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El Rey nuestro Señor se ha servido dirigirme el siguiente Real decreto: Desquiciada la Monarquía y alteradas todas las instituciones políticas ... vine en crear en 1.ode febrero de 1815 una Junta de Ministros de mis Consejos ... y formar bajo las indic

España. Ministerio de Gracia y Justicia; Tadeo de Calomarde, Francisco

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S'mticia. Jljl Rey nuestro Señor se ha servido dirigirme el siguiente Real decreto : ^ Desquiciada la Mónarquía, y alteradas todas las instituciones políticas, civiles y religiosas en la des¬ graciada época de la invasión extrangera, ya desde itii feliz regreso al Trono de mis antepasados en 1814, conocí que la gravedad de los males exigía un remedio clásico; radical, y capaz nó solo de curar y preservar las generaciones presentes, sirio también de formar las venirkras por medio de una educación é instrucción sólidamente monárquicas y cristianas, gúl desatender empero los verdaderos ' progresos de las ciencias litiles á la prosperidad de mis domi¬ nios; Pará realizar éste pensamiento tan digno de misi paternarles desvelos por la felicidad de mis va¬ sallos, como justamente ansiado, solicitado y promo¬ vido por mis Augustos Abuelo y Padre, vine en crear en de Febrero dé 1815 una Junta de Ministros de mis Coriséjos, á la que confie él encargo de arre¬ glar y formar bajo las indicadas bases un Plan gene¬ ral de Estudios para todos los establecimientos lite¬ rarios del Reino. Todavía biert persuadido deque esta grande obra debía comenzárse zanjando los ci¬ mientos de una esméradá educación en las Escuelas de primeras letras, nonábré en Agosto del mismo ano una sección de treS Ministros de mi confianza, para que con preferéricia me propusiera los medios de perfec¬ cionar y dotar compétentemeíité^'estos establecimien¬ tos de utilidad general á todas las clases del Estado. La Junta y la secciori sé' dedicaron con loable zeló á examinarei; éátado dcdodas las Escuelas y enseñanzas, los diversos planes yimé'tbdo^ qjüé habían regido has¬ ta entoneeá eri'las iüriivérsidadés y Colegios, los de las naciones*extrangerás qué pudieran adoptarse en Es¬ paña, y loS inforrnés'pedidos^^ varios Cuerpos, Prela¬ dos y Sábios: y auriqué prepararon los trabajos, y me presentaron algunos reglamentos y proyectos, no dieron acabada Ja empresa, porque el genio del mal oponía continuos é insuperables obstáculos á las mas útiles que Yo meditaba. Sobrevino Ja terrible calami¬ dad de Marzo de 1830, y en el diluvio de males que inundaron la Península perecieron los documentos y memoriasque la sabiduría y el zeJo habian reunido para formar los planes de educación y de instrucción con¬ forme á mis sabios y religiosos designios. Aparecieron luego los que se dccian legisladores, y sin contar con¬ migo, y auxiliándose de todos los genios de la rebelión, trabajaron en razón inversa para viciar y corromper las enseñanzas oon la ponzoña de las doctrinas anárquicas é irreligiosas. Resintiéronselentonces todos Jos esta-^ blecimientos literarios de la Monarquía con el choque de las ideas revolucionarias; y angustiado mi Real áni¬ mo, previo cuán difícil seria restaurarlos al llegarla época de mi libertad y del triunfo de la legitimidad y de Ja Religión que Yo esperaba^ y conmigo la ma¬ yor parte de mis leales vasallos. Felizmente llegada es¬ ta, y desembarazado Yo apenas de los primeros y mas urgentes cuidados precisos al momento para cerrar las llagas de la revolucjon5. no podía olvidar el que siem¬ pre había ocupado mi Regio ánimo, y que miraba con predilección, como el mas á propósito para formar nue¬ vos hombres y nuevas costumbres, y cerrar de una vez para siempre el abismo de todas las revoluciones. A es¬ te proposito dicté el decreto de 13 de Febrero de es¬ te año, que se circuló en todos mis dominios, y otro con igual fecha nombrando varios Ministros de mis Consejos para formar la Junta que se subrogaba á la de 1815, y cuya primera ocupación debía ser el formar sobre bases seguras el plan y arreglo de las Universi¬ dades, cuya reforma era mas perentoria y urgente: re¬ servando para en adelante la de otros establecimien¬ tos literarios de diferentes clases. Se aplicó esta Junta, presidida por el Gobernador de mi Consejo, á exami¬ nar los informes que Yo mandara pedir, y otros que ella se procuró, y á preparar los materiales indispen¬ sables para principiar Jo obra, dándome cuenta suce¬ sivamente de sus trabajos. Mas por sus mismas expo- siciones conocí que no daria acabada la empresa antes del próximo curso, que era el plazo por Mí señalado, sin que sus individuos se dedicaran diaria y exclusi¬ vamente á este objeto, lo que no podia verificarse sin deservicio publico en sus respectivos Tribunales. Nom¬ bre pues en 31 de Julio una Comisión espcial de Minis¬ tros jubilados, y otros varones sabios de toda mi con¬ fianza,á quienes encargué que reuniéndose diariamente trabajaran éindispensablemente me presentaran en un breve é improrogable plazo el deseado Plan y arreglo de las Universidades del Reino, conforme á mis Sobe¬ ranos designios, expresados en tantas y tan repetidas órdenes. Correspondió la Comisión á mis esperanzas, y en el término de un mes me presentó sus trabajos en la parte literaria, gubernativa, económica y de disci¬ plina moral y religiosa, que ha de observarse en las Universidades; los cuales lian merecido mi Soberana aprobación, salvo algunas modificaciones que para la mejor enseñanza de la Medicina tuve ábien hacer, y se contienen en el adjunto Plan literario de estudios, y arreglo general de las Universidades del Reino; el que por resolución de este dia he venido en aprobar. Y mediante á que importa mucho llevarlo pronta¬ mente á efecto, asi por lo adelantado del tiempo, co¬ mo para contener los estragos que hacen todavía las máximas revolucionarias, es mi voluntad dispongáis queelreferido Plan se imprima y circule desde luego á quienes corresponda para su puntual y exacta egecucion desde el próximo curso, sin perjuicio de que á su tiempo se expida por mi Consejo la Competente Real Cédula. Tendreislo entendido, y dispondréis lo necesario á su cumplimiento. En San Lorenzo á 14 de Octubre de 1824.:= A D. Francisco Tadeo de Calomarde. ílL\^ A. KU'CO’^t V iri'lií'- !;n!' -HiO/l -einilü l'i-í Oi-nci(i5 •• "íioo ¡í-' sboJ 9]aoaiHriüsb:^?^o h^íícíí^ íilí li'-' ÍM- oí)if»r!:rv íiBlU ubf^oaoD i : -:.dt»K iiíu íi SíT' iúiííOO/^; Eidii E :»lníil ^''* ' ■ 7'; •i^jq«‘í''^bíí i> íA O: i,- alia ^n 5 ^ 80 -iq-at «Oíd IU> 'ib au.7 «b-ib ^1> X. ii-iíí^aíKOí^ .r7nciri-(>^ 7 - . - • 2í:l ir-^ ííE'itiri'JH.b; ‘di if\ E>ap cT '{ 'ív' ;í ' i'i /•''K| buJ ü-pni* /-i'j.itjb •i •-» ..- 7 Í V . .'-:;y ?"'V : ■ - ■ 1 V íl':)Ub:' .^íbq ^ b.Hi.:. b !j 7 v>lí . , .BNiií-íÜ > (H(Í H i í ^'?í 7 ' : 3 l 7;- :-)h ; i liUtlt. ‘ /'.'/: |'j[ rió ir» li‘v r • ; 7 ; 1 ; ■ j-iülq --y- ^ iil iwtq t)Hp coxiübí^oílíbvíai eBrai'^a: na-jwl nsid B »vf)í íinbiü-»^^' 7 '• ,Holí uls9 ob üí tr.ísliS uBr^ oJrr/i;, '- bi ;üo 1 7I H' E;/b3bia-!tivi'ivJ sbí '>'' bn‘:->y¿ < .iBdViqi; lisobasov t>íí f.ují,iao7) «r.bn* ■ -rdflfr'jq olisv^-b orfourx! r.Hoqínr ^;;;> - '.'^ ■ -03 bb obídniiíelB oi 'ioq ie.; ,oly h« 5 ^r/Bbol u-v.8íl 9i!p «''^*^-^7*'^' ^ ., ¿ÍB^n^-í-ib liUiHjlo'/ iiíi c'« ,t)f,hiH 0i3r)!»v;.! .-...r.iUc.m í;§ 9L': ' bs'ib üivi «io \ Eioi-'^jítú ">tí ^uil í ohi • jI ■ li'^y:)r» - 3 g 9 i;tr'-'-.X3 X bíüiníjq uí viuq i hnórpi i lOO «oiiaiiip k onp r'j obiüi‘! ■ ; ■ •: jtuí iir; oniiy.b .í’j i-.; y;:..:-noir.n j ¡iL'í-ifioü übacioO iínmq’Ebiq ¿ 7 ■ ; | y yyU nü. ol BÍ'j'sbfioqaib ( ,obibn‘>íi;o ohb ■ b . f^’ I' .fU >..) iay:;. M B osímo.í nS .oliwim'tUp ;:!3 uva on:,&.:;3.*, -BDob üub¿í'.7 /.=q. :uí ob y-oEnUO sb ii.» rxo » A ' .. r 's •• ^ . ■ ■ ) i ,7-doG ííii íujl adcií i .^bi^r.b:n^víiivi ií: UV.óH .U' fc>; .-;á .ÍJV : JB^D iqU : j ^lobm ’diao:) ‘10 ?l^ 7 ‘rni T yq *^70 ir:;(l i t !. íáíirííii »> ; íí;q uíil PLAN LITERARIO DE ESTUDIOS, Y arreglo general DE LAS UNIFERSIDJDES DEL REINO, 3c|«*C*MI«*t«*9**9«*lh*S*«S**9*< TITULO L DE LAS UNIFERSIDJDES. Art. 1? El plan literario de estudios, y el arreglo general de go¬ bierno interior y económico, y de disciplina moral y religiosa, serán uniformes en todas las Universidades de la Península é Islas adyacentes, salvo las excepciones que se expresarán en esta Ley# Art. 3? Subsistirán en la Península las Universidades siguientes: Salamanca, Valladolid, Alcalá, Valencia, Gervera, Santiago, Zarago¬ za, Huesca, Sevilla, Granada y Oviedo. En las Islas adyacentes queda la de Mallorca, y se establecerá otra en Canarias. Art. 3? Subsistirá también la Universidad de Toledo; pero con tal que desde el próximo curso se establezcan las Cátedras que para la enseñanza de Filosofía, Teología, Leyes y Cánones se prescriben en este arreglo, y en la confíanza de que los interesados en la conser¬ vación de este estudio general promoverán su competente dotación en el preciso término de seis años. Art. 4? Con el título de Colegio-Universidad se conserva la de Oñate para el estudio de las Instituciones de Filosofía y el de la Jurispru¬ dencia civil y canónica. Conferirá grados menores y mayores á los Escola¬ res que en él hicieren su carrera, y hubieren ganado los cursos por el or¬ den que en este plan se establece; y asi estos como los grados podrán in¬ corporarse en las otras Universidades del Reino. Guando se establezcan las Cátedras de Teología para su completa enseñanza, entonces obten¬ drá el título de Universidad en todo igual á las demas. Por de pronto se erigirá una Cátedra de vera Religiones cuyo estudio se exige á los Ju¬ ristas y Canonistas en el quinto año de su carrera. Art. 5? La Medicina se ensenará por ahora en las Universidades de Salamanca, Valladolid, Valencia, Santiago, Sevilla, Gervera y Zaragoza; pero sin hacer novedad en las Cátedras de Glinica y demas estudios médi¬ cos de Madrid y Barceldna,se procurará reunir y ampliar las enseñanzas de la capital en un establecimiento que será el modelo pgra todos los del Reino, Art. 6? Las rentas y efectos pertenecientes á las Universidades del todo suprimidas, se adjudicarán por un decreto especial á las mas po¬ bres é indotadas, ó á los Seminarios mas inmediatos y necesitados. I TITULO IL DE LOS COLEGIOS ¥ SEMINARIOS. Art.7?, Las Universidades menores de Avila, Osma, Sigüenza y Üfihuela quedan reducidas k Colegios, ’ incorporados los dos primeros ála de Valladoiid, el