Protección judicial de las víctimas de violencia doméstica y de género: las Órdenes de Protección y Medidas Cautelares específicas conforme a su eficacia real y desafíos en su aplicación
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FACULTAD DE DERECHO TRABAJO FIN DE MASTER DEL MÁSTER UNIVERSITARIO EN: ABOGACÍA ESPECIALIDAD: ASESORÍA JURÍDICO MERCANTIL, FISCAL Y LABORAL TÍTULO: PROTECCIÓN JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO: las Órdenes de Protección y Medidas Cautelares específicas conforme a su eficacia real y desafíos en su aplicación TÍTULO EN INGLÉS: JUDICIAL PROTECTION OF VICTIMS OF DOMESTIC AND GENDER VIOLENCE: Protection Orders and specific Precautionary Measures according to their actual effectiveness and challenges in their application AUTOR: Alba María Guerrero Pappalardo TUTORA: Drª María Paula Díaz Pita CURSO: 2025
2 ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN OBJETIVOS Y METODOLOGÍA 3 - ........................... 6 II. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA ... DOMÉSTICA Y DE GÉNERO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO .. ESPAÑOL 6 - ..................................................................................................... 20 III. REGULACIÓN CAUTELAR PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO . .................................................................................................................... 20 - 33 A. Las Medidas Cautelares en el Proceso Penal 20 - ............................................ 22 B. Medidas Cautelares Específicas para la Violencia Doméstica y Violencia de Género 22 - .................................................................................................... 33 IV. LAS SECCIONES DE LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA SEGÚN LA LEY 1/2025 33 -.................................................................................................. 48 A. Las Secciones de Violencia Sobre la Mujer del Tribunal de Instancia . .............................................................................................................. 33 - 38 B. Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia del Tribunal .. de Instancia 38 - ............................................................................................. 40 C. Las Secciones de Menores del Tribunal de Instancia 40 - ............................... 46 D. Las Secciones de Instrucción del Tribunal de Instancia… 46 - ........................ 48 V. LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN 48 - ....................................... 55 VI. LA INSUFICIENCIA DE PROTECCIÓN EN CASOS DE ... QUEBRNTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR 55 - ................................. 62 CONCLUSIONES ..................................................................................... 63 - 68 NORMATIVA ANALIZADA ................................................................... 69 - 71 BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................... 72 - 73 WEBGRAFÍA ........................................................................................... 74 - 75 RELACIÓN DE SENTENCIAS CITADAS .............................................75
3 I. INTRODUCCIÓN, OBJETIVOS Y METODOLOGÍA Hoy día, la violencia de género constituye una de las manifestaciones más evidentes de la desigualdad existente entre hombre y mujeres en nuestra sociedad. A pesar de los avances legislativos y el desarrollo de mecanismos específicos para su prevención y erradicación, sigue siendo una lacra que constituye un problema persistente que afecta a miles de mujeres en todo el mundo. Por su parte, la violencia doméstica, entendida como aquella que es ejercida dentro del ámbito familiar sin distinción de género, también debe ser objeto de análisis en el presente trabajo. Aunque su regulación legal se encuentra diferenciada de la violencia de género, ambas problemáticas comparten retos en la protección de las víctimas y en la eficacia de las medidas judiciales que pueden adoptarse para el auxilio de las víctimas. Por ello, debemos tener en cuenta algunos de los obstáculos que enfrentan quienes sufren violencia en el ámbito doméstico, pues la dependencia económica y emocional que hay usualmente entre el agresor y la víctima dificultan enormemente que las medidas existentes para propiciar la protección de las víctimas surtan todos los efectos deseados, todo ello supone, sumado a la revictimización que sufren en el proceso judicial, que denunciar un delito de esta índole suponga más un problema que una posible solución. Así pues, la necesidad de mecanismos más efectivos de protección y prevención resultan cruciales para evitar situaciones de riesgo y garantizar una respuesta adecuada desde el sistema judicial. Por otro lado, es fundamental analizar estos episodios de violencia dentro de las parejas del mismo sexo y en mujeres transexuales, quienes en muchas ocasiones no encuentran suficiente reconocimiento dentro del marco jurídico tradicional de violencia de género, pues muchas veces pueden sufrir una doble discriminación. Aunque la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género establece una protección específica para las mujeres frente a la violencia de género ejercida por hombres, deja fuera situaciones de violencia que pueden producirse dentro de relaciones entre personas del mismo sexo. La falta de una normativa que contemple explícitamente estas realidades puede generar un vacío de protección y dificultar el acceso a
4 medidas específicas para estas víctimas, lo que hace necesario un análisis más inclusivo de las políticas de prevención y respuesta ante la violencia. Asimismo, resulta imprescindible abordar la situación de los menores de edad, tanto aquellos que son objeto de violencia como aquellos que la ejercen dentro del ámbito familiar. Así, la exposición a situaciones de violencia en el hogar puede suponer unas consecuencias devastadoras en el desarrollo emocional y psicológico de los menores, quienes a menudo quedan en un segundo plano dentro del sistema judicial de protección. De igual manera, el aumento de casos de menores que ejercen violencia sobre sus parejas, progenitores o sobre otros miembros del núcleo familiar plantea un reto adicional que requiere respuestas específicas desde el ámbito jurídico y social, sobre todo teniendo en cuenta el auge de las nuevas tecnologías y de las redes sociales. En este sentido, tal y como estudiaremos, es fundamental que la orden de protección contemple a los menores como víctimas directas, garantizando su seguridad y acceso a medidas adecuadas de protección y apoyo. Con todo ello, debemos exponer, que, a lo largo de los años, el ordenamiento jurídico español ha ido adaptándose a las exigencias internacionales en materia de violencia de género y doméstica, asumiendo todas estas problemáticas e intentando darles solución, así pues, en España se ha consolidando un sistema que, aunque pionero en muchos aspectos, todavía presenta carencias y desafíos. Por todo ello, objeto exhaustivo del presente trabajo serán la Ley Orgánica 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica y la Ley Orgánica 1/2004, pues supusieron un hito en la configuración de una respuesta institucional específica, estableciendo un marco de actuación judicial, policial y social. No obstante, su aplicación en la práctica sigue enfrentándose a obstáculos, especialmente en lo que respecta a la efectividad de las órdenes de protección y su coordinación con otros Estados miembros de la Unión Europea. Con todo ello, en este trabajo se estudiará el funcionamiento y la eficacia de la orden de protección en España, analizando los requisitos para su concesión, su impacto en la protección de las víctimas y las dificultades que pueden surgir en su
5 implementación. Así mismo, se abordará la orden europea de protección, una figura esencial en un espacio común de justicia que busca garantizar la continuidad de la protección cuando la víctima se traslada a otro Estado miembro. Así, se examinarán sus bases normativas, su aplicación práctica y los retos que plantea su ejecución transnacional. Por otro lado, debemos entender, que el análisis de estas medidas de protección no solo es relevante desde un punto de vista jurídico, sino también social, ya que su adecuada implementación puede marcar la diferencia entre la seguridad y el riesgo para muchas mujeres que han sido víctimas de violencia de género y personas víctimas de violencia doméstica, haciendo que muchas de ellas aboguen no solo por denunciar, sino porque no se desistan de un proceso judicial ya iniciado debido a los obstáculos que supone. Este trabajo pretende aportar una visión crítica sobre los mecanismos existentes, reflexionando sobre su efectividad real y la necesidad de mejoras legislativas que permitan una respuesta más ágil y coordinada ante esta problemática. Así no debemos olvidar la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, pues, ha supuesto una importante reforma en el ámbito judicial. Si bien, se han introducido mejoras en la coordinación institucional y en la protección de las víctimas, persisten interrogantes sobre su aplicación práctica y la verdadera capacidad del sistema para garantizar la seguridad de las mujeres y menores en situación de riesgo. Se abordarán en detalle los cambios normativos, contrastando los objetivos de la reforma con los problemas detectados en la praxis judicial y policial en relación a la violencia de género y doméstica. Por último, será objeto del presente trabajo el análisis el delito de quebrantamiento de medidas cautelares, pues supone una cuestión de especial relevancia en la protección de las víctimas y que está originando en la práctica grandes problemas para garantizar la eficacia de una orden de protección. Debemos tener en cuenta, que a pesar de que el incumplimiento de estas medidas supone un grave riesgo para la persona protegida, tanto para su integridad física como psicológica, la respuesta penal y el control sobre su ejecución no siempre resultan
6 adecuados existiendo lagunas legislativas que en definitiva permiten que el agresor pueda volver a acercarse y comunicarse con la victima una vez que ha cumplido su condena. Con ello, se analizarán las deficiencias del sistema en la persecución del quebrantamiento, así como las posibles reformas necesarias para garantizar una protección efectiva y disuasoria. Para ello, se empleará una metodología basada en el estudio de la legislación vigente, el análisis jurisprudencial y la revisión de informes y estudios doctrinales que permitan contextualizar y valorar la operatividad de estas herramientas jurídicas en la lucha contra la violencia de género, aportando siempre una opinión crítica basada en la práctica procesal. II. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL A lo largo de la historia de nuestro país, los cambios legislativos han acompañado la evolución social y económica del Estado, dando un giro sustancial con la llegada de la democracia y la proclamación, en la Constitución Española de un Estado Social, Democrático y de Derecho. En su artículo 14, se consagra como Derecho Fundamental la igualdad, estableciendo que: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social1. Del mismo modo, el auge y desarrollo del feminismo, tanto a nivel internacional como nacional, ha significado un acercamiento real al fin de la discriminación entre hombres y mujeres. Todo ello ha influido fuertemente en nuestro Ordenamiento Jurídico, pues los poderes públicos se han visto obligados a adoptar medidas de discriminación positiva que contribuyan a reducir dicha desigualdad. 1 Constitución Española. (1978, 27 diciembre). BOE-A-1978-31229
7 En nuestra sociedad contemporánea, la violencia de género se ha convertido en una lacra social, ampliamente debatida en la actualidad, pero invisibilizada en el pasado. Sin embargo, llegar hasta la evolución legislativa actual no ha sido un camino fácil; en muchas ocasiones, el propio legislador ha cometido errores que han perjudicado más la lucha contra esta violencia en lugar de beneficiarla. Cabe destacar que la violencia de género no siempre ha sido denominada de este modo. Su origen se encuentra en la violencia doméstica, y para diferenciarlas, el legislador ha ido modificando la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante CP) a lo largo de los años hasta dar lugar a las concepciones de violencia de género y violencia doméstica que hoy conocemos. Así pues, en este epígrafe realizaremos un breve recorrido histórico por esta evolución legislativa. En España, la primera vez que nuestro Ordenamiento Jurídico tipificó la violencia doméstica fue en el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, en su artículo 583, considerándola una falta de maltrato. No obstante, esta regulación resultó altamente insuficiente. Sin embargo, las exigencias de la sociedad dejaron en evidencia la necesidad de una regulación más acorde con la realidad social. Por ello, los poderes públicos, atendiendo a dichas demandas, crearon en 1983 el Instituto de la Mujer, gracias a la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del Organismo Autónomo Instituto de la Mujer, corporación fundamental para el desarrollo de esta materia, al centrar sus esfuerzos en la prevención y asistencia a las mujeres víctimas de violencia doméstica2. Con ello, y gracias también a la presión internacional, fue la reforma del CP operada mediante la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio3, la que contempló por 2 Gorjón Barranco, M. C. (2020). El Delito de Violencia Habitual: Consideraciones en Relación a la Despenalización de los «Micromachismos» (1.a ed.). (Págs. 64-66). 3 Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal. BOE-A-1989-14247.
