Ley de enjuiciamiento civil
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DOÑA ISABEL II , POR LA GRACIA DE DIOS Y la Constitucion de la Monarquía Española, Reina de las Espaiaas : á todos los que las presentes vieren y entendieren , sabed que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: ARTICULO PRIMERO. El Gobierno procederá inmediatamente á ordenar y compilar las leyes y reglas del ENJUICIAMIENTO CIVIL con sujecion á las bases siguientes: 1. a Restablecer en toda su fuerza las reglas cardinales de los juicios, consignadas en nuestras antiguas leyes, introduciendo las reformas que la ciencia y la experiencia aconsejan, y desterrando todos los abusos introducidos en la practica, 2. a Adoptar las medidas mas rigorosas para que en la sustaimciacion de los juicios no haya dilaciones que no sean absolutamente necesarias para la defensa de los litigantes y el acierto en los fallos. 5. a Procurar la mayor economía posible. 4. a Que la prueba sea pública para los litigantes, quienes tendrán el derecho de presentar contra-interrogatorios. 5. a Que las sentencias sean fundadas. Que no haya mas que dos instancias. 7.a Facilitar el recurso de nulidad cuanto sea necesario para
11 que alcancen cumplida justicia todos los litigantes y se uniforme la Jurisprudencia en todos los Tribunales, consultando siempre el orden gerárquico de éstos. 8. a Hacer estensiva la observancia de la nueva Ley á todos los Tribunales y juzgados, cualquiera que sea su fuero, que no la tengan especial para sus procedimientos. ART. El Gobierno dará cuenta á las Córtes de lo que hiciere en cumplimiento de esta Ley. Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Jaisticias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, asi civiles , como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Aranjuez á trece de Mayo de mil ochocientos cincuenta y cinco. Yo LA REINA.= El Ministro de Gracia y Justicia, Joaquin Aguirre. REAL DECRETO, Teniendo presente lo dispuesto en la ley de trece de Mayo próximo pasado , por la cual se dispuso que mi Gobierno procediera inmediatamente á ordenar y compilar las leyes y reglas del enjuiciamiento civil, con sujecion á las bases en la misma ley consignadas , y conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros , he venido en decretar lo siguiente : ARTICULO PRIMERO. Se aprueba el proyecto de Ley para el enjuiciamiento civil, presentado por la Comision nombrada para formarlo ,y se procederá i nmediatamente á su impresion y circulacion.
III ART. 2.° LA LEY DEL ENJUICIAMIENTO CIVIL principiará á regir desde primero de Enero de 1856. ART. 3.° Los pleitos pendientes hoy continuarán sustanciándose con arreglo á las leyes vigentes hasta la fecha ; á no ser que los litigantes, todos de coman acuerdo, pidieren que el procedimiento se acomode á la nueva Ley. ART. 1.° Los pleitos que principien despues de la fecha de este Decreto y antes de 1.° de Enero de /1 856 , se sustanciarán con arreglo á las antiguas leyes ó á la del enjuiciamiento, segun los litigantes acordaren. ART. 5.° Para que pueda tener efecto lo determinado en el artículo anterior, los Jueces , antes de dar curso á las demandas que se dedujeren en adelante y hasta el 31 de Diciembre próximo, convocarán á las partes á una comparecencia , para que acuerden la forma en que hayan de sust.anciarse. Si no convinieren, se hará con arreglo á las antiguas leyes. No presentándose el demandante ó el demandado en la comparecencia, elegirá el que se presente el método que mas le convenga para sustanciar la demanda. No compareciendo ninguno, se acomodará el procedimiento á las leyes anteriores. Alar. 6.° Los Procuradores que tengan poder para pleitos, podrán concurrir á las comparecencias de que se habla en el articulo que precede, y acordar en nombre de sus representados lo que estimen conveniente sobre la forma á que haya de acomodarse el procedimiento. Dado en Palacio á cinco de Octubre de mil ochocientos cincuenta y cinco— Está rubricado (le la Real mano.—E1 Ministro de Gracia y Justicia , MANUEL DE LA FUENTE ANDRES.
117 REAL DECRETO. Para llevar á efecto lo dispuesto en la Ley de 13 de Ma y o último, aprobado ya el proyecto de LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL por Mi Real decreto del 5 del corriente, accediendo á lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar: ARTICULO PRIMERO. En todos los pueblos de la Monarquía en que haya Ayuntamientos, habrá Jueces de paz, cuyas atribuciones serán las que se determinan en la LEY DEL ENJUICIAMIENTO CIVIL, publicada con esta misma fecha. ART. 2.° En cada pueblo habrá tantos Jueces de paz como Alcaldes y Tenientes haya en el dia ó hubiere en lo sucesivo. Habrá tambien igual número de suplentes. ART. 3.° El cargo de Juez de paz ó suplente es honorífico, obligatorio por dos años, y gratuito. Los que lo ejerzan disfrutarán de la misma consideracion y exenciones que los Alcaldes de los pueblos. ART. 1.° Para ser Juez de paz se necesita ser español en el ejercicio de sus derechos civiles, ser vecino del pue blo, saber leer y escribir, tener mas de veinte y cinco años, y cualidades para ser elegido Alcalde ó Teniente. ARt. 5.° No podrán ser Jueces de paz ni suplentes: I . b Los deudores á los fondos públicos generales, provinciales ó municipales como segundos contribuyentes. 2.° Los que hayan hecho suspensioñ de pagos sin haber obtenido rehabilitacion. 3.° Los que se hallen procesados criminalmeñte , con
auto de prision, y los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos. I.° Los que desempeñen oficio ó cargo asalariado por el pueblo en que hayan de ejercer las funciones de Jueces de paz. 5.° Los ordenados in sacris. 6.° Los impedidos física y moralmente. 7.° Los mayores de ochenta años. ART. 6.° Podrán eximirse voluntariamente: 1.° Los mayores de setenta años. 2.° Los que hayan desempeñado el cargo y sean reelegidos sin mediar un bienio. ART. 7.° Los Jueces de paz y sus suplentes serán nombrados en el mes de Diciembre cada dos años, y siempre que en el intermedio resulte vacante, por los Regentes de las Audiencias; y entrarán en el ejercicio de sus cargos el dia 1.° de Enero siguiente. Los suplentes reemplazarán á los propietarios en ausencias y enfermedades. ART. 8.° Los Jueces de paz no podrán comenzar el desempeño de su oficio sin prévio juramento, que prestarán ante el Ayuntamiento, de guardar y hacer guardar la Constitucion y las Leyes y ejercer fielmente su cargo. ART. 9.° Los Jueces de paz nombrarán los Secretarios y Porteros de sus Juzgados. Los nombrados serán amovibles á voluntad del Juez de paz. ART. 10. Para ser Secretario de los Jueces de paz se necesita ser español, mayor de veinte y cinco años, saber leer y escribir, y tener voto en las elecciones para cargos municipales.
VI Para ser Portero es indispensable ser español, mayor de veinte años y saber leer y escribir. Ambos cargos serán voluntarios, escepto el caso en que no hubiere quien los aceptara y el Juez de paz quisiese nombrar respectivamente á los Secretarios y Alguaciles del municipio. ART. 11. Los Secretarios y Porteros de los Juzgados de paz, percibirán los derechos establecidos en los Aranceles vigentes, ó los que se establezcan en lo sucesivo , para los actos en que funcionan como tales. Los gastos que ocasione el desempeño de la Secretaría, serán de cuenta del Secretario. ART. 12. Los Secretarios son responsables de la conservacion de los libros en que se asienten los actos de conciliacion, de los lemas registros que deba llevar el Juzgado, y de las actuaciones , correspondencia y otros papeles que al mismo pertenezcan y deban archivarse. ART. 13. Al fin de cada bienio deberán hacer entrega de dichos libros en los Juzgados de primera instancia, recogiendo resguardo, sin el cual no podrán eximirse de la responsabilidad declarada en el articulo anterior. ART. 4 ri . Los servicios prestados por los Jueces de paz serán considerados como méritos especiales para que se tengan en cuenta por el Gobierno en favor de estos funcionarios. ART. 15. El Ministro de Gracia y Justicia queda encargado de dar las disposiciones que pueda reclamar el mas fácil y exacto cumplimiento del presente decreto. Dado en Palacio á veinte y dos (le Octubre de mil ochocientos cincuenta y cinco.—Está rubricado de la Real mano.—El Ministro de Gracia y Justicia, MANUEL DE LA. FUENTE ANDRES.
9 ARTICULO 18. A toda demanda ó contestacion debe acompañarse: 1.° El poder que acredite la personalidad del Procurador, siempre que éste intervenga. 2.° El documento ó documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representacion legal de alguna persona ó corporacion, ó cuando el derecho que reclame provenga de haberselo otro trasmitido. 3.° La certificacion del acto de conciliacion, ó de haberse intentado sin efecto, en los casos en que es requisito indispensable para entrar en el juicio. ARTICULO 19. Los litigantes serán dirijidos por Letrados, hábiles para funcionar en el territorio del Juzgado ó Tribunal que conozca de los autos. Sin su firma, no podrá proveerse sobre ninguna solicitud que se aduzca. Esceptúanse solamente: !l .° Los actos de jurisdiccion voluntaria. 2.° Los actos de conciliacion. 3.° Los juicios verbales. 4.° Los pleitos de menor cuantía. , Tanto en este último caso como en el primero, será potestativo valerse ó no de Letrados. 5.° Los escritos que tengan por objeto acusar rebeldías, pedir término, publicacion de probanzas y señalamiento para las vistas de los pleitos, los cuales serán firmados solo por Procuradores. ARTICULO 20. Las providencias se dictarán ante Escribano , y se firmarán por el Juez con firma entera, si fueren definitivas ó interlocutorias que causen estado, y con media firma en los demas casos. En los Tribunales Supremo y Superiores, todos los Ministros firmarán con firma entera las providencias definitivas y las interlocutorias que causen estado: las demas las rubricará el Presidente de la Sala.
40' - ARTICULO 24. Las notificaciones se practicarán leyéndose íntegramente la providencia, y dando en el acto copia de ella, aunque no la pida, á la persona á quien se hagan. De lo uno y de lo otro deberá hacerse espresion en la diligencia.. ARTICULO 2. Las notificaciones se firmarán por el Escribano y por la persona á quien se hicieren. Si esta no supiere ó no pudiere firmar, lo hará á su ruego un testigo. Si no quisiere firmar, ó presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el Escribano. ARTICULO 25. Si á la primera diligencia que se practique en su busca , na fuere habida la persona á quien se va á notificar, se hará la notificacion por cédula sin necesidad de mandato judicial. En la diligencia que se estienda para hacerlo constar, se espresarán el nombre, calidad y ocupacion de la persona á quien se entregue la cédula, firmando aquella el recibo. Si nb supiere ó no quisiere firmar, se observará lo que para. iguales casos queda ordenado en el articulo precedente. ARTICULO 24. Las notificaciones que se hicieren en otra forma, son nulas,. é incurrirá el Escribano que las autorice en una multa de doscientos re g les,. debiendo además responder de cuantos perjuicios. y gastos se hayanocasionado por su culpa. Sin embargo, si la persona notificada se hubiere mánifestadoenjuicio sabedora de la providencia, la notificacion surtirá desde entbnew sus efectos , corno si estuviera l.egír .imamer hecha. Nopor esto quedará relevado el Escribano de' la responsabilidad establecida en la primera parte de este articulo.
41 - ARTICULO 2 5. Los términos judiciales empezarán á correr desde el dia siguiente al en que se hubieren hecho el emplazamiento, citacion notificacion, v se contará en ellos el dia del vencimiento. ARTICULO 26. En ningun término se contarán los dias en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales. ARTICULO 27. . Serán prorogables los términos cuya próroga no esté espresaniente prohibida. Para otorgarla, es necesario: I.° Que se pida antes de vencer el término. 2.0 Que se alegue justa causa á juicio del Juez, sin que sobre la apreciacian que haga de ella, se dé recurso alguno. , ARTICULO 28. La próroga ó prórogas que se concedan, en ningun caso podrán esceder de los dias señalados por regla general para el término que se prorogue. ARTICULO 2^`. Trascurridos los términos prorogables ó las prórogas otorgadas en tiempo hábil, se recogerán los autos al primer apremio á costa del apremiado, y seguirá adelante la sustanciacion de estos, segun su estado. ARTICULO 50. Serán improrogables los términos señalados: 1.° Para comparecer en juicio. 2.° Para proponer escepciones dilátorias. 3.° Para pedir reposicion de las providencias interlocutorias de los juzgados de primera instancia.
- I2 — 4.° Para pedir aclaracion de alguna sentencia, ó que se supla la omision que en ella se hubiere cometido. 5.° Para apelar. 6.° Para presentarse ante los Tribunales Superiores en 'virtud de emplazamiento hecho á consecuencia de haberse admitido una apelacion, y remitídose los autos. 7.° Para suplicar de las providencias interlocutorias de Ios Tribunales Superiores. 8.° Para interponer recurso de Casacion. 9.° Para apelar de la providencia denegatoria del recurso de Casacion. 10. Para presentarse en el Tribunal Supremo á consecuencia de haberse admitido recurso de Casacion ó apelacion de providencia denegatoria de él , y remitídose los autos. 11. Cualesquiera otros respecto á los cuales haya prevencion espresa y terminante de que pasados no se admitan en juicio la accion, escepcion, recurso ó derecho para que estuvieren concedidos. A RTICULO M Los términos improrogables no pueden suspenderse, ni abrirse después: de cumplidos, por via de restitucion ni por otro motivo alguno. 4RTIC€JLO '52. Trascurridos que sean los términos' improrogables; y acusada una rebeldía, se declarará, sin mas sustanciacion, perdido el derecho que hubiere dejado de usar la parte á quien haya sido acusada. 4R.TICULO 33. Los Jueces y Ministros ponentes en los Tribunales colegiados recibirán por sí las declaraciones , y presidirán todos los actos de prueba. Los Ministros ponientes, sin embargo, podrán cometer á los Jueces de primera instancia, y estos á los de paz , las diligencias, cuando deban practicarse en pueblo qué no sea el de su respectiva residencia. Ni los Ministros ponentes, ni los Jueces de primera instancia, ni los de paz podrán cometer estas diligencias á los Escribanos.
— 4 3 — ARTICULO 34. Las diligencias que no puedan practicarse en el partido en que se siga el litigio , deberán cometerse precisamente al Juez de aquel en que han de ejecutarse. Este se arreglará á lo que queda prevenido en el artículo anterior. ARTICULO 55. Los Jueces de primera instancia verán por si mismos los autos. A los Tribunales Supremo y Superiores se dará cuenta de ellos por los Relatores, formando al efecto los correspondientes apuntamientos para las vistas de las apelaciones, y dando cuenta de palabra para las actuaciones. ARTICULO 36. Para cada pleito se nombrará en los mismos Tribunales un Ministro ponente, llevando un rigoroso turno entre los que compongan cada Sala, con esclusion del Presid e.^, U _ I s ARTICULO 37. fo( 0(4 15 ) * Será cargo del Ministro ponente : ^s ^; ^• ^; .° Informar á la Sala 'dones Íl s del a. no á S sobre la reforma o c c o e e pu tamiento solicitadas por los litigantes. Para este efecto se le pasarán préviamente los autos. 2.° Examinar los interrogatorios y posiciones presentados por los litigantes , y calificar su pertinencia. Si se reclamare contra la calificacion que hicieren, decidirá la Sala. 3.° Presidir la práctica de las diligencias de prueba , y recibir cualesquiera declaraciones que la Sala ordenare. 4.° Autorizar las ratificaciones y hacer los discernimientos de todo cargo. 5.° Redactar las sentencias con arreglo á lo acordado. 6.° Leerlas en sesion pública del Tribunal. ARTICULO '5S. Los ple3 ics se ver án en el Tri b unal Supremo , en los Supe-
- I — riores y en los Juzgados de primera instancia , por el órden con que se hayan mandado traer á la vista. Si por cualquiera causa se suspendiere la vista señalada , se trasladará al dia mas inmediato posible, respetando siempre el turno establecido. A.R.TICULO 39. El mismo órden se guardará respecto á las sentencias interlociitorias , sin que sea permitido anteponer unos negocios á otro ti ARTICULO 40. A pese de lo dispuesto en los artículos anteriores., se dará preferenciá para la vista á los negocios que deban tenerla con arreglo á las disposiciones de esta Ley. ARTICULO 41. El despacho ordinario de dos negocios y las vistas de los ,plei tos serán públicos, tanto en los Juzgados de primera instancia como en los Tribunales Superiores y Supremo. Esceptúanse los casos en que, á juicio del Tribunal ó Juzgado, convenga sean secretos estos actos .por respeto :á las buenas costumbres. ARTICULO 42. Los Tribunales y los Jueces tienen el deber de mantener el buen órden , y de exigir se les guarden el respeto y .consideracion debidos , corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, con multas que no podrán pasar en= los Juzgados de paz d cientos reales, en los de primera instancia de cuatrocientt o mil en las Audiencias y mil quinientos en el Tribunal Supremo. 'Si aquellas faltas llegaren á constituir delito, se procederá criminalmente contra Ios que le cometieren. ARTICULO 43. Tambien podrán el Tribunal Supremo , las Audiencias y Jueces imponer correcciones disciplinarias á los Abogados , Relatores,
_.4 Escribanos, Procuradores y dependientes de los Tribunales y Juzgados , por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones respectivas. ARTICULO 44. Se entenderá correccion disciplinaria: 1.° El apercibimiento ó prevencion. 2.° La reprension. 3.° La multa que no esceda de mil reales. 4.° L a suspension que no eseeda de un mes. AR .TICTi L o 45.. Contra cualquiera providencia en que se impusiere alguna de estas correcciones , se oirá en justicia al interesado , si lo solicitare dentro de los tres dias siguientes al en que se haya notificado. AItTICUL:o 46. Ea audiencia en justicia tendrá lugar•en la .Sala . .ó .Juzdo que hubieren impuesto la correccion. ARTICULO 47. La providencia qu e se d-ictáre , será 'apelable .para ante la Audiencia, si fuere de I:II-I Juez; y sul- ► ticablc, l a de una Sala de Audiencia, pa r a ante l a que siga c , n 6rden en la misma, ó la primera, si es la última. , h,T `6'I.G11L() 1^5. Los Jueces y Tribunales podrán para mejor proveer : .° Decretar que se traiga á la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes. 2.° Exijir confesion judicial á cualquiera de los litigantes , sobre hechos que estimen de influencia en la cuestion y no resulten probados. 3.° Decretar la práctica de cualquier reconocimiento ó avalúo que reputen necesarios.
4 4.° Traer á la vista cualesquiera autos que tengan relacion con el pleito. ARTICULO 49. Cualquier Ministro de Tribunal colegiado podrá, concluida la vista, pedir los autos para reconocerlos privadamente. ARTICULO 50. Si fueren varios los que los pidieren, el Presidente de la Sala señalará el término por que cada uno de ellos haya de tenerlos, dentro del fijado para pronunciar sentencia , de modo que en ningun caso se prorogue éste. ARTICULO 51. • En el mismo dia que termine la vista , y con presencia del tiempo que deba invertirse en el exámen privado de los autos, si se hubiere pedido, señalará el Presidente el dia en que haya de votarse la sentencia. ARTICULO 52. Las votaciones tendrán lugar antes ó despues de las horas señaladas para las sesiones, y de modo que éstas puedan dedicarse íntegramente al despacho y vista de los negocios. ARTICULO 53. Para que haya sentencia se necesitan tres votos conformes, cuando los Ministros que hayan concurrido á la vista del pleito no pasen de cuatro, y si escedieren de este número, los' de la ma y oría absoluta de ellos. A R TICULO 54. Si no se reunieren los tres votos conformes en el primero de los casos expresados en el artículo anterior, ni los de la mayoría hsoluta en el se uncIo , sobre todos ó alguno de los puntos que
-47deban coInprenderse en la sentencia, aun cuando sea accesorio, se remitirá el pleito á mas Ministros. ARTICULO 55. Dirimirán la discordia dos Ministros, si hubiere sido impar el número de los discordantes; y tres, en el caso de haber sido par. ARTICL T LO 56. Uno de los dirimentes será siempre el Presidente en el Tribunal Supremo, y el Regente en las Audiencias, concurriendo con ellos el Ministro ó Ministros de la Sala donde radique el pleito, que no _layan asistido á la vista; y á falta de estos, los mas antiguos del Tribunal, con esclusion de los Presidentes de Sala. ARTICULO 57. Los Ministros discordantes consignarán en la providencia con claridad y precision los puntos en que convinieren y los en que disintieren; y los Ministros dirimentes se limitarán á decidir aquellos en que no haya habido conformidad. .,, ARTICULO 58. Redactada la sentencia por el Ponente, segun lo prevenido en el núm. N.° del artículo 57 , y aprobada por la Sala, se estenderá en un registro que habrá en cada una de ellas, bajo la custodia de su Presidente respectivo, firmándola todos los Ministros: de ella se pondrá por el Escribano de Cámara, y con visto bueno del Presidente, certificacion en los autos. AFtTICi:r.O 59. Todos los Ministros suscribi rá n la sentencia que se pronuncie, .aunque no sea conforme con su voto. ARTICULO 60. El que hubiere votado de distinto modo que la mayoría ten-
-- 4 8 ---- drá el derecho de salvar su voto. Este deberá ser fundado, y seescribirá á contiouaciof de la misma sentencia. 61, ARTICULO 61. í ^ «^v Las sentencias deben ser claras y precisas, declarando, con- /1 ° 71 llenando ó absolviendo de la demanda. No podrán bajo ninon pretesdo los Jueces ni los Tribunales cir aplazar, dilatar, ni negar la resolucion de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito. ARTICULO 62. Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separacion el pronunciamiento correspondiente á cada uno de ellos. ARTICULO 63. Cuando hubiere condena de frutos , intereses , daños ó perjuicios,, se fijará su importe en cantidad líquida , ó se establecerán por lo menos las bases con arreglo á las cuales deba hacerse la liquidacion. Solo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro , se hará la condena, reservando á las partes su derecho para que en otro juicio , se fije su importancia, ARTICULO 64. ]En el mismo dia en que se firmaren las sentencias definitivas, ó si en él no fuere posible , en el siguiente hábil, se leerán en sesion pública por el Ponente, segun lo prevenido en el núm.° 6.° del artículo 57, y se notificarán á los Procuradores de las partes. ARTICULO 65. De las providencias interlocutorias pronunciadas por los 'Jueces de primera instancia puede pedirse reposicion dentro de tres dias improrogables. Si no se estimare, podrá apelarse en un término igual al anterior.
