Estatutos y reglamento del Banco Español-Filipino de Isabel II aprobados por la junta de autoridades en acuerdo de 1o de agosto de 1851 ..
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Estatutos y Reglamento DEL BANCO ESPAÑOL-FILIPINO si s APROBADOS POR LA JUNTA DE AUTORIDADES EN ACUERDO DE l.° DE AGOSTO DE 1851, Y MANDADOS CUMPLIR por el ilMDtíD JWílf 1 l|W0 !»# M ÜelííWII 9 Gobernador y Capitán general de estas Islas, en decreto de 11 del mismo mes y año. Manila: 1851. á cargo De Jlfl. S.
BANCO ESPAÑOL-FILIPINO Ilill IL ivw\v\\uvvinuvv\uvuv\vutvu\vu\v\vt'vu\uuivu\u\\tumuuuvvuvuuui TÍTULO I. Be la Institución , Fondo capital del Banco ) y modo de constituirlo . Artículo l.° Se establece un Banco bajo la denominación de Banco Español-Fi¬ lipino de Isabel II, sobre una sociedad anónima de accionistas, que subsistirá por el término de veinticinco años prorog-ables. Art. 2.° El fondo capital del Banco consistirá en cuatrocientos mil pesos, cons¬ tituido sobre dos mil acciones de á doscientos pesos cada una. Art. 3.° El Banco tendrá la facultad privativa de emitir billetes, pagaderos á la vista al portador, en cantidad equivalente á las tres cuartas partes del capital metálico efectivo. La cuota de cada uno de estos billetes no podrá exceder de doscientos pesos, ni reducirse á menos de diez. Art. 4.° La falsificación de los billetes del Banco y la espendicion á sabiendas de billetes falsos ó falsificados, será castigada con una pena igual á la que se impone á los monederos falsos, según la entidad del delito y sus cir¬ cunstancias.
4 Art. 5.° Las acciones serán representadas por inscripciones á nombre de per¬ sona determinada en el registro del Banco, y se espedirán a sus duenos tí¬ tulos nominales, y no á la orden, bajo el modelo uniforme que se deter¬ minará en el reglamento. Art. G.° Las acciones que resten á inscribirse basta el complemento del fondo capital del Banco se espedirán oportunamente, y á medida que la adminis¬ tración lo acuerde, previa autorización del Protector, por el valor que repre¬ senten cuando menos, y lio en otra forma. Art. 7.° De las dos mil acciones que han de representar el fondo capital del Banco se adquirirán mil con los fondos de obras pías, con los administra¬ dos por corporaciones destinados á objetos de utilidad pública, y con áge¬ nos de la Hacienda, y las otras mil se emitirán al publico. Art. 8.° Las primeras de estas acciones serán intransmisibles é inalienables: las segundas se pueden vender ó enagenar de cualquier otro modo lícito según derecho, cuando no se ha} r a puesto embargo por decreto de autoridad judi¬ cial en la administración del Establecimiento. Art. 9.° La. transmisión de la propiedad de las acciones enagenables, cualquiera que sea el título con que se verifique, ha de constar por declaración (pie ante la administración del Banco haga personalmente, ó por medio de apo¬ derado especial, la persona que ceda la acción en favor del cesionario, fir¬ mándola en el registro del mismo Banco, y presentando previamente en sus oficinas el título original de inscripción, para que se anote en él la varia¬ ción de propietario. Art. 10. La responsabilidad de los Accionistas en las operaciones del Banco se reducirá al importe de las acciones que posean, conforme á lo que el Códigod e Comercio dispone sobre Sociedades anónima^. Art. 11* Las acciones del Banco podrán ser embargadas en los casos y formas prescritas en derecho como otra cualquier propiedad, dándose noticia del embargo por la autoridad que lo decrete, á la administración del Banco. Art. 12. Ningún tribunal ni autoridad podrá hacer pesquisa ni investigación res¬ pecto á los fondos puestos en el Banco en cuenta corriente, ni decretar so¬ bre ellos embargo ó ejecución.
