El principio de subsidiariedad y la Unión Europea
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EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y LA UNIÓN EUROPEA PROF. DR. JOSÉ ÜRTIZ DfA2 Cat edrá ti co de Derecho Adm111istrativc Universidad de Sevillé: 1. TRASLADO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD AL ORDEN INTERNACIONAL Y A LAS ORGANIZACIONES SUPRAESTATALES COMUNITARIAS La filosofía y ética social del Principio de subsidiariedad. resultan intrasladables de /cgefi!rc11da -scrrnta distantiaal orden internacional'. a la Comunidad internaci onal de Estados. a las Organizaciones supraestatales, a la Comunidad y Unión Europea y a sus relaciones con los Estados que fonnan pm1c de ella. Decimos. serrata distallfia.porque en el ámbito interno del Estado la subsidiariedad funciona normalmente. en sentido descendente. es decir, a travé~ de un proceso de descentralización de competencias del Estado Central a sus Entidades territoriales y organi- ?aciones intermedias. En cambio. en el orden internacional. y así ocurre y corno veremos. en la Comunidad Europea. la sub~idiariedad opera originariamente. primero de abajo a arriba y después de arriba a bajo. Tras ceder compe tenc ias soberanas del Estado a la Entid ad supraestatal. lue go ésta, gestiona y ejerce las mismas. subsidi ar iament e. respecto a ~us Estados miembro~ . El Profesor AYUSO. ha destacado que la~ "organizac iones internacionales y supnmaciona lcs de nuevo cuño. participan de un propensión dirigisla y tecnocrática. muy contra - ria al respeto del principio de subsidiaricdad.: Lo que estü aquí. en el punto de mira -dice ROZA YALDES- '.es la sustitución del estatismo. por otra realidad. igualmente despótica e incompatible con la sobe ranía social y para la cual podría acuñarse el término ··suprae!-.latismo··. o aceptarse el ya de uso común "mun1 A..,i/lo pretendió Juan XXIII i:n la Ern.:íclu .. ·a H Pm '('/tJ 111 1ern, '1• En el nue\'n Cah..'CJ~mo d(' la Jg!e,ia Catúlica. ~e <l kt: qui: el pnrn.:1p10 dt: \llh"i1Jiarh .' '-huJr " t1!.!nde a in.-.. t.Lura r un \.crdadcrn orden 1n1 c rnac1onal " (nº IXK 5). St!gún tal pnnc 1p10. "ni el E 't aJo . ni nrn g una :-.01. · icJ;uJ rrnb •m1plia. dch1..· 'upl.mt ar la inu.:1at1va y la rcspon,:lhilídad <le la:-. pcr,omp .. y óc Ja)I. corporJft..'Hlfü:'S rnccnncd1a,· nº 1X94. ~ .. Ord en ... upranm. ·mnal ) Ü<H.:lnna GtllllK~I ... en H:rlw mim . '.'\03 -J O-t . Ulano-ahnl 1992. pjg. 31 O. l. · El princ 1p10 de 'ºh'ídiarkdatl en el Trn"1do Je Maa~tnl'lll y la Dr ~ .·trína Social de l;,1 J ~ l l!,1a". en la Rcvi ,la \4•rlm núm. '.\ Ji. q..J. Ma<l nd J lJlJ. ~
dialismo". Con este último término, añade, se hace frecuentemente referencia a otro fenómeno (la marcha hacia determinada homogeneidad a nivel planetario), distinto del que no s ocupa. Para este autor, el papel que puede cumplir el principio de subsidiariedad, en el orden internacional es muy limitado. 2. LA SUBSIDIARIEDAD EN LA HISTORIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA. La idea y la filosofía de la subsidiariedad, aletearon ya, corno espíritu informa nte , desde los años 70, al co mi enzo del tema del reparto de poderes entre la Comunidad y l os Estados, a lo largo de la génesis de los distintos Tratados y esfuerzos comunitarios para Ja Unión Europea'. Se concebía básicamente, como una cesión voluntaria de compete nci as soberanas y como una fórmula para evitar un super-Estado centralizador'. En el Proyecto de Unión Europea, adoptado por el Parlamento europeo de 1 98 4, se introduce la subsidiariedad, como principio central del funcionamiento de la Comunida