scieee AI-readable full text Open interactive document viewer

La protección del consumidor de viajes-combinados. Un estudio de la jurisprudencia más reciente

Vivas Tesón, Inmaculada

Full text

LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DE VIAJES-COMBINADOS. UN ESTUDIO DE LA JURISPRUDENCIA MÁS RECIENTE INMACULADA VIVAS TESÓN Profesora Titular de Derecho Civil Universidad de Sevilla SUMARIO I. INTRODUCCIÓN II. LA RESPONSABILIDAD DE UN ESTADO POR NO ADAPTACIÓN DEL DERECHO NACIONAL, DENTRO DEL PLAZO, A LA DIRECTIVA 90/314/CEE: EN PARTICULAR, EL CASO ALEMÁN Y LA STJCE DE 8 OCTUBRE 1996 III. LA EXPRESIÓN «VIAJE COMBINADO» INCLUYE EL VIAJE «A LA CARTA»: LA STJCE DE 30 ABRIL 2002 IV. ALGUNAS CUESTIONES ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD DE ORGANIZADORES Y DETALLISTAS A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA 1. El supuesto de no prestación efectiva de los servicios contratados previsto por el artículo 10 LVC 2. La responsabilidad por incumplimiento contractual «ex» artículo 11 LVC 2.1. Responsabilidad solidaria como garantía para el consumidor 2.2. Determinación de la responsabilidad del organizador y detallista en el ámbito respectivo de gestión del viaje combinado 2.3. La responsabilidad de la entidad mayorista y de la detallista cuando los servicios contratados son prestados por un tercero no exonera a éste de la que le corresponde 2.4. Casos de exoneración de la responsabilidad de la agencia mayorista y minorista del viaje 3. El resarcimiento del daño moral: la STJCE de 12 marzo 2002 4. La responsabilidad administrativa prevista por la disposición adicional la LVC V. BREVE APUNTE BIBLIOGRÁFICO I. INTRODUCCIÓN Cuando decidimos irnos de vacaciones, invirtiendo nuestro tiempo y dinero, en el amplio abanico de posibilidades que el mercado turístico ofrece, tan sólo basta con hacer una elección. Especialmente atractivas son las fórmulas llamadas viajes «combinados», «a forfait» o paquetes turísticos, que prometen playas paradisíacas, grandes habitaciones en hoteles de múltiples estrellas con vistas al mar, excursiones inolvidables y una serie interminable de apetitosas comodidades. Sin embargo, con demasiada frecuencia, las expectativas vacacionales de los consumidores-turistas son particularmente desatendidas. La playa paradisíaca y tranquila es, prácticamente, inaccesible por su excesiva rocosidad y dista considerablemente del hotel, el cual, repentinamente, pierde categoría o alguna que otra estrella y la habitación que nos ha sido asignada no se asoma al mar, sino directamente a la autopista; y, en cuanto a las demás comodidades, extrañamente, la piscina o el campo de tenis están en obras y el aparato de aire acondicionado no funciona. Las vacaciones de ensueño, cuya finalidad es primordialmente lúdica y de placer, se convierten en una terrible pesadilla impregnada de una amarga sensación de impotencia frente a la agencia de viajesdetallista o al organizador-mayorista, que declina toda responsabilidad (bien extrajudicialmente, o bien judicialmente esgrimiendo, con enorme facilidad, la excepción de falta de legitimación pasiva) por las innumerables y desagradables «sorpresas» acaecidas en el curso del viaje y que, desde luego, son minimizaRdP CRÓNICA JURISPRUDENCIAL  615 INMACULADA VIVAS TESÓN das, de modo ostensible, por la agencia o la organizadora del mismo, sensación que se acrecienta si nos encontramos en un lugar lejano al de salida. Todas estas incidencias y contrariedades vacacionales casi deberían pertenecer al pasado, pues, desde 1995, contamos con la Ley 21/1995, de 6 de julio (RCL 1995, 1978), reguladora de los Viajes Combinados (en adelante, LVC), que entró en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE núm. 161, de 7 de julio. La LVC, de un lado, satisface el resultado mínimo obligado por la Directiva comunitaria 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990 (LCEur 1990, 614), relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DOCE, núm. L 158, de 23 de junio), importante punto de arranque en la tutela normativa del consumidor-turista; y, de otro, cumple el mandato constitucional en materia de protección de los consumidores recogido en el artículo 51 CE (RCL 1978, 2836). De este modo, la LVC vino a colmar, al menos, en parte, el vacío legal existente en la materia de viajes organizados, estableciendo, entre otras novedades, que las indicáciones contenidas en el programa o folleto informativo del viaje combinado que se oferta son vinculantes para el detallista o, en su caso, el organizador del mismo (art. 3); que el organizador o detallista debe entregar a su cliente un contrato por escrito, que debe reunir un contenido mínimo (art. 4); que el consumidor podrá ceder su reserva a otra persona (art. 5); que el mayorista o vendedor, en su caso, tiene un deber de información específico frente al consumidor acerca de todos los detalles relevantes relativos al viaje contratado (art. 6), como, asimismo, si aquél se ve obligado a modificar de manera significativa algún elemento esencial del contrato (art. 8); que los consumidores tienen derecho, cuando proceda, a una indemnización resarcitoria del daño, si algo no va bien (arts. 9 y 10); que organizadores y detallistas son responsables solidariamente cuando las prestaciones comprendidas en el llamado paquete de viaje son defectuosas o inexistentes, de modo que responden frente al consumidor de la buena ejecución del contrato, independientemente de si ellos mismos u otros prestadores de servicios deben suministrar las prestaciones previstas en el contrato, responsabilidad que queda excluida cuando la mala ejecución del contrato es imputable al consumidor, a sucesos imprevistos de un tercero extraño al contrato, o a fuerza mayor (art. 11). Sin duda alguna, la Ley de 1995 favorece a los consumidores que contratan un viaje combinado o reciben uno de un tercero, y, precisamente por ello, no se alcanza a comprender cómo establece, en su artículo 13, un plazo de prescripción de 2 años para las acciones derivadas de los derechos reconocidos en ella, reduciendo, de este modo, en claro perjuicio del consumidor, el plazo que el Código Civil asigna a las acciones derivadas de la responsabilidad contractual, que, como se sabe, es de 15 años. Sin embargo, ha de decirse que no todos los problemas que pueden ocasionarse en la contratación de tales productos turísticos han sido solventados con esta Ley. La (deliberada o no) imprecisión de algunos términos y definiciones empleadas por la LVC constriñe a los tribunales a hacer una clara lectura de la misma para desentrañar el verdadero significado de lo en ella dispuesto y, así, conocer su correcta interpretación y aplicación en pro del consumidor-turista, a quien está destinada a tutelar. Pero ha de tenerse en cuenta que tal indeterminación terminológica no es atribuible, en exclusiva, a la Ley española, sino a todas las normas legales de los países miembros de la Unión Europea que han incorporado a sus respectivos Derechos nacionales la Directiva de 1990, cuya imprecisión ha sido y sigue siendo fuente de divergentes interpretaciones y consiguientes actuaciones en el territorio de la Comunidad, las cuales pueden llegar a lesionar los intereses de los consumidores-turistas europeos, diversamente protegidos por los distintos Estados miembros, provocando, ello, graves distorsiones de competencia en un importante sector del mercado como lo es el turístico. Además de la imprecisión normativa, no puede pasarse por alto el fuerte desarrollo y la gran dimensión del fenómeno turístico, indudable motor económico y laboral, el vertiginoso crecimiento de las ventas «online» gracias a Internet y las relaciones entre las empresas del sector de los distintos países de la Unión (por ejemplo, un detallista español puede proponer un paquete de un tour-operador francés o de un país no perteneciente a la UE, y, en caso de problemas, excluir su responsabilidad, dejando al cliente ante una difícil situación en la que se vea forzado al manejo de una complicada jurisprudencia transfronteriza y de un sistema normativo para él desconocido), lo cual hace necesario definir, con máxima claridad, los derechos de los consumidores y los deberes de los organizadores y detallistas de viajes. Es cierto que, cada año, las agencias de viajes son objeto de miles de reclamaciones debidas a publici616 LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DE VIAJES COMBINADOS ... dad engañosa, incumplimiento de servicios, etc. El sector es muy complejo y la casuística de los problemas que pueden surgir durante las vacaciones organizadas por las agencias es muy vasta. Pero no es menos cierto que los propios usuarios del turismo tienen también su responsabilidad: el desconocimiento de los derechos que les asisten en la contratación de viajes, de los plazos y vías de reclamación, el culto a la improvisación unido al hábito de posponer la preparación de las vacaciones hasta el último momento (piénsese en las denominadas reservas «a última hora» —«last minute»—), constituyen, asimismo, parte del problema derivado de la contratación de vacaciones. Crucial es, pues, en la materia que aquí abordamos, la labor interpretativa de los tribunales, no sólo, por cuanto más nos interesa, de los españoles, sino también del de Justicia europeo, con sede en Luxemburgo, que, en menos de dos meses (marzo y abril del presente año), ha dictado dos sentencias dando la razón al consumidor. II. LA RESPONSABILIDAD DE UN ESTADO POR NO ADAPTACIÓN DEL DERECHO NACIONAL, DENTRO DEL PLAZO, A LA DIRECTIVA 90/314/CEE: EN PARTICULAR, EL CASO ALEMÁN Y LA STJCE DE 8 OCTUBRE 1996 La Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 junio 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, tenía por objetivo aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados vendidos u ofrecidos a la venta en el territorio de la Comunidad. De este modo, su pretensión era la de lograr una base normativa mínima común en todos los Estados miembros, esencial en el sector turístico, con miras a conseguir la libre prestación de servicios y eliminación de obstáculos derivados