Instituto Nacional de Previsión : Estatutos aprobados por Reales Decretos de 26 de Enero de 1909 y 4 de marzo de 1922
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• ‘s Publicaciones del Instituto Nacional de Prevísión Instituto Nacional de Prevision. 0 ESTATUTOS APROBADOS POR REALES DECRETOS DE 26 DE ENERO DE 1909 y 4 DE MARZO DE 1922. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla.
ESTATUTOS DEL . INSTITUTO NÁCIONAL DE PREVISION S T_T 1\/1 SECCIÓN PRIMERA: Fines y organización .del Instituto. — CAPÍTULO I. Personalidad y funciones sociales. — CAPÍTULO II. Consejo de Patronato. — CAPÍTULO II I. Administración central.—CA p íTuLo IV. Gestión financiera.—CApíTui o V. Cajas colaboradoras y auxiliares. SECCIÓN SEGUNDA: Operaciones de pensión de retiro. — CAPITULO I. Régimen fundamental.—CAPITULO 11. Bonificaciones. SECCIÓN TERCERA :'Derecho especial.—CAPITULO ívico. SECCIÓN CUARTA: Relación con Institutos de fines análogos.--CAPITULO I. Instituciones, adheridas.— CAPÍTULO II. Instituciones similares. DISPOSICIONES FINAL Y TRANSITORIAS. SECCIÓN PRIMERA Fines y organización del Instituto. CAPITULO PRIMERO PERSONALIDAD Y FUNCIONES SOCIALES Artículo I.° A) El Instituto Nacional de Previsión, creado por la Ley orgánica de 27 de febrero de 1908, debe atender a los siguientes fines: t.° Difundir e inculcar la previsión popular, especialmente la realizada en forma de pensiones de retiro. 2. 0 Administrar la mutualidad de asociados que al efecto, y voluntariamente, se constituya bajo este Patronato, en las condiciones más beneficiosas para los mismos. 3. 0 Estimular y, favorecer dicha práctica de pensiones de retiro, procurando su bonificación con carácter general' o especial, por entidades oficiales o particulares. B) La aplicación del régimen obligatorio de retiró obrero, establecido por el Real decreto-ley de ir de marzo de 1919,
Organización general. corresponde al Instituto Nacional de * Previsión y a las , colaboradoras autónomas r egionales o provinciales cC onaiala s colabo gestión complementaria : i.°, de la Caja Postal de Ahorros: 2.°, de las entidades aseguradoras y de las de ahorro directo reglamentariamente incluidas y reguladas en dicho régimen) La relación entre estos organismos a seguradores se realizará por medio del reaseguro parcial, como procedimiento técnico, y con el carácter de representación para los efectos jurídicos en cuanto a la parte reasegurada re glamentariamente. Art. 2.° El Instituto Nacional de Previsión tiene personalidad, administración y fondos propios, distintos de los del Estado, que no asume otras responsabilidades que las inherentes al concurso e intervención que en la Ley orgánica se determinan y en estos Estatutos se precisan. La personalidad del Instituto es plena y definida en cuanto atañe a su funcionamiento,_ actuando en la forma y dentro de los límites que le marcan su Ley orgánica y demás disposiciones legales. Está afecto al Ministerio del Trabajó (1), el cual ejerce en él una intervención constante y directa por medio del Presidente que representa al Gobierno en el régimen legal de previsión y una fiscalización periódica e indirecta por medio de la Comisión revisora de los balances quinquenales. Art. 3.° En su consecuencia, el Instituto tendrá capacidad para adquirir, poseer y enajenar bienes; contratar préstamos y acudir a la vía judicial en representación de la mutualidad de asociados, con las limitaciones expresadas en el art. 36, en relación con los 37 y 38. Art. 4.° La Oficina Central del Instituto Nacional de Previsión estará domiciliada en Madrid. Art. 5. 0 Para realizar los fines expresados enel art. 1.0, el Instituto Nacional de Previsión comprende dos grandes agrupaciones iniciales de servicios: 1.. La dirección general del Instituto y la especial del fomento de la previsión popular. 2. a Una Caja general de Pensiones que, bajo la dirección expresada, administre los bienes y valores del Instituto Na- -0) Las funciones que primitivamente correspondieron al Ministerio de la Gobernaciól han pasado al del Trabajo por el Real decreto de 8 de mayo de 192o, que creó este Ministerio.
