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Tablas cronológicas o Ilustración sinóptica de la historia externa del derecho romano, fragmentos de las leyes de las doce tablas y sentencias del edicto pretorio y edilicio

Haubold, Christian Gottlieb, 1766-1824

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TABLAS CRONOLOGICAS ó Ilustracion sinóptica de la historia del Derecho Romano. Biblioteca PixeLEGIS. Universidad de Sevilla. Fragmentos de las leyes de las Doce Tablas, y Sentencias del Edicto pretorio y edilicio , por v. Publícalas en español, con un apéndice filosófico-legal , la concordancia de nuestra legislacion , y las variaciones introducidas por el código penal D. ANTONIO MARIA VALDERRANA3 ABOGADO DEL ILUSTRE COLEGIO DE MADRID Y DE SEVILLA. 1 - 1 ; 3G C7."1/13Yi WIIMULM133483t ESTADLECIMIENTO TIPOGRAFICO-LITERARIO DE D. NICOLÁS DE CASTRO PALOMINO Y COMPAÑIA. El editor, á quien pertenece esta obra, está dispuesto á usar del derecho que la ley le dispensa contra el que la suplante ó reimprima sin su permiso. PROLOGO DEL EDITOR ESPAÑOL. D ESDE que la palabra filosofía , extendiendo el horizonte de sus aplicaciones , llevó al campo de toda las ciencias el exámen y el análisis, empezaron á distinguirse dos escuelas, de cuyas tendencias á modelar sobre los antiguos principios, ó á sustituir , han nacido los nombres de escuela histórica y escuela filosófica. Las pretensiones de la última han prevalecido sobre las de la primera en todos aquellos ramos é instituciones , que por la movilidad esencial de sus principios, son susceptibles de la modificacion que el hálito civilizador de los tiempos imprime en cuanto toca; pero no han podido ser tan influyentes en aquellas ciencias, que , como la del derecho, tienen por base la justicia, firme y absoluta, como la necesidad de dar lo suyo á cada uno. De aquí la dificultad que encuentran los nuevos principios, y aun las menores variaciones ; y el sumo respeto en que, por el contrario , son tenidos los monumentos que descifran la razon de la ley. No por otro motivo redactó Haubold las Tablas Cronólogicas, exponiendo los sucesos militares y políticos de Roma, ó sea su historia externa, con relacion á la legislacion; lo cual , por mas que otros jurisconsultos hubieran intentado, nadie tuvo el ingenio de presentar con la claridad , brevedad y exactitud, que brillan en el primero. Las universidades de Alemania las han adoptado hace tiempo para su uso; y como el actual derecho germano, con todas las semejanzas que hace notar Heinecio , no puede tener con el primitivo mayor analogía que el español , hemos creido que contribuiriamos á en_ sandiar y facilitar el círculo de la enseñanza publicando en nuestro idioma las Tablas Cronólogicas, los Fragmentos de las Doce Tablas, y las Sentencias que se conocen del Edicto pretorio y edilicio. Una novedad hemos introducido en la obra de Haubold, con la cual creemos haberla mejorado : 'consiste en ofrecer el texto original de las Doce Tablas, por Gothofredo , en vez de las autoridades á que se refiere en cada uno de los fragmentos. Porque son cosas muy diversas la ley y los escritores que 'afirman su existencia. Insertamos , sin embargo , algunos de aquellos pasages en los fragmentos, cuyo original no conoce Gothofredo , y añadimos las citas , como pruebas de autenticidad. Queriendo presentar como en accion toda la armonía que contiene el cuadro de Haubold, hemos escrito un apéndice filosófico-legal , en que se delinea el espíritu de la legislacion de cada época por los sucesos que la originan: si pudieramos estar tan satisfechos del trabajo como de la idea, nuestra satisfaccion seria igual á la ventaja de haber reducido á cuatro principios , las vicisitudes de cuatro grandes periodos. Para complemento de la obra, indicamos con la brevedad y sencillez que nos ha sido posible, la concordancia entre las disposiciones romanas que abraza y nuestra legislacion, resolviendo de paso alguna otra cuestion, y haciendo notar las variaciones introducidas en la parte penal por el Código nuevamente sancionado. e Nos ha parecido que los cursantes no despreciarán esta circunstancia, por la cual conocen el estado definitivo, que, despues de la incertidumbre en que ha fluctuado tiene , la parte de la Wislacion en que cabian algunas mejoras fundamentales. TABLAS CRONOLÓGICAS, 44 8  TABLAS CRONOLÓGICAS. AROS. REYES, SUCESOS Y SITUACION POLITICA. PRIMERA PARTE. 9 F. R. A.M. C. FUENTES DEL DERECHO. JURISPRUDENCIA. 4 753 Rómulo, fundador de Roma y primer Rey. — Patricios y plebeyos.—Clientes de los patricios.— Senado.—Elpueblo dividido en tribus. —Los patricios en curias.—Comicios enriados. Origen de las leyes reales. Una parte de los Sabinos emigra de Roma. 38 716 Interregno. 39 715 Numa Pompilio. Derecho Papiríano. Establécese la Religion. 84 673 Tulio Hostilio. 4 4 3 644 Aneo Nardo. 138 -616 Tarquino Prisco. 176 t78 Servio Tulio, Ordena el pueblo en clases y centurias. —Ins- 'tituye el censo. — Comicios por centurias. La plebe reducida á 30 tribus. (Cayo ó Sexto 6 Publio?) Papirio. 220 534 Tarquino el sobervio. 244 510 Son expelidos los reyes. 245 509 Creanse dos cónsules.—Se establece la apelaciou al pueblo  (plebe.) 253 501 Tiene lugar el nombramiento del primer  Dictador y el de g.efe de la caballería. 260 263 494 491 Institucion de los Tribunos y Ediles de la plebe. Primera vatacion de comicios por tribus. 260 494 Leyes Sagradas. 303 451 Elijense los Decemviros para redactar las leyes. 303 451 Promulgansel0 tablas de leyes. Los clientes de los patricios que no pertenezcan á esta clase, son incorporados á la tribus. 304 450 Se añaden dos. 305 449 Son lanzados Ios Decemviros y creados-nuevamente dos Cónsules. 305 449 Son esculpidas en bronce. 309  445 Renuévause las contiendas entre patricios y plebeyos. 309 445 Ley Canuleya, que permite el 447 - 307 - Apio Claudio (el ciego) 1.1 vez consul. 458296-2. a vez consul. 450-304—Neyo Flavio.. 502-252 Tiberio Coruncanio primer Pontifice Máximo oriundo de la plebe, y profesor publico del derecho. Murió, 509215.— SEGUNDA EPOCA. 44 FUENTES DEL DERECHO. JURISPRUDENCIA. matrimonio entre patricios y plebeyos. Origen del Edicto pretono y edilicio. Ley Petilia Papiria relajando el rigor contra los deudores. Derecho Flaviano. Ley Hortensia, dando fuerza de ley á los plebiscitos. ?Ley Aquilia, del darlo contra derecho-(damno injuria dato). Principio del edicto del .Pretor peregrino. Ley Silia, de la repeticion de cierta cantidad de dinero prometido. (condictioné pecunice certce). Ley Calpurnia, de la repeticion de cualquier otra cosa cierta. (alias rei>certce). Ley Ebucia, deroga algunas disposiciones de las 42 Tablas. Principian los edictosprovinciales. Ley Cincia, que prohibe hacer dones y recompensas á los patronos. Derecho Eliano. TABLAS CRONOLÓGICAS ANOS. F.R. A. N. C SUCESOS Y SITUACION POLITICA. 314 361 413 390 Se instituyen los censores. Los Galos toman é incendian á Roma. 365 389 Es recobrada.—Ceres, primer municipio sin sufragio. 428 326 387 367 Los plebeyos pueden ascender al consulado.— Se 450 304 establece un Pretor urbano y dos Ediles enrules. 468 286 416 338 Conquista del Lacio. Destruida la influencia de los patricios , la plebe . alcanza el poder supremo. 488 266 Conilagracion de Italia.—Creacion de un Pretor peregrino. 510 244 190 261 Primera guerra Púnica: (513-211 .) 513 2/1 Sicilia, primera provincia de la república.—Se aumentan los tribunos hasta el número de 35. Origen del juicio centumviral. Creacion de los triunviros capitales. ?520 234 527 227 Se erigen cuatro Pretores, de los cuales se envian dos Corno' gobernadores de  Sicilia y Cerdeña. 536 218 Segunda guerra Púnica.— (553.-201.) 545 209 Concede la Republica los derechos del Lacio á 18 colonias  que guardan  fidelidad , de donde tomó origen la latinidad (colonial).  • 550 204 551 200 Primera - guerra Macedónica (558.-4 96.) 552 202 abrir el testamento , cuando se presuma que ha sido muerto por ellos su señor. Ley Petronia , de los siervos. gen de las respuestas Orí selladas. Senadoconsulto Liboni ano , del crimen de falsedad. Ley Junja N orbana , del dei r i ec elio los d . e latinidad á ciertos b Ley l'iselia de los derechos de libertinos. (Varias leyes de fecha dudosa prohiben la usucapion de las mugeres). Desuso de las leyes. — Aumentase la autoridad de los Senadoconsultos. Senadoconsulto Liciniano , de los falsificadores. (En el Digesto ley Licinia.) Senadoconsulto Persiciano , á la ley Papia P °ppm. Senadoconsulto Lar giano , de la sucesion en los bienes de los Latinos Iu ► ianos. Id. Clandiano , (ley Claudia) de n lat e u s tela legítima de las mugeres. Id. l'elevan° , prohibiendo la fianza ' de las mugeres.-Senadoconsulto , de la asignacion de los libertos. Id. Claudiano, á la ley Cincia. -Id. Macedoniano , sobre los préstamos que se hacen á los hijos de familia. S empronio Procu lo. (P). (37). Casio LOnqino, Con sul. 783-30. (S), 24  TABLAS CRONOLÓGICAS. TERCERA EPOCA.  rá AROS. F. B. N. C• EMPERADORES, SUCESOS Y SITUACIONPOLITICA. FUENTES DEL DERECHO. 1JURISPRUDENCIA. 23 Las cohortes pretorianas (guardia del  Emperador) son incorporadas al ejército. 7691 772 16 19 777 24 790 37 Caligula. (784-11.) ?780 27 787 34 Añádese la quinta decuria de jueces. 795 42 791 Claudio. (807 --54.) 799 46 800 47 797 /1 Suprime los Pretores del tesoro, y pasan estas funciones á los Cuestores.--Créanse dos Pretores fideicomisarios. 26  TABLAS CRONOLÓGICAS. ANOS. F.  R. N. C. EMPERADORES, SUCESOS Y SITUACION POLITICA. 802 49 807 54. Neron. (824--68.) 805 52 809 56 Encarga el tesoro á los Prefectos. 808 55 809 56 817 64. Gran parte de Roma desaparece en un terrible incendio. 810 57 813 60 814. 61 821 68 Galba. (822--69.) 815 62 846 63 822 823 69 Othon. Vitelio. 70i. Vespasiano. 832-79.) FUENTES DEL DERECHO. IJURISPRUDENCIA. Id. Claudiano, del matrimonio entre tio y sobrina. Senadoconsulto , derogando el Persiciano. Senadoconsulto Claudiano, de las mugeres que se prostituyen á siervos agenos.-Id. de los que se venden como siervos por gozar el precio. Senadoconsulto Neroniano, á la ley Cincia. Tres Senadoconsultos Volusianos: 1 .) sobre conservacion de edificios; 2. ( de la toma de prendas; 3) á la Ley Julia de la fuerza privada. Senadoconsulto Pisoniano ó Neroniano, al Silaniano. Id. Neroniano , de la apelacion al Senado. Id. Turpiliano, de las tergiversaciones, prevaricaciones y aboliciones. — (En el Código ley Petronia).— Id. Calvisiano, á la ley Papia Poppfa. Senadoconsulto Irebeliano, de las herencias fideicomisarias. Id. Memiano , de las adopciones simuladas. ? Senadoconsultos Neronianos, á la ley . Cornelia de falsedad, principalmente, sobre la forma de los instrumentos públicos. ?Id. sobre la forma de los legados. Marco Celio Sabi no.  ;82269), (S). (827-74). Decretanse honores y sueldo por el estado á los profesores de elocuencia. Pegaso. (P). P. Juvencio Celso (hijo)Pretoren854101). 2.' vez mol (882-129). (P). (442). (Cuestion Domiciana). Neracio Prisco (13). (64). Prisco Jávoleno (S). (206). TERCERA EPOCA. 823 70 Senadoconsulto, sobre la au- TABLAS CRONOLÓGICAS EMPERADORES, SUCESOS Y SITUACION POLITICA .1 Formacion del último censo. Tito. (834-81.) Queda un solo Pretor fideicomisario. Domiciano. (849--96.) Nerva. (851--98.) Créase el Pretor del fisco. Trajano. (870--117.) Concede alimentos á los niños ingenuos, á cuya di3posicion se refiere la Tabla alimentaria, que aun se conoce. . Castiga con severidad los crímenes de lesa magestad y de calumnia. El Senado aclama á Trajano Optimo. Adriano. (891-138). (I .) Estréchanse sin resistencia los límites del Imperio. Divídese la Italia en. cuatro partes, y se encomiendá su gobierno á varones consulares.--Los Oficios de palacio, de la Milicia y de la administracion civil reciben una nueva forma, que conservan hasta Constantino Máximo, siendo este el origen de los Consejos y Audiencias Imperiales, de cuatró Secretarías, y de la grande autoridad del Prefecto del Pretorio. Adriano hace salidas al estrangero. FUENTES DEL DERECHO. 1JURISPRUDENCIA. toridad imperial (le Vespa— I s c i l a . n P (L egasiano, de las herencias fideicomisarias , y á la ley Papia Poppea.— Aburno (ó Alburno) Id. á la ley Elia Sencia.  Valense (S). (20). ? Id. Plauciano, de los fi— 76 cleicomisos tácitos.— Id. Planciano, (ó Plauciano) del reconocimiento del parto. Senadoconsulto , estableciendo, que no se apliquen dos leyes por un mismo crimen. 84 Id. Juniano , de las colusiones en causas (le libertad. Edicto, sobre el testamento militar. 401 Senad °consultes Articuleyano, Rubriano y Dasumiano, de las libertades fideicomisarias.— Senadoconsulto á la ley Cincia. Id. de la accion subsidiaria contra el magistrado. ( A esta época corresponden algunos senadoconlultos de fecha incierta , sobre el error en las pruebas, y las herencias y legados captatorios.) Las Constituciones imperiales empiezan á ser consultadas al Consejo. 122 Senadoconsulto Aciliano, prohibiendo la destruccion deedificios con objeto de negociar. 28 AÑOS. F. R. N. C. 827 71 832 79 831 81 819 96 851  98 852 99 853 100 867 1,14 870 417 872, 449 873 120 ? 829 837 854 875 TERCERA EPOCA.  29 ANOS. R. N. C. EMPERADORES, SUCESOS Y SITUACION POLITICA. 127 Prohíbese la eleccion y recusacion de los jueces, introduciéndose el uso de las apelaciones. Instan yeso un abogado del fisco. 880 876 123 882 129 884 131 30  TABLAS CRONOLÓGICAS.  TERCERA EPOCA.  31 FUENTES DEL DERECHO. JURISPRUDENCI X. Id. Apronjano , de las herencias fideicomisarias dejadas á las ciudades. Id. Juvenciano , de las accesiones y frutos de la herencia. Epistola de Divo Adriano , concediendo á los fiadores el beneficio de division. Refórmase el derecho honoraria por medio del edicto perpélno redactado por Salvio Juliano. Edicto, mandando se ponga desde luego en posesion al heredero nombrado. 'arios senadoconsultos: de las manumisiones: de los derechos de los hijos procedentes de padres de diversa condicion : del reconocimiento del parto, de la in-1 terrupcion de la pros1 Junio cripcion por el heredeI (4). ro: de los legados de-1 jados á las ciudades:1 Sexto Pomponjo. de los fideicomisos deja-  (585) Sus Comendos á un estrangero ó Í  tarjas á los libros persona incierta.  i  Sabinanos. Adriana concede fuerza de ley á las opinionew. I Lucio Volusio Ale de los jurisconsultos,  ciano.(14) Su Discuando estén acordes, I  tribucion del as. permitiendo en otro caClaudio Saturnino. so á los jueces arreglar  (1). 4 Sabio Juliano (S.) (457). IntrodUcese la costumbre de enseñar el derecho civil en los sitios publicas, y nace la escuela romana del derecho. Sexto Cecilio Africano. (131). Terencio Clemente. (35). (896-143). COncedense en las pro— vinciassalariospuMicos: 1 z los profesore de retórica y tilosolia. Mauriciano. 911 158 FUENTES DEL DERECHO. su sentencia por la que elijan. Constitucion, sobre los tesoros. Senadoconsulto  Tertuliano, de la sucesion de la madre. Constituciones , sobre la arrogacien de los impúberos, sobre las dona y legados bajo condicion penal: de la aplicacion de la ley Meidia á las herencias legitimas: de las acciones útiles que competen al comprador de la herencia , ademas de la cesion. ANOS. r.n. N.C. — 8911 138 :91 4 161 33 JURISPRUDENCIA. Ta r u n ten io Paterno. M. Papirio Justo. (I Quinto Cervidio .S'eévola. (3071. Opio :Maree/o (1159. Gayo. (S) (535). Sus cuatro Comentarios á las Instituciones. Murió imperando Com.. odo. 1 yac ---aw+.1a.us111.0 TERCERA EPOCA. 32  TABLAS CRONOLÓGICAS. EMPERADORES, SUCESOS Y SITUACION POLITICA. Antonino Pio. (Divo Pio) (911-161). (9). Marco Aurelio, Antonino y LucioVero.(Divi Fratres .) Antonino y Vero, Augustos. (922-169.) (1)* Se instituye un Pretor tutelar.—Los Jurídicos sustituyen á los varones consulares en la administracion de Italia. 922 ,929 469 476 Marco Aurelio Antonino , solo.  (Divo  Marco) (929--176) (7.) Marco Aurelio Antonino y COmmodo (933-180.) Senadoconsulto  Sabiniano , de la adopcion de tres varones. Senadoconsulto,  sobre la fianza  de  los  tutores .  nombrados por inquisicien.  •  . Papirio Justo forma una coleccion  de  los rescriptos de los. hermanos Divos. Senadoconsultos ,  de  la hipoteca tácita del que presta para reparar un edificio : de los alimentos  dejados en  testamento :  de la cuestion de estado. Constituciones sobre la curatela de  los menores; 34  TABLAS CRONOLÓGICAS. SEGUNDA EPOCA. FUENTES DEL DERECHO. JURISPRUDENCIA. 35 111• n AÑOS. F. R.  N. C. .41 n • nnnnn EMPERADORES, SUCESOS Y SITUACION POLITICA. 933 180 Cómmodo, solo (945-192.) 934 178 94,6 493 Pertinaz (2.) Principio de la dominacion militar. Didio Juliano. Septimio Severo. (Severo.) (964-211 .): des935 de el año 964-198 con su hijo Caracalla. 182 (189, pero la mayor parte en nombre de Severo y Antonino, excepto tres que se atribu946 yen á Caracalla solo.) 193 Nómbranse Correctores para la administracion de Italia en lugar de los bridicos.--llisminuye  insensiblemente la autoridad  de los magistrados municipales.--Los de Alejandría recobran  el  poder judicial.--Establecense procuradores para los negocios privados. 948 195 964 211 Antonino Caracalla. (Antonino.) (965-212, con su hermano  Geta,  y  desde  este  año  solo  hasta 970--217) (244, de las cuales 4, tienen el nombre de Severo y Antonino.) 959 206 de la crecion imperfecta de la herencia; de la adicion que se hace para conservar las libertades; de la excepcien de compensacion; de la denuncia del pleito. Decreto de Divo Marco. Senadoconsulto . Orficiano , de la sucesion de los hijos en los bienes de la madre. Senadoconsultos del matrimonio de los senadores; á la ley Julia y Papia Poppea: y prohibiendo que el tutor ó su hijo se casen con la pupila. Senadoconsulto Junciano, de •  la libertad fideicomisaria del siervo ageno. Senadoconsulto, del testamento imperfecto, y de aquel en que el príncipe es instituido heredero con ocasion de un litigio. Senadoconsulto , prohibiendo la enagenacion ó hipoteca de los bienes de los que están bajo de tutela ó curatela, sin auiorizacion del magistrado. Senadoconsulto , de la confir- 'macion de las donaciones entre marido y muger. Edictos á las leyes Julia y Papia Poppea, y á la ley Julia de adulterios. Emilio Papiniano. Murió en 965-212 (595). Sus libros de Cuestiones, RespuestasyDefiniciones. Tertuliano (5). Claudio Trifonino. (79). FUENTES DEL DERECHO. JURISPRUDENCIA. rf rrio Menandro (6). Funjo Anriano. (3). &litio Maxim ° . (.1) 1/enuleyo Saturnino (71). Domicio Ulpiano. Murió 981-228. (2462).-Sus Fragm entos. (Libros de las reglas.)Comen• (arios á los libros Sabinianos y al edietode los Ediles. Fragmento Dosited. no, de las diversas especies de derecho y de las mamisiones. Julio Paulo (2083) Sus cinco libros de Sentencias,Comentarios á los libros Sabinianos y al Edicto. Fragmento Veronense del derecho del fisco. Calistrato. (99). Elio . Marciano. (275). • Florentino. (42) • Licinio RUfin0.