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Actualidad del derecho político: antologías, reediciones e iniciativas de recuperación de una disciplina histórica

Martín Martín, Sebastián

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1. Introducción: dos modos posibles de contemplar el derecho político La polémica en torno a los contenidos que ha de repasar la dis‑ ciplina constitucional parecía haberse desvanecido no hace mucho. Pablo Lucas Verdú, uno de los máximos defensores del regreso a la denominación y espíritu tradicionales del consti‑ tucionalismo hispano, recordaba hace una década que el re‑ pliegue formalista impide dar cuenta de «los factores políticos que condicionan la normatividad constitucional»1. Retomaba así los temas del célebre debate que mantuvo en los primeros años ochenta con Eduardo García de Enterría, ocasión en la que el citado administrativista levantaba acta de defunción de los discursos jurídico‑políticos omnicomprensivos, mientras que Lucas Verdú se resistía a convertir la materia constitucio‑ nal en una técnica desprovista de aliento ético2. Este superado dilema de la ubicación del constituciona‑ lismo, oscilante entre el análisis social, político e ideológico y la dogmática constitucional, parece haber reverdecido a juzgar por la aparición de algunas publicaciones recientes. No obs‑ tante, tal rebrote puede que no sea más que una apariencia ilu‑ soria, y no sólo por el carácter minoritario de sus valedores. En rigor, los autores y textos que a continuación van a interesarnos no se inscriben propiamente en la disyuntiva doctrinal men‑ cionada. Por un lado, la antología de textos de derecho político que vamos a examinar en primer lugar está plenamente re‑ conciliada con la orientación dogmática predominante, intere‑ sándole tan sólo la recuperación de las obras de nuestros constitucionalistas pasados como un capítulo indispensable, ilustrativo e introductorio de nuestro actual derecho constitu‑ cional. Por otro lado, la reciente reedición del Derecho político de Universidad Hispalense Sumario: 1. Introducción: dos modos posibles de contemplar el derecho político.– 2. Propósi‑ tos y contenidos de una selección de textos.– 3. Examen de una colección y oportunidad cien‑ tífica de una reedición.– 4. Intenciones y carencias de una empresa editorial y su entorno – 5. Conclusión: el poder sin Constitución, la Constitución sin poder. Sebastián Martín Martín ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO. ANTOLOGÍAS, REEDICIONES E INICIATIVAS DE RECUPERACIÓN DE UNA DISCIPLINA JURÍDICA HISTÓRICA 1Pablo Lucas Verdú, «¿Una polé‑ mica obsoleta o una cuestión recu‑ rrente?: Derecho constitucional versus Derecho político», en Teoría y realidad constitucional 3 (1999), pp. 55‑59, p. 58. 2Vid., de una parte, Eduardo García de Enterría, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1985, 3ª ed. y «El Derecho Constitucional como Dere‑ cho», Revista de Estudios Políticos 15 (1982), pp. 7‑20, y de otra, Lucas Verdú, «El Derecho constitucional como Derecho administrativo. (La ‘ideología constitucional’ del profe‑ sor García de Enterría), Revista de Derecho Político, 13 (1982), pp. 7‑52. Indicios hay, desde luego, de cierta persistencia de la tradición del de‑ recho político, como reflejan desde el nombre de la revista citada a la costumbre de algunos profesores de firmar aún como especialistas en tal materia ya inexistente. Cuadernos del Instituto Antonio de Nebrija, 11/2 (2008), 213-286 Elías de Tejada, así como la colección Prudentia iuris en que se aloja, y los frecuentes y deficientes estudios impulsados por el grupo de autores coagulado alrededor de la revista Empresas políticas, muestran un claro repudio por la tecnificación positi‑ vista del constitucionalismo, pero por motivos bien diversos a los que esgrime Lucas Verdú, pues en este caso el rechazo al positivismo jurídico encubre una enmienda general al mismo Estado constitucional, mientras que la intención del profesor salmantino ha sido siempre profundizar en la cultura consti‑ tucional poniendo el conocimiento al servicio de «la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político»3. Con respecto a la controversia señalada, al no enjuiciarse en un caso la dignidad de la dogmática y al pretenderse en otro la construcción de un saber político realista ajeno a la Consti‑ tución, este tipo de iniciativas que abordaremos no aportan en‑ tonces ni reflexiones novedosas ni rectificaciones dignas de ser tomadas en cuenta. Su naturaleza ha de colocarse más bien en otros parámetros distintos ‑didáctico o científico uno, político el otro‑, los cuales acaso pongan ante nuestra mirada las dos posibilidades de contemplar hoy día una disciplina jurídica histórica que ha experimentado en su evolución una cesura irreversible. Siendo, en efecto, sumamente complicado basar la fisonomía presente del constitucionalismo en una tradición disciplinar desenvuelta casi por entero a las afueras de la Cons‑ titución4, el camino habitual seguido por la mayoría de las dis‑ ciplinas jurídicas de fundamentar (y naturalizar) en la historia sus conceptos basilares queda obstruido, permaneciendo ex‑ peditas sólo las dos vías restantes de objetivar lo acontecido mediando la historiografía o de intentar reactualizarlo con pro‑ pósitos políticos. En buena medida, y con las particularidades que iremos viendo, estas son las dos formas ‑no necesaria‑ mente excluyentes‑ en que el derecho político pasado puede cobrar hoy cierta actualidad. Así lo demuestran al menos el conjunto de publicaciones que seguidamente vamos a repasar y que van a servirnos tam‑ bién como excusa para el planteamiento de alternativas pro‑ pias. En el primer caso, y como ejemplo científicamente precario del análisis historiográfico del derecho político, exa‑ minaremos como se ha dicho una reciente antología de textos de la citada disciplina. Junto a la recensión crítica de los conte‑ nidos que en ella podemos encontrar, iremos también esbo‑ zando otro acercamiento posible a la memoria del derecho político5. En el segundo caso, y como intentos de recuperación de un discurso jurídico preconstitucional, acometeremos como se ha indicado el análisis de la reciente publicación del Dere‑ cho político de Elías de Tejada, interesando asimismo la colec‑ 3«¿Una polémica obsoleta…» cit. (n. 1), p. 57. 5Cf. Bartolomé Clavero, «Editar clá‑ sicos como empresa pública en tiempo constitucional», Anuario de Historia del derecho 55 (1985), pp. 793‑ 806, especialmente sus indicaciones sobre los cursos de derecho político dictados en el Ateneo. 5Cf. para los motivos encerrados en la expresión citada el texto publi‑ cado en estos mismos cuadernos de Carlos Petit, «De la historia a la me‑ moria. A propósito de una reciente obra de historia universitaria», CIAN 8 (2005), pp. 237‑279. 214 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 ción de tonalidad histórico‑jurídica Prudentia iuris en que se in‑ tegra, así como el de la revista Empresas políticas, dedicada tam‑ bién, tanto en sus artículos como en sus prolongaciones editoriales, a poner en distribución textos de derecho político. Esta parte del trabajo supone ya ocasión para un ejercicio más teórico‑jurídico, e incluso cívico, de exposición y crítica del pensamiento jurídico conservador, no sólo de sus premisas te‑ óricas sino también de su evolución reciente y de los resultados políticos concretos que entraña. 2. Propósitos y contenidos de una selección de textos 2.1. La postergación de la historia de la ciencia Tal y como he sugerido, creo que la antología suscrita por Fran‑ cisco Manuel García Costa bajo el título La ciencia española del derecho político‑constitucional en sus textos (1808‑1939) (Valencia, Tirant, 2008) podría en principio situarse en el camino de la ob‑ jetivación historiográfica, siquiera sea facilitando unos prime‑ ros materiales de trabajo presentados con un estudio preliminar sobre la evolución de la disciplina6. Si existen en esta obra inclinaciones políticas, se identifican con la adhesión a la modernidad, y si se parte de una determinada perspectiva, aunque no se explicite ni tematice, esa es, como se ha indicado, la de valorar positivamente la vigencia de «una Constitución racional‑normativa», lo que lleva no sólo a apreciar tácitamente el salto desde la preocupación tradicional por desentrañar «la realidad política» (p. 23) hasta el positivismo actual, sino tam‑ bién a indagar preferentemente en las fuentes pretéritas el tra‑ tamiento que obtuvo la norma constitucional, incurriéndose así, según veremos, en un primer anacronismo. No es ésta la única razón que aleja a nuestra recopilación de textos de las directrices de la historia de la ciencia, entre las cuales destaca aquella que recomienda atenerse a las prefe‑ rencias y convicciones de nuestros antepasados antes que pro‑ yectar sobre ellos los actuales criterios de validez científica. Y no es que se desconozca tal premisa, puesto que, en respuesta al interrogante retórico planteado años atrás por Joaquín Va‑ rela‑Suanzes7, se repudia expresamente aplicar al constitucio‑ nalismo histórico «los actuales parámetros de enjuiciamiento sobre qué sea o en qué consiste la Ciencia del Derecho consti‑ tucional» (p. 33). El problema es que dicho rechazo no se tra‑ duce finalmente en una seria toma en consideración de los diferentes modos históricos de cientificidad, sino que se con‑ creta, por ejemplo, en la atribución de un «espíritu apologético 6«Progreso de los estudios político‑ constitucionales en España», pp. 21‑ 42. Ya se dirá dentro de unas líneas que hasta el mismo estudio prelimi‑ nar es ocasión para un bochornoso ejercicio de autoplagio. 7Joaquín Varela Suanzes, «¿Qué ocurrió con la Ciencia del Derecho constitucional en la España del siglo XX?», en Anuario Constitucional y Parlamentario, núm. 9 (1997), pp. 71‑ 128. ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 215 CIAN, 11/2 (2008), 213-286 y panfletario» a autores como Ramón Salas, desoyendo así las continúas invocaciones que el liberal hacía de la «ciencia so‑ cial»8y desconociendo, por consiguiente, que la transforma‑ ción de la realidad conforme a postulados racionales era no sólo un factor consustancial al discurso científico‑social de en‑ tonces, sino su rasgo más sobresaliente y distintivo9. Pero decía que esta relativa falta de interés por esclarecer los criterios de cientificidad pasados no es el único motivo que nos separa de la epistemología. La escueta dimensión del es‑ tudio preliminar, los objetivos expresamente perseguidos con el acopio de textos y los móviles explícitos del antologista im‑ piden también extraer de nuestra obra la esperada utilidad histórico‑científica. Dejando a un lado el prurito nacionalista, y por tanto, escasamente científico, de dar a conocer autores españoles para reparar el agravio que supone su ignorancia en contraste con el conocimiento de «cualquier italiano, fran‑ cés o alemán de segunda fila», convendremos que no derrocha ambición heurística la elaboración de una antología para con‑ sumo ‑¿como entremés?