Proyecto de código criminal
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PHOYECTO
COBICJ© CBIMMAL
PRESESTáDO
POR UNA «OMISION,
NOMBRADA AL EFECTO
POR
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EL GOlSIEaiK© .©E S. SI,
jiíadiíid:
EN LA IMPRENTA REAL.
1854.
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Después de abajos cons an es, medi aciones p o un-
das ydiscusiones no in e umpidas, con el mas sumiso
espe o, llegamos hoy álos pies del T ono áp esen a
^V. M. el p oyec o de Código C iminal que po Real
o den de 9de Mayo de 1833 se puso ánues o cui-
dado ;ysi como lo damos concluido pudié amos da lo
pe ec o ,se ia inexplicable nues a sa is acción en habe
co espondido ásu sobe ana con ianza con ibuyendo á
consolida la p ospe idad del Es ado.
Lo hemos deseado ín imamen e, ylo hemos p o-
cu ado con esme o. Nues o debe yla glo ia de V. M.
nos empeñaban álog a lo; pe o los lími es que la p o-
idencia Di ina puso al en endimien o humano ,salen
siemp e al encuen o de las emp esas á duas, yningu-
na an o como una legislación c iminal, ob a an subli-
me po su na u aleza, como ex ensa en sus elaciones,
ysumamen e delicada po su inmensa ascendencia en
el bien óen el mal de una Nación. No se a, pues, ex-
año que adolezca de algunos de ec os que en o as de
su clase publicadas en Eu opa de un siglo ac á, no pu-
die on e i a ni la sabidu ía yexpe iencia, ni el cono-
cimien o de empe amen o, usos, cos umb es, sis ema
de gobie no y eligión de los Legislado es, ni el la go
espacio de iempo consumido en hace las ype eccio-
na las.
Tan di ícil es educi la ju isp udencia áun mé o-
do casi del odo geomé ico ,sin el cual no hab ía có-
digo, sino un hacinamien o de leyes e en uales eincone-
xas, ma e ialmen e unidas, que ácada paso necesi an adi-
ciones y e o mas, en pe juicio de su obse ancia, cla-
idad ysencillez.
No es á el e o en los p incipios, que en la legisla-
ción c iminal y e dade amen e común á odos los pue-
blos, son pocos, segu os ybien conocidos; sino en que
has a las leyes que deben de i a se de ellos ,media una
inmensa dis ancia semb ada de dudas yobs áculos. Sos-
ene la ec i ud de es a línea en su la ga p og esión
sin ompe la, ni deja la declina alo a bi a io oin-
jus o; es a es la g an di icul ad, yes e ha sido odo
nues o empeño.
El empe amen o in luye conocidamen e en el ca-
ác e ycos umb es de los países: donde la na u aleza
e az p oduce u os abundan es con poco abajo ,como
en los pueblos me idionales, los habi an es en egados
po la languidez de su ib a ála molicie yala ociosi-
dad, adolecen de los icios consiguien es áes as uen es
de sensualidad y elajación omen adas en la dulzu a y<
sua idad; pe o inspi an al gobie no la con ianza de su
impe u bable sumisión y espe o ;po el con a io en
los paises sep en ionales ,donde la es e ilidad ya idez
del suelo exige un abajo asiduo ycons an e ^las cos-
umb es son mas o denadas yse e as, ydominan la du-
eza yla e ocidad. Xal sucede en el Japón, cuyas le-
yes es ablecen una especie de magis ado pa a cada cin-
co amilias de en e los Ge es de ellas mismas ,ylos cas-
igos se ex ienden ,no solo alos delincuen es ,sino a
odos sus consanguíneos ,bas ando pa a impone los que
se c ea que en e ellos puede habe un c iminal :á di-
e encia de los indios que conside an como hijos álos
escla os ,haciendo con la dulzu a de sus leyes su bien
es a y elicidad. Templa la legislación acomodándola á
elemen os an con a ios ydi e en es, o ece una di i-
cul ad insupe able, yexige la sepa ación de p incipios
ilosó icos , an he mosos en la eo ía como imp ac icables
ype judiciales en la ejecución. os he dado las me~
jo es leyes decia el legislado de A enas, e o sí las
que mas os con ienen ;yes a máxima de u ilidad pú-
blica ha sido el no e que ha di ijido la b újula de es a
ob a pa a log a el umbo del acie o. Leyes gene ales
que no pueden admi i casos indi iduales ,que ni pue-
den p e eni se en su o alidad, ni es posible de e mi-
na con p ecisión ,deben se solo p incipios que ab a-
zando ideas diseminadas ,si an de egla pa a comp en-
de las odas, si no con una pe ección absolu a, po lo
menos ap oximándose álo mejo , yasegu ando lo bue-
no ,que es lo que ela i amen e puede llama se pe -
ec o.
Todos los gobie nos conocidos han acomodado sus
leyes 4es os p incipios omando po base el sis ema
minucioso de cada uno de sus a ículos y undamen os
de ellos; pe o conside a sin emba go ú il p esen a á V. M.
una idea gene al de las azones que la han di igido en
su delicada comisión.
En el í ulp de los deli os con a la Religión se han
p ocu ado deja expedi as las unciones eclesiás icas, en.
los que como el de la he egía, exigen su p é ia clasi ica-
ción, es ableciendo penas, si no an se e as como las an e-
io men e dec e adas po nues as leyes ,su icien es pa a
ga an i la pu eza yconse ación de nues a Religión
en odo su esplendo , cas igando has a los escándalos ó
in e upciones del cul o de un modo ejempla , ycapaz
de con ene la epe ición de excesos semejan es.
También se ha hecho dis inción de cada uno de los
di e en es deli os de los co espondien es áes e í ulo
po el o den de su g a edad pa a su opo una g adua-
ción ,pe o sin descende ácasos pa icula es ,de cuyo
escollo se ha huido cuidadosamen e ,asi po que ha ian
la ob a complicada, oscu a ydi usa, como po que sien-
do imposible ab aza los ni p e eni los odos, se ia am-
bién diminu a éimpe ec a.
El mismo sis ema se ha seguido en odo lo demas
de la ob a dando oda la impo ancia que me ecen los
eno mes deli os con a las pe sonas del Rey, Reina
P íncipe he ede o, yaun con a las de los In an es, ya
se come an di ec a ya indi ec amen e, haciendo excep-
ciones de las eglas gene ales con a los cómplices, au-
xiliado es , ecep ado es yencub ido es, pa a mani es a
la eno midad del c imen yla in iolabidad de an augus-
as pe sonas.
.Pa a a a de los deli os con a la .segu idad del
Es ado se ha hecho la con enien e di e encia en e la
ex e io yla in e io , sin mezcla se en los pun os de
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la o denanza mili a en casos de gue a ,como exclusi-
os de su ju isdicción éindependien es de un código
ci il, yse han di idido en ebeliones, sediciones y u-
mul os popula es óasonadas , ijando la idea de cada
una de es as especies en su e dade o sen ido, yapli-
cando las penas según la g a edad del obje o. Pa a el
mismo in se ha a ado de las sociedades sec e as ;po -
que un gobie no cons i uido, cualquie a que sea su sis-
ema ,no puede consen i ni deja de cas iga o o go-
bie no ocul o ,que soca ando clandes inamen e sus ci-
mien os yleyes undamen ales ,In en e des ui lo ha-
ciendo inú iles sus medidas mas jus as yequi a i as, y
idiculizando sus mas azonables p o idencias.
El nomb e de la Nación española ha sido espe a-
do gene almen e po las ex ange as po la buena e de
sus con a os, ypo el esón yca ác e con que ené -
gicamen e se han sos enido. Man ene es a idea en a-
josa es un ín e es del Es ado que no e a posible desco-
noce un código c iminal, ypa a consegui lo se han
colocado bajo el i ulo de deli os con a la e pública,
odas las suplan aciones de i mas ydocumen os de cual-
quie a clase; ybajo del de alsedades, cualquie a o a
cosa que no haga exac a y e dade a elación de los
hechos aunque puedan se de ín e es pa icula , com-
p endiéndolos odos en la clas^ de deli os públicos, po
la ascendencia que pueden ene en la opinión gene- *
al del Es ado ,yel bien que de log a lo le puede e-
sul a . Mas no po es o se han desconocido los g ados
de malicia de cada uno de los deli os ni la g a edad de
sus consecuencias según la dignidad de las pe sonas, ó
mayo pe juicio del esul ado, aplicando con p udencia
en cada una de las especies de es a clase de deli os las
penas que se han es imado mas análogas yopo unas.
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La )us icia es el manan ial pe ene de odos los
lenes de una sociedad ;sin ella no puede se ninguna
Xnes'T'* i**® '=“"6 las demas na-
ones le co esponda, yhas a la ue za a mada an
^i en su in **^ijO o undameii-
_
nsu ins i ución que el de p o ege yde ende la
lus icia con a los^ emba es del pode yde las pasLes
•j
^JcsüJTUi J^ con el deso den Ja
«obse ancia de la ley. Pe o no bas a que es a sea jus-
yequi a i a si las manos enca gadas de su admínis-
acion^ no son an pu as como la ley misma ,ysi no
as dis ingue un celo público an impa cial ydein e e-
que no admi a el meno luna que lo empañe. Pa-
em?e!7''T.l- ^‘‘‘^“”“‘® "^cesa los
P‘ os edi e en es ca ego ías; pe o an ligados en-
e SI, que en queb ándose un eslabón de la cadena oue
o man, deja de exis i la jus icia ysuceden el deso -
den yel desc édi o. De necesidad pues e a acudi al
emedio de mal an g a e es ableciendo una inspección
pn los supe io es espec o de los in e io es, yaco dan-
do medidas ypenas que p eca iendo los abusos de ig-
no ancia ode malicia ,hicie an b illa la disposición de
la ley en su aplicación asegu ando la con ianza pública
con la impa cialidad yel desin e és. Solo el ca ác e
_
ep esen ación de cada empleado en su clase espec i a
pueden da a_ conoce la in luencia de sus ex a íos en
la adminis ación de jus ida, yla Jun a los ha adop a-
do como el ba óme o segu o de sus p incipios pa a e-
gula las penas que impone ásus excesos gua dando
en e ellos la jus a p opo ción, aunque sin menoscaba
ni des ui la ue za de la au o idad que es el ne io
pode oso de la jus icia.
Cuando se mal e san óde audan los in e eses de
Real Hacienda, sob e el deli o común esul a un daño
de g a edad al Es ado ,po que iene que cub i el dé-
ici de una can idad con que con aba pa a llena sus
obligaciones de jus icia óde u ilidad común, con g a a-
men de la p opiedad yde la indus ia ycon no o io
ag a io de los que lo su en ,po que no siendo los es-
ponsables ásu indemnización ,son los obligados á ein-
eg a lo ysa is ace lo en pe juicio de la jus a equidad
yc édi o del gobie no. La aplicación de las leyes en
ma e ia an delicada ha sido siemp e con usa ydi icil;
yaunque en el dia las hay ecien es ymas equi a i as,
la Jun a ha es imado opo uno hace alguna e o ma en
las g aduaciones pa a dis ingui las penas ,no solo po
los deli os, sino ambién po sus esul ados ydaños
que ocasionen.
Si po lo espec i o ála mo al pública ue a posi-
ble es ablece eglas que los homb es no pudie an as-
pasa , las leyes se ian inú iles, ylas pasiones de una
na u aleza iciada en su o igen, cede ían al impulso
del debe : pe o desg aciadamen e ni los p incipios de
una educación esme ada, ni el impe io de la ley han
sido nunca bas an es ácon ene las ysu oca las. La Jun-
a ha conocido po expe iencia las unes as consecuen-
cias de su iolencia ,ypa a emedia las en lo posible
ijado yci cunsc i o álos p ime os años de la ida
los halagos de kseducción ,sup imiendo las acciones
<5ue bajo es e í ulo especioso e an ecuen es en los
iibunales en e pe sonas que no podían po su edad y
malicia desconoce su in lujo ,sin que pudie an alega
en su a o una igno ancia c asa yde de echo que á
nadie es líci o implo a . Es a medida jus a en su esen-
cia, lle a ambién consigo la en aja de p eca e los
deli os de es a especie ,po que sup imida la acción de
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las que ellan es que se suponían yno podían se sedu-
cidas ,no Ies queda o o ecu so que el de sucumbi
ala pé dida de su epu ación, si diesen libe ad al im-
pulso de su pasión. También se han abolido los eco-
nocimien os de acul a i os yma onas, po que sob e
su absolu a inu ilidad, omen an la pé dida del pudo ,
yse oponen ála decencia. Alas iolencias ydemas
deli os de es a clase se les ha dado la impo ancia que
me ecen dis inguiéndolos con p opiedad en e sí ,yapli-
cándoles las penas g a es con que deben co egi se.
Los excesos en los juegos p ohibidos han sido la
causa de la uina de muchas amilias que i iendo en
la abundancia yen la comodidad ypudiendo se ú iles
al^ Es ado ,se han is o deg adadas yhechas el op obio
publico , educidas ala mendicidad yen egadas á oda
clase de icios de que el juego es un o igen segu o.
Pa a e i a los no solo se han adop ado Igs penas, sino
o os medios de p ecaución p uden e que los disminu-
yan yex ingan.
O os deli os hay con a las cosas públicas que de-
ben cas iga se con se e idad ,aunque su enume ación
especí ica suje a áuna p e isión incie a sea di icil y
a en u ada. La Jun a no obs an e no se ha de enido en
es e incon enien e yha ijado los p incipios que ha es-
imado con enien es pa a su clasi icación, yse pe suade
que pocos se án los que no puedan comp ende se en
alguno de sus a ículos, en donde se halla án las eglas
ajus adas de su g aduación.
En in el a ma de los incendios es una de las mas
ale osas que usan los homb es con a la p opiedad,
po que ademas de se una a ma ocul a es á en las ma-
nos de odos sin que sea dado e i a lo. Se han hecho
g aduaciones di e en es omadas de la ascendencia del
I?
daño ydel escándalo ,ylas penas son análogas yp o-
po cionadas ála malicia yeno midad del deli o.
El lib o 3." de los deli os da p incipio po los ho-
micidios como el deli o mas g a e ,yen él se dis in-
guen sus di e en es clases ,aplicando acada una la pena
de su g a edad, ysal ando siemp e la de ensa, p opia
con a la iolencia yla ue za. <’’< ‘
£1 mismo o den se obse a en el í ulo de he idas y
o os daños co po ales, yen el siguien e, comp endiendo
en e es os has a los es ablecimien os públicos, como on-
das yca es ,pa a que al aseo ylimpieza que es de su
p opio in e es ,acompañe ademas el esme o del cuidado
po la salud publica/ comp endiendo ocio cuan o se ha
c eído con enien e pa a p eca e desg acias siemp e u
nes as ydesag adables, aunque muchas eces po o pe-
zas ydescuidos ,ysin in ención di ec a de causa las.
3.’ El lib e uso de a mas p ohibidas ,mas bien se ha li-
mi ado ácie as clases conside adas como incapaces de
abusa de ellas, que se ha mi ado como deli o; mas co-
mo de no impone penas hubie a sido imp ac icable su
p ohibición, la ley las ha de e minado como un p ese -
a i o de los c ímenes.
Las es a as, hu os y obos no pueden con undi se,
po que aun cuando el obje o de odos es os deli os es
mismo, ásabe , el ap opiamien o ygoce de lo age-
no ,se di e encian ese icialmeii e en e si. E! p ime o es
la pe cepción de lo que no es suyo consin iéndolo su
dueño aunque undado en causas alsas, osuposiciones
engañosas; el segundo el ap opiamien o de lo ageno
con a la olun ad de su dueño,.yel e ce o el mismo
ap opiamien o con iolencia úo a ci cuns ancia de las
que impiden la jus a de ensa. El de echo de p opiedad
es un sag ado'q'ue ánadie es pe mi ido iola , p o egí-^
3
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do siemp e po la au o idad de la ley, conse ado como
la sal agua dia de los Es ados y espe ado po los Sobe-
anos en sus disposiciones. Cualquie a aude con a él
es un e dade o a en ado, yla Jun a lo ha clasi icado
asi en es os deli os ,haciendo las conducen es dis inciones
po azón de iempo yluga en los que lo eclamaban
pa a la imposición de la pena ,yex endiéndose en el í-
ulo siguien e álos abusos de con ianza, en que desco-
nociendo la obligación yg a i ud con que es a les es e-
cha al cumplimien o de su debe , se en egan sin pudo
al alicien e del só dido in e es des uyendo la buena é,
p incipal ga an ía de oda sociedad.
Mas di ícil e a a egla los p incipios en ma e ia de
inju ias, po que ni e an aplicables los de nues a an igua
legislación ,ni e a posible ija los sob e en es ideales ,y
an disco des en e sí que acaso algunos pudie an g a-
dua de a o lo que o os cili ica ian de ag a io :la
conside ación yca ác e de las pe sonas o endidas iene
un in lujo di ec o ypode oso ,yla publicidad del ag a-
io le cons i uye g a e ydigno de epa ación. Es os
undamen os han sido la base del í ulo de inju ias aco-
modándolo álas luces de nues o siglo.
Si en e los homb es de i udes sociales ha me e-
cido siemp e la exec ación, la delación, como con a ia al
hono yca idad , ¿ cómo se ia posible deja la de consi-
de a como deli o cuando es nacida de una icción de la
malicia óes una e dade a calumnia? En onces no es
mas que un desa ollo es epi oso y iolen o del odio,
del esen imien o ,de la enganza ,de las pasiones mas
punibles yde es ables ;¿ylas leyes pudie an mi a las con
indi e encia ymucho menos p o ege las? Nunca mas ne-
cesidad de en ena las que cuando se camina ála unión
espe able de una sociedad dispe sa ydi idida po in e-
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eses ópo o as causas siemp e pe niciosas yopues as
ásu bien. Nunca se á bas an e se e a la pena con a
homb es an inmo ales, que po sacia el u o de su
pasión in en en con la in ención de una calumnia óde
una alsa delación ,p epa ada en las inieblas de la se-
ducción yde la saña, la uina ydes ucción de una a-
milia hon ada yú il al Es ado. Los abusos no o ios en
es a pa e han exci ado e icazmen e el celo de la Jun a,
yen su í ulo ha p ocu ado con ene los sin con empla-
ción, ¡yojalá le ue a dado ex ingui los!
En cuan o álos desa ios ha ecibido una consis encia
la opinión mili a , especialmen e sob e su u ilidad un-
dada en la ecuencia con que se epi en ,en su ole-
ancia en muchas naciones ,ysob e odo en el alo que
inspi an, que la jun a no ha podido menos de e u a la
como e ónea ype judicial, p ohibiéndolos con penas de
se e idad yde igo . P incipio es en ju isp udencia que
nadie puede oma se la jus icia po su mano ;¿que di-
e encia hab ia en e la paz ygue a, decia Teodo ico,
ey de I alia: si las disensiones ydisco dias de los in-
di iduos de una nación se decidiesen po la ue za? Los
desa iados desconocen la au o idad de la ley que ha de
decidi de sus cues iones, y epaia sus ag a ios, yla
eemplazan po un ac o a bi a io, pelig oso ,de éxi o
incie o en cuan o ála jus icia, ycon una endencia ma-
ni ies a áp o oca la ana quía. ¿Quién puede asegu a
que un aza , una casualidad, la mayo habilidad, la
mejo disposición no decidi án la con ienda á a o del
c iminal? Yen onces ¿cual se á el esul ado del duelo?