8 primera vez de forma específica el delito de violencia doméstica habitual. En su artículo 425, castigó a quien, de manera habitual y con cualquier finalidad, ejerciera violencia física sobre su cónyuge, persona con la que estuviese unido por una relación de afectividad análoga, u otros miembros del núcleo familiar 4. Así, fue gracias a la Convención de Naciones Unidas sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer de 18 de diciembre de 1979 (en adelante CEDAW) 5 , ratificada por España en 1984, por el Instrumento de Ratificación de 16 de diciembre de 1983 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que se impulsara el Plan para la Igualdad de Oportunidades de las Mujeres (1988-1990). Este plan, elaborado por el Consejo Rector del Instituto de la Mujer, tuvo como objetivo promover cambios legislativos en favor de la igualdad y la protección de los derechos de las mujeres. Con todo ello, la transición a la democracia en los años setenta y el nuevo modelo de Estado hicieron imprescindible la aprobación de la Constitución de 1978. Como consecuencia, surgió la necesidad de renovar el Código Penal para adaptarlo a la nueva realidad democrática. Este proceso culminó con la publicación del CP actualmente vigente6,. Dicha promulgación fue necesaria debido a los profundos cambios introducidos por la Constitución de 1978 en el ámbito familiar. Se reconocieron derechos como el divorcio, la igualdad entre sexos, la eliminación de la discriminación por filiación y el reconocimiento de las parejas de hecho y familias sin matrimonio. Además, en el ámbito europeo, diversas resoluciones impulsaron la protección de los derechos de las mujeres, como, entre otras, la Resolución del Consejo de Europa de 1993 sobre violación y abuso sexual, y la Resolución A0349/94 del Parlamento Europeo sobre violaciones a los derechos fundamentales de la mujer. También, en 1990, el Consejo de Ministros del Consejo de Europa instó a 4 Román llamosi, S. (2019, abril). Los delitos de violencia de género. Análisis de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Revista de Derecho vLex, 179. (Pág. 4). 5 Instrumento de Ratificación de 16 de diciembre de 1983 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979. BOE-A-1984-6749. 6 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE-A-1995-25444.
9 adoptar medidas sociales contra la violencia doméstica y garantizar la igualdad en educación, empleo y autonomía económica. Todo ello evidenciaba la necesidad de un Código Penal actualizado, que reforzara la protección legal de las mujeres frente a la violencia doméstica7. Así, el CP vigente en su artículo 153, dispuso en su tenor literal: El que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con el convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, serán castigados con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que en cada caso se causare. Como puede observarse, dicho artículo mantiene la tipificación del delito de violencia habitual, pero introduce algunas mejoras técnicas8. Así estas nuevas mejoras técnicas son las siguientes: 1ª Se introduce el concepto de "relación estable", ampliando la protección más allá del matrimonio y relaciones análogas. 2ª Se amplía el número de sujetos protegidos, incluyendo ascendientes, hijos propios y del cónyuge o conviviente, así como la figura de la curatela y los casos de violencia de hijos contra padres. 3ª Se incrementan las penas, pudiendo alcanzar hasta tres años de prisión en lugar del arresto mayor de 1973. 4ª Se añade una cláusula que permite considerar el concurso de delitos según el resultado de la agresión. 7 Gorjón Barranco, M. C. (2020). El Delito de Violencia Habitual: Consideraciones en Relación a la Despenalización de los «Micromachismos» (1.a ed.). (Págs. 67-72). 8 Román llamosi, S. (2019, abril). Los delitos de violencia de género. Análisis de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Revista de Derecho vLex, 179. (Pág. 4).
16 Además del endurecimiento de penas, se crearon tipos agravados cuando la violencia ocurría en presencia de menores, con armas, en el domicilio común o con incumplimiento de medidas cautelares. Sin embargo, la reforma no incluyó la inhabilitación especial para empleo o cargo público en casos de agresores que trabajen en centros públicos o privados, lo que se percibe como una omisión relevante. Por su lado, la LO 15/2003 introduce ajustes clave en el delito de malos tratos, aunque sin modificar sustancialmente los artículos principales, como sí ocurrió en la reforma anterior. Su impacto se centra especialmente en la regulación de las penas. Entre los cambios más relevantes, podemos observar cómo se redujo la pena mínima de prisión, que pasó de seis a tres meses, justificando la medida en la función preventiva de las penas cortas privativas de libertad. Paralelamente, se incrementó la duración máxima de las penas establecidas en el artículo 48 del Código Penal, derivado del artículo 57 de la LO 11/1999. También se reforzaron las medidas de restricción para los agresores, incluyendo: a) Prohibición de residir o acudir a ciertos lugares. b) Prohibición de aproximarse a la víctima o a otras personas protegidas. c) Prohibición de comunicarse con la víctima. En relación con la patria potestad, se reiteró la importancia de la inhabilitación para su ejercicio (art. 46 CP), especialmente en casos donde los hijos son utilizados como instrumento de manipulación o sufren maltrato directo. Además, se estableció en el artículo 57 CP una importante modificación quedando redactado de la siguiente manera: 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad
17 sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea. 2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior. 3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620. Es decir, este artículo establece que si un delito de lesiones, torturas, delitos contra la libertad, la integridad moral o la indemnidad sexual es cometido por alguno de los sujetos protegidos en el artículo 173.2 CP, el juez deberá imponer obligatoriamente la pena accesoria de prohibición de acercamiento, dejando de ser
18 una facultad discrecional. Esta medida puede extenderse hasta diez años en delitos graves y hasta cinco en los menos graves, con variaciones según el tipo de infracción cometida21. Otra reforma importante introducida en el año 2023 fue la operada por la Ley 27/2003 de 31 de julio22, momento en el que al fin surge la primera regulación relacionada con la Orden de Protección. Dicha ley se convirtió en una herramienta clave para garantizar una protección integral e inmediata en los ámbitos físico, económico, jurídico, social y policial. La exposición de motivos de dicha ley establecía lo siguiente se pretende a través de un rápido y sencillo procedimiento judicial, sustanciado ante el Juzgado de Instrucción, que la víctima pueda obtener un estatuto integral de protección que concentre de forma coordinada una acción cautelar de naturaleza civil y penal. Como complemento actualmente derogado, el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo23, que creó el Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica, permitiendo el acceso a información actualizada sobre medidas adoptadas contra un mismo agresor, con el objetivo de reforzar la efectividad de las acciones dirigidas a erradicar la violencia doméstica. Así, en 2004 fue publicada la Ley Orgánica 1/2004, de 26 de diciembre24, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, supuso un avance crucial en la lucha contra la violencia de género en España. Su importancia radica en su enfoque integral, abordando la problemática desde tres ámbitos fundamentales: En primer lugar, en base a la Prevención, estableciendo medidas de sensibilización en el ámbito educativo y sanitario y regulando la publicidad, 21 Gorjón Barranco, M. C. (2020). El Delito de Violencia Habitual: Consideraciones en Relación a la Despenalización de los «Micromachismos» (1.a ed.) (Págs. 98112). 22 Ley Orgánica 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica. BOE-A-2003-15411. 23 Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica. BOE-A-2004-540. 24 Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. BOE-A-2004-21760.
