Reglamento general para el régimen obligatorio del retiro obrero : aprobado por S. M. el 21 de enero de 1921, publicado en la "Gaceta" del 23
Full text
Publicaciones del Instituto Nacional de Previsión. REGLAMENTO GENERAL PARA EL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL RETIRO OBRERO Aprobado por S. M. el 21 de enero de 1921. Publicado en la "Gaceta" del 23. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. CUARTA EDICIÓN, • • Madrid, 1924.— Oficina tipográfica del Instituto Nacional de Previsión. — Calle de Sagasta, 6.
A (1 n 19 •n," r , n rr ,ri ,.11! ":1,1
MINISTERIO DEL TRABAJO EXPOSICIÓN Señor : El Real decreto de 11 de marzo de 1919, refrendado por el Gobierno en pleno de V. M., estableció el régimen de intensificación de retiros obreros, como ampliación del seguro de vejez, autorizado y estimulado por la Ley de 27 de febrero de 1908, que dió vida al Instituto Nacional de Previsión. Esta Institución, a la cual se deben tan eminentes servicios en la obra de justicia y pacificación social, que es hoy función principalísima del Estado, recogiendo aspiraciones obreras y estímulos humanitarios de los más heterogéneos elementos de la sociedad, redactó, con la colaboración de representaciones regionales, de las clases patronales y asalariadas, y con el asesoramiento de competentes en la técnica del seguro y en economía social; un proyecto de Ley que, sometido al Parlamento, fué aprobado por el Congreso de los Diputados y dictaminado favorablemente por la Comisión del Senado; y hubiera, sin duda, obtenido el asenso de la Alta Cámara si circunstancias políticas no hubiesen motivado la suspensión de las sesiones parlamentarias. Atendiendo a la urgencia con que altas consideraciones sociales demandaban la medida contenida en el proyecto de Ley, aquel Gobierno reprodujo el dictamen del Senado en el Real decreto orgánico que V. M. se dignó firmar en la fecha indicada, y que ha sido después dotado económicamente por la vigente Ley de Presupuestos. En él se encomendó al Instituto Nacional de Previsión la confección del Reglamento general para la aplicación del régiIS
1 4 11.' así que todossl 0.11 .1,111; 40111i - 4 - men de retiros, y dicha entidad, solicitando las mismas colaboraciones que ya había utilizado y que son muestra de su amplia política social, es decir, recabando el asentimiento de las clases a que el precepto del Estado ha de afectar, ha realizado la labor que se le encargó, redactando el proyecto de Reglamento, que cuenta ya con la aprobación de representaciones de los elementos sociales interesados, y que ahora el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la de V. M., para el debido y natural desenvolvimiento de las Bases establecidas en el Real decreto de 11 de marzo de 1919., La experiencia aconsejó que se trazase un primer período durante el cual pudieran obreros y patronos adquirir los nuevos hábitos que esta reforma social demanda. Si bruscamente se impusiera al obrero la obligación de contribuir a la forma-' ción de las pensiones, una gran masa de trabajadores procuraría eludirla, y acaso lo lograra fácilmente, y aun consentiría también que, en algunos casos, los patronos eludieran la contribución respectiva, con lo cual el precepto del Estado hubiera perdido toda eficacia. Atendiendo a estas razones, se decidió que, durante ese período inicial, las imposiciones fueran sólo obligatorias para el patrono y para el Estado. De esta manera, los obreros, por sí o por medio de sus organizaciones, defenderán su derecho,. siendo vigilantes celosos e insustituibles del cumplimiento del régimen, y el ejercicio de ese mismo derecho los preparará para que acepten mañana de buen grado una obligación cuyas provechosas consecuencias habrán podido estimar. Por otra parte, en este Reglamento se estimula a los trabajadores para que voluntariamente contribuyan a mejorar sus pensiones, premiándoseles, si lo hacen, con una nueva bonificación, y privándoseles, en caso contrario, del derecho a una pensión de invalidez, si el azar los incapacitase para el trabajo. Diferénciase también el régimen español de los establecidos en otros países por el procedimiento para constituír el fondo de seguro. Dada la extensión del régimen, que ha de ser aplicado a centenares de miles de pequeños industriales, comerciantes, labradores o artesanos, para los cuales sería estéril tarea señalar la cuota que habrían de abonar por cada uno de
J nsus obreros, según la edad de éstos, y huyendo también del peligro de que los patronos prefieran a los trabajadores más jóvenes, si habían de pagar una prima proporcional a la edad-- resultando así perjudicados precisamente los veteranos, que son los que han de merecer la tutela preferente del Estado—, se ha establecido una cuota media de recaudación, igual para todos los asegurados. Todo patrono contribuirá a la pensión de cada uno de sus obreros con una cuota de 36 pesetas anuales, de 3 pesetas al mes o de 10 céntimos por día, lográndose así que la contribución patronal sea fácil de calcular y que todos sus obreros cuesten lo mismo al patrono. Para hacer menos costosa la administración del seguro, en vez de encomendarse exclusivamente al Instituto Nacional de Previsión la gestión directa, lo que requeriría la creación de numerosísimas Sucursales o Cajas diseminadas por todo el país, el Reglamento permite la colaboración de Instituciones regionales o provinciales de carácter social o mercantil. Cada región, o, en su defecto, cada provincia, podrá organizar, mediante las garantías