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Del principio de salvedad constitucional del derecho histórico vasco

Clavero Salvador, Bartolomé

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ESTUDIOS DEL PRINCIPIO DE SALVEDAD CONSTITUCIONAL DEL DERECHO HISTÓRICO VASCO * Por BARTOLOMÉ CLAVERO «La constitución de un pueblo que ha vivido independiente y en los tiempos de su libertad ha sido feliz, no se inventa..., sino que se busca en su historia y de ella se desprende» (SABINO ARANA). Los principios que rigen teóricamente nuestro sistema autonómico y que en la práctica pueden efectivamente presidir la concurrencia de organismos y funciones o la distribución y articulación de competencias, resultando ya poco transparentes en el seno de la Constitución, no cabe decir que vengan precisamente clarificándose a medida que se desarrolla el proceso estatutario; ardua forzosamente será la labor doctrinal de una integración conveniente a la misma tarea política de su más eficiente implantación. Por mi parte, mal puedo asistir realmente a este propósito, pero, incitado como historiador, bien puedo aventurar algunas reflexiones, y espero que también suscitarlas entre juristas más expertos, por referencia a uno de los pocos principios netamente declarados en la materia desde la misma Constitución, mas aun con ello sumamente problemático: el principio de salvedad de los derechos históricos de los territorios considerados forales. HISTORIA Y DOCTRINA ANTE EL IMPERIO DE LA CONSTITUCIÓN «La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales», se declara exactamente en su primera disposición adicional. * Comunicación al I Congreso de Derecho Vasco (San Sebastián, diciembre 1982). 7 Revista de Estudios Políticos (Nueva Época) Núm. 37. Enero-Febrero 1984 BARTOLOMÉ CLAVERO Tras todo su esfuerzo de determinación y de garantía de derechos fundamentales y de libertades públicas, de deberes ciudadanos y de principios rectores de la política social y económica; tras su empeño de estructuración de un sistema parlamentario representativo y de regulación inicial de sus principales instituciones; tras su intento, también, de articulación política de un territorio de incierto carácter nacional; tras todo ello, parece declararse que la historia, no quedando finalmente a estos efectos cancelada, puede todavía aportar derechos interesantes a la misma materia constitucional respecto a unos territorios calificados como forales, aquí no relacionados, pero entre los que presumiblemente, y como luego podremos confirmar, se encuentran los del ámbito vasco; que, de alguna forma, su propia historia puede aún servir para alterar este mismo edificio constitucional, así todavía como tal no acabado. La historia, pero ¿qué historia? ¿La historia de la unidad nacional del Rey Católico que trajo la Navarra cispirenaica al seno de la corona donde ya se comprendían los restantes territorios vascos peninsulares a costa precisamente de provocar la ruptura hasta hoy definitiva, entre Francia y España, de la nación éusquera? ¿La historia de la soberanía abertzale que, ficción contra ficción, debe pugnar, si hoy con la resistencia navarra, mañana con la francesa, siempre con el pasado efectivo de una nación secularmente escindida? ¿Una historia que, en una u otra dirección, hacia la unidad de la España antigua o hacia la distinción de la prehistoria vasca, hubiera todavía de remontarse a otras mitologías? ¿O, más sensatamente, una historia que, sabiendo con solvencia analizar la relación pretérita entre nación vasca y orden político español, fuera capaz de mediar entre tales contradicciones? Pero ¿cabe realmente tal historia cuando sus parámetros nacional vasco y político español, si olvidamos así mitologías, han de encontrarse entre sus efectos, y no entre sus presupuestos? Y, caso de caber, ¿puede hoy realmente conferírsele tal responsabilidad política o reconocérsele tal competencia constitucional? O, caso también positivo, ¿podrían realmente sus resultados, tocantes obviamente a sistemas sociales y políticos ya caducados, informar el problema constituyente actual? En otros términos, ¿sólo mediante la historia cabría concretarse el alcance del referido reconocimiento de derechos históricos contenido en la Constitución? El recurso directo a la historia, que tampoco tiene por qué ser el previsto en su citada disposición adicional según veremos, no es difícil desde luego de poner en entredicho; no pudiendo pronunciarse sino mediante sus intérpretes, se mueve ya la historia en un terreno, cuando menos, demasiado problemático para resultar mínimamente resolutoria a unos efectos