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Crónica de Derecho Procesal 2007 1 ANA MARÍA CHOCRÓN GIRÁLDEZ Profesora Contratada Doctora. [email protected] MERCEDES LLORENTE SÁNCHEZ ARJONA Profesora Asociada Doctora. [email protected] La presente crónica pretende acercar al lector a las distintas reformas de normas procesales que se han producido a lo largo del año 2007 coincidente con el último período de una Legislatura (2004/2008) pródiga en Leyes de carácter social y que han tenido indudable repercusión en el ordenamiento jurídico procesal no sólo por la necesidad de adaptar su contenido a las exigencias y previsiones derivadas del nuevo marco jurídico, sino también para posibilitar el cumplimiento de la regulación legal ordenada en las normas que se analizan en este trabajo y que, con una finalidad muy diversa, se han ido promulgando a lo largo del año de referencia. Con todo, una vez más, debemos lamentar la demora en la necesaria y urgente reforma global de la Administración de Justicia, sin duda una de las más importantes tareas legislativas pendientes en la modernización de nuestro ordenamiento jurídico 2 . 1. MODIFICACIONES PRODUCIDAS EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1.1. Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (BOE núm. 159, de 4 de julio) Uno de los elementos principales de la política económica de un país es, sin duda alguna, la defensa de la competencia. Por esta razón resulta imperioso contar con un sistema que disponga de los medios adecuados para garantizar el buen funcionamiento de los procesos de mercado. Además, el artículo 38 de la Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco . . . Los epígrafes 1, 2 y 3 han sido redactados por la profesora LLORENTE SÁNCHEZ ARJONA; los epígrafes 4, 5 y 6 por la profesora CHOCRÓN GIRÁLDEZ 2 En este punto debe tenerse presente que a lo largo de la VIII Legislatura se han ido quedando por el camino iniciativas legislativas tales como Proyecto de Ley de Jurisdicción voluntaria, el Proyecto de LO por el que se adapta la legislación procesal a la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se reforma el recurso de casación y se generaliza la doble instancia penal o el Proyecto de LO de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de justicia de proximidad y Consejos de Justicia.
1 4 r iría ChaexaaGlY t ala Y atar . ,:cealh 4 LionlfltO Crónica Juridlica HIspalense/Derecho Procesal 427 de una economía de mercado constituyendo uno de sus elementos definidores la existencia de una competencia efectiva entre las empresas. Con el objeto de garantizar estas premisas se promulgó, en su momento, la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. Dicha disposición normativa se vio completada con la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de competencia, así como con una importante reforma en el ámbito comunitario de defensa de la competencia que tuvo su expresión legal en el Reglamento (CE) núm. 139/2004 del Consejo de 20 de Enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas y, sobre todo, en la modernización de la lucha contra las conductas restrictivas de la competencia regulada en el Reglamento (CE) núm. 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea. Tomando como referencia el nuevo sistema normativo comunitario y las competencias de las Comunidades Autónomas sobre prácticas restrictivas de la competencia, la presente Ley 15/2007, de 3 de julio, derogatoria de la Ley 16/1989, de 17 de julio, tiene como objeto la reforma del sistema español de defensa de la competencia. En lo que a nosotros nos compete esta Ley, en sus Disposiciones Adicionales, introduce una serie de modificaciones en determinadas normas de carácter jurisdiccional y procesal con las que se pretende, en palabras de su Exposición de Motivos "articular adecuadamente la aplicación privada de las normas de competencia por parte de los órganos de lo mercantil". Así, la Disposición Adicional primera, en base a lo que se dispone en el artículo 86 ter 2 letra f de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de las cuestiones que sean competencia del orden jurisdiccional civil respecto de los procedimientos de aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia en relación con los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea. Por su parte, la Disposición Adicional segunda modifica diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, se introduce el artículo 15 bis sobre intervención en procesos de defensa de la competencia, en donde se da la posibilidad a la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de intervenir, bien por propia iniciativa, bien de oficio, aportando observaciones escritas o verbales sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia. De igual modo, se añade un nuevo párrafo, el tercero, al artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador de la publicación y archivo de las sentencias, estableciéndose que las sentencias dictadas en este tipo de procesos se comunicarán por el Secretario Judicial a la Comisión Nacional de la Competencia, órgano, éste último, de nueva creación, que viene a sustituir al Servicio y Tribunal de Defensa de la Competencia, y que es el encargado de aplicar esta Ley promoviendo el mantenimiento de una competencia efectiva en todos los sectores productivos y en todo el territorio nacional. Ya hemos puesto de manifiesto en líneas anteriores cómo la competencia para conocer de estos procesos corresponde a los Juzgados de lo Mercantil. Con ello ya tenemos delimitado la competencia objetiva; en lo que hace al procedimiento a seguir se acomete una modificación del párrafo cuarto del artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incluir las demandas en defensa de la competencia dentro del ámbito del juicio ordinario "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclama". Una vez que nos hemos remitido, con carácter general, a los trámites del juicio ordinario y dentro ya de su ámbito de actuación, se acomete una modificación de los artículos 404 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo nuevos párrafos, en ambos casos, al establecer la obligación del Secretario Judicial de dar traslado a la Comisión Nacional de la Competencia del auto admitiendo la demanda o del escrito de interposición del recurso de apelación, respectivamente. Finalmente, se modifican los artículos 434 y 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de la sentencia en primera instancia y en fase de apelación añadiéndose nuevos párrafos que posibilitan la suspensión del proceso cuando el juez competente considere necesario conocer el pronunciamiento administrativo para dictar sentencia en aplicación de las normas nacionales y comunitarias de la competencia. 1.2. Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria (BOE núm. 294, de 8 de diciembre) La Ley 41/2007, de 7 de diciembre, de regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, contiene en sus trece artículos la modificación de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, con la que se pretende tomar medidas dirigidas a consolidar el crecimiento del mercado de títulos hipotecarios, así como evitar la discriminación regulatoria entre las diferentes opciones de préstamo o crédito hipotecario abiertas a los clientes. En lo que hace a las modificaciones procesales se contienen en la Disposición Adicional tercera, así como en la Disposición Final sexta de la Ley. Así, la Disposición Adicional tercera contiene una modificación del apartado tercero del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este artículo incardinado en el Capítulo V del Título IV del Libro III de la Ley de Enjuicia-
