De un derecho, la Constitución, y un revés, la Historia
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II DE UN DERECHO, LA CONSTITUCION, YUN REVES, LA HISTORIA The cause of America is in a great measure the cause of all Mankind Many circumstances hath, and will arise, which are not local, but universal, and through which the principles of all Lovers of Mankind are affected, and in the Event of which, their Affections are interested THOMAS PAINE, 1776 Si nousnous sauvons nous-m6mc, nous sauvons en meme temps tous les peuples qul nous environnent Si nous nous perdons, nous les perdons tous avecnous Sulvants que nous aurons la hbert6 democratlque ou la tyrannle d6mocratique, la destlnde du monde sera diff6rente ALEXIS DE TOCQUEVILLE, 1848 CONSTITUCION AL DERECHO El perfil de historia constitucional italiana, Profzlo di storia costituzionale italiana, que Umberto ALLEGRETTI viene publicando desde 1983ha crecido hasta convertirse en un curso de historia general, siempre constitutional, conforme al planteamiento que se expresa en un subtitulo nuevo : Individualismo e assolutismo nello stato liberale (Il Mulino, 1989, 613 pp .) . Es mas que esto . La tematica menos particular que se anuncia en este modo y que alcanza desarrollo en una primera parte ya de por sf extensa (pp . 33-146), constituye la base te6rica y el fundamento problematico de toda la exposici6n, apareciendo ahora la historia concreta italiana como el caso practico de informacibn e ilustraci6n, de experiencia y contraste . He aqui una exposicibn de storia costituzionale sin mas . Paolo Grossi me recomend6 su lectura . No es la primera leccibn que 6l mismo me ofrece . Lo primero que merece ami entender resenarse es dicha misma ampliaci6n initial de campo . Cuando Maurice DUVERGER planteaba la historia constitutional francesa (Les Constitutions de BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1990
608 Histortografia la France, PUF, 1944), partfa de Francia como concluiaen Francia . Su primer problema era el de la formacion de una idea constitucional en el Antiguo Regimen frances, con to cual ademas se situaba enun terrenoinstitucionalmente politico que limitaba y lastraba toda la visi6n ulterior de un constitucionalismo no antiguo . Cuando CarloGHISALSERTI emprendia la historia constitucional italiana (Le costituzioni <<giacobine>>, 1796-1799, Giuffre, 1957) y cuando la desarrolla (Storia costituzionale d'Italia, 1848-1948, Laterza, 1974), partia y parte de la misma referencia francesa para recluirse en la propia, con derivacidn incluso hacia un terreno mas gen6ricamente politico y menos sustancialmente constitucional . Era toda una cultura que, encerrandose en espacios nacionales o estatales, habia perdido no solo perspectiva de la historia, sino a un mismo tiempo, to que revestira mas importancia, sentido del derecho . La aportacibn de Allegretti supone una recuperaci6n . Llega en un momento significativo ; el punto final del libro esta intencionadamente fechado el 14 de julio de 1989 . Hemos celebrado el bicentenario de la Revoluci6n francesa, pero este mismo acontecimiento, en to que a la historiografia jurfdica importa, ha servido mas para poner de relieve la deficiencia que para dar impulso a la regeneracion . No puede, sin embargo, decirse que la efemerides no haya contribuido a unos avances . Cosecha ha habido y alguna quedara a6n por recolectar . Se han publicado titulos acerca de materias constitucionales relevantes y concretas . Asi los tenemos sobre la justicia revolucionaria (Robert BADINTER, ed ., Une autre Justice, 1789-1799, Fayard, 1989) y la que to resultara menos (Jean-Louis HALPERIN, Le Tribunal de Cassation et les Pouvoirssous la Revolution, 1790-1799, LGDJ, 1987), sobre instauraci6n estatal (Roland DEBBASCH, Le principe revolutionnaire d'unite et d'indivisibilite de la Republique, Economica, 1988) y orden territorial (Marie-Vic OZOUF-MARIGNIER, La formation des Departaments . La representation du territoire fran~!ais d la fin du 18° siecle, EHESS, 1989), sobre procedimiento politico (Andr6 CASTALDO, Le methodes de travail de la Constituante, PUF, 1989), institucibn militar (Bernard DESCHARD, L'armee et la Revolution . Du service du Roi au service de la Nation, Desjonqu&es, 1989), ordenamiento penal (Pierre LASCOUMES, Perrette PONCELA y Pierre LENOFL, Au nom de l'ordre . Une histoire politique du code penal, Hachette, 1989), derrota de un derecho (Bernard GIBAUD, R,4volution et droit d'association . Au confit de deux libertes, MF, 1989), religidn (Michel VOVELLE, La Revolution contre l'Eglise, De la Raison d l'Etre supreme, Complex, 1988), esclavitud (Yves BPNOT, La Revolution franqaise et la fin des colonies, La Ddcouverte, 1987), instrumento no solo linguistico (Jacques GHILHAUMOU, La langue BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1990
Ntstortografia 609 politique et la Revolution Francaise, De 1'evenement d la raison linguistique, MK, 1989), salud mas que individual (Jean-Charles SOURIVIA, La medecine revolutionnaire, 1789-1799, Payot, 1989), etc . Es cosecha surtida con alguna materia prima comun : no suelen trascender estos estudios el horizonte marcado por dicha misma revoluci6n, pese a las propias reducciones constitucionales que patentementeprodujo . La Revolution Fran!~aise se compara si acaso consigo misma, contemplandose enun espejopropio : Fred6ric BLUCHE y St6phane RIAL, eds ., Les revolutions fran!~aises (Fayard, 1989) . En el elenco referido de titulos resulta sintomatica la repetici6n de un termino como el de raz6n, que adn mas se multiplicarfa si acudiesemos a indices y textos . Es toda una presunci6n que abundantemente opera : esta Revoluci6n habrfa producido la raz6n constitucional no s61o ademas para Francia ; igual to habria hecho para Europay practicamente para la humanidad . Un titulo cuestiona la raz6n, pero por reclamo : M . VOVELLE, ed ., La Revolution et l'ordre juridioue prive . Rationalite ou scandale? PUF, 1988) . Y cuesti6n no habra de ser, para nosotros, de emulaci6n y confrontaci6n nacionalista, sino de advertencia y diagnosis constitucional . Puede que estemos ante una servidumbre cultural, asi juridica y al cabo social . Cabe que todavia se est6 encerrando no s61o a la historia, sino incluso tambien al derecho en las perspectivas limitadas por las que entonces entrara y transcurriera un ordenamiento . Algun resquicio en realidad existe que era la ocasi6n de dilatar . En el capitulo basico de ]as declaraciones notoriamente se arrastra un debate sobre ]as relaciones del constitucionalismo franc s con el norteamericano, mas la cuesti6n surgi6 en terminos de filosofia politica y no acaba de descender a terrenos de constituci6n sustantiva (Christine FAURE, Les declarations des droits de l'homme de 1789, Payot, 1988 ; Marcel GAUCHET, Le Revolution des droits de Phomme, Gallimard, 1989 ; S . RIALS, La declaration des droits de l'homme et du citoyen, Hachette, 1989 ; Bertrand BIIVOCHE, Critiques des droits de l'homme, PUF, 1989, etc .) . Por esta via, que por primera serfa apropiada, sigue insinuandose, pero no acaba de llegar la ampliaci6n de perspectivas para la propia historia constitucional francesa . Unos planteamientos de esta direcci6n son de iniciativa exterior : The FrenchRevolution and the Creation of Modern Political Culture, II, Colin LUCAS,ed ., The Political Culture of the French Revolution (Pergamon, 1988) ; Vittor No COMPARATO, ed ., Modelli nella scoria del pensiero politico, II, La Rivoluzione Francese e i Modelli Politici (Olschki, 1989) . Con el concepto mils limitado de pensamiento y cultura tampoco se adentran en la historia constitucional sustantiva . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1990