suficientes, una Caja de seguros que sea en su demarcación un Instituto de Previsión autónomo. Igualmente podrán constituirlas para su personal las Empresas industriales, las Corporaciones u organizaciones profesionales para los obreros empleados por sus socios, y las Compañías de Seguros para los de sus clientes; todo ello con la alta tutela del Instituto Nacional de Previsión. Y a fin de reducir al mínimum las cargas del Estado, dentro siempre de lo establecido en las Bases impuestas, el Reglamento autoriza un recargo de un 5 por 100 sobre las primas para gastos de administración. Ha sido preocupación especial el constituir las pensiones sobre bases técnicas, y por ello, en tanto no tenga el Instituto unas Tablas de mortalidad adecuadas a la masa asegurada en el nuevo régimen, se aplica la Tabla R. F., y se adopta como base para las tarifas el 3 y 1/2 por 100 de interés, que es el máximo admitido y señalado en la vigente Ley de Seguros. Por ello también se impone inflexiblemente la constitución de las reservas técnicas y se exigen garantías excepcionales en la inversión de los fondos capitalizados, así como asesora-
r. Co(' - 6 mientos técnicos actuariales y financieros y una inspección rigurosa de los balances. Consecuente con el carácter de la nueva reforma, ha querido el Estado que la mayor parte de los fondos capitalizados puedan quedar en las regiones o provincias contribuyentes, y que una parte prudencial se destine a obras reproductivas de educación, higiene y economía social. El Reglamento que el Ministro somete a la aprobación de V. M. abre amplia perspectiva a estas finalidades, permitiendo esperar que el régimen de retiros será un poderoso auxiliar para la solución de los problemas de la escuela y de la habitación higiénica y barata, crédito agrícola, difusión de la propiedad agraria, fomento de Cotos sociales de previsión, reeducación de inválidos y anormales, y para combatir las enfermedades contagiosas y hereditarias. La pensión de 1 peseta diaria para los retirados del período inicial es pequeña; pero los trabajadores han de tener en cuenta que la pensión normal sólo estará integrada cuando, en el segundo periodo del régimen concebido, la completen ellos con sus cuotas personales obligatorias. En cuanto a la edad de retiro, se ha señalado la de sesenta y cinco años; no obstante, dentro del régimen legal puede fijarse una edad inferior para los obreros de profesiones agotadoras. Se extiende el régimen de retiros a todos los obreros y empleados que, no teniendo un haber anual superior a 4.000 pesetas, realizan un trabajo manual o intelectual, cualquiera que sea su sexo y la forma de la remuneración, comprendiendo, por tanto, a los obreros a destajo y a los que realizan el trabajo a domicilio. Se ha preocupado también . el Reglamento de custituír un fondo supletorio, nutrido con un recargo sobre las sucesiones hereditarias en cierto grado, y con otros ingresos, para mejorar las pensionés de los obreros que, al ser puesto en vigor, cuenten más de cuarenta y cinco años de edad. Por último, este proyecto de Reglamento, ateniéndose a las bases del régimen, descarta las sanciones pecuniarias o aflictivas, y establece sólo otras indirectas que, dejando siempre a salvo los intereses de los asegurados, determinan una
el responsabilidad solidaria para la masa de los patronos españoles y una pena civil para el infractor, al que se priva de derechos o privilegios que tienen excepcional importancia en la vida de relación ciudadana. Tal es el Reglamento general a que se refiere el adjunto proyecto de Decreto, que el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. Madrid, 21 de enero de 1921.—Señor: A L. R. P. de V. M., Carlos Cañal. • REAL DECRETO A propuesta del Ministro del Trabajo, de acuerdo con mi Consejo de Ministros, Vengo en aprobar el adjunto Reglamento general para la aplicación del Real decreto de 11 de marzo de 1919 sobre intensificación del régimen de retiros obreros. Dado en Palacio a veintiuno de enero de mil novecientos veintiuno.— ALFONSO. —El Ministro del Trabajo, Carlos Cañal. •
• \ ^1,
REGLAMENTO GENERAL PARA EL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL RETIRO OBRERO Población asegurable (1). Articulo 1.° Para tener derecho a ser incluido en el régimen de Seguro obligatorio de vejez se requieren tres condiciones : 1. a Ser asalariado. 2.' Estar comprendido entre los diez y seis y los sesenta y cinco años de edad. 3. a Tener un haber anual que, por todos conceptos, no exceda de 4.000 pesetas. Art. 2.° 1. La carencia de cualquiera de estas condiciones excluye del régimen de Seguro obligatorio de vejez, pero no del régimen de Seguro voluntario, que continuará para los que libremente quieran constituirse pensión de vejez, de acuerdo con la Ley de 27 de febrero de 1908 y las disposiciones que la completen. 2. No se regirá por este Reglamento el Seguro obligatorio de los funcionarios públicos impuesto por la base de la Ley de 22 de julio de 1918, concerniente a los empleados de la Administración civil del Estado, ni el Seguro obligatorio de los maestros ingresados al servicio del Estado a partir del 1.° de enero de 1920, conforme a la Ley de 27 de julio de 1918 sobre derechos pasivos del Magisterio. 3. Tampoco estarán incluidos en este nuevo régimen los asalariados que, al entrar en vigor aquél, estén ya cobrando la pensión vitalicia mínima de 1 peseta diaria, constituida (1) Los epígrafes y ladillos no están en el texto, y se han puesto para facilitar el uso del Reglamento.