25 niunicará al Juez que haya propuesto la inliibicion ; al cual remitirá lo ante él actuado para que lo una á los autos. Si insistiere en la inhibitoria, lo comunicará al mismo Juez, para que remita sus autos al Superior correspondiente , y él remitirá tambien lo actuado en su juzgado. ARTICULO 98. Todas las sentencias que dictaren los jueces sobre competencias , serán fundadas. ARTICUiiO 99. Cuando los jueces, ante quienes se empeñe la cuestion de competencia, tengan á una misma Audiencia por Superior cornun, remitirán á ella los autos. • ARTICULO 100. Si los jueces desempeñan sus cargos en territorios no sujetos á un mismo Superior eomun, ó ejercen jurisdiccion de diferente clase, la remesa de los 'autos se hará al 'Tribunal Supremo de Justicia. ARTICULO 101. De las cuestiones de competencia, cuya resolucion corresponda al Tribunal Supremo, conocerán: La Sala primera, de las que se empeñen entre Jueces ó Tribunales civiles ordinarios. La Sala segunda, de las que se empeñen entre la jurisdiccion ordinaria y las privilegiadas, y entre las diferentes' jurisdicciones privilegiadas. La remesa de los autos se hará siempre con citacion de las partes, las cuales pueden personarse Len el Tribunal Superior ó Supremo. ARTICULO 102. ARTICULO 103. Recibidos los autos en la Audiencia, ó Tribunal Supremo, se pasarán al Relator para que forme apuntamiento.
ARTICULO 104 El apuntamiento se entregará con los autos á la parte ó partes que se hubieren personado, principiando por la que hubiere promovido la cuestion de competencia, para que se instruyan sus respectivos Letrados por término de tres días improrogables. ARTICULO 405. Al devolver las partes Ios autos, expresarán en escrito firmado por Letrado su conformidad con el apuntamiento, ó !as adiciones 6 reformas que estimen procedentes. ARTICULO J 00 . Habiendo conformidad con el apuntamiento, o hechas en él las adiciones ó refcrrnas que el Tribunal acuerde de las pedidas por las partes, se señalará dia para la vista. ARTICULO 107. . Solo cuando la cuestion de , urisdiccion se haya empeñado entre Jueces que la ejerzan de diferente clase, aunque reconozcan como Superior comun á las Audiencias, se oirá al Fiscal, a cuyo efecto se le entregarán los autos por tres dias improrogables.. ARTICULO 108. De lo que espusiere, se dará antes de la vista copia á las partes que se hayan presentado. ARTICULO 1 00 . Las vistas de las competencias tendrán lugar precisamente dentro de los ocho dias siguientes al en que se hubieren devuelto los autos por las partes, ó por el Fiscal, en . los casos en qué proceda su audiencia. ARTICULO 110. En la vista podrán informar, si lo estiman necesario, el Fiscal y los Letrados defensores , de las paotes,:
- 27 ARTICULO 111. Las sentencias que le dictaren serán siempre fundadas. Contra la decision del Tribunal Supremo no se dá recurso :alguno. • Contra las caso las Audiencias no se dá otro que el de Casa– cion, en su caso y lugar. ARTICULO 1'12. Las ciecisienes del 'hribuma Su p remo sob r e las cuestiones de competencia, cuya resolucion le corresponda, se publicar á n dentro d e los tr. ^ .s clias siguientes al en qu o se dictaren, e n la Gaceta de Madrid, v rá su tie m po en la Coleccion legislativa ARTICZI • ,O 115. Tanto ci Tribunal Supremo de Justicia corno las Audiencias podrán en la sentencia condenar al pago de las costas causadas en las actuaciones relativas á la cuestion de competencia, al Juez y al litigante que la ha y an sostenido con notoria temeridad, estableciendo la proporcion en que deban pagarlas. Igual condenacion se impondrá ad que esté en el caso del artículo 81. Contra esta condena no se dá recurso alguno. AnTiCUL O 114. . Tanto el Tribunal Supremo como las Audiencias remitirán los autos que hayan tenido á la vista para resolver la cuestion. de competencia al Juez ó Jueces que hayan declarad(' competentes , con cert.ificacicn de la sentencia. p ^ R. AItTiCUL(^ 1' r^. Cuando las partes se hubieren personado), pagará cada una (le ellas la mitad de las costas. ARTICULO 116. Si alguna ó todas no se hubieren personado, se tasarán las tostas, y dará comision al Juez declarado competente, para que
-2s exija de las que no hubieren comparecido, lo que á cada cual corresponda , remitiéndolo , realizado que sea , para su distribucion. ARTICULO 117. Tanto lo dispuesto en el artículo precedente como en el anterior, se entiende con los que no litiguen corno pobres. ARTICULO 118. Cuando haya recaido condena de costas, el mismo Tribunal Supremo ó la Audiencia que la haya impuesto, procederán á hacerla efectiva, librando para ello los despachos ú órdenes que estimen oportunos. ARTICULO 119. Las cuestiones de competencia entre Jueces seculares y eclesiásticos, no se arreglarán á lo dispuesto en este título, sino á las formas establecidas para el recurso de fuerza en conocer. ' TÍTULO TITUL O III. DE LAS RECUSACIONES. SECCION PRIMERA. De la recusacion de los Jueces. ARTICULO 1 2O. El Presidente , Presidentes de Sala , y Ministros del Tribunal Suprema de Justicia los Regentes , Presidentes de Sala y Ministros de las Audiencias, y los Jueces de primera instancia no pueden ser recusados sino con causa.
— 29 — ARTICULO 121. Son únicamente causas legales de recusacion : l. a La consanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado civil con cualquiera de los litigantes. 2. a Haber sido defensor de alguno de los litigantes, ó emitido dictámen sobre el pleito como Letrado. 3. a Tener interés directo ó indirecto en el pleito, ú otro semejante. 4.a Tener el Juez ó alguno de sus consanguíneos ó afines dentro del cuarto grado civil, directa participacion en cualquier sociedad ó corporacion que litiguen. 5. a Tener pleito pendiente con el litigante que recuse. 6. a Ser ó haber sido denunciador ó acusador del litigante que recuse. 7. a Estar acusado ó haberlo sido por el mismo. S. a haber sido denunciado por el mismo como autor de cualquiera falta ó delito. 9. Amistad Intima. 10. Enemistad manifiesta. ARTICULO 122. Cuando la causa de la recusacion fuere anterior al principio dei pleito , deberá hacerse aquella en el primer escrito que se presentare por las partes. ARTICULO 125. Cuando fuere posterior , ó aunque anterior no tuvieren de .ella co n oci m iento los litigantes , luego que llegue ú su noticia. ARTICULO 124. n ningun caso podrá hacerse la recusacion despues de citadas las partes para sentencia. ARTICULO 125. Las recusaciones deberán hacerse en escrito autorizado con firma de Letrado , y del litigante si estuviere presente.
- 30 - En él se espresará determinada y claramente la causa de la recusacion. ARTICULO 126 El Ministro ó Juez recusado, si la causa alegada fuere cierta, deberá separarse desde luego del . conocimiento de los autos.. ARTICULO 1 27 . Contra esta determinacion no se dá recurso de ninguna especie.. ARTICULO 128. Si no se separare, se oirá á la otra parte por término de. tercero dia ; y trascurrido, se recibirá el artículo á prueba por el de ocho. Pasados estos ocho dias , se unirán las pruebas á los autos;. setraerán á la vista , y se dictará sentencia. ARTICULO 1 29 . La sentencia en que se acceda á la recusacion no es apelable. ARTICULO 130. La sentencia en que se deniegue la recusacion , es apelableen ambos efectos. ARTICULO 151. Si recayere sobre recusacion de Presidente, Regente ó Ministra de un Tribunal, causará ejecutoria. ARTICULO 1 32 . Denegada la recusacion , y consentida ó ejecutoriada la providenoia: en que se denegare , continuarán su curso los autos segun su estado.
^^. - 34 - ARTICULO 133. Otorgada, si el recusado fuere Presidente, Regente ó Ministro de un Tribunal , quedará separado del conocimiento de los autos. Si fuere Juez de primera instancia , se separará Cambien de él, remitiéndolos, previas citacion y emplazamiento de las partes , al que resida en el pueblo mas inmediato al domicilio de los litigantes; y si lo tuvieren diverso , al del demandado. ARTICULO 134. En los pueblos en que hubiere dos Jueces, se remitirán los autos al que no hubiere sido recusado. Si hay tres ó mas , al Juez. que siga por órden de antigüedad al recusado : si este fuere el Idas moderno, al mas antiguo. ARTICULO 155. Cuando se denegare la recusacion , se condenará siempre en costas al que la hubiere intentado. ARTICULO 136. Se le impondrá además una multa , divisible por mitad entre el Fi g ' el colitigante , que no podrá bajar de doscientos reales, ni subir de mil, si el recusado fuere Juez de primera instancia: de cuatrocientos y dos mil , si Regente , Presidente de Sala ó Ministro de Audiencia ; y de seiscientos y tres mil , si Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, de cualquiera de sus Salas , ó Ministro del mismo. ART[C[1LO 137. Confirmado el auto en que se denegare la recusacon , se condenará siempre en costas al apelante. mrrICULO 138. Revocado el mismo auto , el Tribunal Superior m a n d a rá remitir, por condecto del Regente , a l Ministro de G rac i a y kÑt.Ícia,
32 - testimonio de la sentencia revocatoria, para que se una al espediente del Juez que hubiere dictado la apelada. ARTICULO 139. Tambien se remitirá testimonio de toda sentencia que recayere, admitiendo la recusacion del Presidente, Presidentes de Sala ó Ministros del Tribunal Supremo de Justicia; del Regente, Presidentes de Sala ó Ministros de las Audiencias, en los casos en que no se hayan separado , hecha la recusacion, del conocimiento de los autos. SECCtON SEGUNDA. De la recusacion de los subalternos de los Juzgados y Tribunxles. ARTICiTLO 140. Todos los subalternos del Tribunal Supremo , de las Audiencias y Juzgados de primera instancia, pueden ser recusados sin causa o con ella. ARTICULO 'i 41 . Iieclla la recusacion sin causa, se separará de toda intervencion_ en el negocio el recusado, reemplazándolo el que le ^ eI^ antigüedad. Si el recusado fuere el mas antiguo, Ie reemplazará el que le siga en Orden. ARTICULO 142. Esto se entiende sin perjuicio de sus derechos, que deberá paar íntegramente el recusante, además de la parte que le corresponda de los que devengue el que lo haya reemplazado. ARTICULO 143. Ningun litigante podrá hacer mas de dos recusaciones sin. causa. ^
--33ARTICULO 144. Despues de citadas las partes para sentencia, no puede ser recusado ningun subalterno con causa ni sin ella. ARTICULO 145. Tampoco podrá serlo en ninguna forma, durante la práctica de toda actuacion, el que de ella estuviere encargado. ARTICULO 146. Son causas legales para la recusacion de los Subalternos de los Juzgados y Tribunales las consignadas en el art. 121. ARTICULO 147. Hecha la recusacion con causa , si esta fuere cierta, deberá separarse el recusado de toda intervencion en el pleito, y ser reemplazado de la manera prevenida en el art. 141. ARTIC U LO 148. Si no se separare, se oirá á la otra parte y al mismo recusado por término de tercero dia á cada uno: se recibirá el artículo á prueba por el de ocho; y pasados, se unirán las practicadas á los autos, y se traerán éstos á la vista para dictar sentencia. ARTICULO '149. En todas las actuaciones de que habla el artículo anterior, no intervendrán los recusados; se practicarán por los que deban respectivamente reemplazarlos, en el caso de ser admitida la recusacion. ARTICULO 13,0. Las sentencias en que se admita la recusacion, son apelables en un solo efecto. Las en que se deniegue, libremente y en ambos efectos.
-34ARTICULO 1 51 . En los casos en que • se admita la recusacion, •se condenará en las costas al recusado. ARTICULO '152. En los casos en que se desestime la misma recusacion, , será condenado en las costas el recusarte. ARTICULO 153. Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que -se adinitte la recusacion, quedará separado de toda intervencion _en el,pleito<el recusado: no percibirá derechos de ninguna especie desde que la recusacion se haya hecho; y continuará reemplazándole el funcionario que le haya sustituido durante la sustanciacion del ar– tícto. *M /"F Att'I'ICrLO 154. Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que se desestime la recusacion, volverá á ejercer sus 'fuRcicIes el Subalterno recusado, cesando el que interinamente lo haya reemplazado. Ameno 155. En él raso del artlet Io a Frior, , el 4 3 ecusantse déberá =4Iaol^ar los derechos correspondientes á las .actuaciones del artículo, al Subalter--no recusado y al que 9io laya •,sustituido. T I MO 'I V . 1DTJ LA ACUlit ī )LNCIDN 'DE Ittrt05. ARTICULO 156. La acumulacion de autos solo podrá decr etai~htstiattleia., de parte hila.
-- 41 — ART ICULO 187. La justificacion de pobre se ha de practicar siempre en el juzgado competente para conocer del pleito en que se trate de disfrutar del beneficio de la defensa. Esta justificacion se liará precisamente con citacion de la persona con quien se haya de litigar. ARTICULO 188. Cuando el que solicite ser defendido como pobre, tenga por i ^, objeto entablar una demanda , se esperará , para dar curso á ésta, á que sobre el incidente de pobreza haya recaido ejecutoria. ¡r; No obstante , los Jueces accederán á que se practiquen , sin ru!; esaccion de derechos , aquellas actuaciones de cuyo aplazamiento puedan seguirse perjuicios irreparables al actor, suspendiéndose inmediatamente despues el curso del pleito. ARTICLLO 189. Cuando el que solicite ser defendido por pobre fuere el demandado , quedará al arbitrio del actor la continuacion ó suspension del curso del pleito, mientras se decida sobre la pobreza. Cuando optare por la continuacion del pleito, se formará sobre la pobreza pieza separada, defendiéndose desde luego corno pobre al que haya ofrecido la justificacion, sin perjuicio de lo que en definitiva pueda resolverse. ARTICiJLO 190. Las reglas que quedan establecidas tendrán aplicacion, tanto si se solicitare el despacho por pobre al principio del pleito, como si se pidiere durante su curso. ARTICULO 191. El litigante que no se haya defendido por pobre en la primera instancia , si pretende gozar de este beneficio en la segunda, deberá justificar que con posterioridad ha venido á ser pobre con efecto.
- 42 - No justificándolo cumplidamente , no se le otorgará la defensa gratuita. La regla fijada en el artículo anterior es aplicable 'asimismo, al que, no habiendo litigado como pobre en la segunda instancia, solicite se le defienda como tal para interponer ó seguir el recurso de Casacion. Denegada por ejecutoria la defensa por pobre, deberá reintegrar el que la haya solicitado todas las costas , y el papel sellado, que ha y a dejado de satisfacer. ARTICULO 194. De toda pretension para la defensa por pobre se dará traslado á la persona contra quien se proponga litigar el que la solicite, ó si fuere éste el demandado , al actor. AR TICULO 195. La sustanciacion de la pretension de pobreza se acomodará á los trámites establecidos para los incidentes en los juicios ordinarios. ARTICULO' 1196.. Siempre que se deniegue la defensa por pobre , se condenará en costas al que la haya solicitado. ARTICULO 19'1. La declaracion hecha en un pleito no puede utilizarse. en otro, si á ella se opusiere el colitigante. Oponiéndose , debe repetirse con su citacion la justificacion, y con su audiencia dictarse nueva sentencia sobre la pobreza. ARTI CUL O 198. La declaracion de pobreza hecha en favor de cualquier liti ARTÍCULO 192. ARTICULO 193.
43 no le librará de la obligacion de pagar las costas en que haya sido condenado, si se le encontraren bienes en que hacerlas efectivas. ARTICULO '199. Venciendo el declarado pobre en el pleito que hubiere promovido , deberá pagar las costas causadas en su defensa , siempre que no escedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si escedieren , se reducirán á lo que importe dicha tercera parte. ARTICULO 200. Estará además el declarado pobre en la obligacion de pagar las costas espresadas en el artículo anterior, si dentro de tres años después de fenecido el pleito, viniere á mejor fortuna. Se entiende que ha venido á mejor fortuna : 1.° Por haber adquirido salario permanente, sueldo, rentas, ó estar dedicado al cultivo de tierras ó cria de ganados, cuyos productos sean ó estén 'graduados en una cantidad superior al jornal de cuatro braceros en cada localidad. 2.° Por pagar de contribucion de subsidio cuotas dobles á las designadas en el número 4.° del artículo 182. TITULO VI. DE LA C®NCILIACION. ARTICULO 201. Antes de promover un juicio debe intentarse la conciliacion ante el Juez de paz competente.. Esceptúanse : 1.° Los juicios verbales. 2.° Los juicios ejecutivos y sus incidencias. 5.° Los interdictos. 4.° Los juicios de sucesion testamentaria, ab-intestato, vincular, y en capellanías colativas, ó sus bienes é incidencias: de estos juicios.