( 17). ¡Emilio Macro (62). ?Julio Apila (2). Herennio . Modesti- ` no (345)  • La escuela del dere212 Constitucion, estableciendo - la décima en vez de la . vicesima de las herencias, y privando del derecho de sucesion intestada á ciertas personas. 2171 Constitucion , que reduce este 1  impuesto. Decretos ó sentencias de Septimio Severo pronunciadas con conocimiento de causa, ordenadas por el jurisconsulto Paulo. Senadoconsulto, de fecha incierta, sobre las segundas nupcias. 235 Cesa de legislar el Senado. Primeros vestigios de los edictos del Prefecto del Pretorio. Constitucion , sobre los militares que admiten una herencia por ignorancia. TERCERA EPOCA.  37 36. TABLAS CRONOLÓGICAS. MMIZEM1~~ei AÑOS. F; R.  N: C. EMPERADORES, SUCESOS Y SITUACION POLITICA.' 965  212 Concede derechos de ciudad á todos los hombres libres que moren en el imperio romano. 965 Cesan los antiguos tribunales del Pretor, (qucestiones perpetua;),  y pasa exclusivamente á los Prefectos de la ciudad la jurisdiccion criminal que ya antes ejercian en parte. 970 217 Macrino. 970 •  • Eliogábalo  (Antonino) hasta  975--222 con el nombre de Antonino.) 975 222 Alejandro Severo (Alejandro.) (988--235.) (447.) Establece un consejo de 16 varones, y entre ellos los principales jurisconsultos. Crea 14 curadores de la ciudad y el consejo de los Prefectos: 988 235  Máximo. (991-238.) (4, de las cuales una tiene el nombre de Alejandro.) Llega al extremo la dominacion militar que ocasiona despues repetidas sucesiones de emperadores. 990  237 Gordiano I y II. Máximo y Rabino. (991--238.) 988 991  238 Gordiano I II. (997--244.) (272, dos de ellas en nombre de Alejandro. 996 243 Filipo Árabe (1002 7 -249) 88, de los cuales 51 llevan el nombre de Filipo César, hijo. 1602  249 Pecio (1004-251.) (9.) Se restablece el censo por breve tiempo. 100/  251 Hostiliano (1005-252). Galo y Volusiano. (1006253.) (2.) 1006  253 Emiliano. Valeriano y Galillo (1013-260),. (85). 38  TABLAS CRONOLÓGICAS. CUARTA EPOCA. FUENTES DEL DERECHO. Constitucion, del testamento en tiempo de peste. Ley 2. n del Código, de la rescision de la venta. (De rescindenda venditione). Constitucion de Conslancio Cióro, establecien- - do  el  registro  de  las donaciones. Código Gregoriano. (despues de 1049.296.) Empieza la promulgacion de algunas constituciones insertas en el Código Teodosiano 39 JURISPRUDENCIA, cho de Berilo obtiene gran celebridad. Desde esta epoca hasta Mareo Aurelio 1  Antonino llega la jurisprudencia  al apogeo de subri--.- llantez ; pero em-- pieza  á  declinar d espites del impe,- rio de Alejandra Severo. • F. R. 1010 1013 1021 1023 1028 1029 1035 1036 4037 1039 1045 1047 1051 1058 1059 ANOS. N C. .257 260 268 270 275 276 282 283 284 286 292 . 294 298 305 306 . EMPERADORES, SUCESOS Y STTUACION POLITICA. Los bárbaros hacen incursiones mas frecuentes en los límites del imperio. Principia la época en que se suceden treinta tiranos (IO21--268). Galieno solo. (1021--268) (6) de las que se atribuyen dos á Valeriano y á Galieno. Marco Claudio. (1023--270.) (2). Aureliano. (1028--275.) (4). Tácito. (1029-276). Floriano. Probo. (1035-282.) (4). Caro , Colino y Numeriano. (1036-283) (20). Garifo y Numeriano solos. Numeriano (1037-- 284) Carino (1038 —285.) (6). Diocleciano (I039--286), acompañado de Maximiano desde (1038--285.) (25). Diocleciano y Maximiano , Augustos , (hasta 1058 --305.) en  que  ambos renuncian  la dignidad imperial (1222). Son proclamados Césares Constando Cloro y Galerio Maximiano, en cuyas manos cambia la situacion política ,- dividiendo el imperio, multiplicando extraordinariamente '•lOs cargos y empleos, entre ellos, los Contadores y Subprefectos, y ostentando en todas partes magestad regia. Limitase á los Presidentes de las provincias la facultad de nombrar jueces, y de aquí nace una nueva forma de procedimientos en los juicios privados. Asegúrase en todas partes  el imperio ; pero crecen extraordinariamente los tributos y subsidios. Constancio Cloro y Galerio Máximo, Augustos (3). Severo y Máximo son asociados Césares. Divídese nuevamente el imperio entre los Augustos y los Césares. Muere Constando en la Bretaña, dejando á su hijo Constantino. (Máximo). 4043 290 CUARTA EPOCA.  • FUENTES DEL DERECHO. JURISPRUDENCIA. Edicto de Milan, admitiendo bajo la proteccion pública la religion cristiana. Constitucion , de las manumisiones en las santas iglesias. Constituciones, de los bienes maternos, de la queja del testamento inoficioso entre hermanos; de la denunciacion del pleito mi las causas de eviccion. Constitucion, derogando la pena del celibato v horfandad. Constitucion, dejando sin efecto las notas de Ulpiano y Papiniano ; y permitiendo á las iglesias la adquisicionpor testamento. Primeras leyes contra los herejes. Constituciones del peculio cuasi castrense: confirmando el senadoconsulto que prohibe la enagenacion de las cosas del pupilo: de la forma de los codicilos; y prohibiendo el pacto comisorio. Constitucion, dando autoridad forense á las obras del jurisconsulto Paulo, principalmente al Libro de las Sentencias. Constitucion del testamento militar. Constitucion de la legitimacion por subsiguiente matrimonio. Constitucion de la crecion. Son mas frecuentes ¡los edictos de los Prefectos de la ciudad. 327 321 320 326 319 316 313 339 334 .4urelio, arcadio Carisio (6). TABLAS CRONOLÓGICAS ¿0 AÑOS. EMPERADORES, SUCESOS Y SITUACION POLITICA. 7. R. N. C. 1059 306 Constantino Máximo es elevado á César en 306, y en 307 es proclamado Augusto con los demas hasta 325: con Galerio, desde 306 á 311: con Ma jencio desde 306 á 312: con Maximiano, el padre, que vuelve al imperio desde 306 á 310: con Severo, va César, en 307: con Licinio desde 307 á 325, y con Maximino César desde 307 á 313. (112). 4065 342 Introduce Constantino el uso de la indiccion.--Suprime la guardia pretoriana. Permite á los cristianos el libre ejercicio de so religion. .4066 313 Constantino y Licinio imperan solos, favoreciendo ambos á los cristianos. 1067 314 Estalla la guerra entre los dos. Vestigios de la audiencia episcopal. 325 Es derrotado Licinio (324), y Constantino M. reina solo (337) (96). Se celebra en Nicea el primer Concilio general. Reforma de la organizacion militar.--Los generales del ejército son revestidos del imperio militar, quedando los Prefectos del Pretorio. con solo el poder civil. 330 Dedicase al emperador la ciudad de Bizancio bajo el nombre de Constantinopla, ó nueva Roma, y traslada á ella la silla del imperio. Divide la extension de este en cuatro Prefecturas pretorianas, y estas en diócesis y provincias.--Engrandece considerablémente algunos empleos del servicio imperial y público alterándose en gran manera sus funciones.--Se plantea el Consistorio imperial.--Ereccion del Patriciado y Suma nobleza. 331 Queda abolida la apelacion de las sentencias del Prefecto del Pretorio. 335 Constantino Máximo divide el imperio entre sus tres hijos. 337 Al morir es recibido en la comunion cristiana por el bautismo: Constan tino  ConStancio y COnStante. (340(15). 340i• Consta:ale y Constanci9 (-350) (23.) AÑOS. N. C. 364 367 383 ORIENTE.. Valen te (378) (con . V . atentiniano I. de Occ. 83; con este y con Graciano de Occ. 64; con Graciano y Valentiniano II. de Occ. 29). Empiezan las emigraciones de los pueblos bárbaros.—Los Visogodos traspasan la frontera del imperio Romano. '1 Teodosio I. (392) (con Gradan() y Valentiniano, II de Occ, 85,1 con Valentiniano II, de Occ. 255). 4.2  TABLAS CRONOLÓGICAS. .* _CUARTA .EPOCA.  43 EMPERADORES, SUCESOS Y SITUACION POLITICA. FUENTES " DEL. DERECHO. JURISPRUDENCIA. Constancio deroga la jurisprudencia formularia relativa á la impetracion de las acciones. Proscribe el gentilismo. Constancio y Magnencio. (353.) (2). Constancio solo (--361.) (34.). Nómbrase por primera vez el Pretor Constantiniano. Se instituye el Prefecto de Constantinopla. Juliano el apóstata. (363) (20). Amenaza cambiarse la situacion politica. Intenta Juliano destruir todas las instituciones de Constantino y sus hijos, encarnizándose en la religion cristiana que él mismo Babia profesado.--Concede á los Presidentes la facultad de nombrar jueces pedáneos para las cuestiones. de poca importancia. Javiano. (354.) (2). Mejora la situacion de los cristianos-. 345 Constitucion, de la sucesion del cuer- : po enlos bienes del militar. 355 Constitucion, :de, la revocacion de las donaciones de los patronos. 36 1 Constituciones de la queja del testamento, y donacion inoficiosos. OCCIDENTE. Valentiniano I. ( 376 ) (vease. V alense de Or), Establécense Defensores de las ciudades. Valentiniano I. y Gracianó:(375) (vease Valense de Or.) Graciano y ValentinianolI. (383) vease lente  y  Teodosio I. de  Or.). 365 374 (Occ.)  Constitucion ,  prohibiendo el matrimonio de los bárbaros. Código Hermogeniano. ( des pues de 365). (Occ.) Constitucion, privando á los padres del derecho de vida y muerte. Ilerniogeniano (107). Valentiniano II. ( 392 ) (vease Teodosio I. de 380 —382. (Or.) Varias constituciones, so.: bre las segundas impelas. Or). VA[21:5 PlIEUD1309/ DE LAS LEYES , PLEBISCITOS , SENADOCONSULTOS, EMPERADORES Y JURISCONSULTOS, LPY20 IKIMUIPIVM Desde la ley de las XII tablas (808-451) hasta la ley Viselia, (777-24 ) NOTA. La primera columna de números indica el arlo de la fundacion de Roma, y la segunda el anterior al nacimiento de Jesucristo. Las letras N. C. delante de la última, significan el año después del nacimiento de Jesucristo. A Aurelia judiciaria.   681-70. Appuleya, de las promesas. ?652-102. Aquilia.  ?168-286. Atinia.  557-197. Appuleya, de magestad 652102. Antonia judiciaria.  710-41. Attilia.  ? 557-197. Calpurnia. , de la repeticion de cosa cierta. (de condictione). 540-214. Canuleya.  309-113. Cincia.  550-201. Calpurnia, del soborno. (repetundarum).  605-449. Cornelia, 1. a judiciaria, 2. a de 7 LEYES Y PLEBISCITOS. de los sicarios é injurias, 3.' de los falsarios.  673-81. Cornelia, de los que se obligan por otro en las estipulaciones. (de sponsoribus). ?673-81 Claudia. v. Senadoc. Claudiano. Cornelia, de los edictos de los pretores.  687-67. E Ebucia.  520-234. Elia Sencia, de las manumisiones.  757-N. C. 4. F Faja, testamentaria. ?571 -183. Furia, de.las promesas. ?659-95. Fabia , del plagio. ?666-88. Falcidia , de los legados. 711-40. Fusia Caninia, de las manumisiones.  761-N. C. 8. G Galia Cisalpina. (de la) 705-49 ó 713-41. Julia, concediendo derechos de ciudad á los confederados. 66-4-90. Julia, (de J. César) del soborno. . 695-59. Julia, (id.) judiciaria 708-46. Julia , (id.) sobre las deudas. ?708-46. Julia y Ticia, del nombramiento de los tutores en las provincias.  723-31 . Julia (de Augusto) judiciaria. ?729-25. Julia, del adulterio. 737-17. Julia , sobre inmoralidad en los medios de obtener magistraturas, (de ambitu):-de magestad:-de la violencia pública:- de la violencia privada:-del peculado:-de los sacrilegios, y del .crimen de retencion del residuo (de residuis). ?746-8. Julia, de subsistencias. (de annona). 759-N. C. 6. Julia, de recompensas matrimoniales.  757-N. C. 4. Julia, de la vicesima de las herencias.  759-N. C. 6. Julia Veieya testamentaria. 763-N. C. 10. Junia Norbana, del derecho (le latinidad.  772-N. C. 19. Hortensia, de los Plebiscitos. 468-286. 11.elitensia , de las ferias. 685-69. HoraciQ,. y . Valeria. Luctacia , del crimen de estado. 652-102. Licinia Mucia, sobre los derechos de ciudad.  659-95. LEYES Y PLEBISCITOS Livia , judiciaria.  663-91. Licinia: v. S. e. Liciniano. M Mamilia. 515-239 ó 589-165. Mária. 635-119. Mensia , de los hijos de padre ó madre estrangeros ?735-19. Mucia: v. Licinia. Norbana: v. Junia. Petilia Papiria.  128-326. Pletoria.  ?568-186. Publilia , de las promesas. 659-95. Plaucia , de la violencia. 665-89. Plaucia, sobre derechos de ciudad. id. id. Pompeya, judiciaria. 699-55. Pompeya , de los parricidas. ?id.—id. Papia Poppea. « 762 N. C. 9. Petronia , de los siervos. ?767—N. C. 11. Q Quincia , de acueductos. 715-9. Remmia.  ?605-1 49. Rhodia..  ?699-55. Regia.  ?727-27. Sagradas. s 260-494 Sempronia, judiciaria. 632-1-22. Servilia  ." judiciaria. 618-106. Servilia, 2.' judiciaria. 654-100. Servilia, del soborno. 651-100. Scribonia, de la usucapion de las servidumbres. ?720-34. Silla. ?305-244. Sencia: v. Elia. T XII Tablas.  305-419. Tabla Heracleense , entre 664-90-680-74. Thoria , agraria. 647-107. Ticia: v. Julia V Valeria Horacia.  305-449. Voconia testamentaria. 585-169. Veleva:  Junia. Viseiia , de los derechos de los libertinos.  777—N. C. 21. 50  nNADOCONSULTOS. IPRIMPQACIUJUMI NOTA. La primera columna de números indica el atlo de la fundacion de Roma, y la segunda el de la era cristiana. Las letras N. C. se refieren al aíro antes del nacimiento de Jesucristo. A de Acueductos, (6 Scc.) 473 A. N. C. 11 . de la Asignacion de los libertos. 799-46. Articuleyano, de las libertades fideicomisarias. 854-101, Aciliano, de los edificios. 875-122. Aproniano, de las herencias fideicomisarias dejadas á las ciudades.  876-9 23. Bacanales. (de las) 568-186, Claudiano, de la tutela de las mugeres.  797-44. Claudiano , á la ley Cincia. 800-47. Claudiano, del matrimonio entre tio y sobrina. 802-49. Claudiano, de las mugeres que se prostituyen á siervos agenos.  805-52. Claudiano, de los que se venden por gozar del precio. 805-52. Calvisiano, ála ley Papia Pop pea.  814-61. de Crimine, (prohibiendo la aplicacion de dos leyes por un mismo crimen) entre 832-79 y 834-81. á la ley Cincia.  854-104. D Dasumiano, (le las libertades fideicomisarias. 854-101. de las Donaciones entre marido mugen  959-206. de la U.ipoteca tácita. 922-169. J Juniano , de las colusiones en causas de libertad. 837-84. Juvenciano, de las accesiones de la herencia.  882-129. SENADOCONSULTOS: Junciano, de la libertad fideicomisarla del siervo ageno. 935-182. 5f o Orficiano, de la sucesion de los hijos.  931-178. Liboniano, de la falsedad. 769-16. Liciniano, de los falsificadores. ?780-27. Largiano , de la sucesion en los bienes de los latinos. 795-42. Macedoniano, M sobre préstamos á los hijos de familia. 800—!7. Manumisiones (sobre). 884-131. Magistrado (de la accion con- . tra el), entre 870-1 17 y 867-1 11 . Mernmiano , de las adopciones simuladas.  816-63. N Neroniano, á la ley Cincia. 808-55. Neroniano, de la apelacion al Senado.  813-60. Neroniano, sobre falsedad y la forma de los legados , entre 807-54, y 821-68. Neroniano: v. Pisoniano. Neroniano , á la ley Cornelia de falsedad , y sobre la forma de los instrumentos públicos.  816-65. (le las Nupcias de los Senadores.  931-178. Persiciano, á la ley Papia Poppea.  787-34. Derogado. 802-49. Pupila, (prohibiendo se case con el tutor 6 el 110 de este).  ?931-178. Pisoniano, al S. C. Silaniano. 810-57. Pegasiano , sobre las herencias fideicomisarias,-á la ley Papia Poppea ,-á la ley Elia, Sencia, entre 823-70 y 829-76. Plauciano, sobre los fideicomisos tácitos.  ?829-76. Planciano, del reconocimiento del parto, entre 829-76 y 832-79. Q Quasi, usufructo (del). 762-9. R Rubriano, de las libertades fideicomisarias.  854-101. S Silaniano, del tormento de los siervos antes de abrir el testamento.  763-10. 52  SENADOCONSULTOS. Federo al príncipe por causa de litigio.  945-192. Tutela (prohibiendo vender las cosas -de los que estar' bajo de ella). Sabiniano , de la adopcion de tres varones, entre 9/14-161 y 922-169. T 9/8-195. Tutores , sobre la fianzas, entre  911-161 y 922-169. Turpiliano , de las tergiversaciones.  814-61. Trebeliano, de las herencias fi. deicomisarias.  815-62. Tertuliano, de la sucesion de la madre.  9,11-158. Testamento, (del) imperfecto, y del en qne se instituye heV Veleyano, sobre fianza de las mugeres.  799-46. Volusiano, .° de edificios, 2.° de prendas, 3.° de la violencia privada.-  809-56. Vespasiano, sobre su autoridad. 823-70. NoTA. La primera columna indica el principio del reinado, la segunda el fin: cuando hay tres, las dos primeras significan el año de la fundadon de Roma y antes del nacimiento de Jesucristo. Los números entre paréntesis señalan el de las constituciones, y las letras Or. Occ. los príncipes del imperio Oriental ú Occidental. A Augusto (ó Octaviano). 727-27-11. Antonino Pio. (Divo Pio) (9). 138-161. Aurelio Marco Antonino (Divo Marco).  (11 ) 161-180. Alejandro Severo (117)222-235 Aureliano (1). ,  270-275. Arcadio (182) (or.) 395-408. Avito (occ.)  455-456. Augustulo Romulo (occ.) 475-176. Anastasio (51)  191-518. Anthemio (occ) (38) 167-172. Balbino y Máximo. 237-238. Basilio Macedon (or). 867-886. Heliogábalo: v. Eliogábalo. Hostiliano.  254-252. Honorio. (166) roce.). 395-423. Hadriano. (1)  117-138. J Juliano: v. Didio. Juliano Apóstata. (20) 261-363 Joviano. (2)  363-364. Juan. (occ)  423-425. Julio Nepot. (occ). 474-175. Justino. (42)  518-527. Justiniano. (405)  527-565. L Licinio.' (112) . Leon I. (81) (or). Leon II. (8) (or). 307-325. 157-174. 17/-474. 101PERAD0RE11.  53 G Caligula.  37-41. Claudio.  41-54. Cómmodo.  176-193. Caracalla. (Antonino) (244). 211 -217. Claudió (Marco). (2). 268-270. Caro (20).  282-283. Carino (26) 282-285. Constancio Cloro (3) 305-306. Constantino (Máximo) (208). 306-337. Constantino II. (15) 337-310. Constante (13).  337-350. Constancio (79).  337-361 . Constantino VIII. Portirogeneto. (or).  913-959. Constantino XIV. (or). 1148-1153. 1) Domiciano.  81-96. Didio Juliano.  193-193. Decio. (7)  249-251. Diocleciano. ( 1247) 281305. E Eliogábalo (Antonino). (3) 217-222. Emiliano.  253-253. F Floriano.  276-276. Friderico 1. (Barbarossa) roce).  1152-1190. Friderico II. (occ).1218-1950. Galba.  68-69. Geta , con su hermano Caracalla (Antonino). (210) 211-212. Gordiano I y 11.  237-237. Gordiano III. (272) 238-211. Galo (2)  254-253. Galieno (91)  253-268. Galeno Maximiano. (115) 305-311. Graciano. (178) (occ). 367-383. Glycerio. (occ)  173-171. 51  EMPERADORES. Leon el Sabio (or). 886-942. Lotario II. (occ). 1125-1137. Probo. (4)  276-282. Petronio Máximo. (occ.) 155-155. 235-238. 217-217. 237-238. Maximiano (padre) (1337). 265-310. Maximiano Galerio. (115), 305-311. Majencio. (112)  306-212. Maximino. (112)  307--113. Magnencio. (2) 350-353. Marciano. (9) (or). 450-157. Máximo Petronio. (oce). •  455-155. Mayoriano. (occ). 456-461. Macedon Basilio  867-886, Maximiliano 1. (oce). 1193-15,19. N Neron.  51-68. Nerva.  96--98. Numeriano. (20)  282--284. Nepote Julio. (occ). 174-175. o Othon.  69--70. Octaviano: v. Augusto. Olybrio.  172-472. Pertinaz. (3) 1 193--193. Filipo Árabe. (88) 243-219. Romulo Augustulo : Augustulo. Septimio Severo. (189) 193--211. 307-307. 461-465. T Tiberio.  11-37. Tito.  79--81. Trajano.  98-417. Tácito.  275--276. Teodosio. (282) Teodosio  (188) 379--395. 