5 Árt. 13. Los estrangeros serán admitidos á la adquisición de las acciones del •Banco y á todas las operaciones dé cambio y giro en la misma forma qué los nacionales; pero no podrán tener cargo alguno en él gobierno y ad¬ ministración del Banco, á menos que no tengan carta de naturaleza y do¬ micilio en el-pais. Art. 14. Los funcionarios públicos, asi civiles como militares, podrán ser accio¬ nistas y obtener cargos en el Banca excepto el de Directores. Art. 15. En todas las contiendas judiciales que ocurran al Banco de. resultas de sus operaciones con cualquier individuo o corporación, sera juzgado por las leyes sin preferencia ni privilegio alguno. Art. 16. Las dudas ó controversias que ocurran sobre materias concernientes al g’obierno interior del Banco ó á la observancia de sus estatutos o regla¬ mentos, las resolverá gubernativamente el Protector con informe del Comi¬ sario regio. TÍTULO II. De los objetos d que debe dedicarse el Banco . Art. 17. Las operaciones del Banco se reducirán*. 1. a A descontar letras y pa¬ o-ares de comercio, sean ó no comerciantes sus portadores, no excediendo sil plazo de noventa dias y teniendo las garantías y requisitos que se espresan en los artículos 19 y 20: 2.° Á ejecutar las cobranzas que se pon¬ gan á su cuidado de obligaciones r corrientes y efectivas con sujeción á lo prevenido en el artículo 22: 3.° Á recibir en cuenta corriente las cantida¬ des que se entreguen en su caja, y pagar por cuenta de sus dueños hasta la concurrencia de ; su importe, las'aceptaciones á domicilio; letras ele cam¬ bio ú otras á cargo del Banco: 4.° Á hacerse cargo de los depósitos vo¬ luntarios ó judiciales qim se hagan en el Banco en dinero, barras ó alha¬ jas de oro y plata: 5.° A hacer préstamos á particulares sobre el mínimum de quinientos pesos con la garantía de alhajas de oro y plata justiprecia¬ das; no excediendo la cantidad prestada de las tres cuartas partes del va¬ lor de la alhaja que sirve de garantía, ni el plazo de seis meses,^ y ob¬ servándose además lo establecido en el artículo 23: 6.° A hacer prestamos sobre buques asegurados, no excediendo la cantidad prestada de la mi¬ tad del valor del buque, ni el plazo de un año, y con las garan¬ tías que espresa el artículo 24: 7.° Á hacer préstamos sobre efectos que á propuesta de la Dirección califique de admisibles la Junta de go¬ bierno; no excediendo la cantidad prestada de la mitad del valor de los
G efectos, ni de un año el plazo de la operación, que deberá hacerse en la forma y con las garantías que espresa el artículo 25: 8.° Á hacer présta¬ mos soure la garantía de acciones del Banco, hasta mitad de su valor y por el plazo de seis meses, precediendo la transferencia de dichas acciones á favor del mismo establecimiento: 9.° Á hacer préstamos sobre lincas ur¬ banas en cantidad equivalente á la mitad de su valor y por un plazo que no exceda de dos años. Esta operación tendrá lugar en el solo caso de existir en caja fondos sobrantes y no haber, á juicio de la Junta de go¬ bierno, fundada esperanza de emplearlos con ventajas en operaciones de fo¬ mento mercantil: y se hará en la forma y con las garantías que establece el artículo 20: 10. Finalmente, á hacer con el Gobierno y la Real Hacienda las negociaciones de giro en que convengan sus agientes y la administra¬ ción del Banco, con entera sujeción á lo que se prescribe en las reglas que quedan establecidas. Art. 18. Toda operación que haga la administración del Banco fuera de las espresadas en el articulo precedente, será ineñcáz con respecto al Banco. Los que las hayan hecho quedarán separados de sus destinos en la refe¬ rida administración, y responderán al establecimiento con sus bienes y per¬ sonas, de todas las resultas que produzcan en daño de este, sin perjuicio del derecho que contra, ellos competa á las personas con quienes hubieren contratado. TÍTULO' III. Del régimen que debe seguirse en las operaciones del Banco, Art. 19. Las letras ó pagarés de comercio que el Banco descuente deberán contener dos firmas de personas conocidas y de notoria solvencia. La falta de una de las espresadas dos firmas podrá suplirse con el depósito en el Banco del numero de acciones del mismo establecimiento, transmitidas á su favor, cuyo importe equivalga cuando menos, al de la letra ó pagaré que se presentare á descuento. Art. 20. Cuando la letra de cambio ó pagaré no se halle estendido en el papel correspondiente ó le falte alguna de las formalidades prescritas en el Có¬ digo de Comercio, no se admitirá á descuento en el Banco; ni tampoco cuando, por antecedentes positivos, presuma con fundamento, su administra¬ ción que son valores de colusión creados sin mediar causa de deber ó va¬ lor efectivo entre el librador y el tenedor, con el fin de proporcionarse fon¬ dos con su circulación. Art. 21. No se podrá rehusar por la administración del Banco el descuento de los efectos de comercio siempre que tengan los requisitos prevenidos, aunque solo sea de un dia el término que falte para su vencimiento.
