Full text
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D ELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES .
A NÁLISIS TEÓRICO - PRÁCTICO DESDE
LA PERSPECTIVA DEL A BOGADO DEFENSOR
Tesis Doctoral que, para l a col ación
del Gr ado de Doct or en Derecho,
presenta en l a Uni versida d de Sev ill a
el Doctorando Don L UIS R OMERO S ANTOS
bajo la direcci ón académica del
Prof. Dr.
Dr. h. c. mult .
M IGUEL P OLAINO N AVARRETE
Catedráti co Emérito de Derecho Penal
Universida d de Sevil la
Facultad de Derecho
Curso Académico 2016/2017
2
3
S UMARIO
Abreviaturas 17
P RIMERA P ARTE :
C ONTEXTO HISTÓRICO ,
CRIMINOLÓGICO Y SOCI OLÓGICO
§ I
E L DINERO Y LAS OBLIG ACIONES DE SU CONTRO L :
UNA HOJEADA INTRODUC TORIA A LA PROBLEMÁT ICA
DEL B LANQU E O DE CAPI TALES
I.
Pecunia non olet
23
A) Una anécdota histórica como punto de part ida 23
B) Enseñanzas y consecuencias que se pueden extraer 24
II. Significado y valor del concepto de dinero 25
A) Origen del dinero 25
B) Clases de dinero 26
III. Obligaciones jurídicas que se generan en torno al dinero 28
A) El dinero como foco de peligro 28
4
B) Sometimiento a control 29
C) Obligaciones públicas de control del dinero 30
IV. Naturaleza jurídica de las obligaciones dinerarias 36
A) Derecho público y Derecho privado
en perspectiva histórica 36
B) Fundamentos de delimitación entre
De recho público y Derecho privado 40
C) ¿Obligaciones privadas sobre el control del dinero? 43
V. Teoría y práctica del control dinerario: en especial,
desde la p erspectiva del abogado defensor 44
§ II
B LANQUEO DE CAPITALES EN EL CONTEXTO DEL
D ERECHO PENAL ECONÓMI CO Y EMPRESARIAL
I. Perspectivas históricas del blanqueo de capitales 51
II. Concepto y caracteres del blanqueo de capitales 54
A) Definición 54
B) Complementariedad 56
III. Fases analíticas del blanqueo d e capitales 57
A) El blanqueo de capitales como proceso complejo 58
B) Blanqueo de capitales como proceso de ocultación 60
C) Objeto de ocultación en el blanqueo de capitales 61
D) Apariencia última y final de legalidad del
5
bien objeto de blanqueo 64
E) Consideraciones críticas 65
IV. Diversa intitulación 76
V. Tipología 80
VI. Aspectos criminológicos 80
VI I. Profesionalización y tecnificación 84
VIII. Internacionalización del blanqueo de capitales 85
A) Global ización de la delincuencia y de su combate 85
B) Instrumentos internacionales para el combate del
blanqueo de capitales y su influjo en la
regulación española: en especial, el GAFI 87
IX. El blanqueo de capitales en el seno del Derecho penal
económico y empresar ial 89
A) Derecho penal económico: del pasado al presente 89
B) Concepto de Derecho penal económico 94
C) Contenido del Derecho penal económico 97
D) Delitos de cuello blanco 100
E) Sociedad del riesgo 104
6
§ III
D ESARROLLO LEGISLATIV O DEL
BLANQUEO DE CAPITALE S
I. Caldo de cultivo internacional 111
II. Marco normativo nacional hasta el 20 10
A) La ley 19/1993, de 28 de diciembre, por la que se
establecen determinadas medidas de prevención
del blanqueo de capitales 114
B) La ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la
financiación del terrorismo 121
C) La ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico
de los movimientos de capitales y de las
transacciones económicas con el exterior 121
III. Marco normativo nacio nal desde el 2010 122
A) Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo
de capitales y de la financiación del terrorismo 122
1. Aspectos formales y panorámica de contenido
de la Ley 10/2010 122
2. Aspectos sustantivos de la Ley 10/2010 1 25
B) RD 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley 10/2010 129
7
S EGUNDA P ARTE :
A NÁLISIS DOGMÁTICO DE L DELITO DE BLANQUEO (I):
DE LA ACCIÓN T ÍPICA AL CONTENIDO DE INJU STO
§ IV
B IEN JURÍDICO
I. Fundamentos del contenido de injusto 139
A) Relevancia del bien jurídico 139
B) Funciones del bien jurídico 140
II. Necesidad de fundamentación del principio
nullum crimen
sine iniuria
en los delitos económicos y empresariales 150
A) Planteamiento 151
B) Relativa autonomización sin perder la dependencia 151
C) Pluralidad de manifestaciones fenomenológicas de la
delincuencia económica y empresarial 151
D) Extraor dinaria diversidad de objetos de ataque 152
E) Proliferación de delitos de peligro 153
F) Diversidad de técnicas político- criminales 159
III. Bien jurídico en el blanqueo de capitales 166
A) Dificultad de un planteamiento unívoco:
¿debe ser delito el blanqueo de capitales? 166
B) El blanqueo como delito uniofensivo 173
8
1. La Administración de Justicia como bien jurídico 174
2. Los deberes de poli cía en relación al delito
p recedente 177
3. La Seguridad interior del Estado 178
4. El bien jurídico protegido en el delito previo 179
5. El orden socio-económico del Estado 181
6. El patrimonio 182
7. La salud pública respecto al blanqueo de dinero
en materia de drogas 190
8. El tráfico lícito de bienes 191
C) El blanqueo como delito pluriofensivo 195
I V. Toma de postura 200
§ V
S UJETOS Y OBJ ETO MATE RIAL
I. Planteamiento 21 1
II. Sujeto activo 212
A) Particular o sujeto común 214
B) El autor o partícipe del delito previo:
la cuestión del “autoblanqueo” 214
C) Persona jurídica 220
D) El abogado como sujeto activo del delito 224
E) Toma de postura 225
9
III. Sujeto pasivo 229
IV. Objeto material 232
§ VI
M ODALIDADES DE LA ACC IÓN TÍPICA
I. Planteamiento 237
II. Las modalidades comisivas del delito de
blanqueo de capitales (art. 301.1 CP) 237
A) Adquirir 239
B) Poseer 240
C) Utilizar 241
D) Convertir 242
E) Transmitir 243
F) Cualquier otro acto para ocultar o encubrir
la ilicitud del origen 244
G) Cualquier otro acto para ayudar a eludir
la responsabilidad por el delito previo 246
III. Modalidades fenomenológicas de la conducta delictiva 246
A) Planteamiento 246
B) Clasificación 248
IV. Análisis de algunos procedimientos fenomenológicos
idóneos para el blanqueo de capitales 251
A) Compra de décimos de lotería premiados y otra s
16
§ X
C OMPLIANCE EN EL ÁMBI TO DEL BLANQUEO DE C APITAL ES .
L A S MEDIDAS DE PREVENC IÓN DEL DELITO
I. Introducción 443
II. Orígenes del compliance 445
III. Perfiles del compliance en época reciente 447
IV. Factor es que definen el riesgo de compliance 451
V. Líneas de defensa del control interno 45 3
VI. Medidas de diligencia debida implementadas
en la Ley 10/2010 457
A) Planteamiento 457
B) Medidas normales de diligencia debida 457
C) Medidas simplificadas de diligencia debida 467
D) Medidas reforzadas de diligencia debida 468
VII. Obligaciones de información en la Ley 10/2010 480
VIII. Medidas de control interno en la Ley 10/2010 488
Conclusiones 491
Bibliografía 499
Jurisprudencia 533
17
A BREVIATURAS
AD PCP Anuario de Derecho Penal
y Ciencias Penales
AP Actualidad Penal
Art./Arts. Artículos / Artículos
CP Código Penal
CPC Cuadernos de Política Criminal
EGA Estatuto General de la Abogacía
GAFI
Grupo de Acción Financiera
Internacional sobre el Blanqueo
de Capitales
STC Sentenci a del Tribunal Constitucional
STS Sentencia del Tribunal Supremo
TC Tribunal Constitucional
TS Tribunal Supremo
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P RIMERA P ARTE :
C ONTEXTO HISTÓRICO ,
CRIMINOLÓGICO Y SOCI OLÓGICO
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§ I
E L DINERO Y LAS OBLIG ACIONES DE SU CONTRO L :
UNA HOJEADA INTRODUC TORIA A LA PROBLEMÁT ICA
DEL BLANQU E O DE CAPITALES
22
23
I.
Pecunia non olet
A) Una anécdota histórica como punto de partida
Comenzaremos la exposición d e esta investigación con la mención de
una anécdota histórica sobradamente conocida, que han mencionado varios
autores, también en esta materia 1 . La narra S UETONIO en su obra
Vespasiano
.
Se cuenta que, en cierta ocasión, T ITO afeó su proceder a su padr e, e l
Emperador V ESPASIANO , porque había instituido un impuesto que tenía por
objeto la o rina y las let rinas (en aquella época e l amoníaco de la or ina era
empleado , en aquella época, con fines industriales para aplicación a
determinados productos). Ante ello, T ITO l e reprochó que obtuviere amplios
beneficios de esa procedencia tan poco pulcra . V ESPASI ANO quedó sorprendido
ante el reproche filial, acercó el dinero a la nariz de su hijo, formulándole la
interrogación consabida: “¿Acaso te molesta su olor?” . T ITO , que posteriomente
también llegaría a desempeñar el mismo título que su progenitor , respondió de
manera negativa. El Emperador, entonces, dio el argumento concluyente : “ Sin
embargo, este dinero procede de la orina” . Y añadió la máxima que ha pasado
a la hi storia y que encabeza esta investigación :
“Pecunia non olet”
(
“El dinero
no huele”
).
1 Al respect o también, Luis R OMERO S ANTOS / Mig uel P OLAINO -O RTS , “ Delit os
económic os: personalidad jurídica y prueba”, en
Economist & Jurist
, vol. 20, núm . 16 4,
Madri d, 20 12, pá gs. 7 8 y s igs .
24
B) Enseñanzas y consecuencias que se pueden extraer
¿Qué enseñanzas podemos extraer, hoy en día, de ese pasaje histórico?
La expresión
pecunia non olet
ha pasado a la historia para hacer resaltar una
idea muy clara: precisamente, la inteligencia de que, con independencia de
cualquier procedencia, el dinero constituye un material de caract erísticas muy
particulares , que se emplea para cometidos diversos y que, además, des de el
punto de vista jurídico, constituye un fact or de riesgos jurídico- penalmente
relevantes.
Ello nos lleva a analizar, ya de inicio, y aunque sea de una manera
somera, varias cuestiones fundamentales:
- De un lado, ¿qué significa y qué valor tiene el concepto de
dinero
?
- De otro, ¿cuáles son las obligaciones jurídicas que se generan en
torno al mismo?
- Por otro lado, ¿qué naturaleza jurídica (de Derecho público o de
Derecho privado) tienen esas obligaciones?
25
- Finalmente ¿qué vinculación existe en esta materia entre la teoría y la
práctica, especialmente desde la perspectiva, que aquí nos interesa,
del abogado defensor?
Veamos a continuación todas esas cuestiones, que nos servirán para
sentar las bases de nuestro estudio posterior.
II. Significado y valor del concepto de dinero
A) Origen del dinero
La primera cuestión es la relativa a la conceptuación del dinero y
tipología del dinero . El origen del término proviene de una modalidad de
moneda romana de pl ata conocida como
denarius
. En los paí ses de h abla
hispana el concepto de dinero adquiere el significado de
moneda corriente
.
Además, el concepto fue utilizado para posteriormente utilizado para de signar a
las diversas monedas que se empleaban en España durante la época de la Edad
Media.
En términos generales, el dinero alude, como es sabido, a todo bien o
activo patrimonial que es aceptado convencional o generalmente como
instrumento o medio de pago por los intervinientes en las operaciones
comerciales y en las relaciones financieras, y que es acepta do por los agentes
32
en relación a ese objeto tan usual, tan ubicuitario, como es el di nero, y por qué
razón existen tantos deberes en relación al mismo: deberes de información a la
autoridad competente, deberes de limitación en el desempeño de las
actividades comerciales, incluso deberes de portar simplemente dinero efect ivo
en el bolsillo.
Y nos podríamos preguntar, a este respecto, cuál es el origen de estas
obligaciones, por qué razón el individuo está obligado a dar cuenta del dinero
que maneja, por qué razón tiene que transparentar un aspecto tan privado de
su propia existencia, como es el manejo del dinero. Y todo esto, insisto, dentro
de la más estricta legalidad. Esto es, incluso cuando no existe sospecha alguna
de que algún sujeto haya realizado alguna actividad que se re pite, o al menos
irregular, estas obligaciones se predican de todo ciudadano, incluso de l más
ejemplar .
S e trata , por tanto, de deberes u obligaciones que surgen de la cosa, de
la cualidad específica del dinero, con ind ependencia del sujeto que sea su
titular. Son obligaciones, en este sentido , objetivas, esto es:
ex rem
, en la
medida en qu e surgen o se derivan de la cosa y no se atribuyen a un sujeto
determinado sino al sujeto que muestra una interacción entre el mismo y el
propio objeto poseído.
Pero sigue sin resultar natural que de una cosa tan usual como el dinero,
que es un instrument o de subsistencia básico de todo sujeto, de toda
33
economía, de toda institución, de toda familia... surgen estas obligaciones tan
estrictas que limitan propiamente la libertad y la intimidad del ciudadano.
Porque si el ciudadano no está obligado a informar a las autoridades por sus
gustos o preferencias personales ni por los objetos de su colección o de su
propiedad ni por otras muchas cuestiones materiales no se entiende bien por
qué razón surgen estas obligaciones de control económico que limitan la
libert ad de l sujeto y su propia intimidad.
Como hemos visto, el caso es que dichas obligaciones de control existen,
y en la medida en que derivan de la propia cosa, es decir de la propia entidad
del dinero que se porta, podemos decir entonces que el dinero es u na fuente
de peligro y, al mismo tiempo, un objeto de control por parte del Estado.
Y si existen obligaciones de control en relación al dinero, este aspecto
digamos positivo de imposición de deberes, también encuentra un aspecto
negativo en la responsabilidad que se deriva del sujeto que infringe los deberes
u obligaciones que hemos mencionado. En este estudio doctoral ponemos de
manifiesto una de las más graves y drásticas consecuencias jurídicas de
responsabilidad jurídico- penal que pueden atribuirse a un sujeto por la
infracción de una de estas normas u obligaciones.
Abandonamos aquí el ámbito de lo lícito, de lo legalmente permitido,
para ingresar ya en un ámbito de responsabilidad jurídico penal para un sujeto
que realiza una conducta penalmente infractora. Ya vere mos a lo largo de este
34
trabajo que c on la operación de blanqueo de capitales se sanciona una
conducta penalmente ilícita de carácter fraudulento, en la medida en que se
pretende dar a la mentira una apariencia de verdad, esto es, hacer pasar por
origen lícito un bien de procedencia ilícita.
Pero no adelantemos acontecimientos. Todo esto lo desarrollaremos en
los capítulos siguientes, desgajando el estudio del delito de blanqueo de
capitales desde la perspectiva del abogado penalista y sin desconocer, claro
está, ni los perfiles normativos de e sta figura delictiva, ni el amplio desarrollo
que ha tenido el blanqueo desde una perspectiva internacional, ni tampoco el
intens o desarrollo científico que es ta figura delictiva ha alcanzado en la doc trina
penalista especializada, e n España y el extranjero, en las últimas décadas, de
manera par ticularmente intensa.
Pero ante s de emprender el estudio detenido de la figura delictiva del
blanqueo de capitales, vamos a estudiar a continuación dos cuestiones que son
particularmente relevantes, para fijar el punto de partida de una cuestión tan
fundamental no solo para la Dogmática jurídico-penal sino también para la
praxis co tidiana del abogado penalista.
Estas dos cuestiones se refieren a sendas de limitac iones ya clásicas no
solo en este ámbito sino en otros muchos ámbitos del Derecho penal.
35
- La primera de ellas se refiere a la ya clásica cuestión de la clasificación
o de la naturaleza jurídica de esta regulación normativa en el seno de las ramas
del ordenamiento jurídico, divididas tradicionalmente en disciplinas de derecho
público y en disciplinas de derecho privado. Esta primera cuestión afecta, por
tanto, a la determinación de la naturaleza jurídica de las normas que regulan,
previenen y sancionan el blanqueo de capitales, y particularmente, si se
refieren o constituyen normas de Derecho público o normas de Derecho
privado.
La adscripción a las normas de derecho público determinaría la
preponderancia del control estatal, y por tanto público, de ese dinero. Y la
adscripción a normas de Derecho privado supondría el preponderar el aspecto
particular o propio del dinero, que en caso de ser de un sujeto determinado
forma parte de su particular propiedad.
A continuación, en el siguiente a partado , nos centraremos un poco más
detenidamente en esta fundamental cuestión.
- La segunda cuestión a la que también nos vamos a referir en el
presente capítulo es la relativa a la vinculación entre la teoría y la
práctica, entre las que siempre ha existido una disociación evidente.
Este mismo t rabajo versa sobre la regulación teórica de una figura
jurídica, pero queremos analizar la problemática desde la perspectiva
de la praxis cotidiana de la misma . S obre esta cuestión nos
36
detendremos asimismo en la segunda parte de es te capítulo y
aspiramos a poner de manifiesto que la teoría y la práctica no son
dos cuestiones opuestas entre sí sino que las dos se exigen
mutuamente, de manera que no puede existir la una sin la otra.
Ambas perspectivas son, en consecuencia, complementarias y no
excluyentes, y creemos que la te oría aporta tanto a la aplicación
práctica de la materia como también la experiencia de la práctica, y
en concreto desde la perspectiva del abogado defensor, aportan a la
delimitación teórica y normativa de este importante f enómeno de la
criminalidad que se engloba bajo la denominación de blanqueo de
capitales.
Veamos, pues, sin mayor demora, estas dos interesantes cuest iones que
nos servirán para poder perfilar el ámbito, el contexto, e n el que vamos a
desarroll ar nu estra visión de esta materia.
IV. Naturaleza jurídica de las obligaciones dinerarias
A) Derecho público y Derecho privado
en perspectiva histórica
La d eterminación de la naturaleza jurídica de Derecho público o de
Derecho privado de las obligaciones dinerarias plantea una cuestión de mayor
37
alcance que, propiamente, excede los límites del presente trabajo. A ella nos
vamos a referir con carácter general y aplicando la cuestión al ámbito del
blanqueo de capitales.
En primer lugar, es sabida la dist ribución tradicional que existe dentro de
las ramas del ordenamiento jurídico, que se distribuyen en materias de
“Derecho público” (
ius publicum
) y en materias de “Derecho privado” (
ius
privatum
) .
Esa distribución, ya clásica, se remonta al Derecho romano, y aunque
muchas veces no se corresponde en la realidad al cien por cien con una
distribución en la realidad, sí que resulta evidente que tiene un valor
pedagógico evidente 3 , y -por otro lado- también es cierto que existen disciplinas
que son
eminentemen te
de Derecho público y otras que son
manifiesta
o
preponderantemente
de Derecho privado 4 .
3 Así, en este s entido, Migu el P OLAINO -O RTS , “ Derecho penal de la
Administ ració n públ ica: conce pto, evolución históric a y contenido ” , en Migu el P OLAINO
N AVARRETE (Dir.) / Pablo R ANDO C ASERMEIRO / Migu el P OLAINO -O RTS ,
Derec ho Pena l de l a
Administ raci ón Públic a (Materi ales docentes)
, Ed ición Digital @ tres , Se villa, 2 012, pág.
19.
4 Mi guel P OLAINO -O RTS , “ Derec ho penal de la Admini straci ón públ ic a: conc epto,
evolución histór ica y contenido ” , op. cit., pág. 2 0.
38
Como hemos dicho, la delimitación entre ramas de Derecho público y de
Derecho privado encuentra antecedentes históricos relevantes. Es frecuente
citar a este respec to al jurista romano U LPIANO , el cual ya se refería a esa
delimitación en el Digesto justinianeo: en opinión de este jurista , las disciplinas
de Derecho privado únicamente se refer ían a intereses particulares de los
ciudadanos, cuya voluntad re sultaba decisiva y autónoma para su regulación
mientras que las disciplinas del Dere cho público sólo se referían a intereses
generales, y no, por tanto, a intereses particulares sino a intereses generales de
la población.
Esta es la misma idea que resaltan los estudiosos de la materia, tanto del
Derecho romano como de la Historia del Derecho. Citemos ahora algunos
ejemplos significativos .
El romanista italiano Felipe S ERAFINI 5 definió esa delimitación entre las
dos clases de disciplinas de esta manera :
5 Felipe S ERAFINI ,
Instituciones d e Derech o roman o
, to mo I:
Introdu cción -
Teoría general - Derechos re ale s
, 9 ª. edic. ita liana ord enad a por H ércu les G IAMMICH ELE ,
edición española y comparación con el Derecho civil español general y especial de
Cataluña , según la tradu cción de la pri miti va edici ón ital iana de Juan de Dios T RÍAS ,
corregida, com pletada y puesta al día po r J. Mª. T RÍAS DE B ES , Esp asa Ca lpe S. A .,
Madrid, 1927, pág. 3.
39
“El Derecho público regula las relaciones de los hombres
considerados como miembros de un Estado y mira directamente el
interés general de los ciudadanos (
ius quod ad statum rei romanae
spectat
)” 6 .
Y, por su parte:
“ (…) el Derecho privado regula las relaciones de los hombres
entre sí, y no contempla directamente más que el interés de los mismos
considerados como individuos, no ya como miembros de un Estado (
ius
quod ad singulorum utilitatem spectat
)” 7 .
También el historiador del Derecho G ARCÍA -G ALLO se hace eco de la
distinción a la que nos venimos refiriendo, y narra los hitos históricos más
relevantes de su evolución:
“ (…) la distinción romana entre el
ius publicum
y el
privatum
, ya
carente de valor en la época visigoda, se olvida en los cinco primeros
siglos de la Reconquista. Ni los nombres se utilizan, ni se encuentra
formulada ninguna otra distinción equivalente. La razón principal de ello
es, probablemente, que en esta época, a diferencia de las anteriores, no
llegan a distinguirse y menos a enfrentarse, la organización política o
6 Felipe S ERAFINI ,
Instituciones de Derech o roma no
, tom o I, op . cit., pág . 3.
7 Felipe S ERAFINI ,
Instituciones de Derech o roma no
, tom o I, op . c it., p ág. 3.
40
estatal y la organización social misma. Por esto, no hay un Derecho que
se refiera a la comunidad o al Estado que sea de distinta naturaleza del
que se refiere a las relaciones de los particulares” 8 .
Dicha delimitación entre Derech o público y Derecho privado, con algunos
vaivenes a lo largo de la historia , se ha mantenido hasta la actualidad, y uno de
los motivos para mantener dicha parcelación estriba, precisamente, en la
necesidad de realizar controles efectivos sobre sus respectivos contenidos
materiales, lo cual se realiza de una forma más efectiva si se mantienen
parcelados los ámbitos que han de ser sometidos a un control 9 .
B) Fundamentos de delimitación entre
De recho público y Derecho privado
¿Cuáles son los motivos que justifican la delimitación entr e lo público y lo
privado en la mater ia jurídica de la actualidad? Siguiendo la exposición que
realizan algunos autores que han tr atado la materia 10 , podemos distinguir
8 Alfonso G ARCÍA -G ALLO ,
Manua l de Hi stori a d el Der echo es paño l
, I,
El ori gen y la
evolución del Derec ho
, 2ª. ed ic. revis ada, M adr id, 196 4, pág . 260 .
9 Mi guel P OLAINO -O RTS , “ Derec ho penal de la Admini straci ón públ ic a: conc epto,
evolución histór ica y con ten ido ” , o p. cit., pá g. 20 .
10 Mi gue l P OLAINO -O RTS , “ Derecho pena l de la A dmini str aci ón p úbl ica : c oncep to,
evolución histór ica y contenido ” , op. cit., págs. 2 0 y sig s.
41
varios motivos o fundamentos que aconsejan esa delimitación. A continuación,
expondremos esos motivos en un esbozo programático:
El primer motivo de delimitación se refiere a la propia entidad o cualidad
de las parte s que se implican en la relación jurídica : en las relaciones jurídico-
privadas suelen ser dos particulares, que a pie de igualdad defienden y
manejan su autonomía de la voluntad para llevar a cabo el desarrollo de sus
relaciones comerciales, mientras que en las relaciones de Derecho público una
de las part es intervinientes es, de manera mediata o inme diata, la
Administr ación pública que se relaciona bien con la misma Administración o
bien con un particular, que ya no actúa de manera plenamente libre, sino con
los límites que establece la propia Administración en defensa de los intereses
generales.
El segundo motivo que fundamenta la delimitación entre el Derecho
público y el Derecho privado tiene que ver con la libertad de que hacen uso las
partes en su trato jurídico-comercial 11 . En la medida en que el De recho público
trata de intereses general es, que resultan por regla general indisponibles para
las partes, la libertad de éstas está sometida a los límites de tales intereses
generales. Por su parte, en las materias englobadas en las disciplinas de
Derecho privado no existe, propiamente, ese condicionamento al interés público
que actúa como un límite general a la libertad de las partes, de suerte que
11 Mi gue l P OLAINO -O RTS , “ Derecho penal de la Admi nis tra ció n púb li ca: con cept o,
ev olución históri ca y contenido ” , op. cit., pág. 2 0.
48
- Derecho al respeto debido a su misión, libertad e independencia, y a
hacerlo presente al Juez o Tribunal para que ponga el remedio
adecuado (art. 32.4 EGA).
En definitiva, rigen e n la relación cliente -abogado principos
fundamentales como el de confianza , el de buena fe y el de confidencialidad (al
que presta especial atención C ARO J OHN 16 ), y las relaciones entre ellos están
sujetas al se creto profesional. El abogado se debe, por su parte, a su cliente y
tiene la o bligación de litigar de manera consciente respe cto a la responsabilidad
social en la que se halla, con un actuar crítico y equilibrado al servicio de la pa z
social, en la que colabora con los juzgados y tribunales dentro del sistema
judicial de cada país.
16 José Anton io C ARO J OHN , “ Los abogados ante el l avado de ac tivos: recepción
de honorarios sucios y deber de confi denciali dad ” , en Kai A MBOS / D ino Carlos C ARO
C ORIA / Ezeq uiel M ALARINO (Co ordinadore s),
Lavado de activos y com pliance.
Perspecti va inter nacion al y derecho comparado
, Jurista Editor es - Cedpal - C edpe,
Lima, 2015, págs. 197 y sigs.
49
§ II
B LANQUEO DE CAPITALES
EN EL CONTEXTO DEL
D ERECHO PENAL ECONÓMI CO Y EMPRESARIAL
50
51
I. Perspectivas hist óricas del blanqueo de capitales
Existen diversos antecedentes del blanqueo de capitales que resulta n
altamente significativos. Los estudiosos han s eñalado, incluso, que los tipos
delictivos relativos al dinero (desde la falsificación al blanqueo en sí) existieron
desde tiempo inmemorial, incluso desde antes de que existiera el dinero tal y
como es conocido hoy en día .
Antecedentes históricos del blanqueo se encuentran en la práctica común
en la Edad Media de disfrazar los ingresos procedentes de determinadas
actividades ilícitas en el delito de usura. Aquí sucedía que tanto los mercaderes
como los pres tamistas burlaban las leyes de la época al encubrir esas ganancias
mediante ardid y con ayuda de más o menos ingeniosos procedimientos.
También en ese momento, los piratas y los corsarios se convirtieron en
verdaderos pioneros en el empleo de técnicas de blanqueo de l oro que iban
obteniendo en las invasiones y ataques que llevaban a cabo contr a los buques y
galeones comerciales europeo s que , con fines de comercio, atraves aban el
Atlántico entre los siglos XVI y XVII .
A estas conductas de “ piratería c lás ica ” se incorporaron prontamente las
actuaciones de los bucaneros y de los filibusteros, que contaban en su
52
actuación con el apoyo, más o menos encubiert o, de determinados gobiernos
europeos.
A este respecto, puede rememorarse el episodio histórico más
connotado: e l del pirata inglés Francis D RAKE , que incluso fue arma do caballero
en su nave por la Reina Isabel I de Inglaterra, en recompensa por los exitosos
asaltos a puertos y barcos españoles que había protagonizado .
En el año de 1612 Inglaterra ofreció a sus piratas que abandonaran el
ejercicio de su profesión a cambio de un perdón incondicional y del derecho a
conservar el fruto ilícito de sus actuaciones delictivas .
De hecho, una elevada parte de esas riquezas que fueron acumulando
los corsarios y los piratas fueron objeto de resguard o por parte de los diversos
herederos de la tradición templaria así como por los banqueros de la época.
De ese modo nacieron los llamados
refugios financieros
, que como se ha
señalado constituían la versión moderna d e l as antiguas guaridas. Y
precisamente gracias al extraordinario poder económico , material y militar tanto
de los piratas como de los corsarios, las poblaciones europeas y americanas
fueron creciendo a tal velocidad que el comercio y la Economía de esos p aíses
se hacían plenamente dependientes de las actuaciones y felonías de esos
sujetos.
