Código penal español : decretado por las Cortes en 8 de Junio, sancionado por el Rey y mandado promulgar en 9 de Julio de 1822
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CÓDIGO PENAL ESPÁÑOL, DECRETADO POR LAS CÓRTES EN 8 DE JUNIO, SANCIONADO POR EL REY, Y MANDADO PROMULGAP, EN 9 DE SUMO DE 1822. Ihrtslytyt?,ertg r`-rh r. ce7bettca - '''11114 Çj , t , , U IV/k.,,,, MADRID EN LA IMPRENTA NACIONAL i:. c. 41 -P\ o SEVILLA -1 AÑO DE 1822. — ...1 - -1-i, ',. ^ 6' •k\
• Nadie podrá reimprimir este Código sin licencia y aprobacion del Gobierno. •
E REY Sé ha servido diri2irme para su circulacion la ley siguiente : DoN FERNANDO VII por la grIcia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía Española , REY c las Espacias , á todos los que las bált presentes vieren y entendieren , sa : Que las Córtes han decretado y Nos sancionamos la siguiente : " Las C6rtes , despees de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion , han decretado el siguiente Código' penal. TITULO PRELIMINAR. CAPITULO PRIMERO. De los delitos y culpas. ARTICULO PRIMERO. Comete delito el que libre y voluntariamente y con malicia hace ú omite lo que la ley prohibe ó manda bajo alguna pena. En toda infraccion libre de la ley se entenderá haber voluntad y malicia , mientras que el infractor no pruebe ó no resulte claramente lo contrario. ART. 2.° Comete culpa el que libremente, pero sin malicia , infringe la ley por alguna causa que puede y debe evitar. ART. 3.° A ningun delito ni culpa se impondrá nunca otra pena que la que le señale alguna ley promulgada antes de su perpetra ion. ART. 4.° La conjuracion para un delito consiste en la resolucion tomada entre dos ó mas personas para cometerlo. No hay conjuracion en la mera proposicion para cometer un delito , que alguna persona haga á otra ú otras , cuando no es aceptada por estas. ART. 5.° 1.a tentativa de un delito es la manifestacion del designio de delinquir , hecha por medio de algun acto esterior que dé principio á la ejecucion del delito 6 la prepare. ART. 6.° La proposicion hecha y no aceptada para cometer un delito , y la conjuracion en que no haya llegado á haber tentativa, no serán castigadas sino en los casos en que la ley lo determine espresamente. ART. 7.° Por regla general , y escepto en los casos en que la ley determine espresamente otra cosa, la tentativa de un delito, cuando la ejecucion de este no haya sido suspendida, ó no haya dejado de teA
( 2 ) ner efecto sino por alguna casualidad , ó por otra circunstancia independiente de la voluntad de su autor, será ca s tigada con la cuarta parte á la mitad de la pena que la ley prescriba contra el delito que se intento cometer; y si el acto que efectivamente se haya cometido para preparar 6 empezar la ejecucion de este delito tuviere señalada alguna pena especial , se aplicará esta tambien al delincuente. ART. 8.° La tentativa de un delito en el caso de que la ejecucion de este , aunque ya empezada ó preparada , se haya suspendido y dejado de consumar por arrepentimiento 6 por voluntario desistimiento del autor , no será castigada sin© cuando el acto que efectivamente se haya cometido para preparar ó empezar la ejec icion del delito principal tenga señalada alguna pena , en cuyo caso será esta la que se aplique ; salvas las disposiciones particulares de la ley cuando determine otra cosa. ART. 9 .° El pensamiento y la resolucion de delinquir , cuando todavía no se ha cometido ningun acto para preparar ó empezar la ejecucion del delito , no estan sujetos á pena alguna ; salva la vigilancia especial de las autoridades en los casos que determine la ley. CAPITULO II. De los delincuentes y culpables , y de los que responden de . las acciones de otros. ART. ro. Todo español ó estrangero que dentro del territorio de las Españas corneta algun delito ó culpa , será castigado sin distincion alguna con arreglo á este código , sin que á nadie sirva de disculpa la ignorancia de lo que en él se dispone ; salvas las escepciones estipuladas en los tratados existentes con otras Potencias. ART. I I. El español que con arreglo á los tratados , ó en los casos que prescriba el código de procedimientos, fuere juzgado en España sobre delito que hubiere cometido en pais estrangero , bien por habérsele aprehendido en territorio de la monarquía , ó bien por haberle entregado otro gobierno , sufrirá la pena prescrita en este código contra el delito respectivo ; salvas las escepciones estipuladas en los mismos tratados. ART. 12. Son delincuentes ó culpables, sujetos á la responsabilidad que les imponga la ley, no solamente los autores del delito ó de la culpa , sino tambien los cómplices, los auxiliadores y fautores, y los receptadores y encubridores. ART. 13. Son autores del delito ó culpa: Primero : los que libre y voluntariamente cometen la accion criminal 6 culpable. Segundo: los que hacen.á otro cometerla contra su voluntad, ya dándole alguna orden de las que legalmente esté obligado á obedecer y ejecutar, ya forzándole para ello con violencia , ya privándole el uso de su ra-
(3 ) zon , ya abusando del estado en que no la tenga ; siempre que cualquiera de estos cuatro medios se emplee á sabiendas y voluntariamente para causar el delito , y que lo cause efectivamente. ART. 14. Son cómplices: Primero : los que libre y voluntariamente y sabiendas ayudan 6 cooperan á la ejecucion de la culpa 6 del delito en el acto de cometerlo. Segundo : los que, aunque no ayuden 6 cooperen á la ejecucion de la culpa 6 del delito en el acto de cometerlo , suministran 6 proporcionan voluntariamente las armas, instrumentos 6 medios para ejecutarlo , sabiendo que han de servir para este fin. Tercero : los que á sabiendas y voluntariamente por sus discursos , sugestiones, consejos 6 instrucciones provocan 6 incitan directamente á cometer una culpa 6 delito , 6 enseñan ó facilitan los medios de ejecutarlo , siempre que efectivamente se corneta la culpa 6 delito de resultas de dichos discursos, sugestiones, consejos 6 instrucciones. Cuarto : el que libre y voluntariamente y á sabiendas por soborno ó cohecho, con dádivas 6 promesas, 6 por órdenes 6 amenazas , ó por medio de artificios culpables hace cometer el delito 6 culpa que de otra manera no se cometería. En las promesas que constituyen el soborno ó cohecho se comprenden las esperanzas de mejor fortuna ofrecidas por el sobornador al sobornado. ART. 15. Los cómplices que voluntariamente y á sabiendas ayuden y cooperen á la ejecucion de la culpa 6 delito en el acto de cometerlo , serán castigados con la misma pena impuesta por la ley á los autores del delito 6 culpa. A los demas cómplices se les rebajará de la cuarta á la tercera parte de la espresada pena ; salvas en ambos casos las disposiciones particulares de la ley cuando determine otra cosa , y observándose ademas en ellos lo prescrito en los artículos 92 , 93 y Ioo : pero si la complicidad proviene de soborno 6 cohecho en delito que un funcionario público cometiere como tal en el ejercicio de sus funciones, no se impondrá al sobornador mas que la pena que se impondria á cualquiera persona particular que cometiere el delito del funcionario con dicha rebaja de la cuarta á la tercera parte. ART. 16. Son auxiliadores y fautores: Primero : los que voluntariamente y á sabiendas conciertan entre sí la ejecucion de una culpa 6 delito que llega á tener efecto ; pero que no cooperan ni ayudan á su perpetracion en el acto de cometerlo, ni la causan por ninguno de los medios espresados en el artículo 14. Segundo : los que sin noticia ni concierto previo acerca de la culpa 6 delito , y sin ayudar ni cooperar para su ejecucion acompañan en ella voluntariamente y á sabiendas al que lo comete , y le ayudan despues de cometido para ocultarse, 6 encubrir el delito , 6 se aprovechan de sus consecuencia? con el reo principal. Tercero : los que habiendo ordenado , sugerido, aconsejado , enseñado 6 facilitado voluntariamente y á sabiendas la ejecucion de un delito , ó sobornado, amenazado ó provocado para
(4) , sen causa de que en vez de aquel delito se corneta otro mayor 6 diferente por consecuencia 6 efecto inmediato de la orden , consejo d instruccion dada, 6 de la sugestion , soborno , amenaza 6 provocacion hecha. Cuarto : los que voluntariamente y á sabiendas por sus discul-sos, sugestiones, consejos , instrucciones , órdenes , .amenazas ti otros artificios culpables , aunque no provoquen directamente á cometer el delito 6 culpa , contribuyen principalmente á que se corneta. Quinto : los que voluntariamente conciertan con alguno de los reos principales d'cdmplices , antes de cometerse el delito , y con conocimiento de este, que receptarán ú ocultarán la persona de alguno de ellos , 6 las armas , instrumentos 6 utensilios de la ejecucion , 6 alguno de los erectos en que consiste el delito , 6 que los comprmán, espenderán 6 distribuirán en todo 6 parte. Sesto : los que voluntariamente , y á sabiendas sirven de espías 6 centinelas , 6 hacen espaldas á los delincuentes para la ejecucion de un delito , 6 les prestan para ello algun abrigo, noticia d auxilio , no llegando á incurrir en ninguno de los casos del artículo r4, 6 les facilitan los medios de reunirse, 6 les ofrecen antes de la ejecucion ycon conocimiento de ella proteccion , defensa , ó cualquiera otra ayuda para salvarlos 6 encubrir el delito. Los auxiliadores y fautores ser:m 'castigados con la mitad á las dos terceras par es de la pena señalada por la ley contra los autores del delito 6 culpa, á no ser que la misma ley disponga espresamente otra cosa ; observándose ademas lo prescrito en los artículos 92 , 93 y roo. ART. 17. Son receptadores y encubridores : Primero : los que voluntariamente, sin concierto ni conocimiento anterior á la perpetraclon del delito , receptan 6 encubren después la persona de alguno de los autores , cómplices 6 auxiliadores , 6 la protegen 6 defienden, 6 le dan auxilios 6 noticias para que se precava 6 fugue , sabiendo que ha delinquido ; ú ocultan alguna de sus armas , ó alguno de los instrumentos 6 utensilios con que se cometió el delito , 6 alguno de los efectos en que este consista ; 6 compran , espenden , distribuyen 6 negocian alg , no de ellos , sabiendo que aquellas armas , instrumentos 6 utensilios han servido para el delito , 6 que de él han provenido aquellos efectos. Segundo : los que voluntariamente , aunque sin conocimiento del delito determinado que se h ya cometido , acogen, receptan , protegen 6 encubren á los malhect ores , sabiendo que lo son , 6 les facilitan los medios de reunirse , ú ocultan sus armas 6 efectos , 6 les suministran auxilios 6 noticias para que se guarden, precavan 6 salven. Los receptadores y encubridores serán castigados con la cuarta parte á la mitad de la pena que la ley prescriba contra los autores del delito respectivo, escepto cuando la misma ley disponga espresamente otra cosa ; observándose ademas lo prescrito en los artículos 92 , 93 y t oo. ART. 18. Sin embargo de lo prevenido en los cuatro últimos ar-
(I) tículos, los que voluntariamente y á sabiendas ayuden ó cooperen cqn sus padres ú otro ascendiente en línea recta á la ejecucion de un delito en el acto de cometerlo alguno de estos, 6 les suministren 6 proporcionen las armas , instrumentos 6 medios para ejecutarlo , no serán castigados como cómplices , sino como auxiliadores y fautores. Lo propio se observará con la muger que en iguales casos ayude á su marido , 6 coopere con él. ART. 19. Las mugeres, hijos, nietos 6 biznietos que en cualquiera de los casos primero , segundo , quinto y sesto del artículo 16 sean Auxiliadores y fautores del delito cometido por sus maridos , padres, ú otro ascendiente en línea recta, no serán castigados sino con la mitad de la pena señalada por la ley contra los autores del delito. ART. 20. Las personas receptadoras ó encubridoras de sus padres é ascendientes en línea recta, de sus hijos ó descendientes en la misma , de sus maridos ó mugeres 6 de sus hermanos, no sufrirán por esto pena alguna ; escepto si expendieren 6 distribuyeren alguno de los efectos en que consista el delito, ó se aprovecharen de alguno ti de ellos, sabiendo su procedencia , en cuyo caso serán castigadas con la octava á la cuarta parte de la pena prescrita contra los autores del Tambien se castilará solamente con la octava á la cuarta parte de dicha pena en todos los casos á las personas receptadoras 6 encubridoras•de cualquiera de sus parientes consanguíneos ó afines hasta en cuarto grado inclusive, de sus amos, maestros , tutores 6 curadores , ó de aquellos con quienes estuvieren unidas por amistad , amor, gratitud 6 compañ . a doméstica de dos meses por lo menos antes de la receptacion 6 encubrimiento, y de una manera que sea conocida en el pueblo respectivo la amistad , amor , motivo de gratitud ó compañía. ART. 21. En ningun caso puede ser considerado como delincuen te ni culpable el que comete la accion contra su voluntad , forzado en el acto por alguna violencia material á que no haya podido resistir, 6 por alguna orden de las que legalmente esté obligado á obedecer y ejecutar. Compréndense en la violencia material las amenazas y el temor fundado de un mal inminente y tan grave que baste para intimidar á un hombre prudente , y dejarle sin arbitrio para obrar. ART. 22. Si las amenazas 6 el temor no hubieren sido suficientes para causar estos efectos, 6 si la violencia aunque efectiva fuere tal que se hubiere podido resistir á ella sin riesgo inminente y grave de la persona , se castigará al que cometa la accion por cualquiera de estas causas con la tercera á las dos terceras partes de la pena que la ley señale contra dicha accion. ART. 23. Tampoco puede ser considerado corno delincuente ni culpable en ningun caso el menor de siete años cumplidos. Si el mayor de esta edad , pero que no haya cumplido la de diez y siete , cometiere alguna accion que tenga el caracter de delito ó culpa , se exa-
(6) minará y declarará previamente en el juicio si ha obrado ó no con discernimiento y malicia segun lo que resulte , y lo mas 6 menos desarrolladas que esten sus facultades intelectuales. ART. 24. Si se declarare haber obrado sin discernimiento y malicia el menor de diez y siete años , no se le impondrá pena alguna, y se le entregará á sus padres, abuelos, tutores 6 curadores para que le corrijan y cuiden de él ; pero si estos no pudieren hacerlo, 6 no merecieren confianza, y la edad adulta del menor y la gravedad del caso requiriesen otra medida al prudente juicio del juez, podrá este ponerle en una casa de correccion por el tiempo que crea conveniente , con tal que nunca pase de la época en que cumpla los veinte años de edad. ART. 25. Si se declarare haber obrado con discernimiento y malicia, se le castigará con la cuarta parte á la mitad de la pena señalada al delito, segun lo que se prescribirá en los artículos 6 4 y 65. ART. 26. Tampoco se puede tener por delincuente ni culpable al que comete la accion hallándose dormido , 6 en estado de demencia 6 delirio , 6 privado del uso de su razon de cualquiera otra manera independiente . de su voluntad. La embriaguez voluntaria y cualquiera otra privacion 6 alteracion de la razon de la misma clase no serán nunca disculpa del delito que se corneta en este estado , ni por ella se disminuirá la pena respectiva. ART. 27. Ademas de los autores , cómplices, auxiliadores y receptadores de los delitos , las personas que estan obligadas á responder de las acciones de otros serán responsables , cuando estos delincan 6 cometan alguna culpa , de los resarcimientos , indemnizaciones , costas y penas pecuniarias que correspondan ; pero esta responsabilidad será puramente civil, sin que en ningun caso se pueda proceder criminalmente por ella contra dichas personas responsables. Los que estan obligados á responder de las acciones de otros son los siguientes: Primero : el padre, abuelo ó bisabuelo , respecto de los hijo1, nietos 6 biznietos menores de veinte años de edad , que tengan bajo su patria potestad y en su compañía ; entendiéndose que esta responsabilidad debe ser subsidiaria en defecto de bienes propios del delincuente, y que nunca se ha de estender á mayor cantidad que la que importe la porcion legítima de bienes que el hijo , nieto biznieto heredaria de su padre, abuelo 6 bisabuelo. Segundo : la madre, abuela 6 bisabuela viudas, respecto de los hijos, nietos ó biznietos menores de diez y siete años , que tengan tambien en su compañía y bajo su inmediata autoridad , con las mismas circunstancias espresadas en el párrafo precedente. Tercero : los tutores y curadores, los gefes de colegios, ú otras casas de enseñanza á pupilage, los ayos, amos y maestros respecto de los menores de diez y siete años que tengan igualmente en su compañía y á su inmediato cargo, en cuanto no alcancen los bienes que á estos pertenezcan. Cuarto : los obli-
e gados á guardar la persona del ( q 7 u ) e esté en estado de demencia 6 delirio, respecto del daño que este cause por falta del debido cuidado y vigilancia en su custodia. Quinto : los amos y los gefes de cuaigniera establecimiento respecto del daño que causen sus criados , dependientes ú operarios , con motivo 6 por resultas del servicio 6 trabajo en que awellos los empleen ; debiendo ser esta respcnsabílidad mancomunadamente con los que causen el daño, y sin perjuicio de que el amo 6 gefe pueda repetir despues contra ellos si se hubieren escedido de sus órdenes. Sesto : los maridos respecto de sus inugeres , en cuanto alcancen los bienes que correspondan á estas, inclusa la mitad de gananciales. Sétimo : los fiadores respecto de la persona que hayan fiado, y con arreglo á las circunstancias y condiciones de la fianza. Octavo : los mesoneros, fondistas y cualesquiera otros que reciban huéspedes , aunque sea por obsequio , responderán tambien , mancomunadamente con el huesped que tengan en su casa , de las resultas pecuniarias del delito que este cometiere entonces, siempre que omitan el asiento verídico, ó dejen de dar á la autoridad competente el aviso puntual que respectivamente les esten ordenados por las leyes ó reglamentos dentro del tétlhino que en ellos se prescriba. De las penas y sus efectos, y del modo de ejecutarlas. ART. z 8. A ningnn delito, ni por ningunas circunstancias, escepto en los casos reservados á los fueros eclesiástico y militar, se aplicarán en España otras penas que las siguientes. Penas corporales. Primera. La de muerte. Segunda. La de trabajos perpetuos. Tercera. La de deportacion. Cuarta. La de destierro ó estrañamiento perpetuo del territorio español. Quinta. La de obras públicas. Sesta. La de presidio. Sétima. La de reclusion en una casa de trabajo. Octava. La de ver ejecutar una sentencia de muerte. Novena. La de prision en una fortaleza. D é cima. La de confinamiento en un pueblo 6 distrito determinado. Undécima. La de destierro perpetuo 6 temporal de un pueblo 6 distrito determinado. Penas no corporales. Primera. La declaracion de infamia, cuya clase pertenece tambien la de ser declarado indigno del nobre español, 6 de la confianza nacional. Segunda. La inhabilitacíon para ejercer empleo , profesion cargo público en general , 6 en clase determinada. Tercera. La privaclon de empleo, honores, profesion 6 cargo público. Cuarta. La suspension de los mismos. Quinta. El arresto que se imponga como castigo; el cual se declara no ser corporal para los efectos civiles, ni merecer otro concepto que el de meramente correccional. Sesta. La sujecion á la vigilancia especial de las autoridades. Sétima. La obligacion de dar fianza de buena conducta. Octava. La retractacion. NoCAPITULO III.
(14) ART. 61. El que despues de habérsele notificado la sentencia de reclusion se fugare antes á despues de estar en su destino, será tratado en él con mayor severidad si se le aprehendiere; sufrirá un recargo de tres á diez meses, y perderá el capital que hubiere ganado, quedando este á beneficio dei establecimiento. Si despues de la fuga cometiere delito de pena corporal 6 de infamia, que no sea de reincidencia , ni pase de diez años de obras públicas, será ademas condenado á estas por Iodo el tiempo de la primera y segunda pena. Si el nuevo delito mereciere mas de diez años de obras públicas ó destierro perpetuo del reino , sin esceder de esta pena , se le impondrán diez años de obras públicas con deportacion despm's de cumplidos. Si mereciere depertacion, sufrirá la pena de trabajos perpetuos; y si estos, la de muerte; pero en caso de reincidencia se observará lo dispuesto en el capítulo quinto de este título. ART. 62. El reo condenado á ver ejecutar la sentencia de muerte impuesta á otro , será conducido con el reo principal, en pos de él, y en i g ual cabalgadura; pero con sus propias vestiduras, descubierta la cabeza y atadas las manos. Llevará tambien en el pecho y espalda. un cartel que anuncie su delito de cómplice, auxiliador, encubridor &c. , y será comprendido en los pregones, permaneciendo al pie del cadalso ó tablado mientras se ejecuta el castigo principal. ART. 63. Si en el acto de sufrir ó ser conducido para que sufra la pena de presenciar la ejecucion en otro, cometiere el reo algun acto de irreverencia ó desacato, será puesto en un calabozo con prisiones inmediatamente que vuelva á la carcel, y permanecerá en él á pan y agua solamente por espacio de uno á ocho dias, segun el esceso. Antes de salir de la carcel para sufrir la pena se le advertirá de esta disposicion. Si el esceso en público consistiere en blasfemias, obscenidades, insultos á la autoridad ó á los espectadores, y no se contuviere el reo á la primera advertencia, se le pondrá en el acto una mordaza por el ejecutor de la justicia. A RT. 64. En ningun caso se podrá imponer pena de muerte ni de trabajos perpetuos, deportacion, presidio, obras públicas, infamia ni destierro al que cuando cometió el delito fuere menor de diez y siete años cumplidos. Al que en la época de la ejecucion pase de setenta años no se le podrá tampoco imponer pena de trabajos perpetuos, deportacion, obras públicas ni presidio. ART. 65. El menor de diez y siete años , en el caso de incurrir con discernimiento y malicia en delito de pena capital ó de trabajos perpetuos, sufrirá la de quince años de reclusion. Si el delito mereciere deport»cion 6 destierro perpetuo del reino , sufrirá diez años de reclusion ; si obras públicas, presidio ó reclusion, sufrirá en esta la cuarta parte á la mitad del tiempo respectivo; si infamia 6 destierro de . lugar determinado, uno á tres años en casa, de correccion ; si prision, confinamiento ó arresto, la cuarta parte á la mitad del tiempo 0.1 1 A 11 rie • ter
( 15 ) respectivo: pudiendo el juez imponérsele, si fuere mas conveniente, en una casa de correccion. A RT. 66. El mayor de setenta años será destinado á reclusion por el resto de su.vida si la pena de su delito fuere de trabajos perptuos deportacion , 6 por el tiempo respectivo si fuere de presidio ú obras públicas. El que en estas ó . en trabajos perpetuos cumpla la 'edad de setenta años, pasará á 'acabar sus dias 6 el resto de su condena en una casa de reclusion , ocupándose en lo que permitan sus fuerzas. ART. 67. Lás m s ugeres no podrán ser condenadas á trabajos perpetuos, obras públicas ni presidio. Si cometieren delito . á que 'esté impuesta la ► ena de trabajos perpetuos , seránYeportelas , y si incurrieren en la de obras públicas ó presidio, sufrirán el tiempo respectivo en una casa de reclusion. ART. 68. Ninguna sentencia en que se imponga pena á muger embarazada se notificará á esta, ni se ejecutará, hasta que pasen cuarenta dias despues del parto , á no ser que ella misma lo permita espresamente ; pero la sentencia de muerte que cause ejecutoria , no se le notificará ni se ejecutará nunca hasta que se verifique el parto y pase la cuarentena. ART. 69. Por honor al sacerdocio, ningun presbítero, diácono ni subdiácono sufrirá tampoco la pena de trabajos perpetuos, ni la de obras públicas. En el primer caso será deportado el reo; y si incurriere en delito de obras públicas, será destinado por igual tiempo á un presidio para servir en los hospitales ó en las iglesias. ART. 7o. Los condenados á obras públicas, presidio ó reclusion serán considerados durante el tiempo de su condena en estado de interdiccion judicial por incapacidad física y moral, y se les nombrará curador que represente su persona y administre sus bienes en los mis- • mos términos que se debe hacer con los dementes y denlas que se hallen en igual caso. ART. 71. El sentenciado á prision en una fortaleza será puesto ni en un castillo, ciudadela ó fuerte, y no podrá salir de su recinto in3 terior hasta cumplir su condena. Si la quebrantare , concluirá el tiem1)/ po que le falte en una reclusion. Si durante el quebrantamiento co- ? metiere otro delito que`no sea de reincidencia, se impondrá ademas el máximo de la pena que este mereciere, la cual se podrá aumentar hasta una cuarta parte mas; observándose en caso de reincidencia lo dispuesto en el capítulo 5.° de este título. ART. 7 2. El reo sentenciado á confinamiento en un pueblo ó distrito determinado no podrá salir de este y de sus arrabales, y tendrá obligacion de noticiar á la autoridad local su hahitacion y modo de vivir. Si quebrantare el confinamiento sufrirá un arresto de uno 1.;1/ á 'ocho meses; y si durante el quebrantamiento cometiere otro delito que no sea de reincidencia, se le impondrá ademas el máximo de la pena que este mereciere , la cual se podrá aumentar hasta una ses-
(16) 11 , ta parte mas ; observándose en caso de reincidencia lo dispuesto en el capítulo quinto de este título. ART. 73. El reo condenado á destierro perpetuo 6 temporal de 1, ,, un pueblo 6 distrito determinado, será conducido fuera de él. Si ,Q volviere á entrar en el distrito prohibido antes de cumplir el tiempo de su condena , se le impondrá una reclusion de seis meses á dos años, la cual se podrá aumentar hasta un año mas, si no diere el reo fianza de su buena conducta. Si dentro del recinto que le esté prohibido co- ‘!(, metiere otro delito que no sea de reincidencia, se le impondrá ade- mas el máximo de la pena señalada al nuevo delito , la cual se podrá *Id, aumentar hasta una sesta parte mas, y en todo caso cumplirá des- k,'!?; pues su destierro ; pero si hubiere reincidencia se observará lo pres- J1LI crito en el capítulo quinto de este título. :`11 ART. 74. El reo á quien se le imponga la pena de infamia, perde- ol rá , hasta obtener la rehabilitacion , todos los derechos de ciudadano; il no podrá ser acusador sino en causa propia , ni testigo, ni perito, ni albacea , ni tutor ni curador sino de sus hijos 6 descendientes en lí- 1'i nea recta , ni árbitro , ni ejercer el cargo de hombre bueno , ni servir en el ejército ni armada, ni en la milicia nacional, ni tener empleo, comision , oficio , ni cargo público alguno. para ejercer alguna profesion ú oficio se estará á lo que la ley ordene ro fi Od ili ' °1él lg ll ART. 75. Acerca de la inhabilitacion temporal 6 perpetua para obtener empleo 6 cargo público en general (5 en clase determinada, 6 en los casos respectivos. ART. 76. Las penas de privacion 6 suspension de empleos, hoV I nores , oficio 6 cargo público suponen tambien necesariamente la prio vacion 6 suspension respectiva de todos los sueldos, obvenciones y 1 prerogativas del destino. ART. 77. El condenado á arresto será puesto en carcel , fortaleza, l' cuerpo de guardia 6 casa de ayuntamiento segun las circunstancias I del pueblo; pero la cárcel de estos arrestados será siempre diferente I de la de los acusados 6 procesados por delitos. Podrán ser arrestadas 1 en su propia casa las mugeres honestas, las personas ancianas 6 vale- la tudinarias, y las que vivan de algun arte, profesion ú oficio domés- eil tico. El que quebrante el arresto sufrirá el tiempo que le falte en una co reclusion ; y si despues de quebrantarlo cometiere otro delito , se le 1 II, impondrá ademas el máximo de la pena que este mereciere , la cual, se podrá aumentar hasta una sesta parte mas. ART. 78. El reo á quien se imponga la sujecion á la vigilancia especial de las autoridades, tendrá obligacion de dar cuenta de su ha- i bitacion y modo de vivir á la autoridad local, y de . presentársele personalmente en los períodos que esta le prevenga; la cual podrá exi- i girle fianza de buena conducta cuando esta se hiciere sospechosa ; y si ir no la diere, confinarle en un pueblo 6 parte de él donde pueda tra- bajar, y aun arrestarle por el tiempo que crea conveniente, si que- ta,
( 1 7 ) brantare este confinamiento; pero sin escederse nunca del término señalado, á la sujecion del reo bajo la vigilancia de la misma autoridad. ART. 79. El que por sentencia 6 por disposicion de la ley deba dar fianza de que observará buena conducta , tendrá la obligacion de presentar un fiador abonado á satisfaccion de la autoridad local respectiva. El fiador será responsable con sus bienes de todo delito ó culpa que corneta el fiado dentro del término de la fianza. Si el reo no hallare fiador, podrá ser confinado ó arrestado donde pueda trabajar por un tiempo que no pase de la mitad del señalado al afianzamiento. ART. 80. El reo que estando sufriendo alguna de las penas prescritas en los-tres últimos artículos, ó la de-infamia sola , ó la de inhabilitacion , privacion 6 suspension, cometiere otro delito que no sea caso de reincidencia , sufrirá la pena respectiva al nuevo delito con el aumento de una sesta parte mas, sin perjuicio de cumplir tambien la condena anterior ; pero en caso de reincidencia se procederá con arreglo al capítulo quinto de este título. ART. 81. El reo condenado á retractarse lo hará desdiciéndose verbalmente de lo que haya dicho, escrito 6 publicado, y confesando haber faltado á la verdad. ART. 82. El sentenciado á dar satisfaccion lo hará tambien verbalmente , reconociendo y confesando su delito 6 culpa en haber injuriado , ultrajado ó maltratado á la persona ofendida , y manifestando deseo de que esta se dé por desagraviada, y. de que la injuria ú ofensa no le cause perjuicio alguno en su fama y opinion. Si la persona ofendida ejerciere alguna autoridad 6 superioridad respecto del, ofensor , deberá este suplicarle ademas que se sirva darse por satisfecha. ART. 83. La retractacion y satisfaccion serán públicas 6 privadas segun lo determine el juez con arreglo á la ley en los casos respectivos. Las públicas se ejecutarán ante el juez y escribano , y á puerta abierta en audiencia pública, á que podrán asistir todos , y precisamente las partes, los testigos presenciales del suceso y cuatro hombres buenos. La retractacion y satisfaccion privadas se verificarán en cualquier sitio que determine el juez á puerta cerrada, asistiendo con él y las partes el escribano , los testigos presenciales del suceso y cuatro hombres buenos. Los que sentenciados á cualquiera de estas dos penas rehusaren cumplirla puntualmente cuando fuere ordenado por el juez respectivo , serán puestos en reclusion hasta que obedezcan. ART. 8 4 . El apercibimiento judicial consistirá en espresarse y declararse en la determinacion del juez el acto culpable del reo, previniéndosele que ha faltado á su obligacion, y que se abstenga de reincidir en otras faltas en adelante, bajo apercibimiento de que si reincidiere será castigado con mayor severidad. ART. 85. La reprension judicial consistirá en espresarse y declararse en la determinacion del juez el acto reprensible del reo, afia-,
(18 ) diéndose que ha faltado á su obligacion, y que se espera su enmienda. ART. 86. El apercibimiento y reprension se notificarán al reo, 6 los hará por sí el mismo juez cuando pronuncie su determivacion. ART. 87. Cuando la ley imponga como pena la de oir públicamente la sentencia, la oirá precisamente el reo en el tribunal ó juzgado respectivo á puerta abierta y en audiencia pública, á que podrán asistir todos. ART. 88. El importe de las multas y de todo lo que se aplique corno tal conforme á la ley, se destinará íntegramente para auxiliar al erario nacional en los gastos que exige la administracion de justicia. ART. 89. En todo delito cometido por soborno, cohecho ó regalo, y en cualquiera en que intervenga alguna de estas cosas, se impondrá al sobornador y al sobornado de mancomun una tnulta equivalente al tres tanta de lo dado 6 prometido, sin perjuicio de las demas que prescriba la ley. Lo dado en soborno o regalo no se restituirá nunca al sobornador, sino que se aplicará tambien su importe como multa. Si lo prometido en soborno no consistiere en cantidad ú otra dádiva determinada, sino en ofrecimiento de alguna colocacion 6 en otras esperanzas de mejor fortuna, graduarán los jueces de hecho prudencialmente la utilidad ó rendimiento que en tres años produciría lo prometido si se hubiera realizado; y el importe de lo que gradúen como suma de estos tres años será el que deba triplicarse como multa. ART. 9 -. Las armas, instrumentos cS utensilios con que se haya ejecutado el delito, y los efectos en que este consista, 6 que f:)rmen el cuerpo de él, se recogerán por el juez para destruirlos ó inutilizarlos siempre que convenga; y cuando no, se aplicará como multa el importe que se pueda sacar de ellos; á no ser que pertenezcan á un tercero á quien se hubieren robado á sustraido sin culpa suya, en cuyo caso se le restituirán íntegra y puntualmente. ART 9 1. En todo caso de imposicion de multa que no se pueda pagar con los bienes del reo ó de su fiador, concederá el juez al primero un plazo proporcionado para el pago, y entretanto el responsable quedará. suspenso de 1os derechos de ciudadano , como deudor á los fondos públicos. Si no bastare , 6 si fuere escusado este medio por la absoluta insolvencia del reo, se le impondrá un arresta donde pueda trabajar, á razon de dos dias por cada peso fuerte de multa. ART. 92. En todo delito ademas de la pena que le esté señalada. por la ley, se debe imponer á los reos, cómplices, auxiliadores y fautores, receptadores y encubridores, la condenacion de costas mancomunadamente, sin perjuicio de que se pueda gravar á unos mas y á otros menos, segun el diferente grado de su delito. ART. 93. Tambien se debe imponer de mancomun á los reos cómplices, auxiliadores y fautores, sin perjuicio de que se pueda gravar á unos mas que á otros, como queda espresado, el resarcimiento de to-- CI 1 c
(19) dos los dalos , y la indemnizacion de todos los perjuicios que hayan resultado del delito , asi contra la causa pública como contra los particulares ; y lo que aquellos no puedan pagar lo satisfarán tambien de mancomun , con la misma circunstancia , los receptadores y encubridores. Del propio modo se hará en todos los casos la restitucion libre de lo robado 6 sustraído, y la reparacion de lo dañado , destruido 6 alterado , siempre que se pueda verificar. ART. 94. El que esté constituido en absoluta insolvencia, no será molestado en su persona por las costas. Por lo relativo al resarcimiento de daños é indemnizacion de perjuicios que hubiere causado, podrá el reo insolvente, despues que sufra la pena principal , y en el caso de que no se conviniere con el acreedor , ser puesto en un arresto donde pueda trabajar hasta que pague; pero este arresto no podrá pasar nunca de dos años. ART. 95. Si el reo 6 reos, 6 los que deban responder por ellos I no tuvieren bastantes bienes para pagar toda la condenacion pecuniaria , se aplicará el importe de lo que tengan hasta donde alcance en el orden siguiente. Primero : para el resarcimiento é indemnizacion de perjuicios á quienes los hayan sufrido, y para reintegrar el importe de los alimentos que se hubieren suministrado al reo , á prorata de los bienes que tenga. Segundo: para el pago de costas. Tercero: para el de las multas. ART. 96. Ninguna condenacion que cause ejecutoria se notificará al reo constituido en estado de verdadera demencia 6 delirio, 6 en peligro inmediato de muerte por razon de enfermedad ; y todo se suspenderá hasta que sane. Pero si la demencia durare mas de quince dias despues de la sentencia que cause ejecutoria, se notificará esta á un curador que se nombre al demente, y se llevará á efecto en solo lo relativo á resarcimientos, indemnizaciones y pago de alimentos y costas. ART. 97. Los jueces y tribunales procurarán en cuanto lo permitan las circunstancias, que los reos sufran la ejecucion de sus sentencias, especialmente las de muerte, y las demas corporales que sean oportunas para causar un escarmiento saludable, en los mismos pueblos en que hubieren cometido el delito; y cuando no pueda verificarse esto , se publicará solemnemente en ellos la sentencia, y se ejecutará en la cabeza del partido respectivo. ART. 9 8. En las penas que tengan tiempo determinado se empezará á contar este desde el día en que se notifique al reo la sentencia que cause ejecutoria ; pero el tiempo que hubiere estado preso , le será contado como parte del de la pena, graduándose cada seis treses de arresto (S prision por tres de obras planeas, 6 por cuatro de reclusion ó presidio. Los días de arresto, reclusion fi otra pena temporal serán completos de veinte y cuatro horas; los meses de treinta días cumplidos; los años tambien completos de doce meces. ART. 99. Las multas impuestas por la ley en cantidad determi-
( 20 ) nada de pesos fuertes, serán dobles en las Provincias de ultramar ; pero no las que consistan en un tanto por ciento ó en cantidad relativa al importe del daño, 6 del objeto en que consista el delito. ART. ice. Por regla general los auxil i adores y fautores, y aun los cómplices, cuando no ii,curran en la misma pena que los autores del delito, sufrirán siempre la de ver ejecutar la sentencia de estos en su caso, y la de infamia si estuviere impuesta al delito auxiliado 6 recepta lo ; esceptuándose las personas comprendidas en los artículos 18, 19 y 20. CAPITULO IV. Del modo de graduar los delitos, y aplicar y dividir las penas; de las circunstancias que los agravan ó disminuyen; de las penas que se deben aplicar cuando concurren diferentes ; y de la esclusi.tn de todo asilo para los que delincan. ART. Un. En los casos en que la ley imponga al delito pena corporal 6 no corporal, 6 pecuniaria de tiempo 6 cantidad indeterminada, y haya fijado solamente el mínimo y el máximo, los jueces de hecho deberán, cuando declaren el delito, declarar tambien su grado. Lo mismo harán los jueces de derecho en las causas esceptuadas. En cada uno de estos delitos habrá tres grados. El primero ó el mas grave de todos : el segundo 6 el de inferior gravedad ; y el tercero 6 el menos grave de todos. Para la calificacion del grado atenderán los jueces de hecho á la mayor 6 menor gravedad, y al mayor ó menor número de las circunstancias que agraven 6 disminuyan el delito , conforme á la disposicion respectiva de la ley y á los artículos 106 y 107. ART.. 102. Al delito en primer grado se aplicará el máximo de la pena señalada en la ley, pudiendo el juez de derecho disminuirlo hasta una sesta parte menos del total. Al delito en segundo grado se aplicará el término medio del mínimo y máximo señalados por la ley, pudiendo el juez de derecho aumentar. 6 disminuir el término medio hasta una sesta parte del máximo. Al delito en tercer grado se aplicará el mínimo , ó se aumentará este hasta una sesta parte mas del máximo señalado en la ley ; dejándose este arbitrio al prudente juicio de los jueces de derecho, segun la mayor 6 menor gravedad que resulte. ART. 1,03. Cuando la ley imponga pena fija y determinada se impondrá esta irremisiblemente, sin necesidad de distinguir el grado del delito.. Pero se declara que cuando por una misma causa 6 por un mismo juicio incurrieren en pena de muerte mas de tres reos , no todos deberán sufrirla, aunquetodos deberán ser condenados en la sentencia. Si no , llegaren á diez, la sufrirán tres solos. Si llegaren á diez, cuatro; si llegaren á veinte, cinco; y asi sucesivamente, mentándose por cada diez uno. A este fin serán sorteados todos los comprendidos en la sentencia ; y aquellos á quienes no tocare la suer-
( 21 ) te, serán destinados á trabajos perpetuos despues de . ver ejecutar la pena capital en sus compañeros. Sin embargo, si entre los reos sentenciados á muerte hubiere .alguno de mas gravedad que los otros, sufrirá la pena sin entrar en el sorteo, y se verificará este entre los denlas hasta completar el resto de los que deban morir, sin que escedan unos y otros del número prescrito en el párrafo precedente; entendiéndose por reos de mas gravedad para escluirlos del sorteo en la misma sentencia solo los que siguen : Primero: los que hubieren sido condenados á muerte como geles , cabezas 6 directores de los otros reos sentenciados á la misma pena. Segundo: los que lo hubiesen sido como autores del delito, no teniendo los denlas reos sentenciados á muerte mas caracter que el de cómplices, auxiliadores 6 encubridores. Tercero : los que hayan incurrido en la pena capital por un delito mas que los otros sentenciados á la propia pena. Cuarto : los que tengan contra sí la circunstancia particular, que no concurra respecto de los denlas condenados á muerte, de incurrir tambien en pena de infamia, 6 haberse libertado otra vez del suplicio por la suerte ó por indulto , ó haberse fugado de algun establecimiento de castigo , quedándole por cumplir otra condena, 6 hallarse sentenciados á la pena capital como reincidentes. ART. 104. En los casos en que la ley imponga una parte de la pena señalada á otro delito se -graduarán estas partes por lo relativo á penas que no consistan en tiempo determinado, segun las reglas siguientes. La pena capital se tendrá por equivalente á cuarenta años de obras públicas. La de trabajos perpetuos á treinta y cinco idem. La de deportacion á treinta ídem. La de destierro perpetuo del reino á veinte de presidio. La de infamia á uno idem. La de destierra perpetuo de lugar determinado á treinta años de igual destierro. La de inhabilitacion perpetua á treinta años de la misma. La de privacion de empleo á doce años de suspension. Las penas sétima, octava, novena, décima, undécima y duodécima de las no corporales, se impondrán en los casos de este artículo siempre que estuvieren señala,- das al delito principal. ART. t O Por lo relativo á las partes de una pena que consista en cantidad 6 tiempo determinado con mínimo y máximo, se graduarán aquellas contando su término inferior por el mínimo de la prin-, cipal , y el superior por el máximo, como por ejemplo : si se impusiere la c , arta parte á la mitad de una pena de cuatro á ocho años de reclusion, será dicha parte de uno á cuatro años. ART.. 106. En todo delito 6 culpa para la graduacion espresada en los des primeros artículos se tendrán por circunstancias agravantes. ademas de las que esprese la ley en los casos respectivos , las sigui,ntes: Primera: el mayor perjuicio, susto, riesgo, desorden 6 escándnio que cawe el deliro. Segunda: la mayor necesidad que renga la sociedad de escarmientos, por la mayor frecuencia de los delitos..