610 Hestortografia Sin celebraci6n revolucionariapropia, la historiografia constitucional italiana parece actualmente bastante mas abierta . El Profilo de Allegretti no es ave rara, sino de buen aguero . De una comun sensibilidad constitucional, mucho mas importante que las diferentes posiciones politicas, son otras introducciones hist6ricas, tanto los escritos que reune Nicola MATTEUCCI, Organizzazione del potere e libertd . Storia del costituzionalismo moderno (Utet, 1988), como el curso que publica Giorgio RESUF'A, Costituzione e Costituzionalismi (Giappichilli, 1990) ; tambi6n se detecta por la presencia creciente de una historia de objeto constitucional comparado en revistas como II Pensiero Politico, los Materiali per una Storia della Cultura Giuridica, los Quaderni Fiorentini per la Storiadel Pensiero Giuridico Moderno, de los que tendremos particularmente que hablar, y en otras ahora de ultimisima generaci6n, como Filosofia Politica y Scienza e Politica peruna Storia delle Doctrine . Y ante eventuales divergencias, ya apreciaremos hasta que punto canto para la historiograffa como para el derecho,para to que de momento podemos tomar por un par de ciencias, la hist6rica y la jurfdica, to relevante resulta en efecto la posici6n constitucional, no la politica . Tambi6n ya existe en Italia un cultivo a escala monografica interesante al doble efecto, el hist6rico y el juridico, como bien podra informarnos la misma lectura de Allegretti . Una historiograffa juridica italiana incluso se insin6a por los terrenos de la historia constitutional francesa, descuidada en casa mientras no llegan celebraciones . Ilustraciones de esto, Pouvoirs . Revue Fran!~ais d'Etudes Constitutionnelles et Politiques, 50, 1989, 1789-1989 . Histoire constitutionnelle ; ejemplo de aquello, Piero CRAVERI, Genesi di una Costituzione . Libertd e socialismo nel dibattito costituzionale del 1848 in Francia (Guida, 1985) ; y no es por fortuna la iunica tierra de misi6n para la misma Italia : Giuseppe BU'rrA, Sovranitd . Diritto di voto e rappresentanza in Massachusetts e South Carolina, 1776-1860 (Giuffr6, 1988) . Tambi6n puede verse para mayor detalle las revistas dichas, por los estudios y por las recensiones . El medio, en fin, esta vivo para el tratamiento de Allegretti . Asique acudamos a su perfil, al curso que contiene de historia constitutional general ; vayamos a esta pane del Proftlo que aqui nos debera particularmente interesar . Comencemos por su titulo, el subtftulo del libro, que mdicaba el planteamiento : Individualismo y absolutismo en el Estado liberal Observese bien . No es un anuncio manido ; no se trata de la f6rmula de transito consabida del Absolutismo al Liberalismo ; tampoco de la pareja conventional mal avenida de Liberalismo y Totalitarismo ; la senalizaci6n es otra, menos usual, mas novedosa, trastocando realmente la significaci6n y la posici6n de estos terminosde referencia : IndiBUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1990
Historiografia 611 vidualismo y absolutismo en el liberalismo . Es un epigrafe pensado y justificado . No to dejemos pasar inadvertido . Es la cifra de la aportacibn entera . El principio es el individuo, referencia inicial . Asi empieza una historia constitutional, no por el tracto de las ideas polfticas, sino por la novedad del derecho individual . Unas nociones y unas realidades constitucionales se originan en la historia desde el determinado momento en el que, por la segunda mitad del xvlt en Inglaterra, el individuo comienza a concebirse como sujeto del derecho . Esto tan solo puede cuestionarlo todo, como se demuestra al cabo del siglo con la independencia norteamericana antes que con una revolution como la francesa . Y la conception de un Derecho de caracter genuinamente individual y solo derivadamente social hubo de alcanzar a la estructura politica de un modo y en un grado que no suele afrontar la misma historia constitutional : «E1 Estado no parecia tener posibilidad de mantenerse en el seno del liberalismo, porque la soberania del individuo no admitia su presencia sino como instrumento suyo» (p . 89) . El primer problema institutional seria el de la constituci6n material, antes que formal, del propio Estado . Como el primer problema jurfdico es el del individuo, el de la concepcibn y el de la realization de su derecho . Es para la propia historia constitutional un capitulo previo al de la misma constitucibn del Estado . Position principal del derecho individual no significa establecimiento general de los derechos individuales, mas no deja dicho principio de instituirse, tanto en Europa como en America, en la mediday en el grado precisos para plantear dicho problema de existencia del Estado . Para la consideracibn de estos extremos fundamentales, Allegretti puede contar con el desarrollo reciente de la propia historiografia italiana ; asi, entre los que efectivamente aprovecha, Pietro COSTA, Il progetto giuridico . Ricerche sulla giurisprudenza del liberalismo classico (Giuffr~, 1974), y Maurizio FIORAVANTI, Giuristi e costituzione politica nell'Ottocento tedesco (Giuffre, 1979) . Para la suerte del sujeto tambien interesa Paolo CAPPELLINI, Systema Iuris (Giuffr6, 1984-1985) . Con una realidad muy limitada del mismo derecho individual, los Estados se constituyeron, produciendose desde un principio variables de importancia . En este punto fundacional de unos sistemas ya hubo bifurcaciones quehan cristalizado y pesado desde entonces . Bien que en efecto importan al derecho y no solo a la historia . Mirando al supuesto que le parece interesar mas al caso propio, Allegretti particularmente considera un modelo germanico caracterizado por entranar un verdadero rovesciamento constitucional : el principio del sistema pasa a ser el Estado, no el individuo, el derecho del primero, no del segundo . Es el assolutismo BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1990