‑ de «alumnos» de derecho constitu‑ cional ‑que no de historia del derecho‑ o para colmar una hipotética laguna, al no existir hasta ahora una «colección en la que se recogieran (sic) a nuestros maestros de Derecho po‑ lítico‑constitucional» (p. 17). Es esto además un ejemplo claro de injerencia en la esfera del saber de las priorizaciones obje‑ tivas generales, frecuentemente ajenas, y hasta opuestas, a las preferencias científicas, pues, aunque ser el primero en hacer algo pueda tener relevancia en algunos casos, de ningún modo es un valor absoluto, sobre todo cuando el juicio final depende de la oportunidad y calidad de la labor acometida. Tampoco, por ejemplo, circulan colecciones semejantes en otras ramas del derecho y en nada se tiene por qué resentir el rigor de sus contribuciones; y si de lo que se trata no es tanto de rellenar un discutible vacío del constitucionalismo actual, sino de elabo‑ rar una reconstrucción histórica de sus precedentes entonces resulta indispensable que la recopilación vaya guiada por cri‑ terios historiográficos, radicando en el buen uso de éstos su valor más que en la posición en que aquélla se haya dado a la imprenta. Por eso la publicación de una antología en un campo del saber en que antes no existía no evita per se «la sobreabun‑ dancia de obra publicada» sobre la que nos advierte el autor, ni cumple el mandato orteguiano de «no publicar obras su‑ perfluas» que dice seguir, como tampoco la cientificidad de una contribución queda asegurada, según se pretende, por la mera edición de un trabajo «inédito o, al menos, original», cosa además que no llega siquiera a realizarse, no ya porque 8Vid., por ejemplo, las pp. 10 y 11 de sus Lecciones de Derecho público cons‑ titucional (1821), Madrid, CEC, 1982. 9Por ejemplo, la obra de Ramón Salas anteriormente citada, tenida en la antología, y reconocida aquí, como primera obra de rigor consti‑ tucional, era inseparable de un pro‑ grama específico de reformas, concretado, por ejemplo, en la abo‑ lición de privilegios, señoríos o mo‑ nopolios. 216 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 sea propio de la antología recoger materiales ya editados, por mucho que el antólogo llegue incluso a negarlo como vere‑ mos, sino porque hasta el mismo estudio preliminar que la presenta es en buena proporción copia literal de un artículo del mismo García Costa sobre Ramón Salas publicado tres años atrás10. Mayores esperanzas en relación a los «requisitos exigidos» para obtener rango científico que el autor se impone suscita su encomiable propósito de rescatar del «olvido» a los «más importantes constitucionalistas españoles», el irrepro‑ chable objetivo de «volver la mirada sobre algunos de los ‘diá‑ logos perdidos’ de nuestra disciplina» o el afán más general de «estudiar los orígenes y evolución» del derecho político y constitucional (pp. 17 y 18). Sin embargo, la nuda y preliminar enumeración de los objetivos no tiene por qué verse materializada en el desarrollo del trabajo. Aunque iremos contemplando su grado de cum‑ plimiento a lo largo de estas líneas, conviene señalar ahora al menos tres carencias. En primer lugar, si se trata de recrear la memoria de una disciplina jurídica en sus fuentes originales no se comprende la razón que conduce a detener la cronología en 193911. El pretexto a tenor del cual ha de transcurrir «el lapso de tiempo necesario para poder enjuiciar» la obra de los auto‑ res posteriores, si bien puede ser convincente en el caso de la doctrina constitucional actual, de la que el mismo autor forma parte, no es alegable para los textos franquistas. No sólo ha pa‑ sado en términos políticos el tiempo suficiente para proceder a objetivar la aportación de los tratados de la dictadura ‑mucho más si se cuenta, como es el caso del autor, con alrededor de treinta años‑ sino que precisamente, en términos científicos, la instauración de la democracia y la consiguiente mutación in‑ terna del discurso constitucional abren todo un repertorio de diferencias y disimetrías que permiten hoy una comprensión objetiva del discurso iuspolítico preconstitucional. En segundo lugar, conviene que el lector sepa de ante‑ mano que dicha tentativa de recuperar para el presente los «diálogos perdidos» del saber jurídico‑político no queda sufi‑ cientemente satisfecha en la selección de extractos. No son, en efecto, aquellos pasajes, mínimos pero jugosos, que los auto‑ res reservaban para polemizar con sus congéneres y adversa‑ rios los que cuentan con la preferencia del antólogo, sino, como se detallará más adelante, aquellos otros que hacen alu‑ sión al concepto del derecho político y de la norma constitu‑ cional. Y en tercer y último lugar, cabe además lamentar que ese impecable propósito de analizar «el progreso de los estudios político‑constitucionales en España» se plasme sólo en unas 10 Francisco M. García Costa, «Las Lecciones de Ramón de Salas y los orígenes de la Ciencia española del Derecho constitucional», Empresas políticas núm. 6 (2005), pp. 35‑48. 11 Fecha, además, errónea, pues el último texto incluido, un artículo de Francisco Ayala, fue publicado en 1935. ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 217 CIAN, 11/2 (2008), 213-286 pocas páginas, trascripción en su mayoría de otras ya publica‑ das. Mas lo de menos acaso sea la escueta dimensión del estu‑ dio preliminar, pues más sensible resulta aún la completa preterición de toda reflexión de índole metodológica. Volve‑ mos de nuevo a encontrarnos con esa práctica intelectual, con‑ tra la que nos alertaba Roland Barthes12, consistente en creer que para la realización de un buen trabajo de investigación basta con movilizar un bon sens presuntamente universal, ins‑ trumento autosuficiente para desvelar las claves internas del objeto examinado sin necesidad de auxilio metodológico al‑ guno. No es raro entonces que la exposición del desenvolvi‑ miento de un saber jurídico se ordene en función de un criterio heterónomo, el de los períodos generales de la historia política española, sin valorarse siquiera la posibilidad de que contara con una división cronológica propia. Tampoco interesa la di‑ mensión lingüística de la disciplina, su construcción discursiva en torno a determinados referentes, el aspecto simbólico de sus enunciados. Menos aún se utilizan herramientas básicas para el análisis de la evolución de las ciencias, como las suministra‑ das por Thomas S. Kuhn y sus fecundas ideas acerca de los pa‑ radigmas y las revoluciones científicas. Y para nada importan otras aportaciones, procedentes de la sociología, que ayudan a dilucidar la configuración interna, y la progresiva diferencia‑ ción, del campo académico, con sus componentes, sus valores compartidos, sus tensiones, sus relaciones con otros campos sociales adyacentes y sus canales de comunicación. En suma, el objetivo de reconstruir la historia de una cien‑ cia se pretende realizar sin los elementos básicos de toda his‑ toria de la ciencia. Por este motivo, aquello que por exótico produce perplejidad, aquello que abre frente al historiador las fallas y rupturas que jalonan la historia, cuando merece aten‑ ción porque resulta patente e insoslayable, sólo es tratado con la elementalidad de un apunte o un recordatorio. Valga como ejemplo señalar la recurrente extrañeza del antólogo frente al carácter «polifacético» de los autores decimonónicos, muchos de ellos juristas, economistas, literatos, periodistas, teólogos y dramaturgos al mismo tiempo. Lo que habría de impulsar la exploración histórica se traduce en la repetida y sola indica‑ ción de que los juristas de antaño se distinguen por su «carác‑ ter poliédrico». Ni se buscan las causas de esta indiferenciación en la evolución general del lenguaje, tanto artístico como cien‑ tífico13, ni tampoco se coloca esta peculiaridad en el seno de una cultura jurídica global identificada con la oralidad, con las consecuencias éticas y políticas que ello pudiera acarrear14, ni aún se percibe su obvia conexión con los perfiles materiales de una sociedad oligárquica y elitista. 12 Roland Barthes, Crítica y verdad (1966), Buenos Aires, Siglo XXI, 1972 (trad. José Bianco). 13 Como ya hacía, sirviéndose de Ni‑ klas Luhmann, Antonio Serrano en su «Lectura romántica de la Consti‑ tución de Inglaterra», en Andrea Romano (a cura di), Il modelo consti‑ tuzionale inglese e la sua recezione ne‑ ll’area mediterranea tra la fine del ‘700 e la prima metà dell’800, Milano, Giuf‑ frè, 1998, pp. 325‑374. 14 Siguiendo la línea de Carlos Petit, Oralidad y escritura en la cultura jurí‑ dica de la España liberal, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Huelva, 2000. 218 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 2.2. Indigencia bibliográfica Siendo la indiferencia ante los conceptos y criterios de la his‑ toria de las ciencias la falta principal de que este libro adolece, de menor relevancia resulta la mención de las sonoras ausencias bibliográficas15. Ni siquiera merecerían apartado independiente si el autor no pensase estar pisando terreno prácticamente vir‑ gen hasta ahora cuando afirma que «no existe en nuestro país, en lo que se nos alcanza, ninguna obra expresamente dedicada al análisis del nacimiento, desarrollo y estado actual de la Cien‑ cia española del Derecho constitucional» (p. 20). Tal creencia le permite elaborar su análisis sobre el «progreso» de la disci‑ plina acudiendo solamente a la famosa obra de consulta coor‑ dinada por José Luis Abellán, Historia crítica del pensamiento español, a la apolillada historia constitucional de Luis Sánchez Agesta, al artículo mencionado de Varela‑Suanzes y al último texto póstumo de Rodrigo Fernández‑Carvajal16. El asunto tra‑ tado habría exigido desde luego el manejo de estudios más ac‑ tualizados que el de Agesta, como la historia constitucional de Bartolomé Clavero, o de monografías clásicas más específicas que la Historia crítica de Abellán, como el primer análisis del krausismo de Elías Díaz17, el pionero examen del pensamiento jurídico de la Restauración de Gil Cremades18 o la tesis docto‑ ral del mismo Varela‑Suanzes sobre el liberalismo gaditano19. Y si nos referimos en exclusiva a bibliografía más o menos ac‑ tual sobre el pensamiento político decimonónico, mal no ha‑ bría estado cotejar las páginas de Rodríguez‑Carvajal con las que Antonio Rivera dedica al particular20, como tampoco hu‑ biese sido estéril el uso de alguna otra monografía para docu‑ mentar el contenido de conceptos jurídicos capitales del constitucionalismo del siglo XIX21. Pero si el elenco bibliográfico empleado resulta del todo insuficiente no es tanto por estas omisiones particulares como por varias incomparecencias graves y globales. Me refiero a cier‑ tos textos que sí tienen como expresa finalidad narrar la trayec‑ toria de la ciencia constitucional desde su génesis hasta, al menos, la primera mitad del siglo XX. Con mayor o menor for‑ tuna, pero con indiscutible erudición, esa empresa que nuestro antologista cree aún por acometer ya la realizó a su modo Al‑ fredo Gallego Anabitarte en varios artículos y, últimamente, en una heterogénea monografía22. Y con mayor profundidad y rigor historiográficos, esclareciendo en un volumen didáctico las cla‑ ves fundamentales de la evolución disciplinar al menos desde la Restauración hasta bien entrado el franquismo, también la abordó Bartolomé Clavero hace ya tiempo en su Evolución histó‑ rica del constitucionalismo español (Madrid, Tecnos, 1986)23. 