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EL ARBITRAJE COMO MEDIO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Alumno: Luis Manuel Acuña Merchán Tutor: Ángel Tinoco Pastrana
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 2 ÍNDICE 1. RELACIÓN DE ACRÓNIMOS ………………………………………....4 2. RESUMEN ………………………………………………………………5 3. OBJETIVOS Y METODOLOGÍA ……………………………………...5 4. INTRODUCCIÓN ………………………………………………………5 5. DEFINICIÓN, NATURALEZA JURÍDICA DEL ARBITRAJE Y FIGURA DEL ÁRBITRO…………………….........................................................7 5.1.Definición del arbitraje ……………………………………………...7 5.2.Naturaleza jurídica del arbitraje …………………………………….9 5.3.Figura del árbitro …………………………………………………...11 5.3.1. Concepto y número de árbitros ……………………………..11 5.3.2. Capacidad para ser árbitro…………………………………..12 5.3.3. Nombramiento y aceptación del árbitro...…………………...13 5.3.4. Remoción del puesto del árbitro…………………………….16 6. TIPOS DE ARBITRAJES ……………………………………………...16 6.1.Arbitraje ritual o irritual …………………………………………….16 6.2.Arbitraje de equidad o de derecho ……………………………….….17 6.3.Arbitraje institucional o Ad Hoc ……….............................................17 6.4.Arbitraje ordinario o especial ……………………………………….18 6.5.Arbitraje internacional e interno …………………………………,…19 6.6.Arbitraje testamentario ……………………………………………...20 6.7.Arbitraje algorítmico o a través de la inteligencia artificial ………………………………………………………..........21 7. PRINCIPIOS DEL ARBITRAJE ……………………………………….21 8. EL CONVENIO ARBITRAL…………………………………………...23 8.1.Concepto, contenidos y efectos ……………………………………..23 8.2.Falta de jurisdicción y declinatoria …………………………………26 8.3.Cláusulas patológicas en el convenio arbitral ………………………27 9. EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL …………………………………..27 10. EL LAUDO ARBITRAL ………………………………………………29 10.1. Ejecución del laudo arbitral …………………………………….30 10.2. Reconocimiento y ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeras (exequatur) …………………………………..32 11. CONCLUSIONES ……………………………………………………..33
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 3 12. FUENTES BIBLIOGRÁFICAS ………………………………………...37 12.1. Legislación ……………………………………………………....37 12.2. Jurisprudencia……………………………………………………38 12.2.1. Tribunal constitucional……………………………………....38 12.2.2. Audiencia provincial………………………………………...38 12.3. Bibliografía……………………………………………………...38 12.3.1. Obras colectivas……………………………………………..38 12.3.2. Capítulos de libros…………………………………………..39 12.3.3. Libros………………………………………………………..39 12.3.4. Artículos científicos…………………………………………41
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 4 1. RELACIÓN DE ACRÓNIMOS - ADR: Adequated Dispute Resolution o Sistema Adecuado de Resolución de Conflictos. - ATC: Auto del Tribunal Constitucional. - CC: Código Civil. - CE: Constitución Española. - CC.AA.: Comunidades Autónomas. - CNUDMI: Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. - LA: Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje. - LCJI: Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil. - LEC: Ley de Enjuiciamiento Civil. - LO: Ley Orgánica. - LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial. - MASC: Método Alternativo de Solución de Conflictos. - RAE: Real Academia Española. - SAP: Sentencia de la Audiencia Provincial. - STC: Sentencia del Tribunal Constitucional. - TC: Tribunal Constitucional. - TSJ: Tribunal Superior de Justicia.
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 5 2. RESUMEN El arbitraje se trata de uno de los principales sistemas adecuados de resolución de conflictos (en adelante, ADR). El uso de ellos, y principalmente del arbitraje, en la actualidad es fundamental con objeto de evitar el proceso judicial, así como de paliar el problema de la sobrecarga de la justicia. Iniciaremos nuestro análisis tratando de definir y de establecer la naturaleza jurídica de dicho proceso arbitral, tras ello, para centrarnos en la actualidad de este método, enmarcaremos el arbitraje haciendo uso de la Ley 60/2003 1 , de arbitraje, (en adelante, LA), profundizando en diferentes materias, como los principios que inspiran el arbitraje, el desarrollo del proceso y las partes intervinientes en él. Los diferentes tipos de arbitrajes existentes, hace obligatorio que realicemos una clasificación, diferenciando así las variadas materias que se pueden someter al arbitraje. No menos importante en la actualidad, a causa de la internacionalización de las relaciones entre sujetos, será el análisis del reconocimiento de laudos arbitrales dictados en otros países, en España. Dicho análisis nos proporcionará un mayor acercamiento al uso de este medio hoy en día, así como una aclaración de los aspectos más relevantes existentes en torno al arbitraje. Finalmente analizaremos el proceso de desarrollo de los laudos arbitrales, a través de los cuales se resuelven los procesos arbitrales, así como la ejecución de estos. Todo este análisis se verá apoyado en las fuentes bibliográficas seleccionadas, así como en la legislación utilizada. 3. OBJETIVOS Y METODOLOGÍA El presente trabajo de fin de grado tiene como objetivo analizar el arbitraje como ADR, evaluando la eficacia de este a la hora de resolver los conflictos. Para ello, trataremos en primer lugar de conceptualizarlo y clasificarlo, definiendo los principios rectores de este método adecuado, para posteriormente, centrándonos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, desarrollar los diversos aspectos que lo conforma. Tras ello, pasaremos a enfocarnos en el desarrollo del proceso del arbitraje, analizando el acuerdo de las partes para someter el conflicto al arbitraje, a través del convenio arbitral. No menos importante será el análisis de las partes intervinientes en el proceso, así como de la/s persona/s o institución que realizará la función de árbitro, para así finalizar esta parte con las decisiones arbitrales tomadas por estos, junto al reconocimiento de laudos arbitrales del extranjero en España, denominado exequatur. En cuanto a la metodología, el contenido de mi trabajo se va a desarrollar a través del análisis profundo de una variada jurisprudencia, legislación y doctrina. 4. INTRODUCCIÓN Durante toda la historia, la sociedad se ha caracterizado por la conflictividad, lo cual se ha debido principalmente a los conflictos de intereses entre individuos, tal y como 1 Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 6 señala VALLEJO PÉREZ 2 . A causa de esto, el Derecho siempre ha buscado solucionarlos, a través de distintas formas, siendo la más común el proceso judicial, aunque no siendo la única, ya que gracias a la unión de la desjudicialización y la estructura amigable han surgido otros métodos de resolver dichos conflictos. Indagando en estos distintos métodos, podemos divisar como en medio de ellos se encuentra los ADR, término que será utilizado por ser el empleado en las distintas regulaciones existentes, los cuales como comenta BLANCO CARRASCO 3 , han sido el resultado de un proceso de cambio en el término de justicia, el cual se ha producido en un gran número de sistemas jurídicos de Europa. Según BARONA VILAR 4 , la referencia que se realiza a los ADR se debe entender como una lucha contra todos los normativismos y una aproximación al realismo jurídico, así como una referencia a los medios concretos y específicos no judiciales que favorecen la solución del conflicto. También podemos observar cómo VÁZQUEZ GÓMEZ-ESCALONILLA 5 establece los Métodos Alternos de Solución de Conflictos, (en adelante, MASC), los cuales siempre han tenido gran tradición en los sistemas anglosajones, pero en la actualidad están adquiriendo una gran importancia en la mayor parte de los países, y principalmente en España. A través de estos se pretende que acudir al sistema judicial sea el último paso, promoviéndose soluciones más eficaces. Estos MASC, que pueden ser tanto la mediación, como conciliación, negociación, etcétera, presentan la nota característica de que las partes llevan a cabo la decisión del acuerdo que pone fin al proceso que surge del conflicto existente. Ello marca una diferencia existente entre estos MASC, que se tratan de métodos autocompositivos, y el arbitraje, que se trata de un método heterocompositivo. A través de los distintos ADR se ha tratado de minimizar los conflictos que lleguen al sistema judicial, logrando otorgar una solución previa, con respuestas más rápidas y económicas, lo cual ha favorecido tanto la popularización como la regulación de ellos en las sociedades actuales. A pesar de esto, el uso en España sigue siendo ínfimamente inferior que al que se podría llegar si se propusiese una mayor importancia a estos métodos. Según BARONA VILAR 6 , el paso del tiempo ha provocado que los ADR se consideren como medios adecuados (Adequated Dispute Resolution), lo cual será el resultado del ejercicio de la libertad, cuando por disponibilidad se permita. Dentro de estos ADR, podemos divisar la existencia de distintos métodos, con distintos usos y formas de resolver el conflicto, por lo que cada uno de ello puede ser tratado de una forma distinta, aunque finalmente todos persiguen el objetivo de resolución del conflicto de forma extrajudicial. Frente a la mayor parte de métodos autocompositivos dentro de estos ADR, podemos observar como uno de ellos en cuestión funciona de forma 2 Vallejo Pérez, G. (2019). Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos en Derecho Romano. Dykinson. Madrid. Pág. 21. 3 Blanco Carrasco, M. (2009). Mediación y sistemas alternativos de resolución de conflictos. Una visión Jurídica. Editorial Reus. Madrid. Pág. 9. 4 Barona Vilar, S et al. (2021). Introducción al Derecho Procesal. Derecho Procesal I. Tirant lo Blanch. Valencia Pág. 347. 5 Vázquez Gómez-Escalonilla, L. (2016). “Consideraciones Generales sobre los MASC en Derecho Español” en Revista Internacional de Estudios de Derecho Procesal y Arbitraje. N.º 1. Pp. 1-73. 6 Barona Vilar, S et al. (2021). Introducción …, op. cit. Pág. 347.