108-450. Vitelio.  69--70. Vespasiano.  70--79. Vero (Lucio) y Marco Aurelio Antonino (Divi Fratres) 161--169. Volusiano. (2)  251-253. Valeriano. (85) 253--260. Valente. (83) (or). 364--378. Valentiniano. (occ). (83) 361-375. Valentiniano  (occ). (184) 375--392. Valentiniano  (occ.) (18.) 125-455. Zenon. (72,) (or.) 174-491. M Maximino. ( I ) Macrino. Máximo y Balbino. Severo. (112) Severo. (occ). J URISCONSULTOS ROMANOS.  55 Cuyos nombres ó sentencias aparecen en el °nen] del dere° mo justinianeo NOTA. La primera columna de números indica el ano de la fundacion de Roma, y la segunda el del nacimiento de Jesucristo. Cuando solo hay una, señala el año de la era cristiana. Los números entre paréntesis significan el de los fragmentos, La letra S. entre paréntesis, Sabinianos:, la P. Proculeyanos : la m. murió. A Alimento. (Publio Cincio) ?549-205. Acilio. (Lucio Sapiente). ?568-186. Antipatro. (Celio.) 619-405. Aculeo. (C.) 665-89. Aquilio. (C.) v. Galo. Aulidio. (Tueca.)  606-48. Autidio. v. Namusa. Ateyo. ' (C.)  Pacuvio. Antistio, v. Labeon. Al(eno. v. Varo. Ateyo. (C.) V. Capan, Atilicino. (P.)  33. Aniinio.  Rebilo. Mero (Domicio.)  56. Aristo. (T.) (P.)  101 . Arriano.  101 Alburno. v. Valente. Africano. Sex. Cecilio. (S.) (131 .)-138. Aguda. (Julio ó Galo.) (2) 222. B Bruto, M. Junio.  ?621-133. Bruto, (E.)  665-89. Bilieno. (C.)  665-89. Balbo. (L. Lucillo.)  683-69. Balbo. y . Octavio. Claudio. (Appio el ciego.) 447-307. Coruncanio, Tiberio.) 502-259. m. 509-245. Crasso. (Publio). v. Licinio. (Publio). v. Alimento. Caton. (Publio Elio Peto). y. Elio. Caton, (Sex. Elio Peto.) y. Elio. Cato. (Mi) v. Porcio.. Crasso. (P. Licinio Muciano). 623-131, 8 56  JURISCONSULTO S ROMANOS. 74. 211, 9 92 Casen°.  . Capiton. (C. Ate yo).  6. Cocuyo. (3 . 1).  Nerva. Celso. (P. JuvenciG)padre. 70. Celso. (P. Juvencio) hijo. (P). (1/2).-101. Cervidio. v. Seevola. Calistralo. (99).  21 I. Charisio. (Aurelio Arcadio). (6) 335. Druso. (C. D Mamiliano). v. Livio. ]comicio.  Afero. E Elio. (Publio Peto Cato). • 553-201. Elio. (Sex. Peto Cato). 556-202. Elio. (0). v. Tulleron. F Flavio. (Neyo).  150-301. Fabio. (Servio Pictor). ?568-186. Fabio (Quinto Labeon). 571-183. Figulo. C. (Marcio).?598:156. Maceo. v. \renio. Flavio. (Prisco).  708-16 Feroz. v. Urseyo. Fusidio. Furio. (AnthzJzno). (3). Florentino. (/2). Galo. (C. Aquino).  688-63. Grachano. (1f. Junio). 696-58. Gelio. (Publicio).  708-16. Galo. (C. Elio). (1)  9. Galio. (5). (355).  169. 665-89. ilermogeniano. (107  365. J Juvencio. (C).  683.-69. Javoleno. (Prisco). (S). (206). 111. Licinio. (Publio Crasso). 549-205. Labeon. (Quinto)`. v. Fabio. 606-148. Livio. (C,. Mamiliano Druso),  607-117. Luerecio. (Vespilo). 665-89. Longino. (C).  695-89. Lúculo. (L).  693-59. Labeon. (Antistio). 708-16. Labeon. ( Q.  Antistio). ( 63 ) . (1'). Longino. (C. Cassio). (S). 30. Longino. (P).  34. Lelio. (Felix).  101. Celio.  Antipatro. Crasso. (L). Orador. 659-95. Ciceron. 9/. Tulio). 691-63. m. 711-13. Camilo. (C).  691-63. Cesio. (7).  706-18. Cinna.  708-16. 711-13. I! XII TABULARUM. TABULA IV. PATER insignem ad deformitatem puerum cito nep cato. ENDO liberís justi jus necis venumdandique potestas ei esto. Sr pater fllium ter venundavit . filias á patre liben esto. TABULA V. Si qui ei in X. mensibus proximus postumus natus es, cit, justus esto. EXCEPTIS virginibus vestalibus , quas etiam veteres honorem sacerdotii liberas á tutela esse voluerunt; itaque etiam lege XII Tabularum cautum est.—Itero res mulieris quce in agnatorum tutela erat , si erant res mancipi, usu, eapi non poterant , prwterquam si ab ipsa , tutore aucto. re , traditce ecssent : id ita lege XII Tabularum cautum erat. PATERFAMILIAS uti legasit super pecunice tutelaeve supe rei, ita jus esto. AST si intestato moritur, cui suus heres nec escit , agnatus proximus familiam habeto. SI agnatus nec escit , gentilis familiam heres nancitor. paterfamilias intestato moritur , cui impubes suus heres escit , agnatus proximus tutelam nancitor. Si furiosus aut prodigus existat, ast ei cultos nec escit, agnatorum gentiliumque in eo pecuniave ejus potestas esto. libertus intestato moritur , cui suus heres nee escit , ast patronus patronive liberi escint , ex ea. familia in eam familiam proximo pecunia duitor. 9 84  TEXT US NOMINA inter heredes pro portionibus hereditariis creta, cita sunto. CGTERARUM familiae rerum ercto non cito, si volent heredes ercium citum faciunto. Pretor ad erctum faciendum arbitros tris dato. TABULA VI. Qum nexum faciet mancipiumque, uti lingua numcupasit ita jus esto. SI inficias ierit, duplione damnator. Usos auctoritas fundi , biennium : cae terarum rerum, anuus usus esto. MULIERIS , qua anuro matrimoni ergo apud virum remansit, ni trinoctium ab eo usurpandi ergo abescit usus esto Si quin jure manum conserunt, secundum eum qui posidet. AST si qui quem liberali causa manu adserat, secundum libertatem vindicias dato. TIGNUM junctum wdibus, vinaeve concapet ne solvito. AST qui junxit, duplione damnator. TIGNA quandoque sarpta, donec dempta erunt, vindicare jus esto. TABULA VII. AMBITUS parietis, sextertius pes esto. IN actione finium regundorum illud observandum est, quod ad exemplum quodam modo ejes legis scriptum est quam Athenis Solonem dicunt tulisse : nam illic ita est: si quis sepem ad alienum praedium fixerit infoderitque, terminum ne exceda° ; si maceriam , pedem relinquito: si III TABULARUM. vero domun, pedes duos: si sepulchrum aut scrobem foderit , quantum profunditatis habuerint , tantum spatii quito : si puteum, passus latitudinem : at vero oleam aut ficum ab alieno ad novem pedes plantato , ceteras arbores ad pedes quinque. (Fr.—fin. D. finium regundorum.) HORTUS.—Heredium—Tugurium. INTRA V. P. wterna auctoritas esto. SI jurgant ad fines, finibus regundis Prcetor arbitros tres adicito. VÍA in porrecto VIII. P. in amfracto XVI. P. lata esto. Si via amsegetes inmunita escit , qua volet jumentum agito. Si agua pluvia manu noeet, Prcetor arcendce aquae arbitros tris adicito, noxceque domino cavetor. Si arbor in vicini fundum impendet, XV. P. alijas sublucator. Sr glans in em caduca siet, domino legere jiu esto. l'Es vendita transquedata emptori non acquiritor, donee satisfactum escit. STATULIBER, emptori dando, liber esto. TABULA VII!. Si quin occentavisset , sive carmen condidisset , quod infarniam faeeret flagitiumve alteri , fuste ferito. SÍ membrum rupit ni cum eo pacit , talio esto. Qui os ex genetali fudit libero, CCC. servo, CL. aeris pcesunto. Si injuriam faxit alteri , viginti quinquce aeris pcenae ,cinto. .TEX T us S ' injuria, rupitías  ast si casu, sarcito. S I quadrupes pauperiem faxit, dominus noxio estimiarn oferto: si nolet ,-quod noxit dato. Qui peco endo alieno impescit  Qui fruges excantassit.—Neve alienara segetern pelleXC ris Qui frugem antro queesitam furtim nox pavit, secuitve suspensos Cereri necator: impubes Prcetoris arbitratu verberatus, noxiamque duplione decernito. Qui aedes acervumve •umenti ad aedes positum dolo sciens incensit , victus verberatus igni necator : ast si casu, noxiam sareito. Si injuria alienas arbores coesit, in singulas XXV aeris luito. Si nox furtuin faxit sim aliquis occisa, jure czesus esto. Si se Lelo defensint , quiritato endoque plorato : post deinde, si ccesi escint, se fraude esto. SI luci furtum faxit , sim aliquis endo ipso capsit verberator, illique coi furtum factum esci adicitor : servus, virgis ccesus , saxo dejicitor: impubes , .Prcetoris arbitratu verberator, noxiamque decernito. SI furtum lance licioque conceptum escit atque uti manifestum vindicator. Sr adorat furto, quod clec manifestum escit, duplione decidito. DE furto pacisci lex permittit (Fr. 7. § 44. D. de Pact.) Si qui unciario fenore amplius fenerasit quadruplione Si quid endo deposito dolo malo factum escit , duplione irrito. Si tutor ,dolo malo gerat, vituperato: -quandoque finita tutela escit 4 furtum duplione luito. XII TABULARIS.  67 PATRONUS si clienti fraudem faxit sacer esto, Q ui se sierit testarier libripensve fuerit ni testimonium fariatur , improbus intestabilisque esto. SI falsum testimonium dicasit, saxo dejicitor. Si qui hominem liberum dolo sciens morti duit.... Qui malum carmen incantasit malum venenum faxit duitve , parricida esto. Si qui in urbe ccetus nocturnos agitasit capital esto. SODALES 5 legem quam volent, dum ne quid ex publica eorrumpant , sibi ferunto, TABULA IX, PRIVILEGIA ne irrogamm. DE capite civis nisi per maximum comitiatum ne ferunto. SI judex arbiterve jure datus ob rem dicendam peeuniam acepsit, capital esto. QUESTORES parricidii, qui de rebus capitalibus qucerant, á populo creantor. Si qui perduelen concitasit , civemve. perduelí transduit , capital esto. TABULA X, HOMINEM mortuum in urbe ne sepelito, neve arito, Hoc plus ne facito—Rogum ascia ne polito. TRIBUS riciniis , et X tibicinibus foris eferre jus esto. Mulieres genas ne radunto: neve lesum funeris ergo habento. HOMINI mortuo osa ne legito , quo post funus facias , extraquam si belli endove hostico mortuus escit, TEXTUS ornnisque circumpotatio auferitor: ne inditor: ne longce corona , neve 68 SERVILIS unctura , murata potio mortuo aterra praeferuntor. Qui coronan' parit ipse pecuniave , ejus virtutis ergo , arguitor : et ipsi mortuo parentibusque ejus dum intus positus escit, forisve fertur , se fraude imposita siet. UNI plura funera ne facito , neve plures lectos ster. nito. NEVE aurum adito: ast si cui auro dentes vincti escint, sin eum illo sepelire , urere se fraude esto. ROGUM bustumve novum propius LX. edis alienis, si dominus nolet, ne ajicito. TABULA XI. FORI bustive aeterna auctoritas esto. TABULA XII. PATRIBUS cum plebe conubii jus nec esto. INTRODUCTA est pignores tapio lege XII Tabularum , ad- . versus eum qui hostiam emisset , nee pretium redderet; item adversus eum , qui mercedem non redderet pro eo jumento quod quis deo locasset ut inde pecuniam acceptam in dapem , id est , in sacrificium impenderet. (Gajus Inst. Comm. IV. S. 28.) Si servus sciente domino furtum faxit noxiamve, noxce dedito. Si vindiciam falsam tulit , Prcetor rei sive stlitis arbitros tris dato ; eorum arbitrio fructi duplione decida°. Si qui rem, de qua stlis siet , in sacrum dedica sit , duplione decidito. QUOD postremum populus jusit , id jus ratum esto. 1)E LAS LEYES DE LAS DOCE TABLAS. (Ed. de Dirksen.) TABLA PRIMERA. (1) Fr. 1. (1. 1. 2.) Si alguna persona fuere llamada á comparecer en el tribunal , y no obedeciere voluntariamente, será permitido al actor detenerla, despues de requerir el testimonio de los presentes. (Porfirio, á las satir. de Hor. I. Sat. 9. v. 65.) Fr. 2. (I. 3.) Si con engañosas dilaciones. ó con la huida , intentare el reo frustrar el juicio , tómesele por fuerza. (Festo en la voz struere.) Fr. 3. (I. 4.) Estando enfermo ó siendo muy anciano, podrá el demandante hacerle ir en una cabalgadura, sin (1) Los números entre paréntesis indican el primero la Tabla y el segundo el fragmento en la obra de Gothofredo. 70  FRAGMENTOS DE LAS DOCE TABLAS. que en caso de resistencia tenga necesidad de prepararle una litera (A. Gelio, Noches Áticas XX. c. 1.) Fr. 4. (I. 6.) Si antes de llegar al tribunal hubiere quien por sí ó por fiador suficiente respondiese del reo, este quedará libre en el acto, bastando, si fuere pobre, cualquiera fiador. (id XVI. c. 10.) Fr. 5. (IX. 2.) Un solo derecho estará vigente para todos los ciudadanos, ora hayan sido deudores , ora se hayan mantenido siempre fieles á la república , ó bien volviesen á su seno, abjurando su deslealtad. (Festo en la voz sanatus.) Fr. 6. (I. 7). Tambien quedará en libertad el reo si pactasen ó transigiesen la cuestion (Autor ad, Heremium. 11. c. 13.) Fr. 7. (I. 8.) No habiendo avenencia, llevada la causa á los comicios ó al foro, los litigantes harán su relalacion y pronunciarán su defensa, concluyendo el acto antes de mediodia. id. lugar cit. y Gelio XVII c. 2.) Fr. 8. (I. 9.) El pleito se sentenciará despues de esta hora. (Gelio id.) Fr. 9. (I. 10.) El tribunal se cerrará al ponerse el sol. (id. id.) .Fr. 10. (II. 1.) Formalizado , el juicio, el reo dará fiadores de comparecer dentro del término que se le asigne. (id. XVI. c. 10.) TABLA SEGUNDA, Fr. 1. Los litigantes depositarán una suma que perderá por via de pena el que resulte vencido en la sentencia. Esta suma será de quinientos ases en los litigios en- FRAGMENTOS DE LAS DOCE TABLAS.  71 ya cuantía ascendiese á mil ó mas, y de cincuenta en los de menor cuantía. Si la cuestion tuviese por objeto la libertad de un hombre, cualquiera que sea su valor, en obsequio de la causa, solo responderán los defensores de la cantidad de cincuenta ases. (Gayo Inst. Comen. IV. §. 14.) Fr. 2. (II. 2.) El reo comparecerá en juicio dentro del término señalado, á no ser que una grave enfermedad , un voto, ausencia por causa de la república, ó aplazamiento con el enemigo, se lo impida, corno tambien al juez, ó á los árbitros en cuyo caso se diferirá la audiencia. (A Gelio XX c. 1. Ciceron de Offic. I; c. 12 Festo, v. Reus.) Fr. 3. (II. 3.) El que se encuentre sin testigos que justifiquen su intencion, podrá publicarla en alta voz por tres dias á la puerta de su adversario. (Festo, V. Pontu.) Fr. 4. (II. 12.) No pueden usucapirse las cosas robadas. (Gayo Inst. Comen. II. §. 45.) TABLA TERCERA. Fr. 1. (III). 4.) El que declare su deuda, ó sea condenado en juicio, gozará para verificar el pago del término de treinta dias. (A. Gelio XX. c. I.) Fr. 2. (III. 5.) Pasado este término , el actor po: drá apoderarse de él, y llevarle al tribunal. (id.) Fr. 3. (III. 6.) Si el deudor se obstinase en su insolvencia, y no encontrase quien acepte su responsabilidad, podrá el acreedor llevarle preso, aherrojándole con esposas ó grillos cuyo peso no exceda de quince libras. (id.) Fr. 4. (III. 7.) El deudor se mantendrá á sus ex40 72  FRAGMENTOS DE LAS DOCE TABLAS. persas , y no pudiendo, será asistido , por lo menos, con una libra de pan diaria por parte del acreedor (ibid.) Fr. 5. (III. 8.) En este estado podrán todavía acordar lo mas conveniente á ambos, durando en otro caso la prision del deudor sesenta dias, dentro de los cuales, en tres mercados continuos , reunidos los comicios ante el Pretor , se anunciará la importancia de la condena. Fr. 6. (III. 9.) Transcurrido este término el deudor sufrirá la muerte, ó podrá ser vendido al otro lado del Tiber. Siendo muchos los acreedores, podrán dividir el cuerpo, llevando cada uno su fragmento. (ibid) Fr. 7. (III. 3.) Todo ciudadano romano tendrá siempre derecho de repetir las cosas de su pertenencia, que posea un extrangero , á quien no se concede usucapion. {Cie. de Office I. c. 12.) TABLA CUARTA. Fr. 1. (IV. 1.) El padre puede dar inmediatamente la muerte al hijo que nazca muy imperfecto ó monstruoso. (Cic. de Ley. III. c. 8.) Fr. 2. (IV. 2.) Tamhien tiene sobre sus hijos legítimos el derecho de vida y muerte, el de venta y el de ocuparlos á su alvedrio, cualquiera que sean su posicion circunstancias. (Dionisio Halic. II. c. 26. y 27.) Fr. 3. (IV. 3.) El hijo quedará emancipado de la patria potestad, si llegare á ser vendido tres veces por el padre. '(1_11p. Fray. X. §. 1.) Fr. 4. (IV. 4.) Se reputará legitimo el póstumo que nazca . dentro de los diez meses siguientes á la muerte 'del padre. (A. Gelio III. c. 16.). FRAGMENTOS DE LAS DOCE TABLAS.  79 positario que disminuya con dolo las cosas que se le confíen. (Paulo, Rec. Sentent. VII. §. 11.) Fr. 20 (VII. 16.) A la misma pena queda sugeto el tutor que hubiere administrado fraudulentamente los bie• nes del pupilo; pudiendo cualquiera ciudadano ejercitar la accion pública de sospecha. (Fr. 1. S. 2. D. de Susp. tu.. tor; Fr. 55 §. 1.. D. de Admin. et. peric.) Fr. 21. (VII. 17.) El patrono que prevarique contra su cliente será declarado infame, quedafido absuelto cualquiera que le mate de la pena del homicidio. (Servio, ad Virgil. An. VI. v. 609.) Fr. 22. (VII. 11.) Incurrirá en la pena de infamia é incapacidad de testificar el que habiendo sido testigo ó libripende, se resistiere despues á declarar acerca del acto en que intervino. (A Gelio XV. c. 13.) Fr. 23. (VII. 12.) El testigo falso será lanzado de la roca Tarpeya. (A Gelio XV. c. 1.) Fr. 24. (VII. 13.) El homicida voluntario sufrirá la pena de muerte. (Plinio, Histor. natur. XVIII. c. 3.) Fr. 25. (VII. 14.) El que por medios mágicos ó con veneno ocasionáre á otro la muerte, sufrira la pena del parricida. (ibid. XXVIII. c. 2; Fr. 236, pr. D. de verb. signif.) Fr. 26. (IX. 6.) Será tambien reo de pena capital el que turbe la tranquilidad pública promoviendo asonadas nocturnas. (Porcio Latro, Declamat. in Catilinam c. 49.) Fr. 27. (VIII. 2.) Los individuos de cualquier gremio ó corporacion privada pueden establecer para su gobiorno las reglas ó constituciones que quieran, siempre que no sean contrarias á las leyes. (Fr. 4. D. de Colleg. et corporibus.) 11 SO  FRAGMENTOS DE LAS DOCE TABLAS. TABLA NOVENA. Fr. 1. (IX. 1.) En adelante á ningun ciudadano podrán otorgarse privilegios. (Cic. pro domo. c. 17.) Fr. 2. (IX. 4.) A ningun ciudadano podrá imponerse la pena capital , sino por medio de una votacion goneral del pueblo por centurias. (ibid de Legib., III. c. 19,) Fr. 3. (IX. 3.) El juez ó árbitro nombrado por el Pretor á quien se convenciere de haber recibido dinero por sentenciar en determinado sentido, sufrirá la pena capital. (A. Gelio, XX. c. 1.) Fr. 4. (IX. 5.) En las causas de muerte el pueblo nombrará los cuestores del parricidio. Sus sentencias serán siempre apelables. (Fr. 2. §. 23. D. de Orig. Jur.; Cic. de Republ. II. c. 31. ed. Ang. Mal. Rom. 1822, 4.) Fr. 5. (IX. 8.) El que cometiere la traicion de concitar á los enemigos contra la república, ó de entregarles un ciudadano, sufrirá la pena de muerte. (Fr. 3. pr. D. ad Leg. Jul. majestat.) TABLA DÉCIMA. Fr. 1. (X. 2.) Ningun cadáver podrá ser sepultado ni nuemado dentro de la ciudad. (Cic., de Ley. II. c. 23.) Fr. 2. (X. 4. 5.) Respecto á este punto se observarán inviolablemente las siguientes prohibicionesLa pira en que hayan de quemarse los cadáveres no se compondrá de lefia labrada. (ibid.) Fr. 3. 4. (X. 6. 7.) Los atavios y pompa funeral quedan reducidos á tres paramentos de púrpura de que podrá ir revestido el cadáver, y el acompañamiento dediez flautistas. Las plañideras se abstendrán de lastimarse las megillas, y de llamar la atencion con demostraciones exageradas de dolor. (ibid.) FRAGMENTOS DE LAS DOCE TABLAS.  81 Fr. 5. (X. 8.) No se separarán huesos ó fragmentos. de ningun cadáver con objeto de hacerle honores fúnebres. Quedan exceptuados los que hubieren fallecido en la guerra, ó estando prisioneros. (Cic. de Leg. II c. 24.) Fr. 6. (X. 9. 