Crónica Jurldica Hispalense/Derecho Procesal Ana Maria Chocrón Giráldez y Mercedes Llorente Sánchez Arjona 429 428 miento Civil, sobre las particularidades en la fase de ejecución de los bienes hipotecados o pignorados, contempla la posibilidad de liberar el bien en caso que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses cuyo pago debe hacerse en plazos diferentes mediante la consignación de la cantidad exacta, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, que por principal e intereses estuviese vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementado, lógicamente, con los intereses de demora y los vencimientos del préstamo que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento. En el supuesto que el bien hipotecado fuera la vivienda familiar, el deudor podía, en la anterior regulación, liberar el bien tan sólo una vez; actualmente, tras la modificación, se introduce un nuevo subepígrafe al apartado tercero que permite liberar el bien en segunda o ulteriores ocasiones, siempre que medie, al menos, cinco años entre la fecha de liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor. Por su parte, la Disposición Final sexta contiene modificaciones de diversos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tienen todas como hilo conductor un refuerzo en la posibilidad de utilizar medios técnicos, tanto en la presentación de documentos como en la realización de los actos de comunicación. Así, con relación a estos últimos, se modifican los artículos 135, 151, 154.2 y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es de resaltar la innovación que se introduce en el apartado 5 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al contemplar la hipótesis de escritos presentados dentro de plazo por medios técnicos, en los que dicha presentación no haya resultado posible por interrupción del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas. En estos casos, se le da la posibilidad al remitente de proceder a su presentación en la Oficina Judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de esta interrupción. De igual modo, cabe reseñar la nueva posibilidad que se introduce en el párrafo primero del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al contemplar la hipótesis de remisión de un acto de comunicación por medios técnicos sin que el destinatario acceda a su contenido en un plazo de tres días. En este supuesto, se entenderá que la comunicación ha sido intentada sin efecto y se procederá a su entrega en la forma que se señala en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Especial mención merece la modificación de los artículos 267 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al introducir la posibilidad de presentar, tanto los documentos públicos como los privados, en soporte electrónico a través de imagen digitalizada incorporada como anexo que habrá de ir firmado mediante firma electrónica. De menor calado son las modificaciones que se producen en los artículos 274 y 275 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que introducen la posibilidad de trasladar las copias de escritos y documentos, intervenga o no procurador, utilizando los medios técnicos a que se refieren los apartados quinto y sexto del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el caso que el acto al que se le haya dado traslado, en la forma prevista en el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, implique la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, éste comenzará a correr, según establece el artículo 278 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha en que se entiende efectuado el traslado cuando se utilizan tos medios técnicos a que se refieren los apartados quinto y sexto del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consecuencia de la posibilidad de presentar documentos por medios técnicos es el reconocimiento que se hace en el artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la fuerza probatoria de los documentos públicos "ya sean presentadas éstos en soporte papel o mediante documento electrónico". 1.3. Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional (BOE núm. 312, de 29 de diciembre) En los últimos años el aumento del número de menores extranjeros adoptados por españoles o residentes en España ha hecho surgir la necesidad, de la que se han hecho eco numerosas instituciones públicas y privadas, de adecuar el ordenamiento jurídico a la realidad social actual. Se pretende, con esta Ley, poner fin a la dispersión normativa reuniendo en una regulación completa todas las cuestiones de Derecho Internacional Privado presentes en todo proceso de adopción internacional. Se recogen en esta Ley tanto los principios y valores de la Constitución, como, de igual modo, los instrumentos legales internacionales en materia de adopción que son parte de nuestro ordenamiento jurídico. Siguiendo estos parámetros se concibe la adopción internacional revestida de las necesarias y adecuadas garantías para asegurar el interés superior del niño y el respeto de sus derechos que prevalecerá sobre cualquier otro tipo de interés legítimo que pueden concurrir en estos procesos. Esta norma regula en sus treinta y cuatro artículos, partiendo del necesario respeto al entramado legal compuesto por Tratados y Convenios Internacionales, la intervención de las Entidades Públicas competentes en materia de protección de menores, así como las funciones de intermediación que se llevan a cabo por Entidades Colaboradoras y la competencia de las autoridades españolas para la constitución, modificación y declaración de nulidad de la adopción internacional. En lo que hace a las modificaciones que afectan a la órbita del Derecho Procesal, la Disposición Final segunda contiene una serie de innovaciones por la que se modifican diversos preceptos de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, que van enfocadas, fundamentalmente, a proteger el superior interés del menor. Así, se añade un nuevo artículo 141 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil en donde se establece que los Secretarios Judiciales, a la hora de facilitar copias simples o testimonios, solicitados por personas que acrediten interés legítimo, podrán omitir los datos personales o cualquier circunstancia que pueda permitir la identificación del menor, siempre que se estime necesario para preservar su intimidad.
