El Rey. Lo que por mi mandado se assienta, concierta, y capitula con vos Don Miguel Francisco de Aldecoa, Depositario de los caudales del valimiento de lo enagenado ..
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^’TT1 i 'l i.• f UwEL REY f LGque por mi mandado fe afsicnta ,concierta yycapitula con vos Don Miguel Francilco de Aldecoa,' Depolicario de los caudales del valimiento de lo cnagenado Iyyervas delta Villa de Madrid ,yLugares de íu Provincia, es, que rcfpeiilo de averíe efeufado Don Juan Baptift.) Duplcíis de continuar con el Arsiento,que hatcnidoá fu cargo, de la Provillon de Pólvora dedos Rcynos de Cadilla ,León ,Aragón ,Navarra ,• Valenda ,yPrincipado de jCataluña ,os encargareis deda Provifion por tiempo de diez años, que empezaran acorrer deíde el dia que condare (expedidos que fean los Defpachos )aver tomado pollefsion de las fabricas ,hada otro tal dia, en que cumplan los dichos diez años ,Tiendo de vuedra obligación poner en los milmos parajes, que dicho Duplefis tenia capiculado en el Afsiento que fe le aprobo en veinte de Septiembre del año de mil letecientos ycatorce ,los once mil quintales que en él fe cxprelfaron ,netos de tara, de ácien libras Cadellanas el quintal, ydie? yfeis on^as la libra ,pagandofeos por cada vno dellos, inclufo el empaque ,docientos ydiez reales de vellón, líquidos, yfin delcuento alguno ,en cuya conformidad ,ha de fer de vuedra cuenta la fatisfacion de Arrendamientos de Salitrerías de Alcázar ,Tembleque ,yPedernofo, como también los portes de los Salitres de dichas fabricas ,que vno, yotro ha íido hada aquí de cuenta de la Real Hacienda, fegun ,yen la forma que mas por menor fe expreífa en los Capítulos que fe liguen. IDe las fabricas de Murcia, Orihuela, Alcázar, y Granada ,aveis de proveer en cada vno de los diez años ocho ihil quintales de dicha Pólvora, grano menudo,pueftosdelas de Murcia ,Orihuela ,yAlcázar en Cartagena, y:de las de Granada en Malaga. XPe las íabricas de Aragón ,yNavarra ,tres mil ’‘miímo grano ,ydel pefo de Cadilla, pueftos Ade Que provccrai once milquintales encada vno de los óiez aaos4 De las fabricasl de Murcia, Orihuela, Alcázar,^ Granada ,och< mil quintales* De las fobri deAragon,y Na varra, tres mil quintales.
I3 ' Que la compoíicion de materiaíles para cada ^quintal de Pol- ^vora, ha de con- )fiftiren ochenta libras de Salitre afinado, once de (azufre, ycatorce de carbón. 3 Que fe han de ^empacarlos on- ,ce mil quintales de Pólvora en barriles de madera Teca ,con doce haros, yfu ,faco de cabida 'de vn quintal,neto de tara, en cada vno. Qiie íi los Molinos,ydemás oficinas de las fabricas, necefsitaren de algún reparo, ha de fer de cuera de la RealHacienda la fatisfacion de lo que importare. Qiie fi fe necefsitare de algunos aumentos de fabricas, ha de fer de cuenta de la Real Hacienda la fatisfacion. f. '7 *"0^0 íuMageílad mandará demoler los Molinos de Vfilla-Fdichcduegoque fe le reprefente fer conveniente. it •r ’' de las fabricas de Aragón en la Alxaferia de Zarago^ ga ,yde las de Pamplpoa en el Caítillo de Pamplona. 3Que la compoficion de materiales para cada quintal de Polvera ,ha de confiftir en ochenta libras de Salitre afinado ,once libras de azufre, ycatorce libras de carbón, todo limpio ,yde buena calidad ,ylos referidos materiales fe han de picar en lo§ morberos las horas acoftumbra., das ,yque mas fe han menefter para fu mejor vnion. 4Que ha de fer de vueftra obligación empacar los referidos once mil quintales de Pólvora en barriles de madera feca, con doce haros ,ocercos de lo mifmo ,yfu faco de cabida de vn quintal ,neto de tara, en cada vno, haciendo afsi los entregos eq los parajes donde fe execu-» tare la prueba ,fin que por razón defie empaque fe os aya de abonar cofa alguna, refpeólo deque fu coñe queda comprehendido en el precio de los expreíTados docientoí ydiez reales de vellón. •5Qüc fi quando fe os entregaren los Molinos, ydemas oficinas de las fabricas que me pertenezcan, fe neceffícare de algún reparól ofe hallaren con defeáto. que