19 prohibiendo anuncios que utilicen la imagen de la mujer de forma vejatoria o discriminatoria. En segundo lugar, en base a la Protección, mediante la creación de un estatuto de derechos para las víctimas, adoptando medidas laborales como la reducción de jornada, movilidad geográfica, suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo y extinción de contrato en casos de violencia de género y mediante la aportación de ayudas económicas a mujeres en situación de vulnerabilidad, dándoles prioridad en el acceso a vivienda protegida y residencias públicas. En tercer lugar, en el ámbito penal se da un endurecimiento de penas para delitos de violencia de género. Se da una conversión de falta a delito en cualquier agresión derivada de violencia de género, excepto conductas residuales como injurias o vejaciones leves. Se crean los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con competencia en materia penal y civil para evitar descoordinación entre jurisdicciones. Debemos tener en cuenta que es en este momento cuando el legislador amplió el ámbito de protección de la violencia de género al eliminar la exigencia de estabilidad en las relaciones análogas a la conyugal y extender su aplicación incluso cuando no exista convivencia entre la víctima y el agresor, se entendió que la violencia de género se da en casos donde la víctima sea o haya sido esposa del agresor o haya mantenido con él una relación afectiva similar, aunque sin necesidad de convivencia. Por último, la LO 5/2010, de 22 de junio25, reformó el Código Penal de 1995, introduciendo cambios generales, pero sin modificar de forma específica la regulación penal de la violencia de género. No obstante, incorporó novedades relevantes, como la privación de la patria potestad como pena grave (art. 33.2.j) y su inclusión como pena accesoria en condenas con penas privativas de libertad, independientemente de su duración (art. 55 CP). 25 Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE-A-2010-9953.
20 Además, reforzó el principio de legalidad y taxatividad penal, estableciendo que la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad solo podrá imponerse en los casos previstos expresamente en el Código Penal. Previamente, esta pena ya se contemplaba en delitos contra la libertad e indemnidad sexual, la sustracción o abandono de menores, la entrega ilegítima de estos a terceros o su uso para la mendicidad. Con esta reforma, se consolidó su aplicación como medida de protección en el ámbito penal. III. REGULACIÓN CAUTELAR PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. A) Las Medidas Cautelares en el Proceso Penal Una vez establecido cómo se fue tipificando en España los ilícitos penales tanto de violencia doméstica como de género, debemos realizar una contextualización a nivel procesal. Para ello, en primer lugar, es necesario delimitar el concepto de medidas cautelares, que, como bien sabemos, son instrumentos procesales de carácter coercitivo, provisional y preventivo que se imponen sobre las personas o bienes. En el caso de un proceso penal, el momento procesal para su adopción es en la fase de instrucción, y suelen dictarse con el objetivo de proteger a la víctima, asegurar el eventual cumplimiento de una sentencia y garantizar el adecuado desarrollo del proceso. Con ello, debemos establecer, que la regulación de las medidas cautelares en el proceso penal se encuentra recogida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882, específicamente en su artículo 13, así como en los artículos 489 a 519, 528 a 544 quinquies y 589 a 614 bis, con las modificaciones introducidas por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica. Además, dichas medidas cautelares están contempladas en los artículos 61 a 69 de la Ley Orgánica 1/2004.
21 En cuanto a los presupuestos para su adopción, resulta de aplicación al ámbito penal lo dispuesto en el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC)26. Por otro lado, debemos señalar que las medidas cautelares en el proceso penal se caracterizan, como bien sabemos, por varias notas, así pues, las medidas cautelares son: Provisionales hasta que dejen de ser necesarias. Instrumentales al objeto principal del proceso. Regidas bajo el principio de legalidad. Una medida Jurisdiccional que solo pueden ser acordadas por los jueces. Excepcionales y siempre que no exista una alternativa menos drástica. Modificables a lo largo del proceso para que se adapten a sus circunstancias. Adecuadas al proceso concreto. Justificadas o motivadas. Proporcionales a la finalidad a la que sirven. Por otro lado, en el proceso penal, las medidas cautelares pueden ser personales o reales. Las medidas cautelares de naturaleza personal en el ámbito penal tienen como finalidad garantizar la seguridad de la víctima, evitar la destrucción u ocultación de pruebas, prevenir la fuga del investigado o impedir que continúe cometiendo delitos. Además, en determinados casos, pueden aplicarse directamente sobre la víctima para reforzar su protección. Dentro de este tipo de medidas, se incluyen las siguientes: La detención. La prisión preventiva. 26 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE-A-2000-323.
22 La libertad provisional. Las órdenes de alejamiento. Las órdenes de protección. La prisión bajo fianza o la libertad con fianza. Las medidas cautelares de carácter real afectan al patrimonio del investigado y tienen como objetivo prevenir la ocultación o disposición fraudulenta de bienes, impedir su posible fuga o garantizar la ejecución de una futura sentencia. Entre estas medidas se encuentran las siguientes: La fianza. El embargo de bienes. Por último, como bien sabemos, los presupuestos que deben concurrir para la adopción de medidas cautelares en el proceso penal están regulados en el artículo 728 de la LEC, siendo los siguientes: fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y periculum in mora, o peligro de mora procesal27. En conclusión, la adopción de cualquier medida cautelar en el proceso penal está sujeta a un fuerte carácter garantista y a una rigurosa regulación legal. No obstante, en lo que respecta a nuestro objeto de estudio, las medidas cautelares en procesos por delitos de violencia doméstica o de género cuentan con una regulación aún más específica. A continuación, procederemos a su análisis. B) Medidas Cautelares Específicas para la Violencia Doméstica y Violencia de Género. Una vez establecidas las distintas medidas cautelares que se pueden acordar en un proceso penal, así como los requisitos para adopción, debemos determinar la regulación legal obrante en nuestro Ordenamiento Jurídico que de forma específica se adoptan en procesos relacionados con la violencia de género y doméstica. 27 Vidal, G. (2024, 17 diciembre). Medidas cautelares en el proceso penal. Gerson Vidal. https://www.gersonvidal.com/blog/medidas-cautelares/
23 Así, tal y como hemos señalado, la Ley Orgánica 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de las víctimas de violencia doméstica, fue la primera en establecer que la víctima pudiera obtener un “Estatuto Integral de Protección” que coordinara de manera conjunta una acción cautelar de naturaleza tanto civil como penal y que podrán hacerse valer ante cualquier autoridad y administración pública. Con ello, tal y como establece la exposición de motivos de esta ley, el objetivo de este estatuto integral de protección es: que una misma resolución judicial incorpore conjuntamente tanto las medidas restrictivas de la libertad de movimientos del agresor para impedir su nueva aproximación a la víctima, como las medidas orientadas a proporcionar seguridad, estabilidad y protección jurídica a la persona agredida y a su familia, sin necesidad de esperar a la formalización del correspondiente proceso matrimonial civil. La orden judicial de protección supondrá, a su vez, que las distintas Administraciones públicas, estatal, autonómica y local, activen inmediatamente los instrumentos de protección social establecidos en sus respectivos sistemas jurídicos. Como podemos observar, en el ámbito de los delitos de violencia doméstica, el legislador ha introducido la posibilidad de acordar una orden de protección a favor de las víctimas de delitos contra la vida, la integridad física o moral, la libertad sexual, la libertad o la seguridad que se hayan podido cometer contra alguna de las personas mencionadas en el art.173.2 del CP siempre que aprecie una situación objetiva de riesgo para la víctima tal y como establece el art.544 ter de la LECrim. Así, esta regulación es aplicada por distintas Sentencias y Autos como por ejemplo el Auto Penal 1961/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, de 31 de octubre del 202428, que establece en su tenor literal: Como también señala la jurisprudencia ( AAP Madrid, Sección 27, de fecha 22/09/2021, en el RAV núm. 1593/2021, con cita del AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado "contempla la exigencia, de un lado, de indicios 28 AAP de Madrid Nº 27, 1961/2024 de 31 de octubre del 2024. ES:APM:2024:6383A
24 fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Esta ley sobre la orden de protección busca garantizar su eficacia mediante un procedimiento ágil y accesible para todas las víctimas de violencia doméstica, ya que la rapidez en la concesión de la orden es clave para garantizar una protección efectiva, por ello, se ha diseñado de manera que tanto las propias víctimas como sus representantes legales o familiares cercanos, en concreto, cualquier persona que tenga con la víctima alguna relación de afectividad aun sin convivencia, descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, puedan solicitarla sin necesidad de formalismos ni costes adicionales, a través de unos modelos formalizados que se podrán obtener en cualquier puesto de la Guardia Civil, comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, dependencias de las Policías Autonómicas o Locales, en el Juzgado o Fiscalía, en Oficina de Atención a la Víctima, en los Servicios Sociales o Institución Asistencial de las Administraciones Públicas y en los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados29. 29 De la Guardia Civil, D. G. (s. f.). Violencia de género. https://www.guardiacivil.es/es/servicios/violenciadegeneroyabusoamenores/violenciagenero/index. html#orden.