de Sigüenza á la de Alcalá, y el de Orihuela á la de Valencia, y en ellos se enseñarán Instituciones de Filosofía y la Teo¬ logía, conservando los Catedráticos su actual dotación. Art. 8? El gobierno de estos Colegios se fijará por un Reglamento particular; pero el numero de Cátedras, sus asignaturas, libros, horas y método de enseñanza, serán los mismos que se prescriben para las Uni¬ versidades; y solo asi gozarán el beneficio de la incorporación. Art. 9? Los Seminarios conciliares quedan incorporados á las res¬ pectivas Universidades, bajo las declaraciones siguientes: Art. io. Primera. El pian literario de estudios, las asignaturas de Cátedras, matrículas, exámenes, duración del curso, Academias, horas y método de enseñanza, serán los mismos que en las Universidades, y solo asi,gozarán los Seminarios el beneficio de la incorporación. Art. II. Segunda. En las tres Cátedras de Instituciones filosóficas ganarán curso: académico los Seminaristas, Fámulos, Pensionistas, y los Escolares externos que se matricularen y concurrieren á ellas con pun¬ tualidad y aprovechamiento. Art. 13 . Tercera. La incorporación de los cuatro años de Institu¬ ciones teológicas, se limita y concede solamente á los Seminaristas, á los Fámulos y á los Pensionistas con beca ó sin ella, con tal que vivan en los Seminarios, y sujetos ü su disciplina interior. Acreditadas en forma estas condiciones, serán admitidos á ios grados de Bachiller en las ünL versidades respectivas. Art. 13. Cuarta. Si en los Seminarios se establecieren las Cáte¬ dras superiores de enseñanza que por este plan se requieren para los grados de Licenciado y Doctor, y se confiaren á Prebendados de oficio li a otros sugetos de acreditado saber, entonces serán admitidos á reci¬ birlos los Seminaristas, Fámulos y Pensionistas que hubieren ganado los tres últimos cursos según el órden establecido. - Art. 14. £1 Rector ó Superior de los Seminarios y Colegios remiti¬ rán á la Universidad todos los años en el mes de Diciembre una lista in¬ dividual de los jóvenes que se hayan matriculado, y otraen Setiembre de los que hubieren ganado curso; acompañando á esta üliima las notas reservadas que habrán dado los Catedráticos, al tenor de las que se man¬ dan: á los de Jas Universidades. Art. ij. Los cursos ganados en las Cátedras establecidas por elGo,- bierno en los Reales Estudios de San Isidro, con tal que sean de mismas asignaturas que por esta ley se requieren para continuar la car¬ rera ó recibir los grados, serán admitidos y reconocidos para la incorpo¬ ración en cualquiera Universidad. Art. 16. Los cursos de Filosofía elemental ganados en los Cole¬ gios públicos, y autorizados por el Gobierno, donde no hubiere los es¬ tablecimientos señalados' en este arreglo, serán reconocidos é incorpora¬ dos en las Universidades, prévio el examen de tres cuartos de hora que harán Jos tres Catedráticos de Instituciones filosóficas, y su aprobación. TITULO IIL 3 ' HUMyINIDAJDES Y LENGUAS, Art. 17. Eli las Universidades donde hay establecidas Cátedras de Gramática latina y Humanidades, se fomentarán y perfeccionarán con todo esmero estos estudios, para que puedan servir de modelo á los va¬ rios establecimientos de esta clase que hay en el Reino. Art. i 8 * arreglo á las leyes, y bajo la inspección de las Au¬ toridades competentes, continuarán estos sus enseñanzas, hasta tanto que pueda dárseles un Reglamento particular y uniforme que habrá de observarse en ellos. Art. 19. Por ahora, y mientras que no se publique el Reglamento de Humanidades, el Rector y Claustro de las Universidades, oyendo k los Catedráticos de lenguas, fijarán el numero de Maestros ó Repetidores que convenga para la buena enseñanza de la Gramática latina, y el ade¬ lantamiento de los niños en las clases inferiores, y las asignaturas, ejer¬ cicios y libros de pura latinidad que hayan de traducirse; todo con las prevenciones siguientes: Art. 20. Primera. Los niños que aspiren á estudiar Gramática lati^ na en las aulas de las Universidades, serán antes examinados, y debe¬ rán saber la doctrina cristiana, leer y escribir correctamente, y lascua-* tro reglas de contar por números enteros. Cuando se arreglaren todas las escuelas de primera enseñanza por un método bien entendido y uni¬ forme, podrán exigirse á los niños otros conocimientos. Art. 21. Segunda. Se adoptará por ahora en las aulas de las Uni¬ versidades „la Gramática latina en castellano,^ dispuesta por el P. Fr* José Carrillo, franciscano, y publicada en Pamplona en mil ochocientos diez y siete. Art. 22. Tercera* La enseñanza en las aulas de Gramática durará tres horas por la mañana y dos por la tarde; y el curso todo el año, sin mas asuetos que los concedidos á los demas Escolares, y las vacaciones de todo el meS^de Agosto. Art. 23. Cuarta. Para pasar de una clase á otra serán examina¬ dos los niños con asistencia de todos los Maestros, y ademas se tendrán exámenes particulares cada dos meses. Al fin de cada curso se celebra¬ rán exámenes generales y certámenes públicos, asistiendo el Rector y to¬ dos los Catedráticos de lenguas. Art. 24. Quinta. Ademas de las medidas que en la parte moral y religiosa se prescriben en este arreglo, el Rector y Claustro dictarán in¬ terinamente otras peculiares para asegurar la mejor educación cristia^ na de los niños; un Eclesiástico virtuoso, nombrado por el Rector, será el celador de su observancia. ’ Art. 2o‘ Sexta* El Catedrático de mayores, que se titulará de Hu¬ manidades, ademas déla Propiedad latina y la Prosodia, enseñaráá los Escolares mas aventajados los principios de Poética y de Retóricaaque-^ líos por los de D. Francisco Sánchez, y estos por los del P, Colonia ampliando las lecciones de Humanidades por el orden de los mas céle^ bres Metodistas para instrucción de los jóvenes, á quienes sus padres ó tutores detengan en las aulas por mas tiempo. Art. a 6 . Séptima. El Catedrático de Humanidades dará la certifi- cacionde aptitud para presentarseá los exámenes de Latinidad que se exigen antes de matricularse y comenzar el estudio de Filosofía. Art. 27. En las Universidades que se conservan, y que no tengan Cátedras de Griego y H&breo, se establecerán cuanto antes sea posible. La categoría y dotación de estas Cátedras, las calidades de los Oposi¬ tores, los ejercicios de oposición, y la designación de los Profesores que serán obligados á estos estudios, todo se espresará en los correspon¬ dientes títulos. Art. 88 . Para el estudio del Griego servirá por ahora la Gramáti¬ ca del P. Zamora, y para el Hebreo la de Josef Pasini; quedando á cargo délos Maestros dar á sus Discípulos nociones mas extensas. Art. 29. El método interior de enseñanza en estas dos Cátedras se deja por ahora á la discreción y buen juicio de los Catedráticos, quienes, en las oposiciones habrán dado muestras de sus conocimientos y pericia en el arte de enseñar. Art. 30. En las Universidades, donde como en Valencia y Alcalá, haya establecida la Cátedra de Arabe, se conservará como de libre en¬ señanza. La categoría y dotación de esta Cátedra, las calidades del Ca¬ tedrático, y las horas de enseñanza, son las mismas que se prescriben pa¬ rad Hebreo y el Griego. La Gramática de Erpenio será el libro de esta asignatura. Art. 31. Cuidará el Rector de que el Griego, d Hebreo y el Arabe se enseñen por espacio de hora y media, fijándola de modo que puedan concurrir los Escolares de las diferentes carreras, á quienes se exige su estudio, ó que voluntariamente quieran instruirse. TITULO ly. JPILOSOFÍA. Art. 32. El estudio de la Filosofía, como preliminar al délas Fa¬ cultades que se dicen mayores, se hará en tres años ó cursos académicos, indispensables para recibir el grado de Bachiller, ó para comenzar la carrera de Teología, Leyes, Cánones y Medicina. Art. 33. Tres Catedráticos darán esta enseñanza, continuando cada uno con los mismos Discípulos desde el primero al tercer curso. Art. 34. Los libros de las diversas asignaturas serán los siguientes: para el estudio de la Lógica, de los elementos de Matemáticas, de la Fí¬ sica y de la Metafísica en todas sus partes servirá por ahora la obra titu¬ lada: Institutionum elementarium philosophia ad usum studiosa juventuiis^ ab Andrea de Guevara et Ba&oazabal^ Guanuaxuatensi Presbíteros y para el de Filosofía moral la Etica del P. jaequier. Art. 35. En el primer curso se enseñará por la mañana en hora y inedia de Cátedra la Dialéctica y la Ontologia; no pasando los jóvenes a estudiar esta sin haber aprendido bien la primera. Por la tarde, durante una hora, les explicará el mismo Catedrático los elementos de Matemáti¬ cas. Art. 36. En el segundo curso, y por igual tiempo mañana y tarde, se darán lecciones de Física general y particular en todos sus ramos, dedicando una parte de él por las tardes al estudio de la Astronomía sica, y ampliando la enseñanza del capítulo primero, disertación quiu^ del Guevara, para instruir á los jóvones en los elementos de la Geografía. Art. 37. Eli el tercer año, y por el mismo tiempo de Cátedra, se explicarán por la mañapa las otras tres partes de la Metafísica, á saber, Gosmologia, Psycologia y Xeolog^ia natural, deteniendo los Catedráticos á sus Discípulos en el estudio del último y muy importante capítulo del Guevara, que há por título: I)e Deo religióse colejidoy y enseñándoles sucintamente los fundamentos de la Religión verdadera, que exclusiva¬ mente es la católica. » , . , Art. 38- tarde explicara este mismo Catedrático la Etica del P. Jacquier, omitiendo los capítulos que hubieren estudiado ios Cursan¬ tes en el Guevara, y ponderándoles en los de Ojfficiis singularmente lo que deben á Dios, al Rey, y á las Autoridades, que á nombre de Dios y del Rey nos gobiernan en lo espiritual y en |p,. temporal. Art. 39. Probados estos tres cursos podrán los jóyenes aspirar a} grado de Bachiller en Filosofía, el que solo se-exige á Ips que hayan dé ser Catedráticos de este ramo, ó. continuar la carrera en la?;Cátedra^su¬ periores de Matemáticas y Ciencias naturales, ó á los que*hayan depbtener cátedras de Humanidades, Griego, Hebreo j Arabe, si no tuvieren jel grado de Bachiller en Facultad mayor, ó el de Licenqiadp en Filospfiá. Art. 40. Aunque para el estudioRe laS;]\íatemáticas sublimes y de Ciencias naturales hay en el Reino varios, establecimientos que no ,se comprenden en este arreglo, las Univcrsida.dgs .que tienen algunas Cáte¬ dras de estas importantes enseíianzasi, las conservarán