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 7 heterocompositiva, denominado arbitraje, explicado por BARONA VILAR 7 , en el cual un tercero actúa de forma imparcial y supra partes, imponiendo su decisión de resolución del conflicto. Por tanto, son sistemas heterocompositivos tanto el arbitraje como la jurisdicción, los cuales tal y como define SAN CRISTÓBAL REALES 8 son caracterizados porque una persona individual, el cual será un juez o un árbitro, o una institución colegiada, la cual puede ser un tribunal o un colegio arbitral, siendo necesariamente imparcial, se encargará de resolver el conflicto que se ha planteado por las partes intervinientes a través de una resolución, que en estos casos serán una sentencia o un laudo arbitral, y el cual provocará efecto de cosa juzgada FERNÁNDEZ-BALLESTEROS 9 ha establecido que el arbitraje no es un MASC, debido a que los ADR no tienen como finalidad resolver el conflicto desarrollado a favor de una u otra de las partes o decidir la parte amparada por el derecho, sino que la finalidad es evitar el litigio o arbitraje, es decir no buscan otorgar justicia, ni ajustarse a derecho, sino que buscan poder eliminar el obstáculo por el que se ha generado el conflicto. En atención a la importancia de este método y al uso que se hace de el en la actualidad, centraré mi trabajo en el arbitraje. El objetivo principal será dar a conocer tanto el desarrollo como los instrumentos que lo componen, así como su forma de resolver el conflicto. Para ello procederemos a definir el arbitraje, para posteriormente centrarnos en sus diversas formas, así como en el procedimiento que se lleva a cabo mediante la actuación del sujeto encargado de resolver el conflicto, denominado árbitro, para finalmente llegar al objetivo predefinido de resolución del conflicto a través del laudo arbitral. 5. DEFINICIÓN, NATURALEZA JURÍDICA DEL ARBITRAJE Y FIGURA DEL ARBITRO 5.1.Definición de arbitraje El arbitraje, tal y como opina COLINA GAREA 10 , ha permitido que se establezca un procedimiento de resolución de conflictos que sea rápido y eficaz, gracias en parte a que su desarrollo normativo se ha logrado en un corto periodo de tiempo, lo que en parte ha permitido que goce de una gran importancia para nuestro sistema jurídico, así como para los ciudadanos interesados en su uso. 7 Barona Vilar, S. (2007). Arbitraje y Justicia en el siglo XXI. Thomson-Civitas. Madrid. Pág. 120 8 San Cristóbal Reales, S. (2013). “Sistemas alternativos de resolución de conflictos: negociación, conciliación, mediación, arbitraje, en el ámbito civil y mercantil” en Anuario Jurídico y Económico Escurialense, XLVI. Madrid. Pp 39-62. 9 FernándezBallesteros, M. (2014) Avenencia o ADR. Negociación, Mediación, Peritajes, Conciliación, Pactos y Transacciones. Iurgium. Madrid. Pág 57. 10 Colina Garea, R. (2009). El Arbitraje en España, Ventajas y Desventajas. Difusión Jurídica. Madrid. Pág 25.
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 8 Previo a conocer su desarrollo normativo actual, llevaremos a cabo la definición del concepto de arbitraje, el cual ÁLVAREZ MORENO 11 define como la institución que permite a las personas, ya sean físicas o jurídicas, someter a través de una declaración de voluntad, denominada convenio arbitral, los asuntos conflictuales de la actualidad o del futuro que surjan en una determinada materia a la decisión de uno o varios árbitros, a través del laudo arbitral, vinculándose a dicha decisión. A través de dicho sistema las partes lograrían la resolución del conflicto, siempre mediante las decisiones de uno o varios sujetos no involucrados en el conflicto, las cuales se desarrollarían y adquirirían el carácter de obligatorias a través del laudo arbitral. A través de este medio se conseguiría evitar que el conflicto alcance la vía jurisdiccional siempre que el proceso arbitral, así como todos sus componentes se desarrollen de acuerdo con la legislación que lo regula, caso en el que se logrará solucionar el conflicto e imponer las decisiones arbitrales. ÁLVAREZ MORENO 12 continúa definiendo que para que dicho conflicto pueda ser resuelto por la tercera persona, conocida como árbitro, los sujetos afectados deberán llevar a cabo una declaración de su voluntad de someter el conflicto a un procedimiento de arbitraje. Esta declaración se desarrollará a través del convenio arbitral. La principal ley encargada de regular el arbitraje, LA, no establece en su desarrollo un concepto de arbitraje, por lo que para encontrar una definición en la legislación habría que retrotraerse al art. 1 Ley 36/1988, de arbitraje 13 , en la que se establece que a través del arbitraje las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de distintos árbitros, pudiendo ser estos uno o más de uno, los distintos conflictos que existan o que vayan a existir sobre distintas materias de acuerdo a derecho. Por tanto, a partir de esta definición, podemos deducir que el arbitraje se inicia a través de un acuerdo inter-partes, mediante el convenio arbitral, el cual principalmente se puede incluir en un contrato o se puede negociar de forma anexa o separada. Como podemos ver en lo comentado por CORDÓN MORENO y SÁNCHEZ POS, dicho convenio 14 , tal y como establece el artículo 11.1 LA, obliga a las partes a cumplir con lo que se ha estipulado, impidiendo tanto a los jueces como a los tribunales que conozcan de las cuestiones que se hayan decidido someter a arbitraje. Para poner fin al procedimiento, el árbitro desarrollará un laudo arbitral, el cual producirá efecto de cosa juzgada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 LA, teniendo a su vez carácter ejecutivo, el cual se establece en el artículo 45.1 LA, por lo que estaríamos hablando de un título ejecutivo. Esto nos permite ver, que contra dicho laudo arbitral solo se podrá ejercer la acción de anulación, como podemos ver en el artículo 40 LA. Para poder ejercitarla habrá de ceñirse a los motivos establecidos en el artículo 41 LA. 11 Álvarez Moreno, M.T. (2000) “La mediación empresarial” en Revista de Derecho Privado. Editorial Reus. Madrid. Número 84. Mes 12. Pp. 957-986. 12 Ibídem. Pp. 957975. 13 Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje. Art. 1. 14 Cordón Moreno, F, y Sánchez Pos, M. V. (2020). Soluciones adecuadas de conflictos: mediación y arbitraje. Ediciones Universidad de Navarra. Eunsa. Navarra.