erri'*' baraze fu curfo ,ha de fer de cuenta de mi Real Hacienda la fatisfacion de lo queefto importare ,harta poner cor-í riente vno ,yotro ,quedando de vueftra cuenta hacer lo^ demas reparos, que durante el Afsíento fe necefsitaren, firt que por efia razón podáis pretender mas aumento de precio, ycon obligación de entregarlos dichos Molinos, y oficinas ,cumplido que fea el Afsiento, en la miíma conformidad ,yeftado ,ypor el proprio valor en que aora fe OS entregaren ,Gomo adel ante fe dirá. ^Qwc íi durante cite Afsiento,fe necefsitare de algunos aumentos de fabricas para el mejor férvido dellas, ha de 1er de cuenta de mi Real Hacienda la fatisfacion de oque ellos aumentos importaren, precediendo orden para que fe hagan. /T. .y— impofsible cumplir con la obliSon Afeiento cnia r^ípcft.vo aLfabrica, de hao tenido áíi, Villa-Feliche ,teniendo >como «tcmdoaíucargolosMelmos de Polvera, mandare der-
derribarlos jy¡áemolcrlos todos, luego que me lo repten lenteis, quedando ávueftro cargo poner los quc fe necefsitarc,y convinieren al Real íervicio, en el Sitio, óSitios que tuviereis por convenientes jcomo afsiroiímo el anticipar el cofte que tuvieren ,el qual fe os ha de mandar reintegrar por la Real Hacienda en contado ,confiando por Certificación del Veedor ,que es ,ofuere ,de dichas Fabricas ,el que huvieren tenido ,fin otro recaudo alguno. ^é.i•Ij1 8Que por obviar la repetición de Capítulos del Afsiento de Aragón ,yNavarra ,fe deben entender todos los que confian en el Afsiento hecho por el dicho Duplefis ,yDon Juan de Mendinueta ,como fi aquí fe infertaíTen ála letra ,excepto qualquier cofa que íe oponga en todo ,uen parte álos que fe cxprcífan en efte Afsiento. . 9Que fe Os han de entregar avos ,6álas pérfonas que tuvieren vuefiro poder, todos los Molinos, Ingenios, Cafas ,Almacenes ,Refinadores ,Salitrerías ,Botazosj Calderas ,Peroles ,ydemas Pertrechos ,yadheren* tes que huviere al preícntc dentro, yfiiera de las Fabricas de Murcia, Granada ,Alcázar de San Juan ,Panapiona ,Aragón ,Orihuelá ,úotro qualquier paraje, que pertenezcan ámi Real Hacienda ,ytodo lo que afst tocare áella ,fe os ha de entregar por Inventario jurídico, taíTandofe fu valor por pérfonas praifiieas," que ,fe nombrarán áefie fin, por los Veedores de las mif-: mas Fabricas en mi Real nombre ,por el referido Doú Juan Baptifia Duplefis, que las ha de entregar ,ypor vos, que las aveis de recibir ,porque de todo lo que importare el referido Inventario, ytaífacion, fe os ha de hacer cargo, yos aveis 'de obligar areftituir, quando ceíTeisen el Afsiento, todas las referidas Fabricas, yfus Pertrechos ,yadherentes ,por el mifmo valor 5yfi llegando efie cafo, fuere mas el importe ,fe os ha de íatisfacer por la Real Hacienda el exceíTo ,yrccipro-, camente pagareis lo que dexaren de valer ,enten-, diendofe ,que fe os ha de hacer cargo también en la mifma forma de todo lo que importaren los '-Al re? 8 Que porobviaf repetición de capitulos,re aya de obfervar los que confian de el Afsiento que eípiró de Duíplefis. Qucícayáii dfí entregar 'todas* la^ Fabritas,Cafas, Almacenes;^ yRehdadprch
lO Que no ha de pagar por razón de entrego de dichos Molinos^ ingenios ,ylo demás que tocaíTe ála Real Hacienda >Arrendamiento al* guao. 11 Que la Pólvora que fe labrare en Murcia ,íq ha de pagar á doclcntos ydiez peales eli quintal. 1í Que ha de poder paíTar losSaIkresdeídc Alcázar de San Juan áMurcia, dá Granada. tetaros ,que fegun lo difpuefto en el Capitulo quinto,, fe debieren hacer ,para poner corrieures las Fabrica,, VMolinos ifino lo eftuvieren »ytambién lo^ que fg paliare en los aumentos de Fabricas »conforme alo qug Previene el Capitulo fexto: yafsimifmo lo que tocare a las Fabricas ,yMolinos de Aragón ,fi fe pone en pratiiea lo eftipulado en el Capituloíeptimo. V10 Que aviendoíeos de entregar »como queda prevenido en el Capitulo antecedente ,los Molinos ,Ingenios ,Cafas ,ylo demás que tocare ,yfea proprio de mi Real Hacienda ,no aveis de pagar por efta razón Arrendamiento alguno ,pero de todo lo que