La Paix et la Loi ¿Absolutismo constitucional?
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HISTORIOGRAFIA BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
La Paix et la Loi ZAbsolutismo constitucional? Los liberales to son s61o de aprensi6n, de hecho son absolutistas, sin mas diferencia respecto de los devotos del r6gimen antiguo que en vez de colocar la fuente viva, real, de la soberania en un rey, la trasladan a su propia persona en su calidad de 6rganos del Estado oficial . Joaquin Costa . SUMARIO : 1 . El escdndalo constitucional del absolutismo cong6nere .-2 . La pose constitucional de las exegesis y sus resultas no constitucionales-3 . La responsabilidad constitucional de la Revoluci6n .-4 . La irresponsabilidad constitucional de la Codificaci6n .-5 . Otros enredos no menos constitucionales : un derecho religioso y algo mss .-6 . Assolutismo giuridico y cultura constitucional . l . EL ESCANDALO CONSTITUCIONAL DEL ABSOLUTISMO CONGENERE iAtimamente ha causado cierta alarma en medios constitucionalistas, por Espana como por Italia, una llamativa ocurrencia, la del assolutismo giuridico lanzada con brio hace diez afios y trabajada con constancia durante esta decada por Paolo Grossi . Comenz6 por un epicedio o especie de necrologia de una criatura que no estaria tan difunta cuando asi por to menos coleaba 1 . Estamos en 1989, ano no s61o de la caida del Muro de Berlin, sino tambien de la celebraci6n del bicentenario de la Revoluci6n francesa, contra to cual se reaccioPaolo GROSSI, «Epicedio per Passolutismo giuridico», en Quademi Fiorentini (per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno), 17, 1988, pp . 517-532, ndmero que aparece en 1989 . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
604 Bartolome Clavero naba 2 . Alguna relaci6n existe en efecto con la efem6rides, ya tendremos ocasi6n de ver . Grossi da por cerrado todo un ciclo reuniendo en volumen una docena de trabajos sobre el t6pico 3 . Parece que la lectura pudiera ser ahora mas receptiva . Desde 1989, desde aquel ano que no se si merece celebrarse por to que presenci6 mas que por to que 61 mismo conmemor6 4, el mercado de las ideas hapodido desembargarse . Otras ocurrencias, como la del derecho dtictil, estan tambienreclamando la colaci6n de gratuidades y promoviendo el beneficio de inventario respecto de unas herencias gravosas que se imputan a revoluciones y en particular a una mayuscula, la francesa 5 . Como alguna vez ya he referido, fui testigo presencial del rechazo espontaneo que la visi6n de Paolo Grossi expuesta mediante el t6pico del absolutismo juridico puede provocar ante una audiencia cualificada en nuestro campo z P . GROSSI, «Pagine introduttive>>, 1972-1991, Mildn 1992, p . 89 : «Una Bola cosa il Redattore si sentd di dover garantire al lettore di questo Quaderno diciottesimo relativo al'armo 1989 : the non si unird al coro di tutti coloro -e son tanti, e son troppii quali fischiettano la Marsellaise>>, siendo el libro la reuni6n de las presentaciones de los sucesivos Quademi Fiorentini y la cita, como dice, el comienzo de la de dicho ano . 3 P GROSsi, Assolutismo giuridico e diritto privato, Milan (Giuffri ;), 1998, IX, + 474 p'aginas : (Presentacibn, 1998) «Ancora sull'assolutismo giuridico, ossia : della ricchezza e della libertA dello storico del diritto>> (pp . 1-11) ; (I, 1988) «Epicedio per l'assolutismo giuridico : Dietro gli Atti di un Convegno milanese e alla ricerca di segni>> (pp . 13-3 1) ; (II, 1989) oInterpretazione ed esegesi . Anno 1890 : Polacco versus Simoncelli>> (pp . 33-68) ; (111, 1989) «I1 coraggio della moderazione : Specularita del dell'itinerario riflessivo di Vittorio Polacco» (pp . 69-126) ; (IV, 1991) «Assolutismo giuridico e diritto privato nel secolo xix>> (pp . 127-14 1) ; (V, 1991) «Ripensare Gdny>> (pp . 143-192) ; (VI, 1993) «Assolutismo giuridico e diritto privato : Lungo 1'itinerario scientifico di Raymond Saleilles>> (pp . 193-261) ; (VII, 1996) «Scienza giuridica e legislazione nella esperienza attuale del diritto>> (pp . 263-274) ; (VIII, 1996) «Un diritto senza stato : La nozione di autonomia come fondamento della costituzione giuridica medievale>> (pp . 275-292) ; (IX, 1997) « II disagio di un "legislatore" : Filippo Vassalli e le aporie dell'assolutismo giuridico>> (pp . 293-321) ; (X, 1997) «Le aporie dell'assolutismo giuridico : Ripensare, oggi, la lezione metodologica di Tullio A ~carelli>> (pp . 323-382) ; (XI, 1998) « Itinerari dell'assolutismo giuridico : Saldezze e incrinature nelle "parti generali" di Chironi,Coviello e Ferrara>> (pp . 383-441) ; (XII, 1998) « ModemitA politica e ordine giuridico>> (pp . 443-469) . Para facilitar referencia de citas y ubicaci6n de pdginas, numero y dato los capitulos, conforme a la Nota prefazionale, pp . VII-IX : el primero, el tercero, el quinto, el octavo, el noveno y los dos ultimos aparecen en el aiio correspondiente de los Quaderni Fiorentini ; los otros y algunos de estos tambien, en otras sedes ; tambi6n algunos en otras lenguas . ° P GROSsi, Assolutismo giuridico e diritto privato, p . 3 : «Fu nel 1988, quando stavamo im tutta Europa per essere sommersi dalla gran piena delle celebrazioni per il bicentenario della Rivoluzione e della Declaration des droits, the io osai parlare per primo, in una completa solitudine, di assolutismo giuridico>>, hablar en 1988 (el Epicedio per l'assolutismo giuridico fue un discurso en la Facultad de Derecho de la Universidad de Ferrara) y publicar en 1989 . 5 El impulso procesal decisivo de estas pdginas to imprime, como podra comprobarse con creces, la lecci6n del volumen de Paolo GRossi que en buena parte es relectura, mas a sus cuestiones tambidn ha contribuido el seminario o Comparing Traditions : Rigid and Flexible Legal Systems in the History of Mediterranean Societies>> organizado en Venecia los dfas 26 y 27 de abril de 1999 por el Centro di Studi Mediterranei del Istituto Italiano per gli Studi Filosofici de Ndpoles . Por decirlo todo, arranqui en realidad con el motivo del diritto mite o derecho ductil, pero, aparte la prueba y provecho de dicho encuentro, reca1e en el del assolutismo giuridico por mAs substancioso a mi entender, como argumentari, en cuanto que t6pico . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
La Paix et la Loi iAbsolutismo constitucional? 605 del derecho y de la historia de preocupaci6n y compromiso constitucionales 6 . Se siente como un atentado contra el constitucionalismo mismisimo . Es un riesgo que se cone de prohijarse la posici6n, cuanto mas de procrearse . Pues estoy en el primer caso, encontrandome entre quienes han dado la bienvenida a la ocurrencia, una extrema minoria 7, no quiero faltar a la crftica obligada cuando el propio Grossi se produce de forma mas cumplida . Por confesarme de la persuasi6n grossiana, no me comporto de modo escolastico . No voy a interpretar, sino a examinar . Ya que la ortodoxia constitucional no parece dispuesta ni el amago,procuremos ofrecer la heterodoxia juridica ejemplo de contraste en el dialogo y no s61o en el disenso . Y pues no es que abunden las publicaciones de historia del derecho que trasciendan a la especialidad, de tenerse alguna, no seamos autistas y aprovechemos la comunicaci6n 8 . A estas alturas, cuando Grossi se acerca a conceder que la expresi6n en apariencia excesiva de assolutismo giuridico pudiera en efecto responder a exageraci6n polemica ya no se cura en salud ante previsiones de este genero, sino que se guarda las espaldas frente a recciones mas bien sordas pues no se han puesto por escrito 9 . El se ha tornado el t6pico literalmente en serio y en esto sigo tambien el ejemplo . Pero prevengamos ante todo un malentendido al que realmente se presta . Comencemos concretando eso mismo del absolutismo . Algo nuevo debe ser cuando provoca alarma . Lo es en grado algo relativo porque, como la propia obra de Grossi viene a constatar, se trata de una posici6n que ya se hiciera viva ally por las postrimerias del siglo xLx y los albores del xx frente al fen6meno de la codificaci6n, pero quecon posterioridad y hasta hoy, tras el mismo triunfo efectivo y mas todavia doctrinal del planteamiento codificador por nuestras latitudes, se ha perdido casi completamente'° . Grossi recupera y potencia posiciones menos entusiastas y nada resignadas ante un destino codificado del ordenamiento . Frente a la idea imperante que identifica para el tiempo contemporaneo derecho con ley ycon una ley que sea primordial y preferentemente C6digo, comenzandose por la Constituci6n, frente a esta composici6n realmente caracteristica de nuestros medios, Grossi viene a considerar, rescatando y reavivando posiciones criti- ° B . CLAVERO, «Ley del C6digo : Trasplantes y rechazos constitucionales por Espana y por America, pp . 165 en Quaderni Fiorentin, 23, 1994, pp . 81-194, siendo la ocasi6n de referencia la del capitulo cuarto del libro, originalmente lecci6n doctoral en la Facultad de Derecho de la Universidad Aut6noma de Barcelona en traducci6n al castellano de Carlos PETTIT . P GROSSi Assolutismo giuridico e diritto privato, p . 3 : «Infischiandomi dello scarsissimo successo del mio richiamo, ho invece continuato testardamente a ribadire e sottolineare, negli ultimi dieci armi, quello the a me sembra un grosso culturale, cioe un problema the investe in modo centrale la cultura giuridica moderna» . 8 P . GROSSI (ed .), Storia sociale e dimensione giuridica : Strumenti d'indagine e ipotesi di lavoro, Mil'dn 1986 ; L'insegnamento della storia del diritto medievale e modemo : Strumenti, destinatari, prospettive, Milan 1993 . 9 P . GROSSI, Assolutismo giuridico e diritto privato, p . 5 aquello the io chiamo polemicamente assolutismo giuridico», pol ¬ mica asi la intenci6n yno s61o la recepci6n . 1° P . GROSSI, Il dominio e le cose : Percezioni medievali e moderne di diritti reali, Mi15n 1992, pp . 695-748 : Assolutismo giuridico e proprieta collettive, interesa tambien a este efecto . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
606 Bartolonze Clavero cas, que esta especie de panlegalismo, como le llama tambien, de to que resulta sintoma es de un absolutismo, nada mds y nada menos " . Puede entenderse el escandalo . No estamos ante alguna reposici6n de un absolutismo hist6rico, de alguno preconstitucional, to que a nadie chocarfa . Muy al contrario, tocamos a Constituci6n . Ponemos en cuesti6n planteamientos que se tienen por constitucionales e incluso por fundamentales dentro de un determinado constitucionalismo que es el legalista comdn por nuestros lares . La ley justamente se considera principio de democracia, por parlamentaria ; garantia de libertad e igualdad, por general, ymedidade certeza y seguridad, por escrita y publica . De esta legislaci6n hablamos aunque no siempre las leyes hayan sido de hecho durante el tiempo contemporaneo ni parlamentarias ni generales ni a veces siquiera debidamente publicadas . Pero dado que tales son, por constitucionales, sus aspiraciones, Lc6mo vamos ahora a decir que la ley cabe que sea expresi6n de absolutismo por su misma forma y no ya porsu eventual contenido, que es cosa distinta? ZCabe carga mas subversiva en plena linea de flotaci6n de todo un constitucionalismo, el nuestro tan legalista? No son cuestiones que Grossi, porque le motiven'2, afronte, to advierto desde un inicio . Son tambien el motivo del rechazo profundo entre constitucionales, tanto que parece haber repugnancia a la misma posibilidad del debate "3 . Tampoco asi se consideran . Como vienen proclamando los titulos de unos trabajos y ahora se anuncia por el del libro, Grossi se ocupa del asunto en el campo del diritto privato o mas exactamente de la doctrina iusprivatista que es la que se hace en tiempos contemporaneos, y no alguna constitucionalista, con la responsabilidad del tratamiento de las fuentes y los metodos interesantes a todo el ordenamiento, de cosas asi como la ley de determinaci6n politica, pero tambien la costumbre de formaci6n social, la jurisprudencia autorizada por la justicia y la interpretaci6n o construcci6n doctrinales del sistema . Y to hace Grossi con respecto a problemas substantivos de derecho privado y no del constitucional o ni siquiera del ptjblico mas gen6rico'4 . Si su libro se ocupa de diritto pubblico, no es " Interesante tambi6n a este propbsito es el homenaje en el disenso que rinde al amigo comfin : P GROSsi, Alla ricerca di frammenti di veritd, en B . CLAVERO, Tomds y Valiente : Una biograffa intelectual, Milden 1996, pp . VII-XXXVI, particularmente XXXII-XXXVI . 12 P GROSSi, Assolutismo giuridico e diritto pTivato, p . 21 : tras la llustracibn y con el Code «comincio il plagio sottile ( . . .) secondo cui la legge rappesentava 1'atteggarsi autenticamente modemo del diritto, forma necessaria e garanzia suprerna in una societA evoluta, dove il principio di stretta legalitA, cementato con i principii immortali della divisione dei poteri e della rigorosa gerarchia tra le fonti, assumeva un insuperabile valore costituzionale», esto de constitucional entre ap6strofos de cuestionamiento . '3 F . TomAs Y VALiENrE, mostrandose dispuesto, fue precisamente una excepcibn mas destacable por cuanto que menos compartia la visi6n : B . CLAVERO, Tomds y valiente, remisiones de la voz Absolutismo jur(dico en el indice de materias . A su memoria dedica Paolo GROSsi Assolutismo giuridico e diritto privato . 1° Hay una pequena salvedad que no se incluye en el volumen precisamente por no privatista (Nota prefazionale, p . VIII) : P GROSS[, Assolutismo giuridico e diritto penale : A proposito di recenti appuntamenti carrariani e della ristampa de la «Parte generale» del KPrograma del corso di diritto criminaleN di Francesco Carrara, en Quaderni Fiorentini, 24, 1995, pp . 4691175 . Que pueda aqui tambi6n interesar, ha emprendido alguna otra excursi6n por terreno no privatista : BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