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 9 Como explica MUNNÉ CATARINA 15 , en el caso de que se dé lugar a una situación de injusticia manifiesta, se podrá llevar a cabo un proceso de revisión del laudo arbitral. A parte de estos dos sistemas, la decisión arbitral respecto al tema en conflicto no será susceptible de recurso por las partes, por lo que el laudo arbitral no se podrá impugnar por alguna parte mediante una segunda instancia o mediante apelación, como si ocurriría en la justicia ordinaria, con la excepción de que ambas partes hayan llegado a un acuerdo de establecimiento de un sistema de laudo parcial, el cual podría ser revisado, en un momento posterior a la declaración del laudo arbitral, por el mismo arbitro encargado de desarrollar el procedimiento arbitral o por otros árbitros. 5.2. Naturaleza jurídica del arbitraje. En aras de definir la naturaleza jurídica del arbitraje, podemos observar cómo ROBLES GARZÓN 16 comenta que hasta hoy y a lo largo de la historia han surgido hasta tres teorías, cada una de ellas apoyada por sus diversos partidarios, atendiendo ellos a las diferentes connotaciones históricas, políticas, económicas y sociales del momento. Por ello, pasaremos a diferenciar las diversas teorías que podemos encontrar, así como a establecer las bases sentadas por la jurisdicción. Atendiendo a BARONA VILAR 17 , podemos comenzar en un primer momento con la concepción contractualista, en base a la cual los partidarios establecieron que el arbitraje se trata de un contrato, el cual recibe el nombre de convenio arbitral y a partir del cual se desarrolla el procedimiento de arbitraje. Esta teoría recibió su apoyo principal a partir de la Ley de GUASP, 18 a través de la cual se encuadró como arbitraje de derecho privado, tratando de primar el contrato sobre el proceso. Otra de las ideas que podemos remarcar de esta teoría, es la incapacidad de los árbitros de ejercer jurisdicción, ya que estos únicamente disponen de potestad declarativa para resolver el conflicto en cuestión, reservándose la potestad jurisdiccional a los órganos jurisdiccionales y reconociéndose esta potestad a través del artículo 117.3 Constitución Española, (en adelante, CE) 19 . SALCEDO FLÓREZ 20 introduce que el arbitraje se rige principalmente por la voluntad de las partes, no teniendo cabida en este sentido la voluntad del estado, siendo excluida la intervención del estado, ya que no se permite que este intervenga a través de los órganos jurisdiccionales, teniendo en este sistema los árbitros una gran capacidad de manera flexible para poder establecer el proceso arbitral a través del cual se resolverá el conflicto mediante el laudo arbitral. Por otro lado, la teoría jurisdiccionalista establece que el arbitraje produce efectos procesales basados en la naturaleza jurisdiccional que presenta. Por tanto, tal y como 15 Munné Catarina, F. (2004). El arbitraje en la Ley 60-2003: una visión práctica para la gestión eficaz de conflictos. Experiencia Ediciones. Barcelona. 16 Robles Garzón, J.A. (2013). Conceptos básicos de Derecho Procesal Civil. Editorial Tecnos. Madrid. Pág. 711. 17 Barona Vilar, S. (2007). Arbitraje…, op. cit. Pág. 120 18 Ley de 22 de diciembre de 1953 por la que se regulan los arbitrajes de Derecho Privado. 19 Art. 117.3. CE. 20 Salcedo Flórez, A. (2011) “En torno a la naturaleza jurídica del arbitraje”, en Revista de Análisis Internacional. Nº.2. Pág. 149.
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 16 5.3.4. Remoción del puesto del árbitro FLORS MATÍES 50 establece que en el caso de que un árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer las funciones que se le encargan, o por cualquier otro motivo no las lleve a cabo dentro de un plazo que sea razonable, tendrá que renunciar al cargo. En el caso de que se haya producido esto, y el árbitro que haya provocado dicha situación no abandone el puesto, las partes podrán llevar a cabo lo que se denomina remoción, ya sea a través de un procedimiento que ha debido de ser establecido con anterioridad, o mediante la solicitud al tribunal competente. Dicho procedimiento será llevado a cabo a través del juicio verbal, no pudiendo existir recurso alguno por parte de los distintos sujetos implicados. Cuando ocurre el caso de que hay una pluralidad de árbitros, dicha remoción será promovida por los demás árbitros que compongan el tribunal, acudiendo a la misma vía judicial establecida anteriormente en el caso de que no se llegue a un acuerdo. Todo ello se desarrolla en el art. 19 LA, 6. TIPOS DE ARBITRAJES Actualmente, podemos observar la existencia de una gran cantidad de modos de desarrollo del arbitraje, los cuales analizaremos a continuación. Antes de ello, es esencial destacar que estas diferentes tipologías de arbitrajes no se excluyen entre sí, de manera que un arbitraje podrá pertenecer a diferentes categorías. Por ello, siguiendo a BARONA VILAR 51 , se pueden definir diversos tipos de arbitrajes en función de distintos criterios: 6.1. Arbitraje ritual o irritual. FLORS MATÍES 52 añade que atendiendo al régimen aplicable al arbitraje, distinguimos entre arbitraje ritual o arbitraje irritual. Para distinguir entre uno u otro habrá que atender al ajuste que se hace a lo establecido en las leyes que regulan el arbitraje, principalmente a la LA. Por ello, realmente solo podremos establecer el primero como verdadero arbitraje, ya que para que este obtenga verdadera eficacia deberá ajustarse a los criterios de la LA, en este caso estaríamos ante un arbitraje ritual. En el caso de que dos o más sujetos pacten mediante contrato la intervención de un tercero, el cual se encargue de resolver el conflicto en cuestión, pero en el desarrollo del proceso y en los diferentes aspectos de este no se ajusten a lo establecido por la LA, la resolución desarrollada por el tercero carecerá de eficacia, ni producirá efecto de cosa 50 Flors Matíes, J. y otros. El arbitraje. (2000). AA.VV. “Contestaciones al programa de Derecho Procesal Civil para acceso a las carreras Judicial y Fiscal”. Tirant Lo Blanch. Valencia. Tema 54. Pág. 11. 51 Barona Vilar, S. (2018). Nociones y principios..., op. cit. Pág. 131. 52 Flors Matíes, J. y otros. El arbitraje…, op cit. Tema 59. Pág. 6.
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 17 juzgada, a causa de la falta de ajuste a la ley, por tanto, en este caso estaríamos ante un claro ejemplo de arbitraje irritual. En este caso, si atendemos al artículo 1091 CC, podemos establecer que la decisión del tercero logrará la necesaria fuerza de ley entre los sujetos que se sometan a esta, es decir que desarrollen el proceso de resolución del conflicto. 6.2.Arbitraje de equidad o de derecho Atendiendo a su modalidad, podemos distinguir entre arbitraje de equidad o de derecho. Distinción, la cual como comenta BARONA VILAR 53 , ha existido históricamente, y llega hasta nuestros días, produciéndose a lo largo de las distintas leyes que han regulado el arbitraje un claro apego entre uno u otro. CORDÓN MORENO y SÁNCHEZ POS 54 establecen que un claro ejemplo de ello es como la Ley de Arbitraje de 1988 55 daba preferencia al arbitraje de equidad, mientras que en la actual legislación, como es la LA, y más claramente en su artículo 34.1, se establece una clara preeminencia por el arbitraje de derecho, estableciendo el arbitraje de equidad como secundario. La principal diferencia entre ellos se basa en la postura del árbitro de decidir en torno al conflicto conforme a la normativa jurídica establecida o de acuerdo con su capacidad de decisión y sus conocimientos. En el arbitraje de equidad, como define BARONA VILAR 56 , el árbitro decidirá y obrará siguiendo su leal saber y entender, no produciéndose alegación a las normas que regularían el conflicto y que las partes han desarrollado, estableciéndolo como fondo del asunto. Esto no da lugar a que la decisión del árbitro vaya en contra de las normas de derecho positivo, sino que el árbitro no se supedita únicamente a normas de derecho. En la actualidad, la ley obliga a que estos laudos arbitrales estén motivados, tal y como podemos ver en el artículo 34.1 LA, con la excepción de que se trate de un laudo dictado conforme a los criterios establecidos por las partes. Mientras que, en el arbitraje de derecho, como estipula HINOJOSA SEGOVIA y CUBILLO LÓPEZ 57 , el árbitro aplica en sus decisiones, y por tanto en el laudo arbitral, la normativa jurídica, ajustándose a derecho, siendo este un proceso similar al desarrollado por los órganos jurisdiccionales, por lo que el encargado de resolver el conflicto deberá ser un experto en la materia del derecho aplicable. 6.3.Arbitraje institucional o Ad Hoc Siguiendo a BLANCO CARRASCO 58 , en la administración del arbitraje podemos distinguir entre arbitraje Institucional, en el cual las partes hacen remisión a instituciones 53 Barona Vilar, S. (2018). Nociones y principios…, op. cit. Pág. 131. 54 Cordón Moreno, F, y Sánchez Pos, M. V. (2020). Soluciones adecuadas…, op. cit. Pp 35,42. 55 Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje. 56 Barona Vilar, S. (2018). Nociones y principios…, op. cit. Pág. 131. 57 Hinojosa Segovia, R y Cubillo López, I… (2018). Sistemas de solución extrajurisdiccional de conflictos. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A. Madrid. Pp 103-106. 58 Blanco Carrasco, M. (2009). Mediación y Sistemas…, op. cit. Pág. 74.