- 16 - dades regionales, provinciales o municipales, los patronos, la acción social, y, en general, un tercero. 2. Dentro del régimen de seguro obligatorio no se podrán constituir pensiones que excedan de 2.000 pesetas, ni capitalherencia que exceda de 5.000. En ningún caso se podrán rebasar estos límites con ninguna clase de imposiciones. Sobre el segundo grupo de asegurados. Art. 25. Para la constitución del fondo de capitalización de los trabajadores del segundo grupo, es decir, de los mayores de cuarenta y cinco años, los patronos pagarán la misma cuota media que paguen por los del primer grupo. Art. 26. 1. A los trabajadores mayores de cuarenta y cinco años y menores de sesenta y cinco, a quienes no se asegure pensión, se les constituirá un fondo de capitalización en las Cajas colaboradoras que practiquen el reaseguro en el Instituto Nacional de Previsión y tengan Sección de ahorro; en la Caja Postal, o en las sometidas al protectorado del Ministerio de la Gobernación, que acepten este Reglamento. 2. A este fin, el patrono abrirá a cada asalariado una libreta de capitalización en la oficina de una de las Cajas mencionadas en el número anterior, que radique en la localidad donde el patrono tenga el domicilio de su Empresa. 3. Si hubiere ,dos o más entidades de ahorro donde el patrono pueda hacer reglamentariamente estas operaciones, las hará en la que libremente elija. Art. 27. Para constituirles este fondo de capitalización podrán utilizarse los recursos siguientes : a) La cuota obligatoria patronal, que será la misma cuota media inicial adoptada, o que en lo sucesivo se adopte, para constituir pensión a los mayores de diez y seis años y menores de cuarenta y cinco; b) La cuota obligatoria del Estado, que sea adoptada, o que en lo sucesivo se adopte, para constituir pensión a los mayores de diez y seis años y menores de cuarenta y cinco; c) Las aportaciones personales de los titulares de las libretas; I n ectirs(s para el ahorro.
- 17 - d) Las bonificaciones con que el Estado premie estas aportaciones personales, y que son determinadas en el art. 33 de este Reglamento; e) Las donaciones particulares ingresadas en una institución de ahorro de las anteriormente aludidas en favor de uno o varios asalariados; f) Los fondos de los Cotos sociales de Previsión correspondientes a los socios mayores de cuarenta y cuatro años; g) Las cantidades con las que se constituya el Fondo transitorio de bonificación extraordinaria para las libretas de capitalización a que se refiere el art. 36 de este Reglamento. Art. 28. 1. Como regla general, los patronos ingresarán Cuotas del pamensualmente, en la Institución de ahorro que hubieran eletrono. gido, las cuotas que el presente Reglamento les prescribe. 2. Para la apertura de libretas, la Caja les proporcionará gratuitamente impresos adecuados. 3. Para sucesivas imposiciones bastará que el patrono ingrese en la Caja el total que hubiere satisfecho en el ingreso mensual anterior, con los aumentos o deducciones que correspondan por las altas o las bajas, que previamente comunicará a la Caja en los impresos que ésta, con el mismo carácter gratuito, proporcionará. Art. 29. 1. Los patronos po d rán satisfacer las cuotas que por su personal les correspondan, por trimestres, semestres o años, pero anticipadas y sin derecho a devolución, en caso de que alguno, algunos o todos sus asalariados hubieran dejado de trabajar para él. Para los obreros que sean alta después de un pago trimestral, semestral, etc., las fraccionés de cuota trimestral, semestral, etc., que por los mismos corresponda pagar hasta el próximo vencimiento regular, serán liquidadas, desde luego, al dar la relación mensual de las correspondientes altas. 2. En todo caso, la Caja distribuirá inmediatamente las cantidades ingresadas por el patrono en las libretas del per- , sonal de éste, y de acuerdo con las relaciones por él autorizadas. Art. 30. 1. Al trasladarse un asalariado del territorio de Cambio de Runa Caja al de otra, el obrero podrá solicitar la transferencia 3
- 18 - de su fondo de capitalización al de la Caja en donde su nuevo patrono ingrese las cuotas obligatorias para las libretas del fondo de capitalización de su personal. La transferencia será gratuita, y la nueva Caja le emitirá y entregará nueva libreta. 2. Cuando no medie esta solicitud, las Cajas recaudadoras de las sucesivas imposiciones hechas en el nuevo territorio las recibirán en concepto de corresponsales de las entidades que hayan expedido la libreta. Art. 31. 1. Para el ingreso de las imposiciones personales Administración del ahorró. y de las que en favor de uno o varios titulares hicieren las Corporaciones, las Asociaciones o individuos, las Cajas pondrán a disposición de quien las hiciere facturas de entrega, donde quede consignada la procedencia de cada imposición y su aplicación individual. 2. En el caso de que la imposición fuera periódica y permanente para los titulares de una Región, Provincia, Municipio, Asociación o Empresa, bastará a la persona o entidad que haga el ingreso satisfacer la misma cantidad que en el ingresó mensual anterior, con los aumentos y deducciones que correspondan por las altas y las bajas, que comunicará previamente a la Caja en impreso que ésta le proporcionará. Art. 32. Las Cajas habrán de llevar la cuenta de las imposiciones hechas a favor de cada titular, separando las que procedan de cuotas patronales obligatorias de las que realicen voluntariamente los propios titulares, y unas y otras de las que dimanen de cualquiera otra procedencia. Art. 33. A los titulares de uno u otro grupo, a que se refiere el art. 9.°, que hicieren imposiciones personales, el Estado les dará la bonificación especial del 5 por 100 de las mismas, hasta un límite de 3 pesetas anuales, con cargo al fondo general de bonificaciones. Art.. 34. 1. El Instituto Nacional de Previsión transferirá anualmente a las Cajas en que hubiere inscriptos titulares del segundo grupo de asegurados las cantidades que a cada uno correspondieren por cuotas del Estado y por la bonificación especial, a que se refiere e ar ículo anterior. 2. A este efecto, las expresadas Cajas remitirán al Instituto
