Paradojas del sujeto
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PARADOJAS DEL SUJETO Jesús Vallejo UNIVERSIDAD DE SEVILLA SUMARIO: 1. LA AMENAZA DE LOS MUERTOS VIVIENTES. 1.1. Los ESPAÑOLES EN EL SEXENIO. 1.2. LOS MUERTOS CIVILES EN EL TRIENIO. 2. HETERONOMÍA DEL INDIVIDUO. 2.1. EL UNIVERSO DEL SUFRAGIO. 2.2. MATRIMONIO CIVIL Y DISENSO PATERNO. 3. COLOFÓN.— ORIENTACIÓN BIBLIOGRÁFICA. FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA CITADA. 1. LA AMENAZA DE LOS MUERTOS VIVIENTES 1.1. Los ESPAÑOLES EN EL SEXENIO En abril de 1869, un oscuro e indignado jurista dedicaba sus ocios a escribir una serie de artículos de prensa sobre el proyecto de Constitución que por entonces se discutía en las Cortes españolas. Se hallaba en la plena madurez de sus 44 años, llevaba más de veinte ejerciendo la abogacía, conocía las entrañas de la administración estatal por haber servido en el Tribunal de Cuentas del Reino, había puesto a prueba su vocación política con el desempeño reciente de un cargo electivo en el Ayuntamiento de una capital de provincia y no era nuevo en el mundo del periodismo. Militaba desde joven en el partido progresista, en cuyas filas y a contracorriente había soportado el predominio político moderado de las décadas centrales del siglo. Con toda coherencia, profesaba y predicaba la fe republicana durante el periodo recién abierto con la llamada Revolución Gloriosa de septiembre de 1868, que a él, como a tantos, le pareció esperanzadora. En sus convicciones y actitudes pesaba el ascendiente familiar, puesto que su padre consiguió acta de diputado durante el Trienio Liberal (1820-1823) y siguió en la política yen la administración a su vuelta del casi inevitable exilio en Inglaterra, ocupando un escaño en las Cortes desde las constituyentes de 1836-37 y una poltrona ministerial en 1843, pocos meses antes de su muerte. 173
PARADOJAS DEL SUJETO JESÚS VALLEJO Nuestro ocasional constitucionalista, Miguel Ayllón Altolaguirre, se empeñó en su tarea con una lucidez digna de su causa y merecedora de mejor memoria. Supo ver las sutiles cortapisas con las que el proyecto constitucional iba mermando los ideales revolucionarios y quiso desvelarlas para avivar y extender la oposición a un texto que consideraba nefasto. Reunió sus artículos en un libro al que puso el inequívoco título de Examen del funesto proyecto de Constitución sometido a la deliberación de las Cortes. Bajo su agudo escrutinio, las disposiciones del Título primero de la futura ley fundamental, relativo a los derechos, se revelaban impermeables al principio de ilegislabilidad que había venido defendiéndose en proclamas y manifiestos. Afirmaba que estaba en marcha todo un proceso de reinstauración constitucional que volvía a anclarse en la tradición de las formas políticas (la monarquía, con funciones y prerrogativas similares a las de la derrocada Isabel II), que olvidaba proclamar principios básicos (el de igualdad, por ejemplo) y que no se atrevía a proscribir lacras abominables (la esclavitud, nada menos). Con unas Cortes "omnipotentes", capaces de "imponernos la ley a medida de su placer", lo que se venía encima era la entera disponibilidad legislativa de derechos y libertades, embozada y acechante en algunos de los artículos del proyecto. Los mismos argumentos de Miguel Ayllón fueron esgrimidos semanas después, sin éxito alguno, en las Cortes por sus correligionarios republicanos durante el transcurso de unos debates cuya reconsideración historiográfica se ha mostrado recientemente muy fecunda para la comprensión de aspectos básicos del constitucionalismo decimonónico.' Puede llamar la atención al lector de hoy que el vehemente autor del Examen prestara recurrente atención a la amenaza de la muerte civil, esto es, a las posibilidades que el proyecto abría para que llegara a disponerse por vía legislativa una privación de derechos que arrebatase al individuo "ciudadanía y personalidad social" a perpetuidad, y en tal grado, que quedase reducido a la condición de un muerto en vida. 2 Para conjurar el peligro, propugnaba Miguel Ayllón el pronunciamiento constitucional expreso, que ofrecía ya textualmente resuelto: "No pueden imponerse en los dominios españoles las penas de muerte natural, muerte civil y confiscación de bienes; pero se entenderá en suspenso el ejercicio de los derechos de ciudadanía durante el tiempo marcado en pena impuesta por ejecutoria de tribunal competente". Sólo una negación tan diáfana como ésta en el articulado impediría, según sabía hacer ver nuestro autor, que quedaran portillos abiertos al eventual establecimiento de esa muerte de derechos, de esa vida sin ciudad y sin estado, fuera del mundo civil, que tan decididamente rechazaba. Pero ningún compromiso parecido incluía el proyecto constitucional, la eficacia de cuya declaración de derechos pendía de decisiones que podrían tomarse con posterioridad a la puesta en vigor de la Constitución. Más aún: no se había previsto, en el proyecto de 1869, pronunciamiento constitucional alguno sobre "los medios de adquirir o perder perpetua o temporalmente los derechos de ciudadano". Con respecto a lo primero, la adquisición, no se le había pasado por alto a nuestro analista que el texto omitiese cualquier referencia a la edad a partir de la cual podían ejercerse los derechos de ciudadanía; era un silencio que el constitucionalista republicano