- 5 _ de i9o8. to Art. 6.° -La dirección general del Instituto corresponde al Consejo de Patronato y Sus inmediatas representaciones. • Art. 7. 0 Cuando las conveniencias lo aconsejen, podrán o crearse, en la primera agrupación de servicios, Secciones especiales para el fomento de diversas manifestaciones de la previsión popular. Art. 8.° Si por disposiciones legislativas posteriores fuesen agregadas al Instituto Nacional .de Previsión otras Cajas generales de Seguro popular, se entenderán sometidas a su Dirección general, con la obligación de contribuir a los gas-. tos adicionales de la misma, y con separación completa entre sus 'respectivas funciones, bienes y responsabilidades, y los correspondientes a la Caja general de Pensiones. Art. g.° Las funciones referentes, a difundir e inculcar la previsión popular se refieren, así a fa realizada por el simple ahorro a interés compuesto, como a la que implica su relación con el cálculo de probabilidades de riesgos y.su compensación económica por medio del Seguro, y a la combinación de ambas orientaciones. Deberá procurarse el fomento de la previsión popular, entre otros medios, por los siguientes: 1. 0 Publicación de los Anales del Instituto Nacional de Previsión, con finalidad científica y práctica; 2.0 Redacción de monografías, explicando las diversas for-. mas y aplicaciones de la previsión popular; 3° Creación de una Biblioteca de consulta pública, y otra, circulante, de obras relativas al seguro y al ahorro; 4.° Conferencias públicas y privadas, especialmente en Centros obreros y de estudios sociales; 5. 0 Educación de organizadores y propagandistas de la previsión popular: 6.° Concursos de recompensas honoríficas y pecuniarias a favor de las entidades y particulares que se dediquen a practicarla y favorecerla; - 7.° Impulso a la Cor respondencia y reciprocidad de servicios entre las Cajas locales de Ahorro de España; 8.° Constante comunicación con las entidades similares nacionales y extranjeras, y e specialmente, entre las primeras, con el Instituto de Reformas Sociales; 9. 0 Arbitraje en las cuestiones que se susciten en las enticional de,Previsión, regulados por la Ley de 27 de febrero I ; o rr.: cuto d.:, popuIaT,
Esta tutos y Reglarn e ntos. t• Funciones de la Caja de Pensiones. dades benéficas de previsión popular, siempre que l as partes interesadas las sometan a la decisión del Instituto, de co nformidad con las disposiciones reglamentarias al efecto; ¡o. Formación de modelos de. Reglamentos Tarifas ft.. Iniciación escolar de las pensiones de jubilacióen.igiendie Mutualidades = 12. Estudio de las medidas de carácter sanitario alidades de carácter oficial o social; • co que completen y faciliten el funcionamiento del seguro popular; 13. Colaboración en los Congresos españoles e int ernacionales relacionados con la finalidad del Instituto, e iniciativa para su convocatoria; Exposiciones a los Poderes públicos acerca de cuantos asuntos se refieran a la previsión popular, e informaciones al Gobierno, cuando éste la solicite. Art. lo. Respecto a la segunda agrupación de servicios, cumplen al Instituto principalmente las siguientes funciones: 1. 1 Organización y gestión directa de las operaciones referentes al seguro, reaseguro, coaseguroy bonificación de las pensiones de retiro; 2. 1 Formación del balance técnico quinquenal del Instituto, en su, funcionamiento como Caja general de Pensiones; 3. a Tareas dirigidas a preparar una Tabla española de mortalidad, o a contribuir a la formación de una Tabla universal a dicho efecto, si así se acordase por los Congresos internacionales de Actuarios; 4. 8 Declaración de Cajas colaboradoras y auxiliares, y relaciones de carácter económico con las mismas, con las entidades benéficas españolas y con los Institutos oficiales extraejeros de Ahorro y Seguro popular; 5. 8 Comprobación periódica de la observancia de las disposiciones sobre entidades similares del Instituto Nacional de Previsión; 6. 8 Asesoría profesional de las Mutualidades de Seguros en, la forma que determine el Reglamento. Art. H. Los Estatutos del Instituto Nacional - de Previsión, así como sus modificaciones, deben ser aprobados por el Ministerio del Trabajo. Art. 12. Los Reglamentos necesarios para la aplicación de los Estatutos, y sus convenientes reformas, se acordarán por el Consejo de Patronato, debiendo comunicarse, antes de entrar en vigor, al Ministerio del Trabajo, para que revise su con-
1: • formidad con-la,Ley orgánica uy los Estatutos vigentes, entendiéndose 'que : no proceden observacione s en dicho sentido si transcurre un mes sin formularse ninguna por dicho Ministerio. , _ Art. 13. En el caso de agregarse . al Instituto Nacional de Previsión otras Cajas de Seguro popular, se regularán su especial funcionamiento y sus relaciones - con elgeneral del Instituto, por medio de Secciones adicionales a los Estatutos • CAPITULO g. CONSEJO DE PATRONATO Art. 14. A) Funciona al frente-del: Instituto Nacional de Atribuciones Previsión un Consejo de Patronatqrque tiene las facultades " je ; pe1:3,1.',,srefaa de dirección y representación general del Instituto, y especialmente-lassiguientes: I. a Formular el proyecto de Estatutos orgánicos. 2. a Acordar los Reglamentos necesariós para su aplicación y'su oportuna reforma. 3.... Determinar las, tarifas de Cuotas y condiciones de los contratos de pensión con arreglo a la, Ley orgánica, a los Estatutos y Reglamentos. 4. a Establecer las reglas generales para la distribución oo bonificaciones, según las correspondientes disposiciones 1e— gales, estatutarias y reglamentarias. 5, a Aplicar los medios de difundir y fomentar la previsión popular indicados en el art. 9.° 6. a . Organizar libremente la plantilla del ,personal, así como sus condiciones, sueldos, gratificaciones y bonificaciones de jubilación. 7.' Elegir la Junta de gobierno. - 8. a Nombrar el Consejero-delegado y el Asesor actuario. 9. 1 Designar los Consejeros honorarios. ro. Aprobar los presupuestos anuales de gastos, las necesarias transferencias de capítulos o ampliaciones de créditos, permitidas por las disposiciones orgánicas, y los balances y cuentas de cada ejercicio. Declarar el carácter de Cajas colaboradoras y correspondientes, así corrió dejarlo sin efecto, con arreglo a las disposiciones procedentes. 1
. Acordar la inversión de los fondos:del .patru:rio cial, de conformidad con lo dispuesto en los articules 13. Adquirir y enajenar bienes y ooritratar préstanlos_ admitir legados, donaciones y cualesquiera consignacione:0 que las disposiciones legales atribuyan al Instituto Nacioriái:' de Previsión en representación del mismo, así como arrendár:: locales para oficinas, si fuese necesario. 14. Celebrar, en representación de la Mutualidad de aso., ciados, contratos de pensión de retiro, novar sus condiciones 1117',4ti y liquidadas, con arreglo a las disposiciones generales y especiales aplicables. 15. Examinar el informe anual de la gestión de la Junta.:';. de gobierno. 16. Resolver acerca de la necesidad o conveniencia de uti-, lizar acciones y recursos en asuntos de carácter civil, admi-- nistrativo o penal, que interesen al Instituto, previo inforrné de su Letrado asesor, y delegar, a estos efectos, la represe tación propia del Instituto. 17. Proponer, en caso indispensable, al Ministerio del Tr-1-_bajo la reforma de las disposiciones orgánicas, legislativas y estatutarias. 18. Informar al Gobierno acerca de la creación de nuevas Cajas de Seguro popular adheridas al Instituto Nacional de7-; Previsión, y de Secciones especiales de su Dirección general dedicadas a la difusión 'y fomento de la previsión popular. 19. Elegir dos Comisiones permanentes del Consejo: una que trate de las inversiones y fondos de previsión, y otra de/t. tarifas y reservas técnicás. De estas Comisiones formarán parte: un representante del Ministerio del Trabajo, otro del de Hacienda, Consejeros de representación directa de las Cajas colaboradoras, a su elección, y también Consejeros honorarios de las restantes Cajas: La ponencia financiera, a que se refiere el art. 4o, está comprendida en la Comisión permanente de Inversiones. 20. Designar el representante del Instituto Nacional de Previsión en cada Caja colaboradova a que se refiere el artículo 2.°, debiendo ser confirmada ésta designación por el Presidente en su carácter de representante del Gobierno. Estos representantes del Instituto infornáarán periódicamente al Consejo de Patronato sobre los resultados de su misión. 21. Ejercer las demás funciones que determinan los Estatutos y Reglamentos.