y fomentarán; re¬ doblando sus esfuerzos las que carlean de el las, y proponiendo y pi¬ diendo auxilios al Gobierno para sp establ^imicnto. Art. 41. Por ahora las que existan se sujeUrán á las prevenciones siguientes: Primera: donde hay establecida Cátedra de Física experimen¬ tal con máquinas competentes para su enseñanza,.se combinará esta cón la de Química, de la cual el niismo CatedráticQ^dará lecciones prácticas dos tardes en cada semana, procurando la Universidad proporcionarle un pequeño laboratorio. Art. 42. Segunda: en todas estas cátedras .durarán las lecciones hora y media por la mañana y una por la tard^hirviendo dp texto para las Matemáticas puras la obra de Mr. Lacroix, traducida por Rebo¬ llo, para la Física la de Eibes, y para los elementos de Química ia dé D. Mateo Orfila. . ! i í / \ Art. 43., Para recibir Ips gradas, de Licenciado y Doctor en Eilosoíia deben los Bachilleres ganar cuatro cursosqu las Cátedras supieriores. El grado de Licciiciado equivale al que en algunas Universidadés se titulaba de Maestro en Artes. , TÍTULO V, TEOLOGIA. Art. 44 * ^ El estudio de la Teología hasta el grado de Licenciado se hará en siete años ó cursos académicos. Art. 45. En los cuatro primeros se enseñarán las Institucciones teo¬ lógicas que escribió el P. Gerboni, Dominicano, con el siguiente título: Institutiones theologia^ quas ad usum scholarurn^ Auctore ac Magistro Divo Thoma Aquiuüte^ coifiposuit Fr, Thomas M-aria Cerboni^ Ordinis \ Fradicatorum, Roniaa 1797* Art. 4 ^» Cada uno de los cuatro Catedráticos comenzará curso, y 2 12 cuenta en la Cíttedra, y cuales en fin deban estudiarse con mas esmero; modo que ningún título ó capítulo importante deje de explicarse. Akt. 99. Segunda: Se extenderá una tabla comprensiva de cuanto va dicho, y se entregará al Rector, quien la mandará fijar á las puer¬ tas de cada respectiva enseñanza. Art. ioo. Tercera : Una copia de estas tablas se remitirá al Conse¬ jero Director de la Universidad para los efectos convenientes. Art. ioi. Cuarta: Todos los años en junta de cada Facultad se re¬ visarán y rectificarán estas tablas con las observaciones que se bicieren en cada asignatura. Art. 102. Quinta : Las horas de que se habla en este plan han de ser íntegras y naturales, desterrándose el abuso de horas académicas. Art. 103. Sexta: La primera media hora de Cátedra se dedicará á leer la lista, anotar las faltas y tomar las lecciones, empleándoselo res¬ tante del tiempo en la explicación que hará el Catedrático, concretán¬ dose al texto, y acomodándose á la capacidad de los discípulos. El últi¬ mo cuartode hora se ocupará precisamente en preguntas ó argumentos. Art. 104: Séptima : Aquellas tendrán lugar en las lecciones de la mañana y estos en las de la tarde, sin que en las de Teología omita en una sola, y bastando dos en las Facultades de Leyes, de Cánones y de Medicina. Art. ioj. Octava : Pasados los diez primeros dias del curso, las lec¬ ciones de la tarde serán de repaso de las materias explicadas por la mañana. Art. 106. Novena ; Las explicaciones y las pregunlas y respuestas se harán en castellano, pero los argumentos y las respuestas serán preci¬ samente en latin. Este canon se observará inviolablemente en todos los ejercicios de academias, exámenes para grados y oposiciones, en no sien¬ do preguntas, y en los actos mayores; quedando á cargo del que presi¬ de el hacer qué se observe. Art. 107. Décima: en los años de Instituciones se obligará á los Escolares á decorar las lecciones, y á fijarse en el estudio literal del li¬ bro elemental de la asignatura, Art. 108. Undécima: En las Cátedras superiores las lecciones serán mas extensas; los argumentos se harán con reflexiones sucintas; se ilus¬ trarán las explicíteiones con las preguntas y réplicas de los discípulos, á quienes íaiubien el Catedrático dará noticia de las controversias y autores mas célebres de la facultad y de su historia literaria. Art. 109. Duodécima: Cada Catedrático al principio del curso for¬ mará un cuaderno razonado sobre el método de enseñanza que piensa adoptar en su Cátedra, lo presentará al Rector, y este lo remitirá al Ministro Director para los fines que convenga. TITULO X. JCADEMIAS. Art. lio. Ademas de la Academia práctica habrá una de Oratoria» á la que asistirán los jueves y domingos durante dos horas los cursan¬ tes de quinto año de Teología, de Leyes y de Cánones, si han de ga¬ nar cédula de curso. Art. 111. En los dos primeros meses se darán leceiones tedricas por la Filosofía de la Elocuencia de .Capmany , _.íínip!iándolas por el Blair, 'y(ioi restan te del<iucso se ocupará en toda clase de composiciones^ sagradas-y forenses. • Art. 1*12. Cuando ocurriere en la semana fiesta de precepto, en auuel dia se tendrá la Academia del jueves, ^ - ApvT. i 13. El Claustro general nombrara entre sus individuos ó en~ tre los íácenciados de cualquiera Facultad, distinguido por su instruc¬ ción en letras humanas y demas calidades, el Moderante que ha de re¬ gentar la Academia de Oratoria, y le señalará por dotación la mitad de la consignada á ios Catedráticos de Instituciones dj Facultad mayor. Art. i 14. Habrá también Academias dominicales de Filosofía, Teo¬ logía, Leyes, Cánones y Medicina, cuyos ejercicios en todos los domin¬ gos, del curso, después de oir misa, durarán dos horas y media, con asistencia de todos los Profesores, excepto los que concurran á la Aca¬ demia de Oratoria. Art. i 15. Serán ,Moderantes de la Academia de Instituciones de Filosofia, á la que asistirán todos los Estudiantes de estas, los tres Cate¬ dráticos, presidiendo en cada año el que lo fuere de Metafísica y Etica. Sobre una proposición de esta asignatura, se tendrá el primer ejercicio de argumentos y defensas, que durará 1 na hora. Igual tiempo durará el.segundo sobre una cuestión de Física, arguyendo el primero un cur¬ sante de tercer año. La última media hora se ocupará en preguntas, que harán los Cursantes de segundo y tercero á los de primer año, so¬ bre las materias que hayan estudiado. Cada Catedrático auxiliará en estos ejercicios á sus respectivos Discípulos. Art. 116. En otra Academia de Matemáticas y Ciencias físicas, donde hubiere Cátedras de estas enseñanzas, se reunirán todos los Cur¬ santes , asistiendo como Moderantes los Catedráticos, con presidencia del mas antiguo, y dedicando el tiempo á preguntas y observaciones prácticas, conforme á un Reglamento que formarán, y se presentará al Claustro gencraFpara su aprobación,. Art. 117. Nombrará el Claustro general los cuatro Moderantes de Teología, Leyes, Cánones y Medicina entre los Doctores y Licenciados, cuyos ejercicios de oposición á alguna Cátedra de su Facultad hubieren sido aprobados. .6i todavía nodos hubiere con estas calidades, será nom¬ brado un. Catedrático. Se ;^§igqaráá .cada una de estas Moderantías la tercera parte del sueldo señaíádo á los Catedráticos de Instituciones. Art. i 18. Los,ejercicios serán en la* forma siguiente. En la primera hora, después de pir mi8a¡,¿se .dará principio á la Academia , recitando un Bachiller pc^ e^pacio de media hora una disertación latina que habrá compuesto en .el término,de íxuarenta y ocho, horas,: sobre la, proposición delás-Institucieiaeá que le,hubiere cabidp_ en suerte^ le argüirán dos Ba¬ chilleres á cuarto de hora cada uim, y en cinco minutos responderá el Sustenlante en mafófi.ai.ít ca’da:argum^nt^^ Las. prqppsicÍQn€s,sorteables se tomarán dé l^s vlibros dtj lastituqíoRes, y eu. T^eplogía lo serán dos¬ cientos artículos puramente teolñgicp&de la Suma de Santo Tomas. Art. i 19. Seguirá otro ejercicio de argumentos y defensa, presidiendo en la Cátedra un Bachiller, y haciendo de actuantes los Cursantes de ter¬ cero y cuarto curso, sobre una conclusión que de las Instituciones habrá señalado el Moderante. La ultima media hora se dedicará á preguntas que harán los Cursantes de tercero y cuarto año á los de primero y segundo, sobre las materias que hubieren estudiado, y que el Moderante señalará. 4 4 ' Art. 120. La proposición que ilustrará el Bachiller disertante, la de ejercicio de defensa, y las materias sobre que versará el de pregun¬ tas y respuestas, se fijarán los viernes á las puertas de las aulas donde se íéndrán las Academias. Art. iiíi. Cuatro faltas á estas se computarán como quince á las Cátedras, y á los que faltaren negará el Catedrático la cédula indis¬ pensable para probar el curso. Art. 12a. Cada Universidad formará sobre las bases expresadas en este título un Reglamento particular para cada una de las Academias que van mandadas, remitiendo copias al Gobierno para que con pre¬ sencia de todo se extienda un Reglamento uniforme, que deberá regir para el curso de 1825 en 1826. TITULO XI. EXPLICACIONES DE EXTRAORDINARIO. Art. 123. Se prohíben las pasantías privadas, ya de antiguo re¬ probadas por las leyes y por los estatutos de las mas célebres Universi¬ dades, y en su lugar, para el aprovechamiento de los jóvenes que es¬ tudien Instituciones de Teología, Leyes y Cánones, se restablecerán las explicaciones de extraordinario eón las prevenciones siguientes: Art. 134. Primera : Que los Bachilleres de aquellas Facultades se¬ rán los encargados de las explicaciones, prévia la autorización y licen¬ cia del Rector, la que no concederá sin oir el dictámen de la Junta de Cátedráticos. Tomará esta en consideración las siíplicas ó propuestas que hicieren los Cursantes de cuarto ano, y nombrará para explicantes Ba¬ chilleres de su confianza, con tal que sean sin tacha. Segunda : Que los Bachilleres no podrán sustituir ni oponerse á nin¬ guna Cátedra, sin haber explicado tres meses de extraordinario. Tercera: Que el Rector con el Decano de cada Facultad señalará los títulos ó capítulos de las materias de las Instituciones que hayan de ex¬ plicarse. ^ Cuarta: Que estas explicaciones hayan de durar solo media hora, y la otra media ha de emplearse en el ejercicio de argüir, de defender y satisfacer á las preguntas sobre la inteligencia del texto, capítulo ó cánon controvertido. Sexta; Que el Bedel ha de fijar en las puertas de las aulas las ex¬ plicaciones extraordinarias que baya, con expresión de los títulos ó ca¬ pítulos encargados a los Explicantes. Avisará también á los Moderantes de las Academias, quienes enviarán cuatro Oyentes que hayan estudia¬ do la materia que se explica : la asistencia de estos será precisa 5 1^ ios demas Profesores quedará á su arbitrio. Séptima: Que los Aspirantes