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Legislación comercial extranjera : disposiciones oficiales decretadas durante el año 1899

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LEGISLACIÚ1\ - COMERCIAL EXTRANJERA I ISPOSICIONES OFICIALES DECRETADAS DURANTE EL ASO 1899, REASUMIDAS Y RECOPILADAS POR D. MIGUEL MALUQUER Y SALVADOR , VICECÓNSUL DE ESPAÑA MADRID - 1 IMPRENTA DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN 9 n a  á cargo de J. )I. Sarda - n NI  Ronda de Atocha, núm. 15, centro. - 1 m  1900 995 AL EXCMO. SEÑOR pON pNRI Q UE PLJPIJY DE POIVIE7 MINISTRO PLENIPOTENCIARIO DE PRIMERA CLASE, EL AUTOR M 23 j),_ 5 _ 23 341 • \ LEGISLACIÓN COMERCIAL EXTRANJERA. DISPOSICIONES OFICIALES DECRETADAS DURANTE EL AÑO DE 1899  4 ARGENTINA (REPÚBLICA) El Gobierno argentino ha dispuesto que las Aduanas de la República perciban los derechos en oro, al cambio fijo de 128. BÉLGICA Denuncia del arreglo concluido el 26 de Junio de 1896 entre Bélgica y Prusia.—E1 Gobierno imperial alemán ha denunciado el arreglo comercial provisional mencionado, en virtud del art. 34 del Tratado de limites de la misma fecha, y relativo á las facilidades acordadas á los fabricantes establecidos en la frontera de Bélgica y de Prusia para la importación y exportación de productos brutos y objetos manufacturados no perfeccionados, provenientes de sus establecimientos respectivos. Importación de bueyes americanos.—Por decreto de 25 de Mayo, el Ministro de Agricultura de Bélgica ha establecido que, á partir del 31 de Mayo, se anule el decreto de 29 de Diciembre de 1894, prohibiendo la entrada y tránsito de animales de la especie bovina, procedentes de los Estados Unidos. Reglamentación del comercio de quesos.—El Monitor Belga del 21. de Septiembre de 1899 publica un Real decreto reglamentando la venta de quesos en Bélgica. 6 Los términos del art. 1.° de esta disposición se entiende que ha de aplicarse á los quesos obtenidos con la ayuda de leche, á los de nata, ó de leche batida por la acción de la presión ó por acidificación, ó de productos obtenidos por la calefacción de leche agria, adicionados ó no con materias coloran. tes, de sal y de especies que hayan sufrido ó no la compresión, la fermentación ó el cocimiento. El art. 2.° indica que los quesos que contienen sustancias no mencionadas en el art. 1.° deben estar provistos de una etiqueta que indique la sustancia extranjera añadida; por ejemplo, queso de patatas, queso de pan, queso con óleo-margarina. Está exceptuado por ahora para el roquefort, - al que se adiciona una pequeña cantidad de miga de pan. El art. 3.° especifica los quesos declarados perjudiciales á la salud pública, y son: 1.° Los fabricados con leche, cuya venta está prohibida por el reglamento relativo á este comercio. 2.° Los adicionados con materias minerales distintas de la sal; y 3.° Los adicionados con antisépticos. El art. 4.° indica los requisitos que deben llenar los recipientes ó envolturas, conteniendo los quesos detenidos para la venta ó para la entrega al por mayor ó al detalle. Descargo de impuesto al alcohol.—Por Real decreto de 5 de Agosto de 1899, se descarga totalmente de los derechos de impuesto al alcohol empleado en la fabricación del éter acético. BOLIVIA Rectificación de los derechos de Aduana. —El Gobierno de Bolivia dió en 2 de Junio último un decreto en el que se decía que al derecho adicional de 20 por 100 á percibir sobre las sumas pagadas á la Aduana boliviana por cobro de derechos de entrada, se le aumentase á 40 por 100, á partir de esta fecha. 7 Los derechos á percibir á la salida de Bolivia son elevados fi á 1 boliviano para el mineral de estaño, á 1,60 boliviano para el estaño en barras, y á 3 bolivianos para el bismuto, por unidad de 64 kilogramos. BRASIL Nuevo régimen aduanero.—E1 Gobierno brasileño ha promulgado ya la nueva tarifa aduanera, que comprende una tarifa máxima y una mínima. La última entrará en vigor el 1.° de Enero de 1900, y la primera se prorroga su ejecución hasta el 1.° de Marzo próximo. Pago en oro de una parte de los derechos de Aduana. —El Congreso de Río-Janeiro acaba de decidir que el 10 por 100 de los derechos de importación serán pagados en oro. Esta medida viene á aumentar cerca de 30 por 100 los derechos de entrada. El comercio había pedido que las mercancías entradas en los puertos del Brasil antes del 31 de Diciembre no fuesen sometidas á la nueva medida. Esta petición no ha sido acogida favorablemente por el Ministro de Hacienda, y las solas mercancías exoneradas del derecho del 10 por 100 en oro, han sido aquellas en que la salida de la Aduana haya comenzado antes de la fecha de la ley. Otra dificultad se encuentra para la aplicación de la nueva medida, y es que al obligar al comercio á dejar en moneda de oro el 10 por 100, se cree que en el actual estado de cosas se originen dificultades y contratiempos, exponiendo al mercado á nuevos peligros á consecuencia de un nuevo agio del oro. La Administración está, pues, dispuesta á admitir que la recaudación en oro tenga lugar, sea en papel brasileño al cambio del día, sea en cheques-oro, pagaderos á la vista, y emitidos por ciertos establecimientos de crédito de Río y por sus sucursales en los Estados. El valor de los cheques de que se 8 trata será inscrito cada día en cuenta corriente del Tesoro en estos establecimientos, y transmitidos cada semana á los Agen • tes financieros del Brasil en Londres. CONGO PORTUGUÉS Régimen para la importación de bebidas alcohólicas. —Un decreto de 17 de Agosto de 1899 eleva temporalmente á 4.500 reis (25 fr., 20) por hectólitro, el derecho de las bebidas alcohólicas de tenor máximo de 50 grados, importadas en el distrito del Congo portugés. CHILE Ley de 31 de Diciembre de 1898, consignando las primas á la industria azucarera.