B) En la función pública de retiro, obligatorio, el Consejo de Patronato, constituido en la forma que determina el articulo 16, letra B), dirige el Instituto Nacional de Previsión en todo lo que se refiere a la aplicación y desarrollo de las bases técnicas del nueve, régimen, así en lo actuarial como en lo administrativo y a las demás atribuciones conferidas o que se confieran. • . - " Art. 15. Se reserva la presidencia de honor del Instituto Nacional, de Previsión a S. M. el Rey. El Instituto podrá designar libremente . un Vicepresidente honorario, debiendo recaer el nombramiento, en persona de relevante mérito que haya prestado excepcionales servicios a la previsión popular (1). Art. 16. A) El Consejo de Patronato se compondrá un Presidente y de catorce Consejeros numerarios, verificando los primeros nombramientos el Ministro de la Gobernación, por medio de Real decreto, en la siguiente forma: el Presidente y siete Consejeros, por su libre designación, y los siete restantes, a propuesta del Instituto de Reformas Sociales, debiendo figurar necesariamente en el Consejo uno de los Vocales elegidos para representar en el referido Instituto a la clase patronal y otro de los Delegados por la clase obrera. Formará también parte del Consejo de Patronato el S secretario del Ministerio del Trabajo. Las vacantes se proveerán por el Ministro del Trabajo, en virtud de propuesta del propio Consejo de Patronato, a condición de que, para los puestos de Consejero, patrono u obrero, se elija a uno de los Vocales de la respectiva clase del Instituto de Reformas Sociales, y a excepción, del 'Presidente, que será siempre de libre nombramiento del Ministro. B) El Consejo de Patronato ampliado a que se refiere el artículo 14, párrafo B), y que se denominará Consejo de Patronato del retiro obligatorio, lo constituyen en sus respectivas categorías y derechos: 1. 0 El Presidente y los Consejeros numerarios, honorarios y supernumerarios del Instituto Nacional de Previsión, a que se refieren la Ley orgánica y los Estatutos vigentes del mismo. 2. 0 Dos Consejeros, uno nurnexario y otro supernumerario, designados por el Ministerio del Trabajo. Composición y funcionamiento d e 1 Consejo. (1) Adicionado por Real decreto de 5 de enero de 1914.
ré. 16 — del Instituto de Reformas Sociales, Consejo Superior de Emigración y de Protección a la Infancia y demás instituciones análogas de reformas sociales, siempre que dichos or ganismos establezcan un convenio al efecto con el Instituto, basado en el régimen de descuento voluntario de una parte del sueldo o gratificación y de bonificación oficial de dichas i mposiciones. Los empleados que dejasen de pertenecer a estas Corpo-4 raciones podrán seguir asociados a la expresada Mutualidad, ateniéndose a los Estatutos de la misma, y a no ser que el cese fuese debido a un acto delictivo, en cuyo caso se les entregará la reserva matemática correspondiente a sus imposiciones directas. El Consejo de Patronato del Instituto Nacional de Previsión, oyendo a las demás entidades, interesadas, formulará un proyecto de Estatutos de dicha Mutualidad y lo someterá a la aprobación del Ministerio del Trabajo. CAPÍTULO IV GESTIÓN FINANCIERA Patrimonio. Art. 3 5. Constituirá el patrimonio administrado por el Instituto Nacional de Previsión: primero, un capital de. fundación no inferior a 500.000 pesetas,-donado por el Estado; segundo, el importe de las cuotas correspondientes a los asociados; tercero, los intereses y productos de los fondos sociales; cuarto, la subvención anual, proporcionada al desarrollo y necesidades del Instituto, que permitan los Presupuestos gene- . rales del Estado para gastos de-administración y bonificación general de pensiones, con deslinde de ambas partidas, y que no sea inferior a la cantidad de 125.000 pesetas, que se consignará para el primer ejercicio; quinto, cualesquiera otras donaciones y legados que a su favor hicieren las Diputaciones, Ayuntamientos, Corporaciones o particulares. Art. 36. Por ningún motivo ni acuerdo podrán aplicarse los bienes y valores del Instituto Nacional de Previsión a que se refiere la Ley de -27 de febrero de 1908 a otros fines que los relativos a la constitución, anticipo, bonificación y liquidación de rentas o pensiones de retiro a favor de sus asociados, y
— 17 — con arreglo a' sus disposiciones reglamentarias, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Art. 37. Solamente podrá utilizar el Instituto para los gastos de gestión: primero, la subvención anual que a este fin destine el Estado; segundo, los intereses del capital de fundación; tercero, cualquiera otra donación para dicho especial objeto; cuarto, un recargo especial sobre las cuotas calculadas a prima pura, que no podrá exceder del :3 por zoo ni aplicarse a las operaciones que se contraten con anterioridad a la fecha de ponerse en vigor dicho recargo. Art. 38. Constituidas las Reservas matemáticas y las especiales que el Consejo de Patronato acuerde, y hechas las demás deducciones expresamente autorizadas por la Ley orgánica, se destinará el saldo de cada ejercicio al Fondo general de bonificación de pensiones, integrado especialmente por la subvención del Estado. A este efecto, y a fin de cada ejercicio anual, después