De maioratus nativitate et nobilitate concertatio
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III DE MAIORATUS NATIVITATE ET NOBILITATE CONCERTATIO A losd Martinez Gii6n, a cuyo mdrito debi6se el terra y la exigencies de mi tesis . En su articulo Sobre nobleza, senorios y mayorazgos del anterior Anuario, estimaJosh Luis Bermejo que mi tesis acerca de su tercer capitulo urgentemente necesita «un repaso a fondon . Estoy conforme, mess me temo que no por sus razones . Todo su capitulo tercero se dedica a dicha revisi6n, aun anunciandola superficial : (,La obra esta pidiendo un repaso a fondo, que por supuesto no vamos a hacer aqui)) ; nadie ni nada le obligaba, ni a la critica ni mucho menos a su contenci6n . De agradecer la una, de sentir la otra, el debate en todo caso se debe . Se detiene Bermejo especialmente en la cuesti6n de los origenes o del mAs concreto momento de aparici6n del mayorazgo en Castilla, considerando que Gambian substancialmente less cosas por anticiparlo un par de decadas . Estaen to cierto, respecto a la significaci6n del cambio, mess no tanto, me sigue pareciendo, en to que toca a su procedencia . Un desplazamiento de pocos anos series importante, pues llevaria este registro de nacimiento a una 6poca anterior a la guerra civil de la segunda mitad del xiv a la que signifiqu6 en este capitulo de la aparici6n del mayorazgo y a la que mayor importancia aun hoy concedo en la historia mess general del derecho castellano . La fuerza de Bermejo es documental : aporta datos de mayorazgos de mediados del xiv, incluida toda una fundaci6n . Antes de entrarse en datos conviene revisar la 16gica, o repararse en la petici6n de principio que ambos cometemos : la fijaci6n del origen depende de la definici6n de la instituci6n, distinta en uno y otro . Definia por mi parte el mayorazgo como r6gimen patrimonial, por su grado especialmente riguroso de vinculaci6n que llevaba a extremos como el de la eliminaci6n de concesiones enfiteuticas o el de la inconfiscabilidad de los bienes ; to define en cambio Bermejo por su rA-gimen de sucesi6n, o por una vinculaci6n mess funcional al orden de primogenitura . La dataci6n, antes que del dato, depende en efecto de la definici6n : su mayorazgo resulta evidentemente anterior al mio . La cuesti6n entonces es, antes que de documentaci6n, de autoridad : ~qui6n la tiene para definir el mayorazgo? BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1986
922 Miscelifnea Antes que nosotros, la jurisprudencia de la 46poca ; a la luz de mi propio estudio, parece entonces que la balanza se inclina hacia la posicidn de Bermejo : la mayorazguistica presentaba la institucion como orden de sucesion, derivando el regimen patrimonial ; el propio Bermejo to registra, como la retorsion a la que entonces me vi obligado («Clavero ha llegado a la conclusion de que los clasicos tratadistas en la materia no supieron captar bien el significado del mayorazgo al anteponer los aspectos sucesorios a los tocantes a la propiedad)>), pero dandome en este punto a su modo curiosamente la razbn (((semejante operacibn de inversion deductiva no hubiera tenido nada de particular, acostumbrados como nos tienen los juristas, de ayer y de hoy, a tales tipos de operaciones mentales») . No to debiera ; aqui Clavero se equivocaba, u obraba al menos con precipitacibn . El estudio de Clavero se encerrd demasiado en la mayorazguistica, con sus supuestos apologeticos entre los que tal inversidn se encontraba . Hubieraya convenido una atencion mas abierta a la misma jurisprudencia . Baste un ejemplo, ya por sus caracteristicas tanto de ambicibn enciclopedica como de apego a la practica : el que nos ofrece a finales del xvu el Theatrum veritatis et iustitiae del cardenal de Luca, de cuyas mismas noticias podra inferirse que el mayorazgo castellano especialmente se definia por peculiaridades de orden patrimonial . Entre el conjunto de