para los que, además, surgió la idea constitucional o el objetivo de superar la permanente 8 DEL PRINCIPIO DE SALVEDAD CONSTITUCIONAL contradicción de pretensiones apoyadas en la incertidumbre o en la manipulalación del debate historiográfico; la contradicción, así, entre unas comunidades forales, como las vascas, y el proyecto de un Estado, como el español, que, con argumentos de esta especie, efectivamente tanto se debatió entre los siglos xvm y xix, durante el período de quiebra de un sistema histórico y de imposición del todavía actual sistema constitucional; la contradicción que, evidentemente, a la luz de dicha misma disposición adicional de la vigente Constitución, este sistema no ha sabido todavía solventar entre nosotros. Mas, si no mediante la historia, ¿cómo entender dicho reconocimiento de derechos históricos? Si no en los intérpretes de la historia, tal vez quepa confiar en los de la Constitución; pero tampoco es éste un tema resoluble con el recurso ya directo a la doctrina, a su común opinión o al dictamen de alguna de sus autoridades que viene imponiendo su peculiar modo de entender, anulándolo, este capítulo de la Constitución; incertidumbre y manipulación aquí tampoco faltan, pareciendo además una cuestión de excesiva envergadura para la competencia exclusiva de este otro gremio de especialistas, por mucho que su ciencia sea precisamente la del derecho, y no ya la de la historia. Y ocurriría, por lo demás, que, según el ámbito cultural al que remitiéramos doctrinalmente la cuestión, al de formación más española o al de vivencia más vasca, tal elemento se sustanciaría de forma todavía más bien contradictoria. ¿Que existe una especialidad foralista realmente versada en la materia? Aparte su característica limitación de horizontes, hoy desbordada por esta problemática constitucional, la cuestión sigue siendo la misma,, entre el sentido más en rigor autonomista del foralismo político típicamente vasco y la tendencia ciertamente diversa de los foralismos civiles más propios de otros territorios españoles. Que ésta es hoy —ya no en una postguerra, que liquidaba el sistema parlamentario y autonómico— una vía sin salida pudo ciertamente experimentarse en las sesiones del «Congreso de Jurisconsultos sobre los Derechos Civiles Territoriales en la Constitución», celebrado en Zaragoza entre octubre y noviembre de 1981, con su frustrado deseo* de constituirse, como el precedente de 1946, en parlamento decisorio de la suerte jurídica de los territorios forales. Al fin y al cabo, que la remisión de la Constitución a unos derechos históricos no deba directamente conducirnos a la doctrina jurídica o a la disciplina histórica, guarda consecuencia con el sistema normativo o de creación del derecho que le es propio; tales sedicentes ciencias podrían entrar en liza tan sólo en una forma de interpretación más subordinada a la propia norma, pero es el caso que sus mismas manipulaciones en este punto son posi- 9 BARTOLOMÉ CLAVERO bles por el propio silencio de la Constitución o por su extremo laconismo en la materia; dicho reconocimiento de derechos históricos de territorios forales constituye efectivamente tan sólo una adición, en el sentido sistemático que aquí debe interesar, y no sólo en el de su mera ubicación o en el de la historia del mismo proceso constituyente; una adición no aplicada en el propio seno de la norma fundamental o nada atendida en el propio edificio constitucional por ella perfilado, que así no puede ofrecer directriz alguna para el juego doctrinal más subordinado del caso. La Constitución recurre ciertamente al motivo de los derechos forales para la atribución de competencias a comunidades autónomas en materia civil (artículo 149, 1-8.°), pero ello con referencia a su estado presente, y no al pasado; nuestra disposición adicional puede tal vez servir para interpretar en algunos supuestos este otro precepto constitucional, como luego diremos, pero no al contrario: dicha atención más específica al derecho foral nada puede aportar a la interpretación del principio añadido de garantía de derechos históricos que en él propiamente no se atiende. Y lo propio debe decirse de la mención de nacionalidades o de la articulación más general y sustantiva del régimen autonómico en la Constitución: no sustanciándose todavía a tales efectos derechos históricos, la misma realmente no ofrece elementos de lectura e interpretación de su somera disposición adicional dedicada a su reconocimiento. Y la misma fórmula de reconocimiento carece prácticamente a su vez de •entidad semántica propia: difícilmente cabe lectura e interpretación de un mero