25 La regulación de la Orden de protección se encuentra establecida en el art. 544 ter LECrim, de tal forma que se asigna la competencia al Juez de Instrucción en funciones de guardia, activo 24 horas, permitiendo que la decisión judicial se adopte sin afectar en exceso al proceso penal en curso. Además, se prevé que la audiencia del presunto agresor pueda coincidir con otros procedimientos judiciales relacionados, dependiendo de la gravedad del caso y el tipo de proceso seguido. Así, una vez presentada la solicitud de la orden de protección ante el juzgado de guardia, ya sea por la víctima o por la autoridad que la recibe, en un plazo máximo de 24 horas, el juez debe convocar a declarar a la víctima, al agresor y al Ministerio Fiscal. A partir de estas declaraciones, se adoptarán las medidas necesarias en los ámbitos penal, civil y social, garantizando una protección integral y urgente para la víctima. Sin embargo, hay que tener en cuenta, que la concesión de la orden de protección, que en cualquier caso adoptará la forma de Auto motivado, se basa en la discrecionalidad del juez. Primero, debe evaluar si existe una situación objetiva de peligro para la víctima. Luego, en caso de confirmarse dicho riesgo, determinar si procede otorgar la orden de protección. La clave de esta medida radica en que el juez valore el riesgo real de que la mujer sufra maltrato. Las medidas cautelares en materia penal que puede adoptar el juez de guardia para proteger a la víctima están reguladas en el artículo 544 bis y ter de la LECrim, pudiéndose aplicar cualquiera de las previstas en la legislación procesal penal, concretamente se van a establecer estas medidas penales sobre aquellas personas que presuntamente hayan incurrido en uno de los delitos contemplados en el art 57 del CP. Además, dichas medidas se van a aplicar con la graduación que sea precisa. Así, de forma específica son las siguientes: Prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. Prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas. Prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar.
32 En definitiva, este sistema no solo protege a las mujeres víctimas de violencia de género de nuevas agresiones físicas, psicológicas o sexuales, sino que también garantiza que sus procesos legales sean dirigidos por profesionales especializados. Además, hay que tener en cuenta, que, si hemos llegado a este punto, es porque la violencia de género ha representado y sigue representando una lacra social que debe erradicarse sin más dilación, pues tal y como especifica la propia declaración de motivos de le ley con respecto a la la violencia de género: se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. Ahora bien, debemos aclarar tal y como hemos ido estableciendo hasta ahora, que dichas medidas serán adoptadas tras su correspondiente comparecencia que tiene lugar una vez interpuesta la correspondiente denuncia, pudiendo ser incluso adoptada de oficio por el juez. En dicha comparecencia es imprescindible la presencia del presunto agresor y de la víctima que declararán por separado. Hay que tener en cuenta, que, en caso de incumplimiento, dicho comportamiento constituiría un quebrantamiento de medida cautelar, lo que podría derivar en la comisión del delito del artículo 468 del CP, relativo al quebrantamiento de la orden de alejamiento. Asimismo, la vulneración de la medida cautelar impuesta podría conllevar su agravamiento, dando lugar a la celebración de una nueva comparecencia, en la cual el Ministerio Fiscal o la acusación particular podrían solicitar medidas más restrictivas e incluso la imposición de prisión provisional del art 507 bis de la LECrim. Una vez adoptada la orden de protección, un Juzgado de Violencia sobre la Mujer se hace cargo de la tramitación de dicho procedimiento, de forma que, deben inhibirse ante éste juzgado cualquier otro Juzgado de naturaleza civil o penal que haya conocido anteriormente de temas civiles o penales existentes previamente entre presunto agresor y víctima. Las medidas de naturaleza penal que se hayan adoptado continuarán vigentes hasta que se dicte sentencia firme, momento tras el cual serán sustituidas por la correspondiente pena en caso de que la sentencia sea condenatoria.
33 Por otro lado, las medidas civiles acordadas por el Juzgado de Violencia, sin perjuicio de las medidas del art 158 de CC, permanecerán vigentes por un plazo de 30 días, periodo de tiempo del que dispone la víctima para presentar una demanda de adopción de medidas definitivas, así se dispondrá de otro periodo de 30 días siguientes a la presentación de la demanda para que dichas medidas provisionales continúen en vigor, al término de dicho plazo, el juez debe ratificarlas, modificarlas o dejarlas sin efecto. Hay que tener en cuenta, que si el agresor no cumple con dichas medidas de naturaleza civil no incurría en un quebrantamiento de medida cautelar del art 468 del CP, sino en el delito de impago de pensiones que se prevé en el art 227 o en el delito de abandono de familia del art 226 ambos del CP34. Ahora bien, un vez llegados a este extremo debemos hacer mención a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia35, cuya entrada en vigor es el 3 de abril de 2025. IV. LAS SECCIONES DE LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA SEGÚN LA LEY 1/2025 Esta ley encuentra su justificación en su exposición de motivos, donde señala que el aumento de la complejidad social y económica, junto con los avances tecnológicos y la gran cantidad de pleitos, han vuelto obsoleto el modelo tradicional de juzgado unipersonal. Este modelo ha generado disfunciones como la falta de especialización, la dispersión de recursos, la dependencia de jueces interinos y desigualdades en la carga de trabajo. Para mejorar la eficiencia, se propone un modelo colegiado en el primer nivel judicial, similar al de otras instancias y países, sin alterar las competencias de los órganos unipersonales. A) Las Secciones de Violencia Sobre la Mujer del Tribunal de Instancia 34 Castellano Domínguez, F., Nieto Morales, C., & Calderón Lozano, A. (2014). Guía de intervención judicial sobre violencia de género. Dykinson. (Pág. 75-78). 35 Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. BOE-A-2025-76.
34 Así, el artículo 1 de esta ley modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial 36 . Tras esta reforma, los tribunales han recibido una nueva denominación, de modo que, para la materia que nos compete, los Tribunales de Violencia sobre la Mujer pasan a llamarse Secciones de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia. En virtud de los artículos 89.5 de la LOPJ y 14.5 de la LECrim, al igual que con la regulación anterior, estos jueces siguen encargándose de los procesos penales relacionados con la violencia de género, pero, como novedad, también tramitan los procesos penales cuando la ofendida sea una mujer independientemente de la relación entre el presunto agresor y la víctima, pero solo procesos penales referentes a: Delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del CP. Delitos de mutilación genital femenina. Delito de matrimonio forzado. Delito de acoso con connotación sexual. Delito de tarta con fines de explotación sexual Con ello, a estas nuevas competencias otorgadas por la Ley Orgánica 1/2025 debemos añadir el resto de competencias incluidas en esta jurisdicción. Así, las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los tribunales de instancia se encargan de: La instrucción de los procesos penales por los delitos relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se haya cometido contra quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia. La instrucción de los delitos cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con 36 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE-A-1985-12666.
35 discapacidad que convivan con el agresor o que se hallen sujetos a la guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. La instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra las relaciones familiares, tales como: delitos de matrimonios ilegales, suposición de parto, delitos contra los derechos de filiación de menores, sustracción de menores, abandono de familia e impago de pensiones, abandono de menores o personas con discapacidad necesitadas de atención especial y la utilización de menores o personas con discapacidad para la mendicidad, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas anteriormente. La instrucción de los procesos por delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal, cuando la persona ofendida sea una de las mencionadas anteriormente. Para la adopción de órdenes de protección, sin perjuicio de las competencias del juez de guardia. El enjuiciamiento y fallo de delitos leves de violencia de género. La emisión de sentencias de conformidad en los juicios rápidos. La emisión de sentencias de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley. La emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales de la Unión Europea que les atribuye la ley. Además, las Secciones de Violencia sobre la Mujer siguen teniendo competencias de forma exclusiva y excluyente en la jurisdicción civil, según el artículo 89.7 de la LOPJ, cuando, en primer lugar, alguna de las partes en el proceso civil sea víctima de actos de violencia de género o violencia sexual; en segundo lugar, cuando alguna de las partes del proceso esté imputada como autor, inductor o cooperador necesario de algún delito de violencia de género o violencia sexual; y, en tercer lugar, cuando se haya iniciado previamente en una Sección de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o delito leve relacionado con actos de violencia de género o violencia sexual, o cuando se haya adoptado una orden de protección a favor de una víctima de violencia de género.
36 También hay que tener en cuenta, que el artículo 90 de la LOPJ establece las Secciones de lo Penal del Tribunal de Instancia. En este sentido, el párrafo 3 aclara que dichas secciones conocerán del enjuiciamiento de los delitos que determine la ley. Sin embargo, en los asuntos instruidos por las Secciones de Violencia sobre la Mujer y las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberá especializarse una o varias plazas judiciales dentro de la Sección de lo Penal. Por otro lado, en virtud del artículo 89.6 de la LOPJ, el orden civil puede conocer de los siguientes asuntos cuando concurra alguno de los requisitos anteriores: Cuestiones relativas al matrimonio, régimen económico matrimonial y otras acciones vinculadas a la crisis matrimonial o de pareja de hecho. Guarda y custodia de hijos menores. Reclamación de alimentos a otro progenitor en nombre de los hijos menores. Modificación de medidas paternofiliales. Maternidad, paternidad, filiación y adopción. Relaciones paternofiliales. Protección del menor. Expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de la declaración de ausencia y fallecimiento y la extracción de órganos de donantes vivos. Procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los instados frente a estos herederos. Execuátur y eficacia civil de resoluciones eclesiásticas en materia matrimonial. Exequátur y ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras en materia de menores y familia. Procesos de efectividad de los derechos de los menores a relacionarse con sus familiares, conforme al artículo 160 del Código Civil.