fe os entregare, (como mando íe os entregue )perteneciente áparticulares, aveis de pagar cada año ála peffona, óperfonás de quien fuere ,fegun lo juftiíicareo ,loque correfpondiere áfu valor árazón de cinco por ciento. ' 11Que en atención áno averfe teñido pof conveniente halla aqui la reedificación del Molino de Pólvora de Orihuéla ,por fer fuficientes los de Murcia, para conlumir todos los Salitres del partido •de dicha Ciudad de Orihuéla ,com'ó lo executan ,fe os ha dé librar el valor de la Pólvora., que de dichos Salitres fe fabricare en los Molinos de Murcia ,al dicho precio de docientos ydiez reales de vellón el quintal ,lin que por razón de íos portes, empaque ,mermas ,yrieígoS del Salitre halla Murcia pretendáis cofa alguna, pero podréis eftablecef Molinos ,yFabricas en Orihuéla, fiempre que lo tuviereis por conveniente para eí cumplimiento deíle Afsiento ,fubfiftíendo la obligación de que ios entregos de kPólvora fe hagan ea Cartagena. ^ tí Que mediante que los tres Molinos que exilien alprefente en dicha Villa de Alcázar de San Juan (yno aver el aguá neGeífaria para hacer -otros )no fon baftantes para beneficiar todos los Salitres que produce aquel Partido }yque es precifo ,como fe ha experimentado, paífar aMurcia, 6Granada el Salitre que orare ,ha de 1er de vueftro cargo el pagar k uccion .de dicho Salitre ,defde Alcázar aMurcia,
y yGfañada ;yafslmifnio los gallos de fu empaqúe ,raer mas ,yriergos. ^ft 13 Que todo el importe de la Pólvora que fe fuere Que dimporte entregando, fe ha de pagar en contado por la Teforeria Polvera Mapreneíla Corte, ávos, 6áqaien tuviere vueítr^ pohíde^pí 4er, con folo las Certificaciones que fe dieren de fu valor garen contado por la Veeduría General ,yContaduria déla Razón GeTeíorctu neral de la Artillería de Efpana,.^'Víítud de los conocíCotte^ ^ mientos queprefentareis, yhan íe quedar originales en aquellos Oficios ,de los entregos que le hicieren en las expreífadas partes de Cartagena, Malaga, Alxaferia de Zaragoza ,yCaftillo de Pamplona, fin que le os den para ella íatisfacion conlignaciones algunas yes declaración, que no os ha de parar perjuicio en la falij de la Proviiion, fiempre que las pagas no fean puntúale, pues no aveis de eftar obligado áella,en Ínterin que ex^eunétareis atraíío, 14 Que los Miniftros Reales, ácu^ cargo efl:u viere jx la prueba, yrecepción de la Pólvora ,todrán obligación Minííá de probarla, Yrecibirla en el termino qdos horas de f como Aya llegado alos parajes meocioiidos, ycapituci recibo de la lados, fiendo atiempo que quede el -de 'a.s dos horas de ,1chan dia} yfino lo hicieren, le ha de tomartefiimonio por'fct^nTdrdS parte vueftra, en cuya virtud le os ha deiatisfacer la Polhoras, voraque confiare del ,como fi fuera Certificación ,ó conocimiento de entrego ,paífando en firtud de dicho teftimonio áhacer por los Veedor General ,yContador de la Artillería ,el cargo ádichos Miaiftros de dicha Polvera ,como fi efcéíivamente huvielTen dado el conocimiento ,por quanto le ha experimentado el grave perjuicio ,ygallo que ocafionan en la detención álos Conductores. 1$Que por obviar todo genero de dificultades, í? mando le bagan las pruebas de la Pí^Ivon de munición en ?"f í* \ruül, con la carga rígubr, difparandoká «¡uatrocicotoa fad/taScoS ^allosdediltanciacontravna Muralla, yque cayendo la áquarenta vala ci-pc^zos, ühecha plafta, fe a¿ de dárporde buena calidad ,pues elle efeflo ,no ly duda ,fe I* aílegura. ^^Polvorai ^6 Que la Pólvora que fe gallare en eftas pruebas, i, -Ash»ha de