53
La ausencia de normas internacionales al re specto, la insuficiencia del
combate de tales actuaciones, la ineficacia de los acuerdos, concitaron a
juristas de la talla del holandés Hugo G ROCIO o del español Francisco DE V IT ORIA
a proponer salidas justas a esa caótica situación. Ello terminaría originando la
promulgación de las primeras normas e n la materia, incipientes aun pero
relevantes en sus primeros pasos.
La pala bra “lavado” es acuñada en los Estados Unidos de Norteamérica,
hace casi un siglo: en los años 20 del siglo pasado, en una época en que las
mafias de aquel país decidieron crear una red de lavanderías para ocultar la
procedencia ilícita del dinero que ellos obtenían a través de la realización de
diversas actividades delictivas. Evidentemente, quienes idearon este
procedimiento lo hacían siguiendo un esquema o procedimiento preordenado a
la ocultación del origen ilícito del dinero u otros bienes, de manera q ue
pretendían hacer creer erróneamente que el dinero sucio ahora se veía
blanqueado al ser presentado como ganancias limpias procedentes del negocio
de lavanderías. El mecanismo o ardid se aprovechaba de la circunstancia de
que los pagos que se producían por los verdaderos servicios de lavandería eran
en su mayoría en efectivo, dado el reducido coste de cada servicio. Ello hacía
especialmente difícil delimitar el dinero que entraba en el negocio de manera
legal de aquel otro que realmente tenía su origen en alguna actividad ilícita tal
como el tráfico de armas, la venta ilegal de alcohol, la extorsión, el delito discal
o la prostitución. Posteriormente, a lo largo de los años 70, se varía
propiamente la inicial dinámica del blanqueo, de suer te que éste va adquiriendo
54
perfiles más e laborados pero, en parte, también más descarados e incluso más
burdos. Las amplias cantidades de dinero que se obtenían del negocio lucrativo
del tráfico de drogas se depositaban en los bancos sin sometimiento a ningún
tipo de control y una vez que se producía la confusión del dinero sucio con el
dinero limpio al ser introducido en el mercado legal ya era francamente difícil
rastrear la originaria procedencia ilícita del dinero. A pesar de que se trataba de
una terminología ya clásic a, la de “
Money laundering
”, no sería hasta 1982
cuando se emplea judicialmente por vez primera dicha expresión en l os Estados
Unidos, justo al tiempo en que resultaría confiscado el dinero que
presuntamente provenía de la venta ilegal de cocaína en los cá rteles
colombianos.
I I. Concepto y caracteres del blanqueo de capitales
A) Definición
Como todos los conceptos jurídicos, de acuñación criminológica y con
una diversificada evolución histórica, el concepto de blanqueo de capitales es
objeto de diversas interpretaciones y desarrollos, lo cual condiciona, pero
también dificulta, su exacta definición.
55
Uno de los especialistas españoles de la materia, B LANCO C ORDERO , autor
de una exhaustiva monografía sobre la materia 17 , sugiere distinguir entr e
blanqueo de capitales en sentido amplio y blanqueo de capitales en sentido
estricto 18 .
- Desde la primera perspectiva, el blanqueo de capitales haría re ferencia al
proceso de legitimación de los diversos bienes que presentan una
apariencia sucia y un origen ilícito y que, por ello, se les llama dinero
negro, en la medida en que su origen es preponderantemente ilegal y se
encuentran originados de manera manifiesta mente al margen del control
por parte de las instituciones tributarias competentes . É ste es el
concepto amplio que maneja , en nuestra doctrina, B AJO F ERNÁNDEZ 19 , que
17 Isidoro B LANCO C ORDERO ,
El delit o de bl anqueo de capitales
, 3ª. edi c., prólogo
de José Luis DE LA C UESTA A RZAMENDI , Thomsom Reuters - Aranzadi, Pamplon a, 2012,
p ágs. 81 y sigs .
18 Isidoro B LANCO C ORDERO ,
El del ito de blanqu eo de capitales
, op. ci t., págs. 87
y sig .
19 Mi gue l B AJO F ERNÁNDEZ , “ Der echo Penal Económico : desar rol lo económic o,
protección penal y cuestiones polític o - criminales ” , en
Haci a un Derecho Pen al
Económico Europeo. Jornadas en honor del Profesor Klaus Tiedem ann
, U nive rsidad
Autónoma de Madrid, 14 al 17 de octu bre de 1992, Estudios Jurídico s, Serie: D erecho,
Boletí n Oficia l de l E stado, Madrid, 1995, págs. 74 y si gs .
56
habla a este respecto de “dinero sustraído al control de las Haciendas
Públicas” 20 .
- Desde la perspectiva estricta, el blanqueo de capitales alud iría
exclusivamente al complejo proceso de lavado, blanqueo o reconversión
de bienes de origen ilícito a una situación opuesta de legitimación o de
legalidad.
B) Complementariedad
A la vista de estas dos definiciones, lo cierto es que, por un lado, ambas
son complementarias y no excluyentes, y por otro, la pr imera aludiría
propiamente al blanqueo de capitales en sentido material al englobar al
conjunto de bienes de procedencia ilícita que se pretende legalizar, mientras
que el segundo concepto sería más acorde al blanqueo de capitales en sentido
formal, en la medida en que pretende con tal denomi nación prete nde aludir al
conjunto de procesos o actuaciones procedimentales que t ienen como finalidad
conseguir o procurar la legalización del dinero de origen delictivo.
Pero como cabe colegir, el blanqueo de capitales en sentido material y
en sentido formal conforman propiamente una unidad, de manera que no es
20 Al respecto, Isidoro B LANCO C ORDERO ,
El delito de blanqueo de capit ales
, op.
cit., pág. 88 .
57
posible escindir un concepto de otro, ni concebirlos por separado, a no ser que
se trate de una desmembración con fines manifiestamente pedagógicos.
Lo cierto es que B LANCO C ORDERO no desconoce esta doble vertiente y
ofrece una definición de blanqueo de capitales en la que relaciona tanto el
proceso de c onversión como los propios bienes en sí, de suerte que, a la
postre, viene a innovar, bajo una misma definición, tanto la perspectiva que él
denomina “ amplia ” como la dimensión que él califica como “ estricta ” . Se gún el
autor mencionado, el fenómeno del blanqueo de capitales puede definirse como
el “proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se inte gran el
sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma
lícita” 21 .
I II. Fases analíticas del blanqueo de capitales
Una cuestión especialmente interesante, que la doctrina, sin embargo,
no siempre analiza c on la tr ascendencia que t iene, e s la r elativa a la
secuencialización del blanqueo de capitales que hace necesaria su parcelació n
analítica a efectos de una mejor aprehensión del concepto de blanqueo de
capitales 22 .
21 Al respecto, Isidoro B LANCO C ORDERO ,
El delito de blanqueo de capit ales
, op.
cit., pág. 92
22 Isidoro B LANCO C ORDERO ,
El del ito de blanqueo de capitales
, op. ci t., págs. 88
y sig .
64
procedentes de las mencionadas actividades ilícitas. De este modo , e l
blanqueador pretendería ocultar no solo, desde e l punto de vista
personal, al verdadero propietario de los bienes, sino también, desde el
punto de vista teleológico o funcional , el verdadero origen delictivo del
b ien en sí 31 .
D) Apariencia última y final de legal idad del
bien objeto de blanqueo
Otra fase particularmente rel evante del proceso complejo de blanqueo es
el resultado o camino final o estadio final al que pretende llegar el sujeto que
blanquea que consiste en atribuir a los bienes en cues tión objeto del blanqueo
una apariencia de legalidad, blanqueando su obtención, y ocultando por tanto
el origen ilícito o delictivo del mismo.
Con ellos se permite o se facilita a los operadores o propietarios
u til izar los sin l evantar sospechas sobre su origen ilícito. Según el especialista
B LANCO C O RDERO , esta fase constituye “el elemento fundamental de la definición
del bla nqueo de capitales” 32 .
31 Isidoro B LANCO C ORDERO ,
El del ito de bl anqueo de capi tal es
, op. ci t., pág. 91 .
32 Isidoro B LANCO C ORDERO ,
El del ito de bl anqueo de capi tal es
, op. ci t., pág. 91 .
65
E) Consideraciones críticas
A propósito del blanqueo como proceso, A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ resalta que
puede tener un c laro punto de partida pero que resulta e specialmente difícil
señalar el final del mismo pre cisamente porque se trata de un proceso que
siempre es perfeccionable y por tanto que siempre cabe realizar una operación
que distancia aún más el bien de su ilícita proc edencia. En general, se sabe
cuándo comienza desvinculando el bien del origen ilícito, pero no se sabe
cuántos eslabones tendrá esa c adena de manera que se trata de un proceso de
incierta duración y que puede perpetuarse en el tiempo, en el espacio, y
también en r elación al número de personas que pueden participar en dicho
proceso 33 .
Además, resalt a este autor que las principales técnicas de blanqueo,
desde un punto de vista criminológico, se basan en actos de sucesivos
enmascaramientos del origen delictivo del bien que se quiere blanquear, esta
multiplicidad de actuaciones de enmascaramiento del origen delictivo del bien
dificultan sin duda el descubrimiento de dicho origen y establecen o introducen
una nota de particular complejidad a este fenómeno delictivo llamado
blanqueo 34 .
33 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El delito de blanqueo de capital es
, Prólogo de
Lorenzo M ORILLAS C UEVA , Marcial Pon s, Ma drid, 2 000, pág. 33 .
34 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El del ito de bl anqueo de capi tales
, op. ci t., pág. 33 .
66
También A RÁNGUEZ señala que la finalidad d el proceso de blanqueo, a
saber: el objetivo perseguido consistente en la ocultación de las ganancias del
delito y la introducción de las mismas en la economía legal, constituye la nota
más significativa y polémica de la definición que se pretende obtener de
blanqueo de capitales 35 .
Desde este punto de vista, resalta A RÁNGUEZ que algunos autores se
centran en la intención de ocultar el origen de los fondos, siendo la introducción
de los capitales en los círculos económicos legales prácticamente una
consecuencia que se halla supeditada al objetivo prioritario de ocultar las
ganancias ilícitamente obtenidas de una actuación delictiva 36 .
En opinión de A RÁNGU EZ , el delito de blanqueo no es un delito
permanente en la medida en que la compra de un billete de lotería premiado,
por ejemplo, permite declarar al fisco ingresos ilegales como si fueran
beneficios obtenidos en un juego de azar, de modo que no resultaría necesario
realizar ninguna otra operac ión posterior de e ncubrimiento. En contra, se
manifiesta otro sector de la doctrina, que considera que el delito de blanqueo
es un delito permanente, lo que supondría una nota diferenciadora del delito de
35 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El del ito de bl anqueo de capi tales
, op . cit., pág. 33 .
36 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El del ito de bl anqueo de capi tales
, op. ci t., pág. 33 .
67
receptación, que constituiría para este sector doctrinal un delito instantáneo 37 .
Para A RÁNGUEZ las dos posiciones extremas de considerar que el
blanqueo se basa esencialmente en la ocultación de los bienes de ilícita
procedencia y, en el otro extremo, la tesis que mantiene que lo fundamental del
blanqueo constituye la reintroducción de los bienes en la E conomía legal,
constituyen dos perspectivas que se encuentran vinc uladas de manera estrecha
pues “no se puede introducir el bien en la economía legal sin ocultar su ilícita
procedencia, y t oda introducción de ese bien en el tráfico económico legal, le
otorga una apariencia de legalidad que dificulta la aver iguación de su origen y
disminuye las posibilidades de decomisarlo” 38 .
Con todo, en opinión de A RÁNGUEZ una correc ta definición del concepto
de blanqueo pasa necesariamente por resaltar la idea de la incorporación de los
capitales ilícitamente obtenidos a los círculos económicos legales. En su opinión,
debe quedar claro que la noción que se adopte en términos penales no tiene
por qué coincidir con la reconocida en el ámbito tributario, por tratarse de
ámbitos diferentes y no necesariamente identificables 39 .
37 Así , Carl os A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El deli to de blanqueo de capit ales
, op. cit., pág.
33 . En contra, Juana DEL C ARPIO D ELGAD O ,
El delito de blanqueo de capitale s en el
nuevo Código penal
, Tirant lo blnac h, Vale ncia, 1 997 , pág. 3 49 .
38 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El del ito de bl anqueo de capi tales
, op. ci t., pág. 35 .
39 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El del ito de bl anqueo de capi tales
, op. ci t., pág. 35 .
68
A RÁNGUEZ se decanta por su c oncepción sobre la base de dos argumentos
que desarrolla a lo largo de su estudio doctoral:
- De un lado, porque si se optara por situar el eje del blanqueo, como
hace la mayor parte de la legislación de la materia, sobre la base de la
o cultac ión del origen entonces se estaría desdibujan do de manera
extraordinaria la frontera que distingue y delimita el delito de
encubrimiento y el delito de blanqueo concebido de esa manera.
- De otro lado, porque solo partiendo de que el blanqueo atenta contra un
justo orden socioeconómico, encontrarían estas conductas de blanqueo
un fundamento sólido para su justa punición. D e este modo, la
diferenciación que existe entre una economía legal y otra ilegal podría
resultar resbaladiza desde el punto de vista exclusivamente económico,
pero como resalta A RÁNGUEZ , debe ría estar paladinamente clara desde la
óptica jurídica. A este respecto, considera A RÁNGUEZ que el delito de
blanqueo está llamado a tutelar esa frontera que existe entre el tráfico
económico legal y el tráfico económico y legal 40 .
Por ello, desde la óptica del A RÁNGUEZ , la reinversión de los fondos de
proveniencia delictiva en nuevas actividades ilícitas no es una forma de
blanqueo 41 .
40 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El del ito de bl anqueo de capi tales
, op. ci t., pág. 36 .
41 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El del ito de bl anqueo de capi tales
, op. ci t., pág. 36 .
69
Si , cuando el blanqueador se ve imposibilitado de blanquear los fondos
en algún momento anterior, teniendo que invertir ese dinero en nuevas
actuaciones delictivas, no se cometen suce sivas formas o actos de blanqueo,
sino que todo forma parte del proceso único de blanqueo 42 .
Y precisamente por eso, resalta A RÁNG UEZ qu e quien custodia en una caja
de seguridad un millón de pesetas o de euros que otra persona obtuvo
anteriormente a través de un delito de malversación de caudales públicos
únicamente estaría en cubriendo un delito, pero no debería responder
adicionalmente por un delito de blanqueo, de suerte que esta figura delictiva
quedaría re servada únicamente para los casos en los que por ejemplo, el sujeto
no guarda ese millón de pesetas o de euros en una caja de seguridad, sino que
lo inv ierte en bolsa, alterando por ello el precio de las acciones de la actuación
pública en la que actúa 43 .
Muchos han sido los autores que han definido el blanqueo c omo un
proceso complejo en el que se pueden distinguir o delimitar, de manera más o
menos nítida, diversas diversas fases o eslabones conceptualmente separables.
No es propósito de este trabajo aludir a todas esas posiciones doctrinales, algo
42 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El del ito de bl anqueo de capi tales
, op. ci t., pág. 36 .
43 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El del ito de bl anqueo de capi tales
, op. ci t., pág. 36 .
70
que ya han hecho algunos especialistas en la materia a los que tácitamente nos
podemos remitir 44 .
Únicamente, a modo indicativo ilustrativo, podríamos mencionar, por
ejemplo, el modelo naturalista fluvial de Z ÜND , profesor suizo especialista en
esta materia, quien recurre al proceso de circulación natural del agua para
explicar propiamente los ciclos que recorre el blanqueo de capitales. A e ste
respecto, distingue la precipitación, la fase de filtración, la fase de ríos
subterráneos, la de lagos subterráneos, la nueva acumulación en lagos, las
estaciones de bombeo, la instalación de una depuradora, la utilización de esos
recursos, la evaporación del bien, y la nueva precipitación 45 .
Por su parte, B ERNASCONI , autor también suizo estudioso de la cuestión
del blanqueo en ese país, distingue esencialmente dos fases.
- De un lado, el blanqueo que él llama de primer grado, coincidente con el
laundering
inglés, que constituye una primera etapa, desarrollada en un
corto espacio de t iempo, y que tiene como finalidad la de hacer
desaparecer los indicios que conectan los bienes con la ilícita
procedencia de los mismos, especialmente con la finalidad de ev itar q ue
44 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El deli to de blanqueo de capitales
, op. cit., pág s . 37
y sigs .
45 Ci t. por Carlos A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El deli to de blanqueo de capit ales
, op. cit.,
pág. 37 y sigs .
71
se han decomisado o empleado posteriormente en pruebas
incriminatorias 46 .
- De otro lado, distingue este autor el blanqueo que él denomina de
segun do grado, coincidente con el
recycling
inglés, que constituye
operaciones realizadas a medio incluso a largo plazo y que tienen como
finalidad la de introducir finalmente los objetos de procedencia ilícita en
la economía legal, mediante la actuación de confusionismo del
patrimonio ilícito y del patrimonio lícito 47 .
Por su parte, el GAFI, en su día contra el blanqueo de dinero de 1991,
distingue tres fases esencialmente. De un lado, la fase de introducción, que
abarca la colocación inserción y sustitución de grandes sumas de dinero, por
regla general en efe ctivo, y en billetes de pequeña cuantía. De otr o lado la fase
de transformación, que abarca el ensombrecimiento, la estratificación o la
diversificación del bien, y que consiste propiamente en la creación de sucesivas
y complejas operaciones financieras que tienen como finalidad la de disimular el
origen y garantizar el anonimato de los sujetos intervinientes en la misma. Por
último, se resalta también la fase de integración, que coincide con la inversión,
esto es, la definitiva reintroducción de los fondos en el circuito legal, de manera
que se da una apar iencia de actividad normal, con la finalidad de la confusión y
46 Ci t. p or Car los A RÁNG UEZ S ÁNCHEZ ,
El deli to de blanqueo de capit ales
, op. cit.,
pág. 39 .
47 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El del ito de bl anqueo de capi tales
, op. ci t., pág. 40 .
72
la mezcla de ese dinero de procedencia ilícita con las diversas ganancias ilícitas
que puedan obtenerse de la mencionada actividad 48 .
Quizá tenga razón A RÁNGUEZ cuando afirma que todas estas fases son
simples modelos teóricos, que no aportan mucho a la práctica de los mismos 49 .
En verdad, si analizaramos uno a uno cada f enómeno de blanqueo que se
produce en la realidad, veríamos que todos y cada uno de ellos presentan
matices diferentes, eslabones diversos de la larga cadena que constituye el
proceso del blanqueo de capitales, y que por eso es muy difícil determinar
cuáles son los eslabones de que se compone el blanqueo desde el punto de
vista teórico. Por ello, el fenómeno del blanqueo es una actuación que, siendo
normativamente combatida, presenta unos perfiles fenomenológicos que e n la
realidad quieren manifestaciones muy diversas. Querer recoger o transcribir
todas esas fases en la norma es cometido punto menos que imposible, de
suerte que debe mos rechazarlo
a priori
. O al menos debemos contextualizar
correctamente esas fases mencionadas como eslabones únicamente
estimativos, que ni concurren en todos los supuestos de blanqueo, ni agotan
tampoco la realización de otros eslabones prácticos en diferentes actuaciones
de la realidad.
48 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El deli to de blanqueo de capitales
, op. cit., pág s . 40
y sig .
49 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El deli to de blanqueo de capitales
, op. cit., pág s . 41
y sig .
73
Los procedimientos e mpleados en las diferentes fases del blanqueo de
capitales son igualmente que esos eslabones mencionados, de muy diferente
exteriorización y manufactura. A RÁNGUEZ S Á NCHEZ distingue dos ámbitos de
operaciones o de procedimientos empleados para llevar a cabo el blanqueo 50 .
- De un lado, el blanqueo que se lleva a cabo
mediante operaciones de
interior
, y de otro, el blanqueo que se realiza
mediante operaciones de
exterior
51 .
o Dentro de las primeras disting ue A RÁNGUEZ , las operaciones
financieras
y el blanqueo realizado mediante operaciones
comerciales
52 .
§ Las operaciones
financieras
a que se refiere A RÁNGUEZ son,
en concreto, y entre otras, operaciones financieras 53 , la
creación de soc iedades ficticias 54 , las inversiones en el
sector inmobi liario 55 , las inversiones en activos financieros
50 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El deli to de blanqueo de capitales
, op. cit., pág s . 43
y sigs .
51 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El del ito de bl anqueo de capi tales
, op. ci t., p ág. 45 .
52 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El del ito de bl anqueo de capi tales
, op. ci t., pág. 45 .
53 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El del ito de bl anqueo de capi tales
, op. ci t., pág. 46 .
54 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El del ito de bl anqueo de capi tales
, op. ci t., pág. 47 .
55 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El del ito de bl anqueo de capi tales
, op. ci t., pág. 49 .
80
im propio, legalización, conversión y reconversión, normalización, naturalización
etcétera 82 .
V. Tipología
Como proceso complejo que es, y referido como está a bie nes muy
diversos, la tipología fenomenológica en qué se manifiesta el blanqueo de
capitales es enormemente di versa, compleja y elaborada. No podemos, en este
lugar, intentar siquiera una descripción exhaustiva de todas y cad a una de las
formas de blanqueo, de las diversas tipologías que puede manifestarse en la
realidad. Pero sí podemos, a efectos ilustrativos, ofrecer alguna clasificación
resaltando las más relevantes expresiones de manifestación de esta forma de
criminalidad que es el blanqueo de capitales.
Y todo ello, como puede inferirse, con la i dea de mostrar cuanto hemos
afirmado hasta ahora en relación a la muy diversa exteriorización que puede
adqu irir este fenómeno delictivo.
VI. Aspectos criminológicos
El fenómeno del blanqueo de capitales se ha desarrollado en diferentes
épocas históricas y se ha vinculado con diferentes formas de c riminalidad.
82 Ci tado por Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El deli to de blanqueo de capitales
, op.
cit., pág s . 26 y si gs .
81
B LANCO C ORDERO señala “ que la e volución del fenómeno del «blanqueo de
capitales» se encuentra íntimamente vinculada al desarrollo a partir de los años
60 del lucrativ o negocio del tráfico de drogas” 83 . Esta vinculación del blanqueo
de capitales con el tráfico de drogas, en p articular, o con la criminalidad
organizada en general 84 , destacada especialmente por autores como F ERRÉ
83 Isidoro B LANCO C ORDERO ,
El del ito de bl anqueo de capi tal es
, op. ci t., pág . 53 .
84 Al respec to, J osé Anton io C HOCLÁN M ONTA LVO ,
La organización criminal.
Tratamient o penal y procesal
, C uad erno s Luis J imén ez de Asúa núm . 10, Dykins on,
Madri d, 2000; I D ., “ La criminalidad organizada. Concepto. La asociación ilíci ta.
Problemas de auto ría y pa rticipación ” , en C arlos G RANADOS P ÉREZ (Directo r),
La
criminalidad organ izada. Aspectos sustanti vos, procesales y orgánicos
, Cuadernos de
Derec ho Judici al I I - 2001, CGP J, M adrid, 2001, págs. 217 y si gs. M ª. I sabel S ÁNCHEZ
G ARCÍA DE P AZ , “ La criminal iza ción en e l ám bit o p rev io c om o tende ncia po lítico - criminal
contemporánea ” , en
El nuevo Derecho Penal español . Estudi os penales en memoria del
Profesor José Manuel Valle Muñiz
, Coor dinad o por Ferm ín M ORALES P RATS / G onzalo
Q UINTERO O LIVARES , E ditoria l A ra nzadi, Pam plona, 2001, págs. 685 y sigs. E AD .,
“ Función polí tico - criminal del delito de asociación para delinquir: desde el derecho
penal político hasta la luc ha contra el crimen organizado ” , en
Homenaj e al Dr. Mar ino
Barbero Santos: “ in me mo riam ”
, Cooordi nado por Ignacio B ERDUGO G ÓMEZ DE LA T ORRE
y Luis A RROYO Z APATERO , Vo l. 2, Unive rsidad de C astilla - La Mancha, 2001, págs. 645 y
sigs. E AD ., “ Perfil crimin ológi co de la deli ncuencia organizad a ” , en Fernando P ÉREZ
Á LVAREZ (Ed.),
Serta in M emoriam Alexandri B aratta
, E dicion es Un iversida d de
Sal amanca, 2004, págs. 621 y sigs. E AD .,
La criminalidad organizada. Aspectos penales,
procesales, administ rativos y policial es
, Dykin son, M adrid, 2 005. E AD . , “ Problemas de
legitim id ad d e un a re spu est a ex cep cion al fre nte a la s or gan izac ione s crim in ales ” , en
82
O LIVÉ 85 , perfila de manera muy específica la evolución, la estructura, y el
desarrollo que ha tenido esta forma de criminalidad en el mundo actual.
En este epígrafe vamos a analizar algunas características esenciales que
presenta el blanqueo de capitales desde el punto de vista criminológico y
victimológico, y a continuación veremos, en los siguientes epígrafes, otros
aspec tos como la tecnificación y la p rofesionalización del blanqueo de capitales,
así como otro especialmente r elevante, de la internacionalización de este
fenómeno dentro del mundo globalizado de la actualidad.
Que la criminalidad organizada se valga del blanqueo de capitales como
modo de autofinanciacion, al margen de la legalidad, no significa que sea el
único ámbito en el que se produce este fenómeno blanqueador 86 . Sin duda
también existe una vinculación del blanqueo de capitales con el f enómeno de la
Manuel C ANCIO M ELIÁ / Laura P OZUELO P ÉREZ (Coordinado res),
Polí tica c rimina l en
vanguardia. Inmigración clandesti na, terrorismo, criminal idad organizada
, Prólogo de
Gonzal o R ODRÍGUEZ M OURULL O , Thomson - Civitas , Pamplon a, 2008, págs. 451 y sigs.
85 Juan Carlos F ERRÉ O LIVÉ , “Corrupción, crimen organi zado y «blanqueo» de
capitales en el m ercado financiero”, en I D . ( Ed. ) / Enzo M USCO / Barbara K UN ICKA -
M ICHALSKA / Jorge A LMEIDA C ABRAL y otros,
Blanqueo de dinero y corrupció n en el
sistema bancario. Delitos financieros, fraude y corrupción en Europa
, Ed icione s
Univer sid ad de Sal amanca, Sal amanca, 2002, pá gs. 13 y si gs. , 16 y sigs.
86 Juan Carlos F ERRÉ O LIVÉ , “Corrupción, crimen organi zado y «blanqueo» de
capitales en el mercado fi nanci ero”, op. ci t., págs. 20 y sigs.
83
corrupción en general, y de la función de la Administración Pública y de los
servidores públicos, en particular 87 .
G ÓMEZ I NIE STA destaca asimismo que, conforme a la realidad práctica, las
figuras delictivas de tráfico de drogas y del blanqueo de capitales aparecen por
regla general íntimamente entrelazadas, al producir el tráfico de drogas
ingentes cantidades de dinero además de otros numerosos beneficios
económicamente valuables para los sujetos que part icipan en las mismas, que
luego se ven obligados a re invertir de algún modo ese dinero con f ines de
hacerlos ingresar en la economía legal de un Estado 88 .
Según G ÓMEZ I NIESTA , las medidas de combate del blanqueo de capitales
se incardinan dentro de un contexto en el que se hace nece sario crear
instrumentos para hacer frente a formas de criminalidad extraordinariamente
graves y con el fin de asegurar que los frutos provenientes de graves delitos
sean reintegrados por quienes delinquen a los circuitos legales económicos y
financieros de manera que se establecen obligaciones de registro, de
conservación de datos así como modalidades de utilización de la información
obtenida, etc. 89 .
87 Isidoro B LANCO C ORDERO ,
El del ito de bl anqueo de capi tal es
, op. ci t., pág. 53 .
88 Di ego J. G ÓMEZ I NIESTA ,
El deli to de bl anqueo de capi tales en Derecho
Español
, op. ci t., pág. 17.
89 Di ego J. G ÓMEZ I NIESTA ,
El deli to d e bl anqueo de capit ales en Derecho
Español
, op. ci t., pág. 26.
84
Desde su punto de vista, en opinión de G ÓMEZ I NIESTA el blanqueo de
dinero o bienes se def ine como “aquella operación a t ravés de la cual el dinero
de origen siempre ilícito (procedentes de delitos que revisten especial
gravedad) es invertido, ocultado, sustituido o t ransformado y restituido a los
circuitos e conómico-financiero legales, incorporándose a cualquier tipo de
negocio como si se hubiera obtenido de forma lícita” 90 .
VI I. Profesionalización y tecnificación
Una característica del fenómeno del blanqueo de capitales en los últimos
tiempos es la tendencia a la profesionalización particularmente intensiva que ha
experimentado esta actividad a lo largo de las últimas décadas. Como señala
B LANCO C ORDERO 91 , la característica definitoria de la profesionalización se puede
predicar, de un lado, r especto de los miembros participantes de la organización
delictiva en que se lleva a cabo está actividad de blanqueo, y de otra parte,
respecto del empleo de técnicas particularmente profesionalizadas para llevar a
efecto la actuación blanqueadora 92 .