de atendidos los gastos generales de la D i rección del Instituto Nacional de Previsión y los especiales de su funcionamiento como Caja general de Pensiones de Retiro, se aplicará el saldo favorable a las reservas complementarias de la matemática, en la parte que acuerde el Consejo de Patronato, y toda la parte sobrante, al Fondo general de bonificación de las pensiones de retiro: Art. 39. Los fondos del Instituto Nacional de Previsión, Inversior— . exceptuando los que deban hallarse en Caja para las atenciones corrientes, se invertirán en la adquisición de inmuebles, en préstamos hipotecarios y en efectos públicos y valores mercantiles cotizados en Bolsa y de reconocida garantía. Art. 40. La forma de inversión se acordará concretamente por el Consejo de Patronato, previo informe de una Ponencia financiera renovada cada cinco años y constituida por Consejeros numerarios u, honorarios, a la que podrán ser asociadas, con carácter accidental o por el plazo de la Ponencia, personalidades autorizadas en dichas materias, y de la que será Secretario el Jefe de Contabilidád. Art. 41. Para el cumplimiento de las órdenes de pago, Tesorer i a y constitución o retirada de depósitos y venta o canjede valores, Depositarla. es indispensable la concurrencia de tres firmas de funcionarios del Instituto, siendo siempre una de, ellas la del Presidente, individuo del Consejo de Patronato o de la Junta de gobierno, al que corresponda reglamentariamente, según los casos.
— 18 — Art. 42. Las facultades reconocidas al Consejo de Patronato por el art. 7.° de la Ley orgánica para tratar c o mí la C 5 adjae de Ahorros, instituída en Madrid por Real decreto de 2 octubre de 1836, a los efectos de convenir el servicio central de Tesorería y Depositaría del Instituto Nacional de Previsión, se refieren a las siguientes operaciones de dicho servicio: I. • Recaudar los ingresos que correspondan al Instituto Nacional de Previsión por subvenciones ordinarias o extraordinarias del Estado, rentas o intereses de sus bienes, hipotecas y valores de todas clases, venta de los bienes legítimamente enajenados, cuotas de los asociados, donaciones de entidades o de particulares, legados o cualquier otro concepto análogo; 2I a Custodiar dichas cantidades, constitutivas del patrimonio administrado por el Instituto Nacional de Previsión, en forma análoga al propio de dicha Caja de Ahorros; 3. a Conservar los valores que se constituyan en depósito por el Instituto Nacional para garantía de sus asociados, especialmente los equivalentes a la Reserva matemática de las operaciones de seguro que verifique; 4. • Satisfacer, con los fondos en Caja del Instituto, los pagos ordenados por el mismo; 5. • Efectuar, con las Cajas colaboradoras y auxiliares y dependencias de todas clases del Instituto Nacional de Previsión, los giros o movimiento de fondos necesarios, bien para centralizar lo que en las mismas ingrese por cuenta del Instituto, o bien para cubrir las obligaciones a que aquéllas hayan de atender. Art. 43. A los efectos expresados, podrá celebrar el Instituto Nacional de Previsión un convenio provisional, por el . plazo de tres años, con la Caja de Ahorros de Madrid, y_ para cuando aquél termine, un convenio de duración indefinida, - reservándose uno y otra la facultad de denunciarlo, comunicándolo a la entidad contratante con tres, años naturales de anticipación. Art. 44. Constituirá una de las bases, así del convenio provisional como del definitivo, que la Caja de Ahorros de Madrid organice para dicho servicio una Sección especial denominada «Tesorería Central del Instituto Nacional de Previsión», con separación completa de las restantes operaciones de la organización Caja de Ahorros, aunque formando parte de su Art. 45. Dicha Tesorería central no verificará ningún in-
greso con carácter definitivo, ni pago alguno, sin la previa conformidad del Instituto Nacional_ de Previsión, comunicada por escrito. Art. 46. Para los indicados efectos y los de constante correspondencia entre ambos organismos, se asociarán a la Sección de Tesorería central un comisionado del Instituto Nacional-de Previsión y los demás funcionarios del mismo que sean precisos. Art. 47. En el convenio del Instituto Nacional de Previsión con la Caja de Ahorros de Madrid se determinará la forma de contabilidad, liquidación, confrontaciones y arqueos correspondientes a la Sección de Tesorería central. Art. 4 8. En el caso de no existir convenio con la Caja de Ahorros de Madrid, a los efectos del art. 7. 