de fcrdeeuenu deU Real Ha? jeienda* 17 Que en eftos Reynos no ádc aver mas fabricas, que las que convengan para cumplir con eñe Ai^ienro» 18 Que no ha de aver en eftos Reynos mas Salitrerías, que las que íe neceísiten ,yprecio á que fe ha de pagar. ?..V. ha de fer de Real cuenta, ylos MInlílros tendrán obli-; gacion de dar el conocimiento enteramente de la porción que llegare ,yfe pefare antes de facar la que necéfsitarcn para la mencionada prueba. 17* QP® Reynos no ha de aver mas fabricas, que las que convinieren al cumplimiento de vueftra obligación, ynecefskareis para el Real Servicio, ytodas las demas fe baWNfc demoler ,como también los Molinos, Tahonas, Morteros ,ydemas ingenios ,en que fe fabricare ,bpudiere fabricar Polvera de munición >b fina jyfiel Juez Confervador no lo pudiere hacer por fii perfona ,fe hade cometer fu execucion álas Jufticias Ordinarias, uotros Miniftros de vueftra fatisfacion ,para que por todo rigor de derecho fe obfervej yafsimifmo fe ha de prohibir átodos Sos Polvoriftas el que labren Pol-' vora ámano, ii de <!itra qaalquier forma, yálos Salitreros, Carboneros ,Adrniniftradores de las Minas de azufre ,fus Agentes, yEftanqiisros, que les puedan vender Salitres, azufre, ycarbón, yatodas las perfona sde qualquier eftado, ycalidad que lean, que puedan comprar ádichos PolvovIttas Pólvora jJgUiidk., til iutiirvcnír en Tus fraudes »de*»' baxo de las penas que irán exprelfadas en el Capitulo figuicnte ,por lo que conviene ámi Real Servicio ,ycumplimiento de vueftra obligación ,que no fe extravien nin-j gunosdeftos materiales. 18Qlic no ha de aver en eftosReynos otros oficios de Salitres, que los que convinieren al cumplimiento defta obligación, yfe necefsitaren para el Real fcrvicio ,yvos quifiereis beneficiar, óconfentir que fus dueños lo hagan por vueftra cuenta: yen tal cafo,han de hacer obligación por vno, omas años ami favor, yen mi Real nombre al vueftro,b aquien tuviere vueftro poder de Iabrar,y entregar el Salitre en qae^ 4n:hren, apreciocada quintal de cien hbrasCaftel linas de fefenta reales de vellon,fiendo de buena calidad ,yde toda fatisfacion ,yque no le puedan vender aotra perfona alguna,pena de perdimiento del Salitre Sitios, Calderas, ydemás Pertrechos,enque fc aprehendiere, ytrabare, ylas Gavallerias, en que fe tragina-' re,aplicando lu valor por tercias partes,Juelconfervfdor, -De-
7 Denunciador ,yAflentifta ,aquien fe han de entregar los • materiales ,pagando las dos tercias partes por corte >y cortas :ydemás de lo referido ,han de fer condenados en diez años de Prelidio; ylos que reincidieren> aGaleras >yen las mifmas penas han de fer comprehendidos los que compraren ,ytraginaren el Salitre extraviado ,ylos que favorecieren los fraudes :yno queriendo los Salitreros fabricar en efta conformidad, ni obligarfe á dar las cantidades de Salitre ,que fus Sitios pueden producir ,óconíiderareis, os aveis depoder valer de fus Salitrerías ,Dehelfas ,ydemás Pertrechos, einftrumentos ,pagándoles el Arrendamiento árazón de cinco por ciento ,obligándoos (como os obligáis )ábolvérfelos en fin defte Afsiento, pagándoles los menofcabos que huviere ,yabonándoos los aumentos que fe hallaren ,fin que tengáis obligación ádár fianza alguna por el Arrendamiento ,pues ferá bailante las mejoras que fe hicieren para poner corrientes los Sitios ,ylos efeélos que tendréis continuamente en las fabricas :yafsimifmo no han de poder los dueños de las Salitrerías que arrendaren fus Sitios ,yCalderas ,hacerfe pago del Arrendamiento en eípecie de Salitre ,ni cobrar mas de lo que correfpóndiere ácinco por ciento ,ylos menofcábos de-las Calderas ,yvfo de los Oficiales ,pena de perdimiento de vno ,yotro ,aplicado fu valor ,como va dicho, fin que de lofentenciado por el Juez Confervador, puedan acudir, ni apelará otro Tribunal, que al Supremo Coníejo de Guerra ,por qualquier motivo ,6privilegio que tengan ,por tocarle vnicamente las caufas deíla calidad, yque ninguno de los otros Juezes, ni Juflicias, puedan admitir ertas apelaciones, pena de cien mil maravedís, aplicados para gallos déla Artilleria, que fe Ies ür carán, confiando aver incurrido. 19 Que fi fuere conveniencia para la fcguridad, cumplimiento deíla obligación, hacer ávueílra corta e las partes que os pareciere,yfuere neceíTario alguna fabr ca de Molinos, Almacenes, Botazos ,Peroles, Calderas, Otros qualefquier materiales ,Salitrerías ,yfabrica que le pagan Arrendamientos, los podáis hacer libn ^4 menQue ha de po^ der hacer lasfa-a bricas,y MoKj nos que fuecCQ necesarios.