d. Su paternidad corresponde a ALTIERO SPINELLI, alma y me nt or del Proyecto. En el Preámbulo de dicho Proyectó, se declaraba, qu e las partes contratantes confiaban a las instituciones de la Unión, conforme al principio de subsidiariedad, únicamente l as competencias necesarias para llevar a cabo las tareas que dichas institucio ne s, rea li zaba n más satisfactoriamente que los Estados, de mfmera aislada. Este criterio, se recoge en el Artículo 12 .2 del Proyecto, cuando afirmaba que en el ámbito de las competencias co mpartidas, la Unión, intervie ne únicamente para ejecutar aquellas tareas que pueden se r em prendidas en común, de manera más eficaz, que por los Estados actuando individualmente". ACTA ÚNICA EUROPEA DE 1986 Se ha afirmado, que la su bsidiariedad, se plas ma de manera implícita pero eficaz y notoria, en la redacción del Artículo 235 del Tratado C.E.E., base jurídica para la atribución subsidiaria de nuevas competencias a la Comunidad: "cuando una acción de la 4crr .: CARRO FERNÁNDF.7.. A.: '" La Unión Eu rupe;i y el pnn c 1pin de sub, idiaricdad ·. R.A.P nº 126. Madnd 1991. p ág. 230. FONSECA MORILLO, I'.: 'Legitimidad democráuca: El pnn c1p io de subsidiariedad' . en la Revi st a Europa/JUN TA , núm. 11. Sevilla. diciembre 1992. págs. 10 y 11. Co n un sentido más general sob re el tema de la evolución: ARCOS VARGAS. Ma . C. , " De Ja Cmnumd nd a la Unión F.urnpea" (E( Tratado de la Unión Euro pea firmado en Manslricht el 7 de febrero de 1992). Sevilla. 19 92. 5GRETSCHMANN. CLAUSS: " Le principe de subsid ia ri tó: quelles respo ns abili !e' aque l niveau de pouvoir da ns une E ur ope 1n1egrée ?, en el Coloquio de Maastnch l. 1 991 . p p. 57-58 y 60. 6crr. Un estudio del lema en dicho Proyecto ROUMELIOTI S. Pana_ volis: "Le principe de suhsidiarité: le p om de vuc du Parlcmcnt européen". en el Coloqu io de Maas!richt J9 91J LMÉNEZ BLANCO. A. 'El Proyecto de Tratado de la Un ió n Europea ", en el volumen colcc1ivo Trnlado de Derecho Comuniiano. fa1udio s1stcm á11co desde el Der ec ho español. dirigido por Garda de Enterría y otros. Ed . Civ1tas. Madrid. 1986. Vol. l. p:lg. 193·2 49.
Comunidad resulte necesario para lograr. .. uno de l os objetivos de la Comunidad, sin que el Tratado haya previsto y los poderes de acción necesarios al respecto"'. En esa base jurídica del Artículo 235, se encuentra la primera inserción expresa de la suhsidiariedad en el Acta única Europea, en materia de medio ambiente. Según el Artículo 130.R. 4a del Tratado: "La Comunidad, actuará en los asuntos de medio ambiente, en la medida en que los objetivos contemplados en el apartado 1, puedan conseguirse en mejores condiciones, en el plano comunitario, que en el de los Estadosmiembros considerados aisladamente". Hitos importantes en Ja historia de Ja Comunidad Europea, han sido también: la Resolución del Parlamento de 23 de noviembre de 1987; la Carta comunitaria de los derechos sociales de los trabajadores del Consejo Europeo ele 10 de diciembre de 1989; el Informe del Parlamento Europeo de Giscard d'Estaing ( 1990), el Informe Martín. A partir del Acta única Europea, la dinámica de la subsidiariedad aparece como método, de mejor "distribuir las cartas" en el juego político europeo, como la regla de ejercer todas las competencias posibles al escalón de autoridad más bajo. siempre y cuando la eficacia y la proporcionalidad queden aseguradas. La subsidiariedad se convierte en la pieza capital de una Europa unida. en la que quede garantizado el papel primordial de los Estados. 3. EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN EL TRATADO DE MAASTRICHT 3.1. Planteamiento y originaria resonancia Debe destacarse la novedad, que con canícter general, tal Principio se recogiera por primera vez. expresamente, en un Tratado supraestatal. Como el de Maastricht: También, su inclusión ahora, en el Proyecto de la Constitución europea. Como tormenta borrascosa, saltó en su día a primer plano de la actualidad y polémi ca internacional el Principio de Subsidiariedad, a propósito de su expresa inclusión de carácter general en el Artículo 3.B) del Tratado de Maastricht. Entró en Ja palestra de forma agitada, sobre todo. por parte británica, en la que produjo, yo diría, ·'escándalo farisaico". Palabra mágica, para el entonces Primer Ministro británico, John Major. Subsidiariedad, decía Margare! Thatcher: "es una palabra, que no conocemos en Gran Bretaña. No está en la ex.tensa relación de las incluidas en el Diccionario de Oxford, ni en 7OLM1 GIANCARLO: ·1.a place de l'art1de 235 CEE dans le sistema de atribution> de competence á la Commu n¡m t e". en Mclangc' Femad ])ehou"c. Ed. Drylant. Brnxcllc> 1979. pp. 279 y"
ningún otro. No hay principio de subsidiariedad. Lo que esto significa, -añadees qu 1 todos, pondremos nuestra soberanía en manos de la Comunidad y en particular de ]; Comisión. para que ellos decidan qué es lo que nos cederían". Los británicos recelaron de la subsidiaricdad. Veían en ella, la potencial amenaza, d1 un "intervencionismo eurocentralista" por parte de la Comunidad. un poder ilimitado de 1: eurotecnocracia. Podía haberj algunos motivos para tal recelo, pero no era para tanto. Lo que ocun-e es, que los británicos tienen un concepto de Estado muy distinto del qw poseen los continentales. Más aún, desconocen lo que es la ética o los planteamientos ide ológicos del "Estado continental europeo ... En Inglaterra. no ha existido Dere cho , Régimen Administrativo. según el patrón continental y modelo francés. Por otras razones. Giscard d'Estaing y también los nacionalist as franceses. presentaror en su día objeciones y ofrecieron grandes suspicacias a la subsidiariedad. 3.2. El texto del contenido del Principio. Veamos el texto actual concreto del Artículo 5, antiguo 3.B) del Tratado de Maastricht "en los ámbito~ que no sean de su competencia exclusiva, la comunidad europea interven drá, conforme al principio de subsidiariedad sólo en la medida, en que los objetivos de l¡ acción pretendida, no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los estados-micm· bros y por consiguiente, puedan lograrse mejor. debido a la dimensión o efectos de lé acción contemplada a nivel comunitario". El Principio de subsidiaricdad. queda referido a las competencias no exclusivas de h Comunidad corno tal . Por tanto. queda ceñido a la articulación de las relaciones compc· tencialcs compartidas C. E. con sus Estados-miembros. en lo que concierne a sus accione~ respectivas. No afecta. a la importantísima cuestión de las competencias exclusivas de l: comunidad, ni tampoco a la de sus Estados-miembros, respecto a la sociedad europea cr general. ni en lo referente a las relaciones con Ja iniciativa privada y social. Su proyección resulta. un tanto limitada. sin comprender la totalidad del mismo. Por tanto. con un alean· ce limitado. Tampoco el Principio. introduce una atribución ex novo de competencias Comunidad· Estados miembros. Establece. "una determinada forma de ejercicio" de las competenc ia s ya atribuidas. ROZA VALDES', seña la . que el principio no trata de garantizar en su conjunto, la legí· tima espontaneidad de los cuerpos in termedios y de los propios individuo~ . frente a l~ Xoh Cit.. púgs 2óli y ~6 7.
