Reflexiones canonico-regulares sobre el particular derecho que tienen los religiosos del tercero Orden de Penitencia de N. S. P. San Francisco, para poder obtener capellanias, y Beneficios Eclesiasticos, que no sean Capitulares; y sobre la facultad del ..
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4* REFLEXIONES CANONIGO-REGULARES, SOBRE EL PARTICULAR DERECHO QUE TIENEN LOS RELIGIOSOS DEL TERCERO ORDEN DE PENITENCIA SAN FRANCISCO, PARA PODER OBTENER CAPELLANIAS, yBeneficios Eclesiásticos, que no sean Capitulares jysobre la facultad del Rmo. P. Ministro General, su Superior, para poderlos dispensar en el voto de pobreza que hicieron en sus Profesiones, asi en común, como en particular, DE N. S. P CON LICENCIA í ECIJA, POR DON BENITO DAZA AÑO DE M.DCCaXCIVo
Veritatem tctntum, <¿t pücem íiiligite. Zac. c. 8, 15'. ip> i•|.,•,, -;-, -•‘J‘'-.J-í. ) ÍTJ * i f
PROLOGO. j|^ or conducto de la mayor seguridad tubo noticia el P. Provincial de esta Provincia del Arcángel San Miguel de Andalucía* que es de Religiosos del Tercero Orden de Penitencia de N. S. P. S. Francisco, de que los Eramos. Señores que componen la Sagrada Congregación de Obispos, yde Regulares, se habían negado áacceder, yáprestar su anuencia álas suplicas que hizo el hermano Fr. Gabriel de los Ríos, Religioso Lego del mismo Orden yProvincia, que pretendía licencia para traer cerquillo ,y abrirse corona, como los Religiosos Coristas 5porque decía en sus preces, que gozaba, con licencia de sus Superiores, una Capellanía, yátitulo de ella se había tonsurado; añadiendo sus Eminencias, que siendo incapáz por su Profesión Religiosa de obtener Beneficios Eclesiásticos, se debia prevenir sobre un hecho tan estraño, asi áel Orador, como ásu Provincial. Este asegurado de la verdad de este acaecido ,por el mismo interesado, se considera en la precisión de manifestar el derecho particular que tienen los Religiosos Terceros que profesan la Regla aprobada por los Sumos Pon- • ti-
tifices Clemente VII. ,yPaulo III ,para poder obtener, ygozar Capellanías, yBeneficios Eclesiásticos, que no sean Capitulares, ópidan residencia en Iglesias fuera de la Orden, sin nuevo indulto Apostólico, ni otra licencia, que la de sus Superiores inmediatos, para deducir enjuicio ante los Se* ñores Ordinarios las pruebas correspondientes para demostrar el derecho de sangre que les asista para su solicitud, con arreglo álas ultimas voluntades de los Fundadores. Yen consideración áque la dificultad que pueda oponerse áeste particular derecho, se ha de fundar precisamente, según la expresión de la Sagrada Congregación, en que por el Voto solemne de Pobreza, hecho en nuestra Profesión, quedamos incapaces de obtener estes bienes Eclesiásticos, es indispensable el manifestar los limites, ymargenes de este Voto, yla facultad que tiene N. Rmo. P. Ministro General para dispensarnos en él, asi en común, como en particular, que es aun mas especial derecho que el que nos concede nuestra Santa Regla, para usufructuar las Capellanías. Tal es el motivo que ha impelido para la formación de este escrito^ cuyo contenido todo sujetamos ála corrección de la Santa Romana Iglesia, &c.