--- .Ir — S.° Los de concursO de acreedores y sus incidencias. 6.° Los juicios en que estén interesados la Hacienda pública, los pósitos, propios, comunes ó cualquiera otra clase de bienes de establecimiento s públicos, de pueblos, de provincias ó del Estado. 7.° Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados. 8.° Los juicios contra ausentes que no tengan residencia conocida, ó que residan fuera del territorio de la Audiencia á que corresponda el juzgado en que deba entablarse la demanda. ARTICULO 202. No será necesario el acto de conciliacion para la interposicion de las demandas de tanteo, de retracto y de cualquiera otra que sea urgente y perentoria por su naturaleza. Mas si hubiere de seguirse pleito, se exijirá el acto de la conciliacion , ó la certifica- ;ion de haberse intentado sin efecto. ARTICULO 203. El Juez no admitirá demanda á que no acompañe certificacion del acto de conciliacion ó de haberse intentado sin efecto , en los casos en que por derecho corresponda. Serán, no obstante, válidas y subsistentes las actuaciones que se hayan practicado sin este requisito, salva la responsabilidad en que el Juez haya incurrido ; pero se procederá á la celebr^acion del acto en cualquier estado del pleito en que se note su falta. ARTÍCULO 204. Fuera de los casos de sumision espresa ó tácita de que hablan los artículos 3.° y 4.° de esta Ley, el Juez de paz competente será á prevencion el del domicilio del demandado, ó el de su residencia. ARTICULO 205. El que intente el acto de la conciliacion, acudirá al Juez de paz , presentando dos papeletas firmadas. por él, ó por un testigo á su ruego si no pudiere firmar. En estas papeletas se espresará :
45 - El nombre, profesion y domicilio del demandante y demandado. La pretension que se deduzca. La fecha en que se presentan en el juzgado. ARTICULO 206. El Juez de paz, en el dia en que se presente el demandante, ó en el siguiente hábil, mandará citar al demandado, señalando el dia y hora en que ha (le tener lugar la comparecencia, procuran - do que se verifique á la brevedad posible. Entre la citacion y la comparecencia deberán mediar al menos veinte y cuatro horas. Por justas causas podrá el Juez de paz reducir este término. ARTICULO 20"7. El Secretario del Juzgado, ó la persona que éste delegue, notificará la providencia de citacion al demandado, arreglándose á lo que se previene en los arts. 21 y 22 de esta Leyrespecto á todas las notificaciones ; pero en lugar de la copia de la providencia le entregará una de las papeletas que haya presentado el demandante, en la que además se espresarán el Juez de paz que manda citar, y el dia, hora y lugar de la comparecencia. En la papeleta original, que se archivará despues , firmará el citado el recibo de la copia, fl un testigo á su ruego, si no pudiere. ARTICUL O 208. « Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliacion, serán llamados por medio de oficio clirijido al Juez de paz del lugar en que residan. En el oficio se insertará íntegramente el cónteniclo de la papeleta presentada por el demandante. El Juez de paz del pueblo de la residencia del demandado devolverá diligenciado el oficio , el cual se archivará con las demas papeletas en los términos que previene el artículo anterior. ARTICULO 209. Los demandantes y demandados están obligados á comparecer
- 46 — en el dia y hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere , ni manifestare causa justa para no concurrir , se dará el acto por terminado, condenándole en las costas, y en una multa de seis á sesenta reales , que liará efectivos el Juez de paz. ARTICULO 210. Tanto los demandantes como los demandados se presentarán acompañados cada cual de un hombre bueno. ARTICULO 211. Pueden ser hombres buenos en los actos de conciliacion , todos los españoles que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. ARTICULO 212. El acto de conciliacion se celebrará en la forma siguiente: Comenzará el demandante esponiendo su reclamacion, y manifestando los fundamentos en que la apoya. Contestará el demandado lo que < crea conveniente , y podrá hacer tambien manifestacion de cualquier documento en .que funde sus excepciones. Despues de la contestacion, podrán los interesados ;replicar y contrareplicar, si quisieren. Si no hubiere avenencia entre ellos, los hombres buenos y el Juez de paz procurarán avenirlos. Si no pudieren conseguirlo, se dará el acto por terminado. ARxICULO ..213. Se , exstenderá sucintamente ,el acta de conciliacion yen un libro que llevará el Secretario del Juzgado de paz. eta ;:adía =será fui— .ija(1a por todos :los coneurrrentes.#Por los que no sepan, íó no ,puBdaan firmar , lo hará un testigo á su ':ruega. ARTICULO 214. En el libro de que habla el artículo anterior se hará constar por diligencia, :mee zsuiseribirán )el Juez de paz y los concurrentes,
47 haberse dado por terminado el acto de la conciliacion á que no hayan concurrido los interesados ó alguno de ellos , y la entidad de la multa que se les haya impuesto por su falta de asistencia. ARTICULO 215. Se dará certificacion al interesado ó interesados que la pidan del acta de conciliacion , de no haber tenido efecto y dádose por terminado en los casos de no comparecer los interesados ó alguno de ellos. ARTICULO 216. Los gastos que ocasione la conciliacion serán de cuenta del que la promueva: los de las certificaciones, del que las pidiere. ARTICULO 217. Contra lo convenido en el acto de conciliacion solo se admitirá la demanda de nulidad. Procederá ésta únicamente por las causas que dan lugar á la nulidad de los contratos. Deberá interponerse ante el Juez de primera instancia del partido dentro de los ocho dias siguientes al de la celobracion del acto. Esta demanda seguirá la tramitacion del j uicio ordinario. ARTICULO 218. Lo convenido en el acto de concili<rcion se llevará efecto par -el Juez de paz, sino escediere de , la cantidad :prefijada para los juicios 'verbales. 'Si escediere cle=etS1;a cantidad, por,el Juez de primera ,instancia, de la manera y en la forma prevenidas para 'la .ejecucion de lasst,^nteneias. -ARTICULO 21t9.. En los casos en que :con arreglo al ' artículo :anterior., corresponda al Juez de paz la ejecucion de Jo convenido , éste suspenderá las' actuaciones, y las remitirá al Juez de ;primera instancia , siempre que por un tercero se suscite 'alguna ct e tLOn ,de derecho.
--48ARTICÜL0 220. De las providencias que dicte el Juez de paz en la ejecucion de lo convenido, habrá apelacion al Juzgado de primera instancia sin ulterior recurso, y de las que dicte éste en los negocios de su competencia, á la Audiencia del territorio: en uno y otro caso dentro de tercero dia. TITULO VII. DEL JUICIO ORDINARIO. SECCI0N PRI M ERd. Disposiciones preliininaares. ARTICULO 22,1. Todas las contiendas entre partes en reclamacion de un derecho , que no tengan señalada en esta Ley tramitacion especial, serán ventiladas en juicio ordinario. . ARTICULO 222. El juicio ordinario podrá prepararse : 1.° Pidiendo declaracion jurada el que pretende demandar, á aquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de , algun hecho relativo á su personalidad , sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en el juicio. 2.° Pidiendo la exhibicion de la cosa mueble que en su caso haya de ser objeto de accion real que trate de entablar. 3.° Pidiendo el que se crea heredero , coheredero ó legatario, la exhibicion de un testamento ó codicilo. 4.° ; Pidiendo .el comprador al vendedor ó el vendedor al com_, pá actor, en, el caso de eviccion , la exhibicion de títulos, ú otros c rnentos , =que.se refieran á la ,cosa vendida., 5.° Pidiendo din sócio ó 'comunero la presentacion de los 4-
49 curnentos y cuentas de la sociedad ó comunidad, al consócio condueño que los tenga en su poder. El Juez accederá en estos casos á la pretension, si estima justa la causa en que se funda. Las demas las rechazará de oficio. ARTICULO 223. Fuera de los casos espresados en el artículo anterior, no podrá pedir el demandante posiciones , informaciones de testigos ni ninguna otra diligencia de prueba ; salvo cuando por edad avanzanda de algun testigo , peligro inminente de su vida , proximidad de una ausencia á punto con el cual sean difíciles ó tardías las comunicaciones, ú otro motivo poderoso , pueda esponerse el actor á perder su derecho por falta de justifrcacion, en cuyo caso podrá pedir, y el Juez decretará, que sea examinado el testigo ó testigos que estén en las circunstancias referidas, verificándose su exámen del modo que se previene en los artículos 306 y siguientes de esta Ley. SECCION SEGUNDA. 5,04), De la demanda y emplazamiento. ARTICULO 224. 1 El juicio ordinario principiará por demanda , en la cual , es– puestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con precisión lo que se pida , determinando la clase de accion que se ejercite , y la persona contra quien se proponga. ARTICULO 225. Además de lo que queda prescrito en el artículo anterior, deberá acompañar el actor con la demanda : 1.° Los documentos en que funde su derecho. Sí no los tuviere á su disposicion , designará el archivo ó lugar en que se encuentren los originales. Interpuesta la demanda , no se admitirán al actor otros documentos que los que fueren de fecha posterior i á menos] que jurare, si fueren anteriores, que no tenia conocimiento de ellos. `s/ 4
.ííllac. _ — 2.° Copia en papel coman de la demanda , suscrita por el Procurador. Los Jueces repelerán de oficio las demandas no formuladas, con claridad y que no se acomodaren .á las reglas establecidas. Las providencias que dictaren sobre esto, sino las reponen, serán apelables en ambos efectos. ARTICULO 227. De la demanda presentada y admitida por el Juez, se conferirá traslado á la persona contra qnien se proponga, y se la emplazará para que dentro de nueve dias improrogables comparezca á contestarla, (i 1 ARTICULO 228 El emplazamiento se hará por medio de cédula, que será entregada al demandado, si fuere habido ; y si no se le encontráre, á su muger, hijos , parientes que vivan en su compañía, criados ó, vecinos. Se estenderá diligencia de esto en los autos., que será firmada por el Escribano y por la persona á quien se haga la entrega. Si ésta no supiere, no udie,re ó_ no quisiere firmar, se hará lo que previene, respecto 'a las notificaciones, el artículo 22 de esta Ley. ¡ i .; _ ^ túar i do la p ersoi7a que se ha de emplazar no r e a.,ea e^ pueblo en que se la demande„se liárá : . el emplazamientó por medio de órden comunicada`'át Juez de n paz del en que se halle: si rn s e^^n r otro par^^.o, ,W0^^^ ^;^so..1^.rá^^r ^ ^ne. d' ^uez de ^ ^ e ^ ^ r ' ,. ^ r^n1¡^Q ^^p y^ e el, ^^ ..^^.^^^ ^ g +^.:;o ^,^...^ ^1^^.^- ^^ Q}/V,A7 ^1S.yV^/i^2^d^^Q^Qp _.i p7 ,;3^ rMt^3 s •_ t. v ;'- f t '. s". ' .. . s l ^ ^ +,.^ ` ► ^o Y jq'^ #^ ^ ^., o^ :^^ ^ u ^^;;^^^ ^ i^Q^e^ pa!d^^,~ ^.2 J) i' D I ..; e mentale termitno del emplazamiento ' en,^^^^^;^.1~ ; ^á 1 9N g . ?119. 4u4 i t e ^ 41,4111449W/`^^1^.^^^-^^?ug^o: :;.c^; , ^,resi- ^^ i^Q " ; ^ ^ ^ .^ $ ^r yy a' [ [ [ Í .. t 4 C ^ , d < ^^^n .. ilA7 e'+^fri;nraa ` '^í[ ^ á 3 ^ ^:. _:. :. .^^^^) ^` 1.. e "'} `i`...^ ^ 90‹ go n P94 e^`^S^i* Ata-, Gy y r. VVy! ARTICtiLO 226.
- 57 - ARTICULO 260. Si despues de recibido el pleito á prueba ocurriere algun hecho que tuviere relacion con la cuestion que se ventile, ó hubiere llegado á noticia de las partes alguno de que juren no haber tenido antes conocimiento, podrán alegarlo, formulando un escrito , que se llamará de ampliacion. ARTICULO 264. Del escrito de ampliacion se dará por tres dias traslado á la otra parte, que podrá Cambien alegar nuevos hechos si lo creyere conveniente. La prueba que se ejecute será ostensiva á los hechos espuestos en los cuatro primeros escritos y en los de ampliacion. ARTICULO 9,6'2. El término ordinario de prueba no podrá esceder de sesenta dias cuando hubiere de hacerse en la Península, Islas adyacentes ó posesiones españolas de África. Dentro de los sesenta dias , los Jueces fijarán el término que segun las circunstancias del negocio sea suficiente. El Juez podrá otorgar próroga del término señalado por el tiempo que estime necesario, dentro de los mismos sesenta Bias, si se pidiere antes de cumplirse. ARTICULO 263. El término estraordinario de prueba se otorgará si hubiere de ejecutarse alguna fuera de la Península, de las Islas adyacentes ó de las posesiones españolas. de Africa. ARTICULO 261. El término estraordinario será : De cuatro meses, si hubiere de ejecutarse la prueba en Europa ó Islas Canarias. De seis, si en las Antillas españolas.
- 58 — De ocho, si en los continentes de América, Africa ó escalas -de Levante. De un año , si en Filipinas ó en cualquiera otra parte del mundo de que no se haya hecho espresion. ARTICULO 265. Para que pueda otorgarse el término estraordinario , se requiere: 1.° Que se solicite dentro de los tres dias siguientes al en que se hubiere notificado el auto de prueba. 2.° Que lo que se quiera probar fuera de la Península, Islas adyacentes ó de las posesiones españolas de África , haya ocurrido en el pais donde se intente hacer la prueba. 3.° Que se indique la residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba haya de ser testifical. 4.° Que se espresen, en el caso de ser la prueba documental, los archivos donde se hallen los documentos que 'hayan de testimoniarse, y que sean éstos conducentes al pleito. ARTICULO 266. Tambien deberá otorgarse el término estraordinario, aunque los hechos hayan tenido lugar en la Península é Islas adyacenses ó posesiones españolas de Africa., cuando los testigos que sobre ellos deban declarar , se hallaren en cualquiera de los puntos antes designados. En este caso, habrán de espresarse sus nombres y residencia. ARTICULO 267. De la pretension que se dedujere para que se conceda el término estraordinario, se dará traslado por tres dias improrogables á la parte contraria; y dando copia de lo que dijere á la que lo hubiere solicitado, se fallará el artículo, oyendo á los defensores si se pidiere. ARTIC ULO 268. La providencia en que s e otorgue sel . térm i n o estraordinariá
—á9 es apelable en el efecto devolutivo; la en que se deniegue, en ambos efectos. ARTICULO 269. El término estraordinario correrá al mismo tiempo que el ordinario. ARTICULO 270. El litigante á quien se hubiere concedido el término estraordinario, y no ejecutáre la prueba que haya propuesto, será condenado á pagar á su contrario una multa, que no podrá bajar de dos mil reales ni esceder de veinte mil , á juicio del Juez que conozca de los autos; salvo si apareciere que no ha sido por su culpa. Esta multa se impondrá en la sentencia definitiva. ARTICULO 271. Ni el término ordinario ni el estraordinario de prueba podrán suspenderse sino con justa causa, á juicio del Juez y bajo su responsabilidad. Cuando se otorgue la suspension, se espresará en la provi– dencia la causa que hubiere para hacerlo. ARTICULO 272. Solo se considerará justa causa para la suspension, la imposibilidad de ejecutar la prueba propuesta por algun obstáculo, cuya remocion no haya estado al , alcance del que la pidiere. ARTICULO 9..73. Recibidos los autos á prueba, se entregarán por seis dias á cada una de las partes sucesivamente para que propongan la que les convenga , sin perjuicio de que en el resto del término puedan solicitar cualquiera otra. ARTICULO 274. Los Jueces repelerán de oficio las pruebas impertinentes ó inútiles que propusieren las partes.
- 60 - ARTICULO 275. Las providencias en que se niegue alguna diligencia de prueba, son apelables en ambos efectos. Contra las que la admitan, no se da recurso alguno. ARTICULO 276. Las diligencias de prueba solo podrán practicarse dentro del término probatorio , sin que baste juramentar á los testigos dentro de él para examinarlos despues. Trascurrido el término de prueba, solo son admisibles las escrituras ó documentos justificativos de hechos ocurridos con pos-. terioridad, ó de los anteriores cuya existencia ignorára el que los traiga. Tambien podrán admitirse los documentos que , aunque conocidos, no hubieren podido adquirirse con anterioridad. ARTICULO 277. Para la prueba de cada una de las partes deberá formarse pieza separada. ARTICULO 278. Toda diligencia de prueba ha de practicarse prévia citacion de la parte contraria, que se liará lo mas tarde el dia antes del en que hubiere de tener lugar. Esceptúanse de esta y regla la confesion en juicio el reconocimiento de libros y papeles es de los litigantes. y SECUON SESTA. De los medios de prueba. ARTICULO 279. Los medios de prueba de que puede hacerse uso en los juicios, son:. 1.° Documentos públicos y solemnes. 2.° Documentos privados.
- 64 - 3.° Correspondencia. 4.° Confesion en juicio. 5.° Juicio de peritos. 6.° Reconocimiento judicial. 7.° Testigos. ARTICIILO 280. Bajo la denominacion de documentos públicos y solemnes se comprenden: 1.° Las escrituras públicas , otorgadas con arreglo á derecho. 2.° Los documentos espedidos por los funcionarios que ejerzan un cargo por autoridad pública, en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones. 3.° Los documentos , libros de actas , estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos ó dependientes del Estado, de las provincias ó pueblos , y las copias sacadas y autorizadas por los Secretarios y Archiveros por mandato de la autoridad competente. 4.° Las partidas de bautismo , de matrimonio y defunciones dadas con arreglo á los libros por los Párrocos, ó por los que tengan á su cargo el registro civil. 5.° Las actuaciones judiciales de toda especie. ARTICULO 284. Para que los documentos públicos y solemnes sean eficaces en juicio , deberán observarse las reglas siguientes: 1. a Que los que hayan venido al pleito sin citacion, se cotejen con sus originales, prévia dicha citacion , á no ser que la persona á quien perjudiquen haya prestado á ellos asentimiento espreso. 2. a Que los que hubieren de traerse de nuevo, vengan en virtud de mandamiento compulsorio, que se espida al efecto, prévia citacion de la parte á quien hayan de perjudicar. 3. a Que si el testimonio que se pida fuere de parte de un documento solamente, se adicione á él lo que el colitigante señalare, si lo cree conveniente. 4. a Que los testimonios ó certificaciones sean dados por el
encargado del archivo, oficina ó registro en que se hallen° los documentos, por el Escribano en cuyo oficio radiquen los autos, ó por el del pleito. Estos testimonios ó certificaciones se xpediránba to la sponsabilidad de los funcionarios encargados los originales, y la intervencion de los interesados se limitará á señalar lo que haya de testimoniarse ó certificarse. ARTICULO 282. Los documentos otorgados' en otras naciones tendrán igual fuerza que los que lo sean en España, si reunen todas-.las circunstancias exigidas en aquellas, y las que ademas requieran las leyes españolas para su autenticidad. ARTICULO 283. Conviniendo los»litigantes sobre su inteligencia, se estará y pasara por la que ledieren. ARTICULO 281. No habiendo conformidad, se remitirán por el Juez á' la oficina de la interpretacion de lenguas para su traduccion , sin que ésta pueda hacerse en ninguna otra forma. ARTICGLO 285. Los documentos privados y la correspondencia, se exhibirán y unirán á los autos. S hubieren de testimoniarse los documentos privados ó ca. res dencia que obren en poder de un tercero , se exhibirán alibano de los autos,éste testimoniará ' y t .oniara lo que.. serralert los interesados. ARTI`ULO 116, N o se-obligará á los que no litiguen á l a exhibicion de dvév., m entes privados desu propiedad esclusivaw, salvo el der e ch o elyet asista al que j ue los necesitare, del cual podrá usan en el ^e^ t)orre^n^ieifte; e-
63 -- Si estuvieren dispuestos á exhibirlos voluntariamente , tampoco se les obligará á que los presenten en la Escribanía; y si lo exigieren, irá el Escribano á sus casas ú oficinas para testimoniarlos. ARTICULO 287. Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue ó se ponga en duda la autenticidad de un documento público ó privado. En este cotejo procederán los peritos con sujecion á lo que se previene en los artículos 303 y siguientes de esta Ley. ARTICULO 288. La persona que pida el cotejo designará el documento ó documentos indubitados con que deba hacerse. ARTICULO 289. Se consideran indubitados para el cotejo : 1.° Los documentos que las partes reconozcan como tales de comun acuerdo. 2.° Las escrituras públicas y solemnes. 3.° Los documentos privados cuya letra ó firma hayan sido reconocidas en juicio por aquel á quien se atribuya la dudosa. 4.° El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel á quien perjudique. ARTICULO 290. El Juez hará por sí mismo la comprobacion, despues de oir á los peritos revisores, y no tendrá que sujetarse á su dictámen.. ARTICULO 291. En el caso de que sosteniendo una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de influencia rotnria en el pleito, entablare la accion criminal en descubrimiento del delito y de su autor,, se suspenderá el pleito en el estado en que se halle ' , hasta. que recaiga ejecutoria en la causa criminal.