10.) Los cadáveres de los esclavos nu serán ungidos con perfumes : tampoco se solemnizarán estas funcionas con bebidas en reunion; prohibiéndose igualmente la aspersion de la pira funeraria con esencias preciosas, y el uso de coronas y turibulos. (ibid.) Fr. 7. (X. 11. Sin embargo, los que en galardon de de sus hazañas militares ó patrióticos sacrificios, hubieren obtenido una corona á otra distincion honorífica, podrán ostentarla en el féretro mientras permanezca expuesto en el vestibulo, y llevarla despues; extendiéndose á los padres esta gracia. (Plinio Histor. maro . . XXI e. 3.) Fr. 8. (X. 12.) En consecuencia de lo dispuesto, no se permite mas que un solo funeral y sepulcro para cada cadáver. (Cic. de Leg. XI. 214.) Fr. 9. (10. 15.) No se emplearán adornos de oro que hayan de perecer en estas ceremonias; pero si la dentadura del cadáver estuviere sugeta o engastada en él, podrá ser quemado y sepultado sin separar nada de su boca. (ibid.) Fr. 10. (X. 14 . ) Ninguna pira se hará, ni so contruirá un monumento nuevo dentro de la distancia de sesenta pies de un edificio apeno, sin expreso consentimiento del dueño. (ibid.) Fr. 11. (X. 15.) Ni el /'oro, ó sea el vestibulo del. sepulcro, y mucho menos el sepulcro mismo pueden usucapirse. (ibid.) 82  FRAGMENTOS DE LAS DOCE TABLAS. TABLA UNDÉCIMA. Fr. 1. (XI. 2.) Quedan prohibidos los matrimonios en- (re patricios y plebeyos. (Livio, IV. c. 4.) TABLA DUODÉCIMA. Fr. 1. (XII. 1. Podrá tornarse una prenda de aquel que habiendo comprado un animal para víctima de un sacrificio, no satisface el precio; así corno del que hubiere alquilado una caballería cuyo producto estuviere destinado á un holocausto. (Gayo. Inst. Comen. IV. §. 28.) Fr. 2. (XII. 4.) Cuando un siervo corneta hurto ú otro cualquierdaño con conocimiento de su señor, este evitará toda responsabilidad legal entregando el siervo en noxa. (Fr. 2. §. I. D, deNoxal. action.) Fr. 3. (XII. 3.) Si con engaños ó en virtud de falsos documentos , hubiere obtenido alguno la posesion interina del objeto litigioso , decidirán este punto tres árbitros nombrados por el Pretor, quienes podrán, segun su prudencia, imponerle la pena del duplo de los productos. (Festo. v. Vindiciae.) Fr. 4. (XII. 2.) Las cosas sobre las que pende controversia no puede ser consagradas á la divinidad: el infractor pagará el duplo. (Fr. 3. D. de Litigios.) Fr. 5. (XI. 1.) Solamente tendrán fuerza de ley la últimas resoluciones que adopte el pueblo en cualquier materia (Livio, VII, c. 17.) --"""z^".• NOTAS DEL EDITOR ESPAÑOL. TAB. 7.. FR. 3. vin. 6.) (I) Nada se sabe de la disposicion legal , á que pertenecen estas tres palabras del fragmento, si bien hace suponer que serian parte del precepto que fijara sus límites y derechos , la consideracion de estar incluidos entre los que determinan estos puntos. Plinio las defino y explica en su sentido judírico , pero omite el complemento dispositivo. «In XII tabulis, (dice Hist. nadur. XIX. c. 4. S. nostrarum nusquam apellatur villa, semper »in significatione ea hortus : in horti y ero, heredium. Quam rem »comitata , est et religio quwdam : hortoque et loco tantum contra invidentium effascinatíones , dicari videmus in remedio »satyrica signa , quamquam hortos tutehe Veneris asignante »Planto.» Pocb mas añade el editor francés de 1774 del cual tomamos estas noticias,. «Ce mot heredium se trouve encore dans »un fcagment de la cuatrieme foi de la hutieme des Douce Ta- »bles. Ecoutons d' ailleurs Varron de re rust. chap. 10 lib. 1. »:Antiquus noster ante bellum, Punicum, pendebat bina jugera, »quod á Romulo primum, divisa dicebatur qute quod he- »redem sequebantur , heredinm, appellarunt. Heredium est definí »par Festus, predium , parvulum Voyez en outre les Etimolojies Vosius ou mot Heres. TAB. 8. FR. 5. (vii..'2.) , "2) Este fragmento, tal como ha llegado á nuestros dias , no consta mas que de dos palabras, segun Haubold Rupitias, Sar- 84  NOTAS. cito, que Festo lib. 16 y 17 interpretra por damnum dederis , la primera, y damnum solvito, prestato, la segunda. Su enlace no encierra, como se ve, ningun sentido completo, ni sancion penal, siendo muy arbitraria la significacion que J. Gotlieb Heinecio en sus Antiguedades romanas pretende encontrar , colocándolas de este modo : Qui rupitiat, sarcito. El que haga daño , páguelo. Sin tener en cuenta el defecto de otras palabras , y acaso de frases que varien el concepto legal , cosa á que nos hace inclinar el fragmento del erudito y concienzudo Gothofredo , en que se leé:  Si injuria Rupitiat  Ast si casu, Sarcito. no es verosimil , en buena crítica , que fueran tan severas las Doce Tablas con el impúbero que cortaba una planta , á quien condenaban á azotes y el duplo , y obligarán al simple resarcimiento al hombre, que con deliberada intencion hiciera un daño de magnitud. FR. 7. (VII. 5.) (1) Ulpiano lib. 41. ad. Sabinum dice que segun Aristo, no sabe que accion compete en este caso ; pues ni tiene lugar la de las Doce Tablas de pasto pecoris , supuesto que no se apacienta el ganado en campo apeno , ni la de daños de animales (de pauperie) ni la de la ley Aquilia (damni injuria.) Pero estos daños estaban sugetos á una accion estimatoria (in factum), mediante la cual quedaba indemne el dueño. FR. 8. (vi', 3.) (4) Tambien se ignora la sancion penal de esta ley. Todo lo que el atento registo de Festo , Varron y Nono Marcelo , cuyos escritos recogió en sus Comentarios de la lengua latina el laborioso Nicolás Perotto; . de Plinio y Servio , que cita Haubold , se refiere á la existencia de la ley , no á las consecuencias de la infraccion. He aquí las palabras de Plinio lib. 28. c. 2. «Quid non »et legum ipsarum in duodecim.tabulis verba sutil Qui fruyes ex- » cantasset?» Sobre lo que dice el editor: « Nous ne pouvons mieux faire que de rapporter sur cette expresion excantasset , la note »du Pere Harduin : Excantare , hoc loco est magicis carmini- NOTAS.  85 »bus obligare seu impedire quominus quid , crescat adolescat »vel in maduritatem perducatur , imbribus forte intempestivis »attractis, vel bonis neccessarisque repulsis. Quod Séneca lib. 4. »Natur, quaest. cap. 7. de ea ra agens, sic docet.» Apud nos, »inquit , in XII Tabulis, cavetur , nc quis alienos fructus excan- »tassit : rudis adhuc antiquitas credebat , et atrahi imbres can- »tibus, et repelli: quorám nihil posse fieri tp.m pallara est , ut hujus rei causa nullius Philosophi schola intranda sit. De incanta_ mentis ejuscemodi multa erudite congerit Gothofredus in Cod. Theod. lib. 9. tit. 16 de Maleficiis.»—Y Servio ad Virgilium en el tomo 130 de la Biblioteca clásica latina, edicion de Lemanaire en París, al verso de la egloga 8.2 raque satas alio vidi traducere messis, »añade: «Magicis quibus artibus hoc fiebat. linde est in XII Tabu- »lis, Neve alienan', segetem, pellexeris. Quod et Varro et multi scri- »tores fieri deprehensum animadvertunt. Sed explodendam, tan- »quam falsisim am, hanc opinionem, de frugibus trasportandis, »monet Senec. nat. quaest. LV. 7.» SENTENCIAS DEL EDICTO PRETORIO r EDILICIO. ,dicto Pret p rio (1) He la Jurisdicelon. Fr. 1. El que desempeñando una magistratura ú otra cualquier funcion jurisdiccional, estableciere contra alguno un nuevo derecho, queda sometido á los efectos de esta aplicacion siempre que su adversario lo demande. De la misma manera, el que obtenga de un magistrado ó persona pública una deterrninaciodnueva, está obligado á respetarla contra sí, pidiéndolo su contrario en caso semejante. En una palabra lo que á cada uno parece justo y equitativo en la persona de otro, eso mismo tendrá necesidad de ver cumplido en si , en términos hábiles. Fr. 1 , §. 1. Quod quisque juris in alterium, (III). De la demanda y presentacion de documentos. (de edendo). Fr. 2. Los banqueros y prestamistas exhibirán en juiei) El número romano colocado al fin de cada fragmento se refiere al orden de los libros de Ulpiano á ambos edictos, SENTENCIAS  87 cio los libros y apuntamientos de su uso á instancia del in-, teresado , con expresion del dia de la fecha y del cónsul. Fr. 4. pr. de Edendo (IV). Fr. 3. Si fuere necesaria segunda exhibicion y se hubiere pedido á los banqueros ó á quienes deban hacerla, mandaré que se verifique con conocimiento de causa. Fr. 6, S. 8. (IV). De los pactos. Fr. 4. Guardaré y llevaré á ejecucion los pactos celebrados sin dolo, que no estén en oposicion directa ó indirecta á lo establecido por las leyes, plebiscitos , senadoconsultos y edictos de los príncipes. Fr. 7, de Pactis. (IV). De la citacion á juicio. Fr. 5. Nadie podrá llamar á juicio sin mi permiso á su padre, patrono ó patrona , ni á los hijos ó padres de estos. Fr. 4. S. 1. de In jus votando. (V). Fr. 6. Si alguna de estas personas , ú otra de las sujetas á la potestad del actor, ó su muger ó nuera , fueren citados, les bastará cualquier fiador de estar á derecho. Fr. 2. Qui satisdari cogantur. (V). Fr. 7. No compareciendo, ni defendiéndose el que dió caucion , mandaré poner al actor en posesion de sus Me-, nes. Fr. 2. pr. Quibus ex causis in posses. eatur. (V). De las defensas. Fr. 8... El que por alguna ley , plebiscito, senadoconsulto, edicto ó decreto de los principes, estuviere impedido de defender , exceptuadas algunas personas , tampoco podrá ejercitar su profesion en mi tribunal sino respecto de las personas permitidas. Y no obteniendo rehabilitadora, no podrá abogar por otros que por su padre, patro12 88  DEL EDICTO PRETORIO Y EDILICIO. no, patrona ó los hijos ó padres de estos , hermanos, muger, suegro ó suegra, yerno ó nuera, padrastro, madrastra, alnado , alnada , pupilo, pupila , furioso , furiosa , á quienes se hubiere nombrado tutor ó curador por el padre , por acuerdo de los demás tutores , ó por ol juez competente. Fr. 1. S. 8, 9, 11; Fr. 3. pr. de Postulando. (VI). De los infames. Fr. 9. Incurren en infamia los que fueren arrojados del ejército ignominiosamente por el general ó gefe autorizado segun las ordenanzas. Los farsantes y cómicos : los rufianes: el condenado en juicio público por calumniador ó prevaricador: el que lo fuere por hurto, rapiña, injuria, dolo malo y fraude , ó transigiere sobre estos delitos: el que lo sea por accion directa de sociedad, tutela, mandato ó depósito. El que, muerto su yerno, casáre á la hija que tiene en su potestad dentro del tiempo que la costumbre consagra al luto, y el, que deliberadamente la aceptáre por muger contra la voluntad de la persona en cuya potestad estuviere; lo cual es aplicable al caso del hijo que se casa dentro del mismo tiempo , y al que por si, sin el consentimiento de la persona que debe prestarle, contrajere simultáneamente dos esponsales ó matrimonios. Fr. 1, de his not. infam. (Julianas, lib. 1. ad. edictum). De los procuradores. Fr. 10. Son obligatorios los actos de un procurador por el cual haya dado el dueño caucion de pagar lo juzgado. Fr. 8 . S. 3. de Procurat. et defens. (VIII). Fr. 11. Ei que se presente á defender á otro pidiendo ea su nombre, lo hará con el cuidado y diligencia de un hombre de bien; pero no se admitirán sus gestiones sin que SÉNTÉNCIAS parto serán requeridos los interesados, para que encarguen persona que le presencie. Solo podrán asistir como testigos cinco mugeres libres; de modo que sin incluir las matronas, no excedan de diez libres y seis esclavas. Las que estén dentro observarán cuidadosamente si entre las demás se encuentra alguna embarazada. Tres luces por lo menos alumbrarán la estancia, no sea que del fondo de las tinieblas brote una mentira. Nacida la criatura, se mostrará á los interesados, para que la puedan ver. La crianza estará á cargo de la persona nombrada por el padre; pero si nada hubiere dispuesto, ó aquella no quisiere encargarse, mi autoridad proveerá á esto con conocimiento de causa. La persona que eduque el infante tiene obligacion de ponerle de manifiesto dos veces cada mes dentros de los tres primeros; desde esta edad hasta seis meses, una en cada uno; desde este tiempo hasta el año, tres veces, alternando los meses; y cumplido este tiempo hasta que hable, una en seis meses. Si fuere resistida esta ins- . peccion y custodia, ó se omitiere alguna de las expresadas circunstancias, vidas las partes, negaré al nacido la posesion de los bienes, y retiraré las acciones que prometo dar á los que observen este edicto. Fr. 1, S. 10, de Inspic. ventre (XXXIV. vulgo XXIV.) De los hurtos. Fr. 37. Cuando el esclavo de un publicano cometa un hurto ó haga una injuria, y no le presente su dueño, concederé accion directa contra éste, sin que haya lugar á la entrega en noxa. Fr. 12, 1 , de Publican . et vectig. (XXXVIII.) De la posesion de los bienes. Fr. 38. Siempre que haya de darse la posesion de los 15 96  DEL EDICTO PIIETORIO Y EDILICIO. bienes, lo haré con arreglo á las leyes ó senadoconsultos. Fr. un„ Ut ex legibus $ enutusveconsultis b. p, det. (XLIX.) Del daño no causado. (tearitati infecta%) Fr. 39. Tendrá lugar la promesa y fianza de responder del daño aun no causadó, en cualquier tiempo que jure el que le terne que no la pide maliciosamente, ni tampoco la persona en cuyo nombre gestiona , hasta el cija que se fijará con conocimiento de causa. Dudándose si es dueño el que afianza, será admitido bajo condicion. Acerca de las obras que se ejecuten en el rio publico ó su ribera, la responsabilidad durará diez años. No dando caucion, mandaré poner en posesion, y, llegado el caso, poseerá en efecto el actor. Pero si el requerido se resistiese á dar caucion, ó á permitir la mision y la posesion, será condenado en lo mismo que deberia pagar, si hubiera afianzado en virtud de un decreto mio ó del juez competente. Y si aun habiendo encomendado la posesion al actor, no quiere afianzar el demandado, acordaré que ambos posean juntamente, Fr. 7., pr., de Damno inf. De los publicanos y de los impuestos y comisos. Fr. 40. El publicano tiene que restituir lo que él ó sus esclavos arrebaten por fuerza bajo de tal concepto: no haciéndolo, les condenaré en el duplo, y pasado el año en el tanto. Fr. 1. pr., de Publican, el vectig. (LV.) De los robos. Fr. 41. El que con dolo y reuniendo gente con este objeto, ocasionáre algun daño, ó robáre los bienes de otro, será castigado con el cuádruplo; y si fuere siervo, res- SENTENCIAS  97 pondera su dueño noxalmente. Fr. 2. pr., Vi bonor rapt. (LVI.) Fr. 42. Si el daño fuere causado por una turba, quedarán sujetos el actor ó instigador al resarcimiento del duplo dentro de un año, y trascurrido á la indemnizacion. Fr. 4. pr., eod. (LVI.) Del incendio, ruina, naufragio y de la nave des. hecha. Fr. 43. El que en los momentos de incendio, ruina, naufragio, ó de peligro de una nave, robare ú ocultare algo con malicia ú ocasionare algun daño, será reo del cuádruplo, persiguiéndole dentro de un año, y despees del tanto, procediendo esta accion contra el siervo y el hijo de familia. Fr. 1. pr. de Incendio, ruina, nauf. (LVI.) De las injurias y libelos infamantes. Fr. 44. El que se querelle de injuria determinará claramente sn calidad y extension. Fr. 7. pr., de Injur. (LVII.) Fr. 45. Si alguno fuere improperado en alta voz ante una reunion , faltándose al respeto y decoro público, el autor ó instigador sufrirán los efectos de la accion correspondiente. Fr. 12. §. 2. eod. (LVII vulgo.) (LXXVII.) Fr. 46. Nadie ose infamar á otro. El contraventor sufrirá una pena análoga á las circunstancias de la ofensa. Fr. 15. §. 25. (eod). Fr. 47. El que con escándalo público azotare á un siervo ageno, ó le atormentáre sin consentimiento de su señor, experimentará la accion que contra él daré. Cualquier otro daño será castigado en razon á su gravedad y al resultado de la causa. Fr. 15. §. 34. (eod.) Fr. 48. Si la injuria fuere consumada en el que está 98  DEL EDICTO PRETORIO Y EDILICIO. sometido á la potestad de otro, y no se hallasen presentes este ni su procurador, podrá el mismo ofendido ejercitar personalmente la accion que le concederé con conocimiento de causa. Fr. 17.  10, eod. (LVII.) De los bienes que han de poseerse w venderse por la autoridad del magistrado. Fr. 49. Cuando un pupilo salga de la tutela ó la pupila sea nubil , y se defendiesen en juicio, mandaré que dejen sus bienes aquellos que los tuvieren en posesion por deudas. Fr. 5. §. 2. Quib. ex taus, in posses. eat. (LIX.) Fr. 50. Serán poseidos y vendidos los bienes del que ocultándose por no responder, no se defienda en juicio. Fr. 7. S. 1. eod. (LIX.) Fr. 51. Si se pidiere un término para deliberar sobre la adicion de la herencia, dispensaré el que sea justo. Cuando el término fuere demandado por un pupilo ó pupila, y por justas causas concedido, no se venderán entretanto ni se disminuirán los bienes sino bajo el conocimiento y prudencia de los árbitros. Fr. 4. §. '1, fr. 7. pr. de Jure deliber. (LX.) Fr. 52. Si el que tiene la posesion de los bienes no restituye los frutos percibidos en este concepto á su dueño, ó este se negáre á la satisfaccion de las impensas hechas sin dolo; ó se hubieren deteriorado los bienes por dolo del poseedor, tendrá el perjudicado derecho á la indemnizacion. Fr. 9. pr. de Reb. auetorit jud. possid. (LXII.) Fr. 53. Ninguna accion concederé al que á sabiendas celebráre un contrato con la persona cuyos bienes hayan de venderse para pagar á los acreedores , despees que hubiere recibido consejo de defraudarlos. Fr. '25. eod. (LXIV.) M. Todo lo que se haya hecho en fraude de los SENTENCIAS  99 acreedores puede ser reclamado dentro de un año por el curador de los bienes ó persona á quien competa la accion, la que tambien se hará efectiva contra el mismo que cometió el fraude. Fr. 1. pr. Que in fraud. credit. (LXVI.) De los interdictos. Fr. 55. Cualquiera persona á quien en virtud de mi edicto se haya conferido la posesion de los bienes, tiene derecho á la restitucion de los que otro le detenga en concepto de heredero ó de simple poseedor, ó los haya abandonado con dolo, con tal que no hayan llegado á prescribirse. Fr. 1. pr. Quor. bonor. (LXVII.) Fr. 56. Tienes obligacion de exhibir las tablas del testamento que Lucio Ticio asegura haber dejado en tu poder, si efectivamente las posees ó has cesado maliciosamente de poseerlas.--En este decreto se comprende tambien el libelo ú. otro cualquier documento. Fr. I. pr. de Tabul. exhib. (LXXIII.) Fr. 57. Prohibo absolutamente hacer ó introducir cosa alguna en lugar sagrado. Fr. 1.pr. Ne quid, in loco sacro. (eod.) Fr. 58. No se impedirá violentamente la colocacion ó sepultura de un cadáver al que tenga derecho de verificarla en determinado lugar, sin ageno consentimiento. Fr. 1. pr. de Mortuo infer. (LXVIII al LX.) Fr. 59. Tampoco permitiré se haga violencia: al que, teniendo derecho de introducir un cadáver en un punto, intente edificar en él un sepulcro sin dolo malo. Fr. 1 . S . 