al grado de Bachiller han de acreditar su asistencia por tres meses en alguno de los cursos de Instituciones á las explicaciones de extraordinario. ; ‘ DURACION DEL CURSO^ MATRICULAS^ DIA§ LECTIVOS Y DE ASUETO:^ VALTAS DE ASISTENCIA Y CURSILLO. ¡ ..; AiiT, 125. El curso ó aílo escolar durará desde el 18 de Octubre hasta el 18 de Junio. t ^ , , Art. 126. El dia de San Lucas se hara la abertura de los estudios con una oraciúii inaugiíral, que pronunciará el Moderante de Oratoria, ó en su defecto el Catedrático de Humanidades, la que se imprimirá; cuidando el Rector de remitir al Ministro Director el competente nú¬ mero de ejemplares. Art. 127. La matrícula estará abierta desde el dia 18 de Octubre hasta el 4 de Noviembre; y solo hasta el 20 de este serán admitidos por el Rector para matricularse los Estudiantes que acreditaren las cau¬ sas poderosas y legítimas que les hubieren impedido presentarse antes del 4 de Noviembre. Suplirán estas faltas en el cursillo. Akt. 128. No serán admitidos á la primera matrícula los Escolares que no presenten al Secretario cédula de aprobación en los exámenes de Latinidad que se prescriben, ni para matricularse en algún curso, sin haber probado el anterior, conforme al orden establecido en este arreglo. Art. 129. No podrán matricularse para ganar dos cursos en una misma 6 en diferente carrera; pero sí podrán hacerlo en cualquiera de los diez años de carrera para estudiar Griego, Hebreo, Arabe ú Mate¬ máticas. Art. 130. Se concedeiíá los Maestros y álos Discípulos quince dias en todo el curso, en los que, ó continuados ó interrumpidos, podrán no asistir á sus Cátedras: si voluntariamente faltaren mas dias, los Es¬ colares perderán curso, y los Catedráticos toda la reuta correspondien¬ te á cada lección, prorateada por dias lectivos, AjRT. 131, El Rector por causas justas podrá conceder á los Cate¬ dráticos quince dias de licencia, y no mas; y el Claustro por motivos gravísimos podrá ampliarla hasta treinta, y 110 mas. Art. 132. Los Catedráticos que voluntariamente abandonaren la enseñanza por dos meses, ademas del sueldo correspondiente á cada dia lectivo, perderán sus Cátedras, El Claustro, sin mas formalidades que la de uu expediente iustructivo para acreditar el hecho, las declarará vacantes, y el Rector convocará inmediatamente á oposiciones en la forma acostumbrada/ Art. 133. Par^ que las faltas por causa de enfermedad no perjudi¬ quen á ios Catedráticos, avisarán al Rector, y acreditarán la enferme¬ dad ó dolencia que les impida asistir á Cátedra. Art. 134. Cuando los Estudiantes enfermaren daráii aviso al Ca¬ tedrático, quien al tercer dia lo hará al Rector, para que á su arbi¬ trio, y por cuenta de la Universidad, envíe un Médico que certifique de la enfermedad ó d,olt;npia: si esta les impidiere asistir á Cátedra treinta dias lectivos, perdieran curso, á no suplir las faltas asistiendo al cursi¬ llo. \ odráu también suplir otros treinta dias, asistiendo dos meses á las explicaciones de extraordinario. Art. 135. El cursillo durará desde el j8 de Junio hasta el 18 de Julio, y en él suplirán los Catedráticos y los Escolares las faltas incul¬ pables expresadas en los artículos anteriores. i6 Art. 136. El Rector hará qué sea puntual y efectiva la enseñanza en el cursillo por los Catedráticos <5 Sustitutos en todos los dias, inclu¬ sos los fér'iádPds j y durante las horas prescritas en este árréglo. A los Sustitutos Sé dará una gratificación decente por este trabajo. TITULO XIII. EXAMENES PARA LA PRIMERA MATRICULA Y PARA GANAR CURSOS, Art. 137.., Los que se.presenten á matricularse en las üniversidadelpor priméra vez, serán examinados en Latinidad y en la traducción de los Clásicos y del libro de la respectiva asignatura. Art. 138. En el 10 de Octubre comenzarán los exámenes, y con¬ tinuarán hasta el 20, y si en este dia no se hubieren concluido, se pro¬ rogarán hasta el 4 de Noviembre. Art. 139. El Rector ó el Vicerector presidirán estos exámenes, que sé harán por el Catedrático de Humanidades, el Moderante de Orato¬ ria y otro Catedrático nombrado por el Claustro. Se les encarga que procedan en ellos con la mas exquisita escrupulosidad, en consideración á. los irreparables perjuicios que resultan á la enseñanza^ á los jóvenes y á sus familias por la inobservancia de esta ley. Art. 140. Al fin de cada curso se tendrán exámenes generales de todos los Cursantes, quienes se presentarán á ellos con la cédula de asis¬ tencia y aprovechamiento dada por su Catedrático. Art. 141. Serán Examinadores en Instituciones filosóficas los tres Catedráticos, y para examinar á los estudiantes en las Cátedras superiorés de Filosóba asistirá'n los que hubiere de estas asignaturas. ,Art. 142. Harán los exámenes de Instituciones teológicas los cua¬ tro Catedráticos, ó mas si los hubiere : los de Instituciones civiles los tres Catedráticos, y los de Instituciones canónicas los dos Catedráticos y el de Decretales. Art. 143. A los exámenes de los Profesores cursantes en las Cáte¬ dras superiores década Facultad asistirán los Catedráticos de estas asig¬ naturas. Art. 144. Los exámenes generales se harán desde i? de Junio tarde’y mañana, con toda publicidad y en horas que no hubiere Cátedras déla respectiva Facultad. Art, 145. No sé exigirá este exámen á los Cursantes del año an¬ terior ínnáédíáto algrado de Bachiller. , jArt. 1^6, Sin la nota de Examinado y aprobado:^ firmada por los Examinadores, iio podrá probarse ningún curso. J ^ Art. 147. A los que hubieren sido réprobados se concederán quin- ^ dias de termino pára preserifaVse á nuevo exámen; Si fueren repropr éste, se les señala el plazo de cuatro meses para habilitarse á el tercero; y si todátíá en este se les reprobare, volverán á éstüdiar él rnísmo curso; al fin del cual, si todavía fueren reprobados, los despedirá de la Universidad el Rector como desaplicados ó ineptos, pQniendólQ en noticia de sus padres ó tutores. TITULO XIV. EXAMJlÑI^jS PAR^ los GRADOS DE BACHILLER, Abt. 148. Él dia I? de Junio comezarán los exámenes para los grados de Bachiller, en hora« que no sean de Cátedras de la Facultad El ejercicio para recibir el grado de Bachillar en Filo¬ sofía será una hora de preguntas, que harán los tres Catedráticos de Ins¬ tituciones sobre las materias estudiadas en los tres años. ' Art. 150. Acto continuo se votará la aprobación ó reprobación, y se conferirá el grado por el que presida, que deberá ser un Doctor en Filosofía ó en cualquiera Facultad mayor, graduado de Bachiller en aquella. Art. 15i. Para los grados de Bachilleren Teología y Leyes serán Examinadores los tres Catedráticos mas modernos, y para el de Cáno¬ nes el de Decretales y los dos de Instituciones. Art. 152. Disertará el Graduando media hora sobre la proposición que en veinte y cuatro horas antes le hubiere tocado en suerte ante el Decano déla facultad; responderá en cinco minutos en materia á cada uno dfr los argumentos qua por espacio de diez le harán dos Examinar dores ,' y contestará á las preguntas que sobre las materias de las Insti¬ tuciones le hará durante inedia hora otro de ios Examinadores. Art. 153. Inmediatamente se votará la aprobación ó reprobación del ejercicio; y publicada la aprobación por el Secretario, conferirá el Decano el grado en la forma acostumbrada, previo los juramentos que se dirán en el título correspondiente, y no otros. Art. 154. Antes del lí de Junio los Examinadores con el Deca¬ no extenderán doscientas proposiciones relativas á las principales mate¬ rias de las Instituciones, para que sean sorteadas, con la siguiente preven¬ ción: de que en Teología se elegirán doscientos artículos puramente teo¬ lógicos de la Suma de Santo Tomas, y en Leyes serán ciento de Dere¬ cho civil Romano; cincuenta de Derecho patrio y cincuenta de Cáno¬ nes repitiéndose la suerte cuando saliere mas de una de estasvá no con¬ formarse el Graduando que ha de elegir una de las tres que le hayan tocado.' -ir.' Art. 155. Los Cursantes juristas que, ganados los tres primeros cursos de Instituciones, y los Canonistas que oon los cuatro señalados en esté plan quisieren graduarse á Claustro pleno^cón certificación del Catedrático que acredita su idoneidad, serán admitidos al examen ante los Catedráticos y Doctores de la Facultad. Recitará el Graduando una disertación latina de media hora sóbre la proposición que le hubiere ca¬ bido en suerte veinte y cuatro horas antes, elegida entre tres: le argüi¬ rán dos Catedráticos ó Doctores en urt cuarto de hora cada uno, y res¬ ponderá en materia á cada^árgumento ’én cinco minutos; contestara en seguida á las preguntas qué durante otra hora le harán los Examinado^ res por su antigüedad. Media hora preguntarán precisamente sobre la materia del curs¿ que á virtud del grado se le dispensa. Cuidará el Rec¬ tor de que se observe el mayor rigor en estos exámenes. ó i8 TITULO XV. EXAMENES PJRA LOS GRADOS DE LICENCIADO. Art, ij6. Los Bachilleres que, acreditadas las calidades prescritas en este plan, aspiraren ai grado de Licenciado, sufrirán tres ejcámenes: uno secreto ante ios Catedráticos y Doctores de la facultad, quienes en una hora de preguntas tantearán la idoneidad de los Candidatos para ser ó no adniiíidos..Concluido este examen se votará la admisión ó exclusión, y Jos admitidos harán ei depósito. Art. i J7. Li segundo será el ejercicio llamado repetición pública^ que se tendrá en dia feriado con la solemnidad posible, y con asistencia de Jos Catedráticos, Doctores y Licenciados de la facultad y de las de¬ más que gustaren concurrir, debiendo repartírseles conclusiones impresas. Art. 158. Por espacio de una hora recitará el graduando una di¬ sertación latina sobré la proposición que ocho dias antes le hubiere ca¬ bido en suerte, eligiendo una de tres ccdnlas cntre las cuatrocientas que contendrán proposiciones escritas sobre las principales materias de la fa¬ cultad. Un Bachiller de sexto ó séptimo año, señalado por el Rector, le argüirá veinte minutos en forma,y en diez responderá el Sustentante con¬ testando á las réplicas. Por igual tiempo y forma le argüirán dos Ca¬ tedráticos ó Doctores, que por su antigüedad pidieren el argumento, á quienes responderá del modo dicho. Por turno irán prevenidos los Doc¬ tores para este ejercicio. Art. 159. El dia que el Rector y el Cancelario designare, asistirá es¬ te acompañado de dos Doctores á dar puntos para el ejercicio secreto en la forma dicha en el artículo anterior; con la