputación temporal de rendimientos de Aplicación del Aplicación del Temporal capital mobiliario principio de principio de negativa devengo exigibilidad por parte del perceptor Gastos financieros derivados de financiación Gasto Gasto no Permanente de inversiones en valores mobiliarios deducible positiva Ingresos financieros procedentes de entidades Ingreso Ingreso, Permanente residentes en territorio español multiplicado por positiva determinados coeficientes Distribución de la prima de emisión de Reducción del Reducción del Temporal acciones o participaciones valor de valor de la positiva adquisición de la inversión, hasta inversión llegar a valor nulo. El posible exceso constituye ingreso …/…
dario oficial de valores, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. Contablemente la pérdida será computada, mientras que fiscalmente no tendrá esta consideración. La reversión de la diferencia se producirá a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. El mismo comentario cabe realizar en los casos de pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación, con la única diferencia de que el plazo temporal se amplía a un año. El artículo 33.1 b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no permite la inclusión de los intereses en el valor de adquisición, a efectos de calcular la ganancia o pérdida patrimonial. Quiero esto decir que si una sociedad patrimonial transmite un elemento patrimonial en cuyo precio de adquisición, por aplicación de la normativa contable, había integrado gastos financieros, se va a producir una diferencia permanente positiva entre resultado contable y parte especial de la base imponible. No constituye novedad la existencia de una diferencia permanente negativa derivada de la actualización del valor de adquisición en el caso de bienes inmuebles (artículo 33.2 texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), pues un mecanismo similar ya está previsto en el artículo 15.10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, sí cabe señalar que este artículo se refiere a la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, mientras que el artículo 33.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no hace referencia a la necesidad de que los bienes inmuebles transmitidos pertenezcan al inmovilizado material. Esto nos lleva a concluir que en el caso de una actividad de compraventa de inmuebles ejercida mediante una sociedad patrimonial, en la que dichos inmuebles forman parte del activo circulante, se podrían aplicar los coeficientes correspondientes al valor de los inmuebles transmitidos, produciéndose una nueva diferencia permanente negativa entre resultado contable y parte especial de la base imponible. El artículo 33.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, entendiendo por importe real el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Por consiguiente, en los casos de transmisiones por un importe real inferior al valor normal de mercado se va a producir una diferencia permanente positiva entre resultado contable y parte especial de la base imponible, pues lógicamente desde el punto de vista contable se tendrán en cuenta para el cálculo del resultado de la transmisión el importe real por el que se haya realizado la misma. En los casos de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo se tomará por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (artículo 34 texto refundido). Por tanto, en las adquisiciones a título lucrativo se producirán diferencias temporales positivas entre resultado contable y parte especial de la base imponible, pues desde el punto de vista contable resulta aplicable la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 30 de julio de 1991, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material, Norma 1.ª, que indica que la empresa receptora del Análisis de la aplicación del método del efecto impositivo en las sociedades patrimoniales 35 © Asociación Española de Profesores Universitarios de Contabilidad, Bilbao, 2004 4.4. Ganancias y pérdidas patrimoniales Las ganancias y pérdidas patrimoniales se definen en el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición del mismo. La parte especial de la base imponible va a estar constituida, precisamente, por el saldo resultante de integrar y compensar exclusivamente entre sí, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos, con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos con la misma antelación. Algunas diferencias entre resultado contable y base imponible que se producirán por este concepto son las siguientes: El artículo 31.5 e) del texto refundido indica que no se computarán como pérdidas patrimoniales las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión. En este caso se va a producir una diferencia temporal positiva entre resultado contable y la parte especial de la base imponible, dado que la pérdida sí estará recogida contablemente. La reversión de esta diferencia se producirá cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial, tal y como indica el mismo artículo en su párrafo siguiente. Igualmente aparecerá una diferencia temporal positiva entre resultado contable y parte especial de la base imponible por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.5 f) del texto refundido. En este caso, no se computarán como pérdidas patrimoniales las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en algún mercado secunJosé Moreno Rojas 34 Revista de Contabilidad - Vol. 7, n.º 14, p. 21-47 CONCEPTO TRATAMIENTO TRATAMIENTO DIFERENCIA CONTABLE FISCAL Reducción de capital que tenga por objeto la Reducción del Reducción del Temporal devolución de aportaciones valor de valor de la positiva adquisición de la inversión, hasta inversión llegar a valor nulo. El posible exceso constituye ingreso Importes obtenidos por el traspaso o la cesión Ingreso Ingreso, con Permanente del contrato de arrendamiento imputados a reducción del 40 negativa ingresos en un único periodo por 100 Indemnizaciones percibidas del arrendatario o Ingreso Ingreso, con Permanente subarrendatario por daños y desperfectos reducción del 40 negativa imputadas a ingresos en un único periodo por 100 Importes obtenidos por la constitución o cesión Ingreso Ingreso, con Permanente de derechos de uso o disfrute imputados a reducción del 40 negativa ingresos en un único periodo por 100 Fuente: Elaboración propia