signo de remisión a un término además, como éste de la historia, en sí mismo realmente indeterminable a los efectos dispositivos del caso, viéndose notoriamente obligada la doctrina a incurrir en la aludida manipulación máxima de conducirse como si tal principio propiamente no existiera, indiferente al mismo debate que al respecto pueda moverse desde la historia; pero ¿es ésta la única consecuencia concebible, o la conducta realmente obligada, ante la referida incompetencia de la historia en el campo constitucional? Las previsiones de la propia Constitución, en lo que interesa al reconocimiento de derechos históricos, pudieran haber sido al menos, aunque ciertamente lacónicas, más sustantivas; y pudiera ser ya el mismo desarrollo estatutario el que, debiendo actuarlas, con suficiencia no las atiende. ACCESO A LA AUTONOMÍA BAJO AMPARO DEL DERECHO HISTÓRICO La disposición adicional primera de la Constitución ya añadía al reconocimiento de derechos históricos de territorios forales que «la actualiza- 10 DEL PRINCIPIO DE SALVEDAD CONSTITUCIONAL ción general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía», lo cual, aparte de una efectiva previsión de sustanciacion de tal género de derechos, puede también implicar, por lo ya visto, algo más que la simple limitación o encuadramiento de esta posibilidad: declara, igualmente de hecho, la forma como esto debe precisamente sustanciarse, forma ciertamente excluyente de un recurso directo a la historia o a la doctrina y ciertamente consecuente con los principios legislativos de un sistema constitucional; aquí, en el marco ha de significar también por medio de, pareciendo obviamente que, tras el laconismo de la propia Constitución, es la vía estatutaria la que exclusiva y finalmente corresponde a estos efectos de sustanciacion de derechos históricos de territorios forales, comenzando por la misma identificación del supuesto, requisito primordial que ya falta también en la Constitución. Identificación que, en su caso, no deja de aportar el Estatuto vasco, bajo la forma esencialmente, aparte de haberse ya valido de dicho principio en su propio cuerpo, de declarar también mediante disposición adicional que «la aceptación del régimen de autonomía no implica renuncia del pueblo vasco a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establezca el ordenamiento jurídico»; forma que, aparte el énfasis, al repetir la constitucional, no parece ya reducirse a dicho requisito de identificación o constituir una mera reiteración aplicada al caso: puede también evidentemente significar, como tal disposición adicional, la renuncia al cumplimiento del mandato constitucional de entera sustanciacion de los derechos históricos en el propio cuerpo de la norma estatutaria, lo cual queda así ahora pendiente sin plazo, pues ya tampoco puede serlo, como lo era en la Constitución, su remisión final a nuevas normas. El aplazamiento, en todo caso, es ya parcial, pues igualmente, al contrario que en la Constitución, dicha declaración sobre los derechos históricos ya no es una mera adición, habiendo sido expresamente aprovechada y aplicada en el propio Estatuto. Pero no se ha cumplido con todo propiamente la previsión constitucional. En la Constitución, si algún sentido no retórico dicha fórmula había de tener, parece que trataba de introducir la posibilidad de que, mediante tal reconocimiento de alcance prácticamente preconstitucional de su derecho histórico, un Estatuto cual el vasco se planteara como una verdadera Constitución de su propia comunidad, pudiendo ésta así determinarse sin el encorsetamiento de toda la Constitución española, aun bajo las coordenadas o el marco de sus componentes de alguna forma también más preconstitucionales, comenzando por el más claro, en ella, de la unidad de nación española, reducible en todo caso al resto de los mismos, como los derechos y 11 BARTOLOMÉ CLAVERO deberes fundamentales, el propio régimen parlamentario representativo, la existencia de un mismo ejército y otras instituciones propias del estado común, como su forma monárquica, según siempre el tenor de los primeros títulos de la propia Constitución; que el precepto de sustanciación de derechos históricos en el marco de la Constitución no puede entenderse en el sentido de que hayan de quedar sometidos a toda ella, debe ser algo evidente por la simple razón de que, entonces, la disposición de su reconocimiento no tendría sentido alguno; por ello tal limitación de estos derechos debe concretarse en aquello que también es marco para la propia Constitución: los otros elementos que en ella aparecen igualmente como valores preconstitucionales