intervención de l os organismos públicos. sino de dar prioridad en la medida de lo posible , a la intervención de aquellos organismos públicos, c.¡uc estén más próximos a los ciudadan os. y en concreto a la intervención de los Estados miembros . Por ello, afi rm a que es una versión desnaturalizada del principio de subsidiariedad. El Principio. no establece ni determina jerarquía normativa, ni prevalencia competencia). entre la Unión Europea y sus Estados-miembros, cual si se tratase de un Estado federal. porque aquella no lo es. Tampoco. tiene por objeto. resolver problemas de supletoriedad de normas Comun id ad-Estados miembros, ni señalar criterios para la integración en los casos e.le l aguna~ o impn~v i siones normativas. La subsic.liari edad es un principio in formac.lor y ve11ebrador de los criterios de Actuación y de la intervención. "para", y de cara a las actividades de la Comunidad. res - pecto a los Estados-miembros. Sobre la base dada, de unas atribuciones y habilitaciones legales de competencias distintas o compartidas. prevé unos criterios para el ejercicio y la acción de las mismas, sin organizar jerárquicamente dichas competencias. 33. Análisis del contenido y aplicación del Principio de Subsidiariedad 33.1. Doble sentido En el contenido que establece el Tratado. se observa un doble sentido del Principio: 1. En pr imer lugar. la Comunidad debe respetar a toda costa. las rnmpetencias y accio - nes derivadas de las mismas. atribuidas y que corresponden a los Estados-m ie mbros. Su intervención será. en todo caso. subsidia ri a. La subsidiariedad, actúa como freno. como límite a un posible y temido, excesivo intervencionismo de actuación. de carácter centra - lista. Hay una desconfianza y recelo hacia él. Se trata de la faceta liberal. limitativa o autonómica del Principio, de respeto a la com - peti.:ncia y autocapacidad de l os Estados. Esta faceta. constituye el sentido que prima facic ofrece el Principio. La intervención de la Comunidad. resultará algo en cierto modo excepcional y singular. Nunca será regla general: "sólo en la medida". y 2. Pero la Comunidad por sistema, no se inhibe ni es insolidaria. no abandona a J os Estados a su suerte. Subsidia. complementa, contribuye, interviene, cualificadamente, "sólo en la medida" en que ... La Comunidad. ayuda en su caso la insuficiencia de Jos Estados. para alcanzar sus objetivos. Interviene "en tanto en cuanto". los Estados no pueden alcanzarlos por sí mismos.
Aquí tenemos, la posible faceta positiva, intervencionista, complementaria y más cualificadora de la subsidiariedad, el sentido social, de ayuda, a la cohesión social y económica. Cabría decir, que el Principio de subsídiariedad posee naturaleza liberal-social. Sirve de gozne, de fuelle, entre la libertad o autonomía de los Estados y la iniciativa e intervención de la Comunidad superior. En el presente caso. la Unión Europea_ Ese sentido de fuelle, entre la libertad y la intervención. ese gozne, es precisamente lo típico y más cualificador ele la subsidiariedad. 332. Condicionantes de la intervención comunitaria Se establecen. como dos factores condicionante s, de los que dependen el juego del aspecto po sitivo de la intervención subsidiaria, y que responden a criterios discrecional es a) "La insuficiencia por parte de los Estados-miembros para alcanzar sus objetivos" La estimación o valoración por la Comunidad de tal insuficiencia o "De manera sufi - ciente". tiene carácter discrecional y singular, hay que efectuarla en cada caso concreto Ello implica, la necesidad de examinar previamente, si hay otros medios por parte de lo s Estados, que permitan alcanzar mejor los objetivos (legislación nacional o regional, medi - das administrativas, etc.). Es lo que se ha denominado, un test de "eficacia comparativa" enlre la posible acción comunitaria y, en su caso, la de los Estados-miembros. Tal valoración, puede prestarse a abusos intervencionistas, quizás más que a omisiones o inhibiciones. Cabría de hecho, que pudiera producirse una subsidiariedad, "provocada" artificialmente, o "patológica", que debe prevenirse y evitarse. Lo deseable sería, que la intervención aunque estimada por la Comunidad, sólo se realizara "a instancia de parte", a petición del respectivo Estado-miembro. b) El segundo condicionante, consecuencia del primero, y sobreabundancia del m ismo. es que "los objetivos-puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o efectos de la acción contemplada a nivel comunitario". También se trata de una estimación singular, en ca da caso y de signo discrecional. En la co nsideración de este condicionante, pueden tenerse en cuenta diversos factores. Es lo que se ha denominado, el test de "valor añadido "•. 3.3.3. Inaplicación en las competencias exclusivas de la Comunidad Principio de subsidiariedacl (art.9.3 de la Constitución), opera, en los ámbitos en que existan competencias exclusivas de la Comunidad. <>crr FO NS ECA MO RILLO. Ob. Cit., pág. 14 .
