Proyecto de reglamento general de primera enseñanza que se ha de observar en todas las escuelas de primeras letras de la monarquía española
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PROYECTO DE reglamento general DE PRIMERA ENSEÑANZA, 1 - ' .VQUE SE HA DE OBSERVAR EN TODAS LAS ESCUELAS DE PRIMERAS LETRAS DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA : APROBADO INTERINAMENTE POR EL GOBIERNO ,ÁPROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DÉ ESTUDIOS ,CONFORME ÁLO ACORDADO POR LAS CORTES EN 29 DE JUNIO PRÓXIMO. --1* # *a^r^-rqi»J {ft•*1 r:i f rrJ>_jJi. 1JL .0 ¿.)vk íj •«. CAPÍTULO PRIMERO. CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN ADORNAR ÁLOS MAESTROS ,FORMA DE SUS EXÁMENES ,YMODO DE NOMBRARLOS ,DOTARLOS ,REMOVERLOS YJUBILARLOS. Articulo l.° Las personas que aspiren áser profesores de primera educación han de reunir las circunstancias, de tener buena vida ycostumbres ,adhesión ála Constitución política de la monarquía ,yla competente instrucción en los diferentes ramos que han de enseñar yen el método de comunicar álos niños estos conocimientos. Art. 2.° Los que se consideren adornados de estos íequisitos ydeseen enseñar en escuela pública, deberán ser examinados según previene el art. 15 del reglamento general de instrucción pública. , Art. 3.° El examen será público, yrecaerá sobre toaos 1
los ramos que ha ele ensenar ,yse espresan en dart. Í2 del citado reglamento. Ademas se le harán las correspondientes preguntas ,afin de que álos examinadores no les quede duda de que el candidato posee el don precioso de comunicar alos niños los espresados conocimientos. Ai i. 4.° Los títulos de maestros de primeras letras ,ó profesores de primera educación ,se espedirán por la dirección general de estudios ,yserán de tres clases. Los unos se llamaran /ocales ,yservirán para poder enseñar solamente en pueblos de la provincia donde se haya verificado el examen ,yque no pasen de trescientos vecinos :otros ,que se denominarán provinciales ,servirán para poder enseñar en todos los pueblos de dicha provincia ,inclusa su capital ;y los otros , que se denominarán generales ,servirán para poder enseñar en cualquier pueblo de la monarquía española. Alt. 5.° Los exámenes que se celebren con el objeto de obtener títulos locales óprovinciales serán públicos ,yse verificarán en las capitales de las respectivas provincias por una comisión que presidirá un individuo de la diputación, provincial nombrado por la misma. Art. 6.° La comisión para el exámen de los que soliciten obtener título local se compondrá de tres profesores públicos de primeras letras ,que se sacarán por suerte la víspera del dia en que se haya de verificar el exámen entre todos los que existan en la capital de la provincia. Si en dicha capital no hubiese este número ,la diputación provincial le completará con catedráticos de la universidad úotros estudios aprobados ,yen su defecto con las personas ilustradas que juzgue mas idóneas. El exámen durará una hora. Art. 7.° La comisión para el exámen de los que soliciten título provincial se compondrá de uno de los catedráticos de matemáticas de la universidad ,que elegirá la diputación provincial ,yde dos profesores de primeras letras que se sacarán ála suerte la víspera del exámen entre todos los profesores públicos de primera enseñanza que existan en la capital de la provincia. Si en la espresada capital no hubiese universidad ,la diputación provincial nombrará un su- ’ geto de su confianza que esté impuesto en las matemáticas^
3 para que supla la falta clel mencionado catedrático. En el caso de no estar reunida la diputación cuando se haya de verificar el exámen ,yde que con anticipación no haya designado el sugeto que ha de suplir dicha falta, será nombrado por el gefe político en unión con el individuo de la diputación nombrado por esta para presidir los exámenes. El tiempo de este exámen será de hora ymedia. Art. 8.