Institución de la reforma social y constitución del derecho del trabajo
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Bartolomé Clavero Salvador* Institución de la reforma social y cc--4 - itución del derecho del trabajo como políticos, de la generación sevillana. 1. INSTITUCION DE LA REFORMA SOCIAL Desde los Burgueses y proletarios, 1884-1889, de Antonio ELORZA y M . Carmen IGLESIAS (Laia, 1973), con su primitiva versión de la Revista de Trabajo (25, 1969), hasta el Estudio introductorio, debido a Santiago CASTILLO, del facsímil de Reformas Sociales, 1889-189.3 (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1985), bastante atención se ha prestado por los historiadores a la obra de la Comisión, luego Instituto, llamados así de Reformas Sociales. Interesando desde luego a la formación de su materia, el asunto no ha dejado de ocupar tampoco a los laboralistas, desde el Nacimiento del derecho obrero, de Luis Enrique DE LA VILLA (Instituto de Estudios Administrativos, 1970), con su propio anticipo de los Orígenes de la Administración laboral (Escuela Nacional de Administración Pública, 1969), hasta el Estudio preliminar, elaborado por Antonio MARTÍN VALVERDE, de la colección de Legislación social de la revolución liberal a 1936 (Congreso de los Diputados, 1987). Viene ahora, con planteamiento más histórico que jurídico pero con la ambición también de cobertura y balance propia de una tesis doctoral, la monografía: Juan Ignacio PALACIO: La institucionalización de la reforma social en España, 1883-1924: La Comisión y el Instituto de Reformas Sociales (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1988). Prologa, como director de la graduación, José Luis GARCÍA DELGADO. Hace unas presentaciones previas el propio autor: «Inmerso en la vivencia de los problemas económico-laborales en la actualidad, he intentado desde hace años indagar en sus raíces y profundizar en su conocimiento. Esta preocupación me ha conducido a buscar en etapas pasadas una ayuda para la formulación teórica más precisa de los problemas presentes, al tiempo que agrupaba materiales empíricos. Principalmente en los aspectos institucionales, que los problemas sociales manifiestan, es precisa una cierta investigación histórica para lograr una más exacta definición» (pág. XII). Todo interesa. No es cuestión tan sólo de una excursión en la historia, sino también de una orientación en la sociedad, que arranca del pasado y alcanza al presente. El mismo objeto se presenta como * Catedrático de Historia del Derecho de la Universidad de Sevilla. A los amigos laboralistas, académicos 5
Bartolomé Clavero Salvador medio: la estrella del Instituto de Reformas Sociales habrá de situarnos en el firmamento de la institucionalización de la reforma social. Casa el título: Institucionalización y no sólo Instituto. No vamos a adentramos solamente en una institución concreta, sino que se nos va a introducir además en todo un proceso de significación máxima: el de creación y capacitación de medios permanentes de una acción pública de incidencia social en su sentido tendencial, de favor y para promoción de la parte precisada. El fenómeno llegará notoriamente a calificar no sólo propagandísticamente al Estado, providencial o social que se dirá. En un momento entre siglos una historia de este alcance comenzó. En un lugar entre instituciones el derecho del trabajo se situó. Son arranques que alcanzan ciertamente al presente. Estamos ante la posibilidad de que se ubiquen y comprendan con perspectiva superior a la de los propios laboralistas. No es cuestión de despreciar el brindis por prurito de especialidad. Se nos ofrece una historia que. porque primariamente no responda a unos intereses jurídicos, no deja de encarar con decisión cl objeto insi:tuc:¿,nal. Podremos, pues, entrar por nues. tra parte en materia a través de la simple lectura y reseña de una publicación como ésta. Es un punto de llegada; tomémoslo de partida. Entramos así en la consideración de un doble objetivo, institucionalización e institución, con su fondo de materia unitaria en un solo estudio: una cosa mediante la otra, al título por el subtítulo. Una primera parte se dedica justamente a lo segundo, a reconstruirse desde los tiempos de la Comisión la historia concreta del Instituto. Aun señalándose también distancias entre el ensayo y la institución, se marcan precisamente continuidades. Entre Comisión e Instituto, entre 1883, fecha de creación de la primera, y 1903, la de establecimiento del segundo, habría un trayecto continuo, pese a algún replanteamiento intermedio: el del Instituto del Trabajo en 1902 cuya idea más prefiguraría la de un Ministerio, aquí a su vez instituido en 1920. Respecto a Instituto y Ministerio de Trabajo, Comisión e Instituto de Reformas se caracterizarían por ser organismos de convocatoria de partes y composición de la sociedad más que órganos de dependencia administrativa y acción política. Con el advenimiento del Ministerio no concluye la historia del Instituto, pero la novedad ya tendría sus secuelas. Por cambio efectivo de planteamiento y sustracción decidida de terreno, se produciría la quiebra que, dictadura mediante, pronto realmente conduciría a un punto final, con la extinción efectiva del Instituto de Reformas Sociales en 1924. 0 este quebrantamiento sería poco anterior. Ya respondería a un signo político de carácter autoritario y paternalista, en sustancia corporativo, que habría de desvirtuarlo en vida, la reforma que en 1919 sufrió el Instituto mismo. De ello había ofrecido el autor un adelanto: Crisis política y crisis institucional. La experiencia del Instituto de Reformas Sociales en el período 1914-1924 (edición de J. L. GARCÍA DELGADO: La crisis de la Restauración. España entre la Primera Guerra Mundial y la Segunda República, Siglo XXI, 1986, págs. 271-289, con otras intervenciones que interesan a esta segunda coyuntura; para la primera, La España de la Restauración. Política, economía, legislación y cultura, mismo editor y editorial, 1985). Institución de la reforma socia Desde 1883 se había desarrollado por esta institución, Consejo e Instituto, una notable actividad de conocimiento social y habilitación política. A su labor concreta también se dedica la segunda parte de la investigación. Se nos advierte que no quiere hacerse el análisis completo de las funciones y actividades del Instituto, sino conocerse su forma de operar y la extensión de sus operaciones. Efectivamente, contemplamos su desenvolvimiento en diversos campos interesantes a una reforma social: información y asesoramiento no sólo gubernativos, estudio y propuestas de orden legislativo, inspección y estadística laboral, trabajo de campo, iniciativa y banco de publicaciones.. . Y en efecto no se entra en el análisis concreto de la variedad de asuntos concitados, va sobrepasen ya interesen al nacimiento de un derecho del trabajo, o dicho mejor, sin adelantarse acontecimientos, ya vayan a integrarse y más o menos disolverse en cánones existentes, ya vengan a componerse y más o menos potenciarse en alguno nuevo. Ya caben unas preguntas. ¿No haría falta este último discernimiento? ¿No importará de forma radical y neurálgica a la cuestión básica de la institucionalización misma? ¿No sería oportuno ante todo situarse para este esclarecimiento en cánones primarios como los del Derecho civil y mercantil del momento? La conveniencia el autor ni se la plantea. Supongamos que lo hiciera: una historia le fallaría. La tiene como veremos, pero no la jurídica precisa. Hoy contaría con alguna de entidad mayor pero siempre de la que sólo puede decirse especializada por razón de objeto: Los Seguros Sociales en la España del siglo XX (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1988, bajo la dirección de M.