dades o entidades, el artículo 35.1 b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que el valor de transmisión de los mismos no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: (1) valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto y (2) valor resultante de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. Por consiguiente, se producirá una diferencia permanente positiva entre resultado contable y parte especial de la base imponible en el caso de que el valor efectivo de la operación sea inferior al resultante de la aplicación de esta norma. Por otra parte, el mismo artículo 35.1 b) indica que el importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente. Como comentamos anteriormente, la Norma de Valoración 8.ª del Plan General de Contabilidad establece que en caso de venta de derechos de suscripción, el importe del coste de los mismos disminuirá el precio de adquisición de los respectivos valores, luego se produce una discrepancia evidente entre norma fiscal y norma contable, que dará lugar, en caso de transmisión de derechos de suscripción, a una diferencia temporal positiva entre resultado contable y parte especial de la base imponible. Dicha diferencia revertirá en el ejercicio en el que se transmitan los títulos valores, pues en ese ejercicio el valor de adquisición de los títulos será inferior desde el punto de vista contable al valor de adquisición de los mismos desde la óptica fiscal. En el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades, la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas indica que el valor de transmisión de los bienes o derechos aportados será el mayor de los siguientes: (1) valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación, añadiéndose al mismo las posibles primas de emisión, (2) valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior y (3) valor de mercado del bien o derecho aportado (artículo 35.1. d) texto refundido). Por tanto, se van a producir diferencias temporales positivas entre resultado contable y parte especial de la base imponible cuando el valor de transmisión resultante de esta norma sea superior al valor de adquisición de los elementos aportados, dado que la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 27 de julio de 1992, por la que se dictan normas de valoración de participaciones en el capital derivadas de aportaciones no dinerarias en la constitución o ampliación del capital de sociedades establece que los títulos recibidos se valorarán de acuerdo con el valor contable de los elementos patrimoniales aportados a la sociedad. Estas diferencias revertirán en el ejercicio en el que se enajenen los títulos, pues su valor de adquisición será inferior desde la óptica contable. El propio artículo 35.1 d) abunda en esta idea, al indicar que el valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria. En el caso de permutas de bienes o derechos el artículo 35.1 h) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estipula que la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes: (1) valor de mercado del bien o derecho entregado y (2) valor Análisis de la aplicación del método del efecto impositivo en las sociedades patrimoniales 37 © Asociación Española de Profesores Universitarios de Contabilidad, Bilbao, 2004 bien obtenido sin contraprestación lo dará de alta por su valor venal, utilizando como contrapartida una cuenta integrada en el subgrupo de Ingresos a distribuir en varios ejercicios, cuenta que posteriormente se imputará a resultados en proporción a la depreciación experimentada por el activo en cuestión. Por tanto, en los ejercicios en los que se amortiza el bien obtenido a título lucrativo se producirá la reversión de estas diferencias temporales positivas. En el caso de las transmisiones a título lucrativo, si el valor contable del bien transmitido es inferior al que se derive de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se producirá en la entidad transmitente una diferencia permanente positiva entre resultado contable y parte especial de la base imponible. El artículo 35.1 a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas indica que en la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial de valores, que sean representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el valor de transmisión se determinará por la cotización en dicho mercado en la fecha en la que se produzca la transmisión o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización. Por tanto, en el caso de un precio pactado inferior al valor de cotización se producirá una diferencia permanente positiva entre resultado contable y parte especial de la base imponible, pues desde el punto de vista contable el valor de transmisión que se registrará será el real. Por otra parte, para la determinación del valor de adquisición de estos valores se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción. Sin embargo, la Norma de Valoración 8.ª del Plan General de Contabilidad establece que en caso de venta de derechos de suscripción, el importe del coste de los mismos disminuirá el precio de adquisición de los respectivos valores. Ante esta discrepancia valorativa, cuando se transmitan derechos de suscripción procedentes de estos títulos se podrán generar diferencias temporales negativas, dado que contablemente, si el valor de transmisión del derecho es superior a su coste, se computará un resultado positivo, mientras que fiscalmente, como acabamos de indicar, la totalidad del importe obtenido en la transmisión del derecho se considerará como menor valor de adquisición del título. Estas diferencias temporales negativas revertirán en el ejercicio en el que se transmitan los títulos de los que procedían los derechos de suscripción, pues en ese ejercicio el valor a efectos fiscales de los títulos será inferior que el valor a efectos contables. No obstante, el artículo 35.1 a) mencionado anteriormente se refiere al caso en el que el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción sea superior al valor de adquisición de los títulos de los cuales proceden los mencionados derechos. En esta circunstancia, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el periodo impositivo en el que se produzca la transmisión. En función de cual sea el coste calculado de los derechos, a efectos de aplicación de la Norma de Valoración 8.ª del Plan General de Contabilidad, de nuevo se producirán diferencias temporales negativas entre resultado contable y parte especial de la base imponible, que revertirán igualmente en el ejercicio en el que se transmitan los títulos de los que procedían los derechos de suscripción. En la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, representativos de la participación en fondos propios de socieJosé Moreno Rojas 36 Revista de Contabilidad - Vol. 7, n.º 14, p. 21-47