La Paix et la Loi iAbsolutisrno constitucional? 607 por sf, sino porque entiende que la conversi6n en tal del propio orden privado o su monumental expropiaci6n entonces por parte del legislador constituye efecto del presunto absolutismo . Dada la exclusiva de la fuente, toda la codificaci6n resultarfa en dicho sentido derecho ptiblico . Serfa el efecto nada democratico de un mas que dudoso constitucionalismo 15 . Tambien se encarece el asunto por la importancia materialmente constitucional y asf pdblica que el derecho privado alcanza con la codificaci6n 16 . Mas la materia del libro es esta, la privada . Grossi se dedica concretamente en este volumen a confrontar la corriente doctrinal que trata del objeto en singular, de una fuente, la ley, y un metodo, la exegesis, a partir y en base de los mismos juristas que problematizaron internamente tamano autismo . Asf tenemos estudios incisivos de los planteamientos mas ricos, entre otros, de Franqois Geny yde Raymond Saleylles por Francia o de Filippo Vassalli y de Tullio Ascarelli por Italia, de juristas bien significados en el examen de conciencia, si no siempre en el prop6sito de la enmienda, ante la reducci6n legislativa del derecho . Quedamos situados con ellos en el interior del mismomundo de la codificaci6n, bien que en los intersticios que se dilatan y en las costuras que se tensan y casi estallan, pues esto es to que justamente le interesa a Grossi y no la impugnaci6n global o confrontaci6n exterior al propio C6digo, no el estallido de la trama . Reitera protestas de bondad de la ley e incluso de virtud de la codificaci6n si se salvan del extremo de identificarse con el Derecho" . En fin, con retratos vivos de las obras de unos juristas, tenemos un panorama renovado de la insatisfacci6n de la doctrina mas consciente ante la carencia y el exceso del orden codificante bajo el que nos situamos . P . GROSSI, Stile fiorentino : Gli studf giuridici nella Firenze italiana, 1859-1950, Milan 1986 . Importa desde luego mas a la materia P . GROSSI, «La Scienza del Diritto Privato» : Una rivistaprogetto nella Firenze del fine secolo, 1893-1896, Milan 1988, que parece el verdadero laboratorio de donde se precipita la ocurrencia del absolutismo . Fue un desgajamiento de Quaderni Fiorentini, 16, 1987, Riviste giuridiche italiane, 1865-1945 . 15 P GROSSi, Assolutismo giuridico e diritto privato, pp . 3-4 : «La societA civile continuava ad essere depositaria della produzione giuridica soltanto nella favola-finzione della democracia indiretta sbandierata dalla ossessione apologetica filo-parlamentare, ma nell'effetivitA ne restava clamorossamente espropiata ; il diritto veniva sradicato dalla complessa ricchezza del sociale per legarsi a una Bola cultura, impoverirsi e identificarsi sgradevolmente nella espressione del potere e della sua classe detentrice» ; p . 21 : «Con riguardo all'ampio pluralismo giuridico preesistente la codificazione rappresent6 un espropio : il diritto privato da diritto dei privati si cambia radicalmente nel diritto pubblico avente per oggemo i rapporti fra privati» . 16 P Gxossi, Assolutismo giuridico e diritto privato, p . 4 : «Per 1'ordine giuridico borghese il diritto privato assume infatti una valenza che, prima, assolutamente non aveva : valenza costituzionale, squisitamente fondativa di quell'ordine . ProprietA e contrato, divenuti ormai cardini anche politici del nuovo regime, non potevano essere rimessi a un ricco e incontrolato proliferare di usi» . P . Geossi, Assolutismo giuridico e diritto privato, pp . 5-6 : «Si badi : nessuno intende mettere in dubbio il ruolo rilevante della legge nel complessissimo ordine giuridico moderno, tanto meno in questo nostro attuale ; e nemmeno il valor del principio di legalitA ( . . .) . Ripetiamolo : quando io parlo di assolutismo giuridico, nonimendo ingenerare diffidenze o, tanto meno, disprezzo della legge» ; p . 9 : «nostro eccellente Codice civile» salvo por la premisa panlegalista . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
608 Bartolome Clavero Es cuest16n que toca a codificacio'n, pero con unas implicaciones inmediatas de orden constitucional tan persistentes como postergadas . No es justo esperar de un libro to que el mismo no anuncia ni se propone ofrecer . Suficiente es to que brinda un titulo, Assolutismo giuridico e diritto privato, como para que mostremos desencanto . A partir de ahora, puede decirse to mas que cabede una publicaci6n y esto es que el estado de la cuesti6n ya es otro . Ya no sera de recibo, tras el volumen de Grossi, mantenerse pacificamente, sin debate expreso, la presunci6n legalista de la codificaci6n contemporanea en general y del derecho privado en particular . Pero entiendo que hay mas, eso cuya consideraci6n seria ya abusivo, con todo to que ofrece, pedir al mismo libro . Me refiero a la implicaci6n o a la verdadera trascendencia constitucional hist6rica y actual de tal planteamiento, a las preguntas susodichas . Dada la aportaci6n de Grossi y compartiendola en substancia, quiero tomarla como base para forzar el debate en el mismocampo constitucionalista que results neuralgicamente afectado 18 . Creo que es forma de hacerle justicia no dedicarme a la glosa pedisecua . Si alguien quiere o atin precisa mayor explicaci6n sobre los planteamientos grossianos, el autor la ofrece mejor que nadie . Ahf esta su volumen para la lectura o mss bien las lecturas quemerece . La mfa s61o es una y no pretende mss . Podria emprender otras que tampoco se limitaran al puro comentario, alguna incluso menos actual y mss hist6rica . El trtulo de Grossi no s61o esta proponiendo la existencia de un absolutismo de tiempo constitucional, sino que tambien puede, al identificarlo con formas contemporaneas, estar planteando la inexistencia de algo semejante respecto a la epoca donde usualmente se le tiene precisamente por vivo, la edad preconstitucional mss inmediata que puede contrastar con el propio constitucionalismo entonces, conforme a la imagen que efectivamente genera ycultiva, antiabsolutista . Es cosa que se sugiere de modo expreso " . La carga en profundidad puede asf afectar a toda una composici6n hist6rica a la par que constitucional hoy no menos imperante . Mas tampoco Grossi se adentra ahora por esta implicaci6n . El mismo contraste no se resalta por su obra reciente, por la coetanea a esta de identificaci6n y tratamiento de un absolutismo . Mientras que estudios suyos anteriores han potenciado la visi6n de un orden hist6rico de signo profundamente no legalista penetrando en tiempos modernos hasta las mismas visperas '" He presenciado su planteamiento por parte de los mismos civilistas de sensibilidad constitucional en el seminario sobre Propiedad privada y absolutismo jurtdico celebrado por Paolo Geossi en la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla el 25 de mayo de 1998 (Nota prefazionale, p . IX) . 19 P . GROSSi, Assolutismo giuridico e diritto privato, p . 21 : «Questo assolutismo giuridico ~ soltanto un frutto storico, temporalmente e spazialmente limitato, ignoto al diritto dell'antico regime prima della chiusura della cerniera codificatoria, ignoto all'area della genuina tradizione giuridica di common lawH ; p . 264 : «nell'esperienza medievale ma anche per tutto 1'antico regime era stato (il diritto) una realtA complessa the emergeva in una infinita pluralitA di usi e the maestri giudici notai si incaricavano di ordinare» ; y en Assolutismo giuridico e propriety collettive, p . 695 : to primero sucede «ad un sostanziale e sentito pluralismo giuridico imperante nel colmo della civiRA medievale e di poi mai smentito sino alla fine dell'antico regime» . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
La Pain et la Loi iAbsolutismo constitucional? 609 constitucionales, la exposici6n del conjunto que ha seguido luego parece recluirlo a tiempos medievales apuntando incluso un anticipo de la sustituci6n entre sistemas 2° . No entro ahora, con toda su problematica, en esta vertiente mas hist6rica del asunto cuyo interes ya ha sido ademas senalado respecto a la obra del mismo Grossi ZI . Y no to hago constandome que es importante para la comprensi6n de su misma sensibilidad ante el absolutismo o de su mismisima capacidad de identificarlo, si comprobamos que existe . Sabido es que Paolo Grossi proviene del estudio en profundidad de un sistema hist6rico donde podia la jurisprudencia presidir sistematicamente sobre las normas de determinaci6n politica o la costumbre llegar incluso a la conformaci6n de espacios aut6nomos propios . Si otra imagen viene imponi6ndose desde el siglo xix y todavfa prevalece en el propio seno de la historiografla juridica, es porque la verdadera novedad de la ley como derecho puede sentirse entonces en precario y retroproyectarse en busca de legitimacion hist6rica . Veremos que tal cosa podra ocurrir precisamente por raz6n de que el nuevo sistema de este signo legalista no se encuentra muy firme ni seguro en el seno de un orden constitucional . Pero es de esto ultimo de to que voy a interesarme y no de toda la vertiente anterior tan importante asf tambi6n para el planteamiento del asunto . El mismo Assolutismo giuridico e diritto privato no se ocupa especialmente de dicho flanco mas hist6rico inmediato Zz . Mi cuestion es la actual que tampoco resulta ajena al trabajo de Grossi por raz6n de que no la trate de frente en cuanto que constitucional estricta . Desde la fase anterior a la propia identificaci6n de la tematica del absolutismo, su obra mas hist6rica ya se movfa por la preocupaci6n cultural ante un orden contemporaneo incapaz de hacerse cargo ni de dar cuenta de las manifestaciones del derecho rnas iureductibles al paradigma codificatorio, las principales ademas en la historia 23 . He aqui una confrontaci6n de fondo que no ha hecho z° Para to uno, baste un solo registro de su primera produccion : P GROSSI, Locatio ad longum tempus : Locazione e rapporti reali di godimento nella problematica del diritto comune, Napoles 1963, para to otro, P . GROSSI, L'ordine giuridico medievale, Bari 1995, con traduccibn inmediata al castellano iniciada por F . Toma .s v VALIErrrE y recogiendo el testigo Clara ALVAREZ, El orden juridico medieval, Madrid 1996 . 21 Jesds VALLEJO, El vertigo de los mil anos, en Revista de Libros, 13, 1998, pp . 11-13 . Para otra lectura, con el m6rito de manifestar la recepci6n mas comm, cuestionamiento del assolutismo inclusive, Mario ASCHERI, Eine mittelalterliche Rechtsordinung, fair heute? y Ordine giuridico senza Stato? Tra miti e fraintendimenti, en Rechtshistorisches Journal, 15, 1996, pp . 51-65 y 360-372 ; original del primero, sin interrogante en el titulo, en Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, 50, 1996, pp . 965-973 . 22 Podria esperarse del titulo del capitulo octavo, Un diritto senza stato, pero, como ya especifica el subtitulo, La nozione di autonomia come fondamento della costituzione giuridica medievale, la confrontaci6n de un assolutismo contemporddneo se plantea respecto a orden que se dice medieval quedando una cierta nebulosa intermedia, to que es com6n substancialmente a otros contrastes retrospectivos del propio volumen y esta claramente en la linea del Ordine giuridico medievale . 23 B . CLAVERO, Las cosas del dominio : Leccion de Paolo Grossi, p . 624, en Anuario de Historia del Derecho Espanol, 62, 1992, pp . 623-632 . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
