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Autonomía de la voluntad y aspectos patrimoniales en la convivencia y posible crisis de las uniones de hecho, en España

Cerdeira Bravo de Mansilla, Guillermo

Abstract

Parejas de hecho estables: inaplicabilidad de las normas del matrimonio a la pareja por analogía “legis”; y la posible ilegitimidad de una ley específica que las regule.

Full text

  REVISTA ELECTR Ó NICA DE DIREITO – JUNHO 2014 – N.º 2     Autonomía de la voluntad y aspectos patrimoniales en la convivencia y posible crisis de las uniones de hecho, en España Autonomy and economic aspects on coexistence and possible crisis of de facto partnership in Spain Guillermo Cerdeira Bravo de Mansilla Profesor Titular de Derecho Civil, Universidad de Sevilla Mayo, 2014     2  REVISTA ELECTRÓNICA DE DIREITO – JUNHO 2014 – N.º 2 – WWW.CIJE.UP.PT/REVISTARED RESUMO: Parejas de hecho estables: inaplicabilidad de las normas del matrimonio a la pareja por analogía “legis”; y la posible ilegitimidad de una ley específica que las regule. PALAVRAS-CHAVE: matrimonio, parejas de hecho, analogía ABSTRACT: De facto partnership: inapplicability of marriage law to de facto partnership by analogy "legis" KEY WORDS: marriage, de facto partnership, analogy     3  REVISTA ELECTRÓNICA DE DIREITO – JUNHO 2014 – N.º 2 – WWW.CIJE.UP.PT/REVISTARED SUMARIO: 1. Las parejas de hecho y su reconocimiento legal en España: entre la diversidad normativa autonómica y la fragmentaria previsión estatal 2. Consecuencias — personales y económicas — en caso de ruptura de una pareja de hecho. La falta de analogía entre el matrimonio y las uniones “more uxorio” 2.1. En lo personal: guarda y custodia de los hijos, y consiguiente atribución de la vivienda familiar: la inaplicación por analogía del art. 96 Código Civil español a las parejas de hecho, y su sola posible aplicación, siempre directa por exigencias de igualdad, cuando hay descendencia común dependiente 2.2. El problema de las consecuencias económicas en caso de ruptura de la unión. Diferencias entre el matrimonio y las parejas de hecho, y la consecuente inaplicación analógica del régimen matrimonial a dichas parejas 3. Ámbito de la autonomía de la voluntad en la determinación de los efectos —personales y patrimoniales— de la convivencia en las parejas no casadas 3.1. La dimensión personal o convivencial en las parejas de hecho: su natural moralidad — ¿juridificable convencionalmente? 3.2. La dimensión económica de las parejas de hecho: sus diversas opciones, el posible recurso al principio del enriquecimiento injusto, la imposible remisión — en bloque — al régimen económico matrimonial, y la matizable remisión — defendida por el Tribunal Constitucional español — al régimen legal autonómico sobre parejas de hecho Bibliografia Jurisprudencia     4  REVISTA ELECTRÓNICA DE DIREITO – JUNHO 2014 – N.º 2 – WWW.CIJE.UP.PT/REVISTARED 1. Las parejas de hecho y su reconocimiento legal en España: entre la diversidad normativa autonómica y la fragmentaria previsión estatal Existe aún hoy en España un problema no resuelto satisfactoriamente, al menos en mi opinión, que por extensión también afecta al matrimonio y, por tanto, al propio concepto de familia nuclear: el fenómeno de las parejas no casadas1. Para su solución, hace ya diez años, refiriéndose por primera vez a toda unión de hecho (no sólo a la homosexual), el Parlamento Europeo, en su Recomendación de 15 enero 2003, aconsejaba —pues no era Directiva, ni Reglamento— a los Estados miembros “que reconozcan las relaciones no matrimoniales, tanto entre personas de distinto sexo como entre personas del mismo sexo, y que concedan a las personas que mantienen estas relaciones los mismos derechos que a las que celebran matrimonio", e instaba a la Unión Europea “a que incluya en la agenda política el reconocimiento mutuo de las relaciones no matrimoniales, así como de los matrimonios entre personas del mismo sexo, y a que desarrolle propuestas concretas al respecto"2.  1 Ante la abundante bibliografía existente al respecto, a continuación se citan las obras específicas que se han empleado para la realización de este trabajo, centrado en un problema puntual (aunque probablemente el más grave, y germen de los demás); todo ello sin demérito de las obras omitidas injustamente, por nuestro olvido o ignorancia. Así, amén de la manualística (sobre todo las de ALBALADEJO, LASARTE o la de LACRUZ BERDEJO, éste también con su trabajo: Convivencia “more uxorio”. Estipulaciones y presunciones, en Centenario del Código Civil, Tomo I, Madrid, 1990, pp. 1061-1069, muy presentes en este trabajo): BERCOVITZ RODRIGUEZCANO (Las parejas de hecho, en Aranzadi Civil, 1993, pp. 1823-1837); ESTRADA ALONSO (Las uniones extramatrimoniales en el Derecho Civil español, 2ª ed., Madrid, 1991); TORRES LANA (Relaciones patrimoniales a la conclusión de la convivencia “more uxorio”, en Homenaje a JB. Vallet de Goytisolo, vol. V, Madrid, 1988; y De nuevo sobre las relaciones patrimoniales entre parejas no casadas, en Aranzadi Civil, 1993, pp. 9-23); PANTALEON PRIETO (La autorregulación de la unión libre, en PJ, 1986, pp. 119-125); VIDAL MARTÍNEZ (Aplicación del régimen de sociedad de gananciales a una relación y convivencia no matrimonial, en RGD, 1986, pp. 6895-6923); OSSORIO SERRANO (Relaciones y otros efectos puramente personales o no patrimoniales que se derivan de la convivencia de parejas de hecho); BAYOD LÓPEZ (Parejas no casadas, capítulos matrimoniales y normas de régimen económico matrimonial, en RCDI, 1995, pp. 129-153); GALLEGO DOMÍNGUEZ (Las parejas no casadas y sus efectos patrimoniales, Madrid, 1995); GAVIDIA SANCHEZ (con sus múltiples trabajos: ¿Es la unión libre una situación análoga al matrimonio?, en RJN, 1999, pp. 199-235; La unión libre [el marco constitucional y la situación del conviviente supérstite], Valencia, 1995; Matrimonio y uniones libres; el matrimonio homosexual [Consideraciones de política legislativa], en La Ley, 2001; y sobre todo, por el tema que aquí y ahora importa, Pactos entre convivientes, enriquecimiento injusto y libre ruptura de las uniones no matrimoniales, en La Ley, 2003, pp. 1849-1855); O’CALLAGHAN MUÑOZ (Dir.): Consecuencias jurídicas de las uniones de hecho, ed. CGPJ, Madrid, 1998; PÉREZ VALLEJO (Autorregulación en la convivencia de hecho, Almería, 1999); DE VERDA Y