— 19 — Nacional de Previsión, dentro del primer mes de cada año, un estado en que consten los siguientes datos : a) Importe total de las imposiciones realizadas en el año anterior, procedente de cuotas patronales obligatorias, 'con derecho a la bonificación ordinaria del Estado, a razón de 12 pesetas anuales, detallando el número de libretas, con la respectiva suma de las imposiciones efectuadas, e importe total de las cuotas del Estado abonables, que tuvieran acreditadas 12, 11, 10, etc., cuotas mensuales, o 29, 28, 27, etc., cuotas diarias; b) Los mismos datos expresados en el párrafo anterior, respecto a las cuotas obligatorias satisfechas por patronos que, por haber anticipado el régimen de retiros, tengan derecho a la bonificación del Estado, a razón de 15 pesetas anuales; c) Relación totalizada de las libretas de capitalización en que se hubieran efectuado imposiciones por los propios titulares, expresando el nombre de los mismos, suma de las cantidades impuestas e importe de la bonificación abonable, con arreglo al art. 33 de este Reglamento. 3. Las Cajas, una vez hecho efectivo el oportuno libramiento, acreditarán en cuenta a cada titular el importe de la bonificación que les hubiere correspondido. 4. El Instituto Nacional de Previsión queda obligado a tomar las precauciones y a exigir las garantías necesarias para la recta administración y aplicación de estas bonificaciones. Art. 35. Las normas de procedimiento, a que se refieren los artículos 28 al 34 inclusive, podrán ser modificadas en la práctica po ' r las Cajas, siempre que éstas las sustituyan por otras que reunan garantías de seguridad que no mermen las facultades concedidas a los patronos y que permitan formar, en los meses respectivos, el estado a que se refiere el art. 34. Art. 36. Para acrecer el importe de las libretas de capitaFondo para au- - lización de los asalariados comprendidos en el segundo grupo, mentarelano rry. a que el art. 9.° se refiere, se constituirá el fondo transitorio de bonificación extraordinaria para las libretas de capitalización, que se nutrirá con las cantidades siguientes : a) Las que se recauden recargando los derechos de transmisión de bienes en las herencias entre parientes desde el
— 20 — quinto grado y extraños, en la proporción que se determinará debidamente; b) La participación en las herencias vacantes que corresponda al Instituto por su carácter de Institución de beneficencia general, de conformidad con lo dispuesto en el art. 956 del Código civil; c) Las cantidades que durante el período transitorio aportaren el Estado, las Corporaciones, la acción social o los particulares, para mejorar la suerte de todos los que, por razón de su edad, no tendrán derecho a que se les constituya la pensión diferida inicial. 2. Por su carácter general, el fondo aludido deberá ser administrado por el Instituto Nacional de Previsión, y repartirá anualmente las cantidades a que se refieren los párrafos b) y c) entre todos los titulares de libretas de capitalización que cumplan la edad de retiro en toda la nación, y las cantidades indicadas en el párrafo a) entre todos los titulares de libretas de capitalización que, al cumplir la edad de retiro, trabajen en cualquiera de las provincias que contribuyeran a su constitución. El límite de este reparto será la cantidad necesaria para completar una peseta diaria de pensión. En aquellas provincias en que, por su régimen económico especial, el Estado no recaude directamente los fondos a que se refiere este artículo, el Instituto Nacional de Previsión se relacionará al efecto con las respectivas Diputaciones provinciales. 3. Si al terminar el período de transición hubiere en este fondo sobrantes, se aplicarán al fondo de Seguro social que determine el Estado, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión. Devolución del Art. 37. I. La libreta especial de capitalización, a que se ahot ro. refieren los artículos anteriores, será denominada «Libreta de capitalización para la ancianidad», y será intransferible e inalienable. 2. El titular de una libreta de capitalización para la ancianidad no podrá retirar, en todo ni en parte, el capital en ella acumulado, salvo lo dispuesto en el art. 39. Esta condición se hará constar en la libreta que al titular se entregue.
- 21 - 3. Al llegar el titular a la edad de retiro, se dará al capital acumulado en su libreta el destino fijado en los artículos 40 y siguientes. Art. 38. Las Cajas de Ahorros que hayan de hacer entrega del capital acumulado en la libreta de capitalización para la ancianidad exigirán a sus perceptores las garantías que en cada caso, y según las circunstancias, crean indispensables para salvar su responsabilidad. Art. 39. 1. Si el titular de una libreta de capitalización para la ancianidad se invalida antes de cumplir la edad de retiro, podrá optar entre hacer suyo desde luego el importe de su libreta o convertirlo en una renta vitalicia inmediata. 2. Los inválidos de este grupo no podrán hacer esta conversión si el importe de su libreta de capitalización, en el caso de que no tengan derecho a la bonificación de invalidez, o dicho importe, acrecido con dicha bonificación, si a ella tienen derecho, no es suficiente para constituir una pensión anual mínima de 180 pesetas. Art. 40. 1. Al titular de una libreta de capitalización que Renta inmellegue a la edad de retiro, se le convertirá el saldo de la mis- . diata ma en pensión vitalicia inmediata, conforme a las tarifas legales a la sazón vigentes, y siempre que sea suficiente para constituir una pensión anual inmediata mínima de 180 pesetas, 2. Para realizar esta conversión, si la Caja de Ahorros emisora de la libreta es colaboradora y reaseguradora en el Instituto Nacional de Previsión, cancelará la referida libreta de capitalización y abrirá con su saldo una libreta de renta vitalicia inmediata a favor del titular, dentro del régimen y con el reaseguro del Instituto. Si la Caja de Ahorros no realiza las operaciones de pensión de retiro en colaboración y reaseguro con el Instituto, transferirá inmediatamente el saldo de la libreta de capitalización a la Caja colaboradora y reaseguradora que funcione en la provincia o región de aquella Caja de Ahorros, a no ser que el titular haya manifestado, antes de su vencimiento, su voluntad de que la libreta de pensión sea abierta en el Instituto Nacional de Previsión. La Caja reaseguradora aludida, o el Instituto en su caso, convertirán seguidamente el saldo recibido en renta vitalicia inmediata.