Se eliminan del pos ib le juego del principi o, aquell as competencias materiale s, que entran en el ámbito de la soberanía comunitaria o sean competencias exclusivas de ¡¡ Comunidad. El Principio se aplica, sólo en las co mpetenci as compartidas, indistintas, alter · nativas. Comunidad-Estados miembros. Ese planteamiento, coincide con la tesis que mantenemos, respecto al interior de Estado, yen cuanto a las competencias a las competencias inherentes a la soberanía esta· tal, en el caso del Estado-Nacional y sus Entidades autonómicas intermedias. La dificultad estriba. en clasificar las competencias que corresponden a la Comunidad en identificar y separar, de una parte las competencias exclusivas, y de otra, las compartí· das, conjunta o alternativas. Distribución de competencias A nivel teórico, no se ha formulado aún, un modelo de general aceptación, acerca de la clase de servicios que deben ser asumidos por cada nivel de gobierno, el Gobierno de la Unión y cuáles deben ser competencia de los Estados-miembros. Con base. en el Principio de Subsidiariedad, se ha estimado lo siguiente'":La produc - ción de servicios públicos puros debe asignarse a los Estados nacionales, excepto cuando se trate de bienes públicos puros de ámbito europeo: defensa, relaciones exteriores, investigación y desa1rnllo tecnológico, medio ambiente y seg uridad alimentaria, políticas de competencia y de unidad de mercado y políticas de fondos estructurales y de cohesión, que estarían a cargo del Gobierno de la U.E. La producción de bienes preferentes: educación. sanidad y asistencia social, debe ser competencia de los Estados nacionales, sin que deba producirse a lt eración alguna de la si tuación actual. Las dos principales políticas a través de las cuales se efectúa una redistribución de la renta son las de pensiones públicas y de prestación de desempleo. La compe ten cia respecto a tal sistema de pensiones públicas debería estar en manos de los Estados -miembros, como sucede actualmente, si bi en és tos, como consecuencia del envejecimiento de la población y de la falta de equidad del sistema, deberían efectuar las reformas estructurales necesarias que los hagan sostenibles y no pongan en peligro la estabilidad presupuestaria. Para las pensiones no contributivas, la mayor eficiencia en su gestión aconseja que continúen en poder de los Gobiernos de cada Estado. Dado que la estabilidad de la economía constituye uno de los principios fundamentales de la Unión, para cuya consecución se necesita que las cuentas públicas estén equilibradas o con li gero superávit, la política de prestación por desempl eo debería centralizarse en el Gobierno de la Unión, para poder hacer frente a los shocks asimétricos que pudiera sufrir algún Estado-miembro, lo que le permitiría disfrntar de transferencias automáticas, reduciendo l os costes sociales. IOAlfa y Omega. 12-IX-2002, pág. 7.