BEAMONTE (Efectos económicos de las uniones de hecho en la jurisprudencia española, en Revista Chilena de Derecho Privado, 2003, nº 1, pp. 149-180); MESA MARRERO (Las uniones de hecho. Análisis de las relaciones económicas y sus efectos, 3ª ed., Pamplona, 2006); REBOLLEDO VARELA (El contrato de unión civil: la regulación de su contenido y efectos, en Revista de derecho de familia, nº 43, 2009, pp. 23-54); PARRA LUCÁN (Autonomía de la voluntad y Derecho de familia, en “Autonomía de la voluntad en el Derecho Privado [Estudios en Conmemoración del 150 Aniversario de la Ley del Notariado]”, Tomo I: Derecho de la persona, familia y sucesiones, Madrid, 2012). A ellos debe unirse el trabajo de GÁLVEZ CRIADO (Pactos entre convivientes de hecho y principio del libre desarrollo de la personalidad), que presentó como ponencia en un Congreso Internacional organizado por el IDADFE y la UNED, bajo la dirección del Prof. Lasarte, y celebrado en septiembre de 2013 en Madrid, y que actualmente se encuentra en prensa (y del que he podido disponer por su gentileza, que desde aquí vuelvo a agradecer). 2 Antes, aunque sólo refiriéndose a las uniones homosexuales, la Resolución del Parlamento Europeo de 8 febrero 1994, como pionera, se proclamó en contra de toda discriminación y a favor de la igualdad de derechos de los “homosexuales y lesbianas”. En su apartado 14 se aconsejaba “poner fin... a la prohibición de contraer matrimonio o de acceder a regímenes jurídicos equivalentes a las parejas de lesbianas o de homosexuales; la recomendación debería garantizar los plenos derechos y beneficios del matrimonio”; y también se recomendaba “poner fin... a toda restricción de los derechos de las lesbianas y homosexuales a ser padres, a adoptar o criar niños”, como las Resoluciones de 17 diciembre 1998 y 29 diciembre 2000.     5  REVISTA ELECTRÓNICA DE DIREITO – JUNHO 2014 – N.º 2 – WWW.CIJE.UP.PT/REVISTARED Ya antes, algunos países europeos así lo hicieron, aunque sin llegar siempre a una plena equiparación. En España, muchas Comunidades Autónomas, con o sin tradición foral, se habían apresurado a establecer, casi a calcar las unas de las otras anteriores (siendo pionera la catalana), un régimen legal, más o menos completo, de las parejas no casadas, equiparándolas casi plenamente a las uniones matrimoniales3. Esta situación legal autonómica contrasta con la estatal, cuyo régimen legal —si así puede llamársele— sobre parejas no casadas es parcial y fragmentario. Sólo algunas normas prevén tal situación y sólo para reconocerle ciertos efectos en los que la equiparan al matrimonio4. A diferencia de la previsión legal autonómica, se deja sin concreta regulación estatal uno de los puntos más conflictivos, tal vez el único verdaderamente conflicto: el de las consecuencias —personales y económicas— de las parejas no casadas, especialmente en caso de crisis o ruptura. ¿Cómo solucionarlo? 2. Consecuencias —personales y económicas— en caso de ruptura de una pareja de hecho. La falta de analogía entre el matrimonio y las uniones “more uxorio”   3 Por puro orden cronológico son: la Ley foral 6/2000, de 3 julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, de Navarra; la Ley 11/2001, de 19 diciembre, de uniones de hecho, de Madrid; la Ley 18/2001, de 19 diciembre, de parejas estables, de las Islas Baleares; la Ley 4/2002, de 23 mayo, de parejas estables, de Asturias; la Ley 5/2002, de 16 diciembre, de parejas de hecho, de Andalucía; la Ley 5/2003, de 6 marzo, para la regulación de las parejas de hecho, de Canarias; la Ley 5/2003, de 20 marzo, de parejas de hecho de Extremadura; la Ley 2/2003, de 7 mayo, reguladora de las parejas de hecho, del País Vasco; la Ley 1/2005, de 16 mayo, de parejas de hecho de Cantabria; la Disposición Adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia; los arts. 234.1 a 234.14 del Libro segundo del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 25/2010, de 29 julio; los arts. 303 a 315 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 marzo, por el que se aprueba el —llamado— “Código de Derecho Foral de Aragón”; y la Ley 5/2012, de 15 octubre, de uniones de hecho formalizadas, de Valencia. Como se puede ver, destacan las Comunidades Autónomas de tradición foralista, amparándose en que tal legislación es “desarrollo” de su tradicional Derecho de familia (ex art. 149.1.8º Constitución española). Pero también muchas Comunidades Autónomas sin tradición foral han legislado sobre esta materia. Precisamente, por extralimitarse de su competencia legislativa, hace poco la Sentencia del Tribunal Constitucional español 81/2013, de 11 de abril, ha declarado parcialmente inconstitucional la Ley madrileña 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho por carecer la Comunidad Autónoma de Madrid de tradición en materia de Derecho Civil. Y más recientemente, el Tribunal Constitucional ha aceptado por igual razón un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley valenciana 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas. 4 Así, a.e., y dentro sólo del ámbito estrictamente civil: unas veces hay previsión legal para establecer efectos “negativos” para el conviviente de hecho, equiparándolo con el cónyuge (vgr., arts. 101.1 y 320 Código Civil español, 757 Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 93 Ley Concursal). En otras ocasiones, las normas establecen efectos “positivos” para el conviviente de hecho, equiparándolo también al cónyuge. Así, la Disposición Adicional 10ª de la Ley de 7 julio 1981, sobre modificación del matrimonio y causas de nulidad, separación y divorcio (conocida popularmente como ley del divorcio); los arts. 12.4, 16.1.b), 24.1 y la Disposición Transitoria 2ª.B.