( 2 2 ) Tercera : la mayor malicia, premeditacion y sangre fria con que se haya cometido la accion ; la mayor osadía, impudencia , crueldad, violencia 6 artificio, 6 el mayor número de medios empleados para ejecutarla. Cuarta: la mayor instruccion ó dignidad del delincuente, y sus mayores obligaciones para con la sociedad, 6 con las personas contra quienes delinquiere. Quinta: el mayor número de personas que concurran al delito. Sesta: el cometerle con armas 6 en sedicion , tumulto conmocion popular, ó en incendio, naufragio ú otra calamidad ó conflicto. Sétima: la mayor publicidad ó autoridad del sitio del delito, ó la mayor solemnidad del acto en que se Cometa. Octava: la superioridad del reo con respecto á otro á quien dé órdenes, consej os ó instrucciones para delinquir, 6 le seduzca, instigue, solicite 6 provoque para ello. Novena: en todos los delitos contra las personas, serán circunstancia s agravantes contra el reo la tierna edad, el sexo femenino, la dignidad , la debilidad , indefension, desamparo 6 conflicto de la persona ofendida. A RT. 107. Del mismo modo y para el propio fin se tendrán por circunstancias que disminuyan el grado del delito, ademas de las q la ley declare en los casos respectivos, las siguientes: Primera: la corta edad del delincuente, y su falta de talento ó de instruccion. Segunda: la indigencia, el amor, la amistad , la gratitud, la li2ereza ó el arrebato de tina pasion que hayan influido en el delito. Tercera: el haberse cometido este por amenazas 6 seducciones , aunque no sean de aquel las que basten para di s culparle. Cuarta: el ser el primer delito, y haber sido constantemente buena la conducta anterior del delincuente, 6 haber hecho este servicios inyortantes al D'e tad°. Quinta : el arrepentimiento manifestado con sinceridad inmediatamente despues de cometido el delito, procurando voluntariamente su autor impedir 6 remediar el daño causado por él, 6 socorrer 6 desagraviar al ofendido. Sesta : el presentarse voluntariamente á las autoridades despues de cometido el delito, 6 confesarlo con sinceridad en el juicio , no estando convencido el reo por otras pruebas. ART. 108. Ningun juez ni tribunal podrá jamas aumentar ni disminuir las penas prescritas por la ley sino en los casos y términos espresados en el artículo 102. Tampoco podrán nunca variar, conmutar, dispensar ni alterar en manera alguna las penas que la ley señale, ni dejar de aplicarlas en los casos respectivos. ART. 109. Cuando alguna culpa 6 delito de los comprendidos en este código resultare con circunstancias que no esten espresadas literalmente en ninguna de sus disposiciones, pero que á juicio de los jueces de' hecho tengan una perfecta semejanza y analogía con otras de las literalmente espresadas, podrá el juez aplicar la pena de estas si no tuviere motivo fundado de duda para consultar al superior competente. La propia regla se observará en cuanto á las circunstancias que favorezcan al procesado.
(2'3) ART. 11 o. Si resultase una accion que aunque parezca criminal é culpable no esté comprendida en ninguna de las disposiciones de este código , el juez absolverá al qae la hubiere cometido , y dará cuenta al Gobierno con sus observaciones, por medio del tribunal supremo de Justicia, para que se haga todo presente á las Córtes. ART. T I I. En todo caso en que el juez dudare fundadamente sobre cuál de dos ó mas penas deba aplicar á un delito , le aplicará siempre la menor. ART. 112. Cuando la ley autorice al juez para imponer una multa ú otra pena, dejando cualquiera de las dos á su prudente arbitrio, el juez aplicará precisa y determinadamente una de ellas , sin dejarlo nunca á la eleccion del reo. ART. 113. En el caso de que algun reo haya de ser sentenciado por dos ó mas delitos, de los cuales el uno tenga señalada la pena de muerte , y los demas otras diferentes, sufrirá solamente la mayor; pero se impondrán con ella la de infamia , si la mereciere el reo , y las penas pecuniarias en que hubiere incurrido. Si por un delito mereciere pena de trabajos perpetuos , y otras mas leves por los demas, todas se refundirán en la primera , escepto las pecuniarias , las cuales se impondrán tambien al mismo tiempo. ART. I 14. Si el reo en el caso del artículo anterior mereciere pena de deportacion por un delito, y por otro ú otros destierro, presidio, reclusion , prision , confinamiento, arresto , sujecion á la vigilancia, ú obl i gacion de dar fianza, solamente se le impondrá la primera pena; pero si por un delito mereciere obras públicas, y por orro deportacion , sufrirá esta despues de cumplir el tiempo de aquellas. El. que por un delito merezca destierro , confinamiento , suiecion á la , ú ohlig,acion de dar fianza , y por otro obras públicas , presidio, reclusion, prision ó arresto, sufrirá estas últimas penas respectivamente, y despues será desterrado, confinado 3 sujeto á la vigilancia, ú obligado á dar la fianza. El que por dos 6 mas delitos incurra en dos 6 mas penas distintas dentro de la clase de las de obras públicas, presidio , reclusion , prision ó arresto , sufrirá la pena mayor .en el caso respectivo , aumentándosele el tiempo de la otra ú otras con la proporcicn siguiente: un año de obras públicas por cada diez y ocho meses de presidio ó reclusion, ó por cada dos años de prision 6 arresto. Un año de presidio por cada uno de reclusion. Un ario de presidio por cada diez y ocho meses de prision 6 arresto. El que por un delito merezca prision, y por otro ú otros arresto, sufrirá todo el tiempo de este en la prision.. En todos los casos comprendidos en este artículo , las demas penas no espresadas en él, menores que las de muerte y de trabajos perpetuos, se impondrán y ejecutarán todas corno las pre s criba la ley contra los diferentes delitos en que hubiere incurrido el reo ouardándose en la ejecucion el siguiente orr, den. Primero : el oir públicamente la sentencia. Segundo : la repren-
(39) terventores, promotores fiscales y jueces árbitros por lo relativo al negocio en que lo sean , y los corredores de lonjas y cambios con título. Son tambien funcionarios públicos en lo relativo á sus oficios los curiales; á saber , los agentes fi cales, relatores, escribanos, can . Jilleres, registradores, alguaciles, porteros, oficiales y demas dependientes subalternos de los tribunale§ y juzgados, aunque sean nombrados por estos, como tambien los procuradores y los agentes con título. ART. 136. Sin embargo de lo di' puesto en el artículo precedente, se tendrán tambien por delitos públicos comprendidos en la accion popular para acusarlos, las injurias públicas y libelos infamatorios contra los funcionarios públicos acerca de su conducta como tales en el ej ercicio de sus funciones. ART. 137. Los demas delitos y culpas pertenecen á la clase de privados, cuya acusacion no toca sino á las personas particulares agraviadas ó perjudicadas, con arreglo á lo prescrito por la ley ; entendiéndose que en cua l quiera de estos casos, si la parte agraviada perjudicada que acusare 6 se-querellare, hace constar que no tiene bienes, se le administrará justicia con el propio zelo y actividad que si los tuviera; y si lo apeteciere, se encargará de representar sus veces un proMotor fiscal , como si se procediera de oficio. ART. 138. El que acuse. judicialmente una culpa ó delito de los públicos hace un servicio á la sociedad y contrae un mérito, si procede con -verdad y con justicia: de lo contrario será castigado con la pena correspondiente segun este Código. ART. 139. En el caso de acusacion sobre delito público 6 privado á que esté impuesta por la ley pena corporal , ó de infamia , ó priva cion 6 inhabilitacion para alguna profesion 6 cargo público, estará obligado el acusador á dar ante todas cosas, si lo pidiere el acusado, fianza de calumnia, y de que no desamparará la acusacik n hasta que recaiga sentencia que cause ejecutoria. Pero si la acusacion fuere contra funcionario público por delito 6 culpa que como tal hubiere ó se suponga haber cometido en el ejercicio de sus funciones, y que esté sujeto por la ley á pena corporal ó infamatoria, 6 á privacion 6 suspension de empleo, 6 á inhabilitacion para obtenerlo, no se admitirá la acusacion sin que se presente la fianza referida. La cantidad y circunstancias de la fianza, y las solemnidades y demas requisitos de las acusaciones se prescriben en el Código de procedimientos. ART. 140. A todo acusado 6 procesado de oficio, si hiciere constar que no tiene bienes para defenderse y probar su inocencia, se le proporcionarán gratuitamente por las autoridades todos los medios oportunos para ello, y se le administrará justicia del propio modo y con igual actividad y zelo que si tuviera bienes.
(31) CAPITULO VIII. De los reos ausentes y contumaces. ART. 141. El reo prófugo ó ausente de cualquier otro modo, que con arreglo al Código de procedimientos fuere declarado rebelde y contumaz , será juzgado en ausencia y rebeldía, y la sentencia última que recayere se ejecutará desde luego en sus bienes en c l anto á las condenaciones pecuniarias, conforme á lo que se dispone en el mismo Código. ART. 142. Tambien se ejecutará desde luego en caso de rebeldía la sentencia última por lo relativo á la suspension de derechos civiles, 6 á la privacion ó suspension de otras funciones públicas. ART. 143. Pero en cuanto á las penas corporales 6 infamatorias, á cualesquiera otras que se impongan en dicha sentencia , nunca se ejecutarán sino despues de oir al reo, admitirle sus escepciones, y juzgarle de nuevo en su presencia si fuere aprehendido ó se presentare. CAPITULO IX. De la rebaja de penas d los delincuentes que se arrepientan y enmienden, y de la rehabilitacion de los mismos despues de cumplir sus condenas. ART. 144. Por medio del arrepentimiento y de la enmienda el condenado á trabajos perpetuos, podrá, despues de estar en ellos diez años , pasar á la deportacion. Por el mismo medio el deportado podrá obtener en su deportacion , despues de estar en ella diez años, algunos 6 todos los derechos civiles, y los empleos ó cargos públicos que el Gobierno quiera conferirle. Por el propio medio el condenado á otra pena corporal 6 no corporal de un número determinado de años que pase de dos, podrá, despues que sufra la mitad del de su condena, obtener una rebaja de la cuarta á la tercera parte de todo el tiempo que se le hubiere impuesto. ART. 145. El condenado á pena de infamia, sin otra de un número determinado de años que pase de dos, podrá igualmente, despues de sufrir por espacio de cinco su condena, obtener la rehabilitacion si se arrepintiere y enmendare. Si la infamia se le hubiere impuesto con otra pena temporal de mas de dos años, deberá tambien sufrir esta antes de pedir la rehabilitacion. ART. 146. Las rebajas y rehabilitaciones prescritas en los dos artículos precedentes serán determinadas y concedidas en los casos respectivos por el juez 6 tribunal que hubiere pronunciado la sentencia ejecutada, sin perjuicio de lo que se prevendrá en el artículo 149.
ART. 147. Cuando llegue el tiempo en que el reo pueda pedir la reb.lja de su condena conforme al artículo 1 44 , hará la súplica por escrito como de pura gracia al juez 6 tribunal respectivo por medio del gefe de la casa de reciusion , carcel, fortaleza, presidio, lugar de la deportacion 6 establecimiento de obras públicas ó trabajos perpetuos en que se halle. ART. r43. Los gefes inmediatos de todos estos establecimientos estan obligados, sopena de privacion de empleo , á llevar un libro de registro, formando á cada uno de los reos de su cargo un asiento en que se exprese su nombre y apellido, domicilio antiguo , último estado , señas personales , delito de su condena , juez ó tribunal que se la hubiere impuesto, época en que hubiere empezado á cumplirla, y ocupacion que se le dé en el establecimiento , anotándose puntualmente la conducta que observe, asi por lo relativo á su aplicad n al trabajo como en cuanto á sus costumbres y denlas acciones. Con copia certificada de estos asientos , y con el informe de los gefes, remitirán estos la súplica del reo al juez 6 tribunal respectivo, el cual , tomando los demas informes y noticias que tenga por convenientes para asegurarse del arrepentimiento y enmienda del suplicante, y con presencia de la causa primitiva , declarará si ha lugar á la reba j a de la pena con arreglo á la ley. Si lo hubiere, concederá precisamente al reo la gracia de la ley, bajo su responsabilidad; pero si no lo hubiere, suspenderá la resolucion hasta que aquel dé mayores pruebas de su buena conducta ; y en ambos casos se comunicará la determinacion al gefe del establecimiento, para que , lo tenga entendido y lo haga saber al reo. ART. 149. Sin embargo de la regla general establecida en el artículo 146 , los deportados podrán solicitar y obtener á su tiempo de la audiencia mas inmediata al lugar de su deportacion la gracia de ejercer en él todos los derechos civiles 6 algunos de ellos; observándose en todo lo demas lo que queda prevenido, y debiendo tambien la misma audiencia dar noticia de la gracia que concediere, con testimonio de los fundamentos, al juez 6 tribunal que hubiere condenado al reo. ART. /5o. El delincuente á quien se hubiere impuesto pena de infamia , y que con arreglo al artículo 145 pueda pedir la rehabilitaclon, hará tambien la súplica por escrito, como de pura gracia, al juez ó tribunal que le hubiere condenado, y la obtendrá si resultare su enmienda , y constante buena conducta despues de la sentencia , por la copia certificada de los asientos , y por el informe de los gefes del establecimiento en que hubiere sufrido la condena , por la esposicion de las autoridades de los pueblos en que despues hubiere residido, y por las demas noticias que tenga por oportuno pedir el juez 6 tribunal, con presencia de la causa primitiva. ART. 151. Los denlas reos que despues de haber cumplido sus condenas corporales ó infamatorias soliciten la rehabilitacion para vol-
(33 ) ver á ejercer los derechos de ciudadano, la pedirán y obtendrán en los mismos casos y términos espresados en el artículo precedente. ART. 15 2. Si no hubiere méritos para conceder la rehabilitacion de que tratan los dos últimos artículos, se suspenderá la resolucion, hasta que el reo dé mejores pruebas de merecerla. ART. 153. La rehabilitacion en los casos de los artículos t5o y estará sujeta al pago de las costas y derechos de arancel que en ella se causen ; pero las gracias de rebaja de pena y todas las diligencias para ello serán sin coste alguno : encargándose, como se encarga la conciencia, ademas de la responsabilidad impuesta por las leyes, á los jueces, tribunales, gefes de los establecimientos de castigo 6 correccion , y cualesquiera otras autoridades ó empleados que tengan intervencion en estos asuntos, para que procedan en ellos con la mayor pureza, actividad y justificacion, combinando los sentimientos de la humanidad con el interes de la causa pública. ART. 154. Los diez artículos precedentes , y los que en el capítulo tercero de este título prescriben las penas contra los reos que se fuguen del lugar de sus condenas, y vuelvan á delinquir , estarán impresos y puestos á la vista en los sitios oportunos de los respectivos establecimientos, donde puedan leerlos los delincuentes que alli se hallen ; y ademas se les leerán cada mes , sopena de una multa de cinco á veinte duros al gefe inmediato del establecimiento que descuidare alguna de estas cosas. ART. 115. Todas las resoluciones de los jueces ó tribunales concediendo rebajas de penas en los casos espresados , se publicarán en los establecimientos donde se hallaren los reos respectivos. Todas las de rehabilitacion se publicarán tambien en el pueblo en que residan los rehabilitados, y el juez ó el tribunal que las concediere dará cuenta al Gobierno. CAPITULO X. De los indultos. ART. 156. El Rey, usando de la facultad que esclusivamente le corresponde por la Constitucion , puede conceder indultos particulares 6 generales en favor de los delincuentes. ART. 15 7 . Los indultos particulares son los que en alguna causa sobre delito determinado se conceden al reo 6 reos comprendidos en ella. Los generales son los que S. M. concede sin determinacion de causas ni de personas á todos los que hayan delinquido , fuera de los casos esceptuados, 6 las rebajas que con esta escepcion otorga de las penas temporales que esten sufriendo los delincuentes. ART. 158. Ningun reo puede obtener indulto particular sino despues de haber sido condenado por sentencia legal que cause ejecutoria. ART. 1 5 9. El indulto particular no será j amas un perdon absoE
(34) luto, 6 remision de toda pena , sino una dismínucion de la señalada por las leyes, conmutándola á voluntad de S. M. en otra pena de las prescritas en este código. ART. /6o. En ningun caso puede obtener indulto particular el que haya cometido alguno de los delitos siguientes: Primero: traición contra la seguridad esterior ó interior del Estado. Segundo : delitos contra la Constitucion. Tercero : cualquier atentado 6 conjuracion contra la perona sagrada é inviolable del Rey, ó contra la de la Reina, ó del Príncipe de Astúrias, 6 del heredero presuntivo de la corona. Cuarto: rebelion , sedicion ó conmocion popular ; liga, bando 6 confederacion contra el Gobierno, ó contra la ejecucion de las leyes, 6 provocacion á desobedecerlas ; resistencia ó desacato á las autoridades establecidas, usurpacion ó impedimento de la autoridad fuerza pública ; asociacion de malhechores, allanamiento de cárceles ó establecimientos públicos de correccion 6 castigo ; por lo relativo en todos estos casos á los autores, directores , promovedores y reos principales que hubieren sido aprehendidos. Quinto : delitos contra la religion. Sesta: delitos contra la fe pública, la salud pública y las buenas costumbres. Sétimo: delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Octavo: robo, malversacion, estravío , destruccion, 6 cualquiera daño 6 perjuicio causado á sabiendas en caudales ó efectos de la nacion , 6 de la comunidad de alguna provincia ó pueblo, 6 de algun establecimiento público, incluso todo fraude contra las rentas y derechos del Estado, 6 contra la causa pública. Noveno : parricidio ó asesinato. Décimo: incendio , castracion 6 envenenamiento cometidos á sabiendas , con intencion de dañar. Undécimo : rapto y violacion forzada de mugen, 6 de niño 6 niña que no haya llegado á la pubertad. Duodécimo: comprometimiento á sabiendas de la existencia natural 6 civil de los niños. Décimotercio: robos 6 hurtos, bancarotas fraudulentas, estafas y engaños, falsificacien de obras agenas y abusos de confianza. Décimocuarto: calumnias. ART. /61. Tampoco puede ser indultado en ningun caso el reo de reincidencia. ART. 162. En los demas casos en que puede haber indulto particular no tendrá efecto respecto del reo condenado por delito que hubiere cometido contra los particulares, sin que preceda el perdon del agraviado 6 de sus herederos. Tampoco lo tendrá en las causas por acusacion sin que intervenga el consentimiento del acusador , 6 sin que este se haya desistido anteriormente. ART. 163. El indultó particular, aunque sea concedido en los casos en que puede serio, se aplicará y entenderá siempre sin perjuicio de la causa pública y de terceros interesados en cuanto á las restituciones, reparaciones y resarcimientos de daños, indemnizaciones de perjuicios, multas y costas. ART. 164. En los delitos capaces de indulto particular , los jue-
(35) ces mismos que pronuncien la sentencia contra el reo podrán recomendarle á la clemencia del Rey, espresándolo asi en la propia sentencia en cualquiera de los casos siguientes: Primero: cuando sepan particularmente que el delito es falso, 6 que es menor del que resulta, aunque haya resultado lo contrario en el procedimiento. Segundo: cuando el reo haya hecho anteriormente servicios importan, res al Estado , juntos con la buena conducta observada antes del delito. Tercero: cuando con la misma circunstancia de buena conducta anterior tenga el reo alguna habilidad, destreza, instruceion otro mérito estraordinario en alguna ciencia, arte, industria ú oficio util. Cuarto : cuando hayan mediado en el delito circunstancias estraordinarias de aquellas que, no habiendo podido ser previstas probablemente por las leyes, manifiesten que el reo fue contra sus propios sentimientos é inclinaciones arrastrado al delito por algun estímulo poderoso y disculpable , 6 que en el delito tuvo mas parte la pasion , la desgracia, la miseria ó el error, que la malicia y la depravacion del corazon. Quinto : cuando sea un pueblo entero el delincuente, ó un cuerpo de tropas, ó una porcion de hombres que pase de veinte individuos. ART. 165. En cualquiera de los casos del artículo precedente, hecha la recomendacion en la sentencia que cause ejecutoria, podrán los jueces de derecho suspender la ejecucion de esta hasta la resolucion de S, M. , á quien darán cuenta inmediatamente, con remision del proceso por medio del tribunal supremo de Justicia, esponiende los motivos de la recomendacion. El tribunal supremo lo pasará todo al Rey con su informe. ART. 166. S. M. concede siempre los indultos particulares oyendo sobre ello al Consejo de Estado, por el cual se despachan las cartas reales de dichos indultos, bien los conceda el Rey en virtud de recomendacion de los jueces, bien por un efecto de su piedad á súplica de los interesados. En este último caso puede S. M. mandar suspender la ejecucion de la sentencia hasta la resolucion acerca del indulto, y no le otorga sin pedir antes informe al juez 6 tribunal que haya condenado al delincuente. e ART. 16 7 . El Rey en las faustas ocasiones de su advenimiento al trono , ó de su casamiento, 6 el del Príncipe de Astúrias, ó del nacimiento de algun Infante, de la conclusion de algun tratado de paz, puede conceder, oyendo tambíen al Consejo de Estado, indulto general en favor de todos los que hayan delinquido , y no estera sentenciados hasta aquella fecha , de modo que cause ejecutoria ; escluyéndose siempre los reos de alguno de los delitos esceptuados en los artículos r6o , 161 y 162, ademas de los que S. M. tenga á bien rs escluir del indulto, segun las circunstancias. ART. 168. Estos indultos generales pueden contener un perdona absoluto ó rernision de toda pena; excepto en cuanto á las restliu-
(36) ciones, reparaciones, resarcimientos é indemnizaciones, sobre lo cual quedará siempre salvo el derecho de la causa pública y de terceros interesados. ART. 169. Tambien puede S. M. en las ocasiones espresadas en el artículo 167 conceder á los reos que se hallen sentenciados á pena temporal , y aun á los que ya esten sufriendo sus condenas de esta clase, una rebaja del tiempo de las mismas, la cual no pasará de un año ; y para estas rebajas no habrá mas delitos esceptuados que los que S. M. tenga á bien esceptuar. ART. 1 7 0. Toda carta, decreto 6 despacho real de indulto espedido contra el tenor literal de este capítulo, se considerará como arrancado por importunidad y sorpresa, y con obrepcion 6 subrepcion. La autoridad que lo e j ecute 6 haga ejecutar será responsable como infractor de las leyes. CAPITULO XI. De la prescripcio.n de los delitos y culpas. ART. 171. En cualquiera delito 6 culpa la muerte del culpable 6 delincuente pone fin á todo procedimiento 6 accion criminal contra él, escepto en el caso y en los términos del artículo 3 3. Pero por lo relativo al pago de costas, multas y demas penas pecuniarias no se prescribirá la accion contra sus bienes hasta tres años contados desde el dia siguiente al de la muerte. Sí dentro de este término se hubiese interpuesto ó continuado la demanda anteriormente interpuesta contra dichos bienes, se contarán los tres años para la prescripcion desde el dia en que se hubiese abandonado la demanda, que se entenderá ser el del último acto hecho en el procedimiento. ART. 172. Los delitos de injurias, asi en cuanto á la accion criminal como la civil, se prescriben pasados treinta dias despees de aquel en que se hubieren cometido , ó en que hubieren llegado á noticia del injuriado, si en el intermedio no hubiere sido acusado el reo por quien competa de , pues de intentado el medio de la conciliacion. Si hubiere sido acusado, se contarán los treinta dias para la prescripclon desde aquel en que el acusador hubiere abandonado la querella. ART. 173. Los delitos que comprende el capítulo de adulterios y estupros se prescriben en el término de un año con las propias circunstancias que las espresadas en el artículo precedente. ART.. 174. En los demas delitos que no merezcan segun la ley pena corporal ni de infamia, ni privacion de empleo, ni inhabilitacion para ejercer profesion ó cargo público la accion para acusarlos 6 proceder criminalmente contra ellos, 6 para demandar los resarcimientos é indemnizaciones, se prescribe en el término de tres años, contados desde el dia siguiente á aquel en que se cometió el delito, 6 se hizo el
• (37) acto que lo constituya, siempre que en el intermedio no se haya interpuesto la acusacion 6 demanda, ó empezado de oficio el procedimiento criminal. Si dentro de los tres años se hubiere interpuesto la acusacion 6 demanda de persona particular, el tiempo para la prescripcion se contará desde que se hubiere abandonado la demanda 6 acusacion. Si dentro de los tres años se hubiere empezado á proceder, criminalmente de oficio, no habrá lugar á la prescripcion sino despties de cinco años, contados desde que se hubiere abandonado el procedimiento. ART. 175. En los delitos 6 culpas mas graves el término de la prescripcion para los efectos espresados en los dos primeros párrafos del artículo precedente, será el de ocho años; y si dentro de ellos se hubiere empezado á proceder criminalmente de oficio , el de doce, segun lo prevenido en el párrafo tercero del propio artículo. ART. 1 7 6. Cualquier delito 6 culpa que se corneta antes de cumplirse el término de la prescripcion , la interrumpe, y deberá empezarse á contar el término desde la fecha del segundo delito. ART. 1 7 7. La demanda civil, 6 dirigida únicamente á obtener los resarcimientos, restituciones ó indemnizaciones sin acusar criminalmente el delito, no interrumpe la prescripcion de este en cuanto á la acusacion y procedimiento criminal. ART. 178. En la demanda 6 proceso, sea de oficio 6 por acusacion, en que se haya llegado á dar sentencia final , aunque sea en ausencia y rebeldía, no habrá lugar en tiempo alguno á prescripcion contra lo sentenciado. CAPITULO XII. De la indemnizacion d los inocentes. ART. 179. Todo el que, despees de haber sufrido un procedimiento criminal, fuese declarado absolutamente inocente del delito culpa sobre que se hubiere procedido, será inmediata y completamente indemnizado de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido en su persona, reputacion y bienes, sin exigírsele para ello costas. ni gasto alguno ; y si lo apeteciere, se encargará de representar sus veces en la demanda de indemnizacion un promotor fiscal, como si se procediese de oficio. Sin embargo , siempre que no haya alguna imposibilidad que lo estorbe, se hará la indemnizacion en la misma sentencia que declare absolutamente inocente al procesado. Si esto no pudiere verificarse , se declarará y hará la indemnizacion por el orden' prescrito en el código de procedimientos. ART. 180. Si el procedimiento criminal hubiere sido en , virtud de acusacion particular, el acusador hará la indemnizacion; y en el caso de que el juez hubiere cooperado, por malicia, ignorancia ó negligencia á la injusticia del procedimiento,, sufrirá igual responsabilidad mancomunadamente con el acusador.