° Todo individuo que aspire áser examinado para obtener título local óprovincial ,lo hará presente ála diputación de la provincia donde desee ejercer el magisterio ,presentando una justificación legal ,hecha en el pueblo de su domicilio ,de buena vida ycostumbres ,yde tener adhesión ála Constitución política de la monarquía española. La diputación dispondrá inmediatamente lo necesario para que sea examinado con arreglo álo que se previene en este reglamento ,sin que deje de verificarse el exámen dentro de los ocho primeros dias de su presentación. En el caso de no estar reunida la diputación provincial ,se presentará el aspirante al diputado nombrado para presidir los exámenes, acompañando los documentos espresados ;el cual ,en unión con el gefe político ,tomará las disposiciones oportunas para que se proceda al exámen en la forma ytiempo indicado. El alcalde primero constitucional suplirá las faltas del diputado provincial en los casos de este artículo yde los anteriores. Art. 9.° Cuando un aspirante haya solicitado obtener título provincial ,yla junta examinadora ,en virtud de los ejercicios ,no le considere ápropósito sino para obtenerle local ,si el candidato pide que se le conceda de esta clase, la junta examinadora lo hará presente ála dirección general de estudios ,la que le espedirá el título local sin necesidad de pasar por otro exámen. Art. 10. Los que aspiren áobtener título general harán su solicitud ála dirección general de estudios, presentando los documentos que espresa el artículo 8.° La dirección determinará lo conveniente para que sin dilación sea examinado por una junta compuesta de dos maestros de primeras letras ,sorteados entre seis ,de dos catedráticos de univerai-
dad ,sorteados entre seis ,ydel presidente ,que será uno de los directores, óun encargado por la dirección: este examen durará dos horas. Si la junta examinadora le encontrase apto ,lo hará presente ála dirección ,la que espedirá el título general. Art. 11. Si la espresada junta no le encontrase apto para obtener título general ,yle considerase acreedor áque se le espida título provincial ólocal ,lo hará presente ála dirección general de estudios ,la cual le espedirá el título áque la mencionada junta le haya considerado acreedor ,en caso de pedirlo el interesado. Art. 12. Los maestros que hayan obtenido anteriormem te títulos de maestros de primeras letras por el estinguido consejo de Castilla se reputarán generales ,ylos que los hayan obtenido por las juntas ódiputaciones provinciales se reputarán provinciales. Art. 13. Los profesores que teniendo ya título local deseen adquirirle provincial ,se presentarán ánuevo exámen, que se verificará por la comisión de que habla el art. 7.°, y con la certificación de su aptitud se les despachará el título correspondiente. Art. 14. Correspondiendo álos ayuntamientos la elección de los maestros ,cuando ocurra vacante ,óse trate de establecer de nuevo una escuela ,harán que se pongan edictos en todos los pueblos de la provincia que sean cabezas de partido ,yque se publique en los periódicos de la misma, yaun si es posible en los de la capital de la monarquía, espresando en el anuncio el vecindario del pueblo yla dotación de la escuela ,dando el término de dos meses para que los aspirantes puedan dirigir sus memoriales ála persona ó personas que el mismo ayuntamiento designe en el anuncio. Art. 15. En la elección los ayuntamientos procurarán dar la preferencia álos maestros cuyos títulos sean generales sobre aquellos que los tengan provinciales , yáestos sobre los que los tengan locales. Art. 16. En el caso de que no hubiese ningún pretendiente con título ,el ayuntamiento podrá nombrar interinamente ála persona que juzgue mas inóneaj pero solo por el
5 tiempo ele dos anos, término suficiente para que el sugeto elegido se pueda aplicar, yadquirir los conocimientos necesarios para presentarse áexamen. Si en dicho tiempo se examinase yfuese aprobado, al presentar el título, se convocará áconcurso conforme álo prevenido en el artículo id; pero en igualdad de circunstancias será preferido álos demas concurrentes el que habia servido la escuela interinamente. Art. 17. Si hubiesen trascurrido los dos años sin haberse examinado el que en clase de sustituto haya desempeñado 'una escuela ,se procederá ánuevo concurso ,yse hará la elección precisa éindispensablemente en los mismos términos que previene el art. 15. Yen el caso de que no se presentase ningún pretendiente con titulo, queda el ayuntamiento en plena libertad para elegir interinamente la persona que juzgue idónea ,sin que pueda alegar preferencia el sugeto que haya regentado la