90 Di ego J. G ÓMEZ I NIESTA ,
El deli to de bl anqueo de capi tales en Derecho
Español
, op. ci t., pág. 21.
91 Isidoro B LANCO C ORDERO ,
El del ito de bl anqueo de capi tal es
, op. ci t., pág. 58 .
92 Isidoro B L ANCO C ORDERO ,
El del ito de bl anqueo de capi tal es
, op. ci t., pág. 58 .
85
El fenómeno de la tecnificación también se debe a que ha pasado de ser
una actuación eminentemente casera, ind ividual o privada ahora una actividad
que por regla general es llevada a cabo en el seno de una organización, o al
menos como resultado de un largo proceso donde intervienen diversos sujetos,
en diversas partes del mundo y, asimismo, en un momento temporal
diferenciado entre sí.
V II I. Internacionalización del blanqueo de capitales
A) G lobalización de la delincuencia y de su combate
Otra caracter ística tamb ién particularmente definitoria del fenómeno
reciente del blanqueo de capitales así como de su desarrollo actual, es el
fenómeno de la internacionalización de est a forma de criminalidad. En realidad,
este fenómeno no se predica únicamente del blanqueo de capitales, sino que se
inserta en un fenómeno mucho más amplio que afecta a otras muy diferent es
actividades delictivas y aún al Derecho penal en su conjunto, como ha resaltado
F ERRÉ O LIVÉ 93 .
El fenómeno económico y social de la globalización afectado sin duda
también al ámbito de l Derecho penal y como han resaltado también algunos
93 Juan Carlos F ERRÉ O LIVÉ , “Corrupción, crimen organi zado y «blanqueo» de
capitales en el mercado financiero”, op. c it., págs. 20 y si gs.
86
especialistas 94 , ese fenómeno se traduce en dos cuestiones muy diversas pero
complementarias entre sí.
- De un lado , puede hablarse de una globalización de la delincuencia
internacional, de manera que muchas figu ras delictivas que se cometen
en la actualidad exigen necesar iamente esa internacionalización como
elemento nece sario para la realización del delito. Conductas delictivas
como el blanqueo de capitales, el tráfico de órganos, la trata de seres
humanos, el t errorismo o la criminalidad organizada en general se
integran en fenómenos delictivos complejos y particularmente
internacionalizados, de manera que aunque puedan cometerse dentro de
un país y por personas individuales cuantitativamente estas figuras se
cometen en el seno de un mundo globalizado mediante el concurso o la
participación, de un lado, de organizaciones criminales especializadas y
altamente complejiza das , y de otro lado con la participación de
diferentes países en los que - simultá nea o sucesivamente- se llevan a
ca bo las actividades delictivas.
- De otro lado, como ha señalado también la doctrina especializada, la
globalización de la delincuencia ha llevado consigo t ambién la
globalización del combate contra la misma. Y a este respecto, junto al
terrorismo, la criminalidad organizada, la trata de seres humanos, el
94 Juan Carlos F ERRÉ O LIVÉ , “Corrupción, crimen or ganizado y «blanqueo» de
capitales en el mercado financiero”, op. c it., págs. 20 y si gs.
87
tráfico de drogas, sin duda el blanqueo de capitales c onstituye un
ejemplo muy notorio y característico del mundo actual.
B) I nst rumentos internacionales para el combate del
blanqueo de capitales y su influjo en la regulación
española: en especial, el GAFI
La normativa internacional de regulación del fenómeno del blanqueo de
capitales es particularmente intensa y ha influido de manera determinante en la
regulación nacional española del fenómeno que nos ocupa.
En efecto, dentro de la normativa española pueden destacarse diversos
hitos normativos de particular referencia: de un lado, la ley 19/1993, de 28 de
diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de
capitales, así como su desarrollo mediante el Real Decreto 925/1995, de 9 de
junio, por el que se aprobó su Reglamento; de otro, la regulación contenida en
los artículos 301 a 304 del Código Penal español vigente de 1995; finalment e, la
Ley 10/2010, desarrollada posteiormente con el RD 204/2014.
Pues bien , todas y cada una de estas leyes y normas españolas han
venido influidas por diversas normativas y documentos internacionales sobre la
materia. Particular relevancia adquiere a este respecto el
Grupo de Acción
Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales
, conocido
ab reviadamente por sus iniciales GAFI, que constituye un organismo
88
intergubernamental que nace con la finalidad de elaborar y promover
determinadas y concretas medidas tendentes al combate del fenómeno del
blanqueo de capitales así como de la financiación del terrorismo. Realmente
constituye un organismo de estructura compleja, que tiene asignadas funciones
pedagógicas y de es tudio, así como de asesoramiento, pero que, en realidad,
no puede adoptar medidas ni decisiones ejecutivas que generen efe ctos
normativos en cada país, como sí pueden desplegar los convenios o los trat ados
internacionales. Pero aunque los estudios del GAFI no impliquen
necesariamente una obligatoriedad tácita ni expresa, lo cierto es que como ha
resaltado la doctrina especializada, las recomendaciones del GAFI presentan en
la práctica una fuerza que en ocasiones resulta más relevante que la puerta
propiamente jurídica de los instrumentos internacionales a que nos hemos
referido. Y ello porque, ciertamente , el GAFI tiene asignado una compet encia
en virtud de la organización y acuerdo de los países de mayor relevancia
financiera y con intereses comunes en la materia, como resalta D ÍAZ M AROTO Y
V ILLAREJO 95 .
El GAFI fue creado en París, el 16 de julio de 1989, en el seno de la XV
cumbre anu al d e los jefes de Estado y de Gobierno del G7, y su creación se
debía a la finalidad de estudiar coordinadamente la lucha contra el blanqueo de
95 Julio D ÍAZ M AROTO Y V ILLAREJO , “Rec epción de las propuestas de l GA FI y de las
directi vas europeas sobre el blanqueo de capi tales en el D erecho español” , en Miguel
B A JO F ERNÁNDEZ / Silvi na B ACIGALUPO ( Eds. ) ,
Polí tica crimin al y blanqueo de capitales
,
Marc ial Pons, Ma dri d, 20 09, pág. 30.
89
capitales. No mucho tiempo después de su creación, en abril del año siguiente,
1990 , el GAFI dio a conocer sus “40 Recomendaciones” que tienen por finalidad
proveer el diseño de la acción requerida para llevar a cabo una actuación
coordinada de lucha contra el fenómeno del blanqueo de capitales.
Esas “40 R ecomendaciones” fueron formuladas entre los años 1996 y
2003, y todo ello para reflejar las tendencias comisivas y los efect os
devastadores del blanqueo de capitales, cuya prevención era interesada
expresamente en las recomendaciones del GAFI.
IX . El blanqueo de capitales en el seno del Derecho penal
económico y em presarial
A) D erecho penal económico: del pasado al presente
La figura delictiva del blanqueo de capitale s se inserta en el D erecho
penal económico y empresar ial, sector especializado originariamente dentro del
concepto general de Derecho Penal y, en los últimos tiempos, independizado
progresivamente del tronco originario común, aunque algunos autores, como
R ODRÍGUEZ R AMOS , han incidido especialmente en la secundiariedad del Derecho
penal económico 96 .
96 Luis R ODRÍGUEZ R AMOS ,
Secundarieda d del Derecho penal económ ico
, Editor ial
Colex, Madrid, 2001, passi m, esp. págs. 18 y sigs. , 44 y si gs.
96
Frente a ese concepto restringido de Derecho Penal Económico,
escasamente unívoco y defendido en sus orígenes pero ya superado 106 , otros
autores defienden un concepto amplio de la disciplina, posición que encuentra
una mayor aceptación en la doctr ina jurídico- penal. Partidar io de esta
conceptuació n fue el jurista alemán Klaus T IED EMANN , uno de los grandes
teóricos de esta disciplina, autor de diversas obras fundamenta les e n la mat eria
que t ambién han sido traducidas al castellano. Según T IE DEMAN N , el D er echo
penal económico comprende “todo el conjunto de los delitos relacionados con la
actividad económica y dirigidos contra las normas estatales que organizan y
protegen la vida económica” 107 .
Por su parte, dentro de nuestra doctrina, R ODRÍGUEZ R AM OS define el
“Derecho penal e conómico o socioeconómico” como el “conjunto de tipos
delictivos protector de bienes jurídicos supraindividuales -públicos o colectivos-
que, concurr entes o no con otros bienes jurídicos de carácter patrimonial e
individual, constituyen la realidad jurídico-económica relativa a los cobros y
pagos por/de los entes públicos, al buen comportamiento de las empresas en
sus aspectos organizativos, financieros, laborales y productivos o comerciales, y
106 Lui s R ODRÍGUEZ R AMOS ,
Secundarieda d del Derecho penal económico
, op. cit.,
pág. 18 y sigs. , 44 y sigs.
107 Kl aus T IEDEM ANN ,
Poder econó mico y delito
, traducción de Am elia M ANTILLA
V ILLEG AS , Ariel Derecho, Barcel ona, 1985 , pág. 20 .
97
al correcto funcionamiento del mercado libre de mercancías, servicios y manos
de obra” 108 .
C) Con tenid o de l Derecho penal económico
La gran diversidad y complejidad alcanzada en el mundo actual,
altam ente tecnificado, dentro del Derecho penal económico hace especialmente
aconsejable decantarnos por un concepto amplio o extensivo de esta mate ria. Y
todo ello aún a riesgo de que la definición, al tener que abarcar tan diversas
materias jurídico - penales, pe que finalmente de imprecisión.
La exte nsión y amplitud a que nos referimos dentro del concepto de
Derecho penal económico se pre dica de diversos órdenes o vertientes.
- De un lado la diversidad de conductas que son reputadas como delictivas
dentro de esta materia: estafa, apropiación indebida, defraudación de
fluido eléctrico, insolvencias punible, alteración de precios en concursos y
subastas públicas, sustracción de cosa propia a su utilidad social o
cultural, daños, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, delitos
contra el me rcado y los consumidores, delitos societarios, receptación,
blanqueo de capitales, delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad
socia l...
108 Lui s R ODRÍGUEZ R AMOS ,
Secundarieda d del Derecho penal económico
, op. cit.,
pág. 38.
98
A propósito de estas diversas conductas penales, debe
mencionarse que no s iempre se distinguen los diversos tipos penales con
la nitidez deb ida, sino que en muchas ocasiones existen solapamiento s
entre las diversas figuras, lo cual contribuye a la confusión de los
ámbitos materiales y normativos de esas diversas conductas. Aunque a
veces esas confusiones sean prácticamente insalvables, intentaremos
contribuir en este trabajo a poner un granito de arena en la delimitación
neces aria de estas figuras penales.
- De otro lado la diversidad de bienes jurídicos que resultan afectados en
esta materia, desde el patrimonio al orden socioeconómico, desde la
Administración pública a la A dministración de justic ia, desde la Hacienda
Pública a los derechos de los trabajadores, desde los derechos de crédito
en los delitos concursales y de insolvencias punibles a los derechos de
Seguridad Social, etcétera.
- Y todo todo ello, sin distinguir, por ahora, los bienes jurídicos
individuales de los colectivos, los bienes jurídicos mediatos de los
inmediatos, los bienes jurídicos concretos de los abstractos, etcétera
Desde luego, la gran divers idad de conductas delictiva s que se
incorporan dentro del Derecho penal económico empresarial, h ace difícil
establecer una concreció n
a priori
del bien jurídico protegido en es ta materia. El
99
mínimo común denominador es la naturaleza económica del bien, pero ahí se
acaba la concre ción apriorística. Algunos autores, como R ODRÍGUEZ R AMOS 109 ,
resaltan también el carácter supraindividual del bien jurídico, aunque también,
junto a bienes de esa naturaleza, se quebrantan en este ámbito bienes
individuales como el patrimonio o los derechos de créditos de los acr eedores.
Por lo demás, en los delitos que quebrantan bienes jurídicos supraindividuales
se pone de manifiesto que no todo el bien en su integridad queda conmovido.
Habrá que estudiar , por ejemplo, cada figura delictiva en particular para
determinar qué aspecto de la Administración Pública resulta lesionado, qué
vertiente del orden socioeconómico se ve ampliamente conmovido, cuál es , en
definitiva, el contenido concreto de cada bien jurídico en cada figura de delito
en particular.
Por otra part e, el derecho penal económico y empresarial vien e
condicionado también
ratione personae
, y no sólo
ratione materiae
. Es la
participación de un obligado especial, como el deudor, o de una característica
personal determinada, como es el supuesto de la persona jurídica, quien
condiciona también las relacio nes jurídico -penales que se producen en esta
materia determinada. Aunque no profundicemos aquí, en los capítulos
sucesivos, en esta mater ia, resulta conveniente subrayar desde el inicio esta
peculiaridad, que condicionará en muchos aspectos el desarrollo e sencial del
derecho penal económico y empresarial. En este trabajo nos referiremos más
109 Lui s R ODRÍGUEZ R AMOS ,
Secundarieda d del Derecho penal económico
, op. cit.,
pág. 37.
100
bien a la figura del abogado defensor, desde la cual ana lizaremos la figura del
blanqueo de capitales en particular sobre el fondo amplio del derecho penal
económico y e mpresarial.
D) Delitos de cuello blanco
El desarrollo de los delitos de cuello blanco, terminología proveniente de
S UTHERLAND que tanto ha influido en el desarrollo posterior de la Criminología y
del D er echo penal económico hasta la actualidad , tiene una aplicación directa al
ámbito de los delitos económicos y empresariales, entre ellos el blanqueo de
capitales. S UTHERLAND de fine el delito de cuello blanco como “un delito cometido
por una persona de respetabilidad y de alto status social en el curso de su
ocupación” 110 .
Con ello, se aleja el paradigma de los delitos económicos del tradicional
paradigma del autor de un delito, definido por sus características personales y
sociales, como alguien perteneciente a clase baja, inmerso en la pobreza o en
la desest ructuración social, incluso con las condiciones psicopatológicas
asociadas a las mismas. Un sector de la doctrina ha cuestionado ampliamente la
capacidad de rendimiento del concepto de crimen de cuello blanco para aportar
soluciones fructíferas en la actua lidad.
110 Ci t. por Germán A LLER ,
Crimina lida d d el poder económico. Ciencia y praxis
,
BdF, Mont evideo - Buenos Ai res, 2011, pág. 83.
101
Así puede citarse, entre nosotros, la opinión de S ERRAN O M AÍLLO para
qu ien el concepto resulta “muy impreciso y, por lo tanto, ina sumible
científicamente” 111 . S iendo cierto lo que expone el criminólogo madrileño lo
cierto es que, por un lado, no puede exigirse al concepto la solución de
problemas que no está dispuesto a brindar, y por otra parte, tampoco puede
desconocerse la virtualidad que adquiere el concepto como
topos
descriptivo y
definidor de una c aracterística intrínsecamente definitoria de l a criminalidad
económica y empresarial. Porque lo cierto es que, de manera cuantitativa la
delincuencia económica y empresarial ha sido protagonizada desde sus inicios
por sujetos que no forman parte de las clases más bajas o desfavorecidas de la
sociedad, inm ersas en la pobreza y en la desestructuración, sino antes bien por
sujetos pertenecientes a altas clases sociales y a la oligarquía socioeconómica
de un país. Y no hace falta más que remitirnos a los más sonados c asos de
delincuencia económica y empres arial, desde los años 90 en España, hasta la
última realidad actual para atestiguar cua nto afirmamos .
Por ello, aunque solamente fuera con esta virtualidad descriptiva y
caracterizadora, el concepto de crimen de cuello blanco constituye un
topos
altament e expresivo y dicente que nos ofrece una extraordinaria capacidad de
ren dimiento en el mundo presente.
111 Al fonso S ERRANO M AÍLLO , “ El (sesgado) uso de l os del itos de cuello bl anco ” ,
en
Revist a de Derecho Penal y Cri minol ogía
, UNE D, núm . 14, Madr id , 2004 , pág. 245 .
102
Además, tampoco puede desconocerse que, junto a la capacidad
descriptiva del concepto de delito de cuello blanco, esta categoría ha servido
para cuestio nar alguno de los criterios tradicionales empleados por la
criminología y por el derecho penal. A este respecto, ha sostenido S ERRANO
M AÍLLO que la “ noción de delitos de cuello blanco ha contribuido, pues, a poner
en duda la relevancia de las estadísticas oficiales para la medición y distribución
del delito y para el establecimiento de sus correlatos al considera rlas
irremediablemente sesgadas” 112 .
Ad emás, como señala B AJO F ERNÁNDEZ “la delincuencia de cuello blanco
constituye el banco de prueba de las teorías criminológicas” 113 .
Desde este punto de vista, el topos del delito de cuello blanco ha
contribuido a la desmitificación de la criminología y e l derecho penal. El estudio
de esta tipologí a delictiva acarr ea, como señala Germán A LLER , “ la ruptura de
ciert os mitos acerca de que la criminalidad se agrupaba en determinados
sectores de la sociedad” 114 .
112 Al fonso S ERRANO M AÍLLO , “ El (sesgado) uso de l os del itos de cuello bl anco ” ,
op. ci t., pág. 245.
113 Mi guel B AJO F ERNÁNDEZ ,
Derec ho penal económi co aplic ado a la acti vid ad
empresarial
, Civitas, Madrid , 1977, pág . 56; Germ án A LLER ,
Crimina lida d del poder
económico. Ci encia y praxi s
, op. ci t., pág. 414 .
114 Ge rmán A LLER ,
Crimina lida d del poder económico. Ci enci a y pr axis
, op. cit.,
pág. 423 .
103
A este respecto, ya alguna especialista como A NIYAR DE C ASTRO , resaltó
que resulta ser falso el mito según el cual e l delincuente es necesariamente un
hombre feo, pobre, mal vestido, con carencias mentales y psicológicas, sin
educación, enfermo, perteneciente inexorablemente a clases bajas de la
sociedad, etcétera 115 .
Por ello, y a diferencia de lo que sostienen algunos autores, según lo
cual en una primera mirada podría sostenerse que la versión de S UTHERLAND
carecería actualmente de vigencia 116 , lo cierto es que, cuestiones semánticas
aparte, el valor descriptivo y crítico del concepto de crimen de cuello blanco
sigue manteniendo una vigencia en la actualidad. Por ello, no debe de secharse
a priori
el concepto de crimen de cuello blanco: adecuándolo a los momentos
actuales, podemos extraer las consecuencias positivas que puede ofrecenos hoy
en día aún e se concepto para la definición de la criminología y del derecho
pe nal 117 .
115 Ge rmán A LLER ,
Crimina lida d del poder económico. Ci enci a y pr axis
, op. cit.,
pág. 423 .
116 Ge rmán A LLER ,
Crimina lida d del poder econó mico . Cien ci a y p rax i s
, op. cit.,
pág. 435 .
117 Ge rmán A LLER ,
Crimina lida d del poder económico. Ci enci a y pr axis
, op. cit.,
pág s. 435 y si g .
104
E) Sociedad del riesgo
No puede desconocerse, en fin, que el Derecho penal económico es un
desarrollo normativo y práctico derivado de la conocida concepción sociológica
que se conceptualiza en las sociedades posmodernas como sociedades de
riesgo concepto atribuido al sociólogo alemán Ulrich B ECK , autor de una
conocida monografia titulada precisamente
La Sociedad del riesgo. Hacia una
nueva modernidad
118 .
El hecho de que las sociedades modernas se configuren especialmen te
como sociedades de riesgo, co mo pretende B ECK , y con él, gra n parte de la
doctrina no solo española sino también de Derecho comparado, configura que
en el ámbito determina que en el ámbito del Derecho penal económico se
tienen que producir esencialmente intervenciones nuevas en nuevos ámbitos de
la realidad en los que se produce el incremento de un riesgo jurídicamente
desaprobado. Este inter vencionismo e statal es nece sario para mantener el
estatus de seguridad dentro de la sociedad, pues de lo contrario existiría un
desbalance que s upondría el incremento de riesgo que no encontraría un
tratamiento jurídico penalmente adecuado.
118 Ul ri ch B ECK ,
La Sociedad del riesgo. Hacia una nueva m odernidad
, traducción
de Jorge N AVARRO , D aniel J IMÉNEZ y Mª. Rosa B ORRÁS , 4 ª. im pre s., P aidós, Barce lona -
Buenos Ai res - Méxic o, 2013, pág s. 29 y sigs . I D .,
La Sociedad del riesgo global
,
traducción de Jesús A LB ORÉS R EY , 2ª. im pre s., Siglo X XI, M adrid, 2 009 , págs . 1 y sig s.
105
A este respecto, G ÓMEZ -J ARA ha puest o de manifiesto que el concepto de
Sociedad de riesgo
se halla íntimamente ligado con otro concepto adyacente, el
de
Sociedad del c onocimiento
(
Wissensgesellshaft
), que define igualmente a la
sociedad moderna. Desde su perspectiva, existe una íntima relación entre
ambas circunstancias, debido principalmente a que, según su opinión, las
organizaciones empresariales son consideradas como los mayores productores
de riesgos y de conocimiento simul táneamente. En opinión de G ÓMEZ -J ARA ,
“resulta decisivo que la generación del conocimiento es neces aria para e l
control del riesgo” 119 .
Desde este punto de vista, se produce una situación delicada para el
Estado tradicional, en la medida en que no solamente se ve privado de las
herramientas que resultar ía n necesarias para poder hacer fr ente a los ret os
actuales que le plantea la nueva configuración de la sociedad sino que, además,
los agentes que si estarían dispuestos a o frecer una respuesta actual en que
escaparían, sin emba rgo , de su control 120 .
Desde esta óptica, se produce una modificación del rol tradicional que
compete al Est ado en esta materia, pasando a otorgar a las organizaciones
119 Car los G ÓMEZ -J ARA D ÍEZ ,
Cuesti ones fund amentales de D erecho Penal
Económico. Parte general y especial
, B dF, Mo ntevid eo - Buenos Aires, 2014, págs. 11 y
sigs.
120 Car los G ÓMEZ -J ARA D ÍEZ ,
Cuestiones fundamentales de Derecho Penal
Económico. Parte gener al y especial
, op. ci t., pág. 1 2.
112
Sea como fuere, los intermediarios financieros y las entidades de crédito
comenzaron a asumir, a partir de los años 80 especialmente, un nuevo
cometido en el control de las actividades económicas y financieras 127 .
Paralelamente, proliferaron también organizaciones de tipo internacional
que pretendían burlarse esos controles financieros para dar al dinero de
procedencia ilícita una apariencia de legalidad y lograr integrarlos en la
economía ilícita de un país.
En este contexto a partir de los años 90 comenzaron a promulgars e
determinadas resoluciones y documentos de carácter internacional que
aconsejaban la prevención, el tratamiento y el combate del blanqueo de
capitales 128 , en tanto que constituye una modalidad de delincuencia
especialmente desestabilizadora para el sistema financie ro, modalidad delictiva
entonces tan en boga.
A e ste respecto, puede mencionarse la décima recomendación del
Comité de Ministros del Consejo de Europa de 27 de junio de 1980 y la
127 Sobr e la norm ativa in tern acio nal in form a e xha ust ivam en te L uis M anu el
L OMBARDERO E XPÓSITO ,
El nuevo marco regul atori o del blanqueo de capitales
, Bosch,
Barcel ona, 2015, págs. 69 y sigs .
128 Sobr e ellos, ampliamente, Lui s Manuel L OMBARDERO E XPÓSITO ,
El nuevo marco
regulatorio de l bl anqueo de capi tales
, op. ci t., págs. 69 y sigs .
113
Declaración de Basilea promulgada en esa década contra la mafia sici liana italo -
americana 129 .
A ellos s eguirían las valiosas r ecomendaciones del GAFI en materia
bancaria, que tanto influjo habrían de ejercer en muy diversos países de todo el
mundo. El GAFI fue creado originariamente con una previsión efímera, de
escasa dura ción, y sin embargo, ante la relevancia y el éxito de sus
recomendaciones, prolon gó su existe ncia superlativamente. El grupo,
encabezado por una pre sidencia r otativa de un año de duración, fue
asentándose en su labor y ofreciendo materiales de alto valor e n é sta y en
otras materias, de carácter bancario, de recomendaciones a las instituciones
financieras , de grupos de trabajo, cuestiones legales, estadísticas y métodos, y
de cooperación administrativa y financiera 130 .
Ello determinó también la aprobación de la Directiva 308/1996, de 10 de
junio, de la Comunidad Económica Europea, que prosigue una i nteresante línea
en el desarrollo de una política c omunitaria contra el blanqueo de capitales,
entonces incipiente, pero ya vislumbrada en su imperiosa necesidad. L a
Directiva 308/1991 de entrada, describe términos o conceptos entonces no
129 José Manuel P ALMA H ERRERA ,
Los delitos de b l anqueo de capit ales
, op. cit.,
pág. 33 . Luis Manuel L OMBARDE RO E XPÓSITO ,
El nuevo m arco regulatori o del blanqueo
de capit ales
, op. ci t., págs. 69 y sig.
130 Jos é M anuel P ALM A H ERRERA ,
Los delitos de b l anqueo de capit ales
, op. cit.,
págs. 40 y sigs .
114
conocidos a cabalidad, como el de entidad de credito, blanqueo de capitales,
institución financiera, bienes, actividad delictiva o autoridad compet ente. Esta
directiva impone a los Estados destinatarios la obligación de prohibir el
blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas y de cuántos otros
delitos consideraran oportuno para el combate de estas formas de criminali dad.
La Directiva 308/1991 influyó determinativa mente en la ley es pañola 19/1993 a
la que nos referiremos a continuación y con la que coincide prácticamente en
su totalidad 131 .
II. Marco normativo nacional hasta el 2010
A) La ley 19/1993, de 28 de diciembre, por la que se
establecen determinadas medidas de preve nción del
blanqueo de capitales
La ley 19/93 supone la transposición al ordenamiento jurídico español del
contenido de la D irectiva 308/1991, que por esa r azón ejer ció un papel
fundamental en la labor de impulso y de incentivación para el desarrollo de la
normativa antiblanqueo en los países continentales europeos. La ley 19/93 se
compone de 16 artículos más varias disposiciones adicionales transitorias y
finales, y dentro de su contenido aporta conceptos y definiciones, la mención de
sujetos obligados, la especificación de obligaciones, infracciones y sanciones, el
131 José Manuel P ALMA H ERRERA ,
Los delitos de b l anqueo de capit ales
, op. cit.,
pág. 49 .
115
establecimiento de la Comisión y de otros órganos así como el régimen de
colaboración 132 .
Aunque se muestre como vaga e imprecisa en algunos de sus extremos
lo cierto e s que la ley 19/93 representa el inicio de una importante normativa
contra el blanco de capitales en nuestra legislación. Esta ley fue desarrollada
por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, que precisa algunos aspectos que
quedaron no más que apuntados en la Ley.
A grandes rasgo s, expondremos aquí los relevantes avances que nos
ofrece esta ley 19/93.
De un lado , la ley 19/93 presenta ante todo una naturaleza jurídica
administrativa, y no propiamente penal. Frente a la sanción puramente
punitiva, el legislador consideró oportuno decantarse por la fórmula
administrativa, al creer la más conveniente atendiendo a las obligaciones
establecidas en la ley como al principio de intervención mínima y el de
ultima
ratio
del ordenamiento penal. Por e llo, la ley 19/93 contempla sanciones por el
incumplimiento de las prescripciones que se est ablecen en el articulado, con un
carácter marcadamente preventivo, y no tanto punitivo, de manera que aunque
se trata de sujetos obligados y de organizaciones criminales en relación a la
132 José Manuel P ALMA H ERRERA ,
Los delitos de b l anqueo de capit ales
, op. cit.,
pág. 51 .
116
conducta de blanqueo, en ningún caso se castiga la propia conducta de
blanqueo, cuya función queda reservada para el Código Penal 133 .
Una segunda cuestión interesante es la definición del c oncepto de
blanqueo de capitales que nos ofrece el artículo 1.2 de la ley 19/93. A los
efectos de esta Ley, se entiende por blanqueo de capitales “la adquisición,
utilización, conversión o transmisión de bienes que proceden de alguna de las
actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior o de participación en
las mismas, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya
participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus
actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza,
origen, localización, disposición, entós o de la Propiedad o derechos sobre los
mismos, aún cuando las actividades que las generen se desarrollen en el
territo rio de otro Estado”.
Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 19/1993 señala, dentro de los
delitos previos a la actividad de blanqueo, las actividades delictivas que se
relacionan con el tráfico de drogas, las bandas armadas, organizaciones o
grupos terroristas y las actuaciones delictivas re alizadas por bandas o grupos
organizados. Como puede obser varse, ya desde un inicio, queda paladinamen te
clara la vinculación existente entre el blanqueo de capitales y la criminalidad
organizada, pues en la mayor parte de los casos la actuación de blanqueo de
133 José Manuel P ALMA H ERRERA ,
Los delitos de b l anqueo de capit ales
, op. cit.,
pág. 53 .