612 Historrografia del titulo, el verdadero absolutismo de la historia europea . Modelo seria, mas que el frances, para la configuracion definitiva de un sistema como el italiano . La historiografia propia tambien ofrece de reciente una buena base de operaciones para la dilucidacibn de Allegretti : Ettore ROTELLI, L'alternativa delle autonomie . Istituzioni locali e tendenze politiche dell'Italia moderna (Feltrinelli, 1978) ; Giulio CIANFEROTTI, Il pensiero di V . E . Orlando e la giurisprudenza italiana fra Ottocento e Novecento (Giuffre, 1980) ; G . REBUFFA, La formazione del diritto amministrativo in Italia . Profili di amministrativisti preorlandiani (11 Mulino, 1981) ; Lorenzo ORNAGHI, Stato e Corporazione . Storia di una dottrina nella crisi del sistema politico contemporaneo (Giuffr~, 1984) ; Bernardo SORDI, Giustizia e amministrazione nella Italia liberale . La formazione della nozione di interesselegitimo (Giuffr6, 1985) ; P . COSTA, Lo Stato immaginario . Metafore e paradigmi nella cultura giuridica italiana fra Ottocento e Novecento (Giuffre, 1986) ; Aldo MAZZACANE,ed ., I giuristi e la crisi dello stato liberale in Italia fra Otto eNovecento (Liguori, 1986) ; Pierangelo SCHIERA, Il laboratorio borghese . Scienca epolitica nella Germania dell'Ottocento (11 Mulino, 1987) . Posterior al volumen de Allegretti es el de Aldo SCHIAVONE, ed ., Stato e cultura giuridica in Italia dull' Unita alla Repubblica (Laterza,1990), con el trabajo especialmente interesante al efecto de M . FIORAVANTI, Costituzione, amministrazione e trasformazione dello Stato, que figura el primero . Anterior, como no deja de registrarse, es la advertencia de Andrea ORSt BATTAGLINI ; comentando precisamente esta literatura, refiri6ndose en particular a Lo stato immaginario de COSTA, Giustizia e amministrazione de SORnI y Giuristi e costituzione de FIORAVANTI, ya pudo poner el dedo en la llaga : «L'astratta e infeconda idea>> . Disavventure dell'individuo nella cultura giuspubblicistica (en Quaderni Fiorentini, 17, 1988, pp . 56-614) . En .la exposici6n de Allegretti, un modelo frances resulta desdibujado en relaci6n al germanico, que asi habria sido el que finalmente interesara a Italia . Si alguno se le contrapone, parece que es norteamericano ; aquel, el de Francia, viene a quedar situado en un terreno intermedio : entraria tambien por una via estatalista, pero mas moderada, sin llegarse al extremo de constituir al Estado como el sujeto con admision tan s61o derivada de unos derechos individuales . Es motivo recurrente sin que el abundamiento anada siempre precisi6n (pp . 131-146, 156-163, 254-257, 265-273, 278-282 y 468) . La conformacibn mas politica y menos juridica de un sistema constitucional bien caracteristica de algunos casos europeos no se deberia a una revolucibn como la franBUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1990
Histortografia 613 cesa . Pues es cuesti6n basica, permitaseme, si tal resulta, la discrepancia . La planteo procurando no salirme de la misma lectura de Allegretti . En su composici6n se pone particularmente de relieve la personificaci6n germanica del Estado en base a la cual puede producirse el referido cambio de tornas ; pasa esta instituci6n, en lugar del individuo, a constituir el sujeto primario o no derivado de derecho . El mismo Estado asi se identifica con Monarquia, Gobierno y Administraci6n, que comprende la Justicia, y no con el Parlamento y otras formas ciudadanas de declaraci6n del ordenamiento y administraci6n de la justicia ; unas secuelas mas detalladas para la norma y la practica no dejan de contemplarse tanto respecto al modelo como, mas especialmente, para el caso propio, pero en este momento nos interesa la matriz generadora, no los desenvolvimientos, de este concreto constitucionalismo . ZD6nde se encuentra? En el mismo texto de Allegretti hay indicios de otros origenes mas tempranos, y con ello mas fuertemente arraigados . Nome refiero a un absolutismo preconstitucional al que creo que Allegretti concede una presencia indebida cediendo algocontradictoriamente a figuraciones menos constituyentes del Estado (pp . 98-106) . No salgo de nuestra epoca . Tratando deun primer constitucionalismo italiano, nuestroautor registra unas posiciones bien conocidas por la monograffa de Luca MANNORI, Una stato per Romagnosi, con sus dos volumenes, Il progetto costituzionale y La scoperta del diritto amministrativo (Giuffr6, 1984-1987) ; he aqui ya, citada por el propio A1legretti, la idea literal de un «stato politico>> como <<persona collectiva» que merece oesistenza e prerogative sue proprie al pari de quelle di qualunque privato individuo» (p . 328) ; no es la persona de derecho artificial que ya se imaginara Hobbes, sino un ente de derecho tan natural como el individuo . ZDe dbnde sale la ocurrencia en momento aun anterior al constitucionalismo tedesco? S61ocabe una respuesta : de una revolucibn como la francesa a traves mas en concretode su cristalizaci6n napole6nica . Del proyecto constitucional al derecho administrativo, este verdadero reves constitucional ya se habia producido . Con unas expresiones como las de Romagnosi, con el modelo franc6s de fondo, no se trataba ya tan s61o, al asignarse un derecho al Estado, de una especie de equiparaci6n con el individuo, sino, bastante mas, al dotarsele de privilegios tanto ejecutivos como jurisdiccionales mediante un derecho administrativo, de una verdadera imposici6n del ente politico y subordinaci6n del sujeto individual . La suplantaci6n ya se habfa perpetrado . Con codas las variantes del absolutismo constitucional, incluidas las extremas del totalitarismo, aquf esta el comienzo de esta historia, la formaci6n de este modelo . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1990