de las distintas legislaciones de los países de la Unión, consiguiendo la protección de los consumidores en términos comparables en cualquiera de dichos Estados. En aras a dicha uniformización mínima, la protección que aportaba el Derecho comunitario en materia de viajes combinados debía ser garantizada por la legislación de cada uno de los países de la Unión, quienes podían, además, reforzarla o completarla en el marco de su normativa nacional. Para ello contaban con un plazo máximo fijado por el artículo 9 de la Directiva: 31 de diciembre de 1992. Al respecto, ha de decirse que la Directiva comunitaria fue incorporada por los Estados miembros con ostensible retraso, no tanto Francia, con su Ley núm. 645/1992, de 13 de julio (Diario Oficial de 14 julio 1992), si bien su Decreto de aplicación núm. 490/1994, es de 15 de junio de 1994 (Diario Oficial de 17 junio 1994), como Alemania: §§651a-6511 del BGB y en el «Verordnung über die Informationspflichten von Reiseveranstaltern» de 14 de noviembre de 1994 («Bundesgesetzblatt», I, 1994, pg. 3436); Italia: Decreto Legislativo 111/1995, de 17 de marzo, publicado en GU de 14 de abril de 1995, núm. 88, con el título «Attuazione della Direttiva núm. 90/314/CEE concernente i viaggi, le vacanze ed i "circuiti tutto compreso"»; España: Ley 21/1995, de 6 de julio, Reguladora de los Viajes Combinados; o Grecia: Decreto Presidencial núm. 339/1996, sobre Viajes Combinados. Concretamente, el retraso en la incorporación de la Directiva por parte de la República Federal de Alemania a su ordenamiento jurídico patrio dio lugar a un pronunciamiento por parte del Tribunal de Justicia europeo, la STJCE de 8 de octubre de 1996 (TJCE 1996, 178) en los asuntos acumulados C-178/94, C179/94, C-188/94, C-189/94 y C-190/94 Erich Dillenkofer y otros/Bundesrepublik Deutschland, acerca de la responsabilidad de un Estado, en este caso Alemania, por daños y perjuicios en caso de no adaptación del Derecho nacional, dentro del plazo, a la Directiva. Como se ha apenas indicado, la traslación o adecuación —mejor que transposición— al Derecho interno alemán de la Directiva comunitaria no tuvo lugar hasta dos años después de haber transcurrido el referido plazo, en concreto, el 24 de junio de 1994, cuando el legislador alemán adoptó la Ley de incorporación de la Directiva sobre viajes combinados, que introdujo en el Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán) los §§65 1 a-6511. La Ley entraría en vigor el 1 de julio de 1994, aplicándose a los contratos celebrados después de esta fecha y relativos a viajes que debían comenzar en una fecha posterior al 31 de octubre de 1994. La controversia a solventar giraba en torno a la garantía de las agencias de viajes, en particular, alrededor del nuevo §651k BGB, que en su apartado 4 dispone lo siguiente: «Salvo un depósito de un 10% , como máximo, del precio del viaje, pero no superior a 500 DM, el organizador no podrá exigir o aceptar del viajero, antes del fin del viaje, pagos a cuenta del precio de éste sin entregarle un certificado de RdP CRÓNICA JURISPRUDENCIAL  617 INMACULADA VIVAS TESÓN garantía», lo cual se relacionaba con lo establecido por el artículo 7 de la Directiva europea, del siguiente tenor: «el organizador y/o el detallista que sean parte en el contrato facilitarán pruebas suficientes de que, en caso de insolvencia o de quiebra, quedarán garantizados el reembolso de los fondos depositados y la repatriación del consumidor». En cuanto a los hechos litigiosos que motivaron dicho pronunciamiento por parte del Tribunal de la Unión Europea, los demandantes contrataron diversos viajes combinados. Debido a la quiebra, en 1993, de los dos operadores a los que habían adquirido sus respectivos viajes, los actores bien no pudieron iniciar los viajes, bien tuvieron que correr con los gastos de regreso de su lugar de vacaciones, sin conseguir que se les devolvieran las cantidades que habían pagado a dichos operadores o los gastos en que incurrieron para su regreso. En el marco de los recursos de indemnización que interpusieron contra la República Federal de Alemania ante el Landgericht Bonn, alegaron, apoyándose, en particular, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1991 (TJCE 1991, 296), dictada en los asuntos C-6/90 y C-9/90 (Francovich), que, si se hubiera adaptado el Derecho alemán al artículo 7 de la Directiva dentro del plazo fijado, es decir, antes del 31 de diciembre de 1992, habrían estado protegidos contra la quiebra de los operadores a los que habían adquirido los viajes combinados. El «Landgericht Bonn», que consideró que el Derecho alemán no ofrecía ninguna base que permitiese estimar las pretensiones de indemnización, albergando dudas sobre las consecuencias de la sentencia Francovich, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, doce cuestiones generales sobre la responsabilidad que, conforme al Derecho comunitario, se deriva de la Directiva (CEE) relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados. Sobre la base de las respuestas del Tribunal de Justicia, el «Landgericht Bonn» adoptaría su resolución definitiva en cada uno de los procedimientos pendientes ante él. El fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo fue el siguiente: «1. La inexistencia de cualquier medida de adaptación del Derecho nacional a una Directiva para alcanzar el resultado prescrito por ésta dentro del plazo fijado para ello constituye, por sí sola, una violación del Derecho comunitario caracterizada y, por tanto, genera en favor de los particulares perjudicados un derecho a obtener reparación, en la medida en que, por una parte, el resultado prescrito por la Directiva implique la atribución, a favor de los particulares, de derechos cuyo contenido pueda ser identificado y, por otra parte, exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido. 2. El resultado prescrito por el artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, implica la atribución al adquirente de un viaje combinado de derechos que garanticen el reembolso de los fondos depositados y su repatriación en caso de insolvencia o de quiebra del organizador del viaje combinado y/ o del detallista que sean parte en el contrato y cuyo contenido puede ser suficientemente identificado. 3. Para respetar el artículo 9 de la Directiva 90/314, el Estado miembro debería haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las medidas necesarias para garantizar a los particulares, a partir del 1 de enero de 1993, una protección efectiva contra los riesgos de insolvencia y de quiebra de los organizadores de viajes combinados y/o de los detallistas que sean parte en el contrato. 4. Cuando un Estado miembro autoriza al organizador del viaje combinado y/o al detallista que sean parte en el contrato a exigir el pago de una cantidad a cuenta equivalente al 10%, como máximo, del precio del viaje, pero no superior a 500 DM, el objetivo de protección perseguido por el artículo 7 de la Directiva 90/314 sólo se cumple en la medida en que también se garantice el reembolso de dicha cantidad a cuenta en caso de insolvencia o de quiebra del organizador del viaje combinado y/o del detallista que sean parte en el contrato. 5. El artículo 7 de la Directiva 90/314 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, las "garantías" cuya existencia deben probar los organizadores de viajes combinados o los detallistas que sean parte en el contrato también faltan cuando los viajeros, en el momento de pagar el precio del viaje, están en posesión de documentos con valor jurídico y de que, por otra parte, la República Federal de Alemania no podía renunciar a la adaptación del Derecho nacional a la Directiva 90/314 habida cuenta de la sentencia sobre "pagos anticipados" dictada por el Bundesgerichtshof, de 12 de marzo de 1987. 618 LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DE VIAJES COMBINADOS ... 6. La Directiva 90/314 no obliga a los Estados miembros a adoptar medidas específicas, en el marco del artículo 7, para proteger a los adquirentes de viajes combinados contra su propia negligencia». Ante la no infrecuente reticencia de los Estados miembros a una puntual y correcta traslación a sus respectivos Derechos nacionales de las Directivas europeas, la jurisprudencia comunitaria ha elaborado la doctrina de la eficacia directa de las Directivas, de modo que éstas pueden ser invocadas por los particulares ante su jurisdicción nacional —efecto directo vertical— y entre particulares —efecto directo horizontal—. Como puede comprobarse, la STJCE de 8 de octubre de 1996 constituye un claro ejemplo de ello. III. LA EXPRESIÓN «VIAJE COMBINADO» INCLUYE EL VIAJE «A LA CARTA»: LA STJCE DE 30 ABRIL 2002 Cuando proyectamos realizar un viaje turístico a un país lejano, dadas las dificultades de diversa índole (v. gr. cultura, idioma) para la conexión directa entre el consumidor y el prestador del servicio (vid. la SJPI de Pamplona, Navarra, núm. 1, de 27 de junio de 2001 [AC 2001, 1513], en relación a las incidencias acaecidas en un viaje a Egipto), o no tan lejano pero por razón de tiempo o pura comodidad no nos apetece ocuparnos de la organización del mismo, acudimos a una agencia de viajes para formalizarlo con arreglo a un precio global. Si el servicio supera las 24 horas o comprende, al menos, una noche de estancia y el contrato incluye, además del transporte, el alojamiento y/u otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento, y que constituyen una parte significativa del viaje, habremos concertado un «viaje combinado» (art. 2, punto 1 de la Ley). En consecuencia, el viajero no contrata por separado y de forma autónoma cada uno de los servicios, sino que son las empresas de viajes las que llevan a cabo una labor de coordinación que facilita al usuario enormemente la planificación de sus vacaciones, de modo que el consumidor ha de concluir un único contrato con la entidad de viajes. Pero si, tras la definición apenas expuesta, la expresión «viaje combinado» pudiera parecer que no ofrece ninguna duda acerca de su significado, no es del todo así. Y si no, cuestionémonos si por «viaje combinado» puede