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Libertad de expresión frente a privacidad en la red. El riesgo de la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen en las redes sociales y otras aplicaciones de la Web 2.0

Subires Mancera, María Purificación

Abstract

La web 2.0, en la que el usuario deja de ser mero consumidor de información para convertirse también en emisor y productor de contenidos, con el beneficio que supone para el ejercicio de la libertad de expresión en la sociedad democrática, también viene acompañado de algunos dilemas y problemas de tipo ético y jurídico, relacionados con los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los ciudadanos. La posibilidad de que cualquier usuario pueda subir contenido a la Red hace que todos podamos compartir nuestras ideas y participar de manera colaborativa en la construcción del conocimiento. Pero también permite que pueda aparecer publicada información de tipo personal, sin el consentimiento del sujeto, atentando contra su privacidad.

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1093 CAPÍTULO 86 “Libertad de expresión frente a privacidad en la red. El riesgo de la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen en las redes sociales y otras aplicaciones de la Web 2.0” Subires Mancera, María Purificación. (Universidad de Málaga) [email protected] Resumen La web 2.0, en la que el usuario deja de ser mero consumidor de información para convertirse también en emisor y productor de contenidos, con el beneficio que supone para el ejercicio de la libertad de expresión en la sociedad democrática, también viene acompañado de algunos dilemas y problemas de tipo ético y jurídico, relacionados con los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los ciudadanos. La posibilidad de que cualquier usuario pueda subir contenido a la Red hace que todos podamos compartir nuestras ideas y participar de manera colaborativa en la construcción del conocimiento. Pero también permite que pueda aparecer publicada información de tipo personal, sin el consentimiento del sujeto, atentando contra su privacidad. Palabras clave: Web 2.0, derecho a la intimidad, derecho a la propia imagen, libertad de expresión, privacidad Abstract Web 2.0, in which the user ceases to be a simple consumer of information to become a source and contents producer too, with the benefits for the freedom of expression in democratic society, also comes some dilemmas and ethical and legal problems, related to the rights to privacy and the own image of the citizens. The possibility that users can upload contents to the Web, make possible everybody can share ideas and participate in collaborative knowledge building. But it also allows personal information can be published, without the consent of the subject, attempts against his o her privacy. Keywords: Web 2.0, rights to privacy, rights to the own image, freedom of expression, privacy 1. Los derechos a la intimidad y a la propia imagen Los derechos fundamentales a la intimidad, al honor y a la propia imagen, denominados genéricamente de la personalidad, aparecen recogidos en nuestra Constitución Española en el artículo 18.1: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Junto a ellos se encuentra el conocido artículo 20, que defiende los derechos de libertad de expresión e información. Así, como aparece en el punto 1 de dicho artículo: 1094 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. En el apartado 4 se hace alusión a los derechos de la personalidad, señalando que: 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. De esta forma, puede afirmarse que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, sino que se encuentra sometido a limitaciones, precisamente por el hecho de entrar en colisión con otros derechos fundamentales (CUERDA, A. 2010: p. 33). Y puesto que en la Constitución Española no aparece señalado el carácter preferente de ningún derecho fundamental, el desarrollo y la regulación del ejercicio de cada uno de esos derechos queda “en manos del legislador, es decir, de la ley” (JAREÑO, A. 2010: p. 114-115). Los derechos aludidos –honor, intimidad y propia imagen, por una parte, y libertad de expresión e información, por otra-, están recogidos igualmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los artículos 12 y 19, respectivamente. En el caso de Europa, también son derechos protegidos por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en los artículos 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) y 10 (libertad de expresión). En