o como fundamentos del propio sistema y, seguramente también, aquellos principios e instituciones de reforma para ella más cualificada. Y podía tratarse al tiempo de que un Estatuto como el vasco, mediante su vinculación al derecho histórico salvado por la Constitución, pudiera alcanzar un rango prácticamente constitucional, a salvo a su vez con ello de futuras incidencias legislativas, más garantizadamente así de lo que ya pudieran requerirlo su principio de refrendo popular y la consiguiente especialidad de su reforma o relativa rigidez del propio Estatuto, y con toda la significación que esto pudiera tener para su misma prevalencia sin necesidad de acudirse a argumentos menos jurídicos como el de compromiso o pacto histórico que su composición ciertamente supuso para un territorio de notables mejores resultados en el particular refrendo estatutario que en el general de la Constitución. En todo caso y en suma, parece que la disposición adicional primera de la norma constitucional no remitía efectivamente a la historia el problema de una autonomía como la vasca, sino que, utilizando el motivo histórico característico del nacionalismo vasco, prorrogaba para su caso el proceso constituyente, remitiéndolo propiamente, o encomendándoselo en la parte que quedaba abierta, a su particular Estatuto; la historia era la fórmula, no el objeto, de la remisión. Otra interpretación, o nos introduce en un círculo vicioso sin salida al menos jurídica, o se contradice con los principios más elementales de creación del Derecho en un sistema constitucional. Mas, como ya veíamos, el problema que ahora se plantea es el de que el actual Estatu- to no ha satisfecho evidentemente dicha función, interponiendo de nuevo a la historia en la alegación de unos derechos con todo, y con su potencial alcance, persistentemente indeterminados para el propio orden jurídico, e igualmente indeterminables según también ya vimos. Debiendo entender que no ha podido desarrollar propiamente las posibilidades del referido reconocimiento de alcance preconstitucional del derecho histórico, o no haber podido satisfactoriamente cumplir la función constitu- 12 DEL PRINCIPIO DE SALVEDAD CONSTITUCIONAL yente que había de compartir con la propia norma fundamental, el Estatuto ha optado por reiterar la fórmula de salvedad del mismo derecho histórico. Pero su sentido, como advertíamos, puede ya complicarse: la previsión de allí, aquí se suspende, quedando el proceso constituyente ya sin plazo parcialmente abierto. Dicho de otra forma, el actual Estatuto vasco no es todavía la norma prevista a su efecto por la misma Constitución; no puede todavía considerarse como el Estatuto definitivo de su comunidad conforme a los mismos imperativos de la Constitución vigente. Si se han de tomar realmente en serio las referidas disposiciones adicionales de una y otra norma, lo que ya no parece usualmente ocurrir entre los mismos juristas, habría de convenirse en esta provisionalidad por la misma previsión constitucional de un Estatuto más propiamente constituyente, como tal planteado, como tal desarrollado y como tal situado en el mismo rango de la propia Constitución. Claro es que al Estatuto definitivo podría llegarse mediante la simple supresión de su disposición adicional de nueva salvaguardia de sus derechos históricos; así, por ejemplo, de dársele ocasión, por el mismo Tribunal Constitucional, bajo el supuesto de que la Constitución no la admitiría, habiendo debido el Estatuto en todo caso clausurar el proceso constituyente, debiéndose agotar consiguientemente en él la posibilidad de sustanciarse derechos históricos, y no estando a su alcance la susodicha prórroga de esta remisión; pero, bajo el mismo marco de la Constitución, existen también indicios que más particularmente apuntan en dicho otro sentido de la provisionalidad más sustancial del Estatuto vasco; así la misma previsión de la disposición transitoria cuarta de la Constitución, reiterada también a su vez como tal previsión en el Estatuto, de una distinta composición territorial de la comunidad vasca, integrándose Navarra, bien que hoy ello resulte ciertamente poco previsible, al haberse también aplicado diferenciadamente el principio de salvedad del derecho histórico a la constitucionalización autonómica de este otro territorio, sin olvidarse tampoco para su caso, y pese aun a su más decidido aprovechamiento de sus mismas posibilidades, la ya consabida disposición adicional: «La aceptación del régimen establecido en la presente Ley Orgánica no implica renuncia a cualesquiera otros derechos originarios e históricos que pudieran