( .3 9 ) ART. 18r. Si el procedimiento hubiere sido de oficio, cansado por malicia 6 culpa del juez, hará este la indemnizacion íntegramente; pero si el juez hubiere procedido con arreglo á las leyes, aunque despees resultase la absoluta inocencia del tratado como reo , será este indemnizado por el Gobierno, ya pecuniariamente , ya con alguna honra ó rn2rced , segun las circunstancias de la persona y lo que se determine en la sentencia ; debiendo verificarse siempre que la indemnizacion sea efectiva y capaz de compensar todos, los dar:jos, perjuicios y molestias GlIfridos por el inocente, CAPITULO XIII. De los delitos y delincuentes no comprendidos en este Código» ART. 182. Las culpas y delitos no comprendidos en este código, que se cometan contra los reglamentos ú ordenanzas particulares que rijan en algunas materias ó ramos de la adrninistracion pública, serán juzgados y castigados respectivamente con arreglo á las mismas orde,- [Lanzas 6 reglamentos. ART. 183. Los eclesiásticos que cometan alguna de las culpas delitos comprendidos en este código, y en los sobredichos reglamentos y ordenanzas particulares, serán siempre juzgados corno los por los jueces y tribunales civiles; pero todas las demas faltas, y delitos en que por razon de su estado incurran contra la disciplina eclesiástica , se reservan á la autoridad y jurisdiccion de los prelados respectivos, para que conozcan con arreglo á los cánones y al código de procedimientos; sin que en ningun caso puedan hacerlo ex informata conscientia , ni dejar de arreglarse á lo que la Constitucion y las leyes prescriben ó prescribieren en defensa de la libertad y de los demas derechos legítimos de todos los españoles, ART. 184. Tambien se reserva á la autoridad y jurisdiccion tar y de marina, segun las leyes y ordenanzas del ejército y armada, el conocimiento y castigo de los delitos, culpas y faltas que contra su disciplina respectiva cometan los individuos de la fuerza militar de mar y de tierra. Pertenecen á esta clase: Primero: los delitos y culpas que solo pueden cometerse por individuos del ejército 6 de la armada en actos del servicio militar, marítimo 6 terrestre, dentro de los cuarteles, arsenales, astilleros 6 buques de guerra. Segundo : los que se cometan por individuos del ejército 6 de la armada en actos del servicio de armas, en campal-la ó ea marcha por asuntos del bervício. • ART. 185. Resérvanse igualmente á la autoridad y jurisdiccion. militar y de marina, cono delitos militares , los siguientes: Primero: los desacatos 6 violencias cometidas por cualquiera persona contra las individuos del ejército ó de la armada que se hollen en ac tos da
(39) servicio de armas 6 marinero. Segundo : los que se cometan tambien por cualquiera persona, ya sea dentro de los cuarteles, arsenales, maestranzas, buques de guerra, almacenes, astilleros, fábricas de marina ú otros edificios militares, 6 ya en perjuicio de los efectos que existan 6 se custodien en los mismos. Tercero: los actos ejecutados por cualquiera persona en auxilio de una escuadra ó de un ejército enemigo. Cuarto: las causas de detencion y presas de buques y piratería, siendo apresado el pirata por buque de guerra, como tambien las de combates navales. ART. 186. El desertor del ejército 3 de la armada que ademas de la desercion hubiere cometido alguno de los delitos comunes , no exceptuados en los dos precedentes artículos, será juzgado por la jurisdiccion ordinaria 6 militar que primero le aprehendiere sobre el delito respectivo al conocimiento de cada una, á saber: por la ordinaria en cuanto al delito comun , y por la militar en cuanto al de desercion. Pero si alguno de los delitos fuere de pena capital, la jurisdiccion que deba conocer de él será la primera que juzgue al reo , y lo reclamará aunque no lo hubiere aprehendido. Si no fuere de pena capital la sentencia que se impusiere al desertor por la jurisdiccion que primero le juzgue, deberá esta remitirlo despues con testimonio de la sentencia al juez competente de la otra juri:'diccion , para que conozca y proceda al castigo del otro delito. Pero entretanto podrán ambas j urisdicciones instruir y sustanciar á un mismo tiempo los procesos respectivo aunque sin embarazarse una á otra, á cuyo fin estará á disposiciOW las dos el tratado como reo. ART. 187. Las reglas prescritas en el artículo anterior se observarán respectivamente con cualquiera otra persona que por delitos diferentes debiere ser juzgada por las jurisdicciones ordinaria y militar, por alguna de estas y la eclesiástica.
(4 6 ) doctrinas que tengan tendencia directa á destruir (5 trastornar la religion del Estado, sufrirá las penas prescritas por los artículos 2 I 2 2 213 y 214 en los casos respectivos. ART. 229. El que de palabra 6 por escrito enseñare 6 propagare públicamente doctrinas 6 máximas contrarias á alguno de los dogmas de la religion católica apostólica romana , y persistiere en ellas despues de declaradas tales con arreglo á la ley por la autoridad eclesiástica competente , sufrirá la pena de uno á tres años de reclusion, quedando sujeto por otro mas á la vigilancia especial de las autoridades. Si fuere estrangero no católico el que cometiere este delito, se le impondrá una reclusion 6 prision de cuatro á diez y ocho meses, y despues será espelido para siempre de España. ART. 23o. El que sin licencia del ordinario eclesiástico respectivo, 6 sin observar en su caso lo dispuesto por la ley, diere á luz en España por medio de la imprenta algun escrito que verse principal ó directamente sobre la sagrada escritura y sobre los dogmas de la religion, perderá todos los ejemplares impresos, y pagará una multa de diez á cincuenta duros, 6 sufrirá en vez de la multa un arresto de veinte dias á tres meses. ART. 231. Iguales penas se impondrán al que introduzca , venda (5 distribuya en España algun libro contrario á la religion , sabiendo que como tal se halla prohibido por el Gobierno con arreglo á las leyes. ART. 232. El que prohibido un libro por el Gobierno con aprobacion de las Córtes y con arreglo á las leyes, como contrario á la religion , lo conservare en su poder sabiendo la prohibicion , y no hallándose esceptuado por la ley, perderá el libro si se le aprehendiere, 6 deberá inutilizarlo en el acto á lo menos en la parte prohibida , y sufrirá ademas una multa de uno á cinco duros. ART. 233. El español que apostatare de la religion católica apostólica romana perderá todos los empleos, sueldos y honores que tuviere en el reino, y será considerado como no español; pero si volviere voluntariamente al seno de la Iglesia, recobrará su consideracion y honores , y podrá obtener otra vez sus empleos y sueldos si el Gobierno quisiere conferírselos. ART. 234. Los que públicamente blasfemaren 6 prorumpieren en imprecaciones contra Dios, la Virgen ó los Santos, sufrirán una reclusion 6 prision de quince dias á tres meses, y si lo hicieren privadamente, serán castigados con un arresto de ocho á cuarenta dias. Para la calificacion de si la blasfemia es pública 6 privada se atenderá á lo que sobre ella se prescribe respecto de las calumnias é injurias en el capítulo primero, título segundo de la segunda parte. Si el reo de la blasfemia fuere un eclesiástico secular 6 regular, 6 algun funcionario público cuando ejerza sus funciones, será doble mayor la pena en los casos respectivos. ART. 235. El que con palabras, acciones 6 gestos ultrajare 6 es-
(47) carrieciere manifiestamente y á sabiendas alguno de los objetos del culto religioso en los lugares destinados al ejercicio de este , 6 en cualquier acto en que se ejerza, sufrirá una reclusion 6 prision de quince días á cuatro meses; dobl:Indose esta pena si el reo fuere eclesiástico secular 6 regular, 6 funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Compréndese en la disposicion de este artículo el ultraje 6 escarnio manifiesto de dichos objetos hecho por medio de pinturas, estampas, relieves ú otras manufacturas de esta clase esponiéndolas al público, vendiéndolas, ó distribuyéndolas á sabiendas de cualquier modo. ART. 236. Igual pena sufrirá el que á sabiendas derribare, rompiere , mutilare 6 destruyere alguno de los objetos destinados al culto público. ART. 2,7. El que hiera 6 maltrate de obra, 6 ultraje 6 injurie á un ministro de la religion cuando se halle ejerciendo sus funciones, será castigado con una multa de cinco á cuarenta duros, sin perjuicio de la pena que me, ezca por el delito contra la persona con arreglo á la segunda parte. Si el ministro de la religion correspondiere á la clase de los funcionarios públicos, y como tal fuere ofendido , se observaran las reglas prescritas en el capítulo cesto del título tercero de esta primera parte. ART. 238. Los que con alguna reunion tumultuaria , alboroto, desacato ú otro des6rden impidieren, retardaren , interrumpieren 6 turbaren el ejercicio del culto público 6 de alguna funcion religiosa en el templo , 6 en cualquier otro lugar en que se estuvieren ejerciendo, podrán ser arrestados 6 espelidos en el acto y conducidos á la presencia del juez, y sufrirán una multa de cinco á sesenta duros y un arresto de ocho , dias á cuatro meses , sin perjuicio de mayor pena si la merecieren por el desorden que causen. ART. 239. El que en el templo 6 en sus dependencias 6 en algun acto religioso robare 6 hurtare vaso, vestidura ú otro efecto sagrado, apunas de las cosas destinadas al culto público 6 al adorno del mismo templo, será castigado con el máximo de la pena correspondiente al hurto 6 robo que cometiere, la cual se podrá aumentar hasta una tercera parte de dicho máximo , segun el grado del delito. ART. 240. El eclesiástico secular 6 regular que en el ejercicio de su ministerio calificare de antireligiosa , herética 6 sospechosa á alguna persona 6 doctrina no declarada tal todavía por la autoridad competente con arreglo á las leyes , sufrirá la pena de reprension , y un arresto de uno á seis meses, privándosele entretanto de la mitad de sus temporalidades para que se aplique su importe como multa, sin perjuicio del castigo que merezca por la injuria, si la demandase el injuriado. ART. 241. El eclesi á stico secular 6 regular que del mismo modo predicare 6 enseñare doctrinas repugnantes á las m'iximas evangélicas, prácticas supersticiosas , supuestos milagros c5 profecías ú otras cosas /, fr
(4 8 ) semejantes con perjuicio de la religion y del pueblo , será denunciado á su obispo por las autoridades locales para que ponga el conveniente remedio. Si no lo pusiere inmediatamente, las autoridades darán cuenta al Gobierno, y podrán entretanto impedir al eclesiástico que continúe ejerciendo su predicacion ó enseñanza. Sín embargo si por alguno de los medios espresados en este artículo el eclesiástico causare algun escándalo grave ó turbacion del orden público, ó algun perjuicio á las buenas costumbres ó á la seguridad ó tranquilidad de alguna 6 algunas personas , será procesado sin necesidad de denunciarle á su obispo , y sufrirá iguales penas que las que quedan prescritas en el artículo precedente. CAPITULO IV. De los delitos contra la libertad individual de los españoles. ART. 242. El que impidiere 6 coartare á algun español el ejercicio de la facultad legítima que tiene para hablar , escribir y hacer libremente todo aquello que no esté prohibido 6 se prohibiere por las leyes 6 por legítima autoridad con arreglo á ellas, y que no ceda en perjuicio de otra persona, 6 que aunque ceda esté autorizado por la ley, es violador de la libertad individual, y sufrirá un arresto de dos dias á dos meses. Si el violador empleare para ello alguna fuerza 6 violencia, 6 abusare de autoridad pública que esté ejerciendo, será castigado con arreglo al capítulo cuarto, título primero de la segunda parte. ART. 24 3 . Son reos de atentado contra la libertad individual: Primero: el funcionario público 'que sin ejercer autoridad judicial competente impusiere á un español alguna pena fuera de los casos en que la ley le autorice espresamente para ello. Segundo: el funcionario público de cualquiera clase, que hiciere sufrir á un español alguna pena sin que haya sido oído y juzgado segun derecho por el tribunal competente determinado con anterioridad por la ley fuera de los casos en que esta le autorice espresamente para ello. Tercero : el juez 6 magistrado , que aunque con autoridad competente para juzgar impusiere 6 hiciere sufrir á un español alguna pena que no esté señalada al delito respectivo por una ley promulgada antes de su perpetracion. Cuarto: el juez 6 funcionario público de cualquiera clase que allanare la casa de un español, no siendo en la forma y en los ca s os prescritos por el código de procedimientos 6 por alguna otra ley. Quinto : el Secretario del Despacho que firme, y el juez 6 cualquiera otra autoridad pública que ejecute alguna orden del Rey que prive á un individuo de su libertad , 6 le imponga por sí alguna pena, fuera del caso en que por la restriccion undécima del artículo 172 de la Constitucion/puede S. M. decretar el arresto de una persona. Seslo: el magistrado o juez que prende é manda prender á un español sin hallarle delinquiendo en fraganti , 6 sin observar lo prevenido en el artículo 287 de la CoasjJ
(49 ) titucion. Sétimo: el Secretario del Despacho que firme, y el juez 6 cualquiera otra autoridad pública que ejecute alguna orden del Rey para tomar la propiedad de algun particular 6 corporacion , 6 para turbarle en la posesion , uso y aprovechamiento de ella , no siendo con arreglo á lo prescrito en la restriccion décima de dicho artículo 1 7 2 de la Constitucion. El que incurriere en alguno de los casos de este artículo perderá su empleo , y quedará inhabilitado . perpetuamente para obtener oficio 6 cargo alguno. Si cometiere prevancacion será castigado con la pena señalada á este delito. ART. 244. Tambien es reo de atentado contra la libertad individual el que no siendo juez arresta á una persona sin ser en fraganti, 6 sin que preceda mandamiento del juez por escrito , que se notifique al tratado como reo. Cualquiera que incurra en alguno de estos dos casos sufrirá un arresto de diez á veinte dias ; y si hubiere procedido como funcionario público , perderá ademas su empleo. Este artículo no comprende á los ministros de justicia , ni á las partidas de persecucionde malhechores cuando detengan alguna persona sospechosa para el solo efecto de presentarla á los jueces. Tampoco comprende á los Gefes políticos de las provincias , cuando ejerzan en ella la facultad concedida al Rey por dicha restriccion undécima del artículo 172 de la Constitucion , en solo el caso que alli se previene, entregando la persona arrestada á disposicion del juez competente en el preciso término de veinte y cuatro horas. ART. 245. Sin embargo de lo que queda prevenido, el que de propia autoridad y sin ejercer alguna pública , arrestare 6 prendiere á alguna persona, no para presentarla á un juez competente, 6 para ponerla á disposicion de este en carcel ú otro sitio público, sino para oprimirla , mortificarla 6 detenerla en custodia privada , sufrirá la pena de dos á seis años de reclusion , si la prision 6 detencion de la persona no pasare de ocho dias. Escediendo de este término , y no pasando de treinta días, será la pena de seis á doce años de obras públicas ; y siendo mas larga , la de deportacion. El que á sabiendas proporcione el lugar para la detencion o prision privada , sufrirá respectivamente las mismas penas ; todo sin perjuicio de cualquiera otra en que incurra por las demas circunstancias que medien. Si en la detencion 6 prisíon privada se maltratare á la persona injustamente deten?- da por alguno de los medios espresados en el capítulo cuarto, título primero de la segunda parte, se impondrán ademas al reo las penas que alli se prescriben. ART. 246. Cométese el delito de detencion arbitraria : Primero: cuando el juez, arrestado un individuo, no le recibe su declaracioa dentro de las veinte y cuatro horas, y cuando dentro del mismo término no manifiesta al tratado como reo la causa de su prision y el nombre de su acusador, si le hubiere. Segundo : cuando le manda poner ó permanecer en la carcel en calidad de preso sin proveer sobre
( 7o) ello auto motivado, de que se entregue copia al alcaide. Tercero : cuando el alcaide' sin recibir esta copia, é insertarla en el libro de presos, admire alguno en calidad de tal. Cuarto: cuando el juez manda poner en la carcel á una persona que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba espresamente que se admita la fianza. Quinto: cuando no pone al preso en libertad bajo fianza , luego que en cualquier estado de la causa aparezca que no puede imponérsele pena corporal. Sesto: cuando no hace las visitas de carcel prescritas por las leyes , 6 no -visita todos los presos ; 6 cuando, sabiéndolo, tolera que el alcaide los tenga privados de comunicacion sin orden judicial, ó en calabozos subterráneos 6 malsanos. Sétimo: cuando el alcaide incurre en estos dos últimos casos, ú oculta algun preso en las visitas de carcel para que no se presente en ellas. El magistrado ó juez que incurra en alguno de los casos de este artículo por ignorancia ó descuido, será suspenso de empleo y sueldo por uno á dos años. Si procediere á sabiendas, será privado de sus empleos, sueldos y honores, é inhabilitado p unc erp ionar etuamente io público que obtener por oficio su parte ni icar ncugorra alguno. en este El delito alcaide de ú deten otro - funcionario cion arbitraria , perderá tambien su empleo , y será encerrado en la carcel por otro tanto tiempo y con iguales prisiones que las que sufrió el injustamente detenido. Disposiciones comunes á los cuatro capítulos precedentes. ART. 247. Ademas de los casos espresados en los cuatro capítulos que preceden, la persona de cualquiera condicion 6 clase que en algun otro punto contravenga con conocimiento á disposicion espresa y determinada de la Constitucion , pagará una multa de diez á dos- • ciervos duros, 6 sufrirá un arresto de veinte dias á un año. Si fuere funcionario público, sufrirá ademas un año de suspension de empleo y sueldo, 6 se le impondrá la pena de prevaricacion si incurriere en este delito. Si la contravencion del funcionario público procediere de descuido ó de falta de instruccion , será la pena únicamente de cuatro á ocho meses de suspension de empleo y sueldo ; pero el magistrado 6 juez letrado de derecho será castigado en este caso con un apercibimiento y con suspension de empleo y sueldo de seis meses á un año. ART. 2 4 8. La conjuracion formada para cualquiera de los actos comprendidos como casos de traicion en los dos primeros capítulos de este título , si fuere seguida de alguna tentativa , será castigada como conspiracion directa . y de hecho. Si no se hubiere llegado á hacer tentativa alguna , la conjuracion será castigada con la pena de deportacion. La proposicion hecha y no aceptada para cualquiera de dichos actos, será castigada con la pena de cuatro á ocho años de reclusion, y cuatro mas de sujecion á la vigilancia especial de las autoridades. :411
X 51) TITULO II. DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD ESTERIOR DEL ESTADO. CAPITULO PRIMERO. De los que comprometen la existencia política de la Nacion, 6 espolien el Estado dí los ataques de una Potencia estrangera. ART. 249. Toio español que hallándose la patria invadida amenazada por enemigos esteriores la abandonare sin licencia del Gobierno, y huyere cobardemente á buscar su propia seguridad en otro pais, será declarado indigno del nombre español, y perderá todos los empleos, sueldos y honores que tuviere en el reino. El que rehusare defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, será castigado con arreglo al título de los que rehusan al Estado los servicios que le deben. ART. 25 o. Cualquiera español que en tiempo de guerra c:5 de hostilidades con otra ú otras naciones tomare las armas para servir en el ejército 6 armada de los enemigos, ayudarles y hacer la guerra á su patria , es traidor , y sufrirá como tal la pena de muerte. ART. 251. El español que por medio de emisarios 6 de correspondencia, ó por cualquier otra inteligencia, intriga 6 maquinacion con alguna 6 algunas Potencias estrangeras, 6 con sus ministros 6 agentes, procurare escitarlas , inducirlas ó empeñarlas á emprender la guerra, cometer hostilidades contra España 6 sus aliados , es tambien traidor , y sufrirá la pena de muerte. Sin embargo sí la escitacion no hubiere llegado á surtir efecto alguno al tiempo del juicio, ní hubiere entonces peligro inmediato de que lo surta, será castigado el reo con la pena de infamia y la de deportacion. ART. 252. Es igualmente traidor, y sufrirá la pena de muerte, cualquier español que por alguno de los medios espresados en el artículo precedente comunicare á los enemigos de España ó de sus aliados, con el objeto de que hagan la guerra á una ú otros , 6 se aperciban para ella , 6 la continúen mas ventajosamente , algun plan , instrucclon 6 cualesquiera avisos 6 noticias acerca de la situacion política, económica 6 militar de la nacion 6 de sus aliados, 6 suministrare, procurare 6 facilitare á dichos enemigos recursos , auxilios , socorros, pianos de fortificaciones , puertos 6 arsenales , 6 cualesquiera otros medios para los fines espresados. No se comprende en este artículo la correspondencia que tuviere un español con los súbditos de una Potencia enemiga sin ninguno de los designios criminales que esprokan
( 5 ) el mismo artículo y el que le precede ; pero sin embargo , si el resultado de esta correspondencia fuere el de suministrar á los enemigos algunas noticias perjudiciales á España ó á sus aliados , sufrirá el que la tuviere una prision de dos á ocho años con privacion de sus empleos , sueldos y honores. ART. 253. Tambien es traidor , y sufrirá la pena de muerte el e s pañol que de hecho 6 de consejo facilitare ó procurare facilitar á los enemigos la entrada de sus tropas en territorio de España 6 de sus aliados , ó promoviere 6 hiciere por promover en igual forma los progresos de las armas enemigas contra las españolas ó aliadas de mar ó tierra , ó entregare 6 procurare de hecho 6 de consejo que se entregue á los enemigos alguna ciudad, pueblo , plaza de armas , castillo, fortaleza 6 puesto fortificado , arsenal , almacen , parque, puerto , escuadra , buque 6 fabrica de municiones perteneciente á la Nacion ó á sus ali ados. ART. 2 5 4. Iguales penas sufrirán los españoles que en tiempo de guerra desertaren , ó se pasaren al enemigo , 6 hicieren que otros se deserten , ó les ayudaren para ello á sabiendas. ART. 2 5 í. Las disposiciones de los seis artículos precedentes comprenden en igual forma á los estrangeros que se hallaren al servicio de España , aunque no hubieren obtenido carta de naturaleza. El estrangero de cualquiera otra clase , que hallándose en España domiciliado 6 transeunte en tiempo de guerra , cometiere alguno de los delitos espresados como casos de traicion en los artículos 251 , 2 5 2 y 25 3 , 6 promoviese ó auxiliase la desercion de súbditos de España al enemigo , será tratado y castigado como espía. ART. 2 . 5 6. Los que sirvieren de espías á los enemigos de España 6 de sus aliados sufrirán la pena de muerte; y si los reos fueren españoles, ó estuvieren al servicio de España, aunque in carta de naturaleza, serán ademas considerados como traidores.Iguales penas sufrirán respectivamente los que acogieren , ocultaren, protegieren 6 auxiliaren voluntariamente á los espías del enemigo , sabiendo que lo son. ART. 2 5 7 . Cualquier funcionario público que estando encargado por razon de su oficio del depósito de planos 6 diseños de fortificaciones, puertos ó arsenales, entregare á sabiendas alguno á los agentes de una Potencia estrangera, aunque sea neutral 6 aliada, 6 les descubriere el secreto de alguna negociacion ó espedicion de que se hallare instruido oficialmente por su ministerio., será declarado infame, y condenado á la deportacion. Cualquier otra persona no encargada por razon de su oficio de dichos planos 6 diseños, ó de los secretos e s presados, que por soborno, seduccion , fraude 6 violencia lograre sustraer 6 descubrir alguno de ellos, é incurriere en el propio delito , será tambien infame, y sufrirá la pena de diez á veinte años de obras públicas. ART. 258. El que sin conocimiento, influjo ni autorizacion del
( 53 ) Gobierno cometiere hostilidades contra los súbditos de alguna Potencia estrangera aliada 6 neutral, y espusiere al Estado por esta causa á sufrir una declaracion de guerra, ó á que se hagan represalias contra españoles , será condenado á dar satisfaccion pública, y á una reclusion 6 prision de dos á seis arios , y pagará una multa igual á la cuarta parte del valor de los daños que hubiere causado ; todo sin perjuicio de ct M alquiera otra pena que merezca por la violencia cometida. Si por efecto de dichas hostilidades resultare inmediatamente , hubiere resultado al tiempo del juicio una declaracion de guerra, será castigado el reo con la pena de deportacion. CAPITULO II. De los delitos contra el derecho de gentes. ART. 259. Toda persona que hallándose en España conspirase directamente á destruir 6 trastornar la Constitucion política de otra nazion , 6 de hecho 6 por escrito escitare directamente á los súbditos de ella á la rebelion , sufrirá una prision de uno á tres años. Si incurrieren en este delito un funcionario público 6 un eclesiástico secular ó regular egerciendo su ministerio , sufrirán ademas la pérdida de empleos , sueldos y honores, y se ocuparán las temporalidades al eclesiástico. ART. 26o. Toda persona que en España injuriase de palabra por escrito á las augustas personas de los Monarcas 6 geles supremos de otras naciones , será castigada con arreglo á las disposiciones comunes de este Código sobre injurias. ART. 261. Los dos artículos precedentes deben entenderse sin perjuicio de los derechos de la guerra respecto de Potencias enemigas; y no comprenden tampoco las operaciones diplomáticas dirigidas por el Gobierno. ART. 262. El que conspirare directamente y de hecho contra la vida de un embajador , ministro plenipotenciario , 6 residente , 6 encargado de negocios de una corte estrangera cerca del Gobierno español, despues de reconocido y admitido por este, y sabiendo el caracter de la persona , sufrirá la pena de muerte, aunque no llegue á consumar el atentado. ART. 263. El que cometiere alguna violencia , ultraje ó injuria contra las personas mencionadas en el artículo anterior y con igual conocimiento , sufrirá una prision de ci?atro meses á dos años , sin perjuicio de la pena que merezca la injuria , uitrje ó violencia , segun las disposiciones comunes de este Código. ART. 26 4 . Los delitos mencionados en los dos artículos precedentes se reputarán corno delitos comunes en los casos de que los reos hubieren procedido sin conocimiento del caracter de dichas personas.
