Defensa legal por D. Pedro de Castro, canónigo de la Santa Iglesia de Sevilla, en el pleito... con D. Josef de Echegoyan, canónigo tanbien de la misma... Iglesia, sobre retención de dos bulas... en favor de D. Joseph Echegoyan..
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Pro justitia agonizare pro anima tua ,&usque ad mortem certa pro justitia ;&Deus expugnaba pro te mímicos tuos. Ecclesiastici cap. 4. if. 3. Curam habe de bono nomine :hoc enim magis permanebit tibi quam mille thesauripretiosi ,magni. Ecclesiastici cap. 41. jfr. 15. josa í.i 1. .( ii: ti¡J Jííí) o
í. “W” AVERDAD, JUSTICIA YBUENA FE CON Ique se ha conducido í). Pedro de Castro en todos sus .negocios ,yque han sido la senda estrecha por donde .1 ^sin desvio alguno ha guiado sus pasos en el presente, confia^0’según su manera de pensar ,en que estrivando en ellas como en basa fundamental de todo juicio ,mientras mas se acrisolasen con la disputa ,yaunque mas adelgazasen ,jamás quebrarían ,yque al fin saldrían mas resplandecientes ;las vé con no poca admiración confundidas yofuscadas Por l°sarchdes de los honbres ,ácausa de haber podido estos inprimir en el concepto del Consejo ,que D. Pedro de Castro es un temerario litigante, habiéndose valido para conseguirlo del reprobado medio de motejarle en los escritos contrarios con las expresiones (prohibidas por la sana Jurisprudencia ,ynuestras mas sabias Leyes (1)) de temoso, presumido de sabio, caprichoso ,torpe ,inmoderado en sus defensas ,malicioso en sus apelaciones ,calumnioso en sus recursos ,yaun profiriendo áviva voz ála frente del Consejo ser sus procedimientos los mas iniquos ;de las quales ,por ser contrarias ála verdad ,no haría caso ,atribuyéndolas imucho acaloramiento ypoca premeditación ,si no hubiera visto los efedos en la condenación en costas del recurso ,sobre la denegación de la retención de las Bulas, ycon esto desatendida su justicia yajada su opinión. 2Bien quisiera D. Pedro de Castro no verse en la dura necesidad de mirar por ellas, yprocurar su recuperación por el preciso medio de esta defensa ,con el objeto de poner en claro su justicia ybuena fé en quanto ha obrado ,yde hacerlo conocer asi al Consejo con el respeto yveneración que debe, para que, desinpresionándose de su anterior equivocado concepto, ymudando de disfamen ápresencia de la verdad ,enmiende ysupla su Sentencia de vista; pero no podría omitirlo ámenos que abandonase su ho- nor ysus derechos ,yal mismo tienpo se desentendiera de los preceptos del Eclesiástico de agonizar por la Justicia para salvar el alma ,ypelear por ella hasta la muerte ,confiando en el auxilio de Dios, yde cuidar de su buen nonbre yOpinión ;lo que le serviría de perpetuo torcedor el mas fuerte yaélivo, viendo sepultada la verdad, yla justicia vencida ,<il paso que Vi&oriosas ytriunfantes sus contrarias ,áesfuerzos de un Canónigo Pensionista ,enpeñado en desconceptuar en ios Tribunales al Pensionado por sostener, yconservar una Pensión ,de que no hai egenplar en la Disciplina de la Iglesia. 3Para conseguir el fin propuesto en esta defensa nos es indispensable seguir en un todo puntualmente el norte de los juicios ,yque en el presente 0el siguiente verdadero HE- A
.1 HECHO. A fl 'í c ENprincipio de 1770 fue provisto D. Pedro de Castro eti su C nonicato de Sevilla ,tomó posesión de él ,yle disfrutó ú ** integra ypacíficamente hasta el 73. por Febrero, en que D. Josef de Echegoyan le pidió el pago de una Pensión, que dijo tenia cargada ásu faVor :p¡* dióle Castro la Bula ódocumentos de ella 5manifestó estrañaba dicha petición ,yque ningún antecesor había pedido tal cosa ;pero en fin entregó la Bula de Pensión solamente, sin haber manifestado entonces, ni después la de la dispensa para retenerla con la Coadjutoría yCanonicato. Vista por Castro,y observando los vicios con que estaba inpetrada de obrepción ysubrepcion,defedo de causa para la dispensa,ysin haberla presentado áJuez alguno ,ni haberse egecutado legítimamente justificando sus preces con antelación átodo ,dijo áEchegoyan que estaba pronto ápagarle la Pensión, otorgándole la Carta de Pago bajo fianza de responsabilidad ásu restitución caso de obtener la declaración de nulidad de la Pensión ósu Bula, que conceptuaba insubsistentes ,por alguno de dichos vicios üotro capitulo ,yle entregó un tanto óborrador de dicha Carta de Pago. Negóse el D. Josef ácobrar en tales términos ,diciendo había de ser lisa yllanamente sin fianza ,yde lo contrario ,que usaría de su derecho ,como asi lo hizo ;pero antes D. Pedro de Castro ocurrió al Juez Eclesiástico, refiriendo el suceso .ypidiendo se obligase áEchegoyan ácobrar otorgando la Carta de Pago bajo de fianza de responsabilidad ,en que nada de perjuicio se le seguía, pues siendo legítimas la Pensión ysu Bula ánada era responsable :de este pedimento se dió traslado ,yen el mismo día (1), sacando las cosas de su curso natural ,dió poder Echegoyan ,formó pedimento de egecucion ,y fuera de Audiencia le presentó con certificación de estár en posesión de cobrar del Cabildo ,yobtubo mandamiento de egecucion por la cantidad de dos años ,yprorrata de otro de la Pensión ,que ascendía á58894 reales vellón ;de que noticioso Castro ,pidió los Autos ,se le hubo por opuesto, yencargaron los diez dias de la lei ,yviendo lo estrecho del término del encargado para sacar documentos, consignó dicha cantidad, yconsintió después su entrega sin perjuicio de sus derechos, ycon protesta de usar de ellos, como lo egeeutó inmediatamente ;pero puesta otra egecucion por otro pía jzo que se deveogó de la Pensión ,ydespachada ,en el término del encarga do opuso Castro las nulidades yvicios de obrepción ysubrepción,ydemas referidos, yla . ¡cesación de Causa éincenpatibilidad de dicha Pensión con el a nonicato en propiedad ,de que habia tomado posesión Echegoyan en ne de dicho año de 73 (2); cuyas excepciones probó en aquella yotras egecu clones que después se pidieron jyn0 bastando en el concepto del Juez para <0 Mem°r. num. 30. yji. (1) Mctnor. mun. 6 %.
2 pgpdcr las sentencias de remate, viendo que D. Josef Echegoyan no producía mas Bula que la primera de Pensión ,yno la segunda de Dispensa para retenerla con el Canonicato ,obtuvo Castro despacho para que se le diese copia de la Bula de Coadjutoría con futura sucesión del Canonicato de Echegoyan ,ycon efeóto la sacó ásu costa del Archivo del Cabildo, y después costeó un cotejo de ella con su original ,de que resultó haber entre ellas varias diferencias ,yen la clausula de la reserva de la Pensión de la Copia una dolosa enmienda ,ó suplantación de diversa Ecclesia ,en lugar de ejusdem Ecclesia de la Original. ^En vísta de la segunda Bula se opusieron otras nuevas excepciones de los muchos vicios ynulidades que padecía ,yse pidió tanbien en juicio ordinario la nulidad de la Pensión ,yBulas de sus dispensas por demanda formal ,que no quiso contestar Echegoyan ,formando artículo de no tener obligación áello por deberse tratar ,según alegó ,de ella en Roma, en que sobreseyó Castro con la calidad de por aora ysin perjuicio (i): porque conoció el intento de dilatar con artículos, yesperó la determinación en la quinta egecucion ávista de las nuevas excepciones ;no obstante las quales recayó sentencia de remate ,de la qual ,como de las antecedentes, apeló por injusticia notoria: ypor haberse admitido solo en un eleólo, llevó recurso de fuerza en no otorgar ,yen el modo ála Real Audiencia de Sevilla ,porque además de despreciar las excepciones ,recayó dicha sentencia de remate después de puestas ypendientes unas posiciones ódeclaración por capítulos ,pedida por Castro áEchegoyan,que se mandó evacuaren la misma sentencia (2) , ysin enbargo se declaró no hacer fuerza el Eclesiástico ,sin condenar en las costas delrecurso áCastro que le llevó (3). 6Pendiente la determinación de este recurso en la Real Audiencia fue aconsejado Castro deber ocurrir al Consejo por el Recurso de Retención de Bulas ,ylo egecutó dando poder al Señor Fiscal, que le adoptó, ypuso la demanda ordinaria dos dias antes de la determinación de dicho recurso de fuerza en Sevilla ,yse ha seguido por sus trámites regulares, haciendo Castro prueba de quanto expuso en su poder al Señor Fiscal ,quien ápresencia de las pruebas insistió en la demanda (4), yreprodujo quanto aquel ale* gó en sus escritos ;pero en vista recayó decreto del Consejo ,declarando no haber lugar ála retención de las Bulas ,mandando se entregasen ála Parte de Echegoyan ,yse devolviesen los Autos al Eclesiástico ,ycondeuando áCastro en las costas del recurso ($);de cuya Sentencia suplicó éste, expresó agravios, yreproduciéndolos ysuplicando el Señor Fiscal (ó) se hallan conclusos los Autos para su determinación en revista ;para la qual por ó) Memor -num -í«. (4) Memor. miro, i8i. (O MCm°r'nw,n> *í, J* (5) Memor. num. 10. • '«mor.num.il, (<) Memor. num. ib 7. •!! ••)