37 En mi opinión, la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025, mediante la cual se atribuye a las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia la competencia sobre los delitos contra la libertad sexual entre otros, tiene todo el sentido por varias razones. En primer lugar, refuerza la especialización judicial en materia de delitos sexuales, garantizando que estos casos sean tratados por jueces con formación y experiencia específica, reforzándose así la protección de las víctimas al centralizar su atención en un entorno especializado, donde jueces, fiscales y personal técnico tienen mayor sensibilidad y formación en la materia. Esto contribuye a una mejor comprensión de las dinámicas de poder, las características propias de estos delitos y la especial vulnerabilidad de las víctimas. Además, la concentración de competencias evita la fragmentación judicial y las dilaciones innecesarias. Antes, una víctima de violencia de género que también hubiera sufrido una agresión sexual podía ver su caso dividido entre distintos órganos jurisdiccionales, lo que complicaba su protección y el acceso a la justicia. Ahora, al unificar la competencia en las Secciones de Violencia sobre la Mujer, se agilizan los procedimientos, se evitan contradicciones en las resoluciones y se ofrece un enfoque más integral. Así, esto no solo mejora la calidad de la respuesta judicial, sino que también puede reducir la revictimización de quienes denuncian. Ahora bien, un aspecto negativo de esta reforma es el cambio de denominación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer a Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia. Aunque la intención pueda ser mejorar la organización judicial, en la práctica este cambio genera confusión, especialmente para los profesionales del derecho, como abogados y procuradores. Debemos tener en cuenta que el nombre original ya estaba consolidado tanto en el ámbito jurídico como en el social, lo que facilitaba la identificación de estos órganos y su función específica. Ahora, con la nueva denominación, que resulta más compleja, se introduce una confusión innecesaria que puede dar lugar a
38 errores en la tramitación de procedimientos, el señalamiento de vistas o la identificación del órgano competente. No solo eso, sino que, al modificar el nombre de todos estos Tribunales de Instancia, pueden generarse problemas de coordinación entre operadores jurídicos, ya que la referencia a "secciones" dentro de los Tribunales de Instancia puede confundirse con otras secciones, lo que dificulta en gran medida su diferenciación. Para abogados y abogadas que litigan habitualmente en estos asuntos, la adaptación a esta nueva estructura puede suponer un obstáculo adicional, sobre todo en un sistema judicial que ya enfrenta retos de sobrecarga y lentitud. Por todo ello, en mi opinión, aunque la reforma supone un avance en la lucha contra la violencia sobre la mujer y los delitos contra la libertad sexual, garantizando una justicia más eficaz, accesible y especializada para las víctimas al buscar una mayor especialización y eficiencia, la modificación del nombre puede suponer un retroceso en términos de claridad y operatividad dentro del sistema judicial. B) Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia del Tribunal de Instancia De otro lado, se han constituido las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia del Tribunal de Instancia, que serán responsables de instruir determinadas causas penales relacionadas con delitos de especial gravedad y violencia perpetrados contra menores, en virtud del artículo 14.5, I, a), b), c) y d) de la LECrim. Sin embargo, tal y como hemos establecido anteriormente, serán competentes las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia cuando estos delitos se hayan cometido en el contexto de situaciones de violencia de género o violencia vicaria sobre los hijos37. Así, estas secciones tendrán competencias tanto en los casos en los que el investigado o acusado sea una persona distinta y ajena al ámbito familiar del menor 37 Gascón Inchausti, F. (2025). Derecho procesal penal: materiales para el estudio (7a edición (Adaptada a la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia)) (Pág. 62).
39 como en el ámbito de la violencia doméstica, cuando el presunto agresor sea la madre u otro familiar distinto de las personas recogidas en el artículo 89 de la LOPJ relativo a la violencia doméstica, para conocer de los delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes: Instrucción de delitos de homicidio, aborto, lesiones o lesiones al feto. Instrucción de delitos contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, delitos contra la libertad e indemnidad sexual, delitos contra el honor, delitos contra las relaciones familiares o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación. Instrucción del delito de trata de seres humanos. Instrucción del delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal. Adopción de medidas cautelares para la protección de las víctimas menores de edad, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez de guardia. Conocimiento y fallo de los delitos leves. Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley. Emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. En mi opinión, la creación de las Secciones de Violencia sobre los Niños y Adolescentes dentro de los Tribunales de Instancia es un avance positivo en la protección de los menores víctimas de violencia. Esta especialización permite que en los casos en los que los niños sufren malos tratos, abusos sexuales u otras formas de violencia sean tratados por jueces especializados, con mayor sensibilidad y formación en la materia. Así, uno de los principales beneficios de esta reforma es la mejora en la atención a las víctimas. Al contar con un órgano especializado, se garantiza un enfoque más adecuado para evitar la revictimización, asegurando que los
40 procedimientos judiciales sean menos traumáticos para los menores. Esto puede traducirse en interrogatorios más adaptados a su edad, mayor cuidado en la protección de sus derechos y una intervención coordinada con profesionales de la psicología y la asistencia social. Además, la especialización judicial permite una mejor comprensión de las dinámicas de la violencia contra la infancia y la adolescencia, facilitando resoluciones más justas y eficaces. Hay que tener en cuenta, que hasta ahora, estos casos podían estar repartidos entre diferentes órganos, lo que generaba falta de uniformidad en la respuesta judicial. Con las nuevas Secciones, se garantiza un criterio más homogéneo y una mayor agilidad en la tramitación de los procedimientos. Por ello, esta reforma supone un avance en la protección de los menores, asegurando que los casos de violencia contra ellos sean tratados con la prioridad, la sensibilidad y la especialización que requieren. C) Las Secciones de Menores del Tribunal de Instancia De igual modo, las Secciones de Menores del Tribunal de Instancia tienen como ámbito la provincia y su sede en la capital de la misma. Según el artículo 91 de la LOPJ, se encargan de enjuiciar las conductas tipificadas como delito o delito leve que hayan sido cometidas por menores de edad, así como de la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, sin perjuicio de las competencias correspondientes al Sección de Menores del Tribunal Central de Instancia. Sin embargo, la instrucción de estos procedimientos corresponde al Ministerio Fiscal, asumiendo el Juez, el papel de juez de garantías38. De este modo, en el ámbito de la violencia doméstica o maltrato familiar, si un menor fuese acusado de cometer alguno de estos delitos tipificados en el CP con respecto a sus padres, u otros miembros del núcleo familiar, le será de aplicación 38 Gascón Inchausti, F. (2025). Derecho procesal penal: materiales para el estudio (7a edición (Adaptada a la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia)) (Pág. 63).
41 las medidas y procedimientos regulados en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores39 (en adelante LORPM) y serán las Secciones de Menores del Tribunal de Instancia las competentes para enjuiciar dichos ilícitos. No obstante, debemos considerar cuál es el órgano competente en los casos en que un menor sea autor de un delito de violencia de género, es decir, cuando la víctima del delito sea una mujer que sea o haya sido su esposa, o aquella con quien mantenga o haya mantenido una relación afectiva análoga, incluso sin convivencia. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 48 del Código Civil, un menor de 14 años puede contraer matrimonio si cuenta con la autorización del Juez de Primera Instancia, siempre que exista una causa justificada y la solicitud provenga del propio menor. Así, las Secciones de Menores del Tribunal de Instancia son las competentes para enjuiciar los delitos cometidos por un menor de 18 años de edad, independientemente de quién sea la víctima. Ello puede conllevar problemáticas con respecto a la protección de la víctima de violencia de género. Lo primero que debemos tener en cuenta es que el artículo 17 de la LORPM establece que todas las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en la Ley. Por ello, este principio puede entrar en contradicción con un sistema penal basado en un enfoque educativo de la medida y del procedimiento, así como en la flexibilidad en su adopción y ejecución, considerando siempre la evolución del menor, y que a su vez se basa en principios de intervención mínima y de oportunidad. 39 Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. BOEA-2000-641.