117
bienes ilícitos proviene de la previa actuación delictiva en el seno de tales
organizaciones.
También clarifica la ley 19/93 la relación de sujetos obligados en esta
materia: entidades de crédito, instituciones financieras, cargos profesionales y
empresariales idóneos para la utilización y comisión de blanqueo de capitales,
etcétera.
En cuanto a las obligaciones impuestas a los sujetos obligados, también
se ocupa la ley 19/93 de clarificar dichos de beres, e ntre ellos determinadas
manifestaciones concretas del deber de identificar, medidas internas adoptada s
por entidades con vistas a la identific ació n de los clientes, obligación de
examinar con especial atención determinadas operaciones sospechosas, la
obligación de comunicar al servicio ejecutivo la realización o detección de
determinadas operaciones como la obligación de conservar la documentación,
la obligación de abstenerse de ejecutar determinadas operaciones como la
circulación o entrega vigilada de capitales, el deber de confidencialidad, la
obligación de facilitar al servicio ejecutivo la información que este requiera en el
ejercicio sus conferencias, la obligación de establecer medidas de control
interno, la protección de los empleados bancarios que actúen como te stigos en
el proceso penal, la obligación de formar al personal del Servicio de los sujetos
obligados, etcé tera 134 .
134 Ampl iamente, Jo sé Manuel P ALMA H ERRERA ,
Los delitos de b lanqueo de
capitales
, op. ci t., págs. 60 y sigs .
118
La ley 19/93 contiene además un granado catálogo de infracciones y
sanciones. Entre las primeras distingue en infracciones graves y muy graves.
Dentro de las infracciones graves conte mpla, por ejemplo, el incumplimiento de
las obligaciones de identificar, de examinar con especial atención las
operaciones que puedan estar vinculadas con el blanqueo de capitales, de
conservar la documentación, de colaborar con el servicio ejecutivo
comunicándole operaciones sospechosas y facilitando la información, de
abstenerse de la ejecució n de operaciones sin previa comunicación de
establecer procedimientos y órganos de control interno y de formar al personal.
Por su parte, dentro de l as infracciones muy graves, contempla el
incumplimiento de la obligación de confidencialidad, de comunicar al servicio
ejecutivo las operaciones que reglamentariamente se determinen de comunicar,
injustificadamente, las operaciones sospechosas sobre las que hubieren
alertado algún directivo o empleado, y de proporcionar una información
concreta solicitada por el servicio ejecutivo. Asimismo tendrá consideración de
infracción muy grave las infracciones reputadas como graves cuando durante
los 5 años siguientes el infractor hubiera sido condenado en sentencia firme por
un de lito relativo al tráfico de drogas, armas, terrorismo o crimen de
organización en general.
También en relación a las sanciones se distinguen entre las sanciones
que corresponden a infracciones graves y las sanciones que corresponden a
infracciones muy graves. Dentro de las primeras , se encuent r an la
119
amonestación privada o pública más multa, c on un importe mínimo de un
millón de pesetas y máximo hasta la mayor de las siguientes cifras. También
tiene la consideración de sanción grave aplicable a los cargos de dirección o
administración de la empresa, la amonestación privada o pública, o la
suspensión temporal en el cargo por plazo máximo de un año, y en todo caso la
multa mínima de 500 .000 pesetas y máxima de 10. 000 .000 de pesetas. En lo
que hace las infracciones muy graves, puede aplicarse la amonestación pública
o la revocación de autorización administrativa para operar respecto de la
empresa, y en todo caso la multa mínima de 15. 000 . 000 de pesetas para
quienes ejerzan cargos de administración o dirección y sean responsables de la
infracción, se prevén s anciones muy graves como la separación del cargo con
inhabilitación para ejercer otros cargos de administración o dirección en esa
misma entidad por un plazo máximo de 5 años, la separación del cargo por
plazo máximo de 10 años pero no limitada a la entidad sino en cualquiera otra
de las suje tas a la ley.
Además, la ley 19/1993 prevé la c onstitución de una Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, dentro de la
cual se integren determinados organos compete ntes en est a materia. Además
prevé un la ley 19/19 95 , en suma, constituye un primer paso de r elevancia
extraordinaria en el combate normativo de este fenómeno de la criminalidad,
en orden a su sanción, pero también, especialmente, a su prevención de
colaboración y la participación de otros órganos en la lucha contra el blanqueo
de capitales, como pueden ser, en España, la Brigada de Investigación de
120
Delitos monetarios, las unidades de droga y crimen organizado, la brigada de
delincuencia económica y financiera de la Unidad Central de la Policía Judicial,
la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas, la
Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.
En suma, la ley 19/1993 constituye un primer paso, de extraordinaria
rel evancia, en el combate normativo del blanqueo de capitales, en orden a su
sanción administrativa pero también a su prevención.
B) La ley 1 2/200 3, de 21 de mayo, de bloqueo de la
financiación del terrorismo
En el año 2003, y dentro de las normas encaminadas al combate del
terrorismo, se aprueba también la Ley 12/2003, que pretende atajar el aspecto
económico del terrorismo y de las ganancias ilícitas del mismo, mediante el
combate del blanqueo de capitales.
Con ello, se potencia una vez más la vinculació n que existe entre el
blanqueo de capitales y la criminalidad organizada, y, de otro, se prosigue en
las políticas de prevención de formas especialmente graves de delincuencia,
como el blanqueo de capitales o el tráfico de drogas, al tiempo que se conecta
estrechamente con otros textos legislativos que, como la Ley 19/1993, de 28 de
diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de
121
capitales, o la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre régimen jurídico de
control de cambios, han puesto el acento en los mecanismos de prevención y
evitación del delito desde la perspectiva de su financiación.
C) La ley 19/200 3, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de
los movimientos de capitales y de las transac ciones
económicas con el exterior
Por su part e, la Ley 19/2003 reforma la Ley 19/1993, de 28 de
diciembre, con la inclusión de determinadas medidas de prevención del
blanqueo de capitales que tienden a mejorar los instrumentos de control sobre
el efectivo y otros medios de pago, por el riesgo que supo nen desde el punto
de vista de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del
terrorismo.
Al tiempo, esta Ley 19/2003 modifica igualmente la Ley 230/1963, de 28
de diciembr e, General Tributaria, con vistas a incrementar la efectividad en el
desarrollo de investigaciones sobre blanqueo de cap itales.
128
28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención
del blanqueo de capitales, algunas disposiciones más rigurosas
que la Directiva.
o Se adapta la t erminología y sistemática de la Directiva a las
pr ácticas legislativas españolas, optándose por la locución
«personas con responsabilidad pública» para aludir a lo que la
Directiva denomina «personas del medio político», al entender
la ley que la expresión primera “es más exacta y expresiva en
castellano ” .
o Se mantien e el régimen vigente, en cuanto no fuera contrario
a la nueva ordenación comunitaria, “con el fin de reducir los
costes de adaptación de los sujetos obligados” .
o Finalmente, se han elevado de rango diversas previsiones
contenidas en el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de
diciembre , aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de
junio, lo que se traduce en una Ley notablemente más exte nsa
que, desde un punto de vista crítico, podría tacharse de
excesivamente reglamentista.
129
o Sin embargo, esta técnica se estima preferible por tratarse de
deberes específicos, impuestos a los sujetos obligado s, que
encuentran mejor acomodo en normas de rango legal.
o Por último, según la Ley 10/2010, se procede a la unificación
de los regímenes de prevención del blanqueo de capitales y de
la financiación del terrorismo, poniendo fin a la dispersión
actual.
o Co n ello, los estándares internacionales en materia de
prevención del blanqueo de capitales, que han incorporado
plenamente la lucha contra la financiación del terrorismo, la
Tercera Directiva, a diferencia de los text os de 1991 y 2001, se
refiere a «la prev ención de la utilización del sistema financiero
para el blanqueo de capitales y para la financiación del
terrorismo».
B) RD 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de la 10/2010
La Ley 10/2010 ha sido completada por el Reglamento 304/2014 que,
sobre la base de la regulación de la ley, y sobre la inte lige ncia de la necesidad
de que “ la respuesta que la comunidad internacional ha de ofrecer a este
fenómeno, debe ser coordinada y global” para afrontar exitosamente el
130
combate frente al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo , que
constituye n “ fenómenos universales y globalizados, que aprovechan las
ventajas que ofrece la economía internacional y la paulatina eliminación de
barreras a los intercambios a nivel mundial” .
Por ello, la legislación española no ha sido ajena a la necesidad de dic ha
armonización, sino que antes bien “la política de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terr orismo se ha venido desarrollando en
España en consonancia con la evolución de los estándares internacionales en
esta materia. Unos estándares en cuya configuración España ha colaborado
activamente, a través de su participación como miembro del Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI), desde su fundación en 1989. Precisamente, el
intenso compromiso con la elaboración de las nuevas Recomendaciones de
GAFI y su posterior aprobación en febrero de 2012 ha llevado a la adopción de
diferentes iniciativas en el ámbito normativo tendentes a incorporar a nuestro
Ordenamiento las novedades contenidas en las mismas”.
Además, también se tuvo en cuenta en la legislación española
antiblanqueo la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acce so a l a
información pública y buen gobierno , que presentó diversas novedades, entre
las que destacan:
- la modificación del régimen aplicable a las personas con
responsabilidad pública.
131
- la reforma del sistema de diligencia simplificada, la ampliación de las
po testades del Consejo de Ministros a la hora de adoptar sanciones y
contramedidas financieras internacionales
- el establecimiento de la obligación de estructurar los procedimientos
de control interno a nivel de grupo.
Pues bien, el RD 304/2014 avanza en este sentido y su aprobación
persigue varios fines:
- De un lado, el de culminar el nuevo enfoque orientado al riesgo de la
normativa preventiva en España, mediante la incorporación de las
principales novedades de la normativa internacional surgidas a partir
de la aprobación de las nuevas Recomendaciones de GAFI.
- El desarrollo de un enfoque orientado al riesgo, que ya estaba
previsto en la normativa anterior.
- Imposición a los sujetos obligados de medidas tendentes al
incremento de la la eficacia y la ef icien cia en el uso de tales recursos
de manera que se hace más hincapié en las situaciones, productos y
clientes que presentan un nivel de riesgo superior.
132
- De esta forma, s e considera a los sujetos obligados como analistas y
gestores de los riesgos principales a los que se enfrentan en sus
actividades financieras y que serán diferentes en función del tipo de
negocio, de los productos y de los clientes con los que establecen
relaciones de negocio.
- Diseño de las políticas y procedimientos internos, de suerte qu e se
produzca una adaptación al perf il de riesgo de la entidad, y se
modere la intensidad de las medidas de diligencia debida aplicadas,
en función de las diversas características concretas del cliente y la
operación.
- Incremento de la eficiencia de las me didas a aplicar y, al mismo
tiempo, flexibili zación de la norma, que se dirige a un colectivo muy
heterogéneo de sujetos.
- Establecimiento de requerimientos básicos y c omunes para todos los
sujetos obligados, de suerte que se permit an asimismo un margen d e
adaptación de la aplicación de la norma a la realidad espec ífica de la
actividad que cada sujeto desarrolla.
- Redimensionamiento de las obligaciones de tipo procedimental
exigidas a ciertos tipos de sujetos obligados con el concreto objetivo
de limitar l as obligaciones procedimentales para los sujetos de
133
tamaño más reducido, incrementando la exigencia en función de la
dimensión y volumen de negocio del sujeto obligado.
- Un planteamiento que se justifica tanto desde el punto de vista
económico como de gestión del riesgo, que en el caso de entidades
de gran tamaño, requiere de un tratamiento centralizado,
especializado y automatizado.
- Por último, el RD 304/2014 también lleva a cabo, según su propia
Exposición de Motivos, una revisión del esquema institucio nal
dedicado a la prevención del blanqueo de capitales y la financiación
del terrorismo, con un reforzamiento de la Comisión mediante la
ampliación de las instituciones en ella participantes y la creación de
un nuevo órgano dependiente de aquella, el Comité de Inteligencia
Financiera.
134
135
S EGUNDA P ARTE :
A NÁLISIS DOGMÁTICO DE L DELITO DE BLANQUEO (I):
DE LA ACCIÓN T ÍPICA AL CONTENIDO DE INJU STO
136
137
§ IV
B IEN JURÍDICO
144
exposición de esas funciones dogmáticas del bien jurídico pero sí pretendemos
relacionarlas de manera concisa para poner de manifiesto que esos cometidos
son también de extraordinaria relevancia dentro del Derec ho penal económico y
empresarial del pre sente, y en part icular, de los delitos de blanqueo de
capitales.
Siguiendo la clasificación de P OLAINO N AVARRETE pueden distinguirse varias
funciones imprescindibles dentro del conce pto de bien jurídico. A estas
funciones o cometidos que desempeña la noción de bien jurídico, P OLAINO
N AVARRETE las llama “dimensiones funcionales del bien jurídico en el Derecho
penal ” 141 . Dentro de estas dimensiones funcionales, P OLAINO N AVARRETE
distingue, en primer lugar, la dimensión o función axiológica 142 , la función
sistemática 143 , la función exegética 144 , la función dogmática 145 , que se despliega
a lo largo de todo el concepto del delito desde la acción a la punibilidad.
141 Mi guel P OLAINO N AVA RRETE ,
El bien jurídico en el Derecho penal
, o p. cit.,
págs. 285 y sigs.
142 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El bien jurídico en el Derecho penal
, o p. cit.,
págs. 286 y sigs.
143 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El bien jurídico en el Derecho penal
, o p. cit.,
págs. 294 y s igs.
144 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El bien jurídico en el Derecho penal
, o p. cit.,
págs. 303 y sigs.
145 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El bien jurídico en el Derecho penal
, o p. cit.,
págs. 317 y sigs.
145
Veamos brevemente estas funciones:
- Conforme a la función axiológica, muy íntimamente relacionada con la
naturaleza del derecho penal como ciencia valorativa 146 , se res alta
que el bien jurídico es una categoría cuyo valor debe ser ponderado
por la norma jurídica de manera valorativa, lo cual significa que el
derecho penal ha de someter a valoración el concreto bien jurídico
per se, pero también que ha de establecer una valoración coordinada
y proporcional entre los diversos bienes jurídicos a los que e l
ordenamiento jurídico confiere una protección jurídico penal. Esta
función valorativa es de extraordinaria relevancia a la vista de que ni
todos los bienes jurídicos poseen la misma entidad ni las diversas
formas de ata que , lesión o puesta en peligro de los mismos puede
tener la misma significación de antinormatividad jurídico- penalmente
relevante.
- La función sistemática del bien jurídico también resulta de e special
relevancia, en cuanto que incardina al bien jurídico en el seno del
sistema jurídico penal y lo vincula con las restantes categorías de la
dogmática del delito. P OL AINO N AVARRETE considera que el bien juríd ico
“constituye un principio fundamentador de la construcción del sistema
146 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El bien jurídico en el Derecho pena l
, op . c it., pá g.
286.
146
de la ciencia pe nal ” 147 . Por ello, no puede prescindirse fácilmente de
la categoría del bien jurídico del ordenamiento penal, porque ello
supondría de manera inevitable que se vulneraron los límites
aseguradores de la libertad y de la dignidad personales, y que el
legislador tuviera que echar manos de otros preceptos jurídicos
sustancialmente justificados, que portaran también criterios de
justicia y que se se ntaran en causas distintas a la mera facultad
coactiva inmanente a la propia esencia del Derecho positivo 148 .
Además , el concept o de bien jurídico desempeña también una labor
como criterio de clasificación de los delitos e n la parte especial, lo
cual contribuye decisivamente a la sistematización del derecho penal
en general 149 .
- El bien jurídico desempeña también una tercera función esté tica,
conforme a la cual el bien jurídico sirve de criterio para agrupar
conforme a un sistema los diversos delitos portadores de un idéntico
contenido sustancial, y además se cumple el mismo tiempo una
función instrumental no desdeñable en orden a la interpretación de
147 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El bien jurídico en el Derecho penal
, op . c it., pá g.
295.
148 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El bien jurídico en el Derecho penal
, op . c it., pá g.
296.
149 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El bien jurídico en el Derecho pe nal
, o p. cit.,
págs. 300 y sigs.
147
las diversas figuras delictivas 150 . Por e llo se distingue nítidam ente
entre lo que es y lo que debe ser, en la m edida en que con ellos se
desconoce la existencia positiva de algunos tipos de delito en los que
no se protege bien jurídico alguno, de un lado, y de un excesivo
unilateralismo de que adolece, como señala P OLAINO N AVARRETE , la
evaluación del sentido pluridimensional del objeto de tutela en la
dogmática jurídico- penal 151 . Por ello, es preciso reconocer que,
además de la función axiológica y del cometido sistemático del
Derecho penal, también es necesaria esta función exegética que s e
prédica de las normas en general a efectos de proveer la más
correcta aplicación de la regulación jurídico penal. P OLAINO N AVARRETE
señala que “tal cometido exegético del bien jurídico se centra
esencialmente en los pr ocesos de caracterizar y delimitar con
exactitud el actual voluntario combinado con una sanción penal” 152 .
Además, resalta el mencionado autor que “la labor interpretativa
debe ser determinante de l a naturaleza del valor jurídico, y delfín
legal que promueve la correspondiente garantía del mismo,
estribando en ello la relevancia interna, institucional y teleológica de
150 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El bien jurídico en el Derecho penal
, op . c it., pá g.
303.
151 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El bien jurídico en el Derecho penal
, op . c it., pá g.
304.
152 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El bien jurídico en el Derecho penal
, op . c it., pá g.
304.
148
la función exegética de los preceptos penales” 153 . A este respecto, el
bien jurídico constituye un “elemento de interpretación de los tipos
penales ” 154 de extraordinaria relevancia en la actualidad y cuya labor
no puede ser sustituida en el seno de la dogmática jurídico- penal 155 .
La individualización exegética de los bienes jurídicos que son
respectivamente garantizados en las singulares descripciones
típicas 156 únicamente puede hacerse entendiéndose que el bien
jurídico constituye un elemento básico de la interpretación en materia
penal pero que también al propio tiempo representa un resultado
esencial de la tarea exegética de las descripciones legales de las
conductas típicas 157 .
- Pero si relevantes son las funciones axiológica, sistemática y
exegética del bien jurídico, no menos relevante es la función
dogmática, mediante la cual el bien jurídico desempeña un cometido
153 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El bien jurídico en el Derecho penal
, op . c it., pá g.
304.
154 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El bien jurídico en el Derecho penal
, op . c it., pá g.
311.
155 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El bien jurídico en e l Derecho penal
, op . c it., pá g.
311.
156 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El bien jurídico en el Derecho penal
, op . c it., pá g.
311.
157 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El bien jurídico en el Derecho penal
, op . c it., pá g.
311.
149
que es insustituible y que por tanto no puede ser reemplazado por
ningún otro concepto jurídico penal perteneciente a la dogmática del
delito o a la C iencia punitiva. El bien jurídico desempeña una labor
importantísima en relación a todas y cada una de las categorías
dogmáticas del concepto de delito, desde la acción a la punibilidad,
pasando muy singularmente por la antijuridicidad, la tipicidad y la
culpabilidad 158 . Ya hemos puesto de manifiesto que e l bien jurídico
conforma el contenido material del injusto típico, y por tanto, la
esencia de l esión o puesta en peligro en que consiste el delito es un
elemento fundamentalísimo de la antijuridicidad material, que sin
bien jurídico simplemente no podría existir 159 . También desde la
óptica del concepto jurídico penal de acción, el bien jurídico
desempeña una labor de fundamentación extraordinaria de la propia
estructura de la noción de acción, y también del concepto de
resultado, ya sea material o ya sea jurídico, en el seno de ese
concepto 160 . Asimismo, el concepto de bien jurídico resulta relevante
en relación a la categoría de la tipicidad, pues la descripción del t ipo
legal y la propia estructura típica no pueden hacerse s ino sobre la
158 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El bien jurídico en el Derecho penal
, o p. cit.,
págs. 316 y sigs.
159 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El bien jurídico en el Derecho penal
, o p. cit.,
págs. 321 y sigs.
160 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El bien jurídico en el Derecho penal
, op . c it., pá g.
317.
150
base de la concreción del bien jurídico 161 y de la referenc ia específic a
a los concretos supuestos delictivos cuya apreciación no puede
hacerse sino en función de la configuración particular de la lesión o
puesta en peligro del concreto bien jurídico 162 .
II. Necesidad de fundamentación del principio
nullum crimen
sine iniuria
en los delitos económicos y empresariales
A) Planteamiento
Si relevante es la configuración del principio
nullum crimen sine injuria
en
la Dogmática jurídico- penal en general, esa irrenunciable relevancia se torna
especialmente necesaria e imperiosa a la vista del actual desarrollo del Derecho
penal económico y empresarial, como vamos a ver a continuación.
Varios son los motivos que aconsejan una atención especial de este
principio de ofensividad en el Derecho penal económico y empresarial.
B) Relativa autonomización sin perder la dependencia
161 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
E l b ien jurídico e n el D ere cho p ena l
, op . c it., pá g.
356 .
162 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El bien jurídico en el Derecho penal
, op . c it., pá g.
363.
151
De un lado, se encuentra el propio desarrollo de ese sect or especializado
del ordenamiento jurídico, como un ámbito que originariamente pertenecía a l
derecho penal en general y que ha ido progresivamente independizándose para
conformar una disciplina autónoma aunque no independiente del tronco de
dónde provenía.
Eso hace que los principios que originariamente formaban parte
integrante del núcleo duro del Derecho penal, sigan formando parte ahora del
Derecho penal general y sigan teniendo una relevancia especifica en estas
disciplinas especiales y específicas.
C) Pluralidad de manifestaciones fenomenológicas de la
delincuencia económica y empresarial
De otro lado, se encuentran las muy divers as manifestaciones en que se
expresa la delincuencia económica y empresarial en el momento presente. Ya
en un capítulo anterior pu simos de manifiesto la gran diversidad
fenomenológica en que se exte rioriza la delincuencia económica y empresar ial,
desde los delitos fiscales al fraude de subvenciones, desde el blanqueo de
capitales a los delitos contra la propiedad intelectual e industrial, desde los
delitos concursales a las estafas, etcétera.
Esta gran diversidad de manifestación exte rior y fenomenológica de la
delincuencia económica y empresar ial hace especialmente necesario perfilar de
152
la manera más precisa posible las máximas y los principios inspiradores de la
incriminacion legislativa en esta materia. La intervención estatal en conductas
que afectan a la acti vidad económica y empresarial de los part iculares y del país
en general es una tarea que no puede hacerse sin criterio alguno, sin
sistematización y sin un sometimiento a límites normativos estrictos y definidos,
sino precisamente con una política crimi nal en materia económica y empresarial
bien definida, ponderada, equilibrada, sin excesos desestabilizadores y
asegurando en la medida de lo posible el éxito de est e intervencionismo penal
en materia económica y empresarial
D) Extraordinaria diversidad de objetos de at aque
Otra cuestión de extraordinaria relevancia en esta materia, que hace que
sean esp ecialmente necesarias las labores de clasificación y especificación de
los criterios dogmáticos en esta materia, es la extraordinaria diversidad de
bienes jurídicos prot egidos y lesionados o puestos en peligro en el seno del
derecho penal económico y empresarial. Son muchos los objetos de ataque y
de protección que, en la presente disciplina, entran en liza. Y ello, por un lado,
dificulta la delimitación del objeto de protección en cada figura delictiva, como
veremos a continuación a propósito del bien jurídico protegido en el blanqueo
de capitales, y por otro, hace especialmente compleja, dificultosa y necesitad a
de una especial atención la delimitación del contenido de injusto de la fi gura
delictiva que se incorpora en esta materia.
153
A continuación veremos que, únicamente a propósito del delito de
blanqueo de capitales, existe una amplia diversidad de propuestas doctrinales
en torno a la delimitación del bien jurídico, desde las posturas que defienden
que el bien jurídico es único hasta las posturas que defienden la
pluriofensividad del delito de blanqueo de capitales en esta materia. Y todo ello
sin tener en cuenta que las doctrinas que se decantan por la decisión de uni
ofensividad, esto es, que el bien jurídico en el blanco de capitales es uno solo,
dientes sin embargo que es e único objeto de lesión y de protección es
extraordinariamente controvertido, y que se discute en la doctrina cuál es
precisamente es e bien jurídico protegido de manera directa e inmediata con la
actuación de combinación jurídico-penal. E, igualmente, todo esto sin tener en
cuenta que esos bienes jurídicos individuales defendidos por la doctrina s on, en
muchas ocasiones, bienes jurídicos etéreos, superficiales, poco concretos, y
cuya configuración resulta especialmente dificultosa desde la óptica jurídico-
penal. Volveremos a esta materia algunos epígrafes más adelante.
E) Proliferación de delitos de peligro
Una de las características m ás notorias del derecho penal posmoderno es
el progresivo alejamiento del paradigma de la lesión material en la
conformación del injusto típico, y la creciente admisión de figuras delictivas
cuyo contenido de injusto radica propiamente en una puesta en peligro del bien
jurídico y no tanto en la lesión material del objeto de protección penal. Ello ha
significado el auge, especialmente en las últimas décadas, de los delitos de
256
Desde este punto de vista, es evidente que el blanqueo de capita les
utilizando a los casinos puede realizarse de un doble modo siguiente:
- De un lado, el casino puede fungir como empresa tapadera
configurada con esta finalidad delictiva blanqueadora 319 .
- De otro lado, puede utilizarse el casino como institución no financ iera
que blanquea dinero, aunque se haga al margen de la voluntad de la
misma, utilizándola como instrumento 320 .
El uso del casino como medio de blanqueamiento de dinero no es,
ciertamente, una actuación nueva ni novedosa. Hace ya un siglo Al Capone
también utilizaba en los casinos estadounidenses y cubanos este procedimiento,
de suerte que le era suficiente con la adquisición de fichas que no ser ían
utilizadas en el juego y que se cambiarían posteriormente por dinero en
delincuenci a organizada nacional y tra nsnacional
, Editorial Club Universi tario, 2011,
pág. 108.
319 Raf ael G ÁLVEZ B RAVO ,
Los modus operandi en las operaciones de blanqueo de
capitales
, op. cit., p ág. 11 6.
320 Raf ael G ÁLVEZ B RAVO ,
Los modus operandi en las operaciones de blanqueo de
capitales
, op. cit., pág. 116.
257
efectivo o por un cheque para ser cob rado 321 . El procedimiento es, pues,
enormemente sencillo: el blanqueador se limitará a comprar con dinero de
origen ilícito fichas, de las cuales jugará una parte y otra parte reser vara para
que sea conver tida en cheque en concepto de supuestas ganancias obt enidas
en el juego 322 . De esta forma, el blanqueador permutará dinero sucio por ficha
y a continuación ficha por dinero limpio, combinándose este procedimiento
además con la no infrecuente actuación por parte del blanqueador, que a
menudo comprará el premio al jugador que ha gan ado a un precio superior al
montante de las ganancias del juego 323 .
El hec ho de que el casino sea un instrumento idóneo para las actividades
de blanqueo de capitales, empleados tradicionalmente por asociaciones
mafiosas, ha llevado a los legisladores a extremar las obligaciones del dirigencia
antiblanqueo en época reciente. Así, por ejemplo, las 40 Recomendaciones del
GAFI también se hicieron eco de esta circunstancia, aplicando a los casinos los
requisitos de procedimiento de debida diligencia respecto del cliente y de
321 Mi guel A BEL S OUTO , “ Bl anqueo, inn ovacion es tecnológ icas, amnistí a fisca l de
2012 y reforma penal ” ,
Revist a electróni ca de Cienci a penal y Criminol ogía
, 1 4 - 14,
Granada, 2012, pág. 13.
322 J. M. DEL C ID G ÓMEZ ,
Blanqueo internaci onal de capita les. Com o d etec tarlo y
prevenirl o
, Edic iones De usto, Planeta d e A gostin i prof esion al y fo rma ción, Barcelon a,
2007, pág. 74.
323 Raf ael G ÁLVEZ B RAVO ,
Los modus operandi en las operaciones de blanqueo de
capitales
, op. cit., p ág. 11 8 .
258
conservación de los registros expuestos en las recomendaciones 5,6 y 8 a 11
que habrán de ser aplicados también a las actividades y profesiones no
financieras llevadas a cabo en los casinos, cuando los clientes realizarán
operaciones financieras iguales o mayores al umbral de 3000 € , según la
versión del año 2003 (Recomendación 12 del GAF I) así como que las
actividades y las profesiones no financieras deben estar sujetas a determinadas
medidas de regulación y de super visión, incluyendo a los casinos que han de
someterse a un régimen de regulación y supervisión integral que asegure que
han implementado efectivamente las medidas necesarias contra el blanqueo de
activos y el financiamiento del terrorismo (Recomendación 24 del GAFI). Dentro
de este régimen de regulación y de supervisión se incluye que los casinos
deben funcionar bajo licencia, que las autoridades competentes deben adoptar
las medidas legales o reglamentarias necesarias para impedir que los
delincuentes o personas a ellos asociadas tengan o sean beneficiarios finales de
participaciones significativas o de control o que ocupen una función gerencial o
sean operadores de un casino, que las autoridades competentes deben
asegurar la efectiva supervisión de los cas inos en lo atinente al cumplimiento de
los requisitos para combatir el lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo, etcétera.