15 Obviando casi del todo las erratas bibliográficas, que son disculpables cuando son pocas e irrelevantes, pero que merecen al menos una nota al pie cuando aparecen prácti‑ camente a cada página. Valgan al‑ gunos ejemplos: se cita un texto de Hauriou sin mención a la fecha (p. 37 n. 35), «ordenamineto» (p. 39), «la tenor oposición» en lugar de tenaz (p. 40), «Estatuto alnertino» (p. 40 n. 39), y un largo etcétera que se agranda hasta dimensiones intole‑ rables cuando llegamos a los extrac‑ tos de las fuentes originales. 16 El pensamiento español en el siglo XIX. Los precedentes del pensamiento español contemporáneo, Murcia, 2003. 17 La filosofía social del krausismo espa‑ ñol, Valencia, Fernando Torres, 1982, 2ª ed. 18 Juan José Gil Cremades, El refor‑ mismo español. Krausismo, escuela histó‑ rica, neotomismo, Madrid, Ariel, 1969. 19 La Teoría del Estado en los orígenes del constitucionalismo hispánico (Las Cortes de Cádiz), Madrid, CEC, 1983. 20 Reacción y revolución en la España li‑ beral, Madrid, Biblioteca Nueva, 2006. Si el lector quiere aproximarse a los resortes del pensamiento jurí‑ dico‑político gaditano, moderado y progresista, encontrará desde luego mucho más en esta monografía que en la obra que tratamos. 21 Almudena Bergareche Gros, El concepto de constitución interna en el constitucionalismo de la Restauración española, Madrid, CEPC, 2002. 22 «Las asignaturas de Derecho polí‑ tico y administrativo: el destino del Derecho público español I», en VVAA, Homenaje a José Antonio Gar‑ cía‑Trevijano Fos, Madrid, IEAL, 1982, pp. 527‑556. «Las asignaturas de De‑ recho político y administrativo: el destino del Derecho público español II», Revista de Administración Pública 100‑102 (1983), pp. 705‑804. Forma‑ ción y enseñanza del Derecho público en España (1769‑2000). Un ensayo crítico, Madrid, Marcial Pons, 2002. 23 Como también lo ha hecho más re‑ cientemente, aunque con cronología más limitada y geografía más ex‑ ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 219 CIAN, 11/2 (2008), 213-286 El volumen que manejamos sigue además acusando cierta indigencia bibliográfica en las sucesivas presentaciones que hace de cada autor recogido en la antología. Incurriendo en prácticas verdaderamente censurables, según se hará saber después, y contentándose la mayoría de las veces con registrar, caso de existir, voces enciclopédicas, el antólogo obvia la exis‑ tencia de monografías, artículos y tesis doctorales dedicados a la biografía y el pensamiento de los diversos juristas consig‑ nados. Valgan a este efecto los ejemplos de Antonio Alcalá Ga‑ liano24, Juan de Dios Vico y Brabo25 o Adolfo Posada26, cuyas figuras han sido ya objeto de análisis en estudios que no en‑ cuentran ni cita ni mención en nuestra obra. 2.3. Los criterios de selección Tras su aparente simplicidad, el género antológico encierra una complejidad acaso superior a la de redactar una monografía. Como en principio no ofrece más que una lectura concentrada de materiales dispersos mediada por las preferencias del an‑ tólogo, o bien se contenta éste con llegar a un público inexperto al que le baste una panorámica superficial o bien ha de contar con criterios selectivos científicamente fundamentados. Una colección antológica debe así superar su aparente gratuidad demostrando que es capaz de ahorrar tiempo y engorros al in‑ vestigador, suministrándole en un manejable tomo los frag‑ mentos decisivos para aprehender los resortes de una determinada materia. Por eso se presupone un dominio de los textos originarios mayor quizá que el exigido por investiga‑ ciones monográficas. Aquí hemos de colocarnos además del lado del futuro lector con sus mediaciones y expectativas. Quien esto escribe ejerce de historiador del derecho y ha buscado en los frag‑ mentos elegidos los elementos que hagan comprensible la mentalidad jurídico‑política pasada, así como los factores que expliquen su configuración semántica y su transformación his‑ tórica. Quien ejecuta la obra, en cambio, ejerce de constitucio‑ nalista, y ello explica que su preferencia haya sido recoger «aquellos pasajes en los que [nuestros predecesores] nos ex‑ ponen cuál era su concepto de Constitución y del Derecho constitucional» (p. 18). Pero independientemente de la ads‑ cripción disciplinar, pueden contrastarse con cierta objetividad la óptica historiográfica y la constitucionalista, pues quizá esta segunda, interesada ante todo en averiguar sus antecedentes inmediatos, esté más prefiera buscar infructuosamente en el pasado lo que siendo impensable por entonces le preocupa en la actualidad. Y algo de ello ocurre en nuestra antología, ya que tensa que la española, Pedro de Vega con sus «Apuntes para una historia de las doctrinas constitucio‑ nales del siglo XX», en VVAA, La ciencia del Derecho en el siglo XX, Mé‑ xico, UNAM, 1998, pp. 3‑44. 24 Raquel Sánchez García, Alcalá Ga‑ liano y el liberalismo español, Madrid, CEPC, 2005, y también, más cen‑ trado además en nuestro particular asunto, el artículo de Pablo Lucas Verdú, «La aventura política de don Antonio Alcalá Galiano, su aporta‑ ción al Derecho político constitucio‑ nal», Anales de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas 79 (2002), pp. 283‑306. 25 Me permito citar mi «Fe católica y razón liberal en el derecho político. La anónima relevancia de Juan de Dios Vico y Brabo (1845‑1908)», en Adela Mora (ed.), La enseñanza del derecho en el siglo XX, Madrid, Dykinson, 2005, pp. 273‑374. 26 Aparte de la clásica biografía inte‑ lectual de Francisco Laporta, puede acudirse a Mónica Soria Noya, Adolfo Posada, teoría y práctica política en la España del siglo XIX, Universitat de València, 2004. 220 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 esa atención a los conceptos de ciencia constitucional y de Constitución se revela del todo estéril para las fuentes anterio‑ res a los años sesenta del siglo XIX, ocupadas, como veremos, en desentrañar otras cuestiones como la del gobierno y aún sin una conciencia clara de los fundamentos de su autonomía dis‑ ciplinar, la cual no llegará en términos estrictos hasta los años treinta del siglo XX27. De cualquier modo, puede responder, como he sugerido, a la deformación profesional mi preferencia personal por los fragmentos que hacen alusión a la teoría del gobierno o del Es‑ tado, al lugar y noción de los derechos o a la concepción del poder, pues creo que de este modo hubiese quedado mejor es‑ clarecida la evolución y contenidos pretéritos de la disciplina. Mas queda reconocido que desde el punto de vista del consti‑ tucionalismo presente acaso despierten mayor interés las no‑ ciones perseguidas en nuestro libro. No obstante, lo que probablemente sí constituye una cuestión incontrovertible, in‑ dependientemente de los interrogantes que planteemos a nues‑ tros textos pretéritos, es la exhibición de una ostensible arbitrariedad en la recolección de los pasajes. Y no aludo a in‑ clusiones a mi juicio sobrantes, por no proceder de catedráticos de derecho político y constituir tratamientos meramente tan‑ genciales de la materia, como las de Manuel Durán y Bas, Luis Recaséns Siches, Antonio Royo Villanova y Vicente Gay For‑ ner (no «Corner», p. 307)28, o la de los catecismos políticos, que, como afirmaba Ángel Garrorena, eran «otra cosa», mas no cien‑ cia constitucional ni preludio de ésta29, y que, según compro‑ baremos, llegan a confundir en sus diagnósticos al propio antologista. Ni tampoco me refiero a ciertas ausencias, como la del Tratado de Derecho político de Nicolás Pérez Serrano, pu‑ blicado en época constitucional, pero elaborado en los años de la II República y revelador, por tanto, de la fisonomía de nues‑ tra materia por aquellos años. Hago más bien mención de una censurable tendencia del autor a recoger prólogos e introduc‑ ciones, repletos por lo común de presentaciones retóricas, pa‑ ráfrasis pomposas y exposiciones completamente irrelevantes a los efectos, no ya de informar acerca de la racionalidad ius‑ política pasada, sino incluso de cumplir el inicial propósito de consignar opiniones acerca de la disciplina constitucional y la norma fundamental. Tiene así el lector la frecuente sensación de que, en demasiadas ocasiones, sobre todo para los primeros textos, que ocupan casi la mitad de la antología, el único crite‑ rio empleado para seleccionar los fragmentos ha sido el de in‑ cluir las primeras páginas de cada fuente, en lugar de su nudo temático. Y si la tácita pretensión del autor al proceder de este modo ha sido lanzar una mera invitación a la lectura porme‑ 27 Intento justificar tal afirmación en algunos pasajes del capítulo tercero de mi tesis doctoral, en proceso de revisión para intentar su publica‑ ción ahora bajo el título de Entre Weimar y Franco. Eduardo L. Llorens (1886‑1943) y el constitucionalismo de la Europa de entreguerras. 28 Y no cabe la excusa a tenor de la cual la materia examinada en los textos era efectivamente político‑ constitucional, pues de tomar este criterio la apertura nos llevaría en‑ tonces primeramente a tratados de filosofía del derecho o «derecho na‑ tural» como los de Francisco Giner o Luis Mendizábal donde, en virtud de su condición fundadora del saber jurídico, se recogían largas reflexio‑ nes sobre el concepto del derecho político. 29 Ángel Garrorena Morales, «Estu‑ dio preliminar» de Antonio Alcalá Galiano, Lecciones de Derecho político (1843), Madrid, CEC, 1984, pp. IX‑ LIX, p. XV. ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 221 CIAN, 11/2 (2008), 213-286 en la base del superficialmente llamado Estado liberal de de‑ recho y, por supuesto, de estos cambios discursivos, dando co‑ bertura, por ejemplo, al concepto mismo de Carta constitucional mantenido por Pacheco38 y que Hugo asociaba con finura a la «tartamudez»39. Descendiendo ya a los rasgos precisos de esta etapa del pensamiento jurídico‑político hispano, el antólogo detalla sus cuatro «características principales» ‑si bien enuncia en un prin‑ cipio solo tres. Nada hay que objetar a la «definitiva incorpo‑ ración a los planes de estudio» de la materia, como tampoco a su más efectiva transmisión cultural canalizada ahora por or‑ ganismos como el Ateneo. Sí cabe en cambio plantear objecio‑ nes a los dos restantes atributos. El primero de ellos hace referencia a la pérdida del cariz propagandístico propio «de los orígenes de nuestra disciplina» y a la consiguiente oportu‑ nidad de «plantearse preocupaciones técnicas, esbozar cons‑ trucciones científicas» y realizar «desarrollos sistemáticos», lo que «confirió a la disciplina madurez y solidez científica» (p. 35). La peculiaridad de estos recién conquistados «cuerpos co‑ herentes de doctrina» constitucional sería que, compartiendo un fermento ideológico común, contaron con dos derivaciones alternativas, una primera propia del liberalismo progresista en cuyo centro descansaba un concepto liberal clásico de Consti‑ tución ‑«con sus contenidos típicos de soberanía nacional, se‑ paración de poderes y derechos fundamentales»‑, y otra segunda característica del liberalismo moderado apoyada ya en la inédita noción de «Constitución ‘interna’». Del «presti‑ gio» de esta última se derivaría asimismo el segundo de los rasgos que nos interesa: la desaparición progresiva de la norma constitucional positiva como epicentro de la reflexión jurídico‑ política y su consecuente sustitución por la «realidad política». Con respecto a este último apunte, parece que el diag‑ nóstico, aun teniendo cierta validez general, no identifica en primer lugar esa Constitución «interna» con los procesos de nacionalización operados desde el poder político40, en segundo lugar no detecta, al considerarla totalmente novedosa, cuánto hay en ella de viejo, y en tercer lugar se compadece mal con la existencia de textos dedicados explícitamente a las Constitu‑ ciones de 1837 y 1845 y recogido, alguno de ellos, en nuestra antología41. Y en lo que concierne al primero de los rasgos, ca‑ bría desde luego discutir si, como se ha dicho, no estamos asis‑ tiendo a un cambio de registro en la racionalidad jurídico‑ política ‑que de normativa pasa a ser realista‑ más que al aban‑ dono de un tono apologético deducible, ante todo, de catecis‑ mos y obras similares. Podría asimismo cuestionarse si en realidad ya estamos contemplando la consolidación de una dis‑ 38 Ob. cit., p. 13. 