denunciaba, que en efecto hubo de resolverse en la inmediata legislación de desarrollo, y que sugiere mucho sobre la misma concepción, todavía por entonces dominante y que seguiremos más adelante reconsiderando, del sujeto de derechos. Yen cuanto a la pérdida, también la previsión faltaba: Miguel Ayllón utilizaba aquí en su favor el pie que le daba el tenor literal del artículo 29 del proyecto, según el cual "será lícito todo lo que no esté expresamente prohibido por la Constitución y por las leyes"; así, ciertamente, quedaba "abierto el campo para imponer la muerte civil, que no sólo no está anatemizada, sino que ni siquiera definida en el texto fundamental". Como es sabido,' tal declaración de licitud de lo no prohibido desapareció en el texto definitivo de la primera norma, que la sustituyó en el artículo 29 por una manifestación del principio de supraconstitucionalidad de los derechos concebida en estos términos: "La enumeración de los derechos consignados en este título no implica la prohibición de cualquiera otro no consignado expresamente". Este enunciado ya no hubiera servido a nuestro jurista a los fines de cimentar su argumento, pero lo cierto era que el texto articulado que analizaba no dejaba de brindarle asideros. De hecho, nada menos que el novedoso inciso final del artículo 1 del proyecto, que sí se conservaría en el texto definitivo, le ofrecía incluso más sólida base para lo que pretendía remachar: "La calidad de español se adquiere, se ' Clavero, Razón, 1991; Vallejo, "Orden", 1997; Serván Reyes, Laboratorio, 2005. 2 Para lo que sigue, Ayllón, Examen, 1869, pp. 45-46, 52-54, 72-73. Serván Reyes, Laboratorio, 2005, pp. 56-57. 174 175
PARADOJAS DEL SUJETO 176 JESÚS VALLEJO conserva y se pierde con arreglo a lo que determinen las leyes", proclamaba la Constitución. Esto sí podía hacer que se llegara, según el comentarista, "al límite de la más caprichosa autocracia", poniendo en manos de los poderes públicos "el arbitrio absoluto para la muerte civil". El razonamiento era simple: si la formulación del artículo 1 implicaba la disponibilidad legislativa de la condición de español, y ésta, según cabía colegir de la misma rúbrica del Título primero (efectivamente "De los españoles y sus derechos"), era la determinante para la asignación de derechos, en realidad se estaba dejando que las Cortes decidieran y fijaran por el procedimiento legislativo ordinario las condiciones de adquisición, conservación y—sobre todo— pérdida de aquéllos. Habilitar de tal modo al poder legislativo para fijar los atributos del sujeto de derechos podía provocar los efectos más indeseables, pues sería como "si se dijera: A pesar de lo dispuesto en los precedentes párrafos, podrá mediante una ley alterarse, modificarse o destruirse el principio que sirve de base a este artículo, determinándose según pareciere prudente, con arreglo a las circunstancias, las condiciones [de adquisición y pérdida de la cualidad de ciudadano español" . El argumento, basado en un pasaje tan expuesto que, paradójicamente, resulta difícil de ver, y de tan directo tenor que casi bastaba con señalarlo sin añadir glosa alguna, conservaba toda su validez en relación a la muerte civil incluso en el caso de que pudiera achacarse a su autor descuido en el uso de los términos. Y es que sobre la base del artículo 16 ("Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones de Senadores, Diputados a Cortes, Diputados provinciales y Concejales"), y también sobre la que ofrecían planteamientos constitucionales, normativos y doctrinales ya con bastante peso en décadas pasadas, cabía separar como categorías distintas la de los derechos civiles y la de los políticos o de ciudadanía, distinción de la que Miguel Ayllón en estos pasajes de su Examen se desentendía completamente. Latía, en cualquier caso, en su análisis la idea de que la condición de español era la que en el texto identificaba al titular de derechos, al menos de los civiles (o de la "personalidad social", según sus propios y expresivos términos), lo cual, además de ser coherente en el marco del constitucionalismo anterior y coetáneo, era desde luego posible a la vista del articulado en proyecto: el matiz determinante es que la de español era condición que en este contexto se definía frente a la de ciudadano, no frente a la de extranjero, pues era impronta de atribución de derechos, no de mera adscripción de nacionalidad. Parece que esto último podía estar tan a la vista para el jurista decimonónico como oculto, a no ser que nos hagan caer en la cuenta, para quienes leemos siglo y medio después. Que la cualidad de español fuese constitucionalmente sustantiva, designando al sujeto titular de derechos, y no meramente indicativa de nación, conformando en este último sentido uno de los componentes del más tradicional y plural estado civil, era lo que podía justificar esa particular invariabilidad literal del artículo 1 en constituciones anteriores de signo diverso.' En efecto, en los compases iniciales de ese Sexenio Revolucionario en los que escribía Miguel Ayllón, se hacía evidente la continuidad de las definiciones constitucionales: en las leyes fundamentales de 1837, 1845 y 1869 eran españoles, según los respectivos artículos iniciales, las personas nacidas en los "dominios de España" (1837, 1845) o en "territorio español" (1869), los hijos de padre o madre españoles, los extranjeros