—Art. 1.° El Presidente de la República está autorizado para pagar primas de dos centavos por cada kilogramo de azúcar bruto de remolacha producido en el país. Esta prima será pagada durante seis años, á partir del 1.° de Enero de 1899; pero la suma anual no podrá pasar de las cantidades siguientes: 25.000 piastras en 1899, 50.000 en 1900, 75.000 en 1901 y 100.000 durante cada uno de los años 1902, 1903 y 1904. Si estas sumas no bastaren á pagar la prima de dos centa - vos por kilogramo, serán repartidas proporcionalmente á las cantidades de azúcar producido. Art. 2.° Durante diez años las tarifas de transporte de la remolacha en los ferrocarriles, no podrán ser superiores á las actuales. Durante el mismo plazo, las tarifas de transporte de las melazas y del azúcar en bruto á su primera salida de los establecimientos agrícolas ó fábricas, en vagón completo, no podrán pasar de las tarifas actuales sobre los artículos de la 5. a clase. Art. 3.° Para conseguir la prima, los productores deberán justificar las cantidades producidas y llenar las condiciones siguientes: 9 1.° Establecer su domicilio legal en Chile. 2.° Proveerse de los datos necesarios que el Presidente de la Répública reclamará sobre esta industria, así como todos los que puedan relacionarse con la presente ley. Valor de la piastra chilena.—Es necesario prevenir á todos los negociantes que tengan negocios con Chile, que la piastra no tiene desde hace tiempo el valor del dollar americano, pues no vale más que 18 peniques antes de la emisión del papel moneda, y su curso ha variado desde el comienzo de este año, de 11 á 14 peniques. En todo contrato que se refiera al pasado, es indispensable fijar que los pagos deberán ser hechos en piastras oro de 18 peniques. De otra suerte se contará en piastras moneda corriente, sometidas á todas las fluctuaciones del cambio. CHINA Reglamentación de la navegación interior.—La medida desde hace tiempo solicitada para abrir las aguas interiores del Imperio al comercio extranjero, se ha puesto en vigor á fines de Julio de 1898, y la Administración de Aduanas imperiales acaba de publicar el Reglamento al cual serán sometidos los buques de vapor que emprendan la navegación por los ríos y canales. El art. 1.° de este Reglamento está formulado de la manera siguiente: «Las aguas interiores de la China son, en virtud del presente acto, abiertas á todos los barcos chinos ó extranjeros que hayan sido registrados para ejercer este comercio en los puertos abiertos á la navegación. Podrán ir de un lado al otro á su voluntad conformándose ó ajustándose al presente Reglamento, pero deberán limitar su tráfico á las aguas interiores y no deberán ir á puntos situados fuera del territorio chino.» La única formalidad que se exige á los propietarios de barcos que hagan el servicio del interior, es la obtención de un pase especial entregado por la Aduana, mediante el pago de un 1 6 El agua potable es renovada. Se procede á la desinfección de todo ó parte del navío contaminado, después del desembarque de los pasajeros y mercancías. Las personas que hacen la desinfección, serán aisladas en, el plazo que juzguen prudente las autoridades sanitarias. París 15 de Junio de 1899. FRANCIA, ESPAÑA Y PORTUGAL Arreglo relativo á las tasas de los telegramas destinados á la publicidad que circulen entre estas naciones por intermedio de las líneas españolas.—Las tasas se reducen en un 50 por 100 para los telegramas destinados á la prensa. Por consecuencia, para la Francia, será 0,fr. 0375; para España, 0, fr. 04, y para Portugal, 0, fr. 0225. Los cablegramas para Túnez serán igualmente reducidos en un 50 por 100. Todos los telegramas de la prensa no pueden ser tasados por menos de diez palabras. La reducción de la tarifa se hará en la siguiente forma: 1.° Los telegramas deben ser dirigidos á un periódico ó á una Agencia de publicidad por un corresponsal autorizado, y no contener más que noticias ó reseñas, destinadas á ser publicadas por un periódico. Deben estar escritas, en letra clara y en francés, español ó portugués, pudiendo emplearse los tres idiomas en un solo telegrama. La tasa aplicada á las copias á la llegada de los telegramas es la misma que la de los telegramas privados ordinarios. Los telegramas que no llenen estas condiciones, serán tasados con arreglo á la tarifa ordinaria. La tarifa normal de los telegramas privados es igualmente aplicable á los telegramas que no son publicados por el perió- 17 dico al cual son dirigidos, ó que son comunicados á terceros antes de ser publicados en la prensa. El suplemento de la tasa es percibida en casa del destinatario, ó en caso de que éste rehuse, en el domicilio del expedidor. El Reglamento internacional de Budapest será aplicado á estos suplementos en las tasas. Los telegramas que gocen de reducción serán transmitidos con el indice L, colocado al comienzo del preambulo, é inscrito en las cuentas con la misma inicial. Para lo que no esté consignado en este Reglamento, los telegramas de la prensa se regirán con arreglo á la Convención internacional de Budapest. Paris 17 de Mayo de 1899. FRANCIA Percepción por la Administración de Correos suizos, de una tasa adicional de cambio sobre los giros postales destinados á Francia.