° Dolores GÓMEZ MOLLEDA, importando aquí los dos primeros volúmenes: Feliciano MONTERO: Orígenes y antecedentes de la previsión social; Esther MARTÍNEZ QUINTERO: La fundación del Instituto Nacional de Previsión, y Josefina CUESTA: Hacia los seguros sociales obligatorios. La crisis de la Restauración). Otra no tendría. Véanse los capítulos sobre codificación civil, mercantil y de orden judicial en La España de la Restauración citada: la historia incluso declaradamente jurídica es para estas alturas externa. Los Orígenes de la previsión social, de MONTERO, al menos se insinúan: contienen epígrafe sobre «El nuevo Derecho civil y la cuestión social». Igual acusa la falta de asistencia. Alguna podría prestar, si se me permite (La propiedad considerada como capital, en «Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giurídico Moderno», 5-6, 1976-1977, I, págs. 509-548), atacando la herida, pero tampoco resolviendo el morbo. Sigue sin entrar la historia del derecho aquí en materia. Fallamos unos especialistas. Como el problema comienza por ser el de la falta de advertencia, váyase tomando aviso: una historiografía del género, del Derecho sustantivo contemporáneo, por estos lares no existe. El déficit lo es ante todo de especialidad. Pero no desesperemos tan pronto. A este estudio le bastan unos materiales y una historiografía. De dar cuenta más cumplida de los primeros se ocupan apéndices, reproduciendo uno normas orgánicas, estados presupuestarios y nóminas de miembros, dedicándose otro a las publicaciones periódicas del Instituto. Son las fuentes principales, contentando lo que produjera la institución misma e incluso lo que hiciera público. Ya ha de reconocerse que cubrió una información no sólo propagandística. El archivo documental menos se aprovecha. Aparte de que se con6 7
Bartolomé Clavero Salvador serve poco, por el sospechoso incendio de la postguerra (pág. XXVIII), no se ha creído relevante (pág. 144, en notas que son más expresivas al efecto que el apartado de fuentes). Y la historiografía no parece encerrar misterio; es la general o más en concreto la social que hoy general se entiende. También suficiente resulta. Incluso para sus asuntos más especiales la exposición se sirve de una historia que no ha entrado sencillamente en ellos. ¿Falta documentación? ¿Sobra literatura? Es otro el problema. La historiografía no acompaña y las fuentes atrapan: hay una soledad y una clausura. El efecto no es sólo personal; por esto aquí interesa. Por la institución sabe entrarse, pero no andarse ni salirse. ¿No se trataba de recorrer estancias y atravesar recintos con el fin de accederse a unas vistas? ¿No se miraba a la contemplación y conocimiento de todo un espacio? ¿No se emprendía el avance hacia el universo de la institucionalización a lo largo del mundo de la institución? ¿No era ésta a fin de cuentas la noche oscura de una iniciación? Lo sigue siendo. La visita resulta a un edificio cegado. Falta visión interior: a los moradores apenas se les deja que hagan los honores y atiendan. Y menos la hay exterior: de la fachada y de la manzana, del barrio y de la localidad, del urbanismo y de las comunicaciones. El autor en verdad se esfuerza por construirse un escenario, pero, con las asistencias dichas, le resulta más episódico que establecido, más circunstancial que estructurado. Era y es historiográfica la cuestión: la historia no aporta la historia que importa. Toda la historia hasta ahora hecha no construye el determinado contexto que esta historia precisa. Fallaba la específica. El autor lo experimenta. Repetidamente constata que la Comisión y el Instituto se hallan muy condicionados por su posición institucional. Aunque las primeras sugerencias fueran parlamentarias, esta institución fue gubernativa, no sólo con su dependencia, durante algún tiempo en verdad mitigada, sino también y sobre todo con su incompetencia: participaba muy limitadamente de unas posibilidades de iniciativa legislativa y tampoco es que se le diera realmente entrada en las de acción administrativa. Todo esto de algún modo se detecta, pero en modo alguno se analiza. ¿Cómo se podría? Hacía falta una historiografía. Ya harían falta estudios sobre las instituciones principales del mismo ámbito de la programación normativa, del Consejo de Estado, del de Ministros y de la Comisión General de Codificación durante esta época. ¿No es hora de enfrentarse al contraste entre el cultivo intensivo de unas instituciones y el desprecio olímpico por otras? Como si sólo socialmente importasen los actos calificados primariamente como sociales. Ya hay otras iniciativas que no pueden decirse menos de una reforma social, desde la regulación de arrendamientos a la represión de la usura, y en las que el Instituto por lo que aquí se ve sólo tuvo una intervención lateral o secundaria. ¿Se les va a privar de su carácter? Es efecto del encierro: la materia del título solapadamente se identifica con la del subtítulo, la institucionalización de la reforma social con el Instituto de Reformas Sociales. No hay parte para la primera, aunque el epígrafe de la tercera se le consagre: «Conclusiones acerca del proceso de institucionalización de la reforma social en España». Sobre ello no las hay. Se concluye con la suplantación de objetos. La opción de la parte segunda no era inocente: se permanecía en las acciones de un instituto sin penetrarse en los actos de la institucionalización. El sub8 Institución de la reforma social... título no ha sido la vía de acceso al título. No es que la historia institucional alcance menos que la jurídica, sino que el historiador de la institución se detiene ante el Derecho. El mismo objeto se escapa con esto. También es menos problema sencillo de desbordamiento de un autor ante una variedad de materias que caso verdadero de impotencia de una historiografía ante la complejidad concreta de la jurídica. Estamos en un campo que se entiende aquí cubierto por la simple concurrencia de historiadores no juristas y juristas no historiadores. Es el estado de la cuestión que importa: falta la misma conciencia del déficit. Era necesaria una mayor penetración en la actividad normativa, más gubernativa entonces que parlamentaria; no parecía que, aun con esto, fuera a resultar clave la posición de nuestro Instituto. También resultaría preciso un mejor conocimiento de las modificaciones que el mismo modelo de intervención de la Administración pública atraviesa durante estos años; en su recomposición nuestro Ministerio tampoco parece precisamente prioritario; incluso al proyecto fallido del Instituto del Trabajo se le anticipan, entre 1886 y 1900, el Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes y el de Agricultura, Comercio, Industria y Obras Públicas. ¿No hay aquí tampoco materia de reforma social? Ya sería necesaria una historia