( S 4 ) ART. 265. Los ministros de justicia 6 cualesquiera funcionarios públicos que violaren los derechos, prerogativas 6 inmunidad real 6 personal reconocidas por las leyes del reino en los embajadores ó ministros públicos estrangeros, ó en sus casas , familia ó comitiva , serán condenados á dar satisfaccion pública 6 privada , segun haya sido la violacion , y se les suspenderá de empleo y sueldo por uno á tres años. ART. 266. Cualquiera persona que violare el salvoconducto otorgado en tiempo de guerra por el Gobierno 6 por otra autoridad legítima en su nombre á algun súbdito de la Potencia 6 Potencias enemigas ó neutrales, sufrirá una prision de tres meses á un año, y una multa igual á la cuarta parte del valor de los daños y perjuicios que causare , ademas de cualquier otra pena que merezca por la violencia cometida. ART. 267. El que á sabiendas violare tregua 6 armisticio celebrado con el enemigo, y publicado en forma, sufrirá una reclusion 6 prision de seis meses á dos arios, y pagará una multa igual á la cuarta parte del valor de los daños que hubiere causado , sin perjuicio de cualquier otra pena que merezca por la violencia cometida. Las propias penas sufrirá el que violare en igual forma algun tratado de paz, de alianza ó de comercio vigente entre España y cualquier otra Potencia. Lo dispuesto en este y en el precedente artículo debe entenderse sin perjuicio de lo que con respecto á los militares prescriban sus ordenanzas y reglamentos. ART. 268. Los piratas y los que en el mar 6 en las costas 6 puertos robaren 6 se apropiaren algunos efectos de buque estrangero que haya naufragado ó arribado con averías, serán castigados respectivamente con arreglo al capítulo primero, título tercero de la segunda parte. ART. 269. Los ministros de justicia 6 cualesquiera funcionarios públicos que sin autorizacion legítima entraren de mano armada en territorio estrangero , aunque sea con el fin de prender 6 perseguir á algun malhechor súbdito de España que se haya refugiado en aquel pais, sufrirán la pena de suspension de empleos y sueldo por uno á tres años. ART. 27o. Todos los que delinquieren contra las personas, honra 6 propiedades de los estrangeros domiciliados 6 transeuntes en España , serán castigados como si delinquieren contra españoles, aunque esté declarada la guerra contra la nacion á que pertenezca el estrangero. Cotnpréndense en esta disposicion los prisioneros de guerra, los cuates estan igualmente bajo la proteccion de las leyes, salvos los derechos de represalias, y lo que exija de las autoridades la seguridad pública. ART. 271. El funcionario público de cualquiera clase que fuera de lós casos y términos prescritos en el artículo , 13^ del título pre1 1
( 5 5 ) liminar entregare 6 hiciere entregar á otro Gobierno la persona de un estrangero residente en España, perderá su empleo , y no podrá volver á obtener otro alguno, y sufrirá ademas una prision de uno á cuatr8 años; pero si á la persona entregada se le impusiere la pena de muerte de resultas de la entrega, el funcionario público que la hubiere hecho ilegalmente será deportado. ART. 272. El funcionario público que confiscare ó secuestrare, hiciere confiscar 6 secuestrar la propiedad particular de un estrangero residente 6 no residente en España , aunque sea á título de represalias en tiempo de guerra con la nacion respectiva , será suspendido de empleo y sueldo por uno á tres años ; pero no se entenderá esta disposicion respecto de la confiscacion (5 secuestro de las propiedades pertenecientes al Gobierno que se halle en guerra con España, ó á los auxiliares del mismo. ART. 273. Los capitanes , maestres y pilotos de buques españoles que compraren negros en las costas de Africa , y los introdujeren en algun puerto de las Españas , 6 fueren aprehendidos con ellos á bordo de su embarcacion , perderán esta , y se aplicará su importe como multa , y sufrirán ademas la pena de diez arios de obras públicas. Iguales penas sufrirán los capitanes , maestres y pilotos de buques estrangeros que hicieren igual introduccion en algun puerto de la Monarquía. En cualquiera de los casos de este artículo los negros de dicha clase que se hallaren 6 introdujeren serán declarados libres, y á cada uno se aplicarán cien duros , si alcanzare para ello la mitad del valor del buque; y si no, se les distribuirá dicha mitad á prorata. Los que compren negros bozales de los asi introducidos contra la disposicion de este artículo, sabiendo su ilegal introduccion , los perderán tambien , quedando libres los negros, y pagarán una multa igual al precio que hubieren dado por ellos , de la cual se aplicará la mitad á la persona comprada. TITULO III. DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO, Y CONTRA LA TRANQUILIDAD Y ORDEN PUBLICO. CAPITULO PRIMERO. De la rebelion , y del armamento ilegal de tropas. ART. 274. Es rebelion el levantamiento 6 insurreccion de una porcion mas 6 menos numerosa de súbditos de la Monarquía, que se alzan contra la patria y contra el Rey, 6 contra el Gobierno supremo
(62 ) quince días á cuatro meses , ó una multa de ocho á sesenta duros; pero todos podrán ser arrestados en el acto del motin ó tumulto. A RT. 305. En las asonadas en que cuatro 6 mas individuos se hubieren presentado con armas de las sobred i chas , s'e castigará á los cabezas con dos meses á un año de prision 6 reclusion , y doble si fueren funcionarios públicos 6 eclesiásticos seculares 6 regulares. A los demas reos 1 , e les impondrá un arresto de cuatro días á un mes, 6 una multa de dos á quince duros ; pero todos podrán ser arrestados en el acto de la asonada. ART. 3 06. Si no se hubieren presentado con armas de fuego, acero 6 hierro diez 6 mas individuos en el motin, y cuatro ó mas en la asonada , se impondrá á todos una cuarta parte menos de las penas señaladas respectivamente en los tres últimos artículos , rebajándoseles otro tanto si tampoco hubieren hecho uso de armas de otra clase en el número espresado. ART. 30 7 . Los que llegando al número de cuatro 6 mas personas, sin pasar del de cuarenta , incurrieren en el caso del artículo 299, serán castigados como reos de asonadas. ART. 3 o8. Todos los reos de asonada 6 motin sufrirán , ademas de las penas que respectivamente quedan señaladas , las que correspondan á cualquier otro delito que en particular hubieren cometido durante el motín 6 asonada. Los cabezas quedarán ademas sujetos respectivamente á la disposicion del artículo 291. ART. 309. Si al primer requerimiento de la autoridad pública obedecieren , y se retiraren los reunidos en el motin ó asonada , solo se impondrá á los cabezas un arresto de ocho dias á dos meses , una multa de cuatro á treinta duros en caso de motin , y se rebajará á la mitad esta pena en caso de asonada. Los demas reos no sufrirán pena alguna por el delito de la asonada ó motin , aunque serán castigados por cualquiera otro que durante él hubieren cometido en particular. , ART. 310. La justicia 6 regularidad de las pretensiones de los amotinados , 6 de los reos de asonada , aunque nunca podrá servir de escusa del delito, será siempre una circunstancia que disminuya su grado. ART. 3r I. Aunque no se haya llegado á verificar el motin ó asonada , cualquiera persona que de palabra ó por escrito publicare ó propagare máximas 6 doctrinas dirigidas á escitar alguno de estos delitos , 6 diere voz con igual objeto en sitio público 6 de concurrencia , sufrirá respectivamente las penas mismas que quedan prescritas contra los cabezas en el artículo 309 ; las cuales se doblarán si cometiere este delito un funcionario público , 6 un eclesiástico secular 6 regular en el ejercicio de su ministerio. Iguales penas sufrirá respectivamente el que publicare 6 propagare falsas noticias 6 vaticinios, sabiendo su falsedad, y con el objeto de escitar un motin 6 asonada,. ó de espantar , alarmar 6 seducir al pueblo.
( 6 3 ) ART. 312. Se observará tambien respecto de estos delitos lo dispuesto en el artículo 286. ART. 313. El que aunque no sea en caso de sedicion , motin 6 asonada, tocare ó hiciere tocar campana á rebato sin orden de autoridad competente , sufrirá un arresto de quince dias á tres meses , 6 una multa de ocho á cincuenta duros. ART. 314. Los que en tiempos y lugares destinados á mercados, negociaciones, comercio, tráfico , diversiones públicas 6 fiestas religiosas , 6 en otros sitios de concurrencia , trabaren quimeras , riñas 6 peleas , 6 para ello apellidaren gentes, 6 empuñaren ó hicieren armas, levantaren voz sediciosa contra alguna persona pública ó particular, podrán ser arrestados en el acto , y sufrirán la pena de estarlo por uno á quince dias , sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezcan por el esceso que cometieren. ase CAPITULO IV. De las facciones y parcialidades , y de las confederaciones 11 y reuniones prohibidas. lo ART. 315. Los que por emulacion , rivalidad , odio, ambicion, es avaricia 6 espíritu de venganza 6 de partido celebraren entre sí algun concierto para armarse 6 hacer que otros se armen contra alguca personas, 6 para conseguir por lá fuerza que domine alguna fac1 cion, ó para lograr con igual violencia cualquiera otro objeto contra el orden público, serán por este solo hecho obligados (-1. dar fianza de que observarán una conducta pacífica , y los promotores y autores cín principales del concierto sufrirán ademas un arresto de cuatro dias á tres meses. Si del concierto resultare la perpetracion de otro delito, se aplicará ademas la pena de este. Si el concierto fuere para causar r alguna rebelion ó sedicion, 6 si le siguiere alguna tentativa para cualquiera de estos delitos, se observará lo dispuesto en el artículo 298. Jr; ART. 3 16. Los que so color de culto religioso formaren hermanb dades, cofradías ú otras corporaciones semejantes sin conocimiento y licencia del Gobierno , serán obligados á disolverlas inmediatamente, y castigados con una multa de uno á treinta duros, ó con un arresto de dos dias á dos meses. ART. 317. Fuera de las corporaciones, juntas 6 asociaciones establecidas 6 autorizadas por las leyes , los individuos que sin licencia /C1'111 del Gobierno formaren alguna junta 6 sociedad en clase de corporacion , y como tal corporacion representaren á las autoridades estable- :\ Cür cidas, ó tuvieren correspondencia con otras juntas 6 sociedades de igual clase, ó .ejercieren algun acto público cualquiera, serán tambien 11 1 obligados á disolverlas inmediatamente , y sufrirán una multa de dos á cuarenta duros , 6 un arresto de cuatro dias á tres meses. Pero si
(64) como tal corporacion tomaren para algun acto la voz del pueblo, se arrogaren alguna autoridad publica, cualquiera que sea, se les aumernará la pena hasta una multa de diez á sesenta duros, y una prision de tres meses á un año. ART. 318. Aun entre las corporaciones, juntas 6 asociaciones establecidas ó autorizadas por las leyes , toda confederacion que hicieren unas con otras para oponerse a alguna disposicion del Gobierno de las autoridades , ó para impedir , suspender , embarazar ó entorpecer la ejecucion de alguna ley, reglamento, acto de justicia ó servicio legítimo , 6 para cualquier otro objeto contrario á las leyes, fuera de los casos en que estas permitan suspender la ejecucion de las órdenes superiores , será castigada con arreglo al capítulo sesto , título sesto de esta parte. ART. 319. Es delito toda reunion secreta para tramar , preparar 6 ejecutar alguna accion contraria á las leyes. Los individuos que en cualquiera de estos casos resultare haber entrado voluntariamente y á sabiendas en la reunion , serán castigados por este solo hecho con un arresto de cuatro dias á cuatro meses , ó con una multa de dos á sesenta duros. Los geles, directores y promotores de la reunion sobredicha, y los que á sabiendas y voluntariamente hubieren prestado para ella su casa 6 habitacion , sufrirán doble pena ; todo sin perjuicio de que á unos y otros se les impongan las denlas que merezcan por el delito que hubieren cometido. ART. 32o. Lo dispuesto en este capítulo es y debe entenderse sin perjuicio de la libertad que tienen todos los españoles para reunirse periódicamente en cualquier sitio público á fin de discutir asuntos políticos , y cooperar á su mutua ilustracion , con previo conocimiento de la autoridad superior local , la cual será responsable de los abusos , tomando al efecto las medidas oportunas , sin escluir la de suspension de las reuniones. CAPITULO V. De los que resisten 6 impiden la ejecucion de las leyes, actos de justicia 6 providencias de la autoridad pública, ó provocan á desobedecerlas , y de los que impugnan las legítimas facultades del Gobierno. A RT. 321. El que de hecho y á sabiendas, y fuera del caso prevenido en el artículo 287 , resistiere ó impidiere la ejecucion de alguna ley, acto de justicia , reglamento ú otra providencia de la autoridad púbica, sufrirá una reclusion ó prision de uno á cuatro años, aumentándosele una cuarta parte, si para ello usare de alguna arma, .cualquiera que sea. Pero si hiciere la resistencia con armas de fuego, acero ó hierro, será la pena de dos á ocho años, sin perjuicio en
(6s) ambos casos de cualquiera otra en que incurra por la violencia que cometiere. Los funcionarios públicos, que como tales incurran en este delito, serán castigados con arreglo al capítulo cesto , título sesto de esta parte. ART. 322. Si alguno de los delitos espresados en el artículo anterior fuere cometido por una reunion tumultuaria de personas que llegando á cuatro no escedan de cuarenta, y en que cuatro 6 mas hayan usado de armas de fuego, acero 6 hierro, se impondrá. á los cabezas, directores y promotores la pena de tres á diez años de obras públicas, y á todos los demas reos indistintamente la de dos á ocho años de prision 6 reclusion , rebajándose á unos y otros la cuarta parte de la pena respectiva hubieren hecho uso de armas de otra clase. Si no se hubiere hecho uso de armas por cuatro 6 mas individuos, los cabezas , directores y geles sufrir ín una reclusion de diez y ocho meses á seis arios , y todos los denlas reos indistintamente la de uta año á. cuatro. ART. 323. El que de palabra 6 por escrito escitare ó provocare directamente á desobedecer al Gobierno 6 á alguna autoridad pública,, 6 á resistir 6 impedir la ejecución de alguna ley ú otro acto de los espresados en el artículo 321 , sufrirá una reclusion de seis á diez y ocho meses, si la escitacion 6 provccacion no hubiere surtido efecto; pero en este caso será dicha pena de uno á cuatro años. Si hiciere la escitacion 6 provocacion un funcionario público 6 un eclesiástico secular ó regular cuando ejerzan las funciones de su ministerio, fe le aumentarán dos años mas de pena en ambos casos, con privacion de empleos, sueldos, honores y temporalidades. ART. 324. El que de palabra 6 por escrito provocare con sátiras invectivas á desobedecer alguna leyó al Gobierno ú otra autoridad pública , sufrirá un arresto de quince dias á dos meses , 6 una multa de ocho á treinta duros , con privacion de empleo y temporalidades al eclesiástico secular 6 regular 6 funcionario público que cometiere este delito ejerciendo las funciones de su ministerio. Pero si un eclesiástico secular ó regular, abusando de su ministerio en sermon 6 discurso al pueblo , 6 en edicto, carta pastoral ú otro escrito oficial, censurare 6 calificare como contrarias á la rel4gion ó á los principios de la moral evangélica las operaciones 6 providencias de cualquiera autoridad pública , sufrirá una reclusion de dos á seis años , y se le ocuparán las temporalidades. Si denigrare con alguna de estas calificaciones al cuerpo Legislativo , al Rey , 6 al Gobierno supremo de la Nacion , será estrañado del reino para siempre, y se le ocuparán tambien las temporalidades. ART. 325. El que de palabra 6 por escrito negare 6 impugnare las legítimas facultades de la suprema Potestad civil , su soberanía é independencia en todo lo temporal , su imperio sobre el clero , v su autoridad acerca de todas las materias de la disciplina esterior de la
( 66) Iglesia de España , será castigado como incitador á la inobediencia con un arresto de quince dias á dos meses , ó una multa de ocho á treinta duros. Si cometiere este delito un funcionario público 6 un eclesiástico secular 6 regular ejerciendo su ministerio en discurso 6 sermon al pueblo , ó en edicto , carta pastoral ú otro escrito oficial, sufrirá una reclusion ó prision de uno á tres años; y si insistiere 6 reincidiere, será estrañado del reino para siempre, y se ocuparán las temporalidades al eclesiástico. CAPITULO VI. De los atentados contra las autoridades establecidas , 6 contra los funcionarios públicos cuando proceden como tales ; y de los que les usurpan 6 impiden el libre ejercicio de sus funciones, ó les compelen en ellas con fuerza ó amenazas. ART. 326. El que con el designio de matar á algun Diputado de Córtes , Secretario de Estado y del Despacho, Consejero de Estado, Magistrado 6 juez , Gefe político ó alcalde, General en gefe 6 de division , Capitan ó comandante general de provincia, 6 Gobernador militar, Prelado eclesiástico, ordinario, individuo de Diputacion provincial 6 de ayuntamiento , 6 cualquier otro funcionario que ejerza jurisdiccion y autoridad pública, civil, militar 6 eclesiástica , le acometiere, ó hiciere alguna otra tentativa contra la vida de cualquiera de estas personas cuando se hallen ejerciendo sus funciones ó por razon de su ministerio , sufrirá por solo este atentado , aunque no llegue á herir ni á consumar el delito principal, la pena de cuatro á ocho años de presidio ú obras públicas , y perderá ademas los empleos, sueldos y honores que obtuviere. El que en igual caso cometiere igual atentado contra otro cualquier funcionario público, sufrirá por este solo hecho una reclusion de uno á cinco años. ART. 327. El que aunque sin designio de causar la muerte atropellare, hiriere, ultrajare ó maltratare de obra, 6 hiciere otra violencia material en la persona á algunos de los funcionarios públicos espresados en el primer párrafo del artículo precedente, cuando se hallen ejerciendo sus funciones ó por razon de su ministerio , dará una satis faccion pública, y sufrirá por solo el desacato una reclusion de seis meses á cuatro años. El que en igual caso cometiere igual delito contra cualquier otro funcionario público, dará tambien una satisfaccion pública, y sufrirá una reclusion 6 prisíon de un mes á un año. ART. 328. El que amenazare con alguna fuerza 6 violencia, 6 injuriare á alguno de los funcionarios públicos espresados en el primer párrafo del artículo 326 , ó usare ó tomare contra ellos alguna arma, de cualquiera clase que sea, cuando se hallen ejerciendo sus funciones
(67 ) (5 por razon de su ministerio , dará tambien una satisfaccion pública, y sufrirá una reclusion 6 prision de un mes á un año ; teniéndose presente, respecto de los casos en que no se comete injuria, lo prescrito en el capítulo primero, título segundo de la segunda parte. Si la fuerza fuere para obligar ó compeler á la autoridad pública á que haga alguna cosa , se observará lo dispuesto en los . artículos 334 y 33 Ei que en igual caso cometiere igual delito contra cualquier otro funcionario público , dará la propia satisfaccion , y sufrirá un arresto de ocho dias á dos meses. ART. 329. Las penas prescritas en los tres artículos precedentes se entenderán sin perjuicio de las demas que con arreglo á los dos primeros títulos de la segunda parte correspondan á los delitos respectivos por el daño ó injuria hecha á las personas. ART. 330. El que á presencia de alguna de las autoridades pú blicas , y cuando se hallen ejerciendo sus funciones , ó por razon de su ministerio, les faltare al respeto debido con palabras , gestos ó acciones insultantes 6 indecentes, 6 perturbare la solemnidad del acto, sufrirá un arresto de cuatro dias á dos meses , sin perjuicio de que, verificado el arresto, pueda reclamar el culpable si se sintiere agraviado. Los tribunales civiles y jueces de primera instancia podrán por sí imponer en el acto esta pena á cualquiera que les falte al respeto de la manera espresada cuando se hallen ejerciendo las funciones de su ministerio. Las Diputaciones provinciales y ayuntamientos cuando se hallaren formados en cuerpos, y los Gefes políticos y alcaldes podrán tambien por sí hacer arrestar á cualquiera que en el acto les falte al respeto del modo sobredicho, poniéndole á disposicion del juez competente dentro de cuatro horas. ART. 331. Los qué para intimidar á un funcionario público en el ejercicio de su ministerio , ó para vengarse de algun acto que como tal haya ejecutado, le hicieren algun daño en sus propiedades, serán castigados con arreglo al capítulo octavo , título tercero de la seguida parte. Si para él mismo fin allanaren violentamente, escalaren 6 asaltaren la habitacion de algun funcionario público de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 326, sufrirán una reclusion ó prision de dos meses á dos años; rebajándose á la mitad esta pena si se come-, tiere el delito contra cualquier otro funcionario público. ART. 332. Los que usurparen y se arrogaren jurisdiccion ó auto-, ridad pública que no tengan, sufrirán una reclusion de seis meses á cuatro años, y una prision de quince dias á un año , si usurparen y se arrogaren alguna otra funcion pública. Si para el mismo fin usaren del medio de fingirse con tal jurisdiccion , autoridad ó funcion pública, serán castigados ademas con arreglo al capítulo noveno, título quinto de esta primera parte. ART. 3'33. Los que voluntariamente y á sabiendas impid i eren eí estorbaren á los tribunales ó jueces, ó á cualquiera otra autoridad pú-
(69) blica , civil , militar ó eclesiástica , ó gubernativa , municipal 6 económica, el libre ejercicio de sus funciones, sufrirán una reclusion prision de dos meses á dos años; y un arresto de ocho dias á seis meses si cometieren este delito respecto de cualquier otro funcionario público. ART. 33 4 . Los que con amenazas ú otra fuerza obligaren 6 compelieren á alguna autoridad pública á hacer como tal alguna cosa, aunque sea justa, sufrirán una reclusion 6 prision de tres meses á tres años; y un arresto de quince dias á un año si cometieren este delito contra cualquier otro funcionario público. ART. 3A5 . Si para alguno de los actos comprendidos en los dos artículos precedentes se usare de armas de fuego, acero 6 hierro contra la autoridad 6 funcionario.público, se doblarán las penas respectivamente señaladas en ellos; y si fueren de otra clase las armas de que se hiciere uso, se aumentará una cuarta parte á las penas prescritas en dichos dos artículos. ART. 336. Si alguno de los delitos espresados en los nueve primeros artículos de este capítulo fuere cometido por una reunion tumultuaria de personas que llegando á cuatro no pasen de cuarenta , y en que cuatro ó mas hayan usado de armas de fuego , acero 6 hierro, se doblarán tambien las penas respectivas que en dichos artículos se prescriben contra todos los reos de la reunion indistintamente. Pero si fueren de otra clase las armas de que hubieren usado , se aplicarán á todos las penas de dichos nueve artículos con el aumento de una cuarta , parte ; y en ambos casos á los cabezas, directores y promotores de la reunion se les aumentará ademas una mitad del total de la pena que Íes corresponda. Si no se hubiere hecho uso de armas por cuatro 6 mas individuos , los cabezas, directores 6 promotores sufrirán tambien una mitad mas de las penas señaladas respectivamente en dichos nueve artículos ; aplicándose las que estos prescriben á todos los demas reos sin distincion alguna. ART. 337. Toda capitulacion 6 composicion á que por medio de la fuerza 6 amenazas se haya obligado 6 compelido á las autoridades ó funcionarios públicos en el ejercido de su ministerio; toda gracia, concesion, providencia 6 disposicion que por este medio se les haya arrancado, será siempre nula y de ningun valor por mas justa que aparezca. CAPITULO VII. De las cuadrillas de malhechores, y de los que roban caudales públicos, ó interceptan correos , 6 hacen daiíos en bienes á efectos • -- pertenecientes al Estado ü al comun de los pueblos. ART. 18. Fs cuadrilla de malhechores toda reunion 6 asocias cion de cuatro 6 mas personas mancomunadas para cometer juntas 6
(69) separadamente, pero de coman acuerdo, nigua delito - 6 delitos con - tra las personas ó contra las propiedades, sean públicas ó particulares. ART. 339. Los autores , gefes , directores o promotores de algunas de estas cuadrillas, aunque no lleguen á cometer otro delito, serán castigados con la pena de dos á seis años de obras públicas. Los demas que á sabiendas y voluntariamente tomaren partido en la cuadri-, lla , sufrirán una reclusion' de igual tiempo. Estas penas se impondrán siempre á los malhechores de la cuadrilla, sin perjuicio.-de que unos y otros sean castigados ademas con las respectivas á cualquier otro delito que cometieren; escepto cuando la ley imponga á este delito un aumento determinado de pena por razon de la cuadrilla, en cuyo caso no se aplicará la disposicion del presente artículo. ART. 340. Si pasaren de cuarenta individuos los que compongan la cuadrilla 6 cuadrillas que obren de comun acuerdo , serán castigados con las penas prescritas en el capítulo segundo de este título , y con la distincien que en él se establece. ART. 341. Los que robaren 6 hurtaren , usurparen , 6 fraudulentamente se apropiaren bienes, caudales ó cualesquiera otros efectos /1 pertenecientes al Estado 6 al comun de alguna provincia ó pueblo, sufrirán el máximo de la pena que con arreglo al título tercero de la :s segunda parte corresponda al robo 6 usurpacion que cometieren ; pu- ) 10 diéndose aumentar esta pena hasta una tercera parte de dicho máxiT, 1 11 mo segun el grado del delito. Si hiciere el robo 6 usurpacion un funUll cionario público que tenga á su cargo los caudales 6 efectos espresados , será castigado con arreglo al capítulo tercero , título sesto de esta ác parte. Los caudales 6 efectos que se hallaren secuestrados, 6 puestos en custodia 6 depósito por orden y á disposicion del Gobierno 6 de la - i autoridad pública competente, se entenderán como si pertenecieran za i!i al Estado en los casos de este artículo. ART. 342. Los que robaren algun correo del Gobierno cuando' ad os camine como tal para asuntos del servicio, 6 alguno de los conducb tores de la correspondencia pública en igual caso, alguno de los postillones que les acompañen, tendrán por esto contra sí una circunstancia agravante de su delito , y serán castigados con arreglo al dicho 11• título tercero de la segunda parte, Si con este motivo maltrataren de les obra , como quiera que sea , 6 estraviaren 6 detuvieren mas de media asta hora al correo , conductor 6 postillon , sufrirán los reos el máximo de la pena que corresponda al robo segun el espresado título; la cual se podrá aumentar hasta una tercera parte mas, sin perjuicio de otra mayor, si la mereciere la violencia cometida. Pero en el caso de que gibl" robaren , destruyeren , inutilizaren ó abrieren en todo 6 parte los pliegos del servicio, ¿ la correspondencia del público, 6 las balijas que la contengan , se impondrá á los reos la pena de diez años de obras públicas, y despues serán deportados, sin perjuicio de otra mayor en que incurran. n
É70) ART. 343. Los que voluntariamente incendiaren algun pueblo, templo , fortaleza, puerto , buque , arsenal , almacen , parqueó de pósito de víveres, armas ó municiones, fábrica, puente, teatro , biblioteca, archivo , establecimiento de beneficencia, ó de correccion castigo , ó cualquier otro edificio público perteneciente al Estado ó al comun de alguna provincia ó pueblo , sufrirán la pena de trabajos perpetuos, cualquiera que sea su número. ART. 344 . Los que voluntariamente destruyeren , ó inutilizaren, minaren, anegaren ó emplearen cualquier otro medio para destruir ó inutilizar ;lo.una de las cosas comprendidas en el artículo precedente, ó algun acueducto , dique, acequia , esclusa, canal , muralla , muelle ti otra obra pública de igual utilidad ó importancia, serán castigados con el máximo de la pena prescrita en el capítulo octavo, título tercero de la segunda parte contra los que cometan igual delito en edificio ó lugar habilitado ; la cual se podrá aumentar hasta una tercera parte mas de dicho máximo. ART. 345. Los que voluntariamente incendiaren montes , arbolados, dehesas , bosques , heredades 6 cualesquiera otras fincas 6 posesiones pertenecientes al Estado ó al comun de alguna provincia ó pueblo , fuera de las espresadas en el artículo 34 3 , sufrirán las penas de diez años de obras públicas y deportacion. ART. 346. Los que voluntariamente arruinaren , estropearen 6 inutilizaren fuente, paseo, calzada, carretera 6 camino público, sufrirán /la pena de un mes á tres años de reclusion, y pagarán una multa equivalente al tres tanto del valor del daño que hubieren causado. ART. 347. Iguales penas sufrirán los que voluntariamente derribaren , destruyeren , mutilaren 6 inutilizaren cualquier otro monu-. mento público de utilidad 6 de ornato y decoracion de los pueblos, como estatuas, pinturas, columnas , láminas , lápidas , inscripciones, tí otras piezas de las bellas artes, ó algun libro manuscrito, diseño, plano ú otro documento custodiado en biblioteca ó archivo público, ó alguna máquina , instrumento , alhaja ú otra cosa depositada en gabinete público, científico ó literario. ART. 348. Los que cometieren cualquier otro daño en bienes 6 efectos pertenecientes al Estado 6 al comun de alguna provincia 6 pueblo , serán castigados en los casos respectivos con el máximo de las penas prescritas en el capítulo octavo , título tercero de la segunda parte; las cuales se podrán aumentar hasta una tercera parte mas de dicho máximo. ART. 349. Si alguno de los delitos espresados en los cinco artículos precedentes, ó en el 341 , fuere cometido por una cuadrilla reunion tumultuaria de personas que llegando á cuatro no pasen de cuarenta , y en que cuatro ó mas hayan usado de armas de fuego, acero 6 hierro, se aplicarán duplicadas á todos los reos indistintamente las penas prescritas en dichos seis artículos; á las cuales se au-
( 7 ) mentará soló una cuarta parte, si se hubiere hecho uso de otras armas. A los cabezas , directores y promotores de la cuadrilla ó reunion se les aumentará ademas una mitad del total de la pena que les corresponda ; pero sin que esta en ningun caso pueda pasar de la de trabaj os perpetuos, no habiendo otro delito á que esté señalada la de muerte. Si no se hubiere hecho uso de dichas armas por cuatro 6 mas individuos, los cabezas, directores y promotores sufrirán tambien una mitad mas de las penas señaladas respectivamente en los seis artículos espresados , aplicándose las que estos prescriben á todos los denlas reos sin distincion alguna , con el aumento de dos á seis años de reclusion conforme al artículo 339. CAPITULO VIII. De los que allanan cárceles ó establecimientos plíblicos de correccion 6 castigo para dar libertad ó maltratará los detenidos y presos : de los alcaides ó encargados responsables de la fuga ; y de los que cooperan ó auxilian d ella. ART. 35o. Los que escalaren, 6 asaltaren 6 allanaren con violencia alguna carcel , fortaleza , casa de reclusion , correccion 6 castigo, 6 cualquier otro establecimiento público en que existan personas presas, detenidas 6 condenadas por autoridad competente , con el objeto de al dar ó facilitar la libertad á alguna 6 algunas de ellas, 6 de asesinarlas herirlas , sufrirán la pena de uno á diez años de reclusion , aunque no se verifique la fuga, asesinato ni herida de ningun preso , detenido sentenciado. Si se verificare , será la pena de igual tiempo de obras pú- !o l , blicas, sin perjuicio de otra mayor que merezca la herida 6 asesinato. ART. 351. Las propias penas se impondrán en los casos respectivos á los que con igual violencia y objeto asaltaren 6 acometieren á los ministros de justicia ú otros encargados que conduzcan algun preso. ART. 3 5 2. Si alguno de los delitos espresados en los dos artícuP los precedentes fuere cometido por una cuadrilla 6 reunion tumultuatia , que llegando á cuatro personas no pasen de cuarenta, se aplicarán las penas prescritas en los artículos 339 y 349. ART 3 53 . Los alcaides , guardas 6 encargados de la custodia de 1 151 los presos, detenidos ó sentenciados, , que á sabiendas tol€rasen "algu- , no de dichos delitos , ó diesen lugar á ellos, 6 disimularen la introaa de armas 6 instrumentos para que se cometan, sufrirán la pena de dos á veinte años de obras públicas. Igual pena sufrirán si de cualquier otro modo , aunque no intervenga escalamiento ni violencia, facilitaren , ayudaren ó permitieren á sabiendas la fuga de algun preso, detenido 6 sentenciado, puesto bajo su custodia. Si mediare soborno ,101 6 cohecho, se les impondrá ademas en ambos casos la pena de infamia, ‘ 1 , 1 0 " y la de inhabilitacion perpetua para obtener cargo alguno público.
(7 8 ) legales, págárán urna" multa de ciento á cuatrocientos duros , y sufr irán una reclusion de seis meses á dos años. Los que en España hazati otro tanto con respecto á monedas estrangera,s , sue no circulen legalmente en este reino, pagarán una multa de treinta á cien duros , y sufrirán un arresto de tres meses á un año. ART. 384. Los que en cualquiera de los casos espresados en los artículos 379, 38o, 3 82 y 383 contribuyan á espender 6 introducir en territorio español las monedas falsificadas , cercenadas 6 ilegalmente acuñadas, con conocimiento del defecto, y habiendo tenido parte en este, 6 alguna inteligencia previa con los falsificadores para la ejecucion del delito, sufrirán igual pena que los reos principales; comprendiéndose en esta disposicion las monedas acuñadas fuera del reino con el tipo, ley y peso de las nacionales. Igual pena sufrirán tambien los que construyan 6 suministren los cuños, instrumentos, - b in- " re lentes 6 - medios para falsificar ó cercenar las monedas, sabiendo el mal uso que se ha de hacer de ellos. ART. 385. Los que contribuyan á espender ó introducir en España las espresadas monedas con conocimiento de su defecto , pero sin previo acuerdo con los autores del delito, y sin haber tenido parte en su ejecucion , serán castigados como auxiliadores y fautores del delito principal. ART. 386. Las penas impuestas á los que contribuyan á espender 6 introducir en España las monedas falsificadas ó cercenadas, 6 ilegalmente acuñadas, no comprenden á los que habiéndolas recibido por buenas, las vuelven á poner en circulacion. Los que asi lo hagan, sin que conste que conocian el defecto de la moneda , no sufrirán por elio pena alguna ; pero los que lo ejecuten despees de saber el defecto, pagarán una multa equivalente al tres-tanto del importe de las monedas defectuosas que hayan espendido, y sufrirán un arresto de ocho días á dos meses. ART. 3 87. Los que construyan, vendan , introduzcan 6 suministren de cualquiera modo cuños, troqueles ú otros instrumentos que esclusivamente sirvan para la fabricacion de moneda', no siendo por encargo y para el servicio de las casas nacionales de este xamo , igualmente los que sin orden 6 permiso de autoridad legítima tengan en su poder alguno de ellos, sufrirán, aunque no se haya llegado á hacer ningun mal uso, la pena de doce á veinte años de obras públicas si los instrumentos fueren para fabricar moneda española de oro 6 plata, y de seis á diez si fueren para las de cobre; rebajándose estas penas á la mitad respectivamente si los instrumentos no sirvieren sino para fabricar moneda estrangera.