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 18 especializadas, quien serán las encargadas de administrar el arbitraje atendiendo a su reglamento, y arbitraje ad hoc, en el cual las partes regulan su propio arbitraje, mediante el establecimiento de sus propias normas, así como de los demás efectos intervinientes en un arbitraje. El arbitraje institucional tuvo su primer reconocimiento en España en la LA de 1988, en su artículo 4 59 , donde se reconoce que si las partes no optan de forma expresa por el arbitraje de derecho, los árbitros se encargarán de resolver en equidad, con la excepción de que la administración del arbitraje se encomiende a una corporación o asociación, siendo necesario estar en dicho caso a lo que se establezca en sus reglamentos. En la actual LA, podemos observar cómo se establecen las distintas instituciones a las que se podría asignar la administración del arbitraje, entre ellas podemos encontrar: las corporaciones de derecho público que prevean en sus normas reguladoras el desempeño del arbitraje, en particular el Tribunal de Defensa de la Competencia; las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos prevean funciones arbitrales, establecido en el artículo 14 LA. En el caso del arbitraje institucional, siguiendo la definición establecida por LORCA NAVARRETE y SILGUERO ESTAGNAN 60 , podemos establecer que la institución encargada de administrar el arbitraje se podría encuadrar como una persona moral, la cual se encarga de asumir la gestión y administración del arbitraje a través de aplicar un determinado reglamento, que establece una protocolización notarial y que es aceptado por las distintas partes de acuerdo a la finalidad de que el conflicto litigioso sea resuelto. En contrario al arbitraje institucional, en el cual las partes se someten a las reglas establecidas por la institución a la que se remiten, en el arbitraje ad hoc las partes hacen uso de su autonomía de la voluntad, a través de la cual establecen las normas del arbitraje al que se someten, siendo estas los verdaderos protagonistas en la conformación del arbitraje. 6.4. Arbitraje ordinario o especial En función de la legislación aplicable podemos distinguir entre arbitraje ordinario o arbitraje especial. En el caso del arbitraje general, este se someterá principalmente a la LA en todas sus cuestiones. Mientras que, el arbitraje especial encuentra sustento en las diferentes leyes sectoriales, aplicables a los distintos arbitrajes pertenecientes a este tipo. A pesar de ello, y de tener una regulación específica, los arbitrajes especiales se someterán de manera supletoria a la LA, como indica el artículo 1.3 LA. Los distintos ámbitos que se ven sometidos al arbitraje especial son, según RUIZ RISUEÑO, ET AL 61 : 59 Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje. Art. 4.2. 60 Lorca Navarrete, A.M. y Silguero Estagnan, J. (1994). Derecho de arbitraje español. Manual Teórico-Práctico de Jurisprudencia Arbitral. Dykinson. Madrid. Pag 132. 61 Ruiz Risueño, F y Fernández Rozas J.C. y Castresana Sánchez, L.F. (2017). Manual de Arbitraje. Tirant lo Blanch. Valencia. Pp 47-49.
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 19 a) Arbitraje de consumo: se regula principalmente a través del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo 62 , y también a través del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, general para la defensa de los consumidores y usuarios 63 . b) Arbitraje societario: a través de la reforma de la LA, mediante la Ley 11/2011, de 20 de mayo 64 , ha pasado a formar parte de las materias que pueden ser sometidas al arbitraje. c) Arbitraje de transportes: regulado por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres 65 . d) Arbitraje en el sector de la propiedad intelectual: Primariamente se reguló a través de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre 66 , de propiedad intelectual, pasando dicha ley a ser derogada, por lo que la materia pasó a regularse en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, de propiedad intelectual 67 . 6.5. Arbitraje internacional e interno Atendiendo al ámbito territorial en el que surja y se desarrolle el conflicto, así como la nacionalidad de los sujetos intervinientes, podemos distinguir entre arbitraje interno o internacional. Siguiendo a BLANCO CARRASCO 68 , el arbitraje interno se caracteriza porque las partes intervinientes en el arbitraje tienen la misma nacionalidad o se encuentran establecidas en un mismo territorio, mientras que en el arbitraje internacional es requisito que las partes que intervengan procedan de diferentes estados territoriales. Si atendemos al artículo 3.1 LA el arbitraje será internacional cuando en el momento de celebración del convenio arbitral, las partes tengan domicilio en estados diferentes; el lugar del arbitraje establecido en el convenio arbitral, el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con el que este tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del estado en el que las partes tengan su domicilio; y la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte al comercio internacional 62 Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo. 63 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. 64 Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado. 65 Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. 66 Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual. 67 Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 68 Blanco Carrasco, M. (2009). Mediación y Sistemas Alternativos..., op. cit. Pág. 75.
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 20 En relación con la cuestión del ámbito territorial, atendiendo a MUÑOS Y FAVREBULLE 69 , podemos distinguir entre teorías dualistas, que tratan de regular cada tipo de arbitraje mediante legislaciones distintas; y teorías monistas que pretenden que ambos arbitrajes sean regulados mediante una única legislación. En nuestro ordenamiento, y más concretamente en la LA, se ha optado por la regulación monista, a pesar de que en el art. 3 se ha llevado a cabo una distinción entre ambos sistemas. Claramente esto puede ser observado en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS II o PÁRRAFO II la cual establece que en lo que respecta a la contraposición entre arbitraje interno y arbitraje internacional, esta ley elige un modo de regulación homogéneo de ellos. Existe un debate entre el dualismo y el monismo en cuanto a la regulación del arbitraje internacional. La ley actual, al seguir el enfoque monista, establece que las normas deben ser aplicadas a ambos arbitrajes, tanto al interno como al internacional, con los casos exceptuados que se justifiquen. También se reconoce que el arbitraje internacional puede ser regulado con distintas regulaciones a causa de sus particulares caracteres, considerándose que la regulación que sea válida para el arbitraje internacional, también lo será para el arbitraje interno, y al revés. La Ley Modelo, que desarrolla la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, (en adelante, CNUDMI), tiene como centro el arbitraje comercial internacional, aunque tanto sus principios como sus soluciones se aplican de manera general a todo el arbitraje. Por ello, esta ley se fija en otras legislaciones de reciente creación que consideran que la Ley Modelo CNUDMI es adecuada para el arbitraje comercial internacional y para el arbitraje en su conjunto. 6.6.Arbitraje testamentario La LA regula en su art. 10 el arbitraje testamentario, el cual será instituido por el causante para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia. Se caracteriza principalmente porque no surge de un convenio arbitral, tal y como los demás, sino de la voluntad exclusiva del testador, como expone YÁÑEZ VIVERO 70 , encontrándose su sustento en la facultad reconocida a dicho sujeto para excluir la vía judicial en la división de la herencia, en el art. 782 de la LEC 71 . Estaríamos ante un supuesto atípico de arbitraje, debido a su carácter de excepcionalidad, principalmente porque un sujeto que no formará parte de la controversia impone el modo de resolución del conflicto. 69 Muñoz, E y Favre-Bulle, X. (2013). “Monismo y Dualismo de las Leyes de Arbitraje: ¿Son Todas Ellas Dualistas?”. En C.A. Soto Coaguila y D. Revoredo Marsano de Mur (coords), AA.VV. Arbitraje Internacional, Pasado, Presente y Futuro. Instituto Peruano de Arbitraje. Lima. Pp 1437-1454. 70 Yáñez Vivero, F. (2007). “Arbitraje y derecho de sucesiones: el arbitraje testamentario”. En J.L. Collantes González (coord..), AA.VV. El arbitraje en las distintas áreas del derecho. Pp 75-112. 71 Ley 1/2020, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Art. 782.