614 Histortografia Entre las virtudes del curso de Allegretti figura la de mostrar c6mo el fascismo puede entrar en un determinado desenvolvimiento de la misma historia del constitucionalismo (pp . 423-429, 438-441 y 565-567) ; no es su contrafigura, sino otra variable de su version absolutista . Importarealmente el reconocimiento y anAlisis de una matriz . Aunque hay momentos, como el de la contraposici6n entre centralizacidn estatal yautonomia comunitaria (pp . 464-469), en los que no dejan de explicarse deficiencias constitucionales deunmodelo como el franc6s, no se detiene ni penetra esta exposcibn en dicho terreno . Bastaba con que existiera como tal el derecho del Estado, un derecho administrativo, derecho ptiblico . En el aspecto mas constitucional que presta base y fundamento, ~por qud se hacen precisos unos principios de asociacidn, representacibn y responsabilidad distintos a los de un derecho civil o com6n, con sus inmediatos efectos de disminuci6n de la presencia y determinaci6n de los individuos, de desviacibn de funci6n y sustracci6n de control? LPor qu6 tiene que concebirse y entrar en juego una categoria de interes general independiente de la composici6n de intereses particulares, con su directa secuela de anulaciones, discriminaciones e indefensiones? Si ha habido un momento constituyente del Derecho y del Estado, estos ultimos efectos no pueden ser contemplados como herencias hist6ricas ; si no se constituyen nuevamente, se reconstituyen de nuevo . La historia anterior todavia no entra, aunque luego ingrese, como veremos . No hay que olvidarse, ademas, que se provenia de una cultura juridica en la que, aunque pudiera hablarse de un ius publicum, una escisi6n tal o una distincibn de dicho alcance era algo desconocido ; en relaci6n no desde luego a derechos individuales, sino a privilegios corporativos, todos los brdenes sociales anteriormente se componian mediante un mismo ius civile, el ordenamiento que se decfa utrumque ius, no por publico y privado, sino por can6nico y civil . Es materia que aqui no tiene consideraci6n . Para la propia comprensidn de la institucion sobrevenida del Estado creo que esto hubiera merecido, con su contraste, alguna atencibn, previa a la misma que se concede, con su asimiliacibn, a aquel improbable absolutismo preconstitucional . Es la historia que a pesar de todos nos podra en efecto interesar . Seguimos todavia con el Allegretti . A 6l le preocupa particularmente la asocialidad que resulta entonces propia del individualismo (pp . 43-48 y 69-87), ocupandole, cons iguientemente, el derecho social que luego parece venir a corregirlo (pp . 525-539), pero Lpor qu6al principio individualista no le siguib el desenvolvimiento l6gico del libre asociacionismo sin hacerse desde luego exclusi6m preliminar de dimensi6n alguna, ni siquiera de la politica? ~Por que tempranamente se BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1990
Historiografia 615 produjo en algunos constitucionalismos el cortocircuito de una negaci6n explicita de la libertad o el droit d'association como corolario de la instauracibn del propio Estado? ZNo ha sido el individualismo asocial uno de los elementos del reves constitucional? ZNo se debe a esto la misma reducci6n semantica y empobrecimiento dtico, la propia descalificaci6m del concepto desnudo, sin necesidad de calificativo? A falta de unas respuestas concluSivas, todos estos interrogantes apuntan de entrada a un concreto modelo, el frances consabido, el de su revoluci6n dichosa . Es, a mi modo de ver, un punto ciego en la visi6n bien despierta de Allegretti . El sintoma mas serio creo que resulta el de un descuido . No se contempla el solapamiento de la constituci6n por la codificaci6n, el derecho individual por la Ley estatal de esta forma precisa . Hay un par de alusiones un tanto dispares a «1a importancia constitucional del Cbdigo civil» ; poruna parte, encarnaria el contractualismo liberal en un espacio privado (p . 138) ; por otra, resultara responsable de la cancelaci6n de libertades en el mismisimo ambito (p . 509) . Esta apreciaci6n segunda me parece mas realista ; con la codificaci6n se produjo una privacibn de derechos que no s61o afecta a la mujer, como bien se indica, sino a todos, imponiendose la prevalencia del ordenamiento objetivo por encima de la libertad individual incluso en el terreno privado . El derecho de individuo podria racionarse, pero no escindirse ; para sentar una distinci6n expresa entre el ordenamiento civil y el politico el mismo cbdigo habia de comenzar por cancelarlo . Aqui, en este temprano punto, se produciria, segun entiendo, el rovesciamento, aquel verdadero reves de una historia constitucional . Dificilmente podra considerarse esta misma en su vertiente de generaci6n europea sin el abordaje conjunto del ordenamiento codificado . Podriamos volver a Duverger para ilustrar hasta qud punto, por estas latitudes, se le escapa a una historia de constituciones, pues en ellas no se encierra un pasado constitucional que hasta el mismo presente alcanza . Tendraque ser historia del derecho, pero de esto hablaremos luego . De to que al momento importa me he interesado mas detalladamente en «Codificaci6n y Constituci6n» (en Quaderni Fiorentini, 18, 1989, pp . 79-145), donde se anade bibliografia, particularmente respecto al t6-rmino de referencia obligado que es el modelo norteamericano . Este mismo modelo americano precisaria de un mayor contraste desde sus propios fundamentos . Tambien ha tenido su celebraci6n de panes lograda y malograda (Richard B . BERSTEIN, oCharting the Bicentennial, en Columbia Law Review, 87, 1987, pp . 1565-1624) . He aqui el primer punto : no se produce una Constituci6n de Derecho estatal por causa de la misma preconstituci6n de derecho individual (Akhil Read AMAR, «0f SovereignBUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1990
622 Historeografia c1rculo italiano tal vez sea otra clase de modelo, el quenos ensene e ilustre dicha posicion actual, vieja y nueva a un mismo tiempo, de la historia del derecho . Puede que, efectivamente, deba cambiar y mantenerse, pasar a ser otra cosa enteramente distinta y conservar su puesto en unas facultades juridicas . No es fraude ni engano . Compruebese como digo por la ensenanza que transmite y la ilustraci6n que ofrece dicho centro . Con6zcase por los frutos . Repasese un catalogo . Observese una trayectoria . Mfrense unos resultados . Repdsese el catdlogo . En este ano de 1990, aparte los volumenes que han tenido la deferencia de dedicarnos y encomendarnos a los espanoles y portugueses (Hispania . Entre derechos propios y derechos nacionales), ademas del niimero aun tambien in6dito de los Quaderni Fiorentini, se han realizado publicaciones de interes constitucional vario y colaboracibn juridica variada : Paolo VARILE, ed ., Piero Calamandrei . Veintidue saggi su un grande maestro ; Mario GALIZIA y P . GROSSI, eds ., /1 pensiero giuridico di Costantino Mortati, y se prepara un volumen sobre Frangois Geny . Si por titulos se malicia que estamos ante libros conmemofativos y escritos hagiogrdficos, si por personajes se piensa que el asunto es de derecho y no siempre tambi6n de historia, no tengo mejor respuesta que recomendar la lectura . Y que se siga con el repaso . El ano 1989 aparecieron, al cuidado de Enzo PESCIARELLI y traducci6n de Vittoria ZOMPANTI ORIANI, ]as Lezioni di Glasgow sobre materia jurfdica de Adam Smith, y a cargo de Lorenzo GAETA yGaetano VARDARO los escritos de Thilo RAMM Peruna storia della costituzione del lavoro tedesca ; en 1988, La culture des revuesjuridiques fran~aises, bajo la direccibn de Andr6-Jean ARNAUD, «La scienza del diritto privato» . Una rivista-progetto nella firenze di fine secolo, del propio GROSSI, y las actas de un encuentro del ano anterior sobre La storiografia giuridica scandinava . No faltan ademas a su cita los Quaderni Fiorentini de periodicidadanual . De algunas de estas publicaciones ya he hecho en este ANUARIO mdrito mas particularizado . En 1987 se habian dedicado monograficamente los Quaderni a dicho capftulo basico de las revistas juridical ; un volumen introductorio se habia publicado en 1984 : La «cultura>> delle riviste giuridiche italiana, y es un programa que tiene anunciada prosecuci6n . La primera carta circular promovi6ndolo, suscrita por Grossi en la primavera de 1982, expresaba un fin ultimo, el propio del centro : dilucidar y dirimir ola incardinacidn del historiador del derecho en la scientia iuris>> . Pero siga el lector el repaso por su cuenta, que estas actividades per la storia del pensiero giuridico moderno comenzaron en 1972 . Cada volumen lleva catalogo de la Biblioteca en progreso ; el n6mero de 1981 BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1990