entenderse, igualmente, aquel viaje que combina las prestaciones recién indicadas y reúne los requisitos exigidos que acabamos de ver, pero no se trata de un viaje programado y ofertado en masa en un catálogo, sino que se fabrica según la imaginación y los particulares deseos del consumidor que lo adquiere. Lógicamente, del signo de la respuesta dada dependerá el ámbito de aplicación de la normativa reguladora de los viajes combinados. Y la respuesta es muy reciente y afirmativa. La STJCE de 30 de abril de 2002 ha venido a aclarar que en el término «viaje combinado» se comprende, asimismo, el viaje «a la carta», es decir, el viaje organizado a medida del consumidor, según sus expresos deseos, que comprenda el transporte y el alojamiento u otros servicios no accesorios que constituyan una parte significativa del viaje combinado, a un precio global y de una duración superior a 24 horas o incluir una noche de estancia. El litigio que motivó tal pronunciamiento judicial se inició a instancia de una agencia de viajes portuguesa contra un consumidor, quien, habiendo adquirido en dicha agencia un paquete turístico con destino Grecia, el cual comprendía transporte aéreo y alojamiento para dos semanas, se negó, a su regreso, a pagar el servicio por haber encontrado el lugar turístico griego, desde su llegada, infectado de avispas, lo que impidió que disfrutara de sus vacaciones. El cliente, al llegar a su lugar de destino, pidió ser trasladado a otro establecimiento, pero su petición no fue atendida porque quien prestaba el servicio alegó que no podía encontrar una solución alternativa. La agencia de viajes sostenía, por su parte, que no estaba obligada a hacer ningún reembolso, puesto que el viaje vendido no entraba en el ámbito de aplicación de la Directiva UE. El Tribunal Europeo resolvía la cuestión prejudicial planteada por un tribunal portugués que, antes de decidir sobre la aplicación de la Directiva europea concerniente a los viajes combinados, se había dirigido al Tribunal UE para conocer, con precisión, qué comprende la expresión «viaje combinado» y, más concretamente, si incluye o no el viaje «a la carta». El Tribunal de Justicia de Luxemburgo, basándose, de un lado, en el artículo 2, punto 1 de la Directiva, que contiene la definición de «viaje combinado», la cual no contiene ningún elemento que implique la exclusión de los viajes «a la carta» y, de otro, en la letra j) del Anexo de la misma, según la cual, entre RdP CRÓNICA JURISPRUDENCIAL  619 INMACULADA VIVAS TESÓN los elementos que deben ser incluidos en el contrato considerado por la Directiva, figura «toda solicitud especial que el consumidor haya transmitido en el momento de la reserva al organizador o al detallista y que ambos hayan aceptado», ha dado una respuesta afirmativa, de modo que, desde la fecha de la Sentencia, el ciudadano europeo que adquiera un paquete de viaje «a la carta» gozará de los mismos derechos y garantías de resarcimiento que cuando contrata un «viaje combinado». Con anterioridad a tan reciente pronunciamiento del Tribunal UE, y dado que nuestra. Ley goza de idéntica imprecisión que la Directiva, la doctrina española vacilaba en torno a la inclusión o no en el término «viaje combinado» del viaje en cuyo proceso de fabricación interviene el consumidor del mismo. Sin embargo, en la praxis judicial española, se aplica la LVC a los viajes «a la carta». Así, la SAP Alicante, Sección 5 a de 26 de febrero de 2001 (AC 2001, 1103) enjuiciaba un litigio acerca de un viaje contratado que se desarrollaría por tres zonas distintas de la República Argentina, a elección de los demandantes, quienes convinieron con la agencia de viajes dichas zonas, itinerarios, hoteles, etc. no ajustándose a ningún viaje de los existentes por catálogo, sino diseñado a elección de los consumidores. IV. ALGUNAS CUESTIONES ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD DE ORGANIZADORES Y DETALLISTAS A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA 1. El supuesto de no prestación efectiva de los servicios contratados previsto por el artículo 10 LVC. En la SAP Madrid, Sección 2P, de 25 de abril de 2001 (AC 2001, 1998), los adquirentes de un viaje combinado a las Islas Maldivas interpusieron una demanda reclamando los daños y perjuicios causados al no haber podido llegar al destino previsto y realizar el viaje contratado por los demandantes para los días 1 a 10 de abril de 1998 con una agencia de viajes, siendo otra la mayorista, y ello al haber salido con retraso el vuelo de una determinada compañía aérea procedente de Londres y con destino a Karachi, lo que les hizo perder la conexión aérea prevista para llegar a Colombo, y desde allí partir a Male, habiéndose visto obligados a regresar a Madrid desde Dubai, lugar en el que se encontraban al habérseles ofrecido por la compañía aérea volar a esta localidad desde Karachi para intentar conseguir un vuelo que les permitiera llegar a Colombo y, desde allí, continuar el viaje por ellos previsto, lo que no fue posible. Los actores suplicaban en su demanda que se condenara solidariamente a los codemandados, la agencia minorista, la organizadora del viaje y la compañía aérea, en concepto de daños y perjuicios, a la cantidad equivalente a dos pasajes de avión con trayecto Madrid-Male-Madrid. La compañía aérea se opuso a las pretensiones de la parte actora, manteniendo que el vuelo de Londres a Karachi del día 1 de abril de 1998 sí sufrió un retraso en su salida, pero que ello fue debido a problemas técnicos ajenos a la propia compañía aérea, siendo este retraso efectivamente la causa de que los actores perdieran los vuelos de conexión previstos, y que si bien se intentó solucionar el problema, ello no fue posible, ni siquiera endosando a otras compañías aéreas los billetes de avión, habiéndoseles trasladado a los demandantes de nuevo a Madrid, ante la dificultad para continuar su viaje. Negó que existiera conducta culposa a la misma imputable, y, en cualquier caso, la existencia de unos concretos daños por los que debieran ser indemnizados los actores en la litis, quienes habían recibido el importe del precio de viaje por ellos satisfecho a la agencia de viajes. La entidad mayorista se opuso, asimismo, a las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, alegando, con carácter previo, tanto la excepción de falta de legitimación pasiva de la misma, como la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sosteniendo que era una empresa mayorista que no intervino en el contrato concertado por los demandantes con la agencia de viajes, ignorando los hechos, resultando que, en todo caso, si el viaje se frustró fue por causa imputable a la compañía aérea, cuyo vuelo salió con retraso. La agencia de viajes igualmente se opuso a las pretensiones contra la misma dirigidas por considerar que no era responsable de hecho alguno por el que finalmente los actores en la litis no hubieran podido realizar el viaje previsto, siendo la misma una mera intermediaria del viaje contratado entre aquéllos y la mayorista, habiendo actuado su personal de forma diligente intentando solucionar los problemas planteados, siendo imputable tan sólo a la compañía aérea lo acaecido, habiéndose reintegrado por la misma a los demandantes el importe del precio del viaje por ellos satisfecho. El JPI dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en el procedimiento, 620 LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DE VIAJES COMBINADOS ... con base a lo previsto en el artículo 10 LVC, por considerar que no se habían acreditado unos daños o perjuicios ciertos. Los demandantes, disconformes con dicha resolución, recurrieron en apelación ante la AP, que consideró que la aplicación por el Juzgador de instancia al supuesto de hecho planteado en la litis de los preceptos de la LVC había sido plenamente correcta. Como considera la AP en el F. 4° de su Sentencia, «nos encontramos ante un supuesto en el que iniciado el viaje contratado, sin embargo no se llega a concluir él mismo, siendo imposible su continuación, ante la falta de vuelos que garanticen la llegada de los señores T. S. y A. H. a su destino, las Islas Maldivas, por haber perdido, al haber salido con retraso uno de los vuelos previstos, la conexión aérea con otro punto intermedio del viaje, encontrándose este supuesto de no prestación efectiva de los servicios contratados previsto en el artículo 10 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, en cuyo párrafo segundo se establece la obligación en este caso del organizador del viaje de facilitar al consumidor, o contratante del viaje, un medio de transporte equivalente al utilizado en el viaje para regresar al lugar de salida o a cualquier otro que ambos convinieran, indicándose en este precepto que esta obligación de facilitar a aquéllos un medio de transporte para el regreso es "sin perjuicio de la indemnización que en su caso proceda", es decir, cumplida la obligación de facilitar el regreso a quienes contratan un viaje que iniciado no puede llegar a finalizar, sin embargo la Ley no prevé que esta no realización de viaje siempre dé lugar a una posible indemnización de daños y perjuicios, ya que estos perjuicios deben existir y acreditarse, quedando limitado el resarcimiento de los posibles daños a las previsiones de los convenios internacionales que regulan estas prestaciones, conforme a lo previsto en el punto 3 del artículo 11 de la Ley 21/1995, a que nos venimos refiriendo. Pues bien, en el caso que nos ocupa nos consta acreditado que se facilitó un medio de transporte a los ahora apelantes para regresar a su destino, cumpliéndose así con las previsiones contenidas en el número 2 del artículo 10 de la Ley 21/1995, siendo objeto de discusión en la presente litis si procede la indemnización a que el inciso final de dicho precepto se refiere. Esta Sala considera que la propia pretensión deducida por la parte actora en el suplico de su demanda... de que se condene a los demandados al pago de una cantidad equivalente a dos pasajes de avión MadridMale-Madrid... difícilmente puede ser considerada como una petición de indemnización, que vendría determinada por la existencia de unos concretos daños o perjuicios que deberán valorarse en sí mismos. Por otra parte, compartimos las consideraciones realizadas por el Juzgador de instancia en cuanto a la falta de prueba de unos concretos daños que deban ser indemnizados, siendo lo cierto que si bien los hoy apelantes no llegaron a disfrutar del viaje por ellos concertado, sin embargo les fue íntegramente desembolsado el precio por ellos satisfecho al contratar él mismo, no habiendo resultado con un perjuicio económico cierto cuya reparación sea procedente. Si además tenemos en cuenta el fundamento de su reclamación, que no se realiza en base a unos perjuicios morales, sino en base a ciertos daños de carácter económico, no acreditados por otra parte, resultando que lo que se pide es que se condene a los demandados al pago de dos pasajes de avión, lo que es cierto es que tal petición ya se vio satisfecha al recobrar el precio del viaje contratado». 