s * IPor los alos del- Señor de nos. *,que fue el segando después de la conversión de N* S* P. S» Francisco, fundó el Santo Patriarca su primer Oiden ds Religiosos Menores, uObservantes. Alos quatro años, 1212. instituyó el. de las Señoras Pobres, oClarisas, ynueve años después, que fue el de 1221. erigió igualmente el de Terceros Seculares de uno, yotro sexó. Así lo canta la Iglesia: Tres ordines bic ordinaty primumque Fratrum nominat .Minorum,Paupmmque> fit Dominarum medius, sed Poenitentum/íertius sexum capit ut/umque. •' : 1, 2Saiió el glorioso Patriarca de su Patria Asis á predicar penitencia por los Lugares comarcanos, yentró en una Población del Valle de Espoleto, llamada Canarea, óCanario, donde inflamado con el fuego de la mas ardiente caridad, ydeseo de la salvación de las almas, yconversión de todos los pecadores, instituyó yfundó dicho venerable Orden Tercero, coa el titulo de Penitencia,para todos los Seglares de uno, yotro .sexó, ypara personas de todos estados :para Eclesiásticos, yEremitas :para Vírgenes, yContinentes :par-a Casados, yViudos; según que lo refiere el Doctor San Buenaventura en la vida de su Santo Patriarca. En el año siguiente de 1222. dio el Santo el Abito de esta su tercera Orden ael Beato Luquesio, óLuquesino, yasu Esposa, que fueron las primicias de tan santa institución; yen el mismo año fundó una 'Congregación en la Ciudad de Florencia, asi para hombres, como para mugeres, destinados ala asistencia de los enfermos en los Hospita- #Según otros Autores aíio de laio.
6 tales, yen ella dio el Abito ael Venerable Bartolo* me de Varo, Abogado dé la Ciudad de Roma, con facultad de que recibiese aotros en dicha Congregación. 3Para la dirección ygobierno de sugetos de tino yotro sexo, de tan distintos estados, ycondiciones formó, ycompuso el Santo los Estatutos, que juntos en un cuerpo con el titulo de R.?gla,hacían el Código ,óCompendio de tan santas Leyes, yOrdenanzas. Ella ha sido observada desde aquella época hasta nuestros dias, la qual aprobó el Sumo Pontífice Honorio III. en el año de 1224. por su Bula, que empieza Cum illorum,dada en Roma áprimero ‘de Diciembre, tres arios después de la erepcion de dicho sagrado Orden Tercero Secular. Esta primera aprobación dei Señor Honorio consta de dos Bulas del Sumo Pontífice Gregorio IX. su inmediato Sucesor. La primera empieza Nimis patenter, su fecha á26. de Mayo de 1227.5 yla segunda principia Detestanda humani generis, dada a30. da Mayo de 1228. En ellas declara haber sentido mui bien su inmediato Predecesor Honorio del instituto del V. O. Tercero, concediéndole varios Privilegios, eIndultos. 4No faltan Autores (para que se verifique que en todos tiempos se encontraron hombres dominados del espiritu de contradicion )que nieguen haber sido N- Santo Patriarca eljAutor de la Regla, que siempre ha dirigido álos Terceros Seculares. Tales son Alfonso Casarrubios, Miranda, Rodríguez, Carrillo, ySedulio, con otros. Estos opinan que el primitivo Autor de la tal Regla fue el Sumo Pontífice Nicolao IV. Que 63. años después de la aprobación de Honorio III. la confirmó de nuevo por su Bula que empieza :Supm montem cbatolic# fidei, dada en Roma á26. de Agos^ to de 12S9» Con-
7 5Contra este moda de pensar esta expreso* yliteral el Señor León X- que en su Bula de aprobación* que empieza: Inter catera, dada en Roma á io* de Enero de 1521. dice estas formales palabras: pro quibus (Tertiariis )áBeato Francisco, prnefata tertia 'Regula edita fuerat.Lo mismo afirma nuestro célebre Bernardino de Bustos en el sermón 27. de.su obra: Hujus Regula inventores non fuerunt Fratr.es Minor.es, von aliquis: Episcopus,non Doctor, non Congregatio aliqua, sed Seráficas Franciscas, Spiritu Sancto prado - cente eam instituit. Dionisio Cartujano.