39 Del lenguaje del liberalismo inte‑ rrumpido ahora por el del «derecho divino», cuyas «ficciones se hicieron constitucionales», Los Miserables I (1862), Madrid, Bibliotex, 1999 (trad. Aurora Alemany), pp. 332‑334. 40 Para ello no habría estado mal tomar referencias de José Álvarez Junco, Mater Dolorosa. La idea de Es‑ paña en el siglo XIX, Madrid, Taurus, 2005, 9ª ed. y, como título más re‑ ciente y dedicado expresamente al asunto, Javier Moreno Luzón (ed.), Construir España. Nacionalismo espa‑ ñol y procesos de nacionalización, Ma‑ drid, CEPC, 2007. 41 Me refiero, tomando indicaciones de nuestra obra, al tercer tomo del Tratado de Derecho político de Juan Miguel de los Ríos (cit. en pp. 190‑ 191, aunque después incomprensi‑ blemente no extractado), y también a dos textos no incluidos en la anto‑ logía, aunque el primero de ellos conocido por García Costa: Plácido María Orodea, Elementos de Derecho político constitucional, aplicados a la Constitución política de la Monarquía española de 1837, Madrid, 1843 (cit. p. 37) y Eudaldo Jaumeandreu, Ex‑ posición de los artículos de la Constitu‑ ción de 1837, citado por Antolín Esperón, en el fragmento recogido de su Derecho político‑constitucional de España (p. 199), que también pre‑ tendía ser «una explicación de la Constitución política de nuestra Monarquía» (p. 196). 228 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 ciplina «madura», «sistemática» y que comienza a construir su objeto desde una perspectiva «técnica», pues de ser así no sa‑ bríamos entonces en qué fase se encontraría la disciplina cuando, llegados los años treinta del siglo XX, comience a con‑ fesarnos, en las afirmaciones de sus principales autores, su ex‑ preso propósito de construir un sistema teórico y de aplicar criterios de técnica legislativa. Pero si en algún punto resulta insuficiente la caracteriza‑ ción de la etapa que nos ocupa, con su dualidad de acepciones constitucionales, es en la indiferencia mostrada frente al refe‑ rente principal del discurso jurídico‑político de estos años, frente al verdadero aglutinante de todas las reflexiones, inde‑ pendientemente de su militancia moderada y progresista, a saber: el «Gobierno». En conclusión, más que ante una disciplina madura y sis‑ temática con dos interpretaciones diversas de la norma consti‑ tucional, lo que esta etapa del pensamiento constitucional significa ante todo es la construcción de una teoría del (buen) go‑ bierno, algo que se habría tornado visible si nuestra antología hubiese recogido el núcleo temático de los textos extractados en lugar de plantearle unos interrogantes anacrónicos sobre el concepto de la disciplina constitucional y de la Constitución misma. Y es que articular tal concepto no era el objetivo prin‑ cipal de Donoso Cortés, Pacheco, Alcalá Galiano o Joaquín Mª López, o, mejor dicho, sí podría serlo, pero no en el sentido ac‑ tual de análisis de un supremo texto legal escrito, sino en el de reflexionar acerca de la misión y los límites de la gobernación política, dato que los hace pertenecer, con pleno derecho, a la tradición del constitucionalismo. Si se hubiese atendido a los objetivos intelectuales que estos autores verdaderamente se marcaron, entonces tanto los estudiantes como los juristas ac‑ tuales habrían podido conocer la fase que atravesaba nuestro pensamiento constitucional y comprobar cómo, pese a haberse tornado conservador, el liberalismo de aquel entonces conti‑ nuaba asignando al gobierno un papel transformador, activo y represivo42, que con el pasar de las décadas, y el advenimiento de la democracia popular, no cesaría de intentar neutralizar. Colocándonos, en efecto, en la concreta selección de pa‑ sajes, volvemos a constatar que, por no fijarse en lo principal, sus preferencias acusan finalmente cierta arbitrariedad. Pero antes de pasar a justificar semejante acusación, conviene que nos detengamos en la denuncia de una rechazable práctica que en cierto modo desautoriza a nuestro antólogo y le resta buena parte de su credibilidad. La intención de la obra que venimos examinando es presentar con una breve nota bio‑bibliográfica a cada uno de los autores consignados y sus respectivos tex‑ 42 «Para un gobierno, obrar es ser», decía Donoso Cortés, Lecciones de Derecho político (1837), Madrid, CEC, 1984, p. 6. Por su parte, en opinión de Alcalá Galiano, el gobierno des‑ pliega una «fuerza que reprime y ampara, o que reprime amparando y ampara reprimiendo», por eso «la potestad gubernativa ha de estar re‑ vestida de fuerzas excesivas no, pero grandísimas sí», Lecciones cit. (n. 29), pp. 6 y 9 (parecer recogido esta vez en la antología en p. 161, aun sin encuadrar en la teoría del gobierno a la que pertenece). ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 229 CIAN, 11/2 (2008), 213-286 tos. Pues bien, esas pocas páginas que preceden a cada ex‑ tracto, al menos las que tratan sobre Donoso, Pacheco, Alcalá Galiano y J. M. López, están con frecuencia elaboradas sobre la base de estudios preliminares suscritos por otros autores que ni siquiera encuentran la indispensable citación a pie de pá‑ gina. Que un texto propio sea en realidad una refundición de un texto ajeno sin citación expresa de éste constituye ya una acción de por sí censurable, pero lo que resulta del todo inad‑ misible por plagiario es la práctica transcripción de párrafos completos presentando como personal lo que es obra de otro. Y eso, por desgracia, es lo que llega a ocurrir en nuestro texto43. A lo que además deben sumarse otros errores, que prefiero pensar causados por un desconocimiento del significado del término «inédito» antes que por el afán de aparecer como des‑ cubridor de manuscritos recónditos. Así sucede con el Derecho político constitucional de España de Antolín Esperón, del que Gar‑ cía Costa afirma que «su carácter inédito haría plantearnos la necesidad de su publicación íntegra» (p. 196), cuando en reali‑ dad el citado texto fue impreso y editado por la tipografía ma‑ drileña de José M. Alonso en 1854, tal y como puede comprobarse con una simple consulta del catálogo electrónico de la Biblioteca Nacional44. Pero volvamos al carácter arbitrario de su selección de fragmentos. En el fondo, tanto en lo concerniente a los autores singulares como a la aportación conjunta del pensamiento ju‑ rídico‑político de los años treinta, cuarenta y cincuenta del siglo XIX, la deficiencia estriba en no recoger lo fundamental, dando cabida a lo accesorio e irrelevante, de modo tal que el lector concluye por no conocer lo básico de aquella mentalidad y la antología termina por no prestar el servicio para el que fue pensada. Eso sucede con las Lecciones de Donoso, de las que se recogen apuntes de la primera y la tercera, es decir, párrafos de presentación preliminar y datos acerca del «gobierno des‑ pótico», mas no se extrae información de aquellas otras en que se evidencia la concepción del gobierno del futuro reacciona‑ rio como «unidad armónica» entre «la ley del individuo y la ley de la asociación»45. El despropósito es tal que justo el pá‑ rrafo de la primera lección donde se anuncian los contenidos del curso es eliminado injustificadamente46. Quizá si se hubiese consignado el lector al menos habría sabido por boca de Do‑ noso que lo fundamental de sus alocuciones, y por extensión lo principal para comprender el moderantismo, era excluir por igual «la soberanía del pueblo y el derecho de los reyes» (según rezaba la lección quinta) para fundamentar el gobierno justo en la llamada «soberanía de la inteligencia», sobre la que se trata en las lecciones sexta y siguientes. 43 Álvarez Junco, «Estudio prelimi‑ nar» de Juan Donoso Cortés, Leccio‑ nes cit. (n. 42), pp. IX‑XXXVII: «Un texto curioso de estos años de forma‑ ción es el poema épico El cerco de Za‑ mora. Habiéndolo presentado al con‑ curso de la Academia sin obtener el premio, Donoso lo publicó con un duro prólogo en el que se explicaba las razones del fracaso: la Academia representa lo viejo, la sociedad tradi‑ cional, mientras que él es el represen‑ tante del mundo nuevo, ‘hijo del siglo XIX’», p. XI. García Costa: Donoso «compuso un poema épico, El cerco de Zamora, que llegó a presentar al con‑ curso convocado por la Real Acade‑ mia española. Su fracaso no fue en‑ cajado fácilmente, como atestigua el prólogo de la publicación de este poema en el que llegó a afirmar que la academia representaba lo viejo, mientras que él era hijo del siglo XIX», (pp. 152‑153). Ni siquiera cita el estudio de su maestro Ángel Garro‑ rena (de quien sí trae a colación, en cambio, su monografía sobre el Ate‑ neo), que lo parafrasea y resume ade‑ más erróneamente: «En 1813 había ingresado en el Sublime Taller, ini‑ ciando así una rápida y brillante ca‑ rrera en la masonería. A partir de 1818 participó en casi todas las con‑ juraciones para derribar a Fernando, [colaborando] muy en primera línea de la conspiración civil en lo que, meses después, sería el alzamiento de Cabezas de San Juan, pórtico del Trie‑ nio Liberal. Triunfante el régimen constitucional y llegado a Madrid, fue comúnmente reconocido como ‘héroe civil’ de la revolución», Garro‑ rena, «Estudio» cit. (n. 29), p. XXVI. García Costa: «A partir de 1813, año en el que ingresó en la logia Sublime Taller, Galiano estuvo presente en todas las conjuras urdidas para de‑ rrocar al Rey Deseado, incluido el al‑ zamiento de Riego en Cabezas de San Juan, lo que le valió ser considerado como ‘héroe civil’», p. 157. 