610 Bartolomi Clavero sino acentuarse cristalizando finalmente en nuestro asunto del absolutismo . Aunque el libro de Paolo Grossi no to exprese de este modo salvo bastante incidentalmente 21 me atrevo a decir de entrada que se trata igualmente para 61 de una preocupaci6n de fndole constitucional, de libertades en suma . Como tal la entiendo y hago mfa . Insisto en esto tambidn para que nadie piense que intento constituirme en intdrprete de quien no to necesita pues vaya si tiene voz propia y obra por delante para seguir sorprendiindonos . Lo que sigue no podrfa haberse ni siquiera pensado sin el estfmulo de la lectura de las paginas de Grossi, pero quiere precisamente contrastarlas en el extremo que creo mas sensible, el constitucional . Como es la piedra de toque del escandalo, procedo a tropezar y darme de bruces . Voy en un primer acto a situarme junto a Grossi, a aprovechar su obra para ubicarnos, lectores y lectoras (apartado 2) ; en uno segundo, a ofrecer mi propia visi6n de un escenario, a perfilar una perspectiva nada contraria, al menos en el resultado, a la suya (apartados 3-5) ; en el tercero y ultimo, a porfiar en el argumento, a extremar incluso el motivo del assolutismo giuridico respetando la exclusiva de Paolo Grossi (apartado 6) . 2 . LA POSE CONSTITUCIONAL DE LAS EXEGESIS Y SUS RESULTAS NO CONSTITUCIONALES Si hay un absolutismo en la historia, concedamos que to produce la identificaci6n del derecho con la ley en sentido y tiempo contemporaneos, como especie de ordenamiento de determinaci6n polftica, sea parlamentaria u otra, como norma producida entonces por el Estado . Por mi parte es cosa que concedo con pleno acuerdo de partida . Tambien to tengo respecto a una ubicaci6n principal . La expresi6n paradigmatica se encuentra en el Titre preliminaire del Code Napoleon, en unos preliminares del C6digo por excelencia, el frances y civil que es mas que frances, por su propagaci6n, y mas que civil, por su arranque con dicho tftulo . El mismo Code ha sido vehfculo de difusi6n del paradigma por algunas partes del universo mundo, comprendiendose nuestros lares, los italianos como los espanoles . Porta consigo la identificaci6n entre ordenamiento y ley con la consiguiente reducci6n de la justicia a cometido de aplicaci6n legislativa sin capacidad propia de determinaci6n normativa . 2° P GRoss[, Assolutismo giuridico e diritto privato, pp . 367-368 : «Ma l'odierno giurista -mi riferisco, owiamente, al privatista-, the resta, silenziosamente ma pervicacemente, uno statalista e un legalista, the si riconosce ancora nell'inosopportabile brocardo dell'interprete servus legis e vox legis, the 6 abbastanza insensibile al pluralismo della nosta carta costituzionale, sembra appagato e traquillizzato dall'ombra protettiva del legislature . E i costi di questo misoneismo sono la crisi del dirito the abbiamo, ohim6!, quotidianamente di frontiai nostri occhi>> ; pp . 9 y 192 : el r¬ gimen de fuentes de la codificacibn contrasta ucon i valori pluralistici della Costituzione repubblicana» o no satisface ahora « i1 principio costituzionale della sovraniti! popolare>> BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
La Paix et la Loi ~Absolutismo constitucional? 617 «Les principaux dlements du Droit frangais actuel consistent dans les actes emanesdu pouvoir 16gislatif et du pouvoir executif depuis 1789», momento asf genesico, el de la Revoluci6n 37 . Adviertase ademas, por to ya visto y por to que veremos, que la abrogaci6n de ley por costumbre se reputa, al rechazarse, democratica, pues la determina la misma sociedad que elige en dicho caso al 6rgano legislativo, yque los poderes generativos de derecho se entienden el pouvoir legislatif y el pouvoir ex6cutif, sin menci6n para la justicia . Atin en terminos entonces positivos, es todo un retrato redondo del propio assolutismo giuridico que ahora se acusa . La misma exegese traza un escenario comdn a la posici6n contraria . La imputaci6n resulta compartida por la impugnaci6n . Ayer como hoy, hace un siglo como ahora, la Revoluci6n francesa serfa responsable, tramite la codificaci6n, del sistema legalista . El mismo Paolo Grossi ha venido a la tematica del absolutismo reaccionando ante la celebraci6n del bicentenario . Estamos asf ante un punto en el fondo de acuerdo . La diferencia se produce por la bondad que se presume y encarece o la maldad que se diagnostica y recrimina a la Revoluci6n . La calificaci6n es ulterior naturalmente a la identificaci6n . Creo que convendra ocuparse de to segundo, to originario, el acontecimiento revolucionario, antes que de to primero, to derivado, su descalificaci6n absolutista o su cualificaci6n constitucional, o esto que ha imperado y atin persiste . Hoy todavfa, ante casos de ductilidad judicial o frente a planteamientos de laxitud doctrinal, suele invocarse la separaci6n de poderes que prima a la ley, este concreto entendimiento de la misma, y recordarse todavfa, como argumento de valor presuntamente constitucional, su origen hist6rico en la Revoluci6n francesa . Ante la propia dificultad de sustentar en todo caso el predicamento de la legislaci6n de cara especialmente a la justicia bajo Constituciones que, como en Italia yen Espana, to que estan hoy primando son derechos de libertad, vienen incluso a reverdecer unos discursos, el gendrico de democracia polftica y el particular de tradici6n juridica, en tal direcci6n concurrentemente legalista . La soberania popular expresada mediante ley seria el imperativo constituyente del sistema en general y el logro constitucional de la historia propia en especial . Sigue sin ser todo esto mero ejercicio de ret6rica . Es argumento de pretensi6n normativa y alcance constituyente por encima incluso de Constituci6n 38 . En concreto, la sujeci6n de la justicia a la ley, del pronunciamiento jurfdico a la determinaci6n polftica, encuentra su 61timo apoyo por nuestros medios en el t6pico realmente manido de la determinada separaci6n de poderes atribuida a la Revoluci6n francesa como hito fundacional al que nos deberiamos . De ahf provendria para nuestras latitudes dicho 37 Charles AUBRY y Fr6deric Charles RAu, Cours de Droit civil franqais d'appres la methode de Zachariae (1839-1841), quinta edici6n al dia por otras manos, Parfs 1897-1922, vol . 1, pp . 10 y 96-97 . Es obra mds constructive que to habitual en la exbgesis y de cuya traducci6n se ha visto que precisamente parte el Tratatto de LArroucc . 38 B . CLAVERO, Los derechos y los jueces, Madrid, 1988 ; versi6n italiana parcial, solo de la parte hist6rica y no de esto filtimo actual, Lo spazio dei diritti e la posizione dei giudici tra costituzione e codice, en Materiali per una Storia della Cultura Giuridica, 19, 1989, pp . 95-129 . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
618 Bartolome Clavero principio que se entiende de soberania popular cuya instituci6n seria la parlamentaria y cuya manifestaci6n, la legislativa . De tan a la vista y tambidn tan al oido todo esto, no parece cosa que necesite documentarse . La Revoluci6n francesa no resulta todavia en su misma trascendencia constitucional un suceso hist6rico exclusivamente . Nome refiero ahora a la circunstancia de que su primera manifestaci6n constituyente, la Declaration des Droits de 1 'Homme del verano de 1789, haya recobrado y guarde valor como norma fundamental en Francia bajo la actual Constituci6n, la de 1958 39, to cual viene conduciendo a verdaderas desvirtuaciones de evidencias hist6ricas a fin de que un texto vetusto pueda tener sentido admisible a nuestras alturas . Ha de comenzarse por el rizo de la inteligencia del propio titulo para que el termino de homme signifique tambidn mujerI . Nome refiero a esto, sino al fen6meno de mucho mayor calado de la autoridad constituyente endosada a dicha misma Revoluci6npor via menos reconocida de mitologia de cultura para un radio mas amplio que el franc6s, con las desvirtuaciones que entonces puedan producirse no a efectos tan s61o historiograficos, sino tambien alos constitucionales, para que unas pretensiones de otro signo asi cuenten con la cobertura y se sirvan del motivo . Es to que hemos detectado y to que quiero contrastar . El mito seria el del legalismo acabado de la Revoluci6n francesa o mas bien de momento, pues el contraste esta a6n por hacer, el de la ocurrencia de que la efem6rides asi entendida funde un sistema presuntamente constitucional de tal identidad para una geografia ademas mas dilatada que la propia francesa, no otro que el assolutismo giuridico ahora descalificatoriamente confrontado . Es to que me ocupa como cuesti6n no solamente hist6rica, para la ubicaci6n en el pasado de otras probables evidencias, sino tambi6n cultural, para la recuperaci6n en el presente de otro posible paradigma bajo el crddito de la misma calificaci6n, la constitucional . En objetivo y en acceso pr6ximos, pero no en parte del camino, coincido asi con Grossi . Y no s6 si la diferencia del trayecto afecta al resultado del viaje . Es to que trato de comprobar emprendiendo mi propio periplo con destino a la reuni6n de un debate, a esta forma de encuentro . Paso al segundo acto . 3 . LA RESPONSABILmAD CONSTITUCIONAL DELAREVOLUCION Que la primera manifestaci6n constitucional de la Revoluci6n francesa, la Declaration des Droits de 1789, presenta un tenor legalista, es algo que pare39 Louis FAvOREU y Loic PHILIP, Les grandes Decisions du Conseil Constitutionnel, Paris, 1986, voz Bloc de constitutionnaliti en indice de materias . °° B . CLAVERO, Happy Constitution : Cultura y lengua constitucionales, Madrid, 1997, pp . 11-40 ; tambi6n, para ilustrarse la desvirtuaci6n, «Les domaines de la propri&e», 1789-1814 : Propiedades y propiedad en el laboratorio revolucionario, en Quaderni Fiorentini, 27, 1998, pp . 269-378 . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