por haberse negado áCastro la licencia de escribir en derecho que pidió tienpo de la vista ,ocurrió áS. M. yde su Real orden se ha mor,^ a• 3 primir el Memorial Ajustado asu costa por aora ,yescribir en dere cho (i) ;que es en conpendio el orden que han guardado los Autos. 7De estos resultan probados plenamente los hechos siguientes •Qu las Bulas de la Pensión son dos ;la primera dispensándola afavor de Echegoyan en cantidad de 225ducados de vellón annuales sobre el Canonicato que por el año de 23 poseía su tio carnal D. Gaspar Mateo de Echegoyan* yla segunda de Coadjutoría de otro Canonicato con futura sucesión ,y dispensa para retener la Pensión aun con el Canonicato en propiedad ,en favor del mismo D. Josef,su fecha en Marzo de 1731. con la contradicción de llamar año segundo álos ocho meses del Pontificado del Señor Clemente XII (2). 8Que la primera fue alcanzada en virtud de unas preces falsas ,pues se supuso un falso valor por exceso del Canonicato, diciendo valia el de Sevilla en 1723 =398600 reales vellón, yestá justificado en Autos no valia entonces ni 228,con dos testigos Canónigos de su Iglesia contenporáneos (3), que afirman con referencia ásus apuntaciones ,yde hecho propio ,que desde el año de 23 al 50 les valió 218713 reales vellón ,ydesde el 23 al 47, que son 5quinquenios ,208739 reales, yque por esto quando el Cabildo certificó en razón del valor de cada Canonicato para la regulación de medias annatas ,le dió el de 218reales :yáestos testigos ,que lo fueron D. Sebastian de Loaizaga ,yD. Diego Sánchez Monroy ,abonan otros dos Canónigos jubilados D. Pablo de Zayas, yD. Ignacio Armenia ,con la causal yexpresión de que les constaba lo mismo que habían depuesto aquellos ,yque asi lo dirian si se les preguntase (4) ;con la prueba hecha en el Consejo con diez testigos, quienes aunque deponen de sus tienpos mui posteriores al año de 23 (seis de ellos Prebendados de dicha Santa Iglesia ,que no quisieron deponer sino conpulsos yapremiados ), ninguno dice haber llegado el valor del Canonicato al expuesto en las preces con 108 reales de diferencia (5): porque el que mas le adelanta, que es D. Ignacio de Armenia diciendo valia 368 reales por el año de 36 de su entrada áser Canónigo ,se contradijo con lo depuesto en su declaración de abono ,ydespués poruña carta presentada en Autos (ó), dice fue error óequivocación del Receptor ósu amanuense ,nacida de haber hablado del año de 3ó, que fue escasísimo; con las certificaciones de la Contaduría del Cabildo (7) ,según las quales girada la cuenta, dando el mas alto valor de la tasa álos granos en todos los años ,yel que no pudieron tener entonces por la mezcla, (*) Memor, num. i». (O Memor. num. i8..y tf, (i) Menjor .num. 41. WMemor. num. 7j. (5) Memor. num. ifi. al 158. (<) Memor. num. 1J7. wMemor. num. 4Í. y47. ai
3 ch Vmla ca,idad de Ios de d¡ezmos, valió el Canonicato en el quinquenio anterior al año de 23 ,que debió governar para las preces, 250640 reales vellón, yen e*Posterior 280413 •ycon la de la Contaduría de Medias Annatas Eclesiásticas de dicha Ciudad (1),según la qual por el año de 1770 se gradúa el valor del Canonicato de Sevilla en 220 reales vellón, pagando j), Pedro Castro por su Media Annata árazón de 1 1 0reales con destalco ¿e123Sreales vellón, mitad de la Pensión* pQue se calló la edad fija del Canónigo, tio del Pensionista que consintió la Pensión ,que no vivió un año después ,la del sobrino inpetrante que estaba en su menor edad, la fija yverdadera antigüedad de otra Pensión mayor que entonces tenia el mismo Canonicato, yla edad del antiguo Pensionista ,según se ve de la misma Bula (2) . 10 Que quien dispuso las preces ,ycorrió con todo fue el tio yno el sobrino, porque éste en nadase incluyó, según tiene declarado (3); y por tanto interesados anbos en la consecución de la dispensa ,ysin persona que pudiera contradecirla. 11Que para la egecucion de esta Bula vino la comisión ádos Canónigos, a' quienes ni áotro Juez alguno se presento, aun trayendo ¡a condición de si &postquam diclx litterx vobis pr&sentatx fuerir.t faciatis ,&c: por lo que no se justificaron las preces, ycon este defeélo por sí solos, y ocultamente la pusieron en egecucion tio ysobrino, llamando áun Notario suelto que dió fé del consentimiento de aquel (4), sin otra diligencia, ypasaron áotorgar una Carta de Pago de dicha Pensión por ante un Escribano, en la que se omitió la clausula principal de ella, isaber la de la entrega real yefectiva del dinero, teniendo que entrerrenglonarla ysalvarla despues (5); permitiéndolo Dios asi para que se discurra no sin fundamento que todo fue ficción yde pura ceremonia ,con animo solo de gravar álos sucesores en el Canonicato; causándose por esto la nulidad que dice la Bula en su clausula (6) ,de que sino pagase verdadera yrealmente la Pensión el Titular D. Mateo Echegoyan sea nula la gracia. 12En dicha primera yúnica paga dió el tio al sobrino mas cantidad de la que le debia ,pues pagó áprorrata de las ganancias de todo el año ,debiendo solo hacerlo áprorrata de las desde la fecha de la Bula (7). 13Que por muerte del tio, yen esta primera vadeante del Canonicato no cobró el sobrino la Pensión del Cabildo, según resulta de la Certicacion remota de su Contador mayor D. Pedro González Matéo (8), para ^Ue no legase ásu noticia este segundo gravamen, yevitar se opusiera al Pago descubriendo los vicios de la Bula. (ó ó) (3) (4) Mcm. Mtm. Mcm. Mein. nt, m. ixuy itt, num. in. »um. 40. num, »j. BQue (0 Mcm. num. 14. (í) Mcm. num. 18. fol. 7. lia. antepen. (7) Mnn.num.i4. (8) Mcm. num. 44.
14Que Echegoyan no pidió desde luego con la segunda Bula de Coadjutoría ydispensa para retener la pensión con el Canonicato ,porque ésta tiene otros muchos vicios mas que la primera áque es referente en lo tocante ála pensión ,pues en ella se expresó valer por el año de 31el Canonicato de Sevilla 42^900 reales vellón, se calló la subsistencia de la otra antigua ymayor pensión sobre el mismo Canonicato pensionado, ynose diio ser otro el poseedor de este Canonicato en aquella a&ualidad distinto del tio del inpetrante que la consintió en 1723, sin duda para que no se exigiese su consentimiento en la nueva dispensa de la retención de la pensión, pues se trataba de su perjuicio sin su citación, según se ve todo en la misma Bula (1)con su fecha falsa. t 1cQue para la egecucion de esta Bula no se justificaron las preces, sin enbargó de ser condición expresa en ella se verificasen previamente por ante ¿1 Ordinario de Sevilla: porque los tres Notarios del Archivo, yPro visorato de esta certifican ,que ni en el Archivo ni en sus Oficios hai tales Autos de justificación de preces, ni en sus Libros señales de que los hubiese jamas (2)^6 Canonjgo D.Ignacio de Porres ,egecutor de esta Bula, dijo en su despacho de immitendo (3) haber visto Autos hechos en justificación de las preces, está convencido este dicho de falso con las Certificaciones de los dichos tres Notarios, con no haber probado Echegoyan la justificación de ellas, ni producido tales Autos, ycon estar convencidos de haber faltado ála verdad en otros hechos asi el referido Canónigo egecutor, como su Notario :pues áaquel por un contravando de millones se le multo cor su Cabildo en $00 ducados ysu arresto en el Colegio Seminario ,yse te formaron Autos por la Subdelegacion de Rentas, que dio por de comiso os quatro pellejos de vino aprehendidos en su coche fabricado sin arquillas r«X,vendiéndole tanbien por de comiso en pública subhasta el coche, quatro muías yquanto vino yvinagre tema en su /con en°* chero ápresidio ;cuya Sentencia fue confirmada en vista yrevi po el Consejo de Hacienda (4); no obstante lo qual tuto valorad* P^ para afirmar en su ultima voluntad yco >ci ' 0'3“ p,¡y debolverle la con la Heal Hacienda (5), yque por esto <debía el OM*> <»» ^ multa de los 500 ducados, los que mandaba ala labnw aque. otros 100 mas; pero estos con la condición de que se .¡y yse le líos 500 yno de otra suerte ;lo qual se le denegó por ducados exigieron ysacaron de sus rentas no solo los íoo «no otr 5 mas por transacción yconvenio con su 1estamentano en e .jqo« sobre la paga íntegra del legado de los 500 yde los 100 mas [}•> ^ (1) Mym. num. tí. (i) Mcm. num. 144* yX4f. (}) Mcm. nun». itf. Ib (4) Mcm. num. i6i. (j) Mcm. num. 1*3. (¿) Mcm. num. 16*.