el caso español, la ley que regula los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen es la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (cuya última actualización fue publicada el 23 de junio de 2010). En el preámbulo de dicha ley se defiende, tal como se recogía en la propia Constitución, que el respeto de tales derechos constituye “un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales”. Además de todo ello, como recoge el artículo 1, punto 3 de dicha ley, se trata de un derecho “irrenunciable, inalienable e imprescriptible”. En el segundo punto del artículo 2 se resalta que no se apreciara “intromisión ilegítima en el ámbito protegido” en aquellos casos en los que esté expresamente autorizada por Ley o cuando el titular dé su consentimiento expreso -la prueba de dicho consentimiento recae, según ha ido consolidando el Tribunal Supremo, en quien difunde la imagen (JAREÑO, A. 2010: p. 118). Entre las “intromisiones ilegítimas” que se contemplan en la ley (artículo 7) hay cuatro especialmente importantes en relación con el ámbito objeto de estudio, Internet y la web 2.0: […] 2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción. 1095 3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. 4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos. […] El artículo octavo, punto dos, al que se hace referencia en el apartado cinco, contempla tres supuestos es los que sí sería legítima, la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona: "cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público", cuando se utilicen caricaturas de dichas personas, y en el caso de la información gráfica sobre algún suceso público, "cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria". Esto hace posible que en los medios de comunicación pueda aparecer en la información gráfica la imagen de cualquier ciudadano desconocido, siempre que cumpla con la premisa de que se muestre de manera accesoria. Otra de las leyes que también hace alusión a estos derechos, aplicándola al caso particular de los menores, es la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Juridica del Menor, de modificación parcial del Codigo Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el preámbulo de dicha ley se resalta que, con el fin de “reforzar los mecanismos de garantía previstos en la Ley Orgánica 1/1982”, se prohíbe difundir datos o imágenes de menores de edad en los medios de comunicación “cuando sea contrario a su interés, incluso cuando conste el consentimiento del menor”. De esta forma se evita que puedan ser “objeto de manipulación” por parte de otras personas, como pueden ser sus propios representantes legales. Por ello, cualquier utilización de su nombre o imagen “que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses” incluso aunque cuente con el propio consentimiento del menos o de sus representantes legales, se considerará “intromisión ilegítima”. Por otra parte, en el artículo 197 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuya última actualización publicada es del 26 de junio de 2010) se establecen las penas para aquellos que vulneren el derecho de secreto e intimidad: 1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.” Cuando se produce una colisión entre los derechos de intimidad y a la propia imagen, y la libertad de expresión e información, la principal dificultad estriba en determinar si se ha hecho un uso adecuado de dicha libertad, o lo que es lo mismo, “que su 1096 ejercicio contribuye realmente al debate público que fundamenta el pluralismo político” (JAREÑO, A. 2010: p. 114-115). En cuanto al tratamiento penal de estos derechos, en el caso del de la propia imagen, no cuenta con protección penal específica, sino que se protege a través de los otros dos derechos, el de intimidad y honor: “la utilización de la imagen de una persona sin su consentimiento, si no lesiona su intimidad o su honor no es objeto de sanción penal” (JUANATEY, C. y DOVAL, A. 2010: p. 132). Por último, también podríamos mencionar la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que "tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar" y se aplica a los datos personales que estén registrados en soporte físico. 