corresponder a Navarra.» CIENCIA DE LA HISTORIA EN EL DEBATE AUN CONSTITUYENTE ¿Dónde, en fin, nos encontramos? Por de pronto, donde no queríamos, o donde decíamos que, en un sistema constitucional, a estos efectos no procedía: en el campo todavía de la historia. Afirmábamos que ésta no ha de 13 BARTOLOMÉ CLAVERO concurrir a la resolución de problemas constitucionales porque de ello debía exonerarla, y de sus manipulaciones librarnos, precisamente el momento constituyente de la norma fundamental, pero la Constitución convoca a la historia en el extremo esencial de la condición de algunas comunidades; convoca a la historia, pero realmente se remite a la norma estatutaria o a una Constitución particular de dichas determinadas comunidades, por lo que todavía ha podido reafirmarse que no es mediante la historia como ha de solventarse la cuestión. Pero, en fin, la historia sigue salvándose en la misma parte dispositiva de los Estatutos vasco y navarro, y el momento constituyente, aquí, todavía sigue abierto. No tanto porque lo digan la Constitución española y los Estatutos vascos, que propiamente tampoco lo dicen, sino porque con todo no parece aún haberse clausurado el proceso constituyente para el caso de esta zona, el debate histórico de interés político puede todavía seguir pesando en la problemática constitucional. Pero tampoco me parece muy seguro que, según suele presumirse, la insistencia en el motivo de los derechos históricos, más que en sus actuales posibilidades de sustanciación constitucional, deba redundar, de conducirse seriamente, en el ensanchamiento de la propia perspectiva autonómica. Salvo el marco de los elementos que hemos llamado preconstitucionales del actual sistema, la autonomía de un territorio de joralidad política, y con ello también de fundamentación preconstitucional, como el vasco, puede alcanzar un grado seguramente superior al concebible mediante su propia historia, por cuanto que, aparte mitologías, jurídicamente, el ámbito éusquera nunca ha constituido una comunidad integrada y, aun de diversa forma, políticamente, sus principales comunidades se han supeditado históricamente al orden castellano. Incluso rasgos habitualmente tenidos como más característicos, en el ámbito del derecho, de la distinción vasca, históricamente pueden derivar de su supeditación a dicho orden castellano; así, sirva el ejemplo bien significado de la llamada hidalguía universal o nobleza común de los vascos, signo para unos de acendrado democratismo, para otros de visceral racismo, en todo caso buen índice de dicha distinción. Pues bien, pese a explicaciones más o menos milenaristas, pese a tales mismas contrapuestas calificaciones, dicho principio parece tener unos orígenes históricos más bien extrínsecos y circunstanciales; sabido es que, durante los siglos bajomedievales, la Corona de Castilla, al contrario en esto que la de Aragón, tiende a formar y a imponer un mismo Derecho para todos sus territorios por encima de fueros más o menos autonómicos; en 1348, cuando esto finalmente llega a establecerse, en la regla de prevalencia de la legislación general sobre los fueros particulares sólo una excepción propiamente se admite: la de los 14 DEL PRINCIPIO DE SALVEDAD CONSTITUCIONAL fueros nobiliarios o de hidalgos en las comarcas donde predominaran, con vistas parece que a la conservación de unos fueros de la Castilla estricta o septentrional que, salvo en la zona vasca, desaparecieron en las guerras civiles medievales ulteriores; y repárese cómo, tras 1348, es cuando comienzan las alegaciones de hidalguías colectivas en Guipúzcoa y en Vizcaya: era el único modo entonces factible de defensa de un predominio de los fueros sobre la propia legislación de una Corona en la que se comprendían estos territorios; en el seno de la Corona de Aragón, como en el caso del Reino de Navarra posteriormente anexo a la de Castilla con admisión expresa de sus fueros, sería inconcebible, por superflua, una ocurrencia del género, con todo su variado juego posterior entre los mismos vascos. Signo originalmente, entonces, de integración en la Corona de Castilla, pero signo también de distinción dentro de ella, una vez que éstos fueron los únicos territorios que hicieron efectivamente valer dicha excepción favorable a los propios fueros; y tal podrá ser, desde entonces, la doble dimensión de su particular historia. La distinción se mantiene, y la excepción con ello se reafirma, cuando una Nueva Planta luego se aplicara, en el siglo xvm, frente a las foralidades hasta entonces más regulares y desde entonces ya no políticas de la Corona de Aragón; más aún, uno y otro