- 64 -- ARTICULO 292. Todo litigante está obligado á declarar bajo juramento en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda hasta la citacion para definitiva, cuando así lo exijiere el contrario. ARTICULO 293. El que ha de ser interrogado será citado con un dia de antelacion. Si no compareciere, se le volverá á citar bajo apercibimiento de que si no se presentare á declarar sin justa causa, será tenido por confeso. ARTICULO 294. Estas declaraciones podrán hacerse , á eleccion del que las pidiere, bajo juramento decisorio ó indecisorio. En el primer caso, harán prueba plena, no obstante cualesquiera otras. En el segundo, no perjudicarán mas que al que declare. ARTICULO 295. Las contestaciones deberán ser afirmativas ó negativas, pudiendo agregar el que las dé las esplicaciones que estime convenientes, ó las que el Juez le pida. Si se negáre á declarar,. el Juez le apercibirá en el acto de tenerle por confeso, si persiste en su negativa. Si las respuestas fueren evasivas, el Juez le apercibirá igualmente de tenerle por confeso sobre los hechos respecto á los • cuales sus respuestas no fueren categóricas y terminantes. ARTICULO 296. z El que haya sido llamado á declarar deberá firmar su decilük racion, despues de leerla por sí' mismo; y si no quisiere, 454 pudiere hacerlo , despues de leérsela íntegramente el Escribano _
- 65 ARTICULO 297. Si el llamado á declarar no compareciere á la segunda citaclon sin justa causa; si rehusare declarar ó persistiere en no responder afirmativa ó negativamente , á pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso, si se pidiere, inmediatamente y sin esperar á la sentencia definitiva. ARTICULO 298. De toda confesion judicial se dará vista sin dilacion al que la hubiere solicitado , el cual podrá pedir que se repita para aclarar algun punto dudoso y sobre el cual no se haya respondido categóricamente , ó que se declare confeso al colitigante, si se halla en alguno de los casos de que habla el artículo precedente. ARTICULO 299. La providencia que se dictare declarando á alguno confeso, ó denegando esta declaracion, es apelable. ARTICULO 300. Interpuesta la apelacion, se admitirá para ante el Superior correspondiente , continuándose no obstante la sustanciacion de los autos hasta dictar sentencia definitiva. ARTICULO 301. Si se apelare de la sentencia definitiva, se remitirán los autos para decidir tanto este recurso , como el interpuesto contra la providencia en que se hubiere declarado al litigante confeso, ó denegado esta declaracion. ARTICULO 302. Si no se apelare de dicha sentencia definitiva, ni se insistiere clespues de dictada y dentro de los cinco dias en la inter-
66 -- puesta con arreglo al art. 299 , se estimará ésta abandonada, y consentida la providencia de que se interpuso. ,ARTICULO 303. El juicio de peritos se verificará con sujecion á las Blas siguientes : 1." Nombrará uno cada parte, á no ser que se pusieren todas de acuerdo respecto del nombramiento de uno solo. Si fueren mas de dos los litigantes, nombrarán uno los que sostuvieren unas mismas pretensiones, :y otro los , que las contradigan. Si para este nombramiento no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez insaculará los que propongan, y el que designe la suerte practicará la diligencia. 2." Los peritos deberán tener título de tales en la ciencia ó arte á que pertenezca el punto sobre que ha de oirse su juicio, si la profesion ó arte está reglamentada por las leyes ó por el Gobierno. En este caso, si no los hubiere* en el pueblo dei juicio, podrá hacérseles vutir de fos inmediatos. 3. a Si la pr°o.lesion ó Arte no estuvieren reglamentados por las leyes ó por el Gobierno_, ú »estándolo reo hubiere peritos de ellos en los pueblos inmediatos, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no,tengan título.. 4.' Los ,peritos nombrados :practicarán =unidos la diligencia. 5• a Las pautes Enteden concurrir Aa.l acto, -v hacer teuantas observaciones quieran á los peritos; pero deberán retirarse para que discutan v deliberen sób s. 0. a Si el objeto del juicio pericia' permitiere que los peritos den inmediatamente su .dretácnen., lociarán an t.ies d e separarse á presencia ,clel Juez. S1 exigiere el reconocimiento , de 'lugar'es, la práctica de operaciones, ú otro esárnen que necesite detencion y -estudio, ,otorgará el Juez á los peritos el tiempo necesario para que formen y emitan su juicio, el cual -se consignará en los autos. 7.' Los peritos que estén conformes, estenderán su dictámen en una sola declaracion firmada por todos: los -qie .no lo estuvieren, lo ,pondrán por separado.
i 3 — Si se hubiere celebrado vista pública , dictará la sentencia dentro de los ocho dias siguientes al en que hubiere terminado aquella. Ambos términos podrán ampliarse hasta quince días, si los autos esceden de mil fólios. ARTICULO 332. Si trascurriesen dichos términos sin dictarse sentencia, las Audiencias corregirán disciplinariamente á los Jueces que hayan incurrido en semejante falta. ARTICULO 333. Las sentencias definitivas de todo artículo, y las de los pleitos, s-rán fundadas. En su redaccion se observarán las reglas siguientes: 1. a Principiará el Juez espresando el lugar y la fecha en que dicta el fallo. .?. a Consignará despues lo que resulte respecto á cada uno de los hechos contenidos en los escritos de réplica y dúplica , y en os de ampliacion si los hubiere habido, en párrafos separados, que principiarán con la palabra Resultando. 5. a A continuacion hará mérito en párrafos separados tambien, que empezarán con la palabra Considerando, de cada uno de los puntos de derecho fijados en los mismos escritos , dando las razones y fundamentos legales que estime procedentes , y citando las leyes ó doctrinas que considere aplicables. 1. a Pronunciará , por último , el fallo en los términos prevenidos en el artículo 61 y siguientes de esta Ley. U ARTICULO 331. Las sentencias deberán notificarse á los Procuradores de las partes dentro de los dos dias siguientes al en que fueren dictadas. ARTICULO 335. El Juez admitirá la apelacion, si se interpusiere en tiempo y forma, sin sustanciacion alguna, y remitirá los autos al Tribunal Superior dentro de segundo dial; citando y emplazando prévia-
94 ARTICULO 336. El término para comparecer en el Tribunal Superior será ea de veinte Bias siguientes al en que se haya notificado la providencia en que se mande remitir los autos y citar para la misma comparecencia. TITULO VIII. DE LOS INEi»ENTE$. A RTICL Lo. 337. Los incidentes, para que puedan ser calificados de tales, deben tener relacion mas ó menos inmediata con el asunto principal que sea • objeto del pleito en que se promuevan. . ARTICULO 338. Siendo completamente agenos á él , los Jueces los repelerán de oficio, sin perjuicio del derecho del que los haya promovido para solicitar en otra forma lo que haya sido objeto de. aquellos. 4 RTICULO 339. Los incidentes que opongan obstáculo al seguimiento de la demanda principal, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso el curso de aquella. ARTICULO' : 344. Los que no opongan obstáculo á su seguimiento , se sustanciarán en pieza separada , que habrá de formarse con los insertos, .que ambas partes señalen , y á costa del que . l o s haya promovido. Estos no: suspenderán la su ^ staneiackin d e : la .:demanda. Inerte á los Procuradores de los litigantes para que comparezcan ante él.
-- 75 --- ARTICULO' 344. Se entiende que impide el curso de la demanda todo incidente sin cuya prévia resolucion es absolutamente imposible de hecho ó de derecho continuar sustanciándola. ARTICULO 342. Promovido el incidente, y formada en su caso la pieza separada , y se dará traslado al colitigante por término de seis dias; de lo que espusiere se facilitará copia al que lo hubiere promovido. ARTICULO 313. Caso de haber convenido las partes en que se reciba á prueba, ó de haberlo pedido una sosa y creerlo el Juez procedente, se recibirá el incidente á prueba por un término , que no podrá bajar de ocho dias ni esceder de veinte, segun las circunstancias del caso. ARTICULO 344. Si ninguna de las partes hubiere pedido prueba , mandará el Juez traer á la vista los autos para sentencia; y si despees de mandado ésto se pidiere, será denegada. ARTICULO 345. Hechas las pruebas y trascurrido el término señalado, se unirán á los autos y se mandarán traer á la vista con citacion. ARTICULO 316. Si dentro de los dos dias siguientes al en que la citacion se hubiere hecho , se pidiere señalamiento de dia para la vista, se hará y oirá en él á los Letrados de las partes. ARTICULO 347. Cuando ésto suceda, se pondr.n las pruebas de manifiesto
7 — á las partes en la escribanía para instruccion por el término que medie desde el señalamiento hasta el día de lavista. ARTICULO 3t3. - Verificada ésta, ó si no se hubiere pedido señalamiento pasados los dos dias siguientes al de la citacion , el Juez dictará sentencia dentro de tres en ambos casos. ARTICULO 349. Estas sentencias son apelables siempre en ambos efectos. ARTICULO 350. Interpuesta apelacion , se admitirá sin sustanciacion ninguna, y se remitirán los autos , ó la pieza separada, al Tribunal Superior con citacion y emplazamiento de las partes. Y _ TIT VLO IX.. DE LOS AI3-INTESTATOS. SCCCION PRIMERA. D el j u icio ab-intestato. . ARTICULO 351. Para que pueda prevenirse el juicio de ab-intestato se necesita : I .° Que no conste la existencia de disposicion testamentaria. 2.° Que no deje el finado descendientes, ascendientes, ó colaterales dentro del cuarto grado. ARTICULO 352. Existiendo parientes de los expresados en el articulo anterior, que estén ausentes, se limitará el Juez á adoptar las medidas mas 1^
indispensables para el enterramiento del difunto, y la seguridad de los bienes; y á dar á los parientes oportuno aviso de la muerte de la persona , á cuya sucesion se les crea llamados. Compareciendo los parientes , cesará la intervencion judicial. en el ab-intestato, á no ser que alguno ó algunos de los interesados la solicitare. ARTICULO 353. El Juez proveerá ele tutor ó curador , sino lo tuvieren , á los parientes que fueren menores ó incapacitados , y hasta que estén discernidos estos cargos , adoptará las medidas establecidas en cl artículo anterior. ARTICULO 331. Es Juez competente para conocer del juicio de ab-intestato el del domicilio que tuviera el difunto ; ti si le tenia en el estranjero, el del lugar de su último domicilio en España , ó donde esté la mayor parte de sus bienes. ARTICULO 353. La competencia del Juez del domicilio se entiende sin perjuicio de que el Juez del lugar del fallecimiento adopte las medidas necesarias para el enterramiento del difunto, y la seguridad de los bienes que allí tuviere. Cada Juez en su respectiva jurisdiccion deberá adoptar las medidas conducentes á la seguridad de los bienes existentes en ella. Asegurados los bienes , y dispuesto y ejecutado el enterramiento, dejarán todos los Jueces especlita su jurisdiccion al que conozca ó deba conocer del ab-intestato , remitiéndole al efecto las diligencias que hayan practicado. cl r• ARTICULO 356. El Juez que tuviere conocimiento de la muerte de alguno sin testar y sin dejar descendientes, ascendientes ó colaterales dentro del cuarto grado , procederá á ocupar sus bienes , libros y papeles.
.- 78 -- :ARTICULO 35 7 . En los pueblos donde no hubiere Juez de primera instancia, practicará las diligencias prescritas en los artículos anteriores el Juez de paz. Si no fuere Letrado, lo hará con acuerdo de asesor. A RTICULO 358. El Juez de primera instancia y el de paz en su caso , practicadas las diligencias establecidas en los artículos precedentes, adoptarán las medidas que estimen mas conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesion se trata , ha muerto con disposicion testamentaria ó sin ella, recibiendo, á falta de otros medios, inforniacion en que sean examinados los parientes, amigos ó vecinos del difunto : 1.° Sobre el hecho de haber muerto ab-intestato. 2.° Sobre si tiene herederos de las clases que quedan designadas. AI{TíCI LO :359. Si resultare haber fallecido con efecto sin testar y sin parientes (le los comprendidos en el artículo 51, procederá el Juez: 1.° A nombrar un albacea dativo que se encargue de disponer el entierro y de lo (lemas propio de este cargo cow arreglo á las leyes. 2.° A inventariar y depositar los bienes en persona que ofrezca garantía suficiente, la cual se encargará tambien de su administracion. Esta será amovible á voluntad del Juez que conozca del ah-intestato. 5.° A examinar los libros , papeles y correspondencia del difunto. ARTICULO 360. Al albacea que se nombrare, se darán por el Juez las oportunas instrucciones, segun la idea que se tenga del caudal del difunto y sus circunstancias , para el desempeño de su encargo.
- 79 - ARneur;o 364, El depositario administrador de los bienes prestará fianza proporcionada á lo que deba administrar, á satisfaccion y bajo la responsabilidad del Juez que ha y a prevenido el abintestato. ARTICULO 362. Si se encoratráren metálico ó alhajas, se depositarán en el establecimiento público señalado al efecto, debiendo el Juez conservar en su poder el documento 'de depósito. De este documento se pondrá testimonio en los autos. ARTICULO 363. Si hubiere frutos almacenados , se deberán sobrellavar los zlmacenes ; v si pendientes, ó se estuvieran recogiendo, se corrs- ^ , ^ ,. tituir^:rr ^tr_raro:as o inte rv ento re s , segun mas convenga. ARTrCULU 314. El Juez de primera instancia, ó el de paz, abrirán la correspondencia era prese ci.a del administrador nombrado y del Escribano , y adoptar' era su consecuencia las medidas que su re- , slrltado exija para ta seguridad de los bienes. t3<riTIEP.,'€,() • Practicadas estas diligencias por t e! Juez de paz, ias remitirá al de primera instancia con la debida seguridad , poniendo á su disposicictra los bienes, libros y papeles interverridos, y la col'- respondeaaera remitida. ARTICULO 366. El Juez, recibidas las diligencias, rectificará cualesquiera faltas que en ellas puedan haberse cometido, dictando al efecto las providencias que estime oportunas.
80 -- ARTICULO 367. Luego que el juicio hubiere llegado á este estado, será parte en él el Promotor Fiscal en representacion de los que puedan tener derechos á la herencia. Será de su obligacion promover cuanto considere oportuno para la seguridad y buena administracion de los bienes. ARTICULO 368. Practicadas en debida forma las diligencias preventivas , el Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos del pueblo del juicio, del en que hubiere , fallecido el dueño de los bienes, y del de su naturaleza, anunciando su muerte sin testar, y llamando á los que se crean con derecho á heredarle, para que comparezcan en el juzgado dentro del término que en los mismos edictos se señalare. Estos edictos se insertarán en los periódicos oficiales de dichos tres pueblos , si los hubiere; y en la Gacela del Gobierno cuando las circunstancias del caso lo exigieren á juicio del Juez. ARTICULO 369. El término de esta convocacion será el de treinta dias contados desde la fecha de la fijacion (le los edictos en el último de los pueblos en que se verificare. ARTICtiLO 370. Si el pueblo de la naturaleza del difunto estuviere fuera de la Península, podrá el juez ampliar estos términos prudentemente habida consideracion á la distancia. Lo mismo se podrá hacer , aunque el pueblo se halle dentro de la Península, si la dificultad de las comunicaciones ú otras circunstancias estraordinarias lo exigieren. ARTICULO 371. Presentándose ó no herederos á consecúencia de este llama-
81 miento , se fijarán segundos edictos por término de veinte dias contados en la forma antes establecida. En estos edictos se espresarán los nombres de los presentados, si los hubiere , y sus parentescos. ARTICULO 372. Pasados estos dos términos exigirá el Juez á los que se hayan personado , que con citacion recíproca , si fueren mas de uno, y del Promotor, justifiquen su parentesco dentro de un término que se les señale al efecto , que por punto general no deberá pasar de cuarenta dias. Cuando los que aspiren á la herencia hubieren nacido fuera de la Península, podrá el Juez . prorogar dicho término segun las circunstancias lo aconsejen. ARTICULO 373. Hecha la justificacion, si fuere uno solo el presentado, se dará vista de ella al Promotor; y si éste conviniere en que se le declare heredero, mandará el Juez traer los autos á la vista y liará la declaracion si la estima procedente. ARTICULO 371. Si fueren mas de uno los presentados, los convocará el Juez á junta, en la que discutirán su derecho á la herencia. Si hubiere en ella conformidad, y conviniere el Promotor, el Juez los declarará herederos en la forma y porciones en que hayan convenido, si lo cree legal y procedente; y en adelante se acomodará en su caso el juicio á las reglas establecidas para el de testamentaría. En cualquiera de los casos espresados en este artículo, si el Promotor se opusiere á la declaracion, se sustanciará en juicio ordinario el pleito á que la oposicion dé lugar. La sentencia en que el Juez denegare ú otorgare la declaraCion, es apelable en ambos efectos. ARTICULO 375. Si no hubiere conformidad entre los presentados como here6
-82deros , queda á todos completamente á. salvo su derecho. Las -solicitudes que deduzcan se sustanciarán en juicio ordinario, debiendo litigar bajo una misma . direccion y representados por un un mismo Procurador los que hagan causa comun. Los Promotores seguirán teniendo parte en estos juicios hasta que haya un heredero reconocido y declarado por ejecutoria. Desde que ló hubiere , terminará su intervencion en ellos, y todas las cuestiones pendientes ó que puedan promoverse se entenderán y sustanciarán con el declarado heredero. ARTICULO 376. Terminados estos pleitos, y declarados quiénes son los herederos, se acomodará el juicio á los trámites establecidos para el de testamentaría. ARTICULO 377. Si no se presentare nadie reclamando la herencia, ó no fuere reconocido el derecho de los presentados se considerará coma vacante, y á instancia del Promotor se le dará el destino .prevenido por las leyes. ARTICULO 378. Sobre las solicitudes de los que se presenten alegando derechos á la herencia, se formará una sola pieza separada., quedando la primitiva para tratar en ella de la administracion del abintestato y sus incidencias, sobre las cuales podrán formarse los. ramos 'que se estimen necesarios para evitar confusion. ARTICULO 379. Los incidentes que puedan ocurrir en este juicio, se sustanciarán por los trámites prevenidos para los del juicio ordinario, yen pieza separada cuando convenga para mayor claridad. ARTICULO 380. El Juez del ab-intestato será el único _competente para 'Izo-
89 -- ARTICULO 4 1 2. El Juez del lugar en que ocurriere el fallecimiento deberá prevenir el juicio, y remitir al del domicilio los autos que haya formado para que éste los continúe con arreglo á derecho. ARTICULO 413. Se entiende por prevencion del juicio de testamentaría la ocupacion de los bienes y papeles del finado , y la adopcion de las providencias urgentes y de las precauciones necesarias para evitar abusos y fraudes. SECCI0N PItIMERA. Del juicio voluntario de testamentaria. ARTICULO 414. El que promueva el , juicio voluntario de testamentaría debe presentar la partida de defuncion de la persona de cuya sucesion se trate , y no siendo esto posible , otro documento ó prueba que la acredite , y el testamento del difunto. ARTICULO .1 115. Siendo parte legítima quien lo pida , y cumplidos los requisitos expresados en el artículo anterior, mandará el Juez que se ratifique en la solicitud que hubiere formulado. Hecha esta ratificacion, el Juez habrá por prevenido el juicio , citando para él en forma á todos los interesados. ARTICULO LO 416. Si hubiere herederos menores ó incapacitados , que tengan tutor ó curador, los mandará citar para el juicio. .. Si no los tuvieren se les nombrare , ó hará que los nombren con arreglo á derecho. I
Arrimo 44 7. Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, los mandará citar en forma. Si se ignorare, los llamará r por edictos que se fijarán en los sitios públicos, é insertarán en los Diarios del pueblo, si los hubiere, y en el Boletín de la provincia; y si el. Juez lo creyere necesario ó conveniente atendidas las circunstancias del caso, en lá Gaceta de Madrid. ARTICULO 418. Se citará tambien al Promotor fiscal para que represente á los herederos , cuyo paradero se ignorare , y á los que hayan sido mandados citar en su persona por ser conocido su domicilio, mientras se presenten. ARTIUULO 41 9. Presentados los herederos ausentes y aquellos cuyo paradero se ignore, cesa la representacion del Promotor. ARTICULO 420. Si el tutor ó curador de algun heredero menor ó incapacitado tienen interés en la herencia, le proveerá el Juez con arreglo á derecho de un curador especial para el juicio, ó hará que lo nombre si tuviere edad para ello. ARTICULO 421. La intervencion del curador dado para el juicio se limitará soló á. aquello en que el tutor ócurador para los bienes tengan incompatibilidad. En todos los demas casos , éstos serán los únicos representantes del menor ó del incapacitado. ARTIC ULO 412.. ob que ` haya promovido el juicio solicite la i .terv ncion del caudal ,_ se decretará de la manera mis vejetori
--- 94 _. ARTICULO 423. Practicadas las primeras diligencias necesarias al intento , el Juez convocará á j unta á los herederos para que se pongan de acuerdo sobre la administracion del caudal , su custodia y conservacion AitTICULO 14,24 . Si no se consiguiere, determinará el Juez lo que segun las circunstancias corresponda, con sujecion á las reglas siguientes: . a El metálico se depositará en el establecimiento público destinado al electo. 2. a Las alhajas, muebles, semovientes y frutos recolectados, se pondrán j ondrán e ^ depósito , t xiiendose las seguridades convenientes Y (, al depositario. Se nombrará administrador al viudo ó viuda, y en su def e et:o al interesado que tuviere mayor parte en la herencia, si reune á juicio del Juez la capacidad necesaria para desempeñarla. 4. a Si no concurre esta circunstancia en Q uien tuviere la mayor parte en la herencia, ó fuere igual la participacion en ella de todos los interesados ó de algunos de ellos, podrá el Juez nombrar á cualquiera de estos , ó á un estraño. 5. a Cualquiera que sea el administrador, deberá prestar fianza bastante á responder de lo que perciba , si los interesados de coman acuerdo no lo dispensaren de hacerlo. 6. a No habiendo acuerdo acerca de esto, la fianza será proporcionada al interés en el caudal de los que no otorguen su relevacion. isasncLLO 4,25. En adelante se dividirá el juicio en tres períodos que ce llamarán : I .° De inventario. 2.° De avalúo. 3.° De division.
-92-- ARTICULO 126. Las operaciones de inventario y avalúo podrán practicarse simultáneamente : 1.° Cuando los interesados lo acordaren. 2.° Cuando alguno de ellos lo pidiere y el Juez lo estimare conveniente , atendidas las circunstancias del caudal. Primer período. Inventario. ARTICULO 427. Los inventarios se harán judicialmente : 1.° Cuando estuviere intervenida la herencia. 2.° Cuando lo solicitare alguno de los que han sido declarados parte legítima para promover el juicio. ARTICULO 428. En todos los demas casos se harán estrajudicialmente, señalando á los interesados término bastante para que los formen y presenten, atendidas la situacion y calidad de lbs bienes. ARTICULO 429. Para hacer los inventarios judicialmente, se dará comision al Escribano , sin perjuicio de que el Juez pueda concurrir á su formacion en todo ó en parte , si lo considera necesario. ARTICULO 430. Deberán ser citados para la formacion del inventario : 1.° Los herederos. 2.° El cónyuge sobreviviente si lo hubiere ó su represen– tacion le g ítima. ' 3.° L a os legatarios de parte alicuota del caudal.