2. La responsabilidad por incumplimiento contractual «ex» artículo 11 LVC. 2.1. Responsabilidad solidaria como garantía para el consumidor. En la SAP Vizcaya, Sección 4', de 10 de enero de 2001 (AC 2001, 600), el demandante reclamaba el abono de una determinada cantidad por los objetos que aquél se vio obligado a adquirir durante su viaje de novios a Cuba y Méjico, contratado por intermedio de una agencia de viajes, demandada, ante la pérdida o extravío de sus maletas en el transcurso de dicho viaje. La entidad demandada recurrió en apelación, apoyando su recurso, entre otros argumentos, en que la pérdida del equipaje no era imputable en modo alguno a la agencia de viajes sino, en todo caso, a la compañía aérea que efectuaba el traslado, o al propio demandante que olvidó recogerlas en algún aeropuerto y facturarlas de nuevo al siguiente destino; además, la responsabilidad de la compañía aérea se patentizaba por haber abonado al actor la cantidad de 20.000 ptas. por los perjuicios inherentes al extravío del equipaje, importe que aquél se permitió rechazar, sin minimizar o reducir en la misma medida la cantidad que luego reclamaba a la agencia de viajes. La AP consideró que el recurso no podía prosperar, puesto que ciertamente la agencia de viajes no RdP CRÓNICA JURISPRUDENCIAL  621 INMACULADA VIVAS TESÓN fue la responsable directa o inmediata del extravío de las maletas, pero eso no le liberaba de responder frente al cliente de los perjuicios derivados de dicha pérdida, solidariamente con el organizador del viaje y el transportista, pues así está legalmente previsto en el artículo 11 LVC; sin perjuicio del derecho a la posterior repetición contra quien considere responsable del extravío, de conformidad con el artículo 1145, párrafo 2° CC; por otro lado, la recurrente no probó que el actor extraviara personalmente su equipaje, lo que el mismo expresamente negó. El hecho de que el actor rechazara las 20.000 ptas. que la compañía aérea o su aseguradora le envió para liquidar el perjuicio sufrido en modo alguno podía perjudicarle, pues consideró que aquel importe era escaso, como de la posterior interposición de la demanda se infería, por lo que no estaba obligado a admitirlo, ni tan siquiera como pago a cuenta, de acuerdo con el artículo 1169 CC (LEG 1889, 27). En otra Sentencia de la misma AP, de 22 de enero de 2001 (AC 2001, 125), el demandante contrató un viaje combinado a Canarias con la empresa demandada, que organizó una mayorista. Llegado a Canarias y alojado en el establecimiento previsto, se le facilitaron dos habitaciones que se encontraban orientadas al norte y al nivel de la calle, de modo y manera que la vegetación existente en el lugar impedía el paso de la luz natural. Ante sus protestas, el Director del Hotel le facilitó, transcurridos tres días, otras habitaciones y ofertó en compensación a las habitaciones inicialmente utilizadas que el resto de la estancia lo hiciera en régimen de pensión completa el demandante y sus acompañantes, a lo que éste se negó. El demandante solicitó el abono de una indemnización, la cual fue estimada en primera instancia. La entidad condenada recurrió en apelación la resolución de instancia, alegando que los hechos (defectuosa ejecución del contrato) no estaban probados y, en todo caso, la responsabilidad por los mismos no le competía, siendo de cuenta de la mayorista, a la que debería dirigirse el demandante sin que, artículo 11.1° LVC, estuviesen obligadas solidariamente al cumplimiento de la obligación o al resarcimiento por incumplimiento. La AP considera en el F. 2° de su Sentencia: «Que el cumplimiento de la obligación del Hotel, dentro de la cadena de prestadores turísticos intervinientes, fue defectuoso resulta de la propia fuerza de los hechos. Dos son los hechos que conducen a tal razonamiento: en primer lugar que se cambie de habitación a los interesados a otra que, en opinión de éstos, reunía las debidas condiciones (se trata de un viaje a un hotel de cuatro estrellas y no parece que lo más indicado sea, en establecimiento de tal categoría, una habitación orientada al norte y sin luz natural al estar a la altura del suelo y cerrada por la vegetación colindante). En segundo lugar que el propio Director del Hotel ofrezca, como compensación, la continuidad de la estancia en régimen de pensión completa es explícito reconocimiento de las inadecuadas habitaciones facilitadas al demandante y familia, pues conviene decir que de otro modo no se explica tan generoso ofrecimiento». En el F. 3° de su Sentencia, la AP dilucida si la responsabilidad es solidaria o mancomunada y, en tal caso, a quién compete. Tras reconocer expresamente que la agencia de viajes era un minorista y, en tal sentido, el obligado principalmente al cumplimiento era el mayorista, precisa que el precepto aplicable es el artículo 11.2 LVC, conforme al cual «Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato»; y que existe un daño, evidentemente moral, en la prestación del servicio de hotel es cuestión que se alcanza sin género de dudas, pues concertado un contrato se encontró el demandante con una prestación notoriamente distinta. Y confirmando íntegramente la Sentencia del JPI, afirma con rotundidad: «Invocar el artículo 11, párrafo 1°, es conducir al demandante a una especie de peregrinación en búsqueda de responsabilidades de los organizadores. El mercado turístico, de enorme complejidad, no puede operar como escudo frente a reclamaciones de consumidores que, de otra suerte, se pueden ver avocados a demandar a entidades extranjeras o residentes en localidades muy lejanas de su domicilio habitual. El criterio de la solidaridad debe ser prevalente en cuestiones como la de autos, siguiendo con ello el criterio ya mantenido por esta Sala en su Sentencia de 10 de enero de 2001». Como señala la SAP Burgos, Sección 3', de 2 de noviembre de 2001 (AC 2002, 112), como consecuencia de esta solidaridad frente al cliente, éste puede dirigir su acción resarcitoria frente a cualquiera de los responsables, sin perjuicio del derecho de repetición para reintegrarse de lo pagado de los demás responsables, de acuerdo con lo que resulte de sus relaciones internas entre ellos para responder de forma exclusiva por alguno frente a quien ha pagado, o mancomunadamente por partes iguales. 622 LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DE VIAJES COMBINADOS ... 2.2. Determinación de la responsabilidad del organizador y detallista en el ámbito respectivo de gestión del viaje combinado. El juzgador, en cada caso litigioso, debe establecer si concurren los requisitos exigidos para determinar la obligación solidaria o, en cambio, ha de mantenerse una de tipo individualizada en atención a la delimitación de funciones de los prestadores del servicio. Y ello porque el artículo 11 LVC no establece una obligación solidaria, en todo caso, sino que las individualiza según el ámbito de gestión que tengan en el viaje combinado. Lo vemos de la mano de algunos de los pronunciamientos judiciales más recientes. En la SAP Barcelona, Sección 17a, de 14 de marzo de 2000 (AC 2000, 1483), las demandantes solicitaban el reembolso, en forma solidaria, de la agencia mayorista y de la minorista del viaje combinado concertado y una indemnización de perjuicios. La agencia detallista recurrió en apelación alegando que la responsabilidad del viaje era de la agencia mayorista, sin que la minorista hubiera realizado acto alguno infractor, ni procediese su condena solidaria, infringiendo el artículo 11 LVC. La AP se pronuncia acerca de la solidaridad de la agencia mayorista y la detallista en el F. 2° de su Sentencia del siguiente modo: «Nótese que el artículo 11 no establece una obligación solidaria, en todo caso, sino que las individualiza según el ámbito de gestión que tengan en el viaje combinado. En dicho sentido, el detallista sólo debe responder de su labor de intermediación entre la organización y el consumidor, cuando no consta haya participado en otras funciones de organización o ejecución del viaje, interpretación acogida en la jurisprudencia menor en las SSAP Castellón 19 septiembre 1998 (AC 1998, 1658), Badajoz 25 enero 1999 y Vizcaya de 20 enero 1999 (AC 1999, 173), frente a otras que la imponen de forma solidaria, en todo caso (SSAP Asturias 21 junio 1999 [AC 1999, 1426] y Alicante 4 mayo 1999 [AC 1999, 5097]); pronunciándose la Sala por la doctrina recogida en las primeras resoluciones puesto que como indica la última de las citadas de 20 enero 1999, constando que la detallista no intervino para nada, ni en la redacción del folleto, ni en la organización ni la ejecución del viaje, pues lo realizó la mayorista, limitándose la minorista a actuar de intermediación y prestar sus servicios a las actoras que fueron cumplidas mediante la contratación e información de todos los cambios que la mayorista les iba realizando, menos el último de los reseñados». En la SAP Asturias, Sección 5', de 25 de septiembre de 2001 (AC 2001, 1943), el consumidor demandó a una agencia de viajes reclamándole la indemnización del daño moral sufrido como consecuencia de las deficiencias e irregularidades detectadas durante las