* desde el Prologo ala exposición de la misma Regla, San Juan ’Capistrano *Pedro Rodulfo ,Juan de Pineda* Juan Amicio* Rafael Volaterrano*. yel Colector de los Opúsculos de N. S. P. Los Analistas Wadingo* yHaye, aseguran que en el Convento de Religiosos Menores de la Ciudad de Asís se guarda yconserva un cartapacio, con varios fragmentos de la Regla primitiva. Lo mismo opinan nuestros AA- todos* con los Rrnos* Bordón, ySillis, en su obra intitulada De origine, et provecta Tertii Ordinis, con los quales debe reputarse por mas provable* ycomún nuestra sentencia, de que el verdadero, yúnico Autor de la primitiva Regla fué JL S. P. S. Francisco. 6Después de la citada aprobación* yconfirmación de Nicolao IV* fue nuevamente aprobada por el Seiñor Bonifacio VIII- por su Bula que empieza Cupimtes cultamy del año de 1295. en la que Concede facultad para erigir Iglesias* ycelebrar los Divinos Oficios átodos, los Terceros Seculares que vivían juntos ,cn Congregación. Esta Bula está dada en Agnania 3 JU^° aii0 primero de su Pontificado. Después, -v j( Ipoi
i por los años de 1319. yde 1324. el Señor Juan XXII, ]a llama Religión aprobada, ydeclara por solemnes los Votos que hacían en varios Conventos. Su Bula empieza: Altissimo in divinis, donde dice, Institutum ávobis coBptúm vivcndi sub obeclientia sitie preprio,et in castitate'y la qual fue dada en Aviñon á23. de Febrero. Lo mismo dice el Señor Juan XXIII- en su Bula que empieza :Personas vacantes,dada en Florencia á23. de Agosto de 1413. en la que inserta la formula de la Profesión solemne que se hacia en aquel tiempo por nuestros Religiosos Terceros. 7De estos documentos se infiere, yconvence no solo que por estos tiempos se había elevado por la Profesión solemne el Orden Tercero Secular áel estado de Religión, con los Votos que constituyen álas Religiones todas aprobadas por la Iglesia, sino es que el Tercero Orden Regular que profesamos, tubo su origen, ydimanó de las Congregaríones He Terceros Seculares, que habia fundado N. S. P. S. Francisco en la forma que queda expuesto. Señalar con individuación el año en que se elevó áReligión con Votos solemnes la de los Terceros seculares, que solo los hacían simples, es punto de gravísima dificultad. Nuestros Autores mas clasicos, ásaber, 'el Rmo. Bordon, General que fuá de nuestro Orden :el M. R. Juan María Veraon, yel Rmo. Sillis, no se contentan, ni convienen en la época que señalan el Venerable Gonzaga, yel Analista Wadingo, yle dan origen mas antiguo, sobre lo que no debemos formar Disertación. Lo cierto es, según lo expuesto, que por los tiempos de los Surtios Pontífices Juan XXII., yXXlU* era yá Religión aprobada con los Votos solemnes de Obe-
Obediencia, 0astída3,yPobreza; yque afines del siglo XIV. tenia esta Provincia dos Conventos de Religiosos^ que eran el de Sancti Spiritus del Monte, yel de Santa María de las Cuebas, inmediato a esta Ciudad de Sevilla, como consta de la traslación de este ultimo áel Castillo, éIglesia de Alfarache, hecha el año de 140o* * BY *1atl ode 1369. por muerte del Rey Don Pedro, entró a reinar su hermano Don Enrique II. yantes de las Cortes, que celebró en la Ciudad de Toro, tenia dado su permiso ylicencia pala que los Freiles, yFreilasdel Tercero Orden de San Francisco fuesen admitidos, yestablecidos en todos sus Dominios; por quanto ellos, dice, han comparecido ante los Auditores del mi Consejo, manifestando profesar una Religión autentica, yaprobada por los Pontífices Romanos. nDespués en dichas Cortes, tenidas en la era del Cesar de 5409. que corresponde \el año de Cristo de 1371. confirmó esta gracia de admitirlos afundar yestablecerse en su Reino; declarándolos por libres yesentos de toda contribución, ygaveta, como álas dema» Religiones aprobadas por la Iglesia; en cuyo indulto mandó se comprehendiesen sus fámulos. 