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 21 6.7.Arbitraje Algorítmico o a través de la Inteligencia Artificial BARONA VILAR 72 comenta que no es posible establecer una única definición del sistema de inteligencia artificial, debido ello principalmente a la complejidad que presenta y a la multitud de componentes que lo conforman. FRANCO CASTRO 73 lo llega a definir como un método de probabilidad, a través del cual las maquinarias se ajustan lo máximo posible a la realidad más probable, lo que facilitará la toma de decisiones, pero no siendo esto pensamiento humano, sino más bien como establece GABRIEL 74 un modelo de pensamiento. No cabe duda de que, en la actualidad, siguiendo a BARONA VILAR 75 , este modelo que traspasa la sociedad ha llegado al ámbito legal, en el cual se está originando el pensamiento de que los algoritmos desarrollen funciones, realizadas hasta ahora únicamente por las personas humanas, logrando así una automatización judicial mediante los modelos de pensamientos, que den lugar a la robotización de la justicia. Esta realidad que nos llega con fuerza, permite resolver conflictos entre sujetos mediante diferentes métodos, siendo uno de ellos el arbitraje. Estos sistemas no solo requieren un desarrollo del derecho que lo regulen, ya que se tratan de una nueva realidad, sino que ellos mismos son capaces de crear derecho de forma autónoma. BARONA VILAR 76 comenta que un ejemplo de ello podría ser las plataformas digitales arbitrales que se están creando. Otro de los usos que permite este método es la incorporación de sistemas algorítmicos, los cuales permitirán realizar una evaluación, prediciendo los resultados, de si es lo más adecuado o no acudir a un arbitraje, o a otro sistema de resolución de conflictos. 7. PRINCIPIOS DEL ARBITRAJE Con objeto de poder comprender el desarrollo del arbitraje, es necesario hacer referencia a los diferentes principios esenciales por los que se rigen el procedimiento: a) Principio de autonomía de la voluntad: al tratarse el arbitraje de un procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos mediante el sometimiento del conflicto a un árbitro, con el consentimiento de ambas partes, podemos observar claramente como las partes intervinientes hacen uso de la autonomía de la voluntad para iniciar el proceso, a través del convenio arbitral, según define ROMERO IGLESIAS 77 . Atendiendo a la LA, podemos ver una referencia clara, y más 72 Barona Vilar, S. (2021). Algoritmización del derecho y de la Justicia. De la inteligencia artificial a la Smart Justice. Tirant lo Blanch. Valencia. Pp. 29, 93. 633, 634. 73 Franco Castro, S. (2019). “Inteligencia Artificial y Blockchain, el yin y el yan de la tecnología” en https://www.icjce.es/inteligencia-artificial-blockchain-yin-yang-tecnologia, consultado el 18 de junio de 2023. 74 Gabriel, M. (2020). El sentido del pensamiento. Pasado y Presente. Barcelona. Pp. 161-163. 75 Barona Vilar, S. (2021). Algoritmización del derecho…, op. cit. Pp. 249, 356. 76 Ibídem, Pp. 633-634. 77 AA.VV. Arbitraje y jurisdicción: principios básicos y jurisprudencia. Romero Iglesias, M. (coord.). Aranzadi-Thomson Reuters. Navarra. 2019.
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 22 concreto en su exposición de motivos II, o párrafo II, en la cual se establece que esta ley está basada en gran parte en la primacía de la autonomía de la voluntad de las partes. A pesar de ello, dicha voluntad es entendida como formada por las decisiones que la institución encargada de administrar el arbitraje puede tomar acorde a sus propias normas, o por las decisiones que los árbitros toman de acuerdo al convenio arbitral o al reglamento arbitral al que las partes se ven sometidos. Por ello se provoca un tipo de integración del contenido del contrato de arbitraje, convirtiéndose este en un contrato normativo. Por ello, la autonomía de las partes en el arbitraje se puede manifestar tanto de forma directa, a través de las declaraciones de voluntad, como de forma indirecta mediante la elección de cometerse a una institución arbitral o adoptando un reglamento arbitral. A pesar de ello, dicha autonomía de la voluntad no es absoluta, debido a que algunas materias no pueden verse sometidas al arbitraje. b) Principio de imparcialidad e independencia: Según FERNÁNDEZ ROZAS, SÁNCHEZ LORENZO y STAMPA CASAS 78 , los árbitros deben ser imparciales e independientes, es decir, no deben tener ningún interés personal en el resultado del arbitraje y no deben estar relacionados con ninguna de las partes. c) Principio de igualdad de las partes: De acuerdo con HINOJOSA SEGOVIA Y CUBILLO LÓPEZ 79 , las partes deben tener igualdad de oportunidades para presentar sus argumentos y pruebas, y el árbitro debe tratar a ambas partes con equidad y justicia. Ello se puede ver en el artículo 24 LA, el cual establece que ambas partes deben ser tratadas con igualdad y otorgarle a cada una de ellas la oportunidad necesaria y oportuna para que puedan hacer valer sus propios derechos. d) Principio de confidencialidad: El arbitraje debe ser confidencial, lo que significa que las partes no deben revelar información sobre el arbitraje a terceros, a menos que se acuerde lo contrario o se requiera por ley. Tal y como establece el artículo 24.2 LA, tanto los árbitros, como las partes, como las instituciones arbitrales tienen la obligación de guardar la confidencialidad de las informaciones que sean conocidas por las actuaciones en el proceso arbitral. e) Decisiones vinculantes: Las decisiones del árbitro son vinculantes y definitivas, y no pueden ser apeladas, excepto en casos limitados y de acuerdo con las leyes y reglas aplicables. En conexo con este principio, se puede establecer el también principio de obligatoriedad, a través del cual se establece que las decisiones arbitrales serán obligatorias para las personas intervinientes en el arbitraje. Dichas decisiones serán expuestas a través del laudo arbitral. Esto convierte al asunto en 78 Fernández Rozas, J.C., Sánchez Lorenzo, S.A. y Stampa Casas, G. (2018). Principios generales del arbitraje. Tirant lo Blanch. Valencia. Pp. 217-222. 79 HINOJOSA SEGOVIA, R y CUBILLO LÓPEZ, I. (2006). “El arbitraje”. En R. Hinojosa Segovia (coord.), AA.VV. Sistemas de Resolución Extrajudicial de Conflictos, Universitaria Ramón Areces, Madrid. Pp 119.