vacaciones que pasó con su familia en agosto de 1999 en unos apartamentos en Almería, estancia que se vio menoscabada por la inexistencia de alguno de los servicios ofertados como el supermercado o el transporte público y la defectuosa prestación de otros como los relativos al menaje de la cocina, el tema de la inutilización de alguna piscina, ausencia de mando de la TV o el problema de la sincronización de los canales. Frente a estas alegaciones, opuso la demandada que ella era minorista y no organizadora del viaje, que lo era otra entidad de quien procedía el prospecto sobre el que se contrató, por lo que concurría en el supuesto de litis la excepción de falta de legitimación pasiva. El JPI estimó la demanda, sentencia que fue recurrida en apelación por la entidad demandada. La AP, tras recordar lo que el artículo 2, en sus párrafos 2° y 3° y el artículo 11.1 de la LVC disponen, considera, siguiendo lo señalado por la SAP de Barcelona de 14 de marzo de 2000 apenas reseñada y que cita, que «se establece, pues, una obligación "ex lege" para los organizadores y detallistas por la ejecución deficiente del viaje combinado, cuando exista un incumplimiento o prestación incorrecta del viaje combinado, y que se derive de las obligaciones asumidas, bien se trate de actos realizados por ellos mismos y otros prestadores de servicios, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda corresponder contra éstos. Asimismo, la obligación será solidaria cuando concurran conjuntamente actuaciones trascendentes de diferentes organizadores y/o detallistas, salvaguardia que responde a una transposición de la Directiva 90/314/ CEE que pretende una mayor protección a los consumidores, sin perjuicio del deslinde de sus respectivas responsabilidades». Y continúa la AP: «En dicho sentido, conforme sienta la mejor doctrina, el organizador del viaje es quien asume la obligación de resultado, sin perjuicio de que haya concertado su ejecución mediante auxiliares, mientras que el detallista, salvo que especialmente se arrogue otra obligación o que se justifique una identidad de personalidades, con la mayorista, tiene acotado su ámbito de gestión a la intermediación entre el organizador y consumidor, limitándose a la venta y selección del viaje solicitado por éste». RdP CRÓNICA JURISPRUDENCIAL  623 INMACULADA VIVAS TESÓN En el litigio que se enjuiciaba, si bien en el catálogo podía leerse el nombre de la empresa mayorista, también figuraba el sello de la agencia de viajes, sin que se especificasen en el clausulado del referido documento —escrito, de otro lado, en una letra de reducido tamaño y no fácil lectura— que la primera era la agencia organizadora y la segunda la detallista. De este modo, el actor entendió que la detallista era quien organizaba el viaje, con la que se puso en contacto, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 2a apartado b) de las condiciones que figuraban en el bono, cuando observó las deficiencias de diversos servicios, siendo aquélla quien intentó y, en algunos casos, logró solucionarlas. De este modo, quedó acreditado que el viaje se ofertó sobre el catálogo de la agencia de viajes relativo a Vacaciones 1999, siendo de aplicación lo preceptuado en el artículo 3.2 LVC conforme al cual «la información contenida en el Programa-oferta será vinculante para el organizador o el detallista del viaje». Y resultando probado que los servicios ofertados en el citado catálogo para los Apartamentos en cuestión no se correspondían con los efectivamente prestados, la AP consideró que la agencia de viajes había incurrido en la responsabilidad que se le demandaba, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 12a de las condiciones generales del contrato y que literalmente disponía: -«La Agencia de viajes responderá de la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato con el consumidor, con independencia de que las susodichas obligaciones deban ser ejecutadas por ella u otros prestadores o proveedores, sin perjuicio del derecho de la Agencia de emprender acciones contra los mismos». En la SJPI de Pamplona, Navarra, núm. 1, de 27 de junio de 2001 (AC 2001, 1513), el demandante accionaba frente a una agencia mayorista, en reclamación de una indemnización por los perjuicios ocasionados con motivo de un viaje a Egipto contratado por el demandante, para él mismo y su novia, en una detallista. La empresa demandada se opuso a la petición indemnizatoria del actor, alegando, en síntesis, que no hubo incumplimiento contractual por su parte, dadas las condiciones del país de destino, Egipto, en la época en que se realizó el viaje, pues hubo «overbooking» por parte de las empresas turísticas egipcias, lo que obligó a introducir alteraciones en el programa previsto, pero sin que se ocasionaran los perjuicios alegados de contrario. Ciertamente, se produjeron unos cambios sobre el viaje contratado por el demandante, que si bien no impidieron a éste y a su acompañante visitar los lugares previstos, sí que convirtió el viaje en un auténtico vaivén. Así, el crucero por el Nilo en una motonave se convirtió en un recorrido en el que viajaron en tres motonaves diferentes, y pasaron una noche en un hotel, con las consiguientes molestias de trasiego de equipaje, vuelta a cambiar, etcétera. Asimismo la estancia en El Cairo no fue en el hotel contratado, en el centro de la ciudad, sino en otro, cerca de las famosas pirámides, cambio que, lógicamente, implicó una mayor dificultad, tiempo, etc. para desplazarse a la capital. Y a pesar de que se procedió a efectuar una rebaja en el precio, por ser el hotel de inferior categoría, las condiciones del alojamiento debieron ser penosas, pues el actor se molestó en acudir, incluso, a la Embajada de España en Egipto a fin de denunciar el estado del establecimiento. Como señala el JPI en el F. 2° de su Sentencia, «llegado este punto, conviene recordar una obviedad, reconocida en diversas resoluciones recaídas acerca de controversias similares a la aquí planteada: la finalidad de todo viaje de vacaciones es preferentemente lúdica y de placer. Y difícilmente puede alcanzarse ese objetivo cuando un viaje se desarrolla en la forma descrita en los párrafos anteriores. Nótese, además, cómo todo sucedió en un país relativamente lejano, en medios aislados (caso del crucero por el río Nilo, o el hotel en las afueras de El Cairo), de idioma y cultura muy diferentes. Circunstancias que son precisamente las que propician la contratación de un viaje con todo programado, para así sortear toda esa serie de inconvenientes. Y las legítimas expectativas del señor... se vieron frustradas por los continuos cambios introducidos por la mayorista, y por la menor calidad de alguno de los hoteles contratados, lo que ocasionó una serie de molestias y contrariedades insalvables, pues encontrándose en un país lejano, poco pudo hacer el demandante para poner remedio a la situación creada por la mayorista». Y continúa diciendo: «Desde una perspectiva técnico-jurídica, la demandada incumplió lo pactado y alterando el equilibrio entre las respectivas prestaciones, y no puede escudarse en excusas como las alegadas acerca de "overbooking", etc., pues quien se dedica a organizar viajes, con fechas e itinerarios concerta624 LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DE VIAJES COMBINADOS ... dos, ha de disponer de los medios técnicos e infraestructura suficientes a fin de garantizar al usuario que el viaje se acomode a lo concertado (vid. SAP Asturias, Secc. la, 21 junio 1999 [AC 1999, 1426]). La secuencia inevitable de todo ello es que se produjo un incumplimiento contractual por parte de la mayorista demandada, quien vulneró los preceptos que en sede del Código Civil regulan las obligaciones derivadas del contrato, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados... Como apunta la SAP Barcelona, Secc. 17 a , de 27 de junio de 2000, si bien la ley no ha determinado con nitidez cuáles son las obligaciones de los organizadores y de los detallistas en el ámbito del contrato de viaje, pueden deducirse del propio concepto de ambos establecido en el artículo 2 LVC, a cuyo tenor el ámbito de gestión del organizador se sitúa en la organización del viaje, programación del transporte, alojamientos y otros servicios turísticos, pudiendo ofrecerse el viaje organizado en venta —así sucedió en este caso—». Conforme al artículo 1101 CC y al artículo 11 de la LVC, la mayorista demandada fue condenada al pago de una cantidad indemnizatoria, que no se correspondía con la totalidad del precio satisfecho por el viaje, como solicitaba el actor, pues como consideraba el JPI en el F. 3° de su Sentencia «no se puede calificar el incumplimiento como total, aunque ciertamente las irregularidades, incumplimientos e incomodidades ocasionadas son de considerable calado», razón por la cual, el juzgador, en virtud de la facultad moderadora que le concede el artículo 1103 CC (vid. STS de 4 febrero de 1998 [RJ 1998, 618]), procedió a fijar a favor del demandante una indemnización de cuantía inferior a la pretendida. En la SJPI Oviedo, Asturias, núm. 5, de 12 de marzo de 2001 (AC 2001, 1053), los demandantes contrataron por medio de una agencia minorista un viaje combinado a Argentina en los días 14 a 23 de septiembre de 2000. Los demandantes tenían contratado un vuelo de una determinada compañía aérea desde Madrid con destino a Buenos Aires en fecha 14 de septiembre, pero no fueron embarcados hasta el día siguiente y llegaron a destino con un retraso aproximado de veinte horas, perdiendo la conexión con un vuelo de otra compañía con destino Iguazú y un día de estancia de los dos contratados en la mencionada localidad. Los actores solicitaban que se condenara a la agencia detallista y a la compañía aérea a una indemnización a su favor por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso en el vuelo. La compañía aérea manifestó el conocimiento de la existencia de los retrasos en el vuelo de referencia, si bien los motivos se debieron a razones técnicas y meteorológicas, en tanto que la agencia de viajes alegó que, en la contratación litigiosa, actuaba como