La política comunitaria de apoyo a los precios agrícolas va a tener que cambiar, a medio plazo. La política de reformas estructurales agrarias debe estar a cargo de la UE, pero debe suprimirse la política de apoyo a los precios agrarios en la forma actual, que debería sustituirse por una política de corrección de los efectos negativos de tipo social, regional o medioambiental, que debería ser competencia de la Unión. La política monetaria común y la coordinación de las políticas económicas que caen dentro de la función de estabilización sería competencia de la UE; la primera, a través del Banco Central Europeo. Debido a la creciente interdependencia entre los Estados miembros como consecuencia del mercado único y de la política monetaria única, la función de estabilización debe ser atribuida a la Administración Central federal, cuyo Presupuesto debería hacer frente a los shocks asimétricos que pudiera sufrir alguno de los Estados federales, lo que le permitiría disfrutar de transferencias automáticas, principalmente por desempleo, reduciendo los costes sociales. La nueva distribución de competencias originará que políticas actualmente comunitarias pasen a depender de los Estados miembros; por el contrario. políticas que hoy realizan los Estados pasen a estar a cargo de la Unión; todo ello requerirá una profunda reforma presupuestaria. 4. SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD Art. 9.4:" En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de la Constitución". Se recoge aquí. un "principio de proporcionalidad". para la actuación de la Comunidad. Debe existir.una adecuación, entre los medios que utiliza la Comunidad v los objetivos previstos en el Tratado. Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal, "cuando pueda optarse entre diversas medidas apropiadas. para lograr un determinado objetivo, habrá que recurrir a la menos restrictiva de todas ellas11. Existe. Jurisprudencia sobre el principio de proporcionalidad, mientras que el Tribu nal. no ha dictado hasta el momento., ninguna sentencia, sobre la interpretación que deba de darse a la subsidiariedad, tal como se halla actualmente recogida en el A1iículo 130 R., apartado 4, introducida por el Acta única Europea en el Tratado C.E.E., en materia de medio ambiente. Proporcionalidad y Subsidiariedad, son dos principios relacionados, pero diferentes. No cabe confundirlos o subsumirlos en uno, único. Así, como la subsidiariedad implica, que una acción determinada debe ser ejercida al nivel preciso, para que surta los efectos más idóneos, la proporcionalidad hace referencia a Ja adecuación entre medios y fines, y se relaciona con el principio "fa vor libertatis". 111-'n el Derecho Administrativo c'pat"\ol. se ha ocu p ado de este pnnc1p10: LÓl'EZ GONZÁ L l-'Z . J.L. "El pnnc1p10 general <le pro p1m .:ional1dad " en el Derecho Admin1straliv11 F.Jic . Instituto G: .m .. · ía OvteJo. Un i versid~l<l de Sevilla. 1 988.
Mientras la subsicliaricdad sólo se aplica, cuando existen competencias compartidas entre la Comunidad y los Estados-miembros. el principio de proporcionalidad. tiene alean· ce y validez general. tanto si se ejcn;cn competencias ex<.: lusivas de la Comunidad, <.:orne compa11idas entre ella y los Estados-miembros. Convicnc recordar. que el mandato contenido en las Conclusiones del Consejo Europec de Lisboa se refería únicamente. al hahlar del Artículo 3.B). al principio de subsicliariedad sin hacer referencia alguna al de proporcionalidad. quc como ha quedado dicho. es princi· pio distinto y no mero apéndice del de subsidiariedad. Las Conclusiones del Consejo Europeo de Birmingham. se refieren únicame nt e a fa subsidiariedad. sin contener ninguna alusión al principio de proporcionalidad. S. TRATADO DE ÁMSTERDAM, DE 2 DE OCTUBRE DE 1997. El Tratado de Ámstcrdam. mantiene el texto del Artículo 3 B. del de Maastricht. sobre la subsidiaricdad. que pase a ser el nu evo Artículo 5 del T.C.E. El Protocolo sohre la aplicación. de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. que se incorporará como anexo al Tratado de la Comunidad Europea. establece diversas disposiciones. sobre tales principios. 6. TRATADO DE NIZA, DE 26 DE FEBRERO DE 2001. No modifica. los textos vigentes sobre el Principio de Subsidiaricdad. 7. CONSOLIDACIÓN DEL CONTENIDO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD -VERSIÓN CONSOLIDADA DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA. En el correspondiente PROTO COLO de consolidación. del Tratado de la Unión Europea. se dispone: Art. 2. Los objetivos de la Unión se alcanzarán conforme a las disposiciones del presente Tratado. en las condiciones y según los ritmos previstos y en el respeto del principio de subsidiariedad. tal y como se define en el Artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea". A11. 5 (antiguo A1tículo 3 B Mantiene el texto de Maastricht 1 ~. l 2ctr Tratado lk N11a )' n~P .. imh:s consnli<lada..., d~ lo" Tratac.Jn.., <le la L'nión Europc.:~1 y di: l.l Cnmunu.Ja<l Euro¡ka l:<l1 1 nnal C1\ 1t.l"I ~t.u.lm.l 2001. [,tud10 Prdrnunar por RKanlo t\lnn~u Gan.:iJ. Catcdr.ítu.·o Je li.I l lni\'cr-.u JaU Cnmpluknsc.