las primogenituras mas comunes, el mayorazgo de Castilla realmente se singulariza en una obra como la de Giambattista deLuca por el grado muy estricto de su vinculacidn patrimonial : «illa amplia prohibitione quam Hispani supponunt in illis maioratibus» que se extiende incluso a la alienacibn temporal, de concesiones agrarias, y que llega a una inembargabilidad que provoca verdaderos fraudes de acreedores (10, 170) ; mas todavia le singulariza que este regimen dominical se extienda a fundaciones sobre bienes indiferentes o no senoriales (10, 121') . En el mismo capitulo sucesorio, cuestiones mas bien dominicales diferenciarian al mayorazgo castellano, como la posesibn que se dice de tenuta o como su regimen de compatibilidades . Por dicho' remedio posesorio, se le concedia al primogenito una «fundata intention que le situaba en la posicibn de mayor ventaja procesal frente a pretensiones de cualquier otra indole, con su efecto de atraccidn de bienes al vinculo (10, 13) . De otros medios mas especifiCos de acumulacion patrimonial por el mayorazgo, como el de dicho regimen de compatibilidades, menos noticia tenia el Cardenal, ya por la fecha mas tardia de su tratadistica especial ; llegandole, su sorpresa se traduce en dura critica (dicho mismo discurso 13 del libro 4d6cimo) . Le extranaria su peculiar ldgica, b BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1986
Misceldnea 923 su escolastica como dice, de conversion de una ley de incompatibilidad en una jurisprudencia de compatibilidades . Tales cosas caracterizaban al mayorazgo frente a una institucidn mas comun, o europea si puede decirse, de primogenitura . Clavero solo atisbb este terreno mas abierto, al considerar por ejemplo el tratado de nobleza y primogenitura deAndre Tiraqueau, pero Bermejo desde un inicio to clausura con sus definiciones mas literarias, con su inversion de la filologia : «gentilhombre» repreeste mundo . Y es 6ste un terreno que ya pudiera interesar para linaje, al que servirian las primogenituras . Ya mal entramos en este mundo . Y en este un terreno que ya pudiera interesar para el mismo problema de los origenes, para la determinacibn del momento de disociacion entre primogenitura comun de definicibn sucesoria y mayorazgo particular de definicibn patrimonial . El estudio de Clavero ya se resiente de la deficiencia de este capitulo . El termino de mayorazgo apareceria ciertamente en romance castellano sin especial significacibn : era la misma primogenitura que iba mas generalmente imponi6ndose en la sucesibn de nobles y reyes ; como tal se aceptaba por la jurisprudencia pese a no encontrarse en sus textos de primera autoridad, no s6lo en los del ius civile naturalmente, sino tampoco en los de ]as consuetudines feudorum de derecho lombardo que tambi6n vinieron a componer el Corpus . Ya faltaba texto para la consideracion de la materia, cuyo primer tratamiento jurisprudencial sufriria . Tampoco es que se la ignorase, ercontrandose el sucedaneo de algun capitulo del Corpus Iuris Canonici donde tratarla los comentaristas (asi, Decretales 3, 34, 6, sobre dispensa de votode un principe hungaro) y viniendo, por los mismos imperativos de la practica, a la consideracibn de la literatura consiliarista . De este material ahora deduzco que, en el ius commune de los siglos xrv y xv, la sucesibn por primogenitura con su afectacibn de patrimonio esta como costumbre aceptada con cariacter general respecto a reino ya nobleza y, para alli donde su derecho propio to estableciere mediante dicha via consuetudinaria o por ley o estatuto particulares, tambi6n respecto a bienes y derechosde dependencia feudal . Nada que extranar, ni que significar, si esto aparece, como to hace, en Castilla . El mayorazgo todavia inespecifico, con sus mismas raices de costumbres feudales, entra en dicho cuadro pacificamente, sin suscitar problemas especiales ni significarse mas ally del lcxico ; entran todos Ios casos aportados por Bermejo, que to son de dependencia feudal, ampliandose la concesibn de senorio por el rey a la facultad de afaser mayoradgon o sucederse por linea de primogenitura con su afectacibn patrimonial . No hay aqui momen- to original de institucion alguna ; el mismo mayorazgo, sin necesi- BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1986