2. La Web 2.0: libertad de expresión y riesgo de vulneración de la privacidad de los usuarios La web 2.0, con las diferentes aplicaciones que ofrece para la interacción y la participación en la red, hace que el usuario deje de ser un mero consumidor de información y pase también a convertirse en emisor y productor de contenidos. Algo que contribuye y potencial el real y efectivo ejercicio de la libertad de expresión en una sociedad democrática como la nuestra, pero que del mismo modo plantea ciertos dilemas y problemas de tipo ético y jurídico, en relación con la privacidad de los usuarios y sus derechos a la intimidad y a la propia imagen. El que cualquier usuario pueda subir contenidos a la red, hace posible que todos podamos compartir nuestras ideas y creaciones, participando de manera colaborativa en la construcción del conocimiento. Pero del mismo modo que facilita la difusión de contenidos entre la colectividad y democratiza el conocimiento, al ponerlo al alcance de todos, y favorece el desarrollo de las relaciones sociales en un entorno virtual, como extensión del mundo físico, también permite que pueda aparecer publicada información de carácter personal, sin el conocimiento del sujeto afectado, atentando, de esta forma, contra su privacidad. El uso de cualquier tecnología siempre plantea el desarrollo de unos usos perversos, que no estaban contemplados inicialmente, y que nos llevan a reflexionar sobre la idea de que la tecnología no es buena ni mala en sí misma, sino que depende del uso que se haga de ella. En este caso, Internet y la web 2.0, tiene múltiples ventajas (la libertad de expresión, la posibilidad de difundir cualquier tipo de contenido sin ninguna limitación), pero también presenta algunos inconvenientes. Pese a ser mayores las virtudes y los beneficios de la web social que los defectos y dificultades, vamos a centrarnos en este caso en un “punto negro”, sin ánimo de desvalorar el peso de la red como instrumento para la comunicación y para el fortalecimiento de una sociedad democrática, promoviendo la participación de todos los ciudadanos. Para empezar hemos de tener en cuenta uno de los principales factores que distintos autores identifican como causa de los usos cuanto menos poco respetuosos con la privacidad, es el desconocimiento del propio usuario acerca de los mecanismos de protección existentes. En el caso de las redes sociales, existe la posibilidad de ir configurando el perfil de acuerdo con el nivel de privacidad que queremos mantener con los demás participantes en la red –amigos, amigos de mis amigos, todos los usuarios de la red…-. Sin embargo, la propia filosofía de partida de dichas redes (la teoría de los seis grados de separación) hace que en algunos casos, la configuración por defecto de nuestro 1097 perfil tienda a la máxima apertura con el fin de alcanzar el mayor número de contactos dentro de dicha red (LLORIA, P. 2010: p. 172). Lo cual hace vulnerable al usuario menos experimentado, que mantiene la configuración preestablecida por el sitio, permitiendo de esta forma, sin ser consciente de ello, que la información personal que publica en su espacio, dirigida a sus familiares, amigos o conocidos, pueda estar también accesible a personas desconocidas, que pueden hacer un buen o mal uso de dicha información. Mientras el usuario dé su consentimiento para divulgar este tipo de información, no se está vulnerando su intimidad. El problema está en que el propio usuario no tenga conocimiento o consciencia de que lo que publica pueda llegar a estar en manos de otra persona a la que no ha dado dicho consentimiento. Por otra parte, en su ignorancia, también puede llegar a perjudicar a terceras personas. Así, “puede ser sujeto pasivo de conductas lesivas de derechos; pero también, incluso de manera absolutamente inopinada, se puede convertir en autor de las mismas” (LLORIA, P. 2010: p. 173). La red se convierte de esta forma en un arma de doble filo, en el caso de personas con pocos escrúpulos, o sin conciencia de sus actos, desde el momento en el que hacen un uso negativo que perjudica a otras personas. En el caso concreto de las redes sociales, serían tres las fases en las que pueden producirse intromisiones en el ámbito de la intimidad (MORENO, M.A. 2010: p. 347): en el momento de registrarse, cuando hay que facilitar una gran cantidad de datos personales, durante el uso, momento en el cual el usuario comparte una gran cantidad de información personal (sobre su vida diaria, su grupo de amigos, contenidos multimedia), y en el momento de darse de baja del servicio, al no tener conciencia clara de si toda su información ha sido eliminada convenientemente o se mantiene en poder de la compañía prestadora del servicio. Puesto que a las cuestiones de tipo jurídico, también se encuentran las de tipo ético. Quizás puedan darse situaciones que se mantengan dentro de los límites de la