Crónica Jurídica Hispetiense/Derecho Procesal Ana María Chocrón Giráldez y Mercedes Llorente Sánchez Arjona 431 430 En la misma línea, se añade un nuevo párrafo final al artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador de la comunicación edictal, cuando no pudiera conocerse el domicilio del destinatario, omitiendo cualquier dato que pueda permitir la identificación del menor en orden a preservar su intimidad. De igual modo, se introducen modificaciones en los tres artículos que regulan los trámites de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores y el procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción. Así, al artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador de la competencia para conocer de estos procesos, se le añade un nuevo párrafo en el que se establece el carácter preferente de los procedimientos de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Por su parte, ante la ausencia de regulación de los plazos para formular oposición, se añade un nuevo epígrafe al apartado primero del artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciéndose un plazo de tres meses, desde su notificación, para formular oposición a la resolución administrativa por la que se declara el desamparo de un menor, así como un plazo de dos meses para oponerse a las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores. En lo que hace al procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción, el artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una modificación en el sistema de plazos para presentar la demanda que antes no podía ser inferior a veinte días ni exceder de cuarenta y que, actualmente, se ve recortada ya que no podrá ser superior a veinte días. 2. LA INMIGRACIÓN CLANDESTINA: NUEVO CAMPO DE ACTUACIÓN PARA LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES LO 13 /2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas (BOE núm. 278, de 20 de noviembre de 2007) Con anterioridad a la presentación de la presente Ley, la posibilidad de perseguir extraterritorialmente el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas sólo resultaba posible a los Tribunales españoles si dicho tráfico de seres humanos detectado en aguas internacionales estuviera orientado a la explotación sexual. En efecto, nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial fija la extensión y límites de la jurisdicción española en el ámbito penal en su artículo 23, en donde combina el criterio general de territorialidad, que determina la competencia para conocer de los delitos cometidos en territorio español a la jurisdicción española, cualquiera que sea la nacionalidad del sujeto activo de los mismos, junto con excepciones que derivan del principio de personalidad que permite conocer de delitos cometidos fuera del territorio español por españoles o extranjeros siempre y cuando el hecho punible afecte a los intereses del Estado (art. 23.3 LOPJ) o a bienes jurídicos de los que sea titular la comunidad internacional en su conjunto (art. 23.4 LOPJ). Siguiendo estos parámetros, si una embarcación era rescatada fuera del mar territorial por un buque español, no resultaba posible considerar competente a los Tribunales españoles para instruir y enjuiciar los hechos, salvo si dicho tráfico de seres humanos tuviera como objeto la explotación sexual, ya que entre los delitos perseguibles en el párrafo cuarto del artículo 23 de la LOPJ se encontraba el relativo a prostitución y corrupción de menores, pero no se hacía alusión al tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas. Tomando como base la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000 y ratificada por España el 21 de febrero de 2002, en el que se faculta a los Estados miembros para que puedan establecer su jurisdicción respecto de los delitos de tráfico ilegal o inmigración clandestina, aún cuando se cometen fuera de su territorio, se modifica el artículo 23.4 de la LOPJ al introducir en el subepígrafe g el "tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores" como competencia de la jurisdicción española. Se intenta, con ello, frenar el inabarcable flujo migratorio en nuestro país, que se plasma en el supuesto de las pateras interceptados antes de llegar a costas españolas que suponen una promoción de la inmigración clandestina. En esta misma línea se modifica el párrafo primero del artículo 318 bis del Código Penal, al castigar el tráfico ilegal o la inmigración clandestina no sólo cuando el destino sea España, sin también cuando lo sea cualquier otro país de la Unión Europea. Igualmente, se incluye la atribución de la jurisdicción para el caso de tráfico de personas que afecte a trabajadores, al ser de aplicación el artículo 313.1 del Código Penal. 3. MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO ORGANICO DEL MINISTERIO FISCAL Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (BOE núm. 243, de 10 de octubre) Con el fin de dar una mayor efectividad al artículo 124 de la Constitución que encomienda al Ministerio Fiscal la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por ley, se acometen, por la presente Ley, una serie de modificaciones sustanciales en el vigente Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre. Así, la Exposición de Motivos de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, apunta como "el desarrollo social, económico y tecnológico, de un lado, y la consolidación del Estado