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 23 irrecurrible, por los que los jueces no podrán conocer de dicho asunto, debido a que carecen de la competencia necesaria, de acuerdo con lo que estipula BLANCO CARRASCO 80 . f) Principio del procedimiento justo y eficiente: según CHOCRÓN GIRÁLDEZ 81 , este principio implica que el proceso de arbitraje debe llevarse a cabo de manera justa y equitativa para ambas partes, y que se deben tomar medidas para garantizar que el proceso sea eficiente y no innecesariamente prolongado. Este principio implica que las partes deben tener igualdad de oportunidades para presentar sus argumentos y pruebas, y que el árbitro debe tratar a ambas partes con equidad y justicia. Además, se debe garantizar que se respeten los derechos procesales de las partes, incluyendo su derecho a ser escuchadas y a tener una oportunidad adecuada de presentar sus argumentos y pruebas. En cuanto a la eficiencia, el arbitraje debe ser llevado a cabo de manera expedita, evitando demoras innecesarias y costos excesivos. Las partes pueden acordar el procedimiento de arbitraje y las reglas que se aplicarán al mismo, siempre y cuando no sean contrarias a la ley y aseguren un procedimiento justo y eficiente. Además, el árbitro tiene la responsabilidad de administrar el procedimiento de manera eficiente y tomar medidas para evitar retrasos innecesarios. 8. EL CONVENIO ARBITRAL 8.1.Concepto, contenidos y efectos El convenio arbitral, tal y como destaca SERRA DOMÍNGUEZ 82 , aparece como núcleo del arbitraje, operando el consentimiento de las partes en el inicio, es decir en el momento de formalización de dicho convenio, ya que una vez que se concluya el convenio arbitral, el arbitraje se desarrollará por completo con los efectos que se hayan atribuido en este mismo. Propiamente, en la legislación actual se carece de definición de convenio arbitral. VIRGÓS SORIANO 83 lo define como “el acuerdo por el cual dos o más partes deciden someter a arbitraje la resolución de sus controversias. Este acuerdo puede referirse a una controversia actual o futura y adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato (o estatutos de una sociedad) o de un pacto independiente.)”. Tal y como índica MONTES REYES 84 , y como podemos observar en el art. 9 LA, este se limita a indicar el contenido del convenio, no referenciando si se tratase de un 80 Blanco Carrasco, M. (2009). Mediación y sistemas…, op cit. Pág 123. 81 Chocrón Giráldez, A.M. (2000). Los Principios Procesales en el Arbitraje. Bosch. Barcelona. 82 Serra Domínguez, M. (1969). “Naturaleza Jurídica del Arbitraje” en Estudios de Derecho Procesal. Ediciones Ariel. Barcelona. Pág. 581. 83 Virgós Soriano, M. (2006). “Actualidad Jurídica Uría Menéndez.”. nº 14/2006. Pág 13. 84 Montes Reyes, A. (2008). “El Convenio Arbitral: Concepto y Naturaleza Jurídica”, en Estudios sobre el Arbitraje: Los Temas Claves. La Ley. Madrid. Pp. 27-28.
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 24 contrato, un pacto o un convenio. Siendo la doctrina, como establece DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN 85 , la que lo define como un “contrato, convenio o acuerdo por el que dos o más personas deciden someter a arbitraje las controversias surgidas o que puedan surgir en torno a una relación jurídica”. En lo que se refiere al contenido que ha de incluir el convenio arbitral, el art. 9.1 LA establece que este tendrá necesariamente que contener y expresar la voluntad de ambas partes de que el conflicto sea sometido al arbitraje, ya sea en su totalidad o en una parte de este, así como en los que puedan surgir en un futuro en relación con una situación jurídica que sea contractual o no contractual. Con objeto de estudiar el contenido del convenio arbitral, BARONA VILAR 86 distingue entre el contenido necesario y el contenido eventual. En primer lugar, el contenido necesario estará formado, tal y como precisa MONTES REYES 87 , por la voluntad de las partes de someterse a arbitraje en torno a las controversias surgidas o que puedan surgir en el futuro, la relación jurídica contractual o no contractual en relación a la controversia y la identificación de las partes intervinientes. - Voluntad de las partes: ha de ser clara y expresa, lo cual siguiendo al autor MONTES REYES 88 ha quedado manifestado en resoluciones como es el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de junio de 2001, en el cual se otorga a la justicia el poder para resolver la controversia, debido a la falta en el convenio arbitral de la voluntad clara y expresa de los sujetos de someter el conflicto a arbitraje. - Controversias: En cuanto a las controversias surgidas o que puedan surgir en el futuro, corresponderá a los sujetos el establecimiento de la contienda sobre la que aborde el arbitraje en el caso de que esta ya haya surgido, mientras que en caso de que esta no haya surgido, corresponderá a las partes el establecimiento de esta mediante los escritos de demanda y contestación, tal y como se establece en el art. 29.1 LA. - Relación jurídica: FONT SERRA 89 comenta que la relación jurídica habrá de estar determinada, pudiendo ser esta tanto contractual como no contractual, siendo únicamente necesario que la materia sea susceptible de libre disposición conforme a derecho, tal y como se establece en el art. 2 LA. En cuanto al contenido eventual, hemos de destacar la libertad que otorga la LA a las partes para establecer diferentes cuestiones en el convenio arbitral. Tal 85 Díez-Picazo y Ponce de León, L. (2004). “Forma y Contenido del Convenio Arbitral”. En J. González Montes (coord..), AA.VV. Comentarios a la nueva Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre. Aranzadi. Navarra. Pág. 101. 86 Barona Vilar, S. (2018). Nociones y principios…, op. cit. Pág. 145. 87 Montes Reyes, A. (2008). El Convenio Arbitral…, op. cit. Pp. 45-50. 88 Ibídem. Pp. 45-50. 89 Font Serra, E. (1989). “La nueva configuración del Arbitraje en el Derecho Español”, en Justicia: Revista de Derecho Procesal. Nº2. Pp 341-386.
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 25 y como señala BARONA VILAR 90 , estas cuestiones no son imprescindibles para otorgar validez jurídica al convenio, siendo las partes en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, las que han deseado incorporarlas al convenio. Cabe destacar entre ellas: - Libertad para fijar el número y la designación directa o indirecta de árbitros, así como para establecer condiciones a las funciones arbitrales. Regulado en el art. 12 LA. - Libertad para encomendar la administración del arbitraje a una Corporación de derecho público o a una entidad sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevea la posibilidad de ejercer funciones arbitrales. En este caso, se aceptarán las reglas de la institución, así como la designación de los árbitros por estas. Regulado en el art. 14 LA. - Capacidad para fijar un procedimiento para la recusación de los árbitros, lo que se regula en el art. 18 LA. - Posibilidad de determinar el arbitraje a través del cual se desarrollará el procedimiento arbitral. Regulado ello en los art. 26 a 32 LA. Pudiendo elegir entre arbitraje de derecho o de equidad, lo cual se encuentra en el art. 34 LA. - Determinación de las reglas del procedimiento, tales como los plazos, la forma y contenido del laudo, la oralidad o escritura, etcétera. Regulado ello en el art. 37 LA. Será necesario en este caso que se respete el principio de igualdad, teniendo los sujetos intervinientes la misma capacidad a la hora de fijar las reglas del procedimiento. - Posibilidad de privar a los árbitros de adoptar medidas cautelares, reglas sobre caución o determinadas medidas específicas. Se regula en el art. 23.1 LA. Por último, nos centraremos en los efectos que produce el convenio arbitral. MONTES REYES 91 distingue entre efectos positivos y negativos que podrán ser producidos por el convenio arbitral. a) Efectos positivos: De acuerdo con el art. 11.1 LA, podemos ver como las partes están obligadas a cumplir lo estipulado en dicho convenio. Atendiendo a MUNNÉ CATARINA 92 , dicho efecto se deriva del principio pacta sunt servanda, por lo cual las partes deberán acudir al arbitraje pactado, excepto en caso de que se convenga dejar sin efecto dicho convenio arbitral. 90 Barona Vilar, S. (2018). Nociones y principios…, op. cit. Pág. 146. 91 Montes Reyes, A. (2008). El Convenio Arbitral…, op. cit. Pp. 60-61. 92 Munné Catarina, F. (2004). El arbitraje en la Ley…, op. cit. Pág. 26.