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, sobre subrogación del conviviente de hecho en la posición del arrendatario, y sobre obras a realizar en el lugar arrendado conforme al art. 2.2 de la Ley de 30 mayo 1995, sobre límites del dominio inmobiliario para facilitar el acceso a viviendas y eliminar barreras arquitectónicas que supongan dificultad para personas discapacitadas; ya antes, las Sentencias del Tribunal Constitucional español de 11 diciembre 1992, y de 18 enero y 8 febrero 1993, habían aplicado el art. 58.1 de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos (de 1964) a las parejas no casadas; y también merecen mención: el art. 10.1 de la Ley de 26 marzo 1984, sobre el derecho de asilo y condición de refugiado; los Reales Decretos de 24 enero 1986 y de 18 julio 1997, entre los primeros, sobre indemnización a las víctimas del terrorismo; la Disposición Adicional 3ª de la Ley de 11 noviembre 1987, en materia de adopción; y los arts. 8.2 y 9.3 de la Ley de 22 noviembre 1988, sobre técnicas de reproducción asistida (cuya redacción mantiene la normativa vigente), permitiendo estas últimas normas que la filiación por adopción y que las técnicas de inseminación artificial sean reconocidas a favor de cualquier pareja, casada o no (al margen del sexo y de la orientación de sus integrantes).     6  REVISTA ELECTRÓNICA DE DIREITO – JUNHO 2014 – N.º 2 – WWW.CIJE.UP.PT/REVISTARED 2.1. En lo personal: guarda y custodia de los hijos, y consiguiente atribución de la vivienda familiar: la inaplicación por analogía del art. 96 Código Civil español a las parejas de hecho, y su sola posible aplicación, siempre directa por exigencias de igualdad, cuando hay descendencia común dependiente En lo personal, prácticamente todas las leyes autonómicas regulan un régimen de guarda y de visitas de los hijos para el supuesto de crisis y ruptura en la unión de hecho. Sin la necesidad de esa solución legal expresa, unanimidad hay en el Tribunal Supremo español en la aplicación de los arts. 90 a 94 Código Civil español sobre los efectos de la separación y divorcio matrimonial, no porque haya analogía entre las parejas no casadas y el matrimonio, sino por exigencias de igualdad, por la necesaria protección de cualquier hijo y por la equiparación hoy consagrada en sus efectos entre las diversas clases de filiación — matrimonial o extramatrimonial— (según exigen, entre otros, 145, 39 de la Constitución española6 y 108 del Código Civil español). La primera vez que tuvo ocasión el Tribunal Supremo español para pronunciarse sobre el problema de la vivienda de las parejas no casadas fue en su Sentencia de 16 diciembre 1996, en la que, tras negar la aplicación analógica de los regímenes matrimoniales a las parejas extramatrimoniales, defendió, en cambio, la aplicación por analogía de las normas relativas a la vivienda familiar en el matrimonio, aplicando en el caso particular que resolvía el art. 96 Código Civil español7 para así conceder a la ex-pareja y a sus tres hijos (que tenía de un matrimonio anterior), el uso como vivienda del inmueble que era propiedad exclusiva del otro miembro de la pareja. Poco tiempo después vendrá la Sentencia del Tribunal Supremo español de 10 marzo 1998, que aun apoyada en la anterior Sentencia de 1996, acepta con el común de la jurisprudencia la falta de analogía entre las uniones libres y las matrimoniales, negando, con ello, que el régimen de éstas sea analógicamente aplicable a aquéllas. Pero se reafirma dicha sentencia en que hay una laguna legal que colmar; y en lugar de a la analogía, recurre, antes, al sistema de fuentes, en concreto a la función integradora de los principios generales del derecho (ex art. 1, apartados 1 y 4 del CC  5 Que dice: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. 6 Que dispone: “1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.(…) 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.(…) 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.(…) 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”. 7 Dice el artículo 96 del Código Civil español: “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. (…) Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. (…) No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. (…) Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.”     7  REVISTA ELECTRÓNICA DE DIREITO – JUNHO 2014 – N.º 2 – WWW.CIJE.UP.PT/REVISTARED español8), para así atribuir el uso de la vivienda según convenga con fundamento en —lo que dicha Sentencia denomina— principio de protección del conviviente injustamente perjudicado por la situación de hecho. Habrá que esperar, sin embargo, diez años, para que el Tribunal Supremo español, en su sentencia de 1 abril 2011, venga de nuevo a aplicar por analogía el art. 96.III Código Civil español a un caso de ruptura de pareja no casada, aunque con la peculiaridad en dicho caso, frente a todos los demás anteriores, de que la pareja tenía un hijo en común, a quien el Tribunal Supremo español concede el uso de la vivienda familiar y, por extensión también a la madre por ostentar ella su guarda y custodia, con fundamento todo ello (en síntesis) en la protección del interés del menor, que, por exigencias constitucionales de igualdad (ex arts. 14 y 39 Constitución española), ha de ser la misma con independencia de que sus padres estén o no casados. Se asienta, de esta forma, una jurisprudencia que apenas dos semanas más tarde, con la Sentencia del Tribunal Supremo español de 14 abril 2011, se consolida para el caso de crisis matrimonial (no ya de parejas de hecho), a la vista de aquella exigencia de igualdad de trato que merece toda filiación, sea o no matrimonial. Se trataba, pues, más bien de aplicar siempre directamente —no por analogía— el art. 96 Código Civil español9. El hecho de que el art. 96 Código Civil español, literalmente y por su ubicación, se refiera a los “cónyuges”, no impide que su contenido normativo se extienda por lógica a las uniones de hecho, no porque en esta cuestión éstas se equiparen a las parejas casadas, sino porque éstas son consideradas en aquella norma del art. 96 Código Civil español, especialmente en su primer párrafo (frente a su párrafo tercero), no como tales uniones en sí, en su relación interna como pareja, sino como progenitores, como padres del hijo cuyo hogar y régimen de guarda y visitas se ha de fijar. De ahí que el párrafo primero pueda ser aplicable a las parejas de hecho, con hijos comunes, y nunca les resulte de aplicación el párrafo tercero de dicha norma. Con ello, no hay un salto lógico e institucional de la norma, como sería lo propio tratándose de la analogía; la norma no sale de su natural ámbito normativo (el de la crisis matrimonial) para ser aplicada a otra “institución” (la de las parejas de hecho), sino que permanece en el suyo propio (el de la atribución de la vivienda a los hijos, tras la crisis de sus padres), para extenderse por lógica (la de la protección de los menores que impone la Constitución) a todos los hijos (con independencia de que los progenitores estén o no casados). Con esta “matización”, que a primera vista pudiera parecer una mera sutileza técnica, se elude el posible escollo de querer aplicar por analogía el art. 96.I Código Civil español, que al limitar la libertad de ejercicio de  8 Art.1: “1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho… (…) 4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.” 