Ana María Chocrón Giráldez y Mercedes Llorente Sánchez Arjona Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Procesal 432 433 de las Autonomías, de otro, junto a la evolución del proceso —en especial del proceso penal— hacia fórmulas que exigen una presencia e intervención mucho mayor del Fiscal, exigen hoy la reordenación íntegra de las coordenadas organizativas del Ministerio Publico...". Constatada, de este modo, la necesidad de reforma hemos considerado conveniente reseñar las principales innovaciones introducidas que, como veremos, poseen una naturaleza y calado de carácter mayoritariamente orgánico. Así, en primer lugar, uno de los objetivos que se pretenden alcanzar es el de dotar al Ministerio Fiscal de una mayor autonomía en el ejercicio de sus funciones; para ello se modifican los artículos 29 y 31 del EOMF, relativo al nombramiento y cese del Fiscal General del Estado. Así, el artículo 29 del EOMF establece como innovación la necesidad de que el candidato a Fiscal General del Estado, una vez oído el Consejo General del Poder Judicial, se someta a una comparecencia ante una Comisión del Congreso de los Diputados antes de ser nombrado por el Rey. En lo que hace al cese el artículo 31 del EOMF señala que el mandato del Fiscal General del Estado pasará a tener una duración de cuatro años, introduciéndose una serie de causas tasadas por las que se podrá cesar antes de la conclusión de dicho mandato. Otro de los objetivos que se pretende alcanzar es el modernizar la estructura del Ministerio Fiscal. Así, para responder a esta necesidad se introduce en el párrafo cuarto del artículo 13 del EOMF la Unidad de Apoyo, como órgano integrado por Fiscales y funcionarios, cuya función será realizar labores de asistencia a la Fiscalía General del Estado en materia de representación institucional o relaciones con los medios de comunicación, entre otros. En esta línea, la Fiscalía Jurídica Militar pasa a incorporarse como órgano del Ministerio Fiscal (artículos 12 y 18.2 del EOMF) y se introduce como novedad la figura del Fiscal de Sala Delegado (artículo 22.3 del EOMF), como órgano en el que podrá delegar sus funciones el Fiscal General del Estado, con objeto de descargar el exceso de trabajo y de asunción de responsabilidades por parte de dichos fiscales al poder proponer el Fiscal General del Estado las Circulares e Instrucciones que considere necesarias. Para dar respuesta a las nuevas formas de criminalidad que han ido surgiendo en los últimos tiempos se refuerza el principio de especialización que pasan a regular las ahora denominadas Fiscalías Especiales integradas por la Fiscalía Antidroga (antigua Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas) y la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada (antigua Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción). Es de resaltar, en lo que hace a la Fiscalía Antidroga, la ampliación del ámbito de su competencia con la introducción de delitos de blanqueo de capitales relacionados con el tráfico de estupefacientes. De mayor envergadura es la reforma de la Fiscalía Anticorrupción al hacer una enumeración más exhaustiva de los delitos que entran dentro de su ámbito competencial y al contemplar delitos de corrupción en el sector privado. Con el objeto de adecuar la organización territorial del Ministerio Fiscal al Estado de las Autonomías se crea la figura del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma reforzándose, de este modo, la figura del Fiscal en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Así, se modifica el artículo 18 del EOMF, regulándose en su párrafo tercero la composición orgánica de estas Fiscalías, así como la posibilidad, ya contemplada para el Fiscal General del Estado, de crear Unidades de Apoyo al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma. También hace referencia a este órgano, que viene a sustituir a los Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia, el artículo 22.4 del EOMF, en donde se señala que además de dirigir su Fiscalía, asumirán la representación institucional del Fiscal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, en consecuencia "presidirán la Junta de Fiscales Jefes de su territorio y ejercerán dentro del mismo las funciones previstas en los artículos once, veintiuno, veinticinco y veintiséis de este Estatuto, las que delegue el Fiscal General del Estado, así como las que correspondan en materia disciplinaria con arreglo a esta Ley". Siguiendo esta línea de enfatizar el papel del Fiscal en el Estado de las Autonomías se refuerza el principio de dependencia jerárquica en este ámbito estableciéndose, expresamente, la subordinación de los Fiscales Jefes de las Provincias con respecto al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, que ejercerá todas las funciones que derivan de su superioridad jerárquica. Además con objeto de lograr un papel más eficiente del Ministerio Fiscal a nivel provincial se introduce como novedad, en el artículo 18.4 del EOMF, la posibilidad de que tanto el Fiscal General del Estado como el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, propongan la constitución de Fiscalías de Área y de Secciones Territoriales de la Fiscalía Provincial. Estas dos nuevas figuras surgen cuando, en palabras de la Ley, "el volumen de asuntos, el número de órganos judiciales dentro de una provincia o la creación de una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de la misma lo aconsejen". Concretamente, las Fiscalías de Área se crean para todos aquellos lugares que no siendo capital de provincia presenten una densidad importante de población y una concentración relevante de órganos jurisdiccionales. Estas nuevas Fiscalías son órganos autónomos y diferenciados de las Fiscalías Provinciales y cuentan con un Fiscal Jefe que está subordinado jerárquicamente al Fiscal Provincial. Por su parte, las Secciones Territoriales de las Fiscalías Provinciales se crean para asegurar la presencia del Fiscal en aquellos lugares que se encuentran lejanos de la sede provincial y que no reúnen los requisitos exigidos para dotar una Fiscalía de Área. Con ello se asegura que la presencia del Fiscal no está sujeta a continuos desplazamientos y servirán para atender a los órganos judiciales de uno o más partidos de la misma provincia. Como última novedad cabe reseñar la revisión de la que ha sido objeto la temporalidad en el desempeño de determinados cargos como puede ser