3Por no guardar las Justicias estos privilegios, comparecieron los Religiosos ante los Señores del Supremo Consejo de Cdsti** lia, querellándose délas vexaciones que padecían, yjustificada la verdad de su demanda, ydado quenta de ello al expresado Se,- ñor Enrique II. despachó sus letras executoriales, mandando atodas las Justicias guardasen yhiciesen guardar alos Freiles, y Freilas del Tercero Orden, todos los fueros, yderechos que les tenia concedidos en las Cortes anteriores: prohibiendo álos Exactores de las contribuciones, yrepartimientos de las ciudades, y lugares, el que pusiesen en el padrón alos expresados Religiosos, ni ásus sirvientes, sin que estos se pudieran señalar para la Milicia, ópara hacer guardias, óvigilias en las noches para la defensa ycustodia de la Ciudad ólugar. 4Estas letras executoriales se dieron en Madrid á31. de Margo de la era de 1411. que es el año de 1373: las que fueron confirmadas por los Señores Reyes Don Juan el I. Don Enrique III. yDon Juan el II. ade Agosto de 1407, »yse guardan y conservan en el Archivo general de esta Provincia de Andalucía.
16 por votos elige la Comunidad., yen ella deposita cada uno lo que adquiere, óle pertenece de limosnas, óredditos que goza, sean de Vínculos, Posesiones sueltas, óCapellanías; yestos productos, órentas no se pueden, ni deben gastar sin licencia de los Prelados inmediatos, ypara los fines honestos, yreligiosos, aque el usufructuario por su devoción, óaplicación los quiere destinar. Los Conventos todos de esta Provincia, sus Iglesias, ylas Sacristías, ysus adornos, son efecto de la buena aplicación de sus individuos, y buen uso ,que con arreglo aestas leyes, han hecho de sus adquisiciones, herencias, ylimosnas de sus sermones, &c. 1^Que las Ordenes Mendicantes (aexcepción de os Capuchinos, de los Observantes, üotras, álas que por sus Constituciones les esté prohibido )puedan tener>poseer, yadministrar bienes inmobles, Posesiones, óHaciendas, lo declara el Santo Concilio de en o, oesion 25. cap. 1. El modo, ymétodo con 311 S6r admi«istrados por las mismas Comumua es lo dice el cap. 2. Acontinuación dá reglas para el uso que deben hacer los Religiosos de los que es concedan sus Superiores para el socorro de sus necesidades, de bienes movibles, ólimosnas: de modo que nada les falte para lo necesario, ynada haya superfino, con arreglo álos votos solemnes que tienen hechos de obediencia, yde pobreza. 17 ..Nada pudo inventarse mas conforme áestas disposiciones Conciliares, que lo determinado por dichas Constituciones Municipal es. Ellas disponen la erepcion de dicha Arca de Capitales, para la mejor administración de los bienes raíces, óinmobles de la Co-
t.\7 Comunidad. En ellas se manda que en otra arca llamada del Peculio particular dtj las P\.el¡giosos, se guarden las limosnas que estos adquieran, ólo que los Superiores .les hayan concedido para el socorro de sus ’pecLesidades. Con la observancia de estas juiciosas de- "terminaciones, dan pruebas nada equivocas de estar desapropiados, aun de lo que les está destinado para las precisas urgencias, en las que no deben invertirlo 'sin licencia de sus Superiores inmediatos; con cuyas circunstancias se observa con la niayoi posible exactitud, lo dispuesto por el Santo Concilio ,ysagrados Cánones, para el cumplimiento de los^ votos de obediencia ypobreza. iS Pasemos ya aaclarar la dud3, que parece tener la Sagrada Congregación sobre el particular derecho que tienen por la Regla que han profesado, los Religiosos del Tercero Orden de N. S» *. .San Francisco de esta Provincia de Andalucía, para pqcíer obtener ygozar Capellanías, yBeneficios Eclesiásticos, que no sean Capitulares. En pacifica posesión han estado, yestán desde los tiempos mas remotos. Las gozaban yposeyeron en tiempo de los Sumos Pontífices .Nicolao IV., Eugenio IV., Sixto IV-, Julio II., yLeón X-: ydespués el Señor Clemente VIL confirmando todas las aprobaciones, que de nuestra Santa Regla habían dado sus Predecesores, dice en su citada Bula año de 1526. estas formales palabras: Fratres dicti Ordinis de Poenitentia, Beneficia quacumque, non lamen Capitularía,per Clcricos Seculares tened sólita ,prout hactenus consusveriini tenere libere,et licitó posent,ac deberent. Ahora el texto de la Regla últimamente aprobada por el Se- Cñor