advertencia de que si el ejercicio fuere en Teología, trescientas proposiciones serán elegidas en la Suma de Santo Tomas, y ciento serán de Escritura y Disciplina gene¬ ral de la Iglesia. Art. 160. Durante veinte y cuatro horas, el Graduando permanece¬ rá incomunicado en la Biblioteca u otra pieza cómoda, suministrándose¬ le comida, cama, récado de escribir y un Escribiente que no sea facultatzvoí el Rector y dos Catedráticos celarán sobre ¡a incomunicación, y una hora antes de empezar d ejercicio entregará el Graduando al Secretario la disertación escrita en limpio para que puedan leerla los Exrminadores. Art. 161. Daráse principio al ejercicio con ¡a lectura que en tres cuartos de hora hará el candidato de la disertación en Jatin; le argüirán dos Catedráticos Doctores turnando entre sí para estos ejercicios, y;íiura-' rá veinte minutos cada argumento^ en diez responderá el Candidato a las réplicas. Pasado algún intervalo, de reposo, que se concederá,^cuatro Examinadores, sacados por suerte entre los que no hubieren argüido, le preguntarán durante una hora sobre toda la Facultad, ^o podi;án 6er menos de seis los Examinadores, para la Licenciatura. Art. 162. Ei Cancelario que presidiere este acto, sin votar en él no siendo facultativo, examinará con los dos mas antiguos, los votos de A-, y R., expresándose en la publicación y en los títulos la simple apfo^acion euaxído no fueren todos de, A., y con unanimidad ó nemine dí^f'^' pa/xíe cuando lo fueren. . i, , . Art. 163. Acto continuo, y con las formalidades de estilo, confeii rá al aprobado el grado de Licenciado, prévios los juramentos que se di¬ rán, y no otros. ^9 Art. 164. Nada se innovará en los ejercicios qua parala Licenciastura en Teología se requieren en la Universidad de Alcalá; pero con las prevenciones siguientes. Primera. Que en los actos de approbo y reprobo no se distribuyan las propinas hasta que se haya verificado la votación. Segunda. Que ios Bachilleres que en tres ó en dos ailos quisieren defen¬ der los ocho actos, podrán aspirará la Licenciatura, con tal que estudien ó hayan estudiado los años prescritos en este plan. TITULO XVI. BEL DOCTORALO. Art. 165. A los Licenciados que do solicitaren se conferirá el gra¬ do de Doctor, con la solemnidad y formalidades prescritas en los respectivos.estatutos, y supresión de gastos inútiles. , Art. 166. Los ejercicios y arengas de estilo versarán sobre materias útiles y correspondientes á la dignidad del acto que presidirá el Cance¬ lario, a quien compete conferir el grado, teniendo á su diestra al Rector y ála izquierda al Decano de la Facultad: sedara fin con un elogio en latín,que pronunciará el nuevo Doctor, en alabanza del Monarca que con tanto zelo promueve los estudios generales de las ciencias útiles ála Religión y al Estado. TITULO XVII. JURAMENTOS AL TIEMPO BE RECIBIRSE LOS GRADOS MENO^ RES Y MAYORES^ Y EN LAS POSESIONES DE CATEDRAS. Art. 167. A los juramentos prescriptos por estatutos y por las leyes que mandan se jure antes de recibir grados ó posesionarse de las Cáte¬ dras, enseñar y sostener la doctrina del Concilio de Costanza contra el re¬ gicidio, y enseñar y defender la luiaculada Concepción de María San¬ tísima, se añadirán los dos siguientes. Primero. Enseñar y defender la So¬ beranía del Rey nuestro Señor y los derechos de su Corona. Segundo. No haber pertenecido ni’haber de pertenecer jamas á las sociedades secretas reprobadas por lasLeyes. Cuando se publicare un Reglamento académico que comprenda las disposiciones particulares que no pueden expresarse en un plan y arreglo general se dictará la fórmula del juramento uni¬ forme que habrá de observarse en todas las Universidades. TITULO XVIII. INCORPORACION DÉ CURSOS Y DE GRADOS, Art. 168. Los cursos ganados y los grados recibidos en cualquiera Universidad de las que en este plan se conservan, podrán incorporarse recíprocamente en todas; precediendo para el grado de Bachiller y para los de Licenciado y Doctor la verificación de los títulos y la consigna¬ ción de la mitad del depósito. ^ Art. 169. Se admitirán para la incorporación de las Universidades que subsisten los cursos y grados de las Universidades suprimidas; pero con la condición de que Ios-aspirantes han de sufrir-los mismos exámenci 20 y consignar las mismas cantidades que para los grados se prescriben en este arreglo. Art, 170. Los cursos de Filosofía y Teología que los Regulares ha¬ yan estudiado en sus Colegios de enseñanza, conforme á las asignaturas de este plan, se admitirán y podrán ser incorporados en las Universida¬ des, ó para continuar la carrera, ó para recibir los grados. Art. i7i. La incorporación de cualquiera curso ó grado no se ve¬ rificará sin que preceda la acordada del Secretario dirigida á la respec¬ tiva Universidad ó Colegio secular ó regular, para contestar la legiti¬ midad de las certificaciones. Los Secretarios no expedirán la contestación sin la autorización del Rector d Superior, la que se hará constar. TITULO XIX. CATEDRAS: SU CLASIFICACION Y CALIDADES PARA OBTENERLAS, Art. 172. Todas las Cátedras de las Universidades, excepto las in¬ feriores de Latinidad y las de Instituciones filosóficas, serán de propie¬ dad y jubilación. Art. 1^3. Para ganar esta sé requieren treinta años de puntual en¬ señanza én las Cátedras de Facultad mayor, acreditados en debida forma; y treinta y cinco en las de Humanidades y de Lenguas, y en las supe¬ riores de Filosofia. Art. 174. Las Cátedras de las Facultades mayores son de ingreso, de ascenso y de término. Art. 175. Serán de ingreso las cuatro de Instituciones teológicas las tres de Institupiope* civiles, las dos de Instituciones canónicas y las cuatro de Instituciones médicas. Art. 176. Serán de ascenso en Teología las de Moral y Escritura; en Leyes las de Digesto Romano-hispano y de Práctica forense, y en Cᬠnones la de Decretales. Art. 177. Serán de término en Teología la de Historia y Discipli¬ na' general de la Iglesia, de asistencia común á Teólogos y Canonistas en el séptimo año; en Leyes la de Recopilación; en Cánones la de Histo¬ ria y Disciplina particular de España, también común á Teólogos y Ca¬ nonistas, y en Medicínala de Clínica. Según esta clasificación de las Cᬠtedras se fijarán las bases de su dotación en el competente título. ~ Art. 178. Las Cátedras de Regulares establecidas en Salamanca, Valladolid y Alcalá, aunque son de jubilación, no pertenecen fijamente á esta clasificación que se establece con respecto á las de provisión Real. Para regularizar y hacer efectiva y mas útil su enseñanza, se dispondrá lo conveniente en el título último. Art. i 79. Las, Cátedras .Instituciones filosóficas serán perpetuas, aunque no de jubilación, y su Éuen desempeño servirá de mérito pí^it'ivo para entrar en las de Facultad mayor ó en las superiores de Filosofia. Art. 180. Para obtener las tres Cátedras primeras de Filosofía, ademas del grado de Bachiller, se requiere haber ganado seis cursos por lo menos en cualquiera Facultad mayor ó el grado de Licenciado en Filosofía. Art. 18 í* Para oponerse á las superiores de Matemáticas, Física ex perimentai &c., ademas del grado de Bachiller en Filosofía, se requiere haber estudiado otro año de Matemáticas y dos de Ciencias naturales, con calidad de que el uno ha de s,er de lá asignatura dé la C.átedí’a/ en cualquier estudio piíblico y aprobado. '' Art. 182. A los Opositores de Humanidades y Lenguas que fué^n graduados de Bachilleres en cualquiera h acuitad aiayorj no se les exigi¬ rá el grado de Bachiller en Filosofía. ^ ^ ’ Art. 183. Los Propietarios de estas liltimas Gdtedijas, que con las calidades precisas quisieren graduarse de Licenciados y Doctores de Fa¬ cultad mayor ó en Filosofía, serán admitidos á medias propinas: para ganar la jubilación habrán de recibir cualquiera de estos grados. Art. obtener las Cátedras de ingreso, los que sean Doc¬ tores ó Licenciados, ademas* de los grados de Bachiller,deben haber gana¬ do siete cursds-érí la respectiva facultad; pero en Medicina bastarán seis. Art. 185. Los que fueren nombrados Catedráticos de Teología, se ordénarán in sacris en el término de seis meses, pasados los cuales si no lo hicieren, se declarará vacante la Cátedra. Art. 186. Los Catedráticos de Instituciones para ganar la jubila¬ ción recibirán en el propio término de seis meses el grado de Licenciado, y los de ascenso y de término el de Doctor. ’ Art. 187. Para oponerse á la Cátedra de Sagrada Escritura, acredi¬ tarán los Opositóres haber estudiado un año por lo menos la lengua He¬ brea : para hácerlo á la de término' de Teología,' un año de Griego ó de Hebreo; y á los Canonistas se exige también un año de Griego para oponerse á las de ascenso y de término en su Facultadi TITULO XX. ' BE LAS OPÓSÍCIONÉS A LAS CATEDRAS. Arí*. 188. tinego qué áe verifícare la vacañte de alguna Cátedra, se jmbliéárá en Glaústro générál: el Rector convocará á oposiciones pbé edicto en la fórñiá acostumbrada, con expresión del valor de la Cátedra y le remitirá á los llectorés de las démas Universidades para que se fíje en. todas las del Reino. El término ihlprorogable será de cincuenta dias; p^fá que déñtró de ellos los Opositores de afuera puedan presentar y ve¬ rificar sus títulos y el certificado de buena conducta según el artículo 273; condiciones precisas y ünicás para ser admitidos a la oposición. Art. 189. Eñ Claustro general se sacarán por suerte sieté individúes^ los qué nombrarán á'pluralidad de votos los tres Censores y Jueces dé la oposición. . . ^ Art. 190. Para Gen.sbres de las Cátedras de término y de ascen- So’ sérán preferidos los jubilados de provisión Real, y para estas ulti^ mas es llamado .primero’él Catedrático de término: para láslde ingíé^ó gerá hombrado Censor, áLmenos un Catedrático de las de-ascenso ó dé término. i A¿t. 191* Donde hay establecidas Cátedras de Regulares eii lá Fa¬ cultad de Teología, pbdrán los Catedráticos sér hombrados Censor^ deápues dé los diamados en los artículos anteridres; y pái^á las ondsitínes éCátedráS dé lnistituCionés, sé hombrará indistíntamenté entre elltís y los de provisión Real. ' ^ '.do Airf. i92;:>..