44 El dislate continúa con la aplica‑ ción de ese presunto «carácter in‑ édito» también a «otros autores» —queriendo decir, obviamente, tex‑ 230 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 Quizá hubiese cabido replicar que los elementos de bús‑ queda eran sencillamente otros ‑las nociones de Constitución y de derecho constitucional‑ pero ni en este caso, ni tampoco en los que a continuación vienen, se registra opinión alguna sobre tales extremos, entre otras razones porque no fueron asuntos expresamente tematizados y, sobre todo, porque precisar el concepto de Constitución no significaba entonces sino delinear con exactitud el perfil de un buen gobierno armónico y limi‑ tado. El mismo autor llega a reconocer ‑en una referencia par‑ ticular al Derecho político de Esperón, pero extrapolable también a los restantes textos del momento‑ que «ha sido difí‑ cil hallar en esta obra un concepto de Constitución» (p. 196), lo cual le lleva a recoger apreciaciones de la lección dedicada al «Gobierno». No se entiende, por tanto, que tal decisión, apli‑ cada a un autor ciertamente secundario, no sea extensible a pensadores más renombrados que, como indico, dedicaron sus disertaciones sobre el derecho político a elaborar una teoría gu‑ bernamental. Algo similar podemos constatar con Alcalá Galiano, de cuyas lecciones se rescatan los pródromos, algo más funda‑ mental de la lección primera ‑por cuanto habla de «la natura‑ leza del gobierno» (p. 161)‑ y de la decimoctava sobre «la omnipotencia parlamentaria», y también unas palabras finales de despedida en falso de interés biográfico, pero carentes de pertinencia a nuestros efectos de historia disciplinar. Desde luego, pese al contraste con las ideas de García Costa ‑y de Ro‑ dríguez‑Carvajal‑, no hay discusión con la cronología marcada por el editor de Alcalá Galiano, para quien sus cursos tenían «un valor casi fundacional para lo que es un tratamiento ver‑ daderamente español del Derecho político»47. Tampoco en‑ contramos, según se ha insinuado, un análisis más exigente de esa Constitución «antigua, y casi inmutable» que «mientras menos se conozca y vea, mejor se consigue, pues se hace mu‑ danzas notables y oportunas, creyéndose que en todas ellas la misma constitución ha quedado intacta» (p. 164 y 298‑299 de la fuente original). Ni se espere una colocación crítica en la his‑ toria política de la explícita inclinación por «la omnipotencia parlamentaria» y sus «grandísimas ventajas» por parte de aquella corriente de la que, terminada la I Guerra, nacerán las críticas más acerbas al parlamentarismo. Con todo, lo censurable en el caso de Alcalá Galiano es que ni se ha incluido lo más básico de su pensamiento, que asimismo se proyecta sobre el perfil general del moderan‑ tismo, ni tampoco su concepto de Constitución, que supues‑ tamente era lo pretendido. No hubiera estado mal, para situar en la historia el liberalismo moderado y las siempre trampo‑ tos—, sin que se detalle en cambio a cuáles se refiere. 45 Como el gobierno «cuya misión es respetar la libertad humana sin que la sociedad vacile en sus cimientos y conservar la sociedad sin encade‑ nar al hombre», Donoso, Lecciones cit. (n. 42), pp. 17 y 23. 46 «O la sociedad ha de absorber al hombre, o el hombre ha de absorber a la sociedad, o la sociedad y el hombre han de coexistir por medio de una constante armonía; estas tres soluciones caracterizan tres Gobier‑ nos diferentes: a los que tienen por base la obediencia pasiva y la fe, a los que adoptan por base el des‑ arrollo completo de la individuali‑ dad humana y a los que tienden a armonizar por medio de una uni‑ dad fecunda la ley del individuo y la ley de la asociación», Donoso, Lec‑ ciones cit. (n. 42), p. 12. 47 Garrorena, «Estudio» cit. (n. 29), p. XVI. Opinión que acaso tenga de cierto lo de la hispanidad, vista la importación de ciencia política ex‑ tranjera efectuada por Salas, pero que no puede en cambio tornarse en una concesión de mayor grado de cientificidad a los discursos de Al‑ calá Galiano, carentes de una enun‑ ciación de principios generales y supuestamente verdaderos que sí estaba presente en Salas. ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 231 CIAN, 11/2 (2008), 213-286 sas y perezosas referencias a la naturaleza humana, registrar sus opiniones sobre la participación política del «sexo muje‑ ril», sobre la condición de «cosa» del «esclavo» o sobre la le‑ gítima exclusión de «los derechos políticos al sirviente doméstico»48. Pero lo imprescindible habría sido ceder espacio a la importante noción de «la mesocracia» o «gobierno de las clases medias», no sólo porque de esa forma se hubiese puesto de relieve el tipo de «gobierno mixto» preconizado por Alcalá Galiano (lección 2), sino sobre todo porque nos habríamos aproximado así a lo que él consideraba la esencia de «la voz gobierno» y llamaba «el espíritu o alma de las constituciones», a saber: el poder social de los colectivos más influyentes, la «clase [que] predomine haciendo preponderar su interés o do‑ minar su influjo en un pueblo»49. El modo de proceder del antólogo permanece inalterable cuando afronta las obras de Pacheco y Joaquín Mª López. En las lecciones del primer autor se limita a recoger íntegramente la primera ‑y fundamental‑ sin el conveniente expurgo y, por consiguiente, sin lugar ya para incluir el concepto de «gobierno constitucional» mencionado y analizado en las segunda y quinta, o para insistir en la seña de identidad del doctrina‑ rismo: la necesidad de que los sectores e intereses preponde‑ rantes en la sociedad sean los mismos que dirijan políticamente la gobernación del país50. Y del Curso político‑constitucional del segundo autor se incluyen un «discurso inaugural» de presen‑ tación retórica y la lección primera de advertencias prelimina‑ res, o sea, dos piezas casi del todo prescindibles, cerrando la transcripción ‑casi en un acto involuntario de burla‑ justo cuando el progresista anunciaba el análisis del «mecanismo de los gobiernos moderados» que llevaría a cabo en las siguientes sesiones (p. 187). Como puede suponerse, con el florilegio repasado, y con la sobreabundancia de material superfluo, el lector no puede fi‑ gurarse ni las ideas políticas de cada autor ni menos aún la fase que atraviesa el constitucionalismo, identificado, según sabe‑ mos, con una doctrina acerca del buen gobierno. Mas tampoco puede corroborar esa supuesta dualidad de modelos constitu‑ cionales que al parecer latía en los textos jurídico‑políticos de aquel tiempo. Quizá, por tanto, sea más recomendable emplear criterios historiográficos cuando de historiar se trata y propo‑ nerse rastrear los resortes básicos de una mentalidad jurídica que no tenía por qué meditar, al menos todavía, sobre los pos‑ tulados de su validez ni tener como centro de referencia el do‑ cumento constitucional, tal y como acontece en la actualidad. De operar de este modo, podrían haber salido reflexivamente a la luz el valor estructurante que en el primer constituciona‑ 48 Alcalá Galiano, Lecciones cit. (n. 29), p. 13. 49 Ob. cit., p. 18. 50 Pacheco, Lecciones cit. (n. 37), pp. 30‑31 o las 174‑175, donde se esta‑ blece con claridad la equivalencia entre la sociedad en general y los in‑ tereses de una de sus clases con ex‑ clusión expresa de «los intereses especiales de la última clase del pueblo». 232 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 lismo tenían las fuentes clásicas, el papel conformador y legi‑ timador que en él encontraba la historiografía política conven‑ cional y la antigua, la persistente presencia de la cultura jurídica premoderna51, la decisiva y mencionada «correlación, que en este momento se hace explícita, entre régimen político y estructura social o de intereses»52, y la estrechísima proximi‑ dad, encarnada en la persona de sus mismos protagonistas, todos ellos políticos, con la praxis cotidiana del poder, lo que impide concluir sin más que estemos frente a «desarrollos sis‑ temáticos» y construcciones científicas autónomas. C. La institucionalización universitaria del moderantismo. En la cla‑ sificación realizada por nuestro autor se pasa directamente de las obras de las décadas centrales del siglo XIX a la etapa de la Restauración. Queda así, a mi entender, desprovista de análi‑ sis explícito una fase sustantiva en la evolución del saber jurí‑ dico‑político: aquella en la que los principios fundamentales del discurso moderado encuentran difusión institucionalizada y unificada en la universidad liberal. Teniendo este momento un nombre propio, el de Manuel Colmeiro y Penido, junto a algunos fragmentos procedentes de su obra, se incluyen otros pertenecientes a textos secundarios de Manuel Durán y Bas y a uno básico de Ignacio Mª Ferrán que también pueden colo‑ carse en este nuevo tracto, anterior ‑aunque también impulsor‑ del debate constitucionalista del cambio de siglo53. En lo que respecta a los pasajes extractados, algunos de ellos quedan desdibujados por no contar con apoyos prece‑ dentes que permitan perseguir líneas de reflexión, y otros alu‑ den a temas que aparecen inexplicablemente ahora, poniendo en evidencia su injustificada preterición en los textos anterio‑ res. En el primer caso, me refiero a las líneas dedicadas a los «derechos civiles», limitados según Colmeiro, a la garantía de «la libertad y la propiedad de los gobernados» (cit. p. 214). No hubiese estado mal conocer la evolución en el trato de los de‑ rechos para que se manifestasen así circunstancias de interés como el sensible desplazamiento de la antes decisiva libertad de imprenta, o el asentamiento final del binomio liberty and pro‑ perty justo en una cultura tradicionalista y no tanto individua‑ lista54. En el segundo caso, hago alusión a la acertada decisión de incluir por fin los párrafos dedicados al gobierno, pues, como formuló, ya expresamente, Colmeiro, «son sinónimos go‑ bierno representativo y régimen constitucional» (cit. p. 214). Mas esta evidencia, según sabemos, no guió la selección de ma‑ teriales en los cursos del Ateneo, con lo que ahora pasa más o menos desapercibida la raíz doctrinaria de ese «gobierno re‑ presentativo» que «utiliza todas las fuerzas vivas de la socie‑ 51 «El derecho político […] es una verdadera ciencia que está fundada sobre las bases del derecho natural y de gentes», afirmaba Juan Miguel de los Ríos en su Tratado (cit. p. 197) 52 Garrorena, «Estudio» cit. (n. 29), p. XI. 53 Recoge párrafos concretamente de Manuel Durán y Bas, Estudios políti‑ cos y económicos, Barcelona, A. Brusi, 1856, la tercera edición de 1870 de los Elementos del Derecho político y ad‑ ministrativo de España de Manuel Colmeiro y, de Ignacio Mª Ferrán, su Extracto metódico de un curso completo de Derecho político y administrativo de 1873. 54 O «historicista», por emplear los términos de Maurizio Fioravanti, quien sí explicita esta relación en Los derechos fundamentales: apuntes de his‑ toria de las Constituciones, Madrid, Trotta, 2003 (trad. Manuel Martínez Neira). ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 233 CIAN, 11/2 (2008), 213-286 dad» reclamado por Colmeiro, y que, en última instancia, funda el Estado liberal, más que en la legalidad, como a veces erróneamente se presupone, en la antigua legitimidad, ahora aburguesada, pues «no hay poder político verdadero dentro de la constitución si fuera no es temido ó respetado», esto es, si no es también «un poder social» (cit. p. 214). En los materiales concretamente recogidos de los tres autores mencionados, existen desde luego aciertos, como re‑ flejar el concepto final de Constitución que se asienta en la doc‑ trina y difunde en la universidad incluso bajo el Sexenio: «pacto solemne ajustado entre el rey y el pueblo en virtud del cual éste fija las condiciones de su obediencia, y aquél acepta los límites de su autoridad» (nuevamente Colmeiro, p. 214). Asimismo, las líneas recopiladas nos permiten apreciar el cam‑ bio sustantivo que lleva desde un liberalismo centrado en la ley, reclamando además la «omnipotencia parlamentaria», hasta su posterior versión historicista, afirmando que el dere‑ cho expresa el «espíritu nacional» (Durán, cit. p. 206) o que «la costumbre precede á la ley» en la medida en que constituye «el fruto espontáneo de la historia de cada pueblo» (Colmeiro, cit. p. 211). Pero existen también errores de entidad, como dar un lugar a Ferrán nada menos que «en la historia particular de la literatura anarquista de nuestro país» (p. 217) precisamente por un folleto, Carta a un arrepentido de la Internacional, claramente antianarquista y anticomunista. Poco importan, no obstante, estas apresuradas atribu‑ ciones o la ausencia de datos biográficos sobre Ferrán (¿ya no hay texto del que tomarlos?) en comparación con la ceguera ante una nueva etapa de la ciencia constitucional. A mi juicio, ésta podría caracterizarse por varias evidencias. Las reflexio‑ nes jurídico‑políticas, antes claramente trenzadas con la pra‑ xis del gobierno, comienzan a presentarse como afirmaciones generales aplicables a cualquier Constitución (Durán, cit. p. 206), como producto del «espíritu de sistema» (Colmeiro, cit. p. 212; Ferrán, cit. p. 219). Lejos de poder concebirse esta apa‑ rición de las preocupaciones sistemáticas a través de la limpia oposición entre la vieja prudentia iuris y un dogmático, lega‑ lista y formalista Profesorenrecht55, ha de entenderse como la consecuencia de la aplicación de un método que supone la su‑ blimación científica precisamente del prudente equilibrio entre la razón y la historia, con claro saldo favorable para esta última. Auspiciado tanto por la traducción en 1841 del Curso de Derecho natural de Heinrich Ahrens como por las convic‑ ciones en este sentido del moderantismo, comienza ahora a fundarse la cientificidad del discurso jurídico‑político en «la historia» y «la filosofía» (Colmeiro, cit. p. 212), lo que desem‑ 55 Al modo en que la realiza, por ejemplo, Paolo Cappellini, «Juris prudentia versus scientia juris: pro‑ legomeni ad ogni futuro ‘lessico po‑ lítico europeo’», en Filosofia política 1 (1987), pp. 307‑350. 234 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 bocará, ya con Ferrán, en el posteriormente consolidado mé‑ todo tripartito que expone la materia en sus vertientes filosó‑ fica, histórica y jurídico‑positiva. Sin lugar a dudas, el aspecto más relevante de este tríp‑ tico era el histórico. Pero no basta con repetir la filiación sa‑ vignyana de Durán (p. 204) o con recordar «la tensión histórica» de Colmeiro indicando la obviedad de que su tra‑ tado, «a pesar de su título y de estar publicado bajo la vigen‑ cia de la Constitución de 1869, es una historia de la Consti‑ tución (sic) de Castilla y León» (p. 209). Hay que enlazar ambas circunstancias y formular conclusiones de carácter general. Creo que a este respecto puede sostenerse que el saber jurídico‑ político fundaba su cientificidad en la historiografía, su verdad era la hipotética verdad histórica. Su objeto principal de estu‑ dio dejó en buena parte de ser el gobierno, en cuyo lugar cen‑ tral va colocándose la nación. La «realidad social» que, según el antólogo, pasó a ser la materia de análisis del constituciona‑ lismo desde el liberalismo moderado, aunque se caracteriza siempre por dar la espalda a la regulación constitucional, ad‑ mite entonces variadas acepciones y, en esta fase que nos ocupa, se identifica con «los elementos propios y genuinos de la Nación» (Ferrán, cit. p. 221). Se patentiza con ello la misión nacionalizadora que comenzó a desarrollar la disciplina, co‑ metido coherente para una universidad bajo dependencia de un Estado que entre otros tenía como fundamental objetivo crear patriotas. No es, pues, de extrañar que a partir de estas contribuciones ingresasen en la cátedra profesores de derecho político como Simón de la Rosa en Sevilla que se ocuparon fun‑ damentalmente de recrear la historia nacional56, contribuyendo con ello desde su privilegiada posición a la configuración y asentamiento de la identidad colectiva. Y tampoco hay que descuidar la prolongada vida de este derecho político de vo‑ cación patriótica, desplegado en décadas ulteriores no sólo por el común empleo del método filosófico‑histórico que él pone prácticamente en circulación sino por la homogeneidad de con‑ tenidos y propósitos que encontraremos en manuales como los de Vico y Brabo, Mellado o Salvador Cuesta. D. La mentalidad jurídica de la Restauración. A partir de las obras suscritas desde la década de 1870 la búsqueda planteada desde un inicio comienza a resultar factible. Tanto es así, que los in‑ terrogantes acerca del concepto de Constitución y ciencia cons‑ titucional sólo pueden empezar a ser respondidos cabalmente por fuentes como éstas que se los planteaban expresamente. El resultado, por consiguiente, gana en consistencia y los párrafos ya parecen entresacados con mayor criterio y deliberación. A su 56 Simón de la Rosa, El lugar en que se dio la batalla del Guadalete. Estudio histórico, Sevilla, Imp. de Izquierdo, 1911. ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 235 CIAN, 11/2 (2008), 213-286 través puede ahora el lector captar el uso del «método filosó‑ fico‑histórico», comprobar la importancia capital de la «Cons‑ titución interna» y saber, en consecuencia, que la legitimación del poder gira en torno a la correspondencia entre ésta, de ca‑ rácter fundamentalmente tradicional, y la «externa», de natu‑ raleza jurídico‑positiva. Con todo, las deficiencias y los errores no cesan: Fer‑ nando Mellado no se apellidaba «Seguey» (p. 289) sino Leguey. Quien prologaba los tratados de Santamaría de Paredes era Eduardo ‑y no «Enrique» (p. 248)‑ Pérez Pujol. No se conoce la edición utilizada del tratado de Santamaría, del que no recoge mención alguna a sus capítulos dedicados a la interpretación de la Constitución de 1876. En lugar de algún pasaje de su cé‑ lebre tratado, se escogen para la antología fragmentos de un manual introductorio y juvenil de Adolfo Posada, minusvalo‑ rado incluso por su propio autor57. Y la pertinente inclusión de El Derecho político como espectáculo, que nos permite corroborar el compromiso del krausista con la lucha por los «derechos in‑ dividuales», estimados por «algunos más bien como materia propia del Derecho civil» (Posada, cit. p. 272), encuentra hueco entre textos de la Restauración, cuando su lugar, por cronolo‑ gía y materia, hubiera sido junto a Ruiz del Castillo, Pérez Se‑ rrano y Ayala, mostrándose con ello la prototípica opinión del constitucionalismo social‑liberal fin de siècle frente a la crisis del liberalismo y la descomposición social de los años treinta. No son éstas, sin embargo, las carencias de mayor calado sino, de nuevo, las de índole histórico‑científica. García Costa procede a una caracterización de esta etapa del constituciona‑ lismo indicando varias «constantes»: en primer lugar señala «el rechazo de la Constitución como su principal objeto de es‑ tudio y su paralela sustitución por la vida política» (p. 39); en segundo, «el rechazo de los métodos del positivismo jurídico» justificado por «la negativa a asumir el concepto racional nor‑ mativo de Constitución y la paralela asunción del concepto de Constitución interna» (pp. 39 y 40); en tercero «la influencia» de «las corrientes europeas»; y por último recurre al tópico de su carácter «enciclopédico». Comencemos por el final. La presunta «concepción enci‑ clopédica» (p. 301) compartida por todos los autores de estos años nos coloca ante un lugar común de la doctrina constitu‑ cional actual. Su significado preciso es el de que, en su opinión, sus antepasados pretendían abarcar demasiadas cosas, lo que acto seguido suele convertirse en una acusación de falta de sis‑ tematicidad, ordenación y profundidad58, o sea, en una con‑ dena retrospectiva a la cientificidad constitucional pasada. Mas la realidad era la contraria, justamente la ambición sistemática 57 Pues «respondía fielmente» a la enseñanza de doctorado de Fran‑ cisco Giner sobre el asunto y con‑ taba todavía con escasa aportación personal del mismo Posada. Vid. Fragmentos de mis memorias, Univer‑ sidad de Oviedo, 1983, pp. 148‑149 y p. 227, donde afirmaba expresa‑ mente: «Quizá fuera un poco preci‑ pitada la elaboración y publicación de este mi primer libro titulado Principios de Derecho político. In‑ troducción. Así lo creía —y me lo dijo— mi maestro don Francisco Giner, quien estimaba que el libro, más que por su contenido, se defen‑ día por el índice, detallado, minu‑ cioso. Desde estas alturas de la vejez pienso que el maestro tenía razón». 58 Vid. las apreciaciones críticas de Francisco Rubio Llorente, «Estudio preliminar», en Adolfo Posada, Es‑ tudios sobre el régimen parlamentario en España (1891), Oviedo, Junta Ge‑ neral del Principado de Asturias, 1999, pp. XXXIII‑XXXIV. 236 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 de aquel derecho político, que pretendía recoger y examinar con afirmaciones generales todo aquello vinculado con la ins‑ titución estatal, desde el individuo, pasando por la sociedad y la nación, hasta terminar en la Constitución, con sus poderes y derechos. Si, para ser riguroso, con el uso del calificativo enci‑ clopédico debiera aludirse, según la Academia de la Lengua, a «los conocimientos universales» exhibidos por la disciplina, habremos de renunciar a él visto que el derecho político de en‑ tonces no comprendía multitud de materias jurídicas, como la penal, la procesal, la civil o la mercantil. Si, por el contrario, queremos denotar la amplitud de su objeto de estudio, ten‑ dremos que huir de convenciones y buscar otro epíteto más ajustado a su auténtica fisonomía conceptual. En relación a la influencia europea, junto a las objeciones que podrían oponerse a las reconstrucciones aún basadas en categorías como las de «precursores» o «influencias», cabe in‑ dicar que, de una parte, olvida el inconfundible timbre hispano del neotomismo y del ginerismo presentes en los textos jurí‑ dico‑políticos de entonces, y de otra, casa mal con la supuesta repudia del «positivismo jurídico» justo cuando en Europa esta corriente, según García Costa, se hallaba «en pleno auge» (p. 39). Existía, desde luego, un buen catálogo de autores estudia‑ dos, importados y hasta traducidos, pero las críticas al por en‑ tonces llamado «doctrinarismo», entendiendo bajo tal nombre el liberalismo doctrinario y también su modo legalista de en‑ carar la ciencia jurídica, se dirigían tanto a los profesores na‑ cionales de otras materias que seguían ciñendo sus explica‑ ciones a la legislación vigente como, por otro lado, a los cons‑ titucionalistas que tenían como asunto principal de sus inda‑ gaciones cuestiones «mecánicas» como las formas de gobierno. En ningún caso se daba una oposición consciente a una ten‑ dencia doctrinal iuspositivista generalizada por el resto de Eu‑ ropa, donde gozaban cada vez de mayor predicamento autores tan poco legalistas como Gierke, Hauriou o Duguit. Y tampoco la exégesis del derecho constitucional vigente era del todo des‑ conocida para los juristas de fin de siglo, al que solían reservar el último bloque de sus manuales en ejecución del método fi‑ losófico‑histórico, que coronaba con el examen del ordena‑ miento en vigor, y al que también llegó inclusive a dedicarse una sugestiva tesis doctoral59. Por eso han de precisarse los dos primeros rasgos. Esta‑ mos de acuerdo en que la Constitución «racional normativa» no contaba con el beneplácito de la asignatura, pero tampoco el régimen político bajo el que ésta se producía la tenía como condición; antes al contrario, la norma de 1876 presuponía «un orden constitucional intangible» de carácter material60, y no es 59 Cf. Cándido Cerdeira, Historia de las Constituciones españolas y comen‑ tarios a la vigente de 30 de junio de 1876, Madrid, 1901, depositada en la Unidad de Tesis Doctorales de la Bi‑ blioteca Complutense con sig. T3317. 