( 79 ) CAPITULO II. De los que falsifican los sellos de las Córtes , 6 del REY, 6 de las autoridades y oficinas del Gobierno, ó las actas 6 resoluciones de las artes , las cédulas , títulos , despachos y decretos reales , el papel-moneda, los créditos contra el Estado á contra otros establecimientos públicos.- ART. 388. Los que á sabiendas falsifiquen 6 hagan falsificar alguna de las cosas siguientes: Primera: el sello de las C3rtes , ó alguna acta , resolucion, decreto ú orden auténtica de las mismas. Segunda: los sellos ó la estampilla del Rey, ó de la Regencia del reino. Tercera: la firma 6 rúbrica del Rey 6 de alguno de los Regentes del reino, ó las de algunos de sus Secretarios de Estado y del Despacho, en resolucion, orden , decreto ú otro escrito auténtico , que suene espedido á nombre del Rey ó de la Regencia. Cuarta: los sellos reales .: de que usan el Consejo de . Estado, el tribunal. supremo de J4sticia y los tribunales superiores; ó alguna cédula, título, despacho ó provision auténtica que suene espedida por cualquiera de estos á nombre del Rey , serán condenados á la pena de trabajos perpetuos. ART. 389. Igual pena sufrirán los que habiéndoÇe,gpoderado indebidamente de los verdaderos sellos realesr, 6 de los de las Córtes, 6 de la estampilla del Rey ,6 de la Regencia,- usen de ellos á sabiendas para autorizar algun documento falso. ART. 39o. Si alguno' de km que por razon de su empleo tuvieren á su cargo los verdaderos sellos reales , 6 los de las Cártes , 6 la estampilla del Rey ó de la Regencia , abusase de ellos á sabiendas para autorizar un documento falso, ó para que otro lo autorice, sufrirá ademas de la pena de trabajos perpetuos la de no poder obtener la gracia del artículo 144 hasta despues de estar en ellos catorce años. En el caso de que para alguna falsedad se abuse de los sellos reales, 6 de los de las C3rtes, ó de la estampilla del Rey 6 de la Regencia por negligencia ú otra culpa de los encargados en su custodia, perderán estos su empleo, pagarán una multa de veinte á cien duros, y sufrirán ademas una prision de cuatro meses á dos años en una fortaleza. ART. 3 9r. Los que falsifiquen ó hagan falsificar alguna de las clases de papel-moneda garantido por, el Estado, 6 documentos de créditos reconocidos y liquidados contra el mismo , 6 acciones de banco nacional ó de otro establecimiento público autorizado por la ley, ó letras ó libramientos, 6 cartas de pago formales de alguna de las tesorerías de la Nacion, que circulen legalmente en España como tal papel-moneda bajo la garantía del Gobierno, serán infames por el mismo hecho , y sufrirán la pena de catorce á veinte y cuatro años de obras públicas. Pero si llegaren á poner .en circulacion alguno de
( S o ) estos documentos falsificados, como papel-moneda, (5 á cobrar por sí 6 por otra persona alguna parte de su importe, sufrirán la pena de diez años de obras públicas, y cumplidos, serán deportados. ART. 392. Los que falsifiquen 6 hagan falsificar algun otro documento de crédito reconocido y liquidado contra el Estado, accion de banco ú establecimiento público autorizado por la. ley, 6 letra., libramiento 6 carta de pago formal de una tesorería de la Nacion, que no circulen legalmente en España como papel-moneda bajo la garantía del Gobierno, sufrirán la pena de ocho á diez y seis años de obras públicas. Igual pena se impondrá á los que falsifiquen 6 hagan falsificar alguna de las clases del papel sellado que se administre por cuenta del Gobierno. Pero si los falsificadores llegaren á ceder ó traspasar á otra persona como legítimos algunos de estos documentos .6 pliegos de papel falsificado , 6 á cobrar por sí 6 por otro alguna parte de su importe, serán condenados á obras públicas por diez ádiez y ocho años. ART. 393. Los que falsifiquen 6 hagan falsificar billete 6 cédula de rifa 6 lotería nacional, 6 perteneciente á algun establecimiento público que la celebre por disposicion y bajo la especial garantía del Gobierno , sufrirán la pena de cuatro á diez años de obras públicas. Pero si llegaren á hacer uso como legítimos de la cédula ó billete falsificados, se les aumentarán dos años de obras públicas. ART. 3 94. Los que falsifiquen 6 hagan falsificar los sellos 6 marcas de emblemas nacionales 6 de armas reales , de que usen oficialmente cualesquiera otras autoridades, oficinas 6 empleados del Gobierno por disposicion de este, serán infames por el mismo hecho, y sufrirán la pena de cuatro á diez años de obras públicas. Iguales penas sufrirá el que habiéndose apoderado indebidamente de las marcas 6 sellos verdaderos, abuse de unos ú otras para alguna falsedad. Si el que asi abusare de las marcas 6 sellos verdaderos fuere depositario de ellos por razon de empleó, oficio 6 cargo público que obtenga, se le impondrá ademas de la pena de infamia la de diez á veinte años de obras públicas, é inhabilitac-ion perpetua para obtener cargo alguno. ART. 395. Los que falsifiquen 6 hagan falsificar los sellos públicos de alguna provincia 6 pueblo , de que usen en sus escritos de oficio las respectivas autoridades provinciales ó municipales, ó los sellos particulares de prelados eclesiásticos ú otros funcionarios públicos en documentosde la misma naturaleza ; y los que habiéndose apoderado indebidamente de los sellos verdaderos los empleen para autorizar un escrito supuesto , serán tambien infames por el mismo hecho, y se les impondrá la pena de dos á ocho años de obras públicas. Los que asi abusaren de estos sellos verdaderos, siendo depositarios de los mismos por razon de cargo público que ejerzan , no podrán volver á obtener otro, y sufrirán ademas de la infamia la pena de ocho á catorce años de obras públicas.
(81 ) ART. 196. Los que en España falsifiquen ó hagan falsificar cualquiera clase de papel-moneda estrangero garantido por el Gobierno respectivo, 6 acciones de banco de la misma clase , serán infames por el mismo hecho , y sufrirán la pena de dos á ocho años de obras públicas. Pero si dentro del reino cedieren 6 traspa s aren á otra persona como legítimo alguno de estos documentos falsificados, 6 cobraren de cualquier otro modo alguna parte de su importe, será la pena de obras públicas de cinco á diez años. ART. 397. Los que hagan uso de algunos de los sellos, marcas documentos falsificados de que se trata en este capítulo, sabiendo su falsedad , y habiendo tenido parte en ella, 6 alguna inteligencia previa con los falsificadores para la ejecucion del delito , sufrirán la misma pena que si ellos hubiesen hecho la falsedad en los casos respectivos. Los que hagan uso de dichos sellos, marcas 6 documentos sabiendo su falsedad, pero sin haber tenido parte en ella, ni inteligencia con los falsificadores para la ejecucion del delito principal, serán castigados como auxiliadores y fautores de este. CAPITULO III. De las falsedades, supresiones y omisiones que se cometan en escrituras 9 actas judiciales t't otros documentos ó de comercio. ART. 398. Cualquiera funcionario público, civil, eclesiástico militar, que ejerciendo sus funciones cometa alguna de las falsedades Siguientes: Primera: estender 6 autorizar á sabiendas escritura pública y auténtica que sea falsa, 6 testimonio, acta judicial, partida de casamiento, muerte, nacimiento ó bautismo , 6 acuerdo de autoridad pública de la misma clase. Segunda: alterar algun documento verdadero de los que quedan espresados , arrancando, borrando 6 variando lo que en él estaba escrito, ó intercalando lo que no lo estaba. Tercera: intercalar en los libros protocolos 6 procesos, despues de estar cerrados, alguno de los documentos sobredichos, aunque no sea falso. Cuarta: estender 6 autorizar fraudulentamente testimonio 6 certificaclon de alguno de los espresados documentos falsos 6 alterados , ilegalmente intercalados, como queda dicho , sabiendo la falsedad , alteracion 6 intercalacion ilegítima. Quinta: fingir letra, firma, rúbrica, signo 6 sello en alguno de los documentos sobredichos. Sesta: faltar fraudulentamente á la verdad en la estension de alguno de los documentos mencionados , suponiendo personas, desfigurando los hechos, suprimiendo lo que ha pasado, añadiendo lo que no ha habido., alterando las fechas verdaderas, sufrirá la pena de infamia con la de diez á veinte años de obras públicas, y no podrá volver á obtener empleo, cargo ni oficio alguno público.
(82 ) ART. 399. Cualquiera otra persona que soborne con dones 6 promesas para alguna de las falsedades espresadas en el precedente artículo, 6 que corneta por sí alguna de ellas, será tambien infame por el mismo hecho, y sufrirá la pena de cuatro á diez años de obras públicas. ART. 400. Cualquier funcionario público que ejerciendo sus funciones corneta alguna de las falsedades designadas por el artículo 398 en libros 6 asientos de oficina 6 establecimiento público, en títulos, certificaciones, cartas de pago, ó cualquiera otro documento oficial, fuera de los espresados en el mismo artículo , será igualmente infame, y sufrirá la pena de cuatro á doce años de presidio , y no podrá volver á obtener cargo, empleo ni oficio público alguno. Si hubiese cometido el delito por soborno 6 cohecho, se le aumentarán dos años de pena, y sufrirá todo el tiempo en obras públicas. ART. 401. Los que sobornen con dones 6 promesas para alguna de las falsedades espresadas en el artículo que precede, y los demas que cometan por sí alguna de ellas , incurrirán tambien en infamia, y sufrirán la pena de dos á seis años de presidio. Iguales penas sufrirán los que en España cometan alguna de las dichas falsedades en letras de cambio , libros, reconocimientos, pólizas ú otros instrumentos de comercio, sea nacional ó estrangero. ART. 402. Esceptúanse de la disposicion del precedente artículo los que no hagan mas que falsificar 6 usar de alguna certificacion 6 documento oficial falso de empleado 6 funcionario público, dirigido á recomendarse á sí propios, 6 á escitar la beneficencia del Gobierno é de los particulares sin daño inmediato de tercero. La pena del falsificador y cómplices en estos casos será la de una multa de cinco á treinta duros, y un arresto de dos meses á un año. ART. 4 03. Los que hagan uso de alguno de los documentos falsificados de que tratan los artículos 398, 400 y 401 , sabiendo su falsedad , y habiendo tenido parte en ella, 6 alguna inteligencia previa con los falsificadores para la ejecucion del delito, sufrirán la misma pena que si ellos hubiesen cometido la falsedad en los casos respectivos. Los que hagan el uso con conocimiento de la falsedad, pero sin haber tenido parte en ella , ni inteligencia alguna con los falsificadores para la ejecueion del delito principal, serán castigados como auxiliadores y fautores de este. ART. 404. Para los casos de que trata el artículo 400 no se tendrá por funcionarios públicos á los que públicamente profesan alguna ciencia 6 arte, sino cuando como tales profesores esten dotados por el Gobierno 6 por la comunidad del pueblo respectivo, y las certificaciones ó atestados de los que lo esten , no se considerarán com.. prendidas en dicho artículo, sino cuando los profesores las den ofi. Cialmente de orden de una autoridad legítima, ó en virtud de alguna leyó reglamento. 1 Pr
( 8 3 ) ART. 4o5. Todos los que se muden el nombre 6 apellido en cualquiera de los documentos espresados en este capítulo serán castigados como si cometiesen falsedad en los casos respectivos. ART. 406. Cualquiera funcionario público, civil , militar 6 eclesiástico , que teniendo á su cargo los libros de actas ó partidas , 6 los protocolos 6 registros públicos de que trata el artículo 398 , suprimiere ú omitiere en ellos á sabiendas alguna acta 6 acuerdo de la autoridad respectiva, 6 alguna escritura pública que ante él se hubiere otorgado, 6 alguna partida ó asiento de los que comprueban el estado civil de las personas, sufrirá la pena de dos á ocho años de presidio , y no podrá volver á obtener empleo ni cargo público alguno, mientras no se le rehabilite para ello. Si interviniere soborno, se impondrán al reo dos años mas de pena, sufriéndola toda en obras públicas, y nunca podrá ser rehabilitado para obtener empleos ni cargos públicos. El sobornador sufrirá un arresto de seis meses á dos años. Si la omision procediere de negligencia, descuido ú otra culpa de funcionario pús blico , se le suspenderá de su empleo y sueldo por espacio de dos me- , ses á dos años, y pagará una multa de diez á cincuenta duros. ART. 407. La falsificación en España de documentos públicos estrangeros como los espresados en el artículo 3 98 , y el uso de ellos á sabiendas en territorio español , serán castigados como si fueran de papel-moneda estrangero. La falsificacion y uso de documentos oficiales o estrangeros iguales á los espresados en el artículo 40o se castigarán como si fuese de documentos privados con arreglo al capítulo siguiente. CAPITULO IV. De las falsedades en documentos privados, sellos, marcas y contraseñas de los particulares. ART. 408. Cualquiera que en perjuicio de otro cometiere falsedad en algun escrito ó documento privado , ya mudándose el nombre apellido, ya fingiendo firma, rúbrica 6 sello, ya forjando un escrito falso, ya alterando alguno verdadero, borrando, arrancando 6 variando lo que en él estaba escrito, ó añadiendo lo que no lo estaba, será infame, y sufrirá la pena de dos á seis años de reclusion. ART. 4 09. Iguales penas se impondrán á los que con perjuicio de tercero falsifiquen en cualesquiera efectos las marcas , sellos 6 contrasellos 6 contraseñas de que use alguna fábrica ó establecimiento de comercio existente en España. ART. 410. Tambien se impondrán las propias penas á los qne sobornen con dones 6 promesas para alguna de estas falsedades , 6 con igual perjuicio de tercero usen de alguno de los documentos 6 efectos asi falsificados , sabiendo que lo son , y habiendo tenido parte en la falsedad, 6 alguna inteligencia previa con los falsificadores pata la eje6 lo J p
(S4) cucion del deliro. Los que sin esta inteligencia previa, y sin haber tenido parte en la falsedad , usen de alguno de estos documentos 6 efectos falsificados, sabiendo que lo son , y en perjuicio de tercero, serán castigados como auxiliadores y fautores del delito principal. ART. 411. La falsificacion de cualquiera de los documentos expresados en los artículos 4 08 y 409, y el uso de ellos, cuando no scan en perjuicio de tercero, se castigarán con un arresto de ocho dias á tres meses. ART. 412. Los que para eximirse 6 eximir á otro de algun cargo é servicio público, 6 de cualquier obligacion de la misma naturaleza, forjaren ó hicieren forjar alguna certificacion falsa de médico 6 cirujano, relativa á enfermedad ú otra lesion, ó alteraren ó hicieren alterar alguna certificacion verdadera de esta clase para acomodarla á otra persona diferente, sufrirán la pena de seis meses á tres años de reclusion, sin perjuicio del castigo que merezcan por rehusar hace. aquel servicio. ART. 413. El profesor de alguna ciencia ó arte, que fuera del caso espresado en el artículo 404 del capítulo anterior diere voluntariamente y por favorecer á otra persona una certificacion en falso, ya de enfermedad ó lesion para eximida de algun servicio público, ya de estudio, examen ó suficiencia, para frustrar los reglamentos vigentes, sufrirá la pena de cuatro meses á dos años de prision , y una multa de diez á sesenta duros. El que use á sabiendas de la certificacion falsa de sta clase , sufrirá la pena de uno á ocho meses de arresto, y una multa de tres á treinta duros. ART. 4 1 4 . Si el profesor diere la certificacion falsa por soborno 6 cohecho, será infame, y sufrirá una reclusion de dos á seis años, sin poder ejercer mas aquella profesion. El sobornador sufrirá un arresto de cuatro meses á un año. ART. 41 . 5. Los que administren inmediatamente mesones, posadas, fondas 6 cualesquiera otras casas de hospedage, que debiendo segun la ley llevar registro ó dar parte á las autoridades de las personas que hospeden, las inscriban á sabiendas bajo nombres 6 apellidos supuestos, pagarán una multa de diez á treinta duros, y sufrirán un arresto de uno á seis meses; sin per j uicio de ser castigados como receptadores y encubridores, si supieren que el huesped es algun malhechor , 6 que ha cometido algun delito. Iguales penas se impondrán á los huéspedes que en estos casos se muden el nombre 6 apellido. ART. 416. Los que fraudulentamente falten á la verdad en algun informe 6 relacion por escrito que legalmente les exija una autoridad para la formacion de censó, padron, estadística, repartimiento de contribuciones ú otro objeto de servicio público , sufrirán por la fal- ; sedad un arresto de quince dias á cuatro meses , sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezcan segun el título octavo de esta primera parte.
11. (85) CAPITULO V. De la falsificacion ó alteracion en los pesos y medidas , y de ¡a falsedad en la venta de metales , pedrería z't otros efectos. ART. 417. Cualquiera que en perjuicio del público altere los pesos 6 medidas legales, 6 use de pesos y medidas falsas ó alteradas, pagará una multa de diez á sesenta duros, y sufrirá un arresto de uno á seis meses. ART. 418. Cualquiera que venda alhajas 6 efectos de oro 6 plata de ley inferior á aquella en que los vende , 6 un metal por otro de mas precio , ó piedras falsas por piedras finas , ó cualquiera mercancía falsificada por otra legítima y verdadera , 6 que corneta en perjuicio de los compradores cualquiera otra falsedad acerca de la naturaleza de los géneros que venda, perderá dichos efectos, mercancías ó géneros en que cometiere la falsedad , pagará una multa de diez á sesenta duros , y sufrirá un arresto de un mes á un año. ART. 419. Los funcionarios públicos , comisionados, asentistas (5 proveedores por cuenta del Gobierno 6 de algun establecimiento público, que ejerciendo sus funciones cometan alguno de los delitos espresados en les dos artículos precedentes, serán castigados con arreglo al capítulo doce del tí u'o sesto de esta primera parte. ART. 420. Los denlas abusos que se cometan , asi en cuanto á pesos 6 medidas , como acerca de la venta de mercancías, se comprenden en el reglamento general de policía. CAPITULO VI. De los que violen el secreto que les está* confiado por razon del empleo, cavo ó profesion j uliblica que ejerzan, y de los que abran o supriman indebidamente cartas cerradas. ART. 421. Ademas de la violacion de secretos que comprometen la seguridad esterior del Estado, de que se ha hecho mencion en el capítulo primero del título segundo de esta primera parte, cualquiera funcionario público civil, eclesiástico 6 militar, que á sabiendas, y 111 sin orden legal de superior competente, descubra ó revele un secreto de los que le esten confiados por razon de su destino, y que deba guardar segun la ley , ó franquee de cualquiera modo algun documento que esté á su cargo y que deba tener reervado en su poder, perderá el empleo ó cargo que ejerza , y sufrirá una prísion de uno á diez y ocho meses, sin perjuicio de mayor pena si incurriere en caso de prevaricacion. Si se violare el secreto ó se franqueare el documento reservado por soborno ó cohecho, será infame el funcionario iptIlico
( 36 ) delincuente, sufrirá una reclusion de seis meses á dos años, y no podrá volver á obtener empleo ni cargo público alguno. El sobornador sufrirá un arresto de tres meses á un año. Si se violare el secreto, cí. se franqueare el documento reservado, por negligencia, descuido ú otra culpa del funcionario público, sufrirá este una suspension de su empleo cargo por un mes á un año. ART. 4 22. Cuando de la violacion del secreto resultare en sentir de los jueces de hecho un perjuicio de consideracion contra la causa pública ó contra un tercero interesado , serán dobles las penas respectivas prescritas en el artículo anterior. ART. 4 23. Cualquier abogado, defensor 6 procurador en juicio, que descubra los secretos de su defendido á la parte contraria, 6 que despues de haberse encargado de defender á la una , y enterádose de sus pretensiones y medios de defensa , la abandone, y defienda á la otra , 6 que de cualquier otro modo á sabiendas perjudique á su defendido para favorecer al contrario , 6 sacar alguna utilidad personal, será infame por el mismo hecho, sufrirá una reclusion de cuatro á ocho ? años , y pagará una multa de cincuenta á cuatrocientos duros, Sin poder ejercer mas aquel oficio. Si resultare soborno, el sobornador será castigado con un arresto de cuatro á diez y ocho meses. ART. 424. Los eclesiásticos, ahogados, médicos, cirujanos, boticarios , barberos, comadrones, matronas 6 cualesquiera otros , que habiéndoseles confiado un secreto por razon de su estado, empleo 6 profesion , lo revelen, fuera de los casos en que la ley lo prescriba , sufrirán un arresto de dos meses á un año , y pagarán una multa de treinta á cien duros. Si la revelacion fuere de secreto que pueda causar á la persona que lo confió alguna responsabilidad criminal, alguna deshonra, odiosidad, mala nota 6 desprecio en la opinion pública, sufrirá el reo, ademas de la multa espresada , una reclusion de uno á seis años. Si se probare soborno , se impondrá ademas la pena de infamia al sobornado, y no podrá volver á ejercer aquella profesion ú oficio: el sobornador sufrirá un arresto de un mes á un año. ART. 425. Cualquier empleado en el ramo de correos 6 postas que sustraiga, suprima 6 abra alguna carta cerrada despues de puesta en el correo, 6 contribuya á sabiendas á que la abra otra persona que aquella á quien se dirige, fuera de los casos en que lo autorice la ley, perderá su empleo, y no podrá volver á obtener otro, pagará una multa de diez á cincuenta duros, y sufrirá una reclusion de seis meses á dos años. ART. 426. Cualquier otro empleado 6 funcionario público 6 agente del Gobierno, que como tal estraiga y abra, 6 suprima , 6 haga estraer, , abrir 6 suprimir alguna carta cerrada que se dirija á otra persona , despues de puesta en el correo, y fuera del caso en que lo' autorice la ley , perderá tambien su empleo 6 cargo , pagará una multa de diez á cincuenta duros, y sufrirá un arresto de tres meses á un año.
( S 7 ) SIá /15 T,111 Si maliciosamente hiciere lo propio una persona particular, no estando autorizada para ello por aquella á quien se dirija la carta, pagará , una multa de cinco á veinte duros, y sufrirá un arresto de quince dias á 1/) seis meses; esceptuándose los que estraigan y abran carta dirigida al que tengan bajo su patria potestad, 6 su tutela, 6 su inmediato cargo fr y direccion , 6 á su muger propia , mientras no se hallen legítimann ART. 427. En el caso de que ilegal y maliciosamente se sustraiga, suprima ó abra carta cerrada dirigida á otra persona por conducto 1'01 particular , 6 hallada casualmente, si el reo hubiere procedido como funcionario público 6 agente del Gobierno , fuera del caso en que lo Je autorice la ley , perderá tambien su empleo 6 cargo, y sufrirá un al- ► la resto de quince dias á cuatro meses. Si .fuere una persona particular lt• de las no esceptuadas en el artículo precedente , sufrirá un arresto de sal ocho dias á dos Meses. 'oá ART. 428. En todos los casos de que tratan los tres artículos (1, precedentes será de doble mayor tiempo y cantidad la reclusion, át arresto y multa en que incurra el reo, si descubriere á otra persona el contenido de la carta ilegal y maliciosamente abierta, estraida 6 suprimida. Si hiciere algun uso de ella en perjuicio de aquel á quien se dirija, será ademas castigado con arreglo al capítulo primero del título segundo de la segunda parte. CAPITULO VII. 111, De los acusadores , denunciadores y testigos fa T sos ; de los J/) , perjuros, y demas que en juicio á oficialmente falten a la verdad. 16d ART. 429. Cualquiera que en juicio acuse á otro de algun delito ;11. 6 culpa, y no pruebe completamente su acusacion, aunque no resulte én ella malicia, será condenado no solamente en las costas , dads y perjuicios, sino á tanto tiempo de prision como el que haya sufrido en ella el acusado. Pero si la acusacion no probada resultare falsa y calumniosa , el acusador será infame por el mismo hecho , sufrirá la propia pena que se impondría al acusado si fuese cierta la acusacion, y no podrá volverá ejercer el derecho de acusar sino en causa propia. Este artículo no comprende á los fiscales, promotores fiscales, y demas que por razon de su empleo ejerzan el cargo de acusadores públicos, los cuales por sus escesos y abusos serán responsables con arreglo al título cesto de esta primera parte. ART. 430. El acusador que desampare su acusacion , 6 se separe de ella despues de formalizada en juicio , y empezados los procedimientos, quedará sujeto á las penas prescritas en el artículo precedente, si el acusado quisiere vindicar su inocencia, ó si la causa fuese de fr o las que se deben seguir de oficio, aunque no haya acusador particular: sa separados los dos cónyuges.