0 de la Ley orgánica del Instituto Nacional de Previsión, se considerarán aplicables las disposiciones de los artículos 42 al 47 a los convenios que se celebren con uno o varios de los Establecimientos nacionales de crédito creados por la Ley especial. Art. 49. La Comisión revisora a que se refiere el art. 1 r de la Ley orgánica será presidida por el Comisario general de Seguros, creado por la Ley de 14 de mayo de 1908. Art. 5o. Podrá el ,Ministerio del Trabajo designar dos comisionados, adheridos, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión: uno, representante del mismo, y otro, de una Caja colaboradora, con objeto de facilitar el primero a la Comisión el examen de antecedentes, y de estudiarlos el segundo directamente, para mayor garantía de la Mutualidad de pensionistas cuyas operaciones reasegure el Instituto. Art. 51. En el proyecto de Presupuesto general de gastos del Estado que deba regir en el primer año de cada período quinquenal, a partir del segundo del funcionamiento del Instituto Nacional de Previsión, propondrá éste al Ministerio del Trabajo que se tengan en cuenta los gastos de personal y material correspondientes a la expresada Comisión oficial revisora. Art. 52. No pueden . ser dedicados a servicio alguno en dicha Comisión quienes pertenezcan o hayan pertenecido al Instituto Nacional de Previsión, excepto para la designación de comisionados adheridos. Art. 53. El Instituto Nacional de Previsión deberá permitir y facilitar a la Comisión revisora el examen de, los antecedentes que le sean necesarios al efecto de su informe, para
lo qúe servirá de intermediario el comisionado adherido. Art. 54. La Comisión revisora ultimará sus trabajos y pr esentará al Ministerio del Trabajo el resumen de los mismos en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha en que oficialmente comience a funcionar. Art. 55. Las tareas de la Comisión revisora serán las de comprobar los cálculos del Instituto Nacional de Previsión, relativos a la formación y modificaciones justificadas de su reserva matemática; evaluar los bienes inmuebles, derechos reales y efectos públicos o comerciales en que se hallen invertidos los fondos constitutivos de dicha reserva, y observar si en todo ello se han cumplido las disposiciones legislativas, estatutarias y reglamentarias que regulan dicha materia.. La Comisión deberá hacer constar si resultan o no exactas las cifras de los balances técnicos quinquenales del Instituto, detallando minuciosamente, en caso negativo, las divergencias resultantes, con todos los antecedentes necesarios para depurarlas, lo que se verificará por medio de una Comisión mixta, compuesta del Presidente del Instituto de Reformas Sociales, del Comisario general de Seguros y del Consejerodelegado del Instituto Nacional de Previsión,. CAPÍTULO V CAJAS COLABORADORAS Y AUXILIARES Cajas cola - boradoras y auxiliares. Art. 56. Podrán ser declaradas Cajas colaboradoras y auxiliares del Instituto en territorio nacional, mediante convenio previo, al efecto y en la forma que determine el Reglamento, las siguientes entidades: I.° Instituciones que se dediquen al seguro popular, exclusivamente o en combinación con el ahorro, y siempre sin lucro mercantil; 2.° Cajas de Ahorro, asimismo de carácter benéfico; 3. 0 Entidades`reaseguradoras y coaseguradoras de pensiones de retiro con el Instituto Nacional; 4.° Montepíos y demás Sociedades de mutuo socorro; 5.° Juntas provinciales y municipales de Beneficencia oficial. Art. 57. Los principales servicios de las Cajas colaborado-
rtt ras y auxiliares consistirán en la gestión y propaM1:hfc.. operaciones del Instituto Nacional ,de Previsión, la tram " ita-". O ción referente a sus libretas, la recaudación y giro de cuotas • y el pago de cantidades vencidas por razón de dichos contratos, en la forma que determine el , Resla mento. Art. 58: Se establecerá completa separación entre todo lo relativo al servicio que presten al Instituto Nacional de Previsión las Cajas colaboradoras y auxiliares y sus restantes funciones, bienes y responsabilidades. Art. 59. Constituirá una de las bases para la declaración de Caja colaboradora, respecto a las instituciones de seguro popular, el reaseguro o coaseguro, que puede ser recíproco, de aquellas operaciones a que una y otra coloboración se refiera, en proporción no inferior al 25 por ioo , de la pensión asegurada, y en cuanto a las instituciones de ahorro, la práctica de las operaciones complementarias indicadas en los artículos 115 y 116 de los presentes Estatutos. Art. é t o. La gestión colaboradora y auxiliar de las expresadas entidades podrá referirse a una circunscripción local, provincial o . regional; pero nunca será reconocida a entidades de seguro popular que extiendan con generalidad sus operaciones a toda la Península. Art. 61. Las declaraciones de Cajas colaboradoras y auxiliares comprenderán las condiciones generales y las especialmente convenidas con cada entidad. Art. 62. .El Instituto podrá establecer directamente Cajas auxiliares en territorios donde no se otorgue la declaración de Caja colaboradora o auxiliar a ninguna de las entidades antes mencionadas, y se reserva asimismo la facultad de establecer Agencias de fomento de la previsión popular en cualquier territorio a que extiendan su acción dichas' Cajas, con la obligación de tramitar las proposiciones de seguro por medio de la Caja colaboradora respectiva. Art. 62. Las Cajas colaboradoras y auxiliares no admitirán ningún-ingreso con carácter definitivo, ni realizarán pago alguno referente al*Instituto Nacional sin su expresa autorización, así como tampoco emplearán las referidas Cajas ni las Agencias expresadas otra documentación que la que el Instituto facilite, excepto provisionalmente en casos de urgencia, o si se trata de operaciones reaseguradas en el Instituto, para las que regirán disposiciones especiales del Reglamento. Art. , 64. Fuera de España pueden convenirse los servicios Extranjero.