minorista, siendo otra entidad la agencia mayorista y que, al ser responsable en el ámbito de su gestión, no cabía imputarle ningún incumplimiento de los alegados por los actores. El JPI consideró en el F. 2° de su Sentencia, en atención a la normativa aplicable al transporte aéreo de pasajeros, la responsabilidad de la compañía aérea codemandada, dado que el porteador se libera de su responsabilidad cuando los retrasos se deben a razones metereológicas o a fuerza mayor, circunstancias que no fueron suficientemente probadas. En cuanto a la responsabilidad solidaria de la agencia de viajes minorista, en aplicación del artículo 11 LVC, solicitada por la parte actora, el JPI en el F. 3' de su Sentencia, pone de manifiesto: «Cuestiona la doctrina la responsabilidad de las agencias minoristas a la luz del mencionado precepto y sentencias recientes (SAP Bilbao, Secc. 5', 20 enero 1999 [AC 1999, 173] y SAP Oviedo, Secc. 5', 11 diciembre 1998 [AC 1998, 2365]) que liberan de responsabilidad a la agencia de viajes minorista cuando realmente ésta no ha tenido ninguna intervención en las subcontratas, limitándose a servir de intermediaria en la contratación del circuito general concertado con la mayorista. No obstante, cabe decir respecto del contrato litigioso, que no ha resultado suficientemente acreditado que la agencia de viajes codemandada tuviera sólo una función de mera intermediación, pues del contrato de viajes combinados... no resulta que no interviniera para nada en la organización y ejecución del viaje, de modo que la agencia mayorista fuera la que cumplió sus funciones total y absolutamente diferenciadas de las llevadas a cabo por la agencia de viajes minorista. Por el contrario, sí ha quedado demostrado que la entidad participó en la contratación del viaje combinado en litigio por lo que ha de ser considerada como responsable directo de que el resultado contratado responda a los términos de la oferta, régimen que deriva de la normativa general civil (arts. 1089, 1091, 1101 y ss. del Código Civil), del artículo 11 de la Ley de Viajes Combinados de 1995, e incluso del consagrado por la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, cuyo RdP CRÓNICA JURISPRUDENCIAL  625 INMACULADA VIVAS TESÓN artículo 27 establece la responsabilidad directa del vendedor (agencia minorista) de un producto o servicio frente al consumidor». 2.3. La responsabilidad de la entidad mayorista y de la detallista cuando los servicios contratados son prestados por un tercero no exonera a éste de la que le corresponde. En la SAP Baleares, Sección 3', de 19 de junio de 2000 (AC 2000, 2478), el consumidor demandó a la agencia de viajes y a la compañía aérea en reclamación de cantidad por pérdida de sus maletas. Siendo condenadas ambas entidades a indemnizar al actor, la compañía aérea interpuso recurso de apelación que funda, principalmente, en que concurre la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 LVC, únicamente deben responder organizadores y detallistas. La AP, en el F. 2° de su Sentencia, considera lo siguiente: «Los organizadores y detallistas de viajes combinados responden ante el consumidor de las obligaciones derivada7á del contrato, con independencia de que los servicios contratados se presten por terceros. La responsabilidad de Organizadores y detallistas que concurran conjuntamente en un contrato será solidaria —art. 11 de la Ley 21/1995—. Tal precepto se articula como un beneficio o ventaja a favor del consumidor, al que se le revela de indagar todas aquellas entidades que han intervenido en la ejecución de un viaje combinado, e incluso establece la responsabilidad solidaria entre organizadores y detallistas, permitiendo de esta forma al perjudicado dirigirse contra cualquiera de los obligados, sin necesidad de demandar a todos, y sin que pueda oponerse frente al acreedor la excepción de litisconsorcio pasivo necesario» (sobre la inexistencia de la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario ante la responsabilidad solidaria de los organizadores y detallistas «ex» art. 11 LVC, vid., asimismo, la SAP Granada, Secc. 3', de 26 de abril de 2000 [AC 2000, 2341]). Y precisa: «No puede interpretarse sin embargo, dicho precepto, como una prohibición de demandar a todos los intervinientes, ni muchos menos, como parece entender la compañía aérea hoy apelante, como una exoneración de sus responsabilidades». 2.4. Casos de exoneración de la responsabilidad de la agencia mayorista y minorista del viaje. En la SAP Navarra, Sección 2a, de 29 de julio de 1999 (AC 1999, 6527), la parte actora formuló demanda frente a la agencia de viajes y mayorista, en reclamación de cantidad, importe del viaje a Londres concertado, con inclusión de billetes de avión y alojamiento, y de indemnización de daños y perjuicios, con base en que los demandantes no pudieron realizar el viaje concertado al impedir la Policía a uno de ellos embarcar por tener caducados el pasaporte y el DNI, alegándose por la Policía Española que la Policía Inglesa no permitía el acceso a Inglaterra en tal situación. Los actores atribuían a las entidades incumplimiento de sus obligaciones contractuales al no informar debidamente a los clientes demandantes de las condiciones que imponían las autoridades inglesas para la entrada en su país, ni asegurarse de que disponían de ellas, ni prestar la ayuda necesaria a los demandantes para solventar el problema, alegando que, en todo caso, aun en el caso de desistimiento, que no se produjo en su propia estimación, se produciría un enriquecimiento injusto por los demandados al percibir cantidades por servicios no prestados. Las entidades demandadas se opusieron a tal pretensión, atribuyendo, a culpa del propio demandante, la imposibilidad de realizar él mismo el viaje contratado, al tener caducados los documentos antes referidos. La Sentencia de instancia desestimó la demanda, pronunciamiento frente al cual se alzaron los demandantes solicitando su revocación y la estimación de la demanda. La AP, en grado de apelación, estima íntegramente la resolución de instancia, considerando, en el F. 2° de su Sentencia, que «ningún incumplimiento de las obligaciones que impone la LVC apreciamos que pueda atribuirse a las demandadas, desprendiéndose del propio hecho de que los demandantes llevasen consigo la documentación personal correspondiente, que fueron informados sobre la necesidad de llevarla consigo; sin que, de otro lado, estimemos que pueda resultar exigible a la agencia de viajes comprobar que se encuentra en vigor el DNI y el pasaporte de sus clientes, pareciendo obvio que ello debe ser conocido por los propios clientes, incumbiendo a los mismos la comprobación de que su documentación está en regla. 626 LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DE VIAJES COMBINADOS ... Y en el presente caso es claro que si los demandantes no pudieron tomar oportunamente el vuelo que debía conducirlos a Londres, obedeció ello a un problema administrativo o gubernativo totalmente ajeno a las demandadas y sólo atribuible a la responsabilidad del demandante señor..., cual fue el hecho de tener el mismo caducados su DNI y su pasaporte, lo que determinó que no se le permitiera embarcar. Ninguna responsabilidad tuvieron las demandadas en tal hecho que impidió el embarque, no siéndoles exigible la comprobación de la documentación sino, únicamente, la información acerca de su necesidad, pero en modo alguno comprobar directamente su vigencia, lo que debe quedar limitado a la esfera personal de la responsabilidad del cliente. Fue, en definitiva, responsabilidad del citado actor el hecho de hallarse en posesión de una documentación que se encontraba caducada y, en consecuencia, la imposibilidad, debido a tal irregularidad, de embarcar, sin que apreciemos que las demandadas incumpliesen obligación alguna en su relación contractual con el demandante, ni en lo relativo a la información y comprobación de documentos, acreditada la primera, y no incumbiéndole la segunda, ni en cuanto a la prestación de ayuda para solventar el problema, no constando que omitieran alguna actuación que les fuere exigible y hubiese podido solucionar la cuestión». Y en lo relativo a la devolución de cantidades que se pretendía sobre la base de un alegado enriquecimiento injusto de las demandadas, atribuyéndoles los demandantes haber percibido las cantidades correspondientes por un servicio que no prestaron, argumentando la parte apelante que, incluso, por desistimiento procedería la devolución correspondiente en su favor que establece la LVC, la AP afirma en el F. 3a de su Sentencia: «acerca de todo ello hemos de señalar, de un lado, que consta en autos que el viaje a Londres reservado a los demandantes fue facturado y abonado y no consta más devolución a las demandadas que la cantidad de 28.500 ptas. por gastos de hotel que fueron ofrecidos en todo momento a los demandantes y éstos rechazaron; sin que, de otro lado, se hubiese procedido a un desistimiento del viaje concertado, sino a una pretensión de anulación y devolución de cantidades posterior a la imposibilidad de efectuarse el viaje por la causa atribuible a los demandantes antes señalados, situación que lleva a concluir que el servicio se prestó y hubieron de afrontarse determinados gastos, no acreditándose enriquecimiento alguno para las demandadas, ni habiéndose producido el desistimiento de los demandantes, que lógicamente debía ser anterior al inicio del viaje y que no se produjo en este caso». En esta misma línea, la SAP Barcelona, Sección la, de 1 de marzo de 2001 (JUR 2001, 156408) llegó a la misma resolución en cuanto a que la no realización del viaje a Londres, por tener la codemandada el DNI caducado, no era imputable a la agencia de viajes, que, en el litigio, le reclamaba a aquélla el pago del viaje combinado. Curioso resulta, en este pleito, lo declarado por la AP en el F. 3° de su Sentencia acerca de la falta de documentación por escrito del contrato de viaje combinado objeto de controversia, en el sentido de que si bien este hecho contraviene lo dispuesto por el artículo 4 de la LVC, «ello no significa que el contrato