Sociedades de profesionales liberales. Cuestiones sobre su admisibilidad
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SOCIEDADES DE PROFESIONALES LIBERALES CUESTIONES SOBRE SU ADMISIBILIDAD FRANCISCO CAPILLA RONCERO (*) 1. Introducción En los últimos veinte o treinta años, el ejercicio de las profesiones liberales ha experimentado una evolución notable, siendo cada vez más frecuente el ejercicio en grupo de tales profesiones, a diferencia de lo que ocurría antes, cuando el modelo universal de ejercicio de una profesión liberal era el del ejercicio individual (con independencia de que se pudiera contar con la colaboración, ocasional o más permanente, de otros profesionales). Muchos factores han contribuido a esta evolución. Entre ellos, pueden destacarse algunos. Así, aunque siga siendo característica esencial del ejercicio profesional la primacía del elemento intelectual (la ciencia, arte o técnica, cuyo conocimiento especializado y subsiguiente aplicación constituye el núcleo de la prestación de servicios profesionales), sin embargo, cada vez es más frecuente que para el ejercicio profesional moderno, tecnificado y eficaz, se haya de contar con una organización, a veces compleja, de medios humanos y materiales, de elevado o elevadísimo costo. Por otro lado, la superespecialización propia de los conocimientos técnicos y científicos provoca, cada vez con mayor frecuencia, que el profesional en una rama del saber, restrinja su ámbito de actuación a un sector específico; razón por la cual, con mucha frecuencia, la atención completa al cliente y la solución de los problemas, que demandan la intervención profesional, regule- (*) Catedrático de Derecho civil. Universidad de Sevilla.
210 FRANCISCO CAPILLA RONCERO ren la sindicación de varios superespecialistas, que en conjunto realizan una prestación única por su objeto y fines. El alargamiento, también, de las profesiones que merecen el calificativo de liberales, ha hecho que se desvirtúen las notas tradicionales de cualificación, independencia, personalismo, responsabilidad y autocontrol corporativo, características de las profesiones liberales con más solera. Asimismo contribuye a esta evolución el debilitamiento de la concepción sacerdotal, con que se han entendido durante decenios muchas de estas profesiones, por la mayor accesibilidad a los estudios superiores de amplias: capas de la población. Finalmente, aunque sin agotar las razones de este cambio, se ha acentuado el componente economicista o «empresarial», fomentado por la necesidad de acopiar medios instrumentales muy caros, el cambio de la noción de «honorarios» por la de retribución, el incremento de la demanda de servicios profesionales (que termina generando un mercado, en sentido estricto, de estos servicios), la necesidad de hacer frente a responsabilidades por cuantías exorbitantes, etc. En definitiva, la prestación autónoma (dejando, pues, de lado los problemas de la prestación subordinada de esos servicios) de los servicios profesionales, ha evolucionado; pero ha evolucionado en la realidad social y económica, mucho más rápidamente que desde el punto de vista del estatuto jurídico del ejercicio liberal de las profesiones. Esto genera lagunas y falta de armonía entre el conjunto del ordenamiento y las modalidades reales de ejercicio de las profesiones liberales. Pues, por otro lado, en el seno del ordenamiento no se encuentran medios idóneos, concebidos para facilitar y regular el ejercicio asociado de las profesiones liberales. Desde este punto de vista, en realidad, es preciso efectuar algunas distinciones, para ganar en precisión. Hay que distinguir, por una parte, lo que pudiera denominarse ordenamiento o conjunto normativo «horizontal o general», de los sectores de normas, calificables como «verticales o especiales». Por normas horizontales, entendemos aquéllas que, con carácter general para la mayor parte de las actividades directa o indirectamente económicas, predisponen modelos y esquemas de ejercicio individual o agrupado, precisando el régimen del acceso a la profesión, de la organización, del ejercicio de la actividad, de la participación en ella, de la toma de decisiones y de la responsabilidad (tanto interna como, sobre todo, externa o frente a terceros); en suma, su estatuto jurídico
SOCIEDADES DE PROFESIONALES LIBERALES CUESTIONES SOBRE... 211 completo. Desde esta óptica, casi puede decirse que nuestro ordenamiento guarda silencio sobre el régimen jurídico aplicable a la prestación de servicios profesionales, tanto si la prestación se hace al modo clásico, como si se hace de forma agrupada. Es más, a nuestro juicio, puede afirmarse que consciente y deliberadamente el legislador decimonónico se abstuvo de regular el ejercicio de las profesiones liberales en los cuerpos legales fundamentales: los Códigos. Las razones de esa abstención son varias. Y En lo que se refiere al Código civil, la determinación del estatuto jurídico interno de las profesiones liberales queda naturalmente al margen del mismo; pues la regulación de ese estatuto profesional interno, no es Derecho civil en sentido propio, si por tal entendemos el Derecho accesible a la generalidad de los ciudadanos. Es o sería un Derecho especial, de una categoría profesional de sujetos, a imagen y semejanza de lo que ocurre con los profesionales del comercio, cuyo estatuto jurídico interno se encomienda a las normas especiales del Derecho mercantil. Sólo que, cuando se trata de profesiones liberales, su estatuto no ha merecido los honores de una codificación en sentido propio, como sucede con los comerciantes, sino que el establecimiento de las reglas profesionales, al menos para las profesiones colegiadas, se encomienda, aparte algunas referencias muy genéricas para algunas profesiones, a la potestad autoorganizativa de las corporaciones profesionales. Por lo que se refiere al estatuto jurídico de lo que pudieran denominarse «actos mixtos» o actividad externa del profesional (esto es, las relaciones entabladas entre un sujeto profesional y un no profesional), el Código civil guarda también un significativo silencio, casi absoluto. En este sentido, es posible acentuar el paralelismo entre el estatuto del profesional liberal y el del comerciante. No es casualidad que el Código civil no predisponga contratos específicos para las relaciones entre profesionales y no profesionales, pues considera que esas relaciones se someten al régimen general y común. Así, dejando aparte las eternas discusiones sobre la sede del régimen de los actos mixtos de los comerciantes (desde nuestro punto de vista, no en el Código de comercio), los contratos civiles debieran ser el cauce por el que discurran las relaciones profesional-cliente, como esos mismos contratos son los aplicables a las relaciones comerciante-cliente. Curiosamente, sin embargo, el contrato a través del cual, habitualmen-
212 FRANCISCO CAPILLA RONCERO te, se entabla la relación entre profesional y cliente, el contrato de arrendamiento de servicios, se encuentra regulado en nuestro Código civil con clara preterición de los servicios profesionales intelectuales; mas probablemente esa ausencia de regulación se deba, a que en la época se reputaba que el contrato típico, en el que encajan esas relaciones, es el del mandato; pues se consideraba contrario a la dignidad de las profesiones liberales la existencia de necesario precio, que se exige como requisito constitutivo de los arrendamientos de servicios '. Sólo, al dictar la norma de la prescripción del derecho a los honorarios, conjuntamente con otros supuestos, entre los que se incluyen los comerciantes en sus actos mixtos (prescribe en tres años la obligación de «abonar... a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que, siéndolo, se dediquen a distinto tráfico»), el artículo 1.967 del Código civil menciona a los abogados, registradores, notarios, farmacéuticos y en general a los «profesores» (expresión bajo la que se engloba a los profesionales liberales, como desde hace años se afirma comúnmente). Como ha quedado antes señalado, cabe enfocar el estatuto del ejercicio de las profesiones u oficios también desde una perspectiva vertical o sectorial. Se trataría del conjunto de normas que, por un lado, establecen el régimen jurídico del ejercicio profesional, determinando las condiciones de acceso a la categoría profesional, los deberes deontológicos, las modalidades de ejercicio de la profesión, las relaciones entre los profesionales del mismo sector, etc.; y por otro, las normas que regulan los instrumentos de organización y control públicos del ejercicio de esas profesiones. Esto es, se trata, a la postre, del estatuto profesional. Por evidentes motivos, que no son del caso reseñar detalladamente, la profesión de comerciante mereció los honores de una codificación autónoma y especial. Codificación especial que, entre otros, se inspiró en el principio de libertad de comercio, con la consiguiente abolición de los gremios de comerciantes y de su jurisdicción propia y que se sometió a un régimen detallado, ofreciendo las más amplias posibilidades de ejercicio individual o colectivo del comercio, mediante la constitución de sociedades mer- ' Vid. GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, B., Códigos o Estudios fandamentales sobre el Derecho civil español. Tratado de las obligaciones. Tomo IV, 1.' ed. Madrid, 1869. p. 437, e YZQUIERDO TOLSADA, M., La responsabilidad civil del profesional liberal. Madrid, 1989, pp. 19 y ss., con amplias consideraciones.