-- 93 -- ARTICULO 434. Citados todos los que menciona el artículo anterior, el Esc•ibano procederá con los que concurran á hacer la descripcion de los bienes por el órden siguiente : 1.° Metálico. 2.° Alhajas. 5.° Efectos públicos. 4.° Semovientes. 5.° Frutos. 6.° Muebles. 7.° Raices. 8.° Derechos y acciones. Todo se espresará en las diligencias que se estiendan con la claridad y precision. convenientes. ARTICULO 432. Se formará ademas con igual claridad y precision, v concurrencia de los interesados, un inventario especial de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren. ARTICULO 433. Concluido el inventario, el Juez traerá los autos á la vista, lo aprobará, si estuvieren conformes todos los interesados. ARTICULO 434. Si no hubiere conformidad , mandará el Juez poner cíe mariifiesto el inventario en la escribanía por término de ocho dias, para que los interesados puedan formular las reclamaciones que estimen convenientes. ARTICi1L0 435. Pasado dicho término sin haberse formalizado ninguna reciamacion , el juez mandará traer los autos á la vista, y aprobará cl inventario en la forma antes establecida. Y
— 94 -- ARTICULO 436. Estas providencias aprobando el inventario en los casos antes referidos, se notificarán ,á todos los citados para su formacion, y son apelables en un solo efecto. ARTICITLO 437. Las reclamaciones que se hicieren , se sustanciarán en via ordinaria y piezas separadas, cuidándose que los que sostengan la misma causa litiguen bajo una sola direccion y representados todos por un Procurador. 'ARTICULO 438. Las reclamaciones contra la aprobacion del inventario no suspenderán la sustanciacion del juicio, que continuará hasta el fin del segundo período. ARTICULO - 4 . Si las reclamaciones tienen por objeto escluir alguna cosa del inventario, no se comprenderá esta en el avalúo hasta que recaiga ejecutoria , declarándola bien inventariada. ARTICULU 410. Aprobado el inventario, ó formadas las piezas separadas para sustanciar las reclamaciones que sobre él se intentaren , comenzará el asegundo período del jmcio. 13eg indo -periodo. Avalúo. ARTICULO 411. Todos : los bienes inventariados, á eseepeion de °S aquellos esclusion se haya pretendido., • serán r .
- 95 - ARTTCULO 442. No se valuarán los bienes, cuya inclusion en el inventario esté solicitada , hasta que se declare por ejecutoria que deben hacer parte del caudal. ARTICULO 4!i.3. El avalúo deberá hacerse por peritos , que nombren los interesados de comun acuerdo en junta que se convocará al efecto. ARTICULO 444. Si no se pudiere obtener acuerdo de los interesados, tendrán derecho á nombrar peritos: 1.° El cónyuge que sobreviva. 2.° Los herederos, entendiéndose que por parte de todos ellos ha de ser nombrado un solo perito. 3.° El legatario ó legatarios de parte alicuota del caudal; todos los cuales deberán nombrar igualmente un solo perito. ARTICULO 445. Cuando concurran el cónyuge del finado, los herederos y legatarios de parte alicuota, el primero nombrará un perito, y todos. los demas reunidos, otro. ARTICULO 446. Cuando solo concurran herederos, si no convinieren en la designacion de los peritos, cada cual de ellos podrá nombrar uno, por su parte. Lo mismo sucederá cuando concurran herederos y legatarios de parte alicuota. ARTICL'LO 447. Para el' avalúo de cualesquiera bienes en que, por efecto de las disposiciones del testador, puedan estar los intereses de algu-
-- 9 G — no ó algunos de los herederos en contraposicion con los de Ios lemas partícipes de la herencia, aun cuando aquellos lo sean de cosa determinada, tendrán derecho los que se encuentren en dicho caso á nombrar un perito, y otro los denlas interesados reunidos. ARTICULO 118, Si los que deben nombrar peritos no se pusieren de acuerdo, se observará lo que para este caso previene el párrafo 3.° de la regla 1. a . del artículo 505. ARTICULO 449. El nombramiento de peritos , y de tercero en caso de discordia, se sujetará á las reglas .a , 2. a , 3.a y S. a del mismo artículo 303. ARTICULO 450. Los peritos, y el tercero en caso de discordia, desempeñarán su encargo del modo que previenen las reglas 4.a, . 5 a , 6.a, 7.a y' 13. a del citado art. 303. i3 (l ARTICULO 451 Solo el perito tercero puede ser recusado. Su recusacion únicamente será admisible con causa. Cada parte no podrá recusar mas que dos. ARTICULO 452. Respecto á las causas por que pueden ser recusados los peritos terceros, tiempo en que debe hacerse la recusacion , y modo de reemplazar á los recusados , se observará lo establecido en las :reglas 10 a 11. a y 12. a del art. 303. ARTICULO 453. Hecho el avalúo y unido á los autos , se pondrán éstos por ocho días de manifiesto en la escribanía para que los interesados puedan reconocerlo.
-- 97 - ARTICULO 451. Si trascurriera el término de los ocho dias sin haberse hecho •oposicion, el Juez llamará los autos á la vista y aprobará el avalúo, mandando pasar el juicio al tercer estado, si no se hubieren promovido pleitos sobre el inventario, ó los suscitados han Ilegado á su término. ARTICULO 455. Si hubiere pleitos aun pendientes sobre inclusion ó esclusion ele bienes, se esperará por punto general, para pasar al tercer periodo, á que se terminen por ejecutoria. Esceptúanse: '1.° El caso en que los interesados estuvieren conformes en que se proceda á la liquidacion y division de la parte del caudal, á que no se refieran los pleitos, sin esperar su terminacion. 2.° El en que, aun no habiendo conformidad , y pidiéndolo alguno de los interesados, el Juez estime que puede verificarse quedando completamente á cubierto los derechos de los que se ,opusieren, lo cual procurará bajo su responsabilidad. La providencia que se dictare sobre esto es apelable en ambos efectos. ARTICLLO 456. Ejecutoriados que sean los pleitos sobre inclusion en los inventarios, ó esclusion de ellos, se procederá en la misma forma prevenida á avaluar los bienes que se manden agregar de nuevo, ó que se declare deben continuar in, entariados. •• w 1RTIi,ULO i,)/. A los avalúos hechos por peritos de nombramiento de los interesados de la manera que queda establecida, solo puede hacerse oposicion por dos causas: . 1.a Por error en la cosa objeto del avalúo , ó en sus condirciones y circunstancias esenciales. 2. a Por cohecho á los peritos, ó inteligencias fraudulentas 7
-98 entre ellos y alguno ó algunos de los interesados para aumentar ó disminuir el valor de cualesquiera bienes. Ninguna otra reclamacion será admisible contra los avalúos. ARTICULO /158. Una vez formulada oposicion por la primera de las dos causas, espresadas en el articulo anterior, el Juez convocará á los interesados y peritos á una junta para que discutan la cuestion promovida. ARTICULO 1.59. En el acta que se estienda de la junta, que deberán firmar todos los concurrentes , se espresarán con individualidad y precision los hechos y la opinion ó creencia sobre ellos que hayan manifestado los interesados. ARTICULO 1.60. Terminada la junta, llamará el Juez los autos á la vista, y si nohubiere conformidad en los hechos , conferirá traslado de la oposicion á los interesados en la reclamacion, y la sustanciará en via.. ordinaria, haciendo que litiguen unidos los que sostengan unas mismas pretensiones. ARTICULO 461. Si resultare en la junta conformidad en los hechos , traerá tambien el Juez los autos á la vista y dictará sentencia. ARTICULO li 62. Esta sentencia es apelable en ambos efectos. Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion y emplazamiento de los interesados. ARTICULO 463. Las apelaciones se sustanciarán como las de las sentencias interloeutorias. En ellas no se admitirá probanzas de ningun género.
405 a Que los bienes se constituyan siempre en depósito , sin que pueda hacerse acuerdo ninguno en contrario. a 5. Que el Administrador en todo caso deba dar fianza bastante á responder de lo que administre , sin que pueda dispensársele de ella por los interesados. 6. a Que no se proceda en ningun caso á hacer entrega d,, todos ó parte de los bienes á ninguno de los interesados en el caudal, sin estar reintegrados ó garantidos á su satisfaccion los créditos de los acreedores que hayan promovido el juicio. SECCION TERCERA. De la administracion de las testamentarias. ARTICULO 500. Se formará una pieza separada de autos, que se llamará de Ádministvaeion, en la cual se actuará cuanto tenga relacion con ella. Se formarán en su caso los ramos separados necesarios. ARTICULO 501. Nombrado el Administrador v prestada la fianza, se le pondrá en posesion de su encargo, dándole á reconocer á las personas con quienes deba entenderse para su desemperno. ARTICULO 502. dia último de cada mes el Administrador rendirá un,a cuenta, la cual estará de manifiesto en la escribanía y á disposicion de todos los interesados en el caudal. y El Juez oirá todas las reclamaciones que sobre ella formularen, dictando las providencias que en su virtud estime necesarias. ARTICULO 505. Todo lo concerniente á la administracion, enagenacion, subastas, reclaniacion de fondos, correspondencia, recompensa del Administrador y rendicion de cuentas, ordenado en el juicio de J
-- 406.— ab-intestato, es aplicable á la administracion de testamentarías, sin otra diferencia que la de que, ademas de las personas á cuya presencia debe abrirse la correspondencia, segun el artículo 34, puedan concurrir los herederos. ARTICULO 504. Aprobadas las cuentas de la administracion, se facilitará al que hubiere administrado el documento oportuno para hacerlo constar, y éste entregará á los herederos lo que les corresponda de. lo que obre en su poder. TITULO XI. DE LOS CONCURSOS DE ACREEDORES. SECA« PRIMERA. Del concurso voluntario de acreedores. ARTÍCULO 505. El Juez del domicilio del que se . presente en concurso voluntario es el competente para conocer de este juicio. ARTICULO 506. - El que se presente en concurso voluntario debe acompañar á su solicitud : 1.° Relacion firmada de todos sus bienes, hecha con indivi ^ dualidad y exactitud. Solo se esceptuarán de ella los bienes, que con arreglo al artículo 951, no pueden ser objeto de ejem" 2.° Un estado de las _ as deudas , con espresion de su proceden ciay de los nombres^y domicilios' los acreedores. 5 ° Una memoria en que se consignen las causas que motiv a do su presentacion colletirsn. edts -documentos no se ad iiing" s olicitud cunrttrio , voterrmlo.
- 407 -- ARTICULO 507. Si el deudor solicita quita y espera, ó cualquiera de las dos cosas , el Juez mandará inmediatamente convocar á junta de acreedores. Al efecto señalará término bastante para que puedan concurrir todos los que residan en la Península, designando el dia, hora y sitio en que deba verificarse la junta. ARTICULO 508. La citacion, que será individual para los acreedores espresados en el estado de deudas, se hará en la forma que está prevenida en los artículos 228 y siguientes para los emplazamientos del juicio ordinario. ARTICUL O 509. Se publicará ademas la citacion en los periódicos del pueblo en cuyo juzgado radicare el juicio, en el Boletín de la provincia, y cuando la importancia y circunstancias del concurso lo exijieren á juicio del Juez, en la Gaceta de Madrid. AR.TICULO 510. Tanto en las cédulas de citacion, como en los edictos, se prevendrá que los acreedores se presenten en la junta con el título de su crédito, bajo apercibimiento de no ser admitidos de lo contrario. ARTICULO 511. La junta se celebrará en el dia señalado bajo la presidencia del Juez y con asistencia del Escribano actuario. Se dará principio á ella por la lectura de los artículos de esta Ley, que se refieren al objeto de su convocacion, de la solicitud que la haya motivado, y de la relacion, estado y memoria que la acompañen: despues de haber hablado dos acreedores en contra y dos en pró, si se hubiere pedido la palabra en estos sentidos, y el deudor ó su representante, si concurren , las veces que consideren
- 408 — necesarias, podrá cerrarse el debate, acordándolo así la mayoría de asistentes ; y en seguida el Juez pondrá á votacion la espera ó, la quita, formulando la cuestion que haya de votarse en términos claros y precisos. Las votaciones serán siempre nominales y se consignarán en el acta que se estienda. El voto de la mayoría formará el acuerdo. Para que haya mayoría se necesita precisamente: 1.° Que se reunan dos terceras partes de votos de los acreedores concurrentes á la junta; y 2.° Que los créditos de los que concurran con sus votos á formar la mayoría importen cuando menos las tres quintas partes del total pasivo del concurso. Los acreedores por trabajo personal y alimentos , gastos de funeral, ordenacion de última voluntad, y prevencion de testamentaría ó ab-intestato, asi como los hipotecarios legales y por contrato pueden abstenerse de tomar parte en esta votacion. Si se abstuvieren , no quedan obligados á estar y pasar por lo acordado. Si tomaren parte en la votacion , quedarán obligados como los domas acreedores. ARTICULO 512. Si el acuerdo fuere denegatorio de la quita ó espera, quedan. concluido el juicio, y en libertad los interesados para hacer uso de los derechos que puedan corresponderles. ARTICULO 513. Si el acuerdo fuere favorable al deudor, podrá ser impugnado dentro de ocho dias siguientes al de la junta , por cualquier acreedor que no haya concurrido , ó que haya disentido y protestado contra el voto de la mayoría. Las únicas causas por que pueden ser impugnados los acuerdos sobre quita ó espera , son : 1. Defecto en las formas establecidas para la convoca on,, celebracion y deliberacion de la junta. 2.° Falta de personalidad ó representacion ē n alguno de k que hayan concurrido con su voto á formar la mayoría.
-- 409 -- 3: Inteligencias fraudulentas entre uno ó mas acreedores y , el deudor para votar á favor de la quita ó la espera. 4. & Exajeracion fraudulenta de créditos para procurar mayoría de cantidad. ARTICULO 514. Pasados los ocho dias sin haberse hecho oposicion, traerá el Juez los autos á la vista y dictará providencia , mandando llevar efecto el convenio y condenando á los interesados á estar y pasar por él. Dictará tambien para su ejecucion las providencias que correspondan , á instancia siempre de parte legítima. ARTICULO 51 N. La providencia en que se mande llevar á erecto el convenio, no es apelable por ninguno de los que hayan sido citados personalmente para la junta, y no lo hayan impugnado en los términos prevenidos en el artículo 515. Queda á salvo su derecho para impugnarla á los que no hayan sido convocados personalmente. Esto no obstante , si á instancia del deudor se les hubiere notificado el acuerdo, y no protestaren contra él en el acto ó ilentro de los cinco dias siguientes, será obligatorio para ellos, fiel mismo modo que para los que han sido convocados personalmente y no han reclamado en debida forma. AA'I'lCL;LO 510. Al hacerse la notificacion de que habla el párrafo último del articulo anterior, se enterará al acredor de lo que en él se dispone, haciéndolo constar en la misma diligencia bajo pena de nulidad. ARTICULO 517. La oposicion se sustanciará en via ordinaria. Serán parte en ella los que la hayan formulado y los acreedores que quisieren sostener el acuerdo cte la junta. 'cambien podrá ser parte el deudor.
- 410 — Los que sostengan el acuerdo de la junta litigarán unidos bajo una misma direccion y representados por un solo Procura-, dor. Lo mismo harán los opositores, si fueren varios. Esta disposicioñ es extensiva al deudor si se presentare en el pleito, en cuyo caso litigará con los que sostengan sus mismas pretensiones. ARTICULO 518. La providencia que recayere es apelable en ambos efectos. ARTICULO 519. Cuando se pida simplemente la formacion de concurso, se. acomodará la sustanciacion á las reglas establecidas para el concurso necesario. ARTICULO 520. Los incidentes que en este juicio de concurso y sus piezas separadas puedan ocurrir, se sustanciarán de la manera prevenida. respecto á los que tengan lugar en el ordinario. SECCION SEGUNDA. Del concurso necesario. ARTICULO 521. La formacion del concurso necesario de acreedores solo podrá decretarse á instancia de parte legítima , y con tal que se acrediten los dos estremos siguientes: ° 1 • Que haya dos ó mas ejecuciones pendientes contra un mismo deudor. 2.° Que no se hayan encontrado en todas ó en alguna de ellas bienes libres de otra responsabilidad conocidamente bastantes á cubrir la cantidad que se reclame. ARTICULO 522. Cualquiera de los Jueces que estén conociendo de las *ea . ; g ciones, es competente para declarar el concurso.
- 9-14 — Si alguno de ellos fuere el del domicilio del deudor, y éste ó el mayor número de sus acreedores lo reclamasen, deberán remitírsele los autos para la continuacion del juicio con preferencia á los denlas Jueces. ARTICULO 525. Declarado el concurso, se notificará al deudor y se oficiará á los Jueces que conozcan de los denlas pleitos ejecutivos, á fin de que los remitan para su acumulacion al juicio universal. ARTICULO 524. En el Juzgado en que se declare el concurso, dictará el Juez las providencias necesarias para . el embargo y depósito de todos los bienes del deudor, la ocupacion de sus libros y papeles, y la retencion de su correspondencia. ARTICULO 525. El depositario deberá ser persona de crédito y responsabilidad , sea ó no acreedor del concursado. ARTICULO 526. Ademas de la custodia de los bienes, será obligacion del depositario: I.° Administrar los bienes del concurso. 2.° Cobrar cualesquiera créditos que tuviere el deudor. 3.° Proponer al Juez la enejenacion de los efectos que no puedan conservarse. ARTICULO 52:7. El deudor abrirá la correspondencia en presencia del Juez y Escribano, y recibirá en el acto la que no se refiera á sus bienes ó ne c iocios, reteniéndose hasta su dia la que trate de ellos i por el resultado de la correspondencia fuere necesario adoptar alguna medida urgente para la seguridad de los bienes,. lo liará el Juez con conocimiento del deudor.
ARTICULO 528. La cobranza de los créditos se liará obteniendo préviamente la venia del Juzgado , que se consignará , bajo la firma del Juez y del Escribano, en los títulos de los mismos créditos. La venta se liará con las formalidades que he prevendrán para las que hayan de ejecutar los Síndicos. ARTICULO 529. Los fondos recaudados se depositarán en el establecimiento público destinado al efecto.. ARTICULO 530. El Juez señalará dietas al depositario. Estas no podrán pasar de cincuenta reales diarios teniendo para ello en consideracion la entidad y circunstancias de los bienes confiados á su custodia. Se le abonarán ademas: 1.° Medio por ciento sobre la cobranza de créditos. 2.° Uno por ciento sobre el producto líquido de la venta de frutos, ó bienes muebles ó semovientes que se enajenen. 3.° Cinco por ciento sobre los productos líquidos de la administracion, que no procedan de las causas espresadas en los párrafos anteriores. ARTICULO 531. El deudor puede oponerse á la declaracion del concurso dentro de los tres dias siguientes al en que le haya sido notificada. Pasados los tres dias sin oponerse, se estimará consentida la declaracion. ARTICULO 552. Si el deudor formalizare oposicion, se sustanciará ésta con el acreedor á cuya instancia se haya hecho la declaracion de concurso.. Unidos al deudor, bajo una misma direccion y representados por el mismo Procurador, litigarán los acreedores que se opusieren como él á la formacion del concurso.
443 En los propios términos litigarán unidos al acreedor ó acreedores á cuya instancia se haya hecho la declaracion, los demas que quieran sostenerla. ARTICULO 555. Mientras se sustancia y decide la oposicion, continuarán ejecutándose las medidas adoptadas para el embargo y depósito de los bienes, ocupacion (le libros y papeles, retencion y exámen de la correspondencia. ARTICULO 534. La sustanciacion de la oposicion á la declaracion de concurso se acomodará á los trámites establecidos para el juicio ordinario, con las siguientes modificaciones: 1. a Los traslados serán por tres dias improrogables. 2. a Solo habrá prueba por conformidad de los interesados, ó en su defecto cuando el Juez lo considere necesario. 3." El término de prueba será de diez dias improrogables. 4. a Publicadas las pruebas, se dictará sentencia sin alegatos ni vista pública. 5. a Si se interpusiere apelacion, se admitirá en ambos efectos, y sustanciará del modo prevenido en los artículos 840 y siguientes de esta Ley. ARTICULO 535. Fallados los autos por el Tribunal Superior, se devolverán al Juzgado de primera instancia con certificacion de la sentencia sin ningun otro inserto, salvo el de la tasacion de costas , si hubiere habido condena. ARTICULO 536. Si se revocare el auto de declaracion de concurso , se alzará la intervencion y se hará entrega al deudor por el depositario y Escribano de los fondos , bienes , libros, papeles y correspondencia retenida. El mismo depositario, si hubiere desempeñado actos de admi • nistracion, rendirá cuentas al deudor.