Estas recomendaciones del GAFI determinaron la sucesión, desde
principios de los años 90 hasta la actualidad, de una ser ie de normas tendentes
al establecimiento de medidas de control que dificultan o e ntorpecen la
259
posibilidad de la Comisión de Actividades de blanqueo de capitales en el seno
de los casinos.
- Desde el plano internacional, pueden mencionarse dos directivas
europeas de 1991 y de 2001: la direct iva 91/308/CEE, del Consejo de
10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del
sistema financiero para el blanqueo de capitales, y la directiva
2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de dicie mbr e
de 2001, por la que se modifica la directiva anterior. Esta segunda
directiva incorpora como sujetos obligados para comunicar
operaciones sospechosas a los casinos, que han de identificar a los
clientes cuando compren o vendan fichas por valor igual o superior a
1000 € , con la excepción de que los identifiquen al acceder al casino
independientemente del número de fichas que adquieran 324 . El casino
satisfará las obligaciones a él impuestas cuándo e stablezcan la
identificación, cuando procedan a registrar e iden tificar a sus clientes,
y todo ello con independencia del número de fichas que compren, en
el momento en que accedan al casino 325 .
324 Raf ael G ÁLVEZ B RAVO ,
Lo s m odus operand i en las operaciones de blanqueo de
capitales
, op. cit., p ág. 11 9.
325 Raf ael G ÁLVEZ B RAVO ,
Los modus operandi en las operaciones de blanqueo de
capitales
, op. cit., p ág. 11 9.
260
- También desde una óptica nacional se han fomentado y sucedido las
normativas para combatir el blanqueo de capitales. A este respecto
puede citarse, por ejemplo:
o 1) La ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas
medidas de prevención del blanqueo de capitales, en cuyo
artículo 2.2 incluye los casinos como un organismo que realiza
una actividad especialmente obligada en la lucha contra el
blanqueo de capitales.
o 2) El Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre,
sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de
capitales, en cuyo artículo 16 se dispone que los casinos
estarán sujetos a las obligaciones de lucha contra el blanqueo
de capitales, debiendo para ello comunicar al Servicio Ejecutivo
cualquier operación que denote indicios de vinculación al
blanqueo de capitales, especialmente en lo que tiene que ver
con la identificación de sus clientes. Ello incluye,
especialmente, la entrega a los clientes de cheques como
consecuencia de operaciones de canjeamiento de fichas, las
transferencias de fondos r ealizadas por los casinos a petición
de los clientes, la expedición por parte de los casinos de
certificaciones acreditativas de ganancias obtenidas por los
261
jugadores, así como la compra o la venta de fichas de juego
po r un valor igual o superior a 1000 € , con la excepción de que
se proceda a registrar e identificar a los clientes, con
independencia del número de f ichas que compren, en el
momento en que accedan al casino 326 .
o 3) La ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los
movimientos de capitales y de las transacciones económicas
con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención
del blanqueo de capitales, constituye la adecuación de nuestra
regulación patria de conformidad con las directrices de la
directiva 2001/95/CE que, como vimos, consideraba como
nuevos sujetos obligados a los casinos de juego, a los
auditores externos, a los contables e xternos, a los
profesionales independientes del derecho, a asesores fiscales,
a quienes ejer zan actividades de promoción inmobiliaria,
agencia, comision intermediacion en la compra de inmuebles,
notarios, abogados y procuradores que participen o actúen por
cuenta de clientes en cualquier transacción financiera
326 Raf ael G ÁLVEZ B RAVO ,
Los modus operandi en las operaciones de bla nqueo de
capitales
, op. cit., p ágs. 1 19 y s ig.
262
inmobiliaria y a personas físicas y jurídicas que pu edan
determinarse reglamentariament e 327 .
o 4) Finalmente, la ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención
del blanqueo de capitales y de la financiación del terror ismo,
se hace eco asimismo de las recomendaciones del GAFI y del
Consejo de la Unión Europea, dedicando varios de los artículos
de su regulación a esta materia determinada, de suerte que
declara que los casinos son sujetos obligados y sometidos a la
presente Ley (art. 2.1. p) y que res pecto a ellos se establece la
obligación de identificación y de comprobación mediante
documentos fe hacientes de la identidad de cua ntas personas
pretendan acceder al est ablecimiento, de manera que dicha
entidad sea registrada fehacientemente (art. 7.5) .
De conformidad con estas obligaciones establecidas a los
casinos de juego se establece también que estas instituciones
tendrán el deber de identificar a cuántas personas pretendan
realizar operaciones como la ent rega a los clientes de cheques
como consecuencia de operaciones de cambio de fichas,
transferencias de fondos realizadas por los casinos la petición
de los clientes, la expedición por los caseros de cert ificaciones
327 Raf ael G ÁLVEZ B RAVO ,
Los modus operandi en las operaciones de blanqueo de
capitales
, op. cit., p ág. 12 0.
263
acreditativas de ganancias obtenidas por los jugadores, o la
compra o venta de fichas de juego por un valor igual o
superior a 2000 € . Además, y a modo de compliance, la
aplicación por parte de los casinos de est as obligaciones
significará que se entienden cumplidas las medidas de
diligencia debida de conformidad con la mencionada ley de
2010.
Esta ley de 2010 ha sido desarrollada por el Real Decreto
304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo
de capitales y de la financiación del terrorismo, que establece
en el artículo 4 la obligación de identificación formal y en el
artículo 43 las medidas de control interno de aplicación al pago
de premios en loterías u otros juegos de azar.
El mencionado art. 4 del RD 304/2014 establece que los
su jetos obligados habrán de identificar y comprobar, mediante
documentos fehacientes, la identidad de cuántas personas
físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o
intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo
importe sea igual o superior a 1000 € . Se excepciona de este
régimen el pago de premios de loterías y otros juegos de azar,
en los que se procederá a la identificación y comprobación de
264
la identidad en relación con los premios cuyo importe sea igual
o superior a 2500 € .
Po r su parte, el artículo 43 del mencionado Real Decreto
establece que los sujetos que se encuentre n obligados
conforme a la ley y que se dediquen a gestionar, explotar o
comercializar loterías y otros juegos de azar establecerán
procedimientos adecuados de control interno e n relación con
las operaciones de pago de premios, previendo en todo caso
un manual de procedimientos donde se incluirán, como
mínimo, la identificación de los ganadores de premios por
importe igual o superior a 2500 € , sin perjuicio de lo que, a
efectos de identificación de jugadores, se dispone en otra
normativa.
Además, y dentro de estas operaciones de juegos de azar, se han
difundido últimamente los llamados juegos online que utiliza n las redes de
Internet como herramienta idónea para blanquear dinero, mediante
operaciones como apuestas de póker, juegos de ruleta, máquinas AWP o de
diversión con premio, etcétera 328 .
328 Raf ael G ÁLVEZ B RAVO ,
Los modus operandi en las operaciones de blanqueo de
capitales
, op. cit., p ágs. 121 y sigs.
265
En concreto, el juego online se muestra como una herramienta idónea
para el blanqueamiento de dinero debido a que las entidades que trabajan a
través de la red se caracterizan por la facilidad de acceso a los servicios, por la
despersonalización de las relaciones que existen entre el cliente y la entidad, y
por la rapidez e inmediatez de las transacciones 329 . Ello facilita enormemente el
movimiento de una amplia cantidad de transacciones y el incremento de flujos
de efectivo propicios para el blanqueo.
Por ello, en la medida en que este tipo de juego cibernético elimina el
producto físico se hace más f ácil el ocultamiento del bien, al margen de que en
muchas ocasiones las ganancias del juego están liberadas de tributación en no
pocas jurisdicciones, lo que dificulta el rastreo de operaciones ilegales, la
ocultación de bienes, y los actos propiamente de blanqueo que se realizan
mediante estas operaciones cibernéticas.
B) Compraventa de bienes u objetos de elevado valor
con pagos en efectivo
Además de las operaciones de blanqueo de capitales que se llevan a
cabo empleando actuaciones relativas a los juegos de azar, existe también una
operación clásica consistente en la compraventa de bienes objetos de elevado
valor económico que se llevan a cabo mediante el pago en efectivo. Estas
329 Raf ael G ÁLVEZ B RAVO ,
Los modus operandi en las operaciones de blanqueo de
capitales
, op. cit., p ág. 12 3.
272
normativamente a las personas que actúan en este sector su
idoneidad para realizar actividades de blanqueo penalmente
relevante. En la realidad reciente española encontramos un ejemplo
notorio a este respecto en el c aso Forum Filatélico y Afinsa en los que
se ventiló la estafa procurada a un elevado número de ahorradores
que invirtieron en la compra de sellos con la finalidad de una
revalorización de tales productos 336 .
- Finalmente, un bien vinculado es pecialmente con actividades de
blanqueo es sin duda el bien inmueble, que constituye uno de los
más idóneos procedimientos de blanqueo que se han producido en
nuestro país en épocas como la del boom inmobiliario y
aprovechando el extraordinario flujo turístico de que goza nuestro
país. Todos los recientes casos de blanqueo de capitales que han
llegado a resolución judicial muestran que las inversiones
inmobiliarias son medios empleados con harta frecuencia en las
operaciones de blanqueo de capitales, de suerte que el blanqu eador
procede a la compra del inmueble por un valor superior al que pod ría
haberse obtenido en el mercado, existiendo por tanto una diferencia
entre el precio real y el precio que figura en el contrato, diferencia
que será la cantidad que proceda a blanquearse. En el momento de
producirse la escritura de la c ompraventa, se hace constar en la
336 Raf ael G ÁLVEZ B RAVO ,
Los modus operandi en las operaciones de blanqueo de
capitales
, op. cit., p ág. 13 3.
273
misma el precio del inmueble según la operación, dándose de ese
modo un carácter legal a la adquisición de patrimonio por parte del
blanqueador. Por su parte, una vez que se ha producido la liquidación
de los tributos derivados de la transmisión de compraventa
inmobiliaria, y de acuerdo con el precio que figura en el contrato y la
escritura, ya se habrá producido la entrada del valor o cuantía
económica en el seno del sistema económico oficial. Y con
posterioridad, si el blanqueador no estuviera interesado en mantener
esa propiedad podrá por su parte venderla, obteniendo de esa
manera dinero en efectivo que además estaría ya justificado
legalmente 337 .
- Otra modalidad de blanqueo de capitales relacionados con esta
compraventa de inmuebles pasa por escriturar el bien por un valor
inferior al verdadero precio de la compra, que resultaría abonado por
el comprador con dinero negro, de suerte que se estaría realizando
un fraude fiscal y al mismo tiempo se estaría legitimando un
patrimonio 338 . Si con posterioridad se procediera a la venta de ese
bien inmueble a un precio superior con el argumento de que s e
hubiera realizado en el mismo alguna mejora, que podría ser real o
337 Raf ael G ÁLVEZ B RAVO ,
Los modus operandi en las operacione s de b lanqueo de
capitales
, op. cit., p ág. 13 5.
338 Raf ael G ÁLVEZ B RAVO ,
Los modus operandi en las operaciones de blanqueo de
capitales
, op. cit., p ág. 13 5.
274
incluso ficticia, podrían seguirse blanqueando nuevas cantidades de
dinero 339 .
- Además , existen otras muchas posibles operaciones que, al amparo
de la realización de compraventas inmobiliarias, pueden ser modos
idóneos de comisión de blanqueo de capitales, como por ejemplo
mediante entidades financieras a las que se solicita la financiación de
la operación mediante la contratación de una hipoteca mediante otros
intermediarios que no sean entidades financiera s, como especialistas
en D erecho, o en cuestio nes de finanzas o fiscales, o también
mediante la fiducia, el fideicomiso o el trust, etc. 340 .
C) Participación, intermediación o consejo
de profesionales especializados
La actividad de blanqueo de capitales siendo, como e s, acentuadamente
técnica , suele come ter se bajo el asesoramiento, la coordinación, la
intermediación, el consejo o la participación de algún profesional especialista en
materia fiscal y financiera. Ello plantea el problema jurídico- penal de la
responsabilidad que puedan tener eventualmente estos sujetos intervinientes
339 Raf ael G ÁLVEZ B RAVO ,
Los modus operandi en las operaciones de blanqueo de
capitales
, op. cit., p ág. 136.
340 Raf ael G ÁLVEZ B RAVO ,
Los modus operandi en las operaciones de blanqueo de
capitales
, op. cit., p ág. 13 6.
275
en la configuración de una operac ión que tiene como finalidad o como
propósito el blanqueo de dinero negro.
Se plantea aquí la participación que puedan prestar a los blanqueadores
de dinero determinados sujetos con tales c onocimientos técnicos. Ante esta
problemática el glosario del GAFI que se incorpora junto a las 40
recomendaciones se refiere expresamente al uso de profesionales en el ámbito
no financiero, donde se incorporan expresamente a abogados, notarios, otros
profesionales, contadores o contables, etcétera.
Esta mera mención es puramente enumerativa pero en ningún caso
indicativa de que la labor de estos prof esionales esté asociada necesariamente
a la comisión de delitos de blanqueo de capitales. Únicamente se quiere i ndicar
con esa mención que algunos particulares, personas jurídicas o físicas, para la
configuración del delito han echado mano del asesoramiento o participación de
algunos de los profesionales mencionados anteriormente, se trata así, por
tanto, de un modus operandi que se ha empleado en algunos supuestos para
una más correcta organización de la estructura o de la actividad delictiva.
En otro capítulo ulter ior, tratando expresamente de la imputación
objetiva y subjetiva del abogado def ensor y asesor por un delito de blanqueo
de capitales, veremos hasta qué punto tiene fundamento está responsabilidad,
y en todo caso cuáles son los lími tes legales y normativos de la misma. Aqu í
únicamente dejaremos constancia de que en determinados casos algunos de los
276
profesionales mencionados pueden tener una responsabilidad ju rídico-penal por
una configuración delictiva de la operación de blanqueo de capitales pero que,
en ningún caso por regla general, dicha responsabilidad puede darse por
sobreentendida y, asimismo en ningún caso, el asesoramiento y la defensa
profesional por parte del abogado, del asesor, etcétera, da lugar
inexorablemente a una participación delictiva ni a una responsabilidad penal por
el delito de blanqueo de capitales.
D) Intermediación de un testaferro u “hombre de paja”
Otra modalidad también ya clásica en la realización de la conducta de
blanqueo es la intermediación de un testaferro u “hombre de paja” en la
configuración de la actuación delictiva. El Diccionario de la Real Academia
Española define testaferro como “persona que presta su nombre en un
contrato, pretensión o negocio que en realidad es de otra persona” .
En las situaciones jurídicas que a nosotros nos interesan, se menciona
con el nombre de testaferro a aquellos sujetos que llevan a cabo una
suplantación de otras en determinados negocios fraudulentos o en situaciones
ficticias con fines a facilitar la realización de delitos, de tal modo que, no
obstante producirse esa mencionada suplan tación estos sujetos encubiert os no
dejan de perc ibi r beneficios que puedan derivarse de las conductas de fraude,
evasión, estafa, apropiación indebida, etcétera.
277
Como es lógico pensar, en las situaciones de blanqueo también se
emplean a menudo a testaferros que se prestan a contribuir facilitando la
situa ción delictiva. Su conducta está, en este sentido, encaminada al
ocultamiento, encubrimiento o auxilio del blanqueador o de s u conducta
blanqueadora, de suerte que no suele ser el propietario de los bi enes aunque si
tenga participación, interés, directo o indirecto, ventaja o beneficio del mismo.
También puede suceder que el testafe rro únicamente conozca una parte del
plan o que, incluso, ni siquiera llegue a conocer la identidad del propietario real
o del blanqueador directo 341 .
Como se ha mencionado, la s ecuencia mediante la cual el testafe rro
puede figurar suplantadoramente en conductas de blanqueo puede seguir
diferentes procedimientos. Casi, puede producirse la utilización de identidades
falsas o per tenecientes a colaboradores de una organización destin ada al
blanqueo, tales como inmigrantes, ancianos, enfermos mentales o terminales,
inmigrantes, etcétera 342 . También es frecuente la utilización de familiares del
blanqueador, de manera que se utilizan para tales personas de confianza para
estas actividades delictivas, cuya responsabilidad en todo caso varía en función
de su grado de participación y de vinculación con la estructura delictiva.
341 Raf ael G ÁLVEZ B RAVO ,
Los modus operandi en las operaciones de blanqueo de
capitales
, op. cit., p ág. 15 0.
342 Raf ael G ÁLVEZ B RAVO ,
Los m odus ope randi en las operaciones de blanqueo de
capitales
, op. cit., p ág. 15 0.
278
E) Contrabando de dinero
Ot ra modalidad igualmente clásica, y muy empleada también por su
simplicidad y por no ser necesario especiales conocimientos técnicos, es la del
transporte físico de dinero en me tálico a modo de contrabando dinerario. Se
trata de una técnica mediante la cual se mueve dinero especialmente de un
país a otro, infringiendo el límite fijado tanto para la entrada como para la
sali da, así como para el transporte, de dinero en el país.
El artículo 34 de la Ley 10/2010, bajo el epígrafe de obligación de
declarar, establece en su apartado primero que las personas físicas que,
actuando por su cuenta propia o de terceros, realicen determinados
movimientos de dinero deberán presentar declaración previa en los términos
establecidos en la propia ley. Dentro de esas operaciones de dinero se refiere la
mencionada ley a la salida o entrada en territorio nacional de medios de pago
por importe igual o superior a 10.000 € o a su valor equivalente en la moneda
extranjera de que se trate . A simismo, se refiere el artículo 34.1 de la
mencionada ley 10/2010 a los movimientos que se produzcan dentro del
territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100. 000 €
o a su valor equivalente en moneda extranjera de que se trate.
Pero significa que tanto para ingresar como para sacar del país una
cantidad de dinero ha de prestarse y formalizarse una declaración previa
siempre que dicha cuantía se sea igual o superior a 10.000 € y que para
279
transportar una cuantía superior o igual a 100.000 € por el interior del país
también ha de formalizarse y presentarse dicha declaración en los términos
legalmente establecidos. O lo que es lo mismo, sacar del país o ingresar en el
mismo una cantidad inferior a 10.000 € y mover por el interior del país una
cantidad inferior a 100.000 € es perfectamente lícito, y si se superara esa
cuantía si habría de someterse al control legalmente establecido.
El artículo 34.1 de la Ley sostiene que se entenderá por movimiento
dinerario cualquier cambio de lugar o posición que se verifique en el exterior del
domicilio del portador de los medios de pagos . A simismo, se exc eptúan de la
obligación de declaración mencionada las personas físicas que actúen por
cuenta de empresas que, debidamente autorizadas inscritas por el Ministerio del
Interior, ejerzan actividades de transporte profesional de fondos o medios de
pago.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley 10/2010 establece en su apartado
primero que los funcionarios aduaneros o policiales, con la finalidad de
comprobar el cumplimiento de la obligación de declaración establecida en el
artículo anterior, estarán facultados para controlar e inspeccionar a las Pe rsonas
Físicas, sus equipajes y sus medios de transporte. Dicho control y dicha
inspección de mercancías se verificará, según especifica el artículo 35.1 de la
Ley 10/2010, de acuerdo con establecido en la legislación aduanera.
280
Además, el ar t ículo 35.2 de la Ley 10/2010 prevé las consecuencias
derivadas de la infracción por parte del sujeto de la obligación de declaración. A
este respecto, afirma el precepto mencionado que la omisión de la declaración,
cuando ésta sea preceptiva, o la falta de veracidad de los datos declarados,
siempre que pueda estimarse, especialmente relevante, determinará la
interv ención de los funcionarios aduaneros o policiales actuantes de la totalidad
de los medios de pago hallados, salvo el mínimo de supervivencia que pueda
determinarse mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
En concreto, la mencionada ley establece que se realizará una
declaración falaz o mendaz cuando se produzca una variación por exceso o por
defecto del importe declarado respecto del real en más de un 10% o de 3000 € ,
cuantía que, por tanto, se considerará en todo caso como especialmente
relevante a efectos de determinar la falta de veracidad de la declaración
emitida por el sujeto.
Asimismo, se procederá a la incautación de los bienes en los supuestos
en los que, a pesar de haberse declarado el movimiento y de no excederse en
la cuantía declarada, existen también indicios o incluso certeza de que los
medios de pago estén relacionados con una actividad de blanqueo de capitales
o de financiación del terrorismo, o cuando concurran dudas racionales sobre la
veracidad de los datos consignados en la declaración, haciéndose constar todo
ello en el acta de intervención de la que se dará traslado inmediato el servicio
ejecutivo de la Comisión y a la secretaria de la Comisión para s u investigación y
281
para la incoación del corr espondiente procedimiento sancionador, según los
casos (artículo 35.2 de la Ley 10/2010).
En ocasiones se lleva a cabo la conducta del comercio o contrabando de
dinero empleando al mismo tiempo mecani smos fraudulentos, de
aprovechamiento o de ocultación. Es el caso, por ejemplo, del aprovechamiento
de convenios internacionales que proporcionan discrecionalidad y reservas
como es el caso de la valija diplomática, equipaje que transporta material o
correspondencia oficial perteneciente a los consulados, embajadas, titulares de
los mismos o personal asociado a ellos. La regulación se establece mediante
una Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, que lleva fecha de 18
de abril de 1961, y mediante una convencion de Viena sobre Relaciones
Consulares, de fecha 1963.
Pues bien, aprovec hando las especiales características y el menor
control, aún la inmunidad, de los bultos integrantes de estas valijas
diplomá ticas , algunos sujetos han cometido conductas de blanqueo de
capitales, amparándose en dicha situación 343 .
343 Al respecto, Rafael G ÁLVEZ B RAVO ,
Los modus operandi en las operaciones de
blanqueo de capital es
, op. cit., p ágs. 1 70 y s igs.
288
289
T ERCERA P ARTE :
A NÁLISIS DOGMÁTICO DE L DELITO DE BLANQUEO (II):
F UNDAMENTOS DE IMPUTA CIÓN PENAL ,
EN ESPECIAL : DEL ABOGADO DEFE NSO R
290
291
§ VII
I MPUTACIÓN OBJETIVA E N EL BLANQUEO DE CAPITALES .
E SPECIAL REFERENCIA A L FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO DEFENSOR Y A SESOR
EN CONCEPTO DE AUTOR O PARTÍCIPE DEL DELI TO
292
293
I. Introducción
Después del análisis del concepto de acción en e l delito de blanqueo de
capitales y del estudio de las diferentes formas fenomenológicas de
manifestación y de realización de las modalidades conductuales del delito cabe
plantear una cuesti ón, que no es ciertamente adicional ni secundaria, sino que
forma parte del núcleo central de det erminación de la responsabilidad jurídico-
penal, cuál es la imputación objetiva, o lo que es lo mismo, la verificación de la
responsabilidad jurídico- penal de un sujeto por la realización de esta figura de
delito de blanqueo de capitales.
La determinación de la responsabilidad jurídico-penal, lejos de ser una
pregunta moderna, constituye la cuestión más tradicional dentro del ámbito del
derecho penal, que está específicamente dirigido a ver quién o quiénes de los
sujetos que han participado en un evento lesivo adquieren finalmente esa
responsabilidad y han de responder jurídico penalmente por su contribución
delictiva.
Esta cuestión es especialmente pertinente en la actualidad, respecto del
delito de blanqueo de capitales, y en general respecto de todas las figuras
delictivas r elevantes e n el derecho penal económico y empresarial, a la vista de
la participación no solo de personas físicas sino también de persona s ju rídicas,
y lo es sin duda dentro de los límites del presente trabajo, el análisis del delito
294
de blanqueo de capitales desde la perspectiva del abogado defensor, en la
medida en que, como señala S ÁNCH EZ -V ERA , “el blanqueo de capitales es un
delito que cada vez en mayor medida vienen siendo imputado abogados e n
ejercicio, particularmente mer cantilistas o fiscalistas, quienes mediante un
asesoramiento profesional (por ejemplo: creación de una estructura societaria),
habrían sido causales respecto de un l avado de activo de dinero llevado a cabo
por alguno de sus clientes” 355 .
Por ello, no sólo desde el punto de vista teórico sino, en este sentido
también, desde el punto de vista práctico adquiere una relevancia
extraordinaria la pregunta de a quién se hará responsable desde el punto de
vista jurídico-penal por la comisión de un delito de blanqueo de capitales. S i
analizamos la realidad criminológica e spañola reciente veremos que existe de
manera creciente un interé s en imputar responsabilidad penal no solo a los
autores directos de la conducta de blan queo, sino también a todos los sujetos
que hayan participado de manera directa o indirecta en la configuración de la
situación delictiva. Dentro de ese círculo de responsables se ha incorporado
tambié n al aboga do en ejercicio a quien se considera, en muchos supuestos de
delitos de blanqueo de capitales, verdaderos colaboradores del responsable
directo, cuando no autores intelectuales, inductores o autores detrás del autor
de la conducta delictiva.
355 Javier S ÁN CHEZ -V ERA , “B lanqu eo de cap itales y ab oga cía. U n n ece sario
análisi s crít ico desde la teorí a de la imputaci ón objetiva” ,
InDret
1/2008, Barcel ona,
enero 2008, pág. 2.
295
Por ello, como ha señalado S ÁNCH EZ -V ERA , en los operativos policiales que
se han llevado a cabo recientemente en casos notorios de la realidad resulta de
manera creciente cada vez más habitual que se produzca la imputación de
letrados en ejercicio como supuestos colaboradores en las c onductas de
blanqueo cometidas por terceros, a los que habría prestado asesoramiento 356
de manera ilícita 357 .
Se trataría, pues, de conferir un carácter delictivo a la asistencia técnica
que prestan los abogados, en materia mercantil y civil pre fe rentemente 358 , pero
no solo ni de manera exclusiva, incluyéndose, claro está, también la materia
penal.
Como ejemplo paradigmático a este respecto se citan los supuestos en
los que el abogado presta asesoramiento legal a un sujeto que posteriormente
comete un delito de blanqueo de capitales . L a conducta del abogado puede
limitarse a pre star asesoramiento sobre cómo construir una es tructura
356 A l a cuestión del asesoramiento prest a especial at ención Juan C ÓRDOBA R ODA ,
Abogacía, secreto prof esional y blanqueo de capi tales
, Cuad erno s de Crític a Jurídica 1,
Marc ial Pons, Ma dri d - Barcelona, 2006, págs. 80 y si g.
357 Javier S ÁN CHEZ -V ERA , “B lanqu eo de cap itales y ab oga cía. U n n ece sario
análisi s crí tico desde la teor ía de l a imputaci ón objeti va ”,
op. ci t.
, pág. 4 .
358 Javier S ÁN CHEZ -V ERA , “B lanqu eo de cap itales y ab oga cía. U n n ece sario
análisi s crí tico desde la teor ía de l a imputaci ón objeti va”,
op. ci t.
, pág. 4 .
296
societaria, o puede incluso manejar esa est ructura societaria, o puede informar
sobre los límites del delito fiscal, o incluso alertar de cómo podría incurrirse en
el mismo. Se trata, en general, de una labor profesional de defensa jurídica o
de asesoramiento profesional a sujetos que le encomiendan dicho comet ido
profesional.
Aunque e s cie rto que en un análisis detenido de la situación judicial, la
inicial espectacula ridad de ese tipo de operaciones en las que se ven implicados
los abogados defensores, en muchas ocasiones ha llegado a la absolución de
los abogados a los que inicialmente se había imputado responsabilidad por un
delito de blanqueo de capitales. Es el caso, por e jemplo, de las sentencias del
Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2006, de 30 de marzo de 2007 o de 1 de
febrero de 2007, en las que se trataba de la responsabilidad penal de un
abogado, un director d e una sucursal bancaria, o varios miembros de un
despacho de abogados, de un asesor fiscal, etcétera.
Pero que abogados inicialmente imputados sean posteriormente
absueltos en sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, casando
fallos de instancia, considere oportuno absolver a dichos letrados, pone de
manifiesto, por un lado, que la problemática existe y que, por tanto, no puede
obviars; y que, por otro, no existe un criterio fijo ni una opinión unánime en
torno a la presente materia.
297
En efecto, la ratio iuris de esta responsabilización jurídico- penal ni es
evidente ni puede darse por sobreentendida, sino que debe en todo caso ser
justificada de manera extraordinariamente met iculosa y estableciendo
nítidamente cuál es el de ber que el abogado infringe y dónde reside, por tanto,
el fundamento de su responsabilidad jurídico-penal por la colaboración o
prestación delictiva en un delito de blanqueo de capitales.
A continuación vamos a desarrollar este problema a la luz de las
modernas construcciones de la Dogmática jurídico- penal en sede de la llamada
teoría de la imputación objetiva o, como prefiere denominarla Polaino
Navarrete, doctr ina de la imputación normativa. Veamos, pues, ese desarrollo y
cómo afecta tal problemática a la responsabilización del abogado defensor, por
el cobro de honorarios
bona fides
.