tarío enmendó con dolo manifiesto la Bula de Coadjutoría ydispénsa en \a clausula de la reserva de la Pensión, poniendo en su copia en lugar de ejus- ¿emEcclesi#, diversa Ecclesia ,después de haber copiado bien otras tres vences el ejusdem de la misma Bula, por lo que no puede atribuirse áignorancia de los cara&eres de la original ,según se ve en la copia de dicha Bula, yen su original (i). iyQue la egecucioñ de esta Bula, como la inpetracion fueron sin ci* tacion del aétual poseedor entonces del Canonicato O. Juaquin de la Pradilla ,que había de pagar la pensión ,habiendo estado suspensa su presenta* cion al egecutor por catorce meses desde su fecha, como se ve de ella, y del despacho de immitendo (2). 18Que tiene varias enmiendas de dicciones ,yaun de clausulas ente* ras raídas ysobrescritas en la original sin estar salvadas, como se ve en ella mirándola al transparente ,v. g. la de te asseretiti in suero diuconutus ordinc constitutum existere. 19 Que tanbien está errada ófalsa ía fecha ódata, pues álos ocho meses del Pontificado del Señor Clemente XII. le llama año segundo de su Pontificado: yCastro tiene presentada en Autos (3 )una Bula del mismo Papa con fecha de un mes posterior, en la que se dice tres veces ser año primero de su Pontificado ;yestá justificado con un egenplar del Concordato de 1753 presentado por Castro,- ycon la declaración de dos Curiales de Sevilla (4) ;ycon ser público ynotorio que el año del Pontificado se cuenta desde el dia de la exaltación ála Tiara áotro igual del año siguiente del Señor óde la Era vulgar. 20 Que en prueba de la ingenuidad ybuena fé con que ha procedido Castro desde el principio de este litigio, resulta de Autos que al primer paso se allanó ápagar la pensión bajo de fianza ycon reserva de su derecho para en caso de obtener la declaración de nulidad de ella, yque asi lo solicitó extrajudicial yjudicialmente (5): que apresuró el curso de los Autos siendo el mas diligente en todos sus trámites (6) ,apremiando al Pensionista aun quando éste le pedia egecutivamente el pago de ía pensión, probando la falsedad de las preces que jamás justificó el Pensionista ineunbiendole con solo alegarla el Pensionado; que este sacó ásu costa la copia de la Bula de Coadjutoría ydispensa para retener Echegoyan la pensión c°n el Canonicato del Archivo del Cabildo, aun siendo el documento que mas pudiera aprovechar al Pensionista ,yque debió producirle ante todo á vista de la inconpatibilidad alegada; que costeó igualmente el reconocimient0 ycotejo por el perito de la copia con la original, ysiguió en él des mes deaclarado el error que dió motivo ála dolosa enmieuda hecha por el Nota* num. i*», yi,. (,\ "“'n.KS.y ií. m«h>. num. iji. (4) Mem. num. ijo. yt$?. (O Mem. num. j. yjo. {«) Mein, nuiu,
ron, San Carlos Borroméo en su Arzobispado de Milán, donde no con' sintió mas pensión que una áfavor de un anciano pobre que renunció Curato (2). SU 31Por solo quatro causas se han podido después inponer las pensiones, ásaber, por resigna que hace el beneficiado anciano óenfermo, por limosna al Clérigo pobre yútil ála Iglesia sin que sirva de carga al Titular por transacción en beneficio litigioso, ypor permuta (3) : ylos Franceses no admiten pensión alguna aunque la conceda el Papa, como no sea por resigna, permuta ótransacción (4) . Ninguna de estas causas hai en la pensión de nuestro caso, ycomo toda pensión es dispensa, que por eso traen sus Bulas la clausula dispensamus,ésta sin causa justa no lo es, ni en su virtud puede en conciencia pedirla el Pensionista. Esta es la doélrina general de los DD. yasi lo explica Santo Tomás (5), yel Cardenal Toledo (6): pues aunque el Papa dispense en ello, como 110 sea con causa justa, nada aprovecha: por no ser Señor ni poseedor, sino Administrador de los bienes de la Iglesia. 32 Aeste proposito uno de los Padres del Tridentino (7) usa de esta fuerte expresión: De aliis pensionibus quce in usu modo sunt, scilicet quce pro libitu sirte aliquo titulo concedimtur ,illi qui licitas existimant respondeant. Ego devorare jus illud rtequeo ut possit pernio poni rúsi pro titulo aliquo Ecclesiastico ,vel Sxculari,aut pro comrfititalione ,aut dum in lite dubium dirimit. AH- ter inquam non potest. 1!- 33 Las especies de pensiones se reducen áSecular yEclesiástica: aquella la que seda áMúsicos, óMinistros de la Iglesia por cantar, &c. y áSeglares por algún servicio hecho ála Iglesia áque llaman Caballerato; yésta es la que se da áCoadjutor de Obispo óClérigo enfermo, yla que se inpone por permuta, por resigna, por limosna ópor transacción. Todas estas, yla que de motu proprio inpone el Papa sobre beneficio vacante las pone el Cardenal de Lúea (8)en la clase de involuntarias ; pero en la de voluntarias solo las que se inponen sobre beneficio pleno de consentimien- to del Titular su poseedor; la que gradúa por la mas odiosa yopuesta al espíritu de los Cánones ydisciplina Eclesiástica ,yen la que se presume frau- 11 (1) Palavkin. /ib (1) Van-Espcn ub (?) Sel^ag. ubi m[ (Ó Toudut. Je Ve (O E>. Thoa. 1.
fraude ysimulación (i). La de nuestra disputa es de esta ultima clase meraiuente; yno solo consentida sino solicitada por el Titular D. Gaspar Echegoyan en sus últimos dias áfavor de un sobrino carnal de mui corta edad, yaun teniendo entonces gravado el Canonicato con otra pensión mayor. 34 Supuesta esta nocion en general, yávista del odio especial de la presente pensión por voluntaria ,ypor las demás circunstancias, sobre la abominación de todas ,examinaremos aora las Bulas de su dispensa yreserva, ypondremos en claro las nulidades, vicios ydeferios con que se inpetraron yegecutaron ,pues ellos dan sobrado mérito para su retención en el Consejo ,ymanifiestan el defeéto de intención de su Santidad para perjudicar los derechos Reales opúblicos ,yel de tercero con violencia ,y para derogar las disposiciones Canónicas ,Conciliares ,Leyes del Reino y disciplina Eclesiástica general yparticular de España ,ysus costunbres con escándalo ynovedad. PRIMERA NULIDAD ÓVICIO de la Bula de Pensión: Obrepción ySubrepción. 35 T* Aobrepciotj por expresión de falso valor por exceso, diciendo I„ J val' ae*Canonicato de Sevilla por el año de 723 =; 39^60 o reales vellón, queda probada por tres medios, ásaber, por Testigos Canónigos de Sevilla, por las Certificaciones de Ja Contaduría de su Iglesia, y por la de la de Medias-Annatas Eclesiásticas de dicha Ciudad ( 2 En la sujeta materia no hai mejores pruebas, ni los Prá&icos (3)apetecen otras que estas mismas de Testigos que depongan de hecho propio, yde Certificaciones de las Contadurías de los Cabildos que administran (como el de Sevilla) sus rentas. :¡1 3óLa subrepción resulta probada de la misma Bula en que se calló la edad del Titular ,la del Pensionista ,la antigüedad cierta ydeterminada de la otra pensión mayor que sufría el Canonicato ,yla edad fija del otro antiguo Pensionista que seguía cobrándola diez ysiete años después del 23 ,según declaran dos Testigos primero ysexto (4) . 37 Los vicios de obrepción ysubrepción han sido sienpre el mayor escollo de los Principes. La voluntad de estos que en todas ocasiones es y se presume la mas justa yarreglada ,ha padecido en muchas la nota contrana por haber sido arrancada violentamente por engaño. De esto son infinitos los egenplares. Para atajar los daños que se causaban por estos vicios no ^an bastado tantas constituciones como han promulgado, yá anulando los restita*do pü' rr°^orraa-¡H prax. Bnepc. cap. J. num. 4. (») Supri mm. 8. TPn ¿’E'pcn, ubi supr. Qu»U Imjutmudi raer- (j) Lúea lib. ij. pare, i, díte. 8. num. 8. rim hábil ltrt ÍM l>álltriá ‘peuiilUa ¡ut- (4> Mein. num. ido. *l'tfráttiuUniii. .. i
rescriptos alcanzados con ellos, yá condenando álos tales inpetrantes en costas yperjuicios ,yá sujetándolos ála previa justificación de preces, yy¿ manifestando ser el animo del Principe no perjudicar átercero, ysu voluntad que la verdad yjusticia florezcan por todas partes: pero por lo que experimentamos parece se necesitan aún otras providencias ,óque se guarden con el rigor que exigen las dadas hasta el presente. 28Lno de los muchos Cánones que anulan semejantes rescriptos dice (i), que el que inpetra alguno diciendo mentira, ócallando la verdad, si lo hace con malicia carezca del todo de tal rescripto, ysi por ignorancia que el Delegado proceda conforme áderecho. En nuestro caso óBula se procedió con malicia, yla prueba es clara: el dolo ymalicia consisten en el animo éinterioridad del honbre, yno pueden probarse sino por indicios ypresunciones (2) . Las que resultan de las circunstancias de esta Bula de pensión ysus inpetrantes no arguyen otra cosa: el que corrió con las preces fue el Canónigo Titular que no podia ignorar el valor de su Canonicato; el pretendiente era su sobrino carnal de mui corta edad, al paso que el tio mui próximo ámorir ,pues ni un año vivió después ,dejando el gravamen ásus succesores, que es el fin que podemos presumir se propuso: anbos eran interesados en la gracia, no habia quien la contradigese ;la dificultad en concederse dicha dispensa era ardua por la otra anterior mayor ya&ual pensión que tenia el Canonicato ,yninguna causa de las legitimas yjustas se expresaba en las preces; por lo que recurrieron ála motiva de dar un falso yexcesivo valor al Canonicato para facilitar la dispensa de un segundo gravamen que no era de esperar. j ?o Nuestras Leyes (3)no pueden estar mas expresivas: en ellas¡se manda que si Carta fuere ganada diciendo mentira, óencubriendo la verdad que non debe valer: que aun el mero egecutor la suspenda, yque empe trante de tal Carta pague además los daños ycostas. 40 Los Cánones yLeyes disponen en general. Es verdad ,pero n. por esto podrá decirse no son las referidas aplicables al caso de "™ue ^ ¡ion, pues entonces áninguno lo serian por dtcha regla. No "en aa los ¿D. de la sana Jurisprudencia acerca de las Bulas de pe— molestar con multitud de unánimes opiniones retentemos solo.h.delE ^ nentísimo Lúea (4) hablando señaladamente de la sujetamater |_ pensiones voluntarias (que es como yde laque esperam _./d¡ce r0¡¡ en su defensa quaudo cite dodlrinas de pensiones) .»«¡olutionem prxsumptam fraudan 1úmium rigorosé procedisur non so w '.va/oris omriium terminorum in vita comentientis,sed etium arcajus tp ^odico inde narrati per ascensutn^ iHoque non veripeato in tato ,tttatnsi (3) (4) Ltb. ij .parí. *' O) Cap. 10. de Resiript. yel 7.tt. if, 3I.ttd. (,*) GIhí. in diít. cap. 10.de Rcuripi.