Histornografia 623 de los Quaderni contiene indice del primer decenio ; el cercano de 1991 traera seguramente del Segundo . La editorial es siempre Giuffre . Y observense unas trayectorias, no s61o la colectiva, sino tambien las individuales, la evoluci6n de Grossi y de Costa hasta la historia contemporanea, la especializaci6n desde un primer momento en ella de Fioravanti, de Sordi y deMannori, por solo referirme expresamente a quienes Allegretti reconoce en este cfrculo . En otro, el capitulo de Storia del diritto italiano, debido a Ennio CORTESE, de unas jomadas de 1981 sobre los precedentes Cinquanta anni di esperienza giuridica in Italia (Giuffr6, 1982, pp . 785-858), reflejaba la gestaci6ndel giro ; anadaseAdriano CAVANNA,La storia del diritto moderno (secoli XVI-XVIII) nella pitu recente storiografia italiana (Giuffre, 1983) ; y no se olvide la coleci6n Storia e Diritto (Jovene, desde 1976), dirigida por Raffaele AIELLO, Vincenzo PIANO MORTARI y el mismo Cortese . Una historia del derecho de formacion anticuaria y vocacibn medievalista da pasos progresivos en direcci6n hacia el presence porque habra razones sustantivas para ello . Mirense, en fin, resultados . Puede que el trabajo que realiza y promueve el Centro per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno presente y constituya el signo principal de la posibilidad de un cambio de paradigma en la historia situada dentro de los terrenos del derecho ; puede ser la prueba de que esto no es sblo imaginable y concebible, sino tambien hacedero y plausible . Para los propios estudios juridicos, ni antes ha sido esta historia un adorno ni ahora tiene por que resultar un estorbo . Porque le haya correspondido un papel de perversion en unas primeras dpocas constitucionales no tiene que verse ahora condenada . La condena tendria entonces que extenderse a toda una ciencia juridica . Con esta puede salvarse como con ella ha andado perdida . Es encuentro que patrocina y es salvacibn que busca este centro florentino . Es nuestro panorama . No es un circulo cerrado este que abre camino . Tenemos los no italianos participaci6n visible, porque el objeto es comun, no un derecho nacional, sino la cultura que compartimos . En nuestro contexto disciplinar esto ya tiene su significacion inmediata . Supone una invitaci6n efectiva a la superaci6n practica del constitucionalismo absolutista . El propio Allegretti ofrece sobre ello pdginas sentidas, mostrando el rostro ajuridico del Estado hacia el exterior como secuela de su misma identificacibn con el derecho ; la guerra ha sido tambien un efecto estrictamente constitucional (pp . 115-130) ; menos incide luego sobre el trance actual de superaci6n del nacionalismo . Y hay mas en este : es tambi6n interiormente dispositivo de sustraccibn del derecho al individuo, de su cancelaci6n como sujeto . Era el caldo de cultivo de la historia BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1990
624 Historiografia del derecho . El centro de Florencia sencillamente to ignora . Contribuye con esto a una paz que interesa a naciones e importa a individuos . Pero porque la empresa no sea de derecho italiano, tampoco to es de construcci6n europea . En esto puede distinguirse de otras iniciativas recientes, fundamental mente alemanas, de revitalizaci6n de la historia del Derecho (Manlio BELLOMO, L'Europa del Diritto Comune, Galileo, 1988) . Puede que reproduzcan el problema principal que la especialidad arrastra, el cual antes que de identificaci6n nacionalista del sujeto era de concepci6n objetiva de la materia . Una historia del derecho europeo puede estar recayendo en la misma presunci6n y servidumbre de las historias de derecho estatales . Europa, como cualquier comunidad politica, mejor se construye mediante el reconocimiento, la promocion y la garantia del derecho de sus individuos que por la figuracion directa de un bagaje heredado, to cual ademas dificulta la integracibn y el respeto de inmigrantes de otras culturas . Puede contribuir a to primero nuestro Centro di Studi porque no busca to segundo . No constituye una falta . Hay razones para guardarse distancias . Tampoco se participa en el jubileo de la Revolucibn francesa . En 1989 se han hecho, como se ha visto, otras cosas . Observese el desahogo de la presentaci6n, debida como siempre a Grossi, del Quaderno de este ano : «No viene a sumarse al coro de tantos, demasiados, como silvan la Marseillaise con una alegre insistencia que resulta insoportable para cualquier oido no hecho a t6picos, y cabe agregar que una tal sinfonia, con la voz de unagauche tradicional y en particular la italiana sonando tan desafinada que ya roza el ridiculo, acaba consiguiendo, no la persuasion, sino el reforzamiento de la propia conviccion .» LCbmo podria participarse en una celebraci6n de este estilo? No se exagera mucho . Tal ha sido . Me parece que es otra forma de senalar to que he querido indicar desde un principio . No es solo cuestion de estetica . Lo es de etica y as f de derecho . Y no es el problema de si puede este, el derecho, celebrar la revolucion . La pregunta es otra, mas concreta y no mas simple : ZCelebra aqu6lla, precisamente aquOla, que to ha cancelado y cuya misma celebracion, exactamente su conmemoraci6n, puede venir a sellar la cancelacibn? De aqui proviene una sorpresa ; de ahi, una toma de posici6n . No es el caso de otros rechazos mas sonados de la memoria revolucionaria con ocasibn de su bicentenario (Pierre CHAUNU, Le grand declassement . A propos d'une commemoration, Laffont, 1989) . Y ademas de conviccibn se necesita coraje para ponerse asi a contracorriente de una historia del derecho que, como sirve para unas celebraciones nacionales, entrando las revolucionarias, se muestra perfectamente disponible BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1990