9 Dice, recuérdese, el artículo 96 del Código Civil español: “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. (…) Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. (…) No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. (…) Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.”     8  REVISTA ELECTRÓNICA DE DIREITO – JUNHO 2014 – N.º 2 – WWW.CIJE.UP.PT/REVISTARED la propiedad del cónyuge titular de la vivienda podría ser una norma excepcional10 (ex art. 4.2 del Código Civil español11). 2.2. El problema de las consecuencias económicas en caso de ruptura de la unión. Diferencias entre el matrimonio y las parejas de hecho, y la consecuente inaplicación analógica del régimen matrimonial a dichas parejas Ha sido también la jurisprudencia del Tribunal Supremo español la que ha venido a solucionar las consecuencias patrimoniales en caso de ruptura de las parejas no casadas, manteniendo igualmente hasta tiempos recientes criterios dispares: Sin necesidad de detenerse en la exposición crítica de esas soluciones jurisprudenciales, lo más sorprendente, por ser criticable en su fundamento (no ya en la justicia de su solución), es que algunas Sentencias del Tribunal Supremo español hayan resuelto aquel problema mediante la aplicación por analogía —legis o iuris— de las normas sobre el matrimonio a las parejas no casadas (vgr., arts. 96.3, 97, 1438,... Código Civil español, referidos a temas como la atribución de la vivienda familiar, la pensión compensatoria, o la compensación por trabajos domésticos o del hogar). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo español de 27 marzo 2001 aplicó el régimen económico matrimonial de separación de bienes, aplicando en concreto, por analogía legis, la compensación del trabajo doméstico del art. 1438 Código Civil español in fine12. Así parecen hacerlo muchas leyes autonómicas. Por otro lado, las Sentencias del Tribunal Supremo español de 5 julio 2001 y de 16 julio 2002 aplicarían, también por analogía legis, el art. 97 Código Civil español sobre pensión compensatoria prevista para el caso de separación o divorcio conyugal13. También muchas leyes autonómicas sobre parejas de hecho contemplan parecida solución en lo que llaman “pensión  10 Como, en cambio, advertía hace tiempo BELLO JANEIRO (El precario. Estudio teórico práctico, Granada, 1997, p. 69), precisamente para negar la aplicación analógica del art. 96 Código Civil español. Acerca de la distinción entre analogía e interpretación extensiva, me remito a un trabajo propio, publicado en ADC, 2012, nº 3, pp. 1001-1073. 11 Artículo 4: “1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. (…) 2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.” 12 Art. 1438: “Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.” 13 Art. 97: “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. (…) A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. (…) En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.”     9  REVISTA ELECTRÓNICA DE DIREITO – JUNHO 2014 – N.º 2 – WWW.CIJE.UP.PT/REVISTARED periódica”. Finalmente, las Sentencias del Tribunal Supremo español de 10 marzo 1998 y la ya citada de 27 marzo 2001, al amparo de los aps. 1 y 4 del art. 1 Código Civil español, establecerán una compensación económica a favor de uno de los convivientes separados por aplicación del principio general del Derecho “de protección del conviviente injustamente perjudicado por la situación de hecho”, que extraen, por analogía iuris, de los principios constitucionales de dignidad (art. 10 Constitución española14), de igualdad (art. 1415), y de protección de la familia (art. 3916), y, descendiendo, de los arts. 96 Código Civil español17 y 16.1.b) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994. Sin embargo, salvo esta posición jurisprudencial y alguna opinión aislada en la doctrina18, ya hace tiempo que la práctica unanimidad de la doctrina y de la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo español, como del Tribunal Constitucional español, niega esa analogía entre el matrimonio y las uniones de hecho, y niega también, por ello, que se deban equiparar en sus efectos19: Ciertamente, no se puede cifrar ya la diferencia en la licitud del matrimonio frente a la ilicitud de las parejas no casadas por su inmoralidad (por ser ilícitos en su causa ex art. 1275 Código Civil español), como antes de nuestra Constitución de 1978 se decía20. Actualmente, el matrimonio no es ya la única vía legal, ni lícita para la cohabitación y la procreación. Equiparada hoy toda filiación (matrimonial, extramatrimonial y adoptiva), y permitidas la adopción y la reproducción asistida a matrimonios y a uniones de hecho, dice el Tribunal  14 Que dice: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. 15 Que dice: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. 16 Que dispone: “1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.(…) 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.(…) 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.(…) 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”. 17 Dice el artículo 96 del Código Civil español: “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. (…) Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. (…) No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. (…) Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.” 18 Como la de RIVERO HERNÁNDEZ. 