3. (eod.) Fr. 60. Nada puede hacerse ni situarse en lugar público que ofenda la comodidad, fuera de lo que permita la ley, senadoconsulto, edicto ó decreto de los príncipes. El 400  DEL EDICTO PRETORIO Y EDILICIO. que contravenga no será amparado en la posesion de lo que hiciere. Fr. 2. pr. Ne quid in loco publ. (LXVIII.) Fr. 61. En ninguna vereda ó camino público permitiré hacer ni Colocar nada que perjudique su uso. Fr. 2. §. 20. (eod.) Fr. 62. Si se hubiere hecho algo se repondrá á su anterior estado. Fr. 2. §. 45. (eod.) Fr. 63. A nadie puede estorbarse por fuerza el paso por una vereda ó camino público. Fr. 2. §. 35. (eod.) Fr. 64. El arrendador de un sitio público será mantenido en su uso contra el perturbador, con arreglo á las condiciones del contrato. Fr. 1. pr. de Loco publ. fruendo. (eod.) Fr. 65. No se pondrá impedimento al que intente abrir ó reparar alguna vereda ó camino público, á no ser que la obra le deteriore. Fr. 1. pr. de Via publ. et. itin publ. refir. (eod.) Fr. 66. Se prohibe hacer en el rio público ó arrimar á su ribera todo lo que perjudique la rada ó la navegacion. Fr. 1. pr. de Flumin. (eod.) Fr. 67. Lo ejecutado contra esta disposicion volverá á el estado que tenia. Fr. 1 S. 19. (eod.) Fr. 68. Vedase tambien toda obra en el rio público ó su ribera, mediante la cual se altere el curso que llevó el agua en el anterior estío. Fr. 1. pr. Ne quid in flumine publ. fiat• (cod.) Fr. 69. Tornará á su antigua situacion lo que, quebrantando este precepto, fuere ejecutado. Fr. 1. §. 11. (eod.) Fr. 70. A ninguno se coartará la libertad de surcar el rio público en su nave ó barca, ó de cargar ó descargar en su ribera; pero prohibiré la navegacion por un lago, hoya 6 estanque público. F . un. pr. Ut. infium:. publ. na vig. (eod.), SENTENCIAS  401 Fr. 71. Tampoco se hará violencia al que construya en el río público ó su ribera, una obra con objeto de defender su campo ó la ribera misma que le precede, siempre que no perjudique la navegacion, y dé por otra parte fianza ó caucion de indemnizar al vecino en los diez primeros años á arbitrio de buen varon, ó no pueda imputársele el incumplimiento de esta condicion. Fr. un. pr. de Ripat mun. (eod.) Fr. 72. El que por otra persona ó sus esclavos fuere arrojado con violencia de su posesion, podrá ejercitar la accion de recobrarla dentro de un año; y pasado, solo respecto de las cosas que obren en poder del que hizo la fuerza. F. 1. pr. de Vi et vi arm. (LXIX). Fr. 73. Defenderé la posesion que se tenga en un edificio ó en el suelo, siempre que no adolezca de violencia, ocultacion ó precario. Respecto de las cloacas no tendrá lugar este interdicto, ni otra accion que la de perjuicios dentro de un año útil. Fr. 1. pr. Vti possidetis. (eod.) Fr. 74. El superficiario que no disfrute por fuerza, ni clandestinamente, ni en precario del que le inquieta , la superficie que se cuestiona, sino segun las condiciones de la locacion, será mantenido; y si le compitiere otra cualquier accion de superficie, le será concedida con conocimiento de causa. Fr. 1. de Superfic. (LXX.) Fr. 75. El que por espacio de un año haya estado usando una senda, vereda, ó camino privado , sin violencia, clandestinidad, ni en precario, será defendido contra el despojante. Fr. 1. pr. de Itiner. actuque privato. (eod.) Fr. 76. No se impedirá la reparacion de la senda ó camino usado con las condicciones y circunstancias de que habla la disposicion anterior; pero el que haya de ejercitar este derecho habrá de dar caucion á su adversario de responder de los daños. Fr. 3. S. 11. (eod.) 102  DEL EDICTO PRETORIO Y EDILICIO. Fr. 77. El que sin fuerza, clandestinidad, ni precario haya extraido agua de un punto por tiempo de un año, no será perturbado en este uso. Fr. 1. pr. de Agua quotid. (estiva, (eod.) Fr. 78. Si en los propios términos se hubiere sacado agua de cualquier lugar en el estio anterior , no podrá resistirse su continuacion. Se prohibe, no obstante, entre los herederos, compradores ó poseedores de los bienes. Fr. 1. pr. 29. (eod.) Fr. 79. El que por consesion de su dueño saca agua de una cisterna, no será molestado, si procede en conformidad á la facultad otorgada . Si con motivo de la obra intentada fuere embarazado, dará caucion de daño. Fr. 1. §. 38. (eod.) Fr. 80. Es del todo libre la reparacion y limpieza del cauce, conductos y diques para sacar agua toda vez que se verifique en los mismos términos que en el anterior estio, sin fuerza, ocultacion ni precario. Fr, 1. pr. , de, Rivis. (eod.) Fr. 81. Se respetará, asimismo, el uso de la fuente, concurriendo en él las condiciones de libertad , publicidad y propio título, exigidas en las servidumbres que preceden. Cesa este interdicto en el lago pozo y piscina. Fr. un. pr. de Fonte (eod.) Fr. 82. El que tenga el uso de la fuente puede limpiarla y repararla de modo que facilite su continuacion, con tal que no altere el modo observado en el mismo año. Fr. un. S. 6. de Fonte (eod). Fr. 83. No se opondrá obstaculo á la limpieza y reparacion de la cloaca que corre de la casa propia por la del vecino, pero se dará caucion del daño que la obra ocasione. Fr. pr. de Cloac. (LXXI): • Fr. 84. Se prohibe hacer ó colocar cosa alguna en la SENTENCIAS  .403 cloaca pública en menoscabo de su estado actual ': lo' ejecutado será demolido. Fr. 1, §. 15. (eod). Fr. 85. Tambien volverá á su estado anterior lo que se hubiere , hecho en posesion agena con fuerza ó clandestinamente, pidiéndose su reposicion dentro de un año útil. Fr. 1, pr. Quod vi aut clam. (eod). Fr. 86. Es denunciable la obra que se ejecute contra la voluntad de otro que tiene derecho de prohibirla. Si careciese el denunciante de este derecho , desestimaré su reclamacion. Fr. un. pr. de Remiss. (eod). Fr. 87. Hecha la denuncia de nueva obra, se destruirá todo lo que con posterioridad se haya ejecutado, antes que Se decrete su improcedencia ó se afiance de demolicion. Fr. 20, pr., de Operis nov. mote. (eod). Fr. 88. Dada la fianza, ó no admitiéndola el actor, no podrá ser molestado el operante en la continuacion de su obra. Fr. 20, §. 9. (eod). Fr. 89. Se restituirá inmediatamente á su dueño lo que otro tenga en precario , ó haya dejado de tener con don dolo. Fr. 2, pr., de Precario (eod). Fr. 90. El dueño del árbol que excede de una casa y pende sobre la del vecino, está en 'la obligacion de cortarle, siendo requerido; de otro modo , no podrá impedir á este que lo haga, y se aplique los despojos. Fr. 4 , pr. , de Arbor eced. (eod). Fr. 91. Tiene tambien necesidad el dueño del árbol que cuelga sobre el campo del vecino, de cortarle has; ta la altura de quince pies , ó de permitirlo á este , haciendo suyas las ramas. Fr. 1, S. 7. (eod). Fr. 92. El dueño del fruto caido dentro del campo vecino , tiene tres dias para recogerlo , en los cuales no es dado ponerle impedimento. Fr. un. pr. de Gland leg. (eod). 14 DEL EDICTO PRETORIO Y EDILICIO. Fr. 93. Todo el que detenga en su poder dolosamente un hombre libre, le pondrá de manifiesto. Fr. I , pr. , de Hotn. libero exhib. (eod). Fr. 94. La misma obligacion de exhibir tienes respec to del que, sometido á la autoridad de Lucio Ticio, obra en tu poder, ó dejó de estarlo por malicia. Fr. I, pr. , (le Liberis exhib. (eod). Fr. 95. Si la persona detenida por tí está bajo la potestad de Lucio Ticio , no tienes derecho de oponerte á que la saque de poder tuyo. Fr. 3. pr. de Liberis exhib. (eod). Fr. 96. Cualquiera que haya estado poseyenio la mayor parte del año el esclavo sobre que se litiga , le llevará sin contradiccion. Fr. un. pr de Utrubi. (LXXII). Fr. 97. El que con dolo malo impidiese que la persona á quien se ha concedido la posesion de los bienes , entre en ella libremente, será responsable, por los daños que ocasione , de toda la importancia de aquellos. Fr. un. pr. Nevis fiat el qui in poss. (eod). Fr. 98. Si el esclavo en cuestion no es de aquellas cosas que con arreglo al contrato de locacion están obligadas en prenda al pago de la merced por haberse introducido, nacido, ó hecho en la habitacion ; ó esta pagada con ellas, ó consiste en el locador la insolucion; en ninguno de estos casos se impedirá al inquilino la extraccion de los efectos que antes sirvieron de prenda. Fr. 1 , pr. de Migrando. Fr. 99. Restituirás lo que Lucio Ticio te haya vendido en fraude de sus acreedores , sabiendolo tu , aunque haya pasado el año que señala mi edicto , si se interpone la reclamacion en el primer tiempo hábil. Tendrá tambien lugar la accion de indemnizacion, aun sin fraude en el comprador, siempre que el conocimiento de las circunstancias A LAS TABLAS .CRONOLÓGICAS.  114 aun carecia el pueblo de un representante -de sus pequeños derechos en la esféra de la •magistratura y de la administracion pública. Con tan flacas disposiciones se' precipitó Roma desde una monarquía aristocrática hasta el gobierno republicano ; pero como los nombres no cambian ni desnaturalizan las cosas , estas continuaron en su anterior modo de ser , sobreviviendo á una, revolucion destituida de grandes apariencias políticas. Los cónsules siguieron siendo reyes, aunque sin corona y ce_ tro , y la clase favorecida continuó ejerciendo su dura tutela sobre las cosas y las personas de los plebeyos. Esta privilegiada situacion no podia menos de ser fatal á los mismos que la explotaban , no previendo , en la viciosa esplendidez de sus goces , la violenta reaccion con que la naturaleza material y moral pone fin á los estados angustiosos en que padecen sus leyes. Veinte años despues se desarrolló la expresion comprimida del pueblo: los patricios se vieron obligados á condonar sus deudas á los plebeyos , á dar libertad á los presos por esta causa ,y á aceptar la institucion de un tribuno sagrado que pudiera, con una sola palabra, impedir la ejecucion de medidas nocivas al pueblo. Aquí empieza , en nuestra opinion , el momento que fija y determina el espíritu de la segunda época , y de él nace la serie de leyes que mejoran y enaltecen la causa de la plebe hasta revestirla de la soberanía legislativa. Ellas erigieron otras magistraturas menores en interés y defensa de la clase ínfima , y permitieron que hasta la suprema dignidad religiosa del pontificado , fuese ocupada por uno nacido en tan pobre .condicion. Ultima mente , hasta el consulado se hizo asequible á los extrangeros , siendo de notar que el primero que le 15 112  APENDICE desempeñara , fuese el español gaditano Cornelio Rallo. Entre las nuevas instituciones de la época merece notarse el juicio centumviral. Tenia lugar esta gran solemnidad en las causas de cierta importancia en que el Pretor se valía del consejo de ciento y cinco varones escogidos de las treinta y cinco tribus del pueblo, cuyo número creció despues hasta ciento y ochenta. Este consejo estaba dividido en cuatro secciones que se reunían en la basílica Julia , segun fuese la necesidad de realzar con la presencia de todas , la magestad del debate ó el esclarecimiento de la cuestion. El tribunal doméstico establecido, segun Dionisio Ilalicarnaso por Rómulo, adquirió en esta época todo el vigor y desenvolvimiento que le prestaba el principio de austeridad reconocido como elemento constitutivo de gobierno. En este tribunal se ventilaba la conducta de las mugeres , deliberando el marido ante los parientes de aquella, y asociándose á cinco de estos en los casos graves. Reconocen el mismo principio las leyes sumptuarias Fania , Licinia y Oppia , que prescribian cierto modo á los juegos , á las profusiones de los banquetes y á la esplendidez del lujo de las mujeres. Si de las disposiciones crueles (le las Doce Tablas relativamente á los deudores se intentase hacer alguna deduccion contra la existencia de este gérinen progresivo de libertad é igualdad legal, ó respecto de la época que asignamos á su nacimiento é influencia en el espíritu de la legislacion romana , sostendriamos nuestra opinion, explicando este aparente anacronismo. Los Decenviros, que recibieron el encargo de organizar los casi esparcidos elementos de la sociedad , y de dotarla de reglas en la impenetrable confusion , que necesariamente acompaña á las conmociones fundamentales del órden en los A LAS TABLAS CRONOLÓGICAS.  1 I 3 primeros años de los pueblos, no correspondieron á las inspiraciones de la generalidad , sino de un modo muy imperfecto , dejando en una ley los grillos , la venta y hasta la muerte de los deudores , que Solon habia ya abolido en Athenas. Pero un suceso casual colocó al pueblo en situacion de que la voz de sus sentimientos é intereses fuese escuchada , repitiendo las escenas del Janículo. Papirio, usurero romano , tuvo el torpe propósito de abusar de un joven que guardaba preso por deudas : la noticia de este ciímen horrorizó al pueblo,que no dejó su actitud amenazante hasta que derogadas las leyes coercitivas, entró en posesion de su existencia y libertad civil. Conviniendo Tito Livio en este modo de juzgar los acontecimientos por el aliento que los venia vivificando , dice , refiriéndose á este último : Eo anuo plebi romance aliad velut libertatis l'actinia est , quod necti desieruni. (Lib. 8.° Tenia, pues, raices en la sociedad la idea de esta emancipacion civilizadora, pero necesitaba algunos años , ó acaso un leve motivo, para romper la dura capa de los tiempos, y surgir brillante entre el rumor de una organizacion desmoronada. Las Doce Tablas sufrieron en consecuencia gran modificacion por la ley Ebucia en los puntos cuyo rigor no se compadecia con el adelanto social, estableciéndose tambien leyes usurarias , y adoptándpse otras disposiciones, cuyo secreto esta en el principio de libertad civil, alma de la sociedad en esta época. Al lado de la influencia natural de estos sucesos sobre la legislacion, se observa otra transitoria y accidental , de_ bida á la variedad de personas que las transformaciones de la guerra civil, elevaban alternativamente al poder. La terrible hostilidad que las armas de la república, sostenian contra Cartago y Macedonia, dió origen al establecimiento de las cuestiones perpetuas, que cierta necesidad moral 114  APÉNDICE por una parte, y la dificultad é inconveniencia de reunir frecuentemente el pueblo, hacían urgentes en extremo. Por medio de esta institucion conocia el Pretor de los crímenes capitales, fallando con independencia del senado y el pueblo, aunque en ciertos casos hubiese apelacion: estos crímenes eran el soborno, la inmoralidad en los medios do obtener destinos públicos, la violencia ó el crimen de estado, sometidos al juicio del . Pretor por otras tantas leyes que contenían sanciones severísimas. Una de las fases de esta época es muy conocida por los sangrientos colores con que la hace resaltar la dominacion de Sila. Rendido Mario, que sostenia las pretensiones populares con tan escasa fé y tan grande ambicion como Sila segttia la parte de los nobles, escribió en calidad de dictador perpetuo aquella famosa ley de lesa magestad cuyo exterior y plausible objeto bien podia ser la seguridad del estado vacilante en las conmociones intestinas , pero cuyo sentido íntimo se revela al que considere la novedad introducida en la administracion de las cosas públicas por abatimiento de los vencidos , el menosprecio de la autoridad tribunicia, y el exclusivo predominio de las clases superiores. Habia necesidad de construir la república, pero esto mismo condena aquellas terribles palabras de la ley: Calumniatoribus India poena sit.» El valor de Pompeyo restituyó la armonía á los confundidos poderes; pero bien pronto se dejó de percibir entre el ruidoso pelear del Triunvirato , que despedazaba de nuevo el seno de su misma patria, exánime ya, y sin voluntad para declarar el. sucesor v legítimo representante de sus derechos y autoridad. Entonces se levantó un gigante que, con la fuerza de su genio poderoso, estrechó y dió cohesion por un momento á las disueltas fracciones de la república. Vencida la anarquía civil en Farsa- A LAS TABLAS CRONOLÓGICAS.  1 l5 hubiéralo sido tambien la anarquía legislativa . por la codificacion, si el puñal de Bruto no se tiñéra en la sangre de Julio Cesar. ¿Podia, empero, este suceso reanimar las fuerzas fatigadas de la república, devolverla su moralidad perdida , su amor propio disipado, su entusiasmo juvenil marchito? ¿Era bastante á prolongar su agonía, y á detener un momento la existencia de una forma de gobierno que balaba al sepulcro consumida por los estragos y la molicie de su ambiciosa corrupcion? ¿Habria sido inexorable la naturaleza con los reyes opresores , y seria tolerante con los pueblos suicidas? No: los nombres de monarquía ó república, Tarquino ó Bruto, ninguna excepcion,, ningun privilegio representan contra las indeclinables prescriciones del órden moral: observadas, la organizacion pública funcionára libre v segura, como en su propio elemento ; quebrantadas, ellas se encargaron de buscar nuevos guardianes, despues de cambiar enteramente la escena. TERCERA ÉPOCA. En la cual apareció Augusto reasumiendo el poder supremo. Roma no era ya aquella antorcha cuyos destellos de poder y de virtud llevaban su calor fecundante hasta la periferia del inmenso círculo abierto á su dominacion por brazos de héroes. Las nobles figuras de los Catones y los Tulios habian sido reemplazadas por las figuras miserables de audaces corifeos, y la antigua dignidad del pueblo romano invadida y vilipendiada por la afluencia de extrangeros vagamundos, que, como á la distribucion de una rica herencia , de todas partes codiciosos y apresurados llegaban. Los poderes públicos no existian , ó yacian pos- 116  APENDICE tractos, y las ideas de gobierno, su síntoma vital, no se revelaban en ningun acto ostensible, porque el pueblo, fuente y origen de ellas, en la asombrosa inaccion de su sueño, abdicaba su individualidad política en favor del que quisiera recogerla. Cualquiera que apellidára ambicioso ó liberticida á Augusto porque estableció el imperio , le daria una calificacion poco conforme á la filosofía histórica y á la crítica: Augusto no hizo mas que deducir y poner de manifiesto la consecuencia natural del estado de anarquía en que el pueblo romano se arrastraba : sin su presencia y valor afortunado, los sucesos no hubieran desplegado una lógica menos severa. La alternativa del dilema era ineludible: ó disolucion ó reorganizacion monárquica. Lo primero no podia aceptarse por un pueblo que , aun degradado, dejaba descubrir en su manchado semblante los rasgos de su antiguo origen, de su grande historia, de su existencia universal. Lo segundo tanto mas convenia, cuanto era lisonjero para el pueblo ser gobernado en su nombre, transformado en nueva entidad, con la fuerza que dá á la cohesion de fragmentos disueltos , la unidad de cálculo y rapidez de accion. Otro hombre se habria indispensablemente encumbrado, no sabemos si con tanta prudencia, y bajo tan venturosos augurios para un pueblo muelle y abatido, que desde el fondo de su desidia no pedia, como el sumo bien á que le era dado aspirar, mas que pan y espectáculos, si no es sarcástico el testimonio de Juvenal. De estos precedentes no es difícil inferir cuales serian las primeras necesidades del imperio, las exigencias de su estabilidad, y las tendencias de la legislacion en órden al porvenir. La primera necesidad, cuyo cumplimiento implicaba sin duda la esencia del imperio, consistia en la con- A LAG TABLAS CRONOLÓGICAS.  