—Con arreglo á una cláusula insertada en el art. 2.°, párrafo 3.°, del Arreglo concerniente al servicio de giros postales, hecho en Wáshington en 15 de Junio de 1897, la Administración de Correos suizos impone actualmente á los expedidores de los giros emitidos por sus oficinas con destino á la Francia (sus colonias, Principado de Mónaco, las oficinas francesas de Tánger y Zanzíbar) la entrega de una tasa adicional de 30 céntimos por 100 francos, independientemente del derecho de comisión ordinaria, establecido sobre los giros postales internacionales. La misma tasa adicional será igualmente percibida, á partir del 15 de Febrero corriente, sobre los giros establecidos en Suiza, por la liquidación de envíos de valores á cobrar, ó de envíos contra reembolso, ó de pago anticipado por el género. La Oficina de Correos suizos se reserva el derecho de elevar ó disminuir ó suprimir esta tasa adicional, después de dado aviso, siguiendo la fluctuación del cambio sobre París. 2 18 Sobre concesión de la tarifa mínima á las mercancías originarias de Italia.—Articulo 1.° La tarifa mínima, resultante de la ley de 11 de Enero de 1892 y de las leyes posteriores, será aplicada, á partir del 12 de Febrero de 1899, á las mercancías originarias de Italia, á excepción de sedas y sederías. (Núms. 27, 379, 380, 381 y 459 de la tarifa.) Art. 2.° El Ministro de Hacienda y el de Comercio, de la Industria y de Telégrafos están encargados cada uno, en lo que le concierne, de la ejecución del presente decreto, que será publicado oficialmente. París 7 de Febrero de 1899. FRANCIA, ALEMANIA, BÉLGICA Y PAÍSES BAJOS Convención relativa al aforo de los barcos de navegación interior.—Ha sido firmada en Bruselas el 4 de Febrero de 1898 entre los paises referidos. Artículo 1.° Los certificados de aforo dichos, expedidos por las autoridades competentes de uno de los Estados contratantes en virtud de reglamentos conformes á las estipulaciones del Anejo de la Convención, con el fin de determinar el peso del cargamento después del anelaje del barco, serán reconocidos por las autoridades de los otros Estados contratantes, como equivalentes á los que estas autoridades expidan. Art. 2.° Las partes contratantes se obligan á poner en su conocimiento, en el plazo de tres meses antes de ponerse en vigor la Convención, todos los reglamentos dados por cada una de ellas para la aplicación de la Convención. Art. 3.° Como medida transitoria, los certificados de aforo, expedidos por estos paises, anteriores á la presente Convención, serán considerados durante un plazo de cinco años como equivalentes á los entregados en conformidad al Anejo de la Convención. Este plazo de cinco años empezará á correr á la fecha de ponerse en vigor la presente Convención. 19 Art. 4.° Se aplica esta Convención, en lo que se refiere á Alemania, á Prusia, Baviera, Grandes Ducados de Baden y Hesse, y Alsacia y Lorena. Art. 5.° La presente Convención será ratificada en Bruselas, y será puesta en ejecución seis meses después de la ratificación, y cesará avisando con un año de anticipación. ANEJO. --El sistema métrico es el único que se empleará en el aforo de los barcos. El volumen que se mide es el volumen exterior. Todo vapor recibe al momento de su aforo: 1.° Un número de orden, bajo el cual se inscribe en un Registro especial. 2.° Documentos que caracterizan la Oficina de matriculación. A cada lado del vapor se colocará una placa de aforo en metal, en la cual se marcarán las siguientes indicaciones: 1. a , los documentos que acrediten la Oficina de matrícula; 2. a , el número de matrícula; 3. a , la letra inicial del país de matriculación. Todo esto se inscribe en los papeles de á bordo. Convenio adicional entre este país y la Gran Bretaña para el cambio de paquetes postales entre Francia y Australia.—Fué firmado en París el 24 de Diciembre de 1898, y expresa corno medida transitoria que las Oficinas de correos de las colonias australianas, que no están actualmente autorizadas por la ley para asumir la responsabilidad de pérdida, despojo ó avería de paquetes postales no asegurados, podrán suspender la aplicación del principio de la responsabilidad en materia de paquetes postales hasta el día en que su legislación respectiva les haya autorizado á adoptarla. Hasta esta época, la Admirá,tración de Correos de Francia no estará obligada á pagar una indemnización por la pérdida, despojo ó avería en el servicio francés de paquetes no asegurados en su procedencia ó destinación de colonias. 20 Tendrá la misma duración que la Convención de 1.