19 Dentro de la jurisprudencia constitucional, pueden citarse, entre otras, para casi todo lo que a continuación se va a decir, las Sentencias del Tribunal Constitucional español de 15 noviembre 1990, de 14 febrero 1991, de 14 diciembre 1992, de 18 enero 1993, de 8 febrero 1993, de 17 junio 1999, de 15 febrero 2001, o, más recientemente, la sentencia de 23 abril 2013, que, precisamente por negar la semejanza entre las uniones de hecho y las casadas, acepta la constitucionalidad de la Ley navarra. Dentro del Tribunal Supremo español, se pueden citar, entre muchísimas otras, las sentencias de 18 mayo 1992, de 21 octubre 1992 y 11 diciembre 1992, de 18 febrero y de 22 julio, ambas de 1993; las de 27 mayo, de 12 octubre y de 24 noviembre, las tres de 1994, 18 marzo 1995, de 27 octubre 1997, de 27 mayo y 4 junio, ambas de 1998, 22 enero 2001, 17 enero 2003,... O, como la más importante, dictada en Pleno (aunque no exenta de votos particulares), la Sentencia del Tribunal Supremo español de 12 septiembre 2005 (a la que luego aludiré). Y tras ellas, muchas más sentencias que la siguen (como las de 26 enero y 22 febrero 2006, 8 mayo 2008, 7 julio 2010, 7 febrero, 2 marzo y 11 junio, las tres de 2011,…). 20 En la jurisprudencia preconstitucional, amén de estimarse que tales uniones eran de suyo ilícitas por su inmoralidad y por ser contrarias al Orden Público, también los pactos que en ellas se acordasen se estimaban nulos, por igual razón, por ser ilícitos en su causa ex art. 1275 Código Civil español (así, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo español de 16 octubre 1906, de 8 marzo 1918 y de 2 abril 1941).     16  REVISTA ELECTRÓNICA DE DIREITO – JUNHO 2014 – N.º 2 – WWW.CIJE.UP.PT/REVISTARED consecuentes beneficios)38, en general cabe que el pacto entre convivientes sea tácito, siempre que se deduzca de los facta concludentia, de hechos concluyentes e inequívocos (por ejemplo, mediante la aportación de ganancias o trabajo al acervo común, la cotitularidad de cuentas bancarias39, la compra conjunta de un bien, el trabajo conjunto en la misma actividad profesional, empresarial o industrial para deducir que hay sociedad civil, o que hay simple comunidad de bienes si no se comparte tal actividad en iguales condiciones, y solo se hace como mera ayuda por uno de los convivientes,…). ¿Cabría, también como una opción más, acordar la sumisión in abstracto a un régimen legal económico matrimonial (de gananciales, de separación,...)? La Sentencia del Tribunal Supremo español de 18 mayo 1992 pareció insinuar tal posibilidad, aunque lo hizo en obiter dictum40, y algunos autores, cada vez más, parecen admitirlo (como Torres Lana, Bayod, Rebolledo, Mesa Marrero, o Parra Lucán), destacando incluso que se pacte un régimen de gananciales, con inclusión del régimen primario (como, por ejemplo, el relativo a la potestad doméstica o de las llaves, o la regla concerniente a la protección de la vivienda familiar), cuya inscripción registral, en tanto el pacto se eleve previamente a escritura pública, asegurará la eficacia frente a terceros de dicho régimen pactado. Hasta tiempos cercanos, sin embargo, la communis opinio había venido negando tal convención por ser contraria al Orden Público (art. 1255 Código Civil español), porque, aparte de la falta de analogía habida entre el matrimonio y las parejas no casadas, si los convivientes rechazaron su sujeción al matrimonio es porque rechazaron también con él su régimen económico-matrimonial. Admitir aquel pacto fuera del matrimonio sería como casarse sólo a medias, en lo económico, renunciando a los derechos y deberes personales que el matrimonio impone (sin permitir, por tanto, su renuncia, ni otra forma de disponibilidad). Así lo ha dicho, clara y tajantemente, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado español de 7 febrero 2013, concluyendo acerca de la “imposibilidad de crear una sociedad de gananciales —que es un régimen económico del matrimonio— sin matrimonio”. Aun pareciéndome esta última la solución más acertada, según creo hay que matizarla por lo burda de la opuesta, que lo es por pretender una remisión genérica, en bloque y sin matices, ni salvedades, a un entero régimen económico matrimonial, lo que lógicamente no cabe al no tratarse de una pareja casada. En parte recuerda tal pretensión a la que, precisamente, prohibía el Proyecto de Código Civil español de 1851, y así el Código Civil español de 1889 (hasta 1981), de que un matrimonio sometido al régimen común pactara someterse a un régimen económico foral por su solo nombre (especialmente, si ya estaba en desuso), aun careciendo de la pertinente vecindad civil. El propio García Goyena advertía que tan solo  38 De lo contrario, no fijada dicha proporcionalidad, los repartos, hechos al modo de una sociedad de gananciales, serán igualitarios, por mitad, lo que podría suponer: por un lado, el enmascaramiento del régimen matrimonial de gananciales, y, por otro, un enriquecimiento injusto a favor del conviviente que más haya aportado a la unión. 39 No ya si la cuenta es individual y el otro conviviente aparece en ella solo como autorizado. 40 Al simplemente afirmar que “… no ha de rechazarse de plano la posible aplicabilidad de la normativa que disciplina el régimen ganancial matrimonial, si expresamente se pacta”.     17  REVISTA ELECTRÓNICA DE DIREITO – JUNHO 2014 – N.º 2 – WWW.CIJE.UP.PT/REVISTARED sería posible pactar tal sujeción si se trataba de pactos concretos y detallados, referidos a determinados aspectos o efectos patrimoniales del matrimonio, que no se contradijeran con el régimen económico común en lo que de éste resultara imperativo41. Mutatis mutandis algo parecido sucede con el caso que nos ocupa, relativo a las parejas de hecho: cabría por ellas pactar efectos económicos que son los propios, aunque ex lege, del matrimonio, aunque, cuando menos, respetando dos límites: el primero, que no cabría sin más remitirse a todo un régimen económico matrimonial, sino tan solo a aquellas normas que, según cada caso, sean trasladables a una pareja no casada, y que tal remisión sea puntual en cuanto al fondo de la norma, no a la norma misma (a tal o cual precepto), sino redactando su contenido en el propio acuerdo; de tal modo que no se pacte, sin más, un efecto matrimonial, sino un efecto patrimonial con entidad propia, estén o no casados entre sí los que así lo acuerdan. Como muestra de lo dicho, un par de ejemplos: si, como algunos pretenden mediante una remisión al art. 1319 Código Civil español42, se quiere pactar el régimen de responsabilidad doméstica, siguiendo la opinión de Lacruz y Estrada, convendría más bien pactar una especie de mandato recíproco, que incluso en su caso podría estimarse tácitamente (cfr., art. 1710 Código Civil español43); o para proteger la vivienda de la pareja, no cabría sin más remitirse a lo dispuesto en el art. 1320 Código Civil español44, sino