que hubieran obtenido carta de naturaleza y los que, sin ella, hubieran ganado vecindad en cualquier pueblo "de la Monarquía" (1837, 1845) o "del territorio español" (1869). La Constitución de 1845 preveía expresamente una ley posterior para determinar los derechos de quienes llegaran a ser españoles por naturalización o vecindad. Mas, haciendo abstracción de esta singularidad, en lugar del inciso final de 1869 al que antes nos referíamos, las dos constituciones precedentes disponían la pérdida de "la calidad de español" por "adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey". Es claro que las citadas normas constitucionales podían dar pie a consideraciones —políticas, normativas y doctrinales en su tiempo e historiográficas en el nuestro— sobre la atribución de derechos a los extranjeros.' Pero la lectura de nuestro exaltado y combativo constitucionalista republicano no era una extravagancia: la persistente alusión constitucional a semejante causa de pérdida de la calidad de español se había venido leyendo, también antes de 1869 y por juristas cuya obra había alcanzado mucha mayor proyección, como indicativa de muerte civil. El Febrero, o librería de jueces, abogados y escribanos que a mediados de siglo circulaba bajo autoría de tratadistas de renombre como Florencio García Goyena, Joaquín Aguirre, Juan Manuel Montalbán y José Vicente y Caravantes, señalaba de forma tan concisa como inequívoca y con expresa cita del correspondiente precepto constitucional, que "se consideran 'Para las citas, utilizo Rico, Constituciones, 1999. s Por ejemplo Serván Reyes, Laboratorio, 2005, pp. 40- 41. 177
PARADOJAS DEL SUJETO JESÚS VALLEJO muertos civilmente [...] los que adquieren naturaleza en país estrangero, o admiten un empleo de su gobierno sin licencia del Rey", esto es, los que dejaban de ser españoles.' 1.2. Los MUERTOS CIVILES EN EL TRIENIO ¿A qué privación de derechos conducía o podía conducir la muerte civil? ¿Cuáles eran los que se venían considerando derechos de los españoles, aquéllos cuya pérdida les convertía en muertos vivientes? Mirando hacia el pasado desde la primavera de 1869, lo primero que cabía constatar era que a asunto tan constitucional pocas respuestas habían dado las constituciones. Las de 1837 y 1845 comenzaban con sendos títulos "De los españoles", así rubricados, secamente, sin el añadido "y sus derechos" que ostentarían textos fundamentales posteriores. Y tan secos como los epígrafes eran los correspondientes articulados, dos escuetos conjuntos de once artículos, estrictamente paralelos, literalmente coincidentes en grandísima parte de su contenido (la mayor diferencia estribaba en la omisión de los jurados en 1845) y no muy expresivos en punto a derechos. Entre la inicial definición de españoles (art. 1, según sabemos) y el compromiso con la Iglesia y la religión católicas (art. 11), se intercalaban la imposición obligatoria de servicios militares y contributivos (art. 6) y la previsión de códigos uniformes (art. 4); reducido así el espacio reservado al señalamiento de derechos, no podían éstos mostrarse ni por extenso ni en detalle. El reconocimiento en todo caso abarcaba, normalmente con referencia expresa a su posterior condicionamiento legal, desde algunos de honda raigambre, como el de petición a las Cortes y al Rey (art. 3) y el de admisión a cargos públicos según mérito y capacidad (art. 5), a otros de más marcada contemporaneidad, pero, en términos generales, puede decirse que los derechos seguían contemplándose como manifestaciones diversas de la tríada clásica de libertad (específicamente la de prensa, art. 2), propiedad (art. 10) y seguridad (arts. 7 y 9, estableciéndose garantías contra actuaciones arbitrarias o abusivas por parte de los titulares de las potestades estatales), sin comprometer la del Estado (art. 8). Poco hace a nuestro intento este conjunto de disposiciones: sin presentarse la relación de derechos como completa o abierta (¿eran sólo los que estaban?; ¿había más, tal vez no expresos?...), sin calificarse los reconocidos (¿se conside- 6 Febrero, 1852, t. t, pp. 122-123. raban políticos, o quizá genéricamente civiles?; ¿no se había recibido o no importaba esta distinción?...), y sin que se prestase atención a la condición del titular (¿era categoría única la de español?; ¿cabía pensar en alguna otra por diferencias en la atribución al sujeto de uno o más derechos?...), no hay más remedio que ampliar la búsqueda a otros textos. Todavía podemos hacerlo entre las leyes fundamentales. Tan atenta la de 1845 al precedente de 1837, y presentándose ésta en su preámbulo como revisión de la anterior de 1812, es lógico suponer que la parquedad expresiva con la que hasta ahora nos hemos encontrado pueda compensarse acudiendo a la Constitución de Cádiz, punto de referencia obligado de nuestro primer constitucionalismo. No es descabellado esperar que en el momento originario estuviese, patente y a la vista, lo que luego pudiera quedar inadvertidamente oculto, asumido sin alusión expresa, como sucede con las convicciones básicas cuya modulación o alteración no se ha pretendido con posterioridad a su formulación primera. Lo que en la Constitución de 1812 podemos encontrar se sabe bien, y por eso lo recordaremos con brevedad. Su título primero, "De la Nación española y de los españoles", se dividía en dos capítulos: el inicial, "De la Nación española", la