Ana María Chocrón Giriddez y rcedes Uorente. Sánchez Arjona 434 . Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Procesal 435 la introducción de un plazo máximo total de diez años para el desempeño de las funciones de Fiscal de la Inspección. 4. MODIFICACIONES PRODUCIDAS EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: NUEVA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS AL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL La sucesión de reformas legales operadas en el ordenamiento jurídico laboral ha tenido su inmediato reflejo en la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) con el fin de hacer posible el cumplimiento de las nuevas normas sustantivas. Ahora bien, a poco que se profundiza en el análisis de las modificaciones procesales y en el marco de referencia que las suscita, se comprende que responden a necesidades de muy diversa índole por lo que resulta extremadamente complejo encontrar un denominador común. De esta forma, se observa que las modificaciones provienen en unos casos de leyes sustantivas específicas en materia laboral (la Ley que aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo), en otras han venido forzadas por la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a exigencias comunitarias (la Ley que otorga nueva redacción al Estatuto de los Trabajadores en materia de derechos de información y consulta del comité de empresa), y, en fin, hay reformas tan desubicadas que hace difícil incluso su localización como es el caso de las modificaciones contenidas en la Ley 41/2007, de Regulación del Mercado Hipotecario. Con todo, es posible destacar que el ejercicio de los derechos regulados en recientes leyes de carácter laboral y social plantea la aparición de nuevas situaciones de conflicto y, en consecuencia, se recurre a la jurisdicción laboral para su solución. Ejemplo de lo manifestado lo constituye, sin duda, la relación contractual entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, o entre el empresario y el trabajador en relación con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral que la LO 3/2007, para la Igualdad de hombres y mujeres, desvía hacia a la jurisdicción competente que no es otra que la laboral. Las líneas que siguen pretenden una aproximación a las leyes citadas y a sus reformas procesales. 4.1. Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (BOE núm. 166, de 12 de julio de 2007) Siguiendo el artículo 11 de esta Ley son trabajadores autónomos los que "realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales". Esta definición se completa, a grandes rasgos, con una minuciosa regulación de su régimen profesional que comprende los derechos y deberes profesionales, previsiones en materia de protección de menores o normas relativas a prevención de riesgos laborales. A destacar la introducción de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente que como señala la propia Exposición de Motivos "no obstante su autonomía funcional, desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que tos contrata". Y es precisamente la conformación de esta nueva categoría de trabajador la que ha traído consigo importantes repercusiones en el ámbito del proceso laboral (vid. Disposición Adicional primera de la Ley 20/2007). En ese orden, las controversias surgidas entre los trabajadores autónomos económicamente dependientes y sus clientes en razón del contrato que les une, pasan a engrosar el elenco de materias que señala el artículo 2 de la LPL dando lugar a un nuevo ámbito competencial para el orden jurisdiccional social. Pero además, la actual regulación del trabajo autónomo ha provocado la revisión de algunos presupuestos procesales, tales como la capacidad, o la adaptación de la conciliación previa como procedimiento preventivo del proceso judicial. 4.1.1. Nuevo ámbito competencia( Como se ha dicho, las controversias surgidas entre los trabajadores autónomos económicamente dependientes y sus clientes en relación con el contrato celebrado entre ambos serán decididas por los órganos jurisdiccionales del orden social. Pero ésta es sólo la vertiente individual que debe ser completada con la vertiente colectiva en cuanto se reconoce igualmente la competencia del orden laboral para dilucidar las controversias surgidas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de la competencia (art. 17). Esta nueva atribución, en sus dos vertientes señaladas, tiene su reconocimiento en el apartado p) del artículo 2 de la LPL que desplaza el clásico "cajón de sastre" o cláusula general que cierra dicha norma a un nuevo apartado —el q)—, en el mismo artículo 2. Como es sabido, este precepto enumera las cuestiones litigiosas que se ventilan a través del orden social, la mayor parte de las cuales tiene señalada una modalidad procesal específica para su tramitación. No obstante, a falta de previsión de legal, los litigios que se promuevan en relación con el régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, se tramitarán conforme al proceso laboral ordinario que resulta subsidiario (art. 102 LPL). 4.1.2. Capacidad procesal Dispone el artículo 16.1 LPL que "podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos en intereses legítimos quienes se encuentren en el pleno uso de sus derechos civiles". A continuación, el legislador laboral parte de una serie de supuestos en los que se reconoce esta capacidad y, en