-- 22 — de Caja correspondiente de Seguro popular con Sociedades •de Beneficencia constituidas por españoles. SECCIÓN SEGUNDA Operaciones de pensión de retiro. CAPÍTULO PRIMERO RÉGIMEN FUNDAMENTAL. Pensiones, sus clases Y Art. 65. Las operaciones peculiares del Instituto serán las de renta vitalicia, diferida o temporal, constituida a favor de personas de las clases trabajadoras, mediante imposiciones únicas o periódicas, verificadas por quienes hayan de disfrutar dichas pensiones, o bien por otras personas o entidades a su nombre, bajo el pacto de cesión o de reserva del .capital, en todo o en parte, para los derechohabientes. También podrán 'constituirse en forma análoga pensiones de retiro a favor de obreros del Estado y de empleados o funcionarios . públicos o particulares cuyo sueldo o derechos no exceda de 3.000 pesetas anuales y no disfruten de jubilación por las disposiciones legales vigentes (1). Podrán asimismo contratarse dichas rentas en cumplimiento de sentencia judicial que ordene la constitución de una pensión vitalicia, de coNformidad con los Estatutos y Reglamento del Instituto. Art. 66. El concepto de ciases trabajadoras se entiente con la interpretación amplia que permite asimismo a las Cajas de Ahorros una razonable limitación de las operaciones económicas de cada imponente. Art. 67. Las rentas pueden contratarse sobre una sola o más de una vida, sucediéndose en este último caso, respecto a su respectiva percepción , los titulares sobrevivientes. Art. 68. No se admitirán imposiciones que excedan de las ( i) Para el seguro obligatorio, el límite es de 4.000 pesetas (art. 1.° base t.', núm. i.° del Real decreto de 11 de marzo de 1919; art. I.°, núm.3.° del Reglamento general para el régimen obligatorio del retiro obrero de 21 de enero de 1921).
necesarias para producir una pensión anual de 1.5oo pesetas a favor de la 'misma persona, ni entregas inferiores a so céntimos de peseta. El pago de cuotas y de pensiones se considera convenido en la moneda corriente a su respectivo vencimiento, a menos de que sé pacten ambos pagos en pesetas oro. Las imposiciones dé fracción de peseta podrán verificarse P or medio de sellos en la forma que determine el Reglamento. Art. 69. En la práctica de las operaciones de pensión de retiro observará estrictamente el Instituto Nacional de Previsión las reglas técnicas del seguro. • Art. 70. No puede abrirse ninguna libteta de pensión de retiro sin una primera imposición directa de su titular o de su legítimo representante. Solamente se extenderán «libretas de bonificaciones disponibles» a favor de los que deseen aplicar sus imposiciones a las libretas de pensión que oportunamente designen, y a cuyas imposiciones se reconocerá el interés que determine el Consejo de Patronato. Art. 71. Mientras no se formule, bajo la dirección o con la colaboración del Instituto Nacional de Previsión, una Tabla española de sobrevivencia, se utilizará, para el cálculo de la tarifa de cuotas aplicable al seguro en caso de vida y de la Reserva matemática correspondiente, la Tabla formulada en Francia en 1902, denominada R. F. (Rentieis franÇais), con las compensaciones que la experiencia aconseje y el tipo de interés del 3 1/2 por roo, siendo el recargo establecido sobre la prima pura el de 3 por r oo para la constitución de una reserva especial, a los efectos de las fluctuaciones en la mortalidad y en el interés de las inversiones. Para la aceptación definitiva de estas bases, así como para cualquiera modificación posterior que sea indispensable, procederá el Consejo de Patronato previo dictamen del Asesor actuario (r). - Art. 72. La Tabla de mortalidad y el tipo de interés que se (i) El Consejo de Patronato del Instituto Nacional de Previsión, en virtud de las facultades concedidas por este artículo, y debidamente asesorado por su Actuario, acordó, en sesión de 1 5 de marzo de 19cg, utilizar, para el cálculo (le la tarifa de cuotas aplicable al seguro de pensiont s vitalicias diferidas. la Tabla R. F, y el tipo de interés del 3 1/ 4 por roo, sin recargo alguno sobre la prima pura, con participación en los sobrantes y en ]as bonificaciones procedentes del Estado y demás entidades oficiales p particulares. Tablas dc; mortalidad.
• Aplica ción de bienes y valores. — 24 -- utilicen para las tarifas servirán de base para el cálculo de lag Reservas matemáticas. Art: 73. Se aplicará en primer término la tarifa de cuota ^ única, expresamente autorizada por el art. 13 de la Ley or.. gánica. pA rima dicho única efecto de , una pensión imposició anual n se vitalicia diferida, considerará como cuota o correspondiente a la edad del asociado en el mes de la imposición. Respecto a las imposiciones periódicas, las cuotas que deben satisfacerlos imponen tes se determinarán a prima anual, aceptándose con uri pequeño recargo el pago semestral, trimestral y mensual, hasta llegar al semanal. Art. 74. Lás rentas cuyo importe anual exceda de 6o pesetas se abonarán por el Instituto mensualmente. Art. 75. En caso de iilcapacidad absoluta para el trabajo, se reserva al asociado la facultad de convertir en renta vitalicia inmediata la diferida contratada, reconociéndosele la pensión correspondiente a su edad al ocurrir el accidente y a las imposiciones que acredite a su favor, a no ser que resultase una renta inferior a 6o pesetas anuales, comprendidas las bo: nificaciones declaradas, en cuyo caso se aplazará dicha con-y versión hasta la fecha en que la pensión anual llegue, por lo menos, a la cantidad indicada. Art. 76. El patrono a que preste sus servicios el asociado al ocurrir el accidente, y que haya . contribuído con sus bonificaciones a la pensión resultante, podrá solicitar del Instituto una certificación, a los efectos legales, de la parte de pensión que corresponda a dichas bonificaciones. Art. 77. Por ningún motivo ni acuerdo se aplicarán los bienes y valores del Instituto Nacional de Previsión, comprendidos en la Ley de 27 de febrero de 1908, a• otro objeto que a su funcionamiento como Caja general de Pensiones, o sea a los fines relativos a sus operaciones peculiares de constitución, anticipo, bonificación y liquidación de rentas o pensiones de retiro a favor de sus asociados, y con arreglo a sus disposiciones reglamentarias, salvo lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de los presentes Estatutos. Art. 78. La edad en el contrato de pensiones de retiro, siempre que no se compute en cada período mensual, se calcula con arreglo al cumpleaños inmediato anterior, justificándose mediante la presentación de la partida de bautismo o Percepción de rentas. Invalidez.