-- 4 4 4- - ARTICULO 537. Queda su derecho á salvo al mismo deudor para reclamar del acreedor, á cuya instancia se haya declarado el concurso, la indemnizacion de daños y perjuicios ocasionados, si al solicitarlo se hubiere procedido con dolo ó falsedad. ARTICULO 538. Consentida ó ejecutoriada la declaracion de concurso , el Juez mandará hacer saber al concursado que en el término de segundo dia presente relacion de sus acreedores con la oportuna manifestacion de las causas de su estado. Mandará tambien fijar edictos en los sitios públicos é insertarlos en los periódicos del pueblo, si los hubiere , en. el Boletín de la provincia, _ y si el Juez lo creyere conveniente, atendidas la importancia y circunstancias del concurso , en la Gaceta de Madrid, anunciándolo y ll rmando, á los acreedores, á fin de que se presenten dentro de veinte dias con los títulos justificativos de sus créditos.. ARTICUL AV 530..., Trascurridos los veinte Bias , convocará el Juez á Jur.,ga.- neral de acreedores para el nombramiento de Síndicos. ARTICULO 540. Iia.convoeaciow se hará por'cédula á. losacreedores. q !' se hayan pn sentadó, y á: los= deis}as por:-edictos que se. puhlieanátvet la forma antes establecida en el artículo 509,.. En las cédulas y edictos Se : señalarán el dia , hora y sitio de la reunion , la cual no tendrá efecto hasta pasados veinte .die dei lal•feclia .de la; convocato riz^.; ARTICULO 541:... En el die,, sei" lado se proced ē rá á celebrar la jpnta,h ola presidencia del Juez y con asistencia del Escribano.,
— 124 — ARTICULO 569. Si no hubieren sido pagados por entero los créditos , se conservarán en la escribanía los libros y papeles unidos á los autos, á los efectos sucesivos. ARTICULO 570. El resultado definitivo del concurso se notificará á los acreedores reconocidos por medio de cédula , que se dejará en sus habitaciones respectivas, é insertará en los periódicos en que se haya publicado la declaracion del concurso. ARTICULO 571. En el auto en que se ordene la publicacion del resultado definitivo del concurso, se declarará la rehabilitacion del concursado sin necesidad de instancia suya, ni de audiencia de ningun género , en el caso de haber sidopagados por entero los créditos de haberse declarado la inculpabilidad del mismo concursado. ARTICULO 572. La pieza de administracion se subdividirá en los ramos separados que sean necesarios para la claridad y mejor direccion del concurso. Pieza sPz,aancia. L¿s^-n S5 - Gr v'G[,.t-u-Ct,ty,-n 1-. .,C-< ARTICULO 575. Puestos los Síndicos en posesion de los bienes, y hecha la entrega á los mismos de los libros y papeles, se formará la pieza de reconocimiento y graduacion de los créditos. A. ella se unirá testimonio literal del estado de las deudas presentado por el deudor. Formada que sea esta pieza, se ` dispondrá la convocacion de una junta general para el exámen de los créditos.
- 4 2 - Esta junta se convocará con sujecion á lo prevenido en los artículos 508 y 509 de esta Ley. Entre la convocacion y la celebracion de la junta deberán mediar treinta dias. ARTICULO 574. Los Síndicos formarán, previo el exámen de los títulos presentados, para dar cuenta á la junta, un estado de todos los créditos, otro de los que en su opinion deban ser reconocidos, y otro de los que no deban. serlo. ARTICULO 575. Reunida la junta bajo la presidencia del Juez, y con asistencia del Escribano, se leerán los artículos de esta Ley relativos al reconocimiento de créditos y á la manera de impugnar los acuerdos hechos sobre él, y se dará cuenta de los estados á que se refiere el artículo precedente, los cuales se pondrán á discusion partida por partida. ARTICULO 57.0. Sobre cada una de las partidas deberá votarse, quedando reconocidos ó excluidos los créditos por mayoría, que habrá de constituirse de la manera prefijada en el artículo 511. Si no llegaren á reunirse las mayorías de votos y cantidades, el Juez, concluida `,la junta, llamará los autos á la vista y determrinará lo que crea mas arreglado á derechosobre el .erédito á que se refiera la disidencia. ARTI C ULO 577. • Podrá acordarse en la junta dejar pendiente el reconocimiento de cualquier crédito , q u e no :s e presente bastanteniente justificado. Eivesle cas o iateresado , completará. su justificalcioa,. . en el tiempo, oe. trascurra hasta ln j^^,^e ; ^,^^ los ^cr+é^a^ - 2wmaUIp 48*. , Cáneleida la ► jentk ee e,l g endeek perial ;Eacábana lum acta' lo que en ellabwy*;e~,. 5 ^,
- 423 — Esta acta deberá firmarse por el Juez, por el Escribano, por los acreedores concurrentes y por el deudor ó su representante, si asistiere. ARTICULO 579. Terminada la junta, los acreedores residentes en el territorio Español de la Península, en las posesiones españolas de Africa ó en las Islas Baleares, que hasta este momento no hayan comparecido en el juicio, se considerarán como morosos. . ARTICULO 580. Los efectos legales de la morosidad son : 1.° Que el que haya incurrido en ella costee el reconocimiento de su crédito, si lo solicite con posterioridad. 2.° Que pierda cualquiera l;,t'lacaon que pueda corresponderle. ~.° Que pierda , la pa-''e alicuota que pudiera haberle correspendido en cualesquiera dividendos hechos antes de su presentacion, no teniendo derecho á participar mas que de los que se ejecuten en adelante. ARTICULO 581. Si entre la presentacion y el reconomiento se repartiere algun dividendo, serán comprendidos en él, reteniendo en depósito las sumas que les correspondan. Estas sumas serán entregadas á los tenedores de los créditos si son reconocidos : si no lo fueren, acrecerán á la masa del concurse. AIITICULO 582. Los acreedores que residan en las Islas Canarias, cualquiera que sea la forma en que hayan sido convocados, no incurrirán en morosidad hasta despees de celebrada la junta de graduacion: á los que en adelante se presentaren, se aplicarán las disposiciones de los dos artículos que anteceden. ARTICULO 85. Los. acreedores residentes en las provincias de Ultramar ó en
-424- - cualesquiera otros paises no incurrirán en pena alguna, aun des -_pues de celebrada la junta de graduacion. Si se presentaren en adelante, deberán ser reconocidos sus créditos, si son legítimos, y graduados por providencia que se dicte, oyendo á los Síndicos y al concursado en ramo separado, conservarán la preferencia que • pueda corresponder á sus créditos y serán reintegrados en el lugar que se les señale. Pero en ningun caso se podrá obligar á los de— mas acreedores á que devuelvan lo que tuvieren recibido. Si fueren graduados sus créditos de comunes, se les igualará con todos los de la misma clase; y hecho ésto, concurrirán á prorrata con ellos á participar del haber del concurso, que esté aun por dividir. ARTICULO 584. A los acreedores reconocidos se dará un documento firmado por los Síndicos, con el visto bueno del Juez. Este documento espresará la importancia, origen y reconocimiento del crédito. A. los acreedores cuyo crcdiio no haya sido reconocido, se comunicará por los Síndicos la decision de la junta por medio de carta particular que el Escribano pondrá por sí Trismo en correo. Se estenderá en esta pieza la oportuna certihcacion de haberse hecho, y copia de la carta circular. ARTICULO 585. Los acuerdos de estas juntas y las determinaciones que el Juez dictare en los casos en que no se reunan las dos mayorías, pueden ser impugnados dentro de quince dias por los acreedores no concurrentes á ella, ó por los que hayan disentido del voto de la mayoría y protestado en el acto que les quede [su derecho á salvo para hacerlo. ARTICULO 586. Pasados los quince dias sin que haya impugnacion, quedan firmes los acuerdos, ó . determinaciones del Juez en su caso, y': no se dará curso á ninguna reclamacion contrae ellos. ARTICULO 587. . Sobre cada s una de las impugnaciones que se intenten se
- -- formará ramo separado , que se sustanciará con los Síndicos en via ordinaria. ARTICULO 588. Los Síndicos están en la obligacion de sostener lo acordado por la mayoría, aun cuando su voto haya sido contrario . ARTICULO b89. Si el crédito de algun Síndico,no fuere reconocido, cesará de hecho en el ejercicio de sus funciones. Lo mismo sucederá si impugnare en cualquier sentido alguno de los acuerdos de la junta. En uno y otro caso se procederá á su remplazo en la forma establecida en los artículos 559 y siguientes. ARTICULO 590. El deudor puede ser parte en los ramos separados que se formen. Si sostuviere lo acordado, litigará en union con los Síndicos ; lo impugnare , en union con el acreedor que lo haya hecho, y en ambos casos bajo la misma direccion. ARTICULO 59'1. Pasados los quince dias señalados para la impugnacion de los acuerdos de las juntas de reconocimiento, se convocará otra de los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos , para su graduacion. Esta citacion se hará por cédulas. Se anunciarán ademas el dia, hora y sitio en que la junta deba verificarse en los periódicos oficiales , ó de avisos si los hubiere , y cuando el Juez lo considere conveniente, en la Gaceta de Ma drid. Entre la citacion y la celebracion de la junta deberán mediar quince dias. ARTICULO 592. Los Síndicos, dentro de los treinta dias mencionados, formarán cinco estados, que comprenderán :
- 126 — El primero, los acreedores por trabajo personal y . por alimentos. Si se tratare de un ab-intestato ó testamentaría concursada, se colocarán en este lugar, y tendrán derecho preferente á cualquiera otro los acreedores por los gastos de funeral , proporcionado á la fortuna y circunstancias del finado, y por los ocasionados con motivo de la ordenacion de su última voluntad, y formacion de inventario y diligencias judiciales á que haya dado lugar la testamentaría ó ab-intestato. El segundo, los hipotecarios legales, segun el órden establecido por derecho. El tercero , los que lo sean por contrato segun su antigiiedad. El cuarto , los escriturarios. El quinto, los comunes. kRTICL'LO 593. Por separado formarán nota de los bienes de cualquiera clase. que el concursado tuviere en su poder correspondientes áterceras personas, con espresion de los nombres de sus dueños. Si los dueños se hubieren presentado reclamándolos, se les entregarán , conviniendo en ello los Síndicos y el concursado. Si alguno no conviniere, se sustanciará la reclamacion en ramo separado y via ordinaria. ARTICULO 594... Reunida la junta en el día señalado bajo la presidencia del juez y con asistencia del Escribano, se principiará la sesion por la lectura de todos los artículos de esta Ley relativos á la graduacion de créditos, y á la impugnacioa de los acuerdos de las acreedor respecto á este punto. Se pasará á deliberar sobre el reconocimiento de los créditos que haya podido quedar pendiente , respecto á cuya justificador deberán los Síndicos presentar dictámen por escrito. Se dará despues cuenta de los estados de graduacion, y se pondrán á discusion los créditos que comprendan. Terminada esta discusion, se someterá á votacion el dictámen de los Síndicos respecto á cada crédito, quedando aprobado lo que
,-. 1 2 i — determinaren las mayorías (le votos y cantidades combinadas, en la forma establecida en el artículo 511. ARTICULO 5:_)5. Si SI no se reunieren las dos mayorías, llamará el Juez los autos á la vista y determinará lo que crea conforme á derecho sobre el crédito que haya dado lugar á la disidencia. ARTICULO 596. Los acuerdos de estas juntas , como igualmente las determinaciones que los Jueces dictaren en Ios casos en que no se reunieren las dos ma y orías , pueden ser impugnados dentro de ocho dias desde su fecha por los acreedores reconocidos no concurrentes á las mismas juntas, ó que hubieren disentido del voto de la mayoría y reservado su derecho para impugnarlo. ARTICULO 591. Pasados los ocho dias, no se dará curso á ninguna impugnacion contra los acuerdos de la junta ó decisiones del Juez. ARTICI'I.0 3138. Sobre cada una de las impll.;'naciones se formará ramo separado , si son diferentes los créditos impugnados. Se sustanciarán en via ordinaria, y los Síndicos deberán sostener el acuerdo de la junta. Si un mismo acreedor impugnare varios acuerdos , o varios acreedores un mismo acuerdo, se sustanciarán todas estas oposiciones en un mismo ramo, `° siempre con los Síndicos. ARTICtiLO 600. El acreedor cuyo crédito sea objeto de la impugnacion, puede en union de los Síndicos y bajo una misma direccion, sostener Io acordado respecto =íél. ARTICULO 1?99.
.— 428 -- ARTICULO 601. En estos ramos separados no será el deudor admitido como parte. ARTICULO 602. Pasados los ocho dias señalados para la impugnacion de los acuerdos de las juntas de graduacion, sin haber sido impugnados, se procederá al pago de los créditos por el órden establecido, espidiendo los oportunos mandamientos contra el depositario de los fondos para que se verifique. Al entregar estos mandamientos al acreedor se le recogerá el documento de reconocimiento que se le facilitara por los Síndicos, el cual , con los títulos que haya presentado de su crédito, se unirá á esta pieza, estendiéndose nota espresiva de quedar cancelado á consecuencia del pago mandado hacer. ARTICULO 603. Si hubiere impugnacion á alguna ó algunas graduaciones, se retendrá el importe de los créditos á que se refieran hasta que recaiga sobre ellas ejecutoria; y las sumas retenidas se aplicarán segun su resultado. Pieza tercera. ( 0 L i ` zUz d-wr.c«4 ART ICUL0 604. Hecho el nombramiento de los Síndicos , se les entregará la pieza primera de los autos, donde se hallen la relacion, estado y memorias presentados por el deudor , para que dentro de treinta dias, y prévio el exámen de sus libros y papeles, manifiesten en esposicion razonada y documentada el juicio que hayan formado del concurso y de sus causas. ARTICULO 605. Con testimonio literal de la relacion, estado y memoria pre-
- 4 9 — sentados por el deudor, y la esposicion razonada de los Síndicos original, se formará la pieza tercera; y acumulada á ella provisionalmente la primera, se pasará todo al Promotor Fiscal del Juzgado para que si encontrare algun delito ó falta los persiga con arreglo á las leyes. ARTICULO 606. Si el dictámen del Promotor Fiscal fuere conforme al de los Síndicos y favorable al concursado, el Juez mandará traer los autos á la vista, y podrá si así lo estima, declarar la inculpabilidad del concursado, ó adoptar, silo cree culpable, las determinaciones que estime convenientes á la administracion de justicia. ARTICULO 607. Si el dictámen del Promotor fuere diverso de el de los Síndicos, y favorable al concursado, se dará audiencia á éste, y con vista de todo el Juez procederá en los términos espresados en el artículo anterior. ARTICULO 608. Si el dictámen del Promotor fuere contrario al concursado, sea conforme ó distinto de el de los Síndicos, se procederá con 1 arreglo á derecho y segun la índole del delito ó falta que se encontrare. ARTICULO 609. Todos los acreedores tienen derecho á personarse en esta pieza y perseguir al concursado: si alguno ó algunos lo hicieren y sus gestiones tuvieren igual objeto que las de los Síndicos , deberán litigar unidos y bajo una misma direccion. Si fuere distinto el objeto de sus gestiones , litigarán separadamente. ARTICULO 610. No se podrá imponer ninguna pena al concursado sin oirlo en forma ; y desde el momento que estime el Juez haber lugar á 9
--- 130—. _ . prooedercontr a él por cualquier clase de delito á,falta, se acote, dar la sustanciacio n de esta pieza al órden de proceder. estt l ... cida para el juicio criminal. SECCION TERCERA. Del convenio. ARTICULO 61.1. En cualquier estado del juicio de concurso, pueden; hacer los. acreedores, y. el concursado los convenios que estimen :opertuno , ARTICULO 612. El Juez accederá á toda solicitud que se le dirija por el deudor ó por cualquier acreedor para convocacion á junta: que.tenga.gpar objeto el convenio siempre que el que la dedujere pague los‹ gastos , que dé' lugar. ARTICULO 613. La convocacion de junta para tratar de convenio lleva consigo lat stispension del juicio de concurso; hasta que se . delibere y acuerde sobre las proposiciones presentadas. ARTICULO 614. Cuando en la pieza tercerat se haya pedido por los Síndicos, - por el Promotor ó por cualquier acreedor que se declare fraudulento e`1. concurso .,. nopodrá.. hacer ele deudor. convenio ninguno com sus a creedores , basta que.: laya; recaido ejecutoria:. desestimando clla caliltcacion; ARTI£ULT 611.. La convocacion de la junta se ,hará por cédulas, que se diri.-- rán á los acreedores reconocidos, .si tal fuere el estado del concurso., y. poi edictos que se, fijarán; en, los sitios úblicos.,é i ertarán ene los periódicos oficiales y. de avisos: del pueblo, si. los :h
--437 pareciere á la hora señalada , se le volverá á citar en la misma forma para el dia inmediato, apercibiéndole al practicar esta diligencia, si fuese habido, y si no, en la cédula que se le dejare, con que de no concurrir al juicio se le tendrá por conforme j con el desaucio, y procederá sin mas citarlo ni oírlo á desaloarlo de la finca. Esta segunda citacion no se hará á los ausentes. AIITIOL T LO fi 46. Si no compareciere el presente en ei lugar del juicio despaes de la segunda ciíacion , ni el ausente despues de la primera, el. Juez declarará inmediatamente haber lugar al desaucio, apercibiendo de lanzamiento al demandado si no desaloja la finca dentro de los términos que á continuacion se espresan. ARTICULO 647. Los términos de que habla el artículo anterior, son: El de ocho dias, si se trata de una casa de habitacion v que habiten con efecto el demandado ó su familia. El de quince dias, si de un establecimiento mercantil ó de tráfico. El de veinte dias, si de una hacienda, alquería, cortijo, ú otra cualquiera finca rústica que tenga caserío y en la cual. haya constantemente guardas, capataces ú otros sirvientes. ARTICULO . 648. Si el desaucio sehace. de una finca rústica que no tuviere ninguna de las circunstancias espresadas en el último párrafo del artículo anterior, el lanzamiento se decretará en el acto. ARI'ICG T LO 649. La providencia declarando el desaucio y el lanzamiento en su caso, se hará saber al demandado en los mismos términos en que se le hizo la citacion, si estuviere en el lugar del juicio. En los domas casos se notificará en Estrados, parándole el mismo perjuicio que si se hiciere en su persona.
-- 4 3 -- ARTICULO 650. Los términos de que habla el art. '647 son improrogables, cualquiera que sea , la causa que se alegue para pedir su . próroga. ARTICULO 655'1. Pasados los términos sin haberse desalojado la finca, se procederá á lanzar al inquilino ó colono sin consideracion de ningun género y á su costa. ARTICULO 652 . • Si en la finca rústica hubiere 'labores ó plantío que el colono reclamare como; de su propiedad, se estenderá diligencia espresiva de la clase, estension y estado de las cosan reclamadas. No servirá esta reclamacion de obstáculo para el lanzamiento. ARTICULO 655. Al ejecutar el lanzamiento se retendrán y constituirán en depósito los bienes mas realizables que se encuentren , suficientes cubrir las costas de todas las diligencian espresadas. ARTICULO . 654. Prévia tasacion de los bienes ' depositados , por peritos que nombre el Juez , se procederá á su venta si el demandado no pagare'las costas'en , el acto. ARTIGI'JL O ^655. La enagenacion se hará en laformalprevenida para el procedimiento de apremio del juicio ejecutivo. --ARIICULO -656. lEni ^l ^&.^eus^n,,,gue. derrvan^d Q ^b^^e mimado ^°^:, ,. c , plantío ú otra í^guior Tos« ;q u e luya F k, b v, a F '' ° wnliazfutoas~10, ^^
439 poderse separar de ella, se procederá á su avalúo por peritos que nombren las partes , y tercero de oficio caso de discordia. AIiTICLLO 657. . 'Practicada que sea esta diligencia , podrá el demandado reclamar el abono de la cantidad en que haya sido apreciado lo que creyere corresponderle. ARTICULO 658. Si formulare reclalnacion, se convocará á juicio verbal, en el que oidas las partes y recibidas las pruebas , el Juez dictará la providencia que estime de justicia. ,. ARTICULO 0^^^ . Esta providencia es apelable en ambos efectos. interpuesto el recurso , se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion y emplazamiento de las partes en la forma ordinaria. ARTICULO e 00. La segunda instancia se sustanciará en los términos prevenidos para las apelaciones de las sentencias que recayeren en los interdictos. ARTICULO 661. Concurriendo al juicio verbal sobre el desaucio el demandado, oidas las partes y recibidas sus pruebas, el Juez dictará sentencia. ARTICULO 662. Esta sentencia es apelable en ambos efectos. Sino se interpusiere la apelacion , pasado el término queda la sentencia consentida de derecho sin necesidad de ninguna declaracion. ARTICULO 665. Una vez consentida la sentencia , se procederá á su ejecucion
- 440 =- en la forma antes prevenida si se hubiere declarado haber linar al desaucio. .4R`iICI!LO 664. Si se apelare , se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion y emplazamiento de las partes. ARTICULO 665. La segunda instancia se sustanciará d e la manera espresada en el Étrt. 660. ARTIC U LO 666. La sentencia confirmatoria contendrá siempre condena de costas. _ ARTICULO 667. . Dictada que sea la sentencia de vista , se devolverán para su cumplimiento los autos al juzgado de que procedan, con certifcacion solo de ella y de la condena de costas, si la hubiere habido. ARTICULO 668. Recibidos los autos por el Juez de primera instancia , se procederá á cumplir la ejecutoria , si se hubiere declarado haber lugar al desaucio , acomodándose á los trámites que quedan establecidos. ARTICULO 669. . Si la causa por que se pidiere el desaucio no es el cumplimiento del plazo estipulado en el contrato , Cambien se convocará á las partes á juicio verbal, de la manera prevenida en los artículos 638 y siguientes. Si compareciendo el demandado conviniere con el demandante en los hechos , dictará el Juez sentencia. Si no compareciere el demandado, se le tendrá por conforme en los hechos espuestos en la demanda , y el Juez dictará . en su rebeldía sentencia , declarando haber lugar al desaucio.