no naciera a la vida jurídica, perfeccionándose al aceptar los demandados las condiciones del mismo, como lo prueba el hecho de que estaban en el aeropuerto el día cinco con la intención de tomar el avión en el que tenían plaza reservada. Esta interpretación no contraviene el requisito de formalidad del contrato porque esta exigencia tiene su razón de ser en asegurar al consumidor el conocimiento de las condiciones del contrato, de manera que pueda saber cuáles son exactamente las prestaciones que concierta, pero no puede determinar la sanción de nulidad del contrato cuando no se discute el contenido del mismo sino su misma existencia, y este extremo bien puede probarse por otros medios distintos». Situación distinta fue la que motivó el pronunciamiento de la AP de Málaga, Sección 7', en su Sentencia de 14 de noviembre de 2000 (JUR 2001, 92547), que fue, brevemente, la que sigue: los actores acudieron en el verano del año 1998 a una agencia de viajes para concertar un viaje combinado a Cuba en base a la información recabada en primer término y ulteriormente dispensada por la citada agencia minorista y al contenido del folleto editado por la mayorista. La agencia minorista informó a sus clientes que para la entrada en la República de Cuba era necesaria, amén de la posesión de pasaporte en vigor, la obtención de visado, debiéndose entregar, a tal fin, fotocopias de los pasaportes de los turistas para que la mayorista tramitara la concesión de los preceptivos visados ante la delegación diplomática de la isla caribeña en Madrid. Entregada la pertinente documentación de la que se concluía que los tres hijos menores de edad del matrimonio estaban incluidos en el pasaporte de su madre, no se planteó objeción o reparo alguno sobre RdP CRÓNICA JURISPRUDENCIAL  627 INMACULADA VIVAS TESÓN tal particular por la entidad recepcionaria de los mismos, la cual, una vez tramitados los visados, los entregó a sus clientes en las oficinas de las que disponía en el aeropuerto de Barajas sobre las 10.00 horas del día en el que estaba programado el viaje. Una vez obtenidas las oportunas tarjetas de embarque y al atravesar el control policial que da paso a la zona internacional, agentes de servicio ilustraron a los actores de la imposibilidad que asistía a dos de sus hijos al contar con más de 14 años de edad de introducirse en Cuba, ya que era obligatotio contar con pasaporte individual, inesperada contingencia que determinó el intento protagonizado por los demandantes en el aeropuerto de obtener la documentación necesaria para sus descendientes, sin que les fuese factible lograrlo con anterioridad al cierre del embarque del vuelo en cuestión, lo que en suma determinó que el viaje proyectado deviniese abortado. La AP, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, desestimó los recursos de apelación interpuestos por las entidades mayorista y minorista, considerando que la primera incurrió en un incumplimiento de la obligación a que le venía compelida por el contrato de viaje combinado y, que la segunda era responsable solidaria «ex» artículo 11 LVC. Continuando con las causas de cese de la responsabilidad del organizador y detallista del viaje combinado, en la SAP Vizcaya, Sección 5', de 28 de julio de 2000 (AC 2000, 2029), acerca de un problema de «overbooking» que provocó la llegada del demandante al día siguiente del inicialmente previsto y después del desayuno, por lo que se pagó por algo que no se consumió sin que en ello tuviera culpa la parte actora, la AP consideró que de la indemnización a satisfacer al demandante debía responder la compañía aérea y no la agencia de viajes-detallista ni la mayorista-organizadora, «ya que si bien es cierto que como garantía para el consumidor, se establece conforme al artículo 27 núm. 2 LGDCU/1984 (Ley 26/1984, de 19 de julio [RCL 1984, 1906]) y al Derecho Comunitario que da lugar a la ya citada Ley de Viajes Combinados, en su artículo 11, la responsabilidad solidaria de organizadores y detallistas frente al consumidor en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, también lo es que tal responsabilidad cesa cuando los defectos observados en el cumplimiento del contrato se deben a un acontecimiento que el detallista o, en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar [art. 11 núm. 2 d)]». Y centrándose en el caso objeto de su enjuiciamiento, la AP afirma: «Y es esta exclusión la que alcanza a ambas codemandadas-apelantes, ya que es obvio que el "overbooking" no se produce por una conducta a ellas imputable, ya que se limitan a solicitar los billetes a la compañía aérea, quien se los vende, y que es quien decide, conforme a la política comercial de las compañías aéreas, vender más billetes de los disponibles, no pudiendo, por ello, imponerles nada al respecto a los detallistas ni a los organizadores, al no bastar para hacerles responsables con que la agencia haya percibido su comisión o el organizador el precio del viaje, pues cumplieron adecuadamente con sus obligaciones al actuar aquélla como intermediario y ésta como organizador, diseñando el viaje y prestando los servicios contratados, no siendo a ellas imputable la denegación de embarque, dándose además la circunstancia de que han cumplido con su obligación de canalizar las reclamaciones del consumidor (art. 11 núm. 2)». Distinta fue la controversia enjuiciada por la AP Asturias, Sección 4', de 24 de diciembre de 2001 (AC 2001, 2560), en la que los demandantes ejercitaron sendas acciones personales tendentes a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del retraso producido en el vuelo Asturias-Madrid que habría de salir a las 17.55 horas del día 1 de junio de 1999, con la consiguiente pérdida del enlace con el vuelo Madrid-París, según detallaban en los hechos de su demanda, dirigiendo la pretensión contra la agencia detallista, la mayorista y la compañía aérea, que fueron condenadas solidariamente al abono de las indemnizaciones: la compañía aérea en cuanto porteador en virtud de la normativa aérea; las agencias organizadora y vendedora del viaje, en cuanto a que, según los artículos 6 y 8 LVC, ambas entidades «no agotan el cumplimiento que les incumbe con la simple venta del viaje al cliente, desentendiéndose de su desarrollo y resultados, o declinando la responsabilidad en las Compañías aéreas si de retrasos en los vuelos se tratare; sino que, de acuerdo con la naturaleza del contrato y de las obligaciones asumidas, los detallistas y los organizadores del viaje han de cuidar del cumplimiento de tales obligaciones y de mantener debidamente informado al cliente sobre cualquier incidencia que antes de la partida pudiera producirse y que afecte al normal desarrollo de aquél, ofreciéndoles en su caso una modificación del contrato para que pudiesen optar entre su aceptación o resolución», y resultaba presumible, dada la actividad, que tenían conocimiento con antelación de que el viaje programado fácilmente podría sufrir alguna modificación, especialmente en la normalidad y puntualidad de los vuelos y enlaces, por razón de los problemas laborales que afectaban al personal de la compañía aérea, sin que le facilitasen a los clientes 628 LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DE VIAJES COMBINADOS ... información suficiente ni les ofreciesen otras alternativas, circunstancia esta en la que no concurre el carácter imprevisible a que alude el artículo 11.2 apartado b) LVC para eximir de responsabilidad a las entidades demandadas. 3. El resarcimiento del daño moral: la STJCE de 12 marzo 2002. El Tribunal de Justicia Europeo, en su Sentencia del pasado 12 de marzo, ha establecido que el consumidor puede ser resarcido del daño moral derivado del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones dadas en el ámbito del «viaje combinado». Una familia austríaca había adquirido un viaje combinado con destino Turquía, por un período de 15 días, en julio de 1997. Ocho días después de haber comenzado las vacaciones, la hija pequeña comenzó a presentar los síntomas de la salmonella debida a unas comidas servidas en el hotel, intoxicación que estropeó completamente las vacaciones de toda la familia. Se inició un litigio en los tribunales austríacos sobre resarcimiento de los daños sufridos durante el período transcurrido en Turquía. El juez de primer grado reconoció sólo el resarcimiento de los daños materiales por los sufrimientos físicos causados por la intoxicación alimentaria, desestimando la demanda en cuanto al daño causado por la falta de disfrute de las vacaciones, daño moral, pues el Derecho austríaco no prevé expresamente el resarcimiento de un daño de tal naturaleza. El demandante apeló ante el «Landgericht Linz» (juez de segundo grado), que se dirigió al Tribunal de la Unión Europea planteando qué comprendía el derecho del consumidor al resarcimiento del daño derivado de la no ejecución o de la mala ejecución de las prestaciones contratadas que reconoce la Directiva comunitaria de 1990 sobre viajes combinados, pues la Directiva no precisa qué tipos de daños han de ser considerados, si bien sí alude, en su artículo 5.2 a) «daños que no sean corporales». De este modo, se planteaba el problema de establecer si los daños morales derivados de una no ejecución o mala ejecución del contrato debían ser asimismo resarcidos. El Tribunal de Justicia UE considera en su Sentencia que la Directiva tiene como objetivo la eliminación de las divergencias existentes entre las normativas y las actuaciones en los diversos Estados miembros en materia de viajes combinados. Lógicamente, como hace ver el Tribunal, que en el sector de viajes combinados la existencia de una obligación de resarcir los daños morales en algunos Estados miembros y su falta en otros tiene como consecuencia notables distorsiones de la competencia, teniéndose en cuenta el hecho de que en dicho sector se constatan, a menudo, daños morales. Además, el Tribunal pone de manifiesto que la Directiva pretende tutelar a los consumidores y que, en el ámbito de los viajes turísticos, el resarcimiento del daño causado por la falta de disfrute de las vacaciones tiene una notable