La Paix et la Loi iAbsolutismo constitucional? 619 ce fuera de toda duda . He ahi un planteamiento con apariencia como minimo de legicentrisme, pues en la ley confiaba y a la ley se dirigfa 4' . Se entiende que es 6sta, la loi, ley de determinaci6n politica como expression de la volonte generale (art . 6), la que sirve para cubrir el primer objetivo constitucional, no otro que la garantie des droits, la garantia de unos derechos de libertad . El segundo que se formula, el de la separation des pouvoirs (art . 16), puede tener ya internamente dicho entendimiento de ubicaci6n primaria del pouvoir legislatif, uno de los dos poderes alos que se refiere la declaraci6n, siendo el otro el pouvoir executif . Son cosas manifiestas en un pasaje del preambulo y en el referido articulo : Les reprdsentans du peuple franqais, constitues en Assembl6e nationale ( . . .) ont resolu d'exposer, dans une d6claration solennelle, les droits naturels, inali6nables et sacres de 1'homme ( . . .) afin que les actes du pouvoir 16gislatif et ceux du pouvoir executif, puovant etre a chaque instant compares avec le but de toute institution politique, en soient plus respectes ( . . .) . Art . 16 . Toute societ6 dans laquelle la garantie des droits nest pas assuree, ni la separation des pouvoirs d6terminde, n'a point de constitution . Dado que no se identifica otro poderque esa pareja del legislativo y el ejecutivo, la cuesti6n es inmediata, aunque no suela formularse . ZD6nde queda la justicia? ZCual resulta su posici6n? LC6mo puede presentarse y articularse con dicho planteamiento? No se sabe . He ahf efectivamente, con el predicamento de la ley, un anuncio reductivo para el sistema . Pero falta el complemento de cierre, el de una justicia reducida a la aplicaci6n de ley . Y caben otras posibilidades, pues el elemento judicial ni siquiera hace todavia comparecencia con entidad distinta y funci6n propia . Es un flanco descuidado de aquella Declaration des Droits que, con toda su relevancia, no suele hoy advertirse . La justicia era una inc6gnita . No creo que importen las razones que llevaron el descuido, sino este mismo o mas bien, pues vino acto seguido, su resoluci6n . Se tuvo entonces conciencia e intent6 pronto el remedio . En el curso primero, el mas definitorio, de la Revoluci6n francesa, entre la primera Declaration, la de 1789, y la primera Constitution, la de 1791, media en 1790 la legislaci6n judicial organica, particularmente el decreto de 16 de agosto que funda, establece y organiza la justicia" . Es el momento de la verdad para la determinaci6n del paradigma . ZResulta legalista? En esta direcci6n parece precisamente situarse la °I St6phane Rml .s, La declaration des droits de l'homme et du citoyen, Paris, 1988, pp . 369373 ; G . ZAGREBELSKY, 11 diritto mite, pp . 64-67 ; B . CLAVERo, Happy Constitution, pp . 74-83 . °2 Jean Pierre RoYER, Histoire de la justice en France : de la monarchie absolue a la Republique, Paris 1995, pp . 229-322 . Salvo para to constitucional, no entro ahora en problemas de cualiftcaci6n de disposiciones . Y cito por J . B . DUVERGIER (ed .), Collection compliite des Lois, Decrets, Ordonnances, Reglemens, et Avis du Conseil d'Etat, vols . 1-30, 1788-1830, Paris, 18241831, Table general, analytique et raisonnie des Lois, Decrets, Ordonnances, Nglemens, etc,, depuis 1788 jusques et y compris 1830, Paris 1834-1838 . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
620 Bartolome Clavero previsi6n de c6digos que es ahora cuando se produce . Hela en articulos del titulo segundo : Art . 19 . Les lois civiles seront revues et r ¬formdes par les legislateurs ; et il sera fait un code general de lois simples, claires, et appropri6es a la constitution . Art . 20 . Le code de la proc6dure civile sera incessamment reformd, de maniere qu'elle soit rendue plus simple, plus expeditive et moins couteuse . Art . 21 . Le code penal sera incessamment reform6, de maniere que les peines soient proportionn6s aux delits ; observant qu'elles soient mod6rees, et ne perdant pas de vue cette maxime de la declaration des droits de 1'homme, que la loi ne peut itablir que des peines strictement et evideminent necessaires . Lo que establecia en efecto la Declaration anadiendo que «nul ne peut etre puni qu'en vertu d'une loi etablie et promulguee anterieurement au delit, et legalement appliqueeo (art . 8) . Salvo para esto, para un c6digo penal respecto al que podian tenerse ideas mas precisas desde el punto de vista constitucional de garantia de derechos en esta lines legalista 43, unas previsiones de momento son inc6gnitas, comprendida la constitution ala que debe adecuarse, como se ha dicho, un code general de lois igualmente por determinar . No proyectemos la sombra del Code Napoleon sobre este c6digo primero previsto . Entre el uno y el otro, entre 1790 y 1804, hay todavia mucho trecho 44 . Median cambios substanciales en el propio orden constitucional . El legalismo a ultranza primaria de la codificaci6n defmitiva puede que no tenga sencillamente cabida en el contexto de justicia propio de este planteamiento inicial . Observemos este encuadramiento mss inmediato y bien distintivo de esta primera previsi6n codificadora45 . En primer lugar, identifiquemos a sus agentes, los jueces . Son de procedencia ciudadana mediante sufragio equivalente al de la representaci6n politics : «Les juges seront elus par les justiciables» (tit . 11, art . 3) . Estos son los jueces que forman tribunales respecto de los cuales ya se formula no s61o dicha previsi6n de codificaci6n, sino tambien una determinada concreci6n del principio de separation des pouvoirs anunciado por la Declaration . Se contiene en el mismo titulo segundo, el que se ocupa de esta justicia de tribunal : Art . 10 . Les tribunaux ne pourront prendre directement ou indirectement aucune part A 1'exercice du pouvoir ldgislatif, ni empecher ou suspen- ^3 Roberto MARTucci, La Costituente ed il problems penale in Francia, 1789-1791, vol . 1, Alle origini del processo accusatorio : i decreti Beaumetz, MilAn 1984 ; Pierre LASCOUMES, Pierrette PONCELA y Pierre LENO8L, Au nome de l'ordre . Une histoire politique du code penal, Paris 1989 . ^`' Jean Louis HALPtRIN, L'impossible Code Civil, Paris 1992 . as Robert BADINTER (ed .), Une autre justice, 1789-1799 . Contributions a 1 'histoire de la justice sous la Revolution franqaise, Paris 1989 . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
La Paix et la Loi iAbsolutismo constitucional? 621 dre 1'exdcution des decrets du Corps-L6gislatif, sanctionnes par le Roi, a peine de forfaiture . Art . 11 . Its seront tenus de faire transcrire purement et simplement dans une registre particulier, et de publier dans la huitaine, les lois qui leur seront envoyees . Art . 12 . lls ne pour ont point faire de reglemens, mais ils sadresseront au Corps-Legislatif toutes les fois qu'ils croiront necessaire, soit d'interpreter une loi, soit Wen faire une novelle . Art . 13 . Les fonctions judiciaires sont distinctes et demeureront toujours separees des fonctions administratives . Les juges ne pourront, a peine de forfaiture, troubler, de quelquemaniere que ce soit, les operations des corps administratifs, ni citer devant eux les administrateurs pour raison de leurs fonctions . La separaci6n es realmente radical . Esta justicia no puede alcanzar por vfa alguna a la determinaci6n de ordenamiento . Expresamente incluso a los efectos interpretativos, tal cosa es competencia excluyente de un poder legislativo, cuyo mismo ejercicio queda totalmente fuera del alcance de esta concreta justicia . La funci6n judicial es aplicativa de ley agotandose asi en el caso . Tiene sentido por esto que a continuaci6n venga la previsi6n vista de codificaci6n, de reuni6n revisora, reformadora, clarificadora y simplificadora de leyes que se anuncia . Tampoco puede esta justicia entender de materia que se dice administrativa . Un poder ejecutivo queda igualmente exento de ella . Ya estaba tambien anunciado al instituirse previamente unas corporaciones politicas y administrativas : « Elles ne pourront etre troublees dans 1'exercice de leurs fonctions administratives par aucun acte du pouvoir judiciaire» (Decreto de 22 de diciembre de 1789, sec . 111, art . 7) . Desde antes se impide la interposici6n de la justicia en el order legislativo, esto es, en el camino de la Revoluci6n . Un pouvoir judiciaire, tal poder judicial, no tiene asi competencia respecto a dichos otros poderes, el l6gislatif y el executif, que fueran los primeros en identificarse, pues ya to estaban en la Declaration . Dicho todo esto de otra forma, una justicia de tribunal, la justicia de ley, atane a los privados, no a los poderes . Pero los privados tampoco quedan exactamente sujetos a dicha justicia y, por ende, a la legislaci6n . Cuentan con otras posibilidades a su alcance a los mismos efectos materialmente judiciales . La tienen incluso con caracter previo y principal respecto a la justicia de tribunal y ley . De esta vemos que se ocupa el titulo segundo del Decreto de 16 de agosto de 1790 . El primero trata des arbitres, con este preciso planteamiento : Art . 1 . L'arbitrage etant le moyen le plus raisonnable de terminer les contestations entre les citoyens, les legislatures ne pourront faire aucune disposition qui tendrait a diminuer, soit la faveur, soit 1'efficacite des compromises . Art . 2 . Toutes personnes ayant le libre exercice de leurs droits et de leurs actions, pourront nommer un ou plusieurs arbitres pour prononcer sur leurs interets prives dans tous les cas, et en toutes matieres, sans exceptions . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
622 Bartolomi Clavero Advi6rtanse los t6rminos para apreciarse la categorfa . Se trata de un reconocimiento de derecho de valor constitucional con expresa limitaci6n inhibitoria de la ley . La ciudadania tiene la libertad de resolver sus conflictos privados mediante el arbitraje de su confianza . Dicho de otro modo, cuenta con la posibilidad de eximirse de ley, deno fiar sus asuntos a la justicia de tribunal aplicativa de legislaci6n . Y no estamos ante una concesi6n legislativa, sino ante un derecho constitucional, un principio ya asf identificado de la constitution a la que habria de responder la codificaci6n . A partir de la Declaration des Droits y antes de que exista la Constitution, un constitucionalismo esta concretandose . Hay todavfa mas . La misma justicia mas institucionalizada conoce una instancia igualmente previa y principal que se debe menos a ley que la de tribunal . El titulo tercero del decreto de marras trata des juges-de paix, de una justicia de paz . Estos jueces asistidos por unos buenos hombres, les prud'hommes, todos ellos tambien elegidos por sufragio ciudadano, no s61o tienen competencias judiciales de orden inferior, en to que se deben a ley, sino que tambien forman un bureau de paix et de conciliation, el oficio de paz y conciliaci6n cuya importancia puede ser superior, asf como un bureau de jurisprudence charitable, un oficio de jurisprudencia que se dice caritativa para amparo y defensa de indigentes, en todo to cual no se deben en cambio a legislaci6n (tit . X) . El lema distintivo de esta otra justicia sera La Loi et la Paix (Decreto de 6 de marzo de 1791, art . 12), la causa no s61o de ley, sino tambien de otra cosa que se distingue, de la paz que se dice . La conciliaci6n es oficio de mediation (tit . X, arts . 2 y 7), esto es, de acomodamiento entre partes resolutorio de pleito sin sujeci6n debida a ley . Pueden atenderse desde luego unas previsiones legislativas, pero s61o si hay acuerdo precisamente entre las partes . Y esto por regla general se exige para todo conflicto de materia civil entre privados . El acceso a la justicia de tribunal pasa obligadamente por dicha oportunidad de arreglo al margen de la legislaci6n sustantiva . El mismo trtulo, el decimo, de los oficios de paz, el de conciliaci6n y el de caridad, se ocupa tambi6n del tribunal de famille o tribunal domestique, otra justicia todavia, todo un tribunal para tales asuntos familiares o domdsticos como instancia tambien previa y no debida a la ley . Se forma por parientes, amigos o vecinos que operan como arbitres (tit . X, arts . 12 y 13) . Es un arbitraje este, de parentela, amistad y vecindad, igualmente obligado para el acceso en su materia a la justicia civil de tribunal instituido . Por si no fuera poco, atin hay mas, aunque no sera necesario para un encuadramiento que reconstruyamos todo este contexto inmediato de la justicia debida a ley . Dejemos de lado el jury, pues fue una pieza que ya se habfa decidido reservar para el caso particular de un proceso de orden legislativo como el penal 16 . Fue algo secundario en el seno de una justicia que venfa a resultar toda ella, incluida la comun de tribunal, como un inmenso jurado . En °b Antonio PADOA SCHioPPA, La giuria penale in Francia : Dai «philosophesN alla Costituente, Milan 1995 . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