constitucional, no meramente administrativa, que, pese a aficiones, los juristas tampoco es que aporten. Está el testimonio de la guía esquemática de José M.a GARCÍA MADARIA : Estructura de la Administración Central, 1808-1931 (Instituto Nacional de Administración Pública, 1982). El autor aquí se contenta con unas páginas de Luis SÁNCHEZ AGESTA que sólo por su particular decisión tienen entrada y cabida dentro de una Historia del Constitucionalismo Español (Centro de Estudios Constitucionales, edición de 1984). No se destaca el vacío; más bien se le rellena con acopio de otra historia, la entendida genéricamente como social, creándose impresión de cumplimiento. Es producto siempre de la clausura. Ya hubiera convenido una apertura de vanos con la ayuda de los mismos moradores del edificio. En el apartado de la creación del Instituto, se valora encarecidamente la figura de Gumersindo DE AZCÁRATE, como parece justo, pero apenas se entra en su obra, como sería oportuno. Hay en la época toda una literatura iussocial, el dicho en parte ya por entonces socialismo jurídico, que podía haber ilustrado. Existe el monográfico de los Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno (3-4, 1974-1975), faltando capítulo español, que añadí en Sistema, 28, 1979, págs. 91-106: Noticia del socialismo jurídico en España. Al efecto se registra y no aprovecha una historiografía que en su tendencia reprográfica tiene su virtud introductora: M. Dolores GÓMEZ MOLLEDA: Los reformadores de la España contemporánea (Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1966); Elías DÍAZ: La filosofía moral del krausismo español («Cuadernos para el Diálogo», 1973); Diego NÚÑEZ: La mentalidad positiva en España (Túcar, 1975); Juan José GIL CREMADES : Krausistas y Liberales (Seminarios y Ediciones, 1975). Me interesa dejarlo apuntado por cuanto que ya veremos cómo este medio intelectual puede resultar algo más que un cuadro de cultura o que incluso un caldo de cultivo. La derivación más política cuenta ahora con monografía: Manuel SUÁREZ: El reformismo en España. Republicanos y reformistas bajo la Monarquía de Al9
Bartolomé Clavero Salvador fonso XIII (Siglo XXI, 1986); para un socialismo se tenía la de momento crítico de Carlos FORCADELL: Parlamentarismo y bolchevización, 1914-1918 (Crítica, 1978), y se tiene la de materia crítica de Paloma BIGLINO: El socialismo español y la cuestión agraria, 1890-1936 (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1986); y para una evolución más institucional ya hay también tratamiento: Francisco VILLACORTA: Profesionales y burócratas. Estado y poder corporativo en la España del siglo XX, 1890-1923 (Siglo XXI, 1989). Concluido como tesis doctoral en 1986, este estudio no puede ya integrar, aunque en casos todavía las registre, referencias ulteriores, pero se esfuerza por completar la información respecto a su objeto estricto, no la institucionalización, sino el Instituto. Así entre otras se incluyen noticias de unos colectivos: De la beneficencia al bienestar social. Cuatro siglos de acción social (Siglo XXI, 1986) y El reformismo social en España. La Comisión de Reformas Sociales (Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, 1987), como de un facsímil: Adolfo BUYLLA, Adolfo POSADA y Luis MOROTE: El Instituto del Trabajo. Datos para la historia de la reforma social en España (1902; Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1986). También las hay respecto a tesis inéditas y aún en curso sobre Comisión e Instituto de Reformas Sociales. Vuelvo a la pregunta: ¿dónde están los estudios sobre otras comisiones e institutos? Por no repetirme: ¿qué investigaciones existen o están programadas acerca de la labor jurídica del Consejo Supremo de la Guerra y de la Armada? Y no se diga que me salgo del asunto: sobre todo desde la Ley de Jurisdicciones de 1906 esto algo interesa a la misma cuestión social o, si más limitadamente se quiere incluso, obrera. ¿Y dónde se fraguó dicha ley? ¿Qué consejo venía pugnando por una intervención militar que tampoco sería ajena al giro político que, según aquí se entiende, empezó a lastrar la reforma social antes del establecimiento de una dictadura militar de vocación paladinamente corporativa? Cuestiones quedan. Los propios juristas mantienen la mirada más externa: Manuel BALLBÉ: Orden público y militarismo en la España contemporánea, 1812-1983 (Alianza, 1983). Y vuelvo al tema: ¿dónde está el estudio de la institucionalización de la reforma social? La cuestión pende. Y el problema metodológico no se afronta. No sólo es cuestión de bibliografía o hipoteca más concreta de la historiografía. La materia particular manejada no se utiliza para el acceso al objeto general anunciado. La lección podía haberla dado el mismo AZCÁRATE. Se contiene en el capítulo trece, El Derecho y la Política, de su «Régimen parlamentario en la práctica», que me permito citar con alguna elipsis: «La verdad es que forma singular contraste la inmensa actividad consagrada a las cuestiones políticas, que son por esencial de forma, con la escasa atención que se presta a los problemas jurídicos, que son por esencia de fondo. El absurdo que de aquí resulta es igual al que nos ofrecerían una academia o una sociedad mercantil que se preocuparan exclusivamente de su constitución y desatendieran, la una, el fin científico, y la otra, el fin económico, para que han sido creadas y establecidas». Gumersindo DE AZCÁRATE, primer secretario y primer presidente que fuera de la Comisión y del Instituto, respectivamente, hubiera ahora encontrado un ejemplo más sentido. Institución de la reforma social... Con la sensación diversa de cumplimiento, o con el uso forzado de una memoria doctoral, se llegaba aquí a conclusiones. O se revalidan realmente algunas que ya andan en circulación. Así, desde la introducción, la repetida de Raymond CARR: «Fue un organismo único en Europa», dicho encomiásticamente. Aquí se subraya: «institución ejemplar en su género» aun no teniéndolo, «única en todo el continente europeo» (pág. 496). Pero algún término de comparación existirá. ¿No habría de hacerse? Comparaciones aquí se efectúan, pero sobre los mismos materiales y conforme a las mismas apreciaciones que produjera el Instituto. De su espacio no se sale. El mismo recorrido más atento podría suscitar interrogantes. ¿Es un caso tan singular y único? ¿Y las comisiones parlamentarias inglesas cuyos trabajos tanto enseñaron al mismísimo MARX? Aquí se recuerda con una cita de El Capital encabezando el libro. ¿Y el supuesto más cercano de la Tercera República francesa? Ahora hay posibilidad: Judith F. STONE: The Search for Social Peace. Reform Legislation in France, 1890-1914 (State University of New York Press, 1985). Comparaciones va hubo más francas que las de los materiales del Instituto. El primer hombre de las Reformas Sociales, el ministro fundador de la Comisión, Segismundo MORET, alguna ya expresó; así a las alturas de su segundo abandono de la presidencia del Gobierno en 1906, deponiendo ante el Congreso (Diario de Sesiones del 7 de diciembre): «De no respetar el Concordato, hay que emprender los caminos que ha emprendido la República francesa. Y ese camino no lo considero conveniente.» Era el problema de las congregaciones religiosas. Y tampoco nos salimos del tema. Tampoco