certificación de nacimiento, o bien, en la forma supletoria que determine el Reglamento. Art. 79. Para la apertura de libretas de pensiones de retiro no se impone límite alguno:en la edad del titular. Art. 80. En las rentas constituídas a capital reservado, la Capital r e— cesión que se pacta a favor de los beneficiarios de la opera- . servado ción es la reserva de todas las imposiciones hechas a nombre del titular, o solamente la parte de las mismas que se especifique. Art. 8i. En el caso de comprobarse que el pensionista tiene distinta edad de la consignada en su libreta, podrá, si es menor la verdadera que la declarada, utilizar para pagos sucesivos el exceso de cuota satisfecho, o reclamar su reembolso, si no tuviere que verificar ningún otro. Siendo la edad verdadera mayor que la declarada, deberá el pensionista completar las cuotas satisfechas, a no ser queprefiera una reducción proporcional de la pensión declarada. Art. 82. Respecto a las rentas vitalicias diferidas, constiRescate. tuídas bajo el pacto de capital reservado, el asociado podrá reembolsarse, antes de entrar en el disfrute de su renta, del valor de rescate del capital reservado. En vez de esta facultad, tendrá el asociado la de aplicar, antes del disfrute de una renta vitalicia diferida, el valor actual del capital reservado a la adquisición de una renta temporal hasta comenzar la diferida. Art. 83, La personalidad se acreditará por medio de la firma y rúbrica del asociado, del sistema de identificación dactilar o fotográfico, o de cualquier otro que, como más conveniente, establezca el Reglamento. CAPITULO II BONIFICACIONES Art. 84. El Fondo general de bonificaciones a que se refiere el art. 38 de los Estatutos se distribuirá gradualmente entre los asociados según' reglas generales, pudiendo aplicarse únicamente las reconocidas en cada ejercicio anual a los que hubiesen hecho alguna imposición en el anterior, reputándose siempre cumplida esta condición respecto al período de imposiciones terminado definitivamente por incapacidad abFondo general de bonificaciones.
Art. In. La adhesión de instituciones benéficas de toda clase al Instituto Nacional de Previsión puede realizarse: I.° Por medio de operaciones complementarias de las del Instituto Nacional. Reaseguro y coaseguro. Libretas complem en t a - rias. 2.° Por el reaseguro o el coaseguro de pensiones de retiro; 3.° Por el seguro colectivo. Art. I 1 2. Correspondiendo al Instituto. Nacional de Previsión la gestión exclusiva del Fondo general de bonificaciones para pensiones de retiro, integrado con la subvención del Estado, aplicará dichas bonificaciones a la totalidad de las operaciones que en parte reasegure o coa segure con las condiciones expresadas en los siguientes artículos de los Estatutos; en los del capítulo II de la Sección segunda, Bonificaciones, y en los correspondientes convenios, proporcionando sus condiciones a las establecidas con carácter general. Art. 113. El reaseguro y el coaseguro implican la observancia de las reglas técnicas del seguro en la institución adherida, especialmente la ordenación de sus pensiones de retiro con arreglo a una Tabla de mortalidad admitida por el Instituto Nacional de Previsión y a un tipo de interés que no exceda de 3 1/2 por roo, y la formación de reservas matemáticas. Art. Las instituciones adheridas deberán tener un carácter benéfico, sin utilidad de índole mercantil, evidenciado por su finalidad social en favor de las clases trabajadoras, o por ser una Mutualidad de previsión exclusivamente constituida por asociados de una misma profesión o de un grupo de profesiones análogas. Art. 115. El Instituto Nacional de Previsión emitirá 'libretas de pensiones de retiro complementarias de libretas especiales de ahorros abiertas por las Cajas de Ahorros, con la condición de que el 31 de diciembre de cada año se compute en las , primeras, en concepto de imposiciones por cuotas, la parte convenida de los réditos anuales que produzcan las segundas. Estas libretas especiales de ahorro podrán tener un límite máximo de imposiciones más elevado que el ordinario. Art. 116. Se considerará libreta de ahorro complementaria de otra de pensión del. Instituto Nacional la abierta en una Caja de Ahorros, estableciendo la condición de que subsistirá la expresada libreta de ahorro con el saldo mínimo permanente de una peseta hasta quedar cancelada la libreta de pensión relacionada con aquélla, transfiriéndose a la primera las Can-
I tidades que`en concepto de pensiones vencidas correspondan a la segunda., Art. 117. Las instituciones benéficas de todas clases, comSeguro coleeprendiendo en las mismaslas Mutualidades de obreros y cm_ t ' yo -pleados del Estado, legalmente autorizadas al efecto, podrán celebrar convenios de seguro colectivo de pensiones de retiro con el Instituto Nacional de Previsión, y se concederán a estos seguros ` las especiales facilidades que a continuación se mencionan, sin perjuicio de las demás que pueda reconocer el Reglamento: I.° Emisión de libretas provisionales para el principal efecto de acreditar la edad del asegurado, canjeables en una liquidación anual por libretas definitivas, mediante el abono del interés correspondiente, lo. que permite contribuciones lraccionales dentro de la Mutualidad, a fin de llegar a constituir la cuota computada en el vencimiento más favorable al asegurado dentro del año; 2. 0 Reconocimiento de bonificación preferente de pensiones, en la forma que determine el contrato colectivo celebrado; 3.° Facultad en los asegurados de domiciliar en las oficinas de la Mutualidad contratante el oportuno pago de pensiones vencidas. Art. 118. Podrán establecerse relaciones especiales entre el Instituto Nacional y las entidades constituidas exclusivamente para la previsión mutua de asociados de una misma profesión o de un grupo de profesiones análogas, prestándoles su asesoría profesional, según una tarifa módica que al efecto acuerde el Consejo de Patronato, y atendiendo con ello a su finalidad de defundir e inculcar la previsión popular, especialmente la realizada en forma de pensiones de. retiro. Art. Hg. Dichos servicios de asesoría profesional serán gratuitos respecto a la práctica de pensiones de retiro para las Mutualidades que las aseguren colectivamente en su totalidad, o bien parcialmente; por medio del coaseguro y del reaseguro, en el Instituto Nacional de Previsión, en la forma expresada en estos Estatutos, y previo acuerdo, en cada caso, de la Junta de gobierno. Art. 120. El Instituto Nacional . de Previsión procurará organizar su representación provincial y local sobre la base de las Cajas de Ahorros y de entidades reaseguradoras y coaseguradoras, mediante convenios en los que se reconozca la completa separación de sus peculiares funciones y responsaAsesoría profesional. Represen t ación provincial y local.