° de Diciembre de 1897. Convención relativa al mejoramiento del servicio de paquetes postales entre esta nación y Suiza en 15 de Noviembre de 1898, ratificado en 25 de Enero de 1899.— Articulo 1.° El máximum de peso que pueden llevar los paquetes postales cambiados entre Francia y Suiza es de 5 á 10 kilogramos inclusive. Art. 2.° Todo paquete que pase de 5 kilogramos y no exceda de 10, pasará con cargo al expedidor de una tasa de por transporte de 1,50; descompuesta así: 80 céntimos por la cuota francesa y 70 por la suiza. Art. 3.° Las cuotas de uno ú otro Estado serán adquiridas por uno ó por otro, según que el paquete postal sea expedido del exterior y tenga que pasar por el interior de uno de ellos. Art. 4.° El precio de transporte de un paquete de tránsito para Suiza por Francia será de 80 céntimos, y de 70 si el país de tránsito es por Suiza. Art. 5.° El máximum de indemnización por pérdida, despojo ó avería de un paquete postal de dicho peso que no contenga valor declarado, está fijado en 40 francos. Art. 6.° Cuando Francia expida paquetes á Argelia, Túnez y colonias de Ultramar, notificará á Suiza las condiciones en que puede entregar paquetes para estos puntos. Las Administraciones de Correos de los dos países designarán las oficinas ó localidades que admitan paquetes postales de 5 á 10 kilogramos, y del orden para la ejecución de la presente Convención. Será puesta en vigor, á partir del día en que convengan las Administraciones de Correos de las dos naciones, después que la promulgación haya sido hecha en los dos Estados, teniendo que avisar con un año de anticipación el deseo de terminarse por uno de ellos. A partir del 1.° de Abril de 1899, se fijan las tasas para 21 franqueo de paquetes postales de 5 á 10 kilogramos, expelidos por Francia, con arreglo á la siguiente tabla: País de destino. Tasa. Bélgica  Luxemburgo .  Suiza.  1,10 1,20 1,50 El máximum de indemnización por pérdida, despojo ó avería de un paquete postal de 5 á 10 kilogramos, está fijado en 40 francos para los paquetes ordinarios y para los que lleven valor declarado al aumento de la declaración consignada. Convención con el Ducado de Luxemburgo.—Esta Convención se ha hecho para el cambio de paquetes postales de 5 á 10 kilogramos, estando copiada casi literalmente de la verificada con Suiza, por cuya razón no la insertamos aquí. Decreto de 31 de Diciembre de 1898, sobre impuesto de Timbre en los títulos de renta extranjeros.—Desde 1.° de Enero de 1899, el derecho de Timbre al contado de los títulos extranjeros, designados en el art. 6.° de la ley de 13 de Mayo de 1863, está fijado en un 1 por 10J, salvo en lo que se refiere á los títulos ya timbrados en esta fecha, que se someterán á la tarifa de 0,50 por 100. Este derecho no está sometido á las décimas. Será percibido sobre el valor nominal de cada título ó cupón, considerado aisladamente y en todos los casos sobre un mínimum de 100 francos. Para los títulos ya timbrados antes del 1.° de Enero del corriente año, el derecho del 1 por 100 no será aplicado más 22 que á la imputación hecha de lo que ascienda del impuesto ya pagado. Quedarán sometidos al derecho de 0,50 por 100 los fondos extranjeros cotizados en la Bolsa oficial, cuya cotización, en el momento en que se hace exigible el derecho, haya bajado á menos de la mitad de la par á consecuencia de una disminución del interés impuesta al Estado deudor. Visto el art. 11 de la ley de 29 de Junio de 1881, que dice: «La visa por timbre podrá ser reemplazada, sobre los títulos extranjeros de cualquier clase que sean, por la aplicación del timbre extraordinario en el taller general.» GUATEMALA Artículos exentos de derechos de importación.—Por un decreto de 9 de Junio último, el Gobierno guatemalteco declaró libre de derechos de importación los artículos siguientes: Máquinas para la explotación ó labor del arroz, del café, de la caña de azúcar y cebada. Sacos vacíos para la exportación de productos. Rastrillos para la agricultura. Molduras ó ribetes en hierro ó cobre para calderas. Palas en madera. Moldes en hierro ó metal blanco cualquiera para la fabricación del azúcar. Calderos ó calderas de hierro ó de cobre para fábricas de azúcar. Arados y sus accesorios. Azadones y azadas. Espinos naturales y artificiales. Grandes cuchillas ordinarias que no están aceradas. Sierras circulares y sierras sin fin para máquinas. Sierras á mano. Derechos de reembarque de mercancías extranjeras. —Un decreto del Presidente de la República de Guatemala, de 23 6 de Septiembre de 1899, dispone que, á contar del mismo día, se percibirá en las Aduanas de los puertos de la República 2 pe. sos por kilogramo de peso bruto por derechos de reembarque sobre las mercancías extranjeras. Anteriormente, la tasa de reembarque era solamente de 1 peso por 50 kilogramos de mercancías, peso bruto. Disminución de los derechos de importación.—Nuevos derechos de exportación.—En virtud del decreto de 20 de Octubre de 1899, será percibido solamente la mitad de los derechos de importación sobre las mercancías extranjeras introducidas en la República del 1.