La Paix et la Loi lAbsolutismo constitucional? 623 el mismo decreto de 1790tenemos otras figuras . Hay juges de police, nombrados por las corporaciones locales, pero estos se encuentran explicitamente sujetos a l'execution des lois et reglemens (tit . XI) . Mas hay tambien tribunals de commerce, de juges elegidos por los interesados, por «negocians, banquiers, marchands, manufacturiers, armatuers et capitaines de navire», cuya relaci6n con ley resulta mas problematica (tit . XII, art . 7) . No ha habido de momento previsi6n de c6digo especffico para esta materia de comercio y, por esta misma distinci6n de justicia, es dudoso que se entendiera entonces comprendida en la referida para el caso de otros tribunales . ZCuanta justicia no escapa a ley segun esta legislaci6n de 1790, conforme a esta verdadera constituci6n judicial de la Revoluci6n francesa? Tanta realmente, pero tampoco exageremos . Se debe a legislaci6n toda una justicia instituida . Mas aun, la justicia toda proviene de ley pues mediante norma legislativa o equivalente, ni siquiera formalmente por Constituci6n, es como se constituye . Al fin y al cabo estamos ante la Revoluci6n y esta como se impone mas sistematicamente es mediante leyes, llamense decretos . Su aplicaci6n por justicia de tribunal se asegura hasta el extremo de la centralizaci6n unificadora de la interpretaci6n de la ley bajo control del mismo 6rgano legislativo 4' . Mas todo esto constituye contexto donde realmente resalta el margen notabilisimo de entrada y el campo holgadfsimo de juego que un orden constituyente depara a una justicia exenta de legislaci6n, no obligada a sujetarse en sus determinaciones a la previsi6n legislativa 48 . La explicaci6n de esta aparente contradicci6n es constitucional . Las razones son constitucionales . Ret6rnese al artfculo primero del titulo primeroy asf el primerisimo de todo el decreto, de esta legislaci6n . El arbitraje que mas puede escapar a ley se contempla y antepone porque se conceptua y considera como derecho ciudadano no disponible por legislaci6n . Si las piezas encajan es porque se entiende que la Revoluci6n y sus leyes se deben a derechos de libertad y no a otra cosa . Hay plena conciencia de que esta asi determinandose la misma Constitution a partir de la base de la Declaration des Droits a la que no ha dejado de referirse el propio decreto . El de la misma fecha que to remite para sanci6n al monarcapone esto ultimo de manifiesto : Art . 4 . L'Assembl6e nationale se reserve de distinguer daps les articles ci-dessus les dipositions qui sont constitutionnelles de celles qui ne sont que r6glementaires . Lo que se hard mediante la Constituci6n, la de septiembre de 1791, primera de la Revoluci6n francesa . Ahi tenemos en efecto una quintaesencia destila- °7 J . L . HALPtRIN, Le Tribunal de Cassation et les pouvoirs sous la Revolution, 1790-1799, Paris 1987 . °s Michael J . FnzstMMONS, The remaking ofFrance : The National Assembly and the Constitution of 1791, Cambridge de Massachusetts 1994, pp . 100-108 y 212-222, resaltando justamente y frente a to usual el ethos no legalista . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
624 Bartolome Clavero da de ese orden judicial establecido un afio antes . Hagase el repaso de unos pronunciamientos ahora ya formalmente constitucionales : Tit . Ill . Des pouvoirs publiques . Art . 2 . La nation, de qui seule 6manent tous les pouvoirs, ne peut les exercer que par d6ldgation . La constitution frangaise est representative : les representants sont le Corps-Legislatif et le Roi . Art . 5 . Le pouvoir judiciaire est deldgu6 Ades jugues elus A temps par le peuple . Chap . V De pouvoir judiciaire . Art . 3 . Les tribunaux ne peuvent ni s'immiscer dans 1'exercice du pouvoir legislatif, ou suspendre 1'execution des lois, ni entreprendre sur les fonctions administratives, ou citer devant eux les administrateurs pour raison de leurs fonctions . Art . 5 . Le droit de citoyen, de terminer d6finitivement leurs contestations par la voie de 1'arbitrage, ne peut recevoir aucune atteinte par les actes du pouvoir legislatif . Art . 6 . Les tribunaux ordinaires ne peuvent recevoir aucun action au civil, sans qu'il leur soit justifid que les parties ont comparu, ou que le demandeur a cite sa partie adverse devant des mediateurs pour parvenir A une conciliation . En un titulo primero de Dispositions fondamentales garanties par la constitution tambien se ha dispuesto que «i1 sera fait un Code des lois communes a tout le Royaume» y entre unas disposiciones finales la hay que confia la Constituci6n a la fidelit6 du Corps-Legislatif, du Roi et des juges, a la vigilance des peres de famille, aux 6pouses et aux meres, a 1'affection des jeunes citoyens, au courage de tous les frangais» . Previsi6n y contexto son los de 1790 que arrancan de 1789, de la Declarations des Droits que esta Constituci6n incorpora ademds como propia con algunos anadidos y especificaciones como el dicho de la codificaci6n . No proyectemos escenarios posteriores . Ni la codificaci6n ni la legislaci6n son las que luego puedan venir caracterizando un entero sistema . Aqui hay ordenamiento, pues hay justicia, al margen y con primacfa respecto a la ley . El arbitraje es un derecho constitucional y la conciliaci6n un requerimiento igualmente tal . La vfa judicial de los tribunales ordinaires no puede alcanzar a la determinaci6n de norma . La separaci6n de poderes queda claramente formulada de este modo que inhibe a la justicia tanto respecto a ley como a gobierno . Su papel esta entre los privados y no entre los poderes . Por esto se dice que, aun siendo electivos, unos jueces no son representativos . El pouvoir judiciaire carece de la representaci6n de la que los otros dos poderes pueden valerse a los efectos de producci6n de ordenamiento . Pero hay mas nuevamente . He ahi una justicia directamente ciudadana que puede hacerse cargo de costumbres y doctrinas distintas a las adoptadas o promovidas por las leyes . Hay una posibilidad de jurisprudencia, o mejor entonces de jurisprudencias en plural, mas plausible BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
La Paix et la Loi iAbsolutistno constitucional? 625 en la base que en alguna c6spide . Y tal es tambien el terreno genuino de la costumbre . He aqui el sistema nada simple y no exactamente rfgido que resulta de la Revoluci6n francesa . Prosigo con el segundo acto, que ha de alargarse . 4 . LA IRRESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL DE LA CODIFICACIbN He ahi el sistema que la Revoluci6n funda con motivos y argumentos expresamente constitucionales, los que como tales parten del reconocimiento, declaraci6n y garantia de derechos de libertad . Ya se sabe del cambio profundo en la direcci6n extremamente legislativa que desembocara en el Tare preliminaire del Code Napoleon, aunque este resultado no sea imputable sin mas a la Revoluci6n porque proceda de la historia que origins . De ella viene efectivamente . No hay ninguna fundaci6n intermedia de otro signo . Se sucederan Constituciones, pero nunca entonces, entre 1789 y 1804, se replanteara de un modo sistematico la instituci6n de la justicia y, por tanto, del derecho con motivaci6n y argumento constitucionales . Esto entonces s61o ocurre en 1790 . El resto es una historia de desvirtuaci6n y desmontaje del primer y unico sistema normativo deliberadamente fundadopor acci6n revolucionaria de signo constitucional . Desvirtuaci6n y desmontaje se precipitan definitivamente con el arribo del dudoso constitucionalismo napole6nico . La Constituci6n de diciembre de 1799 ignora los derechos de justicia ciudadana y cancela las elecciones judiciales al atribuir a Napole6n como Primer C6nsul el nombramiento de los jueces ordinarios y convertir la funci6n de estos en vitalicia (arts . 41 y 68) . Se salva la justicia de paz por determinaci6n tambien de alcance constituyente y caracter politico, no juridico, esto es, sin reconocimiento tampoco de derecho constitucional . Es todo un horizonte el que desaparece . Sigue una ley organica judicial de 18 de marzo de 1800 manteniendo no solamente les juges-de paix, sino tambien el droit qu'ont les citoyens de faire juger leurs contestations par des arbitres de leurs choix . Pero ya no se trata de derecho constitucional, pues to que se dice ahora es que «i1 West point deroge» (art . 3) . Luego cabe que to sea . Depende asi de ley, que reduce y degrada en efecto . Por to demas, los jueces de tribunales hacen ahora su comparecencia come, fonctionnaires y la justicia como service public (art . 5), lenguaje que anuncia su reducci6n definitiva a funci6n del Estado en aplicaci6n del derecho que el mismo produce, esto es, la ley, equivalentes y derivados . Es ahora tambien cuando, tras la Revoluci6n, entra en escena personal letrado, gens de loi, come, abogados y notarios legalizando pretensiones . De los primeros y no s61o de los segundos tambien se entiende entonces que deben cubrir una funci6n de control de legalidad entre privados a9 . °9 M . J . FITzsIMMONs, The Parisian Order of Barristers and the French Revolution, Canidridge de Massachusetts 1987, pp . 130-134 y 168-169 ; Pasquale BENEDUCCE, Il corpo eloquente : Identificazione del giurista nell'Italia liberale, Bolonia 1996, pp . 115-124 . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
626 Bartolome Clavero Podra venir finalmente el Code con su Titre preliminaire tratando De la publication, des effets et de l'application des lois en general . Basta con esto, con la ley, para la identificaci6n del ordenamiento en to que interesa a la justicia, a esta practica efectiva del derecho . Queda la misma categ6ricamente reducida a funci6n rigurosamente aplicativa . Y si hay costumbre, pues haberla, hayla siempre, no es aut6noma . Son las bonnes moeurs que la ley asume e impone, las que se le presumen como refuerzo : Art . 4 . Le juge qui refusera de juger, sous pr6texte du silence, de 1'obscurit6 ou de 1'insuffisance de la loi, pourra etre poursuivi comme coupable de d6ni de justice . Art . 5 . Il est d6fendu aux juges de prononcer par voie de disposition g6nerale et r6glamentaire sur les causes qui leer sont soumises . Art . 6 . On ne peut deroger, par des conventions particuli6res, aux lois qui int6ressent 1'ordre public et les bonnes moeurs . Cosas como la reclusi6n dom6stica de la mujer o la subordinaci6n servil del trabajo, el imperio contractual de la propiedad o la divisi6n familiar de la herencia resultan para el Code costumbresbuenas y asi indisponibles 50 ; las contrarias son p6simas y nefandas . Podra asi entrarse en materia civil de derechos bajo el entendimiento de que ya no los hay constitucionales . En to que pueda interesarles, la misma Constituci6n se reduce a ley, a norma que se determina sin causa de reconocimiento ni garantfa de derechos, sin aquel primer elemento del binomio constitutivo de 1789, la garantie des droits, como igualmente el propio C6digo resulta ahora norma que puede perfectamente dispensar tanto como sustraer derechos en el mismisimo campo substancialmente constitucional des personnel . El articulo septimo es el primero sustantivo : Livre I . Des personnes . Tit . I . De la jouissance et de la privation des droits civils . Chap . I . De la juissance des droits civils . Art . 7 . L'exercice des droits civils est ind6pendant de la qualite de citoyen, laquelle ne s'acquiert et ne se conserve que conform6ment A la loi constitutionnelle . Cone en cambio otra suerte el segundo elemento de aquel binomio de 1789, el de la separation des pouvoirs, de los poderes de entrada legislatif y executif que se eximen luego del judiciaire . Se mantiene, con cr6dito constitucional, a unos efectos tanto de legitimidad de principio como de conducci6n de practica . Pero, entre Revoluci6n y Napole6n, tambien sufre una transmutaci6n . Durante este tiempo se ha pasado del planteamiento de un poder legislaso ,ndre-Jean ARNAUD, Essai d'analyse structurale duCode Civil frangais : La rigle du jeu dans la paix bourgeoise, Paris 1973 ; J . L . 1'IALPtRIN, Le Code civil, Paris, 1996 . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