- 4 44 ARTICULO 670. Esta sentencia es apelable en ambos efectos. Si no se apelare , queda de derecho consentida sin necesidad de declaracion alguna , y se procederá á su ejecucion y cumplimiento. ARTICULO 671. Si se apelare , se remitirán los autos al Tribunal Superior para que se sustancie y decida la segunda instancia , con sujecion á los trámites antes determinados ; procediéndose , dictada que sea la. ejecutoria , á cumplirla de la manera tambien establecida. ARTICULO 672. ^,^ Si el demandado no conviniere en el juicio verbal en los hedios , dará el Juez por terminado el acto, y le conferirá traslado de la demanda, la cual se sustanciará en adelante con arreglo á los trámites del juicio ordinario. TITULO XIII. DE LOS RETRACTOS. ARTICULO 613. Es Juez competente para conocer de las demandas de retracto el del lugar en que esté situada la cosa que se pretenda. retraer , ó el del domicilio del comprador á eleccion del demandante. ARTICULO 674. Para que pueda darse curso á las demandas de retracto , se requiere : 1.° Que se interpongan en juzgado competent e dentro de nueve dias contados desde el otorgamiento de la escritura de -venta. ^-, Gl ^ 3
--412 - 2.° Que se consigne el precio si es conocido, ó si no lo fuere, que se dé fianza de consignarlo luego que lo sea. 3.° Que se acompañe alguna , justificacion, aun cuando no sea cumplida, del título en que se funde el retracto. 4.° Que se contraiga , si el retracto es gentilicio, el compromiso de conservar la finca retraída á lo menos dos años , á no ser que alguna desgracia hiciere venir á menos fortuna al retrayente y lo obligare á la venta. 5.° Que se comprometa el comunero á no vender la participacion del dominio que retraiga, durante cuatro años. 6.° Que se contraiga, si el retracto lo intenta el dueño directo ó el útil, el compromiso de no separar ambos dominios durante seis años. 7.° Que se acompañe copia de la demanda en papel comun. ARTICULO 675. El que intentare el retracto, si no reside en el pueblo donde. se haya otorgado la escritura que dé causa á él, tendrá para ;delucir la demanda, ademas de los nueve dias , uno por cada, diez. leguas que distare de dicho pueblo el de su residencia. ARTICULO 676. Si la venta se hubiere ocultado con malicia , el término de los nueve dias no empezará á. correr hasta el siguiente al en que se acreditare que el retrayente ha tenido conocimiento de ella. A RTICULO 677. 1 . El Juez habrá por, presentada la demanda , y4 mandará hacer el ,depósito de. la cantidad ,consignada. en el , establecimiento pír^ blico destinado al efecto , ó admitirá la fianza bajo su responsar bilídad en los casos en que proceda, reservándose proveer sobre el fondo , presentada que sea la certificacion del acto de conciliacion.. ARTICULO 678. Presentada;por el ,retrayente certificacion ,del acto de, conei-- liacion sin efecto , el Juez dará traslado de la demanda al com-
- 4 4 3 prador, emplazándolo y entregándosele la copia de ella en la forma prevenida en el juicio ordinario. ARTICULO 679. El demandado, dentro de los términos marcados para el juicio ordinario , y con sujecion á las penas para él establecidas, contestará la demanda acompañando copia de la contestacion en papel simple. Esta copia será entregada al demandante. ARTICULO 680. En la contestacion manifestará el demandado si está conforme con los hechos en que la demanda se ha y a fundado, ó cuales son los en 'que no lo estuviere. ARTICULO 681. Habiendo absoluta conformidad en los hechos , el Juez citará á los interesados ó sus representantes á juicio verbal , y despues de óirlos pronunciará sin dilacion laseritencia. ARTICULO 682. Si no hubiere conformidad en los hechos , se recibirán los autos á prueba sobre aquellos en que no la hubiere por el menor término posible, segun las circunstancias, y se practicará la que las partes propongan, con sujecion á las reglas establecidas para el juicio ordinario. ARTICULO (873. Concluido el término que se otorgare y sus prórogas, se pondrán las pruebas de manifiesto á las partes por tres días. ARTICULO 684. Pa§ado este termino convocará el Juez á las partes á juicio verbal; las oirá ó á sus legítimos representantes ó defensores, y aI dia siguiente dictará sentencia.
- 4 4 - ARTICULO 685. La sentencia es apelable en ambos efectos. ARTICULO 686. Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos á la Audiencia en la forma prevenida para el juicio ordinario . ARTICULO 687. En estas apelaciones no se espresarán agravios por escrito, entregándose solo los autos para instruccion. En todo lo denlas se acomodarán á las reglas establecidas para las segundas instancias. ARTICULO 688. Consentida ó ejecutoriadá la sentencia en que se declare haber lugar al retracto , se tomará en la Contaduría de hipotecas razon del compromiso que se haya contraido en cualquiera de los casos comprendidos en el art. 674. Se librará al efecto el oportuno mandamiento, exigiendo al Contador que conteste quedar cumplido. ARTICULO 689. El comprador que haya sido vencido, puede en cualquier tiempo librar al retrayente de este gravámen. ARTICULO. 690. Cuando conviniere el comprador en ello, ó pasados los plazos prevenidos en el art. 674, librará el Juez otro mandamiento para que se cancele la toma de razon. La •enagenacion que se hiciere antes del vencimiento de los respectivos plazos, sin la conformidad del comprador, será nula.
-- q 45 -- TITULO XIV. DE LOS INTERDICTOS. ARTICULO 691. Los interdictos solo pueden intentarse: 1.° Para adquirir la posesion. 2.° Para retenerla. 3.° Para recobrarla. 4.° Para impedir una obra nueva. 5.° Para impedir que una obra vieja cause daño. ARTICULO 692. El conocimiento de los interdictos corresponde esclusivameIite á la jurisdiccion ordinaria , cualquiera que sea el fuero de los demandados. ARTICliLO 693. Son Jueces competentes: En el inte r dicto de adquirir, el del domicilio del finado, ó el del lugar en que radique su testamentaría ó ab-intestato, ó el en que estén sitos los bienes, á eleccion del demandante. En los demas interdictos el del lugar en que esté la cosa, objeto de ellos. SECC10N t'tt[11ER:4. Del interdicto de adquirir. A R T IC U LO 694. Para que proceda el interdicto de adquirir son requisitos indispensables : I.° La presentacion de título suficiente para adquirir la posesion con arreglo á derecho. .to
^-S 4 46. á I ó 2.° Que nadie posea titulo de dueño ó de usufructuario los bienes cuya posesion se . , pida. El que los poseyere no p puede k ser privado de su posesion sin ser oido y vencido en juicio. AaT1GULo 695. Intentado el interdicto el Juez examinará el titulo en que se funde, y dictará auto motivado otorgando la posesion sin perjuicio de tercero, ó denegándola. ARTICULO 696. Del auto en que se deniegue la posesion puede pedirse reposicion dentro de tercero dia, y si el Juez no la otorgare queda espedito el recurso de apelacion. ARTICULO 697. La apelacion se admitirá en ambos efectos, remitiéndose . en seguida los autos á la Audiencia con citacion solo del que los haya promovido. ARTICULO 698. Pronunciado auto otorgando la posesion, se procederá á darla en cualquiera de los bienes de que se trate, en voz y 'nombre de los demas por alguacil, á quien se conferirá comision al efecto y ante Escribano. Se harán tambien las intimaciones necesarias.á los inquilinos y colonos de los demas bienes, ó á los que puedan tener algunos bajo su custodia ó administracioii , para que reconozcan al nuevo poseedor, librándose á este objeto los exhortos ü órdenes necesarios. ARTICULO 699. 1i que haya obtenido la posesion deberá darse, si lo . pidiere.; testimonio del auto en que se le'bubiere m,nd ' ado dar, y de 'las diligencias practicadas para su cumplimiento.
-- 2 49 -- ARTICULO 1252. Si el padre no hubiere relevado de fianzas á la persona nombrada, no podrá discernírsele el cargo sin que las haya préviamente prestado. ARTICULO 1255. • Si la madre hubiere nombrado curador á sus hijos, se les discernirá tambien el cargo, exigiéndole fianzas, si no ha sido relevado de ellas, y sin exigírselas en el caso de haber esta relevacion. ARTICULO '1254. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará Cambien en el caso de que alguna persona que hubiere instituido heredero al menor , ó dejádole manda de impo r tancia , le haya nombrado curador. ARTICULO 1255. Puede sin embargo el Juez exigir fianzas al curador nolabrado, en los casos de que hablan los dos artículos precedentes, aun cuando haya relevacion de ellas, si á su juicio no ofrece las garantías suficientes para que se estime asegurado el caudal del menor. ARTICULO 12756. Si el menor se opusiere al nombramiento de curador hecho por la madre, ó por la persona que le haya instituido heredero, ó dejádole manda de importancia, y. el Jue lo creyere fundado, podrá negar el discernimiento del cargo al nombrado. Caso de empeñarse cuestion sobre cualquiera de los particulares indicados en los artículos precedentes, se sustanciará en juicio ordinario, representando en él al menor: primero , el tutor si lo hubiere tenido; segundo, el que haya sido su curador para pleitos; tercero, y á falta de los dos anteriores', el Promotor Fiscal del Juzgado. No habiendo curador nombrado por el padre, madre ó persona ARTICULO 1257.
250 que haya instituido heredero al menor, ó dejádole manda de importancia, corresponderá al mismo menor sn nombramiento. ARTICULO 1238. El nombramiento de curadores deberán hacerlo los menores ante el Juez por comparecencia que suscribirán. ARTICULO 1259. Si la persona nombrada no reuniere las condiciones necesarias para el desempeño del cargo , podrá el Juez negarle el discernimiento y exigir del menor que nombre otro en su lugar. ARTICULO 1240. Hecho el nombramiento, el Juez con audiencia del Promotor, si no tuviere el menor con anterioridad curador para pleitos , y con la de éste en lugar de aquel, habiéndolo, determinará la fianza que el curador nombrado haya de prestar. ARTICULO 1241. La misma audiencia deberá tener lugar para apreciar y aprobar la fianza que se prestare. ARTICi?I.o 1242. Aprobada la fianza, se discernirá el cargo al nombrado. SECCION TERCERA. Del nombramiento de curadores ejemplares. ARTICULO 1243. El nombramiento de curador ejemplar debe hacerse por el Juez del domicilio del que lo necesitare, luego que tenga noticia de sn, incapacidad..
251 ARTICULO 1244. A este nombramiento deberá preceder justificacion cumplida de la incapacidad. ARTICULO 1245. Este nombramiento deberá recaer por su órden en las personas que á continuacion se espresan, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlo; padre, hijos, muger, madre, abuelos y hermanos del incapacitado. ARTICULO '1246. Si hubiere varios hijos ó hermanos, serán preferidos los varones á las hembras, y el mayor al menor. Concurriendo abuelos paternos y maternos serán tamijien preferidos los varones á las hembras; y en el caso de ser del mismo sexo; los que lo sean por parte del padre á los que lo fueren por la de la Madre. ARTICULO 1247. No habiendo ninguna de las personas indicadas en el artículo precedente , ó no siendo aptos para la curatela, el Juez podrá nombrar á la que estimare mas á propósito para desempeñarla, prefiriendo, si reunieren la necesaria capacidad, las que sean parientes, ó amigos íntimos del incapacitado ó de sus padres. ARTICULO 1248. Hecho y aceptado el nombramiento, se determinará con audiencia del Promotor del juzgado el importe de la fianza que haya de prestar el curador nombrado. La misma audiencia deberá tener lugar para la apreciacion y aprobacion definitiva de la fianza que se prestare. ARTICULO 1249. Dada y aprobada la fianza, se discernirá el cargo al nombrado.
- 252 -- ARTICULO 1250. Discernido el cargo, se hará entrega al curador del caudal del incapacitado por inventario que se unirá al espediente. ARTICULO 1251. Todo espediente que se formare para el nombramiento de curador ejemplar, hecha que sea la entrega de los bienes, se protocolizará en la escribanía pública del lugar del domicilio del incapacitado, ó en la que el Juez designe si hubiere mas de una. Caso de no haber ninguna , la protocolizacion se hará en la escribanía de la cabeza de partido que el Juez determinare. ARTICULO 1252. Se dará asimismo á reconocer al curador nombrado, coleo tal á quien corresponda segun las circunstancias del caudal. SECCION CUARTA. Del nombramiento de curador para pleitos. ARTICULO 1253. No se nombrará curador para pleitos á los menores de doce y catorce años, ni se permitirá los nombren á , los mayores de dichas dos edades respectivamente, sino cuando sus tutores ó curadores no puedan con arreglo á derecho representarlos. ARTICULO 1254. En todos, los domas casos no podrá representar á los metió-- res mas que su tutor ó curador, sin que por ningun pretesto se admita la representacion del curador para pleitos. ARTICULO 1255. El nombramiento de curador para pleitos , cuando el Juez hubiere de hacerlo, debe recaer en pariente inmediato, _si lo hu-
-- 253 - Mere , del menor ; en su defecto, en persona de su intimidad, ó de a de sus padres; y no habiéndolos, ó no siendo aptas las que hubiere, en vecino del lugar del domicilio del menor, que mereciere la confianza del Juez. ARTICULO 1256. Los menores mayores de catorce años siendo varones, v de doce, si hembras, podrán nombrar curador para pleitos á quien tengan por conveniente. ARTICULO 1 257 . Queda sin embargo al prudente arbitrio del Juez otorgar al nombrado el discernimiento del cargo, ó negárselo, si creyere que no reune las circunstancias necesarias para desempeñarlo. ARTICULO 1258. El nombramiento deberán hacerlo los menores por comparecencia que suscriban ante el Juez. ARTICULO 1259. Hecho que sea el nombramiento , si el Juez no encuentra en él dificultad , discernirá el cargo al nombrado. ARTICULO 1260. Si sobre el discernimiento del cargo se empeñare cuestion, se sustanciará en juicio ordinario , representando en él al menor el Promotor Fiscal del juzgado. SECCION QUINTA. Dcl discernimiento de los cargos de tutor y curador. ARTICULO 1261. Antes de hacer el Juez el discernimiento de todo cargo de tutor, curador para . los bienes ó ejemplar, teniendo en considera-
t54 cion la entidad del caudal del menor ó incapacitado y las circunstancias de su persona , y oyendo siempre al Promotor, determinará si se entiende el desempeña del cargo fruto por pension. Caso de no declararse que se entienda en dicha forma , señalará el mismo Juez lo que el menor deba consumir en sus. alimentos y educacion, y el tanto por ciento que haya de abonarse por la administracion. ARTICULO 1262.. Declarado que el ejercicio del cargo se entiende fruto por pension , y consentida ó ejecutoriada esta declaracion , el tutor ó curador hacen suyos los frutos del caudal , y contraen la obligacion de cubrir todas las necesidades del menor, y las atenciones del mismo caudal. AItTICULO 1 263. Hecho el señalamiento de suma determinada para alimentos, y de un tanto por ciento para la administracion , se abonarán sus respectivos importes en sus cuentas al tutor ó curador, debiendo agregarse á la masa del caudal los productos íntegros del mismo. ARTICULO 1264. Al discernimiento de toco cargo de tutor ó curador deberá siempre pr ceder ~ion lcácion cúmplida de haber sido relevadopor el padre de fianzas, ó por la madre ó persona que haya instituido heredero al menor ó dejádole manda de importancia, y de la aprobacion del Juez en estos dos últimos casos , ó el otorgamiento de las correspondientes fianzas con arreglo á lo que queda prevenido. ARTICULO 1265. Las fianzas en los casos en que deban darse, serán siempre hipotecarias. AIITICULO 1266. ar La entidad de las fianzas deberá ser proporcionada al caudal del menor con esclusion de los bienes inmuebles..
-- 2 55 - ARTICULO 1267. Serán ademas estensivas, en los casos en que no se declare se entienda fruto por pension el desempeño del cargo , al sobrante que de las rentas ó productos del caudal quedare, después de rebajada de ellos la suma señalada para alimentos y el tanto por ciento de la administracion. ARTICULO 1208. Para el discernimiento del cargo de curador para pleitos, basta acreditar el nombramiento hecho de cualquiera de las maneras consignadas en esta Ley. ARTICULO 1269. Cumplido cuanto queda dispuesto en los artículos que preceden, se exijirá al nombrado que otorgue en el mismo espediente la oportuna obligacion á desempeñar bien d r fielmente los deberes de su cargo bajo la responsabilidad que las leyes imponen. ARTICULO 12 l 0. Otorgada dicha obligacion, se estenderá en seguida la diligencia de discernimiento , en la cual el Juez dará facultades al nombrado para representar al menor con arreglo á las prescripciones legales , y para cuidar ele su persona y bienes. SECCION SEST,1. Dispo_;icioraes cornynnes á las secciones anteriores. ARTICULO 1271 . En los juzgados de primera instancia lrl,brá ra;_;istro en que se pondrá testi m onio de tod o s los discernimientos que se hicieren d e cargo d e tutor ó curador para los bi e n e s.
• — 256 — ARTICULO 1212. El dia último de cada año examinarán los Jueces dichos registros, y dictarán en su consecuencia, de las medidas siguientes, las que correspondan segun las circunstancias: 1. A Si resultare haber fallecido algun tutor ó curador harán sean reemplazados corno corresponde con arreglo á la ley. 2. a Si procedente de cualquiera enajenacion hubiere alguna suma depositada para darle destino determinado, procurarán tenga ésto cumplido efecto. 3. a Exijirán tambien rindan cuentas los tutores ó curadores que deban darlas. 4. a Obligarán á los mismos tutores y curadores, en los casos en que no se entienda el desempeño de sus cargos fruto por pension , á que depositen en el establecimiento público destinado al efecto los sobrantes de las rentas ó productos del caudal de los menores, despees de cubierta la suma señalada para alimentos, y de pagado el tanto por dentó de administracion. 5.^ Procurarán la imposicion de cualesquiera fondos existentes á que no deba darse otra aplicacion especial. 6. a Tomando al efecto las noticias que estimen necesarias del estado de la gestion de la tutela , ó curatela, adoptarán las determinaciones que estimen convenientes para evitar los abusos, y remediar los que puedan haberse cometido. ARTICULO 1273. Lo prevenido en el artículo anterior no se entiende con los tutores, ó curadores nombrados por el padre, y á quienes éste haya relevado de fianzas. ARTICULO 1274. Sobre las cuentas que los tutores y curadores rindieren durante aun la menor edad de sus pupilos, se oirá siempre al curador para pleitos de los mismos si lo tuvieren ; y si no , á los promotores fiscales. ARTICULO 1275. No oponiendo los mismos menores, ni sus curadores para
--257 pleitos, ó promotores en su caso, reparo á las cuentas, se aprobarán con la cualidad de sin perjuicio del derecho que las leyes conceden á los mismos para reclamar cualquier agravio que en ellas pueda habérseles causad). ARTICULO 1276. Los tutores y curadores, ya sean para los bienes, ya para pleitos, no pueden ser removidos por un acto de jurisdiccion voluntaria, aun cuando sea á solicitud de los menores. Para decretar su separacion, despues de discernido el cargo, es indispensable oírlos y vencerlos en juicio. TITULO IV. DE LOS DEPÓSITOS DE PERSONAS. ARTICULO '1277. Podrá decretarse el depósito: 1.° De muger casada que se proponga intentar ó ha y a intentado demanda de divorcio, ó querella de adulterio. 2.° De muger casada contra la cual haya intentado su marido demanda de divorcio, ó acusacion de adulterio. 5.° De muger soltera que trate de contraer mate u ^ onio contra la voluntad de sus padres ó curadores. 4.° De hijo ó hija de familias, pupilo ó pupila, (pe sean maltratados por sus padres , tutor ó curador, ú obligados por los mismos á actos reprobados por las leyes. 5.° De huérfano ó incapacitado que queden en abandono, por la muerte de la persona á cuyo cargo estuvieran. ARTICULO 1278. Solo los Jueces civiles ordinarios pueden decretar los depósitos en todos los casos de que habla el artículo anterior. 17
ARTICULO 4279. Es Juez competente para decretar los mismos depósitos, el de primera instancia ' del domicilio de la persona que deba ser depositada. Sin embargo de la disposicion que precede , si circunstancias especiales lo exigieren, podrá el Juez del lugar en que se encontrare cualquier persona que deba ser depositada, decretar el depósito interina y provisionalmente, remitiendo las diligencias al del domicilio, y poniendo la persona á su disposicion. ARTICULO 4 281 . Para decretar el depósito en el caso del párrafo primero del artículo 1277, deberá preceder solicitud por escrito de la mujer. ARTICULO 128.2. Presentada la solicitud, se trasladará el Juez acompasado de Escribano, á las casas del . marido; y sin que se halle éste presente, hará comparecer á la muger , para que manifieste si se ratifica ó no en el escrito en que haya pedido el depósito. ARTICULO 1283. Ratificándose, procurará se pongan marido y muger de acuerdo sobre la persona que haya de -encargarse del depósito. ARTICULO 1281. Si no convinieren, el Juez elegirá la que crea mas á propósito, bien de las designadas por ellos, si estimare infundada la oposicion que se le hubiere hecho, bien cualquiera otra de su confianza. ARTICULO 4285. Dispondrá tambien que en el acto se entreguen á la muger la cama y ropa de su uso diario, formándose de todo el oportuno inventario. ARTICULO 1280.