definía como "reunión de todos los españoles de ambos hemisferios" (art. 1) y la obligaba "a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad, y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen" (art. 4); el segundo, "De los españoles", los definía (art. 5: los hombres libres nacidos y avecindados en las Españas y sus hijos; los extranjeros mediante naturalización y vecindad prolongada; los libertos) y les señalaba obligaciones (amor de la patria, art. 6; fidelidad a la Constitución y obediencia a las leyes, art. 7; contribución a los gastos del Estado, art. 8; defensa de la patria, art. 9). En el título segundo, un capítulo "De los ciudadanos españoles" definía a éstos, a los ciudadanos, como españoles en quienes se cumplían determinadas condiciones, fundamentalmente la de traer su origen, "por ambas líneas [...] de los dominios españoles de ambos hemisferios" (art. 18); eran los ciudadanos los que participaban, mediante elecciones, en la formación de las Cortes, que eran "la reunión de todos los diputados que representan la Nación" (art. 27). Es también poco, aunque significativo. A partir de esta pequeña serie de formulaciones sabemos que era abierta ("y los demás") la relación de derechos ("la libertad civil, la propiedad..."); que se calificaban, o al menos así se hacía con alguno de ellos (libertad civil); que la de español no era categoría única de titularidad de derechos, pues ahí estaban también los ciudadanos, españoles que en 178 179
PARADOJAS DEL SUJETO JESÚS VALLEJO su cualificado haber de sujetos contaban con el derecho de participar en los procesos electorales. Y podemos saber bastante más si, además de incluir algún que otro precepto en nuestro breve repaso, atendemos a otros colegas que nos acompañan en estas páginas y que han dirigido ya agudas miradas a este tan conocido conjunto de normas constitucionales: que la nación era cuerpo integrado por aquéllos en quienes se dieran ciertos requerimientos de estado natural o civil (sexo masculino, libertad, vecindad...), cuyos derechos eran los que la nación se comprometía a conservar y proteger;' que esa corporación de españoles había concebido constituirse como nación católica' y así lo había hecho (art. 12), integrándose dicho credo en el conjunto de requerimientos recién señalado; y que en el seno de esa nación incorporada se reconocían y ejercían potestades (la de hacer las leyes, art. 15; la de hacerlas ejecutar, art. 16; la de aplicarlas en las causas civiles y criminales, art. 17) que, incluso con su proclamada vinculación, no necesariamente excluyente, al gobierno nacional y con su atribución separada, no podían entenderse desligadas de su raíz jurisdiccional.' Con todo, tampoco parece que encontremos aquí la base de los temores que se expresaran ante las carencias del proyecto constitucional de 1869. ¿Dónde quedaba la muerte civil? ¿Dónde la expresión de esos derechos de españoles cuyo elenco, apenas comenzado, se diluía en una remisión genérica? No hay respuesta directa en la Constitución, pero, aunque tengamos que salir de ella, no nos quedamos tampoco esta vez sin texto al que acudir. En 1821, durante el llamado Trienio Liberal y bajo la vigencia de la ley fundamental gaditana, una comisión de las Cortes proyectó un código civil que quedó incompleto. Que se frustrase no importa a nuestro propósito, pues nos interesan las concepciones que en él se manifestaron. Quienes lo redactaron pretendían mantenerse con toda rigidez dentro del marco constitucional. Así concibieron los comisionados el objeto de su tarea: "El Código civil no es otra cosa más que el desenvolvimiento de los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 12, 15, 16 y 17 de la Constitución".'" Son casi todos los que hemos destacado en los dos párrafos anteriores, y los que en efecto ordenaban la estructura de aquel intento de código. Se quiso que éste lo fuera "de los derechos y de las obligaciones", y esta Clavero, "Cádiz", 2000, pp. 88-108. 'Portillo, Revolución, 2000. "Martínez, "Ley", 2002, "Juzgar", 2006; Clavero, Orden, 2007, pp. 124- 132. ") Proyecto, 1821, que es la edición que sigo. La definición, en el "Discurso preliminar", p. 17. El texto del Proyecto es también accesible al lector en Lasso, Crónica, 1970, vol. ti, pp. 7-71. determinación se reiteró tanto en los epígrafes de las dos partes en que se dividió su texto como en los de los libros, títulos y capítulos que las integraban. Los redactores del proyecto se enfrentaron abiertamente a los problemas que nos ocupan. En el "Discurso preliminar" resolvieron de este modo la calificación de los derechos:" La ley crea los derechos e impone las obligaciones. Los derechos y las obligaciones que dimanan inmediatamente de la ley fundamental se llaman políticos, y se hallan marcados en la misma. [...] Hay otra clase de derechos que emanan de la ley fundamental para el bienestar individual de cuantos componen el estado mismo, y que podrán llamarse civiles. El artículo 4.