Ana María Chocrón Giráldez y Mercedes Ltorente Sánchez Arjona Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Procesal 436 437 caso contrario, quién suple su falta. Esas hipótesis pueden ser reconducidas a cuatro grupos: 1) trabajadores mayores de dieciocho años que se hallen en pleno uso de sus derechos civiles. 2) Trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho siempre que no necesiten autorización de sus padres o tutores para la celebración del contrato de trabajo o hubieren obtenido autorización conforme a la legislación laboral. El reconocimiento de la capacidad para comparecer en juicio se extiende también a la defensa de los derechos de naturaleza sindical y de representación. 3) Personas jurídicas, compareciendo por ellas quienes legalmente las representen así como comunidades de bienes y grupos que lo harán a través de quienes figuren como organizadores, directores o gestores de los mismos. 4) Por las personas que no se hallen en pleno uso de sus derechos civiles comparecerán sus representantes legales. En tal sentido, la Disposición Adicional primera de Ley 20/2007 en su apartado tercero efectúa una modificación de esta norma que afecta a los trabajadores autónomos económicamente dependientes mayores de dieciséis años, a los que expresamente se les otorga capacidad para comparecer en juicio, lo que tiene como resultado una ampliación la norma procesal. 4.1.3. La legitimación de las organizaciones de trabajadores autónomos La Disposición Adicional primera de Ley 20/2007 en su apartado cuarto, añade un párrafo nuevo al artículo 17 de la LPL reconociendo legitimación a las organizaciones de trabajadores autónomos para la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados. No podía ser de otra manera a tenor de las posibilidades de actuación que se atribuyen en el artículo 19.2 de la Ley a estas asociaciones, en particular "ejercer la defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos", pasando luego a detallar el régimen de este tipo de representación colectiva. Adviértase en este punto que la LPL reconoce a los sindicatos y asociaciones empresariales legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios (art. 18.2 LPL) en un marco de relaciones colectivas de trabajo. Pero además, la posibilidad de actuar en un proceso para la defensa de intereses individuales, esto es, en nombre e interés de los trabajadores afiliados, se prevé artículo 20 LPL para las organizaciones sindicales. Siendo así, tanto la jurisprudencia (STS de 3 de marzo de 2000) como la propia LPL (art. 17.1), coinciden en señalar como fundamento para accionar ante los órganos jurisdiccionales del orden social, la existencia de un "interés legítimo". En este contexto es posible aventurar que las asociaciones de trabajadores autónomos desempeñen una labor paralela a las reconocidas originariamente en la LPL a los sindicatos. 4.1.4. Procedimientos preventivos del proceso judicial: conciliación previa y arbitraje Entre los derechos profesionales que se reconocen en esta Ley a los trabajadores autónomos interesa a nuestros fines subrayar el contenido del artículo 4.3 j) referente a la tutela judicial efectiva y el acceso a los medios extrajudiciales de solución de conflictos. Así, en primer lugar, el acceso a la jurisdicción social, salvo que legalmente se disponga lo contrario, va antecedido de un intento de conciliación que se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una actividad encaminada a evitar el proceso judicial en la medida en que, logrado un acuerdo entre las partes sobre el conflicto que las enfrenta, el proceso judicial no llegará a producirse. Se trata, por tanto, de un intento extrajudicial, o lo que es lo mismo, al margen de la jurisdicción social. En la misma línea se plantea, en segundo lugar, la alternativa arbitral. Conciliación (art. 18. apartados 1, 2 y 3): orientada a la finalidad descrita, la conciliación previa se presenta con un marcado carácter obligatorio para los litigantes sin que, obviamente, sea necesario lograr la avenencia. El trámite se dará por cumplido con el mero inten- to (art. 66.1 LPL). En cuanto a la eficacia del acuerdo alcanzado en conciliación, la Ley 20/2007 no deja de reproducir lo previsto en el artículo 68 LPL al reconocer su fuerza ejecutiva entre las partes como si de una sentencia judicial se tratara, es decir, se mantiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción social para forzar el cumplimiento del acuerdo de conciliación Arbitraje (art. 18.4): a diferencia de la conciliación, esta norma comienza subrayando uno de sus rasgos caracterizadores como es la voluntariedad. Es la autonomía de la voluntad de las partes la que determina el recurso a esta vía así como las reglas por las que deba transcurrir el procedimiento o, en su caso, optar por lo que pueda establecerse mediante acuerdos de interés profesional. En su defecto, resulta aplicable la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres o cualquier otra normativa específica o sectorial. En lo que se refiere a la vinculación jurídica de los laudos arbitrales, dado que se equiparan a las sentencias firmes, se les atribuye plena eficacia con alcance a todas partes del conflicto siempre que transcurra por los cauces previstos legalmente. Por último, resulta interesante también confrontar los principios que inspiran los procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos (gratuidad, celeridad, agilidad y efectividad) con los que inspira el procedimiento judicial laboral (celeridad, concentración, oralidad e inmediación, art. 74 LPL).