7 Art. 22. El Banco no hará anticipaciones alg-unas sobre los valores que se le remitan ó entreguen para su cobranza á menos que estos no tengan los mismos requisitos que se exigen para el descuento. Art. 23. Precederá á todo préstamo sobre alhajas de plata ú oro el justiprecio de su valor, practicado por escrito por los peritos que tenga designados la administración del Banco. De la cantidad á que montare el préstamo estenderá el prestamista pagaré á seis meses fecha y orden del Banco, y reci¬ birá de la administración del establecimiento el resguardo correspondiente. Art. 24. Previa justificación de la propiedad del buque y de hallarse entera¬ mente libre de toda responsabilidad, podrá el Banco prestar á su dueño con su garantía la mitad de la cantidad en que esté asegurado en los térmi¬ nos que espresa el numero 0.° del artículo 17. El dueño del buque deberá hipotecarlo á favor del Banco y transmitir á su orden la póliza de su seguro. Art. 25. El que pretenda un préstamo sobre frutos en depósito dirijírá su so¬ licitud á la dirección, acompañando factura circunstanciada de ellos, en que se esprese su peso ó medida, calidad, precio corriente en el mercado, &c. Si los efectos fuesen de los designados como admisibles por la Junta de gobierno, y justifica el dueño su pertenencia, la Dirección dispondrá su re¬ conocimiento por peritos, y si de él resultare conformidad con la factura se procederá á la operación con arregló á lo establecido en el número 7.° del artículo 17. La Dirección adoptará las disposiciones que considere opor¬ tunas para la seguridad de los efectos depositados, pero sin responder en ningún caso de pérdidas ni averías. Si los efectos sobre que se solicitare el préstamo fuesen dirigidos á Europa, China &c., se observará lo prescrito para los frutos depositados menos lo relativo al depósito: y además el dueño de los efectos transferirá, á favor del Banco, el conocimiento y póliza del seguro, y se consignarán dichos efectos al agente del Banco en el punto á que se dirijan, el cual deducirá las comisiones corrientes y cumplirá las órdenes de los dueños para efectuar los retornos, pero dirigiéndolos al Banco hasta la liquidación definitiva de la operación. Si los efectos se per¬ dieren, el Banco podrá repetir indistintamente contra el dueño de ellos por la cantidad prestada, ó contra el establecimiento que los aseguró por el im¬ porte del seguro. Art. 26. Cuando se solicite préstamo sobre la garantía de una finca urbana, deberá el dueño de ella presentar los títulos de propiedad; acreditar que está libre de todo gravamen y responsabilidad; hacer constar su valor, que es toda de cal y canto, y que no hay á su inmediación casas de tabla ni de caña y ñipa. Convencido el Banco de la ecsistencia de los espresados requisitos por el informe de su letrado consultor respecto á unos, y de un arquitecto ó maestro de obras respecto á los otros, procederá á la ope¬ ración con arreglo á lo establecido en el número 9.° del artículo 17. La
8 finca responsable se hipotecará á favor del Banco, y se guardarán sus tí¬ tulos de propiedad en la caja del mismo establecimiento. Art. 27. De los depósitos que se hagan en el Banco dará su administración recibo en que se espresará: l.° El importe del depósito si fuese dinero, y si fuesen barras ó alhajas de oro y plata, su peso y cualidades específicas. 2.° El nombre, apellido y domicilio del que hace el depósito, ó la autoridad de cuya orden se efectúa: 3.° El día en que se hace el depósito: 4.