(94) CAPITULO III. Del estravío , usurpacion y nzalv-ersacion de caudales y efectos públicos por los que los tienen d su cargo. ART. 463. Cualquier funcionario público que teniendo como tal á su cargo de cualquier modo la recaudacion , administracion , depósito, intervencion 6 distribucion de caudales 6 efectos pertenecientes al Estado, 6 á la comunidad de una provincia ó pueblo, 6 á algun establecimiento público , estravíe á sabiendas algunos de dichos caudales 6 efectos, pero en términos de poder reemplazarlos inmediatamente que sean necesarios, y sin que hayan hecho falta para las atenciones del instituto, perderá su empleo, y pagará una multa de diez al veinte peaciento del importe de lo estraviado,' y será apercibido. Si por este estravío hubiere dejado de pagar indebidamente alguna de las atenciones del instituto respectivo, se le impondrá ademas otra multa del diez al veinte por ciento de lo que haya dejado de pagar, y resarcirá los perjuicios que haya causado. ART. 46 4 . Si fuera del caso del artículo precedente estraviare á sabiendas, usurpare 6 malversare caudales 6 efectos, cuyo importe no esceda del de las fianzas que tenga dadas para ejercer aquel destino , perderá este , y no podrá volver á obtener otro empleo ni cargo alguno público, reintegrará lo estraviado ó malversado , y pagará ademas una multa de treinta al sesenta por ciento de la cantidad malversada. ART. 4 65. Si en otros casos que los espresados en los dos artículos que preceden , estravía á sabiendas, 6 usurpa 6 malversa alguna cantidad de dinero 6 efectos de los que esten á su cargo , sufrirá, ademas de las penas prescritas en el artículo anterior, la de infamia y las siguientes: reclusion de un año á cuatro si el importe de lo malversado no pasa de quinientos duros. Si escediendo de esta cantidad no pasa de la de mil duros , reclusion de cuatro á ocho años. Si escediendo de mil duros no pasa de cinco mil , sufrirá de ocho á doce años de presidio. Si escediendo de cinco mil no pasa de cincuenta mil , se le impondrán de doce á veinte años de obras públicas. Si pasare de cincuenta mil duros, será deportado despues de sufrir diez años de obras públicas. ART. 466. El que teniendo á su cargo caudales 6 efectos de los sobredichos diere lugar por su negligencia 6 culpa al estravío de algunos de ellos, 6 á que otros los usurpen 6 sustraigan 6 malversen" será depuesto de su empleo , y pagará el déficit que resulte con una multa del diez al treinta por ciento. ART. 467. Cualquiera persona particular que tenga á su cargo caudales 6 efectos de los espresados por comision del Gobierno ó de
( 95 ) algtma autoridad, 6 por cualquier otro título, queda sujeta á las penas prescritas por los cuatro artículos precedentes en los casos respectivos. Tambien lo quedan los depositarios de caudales embargados, secuestrados 6 puestos en custodia 6 . en adrninistracion, por orden de juez 6 de otra autoridad legítimas CAPITULO IV. De las estorsiones y estafas cometidas por funcionarios públicos. ART. 468. Cualquier funcionario público 6 agente del Gobierno encargado como tal de cualquiera modo de la recaudacion , administracion , depósito , intervencion 6 distribucion de algun impuesto, contribucion, derecho 6 renta pública 6 municipal,. que por esta razon exija ó haga exigir de los contribuyentes , y les haga pagar lo que sepa que no deben satisfacer , 6 mas de lo que deban legítimamente, perderá su empleo, y resarcirá lo indebidamente pagado , con los perjuicios., aunque no malverse la cantidad injustamente exigida ; y si hubiere procedido con el fin de perjudicar al contribuyente , sufrirá ademas la pena de prevaricador. Pero en el caso de que usurpe 6 malverse lo in j ustamente exigido y pagado , 6 de que lo exija 6 haga pagar para usurparlo 6 malversarlo, no solamente la resarcirá con los perjuicios, sino que será infame, y no podrá obtener nunca empleo ni cargo público , aunque se le rehabilite de la infamia, pagará una multa igual al importe de lo injustamente exigido,. y sufrirá ademas una reclusion de seis meses á dos años si la exaccion injusta no pasa de cincuenta duros. Si escediendo de esta cantidad na pasa de la de trescientos duros , presidio de tres á ocho , años. Si pasa de trescientos, y no escede de mil, ocho á veinte años de obras públicas: y si pasare de mil duros, sufrirá diez años de obras públicas, y despues será deportado. ART. 469. Iguales penas sufrirá en los casos respectivos el funcionario público 6 agente del Gobierno que imponga por sí alguna contribucion 6 gabela fuera de las prescritas ó autorizadas por la ley. ART.. 4 o. El que para alguna de las exacciones irOstas de que se ha hecho mencion en los dos artículos precedentes, usare de fuerza armada, sufrirá, ademas de las penas que respectivamente merezca segun ellos , un aumento de dos años de reclusion , sin perjuicio de mayor castigo, si cometiere alguna otra violencia. ART. 471. El funcionario público de los que quedan espresados, que para exigir y cobrar las contribuciones , rentas, impuestos ó derechos legítimos emplee voluntariamente contra los contribuyentes medios mas gravosos que los prescritos por las leyes, reglamentos ú órdenes superiores , ó les haga sufrir ve j aciones indebidas para el pago,
(96) será suspenso de su empleo y sueldo por uno á seis arios , sin perjuicio de cualquier otra pena que merezca por la vejacion. Si hubiere procedido á sabiendas con el fin de perjudicar al contribuyente, ó de hacer odioso aquel servicio, sufrirá la pena de prevaricador. ART. 472. El funcionario público de los que quedan espresados, que para hacer algun pago de los que debe ejecutar por razon de su destino exija del que lo haya de cobrar , y le haga satisfacer algun descuento, gratificacion ú otra cualquiera adeala ilegítima para aprovecharse de ella , perderá su empleo ó cargo , y no podrá obtener jamas otro público, y reintegrará lo indebidamente exigido con el tres tanto por via de multa. ART. 473. Si aunque el funcionario público no exija adeala alguna por el pago, dejase de ejecutar el que legítimamente deba , no siendo por falta de asistencia 6 por otro motivo suficiente , será suspenso de empleo y sueldo por cuatro meses á dos llos ; y ademas de resarcir los perjuicios, se le impondrá una multa del ocho al doce por ciento de lo que injustamente dejó de pagar. ART. 474. El funcionario público de cualquiera clase que para hacer lo que por su destino tiene obligacion de practicar sin derechos ni salario, ó para no hacer lo que no debe, exija y haga pagar gratificacion ú otra adeala , 6 exija y haga pagar mas de lo que legítimamente le corresponda por los actos en que deba percibir salario 6 derechos , aprovechándose de lo injustamente exigido , lo reintegrará Cambien con el tres tanto por via de multa , perderá su empleo 6 car- 111 go , y no podrá obtener otro alguno público mientras no se le rehabilite. ART. 475. Las penas prescritas en los artículos 472 y 474 se , aplicarán respectivamente , bien se haga la exaccion in j usta por el 1 mismo funcionario público , bien por interpuesta persona. Los que 1 1! para esto le auxilien á sabiendas, perderán su empleo , si son subal0 ternos del reo principal ; y si no lo son, pagarán mancomunadamen- 7011 te con él la pena pecuniaria. ART. 476. El funcionario público que en cualquiera de los casos que quedan espresados en este capítulo , exija 6 haga exigir lo que sepa que no se debe pagar , 6 que es mas de lo q-e se debe , sufrirá por este solo hecho, aunque no se llegue á satisfacer lo injustamente exigido , la suspension de su empleo ó cargo y sueldo por dos meses á cuatro años, y una multa de la cuarta parte á la mitad del importe de lo que indebidamente exija 6 haga exigir. ART. 477. Si alguno de los funcionarios públicos 6 agentes del e,7 Gobierno supusiere á sabiendas órdenes superiores, comision, mandamiento judicial ú otro título que no tenga, para cometer alguna de las estorsiones 6 estafas que quedan espresadas , ú otras cualesquiera, llegue 6 no á cobrar lo que con este engaño exija 6 preterida exigir, sufrirá por él dos años de presidio , con prohibicion en todos casos 11:1
11 ,or el ( 97 ) de volver á obtener empleo ni cargo alguno público , y sin perjuicio de las demas penas en que incurra segun los artículos precedentes. Si para ello falsificare el reo algun documento , ó usare á sabiendas de documento falso, sufrirá las penas pecuniarias que le correspondan con arreglo á este capítulo, y las que merezca conforme al título quinto de esta primera parte. ART. 478. Las personas particulares encargadas por razon de arriendo , asiento, comision ú otro título de cobrar , administrar 3 distribuir alguno de los impuestos, rentas, contribuciones 6 derechos espresados, que en el manejo de ellos cometan alguno de los delitos referidos en este capítulo , perderán tambien su encargo 6 comision, harán iguales resarcimientos , y pagarán iguales multas en los casos respectivos , y sufrirán en ellos la pena de infamia, y las dos terceras partes del tiempo de obras públicas, presidio 6 reclusion impuestas á los funcionarios públicos. CAPITULO V. ART. 479. Cualquier funcionario público 6 comisionado en nombre del Gobierno , que 6 abiertamente , 6 por medio de algun acto simulado, 6 por interpuesta persona , torne para sí en todo ó parte finca 6 efecto, en cuya subasta , arriendo , adjudicacion , embargo, secuestro , particion judicial , depósito 6 administracion intervenga en aquel acto por razon de su cargo ú oficio , 6 bien entre á la parte en alguna otra negociacion 6 especulacion de lucro ó interes personal relativas á las mismas fincas 6 efectos , ó á cosa en que tenga qtd• igual intervencion oficial, perderá su empleo 6 cargo , no podrá volver á obtener otro alguno público en el espacio de dos á seis años , ni el juez ejercer mas la judicatura, y pagará una multa del seis al vein- 0 01 te por ciento del importe de la finca , efecto ó interes de la negocia- que cion, siendo ademas nula cualquiera adquisicion que haga de esta uf1111 manera. No se comprenden en esta disposicion los comerciantes, qu eu, siéndolo obtengan nombramiento de tesoreros de provincia ó depositarios de partido, y hubiesen dado la correspondiente fianza. ART. 480. Iguales penas sufrirán los que interviniendo de oficio en los actos espresados con el caracter de peritos , tasadores , agrimensores, partidores , contadores ó defensores judiciales , incurran /1 1 ' en el propio delito ; y asimismo los tutores , curadores y albaceas testamentarios que lo cometan con respecto á los bienes de sus pupilos 6 testamentarías. ART. 481. Los Gefes políticos superiores ó subalternos , los comandantes militares de las provincias 6 pueblos, los intendentes, ma-- ) N 111 De los funcionarios páblicos que ejercen negociaciones , ó contraen obligaciones incompatibles con su destino. rara v. 1 -'5
(99) gistrados y jueces letrados de primera instancia , los que ejerzan jurisdiccion eclesiástica , y los curas p írrocos , los administradores , contadores y tesoreros de aduanas , ó de cualquiera de las rentas púbicas , dotados con sueldo por el Gobierno , los comandantes y cabos del resguardo , y los secretarios de los Gefes políticos , capitanes comandantes generales de las provincias , que abiertamente 6 por medio de actos simulados , ó por interpuesta persona comercien, dentro del distrito donde respectivamente ejerzan sus funciones , en cualesquiera efectos , escepto los procedentes de sus haciendas propias, perderán su empleo , y lo que se les aprehenda perteneciente á este comercio ilícito. ART. 432. Cualquiera funcionario público que á sabiendas se coas ituya deudor de alguno de sus subalternos , 6 haga fiador suyo á alguno de estos, 6 contraiga con ellos cualquiera otra obligacion pecuniaria , será reprendido, y suspenso de empleo y sueldo por espacio de seis meses á dos años. El magistrado ó juez de letras de primera instancia q . e h-ga lo mismo con respecto á alguno de los subalternos de su tribunal 6 juzgado, sufrirá doble suspension , y será apercibido; pero lo hiciere con alguno de los que litiguen ó esten procesados ante él , será privado de su empleo. CAPITULO VI. De los . funcionarios públicos que no obedecen 6 no cumplen las leyes á ór lenes superiores : de los que impiden 6 embarazan, 6 se conciertan para impedir 6 . embarazar su ejecucion y 6 la de algun acto de justicia ; y de los que incurren en otras faltas de subordinacion y asistencia al desempeño de sus obligaciones. ART. 483. Cualquiera funcionario público 6 agente del Gobierno, que tocándole corno tal el cumplimiento y ejecucipn de una orden superior que legalmente se le comunique , no la cumpla y ejecute , 6 no la haga cumplir y ejecutar en su caso inmediatamente que pueda, bien sea por lentitud , bien por omision 6 descuido , sufrirá la privaclon de su empleo 6 cargo , ademas del resarcimiento de perjuicios. ART. 484. Igual pena se impondrá al que difiera ejecutar ó hacer ejecutar la orden superior , aunque sea con pretesto de representar acerca de ella , escepto en los casos siguientes: Primero : cuando la orden superior sea opuesta á la Constitucion. Segundo : cuando no sea comunicada con las formalidades que la ley requiera , ó haya algan motivo para dudar prudentemente de la autenticidad de la orden. Tercero: cuando sea una resolucion del Gobierno ó de otra autoridad subalterna , obtenida evidentemente con engaño, 6 evidentemente dada contra ley en perjuicio de tercero. Cuarto : cuando de la ejecuor jui Fm CC) tul cm mas , . • 1.;;11 1,i! 1111 11)h los dt
(99) don de la orden resulten 6 se teman probablemente graves males, que el superior no haya podido prever. Aunque en estos casos podrá el ejecutor de la orden suspender bajo su responsabilidad la ejecucion para representar al que la haya dado, sufrirá las penas respectivas con arreglo á este capítulo , si no hiciere ver en la misma representacion la certeza de los motivos que alegue. Si el superior repitiere la orden despues de enterarse de la representacion , deberá Cumplirla y ejecutarla inmediatamente el inferior , escepto en el único caso de ser manifiestamente contraria á la Constitucion ; reservándosele el derecho de dar la queja á quien corresponda. A RT. 485. Si el no cumplir y ejecutar , 6 no hacer cumplir y ;e o vio n 10i JÚj 101 ÍJP ejecutar la orden superior inmediatamente que sea posible, procediere de pura malicia 6 voluntariedad del funcionario público á quien toque la ejecucion , sufrirá este , ademas de la privacion de empleo , el resarcimiento de perjuicios , la inhabilitacion perpetua para obtener otro cargo público , y un arresto de dos meses á un año , sin perjuicio de mayor pena si incurriere en caso que tenga otra señalada. ART. 486. La falta de cumplimiento de cualquiera leyó reglamento establecido , sea por lentitud , descuido ú omision , sea por pura malicia 6 voluntariedad , será castigada en el funcionario público que la corneta con las penas prescritas respectivamente en los artículos 483 y 48 S. ART. 487. En las propias penas incurrirán respectivamente los superiores que no hagan que sus subalternos y dependientes cumplan y e j ecuten sin dilacion las leyes, reglamentos y órdenes que les incumban , ó que no procedan inmediatamente contra ellos como corresponda , en el caso de que sean inobedientes ú omisos. ART. 488. Los funcionarios públicos que confabulándose dos 6 mas de ellos concierten entre sí alguna medida contraria á las leyes, ó que en virtud de previo concierto asi celebrado , hagan dimision de sus empleos 6 cargos con el fin de impedir, suspender ó embarazar la ejecucion de alguna ley 6 reglamento , de algun acto de justicia 6 servicio legítimo , ú orden superior no comprendida en los cuatro casos esceptuados por el artículo 484, perderán su empleo, y sufrirán una inhabilitacion de dos á seis años para obtener otro cargo público; sin perjuicio de mayor pena si incurrieren en caso que tenga otra señalada. Si de la dimision asi hecha resultare efectivamente impedida suspendida la ejecucion de la ley , reglamento , acto de justicia, servicio legítimo ú orden superior, sufrirán los que hicieren la dimision en virtud del concierto , ademas de la pérdida de su empleo , la inhabilitacion perpetua para obtener cargo público, y un arresto de dos meses á un año; sin perjuicio de mayor pena en el caso que queda dicho. ART. 489. Si el concierto celebrado entre dos 6 mas funcionarios públicos fuere directamente para resistir , frustrar ó impedir de cual-
oo ) quier otro modo la ejecucion de alguna ley, reglamento , acto de justicia , servicio legítimo ú orden superior no comprendida en los cuatro casos esceptuados , sufrirán los reos la privacion de sus cargos, con inhabirtacion perpetua para obtener otro público, y una prision 6 reclusion de seis meses á tres años, doblándose esta pena si efectivamente se resistiere, frustrare 6 impidiere dicha ejecucion en virtud del concierto ; todo sin perjuicio de mayor pena enel caso espresado. Iguales penas sufrirá el funcionario público que aunque sea sin concierto previo con otro ú otros, resista , impida 6 frustre directamente á sabiendas la ejecucion de alguno de los actos referidos. Si para cualquiera de los casos de este artículo se celebrase el concierto entre funcionarios civiles y militares con el fin de que lo apoye la fuerza armada que estos tengan á sus órdenes, 6 se solicitare para el mismo efecto la intervencion de fuerza militar , cualquiera que sea , los autores, solicitadores y principales promovedores sufrirán cuatro años mas de reclusion en los casos respectivos. Si efectivamente emplearen alguna fuerza armada dichos autores , solicitadores y promovedores principales, serán deportados estos mismos. Los denlas reos sufrirán, con la privacion de empleo y la inhabilitacion perpetua , una reclusion de dos á ocho años ART. El funcionario público que en acto legal del servicio respectivo desobedezca á su superior , 6 le falte al respeto debido , de hecho, por escrito 6 de palabra , será suspenso de su empleo por dos meses á tres años , sin perjuicio de mayor pena si la falta en que incurra tuviere otra señalada. Si insultare , ultrajare 6 maltratare de obra , 6 injuriare 6 amenazare á su superior en acto del servicio ó de resultas de él , se le doblará el tiempo de la suspension , sin perjuicio de la pena que merezca con arreglo al capítulo sesto , título tercero de esta primera parte , y á los títulos primero y segundo de la segunda. ART. 491. El funcionario público que abandone su destino, aunque sea temporalmente , sin previa licencia del superior respectivo; el que sin ella deje de asistir á su obligacion , 6 no vuelva á desempeñarla despues de cumplida la licencia que haya obtenido , y de habérsele avisado por su gefe , no estorbándoselo alguna enfermedad otro impedimento legítimo , perderá su empleo, ademas de resarcir los perjuicios que cause por su falta , y los sueldos que haya percibido como devengados despues de ella. Aunque no medie aviso del superior despues de cumplida la licencia , perderá siempre los sueldos vencidos desde la conclusion de esta el que deje de presentarse en su destino.
Tot ) CAPITULO VII. De los funcionarios pLíblicos de mala conducta; y de los que tratan mal á sus inferiores y á las personas que tienen que acudir tí ellos por razon de su oficio: de los que cometen violencias en el ejercicio de sus funciones ; y de los que abusan de la autoridad 6 poder que tensan por su empleo para asuntos par titulares. ART. 492. El juez de derecho 6 alcalde que seduzca 6 solicite á muger que litigue, 6 esté acusada 6 procesada ante él , 6 citada como testigo , perderá su empleo ó cargo , y quedará inhabilitado perpetuamente para volver á ejercer la judicatura ; sin perjuicio de cualquiera otra pena que corno particular merezca por su deliro. Si sedujese solicitase á muger que se halle presa bajo su autoridad , sufrirá ade.L' mas la inhabilitacion perpetua para cualquiera otro cargo público. Si. un juez de hecho incurriere en este delito respecto de muger de cuya causa conozca , sufrirá ademas de la inhabilitacion un arresto de dos meses á un año. ART. 493. El alcaide , guarda ó encargado de carcel, casa de reciusion ú otro sitio , que seduzca 6 solicite á muger que tenga presa bajo su custodia , será tambien privado de su cargo , y no podrá obtener otro alguno público en el espacio de cuatro á diez años; sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezca como persona particular. ART. 494. Cualquier otro funcionario público que abuse de sus funciones para seducir 6 solicitar á muger que tenga algun negocio ante él por razon de su empleo 6 cargo, perderá este, y será reprendido ; sin perjuicio de mayor pena si como particular la mereciere. ART. 495. El funcionario público de cualquiera clase, que sea convencido de incontinencia pública y escandalosa , 6 de embriaguez repetida, ó de vicio en juegos prohibidos, 6 de gastar con escándalo mucho mas de lo que permitan sus sueldos , bienes 6 recursos honestos, 6 de tener con igual escándalo una conducta relajada 6 vergonzosa por cualquier otro concepto , 6 de manejarse con conocida ineptitud 6 desidia habitual en el desempeño de su cargo , perderá tambien su empleo ú oficio, y no podrá obtener otro alguno público hasta que no haga constar su completa enmienda ; sin perjuicio de las penas á que como particular le hagan acreedor sus eccesos. El juez de hecho ó de derecho que sea separado de su cargo por alguna de las causas espresadas en este artículo , no podrá en ningun caso volver á ejercer la judicatura. ART. 496. El funcionario público que en los actos de su oficio y escediendose de las facultades de mandar, advertir, reprender, cor-
t c 2 re v irócastigar arregladamente , ofenda, ultraje , injurie ó maltrate de obra, de palabra ó por escrito á alguno de sus subalternos ó dependientes, será suspenso de su empleo 6 cargo por dos meses á cuatro años ; sin perjuicio de la pena que merezca como particular. Si se le probare la costumbre de estos escesos por dos ó mas de ellos que haya cometido , será privado de su cargo 6 empleo. ART. 4 97. Iguales penas que las señaladas por el artículo precedente su . rirá en los casos respectivos el que cometa alguno de los delitos alli espresados contra cualquiera de-las personas que tengan que tratar con él por razon de su empleo 6 cargo público. ART. 4 98. El que sea convencido de recibir habitualmente á estas mismas personas con altanería , desprecio ú otros malos modales, será reprendido y suspenso de empleo y sueldo por espacio de cuatro meses á dos años. ART. 4 99• El funcionario público de cualquiera clase, que en el ejercicio de sus funciones, 6 con pretesto de ejercerlas, corneta 6 haga cometer alguna otra violencia contra una persona, 6 contra una propiedad sin motivo legítimo para ello, sufrirá tambien la privacion de empleo; sin perjuicio de la pena que corno particular merezca por la violencia cometida. ART. 5 oo. El que para un asunto de interes personal suyo 6 de otra persona , sin conexion con el servicio público , abuse de la autoridad ó representacion que le dé su empleo 6 cargo , 6 del auxilio de sus ministros 6 subalternos, 6 de alguna fuerza armada que tenga á sus órdenes, perderá su empleo , y sufrirá un arresto de tres meses á un año. Pero si en este abuso , y por medio de él , ultrajare ó maltratare de obra á una persona, 6 la obligare á lo que no debe, 6 cometiere cualquiera otra violencia 6 delito, quedara inhabilitado perpetuamente para obtener cargo público , y sufrirá de uno á cuatro años de reclusion; sin perjuicio de la pena que merezca por el otro delito cometido. CAPITULO VIII. De tos funcionarios públicos que anticipan 6 prolongan indebidamente sus funciones, 6 ejercen las que no les corresponden. ART. sor. El funcionario público de cualquiera clase que empezare á ejercer sus funciones antes de haber prestado el juramento prescrito respectivamente por la Constitucion, y los demas á que esté obligado por las leyes 6 reglamentos de su ramo, perderá el empleo 6 cargo, y sufrirá un arresto de quince dias á tres meses. ART. 5 02. El que teniendo un mando militar cualquiera, lo conservare á sabiendas contra una orden del Gobierno , y el que conserve reunida la tropa de su mando despues de saber que la ley 6 el Gobierno tienen ordenado que se separe, ó se la licencie, sufrirá la pena de
(I05) deportacion ; entendiéndose que para ello la orden del Gobierno debe haber sido comunicada ó hecha saber oficialmente al reo, 6 Ilendo de cualquier otro modo á su noticia, si él hubiere estorbado que se le haga saber de oficio. ART. 5 03. Cualquiera otro funcionario público , que despues de saber de la manera espresada en el artículo precedente, que ha sido depuesto ó suspendido por autoridad legítima de su cargo 6 empleo, continúe ejerciéndole en todo 6 parre, no podrá obtener otro alguno en adelante, sufrirá, una reclusion de seis meses á dos años; y ademas de restituir las obvenciones y sueldos que haya percibido corno devengados despues de saber su destitucion ó suspension , pagará por via de multa otro tanto de lo indebidamente percibido. Iguales penas sufrirán los funcionarios públicos, comisionados 6 agentes del Gobierno, que teniendo una comision 6 cargo temporal, continúen en su ejercicio despues de saber del modo sobredicho que se les ha retirado la comision, 6 que ha cesado, 6 que el tiempo de su cargo ha fenecido. ART. 5o4. El funcionario público 6 agente del Gobierno que suponga tener algun otro título, empleo 6 cargo que el que efectivamente le esté conferido , perderá este, y no podrá volver á obtener otro público , y sufrirá la pena que le corresponda con arreglo al capítulo noveno , título quinto de esta primera parte. ART. 5 oí. Cualquiera de los referidos que á sabiendas esceda de las atribuciones de su empleo , cargo ú oficio público , 6 ejerza otras de las que no le correspondan , será suspenso de todo cargo y empleo por dos meses á tres años , pagará una multa de cinco á sesenta duros, y será apercibido ; sin perjuicio de mayor pena si el esceso que corneta tuviere otra señalada. Si no lo hiciere á sabiendas, sino por descuido ó falta de instruccion, pagará una multa de la mitad menos , y será reprendido y suspenso de empleo y sueldo por quince dias á cuatro meses. CAPITULO IX. De los funcionarios públicos omisos en perseguir á los delincuentes ; y de los que niegan 6 retardan la administracion de justicia , la protecciou ó los remedios legales que deben aplicar, no cooperan y auxilian, debiendo, á los actos del servicio público. ART. 5 o6. Los Gefes políticos , alcaldes y jueces competentes, que teniendo noticia de la existencia de algun malhechor ó malhechores , 6 de cualquiera otro reo de delitos públicos en sus respectivos distritos, no tomaren inmediatamente las disposiciones que esten en sus facultades para que se les persiga, aprehenda y castigue, valiéndose para ello en caso necesario de la fuerza pública, ó de la coope-
( r o ) ficcion, serán castigados con arreglo al título primero de la segunda rarte. ART. 537• Si los que á sabiendas contribuyen á la prostitucion corrupcion de los jóvenes menores de veinte años , fuesen personas que habitualmente se ocupen en este criminal ejercicio , ó sirvientes domésticos de las casas de los mismos jóvenes , 6 de los establecimientos de enseñanza , caridad , correccion 6 beneficencia en que estos se hallaren, sufrirán la pena de tres á seis años de obras publicas. Esta pena será doble mayor, si á la prostitucion ó cGrrupcion de los jóvenes se añadiese la circunstancia de estraerlos al intento de cualquiera dellichas casas en que se hallen. ART. 5 3 8. La ocupacion habitual en los casos de los tres precedentes artículos se probará por dos actos ó mas cometidos en esta materia y en distintas ocasiones. ART. 53 9. Si á sabiendas contribuyere á la prostitucion ó corrupcion de algun joven menor de veinte años , su ayo , maestro , capellan , director , gefe 6 encargado del establecimiento de enseñanza , caridad, correecion ó beneficencia en que el joven se hallare, sufrirá el reo la pena de cuatro á ocho años de obras públicas con inhabilitacion perpetua para volver á ejercer semejantes destinos. ART. 540. Las mismas penas en igual caso tendrán los tutores, curadores, 6 parientes, á cuyo cuidado estuvieren los jóvenes. ART. 54 1. Si los autores, cómplices ó auxiliadores de la prostitucion 6 corrupcíon del joven menor de veinte años , fueren sus padres , madres ó abuelos , perderán estos toda la autoridad que las leyes les conceden sobre las personas y bienes de los hijos y nietos , serán declarados infames , y sufrirán una reclusion de cuatro á ocho años. ART. 5 42. Cuando la prostitucion 6 corrupcion del joven dimanare de abandono ó negligencia de los padres , madres ó abuelos, perderán estos la autoridad que las leyes les conceden sobre las personas y bienes de los hijos y nietos, y sufrirán el arresto de seis meses á dos años, con apercibimiento. Si el abandono ó negligencia fuese de parte de los tutores, curadores, parientes, maestros, directores 6 gefes del establecimiento, á cuyo cuidado estuviesen los jóvenes , sufrirán aquellos la pena de inhabilitacion perpetua para volver á ejercer sus cargos respectivos, y serán multados en quince á noventa duros, 6 arrestados de uno á seis meses , con apercibimiento. CAPITULO III. De los bígamos, y de los eclesiásticos qwe se casan. ART. 543. Cualquiera que contrajere nuevo matrimonio, sabiendo no estar disuelto otro á que se hallaba ligado, incurre en el delito de bigamia , y sufrirá la pena de cinco á ocho años de obras públicas. Será ademas castigado con la pena de estuprador con arreglo al mr e lf
(III) capítulo quinto, título primero de la segunda parte, si por este medio abusare deshonestamente de una muger honrada , engañándola con la apariencia del matrimonio; sin perjuicio tambien de la pena que merezca segun el título quinto de esta primera parte, si para ello se hubiere valido 6 hecho uso de documentos falsos. ART. 544. La persona que no siendo casada contrajere matrimonio con quien supiere que lo era, sufrirá la pena de tres á cinco años de obras públicas. ART. 545. La que ignorando esta circunstancia contrajere el matrimonio de buena fe, pero de manera que su ignorancia procediese de negligencia culpable en enterarse debidamente del verdadero estado de la otra persona , será reprendida, y no tendrá accion á reclamar sino la mitad de los perjuicios que se le hubieren inferido. ART. 546. Si el matrimonio que constituye á uno ó á ambos contrayentes en la clase de bígamos, fuere celebrado por quien sabia ser nulo el anterior á que se habla ligado , y esta nulidad llegare formalmente á declararse ratificándose el último matrimonio , solamente sufrirá el que lo hubiese celebrado á ciencia cierta de dicha nulidad, un arresto de seis á doce meses. ART. 5 47. Hay presuncion legítima de la muerte de uno de los cónyuges para solo el efecto de eximir de la pena pre s crita en este capítulo, cuando ausente por el espacio de seis amos no se ha podido tener noticia de él , despues de hacer constar que se han practicado todas las diligencias convenientes para adquirirla. ART. 548. El provisor, vicario eclesiástico, párroco, notario, cualesquiera otros funcionarios públicos eclesiásticos 6 civiles , que por razon de su ministerio deban concurrir á la celebracion de los matrimonios, si á sabiendas autorizaren , permitieren ó cooperaren al que envuelva el delito de bigamia, serán declarados infames, privados de sus destinos y de obtener otros, y condenados á presidio por espacio de tres á cinco años , ocupándosele ademas al eclesiástico sus temporalidades. ART. 549. Los testigos que con pleno conocimiento y malicia concurran á la celebracion del matrimonio en que se corneta el delito de bigamia , serán castigados como testigos falsos, con arreglo al capítulo sétimo, título quinto de esta primera parte. Pero si en su testimonio hubiesen procedido sin malicia , aunque con la culpa de afirmar por credulidad ú otro motivo lo que efectivamente no les constaba , 6 con la de ignorar por negligencia lo que debían saber para sus declaraciones, serán castigados con uno á tres años de reclusion ó prision. ART. 5 5 c. Cuando los tbncionarios públicos ecle iásticos 6 civiles hubieren sido engañados á consecuencia de documentos de tal modo faHficados que no induzcan sospecha alguna, quedarán libres de toda responsabilidad, y los que suplantaron c5 contrahicieron los documentos, sufrirán la pena de falsarios. Mas si los documentos fuesen 151, Ir 1. dr), I' se
( I 2 ) tales que 6 por su naturaleza 6 por falta de requisitos legales debian inducir sospecha en contra de ellos, los funcionarios públicos, eclesiásticos 6 civiles que en su consecuencia autoricen , permitan 6 cooperen al matrimonio ilegítimo, serán suspensos de su empleo 6 cargo, y de las temporalidades por uno á seis años , y sufrirán un arre s to de cuatro á diez y ocho meses , ó pagarán una multa de sesenta á trescientos duros , segun el mayor 6 menor vicio 6 defecto de los docu tnen tos. ART. 5 51. Todas las penas de este capítulo son aplicables del mismo modo en los casos respectivos siempre que contraiga matrimonio algun presbítero, diácono, 6 subdiácono, ó algun regular profeso. CAPITULO IV. De las matrimonios clandestinos 6 faltos de las previas solemnidades debidas. ART. 5 5 2. Matrimonios clandestinos son aquellos que se contraen sin las formalidades que ha establecido la Iglesia , y han reconocido 6 reconocieren en adelante como esenciales y necesarias las leyes del reino ; los cuales por lo tanto son nulos , en cuanto á los efectos civiles. El que contrajere algun matrimonio de esta clase, sufrirá una reclusion de cuatro á seis años. ART. 5 53 . Esta pena se reducirá á un arresto de cuatro á ocho meses, si despues del delito, y antes de la sentencia, se contrajere de nuevo 6 revalidare el matrimonio con todas las formalidades de derecho. ART. 5 54. El provisor , vicario eclesiástico , párroco , notario 6 cualquiera otro funcionario público eclesiástico . 6 civil que por razon de su ministerio interviniere á sabiendas en la celebracion de algun matrimonio clandestino , será privado de sus destinos y temporalidades, con inhabilitacion perpetua de obtener otros, y sufrirá ademas la pena de tres á cinco años de presidio. ART. 5 1 5. Los testigos que á sabiendas concurrieren al propio objeto, sufrirán la misma pena que las personas que contraigan el matrimonio clandestino. ART. 5 56. Si á la clandestinidad del matrimonio por falta de las formalidades precisas se añadiere para celebrarlo el engaño de suponer funcionariopúblico, eclesiástico 6 civil al que realmente no lo sea, el autor de la suposicion, si fuere de los comprendidos en los artículos 5 52 9 5 5 3 y 5 54 , sufrirá dos años mas de la respectiva pena que en ellos se señala. Si no lo fuere , será castigado del mismo modo que el que se finja funcionario público con arreglo al artículo 447. A los testigos sabedores de la ficcion se les aumentará un año mas de la pena en que incurran por el artículo precedente.
11111' I 3 ) ART. 5 5' 7. Los menores de edad que contrajeren matrimonio sin las licencias necesarias que deben obtener con arreglo al código civil, sufrirán una reclusion de seis meses á dos años. ART. 5 58. Los funcionarios públicos eclesiásticos 6 civiles , á quienes tocare intervenir en los matrimonios, que autorizasen ó permitiesen que se contraigan por personas no habilitadas con la licencia que la ley requiere, 6 cooperasen á ellos con conocimiento de esta falta , serán suspensos de empleo y sueldo ó temporalidades por cuatro años , y desterrados por igual tiempo de la provincia en. que ejercieren su destino. ART. 559. Los que celebraren el matrimonio violentando al párroco, 6 sorprendiéndole con testigos prevenidos al efecto, serán castigados ellos, y los testigos que á sabiendas concurran á esta sorpresa, con arreglo á los artículos 5 5 2 5 53 y 555 , si el matrimonio fuere nulo por otra causa. Si no lo fuere, se impondrá á unos y otros una prision 6 reclusion de cuatro á diez y ocho meses; sin perjuicio en ambos casos de cualquier otra pena que merezca la violencia que se hubiere cometido. Disposicion comun á los 'dos capítulos precedentes. ART. 5 6o. Todo el que habiendo incurrido en el delito de bigamia, 6 de matrimonio clandestino, se arrepintiere y retrajere voluntariamente de él , antes de consumar el matrimonio ilegítimo, 6 de cohabitar con el otro contrayente, obtendrá una rebaja de la mitad de la pena que le corresponda con arreglo á los artículos 5 43 , 5 44, 546 , 55 2 Y 553. CAPITULO V. Del desacato de los hijos contra la autoridad . de sus padres, y del de los menores de ed,id contra sus tutores, curadores parientes el cuyo cargo estuvieren. ART. 561. El hijo 6 hija que hallándose bajo la patria potestad se ausentare de su casa sin licencia de su padre, 6 cometiere esceso grave, 6 notable desacato contra su padre 6 su madre, 6 mostrare mala inclinacion que no bastasen á corregir las amonestaciones y moderados castigos domésticos,„ podrá ser llevado por el padre ante el alcalde del pueblo para que le reprenda, y le haga conocer sus deberes. ART. 562. Si despues de esto el hijo 6 hija reincidiere en las mismas faltas , podrá el padre ponerlos , con conocimiento y anxilio del alcalde, en una casa de correccion por espacio de un mes A un ART. 5 63. Igual autoridad tendrá la madre en caso de ser viuda, y en defecto de los padres el abuelo ó abuela viuda. ART. 564. Si las faltas referidas se cometieren por hijos mayores
(114) de diez y siete años que no estuviesen emancipados viviendo el padre, (. 5 que no hayan, llegado á la mayor edad viviendo solo la madre, ó el abuelo 6 abuela viuda, la pena de reincidencia, despues de la primera reprension del alcalde , será tambien , con conocimiento y auxilio de este , la de una casa de correccion por espacio de seis meses á dos años. ART. 565. Cuando las faltas llegaren á ser injurias graves, ultrajes 6 malos tratamientos de obra de los hijos 6 nietos contra los padres 6 abuelos, aunque hayan salido de la patria potestad, podrán ser consideradas como j usta causa de exheredacion segun las disposiciones del c(digo civil, sin perjuicio de las penas prescritas en los títulos primero y segundo de la segunda parte. ART. 566. Si tanto la primera como la segunda queja dimanare de padre ó madre que hubieren pasado á matrimonio posterior al en que tuvieron el hijo 6 hija de quien se quejan, entonces la aplicacion de las respectivas penas de los artículos 562 , 5 63 y 564, penderá de la disposícion del alcalde, instruyéndose previamente de la certeza de los hechos y del influjo que en las quejas pueda tener el desafecto del padrastro 6 la madrastra para con sus entenados. ART. 67. Lo mismo que se previene en el artículo anterior se observará cuando las quejas procedieren de tutores , curadores, 6 parientes á cuyo cargo estuviesen los pupilos 6 menores de edad. ART. 568. En todo caso que la queja fuere infundada, y por el contrario resulte que los hijos, pupilos 6 menores hayan sido maltratados indebidamente, 6 inducidos á escesos 6 caprichos irreguares, el alcalde reprenderá por la primera vez al culpable , y procurará con pruden.ia poner orden para que se restablezca la buena armonía en la familia ; sin perjuicio de que si esto no bastase, se proceda á las demas providencias á que hubiese lugar , con arreglo al código civil , ya para la emancipacion de los hijos, ó ya para separar los pupilos y menores del poder de sus madres , parientes á cuyo cargo estuviesen , tutores y curadores , y sin perjuicio tambien de las demas acciones competentes por el abuso en el manejo de estos. CAPITULO VI. De las desavenencias y escándalos en los matrimonios. ART. 569. Lo dispuesto en el artículo 561 del capítulo precedente es aplicable á la autoridad de los maridos respecto de sus mugeres, cuando estas incurriesen en las faltas de que alli se trata. ART. 570. Si á pesar de la reprension del alcalde reincidiere la muger en iguales faltas, deberá aquel, si lo requiere el marido, y re sultan ciertos los motivos de su queja, poner á la muger en una casa de correccion que elija: el marido , y por el tiempo que este quiera, con tal de que no pase de un año.