es un mero incidente. Camino también es éste por situar y explorar dentro del mapa de la institucionalización de la reforma social incluso a los efectos internos de corporación mayor que fuera la Iglesia española: ¿qué empresa tenía entonces más trabajadores? Era el problema de MORET. Hoy sólo se miran cunetas: Juan José CASTILLO: El sindicalismo amarillo en España. Aportación al estudio del catolicismo social español, 1912-1923 («Cuadernos para el Diálogo», 1977). El prejuicio produce una reducción muy superior a la que las propias descalificaciones transparentan. La corrección de éstas algo remedia (J. J. CASTILLO: Propietarios muy pobres. Sobre la subordinación política del pequeño campesino, Ministerio de Agricultura, 1979), pero el fondo de aquél no se toca. Ni siquiera la confesión lo hace. Tampoco hay una historiografía católica que despeje terreno y horizonte por guardarle mayor consideración al tema: Feliciano MONTERO: El primer catolicismo social y la «Rerum Novarum» en España, 1889-1902 (Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1983). No es cuestión de confesiones porque los problemas ya no pasan por ellas. Pudieron hacerlo. MARX se empeñó en conjurar otros planteamientos de confesión socialista que, como el jurídico, serían los que históricamente alcanzasen relevancia a nuestro objeto; ya se sabe que así se acuñó la misma expresión de socialismo jurídico o socialismo de los juristas, tanto o más despreciable que el de cátedra, tanto o más nefando. Ha sido una damnación de memoria que aún opera, pero este tipo de eclipse, hecho cultura, se mantiene sin miramientos a la posición de los astros. Ni el encabezamiento de MARX le afecta. Son puntos ciegos más hoy de la historia que de los historiadores. Los reconocimientos son parte del espejismo. El ángulo de visión 10 11
Bartolomé Clavero Salvador no llega individualmente a superar la superficie del espejo ni a alcanzar el área de su marco por reducciones ya comunes del punto de mira. Estamos en fin ante una historia hoy prototípica, sus coartadas incluidas: la referencia exterior de una falta de concentración en el propio campo; la social, de una idéntica fuga en relación al objeto. La confección de la historia no pasa enteramente por la acción de los historiadores. No todo es responsabilidad suya. Pero hay también su buena cuota de ella. El mismo mantenimiento del bloqueo cuenta con la complicidad de la historiografía. Aparte, en efecto, confesiones desde aquellos mismos años de Burgueses y Proletarios y de Nacimiento del derecho obrero, el marco histórico no acaba de construirse, o ni el plano tampoco se delinea, porque se presume actual, como si estuviéramos todavía ante una causa de veredicto y no frente a un objeto de análisis. Los puntos ciegos fueron, y son, parte del pleito. Aquí, además, nos encontramos del lado de la defensa. Ha pesado sobre el propio contraste resultante entre imágenes: una genuina y otra desvirtuada de la misma institución. El problema ya podría consistir en la eventualidad aquí implanteable de que el Instituto de Reformas Sociales resultase más bien establecido por mor de unas carencias: las parlamentarias y legislativas, o incluso las sindicales, de orden institucional y no sólo de acción social y política. Habría sido particularmente el remedo, corporativo desde un comienzo, de un Parlamento incapacitado. Su evolución no es tan ajena a sus orígenes. La posición institucional fue siempre crítica. La parte menos afín al reformismo puede ser la que ofrezca elementos de constatación de unas realidades de forma que resultan ser de fondo; repásense los apartados finales, pasados los de debates con AZCÁRATE, de La crisis de nuestro parlamentarismo, de Joaquín SÁNCHEZ DE TOCA, quien también tenía su experiencia como vocal de la Comisión y del Instituto de Reformas Sociales: «Se impone que en la operación de despejar plenamente el seleccionado natural de los valores políticos y sociales que tenemos tan entorpecidos, procuremos ante todo que cada función responda a la denominación constitucional para que figura instituida». Los conservadores también hicieron uso de la palabra. En la monografía queda el prólogo, lo último que se escribe y lo primero que se lee. Trae unas últimas conclusiones y ofrece unas primeras ideas. Se debe a José Luis GARCÍA DELGADO, como dijimos. Sus afirmaciones resultan las más exaltadas, las más exaltantes del Instituto: por reformista y «como creación más cercana a la sociedad civil que a la Administración pública», así exactamente dicho. No se recata ni siquiera de evocar con todo ello unas ilusiones presentes. Añádase el dato editorial: objeto y sujeto coinciden, Instituto de Reformas Sociales ayer, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy. Y el caso ya se ha comprobado que no es único. Podrá interesarnos luego por lo que toca a una responsabilidad personal del investigador que no sólo a él desde luego le atañe. El fondo que ya se trasluce es de prevalencia, sobre la historia y el derecho que compete a especialistas, de una óptica política que es incumbencia común: de historiadores, de juristas y, por cuanto que realmente les afecta, hasta de profanos. A esto, como digo, volveremos. Institución de la reforma social... Estamos de momento realmente atrapados. La última monografía no es responsable de la clausura. Se mueve en un ambiente ya enrarecido incluso desde los mismos tiempos de la construcción del edificio. Y toda una serie de visitas más o menos institucionales, más o menos sociales, no parece que le hayan franqueado una salida. Su mérito reside en haberla vislumbrado al menos con la anteposición de un título. Es el horizonte. Es el problema general y la cuestión pendiente. Falta la conceptuación del mismo objeto, de una institucionalización de la reforma social, más en principio que un derecho del trabajo, cuyo arranque indudablemente se sitúa por estos aledaños. A los resultados de la monografía, el título es el reclamo y la pieza es el subtítulo. Esta práctica editorial en el fondo transparente de solapamiento en portadas no nos interesa más que como índice de una opacidad intelectual: la carencia conceptual se encubre con la exposición titular. El concepto está vacío. O aún está por vaciar. Esto es lo que aquí importa. 