48 Por lo tanto, cuando se produzca un ilícito, incluyendo en este sentido algún episodio de violencia domestica entre parejas del mismo sexo, se seguirán las normas ya conocidas sobre su instrucción o enjuiciamiento, teniendo en cuenta la duración de la pena para determinar qué órgano será competente para su tramitación. Ahora bien, debemos tener en cuenta la letra f) del apartado 1 del artículo 88 de la LOPJ, que en su tenor literal establece lo siguiente: f) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer, infancia y adolescencia cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada de la Sección de Violencia sobre la Mujer o de la Sección correspondiente que asuma el conocimiento de estos asuntos. Por otro lado, en lo que respecta a las medidas cautelares, debemos tener en cuenta que la Ley Orgánica 27/2003, como su propio nombre indica, regula la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica. Por ello, las medidas establecidas en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son perfectamente aplicables a la violencia intragénero. En dicho artículo, a diferencia de en el CP, no se hace referencia a "hombre" o "mujer", sino a "víctima" y "agresor". La diferencia radica en que el juez de guardia al que se refiere el artículo no será el de las Secciones de Violencia sobre la Mujer, la Infancia y la Adolescencia de los Tribunales de Instancia, sino las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia. Por lo cual, en este sentido, podemos observar que carecemos de un órgano especializado para adoptar dichas medidas. V. LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN Una vez determinado el régimen legal en nuestro Ordenamiento Jurídico español, mediante el cual una persona víctima de un delito de violencia doméstica y de género puede beneficiarse de una orden de protección, a través de la cual se le concede un estatuto integral de protección, debemos tener en cuenta que la eficacia
49 de todas las medidas cautelares se ve afectada cuando la víctima debe desplazarse a otro Estado miembro de la Unión Europea. Así, dado que este es un problema tangible y generalizado en todos los Estados miembros de la Unión Europea, surgió la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 201147, sobre la orden europea de protección, (en adelante Directiva 2011/99/UE) y su transposición en el ordenamiento jurídico español a través de Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea48, con el fin de garantizar que las víctimas continúen gozando de esta protección más allá de las fronteras nacionales. Ahora bien, la orden europea de protección (en adelante OEP) no opera únicamente con respecto a delitos relacionados con la violencia de género o doméstica, sino que se aplica a todas aquellas medidas penales, concretamente a las establecidas en el artículo 5 de la Directiva49. Así, esta orden fue creada con el propósito de garantizar que la protección otorgada por determinadas medidas penales adoptadas conforme al Derecho interno de un Estado miembro pueda extenderse a otro Estado dentro de la Unión Europea, permitiendo así que la persona protegida conserve su seguridad al trasladarse o residir en otro país miembro. Y así lo establece el art 1 de la directiva cuando afirma que lo que se pretende con la OEP es que cuando una autoridad judicial o equivalente de un Estado miembro, dicte una medida de protección para proteger a una persona frente a ciertos actos delictivos que puedan poner en riesgo su vida, su integridad física o psicológica, su dignidad, su libertad o su integridad sexual, pueda emitir a su vez una OEP, que autoriza a la autoridad competente de otro Estado miembro a garantizar la continuidad de la protección en su territorio. 47 Directiva 2011/99/UE Del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011sobre la orden europea de protección. DOUE-L-2011-82662. 48 Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. BOE-A-2014-12029. 49 Cerrato Guri, E. (2021). La protección de las personas menores víctimas de violencia de género: reflexión sobre la adopción de medidas civiles en una orden de protección. JUSTICIA, Núm. 2., (Págs. 18 - 19).
50 De ello se desprende, por tanto, que un requisito previo para la emisión de una Orden Europea de Protección es la existencia de una resolución dictada por una autoridad competente, mediante la cual se adopten medidas penales de protección. Requisito que reitera el art 5 de la Directiva Necesidad de existencia previa de una medida de protección con arreglo al ordenamiento nacional 50. En consecuencia, y aunque nuestro Ordenamiento Jurídico contemple, como hemos estudiado, la posibilidad de incluir tanto medidas penales como civiles derivadas de las órdenes de protección, es importante señalar que las medidas de carácter civil adoptadas en una orden de protección española no tendrán eficacia fuera del territorio nacional mediante la concesión de una OEP. Sin embargo, las medidas civiles de protección pueden reconocerse en la UE a través del Reglamento (UE) n.º 606/2013 sobre el reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil (en adelante REPM)51. Así, las medidas de protección en materia civil, (en adelante EPM) hacen referencia en virtud del artículo 3.1 REPM a cualquier decisión, cualquiera que sea su denominación, dictada por la autoridad de expedición del Estado miembro de origen, de conformidad con su Derecho nacional. Con ello, las medidas de carácter civil adoptadas en una orden de protección española deben ser solicitadas por la persona afectada y adoptadas tras un debate contradictorio en el que, aunque la normativa no lo mencione expresamente, ambas partes pueden presentar pruebas, siempre que el juez las considere útiles y pertinentes, y su práctica no supere el plazo máximo de 72 horas. Para que estas medidas sean acordadas, las medidas civiles no deben haber sido previamente adoptadas por un órgano civil, sino aquellas adoptadas por un órgano penal en el seno de un procedimiento penal, tal y como ya hemos estudiado en las Órdenes de Protección. Sin embargo, en la práctica, la falta de coordinación 50 Pita, M. P. D. (2013). La directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 sobre la orden europea de protección: su aplicación en España a las víctimas de violencia doméstica y de género. Ciencia Jurídica, 2(3), 13-29. (Págs. 16 -17). 51 Reglamento (UE) nº 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil. DOUE-L-2013-81292.
51 entre los juzgados penales y civiles genera problemas cuando se tramita de forma simultánea un procedimiento penal por violencia en el ámbito familiar junto con una nulidad, separación o divorcio, situación frecuente en estos casos. Entre las medidas civiles que pueden adoptarse se encuentran: La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar. La determinación del régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos. El régimen de prestación de alimentos. Cualquier otra disposición necesaria para proteger al menor y evitarle perjuicios o situaciones de riesgo, conforme a lo dispuesto en el artículo 158.4 del Código Civil. Estas medidas buscan garantizar la protección de los menores y la estabilidad del núcleo familiar en situaciones de conflicto derivadas de la violencia en el ámbito doméstico. Además, dado que el Reglamento se aplicará principalmente en situaciones de urgencia, los efectos del reconocimiento en virtud del REPM se limitan, de manera excepcional, a un período máximo de 12 meses desde la expedición del certificado, incluso si la medida de protección tiene una duración mayor. Sin embargo, cuando la medida exceda este plazo, la persona protegida conserva el derecho a invocarla en el marco de otros actos jurídicos de la UE que contemplen su reconocimiento o a solicitar una nueva medida de protección en el Estado miembro requerido52. Por otro lado, y volviendo a la OEP, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva, que a su vez coincide con el art 3 del REPM, solo podrá emitirse una Orden Europea de Protección cuando las medidas previas adoptadas antes de su emisión sean las siguientes: 52 Borges Blázquez, R. (2021). La protección de las víctimas en la Unión Europea de la obligación estatal positiva de proteger a las víctimas de violencia de género a su tutela judicial ([1a edición]). Tirant lo Blanch (Págs 142-143, 221)
52 a) prohibición de entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas en las que la persona protegida reside o que frecuenta; b) prohibición o reglamentación de cualquier tipo de contacto con la persona protegida, incluidos los contactos telefónicos, por correo electrónico o postal, por fax o por cualquier otro medio, o c) prohibición o reglamentación del acercamiento a la persona protegida a una distancia menor de la indicada en la medida. Así pues, debemos tener en cuenta, que una OEP puede derivarse de distintas resoluciones judiciales, ya sean medidas cautelares, orden de alejamiento de los art. 544 bis y art. 13 LECrim y orden de protección del art. 544 ter LECrim; penas; prohibición de aproximación o comunicación con la víctima del art. 48 CP o pena accesoria de prohibición de comunicación o aproximación del art. 57 CP; o medidas de seguridad, libertad vigilada del art. 96 CP, condición para la suspensión de la pena del art. 83 CP, condición para la sustitución de la pena del art. 88 CP y condición de libertad condicional del art. 90.2 CP. Con todo ello, podemos resumir los requisitos necesarios para la emisión de una Orden Europea de Protección en los siguientes: 1º Resolución judicial penal previa en el marco de un procedimiento penal en España que haya establecido una medida de protección, ya sea de carácter cautelar o punitivas. 2º Que la víctima decida trasladarse a otro país de la UE con la intención de residir en otro Estado miembro de la Unión Europea. Ahora bien, si es el agresor quien se traslada o ya reside en el Estado de ejecución, será necesario que se haya dictado una medida de libertad vigilada o medidas alternativas a la prisión. 3º Que sea la víctima quién de forma expresa solicite la OEP, ya sea por sí misma o a través de su tutor o representante legal. 4º Existencia de un riesgo objetivo, debiendo concurrir, a su vez, los requisitos necesarios para la imposición de una medida cautelar, siendo estos los ya estudiados, (fumus boni iuris y periculum in mora) derivados
53 del posible traslado de la víctima a un tercer país donde el agresor pueda acceder a ella. 5º Debe estar debidamente motivada al ser una medida que restringe los derechos del agresor, esta motivación debe ser suficiente para justificar la limitación de sus derechos, siempre en función de la necesidad de proteger a la víctima y garantizar su seguridad. Por otro lado, debemos tener en consideración que la efectividad de la Orden Europea de Protección se restringe al país o a los países especificados por el juez en su emisión para su ejecución. En este sentido, funciona como un mecanismo de comunicación entre autoridades judiciales. A su vez, para determinar la autoridad competente en España, debemos diferenciar entre el órgano encargado de su emisión, cuando la víctima pretenda residir en un Estado miembro distinto a España y, por otro lado, el órgano encargado de su ejecución, cuando la víctima proceda de otro Estado miembro y pretenda residir en España. Así, la competencia para emitir una OEP corresponde a los jueces y tribunales que conozcan del procedimiento penal en el que se haya adoptado la medida de protección, conforme al artículo 131 y 132 de la Ley 23/2014. Por otro lado, la autoridad responsable de reconocer y ejecutar la OEP varía en función del caso. Si la orden busca proteger a una víctima en general, la competencia recae en las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia del lugar donde la víctima resida o tenga intención de hacerlo. Pero, si la víctima es objeto de un delito de violencia de género, la ejecución corresponde a las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia del territorio donde la víctima se establezca. De igual modo sucedería cuando la víctima sea un menor de edad, en cuyo caso la ejecución corresponde a las Secciones de Violencia sobre la infancia y la adolescencia de los Tribunales de Instancia del territorio donde la víctima se establezca. Por otro lado, en caso de que el acusado sea un menor de edad, la
54 ejecución corresponde a las Secciones de menores de los Tribunales de Instancia del territorio donde la víctima se establezca. Por último, cuando la OEP esté vinculada a una resolución de libertad vigilada o a medidas alternativas a la prisión provisional, la competencia para su reconocimiento y ejecución corresponderá al mismo juez o tribunal que haya gestionado dichas resoluciones previamente Por otro lado, hay que tener en cuenta que, las personas que cuenten con una orden de protección en España e virtud del art. 544 ter LECrim o con alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 544 bis LECrim, deben ser informadas sobre la posibilidad de solicitar una OEP si planean desplazarse a un Estado miembro. Además, al igual que en el procedimiento de adopción de una orden de protección en España, es obligatorio escuchar al imputado antes de emitir la OEP. Ahora bien, si ya se le ha concedido audiencia en virtud del art. 544 ter LECrim, se considera suficiente. En caso contrario, se deberá convocar al imputado para una audiencia específica sobre la adopción de la OEP, en la que deberá estar asistido por un letrado, siendo perceptiva la intervención del Ministerio Fiscal y las demás partes interesadas. Dicha audiencia deberá celebrarse en un plazo máximo de 72 horas desde la solicitud de la OEP, y la decisión se formalizará mediante auto judicial53. Por último, el artículo 9 de la DEPO establece que, una vez transmitida la Orden Europea de Protección, la autoridad competente del Estado de ejecución deberá reconocerla sin demora y adoptar las medidas previstas en su legislación nacional para casos análogos, garantizando así la protección de la persona solicitante. No obstante, el órgano encargado de su ejecución podrá denegar el 53 Martínez García, E., Vegas Aguilar, J. C., Freixes Sanjuán, T., & Belando Garín, B. (2016). La Orden de Protección Europea. La protección de víctimas de violencia de género y cooperación judicial penal en Europa. Tirant lo Blanch. (Págs. 35-39).