- 22 - Art. 41. 1. Si al llegar a la edad de retiro, el titular no puede constituir la pensión inmediata mínima de 180 pesetas con el saldo de su libreta, será éste entregado a la institución de carácter público o social a que las Leyes atribuyan la función de asistir al anciano hasta 'su fallecimiento. Si hubiere varias, el interesado elegirá libremente. 2. Mientras estos establecimientos no existan y sean declarados tales por el Poder público, el titular podrá designar el establecimiento benéfico que desee y reglamentariamente le admita. Si dicho establecimiento ofrece garantías suficientes, a juicio del Consejo de Administración de la Caja, a él podrá entregarle el saldo total de la libreta referida. Dicha entidad continuará ejerciendo funciones tutelares sobre el antiguo poseedor de la libreta, teniendo personalidad para ejercer acciones contra los establecimientos que, teniendo recogidos a antiguos titulares de libretas de capitalización para la ancianidad, no cumplan el compromiso contraído. 3. En las mismas condiciones, y para los mismos fines, podrá designar el titular como lugar de asilo de su ancianidad la casa de un hijo, hermano, pariente u otra cualquiera que ofrezca garantías al Consejo de Administración de la Caja. Art. 42. 1. Si el titular no hiciere ninguna designación, la Caja le satisfará 30 pesetas mensuales hasta agotar el fondo de su libreta de capitalización. 2. Si el interesado muriera antes de haberse agotado su fondo de capitalización, el saldo del mismo será entregado a sus derechohabientes. Sanciones. Art. 43. Desde que comience la plena ejecución de este Reglamento se exigirá a los patronos haber cumplido las disposiciones del mismo : 1. 0 Para optar a las concesiones administrativas del Estado, la Provincia o el Municipio, así como para conservar los privilegios, beneficios o ventajas otorgados en las obtenidas con anterioridad. 2.° Para intervenir en subastas o suministros de carácter 1
- 23 - público, así como para el percibo de los libramientos a que una subasta de suministró anterior diere lugar. 3.° Para optar a los beneficios concedidos a la Industria, Comercio y Agricultura por las Leyes o disposiciones del Poder ejecutivo y por las instituciones u organismos con que el Estado o las Corporaciones locales las tutelen, estimulen o fomenten, y, por tanto, para la solicitación y disfrute de préstamos o anticipos, para la exención de. impuestos, para la obtención de primas, premios, subvenciones, donativos, asesoramientos, informaciones y demás estímulos o auxilios análogos del Estado, de la Provincia o del Municipio. 4.° Para ser elector o elegido en las elecciones públicas de carácter social o representativo de clase o profesión. Serán consideradas como tales las convocadas para constituir el Instituto de Reformas Sociales y sus Juntas provinciales o locales, Juntas locales de fomento para la construcción de casas baratas, la Junta consultiva de Seguros, el Consejo Superior y las Juntas provinciales de Emigración, los Tribunales industriales, el Consejo Superior y los Consejos provinciales de Fomento, el Consejo Superior y las Juntas provinciales y locales de Protección a la Infancia, la Junta de Aranceles y Valoraciones, los Comités paritarios, las Cámaras Agrícolas, las de la Propiedad y las de Comercio, Industria y Navegación, y, en general, todas las que tienen o en lo sucesivo tengan por objeto llevar la representación de una clase o profesión a una institución u organización de carácter público o social. 5.° Para pertenecer al Consejo de Patronato del Instituto Nacional de Previsión y de los Consejos o Juntas de sus organismos colaboradorel o auxiliares. 6.° En todos aquellos casos en que las disposiciones vigentes exigen la previa presentación de los recibos del pago de contribuciones o impuestos para que los interesados puedan hacer valer un derecho o percibir alguna cantidad de las Cajas públicas, se exigirá también, como requisito inexcusable, la exhibición del justificante corriente que acredite haberse realizado el pago de las cuotas patronales para el retiro del personal asalariado.
- 2 4 - Ventajas cae 10S Art. 44. 1. Los patronos que antes de la promulgación de anticipados. este Reglamento hayan concedido a su personal los beneficios de este régimen de retiros, tendrán derecho de preferencia en las ventajas enumeradas o aludidas en el articulo anterior, supuesta la igualdad de circunstancias. 2. Se entenderá que un patrono ha concedido a su persónal los beneficios del régimen antes de la promulgación de este Reglamento cuando, una vez promulgado, así sea reconocido en la Gaceta de Madrid. 3. Dicho patrono no perderá éste ni los demás privilegios que por la anticipación del régimen se le hubieren concedido, a no cometer en lo sucesivo ocultación en el número de sus asalariados comprendidos en este régimen o en el tiempo durante el cual debió satisfacer las cuotas patronales por ellos, y sólo después de comprobada dicha ocultación reglamentariamente. justificantes de Art. 45. 1. Se considerará, salvo prueba en contrario, que Pago. un patrono ha cumplido las disposiciones de este Reglamento cuando presente el justificante del pago de las cuotas patronales que le correspondía satisfacer en el mes anterior al en que necesite exhibirlo. 2. Desde la promulgación de este Reglamento, además de las condiciones requeridas para optar a los beneficios o para ejercer los derechos a que el art. 43 se refiere, será requisito indispensable la presentación de dicho justificante de pago. Denuncias. Art. 46. 1. La falta de pago en las cuotas patronales podrá directamente ser denunciada al Juez de primera instancia por el Instituto Nacional de Previsión, por las instituciones de Seguro o de Ahorro que con él colaboren a la aplicación del régimen de retiros, y por el personal al que esté encomendada la afiliación y la inspección del nuevo régimen. 2. Ante la Inspección correspondiente, cualquier individuo o colectividad podrá hacer la denuncia oportuna, en escrito autorizado en el primer caso por la firma del denunciante, y en el segundo, por la del Presidente °Secretario de la colectividad denunciadora. En dichos documentos habrá que expresar el domicilio del. firmante. 3. Será materia denunciable la ocultación o no inscripción