efecto se acentúan cuando, en el xx, fueran también los vascos los territorios más refractarios a la nueva unidad constitucional. Dicho de una forma: en buena parte de la zona vasca, y sólo en todo caso en ella, Navarra comprendida, puede defenderse que no ha habido históricamente algún momento constituyente o de ruptura inequívoca de su tracto jurídico particular. Dicho de otra forma: algunos de sus territorios pueden ser los únicos que en rigor merecen el calificativo de foral empleado por la actual Constitución para la reserva de derechos históricos, los únicos que puede entenderse haber mantenido un principio de salvedad de su derecho foral autóctono, cualquiera que fuese su entidad pretérita o su margen efectivo de conservación presente. La historia, que no puede prestar contenido a los derechos históricos reconocidos en la Constitución, todavía puede con todo brindar alguna orientación respecto a la misma delimitación del supuesto de dicha cláusula de salvedad de derechos preconstitucionales. No añade nada la historia si apunta que la misma es aplicable al caso vasco, pues ello ya se encuentra debidamente reflejado en sus Estatutos, pero tal vez pueda todavía aportar algo si además sugiere que sólo a su caso corresponde dicha disposición, lo que puede abrir unas posibilidades aún inéditas a la propia autonomía, la cual, así como excepción, podría llevarse a un grado que, de ser dicho expediente regla más generalizable, no cabría desde luego en la actual Constitución. En definitiva, por lo que interesa al posible valor presente del motivo 15 BARTOLOMÉ CLAVERO N. B.—El estatuto vasco recurre expresamente al motivo histórico mediante la disposición adicional primera de la Constitución para la asunción de competencias en materia de enseñanza (art. 16) y de policía (art. 17); pero en el primer caso salvando no sólo el artículo 27 de la Constitución comprendido en su parte fundamental más vinculante, bien que ya extendida la salvedad a las mismas leyes orgánicas estatales que habrán de desarrollarlo, sino también al apartado 30 del 149.1, que pudiera justamente entenderse, con su reserva igualmente del desarrollo legislativo básico del referido artículo 27, como el que debiera eludirse con este recurso histórico, y en el segundo caso, aún no tan expresamente, se salva de hecho, en sus apartados 6.b y 7, no sólo el artículo 55 de la Constitución, sobre estados de excepción, sino también el 155 de la misma, con algunas puntualizaciones, sobre intervención extraordinaria unilateral del estado en la comunidad, e incluso, mediante la disposición transitoria cuarta del propio estatuto, el 149.1.26, o parte de él, sobre licencia de armas, reduciendo con todo notablemente la virtualidad del mismo recurso, aun quedando en este caso eludido el menos específico 149.1.29, que, en cualquier supuesto, en materia de seguridad pública, admitía la posibilidad de competencias autonómicas, pese también a su sede. Tampoco faltan supuestos de aplicación menos explícita, pero más sustantiva, de este recurso; así, eminentemente, el artículo 41.1, sobre la institución del concierto económico. La disposición adicional única del estatuto, como se ha citado, se dedica a la nueva y más expresa salvedad del derecho histórico vasco, constituyendo a su vez sus artículos 3, 24.2 y 37.2, una aplicación del propio principio a los posibles derechos anteriores de sus particulares «territorios históricos», dada su tradicional, y no sólo provincial, división. El estatuto navarro adopta indudablemente con mayor decisión este recurso del derecho histórico; en términos más generales, aparte su propia denominación y su disposición adicional primera ya también citadas, véanse sus artículos 2,1, 24, 39.1.a, 46.1.a, 64, 71 y disposición final primera; más particularmente lo aprovechan de forma explícita los artículos 45 (convenio económico) y, con un catálogo más amplio de competencias, 49 y 50. Su compilación foral, según también se ha dicho, se asume plenamente, sólo pudiendo ser modificada por ley foral de mayoría cualificada: artículo 48.2, en relación con el 20.2 y aparte también alguna aplicación más puntual de la propia compilación en el mismo estatuto. Ni el estatuto vasco (art. 10.5) ni el navarro (art. 48.1) se remiten al artículo 149.1.8 de la Constitución, según se ha dicho, pero en ambos parece presuponerse la aplicación al menos de su cláusula interesante a registros e instrumentos públicos; artículo 14.1 del vasco: «La competencia de los órganos jurisdiccionales en el País Vasco se extiende: ...e) a los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho privado vasco