I$l_» .a* , ñor Paulo III. que es ía que ¡hemos profesado los individuos de esta Provincia de Andalucía. En el mismo Capitulo yá citado, después de hablar de la facultad de N. Rmo. para dispensar en el Voto de la Pobreza, yde la facultad que solo su Rma. tiene de bendecir los Corporales, ylos Ministros Conventuales de bendecir Iglesias, Oratorios, Cementerios, &c» dice asi, hablando de las Capellanías, yBeneficios Eclesiásticos: Lratres Beneficia quacumque per Clericos Se-- calares teneri sólita,non tatúen Capitularía ,tenere /íbereyet licité possint. Este es el texto, estas las clausulas de#Nra. Santa Regla, yde esta fuente se deriva la aptitud que gozamos para obtener Beneficios Eclesiásticos. i9Para la perfecta inteligencia de este particular derecho,que tienen los Religiosos Terceros de esta Provincia para poder obtener, yusufructuar Capellaluas ’yBeneticios Eclesiásticos, es necesario considejar la naturaleza de estos bienes espirituales, yla distinción que se versa entre el dominio, yel usufruc- to. solo de una cosa. El dominio de los bienes, sean Taices, sean movientes, 6semovientes, es el que se íopone ex diámetro con el Voto de Ja pobreza, por -el qual Jos que la han profesado son inhábiles, éincapaces de tener dominio de ellos; no asi el solo usufructo, ymucho menos de los bienes Espirituales, ó Eclesiásticos,* El dominio de estos está en la Silla Apos- to- **lnf el Voto solemne de Pobreza que tienen los Religiosos están privados ae todo dominio, yderecho ael usufructo, que solo pueden tener, ygozar, con dependencia de la voluntad de sus Superiores :por esto se dice que el dominio, yusufructo (que
19 tolíca, ylos que cafédárt por su Voto de pobreza de este dominio pueden tener el usufructo de los tales bienes, yá por algún particular derecho que gozen, yá por indulto de los respectivos Superiores, como lo gozan de las limosnas en común, yen particucular, según las margenes mas, ómenos estrechas que tengan en el Voto de Pobreza que prometieron guardar por la Regla que profesaron. Anadie se puede obligar ála guarda de pobreza mas estrecha que aquella que profesó; por lo que los Terceros Regulares, pudiendo según el texto expreso de su Regla obtener Capellanías, yBeneficios Eclesias- C2ti- /aue propiamente debe tíamtrse usus reí et kon usas jnrls) tiere entre si tan notable distinción, que el domuno directo, oindirecto dice propiedad, yel solo uso, dependiente de la voluntad de los Prelados, ‘en nada se opone «la pobreza. Asi Barbosa, Navarro, Rodríguez, ysobre todos Pellizer cap. 4. de Monial. n. 4. dice: (¿uando iti Concil..Tridext. dicitur :Nec deiuceps licent Superioribus bona staíiüa alicui Regulan concederé,etia/n ad ttsumfructurn, usutn,admlnistrationem,vel commtndam,vitendit solutn prohibere, nec Regulares habeant redditus ut propños, az irrevocahiles per Prelatos,ac sint horum licentia diftrahendos . ,Ni los Seculares que tienen Beneficios Eclesiásticos tienen dominio de los bienes inmobles de que se compone la renta, ysolo tienen el usufructo, de todo lo que necesiten para su congrua, ydecente sustentación, yderecho para por sí, sin dependencia de otro Superior, distribuir lo que les sobre en los fines áque son destinados por determinaciones de la Iglesia, yunánime consentimiento de los Sumos Pontífices, como dispensadores de los bienes puramente Eclesiásticos. Si son Beneficios Patrimoniales pueden disponer de ellos según el orden de caridad, ójusticia :véase la. Collect. Labbeana, yen ella, según sagrados Cánones, yConcilios, los fundamentos, por los que con la común de PP. yDD* se dice: que el dominio primario, directo, yprincipal de los bienes Espirituales, 6Eclesiásticos reside eri soU U5iU* Apostelie*.