9 fha idllCereiur narrat ' iva ?Pensio cotruit in totum ,&non admititur (tifia 1-tas moderativa ad proportionetn veri valoris ,adeoque ut in hac specie in- ‘¡et beneficialirtarum difieriutmut qui cadit ásylabacadat átoto,& consequenwpensio omnino cormat.Esta rigorosa justificación del valor dice el mismo Cardenal (0 se ha de hacer por el que tubo ei Canonicato óBeneficio cinco anos antes ycinco después de el de la gracia de la Pensión,con certificaciones délos Cabildos ó con testigos Canónigos que depongan de hecho propio, ya soba yya ^aSedespués el valor del Canonicato. Ysiendo asi que al Pensionista incunbe hacerla (2), ninguna ha hecho en seis años que ha durado el plei- to aun recibido áprueba por el Consejo por el término de la Lei común álas partes ;pero el Pensionado la ha hecho mui sobrada de la falsedad del valor expuesto en las preces por tres diferentes medios los mas convincentes. XT• SEGUNDA NULIDAD ÓVICIO de la Bula de Pensión. Condición no cunplida. 41 '"pS constante disposición Canónica (3), que toda Bula óres- Icripto trae la tácita condición si prreces vertíate nitantur ,y que si se prohibe su justificación ,es sospechoso de falsedad. Aeste fin aconpañan sienpre al mismo rescripto las comisiones álos que deben egecutarle, yáquienes de necesidad se deben presentar (4) para su egecucion. Con efefto ,la Bula de que hablamos vino cometida al Arcediano de Carmona ,y al Canónigo D. Gabriel de Torres yNavarra ,con la clausula de que la egecutasen con tal ydespués que se .les presentase :Si ,&postquam difice litterx vobis prcesentatce fuerint ,per vos faciatis ,&c. pero ni áuno ,ni i otro fue presentada ,ni ánadie ,ni consta de ello ,ni de justificación alguna de preces. Están aún por cunplir la tácita condición de las preces ,justificándolas^ la expresa de la previa presentación álos Comisionados. Sin enbargo la pusieron en práética tio ysobrino ocultamente;peroéste tubo la precaución de no cobrar la pensión en la primera vacante por muerte de su. tio del Cabildo (que seguramente pagaria la otra antigua ), porque no estrañáse é indagase cómo se había inpetrado dicha segunda pensión ,ysi había óno justa causa para esta segunda dispensa ógravamen de la Canongía. 42 Aestas nulidades yvicios se agrega la inportunidad presunta de ins inpetrantes ,yel defeéio positivo de causa justa para tal segunda pendón, siendo contra los Cánones (5) , Disciplina Eclesiástica de España y ^eyes Patrias (ó) ,yen perjuicio de los pobres ,de las fábricas de las igle- Esias (!) ty.ft» tlDist. 8. cia de eje*1*de Hctr*ft -i- 3- »• J». Garf‘”w»arLi *• *• *• Harbo*. Verbo (s) c» 1Hc*' rtw' (,) fifi l'sonages élos beneficios toJos de Sania iglesia Clic. ** o¡JtHmorib. lltt, ttf, 4.¡a luium. Ant. J.t¡t> J.¡ib. I . (}) Til. ut Beneficio Kccl. tiñe diminuí¡une (tmftran- (i) L. 1. eie. i. Enteramente ésin menoscabo deben dar los Prelados las dignidades éper-
sias yde los sucesores en el Canonicato ,inposibilitados de defenderse pues no se sabía entonces quiénes lo serian ,yel a&ual poseedor qUe debí’ oponerse ,no solo la consintió ,sino que la solicitó ,ycorrió con las preces yademás de esto la ocultó el Pensionista ,omitiendo su cobranza en lapr^ mera vacante del Cabildo, que era quien podía defenderse como interesado en que no se cargara la tal pensión :ninguna utilidad se seguía ála Iglesia •la parte de rentas ódiezmos que inportaba dicha pensión se invertía en fines opuestos ásu natural destino ;no hubo el conocimiento de causa (requerido en toda dispensa (i)) por los Comisionados ,ni otro Juez ;yaun su comisión vino contra la regla yforma del Tridentino (2), por no venir cometida al Ordinario de Sevilla. .asiíidoíi SEGUNDA BULA DE COADJUTORIA, ydispensa para retener la Pensión con la Coadjutoría yCanonicato en propiedad. 47 'T~'XN esta Bula obran su efe&o las mismas nulidades yvicios de jia primera de Pensión áque es referente en quanto ála nueva gracia, yespecial dispensa (la mas singular yrara) para retener la Pensión sobre un Canonicato ,no solo durante la Coadjutoría ,sino aun sucediendo en la propiedad de otro ;yademás tiene las nulidades yvicios siguientes en su inpetracion yegecucion. PRIMERA NULIDAD. Obrepción ySubrepción. mO» »I J tI**4•*t|'> 44 TAoIrrePclon subi(i de Punt0 ’Pues se aument°el valor deI Jj jCanonicato de Sevilla expuesto en la primera mas de 38 reales vellón, diciendo en las preces de esta segunda que en 1731. (ocho después del 23. de la fecha de la primera) valia dicho Canonicato 42^00. reales vellón. 45 Yla subrepción se aumentó igualmente en esta segunda Bula ’Pu se calló subsistir aún la otra antigua pensión ,yno se dijo ser otro eaua poseedor entonces del Canonicato (distinto del que consintió apre pensión ), de cuyo perjuicio se trataba en la nueva gracia de la retención dicha pensión. Para la nulidad de esta gracia por haber callado asu s cia de la otra antigua pensión ,consultando ála brevedad omitimos in doctrinas, por bastar la del Señor .Salgado que dice (3): Pensio rese* .^ per alicjuo beneficio non fafta relatione alia esse jam gravatum est nu a motu propriofuerit reservasa» gg* (O Trié. iess. if .cap. i8. (*) SCSI. »*. <iy. .j4« y (5) D. Salg. de Rtg. fvt. »
10 ggGUNDA NULIDAD OVICIO. Inconpatibiüdad ydefecto de causa para su dispensa. ' 46 “píen sabido es que dos rentas Eclesiásticas congruas ,dos de rJj una misma naturaleza óque están sub eodem tetto son inconnatibles yque para unirse necesitan de dispensa con justa causa. Pues todas ¿stas incompatibilidades se verifican en la pensión con el Canonicato ,yninguna causa justa hubo ni hai para tal dispensa en D. Josef de Echegoyan. 47 La unión de rentas Eclesiásticas inconpatibles está prohibida por Jos Cánones (i) ypor las Leyes (2), reprobada por el Tridentino (3) , abominada por los DD. yconminada con execración por los Santos Padres (4) >y» se non^ren beneficios ,ya pensiones ,ya encomiendas ,ya uniones de por vida yya con qualquiera otro nonbre ,según la expresión del Tridentino. 48 La pensión presente no solo es renta Eclesiástica segregada de un Canonicato que pide residencia, por sí suficientemente congrua con 22$. ducados annuales ,sino tanbien beneficio Eclesiástico que se trata unir con otro Canonicato de la misma Iglesia ,que es renta con el mismo destino. Con la pensión yásu titulo se ordenó in sacris Echegoyan ,según ha declarado (5). Por esto es beneficio Eclesiástico ,ybien claro lo dice la Glosa de la extravagante execrabilis en la palabra bsnefcium Ecclesiásticum:Verbum istud comprehendit nedum Canonias ,Prcebendam ,Dignitatem ,Personatum, Offcium ,Ecclesiarn,Vicariam ,immo &prxstimoniam,pensionem ad vitam pro titulo asignatatn. Aun cantado nos dice esto mismo el Diccionario Magno de nuestra lengua en la palabra pensión :Pensión. „Por significación „famosa es un derecho espiritual óanexo ála espiritualidad de percibir „cierta porción de frutos de la mesa ó beneficio durante la vida del que la „goza. Lat. Pensuin Barbad. Corott.Plat. 2. „Para esto ápedir te pones „Y será mas cierto el darte ^Pensiones con que ordenarte «$» „Beneficios que pensiones. Este mismo es el sentir de los pra&icos una vez que sirva de titulo ycongrua para Ordenes. YPedro Latirennio con el González (6) lleva que por derecho natural es inconpatible una pensión congrua con otra úotro beneficio ,porque el que tiene congrua no debe comerse la de otro contra la lei y derecho natural :Quod tibi vis fieri alterifac ,quod non tibí noli. 49 No queda pues arbitrio para dudar en nuestro caso de la inconpatibilidad de la Pensión con el Canonicato 5ypara unirlos es precisa la dispen- (l)lap,¡¡i a/jtita ¡Exiravtt. Joan*, xx. Kxfirabilis dt Proi, &•* /Ó L‘}• lit. u. *. Sn,‘1% 4.ySen. 14 -e*p. •7 . 'V lum D. Bcrnatd. S.Thoin. p. quait.7. sa. art. 14. J$ui non unut sed plores tu in benefutís , non umts sed plores erit ¡n utpplitiis. (4) Mcmor. num. 34. (¿) Laurcnn. in Foro nenef. ton. x. quast. 440. Gonz. in Jtyg. S.Chamtll. Qltss. J. f. n. 14.
sa. Por esto la pidió Echegoyan yla dispensó el Papa por especial gracia. Veamos si hnbo ohai causa para esta. Es constante que la pensión se dió por via de socorro para estudios ypara que viviese con mas conmodidad ,según su primera Bula. Estas fueron las causas finales iysi cesaron ,corno asi eS^con el Canonicato óCoadjutoría ,debió cesar la gracia óprivilegio de la pensión ,según el capitulo Canónico (i ): Si privilegium efficitur nocivum, t'd illicitum cessante causa finali ,cessat privilegium ,siendo por otra parte un principio de derecho que :Ea qtue incidunt in eum casum,áquo incipere non possunt resolvuntur. Toda dispensa necesita de causa que la justifique de urgente yjusta razón ,de mayor utilidad que la observancia de los Cánones ,que se tome maduro conocimiento de causa ,yque se conceda gratuitamente. No deben apartarse de la consideración de todo dispensador las palabras del Sacrosanto Concilio de Tiento (a): Sciant universi Sacratísimos Cánones exatté ab ómnibus ,&quoad ejusfieri poterit,indistintté observandos. Quod si urgens justaque ratio ,major quandoque utilitas poslulaverint cum aliquibus dispensandum esse ,id ,causa cognita ,ac siimma maturitate ,atque gratis ,áquibuscumque ,ad quos dispensado pertinebit erit prxstandum '. aliterque fallía dispensario subreptitia censeatur. Para el conocimiento de estas dispensas tenia antes dispuesto el mismo Concilio se cometiesen álos Ordinarios (3); pero nada se ha verificado en la de nuestra pensión ;pues en la primera Bula no vino la comisión al Ordinario ,yen la segunda aunque vino mandato para la prévia verificación de preces por el Ordinario ,no se le presentó. Las causas motivas en la primera no se encuentran ,yen la segunda mucho menos. -Doade están la necesidad ,la mayor utilidad de la Iglesia, los servicios áésta la estirpe Real ,la mucha ciencia ,úotra razón urgente yjusta? ¿Dónde el \aduro conocimiento de causa ?¿y dónde el concederse gratis? pues el mismo Pensionista tiene declarado que pidió esta segunda dispensa ,yace juicio le llevarian por ella algunos nías intereses (4). Para evadirse de to o esto alega que esta gracia se le concedió motu propio. No hai tal clausula en la Bula, yse inplica en sus mismas voces ,pues ha declarado que apid"ó :yasi te ásuplica de parte. ¿Cómo es posible discurrir de «Santtdad dispensase sin causa yde motu proprio tamas gracias aun tienpo. LP es dispensa, su retención con el Canonicato es otra ispensa contra todos principios de derecho ,el ser una yotro congruos es ’g otras el estar sub eodem teílo yser de una misma naturaleza. J^ dispensaciones llama Santo Tomás (5)inprudentes ,yS. er,iar punt0 paciones crueles Las expresiones de los Jurisperitos so re ^ex_ no son menos fuertes ;ycausa admiración yuna conpasion lasarnos ^ (4) Mentor, num. no. (í) 1.i. Quienv7« *rt‘^1» (() Lib. J. tuf. 4. II. (O 9. de Vectmis. (*) Síjí. z5.íu¡>, 18. de Reft-m, (3) Cu¡,. ,.SU1. ti. de Rejería.