SOCIEDADES DE PROFESIONALES LIBERALES CUESTIONES SOBRE... 213 cantiles. Pero el estatuto del comerciante (individual o social), carecía de la fuerza expansiva suficiente, como para servir para los otros profesionales)(Es más, la deontología tradicional prohíbe taxativamente la mercantilización del ejercicio de las profesiones liberales por antonomasia, así como prohíbe ejercitar esas profesiones con ánimo de lucro. Por ello, las profesiones diferentes de la de comerciante se vieron excluidas de ese tratamiento: se mantuvieron las organizaciones corporativas, en nuestro país los llamados Colegios Profesionales, con funciones privadas y públicas de defensa de los intereses de la profesión y control y vigilancia del buen ejercicio de los actos profesionales por parte de los colegiados. Y al diferir la regulación y precisión de estos extremos a esas organizaciones corporativas, no se sintió la necesidad de dictar detalladas normas, por parte del Estado, que, paralelamente a lo que sucede con los comerciantes, entraran en el detalle de la regulación de las modalidades de ejercicio de la actividad profesionalPor el contrario, habitualmente el Estatuto de cada una de las profesiones se ocupaba, sobre todo, de regular la vertiente corporativa de la correspondiente organización colegial. La determinación del régimen jurídico concreto del ejercicio material de la profesión, se encomendaba a esa autoridad corporativa y a la «naturaleza de las cosas». Pero la naturaleza de las cosas ha ido evolucionando con los años; y no ha sucedido lo mismo, de manera equiparable, con el régimen jurídico de cada una de estas profesiones. El resultado final de este proceso, que en apretada síntesis se acaba de exponer, es claro, en lo tocante al objeto de nuestro interés: salvo en estos ultimísimos años, no existía ninguna norma «horizontal» que regulara, de forma clara, la posibilidad del ejercicio agrupado, o alguna modalidad del mismo, de las profesiones liberales. Y por lo que se refiere a las normas «verticales o sectoriales», de una parte no se preocupan directamente del régimen de las agrupaciones de profesionales, sino sólo de algunos aspectos de ellas (por lo que resultan muy parciales), y de otra no tienen vocación de articular cauces jurídicos generales para el ejercicio asociado de las profesiones en general, ni tampoco persiguen definir el estatuto de tales agrupaciones, desde el punto de vista, no sólo autoorganizativo, sino sobre todo de las relaciones externas (con terceros) de esos grupos. El estado actual de la cuestión, en resumen, es el siguiente. La práctica va imponiendo el ejercicio agrupado de las profesiones libe-
214 FRANCISCO CAPILLA RONCERO rales, pero el legislador ha sido, en términos generales, hasta el momento incapaz de dispensar un régimen adecuado, ni general ni sectorial, para esas agrupaciones, asociaciones o sociedades (lo de menos es el término que se emplee). La laguna existente demanda su integración. Y aquí es donde, paradojas de la historia, la exclusión de los esquemas mercantiles se resuelve: al ser las sociedades mercantiles las más perfeccionadas formas, reguladoras del ejercicio en común de una actividad económica, y al asumir tintes cada vez más «economicistas» el ejercicio de las profesiones liberales, la tentación de extender a estas últimas la posibilidad de valerse de los medios de organización social propias del comercio, resulta de indudable atractivo. Posibilidad que se ve reforzada, porque los instrumentos más perfeccionados de ejercicio social de actividades económicas ya no se ponen sólo a disposición de los comerciantes y para el ejercicio del comercio, sino que se convierten en accesibles a los sujetos, cualquiera que sea el ramo de actividad que deseen ejercer en sociedad 2 . 2. Diversas figuras de agrupaciones profesionales Hablar en general de sociedades profesionales, o de ejercicio en grupo de las profesiones liberales, aboca a cierta confusión. Dado que los grados de colaboración e integración entre los profesionales agrupados y los instrumentos jurídicos utilizables pueden ser diferentes, según los casos, y diferentes son también las posibles objeciones o dificultades para su admisibilidad. Por ese motivo, es conveniente distinguir esos diversos supuestos, aun con grueso trazo, en función del objeto «social» de cada una de las modalidades de agrupación profesional y, consiguientemente, del grado de integración de los profesionales cooperadores en la organización común = Basta con leer el artículo 3.° de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 3.°, párr. 2.° de la de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que no restringen el objeto social a actividades comerciales o industriales y que, por ello, se elevan a la condición de Derecho común de sociedades capitalistas, dada su general accesibilidad. Como se señala más adelante, en la doctrina española apenas existen obras específicas sobre las sociedades de profesionales en sentido amplio, con la salvedad de la obra de KL4US JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN, en su trabajo Las agrupaciones societarias y no societarias de profesionales liberales, pendiente de publicación en el libro homenaje al profesor Lacruz Berdejo, y del cual, muy gentilmente. me ha facilitado una copia mecanografiada. Expreso desde aquí mis gracias a su
SOCIEDADES DE PROFESIONALES LIBERALES CUESTIONES SOBRE... 215 a) Sociedades instrumentales o de medios Así, yendo al escalón más bajo de la escala, puede en primer lugar suceder (y sucede con frecuencia en la práctica) que varios profesionales acuerden contribuir en común, para disfrutados también en común, los medios y útiles necesarios para el ejercicio profesional, pero manteniendo cada uno de ellos su independencia, tanto en las relaciones con sus clientes, como en la organización interna de la actividad profesional. El compromiso asumido por los diversos profesionales es mínimo: compartir todos o algunos de los medios materiales precisos para el ejercicio. Piénsese en el caso de los médicos, abogados, procuradores, arquitectos, etc., que alquilan conjuntamente el inmueble en que se instalará él despacho de cada uno de ellos, pagando en común el suministro de energía eléctrica, compartiendo incluso los servicios del personal subalterno, adquiriendo conjuntamente los aparatos precisos y asumiendo los gastos correspondientes de mantenimiento, reparación, etc., también en común. En definitiva, implican colaboración entre varios profesionales, quienes, ejercitando individualmente su profesión, ponen en común todos o parte de los medios instrumentales que precisan, con la finalidad de aminorar los gastos. La admisibilidad de este tipo de sociedades parece fuera de toda duda. Pues su existencia no compromete ninguno de los principios que inspiran el ejercicio de las profesiones liberales, ya que, podría decirse, la sociedad instrumental opera como una organización paralela de apoyo a los profesionales, sin inmiscuirse en absoluto en el ejercicio individual, por cada uno de ellos, de su profesión, que, así, se atiene a los cánones clásicos. Alguna alusión a supuestos de este tipo se encuentra en distintas disposiciones sectoriales. Emblemática es, por ejemplo, la regulación que se contiene en el artículo 42 del Reglamento Notarial, según el cual, previa autorización del Colegio correspondiente para velar por el derecho a la libre elección de notario por el público, los notarios gentileza. Con posterioridad a la redacción de estas páginas, ha aparecido la obra del Ministerio de Justicia, Comentario del Código civil, Madrid, 1991, en cuyo tomo II comenta las normas del contrato de sociedad civil CÁNDIDO PAZ-ARES. Precisamente. al hilo del comentario al artículo 1.678, aborda con algún detenimiento el caso de las sociedades de profesionales, pp. 1.403-1.407.
216 FRANCISCO CAPILLA RONCERO podrán compartir las instalaciones, pero manteniendo absoluta independencia en el ejercicio profesional. Así, el Protocolo sigue siendo individual; incluso, los empleados deben quedar adscritos a cada uno de los notarios autorizados a mantener ese denominado «convenio» 4 . Pero estas sociedades o comunidades de medios instrumentales, o más sencillamente sociedades instrumentales, no son verdaderamente sociedades profesionales. En ellas no se pone en común el ejercicio profesional, que es, a nuestro juicio, lo que debe caracterizar a las sociedades profesionales en sentido estricto. Por ello, es plenamente compartible el criterio que al respecto mantiene el Estatuto General de la Abogacía, cuando las describe como «coexistencia en un local de Letrados con bufetes independientes y sin solidaridad alguna entre ellos» (art. 35 in fine), y excluyéndolas de su consideración como «despachos colectivos». Así también se autoriza por el Código de Deontología Médica de 1979 5 , en sus artículos 99 y siguientes, la posibilidad de que los médicos constituyan asociación en equipo «con el fin de facilitar el ejercicio de su profesión, poniendo en común los medios necesarios», estableciendo como requisitos la constancia por escrito y la autorización de la organización colegial. El supuesto resulta lo suficientemente ambiguo, como para acoger en su seno las sociedades instrumentales en No obstante lo restringido del objeto de esa comunidad, si se atiende al tenor del artículo 42 R. Not., en la realidad es frecuente que el convenio no se limite a compartir local; lo normal es compartir el local y los elementos materiales (biblioteca, muebles, fotocopiadoras, ordenadores, etc.), e incluso, como señala RODRÍGUEZ POYO-GUERRERO, que los notarios convenidos internamente fijen criterios de actuación profesional y de distribución de ingresos y gastos (Planteamientos fiscales en la unión de despachos profesionales de los notarios. En Academia Sevillana del Notariado. Homenaje a Francisco Manrique Romero. Madrid, 1989, p. 45). Mas cuando se alcanza ese grado de colaboración, entiendo que se exceden los estrictos términos del artículo 42 R. Not., y se constituye una sociedad profesional, aunque sea interna, sin manifestación frente a terceros (clientes y Colegio) en lo tocante a la actividad profesional. Pues pactar criterios de actuación profesional y de participación en ingresos, es más que la mera sociedad instrumental, objeto de atención en el texto. Se trata de una de las que PAZ-ARES, op. cit., p. 1.404 llama sociedades de comunicación de ganancias, mencionando expresamente este caso de los convenios notariales. Cabe observar, no obstante, que el supuesto del artículo 42 RN puede dar pie a una mera sociedad de medios (con diferente alcance) o a una sociedad que, además, sea profesional en sentido propio, pero sin relevancia externa (interna, pues). Reproducido en la obra dirigida por MARTÍNEZ CALCERRADA, Derecho Médico. Vol. II. Legislación Médica. Madrid, 1986, pp. 851 y ss.