II. Del ontologismo al normativismo
Empecemos por una cuestión básica y fundamental relativa a la
relevancia que adquiere el concepto de acción e n la D ogmática jurídico- penal
moderna. El concepto de acción, según afirmaba el profesor A NTÓN O NECA , “ es
central en la teoría del delito” 359 , de manera que constituye tradicionalmente,
según las diferentes construcciones dogmáticas de la teoría del delito, el primer
359 José A NTÓN O NECA ,
Derecho penal
, tom o I,
Parte general
, Grá fica
Administ rati va, Mad rid, 1949, pág s. 6 y si gs.
304
A partir de ese momento el criterio esencial para depu ración de la
responsabilidad penal ya no será sino el de imputación, institución netamente
normativa que sirva para vincular un sujeto c ompetente con la infracción
delictiva de la norma.
De ese modo, el concepto de
“imputación”
, que es propiamente heredero
de la tradicional categoría conceptual de la
“imputatio”,
expresa un juicio de
atribución de responsabilidad que viene representado por un doble juicio de
atribución 371 :
- De un lado, la
“imputatio facti”
o imputación del hecho 372 .
- Y de otro, la
“imputatio iuris”
o imputación de Derecho, que es
determinante de la culpabilidad o responsabilidad 373 .
La doctrina concibe como inescindibles ambos pl anos o perspectivas. Así,
afirma T ORÍO L ÓPEZ 374 que la
imputatio facti
y la
imputatio iuris
son “conceptos o
371 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
Derecho penal. Parte general
, to mo II,
Teoría
jurídica del d elito
, volum en I , loc. cit.
372 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
Derecho penal. Parte general
, to mo II,
Teoría
j urídi ca del delit o
, volum en I , loc. cit.
373 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
Derecho penal. Parte general
, to mo II,
Teoría
jurídica del d elito
, volum en I , loc. cit., pá g.
305
planos recíprocamente articulados. En principio sería precisa la causalidad. La
imputación obj etiva delimitaría, pero nunca sustituiría o supliría, la exigencia de
causalidad”.
Determinadas concepciones filosóficas ( en la que resaltan las
concepciones de H EGEL , de K ANT
y de F EUERBACH ) conciben la
imputación
como
un criterio de
determinación de la causalidad.
Podemos distinguir dos concepciones diferentes en torno a la relación
entre la causalidad y la imputación.
- Para la primera, la causalidad es un elemento que complementa de la
imputación, de suerte que ambas pueden y deben coe xistir. Así, para
la doctrina mayoritaria, “la causalidad constituye un presupuesto
(lógico) de la imputación” y, correlativamente, la “ im putación (…) un
complemento de la causalidad” 375 . Desde este punto de vista, p ara
que se pueda imputar objetivamente una de terminada acción y un
concreto re sultado a un sujeto competente se requiere que se
374 Ángel T ORÍO L ÓPEZ , “Acción peli grosa y d olo. P erspectivas jurisprudenciales y
legis lativa s” , en Carlos María R OMEO C ASABONA (E d.),
Dogmáti ca pen al, Polí tica cri m inal
y Criminología en evolución,
Centro de Estudios Crimi nológi cos, Uni versi dad de La
Laguna, Editorial Comares, Granada, 1997, págs. 369 y sigs., esp. 375 y sigs.
375 Mi guel P OLAINO N AVA RRETE ,
Derecho penal. Parte general
, tom o II,
Teoría
jurídica del d elito
, vol. I, Bo sch, B arce lona, 2 000 , cap. 1 0.
306
constate la básica existencia de una relación de cau salidad entre la
manifestación de la voluntad y la producción del resultado. Ello
significa que, desde este punto de vista, la r elación de causalidad
constituye propiamente un
requisito previo y nece sario, pero no
suficiente,
para la imputación , que exige de otros criterios adicionales
como creación o el incremento de un ries go jurídicamente
desaprobado y el reflejo de tal riesgo en el resultado producido 376 .
- Para una segunda corriente, la imputación no se entendería como un
complemento sino , más bien, como un sustituto normativo de la
causalidad f áctica. Por ello, como afirma P OLAINO N AVARRETE , “ la
moderna teoría de la imputación objetiva no constituye una mera
teoría de la causalidad” sino “una teoría nueva” 377 , conforme a la cual
376
Vid.
Wolfgang F RISCH , “Fundamentos de la teoría de la imputación objetiva”,
traducción de Manuel J AÉN V ALLEJO , en
Tipo penal e imputación o bjetiva,
Editori al
Colex, 1995, págs. 29 y si gs.
377 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
Derecho penal. Parte general
, tom o II,
Teoría
jurídica d el d elito
, vol. I, op. cit. Cf r.
Günthe r J AKOBS ,
Derec ho Pena l. Part e Gener al.
Fundamentos y Teoría de la imputación,
tra ducción española de la 2ª. edición alemana
por Joaquín C UELLO C ONTRERAS / José Luis S ERRANO G ONZÁLE Z DE M URIL LO , Marc ial Po ns,
Edicion es jurídicas , S.A., Madrid, 1995, págs. 222 y sigs.; Yesid R EYES A LVARADO ,
Imputa ción objetiva,
2ª. ed. revisada, Editori a l Tem is, S. A., Santa Fé d e Bogot á,
Colombia, 199 6; Javier S ÁNCHEZ -V ERA G ÓMEZ -T RELLES , “Intervención omisiva, posición
de garante y pr ohibici ón de sobrevaloración del aporte”, en
ADPCP,
fasc. I, en - abr.,
Madri d, 19 95, pá gs. 1 87 y s ig s.
307
se explica - según u no de sus defensores, Günther J AKOBS 378 -
como la
atribución de competencia en “el mundo social ” el cual “ no está
ordenado de manera cognitiva, sobre la base de relaciones de
causalidad, sino de modo normativo, sobre la base de competencias,
y el significado de cada comportamiento se rige por su contexto”. Por
ello, el necesario punto de partida de esta Dogmática no puede estar
constituido por el causalismo sino por el normativismo. Por ello, l a
causalidad es, desde esta perspectiva, algo indiferente, que no aporta
nad a desde el punto de vista dogmático a la cuestión normativa de la
atribución de responsabilidad 379 .
Frente a la postura tradicional de protección de bienes jurídicos y de
establecimiento de la responsabilidad sobre la base de la causalidad o de la
finalidad , el funcionalismo normativista jakobsiano re presenta un pla nteamiento
novedoso que, a mediante una propuest a de renormativización de los
conceptos jurídicos consistente en desdotarlos de un contenido ontológico y de
una naturalez a prejurídica , conduce a l a “fractura” o a la “quiebra” de la
378 Günther J AKOBS ,
La imp uta ción ob jetiv a e n D ere cho Pe nal,
traducción de
Manuel C ANCIO M ELIÁ , Estud io prelimin ar de Carlo s S UÁREZ G ONZÁL EZ / Manuel C ANCIO
M ELIÁ , Editorial C ivitas, S.A ., Mad rid, 19 96, p ág. 11 (“Pró logo” ).
379 Günther J AKOBS ,
Derec ho Penal. Parte General . Fundam entos y Teoría de la
imp uta ción ,
traducción española de la 2ª. edición alemana por Joaquín C UELLO
C ONTRERAS / José Luis S ERANO G ONZÁLEZ DE M URIL LO , Marc ial Pons, E dic io nes Jurí di cas ,
S.A., Madrid, 1995, pá gs. 223 y si g.
308
Dogmática penal de corte ontologi s ta 380 , c omo llega a reconocer ya el propio
J AKOBS en el prólogo a la primera edición de su Tratado 381 .
En efecto, el sistema funcionalista normativo ha comportado
novedosamente una normativización de la totalidad de los conceptos jurídico-
penales, desde la acc ión hasta la imputación penal. Y p ara ello, el funcionalismo
parte de la teoría de los roles sociales, cuyas líneas directrices vamos a exponer
a continuación.
IV. Esencia y significado de la imputación penal:
teoría de los roles y la desviación de un rol
A) Reconocimiento de un rol personal
La teoría de la imputación objetiva del funcionalismo parte de la teoría
de los r oles sociales, que se desarrolló originariamente en la Sociología y que
posteriormente incidió ampliamente en el mundo del Derecho penal con
especiales y fructíferas consecuencias. Aquí únicamente ofrece remos una
panorámica muy general, que sirva de partida a nuestras reflexiones sobre el
380 Mi guel P OL AINO -O RTS ,
Funcionali smo penal consti tucional . Bases dogmáti cas
para el nuevo Si stema de Just icia penal
, op. cit., p ág. 14 4.
381
Vid.
Günthe r J AKOBS ,
Strafr echt, Allgemei ner Teil. Die Grundlagen und die
Zurechnungsl ehre. Leh r buch,
Wal te r de G ru yt er , Berl i n - New York, 19 83, pág. V.
309
rol del abogado y a su eventual responsabilidad jurídico-penal por delitos de
blanqueo de capitales.
Como punto de partida diremos que los sujetos, los seres humanos, se
hallan en el mundo social en la medida en que son portadores de un rol 382 . E l
rol identifica al sujeto en el mundo social, y también es un modo de atribución
de competencia y de creación de un ámbito de libertad . En ejercicio de su rol,
el sujeto puede hacer todo lo que la ley le permita y todo aquello que no
lesione antinormativamente a los demás 383 . Ello permite, a su vez, avanzar en
las relaciones sociales en la medida en que el sujeto que cumple su rol sienta
las bases para una convivencia social, esto es: se comporta como persona en
sentido normativo 384 , como persona en Derecho 385 , en el sentido de H EGEL : “sé
382 Günther J AKOBS ,
La im putación objetiva en Derecho Penal,
traducción de
Manuel C ANCIO M ELIÁ , Centro de Inve stigació n en Filoso fía y D ere cho, Un ivers idad
Externado de Colombia, Bogotá, 1994, pá gs. 9 y sigs .
383 Mi guel P OL AINO -O RTS ,
Funcionali smo penal cons t itucio nal. Base s d ogm át icas
para el nuevo Si stema de Just icia penal
, op. cit., p ágs. 9 1 y sig s., 97 y sigs.
384 A este resp ecto, O LMEDO C ARDENETE se muestra críti co con el Fun cionalismo,
al que heredero del positivi smo y lo tacha de no fundarse en la dignida d hum ana,
además de propiciar una “deshum anización” del Sistema penal. Vid. Miguel O LMEDO
C ARDENETE , “La misió n de l Der echo pen al y s u rela ción c on lo s fines de la pen a y la
medi da de se gur i dad ”, en Mi gu el O LMEDO C ARDENETE / Fé lix A RAÚJ O N ETO ,
Introducc ión
al Derecho penal
, ARA Editore s, Lim a, 20 07, pá gs. 33 y sigs., e sp. 5 5.
385 Mi gue l P OLAI NO N AVARRETE ,
Derec ho Pe nal , P art e Gene ral ,
op. ci t., págs. 230
y sigs.
310
persona y respeta a los demás como persona” 386 . Por ello, e l se r humano se
define como persona en la medida en que es un sujeto
mediado por lo social y
a quien compete un rol
387 .
El rol constituye, según P IÑ A R OCHEFORT , “aquel constructo que aglutina un
haz de expecta tivas sociales que se vinculan en una sociedad dada al
comportamiento de los portadores de posiciones” 388 , de manera que “el rol es
un
cúmulo de orientaciones de conducta
” 389 ; en resumen, “las estructuras de
expectativas son estructuras mediante las que se orienta la conducta de los
partícipes de la vida social” 390 .
386 Günther J AKOBS ,
Sobre la génesis de la obligación jurídica
, Centro de
Investigación en Filosofía y D erecho, Universidad Externado de Colombia, Bogotá,
1999, pág. 37.
387 Mi guel P OL AINO -O RTS ,
Funcionali smo penal cons tituci onal. Bases dogmáticas
para el nuevo Si stema de Just icia penal
, op. cit., p ág. 10 2.
388 Juan Ig nacio P IÑA R OCHEFORT , “R ol soc ial y sist em a jurí dico - penal. Acerca de
la inco rpo rac ión de estr uctu ras socia les e n un a teo ría fu ncio nalis ta de l dere cho pen al”,
en Eduardo M ONT EALEGRE L YNETT (Director),
El Funci onali smo en Derecho Penal , Li bro
homenaje al Profesor Günther Jakobs
, Tomo II, Centro d e Investigaci ón en Fil osofía y
Derec ho, Uni vers ida d Ex ter nado de Col ombia, B ogotá , 2003, pá g. 43.
389 Juan Ign acio P IÑA R OCHEFORT , “Rol social y sistema jurídico - penal ”,
op. ci t.
,
pág. 43.
390 Juan Ign acio P IÑA R OCHEFORT , “Rol social y sistema jurídico - penal”,
op. ci t.
,
pág. 43.
311
B) Quebrantamiento del rol como presupuesto
de la imputación
La persona se halla vinculado al mundo social y normativo a través de su
rol mientras que la imputación es el reverso del cumplimiento del mismo. Por
ello, la realización por parte de una persona de una actuación delictiva
representa la infracción por parte de ese s ujeto de su rol personal, lo que
significa necesariamente la defraudación de las expectativas sociales mediante
la infracció n de la norma. De este modo, dice J AKOBS 391 , “queda claro lo q ue es
objetivo en la imputación objetiva del comportamiento: se imputan las
desviaciones respecto de aquellas expectativas que se refieren al por tador de
un rol”.
C) Esfera de competencia
Ello significa que aporta una esfera de competencia al sujeto que viene
delimitado por el ámbito de derechos y de deberes inherentes al rol de cada
uno. De ntro de esta esfera de competencia el sujeto es competente. Fuera de
ella, acaba su ámbito de competencia y, por ello, también de responsabilidad
penal.
En definitiva, como acertdamente afirma J AKOBS 392 :
391 Günther J AKOBS ,
La imputación objeti va en Derecho Penal,
op. ci t., pág. 97.
392 Günther J AKOBS ,
La imputación objeti va en Derecho Penal,
op. ci t., pág. 100.
312
“ (…) entre autor, víctima y terceros, según los roles que
desempeñen, ha de determinarse a quien compete, por sí solo o junto
con otros, el acontecer relevante, es decir, quien por haber quebrantado
su rol administrándolo de modo deficiente responde jurídico- penalmente
-o si fue la víctima quien quebrantó su rol, debe asumir el daño por sí
misma -. Si t odos se c omportan conforme al rol, sólo queda la posibilidad
de explicar lo acaecido como desgracia”.
D) Asignación de responsabilidades
Una vez que se halla delimitado el ámbito de competencia de cada uno,
procede la as ignación o depuración de la correspondiente responsabilidad del
sujeto, lo que se hace en función de los deberes que tenía asignados el sujeto
según su rol, por los deberes que el sujeto ha infringido y según la intensidad
de la infracción. Sobre es ta cuestión llamaba sugerentemente la atención T ORÍ O
L ÓPEZ 393 al afirmar con precisión que el juicio de imputación es un juicio
teleológico o finalista, que concretamente tiene como fina lidad la del reparto de
responsabilidades 394 .
393
Vid.
Ángel T ORÍO L ÓPEZ , “Fin de protección y ámbito de prohibición de la
norm a”,
Estudios Penales y Criminológicos ,
tomo X, Univers idad de Santiago d e
Compostela, 1987, págs. 386 y sigs.
394 Günther J AKOBS ,
La imputación objeti va en Derecho Penal,
op. ci t., pág. 94.
313
V. El rol del abogado: el ejercicio de la abogacía en
perspectiva histórica
A) Significado del término abogado
El concepto abogado proviene et imológicamente de la palabra latina
advocatus
que significa ‘llamado en auxilio’. Se trata por tanto, ya de sde sus
inicios, de un profesional cuyo servicio se reclama en defensa, protección,
auxilio o asesoramiento sobre una materia concreta en la cual es perito o
experto y que desempeña una función de extraordinaria relevancia en favor de
los ciudadanos y de la Sociedad que puede calificarse de insustituible.
Como todo rol social, el de abogado se estructura de una manera
compleja y en su seno se incorporan un haz de derechos y de deberes, a los
que nos referiremos más adelante. Pero resulta especialmente interesante
recorrer las secuencias o hitos esenciales de los orígenes del concepto de
abogado y de la institución de la abogacía, pue s buceando en esta genealogía
histórica podrán explicarse no pocos de los desarrollos posteriores y actuales de
este concepto.
Veremos a continuación, a modo de ejemplo, los perfiles que configuró el
concepto de abogado y la institución de la abogacía en Roma y en la antigua
Grecia.
320
ejercicio de la actividad forense a las mujeres, al menor de 17 años, al sordo al
ciego, a los tachados de infamia entre los que se encontraban los expulsados
del Ejército, los que hubieran cometido lenocinio, los condenados por calumnia
o prevaricación, los condenados por hurto, robo con violencia, injuria, dolo y
fraude, etcétera 409 .
Otra cuestión importante era la regulación legal de los honorarios. La
costumbre de remunerar el servicio abogadil constituyó en sus inicios una
expresión de la gratitud pero pronto pasó a ser un deber del cliente o
mandante , y un derecho del propio abogado. Una ley del año 204 antes de
Cristo, la
Lex Cincia de donis et muneribus
, estableció el derecho a la
remuneración justa prohibiendo la práctica de aceptar dinero o donaciones
remuneratorias que superaran un umbral determinado. Sin embargo, había
arraigado fuertemente en la sociedad romana la cos tumbre de remunerar los
servicios profesionales del abogado, costumbre frente a la cual se opusieron,
entre otros, Augusto, que confirmó la prohibición de recibir tales
remuneraciones, instituyendo la pena del cuádruplo que se preveía para los
supuestos en que los magistrados aceptaran regalos cometiendo cohecho. Un
afamado abogado de nombre Suelio, acusado por algunos de inmoralidad , fue
denunciado por un destacado caballero romano llamado Samio ante el Senado
por haber recibido la cantidad de cuatrocientos mil sestercios en concepto de
honorarios por futuros hipotéticos servicios. Ello hizo que se planteara, en el
409 Ant onio F ERNÁNDEZ DE B UJÁN , “El abo gad o en R om a”, op . cit., pág s. 63 y sig.
321
siglo I después de Cristo, la cuestión polémica de la remuneración de los
servicios del abogado ante el Senado.
C LAUDIO prohibió que pudiesen exigir más de die z sestercios po r una
causa. En tiempos de P LINIO EL J OVEN , la mayor parte de los abogados vendían
su ministerio y a la gloria, en otros tiempos el único prec io de un empleo tan
noble, habían sustituido un vil interés. El emper ador T RAJANO , para contener
este desorden, expidió un decreto por el que mandaba a todos los que tuviesen
pleitos que jurasen no haber dado, promet ido, ni hecho prometer cosa alguna a
aquel que se había encargado de su causa. Y terminado el pleito, solo permitía
dar o gratificar hasta la cantidad de diez mil sestercios.
La terce ra etapa de la abogacía durante la época romana se produce en
el Bajo Imperio hasta la época de J USTINIANO . En es ta época se prosigue la
ordenación y la regulación del ejercicio profesional del abogado, así como el
establecimi ento de condiciones morales y sociales que se exigían a los sujetos
para realizar este cometido, que llega a escribir una relevancia extraordinaria
en tanto en función pública esencial para el buen funcionamiento de la
Administración de Justicia 410 .
Dentro de los requisitos éticos, profesionales y morales para la profesión
y ejercicio de la abogacía se destacan las exigencias de que el abogado sea una
persona digna, honorable e irreprochable, esto es , un
bonus vir
o un hombre
410 Ant onio F ERNÁNDEZ DE B UJÁN , “El abo gad o en R om a”, op . cit., pág . 75.
322
recto en palabras de P AULO . Ade más, se procura la brevedad de los procesos,
que no se prolonguen con astucia los pleitos, ni con ninguna otra clase de
argucia, se defiende la igualdad entre los abogados, se instaura la asiste ncia
jurídica obligatoria, y se defiende la dignidad prof esion al, en la medida en que
todo abogado ha de evitar cualquier conducta incorrecta o injuriosa tanto frente
a la otra parte como fr ente al tribunal, debiendo prestar juramento d e que
defenderá con s u talento, sus conocimientos y plena energía la tarea que se les
encomiende, poniéndose un especial énfasis en la fidelidad en el ejercicio de la
defensa y haciéndose incompatible el ejercicio de la abogacía con determinados
cometidos y cargos, como el de juez, el de gobernador provincial, entre ot ros.
En todo caso, el abogado no tiene mayor obligación que la de la honorabilidad,
la fidelidad en la protección de los intereses del cliente, para lo cual el abogado
se halla sometido a la
Lex Cornelia de falsis
y al Senado consulto liboniano que
pretendían evitar la falsificación, el fraude y la compra de testigos que fueran
presentados en juicio para prestar falso testimonio.
C) El abogado en la Antigua Grecia
En cuanto la época de la Grecia prerromana los especialistas y estudiosos
de esta materia coinciden en sostener que no existían abogados en dicha época
en el sentido estrict o del término 411 sí existían en Grecia en general y en Atenas
411 Al respe cto, Fernando R EINOSO B ARBERO , “El aboga do ro ma no « spec imen
iuridic um ina ugu rale» “ , en Santia go M UÑOZ M ACHADO (Dir.),
Hist ori a de la Abogací a
323
particularmente grandes oradores que fueron precedidos por retóricos y
sofistas, pero que propiamente no tenían apenas conexión con l as actuaciones
forenses 412 .
Había también oradores o abogados en Grecia que se dedic aban a
componer alegatos para los que t enían necesidad de ellos, aunque esta práctica
era contraria a la disposición de las leyes, que mandaban se defendiesen las
partes a si mismas sin e mplear socorros extraños. Cuando S ÓCRATES fue llamado
ante los jueces para dar c uenta de sus opiniones sobre la religión , L ISIAS ,
célebre y elegante orador ateniense, sostuvo un alegato que había trabajado
con el mayor esmero para persuadir a los jueces; pero S ÓCRATES , después de
reconocer y celebrar su mérito, no quiso valerse de él, diciendo que aquello era
poco correspondiente al carácter y fortaleza que debía manifestar un filósofo.
En e l Areopago hubo un tiempo en que no se permitió que asistiesen
abogados: el reo o las partes exponían sencillamente y sin floreos su acción.
El emperador L EÓN , en una ley publicada el año 468, mandó que en
ningún tribunal pudiese ser abogado el que no fuese católico.
Española
, tomo I, T hom son Reuters - Aranzad i, Cizur Menor, 2015, págs. 95 y sigs. ,
esp. 98.
412 Fer nando R EINOSO B ARBERO , “ El ab oga do roma no «spe cime n iu ridicum
inau gur ale» “, o p. cit ., pá g. 9 9.
324
VI. El rol del abogado y regulación de la actividad
de la Abogacía en el mundo actual
A) Líneas directrices del Estatuto General de la Abogacía
Española: la función social y garantista de la abogacía
El present e estudio de investigación gira en torno esencialmente a la
figura del abogado e n ejercicio y a su posible y eventual responsabilidad por el
delito de blanqueo de capitales. Para ello es esencial determinará cuál es el rol
de abogado, cuáles son sus cometidos, deberes y obligaciones, cuáles sus
derechos, y cuál es esencialmente el carácter y el contenido de la actividad de
la abogacía que él encarna y representa. Sentada esta base podremos ver,
como haremos más adelante, hasta qué punto es legítimo establecer su
responsabilidad jurídico- penal en esta materia.
Para ello, es primordial la mención de varios textos esenciales:
- De un lado, el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se
aprueba el
Estatuto General de la Abogacía Española
, texto básico y
fundamental en el que se regula tanto la figura del abogado como los
perfiles de su cometido profesional, y que sigue siendo vigente hasta
tanto no se apruebe el nuesto
Estatuto
, cuya parte articulada fue
aprobada con fecha 12 de junio de 2013 por el Pleno de la Abogacía
Española, que -luego de revisarlo y depurarlo en su conjunto- habría
325
de remitirlo al Ministerio de Justicia para el trámite correspondiente
de acuerdo con los trámites legislativos correspondientes. Hasta la
fecha no se ha producido su aprobación.
- De otro, el
Código Deontológico
de la abogacía, adaptado al Estatuto
General de la Abogacía Es pañola, aprobado en e l Pleno de 27 de
Noviembre de 2002 y modificado en Pleno de 10 de Diciembre de
2002.
De entrada, la Exposición de Motivos del Real Decreto 658/2001, de 22
de junio, por el que se aprueba el
Estatuto General de la Abogacía Es pañola
,
resalta la idea de que “los abogados deben jugar en este proceso un papel
esencial ” y ese proc eso no es otro que el de “abordar una modernización
íntegra de nuestro sistema judicial, impulsando un nuevo modelo de Justicia
global y estable que garantice con rapidez, eficacia y calidad los derechos de los
ciudadanos” .
Por su parte, el artículo 1.1 del Estatuto General de la Abogacía Española
establece las líneas directrices de la actividad profesional del abogado, dejando
sentada la e xtraordinaria relevancia de dicha actividad para la sociedad y para
los ciudadanos. En este sentido, ese precepto señala que “La abogacía es una
profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés
público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del
consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la
326
aplicación de la ciencia y la t écnica jurídicas, en orden a la c oncordia, a la
efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia”.
Además, el artículo 1.2 establece que la profesión del abogado no es
ilimitada sino que se encuentra subordinada, como no podía ser de otro modo,
a la normativa, a la ley y a la deontología profesional del mismo. En este
sentido señal a que “en el ejercicio profesional, el abogado qu eda sometido a la
normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la
deontología profesional de la abogacía y al consiguiente régimen disciplinario
colegial”.
Asimismo, en el artículo 1.3 del Estatuto se señalan cuáles son los
principales organismos que rigen y controlan el ejercicio de la abogacía. Este
precepto señala que “los organismos rectores de la Abogacía española, en sus
ámbitos respectivos, son: el Consejo General de la Abogacía Española, los
Consejos de Colegios de Abogados y los Colegios de Abogados”, añadiend o que
“todos los organismos colegiales se someterán en su actuación y
funcionamiento a los principios democráticos y al régimen de control
presupuestario anual, con las competencias atribuidas en las disposiciones
legales y estatutarias”.
327
B) Fundamentos generales del rol de abogado
El Estatuto General de la Abogacía también señala, en general, a quienes
puede atribuirse la denominación y la función de abogado. Según el artículo 6
dicha denominación “corresponde en exclusiva (...) al Licenciado en Derecho”
(que se corresponde actualmente con el Graduado en D erecho o con el
Graduado en algún Doble Grado de De recho con otra disciplina: Administración
y Dirección de Empresa, Finanzas y Contabilidad, Economía, Gestión y
Administración Pública, etc.) que haya superado los requisitos e stablecidos para
ello, y al cual se habilita para “ que ejerza profesionalmente la dirección y
defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo
jurídico ” (art. 6 del EGAE).
El artículo 9.1 el Estatuto completa es a definición afirmando que “son
abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad
de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de
forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses
jurídicos ajenos, públicos o privados”.
La defensa y dirección, el asesor amiento y el consejo jurídico con vistas
a la concor dia y a la defensa y pro tección de intereses jurídicos, ya sean
públicos o privados, centran, pues, el cometido de la actuación del abogado en
ejercicio de su profe sión. De tal relevancia es e se cometido, que según el
artículo 7.1. del Estatuto, “Los Colegios de Abogados velarán para que a
328
ninguna persona se le niegue la asistencia de un letrado para la defensa de sus
derechos e intereses, ya sea de su libre elección o bien de oficio, con o sin
reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, conforme a los
requisitos establecidos al efecto” .
Dichos órganos velarán también para la protección del ejercicio de la
profesión del abogado, esto es, para remover cualquier impedimento que se
oponga al ejercicio natural, libre y carente de coacción por parte del abogado.
Así, s eñala el artículo 7.2 del Estatuto que “los órganos de la abogacía, en sus
respectivos ámbitos, velarán por los medios legales a su alcance para que se
remuevan los impedimentos de cualquier clase que se opongan a la
intervención en derecho de los abogados, incluidos los normativos, así como
para que se reconozca la exclusividad de su actuación”.
El ámbito de extensión del cometido profesional del abogado vendrá
fijado, por un lado, por la disposición legal, y por otro, por la necesidad de
protección de los intereses cuya tutela se les haya encomendado al abogado. A
este respecto, el artículo 8.1 del Estatuto establece que “la intervención
profesional del abogado e n toda clase de procesos y ante cualquier jurisdicción
será preceptiva cuando así lo disponga la ley ” mientras que el artículo 8.2
señala que “el abogado podrá ejercer su profesión ante cualquier clase de
Tribunales, órganos administrativos, asociaciones, corporaciones y entidades
públicas de cualquier índole, sin perjuicio de poderlo hacer también ante
cualquier entidad o persona privada cuando lo requieran sus se rvicios”, y -como
329
establece el apartado tercero del mismo artículo- también “podrá ostentar la
representación del cliente cuando no esté reservada por ley a otras
profesiones”.