escuela en estos dos anos. Art. 18. Si hubiesen trascurrido otros dos años sin haberse examinado el que en clase de sustituto haya desempeñado la escuela, se practicará otra vez lo prevenido en el artículo anterior ,yse procederá del mismo modo si trascurriesen después otros dos anos, yasi sucesivamente. Alt. 19. Si durante el tiempo en que una escuela se desempeñe por un sustituto no examinado la solicitase un maestro con título ,el ayuntamiento procederá inmediatamente á convocar ánuevo concurso en los términos que previene el artículo 14, yse hará la elección con arreglo al art. í5. Art. 20. Los maestros de primeras letras que sin haber obtenido el competente título hayan sido nombrados anteriormente por los ayuntamientos ,se sujetarán al examen de maestro local óprovincial que les corresponda; ysi antes d; dos años no lo hubiesen verificado se procederá anuevo njimramiento. Art. 21. -Todo maestro al tomar posesión de su destino prestará el juramento que previene el artículo 374 de la Constitución ante el ayuntamiento. Art. 22. Cuando un ayuntamiento notase alguna falta en el maestro de primeras letras, que sea de la naturaleza de aquellas que pueden perjudicar bien sea al cargo de
su enseñanza óal ejemplo que siempre debe dar de buena conducta ,el ayuntamiento le llamará ,le hará los cargos que resulten contra él ,yle exhortará áque se enmiende, bi reincidiese podrá reconvenirle el ayuntamiento segunda vez ,é imponerle una multa rebajándole una parte del honorario, que no podrá esceder del tercio ,ni por mas tiempo que el de seis meses ,yque se aplicara al fomento de la misma escuela. Si esto no luese suficiente, yvolviese áreincidir ,el ayuntamiento podrá removerlo ,quedando alos maestros el derecho que les concede el art. 17 del reglamento general de instrucción publica. Art. 23. Pero si la falta comprometiese de una manera grave la moral yla decencia publica ,quedará suspendido desde el instante en que se le justifique el hecho. Art. 24. Será causa justa de separación de un maestro el dar alguna prueba positiva de hecho de no ser adicto al sistema constitucional. Alt. 25. Un maestro queda en completa libertad de poder pasar áotro pueblo cuando lo tenga por conveniente, si al tiempo de su nombramiento no se estipuló algo en contrario ;en cuyo caso se deberá cumplir el convenio con la mayor exactitud. Art. 26. El ayuntamiento no podrá impedir al maestro el que pase ,bien sea ála capital de la provincia ,bien sea ála capital del reino ,áexaminarse para adquirir título superior al que tenga ;ydurante el tiempo necesario para verificar su exámen yvolver al pueblo le continuará satisfaciendo su honorario ^pero si retardase su vuelta al pueblo por mas tiempo del prefijado sin alegar causa legítima ásatisfacción del mismo ayuntamiento ,podrá este considerar la escuela como vacante ,yproceder al nombramiento de otro. Art. 27. Antes de salir el maestro del pueblo en el caso que previene el artículo anterior ,pondrá ásu costa un sustituto ásatisfacción del ayuntamiento. Alt. 28. Las diputaciones provinciales, al fijar la renta anual que deban gozar los maestros de escuelas publicas, tendrán en consideración la importancia de este asunto para •asignarles la mayor cantidad posible,:. ydisponer lo conve- * /
7 niente para que se les satisfaga por meses coa toda puntualidad yexactitud. Art. 29. Cuando un maestro se imposibilite ,la diputación provincial, con arreglo al art. 18 del reglamento general de instrucción publica ,determinará la jubilación que ha de disfrutar ;la cual si lleva 15años de servicio podrá llegar áser la mirad del honorario que disfrutaba; si lleva 25 años de servicio podrá llegar áser las dos terceras partes, ysi lleva 35podrá llegar áser el sueldo por entero. Art.30. En cumpliendo 40 años de servicio se le jubilará con todo el sueldo, áno ser que él se halle en disposición de continuar, yse conforme con ello ,en cuyo caso disfrutará un sobresueldo, que podrá llegar áser la sexta parte del sueldo. Si después se le jubilase será únicamente con el sueldo entero ,sin contar con el sobresueldo. Art. 31. Las jubilaciones se satisfarán de la masa general de fondos que con destino ála enseñanza deberá haber en cada provincia; yel tiempo para la jubilación se contará por el que haya desempeñado en