SOCIEDADES DE PROFESIONALES LIBERALES CUESTIONES SOBRE... 217 sentido estricto y supuestos en los que la integración es superior, constituyéndose verdaderamente una sociedad profesional. Con carácter general, no obstante («sea cual sea la modalidad asistencial») se establece la responsabilidad individual ilimitada del médico ante sus pacientes, «sin perjuicio de la responsabilidad colectiva subsidiaria», según dispone el artículo 102. Estos supuestos, que en los países vecinos suelen denominarse «sociedades de medios» 6 , también carecen de regulación general específica en nuestro Derecho. Si se atiende al Derecho común, acaso la calificación más adecuada sea la que considera a las sociedades instrumentales como comunidades de bienes, dado que falta en ellas el fin de lucro que exige el artículo 1.665 para que exista sociedad. No obstante, también se ha sugerido que, pudiendo constituirse una sociedad civil que tenga por objeto el solo uso de bienes determinados (según se desprendería del tenor del art. 1.678), podría considerarse que la sociedad instrumental, que facilita el uso de los medios requeridos para el ejercicio profesional, encajaría en ese supuesto de sociedad civil particular'. A nuestro juicio, sin embargo, el citado artículo 1.678 no consiente calificar como sociedad civil el caso de la mera puesta en común del uso de bienes determinados, siendo exigible siempre la persecución de una finalidad lucrativa en sentido estricto, para que se pueda hablar de sociedad'. Por su parte, el régimen de la 6 En Francia son objeto de escueta regulación por el artículo 36 de la ley 66/ 879 de 29 de noviembre de 1966, y aunque posee unos contornos imprecisos, se suele indicar que las diferencias fundamentales con las sociedades profesionales radican en que no se ejercita la actividad profesional en sociedad (esas sociedades no asumen, por ende, el estatuto de profesionales), respetándose la independencia de ejercicio de cada uno de los socios. Por ello, no se puede aportar la clientela ni tampoco existe participación en los ingresos. Cfr., en general GUYON, Y., Repertoire de Droit civil. Tomo VIII. Paris, 1978. Voz Sociétés civiles prolessionnelles. Núms. 142 y ss. Así parece sugerirlo ALBIEZ, op. cit. Parece que por otros motivos, acaso sin conexión estricta con la admisibilidad de las sociedades de sólo uso, también considera que estamos ante una sociedad, PAZ-ARES, op. cit., p. 1.403. Para mayor detalle, vid. CAPILLA RONCERO, Comentarios al Código civil y Compilaciones forales, dirigidos por M. Albaladejo. Tomo XXI-1. 0 . Madrid, 1984, pp. 127 y ss., sub art. 1.678. Esta opinión no es pacífica, existiendo un cualificado sector doctrinal que postula, o bien flexibilizar el fin de lucro exigido palmariamente por el artículo 1.665 Código civil, de tal suerte que cabrían dentro de él casos como el de mera realización de economías, o bien prescindir lisa y llanamente de él, como ha postulado recientemente PAZ-ARES, op. cit., pp. 1.307 y
224 FRANCISCO CAPILLA RONCERO engineering, de difícil traducción y contornos ciertamente imprecisos 18 , las sociedades que a tal actividad se dedican, han suscitado polémica en el Derecho italiano, como consecuencia de las restricciones que en ese país existen para la constitución de sociedades profesionales, en sentido estricto, y a que más adelante se hará referencia. Cuando en la planificación, proyecto, asesoría, asistencia, etc., se engloban servicios profesionales, en sentido estricto (realización de proyectos por ingenieros o arquitectos, dirección de obra, asesoría contable, jurídica, estudios de mercado y un grandísimo etcétera), la identificación de las partes de la relación o relaciones jurídicas que se entablan y del contenido de la prestación que asume la sociedad de engineering, según la conclusión que se postule, puede dar lugar a que se termine considerando que, frente al cliente que acude a la empresa de engineering, ésta asume verdaderamente el deber de prestar dichos servicios profesionales. De ser así, por esta vía, se estaría admitiendo que una sociedad puede ser deudora de la prestación de servicios profesionales; y esto choca con las dificultades, que más adelante se estudian con detenimiento, a la admisión de sociedades profesionales, en sentido propio, que se conviertan en deudoras de la prestación de los servicios profesionales. La necesidad de obviar los inconvenientes de que las sociedades de engineering, por contagio de las dificultades de admisión de las sociedades profesionales, resulten inviables, han llevado a la doctrina y jurisprudencia italianas a sostener que la prestación del profesional intelectual, elemento integrante de la compleja relación entre la sociedad y el cliente, debe ocupar una posición no preeminente, sino instrumental; la prestación comprometida por la sociedad, aunque incorpore elementos de servicios intelectuales, debe - ser más rica y reportar una ventaja o utilidad diferente y superior, de la que brindarían los servicios profesionales solamente. De esta suerte, se posibilitaría incluso evitar la aplicación de las normas que caracterizan la prestación de servicios intelectuales, como personalísima (fundamentalmente, el art. 2.232 Código civil italiano), en el seno de un contrato de «opera intelettuale», para pasar a calificar el contrato de engineering como contrato de «appalto di servizi» ' 9 . " Para una caracterización muy genérica, vid., pp. 951-952 de PÉREZSERRABONA. En JIMÉNEZ SÁNCHEZ, Derecho Mercantil. Barcelona. 1990. I9 Vid., por todos BUSSOLETTI, voz Societil di prqfesmonisti. En la acido-
SOCIEDADES DE PROFESIONALES LIBERALES CUESTIONES SOBRE... 225 En nuestro ordenamiento encuentran carta de naturaleza en diversas disposiciones reglamentarias 20 ; pero no son verdaderas sociedades profesionales, sino que ofrecen al mercado, en el conjunto de sus servicios, el resultado de la actividad de profesionales, con los cuales la sociedad de engineering puede mantener los vínculos más diversos (relación laboral, de alta dirección, prestación de servicios profesionales, contrato de obra, etc.). Como otra posibilidad de obviar los inconvenientes de admisibilidad de sociedades profesionales en sentido estricto, se tiende, dando un rodeo, a considerar que la sociedad de engineering, especialmente la denominada consulting, en lo que toca a los servicios profesionales, asume un papel de intermediario: se obliga frente al cliente a que un profesional cualificado (integrado en la empresa, en cualidad de socio o como trabajador dependiente, o bien ajeno a la sociedad) realice la prestación de los servicios profesionales. Se podría reconducir el supuesto a una especie de contrato a cargo de tercero o promesa del hecho ajeno, que se integraría en el seno de la más compleja relación de engineering, de tal suerte que, frente a su cliente, la sociedad se compromete a la prestación del servicio por un profesional. Por otro lado, paralelamente, si la prestación no es encomendada a un profesional dependiente laboralmente de la sociedad, se celebraría entre la sociedad y el profesional (socio o extraño) un contrato de prestación de servicios, con estipulación en favor de tercero, por virtud del cual, el destinatario de la prestación del servicio profesional sería el cliente de la sociedad 21 . 0, ni siquiera a eso: la sociedad de intermediación se limitaría a poner en contacto al profesional con los clientes, entablándose la relación de servicios solamente entre éstos, con exclusión de aquélla. pedía del Diritro. Tomo XLII. Milano, 1990, pp. 1.071 y ss.; esp., pp. 1.077 y ss. y SANTOSUOSSO, Societá di «engineering» e societá prolessionali: verso un preciso orientamento giuri.sprudenciale? En Giurisprudenza Italiana, 1985. 1, pp. 1.015 y ss., comentando una importante sentencia de la Corte de Casación, de 30 de enero de 1985, núm. 566. Disposiciones especiales y específicas italianas, parecen dar pie suficiente para la admisibilidad sin problemas de las sociedades de engineering, como pone de relieve el primer autor cit., p. 1.079. 2 " Decretos de 21 de septiembre de 1973, 4 de abril de 1974, 12 de febrero de 1982, 18 de diciembre de 1987 y diversas órdenes ministeriales. Además de las obras citadas en la nota anterior, vid., una clara caracterización en CALCAN°. I,e socieM in ,genere. Le socieía di persone. Vol. XXVIII del Tramito Cielf Messineo. Milano, 2.' ed., 1982, pp. 30 y ss.
226 FRANCISCO CAPILLA RONCERO La admisibilidad de estas sociedades o empresas de consulting y asesoría, ha de situarse, en consecuencia, al margen de la admisibilidad de las sociedades profesionales propiamente dichas. Sus problemas derivan de otras consideraciones. En particular, las sociedades de intermediación pueden funcionar en el mercado como empresas captadoras de clientes en favor de los profesionales que ejercen liberalmente. Y no es infrecuente que el estatuto o las normas deontológicas del ejercicio de las profesiones, prohíban taxativamente ese tipó de prácticas. Tal ocurre por ejemplo, con el Código de Deontología Médica de 1979, cuyo artículo 79 prohíbe la retribución a intermediarios de cualquier clase; o con los abogados, quienes tienen prohibido proceder a la captación desleal de clientela, considerándose desleal «encargar a terceras personas la obtención de clientela, tanto si su labor es retribuida como si no», según la regla 6.12.c de sus Normas Deontológicas ". En supuestos como el descrito, no nos hallamos ante sociedades profesionales en sentido propio: la tarea de intermediación entre los profesionales y la clientela es perfectamente calificable como actividad mercantil, pudiéndose por ende articular a través de las sociedades mercantiles, sin mayores inconvenientes. Pero téngase siempre en cuenta que en esos casos, una cosa es la actividad de la sociedad (la labor de intermediación) y otra los servicios profesionales, que se prestan en régimen de dependencia laboral o asimilados, o en régimen de actividad liberal individual o colectiva, pero no en sociedad. Pero no cabe duda, de que la proliferación de estos supuestos puede llevar a situaciones límite, en las cuales verdaderamente se persigue por varios profesionales constituir una sociedad a la que aportan su actividad profesional, ofreciéndola al mercado bajo la etiqueta de «asesoría», «consulting» o similares, creándose de esta suerte una verdadera sociedad profesional, que evitaría las dificultades de incondicionada admisibilidad que éstas experimentan en nuestro Derecho, como más adelante se trata. Cuando esto suceda, no cabe eludir los límites y condiciones a la constitución de sociedades profesionales, a través de este expediente, que terminaría constituyendo un fraude a la ley. El riesgo de que la potenciación de las sociedades de intermediación, encubra la realidad de sociedades profesionales, no es imaginario. En " Normas Deontológicas de la Abogacía Española. aprobadas por la Asamblea de Decanos celebrada los días 28 y 29 de mayo de 1987.