Historiografia 625 para otras diversiones analogas, de fiestas locales a exposiciones universales . Se necesita saber to que se hace y apreciarlo . Se precisa entender y valorar el propio trabajo . Los silencios no suelen explicarse de una forma tan franca, pero la discreci6n no siempre rinde . Alguna reflexibn a estas alturas cabe echar de menos . La historia del derecho no resulta minimamente inocente . Esta direcci6n no es en absoluto inconsciente . Que no sea responsabilidad to que al final nos falte . Conviene rendir cuentas . A medias se echan . Y se corre un riesgo . El cambio de paradigma podria efectuarse en falso y quedar en amago . No seria el primer simulacro . Puede estarse generando una nueva historia que coexiste con la vieja, con su morbo y su virulencia . Y no hay garantias frente al contagio entre los organos de un mismo cuerpo . Porque se distinga una corriente no dejamos de formar una especie de corporacion los historiadores del derecho . Veanse unos planes de estudio . Contemplese aquel mercado de ]as revistas jurfdicas . Mirense los anaqueles de unas bibliotecas . Repasense los catalogos de unas librerias . Observese una cultura . Sigue, por to general, activa una disciplina hist6rica constitucionalmente degradante . Esto es sfntoma de que los propios historiadores del derecho, queformamos, en efecto, colectivo para el grueso del sistema universitario europeo, no acabamos de encararnos con el pasado propio y con el presente comun . Y para la novaci6n que se plantea no tiene por que ser cuestion de beligerancia, sino de inteligencia . Tenemos ante nosotros una labor ineludible y en su mayor parte pendiente de historia constitucional de la historiografia juridica o de la historiografia tambien sin mas . Con todas las sesiones precisas convendria someterse de una vez a este andlisis . Y no hay mas psiquiatra que el paciente mismo . El objetivo sigue siendo el de la incardinaci6n de la historia del derecho en una prudencia juridica . Es este el horizonte . Son 6stos los tdrminos en los que habra de plantearse la cura de una profesibn . Asi tambien con sinceridad to creo . Su futuro sigue siendo juridico . No nacio como especialidad distinta ni tiene sentido que se reduzca a historia . Esta comparte responsabilidades y est5 mas lejos de reconocerlas . Viveen la ilusi6n de haber sido y ser ciencia . Comprometida con el mismo derecho, que hoy recupera base, la historia juridica tiene ante si unas posibilidades que ni por asomo se le ofrecen en otros campos . Por to demas, en trance de superaci6n unos constitucionalismos lastrados,'puede socialmente resultar indiferente la suerte de la ciencia historica, en la que mal cabe la historia del derecho, mientras que habra de ser vital la evolucibn de la prudencia jurfdica, en la que tiene esta historia cabida . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1990
626 Historiografia Cada vezsoy mas esc6ptico respecto a la historia, a las posibilidades de una ciencia, de un copocimiento historico, y menos respecto al derecho, a las posibilidades de una razon, de un entendimiento juridico . Creo que el pasado anterior al momento en el que entra en escena el individuo es llanamente incognoscible ; nos falta la experiencia de otros sujetos sociales, y esto no puede suplirse con la observacion de otras sociedades presentes . No hay antropologia que valga ; no hay historia integral posible, general, total o social que se le Ilame . Cabe una historia de objetos determinados que sirva al esclarecimiento de su entidad para nuestro presente . La investigaci6n hist6rico-juridica planteada como comprensi6n del pasado sin relaci6n con nosotros sigue sin tener sentido . No es que asi se predique la desvirtuacion pragmatica de las ciencias ; es que la ciencia histbrica no existe sino como funcibn igualmente constitucional o politica, mss solapada en su caso todavia . La alternativa historiografica puede que en efecto ni siquiera exista . Tal vez sea un espejismo que especialmente deslumbraen los momentos de incertidumbre y desconcierto . La misma historiografia general no resulta ajena a las funciones constitucionales de la especialidad juridica . Por ellas tambidn ha nacido y con ellas se ha desarrollado y crecido . No ha hecho falta que la historia sea estrictamente del derecho para que satisfaga el papel . Nuestro caso no deja de ser a su modo ilustrativo . Una historia del derecho espanolno naci6 en el siglo xlx como especialidad historiografica, pero como tal madurb entrado el xx . Ya venia satisfaciendo anteriormente sus funciones juridicas, igual que podia Cumplirlas la simple historiografia . Una historia de Espana de prospecci6n constitutional y underecho espanol de proyeccion preterita eran ya elementos de un sistema . Una historia del derecho no habia sido aqui preciso ni que fuese una disciplina propiamente identificada, durante buena parte del siglo xlx, ni que mereciese reconocimiento especialmente cientifico a todo to largo del mismo . Esto ultimo ciertamente solo viene con la fundaci6n del Centro de Estudios Historicos, que no to era desde luego de Estudios Constitucionales . Alli, y no aqui, se gesta esta historia ; all f se fundb este ANUARIO DE HISTORIA DEL . DERECHO ESPANOL . Era una historia del Derecho de matriz y de caracter historiograficos . En esto la raz6n le corresponde a Mariano Peset frente a Alfonso GarciaGallo ; esto carga de razbn a Tomas y Valiente . Pero la raz6n no creo que la denadade esto . No pienso que esto abone la conception como ciencia histbrica y no juridica de una historia del Derecho . Ni siquiera creo que con esto se abriera una posibilidad que luego se pudiera cegar y mas tarde recobrarse . Dinastia histbrica con interregno juridico, BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1990