2. CONSTITUCION DEL DERECHO DEL TRABAJO El problema es histórico, pero no nos orientaremos mejor en él de movernos más entre historiadores que entre juristas. No sólo es cuestión de que los primeros tiendan al dato y los segundos al concepto. Ya suele parecer engañosamente con ello que los unos se atienen a la historia mientras que los otros superponen ya de entrada ideología. El problema es otro. Y es común. Si realmente se requiere una especialidad que faculte, habrá de definirla el objeto, que es dato y concepto, en este caso el derecho o la materia institucional. Pero tampoco por esto, y aunque suelan en su campo pretenderlo, se habilitan como historiadores los juristas. Confróntense los mencionados Estudios introductorios más recientes de Santiago CASTILLO, historiador, y Antonio MARTÍN, jurista, ambos verdaderos estudios y no meras introducciones (págs. XXVII-CXLI y XI-CXIV de las respectivas colecciones). Intento de conceptuación sólo hay en el segundo. No es que los historiadores no incidan desde luego en los conceptos, sino que a los mismos efectos de introducción antes sienten la necesidad de afrontarlos los juristas. La introducción de Antonio MARTÍN, que lleva el subtítulo de La formación del Derecho del Trabajo en España, constituye además ahora la más cuidadosa visión histórica de esta rama del ordenamiento. Para definir su objeto, Antonio MARTÍN ya diseña de entrada un escenario: «La historia del Derecho del Trabajo aparece como un excelente observatorio para comprobar la repercusión y el entrecruzamiento de distintas doctrinas sobre organización de la sociedad. En un principio, el liberalismo de la primera época, que incorpora la libertad de trabajo y la libertad de iniciativa económica. En un segundo momento, el choque entre el darwinismo social, contrario a cualquier tipo de tutela pública de los económicamente débiles, y los intervencionismos de distinta inspiración, coincidentes en la necesidad de la protección de los más necesitados. Casi al mismo tiempo, la sustitución del liberalismo individualista de la fase inicial por un liberalismo de grupos que supone el reconocimiento de las asociaciones de la defensa profesional. Y más adelante, la combinación entre estas corrientes, que produce los híbri12 13
Bartolomé Clavero Salvador dos del /aissez-faire colectivo, de la ideología de la reforma social, y finalmente del corporativismo». Y todo ello, evitándose la inversión idealista, se remite a una historia más material: «La historia normativa o historia de las instituciones jurídico-laborales se incluye de lleno dentro de la historia social o historia sin más» (págs. XV-XVI). A nuestros efectos concretos, de todo ello resulta el Derecho del Trabajo. Lo definen tanto materia como tendencia. En palabras del propio Antonio MARTÍN, que ya extracto: «Las ideas básicas se pueden resumir en tres; asimetría del contrato de servicios a causa de la desigualdad del poder económico de patronos y obreros; intervención del Estado para la protección del contratante débil en la relación individual de trabajo; dimensión colectiva de las relaciones laborales, admitiéndose con mayor o menor amplitud la participación de las asociaciones y coaliciones profesionales en la fijación de las condiciones de trabajo» (pág. XXI). Los rasgos definitorios pueden reducirse en definitiva a un par: actual tutela estatal y potencial autotutela corporativa . Lo primero, la desigualdad de base que se señala, resulta el reconocimiento de la necesidad de la intervención, esto era, de la reforma, lo cual es del derecho del trabajo. ¿Tenemos definido el objeto? Ciertamente, pero a partir de un resultado y no de su propia historia. La conformación de la idea de un Derecho del Trabajo resulta históricamente postrera respecto a los mismos planteamientos primigenios de reforma social o, dicho en sus términos, derecho social. Ya ha podido traslucirse que se debatían otras cuestiones, desde civiles de alquileres a mercantiles de créditos, que no se comprenderán finalmente en su concepto. Pero no es sólo problema de que se pierda materia; lo es también y sobre todo de que no se alcanza perspectiva. El jurista retrotrae sus categorías sin suficiente conciencia de que también éstas son un producto de la historia. ¿Qué supuso la misma formación más restringida de un Derecho del Trabajo en relación a un fenómeno entonces más amplio de institucionalización de la reforma social? ¿Y cómo se define y delimita ésta? La cuestión principal sigue en efecto pendiente. La historia tiende a hacernos reducir la explicación a la mera evidencia: pues se produjo, el derecho del trabajo tiene en sí sus razones de existencia. Pero aquí se encierra el problema. El resultado no estaba dado. ¿Por qué la reforma como institución se contrajo al derecho del trabajo? ¿Cómo se constituye éste? ¿Qué significa? Este es el fenómeno del que debe darse cuenta. La visión retrospectiva ya impide el abordaje de una cuestión tan sencilla, aunque el propio observador se la plantee. Si no podemos así partir de la categoría formada, ¿cómo arrancamos con esta historia? Hay respuesta entre los mismos laboralistas, que Antonio MARTÍN también ha expresado: la de remisión a «la historia social o historia sin más», una historia exterior que se interioriza por cuanto que de ella ya se entiende que se procede y deriva. Otros laboralistas ya se han esforzado por superar el confinamiento significándose en esta línea más genéricamente histórica o menos específicamente jurídica. Tampoco entre ellos se trata de avanzar hacia la consideración de todo el alcance inicial de la propuesta institucional, sino de lograr la comprensión del mismo limitado derecho del trabajo dentro de un más amplio Institución de la reforma social.. . horizonte de historia social o de más concreta historia del movimiento obrero con el que dicho ordenamiento guardaría unas relaciones más o menos inmediatas, más o menos reactivas. Es la tendencia aquí especialmente alentada por Luis Enrique DE LA VILLA y particularmente cultivada por Manuel Carlos PALOMEQUE: Derecho del trabajo e ideología. Medio siglo de formación ideológica del derecho del trabajo en España, 1873-1923 (Akal, 1980). La ingenuidad de fondo, que aquí dignamente ha representado El movimiento obrero en la historia de España, de TUÑóN DE LARA (Taurus, 1972), ya la supera la propia escuela (Manuel PÉREZ LEDESMA: El obrero consciente, Alianza, 1987), pero ahora nos interesa el efecto de desvanecimiento de un problema del que el historiador no ha tomado conciencia ni tampoco recupera. El mismo movimiento ya se ha encargado de dejar reducido el objeto: obrero el uno y del trabajo el otro. La historia social no añade nada. Hay finalmente entradas en materia por la vía jurídica que parecen tener resuelto de modo expeditivo el tema: «La historia del derecho del trabajo se identifica con la historia de las reformas sociales.» O dígase al contrario, conforme al curso que aquí llevamos: «La historia de las reformas sociales se identifica con la historia del derecho del trabajo.» No sé si el orden de los factores altera el producto, pero la viceversa vale. Concretándose: acontecimientos como el Instituto de Reformas Sociales fueron coyunturales. El efecto estructural, general y homologable, o la institucionalización si quiere decirse, fue en efecto de otro carácter: precisamente el Derecho del Trabajo, verdadera institución pero no sólo ni principalmente por una legislación especial que no le era en efecto exclusiva y cuya programación podía pasar por el Instituto, sino también y primordialmente por unos procedimientos y unas doctrinas particulares: una justicia y una jurisprudencia propias que menos todavía forzosamente dicha institución dominaría. Hay monografía que se insinúa: Juan MONTERO AROCA: Los Tribunales de Trabajo (1908-1938). Jurisdicciones especiales y movimiento obrero (Universidad de Valencia, 1976). La historia de la institucionalización de la reforma social y del Instituto de Reformas Sociales no son definitivamente la misma. Puede serlo en cambio la del Derecho del Trabajo. Los laboralistas doblados de historiadores están de suerte. Al final va a resultar que su historia es la oportuna. ¿No hay problema? Aquí, planteado, empieza. La realidad histórica de la reforma social puede realmente resultar el derecho del trabajo. Las mismas motivaciones de la una se encierran en los confines del otro, que podrá fomentarlas y modularlas dentro de su más limitado ámbito. Bien lo expresaban los propios planteamientos de Antonio MARTÍN. ¿En esto se queda la institucionalización de la reforma social? ¿Y todo aquel efecto no sólo propagandístico que decíamos? ¿Dónde queda? Será un problema, pero de momento tenemos el objeto. Este es: no desde luego meramente las tendencias de tutela y autotutela que se nos decían, o menos aún los derroteros particulares de la historia social de referencia, sino su cristalización efectiva en un cuerpo trabado de procedimientos y normas, de ley, justicia y jurisprudencia, el Derecho del Trabajo. Un estudio reciente del caso - taliano (Giovanni CAZZETTA: Leggi sociali, cultura giuridica ed origini della scienza giuslavoristica in Italia tra Otto e Novecento, en «Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno», 17, 1988, págs. 15514 15