SOCIEDADES DE PROFESIONALES LIBERALES CUESTIONES SOBRE... 227 este sentido, muy llamativa parece la resolución de la DGRN de 2 de junio de 1986 que abordó el siguiente caso. Se otorga escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, que tiene por objeto «prestar toda clase de servicios y asesoramientos, a empresas o personas físicas, contables, fiscales, jurídicas, de administración, gestión y representación»; el registrador de la propiedad, en su nota calificadora, suspende la inscripción, entre otros motivos, por «establecerse como el objeto social ... la prestación de determinados servicios, para los que se exige titulación académica incompatibles con la personalidad jurídica de las sociedades». Interpuesto recurso por el notario, la Dirección General revocó la nota calificadora. Se sienta, en primer lugar (Cdo. 4.°) la premisa, de la realidad en el mundo del tráfico de la labor en equipo, que supone el nacimiento de un «elemento organizativo», con el consiguiente debilitamiento del personalismo tradicional de las relaciones profesionales; elemento organizativo que puede articularse, bien mediante un grupo de profesionales que trabajan en régimen de dependencia, bien, como ocurría en el caso, «en un plano de igualdad o corresponsabilidad de grupo, tanto en las relaciones internas como en las externas». Para decidir la admisibilidad del caso planteado en nuestro Derecho, se distinguen, a renglón seguido, en primer lugar las sociedades mercantiles cuyo objeto es una actividad profesional en sentido estricto, actividad profesional presidida por el personalismo y la reserva legal a ciertas categorías de profesionales (Cdo. 6.°), que han de poseer una específica titulación profesional, por lo que resultan inadmisibles (Cdo. 8.°); y por otro lado, hay que distinguir las «sociedades que más bien son mediadoras en el sentido de no proporcionar al solicitante la prestación que está reservada al profesional, sino servir no sólo de intermediaria para que sea este último quien la realice, sino también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas» (Cdo. 7.°), que resultan en general admisibles, siempre que no exista una prohibición legal, de tal suerte que «junto al contrato base suscrito entre cliente y sociedad, se encuentra el sucesivo contrato, ejecución del primero, en el que la intervención del profesional, con su consiguiente responsabilidad no anula o deja sin efecto la que pudiera contraer la sociedad al contratar con el cliente» (Cdo. 8.°). Consideraciones, tras de las cuales, entiende la Dirección General que la cláusula estatutaria que describe el objeto social, so riesgo de ineficacia, ha de ser inter-
228 FRANCISCO CAPILLA RONCERO pretada «desde un punto de vista finalista», en el sentido de que lo que se ha querido verdaderamente pactar ha sido una sociedad de las del segundo tipo (Cdo. 9.°). Baste por ahora (pues más adelante ha de volverse sobre esta resolución) con señalar que, en este caso, la admisión de la sociedad de intermediación (sin plantear mayores problemas, acerca de la admisibilidad o no de que los profesionales del caso se pudieran valer de intermediarios) consiente eludir la realidad del caso planteado: a nuestro juicio se trataba de una sociedad profesional en sentido estricto y la Dirección General, en el brete de denegar su admisibilidad (pues al parecer no encontró argumentos para autorizarla), prefiere desviar la cuestión, dando pie así a la admisibilidad de constituir sociedades mercantiles con limitación de responsabilidad que se ciñen, exclusivamente, a actuar de intermediarios en el mercado de los servicios profesionales. Pues sostener que en los casos, como el resuelto, en el cual parecen ser profesionales todos los socios, la mera existencia de la sociedad comporta un elemento organizativo, que hace que la prestación de los servicios profesionales por la sociedad, sea distinta de la que prestarían personal individuales (por ejemplo, actuando conjuntamente, pero sin sociedad), parece una falacia. Claro que hay elemento organizativo; pero ese elemento es la consecuencia de la organización social y no aporta, por sí, nada a la relación de servicios profesionales, como para desvirtuar sus caracteres. Además, el centro de la cuestión probablemente sea otro, que más adelante se aborda al discutir las posibles objeciones a la admisibilidad de las sociedades profesionales, en sentido estricto. c) Otras modalidades de ejercicio coordinado de actividad profesional, diferentes de las sociedades profesionales Antes de abordar la admisibilidad y problemas de régimen jurídico de las sociedades que tienen por objeto el ejercicio de actividades profesionales, a las que los socios profesionales aportan precisamente su actividad (las sociedades profesionales, en sentido estricto), razones sistemáticas aconsejan hacer una breve referencia a otras posibles modalidades de ejercicio coordinado o en grupo de actividades profesionales, de forma liberal. Puede señalarse en primer lugar la posibilidad de que varios pro-
SOCIEDADES DE PROFESIONALES LIBERALES CUESTIONES SOBRE... 229 fesionales presten ocasionalmente sus servicios de forma conjunta. Supone simplemente este supuesto, un caso de pluralidad de partes en la relación obligatoria de prestación de servicios profesionales. Encuentra regulación, o mejor, mención, en las normas de ejercicio de las profesiones. Así, por ejemplo, el Reglamento orgánico aplicable a los convenios profesionales entre los arquitectos del Colegio de Madrid regula hipótesis de colaboración total o parcial, atribuyendo el crédito por los honorarios a todos los colaboradores frente al cliente, o sólo a uno de ellos, según los casos. O el artículo 54 del Estatuto General de la Abogacía, que autoriza a que el abogado se valga del auxilio de otros compañeros en el ejercicio de sus funciones; o la norma deontológica 7.6, que autoriza la participación de honorarios entre abogados, cuando ha habido una «colaboración jurídica efectiva»; o el artículo 74 del Código Deontológico de la Medicina, que prevé el supuesto de colaboración de varios médicos en el diagnóstico o tratamiento de un enfermo. Se ha hablado también de la relación de colaboración, caracterizándola como aquélla «en que los profesionales liberales se auxilian mutuamente, si bien no es una relación de total paridad, en las que el colaborador "auxilia" a quien actúa verdaderamente como profesional liberal, quedando el colaborador en un segundo plano, recibiendo a cambio una contraprestación económica» ". Su ejemplo más claro se encuentra en la relación denominada de pasantía, característica, por ejemplo, del aprendizaje de la abogacía. El «maestro» (esto es, el abogado con mayor experiencia, titular del despacho en el que se integra el pasante) se auxilia del pasante dirigiéndolo y encauzando sus primeros pasos profesionales, y normalmente satisfaciéndole alguna contraprestación económica, tal como una participación en las minutas de los asuntos, en los que el pasante ha colaborado. La admisibilidad de esta figura es clara. Los tribunales se han ocupado de esta relación con alguna frecuencia, especialmente los del orden laboral, dada la posible aproximación que puede hacerse con la relación de trabajo, especialmente con el aprendizaje o contrato de trabajo en prácticas 25 . ' 3 Anexo núm. 3 al Reglamento del Colegio Oficial de Madrid, aprobado por O. M. de I I de marzo de 1936. " ALBIEZ, op. cit., p. 32 del ejemplar mecanografiado. " Sobre esta cuestión, con cita y reproducción de la más importante jurispru-
230 FRANCISCO CAPILLA RONCERO Una modalidad de colaboración más estable, aunque poco intensa, es la que se entabla entre profesionales que encauzan recíprocamente a sus respectivas clientelas, cuando para atenderlas se requiere de la colaboración de otros profesionales, por causas tales como la mayor especialización profesional de unos u otros, o porque se trate de clientes con intereses en lugares distintos, de tal suerte que los profesionales ejercientes en diferentes lugares mantienen una relación que pudiera denominarse de corresponsalía. El primer supuesto, es encajable dentro de la colaboración y auxilio entre profesionales, sin mayores especialidades. El segundo tampoco comporta relaciones sociales o parasociales, con independencia del que pueda haber convenios de corresponsalía abiertos a un número elevado de profesionales. Pero los integrantes de esa relación, ni comparten clientela, ni ejercicio profesional, ni riesgos, ni responsabilidad. Más bien, son cauces prefijados de colaboración que, cuando ocasionalmente se requiera, discurrirá por el marco preestablecido. La admisibilidad de semejantes situaciones, dentro del respeto de los límites deontológicos (prohibición de reparto de honorarios, de cobro de comisiones, de honorarios de presentación, etc.), parece no suscitar dificultades en nuestro Derecho. Finalmente, se suele mencionar, como posible cauce de colaboración, la relación de asociación o cuentas en participación. Implica que «uno de los contratantes —profesional liberal o no— se limitaría a recibir el capital para recibir a cambio una participación en las ganancias y asumir hasta el límite de su aportación la responsabilidad por las deudas que pudiera contraer la contraparte» 26 . Como bien se ha dicho, no es un caso de ejercicio agrupado o en colaboración de la profesión, pues solamente la ejerce el profesional actuante como tal frente a terceros, siendo el otro partícipe, meramente aportador de capital, a cambio de participación en beneficios y corriendo el riesgo de que la actividad genere pérdidas, que aminoren el capital puesto. Desde nuestro punto de vista, su admisibilidad es muy dudosa: primero, porque en nuestro ordenamiento es un contrato eminentemente mercantil, al menos por lo que concierne al gestor (art. 239 CCO), estando prohidencia, vid. MONTOYA MELGAR Y CÁMARA BOTÍA, Abogados: profesión liberal y contrato de trabajo. Madrid, 1990, esp., pp. 28 y ss. y allí referencias doctrinales. 26 ALBIEZ, op. cit., pp. 34-35 del ejemplar mecanografiado.