924 Mtsee14nea dad de fundacibn, ya se habia introducido en la sucesion del reino y de una nobleza vieja, con su misma doble vertiente de conservacibn de linaje en todo caso y, eventualmente, de supeditacion feudal para bienes concedidos con derechos hereditarios . Las mismas fundaciones ya se multiplicarian tras la guerra civil por la propia ruptura de tracto en dicha clase feudal ; tambien tras ella, comenzarian a introducirse aquellas peculiaridades o aquel especial rigor de la vinculaci6n que determinara un regimen patrimonial propio, quebrandose la misma dependencia feudal mas inmediata de las mercedes regias o imponiendose mas generalmente dicha otra funcibn feudal de reforzamiento del linaje . Las peculiaridades del mayorazgo castellano ya en parte nacerian por superarse esta ruptura de tracto con las primogenituras mds tradicionales . Hay aqui todo un proceso que puede especialmente iluminarse por la investigacibn mas documental que ya desarrollan los medievalistas y en la que Bermejo abunda, si no se sigue asi descuidando la debida distinci6n ale supuestos . Y hay cosas ; Ladero se haocupado del linaje al que interesa el consilium que ahora diremos de Paolo di Castro ; otros han entrado en el estudio de to que justamente llaman mayorazgos arcaicos, como los de Bermejo . Los origenes del mayorazgo ya los retrajo Clavero frente a la idea mas comun de que existiera desde el siglo xiii ; la desmontb mediante comprobaciones documentales que Bermejo expresamente aprueba . Ambos tal vez se exceden ; dicha historia resultaba exagerada, mas no por ello debiera tan precipitadamente liquidarse ; podria guardar otras significaciones . Se trataba en particular del caso de unmayorazgo sevillano que venia desde Sempere considerandose como primero y original ; el mayorazgo seria de patria hispalense ; luego he visto que una ocurrencia anAloga habia corrido por el mismo ius commune . En la literatura consiliarista que trata de primogenitura, he localizado ahora dos consilia que versan sobre mayorazgos ya formados ; no creo que existan mds : el consilium 164 de Paolo di Castro y el 62 de Ludovico Bolognini . Ambos dictaminan mayorazgos sevillanos, confundiendose incluso el ultimo con la existencia de un «Regnum Hispalense» cuya constitucidn serviria de modelo a la del mayorazgo . Comprendo ahora que en tratados europeos de primogenitura, como el de Tiraqueau, pueda luego decirse quemayorazgo es t6rmino que usan «Hispani et praesertim Hispalenses)) . Sevilla tambien se destacaba por otras latitudes como foco de mayorazgos . Juegan por supuesto casualidades, pues no otra cosa to es que solo mayorazgos sevillanos llegasen a la consideracibn de los jurisprudentes en esta fase consiliarista todavia fundacional del ius BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1986
MisceIdnea 925 commune . Casualidad sobre exageracibn, he aqui en todo caso un indicio de que Sevilla significa algo ; puede que el mayorazgo castellano tenga una patria no estrictamente castellana . En la guerra de la segunda mitad del xiv, perecib el derecho del reino de Castilla, con sus propias costumbres feudales ; los origenes del nuevo derecho, con su particular institucion del mayorazgo,pudieran estar en Sevilla : gestarse en las conquistas andaluzas . Hay un tiempo de gestacibn y hay un tiempo de nacimiento ; la gestacion todavia estJL propiamente por estudiar ; el nacimiento to ha considerado Clavero, con su fecha de las ultimas decadas del xiv ; o cabe que sea incluso posterior . Tras la guerra