° de Enero al 30 de Junio de 1900. Además, á partir de la fecha del mismo decreto, será percibido un derecho de exportación sobre los artículos siguientes: Banana, O piastra, 10 (5) céntimos). Café (peso neto), 100 kilogramos, 1 piastra (5 francos). Piel de vaca ó ternera, pieza, O piastra, 50 (2 francos, 50). Caoutchouc (peso bruto), 100 kilogramos, 10 piastras (SO francos). Piel de oveja (peso bruto), 100 kilogramos, 3 piastras (15 francos). HAITI Recargo de 25 por 100 á la importación.—La sobretasa publicada por decreto y consignada en El Monitor de la República de Haiti, se fija en 25 por 103 á la importación, que debe ponerse en vigor á partir del 14 de Abril. ITALIA Pago de derechos de Aduana. — Un decreto del Gobierno italiano, de 19 de Febrero de 1899, ha decidido que sin derogar á las otras disposiciones del decreto del Ministro de Hacienda de 16 de Diciembre de 1898, la aceptación de las 24 monedas divisionarias de plata italiana para pago de derechos de Aduanas, está limitada á sumas inferiores á 5 francos, á contar del 15 de Marzo de 1899. Régimen para la importación de ostras, almejas y moluscos similares.—A los términos del Decreto de 20 de Octubre de 1899, la importación en Italia de estos moluscos no está permitida sí no lleva un certificado emanado de la autoridad consular italiana, consignando que el parque ó depósitos de ostras y moluscos están establecidos en aguas no expuestas á ser contaminadas. Toda contravención será castigada con las penas señaladas en el art. 5J de la ley Sanitaria de 22 de Diciembre de 1898. Certificado de origen.—A consecuencia del Acuerdo entre Francia é Italia, se obliga á que lleven certificado de origen las mercancías francesas que siguen: Categoría VIII de la tarifa italiana.—Hilos de coser (de seda ó de borra de seda). Tisús de seda y de borra de seda. Galones y cintas en seda y en borra de seda. Tisús mezclados, en los cuales la proporción de seda es más de 12 por 100. Objetos cosidos, en la composición de los cuales entran productos de seda ó de borra de seda. Vinos y cognacs. Pescados en salmuera y en aceite. Quesos. Aceite de olivas. Madera, uvas. INGLATERRA Rectificación de los derechos de Aduanas.--Los nuevos derechos de importación para los vinos, propuestos por el Canciller del Echequier, son: Todos los vinos que no pasen de 30 25 grados de alcohol, de prueba (17,22 grados centesimales), el gallón, 1 chelín, 3 peniques. Pasando de 30 grados, pero no pasando de 42 grados de alcohol de prueba, el gallón, 3 chelines. Por cada grado ó fracción de grado inferior á 42 grados, derecho adicional por gallón, 3 peniques. Vinos espumosos en botellas, derecho adicional por gallón, 1 chelín. Alcoholes importados en botellas, sobreprecio por gallón, 1 chelín. Pilotaje en el Támesis.—El Presidente del Almirantazgo ha decidido que los buques que lleven pasajeros, están obligados á tomar un Piloto; pero esta obligación no se extiende á los otros navíos. Certificados de origen.—En virtud de un Acuerdo hecho entre el Gobierno británico y el Gobierno francés, ningún derecho será percibido de aquí en adelante por los Cónsules franceses en el Reino Unido para la entrega y visa de los certificados de origen. Empezará á regir este Convenio en 1.° de Enero de 1900. INDIAS INGLESAS Franquicia de aduanas para los aparatos de destilar aguardientes y espíritus de vino.—Esta ha sido la decisión del Gobierno de la India, exonerando de los derechos mencionados á los aparatos de destilación. TRANSWAAL Derechos de Aduanas para las aguas minerales.—EI Gobierno de la República Sud-africana ha establecido que desde 1.° de Enero de 1899 se pague un derecho de 3 chelines por una docena de botellas sobre las aguas minerales importadas en el Transwaal. 32 su valor representativo. La venta hecha á un precio superior será castigada con una suma equivalente al triplo del excedente percibido. MONTENEGRO Establecimiento < de un derecho interior de 2 por 100 sobre todas las mercancías en venta.—El Gobierno del Principado acaba de establecer, á fin de procurar nuevos recursos al Tesoro, un derecho de 2 por 100 sobre todas las mercancías en venta en Montenegro. El nuevo derecho de 2 por 100 es un derecho de administración, impuesto de una manera general á todos los habitantes del país, sobre cualquier producto que sea. PORTUGAL Régimen de importación de chales y de telas de algodón crudo, cerveza y arroz.—El Diario do Governo, de 4 de Agosto de 1899, publica tres leyes, con fecha del 29 de Julio de 1899, en los términos siguientes: 1.° Los chales y telas de algodón crudo en piezas seguirán el régimen del núm. 228 de la tarifa, como tisús de algodón crudo. 2.° La cerveza extranjera, importada para el consumo del país, pagará el derecho de 20 reir (0 fr. 112) por litro, que será percibido en el momento de la entrada; estará exenta del impuesto de consumo en Lisboa y de la tasa dicha, real de agua, en el resto del país. Serán aplicables á la cerveza las disposiciones de los artículos 10 y 11 de la ley de 27 de Abril de 1896. 3.° Se añade á la tarifa aduanera un artículo, que lleva el núm. 81 A, que dice así: «81 ..4.—Arroz mondado y salvado de arroz, destinados únicamente á la fabricación del almidón, derecho de 7 por 100 de mi valor.> 33 RUMANÍA Análisis de aceites de oliva.