20 tices que no Séan» Capíraeros, ópidanprésideneia enel Coron é'iglesias- 'fuera de su Orden, no necesitan' licencia, ohabilitación de la Silla Apostólica, óde sus Nuncios, como la necesitan los individuos de otras Religiones para obtener, yusufructuar Capellanías, y bienes Eclesiásticos. ’20 Póíqu& parece qué los Emraos. Señores de la Sagrada congregación extrañaron, que el Hermano Fr, Oabnel de los Ríos,. Religioso Lego, morador de núestío Convento de nuestra Señora de los Remedios de aUud#| de Antequera, dixese en las preces para su s?que obtenía con licencia de su Superior Provmxha }una Capellanía, ycon ella se había tonsura- ^ace forzoso el explicar qual, ycomo es la "Lí|i . c 1 aT,e cu, talei' casos damos los Superiores Pro- 'c" ti ul : ei5 ‘obtened GfipeíláttíáS> yBeneficios Ecle- •Tetcferos Rc-l.'T Li,p&^res ’»o necesitanlos. •^^L’Ies de esta Provincia de licencia al- Lr i' n t> ,ni dé la Silla Apostólica, pues £,í_3profesaron jconfirmada por tantos panln S T?i0nU^- S*yulimaraente ipor la -Santidad de ** tienen Particular derecho para poderlas ob- , n ^ r^gozar, para usar de este derecho, ymaniíestar su aptmid, ypara justificar el que les pertenezca con arreglo álas clausulas de sus fundaciones (eseC1fPara: probar su derecho )necesitan comparecer ^S-g^rÜn ]iti&° en Ios Tribunales de los viior^. rdinanos, en cuyos territorios estén funda^j T’ Y >^,u er!; ne¿é8ario ocurrir, por via dé apelación, a.nbuna.es Superiores :ycomo ningún Religioso tiene personalidad, ni seria oido en ellos sin licencia de su Superior, para formalizar estos juicios (pues
it (pues para esto se tienen como los de menor edad) es necesario que el Superior les conceda licencia paro que sean oídos, ysegún la justicia, yderecho que prueben, óno prueben, sea la resolución del Señor Juez ,adveisa ,ófavorable. La formula de las tales licencias es la siguiente. si „Por quanto V: :nos informa tener derecho »ala Capellanía que en tal, ótal Iglesia fundó N. ,, solicitando nuestra licencia para comparecer en juició, haciendo oposición aella en los Tribunales que „le competa, ypor otra parte los Religiosoéfcfe esta „Provincia por la clausula expresa de su Regla, conj, firmada por el Señor Paulo III. son aptos, yha- P,biles para poder obtener, yposeer los Beneficios „Eclesiásticos que no sean Capitulares, cuya clausula ,, dice: Fratres áicti Ordinis de Poeniientia &c. por 3,tanto, en virtud délas presentes concedemos áV:: „nuestra bendición, ylicencia para que pueda com- „parecer por medio de Procurador ante los Señores „Jueces que hayan de juzgar del derecho que dice „tener para obtener la &c. &c. dada ótc. „Quanto diste una licencia para que un Subdito pueda parecer en juicio áalegar de su derecho, de la licencia que debiera darle (si la necesitara) ósu Santidad, ósus Nuncios para poder obtener Capellanías, se conocerá haciendo la debida reflexión para distinguir los hechos. 22 Se ha dicho una yotra vez, hablando de ia aptitud que tenemos ios Religiosos Terceros de esta Provincia para obtener ygozar Capellanías, que esta faeulrad que nos concede nuestra Regla es un partícufaryyespecfaíúmiderecho ,que tenemos adisrincioa } de todas las demás Religiones, en las que' sus indi Vi- * dúos