20 Que fe mandarán entregar las fabricas de Sevilla, yS.Lucar. 7f Que folo el Afíentifla ha de poder labrar, Venf^cr,y poner EftancosdePolyora. 71 Qüefolo el dichoAíIeatiíla ha de proveer ,y vender laPolvora para las Arma das ,yFlotas. S mente ,yfin embarazo alguno, pagándolos Irazón a cinco por ciento ,por el valor que fe taíTaren todos ani, líos de que le paga Arrendamiento ,del tiempo ^ huvieren férvido, yno del que no lo hiivlerentó® avifando álos dueños dos mefes antes de cumplid I plazos de las obligaciones que fe hicieren áefte fin ajuftandoos con las partes ,como pudiereis, fin qugf'^ bre efto fe intenten pleytos ,ni embarazos ,con pxtiJZ ¿c algunos Privilegios, Defpachos ,6Executorias que hayan ganado, bfe ganaren por qualefquier interesados hn quedar obligado apagar los atrallos, corriendo en ¿ forma referida ,defde los dias que feos diere poífefsion ola tomareis de todo aquello que fuere, 6huviere fido arrendado ,conforme las eferituras ,yconcratlos quelas partes prefentaren. ^o Que por quanto en las Ciudades de Sevilla, ySan Lucaray ,oha ávido fabricas de Pólvora, con titulo de Refinador de la que viene de Indias en Flota, Galeones, yotras Armadas ,con cuyo pretexto,fe pueden extraviar muchas partidas de Salitres, ylabrar con ellos Pólvora fina, mandaré, que pidiendo vos eíías fabricas, fs os enereguen ,para que corran por vueífra cuenta ,pagando áfus dueños el alquiler arazón de cinco porxiento. 21 Que vos folo aveis de poder hacer labrar, bene^ ííciar, yvender por todo el tiempo defte Afsiento general ,toda la Pólvora fina ,yde munición para el gafto ,y Provifion general de los Reynos deCafl:illa,Leon, Aragón, Navarra, Valencia ,yPrincipado de Cataluña ,cada libra de diez yfeis on^as Caftellanas empapelada, déla fina a precio de cinco reales de vellón ,yla de munición átres,' yponer Eftancosdsllas en qualefquier Ciudades, Villas, y Lugares de dichos Reynos ,yPrincipado, por el referido tiempo ,fin que otra perfona alguna pueda vender ,ni introducir Pólvora por ningunos Puertos de Mar ,yTierra, en poca ,ni en mucha cantidad ,baxo las penas del Capii tulo diez yocho. aa Que aísimifmo folo vos aveis de vender, ypro-: veer toda la Pólvora fina, yde munición, que fe necefsita-í re para la Provifion de las Armadas, flotas ,yGaleones, de
Vv 'íT. dé ]á Carrera de Indias ,fin qué paguéis derechos algunos por el embarco ,ni falida de los Puertos ,yAduanas; yáefte fin fe os han de dar los Deípachos ,yíobrecartas que necefsitareis, ypidiereis por el Tribunnal ,donde tocaren :yque ninguna otra perfona pueda vender ,ni comprar dichas Pólvoras de otra,que rio fea de vos, óde vueftros apoderados ,baxo de las penas del referido Capí-: tulo ,ácuyo fin aveis de poder poner en todos los Puertos de Mar Almacenes, yEfiancos para eflc efetlo. *3 Qü® aveis de entregaren efta Corte la Pólvora fina que fuere neceífaria para el Real Arcabuz, la que haréis labrar por la perfona ,yen la fabrica que íca mas de miReal agrado ,quando fe os mandare, yfe os pagará árazón de quatro reales de vellón la libra. ' 14 Que no puedan las Jufticias de las Ciudades, Villas, yLugares dar licencia para que fe hagan fieftas de cohetes ,yotros artificios de fuego ,yEíquadras de Soldados ,fin que prirriero os confie ,óáquien vuefiro poder ,6derecho tenga, que la Pólvora fea comprada de los Almacenes ,6Efiancos vueftros ,pena de cien mil maravedis,paragaft:os de la Artillería, ya los Coheteros, Artifices ,Capitanes de Compañías ,yMayordomos de Cofradías ,yHermandades, que no puedan gaftar otra Pólvora, que la de vuefiro Afsicnto, baso las mifmas penas del Capitulo diez yochó. 