—A la entrada en Rumania, los aceites de oliva son admitidos con el derecho de 10 fr. por 100 kilogramos, mientras que los otros aceites vegetales son tasados á 30 fr. por 100 kilogramos. A fin de prevenir las dificultades á que pueda dar lugar la apreciación de una clase ú otra de aceites, se ha dictado una orden, por la cual las Aduanas rumanas, de aquí en adelante, exigirán que cuando un químico perito haya declarado que un aceite de oliva no es puro, expida una muestra de este producto al Ministerio de Hacienda, sin esperar á que se dirija una reclamación por los importadores. Esta medida no es aplicable al caso en que los importadores reconozcan que su aceite no es de oliva pura, consintiendo en pagar las tasas previstas por el art. 204 de la tarifa general de Aduanas (30 fr. por 100 kilogramos). Las decisiones de los Comisarios peritos tendrán autoridad de cosa juzgada y no podrán ser atacadas por nadie ni en nin• guna instancia administrativa ó judicial. RUSIA Franquicia de máquinas de vapor para batir el grano.—Esta clase de máquinas, con las piedras para moler que tengan al menos 40 piés y tres pulgadas de largo, deberán, de aquí en adelante, ser admitidas á la importación en Rusia con franquicia de derechos de Aduanas, según circular del Departamento imperial de Aduanas. Régimen aduanero de los velocípedos.—Los velocípedos de tres y cuatro ruedas serán sometidos al derecho de entrada estipulado por el párrafo 3.° del art. 173 de la Tarifa aduanera, con una adición de 20 por 100, conforme marca este artículo; los asientos adaptados separadamente á los velocipe3 34 dos sobre las ruedas y cochecitos, deberán pagar el derecho de entrada independiente de los velocípedos, conforme al art. 173 de la Tarifa aduanera. Reglamentación del comercio del lino.—El Ministro de Hacienda, á fin de evitar pérdidas á los exportadores, y encontrando equitativo autorizar la exportación del lino de antiguas cosechas que no están conformes á la nueva ley de 12 de Abril de 1899, ha dispuesto, en virtud de los párrafos 3.° y 4.° del art. 151 de la Institución de los Ministerios, se exporten estos linos por un tiempo que no pase de un año, es decir, hasta el 1.° de Septiembre de 1900; además, en el caso de equivocaciones sobre la época de la recolección del lino, los expe• didores de este producto están obligados á presentar pruebas de que el lino exportado es de una recolección anterior al 1.° de Septiembre de 1899. Serán admitidos como prueba: los extractos de los libros de comercio, las facturas, conocimientos, hojas de ruta, etc. Admisión en franquicia del cianuro potásico. —El cianuro potásico necesario para la industria del oro en la Siberia y el Ural, será, de aquí en adelante, admitido con franquicia de los derechos de Aduana á su entrada en Rusia, pero bajo la condición solamente de que sea presentado en la oficina aduanera que tenga que hacer la visita del cargamento, acompañando un certificado del Ingeniero minero local de la demarcación ó de su adjunto, ó de la administración local, dando fe de que el cianuro potásico llegado á la Aduana es realmente necesario para las explotaciones de las minas de oro y que ha sido pedido á este efecto al extranjero por tal persona ó sociedad. (Circular del Departamento imperial de Aduanas, de fecha 13/25 de Agosto de 1899.) Pesos y medidas rusas.—(Ley del 4/16 de Junio de 1899).—Sistema ruso de pesas y medidas. 35 Art. 1.° La base del sistema es la libra, puesta de acuerdo con el tipo en platino de 1835. Dicha libra tiene su expresión en un marco prototipo en platino irradiado, que lleva impreso c  n 1894» y pesa 40 millones 951,241 cien millonésimas de kilogramos (gr. 409,51241) ó cerca de una cien milésima de gramo. A la temperatura de 16 grados 2 tercios (termómetro centígrado internacional), el peso específico - de este prototipo es de 21,51 veces el del agua en su máximum de densidad. Art. 2.° La libra rusa comprende 96 zolotniks ó 32 loths; el zolotnik, 96 doli; 40 libras hacen un pod. Art. 3.° La base de medidas lineales rusas es la archine, equivalente á 711,200 millonésimas del metro internacional ó cerca de una millonésima de metro. El archine tiene su expresión en el marco prototipo graduado en platino irridiado, que lleva impreso «  1894». Art. 4.° La archine rusa comprende 16 verchoks, ó 28 pulgadas; la pulgada, 10 líneas ó 100 puntos; 3 archines hacen un ,sagéne ó 7 pies, 50 sagénes hacen un verste. Como divisiones de la sagéne son admitidas las medidas lineales del sistema decimal. Art. 8.° Para medir el volumen de las materias secas (sólidas), se emplea tchetvert de 8 ichetveriks; el tchetverik comprende 8 garnetz. El garnetz contiene 8 libras de agua destilada y rigurosamente filtrada á la temperatura de 16 grados 2 tercios del termómetro centígrado internacional. Art. 9.° Para medir los líquidos se emplea el védro y sus subdivisiones; el chtof ó kroujka, décima del védro, el medio chtof ó botella de cerveza, centésima de védro. (Boletín ruso de estadística financiera, Abril, Junio 1899.) Condiciones impuestas á las muestras de tisús y objetos análogos admitidos en franquicia.