presión del capitulo Canónico (i) íQuod multa per patientiam tohrantur ,qu<z sidedutta essent in judicio, exigente justitia.tolerad non debent. Por esto nuestras Leyes mandan que todo rescripto 6carta contea derecho sea obedecida yno cunplida ,aunque tengan las clausulas de motu propio ycierta ciencia (*)? yaun prohíben poner estas. TERCERA NULIDAD ÓVICIO. Que fue obtenida en perjuicio de tercero no citado. 51Xí°,^U^de dMdarSe que Don Joacluin de Ia Padilla ,poseedor 1del Canonicato pensionado en el ano de 73 1,era interesado en que no se continuase la segunda pensión durante la Coadjutoría yCanonicato en propiedad, cuya gracia se le dispensó áEchegoyan Para esta era preciso su consentimiento ycitación por tratarse de su perjuicio Pues que señale el Pensionista dónde están dichas citación yconsentimien- to? Nada de esto hai en la Bula, ni atarse menciona en ella átal Pradilla: con que según derecho es nula. Son terminantes las disposiciones Canónicas (3) yReales aunque tengan la clausulare motu'propio ycierta ciencia (4); yaun en la materia de pensiones es expresa Regla de Cancelaría (5): Nec litterx assignationis etiam motu propdo cuiusvis pensioms a,mate super alicnjtts Benefitii frutfibus expedid possint. nisi de consensu illius qui diclam pensionem tune persolveredebebit. •;-en QUARTANULIDAD. Condición nó cumplida. -*-1 '-’ •.i 52fI’Oda gracia concedida bajo de condición no lo es hasta que JL ésta se purifique, porque este es el efe&o de toda condición. Pues aora: después de traer esta Bula (como tanbien la primera) en muchas partes la clausula ut asseris sobre el valor del Canonicato yotros particulares de las preces, que obliga á su justificación yhace condicional la gracia (o) :Clausula ut asseris facit gratiam conditionalem &individuam ,&rañone ndividualitañs in totum milla ,non verificato valore,trae la condición expresa Por ablativo absoluto en la clausula verijicatis prius coram Ordinario loci narycon todo ninguna justificación de las preces se hizo ni por el Ordi- "ario, ru por el Comisionado Porres para su egecucion ,aunque éste dijo eá apacho de immitendo haber visto Autos justificativos de las preces heos ante el Provisor sin ser asi ,pues los tres Notarios mayores del Archr- F <*) (4 (3) (4) gmjam duíium ig.ete 1 ,4.«*. 4 *P<*. de rutr¡ft,y. t9, 'í°* Parí, j,.¿l ytí. 1. ?. y4. i/í.14. Ht, 4. (0 Van-Espcn suprk cap. 8. pm. 11, (<) Mantissd Add. Luí* decís. 71. n. »j, V0
VO yProvisorio certifican no hallarse tales Autos ni en el Archivo, ni en los Oficios, ni señales de ellos en sus libros, ni el Pensionista áquien incunbe los ha producido ,ni probado tal justificación. Ni la Bula se presentó en el Oficio de Apelaciones, bulas, Breves yComisiones Apostólicas que hai en Sevilla, donde todas se presentaban, quedando copias como las hai de las de aquellos tienpos anteriores yposteriores ,cuya noticia se ha adquirido últimamente ,yes otra prueba de la clandestinidad con que se procedió. quinta nulidad óvicio. Falsedad de la fecha de la Bula. ^2rpOdo instrumento ,rescripto ócarta raída, rota, cancelada, er- 1rada ófalsa en parte sustancial de nonbre de partes ,escribano, testigos, firmas, cantidad, plazo ólecha son nulos (i). Pues la fecha de esta segunda Bula es falsa por la contradicción óantichronismo que enbuelve el llamarse en ella álos ocho meses del Pontificado del Señor Clemente XII. ano segundo de su Pontificado, según que asi se ajusta yconsta de la Historia, de la Bula yde los Autos (2), como del modo prá&ico de contar en Roma el año del Pontificado, que declaran los Curiales (3) ysaben todos los que han leído algo ytienen principios de la Historia Eclesiástica (4). Acuya falsedad de la fecha se agregan las raspaduras yenmiendas ,yel mal latín en que incurrió el extensor de ella en la clausula de la Comisión, pues hablando con los Comisionados, dice :mandamus quatenus jpsi vel dúo ,aut unus eorum (yerificatis prius coram Ordinario loci narratis) per’vos,™/ alium ,seu altos faciant authoritate riostra,&?c: yel per vos faciant ni es concordancia, ni hace sentido; ypor esto el Traduétor no construyo ala letra (5)sino por lo que creyó debía decir: yeste craso error gramatical invalida todo rescripto (ó); ymas si se observa lo estrano de sus canceres no acostunbrados.,que dijo el Curial óperito que hizo el cotejo. [7). RETENCION. 54 XTlstas por mayor las nulidades, vicios ydefeflos referida de Vanbas Bulas, pasamos áexaminar si estos ,juntos c muchas causas legitimas que expondremos, dan mérito para la rete qUV“S nos podemos persuadir áque la intención del Apostolice en la expedición de sus rescriptos (ni en la de estas Bulas )sea hacer os ^ (1) l. ri1. lie. *8.Part.j.l. 6.Je fiJt ¡umita, <») Mein. num. ny.y ijo. (j) Mein. num. 137. (4) P. Hore* en el Prologo de su Clave Historial 1»fi»t. _ (3) Mnn. num. tA. fol. *J• (#) íAp. 11 .Je rescripi. (7) Muu. num. 17.
aUetengan efeéfo con las nulidades yvicios semejantes álos que van referidos de ellas ;ypor este medio oponerse ála regalía de la retención inpidiendo los saludables efeoos que produce de mirar por la conservación de los derechos Reales, de evitar el perjuicio público yde tercero, los escándalos 9l°sabusos ynovedades en la disciplina Eclesiástica Española, de proteger yhacer observar las Leyes Canónicas, Conciliares yPatrias, de atajar la mala fé de los inportunos inpetradores de ellos con obrepción ysubrepción, al mismo tienpo que el de conciliar el amor de los Españoles al Sumo Pontífice por cesar con ella las quejas contra la Curia Romana, que motivaron el adagio tan indecoroso áésta como vulgar en España de A Rom por todo. 56El Señor Salgado ,que es uno de los Regnícolas que con mas extensión yoportunidad ycon erudición nada vulgar ha escrito de la materia de retención en su Obra de Supplicatione ad San£lissimum,vanumerando por toda su primera Parte las causas que deben serlo para la retención de Bulas; ydesde el cap. 2. num. 23. previene que son varias yque dependen del arbitrio del varón pió ydoélo, diciendo al 40. que la retención se hace en el Consejo para quitar la fuerza que por las Bulas se causa. 57 La Ley del Reino (1) que ordena la retención de las Bulas perjudiciales álos derechos del Rei ,del Reino ynaturales de él ,como lo son en los seis casos que refiere de perjudicar el Real Patronato ,el de legos ,las que dan beneficios ópensiones áEstrangeros, ócargan estas sobre las Canongías de Oficio, ylas que dan beneficios patrimoniales álos no naturales del Obispado ;manda al mismo tienpo álos Prelados obedezcan todas las que vinieren de Roma en lo que fueren justas yrazonables yse pudieren buenamente tolerar. Todo esto ápetición de las Cortes, que solo señalaron seis casos por ser entonces los mas notorios ycomunes en que se advertia el perjuicio de los vasallos. 58 El Señor Salgado suponiendo por causas legitimas para la retención las de los seis casos de la Lei 25. prosigue en dicha Obra refiriendo otras muchas mas, isaber :quando las Bulas son contra la utilidad pública ,quando traen novedad óabuso notorio, quando perjudican la jurisdicción óderechos del Santo Tribunal de la Inquisición, quando causan escándalo, quando son contra las Leyes del Reino óConcilios generales (2). 59 Quando causan violencia (3), como sienpre que hai defeéfo de intención yvoluntad en el concedente ,que se presume en las alcanzadas por subrepción por sugestiones éinportunas preces sin causa yen perjuicio de tercero no citado, como las de nuestra disputa, por ser disposición Canónica ^ue en tal caso ni el Papa quiere se egecuten sus Bulas (4) :Quia patienter M./tí. (j) id. cap. $.num. ji. de Ket.fail. i. ttp. ». num. 8. 9. 10.(4)Cap. f. de icuripl.