( 11 5 ) ART. 5 71'. Cuando el marido por su conducta relajada , ó por sus malos tratamientos á la muger , diere lugar á justas quejas de parte de esta , será reprendido tambien la primera vez por el alcalde; y si reincidiere en sus escesos , será arrestado ó puesto en una casa de correccion por el tiempo que se considere proporcionado , y que tampoco pasará de un año, á lo cual se procederá en virtud de nueva queja de la muger , si resultase cierta. ART. 572. En el caso de escándalos mutuos por parte del marido y la muger, los cuales sean repetidos á pesar de las reprensiones y amonestaciones del alcalde, serán arrestados ambos cónyuges, ó puestos en una casa de correccion por el tiempo que parezca conveniente, con tal de que no pa s e tampoco de un año. Pero se encarga en este punto á todas las autoridades la mayor circunspeccion y prudencia, para que no interpongan su oficio en las desavenencias interiores de los matrimonios , sino es mediando escándalo público, ó por accion de parte legítima , ni dejen aun en tales circunstancias de apurar todos los medios de conciliacion antes de llegar á imponer pena alguna, y de dar lugar á que se ejerciten los recursos civiles que las leyes otorgan para la separacion de los casados y de sus bienes. TITULO VIII. DE LOS QUE REHUSAN AL ESTADO LOS SERVICIOS QUE LE DEBEN. CAPITULO UNICO. ART. 5 . 7a. El que contraviniendo á la obligacion que todos los españoles , sin distincion alguna, tienen de contribuir para las necesidades del, Estado en proporcion de sus haberes, se negare á pagar la cuota que en el reparto de contribuciones públicas le hubiese tocado, despues de apurados todos los trámites legales para rectificarla, ó no queriendo u s ar de ellos, sufrirá el recargo de la mitad mas de dicha cuota por via de multa, y será apremiado á satisfacer una y otra cantidad. ART. 574 . El que cometiere algun fraude para no pagar la cuota que legítimamente le corresponda, ocultando ó disminuyendo maliciosamente sus bienes, rentas ó utilidades , pagará ademas de dicha cuota una multa equivalente al importe de lo que hubiere rebajado tí ocultado para disminuir aquella. ART. j 71. Si contribuyeren al fraude con declaraciones falsas algunos testigos ó peritos nombrados para la tasacion de bienes , vainaclon de utilidades, 6 reparto de la contribucion , sufrirán todos ellos
(t16) mancomunadamente otra multa igual á la prescrita en el artículo anterior ; sin perjuicio de la pena en que incurran por su falsedad. ART. 576. El que asimismo contraviniendo á la obligacion que todo español tiene de defender la patria con las armas cuando sean llamados por la ley, se negare al servicio en el ejército 6 armada , 6 milicia nacional activa 6 local cuando le toque, sufrirá el aumento de la tercera parte á la mitad mas del tiempo que le correspondia. ART. 5 77 . El que usare de algun fraude para eximirse de dicho servicio, sufrirá, ademas de la pena del artículo precedente, una multa de cinco á treinta duros ; y si para ello se lisiare 6 inutilizare voluntariamente de modo que no pueda servir, sufrirá una prision 6 reclu , ion de la mitad del tiempo que hubiera debido estar en el servicio, siendo el del ejército permanente 6 armada; de una cuarta parte si fuere el de la milicia nacional activa, y de una sesta siendo el de la local ; y en cualquiera de estos casos se le condenará ademas á pagar mi sustituto. Si el fraude de que usare fuese certificacion falsa de facultativo sobre enfermedad ó inhabilidad, 6 alterxcion de una certificacion verdadera para acomodarla á otra persona diferente, sufrirá respectivamente, ademas de la pena del artículo anterior, la , señalada en los artículos 412 9 413 y 414. Los testigos y facultativos que concurrieren á la exencion injusta con falsas declaraciones, 6 con certificaciones falsas , serán castigados con arreglo á los capítulos tercero, cuarto y sétimo, título quinto de esta primera parte. ART. 578. Cualquier funcionario público , sea de la clase que fuere, que abusando de sus funciones eximiere ó contribuyere á que se exima del servicio militar alguna persona obligada á él , sabiendo que esta no tiene ninguna excepcion legítima , sufrirá , ademas de la pena de prevaricador , un destierro del pueblo de su domicilio por el tiempo que debiere 6 hubiere debido servir la persona injustamente eximida. ART. 5 79. El que contraviniere á la obligacion que todos los españoles , sin distincion de clases ni estados , tienen de concurrir al servicio de bagages y alojamientos, se negare á prestarlo cuando le corresponda en la forma que la ley haya resuelto, y despues de haber sido desestimadas por la autoridad local inmediata las razones en que fundase su agravio, si creyere que se le irroga alguno en cualquier caso perentorio , será apremiado á verificar el servicio, 6 satisfacer el que otro individuo hubiese hecho por él , y pagará ademas una multa de uno á quince duros , 6 sufrirá un arresto de dos á treinta dias, sin perjuicio de que luego pueda elevar su queja al Gefe político de la provincia, para que si este la estimase justa, previa la informacion competente, dé la providencia que corresponda contra la autoridad local. ART. 580. El comandante de una fuerza armada , cualquiera que sea , que requerido legalmente por alguna autoridad política , econ6-
lo, ( 1 7 ) mica (5 judicial para emplear dicha fuerza en favor del, sosiego público , arresto 6 persecucion de delincuentes , administracion de justicia ó ejecucion de las leyes, reglamentos 6 disposiciones de buen gobierno, desatendiere ó eludiere el requerimiento , será castigado con arreglo á los artículos 507 , 508 y 509. ART. 581. Los que nombrados para Diputados en C6rtes rehusaren desempeñar tan honorífico cargo, sin tener imposibilidad que se lo estorbe á juicio de las mismas, 6 se ausentaren de las Cártes sin licencia de estas , serán declarados indignos de la confianza de la N acion. ART. 582. El juez dé hecho que se negare á admitir y desempeñar este encargo , 6 dejare de asistir sin causa legítima á un juicio despues de llamado por segunda vez á él, será reprendido , y pagará una multa de cinco á quince duros. ART. 583. El que se negare á ser elector, compromisario, escrutador ó secretario para elecciones de ayuntamientos , de Diputados de C6rtes 6 de provincia, dejare de asistir a ellas sin causa legítima, sabiendo estar nombrao para al g uno de dichos cargos, y habiendo sido llamado por la autoridad , perderá el derecho de sufragio activo y pasivo en aquellas elecciones, y pagará una multa de cinco á veinte duros. ART. 584. Los que se negaren á desempeñar el nombramiento que hubieren obtenido en debida forma para individuos de una diputacion provincial 6 ayuntamiento, 6 para alcaldes de barrio 6 de cuartel , 6 para cualquier otro destino que se contemple como carga concejil 6 precisa entre los vecinos de un pueblo 6 distrito , y los que faltando á alguna de estas obligaciones se ausenlaren 6 dejaren de asistir sin causa legítima , á pesar del llamamiento de la autoridad , pagarán una multa de cinco á cincuenta duros, y ademas serán apremiados á desempeñar su cargo, poniéndoseles en prision hasta que obedezcan. ART. 5 8 5. El médico , cirujano , comadron , matrona , boticario, sangrador 6 barbero que llamados y requeridos por autoridad competente para hacer algun reconocimiento 6 curacion , 6 para prestar la asistencia 6 auxilios propios de su arte, rehusaren desempeñar este servicio sin causa legítima que se lo impida, podrán ser arrestados en el acto por cuatro a quince dias , pagarán una multa de dos á diez duros, y sin perjuicio de ser compelidos á obedecer lo que se les hubiere mandado, serán suspensos del ejercicio de su profesion por uno á seis meses. Pero si cometieren este delito en el caso de no haber en el pueblo otro facultativo que pueda suplir sus veces, 6 en el de que aun cuando lo haya no dé la urgencia lugar á la dilacion , y resultare efectivamente de la desobediencia un perjuicio de consideracion contra alguna persona, 6 contra la administracion de justicia , será la pena de dos meses á un año de reclusion , con una multa de diez á cincuenta duros, y suspension del ejercicio de la profesion por un año mas.
( 1 I S ) ART. c 96. Tambien podrá ser arrestado en el acto por cuatro á. quince dias, y sufrirá una multa de dos á diez duros, el carpintero, herrero, albaáil, agrimensor, contador ,6 cualquiera otro que ea clase de perito de su respectivo arte 6 profesion fuere llamado y requerido por autoridad competente para alguna operacion necesaria 6 ú t il á la adLninistracion de justicia ú otra de servicio público, y se negare á obedecer sin causa legítima que lo impida; entendiéndose esta pena sin perjuicio de que dichas personas sean compelidas á obedecer lo que se les hubiere mandado. Pero si de la desobediencia resultare un da, - "Io de consideracion al servicio público 6 á la administracion de justicia, será castigado el reo con una multa doble mayor, y con una reclusion 6 prision de dos á diez meses. A RT. 5 8 7. El abogado 6 procurador que sin motivo legítimo se negare á defender gratuitamente á los pobres, y el escribano que del mismo modo no quisiere actuar en las causas civiles 6 criminales de estos , siempre que le tocare por el orden establecido en los respectivos tribunales 6 juzgados , pagarán una multa de cinco á treinta duros, y s erán suspensos de su oficio por dos á seis meses. Iguales penas sufrirá el que voluntariamente abandonare dkhas defensas ó causas, por falta de zelo y diligencia regular perjudicare á los interesados en ellas. ART. 588. Los que incurrieren en cualquiera de los casos del artículo precedente, respecto á las causas en que deban intervenir de oficio, serán castigados con arreglo al capítulo nueve , título sesto de esta primera parte. ART. 589. Al que sin impedimento legítimo se negare á ser testigo en una causa criminal , 6 á concurrir para declarar ante él juez, habiendo sido citado y requerido para ello, se le impondr , ademas de obligarle á obedecer, una multa de cuatro á veinte duros, 6 un arresto de ocho á cuarenta dias, y se le apercibirá judicialmente. Si la causa fuere civil, el arresto ó la multa se reducirán á la mirad, y se reprenderá al culpable. ART. 5 90. Los que por razon de su oficio 6 por contratos que tengan celebrados, 6 por los reglamentos respectivos ó disposiciones de policía estuvieren obligados á acudir en casos de incendio , naufragio, ruina ú otra calamidad 6 riesgo semejante para evitar 6 remediar daños, y dejaren de practicarlo sin causa legítima que se lo impida, pagarán una multa de diez á quinientos dur')s; salvas las estipulaciones particulares en los casos de seguros 6 de otros convenios privados. A RT. 9 . r. Finalmente todo el que sin justa causa , despees de requerido por autoridad competente, se negare á pre tar cua'quier otro servicio público, ademas de los expresamente referidos en este código pagara una multa de uno á diez duros, 6 sufrirá un arresto de dos á veinte dias ; sin perjuicio de que ademas se le obligue á obedecer, ü á pagar al que por el hubiere hecho aquel servicio. _ f
TITULO IX. DE LOS DELITOS Y CULPAS DE. LOS IMPRESORES LIBREROS Y OTRAS PERSONAS EN EL ABUSO DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA. •- n +:•040CAPITULO UNICO. ART. 592. Abúsase de la libertad de imprenta de los modos siguientes: Primero : con impresos subversivos publicando máximas 6 doctrinas que tengan una tendencia directa á destruir 6 trastornar la religion del Estado 6 la Constitucioñ política de la Monarquía , 6 incurriendo en el caso primero del artículo 210. Segundo: con impresos incitadores á la rebelion , ó d la sedicion , ó d la turbaclon de la tranquilidad páblica , incurriendo en los casos respectivos de los artículos 2S9, 296, 297 y 311. Tercero: con impresos incitadores directamente a la desobediencia, incurriendo en los casos de los artículos 323 y 325. Cuarto: con impresos incitadores indirectamente á la desobediencia, ó d la inobservancia de la Constitucion, provocando á ello con sátiras 6 invectivas, segun los artículos 215 y 324. Quinto: con impresos obscenos ó contrarios d las buenas costumbres , comprendidos en el artículo 532. Sesto: con libelos infamatorios , en que se injurie gravemente á alguna persona, conforme á lo declarado en el capítulo primero , título segundo de la segunda parte , fuera de los casos en que segun el mismo capítulo no se comete injuria. Sétimo: con papeles injuriosos, en que se injurie levemente á alguna persona, conforme á lo declarado en dicho capítulo primero, título segundo de la segunda parte. Las penas de estos abusos serán respectivamente las señaladas en dichos capítulos y artículos y en el 212 1 223 y 228. ART. 593 . En el caso de libelo infamatorio, cuya injuria se declarare ademas como calumnia, el responsable será castigado como reo de libelo infamatorio y calumnioso, con arreglo al mismo capítulo primero, título segundo de la segunda parte. ART. 5 9 4 . Tambien se abusa de la libertad de imprenta con impresos en que se publiquen doctrinas 6 máximas contrarias á alguno de los dogmas de la religion católica apostólica romana. En este caso toca la calificacion á la autoridad eclesiástica competente con arreglo á las leyes, y se observará lo prescrito en el artículo 229. Abúsase asimismo en el caso del articulo 230, cuya disposicion se aplicará al que incurriere en él. e j, 1.111 !j111..
( 126 ) mente y con íntencion de matarla, aunque sea sin premeditacion, su. frirá la pena de quince á veinte y cinco años de obras públicas , escepto en los casos de que tratan los dichos artículos 619 hasta el 624 inclusive. ART. 619. El homicidio voluntario que alguno corneta en la persona de su hija, nieta 6 descendiente en línea recta, ó en la de su muger, cuando la sorprenda en acto carnal con un hombre, 6 el que cometa entonces en el hombre que yace con ellas, será castigado' con un arresto de seis meses á dos años, y con un destierro de dos á seis años del lugar en que ejecutase el delito y veinte leguas en contorno. Si la sorpresa no fuere en acto carnal, sino en otro deshonesto y aproximado (5 preparaioric> del primero, será la pena de uno á cuatro años de reclusion, y de cuatro á ocho de destierro en los mismos términos. ART. 62o. El que incurra en igual delito con respecto á una hermana suya, ó á su nuera 6 entenada, 6 al que encuentre yaciendo en acto deshonesto con alguna de ellas, sufrira en el primer caso del artículo precedente una recipsion de dos á cinco años, y un destierro de cuatro á ocho en los términos espresados; y en el segundo una reclusion de cuatro á ocho años, y un destierro de seis á diez, como queda prevenido. ART. 621. No estará sujeto á pena alguna el homicidio que se corneta en cualquiera de los cuatro casos siguientes: Primero: en el de la necesidad de ejercer la defensa legítima y natural de la propia vida, 6 de la de otra persona contra una agresion injusta, en el acto mismo del homicidio, cuando no hay otro medio de repelerla. Segundo: en el de rechazar al agresor injusto que de noche invade violentamente 6 trata de asaltar ó incendiar casa, habitacion ó heredad, 6 rompe puertas, 6 escala pared 6 cerca. Tercero: en el de defender su casa, su familia y su propiedad, contra el salteador, ladron ú otro agresor injusto, que abierta y violentamente trata de robar, incendiar, invadir, 6 hacer algun daño á las personas, aunque sea de dia, siempre que no haya otro medio de impedirlo. Cuarto: en el de defender la libertad propia 6 la de otra persona contra el que in- - j usta y violentamente trata de quitársela, arrebatando al homicida, 6 1la persona que este defienda, haciéndoles otra fuerza material en sus cuerpos, siempre que no 1aya:otro medio de impedirlo. Si resultare esceso, ligereza ú otra culpa en el uso de la defensa legítima, 6 porque fuere leve el daño que amenazase en la agresion, 6 porque el homicida hubiere tenido otros medios de evitarlo, sin necesidad de matar al agresor, sufrirá el que corneta el homicidio en estos casos -una reclusion de seis meses á cuatro años , y de dos á cuatro años de destierro del lugar en que ejecutase el delito, y veinte leguas en contorno. Los ladrones ú otros delincuentes á quienes , se persiga 6 trate de contener en su fuga, 6 se haga resistencia en la ejecucion de su delito, no serán nunca comprendidos en la escepcion . de. defensa pro-
(127) /ala con respecto al homicidio que cometan , y siempre se les aplicará por él la disposicion de los artículos 609 y 611. ART. 622. El que corneta un homicidio en el acto de rechazar al agresor injusto que de dia invade violentamente, 6 trata de asaltar casa, habitacion 6 heredad , 6 rompe puerta, 6 escala pared 6 cerca, bien sea del homicida, bien de otra persona que le interese, fuera de los casos esceptuados en el artículo 621; el que mate al que lo provoca, en el acto mismo del homicidio, con golpes , heridas , ú otra violencia grave contra la persona del homicida , ó de otro que le interese , no siendo en alguno de dichos casos esceptuados , sufrirán una reclusion de seis meses á cuatro años, y un destierro de dos á cuatro años del lugar del delito y veinte leguas en contorno. ART. 623. El que mate al que lo provoca por alguna otra ofensa , injuria ó deshonra grave , que fuera de las espresadas en los cuatro últimos artículos haga en el acto mismo del homicidio, bien al propio homicida, bien á otro que le interese, sufrirá una reclusion de dos á diez años y cuatro mas de destierro en los términos espresados. Iguales penas sufrirá el que mate á otro con el fin de evitar algun peligro, ultraje, violencia o deshonra grave , que fuera de los espresados en dichos cuatro artículos tema fundadamente en el acto mismo del homicidio , sea contra sí propio, ó contra otra persona que le interese. ART. 624. Los que cometan un 'homicidio por deseo de precaver 6 impedir un delito grave que en el acto mi:mo del homicidio se esté cometiendo, ó se vaya á cometer contra la causa pública, 6 por el de sujetar en el propio acto á un facineroso conocido, 6 al que acabe de cometer un robo, un homicidio 6 cualquiera otro delito grave, y vaya huyendo, y no quiera detenerse, no sufrirán pena alguna en el caso de que á juicio de los jueces de hecho resulte que no hubo mas que zelo en la accion , que la requirió la gravedad y trascendencia del delito, y que no hubo otro medio para precaverlo 6 impedir la fuga del delincuente. Pero si hubiere habido otro medio, 6 el delito no fuere de tanta trascendencia y gravedad que baste á justificar el homicidio, 6 resultare en el autor de este alguna ligereza , esceso ú otra culpa, se le impondrá una reclusion de uno á ocho años, y un destierro de dos á cuatro del lugar del suceso, y veinte leguas en contorno. Si resultare no haber sido mas que 'un pretesto el deseo de evitar el delito ó el de sujetar al delincuente, 6 haber habido malicia de parte del homicida, será este castigado con arreglo á los artículos 6o5 , 6o9 y 618 segun las circunstancias de la accion. ART. 625. Los padres 6 abuelos que escediéndose en el derecho de corregir á sus hijos 6 nietos cuando cometan alguna falta, maten á alguno de estos en el arrebato del enojo, serán considerados siempre, y castigados como culpables de homicidio involuntario cometido por ligereza. Cualquiera otro que escediéndose en igual derecho, cuando
( 128 ) legítimamente le competa, incurra en el propio delito con respecto á. sus criados, discípulos ú otras personas que esten á su cargo y direccion , será castigado, segun el caso respectivo, con arreglo á las disposiciones generales de este capítulo. ART. 626. El que mate á otro sin intencion de matarle, pero con la de maltratarle 6 herirle, será reo de homicidio involuntario , y sufrirá la pena de ocho á catorce años de obras públicas, con destierro perpetuo del lugar del delito , y veinte leguas en contorno. Si lo hiciere de este modo, pero con alguna de las siete circunstancias que constituyen el asesinato, se le impondrá la pena de catorce á veinte y cinco años de obras públicas, con infamia é igual destierro. ,ART. 627. El que par ligereza , descuido , imprevision, falta de destreza en el manejo de algun arma, equivocacion, contravencion las reglas de policía y buen gobierno, 6 por otra causa semejante que pueda y deba evitar , mate involuntariamente á otro, 6 tenga aunque involuntariamente la culpa de su muerte, sufrirá un arresto de tres meses á dos años , y otros dos años mas de destierro del lugar del delito, y veinte leguas en contorno. ART. 628. Si el homicidio involuntario fuese puramente casual , y de una manera irremediable por parte del autor, no tendrá este responsabilidad alguna. ART. 629. En todos los casos de que tratan los veinte y cuatro 'artículos precedentes es indispensable para que haya homicidio , que -la persona contra quien se corneta muera por efecto y por consecuencia natural de las heridas, golpes 6 violencias que se le hayan causa- ,-do, dentro de los sesenta dias siguientes á aquel en que se hubiere cometido el delito. Si despues de dicho término se verificare la muerte de resultas de las heridas ó violencias, el reo no sufrirá sino la pena de trabajos perpetuos , si hubiere incurrido en caso que tenga señalada la de muerte. Si el caso fuere de menor pena que la capital, se impondrá al reo una tercera parte menos del tiempo de obras públicas , reclusion , arresto ó destierro, que respectivamente se le impondria si la muerte hubiera sucedido en el término prefijado. Esceptúanse los salteadores, ladrones y demas que para cometer ó encubrir otro delito, ó para salvarse despues de cometerlo, hieran 6 maltraten á alguna persona, los cuales serán castigados como reos de homicidio, siempre que la persona maltratada muera de resultas 6 por efecto de las heridas ó violencias dentro de los seis meses si g uientes al dia en que se le hubiesen causado. ART. 6 3 o. En el caso de que dentro de los sesenta dias 6 despues de ellos muera el herido 6 maltratado , constando no ser mortales de modo alguno los golpes ó heridas, y no haber sido la muerte efecto de ellas, sino de la impericia de los cirujanos, de algun esceso del herido , 6 de otro accidente casual é inconexo con el delito, no será castigado el reo como homicida, sino como autor de heridas 6
)1(, ( T2 9 ) golpes de los de mayor gravedad, con arreglo al artículo 642 del capítulo siguiente ; salvas las modificaciones y escepciones que el mismo capítulo contiene en los casos respectivos. ART. 631. Todo el que mate á otro de cualquier manera que sea, escepto en los casos en que la ley le exima de toda pena ó responsabilidad , sufrirá como parte de castigo el de pagar, si tuviere bienes , una pension á la viuda é hijos de la persona muerta, mientras no lleguen á casarse, equivalente al importe de uno á tres jornales comunes, segun sean las facultades del homicida, las ganancias que hiciere el muerto, y el número y situacion de su familia. ART. 632. En todos los casos de homicidio en riña 6 sin premeditacion 6 involuntario , por los cuales no incurra el reo sino en penas de obras públicas, reclusion , arresto 6 destierro, se le impondrá una cuarta parte menos del tiempo respectivo, siempre que des pues de causar las heridas 6 golpes socorra el mismo en el acto al herido, ó le proporcione personalmente algunos auxilios en aquel estado. ART. 633. El que sin orden 6 permiso de autoridad legítima entierre, encubra ú oculte de cualquier manera el cadaver de una persona muerta de resultas de heridas 6 de otra violencia , y con señales esteriores de ella, sufrirá una prision de cuatro meses á dos años, sin perjuicio de ser castigado con las penas de c6mplice , auxiliador 6 encubridor del delito principal, si resultare haber incurrido en alguno de estos conceptos. El que del mismo modo entierre, oculte ó encubra un cadaver, aunque no tenga señal esterior de violencia , sufrirá un arresto de ocho días á dos meses, 6 una multa de cuatro á treinta duros. ART. 634. El que á sabiendas, y con el fin de matar á otra persona le aplique 6 le haga tomar de cualquier modo sustancias ó bebidas venenosas 6 nocivas, aunque no llegue á causar la muerte, sufrirá la pena de trabajos perpetuos. ART. 635. Si resultare que el haber aplicado 6 hecho tomar la sustancia ó bebida venenosa nociva no fue con el fin de matar á aquella persona, sino con el de causarle alguna enfermedad , 6 ponerla en estado de demencia , será infame el reo , y sufrirá la pena de quince á veinte y cinco años de obras públicas, con destierro perpetuo del lugar del delito, y veinte leguas en contorno. Si del delito proviniere efectivamente la demencia de la persona , ó la alteracion de su juicio ú otra enfermedad 6 lesion que pasando de seis meses no esceda de un año, sufrirá el reo con la infamia diez años de obras públicas , y despees será deportado. Si la lesion pasare de un año, sufrirá la pena de trabajos perpetuos. Y si dentro del termino de los sesenta dias sig lientes al en que se di6 la sustancia 6 bebida venenosa 6 nociva resultare por efecto de ella el fallecimiento de aquel á quien se dió, sufrirá el reo la pena de muerte.
( 13 ) ART. 636. El que á sabiendas y con objeto de matar á una persona , 6 de causarle demencia ú otra enfermedad, le dé en lo que vaya á comer ó beber, ó tomar de otro modo , alguna sustancia venenosa 6 nociva , aunque no llegue á tomarla efectivamente aquetla persona, será tambien infame, y sufrirá la pena de doce á veinte años de obras púbicas, con destierro perpetuo del lugar del delito, y veinte leguas en contorno. Si no hubiere llegado á dar el veneno 6 la sustancia nociva en lo que vaya á comer, beber 6 tomar de otro modo la persona contra quien se dirija, sino únicamente á prepararlo para dárselo , su`rirá la pena de seis á doce años de obras públicas con igual destierro Pero si en cua l quiera de los dos casos de este artículo, y antes de consumarse y descubrirse el delito , desistiere de él su autor voluntariamente, 6 hiciere que no tenga efecto alguno, será reprendido, y no sufrirá mas pena que la de quedar por dos años bajo la inmediata vigilancia de las autoridades. ART. 6 3 7. El que sin intencion de matar ni hacer daño á una persona, y solo para inspirarle alguna aficionó desafecto, le aplique 6 haga tomar droga ó confeccion qee pueda ser nociva á la salud, será cast ; gado segun el daño que resulte , como si causare heridas 6 golpes. A RT. 6 3 8. FI que no siendo cirujano, y por razon de enfermedad que lo requiera, castre voluntariamente y á sabiendas , 6 inutilice de clalquier modo alguno de los órganos de la generacion , á niño 6 niña que no haya llegado á la pubertad, 6 corneta con violencia igual delito contra una persona mas adulta, aunque no llegue á causar la muerte, sufrirá la pena de trabajos perpetuos Si lo hiciere en persona que haya pasado de la pubertad , consintiéndolo ella, sufrirá diez años de obras públicas , y despues será deportado. Pero el q 'e corneta esta accion provocado por algun ultraje violento que se haga á su pudor en aquel acto mismo, sufrirá un arresto de seis meses á dos años. Y si la hubiere cometido por la necesidad legítima de defenderse , y por no tener otro medio para ello, no quedará sujeto á responsabilil l ad alguna. ART. 6 3 9. El que empleando voluntariamente y á sabiendas alimentos, bebidas , golpes, 6 cualquier otro medio análogo, procure que alguna muger embarazada aborte, sin saberlo ni consentirlo ella, sufrirá una reclusion de dos á seis años. Si lo hiciere con consentimiento de la muger, será la reclusion de uno á cuatro años; si resultare efectivamente el aborto, sufrirá el reo una reclusion de seis á diez años en el primer caso , y de cuatro á ocho en el segundo. Pero si es un médico, cirujano, boticario, cornadron ó matrona, el que á sabiendas administra , proporciona 6 facilita los medios para el aborto, sufrirá, si este no tiene efecto, la pena de cinco á nueve años de obras públicas, y de ocho á catorce si lo tuviere , con inhabili acion perpetua en ambos casos para volver á ejercer su profesion. ART. 640. La muger embarazada que para abortar emplee á sa-
'o, ( 131) blendas alguno de los medios espresados , y aborte efectivamente, snfrirá una reclusion de cuatro á ocho años. Pero si fuere soltera 6 viu. da no corrompida y de buena fama anterior, y resultare á juicio de los jueces de hecho que el único y principal movil de la accion fue el de encubrir su fragilidad, se le impondrán solamente uno á cinco años de reclusion. ART. 64 1. El que voluntariamente , á sabiendas, y con el fin de matar á otro 6 hacerle otro daño en su persona , ponga fuego en casa, habitacion 6 sitio en que se halle el acometido, aunque no llegue á causar la muerte ni el daño que se proponga , sufrirá la pena de trabajos perpetuos. CAPITULO II. De las heridas , ultrajes y malos tratamientos de obra. ART. 642. El que voluntariamente hiera , dé golpes , 6 de cualquier otro modo maltrate de obra á otra persona con premeditacion y con intencion de maltratarla, lisiándole brazo, pierna ú otro miembro ú órgano principal, 6 cualquiera parte del cuerpo, de manera que le produzca una enfermedad de por vida, 6 la pérdida de alguno de sus órganos 6 miembros, 6 una incapacidad perpetua de trabajar como antes, será castigado con la pena de ocho á doce años de presidio , y destierro perpetuo del lugar del delito y veinte leguas en contorno. Si lo hiciere con alguna de las siete circunstancias que constituyen asesinato , sufrirá la pena de doce á veinte años de obras públicas, con infamia y con igual destierro. ART. 643. Si fuere temporal, y pasare de treinta dias la enfermedad 6 incapacidad de traba j ar como antes , que resultare de la herida , golpe 6 mal tratamiento de obra cometido voluntariamente , con premeditacion y con intencion de maltratar , sufrirá el reo la pena de seis á diez años de reclusion. Si la enfermedad 6 incapacidad de trabajar como antes no llegare á treinta dias, y pasare de ocho , se castigará al reo con tres á siete años de reclusion. Pero si mediare en el delito alguna de las circunstancias de asesinato , será la pena de siete á doce años de obras públicas en el primer caso, y de cuatro á ocho en el segundo. ART. 644. Si la enfermedad 6 incapacidad de trabajar que resultare de la herida , golpeó mal trato de obra no escediere de ocho dias , pasando de dos , la pena del agresor será de tres meses á un. año de arresto ; y de un año á tres de reclusion si mediare alguna de las circunstancias de asesinato. ART. 645. Si la herida, golpe 6 mal trato de obra no causare enfermedad ni incapacidad alguna de trabajar, 6 la causare tal que no pase de dos dias, el agresor , será castigado con un arresto de quince
(132 ) días á dos meses ; y con doble mas tiempo si mediare alguna de las circunstancias de asesinato. ART. 646. Sin embargo, si en cualquiera de los casos de los dos últimos artículos mediare bofetada en la cara , 6 palo dado , ú otro insulto hecho á persona honrada á presencia de otra ú otras , de manera que ademas de la herida 6 golpe se declare haber habido ultra j e , el tiempo señalado de arresto será doble de reclusion , teniéndo e en cons . deracion la clase de las personas y el sitio del ultraje. Tendr.'tse por ultraje todo mal tratamiento de obra que en la opinion comun cause afrenta , deshonra, vituperio 6 descrédito , 6 a-ente contra el pudor de una persona , 6 manifieste escarnio é desprecio de ella. ART. 647. Sí el ultraje no causare daño material á la persona que lo sufra , ni aten are contra su pudor directamente , se impondrá al reo un arresto de un mes á un año. El ultraje en los casos de los artículos 642 y 6 4 3 será considerado corno circunstancia agravante del delito principal. ART. 648. El que voluntariamente hiera , dé golpes , ultraje á* maltrate de obra á su padre , madre, ú otro ascendiente en línea recta , conociendo quien es , y con intencion de maltratarle , sufrirá en el caso del artículo 6 4 2 la pena de trabajos perpetuos ; en los del 643 y 6 44 la deportacion con infamia , y en los del 645 , 646 y 647 la de seis á doce años de obras públicas , con igual infamia, y destierro perpetuo del lugar del delito y veinte leguas en contorno. ART. 6 4 9. El que del mismo modo hiera 6 maltrate de obra á su hermano 6 hermana , padrastro 6 madrastra , suegro 6 suegra , tio 6 tia carnal , 6 al amo con quien habite , 6 cuyo salario perciba , si incurriere en caso que segun los artículos precedentes merezca pena de obras públicas 6 reclusion , sufrirá dos años mas que si cometiere el delito contra una persona estraña ; y si fuere caso de simple arresto, será de doble tiempo el que sufra. Compréndese en este artículo la muger que á sabiendas hiera 6 maltrate de obra á su marido , siempre que lo haga por medio de personas sobornadas , 6 con alguna otra de las circunstancias de asesinato. ART. 65o. Los que deliberadamente para matar á otro pagaren é sobornaren á una 6 mas personas, 6 recibieren dones 6 promesas para ello , y llegaren á acometerle y herirle ó maltratarle de obra , ó á hacer que esto se verifique, aunque no resulte la muerte , serán infames, sufrirán diez años de obras públicas, y despues serán deportados, Si el concierto no hubiere sido para matar, sino para herir 6 maltratar , serán castigados los reos conforme á los artículos 642 halla el 64 inclusive. ART. 6 5 i. Los salteadores 6 ladrones que para robar 6 hacer alguna otra fuerza , 6 en el acto de cometer alguno de estos delitos , 6 despues para encubrirlos 6 salvarse, hieran 6 maltraten de obra á otro en términos de causarle enfermedad 6 incapacidad de trabajar como