La Paix et la Loi iAbsolutismo constitucional? 633 ello era ret6rica . En la versi6n original quedaba mas redondo . Dada la confesionalidad, el mandato constitucional de direcci6n por ley que trajera causa de derechos de cara especificamente a una iglesia era pieza clave . La de Cadiz es la dnica Constituci6n cat6lica que haya existido . Hay muchas confesionales y alguna efimera vaticana o lateranense 64, pero ninguna otra que incorpore la religi6n al constitucionalismo . Aparte ahora el serio problema del grave impedimento entonces para un derecho de libertad de conciencia, estamos asf con todo ante un contexto donde dificilmente podia plantearse la codificaci6n de planta napole6nica, esta forma de absolutismo, aunque ya se conociera y aunque unos c6digos estuvieran tambidn previstos por la Constituci6n misma : Art . 258 . El c6digo civil y criminal, y el de comercio, seran unos mismos para toda la Monarqufa, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrdn hacer las Cortes . Art . 247 . 11 codice civile e criminale, e quello di commercio, sara to stesso per tutto il regno delle Due Sicilie : ma senza pregiudizio delle variazioni the per circostanze particolari potra farvi il Parlamento . Cortes en un sitio y Parlamento en el otro son la misma instituci6n, la legislativa, no la judicial . En el caso espanol, la dltima salvedad, la de previsi6n de variaciones por particulares circunstancias, puede estar acusando la presencia de otro elemento que tampoco quedara a disposici6n de ley pues le opondra resistencia . Se trata de la diversidad territorial por mantenimiento y desarrollo que ahora sera consuetudinario y judicial de derecho anterior . Hay caso incluso con cobertura todavfa institucional sobre base de continuidad hist6rica 65 . Es una complejidad de signo comunitario que late en el trasfondo y se pone de manifiesto por esta misma Constituci6n para las Espanas dichas, como hemos visto, en plural . No hay en definitiva base para un sistema de ley excluyente y, atin menos, centralizada, para este genero de absolutismo 66 . Ya ha quedado senalado porque persiste manifestandose luego en la restricci6n caracterfstica del C6digo civil espanol y de su titulo preliminar, admisivo de costumbre regional . Es otro tracto que viene de tiempos preconstitucionales moviendo a ilegalismos constitucionales 67 . Mas son todas ellas evidencias cuya constancia tiende a perderse o cuya complejidad viene a simplificarse a partir y en la medida de su misma frustraci6n hist6rica . Con Cadiz resulta que ocurre como con Revoluci6n y NapoA . AQUARONE, M . D'ADDIO y G . NEGRI (eds .), Le Costituzioni italiane, Mil'an,1958, pp . 599-613 . 6s B . CLAVERO, Fueros Vascos : Historia en tiempos de Constituci6n, Barcelona 1985 ; J . M . PORTILLO, Monarquia y gobierno provincial : Poder y constituci6n en las Provincias Vascas, 1760-1808, Madrid 1991 . 66 JOsep SARRIbN I GUALDA, La Diputaci6 provincial de Catalunya sota la Constitucio de Cadis, 1812-1814 i 1820-1822, Barcelona 1991 ; M . LORENTE,El juramento constitucional, Carlos GARRIGA, Constitucion, ley, reglamento, y C . MUNOZ DE BUSTa .LO, De Corporacion a Constituci6n : Asturias en Espana, los tres trabajos en Anuario de Historia del Derecho Espanol, 65, 1995, pp . 321-403, pp . 449-531 y pp . 585-632 . 6' B . CLAVERO, P GROSSI y F . TOMAS Y VALIENTE (eds .), Hispania : Entre derechos propios y derechos nacionales, Milan 1990 . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
634 Bartolome Clavero le6n juntos . Llega a cumplir ambas funciones, la de legitimaci6n y la de fundaci6n, una cosa por la otra, en un discurso espanol . El efecto de desvirtuaci6n se potencia . Se le tiene a Cadiz por hito de origen de un constitucionalismo caracterizado desde un principio por el sistema de separaci6n de poderes de signo legalista que seria el gnico legftimo y casi el unico pensable, el absolutista de partida . Es una vista miope del pasado que bloquea la visi6n de horizonte para el presente . 1812 resulta 1789 y 1804 aun tiempo . S61o recientemente esta comenzandose a confrontar en serio y replantear a fondo dicha imagen genesfaca y protan6mica 68 . La mitologfa francesa me parece que esta ahora demostrandose mas resistente que la espanola ante la hipoteca y el lastre de unas desvirtuaciones tanto historiograficas como tambien constitucionales . Al fin y al cabo, Espana es mas frdgil puesto que cuenta con un origen menos fuerte y una tradici6n mas debil, ademas de con una codificaci6n nunca redonda . La Revoluci6n francesa no es comparable con ninguna otra . No to es sobre todo como generatriz de mitos . Le queda fuelle y resuello para seguir brindando apariencia de cobertura a discursos dudosamente constitucionales sobre la separaci6n de poderes y el imperio de la ley como principios para la garantfa de derechos y no al contrario, no la f6rmula inversa de libertad por delante depoder que era realmente el motivo revolucionario y to es constitucional . La mitologfa tiene fuerza propia para producir tanto historiografia, la imaginaci6n del pasado, como historia, la realidad del presente . Ante esto, aun recluyendose en el campo civil y no queriendo extenderse al constitucional, la obra de Paolo Grossi sobre el assolutismo giuridico es sencilla y llanamente el mejor anticuerpo de que hoy se dispone . Paso al acto tercero y ultimo, al desenlace, si cabe, de la trama . 6 . ASSOLUTISMO GIURIDICO Y CULTURA CONSTITUCIONAL oQuello the certamente va respinto nella codificazione civile e il concetto the si accompagno primamente con essa, il concetto the ebbero gli uomini del 1789 e gli autori del codice Napoleon, e the informo la scuola dei grandi esegeti francesi dell'ottocento», son palabras escritas por Filippo Vassalli, la eminencia gris del C6digo italiano de 1942 . Paolo Grossi, recordandolas, tiene una convicci6n que compartir y una objeci6n que plantear : «Si potra forse dire the Vassalli fa qui torto, con questo generico giudizio, ad alcuni compilatori del code civil (per esempio al Portalis), ma non si pu66 non rilevare la sostanziale esatteza della diagnosi» 69 . 68 Anuario de Historia del Derecho Espanol, 65, 1995, citado, con mas trabajos que los ya registrados en una parse monogrdfica, por iniciativa de F . Tomds Y VALIENTE, sobre la Constituci6n de Cddiz ; Josd MariaNuRRrrEGUI y J . M . Po2Ttt .t .o (eds), Constituci6n en Espana : Ortgenes y destinos, Madrid, 1998 . 69 P GROSSi, Assolutismo giuridico e diritto privato, p . 307, n . 43, y en texto : «Vassali porta, infatti, il suo ditto accusatore, pib the sul Codice -che pub essere espediente utile se non BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
La Paix et la Loi iAbsolutismo constitucional? 635 El juicio es ciertamente demasiado generico, induciendo a confusi6n . El matiz de Grossi salva a algun codificador entre los napole6nicos con la sensibilidad que le da para esto su estudio del mismo caso de Vassalli, congenere mussoliniano que no se plegara a unas directrices fascistas 7° . No tuvo este exito Portalis respecto a los planteamientos napole6nicos que no coincidfan cabalmente con su concepci6n intima del derecho . Alguna pista nos la ofrece el mismo Grossi : «Non aveva torto Portalis, il "legislatore", il protagonista della Codificazione napoleonica ma giurista educato giuridicamente nel clima prerivoluzionario -e quindi uomo di transizione edi spartiaque-, a rilevare nel suo Discours preliminaire al progetto di Codice civile dell'anno IX (1801) the una codificazione unitaria sarebbe stata, pin the impossibile, impensabile nell'ancien regime quando la France n'etait qu'une societe de societes>> . No encuentro otra pista en el libro 71 . Sabido es que habfa mas, algo que puede estar tambien entendido tras la salvedad de Portalis por Grossi . Aquel era un notorio defensor de un droit naturel cuyo registro no cabfa desde luego en el Ttre preliminaire del Code . Fue codificador napole6nico sin comulgar plenamente con la f6rmula primaria legalista de la propia codificaci6n 11 LQue derecho natural era ese, el tradicional de la doctrina o el constitucional de los derechos? No parece exactamente to primero, pero tampoco to segundo, salvo si acaso, como el propio Code, en to que respecta a un derecho de libertad tan s61o, el de propiedad 13 . Y no es este precisamente un terreno dondepueda congeniar Grossi con Portalis o en el que podamos sin injusticia asimilarles por encima del tiempo'4 . La sintonizaci6n actual se produciria por la sensibilidad para con un pluralismo como el prerrevolucionario de origen medieval y quiza tambien por la necessario in una societi3 complessa-, sulla mentality con cui esso fu acompagnato, sulla ideologia assolutistao . 7° Recuperando la complejidad del caso, el capitulo dedicado en Assolutismo giuridico e diritto privato a Filippo VASSALLI, el noveno, resulta el mds apasionante a mi entender o quiza debiera decir a mi gusto . Se comprenderd mi personal expectaci6n ante los Quaderni Fiorentini, 28, 1999, anunciados como monogrddficos sobre Continuity e trasformazione : La scienza giuridica italiana try fascismo e Repubblica . 71 P . GROSsi, Assolutismo giuridico e diritto privato, p . 469 ; pp . 7-8 : «Portalis e gli altri redattori (del Code), uomini, spesso, portatori di idee circolanti nell'antico regime in cui erano stati educati» ; pp . 30, 309 6 317 como codificador sin matiz ulterior . No se ofrece indice de autores ni se adaptan las remisiones ahora internas entre capitulos, to que hubiera sido dtil tambitrn porque hay casos incluso de correcciones al cabo de la dtcada (por ejemplo, pp . 69, 284 y 430 respecto a Francesco FERRARA) . 72 P.A . FENET (ed .), Recueil complet des travaux priparatoires du Code Civil, Paris, 1827 (facsimil 1968), vol . 1, pp . 463-523, y vol . VI, pp . 33-52, 243-273 y 344-363 ; Bernard BEIGNIER, Portalis et le droit naturel dans le Code civil, en Revue d'Histoire des Facultes de Droit et de la Science Juridique, 6, 1988, pp . 77-101 . 73 B . CLAVERo, «L .es domaines de la propriitiN, 1789-1814, pp . 327-333 . 7° P . GRossi, «Un altro modo di possedere>) . La emersione di forme alternative di propriety alla coscienza postunitaria, Mi15n 1977, que cuenta con traducci6n al ingl6s y, solo parcial, to no italiano, al castellano : Historia del derecho de propiedad : La irrupcidn del colectivismo en la conciencia europea, Barcelona 1986 . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
636 Bartolome Clavero propia noci6n, si no de un determinado droit naturel de procedencia mas moderna 15, de derecho irreductible a ley en terminos mas genericos . Grossi mismo no resulta muy preciso respecto a la concreci6n propia de estos referentes para un tiempo constitucional mas ally de la confrontaci6n entre derecho hist6rico y paradigma codificatorio con mas simpatia siempre de fondo respecto al primero 76 . Grossi mira ciertamente a tiempos preconstitucionales para recuperar tal tipo de cosas perdidas con la codificaci6n y mal salvadas por sus crfticos 77 . Aun con protestas firmes frente al retrogradismo juridico, contra la misma posibilidad de resucitar sin mas ni sistema hist6rico ni resistencia contemporanea, la impresi6n que se ofrece es la de que no se acaba de atender a requerimientos constitucionales 78 . La cuesti6n inmediata es entonces si no estamos efectivamente dejando que se extravien otros elementos que tambien importan a un orden no reductivo de derechos plurales, aquellos ademas que mas puedan serv os hoy, los que encontramos tambien en la historia como por ejemplo entre 1789 y 1791, mas no en 1804, no ciertamente en el C6digo . Grossi tiene el acierto de resaltar la mala conciencia bien significativa de unas vetas menos absolutistas o incluso criticas entre los mismos responsables de la codificaci6n mas legalista, tanto en la napole6nica como en la fascista, tanto en Portalis como en Vassalli, pero, puestos a hacer salvedades, Ono habria que redimir del generico giudizio, del juicio nada privativo de este ultimo, ante todo y principalmente a la Revoluci6n misma, para salvar Constituci6n, para esto basico y principal? 1989 fue un ano notable quiza tambien por to que celebr6, el bicentenario, aunque no por todas las razones del festejo que se vocearan y entendieran . La salvedad de la Revoluci6n no s61o corresponde por justicia, por dar a cada cual to suyo, sino tambien por cultura, por damos a todos y todas to nuestro . Si el C6digo representa ley, la Revoluci6n trae derecho, un derecho ademas netamente distinto al de la historia anterior . Grossi es naturalmente consciente de que no cabe arrastrar de la historia elementos para el presente . Si colaciona el pasado de cara al futuro, es para que se asuma conciencia juridica mediante conocimiento hist6rico 19 . En esto la operaci6n creo que resulta 75 E GROSst, Assolutismo giuridico ediritto privato, p . 5 : «1l giusnaturalismo (sei-settecentesco), con le sue favole apparentemente ingenue e leggiadre ma che, nella sostanza, inchiodavano il diritto in una modelistica ferrea, fu chiamato a fondare il nuovo diritto del nuovo Stato>> . 76 Permitaseme ahora el intento de guiarme por el ejemplo de unos maestros : P GRossi, Assolutismo giuridico e diritto privato, p . 195 : «Gny tesseva 1'elogio di Saleilles senza mai nascondere, ma dichiarando apertamente, i suoi dissensi>> . 77 Es perspectiva que, saltando en ambas ocasiones sobre siglos entre tiempos medievales y contempordneos o tendiendo a la fusi6n de unos ya dichos modernos mss con 6stos que con aqu6llos, se expone con mayor franqueza en el ya citado capitulo octavo, Un diritto senza stato : La nozione di autonomia come fondamento della costituzione giuridica medievale, y en el duod6cimo, Modernitd politica e ordine giuridico . 78 Assolutismo giuridico e diritto privato, p . VII, comienza por estar encabezado con una cita de Paul CLAUDEL : «Le pass6 est une incarnation de la chose A venir>> . 79 P Geossi, Assolutismo giuridico e diritto privato, p . 22 : « Qui nessuno vuole incorrere nel peccato di donchisciottismo (che per un uomo di cultura sarebbe certamente peccato non BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