- 25 - de asalariados que tengan derecho a ser inscriptos, la falta de pago de las cuotas patronales durante el tiempo en que el patrono estaba obligado a satisfacerlas, y el haber hecho la inscripción en instituciones aseguradoras que no sean las autorizadas para ello. Art. 47. 1. Cuando la infracción sea observada por el Instituto Nacional de Previsión, o por las instituciones de Seguro o de Ahorro, colaboradoras con él, uno y otras lo pondrán en conocimiento de la Inspección a que corresponda, para que practique la información oportuna. 2. Respecto a los ya inscriptos en sus Cajas respectivas, se considerará como infracción la falta de pago de todas o de parte de las cuotas correspondientes a dos mensualidades seguidas. Dentro del tercer mes, dichas instituciones, directamente o por conducto de la Inspección, deberán requerir al infractor a que se ponga al corriente o justifique la falta de pago observada. Si no lo hace, la Inspección formulará la denuncia correspondiente, salvo el caso en que la formule la entidad aseguradora en la que el perjudicado por la infracción esté inscripto. 3. Respecto a los patronos que hayan dejado de inscribir a todo o parte de su personal comprendido en el régimen, las instituciones aludidas les invitarán directamente, o por mediación de su personal de Inspección, a inscribirlos y a pagar las cuotas atrasadas, aumentadas con el interés legal. Si así no lo hicieren, la Inspección lo comunicará al Juez de primera instancia correspondiente. 4. La denuncia no tendrá efecto retroactivo más que para los atrasos de un año. 5. Las cuotas atrasadas por falta de afiliación a que se re- . fiere el núm. 3 de este artículo, y con la limitación prevista por el núm. 4, constituirán un fondo exclusivamente destinado a mejorar la pensión, o, en su caso, el fondo de capitalización de aquellos individuos que al entrar en vigor la afiliación obligatoria pertenecían al primer grupo, por tener menos de cuarenta y cinco años, y que, por demora del patrono en afiliar- ' los, tengan que ser incluídos en el segundo grupo, por haber pasado de-aquella edad. 4
— 32 -- • disponibles no hayan de quedar improductivos por dificultades prácticas inconciliables de una excesiva rigidez del plan. • Art. 67. La estructura, funciones y procedimiento electivo de los Consejos, a que se refiere el art. 64, serán determinados en el Reglamento que fije la naturaleza, estructura y funcionamiento ,de los demás organismos, cuya creación prevé y prescribe el Real decreto sobre el régimen de retiro obligatorio para su aplicación. Art. 68. Para determinar la parte prudencial de los fondos aplicables a inversiones sociales, dentro de los limites establecidos en el art. 62, será preciso que el Consejo respectivo oiga en todo caso á la Asesoría actuarial, médica, financiera y social de las Cajas colaboradoras respectivas, y, en su caso, del Instituto Nacional de Previsión. Organismos de aplicación. Art. 69. La aplicación del régimen de retiro obligatorio estará comprendida en las condiciones generales de la Ley .de 27 de febrero de 1908, y esta Ley y sus Estatutos y Reglamentos serán, por tanto, supletorios de las disposiciones que regulen dicho régimen. Art. 70. Los organismos encargados de aplicar el régime . obligatorio de retiro son de cuatro clases : 1 a El Instituto Nacional de Previsión. 7.a Las Cajas colaboradoras regionales y provinciales. 3." Las entidades aseguradoras de gestión complementaria. 4." Las entidades de ahorro directo reglamentariamente autorizadas para constituir los'fondos de capitalización a que se refiere el art. 26. Cajas colabora- Art. 71. 1. Las Cajas colaboradoras deberán ser regionadoras. les. Sólo en el caso de que las Cajas provinciales hayan tomado el acuerdo en firme de constituirse como colaboradoras autónomas y se constituyan de hecho antes de ponerse en vigor el régimen, o en el de que los Patronatos regionales de Previsión social no las hayan constituido en dos años, podrán crearse en la región Cajas provinciales. El territorio a que cada Caja colaboradora regional deberá extender sus operaciones
33 - es, como mínimo, el correspondiente a dos provincias limítrofes. El territorio á que cada Caja provincial deberá extender sus operaciones es el acotado por la demarcación oficial provincial. 2. Las regiones o provincias a que no extienda su jurisdicción una Caja regional o una Caja provincial constituirán territorio de operaciones del Instituto Nacional de Previsión hasta que en ellas se creen Cajas colaboradoras. Art. 72. 1. El Instituto Nacional de Previsión organizará Patronatos de Previsión social en cada región, y, en su defecto, en cada provincia, para promover la formación de Cajas colaboradoras autónomas. Donde éstas existan ya, los designará en colaboración con las mismas, y en uno y otro caso tendrán la misión de atender a la inspección, propaganda y demás funciones de orden social que les confiera el Reglamento a que alude el número 2 de este artículo, con exclusión de las de carácter asegurador y administrativo peculiares de las Cajas, y sin menoscabo de la obra social que las mismas, por su parte, realicen. 2. La estructura, funciones, procedimientos técnico-administrativos y relaciones que dichas Cajas colaboradoras habrán de tener con el Instituto Nacional de Previsión y con las otras entidades aseguradoras de gestión complementaria y entidades de ahorro directo, a que se refiere el art. 70, 'que operen en su territorio, serán determinados en el Reglamento referente a los organismos auxiliares previstos por el Decreto-ley de 11 de marzo de 1919, y que el Instituto Nacional de Previsión redactará dentro de los tres meses a contar del dia en que el presente Reglamento quede promulgado. Art. 73. 1. Las entidades aseguradoras de gestión cornpleGestión ai mentaría para la aplicación del régimen son de tres . clases : pletneilt 1. a Las Mutualidades; Montepíos o Cajas organizadas a este fin por Asociaciones o Federaciones profesionales, por agrupaciones locales, provinciales, regionales o nacionales de patronos. 2. a Las Mutualidades, Montepíos o Cajas que para el retiro de su personal hayan establecido o establezcan las Empresas.