C) Algunas obligaciones legales y generales del abogado
Dentro de la lista de obligaciones del abogado se encuentra la d e la
colegiación en uno de los Colegios de Abogados que existen en el t erritorio
nacional (artículo 11 del Estatuto).
Además, el artículo 16.1 establece la obligación de juramento o promesa
de acatamiento de la Constitución Española y de las restantes normas del
ordenamiento jurídico, además de las normas de carácter deontológico que
guían la actuación del abogado:
“Los abogados, antes de iniciar su ejercicio profesional por
primera vez, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y de fiel cumplimiento
de las obligaciones y normas deontológicas de la profesión de abogado”.
Es obligación tambi én del abogado el respeto de los principios y valores
que mantengan la integridad desde su cometido profesional.
A este respecto, el artículo 22 del Estatuto señala que:
336
tradicional, de suerte que ya ni siquiera se ha de someter a ese criterio
orientador.
F) Deberes del rol de abogado de conformidad a la
Ley 10/2010
Según el artículo 2.1 de la Ley 10/2010, que design a a los suj etos
obligados por las regulaciones contenidas en la misma ley, “ 1. La
presente Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados:
a) Las entidades de cr édito.
b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en
el ramo de vida y los corr edores de seguros cuando actúen en
relación con seguros de vida u otros se rvicios relacionados con
inversiones, con las excepciones que se establezcan
reglamentariame nte.
c) Las empresas de servicios de inversión.
d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión
colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté
encomendada a una sociedad gestora.
e) Las entidades gestoras de fondos de pensiones.
f) Las sociedades gestoras de e ntidades de capital-riesgo y
las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté
encomendada a una sociedad gestora.
337
g) Las sociedades de garantía recíproca.
h) Las entidades de pago y las entidades de dinero
electrónico.
i) La s personas que ejerzan profesionalmente ac tividades
de cambio de moneda.
j) Los servicios postales respecto de las actividades de giro
o transferencia.
k) Las personas dedicadas profesionalmente a la
intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como
las personas que, sin haber obtenido autorización como
establecimientos financieros de crédito, desarrollen
profesionalmente alguna de las actividades a que se refiere
la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril,
por la que se adapta la legislación española en materia de
Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación
Bancaria y se introducen otras modificaciones r elativas al Sistema
Financiero.
l) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan
profesionalmente actividades de agencia, c omisión o
intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.
m) Los auditores de cuentas, c ontables externos o asesores
fiscales.
n) Los notarios y los registradores de la propiedad,
mercantiles y de bienes muebles.
338
ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales
independientes cuando participen en la c oncepción, realización o
asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la
compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la
gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de
cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la
organización de las aportaciones necesarias para la creación, el
funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el
funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades
o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en
cualquier operación financiera o inmobiliaria.
o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo
a la normativa específica que en cada caso s ea aplicab le presten
los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras
personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de
una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en
relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona
ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección
comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una
sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona
jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso
(«trust») expreso o instrumento jurídico similar o disponer que
otra persona ejerza dichas funciones; o ejerc er funciones de
accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades
339
que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos
de información conformes con el derecho comunitario o a normas
internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza
dichas funciones.
p) Los casinos de juego.
q) Las personas que comerc ien profesionalmente con joyas,
piedras o metales preciosos.
r) Las personas que comerc ien profesionalmente con
objetos de arte o antigüedades.
s) Las personas que ejerzan profesionalmente las
actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 43/2007, de 13
de dicie mbre, de p rotección de los consumidores en la
contratación de bienes con oferta de restitución del precio.
t) Las personas que ejerzan actividades de depósito,
custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.
u) Las personas responsables de la gestión, explotación y
comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las
operaciones de pago de premios.
v) Las personas físicas que realicen movimientos de medios
de pago, en los términos establecidos en el artículo 34.
w) Las personas que comercien profesionalmente con
bienes, en los términos establecidos en el artículo 38.
x) Las fundaciones y asociaciones, en los términos
establecidos en el artículo 39.
340
y) Los gestores de sistemas de pago y de compensación y
liquidación de valores y productos financieros derivados, así como
los gestores de tarjetas de crédito o débito emitidas por otras
entidades, en los términos establecidos en el artículo 40. Se
entenderán sujetas a la pre sente Ley las personas o entidades no
residentes que, a través de sucursales o agentes o mediante
prestación de servicios sin establecimiento permanente,
desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las
personas o entidades citadas en los párrafos anteriores.
2. Tienen la consideración de sujetos obligados la s
personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades
mencionadas en el apartado precedente. No obstante, cuando las
personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona
jurídica, o le presten servicios permanentes o esporádicos, las
obligaciones impuestas por esta Ley recaerán sobre di cha persona
jurídica respecto de los servicios prestados.
Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las
obligaciones establecidas en la presente Ley re specto de las
operaciones re alizadas a través de agentes u otras personas que
actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos.
3. Reglamentariamente podrán excluirse aquellas personas
que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de
manera muy limitada cuando exista escaso riesgo de blanqueo de
capitales o de financiación del terrorismo.
341
4. A los efectos de esta Ley se considerarán entidades
financieras los sujetos obligados mencionados en las letras a) a i)
del apartado 1 de este artículo.
5. Serán aplicables al administrador nacional del registro de
derechos de emisión previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo ,
por la que se regula el régimen de comercio de derechos de
emisión de gases de efecto invernadero, con las excepciones que
se determinen reglamentariamente, las obligacio nes de
información y de control interno contenidas en los capítulos III y
IV de la presente Ley.
Por su parte, el artículo 22 del Estatuto, bajo el epígrafe de “N o sujeción”
establece que:
“Los abogados no estarán sometidos a las obligaciones
establecid as en los artículos 7.3, 18 y 21 con respecto a la información
que reciban de uno de s us clientes u obtengan sobre é l al determinar la
posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de
defender a dicho cliente en procesos judici ales o en relación con ellos,
incluido el asesoramiento sobre la incoación o la for ma de evitar un
proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha
información antes, durante o después de tales procesos.
342
Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, los abogados
guardarán el deber de secreto prof esional de conformidad con la
legislación vigente”.
VI. Instituciones de imputación objetiva en el caso del
abogado defensor en materia de blanqueo de capitales
A) Incremento del riesgo no permitido
El Derecho penal depura en la actualidad responsabilidad jurídico- penal
en la medida en que un sujeto quebrante una norma ju rídica y, de ese modo,
cree o incremente el riesgo jurídicamente desaprobado. Objeto de imputación
es, pues, la creación, el incremento o la no neutralización de un riesgo
prohibido por la norma jurídica.
En el ámbito del abogado se pone de relieve esta cuestión en caso como
el siguiente: un abogado informa a su cliente sobre cuáles son los límites de la
defraudación tributaria a partir de los cuáles se podría incurrir en
responsabilidad por delito fiscal, o cuáles son procedimientos catalogados como
delictivos, etc. ¿Hasta qué punto estaría el abogado creando un riesgo jurídico-
penalmente des aprobado, si el cliente emplea tales datos para, en efecto, llevar
a cabo una conducta delictiva? ¿Existirá, en ese caso, creac ión, incremento o no
neutralización de un riesgo no permitido?
343
B) Prohibición de regreso y conductas neutrales
La cuestión incide, también, en sede de la institución conocida como
“prohibición de regreso”. Según esta construcción teórica, se cuestiona hasta
qué punto un sujeto que ejerce una conducta neutral, adecuada a un rol social
y, por tanto, estándar o estereotipada incurre en responsabilidad jurídico- penal
si otro sujeto emplea dicha conducta del abogado para imprimirle un sentido
delictivo y cometer, en efecto, una infracción penal.
La doctrina tradicional y una parte de la doctrina actual aun harían
depender la responsabilidad del abogado de criterios objetivos de c ausalidad u
subjetivos como el conocimiento, con argumentos del estilo: “si el abogado
tenía conocimiento de los planes del clientes, entonces sí responde
penalmente”. Has ta qué punto estos argumentos son erróneos vamos a
exponerlo en una revisión crítica a continuación.
VII. Una revisión crítica de la imputación general a abogados
A) Deberes policiales sobrevenidos
La primera cuestión que podemos plan tear de manera crítica es la de la
modificación del contenido del rol de abogado que se opera de manera
subrepticia atribuyéndole deberes que a ni ngún otro profesional, en ejercicio de
su rol y de su actividad profesional, se le atribuiría.
344
En concreto, atribuir al abogado deberes de averiguación del origen del
dinero que le entre gan sus clientes en pago a su actividad de defensa
profesional, o cualesqui era otros deberes positivos que exceden del propio
cometido del abogado, supone una extralimitación contra reo, que no sólo es
ilegítima, como lo ha calificado G ÓMEZ -J ARA , sino que altera el sistema
dogmático de atribución de competencia conforme a la responsabilidad por el
hecho propio.
Se trata aquí, en concreto, de una traspolación al ámbito de competencia
personal del abogado defensor de deberes policiales o quasi policiales que, en
puridad, correspondería más propiamente a otros profesionales encargados de
la seguridad pública que a los abogados que asumen la defensa de sus clientes.
S ÁNCHEZ S TEWART se manifiesta crítico acertadamente crítico con la
introducción de una batería de obligaciones y deberes al abogado en materia de
blanqueo de capitales. De un lado, este autor defiende la incorporación del
abogado en el elenco de sujetos obligados pero, de otro, estima que “una cosa
es constituirse en sujeto obligado y otra muy distinta es ser elevado a la mi sma
categoría de la entidad financiera más importante imponiéndose de los mismos
rigurosos deberes” 414 .
414 Ni el son S ÁNCHEZ S TEW ART , “La a rdua la bor del Abogad o; dificultade s con las
que se encuen tra la Ab ogacía española en e l cum plimiento de la legislación
antiblanqueo” , en Miguel A BE L S OUTO / Nielson S ÁNCH EZ S TEWART (C oordinad ores),
IV
345
B) El rol de abogado como blindaje
En opinión de P OLAINO -O RTS , “los abogados en el ejerc icio de su función
son profesionales que desempeñan una asesorí a legal, se identifican
socialmente por ser portadores de ese rol determinado: el rol de abogados
defensores o acusadores, consultores o gestores. Ese rol t rasciende de la propia
relación abogado-cliente: se trata de una vinculación que va más allá y
trasc iende a la propia esencia de la Sociedad. Es decir, el abogado es abogado
no solo respecto del cliente, sino cara a la Sociedad en su conjunto. El rol es,
pues, un identificador social” 415 .
Congreso internacional sobre prevención y represión del blanqueo de dinero.
(Ponen cias y co nclusiones del Congre so internacional sobre las reformas de 2010, la
justifica ción d e su cas tigo en la so cieda d de la info rma ción av anza da y la pos ibilidad d e
un Derecho penal europeo celebrado en Madrid en julio de 2013)
, Tirant lo b lanch ,
Valenci a, 20 14, págs . 15 y si gs.
415 M igu el P OLAINO -O RTS , “ Normati vi zaci ón de los tít ulo s de imput ació n en el
blanqueo de capital es: cuestiones problemáticas f undamentales de Parte general”, en
Kai A MBOS / Dino Carlos C ARO C ORIA / Ezequiel M ALARINO (Coordinadore s),
Lavado de
activos y complian ce. Perspectiva internacional y derecho comparado
, Ju rista Edito res -
Ced pal - Cedpe, Lima, 2015, pág. 2 75 .
352
resalta G ÓMEZ -J ARA , voces críticas en la doctr ina debido a su excesivo ámbito y
a la marcada ineficiencia económica 431 .
En definitiva, puede concluirse que t ales deberes de monitorización y
denuncia tan elevados que se imponen conllevan que cues te diseccionar la
información realmente relevante y que se ralentice notablemente el sistema
financiero, por no hablar de otros costos económicos mayores que implican
dichos planteamientos 432 .
C) Conductas neutrales del abogado
En relación a las conductas neutrales, ya se puso de manifiesto páginas
atrás que la dogmática jurídico-penal ha desarrollado la llamada teoría de la
prohibición de regreso, conforme a la cual la realización de conductas
estereotipadas, adecuadas a un determinado rol socialmente aceptado, no
puede ser fundamento de responsabilidad penal en ningún caso, sino que, por
el contrario, c onstituyen una garantía por el propio titular del rol que ejerce esa
conducta determinada.
431 Car los G ÓMEZ -J ARA D ÍEZ , “El criterio de los honorarios profesionales bona
fides c omo barre ra d el abo gado defe nsor frente al delito de blanqueo de capitales: u n
apunte intr oductorio” , op. cit., pág. 220.
432 Car los G Ó MEZ -J ARA D ÍEZ , “El criterio de los honorarios profesionales bona
fides c omo barre ra d el abo gado defe nsor frente al delito de blanqueo de capitales: u n
apunte intr oductorio” , op. cit., pág. 220.
353
De lo que se trat a aquí, por tanto, es el uso que el cliente puede dar de
la información que le transmite e l abogado defensor, a efectos de
asesoramiento o de mera información. Si un abogado, por ejemplo, informa al
cliente de las diversas formas mediante las cuales se puede def raudar a
Haci enda, a efectos de señalarle a part ir de qué cuantía sería delictivo y, por
tanto, desde una perspectiva negativa, cuál no lo sería, no tendría sentido
juríd ico alguno imputar al abogado inducción o cualquier otro título de
intervención delictiva si el cliente empleara dicha información para, en efe cto,
cometer un delito fiscal. De la misma manera que a nadi e se le ocurriría
imputar a un sujeto responsabilidad jurídico -penal por un delito de homicidio si
informara a otro que un cuchillo puede ser letal, que con un bate de béisbol se
puede matar a alguien o que con un arma de fuego puede cometer se
asesinato.
De una manera diferente a la apreciación de la profesión del abogado
como conducta neutral, estereotipada y adecuada al rol profesional del letrado,
S ÁNCHEZ S TEWART ha defendido e l acierto de incorporar a los abogados en el
elenco de sujetos obligados por la ley. “De otro modo -apunta el mencionado
autor- lo s Letrados habríamos sido utilizados para que los delincuentes
354
consiguiesen sus propósitos” añadiendo que “algunos, por lo menos, consciente
o inconscientemente, se habrían dejado utilizar” 433 .
En nuestra opinión, la argumentación debe operar en un sentido
contrario. Sin duda, existe y existirá siempre la posibilidad de que un abogado o
cualquier otro profesional se implique con otro sujeto en una actividad delictiva.
Pero el punto de partida no puede ser ése, tanto desde el punto de vist a
cuantitativo como desde la óptica de la profesionalidad del sujeto que ejerce su
rol de abogado.
En efecto, es cuantitativamente incomparable el número de abogados
que se limitan a desempeñar su labor prof esional de la manera más digna y
honesta posible en relación al de aquellos sujetos que se implican en una
actividad delictiva.
Por otro lado, y como consec uencia, el ejercicio profesional respetuoso
de la norma y del buen hacer del abogado es el criterio general en la actuación
cotidiana de un elevado porcentaje de profesionales, de suer te el paradigma
general no debe ser invertido sino que ha de aceptarse como la regla usual en
estos supuestos.
433 Ni el son S ÁNCHEZ S TEW ART , “La a rdua la bor del Abogad o; dificu ltad es con las
que se encuentra la Abogacía española en el cum plimient o de la legislación
antiblanqueo” ,
op. ci t.
, pág. 1 5.
355
Pero es que además, como veremos a continuación, aún cuando se
estime que el abogado conocía los planes delictivos de sus clientes y se limitara
a informar o asesorar sobre las consecuencias lesivas de ello, no podríamos
decir que se incurre en responsabili dad jurídico- penal en la medida en que la
imputación objetiva únicamente podría existir si concurrieran las circunstancias
objetivas y subjetivas para ello, presuponiendo además que exista la infracción
de un deber jurídico por parte del sujeto.
P ÉREZ M ANZANO se manifiesta contraria a la estimación de la neutralidad
de las conductas realizadas por los sujetos. En su opinión, “no existen
conductas
per se
neutrales pues cualquier conducta que genéricamente y en
abstracto pueda calificarse de neutral, esto es, de penalmente relevante y
atípica, puede adquirir sentido delictivo y ser, por tanto, penalmente relevante y
se dan ciert as condiciones entre las cuales es esencial la inserción de dicha
conducta en un contexto delictivo; por ello no puede excluirse con carácter
general la tipicidad de clases de acciones ni tampoco la act ividad estándar que
en abstracto pueda considerarse inherente al ejercicio de una profesión” 434 .
434 Me rce des P ÉREZ M ANZANO , “ Neu tralidad d elictiva y blan que o de cap itales el
ejercic io de la abogacía y la tipicidad del deli to de bl anqueo de capi tales”, en Miguel
B AJO F ERNÁND EZ / S ilvina B ACIGALUPO (Ed itores),
Polí tica criminal y blanqueo de
capitales
, M arc ial P ons , M ad rid - Barcelona Buenos Aires , 2009, págs. 169 y sigs., esp.
173.
356
Además, según esta autora “la cuestión de si determinadas conductas
permanecen neutrales o adquieren relevancia penal debe resolverse en el
primer escalón de análisis de la imputación objetiva: la imputación del
co mportamiento” 435 .
En nuestra opinión e s correcto que la cuestión de la determinación de la
neutralidad de la conducta constituye un aspecto central de la imputación
objetiva y, más concretamente , de la imputación del comportamiento. Sin
embargo, no puede convencer la argumentación de la ausencia absoluta de
conductas neutrales, que parece defender P ÉREZ M ANZANO . Según su
interpretación no existirían conductas neutrales porque toda conducta neutral
puede dejar de serlo y convertirse en conducta delictiva. Si aplicaramos esta
argumentación de la posibilidad de convertirse en delictivo tendríamos que
decir, por ejemplo, que no exist en personas inocentes porque toda persona
inocente puede convertirse en cualquier momento en culpable si cometiera una
conducta delictiva.
Pero esta argumentación, sobre se r hipotética y eventual, no puede
aceptarse con carácter general en la medida en que es a hipotética posibilidad
de transitar de lo aceptado a lo prohibido, de lo neutral a lo delictivo, no
excluye en ningún caso que mientras que no se produzca dicho tránsito sigue
435 Me rce des P ÉREZ M ANZANO , “ Neu tralidad d elictiva y blanqueo de capitales el
ejercic io de la abogacía y la tipici dad del delito de blanqueo de capital es”, op. cit., pág.
173.
357
existiendo neutralidad de la conducta, situación que permanece rá siempre y
cuando el sujeto no realice ninguna conducta delictiva.
En definitiva, según nuestra opinión, si e xisten conductas neutr ales que ,
en el presente ámbi to, son aquellas estereotipadas y adecuadas al rol de
abogado realizadas por el sujeto en el ejercicio de su actividad prof esional, y
siguen siendo neutrales aunque un tercero , el cliente, las utilice para sí con una
finalidad delictiv a, y además sigue manteniendo la neutralidad la conducta del
abogado a pesar de que el abogado conociera las intenciones delictivas de su
cliente.
Como hemos expuesto reiteradamente, la imputación no depende del
conocimiento ni de ningún otro elemento subjetivo naturalístico o prejurídico
sino de la existencia de un deber y de la infracción del mismo.
D) El reconocimiento de los actos neutrales en la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo español ha reconocido la teor ía
de las conductas neutrales en diversos pronunciamientos.
- Así, por ejemplo, en la STS de 22 de diciembre de 2014, por ejemplo,
se afirma lo siguiente:
358
“la doctrina recogida en SSTS 974/2012 de 5 de diciembre,
1300/2009 de 23 de diciembre, sobre los de nominados actos
neutrales como insuficientes para erigir el comportamiento de su
autor en forma part icipativa criminalizada bajo el título de
cooperación necesaria (o complicidad). En el marco de nuestra
jurisprudencia, hemos abordado aspectos de est a cuestión al
referirse al significado causal de acciones cotidianas respecto del
hecho principal (STS 185/2005), a la del gerente de una sucursal
bancaria y a la intermediación profesional de un abogado en
operaciones bancarias (STS 797/2006) y a la participación de
operarios que realizaron trabajos de su oficio que sirvieron para
acondicionar un vehículo empleado en el transporte de droga (STS
928/2006). En estos supuestos e s necesario comprobar que la
acción de colaboración tenga un sentido objetivamente delictivo y
que ello sea conocido por el que realiza una acción que, en
principio, es socialmente adecuada. Por ello los actos que
convenimos en conocer como “neutrales” serían aquellos
cotidianos de los que se puede predicar que, siendo soc ialmente
adecuados, no cabe tener los por “típicos” penalmente. Y no lo son
porque, con independencia del resultado, esos actos no
representan un peligro socialmente inadecuado.
La STS. 823/2012 de 30 de octubre, considera que por actos
neutrales pueden entenderse actos realizados ordinariamente en
359
el marco de actuaciones legales, pero que luego pueden ser
derivados al campo delictivo.”
- Según el TS:
Las conductas neutrales “no son actos típicos de ningún
delito. Las SSTS 34/2007, 185/2005, 797/2006, 928/2006,
189/2007 ó 1300/2009, han tratado la problemática de tales actos
neutrales. En general la opinión mayoritaria se inclina por el
criterio objetivo para diferenciar los actos neutrales de los que no
lo son, entendiendo que no son actos neutrales los que conducen
inequívocamente a la consecución de un delito. Es decir se tiende
a la relevancia penal que merezc a tal acto por aparecer
claramente favorecedor o tendente a la realización de un delito.
Las recientes sentencias 597/2014 de 30 de julio, 91/2014 de 7 de
diciembre, y 942/2013 de 11 de diciembre, analizan la cuestión de
la tipicidad de los llamados actos neutrales. Se trata de conductas
causales desde un punto de vista natural, pero que, en tanto que
pueden estar amparadas en su adecuación social, pueden no
suponer un peligro (o un aumento del peligro) jurídicamente
desaprobado para el bien jurídico, y, en esa medida, no resultar
típicos. Se decía en la STS nº 34/2007, respecto de los llamados
actos neutrales que “La doctrina re ciente estima que estos actos
son comportamientos cotidianos, socialmente adecuados, que por
360
regla general no son típicos. Tal es el cas o del que aparece como
adquirente de un inmueble en un contrato de compraventa. Lo
que plantea esta cuestión es la exigencia de que toda acción típica
represente, con independencia de su resultado, un peligro
socialmente inadecuado. Desde este punto de partida, una acción
que no representa peli gro alguno de realización del tipo carece de
relevancia penal. El fundamento de esta tesis es la protección del
ámbito general de libertad que garantiza la Constitución». Y s e
argumenta más adelante , que « (…) la teoría y algunas
jurisprudencias europeas han elaborado diversos criterios para
establecer las condiciones objetivas en las que un acto «neutral»
puede constituir una acción de participación. En éste sentido se
atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la
cooperación, a toda realización de una acción que favorezca el
hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo
manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que
supere los límites del papel social profesional del cooperante, de
tal forma que ya no puedan ser consideradas como
profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo del
autor, o que impl ique un aumento del riesgo, etc.». Como señala
la citada STS. 942/2013 de 11 de diciembre, la distinción entre los
actos neutrales y las conductas delictivas de cooperación puede
encontrar algunas bases ya en los aspectos objetivos,
especialmente en los casos en los que la aparición de los actos,
361
aparentemente neutrales, t iene lugar en el marco de conducta del
tercero, en la que ya se ha puesto de relieve la finalidad delictiva.
Dentro de estos aspectos objetivos se encuentra no solo la
conducta del sujeto, aisladamente considerada, sino también el
marco en el que se desarrolla. Y a ello ha de añadirse el
conocimiento que el sujeto tenga de dicho marco. Pues resulta
difícil disociar absolutamente aquellos aspectos objetivos de los
elementos subjetivos relativos al conocimiento de que, con la
conducta que se ejecuta, que es externamente similar a otras
adecuadas socialmente por la profesión o actividad habitual de su
autor, se coopera a la acción delictiva de un tercero.”
E) ¿Conocimiento como elemento idóneo para la imputa ción
al abogado?
Se plantea también en la doctrina la cuestión de si el conocimiento es un
elemento suficiente o idóneo para desencadenar la imputacióon jurídico- penal
al sujeto que posee ese conocimiento. En concreto: ¿qué sucedería s i el
abogado es conocedor de los planes blaqueadores de su cliente que usa la
información profesional que le brinda el abogado para c ometer un delito? ¿Se
desenc adena la imputación por el mero conocimiento?
Como ha señalado la doctrina, la cuestión planteada no constituye un
problema privativo ni exclusivo del blanqueo de capitales, sino que pu ede
368
De otra opinión es el también penalista peruano C ARO C ORIA , para quien
“el sentido de regulaciones como la española, la peruana o la argentina (tr as la
Ley 26.683) que actualmente permiten la imposición de la pena de lavado a
quien cometió el delito anter ior” 449 . En su opinión, “la punición del autolavado
no puede equiparse a una violación del principio
nemo tenetur
, la norma no
impone un deber de autoinculpación ni un deber de entrega de los bienes
objeto del delito anterior” 450 de suerte que “la finalidad del tipo de lavado es
evitar la circulación o el tráfico de bienes de origen delictivo, la norma primaria
impone al ciudadano el deber de no realizar actos de tráfico con dichos bienes,
lo que se aprecia claramente cuando se sanciona los actos de conversión o
transferencia como supuestos de blanqueo de capitales” 451 . En definitiva, C ARO
C ORIA considera que “la norma primaria no impone un deber de
autoinculpación, el mandato penal no es «
autodenúnciate, auto incri mínate
», el
449 Car los C ARO C ORIA , “Lavado de activos provenientes del d elito tributario”, en
Kai A MBOS / Dino Carlos C ARO C ORIA / Ezequiel M ALARINO (Coordinadore s),
Lavado de
activos y compliance. Perspectiva inter nacional y derecho comparado
, Ju rista Edito res -
Cedpal - Cedpe, Li ma, 2015, págs. 143 y sigs. , es p. 179.
450 Car los C ARO C ORIA , “ Lava do de a ctivos p rove niente s del de lito tr ibutario ”,
op.
cit.
, pág. 1 79.
451 Car los C ARO C ORIA , “ Lava do de a ctivos p rove ni entes del delito tributario” , op.
cit., págs. 179 y si g.
369
mandato es «
no conviertas ni transfieras bienes de or igen delictivo
»” 452 y “(l)o
mismo cabe decir respecto de los bienes, la norma primaria derivada del tipo de
lavado no incluye un mandato de devolución o retorno de los mismos” 453 .
Por su parte, P OLAINO -O RTS ha terciado en la polémica considerando que
pese a los buenos deseos de C ARO C ORIA de hacer compatible el
nemo tenetur
y
la punición del autolavado, lo cierto es que s u coexistencia r esulta insalvable 454 .
En su opinión, “la existencia de un deber de revelar el origen ilícito de los
bienes se hace necesariamente a costa de que el sujeto tenga que declarar
activamente contra sí mismo” 455 . Pero sucede que “aquí, el conocimiento sobre
el origen ilícito de los bienes origina extrañamente un deber adicional que,
además, es contrario al der echo a no declarar contra sí mismo y a no
confesarse culpable, que es un derecho fundamental de rango constitucional
(art. 24.2 Constitución Española). Ya la mera existencia de ese derecho
constitucional sería suficiente motivo para negar la justificación de un deber
452 Car los C ARO C ORIA , “ Lava do de a ctivos p rove niente s del de lito tr ibutario ”, op.
cit., pág. 180.
453 Car los C ARO C ORIA , “ Lava do de a ctivos p rove niente s del de lito tr ibutario ”, op.
cit., pág. 180.
454 Mi g uel P OLAINO -O RTS , “N orm ativiza ción de los títulos d e imp utac ión en e l
blanqueo de capitales: cuestiones problemáti cas fundamentales de Parte general ”,
op.
cit.
, pág. 273 .
455 Mi guel P OLAINO -O RTS , “N orm ativiza ción d e los títulos d e imp utac ión en e l
blanqueo d e capitales: cuesti ones problemáticas fundamentales de Part e general”,
op.
cit.
, pág. 273 .
370
que atenta contra él. Por ello, no puede e stablecerse un deber de informar del
origen de los bienes sin contradecir la libertad del sujeto. O en otras palabras:
no puede imponerse ese deber sin contradecir el principio a no declarar contra
sí mismo. En consecuencia, ese deber es incompatible con el
nemo tenetur
, en
su doble vertiente de derecho a guardar silencio y de dere cho a no
autoinculparse” 456 .
G) Derecho de defensa
Además, la atr ibución al abogado de deberes que son propiamente
ajenos a su función profesional produce adicionalmente el choque frontal con
diversos derechos fundamentales de los ciudadanos. Como ha resultado G ÓMEZ -
J ARA , “ello resulta especialmente notable cuando está en juego el derecho de
defensa de un ciudadano inmerso en un procedimiento penal y, además, el
supuesto gira en torno a la percepción, por parte del abogado, de los
honorarios que corresponden a la defensa del cliente” 457 .
456 Mi guel P OLAINO -O RTS , “N orm ativiza ción d e los títulos d e imp utac ión en e l
blanqueo de capitales: cuestiones problemáti cas fundamentales de Parte general ”,
op.
cit.
, págs. 273 y si g .