Bartolomé Clavero Salvador Institución de la reforma social... 1 262) ya puede partir de una constancia al fin doble: no cabe rendir cuenta de este fenómeno teniéndolo como resultado ni más genérico de una historia social ni más específico de una legislación tutelar; una u otra presunción, o ambas más usualmente unidas, siguen a su entender lastrando la misma investigación que últimamente cobra impulso y a la que ahora también aludiremos. El terreno se despeja para la entrada en materia. Sobra historia social y falta historia jurídica. Es un asunto integralmente de derecho, lo cual también significa que no se deja encerrar en los límites de una historia de la acción política que por comprender leyes e instituciones suele ya entenderse historia jurídica. Pero es una historia social, nada menos que la de institucionalización de la reforma. Ya es nuestra premisa: «La historia del derecho del trabajo se identifica con la historia de las reformas sociales», esto era, «la historia de las reformas sociales se identifica con la historia del derecho del trabajo». ¿Cuestión cerrada? Entrada abierta. El asunto no es tan sencillo ni siquiera para quien ha formulado la ecuación. La ocurrencia confieso que no es mía. Tampoco la tomo de estudios que hoy pueden estar marcando el estado de una investigación progresivamente menos recluida en casos particulares, como los Wege zur Arbeitsrechtsgeschichte conducidos por Harald STEJNDL (Vittorio Klostermann, 1984) o The Making of Labour Law in Europe. Comparative Study of Nine Countries up to 1945, editado por Bob HEPPLE (Mansell, 1986). Provenir no puede de la historia de un derecho del trabajo de planteamiento también potencialmente europeo, pero que retrotrae su arranque a otros tiempos aún ajenos a nuestro problema, realmente desvaneciéndolo (Gerd BENDER: Vorindustrielles Arbeitsrecht?, en «Reschtshistorisches Journal», 4, 1985, págs. 45-49); particularmente ahora la alienta Theo MAYER-MALY, con sus capítulos contemporáneos en el volumen III-III del Handbuch der Quellen und Literatur der neueren europiiischen Privatrechtsgeschichte, dirigido por Helmut COING (C. H. Beck, 1986), éste ya con su apartado español, bien que raquítico (págs. 3740-3743). No mantengo más la incógnita. La entrada en realidad procede de unos escritos de apariencia menos novedosa y más modesta. Pertenece a Thilo RAMM, a unas páginas que ahora se le traducen y reúnen en Italia: Per una storia della costituzione del lavoro tedesca, con un estudio introductorio de Lorenzo GAETA y Gaetano VARDARO: «Un passato che non passa». Thilo Ramm e la dottrina giuslavorista tedesca, y otro, como Premessa, del propio RAMM, más bibliografía de sus publicaciones (Giuffre, Biblioteca per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, 31, 1989). Gaetano VARDARO, fallecido prematuramente ultimándose esta publicación, ya era corresponsable, junto a Gianni ARRIGO, de otra antología más colectiva: Laboratorio Weimar. Conflitti e diritto del lavoro nella Germania prenazista (Lavoro, 1982), que seguía precisamente las trazas, aunque no siempre el criterio, del propio RAMM: Arbeitsrecht und Politik. Quellentexte, 1918-1933 (Luchterhand, 1966), quien así recuperara para la misma Alemania un laboralismo de talante constitucional. Thilo RAMM no necesita desde luego presentación alguna para el jurista, pero tampoco aquí para el historiador. Ya ha comparecido. Es colaborador, con el capítulo alemán inicial, del monográfico de los Quaderni Fiorentini acerca del socialismo ¡unídico; y es partícipe principal, con mérito de impulso reconocido, del colectivo de HEPPLE sobre The Making of Labour Law. Tampoco necesitará a estas alturas presentación para el jurista ni para el historiador el Centro di Studi per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno que acoge la edición de este concreto volumen Per la storia della costituzione del lavoro. Bajo la dirección de Paolo GROS SI, no se trata de un mero centro receptor de estudios y promotor de publicaciones, sino de un instituto que más activamente responde a una política propia de investigación históricojurídica integrada. Historia y Derecho no se tienen por dimensiones disociadas como método y como objeto; la historia jurídica no se piensa una disciplina ni servil ni autónoma de su materia. Mas para algo sirve: para penetrarse y orientarnos en la propia cultura del Derecho. Se incide con ello en todas las ramas, laboral incluida, últimamente con el estudio ya citado de Giovanni CAZZETTA en los «Quaderni». Estos son la revista; la recopilación de RAMM aparece, como ya he dicho, en la Biblioteca. Y decía que este último es volumen más discreto porque no se trata de una obra compacta de investigación directa. Son escritos de diversa fecha limitados a la caracterización de las épocas del derecho del trabajo en Alemania: la nacionalsocialista (Kritische Justiz, 1968, págs. 108-120); la federal actual (Juristenzeitung, 1977, págs. 1-6); la imperial anterior (Festschrift für Walter Mallmann, 1979, págs. 191-211); la republicana intermedia (In Memoriam Sir Otto Kahn-Freund, 1980, págs. 225-246). Se ordenan aquí cronológicamente con el añadido final de unas páginas sobre el concepto mismo de constitución del trabajo o Arbeitsversfassung (Zeitschrift für Arbeitsrecht, 1978, páginas 361-385), de uso en los distintos capítulos históricos salvo en el más antiguo del nacionalsocialismo. De aquí el título comprensivo de la recopilación: Per una storia della costituzione del lavoro tedesca. Por las sedes y las páginas, ya podrá apreciarse que en efecto no se trata de trabajos de investigación detallada. Lo son de planteamiento reflexivo: ofrecen unas líneas históricas bajo la guía de dicho concepto, no exactamente de Derecho del Trabajo, sino de su Constitución. Se entra así en la misma historia menos también por su interés pretérito que por el presente: interesa el modo como ha podido formarse un derecho propio del trabajo sin solución decisiva de continuidad por encima o por debajo de los mayores cambios e incluso catástrofes constitucionales. Como anuncian los introductores italianos: Un passato che non passa. Pero el caso es que esto no se convierte en un lastre. La preocupación política RAMM la encauza a través de una sensibilidad jurídica e histórica, no doble además, sino unitaria. En estos escritos se encierran directrices de superior interés para la investigación no sólo alemana. Nos importan las categorías y no ahora en particular las historias, ni siquiera la española. La misma comparación necesita algo más que el conocimiento de casos. Ya se precisará una conceptuación compartida que además responda a una base común. Nos importa el concepto en cuanto guía la observación y confección de una historia que interesa al derecho. Ante todo así se nos plantea la captación más primaria del objeto: una institucionalización de la reforma social en la época contemporánea que, indefinida por una parte, por otra se nos presenta como la constitución del trabajo. La indicación de RAMM se 16 17