- 34 - C,1,1->ejo tic P.1tiunato. E•:cliciones 3." Las Compañías mercantiles de Seguros, las cuales deberán reasegurar el 50 por 100 del importe de las operaciones que hagan en la aplicación de este régimen en las Cajas colaboradoras correspondientes, y en caso de que no las hubiere, en el Instituto Nacional de Previsión. 2. Las condiciones en que estas entidades aseguradoras de gestión complementaria podrán colaborar en la aplicación del régimen serán determinadas en - el Reglamento a que hace referencia el número 2 del artículo anterior. Art. 74. Para entender en todo lo que se refiere a las bases técnicas fundamentales del nuevo régimen, a las oscilaciones de la cuota media y a la aprobación de los balances actuariales, se ampliará el Consejo de Patronato del Instituto Nacional de Previsión en la siguiente forma : con tres Consejeros que representen a las entidades que hayan sido consideradas como similares antes de ser promulgado este Reglamento y que desde esta fecha sean Cajas colaboradoras en la aplicación del régimen, con dos Consejeros designados por el Ministro del Trabajo, con un Consejero designado por la Caja Postal de Ahorros con un Consejero elegido por las Cajas colaboradoras regionales o provinciales que desde la promulgación de este Reglamento se constituyan. Art. 75. Entre los elementos patronales y obreros que integran la Ponencia nacional, y por partes iguales, el Instituto Nacional de Previsión propondrá al Ministerio del Trabajo el nombramiento de una Comisión permanente, que informará : a) Sobre las modificaciones de las cuotas patronales; b) Sobre la fecha en que ha de comenzar la cotización obligatoria de los inscriptos en el régimen para la constitución de sus pensiones y fondos de capitalización; c) Sobre la cuantía de dichas cuotas; d) Sobre las profesiones a las que deberán hacerse condiciones especiales de retiro; e) Todos los demás asuntos e incidencias que en la aplicación del régimen tengan carácter profesional. Art. 76. Todas las operaciones de pensión de retiro o de constitución de fondos de capitalización, y la gestión financiera y económica correspondiente que practiquen los orga-
- 35 - nismos de aplicación del régimen, disfrutarán de los beneficios de la bonificación del Estado, exenciones fiscales y demás ventajas de la Ley de 27 de febrero de 1908, con excepción de la tarifa postal especial. Aplicación de tarifas. Art. 77. 1. La tarifa de primas aplicables al régimen obligatorio del seguro de retiros será computada, en tanto se recoja la estadística de la mortalidad de este nuevo régimen, por la tabla de mortalidad adoptada por el art. 71 de los Estatutos del Instituto Nacional de Previsión, con interés al 3 y 1,2 por 100. El recargo para atender al pago de las pensiones vencidas se fija en el 0,00125 del importe dé la pensión, y será reservado para dicho fin. Para los gastos de afiliación y recaudación durante el período diferido se establece un recargo de 5 por 100 sobre la prima total. Estas bases podrán ser revisables en todo tiempo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión y con la aprobación del Ministro del Trabajo. 2. Basados en dicha tarifa, los organismos que practiquen el régimen formarán tablas de coeficientes de pensión, calculados con arreglo a la edad de entrada y a la edad alcanzada por el afiliado, y de tal modo que, supuesta la continuidad del trabajo desde la afiliación hasta la edad de retiro, se produzca la pensión de 365 pesetas. 3. En los respectivos aniversarios del nacimiento de cada titular se reconocerá a éste en su cuenta individual la fracción de pensión que, con arreglo al tiempo de trabajo que acusen las cuotas pagadas, le corresponda en cada año. 4. Estas fracciones de pensión serán consideradas como constituidas a prima única, para todos los efectos de la gestión técnica. 5. El Instituto Nacional de Previsión, las Cajas colaboradoras y entidades que practiquen el régimen obligatorio de retiros, comprobarán anualmente la suficiencia de la cuota media de recaudación respecto de las operaciones por ellas realizadas. 6. Esta comprobación se hará calculando el valor actual
deld' ciól mel de 911 10 e — 36 — de las fracciones de pensión constituidas en el ejercicio anterior por una tabla de primas anuales, computada con arreglo a las bases establecidas en el número 1 de este articulo, y comparando su importe total con el de la recaudación total atribuida a los respectivos titulares. 7. Cualesquiera excedentes de recaudación de la cuota media y su acumulación sobre dicho valor actual se reputarán como una obligación del respectivo organismo en depósito para el fondo nacional regulador de la cuota media. 8. Si en alguno de los organismos que practiquen el régimen, la recaudación de la cuota media resultase inferior al referido valor actual, la diferencia será transferida a dicho organismo con cargo al indicado fondo nacional regulador. 9. Para la determinación de la cuota media ulterior a que se refiere el número 3 del art. 17 se , habrá 'de tener en cuenta el saldo existente en el fondo nacional regulador de la cuota media. 10. Compete al Instituto Nacional de Previsión, oyendo a los respectivos organismos y con previa aprobación del Ministro del Trabajo, dictar las reglas y medidas oportunas para la reserva y aplicación de este fondo, que no tendrá otro destino que el de constituir pensiones de retiro. 11. Cualquier procedimiento técnico de valoración para determinar las reservas técnicas que deberán constituir el Instituto Nacional de Previsión y demás organismos aseguradores del nuevo régimen, así en la parte obligatoria como en el régimen libre, para constituir el correspondiente fondo de pensión, no podrá determinar reservas técnicas menores que las que se producirán por la acumulación de las correspondientes primas puras y su recargo reservado, descontados los respectivos pagos por liquidación de pensiones y capitales' reservados. 12. Para los efectos de la condición anterior, el tipo de interés para la acumulación será el de 3 y 1/2 por 100, pudiendo ser revisable este tipo cuando las circunstancias lo recomienden, a propuesta del Consejo ampliado del Instituto Nacional de Previsión y con la aprobación del Ministério del Trabajo. 13. Constituidas por el Instituto Nacional de Previsión y