que más bien habría que pactar una especie de prohibición de disponer (o también de administrar, si también se quiere cubrir el caso del arrendamiento). Y he en tales ejemplos donde brota el segundo límite a respetar en tales pactos: el de su posible eficacia frente a terceros, que no parece tan sencillo asegurar como propone aquella doctrina favorable a la remisión en bloque al régimen económico matrimonial y simplemente pactada en documento público. Para empezar, dicho documento carece de acceso al Registro Civil, al no formar matrimonio quienes así han pactado. Sabido es, por otra parte, que no  41 Era el art. 1317 Código Civil español —hoy, tras 1981, ya derogado—, que decía: «Se tendrán también por nulas y no puestas en los contratos —matrimoniales o capitulares— las cláusulas por las que los contratantes, de una manera general, determinen que los bienes de los cónyuges se someterán a los fueros y costumbres de las regiones forales y no a las disposiciones generales de este Código». Tal precepto era fiel trasunto del artículo 1237 del Proyecto isabelino de Código Civil, de 1851, que decía: «No pueden pactar los esposos de una manera general que sus bienes han de gobernarse por los fueros o costumbres que hasta ahora han regido en diferentes provincias o comarcas del Reino». El contenido de ambos preceptos no debe llevar al engaño. No se prohibía en ellos, en general, el sometimiento a un sistema económico—matrimonial foral. De haberse así interpretado el artículo 1317 Código Civil español—1889 —vigente hasta 1981—, entonces, el artículo 12 Código Civil español—1889 —actual art. 13 Código Civil español— y el respeto a los Derechos Forales en él consagrado serían pura ilusión o quimera. Según la común opinión doctrinal, incluido don FLORENCIO GARCÍA GOYENA en sus comentarios al Proyecto de 1851, en aquellas normas —art. 1317 del Código Civil de 1889 y su inspiradora de 1851— se prohibía que los cónyuges regularan los efectos económicos de su matrimonio de forma especial, o distinta a cómo se regulaba en el Código Civil, aludiendo sólo en su nomen o denominación a un fuero que, tras la entrada en vigor del Código Civil, estuviese ya abolido o derogado por su desuso; por el contrario, hubiera sido necesario escriturar el contenido completo de dicho fuero abrogado. 42 Que dice: “Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. (…) De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge. (…) El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial”. 43 Que dispone: “El mandato puede ser expreso o tácito. (…) El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra. (…) La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario”. 44 Que afirma: “Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. (…) La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe”.     18  REVISTA ELECTRÓNICA DE DIREITO – JUNHO 2014 – N.º 2 – WWW.CIJE.UP.PT/REVISTARED gozan de estricta publicidad aquellas parejas que acceden a los Registros de Parejas de Hecho que en todas las leyes autonómicas se instaura. Son tales unos registros públicos, pero más administrativos que civiles, que ningún efecto de validez ni de eficacia u oponibilidad tienen frente a terceros, frente a los particulares —sólo lo tienen frente a la Administración pública autonómica o municipal—. Son, podría decirse, el “catastro” de las uniones de hecho. Así lo ha dicho recientemente la Sentencia del Tribunal Constitucional español 81/2013, de 11 abril, al declarar solo parcialmente inconstitucional la Ley madrileña de parejas de hecho, dejando como válida su regulación sobre el Registro de uniones de hecho al tratarse, precisamente, de un registro meramente administrativo45, cuya regulación no es por tanto competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.8º Constitución española46. Solo queda, por tanto, el Registro Mercantil y el Registro de la Propiedad (o el de Bienes Muebles, en su caso), pero siempre que se cumplan sus más elementales condiciones: para el primero, que al menos uno de los miembros de la pareja de hecho sea empresario, y para el segundo, la trascendencia real del pacto documentado públicamente (cfr., arts. 2.2º, 9 LH, 7 y 51.6ª RH), cuando, en efecto, en cada caso lo tenga (lo que difícilmente sucederá, por ejemplo, en el caso de la prohibición de disponer de la vivienda, al no parecer que sean aplicables por analogía los arts. 26 y 27 LH, tanto por su necesaria interpretación restrictiva, al tratarse de cargas que limitan la libertad del dominio, como por la falta de analogía habida entre los pactos celebrados entre convivientes y las estrictas capitulaciones matrimoniales a que se refiere el art. 27 LH, cuando, previa y radicalmente, no hay analogía entre la unión de hecho y la matrimonia). No por todos estos límites, y a pesar de todas las opciones convencionales habidas, van a quedar desabridas las uniones de hecho en caso de crisis si nada han pactado. No puede negarse que a veces la ruptura puede generar un desequilibrio económico para uno de los convivientes. Pero para dar solución justa a tal caso no es necesario acudir a las normas que regulan el matrimonio. De esas normas (arts. 97, 1438 Código Civil español,...) puede extraerse un principio general del Derecho, pero sin necesidad de crearlo ex novo, sino uno ya consolidado desde hace siglos y que hoy se extrae con alcance general del art. 1901 Código Civil español: el principio del enriquecimiento injusto, sin causa o torticero. ¿No se llega así a la misma solución —justa—, pero por el camino más recto (derecho o justo)? No en vano, son cada vez más las Sentencias del Tribunal Supremo español que aplican esta doctrina del enriquecimiento injusto para solucionar los casos de ruptura de las parejas de hecho, en que se hace necesario compensar o resarcir al conviviente de hecho que tras la separación sufre un perjuicio económico, otorgándole una indemnización por el servicio, por  45 Y, por supuesto, déjese el problema de la publicidad del estado posesorio, pues, ¿es hoy estado civil el del conviviente de hecho? Lo niega RAMOS CHAPARRO (Ciudadanía y familia: los estados civiles de la persona, Barcelona, 1999), quien incluso, en contra de LÓPEZ Y LÓPEZ (La posesión de estado familiar, Sevilla, 1971), cuestiona para el matrimonio la viabilidad probatoria de la posesión de estado. 