importancia para ellos. De este modo, según el Tribunal de Luxemburgo, la Directiva reconoce implícitamente la existencia de un derecho al resarcimiento de los daños diversos de los daños corporales, entre ellos, el daño moral. En España, el daño moral no está huérfano de amparo legal, ya que el artículo 1107 CC se refiere a todos los daños. Por ello aluden a la posibilidad de resarcimiento del daño moral, entre las resoluciones judiciales más recientes, la SAP Asturias, Sección la, de 21 de junio de 1999 (AC 1999, 1426), SAP Barcelona, Sección 17', de 14 de marzo de 2000 (AC 2000, 1483), SAP Vizcaya, Sección 4', de 22 de enero de 2001 (AC 2001, 125), SAP Madrid, Sección 21a, de 25 de abril de 2001 (AC 2001, 1998), SAP Asturias, Sección 5', de 25 de septiembre de 2001 (AC 2001, 1943) y SJPI Cantabria, Santander, núm. 1, de 17 de octubre de 2001 (AC 2002, 108). No es preciso, siquiera recordar, la enorme dificultad que entraña la determinación y cuantificación del daño moral. Siguiendo a la STS de 18 de febrero de 1999 (RJ 1999, 1660), los daños morales proceden cuando se da causación voluntaria y el restablecimiento económico no resulta suficientemente cumplido con la indemnización de los materiales, al afectar a parcelas íntimas del ser humano, como son sus sentimientos y propia estima, afectados por el sufrimiento, desasosiego e intranquilidad derivados de la situación creada y que se les impone. Por ello se ha afirmado que el daño moral implica un concepto más amplio que el RdP CRÓNICA JURISPRUDENCIAL  629 INMACULADA VIVAS TESÓN de daño psíquico, trasciende al daño emergente y al lucro cesante, pues en él tiene cabida el impacto que en la persona puedan producir ciertas conductas o actividades, tanto si comportan una agresión directa o inmediata a bienes materiales como si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (STS de 25 junio 1984 [RJ 1984, 1145]), al haber espiritual de la persona, o a los bienes materiales de la salud, al honor, la libertad, la intimidad u otros análogos, bienes estos o aspectos de la personalidad que deben ser indemnizados como compensación de los sufrimientos, preocupaciones, disgustos, contrariedades, intranquilidad e incluso molestias e incomodidades que padezca el sujeto pasivo de las Mismas. Sentando ello, nuestro TS resolvió en su Sentencia de 31 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5089), en sentido favorable, la aplicación del daño a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo, señalando que el daño moral no se deriva de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, aunque sí en las de angustia, aflicción o perturbación de alguna entidad, lo que siempre exige una apreciación ponderada al caso concreto. Complicada, sin duda, es la cuantificación del daño moral, con ser de difícil precisión, «como complicado es valorar el disgusto o la incomodidad», precisa la SJPI Cantabria, Santander, núm. 1, de 17 de octubre de 2001 (AC 2002, 108). A título de mera curiosidad, siguiendo lo que recoge la SJPI Oviedo, Asturias, núm. 5, de 12 de marzo de 2001 (AC 2001, 1053), en su F. 4°, las indemnizaciones por daño moral sufrido por pérdida de enlace por retraso en un vuelo y consiguiente pérdida de un día de los dos concertados de estancia «oscilan entre las 25.000 pesetas (Sentencia de 24 enero 2000 [AC 1999, 2608] del Juzgado de la Instancia núm. 2 de Oviedo) y las 100.000 pesetas para cada demandante (Sentencia de 7 julio 2000 del Juzgado de la Instancia núm. 3 de Oviedo; Sentencia de 31 julio 2000 [AC 2000, 1661] del Juzgado de la Instancia núm. 5 de Oviedo), cuando el daño es consecuencia de la pérdida de enlace por retraso en el vuelo anterior. Por su parte la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3', de 18 febrero 1998 valoró también el resarcimiento en 100.000 pesetas cuando dicho retraso supuso la imposibilidad de llevar a cabo las vacaciones programadas en Cuba». 4. La responsabilidad administrativa prevista por la disposición adicional la LVC En la STS, Sala 3', de lo Contencioso-Administrativo, de 8 de octubre de 2001 (RJ 2001, 8208), que enjuiciaba un caso de cancelación de un vuelo Madrid-Miami y su retraso hasta el día siguiente, se discutía, con motivo de que la entidad denunciante había sido sancionada con una multa, si el artículo 11 de la Ley era de aplicación sólo a la responsabilidad civil o también a la responsabilidad administrativa prevista por la disposición adicional la de la Ley. El Supremo consideró, en el F. 2° de su Sentencia, que «en el sistema de Viajes Combinados, que se regula en la Ley 21/1995, de 6 de julio, se establece un régimen sancionador en la disposición adicional primera por "el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley por parte de los organizadores o detallistas de viajes combinados". Ahora bien, ese incumplimiento ha de responder a dolo o culpa del sujeto al que se le imputa, por no existir en el momento presente un sistema de responsabilidad objetiva ajena a la culpabilidad, como claramente lo expresa el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), sobre Procedimiento Administrativo Común, al establecer que "sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia". En consecuencia, el artículo 11.1 de dicha Ley 21/1995 no puede ser interpretado en contra de estos principios, de tal forma que, cuando establece la responsabilidad de los organizadores y detallistas por incumplimiento de obligaciones contractuales, con independencia de quien las ejecute, no instaura un sistema de responsabilidad objetiva en el ámbito sancionador, sino que se refiere a la responsabilidad civil de ambos, posibilitando que el consumidor pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, para reclamar los daños o perjuicios sufridos, sin perjuicio de la acción de repetición que, en todo caso, se reserva al que los abona contra el verdadero incumplidor. A lo anterior no se opone, ni el artículo 51 de la Constitución, ni la Exposición de Motivos de la Ley 21/1995, citados por la recurrente. Cuando en ambas se declara la protección de los consumidores como un derecho que deben garantizar los poderes públicos, se refuerza, en efecto, el sistema de garantías contractuales referidas a los mismos, pero siempre dentro del marco de los principios que rigen las facultades conferidas a esos poderes, sin que en ningún caso puedan sobrepasarse los límites impuestos por el ordenamiento jurídico a las potestades administrativas ejercidas en cada situación. 630 LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DE VIAJES COMBINADOS ... Ello no significa que las personas jurídicas no puedan ser sancionadas por el incumplimiento de sus obligaciones. Tanto las agencias de viajes, como las compañías de transportes u hoteleras, sean personas físicas o jurídicas, responderán por incumplimiento de sus obligaciones, pero su responsabilidad en el ámbito sancionador sólo lo será cuando a ella sea imputable el hecho infractor». V. BREVE APUNTE BIBLIOGRÁFICO ÁLVAREZ LATA, N.: «Responsabilidad y exclusión de responsabilidad en los viajes combinados (Un análisis de la aplicación práctica del artículo 11 de la Ley de Viajes Combinados de 6 julio 1995)», AC, 1998, vol. I, pgs. 163 y ss. AURIOLES MARTÍN, A.: «La Directiva sobre viajes combinados y la adaptación de la normativa española de agencias de viaje», RDM, núm. 206, 1992, pgs. 819-862. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R.: «Esperas en los aeropuertos», en AC, 1999, vol. I, pgs. 1585 y ss. BLANQUER CRIADO, D.: Derecho del Turismo, Tirant lo Blanch. Valencia, 1999. CUARTERO RUBIO, M. V.: «Viajes combinados y de los particulares a una indemnización (Ausencia de adaptación a una Directiva)», en La Ley, 1997-1, pgs. 1948 y ss. - «Garantías del turista combinado en caso de insolvencia o quiebra de la agencia de viajes», en La Ley, 1998, pgs. 1 y ss. DE LA HAZA DÍAZ, P.: El contrato de viaje combinado: la responsabilidad de las Agencias de viajes Marcial Pons. Madrid, 1997. DE LEÓN ARCE, A.: Contratos de consumo intracomunitarios: adquisición de vivienda y viajes combinados, Eurolex. Madrid, 1995. - «El contrato de viaje combinado según la Ley 21/1995, de 6 de julio», en Derechos de los consumidores y usuarios (DE LEÓN ARCE, A. y GARCÍA GARCÍA, L. Ma, Coords.), Tirant lo Blanch. Valencia, 2000. GARCÍA RUBIO, M. P.: La responsabilidad contractual de las Agencias de viajes. El contrato de viaje combinado, Montecorvo. Madrid, 1999. GÓMEZ CALERO, J.: Régimen jurídico del contrato de viaje combinado, Dykinson. Madrid, 1997. GÓMEZ CALLE, E.: El contrato de viaje combinado, Civitas. Madrid, 1998. MARTÍN CASALS, M.: «La responsabilidad civil derivada del contrato de viaje combinado», en RGD, núms. 658-659, julio-agosto 1999, pgs. 9404-9443. - Las condiciones generales del contrato de viaje combinado (Algunos aspectos de los llamados «Clausulado 2000» y «Clausulado del Consenso») (AURIOLES MARTÍN, Coord.), Derecho y Turismo, III Jornadas de Derecho Turístico (Málaga, 2000). Sevilla, Consejería de Turismo y Deporte, 2000, pgs. 3-30. - El contracte de de les competéncies a Tossa). Valéncia, Josep M.). MARTÍNEZ ESPÍN, P.: «La vol. II, pgs. 109 y s MARTÍNEZ NADAL, A.: El contrato de reserva de alojamiento en régimen de contingente, José María Bosch. Barcelona, 1995. PETIT LAVALL, Ma V. (Coord.).: Lecciones de Derecho del Turismo (Dirs.: GARCÍA MACHO, Ricardo y RECALDE CASTELLS, Andrés), Tirant lo blanch. Valencia, 2000. PIZARRO MAQUEDA, Ma J.: «Cuando las vacaciones se convierten en pesadilla...», BACM. Pamplona, 34/ 2001, Boletín, 2001. RIVERO ALEMÁN, S.: Seguro turístico y de asistencia en viajes, Bosch. Barcelona, 1998. TUR FÁUNDEZ, N.: «El contrato de viaje combinado: notas sobre la Ley 21/1995, de 6 julio», AC, 1996, vol. I, pgs. 209 y ss. RdP CRÓNICA JURISPRUDENCIAL  631 viatge combinar, Área de Dret Civil. Universitat de Girona (Coord.), L'exercici sobre Dret civil de Catalunya (Materials de les Onzenes Jornades de Dret catalá Tirant lo Blanch, 2002, pgs. 301-358 (coautors RIBOT IGUALADA, Jordi i BECH, jurisprudencia relativa al contrato de viaje organizado por agencia», AC, 1996, s.