Una doble injus icia :habe quedado sin desag a ia la
o ensa que ue causa del desa io yla mue e iolen a de
un inocen e ,quedando sal o éimpune el c iminal, ypo
deci lo asi ,has a ceñido de los lau eles de la ic o ia-
ao
Una sociedad o denada no' puede ole a excesos de
an a ascendencia, yla Jun a, siguiendo la ma cha de
]a legislación an igua, los ha p ohioido nue amen e, adop-
ando medios pa a p eca e los.
Has a aqui el Codigo Penal; mas la Jun a p imi i-
a c eyó que su ob a se ia incomple a si no la acompa-
ñaba del de la adminis ación de Jus icia en lo c imi-
nal, ycon e ec o p esen o ambién su p oyec o. La se-
gunda Jun a apoyo es e pensamien o; yhoy la eunida
le ele a ámanos de V. M. concluido.
Pocas ymuy lige as se án las obse aciones que so-
b e él haga áV. M.; po que la pa e del p ocedimien o
no pa ece que la necesi a, ybas a á deci , que conside-
ando el alma de la Jus icia c iminal su p on a adminis-
ación ,se han hecho a ales los é minos yse han e-
ducido ios p oba o ios, p eca iendo gas os ydilaciones.
Solo se limi a á álos í ulos p elimina es yáalguno o o
que pueda llama la a ención de V. M. ,sen ando po
p incipio ,que aunque no desconoce la ins i ución del
ju ado, no la ha es imado p opia del es ado de conoci-
mien os de la nación, ni acomodable ála si uación ac-
ual de los ánimos pa a que pudie a p oduci los e ec-
os que con su es ablecimien o pudie an desea se.
Se han de e minado los ibunales que deben cono-
ce en las causas c iminales ,adop ando como egla ge-
ne al que odas hayan de empeza en los Juzgados de
Pa ido; mas como apenas hay ninguna egla que deje
de ene su excepción ,se han señalado es as con cla i-
dad yp ecisión, e i ando a bi a iedades y iolencias.
Pocas cosas puede habe mas opues as ála jus icia,
que el que sea adminis ada po comisiones, ypa a ocu -
i álos males que p oducen ,se ha designado la o -
mación de un iounal sup emo o dina io que exclusi a-
men e conozca de las causas de los p ime os empleados
de la nación, yde las pe sonas de la. p ime a ge a qiiia,
po que colocados sus Jueces en el é mino de su ca e-
a ,no pueden espe a su sue e de la uina de los p o-
cesados, yesia ga an ía de la inocencia ,lo es ambién de *
la impa cialidad yde la con ianza, sob e odo cuando
se es ablece la mo ilidad pe iódica de es e enca go.
La Jun a que en cumplimien o de una Real o den
de V. M. ele ó ásus Reales manos un p oyec o de ley
sob e limi ación de ue os, no ha hecho mas que e^
p oduci lo en es e codigo ,yconside a inopo uno aho-
a epe i los undamen os de aquella ley po habe los
mani es ado ex ensamen e al iempo de emi i la.
También ha ijado las a ibuciones iscales ylas
acciones pa icula es, dando álas p ime as una ampli-
ud su icien e pa a que los deli os no queden impu-
nes, ysepa ando cuando ha sido posible álos in e e-
sados de su acción ,casi siemp e acompañada de la saña
yde la enganza, mas bien que de lus deseos de la
jus icia.
£1 undamen o de oda causa c iminal es la pe pe-
ación de -un deli o; sin que cons e de él es icioso é
in empes i o el p ocedimien o ,yen al concep o no
podían deja de es ablece se eglí^s cla as yp ecisas ,que
sin en o pece la ac i idad de las ac uaciones ac edi-
a an la exis encia del deli o que e a o igen de la cau-
sa ,yque habia de se i de base ála pena de la ley.
Las p isiones p ema u as no solo han causado los
males yp i aciones consiguien es álos que las han su-
ido ,sino que han sido un es o bo pa a acla a la e -
dad ypa a adminis a jus icia cumplida po el émo ^
de es os enca celamien os an icipados éIlegales. i' eí lnSu
gui pa a siemp e es os males ,p ese a ála iaocen
29
do de malicia del deli o come ido. La me amen e casual
óin olun a ia no se á cas igada ;pe o de los daños y
pe juicios que en ella causasen los eb ios, se án espon-
sables con sus bienes.
A , i^. La meno edad de diez años ymedio, la
demencia habi ual ymani ies a, yla es upidez ó al a
absolu a de azón ysen ido común ,son excepciones
que ele an de culpabilidad.
A . 16. Pe o al esa cimien o del daño que oca-
sionasen los demen es ylos es úpidos ,son esponsables
con sus p opios bienes sus pad es, sus u o es, ólas
pe sonas ácuyo ca go es á legalmen e su gua da ycus-
odia.
A . 17. Ninguno oma á la jus icia po su mano
sino en el con lic o de la de ensa de su ida ,ósi ue-
e asal ado en su habi ación óen sus bienes.
A . i8. Po consiguien e, no hay deli o en las
ansg esiones de ley que p oceden de la de ensa legí-
ima de la pe sona, bienes óhabi ación con a una ag e-
sión injus a.
A . 19. Se cali ica á de legí ima es a de ensa:
í•Cuando el pelig o sea p esen e yde daño g a e.
i- Cuando no haya o o medio de e i a lo.
3^ Cuando el mal que se cause no exceda del ne-
cesa lo pa a lib a se del que amenaza.
A . 2o. Es as disposiciones son ex ensi as álos
auxiliado es del injus amen e acome ido.
-A- . 21. En los deli os se conside a án es g ados
de malicia: máximo, medio éín imo. Se conside a á un
deli o come ido con el g ado máximo de malicia ,cuan-
do se pe pe ó sin p ecede causa impulsi a ,ycon ci -
cuns ancias an ag a an es, que dan áconoce la pe -
''^e sidad del que le come ió :se epu a á con el g ado
3®
medio de malicia ,cuando la causa impulsi a es débil j
el deli o se come e con p emedi ación; yúl imamen e,
se cali ica á con el g ado ín imo cuando el impulso es
ue e yla acción se ejecu a en el p ime mo imien o
de una pasión ehemen e y iolen a.
A . 22.Nadie puede se pe seguido po un deli-
o sin que cons e p e iamen e su pe pe ación,
A . 23. Sin jus i icación plena de la exis encia del
deli o no puede es e cali ica se.
A . 24. Pa a la cali icación del deli o se han de
ene p esen es el mo i o que le ocasiono, la pe sona
o endida yla ag eso a ,la ho a yluga donde se co-
me ió ,la cualidad del a en ado ,ylas consecuencias que
p odujo.
A . 25. Si en un mismo dia yluga ,ac o con i-
nuo, se come ie en deli os de la misma especie ycon a
pe sonas di e sas, no se cali ica án de un solo deli o, si-
no de an os cuan os hubiesen sido come idos; ysi ue-
en deli os con a una misma pe sona, se conside a á y
cali ica á cada uno en su especie.
A . 26. Cuando la cualidad del o endido ódel si-
io donde se come ió el deli o al e e su esencia, como en
el pa icidio óen el sac ilegio, se conside a á dis in o
deli o del común de su clase.
A . 27. Pe o si la cualidad no al e ase la esencia
del deli o ,se conside a á es e en su clase común con la
concu encia de ci cuns ancias ag a an es.
A 28. Llámanse ci cuns ancias los acciden es que
p eceden, acompañan ósubsiguen al deli o, ydan áco-
noce la e dade a in ención del que le come ió.
A , 29., Po consecuencia las ci cuns ancias si en
pa a g adua la malicia de la acción, yno pa a cali ica
el deli o.
31
A . 30. Se án ci cuns ancias que ag a en el deli-
o la al a de causa pa a come e lo, las amenazas, in-
sul os ymalos a amien os de ob a yde palab a en el
ac o de ejecu a lo ,la inde ensión ydebilidad del o en-
dido, ya sea po su edad, po su sexo ópo en e -
niedad, la mayo p epa ación yp emedi ación pa a
ealiza lo, yla ue za a mada ósupe io con que se
haya lle ado áe ec o,
A . 31.Las ci cuns ancias que disminuyen el de-
li o son la buena conduc a an e io yaplicación al a-
bajo, el p ime mo imien o de una pasión ehemen e
eInculpable ,los insul os que en el ac o hubiese eci-
bido el o enso del o endido, la meno edad, el espe-
o e e encial ,yel esa cimien o del daño, an es de
se p ocesado el delincuen e.
A . 32. Las ci cuns ancias ag a an es ylas a e-
nuan es se han de p oba an plenamen e como la exis-
encia del deli o.
A . 33. La eincidencia en un mismo deli o se
cali ica a con un g ado mayo de malicia que el que se
conside ó en la p ime a pe pe ación.
^
A . 34. El qijg cas igado como einciden e come-
iese de nue o el mismo deli o ,se á cali icado con el
g ado máximo de malicia.
A . 35. Mien as la sen encia no es é ejecu o ia-
da,, el acusado conse a á ín eg os sus de echos ysu
opinión ;pe o no pod á se acusado ni es igo ,ni eje -
ce ca gos .públicos.
A . 36. SI an es de ejecu o ia se la sen encia a-
lleciese el acusado ,se conside a á mue o en la pleni ud
de sus de echos.
A .' 37. El cuasi deli o p oduce la obligación de
sa is ace los daños ype juicios que uno hubiese oca-
sionado, no solo po hecho p opio sino po el d:e las
pe sonas que iene ásu ca go, yde las cosas que es én
en su pode .
A . 38. En la cali icación de los cuasi deli os se
conside a án las ci cuns ancias de la culpa po los g a-^
dos de posibilidad que hubo pa a e i a el daño.
A . 39. Las ci cuns ancias de los cuasi deli os se
ap oba án en la misma o ma es ablecida pa a los deli os.
A . 40. La eincidencia po segunda, ez en un
cuasi deli o, se conside a á en el g ado ín imo de malicia,
A . 41. El caso me amen e o ui o excusa de eS'
ponsabilidad. TITULO III.
De las penas ysus clases.
A . 42. La pena es el cas igo que se impone áal-
guno po disposición de la ley pa a su esca mien o y
ejemplo de los demas. -
A . 43. Las penas se di iden en co po ales, ci-
iles ypecunia ias.
A . 44. Las co po ales se án pe sonalmen e igno-
miniosas en los casos que exp esamen e lo mande la ley.
A . 45. Alas penas co po ales pe enecen la de
mue e, la de a golla, la de a senales, minas, depo -
ación yob as públicas ,la de ex añamien o del Reino,
la de con inamien o ácas illos y o alezas óáalguna
Isla, la de des ie o yla de eclusión,
A . 46. Alas ci iles, la 'p i ación ósuspensión
de empleos óca gos públicos ,hono es ycondeco acio-
nes ,yla inhabili ación pa a ob ene los ,la p i ación ó
suspensión de hace e en juicio ,el ape cibimien o ,la
ep ensión yla e ac ación judicial.
33
A , 47, Ylas pecunia ias son la de con iscación y
las mul as de de e minada can idad.
TITULO IV.
j
^;.Disposiciones gene ales sob e penas»
-n
A . 48. Ningún deli o puede se cas igado con
o as penas que las es ablecidas an es de su pe pe ación.
A . 49. Po sospechas, po señales óp esuncio-
nes no se puede impone pena alguna.
A . 50. Tampoco po p uebas impe ec as óse-
miplenas se puede impone pena ex ao dina ia.
A . 5I. Pa a la aplicación de las penas es ableci-
das se Conside a án cinco clases de delincuen es ;ásabe :
au o es del deli o ,cómplices en él ,auxiliado es , e-
cep ado es yencub ido es.
A . 52. Son au o es del deli o los que po sí mis-
mos lo come en ,ylos que sin concu i al ac o ,exci-
an ásu ejecución con dine o ócon p omesas.
A . 53. Son cómplices los que no come iendo po
Si el deli o, con ibuyen inmedia amen e ásu ejecución.
A , ^4, Son auxiliado es los que sin concu i al
deli o acili an a mas úo os medios pa a ejecu a lo con
mayo segu idad, ylos que de an emano se o ecie on
ala expendicion de los e ec os.
A . 55.Son ecep ado es los que ásabiendas e-
ciben los e ec os obados ,los cus odian ólos expenden.
A . ^6. Finalmen e son encub ido es los que los
de ienden en las pe secuciones de la Jus icia, ólos que
los ocul an óIes acili an la uga ,ylos que aunque no
engan ningún conocimien o cie o de deli o de e mi-
nado ,lo ienen de se pe sonas de mala ida en el pais
5
34
ylos acogen óles dan a isos opo unos pa a que no
puedan se p esos ,óIes gua dan las a mas üo os ins-
umen os p opios de delinqui .
A . 57. Siemp e que la ley no de e mine o a
cosa, los au o es de un deli o se án cas igados con el
odo de la pena; los cómplices yauxiliado es con las
dos e ce as pa es del odo ,ylos ecep ado es yen-
cub ido es con solo la mi ad.
A . §8. Cuando la pena de los au o es de un de-
li o sea po la ley la de mue e ,los cómplices yauxi-
liado es se án condenados ála inmedia a, ylos ecep-
ado es yencub ido es en la de diez años de ob as pú-
blicas.
A . 59. Si la ocul ación uese de un ascendien e
ódescendien e en línea ec a, óde una muge ásu
ma ido ,óal con a io ,es a á exen a de pena ,ano se
que enga complicidad en el deli o.
A . 60. Al eo de muchos c ímenes de una mis-
ma especie come idos en un mismo ac o, se le impon-
d á únicamen e la pena co po al que me ezca po el
mayo de ellos ,y odas las pecunia ias que co espon-
dan álos demas.
A . 61.Pe o si los deli os uesen di e en es en es-
pecie, po cada uno de ellos su i á la señalada po la ley.
A . 62 .La eincidencia en un mismo deli o se
cas iga á con una e ce a pa e mas de pena en la du-
ación de iempo óen su can idad de la que ue im-
pues a al delincuen e po el p ime o, áexcepción de
aquellos deli os en que la ley de e mine o a cosa.
A . 63. Cuando uese una mul a la pena de e -
minada po la ley ,ypob e el delincuen e ,se le im-
pond á po cada ein e ducados un mes de eclusión,
sin que nunca pueda excede de un año.
35
A . 64. La aplicación de las penas pecunia ias se
en iende siemp e á a o del isco ,menos en los casos
en que la ley exp esamen e de e mine o a cosa.
A . 65. Los eclesiás icos no se án condenados á
minas, a senales ni abajos públicos, sino des inados
a eclusión en con en os ómonas e ios, yal se icio de
hospi ales.
A . 66. Alas muge es no se las pod á impone
la pena de abajos ,minas ni a senales ,yen su luga
se impond á la eclusión en casas des inadas áes e ob-
je o, óen con en os según su clase.
A . 67. Los O iciules del Ejé ci o yA mada, y
os que gocen de nobleza pe sonal óhe edi a ia, se án
es inados a eclusión en un cas illo ó o aleza, óen
los p esidios de A ica 6o os que se es ablezcan pa a
los de su clase, po el iempo que lo se ian áminas,
a senales úob as publicas.
A . 68.^ El iempo des inado á oda clase de penas
se con a a siemp e po años na u ales.
j^cada ano de minas ya senales equi al-
an os años de eclusión, yal de ob as publicas diez
yocho meses.
A . 70. Los cona os de come e un deli o mani-
les ados po ac os ex e io es, no se cas iga án con la
dem nlnl”'''''''' asi se
de e mine exp esamen e po la ley.
de mue e no se ag a a á con
luoi i caciones co po ales de ninguna especie, sino con
signos óapa a os que demues en lo ho o oso del c í-
que se cas iga.
dimpond á es a pena álos meno es
elez ysie e años ni mayo es de ochen a, sino una p o-
Po cionada al g ado de mahcia que se conside e en eUos.
$6
A . 73. En las muge es emba azadas no se ejecu-
a á ni se las ha á sabe la pena de mue e áque hayan
sido condenadas, has a cua en a dias después de e i i-
cado el pa o.
A . 74. La in amia legal de los deli os no ascen-
de á jamas álos pad es ni álos hijos ,ni áninguno de
los pa ien es del delincuen e.
A . 75. La pena de con iscación no end á luga
habiendo ascendien es ódescendien es del eo.
A . 76. El condenado ámue e na u al pod á dis-
pone de odos los bienes que no hayan sido con iscados
po la sen encia ,óno engan o a esponsabilidad de
cualquie a clase.
A . 77. Los que su an o as penas co po ales
con inua án en el goce de sus bienes ,pe o end án sus-
pensos los de echos ci iles po el iempo de la du ación
de la pena.
A . 78. La indemnización ó esa cimien o de da-
ños ype juicios causados po el deli o, p ocede en odas
las causas c iminales yse comp ende á en las sen encias,
aun cuando después sea necesa io ap ecia los ójus i i-
ca los en de e minada can idad.
A . 79. La cá cel no se conside a á jamas como
pena, sino como un medio de asegu a las pe sonas de
los eos yp eca e su uga: sin emba go, se end á p e-
sen e en las sen encias el iempo que hayan pe manecido
en ella. ...
A . 80. La uga simple ysin iolencia mengano
no es á suje a ápena en el ugado ,sino en el gua da-
do óenca gado de su cus odia.
A . 81.Pe o si uese acompañada de iolencia ó
ac u a de ce adu as ,pa edes ó ejas ,se end á p e-
sen e al iempo del allo de la causa p incipal pa a im-
37
pone le la pena que po es e deli o se señala po la ley.
A . 82. Lo esencial de las penas no se a ia á po
el di e en e es ado óconside ación ci il de las pe sonas;
pe o en el modo se gua da án las dis inciones debidas á
los nobles óhidalgos, yálos que gocen po la ley de la
nobleza pe sonal.
A . 83. Las penas co po ales ylas ci iles no se
pueden Impone en juicio suma io, sino pe ec o el ple-
na io ypo sen encia óau o de ini i o.
A . 84. NI se pod án ejecu a sino cuando la sen-
encia oau o de ini i o causen ejecu o ia con o me ála
ley de p ocedimien os.
A . 85. En los deli os con a la Religión, cuyo co-
nocimien o co esponda ála au o idad eclesiás ica ,no se
pod á Impone la pena ci il sin que p eceda el juicio y
decla ación ejecu o iada de aquella au o idad.
A . 86. Al eo que goce asilo po decla ación i -
e ocable, no se le impond á la pena de mue e que me-
ezca po su deli o, pe o se le impond á o a de las co -
po ales que no exceda de diez años.
A . 87. La pena de mue e se á siemp e de ga o e,
yno hab á mas di e encia que la de ga o e il, o dina io
ynoble, según se de e mina á en el lib o de p ocedimien os.
A . 88. El que manda come e un deli o yel eje-
cu o de él incu en siemp e en las mismas penas
A . 89.^ Concu iendo dos, es ómas pe donas á
ape pe ación de un deli o como au o es, se án odos
cas igados con la misma pena.
A . 90. Las penas de des ie o, de ob as publicas
yde eclusión no pod án pasa de ein e años.