Histortografia 627 no me parece que 6sta sea la historia medodol6gica de nuestra historia del derecho . Todo un debate, con todo cuanto hemos concluido todos los participantes, me parece que esta trucado (suelen ofrecer noticia los Manuales, con su tendencia a creer que to que interesa metodol6gicamente al especialista ha de importarescolasticamente al alumno) . En el Curso de Historia del Derecho de Josh Antonio EscUDERO me veo ahora alineado con la ciencia juridica de Garcia Gallo . Lo que importa es el asunto . Para este de identidad o naturaleza no es s61o que no haya quedado situada una materia en un campo, el historiografico, es que, ademas, ni siquiera se han definido unas alternativas, la hist6rica versus la juridica . El Centro de Estudios Hist6ricos y el ANUARIO DE HISTORIA DEL DERECHO ESPANOL, por muy hist6ricos que los unos realmente fueran y por mucha historia que el otro asi aportara, no dejaban de ser piezas culturales de un proyecto constitucional . La historiografia no era ajena ni escapaba a esta funci6n juridica . La mejor ilustraci6n la ofrecen los mejores . Repasese la obra personal de Sanchez Albornoz, tan coherence y tan tenaz, para hacerse la comprobaci6n . No puede decirse que no sea transparente . Otros son mas opacos, pero la empresa es 6sta, historiografica desde luego, con la historiografia como medio . Espanol calificaba a derecho, no a anuario . ZA qui6n le interesaba realmente el conocimiento de un pasado que empezaba por no responder a una cal calificaci6n de entrada? ZA qu6 podia de verdad importar un tiempo no actual? Que algunos ya se llamasen tambien a engano no prueba nada . La historia era un dispositivo objetivo y estructuralmente constitucional, no s61o eventual y coyunturalmente politico . Lo primero no necesita precisamente de la conciencia del historiador . ZY no es hoy la historia una ciencia acabada? Ha satisfecho su funci6n, no precisamente cientifica . Desde que la inculturaci6n que le ha tocado hace quiebra, la misma historia anda nerviosa y desconcertada . Profesi6n suficiente, moda literaria, ficci6n consciente, negocio editorial, pasatiempo inocente, prddica inane, asignatura pendiente, comparsa festiva o cultura indiferente, salidas por fortuna encuentra . Es el mismo porvenir de inutilidad que le espera a una historiograffa institucional desentendida del derecho . En el mejor de los supuestos, Zqu6 es hoy la historia sino el modo de vivir de los historiadores? En el peor, cabe que siga siendo una disciplina peligrosa . Con la pretensi6n de conocimiento cientifico de la evoluci6n de la humanidad, el mas ingenuo de los historiadores puede atin resultar el mAs culpable de los profetas . Con el reconocimiento constitucional debido de libertad individual y consiguiente autonomia social, el caso del jurista ya puede ser otro . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1990
628 Historiografia ZY cudl es el futuro en el terreno juridico? ZLo hay para la historia del derecho? Tampoco parece tan favorable el panorama . Entre comprobacion de cargas y satisfaccidn de crdditos, liquidacibn de quiebras y renovaci6n de planes, si esta historia no perece, podra enquistarse en un medio que, si la aprecia, es porque la ignora, y si la desprecia, porque la conoce . Y el complejo es igual que la fuga : no resuelve gran cosa . Como la trinchera es trampa, en ella nos hemos visto colocados . Ha sido una opcion relativamente colectiva de la historia del derecho espanol bajo la inspiraci6n de Garcia Gallo : identificarse como ciencia juridica con el efecto de alinearse junto a las disciplinas no positivas de los estudios juridicos, particularmente el derecho romano, que siendo historia mantiene no s6lo una denominacibn, sino tambidn un empecinamiento de ser y constituir derecho . Es algo que se ha reflejado de modo tangible y forma sobrada en este mismo ANUAato a todo to largo del perfodo mds absolutista, durante el cual tampoco puede decirse que la historia juridica se haya sustrafdo a las funciones constitucionales propias de la historiografia . Era mss que politica . Es uno de los mecanismos de cancelaci6n del derecho . En la misma perspectiva todavfa se situa la retrospectiva del propio GarciaGallo en el numero bis Historia del Anuarioe Indices, de 1982 . Peset ha insistido suficientemente en la constatacibn del sesgo . Tomds y Valiente vuelve a revisar esta historia en los volumenes aludidos sobre Hispania del Centro de Florencia . No hace falta que abundemos . Hacer causa comun con derechos romano o natural, filosofias o politicas, teorias o canones, Zno es perder la posici6n propia? Es el quiste . Pero puede haber cura . Desde que se produce la recuperacibn de un constitucionalismo no absolutista, fundado en el reconocimiento de derecho del individuo y autonomfa de la sociedad, el estudio de la licenciatura debe ser positivo, con una positividad ahora en la que una determinada historia, constitucional o del derecho, halla entrada, igual queuna determinada filosofia, jurtdica o de los derechos . Y no tiene por que ser una historia primordialmente de instituciones politicas ni exclusivamente deedad contemporfinea . Ha de situarnos y comprendernos, no desplazarnos y enajenamos, como tampoco reconocernos y ensimismarnos . No es historia contemporanea ni institucional en exclusiva . Lo que haya de importar a la encrucijada actual, to que pueda interesar al sistema de constitucibn, como va lejos, viene de lejos . Hay toda una larga historia constitucional, historia de existencia y composici6n de derechos sectoriales quehan podido concretarse en privilegios de casta o en intereses de grupos como luego en libertades del individuo . Aunque solo fuera por contraste como antes dije, media algo entre todo ello . La historia constitucional BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1990
Historiografia 629 mas estricta es la de derecho individual, con el ordenamiento ya derivado aunque no por ello consecuente, pero toda la anterior puede servir para situarla y comprenderla : para situarla en su misma extraneza y comprenderla en toda su capacidad . Lo primero nos liberara de presunciones culturales frente a otras sociedades ; to segundo nos ayudara a gobernar unas transformaciones que pueden igualmente alcanzar a otras culturas . Nunca se olvide que estamos manejando the cause of all Mankind, jugandonos la destinee du monde . Para nuestro mismo tracto, ya se ve que es una historia nada corta ni estrecha : de campo antiguo de juego, formaci6n medieval de reglamento, desarrollo moderno de interpretaciones y revolucion contemporanea de todo ello . Aqui comienza un derecho y prosigue una historia . Hasta el derecho romano, como cultura que no se agota en la antiguedad, como tradicion que se transforma con funciones constitucionales en el siglo xix, tiene su entrada ; unos derechosromanos, como puntualizaria justamente Orestano, son historia nada secundaria del derecho . Su escision sigue siendo uno de los principales signos de que las cosas no acaban ni siquiera interiormente de acomodarse . Pero tampoco puede decirse que unos horizontes no esten a la vista . Hoy hay varias historias del derecho dificilmente homologables . En el Centro de Estudios Constitucionales, y no en uno de Estudios Historicos, puede estarse insinuando una de ellas . El estado de sitio, de CRUZ, del area de derecho constitucional, se public6 por dicho Centro en 1980 . Y tambien ya presenta publicaciones procedentes de nuestra zona, la de historia del derecho : Marta LORENTE, Las infracciones de la Constitucion de 1812 . Un mecanismo de defensa de la Constitucion (CEC, 1988) . Bajo la direccion de Tomas y Valiente se puso ademas en marcha por el Centro, desde 1981, una coleccibn de Cldsicos del Constitucionalismo Espanol, que luego ha venido ampliando su radio, modificando mas de una vez la denominaci6n . Ahora, en 1990, se inaugura otra de Historia de la Sociedad Politica como historia constitucional en un sentido muy dilatado . Pues se me ha confiado la direccibn, no me extenders sobre el proyecto . Por sus frutos habra de conocersele . Y a unos mismos efectos tambien puede senalarse que aqui tampoco dejamos de derivar hacia la edad contemporanea : M . PESET, Dos ensayos sobre la historia de la propiedadde la tierra (EDR, 1982) ; Carlos PETIT, ed ., Derecho privado y revolucion burguesa (MP, 1990), donde pueden ademas observarse otras presencias, particularmente las mas cercanas de Antonio Hespanha, Johnnes-Michael Scholz e incluso, con toda su carga de escepticismo . Aquilino Iglesias, el historiador del derecho que mas resueltamente hoy niega entre nosotros la misma posibilidad BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1990