SOCIEDADES DE PROFESIONALES LIBERALES CUESTIONES SOBRE... 231 bido el ejercicio mercantil de no pocas profesiones liberales (como más adelante se detalla); por si se adujera que puede considerarse también contrato civil atípico (obviando así el inconveniente anterior), sigue siendo dudosa su general admisibilidad, dada la prohibición frecuente. en las normas deontológicas, de dar participación en honorarios a terceras personas, especialmente cuando el partícipe capitalista no es profesional, o no lo es de la misma categoría que el socio gestor. 3) Admisibilidad de las sociedades profesionales en sentido estricto a) Noción de sociedad profesional en sentido estricto Por las consideraciones hasta ahora vertidas, puede fácilmente colegirse que, a nuestro juicio, la categoría de las sociedades profesionales, propiamente dichas, debe reservarse para aquellas agrupaciones o sociedades, en las cuales varios profesionales convienen en ejercitar en común su profesión, mediante la aportación por cada uno de ellos de su propia actividad profesional, aparte otras aportaciones de naturaleza diversa (medios instrumentales, por ejemplo), al objeto de cooperar entre sí y contribuir entre todos al levantamiento de los gastos comunes de la profesión, y repartir la ganancia obtenida con ese ejercicio. El dato caracterizador de la sociedad profesional, es que persigue realizar el ejercicio profesional en común, mediante la aportación del ejercicio profesional por los socios. Y el corolario, es la común participación en pérdidas y ganancias, comunidad de participación que, a nuestro juicio, caracteriza la causa de la relación social ". Pero esta caracterización genérica, contrastada con la realidad, corre el riesgo de dejar fuera los casos en los cuales existen, o se pretende que existan, socios meros aportantes de capital, y no de actividad profesional. Posible supuesto que debe ser objeto, también, de atención, para analizar su admisibilidad. Por otro lado, con la finalidad de centrar los problemas de admisibilidad de las sociedades profesionales, conviene conjurar desde " Vid. CAPILLA RONCERO, Comentarios. XXI-1.° cit., pp. 19 y ss. y 349 y SS.
232 FRANCISCO CAPILLA RONCERO ahora algún falso problema, que desde nuestro punto de vista carece de trascendencia real. Se sostiene con frecuencia, que la propia naturaleza intelectual de la prestación asumida por el profesional, dificulta extraordinariamente admitir que esa prestación pueda ser realizada por una sociedad (ente despersonalizado); pues el intelecto es atributo exclusivamente humano, del que carecen las sociedades. De donde se inferiría la imposibilidad de que la sociedad apareciera frente a los terceros clientes, como titular del deber de prestación de servicios profesionales. Con ello, se pone en solfa la posibilidad de que, en las relaciones externas con los clientes la sociedad fuera parte contratante. En suma, parecería ser incompatible el ejercicio profesional con la sociedad de relevancia externa; o, si se prefiere juridificar los términos de la cuestión, la sociedad podrá existir como medio de apoyo al profesional, pero el ejercicio en sí tiene siempre que ser personal de un profesional de carne y hueso, al que no podría desplazar la persona jurídica social. Habría pues incompatibilidad entre personalidad jurídica y ejercicio profesional. Éste es el razonamiento de fondo que subyace en la anteriormente referida resolución de la DGRN de 2 de junio de 1986, cuando, al distinguir sociedades profesionales en sentido propio y sociedades instrumentales o mediadoras, señala la inadmisibilidad de las primeras «ya que la persona jurídica per se y como ente abstracto no puede realizar directamente esta clase de prestaciones» (Cdo. 8.°). Desde nuestro punto de vista, ese modo de razonar es equivocado. Lo es, porque desconoce el sentido y alcance, eminentemente instrumentales, que tiene la atribución de personalidad jurídica, y porque no resuelve la admisibilidad de sociedades profesionales carentes de relevancia externa. Respecto de lo segundo, en nuestra opinión, no es condición, para que una sociedad de profesionales sea calificable como sociedad profesional en sentido estricto, que frente a terceros se haga patente la existencia de dicha sociedad. Cabe considerar sociedad profesional, a aquélla con eficacia interna entre los profesionales ejercientes, quienes, aun colaborando en el ejercicio profesional recíprocamente, sin embargo, frente a sus clientes asumen el estatuto del profesional individual, estando obligados frente a sus consocios a la comunicación del resultado adverso o positivo del ejercicio profesional. Esta conclusión se impone como consecuencia de que el régimen general aplica-
SOCIEDADES DE PROFESIONALES LIBERALES CUESTIONES SOBRE... 233 ble puede ser el de la sociedad; - y en ella el elemento predominante es la comunidad de riesgo y resultados, antes que la comunidad de explotación en sentido estricto; se exige colaboración de todos los socios a la consecución del resultado común y partible, pero no se exige comunidad de explotación ni comunidad de empresa, ya que las modalidades de colaboración son extraordinariamente amplias 'h. Y desde luego, en lugar alguno se exige que la colaboración sea patente a los terceros. Es el supuesto del atormentado artículo 1.669 Código civil, íntimamente ligado a la primera de las cuestiones apuntadas, esto es, a la atribución de personalidad jurídica. Antes de pasar a ello, no obstante, las anteriores consideraciones nos permiten entender que, por ejemplo, en el frecuente caso de los «convenios notariales» que, excediendo del artículo 42 RN, comportan reparto de honorarios y comunidad de gastos en general, no hay mera sociedad instrumental, sino verdadera sociedad profesional, aunque interna, dado que, de los términos taxativos del precepto citado, se desprende la imposibilidad de ejercicio habitual común frente a terceros de la función notarial. Por lo que concierne al problema de la interposición de la personalidad jurídica de la sociedad, como grave obstáculo, incompatible con la naturaleza eminentemente intelectual de la prestación profesional, resulta inatendible. Por las mismas consideraciones, una persona jurídica no podría asumir obligaciones que comportaran, por ejemplo, el uso de la fuerza física: las personas jurídicas carecen de Por ello, hablar de la sociedad interna como instrumento no societario de ejercicio de las profesiones liberales en grupo, es equivocado (vid. ALBIEZ, op. cit., pp. 31 y ss.). Que en otros países se pueda, sin embargo, afirmar, es una cuestión distinta, que depende de cada ordenamiento concreto. Por ello, en Italia sí puede decirse que la sociedad meramente interna no es sociedad, pues la «societá semplice» (que desempeña el papel equivalente a nuestra sociedad civil) está siempre dotada de relevancia externa (cfr., sobre el particular, GALGANO, op. cit., pp. 162 y ss.). Por esas mismas consideraciones, no puede tampoco sostenerse que la comunidad de bienes, constituya otro cauce no societario para el ejercicio profesional agrupado (ALBIEZ, p.'34, expresando sus dudas). La comunidad de bienes (su régimen) no permite el ejercicio de una actividad en común, encaminada al fin común del reparto de ganancias y participación en pérdidas; en realidad, cuando se dice que varios profesionales se agrupan bajo el esquema de la comunidad, se quiere decir que pretenden someter sus titularidades jurídicas reales al régimen de la comunidad; cosa que sucede, por demás también en las sociedades internas frente a terceros, cuando hay elementos patrimoniales en común, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1.669 Código civil. Estas pretendidas comunidades, son sociedades civiles.
240 FRANCISCO CAPILLA RONCERO tra en la cuestión de su admisibilidad, y no propiamente en el detalle de sus problemas de régimen jurídico. Con lo cual demuestra la doctrina española padecer el mismo vicio que, antes, se ha denunciado respecto de nuestra legislación: se ignora una realidad social pujante, que a nuestro juicio suscita numerosísimos problemas, precisamente por su falta de adecuada regulación. Con todo, y haciendo honor al enfoque que todavía parece prevalecer, no está de más efectuar algunas consideraciones, centradas sobre los problemas de admisibilidad en general de las sociedades profesionales, especialmente de aquellas profesiones que carecen de norma habilitante para su ejercicio en sociedad, o cuyas normas son tan poco específicas, que dejan abiertos la mayoría de los problemas. La mayor parte de los problemas de admisibilidad de las sociedades profesionales, dimanan de las particularidades apreciables en lo que podríamos denominar el estatuto profesional, de ejercicio de las profesiones liberales, sobre todo las de corte más clásico (medicina, arquitectura, ingeniería superior, abogacía, etc.). Pues se tiende a considerar que las notas que presiden dicho estatuto, imposibilitan en la práctica que se constituyan sociedades profesionales en sentido estricto. El fin de lucro en las sociedades profesionales Un primer escollo se podría encontrar en la frecuente interdicción de ejercicio de las profesiones liberales con ánimo de lucro o espíritu mercantil 35 . De esa prohibición se podría extraer la incompatibilidad entre ejercicio profesional y constitución de sociedades profesionales, dado que en nuestro Derecho el contrato de sociedad exige fin de lucro 36 . Y si el profesional no puede ejercer con ánimo de lucro en " Terminante es el artículo 14 CDM, que establece que la práctica de la medicina «en ningún caso y en manera alguna puede ser ejercida como un comercio», tanto si se ejercita aisladamente, como en equipo (vid., art. 99). En el mismo sentido, basta ver las normas que prohiben a los profesionales valerse de prácticas lícitas en el ejercicio de actividades comerciales, tales como la publicidad. " Opinión que sigue siendo, a nuestro entender, la más segura por imponerlo el difícilmente sorteable tenor literal de los artículos 1.665 y 116 CCO, a pesar de los meritorios y recientes esfuerzos de un sector doctrinal, anteriormente aludido, que postula una interpretación correctora, que eliminaría esa exigencia, incluso para el concepto de sociedad civil en sentido estricto y no, meramente, para un concepto amplio o genérico de sociedad.