° El número del registro correspondiente á la partida ó asiento del depósito. Art. 28. Los depósitos voluntarios podrán retirarse al arbitrio de las personas á quienes pertenecieren los efectos depositados, y los judiciales en virtud de pro¬ videncia de juez competente. Art. 29. Asi los depósitos voluntarios como los judiciales devengarán anualmente á favor del Banco, un dos al millar del valor del depósito, cuyo derecho se devengará al terminar el primer mes de cada año. Art. 30. El interés anual de los descuentos se fijará cada seis meses por la Junta de gobierno del Banco con aprobación del Protector. Art, 31. La cuota del premio de los préstamos del Banco será igual á la que rija para las operaciones de descuento, siendo de cargo del prestamista los gastos del justiprecio de los objetos que sirvan de garantía, y demas que ocasione la operación. TÍTULO IV. De la aplicación y distribución de los bénejcios del Banco. Art. 32. De las utilidades ó ganancias que resultaren de las operaciones del Banco, deducidos todos los gastos de su administración, se destinará el seis por ciento para la Dirección y el cuatro por ciento para la Junta de go¬ bierno, cuya distribución se hará en los términos que establece el articulo 2b del Beglamento. El noventa por ciento restante pertenecerá íntegramente a los accionistas á prorata del número de acciones que correspondan á cada uno, Art. 33. Estas utilidades se distribuirán por dividendos que se liaran cada se¬ mestre bajo las bases siguientes: si las ganancias líquidas repartibles no es-
9 cedieren de la proporción de ocho por ciento ni año sobre el capital de cada acccion, se repartirán íntegramente. Si hubiese un escedente sobre el espresado ocho por ciento se repartirá, además del cuatro por ciento cor¬ respondiente al semestre, la mitad de dicho escedente, conservándose la otra mitad en el Banco para construir un fondo de reserva. Art. 34. Cuando se halle formado el fondo de reserva y en algún semestre no cubriesen las utilidades obtenidas la cantidad suficiente para que el divi¬ dendo sea de un cuatro por ciento sobre el capital de las acciones, se su¬ plirá de dicho fondo lo que falte, y los Accionistas percibirán el cuatro por ciento íntegro. En los dos primeros semestres se reducirán los dividendos bajo la proporción de ocho por ciento por todo el año, cualesquiera que sean las utilidades que reporte el Banco. Art. 35. Cuando el fondo de reserva esceda de veinticinco mil pesos podrá la Administración del Banco ponerlo en giro y utilizarlo del modo mas con¬ veniente. á los intereses del establecimiento, previa autorización del Protector. Art. 36. Todas las semanas se hará un arqueo de la caja,que presenciará un Consiliario por turno. En los primeros dias de cada mes se publicará en los periódicos el estado de balance efectuado por el Comisario regio en el anterior, y cada semestre se imprimirán los estados de liquidación del Banco con el cuadro del dividendo que haya de hacerse, y la situación del fondo reservado, dándose ejemjdares á todos los Accionistas que lo reclamen. TÍTULO V. Del gobierno y administración del Banco, Art. 37. La alta dirección y régimen superior del Banco corresponderá á su Protector, que lo será el Gobernador y Capitán general de las Islas. Art. 38. El Gobierno y administración del mismo se ejercerá bajo la inspección del Protector, y de un Comisario regio, que lo será el Intendente Superin¬ tendente general de Hacienda, por la Junta general de Accionistas, la Junta de gobierno, y una Dirección á quienes competerán las atribuciones que se les designan respectivamente en estos Estatutos. 3
16 Art. 68. Los Directores son responsables al Banco (le todas las operaciones que hagan fuera de sus facultades, ó contra los Estatutos, Reglamentos 3 ^ acuer¬ dos vigentes. Manila 11 de Ag-osto de 1851. = Aprobados estos Estatutos por acuerdo de la Junta Superior de Autoridades de l.° del actual, y prevenido su cumplimiento por mi decreto de lioy, procédase á su impresión y circula¬ ción para conocimiento del público. — Urbiztondo. Es copia csacta del original que obra en el espediente respectivo: lo que certifico como Secretario de este Superior Gobierno y Capitanía general. Por ausencia del Sr. Secretario, A
REGLAMENTO.