A . 91. El des ie o nunca se á ámeno dis ancia
de ein e leguas del domicilio del eo, del luga del de-
li o ,yde Mad id ysi ios Reales.
38
A . 92. La pena de a golla no excede á de cua-
o ho as, ysiemp e i á unida ála de a senales, minas,
ob as publicas ódepo ación áalguna de nues as Islas.
A . 93. Es a pena no se impond á álos que go-
cen de nobleza he edi a ia ópe sonal, álos mayo es
de se en a años ymeno es de diez ysie e, ni álas mu-
ge es es ando emba azadas.
A . 94. La depo ación se en ende á siemp e con
des ino áob as públicas úo os se icios de piedad óu i-
lidad común que los eos puedan hace en las islas.
A . 95. La pena de ob as públicas nunca se á po
menos iempo que el de seis meses, ylas de con ina-
mien o, a senales yminas de seis años, pe o es as úl i-
mas pod án ene la cualidad de e ención.
A . 96. La pena de mue e de e minada po la ley
no puede al e a se po las ci cuns ancias, ni hay en ella
o a di e encia que la de se a en osa en los deli os g a-
es que la misma designe.
A . 97. En las penas de iempo de e minado po
la ley yen las pecunia ias ,se deja al p uden e albed ío
de los Jueces yT ibunales la disminución de la e ce a
•pa e de su du ación ócan idad po las ci cuns ancias
pa icula es que pueden ocu i en algunos deli os.
A . 98. Las penas co po ales no pueden conmu-
a se en pecunia ias cuando la ley no lo de e mine.
45-
TITULO III.
De los deli os con a la segu idad in e io del Es ado,
A . 133. Todo español óex ange o domiciliado
en es os Reynos, que en auxilio de o a Po encia llegue
a oma las a mas yhos iliza áEspaña ,su i á la pena
de mue e, ysus bienes se án con iscados.
A . 134. Los que de cualquie a mane a hayan in-
luido di ec amen e pa a que o a Po encia decla e la
gue a yla haga áEspaña ,se án condenados ámue e,
ycon iscados sus bienes.
A . 135. Pe o si la gue a no se llegase á e i-
ica ,la pena se a de depo ación pe pe ua.
A . 136. El español que con ue za a mada yde
p opia au o idad iolase el e i o io ex ange o, ó ue-
se causa de que o o lo iole, se á condenado á abajos
po ein e años. '
A . 137.^ Con la pena de mue e a en osa ycon-
scacion de bienes se án cas igados los que engañasen ó
sedujesen las opas pa a abandona la gua nición de al-
°°en ega la al
En la misma pena de mue e incu i á el que se-
^)ese alas opas pa a abandona sus bande as „
sa se al enemigo. ^
A . 138.^ p opusiesen áo as Po encíac
los pa a in adi el Reyno, ópa a ocupa alguna
onues as plazas ó o alezas, yálos que es u iesen
en comunicaciones ese adas con los ex ange os sob e
es e designio ,ode cualquie a o a mane a Jo p omo-
iesen óauxiliasen, se les impond án las penas de mue e
ycon iscación de bienes.
46
A . 139. I-os que enseñen álos enemigos cami-
nos, e edas ypuen es, oles suminis en a mas, planos
úmedios pa a hos iliza al Ejé ci o español ,se án
depo ados. TITULO IV.
los deli os con a la segu idad in e io del Es ado.
A . 140. Es os deli os se educen á es clases, que
son , ebeliones ,sediciones y umul os popula es ó
asonadas.
A . 14 1. Es ebelión oda eunión de pe sonas
que con plan conce ado a en e con a la sobe anía del
Rey ,sus de echos ólos de su legí imo Gobie no.
A . 142. La pena de es e deli o en los au o es y
cabezas p incipales se á la de mue e ycon iscación de
bienes.
A . 143. Con las mismas penas se án cas igados
los ac os p epa a o ios de la ebelión ;como son euni ,
comp a y epa i a mas, seduci con p omesas óame-'
nazas , oma medidas pa a asegu a el esul ado ,da
ins ucciones pa a lle a lo áe ec o, yen abla co es-
pondencias c iminales que aludan al p oyec o de cons-
pi ación.'
A . 144. El que eniendo no icia de las ac os p e-
pa a o ios de la ebelión no lo a isase inmedia amen e á
la au o idad, se á condenado ácua o años de ob as
publicas,
A , I4^* discu sos en público ópa-
peles imp esos omanusc i os in en asen a ia las leyes
undamen ales de la Mona quía oexci asen la ebelión,
si esul ase és a, se án condenados ápena de mue e a en-
osa, ysus bienes se án con iscados: ysi no u ie e e ec o
la ebelión se án depo ados po ein e años ,ypaga án
una^ mul a de cua o mil ducados.
A . 146. Si alguno p o umpiese en oces sub-
e si as de que esul ase la ebelión óalgún mo imien-
o popula ,el au o se á cas igado con pena de mue -
e, ylos cómplices con diez años de ob as públicas.
A . 147. Pe o si las oces no hubiesen p oduci-
do conmoción ,la pena con a el que las p o i ió se á
de seis aocho años de ob as públicas.
A . 148. Sedición es la eunión de mas de ein-
e pe sonas que con plan conce ado in en en no obede-
ce ó esis i álas au o idades ¿ons i uidas.
,M9-Los ge es yau o es de la sedición se-
án condenados amue e.
A . 150. Todos los demas indi iduos de la sedi-
Clon que eque idos po la au o idad se e i asen in-
media amen e ,queda án lib es de pena.
A . 151.^ Pe o si obs inados hicie en a mas con-
mue ^ e °,su i án la pena de
o mal Inc^ •a mas ni esis encia
io mai, insis iesen en o ma m - lj- •
oces óde o o ^^sediciosos con
diez á‘^“"‘lonados ála pena de
^quince anos de minas óa senales.
hiño "*^cualquie a modo .i:
hayan p omo ido la í nen-Q *-i c•'1
^^^J^ec o
iue e, los cómn "su i án la pena de
quince A•^auxiliado es la de diez á
quince anos de minas óa senales.
oh:» „ j* diesen g i os sub e si os con el
Je o de suspende la ejecución de alguna sen encia
s * “‘s
US- Asonad, ó umul o es el mo imien o
48
espon áneo y iolen o de odo ópa e del pueblo ^iie
sin plan conce ado se le an a con a las au o idades ó
los pa icula es.
A . 156. Los mo ines, asonadas óconmociones
popula es, cualquie a que sea su mo i o óp e ex o,
se án cas igados con pena de mue e en sus au o es
p incipales ,y esa cimien o con sus bienes de los daños
que ocasiona en.
A . 157. Con la misma pena se án cas igados los
que hiciesen a mas con a la au o idad ,sus dependien-
es y opa que a asen de con ene el umul o.
A . 158. Los cómplices yauxiliado es se án de-
po ados áuna isla po el iempo de seis ádiez años.
A . 159. Cuando la esis encia sea con palos, pie-
d as úo os ins umen os ,la pena de los au o es se á la
de seis años de ob as públicas, yla de los cómplices y
auxiliado es la de dos solamen e.
A . 160. Se án cas igados con la pena de seis á
ocho años de ob as públicas los au o es de papeles ala -
man es que exci en di ec amen e ámo ines ó umul os.
A . 161. Los au o es, edi o es éimp eso es de
lib os ó olle os que se di ijan al desc édi o de los Se-
c e a ios del Despacho, de los P esiden es, Vocales y
Minis os de los Consejos yT ibunales Sup emos, se-
án condenados ála pena de es acua o años de e-
clusión ,ysi eincidie en ,áigual iempo de minas ó
a senales.
A . 162. La misma pena de eclusión po el é -
mino, de dos á es años se impond á álos au o es de
papeles inju iosos con a los Ge es supe io es de la Co -
e óde las P o incias ,yde uno ádos años, si ue en
con a las au o idades ci iles yjudiciales locales.
A . 163. Las penas exp esadas en los a ículos
49
p eceden es se aplica án álos censo es de las ob as y
papeles imp esos de que en ellos se a a si la publica-
ción se hubiese hecho con su ap obación.
A . 164. El desaca o ála Jus icia óla inobedien-
cía asus ó denes yp o idencias pa a la conse ación
Jel o den, se cas iga á con cua o años de ob as píi^
hlicas.
TITULO V.
De las sociedades clandes inas.
A . 16^. Es sociedad clandes ina oda eunión he-
cha sin la au o idad compe en e ,ycuyo obje o c iminal
en daño del gobie no ódel público se a e con sigilo y
ese a.
A . 166. Los ge es de es as sociedades se án cas-
igados con la pena de mue e, ylos socios con la de
seis adiez años de minas óa senales,
A . 1Ó7. Los que pe mi an en su casa habi ación
socL incu i án en la misma pena que los
TITULO VI.
De los deli os con a la e pública.
ab icase moneda alsa de om -
Paque no enga oda su ley ,se á condenado ámue ”
e ysus bienes se án con iscados.
cob éis, ab icada uese de
i a la pena de diez años de a senales óminas '
170- Los que in oduje en ásabiendas mone-
das qne no uesen de ley, incu i án en las mismas
ñas que los ab ican es en sus espec i os casos. ^
7
A . 171. Se án depo ados pe pe uamen e los a-
b ican es de moneda de o o ópla a que engan su le-
gí imo alo yley.
A . 172. Ysu i án la pena de seis áocho años
de a senales óminas los que con las mismas ci cuns an-
cias de alo yley la ab ica en de cob e.
A . 173. Los ins umen os con que se ab icase la
moneda alsa con ley ósin ella, yla casa donde se hu-
biese ab icado ,siendo el dueño el monede o also , o-
do se á con iscado.
A . 174. Cualquie a que suplan a e la i ma ó
úb ica au óg a a del Rey asi en dec e os ,ó denes y
esoluciones ,como en ca as de o icio ócon idenciales á
o os Sobe anos yP íncipes ,óálos Gene ales de sus
Reales Ejé ci os, Vi eyes, Capi anes gene ales óGobe -
nado es de las p o incias del Reino yUl ama ,Almi-
an es óGe es de la A mada yácualesquie a o as au o-
idades de sus dominios, incu e en la pena de mue e.
A . 175. El que suplan ase la Real es ampilla de
que se. usa en las Reales cédulas yen í ulos ódespa-
chos de g acias ,se á condenado áquince años de de-
po ación.
A . 176. Cualquie a que suplan ase la i ma, me-
dia i ma ó úb ica de los Sec e a ios de Es ado ydel
Despacho en minu as , esoluciones úó denes ,se á cas-
igado po el solo hecho con diez áquince años de a-
bajos en minas óa senales.
A . 177. Pe o si de es a suplan ación esul ase al-
guna mue e, albo o o ó as o no en el Reino óen
cualquie a pueblo óen pa e de él, óen alguno de los
cue pos del ejé ci o ya mada , a iando óhaciéndoles
a ia sus des inos y umbos ,ósi esul ase de ello pé -
dida óde audación de caudales de la Real Hacienda,
^1.51
gue a oia enemis ad de o as Po encia?
,
6la en ega
ealguna plaza íi o o daño g a e al Es ado ,impon-
asu au o la pena de mue e,
A , 178. AI que suplan ase las i mas q ub icas
eos Minis os de ios Consejos y ibunales sup emos,
audiencias íi o o ibunal óau o idad supe io de p o^
incia en los negocios óplei os de su minis e io ,se le
cas iga a po el solo hecho con seis años de ob as pu-
ncas; ySi de es a suplan ación esul a mue e ódaño
o7sL .•an e io , su au-
as igado con pena de mue e.
los JuVes^ Al suplan ase la i ma ó ñb ica de
^eje zan ju isdicción o dina ia
npnme a ms anda, se á ca.Igado po solo el hecho
con la pena de seis meses ádos años de eclusión y es-
pomaUe alos pe juicios que esul asen de la suplan.
en GeVdeí .®.“I"® '“P'^Mase la i nia del Gene al
delosCapúan g“L“le;y“GT‘‘':>‘^' '“i
incias yde las idn 7Gobe nado es de Jas p o-
del Red se icié ^^en asun os
con la pena dTsei; ?
esul ase algun^ mZn^ ^^
pina de «¡'P'-esan en el a ículo
pena de mue e. // jsu u a Ja
cionesVe!les ú''ales ,Insc ip-
Es ado •* •<locunien os de c édi os con a elE«ado, incu i án en la pena de mue e.
dicion’se L S“plan ase papeles, cuya expe-
Hacienda, inc„ 2á'enT"“ *®al
ob as ^úblk™ áseis años
5^
A . 183. Pe o si de es a suplan ación esul asen
pé didas ydes alcos de conside ación^ su i á el au o
apena de ocho áquince años de minas óa senales.
A . 184. El que suplan a e alguna guia de adua-
nas,, óla i ma ó i mas de los que las in e ienen, au-
o izan ódespachan ,ademas de se con iscados los gene-
os ye ec os que comp ende la guia ,se a cas igado con
la pena de cua o áseis años de ob as públicas ,yno
pod á eje ce á ico alguno ,ni ca go publico.
A . 185. Los que suplan asen en odo óen pa e
le as de cambio yobligaciones simples, ólas i mas de
sus o o gan es ó es igos á uego ,se án cas igados con
la pena de inhabili ación pe pé ua de ob ene ca go pú-
blico ycua o años de ob as públicas.
A . 186. La suplan ación de ac as, diligencias ju-
diciales ó i mas de los Esc ibanos ycu iales aquienes
espec i amen e oca au o iza las, se a cas igada con la
pena de inhabili ación pe pé ua de o icio, ycon seis
meses ádos años de ob as públicas.
A . 187. Los au o es de suplan ación del odo ó
pa e de pa idas de bau ismo ,ma imonio ymue e ,ó
es de ida óde sus i mas, de es amen os, codicilos
yesc i u as públicas de cualquie a na u aleza ,óde las
i mas de sus o o gan es ó es igos á uego ,se án p i-
ados de sus des inos úo icios ycondenados acua o
años de ob as públicas.
A . 188. Cualquie a que alsi ica e pesos yme-
didas al e ándolas de cualquie a mane a que cause au-
de ,se á p i ado pe pé uamen e de eje ce á ico úo i-
cio público, ycondenado ade ol e lo que asi hubie-
se de audado ,yen cien ducados de mul a.
TITULO VIL 53
X)<? las alsedades en esc i u as ,documen os yo as
cosas.
A . 189, Falsedad c iminal es mudamien o de
e dad en ma e ia g a e hecho de In en o.
A . 190. Come en es e deli o los que esc iben en
documen os, ó denes, ac as ydiligencias judiciales, ó
en le as de cambio ,ca as yobligaciones ,las cosas que
no han pasado ,ólas esc iben al con a io de cómo han
sucedido olas al e an esencialmen e.
A . 191. Los esc ibanos que en es amen os, co-
dicilos ydonaciones po causa de mue e come ie en
algunas de es as alsedades ,se án p i ados pe pe ua-
n^en e de o icio ycondenados áp esidio po cua o á
seis años ,yáde ol e lo que hubiesen ecibido po la
alsedad ,con o o an o aplicado al isco.
A . 192. Los que Inducen álos esc ibanos áco-
^lsed«d en los es amen os ,codicilos ydonacio-
sas mue e, sea con dádi as, con p ome-
cias queda án p i ados de las he en-
,mandas ylegados que se les hiciesen en dichos
aTTo ’ ^
.193. Come iendo el esc ibano alsedi l
sd n¡ez“'’'”'“ Po'
•I -j ycondenado áde ol e lo que hubie-
leci 1opo la alsedad, yademas o o an o pa a
!^o, yol que le indujo áello con dádi as, p ome-
as oamenazas, se á condenado ápe de odos los de-
lec os que p e endiese habe adqui ido po semejan e
esc i u a ócon a o, á ep ehensión judicial, en la
a de doscien os ácua ocien os ducados.
54
A . 194. Po las alsedades que come iesen los es-
c ibanos en las ac as ódiligencias judiciales ,se án p i-
ados de odas sus cos as en aquella causa yde con i-
nua en ella, ysuspensos de o icio po el é mino de dos
ácua o años, quedando ademas esponsables álos da-
ños que hubiese ocasionado la alsedad.
A . 19^* Cualquie a que asabiendas esc iba con
alguna de las alsedades indicadas en el a . 190, le a
de cambio, obligación simple óca a, ademas de se
esponsable álos pagos que en su i ud se hicie en y
álos pe juicios que esul asen, su i á una mul a de
cincuen a ácien ducados.
A . 196. Los que igualmen e ásabiendas esc i-
ban, no en ó i men con alguna de dichas alsedades,
pa idas de bau ismo, ydemas de ios lib os pa oquia-
les, ó i ulos de o icios públicos, óce i icaciones de
ma ículas de años ap obados de es udios yg ados aca-
démicos ,se án condenados ásuspensión del o icio óca -
go público que eje cie en po el é mino de seis áocho
años, yno eniéndolo ádos de des ie o.
A . 197. La alsedad en pasapo es, ca as de se-
gu idad, licencias, úo os papeles que si an de esgua -
do ála pe sona, se á cas igada con la pena de seis me-
ses ádos años de ob as públicas.
A . 198. La alsa suposición de habe pa ido in-
oduciendo en la casa un niño óniña ex año ,se cas i-
ga á en la muge que ingió el pa o con cua o áseis
años de eclusión.
A . 199. El ma ido que hubie e aconsejado, au-
xiliado óconsen ido es e aude, se á condenado ála
pena de seis años de ob as públicas.
A . 200. Los Ci ujanos óComad ones que hu-
biesen con ibuido ácome e óencub i es e deli o ,ó
6i
,TITULO X..
De los deli os con a las buenas cos umb es,
’A , 238. 'El au o del deli o de bes ialidad óde
sodomía se á condenado con la pena de doce áquince
años de abajos en minas' óa senales.
A . 239. El cómplice de sodomía que se p is o
olun a iamen e áes e deli o ,su i á la mismc pena ;y
si hubiese sido seducid '>, siendo meno ae diez yseis
años se le ape cibi á ese adamen e ,yno se le impon-
d á pena alguna cuando hubie e sido o zado óg a e-
men e amenazado.
A . 240. El ’ijces o del pad e con su hija legí ima
óna u al, yel de la mad e con su hijo ambién legí i-
mo óna ^: al, se á cas igado en el pad e con la pena de
doce áquince años de abajos en minas óa senales, y
e^ la mad e con o os an os de eclusión.
Pe o si el inces o uese come ido en e pad as os,
mad as as óhijas os ósueg os, ye nos ynue as, la pe-
na se a de ocho ádiez años de ob as públicas ó eclusión.
A . 241. El hijo óhija que se p es ó áes e inces-
o se a amones ado yape cibido con la mayo ese a,
sin o a pena siendo meno es de diez yseis años ,ypa-
sando de es a edad incu i án en la de cua o áseis años
de eclusión.
A . 242. El inces o en e he manos yhe manas
de un mismo ma imonio óde dis in o ,se cas iga á en
los a ones con cua o años de eclusión, yen las mu-
ge es con dos. .< j
A . 243, Siemp e que las muge es hayan sido
iolen adas óg a emen e amenazadas pa a come e el
inces o ,no se las impond á pena alguna.