2yQue fi yo mandare que la Pólvora de munición fe remita defde las fabricas áotras partes ,que áCartagena ,yMalaga ,la conducción quedará ávuefiro cargo, pagándoos vn real por cada quintal, ylegua jyfiendo aísi,íeoshade basar de todo el importe de los portes, quarenra reales por quintal de la que faliere de las fabricas de Alcázar ,ocho reales de las de Murcia ,yveinte de las de Ganada, que esel coñequefe confidera por la conffacción, defde Alcázar ,Murcia, yOrihuela áCartagena, ydefde Granada aMalaga ,adonde tenéis obligación de conducirlas por vueftra cuenta íyen el referido precio han de ir inclufos los gallos de empaque ,yfias, que ^tecedentementefe pagaba áparte, yvos aveis de anjiparlos portes, los quales no íe oshan de pagar, hafta S. ——jquQ -'^í Que folo ha 3^ entregai*eii efta Corte laPolvora fina, para laRcaJ Efeopeta. 24 Que no puedah las Jufticias dái^ licécia para que fe haga fieftas de cohetes,ni otroS;í fin conftarle, íea la Pólvora de los Eftancosdel Aft fentifta4 2f Que níiandando; que la Pólvora vaya áotras par-i tes, que las capi-j tuladas, quedará' la conducción á cargo del Affentifta,ylos riefgos por el de la Hacienda
Que ha de poder hacer las aprchcníioncs t fin tomar cumplimiento de tos Pcípachos^ Que ha de poder recoger todas tas tierras, y llevar raftros de hierro para ello. üúefckllaitenenellos.haae quedw am! cargo elproí curar la libertad dé los pnfioneros ,yde mandar fatisfaccr el imoortc del daño que huvicre ,prefentando vosrecado^ , de Sificacion de lo que fuere ,'e importare 4fQue reípetlo de aver experimentado ,que quari-i do paflan los Miniftros de efte Afsiento ,para hacer prifiones ,ydefeaminos de Pólvora ,ySalitres, fe hanma^ logrado las diligencias en diferentes Lugares ,en el tiempo que fe pallaba apedirá las Jufticias Ordinarias dieffen el cumplimiento álos Defpachos que llevaban, pues tomándole tiempo para en el avifar álos Defraudadores fe huyelTen ,yocultaíTen los géneros de fus fraudes ,mandare ,que enterados de efte Afsiento General ,los Virreyes ,Chancillenas Governadores ,ó Corregidores de la Cabera de Provincia ,en vnos ,y, otros Reynos ,tendrán facultad los Juezes Confervadores ,ydemás Miniftros nombrados por vos, de po-i der paífar átodas ,yqualefquiera priíiones ,deícaroH nos ,ydemás diligencias que íe ofrecieren ,fin tomaí cUiijplimíeato defus Deípachos,de las Jufticias Ordinarias de las Ciudades' y IiAigares de dicílOS Reynos}' como también de poder ,fin moitrar fus Defpachos ,requerir álas Jufticias les acompañen ,yden el favor, y ayuda que huvieren menefter ,para todo lo que conviniere executar ;yhechas que fean las diligencias ,fe Ies harán notorias ,íi conviniere ,en cumplimiento de fu obligación ,yde la atención que fe les debe ,yque eften noticiofos de lo que fe huviere obrado ,yfe ob-< ferve ,guarde ,ycumpla lo mencionado ,baxo las penas del Capitulo diez yfíete. 46 Que en atención áaveríe experimentado el per*» juicio, yembarazos ,que algunos Juezes ,yCapitula-r res fe ponen álos Salitreros ,yligue ámi férvido ,fobre impedir el recogimiento de tierras ,yvfo de los raftros de hierro para efte fiti ,mandare baxo las mifmas penas del Capitulo diez yfíete ,no embaracen dicho re-i cogimiento de tierras ,en todas las Galles ,yPlazas, y Arenales ,yotras qualefquiera partes donde la huvieré apropofíto ,ni raerla «recogerla ,, ycargadla con lo» men-
menci ir onados raftros de hierro 5y(jue folo por fu Juez fe prccife álos Salitreros ,áreparar con otra tierra el 'daño que hicieren, juftificado que fea todo en conformidad de lo refuelto por mi ,fegun Real orden ,dada por Don Jofeph de Grimaldo ,en cinco de Septiembre^ de mil letecientos ytrece >al Superintendente de la Provincia de Murcia. ^ ' 47 Que aya de fer Juez Confervador, Privativo ,Ge- ^47 neral de efte Afsiento ,Ínterin que yo no declare Cajue¡5 confervapitan General de la Artillería de Efpaña ,la perfona dor la perfona que vos me propondieis ,áquien fe