4 17 centracion del poder público en la persona de Augusto. L b O. L a ley regia satisfizo cumplidamente esta condicion: Augusto recibió gradualmonte la investidura perpetua de las magistraturas valiosas, y su autoridad se hizo sentir por estos conductos en todos los detalles de la administracion. Sus sucesores fueron elevados y reconocidos á título de esta ley, único pacto político entre el pueblo y el emperador. Es digno de notarse que esta concesion presenta el primero y raro ejemplo de una carta otorgada por el pueblo al monárca, si bien no tenia esta forma; lo que prueba de paso el buen sentido con que, dando al poder de las circunstancias la consideracion merecida, verificaba una transaccion sin la cual hubiera sido imposible su gobierno personal. El principio dominante de la legislacion respectivamente á la propiedad é intereses establecidos varió poco en esta época; pero las costumbres y el derecho público sufrieron el cambio radical que su misma perversidad, y las condiciones del nuevo gobierno demandaban. Este es el espíritu de las leyes Julias sobre el adulterio, delito cuya correccion circunscribian antes los limites del tribunal doméstico, y que fué castigado con penas muy duras: las que se referian á los delitos de extorsion, de lesa magestad y otros que conmovian el órden público. La falta de poblacion , debida á las pérdidas de la guerra civil, como á la desmoralizacion en que vivian todas las clases del estado, inspiró tambien á Augusto la ley de recompensas matrimoniales á los que hubieren tenido cierto número de hijos: consideraciones que daban preferencia en las solicitudes, en la antigüedad de la magistratura, para las adquisiciones hereditarias, y hasta para la exencion de cargas civiles. Ei derecho público recibió gran mudanza: las prero- 118  APENDICE sativas de, ciudad vulgarizadas en los últimos tiempos, fueron colocadas fuera del alcance de hombres indignos por las leyes Elia Sencia , Fusia Caninia y Junia Norbana, reservándose como una concesion honorífica, hasta que el emperador Caracalla la generalizó á todos los que viviesen en el orbe romano. Nada hubiera debido de extrañarse que los vicios y la depravacion del hombre privado, reflejaran en la profusion de ciudadanía derramada sobre el imperio; pero . hay .nue dispensar á. Caracalla la prudencia de haberse aconsejado en esta ocasion de ciertas miras económicas astutamente favorables al tesoro. Databa de los tiempos de Augusto el impuesto de la vicesima en las trasmisiones hereditarias de los extraños que gozasen de la calidad de ciudadanos: Caracalla imaginó el medio de reparar los descalabros inferidos al erario por su prodigalidad, aumentando, el gravamen á la décima, y ensanchando el privilegiado círculo de ciudadanos contribuyentes. Hechas estas graves alteraciones en la organizacion politica , suprimidas. ó inutilizadas las antiguas magistraturas , restablecidas otras, trazado el plan y .sentados los cimientos de una legislacion imperial, poco debia de quedar que innovar, sino es que los. vestigios de libertad civil inherentes al derecho privado, hiciesen todavía sombra y robasen la nutricios á las inseguras plantas del nuevo. régimen. Este recelo se abrigaba realmente y se conjuró. La institucion de los jurisconsultos á cuyas respuestas 'labia dado Augusto autoridad jurídica-, puso, á disposicion de sus sucesores el medio indirecto de derogar las leyes que encerraran algun gérmen popular, y no se conformaran al espíritu de su dominacion. Pero aunque la noble resistencia de un célebre jurisconsulto, Antistio Labeon, no fuese poderosa á contrapesar la influencia y los honores de . otros sometidos al arbitrio del poder . , todavía su A LAS TABLAS CRONOLÓGICAS.  4 4 9 ma sirvió de bandera á algunos que adheridos á las antiguas tradiciones, perpetuaron en la secta de los Proculeyanos un antagonismo beneficioso á la causa pública, por el valor de sus principios en la region de las teorías, y por los resultados de aplicacion. La legislacion , sin embargo , continuó desarrollándose en consonancia con los elementos monárquicos, de los que son una derivacion , bien que templada por las circunstancias , los diferentes senadoconsultos y edictos imperiales de esta época. Poco hay que decir de ellos bajo el aspecto filosófico-legal , dado que llevan en sí mismos la razon de su existencia, y que, aun sin ella, se dán á conocer por el principio que los moviliza , ó por los accidentes de la atmósfera en que vén la primera luz. De algunos de ellos se hablará en otro lugar. Iba por este tiempo tomando incremento el régimen militar , gemelo del imperio , graduado además por la situacion de los negocios exteriores , lo que ocasionaba frecuentes cambios en la organizacion judicial y administrativa , y la voz de los senadoconsultos dejábase apenas oir. Uno á otro se sucedian , con leves excepciones , los emperadores, señalando los dias de su reinado , no con grandes actos legislativos, ni con hechos gloriosos á la civilizacion del pueblo, ni con brillantes ejemplos de moralidad , sino abandonados á la fastuosidad de su elevacion, al culta de abominables pasiones, al ócio , á la disipacion. Pero como para suplir el hondo vacío de legislacion y de filosofía de los emperadores , parece que las inspiraciones conservadoras agitaron la lengua y la pluma de unos hombres dignos de otros tiempos , que consignaron en sus obras elementales y didácticas los principios y doctrinas del derecho en sus diferentes relaciones , y enseñaron públicamente los rudimentos de la ciencia. Sin los Juliano, Pomponio , Cayo , PaI6 1 20  APENDICE piniano, Ulpiano, Paulo, Modestino y otros no menos doctos Jurisconsulto s , el pueblo romano hubiera vivido en la confusion de una tiniebla perdurable : qué rayo de esperanza porfia infiltrarse. por la férrea capa del régimen imperial? La autoridad de tan insignes varones no pudo, con todo, detener el mal. Enmudeció totalmente el senado , y una serie de tiranuelos oprimió al pueblo con sus tentativas de dominacion y con los desastres de su caida ; de modo que era ya dificil prever que desenlace hubiera tenido esta crisis sangrienta, si un elemento vivificador no viniera á reanimar las desfallecidas fuerzas del imperio. CUARTA ÉPOCA* Las agitaciones interiores del estado , y el rudo choque de sus elementos no eran en verdad el periodo fatal de un cuerpo enfermo precursor de la agonía; eran mas bien el instante solemne en que una naturaleza contrariada invoca el auxilio de sus fuerzas para restablecer el uso legítimo de sus funciones. Una doctrina suave , moral, civilizadora venia mucho tiempo antes insinuando sus pretensiones regeneradoras, al través de las atroces penas con que las leyes del imperio resistian y castigaban su profesion y enseñanza: cróase que su extincion podria ser obra del terror, y ya el imperio se iba tiñendo de sangre. Pero esta doctrina debla de abrigar algo de sobrehumano, dado que despues que Diocleciano y Maximiano decretaron aquella general hecatómbe tan asombrosa por su ferocidad, como por el sublime heroismo de las víctimas , se alzó radiante y vencedora , y ce: ñida con la corona imperial un año despues que aquellos abdicaran. El Cristianismo triunfó , y Constantino Máximo le adoró. Espiritualizado el hombre, emancipado de la abyeccion ItSa»"All 111-Ax,  Celiaieó C011tett,LD cus elU CA  V01);(,111,e.it, I, e t, exe el o el CG11,0i?.. No nos proponemos escribir un comentario á las leyes romanas y españolas: este trabajo, que nos desviaria á gran distancia de nuestro objeto, está ya superabundantemente desempeñado en las infinitas glosas, que á una y otra legislacion vienen desde su nacimiento acompañando. Hemos expuesto en el anterior apéndice la relacion entre los sucesos y la legislacion romana,. y entre esta y la española; réstanos justificar esta última relacion en su sencillo cotejo; para que los jóvenes que aun sienten alguna repugnancia hácia aquellos estudios, los amen con un corazon filosófico, como aprecia el naturalista la causa de sus investigaciones fenomenales, y busca el físico el origen de la luz sin detenerse en prestados reflejos. Ver las co. sas de este modo, es verlas en su atmósfera elemental, en su espíritu, en su esencia. Tampoco creemos conveniente ocuparnos de muchas leyes romanas anticuadas ya en tiempo de Justiniano, ó relati vas á su particular organizacion politica y civil: De estas son muy pocas las que pasaron á las Partidas; y aun aquellas que en materia criminal tienen su_ tipo en las 1 7 123  CONCORDAN131. primeras, estaban hace tiempo desusadas, si llegaron á usarse alguna vez. Serán objeto de esta concordancia las principales leyes romanas de esta vo5' .imen que hayan teniJo as:enlo en los c:Siigas españoles, aunque en la actualidad carnean algunas de fuerza por la derogicion ó la juris¡vaidencia. Creorn g s que aun (12, - :,; - )1123 (11 Código penal sawio:nlo por S. M. ca 19 de t‘..1::.-zo último, no es enter.1111331,3 idlifi el co:neinlieul . o Lístórico de las antiguas, Como quiera Tie nunca lit  fiiinciaa y genealogía de la divinidad (.110 en su aquilatada balanza pasa los premios de las acciones de lo, hombres. En gracia de la facilidad y mejor órden hemos colocado las leyes segun la parte civil ó criminal á que corresponden, guardando dentro de cada una su gradacion cronológica, obedeciendo en esto al pensamiento de consecuencia histórica que desde el principio nos ha ocupado. (tErZill Senadoconsultos. (1.) Damos principio por el muy conocido senadoconsulto Veleyano que prohibia la fianza de las mujeres y declaraba nula su obligacion. La legislacion posterior introdujo algunas modificaciones y excepciones que permitian aquellas obligaciones ,agenas en la apariencia , pero en realidad de la muger; cuando tia en propia utilidad; si procediere con dolo; si hubiere recibido algo por la fianza; si la ratifica despues de dos años, y finalmente, en las causas de dote 6 libertad , 6 cuando renuncia este beneficio. (Ley 3 tít. 42. L 17. tít. 44. P. 5.) La ley 3. tit. 11. (1) El número entre paréntesis corresponde al de los fragmentos segun el órden de llaubuld. CONCORDANCIA.  129 lib. 10 de la Nov. Reo. mantiene sin embargo la prohibicion en todo su vigor respecto de los maridos, sean cualesquiera las ventajas que resulten de la fianza. Tan españolizado está este senadoconsulto, que todavía algunos de nuestros escribanos incurren en el descuido de poner en boca de la muger fiadora la renuncia, no de la ley de Partida, sino del senadoconsulto Veleyano. MACEDONIANO.—NO se sabe si de un famoso usurero, ó de un hijo de familia que llamó la atencion pública por sus numerosos empréstitos, recibió el nombre de Macedoniano el senadoconsulto que prohibió celebrarlos en general con estos sin el consentimiento de su padre, dejándolos sin efecto con respecto al hijo, al padre y á los fiadores. Esta disposicion se lee en las las leyes 4 y 6. tít. 1. P. 5., con la misma excepcion de los casos en que por dolo del padre , ó por reconocimiento de la obligacion , estando emancipado, y otros, no puede menos de tener eficacia. TREBELIANO. — COT1 la legislacion de sucesiones vino envuelto este senadoconsulto y el Pegasiáno, en que llegó á refundirse. Por el primero se relevaba al heredero fiduciario de la responsabilidad civil que pasaba al fideicomisario: por el segundo se le concedia la cuarta parte del as hereditario llamada cuarta trelmliánica, debiendo de entregar lo restante á la persona designada por el testador. La ley 8. tít. 11. P. 6, contiene la misma disposicion. Posteriormente ha debido de causar alguna novedad la ley 1. tít. 18. lib. 10 de. la Nov. Reo. en cuanto confiere validez al testamento aunque no contenga institucion de hfinalfin redero, ó, el nombra lo no quisiere admitir,  b:en , M311t9, si 53 resistiere á aceptar la herencia ó manda que tiene encargo de restituir al sustituto ó legatario; en cuyo caso subsiste la disposicion testamentaria, pucliemb e3tal personas tomar directamente las CO325. En vista de es ..a 130  CONCORDANCIA . variacion 110 será inoportuno é inútil preguntar: ¿si continúa vigente la ley de Partida en órden á la cuarta trebeliánica? Divididos están los jurisconsultos en esta importante cuestion, opinando unos como Antonio Gomez y los doctores Asso y Manuel por la afirmativa , mientras que Molina y otros sostienen el vigor actual de la ley. Respetando las sentencias de tan grandes maestros, no sin exponernos á incurrir en un error, que en su caso rectificaremos con muy buena voluntad, consideramos brevemente los fideicomisos romanos en su origen legal, deduciendo la consecuencia á que la diversidad de su cualidad y relaciones con nuestros testamentos, establecida por la ley recopilada, parece prestar fundada razon. Antes de los tiempos de Augusto no eran los fideicomisos objeto de ninguna sancion legal: inventados como un medio de favorecer á los incapaces de heredar, tenias el carácter de un acto puramente privado que ni obligacion natural imponia al fiduciario. Augusto empezó á concederles valor, y despues el senadoconsulto Trebeliano, para facilitar su cumplimiento, eximió, como hemos visto, al heredero directo de las acciones civiles que producia la adicion. Pero no bastaba la exhoneracion; muchos fideicomisos se perdian á causa de la falta de lucro, lo que movió al senadoconsulto Pegasiano á establecer la cuarta á favor del f i duciario . Este era seguramente el único recurso conciliatorio que podia emplear una legislacion que recol'ocia como un principio inflexible, clave del edificio testamentario, la adicion, sin la cual todo habria sido vano. La ley de Partida que hemos citado y la 1 tít. 15. P. 6, estan basadas sobre la necesidad de la adicion, y aun su pone la primera el caso de que sea decretada por el juez,' llrivando entonces de la cuarta trebeliánica al heredero renuente. CONCORDANCIA.  131 Esta es la historia y la razon de ambas disposiciones.. Ahora la cuestion se presenta mas fácil y concreta. Debiendo la cuarta trebeliánica su origen romano y su aceptacion española al rigorismo fatal de la adicion hereditaria, y no siendo ya necesaria la institúcion, ni acto alguno del heredero directo para que el sustituto, legatario ó fideicomiso- , n rio hagan suyo lo que la voluntad del testador les concede, continuará todavía su existencia y su nombre en la ley, su exaecion en la práctica? Si la cuestion, como nos parece, está presentada en su verdadero punto de vista, la lógica nos lleva á deducir, que una disposicion legal, á quien otra posterior ha privado de la razon y los principios que la dieron un tiempo vida, está derogada con la mas filosófica y legítima derogacion: la destruccion de su fundamento. Por lo demás, su actual desuso en la práctica hace de esta cuestion una tésis académica mas bien que un punto de útil y positiva resolucion. TERTULIANO Y OuFiciANo.—Una ley de las Doce Tablas prohibia la sucesion recíproca entre la madre y los hijos por falta de agnacion y suidad; pero estos senadosconsultos la derogaron, dando en ciertos casos el primero derechos hereditarios á la madre, y el segundo á los hijos respecto de ella. En cuanto á la madre , la ley 4. tít. 45. P. 6. estableció tambien la sucesion en los bienes del hijo, sin la distincion del jus liberorum, ó sea la gracia de gozar este y otros efectos civiles, habiendo tenido tres hijos la muger ingénua, y cuatro la libertina. A los hijos se dispensó igual derecho aunque fuesen ilegítimos por la ley 11 del mismo tít., exceptuando los incestuosos, los de dañado ayuntamiento, y los de madre ilustre. Pero esta ley se encuentra corregida por la 5, tít. 20. lib. 10 de la Nov, lec. , que no admite á los naturales, existiendo legítimos. 4 32  CONCORDANCIA. De los pactos. El derecho civil romano no reconocia fuerza obligatoria sino en los pactos celebrados con ciertas solemnidades ; pero el Pretor á quien tanto rigor pareció inicuo , respetó todas las obligaciones que no contrariasen ó defraudasen las leyes. Nuestra célebre ley 1. tít. 1. lib. 10 de la Nov. Reo. que elevó todo pacto serio á la categoría de contrato efectivo, aunque se hubiere hecho sin fórmulas, tiene sin disputa su origen ó su tipo en esta parte del edicto del pretor. De la eitacion á juicio. 1 (5.) Ha podido verse y admirarse el violento rigor con que las Doce Tablas permitian tratar á cualquiera que hubiera de comparecer en juicio. Este acto meramente privado era tan ignominioso, que el Pretor tuvo por conveniente prohibirle respecto de los padres, patronos, hijos de estos y otras personas á quienes sin su permiso no era licito demandar. Tambien nuestras antiguas leyes rituales exigian la presencia personal del demandado, sustituyen. do con multas proporcionadas á la calidad de las personas, el áspero tratamiento de la legislacion romana. Establecian asimismo iguales ó análogas excepciones, que pueden verse en las leyes del tít. 7. P. 3. Pero la ley 3. tít. 3. lib. 11 de la Nov. Rec. dispensa la presentacion personal, bastando para entablar y contestar la demanda la representacion autorizada de un procurador; cuya disposicion confirmada por la práctica y reglamentos vigentes, es respetada en los tribunales. 2 (7.) El Pretor ponia al actor en posesion de los bienes del demandado, que despues de ofrecer fiador de estar á derecho, no compareeia ni se defendia: he aquí otra ley CONCORDANCIA.  