SOCIEDADES DE PROFESIONALES LIBERALES CUESTIONES SOBRE... 241 forma individual, con el mismo fundamento no podría ejercer en sociedad. Habría de acudir a otros mecanismos de agrupación, que en términos generales pueden reconducirse a la noción de asociación sin fin lucrativo. K Frente a ello, cabe formular varias objeciones. En primer término, que lo que se prohíbe no es ganar dinero con el ejercicio profesional, sino que el ánimo lucrativo mediatice el ejercicio profesional, en detrimento de los deberes de diligencia, pericia, deontología y servicio a la comunidad y al cliente, que deben presidir dicho ejercicio.YDe donde se infiere que la prohibición de mercantilizar el ejercicio profesional, podrá acaso ser obstáculo para constituir sociedades mercantiles por su objeto, pero nada obsta a que se puedan constituir sociedades de objeto civil. Además, la exigencia de fin de lucro partible, como elemento causal del contrato de sociedad, puede ser entendida en términos bastante flexibles y no excluyentes. La flexibilidad proviene de que lucro es sinónimo de ganancia partible; luego cualquier actividad que reporte o pueda reportar ingresos o ganancias, es en principio susceptible de ejercicio en sociedad. En otros términos: si el profesional de ejercicio individual puede legítimamente ganar dinero con su profesión, nada impide que gane dinero ejercitándola en grupo. Y por otro lado, junto al fin de lucro o ganancia, se encuentra la finalidad de ejercicio asociado de la profesión y colaboración entre los integrantes del colectivo, que tiñe el fin u objeto social, y atendiendo al cual habría de considerarse mercantilizado el ejercicio de la profesión o no. Por otro lado, la admisión de sociedades de profesionales cuenta con un, aunque tangencial, título legitimador en nuestras leyes: el artículo 1.678 Código civil, al ejemplificar a las sociedades civiles particulares, expresamente atribuye tal consideración a que tiene por objeto «el ejercicio de una profesión o arte»; supuesto que arranca desde el derecho romano, ya que las fuentes aluden a la sociedad constituida entre profesores de gramática, que se reparten las ganancias obtenidas 37 ; profesores que son por antonomasia profesionales liberales, de Sobre este particular, su recepción por Pothier y su paso por García Goyena, hasta llegar al Derecho vigente, vid. CAPILLA RONCERO, Comentarios. XXI-I, cit., pp. 153 y ss. Allí se ponen de relieve las dudas acerca de la calificación que merece la sociedad de gramáticos.
242 FRANCISCO CAPILLA RONCERO lo cual queda aún traza en el tenor literal de algunos preceptos de nuestras leyes decimonónicas, como es por ejemplo el caso del artículo 1.967 Código civil ". Y en cualquier caso, con independencia de su origen histórico, que más parecería aludir a la sociedad de medios instrumentales o a la sociedad meramente interna, el tenor de la norma, es un sólido argumento en pro de la admisión de las sociedades profesionales en sentido estricto 39 . En cuarto lugar, negar que, por tener prohibido el fin lucrativo, sea sociedad la agrupación de profesionales, para el ejercicio en común de la profesión, encauzándose entonces a la noción de asociación en sentido estricto, puede significar un inútil camino de ida y vuelta, que desemboque en la aplicación de las normas de la sociedad, en todo caso. En efecto, si se califica a las sociedades profesionales como asociaciones en sentido estricto, han de quedar encajadas en una de las dos categorías a que se refiere el artículo 35 Código civil. Así, o se consideran «asociaciones de interés público reconocidas por la ley», o «asociaciones de interés particular». Desde nuestro punto de vista, no cabe la primera calificación, sino que las ventajas perseguibles por los profesionales asociados deben encauzarse por la vía de las asociaciones de interés particular. Y, por disposición del artículo 36 Código civil, a las asociaciones de interés particular, se les aplica el régimen jurídico de las sociedades. Régimen jurídico, además, adecuado al supuesto de hecho, dado que el ejercicio de la actividad profesional puede ser considerado, en sentido amplio, ejercicio de una actividad económica (o, al menos, que es objeto de retri38 Cuestión distinta es que, en la actualidad, la inmensa mayoría de los profesores y maestros prestan sus servicios en régimen de dependencia laboral o funcionarial. Pero ello no quita un ápice a la posibilidad de ejercicio liberal del magisterio, que por su propia naturaleza representa la más exquisita prestación intelectual que imaginar quepa. " Sin desacreditación alguna de la misma, como imputa PAZ-ARES, Comentario, cit., p. 1.404. Pues sentado que la sociedad interna de ganancias es verdadera sociedad profesional, al menos ésa queda incluida en la norma del artículo 1.678. Por lo que respecta a la admisibilidad de la sociedad profesional con eficacia externa, los restantes argumentos que se aducen a renglón seguido refuerzan el entendimiento de que también caben, amparándose por supuesto bajo la cobertura literal del mismo precepto. Pero no porque el sistema del Código civil parta de las sociedades externas o personificadas, como señala el mismo autor (con planteamiento en exceso dogmatizado, que parece despreciar el particular acarreo histórico de que fueron objeto las normas reguladoras de la sociedad en nuestro Código civil), sino porque no hay argumentos sólidos en contra de su admisibilidad.
SOCIEDADES DE PROFESIONALES LIBERALES CUESTIONES SOBRE... 243 bución económica). Y la asociación para el ejercicio de actividades económicas, donde mejor se encaja es en el régimen de las sociedades. Así pues, incluso por esta vía indirecta, que negara la calificación de sociedad a la de profesionales, se llegaría al resultado final de someter a semejante asociación al régimen de las sociedades. Por otro lado, someter las agrupaciones profesionales al régimen de las asociaciones de la Ley de 1964 es poco práctico y útil, dado el tenor de semejante normativa. Luego por razones de utilidad o conveniencias prácticas, parece también imponerse la misma conclusión: la aplicabilidad del régimen de las sociedades 40 . Una agrupación para desarrollar en común una actividad calificable, en términos amplios, como económica, encuentra, desde la óptica de nuestro ordenamiento, más adecuado encaje entre las normas de las sociedades que en cualesquiera otras. Y si además, concurre la nota de reparto de los ingresos obtenibles mediante el ejercicio de dicha actividad, la posible duda se desvanece: se trata en sentido estricto de una sociedad, que se deberá someter al régimen jurídico adecuado, en función de su objeto y tipo sociales, según los casos. Todo ello, sin perjuicio de que el régimen de las sociedades pueda resultar impreciso o inadecuado en algunos, acaso bastantes, extremos. El personalismo en las relaciones con los clientes I'Mayor escollo para la admisión de las sociedades profesionales en sentido estricto, lo constituye la presencia de la nota del personalismo o «intuitus personae», caracterizadora de la relación entre el 4 " No se trata aquí de hacer cuestión del debatido problema de si el fin de interés particular es exactamente coincidente con el fin de lucro, de tal suerte que toda asociación habría de tener, o fin de interés general (asociación en sentido estricto), o fin de lucro sinónimo de interés particular (sociedad); con dudoso hueco, pues, para asociaciones sin fines de interés general, pero también sin fin de lucro. Cuestión sobre la cual l'id FERNÁNDEZ FARRERES, G., Asociaciones y Constitución. Madrid, 1987, esp., pp. 163 y ss. Recientemente, sosteniendo la admisibilidad, en el seno del artículo 35-2.° de asociaciones de interés particular sin fin de lucro, que además serían sociedades (ya que el fin de lucro habría dejado de ser exigencia cualificada del contrato de sociedad), vid. PAZ-ARES, Comentario, cit., pp. 1.308 y ss., y allí referencias. Vid., también, sumándose a la opinión tradicional, CAFFARENA, J., en el mismo Comentario. Tomo I. Madrid, 1991, p. 236.
244 FRANCISCO CAPILLA RONCERO profesional y el cliente. Esta nota, generalmente afirmada 41 , se fundamentaría en la confianza depositada por el cliente a la hora de la elección de profesional, manifestándose en la frecuencia con que el profesional obtiene conocimiento confidencial de actividades, opiniones o situaciones del cliente, y tendría, entre otras, la consecuencia de la obligación del profesional de ejecutar personalmente el encargo recibido. Nota, esta última, que dificultaría o imposibilitaría la prestación de tan peculiares servicios por una sociedad, ya que ésta, de ser quien recibe el encargo, encomendaría, más allá del control del cliente, la realización de las actividades constitutivas de los servicios profesionales, a alguno de sus socios. Con lo cual, se produciría la hipótesis que prevé el artículo 1.161 Código civil, según el cual, en las obligaciones de hacer, no cabe compeler al acreedor a recibir el servicio de un tercero, «cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación». En suma, por su propia naturaleza, la prestación del profesional liberal devendría infungible. Además, la confianza habría de depositarse en persona física, la única que puede poseer las cualidades, aptitudes y habilitación legal en su caso para el ejercicio de la profesión. De donde se concluiría con la imposibilidad de que una sociedad asuma el papel de profesional prestador de servicios. Ahora bien, dejando a un lado parcialmente lo dicho en último lugar (pues tiene que ver con la exigencia de una específica cualificación para el ejercicio profesional, que se aborda más adelante), como con frecuencia ocurre, los argumentos que se pueden exponer de forma tan cerrada y contundente, son rebatibles, si se aíslan adecuadamente sus distintos elementos. En primer lugar, en nuestro ordenamiento esa nota del personalismo no se impone con el carácter imperativo, que se establece en otros ordenamientos próximos como ocurre con el caso italiano 42 , sino Por todos vid. LACRUZ, Elementos de Derecho civil. Tomo II. Vol. 3. 0 . Barcelona, 1986, pp. 314-315. Bajo la más ambigua denominación de «intuitus personae» engloba ese personalismo YZQUIERDO TOLSADA, op. cit., pp. 235 y ss. ' El artículo 2.232 del Código civil italiano dispone que el obligado a prestar la obra intelectual (contenido de la prestación del profesional intelectual) debe realizar personalmente el encargo asumido, si bien puede valerse, bajo su dirección y responsabilidad, de sustitutos y auxiliares, siempre que la colaboración ajena esté permitida por el contrato o por los usos y no sea incompatible con el objeto de la prestación. Partiendo del tenor prohibitivo de la ley de 23 de noviembre de 1939, n.