46 Que dice en su integridad: “1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:… 8ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”.     19  REVISTA ELECTRÓNICA DE DIREITO – JUNHO 2014 – N.º 2 – WWW.CIJE.UP.PT/REVISTARED el trabajo o por el dinero que gratuitamente —o en menor medida que lo retribuido— ha prestado —o sacrificado por no obtenerlo— durante la convivencia en el trabajo del otro conviviente, en el hogar (en las tareas domésticas) o en el cuidado de los hijos de ambos o de éste. Así lo ha mantenido últimamente nuestra jurisprudencia, en Sentencias como las de 11 diciembre 1992, o más recientemente las de 17 enero y 17 junio 2003, que, precisamente por aplicación del —pretendido— principio general de protección del conviviente económicamente perjudicado, acuden a la doctrina del enriquecimiento injusto. Como recopiladora de tal jurisprudencia, resulta de imprescindible lectura la Sentencia del Tribunal Supremo español, aprobada en Pleno (aun con votos particulares), de 12 septiembre 2005, entre cuyos pasajes se advierte que "…debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 Código Civil español, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio". De hecho, así lo prevén casi todas las leyes autonómicas en lo que llaman “compensación económica por enriquecimiento injusto”, aunque como acumulable a la “pensión periódica” antes referida. Tan sólo las leyes andaluza y extremeña, con acierto en este extremo, aluden únicamente al enriquecimiento injusto47. Aquella sentencia del Tribunal Supremo español de 2005 ha sido seguida por otras, especialmente por las Sentencias de 22 febrero 2006, 19 octubre 2006, 27 marzo 2008, o la de 6 octubre 2011, en la que terminará diciéndose: “De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada Sentencia del Tribunal Supremo español 611/2005 llama "disímiles", para acogerse a la no aplicación por analogía a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio”. Por lógica, lo dicho sobre la sumisión pactada y puntual de las parejas de hecho a parte de un régimen matrimonial, cabe aplicarlo recíproca e inversamente al matrimonio, que podría tomar como modelo algún aspecto de los regímenes legales autonómicos sobre parejas de hecho. Lo permiten en abstracto los arts. 1315 y 1328 Código Civil español siempre que, en particular, tales regímenes respeten los mínimos imperativos del régimen matrimonial48. Tal permutabilidad de regímenes viene, además, corroborada hoy por las dos leyes estatales españolas del verano de 2005 (una, la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modificó el  47 Y en la doctrina, entre otros muchos, así opinaban desde hace tiempo RODRIGO BERCOVITZ (Las parejas de hecho, en Aranzadi Civil, 1993, pp. 1823-1837), y GAVIDIA SÁNCHEZ (de entre sus múltiples trabajos: ¿Es la unión libre una situación análoga al matrimonio?, en RJN, 1999), para quien tal principio del enriquecimiento injusto habrá de ser respetado en caso de que los convivientes lleguen a un acuerdo —previo o coetáneo— para el caso de ruptura. No obstante, por la necesaria concurrencia de todos los requisitos propios del enriquecimiento injusto, hay quien opone objeciones a esta solución (como, por ejemplo, GARCÍA RUBIO); pero todas ellas son superables, pues sólo demuestran que el enriquecimiento injusto no siempre se aplicará a los casos de ruptura de las parejas no casadas. Será o no ello posible según las circunstancias de cada caso. 48 Art. 1315: “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”. Y art. 1328: “Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge”.     20  REVISTA ELECTRÓNICA DE DIREITO – JUNHO 2014 – N.º 2 – WWW.CIJE.UP.PT/REVISTARED Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, que introdujo el matrimonio entre personas de idéntico sexo; y, otra, la Ley-2005, de 8 de julio, por la que se modificaron el Código Civil español y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio), que han acercado aún más las uniones de hecho en su regulación contenida en la legislación autonómica a la institución matrimonial estatal (lo que incluso puede replantear la falta de analogía entre ambas, y, por tanto, la inutilidad de una ley que regule las parejas no casadas). Tal es la posible disponibilidad de los regímenes matrimonial y de las parejas de hecho, que la Sentencia del Tribunal Constitucional español 93/2013, de 23 de abril, tras declarar en buena parte inconstitucional la Ley navarra por someter a su régimen aquellas uniones no casadas, ni registradas, por la sola convivencia anual de sus integrantes o por tener una descendencia común, lo que, según entiende el Tribunal Constitucional, es contrario a la libertad (que consagra el art. 10 Constitución española), por no respetar que tales uniones se sometan solo voluntariamente a dicha Ley, añade que el régimen legal autonómico, previsto como imperativo en la Ley navarra —solo— para las parejas no casadas registradas y sometidas expresa y voluntariamente a dicha ley, debe entenderse como meramente dispositivo para las parejas no casadas, ni registradas, que podrán someterse a él mediante pacto al amparo del principio de autonomía de la voluntad (que, en general, consagra el art. 1255 Código Civil español), hasta el punto de que cabría admitir, según ejemplifica el propio Tribunal Constitucional, que la unión se acuerde sometida a término o a condición, contra la prohibición que al respecto establece la Ley navarra para las parejas no casadas registradas (o el art. 45 Código Civil español impone al matrimonio, habría que añadir). Considera incluso el Tribunal Constitucional que de haber una ley estatal de parejas de hecho, debería contener un régimen dispositivo, por respeto a la libertad y la dignidad que impone el art. 10 Constitución española. Así, en efecto, lo hace la Ley valenciana de parejas de hecho, previendo un régimen como dispositivo, en cuanto supletorio, para las propias uniones formalizadas (una ley, no obstante, que, recientemente, ha sido también recurrida también ante el Tribunal Constitucional)49. En mi opinión, con ello el Tribunal Constitucional español llega demasiado lejos en la concesión de juego a la autonomía privada. ¿No se percata, acaso, aquella sentencia del Tribunal Constitucional de que con su interpretación, frente a lo que ha sido la propia jurisprudencia constitucional, se privilegia a las uniones de hecho, no solo frente a las matrimoniales, sino también frente a las no casadas pero registradas debidamente; todo ello en contra de una mínima exigencia de seguridad jurídica? ¿No se contiene en aquella idea una discriminación, no solo frente al matrimonio, sino dentro de las parejas de hecho favoreciendo, precisamente, a las que no se sujetan a las formalidades de la Ley (autonómica)? Si una pareja decide voluntariamente no casarse ni registrarse como unión estable, ¿por qué permitir que por pacto se sometan al régimen legal de las parejas  49 Es la solución que desde hace un tiempo defiende PARRA LUCÁN (“Autonomía de la voluntad y derecho de familia”, en La Ley, 2011-3, pág. 1800), y que reitera recientemente (en su colaboración en el 150 aniversario de la ley del Notariado, cit., pp. 297 y 298).     