CAPITULO I. Be las Acciones. Artículo l.° Las acciones serán nominales en la forma que determina el modelo numero l.°, y se numerarán correlativamente. En su representación se es¬ pedirán inscripciones que comprendan una ó mas acciones pertenecientes á un mismo socm, espresando siempre los números de las acciones que re¬ presenta cada inscripción. 1 Art. 2.° Los acciones se encuadernarán en los libros registros, los cuales se de¬ positaron en la Caja del Banco, y á proporción que se acuerden las emisiones se cortan las acciones á talón, quedando éste en el registro, cuyos libros pasaran desde entonces á cargo del Oficial de transferencias, para com¬ probar la legitimidad de las que con este objeto se presentasen. Art. 3.° Las acciones de propiedad particular se estenderán en papel blanco es¬ pecial, con el lema visible al aire; y las- -pertenecientes á corporaciones tendrán igual lema, pero serán de papel de color para que se conozcan y diferencien. Art. 4.° Las acciones estarán rubricadas un Director y el Tenedor de libros. por el Comisario regio y firmadas por Art. 5 . ° El Banco no reconoce mas que un dueño de cada acción.
4 Art. C>.° 8 e llevarán por el Banco los registros necesarios y una cuenta (m cada Accionista. De la transmisión de las acciones . Art. 7.° Las transferencias de que trata el artículo 9.° de los Estatutos se ve¬ rificarán espidiendo nuevos títulos nominales de acción á favor del nuevo Accionista, y cfiancelando los del anterior. Art. 8.° Si el que transfiere una acción es persona que necesita para obligarse de autorización especial, deberá producir el documento ó diligencias en que la haya obtenido, que serán archivados. Los apoderados presentarán el po¬ der de la persona á quien representen, que también se archivará. Art. 9.° Cuando la transmisión se verificase por sentencia judicial, ó por heren¬ cia, habrá de presentarse testimonio de la sentencia ó de la cláusula del testamento, si le hubiese, de la adjudicación por partición judicial ó con¬ vencional y de la partida de difunto del causante. Art. 10. Cuando en virtud de providencia judicial se prohíba la enajenación de los títulos ó se mande la detención de los dividendos, quedarán estos de¬ positados en el Banco hasta el alzamiento de la interdicción. CAPÍTULO II. j De los Billetes. Art. 11. Para representar la cantidad de billetes en la proporción que deter¬ mina el artículo 3.° de los Estatutos se crearán, con arreglo al modelo número 2 . °, nueve mil quinientos billetes divididos en cuatro series de la manera siguiente: Quinientos, serie A, papel blanco, de á doscientos pesos cada uno: dos mil serie B, papel rosado, de á cincuenta pesos cada uno: dos mil serie C, papel azulado, de á veinte y cinco pesos cada uno; y ciuco mil serie D, papel amarillo, de á diez pesos cada uno.