34 ___. • bilidades, y en la forma que se determina en el capítulo V de la Sección primera (Cajas colaboradoras y auxiliares). CAPITULO II INSTITUCIONES SIMILARES Instituciones Art. 121. Las reglas de la Sección tercera de estos Estatusimilares. tos (Derecho especial) podrán utilizarse dentro de los límites "fijados para el Instituto Nacional de Previsión, por las Cajas de Pensiones de Retiro a favor de las clases trabajadoras, constituidas por la acción social, según las bases técnicas determinadas en e] art. 15 de la Ley orgánica, con separación de cualquier otra clase de riesgos, y que asignen sus beneficios a la totalidad de asociados. Art. 122. Para la aplicación del presente artículo se tendrán en cuenta los Reglamentos especiales que, según lo establecido en la Ley orgánica, se publiquen por los Ministerios del Trabajo y de Hacienda, oyendo . al Instituto de Reformas Sociales. Art. 123. Las disposiciones reglamentarias dictadas a este efecto se considerarán disposiciones adicionales a los presentes Estatutos, y las primeramente dictadas regirán, según lo dispuesto en el art. 39 de la Ley, en la misma fecha en que se declare por Real decreto hallarse constituido el Instituto Nacional de Previsión. Art. 124. Pueden convenirse los servicios de Caja correspondiente del Instituto Nacional de Previsión con Institutos oficiales de Seguro popular establecidos en el Extranjero, incluso para la operación del reaseguro cedido o aceptado. Art. 125. Ninguna otra Corporación o Sociedad que el Instituto Nacional de Previsión podrá usar en España el título de Instituto Nacional de Previsión, ni el que resulte de la adición al mismo de alguna palabra, o de la mera combinación, en otra forma, de las tres principales que la constituyen. DISPOSICIÓN FINAL Se organizará la Comisión permanente asesora patronal y obrera a que Se refiere el Real decreto-ley del Retiro obligato-
rió, determinándose en el correspóndiente Reglamento del Instituto su organización, funciones y relaciones con el Consejo de. Patronato.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1." El capital de fundación a que se refiere el art. 3.° de la Ley orgánica deberá entregarse, según en la misma se dispone, así que esté constituido el Instituto Nacional ' de Previsión, de una vez o en varios ejercicios sucesivos, no excediendo de cinco, por partidas iguales, otorgándose la primera en el ejercicio económico siguiente al de la aprobación de la Ley, así como la primera subvención anual. 2. a Los gastos de administración que se refieran a la instalación del Instituto Nacional de Previsión podrán ser amortizados en varios presupuestos anuales del Instituto, según acuerdo del Consejo de Patronato. 3a El Instituto Nacional de Previsión será declarado constituido antes del día i." de enero de 1909, a cuyo efecto se publicarán previamente los nombramientos de Consejeros numerarios del Consejo de Patronato. 4." Dentro del plazo de quince días desde la constitución del Instituto, acordará el Consejo de Patronato si ha de proponer al Ministro de la Gobernación que se confirmen con carácter definitivo los presentes Estatutos provisionales, o bien los puntos que considere debieran revisarse. 5.' El primer Reglamento interior, o un avance provisional del mismo, se presentará al Ministerio de la Gobernación, a los efectos del art. 12, durante el mes siguiente' a la publicación en la Gaceta de los Estatutos definitivos. Madrid 24 de diciembre de 1908.—Aprobado por S. M.: El Ministro de la Gobernación, Juan de la Cierva y Peñafiel. OTRAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS La Junta_de gobierno a qué se refiere el art. 28, letra A) , la constituirán: el Presidente, el Consejero-delegado, el Consejero-secretario, dos Vocales de la actual Junta de gobierno y un Vocal de los Consejeros que representen a las Cajas colaboradoras en el Consejo de Patronato. La Junta de gobierno que trate de los asuntos a que se refiere el art. 28, letra B), la constituirán: el Presidente, el ConDispos ic i o– n es t ransitorias.
sejero-delegado, el Consejero-secretario, uno de « los que la constituyen, actualmente designado por el Consejo' Patronato, y los dos Consejeros, representantes de Cajas boradoras. Segundo. Con las anteriores modificaciones (1) se cará la edición reformada oficial de los Estatutos del fristi tuto Nacional de Previsión. Dado en Palacio a cuatro de marzo de mil novecientos veintidós.—ALFoNso.--El Ministro de Trabajo, Comercio e Industria, Leopoldo Matos Massieu. Edición oficial de los Estatutos publicados en la Gaceta del 26 de diciembre de 1908; de- , clarados definitivos por Real decreto de 26 de enero de 1909, inserto en la Gaceta del 28, y reformados, con aprobación, por Real decreto de 4 de marzo de 1922, inserto en la Gaceta del 8. (i) Correspondientes a los artículos 1.° (Sección B), 2.° (párrafos 2.° y 315 14 (modificación de los párrafos 19 y 20, adición de la Sección B), 16 '(Sección E), zo (dos Vicepresidentes y un Vicesecretario), 25 (adición del párra:- fo io), 28 (modificación de la Sección A y adición de la Sección " 29 (Sección E), 3o (modificación del primer párrafo), 3 (adiciones de los párrafos 2. °, 3 .° 1 9.°, 10 y ), disposición final y otras disposiciones transitorias.