630 Histortografia de una historia constitucional, guardando ademas consecuencia, como puede ahora apreciarse en La creacion del Derecho . Una historia del Derecho espanol, su manual . El volumen de Peset, a su vez, muestra una relaci6n ; la elaboracibn arranca de nuestra participacibn, suya y mia, en los Quaderni Fiorentini de 19761977, monograficamente dedicados a los Itinerari moderni della proprietd . No es que seamosaut6nomos . La derivaci6n contemporanea, como movimiento mas consciente, puede aqui datarse de 1979, del Manual de Historia del Derecho Espanol, de TomAS Y VALIENTE, con su secci6n sobre «E1 sistema normativo del Estado liberal>> como parte de entidad y sustancia dentro del curso ; oraciones u escritos ulteriores propios los ha reunido ahora : Codigos y Constituciones, 1808-1978 (Alianza, 1989) . El n6mero anterior de este ANUARIO, el de 1989, con los trabajos especialmente de Alicia FIESTAS y Clara ALVAREZ, es otro testimonio . Y el giro no esta teniendo que ser brusco ; escritos como los de Tomas y Valiente sobre desamortizaci6n y los de Peset acerca de universidades abrian camino ; tampoco hay que olvidar el libro de FIESTAS, Los delitos politicos, 1808-1936, que es de 1977 . Una gestaci6n colectiva tambien hemos tenido . Tampoco es que estemos improvisando . El cursohabia de dirigirse a la formacibn de juristas . Esun requerimiento universitario . La historia del derecho no cambiaba de sitio . Como profesores, ordinariamente nos encontramosen facultades juridicas ; como investigadores, es este ANUARIO DE HISTORIA nuestro lugar de encuentro . Entre una cosa y la otra irremisiblemente nos hallamos . Pero to mismo quehay historias, hay derechos, quiero decir que hay formas muy distintas, dentro del propio constitucionalismo, de concebirse y comunicarse, presentarse y reproducirse, el propio objeto juridico . ~D6nde quedamos?ZQud papel realmente jugamos y para que efectivamente contamos? ZC6mo nos situamos? ZQu6 derecho miramos? ZQue historia ofrecemos? ZCual es la quehoy se encuentra en dificultades dentro deun medio que, mas o menos absolutista, mas o menos tambien individualista, no puede dejar de ser ya constitucional? Las cosas son siempre complejas . La misma oposici6n de unas asignaturas positivas no es de motivacioninequivoca y sentido univoco . ZDe qu6 historia se trata? ZQu6 historia se repudia? ZQuiere acabarse con la que era parte del revels constitucional? ZSe teme la que pueda situar y comprender, asistir y superar? No hay que descartar que unas especialidades juridicas pretendan seguir enrocandose en el positivismo absolutista, lastrando todavia, pero me temo que la oposicibn ahora sufrida responde, de modo mdso menos inconsciente, al motivo primero, al mismo motivo que justifica el repudio de unos derechos natural y can6BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1990
Historiograffa 631 nico de fondo confesional, esto es, de una nocion imperativamente objetiva de la materia . Ante la otra tesitura, seria ademasdemasiada presunci6n pensar que la historia vaya a corregir por si sola al derecho . Si no partimos de todo esto, la defensa pecara de la misma inconsciencia que el ataque . Es la experiencia repetida de unos debates que serian ociosos si no se redujesen al mantenimiento de unas posiciones academicas . Vuelvo a decirlo como to pienso, la historia del derecho podra cultivar y granjearse amistades, pero no tiene futuro propio con companias no juridicas ; su lugar esta con el derecho positivo precisamente ahora, porque ya ha dejado constitucionalmente de serlo . Puede que esta historia se precise para que el mismo principio constitucional, la misma primacia de un derecho individual que no puede ni debe encerrarse en la norma positiva, tambidn constitutivamente to sea . Con esto tenemos que la propia asignaci6n de sede se plantea y resuelve no por razones cientificas, sino por las juridicas . Lo que he dicho de una historia general, to pienso de una ciencia social ; no la hay integral ; no cabe una ciencia que comprenda y ubique a las ciencias plurales de la sociedad, que las reduzca y unifique . Ha sido 6ste un importante dispositivo absolutista, uno de los principales reflejos totalitarios de nuestra cultura constitucional . El lugar de la historia del derecho to determina no una especie superior de ciencia social, sino la prudencia juridica . O tal vez to siga haciendo una imprudencia . Una historia del derecho como disciplina de planta tradicional y ubicaci6n juridica podra seguir siendo, si se to permiten, factor de degradacibn del sistema constitucional o habra de resignarse, si le dejan, a reliquia inocente y curiosidad superflua . No ofrece salida una historia de las instituciones ; es nombre que nacio y se ha afianzado como medio de transporte al campo extravagante de la historiografia . Pero cabe la altemativa : hacerse historia constitucional, es decir, historia del derecho . Sigue siendo preferible esta denominacidn por cuanto que limita bastante menos tanto el tiempo como la materia en beneficio de la propia comprensi6n de los ordenamientos constitucionales . Y apellido basta con uno . Si se sigue utilizando el segundo, sea espanol, sea italiano, no se sale del dilema : o se reduce definitivamente esta historia a la 6poca contemporanea, resultando igual a la constitucional en el sentido cronolGgicamente restringido porque otros derechos nacionales no existen, o vuelve por esta via a ser to dicho, malformacibn o desecho . Seguir debatiendo opciones, ono es toda una imprudencia? No es cosa de ofenderse, sino de celebrarse . Deberia haber celebraciones tambi6n de futuro, como de un embarazo . La criatura esta a la luz ; es hora de cortar un cordon umbilical que no da respiro y ahoga . Se puede soltar amarras y debe perderse BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1990