5 Art. 12. El popel que se emplee para los billetes será especial, con el lema del Banco transparente al aire. Art. 13. Los billetes numerados correlativamente por series, se encuadernarán en libros, cada uno de los cuales contendrá el número de quinientos, y á medida que se acuerden las emisiones se pasarán á poder y cargo del Cajero, el cual los cortará á talón quedando éste en el registro que con¬ servará en su poder para las sucesivas confrontaciones. Art. 14. Los billetes serán cambiados por moneda de oro ó plata en la Caja de descuento del Banco todos los dias no feriados desde las nueve á las doce. Art. 15. La dirección del Banco y el encargado de la Caja de descuento no reconocerán como dueño del billete mas que á su portador; y no admiti¬ rán reclamaciones respecto á estravío ó hurto de billetes, ni suspenderán su descuento sino cuando asi se les prevenga en debida forma por auto¬ ridad competente, designando la serie y numeración. Art. 16. La Caja de descuento no efectuará el de aquellos billetes que se le presenten teniendo borrada su numeración, borradas ó inutilizadas las firmas ó cualquier otro signo necesario para su comprobación. Art. 17. Cuando por el transcurso del tiempo ó el mucho uso se deteriorase algún billete en términos que no convenga permitir su circulación, se de¬ tendrá por el encargado de la Caja de descuento, quien lo entregará al Ca¬ jero, y éste, reunida que sea una cantidad de billetes deteriorados equiva¬ lente á cinco mil pesos, dará parte por escrito á la Dirección, quien ele¬ vará con factura, la correspondiente consulta á la Junta de gobierno, la cual determinará la renovación de dichos billetes inútiles, si lo crej'cse ne¬ cesario, observando para ello las reglas siguientes. De los registros de billetes supletorios se estraerá igual cantidad de ellos á la que haya de inutilizarse, precediendo el ponerles números iguales á los que tengan los inútiles, y anotando en el talón que lia de quedar en el registro, la cir¬ cunstancia de j Renovado por acta de T. de T. mes de r l\ ano. Efectuado esto se autorizarán con las firmas y sellos correspondientes, y se entrega¬ rán al Cajero en equivalencia de los inutilizados, los que se darán al fueg*o con presencia de la Junta de gobierno, previa la formación de la corres¬ pondiente acta que suscribirán el Comisario regio Presidente y todos los vocales presentes. 2
CAPÍTULO III. De las Juntas generales , --£=- Art. 18. Las Juntas generales de que trata el artículo 41 de los Estatutos, se anunciarán en los periódicos con treinta dias de anticipación. Art. 19. Durante los quince dias que precedan á la celebración de las Juntas generales estarán de manifiesto en las oficinas del Banco, los balances y los libros que á ellos se refieran, con el fin de que puedan enterarse los Accionistas. Art. 20. Cuatro días antes de la celebración de las Juntas generales, la Direc¬ ción deberá tener formado un registro de todos los Accionistas que tienen derecho de asistencia, y el número de votos que le corresponde según los artículos 41 y 42 de los Estatutos, espidiéndoles por la Dirección hasta la víspera las cédulas de entrada en aquellas. Art. 21. Los Accionistas con voz y voto podran ser representados en las Jun¬ tas generales por otro cualquier Accionista con poder especial: las corpora¬ ciones deberán serlo por sus .apoderados, las mugeres casadas por sus ma¬ ridos, y los menores por sus tutores ó curadores, aunque no sean Accionistas. Art. 22. Sobre ningún punto de los sometidos á la discusión de la Junta ge¬ neral podrán hablar mas de tres personas en pro y tres en contra, ex¬ cepto los Directores que podrán, siempre que lo juzguen necesario, dar las espiraciones oportunas para esclarecer el objeto controvertido. Art. 23. Durante la Junta permanecerán en las oficinas todos los empleados para satisfacer á cualquier duda que ocurra, y facilitar á los socios las es¬ piraciones o noticias que reclamen.