r ra ( '33 ) antes , que pace de treinta dial, ó le aten y dejen espuesto á la intemperie, no quedando alli quien pueda socorrerle de pronto , 6 ejerzan con él algun acto de crueldad 6 ferocidad , sufrirán la pena de trabajos perpetuos. Si las heridas 6 mal trato de obra fueren mas leves , y sus autores merecieren por el robo la pena de obras públicas, serán deportados despees de estar en ellas diez años. ART. 612. Tendráse por mal tratamiento de obra , y será castigado de la propia manera segun el daño que resulte y las circuns: tancias con que se corneta: Primero : el susto peligroso dado á alguna persona á sabiendas , y con intencion de hacerle daño , siempre que efectivamente le resulte alguno. Segundo : la omision de cualquier acto prescrito por la ley , siempre que el que lo omitiere lo haga á sabiendas , y para que resulte daño á otra persona , resultando este daño efectivamente. ART. 6 El que á sabiendas atente contra la persona de otro para herirle 6 matarle, ya embistiéndole con armas, 6 disparándole tiro ú otra cosa capaz de hacerle daño , escepto si fuere en riña 3 pelea entre los dos , ya incitando 6 soltando contra él perro ú otro animal fiero ó peligroso, ya preparándole algun precipicio, ya de cualquier otro modo equivalente , aunque no llegue á realizarse el daño, sufrirá un arresto de ocho dial á seis meses; y se le podrá obligar ademas, á peticion del ofendido y al prudente juicio de los jueces , si se considerase necesario, á que dé fiador de que observará una conducta pacífica , 6 á que, si no lo diere , salga desterrado por uno á tres años del pueblo en que resida el acometido y diez leguas en contorno. ART. 654. En cualquiera de los casos precedentes en este capítulo el agresor pagará no solamente todos los perjuicios y gastos de curacion , sino tambien una pension al herido 6 maltratado durante su incapacidad para trabajar como antes, equivalente al importe de uno á tres jornales comunes , con la consideracion indicada en el artículo 631. ART. 655. Esceptúanse de las disposiciones de este capítulo los que hieran 6 maltraten de obra á otro en los casos que eximen de toda responsabilidad al homicida. ART. 6 5 6. Tambien se esceptúan los que, aunque sea voluntariamente y con intencion de hacer daño , hieran 6 maltraten de obra á otro en los casos que eximen de la pena del homicidio voluntario, segun los artículos 619 , 620 , 622 , 623 y 624. Los que asi delincan serán castigados en los términos siguientes : El que segun los artículos citados del capítulo anterior incurra en pena de arresto por el homicidio voluntario , no tendrá responsabilidad alguna por las %heridas 6 malos tratamientos de obra que haga en igual caso. El que por dichos artículos incurra en pena de reclusion por el homicidio voluntario, sufrirá la tercera parte del tiempo de reclusion alli señalada en un
(1z4) simple arresto por las heridas 6 malos tratamientos de obra que haga en igual caso , siempre que produzcan al maltratado una enfermedad incapacidad de trabajar como antes, que pase de treinta dias , y pagará ademas los perjuicios y gastos de curacion. Si las heridas o malos tratamientos causaren enfermedad ó incapacidad de trabajar que pase de ocho dias, c5 llegue á ellos, será la pena de seis á treinta dias de arresto con igual pago ; y si fueren mas leves , no tendrá el autor mas responsabilidad que la pecuniaria de los perjuicios y gastos de curacion , y la de ser reprendido. Los que en los casos de riña 6 pelea , sin traicion ni alevosía , espresados en los artículos 615 , 616 y 617, hieran 6 maltraten de obra á otro voluntariamente y con intencion , sufrirán la tercera parte del tiempo de obras públicas allí señalado en una reclusion , siempre que la enfermedad del herido 6 su incapacidad de trabajar pase de treinta dias. Si fuere menor, sufrirán un arresto de ocho dias á un año, pagando siempre los perjuicios y castos de curacion. n ART. 65 7. El que involuntariamente hiera ó maltrate de obra á otro por ligereza , descuido ú otra causa que pueda y deba evitar , ó tenga del mismo modo la culpa , aunque involuntaria , de que otro sea herido 6 maltratado , pagará tambien los perjuicios y gastos de la curacion , y será reprendido. Si de la herida 6 mal tratamiento resultare al que lo sufra enfermedad 6 incapacidad de trabajar como antes , que pase de treinta días , el culpable será castigado ademas con un arresto de seis días á un mes. ART. 658. Lo dispuesto en el artículo 621 del capítulo anterior acerca de los que se escedan en el derecho de castigar por sí á otros, se aplicará del mismo modo si hirieren 6 maltrataren de obra á alguno de ellos ; escepto los padres y ascendientes en línea recta , los cuales no serán responsables en estos casos, sino cuando escediéndose de sus facultades , lisiaren á alguno de sus hijos 6 nietos en los términos espresados en el artículo 642. Si incurrieren en este delito , sufrirán un arresto de seis días á un mes, conforme á lo que queda declarado. ART. 659. Los dueños 6 encargados de perros ú otros animales fieros 6 peligrosos que hagan daño á alguna persona , serán castigados corno reos de heridas involuntarias cometidas por ligereza 6 descuido, con arreglo al artículo 6 57 , si hubiere procedido el daño de estar suelto el animal , 6 de no tenerle con las precauciones debidas , 6 de otra negligencia 6 culpa del dueño. Si alguno de dichos animales fuere muerto en el acto de hacer daño 6 de embestir á una persona , no tendrá el dueño accion alguna para quejarse. ART. 66o. Lo dispuesto en el artículo 63 2 es aplicable á todos los casos de heridas y malos tratamientos de obra cometidos sin circunstancia de asesinato. ,1 lea fe9 mit ras Yr .11é jler ho ca ca
» . °1 511 ( 1 3 5 ) CAPITULO III. De las riñas y peleas aunque no resulte homicidio ni herida, y de los que provoquen 6 auxilien para ellas. ART. 661. En todo caso de riña 6 pelea entre dos ó mas personas , aunque no haya otra consecuencia ni uso de armas prohibidas, podrán ser arrestados en fraganti todos los que se encuentren riñendo peleando , hasta que el juez competente determine el caso como corresponda dentro de veinte y cuatro horas , si no hubiere méritos con arreglo á la ley para proceder por escrito á diligencias ulteriores. ART. 662. El que en el acto de una injuria ú ofensa hecha á a mismo, ó á persona que le interese, provoque al ofensor á riña 6 pelea, no tendrá responsabilidad si la riña 6 pelea no se verificare, 6 no resultare de ella daño alguno. El que sin ofensa ni injuria en los términos espresados haga la provocacion á riña 6 pelea, aunque esta no se verifique, sufrirá un arresto de ocho dias á dos meses. Pero en ambos casos se podrá obligar al provocador , á peticion del provocado, y al prudente juicio de los jueces , si se considerase necesario , á que dé fiador de que observará una conducta pacífica, 6 á que si no lo diere, salga desterrado por uno á tres años del pueblo en que habite el provocado y diez leguas en contorno. ART. 663. Los padrinos , portadores á sabiendas de billetes 6 carteles de provocacion 6 concierto para la riña 6 pelea , y cualesquiera otros que auxilien 6 contribuyan voluntariamente á ella, serán castigados como auxiliadores y fautores del delito que se corneta ; y en el caso de que no resulte daño alguno de la riña, sufrirán tambien un arresto de ocho días á dos meses. CAPITULO IV. De los raptos , fuerzas y violencias contra las personas; y de la violacion de los enterramientos. ART. 664. Es raptor el que para abusar de otra persona , ó para hacerle algun daño, la lleva forzada contra su voluntad de una parte á otra , bien con violencia material, bien amenazándola ó int : midándola de una manera suficiente para impedirle la resistencia , bien tomando el nombre ó el caracter de autoridad legítima, ó suponiendo una orden de esta. El que corneta este delito sufrirá la pena de cinco á nueve años de obras públicas; sin perjuicio de otra mayor que merezca si usare del engaño referido , ó causare heridas ú otro mal tratamiento de obra en la violencia. Entiéndese incurrir en la pena de
( 1 4 2 ) de catorce á veinte arios de obras públicas; y si incurrieren en este caso los mismos padres del niño 6 los encargados de su lactancia, educacion ó cuidado , sufrirán diez años de obras públicas , y des– pues la deportacion. ART. 694. El que habiendo encontrado un niño recien nacido espuesto 6 abandonado, 6 habiendo recogido alguno menor de siete años cumplidos , desamparado del mismo modo, no lo entregue 6 dé cuenta del hallazgo á la autoridad local , sufrirá un arresto de ocho días á cuatro meses. • ART. 695. El que hallándose encargado de la lactancia , educacion 6 cuidado de un niño que no haya llegado á la pubertad , lo niegue ú oculte fraudulentamente á las personas que legítimamente le reclamen , 3 cambie un niño por otro á sabiendas , sufrirá una reclusion de dos á seis años , y una multa de veinte á sesenta duros. ART. 696. Las mismas penas prescritas en el artículo precedente se impondrán á las mugeres que supongan haber parido un hijo que no es suyo , y á los que á sabiendas las auxilien para ello. ART. 697. Los que hallándose encargados de cualquier modo de la educacion , guarda 6 cuidado de un niño mayor de siete años, pero que no haya llegado todavía á la pubertad, abandonen vo– luntariamente en un pueblo estrario 6 en despolado , no siendo en hospicio ú otro sitio oportuno bajo la proteccion de la autoridad pública y con la declaracion prescrita en los artículos 690 y 691 , sufrirán un arresto de tres meses á un año. Si cometieren este delito los mismos padres 6 abuelos del niño sufrirán un arresto de cuatro á diez y ocho meses. Disposicion cornun tí los seis capítulos precedentes. ART. 698. Todo el que pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo suyo no prestare el socorro que esté en su arbitrio á cualquiera persona que halle herida, maltratada, acometida por un agresor injusto, 6 constituida en otro conflicto que requiera los auxilios de la humanidad, será reprendido, y sufrirá un arresto de uno á seis dias, 6 pagará una multa de diez reales de vellon á tres duros ; observándose lo prevenido en el artículo 128 del título preliminar respecto del que desempeñare esta obligacion como allí se espresa. so, vals del infa 111 J121 (1,11r
oye (143) TITULO II. DE LOS DELITOS CONTRA LA HONRA FAMA Y TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS. CAPITULO PRIMERO. De las calumnias libelos infamatorios , injurias y revelacion de secretos confiados. ART. 699. El que en discurso 6 acto público, en papel leido , 6 en conversacion tenida abiertamente en sitio 6 reunion pública, 6 en concurrencia particular numerosa , calumnie á otro imputándole voluntariamente un hecho falso , de que si fuere cierto le podria resultar alguna deshonra , odiosidad ó desprecio en la opinion comun de sus conciudadanos, '6 algun otro perjuicio,. sufrirá una reclusion de uno á. seis arios , y se retractará públicamente de la calumnia. Si la imputacion falsa fuere de delito ó culpa á que esté señalada pena por la ley , se impondrá al calumniador ,. ademas de la retractación pública , la mitad á las dos terceras partes de la misma pena que se impondria al calumniador' si fuere cierta la imputacion ; sin que en ningun caso pueda bajar la pena del que calumnie en público de uno á seis arios de reclusion.. Tendráse por concurrencia particular numerosa para el caso de este artículo toda aquella que pase de diez personas , ademas de las que habiten en la casa 6. sitio privado donde se verifiqúe la concurrencia.. ART.. 7co• Si la calumnia fuere cometida en cartel, anuncio , pasquín , lámina , pintura ú otro documento puesto al público , ó en papel impreso 6 en manuscrito que' haya sido distribuido á otras personas, 6 enviado 6 presentado á alguna autoridad ,. y la' imputacion falsa fuere suficiente para mancillar de algun modo la honra. y fama del calumniador, será considerado' el calumniador como reo de libelo infamatorio y calumnioso , y sufrirá , ademas de las penas' prescritas en el artículo precedente , una multa de veinte á doscientos duros. ART. 70 1. Igual multa, ademas de las penas del artículo 699, se impondrá al que calumnie á otro en sermon 6 discurso al pueblo, pronunciado en sitio público , siempre que la imputacion falsa sea su ficiente tarnbien para mancillar de. algua niodo la honra y fama del calumniado.. AL:T. 702. La calumnia que se corneta privadamente imputando echando.en cara á otro á presencia de una 6 mas personas un hecho falso, de que siendo cierto podria resultarle alguno de los daños -s'o-
(144) bredichos , será castigada con la retractacion del calumniador á la presencia del juez y escribano , de los testigos del suceso , yde cuatro hombres buenos, y con una reclusion de dos meses á dos años. ART. 703. Es injuria todo acto hecho , toda palabra dicha con íntencion de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar , hacer odio. sa , despreciable 6 sospechosa , 6 mofar 6 poner en ridículo á otra persona , siempre que efectivamente el acto hecho 6 la palabra dicha sea bastante para poder causar alguno de estos efectos en la opinion comun, 6 en la mas generalmente recibida entre las gentes del pueblo en que se cometa el delito. Tambien es injuria el omitir 6 rehusar hacer la honra 6 dar la señal de respeto que segun la ley se deba á una persona, cuando se omite 6 rehusa esto con la intencion sobredicha. ART. 704. Es injuria grave la que se corneta contra alguno , ya anunciando ó diciendo de él , ó echándole en cara á presencia de otra ú otras personas cualquier delito , culpa , vicio , mala accion 6 mala propiedad determinada , aunque sea cierto lo anunciado , dicho echado en cara , siempre que esto pueda causar al injuriado una responsabilidad criminal, 6 deshonrarle, envilecerle, desacreditarle ó hacerle odioso , despreciable ó sospechoso en la opinion comun 6 mas generalmente recibida entre las gentes del pueblo respectivo. En estas injurias , cuando se cometan espontáneamente y á sabiendas , se supondrá siempre la intencion de injuriar. ART. 7o í. Todas las demas injurias no comprendidas en el artículo precedente, se considerarán como livianas. ART. 706. Los padres y ascendientes en línea recta no cometen injuria con respecto á sus hijos 6 descendientes en la propia línea. Tampoco la cometen los amos , maestros, tutores, gefes , superiores y autoridades legítimas en cuanto á los delitos, culpas, faltas, escesos 6 vicios de que reconvengan, reprendan 6 tachen á sus súbditos 6 subalternos, usando de sus facultades competentes , 6 cumpliendo con su obligacion ; escepto en el caso de calumnia , ó en el del esceso espresado en el artículo 496. Tampoco comete injuria el que con accion legal acuse á otro en juicio de un delito 6 culpa , 6 lo denuncie á la autoridad legítima, 6 lo esponga cuando sea conducente en escritos y defensas judiciales, siempre que no haya calumnia. Tampoco cometen injuria los que por medio de la imprenta, por escrito 6 de palabra publiquen, anuncien 6 censuren delito, culpa, defecto ó es— ceso cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y con relacion á ellas , 6 delito 6 culpa sujeta á pena por la ley civil , y cometida por cualquiera otro contra la causa pública en los casos en que la misma ley conceda accion popular para acusarlos 6 denunciarlos, con tal que unos y otros prueben la certeza de lo que digan. Pero cometerán injuria los que publiquen, anuncien, descubran , censuren 6 echen en cara defecto , esceso 6 vicio puramente domestico, ó de aquellos que no estan sujetos á pena por -la ley civil,
tia 1 (145) cuya acusacion no es popular. Las personas mismas que tengan accion 6 de aquellos que aunque lo esten pertenecen á la clase de privados, para acusar un delito 6 culpa de esta última clase , cometerán injuria si la anunciaren, publicaren ó echaren en cara, sin acusarlo en juicio formalmente. ART. 707. La pena de la injuria grave cometida públicamente de cualquiera de los modos espresados en el artículo 699, y fuera de los cuatro casos esceptuados en el 706 , será castigada con la satisfaccion pública, y con una reclusion ó prision de cuatro meses á cinco años. ART. 708. La injuria grave cometida de alguno de los modos espresados en el artículo 700 fuera de los casos esceptuados, hará á su autor reo de libelo infamatorio, por cuyo delito se le impondrá, ademas de las penas del artículo precedente , una multa de quince á ciento cincuenta duros. :11) ART. 709. Igual multa, ademas de las penas del artículo 707, se 9 impondrá al que corneta injuria grave contra otro en sermon 6 dislí curso al público, pronunciado en sitio público. ART. 7 1o. En ninguno de los casos de que tratan los tres últimos artículos , servirá al reo de disculpa el ser notorio 6 estar declarado judicialmente el hecho en que consista la injuria, ni se le admitirá de modo alguno á probar su certeza, á menos que el ofendido le acuse de calumnia; y aunque en este caso lo pruebe, el ofensor quedará siempre sujeto á la pena de injuria. ART. 711. La injuria grave cometida privadamente contra alguno á presencia de otra ú otras personas, será castigada con un arresto de un mes á un año, y con la satisfaccion que el injuriador dé al injuP ciado á presencia del juez y escribano, de los testigos del suceso, y de cuatro hombres buenos. ART. 712. La injuria leve cometida en público de cualquiera de los modos espresados en los artículos 699 y 700, será castigada con la satisfaccion pública, y un arresto de ocho dias á seis meses. La injuria leve cometida privadamente á presencia de una ú otras personas, lo será con una multa de dos á veinte duros, y la satisfaccion prescrita en el artículo 711. o dz ART. 7 1 3. En las injurias leves, cuando no resulte malicia ni intencion de injuriar, y el reo proteste no haber sido su ánimo hacerlo, ni perjudicar en cosa alguna al ofendido, se reducirá la pena al pago de costas, y á la satisfaccion prescrita en los artículos 7 0 7 y 711, segun sea pública 6 privada la injuria. En las injurias graves comed— das pública 6 privadamente , siempre que resulte no haber habido malicia ni intencion de injuriar, se reducirá tambien la pena á la misma 11'` satisfaccion, y á un arresto de cuatro dias á dos meses. ART. 714. En el caso de injurias recíprocas entre el ofensor y el ofendido en el mismo acto, cualesquiera que ellas sean, ninguno de
( 1 4 6 ) los dos tendrá derecho para querellarse, y se sobreseerá en el procedimiento, si estuviere empezado: pero si hubieren causado escándalo, corregirá el j uez á uno y otro segun crea que merezcan ; no pudiendo pasar la pena de un arresto de quince dias, 6 de una multa de diez duros. ART. 715. Para la calificacion y graduacion de las injurias se tendrán siempre por circunstancias agravantes la publicidad del delito, la solemnidad del acto en que se corneta , la condecoracion , autoridad 6 superioridad , clase conspicua 6 notoria buena fama del injuriado, la calidad de muger honrada en la ofendida, y la de ser el inj uri Idor subalterno, inferior , súbdito 6 dependiente del injuriado. ART. 7 t6. En todo caso de calumnia 6 injuria cometida en libelo infamatorio se recogerán todas las copias 6 ejemplares de este para que sean inutiliz das. El que conserve alguna 6 alguno sin entregarlos á la autoridad competente , despees de saber que está mandada la en- coR trega , pagará una multa de dos á veinte duros. Si la injuria 6 calum- 11\( nia se cometiere en papel que sea necesario conservar, se testarán y borrarán los pasages que contengan la injuria 6 calumnia. A RT. 7 1 7 . En cuanto á las injurias livianas que se cometan en defensas, acusaciones ú otros escritos judiciales, los jueces que conozcan del asunto principal harán justicia inmediatamente que se queje el injuriado, y aplicarán al injuriador la pena respectiva. ART. 718. Cualquiera que , ademas de los comprendidos en el artículo 424, descubra 6 revele voluntariamente á una 6 mas personas algun secreto que se le haya confiado por otra , siempre que lo haga con perjuicio de esta en su persona, honor, fama y concepto público , fuera de los casos en que la ley le mande 6 permita hacerlo , será ti castigado como reo de injuria pública 6 privada, segun sea privado 6 público el descubrimiento del secreto, y la trascendencia que la revelacion pueda tener contra la persona que lo hubiere confiado. Del mismo modo será castigado el que habiendo abierto , estraido 6 suprimido ilegalmente alguna carta cerrada dirigida á otra persona en cualquiera de los casos de que tratan los artículos 425 , 426 , 427 y 428 , haga uso del contenido de la carta con igual perjuicio de otro, segun las circunstancias respectivas. CAPITULO II. De las amenazas de homicidio á otros dalos. ART. 719. El que de palabra 6 por escrito 6 por interpuesta persona amenace á otro con darle la muerte 6 herirle, 6 hacerle en su persona , honra , 6 propiedad cualquier otro daño capaz de intimidarle 6 impedirle la resistencia para usurparle por este medio alguna cosa , 6 para que el amenazado haga 6 deje de hacer alguna con per-
( 1 47 ) juicio de sus legítimos derechos , 6 para que sufra , tolere, consienta, encubra 6 corneta otro delito , será castigado con arreglo á los artículos 664, 666, hasta el 672 inclusive, 678 , 679 y 68o , si por medio de la amenaza llegare efectivamente á conseguir su objeto en todo 6 parte. o ART. 720. Si sin embargo de la amenaza no llegase á tener efecto alguno lo que se hubiere propuesto el amenazador , será este castigado en los términos siguientes: con dos á. ocho años de reclusion si para alguno de los objetos espresados en el .artículo 719 amenazase con o muerte ú otro daño , por el cual , si lo cometiere , incurriria en pena capital, 6 de trabajos perpetuos 6 de deportacion : con cuatro meses á vio cuatro años de reclusion 6 prision , si para alguno de los objetos soque bredichos amenazare con daño, por el cual, si lo cometiere, incurriria en pena de mas de cuatro años de obras públicas 6 en la de infamia; con un arresto de quince dias á cuatro meses, si la amenaza fuere mas leve, pero que realizada, mereceria reclusion, 6 mas de un año de arresto. ART. 721. Por las amenazas que se hagan, sin ser para alguno de los malos fines espresados en el artículo 719 , incurrirá el amenazador en un arresto de cuatro dias á cuatro meses; esceptuándose las que hagan en el acto de riña , ultraje , agresion , ofensa , provocación 6 injuria , las cuales no estarán sujetas á pena especial ; pero sin perjuicio de la que corresponda á la injuria, agresion, ofensa 6 riña. ART. 72 2. En cualquiera de los casos de este capítulo, cuando las amenazas hagan temer algun riesgo de la persona, honra 6 bienes del amenazado , se podrá, á peticion de esto y al prudente juicio de los jueces , si lo considerasen necesario , obligar al amenazador á que dé fiador de que observará una conducta pacífica, 6 á que si no lo diere, salga desterrado por uno á seis años del pueblo en que habite el amenazado y veinte leguas en contorno. TITULO III. DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES. CAPITULO PRIMERO. De los robos. ART. 723. Comete robo el que quita 6 toma para sí con violencia 6 con fuerza lo ageno. ART. 724. La violencia 6 fuerza se hace á las personas 6 á las cosas. ART. 725. Son fuerza 6 violencia hecha á la persona los malos
( 48) tratamientos de obra , las amenazas, la orden de entregar ó manifestar las cosas, la prohibicion de resistir 6 de oponerse á que se quiten, y cualquiera acto que pueda naturalmente intimidar, ú obligar á la manifestacion 6 entrega. Entiéndese que hace fuerza 6 violencia á la persona el que roba fingiéndose ministro de justicia 6 funcionario público de cualquiera clase , ó alegando una orden falsa de alguna autoridad. ART. 726. Son fuerza 6 violencia hecha á las cosas el escalamiento de edificio , pared 6 cerca ; la fractura de pared , puerta, ventana, reja , techo, armario , escritorio, cofre , arca , cómoda, maleta, papelera 6 de cualquiera otra cosa cerrada, y de las sogas , correas 6 ataduras de cualquiera cosa atada; y la abertura de agujeros 6 conductos subterráneos, 6 por debajo de las puertas 6 paredes. Entiéndese que hace fuerza 6 violencia á las cosas , el que usa de falsa llave, de ganzúa, 6 de cualquiera otro instrumento que no sea la llave propia y verdadera, 6 de esta sin consentimiento del dueño; 6 el que se vale de algun doméstico para abrir alguna cosa, ó introducirse en alguna casa 6 lugar cerrado. ART. 727. Serán castigados con la pena de diez á veinte y cinco años de obras públicas los que con fuerza 6 violencia cometida contra alguna persona, segun el artículo 725 , roben en camino público, fuera de poblado, 6 en casa, choza, barraca ú otro edificio habitado 6 sus dependencias. ART. 728. Los que con fuerza 6 violencia contra alguna persona roben en cualquiera otro sitio, no siendo camino público fuera de poblado , ni casa, choza , barraca, ú otro edificio habitado 6 sus dependencias, sufrirán la pena de siete á veinte años de obras públicas. ART. 729. Para calificar el grado del delito en los casos de que tratan los dos últimos artículos, se tendrán por circunstancias agravantes , ademas de las generales que espresa el artículo i c6 , las siguientes : Primera: cometiéndose el robo desde media hora despues de puesto el sol , hasta media hora antes de haber salido. Segunda: siendo dos 6 mas los ladrones. Tercera: yendo estos enmascarados , 6 disfrazados, ó con uniforme militar, 6 con armas ostensibles de fuego, acero 6 fierro. Cuarta: cometiéndose el robo por alguna persona que habite en la misma casa , edificio , 6 heredad que el robado , 6 por algun criado, familiar , discípulo , oficial, aprendiz , consocio 6 aparcero actual del mismo, 6 por el que viage 6 ande en su compañia. Quinta: introduciéndose en la casa 6 edificio habitado 6 deshabitado, 6 en la heredad cercada por medio de escalamiento , fractura, llave falsa , 6 con ivencia con algun doméstico. Sesta : siendo pobre el robado , 6 bastando para arruinarle la cantidad robada. Sétima: robándole los instrumentos, máquinas, aperos 6 utensilios de su oficio, 6 las yuntas 6 caballerías de su labor 6 tráfico. Octava : atando, YI ó cc
(149) mortificando 6 maltratando de obra á alguna persona para la ejecucion del robo, 6 en el acto de haberlo cometido, aunque no se llegue al caso del artículo 651. ART. 730. Serán condenados á trabajos perpetuos : Primero: los que en distintas ocasiones hubieren cometido dos 6 mas robos de los espresados en los tres artículos precedentes, 6 uno de ellos, y otro de cualquiera clase, 6 uno de los primeros, y dos hurtos 6 mas sin haber sido condenados por ninguno de ellos. Segundo : los que roben hiriendo 6 maltratando de obra en los términos espresados en el primer párrafo del artículo 651. Tercero : los piraras. Cuarto : los que roben con violencia 6 fuerza cometida contra alguna persona por el medio de fingirse ministro de justicia, autoridad civil, militar, 6 eclesiástica , 6 funcionario público de cualquiera clase, 6 por el de suponer alguna orden 6 comision falsa de autoridad legítima. ART. 73 1. Los que roben capas, pañuelos, relojes, mantillas ú otras ropas , alhajas 6 efectos , arrebatándolos por sorpresa á la persona que los lleve consigo, aunque sin hacerle fuerza, ni violencia en el sentido del artículo 725 , serán castigados con la pena de dos á seis años de obras públicas. ART. 732. Igual pena sufrirán , aunque tampoco mediare fuerza 6 violencia contra alguna persona en el sentido del artículo 725 , los que aparentando riñas en un lugar de concurrencia, ó dando empujones , 6 haciendo otras maniobras dirigidas á causar agolpamiento y confusion , roban por este medio , 6 proporcionan que roben sus compañeros , los cuales sufrirán la misma pena. Los que en distintas ocasiones hubieren cometido dos 6 mas robos de los espresados en este artículo y en el precedente, 6 uno de ellos y dos hurtos , 6 mas sin haber sido condenados por ninguno de ellos, sufrirán el máximo de la pena señalada al delito que la merezca mayor, la cual podrá aumentarse hasta una cuarta parte mas. ART. 7 El robo que con fuerza 6 violencia ejecutada en las cosas solamente , segun el artículo 726 , se cometiere en casa, cuarto, aposento, choza, barraca, ú otro edificio 6 lugar habitado 6 destinado á habitacion , 6 en sus dependencias, será castigado con la pena de cinco á diez y seis años de obras públicas. Los templos y los edificios en que se juntan tribunales y corporaciones de cualquiera especie , se considerarán en la clase de edificios habitados. ART. 734 . El reo de robo cometido con igual fuerza 6 violencia en las cosas solamente en edificio no destinado á habitacion , 6 en heredad ú otro sitio cercado, sufrirá la pena de tres á catorce años de obras públicas. ART. 735. El que con igual fuerza 6 violencia en las cosas solamente robe en cualquier otro sitio, fuera de los espresados en los dos artículos precedentes, sufrirá la pena de dos á doce años de obras públicas. Ial pl.
( 15o ) AR T. 736. El que en caso de motin , ruina , incendio 6 naufragio se aprovecha para robar de la fuerza 6 violencia causada por el acaso, 6 por el autor de dichos acontecimientos, aunque el que roba no lo sea, ni tenga parte en ellos, sufrirá la pena de tres á catorce años de obras públicas. ART. 737. Para calificar el grado del delito en los casos de que tratan los cuatro últimos artículos, se tendrán tambien por circunstancias agravantes la primera, segunda, tercera , cuarta, sesta y sétima del artículo 729 , ademas de las espresadas en el ro6. ART. 738. Dos de los robos espresados en dichos cuatro penúltimos artículos, si fueren cometidos en distintas ocasiones, 6 uno de ellos con otro de los espresados en los artículos 7 3r y 732 , 6 con dos hurtos ó mas, sin que haya recaído condenacion judicial por ninguno de ellos, serán castigados con la pena de diez años de obras públicas , y despues con la deportacion. ART. 739. Los que habiendo ya hecho fuerza 6 violencia, y habiendo tomado 6 quitado alguna cosa , hubieren tenido que abandonarla por algun accidente 6 acaso , ó por haber sido rechazados con la fuerza, sufrirán la misma pena que si hubiesen completado el delito. ART. 740. Los que sin hacer fuerza 6 violencia por sí mismos estan en observacion , mientras ejecutan el robo sus compañeros , sufrirán la misma pena que estos. ART. 741. Los que habiéndose introducido con fractura , uso de llave falsa, escalamiento, ó auxilio de doméstico, en alguna casa 6 lugar habitado 6 sus dependencias con intento de robar, hubieren sido descubiertos antes de ejecutar el robo, serán condenados á obras públicas por el tiempo de tres á diez años. Si se hubieren introducido por otro medio, fuera de los espresados, pero con el mismo intento, será la pena de dos á siete años de obras públicas. ART. 742. Los que habitualmente y á sabiendas dan acogida 6 abrigo en sus casas 6 sitios de habitacion á salteadores de caminos , 6 recogen 6 encubren habitualmente en ellos los caballos 6 armas de los delincuentes, 6 los efectos que roben, serán castigados como los reos principales; salvas las escepciones prescritas en el artículo 20. ART. 7 43 . Todos los delitos comprendidos en este capítulo llevan consigo la infamia. ART. 744 . Las personas á quienes se hubiese hecho un robo de cualquiera clase, tendrán accion para reclamar su importe y ta indemnizacion de perjuicios contra las autoridades locales del distrito en que se les hubiere causado el daño • las cuales serán responsables mancomunad urente siempre que hubieren procedido con tolerancia , omision o negligencia culpable en el cumplimiento de las obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos para precaver los delitos y perseguir á los delincuentes.
( CAPITULO II. De los hurtos. ART. 745. Comete hurto el que quita ó toma por sí lo ageno fraudulentatnente , sin fuerza ni violencia contra las personas 6 cosas. ART. 746. El hurto, cuyo importe no pase de seis duros, y el que aunque esceda de esta cantidad consista en carne muerta, pescado ú otras cosas de comer 6 beber , hortalizas, legumbres , frutas ,floj1 res, leña , madera , aves domésticas , heno , paja, piedras, cal , yeso, z arena, argamasa, tejas, ladriilos , ó cualesquiera muebles, utensilios, alhajas, 6 instrumentos , siempre que su valor no pase de ocho duros, será castigado sumariamente por la autoridad de policía con una reclusion de un mes á un año. ART. 747. Sin embargo , el que hurte una caballería , 6 un buey, 6 una vaca , o ganado menor de cualquiera especie , que no pase de cua1,. tro cabezas, ó colmenar que no pase de cuatro colmenas , aunque su 5,11 valor no llegue á los seis duros, sufrirá la pena de uno á tres años de :y? obras públicas ; y si el hurto fuere de mayor número, se'impondrá al reo un año mas por cada caballería 6 cabeza de ganado mayor, 6 por cada cuatro del menor, 6 por cada cuatro colmenas, ,ART. 7 4 8.. Cualquiera hurto que esceda de las cantidades espre- ,, sadas én el artículo 7 4 6 será castigado con uno á cinco años de reclu1 son, llegando la cantidad robada ó su importe á veinte duros , y se añadirán tres meses mas de reclusion por cada veinte duros hasta ciento; pasando de cuya cantidad, será castigado con dos á ocho años de obras públicas. 'ART. 749. Las penas eta los casos de los dos artículos precedentes se aumentarán con un ario mas de reclusion ú obras públicas respectivamente: Primero: siempre que ejecute el hurto alguna de las personas comprendidas en la cuarta circunstancia del artículo 729. Segundo : siempre que lo ejecute el mesonero , ventero , fondista, patron ú otra persona que hospeda gentes , 6 alguno de sus dependientes o cría- , . 1 ,1) dos, 6 algun patron , comandante 6 marinero de buque en cosa que, como tales se les haya confiado y puesto en sus casas 6 buques. Tercero: siempre que cualquiera otra persona hurte en casa 6 lugar habitado 6 destinado á habitacion , 6 en sus dependencias ; considerándose en la clase de lugares habitados los templos, y los edificios en que se juntan tribunales y corporaciones de cualquiera especie. ART. 75o. Para calificar el grado del delito en todos los hurtos de que tratan los artículos 747 , 748 y 749 se tendrán por circunstancias agravantes , ademas de las generales expresadas en el artículo to6 , las siguientes : Primera: el haberse cometido el hurto en feria ó mercado público, ó en paseo ó fiesta pública. Segunda: desde me-