puede desarrollarse una practica social de vinculaciones patrimoniales extremadamente rigurosas, pero el derecho todavia no las amparari . Y derecho ya es esencialmente el ius commune, aquella jurisprudencia que pacificamente solo aceptaba una vinculacibn funcional a sucesiones de clase superior o de dependencia feudal . El verdadero choque que se produjo entre derecho y prJLctica resulto desgraciado para esta : obras de Rodrigo Suarez (comentario a Codigo 3, 28, 29, mal fechado en Clavero, de 1500, y no de mediados de siglo) y de Palacios Rubio (a Decretales 4, 20, 7, de 1503) ya to testimoniaban en la monografia de Clavero, con dicha importante correccibn . Unas leyes, las de Toro, tuvieron que venir en 1505 al socorro de la practica, conpronunciamientos verdaderamente incondicionales, pero no bastaron, hasta tal punto chocaba el mayorazgo con la jurisprudencia . Con verdadero agobio por el peso del ius commune que al tiempo inutilmente se rechazaba, alguna ley de Toro respecto a mayorazgos en algun punto que excepcionalmente menos renia con este derecho, ya a un exceso de preocupacion mas bien se deberia : asi la numero 44 se explicaria por la cercania del citado consilium del Bolognini, que incidia en su materia . Mas en su conjunto intentaban imponer mediante ley tal practica particular sobre dicho derecho comun . La jurisprudencia siguio resistiendose, con interpretaciones todavia restrictivas de estas leyes . A mediados del xvi podria testimoniarlo el tratado de sucesiones de Vazquez de Menchaca, por Clavero mal interpretado y peoraprovechado . A favor de las leyes ya tambien presionaria la misma censura o la denegacion de licencias de impresidn cuando el jurisprudente mas incondicional del mayorazgo, Diego de Covarrubias, alcanzaba la mds alta magistratura de la corona de Castilla . El tratado de mayorazgo de Palacios Rubios no se imprimio entre sus Opera, perdiendose ; con su autoridad ya falsamente se avalaban dichas leyes de mayorazgo . Y claro que convendria atender testimonios de la practica, o la jurisprudencia mas operativa de los casos judiciales, pero no ya en sus BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1986
926 MisceIdnea an6cdotas, como se insinua Bermejo, sino en su derecho, en el que se alega y en el que se aplica, superandose las dificultades de disgresion de alegaciones e inmotivacibn de sentencias . La autoridad de la ley no era en todo caso entonces la que luego se presume ; en estas condiciones, la tratadistica de mayorazgo que inaugura en 1573 el tratado de Molina fue institucionalmente creadora, tanto al menos como las propias leyes de Toro . El peligro de homologacibn o de sometimiento a la jurisprudencia comun de primogenituraque sobre el mayorazgo venia gravitando sblo ahora se supera . En el registro de nacimientode esta institucion debiera it mis de una anotacibn, pero esta ya seria principal . Tambien es desde ahora que la jurisprudencia de mayorazgo se comunica, con todas sus peculiaridades, a la cultura europea como caso especial de la institucibn de primogenitura, con el distintivo esencial de su original r6gimen patrimonial . Tampoco el registro de nacimiento esti todavia enteramente cumplimentado ; alguna pieza no poco importante, como la de la tenuta . aun afrontb serias dificultades de integracidn . Bermejo insiste en la importancia del capitulo, pero de hecho to devalua al reducir la tenuta a un mero asunto de posesion ; la cuestibn radicaba en el especial grado «civilisimo» de este derecho que conferia al primog6nito todas ]as ventajas procesales . Clavero to atendia, pero muy deficientemente ; su misma informacion de doctrina, que Bermejo le reconoce, aqui precisamente fallaba : mas ilustrativo que el conocido tratado de tenuta de Cristobal de Pal, de 1621, puede serlo el que en esencia contiene la Alegacidn en Derecho sobre la propiedad del Estado de Sanlafcar y Agregados de Fernandez