CAPÍTULO IY. Be la administración del Banco , § i. De la Junta de Gobierno . Art. 24. No podrán ejercer cargo en el Banco. Los estrangeros que no tengan las circunstancias prescritas en el artí¬ culo .13 de los Estatutos. Los menores de veinte y cinco años. Los que habiendo hecho quiebra ó suspensión de pagos no hayan sido rehabilitados. Los condenados á pena corporal. Art. 25. La Junta de gobierno se reunirá semanalmente en el dia que la misma estableciere, convocándose por escrito, ante diem. Para que sus delibera¬ ciones y acuerdos sean válidos es indispensable la presencia del Presi¬ dente, tres Vocales, un Director y uno de los Síndicos. Art. 26. Dirimirá las cuestiones ó diferencias que puedan ocurrir entre los Di¬ rectores. Art. 27. Podrá nombrar dos Suplentes que sustituyan á sus individuos en las ausencias que escedan de un mes. Art. 28. La remuneración que se señala en el artículo 32 de los Estatutos para los individuos de la Junta de gobierno, será distribuida entre ellos á prorata de las asistencias á que hubiesen concurrido. Art. 29. Corresponde á la Junta de gobierno, además de las facultades que se le atribuyen en los Estatutos, velar sobre el cumplimiento de cuanto en ellos y en el presente Reglamento se dispone: fijar los sueldos de los empleados en el Banco: examinar la contabilidad, los registros, la corres¬ pondencia y todos los negocios, muy especialmente aquellos en que fuere necesario hacer transacciones autorizando á la Dirección para terminarlas.
8 § II. De la Dirección , --fríftQSr&H* - Art. 30. Á la Dirección corresponde ejecutar todas las operaciones del Banco, con arreglo á los Estatutos y á este Beglamento: y en los casos no de¬ terminados en que se pueda obrar discrecionalmente, deberá seguir las in¬ dicaciones de la Junta de gobierno. Art. 31. Los Directores acordarán la subdivisión de los negocios del Banco que estimen conveniente para su mayor espedieion y celeridad: y se reunirán cada dos dias á la hora que ellos designen, para ponerse de acuerdo, so¬ bre la mas acertada dirección de los asuntos que están á su cuidado. Art. 32. Por el turno que ellos acuerden asistirá diariamente un Director todas las horas de ohcina, y en concepto de ser su gefe inmediato y ges¬ tor de los negocios del Banco, llevará la firma social y firmará los reci¬ bos de cobros y pagos, no verificándose entrada ni salida sin su conoci¬ miento y orden. Art. 33. En caso de disentir los Directores en asunto grave, extenderá cada uno de ellos su parecer por escrito, y lo someterá á la decisión de la Junta de gobierno, la cual celebrará con este motivo una reunión extraor¬ dinaria cuando la dilación pueda ser gravemente perjudicial. Art. 34. Los Directores reunidos resolverán todos los casos urgentes no pre¬ vistos, cuya decisión no pueda diferirse, dando cuenta para su aprobación en la primera Junta de gobierno de lo que hubiesen ejecutado en virtud de esta facultad. Art. 35. La Dirección organizará el servicio interior de las oficinas según crea conveniente, modificándolo cuando la esperiencia lo aconseje, previa anuen¬ cia de la Junta de gobierno.
9 § III., Bel Cajero . Art. 36. Los fondos del Banco se custodiarán en una Caja de reserva, otra general y otra ausiliar: de la primera serán claveros el Comisario regio, los Directores, el Síndico de nombramiento oficial y el Cajero. De la se¬ gunda lo serán los Directores y el Cajero, y la tercera estará al esclusivo cargo de dicho Cajero. Art. 37. Para ser Cajero del Banco es necesario ser dueño de veinte acciones por lo menos, depositadas en la Caja de reserva, ó presentar una garantía por valor de ocho mil pesos en fincas ó de diez mil con firmas aceptables. Art. 38. Corresponde al Cajero hacer el pago de los intereses ó dividendos de beneficios de las acciones, y el de las demás obligaciones del Banco me¬ diante libramiento del Director intervenido por el Tenedor de libros. Art. 39. Será de su obligación realizar el cobro de letras, pagarés y demas créditos que le ordene la Dirección. Art. 40. Estará á su cargo la Caja de descuento de billetes y á sus inmedia¬ tas órdenes todos los dependientes de ella y de la Caja general, los cua¬ les serán nombrados á propuesta suya para que merezcan su completa confianza. § IV. Del Tenedor de libros, —-^WVA,!Hj^H'!AVVVVXvArt. 41. El Tenedor de libros llevará la cuenta y razón del Banco, con la mas prolija exactitud y claridad bajo el sistema de partida doble. Art. 42. Todos los pagos y cobros que se hicieren por cuenta del Banco se verificarán con intervención de la Teneduría de libros, bajo la fórmula de 3