Bartolomé Clavero Salvador refería a Alemania (pág. 39), mas aquí la consideramos por la eventualidad de su alcance más general. Sobradamente ya sabemos que la cuestión dista bastante de confinarse en los límites de un derecho laboral, pero tampoco es éste el que se nos propone exactamente para delimitarla. ¿Qué se entiende, en fin, por Arbeitsverfassung, constitución del trabajo? ¿Puede venir realmente a centrar las cosas? La idea no es creación personal de RAMM, pero él la ha perfilado imprimiéndole un valor historiográfico a la par que jurídico. Igual que mirara a un restablecimiento de relaciones con el laboralismo más constitucional de la historia alemana para la recuperación de una doctrina, RAMM también procura extraer de un pasado no menos significado su concepto analítico: Constitución del trabajo sería una categoría procedente de la idea materialmente constitucional que fraguara LAS SALLE y de su aplicación a la materia laboral que se insinuara en WEIMAR (págs. 130-135 y 153-169). Mas las filiaciones resultan problemáticas aun con la nobleza de la genealogía. No puede decirse que sus propias remisiones ayuden a rendir cuenta de su planteamiento ni justicia de su posición (contrástese Zur Wirkungsgeschichte des Arbeitsrechts, de Franz MES TITZ, en los Wege, de STEINDL, págs. 1-28; también Cristina VANO: Il diritto del lavoro nella storiografia giuridica germanica, en los «Materiali per un Storia della Cultura Giuridica», de Giovanni TAREL LO, 17, 1987, págs. 129-144). Acudamos a sus expresiones más directas. Vayamos a su concepto de Constitución del trabajo. «Pueden en él encerrarse todos los factores que en algún grado ejercen influencia sobre la relación laboral; entre ellos con seguridad se encuentra el propio derecho, entendido como potestad normativa individual (autonomía negocial privada), como potestad normativa colectiva, en el seno y a través de la colectividad, o finalmente como potestad normativa estatal; a lo cual se suman todos los otros factores que pueden influenciar los resultados de las operaciones interpretativas de los juristas o que pueden ejercitar una función de suplencia respecto a la norma escrita: la opinión pública, las ideologías dominantes, o al menos las más acreditadas; el ordenamiento político; las condiciones productivas; la familia y los grupos políticos y sociales» (pág. 44). Parece que estamos en lo mismo, pero ya se ha producido una dilatación del campo de visión que interesa desde unos comienzos. Teniéndose en cuenta esta variedad de factores, un primer derecho del trabajo resulta que se refiere entonces a los empleados domésticos y a los administrativos antes que a otros, lo cual supone que ante todo nos situamos en el punto de partida de un derecho consuetudinario de tracto más bien histórico, tanto para unos servidores como para los otros, privados como públicos. Partimos de un estado de domesticidad más que de alguna condición de concepción constitucional o ni siquiera legislativa (págs. 45-47). Nada del tipo de un contrato de trabajo puede considerarse como elemento central de este derecho. Dicho de otra forma, su surgimiento no se produce en los medios de un liberalismo económico, sino en los de un entramado de relaciones de poderes, familiares, sociales y políticas, con unas prácticas de policía presentes y operantes, sin necesidad de previsión de ley ni requisito de sujeción a ella, desde el mismo primer escalón del padre y propietario no sólo en relación a familiares (páginas 62-64 y 130-132). 18 Institución de la reforma social.. Antonio MARTÍN detectaba a su modo el problema, debatiéndolo como «la hipótesis de una legislación de contenido pro patronal en la España del xix». La aprecia, pero más todavía subraya el efecto que sería similar de la propia idea de liberalismo: «Esta posición de equilibrio tendencioso apenas conseguía ocultar el hecho de que las reglas de juego establecidas eran de por sí, bajo apariencia de abstracción y generalidad, netamente desfavorables para los trabajadores» (págs. XLIV-XLVII). Para Carlos PALOMEQUE las cosas están aún más claras: «Son precisamente los puntales de la sociedad burguesa y del modo de producción capitalista, amenazados por la miseria y explotación de las clases trabajadoras, los objetivos a salvar por la opción reformista de la burguesía» que engendra y produce las primeras leyes laborales (págs. 99101). Admítase también. Valga todo ello, pero ¿en qué capitalismo estamos? ¿El derecho lo articula? ¿La legislación lo expresa? ¿Dentro de qué mundo en fin nos encontramos? Ya parece otro el que RAMM vislumbra. Cambia realmente el escenario. Tal vez lo haga para todo el espacio europeo aunque pueda seguir pareciendo otra cosa desde luego si nos vamos a las alturas, como Manuel ALONSO OLLA en su recorrido De la servidumbre al contrato de trabajo (Tecnos, 1979). ¿Interesa de verdad a todos los casos? El propio RAMM hace salvedades, de Francia y de Gran Bretaña, pero, aun concediéndolo, estaríamos ante un panorama general. Y las mismas excepciones pueden ser más dudosas que la regla. Mirada a su vez de cerca, ni siquiera la codificación napoleónica, con el patriarcalismo autoritario del Código Civil, el jurisdiccionalismo corporativo del mercantil, el profesionalismo judicial de los procesales, la axiología transpersonalista del penal y la exclusión privilegiada del Derecho administrativo, puede realmente decirse un exponente de liberalismo. Y la renovación de un Derecho inglés durante el xtx todavía resulta bastante inferior. En esto ya me he interesado: Amos y sirvientes, ¿primer modelo constitucional?, en «Anuario de Historia del Derecho Español», 56, 1986, páginas 995-1016. El derecho del trabajo puede más bien advenir en un universo de amos y sirvientes que de individuos formalmente libres y contractualmente iguales. Cabe entonces justamente plantearse el potencial alcance constitucional de tal mismo advenimiento, esto es, puede en tal caso revaluarse la propia identificación entre reforma social y derecho del trabajo en una línea no precisamente empobrecedora. ¿Alcanza a esto el mismo concepto de Constitución del trabajo elaborado por RAMM? Bien se sabe que el término alemán de V erfassung no encierra menor ambigüedad que el castellano de Constitución, ya se entienda o no comprendida en su significado común la denotación más específicamente normativa o ya incluso también el concepto y grado bajo el que ésta entre. ¿Viene dicha expresión también a valorizar hasta tal punto la aparición del derecho del trabajo? No exactamente, pero con ello tiene bastante que ver. Cuando no operaba todavía con el concepto de Constitución del trabajo y además miraba al momento más anticonstitucional, RAMM afirmó la importancia de su objeto mediante una cierta asimilación constitucional: «Pretendo describir las vicisitudes durante el régimen nacionalsocialista de una rama 19