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 32 condenatoria supere los dos mil euros. En cambio, autores como BARONA VILAR 110 , o PARDO IRANZO 111 , entienden que dicha intervención no será necesaria cuando la cantidad no supere los dos mil euros. Por otro lado, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, (en adelante, SAP), de 21 de enero de 2013, Fundamento Jurídico dos, 112 se establece que al dirigirse la petición a un juez y estar sujeta esta a las normas procesales, se origina un litigio, por lo que será necesaria la intervención tanto de abogado como de procurador. 10.2. Reconocimiento y ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeras (exequatur) El art. 46 LA establece que serán laudos arbitrales extranjeros aquellos que se hayan dictado en otro territorio distinto al español, así como que el procedimiento de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros (exequatur) será regulado por el Convenio de Nueva York 113 , sin perjuicio de lo que se haya establecido en otros convenios internacionales que en cada caso sean más favorables al otorgamiento de dicho conocimiento y tendrá como base el proceso que se establece en el ordenamiento procesal civil en lo relativo a sentencias que hayan sido dictadas por tribunales extranjeros. El art. I.1 de la Convención de Nueva York establece que también serán laudos extranjeros los que se dicten en el interior de las fronteras de un estado, es decir, aquellas que no tengan la consideración de nacionales en el país en el que se vaya a realizar el exequatur. Tal y como define MÁRTINEZ ATIENZA 114 , el convenio de Nueva York tiene carácter universal para todos los estados que lo suscriben, ya que se aplicará a todos los laudos arbitrales, con independencia del país que procedan y que estos países estén suscritos al convenio. RIPOL SEMPOL 115 comenta que para poder ejecutar un laudo extranjero, en primer lugar se habrá de llevar a cabo el procedimiento de exequatur y posteriormente ya se podrá llevar a cabo el procedimiento de ejecución del laudo, una vez homologado al derecho interno del estado. En lo que se refiere al exequatur en España, tal y como FERNÁNDEZBALLESTEROS LÓPEZ 116 estipula, el objetivo será comprobar que se cumplen los requisitos necesarios para que los laudos extranjeros puedan tener ejecutividad, sin poder 110 Barona Vilar, S. (2006). Medidas Cautelares en el Arbitraje. Thomson Civitas, Cizur Menor. Navarra. Pág 383. 111 Pardo Iranzo, V. (2010). La Ejecución del Laudo Arbtiral. Civitas, Cizur Menor. Navarra. Pág 59. 112 Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga 6/2013 de 21 de enero de 2013. Fundamento Jurídico dos. 113 Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Nueva York 1958. 114 Martínez Atienza, G. (2011). “Comentarios a..., op. cit. Pp. 254-269. 115 Ripol Sampol, I. (2013). La ejecución del laudo..., op. cit. Pp 174-178. 116 Fenández-Ballesteros López, M.A. (2001). La Ejecución Forzosa y las Medidas Cautelares. Iurgium. Madrid. Pág 114.
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 33 entrar a cuestiones de fondo, concluyéndose dicho proceso con una resolución con carácter constitutivo. DE LOS SANTOS LAGO Y ROSENDE VILLAR 117 , definen que el procedimiento de exequatur se desarrollará conforme a lo establecido en la reforma introducida por la Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, (en adelante, LCJI) 118 , derogando así a los artículos que regulaban el exequatur en la LEC de 1881 119 . Por tanto, dicha regulación del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en España se recoge en el título V de la LCJI, más concretamente en los arts. 41 y ss. Dicho procedimiento se iniciará a instancias del interesado, aportando la distinta documentación que se establece ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del TSJ de la CC.AA. del domicilio o residencia de la parte ante la que se ha solicitado que se reconozca el laudo arbitral o en el lugar donde resida el sujeto a quién se destinen los efectos que se establecen en el laudo arbitral. Por último, en el caso de que el demandado no resida en España, la competencia territorial se establecerá atendiendo al lugar donde se vaya a ejecutar el laudo o donde tenga establecido la producción de los efectos. Posteriormente, tras haberse producido la admisión a trámite de exequatur, se llevará a cabo el proceso de emplazar al demandado, el cual ha de ser oído en relación al trámite que se está desarrollando, siendo necesario que ello se complemente con un escrito por parte del Ministerio Fiscal. Dicho proceso finalizará con auto del Tribunal competente, en el que se establecerá la admisión o no de exequatur y los motivos de ello. Esto adquirirá efecto de cosa juzgada, no siendo posible la presentación de recurso alguno ante ello. Tras ello, el sujeto podrá ejecutar el laudo si ha adquirido el reconocimiento de exequatur, o podrá dar inicio a un nuevo procedimiento de exequatur si este ha sido denegado por causas de requisitos formales que no se haya dado la posibilidad de subsanar durante el procedimiento. SENÉS MOTILLA 120 comenta que dicho procedimiento nuevo no será posible llevarlo a cabo en caso de que la denegación se haya producido por causas de inexistencia de convenio arbitral o defecto en este en relación a los principios que fundamentan este o al nombramiento de los árbitros. El procedimiento de ejecución del laudo que haya sido reconocido a través del procedimiento de exequatur se llevará de igual modo que si el laudo arbitral hubiese sido dictado en España, ya que ambos son equiparados. 11. CONCLUSIONES Tras haberse desarrollado un profundo análisis acerca de la aplicación del arbitraje en la actualidad como método de resolución de conflictos se ha comprobado que: 117 De Los Santos Lago, C y Rosende Villar, C. (2016). “El exequatur en la nueva ley de cooperación jurídica internacional”, en Economist&Jurist. Derecho Internacional. Pp. 46-50. 118 Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil. Arts. 41 y ss. 119 Real Decreto de 3 de febrero de 1881 por el que se aprueba el proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 120 Senés Motilla, C. (2007). La intervención Judicial en el Arbitraje. Thomson Civitas, Cizur Menor. Navarra. Pp 218-219.
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 34 - PRIMERO: El arbitraje se presenta como una forma efectiva y ampliamente utilizada de resolución de conflictos, que ha demostrado ser beneficiosa en numerosos ámbitos y contextos, ya sea a nivel nacional o a nivel internacional. - SEGUNDO: Dentro de los diferentes ADR, el arbitraje se caracteriza por ser un método heterocompositivo, debido principalmente a que las partes no intervienen en la formulación de la resolución del conflicto, ya que es un tercero, al que se le denomina árbitro, quien es el encargado de resolver el conflicto. - TERCERO: A diferencia del resto de ADR, el arbitraje presenta un extenso desarrollo legislativo, lo que se ve plasmado en España principalmente a través de la ley 60/2003 de arbitraje y a través de la reforma llevada a cabo a través de la ley 11/2011. Esto permite que las partes que deseen hacer uso de este método de resolución de conflictos tengan una mayor seguridad, así como un mayor conocimiento del procedimiento y posibles resultados que podrían obtener tras la resolución del conflicto por parte del árbitro. - CUARTO: Las diversas teorías acerca de la naturaleza jurídica del arbitraje ofrecen diferentes enfoques con objeto de que se pueda comprender y ubicar la institución del arbitraje en el marco legal. A pesar de ello, existen divergencias, ya que el arbitraje combina elementos contractuales y procesales, lo que permite que las partes al tratar de solucionar sus conflictos de forma eficiente y especializada encuentren un variable grado de intervención de los árbitros comparado con los tribunales judiciales. - QUINTO: En cuanto a las diferentes teorías existentes de la naturaleza jurídica del arbitraje, entre las cuales podemos observar la teoría contractualista, la teoría jurisdiccionalista y la teoría mixta o ecléctica, se puede definir que a pesar de las diferencias existentes entre ellas, en la actualidad existe una tendencia hacia la perspectiva ecléctica o mixta, en la cual se realiza una combinación de elementos contractuales y jurisdiccionales. Ello se debe principalmente a que el arbitraje es concebido como un mecanismo derivado de un contrato, aunque con características y efectos procesales que son similares a la jurisdicción, a pesar de ello se encuentran con limitaciones en el ejercicio del imperium. Dichas diferencias fundamentales entre el arbitraje y la jurisdicción son basadas en el alcance de la autonomía de la voluntad y la capacidad de disposición de las partes. - SEXTO: A diferencia de los órganos judiciales, las partes podrán ejercer su propia voluntad con objeto de seleccionar a los árbitros encargados de resolver el conflicto, o podrán encargar la resolución del conflicto a una institución arbitral, la cual establecerá los árbitros que serán parte de dicha institución. Esto permite a las partes el ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como que puedan decantarse por árbitros que sean expertos en la materia que se ha de resolver. En la actualidad la formación y conocimiento de los árbitros es excelente, ello se debe principalmente a la importancia que está adquiriendo el arbitraje en nuestra sociedad, ya que pueden formarse a través de numerosos cursos, másteres, etcétera impartidos en diferentes universidades o instituciones. Esto permite que las partes