^ara Censor ert-las Cátedras de^flstitücioiws filosóficas, poara-ser nombrado «ualíjuier Cátedríitico dfe Facultad mayor, cóü'íll que tenga epgrádó de Bachiller en Pildsofia; ’ ^ * 6 28 da: pero verificada la vacante, se ejecutará del modo que convenga la medida general prevenida en este arreglo. Art. 2JI. Los Cancelarios asistirán á dar puntos para el ultimo ejercicio de Licenciatura, que presidirán y regentarán, confiriendo el gra¬ do á los Candidatos. Presidirán también el ejercicio y conferirán el grado de Doctor. TITULO XXVIIL . ii -i ¿ . ‘ CLAUSTROS* Art. 252. No habrá mas Claustros que el general y el deCatedráticos. Art. 253. Del Claustro general son individuos todos los Doctores de Facultad mayor, y para deliberar se requiere que haya reunidos once, incluso el Rector ó .Vicerector: cuando asistiere con justo título el Cancelario ó su Vicegei’ente, tomará el asiento inmediato al Rector. í Art. 254. Al Claustro general, ademas de otras faoultades que se le designan en ios correspondientes títulos de este arreglo, pertenece d nom¬ bramiento de todos los Oficiales, Ministros y Dependien tes necesarios para la administración y buen gobierno, salvos empero los derechos de Pa¬ tronato ü otro legítimo título. Art. 255. £1 Claustro particular de Catedráticos, que convocará y presidirá el Rector y las Juntas de cada Facultad, solo se reunirán para tratar asuntos concernientes.á la.instruccion literaria, mejoras déla ense¬ ñanza, y remoción de los obstáculos que las impidan. No podrá delibe¬ rar sin la fisistencia de dos individuos por lo menos de cada facultad^ y todos han de ser Doctores ó Licenciados. TITULO XXIX. JUNTA DE HACIENDA- Art. 256. Habrá ademas una Junta de Hacienda, encargada exclu¬ sivamente de adnñnistrar, recaudar y distribuir la renta (délas Universi¬ dades; dandOíCuénta mensualmente de sus operaciones al Claustro gene¬ ral, y presentando dos veces al año por todo el mes de Enero , y por todo el mes de JuliOj jas cuentas, que el Claustro aprobará si las hallare conformes,, y dejará^ de aprobar si juzga que no lo están. Art. 257. Se compondrá esta Junta del RectoV, del Síndico Fiscal, de cuatro individuos del Claustro, dos Catedráticos y dos Doctores per¬ tenecientes á diferentes Facultades, y el Contador , que llevará los Jibros de cargo y data; y .epeténderá los acuerdos; mas no tendrá voto. Art. 258. En cualquiera Universidad, en que por justas considera¬ ciones entraba á componer la Junta de Hacienda algún individuo de otro Colegio 6 Comunidad literaria, no se hará novedad. Art. 2^9. Luego que se recibiere y publicare en Claustro general este arreglo, nombrara los cuatro individuos que han de componer la Junta de Hacienda, renovándose por mitad cada dos años. Art. Nombrará también entre los Gatedráticos. mas acredita¬ dos un Síndico Fiscal, á quien autorizará con los correspondientes pode¬ res,para promover los intereses de la Universidad, U rígida obser^ncia de. todas las Jeyes académicas, y cuanto conduzca al florecimiento de a letras j bjuenas costumbrest Este oficio durará cuatro-años. 29 Art. 201. La primera ocupación ue esta Junta, que se instalara in¬ mediatamente bajo ia presidencia interina de los actuales Rectores ó Vice¬ rectores, será tomar una razón puntualísima del estado de las rentas, de su inversión ó mala versación; dando cuenta de todo al Gobierno, y proponiéndolos medios para la mejor administiacion, y los que estimare conducentes para la dotación de las Cátedras establecidas, y de las que se establecen en este arreglo. ^ i i Art. 262 . Las bases para esta dotación, bajo las cuales se hará pro¬ porcionalmente desde el próximo curso la distribución de las rentas que cada Universidad tuviere, son las siguientes: Reales, Las Cátedras de Humanidades y de Lenguas se dota¬ rán, cada una en... 6.000. Las tres de Instituciones filosóficas, cada una en. 4.000. Las de Matemáticas y Ciencias física, cada una en- 8.000. Para el Maquinista y Ayudante de Física experimen¬ tal y de Química....... 3.000. Las de Instituciones en todas Facultades, cada una.,... 6.000. Las de ascenso en cada Facultad... 9.000. La de término idem. 15.000. La Moderan tía de Oratoria en. 2.000. Las de Filosoiia, á cada uno de los tres Catedráticos.. 320. Las Moderantías de Teología, Leyes, Cánones y Me¬ dicina,cada una en...... 2.000. Sustitutos de Cátedras de Lenguas. 1.500. Idem de Instituciones Filosóficas...-. i.ooo. Idem de Cátedras superiores de Filosofía. 2.000. Idem de Instituciones de Facultad mayor...:. 1.500. Idem de Cátedras de ascenso.... 2.000. Idem de término.. 3.000. Art. 263. Para arreglar con analogía á las bases anteriores los suel¬ dos de los Empleados, Ministros y Sirvientes, y los gastos de escritorio y demás oficinas de las Universidades, juntamente con lo necesario para la buena enseñanza y para la conservación de los edificios, el Rector y Claustro, oyendo á la Junta de Hacienda, informarán á la mayor breve¬ dad posible al Gobierno cuanto juzguen conveniente, ampliando su in¬ forme á las obligaciones de todos los Dependientes, su dotación actual, y la que convenga señalarles para lo sucesivo, teniendo presentes las ob¬ venciones que puedan percibir, y fijando el número de empleados, que han de ser los muy precisos é indispensables para el buen servicio. Art. 264. Entre tanto los Empleados de las Universidades continua¬ rán desempeñando sus cargos y percibiendo sus sueldos, con arreglo á estatuios, leyes, l\eales órdenes de S. M. y del Consejo, hasta que con ma¬ yores conocimientos puedan dictarse acertadas providencias. Art. 265. Todas las rentas de cada Universidad entrarán en un fon¬ do común, que acrecerá con los derechos que se perciban por matrículas incorporación de cursos y colación de grados; y pues que reducido el nú¬ mero de Universidadírs, será mayor el de las obvenciones, los derechos se uniformarán coníorme al siguiente arreglo: V Reales. Primera matrícula, derechos......... 20.^ 8 30 Reales. Las siguientes matrículas anuales... 04. Por cada curso que se incorpore. 20. Nota. La mitad de lo percibido por estos títulos ingresará en el arca general de la Universidad, y la otra mitad será para las propinas de estilo. Grado de Bachiller en Filosofía.. 160. Idim de Facultad mayor... 300. Nota. Percibirán los tres Examinadores para el grado de Bachiller en Filosofía diez reales cada uno, quince el Presidente, diez el Secretario, y seis el Bedel: lo demas ingresará en el arca. Los Examinadores en Facultad mayor percibirán veinte reales cada uno, treinta el Decano Presidente, veinte el Secretario, doce el Bedel: lo demas ingresará en el arca. El depósito para el grado de Licenciado será en todas las Facultades.i. 3000. Para el grado de Doctor idem.... 3000. Nota. La cuarta parte de estos depósitos se adjudicará á el arca de la Universidad, y lo restante se repartirá en propinas conforme lo acordare el Claustro general, con prevención al Rector de que por ningún título ni pretexto se exijan mas cantidades á los Graduandos. TITULO XXX. DISCIPLINA MORAL Y RELIGIOSA. Art. 266. Para que la educación moral y religiosa de los jóvenes, no menos importante que su instrucción literaria, se afiance sobre bases sólidas, habrá en cada Universidad un Tribunal de censura y corrección, encargado de velar y hacer que se observen las siguientes leyes de Poli¬ cía escolástica y Disciplina moral y religiosa, que obligarán á los Maes¬ tros y á los Discípulos. Art. 267. El Rector y cuatro Doctores que nombrará el Claustro general, debiendo ser dos de ellos Eclesiásticos seculares ó regulares, y todos acreditados por su doctrina y conducta, formarán el Tribunal de censura y corrección; y para que no se traspiren sus trabajos, que deberán hacerse con la posible reserva, el mas antiguo hará de Secretario. Art. 268. Los que hayan de matricularse por primera vez, presen¬ tarán al Tribunal de censura la nota de su nombre y apellido, Inga^ su naturaleza y ultima residencia, la fe de bautismo, y un certificado de su buena conducta política y religiosa dado por el Párroco y Autoridad civil de donde proceda; y sin la fórmula del Tribunal „admítasele‘’ 5 no los inscribirá el Secretario en la matrícula. 269. Por ahora, y hasta que esta ley pueda llegar á noticia de los pueblos, serán admitidos interinamente, con Ja calidad de que antes del fin del ourso presentarán el susodicho certificado, sin el cual no po¬ drá probarse aquel. Art. 270. Otro igual dado por el Rector y dos Catedráticos, y pu¬ blicada bastantemente esta ley por el Tribunal de censura, se exigirá a . 3 ^ losque se presenten para iiicorj?orar cursos y grados de otras Universida¬ des, no eximiéndose tampoco a los Alumnos de los Colegios y Semina¬ rios de presentar igual testimonio dado por los Directores de estos estahlecirnientos. Lo prevenido en el articulo anterior se extenderá á los comprendidos en este. ■ Art. 271. LI mismo ceUificado presentaran los Opositores á Cáte¬ dras sin el cual no serán admitidos á la oposición. ' AitT. 272. Al finaliziirse el curso, todo Escolar se procurará el tes¬ timonio de buena conducta, firmado por el Tribuual de censura. Aivf. 273. Sin la cédula del Tribunal que diga „es de buena con¬ ducíais ningún Escolar podrá probar el curso, ni ser admitido á los grados acadéiriÍGOs. Art. 274. Kingun Estudiante podrá alojarse en posadas ó casas, cuyos dueños se procuren por este medio algún lucro ó grangería, sin que estos presenten la autorización dada por el Rector para admitir Estudiantes. Art. 275. El Rector no la concederá sin oir ai Tribunal de censu¬ ra, encargado de tomar los competentes informes. Art. 276. Seexcoptuaráude esta ley los Colegios, Conventos, Ga¬ sas de particulares de distinción, los Eclesiásticos, los parientes de los Estudiantes lí otros vecinos honrados, á quienes podrán servir de cria¬ dos, con tal que los amos no tengan mala nota á juicio de las Autorida¬ des locales 6 del Gobierno. Art. 277. La nota que según el artículo 268 han de presentar los Estudiantes, expresara también la posada ó alojamiento en que vivieren; y cuando se mudaren, presentarán otra nueva para conocimiento del Tri¬ bunal. Igual nota entregarán á su# respectivos Catedráticos, que también son obligados á velar sobre la aplicación y conducta de sus Discípulos. Art. 278. Los individuos del Tribunal y sus Dependientes velarán sobre los excesos que puedan cometer los Estudiantes; si tienen reunio¬ nes sospechosas; si salen á deshora de la noche ó en las de estudio; si jue¬ gan ó asisten á juegos prohibidos, ó en horas de estudio á los no pro¬ hibidos; si mantienen comunicación con personas sospechosas ó indicia¬ das de malas opiniones; si malgastan en vicios ó en excesivo lujo. A los dueños de casas ó <le posadas que de cualquier modo apadrinaren ó encu¬ brieren festos desfínies, les negará el Rector la autorización para admi¬ tir estudiantes en'el inmediato curso. Art. 279. El Tribunal hará un prudente uso de las noticias, y de cualesquiera denuncias cpie se le hicieren, reservando con cautélalos nombres'de ios dénunciadores.