— :65 huérfano , menor, si es varon de catorce años, y de doce si es hembra, ó incapacitado, se hallan en el caso de que habla el párrafo quinto del art. 1277, procederá á depositarlos, donde y como estime conveniente; adoptando respecto á sus bienes las precauciones oportunas, para evitar abusos de todo género. ARTICULO ,1 329 . Inmediatamente procederá el mismo Juez á proveerlos de tutor ó curador ejemplar, poniéndolos á su disposicion. ARTICULO '1 322. Tambien cuidará el Juez de que se haga la entrega al tutor ó curador nombrado de los bienes del huérfano ó incapacitado, luego que les estén discernidos sus cargos. . TITULO D E L DESLINDE Y AMnSON AliTiENT®. ARTICULO 1325. Es Juez competente para conocer de las diligencias que tengan por objeto el deslinde y amojonamiento de cualesquiera terrenos, el del partido en cuyo término se hallen situados. ARTICULO '^1324. Deducida la pretension , se señalarán dia y hora para el deslinde, citándose á fin de que concurran á él, á todos los dueños de los terrenos colindantes. ARTICULO '1325. Si alguno ó algunos de ellos no fueren conocidos, se les citará por edictos, que se fijaránn en los sitios públicos, en los cuales se espresarán el dia y la hora señalados para la diligencia.
ARTICULO 326. Tanto una como otra citacion se harán con la anticipacion necesaria, para que puedan concurrir los interesados el dia que se señalare. ARTICULO 1527. La diligencia podrá autorizarla el Juez con su presencia , ó cometerse al Juez de paz del pueblo en cuyo término se halle situado el terreno que se trate de deslindar: la autorizará siempre un Escribano. ARTICULO 1328. Llegado el dia que se hubiere señalado, se procederá al deslinde y amojonamiento en su caso , con asistencia de los dueños de los terrenos colindantes que se presentaren. ARTICULO 1329. Tanto el que hubiere solicitado el deslinde, como los lemas concurrentes á la diligencia, podrán producir en ella los títulos de sus fincas y hacer las reclamaciones que estimen procedentes por sí, ó por medio de apoderado, que nombren al efecto. Tambien podrán concurrir á la misma diligencia, si uno ó mas de los interesadas lo solicitaren , peritos dé su nombramiento, ó elegidos por el Juez, que conozcan el terreno y puedan dar las noticias necesarias para su deslinde. ARTICULO 1330 Si hubiere habido conformidad en la diligencia', se estenderá un acta espresiva de lo que se haya hecho, que suscribirán todos los concurrentes. ARTICULO 1331. Rada , que se , estienda se protocolizará : pre c isa m ente ,. man ► – dando se déAiálawizteresados las copias , que solicitaren..
- 2 6 7 -- ARTICULO 1332. La protocolizacion de que habla el artículo anterior, se hará siempre en la Escribanía del pueblo en cuyo término se hallare situado el terreno que haya sido objeto de la diligencia de deslinde. Si hubiere mas de una, en la que el Juez designare. No habiéndola, en la de la cabeza del partido judicial que el mismo Juez determine. ARTICULO 1333. Si antes de practicarse la diligencia de deslinde, se hiciere oposicion á ella por el dueño de algun terreno colindante, se sobreseerá desde luego en el espediente , reservando á las partes su derecho para que lo ejerciten en juicio ordinario. ARTICULO 1334. Lo mismo sucederá en el caso de hacerse la oposicion en el acto de la diligencia, si sobre el punto en que consista no ha podido lograrse avenencia en el mismo acto. TITULO VI. DE LAS INFORMACIONES PARA DISPENSA DE LEY. ARTICULO 1335. Será Juez competente para recibir las informaciones que tengan por objeto una dispensa de ley , el del domicilio del que la solicite. ARTICULO 1336. No podrán recibirse estas informaciones, sino en virtud de Real órden, comunicada al Juez por su Superior correspondiente. ARTiCULO 1;337. Recibida en e l juzgado la Real órden , se proce.derá á darle
- 268 — cumplimiento, haciendo saber al que la haya obtenido, dé la informacion que se requiera sobre los hechos en la misma Real órden prevenidos: ARTICULO 1338. Estas informaciones se recibirán siempre ante Escribano y con citacion del Promotor Fiscal. ARTICULO 1339. El Escribano dará fé precisamente de conocer á los testigos. Si no los conociere, exijirá que dos respondan del conocimiento de cada uno de ellos, y suscriban las declaraciones de los quese encuentren en este caso. ARTICULO 1340. Si hubieren de compulsarse documentos , será indispensable para ello la concurrencia del Promotor. En el caso de no compulsarse íntegros , deberá el Promotor asegurar bajo su firma en la diligencia que se estienda, que en la parte que se'omite, no hay nada contrario á lo 'de que se ponga testimonio, ni que lo modifique. ARTICULO 4341. Dada la informacion, se entregará al Promotor para que emita por escrito su juicio sobre ella. ARTICULO 1342. En el escrito que formule, deberá el mismo Promotor consignar esplicita y terminantemente si se halla acreditado en la forma prevenida el conocimiento de los testigos que hayan declarada. ARTICI'TLO -1343. Evacuada la ,audiencia del Promotor ; J uez cons i gna r á e n
-269 seguida su , dictámen sobre la misma informacion , y remitirá el 'expediente á su Superior inmediato. ARTICULO 1344. La Audiencia oirá al Fiscal ; consignará tambien su dictámen en el espediente, y lo remitirá al Gobierno para su resolucion. ARTICULO 1345. Si se hubiere mandado hacer la informacion con citacion de alguien , se le oirá, si citado, solicitare la entrega del espediente. Tambien se admitirán los testigos y documentos que presentare sobre los hechos objeto de la informacion. ARTICULO 'Í 316. Caso de ser menor la persona mandada citar, será indispensable su audiencia. ARTICULO 1347. Si pendiente una informacion mandada recibir sin citacion, se presentare alguna persona oponiéndose á la dispensa para que se recibe, se le oirá si tuviere conocido y legítimo interés en resistirla. ARTICULO 1348. De lo que espusiere cualquiera de los que debele ser oidos en estos espedientes , se dará conocimiento al que haya promovido la informacion y al Promotor Fiscal para que espongan lo conveniente. ARTICULO 4319. Unidos al espediente los escritos que se hayan presentado, lo remitirá el Juez en la forma antes prevenida.
TITULO VII. DE LAS IiA.BILI7CACION ES PARA COMPARECER EN JUICIO. ARTICULO 1350. Es el Juez competente para conceder habilitaciones á fin de comparecer en juicio, el del domicilio del que lo solicitare. ARTICULO 1351.. Necesitan habilitacion para comparecer en juicio: El hijo de familia mayor, ó menor de edad, y la muger casada que se encontraren en alguno de los casos siguientes: 1.° Hallarse el padre, ó maridó , ausentes sin que haya fundada esperanza de su próxima vuelta. 2.° Ignorarse el paradero del padre ó marido. 5.° Negarse el padre, ó marido , á representar en juicio al hijo ó muger. ARTICULO /352. Para conceder la habilitacion, es necesario concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. a Ser demandado el que lo solicitare. 2. a Seguírsele grave perjuicio de no promover la demanda para que se pida la habilitacion. Fuera de estos casos no podrá otorgarse. ARTICU TA 1353. Para conceder habilitacion, se oirá siempre al Promotor Fiscal del juzgado. ARTICULO 1351. Cuando la habilitacion se conceda á un menor de edad, se le proveerá de curador para pleitos de la !manera prevenida en esta Ley.
-- '274 — ARTICULO 1355. En el auto en que se conceda la liabilitacion al hijo de familia ó muger mayores de edad, se les autorizará para que otorguen poder á Procurador , y se les mandará dar testimonio del mismo auto para que ejecuten dicho nonihramiento. ARTICULO 1356. No necesitan d e habilitacion el hijo, n i la m7.ic^^r casada, ARTICULO 1 Cuando se pidiere la h:-1bilatacfon, por negarse el padre 0 marido á r: 'i 9;'(sei1 taI' e n juicio al hijo 0 á la muger para la defensa d o sus derechos, se sustanciará la demanda en via ordinaria. L o mismo sucederá, cuando antes d a haberse otorgado la que se pedido por ausencia, ^ ^ ^a al <^ a paradero j :^ 1!! i s " haya p(,^.i.(:o l_.o^° (^ ií^i^()italsi, el del padre marido comparecieren > p^ s ^^^í n i ó , éstos €^,ciri;.ndo^^,. A RTICULO 4 358. S i el pa dre ó el marido, en los casos de ausencia y de ignorarse su paradero, comparecieren despues de concedida la ha- , lailitaci0^^ , se hará contencioso el espediente, v sustanciará en via o r dinaria. Mientras se sustancia clehidamente, se g uirá surtiendo todos sus efectos la hahilitacion. TITULO V111. DE LAS INFá'II.16TAC.I©NFS P AR A. PERPETUA. ME iOi On IA. ARTICULO 1359. Los Jueces admitirán y harán se practiquen las informaciones que . ante ellos se pr'on ' o -'1 'ee', con tal que no se refieran á hechos de que pueda resultar á una persona conocida y determinada. para litigar con su padre ó marido.
ARTICULO 1360. Si admitida una informacion, y estándose practicando, se formulare oposicion á ella, se sustanciará en via ordinaria. ARTICULO 1 36-1. Para admitir toda informacion de esta clase se oirá al promotor fiscal del juzgado en que se promoviere. ARTICULO '1362. Admitida que sea la informacion serán examinados los testigos que se presentaren, dando fé el Escribano de su conocimiento. ARTICULO 1363. Si no los conociere el Escribano, se exigirá que, ó traigan un documento bastante á comprobar la identidad de sus personas, á dos testigos que aseguren conocerlos. ARTICULO 364. Dada la informacion se pasará al Promotor. Este se limitará á examinar las cualidades de los testigos, y si se ha acreditado su conocimiento en la forma que queda prevenida, y consta la identidad de sus personas. ARTICULO 1365. Devuelto el espediente por el Promotor Fiscal, y hallándose conforme en que se apruebe la informacion, la aprobará el Juez, si lo, estimare procedente, mandando que se protocolize en el registro de un Escribano público de la cabeza del partido judicial, y que se dén de ella los testimonios que pidiere el que lo haya promovido. ARTICULO 1366. Si el Promotor Fiscal opusiere algunos reparos, hasta que se hayan subsanado, caso de ser procedentes, no podrá dictarse el auto de aprobacion.
TITULO IX. DEL SUPLEMENTO DEL CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES Õ CURADORES PARA CONTRAER MATRIMONIO. ARTICULO 4 367. En los casos en que con arreglo á las leyes la autoridad judicial deba dar su licencia á un menor para contraer matrimonio, deberá acreditarse previa y cumplidamente por el que la solicitare, hallarse en alguno de los tres casos siguientes : 1.° No tener padre, madre ni curador. 2.° Hallarse los mismos en paises con los cuales sea preciso invertir mas de un año, para comunicarse y obtener respuesta. 3.° Ignorarse el paradero del padre, madre ó curador. Fuera de estos tres casos, el Juez no podrá otorgar la licencia. ARTICULO '1 368. Acreditado hallarse en cualquiera de dichos casos el que pidiere la licencia, el Juez , prévios los informes y datos que reunirá, y resultando de ell®s no haber obstáculo que Legalmente pueda impedir el matrimonio, otorgará su licencia, ó la denegará si estimare haberlo. AlITICIILO '1369. La providencia que dictare denegando la licencia, es apelable libremente para ante la Audiencia del territorio. ARTICULO 1370. Si antes de darse la licencia se presentaren el padre, madre ó curador del que la haya pedido , se sobreseerá inmediatamente en el espedicnte. ARTICULO 1 3 . Si después (le dada la licencia, pero antes de ejecutarse el 13
2r4 -- matrimonio, se presentaren el padre, madre ó curador, el Juez la anulará, y la recojerá para que•no produzca ning In efecto. ARTICULO 1372. Lo prevenido en los artículos anteriores tendrá asimismo lugar, si antes de darse la licencia, ó después de dada, con tal que sea antes de la celebracion del matrimonio, se subiere del paradero del padre, madre ó curador. AI:TICULO 't 373. Cualesquiera cuestiones que se susciten en estos espedientes, se sustanciarán en los términos prevenidos en esta Ley, segun su índole y naturaleza; tei°rainando, desde cl momento en que se promuevan, la jurisdicción voluntaria del Juez. TIT ULO X. DE LAS SI1EAl',TAS V+CélLUNTARxAS• ARTICULO 1374. . Para anunciar cualquier subasta judicial deberá acreditarse por el que la soliciie : '1.° Que le pertenece lo que sea objeto de ella. 9.° Que se halla en la .libre-administracion de sus bienes. ARTICUI.O 1375. Acreditados los estrernos indicados en el -artículo anterior, él Juez acedera al anuncio de la subasta en la forma y bajo las condiciones que propusiere él que la haya solicitado. áRTICULU i&376. Si no hubiere postor en el primer remate; -podrá anunciarse nueva subasta, con prevencion de que en el segundo remate se admitirán las posturas que lleguen al límite, que deberá previa - +mente fijar el que aspirare á la venta.
-2x81 ARTICULO 4407. Si no hubiere postor en la primera subasta, podrá verificarse nuevo avalúo y abrirse segundo remate. Lo mismo se hará si en esta segunda subasta ó cualesquiera otras que puedan hacerse, no se presentaren tampoco licitadores. ARTICULO 44.08. Si se tratare de bienes que no sean inmuebles , debera ejecutarse la venta de ellos con las solemnidades posibles y que sean de costumbre en la localidad en que haya de verificarse. ARTICULO 4409. Hecha la venta, cuidará el Juez bajo su responsabilidad de que se dé al precio que se haya obtenido la aplicacion indicada al solicitar la autorizacion para ella. ARTICULO 1410. El precio se entregará nientras se le dá la aplicacion corres - pondiente/al tutor ó cura or, si estuvieren relevados de fianza , é si lasque tengan prestadas son suficientes para responder de él / E otro caso se depositarán en el establecimiento público en que deban constituirse los depósitos judiciales. ARTICULO 1414. Para conceder autorizacion á fin de transigir sobre derecho de menores, ó incapacitados, se necesitan los mismos requisito/ establecidos en el art. 1402. ARTICULO 4 II 2. Para la justificacion de la necesidad ó utilidad de la transacion, deberá oirse á lo menos la opinion de tres Letrados en ejer-
- cicio de su profesion, á los cuales se pasarán préviamente todos los antecedentes necesarios para que puedan formar su juicio y emitir su dictámen con el debido conocimiento. AIiTICllLO 4 VI 3. Estimando el Juez bastantemente acreditadas la necesidad ó. utilidad de la tránsacion, otorgará la autorizacion para hacerla, facilitando al tutor ó curador , testimonio de su providencia para acreditarla debidamente. Si no estimare suficiente la justificacion hecha, podrá denegarla. La providencia que dictare es en todo caso apelable libremente y en. ambos efectos. 1
--283DLSPQ^HF^i^^^:rú ^ ^I1^TALES. AwCIs u Lo re ! ^ <, Todos los Jueces rr^ ^ i ,! ^ ' ' es y ^ fl^.4^^1.^1.^`rí:^;,^, cualquiera q u e s e a s u f u ero que no te I^^'LI;.1 Ley especial 1 «' . sus procedimientos, los arreglaU; r< « n . en los pleitos ;r negocios civiles de que conozcan, las ^ - ^4 n .^^ ¡^, anteceden. i^e ^:^ c,or^orc^^^a, á las cli.^- ^ií^^ii;^oi3. `s que ARTICULO 4 j, 5. Qu e d a n d e r o g a da s t o d as la s l¿_;); T e ,, reales d ecretos, r e g la m en- , tos, órdenes y fueros en que se layan dictado reglas para el enj uici^^^^^ie^^to civil. 3 A pro bad o p or S. 111.=MadriLl 5 del Octubre de 1855. Ā PtiANUEL DE LA FUENTE ANDRES.
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--^a^^ --_ P4I M ERA PARTE. JURISDICCION CONTENCIOSA. P AC,INAS. TITULO I Disposiciones generales 5 TITULO Ii. De las cuestiones de competencia. 22 TITULO III. De las recusaciones qg SrccION PRIMERA... De la recusacion de los Jueces. 28 SECCION SEGUNDA.... De la recusación de los subalternos cte los juzgados y Tribunales. 32 TITULO TV ... De la acurnulacion de autos. 34 TITULO V. De. las defensas por. pobre ...... 39 TITULO VI , De la conciliacion. 4: TITULO VIL.. . Del juicio ordinario - 48 SEcCIpir PRIMERA.... Disposiciones preliminares. 48 SECCION SEGUNDA... De la demanda y emplazamiento. • 49 SECCION TERCERA.... De las excepciones dilatorias 52 SECCIONN CUARTA De la contestacion. 55 'SECCION QUINTA De la pruebl 56 SECCION SESTA. De los medios de prueba ,.. 60 SECCION SETIMA..... De las tachas '70 SECCION OCTAVA... De los alegatos, vistas y sentencias 71 TITULO VIII. De los incidentes • 74 TITULO IX.... De los ab-intestatos 76 SaacioN PRIMERA.... Del juicio de ab-intestato 76 SECCION sEGUND...... De la administracion del ab-intestato • 83 TITULO X. De las testamentarías 87 SECCION PRIMERA.... Del juicio voluntario detestamentaría 89 SECCION SEGUNDA... Del juicio necesario de testamentaría.. 1 SECCION TERCERA... De la admnislracion de las testamentarías i 05
. D e los C'J ncilf ti0:S de acre c,lol'es. . ¡ Del concurso voluntario. . Dt'l concurso necesario . D el convenio.. D,, los a}Isilntí?,; de los C.•;z,•.i].1'y1:30`3. Del juicio o d e ci e5::u _'IO D e los retra.,tcs. De l o.= 1i= , erd tos . , ^. ,.,,; , . D.'1 interdictodei^.i(iliZ:i'IL'. . D el interdicto dt', r{',tener. • D e l interdicto de r eco b r:.r • Del 'nterdicto de obra nueva . Del interdicto de obra vieja . De la segunda instancia d e los interdictos .'^ ► ' (; CIá):í 'PRIMERA— c;, F C C:0N Sb:GL'N D :I.. ";ECCIOZd TE_?CEitA.. SECCION CUARTA... SECCIO?v SEcc10N SI,ST_i.... TITULO Xl.. SECCIO`7 ^I;I1íI;EIA• • „ ,^I.crlo:v SEGUNDA :^ECC.ON TERCERA SLCCIO.v CUARTA. TITULO TITULO M %I. TITULO '^^.^V. TITULO XV TITULO XVI TITULO XVII. II. TITULO XVIII SECCIO O .r P iIIFRA SECCION SEGUNDA TITULO XIX TITULO XX. SECCION PRIMERA SECCIoN SEGUNDA SECCION TERCERA SECCION CUARTA TITULO XXI TITULO XXII SECCION PRIMERA SECCION SEGUNDA TITULO XXIII TITULO XXIV TITULO XXV. Del juicio arbitral. Del juicio de amigables componedores De las apelaciones De la ejecucion de las sentencias De las dictadas por Jueces y Tribunales Españoles. De las dictadas.por Jueces y Tribunales Estrangeros. De los embargos preventivos.. De . las ejecuciones Del juicio ejecutivo. Del procedimiento de apremio De las tercerías.. De la segunda instancia en el juicio ejecutivo De los recursos de Casacion... De los recursos de fuerza..... Del recurso en conocer. Del recurso en el modo de proceder yen no otorgar. De los juicios de menor cuantía. De los juicios verbales De los juicios en rebeldía. PAGS. 106 10G 910 130 131 i 135 111 155 145 419 464 455 157 40 9 464 170 473 184 484 187 4 88 494 49:4 198 244 202 201 220 `220 225 227 .232 2 35
275 277 279 283 SEGUNDA PAiiTr,. JURISDICei Gri VOLUTARI A. P A f1N,1S. TITULO 1...... , . Disposiciones :_ ener ales 243 TITULO II........ De los ainneatos provisionales ,. ^'.^ :5 TITULO HL Del nombramiento de tutores 6 curadores , Y discernimiento en del CtdUcr_T"•.:li â ^li^ t0 (4C C' , ;,t,?S 'cargos 246 SECCION 3'?d:BAj'TR1 ... Del nombramiento de tutores 24.6 SECCION SEGUNDA . . Del nombramiento de curadores para los bienes 21s SECCION TERCE1 a... Del nombramiento de curadores ejeml?laI'es. 230 SECC;WN CUARTA Del nombramiento del curador para pleitos 252 SECCION QUINTA. , .. Del discernimiento de los cargos de tutor y curador. 253 SECCION STST. . Disposiciones comunes á las secciones anteriores. 255 TITULO IV. De los depósitos de personas... .... 257 TITULO V Del deslinde y amojonamiento 265 TITULO VI.. De las informaciones para dispensa de Ley 267 TITULO VII. . De las habilitaciones para comparecer en juicio 270 TITULO VIII De las informaciones para perpetua ;ne,noria... . par "f ^ 1 IX. Del suplemento del consentimiento de los padres ó curadores para contraer matrimonio 273 TITULO X. De las subastas voluntarias 274. TITULO XI Del modo de elevará escritura pdhlica el testamento hecho de palabra. TITULO XIL....... De la apertura de testamentos cerrados TITULO XIII . De la venta de bienes de menores e incapacitados, transacion soLre sus derechos. Disposiciones finales.