457 Car los G ÓMEZ -J ARA D ÍEZ , “El criterio de los honorarios profesionales bona
Fides como barrera del aboga do def ensor frente al delito de blanqueo de capital es: un
apunte intr oductorio” , op. cit., pág. 220.
371
H) Cobro de honorarios elevados por parte del abogado
La doctrina penalista ha discutido, no sólo en España sino en otros países
de nuestro entorno, sobre la posibilidad de que e l abogado penalista pueda
convertirse en partícipe o en autor del delito de blanqueo de capitales
ejerciendo actividades de asesoramiento o de defensa de clientes implicados o
relacionados con esta actividad delictiva. En Alemania, por ejemplo, la doctrina
mayoritaria defiende la idoneidad de que el abogado penalista y cualquier otro
partícipe que tome parte en la actividad económica sea considerado posible
autor del delito de blanqueo de capitales. Por el contrario, otro sector entiende
que dados los peligros que ello pudiera reportar para el libre ejercicio de la
abogacía y para la efectividad de la defensa debiera efectuarse una limitación
en la aplicación del tipo penal en estos supuestos a efectos de ponderar los
fines que el delito pretende cumplir así como los derechos en conflicto 458 .
Esa limitación de la aplicación del tipo penal para excluir a los abogados
del marco típico operaría, según algunos autores, en el ámbito objetivo al
considerar que la conducta es social o profesionalmente adecuada, y según
otros autores, debiera apreciarse en el ámbito del tipo subjetivo en la medida
458 Al respecto, Mercedes P ÉREZ M AN ZANO , “Neutra lidad delictiva y blan queo d e
capitales el ejercici o de la abogacía y la tipicidad del delito de blanqueo de cap itales”,
op. ci t., pág. 188.
372
en que se haría depender de elementos como el dolo, y concretamente el
conocimiento y la voluntad de realización delictiva 459 .
Para P ÉREZ M AN ZANO la cuestión debería resolverse en sede de tipicidad
objetiva en la medida en que el cobro de honorarios por parte de los abogados
tendrá la c alificación de conducta neutral y atípica salvo que concurran
determinada s r azones excepcionales por las cuales dicho cobro pueda ser
interpretado como ocultación de los bienes del delincuente y, por tanto, como
una forma de desvincular los bienes de su origen ilícito 460 .
As í, menciona P ÉREZ M ANZANO el supuesto de que a través del cobro de
una minuta mucho más alta de lo habitual puedan ocultarse bienes del
delincuente, al igual que podría hacerse a través de una fact ura sobre otro bien
o servicio 461 .
459 Me rce des P ÉREZ M ANZANO , “ Neu tralidad d elictiva y blan que o de cap itales el
ejercic io de la abogacía y la tipicid ad d el delit o de blanq ueo de c apita les” , op. c it.,
págs. 188 y sig.
460 Me rce des P ÉREZ M ANZANO , “ Neu tralidad d elictiva y blan que o de cap itales el
ejercic io de la abogacía y la tipici dad del delito de blanqueo de capital es”, op. cit., pág.
189.
461 M ercedes P ÉREZ M ANZANO , “Neut ralidad delictiva y blan que o de cap itales el
ejercic io de la abogacía y la tipici dad del delito de blanqueo de capital es”, op. cit., pág.
189.
373
De hecho, el ejemplo que se refiere P ÉREZ M ANZANO , que ella c alifica
como práctica no habitual de blanqueo de capitales 462 , no es ni mucho menos
in frecuente en la realidad. Pero podría cuestionarse si, a pesar de todo, esa
conducta de cobrar honorarios elevados en un caso profesion al perdería el
carácter neutral y se convertiría en una conducta delictiva.
Para apreciar la pérdida del carácter neutral de la conducta del cobro de
honorarios elevados tendríamos que analizar cuál es el debe r que t iene el
abogado a este respecto y lo cierto es que no existe un límite máximo para el
cobro de honorarios en los casos profesionales que se le plantean. Las tablas
que se manejan al respecto t enían un valor orientativo y ser vían, todo lo más,
como criterio del límite mínimo para el cobro de honorarios. Pero no existe, sin
embargo, un límite máximo al que debe adecuarse el abogado al solicitar los
sus honorarios, de suerte que, e n consecuencia, existe plena libertad para que
los abogados puedan cobrar lo que consideren adecuado siempre y cuando,
claro está, el cliente lo a cepte .
Esto es lo que se desprende de la llamada
Ley Ómnibus
, esto es: la Ley
de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Conforme al art. 1 4 de la
mencionada Ley, “los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no
462 Me rce des P ÉREZ M ANZANO , “ Neu tralidad d elictiva y blan que o de cap itales el
ejercic io de la abogacía y la tipicidad del delito de blanqueo de capitales”, op. cit., pág.
189.
374
podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación,
recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales”.
Ello supone no sólo que des aparecen los baremos orientativos s ino el
refrendo de la libertad absoluta y plena pa ra que los dos contratantes, abogado
y cliente, acuerden con plena libertad las condiciones de la contratación. Es
decir, al abogado le ampara, en tanto profesional, un a libertad para fijar los
honorarios profesionales.
Si esto es así, entonces difícilmente puede apreciarse que el cobro de
unos honorarios elevados tendrían carácter delictivo por haber perdido su
carácter neutral en la medida en que si no está expresamente prohibido no
puede ser considerado delictivo en materia alguna.
En tanto profesión libre la abogacía se rige por criterios de demanda y
oferta en el mercado y si existen clientes que pagarían por una act ividad
profesional de defensa jurídica de sus intereses una elevada cuantía económica,
ya sea por la desahogada posición ec onómica del cliente, ya por la preparación
o cualificación profesional del abogado, o ya por una mezcla de motivaciones, lo
cierto es que se trataría de una conducta permitida, que no quebraría norma
alguna y que sería, por tanto, perfectamente aceptada desde el punto de vista
jurídico.
375
I) Los honorarios
bona fides
como garantía
Además, se esgrime la figura de los llamados honorarios
bona fides
que
percibe el abogado defensor , de buena fe, en ejercicio de su ac tividad
profesional.
A juicio de G ÓMEZ -J ARA , el concepto clave en este contexto es el de
honorarios de buena fe (
bona fides fees
) 463 . A este respecto, se considera que
la cuestión fundamental radica en s i los honorarios fueron pagados de buena fe
sin engaño alguno para la representación concerniente a la responsabilidad
penal personal del acusado . N o existirá el abono de honorarios bon a fides si se
trata de un plan preconcebido para mantener los intereses del acusado o de un
tercero sobre ciertos activos par a utilizarlos de forma que le suponga un
beneficio. Por ejemplo, si los honorarios a los abogados superan con mucho el
valor de los servicios prestados y existe un acuerdo entre el abogado y el
cliente para transferir dichos activos o una parte de los mismos al cliente o al
tercero entonces se considera que no son bona fides sin o que constituyen un
delito de blanqueo de capitales 464 .
463 Car los G ÓMEZ -J ARA D ÍEZ , “El criterio de los honorarios profesionales bona
Fides como barrera del aboga do def ensor frente al delito de blanqueo de capital es: un
apunt e int roductori o”, op. cit. , pág. 221.
464 Car los G ÓMEZ -J ARA D ÍEZ , “El criterio de los honorarios profesionales bona
Fides como barrera del aboga do def ensor frente al delito de blanqueo de capital es: un
apunte intr oductorio” , op. cit., pág. 222.
376
Señala G ÓMEZ -J ARA que una de las cuestiones fundamentales en este
ámbito es el nivel de conocimiento que le es exigible al abogado, puesto que
una institución de importante raigambre anglosajona y de habitual aplicación e n
el ámbito del blanqueo de capitales es la denominada “ceguera deseada” o en
terminología del Tribunal Supremo español “ignoranc ia deliberada”: así , se
considera que, si bien en términos generales, se aplica dicho instituto para
otros supuestos, en el caso del abogado defensor no resulta suficiente para
imputarle la responsabil idad. O dicho sea con otras palabras, según G ÓMEZ -J ARA
no se podrá hacer responsable al abogado que evita indagar sobre el verdadero
origen de los honorarios que ha recibido 465 .
Para determinar el conocimiento cierto que tiene el abogado sobre la
procedencia ilícita de los fondos que percibe como ho no rarios, se ñala G ÓMEZ -
J ARA que n o se podrán tener en cuenta:
465 Car los G ÓME Z -J ARA D ÍEZ , “El criterio de l os honorarios profesionales b ona
Fides como barrera del aboga do def ensor frente al delito de blanqueo de capital es: un
apunte intr oductorio” , op. cit., pág. 222.
377
- Ni las comunicaciones de carácter confidencial que ha efectuado el
cliente de manera previa a / y en relación con la cuestión de si el
abogado aceptará la dirección letrada del procedimiento 466 .
- Ni las comunicaciones de carácter confidencial que efectúa el cliente
en el c urso del procedimiento penal 467 .
- Ni la información obtenida por el abogado en el curso d el
procedimiento y en cumplimiento de la obligación de defend er
adecuadamente a su cliente 468 .
466 Car los G ÓMEZ -J ARA D ÍEZ , “El criterio de los honorarios profesi onales bona
Fides como barrera del aboga do def ensor frente al delito de blanqueo de capital es: un
apunte intr oductorio” , op. cit., pág. 222.
467 Car los G ÓMEZ -J ARA D ÍEZ , “El criterio de los honorarios profesionales bona
Fides como barrera del aboga do def ensor frente al delito de blanqueo de capitales: un
apunte intr oductorio” , op. cit., pág. 222.
468 Car los G ÓMEZ -J ARA D ÍEZ , “El criterio de los honorarios profesionales bona
Fides como barrera del aboga do def ensor frente al delito de blanqueo de capital es: un
apun te introducto rio”, op. cit., pág. 222.
384
una objetivización para que puedan ser concebidos de manera correcta y
precisa.
Por ello, el funcionalismo entenderá el dolo no como querer y conocer
reali zar los elementos del tipo sino como deber conocer, aunque el sujeto
propiamente no conozca. Desde ese punto de vista entonces se normativiza la
comprensión de la estructura y los elementos integrantes del dolo a efectos de
una mejor adecuación de esta ins titución jurídica a la estructura normativa en
la que se inserta.
B) Elemento cognitivo: conocimiento
de los elementos del tipo
El primer elemento integrante del dolo es el conocimiento de los
elementos del tipo. Aquí debemos distinguir el conocimiento de la proveniencia
delictiva de los bienes, que en nuestra opinión constituye un elemento subjetivo
del injusto, que presupone el dolo y va más allá de él. Por ello, el conocimiento
de los elementos del tipo a que se refiere el legislador se predica propia mente
de las conductas típicas de adquirir, convertir, transmitir, poseer y convertir los
bienes de qué se trata. Este conocimiento abarca propiamente a la entidad de
los bienes en sí y a la conciencia de la antijuricidad con que actúa el sujeto en
concreto.
385
En los supuestos en que se realiza otro acto típico, según la doctrina no
só lo se debe exigir el conocimiento de que se está realizando ese acto concreto
así como la voluntad de llevarlo a cabo, sino que además hay que añadir la
voluntad de ocultar o encubrir los bienes, o de ayudar a los responsables del
delito previo a eludir las consecuencias legales de sus actos 470 .
Según esta interpret ación, basada en el tenor literal de la ley, existirá
una diferencia e ntre la modalidad en las que el sujeto adquiera, posea, utilice,
convierta, o transmita bienes, sabiendo su origen ilícito y aquellas en las que el
sujeto realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para
ayudar a la persona que haya participado en la infrac ción o infraccio nes a e ludir
las consecuencias legales de sus actos.
Si se observa la estructura típica de esas dos modalidades de comisión
delictiva, se verá que los ver bos típicos de la primera son los de adquirir,
poseer, utilizar, convertir o t ransmitir bienes y, en la s egunda , realizar cualquier
otro acto con una determinada finalidad, que es la de ocultar, encubrir o
ayudar.
Como indica acer tadamente A RÁNGUEZ S ÁN CHEZ , “ la difer encia entre
ambas fórmulas estriba en que e n la segunda, la utilizada por nuestro
legisl ador, el elemento volitivo (también denominado voluntativo o conativo) del
470 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El delito de blanqueo de capita les
, Prólogo de
Lorenzo M ORILLAS C UEVA , Marcial Po ns, Madrid, 2000, pág. 272 .
386
dolo se encuentra precisado” 471 , de suerte que se excluiría t anto el dolo
eventual como incluso el dolo directo de segundo grado, que exigiría dolo
directo de primer grado.
Según est a interpretación, quien falsifica la documentación de un
vehículo obtenido a través de un robo, estaría realizando un acto para ocultar el
origen del bien en el sentido del artículo 301 del Código Penal sólo si además
de conocer y querer falsificar el documento tiene además la intención de ocultar
el origen del bien. Pero por el contrario, si la ocultación del bien le resulta
indiferente, y actuó, por eje mplo, movido exclusivamente por un ánimo de
lucro, entonces no resultaría de aplicación el apartado primero del artículo
301.1, pues únicamente admitiría dolo directo y no un dolo de consecuencias
necesarias ni tampoco dolo eventual 472 .
Según A RÁNGUEZ , en la segunda modalidad en la que se hace referencia a
ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento, derechos o propiedad de los bienes . E l legislador estaría dejando
sin concretar el c oncepto de dolo, de suerte que estaría metiendo también el
dolo directo de segundo grado así como el dolo eventual, pues con la expresión
471 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El delito de blanqueo de capitales
, op. cit., pág. 27
2.
472 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El deli to de blanqueo de capita les
, op. cit. , pág.
272 .
387
rea lizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen abriría dicha
posibilidad 473 .
C) Elemento volitivo: voluntad de realización del delito
Junto al elemento cognitivo se erige, según la doctrina mayoritaria, un
segundo elemento que sería igualmente constitutivo del concepto de dolo. Este
segundo elemento estaría constituido por el c omponente volitivo. De esta
forma, el concepto de dolo se definiría como conocer y querer la realización de
los elementos del tipo de que se trate.
En todo caso, en el supuesto de que se aceptaran que estos dos
elementos son los constitutivamente integrantes del concepto de dolo, lo c ierto
es que los dos no podrían entenderse por separado sino que conformarían una
unidad, lo cual quiere decir que los dos elementos por separado no tendrían
entidad idóneamente delictiva sino que, por el contrario, tendrían que ser
entendidos uno en relación al otro y viceversa, sin posibilidad de eliminar la
presencia de uno de los elementos para poder entender cabalmente esta
modalidad de imputación subjetiva.
Conocimiento y voluntad, pues, conforman una unidad de imputación
típica en la modalidad de los delitos dolosos. No solamente han de coincidir
473 Car los A RÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El deli to de bla nqueo de capitales
, op. cit. , pág.
272 .
388
ambos elementos sino que además han de abarc ar los elementos típicos en el
momento de rea lizaci ón de la conducta delictiva, pues de lo contrario no podría
entenderse que concurren convenientemente la totalidad de elementos típicos
que desencadenan la dinámica de la imputación delictiva.
D) Elementos subjetivos del injusto
Además de los dos elementos anteriormente mencionados, el
conocimiento y la voluntad, det erminados delitos dolosos e xigen,
adicionalmente, otro elemento o elementos de carácter subjetivo que
presupo nen el dolo y más allá de él.
Estos elementos reciben el nombre de elementos subjetivos del injusto,
que son definidos por P OLAINO N AVARRETE como “ aquellas características de
naturaleza anímica que en una serie de supuestos típicos son relevantes para la
determinación de la antijuridicidad de la conducta legalmente descrita” 474 . Se
trata, pues, de elementos de naturaleza subjetiva que colorean la realización
objetiva del tipo conformando de ese modo el contenido de injusto de la
realización delictiva 475 .
474 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
Los elementos sub jetivos del injusto en el Có digo
penal español,
Anales de la U nivers idad Hispale nse, Publicac iones de la Universidad de
Sevill a, Serie Der echo , n °. 13, Se vil la , 1972, pá gs . 21 y s igs., 330 y sigs .
475 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
Los elementos sub jetivos del injusto en el Có digo
penal español
, op. cit., pág s. 21 y sigs., 330 y sigs. I D ., “ Tipo penal: Elementos
389
Dos son los elementos de estas características que puede n observarse en
el tipo, uno de carácter cognitivo (el conocimiento) y otr o de carácter finalista o
tendencial (la finalidad) .
- El primero de ellos es mencionado por el tipo penal con la expresión
“sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva”.
- El segundo de ellos es mencionado con la expresión “para ayudar a la
persona que haya participado en la infracción infracciones a eludir las
consecuencias legales de sus actos”.
Como puede verse, ambos elementos muestran una diferente
manifestación fenomenológica, de suerte que el primer elemento subjetivo es
de carácter cognitivo, esto es, consiste en un presupuesto de conocimiento,
mientras que el segundo es de carácter tendencial finalista y se expresa
mediante la locución para que indica el lugar al que se dirige o s e e ncamina la
conducta del autor.
subjetivos ” , en
Encicl opedia J urídi ca Bási ca
, volum en IV, Ed itorial Civi tas, Madrid,
1995, págs. 6547 y sigs. I D . , “ ¿Dolo e specífico
versus
dolo genérico? Reflexi ones
críticas sobre la relación entre el dolo y los elementos subjetivos del injusto,
en
Revist a
de D erecho penal, núm . 13. Número especial en homenaje Adela Reta ,
Fundación de
Cultur a Unive rsit aria, Montevi deo, 2 002, pág s. 211 y si gs.
390
Veamos ahora brevemente ambos elementos.
1. Conocimiento del origen ilícito del bien
El primero de estos elementos subjetivos del injusto es el conocimiento
del origen ilícito del bien. Según la doctrina mayoritaria, este elemento o
presupuesto cognitivo coincidiría en realidad con la propia esencia sustancial d el
concepto de dolo, cuyo primer elemento consiste, como hemos visto, en el
conocimiento de los elementos típicos.
Sin embargo, es cuestionable, especialmente a la luz de la moderna
Dogmática jurídico-penal, q ue el elemento del conocimiento (en tanto elemento
puramente s ubjetivo, de carácter cognitivo) forme parte integrante del
concepto de dolo 476 . P or ello, soy partidario de trasladar el estudio de ese
presupuest o cognitivo del dolo a un especial elemento subjetivo del injusto que
es estudiado no en sede del tipo subjetivo de todo delito doloso sino en el s eno
de determinadas figuras dolosas que exigen un especial elemento subjetivo del
injusto: en este caso, el presupuesto cognitivo consistente en el conocimiento
de que los bienes objeto del blanqueo de capitales tienen una procedencia
ilícita.
476 Sobr e ello, por ejemplo, Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
Lecciones de Derecho
Penal. Parte general
, to mo II, 2 ª. e dic., T ecnos, Madrid, 2016, págs. 116 y sigs., esp.
119.
391
En concret o, con la exigencia típica de que el autor conozca el origen
ilícito de los bienes se configura propiamente al delito como un tipo penal
de ntro de la subcategoría de delitos de “especial conocimiento”, dentro a su vez
de la categoría de los delitos de “singular manifestac ión” que la doctrina
desarrolla dentro de los tipos penales que e xigen un elemento subjetivo del
injusto 477 .
Desde este punto de vista, la modalidad de los delitos de especial
conocimiento “se caracterizan por incorporar de modo expreso, en las
específicas descripciones típicas, un determinado
momento
psíquico
consistente
en un presupuesto de
índole
cognitiva,
del que se hace depender la
antijuricidad de la conducta” 478 .
Ello quiere decir, además, que ese presupuesto cognitivo no ha de estar
finalistamente orientado: “no requiere, expresa ni implícitamente, dice P OLAI NO
N AVARRETE , ningún elemento de orientación finalista, ni ningún factor tendencial
de carácter motivacional” 479 y por ello, en su opinión, “los tipos de
especial
477 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
Los elementos sub jetivos del injusto en el Có digo
penal español
, op. cit., p ágs. 2 96 y s igs., 30 7 y sigs.
478 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El injusto típico en la Teoría del delit o
,
Presentaci ón de Jorge Eduardo B UOMPADRE , Prólogo de Edgardo A. D O NNA , Mav e: Ma rio
A. Vi era Edi tor, Corri entes / Arg entina, 2000, pág. 226.
479 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El injusto típico en la Teoría del del ito
, op. cit.,
pág. 226.
392
conocimiento
son portadores de un mero elemento subjetivo del injusto de
naturaleza “impropia”, aunque auténtica” 480 .
2. Ocultación o encubrimiento del origen ilícito y ayuda
a la persona responsable del delito
El segundo elemento subjetivo del injusto que el Código penal exige en
el tipo penal viene determinado por la realización de cualquier otro acto “
para
ocultar o encubrir su origen ilícito”, o “
para
ayudar a la pers ona que haya
participado en la infracc ión o infracciones a eludir las consecuencias legal es de
sus actos ”.
Nos encontramos en este caso ante una tipología de los llamados delitos
de intención, y concre tamente en la modalidad de los delitos (intencionales)
mutilados de dos actos.
Según P OLAINO N AVARRETE “los delitos
mutilados de dos actos
representan
tipos intencionales en los que una acción dolosa es realizada por el sujeto
activo como
medio
ejecutivo
del mismo para pretender alcanzar un
fin
subjetivo
constituido por una ulterior actuación del propio autor” 481 .
480 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El injusto típico en la Teoría del del ito
, op. cit.,
pág. 226.
481 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El injusto típico en la Teoría del del ito
, op. cit.,
pág. 138.
393
De esta suerte, según destaca el especialista mencionado, esta
modalidad típica “ se c onsuma con la práctica de la
acción básica
descrita en la
norma, siempre que el acto s ea ejecutado con la
finalidad subjetiva
exigida en
la norma, consistente en el
propósito
de realizar un
ulterior comportamiento
del
propio autor
” 482 .
Ello quiere decir que la concreción del tipo penal así como su perfecta
consumación es, en estas modalidades de delitos de i ntención mutilados de d os
actos, propiamente independiente de que se lleve a cabo finalmente o no la
conducta posterior, de suerte que esta coducya no tiene que realizarse en
absoluto, pero que, si se realiza y es de carácter delictivo, dará lugar a un
concurso de delitos 483 .
Como resalta P OLAINO N AVARRETE , respecto del delito base, caben los
grados imperfectos de ejecución mientras que, presuponiendo la conducta
básica necesariamente el dolo, no es posible realizar la conducta posterior si no
se tiene conciencia y voluntad de la acción básica que se ejecuta 484 .
482 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El injusto típico en la Teoría del del ito
, op. cit.,
pág. 138.
483 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El injusto típico en la Teoría del del ito
, op. cit.,
pág.
484 Mi guel P OLAINO N AVARRETE ,
El injusto típico en la Teoría del del ito
, op. cit.,
pág.
400
Además, existen otras modalidades de error como son:
- el error respecto a la relación de objeto y el delito previo
- el error respecto al sujeto transmitente de los bienes
- el desconocimiento del carácter delictivo de la conducta de blanqueo
- el error respecto a la concurr encia de una causa de justificación 496 .
V. Grados de ejecución típica
En el delito de blanqueo de capitales la determinación de la ejecución
delictiva, en el grado imperfecto de la tentativa y el perfecto de la
consumación, no presentan problemas especiales en la aplicación del delito de
blanqueo de capitales.
Junto a los dos grados de ejecución delictiva, que, como en todos los
delitos, son s ancionados aquí: la tentativa y la consumación delictiva, el
legislador ha considerado necesario sancionar también los actos preparatorios
496 Carlos A R ÁNGUEZ S ÁNCHEZ ,
El delito de blanqueo de capit ales
, op. cit., págs.
288 y si gs .
401
punibles, que, como es sabido, únicamente se sancionan, conforme a un
sistema de
numerus clausus
, cuando el legislador expresamente así lo
determine.
El art. 304 establece lo siguiente:
“La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los
delitos previstos en los artículos 301 a 303 se castigará,
respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados”.
VI. Tipos agravados
A) Panorámica general
Además de los tipos básicos de blanqueo doloso de capitales recogidos
en los arts. 301.1 y 301.2, y asimismo al margen de la modalidad de blanqueo
imprudente, el Código penal reconoce varias modalidades agravadas de
blanqueo de capitales.
La
ratio iuris
de estas modalidades agravadas son diversas y responden a
motivaciones y reivindicaciones de carácter político criminal.
En una hojeada panorámica podemos mencionar ahora las tres
modalidades agravadas de blanqueo:
402
- La primera de ellas concurre cuando el blanqueo tiene por objeto el
lavado de bienes procedentes del delito de tráfico de drogas,
estupefacientes o de sustancias psicotrópicas. Es, por tanto, la propia
entidad del delito previo el que confiere un especial desvalor del
injusto a esta modalidad agravada.
- También la segunda modalidad de blanqueo se debe a la especial
característica del delito previo: el que se trata de blanqueo de bienes
que proceden de delitos genéricamente llamados de corrupción,
administrativa, medioambiental o urbanística.
- Por último, la ulterior modalidad agravada de blanqueo proviene, en
puridad, de un motivo que la doctrina ha configurado como un
ejemplo paradigmático de Derecho penal del enemigo: el hecho de
que el delito de blanqueo se come ta en el seno de una or ganización
criminal o delicitiva.
Veamos a continuación, brevemente, estas diversas modalidades de tipos
agravados:
403
B) Blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
Esta primera modalidad de agravación delictiva del blanqueo de capitales
se rec oge en el art. 301.1, párrafo segundo, que dispone lo siguiente:
“La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes
tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en
los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán
las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código”.
Se refieren los arts. 368 y sigs. a los tipos penales de cultivo, elaboración
o tráfico, promoción, favorecimientoo facilitación del consumo ilegal de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o a la posesión con tal fin
(art. 368) y a los tipos periféricos al respecto.
Con ello, el legislador ha querido vincular dos conductas delictiva s que,
en verdad, tienen un origen parejo y una vinculación común, el narcotráfico y el
blanqueo.
404
C) Blanqueo de capitales procedentes de delitos de
corrupción o de del itos contra la ordenación del terri torio
o el urbanismo
El segundo tipo agravado se recoge en el art. 301.1, párrafo tercero,
conforme al cual:
“También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los
bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los
Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos
del Capítulo I del Título XVI. ”.
Aquí los motivos de agravación se refieren, igualmente, a la
consideración del delito previo, y -en concreto- a la realización de tipos penales
relacionados c on la corrupción: cohecho, tráfico de influencias, malversación de
caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a los
funcionarios… y también a los relacionados con la ordenación del terroritorio y
con el urbanismo.
Con ello, tal como había resaltado expresamente la doctrina (por
ejemplo, y singularmente, F ERRÉ O LIVÉ 497 ), el legislador ha querido también dar
497 Juan Carlos F ERRÉ O LIVÉ , “Corrupción, crimen or ganizado y «blanqueo» de
capitales en el m ercado financiero”, en I D . ( Ed. ) / Enzo M USCO / Barbara K UN ICKA -
M ICHALSKA / Jorge A LM EIDA C ABRAL y otros,
Blanqueo de dinero y corrupció n en el
405
un carácter especialmente agravado a los delitos previos de tal naturaleza, en la
medida en que nos encontramos ante medios especialmente idóneos para el
fomento del blanqueo de capitales.
D) Blanqueo de capitales cometido en el seno de una
organización criminal
Finalmente, el artículo 302 establece lo siguiente:
“ 1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se
impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a
las personas que pertenezcan a una organización dedicada a los
fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los
jefes, administradores o encar gados de las referidas
organizaciones.
2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en
el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le
impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la
persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco
años.
b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
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406
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los
jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas
en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33”.
De esta forma, el legislador da entrada a una norma protot ípica de
Derecho penal del enemigo como son los delitos de organización delictiva. En
ellos, c omo ha explicado la doctrina, se sancionan anticipadamente actos
idóneos para desestabilizar la norma sin esperar a que tales actos lesionen
posteriormente bienes jurídicos más concretos.
407
§ IX
C ONCURSOS DELICTIVOS
DEL BLANQUEO DE CAPI TALES
408
409
I. Planteamiento
Una de las cuestiones más dificultosas dentro de la interpretación té cnica
del delito de blanqueo de capitales es la relativa a los problemas concursales
que se plantean a propósito de esta figura delictiva.
Las tradicionales dificultades interpretativas y de relación entre las
diferentes figuras delictivas de la parte especial del Derecho penal se acentúan
especialmente e n este ámbito en la medida en que, por un lado, el legislador
incorpora muy diversas figuras conductuales de blanqueo de capitales, y de
otro lad o, c onfigura también diversas figuras delictivas que, en pa rte, se pisan
sus contenidos e ntre sí, lo cual hace particularmente compleja la nítida
delimitación entre todas ellas.
Por ello, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se han planteado
algunos problemas, particularmente arduos, de interpretación legislativa, que
en muchas ocasiones no pueden resolverse de manera unívoca sino que
plantean una pluralidad de interpre taciones, algunas más plausibles que otras,
que han encontrado apoyos o adeptos entre los diversos cultivadores de la
Ciencia jurídico - penal.
Los problemas de interpretación concursal que se plantean en este
propósito afectan tanto al propio ámbito del blanqueo de capitales como a la
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