de su defensor interrunpida eon muchas réplicas ,yhaberse negado la nCen cía que pidió para escribir en derecho por ver la indefensión de la Parte de Castro, que se aumentó con no haber hablado ni asistido el segundo dia de la vista el Señor Fiscal por su ocupación, óporque como con su acuerdo se habia pedido por Castro en el segundo dia de la vista la licencia para escribir en derecho; cuya especie sugirió asu presencia el Consejo en el primer dia al defensor al tienpo de las réplicas en vista de los muchos puntos de defensa se persuadiría no se negase como se negó en dicho dia segundo ;yal siguiente sin constar del decreto de vistos fue determinado el recurso declarando el Consejo no haber lugar ála retención de las Bulas ,ycondenando áCastro en las costas de la demanda, siendo esta propia yprivativa del Señor Fiscal (i) que quedó enteramente libre. 73 Como áesta determinación precedieron al tienpo de la vista no leerse íntegramente la relación, haberse replicado mucho al defensor de Castro, sugeridosele la Escritura en derecho, aceptadola éste áviva voz, haberse contradicho allí mismo por el defensor de Echegoyan ,haberla pedido al segundo dia Castro por escrito ydenegadose ,ypuestose una nota tan inusitada como estraña después del decreto de enpezados áver los Autos en el primer dia, que dice: En dicho dia 29. se hizo la relación yhabló difusamente el Abogado de D. Pedro de Castro ,yesto sin decreto que la causase, ysin rubrica alguna, hecho que no puede atribuirse áoficio del Relator ,pues iserlo óprá&ica de tan superior Tribunal, la habria rubricado ófirmado como lo hizo con los dos decretos del principio ycontinuación de la vista; yúltimamente haber recaído al dia siguiente la determinación del recurso sin preceder el Auto de vistos, cuya omisión se atribuye áno haber hablado aún el demandante yparte principal, que lo es el Señor Fiscal ,en ninguno de los dias ,ypor esto haber quedado sin defensa los derechos Fiscales del Real Patronato yMedias-Annatas Eclesiásticas perjudicados por el desfalco de la mitad de la pensión ,ypor la depresión de la Real Facultad en la provisión de una pieza Eclesiástica cautiva que debe estár libre ;conoció Castro que este cúmulo de circunstancias conspiró ádejarle cerrada la puerta de su detensa natural con la denegación de la licencia para escribir en derecho: yestimándose por ello agraviado en sus derechos con la denegación de la retención de las Bulas, yen su onor con aco nación de costas, -no obstante la clara justicia que le asiste, no pu oeja plicar de la determinación del Consejo yrecurrir al Soberano en P^8®” firiendo el suceso de los Autos ysus principales hechos, yPeir se S1 « Real Persona mandar al Consejo dar licencia para escribir en derec °’ q tubo ábien ordenar en vista de los informes que precedieron, yasim se viese ydeterminase por esta Sala entera (2). ta (1) Aut. 4. tif. t. lib.^.caf. 10. ¡bl :Trayéndose esvistas se mandan retener. «as Bulas al Consejo ápedimento de su Fiscal >donde (») Mein. nuu». i».
74 La condenación de costas en una demanda privativa del Señor Fiscal, yn0 a¿ste sino a*aParte Coadyuvante, quien no solo probó quanto expuso en su poder sino aun mucho mas, en cuya vista insistió en la retención que tenia pedida el Señor Fiscal, supone yprueba malicia yninguna razón derecha de litigar en los demandantes; pero el juramento de calumnia, el modo de proceder, ylos hechos ypruebas que resultan de los Autos manifiestan todo lo contrario: ysi ninguna razón derecha de litigar tiene el Señor Fiscal vistas las pruebas de los Autos ¿por qué no se le condena en costas ?¿y por qué se le condena en ellas áCastro después de haber cunplido con quanto debió en este recurso? Pues si vistas las pruebas no hubiese hallado el Señor Fiscal razón para insistir en la demanda ,nada podia hacer Castro por sí solo: por lo mismo la condenación de costas aeste solo no tiene egenplar en recursos de esta naturaleza. Menos le tiene la nota de haber hablado difusamente el Abogado de Castro, cuya estrañeza se aumenta ávista de no haberse puesto otras dos ,expresando la una cómo habló el Abogado de Echegoyan, yla otra de que no habló el Señor Fiscal ,como correspondía guardando consecuencia. Qualquiera novedad en los Juicios ysu orden de sustanciar sobresalta álas Partes, yles da motivo ádiscurrir lo peor que se temen, óque sus Causas no son tratadas con la igualdad debida. Aunque esto discurre Castro no lo atribuye (ni pudiera guardando la veneración que. debe) al reélo juicio éintención deliberada de los Señores Jueces, que por regla general* obran sienpre lo mejor en justicia: atribuyelo sí álos influjos ymedios de que se ha valido D. Josef Echegoyan ,con el fin de inpresionar en el ánimo de los Jueces que Castro es un temerario litigante con inmoderación en sus dsfensas, con calumnia en su recurso ,ycon desprecio de la Iglesia ypoco respeto ála Santa Sede yal Consejo ,como lo ha sentado en sus escritos. Por este medio le ha sindicado su conduéla con las expresiones mas fuertes, duras ypicantes, principalmente por haber traído en prueba de su intención la de un contravando, prisión y multa del Canónigo de Sevilla D. Ignacio de Porres ,que fue el egecutor de la Bula de Coadjutoría ydispensa para retener la pensión; yla de haber este mismo Canónigo faltado ála verdad en su ultima voluntad ócodicilo, diciendo había ganado el Pleito con la Real Hacienda, para hacer constar que se valió Echegoyan para la egecucion de su Bula de un Canónigo de tal conduéla que no tubo por lo mismo dificultad en afirmar falsamente había visto los Autos (que no hubo, ni hai) hechos en justificación de las preces que manda la Bula se hagan ante el Ordinario de Sevilla ,los quales debieron presentarse en el Cabildo para dar la posesión al Coadjutor, según estatuto jurado de aquella Santa Iglesia ,só pena de nulidad (i) en la que se incurrió tanbien (,\ P.pues tos cuv . 1r'yIi ‘dd Llt>r0 ,nPreso dc los Estattldinamos ymandamos que quando alguno requiriere óciernan- Santa Inf '‘^1° C$ ‘ . E*tatutos yConstituciones de la daré ser admitido ála posesión de alguno de los beneficio, de oficiado h H 1 ScVllla .’ ?l,x -it)i; Como el Be*•"* Igl'Sf ,de qualquiera condición que el beneficio Uac Ier recibido ála posoion :Otrosí ,or~ ita ,agora sea batido por provisión fapal ,agora por ordina
pues ni aun copia de ellos hai en el Archivo del Cabildo, que la hubiera mitido con las Bulas en fuerza de la Provisión del Consejo para la remesa dé estas yde los Autos en su virtud obrados, como remitió el despacho del cutor Porres, yla copia de la Bula por el Notario Oliva: cuyo defeélo es mra prueba yconfirmación de que nunca se justificaron las preces. El traer áes* tos Autos un testimonio de otros que fueron fan sabidos ynotorios, como que en pública sub-hasta se vendieron el coche, quatro muías yquanto vino y vinagre tenia dicho Porres en su casa ,no es argumento del demasiado ardor yprecipitación atribuidos por Echegoyan áCastro, ni tanpoco lo es el de la multa yarresto de Porres por su Cabildo, sin haberle debuelto dicha multa por no haber ganado el Pleito con la Real Hacienda; pero sí son prueba de la conduéla de Porres yde haber faltado ála verdad en el aéto mas serio yultimo de testar quando nadie se discurre falta áella, ácuyo fin se han traído (yno áotro que quiera sin fundamento presumirse )por ser prueba de congruencia que mas bien faltaría áella al tienpo de la egecucion de la Bula y despacho de immitendo ;sin que este proceder pueda graduarse de nimio ardor ,aconsejando S. Gerónimo que non sunt contemnenda quasi parva sine quibns magna constare non possunt ,pues se discurre naturalmente que quien se valió para la copia yegecucion de la Bula de un Notario falsario como lo fue el copiante Oliva, enmendándola en la clausula de la pensión dolosamente ,como está probado, yde un egecutor de la conduéla de Porres ,dejando al otro Comisionado que lo era el Doéloral de Sevilla, no se valdría para su inpetracion en Roma de otras personas incapaces de cometer semejantes falsedades, yya se sabe la fuerza que tienen en materias civiles las presunciones que resultan de tantas ytan agravantes circunstancias tratándose de intereses. Bien nt>U .la fnal se ba dt batir por ti Prelado jumamente to» tu Caildo ,tetefio las Dignidades ,i agma sea habido ftr ft.mujttÍM. Piimfrtmtuit p: ctcntc tu* Bula* epro.c*o fulminado l»¿rt tilas iqua¡quitra llrt titulo tto.ac.on de id boufin* cu Cabildo ,yel Cabildo It vea codo ye*omite diligentemente :jqueremos que ftr relación ,ni por té que quolqultra Solti lo ,ti tna perita» alguna de quilqultr tu iteidtd que te* diere dCtbildt ,ti»goto f»it¡:it it ptedt dar. Yal fol. i*. B. ib»! Orden t}«e *e ha de tener en dar po*e»ton de lo* beneficio* vacante* de e*ta Santa Iglesia para evitar escándalo de lo* espalante* ócon per idore*, útdaiamos ,ordenamos ytstmuimos que de aquí adtlaait ftr ninguna fo-Utao manera ,tu tlrt esquimo CO Ioí ,ti muibt mentí ftr ruego tsnterctsion dt quulquitra ftr una dt qualquitr» estado .grado ímdkitn que sta.fo damos ,ni dtbamot admitir, ti recibir ,ni mentí dar tafoitlitn átingan teaefetado »«fx ámente et tila Sama Iglesia proveído de dignidad ,tanongía ,rallen ómedia ration, tiendo por autoridad ófacultad Apostólica ,ópor el Ordinario tiendo ámente dt tan Ciudad ,ipor virtud de qualquitr otra gracia cspcélativa ifacultad .¡alvo en la forma ¿guardada la solemnidad siguiente :Conviene ísaber ,que déla pues que la Huía óBulas y*u proceso óproceso* *obrC ello fulminados de I» provisión ,titulo Óqualquitt oirá lalación, aceptación óprovisión fuere tn nuestro Cabildo por el tul proveído osu procurador en su nombre presentada; jpor ef pntítiatir pedido ser admitido ila posesión dtl beneficio dt que et froveido. Jgueen aquel dia de It tal presentación no te emienda en manera alguna en It dar la tal posesión fasta que por el Préndente de nuestro Cabildo ,todos los Canónigos oí denados aquien ¡a tal recepción pertenece ,sean especialmente llamados para dar la posesión asi demandada tpedida ,por que de esta manera llamados con madura de ;• besado» étienpo, vista» por n*s iexaminadas las Bulas e procesos sobre ellas fulminados óqualquitr otro mulo oc*r lacio» del tal Intju» canónicamente podamos dar la poses,on «,M «« ».***• Z bamos :sobre lo qual asimesmo estatuimos eordena J por relación ét! de ninguna persona de que sea no podamos admití ,ni admitamos ,!udar ,1 mot aningún proveído (como dubo es) po^csi _ ficio e» esto tama Iglesia ,salvo en la fu ,« pro- •idad que dicha es ,presentando el Titulo ^ visión clo* procesos sobre tila /id»»*»* 'fuereautentautentica, ypoder bastante dtl ta provf «»« »‘¡-f para mayar /detna econuboraciois den todf tupidamente lo juramos dt lo guardar itbsrr ipor toda.