ley, pero que desde un punto de vista ético sean reprobables. Por otra parte, tampoco debemos pasar por alto que vivimos en la denominada “sociedad del espectáculo”, en la que existe la tendencia a buscar “el minuto de gloria”. Un minuto de gloria que si antes era en televisión, ahora se expande, sin límites de tiempo, al ámbito virtual. Y que hace que algunas personas deseen exterioricen su intimidad -lo que se conoce como “extimidad” (MORENO, M. A. 2010: p. 335)-, sin pararse a pensar en las consecuencias que pueden tener para ellas (MORILLAS, M. 2010: p. 364): Las redes sociales cuentan con un nivel de riesgo importante dado que los partícipes pueden exponer de manera pública las vivencias, gustos, ideología y experiencias del usuario, lo que conlleva que el número de datos de carácter personal puestos a disposición del público sean numerosos y heterogéneos. Asimismo, se tratan datos especialmente protegidos, lo que supone un mayor nivel de riesgo para la protección de dichos datos personales y, por ende, del ámbito de la privacidad e intimidad de los usuarios (MORILLAS, M. 2010: p. 364). Resulta curioso que en la aplicaciones 2.0, los datos que difunden los usuarios sean los que tradicionalmente se han considerado propios del ámbito de la intimidad, información privada a la que sólo las personas más allegadas podían tener acceso (situación sentimental, actividades de ocio, gustos y aficiones, fotografías personales, etc.). De manera paralela a esta idea se desarrolla el concepto de “reputación” en la red, que puede asociarse claramente con el derecho al honor, y que parece estar más vinculado al ámbito profesional y empresarial, donde las personas utilizan las redes con fines comerciales o profesionales. 1098 Asimismo, vivimos en una sociedad en la que los individuos pueden desarrollar una personalidad virtual en la red, que no tiene por qué ser la misma que la real, lo que también plantea problemas de suplantación de personalidad, en aquellos casos en los que los usuarios se hacen pasar por otras personas que no son realmente, atentando contra su intimidad, su honor y su propia imagen. Por otra parte, si en los medios de comunicación tradicionales siempre se han dado situaciones que plantean el debate entre libertad de expresión e información y derecho a la intimidad y a la propia imagen, y en este caso los que decidían y respondían de su actuación eran el medio y propio profesional de la comunicación, en el caso de Internet, ya no son exclusivamente los medios, sino los propios usuarios los que deben responder. Puesto que aquí son ellos mismo los que difunden información, que puede ser de tipo personal, propia o perteneciente a otros usuarios, con o sin su consentimiento. El llamado periodismo ciudadano es un ejemplo de cómo los propios usuarios deben saber aplicar unos criterios de carácter ético en su quehacer, para respetar estos derechos fundamentales de la personalidad, a la vez que defienden la libertad de expresión. En realidad, debemos tener en cuenta que los atentados contra la intimidad, el honor o la propia imagen, ya existían con anterioridad, y que Internet lo único que ha hecho ha sido amplificar el efecto, al hacer que pueda llegar a un mayor número de personas, a través de diversas vías (imagen, sonido, texto, vídeo...) gracias a su carácter multimedia, y pudiendo contar además con la participación de los usuarios, debido a su interactividad. Otra cuestión que resaltan algunos autores es el uso que las empresas suministradoras de los servicios 2.0, hacen de los datos personales que recopilan de sus usuarios, y la manera en la que los utilizan con fines publicitarios, ofreciendo publicidad acorde a su perfil (teniendo en cuenta que esa es la contrapartida que los navegantes han de pagar por la prestación de un servicio “gratuito”): Cualquier contenido de apariencia gratuita no lo es en la realidad, aunque no paguemos por ello, pero si actuamos, me refiero a que somos receptores pasivos – consumidoresde mensajes publicitarios por lo cuales el portal web, las redes sociales, recibe una prestación de un tercero ajeno al consumidor pero ligado contractualmente con el proveedor. El usuario realiza un «opus», un servicio como receptor del mensaje publicitario, esta es la contraprestación al servicio que realiza el proveedor con el usuario. (MORENO, M. A. 2010: p. 343) Un caso particular que debemos mencionar es el de los menores de edad que utilizan las redes sociales y otras aplicaciones de la web 2.0, y las convierten en otra actividad más de sus propias