han de dar las Cedulas ,yDefpachos que convinieren ,ylos Subdelegados del dicho en los Partidos »han de fer los que vos propuliereis ,con cuya propoficion fe les han de dar los Defpachos neceíTarios ,yno ha de aver Superintendencia alguna ,ni en nada que toque aefte Afsiento General, ni áfus Adminiftradores ,porque vos ,yellos han de vfar libremente ,yfin dependencia alguna, en todo lo, que perteneciere adicho Afsiento General; yálos dichos Subdelegados fe les han de defpachar las Cédulas, en la forma que le ha executado en los„Aí^|ntos antecedentes jyque dicho Juez Confervador, Privativo ,General ,yfus Subde legados ,ayan de conocer privativamente de todas las caulas civiles ,ycriminales ,vueftras ,de vueftros Adran ,! niftradores, Vifitadores, Tenedores, Ayudantes, Agentes ,Polvorillas ,Salitreros, Toneleros ,Carpinteros, Alarifes ,Carboneros ,Caldereros ,Atocheros ,Eftanqueros, Conduólores de Pólvora ,ySalitres ,Jornaleros ,ytodos . los otros oficiales ,yperfonas que le ocuparen en elle Afsiento General ,yhan de gozar las preeminencias concedidas alos que firven en el minifterio de la.Artille-! ria ,conociendo de todas ellas en primera inft;ancia;y feílando fubftanciadas, las han de remitir los Subdelega-! dos al Juez Confervador ,Privativo ,General ,quedando las apelaciones para el Confejo de Guerra ,fin que las Jufticias Ordinarias ,ni otros Juezes, con pretexto de buen govierno ,ni otro alguno ,fe puedan -entrometer en el conocimiento de ellas caufas ,ni en fiada que toque aellas ,pena de cien rail maravedis ,aplica-
18 5.- : '48 . Que todas las Cédulas fe han de fobrccartar por los Tribuiíales que contenga, Que no fe han de hacer defcuento de los ocho matavedis poreícudo, n¡ otro alguno. Quefolo ha de fer de fu obligación el pagar los fucldos de las perfonas que puficre, cados par^gáftos de Artillcná >cii que dcfdc luego r han de dar por condenados ,yde las dichas preemii, ' eias han de gozar ,teniendo el inírrunaento en la foruj. ' que viene dicho en el Capitulo quarenta y dual ffe ha de declarar átodos los referidos ,yálos dichos Subdelegados los aveis de poder remover ,yquitar ,coi, caufa ,6fin ella ,todas las veces que os pareciere ,avien, dofe paíTado vn año, yquedando ávuéftro cargo el pj] gar losfalarios ádicho Juez Coníervador ,Privativo ,Ge» neral ,yíus Subdelegados ,con declaración, que los Suh. • delegados han de tener vn libro en que fe han de fenur . las condenaciones que fe hicieren, yfirmadas junto coa el Eferivano de la Comiísion >para dar cuenta de las que fueren. 48 Que fe han de fobrccartar,por elConfeJo Real do ,Caflilla,u otro Tribunal,© Tribunales donde conven' ga, todos ,6qualefquiera de los expreífados Capítulos ,fegun fe neecísitare para la mas puntual obfervaa* ciade ellos. 49 Q¡?e no fe os ha de baxar por razón de qualquier fatisfaccion de mai^vedis^ que fe os de por la ,Real Háclenda en pago dé Pólvora ,portes ,üotra conducen* te acftc Afsiento General ,los ocho maravedís en efeudo ,ni otro valimiento que aya ,ópueda aver ,fino que fe os ha de fatisfacer enteramente lo que fe os debiere fin defeuento alguno >como hafta aquí fe hi hecho* ’' so Que no ha de fer dé vueílra obligación pagar OTas fueldos ,fS falarios ,que los que devengaren las perfonas que vos nombrareis para la buena admlniftracion de cite Afsiehto General ,fin que fe os pueda prccifar á pagar otros algunos jyque en cafo de que por mi fe cxpi a,oaya expedido qualquier Cédula ,titulo »o nom ramiento ,afavor de alguna ,balgunas perfonas ,y en particular la expedida afavor del Maeftro Polvorift* rlf. 1cL•i*vui uei ivjaeitro ruiruii».* fio ha deferid* fie Pamplona, la fatisfaccion de el fuef de m» a''"t fie ^eal Hacienda ;yen cafo que atisfagais ,fe os ha de reintegrar ,le ^.v=r pagada ,6, pagareis ,4“» >?