La Paix et la Loi lAbsolutisrno constitucional? 637 impecable . Sus protestas son justas ademas de firmes . Mi cuesti6n puede incluso considerarse que no mira a to que hace, sino a to que deja de hacer, a to que no cabe requerirle sin cometer abuso come, comenc6 advirtiendo . Gracias a la perspectiva que abre y a la sensibilidad que comunica, pueden anadirse cuestionarios 8° . Es bueno en todo caso que nos esmeremos en deshacer equivocos si nuestra profesi6n es la historiografica y no la constitucional, asi como nuestro objeto, el iusprivatismo yno el constitucionalismo . Tullio Ascarelli compartia con Filippo Vassalli la profunda insatisfacci6n ante el paradigma legalista, pero no otras cosas . Podfa ser evidente, dada su distancia frente al fascismo, pero quiso dejarlo senalado : «La delimitazione della tesi al diritto civile si collega con una istanza che, piuttosto the attenere alla identificazione oggettiva della natura del diritto, mira programmaticamente a sottrarre i1 diritto privato alla influenza dello stato e delle forze politiche per affidarlo invece aristocraticamente ai giuristi come tecnici e come interpreti della costruzione logica» 81 . Tiene no s61o el buen gusto, sino tambien el6ptimo sentido, de no marcar la distinci6n entre exilio y colaboracionismo, sino esta otra entre apertura a la sociedad y clausura en la doctrina . Por esto y no por aquello era que Vassalli habia resistido interiormente al fascismo y el Codice junto con 61, aunque no sin sufrir desde luego contaminaciones 12 . Quien cultiva la historia y mira hacia ella tambi6n cuando afronta un presente, corre el riesgo de ser asimilado, no a la posici6n abierta de Ascarelli, sino a la cerrada de Vassalli, to que en el case, ya seria la injusticia mas crasa 83 . Grossi mira ciertamente a doctrina hist6rica con una predilecci6n que no tiene nada que envidiar a la de Vassalli ademas de con un conocimiento, este si, envidiable, pero su posici6n es bien distinta tanto por el rechazo mas inequivoco del absolutismo como tambien por la admisi6n nada recelosa de otras veniale), ne invocare modelo stranei n6 proporre inversione di rotta . Sarebbe, se non altro, maledettarnente antistorico proprio dopo due secoli di plagio perpetrato e di ufficialitA giuridica trionfante . Quel the imports 6 invece la verifica di un sentimento difuso di insoddisfazione, la palingenesi di una autocritica del giurista, la problematizzazione del finora indiscusso perch8 finora indiscutibile» . s° P GROSSI (ed .), Giuristi e legislatori : Pensiero giuridico e innovazione legislativa nel processo di produzione del diritto, MilAn, 1997 . 81 T . ASCARELLI, Studi di diritto comparato e in tema di interpretazione, p . XXJGII, nota 22, to que puntualiza tras confesarse en sintonia con el mismo F . VASSALLI, Estrastatualitd del diritto civile (1952, suscrito en 1949), ahora en sus Studi Giuridici, vol . 111 .2, Studi vari, 1942-1955, Mildn, 1960, pp . 753-763 . 'lhvo versi6n al castellano, El derecho civil y su vinculacion al Estado, come, conferencia pronunciada a fines de 1951 en C6rdoba de Argentina que no se si se public6 . Tambi6n ignoro si respondi6 a la critics de Tullio ASCARELLI . 82 P . GROSSi, Assolutismo giuridico e diritto private,, pp . 9, 192 y 281, respecto a la impronta adn mds inequivocatnente estatalista del prelirninar de fuentes del Codice de 1942 en relaci6n al de 1865 : aMi vorrebbe voglia -questo sfdi qualificare come fascists per la carica autoritaria, assolutistica, di cui 8 portatore» el del siglo xx . 83 Baste para conjurarla la lectura del par seguido de capitulos dedicados en Assolutismo giuridico e diritto privato a dichos juristas, el noveno, 11 disagio di un '1 egislatore' : Filippo Vassalli e le aporie dell'assolutismo giuridico, y el d6cimo, Le aporie dell'assolutismo giuridico : Ripensare, oggi, la lezione metodologica di Tullio Ascarelli . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
638 Bartolome Clavero fuentes menos elitistas como es el caso de la costumbre que puede decirse no s61o social, sino tambien popular 84 . Pero tambien es cierto que, en el momento de la verdad de la superaci6n del legalismo, a quien mira ante todo, no digo que en exclusiva, es a la doctrina 15 . Ultimamente potencia un motivo de autonomfa alternativo al de soberania que, aun presentdandose mediante proyecci6n hist6rica desde tiempos medievales, puede servir desde luego en el presente constitucional para una devoluci6n y confianza del derecho mas a la sociedad misma que a una elite de juristas 86 . Como tal alternativa actual al Estado de poderes y a sus cl6nicos regionales mas supra que infraestatales, el principio de autonomia puede rendir resultados constitucionales 87, pero tambien cubrir ordenamientos que la obra de Grossi redime de assolutismo y casi de historia, como, sin it mas lejos, el de una iglesia, la cat6lica 88 . Con el reto que plantean al constitucionalismo y las religiones en particular 6sta, estamos en otra 6rbita que la dnica Constituci6n cat6lica realmente existida, la de Cadiz . Pero to estan en parte al respecto los mismos 6rdenes institucionales establecidos por nuestros lares 19 . 8° Al respecto me parece clave e1 trabajo sobre Assolutismo giuridico e proprieta collettive recogido en el volumen anterior, 11 dominio e le cose, y no por ello en 6ste (Nota prefazionale, p . VIII), pues es tambidn piedra de toque para la propia cuesti6n constitucional al llegar la admisi6n de costumbre popular y estatutos derivados hasta el extremo de cohonestar la discriminaci6n por sexo, inclusive una eclesiastica, pero esto con argumento de pluralismo cultural presente yno s61o, que tambi6n, de tradici6n hist6rica . El capitulo apareci6 en Quademi Fiorentini, 19, 1990, pp . 505-555, faltando en esta primera versi6n el extremo de la discriminaci6n ; ya figura, p . 297, en la edici6n de Rivista di Diritto Agrario, 80, 1991, pp . 247-301 . 85 P . GROSSi, Assolutismo giuridico e diritto privato, p . 23 : «La legge 6 pensata piil come schema ordinante the come volizione autorevole, e ogni schema ordinante rimanda necessariamente a quel groviglio di structure the 6 chiamato a ordinate, cio6 a organizzare con assetti congeniali e noncon strumenti insensinbibli e conculcanti . E il rispetto verso la legge si sposa al rispetto verso 1'interprete, the non 8 pig considerato come il personaggio imbavagliato della tradizione continentale>> . E interesa aello en particular el capitulo septimo, Scienza giuridica e legislazione nella esperienza attuale del diritto . 86 Es la vertiente que a efectos actuales entiendo valiosa de los referidos capitulos mas proyectores de historia preconstitucional : el octavo, Un diritto senza stato : La nozione di autonomia come fondamento della costituzione giuridica medievale, y el duod6cimo, Modernitd politica e ordine giuridico . El motivo de la autonomia es tambidn bdsico para su Ordine giuridico medievale, de donde viene ahora su potenciaci6n . 87 E GROSsi, Alla ricerca di frammenti di veritk, p . XXXIX . «Mi pareva, insomnia, e tuttora mi pare, the l'ostacolo maggiore per il processo di ricostruzione unitaria dell'Europa anche sotto il profilo giuridico non venisse dalle micro-comunitA the ben possono presuporre, coi Toro confini elastici, una struttura politico giuridica superiore, ma dalle macro-comunid~, i cui confini elastici non sono perch6 segnati dai picchetti fissi delle differenti sovranitA» . 88 P GROSSi, L'ordine giuridico medievale, pp . 109-123 y 213-222 : Presenza giuridica della Chiesa ; Assolutismo giuridico e proprietd collettive, p . 744 : el requerimiento judicial de no discritniinaci6n pot sexo en formaciones sociales aut6nomas «equivarrebbe a quello d'un giudice italiano the pretendesse d'intervenire sulla esclusione delle donne dal sacerdocio tradizionalmente osservata nell'ordinamento della Chiesa Cattolica», entendibndose que con esto queda la intervenci6n descartada, come, ya he referido . 89 G . ZAGREBELSKY, 11 diritto mite, p . 106 : « La Chiesa cattolica, a quanto consta, se ha adottato il linguaggio dei diritti, no si 6 mai convertita ai diritti della tradizione laica e non ha mai annullato le sue riserve radicali sui diritti della Rivoluzione francese» . Respecto a la discriminaBUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
La Paix et la Loi lAbsolutismo constitucional? 639 Con todo y en suma, en to que respecta a la obra de Paolo Grossi, no me parece que resulte asimilable o ni siquiera comparable con ninguna otra conocida o al menos que yo conozca . Perotambien pienso que da pie, con su franqueza ycon sus entendidos, alos rechazos y a los equivocos 9° . La misma reserva frente a la Revoluci6n francesa no acaba de aclararse si se debe todavia a tradici6n cat6lica o ya a motivaci6n de libertades, bien que to primero tampoco quita para que finalmente resulte constitucionalmente incisiva . El libro no s6 si podra ahora bastarse para despejar dudas porque no todo o ni siquiera su misma inteligencia depende de su esfuerzo . No hablo del mio por to que ya advertf de que soy lector y critico, no portavoz ni intdrprete . Topamos con dificultades que nos afectan a todos y todas . Nos movemos no s61o por un escenario iluso, sino tambien por un campo minado . Mejor es, lectores y lectoras, estar alerta . Podemos estar sobre aviso . Entre la lecci6n actual de Paolo Grossi y la pasada de la Revoluci6n francesa, creo que cabe al menos que nos situemos unos alumnos y alumnas de historia y de derecho, de ambas cosas . De un resto, de toda una mayorfa en el mismo terreno jurfdico e incluso en el constitucional, no respondo ni podrfa . Una necrologia por un infante no difunto, el epicedio per l'assolutismo giuridico, Viva a ser objeto de lectura mas receptive en el cambio de milenio que-en 1989? No sera porque la pavana no se explique ahora crecida como libro 9', mas no se si ha quedado el mercado de las ideas realmente tan desembargado . 4Ha caido tambien en estos anos el muro interior del dudoso constitucionalismo de matriz vecina? LCuanto no sigue pesando la idea de que es cuesti6n nada menos que de civilizaci6n el predicamento y la adopci6n de un orden constitucional conforme a to que se entiende como conquistas universales de la Revoluci6n francesa y que resulta en realicibn concreta por sexo, para discusi6n de la admitida por el orden constitucional espanol, inclusives la monddrquica, la nobiliaria, la militar como tambidn la eclesiastica, B . CLAVERO, Sexo de derecho, acoso de justicia : Comentario de jurisimprudencia, en Revista Espanola de Derecho Constitucional, 52, 1998, pp . 189-217 . 9° Otra piedra de toque en el terreno constitucionalmente mas sensible al legalismo : P GROSsi, Assolutismo giuridico ediritto penale, p . 474 : se trata de «recuperarlo e affrancarlo (il diritto penale) da ogni possibile arbitrio, the pub essere -dietro 1'ossessione illuministica-1'arbitrio del giudice, ma anche 1'arbitrio del singolo legislatore positivo>>, derivando tras una constataci6n tan justa y saludable acto seguido, con la guia de Francesco CARRARA, a una aspiracibn «universalistica>>, incluso «cattolica>>, del orden penal y no al ras de tierra del jurado comunitario y la justicia no tan investida o tampoco al firmamento de otras formulas constitucionales de garantfas judiciales frente a toda arbitrariedad, inclusive . Pero Lcuantas posiciones que se tienen por constitucionales no descuidan tambidn, con la presuncibn de ley, este flanco? 91 La relectura hoy del Epicedio, al cabo de la d6cada y como pane del libro, aprecia hasta qud punto no tenia nada de improvisado, aunque el discurso fuera de ocasibn, el impulso de efemerides, la de 1789, y adetnAs se publicara primeramente en una seccibn no destacada de los Quademi Fiorentini . Portodo esto no creo que Paolo GROSSI ya tuviera concebido el programa de trabajo ; como ha reconocido, tambidn se mueve por el acicate de las incomprensiones, pero ahi estaba germinalmente el volumen (vdanse citas entre pAginas 13 y 31 ; y ya comparecen los nombres claves que luego se estudian) . Mas a juzgar por los trabajos publicados entre 1989 y 1991, inclusive Assolutismo giuridico e proprieta collettive, el arranque fue brioso . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