° los enumera así: "libertad civil, propiedad y demás derechos legítimos". La Comisión se consideró obligada a expresar en grande la índole, extensión y duración de estos derechos, para tener una base segura sobre la cual pudiese en las restantes partes del Código llevar a debido cumplimiento lo ofrecido en dicho artículo 4..; a saber, "que se protegerían con leyes sabias y justas los derechos expresados". No sólo la libertad era civil, sino que también lo eran la propiedad "y demás derechos legítimos", todos aquellos que el artículo 4 de la Constitución consideraba propios de los integrantes de la nación, de los españoles. El código prometía "expresar en grande" tales derechos. Y comenzaba a hacerlo en lugar destacado, en el artículo 34, primero del título primero ("De la naturaleza de los derechos y de las obligaciones") del libro primero ("De los derechos y obligaciones de los españoles en general") de la parte primera ("De los derechos y de las obligaciones individuales"): Art. 34. La libertad civil, la propiedad, la seguridad individual, y la igualdad legal componen los principales derechos legítimos de los españoles. Los derechos políticos de los españoles como ciudadanos se hallan determinados por la Constitución. Salta a la vista hasta qué punto se quiso evidenciar, incluso con esa proliferación de cursivas, el entronque de este artículo con su precedente constitucional, enriqueciendo el artículo 4 de la ley fundamental gaditana. Es obvio " Proyecto, 1821, pp. 17-18. 180 181
PARADOJAS DEL SUJETO JESÚS VALLEJO también que la partición en especies diversas de derechos que pretendía reflejar el artículo 34 debía ponerse en relación con las categorías, también diversas, de español y de ciudadano, cualificada la segunda respecto de la primera. Los derechos políticos eran los de los ciudadanos, y quedaban al margen del código por tener su terreno de regulación propio en la misma Constitución. Los derechos civiles, los de los españoles integrantes de la nación, eran los que incumbían al código. El articulado del proyecto los iba enumerando y definiendo. La libertad (art. 40), derecho del individuo miembro de la nación tanto como condición necesaria para serlo, entendida como "propiedad personal" y comprensiva, entre otros, del derecho a la vida, a hacer lo no prohibido, a la manifestación del pensamiento...; la propiedad (art. 42), insistiéndose en la disposición libre de las cosas; la seguridad individual (art. 49), como protección de persona, honor y bienes; la igualdad legal (art. 51), cifrada en cuanto a las obligaciones en su cumplimiento, y reconocida en cuanto a derechos no en la titularidad, sino en la reclamación. Finalmente, el artículo que cerraba el capítulo cuya rúbrica era la cláusula de remisión general del artículo 4 de la Constitución ("De los demás derechos legítimos", capítulo In del título i), redondeaba la enumeración, nunca exhaustiva: Art. 52. Son en general derechos legítimos todos aquellos que dimanan de autorización de la ley; como el ejercicio de la potestad patria, de la tutela y otros semejantes; los que habilitan para ejercer cargos públicos, o para otros actos civiles, como testar, contratar, comparecer en juicio, adquirir o transmitir bajo las ampliaciones o modificaciones que prescribe la ley. Los que se agrupaban en este artículo, más los que se contemplaban en los artículos 40 y siguientes, más otros no expresos, eran los derechos que podían perderse por muerte civil, que el proyecto efectivamente preveía como consecuencia posible de condena. En el mismo libro primero de la parte primera, el capítulo ("De la pérdida de los derechos civiles por delito") del título iu ("De la pérdida, suspensión o preservación de los derechos") comenzaba de este modo: Art. 81. Los derechos civiles en general se pierden por la muerte civil desde que la sentencia causó ejecutoria, según el Código de procedimientos criminales [...J. Así, con la calificación en cursiva y con puntual remisión técnica a código distinto, 11 estaba previsto que reapareciera la muerte civil en el ordenamiento español contemporáneo. Además de su definición en el proyecto de Código civil, su régimen se completó en el Código penal de 1822, donde inevitablemente hubo de ser contemplada." Debió de pesar el precedente de una muerte civil castellana prácticamente desactivada desde el siglo anterior y aún presente en la Novísima Recopilación," pero el contexto en el que había de situarse la vetusta institución de origen romano había de darle nuevos perfiles. Los tenía, y de la índole precisamente que podía preocupar, andando el siglo, a un comprometido republicano ante un proyecto constitucional de tenor equívoco. Pudiera o no volver a ocurrir en 1869, lo que sucedía en 1821 era que el Código civil del que se pretendía dotar la nación, esto es, una de las principales de entre aquellas "leyes sabias y justas" con las cuales debía proteger y conservar los derechos legítimos —no menos constitucionales por ser civiles— de los españoles, preveía su posible supresión, tan drástica que podía equipararse a la pérdida de la misma vida, y es que no renunciaron los redactores del proyecto a explicitar el modelo con respecto al cual se había ido construyendo históricamente la muerte civil: "La pérdida de los derechos civiles en el caso del artículo anterior produce los mismos efectos que la muerte natural para el traspaso de las cosas, cesación de la tutela o curaduría, disolución de la potestad patria y otros actos semejantes" (art. 82). Sin embargo, tal vez también por el peso del señalado precedente castellano, que registraba una notable suavización del régimen jurídico de la muerte civil desde época tardomedieval, el artículo 81 preveía excepciones. Esto era lo que seguía al párrafo más arriba transcrito: Art. 81. [...] Se exceptúan los derechos individuales. La ley declara derecho individual: 1° el de ser alimentado por el cónyuge, por los hijos o sucesores: 2° el de la propiedad del trabajo que permitan las horas y la naturaleza de la condena: 3° el de la libertad individual y consiguientes reclama- ''Sobre el coetáneo proyecto de Código procesal criminal, véase Lasso (con la colaboración de), Crónica, 1975, pp. 29-54. ' Código, 1822. Puede consultarse también en Lasso, Crónica, vol. u, pp. 7-133. Interesan sobre todo los arts. 47, 50, 52 y 53. " Vallejo, "Vida", 2004, 182 183