de Retes, algo mas de medio siglo posterior ; su importancia, como mas queuna alegacibn, no ha escapado a todos ; Meerman destacaba este escrito presentando a Fernandez de Retes en su Thesaurus, aunque, ya por no estar en latin, no to reprodujera . Hari bien en no ignorarlo quien se detenga en el estudio de este complicado capitulo procesal del mayorazgo . O hay tambien algunpunto todavia suelto en la construccion institutional del mayorazgo castellano que Clavero enteramente ignord y que Bermejo tampoco sospecha ; me refiero a la sucesibn, que no era vincular, del titulo de nobleza que ya interesaba a los vinculos principales . Oue era unpunto d6bil de las pretensiones del mayorazgosupo bien explicarlo Rodrigo Suarez en el escrito que Claverofechaba mal : el titulo ya entonces aparecia como el elemento que, por precisar en cada caso confirmacibn regia, reflejaba una dependencia feudal de la nobleza castellana respecto al monarca que para los patrimonios, con la sucesibn de mayorazgo, se estaba precisamenteperdiendo . El escollo quiso tambi6n salvarse : vcase la observatio 117 de BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1986
MisceIdnea 927 Crespi de Valdaura y se contemplara, con sus documentos, como el Conde-Duque rompio brecha, haciendo por extender al titulo los principios de sucesion mds automatica o sin tracto, no solo sin solucibn de continuidad sino tambien sin causacion del inmediato antecesor, que eran propios del mayorazgo y que especialmente podian hacerse valer mediante la tenuta . Toda una cuestibn por considerar ; la alegacidn mencionada de Fernandez de Retes ya tambidn tocaba a la sucesibn de Olivares ; su caso bien mereceria estudio desde la perspectiva que antes decia, menos social y politica, mis juridica y procesal . Veremos si el Count-Duke de Elliott se asoma al asunto . El mayorazgo tampocoquedb enteramente formado por obra de la mayorazguistica porque pendia otro punto de importancia ya tratado por Clavero y que Bermejo ahora discute : el de las incompatibilidades o el de que, como muestratambien de la autoridad relativa del derecho particular, una ley de incompatibilidad de mayorazgos pudiera ser convertida por su misma doctrina en una jurisprudencia de compatibilidades o de acumulacion de vinculos . Esta seria la que sorprendib al cardenal de Luca y esto estrictamente to que resaltaba Clavero, contra to cual Bermejo aduce que existen casos judiciales de aplicacidn de incompatibilidades . Nadie to ha negado, e interesante sera que los estudie, siempre que nuevamenteno confunda supuestos . No es el iunico punto de incongruencia entre alegaciones : incluso para cuestiones de mayor alcance, como la de identificacidn dominical y calificacibn feudal del mayorazgo, Bermejo argumenta con razones ya atendidas, y en su caso descartadas, en la obra de Clavero ; ya se centra su critica en el titulo de propiedad feudal ignorando matices de la exposicidn, por no hablar tampoco de los traidos por publicaciones posteriores del mismo autor . Anuncia por otra parte novedades, como entre especies de mayorazgos o entre motivacionesde su fundaci6n, que dicha misma obra pudiera hacerle sospechar que menos to son o que, tal vez mejor, la utilizacion directa de la jurisprudencia le hubiera hecho saber hasta que punto no to eran ; de curso comun, casi mostrenco, era por ejemplo el motivo de la neutralizacibn de la legitima sobre el que llama la atencion . El debate en esto debe reducirse a la remisibn . No se comprende que la jurisprudencia imponga mas que el archivo . Tambien hay sus peticiones de principio : proclamandose que senorial no es feudal, puede aseverarse que tampoco feudal to es el mayorazgo ; no deja, esto en todo caso de reforzarse con la evidencia de mayorazgos de objeto no senorial, o sobre bien indiferente que nos decia el Cardenal . Los equivocos resisten, mas no por ello se entiende que la extension de un mecanismo haya de producir por si misma su transformacibn . Era la institution del mayo- BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1986