22 dúos necesitan de licencia Apostólica para gozarlas/ yque no es, ni debe llamarse gracia,óprivilegio, para huir, ysepararnos de las cavilaciones de los jurisconsultos inquietos, órevoltosos. Tal fue un Letrado, que convencido en tres instancias que tuvo, y sostuvo el Superior de esta Provincia para lograr el titulo, yExecutoria de una de las Capellanías que hoy goza; yno teniendo yá que alegar el dicho Abogado en contra de las clausulas expresas del Señor Clemente Vil., yPaulo III. (que mandó sacar origióe^ste Archivo general) alegó últimamente, qna esta era gracia, óprivilegio,que debía entenderse revo-^ cado por el Santo Concilio de Trento; como si eí mismo Concilio revocando, yanulando los excesivos privilegios de los Regulares, no hubiera expresado el que no habla, ni de los Santos Institutos, ysus Regas ^n\ de to qv\e substancialmente pertenece ála. esencia, yobservancia de ellos por sus Profesores. 23Son terminantes las expresiones del Tridentino en aSesión 25. cap. 1. donde dice: Necessarium esss. Cl nsuit prcenpere,prout hoc decreto preccipity ut otnnes cgalarcs ad Regulce, quam profesi sutit prcescriptumy vitam instituant, et componant;atque in primisy qure ad su¿c 1rofesioms perfectionerriy ut obedientirCy paupertatis* et castitatis;ac si qace alia sunt ad eorum respectiva esseniiam pertinnentia fideliter observent. Es decir, quev obici ven la Regla que profesaron. 24 £Jnay°rabundamiento se puede reflexionar* que e: Señor Paulo III. dió principio ala celebración de este Santo Concilio el día 13. de Diciembre dei tuio de 1545. yque por el mes de.Tulio de i54f* aprobó nuestra Santa Regla. En este tiempo, que fue mas
mas de arlo ymedio* se tuvieron las diez primeras Sesiones* ysolo en la 5.* en la 6.* yen la 7. se tocan algunos puntos de Reforma* sin hacer la mas leve mención del derecho particular que daba la aprobación de la Reg]ade los Religiosos Terceros para que pudieran obtener* yposeer Beneficios Eclesiastics. Murió el dicho Sumo Pontífice por Noviembre de 1549. yle sucedió en el Pontificado el Señor Julio 111.que como Cardenal Legado de su inmediato Predecesor había asistido alas Sesiones anteiiores* que fueron diez. Las que celebró ácontinuación este Sumo Pontífice fueron seis. Solo en la Sesioi^^.. habla en el cap. 10. de Refortnatione dejos l^^ficios Eclesiásticos* que se confieren álos Regulares* en los términos siguientes :Regularía Beneficia in titulum Revularibus profesis provüiere consueta cum per obitutn, aut resignaiionem vacarí contigerit Religiosis tantutn illius Ordinis conferantur. 25 En la misma Sesión 14. cap. 11. habla el San- to Concilio de los Religiosos que hacen transito de lino áotro Orden* ycon este motivo andan vagueando con la licencia* que con facilidad suelen darles los nuevos Prelados. Para evitar este escandaloso proceder maridan los Padres del Concilio* que los tales Superiores* adonde procuran los dichos Religiosos hacer su transito* no les den la profesión sinó con la condición empresa de que han de vivir en clausnraj y concluyen declarando* que los que han hecho 'Cu.ejante tiansito* aunque sean de los Canónigos Regulares* son incapaces, éinhábiles para obtener Beneficios Eclesiásticos Seculares: Talitér traslatas, eticun si Cütwnicorum Regularim fierit}ad Beneficia Sectilaria; elicm- 1