- 37 - por los respectivos organismos las reservas técnicas relativas a todas sus operaciones en curso, los excedentes que se produjeren por la aplicación de las bases técnicas establecidas serán destinados a los fondos especiales de previsión, a que se refiere el apartado 2 de la base 4. a del Decreto-ley de 11 de marzo de 1919, en proporción no inferior al 40 por 100. Del remanente podrá aplicarse la parte necesaria a los gastos de administración y demás atenciones sociales. Pensión de invalidez. Art. 78. Hasta tanto que organice el Instituto Nacional de Previsión un régimen de seguro de invalidez, complementario del de retiros, se establecerá un régimen transitorio de protección a los inválidos, con arreglo a las siguientes disposiciones: 1. a Tendrán derecho a esta protección los afiliados al régimen de retiro obligatorio, así del primero como del segundo grupo, que hayan hecho imposiciones, por lo menos, durante doce meses sin interrupción, personales y voluntarias, para mejorar su pensión inicial de retiro a cargo del patrono y del Estado. La cuantía de estas imposiciones no ha de ser inferior a la necesaria para convertir en capital reservado la pensión que se está constituyendo a capital cedido. 2. a Serán casos de invalidez, para los efectos de este régimen, los siguientes : a) La pérdida total, o en sus partes esenciales, de las dos extremidades superiores, de las dos inferiores, o de una extremidad superior y otra inferior, conceptuándose, para este fin, como partes esenciales la mano y el pie; b) La lesión funcional del aparato locomotor que pueda reputarse, en su consecuencia, análoga a la . mutilación de las extremidades, y en las mismas condiciones indicadas en el apartado a); c) La pérdida de los dos ojos, entendida como anulación del órgano, o pérdida total de la fuerza visual; d) La pérdida de un ojo, con disminución importante de la fuerza visual en el otro; e) La enajenación mental incurable;
4 - 38 - f) Las lesiones orgánicas o funcionales del cerebro y 'de los aparatos circulatorio y respiratorio, ocasionadas por acción mecánica o tóxica, o por cualquiera otra causa, que se reputen incurables; g) Las enfermedades de los aparatos digestivo y urinario producidas por lesiones que se reputen incurables y que determinen un trastorno funcional tan grave que incapacite al sujeto para la vida del trabajo. 3.' La cuantía de la pensión inmediata de invalidez será de 365 pesetas anuales, a capital cedido, y para constituirla se aplicará del, fondo especial de invalidez la cantidad - necesaria sobre la que resulte del saldo de la cuenta individual del afiliado. 4a La pensión de invalidez se computará por una tabla de mortalidad acordada por el Institato. Nacional de Previsión y aprobada por el Ministerio del.Trabajo. La curación de enfermedades que hubieran determinado subsidio extraordinario de invalidez, por haber sido certificadas de incurables, privará de la bonificación una vez que dicha curación sea comprobada y acreditada con dictámenes adecuados por facultativos que el Instituto designe. ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1.' El Ministerio del Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión, fijará, antes de la fecha en que este Reglamento sea puesto en pleno vigor, las profesiones que deban ser objeto de condiciones especiales, y cuáles sean éstas. Como preparación de esta propuesta, el Consejo de Patronato del Instituto Nacional de Previsión ampliado practicará una información entre tos elementos profesionales y técnicos del país. 2.° Las Cajas colaboradoras que en la actualidad practican el retiro obrero se adaptarán a las condiciones que preceptúa el Reglamento a que se refiere el art. 72 y a las que no estuvieren ya adaptadas. 3.° 1. A los Capataces y Peones camineros a quienes el Estado haya subvencionado ya para constituirles pensión, y que resulten beneficiarios de los fondos consignados para ellos
- 39 - con motivo de dicha subvención, se les reconocerán los derechos siguientes : a) . Las cantidades que les correspondiesen al hacer la adjudicación definitiva de dichos fondos no servirán para constituirles la pensión inicial de una peseta diaria, sino para aumentarla; b) Las cantidades que de las aludidas les correspondan serán consideradas corno imposiciones periódicas personales para los efectos de la bonificación de invalidez. 2. A los empleados manuales del Ministerio de la Gobernación a quienes, en virtud del Real decreto de 29 de septiembre de 1910, se haya abierto libreta de retiro en el Instituto Nacional de Previsión, y no sean incluidos en el régimen dé •etiros de los funcionarios civiles a que se refiere la base 9.' de la Ley de 22 de julio de 1918, se les reconocerán los derechos siguientes : a) Las cantidades que hasta ahora hayan ingresado en su libreta no servirán para constituirles la pensión inicial de una peseta diaria, sino para aumentarla; b) Las imposiciones de todo orden que hubieran sido hechas en sus libretas respectivas serán consideradas como imposiciones periódicas personales para los efectos de la bonificación de invalidez. 4.° 1. Desde el día en que se publique este Reglamento en la Gaceta de Madrid no podrán ser solicitados los beneficios de la anticipación del régimen de retiros a que se refiere la Real orden de 4 de octubre de 1919. 2. Este Reglamento tendrá carácter provisional y entrará en vigor desde la fecha de su publicación, al objeto de implantar y organizar los servicios adecuados al régimen obligatorio de retiros, el cual empezará a regir seis meses después. La realización de operaciones durante este interregno, en que estarán en suspenso las sanciones, será discrecional y podrá ser aplicada en la recaudación de las primas la cuota media establecida en este Reglamento. Madrid, 21 de enero de 1921.—Aprobado por S. M., Carlos Cañal.