^Bien querria D. Josef Echegoyan que no se apurasen estas verdades (ni Castrólo procuraría á no verse obligado ádefender su honor ysus derechos ,yáno estimarlo por oportuno áeste fin ,cuyo único objeto lleva todo el espíritu de esta defensa yquanto en ella se alega ,sin ánimo de injuriar áEchegoyan ,ni ofender áotra persona alguna ,como lo protestados), ni se descubriese la intención con que se obró en la inpetracion yegecucion de sus Bulas ,ni se convenciesen de nulas por tantos medios como por los que se han probado sus vicios ydefectos, que las destruyen del todo ,para 9ue n*la Pensión ni el Canonicato subsistan ,ni pueda poseerlos en su virtud ,ni retenerlos por ninguno de los dos fueros. Por esto han sido sus esfuerzos áque no saliese áluz la Bula de Coadjutoría ,ni se pusiese en Autos, teniéndola oculta por mas de cinco años sin usar de ella ,ni presentarla ,ni alegar su dispensa ;por lo mismo se ha negado el transunto óduplicado de ella ;por lo propio se negó ánonbrar perito ,conformándose con el nonbrado por Castro para el reconocimiento de la copia con la original del Archivo del Cabildo ;por ello fue necesaria toda la autoridad del Consejo para recoger la original ;por ello no se present#on en el principio al Consejo ni al Ordinario ;por ello no se hicieron Autos de justificación de preces ;por ello supuso el egecutor Porres haberlos visto ydió fé falsa el Notario Oliva, que la enmendó en el ejusdem Eccles'ue,poniendo diversa ypor ello no ha hecho prueba alguna en los Autos yse opuso áviva voz á la ofrecida por Castro, yála propuesta aceptada para escribir en derecho. SATISFACESE ALOS ARGUMENTOS yalegatos contrarios.; 76 1Nenbargo de que Castro ha probado quanto tierte alegado en sus escritos no solo con un genero de prueba ,sino con dos y aun con tres ,como son la falsedad de las preces ,la de la fecha ,la condición no cunplida yotros particulares ,nada ha probado Echegoyan de sus alegatos, ni de lo que le incunbe, confiado únicamente al abrigo de la posesionan que dice está de mas de 50. años ,de cobrar la pensión. 77 Esta posesión que alega es una pura detentación yviolenta; pues cosistiendo la posesión en el derecho que tiene el poseedor ála cosa ,ninguno tiene Echegoyan ála pensión, en virtud de unas Bulas con tantos vicios inpetradas,y egecutadas sin los prévios requisitos de derecho, yaun sin cunplir sus condiciones ;por lo qual nunca se puede graduar de posesión hi que alega ,no habiendo presentado la primera Bula álos Comisionados, ni justificado sus preces, ni las de la segunda: en cuya inteligencia careció Comisionado Porres de facultad para librar el despacho de immitenda ,y nunca tubo Echegoyan derecho ácobrar; pues aunque alega ha cobrado de losposeedores l). Joaquín de la Pradilla, yO, Miguel Cosío, ydel Cabil- 0en las vacantes, de esteno cobró en la primera, ni con derecho lo ha he- 1cho
cho délos otros. Aunque hubiera cobrado ioo. años nada perjudicaría ' Castro ,que se resistió al primer plazo hasta ver las Bulas ,en cuya vista se allanó áhacerlo sin perjuicio ycomo propuso en su primer escrito. En lo Eclesiástico ybeneficial no se dá sucesión, yasi tanpoco grava ningún pago de los antecesores al nuevo poseedor del Canonicato pensionado :con derecho por tanto áexaminar las Bulas que no hicieron sus antecesores yi oponer los vicios ynulidades que padezcan ,como los ha opuesto ,yusar de los demás recursos de derecho contra ellas. Aunque la posesión se considerase legitima yen virtud de justo titulo, no le serviría para quererse acoger al mísero efugio de la prescripción, pues ésta nunca procede contra el inpedido de salir al juicio ,como lo ha estad© Castro hasta ser Canónigo de Sevilla ,ni jamás áfavor del poseedor de mala fé ,según los Cánones (i); y ya consta la que ha tenido Echegoyan en la inpetracion yegecucion de sus Bulas: fuera de que no hai titulo justo, ni basta el presunto por la prescripción (2) quando el Derecho común ylas presunciones son contra el prescribente como en nuestro caso; ni puede Echegoyan alegar posesión alguna para retener la pensión con el Canonicato ;pues tomó posesión de éste en Enero de 1773. ,yCastro que posee el suyo desde el de 1770. ninguna pensión le ha pagado hasta el pleito :por lo que la Bula en esta parte está en los términos de re integra ysin egecutar, ypor tanto procede sin obstáculo alguno la retención. 78 Contra la obrepción Opone Echegoyan que en Roma había tarifa del valor délos Canonicatos de Sevilla. No había tal ,ni ha probado la hubiese ;la clausula ut asseris de la Bula sobre el valor expuesto supone y prueba lo contrario ;ysi la hubiera habido no se hubiera mandado hacer por el Concordato de 1737 (3)-. bien <l ue nt> se eSecutó hasta desPues . del Concordato de 1753. para la regulación de Medias-Annatas Eclesiásticas, yentonces fue la de 1id. reales. Opone la variedad de los quinquenios; pero no advierte que para la verdad de las preces solo debió goyernar el anterior al afio de -.3. de la fecha de la Bula. Opone la pregunta del Canonigo Zarralde en su pleito sobre nulidad de otra pensión por obrepción, articulando si valió 42 a. reales el Canonicato ,ysi no que digesen quanto los testigos; sin advertir que recaía sobre lo alegado de no valer los 4-J- reales de la pregunta ,yque decia en la misma que si no1os va ta quánto ;fuera de que el preguntar no es afirmar,que es la diferencia qu de las interrogaciones álas posiciones (4) : Qui p"»i mtelligiturfa tenía in posuwmbtts,qui interrogat dnbitalfé sic non fatetur con‘en , rogationibus. Yopone la variedad de los testigos en la prueba hec Consejo sobre el valor del Canonicato ;pero esta variedad esta en gos últimos yque deponen de su tlenpo mui posterior áaec a ^ (*) c*p. i.Ue Ktttit. sptlint. (O C»p.t. dt Pr*uript, in 6. (J) Ctp. lí. Bu- (4) Michalor. di P'siihn. “? ?^ Ant. Ntbiix. i» lr'Mabnl. Htnmq-
1 8 gu]3S ,no en los contenporáneos de dicha fecha, que unánimes deponen de hecho propio ycon referencia ásus apuntaciones que ni 20. ducados les valia ,como asi lo digeron D. Sebastian de Loaízaga yD. Diego Sánchez Monroy? yen Iadeclaración del abono de estos D. Pablo de Zayas yD. Ignacio Armenia ,todos Canónigos jubilados. Ninguno de los últimos testigos n0 contenporáneos llega ádar al Canonicato el valor de 420900. reales, ni el de 390600. referidos en las dos Bulas, siendo asi que deponen de tienpos en que ya habian subido ,como es notorio ,los granos ,como al presente ;ni aunque en la actualidad llegara su valor al expuesto de 420900. serviría para la verdad de las preces hechas en el 31. y23. si entonces no los valia :fuera de que estos seis testigos últimos (dos Dignidades ,dos Canónigos ydos Racioneros) no han declarado desapasionadamente ycon aquella inparcialidad apetecida por derecho,como lo acreditan ymanifiestan los hechos de haberse necesitado para que lo hiciesen del apremio yconpulsion, fugadose algunos fuera de Sevilla por no hacerlo, según resulta de la Pieza general de la Probanza ,yno haber depuesto del tienpo que se les preguntaba anterior al año de 23. y31. ignorándolo todos seis ;haber dicho algu* nos ignorar el valor del Canonicato porque no habian tomado cuentas ásus Administradores ,yporque los granos unas veces» suben yotras bajan ,y que ignoran el valor graduado para las jMedias-Annatas :todo esto ópor resentidos de la prueba del contravando del Canónigo Porres,ó porque no querrían declarar sobre las articulaciones por otros motivos: por lo qual usanr do de la facultad concedida por lei del Reino ,(r) contradice Castro sus der claraciones en lo perjudicial ,pues aunque no puede tachar sus personas una vez que los presentó ,sí sus dichos que; le perjudiquen o’enpezan, mayormente quando áninguno de ellos avisó tu instruyó de. los particulares sobre que habian de declarar ,como lo dice de sí bien expresamente D. Ignacio de Armenta en su Carta (2) exponiendo su .declaración mal estendida por error del Receptor ósu Amanuense,ea lamparte de haber dicho valer el Canonicato por el año de 30. como 360.reales ,pues dice que habló del año de 36. que fue escasísimo ,yde aqui nacería el poner con equivocación 360. reales de valor,quando no valia ni 220. :cuyo dicho de valer los 360. reales nada serviría por contrario álo que había depuesto en su declaración de abono de los testigos Loaízaga yMonroy diciendo declararía en todo caso lo que estos afirmaron de no valer ni 220; reales, por constarle lo mismo. • 79 Para cohonestar el defeólo de justificación de preces de la primera &ula alega que no hubo necesidad de ella por allanarse al pago sú tio D. Gaspar de Echegoyan que la consintió: pero como se trataba de perjudicar no solo al D. Gaspar sino álos sucesores en el Canonicato ,como toda Bula hae la tácita condición de si las preces fueren verdaderas, siendo ipso ju- •* v>>1 •• ;-v :Ore (í) L. <i. ilt. 16. Parí. ). (») Memor. n. if7. •