PARADOJAS DEL SUJETO JESÚS VALLEJO ciones que permita la naturaleza de la condena: 4.° el de la disposición de sus bienes anteriores por causa de muerte dentro del término que señala la ley: 5.° el de igual disposición de la propiedad que adquiriese según el caso 2.° de este artículo. ¿Qué eran, en términos que fuesen más allá de los meramente descriptivos, estos "derechos individuales"? Las categorías ya definidas de derechos civiles y derechos políticos parecían cubrir todo el espectro de derechos que podían reconocer y garantizar las normas constitucionales y legales. No es que no pudiese caber en un ordenamiento así definido la denominación "derecho individual", sobre todo cuando tenía tal carácter, individual y no colectivo, la atribución de las dos especies de derechos establecidas. Lo que no cabía en modo alguno era un tercer género de derechos, habida cuenta del planteamiento al que respondía el proyecto de código en conexión con la misma Constitución. La redacción del artículo venía a mostrarlo, desde luego: los derechos individuales que aquí aparecían eran derechos civiles, un subconjunto de los mismos que podía exceptuarse de la regla general establecida en el primer párrafo. Pero la calificación que se dio a tales derechos es reveladora. Tradicionalmente, en la sociedad corporativa preconstitucional, la muerte civil se había concebido como una institución que expulsaba al civilmente difunto del corpus al que perteneciese, operando así la amputación de un miembro del cuerpo social. El ser humano individual tenía consideración para el derecho no como individuo aislado, sino en la medida en que formase parte de los corpora que constituían y articulaban el universo social del Antiguo Régimen; ser excluido de ellos equivalía a dejar de ser o existir para el derecho, asimilándose tal situación a la muerte. En 1821, un cuerpo de nación integrado por españoles, titulares de derechos civiles, pretendió dotarse del instrumento institucional preciso para operar exclusiones similares mediante una privación de derechos civiles que significaba la de la condición de español, resultando de ello la radical individualidad del excluido. As consecuencias son dignas de ser destacadas: si esa radical individualidad recibía desde el derecho similar valoración a la que la misma muerte merecía, ¿era ésta entonces la consideración de quienes estaban al margen del cuerpo de nación no por haber sido expulsados de él, sino por no haber ni siquiera entrado? Recuérdense los condicionantes de estado requeridos para que alguien fuese considerado español (art. 5 de la Constitución de 1812, con su a estos efectos complementario art. 12) y viese así conservados y protegidos sus derechos legítimos. Los individuos que deambulasen por aquella España constitucional y bihemisférica sin tales requerimientos de estado, ¿se equiparaban entonces a los muertos civiles? Era ésta la condición del esclavo, claro está, paradigma plurisecular del muerto civil; pero para ser español no sólo se precisaba ser libre. Y aún más: si la radical individualidad, esto es, el disfrute de un insoslayable mínimo de derechos, equivalía a la muerte, ¿no hemos de deducir que el mundo de los vivos no era un mundo de seres radicalmente individuales? El muerto civil, en la codificación proyectada en el Trienio, no era quien carecía de derechos civiles, sino quien sólo los tenía individuales. Los párrafos segundo y tercero del artículo 81 antes transcrito, y también las previsiones del Código penal al que más arriba hicimos referencia, definían un nivel mínimo de reconocimiento jurídico que suponía para el muerto civil una dependencia de subsistencia (derecho de alimentos), un trabajo de cuyos frutos, a los mismos efectos, se apropiaba, y una libertad también mínima de movimientos; el muerto podía comenzar su muerte con un cierto patrimonio propio, y terminarla con disposiciones sucesorias. Perdida la patria potestad y la tutela, y el resto de derechos civiles, los derechos individuales eran los que correspondían al individuo del que no dependía nadie, al individuo en el más estricto sentido del término, a la unidad última del orden social. La muerte civil es institución marginal que se sitúa en los límites del ordenamiento, atendiendo a situaciones extremas. Y por ello, paradójicamente, puede contribuir a definirlo con mayor precisión que instituciones más centrales. Al contemplar la configuración de la muerte civil en el seno de cualquier ordenamiento, estamos atendiendo, en sentido negativo, a lo que tal ordenamiento entiende relevante para considerar que alguien está jurídicamente vivo o, visto desde otro ángulo, a lo que se considera determinante desde el punto de vista jurídico para que alguien, por carecer de ello, pueda asimilarse a un muerto. En la contemporaneidad que observa la eclosión del sujeto individual, podríamos haber esperado que la institución de la muerte civil funcionase de otro modo. Si los derechos civiles eran aquellos cuya negación evocaba la idea de la muerte, habían de situarse en el nivel más básico de reconocimiento individual desde el punto de vista jurídico. Sin otros derechos, como los políticos o de ciudadanía, el individuo era persona civil, aun disminuida o con capacidades limitadas. Sin derechos civiles, el individuo nada había de ser para el derecho. Y sin embargo sí lo era. ¿Por qué? Una posible solución al enigma es ésta: la persona civil no era individual. O más exactamente: no se concebía en los términos de estricta individualidad en los que, cuando nos asomamos a la historia constitucional, solemos considerarla. 184 185