vidas, “en una actividad habitual para el desarrollo social de los jóvenes”, en una manera de mantenerse en contacto directo y constante con sus amigos y con otras personas. Sin embargo, pese al dominio en el manejo del ordenador, puesto que son nativos digitales, aún no son totalmente conscientes de los problemas de seguridad y de la importancia que tienen los datos personales (MORILLAS, M. 2010: p. 365) 2.1. Riesgos de la web 2.0 en relación con la privacidad Tras el análisis de las distintas situaciones que puedan darse, vamos a plantear un listado de posibles riesgos de vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen que pueden darse en el entorno de la web 2.0 y de Internet en general: 1099 1. Configuración del perfil en las redes sociales con un nivel de privacidad muy bajo, permitiendo que cualquier persona pueda acceder a nuestra información personal y publicación de datos sensibles que no tendríamos que poner a disposición de todos en Internet: Existe un problema derivado de la falta de toma de conciencia real por parte de los usuarios de que sus datos personales serán accesibles por cualquier persona y del valor que éstos pueden llegar a alcanzar en el mercado. En muchos casos, los usuarios hacen completamente públicos datos y características personales que en ningún caso expondrían en la vida cotidiana como ideología, orientación sexual y religiosa, etc. (INTECO, 2009: p. 60) Esto conlleva el riesgo de que los datos personales del usuario puedan ser utilizados de manera ilícita por otras personas, conocidas o desconocidas para él. De igual modo, también expone a los posibles candidatos a un puesto de trabajo a que la empresa recopile información sobre ellos, tanto en la Web como en su propio perfil en la red social, y en función de ello determine o no su idoneidad para el puesto de trabajo. 2. Suplantación de personalidad Peligro de que alguna persona usurpe nuestra identidad y se presente en la red como si fuese nosotros. O de que hackee nuestra contraseña y se apodere de nuestro perfil, impidiéndonos acceder a él. Por otra parte, también está el problema de personas que desvirtúen su propio perfil y se hagan pasar por lo que realmente no son (por ejemplo, adultos que se presentan como niños). 3. Publicación de contenidos de carácter personal sin el consentimiento de la persona afectada Este puede ser uno de los casos más habituales. Y puede darse de manera intencionada o bien por una falta de toma de conciencia de la persona que difunde esos contenidos. Los casos pueden ser variados: - Personas que hacen mención en el muro de otra a información de carácter personal que dicha persona no quería hacer pública y que a partir de ese momento va a estar a disposición de todas las personas de la red que estén habilitadas para acceder a ese espacio. - Publicación de fotografías personales en las que aparecen otras personas cuya imagen no deseaban que fuese difundida y a las que no se ha solicitado consentimiento para ello (por ejemplo, la fotografía de varias amigas en traje de baño, en una piscina privada), de forma que se estaría atentando contra el derecho a la propia imagen. Y etiquetado no consentido de dichas imágenes. - Publicación de vídeos en plataformas como Youtube, sin el consentimiento de las personas que aparecen en él: Los posibles riesgos son la salvaguarda del derecho a la propia imagen de los ciudadanos, pues en dichos contenidos multimedia aparecen terceros ajenos, en muchas 1100 ocasiones en su ámbito doméstico o familiar, que no han prestado su consentimiento para la cesión de su imagen. […] (MORENO, M. A. 2010: p. 341) 4. Cyberacoso, cyberbullying Utilización de las redes sociales y otras aplicaciones web 2.0, como por ejemplo Youtube, para acosar y difundir información falsa y contenidos difamatorios y ofensivos. En el caso de los menores de edad se encuentra el denominado cyberbullying, el acoso escolar, que encuentra en la red un nuevo espacio en el que actuar, provocando un enorme perjuicio y daño a la persona acosada. 