—El Departamento 56 de Aduanas informa que la importación en Rusia con franquicia de derechos de trozos de tiEús, tules, encajes, galones y otros artículos análogos que lleguen del extranjero, será, de aquí en adelante, sometida á la observancia de las siguientes disposiciones: En virtud del art. 218 de la Tarifa aduanera, los trozos de estos artículos no podrán ser admitidos en franquicia de derechos de Aduanas, si ellos miden en longitud y anchura menos de una archine, en cuyo caso la administración aduanera reconocerá que, por sus dimensiones, cantidad, variedad de materias, dibujos y tintura, son realmente destinados á servir de muestras. En el caso contrario, de que la Administración de Aduanas reconozca que han de ser considerados como mercancías, serán sometidos á los derechos de entrada estipulados por los artículos correspondientes de la Tarifa aduanera, según la materia de que ellos se compongan. A titulo de excepción, se establece que si estos mismos pedazos no miden más de una archine de largo y ancho, podrán, aunque hayan sido reconocidos como mercancía, ser introducidos en franquicia de derechos, en virtud del art. 218 de la Tarifa, en el caso siguiente: Si son destinados á la reproducción, como dibujos para los fabricantes rusos, haciéndose constar por la fábrica, por medio de un certificado, este destino que se les da. En cuanzo á los trozos de tules, encajes, galones y otros artículos análogos, deberán ser contrastados (ó señalados) á las mismas distancias con un timbre especial de la Aduana en color blanco, rojo ó azul, según el, color mismo de las muestras. (Circular del Departamento de Aduanas, de fecha 15(27 de Julio de 1899.) Pasta de papel preparada por el procedimiento químico.—El Departamento de Aduanas informa que se deberá 37 reconocer de aquí en adelante como pasta de papel preparada por el procedimiento químico, indicado en la letra B del párrafo 2.° del art. 176 de la Tarifa aduanera, no solamente la pasta de papel de naturaleza lignosa, sino otras obtenidas con la paja ú otras materias filamentosas elaboradas por medio de reactivos químicos. (Circular del Departamento de Aduanas de 21 de Septiembre.-3 Octubre 1899.) , Reglamento sobre la entrada en Rusia de medicamentos extranjeros (aprobado por el Ministro del Interior el 31 de Julio de 1899).—E1 Consejo Médico procede al examen de medicamentos destinados á la importación, solamente en el caso en que la descripción detallada de su composición sea presentada. Los medicamentos compuestos en el extranjero pueden ser autorizados á la importación, si conforme al art. 555 del Estatuto Médico, no contienen en su composición materias venenosas, y cuando en el número de materias que le componen no son susceptibles de un deterioro bastante rápido, porque en la mayor parte de los casos, el medicamento llega al consumidor bajo una forma modificada. Anteriormente á la decisión definitiva de la autorización de entrada del medicamento en cuestión, el Consejo Médico verifica su composición por la vía de análisis químico. El Consejo Médico indicará cada vez si el medicamento autorizado á la importación puede ser solamente vendido por las farmacias ó bien por los depósitos de productos farmacéuticos. La autorización á la importación de cada medicamento extranjero compuesto, debe ser puesta en conocimiento del público por el Departamento de Medicina, que lo publicará en el Messager officiel, en el Messager de finances y en el Messager de l'hygiene publique, y en la Medicina judicial y práctica, editado por el Departamento de Medicina. Los medicamentos compuestos extranjeros, autorizados ó 38 prohibidos á la importación, son consignados en listas, las que iSe harán cada año y serán transmitidas al Departamento de Aduanas á lo más tardar en 1.° de Marzo de cada año. Modificaciones de la tarifa aduanera: plata y objetos fabricados con ese metal.—Los derechos de Aduana que pagarán ahora son: Art. 110. Sales de oro, plata y platino. 1.° Sales de oro, sales de platino y de metales platinados, el pod, 12 rubloF. 2.° Sales de plata de toda especie, el pod, 100 rublos. Art. 148. Oro, plata, platino y objetos fabricados con estos metales: 1.° Oro en lingotes ó en barras y hojas (excepción de los enumerados en el párrafo 5.° de este articulo); entran con franquicia. 2.° Oro empleado en la fabricación de objetos diversos (joyería en oro sin piedras finas, así como joyería con piedras y perlas falsas); la libra, 66 rublos. 3.° Plata, así como toda clase de aleaciones de plata (comprende las aleaciones de oro y plata), conteniendo más de dos partes de plata, sobre el peso total del metal en lingotes, en polvo, en barras ó en hojas (á excepción de los que están enumerados en el párrafo 5.° de este artículo); la libra, 3 rublos. 4.° Plata fabricada de diversas materias, joyería en plata; la libra, 9 rublos. 5.° Oro y plata en hojas de poco espesor; la libra, 7 rublos 50 c. 6.° Bordados y galones en oro, plata ó plata trenzada, cintas con hilos de oro, de plata; la libra, 10 rublos 80 c. 7.° Oropel, pajitas, etc.; la libra, 3 rublos. 8.