60 Bartolomé Clavero, Manual de his‑ toria constitucional de España, Ma‑ drid, Alianza, 1992, p. 134. ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 237 CIAN, 11/2 (2008), 213-286 por el profesor de derecho político de mayor relevancia y pres‑ tigio de aquel momento. Con ella, además, puede esclarecerse la encrucijada histórica de los años treinta en la medida en que contribuye a desmentir aquella falsedad conservadora, hoy exi‑ tosa por la base material y financiera que la ampara, a tenor de la cual la Constitución de 1931 pecó de racionalismo abstracto desvinculado de la estructura histórica y política de la socie‑ dad española. Era más bien, a juicio de Posada, un sucesivo in‑ tento, tras 1812 y, sobre todo, 1869, de «constitucionalización del Estado español», que contaba con toda una tradición libe‑ ral progresista, y después también socialista, a sus espaldas y que además, añado yo, correspondía a la correlación de fuerzas existente en la España de entonces76. Por su parte, la reedición del manual introductorio de Conde cuenta con unas premisas y un objetivo bien diversos, aunque no del todo ajenos al conocimiento histórico ‑revisio‑ nista. Como examinaremos más adelante con detenimiento, su introductor y valedor, director asimismo de la mencionada re‑ vista Empresas políticas, nos presenta el texto partiendo de la discutible hipótesis de que el momento fundacional de nuestro Estado español fue la victoria franquista en la guerra civil. Siendo Conde el principal traductor intelectual, el cobertor te‑ órico más brillante, en cuanto «jurista de Estado», de esa na‑ ciente «estatalidad» hispana, inexistente hasta su creación por Franco, ha de considerársele en consecuencia inaugurador entre nosotros de la tradición del derecho político, de la cien‑ cia de Estado. Por lo tanto, la nueva publicación de sus obras pedagógicas, al menos en intenciones de su editor, resulta a fin de cuentas, en su aspecto científico, una llamada al actual cons‑ titucionalismo, extraviado en sus estériles disquisiciones téc‑ nicas, para que tome nota de sus legítimos orígenes y no renuncie a ellos, y en su aspecto político, una defensa del Es‑ tado como unidad de mando encarnada en un líder personal, «tercero neutral y superior», que goce de obediencia y adhe‑ sión mayoritarias, o sea, una defensa de la dictadura. En nin‑ gún caso, por tanto, se está desempolvando un texto de los años cuarenta para colocar en los anaqueles de las librerías una fuente historiográfica; antes al contrario, se cree estar dando a la imprenta «una inteligente lección de Derecho público» con utilidad para la comprensión de nuestro presente político y constitucional77. 3.1. Dimensión política de una serie de textos jurídicos Aunque, por muy sorprendente que parezca, sus promotores vivan atrapados todavía en la cosmovisión medieval, creo, por 76 Adolfo Posada, La nueva Constitu‑ ción española. El régimen constitucio‑ nal en España. Evolución. Textos. Comentarios (1932), Madrid, INAP, 2006 (trad. Antonio Mª Bueno Ar‑ mijo), p. 54. Cuenta con estudio pre‑ liminar de Joaquín Varela Suanzes, «Adolfo Posada y la Constitución de 1931», pp. VII‑XLVI, un ejemplo, a mi entender, de lo que jamás debe ser un ensayo introductorio, a saber: síntesis lineal y exhaustiva de la lec‑ tura posterior. 77 Jerónimo Molina, «Estudio preli‑ minar: un anticipador de la Consti‑ tución política española. Las posiciones jurídico‑políticas de Ja‑ vier Conde», en Francisco Javier Conde, Introducción al derecho político actual, Granada, Comares, 2006, pp. IX‑LII, pp. XXVIII y LII. Véase tam‑ bién Jerónimo Molina, «Javier Conde, jurista de Estado», en Fran‑ cisco Javier Conde, Teoría y sistema de las formas políticas, Granada, Co‑ mares, 2006, pp. IX‑LIII. 244 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 lo motivos más adelante indicados, que ejemplo de esta tenta‑ tiva de poner en circulación obras pasadas para provecho es‑ tratégico presente es la reciente publicación del Derecho político de Francisco Elías de Tejada inserta en la colección Prudentia iuris, una serie financiada por la fundación homónima presi‑ dida por «el príncipe de los juristas hispanos», Juan Vallet de Goytisolo78, y con Miguel Ayuso, director de la susodicha co‑ lección, ejerciendo de secretario. Como ejercicio más de ciudadanía que de ciencia jurí‑ dica, vale la pena examinar los contenidos de esta serie de bre‑ ves monografías para comprender el proyecto científico y político que encarnan. Además de la calidad y oportunidad de la reedición de las páginas de Elías de Tejada, habrá también que ver si lo sostenido en ellas se adecua, como sus impulsores acaso pretendan, a los postulados reaccionarios planteados por la colección que las acoge, porque de no ser así quizá podría‑ mos presenciar las transformaciones internas que presenta el discurso conservador en su versión más fundamentalista de‑ pendiendo del entorno político en que se difunda. La aportación de estos estudios, y más en general de la corriente de pensamiento político que reproducen, es verda‑ deramente estrecha. Como el lector podrá comprobar, aparte de no actualizar en absoluto planteamientos en vigor desde el siglo XIII, se basa en un discurso binario, expresión en última instancia de la dicotomía fundadora entre el bien y el mal, que opera mediante una sucesión de oposiciones caracterizadas por su falsedad, por su abstracción y por su arbitrariedad y subjetivismo radicales. Pese a la común matriz a la que todos estos títulos responden, creo que su exposición conjunta se hace más comprensible si la dividimos en su dimensión jurí‑ dica, en la política, y en su dimensión programática, tanto a efectos normativos como disciplinares. A. Perfil jurídico. En el primero de los aspectos, el teórico‑jurí‑ dico, estamos básicamente ante una serie de ensayos situados bajo la estela del tomismo. No crea el lector que existen adi‑ ciones de interés a lo proclamado siglos atrás por «el Aquina‑ tense». Desde la misma divisa que presenta la declaración de principios se adelanta ya una comprensión de la ciencia jurí‑ dica como «ciencia de lo justo y de lo injusto por medio del co‑ nocimiento de todas las cosas humanas y divinas». La sociedad aún se concibe como una multiplicidad de esferas ordenadas «en total armonía» por su respectiva disposición al cumpli‑ miento del «fin común»79. Como se indicará después, esta or‑ ganización social armónica, pese a todas las apariencias pluralistas, resulta siempre reconducible a una rígida unidad 78 Según se le describe en el sitio en internet: http://www.fundacionelias detejada.org/patronato. 79 Juan Bms. Vallet de Goytisolo, ¿Fuentes formales del derecho o ele‑ mentos mediadores entre la naturaleza de las cosas y los hechos jurídicos? (Prudentia iuris, 7), Madrid, Marcial Pons, 2004, pp. 26 ss. ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 245 CIAN, 11/2 (2008), 213-286 y ha por tanto de asociarse, más que a cualquier tipo de convi‑ vencia abierta, a la jerarquización estricta de la colectividad, punto clave de conexión entre el discurso providencial y orga‑ nicista premoderno y el ulterior discurso liberal con su estrati‑ ficación económica ordenada según las aptitudes y los dones naturales de cada individuo. Por su parte, el derecho continúa estudiándose según la abstracta partición que distingue «cua‑ tro clases de leyes: eterna, natural, divina positiva y humana». Se deduce de ello que, pese a toda la contaminación lingüística causada por la democracia legalista, todavía continúa siendo declinable una acepción de ley a la vieja usanza, como dictado de la prudencia para resolver casos concretos «a partir de la ley natural»80. La prelación de fuentes derivada de estas pre‑ misas coloca coherentemente la «costumbre», en cuanto voz de la comunidad popular estilizada por la actuación de «conseje‑ ros» y «asesores jurídicos», por encima de la ley, heterónoma pauta de conducta previsiblemente ajena al devenir social81. La concepción resultante del «ordenamiento jurídico» no es sino aquella que lo define como conjunto de reglas y valores ende‑ rezado a «establecer un orden justo entre los sujetos que con‑ viven en la comunidad política»82. Con estas bases conceptuales, se ha diseñado ya la clase de contenidos que ha de corresponder al constitucionalismo, desde luego muy distintos, según comprobaremos, a los abor‑ dados por la actual dogmática jurídica. Interesa indicar ahora que en su parte afirmativa ‑después examinaremos la crítica‑ la piedra angular de toda esta doctrina radica en conceptos tales como «la naturaleza de las cosas», el «orden natural» o «los va‑ lores». La cuestión es que hoy día, cuando es universal «la real contradicción de opciones subjetivas»83, una invocación abs‑ tracta de los valores o la naturaleza carece de significado si no es concretada en un catálogo taxativo de principios éticos pre‑ cisos. Llama la atención que estos defensores de un saber rea‑ lista y prudencial, opuesto virulentamente a toda norma‑ tividad general y abstracta, no aporten sino vacuas generali‑ dades y abstracciones como contenidos fundamentales y per‑ manentes de su pensamiento. Ni siquiera cuando se emplean en la labor de detallar qué entienden por el bien pasan de for‑ mular vaguedades del tipo «trata a los demás como quisieras que ellos te traten a ti», «se debe obrar y perseguir el bien y evitar el mal» o «vive honestamente, no dañes a otros, da a cada uno los suyo»84, mandatos clásicos que parecen no verse contradichos, como ahora veremos, con la práctica bárbara de aniquilar por la violencia al adversario político, seguramente porque con antelación se ha llevado a cabo un proceso de des‑ humanización de aquél mediante el expediente de la enemis‑ 80 Miguel Ayuso, De la ley a la ley. Cinco lecciones sobre legalidad y legiti‑ midad (Prudentia iuris, 2), Madrid, Marcial Pons, 2001, pp. 32‑33. 81 Vallet, Fuentes cit. (n. 79), p. 81. 82 Francesco Gentile, El ordenamiento jurídico, entre la virtualidad y la reali‑ dad (Prudentia iuris, 1), Madrid, Mar‑ cial Pons, 2001, p. 20. O, en términos más castizos, «el funcionamiento real, ordenado en instituciones de conformidad a la naturaleza de las cosas, de un conjunto de principios, leyes, reglas y pautas de valor, orientado a la realización y concre‑ ción, en los hechos, de lo que es justo y equitativo», Vallet, Fuentes cit. (n. 79), p. 34. 83 Según se admite por el autor más intransigente de todos, Álvaro D’Ors, Bien común y enemigo público (Prudentia iuris, 3), Madrid, Marcial Pons, 2002, p. 34. 