02
A , 244. El pad e yÍá-iáiíid e se án amones ados
de negligencia ódescuido g a e po eJ inces o de sus
hijos; pe o con absolu a ese a. '
A . 245. La jus icia gua da á oda la ese a que
sea posible en las diligencias del p ocedimien o ,ycui-
da á de asegu a la ida de la.p ole inces uosa^, bajo la
pena de p i ación de o icio si en es e pa icula uese
g a emen e 'culpable de omisión. .
A . -246. -El que oba.una hija de- amilia 01 una
sol e a ó iuda hones a sacándola^'^ iolen amen e de sú
casa pa a 'abusa de su pe sona ', aunque es o no se e-
i ique, incu e en la pena de seis aocho años de ob as
publicas. Si e ec i amen e abusase de ella ,se le impon-
d á la de diez ádoce de los mismos abajos:
A . 247, Cuando de es e abuso esul ase queda
emba azada ,el ap o se á además condenado ádo a -
la con la mi ad de sus bienes lib es ,no eniendo hijos
legí imos; ysi los u iese, con solo el quin o de ellos.
A . 248. Ysi el ap o óel abuso de la pe sona
ocasionase su mue e, se á condenado el ap o ála
pena capi al.
Si causase lesión ódaño g a e en su salud óen su
cue po, se á condenado de diez á/ quince años de a-
bajos en ob as publicas, y odos sus bienes lib es no e-
niendo hijos legí imos /óel quin o, de ellos en caso de
ene los, se aplica án ála hija de amilia iolen ada y
dañada óen e ma.
A . 249. Cuando ambos uesen de es ado lib e, y
después del ap o con iniesen en casa se con .anuencia
del pad e ,de la mad e ódel u o de la sol e a ,no se
le impond á al ap o mas pena que la de seis meses de
eclusión pa a su a epen imien o ypo buen ejemplo
de jus icia.
63
Si él ap o-píocedie^^^ i}o*<de ue za’
ó
idléncia, sino de seducción sin daño ni abuso de la jo-
en- seducida, se á cas igado el seduc o concia pena 'de
uno ádos años de eclusión ,siendo aquella meno de
diez'íy seis' anos. '--i» . io*. ^;y
A ; nquPe o con enidos después- en casa se con
la anuencia*' indicada -en el a ículo 249, no se le im-
pond á al seduc o 'o a pena que la de ep ensión ju-
dicial. í'
A . 252. El que asal ando un con en o o zase
una monja, yel qUe la ex ajese po medios iolen os
ydespués abusase de su pe sona po ue za, incu i á
en pena de mue e.
A . 253. Al que seduzca áuna monja pa a sali
de la clausu a, ydespués abusase de ella, se le impon-
d á la pena de cua o áseis años de ob as públicas.
^
A . 254. Cualquie a ex año que obase una no-
icia óeducanda de las que gua dan clausu a, sacán-
dola po ue za del monas e io ócolegio donde se ha-
lla e ,incu i á en la pena de ocho ádiez años de ob as
públicas.
A . 255. Si ademas abusase o pemen e de ella ,ó
la ocasionase alguna lesión en su cue po ,se le impon-
d á la pena de quince á ein e años de minas óa se-
nales ,ysus bienes lib es se aplica án ála no icia ó
educanda en la o ma p e enida en el a ículo 248.
A . 256. El que po seducción hiciese sali del
monas e io ócolegio áno icia óeducanda yabusase de
ella, se á cas igado con la pena de dos ácua o años
de ob as públicas.
A . 257. El au o de un es up o come ido con
ue za ó iolencia ,se á cas igado con cua o áseis años
de ob as públicas ;ysi uese e ec o de seducción ,con
64
uno á es años de eclusión ,siendo la seducida meno
de diez yseis años yel es up ado mayo de diez' y
ocho, yen ambos casos se á condenado ádo a la se-
giin su habe .
A , 258. Pe o con enidos en casa se, con anuen-
cia del pad e, mad e ó u o 1de la es up ada, no se le
impond á o a pena que la de ep ensión judicial.
A . 259. El que es up ase jo en que no haya
cumplido doce años ,incu i á po solo es e hecho en
las penas de ap o .
A . 260. El es up o en que no concu an las ci -
cuns ancias de iolencia oseducción de muge sol e a
meno de diez yseis años yel es up an e mayo de
diez yocho ,no p oduce acción c iminal.
A . 261. No se en ende án comp endidas en el
ap o yes up o las p os i u as óde ida no o iamen e
deshones a.
A . 262. La muge adúl e a se á condenada ála
pena de cua o áseis años de eclusión en un con en-
o óes ablecimien o des inado al e ec o, ype deiá la
do e ygananciales que le pe enezcan po azón* del
ma imonio.
A . 263. El adúl e o se á des e ado po el mis-
mo iempo.
A . 264. En la eclusión es a á la muge bajo la
obediencia de la p elada ósupe io de es os es ableci-
mien os ómonas e ios, quienes cuida án de que gua -
de clausu a yhaga una ida abs aida ypeni en e.
A , 265. En cualquie a iempo en que el cón-
yuge inocen e pidiese el alzamien o de la eclusión pa-
a euni se con el culpado, le se á concedido y eco-
b a á odos los de echos que le co esponden en el ma-
Uimonio.o
.
.A . 166.Cuando del amancebamien o óamis ad
ilíci a de la muge ódel ma ido con o o úo a, e-
sul ase la mue e iolen a del cónyuge inocen e, el cul-
pado ysu cómplice se án condenados ála pena capi al.
-A . 267. Lo ela i o ála calidad de la p ole pe -
enece álas leyes ci iles, ylo de di o cio á la po es ad
eclesiás ica.
A . 268. El ma ido óla muge casada que i-
iendo su conso e, ysuponiendo con alsedad su a-
llecimien o, ó no eniendo ce eza de él, pasase áce-
leb a o o ma imonio, se á condenado ála pena de
seis aocho años de abajos en ob as públicas, yla mu-
ge aigual iempo de eclusión ,quedando en e an o
en el cónyuge inocen e la u ela de sus hijos yla admi-
nis ación de odos los bienes del culpable.
A . 269. Los que solici asen ysedujesen ámu-
ge hones a ,sol e a ócasada pa a usos lasci os con o o
homb e, se án condenados ála pena de seis áocho años
de ob as públicas siendo a ones; ysi ue en muge es
aigual iempo de eclusión.
A . 270. Si la solici ada yseducida uese sol e a
yno llegase ála edad de diez yseis años ,se án ademas
condenados los solici an es ála a golla po dos ho as.
A . 271. En las penas de los dos a ículos an e-
io es incu en ambién los que consien en ópe mi en
en sus casas ,como un o icio úocupación habi ual ,el
^®^P® a ico de homb es ymuge es
A . 272. El que endiese ó acili ase medios pa a
impedi la gene ación, se á condenado ála pena de
cua o aseis años de eclusión.
A . 273. Los pad es ylas mad es que no o ia-
men e abandonan sus hijas sol e as ála p os i ución ,ó
se la consien en sin p ocu a su enmienda, su i án la
9
66
pena de cua o dseis años de ob as públicas ,ype de-
.in los de echos de la pa ia po es ad.
nn '^eí' Publicas y
po mismo iempo incu en los ma idos que con-
sien en el amancebamien o público óla amis ad escanda-
iosa de sus muge es con o o.
A . 275, El concubina o óamancebamien o con
escándalo de homb es ymuge es sol e os que i an ba-
jo de un mismo echo ámane a de casados, si después
eamones ados po la Jus icia no se sepa asen, se á cas-
igado en el homb e con la pena de uno ádos años de
desneiTo yen las muge es con uno de eclusión ;pe-
o casándose queda án ele ados de es as penas.
A . 276. Los agos, que son los que no ienen
ohcio alguno ni modo de i i conocido, es án suje os
aas eyes de policía en cuan o áe i a su agancia;
pe o decla ados po ales se án des inados al se icio de”
las a mas en el ejé ci o óa mada po el iempo de O -
denanza, yno siendo ú iles ádos años de ob as públi-
cas, emi iéndolos después álas Jus icias de los pue-
Dios de su na u aleza, ^
Al . 277. Los in oduc o es, endedo es óexpen-
dedo es de es ampas ,pin u as óg abados obscenos e-
pugnan es al pudo ,decencia ybuenas cos umb es, su-
i i an la pena de seis meses áun año de eclusión, yde
cincuen a ácua ocien os ducados de mul a. ”
,
I-os que públicamen e maldijesen ócon
escándalo p o i iesen palab as obscenas óimpu as se-
án mul ados en in ducado po la p ime a ez ,cua o
po la segunda ydiez po la e ce a.
-*‘"TITULO XI. ‘
..
,De los juegos gj ohibidos.
Al . 279. Se conside an p ohibidos
gos de en i e yaza .
A . 280. El que con a iniese álo dispues o en
es a ley incu i á po la p ime a ez en la pena de e-^
p ensión judicial ycien ducados de mul a; po la ein-
cidencia se á condenado en doscien os ducados y es
meses de eclusión ,ypo la e ce a se le impond án
quinien os ducados yun año de eclusión.
A . 281. En las mismas penas incu en los due-
ños óinquilinos de las casas óhabi aciones que pe mi-
an en ellas es os juegos si amones ados po la jus icia
no lo e i asen.
A i. 282. Las apues as y a iesas en oda clase de
juegos ,se cas iga an con la mul a de cincuen a du-
cados.
A . 283. El que diese dine o p es ado en juegos
p ohibidos pe de á la can idad.
A . 284. El que en los mismos juegos p ohibi-
dos jugase p endas ,alhajas ,muebles óbienes aíces,
incu i á en la pena de seis meses de eclusión , la ¡us-
icia ha a de ol e aquellos de o icio al que los pe dió.
285. Se conside an nulos los con a os, es-
gua dos, ese as ycualesquie a es ipulaciones di igid
das en aude de es as leyes áasegu a las ganancias he-
chas en los juegos p ohibidos.
A . 286. En los dias de ies a no se pe mi i á nin-
gún juego publico ni en las casas ,has a después de los
o icios di inos, yel que lo hicie e ólo consin ie e, en
68
su casa ,incu e en la mul a dé cua o ducados ,yse á
ep endido judicialmen e. ’^
Al . 287. Los a esanos ,jo nale os yc iados que
jugasen en días yho as de abajo ,incu i án en la
mua a de uno acua o ducados.
A . 288.^ eje zan el ga i o ylos que usen
de enganos, ins umen os óde malas a es pa a gana
en Jos juegos con segu idad ócon en aja ,se án con-
denados ála pena de cua o áseis años de ob as publi-
cas ,yáde ol e lo que asi hubiesen ganado.
A . 2S9. Se p ohibe juga en lo e ías ex anje-
as, yadmi i , ende ódespacha ycomp a sus bi-
lle es ;ylos que lo hicie en se án condenados ála mul-
a de su iple alo .
TITULO XII.
T>! los daños que de cualquie modo se pueden hace
dlas cosas p'iblicas.
«
A . a9o. Cualquie a que de ibase ómudase los
mojones olos hi os que señalan el é mino de cada p o-
incia, de cada pueblo óde sus mon es ydehesas ,se á
^'ondenado epone los ásu cos a yálas penas de e-
p ensión judicial yde doscien os áquinien os ducados
de mul a.
A . 291. El que co ase óde ibase á boles ús-
icos óde semille o mien as se c ian en los mon es a-
lla es ,ólos que po o denanza ópo ley no se pue-
den co a ni de iba aun en los mon es huecos sin
exp esa licencia de la au o idad compe en e ,se á con-
dsnado al pago del ?lo del a bolado des uido, áuna
69
mul a de diez ácincuen a ducados y ep ensión ju-
dicial. '^
A . 292. En la misma pena incu e el que segase
ódallase las ye bas de las dehesas yp ados de común
ap o echamien o ,sin es a au o izado pa a ello úan-
es del iempo señalado pa a co a las.
A . 293. £1 descuage ó ompimien o a bi a io de
los mon es yde las dehesas comunes pa a educi á
cul i o el odo ópa e de sus e enos ,se á cas igado
con una mul a de ein e á cincuen a ducados y ep en-
sión judicial ,ycon el abono del daño causado.
A . 294. El que de ibase óco ase algún á bol
de las plazas opaseos ,óinu ilizase de cualquie a ma-
ne a alguna es a ua, columna, asien o íi o o monumen-
o óa e ac o des inado al o na o yal uso público ,ó’
hiciese daño de in en o con sus ob as ylabo es álos
puen es ycalzadas ócaminos ,se á condenado ála pe-
na de uno ádos años de ob as públicas yá esa ci el
daño causado.
^
. 295. Cuando el daño en los caminos dimana-
unicamen e de descuido ,se á condenado su au o al
esa cimien o de él ,y ep endido judicialmen e.
. 296.^ Ninguna se idumb e püblica puede se
des uida ni in e cep ada óimpedido su uso pa a ob a^
no os a e ac os ,ópo depósi os de ma e iales de I ^c
pa icula es. El que lo hicie e se á condenado á eoon^
as cosas al es ado que an es enían ,áuna mulw di
ein e acincuen a ducados yá ep ensión judicial.
A . 297. El que hallándose en e mo de la ieb e
ama illa ópes e de le an e ,úo a cualquie a en e me-
ad endémica, óemba cado en algún buque donde se
padezca alguno de es os males ,óp oceden e de paises
in es ados, sal e á ie a, óse in oduzca en algún
7°
blo^sejá condenado ája pena de ocho ádiez años de
minas ó a senales.
...p A ; .^2 98., En lá misma pena incu i á el capiian
ópa ón del buque que lo pe mi a, ódesemba que e ec-
os de pais in es ado, con pé dida de es os ábene icio de
los hospi ales.
^A .,299. j.EÍ que ásabiendas echa e en las aguas de
los nos o uen es de uso común, óen los ab e ade os
délos ganados, ye bas, plan as úo as sus ancias ene-
nosas óconocidamen e pe judiciales ála salud, se á con-
denado ála pena de ocho ádiez años de minas óa se-
nales ;pe o si de ello esul ase la mue e de alguno qne
las bebiese ,se le impond á la pena capi al.
A . 300. Los que des uyan cualquie a edi icio
de los que pe enecen al común de los pueblos óbienes
de sus p opios, ylos que de iben con en os, colegios
üo os edi icios cuando es én des inados pa a algún uso
publico ó eligioso ,se án cas igados con la pena de cua-
o^ áseis años de ob as publicas, ademas de esa ci el
daño causado.
A . ^01. Los que con iolencia ó ac u a de ce -
adu as ,pa edes ó ejas, in en asen uga se de la cá cel,
su i án dos años de ob as publicas ,sin pe juicio de la
pena que me ezcan po el deli o p incipal.
TITULO XIII.
D< /os incendia ios,
A . 3®Son incendia ios los que con ánimo de-
libe ado ponen uego álas casas, na ios yo os a e ac-
os yedi icios, óálos mon es yo os a bolados yplan-
77
co ompidos ,ólos hiciesen en asijas de cob e mal es-
añadas, ópo o o de ec o no able uesen noci as sus
iandas óbebidas, incu en en la mul a de cien o á
doscien os ducados po cualquie a de es os descuidos; y
si de ellos esul ase la mue e de alguno, se án ademas
p i ados de o icio ydes inados po dos ácua o años de
ob as publicas.
A . 345. Los A qui ec os óMaes os de ob as
que po no asegu a bien los andamios ,los de ibos ,las
exca aciones óla colocación de las made as yma e ia-
les, dan luga álas mue es, he idas ydaños que e-
sul an de su caida yhundimien o ,ademas de paga los
gas os de su cu ación al o endido ,ylos jo nales que
es e dejase de gana po la lesión ;se án condenados á
la pena de cua o áseis años de des ie o.
A 346. Ysi se siguie e la mue e, se le impon-
d á la pena de seis áocho años de ob as publicas.
347* El que no soco a áun he ido, óal que
se halla en pelig o de pe de la ida, pudiendo hace lo
sin su daño ,incu i á en la pena de ep ensión judicial
yen la mul a de diez á ein e ducados.
^
A . 348. El Ci ujano óp o eso que no soco a
inmedia amen e que es llamado áun he ido yno dé
pa e ála jus icia después de habe ejecu ado la p ime-
a cu ación, se á suspenso po seis meses de eje ce su
p o esión, ycondenado áuna mul a de cincuen a ácien
cucados.
i ulo III.
o os danos que dimanan de abusos ydescuidos,
A . 349. De los daños que causasen los animales
b a os po no es a bien cus odiados óconducidos con
78
segu idad, son esponsables de mancomún sus dueños y
los gua das áquienes es á con iada su cus odia, yade-
mas se án condenados en una mul a de ein a ácin-
cuen a ducados.
A- . 35^* Po solo el hecho de ene cualquie a
en su casa óen sus posesiones una bes ia e oz, como
león, ig e, hiena, pan e a, oso, lobo yo as semejan-
es, se á condenado ápaga una mul a de doscien os á
escien os ducados.
A . 351. Pe o si la bes ia e oz uo o animal
dañino ma a e ódes oza e áalguno, su dueño se á
condenado, ademas de las penas p esc i as en los a ícu-
los p eceden es, en la de cua o áseis años de ob as pu-
blicas ;ysi solo le hi ie e ómal a a e ,en la de uno á
dos años de des ie o.
A . 352. En odo caso el Juez o dina io del pue-
blo ha á ma a la bes ia e oz óanimal dañino ,asi que
llegue ásu no icia.
353* Si el dueño de un pe o ,óde o o ani-
mal que abia no lo ma a ólo hace ma a , ni da cuen-
a al Juez del pueblo lo mas p on o que le sea posible,
se á cas igado con una mul a de ein e ycinco ácien
ducados.
354-Cuando los pe os úo os animales do-
més icos salen e oces po na u aleza, óse hacen ales
con el iempo jysu dueño no los ma a ólos hace gua -
da con bozal, ócon o a segu idad ,de modo que no
puedan o ende álas pe sonas, ademas de se espon-
sable de los daños que ocasionen, se á cas igado con la
mul a de diez á ein e ducados, yla pé dida del pe o
danimal dañino ,que se ma a á Inmedia amen e.
A . 355. No se comp enden en es a ley los pe -
os de ganado ,ni los que de noche se dejan de cus odia
79
en algunas casas pa a a isa óimpedi que sean asal adas
ó obadas ;pe o de día yen poblado es a án ce ados
ólle a án bozal ,bajo la mul a de diez ducados.
A . 356. Los pas o es de ganado que no impi-
diesen que sus pe os salgan á i a se álos caminan es,
cazado es ,leñe os uo as pe sonas ,si po es e descui-
do causa en algún daño, po pequeño que sea, se án
condenados áseis meses de ob as publicas.
357*El daño que po descuido ó opelía se
cause en las pe sonas con los coches úo os ca uages,
se a cas igado en el que lo cause con un año de ob as
publicas ,quedando ademas obligado álos gas os de cu-
ación yman enimien o del o endido has a que ecob e
su salud ,de mancomunidad con el amo si uese den o
del coche óca uage.
A . 358. Si de es e daño se siguie e la mue e del
o endido ,se Impond á al que lo causó la pena de cua-
o áseis años de ob as públicas, yla de con ibui á
man ene la amilia del mue o con o me ásu clase y
es ado ,bajo la misma mancomunidad exp esada en el
a iculo an e io .