21  REVISTA ELECTRÓNICA DE DIREITO – JUNHO 2014 – N.º 2 – WWW.CIJE.UP.PT/REVISTARED registradas? La Sentencia del Tribunal Constitucional español de 23 abril 2013 lo admite, cuando en cambio la coetánea Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado español de 7 febrero 2013, ha afirmado la “imposibilidad de crear una sociedad de gananciales —que es un régimen económico del matrimonio— sin matrimonio”. ¿O acaso hay que rechazar esta última resolución por ser inconstitucional (contraria a la libertad que proclama aquella sentencia), y hay que admitir que las uniones libres pueden someterse por su simple voluntad al régimen matrimonial o al de parejas registradas sin necesidad de casarse ni de registrarse? En mi opinión, constituiría tal opción un flagrante atentado contra el Orden Público (en contra del límite que al respecto establece el art. 1255 Código Civil español). Con aquella última sentencia el Tribunal Constitucional español ha trasladado al dilema entre pareja no casada registrada o no registrada el mismo que antaño se suscitó entre el matrimonio y las genuinas parejas de hecho, pero dándole ahora a aquel otro una solución diversa y, en mi consideración, equivocada, al no afirmar la falta de semejanza y negar la aplicación pactada de su régimen legal. Bibliografía BAYOD LÓPEZ, Parejas no casadas, capítulos matrimoniales y normas de régimen económico matrimonial, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 1995, pp. 129-153. BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, Las parejas de hecho, en Aranzadi Civil, 1993, pp. 1823- 1837. ESTRADA ALONSO, Las uniones extramatrimoniales en el Derecho Civil español, 2ª ed., Madrid, 1991. GALLEGO DOMÍNGUEZ, Las parejas no casadas y sus efectos patrimoniales, Madrid, 1995. GÁLVEZ CRIADO, Pactos entre convivientes de hecho y principio del libre desarrollo de la personalidad (en prensa). GAVIDIA SANCHEZ, ¿Es la unión libre una situación análoga al matrimonio?, en Revista Jurídica del Notariado, 1999, pp. 199-235. GAVIDIA SANCHEZ, La unión libre [el marco constitucional y la situación del conviviente supérstite], Valencia, 1995. GAVIDIA SANCHEZ, Matrimonio y uniones libres; el matrimonio homosexual [Consideraciones de política legislativa], en La Ley, 2001. GAVIDIA SANCHEZ, Pactos entre convivientes, enriquecimiento injusto y libre ruptura de las uniones no matrimoniales, en La Ley, 2003, pp. 1849-1855. LACRUZ BERDEJO, Convivencia “more uxorio”. Estipulaciones y presunciones, en Centenario del Código Civil, Tomo I, Madrid, 1990, pp. 1061-1069.     22  REVISTA ELECTRÓNICA DE DIREITO – JUNHO 2014 – N.º 2 – WWW.CIJE.UP.PT/REVISTARED MESA MARRERO, Las uniones de hecho. Análisis de las relaciones económicas y sus efectos, 3ª ed., Pamplona, 2006. O’CALLAGHAN MUÑOZ (Dir.), Consecuencias jurídicas de las uniones de hecho, ed. CGPJ, Madrid, 1998. OSSORIO SERRANO: Relaciones y otros efectos puramente personales o no patrimoniales que se derivan de la convivencia de parejas de hecho. PANTALEON PRIETO, La autorregulación de la unión libre, en Poder Judicial, 1986, pp. 119- 125. PARRA LUCÁN, Autonomía de la voluntad y Derecho de familia, en “Autonomía de la voluntad en el Derecho Privado [Estudios en Conmemoración del 150 Aniversario de la Ley del Notariado]”, Tomo I: Derecho de la persona, familia y sucesiones, Madrid, 2012. PARRA LUCÁN, “Autonomía de la voluntad y derecho de familia”, en La Ley, 2011-3 PÉREZ VALLEJ, Autorregulación en la convivencia de hecho, Almería, 1999. REBOLLEDO VARELA, El contrato de unión civil: la regulación de su contenido y efectos, en Revista de derecho de familia, nº 43, 2009, pp. 23-54. TORRES LANA, Relaciones patrimoniales a la conclusión de la convivencia “more uxorio”, en Homenaje a JB. Vallet de Goytisolo, vol. V, Madrid, 1988. TORRES LANA, De nuevo sobre las relaciones patrimoniales entre parejas no casadas, en Aranzadi Civil, 1993, pp. 9-23. VERDA Y BEAMONTE, Efectos económicos de las uniones de hecho en la jurisprudencia española, en Revista Chilena de Derecho Privado, 2003, nº 1, pp. 149-180. VIDAL MARTÍNEZ, Aplicación del régimen de sociedad de gananciales a una relación y convivencia no matrimonial, en Revista General de Derecho, 1986, pp. 6895-6923. Jurisprudencia Sentencias del Tribunal Constitución español: — De 15 noviembre 1990 — De 14 febrero 1991 — De 14 diciembre 1992 — De 18 enero 1993 — De 8 febrero 1993 — De 17 junio 1999 — De 15 febrero 2001 — Y de 23 abril 2013     23  REVISTA ELECTRÓNICA DE DIREITO – JUNHO 2014 – N.º 2 – WWW.CIJE.UP.PT/REVISTARED Sentencias del Tribunal Supremo español: — De 16 octubre 1906 — De 8 marzo 1918 — De 2 abril 1941 — De 18 mayo 1982 — De 3 julio 1984 — De 18 mayo 1992 — De 21 octubre 1992 — De 11 diciembre 1992 — De 18 febrero 1993 — De 22 julio 1993. — De 27 mayo 1994 — De 12 octubre 1994 — De 24 noviembre 1994 — De 30 diciembre 1994 — De 18 marzo 1995 — De 16 diciembre 1996 — De 27 octubre 1997 — De 8 marzo 1998 — De 10 marzo 1998 — De 27 mayo 1998 — De 4 junio 1998 — De 22 enero 2001 — De 27 marzo 2001 — De 5 julio 2001 — De 16 julio 2002 — De 17 enero 2003 — De 12 septiembre 2005 — De 26 enero 2006 — De 22 febrero 2006 — De 19 octubre 2006 — De 27 marzo 2008 — De 8 mayo 2008 — De 7 julio 2010 — De 7 febrero 2011 — De 2 marzo 2011 — De 1 abril 2011 — De 14 abril 2011 — De 11 junio 2011     24  REVISTA ELECTRÓNICA DE DIREITO – JUNHO 2014 – N.º 2 – WWW.CIJE.UP.PT/REVISTARED — De 6 octubre 2011 Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado: — De 16 junio 2010 — Y de 7 febrero 2013