- Art. 280. En las horas de estudio por la mañana y por la noche no podrán ios Estudiantes salir libremente de sus casas ó posadas, á no ser por justas causas; si lo hicieren, quedan expuestos á la censura y cor¬ rección del Tribunal, según la calidad y el número de trasgresiones. Art. 281. Son horas de estudio de siete á once por la mañana en in¬ vierno, y de seis á diez desdé Resurrección hasta el 18 de Junio. Lo son igualmente en ínVLrno las bes primeras horas de la noche desde el to¬ que de oraciones, y dos desdé Resurrección hasta el fin del curso Art. 282. Podrá el Tribunal señalar sitios y horas de recreo en las que los Estudiantes se diviertan honestamente; pero se les prohíbe asistir en días leolivos á los teatros ó juegos públicos, y en todos el detenerse en botdlerías ó en cafés, y el asistirá reunione* sospechosas por cualquier titulo. , • ^ 32 Art. 283. Los individuos del Tribunal y los Alguaciles y Ministros de la Universidad rondarán y velarán de noche sobre la observancia de los dos líitimos artículos^ y con el permiso é instrucciones del Rector po¬ drán presentarle los transgresores, para que disponga lo conveniente. Art. 284. Los Estudiantes usarán en los dias lectivos el rigoroso trage académico; y en los demas irán vestidos con decencia, no permitién¬ doseles un lujo inmoderado. Art. 285. El trage académico será manteo y sotana larga hasta el za¬ pato (le bayeta negra con alzacuello, ó bien separado den la misma sota¬ na, cerrado ó abrochado por delante sin descubrir el cuello de la camisa; chupa, calzón y chaleco de parlo negro lí otra tela de lana, sombrero de tres picos, sin mas adorno que una presilla sencilla, y un calzado decente. Art. 286. Se les prohíbe gastar cualesquiera géneros que no sean de fábricas españolas. Art. 287. A llevar trage académico dentro de la Universidad se obli¬ ga igualmente á los Catedráticos, Doctores y Sustitutos. Art. 288. Los militares y los Eclesiásticos usarán del suyo. Aet. 289. Se prohíbe á los Estudiantes el uso de cualquiera género de armas, y mantener caballos ó perros de caza. Art. 290. Observarán la mayor compostura en su porte y modales; harán siempre las acostumbradas demostraciones de veneración y respeto al Rector y Cancelario, á los Catedráticos y Doctores, á todas las Auto¬ ridades de cualquiera clase, á los Eclesiásticos y personas de distinción; y á todos darán muestras de la urbanidad propia de una educación es¬ merada. Árt. sgi. El Tribunal de censura anotará las señas que se le dieren de los Estudiantes descompuestos é inmorigerados. Art. 292. Se les prohíbe reunirse á las puertas de las Iglesias, pa¬ sear hulliciosamente por los claustros durante la enseñanza de las Cáte¬ dras, y formar grandes corrillos en las calles d plazas publicas. Art. 293. El Rector ó los indivtduos por él señalados harán algu¬ nas visitas domiciliarias en las posadas de ios Estudiantes, sorprendiéndo¬ los; en las horas de estudio, y vigilándolos singularmente cuando hubiere antecedentes sobre su conducta disipada d extraviada. Art. 294. Vigilará esmeradamente para que no se lean ni circu¬ len entre los individuos de la Üniyersidad libros prohibidos d de malai doctrinas, y . manifiestamente corruptores,! aunque no conste la pro¬ hibición. Indagará y admitirá denuncias sobre la introducción, circu¬ lación y venta; y cuando aprehendiere alguno, dospues de castigar dá juicio prudente d con arreglo á las leyes á los culpados perteneciente® a,su fuero, ¿ciará aviso á la Autoridad competente con el cuerpo del delito si ,le .hubiere, para qiic con arreglo á las mismas proceda á lo que hayalugar en justicia contra los introductores, vendedores Ó expenclendores (je malos libros* iArt. 295. Al Trí^qnal dc: censura toca celar sobre las Bibliotecas, é indagar si se pbseryan en la que lo fuere de la Universidad, y en otras cualesquiera,publicas, las leyes que mandan tener cerrados y en pieza reservada los libros prohibidos, y los notoriamente malos y corruptores, y que prohíben á los Bibliotecarios el franquearlos a cualquiera que no tenga licencia para leerlos. Toda infracción de esta ley en la Biblioteca de la Universidad, será severamente castigada po^ el Redor; de las que el Tribunal sepa que se cometen en otras, dará .33 noticia'á las Autoridades competentes, pudiendo prohibir á los Estudian¬ tes, con fundadas motivos, la concurrencia á cualesquiera Bibliotecas ó librerías públicas ó privadas. Art. 296. Redoblará el Tribunal su vigilancia secreta sobre las librerías ó tiendas de libreros que esten indiciados de ejercer ó haber ejercido el vedado comercio de malos libros. Art. 297. Todos los Estudiantes y los Moderantes obligados á asis¬ tir á las Academias dominicales, se presentarán los domingos á las ocho en invierno, y á las siete desde Resurrección á S. Juan, en la Iglesia ó Capilla de la Universidad, donde oirán misa antes de empezarse los ejercicios. Art. 298. Dos domingos al mes pronunciará después de misa una plática de cuarto de hora sobre las obligaciones cristianas y académi¬ cas, un Presbítero ü Ordenado in sacris que entre los cursantes Teólo¬ gos ó Canonistas de séptimo ó sexto, año nombrará el Rector para cada una de las pláticas; si no los hubiere á propósito para este ministerio, designará entre los Presbíteros seculares ó regulares del Gremio y Claus¬ tro los que hayan de desempeñarle. Art. 299. Colocados separadamente y por cursos los Estudiantes, irán saliendo ordenadamente para sus respectivas Academias, y los Mo¬ derantes observarán quiénes son los morosos ó notablemente descuidados,. para poder informar cuando el Rector ó los Censores les preguntaren. Art. 300. Ademas del cumplimiento de Iglesia en la Pascua, ha¬ brá en el curso dos dias solemnes de confesión y comunión, á lasque son obligados todos los individuos no Presbíteros del Gremio y Claustro de las Universidades; uno será el de la Imaculada Concepción de María Santísima, y otro el último domingo del mes de Mayo, Art. 301. Las vísperas de estos dias por la tarde no habrá aulas, y sí una plática de media hora, que pronunciará un Catedrático ó Doctor Pres¬ bítero sóbrelas'disposiciones para recibir con frutólos Santos Sacramen-, tos, asistiendo el Rector y todos los nombrados en el artículo anterior. Art. 302. E^Rector adoptará las mas prudentes medidas que le inspire su zélo para asegurarse del cumplimiento de esta ley, tomando en consideración para proveer lo que convenga las faltas que nazcan de desprecio ó de culpable negligencia. . TITULO XXXL l^REMIOS Y CASTIGOS. Art. 303» diez grados de Bachiller ó de Liccnciadp en cada Facultad, continuando la cuenta en la série de cursos, se conferirá ppp gratis al Estudiante pobre mas sobresaliente en doctrina y conducta. Se.¡ rán jueces para adjudicar este premio el Decano y cuatro Catedrática^ déla Facultad, examinando á los Aspirantes, y teniendo presentes las notas del Tribunal de censura. Ar-^p. 304. Todos los años en cada Facultad y en Filosofía se desti¬ nará un grado de Bachiller gratis^ como premio^ que se adjudicará Estudiante pobre ó rico el mas sobresaliente. Acudirán los Aspirantes a] Decano, quien con los Catedráticos de íustitucipnes les hará un examen de media hora de preguntas: cjasifiparájp ej,mérito relativo, y yotará.n 4 premio al mas aventajado; pero tcmendp presei\tp!.s lasnpjta^ de ,condWi§ 34 - que se pedirán al Tribunal de censura. En el título que se le expidiere, se expresará por sobresaliente^ nota que Ies servirá á los premiados de mérito positivo y singuiaren todas sus solicitudes. Art. 305. De dos en dos años se conferirá también gratis en cada facultad un grado de Doctor á los Licenciados, que á título de sobrantientes aspiraren á conseguirle. Serán examinados media hora cada uno por todos los Catedráticos de la Facultad, presidiendo el Decano; y por votos secretos se adjudicará el premio al mas sobresaliente^ si no lo desme¬ reciere por su conducta. La calidad de sobresaliente se expresará en el tí¬ tulo, y será atendida en las provisiones de Cátedras y en las solicitudes que hiciere el premiado. Art. 306. Cuando las Universidades tuvieren fondos disponibles, abrirán certámenes públicos para adjudicar premiosa uno óá dos cur¬ santes los mas sobresalientes de cada curso. El premio será una obra clᬠsica de la facultad respectiva, bien encuadernada y con las armas de la Universidad. Art. 307. Todavía para estímulo al estudio y magisterio de las ciencias, se destinará una plaza de togado en cada Ghancillería y ea cada Audiencia, lá que se proveerá exclusivamente en los Catedráticos seculares de ambos derechos, que acreditaren haber enseñado diez años con puntualidad y esmero en las Cátedras de su Facultad. Art. 308. Igualmente se designará lína Canongía en cada Iglesia Catedral de la Península é Islas adyacentes, para los Catedráticos teó¬ logos y canonistas que acreditaren haber enseñado en sus Cátedras diez años por lo menos con loable zelo. Art. 309. A los Catedráticos de Clínica concederá S. M., si lo tu¬ viere á bien, los honores de su Real Cámara. Art. 310. Al Catedrático que tradujere en buen latín cualquiera obra de las que están en castellano y son de asignatura en este plan, se le conceden tres años para su jubilación, y diez al qutí^ compu¬ siere una obra elemental, que á juicio del Gobierno sea digna de es¬ tudiarse como texto en las Universidades del Reino; sin perjuicio de otras gracias á que se le considere acreedor. Art. 3 i i. . Ademan de los castigos académicos por faltas puramente literarias que van expresados en los títulos correspondientes, y de los que el Rector y el Claustro respectivamente en uso de la jurisdicción criminal que se les otorga, habrán de imponer á los delincuentes, tanto el Rector por sí como el Tribunal de censura, castigarán las faltas ó transgresio¬ nes de la policía escolástica relativa á las costumbres. Art. 312. Estos castigos serán puramente correccionales, y queda¬ rán al arbitrio y juicio prudente del Tribunal, según la naturaleza, calidad y grado de culpa, de malicia ó de perversidad del culpado; cediendo para la imposición de los castigos mas graves, como la prisión en la