PARADOJAS DEL SUJETO JESUS VALLEJO 2. HETERONOMÍA DEL INDIVIDUO 2.1. EL UNIVERSO DEL SUFRAGIO La conclusión a la que acabamos de llegar nos obliga a cambiar de enfoque. Lo que hemos de buscar ahora no son los predicados, esto es, los derechos, sino el sujeto, esto es, el titular, pues se nos acaba de convertir en una incógnita que exige ser despejada. Y ya que nos ha resultado fecundo para identificar problemas, partamos de nuevo del Examen de Miguel Ayllón sobre el proyecto constitucional de 1869. Si la futura Constitución pretendía abordar la configuración del sujeto individual a través de una declaración de derechos sin precedentes en cuanto a extensión y profundidad, y este intento podía ser críticamente observado desde posiciones aún más comprometidas, la lectura del Examen promete. Y cumple. Razonando lo alejado que se encontraba el proyecto de la predicada ilegislabilidad de los derechos, 15 se fijaba nuestro autor en su artículo 16, el que pretendidamente iba a consagrar el sufragio universal masculino, y lo reproducía intercalando en cursivas lo que, a su juicio, resultaba imprescindible para comprender el real alcance de la disposición. El artículo, intencionadamente manipulado, quedaba de este modo: "Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles, los cuales se regulan por leyes especiales, podrá ser privado del derecho que, según la ley electoral, pueda tener de votar en las elecciones de Senadores, Diputados a Cortes, Diputados provinciales y Concejales". Sin las cursivas estaba en el proyecto, y tal cual, sin las cursivas, quedó en el texto definitivo de la Constitución. Examinando las leyes posteriores podemos comprobar hasta qué punto resultaba acertado el pronóstico del crítico jurista al que seguimos, no tanto porque tales leyes restringiesen, sino más bien porque revelaban los presupuestos desde los que habían de ser leídos los preceptos constitucionales. ' 6 Se elaboró y promulgó una ley electoral en 1870, cuyo artículo primero rezaba de este modo: "Son electores todos los españoles que se hallen en el ' 5 Ayllón, Examen, 1869, pp. 25-40. 16 Salvo indicación específica, las leyes que se irán citando pueden consultarse en distintas sedes: Constitución, 1870 y 1873; Colección, 1870, tt. cm y crv; Boletín, núm. 42, 1873. pleno goce de sus derechos civiles, y los hijos de estos que sean mayores de edad con arreglo á la legislacion de Castilla". Habida cuenta de la indeterminación constitucional de la mayoría de edad, que Miguel Ayllón también había criticado, según ya sabemos, no ha de extrañar esta remisión a la legislación histórica. Se había frustrado en 1869 un nuevo proyecto de Código civil que pretendía introducir la mayoría de edad a los 21 años, así que era necesario todavía cumplir los 25 para llegar a la mayoría. Mas las vicisitudes propias del agitado Sexenio Revolucionario llevaron a que se hiciesen efectivas muy pronto las previsiones tanto de la ley electoral como del código intentado. Hubo que proceder a la convocatoria de Cortes constituyentes en 1873, y la ley a través de la cual se hizo fijó para el sufragio la mayoría de edad en los 21 años. Así decía su artículo 3°: "las elecciones se verificarán con arreglo á las leyes vigentes; debiendo considerarse para los efectos de esta ley como mayores de edad á todos los españoles de más de 21 años [...F. Ya no había necesidad de atender a "la legislación de Castilla". A la luz de esta disposición, el artículo primero de la ley electoral de 1870, antes reproducido, habría de leerse en 1873 como sigue: "Son electores todos los españoles que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles, y los hijos de estos que sean mayores de edad con arreglo a la ley de 11 de marzo de 1873 de convocatoria de Cortes constituyentes". O más concisamente: "Son electores todos los españoles que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles, y los hijos de estos que sean mayores de 21 años''. Con esta formulación, lo que se evidencia es que el español que se hallaba en el pleno goce de sus derechos civiles no era, sin más, el mayor de edad, sino el padre de familia. Para que un derecho que se había definido como personal o individual en la Constitución no fuese entendido como de titularidad y ejercicio paterno, la ley tenía que decirlo expresamente. Lo hacía sin desbaratar la atribución originaria, sino reafirmándola, pues no dejaba de evidenciarse que los mayores de 21 años, aunque pudiesen votar en las elecciones, no se hallaban en el pleno goce de sus derechos civiles por haber llegado a tal edad. Y eso es algo que no estaba sólo en estas leyes, sino que había de encontrarse ya en la propia Constitución. Más allá de que las leyes, para los más críticos coetáneos, deformasen, desfigurasen o limitasen los derechos constitucionalmente reconocidos, lo que desde luego hacen es transparentar a nuestros ojos el modo en el que se concebía su titularidad, sacando a la luz al sujeto al que se atribuían. 186 187