«4- etiam Curato omino, incapax exlstat. ¿Qué ocasión tan oportuna para declarar inhábiles álos Religiosos Terceros de obtener Beneficios Eclesiásticos ? 26 No habló palabra el Señor Julio III. contra este particular derecho concedido por su Antecesor. Muerto este Sumo Pontificó por Marzo de 1555. le sucedió en esta suprema dignidad el Señor Marcelo II. Que la obtuvo solo veinte yun dias. En su lugar fue electo el Señor Paulo IV. que gobernó la Iglesia hasta el ano de 15 59. yentró ásucederle el Sumo Pontífice Pió IV- que volvió aconvocar el Santo Concilio, imerrumpido en su celebración desde la Sesión 3 6 'la ultima que se tubo en tiempo de dicho Señor Julio III. el año de 1532. sin que el expresado Señor Pió IV. que finalizó el dicho Santo Concilio, dixese otra cosa, que lo que dexamos trasladado de la Sesión 25. en que declara que las Reglas, ysubstancias de todos los Religiosos Institutos eobserven, yguardan ¡n vinlablementC di UH todo. siendo expreso capitulo de la que profesamos el *^° t-r obtener Capellanías, yBeneficios Eclesiásticos, que no pidan residencia, es consiguiente que esta ptitu que nos dexa nuestra Profesión, ni está deroga apor el Santo Concilio, ni debe llamarse Privílev°v °> &tacia’Sln °derecho particular,que tenemos Jos Religiosos Terceros. 27 La antiquada practica, costumbre, ypósesion derivada'"d^queS f“Provincia de Andalucía, rfprpcrrrAc ^ , aen estuvieron nuestros Prepo¿. los '¡empos de los Sumos Pontífices ~a’nl ,' Xt0 , lV-JUlÍ °U>>’ Leon X. se de- 1por la Ursula de la citada Bula del Señor -Cié-
25 Clemente Vil. que hablando asi de la facultad del Rmo. General para dispensarnos en el voto de pobreza; como de la que tenemos por nuestra Regla para obtener Capellanías dice: Prout bacténits consuevernnt : yañade sobre la aptitud para gozar Beneficios Eclesiásticos :Tenere libere, et licite possent,ac de* lerent. En esta misma quieta, ypacifica posesión estamos desde el tiempo del Sr. Paulo III- que confirmó últimamente la Regla que profesamos los Religiosos Terceros de esta Provincia de Andalucía. Todos los Señores Arzobispos, yObispos del^Ijjaitorio áque se extienden sus limites, en virtu^^^este Derecbo particular de nuestra Sagrada Religión, han proveído (justificado el parentesco inmediato con los llamados por los fundadores) ifavor de Jos dichos Religiosos Terceros, que han hecho Oposición aalgunas Capellanías. Los Illmos. Sres. Abad de AIcala la Real, Obispos de Malaga, yCórdoba, yArzobispos de Granada, ySevilla, tienen completo conocimiento de nuestra aptitud para gozarlas. En grado de apelación del Ordinario de Córdoba, se han ganado en el Arzobispado de Toledo: se han ganado también impendas veces ante el Excmo. Señor Nuncio; yaun viven algunos de los que han concluido con íeiici^ac* estos recursos. * 23Pongamos fin aestas reflexiones con las palabras con que concluye su Bula de aprobación de Nra* Santa Regla Nro. Ssmo. P. Paulo Iíí> que son las siguientes :Onma, et singula in prasenti Regula contenta sunt consilia ad fqcilius salvandas animas ua* **El Rey N. Señor ha nombrado en el presente ifto.de «794- para la Prestaméra de la Mitacion de Palomarlos Córdoba, ael P. Fr. Josef Banqueo, hijo de esta Provincia, )>- ductor de jYISS. Arabes en la Keal Biblioteca,