° Platino en barras, en hilos y hojas; la libra, 30 rublos. Régimen aduanero de diversos productos destinados al tratamiento de los viñedos. —El Senado de San Peters- 39 burgo acaba de aprobar una proposición del Ministro de Hacienda, que tiene por objeto autorizar la introducción en fran - quicia sobre el territorio ruso de diversos productos empleados como tratamientos preventivos contra las enfermedades de las viñas. Estos productos, que no son todavía empleados más que por algunos viticultores, pero que pueden emplearse en el porvenir, se fijan para gozar de dicha franquicia en los siguientes: Azufre, sulfato de cobre, sulfuro de carbono, y Couillie instantanée-eclair de Vermorel de Villafrance (Ródano). Reglamentación del comercio del lino.—E1 Gobierno ruso acaba de elaborar un proyecto de ley, sancionado por el Emperador, con el fin de reglamentar el comercio de linos en Rusia (12 Abril 1899). Los términos de este reglamento son como siguen: Los troncos de lino no deben ser mezclados de estopa ni de cuerpos extraños, y su peso no debe ser artificialmente aumentado por el procedimiento de la humedad. Los manojos no deben pesar más de 20 libras y deben estar compuestos de troncos de la misma calidad y que hayan sufrido la misma preparación. Los troncos deberán estar dispuestos en el sentido longitudinal, atados por una sola cuerda colocada en el primer tercio, de suerte que las extremidades puedan examinarse sin necesidad de abrirlos. El negociante culpable de haber vendido ó preparado para la venta, lino con mezclas de estopas ú otros cuerpos extraños, ó que hayan sido mojados para que se aumente artificialmente el peso, será reducido á prisión por un mes á lo más. Por inobservancia de las otras disposiciones sobre reglamentos para el comercio de lino, el negociante que se considere culpable pagará una multa de 100 rublos como máximum. 40 Se pone este reglamento en vigor en 1.° de Septiembre de 1899. Tasa impuesta á los viajantes de comercio que van á Rusia.—Cada comerciante, de nacionalidad extranjera, que envíe al Imperio un viajero de comercio, deberá pagar á la Administración rusa una suma anual de 500 rublos, representando la patente ordinaria que reciba todo comerciante que haga su negocio en Rusia. En el caso en que la casa de comercio extranjera tenga en Rusia una sucursal que se la obligue á pagar la patente precitada, será dispensada del nuevo impuesto. Por el contrario, el impuesto personal de 50 kop., impuesto á cada viajero de comercio, se suprime en el caso en que la patente de 500 rublos esté tomada y pagada por el mismo viajante de comercio. Los viajantes de comercio que se provean de certificados para ejercer su profesión, están obligados á presentar en original, ó en copias debidamente legalizadas, los certificados industriales, dando á sus patronos el derecho de conservarlas, para que sirva de prueba de que la patente ha sido pagada. En el caso de que no se presenten estos certificados. los viajantes de comercio, excepto los israelitas, pueden recibir certificados á su propio nombre, y entonces no están obligados á tomar certificados de viajantes. Reglas que tienen que seguir para las reclamaciones contra la Aduana.—Toda reclamación debe ser dirigida por su autor, bajo la forma de una petición, acompañando dos sellos de 80 kopecks, á la oficina de Aduana correspondiente. En Paris pueden encontrarse los sellos de que se trata en muchos Bancos, entre otros, en el Banco Ruso, calle de Helder, núm. 7. Oukaze del 30 de Julio y 11 de Agosto de 1899, ordenando la fundación de la villa de Dalny, y concedién- 41 dole el derecho de libre comercio, otorgado á los puertos francos.—En virtud de este decreto, se procede á la construcción, cerca del puerto de Taulienvan (China), que está abierto á los barcos del comercio de todas las naciones, de una ciudad, á la cual se la da el nombre de «Dalny». En vista del desarrollo comercial de la futura ciudad, se le ha concedido por todo el tiempo en que su territorio sea cedido á Rusia por la China, en virtud del Arreglo del 15 (27) de Marzo de 1898, el derecho del libre comercio otorgado á los puertos francos, en las condiciones siguientes: 1.° La importación y exportación con franquicia de derechos de Aduanas de las mercancías de toda especie son admitidas en la ciudad, en el puerto y territorio adyacente, en los límites determinados, pudiendo ser modificados por el Ministro de Hacienda. 2.° El derecho de libre comercio así otorgado no se refiere á las tasas de transporte, de anclaje y otras de denominación diversa, impuestas en los puertos. 3.° Los reglamentos de cuarentena, dictados para impedir la introducción de enfermedades contagiosas, serán observados en todo su tenor por los navíos que entren en el puerto. 4.° Las mercancías importadas en Rusia que provienen de dicho territorio gozarán del derecho de libre comercio, pagando los correspondientes de entrada y pase por los límites del Imperio en las condiciones generales admitidas para la importación de mercancías extranjeras. Decisiones aduaneras.—Sacos.—Gozarán de franquicia á su entrada en Rusia los que constituyan un embalaje indispensable para el trigo en grano, que son expedidos con este grano. (Circular de 29 de Octubre de 1899.) Aceite de resina.—Deberá ser admitido á su importación en Rusia, con arreglo al derecho de entrada estipulado por el art. 86 de la tarifa aduanera. (Circular de 20 de Octubre de 1899.)