A . 359. SI solo se ocasionase la pé dida de algún
miemb o ósen ido, óno able de o midad en el cue po
oen el os o ,se impond á la de uno ádos años de
ob as públicas ,con las esponsabilidades pecunia ias ex-
p esadas en los a ículos an e io es.
A . 360. El que con caballo, muía úo a cabal-
gadu a causase la mue e de alguno, incu i á en la
pena de cua o áseis años de ob as públicas; ysi uese
o o daño co po al ,de uno ádos
,
quedando siemp e
Responsable álos gas os de cu ación yálas pé didas
^ue ocasionase al o endido.
A . 361. El daño que los ca uages ócabalgadu-
8o
as causasen en las cosas, se á indemnizado po el que
Jo hicie e, imponiéndole ademas una mul a de cinco á
diez ducados.
TITULO IV.
De las a mas p ohibidas.
A . 362. El que ab ica e, in oduje e, endie-
, e ócomp a e a mas co as blancas óde uego ,ása-
be : dagas, puñales, ejones, es oques, na ajas de i-
ola <5 muelles, pis ole es ócacho illos, pis olas que no
sean de a zón, abucos, ca abinas ya cabuces, cuyo
cañón no llegue áuna a a ,incu i á en la mul a de
cien o ádoscien os ducados ,ylas a mas se án inu ili-
zadas. /
A . 3^3*Alos que lle a en consigo es as a mas
p ohibidas ,se les impond á la pena de un año de ob as
publicas.
A . 364. Los que lle en consigo palos de ema e
ócabeza que no lleguen áuna a a ,Incu i án en la
mul a de cincuen a ducados.
A . 365. En es as p ohibiciones no se comp en-
den las espadas ni espadines de es i , ni las espadas
que pasen de a a ,ni las pis olas de a zón concedidas
alos nobles ehijosdalgo yalos demas áquienes las
leyes ó eglamen os lo pe mi an, ni los cuchillos de
mon e óbayone as cuando se lle an con escope a, úni-
co caso en que pueden lle a se.
A . 366. Los indi iduos de la ue za a mada que
lle a en a mas p ohibidas, óusa en de las que les es-
an pe mi idas po su eglamen o en dis in a o ma que
la que po él se p esc ibe, pie den el ue o éincu en
.8i
en la pena de un año de eclusión ype dimien o de
las a mas que no uesen del cue po áque pe enezcan.
TITULO V,
De las es a as yengaños,
A . 367. El que engañando áo o con alsos su-
pues os ó anas p omesas le saca dine o ócualesquie a
e ec os ,óle hace i ma lib anzas , enuncias ,donacio-
nes uo os con a os yesc i u as que le sean pe judi-
ciales, se a condenado como es a ado en la pena de seis
meses áun año de ob as públicas,
A . 368. Si uese es a ado habi ual que andu-
iese en es as malas a es po espacio de dos años ,su-
i á la pena de cua o áseis de ob as públicas.
A . 369. El que come iese alguna es a a con p e-
ex o de acili a el log o de algún des ino úo a g acia
del gobie no, oel o o de algún Magis ado óJuez en
adecisión de los plei os óel a o de algún unciona-
io publico en o as solici udes ,se á cas igado con la
pena de cua o áseis años de ob as públicas.
370- Ademas de las penas es ablecidas en los
es a ículos an e io es, se le condena á al es a ado á
la es i ución de lo que asi hubiese ecibido, con apli-
cación al isco de las can idades en egadas en los casos
del a ículo p eceden e.
A L 371^ Pe o si el es a ado uese empleado,
cualquie a que sea su ca ego ía, se á ambién p i ado
pa a siemp e de su des ino ,condeco aciones yhono es.
8a
TITULO VI.
Del hu o 6 obo simple,
A . 372. El que sin consen imien o de su dueño
oma lo ageno sin ue za ni iolencia, come e hu o.
A . 373. Es indi e en e que el hu o se haga al
e dade o p opie a io óal me o poseedo , óal depo-
si a io de la cosa hu ada, óal que la enia en p enda
óencomienda, ópo o o con a o ó í ulo, pa a la
na u aleza yesencia de es e deli o ysu pena.
A . 374*hu o ó obo simple se conside a
comple amen e come ido desde el momen o en que el
lad ón se apode a de la cosa obada ,yaunque después
la abandone debe su i la misma pena que si se la hu-
biese lle ado óconse ado.
A . 375. En el obo simple se án cas igados con
la misma pena odos los que concu en áejecu a lo, asi
los que oban las cosas, como los que los auxilian áello
ylos compañe os que se quedan en gua da úobse -
ación mien as se ejecu a el obo.
A . 376. La cosa hu ada se es i ui á óde ol-
e á al que se le obó óásu he ede o ópe sona que
legí imamen e le ep esen e.
377’ es i ución óde olución se ha á
e ec i a inmedia amen e que cons e la pe sona áquien
se hubiese obado ,yla cosa obada en ningún caso es-
a á suje a ágas os judiciales, ni áninguna o a es-
ponsabilidad que impida óde enga su e ec i a de o-
lución.
A . 378. Los que ásabiendas eciban úocul en
en sus casas las cosas obadas ópa e de ellas ,ólas
83
endan ó asladen áo os pun os 6de o a mane a
las encub an óenagenen, se án cas igados con la mi ad
de la pena que se imponga álos au o es de es os obos.
379- oba cosas sag adas, como cus-
odias, i iles, copones, cálices, pa enas ylas demas
que si en inmedia amen e ála adminis ación de Jos
san os Sac amen os ,se le impond á la pena de ocho á
diez años de a senales óminas ;la de seis áocho álos
que oba en imágenes ócosas bendi as; yla de cua o
aseis de ob as públicas al que oba e es á uas, cande-
le os ycualesquie a o os e ec os del emplo.
A . 380. El que hu ase dine o óc édi os de las
eso e ías opagadu ías de la Real Hacienda ,de las ca-
sas de moneda, de la consolidación ,de los bancos óde
cualquie a o o es ablecimien o público ,óal iempo de -
conduci es os caudales yc édi os desde un pun o á
o o
,
se á condenado ála pena de seis áocho años de
a senales óminas.
A . 381. Los eso e os, deposi a ios, pagado es,
caje os ylos demas que po su o icio eciban óma-
nejen caudales de en as eales ,si se alzasen con ellos,
oeo a mane a los hu asen omi iendo audulen a-
men e pa idas de ca go óaumen ando las de la da a en
sus cuen as, se án p i ados de empleo ycondenados
eseis adiez años de ob as públicas ,cas illo ó o M
leza ,según su clase.
A . 382. El obo de esc i u as ydocumen os de
os a chi os gene ales del Reino, se á cas igado con la
pena de seis ádiez años de ob as públicas; yel que se
hicie e^ de a chi os pa icula es, de esc ibanías óde
cualquie a o a o icina pública, con la de cua o áseis
de las mismas ob as.
383- En la misma pena de cua o áseis años
$4
de ob as publicas incu e el que oba los e ec os ópe -
enencias de los Ayun amien os, de los P opios yde
los Pósi os del Reino, de los Hospi ales, Hospicios y
Casas de co ección ,de los Monas e ios yColegios, de
las Uni e sidades yAcademias, de las Biblio ecas pu-
blicas ,yde los Es ablecimien os ,Aulas ydepósi os de
las ciencias, o icios ya es, yde odos los ins i u os
públicos de enseñanza óde piedad.
A . 384. La ocul ación ósus acción del dine o,
alhajas, papeles ycualesquie a o os e ec os yde echos
de una he encia, hecha bajo de cualquie í ulo óp e-
ex o po el conso e sob e i ien e, ópo algún pa-
ien e del inado ,po sus c iados ópo cualquie a o a
pe sona ,se á cas igada en sus au o es ycómplices sien-
do a ones con dos años de ob as publicas, ysi ue en
muge es, con igual iempo de eclusión, éincu i án en
la pena del doble alo obado.
A . 385. Los lega a ios yhe ede os po es amen-
o óabin es a o ,que ocul en ósus aigan alguna de las
cosas exp esadas en el a ículo an e io ,incu i án am-
bién en las penas es ablecidas en el mismo.
A . 386. Los que con pesos ómedidas ieles de-
audasen alguna can idad de lo que con ellos endie-
en, incu i án en la mul a de diez ácincuen a ducados,
ypo la eincidencia en un año de ob as públicas.
A . 387. Los queb ados po alzamien o se án con-
denados áseis años de ob as públicas ,yácua o los de
insol encia audulen a ;yunos yo os se án decla ados
inhábiles pa a los empleos yca gos públicos.
A . 388. Pe o no se pod án impone es as penas
sin p ecede la decisión ejecu o iada en juicio co espon-
dien e.
A . 389. Po los demas hu os comunes, sean de
dine o óalhajas, de opa, menage, u os óde anima-
les domés icos, óde o as cosas, se impond á la pena
g aduándola po su in e es en es a o ma.
Has a el alo de doscien os eales ellón, la pena
se á de dos áseis meses de ob as publicas.
De doscien os ámil eales, se á la pena de dos á
cua o años de las mismas ob as.
De mil eales ádiez mil de cua o áseis ;yexce-
diendo de es a can idad, de ocho ádiez años de dichas
ob as.
A . 390. Los obos simples de animales cuad úpe-
dos en el campo ,se cas iga án con una e ce a pa e mas
de pena.
A . 39 ^* uesen dependien es óc iados, pas-
o es ómozos de labo los que come iesen los hu os ex-
p esados en los dos a ículos an e io es ,se aumen a á la
pena es ablecida en una e ce a pa e mas.
A . 392. La eincidencia en obos simples se cas-
iga a con doble pena de la del p ime deli o ,yla se-
gunda con cua o ho as de a golla yquince años de a -
senales óminas.
TITULO VIL
De los obos cualijicados»-
393 *El obo cuali icado es el que se come e
qui ando ó omando las cosas agenas con ue za ó io-
lencia.
A . 394. Se hace ue za álas pe sonas con malos
a amien os de ob a, con amenazas de qui a la ida,
yendo en cuad illa ,yde noche ycon a mas los lad o-
nes ,ócon cualquie a ac o di igido áin imida las y aci-
li a de es a sue e la en ega de las cosas.
86
A . 395. Se en ende á po cuad illa de lad ones
la de cua o homb es de los cuales alguno lle e a mas.
A . 396- El que con alguna de es as mane as de
ue za oba las cosas sag adas ólos caudales de Real
Hacienda de que hablan los a ículos 379 y380, se á
cas igado con pena de mue e.
A . 397. En la misma pena de mue e incu e el
que oba en los caminos ma ando óhi iendo áalguno
de los obados ó o zando muge es.
Cuando solo acompañan al obo malos a amien os
de ob a de o a especie, se impond á la pena de cua o
ho as de a golla yde quince a ein e años de minas ó
a senales, yen caso de eincidencia, la de mue e.
A . 398. En las mismas penas incu i á el que o-
ba con las ci cuns ancias p esc i as en los dos a ículos
an e io es ,en las casas óen las calles.
A . 399. Los lad ones que hacen esis encia con
a mas álos dependien es de jus icia ódel esgua do ó
ála opa se án cas igados con pena de mue e.
A - 400. De los lad ones en cuad illa que oban
en los caminos ó en poblado, se á siemp e condenado á
mue e el que hicie e en e ellos de capi án ósupe io .
A . 401. De los demas de la cuad illa solo incu -
i án en pena capi al los que causa en mue e óhe ida,
con o me al a ículo 397.
A . 402. Se hace ue za ó iolencia álas cosas
emo iendo los obs áculos que puedan impedi el obo,
como la o u a de una pa ed, pue a ó en ana, la de
una a ca, cómoda, cajón, male a (1 o o mueble donde
se conse an ce adas las cosas.
A . 403. Yse hace ambién ue za ó iolencia á
las cosas ,empleando ins umen os ómedios ma e iales y
ísicos que puedan acili a el obo, como el escalamien-
% *
93
LIBRO CUARTO.
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LO CRIMINAL. -
TITULO PRIMERO.
I
De los ibunales que han de conoce en los deli os.
A . 444. En los deli os comunes es a án suje as
ala ju isdicción Real o dina ia odas las pe sonas domi-
ciliadas y esiden es en es os Reinos de cualquie a clase
ycondición que sean, sal as las modi icaciones que se
es ablecen po la ley.
A . 445. Los eclesiás icos goza án de las inmuni-
dades pe sonales que les co esponden po su es ado y
se án juzgados po sus Jueces p opios, menos en los de-
li os excep uados po las leyes del Reino.
-A- . 446. El conocimien o de las causas po es os
^
os co esponde ála ju isdicción Real o dina ia con
sis encia del juez eclesiás ico del pueblo, óde o o ecle-
siás ico compe en emen e au o izado; pe o es e
conside a á con-juez ,ni sus unciones se án o a ^o/^
!ub a ía “‘" ¡“diciales y^
A . 447. Cuando la sen encia que ecaye e uese
de pena capi al, se pasa á la causa o iginal al P elado
diocesano pa a que en su is a, ysin necesidad de o o
p oceso ódiligencia p oceda ála deg adación canónica,
p e ia la co espondien e decla ación de habe luea á
^11 ^O
94
A , 448. Pe o si el Juez eclesiás ico decla ase que
no habia luga ála deg adación, el Fscal del ibunal
que hubiese p onunciado lá sen encia, in e pond á el
ecu so de ue za que co esponda.
A . 449. Decla ada la ue za, si el Juez eclesiás- •
ico no p ocediese ála deg adación en el é mino que se
le señale ,se lle a á áe ec o la sen encia de mue e.
A . 450. La ju isdicción eclesiás ica no pod á p O'
cede en causas c iminales con a legos ,sino en los casos
de e minados óque se de e minen exp esamen e po las
leyes.
A . 451. En las causas peculia es del conocimien-
o de la ju isdicción eclesiás ica en que esul a e deli o
no excep uado con a legos, se pasa á es imonio de lo
conJucen eá la ju isdicción Real o dina ia pa a su p o-
cedimien o ycas igo.
A . 4$ 2. Cuando los Jueces eclesiás icos no con-
sigan po sus amones aciones e i a los escándalos, exci-
a án el celo de los Jueces Reales pa a que se p oceda
con a sus au o es con o me áde echo.
A . 45 3* Goza an del ue o mili a pasi o en lo
c iminal :
1Todos los mili a es que si en en el ejé ci o y
a mada aunque sea en iempo de paz con las a mas en
la mano, ylos indi iduos de la plana mayo de los
mismos.
2.® Los Consege os ylos Minis os del ibunal su-
p emo de Gue a yMa ina e ec i os yjubilados.
-Gene ales yB igadie es.
4.0 Los ag egados áplazas óin álidos.
^®Los que engan licencias inde inidas óes én
pendien es de colocación, sin halla se e i ados ni sepa a-
dos del se icio.
6.° Las iudas de los O iciales desde la clase de Al-
é ez has a la supe io de la milicia ^goza án del ue o
de sus ma idos mien as pe manezcan en es e es ado ;las
hijas has a su colocación, ylos hijos has a la edad de
diez yseis años.
A . 454. Goza án ambién del mismo ue o c i-
minal las clases siguien es
:
Los O iciales e i ados con uso de uni o me ycédula
de p eeminencias desde Al é ez áCo onel inclusi e.
Los sa gen os, cabos ysoldados que hayan ob e-
nido iguales cédulas.
Los soldados de milicias p o inciales hallándose si -
iendo en ellas ,aunque sus cue pos es én disuel os.
Los Audi o es de ejé ci o ya mada en p opiedad y
ac i o se icio.
Los Pilo os o iciales de ma yma iculados pa a el
se icio de los bajeles.
A . 455. También se concede el ue o c iminal
po solo los deli os de sus espec i os o icios álos em-
Peados en los ibunales mili a es ysubal e nos, yálos
empleedos en la Hacienda mili a yReal A mada.
- 456. También dis u a án de es e ue o los
ope a ios de los a senales. Maes anzas y o i icación po
os deli os come idos en los edi icios en que abaja en
457- Los asen is as, p o eedo es, con alo-
es ydependien es de hospi ales se án juzgados po los
ibunales mili a es po las al as de sus con a as yobli-
gaciones espec i as.
A . 458. En odas las demas pe sonas no comp en-
didas en los a ículos an e io es cesa á el ue o mili a .
A . 459. Se pie de el ue o mili a en los deli os
ycasos siguien es.
En los deli os de in idencia, mo ín ^conmoción
9^
popula yasonada con a el Gobie no oAu o idades
cons i uidas.
2.
^^ En los de esis encia o mal ála Jus icia ósus
dependien es.
3.
“En los de obo en despoblado óen la co e, y
en los come idos en cuad illa.
4.
°En los deli os comunes come idos po los de-
se o es ,siemp e que po ellos me ezcan mayo pena
que la de dese ción.
5.
®En los de igual clase de los p esidia ios come-
idos ue a de sus des inos.
6.
°En los de desa ío yjuegos p ohibidos.
7.
°En los de moneda alsa y alsi icación de do-
cumen os.
8.
°Cuando en di e siones yespec áculos públi-
cos de cualquie a clase u basen el o den yel sosiego, se-
án a es ados ysuma iados po la Au o idad o dina ia
que p esida, pasando después. la causa ála ju isdicción
mili a pa a su con inuación ysen encia, áno se que
hubiesen concu ido ci cuns ancias c|ue los desa o asen.
En los deli os come idos con a la sanidad, o -
denanzas de caza ypesca, mon es yplan íos, policía,
ycon a la Real Hacienda yau os de buen gobie no.
16. En los deli os come idos no lle ando el uni o -
me que les co esponde.
II. Pa a la ejecución de las penas pecunia ias en
que uesen condenados po la ju isdicción o dina ia, bas-
a el eque imien o que es a haga ála mili a , la que
jamás pod á oma conocimien o en la jus icia del allo,
ni en los p ocedimien os del juzgado.
Al . 460. Quedan suje os ála ju isdicción mili a
odos los indi iduos, aun de la clase ci il, que come iesen
algunos de los deli os siguien es.
97
I.® Los que con ue za a mada hiciesen; esis en-
cia ala opa en o mación ,se icio de plaza ópa u-
lla ,no auxiliando ála jus icia yacompañándola.
2.
°Los que insul asen óa opellasen de hecho á
algún cen inela. -
3.
®Los espías.
4.
°Los que su en de a mas ype echos al enemigo.
5.
°Los que en iempo de gue a oben e ec os ó
Ví e es de los almacenes mili a es, yocul en dese o es.
6.
°Todos los Indi iduos de cualquie a clase in-
co po ados al ejé ci o de ope aciones yexis en es en las
plazas decla adas en es ado de si io.
7.
°Los p esidia ios desde que han sido en egados
en las cajas de ema ados ála ju isdicción mili a pa a
su conducción ásus des inos.
A . 461. La ju isdicción de ma ina con inua á
conociendo de los asun os de p esas ,nau agios ,a e ías
ydeli os come idos ábo do de los buques, de la Real
A mada.
•cx ange os anseún es es a án su-
je os aaju isdicción Real o dina ia en odos los casos
en que po a ados con sus espec i as po encias no se
naiie exp esamen e dispues a o a cosa.
A . 463. El T ibunal sup emo de España éTn^;
conoc..á de los deli os co^eLos "
ios Minis os de las Audiencias ydel Consejo ReaUe
^
a a a ,bien sean comunes óbien ela i os álas im,
ciones de su minis e io.