, Marta Chocrón Giré z y Mercedes Lkeerft Sánchez Arjona 4.2. Ley 38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de información y consulta de los trabajadores y en materia de protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (BOE núm. 276, de 17 de noviembre) Para entender el alcance de la reforma operada en la LPL hay que señalar primero que esta norma ha supuesto la integración al derecho interno de dos Directivas europeas, ambas del Parlamento europeo y del Consejo: la Directiva 2002/14/CE relativa a la información y consulta de los trabajadores en la Comunidad europea; y la Directiva 2002/74/CE sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. Aclarado este extremo, nos hallamos ante una Ley netamente laboral pero con trascendentales implicaciones procesales, aunque a primera vista pudieran parecer de escasa repercusión. Estas implicaciones se derivan precisamente de la primera de las Directivas señaladas y viene a adicionar un nuevo apartado al artículo 151 LPL, lo que supone ampliar el ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo para tramitar por su cauce la impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores, así como los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y los expertos que les asistan de su obligación de sigilo. Estas discrepancias tienen su origen en el Estatuto de los Trabajadores, concretamente en los artículos 64 y 65, cuya redacción se modifica para introducir los aspectos señalados en la reiterada Directiva en materia de derechos de información y consulta, y de sigilo profesional. A efectos procesales no cabe duda que nos hallamos ante un litigio propio del orden laboral no en vano dispone el artículo 9.5 LOPJ que los órganos del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos. Así las cosas, el proceso de conflictos colectivos constituye hoy día una eficaz vía de frecuente utilización en la práctica para resolver conflictos jurídicos que afectan a una generalidad de trabajadores. En concreto, se tramitan por el mismo aquellas demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, y decisión o práctica de empresa (vid. STS de 7 de noviembre de 2007). Asimismo, por sus normas se tramita la impugnación de convenios colectivos y a partir de la Ley 38/2007, también los litigios antes citados en materia de información y consulta de los trabajadores. Crónica Juri : a tfispals.ffse/Derectx1 La principal particularidad de esta modalidad procesal proviene de la eficacia que posee la sentencia dictada pues una vez firme, producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse y que versen sobre idéntico objeto (art. 158.3 LPL). Es lo que ha venido a denominarse efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada porque nada impide que se puedan plantear nuevos procesos individuales o que se sustancien los ya pendientes pero siempre conforme a la sentencia colectiva firme que es la que determina cómo debe ser interpretada una norma o práctica de empresa discutida. Siendo así, la sentencia colectiva se convierte en fundamento y base de la sentencia que resuelva los procesos individuales que puedan plantearse en el futuro con el mismo objeto, sin que se derive de ello la necesidad de concretar individualmente tos trabajadores afectados por la misma, Se trata, pues, de una sentencia con vocación de resolver definitivamente la cuestión controvertida de forma tal que no resulta admisible un segundo proceso que desconozca o contraríe lo reconocido en sentencia anterior. Este repaso a las modificaciones producidas en la LPL lo cerramos con la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria (BOE núm. 294, de 8 de diciembre), que introduce en su Disposición Final sexta una nueva redacción a los artículos 44, 46 y 56 de la LPL todos ellos relativos a la validez y eficacia de las comunicaciones por medio electrónicos, informáticos y similares. Especialmente interesante resulta la redacción dada por dicha Disposición a preceptos concordantes de la LEC a cuyo comentario nos remitimos. 5. LA PROTECCIÓN JUDICIAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD La LO 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva entre hombres y mujeres (BOE núm. 71, de 23 de marzo), es sin duda una de las grandes leyes sociales del último período de la VIII Legislatura destinada fundamentalmente a la prevención de conductas discriminatorias y la promoción de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución. Acorde con ese objetivo, el articulado de la Ley pretende abarcar toda una suerte de parcelas en las que poner en práctica las medidas específicas y los criterios de orientación que con tal fin preconiza. Con todo, y siempre desde el punto de vista estrictamente procesal, la conocida como Ley de Igualdad no presenta grandes novedades a tenor de lo declarado en la propia Exposición de Motivos que precede a su articulado. Así, reconoce que las Disposiciones adicionales establecen diversas modificaciones de preceptos de leyes vigentes pero a los solos efectos de su 439