cárcel, ó la final expulsión de la Uíliiversidad, instructivamente o por un juicio meramente verbal. Art. 313. Las amonestaciones y correcciones de los reincidentea hasta tercera vez, se harán cuando convenga, por el Rectoró un in¬ dividuo del Tribunal en la Cátedra respectiva, á presencia de los Condis¬ cípulos para enmienda y escarmiento. . Art. 314. La reclusión en la casa ó posada del Estudiante; los avi¬ sos dados a sus padres, tíos, tutores ó amos; la asiitencia á una parte o á todo el cursillo intimada como necesaxia para ganar curso, serán junta* 35 mente con otros que la prudencia sugiera, los medios ordinarios de cor¬ rección de alguna falta. Art. 315. Las faltas mas graves se corregirán con la reclusión en la sala correccional de la cárcel de la Universidad, graduando la deten¬ ción según la mayor ó menor culpabilidad, y las seguras muestras de enmienda que diere el culpado. Art. 316. A esta sala serán conducidos los que en dias lectivoi asistieren á los teatros, y los que fueren sorprendidos en la calle á des¬ hora de la noche. Art. 317* Igualmente lo serán cuando se reúnan á las puertas de las Iglesias bulliciosamente ó con escándalo. Art. 318. Guando las faltas ó culpas fueren de tal naturaleza, ó tan repetidas que arguyan incorregibiiidad ó grande perversidad polí¬ tica ó moral, aunque no haya delitos justificados, el Rector con el Tri-, bunal expelerán de la Universidad al culpado por incorregible^ remitién¬ dole á su pueblo, dando aviso á sus padres ó tutores, y á iasjusticias pa¬ ra que vele sobre su conducta* TITULO XXXII. DISPOSICIONES GENERALES PARA LA EJECUCION DE ESTE ARREGLO Y PLAN DE ESTUDIOS. Art. 319. A imitación de las Juntas de método que en 1772 se mandaron establecer en algunas Universidades, para plantear el que en¬ tonces se prescribid, se formará en cada una délas que subsisten la Jun¬ ta de arreglo y plan de Estudios^ encargada de la ejecución de este en to¬ das sus partes, bajo las siguientes reglas. Art. 320. Primera; Compondrán esta Junta «1 Rector, los Deca¬ nos de las facultades mayores, y el Catedrático mas antiguo de Filosofía y el mas antiguo de Lenguas. Art. 321. Segunda: La Junta resolverá por sí las dudas que va¬ yan ocurriendo y consultará las mas graves al Gobierno, á quien ha de responder de la ejecución de todo lo mandado en esta ley. Art. 322. Tercera : Por principios de justicia, y según la analogía de las enseñanzas, reconocerá y dará el pase á los cursos que los Estu¬ diantes hayan ganado en los años anteriores; de modo que no se les irro¬ gue ningún perjuicio ni pierdan los años académicos que estudiaron con, diferente método autorizado por el legítimo Gobierno ó en enseñanza» privadas; pero en este caso precederá el examen. Esta regla se aplicará ¿ las incorporaciones de cursos y de grados. Art. 323. Cuarta: Distribuirá y adjudicara las Cátedras estableqidas en este arreglo bajo los mismos principios de justicia y analogía de. enseñanzas, sin irrogar perjuicio á los actuales poseedores ó propieta¬ rios de Cátedras, pero con sujeción á la escala de clasificación establecida en este arreglo; de forma que el Catedrático de ingreso no pase sin oposi¬ ción á serlo de ascenso, ni á este se le obligue á descender á las de ingreso. Art. 324. Quinta: Conservará sus derechos á los jubilados Cate¬ dráticos de propiedad y jubilación, y á los que no lo eran y e’nseñaron con puntualidad y zelo les declarará los años escolares que han de contárseles para ganar la jubilación. ^ Art. 3 * 5 . Sexta: Para fijar los sueldos de lo$ jubilados Catedráti- eos de propiedad, donde los fondos de dotación ascendían ó menguaban según el aumento ó decrecimiento de las rentas, se formará el cálculo por un quingifenio, computando solamente los líltimos cinco anos del Gobierno legítimo de S. M. y no los del tiempo de la rebelión. Art. 3261- -Séptima:Para resolver con acierto sóbrelos puntos eco¬ nómicos, se auxiliara y reunirá esta Junta con la de Hacienda. Art. 337. ‘ Octava; Dispondráq'ue se establezcan y doten con pre¬ ferencia las Cátedras necesarias ó para coutinuar la carrera 6 para reci¬ bir los grados de Facultad mayor; y cuidará en seguida de que se esta¬ blezcan y dótén' las de libre énseííánza ó iiíenos necesarias. Art. 328. Novena: Declarará como de término en cada Facultad la Cátedra qtíe ló era de riiayor dotación: donde hubiere dos de igual ren¬ ta én las líltim'a^ enseñanzas, una sola será de término, y la obtendrá el más ^ntign'ó-’y^donde verificada la Oposición á la Cáted^ra de Prima, que efái^ualmehté'dé térriiihb, se proveyere pof S. M. á consulta del Consejo^en algún Catedrático de ascenso. Variarán de asignaturas los^ Cate¬ dráticos que quedaren de esta ultima claséj sin que se les perjudique en sus derechos, ni se altere el orden establecido en este plan literario. Art. 329. Décima: Activará la convocación á oposiciones á las Cᬠtedras vacantes, para que se provean á la mayor brevedad, y según cb ñrden establecido eri'la regla octava. - ' ; ^ Art. 330. Undécima: Tomará las medid^s conducentes para que no falte el surtido de libaos de las asignaturas, proponiendo al Gobierno las qué puedan*adoptarse, á fin de que cuanto antes se provea lo que con¬ venga para que no escaseen las obras designadas. Entre tanto se ense¬ ñará por los libros señalados en el último método provisional, y que por Reales órdenes se mandaron estudiar. Art. 331. Si el Gobierno estimare conveniente el proporcionar forídos dé dotación á' las Universidades, concediendo' respectivamente el privilegio do imprimir las obras de asignatura, la Junta de arreglo será la encargada de tomar las medidas conducentes para que las edicio¬ nes salgan correctas y esmeradas, y se vendan á precios cómodos. Art. 332. ■ Deodécima: Respetando los derechos de Patronato ó cualquiera otro titulo'legítimo'y reconocido, hará que se consérvenlas Cátedras de Regulares; pero disponiendo en beneficio público y de las üníversidadés-que stí enseñanza sea efectiva y con lujecion á este plan. Art. 333.' Décimálércía: En observanciá de la precedente regla, enseñarán las Instituciónes teológicas en la Universidad de Salamanca cuatro Gatédl^áticos de Oposición y de Real Provisión, y cuatro de loí que se deeikn pro Religfone, en esta forma: Dos Padres Dominicos for¬ marán un curso, y explicarán cuatro añosa unos mismos Discípulos; y un Padre' Benedictino y otro Observante explicarán por la tarde. En las d(« Cátedras rest'antésSque pertenecen á estas dos Ordenes regulares, ex¬ plicaránrespectivos Catedráticos á los Escolares de su instituto los libros, doctrinas y borás presérifás. 334 * ' Valladolid los cuatro Catedráticos regulares formaran los cursos tléí ciiadrienia de instituciones teológicas en unión con los cuatro de O'^osiciomy Real Provisión, y én la forma que venia obser¬ vándose autei del plan de 1807. Art. 33^. En Alcalá enseñarán un cursó mañana y tarde doS Pa¬ dres Dominicos, y continuarán en loé cuatro con unos mismos Diséipo’lós; y los dosPádrésObservantes explicarán por la tarde. Gitatro Catedráticos Je Oposición 3^ Real Provisión llenarán con ios cuatros Regulares las asignaturas de las Instituciones Teológicas. Art. 336. Décimacuarta: Para que estos Catedráticos regulares en¬ tren al goce de sus Cátedras y demás derechos anejos á su título, se sujetarán á recibir antes los grados de Licenciado y de Doctor con las formalidades mandadas en este arreglo; pero podrán incorporarse aun en la de Alcalá los recibidos en cualquiera Universidad aprobada, con la condición precisa é indispensable de verificar antes el depósito de medias propinas, conforme á lo prevenido en el art. 168, tít. xviir. Art. 337* En la Universidad de Valencia se conservarán las Pabordías, adjudicándose á los Pabordes primarios las Cátedras superiores y las siguientes á los secundarios. Los dos primeros de Teología ensenarán en el aíio de Sagrada Escritura, uno por la mañana y otro por la tarde^ y los dos de Leyes cada uno un año de Novísima Recopilación. La Cᬠtedra de Lugares Teológicos se conservará á sus actuales poseedores, va¬ riando la asignatura en Cátedra de Instituciones de primer año. Art. 338. Las Juntas de arreglo, tomando conocimiento de la ex¬ celente institución de las Pabordías de Valencia, y ponderando sus ven¬ tajas ó inconvenientes, informarán al Gobierno á la mayor brevedad si con vendria adoptar en las demas Universidades esta ó igual medida, obli¬ gando para en adelante á los Canónigos de oficio al desempeño de algu¬ nas Cátedras, ó vinculando algunas enseñanzas á otras prebendas de di¬ versa denominación, las que se conferirian por oposición rigorosa. Árt. 339. Después de pasado el próximo año escolar de 1825 en 1826, no se dará curso ni admitirá solicitud alguna relativa á dispensas ó conmutación de cursos, incorporación de estos ó de grados, ó cualquie¬ ra otra que sea contraria á lo que en esta ley se previene, Art. 340* Al fin del próximo curso la Junta de arreglo y plan de Estudios informará al Gobierno de todos sus trabajos y progresos en la ejecución del grave cargo que se le comete, de los obstáculos que hubie¬ re observado, y medios de removerlos,para uniformar y perfeccionarla enseñanza en las Universidades y demas establecimientos del Reino. Art. 34 ^ * Eo mandado en el artículo anterior será sin perjuicio de los avisos, instrucciones y notas que deben pasarse á los Ministros del Consejo, Directores de las Universidades, al tenor de la Rea! Cédula de 14 de Marzo de 1769, cuya observancia se reencarga,y para asegu¬ rar su mas puntual cumplimiento, los Directores se reunirán en junta dos tardes cada mes, presidiendo el mas antiguo, y conferenciando eíitre sí sobre el estado tíe cada Universidad, zelo ó negligencia en cumplir lo mandado, y medidas que deben adoptarse para promover la buena en¬ señanza. Esta Junta dará cuenta al Gobierno cada dos meses de lo qm hubiere acordado, y propondrá lo conducente á los espresados fines. Art. 342. Se derogan todas y cualesquiera leyes, órdenes, provideneias hasta lo de presente publicadas, y los estatutos délas Universi¬ dades en cuanto se opongan á este Plan y arreglo general de Estudios quedando en su vigor aquellos por lo tocaple á algunos loables usos v costumbres de cada Universidad. ^ lo que de Jital óráen participo á V. para su inteligencia v cumvlU miento en la parte que le toca Líos guarde á V. muchos años. En S. lorenzo a de üctubre de 1824. Francisco Tadeo de Calomarde,