433 española. Cuando el emplazado, dice la 1.' del tít. 5. lib.11, de la Nov. Rec., no quiere venir ante el juzgador, ó dejáre pendiente el pleito, tendrá lugar el asentamiento; es decir, el demandado tomará posesion de la cosa, si la accion fuere real , ó igual cantidad de bienes , si fuere personal. De Ras defensas. El oficio de abogado no ha estado siempre sometido á las condiciones exteriores de aptitud científica que se exigen en la actualidad. Segun las leyes 2 y 3. tít. 6. P. 3. era bastante no ser mugen , ni sordo , ni fátuo , ni loco, ni pródigo con curador, para que cualquiera mayor de diez y siete años que tuviere alguna experiencia forense, despees del exámen de que habla otra ley, pudiera hacerse cargo de la defensa de un pleito. Nuestra época es mas delicada , pero en cambio honra y considera mas la profesion y no incurre, corno la ley Cincia, en el contrasentido de hacerla gratuita. Habia varias personas á quienes estaba prohibido abogar; el Pretor, sin embargo , les permitia hacerlo á favor de los padres, hermanos , patronos, pupilos y otros, y la ley 5. tit. 6. P. 3, está conforme con esta excepcion equitativa. De Ros procuradores. Las leyes '1 y 14. tít. 5 P. 3. que colocan al procurador en lugar del dueño sometiéndole á la responsabilidad del poder, y la 10 que permite á ciertas personas su presentacion en juicio por otras dando caucion de rato, corresponden exactamente á las disposiciones del edicto pretorio; pero el derecho moderno ha comprendido los graves 34  CONCORDANCIA. inconvenientes de tina procuracion personal é ignorante de las ritualidades forenses, y por las leyes 1 y 2. tít. 31. lib. 5 de la Nov. Rec. estableció cierto número de procuradores examinados en las audiencias que despues se han extendido á los juzgados inferiores. Del gestor de negocios. Nada mas justo que indemnizar al que sin mandato del dueño administró útilmente sus negocios. Nada Mas conforme en este punto que el derecho honorario y la ley 26, tit. 12. P. 5. De la restitueion in integritin,. 1. (13—'14). La estóica filosofía del derecho civil daba fuerza obligatoria á las convenciones celebradas por miedo, y no todas las veces condenaba el dolo, distinguiendo entre el que ocasionaba el contrato y el dolo incidental , así como entre contratos de buena fé y de derecho estricto. La equidad del Pretor escribió en su edicto: « No aprobaré lo »hecho con miedo: concederé accion de dolo, sino hubiere otra, y la causa pareciese justa». Lo mismo prescriben las leyes 56. tit. 5., 28. tit. 11, P. 5., y 3, tit. 16, P.7, que rescinden el contrato celebrado por fuerza ó miedo , apesar de cualquiera cautela para su firmeza , y conceden satisfaccion del dolo al engañado ó sus herederos. 2. (15). Las obligaciones del menor de veinte y cinco años . estaban subordinadas á los mismos principios ; pero conociendo el Pretor , como dice Ulpiano , la fragilidad é 'inconstancia á que están sujetos los consejos de esta edad, prometió modificar y aun anular los efectos del contrato, CONCORDANCIA  135. atendidas las circunstancias. Estas circunstancias son las mismas de que se ocupa el tit. 19. P. 6. 5. (16). Una inconcebible sutileza del derecho suponia por el contrario muertas las obligaciones y actos del que cambiaba de estado por lo que se llamaba capitis deminutio. Pareciendo al Pretor que esta variacion no podia afectar los acuerdos legítimos de un tiempo hábil prometió sostenerlos. Nuestras leyes 18, tit. 1, P. 6 y24, tit. 31, P. 3 , segun las que se anula el testamento hasta por la arrogacion ó adopcion, y se pierde el usufructo por la muerte civil , tienen mas del espíritu sofístico de las primeras que de el buen sentido del último. Felizmente están en el tit. 18, lib 1 O. de Nov. Rec. las leyes 5 y 4, que permiten testar á los condenados á muerte y al hijo de familia; y no podemos darnos razon de las calificaciones y efectos legales atribuidos por las Partidas á la mutacion , de estado llamada capitis de minutio minima, despues que Justiniano apellidó á las fórmulas de la antigua emancipacion, vana observancia, venta fingida de personas libres, laberinto inextricable, varapálo injurioso sin éxito racional (ley 6, tit. 49, Cod. repet. prcel). 4. (1 7) . Otro precepto del derecho muy duro relajó el Pretor, concediendo restitucion al ausente por causa de la república ó por miedo grave, contra el presente , y á este contra aquel por la usucapion de sus cosas; ambos obtienen el mismo recurso por la ley 28, tit. 29 P. 3. De los patrones, fondistas y posaderos. • El que introduce efectos en una nave, hostería ó posada, tiene, siendo sustraidos ó deterioradris, una aecion civil que nace del contrato por el que se obligan aquellos á responder de su conserucion é integridad : y otra crimi18 136  CONCORDANCIA nal, del cuasi delito que comete el dueño del establecimiento, sirviéndose de personas impuras. Una y otra accion establecen las leyes 26 , tit. R , P. 5 , y 7 , tit. 14, P. 7. De la acción ptabliciana. El que con buena fé, justo título y demás circunstancias de la prescricion está poseyendo una cosa, no puede decirse que es todavía su dueño, y en consecuencia carece de accion real, si alguna la sustrae. Pero es injusto é irracional que el poseedor de buena fé y título pueda ser despojado por quien no es dueño, y hé aquí al Pretor estableciendo una especie de revindicacion contra cualquiera que no ostente tan lejítimos derechos. De donde vienen las leyes 13, tít. 11, P. 3, y 51, tit. 5, P. 5, que guardan perfecta relacion. Del juramento voluntario. A ejemplo del Pretor la ley 25, tit. 11, P. 5, no admite documentos , pruebas ni gestiones contra la sentencia dada en virtud de juramento voluntario de las partes, pero la revoca, cuando fenecido el pleito por juramento judicial, fuére declarado el engaño. Y esta es la razon diferencial de la ley: «Mas aquel que jura por mandamiento del juz- »gador, é non dice verdad, engaña al juez é á su conten- »dor, é desprecia á Dios con su jura mentirosa». Del lugar religioso y de las impensas funerales. La introduccion de un cadáver ó de huesos humanos en sepulcro ageno, ó en lugar puro, llevaba consigo la indem- CONCORDÁNCIA.  14.3 balance , si de este resultaba ser inferior el pasivo del quebrado á su activo. Y para que con ninguna suposicion puedan ser perjudicados los acreedores , serán anuladas á su instancia mediante prueba de fraude, las enagenaciones á titulo oneroso de bienes raices hechas en el mes anterior á la quiebra ; las constituciones dotales ó reconocimiento de capitales á favor del cónyuge en los seis meses precedentes, sobre bienes inmuebles que no fueren de abolengo , ó los hubiese adquirido y poseido de antemano ; la confesion de recibo de dinero, ó de efectos á préstamo hechos seis meses antes de la quiebra en escritura pública que no acredite la entrega por la fé del escribano ; ó resultando de documento privado, no constare la uniformidad de los libros de los contrayentes: y por último, todos los contratos , obligaciones y operaciones mercantiles que no sean anteriores de mas de diez días á la deelaracion de la quiebra. Art.' 1041. A todas estas nulidades añade el Código penal el castigo de presidio mayor al que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores , si fuére persona dedicada al comercio , la de presidio menor si no lo fuére. La quiebra fraudulenta será castigada con la pena de presidio menor; la culpable , declarada con arreglo al Código de 'comercio con la de prision correccional ; y no llegando la pérdida de los acreedores al '10 por 400 de sus respectivos créditos, con las inmediatamente inferiores en grado. El deudor no dedicado al comercio que se constituya en insolvencia por ocultacion ó enagenacion maliciosa de sus bienes, será castigado con la pena de arresto mayor • si la deuda excede de cinco duros v no pasa de ciento , ó con la de prision correccional, si ascendiese de esta cantidad. (Art. 452, 455, 454 . 45 y 1 157 del Código penal). 19 144  CONCORDANCIA. De los interdictos. I . 55. 7. Los decretos del Pretor en asuntos de posesion se llamaban interdictos , ora porque prohibia (interdicebat) algun hecho , ora porque sus providencias tenian un carácter interino hasta la decision principal de la contienda. Su utilidad era tan grande como la paz, breve y sumariamente restablecida entre personas que empleaban medios de fuerza, lipIndose además una base de controversia por la declaracion del poseedor. Uno de los mas importantes era el que aseguraba la posesion de los bienes al que por el edicto podía pedirla, contra cualquiera que á título de heredero ó poseedor se la usurpase. La ley 3. tít. 54. lib. 11. de la Nov. Rec. dá mas extension á este interdicto, supuesto que procede no solo contra el que se dice heredero ó Foseedor , sino contra cualquiera que intentase apoderarse de los bienes correspondientes por testamento ó abintestato á los hijos, nietos ú otros parientes del finado, que aun no hubieren ocupado los bienes hereditarios: todo lo cual se verifica sin figura de juicio, con sola la informacion de la verdad. 2. (56). Otro interdicto especial dispensaba el Pretor relativamente á la presentaAon del testamento en que creía alguno tener interés , cuyo recurso no con el nombre de interdicto , sino con el de accion exhibitoria , contiene la ley 17. tít. 2. P. 3. , y es dirigible contra cualquiera que posea un documento de utilidad propia del demandante. 3. (57). La religion, puesta bajo la salvaguardia de la Aitoridad pública , mereció del Pretor un interdicto prohibiivo de cualquier obra que se intentase hacer en lugar sagrado. El espíritu piadoso de nuestros legisladores les condujo -kias allá , prohibiendo la construccion de edilicios particu- CONCORDANCIA.  1 45 lares cerca de las iglesias , y mandando derribar los levantados. Ley 24. tit. 52. P. 5. 4. (58-59). El que tiene derecho de sepultura en un lugar está asistido de interdicto contra el que perturbe su uso y la fabricacion de un sepulcro. Ninguna de nuestras leyes contiene una disposicion idéntica, aunque de la 11 tít. 15. P. 1, se deduce un derecho análogo , como quiera que solo su dueño puede ocupar el lugar destinado á sepultura despues que le consagró el obispo, y trasmitirle libremente. 5. (60-61-62-63). El uso de las cosas públicas debe de estar siempre tan libre y expedito como la conveniencia general reclama. El que le impida por medio de obras, colocacion de objetos, ó violencia individual, tiene necesidad de reponer las cosas á su anterior estado. Lo mismo disponen en el fondo la ley 3. tít. 32. P. 3., que concede accion popular en estos casos, la 22 del mismo tít. que señala el es_ Dacio de quince pies que ha de separar todo edificio del muro de la poblacion , y la 23 que veda toda obra en lugar público, dejando á eleccion de la autoridad su destruccion ó apropiacion, si la creyere útil. A este interdicto, aunque indirectamente, se refieren tambien las leyes 1. y 2. tít. 21. libro 7. de la Nov. Rec. , que previenen la inmediata res. titucion á las corporaciones populares de las aldeas, fortale_ zas , egídos , montes, términos , y heredamientos, en cuya posesion estén , cualesquiera sean los detentadores , bien que sin permitir su reduccion á cultivo. 6, (66-67). Este interdicto y algunos que sigilen son consecuencia del anterior , y tienden á impedir cualquiera obra que se ejecute en el rio ó su ribera y obstruya ó dificulte la navegacion ó anclaje. A él corresponde exactamente 1,1 ley 8, tít. 28. P. 3., que manda demoler el edificio Inri sea antiguo. I ,í6  coycoanyciA. 7. (62). Concediendo el Pretor interdicto por los pequeños obstáculos que se oponen al uso de las cosas, no podía olvidar la violencia personal , y en efecto hacía responsable de ella al despojante. Esta proteecion debió de parecer tibia á nuestras leyes , y la 10. tít. 10. P. 7. y 1. título 54. lib. 11 de la Nov. Rec. impusieron al despojante la pena de perdimiento de los derechos que pudiera tener en la cosa, y careciendo de ellos , su devolucion con otro tanto y los frutos percibidos; lo que ya estaba prevenido por las constituriones imperiales. El Código penal ha hecho delitos algunas de estas agresiones. El que en la actualidad ocupe con violencia en las personas una cosa inmueble , ó usurpáre un derecho real de agena pertenencia, sufrirá, ademas de las penas en que incurra por los daños que causáre , una multa del 50 al 100 por '100 de la utilidad que haya reportado no bajando nunca de 20 duros. Si la utilidad no es estimable , se impondrá la multa de 20 á 290 duros. Si la usurpacion se cometiére sin violencia en las personas del 25 al 50 por 100, no bajando nunca do 15 duros. Si la utilidad no fuere estimable , se impondrá una multa de 15 á 100 duros. (Art. 429. 459.) En vista de esta innovacion ocurre dudar si está derogada la ley recopilada que acabamos de citar, y no tendrá aplicacion en ningun caso. Parécenos que reti- , riéndose los artículos del Código á las usurpaciones de rigenapertenencia, aquellas en que el despojante pueda alegar algun derecho no serán justiciables por los artículos del Código, sino por la expresada ley. 8 (75). No puede admitirse una acciorr de propiedad, sin que se averigüe cuál de los litigantes posee. Es por consiguiente necesario determinar esta circunstancia , si ha de haber orden en el juicio, y no ha de frustrarse su objeto por la confusion de carácter del demandante y demandado.. El CONCORDANCIA. t 147 Pretor hacia distincion entre cosas muebles é inmuebles, concediendo la posesion de aquellas al que las hubiere tenido la mayor parte del año sin violencia, ocultacion ni precario; y la de estas, al que las usase con las mismas circunstancias al introducirse el recurso. Ultimamente , era declarado poseedor sin diferencia de cosas, el que en el momento de la contestacion estaba apoderado de la que era objeto del litigio. Nuestra legislacion, dando á la tenencia de las cosas la grande importancia que tiene en sí misma, y con relacion á la prueba que debe hacer el que demanda la propiedad , no ha querido adjudicarla definitivamente sino en el caso de haber estado en ella con buena fé y justo título un año y clia en paz y en faz del reclamante : lo cual , aunque se limita en la ley 5. titulo 8. lib. 11. de la Nov. Reo. á los lugares en que por fuero se acostumbre, es observado generalmente. Pero como puede ocurrir controversia sobre la calidad y condiciones de la posesion y surgir de esta incertidumbre violentos disturbios, la jurisprudencia ha evitado estos inconvenientes, introduciendo un juicio sumarísimo de interin , por el que interlocutoriamente se encarga la posesion al que probáre el último acto de ejercicio hasta el principio del pleito , sin perjuicio del resultado definitivo en cuanto á la posesion y propiedad. 9. (75.-76.) La conservacion de las servidumbres rústicas demandaba del Pretor un remedio rápido , y le dispensó en el interdicto que defiende su uso , y las obras necesarias para ello. El que tenga igual derecho , puede impedir las obras que alteren su ejercicio con arreglo á la ley 5. tít. 32. P. 3. 10. (83.) Importa tanto á la conveniencia pública como á la privada , que cada uno tenga reparados y corrientes los acueductos y canales destinados á la limpieza y salubridad. En cuyo obsequio el Pretor y la ley 7. iS  CONCOI"Ne I A . . 52. P. 5. autorizan las obras conducentes , y deniegan tit toda reclamacion , con tal que no resulte daño al vecino y quede el lugar en su anterior estado. 11. (87.) El efecto de la denuncia de nueva obra consiste en impedir la continuacion de los trabaos y en destruir los practicados despues del requerimiento , sean cualesquiera sus fundamentos é intencion : en lo cual convit-nen el Pretor y la ley 8. tit. 32. P. 3. Pero como es inícuo favorecer los inciertos derechos del denunciador, condenando desde luego al denunciado al sobrecimiento indefinido de su obra , por ventura justa , le es permitido , pasados tres meses, ofrecer fianza de demoler lo obrado , si la sentencia le fuere perjudicial, por cuyo medio consigue la prosecucion simultánea de los trabajos y del pleito. Tambien en esto guardan armonía el derecho honorario y civil romano , y la ley 9. del tit. citado. 12. (90.-91.) Cayendo las ramas de un árbol sobre la casa del vecino , tenia este derecho de cortarle y apropiársele, si el dueño no convenia en la operacion ; limitándose el corte á la altura de quince pies , cuando las ramas se extendian sobre la heredad agena. Este interdicto concedia mas á la casa que á la heredad , lo que sin duda es mas racional; pero la ley 28. tit. 15. P. 7, en uno y otro caso permite cortarle sin apropiacion , despues que, requerido el dueña por el juez, no cumple su precepto. 13. (92.) La Ioy 18. tit. 28. P. 3. no es otra cosa que el interdicto de glande leyenda , que concedia el Pretor al dueño de los frutos para sacarlos de la heredad vecina en que hubieren caldo , en el término de tres días. 14. (97.) Decretada la mision en posesion es nec, -( bario sostenerla : á este fin ordenaba el Pretor que el que CONCORDANCIA.  149 la resistiese con dolo la perturbase, respondiera de los perjuicios. Tambien podia pedir la ejecucion del decreto, en cuyo caso el Pretor , expedido un mandamiento penal , hacia uso de la fuerza. La ley 5. tit. 8. P. 5. impone multa y costas al que impida el asentimiento, bien sea el demandado ú otra persona extraña ; pero probán . lose por esta la pertenencia , se procederá á la designacion de otros bienes , si se demanda por accion personal. Lo mismo se observa cuando el que posee por decreto del juez , es despojado ; ley 5, del mismo tit.; perdiendo además el despojarte el derecho que en la cosa pueda tener, segun la ley 1. tit. 54. lib. 12. de la Nov. Rec., que ya hemos citado. Es fácil presumir que ninguna de estas leyes excluye el uso de otros medios coercitivos mas eficaces, si el decoro de los tribunales los hiciere necesarios. 4 Edicto edilicio. 1. (100.) Los ediles, á cuyo cargo estaban las subsistencias, el tráfico y la policía , publicaron una ordenanza que llegó á formar parte del derecho honorario. Por el primer capítulo se fijaban las formalidades y condiciones de la venta de los esclavos , previniéndose que si aparecían con defectos ó en peor estado que el expresado en el contrato , quedara rescindido, devolviéndose á su dueño el siervo. La ley 64. tit. 5. P. 5. extiende esta disposicion á los defectos morales , pero exige el conocimiento del vendedor, lo que no era necesario segun la romana para obrar la rescicion. Si este los ignorase , solo tendrá lugar la accion del suplemento del valor (quanti minoris). Abolida la esclavitud , es inútil el precepto de esta ley. 150  CONCORDANCIA. 