I I^ en la forma que fe ha práéllcado con los Veedores do las Fabricas :Yla cuenta de efte Afsiento la aveis de dar, yfenecer en los Oficios de la Veeduría General ,y Contaduría de la Razón General de Artillefia ,fin que fea de vueftra obligación darla /tó' prefentarla en la Contaduría Mayor de Cuentas ,ni en otrp Tribunal alguno. _, ji Querefpeflo de intentar algunas Ciudades, Vi" lias ,yLugares de eftos Reynos, haceros mala obra, fobre la poíitura de los Eílancos ,yAlmacenes de PoL vora ,es condición ayan de obfervar ,yguardar el eftilo que de treinta años áefta parte fe huvierc practicado íyque en cafo de tener que decir ,áalegar en contra ,lo ayan de hacer ante el Juez Confervador ,Privativo ,General de efleAfáento ,‘ypor apelación al Confejo de Guerra ,fin que fe les admita para otro Tribunal, ni confentir fobre cífe aífumpto cbmpeí tencia alguna. " Cqn^puyas Condiciones íiplí** conie^ T, íaQQ# noque^ hechq^|'f[ucfei|^r Dpn Juari Bautiftá do Iturraldc :Todo Id qlj^affrfebo I'^\anfie® 'maílla do fe os den^s^fiefpachos neceíTarios para fi» efeflivo* cumplimieBtQ^‘y que fe guarden p^cumplan dichos *•^Capitufos fcoího en oUo^’íe previfene fin »por nin*- gun cafo fe pue^ ir contra '‘ello*» ál^nCTa alguna ,hafta fenecido, yaerado efte Afsleato ,cumplicndofe ,como fe há de qj^plir por la’vueftrjl ,todo Ipoii» en virtud de el fois obligado, fegun viene referltí^^otorgan-; do áefte fin obligación ante el Eferívanp de la Artillería ,que aísi es mi voluntad ,yque de el prefentc fe [tome razón por los Veedor General, yContador de la WRazón General de la Artillería de Efpaña ,ydemas partes donde convenga. Dado en Madrid áveinte y feis de Abril de mil fetecientos ydiez yfiete. YO EL lEY. Don Miguél Fernandez Duran. En la Veeduría Ceneral de la Artillería de Efpana le tomó la razón de la Cédula de fu Mageftad ,, eferíca ep veinte yvna hojas eo^ Que fobre el pS^f per ios Eílanco^ en las Ciudades Villas ,fe aya de obfervar el eñilo pradicado de treinta año§
.1»v<*íntevocho de Abril de mil fetecienI f'V ai« Vfi=t=. Do!Francifco Antomo Portero. En U f-nntaíurJde la Razón General de la Artillería de Efpafia “a de ella Real Cédula, efcrita en veinte 7vna hoi’aa con ella. Madíid veinte »nueve deAbril de nultetSentosvdiciy fme. DonNicolás «lo Ibarrola. Vickn. ^wAre efte TmUdo, yconemHa cm\ Afsknto Ctmnal, qm ejk efiSoMo ante m, efe *¿on Mmél Francifco kAlkcoa ,Proveedor general é Tolvora en ellos F\eyms ,aquienfe lo bohi dentregar ,yaú me refiero ,de que doy fee,yd lo veer corregir ,y concertar jn ron teflms^i Manuel "E^i^ de Murga ,Lorenzo FranciJcu Mojados , yiNjcolds'^drigmtí^y vecinos, yreftdentes enj Corte iypara que confiAdonde convenga íyo Manuel K^xo , crivano áelE^y nuejtrofenor ,y de dicho AJsiento, refidenHi efiaCorteiyFrovma, ló^né ,yfirmlen dk^hojas con ef Sn MadM^fmfetecmmMF^JÑte,/