5. Cesión de nuestros derechos sobre los contenidos que publicamos a la plataforma en la que los tenemos alojados Es importante revisar, antes de registrarnos, cuales son las condiciones de uso, para evitar que la plataforma se apropie de nuestros contenidos y pueda hacer uso de ellos, o simplemente conservarlos pese a que nos demos de baja en el servicio. Otros dos problemas añadidos serían, por una parte, la dificultad para localizar a los culpables, por el anonimato en el que se amparan los que comenten actos delictivos en la red. Y por otra, la dificultad para borrar todas las copias de un determinado archivo, una vez ha sido difundido, lo que permite que aún en el caso de que haya sido retirado de alguna plataforma por tratarse de un contenido inapropiado o lesivo, alguien que haya hecho una copia pueda volver a subirlo o a difundirlo. De forma que una vez que un archivo ha estado disponible en Internet, es muy difícil eliminarlo por completo. Entre las recomendaciones para usar las redes sociales con el fin de hacer frente a todos los problemas mencionados anteriormente, estarían las siguientes: - Limitar el acceso al perfil, evitando que personas extrañas puedan acceder a él. Configurar las opciones de privacidad atendiendo a la relación que se mantiene con cada persona y mostrar versiones resumidas, de forma que sólo pueda accederse a una parte de la información. - Mantener a buen recaudo nuestra información privada. - Desactivar todas las opciones que aparecen por defecto y activar exclusivamente aquellas que vayamos a utilizar o que necesitemos. - En caso de que sea posible, usar un pseudónimo o nick, diferente de nuestro nombre real, evitando que la información personal que se ofrece pueda relacionarse con la persona real. - Tener especial cuidado a la hora de publicar fotografías, que luego pueden ser compartidas o modificadas sin el conocimiento ni el consentimiento del usuario. - No informar en ningún momento acerca de la ubicación, ya que puede hacer a la persona vulnerable a un ataque físico. 1101 2.2. Algunos casos reales Como ejemplo de los riesgos que hemos mencionado anteriormente, ofrecemos los siguientes casos: - Publicación de los datos de 100 millones de usuarios de Facebook, recopilados por un experto con el fin de mostrar la falta de privacidad de la red social (30 de julio de 2010) - Falso perfil en Twitter de Lucía Etxebarría, en el que se mostraba su nombre y su foto, y que había sido creado por un joven que además se dedicaba a emitir comentarios inapropiados y a insultar a los seguidores de la escritora (8 de febrero de 2011) - Pirateo del espacio en Facebook de Sarkozy, con un falso anuncio de que no se presentaría a las elecciones de 2012 (24 de enero de 2011) - Asociación de la publicidad con las actividades de sus usuarios en Facebook (26 de enero de 2011) - Publican y retiran de Youtube un vídeo en el que se ridiculizaba y humillaba a un discapacitado (10 de octubre de 2007) Por otra parte, con el fin de averiguar hasta que punto podemos acceder de manera anónima a la información personal de otros usuarios en una determinada red social y conocer acerca de su vida sin que estos tomen conciencia de que están siendo “espiados”, y que la información personal que ofrecen está al alcance de cualquiera, hemos realizado una prueba, creando un perfil falso y accediendo desde ahí a los perfiles de amigos y conocidos por medio de las herramientas de búsqueda que ponen a nuestro disposición. Gracias a ello, hemos podido comprobar cómo algunas de las personas no ofrecen ningún tipo de limitación en el acceso a su perfil, pese a que no somos “amigos” ni tan siquiera “amigos de sus amigos”. De esta forma, podemos advertir cómo hay usuarios que, bien por desconocimiento, o bien por dejadez, o simplemente por la idea de dar a conocer a otros su actividad sin miedo a quien pueda estar accediendo a su información, dejan a disposición de todo el mundo el acceso a su perfil completo, a su muro y en algún caso, incluso a sus imágenes. 3. Conclusiones La web 2.0, gracias a su carácter participativo, contribuye al desarrollo de la sociedad democrática y al efectivo ejercicio de derechos como la libertad de expresión. Pero como hemos visto, si no se utilizan adecuadamente, adoptando las medidas oportunas, también puede convertirse en una fuente de riesgos, especialmente si el usuario no cuenta con suficiente formación respecto al manejo de estas herramientas, o no ha tomado conciencia acerca de la necesidad de mantener sus datos personales y su información más íntima, ajena a los ojos de personas extrañas. Esto es especialmente evidente en el caso de los menores, que acceder a la red y publican una gran cantidad de información sobre sus vidas, sin plantearse en ningún momento que, si no configuran bien sus opciones de privacidad, pueden encontrarse en el otro lado con una persona que no es la esperada. También lo es en el caso de las imágenes que se difunden, ya que una vez que se ha subido un archivo a la red, es muy difícil eliminar las copias. Asimismo hay que tener en cuenta