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 35 confíen más ampliamente en la resolución desarrollada por los árbitros a través del laudo arbitral, así como ganar en seguridad, lo que permite que dicho modo de resolución de conflictos sea semejante en seguridad a las resoluciones judiciales. - SEPTIMO: La seguridad y confianza por el lado de las partes en el arbitraje también es lograda a través de la posibilidad de remoción de los árbitros, ya sea por no llevar estos a cabo la función que se le ha otorgado o por tener vínculos con alguna de las partes, lo que provocaría que no existiese imparcialidad por parte de dichos árbitros - OCTAVO: La existencia de numerosos tipos de arbitrajes, da lugar a una mayor especialización, así como a una posibilidad de que las partes se adhieran al tipo de arbitraje que más se ajuste al conflicto existente. Las características de los diferentes tipos de arbitrajes se adaptan a la necesidades y preferencias de las distintas partes. Esta variada tipología permite destacar que existe una gran flexibilidad en el arbitraje ad hoc, ya que se permite a las partes personalizar el proceso de resolución del conflicto a sus necesidades; el arbitraje institucional otorga reglas y estructura predefinida que brinda mayor seguridad en el proceso; el arbitraje internacional provoca que se tengan que aplicar normas internacionales, ya que se ven involucrados conflictos con partes en distintos estados; el arbitraje de derecho al aplicar las leyes específicas del arbitraje otorga una mayor certeza jurídica; en cambio el arbitraje de equidad aporta una mayor flexibilidad a los árbitros a la hora de tomar decisiones, ya que no se encuentra limitado a las leyes arbitrales; El arbitraje testamentario ofrece una clara alternativa eficiente y especializada para resolver disputas que se relacionen con los testamentos, proporcionando una mayor autonomía, confidencialidad y velocidad a la hora de resolver el conflicto, a la misma vez que permite que la voluntad de testador se respete. - NOVENO: El arbitraje se rige por diferentes principios los cuales lo convierten en especial y diferente al procedimiento judicial. Uno de los principios más importantes es el principio de la autonomía de la voluntad, ya que rige todo el proceso y gracias a él las partes podrán amoldar el desarrollo del procedimiento, existiendo una gran flexibilidad. - DÉCIMO: El convenio arbitral posee efectos que vinculan y se hacen obligatorios para las partes. Será a través de él dónde se establecerá la elección de las partes de llevar a cabo la resolución del conflicto a través del arbitraje en vez de a través del sistema judicial. Será clave el consentimiento otorgado por ambas partes, debido a que sin este no hay convenio arbitral. Por último, los efectos que provoca son claves en el desarrollo del proceso arbitral, ya que obliga a las partes a remitirse a lo acordado, así como impide a los órganos jurisdiccionales conocer del conflicto si este ya se ha acordado que sea sometido al arbitraje. - UNDÉCIMO: La rapidez del procedimiento arbitral es una de sus claves. Esto se observa principalmente en los retrasos existentes en la actualidad en el ámbito
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 36 jurídico para resolver cualquier conflicto, lo que está provocando que algunos problemas tarden años en solucionarse. A diferencia, en el ámbito arbitral, el periodo medio de resolución de un conflicto es de alrededor de 6 meses, lo que permite lograr una mayor satisfacción en las partes, así como una mayor velocidad en resolver dicho conflicto. - DUODÉCIMO: La característica de firmeza del laudo arbitral hace que este difiera con las soluciones judiciales. La posibilidad de recurrir acerca del fondo del asunto no es posible en el arbitraje, ya que el laudo arbitral tiene efecto de cosa juzgada, por lo que es firme. Dicho laudo únicamente podrá ser impugnado a través de la acción de anulación y de revisión, pero dichas acciones no son comparables al recurso y únicamente pueden ser utilizadas en escasas ocasiones. Efectivamente, la contundencia y firmeza del laudo arbitral es lo que impide que se usen recursos como forma de dilatación del proceso - DECIMOTERCERO: La ejecución de los laudos arbitrales en España permite que se haga efectivo lo establecido en la resolución efectuada por el árbitro, así como que las partes logren sus propósitos en cuanto a la resolución del conflicto. A través de dicha ejecución podrá posibilitarse la intervención de los órganos judiciales, pero estos en ningún momento podrán atender al fondo del asunto. Dicho método de ejecución también es utilizado para los laudos arbitrales efectuados en otros países y que tengan que ser ejercidos en otros países, esto posibilita una mayor interconexión entre los distintos estados, así como que la justicia se haga efectiva en cualquier territorio. Una de las claves de este método, denominado exequatur, es que se permite que un asunto no sea analizado de nuevo en otro estado del original, así como que el sujeto que ha sido afectado por el laudo mantenga los efectos en otro estado. Se caracteriza principalmente por el efecto final de equiparación del laudo extranjero con el laudo español tras haberse desarrollado dicho proceso. - DECIMOCUARTO: Finalmente, destacar la importancia del arbitraje como medio de resolución de conflictos. Dicho medio podría lograr que la mayor parte de los asuntos que llegan a la justicia ordinaria sean resueltos en un plazo bastante menor y con una seguridad similar. Los gobiernos de los distintos estados, y principalmente de España, deberían llevar a cabo una clara apuesta por el arbitraje, gracias a las distintas ventajas que este aporta, las cuales son mayoritarias con respecto a las dificultades. Un mayor desarrollo del arbitraje únicamente se logrará a través de un aumento de la calidad y una reducción de costes de dicho procedimiento, por lo que dicha labor deberá ser ejercida por todos los grupos sociales, para así lograr una mayor evolución y popularización del arbitraje.
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 37 12. FUENTES BIBLIOGRÁFICAS 12.1.Legislación Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Nueva York 1958. Ley Modelo de la CNUDMI Sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985, 21 de junio). Naciones Unidas. Constitución Española. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil. Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado. Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual. Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Ley de 22 de diciembre de 1953 por la que se regulan los arbitrajes de Derecho Privado. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Real Decreto de 3 de febrero de 1881 por el que se aprueba el proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Reglamento de la Corte Española de Arbitraje, de 1 de septiembre de 2022.
El arbitraje como medio de resolución de conflictos Luis Manuel Acuña Merchán 38 12.2.Jurisprudencia 12.2.1. Tribunal constitucional STC (Pleno) de 13 de noviembre 196/1997. Fundamento Jurídico 12. STC (Sala Primera) de 4 de octubre 288/1993. Fundamento Jurídico 3. STC (Sala Primera) de 22 de marzo 62/1991. Fundamento Jurídico 5. ATC (Sección Primera) de 20 de julio 259/1993. Fundamento Jurídico 1. 12.2.2. Audiencia provincial SAP de Málaga de 21 de enero 6/2013. Fundamento Jurídico dos. 12.3.Bibliografía 12.3.1. Obras colectivas AA.VV. Arbitraje y jurisdicción: principios básicos y jurisprudencia. Romero Iglesias, M. (coord.). Aranzadi-Thomson Reuters. Navarra. 2019. AA.VV. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española (coord.). 23ª Edición. AA.VV. Comentarios a la Ley de Arbitraje. González Bueno, C. (coord.). Consejo General del Notariado. Madrid. 2014. 12.3.2. Capítulos de libros De Los Santos Lago, C. (2021). “Laudo Final”. En F. Ruiz Risueño y J.C. Fernández Rozas (coords.) AA.VV. El Laudo Arbitral. Tirant Lo Blanch. Valencia. De Lózar, J. (2017). “Aspectos Generales del Procedimiento Arbitral”. En M. PérezUgena. (coord.), AA.VV. Arbitraje y Mediación en el Ámbito Arrendaticio. Dykinson. Madrid. Díez-Picazo y Ponce de León, L. (2004). “Forma y Contenido del Convenio Arbitral”. En J. González Montes (coord..), AA.VV. Comentarios a la nueva Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre. Aranzadi. Navarra. Flors Matíes, J. y otros. (2000). “El arbitraje”. AA.VV. Contestaciones al programa de Derecho Procesal Civil para acceso a las carreras Judicial y Fiscal. Tirant Lo Blanch. Valencia. Tema 54. HINOJOSA SEGOVIA, R y CUBILLO LÓPEZ, I. (2006). “El arbitraje”. En R. Hinojosa Segovia (coord.), AA.VV. Sistemas de Resolución Extrajudicial de Conflictos, Universitaria Ramón Areces, Madrid.
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