que deban tener acceso al Registro de la Propiedad», y en términos enteramente análogos el 61.1.e del navarro —también el catalán, art. 20.1.e; el gallego, art. 22.1.e, o el aragonés, art. 28.1.e, pero en ellos, aun de diverso modo, no hay base para no ser encuadrados en la totalidad de la Constitución—, lo que parece efectivamente estar suponiendo en este punto concreto una competencia definida por tal artículo constitucional, así más estrictamente delimitada. Los artículos 26.3 del estatuto catalán y 38.3 del gallego son los que, entre los de nacionalidades, especifican el respeto por parte del Estado a las peculiariedades forales en materia de fuentes que parece más sustantivamente indicar una integración en el régimen de competencias del 149.1.8, pese a su mismo inicial silencio (catalán, art. 9.2; gallego, 27.4), y que la ausencia de un precepto equivalente en los estatutos vascos —vasco y navarro— no puede tampoco explicarse en 22 DEL PRINCIPIO DE SALVEDAD CONSTITUCIONAL razón de que aquí no se plantearía el supuesto de la incidencia en fuentes del derecho foral, no es defendible porque, de una parte, menor fundamento habría para consignarlo en Galicia que para Vizcaya, y de otra, la duda ni siquiera cabe con respecto a Navarra, pues la materia se trata en su compilación foral, revalidada como hemos dicho. Del transcurso de las sesiones del Congreso de Jurisconsultos sobre los Derechos Civiles Territoriales en la Constitución (Zaragoza, 29 de octubre-1 de noviembre de 1981) puede adquirirse noticia, de Juan Alvarez Sala, en Anuario de Derecho Civil, 2 (1982), págs. 375-401. Aparte el desconcierto en su doble sentido de los civilistas, por su mismo apego a las coordenadas forales de nuestro código y por su resistencia a otros planteamientos que sólo parece representar entre ellos un aún más atávico foralismo navarro; aparte esto, entre autoridades hoy más representativas, Eduardo García de Enterría, La significación de las competencias exclusivas del Estado en el sistema autonómico, en «Revista Española de Derecho Constitucional», 5 (1982), págs. 63-93, espec. 88-89 (capítulo, en todo caso, de un libro que anuncia sobre El artículo 149 de la Constitución), elude nuestra cuestión, eliminando sus virtualidades; la competencia foral plena no plantearía a su entender problemas en los estatutos de «autonomía mayor» y sería incluso correcta en el caso del de Aragón, pero resulta que éste (art. 35.1.4 y 2) acepta de hecho el artículo 149.1.8. de la Constitución y no, en cambio, directamente aquellos de donde aquí, y no allí, el problema, al menos cuando, como es nuestro caso, no está clara, por interposición del derecho histórico, la aplicabilidad entera e inmediata de la Constitución; para el estatuto aragonés, el problema así también podría plantearse por la presencia, según dijimos, de una disposición adicional, la quinta, salvando derecho histórico, lo que García de Enterría siempre ignora, y la cuestión que él plantea para este estatuto correspondería, en cambio, al de una comunidad actualmente no foral como la valenciana (art. 31: «La Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: ... 2) Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano», sin más referencias), independientemente, o mejor interfiriéndose con ello, del extremo que particularmente atiende García de Enterría de la delimitación de competencias en las autonomías más regulares mediante el artículo 143 constitucional. Y pasando ya, contenidamente como se ha defendido, a la historia, la cita capitular de Sabino de Arana y Goiri procede de Javier Corcuera, Orígenes, ideología y organización del nacionalismo vasco (1876-1904), Madrid, 1979, pág. 333, más interesante en todo caso por su estudio de las condiciones históricas, relaciones sociales y formas organizativas de estos orígenes que por su análisis de las implicaciones jurídicas de su ideología historicista. Sobre su peso en la cultura vasca hasta el momento actual, incluido el tema de la hidalguía universal, Juan Aranzadi, Milenarismo vasco. Edad de oro, etnia, nativismo, Madrid, 1982, aun sin escapar enteramente a las mitologías que confronta, tendiendo a confundirlas en los supuestos antropológicos de culturas de otra historia y sin interés específico por dichas implicaciones. Dentro de la escasa atención que habitualmente a éstas se les reserva, ya he afrontado algunas de sus cuestiones, aunque superficialmente también en lo que interesa al caso vasco, en El Código y el Fuero. De la cuestión regional en la España contemporánea, Madrid, 1982, donde cabe en todo caso ampliar referencias bibliográficas actuales. 23