re nula si se prohíbe su justificación (i), como dicha Bula trae la clausul ut <iwmí,que enbebe condición yobliga ájustificar las preces (2) Conc además trae la comisión de esta Bula la condición de con tal ydespués Ve os fuere presentada para su egecucion (3), ycomo aunque no la tragera debe toda Bula presentarse de necesidad álos Comisionados para que justi ficando las preces la pongan en egecucion (4) ;ynada se ha egecutado n0 puede subsanarse este deteéto ,ni la nulidad de la que llaman egecucioV y por consiguiente de la posesión alegada. 80 Alega Echegoyan que se justificaron las preces de la segunda Bula con haber dicho el Egecutor Porres en su despacho de immitendo haber vis- to Autos de ello hechos ante el Ordinario ;pero ya queda probado que no hai tales Autos, yque el dicho del Egecutor ysu Notario ninguna fé merecen ,siendo constante que todo instrumento que se refiere áotro que no parece no hace fé. 81Alega que esta segunda dispensa se le Concedió rnotu proprio ;pero sobre no contener la Bula tal clausula ,ni presumirse por derecho ,antes sí lo contrario ,se contradice con su confesión de haberla pedido (5) y que por ella le llevaron algunos mas intereses óderechos en Roma. 82 Afavor de esta segunda Bula alega que está sin erratas ,según la declaración del Notario Paula Barbero que hizo el cotejo ;pero este Notario declaró de memoria tres meses después del cotejo ysin tenerla presente ;yasi no pudo observar las raspaduras sobrescritas en la clausula de Ordenes de Diácono yotras dicciones (6) que se ven mirándola al transparente. 83 Contra la falsedad de dicha Bula por la de su fecha alega que será error de la cuenta que hace Castro óequivocación del extensor de la Bula ;pero tal alegato denota la poca noticia del modo de contar en Roma el año del Pontificado yel mísero <efugio de atribuir áequivocación dicha falsedad ,quando éste es uno de los cabos sueltos que permite Dios se dejen los falsarios ;que no fue solo ,pues tanbien incurrió en el mal latín que se observa en la clausula de la comisión de ella. 84 Contra la ¡nconpaiibilidad dice que la pensión no es beneficio ,y que el haber pedido la dispensa para retenerla con el Canonicato lo hizo ámayor abundamiento ypor redundancia (7) ; pero el hecho de dispensar su Santidad yel de pedirlo Echegoyan prueban dicha inconpatibilidad :ue, ra de que la pensión asignada por congrua yel estár ordenado in acrts a su titulo la hacen beneficio jyel decir pidió la dispensa por redun es salida inui trívula, pues nadie pide lo que tiene yno necesita ,y costandole intereses como hace juicio le costó ;ni su Santidad dispensa Q que no es menester. A. .(') íal>‘ ». dt Restripl. (1) Manti»*. Add. Luí*. t>uU. 11.n.»f. (3) Mcmor. niun. »o. fol. 8. (4) (O Roü de Fxttultrib.. Mcmor. uuni. «10. Mcmor. mnn. *7. Bullir. 4‘ (7)Meinornuin '
Alega que las Bulas de Pensión fueron anteriores al Concordato ¿e 1753* 60 tlue se decidió la qüestion del Patronato universal yextinguió el iJS0 de las pensiones sin perjuicio de las ya inpuestas ;pero esta excepción se entiende de las legítimamente inpuestas ,pues no es de presumir de tan altos Contratantes quisiesen aprobar las pensiones viciosas ynulas como la de nuestro caso, dejando perjudicado al Patronato no solo en la exacción de Medias-Annatas, sí tanbien en la presentación de una pieza Eclesiástica pensionada que debe estar libre ,cuyo solo perjuicio es causa para la retención ,aun quando no hubiera como hai otros del bien público yde tercero con violencia, yno solamente para que pueda reclamar la p3rtede la Real Hacienda, como alega Echegoyan (1), la nulidad de la pensión ysus Bulas en el juicio incoado (que no lo está pues ni aun quiso contestarle) ante el Eclesiástico ;pues advertida ésta por el Consejo como tan convencida en los Autos, yel perjuicio de los Reales derechos reclamado por un vasallo ,como puede hacerlo yha hecho Castro en uso de la facultad que le dan las Leyes (2), no podrá menos que reparar tal perjuicio reteniendo las Bulas. 86 Alega que en esta segunda Bula solo se hizo expresión del valor del Canonicato que posee Echegoyan para reservar otra pensión de 35. ducados de oro de Cámara (que hacen 105. de vellón) sobre él áfavor del Presbítero D. Manuel Diaz ;pero dicha expresión sirvió no solo para esta pensión de Diaz, sí tanbien para la retención de la de Echegoyan ,supuesto que precedió áanbas gracias, yque todos los Canonicatos de Sevilla son iguales en su renta :yaqui ocurre esta reflexión :Si al Canonicato de Echegoyan se le grava por sobrante con 105. ducados de vellón, ¿con qué causa* arclrá gravarse al mismo tienpo yen la misma Bula otro Canonicato déla misma Iglesia con 225. ducados de vellón áfavor del propio Canónigo Echegoyan ,siendo como son anbos Canonicatos iguales en renta, yteniendo el de Castro otra pensión mayor? 87 Yfinalmente alega que no hai causa para la retención porque las Bulas no traen perjuicio al bien público, ni álos derechos Reales, ni aun áD. Pedro Castro ;como si el derogar sin causa los Cánones dispensando con ellos en la sustancia yen el modo contra las disposiciones Conciliares, el oponerse álas Leyes del Reino yAutos acordados ,yel subvertir la disciplina Eclesiástica general yparticular de España ,ylas costunbres inmemoriales de ésta, el introducir novedades yabusos notorios éintolerables de que no hai egenplar en España ,como es el de cargar pensión sobre un Canonicato áfavor de otro Canónigo del mismo Coro ,yel perjudicar átercero con violencia sin oirle ni citarle ,no fuesen perjuicios del bien público, ócomo si el no haber cobrado el Real Fisco 1238, reales K'de p.b) En su Alegato de bien probado en el Consejo, (*) UM« til. i.lib. x. in fin. ylib.i.tit, tj. comente. Psrl. %.
de vellón, yel estar deprimida la Real Facultad del Patronato en presen tar áuna pieza Eclesiástica cautiva, que debe estár libre, no fuera peri ' ció de los Reales derechos ,ócomo si fuera beneficio de Castro el paiar annualmente 225. ducados de vellón áun rico ,pudiendo darlos ápobres en beneficio de su alma si le sobrasen. RESUMEN. 88 TAE lo expuesto resulta, que la pensión de estas Bulas sobre todo el odio general de las pensiones es la mas odiosa por voluntaria, opuesta álos Cánones, álas Leyes ydisciplina del Reino contraria álos fines de ésta yal origen de las pensiones, que fue la limosna ápobres yno álos ricos como Echegoyan (1) : que por no haber habido ni subsistir causas para sus dispensas es ilícita, yen conciencia no la puede retener (2): que la primera Bula de su dispensa fue inpetrada con nulidad por la obrepción dando un falso excesivo valor al Canonicato; ypor la subrepción callando la antigüedad de otra pensión que sufría ylas edades de este Pensionista, la del inpetrante yla de su tio que consentía dicha pensión (?): expedida sin causa ycontra las disposiciones Conciliares, Cánones yLeyes del Reino yAutos acordados (4); yegecutada ocultamente sin cunplir sus condiciones de verificar preces, ni presentarla álos Comisionados, ni áotro Juez (5). Que la segunda aun padeció mas nulidades en su inpetracion ,expedición yegecucion ,pues se aumentó la obrepción ysubrepción (6): no hubo causa alguna para las muchas dispensas que contiene por ser dispensa de otra dispensa el dispensar para retener la pensión ya dispensada con el Canonicato ,por inconpatible, por congrua ,por estár las rentas sub eodem tetto ,yser de una misma naturaleza, por ser una cosa jamás vista que un Canónigo pague áotro de su misma Iglesia 225 ducados de pensión (7): no se expidió esta gracia con conocimiento de hallarse aún gravado el Canonicato con otra pensión mayor, ni con citación ,noticia óconsentimiento del interesado entonces, de cuyo perjuicio se trataba pues la habia de pagar (B) ; ni se egecutó como en ella se mandaba la previa justificación de preces ante el Ordinario v9)í slen do sus caraíleres estratos ,no usados comunmente ,su fecha evidentemente falsa, conteniendo clausulas enmendadas sobre raspado sin ser salvadas, con mal latín ysentido inperceptible en alguna (i o), yretardada su presentado por catorce meses (11). .v 89 Que estas Bulas con tantos vicios son nulas por todos resP^t0 ’' siguiéndose por su subsistencia perjuicio álos derechos Fiscales de j. e' (i) Snprh anum. m. jj.y (a) Snp>h num }I. Jtt.y jo. O) Sup. num, 8.yp, (<) Sup. num, 41 . (t) Sup. «un. 11„ (d) Sup. num. 1 (7) Sup. num io. (8) Sup. /«••"». W. 17 y (s) in/i. num. ij.lí. 5». (10) Shp, num. iy. *7•/ U* (1 1) Sup. num. 17.
20 innatas yReal Facultad del Patronato, por sola esta causa deben retenerse (i): que además bai otras muchas causas para su retención, como son elser opuestas en la sustancia de la gracia yen el modo de su expedición ¿los Cánones, al Tridentino, áLeyes del Reino yAutos acordados (2): gl ser la segunda gracia por su singularidad un abuso notorio éintolerable ynovedad en la disciplina Eclesiástica jamás acostunbrada (3); el ser en perjuicio de tercero no citado ,ni oído ,contra el derecho natural que es una de las especies de fuerza con daño publico (4) ; yel ser el Canonicato pensionado por su naturaleza yprivilegio ócostunbre beneficio curado (5). 90 Que por tanto hai sobrados méritos para la retención que se negó en vista, yningunos hubo para la condenación de costas áCastro, cuya justicia está patente ,ysu buena fé resalta mui de bulto en todos sus procedimientos (6) ,al paso que en los de Echegoyan se manifiestan las contrarias (7);ypor esto mui conforme áderecho el que se le condene en las costas como está pedido, yque se tilden yborren las expresiones de los escritos de Echegoyan ,con que se insulta áCastro cara&erizandole de temoso ,presumido de sabio ,caprichoso ,vanamente persuadido ,torpe ,inmoderado en sus defensasjmalicioso en sus apelaciones ,despreciador de la Iglesia ,poco respetuoso ála Santa Sede yal Consejo ,ycalumnioso en su recurso, pues con todos estos motes se le ha agraviado ,yaun con el de tratar sus procedimientos por los mas iniqüos áviva voz ála frente del Consejo al tienpo de la vista. 91 En cuyos términos confia Castro yno puede menos que esperar de la prudente sabiduría ynotoria justificación del Consejo una resolución qual corresponde, que le desagravie enteramente ,reteniendo las Bulas y condenando áEchegoyan ála restitución de quanto ha cobrado tan indebidamente de Castro áinpulso de egecuciones; yen todas las costas de estos procedimientos judiciales áque ha dado causa con sus Bulas inpetradas yegecutadas con los vicios de obrepción ysubrepción ydemás que quedan expuestos. Madrid 23. de Julio de 1780. (1) Sup. num 6. ¡n fin. ynum. 70. (O Sup. num. (n. 61 .61. (3)Sup. num. 61. y64. (4) Su/, num. jl .y 61 . (5) Sup. num. 71. (6)Sup. num. io. (7) Sup.num.il. Lie. D. Juan de Ortega yCasasola.