55 reconocimiento si concurre alguna de las causas establecidas en el artículo 10 de la DEPO54. VI. LA INSUFICIENCIA DE LA PROTECCIÓN EN CASOS DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Una vez reguladas tanto a nivel nacional como a nivel europeo las distintas medidas de protección que puede solicitar una víctima de violencia doméstica y de género, debemos tener en cuenta que la realidad práctica demuestra que estas medidas no siempre garantizan una protección efectiva, especialmente cuando se producen reiterados quebrantamientos de condena. Desde la aprobación del Código Penal en 1995, el delito de quebrantamiento de condena, regulado en el artículo 468, ha sido objeto de tres reformas. Las modificaciones más relevantes se introdujeron a través de dos, Leyes Orgánicas que utilizaron esta figura penal como herramienta en la lucha contra la violencia de género, siendo estas las ya estudiadas: LO 15/2003, de 25 de noviembre, y la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Posteriormente, la LO 5/2010, de 22 de junio, amplió el alcance del artículo 468.2 para incluir el incumplimiento de la nueva medida de libertad vigilada, incorporada al Código Penal por esta misma reforma. Esta última modificación unificó en un único apartado los supuestos generales de quebrantamiento, independientemente de si el sujeto activo se encontraba privado de libertad o no. Además, incorporó un tipo específico para los casos en los que la víctima fuera una de las personas protegidas en el artículo 173.2 del Código Penal, sancionando con penas de prisión de seis meses a un año el incumplimiento de penas del artículo 48 o de medidas cautelares o de seguridad de la misma naturaleza. Asimismo, el artículo 57 del Código Penal fue modificado por la LO 15/2003, introduciendo, entre otros cambios, un apartado que establecía la 54 Borges Blázquez, R. (2021). La protección de las víctimas en la Unión Europea de la obligación estatal positiva de proteger a las víctimas de violencia de género a su tutela judicial ([1a edición]). Tirant lo Blanch. (Pág. 215).
56 obligatoriedad de imponer la pena prevista en el artículo 48.2. Dicha pena consistía en la prohibición de aproximarse a la víctima, sus familiares o personas determinadas por el juez, cuya duración variaba en función de la gravedad del delito. Esta medida se aplicaba a los delitos contemplados en el apartado 1 del artículo 57, como homicidio, aborto o lesiones, siempre que la víctima perteneciera a los colectivos protegidos en el artículo 173.2 del Código Penal55. Por otro lado, en relación con la práctica real del delito de quebrantamiento de medida cautelar en nuestra sociedad, debemos tener en cuenta que, en 2007, la vulneración de medidas cautelares y penas representó el 5,08% del total de delitos de violencia de género (CGPJ, 2007), incrementándose hasta un 17,4 % en 2018 (CGPJ, 2018). Estos datos evidencian un aumento en la frecuencia del quebrantamiento de estas medidas como categoría delictiva dentro de la violencia de género. En promedio, se registran más de 12.000 incumplimientos de penas y medidas cada año. El análisis de estos casos reveló que el 51 % de los agresores infringieron la orden de protección mediante conductas de control, seguimiento y vigilancia de la víctima. Asimismo, en el 50 % de los casos se registró agresión psicológica, destacando las amenazas de muerte en un 28,8 % y los insultos o humillaciones graves en un 26,3 %. Por otro lado, el 26,3 % de los incumplimientos incluyó agresiones físicas, mientras que en el 2,5 % se produjeron vulneraciones de la orden de protección con agresiones de carácter sexual. Una de las conclusiones del estudio señala que la orden de protección parece ser efectiva para reducir la violencia física; no obstante, no garantiza la erradicación del maltrato o el acoso56. 55 Díaz, M. J. J. (2012). Mujer, maltratador y orden de alejamiento: un problema sin resolver. CUADERNOS DE POLÍTICA CRIMINAL, 107, 51-86. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4064012. (Págs. 2-6). 56 Caballé-Pérez, M., García, D. V., Santos-Hermoso, J., López-Ossorio, J. J., & González-Álvarez, J. L. (2020). El Quebrantamiento de las Órdenes de Protección en Violencia de Género: Análisis de los Indicadores de Riesgo mediante el Formulario VPR4.0. Anuario de Psicología Jurídica, 30(1), 63-72. https://doi.org/10.5093/apj2019a17 (Págs. 1 -2).
57 Por todo ello, debemos tener en cuenta la problemática que se establece alrededor del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal en relación con las posibles medidas a adoptar en un caso de violencia doméstica o de género. Dicho artículo establece en su tenor literal que: 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada. Como podemos observar, el sujeto activo de este delito es la persona que incumple la condena, medida cautelar o de seguridad impuesta. Entendemos que este tipo agravado constituirá un delito de posición, ya que el sujeto activo podría ser cualquier persona con capacidad para vulnerar el bien jurídico protegido, incluyendo, en determinadas circunstancias, a la persona beneficiaria de la pena o medida. En cuanto al sujeto pasivo, su determinación depende de la concepción que se adopte sobre el bien jurídico protegido. Aquellos que entienden que el artículo 468 del Código Penal busca exclusivamente garantizar el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia consideran que el sujeto pasivo es el Estado. Sin embargo, quienes sostienen que la norma también protege la indemnidad de la víctima, defienden que el sujeto pasivo es la persona para cuya protección se dictó la pena o medida. En este caso, la víctima debe estar comprendida dentro de los colectivos protegidos en el artículo 173.2 del Código Penal. En nuestra opinión, lo más acertado sería considerar que con el establecimiento de esta conducta típica lo que se pretende es ampliar la protección de las víctimas. La conducta típica se configura a partir del incumplimiento o vulneración de un mandato judicial, ya sea una pena, una medida cautelar o de seguridad. A diferencia del tipo penal previsto en el apartado 1 del artículo 468, entendemos que
64 materia es fundamental para garantizar la protección de las víctimas y la correcta aplicación de las medidas de protección que establece el Ordenamiento Jurídico. III.- No obstante, aún existen problemáticas a las que el sistema debe dar una respuesta más justa y equilibrada, pues no debemos olvidar que la violencia intragénero plantea desafíos específicos dentro del marco legal actual. Aun así, se han logrado algunos avances en esta materia, ya que la Ley 8/2017 de Andalucía reconoce la violencia entre parejas del mismo sexo como un ejercicio de poder y control basado en roles de género adoptados dentro de la relación. Sin embargo, la regulación de la violencia intragénero sigue siendo fragmentada, sin que exista una respuesta unificada a nivel estatal. Por otro lado, debemos tener en cuenta a las mujeres transexuales que sufren violencia, pues, a pesar de que la Ley 4/2023 para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, establece el derecho a la autodeterminación de género, en la práctica pueden surgir dificultades en la aplicación de las normas de violencia de género cuando no existe un reconocimiento legal formal, es decir, cuando estas mujeres no han realizado la rectificación registral de su sexo en el Registro Civil. No obstante, podemos concluir que la jurisprudencia ha admitido que los jueces puedan valorar la identidad femenina de una persona trans basándose en informes médico-forenses y psicológicos, lo que permite aplicar la legislación de protección específica sin necesidad de una modificación registral previa. Así, ello supone un gran avance para acabar con la doble discriminación que sufren en muchas ocasiones las mujeres transexuales. IV.- Con todo ello, no debemos olvidar aquellas críticas existentes, sobre un posible abuso del sistema por parte de algunas mujeres que, mediante denuncias falsas, podrían obtener medidas civiles más favorables en relación con sus hijos. Sin embargo, tal y como hemos establecido en el presente trabajo, si bien es innegable que este riesgo existe, no constituye un problema particular dentro de este ámbito especializado ni puede servir como argumento para deslegitimar un mecanismo de protección necesario para tantas mujeres. En todo caso, la clave está en la formación y en la correcta valoración de cada caso, evitando tanto la impunidad como posibles
65 errores judiciales. Por ello, la especialización en esta materia es tan fundamental, pues el juez competente debe ser capaz de distinguir a las verdaderas víctimas de estos ilícitos. V.- Sin embargo, y a pesar de toda esta acción legislativa que ha abogado por la especialización del sistema, exigiendo una preparación específica tanto a jueces como a abogados y cuerpos de seguridad del Estado, entre otros, no debemos olvidar que aún queda mucho camino por recorrer, especialmente en relación con la rapidez de los procesos y, sobre todo, con la efectividad real de las medidas que se pueden adoptar. Por ello, la reforma introducida por la Ley 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, supone un gran avance en relación con la especialización y eficiencia del sistema judicial en materia de violencia de género y delitos contra la libertad sexual, atribuyendo su competencia a las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia. A su vez, la creación de las Secciones de Violencia sobre la Infancia y la Adolescencia de los Tribunales de Instancia representa un avance significativo en la protección de los menores víctima de violencia, incluida la violencia doméstica. Debemos tener en cuenta que la atribución de estas competencias permite un tratamiento más integral de estos delitos, evitando la fragmentación de procedimientos y reduciendo la revictimización de las mujeres y menores que denuncien. No obstante, debemos tener en cuenta que el cambio de denominación de la planta judicial de Instancia puede generar confusión tanto entre los profesionales del derecho como en la sociedad en general. La denominación anterior estaba consolidada y facilitaba la identificación de estos órganos y su función específica. Por ello, la introducción de un término nuevo, que además es más complejo, podría dar lugar a dificultades en la tramitación de procedimientos y en la coordinación entre operadores jurídicos. VI.- Por otro lado, no debemos olvidar a los menores de edad que ejercen violencia tanto en el ámbito familiar como con respecto a sus parejas o exparejas sentimentales. Si bien la LORPM establece garantías y derechos para las víctimas