propiedad el magisterio en escuela publica ,aunque no haya sido en el mismo pueblo. Art. 32. Cuando una diputación provincial juzgue oportuno establecer alguna escuela con arreglo álo que previene el art. 13 del reglamento general de instrucción pública, lo hará presente ála dirección general de estudios, manifestando la estension que convenga dar en dicha escuela ácada uno de ios ramos de enseñanza ,para que la dirección disponga lo conveniente acerca del modo de verificar la oposición ,ycircunstancias que han de concurrir en los opositores. Las diputaciones procurarán que haya escuelas de esta clase álo menos en las cabezas de partido. ii /
*CAPÍTULO II. DE LA LOCALIDAD YDISPOSICION QUE DEBEN TENER LAS ESCUELAS. Arl. 33. Se colocarán las escuelas en parages cómodos y ventilados ,yen que por el menor tránsito de gentes sean mas silenciosos. # Art. 34. Por ningún título se permitirá que auna misma escuela concurran niños de ambos sexos ,ni aun el que en una misma casa haya una escuela de ñiños yotia de ni ñas ,áno ser que tenga diferente entrada ,ysi es posible por diferente calle. , Art. 35. En las poblaciones grandes en que *con arreglo al art. 14 del reglamento general, debe haber diferentes escuelas, se distribuirán ysituarán concillando todo lo posible la conveniencia pública. -Art. 36: No debiendo presentar las aulas un aspecto horroroso yaborrecible, no se colocarán ni usarán en ellas grillos ,cadenas ,corozas ni otros muebles de esta clase que puedan hacer mirar álos niños con horror los parages donde deben concurrir con gusto ypermanecer con serenidad. Art. 37. Quedan abolidos los azotes ytodo otro género de castigo contrario ála decencia ypudor. Se prohíben absolutamente las palmetas, tirones de orejas, palos, latigazos ytodo golpe de mano de cualquier especie que sea. 'Art. 38. El profesor podrá hacer hincar álos niños de rodillas ,ponerlos en pie ocon las manos levantadas oen un lugar separado, yusar otros castigos semejantes pata corregir sus faltas: siendo el principal modo de conegiilos el dar aviso álos padres, tutores óencargados para que los reprendan según corresponda. Art. 39. Los demas medios que sean conducentes para estimular ála aplicación yaprovechamiento yotros castigos menores ,como los de rebajar de clase ypuesto al desaplicado ,se espresarán en el plan metódico que se ha de seguir para comunicar la primera enseñanza. Art. 40. En la fachada principal de todas Las escuelas
deberá estar hermosamente escrito el articulo 366 de la Constitución. Art. 41. El edificio en que se establezca la escuela ,se procurará por todos los medios posibles que presente una sencilla ynoble magnificencia ,yse distinga de los demas de la población ,áfin de que todos conozcan que se halla destinado al objeto mas grandioso éimportante ,yque mas influjo tiene en la prosperidad de los pueblos ,yescite en todos el deseo de penetrar en aquel recinto de la inocencia ysemillero de la virtud. Art. 42. Como la disposición interior de la escuela, yel modo de llevar el libro de registro en que se anote la entrada de los niños ,la época en que pasan áotra clase ,y la en que salen de la escuela tienen relación con el sistema de enseñanza que se adopte ,se espresará lo correspondiente áeste asunto en el plan metódico que al efecto se publicará. , CAPÍTULO III. CONOCIMIENTOS QUE SE DEBEN ADQUIRIR EN LAS ESCUELAS PUBLICAS. Art. 43. En todas las escuelas públicas de primeras letras de la monarquía española ,aprenderán los niños los conocimientos que se espresan en el art. 366 de la Constitución ,yse especifican mas en el i2del reglamento general de instrucción pública. Art. 44. La estension que se debe dar acada uno de los ramos*que constituyen la primera enseñanza ,yel método con que se han de esplicar, se especificarán bien circunstanciadamente en el plan metódico citado: en el ínterin que se forma este plan la dirección queda autorizada para plantear ,estender yuniformar la enseñanza conforme al que ha presentado en su esposicion con el número 2. ,según lo vayan permitiendo las circunstancias. Art. 45. Se le hace particular encargo para que generalice en lo posible la enseñanza por medio de catecismos y otros libros que contribuyen áformar el corazón yel en- (
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