SOCIEDADES DE PROFESIONALES LIBERALES CUESTIONES SOBRE... 245 que parece derivar de la «naturaleza de las cosas». Mas esa naturaleza de las cosas habrá de ser determinada en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concretas que concurran. Pues nada impide que, de manera expresa o implícita, el posible cliente relaje el personalismo de su relación con el profesional, de tal suerte que encomiende la realización del servicio directamente a la sociedad, autorizándola para asignar el profesional o profesionales más convenientes, para la atención de sus necesidades. Además, la confianza del cliente puede estar depositada, sin ningún tipo de impedimento, no en un profesional concreto, sino en el grupo de profesionales que se integran en la sociedad, o de cuyos servicios se vale la sociedad. Pues la sociedad puede perfectamente gozar de determinado prestigio, acreditado por la calidad de los profesionales que en ella colaboran, por el control riguroso que desde la sociedad se ejerza para la selección de los profesionales actuantes, por los medios que ponga a disposición de los profesionales, etc. No es por demás un fenómeno extraño en el campo profesional. El cliente que busca la atención de un renombrado bufete colectivo o el tratamiento en una determinada clínica, fía en el buen nombre profesional de tales organizaciones, siendo secundario el profesional concreto que lo termine atendiendo. En otras palabras, si la confianza está en la base del personalismo, nada impide que la confianza se deposite en una sociedad o colectivo. En tercer lugar, si se entendiera la nota del personalismo en sentido estricto, probablemente carecerían de sentido y aplicación las normas del estatuto profesional, que con frecuencia autorizan a los profesionales ejercientes individualmente a valerse de la ayuda de auxiliares y colaboradores. Así, por ejemplo, el artículo 12 del D. de 13 de junio de 1931, sobre el estatuto de los arquitectos, autoriza a los arquitectos a contar con la colaboración de otros colegas; colaboración que puede revestir diversas modalidades, contar o no con la autorización del cliente, etc., según se prevé en el reglamento orgánico núm. 3 del 1.815 (sus dos primeros aits. los facilita, traducidos, YZQUIERDO TOLSADA, op. cit., p. 157), en la doctrina italiana ése era uno de los principales escollos para la admisión de las sociedades profesionales (cfr. GALGANO, Le societá in genere, cit., p. 26). Pero incluso existiendo una norma imperativa que introduce el personalismo, la mayoría de la doctrina del vecino país considera superable la objeción (cfr. BUSSOLETTI, M., op. cit., pp. 1.075 y 1.077).
246 FRANCISCO CAPILLA RONCERO Colegio de Arquitectos de Madrid. El artículo 54 del Estatuto General de la Abogacía, por su parte, autoriza a los abogados a auxiliarse «de sus colaboradores u otros compañeros». El artículo 56 del Código de Deontología de la Medicina, impone al médico el deber de consulta con otros médicos, cuando lo aconseje el beneficio del enfermo; los artículos 96 ss. regulan la sustitución; el artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores, les autoriza a hacerse sustituir por un compañero u oficial habilitado, etc. Personalismo y colaboración de otros profesionales y auxiliares, no son pues términos r.ontrapuestos. En suma, la evolución de la prestación de los servicios profesionales también se ha dejado notar en este aspecto, como es bien señalado por la reiterada resolución de la DGRN, cuando subraya el «debilitamiento del contacto personal y humano que tradicionalmente venía reconocido como la esencia de la prestación profesional al cliente» (Cdo. 4.°). Si las circunstancias han cambiado, parece razonable no insistir en la presencia de la nota del personalismo en la prestación de los servicios profesionales, como traba insalvable en la actualidad, para la admisión de las sociedades profesionales ". La cualificación personal Para el ejercicio de un buen número de profesiones, las leyes exigen unos requisitos específicos de cualificación que suponen la superación de unos estudios o unos exámenes, que acrediten que los aspirantes poseen la cualificación técnica precisa, para efectuar un ejercicio adecuado. Ser profesional supone, en este sentido, poseer y dominar la ciencia, la técnica o el arte profesionales, con la pericia requerida, como fundamento de la realización competente de los actos profesionales. Pues bien, siendo así, la objeción a la admisión de sociedades profesionales es clara: no puede haber sociedades profesionales que asuman la condición de titulares de la relación de servicios profesionales con los clientes, porque las sociedades (las personas jurídicas, si se quiere) carecen de las cualidades de inteligencia, prudencia, capacidad de aprendizaje, etc., necesarias para el aprendizaje de la lex artis, 43 En el mismo sentido vid. ALBIEZ, op. cit., pp. 7 y 8 del texto mecanografiado. También PAZ-ARES, op. cit., pp. 1.404-1.405.
SOCIEDADES DE PROFESIONALES LIBERALES CUESTIONES SOBRE... 247 y por ende, no poseen los títulos académicos ni pueden, por su propia naturaleza, concurrir a y superar los exámenes precisos para el ingreso en la profesión. El acceso a muchas profesiones está presidido por la exigencia de cualificación personal, que por su naturaleza las sociedades no pueden poseer. Acceso al ejercicio profesional y ejercicio mismo que se reservan en exclusiva a los sujetos poseedores de la oportuna cualificación. Por ende, si las sociedades, como tales, no pueden poseer esa cualificación, tampoco pueden asumir el papel de prestador de servicios profesionales, pues ello iría en contra de la reserva monopolística del ejercicio, en favor de los legalmente habilitados ". Esta objeción late también en el fondo deja repetida resolución de 2 de junio de 1986, cuando sostiene que las sociedades profesionales en sentido estricto, «siempre que se requiera la exigencia de una titulación profesional o requisitos similares, es claro que no cabe admitirlas, ya que la persona jurídica "per se" y como ente abstracto no puede realizar directamente esta clase de prestaciones» (Cdo. 8.°). La objeción así formulada puede superarse, si se parte de la consideración de que las sociedades profesionales no ejercen verdaderamente los actos profesionales, que tienen necesariamente que ser desarrollados por sujeto cualificado y habilitado para ello. La relación entre la sociedad y el cliente es una relación de prestación de servicios profesionales en sentido estricto, lo cual no significa que la materialidad de la atención profesional sea desarrollada por la sociedad como tal. La exigencia de respeto de la cualificación y reserva monopolística, queda servida con la exigencia de que sean profesionales habilitados los que realicen materialmente los actos integrantes de la prestación de servicios profesionales, cuyos efectos pueden perfectamente atribuirse a la sociedad, tal y como quedó dicho con anterioridad, al hablar de la secundaria trascendencia que tiene la cuestión de la personalidad jurídica de las sociedades para el asunto que nos ocupa. Luego el verdadero peligro, no estriba en que la sociedad como " Sobre la exclusividad de la reserva del ejercicio de la profesión en favor de quienes ostenten la pertinente habilitación, vid. SÁINZ MORENO, Constitución Española de 1978. Tomo III. En Comentarios a las Leyes Políticas dirigidos por O. Alzaga. Madrid, 1983, pp. 547 y ss. Por otro lado, la reserva en exclusiva es incluso objeto de específica tutela penal: cfr., artículo 321 CP.
248 FRANCISCO CAPILLA RONCERO tal carezca de la pertinente cualificación, sino en que al amparo de la interposición de la sociedad, sujetos que carezcan de la cualificación exigible, terminen desempeñando actividades profesionales, a las que no deben tener acceso. La existencia de la sociedad profesional podría, así, ser un cauce ideal que amparara el intrusismo profesional. Mas ese peligro puede conjurarse: el medio idóneo es la exigencia de que el control mayoritario de la sociedad, sea detentado por personas que sí posean la cualificación profesional requerida. Ello se confirma, si se recuerdan las normas que se refieren a las sociedades profesionales, antes referidas, que tienen la nota común de exigir que el capital social esté total o mayoritariamente en manos de profesionales del ramo a que se dedique la sociedad, y que los órganos de administración y representación sociales estén también total o mayoritariamente compuestos por profesionales. Esto es, que ese riesgo se obvia, exigiendo, como mínimo, control mayoritario de la sociedad por profesionales, con la consiguiente introducción de límites a la participación de no profesionales en esas sociedades 45 . Al hilo de estas consideraciones, cabe también plantear, como posible obstáculo a la admisión de sociedades profesionales en sentido estricto, que si el objeto de la aportación de los profesionales es su propia actividad, las características de cualificación y reserva dificultan la realidad de la misma, pues traen como consecuencia hacer la actividad inherente a la persona legalmente cualificada. ¿Cabe que el ejercicio profesional sea objeto de aportación, dada su legal inherencia a la persona del profesional? El obstáculo es fácilmente superable, si se tiene en consideración que las sociedades profesionales son un medio de ejercicio colectivo de la profesión, pero que los ejercientes siempre son profesionales personas físicas. Además, este tipo de aportación es asimilable a la aportación de industria, configurada en términos muy flexibles por nuestro ordenamiento, como aportación de actividad. Aportación de actividad, que guarda una profunda analogía con la prestación de los servicios profesionales en beneficio de tercero, que es el contenido esencial del contrato de prestación de servicios. Y, por último, si se admite la enajenación de la propia actividad por los profesionales a cambio de una retribución salarial, no se ve el motivo para que el objeto 45 Coincidentemente, PAZ-ARES, op. cit., p. 1.405.