66 de delitos cometidos por menores, la ausencia de un mecanismo integral de protección similar al previsto en la Ley Orgánica 1/2004 dificulta la respuesta judicial en estos casos y puede producir una sensación de impunidad con respecto al menor que a su vez conlleva consecuencias negativas en relación a la víctima, pues en muchos casos puede sentir desprotección y abandono por parte del sistema. Además, en nuestra opinión, las cuestiones civiles de las que son competente la jurisdicción ordinaria deberían ser trasladadas a este juzgado especializado, o en su defecto establecer una Sección civil en los juzgados de familia especializada en estas materias, ya que dicha jurisdicción carece de la especialización necesaria tanto en relación con episodios de violencia de género y doméstica como con respecto a menores infractores. Así, la reforma introducida por la Ley 1/2025 debería haber incluido dentro de las competencias de las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia la posibilidad de acordar medidas civiles relacionadas con la violencia de género y doméstica. Esto permitiría una respuesta más ágil y adaptada a la complejidad de estos casos, evitando la fragmentación del proceso y asegurando un enfoque integral tanto para la víctima como para el menor infractor. VII.- De otro lado, no debemos olvidar que la protección de las víctimas de violencia de género y doméstica en el ámbito de la Unión Europea ha sido objeto de avances normativos significativos. Con ello, la Directiva 2011/99/UE ha sido la encargada de introducir la orden europea de protección como herramienta que ha permitido extender la eficacia de las medidas penales de protección más allá de las fronteras nacionales, garantizando la seguridad de las víctimas en caso de traslado a otro Estado miembro. Aun así, persisten desafíos en su aplicación práctica, pues como hemos estudiado, la OEP no es aplicable a medidas de carácter civil, lo que limita su alcance en ciertos casos. Por ello, para suplir esta laguna, fue publicado el Reglamento de la UE n.º 606/2013 sobre el reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil ha facilita el reconocimiento de estas medidas en la UE, pero con restricciones temporales y condicionantes que pueden dificultar su eficacia en situaciones de urgencia. VIII.- Por último y tras abordar una problemática existe en relación al quebrantamiento de medida cautelar, hemos concluido, que los datos analizados
67 evidencian un preocupante aumento en los quebrantamientos de medidas cautelares y penas impuestas en casos de violencia de género, lo que demuestra la insuficiencia de los actuales mecanismos de protección. Así, esta transgresión, además de generar una sensación de impunidad en los agresores, agrava la situación de vulnerabilidad de las víctimas, quienes se ven obligadas a convivir con el temor constante de encontrarse con su agresor. Del mismo modo, la naturaleza reiterativa de estos delitos resalta la necesidad de que las órdenes de protección no sean concebidas únicamente como una medida provisional dentro del proceso penal, sino como una herramienta con eficacia real y sostenida en el tiempo. En este sentido, hemos abordado distintas soluciones que tengan como consecuencia principal, que la orden de protección, así como las medidas cautelares que se pueden adoptar, supongan una protección para la víctima más allá de su temporalidad, teniendo así una influencia real en la imposición de la pena debido a la comisión de alguno de estos ilícitos. Con todo ello, las reformas propuestas en el presente trabajo buscan abordar esta problemática desde una perspectiva integral, asegurando que la protección de la víctima no se limite a la duración del procedimiento judicial, sino que se prolongue de manera efectiva en función del riesgo real que enfrente. Así, la agravación del delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal o su inclusión expresa dentro del artículo 57 permitiría a los jueces imponer penas accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación de manera automática, garantizando así una protección continua para la víctima. Esta propuesta se debe a que la experiencia procesal ha demostrado que el actual sistema de justicia presenta dificultades adicionales en su aplicación práctica, derivadas de la falta de coordinación entre jurisdicciones y de la coexistencia de medidas penales y civiles que no siempre ofrecen una respuesta coherente y eficaz. IX.- En definitiva, debido a todo lo anterior podemos concluir que la protección de las víctimas de violencia de género y doméstica requiere un enfoque normativo que supere las limitaciones actuales y garantice una tutela efectiva más allá de la duración del proceso penal. Por ello, a través de reformas legislativas que refuercen por ejemplo la aplicación de medidas de alejamiento como penas
68 accesorias se podrá evitar que las lagunas del sistema permitan la revictimización de quienes ya han sufrido una situación de violencia. Debemos asumir, que la erradicación de la violencia de género no puede depender únicamente de medidas reactivas, sino de una estrategia integral que priorice la seguridad y el bienestar de las víctimas, asegurando que la justicia no solo castigue, sino que también proteja de manera efectiva y duradera, así y solo así, podremos conseguir que las víctimas dejen de ser víctimas, y que los agresores dejen de agredir por razones basadas puramente en un sentimiento de superioridad que se encuentra enraizado en nuestra sociedad debido principalmente a la desigualdad existente entre hombre y mujeres.
69 NORMATIVA ANALIZADA Instrumento de Ratificación de 16 de diciembre de 1983 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979. BOE-A-1984-6749. Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993. Reglamento (UE) nº 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil. DOUE-L-2013-81292. Resolución del Consejo de Europa de 1993 sobre violación y abuso sexual. Resolución A-0349/94 del Parlamento Europeo. Resolución A4-0250/97 del Parlamento Europeo. Resolución sobre una campaña europea sobre tolerancia cero ante la violencia contra las mujeres. Diario Oficial n° C 304 de 06/10/1997. Directiva 2011/99/UE Del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011sobre la orden europea de protección. DOUE-L-201182662. Constitución Española. (1978, 27 diciembre). BOE-A-1978-31229. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE-A-1985-12666. Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal. BOE-A-1989-14247. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE-A1995-25444. Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. BOE-A-1999-9744. Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. BOE-A-1999-12907. Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. BOE-A-2000-641.
70 Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros. BOE-A-2003-18088. Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE-A-200321538. Ley Orgánica 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica. BOE-A-2003-15411. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. BOE-A-2004-21760. Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. BOE-A-2006-21236. Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE-A-2010-9953. Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. BOE-A-2022-14630. Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. BOE-A-2025-76. Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. BOE-A-1882-6036. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. BOE-A-1889-4763. Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica. BOE-A2004-540. Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. BOE-A-1995-26714. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE-A-2000-323.
71 Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. BOE-A-2014-12029. Ley 8/2017, de 28 de diciembre, para garantizar los derechos, la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares en Andalucía. BOE-A-2018-1549. Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género. BOE-A-2021-4629. Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. BOE-A2023-5366. Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre. BOE-A-1973-1715. Orden de 13 de enero de 1988 por la que se regula el régimen de subvenciones del Instituto de la Mujer para 1988. BOE-A-1988-2498. Circular 2/1998, de 27 de octubre, sobre ayudas públicas a las víctimas de delitos dolosos y contra la libertad sexual. FIS-C-1998-00002.
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