640 Bartolome Clavero dad producto particular del Imperio napole6nico? Solo con formularse las preguntas se recrudece el escepticismo . Hay motivos no s61o subjetivos . Lo que se confront6 ayer y confrontamos hoy no es un sistema puramente legalista . No nos llamemos a engano . Ni to ha sido jamas ni pretende siquiera serlo ahora . Panlegalismo no ha existido ni hay visos de que vaya a existir . Pero absolutismo, haberlo, haylo, aunque no llegue asi nunca a materizalizarse del todo . Ha sido y puede seguir siendo un principio de legitimidad normativa que deja completamente en precario a las fuentes no politicas contando con la capacidad efectiva de sujetarlas, acorralarlas y diezmarlas, pero no de borrarlas del mapa . Este totalitarismo juridico ni siquiera estuvo en la intencidn del Code, de un cddigo al que hemos visto referirse a bonnesmoeurs y a conventions particulieres y que realmente respondia a una concepcion del derecho de propiedad y de la familia patriarcal como droit naturel . Ni siquiera la codificaci6n matriz era realmente panlegalista . No cabia que to fuera 92 . Mas frente a una presencia legitimadora yuna fuerza laminadora, no creo que valga la alegacidn de la subsistencia o incluso el reverdecimiento de otras fuentes como argumento contrario a la existencia de un absolutismo juridico o mas bien normativo . Con esta expresidn de assolutismo giuridico equiparada ademas de forma expresa a panlegalismo, intercambiables ambas, hay en verdad malentendidos que favorece a mi entender el mismo Grossi 93 . El assolutismo nunca fue redondo . Si hay algo asf de extremo en la historia como en el presente, no es el regimen de ley, sino el complejo de derecho . Todo sistema es combinatorio . Y la combinaci6n del caso no es facil de captar, no digamos de analizar, por las mismas pretensiones que campean y presunciones que contaminan respecto tanto a la visi6n del pasado como al manejo del presente . Tampoco frente a esto se trata de que emprendamos una labor depuradora y derogatoria de cultura ilusa . Desvirtuaciones y fraudes de ayer y hoy son factores cuya acci6n no debe despreciarse ni ignorarse si queremos entender y manejamos . No debemos proceder a cancelaciones a efectos ni intelectivos ni operacionales . Serfa una ingenuidad pensar que basta para libramos de la hipoteca con desenmascarar la invenci6n de tradicion, como en este punto de la fusidn entre Napole6n y Revoluci6nengendrando la ley identificada con derecho 9a . 92 Para el caso elocuentfsmo a estos efectos de Latinoamerica, B . CLAVERO, Ley del Codigo, pp . 130-164 . 93 La presencia de otras fuentes es alegaci6n comdn contra la idea de assolutismo en tiempo constitutional : M . ASCHERt, Eine mittelalterliche Rechtsordnung, p . 64, refiriendose a costumbre y a doctrina, a las cosas precisamente cuya misma presencia mss considera GROSsi . A to largo de las paginas de Assolutismo giuridico e diritto privato puede observarse incluso un refuerzo, con la pol6mica sorda, de la descalificaci6n assolutista, resultando panlegalismo y derivados expresi6n mss caracteristica de trabajos mas recientes . 9^ B . CLAVERO, Happy Constitution, pp . 46-55 : 4De que sirve-poner de manifiesto que ni Montesquieu ni Beccaria ni escribieron ni pudieron pensar to que la cultura de ley les endosa si su autoridad actual deriva de esa lectura sesgada y el legalismo relativo de hoy no depende de la tradicibn inventada de ayer? Tiene por dada dicha metamorfosis el propio P . GROSSi, Assolutismo giuridico e diritto privato, p . 21, y no solo desde luego sus fuentes, p . 430 . Pero Montesquieu y BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
La Paix et la Loi ZAbsolutismo constitucional? 641 LC6mo vamos a adentramos en la auscultaciOn y el diagn6stico, en los analisis y el tratamiento, mientras que nuestra cultura juridica, la politica y la social, no s61o la profesional, deambule todavfa entre presunciones de acciones buenas, las legislativas, e intromisiones malas, las judiciales, con una mitologfa hist6rica de respaldo que ofrece ejemplo eludiendo olfmpicamente el mismo contraste de las evidencias? LDe que sirve en la practica exponerlas? LCuanto no viene proponiendose por mdrito del propio Grossi sin lograrse mucha mas audiencia que la minima ya adepta? LC6mo puede sensibilizarse una cultura de ley que se reproduce tanto por tribunales de justicia como por facultades de estudios pues a unos y a otras les constituye? No se trata de un mero debate intelectual . El mercado no es solamente de las ideas . Ni s61o a la doctrina interesa . La pugna es todavfa con Napole6n, sigamos diciendolo en terminos prosopopdyicos . Desde sus tiempos, hay de todo, ilegalismos democraticos como legalismos dictatoriales igual que las viceversas, rigideces de democracia como ductilidades de dictadura . La ley y su imperio no definen de por si y en solitario tanto . Menos to hacen rigidez o ductilidad . Tampoco es que por principio la acci6n judicial sea la buena y la determinaci6n legislativa la mala . El propio Grossi no deja de hacer advertencia de la virtud de la ley e incluso del C6digo si no se identifican con derecho, si desisten de su vocaci6n autista . No vamos a recaer ahora en simplezas canjeando por la inversa crddito de ley y descredito de justicia, de costumbre o de la misma doctrina, que tambien to sufri6 estrepitoso con la exegesis del Code y sus secuelas . Ya entonces se construyeron ciegamente y vapulearon alegrementemaniqueos . No sigamos semejante ejemplo . Si atribuimos, sin it mas lejos, el legalismo a la Revoluci6n francesa, no importa ahora mucho que to hagamos apologetica o criticamente a los efectos de perdida de experiencias y de acentuaci6n de miopfa para la complejidad que mas nos importa, la contemporanea, la constitucional, aquella que se manifest6 en ella desde un inicio . En todo caso, si funcionamos con maniqueos, tanto da que sea en favor o a la contra . Poco van a rendimos salvo la confirmaci6n de nuestros propios prejuicios, los de diverso signo que hacen el dialogo imposible . La advertencia por to menos ya esta expuesta a las alturas de nuestro tiempo y por nuestros medios, pues no todos entre los constitucionales la necesitan, y esto ahora tambien especialmente mediante el t6pico del diritto mite 95 . Resulta que el constitucionalismo ha reclamado siempre como reclama hoy ductilidad y no cualquiera, sino la mas dulce de todas, la de las libertades . Otra cosa supone, si no apag6n, cafda del sistema ; si no dictaduBeccaria por ser personajes de mas fama no pierden el derecho a la misma justicia p6stuma que Portalis y Vassalli . 95 G . ZAGREBEtsKY, It diritto mite, pp . 212-213 : «II legislatore debe rassegnarsi a vedere le proprie leggi come parti del'diritto, non come tutto il diritto . Pub pretendere peril, dai giudici come dalla Corte costituzionale, the siano mantenute aperte le possibilitA di esercitare il suo diritto a contribuire politicamente alla formazione dell'ordinamento giuridico ( . . .) . I giudici non sono i padroni del diritto nello stesso senso in cui il legislatore to era nel secolo scorso . Essi sono piiu propriamente i garanti della complessitA strutturale del diritto nello Stato costituzionale» . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999
642 Bartolomi Clavero ra, codificaci6n . No hay perdida s61o de energfa jurfdica, sino tambien de materia constitucional . Entre 1789 y 1804, entre Revoluci6n y Napoleon, se han extraviado los principios de libertad que inspiraban una dulce ductilidad, aquella nunca bien recuperada, una bastante inedita hasta hoy . Y no es efectivamente, como ensena Grossi frente al recelo ajeno, que se trate ahora del imposible rescate de un pasado perdido, sino de la posible ganancia de un futuro mas abierto por medio del recobro un presente menos cerrado . De esto, de una cuestidn antes ciudadana que cientifica, es de to que se trata 96 . Recuperemos el sentido constitucional de la complejidad, este en concreto . No nos llamemos tampoco a engano ante reclamos de ductilidad menos cualificados con libertades . Cuidemos la forma y el motivo . Miremos finalmente no solo ni tanto a historia como a constitucionalismo, menos a contrastes histbricos y mas a requerimientos constitucionales . Hoy, en plena refliega de un debate que no es nuevo, to que abunda es el desconcierto . Antes de que la justa entre legisladores y jueces se convirtiera en materia confusa de sucesos para la prensa diaria, ya hemos tenido la oportuna advertencia de que este genero de operaciones encaradas con la ley y descaradas con la justicia cabe que resulte sencillamente regresivo . Toda una politica de use alternativo del derecho temeraria para los derechos, por arriesgar garantias, ya ha podido servir tambien para dispararse la sepal de alarma 9' . El derecho dtictil es esto, blando, en su doble sentido de maleable y maleado . Para malearse, la ley y la justicia se las pintan solas . Valgan todas las prosopopeyas . De una cosa tan s61o me siento en todo esto seguro . Todo constitucionalismo genuino debe combinar fuentes y no caer en simplezas . El derecho ha de ser composicidn a efectos tambien constitutivos . Nada resulta menos constitucional en tiempos constitucionales que el sistema de poderes que produjera Napoledn y se atribuye a la Revoluci6n, el de imperio de ley entendida como norma de determinacibn politica que se identifica sencillamente con el orden juridico . A nuestras alturas, lejos del momento revolucionario, con la conciencia asumida de los riesgos que comporta la ruptura de un tracto para el derecho mismo,aunque sea mediante ley, gracias a la ensenanza de la parabola napolednica, me atreveria incluso a afirmar sin mas que to uno, to complejo, es to propiamente constitucional, mientras que to otro, to sencillo, to inconstitucional y punto . Tambien puede resultar esto por algo mas de principio, porque, pese a to que se pretendiera en 1789 con la Declaration des Droits, no es regla de ley, sino justicia de caso to que puede ante todo considerar y garantizar libertad entre libertades, con toda la complejidad de todos los particularis96 U . ALLEGREM, Profilo di storia costituzionale italiana, pp . 567-575 ; comentAndolo a dicho prop6sito, B . CLAVERO, De un derecho, la Constituci6n, yde un revels, la Historia, en Anuario de Historia del Derecho Espanol, 60, 1990, pp . 607-632 . 9' G . ZAGREBELSKY, Il diritto mite, p . 211 : «Si giustificano cosi tutte le reserve nee confronti dei tentativi variamente messi in opera per spostare la linea di confine a favore della giurisdizione e negare il valore the alla legge appartiene in quanto tale . 1l cosidetto use alternativo del diritto ha rappresentato, agli inizi degli anni Settanta, un tentativo di questo genere» . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1999