SOCIEDADES DE PROFESIONALES LIBERALES CUESTIONES SOBRE... 249 de la aportación de industria sea la aportación de esa actividad profesional. Ahora bien, si el instrumento técnico de aportación profesional es la aportación de industria, cabría sostener que aquellos tipos sociales en los cuales no cabe tal modalidad de aportación, como sucede en las Sociedades Anónimas (art. 36-2 LSA) y de responsabilidad limitada (art. 10 LSRL), no pueden ser utilizados para constituir sociedades profesionales. Para salvar el escollo pueden utilizarse, al menos, dos vías. La primera, incorrecta, fue la empleada por la repetida resolución de 2 de junio de 1986, que inventa una sociedad de intermediación donde seguramente había una verdadera sociedad limitada profesional; la segunda, articular la prestación de los servicios profesionales por los socios por el cauce de las prestaciones accesorias de los mencionados preceptos de las respectivas leyes. En este último caso, los socios profesionales habrían, además, de efectuar aportaciones de capital. Ejercicio por cuenta propia Junto con la naturaleza intelectual de la prestación, otra de las notas caracterizadoras del ejercicio liberal, es que, a diferencia del profesional que ejerce en régimen de dependencia funcionarial o laboral, el profesional liberal ejerce la profesión por cuenta propia y a propio riesgo, en régimen de autoorganización. Y puesto que, de lo que se trata es de considerar los obstáculos a la admisibilidad general de las sociedades profesionales liberales, cabría pensar que, mediante las sociedades profesionales, los profesionales que las integren comprometen esa nota de autoorganización. Con lo cual, faltando la condición del ejercicio por cuenta propia y a propio riesgo, el resultado sería negar que las sociedades profesionales fueran liberales, aunque fueran profesionales. Ahora bien, el obstáculo se conjura, de modo similar al que hemos señalado para evitar el riesgo de instrusismo profesional al amparo de las sociedades profesionales. En efecto, el ejercicio en sociedad de cualquier actividad no es sino una modalidad de ejercicio por cuenta propia y a propio riesgo, pero en grupo, de la actividad constitutiva del objeto social. Que dicho ejercicio es por propia cuenta y a propio riesgo, se pone de relie-
256 FRANCISCO CAPILLA RONCERO base al argumento de la esencial responsabilidad personal ilimitada de los profesionales, sería necesario demostrar que existe un principio, calificable incluso como de orden público, según el cual el profesional tendría necesariamente que asumir una responsabilidad de ese tipo. Y los argumentos en pro de entender vigente semejante principio tienen un peso relativo. Así, por ejemplo, sostener que semejante principio se fundamenta en evitar la «relajación» de la conducta del profesional, que se «desresponsabilizaría» en su actuación de contar con el beneficio de la limitación de responsabilidad ", es un argumento tan poderoso, que haría inadmisible que los profesionales suscribieran seguros de responsabilidad civil; lo cual no es el caso, ciertamente 56 . Además, se ignora así que la «responsabilización» exagerada termina produciendo efectos perversos, similares a los que genera de total exoneración de responsabilidad. Por otro lado, nuestro ordenamiento no es cicatero a la hora de ofrecer a los ágentes económicos los esquemas organizativos propios de las sociedades con limitación de responsabilidad. Es en este sentido significativa la desaparición del párrafo 2.° del antiguo artículo 3.° LSA, que prohibía que constituyera objeto de una anónima «la representación de intereses colectivos, profesionales o económicos atribuidos a otras entidades por la Ley con carácter exclusivo», todavía residualmente vigente para las limitadas ". Es más, habrá que ver en el futuro el modo en que se incorpora a nuestro ordenamiento la admisibilidad de empresas unipersonales con limitación de responsabilidad, para determinar en qué grado y medida ha quedado subvertida la regla tradicional del artículo 1.911 Código civil. Así las cosas, parece complejo fundamentar sin lugar a dudas en nuestro Derecho la inadmisibilidad de la limitación de responsabilidad de los profesionales liberales. No queremos con esto señalar que no sea problemático admitir una anónima profesional, sin la responsabilidad (adicional) del profesional que ejecute los actos profesio- " Así lo apunta YZQUIERDO TOLSADA, op. cit., y pp. cits. 56 Sino más bien lo contrario: vid., la norma 3.9 del Código de Deontología de los Abogados de la CEE, que establece precisamente la obligación de suscribir tales seguros de responsabilidad civil. Vid., artículo 4.° II LSRL que, es de suponer, desaparecerá en un próximo futuro.
SOCIEDADES DE PROFESIONALES LIBERALES CUESTIONES SOBRE... 257 nales generadores de ella. Sino solamente subrayar que la solidez de la común convicción contraria, se presta también a dudas ". * * * En resumen, el conjunto de los argumentos de fondo " hasta aquí expuestos, representa una batería débil en contra de la normal admisión en nuestro ordenamiento de las sociedades profesionales en sentido estricto. La precisión de los tipos sociales utilizables para ese objeto, resulta más discutible e insegura. Pero se ha querido dejar constancia de la dudosa fortaleza de algunas convicciones, al parecer fuertemente arraigadas en el campo de los grandes principios, que vedarían la posibilidad de usar los tipos societarios más desarrollados (como las sociedades con limitación de responsabilidad) para el ejercicio de las profesiones liberales. Abierto el portillo, corresponde analizar con detalle los numerosísimos problemas concretos de régimen jurídico, que la falta de regulación, que padece nuestro ordenamiento sobre este asunto, provoca. Mas es un empeño que obligaría a alargar mucho la ya desmesurada extensión de estas líneas, y que queda para otra ocasión. De cualquier modo, no está de más advertir que la pobreza del régimen legal, en general aplicable a las sociedades profesionales, provoca la necesidad de que los contratos de asociación celebrados entre profesionales, aten un gran número de extremos que, en otro caso, seguramente no encuentren una respuesta adecuada en nuestro ordenamiento. Esa situación, a primera vista, parece justificar la convenciencia de promover la elaboración de un régimen jurídico más completo y adecuado, que determine los requisitos, modalidades, etc., de las sociedades profesionales, de las instrumentales, etc. Mas por otra parte, la extraordinaria variedad de las profesiones liberales y de los grados y modalidades de agrupación entre profe- " Vid., en este sentido las consideraciones, no desacertadas, de RESCIGNO, M., op. cit., pp. 95 y ss. al respecto. 59 Queda al margen, pues excede la orientación de estas líneas, la cuestión de los problemas derivados de la colegiación obligatoria, y la adaptación de las normas sobre Colegios prófesionales a la admisión de sociedades profesionales en sentido estricto; materia que puede ser abordada con mucha mayor competencia por los especialistas del derecho corporativo.
258 FRANCISCO CAPILLA RONCERO sionales, así como la pluralidad de instancias con competencias en materia de ejercicio de las diversas profesiones, dificulta la construcción de un único régimen, común a todas o a la mayor parte de las profesiones liberales. En este sentido, la experiencia francesa puede servir de ejemplo. En el vecino país se ha optado por una vía intermedia. Por una parte, se han dictado leyes generales (que a lo sumo distinguen entre profesiones colegiadas y no colegiadas), que estatuyen tipos sociales genéricos, puestos a disposición de los más variados profesionales, y que les consienten la constitución de sociedades instrumentales (llamadas de medios), de sociedades profesionales personalistas (básicamente, la ley núm. 66/879 de 29 de noviembre de 1969, con algunas modificaciones en los años 1972, 1978 y 1990) y, recientemente, de sociedades profesionales de capital, conocidas como sociedades de ejercicio liberal (ley 90/1.258 de 31 de diciembre de 1990). Dichas leyes generales contienen el régimen básico común: requisitos constitutivos y competencias de las organizaciones profesionales en la erección de tales sociedades, estructura interna y órganos de la sociedad, régimen de responsabilidad, etc. Por otro lado, disposiciones reglamentarias particulares desarrollan las especialidades requeridas por las más variadas profesiones (notarios, abogados, arquitectos, odontólogos, enfermeros, expertos contables, etc.), adaptando ese régimen común. Sería, a nuestro juicio, deseable que en nuestro país se adoptara una vía similar. Sin embargo, partimos de una situación desventajosa para acometer con rapidez y eficacia cualquier reforma en ese sentido. Por una parte, la regulación general del ejercicio y características de las profesiones liberales en nuestro ordenamiento es casi inexistente;/abundan las normas sectoriales, que regulan las características de la prestación de los servicios profesionales de las diferentes profesiones (y que a menudo dudosamente cumplen la reserva de ley en esta materia, que se desprende del art. 36 C.E.). También, la inflación de profesiones sedicentemente liberales confunde el panorama. Y tampoco es desdeñable la influencia, que en la definición de las profesiones liberales, tiene el proceso, actualmente en curso, de reforma de los estudios universitarios, conducentes en muchas ocasiones a la obtención de los títulos que habilitan para el ejercicio profesional. Por otro lado, es preciso señalar que en los últimos tiempos
SOCIEDADES DE PROFESIONALES LIBERALES CUESTIONES SOBRE... 259 se están produciendo hechos, que ponen de relieve una cierta inestabilidad del régimen jurídico de las profesiones colegiadas. Por todo ello acaso pueda considerrse que, en épocas de mudanza, falta la serenidad suficiente para acometer una reforma de la envergadura que tendría la regulación general de las sociedades profesionales. Pero la posible inoportunidad o inconveniencia de acometer ahora esa reforma, no debe hacer que se olvide la necesidad de abordarla, para beneficio de los propios profesionales y, sobre todo, de la ciudadanía en general.