A . 464. El conocimien o de los deli os comunes
de los Jueces de pa ido yP omo o es iscales yde los
que come an en el desempeño de sus a ibuciones es-
pec i as, se á peculia del ibunal supe io de p o-
incia.- ‘
13
98
-A . 46.5. De los deli os come idos po los em-
pleados en la Real Hacienda en el eje cicio de sus un-
ciones,.se conoce á po los Jueces yT ibunales p i a-
i os de la misma ,quedando suje os en los comunes
ála ju isdicción Real o dina ia
A . 466. Las compe encias en negocios c imina-
les, en e los ,T ibunales supe io es de las p o incias ó
en e la ju isdicción Real o dina ia yalguna p i ilegia-
da, se decidi án po la Jun a sup ema de compe encias
con is a de los p ocesos o iginales que la emi an los
T ibunales óJueces en e quienes medie la compe en-
cia de ju isdicción, .’
A . 467. Siendo la compe encia en e la ju isdic-
ción Real o dina ia yla eclesiás ica ,se di imi á aque-
lla po el ecu so de ue za que los iscales in oduz-
can en el T ibunal supe io de la P o incia en. cuyo
e i o io es u iesen si uadas las dos ju isdicciones.
A . 468. Decla ándose la ue za, se de ol e án
ambos p ocesos ala ju isdicción o dina ia pa a su ul-
e io conocimien o ;ycuando no p oceda el ecu so á
la eclesiás ica pa a el mismo e ec o.
A . 469. De los negocios c iminales suje os á o -
mación de causa, conoce án los Jueces de pa ido en
sus espec i as dema caciones.
A , 470. Es del ca go de los Jueces locales o -
ma las p ime as diligencias de los juicios c iminales es-
c i os.
A . 471. En cada pa ido judicial hab á un P o-
mo o iscal enca gado de solici a la a e iguación y
cas igo de los deli os en que deba p ocede se de o icio,
eje ci ando al in en o an e el Juez del pa ido las ac-
ciones compe en es.
A . 472. Los T ibunales de p o incia conoce án
de la segunda y e ce a ins ancia ;de los deli os de e -
minados que es a ley ese a ásu conocimien o en p i-
me a :de las compe encias de ju isdicción en e los Jue-
ces* de pa ido de su espec i o e i o io, yde las e-
cusaciones y ecu sos de ue za. ,a
A . 473. Los Sec e a ios del Despacho, los Con-
seje os de Es ado ,los Ge es de Palacio ,los Minis os
del Consejo Real ylos de los T ibunales Sup emos y
del de O denes, ylos Di ec o es gene ales de los a-
mos de la Adminis ación ci il, b;en^. se- hallen en ac ual
eje cicio ,bien conse en los hono es de sus des inos,
se án juzgados en las causas c iminales en odos los de-
li os, aexcepción de los que come an en el desempe-
ño de sus espec i as a ibuciones^, pp un T ibunal es-
pecial compues o del P esiden e del -Sup emo de Espa-
ña éIndias, dos Minis os del mismo, yo os dos de
cada uno de los demas T ibunales Sup emos yConsejo
Real de las O denes-^ yun hiscal, que lo se á el mas
an iguo del de España éIndias. ,
^
A . 474. I^os indi iduos de es e T ibunal' espe-
cial ,aexcepción del P esiden e yFiscal del mismo ,se
eno a an odos los años uno de cada T ibunal.-
TITULO II.
Del Minis e io Jiseal en los T ibunales Supe io es yen
los juzgados de los pa idos.
A . 47$. 'El eje cicio de la acción pública pa a el
cas igo de los deli os es peculia del Minis e io iscal,
A . 476. Los Fiscales de los T iounales supe io-
es lo end án ^en es os; ylos de los pa idos an e los
Jueces espec i os bajo la igilancia' ydependencia de
Ioo
aquellos, cuyas ó denes éins ucciones obedece án en
odo lo conce nien e al eje cicio del ca go iscal.
A . 477. Tan o los Fiscales de los T ibunales su-
pe io es como los P omo o es en los pa idos , ecibi án
las quejas que les den los in e esados en cualquie a de-
li o ylas delaciones que se les p esen en sob e odos
los demas.
A . 478. Los P omo o es iscales es a án obliga-
dos ap omo e el p ocedimien o an e el Juez del pa -
ido, cuando po queja, delación óno o iedad llegue á
su no icia la pe pe ación de un deli o.
A . 479*mismo ha án los Fiscales en los T i-
bunales supe io es con espec o álos deli os ese a-
dos asu conocimien o ,ycuando la queja ódelación
ecaiga sob e deli o de que deba conoce se en algún
pa ido del e i o io, da án la o den con enien e al
P omo o de es e pa a que p oceda álo que co es-
ponda.
A . 480. No pod án los Fiscales ni los P omo o es
deduci p e ensión alguna sob e la epa ación de daños
ype juicios álas pa es ag a iadas en el deli o; pe o
coadyu a án sus p e ensiones di igidas áes e in en o en
cuan o las hallen con o mes áde echo.
A . 481. Tend án acul ad pa a apela ósuplica
en sus casos espec i os de las p o idencias de los Jue-
ces yT ibunales an e quienes eje zan su minis e io.
A . 482. No pod an los Fiscales ni P omo o es in-
oduci solici ud po los deli os p i ados que no engan
una endencia di ec a ála conse ación del o den publico.
A . 483. Los Fiscales pod án co esponde se con
odas las au o idades y unciona ios públicos en lo con-
ce nien e al descub imien o de los deli os ,p es ándoseles
cuan as no icias eclamen pa a es e e ec o.
loi
Los P omo o es pod án hace lo ambién con las Au-
o idades y unciona ios de su pa ido; ypa a las no i-
cias que hayan de adqui i ue a de él, se en ende án
con el Fiscal del T ibunal supe io del e i o io.
TITULO III.
Disposiciones gene ales pa a ac edi a la exis encia
del deli o ysus au o es.
A . 484. Los deli os de hecho anseún e ylos de
echo pe manen e en que se p oceda po ap ehensión in-
agan i ,se han de ac edi a con jus i icaciones di ec as
al mismo deli o ,no omi iendo en los úl imos la p ueba
de odas las señales que aquel hubie e dejado.
A . 4^5*Ln odas las causas se ha de jus i ica :
La exis encia del deli o ysiendo posible la ho-
a , iempo yluga en que se come ió.
2-0 La ma e ia ócosa en que se hizo.
3.0 El suge o o endido.
4-° El delincuen e.
hubi se. «pe pe ó ,si los
6.® Las causas Impulsi as de come e lo la
cons ancias que ag a en óa enúen el deli o.
^
A 486. Pa a la jus i icación de odo lo n e en:
do en el a ículo an e io no se han de ecibi *L,as,de'
ca aciones que las p ecisas pa a ac edi a legalmen e ca-
da uno de sus ex emos.
102
TITULO IV.
De las eglas gene ales a a la p isión ya es o,
A . 487. Pa a manda el a es o óde ención de
alguno bas an Jas p esunciones de se el au o óculpado
de un deli o que me ezca pena co po al, yel emo de
Ja uga.
A . 488. El a es o óde ención du a á ocho dias
á^
lo mas desde que la pe sona del de enido es u o á
disposición del Juez de la causa. Si den o de dicho é -
mino no se ac edi ase al menos con indicios u gen es la
culpabilidad del de enido, se le pond á en absolu a li-
be ad ;pe o si se jus i icase óconcu iesen dichos in-
dicios, se educi á áp isión.
A . 489. Po deli o áque no es e señalada pena
co po al, no se p o ee á au o de p isión.
A . 490. Con a el denunciado y es igos del su-
ma io ,no se p o ee á au o de p isión ,sino cuando
con a ellos esul en las p uebas de e minadas en el a -
ículo 488.
A . 491. Cuando se p oceda con a alguna co -
po ación ócomunidad, solo se án educidos áp isión
los au o es del deli o ,dando los demas ianzas en Jos
au os de p esen a se, si ue en llamados po el Juez.
A . 492. Las pe sonas que po su au o idad y
ca ác e gozan del p i ilegio de decla a po in o mes
en las causas c iminales, no se án educidas áp isión
sin que p eceda Real o den, sino cuando ue en ap e-*
hendidas en el ac o de come e un deli o que me ezca
po Ja ley pena capi al ,ó uesen acusadas po deli os
con a la Sobe anía ócon a la segu idad del Es ado.
A . 493. 'Las pe sonas que engan nobleza, bien
he edi a ia, óbien pe sonal po azón de su p o esión.
lop
incapaz de quien lo sea ,yel ma ido óla muge espec-
i amen e po el cónyuge o endido,
A . 528. En los homicidios, he idas ócon usio-
nes g a es, uso de a mas p ohibidas, desa ios y obos,
SI no dedujese la acción c iminal la pa e o endida, se á
del ca go Fiscal in oduci la ycon inua la como en los
deli os públicos.
A . 529. En odos los demas deli os p i ados en
que la pa e ag a iada haya o malizado su acción c imi-
nal, se da á is a al Minis e io iscal po la ascendencia
que el deli o pueda ene en el o den publico; pe o no
se mezcla á en el in e es pa icula del que la hubie e
in oducido.
A . 53°* acusación sea pública óp i ada no
puede di igi se sino con a la pe sona del delincuen e y
sus bienes.
A . 531. La acción ci il que nazca del deli o se
puede di igi después de mue o el delincuen e con a
sus he ede os ;yes os pueden igualmen e con inua la
de ensa del demandado con a el demandan e ,si al a-
ecimien o de aquel es u iese ya con es ada la de-
manda.
A . 532. Cuando el o endido eu un deli o p i a-
do se halle imposibili ado pa a eje ci a la acción c imi-
nal que le co esponda, se pod á es a deduci po los
hijos, muge yascendien es del o endido; yen de ec o
de habe los, po su he ede o, sea pa ien e óex año
yya p oceda la he encia po es amen o óabin es a o
No eniendo luga la acción c iminal p i ada en-
d án es as mismas pe sonas el de echo de exci a el eie -
acio de la acusación pública po pa e del P omo o
iscal, sin pe juicio en uno yo o caso del uso de la ^
acción ci il que compe e exclusi amen e al he ede o/
lio
A . 533. El acusado p i ado no puede desam-
pa a ni deja de pe segui la acusación deducida en
juicio ,sino de consen imien o del acusado óde sus he*
ede os en caso de habe allecido ^yde lo con a io
queda á suje o ála pena de calumniado .
534* los deli os de hecho pe manen e in-
en a á el P omo o Fiscal su acusación sin necesidad de
queja de pa e ag a iada ni de denuncia ,ni delación;
pe o en los que no engan dicha cualidad han de p ece-
de la una óla o a p opues as en o ma compe en e.
A . 535. La acusación in en ada po el Fiscal ó
P omo o en o a o ma que la p e enida en el a ículo
an eceden e ,le cons i ui á esponsable si esul asen se
alsos los hechos p opues os en la acusación.
A . 53 ^* Exigiéndolo el acusado es a á obligado
el acusado áp es a ianza de calumnia en la can idad
que el Juez es ime p uden e ,a endidas las ci cuns ancias
de ambas pa es.
A . 537. Ninguna acha legal obs a ála pe sona
o endida pa a que eje za la acción c iminal p i ada que
según de echo le compe e sob e el daño yo ensa que
ecibió ,ni ampoco pa a pe segui la acción ci il que
pueda co esponde le de esul as de cualquie a de-
li o en que se p oceda po acusación del minis e io
iscal.
A . 538. En e las pe sonas que ienen de echo á
in en a la acusación p i ada po daño üo ensa hecha á
o o se á p e e ida la que p ime o In en e la acusación
en juicio ,yconcu iendo a ias áun mismo iempo
pa a in en a la se segui á el siguien e o den de p e-
e encia.
1.
°Los hijos del o endido.
2,
“La muge del mismo.
11
1
3° Los ascendien es.
4° Los he ede os ,p e i iendo el pa ien e al <jue no
lo sea.
539‘ No puede in en a se acusación publica
ni p i ada con a las pe sonas que se ienen en de echo
po incapaces de delinqui con a eglo álas disposicio-
nes del a ículo 14 de es e Código.
A . 540. Las acusacionas se en abla án en los T i-
bunales compe en es po azón del deli o ópo azón
del domicilio de la pe sona acusada.
A . 541. Las acciones penales se ex inguen con
la mue e del delincuen e.
Yno p esc iben las p oceden es de los deli os que
engan impues a po la ley pena capi al} pe o no se im-
pond á es a ,ysí la inmedia a ,después de ascu idos
quince años desde la pe pe ación del deli o.
En los demas deli os p esc ibi á la acción penal
:
I*® Po el ascu so de ein e años en los deli os
de pena co po al ,cuyo plazo sea de quince; de doce
cuando es e sea de diez ;yde ocho en odos los demas
de menos plazo.
2°Po el de cua o años en los deli os que me-
ezcan pena pecunia ia.
3.° Po el de es años en los deli os de incon i-
nencia ydemas con a las buenas cos umb es.
4°Po el de un año en las inju ias g a es, ypo
seis meses en las le es. "^^
A . 542. Los é minos de p esc ipción ijados en
el a iculo p eceden e, se con a án desde el dia de la
pe pe ación del deli o ,si no se hubiese p opues o la acU'
sac ón con a el delincuen e ;ysi se hubie e pues o acu-
sación ,desde la echa de la ul ima diligencia ac uada en
el p ocedimien o.
1
1
2
A . 543*p esc ipción se In e umpe po la
pe pe ación de un nue o deli o de cualquie a especie.
A . 544*P onunciada sen encia en una causa que
llegue áejecu o ia se, no p esc ibi á la ejecución de la
pena, sino po doble iempo del que se necesi a ía pa a
la p esc ipción de la acción penal, según las disposicio-
nes del a ículo 541.
A . 54J. En los deli os p i ados, no excep uados
en el a ículo 528, se acaba el de echo de acusa po
la emisión ópe dón del o endido ,yhabiendo es e a-
llecido ,po el del in e esado p ime o en o den que en-
ga de echo áen abla la acusación.
A . 54 ^* absolución del acusado en sen encia
ejecu o iada, ex ingue la acción penal.
A . 547*acciones ci iles que p oceden de de-
li o ,se ex inguen con la p esc ipción de las acciones
penales que nazcan del mismo deli o, excep o en los
obos simples ócuali icados.
TITULO VIH.
De la ecusacion.
A . ^48. Las ecusaciones de los Minis os de lo
T ibunales supe io es, ylas de los Jueces de pa ido
que conozcan en p ime a ins ancia de los p ocesos c i-
minales, se han de p opone con exp esión de causa
después de concluido el suma io.
A . 549. causas jus as de ecusación;
.El pa en esco de consanguinidad den o del cua -
o g ado ydde a inidad den o del segundo, ambos
po el cómpu o canónico, con las pa es li igan es.
a! SI el Juez u ie e plei o pendien e ólo hubie e
enido con alguna de Jas pa es.
II3
3•Si el Juez ecusado hubiese mani es ado su opi-
nión sob e los mé i os del p ocedimien o an es de p o-
nuncia se sen encia.
4? Si el Juez hubiese dado dic amen sob e la causa.
Si el Juez ecusado hubiese dado ecomenda-
ciones pa a cualquie a pe sona sob e la misma causa o
sus incidencias.
6? Si po hechos de e minados cons a e la enemis-
ad ymalque encia del Juez ecusado con la pa e e-
cusan e.
7^ Si el Juez ecusado hubiese ecibido de alguna
de las pa es algún bene icio óme ced de impo ancia
en p o echo p opio óde sus hijos.
8? Si como indi iduo de una co po ación ócomo
ep esen an e óadminis ado de alguna pe sona uese
in e esado el Juez en las esul as del p ocedimien o.
Al . 5^0. Los T ibunales de P o incia conoce án
de la ecusación ecibiendo las jus i icaciones de las cau-
sas que se p opongan pa a ella, bien sea que se di ijan
con a uno de sus indi iduos, ócon a los Jueces de
pa ido de su e i o io.
A . 551. P opues a la ecusación de un Juez de
pa ido ,di igi á es e el ecu so con es imonio óce i i-
cación de lo conducen e po el co eo inmedia o al T ibu-
nal de P o incia, con p é io emplazamien o de las pa es.
Es e lo decidi á con oda p e e encia.
A . 55^* po cualquie a mo i o se deses ima e
la ecusación po el T ibunal de la P o incia, se con-
dena á al ecusan e en odas las cos as del a ículo y
en la mul a de cincuen a ducados.
A . 553. Siendo el ecusado magis ado del T i-
bunal supe io de la p o incia, la mul a que se impon-
ga al ecusan e, cuya ecusación se haya deses imado.
114
se á de cien ducados ,ysi uese el Regen e del mismo
la de cien o ycincuen a.
Cuando la ecusación se hicie e con a Magis ados
de los T ibunales sup emos, la mul a se á doble en sus
espec i os casos de la señalada pa a los de los supe io-
es de las p o incias.
A . 554. Decla ando el T ibunal de P o incia ha-
be luga ála ecusación, queda á inhibido el Juez e-
cusado del conocimien o de la causa; ysi es a es u ie e
pendien e en p ime a ins ancia, se emi i á pa a su con-
inuación al Juez del pa ido mas inmedia o al pueblo
en que se haya come ido el deli o ,no eniendo impedi-
men o legal que le obs e.
A . 555’Jueces que uesen ecusados po al-
guno de los mo i os esp esados en el a ículo 549 pod án
inhibi se del conocimien o de la causa en cualquie a es-
ado de es a, dando cuen a al T ibunal supe io pa a que
me eciendo su ap obación mande emi i los au os á
quien co esponda.
A . 556. De la sen encia en que se decide el a -
ículo de ecusación no se admi i á suplica, ycausa á eje-
cu o ia. TITULO IX.
De los indul os.
A . 557. La concesión de indul o ó emisión de
la pena en que haya incu ido el delincuen e con a e-
glo álas leyes de es e Código, es á ese ada exclusi-
amen e al Rey.
A . 558. Los indul os gene ales se concede án
po el Rey, aplicándose po los T ibunales supe io es
de P o incia, según los é minos p ecisos en que es en
concebidos.
A . ^^9, Los indul os especiales se concede án a
solici ud del delincuen e óde sus hijos ,muge ,ascen-
dien es óhe manos, y ambién áp opues a de los T i-
bunales que hayan conocido de la causa cuando el de“
lincuen e haya p es ado se icios eminen es al Es ado,
acompañando siemp e la esc i u a de pe dón de la pa e
o endida.
A . 560. Ningún indul o gene al ni especial ele-
a al delincuen e de la esponsabilidad ci il que p oce-
da del deli o que come ió ,en a o de la pa e o endi-
da ó de sus he ede os si hubie e allecido.
A . ^61. Se p ohíbe álos Jueces hace álos p O'-
cesados p omesas de pe dón pa a exci a los ádescub i
los cómplices de un deli o ócon o o mo i o alguno ;y
si hicie en semejan es p omesas no p oduci án e ec o al-
guno legal.
A . ^62. El que una ez haya sido comp endido '
en la Real g acia del indul o ,no pod á ol e ágoza
de o a.
A . 5^3*Siemp e que un eo indul ado déla pe-
na de un deli o , uel a áincu i en o o de la misma
especie, queda á sin e ec o el p ime indul o, yse á
cas igado como eo de eincidencia.