2. (102.) De mas frecuente uso es el segundo capítulo respectivo,a las bestias. Cuando el vendedor no declara los defectos ó enfermedad que padecen , por el el edicto se rescinde ó enmienda la venta en el término de seis meses y un año respectivamente , ya los supiese aquel, 6 los ignorase; por la ley 65. de dicho título solo se rescinde , como por la anterior , cuando los conoce y oculta el vendedor , de quien sin embargo puede pedirse hasta un año la estimacion de cuanto vale menos. En órden á las cosas inmuebles dispone la ley 63, que se rescinda la venta cuando el vendedor dejare de manifestar los tributos o servidumbres que contra sí tengan, devolviendo en este caso el precio y el interés, y solamente el precio , si lo ignorase. Para evitar estos inconvenientes el emperador Cárlos V y su hijo Felipe II, impusieron el duplo del valor del censo por via de pena al vendedor que le ocultase: ley 2. tit. 45. lib. 40. de la Nov. Rec.: y despues por Et ley I. tit. 16. del mismo libro , establecieron un registro de censos en las cabezas de partido donde se anotaran dentro de seis dias los que se fundasen. Ultimamente , Cárlos III erigió un oficio de hipotecas á cargo de un escribano, que ha de tomar razon de los contratos de imposicion , redencion ó venta de bienes raices que se celebren en el partido en que radiquen , expresando sus condiciones y circunstancias de identidad , debiendo de cumplirse esto dentro de seis dias , si el otorgamiento fué en la cabeza de partido, y un mes, si lo fué dentro de la demarcacion. Pero conviene advertir que si aun con estas precauciones, fuére vendida una finca gravada , los tribunales solo revocan la venta, segun los términos (le la ley de Partida , cuando el vendedor no la libertare. En los demás casos, en que sin aparicion de imposiciones, hay engaño en mas (le la mitad del jus- CONCORDANCIA.  151 to precio , se rescinde la venta dentro de cuatro años, se suple la estimacion. Ley 2. tit. 1. lib. 10. de la Nov. Rec. -,),aut5-21a cuzzaltuaz, Ley Fabia del plagio. Era reo de este crimen el que detenía, ocultaba ó vendia un hombre libre ó un siervo ageno. La sancion penal de esta ley era una pena pecuniaria , que despues se subrogó por los trabajos de minas ó la crucifixion , segun fuese noble ó ínfima la condicion del plagiario. Los emperadores aumentaron el rigor de estas penas , llegando Diocleciano á fijar como única la de muerte ; pero Constantino determinó mas el género de suplicio , haciendo distincion entre el ingenuo, y el libertino ó siervo : aquel debia morir en el circo de gladiadores , y estos arrojados á las fieras. La 22. tit. 14. P. 7. reasume la historia penal de este crimen , incrustando en su sancion las penas de los Pretores en órden á los nobles y plebeyos, á quienes condena á obras reales y muerte , y la de Constantino para los esclavos que han de ser echados á las bestias bravas. Esta ley , como casi todas las penales , habia dejado de existir desde que pudo conocerse que no pertenecia á la época, al pais , ni á los medios de ejecucion de la sociedad española; y en su lugar los tribunales venian aplicando arbitrariamente una pena mas benigna. En adelante, el que encerráre ó detuviere á otro privándole de su libertad , será castigado con la pena de prision mayor á reclusion temporal , segun las circunstancias: el que sustraiga un menor de siete años, con cadena temporal ; y el que despues de la detencion ilegal de cualquiera, ó sustraccion del menor , no 20 152  CONCORDANCIA. re razon de su paradero , sufrirá la pena de cadena perpétua. (Art. 595. 396. 367. 398. 403. del Código penal.) Ley Cornelia, de los sicarios, envenenadores, a-sisarías y falsedad. Edicto Pretorio. La ley establecida bajo la dictadura de Lucio Cornelio Sila sobre los sicarios contenia muchos capítulos , en que estaban comprendidos los delitos de mas importancia. La muerte de un hombre libre, el envenenamiento , el incendio , las asechanzas, la calumnia capital , eran castigados sin distinción con la interdicion del agua y el fuego y la confiscacion. Las injurias graves, que el Pretor castigaba con la estimacion del daño y de la afrenta , fueron penados por Sila con el destierro , trabajos públicos , ó minas. Hemos indicado en el apéndice que el secreto de todas estas sanciones no tanto consistía en la sincera intencion de moralizar la república, herida por la mano desa. :cada de todos los crímenes , como en la necesidad de _ fortalecer de cualquier modo un órden violento al que á su vez pudiera ser funesta la libertad de las pasiones. La igualdad antifilosóiica de las penas á diferentes especies de delitos, bastaria á demostrarlo. Los emperadores cambiaron despues estas penas por las de deportacion á los nobles y suplicio de cruz á los plebeyos. Las leyes de Partida que castigan estos delitos están tomadas en mayor cí menor proporcion de la ley Cornelia , de las constituciones imperiales , y del edicto pretorio; pues la 15. tit. 8. P. 7. impone al homicida alevoso la pena de muerte;—la 7 del mismo título contiene igual sancion contra el envenenador;—la 6. tit. 7. P. 7. inflige al falsario destierro perpetuo y confiscacion á favor de los parientes , si el falsario yes libre , y la muerte si fuere esclavo , además de otras CONCORDANCIA.  4 59 nas inculpables, y debió de abolirse; esta tiene su juez com. petente en la opinion, cuyo fallo es mas poderoso que la justicia ordinaria, y debió de abandonarse á su criterio. Estamos muy distantes de decir que ya no hay infamia: existe la infamia como un hecho pendiente del desprecio á que la conciencia pública condena al hombre criminal ó delincuente; pero sin atencion á extrañas consideraciones ni procedimientos judicales, sino en cuanto fijan la verdad de los actos criminosos , único objeto de su competencia. Despues que el tribunal señaló la criminalidad, la opinion, única dispensadora de la fama, conserva ó rechaza de su seno al delincuente. Y porque existe necesariamente este juicio público , el Código penal ha respetado los buenos principios, limitando su accion á las penas legales. (Art. 23.) Se han definido y separado los delitos de traicion, los que comprometen la paz ó la independencia del Estado, los cometidos contra el derecho de gentes , contra la seguridad interior y el órden público, bajo de los cuales están el de lesa magestad, y los de rebelion, sedicion, resistencia y otros desórdenes. La tentativa para destruir la independencia del Estado, la de regicidio, ó de muerte del inmediato sucesor á la corona, son penadas en sus principales caudillos con la de muerte. La misma pena sufrirán los que maten en España un monarca estrangero; la de cadena temporal á muerte los piratas contra españoles ó súbditos extrangeros con quienes esté la nacion en paz. (Art. 159. 154. 156. 160. 168.) Hay dentro de estas clases diferentes órdenes de penas correspondientes al grado de delincuencia , para cuyo especial conocimiento remitimos al lector al tit. 2. lib. 2. del Cod. 21 160  CONCORDANCIA. Ley Julia, del peculado, sacrilegio y soborno. El que hurtaba caudales públicos era condenado, como reo de peculado, á muerte, si desempeñaba empleo público. ó á deportacion, en otro caso. La sustraccion de una cosa sagrada ó religiosa se penaba con la última, y el soborno de un magistrado, despues de muchas variaciones, con la estimacion del pleito é inhabilitacion, y tarnbien con la muerte, segun la gravedad del delito. De estas leyes esta tomada la 18. tit. 14. P. 7 que impone las mismas penas.— El Código penal sustituye en la sustraccion de caudales públicos la cadena temporal,. prision ó arresto en proporcion á la cantidad sustraida; y las de inhabilitacion, suspension ó multa en los diferentes grados (le malversacion. (Art. 509. al 51.3.)—La sustraccion violenta de cosas destinadas al culto es castigada con la pena de presidio mayor, y el simple hurto con la inmediata superior al comun ( Art-425. 428 ).—Finalmente , el cohecho , además de las penas de la vejacion especial , será castigado con inhabilitacion absoluta perpétua, y multa de la mitad al tanto de la dádiva ó promesa aceptada. Las dádivas caerán en comiso. (Art. 305. 308.) Edicto pretorio de los infames. Las leyes del tit 6. P. 6. declaraban infaines á todas las personas contenidas en el edicto del Pretor. Se ha visto que el Código no reconoce esa pena, pero impone á los delincuentes las que hemos venido refiriendo , y las que nos restan que añadir separadamente con respecto á los comprendidos en el largo catálogo de los infamados. Aquí solo debemos hablar de viuda que se casa dentro de los 301 las siguientes á la muerte del marido antes de su alum- CONCORDANCIA.  161 bramiento, si hubiere quedado en cinta, á quien el art. 390 condena á arresto mayor y multa de 20 á 200 duros; y del que pasare á contraer segundo ó ulterior matrimonio sin hallarse legitimamente disuelto el anterior, que por el 385 es castigado con la prision mayor. De la violacion del sepulcro. El Pretor castigaba la violacion del sepulcro con la estimacion de la injuria, segun los principios adoptados , y no habiendo parte ofendida, oia á cualquier denunciante á quien comedia accion de cien aureos.—Cuando los pa. rientes del difunto demandaban civilmente, la ley 12 tit. 9. P. 7. condenaba al violador del sepulcro en 100 maramaravedis de oro; pero la pena corporal consistia en la muerte del delincuente, si habia procedido con armas, y trabajos perpétuos, no habiéndolas usado.—El que exhumare cadáveres humanos, los mutilare ó profanare de cualquiera otra manera será castigado en lo sucesivo con la pena de prision correccional. (Art. 138 del Cod.) De los juegos de azar. Ni los daños personales, ni la sustraccion de efectos de la casa en que se celebraran estos juegos , eran tenidos en consideracion por el Pretor, en odio y castigo del abuso. Otro tanto disponia la ley 6. tit. 14. P. 7. que solo penaba la muerte del dueño de la casa. Pero en 1771 se publicó, no sin que le precedieran otras, una pragmática sobre juegos, que prohibia todos los de azar contenidos en una muy larga y curiosa nomenclatura , estableciendo reglas para los demás y penas á los contraventores. La de esta pragmática era 200 ducados de multa á los nobles 6 empleados civiles ó militares, 50 á los demás, y el doble 162  CONCORDANCIA. los dueños de las casas por primera vez. La segunda contravencion era castigada con pena doblada, y la tercera con un año de destierro y dos los dueños de las casas, sobre las multas. Los que carecian de bienes eran retenidos en presion 10 dias por la L a vez, 20 por la 2. a , 50 por la 5. a , y destierro. Los dueños de las casas sufrian pena doblada. En los juegos permitidos la tasa del tanto era un real, y toda la cantidad perdible 50 ducados. Estaba vedado jugar al fiado, ó sobre palabra, prendas, alhajas ó cualesquiera otros bienes, y eran nulos los pagos, contratos, vales, empeños, escrituras á otros resguardos de que se usára para cobrar las pérdidas, no pudiendo admitirse en los tribunales, y debiéndose de castigar la infraccion, verificada la causa del crédito. Contenia otros capítulos de menor importancia, que pueden verse en la ley 15. tit. 25. lib. 12.  la Nov. Rec. Estas penas han sido reemplazadas por el arresto mayor que sufrirán los banqueros y dueños de casas de juegos de suerte, envite ó azar. El dinero y efectos puestos en juego, los muebles de la habitacion , y los intrumentos, objetos y útiles caerán en comiso ; siendo castigado como estafadores los que para asegurar la suerte , usáren de medios fraudulentos. (Art. 260. 261.) Limitadas las penas corporales á los dueños de las casas, y contraida la responsabilidad de los jugadores al comiso del dinero y efec - tos puestos en juego : cleberán de repetarse las pérdidas al fiado, y traer ejecucion las escrituras y obligaciones que expliquen el origen vicioso de la deuda? Creemos que no, y que llegado el caso de demandar , se considerarán como puestas al juego y caerian en comiso aquellas cantidades, que realmente fueron objeto de ilícita apuesta, y que tal vez no se presentaron por defraudar la ley. CONCORDANCIA.  163 De los hurtos« En el fragmento correspondiente á este título establece el Pretor la accion contra el publicano dueño del siervo que ha cometido un hurto ó injuria , y no le presenta. La ley 4. tit. 9. P. 7. pone, en general, al dueño del siervo en el caso de darle en noxa, ó retenerle para su castigo; pero no castiga directamente á. aquel sino por el consejo, connivencia ó provecho que le resultó. La pena pecuniaria del hurto era por la ley 18 tít. 14. P. 7. el duplo en el no manifiesto, y el cuádruplo en el manifiesto, y la corporal, azotes y vergüenza, que se conmutaron en galeras por las leyes del tít. 44. tít. 12 de la Nov. Rec. El Código penal castiga este delito con relacion á la cantidad, é imponiendo al ladi on la pena de presidio menor, si el valor de la cosa hurtada excediere de 500 duros, la de presidio correccional si bajáre , pero pasáre de cinco, y no subiendo de esta cantidad, la de arresto mayor en su grado mínimo. (Art. 427.) Son civilmente responsables de los hechos que ejecuten los locos ó dementes sus guardadores, y de los menores de quince años sus padres, cuando unos y otros careciesen de bienes. (Art. 16.) Los posaderos , taberneros, ó personas que estén al frente de establecimientos semejantes, tienen responsabilidad subsidiaria por los efectos robados ó hurtados dentro de sus casas, siempre que sus dueños hubieren dado anticipadamente conocimiento del depósito al posadero ó sus dependientes. Esto no tendrá lugar en caso de robo con violencia ó intimidacion en las personas, á no ser ejecutado por los dependientes de la casa. (Art. 17.) He los robos. Una accion pecuniaria del cuádruplo, ó la entrega noxal, 164  CONCORDANCIA. si el delincuente era siervo, pulla solamente conceder el Pretor á los que sufrian algun daño ó robo de sus bienes. j untándose hombres para ello, y el duplo contra el instigador de una turba á este delito. La legíslacion española aplicaba en estos casos las penas del hurto ó de la fuerza; pero derogadas en la actualidad, será castigado el delito de robo con la de cadena perpétua á muerte, si con ocasion de él resultáre homicidio ó fuere acompañado de violacion ó mutilacion causada de propósito; si se cometiere en despoblado ó en cuadrilla, se impondrá la pena de cadena temporal en su grado medio á cadena perpétua. El robo con violencia ó intimidacion de personas, sin las circunstancias anteriores, será penado con cadena temporal , considerándose como robo la tentativa en que concurra cualquiera de los delitos espresados. (Arts. 415 , 416, 417 y 419.) El robo de iglesia ó lugar habitado cometido con armas y escalando ó fracturando pared ó puerta, usando llaves falsas, ó simulacion de nombre ó autoridad, ó en despoblailo y cuadrilla , se castigará con la pena de cadena temporal. Si no se usaren armas en iglesia ó lugar habitado, ó usándose , pero en lugar inhabitado, hubiere rompimiento de paredes, ó fractura de puertas interiores, armarios ú otra clase de muebles ú objetos cerrados ó sellados, será castigado con la pena de presidio mayor. (Artículos 421, 422 y 425.) Del robo con ocasion de incendio naufragio ó ruina. El Pretor consideraba como un delito especial cualquier daño que se hiciese dolosamente en circunstancias tan aflictivas, y trató de él con separacion. Nuestras leyes hacian reos de fuerza y castigaban con sus penas á estos malvados ustractores; pero sin variar la naturaleza y nombre del CONCORDANCIA.  1 65 delito, el Código penal determina el verdadero carácter y efectos de estas agravaciones, que se tomarán como datos para aplicar el grado correspondiente de pena dentro de la escala establecida. (Art. 10.) Ley Aquilia, de los daños. Eran objetos de esta ley la muerte y heridas de los sien, vos y animales , que se castigaban con el pago del siervo ó animal precioso, segun el valor que hubieren tenido un año antes: y el deterioro ó la muerte de cualquier otro, por el precio que tuvieron en los treinta dias precedentes. La ley 18. tít. 15. P. 7. declara el origen de su disposicion penal «de la que se llamaba en latín lex aquilia.» Los daños de esta especie serán castigados por el art. 463 y siguientes del Código con prision menor ó correccional, segun que exceda ó baje su valor de 500 duros, siempre que se hubieren causado por cualquier medio de infeccion ó contagio, ó empleando sustancias venenosas ó corrosivas. El daño que sin estas circunstancias exceda de 10 duros , será castigado con la multa del tanto al triplo, no debiendo bajar de 4 5 duros; y el que no llegue á aquella suma podrá serlo hasta el duplo por el art. 479. De los que derraman ó arrojan cosas que hacen daño. El Pretor castigaba estos hechos con el duplo del daño con cincuenta aureos si hubiese muerto un hombre libre, y con una indemnizacion prudencial, quedando imposibilitado. Estas penas establecidas tambien por las leyes 25 y 26. tít. 15. P. 7. estaban desusadas ; y su aplicacion en la actualidad es una atribucion de policía, cuyo menospre- 166  CONCORDANCIA. cio se castiga gubernativamente, ó segun su gravedad, si lleOren á entender los tribunales. En este caso conocerán los alcaldes segun su prudente arbitrio dentro de la escala de penas que el tít. 2. lib. 3 del Cód. señala á los que incurren en culpa. (Art. 488 de la ley provisional. ) Edicto Edilicio, de los daños causados por los animales. Era un cuasi delito, y los ediles castigaban con la multa de 200 sueldos la muerte' de un hombre libre, ocasionada por un animal fiero que su dueño tuviese suelto ó ligeramente encadenado en un sitio público. Por las heridas se le imponia una indemnizacion prudencial, y el duplo por todos los demás daños; lo que confirmaba la ley 23. tít. 15. P. 7. El Código penal califica de falta este hecho al que señala por castigo la multa de medio á 4 duros; (art. 482) salva la responsabilidad civil que establece el art. 15, y explica el tít. 4 del lib. 1. Conclusion. Hemos cumplido lo que al principio prometimos. Un cuadro de la historia del pueblo romano con relacion á las leyes, estas como derivacion de su espíritu y de las costumbres, y la identidad entre ellas y las españolas, es lo que hemos presentado en las tablas, su apéndice y concordancia. Materia basta se ofrecia al discurso ; pero nos ha parecido mas conveniente dejar á la base de este pequeño trabajo el carácter elemental que le dió su autor, al que, despues de su original estructura, debe sin duda el aprecio que está mereciendo en las escuelas alemanas. ELE DE LAS MATERIAS CONTENIDAS EN ESTE VOLUMEN. Páginag, Prólogo. Tablas cronológicas  .  1  4 11  1  4 Tabla alfabética de las leyes, plebiscitos , senadoconsultos, emperadores y jurisconsultos..,  . Texto de las Doce Tablas.  4 ,  4 1  4  4  i  11  11 141. 8 47 61 Idem en español„  .  .1   414  4. 69 N otas  .  .  ,  „  i  *** i  -4  111....4  4  83 Sentencias del edicto pretorio y edilicio  ,,  . 86 Apéndice filosófico-legal.— Introduccion.-1.  Epoca.—Necesidad de conservacion y crecimiento.......  107 2  Epoca.—Principio de libertad é igualdad civil. „  110 3. 1 Epoca.—Principio y espíritu monárquico  115 4. 1 Epoca.—Influencia del cristianismo  .   120 Concordancia entre la legislacion romana y la española  127 RECTIFICACION, En la página 48 se ha cometido la equivocacion de fijar este fólio en vez del 56 que le corresponde, debiendo rectificarse los demás hasta el fin segun este órden, y concluir en el 174. En la página 21 léase al empezar , SEGUNDA EPOCA. En la 23, seccion de jurisprudencia , léase C. Ateyo Capiton, fundador de la secta. En la 35, léase TERCERA EPOCA.