928 MisceIdnea razgo la que intrinsecamente se calificaba como feudal por la misma comprobacion de la entidad y por el mismo analisis del juego de su especifico regimen juridico, en to cual no se ha incidido . Importaba a dicho efecto la forma antes que el objeto, aunque por supuesto este tambien se revele regularmente senorial en los datos de Bermejo . Su entrada en categorias feudales ya vimos cbmo se producia . Puede proceder Bermejoa su repaso a fondo sin atencion a feudo ; puede contentarse con conceptos hoy mis convencionales sobre senorio como los de Moxb, escudarse tras la extrana pretension de que nadie seriamente los impugna ; no se si avanzara mucho, peroya comenzara por perder fuentes . Vaya a la colecci6n de Tractatus mas completa, la de Venecia de 1584, y busque la materia ; no la encontrara si no acude a su libro decimo, de feudis, que le premiard incluso con materiales no aprovechados por Clavero : alli estin tratados de primogenitura como el de Martin da Lodi, de la primera mitad del xv, o el del frances Jean de Cirey y el del portugu6s Jacobo da Sa, de la primera mitad del xvi, aparte tambidn el tratado de mayorazgos y mejoras del castellano Pelaez de Mieres, de 1575 . O si utiliza el Theatrum de Luca, nc se quede en su citado libro decimo, de fideicommissis, primogenituris et maioratibus ; aprov6- chesele desde su primer libro, precisamente el primero, de feudis, prosiguiendose con el segundo, exactamente tal, de regalibus . Ya a estas alturas Bermejo comprobara que el poder del monarca, a cuya intervencion tanta significacibn otorga para la calificacion no feudal del mayorazgo, no responde a sus presunciones, incardinado como aparece en la misma estructura senorial . A la altura del dicho libro decimo, de f ideicommissis, otro tambien habrd de confesar su falta : la jurisprudencia de esta materia, implicando seriamente a la primogenitura, nopuede despacharse tampoco como una mera operacion ideologica en la forma que Claverohacia . Nada de esto es desde luego definitivo ; tales indices no demuestran por supuesto nada . Nuestro capitulo ya carecia de sede fija por no encontrar expresibn directa en el Corpus Iuris Civilis ; t6r- minos como el de feudo y el de regalia no dejan de estar sufriendo su evolucibn ; pero basta todo ello para poner en guardia . Basta para que hayan de ponerse encuarentena todos los conceptos historiogrAficos que no casan con el cuadro de la jurisprudencia que conformara las instituciones de la epoca . Admitaseme la tenuta, ya que soy mayorazgo en el tema, y lib6reseme de la prueba : la intencibn fundada es la feudal . No defenderd por ello los conceptos de la tesis de Clavero, de 1974 ; ya tambien sobre ellos ha seguido el autor producidndose . No sere yo quien los recuerde, incurriendo en unas reiteraciones BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1986
MisceIdnea 929 que ya vengo cuidadosamente evitando . Mi insatisfaccion ante su libro ya puede haber quedado ademas patente : fallaba fundamentalmente en un punto en cuya ignorancia le acompana la critica . No situd el mayorazgo,desde sus origenes, en la cultura juridica o en el verdadero derecho de alcance europeo respecto al que historicamente esta institucion se definia y en cuyoseno realmente se desenvolvio ; su mismo contraste ya podia por to demas ayudar a una mejor captacion ya un mas preciso anAlisis de ]as peculiaridades que realmente la caracterizaron . Las mismas alegaciones documentales y judiciales de Bermejo mal se entienden sin este encuadramiento . Ya los historiadores del derecho de hoy deberiamos desconfiar menos de los juristas de ayer . i .Qui6n todavia teme a Lupus de Palacios Rubios? BARTOLOME CLAVERO 59 BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1986