TITULO X.
Dg las " isi as gene ales ysemanales de cá celes yp esos,
A . 564. En las íspe as de Pascuas de Resu ec-
ción, Espí i u San o yNa idad ,yen los dias que con
mo i o de algún aus o acon ecimien o mande el Rey,
se celeb a an isi as gene ales de cá celes.
A . 56$. Las Audiencias isi a án sus p esos, y
116
los que engan los Jueces de pa ido de la capi al, lo
se án con asis encia de es os. ,
A . 5^^* Todos los sábados se isi a án las cá ce-
les po dos minis os de la Audiencia e i o ial espec-
i a áquienes po u no co esponda, haciendo dos i-
si as cada uno, yconcillando que en cada una en e uno
solo nue o, yel o o sea el que asis ió ála an e io ,
Aes a isi a asis i án uno de los Fiscales de la Au-
diencia ylos Jueces de pa ido.
A . 567. Las isi as semanales end án po ob-
je o sabe si los p esos son mo i icados en o a mane a
que la p e enida po sus Jueces pa a su segu idad; si
en sus en e medades son bien asis idos asi po el Alcaide
como po los acul a i os; si es án con aseo ylimpieza;,
si los encie os ycalabozos son mal sanos; si los alimen-
os son de huena calidad ,ysi se les da la can idad que
les es á señalada; si se les hacen exacciones indebidas; si
el Alcaide los isi a es eces po lo menos en el día y
dos cada noche; y iinalmen e, se aco da án las p o i-
dencias con enien es pa a e i a oda demo a en el cu -
so de la causa.
A . 568. Las isi as gene ales end án ademas po
obje o examina si la causa de la p isión es jus a, ysi
hay mé i o legal pa a habe la dec e ado ,yaco da en
su is a la p o idencia que co esponda, publicándose
en seguida el au o de isi a.
A . 569. Todos los p esos que pidan isi a, e-
niendo su causa el es ado de plena io, se p esen a án en
ella, mani es a án su eclamación, yel Rela o óEsc i-
bano áquien co esponda da á cuen a de lo que esul e.
A . 570. Los demas, aunque no lo pidan, se án
isi ados po el Minis o mas mode no que asis a ála
isi a en sus espec i as p isiones ,acompañándole el Es-
c ibano de isi a ,un* po e o yun alguacil ,yacada
uno de los p esos les ha á las p egun as opo unas, que
dando ue a el Alcaide pa a In o ma se de odos los pun-
os comp endidos en el a iculo 5^7*
A . 571. En la misma o ma se ha á la isi a de los
p esos Incomunicados cuyas causas se hallen en suma io.
A . 572. Concluido es e econocimien o pe sonal,
que nunca pod á dispensa se ,el Minis o que lo ha eje
cu ado da á cuen a ála isi a de sus obse aciones pa -
icula es yde las eclamaciones que se le hayan hecho; y
en unión con el o o isi an e en las semanales ,yen las
gene ales po la mayo ía se aco da á la p o idencia que
con enga, yse ano a á en el lib o de isi as ,dándose
cuen a de ella en la siguien e, yde habe sido ejecu ada.
573. E)e es as p o idencias no hab á súplica
ni o o ecu so ,yse án ejecu i as.
A . 574. En odas las Audiencias hab á un Minis-
o enca gado de las cá celes, en cuya ocupación u na-
án odos po semana.
A . 575. Se á del ca go de es e Minis o isi a
las cá celes de día óde noche, p esencia las comidas y
en e a se de los abusos yexcesos que ocu an, omando
las p o idencias del momen o, yponiéndolas después en
no icia de la Audiencia.
A . 576. Cuando los abusos óexcesos no exijan
medidas u gen es da á no icia de ellos ála Audiencia
pa a que dic e las opo unas p o idencias.
A . ^77. Los mié coles de cada semana ha á Indis-
pensablemen e una isi a pe sonal á odos los p esos ,y
después de hace les las p egun as opo unas ycon enidas
en el a ículo 567, e á si les al an opas, ysi los en-
ca gados de la de ensa de sus causas cumplen con su de-
be ,ósi los p esos ienen alguna queja ódesean habla
ii8
con ellos ócon sus Jueces espec i os; y omadas es as
no icias, las pond á en conocimien o de la Audiencia pa-
a las p o idencias que co espondan.
A . 578. Los Jueces de pa ido que no engan
esidencia en los pueblos donde hay T ibunales de P o-
incia, ejecu a án las mismas isi as semanales ,yles da-
án pa e mensual de habe las e i icado con es imonio
de las p o idencias que en su consecuencia hubiesen
ecaido.
579* Asis i án áes as isi as espec i amen e
odos los dependien es de los Juzgados que u ie en e-
p esen ación en cualquie a de las causas pendien es, pi-
dan óno isi a los p esos; ylos Rela o es yEsc ibanos
lle a an los au os pa a en e a ála isi a con exac i ud
de su esul ado. La al a se á cas igada con diez duca-
dos po la p ime a ez, ein e po la segunda ycin-
cuen a po la e ce a,
A . 580. Los ema ados se án ambién isi ados
con o me al a ículo 567, pe o no se oma á conocimien-
o de sus causas.
i ulo XI.
T>isposiciones gene ales pa a los p ocedimien os en p i-
me a ins ancia»
A . 581. El p ocedimien o en las causas sob e de-
li os públicos p incipia á de o icio judicial óáIns ancia
del P omo o iscal ópo delación de quien pueda ha-
ce la.
En los p i ados po queja, a iso, delación óque-
ella del ag a iado, óde quien pueda eje ci a sus ac-
ciones ,sal as siemp e las excepciones con enidas en el
a ículo 528.
gos y econ enciones en la o ma que esul en del p o-
ceso, en e ando al p ocesado de las decla aciones, diligen-
cias ódocumen os en que se unde cada uno de ellos,
sin pe juicio de con inua la si con inie e. Cuando no ha-
lla e mé i os pa a hace le ca go ,aco da á el sob esei-
mien o.
A . 628. Siendo el p ocesado meno de ein e y
cinco años ,se le nomb a á cu ado an es de ecibi le la
con esión jyacep ando yju ando es e el ca go se le dis-
ce ni á :ásu p esencia se ecibi á al meno el ju amen o
yse a i ica á.
A . 629. Las ci as que esul a en de la con e-
sión , ela i as al deli o ódeli os de que se ha hecho
ca go al p ocesado, bien sean en su desca go, óbien
que puedan ag a a su culpabilidad, se e acua án en
seguida.
Pe o cuando el p ocesado hicie e en su con esión
ci as inconexas con el deli o ódeli os sob e que se p o-
cede ,óinde e minadas ógené icas que nada ap o echen
en la causa ,ono o iamen e dila o ias ,no se e acua án,
yel suma io se end á po concluido.
A . 630. Concluido el suma io con o me álo dis-
pues o espec i amen e en los a ículos que p eceden
se pasa án los au os al P omo o Fiscal po nue e dias
p ecisos.
A . 631. Si el deli o que mo i ó el p ocedimien-
o uese de aquellos álos que la ley señala únicamen e
pena pecunia ia ,ape cibimien o , ep ensión judicial óin-
demnización de daños, pedi á el P omo o Fiscal la
que co esponda ,yque se e mine la causa.
A . 632.’ De .es e esc i o se da á aslado álos
p ocesados' po el mismo é mino p eciso de nue e dias
ycon lo que digan se de e mina á yejecu a á lo juz-
120
gado ,dando conocimien o con es imonio áJa Sala del
C imen si no se in e pone apelación.
A . 633. El é mino pa a apela se á el de cinco
dias ,yse pod á in e pone de palab a al iempo de la
no iñcacion.
A . 634. En las demas causas el P omo o Fiscal
o maliza á la acusación, si halla e mé i o pa a ello, den-
o de nue e dias p ecisos ,exp esando en ella el deli o
si io yho a en que se come ió ,las ci cuns ancias que lo
ag a en ódisminuyan ,ypidiendo la imposición de Ja
pena de e minada po la ley, con exp esión de' la que sea;
pe o si no hallase mé i o pa a p opone dicha acusación,
pedi á lo con enien e.
A . 63^. Si el p ocedimien o se di igiese con a
muchos yla de en‘«a puede hace se colec i amen e , en-
d án el é mino de quince dias, yen o o caso cada uno
que se de ienda, solo end á el de nue e.
A . 636. E acuado el aslado po los a ados
como eos, sin mas esc i o se ecibi á la causa áp ueba
A . 637. Tan o el P omo o Fiscal, como los p o-
cesados, p esen a án con sus esc i os de acusación yde-
ensa los in e oga o ios pa a la p ueba de es igos, y
queda án ese ados en la esc ibanía.
A . 638. El é mino o dina io de p ueba se á de
quince dias.
Ains ancia de las pa es, pod á amplia se á ein a
si los es igos esidiesen ue a del luga del juicio yden-
o del pa ido ;acincuen a si es u ie en en dis in o pa -
ido de la misma p o incia; áochen a si se halla en en
p o incia di e en e; ysiendo ue a de la península, se
concede á el é mino que el Juez conside e bas an e,
a endidas Jas dis ancias yla acilidad ódi icul ad en las
comunicaciones
.
I2/
A . 639. Pa a concede se es as ampliaciones del
e mino de p ueba se han de exp esa al solici a las
los nomb es y esidencia de los es igos que hayan de
examina se jyel pueblo donde se hayan de p ac ica las
demas diligencias ; odas las del plena io se ha án con ci-
ación de las pa es.
A . 640. El é mino de p ueba no es enun-
ciable en las causas po deli os álos que la ley Impo-
e pena co po al, p i ación de empleo, o icio ydis in-
ciones.
A^ . 641. Nunca se a i ica án los es igos del su-
ma io ,pe o las pa es pod án pedi ampliaciones óex-
plicaciones de sus dichos.
A . 642. Las pa es pod án asis i á e ju a los
es igos, ácuyo in se les ci a á con señalamien o de
día, ho a yluga .
A . 643. Las achas de los es igos del suma io se
en la acusación ócon es ación ,yse p oba-
an en el é mino o dina io.
nU ^44* Los es igos del plena io pod án se a-
n^n °de conclui el é -
con'ín ^comunica las se da á aslado, y
con oque se diga óno ,se ecibi á áp ueba de achas
po la mi ad del é mino o dina io.
A . 645. La p esen ación de documen os •
hace se en los é minos de p ueba y ue a de ell[ ¡u*
audo no habe llegado an es ásu no icia. '’
. 46. Las p uebas se end án po publicadas
concui oel éimino de ellas, yse comunica án los au-
os poi su o den álas pa es po el de nue e dias pa a
que aeguen ,ycon un solo esc i o po cada una se
hab a la causa po conclusa. ••
A . 647. £1 é mino pa a da sen encia se á el'
120
gado ,dando conocimien o con es imonio ála Sala del
C imen si no se in e pone apelación.
A . 633. £1 é mino pa a apela se á el de cinco
dias ,yse pod á In e pone de palab a al iempo de la
no iiicaclon.
A . 634. En las demas causas el P omo o Fiscal
o maliza á la acusación ,si halla e mé i o pa a ello ,den-
o de nue e dias p ecisos ,exp esando en ella el deli o
si io yho a en que se come ió, las ci cuns ancias que lo
ag a en ódisminuyan ,ypidiendo la imposición de la
pena de e minada po la ley, con exp esión de la que sea;
pe o si no hallase mé i o pa a p opone dicha acusación,
pedi á lo con enien e.
A . 63^. Si el p ocedimien o se di igiese con a
muchos yla de en^-a puede hace se colec i amen e , en-
d án el é mino de quince días ,yen o o caso cada uno
que se de ienda, solo end á el de nue e.
A . 636. E acuado el aslado po los a ados
como eos, sin mas esc i o se ecibi á la causa áp ueba
A . 63 7. Tan o el P omo o Fiscal ,como los p o^
cesados ,p esen a án con sus esc i os de acusación yde-
ensa los in e oga o ios pa a la p ueba de es igos, y
queda án ese ados en la esc ibanía.
A . 638. El é mino o dina io de p ueba se á de
quince dias.
AIns ancia de las pa es, pod á amplia se á ein a
si los es igos esidiesen ue a del luga del juicio yden-
o del pa ido ;acincuen a si es u ie en en dis in o pa -
ido de la misma p o incia; áochen a si se halla en en
p o incia di e en e; ysiendo ue a de la península, se
concede á el é mino que el Juez conside e bas an e,
a endidas las dis ancias yla acilidad ódi icul ad en las
cpmunicaclones
.
12/
A . 639. Pa a concede se es as ampliaciones del
e mino de p ueba se han de exp esa al solici a las
los nomb es y esidencia de los es igos que hayan de
examina se, yel pueblo donde se hayan de p ac ica las
demas diligencias ; odas las del plena io se ha án con ci-
ación de las pa es.
A . 640. El é mino de p ueba no es enun-
ciable en las causas po deli os álos que la ley impo-
ne pena co po al, p i ación de empleo, o icio ydis in-
ciones.
641. Nunca se a i ica án los es igos del su-
ma io ,pe o las pa es pod án pedi ampliaciones óex-
plicaciones de sus dichos.
A . 642. Las pa es pod án asis i á e ju a los
es igos, ácuyo in se les ci a á con señalamien o de
dia, ho a yluga .
A . 643. Las achas de los es igos del suma io se
p opond án en la acusación ócon es ación ,yse p oba-
an en el é mino o dina io.
A . 644. Los es igos del plena io pod án se a-
chados en el ac o de ju a , óan es de conclui el é -
ino ep ueba :sin comunica las se da á aslado
on oque se diga óno ,se ecibi á áp ueba de achas
po la mi ad del é mino o dina io.
A . 645. La p esen ación de documen os puede
hace se en Jos é minos de p ueba y ue a de elk iu
ando no habe llegado an es ásu L icia. '^
A . 646.
^
Las p uebas se end án po publicadas
concuido el é mino de ellas, yse comunica án los au-
os po su o den álas pa es po el de nue e dias pa a
que aeguen, ycon un solo esc i o po cada una se
hab a la causa po conclusa. ‘
•
A . 647. £1 é mino pa a da sen encia se á el
Ia8
de diez días, quince si pasa la causa de quinien as ho-
jas, y ein e si excediese de mil.
A . 648. Pues a la sen encia se emi i á sin pu-
blica la con los au os en consul a ála Sala del Ciímen
del e i o io ,si la causa uese po deli o áque la ley
señale pena co po al, óde p i ación ósuspensión de
o icio ,éinhabili ación pa a ob ene lo ,aunque la pena
no se imponga; pe o si el deli o no uese de es a clase,
se ha á sabe álas pa es ,yno in e poniendo apela-
ción, queda á ejecu o iada la sen encia.
A . 649. In e pues a apelación, se emi i án los
au os al ibunal supe io que co esponda ,ci ando y
emplazando á odas las pa es con é mino de ein e días,
pa a que acudan áusa de su de echo ,con ape cibi-
mien o de es ados.
A . 6$ o. Todos los é minos p e ijados en es e í-
ulo pa a la sus anclaclon de las causas c iminales, se án
a ales yco e án de momen o ámomen o sin da se lu-
ga á es i ución ni admi i se ebeldía.
TITULO XII.
T>el ocedimien o en asun os le es.
A . 6^1. De las inju ias de palab a que no supo-
nen deli o en la pe sona de quien se dicen, yde las l-
ñas ygolpes que no causen he ida ni con usión, cono-
ce án los Jueces locales ylos de pa ido en el pueblo
de su esidencia en juicio e bal.
A . 652. El o endido pod á acudi áusa de su
de echo an e el Juez del pueblo ,quien llamando al
o enso , p ocu a á concilla los: si no lo log ase, los ha-
á ci a en o ma con é mino ijo que no pasa á de
es dias.
A . 6^3. Sin jus a causa expues a al Juez, y e-
conocida po al, no pod á excusa se el o enso de asis-
i al juicio. Si es e se suspendiese, se ha á nue o seña-
lamien o yci ación áexpensas del excusado.
A . 6^4. Si el ac o no compa ece, se end á po
desie a su acción ycondonada la inju ia.
demandado que no compa ezca ála
segunda ci ación ,su i á una mul a que no pasa á de
ducados, ysi aun asi no cumpliese, se le compa-
ece á a es ado pa a el ac o.
A . 656. El .-ic o ydemandado lle a án los es i-
gos que c ean con eni les, no pasando de es, ysi’ se
negasen aello, los ci a a el alguacil.
A . 657. Reunidos odos an e el Juez, oi á es e
3queja ,la excepción yel dicho de los es igos.
A . 658. El Esc ibano, óen su de ec o el Fiel de
echos ,ano a á b e emen e en un lib o de papel de o i-
cio, que se end á al e ec o, cuan o esul e; yel Juez
da a p o idencia en el ac o, ócuando mas den o de
I ibano^ Juez ,el Es-
c ibano oFiel de echos ,ylas pa es si supiesen ha-
ceno. J^o que asi se esuel a se á ejecu i o.
TITULO XIII.
Dd p ocedimien ojo inju ias g anes ,6amenaaa s de
daño en pe sona 6bienes.
un I^1 P" palab as, que suponen
do ^°amenaza-
do de su un daño g a e en su pe sona óbienes ó
'7
130
de aquellos po quienes puede eje ci a sus acciones,
pod á acudi al Juez de le as del pa ido áusa de su
de echo.
A . 660. En al caso p esen a á esc i o e i iendo
el hecho ,el dia, si io yho a en que ocu ió, o eciendo
jus i icación.
A . 661. El Juez le admi i á yexamina á los es-
igos que se le p esen en.
A . 662. Si los es igos se negasen ácompa ece
se án ci ados en los é minos p e enidos en los a ícu-
los 652, 653 ysiguien es.
A . 663. Si el hecho no esul a e jus i icado p o-
ee á au o el Juez decla ando no habe luga ála
queja.
A . 664. Es e au o es apelable. Si el ac o usase
de es e emedio, se emi i án las diligencias ála Sala,
la que en su is a ,ysin o o ámi e ,con i ma á ó
e oca á el au o, de cuya decisión no se admi i á sú-
plica.
A . 665. Resul ando jus i icado el hecho ,se man-
da á la p isión de su au o ,si hubiese luga áella ,con
a eglo ála disposición del a ículo 488.
A . 666. El Juez le ecibi á decla ación con ca -
gos ,admi iéndole las disculpas legales que die e ;pe o
no ecibi á p uebas sob e la ce eza del deli o óde ec o
a ibuido al inju iado.
A . 667. Comunicada la causa en es e es ado, el
.ac o pond á la acusación con o me álo que se dispone
en el a ículo 634: si no se pusie e se end á po de-
sie a la acción, y e minado el juicio i e ocablemen e.
A . 668. De la acusación se da á aslado yse
con inua á el p ocedimien o con o me álo dispues o des-
de el a iculo 635 al 649 en lo que es aplicable.
A . 669. Si se hubiesen pues o achas álos es i-
gos del suma io ,pod á el ac o amplia su jusü icacion
en el plena io.
0
/
TITULO XIV. '
los p ocedimien os en las causas de deli os g a es»
Al . 670. Ejecu o iada po la po es ad eclesiás ica
la decla ación de he ege pe inaz , emi i á el eo yel
C imen del dis i o. Es a la pasa á
•¡^audiencia se le impond á la pena de-
e minada en el anículo .05 de es e Código.