PARADOJAS DEL SUJETO JESÚS VALLEJO Si lo era el padre de familia, esto es, si la posición de titular pleno de derechos civiles dependía de la de ser cabeza del cuerpo familiar, he aquí ya perdida la individualidad de la persona civil. No es que no fuesen individuos los padres de familia, pero otros individuos había, mujer e hijos, bajo su dependencia, no reconocidos plenamente fuera del ámbito doméstico, obligados a asumir la mediación del cabeza de familia para las relaciones que trascendieran del estrecho círculo en el que estaban incorporados. 2.2. MATRIMONIO CIVIL Y DISENSO PATERNO No se trata de conclusiones ligeras basadas en el examen apresurado de unas pocas normas. La comprobación puede seguir haciéndose si se mira a las más significativas para la materia familiar en la que vamos entrando, las leyes matrimoniales. Las hubo, y trascendentes, en este periodo de constitucionalidad madura en la historia decimonónica en el que nos hemos situado. Si el matrimonio era vía de acceso a la condición de padre de familia, estado al que se asociaba el pleno goce de los derechos civiles, su regulación nos importa. Empecemos considerando la ley de matrimonio civil de 1870. Resulta para nosotros doblemente relevante: lo es por su objeto y lo es también porque había venido a terminar con la carencia de efecto emancipatorio de la mayoría de edad, ya por entonces reconocida como anómala. Era uno de los logros de la ley, del que podían enorgullecerse quienes la redactaron. ' 7 Su artículo 64 determinaba que había de reputarse "emancipado de derecho, el hijo legítimo desde que hubiere entrado en la mayoría de edad". ¿Significaba esta emancipación la asunción radical de la posición del hijo como persona civil, con el goce pleno de los derechos susceptibles de tal calificación? Puesto que más arriba ya veíamos que en 1873 las convicciones que seguían conformando el ordenamiento eran otras, podemos adelantar que no, pero el carácter tan terminante de la declaración del artículo 64 recién transcrito nos obliga aun más detallado examen. Veamos. La ley de 1870 establecía, en el párrafo 3° de su artículo 5 (Capítulo u, Sección la., "De las circunstancias de aptitud necesarias para contraer matrimonio"), que "no podrán contraer matrimonio 1...1 los hijos de familia y los menores de edad que no hayan obtenido la licencia o solicitado el consejo Roldán, Ley, 1980, p. 256. 188 de los llamados a prestarlos, en los casos determinados por la ley". Se trataba de un impedimento que podía como tal ser denunciado, aunque, a diferencia de otros, la legitimación activa para hacerlo estaba claramente limitada: "No será admisible, sin embargo, la [denuncia] que se refiere al impedimento expresado en el núm. 3° del art. 5°, si no fuere hecha por la persona llamada por la ley a dar la licencia o el consejo para el matrimonio intentado" (art. 21). Pero, en cualquier caso, la prohibición habría de surtir efectos por la imposibilidad de autorizar el juez la celebración del matrimonio sin que fueren entregados en la secretaría del Juzgado "los documentos que demuestren haber obtenido la licencia o solicitado el consejo, conforme a la ley, cuando se trate de matrimonios de hijos de familia y de menores de edad" (art. 31.4), incurriendo el funcionario judicial, de hacerlo, en la responsabilidad determinada en el artículo 493 del Código penal de 1870; el decreto de 16 de agosto del mismo ario, dictando determinadas providencias para la entrada en vigor de la ley de matrimonio civil, obligaba directamente al juez a examinar "los documentos a que se refiere el art. 31 de la ley para cerciorarse de su validez y autenticidad"; por último, una circular de 26 de agosto de la Dirección General de Registros dando instrucciones a los jueces para la aplicación de nueva legislación, señalaba el momento procesal oportuno para la presentación de tales documentos, previendo además una posibilidad más ágil: "Cuando los que deban prestar consentimiento o dar consejo a los contrayentes o a alguno de ellos, manifestaren que se proponen otorgárselo en el acto de la celebración del matrimonio, se expresará así en la diligencia, firmándola los manifestantes [...], y no se les exigirán los documentos expresados en el núm. 4° del art. 31 de la ley"; finalmente, la misma circular indicaba que "se expresará en el acta el consentimiento o la solicitud del consejo que la ley de 20 de Junio de 1862 exige para contraer matrimonio a los hijos de familia y a los menores de edad". No puede resultar más claro el hecho de que la ley de 1870 ordenaba su regulación sobre la base de la citada de 1862; si en el articulado de aquella las referencias a "la ley" podían no ser inequívocas, las disposiciones de desarrollo eran explícitas, y a la coetánea y más inmediata doctrina no le cabían dudas.'' El dato es relevante porque hace imposible una interpretación común de la normativa transcrita en el párrafo anterior. En ella, las expresiones "hijos de Por ejemplo, Paso y Delgado, Novísimo, 1870, p. 175. 189