Bartolomé Clavero Salvador particular del derecho cuya importancia resulta prácticamente equiparable a la del Derecho constitucional: el derecho del trabajo» (pág. 107), pero realmente ya desde entonces se van tomando distancias o se va precisamente a la toma de la distancia. La comprobación de aquel hilo de continuidad que le permitirá hablar en singular de una Constitución del trabajo alemana a través de sus diversos períodos históricos se acompaña por la constatación de su problemática constitucionalidad. El momento más delicado es naturalmente el del tránsito entre nacionalsocialismo y constitucionalismo actual. No lo rehúye: «Conviene hacer las cuentas con todos los aspectos del complejo fascista, característico de la evolución alemana y no sólo de ella» (pág. 120). Aunque menos general, tampoco es cuestión desde luego de un caso único. El concepto de RAMM también se perfila mirando a comparaciones: la categoría de constitución del trabajo analíticamente aplicada a cada caso «hace mucho más fructífera la comparación iuslaboralista» (pág. 134). «Toda comparación institucional abocará a resultados erróneos si previamente no se confronta la institución jurídica con su particular constitución del trabajo. La institución concreta ha de ser ante todo considerada en relación a las otras instituciones jurídicas en orden a poderse identificar su posición efectiva en el conjunto del ordenamiento. Para entenderlo, valga el ejemplo de los sindicatos», con el que RAMM sigue (págs. 161-163). 0 sirva para nosotros la ilustración de la Comisión e Instituto de Reformas Sociales. - todas las deficiencias que hemos señalado tocan a esta precisión de su ubicación y comprensión previas en el seno de una particular constitución del trabajo. Si comparásemos ahora con Alemania, ¿podríamos hacerlo respecto al Verein für Sozialpolitik y a la Gesellschaft für soziale Reform, que también existieron, sin contar a su vez para la otra parte con dicha misma dilucidación previa? Pero estamos con la categoría, no con los casos. Respecto a la misma idea de constitución del trabajo, ya se provocan aquí problemas, en parte ciertamente inesperados. Para RAMM, en términos presentes, se suscita la misma constitucionalización de la susodicha constitución, de lo que luego, sin redundancia, diremos; en los históricos previos, se plantea su evaluación ante otras constituciones: de la familia, de la propiedad, del mercado, de la política, etc. Y aquí puede situarse nuestro punto: la reforma social, si alguna institucionalización general tenía, era la de esta constitución del trabajo. Sus perspectivas iniciales resultaban por doquier más amplias, ¿qué pudo significar una reducción también generalizada? ¿Resistía un mal y viejo derecho, liberal, manteniéndose así a raya a otro tan nuevo como bueno, socializador? ¿Se salvaba en cambio alguna libertad civil, de Códigos o de common law, frente a su negación social, de legislación y jurisprudencia especiales? Ni una cosa ni la otra según puede irse manifestando. La conformación de un derecho del trabajo supone realmente una reducción respecto a unos primeros planteamientos de derecho social. Puede verse el prontuario que edité de Giuseppe SALVIOLI: I diffeti sociali delle leggi vigenti di fronte al proletariato e il Diritto nuovo, título que también reduje: El Derecho civil y el proletariado (Universidad de Sevilla, 1979). Su índice ya era expresivo de una tendencia expansiva. Pero la institucionalización sigInstitución de la reforma social... nificará contención. De momento no se afecta ni al Derecho civil patriarcal ni al administrativo autoritario. Este es el dato, y ésta entonces la cuestión: ¿Qué afectación realmente cabría? ¿Representaba tal derecho nuevo una alternativa de valores capaz además de informar sobre principios de libertad todo el conjunto del ordenamiento? Claro está por esta misma emergencia que, con Códigos o sin ellos, el derecho anterior no contenía unos valores tales, pero ¿los aporta la reforma? Con la evidencia que se nos mostraba de un corporativismo anterior al propio fascismo ya podía al menos ponerse aquí en duda. Y no era el único punto. Los mismos ensayos de Alfredo MONTOYA sobre Ideología y lenguaje en las primeras fases de la legislación laboral (Civitas, 1975; Escuela Social de Murcia, 1977; Universidad de Murcia, 1980) ofrecen pistas. Y aun el mismo corporativismo, ¿era realmente sobrevenido? Y no es sólo cuestión de ideología más o menos coherente, más o menos lastrada, de unos orígenes. Lo es del escenario institucional que les da sentido. El derecho del trabajo no parece que viniera precisamente a situarse en un mundo de derechos y libertades para la corrección más o menos decidida, más o menos eficaz, de sus efectos sociales. Ni hostigaba ni perfeccionaba nada del género. En el ordenamiento realmente constituido no había ninguna rama que asumiese y estableciese principios propiamente liberales: de facultades y capacidades propias de los sujetos. Pese al tópico, ni siquiera el Código Napoleón adoptaba ni fomentaba el mismo derecho de propiedad privada. Tópicos ciertamente imperan, interesando neurálgicamente a la figuración histórica del derecho del trabajo al tomarse dicha misma idea de propiedad como base inicial, por contraste, y elemento conducente, por contraposición. Su desvelamiento puede importar muy particularmente a nuestro mismo propósito: Paolo GROSSI: La proprietá e le proprietá nell'officina dello storico («Quaderni Fiorentini», 17, 1988, págs. 359-422). Pero aquí no nos importan detalles históricos, sino significación constitucional. Una respuesta la tiene ofrecida RAMM en su imagen de continuidad. Con la misma expresión suprema de corporativismo que ya fuera la estatal, la reforma nos sitúa en el mundo de un liberalismo hasta entonces más problemático, deviniendo claramente «la constitución del trabajo un componente de la constitución económica liberal» (pág. 101). La resultante suele verse como extremo de integración, tal cual aquí lo elaborara Manuel Ramón ALARCÓN en sus orígenes del Derecho de asociación obrera en España («Revista de Trabajo», 1975), pero importa antes para la misma cuestión la premisa: ¿Existía realmente una situación social y alguna posibilidad histórica de alternativa? Puede que el único liberalismo existente en la historia haya sido el liberalsocialisnzo; el resto se habría reducido a coartada ideológica de aquella dominación de servidumbre y poderes cuya ilusión persiste por la comodidad que brinda a los historiadores y el confortamiento a los políticos. También puede que no hubiera existido socialismo, aunque por las mismas razones no falten tampoco hoy alucinaciones: Jordi MALUQUER DE MOTES: El socialismo en España, 1833 - 1868 (Cátedra, 1977). La literatura que importaba era otra, como aquí según vimos la krausista. El liberalsocialismo, socioliberalismo o como quiera decírsele, no es un término compositivo de entidades previas. En nuestro lenguaje se esconden los fantasmas; en el de 20 21