Pe o SI el Fiscal in odujese ecu so de ue za ó
de nulidad sob e el p oceso eclesiás ico ,se oi á yde-
e mina á p e iamen e cualquie a de es os ecu sos.
A . 671. En los deli os con a el Sobe ano ycon-
a la segu idad in e io óex e io del Es ado, si esul-
ase legalmen e jus i icado que exis e alguna sociedad
e a en donde se come an óse in en en come e es os
pa ísimos c ímenes ,se p ocede á ála ap ehensión de
amisma jun a ósociedad sec e a.
A . 672. Es a diligencia se p ac ica á po el Tuez
con Esc ibano yauxilio su icien e ,ycon las p ecaucio-
nes yp udencia necesa ias.
.A . 673. El Juez no pe mi i á que sus dependien
es yauxilia es en es os ac os ni en las p isiones que ha-
gan, msu en de hecho ni de palab a áninguno que se
encuen e en las casas, ni que omen cosa alguna de
eas ,ni que es opeen muebles , opas ni ense es :
SI aguno lo hicie e se á cas igado como eo de iniu ia
g a e, ocomo de obo en con lic o, ócomo de ^ño
necho de in en o.
132
A . 674. Tampoco pe mi i á que se haga uego
en caso de uga ;pe o sí en el de esis encia a mada,
ynunca al que es é óse conduzca p eso.
Si se hicie e y esul a e mue e se conside a á ho-
micidio olun a lo en el p ime caso yale oso en el
segundo.
A . 675. Hecho el allanamien o de la casa óedl-
•íicío, en es e caso óen los demas que haya luga áél,
se ocupa á solamen e cuan o se halle y enga elación
con el deli o de que se a a ópueda se i pa a des-
cub i sus au o es ,cómplices yculpados, .
A . 676. Los papeles que en es e caso úo o se
ocupen se pond án en pliegos ce ados ysellados áp e-
sencia del in e esado, yen su de ec o del Ge e de la
casa óes ablecimien o ,pad e ,muge ,hijo ópa ien e,
yen de ec o de odos de dos es igos que ub ica án los
sellos yce adu as con el Juez yEsc ibano, poniéndose
odo po diligencia.
A . 677. Cuando se haga el econocimien o de
los papeles ,se p esen a á el pliego ópliegos al que
p esenció el ac o de ce a los ysella los ,pa a que se
ce cio e de que no han sido queb an ados, poniéndolo
po diligencia.
A . 678. Abie os los pliegos, el Juez econoce á
po sí los papeles ,sepa a á los inconexos al asun o,
ylos en ega á al in e esado ósu ep esen an e ; ese -
a a los que sean ú iles ,y ub icados po los que asis-
an ála diligencia se o ma á con éllos pieza sepa ada
que co e á con la p incipal.
A . 679. Los papeles que asi queden ocupados,
sa ano a án especí icamen e los que sean ,con exp e-
sión de su p incipio y in ,ysi ienen óno enmiendas,
en e englonados óbo adu as.
139
gun caso e ene lo ,ap o echa se ni usa He él pa a co-
sa alguna.
A . 718. Cuando pa a ac edi a la alsi icación ó
alsedad de que a an los í ulos 6.° y7.° del lib o 2.°
de es e Código sea necesa io ocupa lib os, p o ocolos
úo os documen os que deban cus odia se en a chi os
uo os pa ajes ,queda án en el mismo luga en donde
se hallen ádisposición del T ibunal, yen aquel se ha-
án los econocimien os ,co ejos ydemas que sea ne-
cesa io.
A . 719. En los deli os de los Jueces de pa ido
con a la adminis ación de jus icia se p ocede á áins-
ancia de la pa e ag a iada óde los Fiscales en los T i-
bunales supe io es, que es a án obligados áp omo e
es as causas ,siemp e que po no o iedad ,po delación
en o ma legal, po el exámen de los p ocesos, óen
i ud de las diligencias que p ac iquen engan no icia
segu a yexac a de es os deli os.
A . 720. Cuando la al a del Juez de pa ido en
el cumplimien o de sus debe es esul e del p oceso, que
po cualquie a mo i o haya pasado al T ibunal supe-
io , pod a es e co egi lo ocas iga lo sin mas ins uc-
ción ,especi icando aquella.
A . 721. La p o idencia que se dic e no causa á
es ado si de ella se suplica ,yp esen ándose el Juez
po medio de P ocu ado , se le en ega án los au os
pa a su de ensa.
A . 722. El cu so de es e inciden e se á sin pe -
juicio del asun o p incipal, yse segui á en pieza sepa-
ada con la pa e ,si ásu ins ancia se hubiese impues-
o la pena; ócon el Plscal en o o caso.
A . 723. Dos esc i os po cada pa e pond án los
au os en es ado de ecibi los áp ueba, yse con inua-
140
án po los ámi es es ablecidos pa a las demás causas.
A . 724. Si la pena impues a uese de suspensión
6o a mayo , end á luga la súplica; en o o caso se á
ejecu i a.
A . 725. La denuncia, queja ódelación de un
ag a iado que se eciba en el T ibunal supe io con a
un Juez de pa ido, se á econocida po los i man es.
A . 726. Si esul ase cie a yhecha lib emen e sin
engaño ni seducción, el T ibunal supe io pedi á in-
o mes ápe sonas espe ables yde conocida p obidad
de los pueblos inmedia os y eunidos odos ólos que
es ime bas an es, pasa á el expedien e al Fiscal pa a que
diga si há óno luga á o mación de causa.
A . 727. La Sala en su is a aco da á lo que
p oceda, ysi decidiese la a i ma i a, manda á a ianza
de calumnia has a la can idad que es ime con enien e.
A . 7^8. Ve i icado yno en o o caso da á cuen-
a áSM., ymanda á o ma la suma ia alMinis o que
es é de u no.
A . 729. El Minis o enca gado de es o pasa á al
pa ido, easumi á la ju isdicción ,yha á que salga del
e i o io de ella el Juez den o de e ce o dia, yque
ije la esidencia en el pun o que mejo Je pa ezca al
p ocesado, como no sea ámeno dis ancia de seis le-
guas ,ni ámayo de diez.
A . 730. El Minis o pod á enca ga el eje cicio
de la ju isdicción áquien co esponda ,ydedica se solo
ala o mación del suma io, en el cual no examina á á
los que hayan in o mado.
A . 731. Cuando la causa es é en es ado de eci-
bi la con esión óde sob esee se ,se e i a á el Minis o
_
®la capi al, yda á o den al p ocesado pa a que se
p esen e en ella.
A..^41
A . 732, El Minis o pasa á la causa ála Sala ,la
que en su is a p o ee á el mandamien o de p isión y
que se eciba la con esión ,óel sob eseimien o en el
p oceso ,según su mé i o.
A . 733. Lo demas del p ocedimien o se á con-
o me álas eglas gene ales, ylo mismo se en ende á
en las causas con a los Minis os de los T ibunales su-
pe io es de P o incia en el Sup emo de España éIn-
aquien oca su conocimien o,
pi'ocedimien o en los deli os con a
del amo. ^^ius ucciones
cio n ^'"''ge emba azada que deduzca ac
Clon po ac o de incon inencia de que p oceda su p e-
ñez con a eglo álo es ablecido en el a ículo 2C7 se-
eposi a aen casa hones a ,óqueda á en pode de
deposi a ios de la segu i-
clni ü acción y ecibida la ius i ica-
cion de buena conduc a yhon adez an e io , y' de “e
oes el au o del emba azo ,se ha á sabe á pc
salga del é mino sin licencia del ibunal ^
ianza de ello. '' ^^^^ ga a
A . 737. La ac o a y eo
,
el Tik-..
ec o nomb a án acul a i os óma onas que'asis a ,
pa o oal abo o si ocu iese. ^
A . 738. El nomb amien o se ha á sabe álos aml
a i os yeposi a io, quien les a isa á luego que se anun
e e el pa o oabo o, y e i icado decla ál su e lT
A . 739, Has a que es o suceda no end á £I
eglas g;nUle ^-
142
A . 740. En los deli os de concubina o, p os i u-
ción habi ual yamancebamien o con escándalo ,no se
p ocede á c iminalmen e sin que p eceda ep ensión ju-
dicial, yla pe inacia de los que asi i ie en. •
i ulo XV.
Del modo de p ocede cuando los eos oman asilo.
A . 741. Si algún eo se e ugiase áIglesia de
asilo a isa á el Juez al Vica io eclesiás ico óal Cu a
Pá oco ó enien e pa a que disponga inmedia amen e
ysin es:usa alguna su en ega, p é ia la caución de no
o ende le en su ida ni en sus miemb os ,Ín e in no se
decida el a ículo de inmunidad.
A . 742. Concluida la suma ia se emi i á ála sa-
la ,ycon audiencia del Fiscal ,se e mina á la causa si
el deli o no ue e de los excep uados ,imponiendo al
eo la pena ex ao dina ia con a eglo álos conco da os.
A . 743- Con o míndose el eo, se lle a á áe ec-
o; pe o si suplicase, se á oido con o me áde echo.
A . 744. Si el deli o uese de los excep uados se
de ol e án los au os al Juez que los o mó pa a que sa-
cando es imonio de la culpa yca go, los pase al Juez
eclesiás ico con o icio pidiendo la lib e consignación
del eo.
A . 745- causa segui á su cu so sin pe juicio
•del esul ado de es e inciden e.
A . 746. El Juez eclesiás ico con es a á po o icio
ála mayo b e edad accediendo óno ála lib e. consig-
nación ;en el p ime caso se end á po cancelada la cau-
ción yse segui á la causa como con cualquie a o o eo,
yen el segundo el Juez de le as • emi i á los au os a
la Sala ,yel Fiscal in oduci á el ecu so de ue za.
A . 747'. La Sala lib a á la o dina ia al Juez ecle-
siás ico ,pa a que emi a las diligencias ci adas las pa -
ías ,yasí lo e i ica á en el é mino que se le p e ije;
pe o si el ibunal eclesiás ico esidie e en el mismo pue-
blo que la Sala, el No a io de ellas las en ega á eque ido
que sea con el au o ómandamien o co espondien e.
A . 748. Dada cuen a po Rela o , la Sala de-
cla a á que hace óno ue za ,yde ol e á los au os en
el p ime caso al Juez de le as pa a que p oceda en
ellos como sí el eo no hubiese es ado en asilo ;en el se-
gundo se de e mina á la causa con o me al a ículo 742.
i ulo x i.
De las segundas y e ce as ins ancias.
en l sen encia
pa eciéiíll Pasa án al Fiscal, y
p eccndole con o me oque me ece el eo pena meno
lo expond á en su dic amen. ’
y^
oala dic a a la p o idencia co espondien e o,
a a sabe en peisona álos in e esados, quienes no
o mándose con ella ,usa án de su de ecL en el m °'
ibunal. ei mismo
A . 75 I. Cuando el Fiscal pida aumen o de pena
se a a a yemplaza á álos in e esados en pe sona pa a
que en el e mino que se les señale compa Lcan ádeci
esu dei echo con ape cibimien o de es ados yse se
güi a la segunda ins ancia. ^
A . 752. Si la sen encia del in e io hubiese sM.,
“pelada, se en ega án los au os po su o den
144
A . 753. El Fiscal pod á segui la apelación del
p omo o osepa a se de ella.
'A . 754. Con un esc i o po cada pa e se end á
siemp e la causa po conclusa, yno se ecibi á áp ue-
ba de es igos en según la ins ancia sob e los mismos
hechos que se in en a on p oba en la p ime a; ni am-
poco hab á luga áella en la e ce a sob e los que se
deduje on en las an e io es.
é minos de p ueba, cuando enga
luga , se án espec i amen e los mismos que en la p i-
me a,
A . 756. Las causas po deli os que me ezcan po
la ley pena capi al ,de a golla ,de con inamien o pe pe-
uo, ex añamien o del eino, depo ación ,a senales, y
minas yob as publicas, se án is as po cinco Minis os,
y es o os con o mes ha án señ encla. Las demas po-
d án e se y alla se po es, yes ando es os con o -
mes, hab á sen encia; pe o en o o caso se emi i á en
disco dia ,que se decidi á po o a Sala del C imen del
mismo ibunal, yen su de ec o po la ci il áque co -
esponda.
A . 757. Las sen encias de segunda ins ancia, sien-
do con i ma o ias de oda con o midad, causa án ejecu-
o ia ,ca eciendo de ella se án supllcables.
A . 758. El é mino pa a suplica de la sen encia
de is a es de diez dias.
A . 759* é minos pa a las segundas y e ce-
as ins ancias se án los mismos que los señalados pa a la
p ime a.
A . 760. Las e ce as ins ancias se e án ydeci-
di án po dos salas.
A . 761. Las disco dias en las e is as se di imi-
án como las de segunda ins ancia.
A^“45
762. Las sen encias de e is a causa án eje-
cu o ia. /
i ulo XVII.
Di/ ocedimien o en las causas de. los bandidos píi-
'Micos.
7^3*Se án conside ados como bandidos pü—
ICOS cua o ómas indi iduos a mados, eunidos en
cuad illa que hubiesen come ido es ómas obos en
a mul a cndo, hi iendo ó
ma ando alos obados, ya ap ehendiendo ganados e eo-
os ope sonas ,y eniéndolas en ehenes has a que se
Ies emi an las can idades que po medio de a isos ó
esquelas hubiesen pedido ásus dueños óin e esados a
ma ando ganados, óincendiando mieses, a bolado7ó
co ijos, ode ibando ce cas, óhaciendo o o daño
meme'han dmensual-
juzgado^ mibunales de p o incia de sus
Jn e io es, apa ezca que una misma cm ln'n
ha come ido es de es os obos, sea en J!iTol -a'
oen di e en es, la Sala c iminal a oca á el cono -'"
o de odas las causas o madas con a ella
a llamando á odos sus indi iduos po edicLs^ w
ila an en la capi al de la p o incia ycabezas de p^ ¡do
donde se hubiese dado p incipio al p ocedimien o p
°
xezcan a^“'4-
ezcan an e el ibunal.
é mino, yde uel os los
e d
** “ espondien es diligencias de ijación
e de no habe se p esen ado, se sus ancia á la ciusa en
19
14^
ausencia y ebeldía como las demas con a ausen es.
A . 766. Conclusa la causa, ydado cuen a po
Rela o , se da á sen encia condenándolos ápena capi al,
con exp esión de los nomb es yapellidos ,mo es yseñas
de cada uno de los condenados ,pe mi iendo que cual-
quie a pe sona, de cualquie es ado ócondición que
sea, pueda p ende los, yque las Jus icias puedan as-
limi a de sus dis i os con gen e a mada en su pe se-
cución.
A . 767. El indi iduo de la cuad illa que p esen-
e ála Jus icia uno de los eos de ella se á indul ado.
También lo se á cualquie a eo de o o deli o que p e-
sen e uno de los condenados en la sen encia ,excep o si
el ap ehenso en uno yo o caso uese p ocesado po
deli o con a la Religión óel Sobe ano ,ócon a la segu-
idad in e io óex e io del Es ado.
,A . 768. En la misma sen encia se de e mina án
p emios álos ap ehenso es según las ci cuns ancias, que
se sa is a án pun ualmen e del ondo de gas os de jus i-
cia ,aumen ándose la can idad con espec o al ge e de la
cuad illa.
A . 769. La sen encia se imp imi á yci cula á á
odos los ibunales supe io es del eino ,ypueblos de
la p o incia en que se hubiese p onunciado ,lijándose
en odos es os pun os un ejempla de ella en los pa a-
ges mas públicos yacos umb ados.
A . 770. Si después de quince dias de publicada
la sen encia, se e i icase la p isión de alguno de los
condenados po ella ála pena capi al ,se á conducido
inmedia amen e al ibunal supe io que la dic ó :llega-
do ,ysin mas diligencias que las necesa ias pa a ac edi-
a la iden idad de la pe sona, se ejecu a á la pena sm
audiencia de la pa e, ni o o ámi e judicial.
A . 771. La con iscación de bienes, en que am-
bién se án condenados los bandidos, se ejecu a á inme-
dia amen e que se publique la sen encia.
A . 772. Pe o si alguno de los juzgados en ella
se p esen ase olun a iamen e al ibunal que la habia
p onunciado ,se le oi á como en las causas seguidas
con a ausen es en ebeldía. '
TITULO XVIII.
.*
JDe la ejecución de las sen encias,.
A . 773. La pena de mue e yla de a golla se
ejecu a án en los pueblos en donde esida el Juez de
pa ido que o mó la causa, si no hay g a e incon e-
nien e que lo es o be ,yal e ec o se aslada á el ej^
cu o de la jus icia con la escol a necesa ia.
A . 774. Los domingos y ies as ,los dias del Rey
yRema, P íncipe yP incesa de As u ias, los de sus
cumpleaños, los de acaciones de ibunales, los de e^
ías ypa onos del pueblo en donde haya de ejecu a si
la sen encia, no son hábiles pa a ello
“-'“I
*' aÍ «47 y44™
A . 776. El Gobe nado de la Sala óel Juez dp
a ido da an las disposiciones con enien es pa a la se-
gu idad del eo ysu asis encia espi i ual y empo al
^
A . 777. Tomadas las disposiciones que quedan
indicadas, el Alcaide egis a á al eo, le saca á de la
p isión ypond á en e ejas ósi io donde no pueda ha-
ce daño. ^
j48
A . 778. 'El Minis o mas mode no de la Sala, si
la ejecución uese en Ja Capi al, yel Juez de Pa ido
cuando sea en .es e ,acompañado del Esc ibano ,dos
Po e os ycua o Alguaciles ,pasa á al si io en donde
es á el eo :le p egun a á cómo se llama ,de dónde es
na u al ó ecino, ypo qué causa es á p eso, ycon es-
ando se el mismo le di á que oiga la sen encia ,yel
Esc ibano se la no i ica á.
A . 779. Si el eo no con es ase al Juez se ha á
cons a su iden idad po decla ación del Alcaide yde-
pendien es de la cá cel ,que después se o maliza á de-
cla ando bajo ju amen o que la sen encia ha sido no i-
icada al con enido en ella.
A . 780. Hecha la no i icación el Juez se e i a-
á con los Po e os. El Esc ibano ,Alguaciles yEcle-
siás icos conduci án al eo ála capilla ,en donde queda-
á asegu ado con dos Alguaciles de gua dia yel auxilio
de opa que sea necesa io ,de odo lo que ha á elación
el Esc ibano ála Sala óJuez de Pa ido en su caso.
A . 781. El eo pues o en capilla pod á hace
es amen o yeje ce los demas de echos ci iles de que
no hubiese sido p i ado po la sen encia.
A . 782. El eo es a á en capilla cua en a yocho
ho as pun uales ,ycumplidas se le conduci á con la
escol a necesa ia.
A . 783. Al amanece del día en que haya de
ejecu a se la sen encia es a á colocado el cadalso en el
si io acos umb ado, ysi no lo hubiese lo designa á el
Ayun amien o, de cuyo ca go se á el que se ponga y
paga su cos e.
A 784. El ga o e il se á ejecu ado en ablado
aso de es g adas ,el o dina io end á cinco ,yel noi
ble es a á cubie o con baye as neg as.