Crónica ,Jurídica Hispaten /Derecho Procesal 441 Ana Maria Chocrón Giráldez y Mercedes Llorente Sánchez Arjona "acomodación a las exigencias y previsiones derivadas de la presente Ley". Por otra parte, admite que se limita a "incorporar garantías de carácter procesal para reforzar la protección judicial del derecho a la igualdad" ] . Interesa, no obstante, abordar este comentario desde las Disposiciones Adicionales en las que se promueve la adaptación de nuestras leyes de enjuiciamiento' y de la LOPJ al articulado de esta norma, así como desde dos preceptos concretos de la propia Ley de Igualdad, esto es, los artículos 12 y 13. En esa línea, pueden diferenciarse dos bloques normativos: A) Un primer bloque estaría integrado por aquellas disposiciones legales cuya reforma encuentra su justificación en la efectividad del principio de igualdad y de su correlato de "presencia o composición equilibrada" de hombres y mujeres en determinadas instituciones tales como el Consejo General del Poder Judicial, y concretamente la Comisión de Igualdad que se incorpora, regulada en el nuevo artículo 136 bis LOPJ (Disposición Adicional tercera). De otra parte, en la misma Disposición se prevé la modificación de determinados artículos de la LOPJ, bien para hacer posible los principios generales protección de la maternidad (art. 373 LOPJ), de la conciliación de la vida familiar (art. 356.1-e, LOPJ) y laboral (art.358.2 LOPJ) o para impulsar acciones positivas especialmente en los casos de violencia de género (art. 360 bis LOPJ), tal y como dispone el artículo 11 de la Ley 3/2007 en relación con los criterios de actuación de los Poderes Públicos enumerados en el artículo 14 de la misma norma, y de conformidad con el carácter transversal del principio de igualdad reconocido expresamente en el artículo 15. B) Ahora bien, como quiera que los derechos reconocidos en la Ley de Igualdad pueden devenir controvertidos, se reconoce, como no podía ser de otra forma, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y sobre esta base puede analizarse un segundo bloque de preceptos destinado a regular diversos aspectos procesales de la protección del derecho a la igualdad: - Tutela judicial efectiva (art. 12.1) En esa línea se entiende la remisión que el artículo 12.1 de la LO 3/2007 hace a la Constitución, concretamente al artículo 53.2, en cuanto señala esta norma el derecho de cualquier ciudadano a recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección 1a del capítulo II, ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, lo que supone encauzar las actuaciones contrarias al derecho de igualdad entre hombres y mujeres al pro- En el plano de las incorporaciones debe subrayarse también que la Ley 3/2007, integra en el ordenamiento español dos directivas en materia de igualdad de trato: la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro. 4 Disposiciones Adicionales quinta, sexta y decimotercera que modifican, respectivamente, preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Ley de Procedimiento Laboral. ceso correspondiente dentro de los diversos órdenes jurisdiccionales. Por consiguiente, la Ley de igualdad no establece ningún cambio significativo en este punto pues se ciñe a remitir estas discrepancias a los cauces procesales existentes en las distintas las leyes procesales. De esta forma, la Ley de Procedimiento Laboral regula la protección del derecho a la libertad sindical y otros derechos fundamentales en la modalidad del artículo 175 y siguientes; la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene establecida la tutela de cualquier derecho fundamental a través del juicio ordinario conforme el artículo 249.1 y, por último, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la protección de los derechos fundamentales en los artículos 114 a 122. Ni siquiera la alusión, en el mismo artículo 12.1 de la Ley de Igualdad, a que podrá recabarse dicha tutela judicial "incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación", supone introducir un nuevo principio por cuanto ya el Tribunal Constitucional ha sostenido que no siempre que desaparecen de hecho los efectos prácticos del acto recurrido o se modifica por otras causas la situación por él originada puede decirse que, de manera automática, desaparecen, desde la perspectiva constitucional, las eventuales vulneraciones del derecho fundamental (SSTC 87/1996, de 21 de mayo; 220/2005, de 12 de septiembre y más recientemente la 233/2007, de 5 de noviembre). - Capacidad y legitimación (art. 12.2 y 3) De igual forma tampoco las previsiones en materia de capacidad y legitimación previstas en los apartados segundo y tercero del mismo artículo 12 de la Ley 3/2007 ofrecen novedad, acaso la limitación de la legitimación en litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo a la persona acosada merezca alguna mención'. En este apartado se incardinan el nuevo artículo, el 11 bis, de la LEC y con idéntica redacción la letra i) del apartado 1 del artículo 19 de la LJCA, que regulan la legitimación para la defensa del derecho de igualdad de sindicatos y asociaciones legalmente constituidas siempre que medie autorización de los afectados y limitado a los afiliados y asociados respectivamente. Cuando los afectados sean un colectivo indeterminadado la actuación procesal en defensa de la igualdad se encomienda a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal, sin perjuicio de la legitimación de los propios afectados si pudieran ser determinados. - Distribución de la carga de la prueba (art. 13) 5 Esta limitación ha sido justificada en razón del "carácter íntimo y personal que supone sufrir estos procesos en los que se produce una conducta de agresión continuada y degradante para quien es el sujeto pasivo de los mismos", QUINTANA PELLICER, "Aspectos procesales de la Ley de igualdad", Tribunal Social, 200-201, 2007, pág.38. Este punto conviene ser completado con los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley que se comenta pues en todos ellos se describen conductas que constituyen discriminación en alguna de sus vertientes: discriminación en el acceso al empleo, discriminación por razón de sexo, discriminación por embarazo o maternidad.