84 Vallet, Fuentes cit. (n. 79), p. 54. 246 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 tad que ya permite su directa supresión sin mayor remilgo ni remordimiento. No se trata de oponer en calidad de alternativa única a estas hueras y tramposas apelaciones a la moral una racionali‑ dad instrumental, formal y relativista, sino de colocarse en su mismo terreno, aquí estimado el más feraz, para constatar que el resultado final no es sino la categorización, o santificación, de un código valorativo particular como «ley natural absolu‑ tamente inmutable»85. De hecho, el ostensible propósito exhi‑ bido por nuestros autores de monopolizar el discurso acerca de la ética en las normas jurídicas, situándose cómodamente frente a una demonizada mentalidad ilustrada, formalista, atea y neutral, se patentiza en cuanto nos ponemos a tratar de va‑ lores sociales considerados como bienes indispensables para el desarrollo de todas las dimensiones del ser humano y la pro‑ tección de su integridad, tanto física como moral. Un ejemplo terrible de ello, muy en sintonía con su ideario, es la concep‑ ción caritativa sostenida por Álvaro D’Ors de la «dignidad hu‑ mana», entendida como «merecimiento de un favor personal, singular o colectivo», que graciosamente otorga el señor a sus subalternos, y no como «cualidad esencial y genérica del hom‑ bre», de la que se deriven determinados derechos universales intangibles86. Es más, cualquier intento de defender desde una perspectiva ética la conveniencia de que el derecho, para ser justo, se ocupe de promover y garantizar la instrucción, la pro‑ tección sanitaria universal, los recursos materiales imprescin‑ dibles para vivir dignamente, la autonomía personal frente a toda clase de dominación, política o económica, o el respeto a la diferencia, será, desde este ángulo conservador, autodeno‑ minado hoy día liberal, rápidamente tachado como una into‑ lerable expresión de estatalismo mecanicista y opresor, de jacobinismo tiránico y opuesto a los intereses populares o lisa y llanamente de preludio de prácticas totalitarias contrarias, claro, al «bien común» y la «naturaleza humana», cuyo secreto ellos custodian. Pero independientemente de las inclinaciones doctrina‑ les personales, lo que no se puede negar a estas alturas es que todas ellas son susceptibles de un análisis sociológico que las inscriba en las relaciones de poder desplegadas en la socie‑ dad87. Quizá el primero que sometió el neoescolasticismo a tal examen crítico fue Max Horkheimer cuando colocó en la his‑ toria de la cultura la siempre viva recomendación de «ontolo‑ gías medievales para uso moderno». A su juicio, la «re‑ vitalización» de «las filosofías del absoluto» no puede de nin‑ gún modo escapar al proceso histórico, que ha cancelado ya la era «de la razón objetiva» dando paso, «Ilustración» mediante, 85 Por parafrasear a D’Ors, Bien común cit. (n. 83), p. 37, quien pare‑ cía no apercibirse de la aporía entre reconocer la contradicción subjetiva como principio constitutivo de la so‑ ciedad y la «absoluta inmutabili‑ dad» de un derecho natural uni‑ versal. También Vallet habla de «la inmutabilidad de los principios ético‑naturales», Fuentes cit. (n. 79), p. 66. 86 D’Ors, Bien común cit. (n. 83), p. 12. Sobre este particular asunto, que de‑ jamos desde aquí a un lado, véanse también Juan Fernando Segovia, De‑ rechos humanos y constitucionalismo (Prudentia iuris, 6), Madrid, Marcial Pons, 2004, y Danilo Castellano, Ra‑ cionalismo y derechos humanos. Sobre la antifilosofía político‑jurídica de la ‘modernidad’ (Prudentia iuris, 8), Ma‑ drid, Marcial Pons, 2004. 87 Zygmunt Bauman, Tim May, Thinking sociologically, Oxford, Blackwell, 2001, 2 ed. ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 247 CIAN, 11/2 (2008), 213-286 al tiempo de «la razón subjetiva» en que vivimos. Por este mo‑ tivo, pretender la restauración limpia del escolasticismo su‑ pone una inversión imposible y arbitraria del curso histórico, y continuar proclamando «ideas metafísicas» que para Tomás, debido a las condiciones objetivas y espirituales en que pro‑ dujo su pensamiento, «representaban el conocimiento cientí‑ fico en su más alto grado», no puede sino significar ahora, bajo la modernidad, el desarrollo de funciones políticas parciales. Así, lo que se formula como principio natural no deja de ser‑ vir «a las necesidades de grupos» de intereses, los presuntos axiomas absolutos de la moral se han convertido en medios y «la razón objetiva» misma no es sino «un proyecto para fines subjetivos»88. Aplicando este fulminante criterio histórico y sociológico a las aseveraciones de nuestros iusnaturalistas escolásticos puede comprobarse cómo, en efecto, y según veremos explíci‑ tamente al tratar del «bien común», no hacen sino sostener como principios de rango universal convicciones particulares que conforman la estructura ideológica de una determinada institución terrenal, incluidos los grupos, sectas e instancias de poder integrados en ella. El problema no es la enésima reitera‑ ción de la falacia naturalista que con evidente arbitrariedad convierte lo presuntamente positivo en prescriptivo89, ni si‑ quiera tampoco el indolente recurso a un inderogable e in‑ amovible derecho natural como defensa retórica del propio credo, estrategia que al paralizar por decreto toda argumenta‑ ción ulterior desacredita más bien a quien la emplea, sino el hecho de que el código moral preconizado ‑basado evidente‑ mente en las instituciones supuestamente naturales de la fa‑ milia patriarcal, la propiedad privada, la religión católica, la patria y la monarquía‑ pretende ser protegido, y en su caso reimplantado, por la violencia caso de ser necesario. De mayor interés que la contribución al saber jurídico ac‑ tual del neotomismo resulta su vertiente crítica. Diríase de hecho que junto al sistema incólume de sus principios funda‑ dores siempre se ha desarrollado una prolongación reactiva, cumulativa y cambiante según la tendencia intelectual que en cada momento se haya considerado más peligrosa para su in‑ tegridad. Se ha pasado así de construir sucesivamente réplicas contra el protestantismo, el racionalismo, el liberalismo, el ma‑ terialismo y el positivismo sociológico, para hacerlo ahora, y desde los años veinte del siglo pasado, contra el formalismo jurídico. Es más, acaso por considerarlas fruto del demonio por igual, el discurso tomista tiende siempre a meter en un mismo saco toda esta variedad de corrientes ideológicas, no necesariamente afines. En rigor, con estas controversias que 88 Max Horkheimer, Crítica de la razón instrumental, Madrid, Trotta, 2002 (trad. Jacobo Muñoz), pp. 92‑ 93. 89 Es comprensible que el autor más vilipendiado (y temido) por estos autores sea quien más eficaz y bri‑ llantemente puso de relieve estas fa‑ lacias en el discurso jurídico: vid. Hans Kelsen, Society and Nature: a so‑ ciological inquiry (1946), NJ, Law‑ book Exchange, 2000 y «¿Qué es justicia?» (1952) y «La doctrina del derecho natural ante el tribunal de la ciencia» (1949), en Id. ¿Qué es jus‑ ticia?, Madrid, Ariel, 2006, (trad. Al‑ bert Calsamiglia), pp. 35‑63 y 65‑112, respectivamente. Es además este salto ilegítimo «del plano del ser a aquel del deber ser» donde «se concentra la valencia más densa‑ mente ideológica del completo dis‑ curso» iusnaturalista y, en termino‑ logía teóricamente más aguda, bio‑ político: cf. Roberto Esposito, Bíos. Biopolitica e filosofía, Torino, Einaudi, 2004, p. 15. 248 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 hienden casi desde siempre las fuentes escolásticas, debieran quedar demostrados la suma fragilidad de que adolece su ar‑ quitectura doctrinal, en absoluto universalizable sin recurrir a la argumentación subjetiva, y el hecho, a mi juicio incontesta‑ ble, de que todo producto cultural o filosófico, en la medida en que es un producto social, refleja siempre, a decir de Theodor Adorno, «un campo de fuerzas»90. El caso es que, como se in‑ sistirá en unos instantes, cuando tratemos de la propuesta científica de esta doctrina, el ropaje con que en la actualidad se ha ataviado la maldad es el del normativismo jurídico, «geo‑ metría legal»91 que por lo visto ampara y sirve a la domina‑ ción mecánica que el Estado, con sus normas desvitalizadas, ejerce sobre la sociedad. Apartemos por un instante el dato de que este Estado re‑ presor que nos subyuga permite la publicación y propagación de un discurso que, según apreciaremos, no sólo se enfrenta cí‑ nicamente a la institución estatal sino que se opone con deleté‑ reos argumentos a la misma libertad. Importa ahora mostrar la primera dicotomía que articula la dimensión jurídica de esta línea de pensamiento. En términos históricos y sociológicos nos coloca frente a la reacción de ciertos sectores sociales frente a la transformación social operada primero por los sectores bur‑ gueses, e intentada infructuosamente después por los movi‑ mientos democráticos y sociales. La oposición no es sino la que contrapone el ordenamiento jurídico‑positivo al orden jurídico‑ natural, el «ordenamiento virtual», cáscara «puramente artifi‑ cial» desligada de la moral y al servicio de cualquier tirano, al orden de «la comunidad política», sistema de principios éticos segregado espontáneamente por la «realidad social»92. Es el citado dualismo el que sirve como réplica principal frente a la doctrina formalista, que con su presunto desapego a las circunstancias sociales, y con la consiguiente idea de la autolegitimación del ordenamiento jurídico, promueve la im‑ posición de normas heterónomas a una sociedad hipotética‑ mente autónoma. Pero esta contestación a la escuela austríaca y sus sucesores expresa académicamente un temor de raíz po‑ lítica, aquel que tiembla ante el intento de remover el statu quo y los privilegios adquiridos mediante la fuerza normativa del derecho, que no es sino la manifestación jurídica de la fuerza normativa de ciertos valores sociales plasmados en preceptos jurídicos. Es éste el motivo fundamental que ordena todas las disquisiciones ulteriores. Tan insistente y evidente resulta, que cabe preguntarse si su reiterada mención y el combate contra él librado no exteriorizan, más que la imposibilidad ontológica de esta inclinación transformadora del derecho, la conciencia oculta de su factibilidad. 90 Vid., por ejemplo, Introducción a la sociología (1968), Barcelona, Gedisa, 1996, p. 20. 91 Por emplear el epíteto acuñado por Gentile, El ordenamiento jurídico cit. (n. 82), passim. 92 Gentile, El ordenamiento jurídico cit. (n. 82), pp. 17, 20 y 22. ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 249 CIAN, 11/2 (2008), 213-286 La contemplación del derecho a través de este prisma dual cuenta siempre con dos salidas: o el enfrentamiento entre el orden natural y el jurídico‑positivo, que desemboca siempre en una deslegitimación de las normas vigentes «que justifica la revuelta»93, o la conciliación entre ambos planos, de modo que el derecho positivo haga «de sostén, de incremento» a «la integración» libre de «las relaciones interpersonales»94. En prin‑ cipio, y aunque los acontecimientos parecen contradecirla obs‑ tinadamente, nada opone el pensamiento hoy consensuado y oficial a esta teorización del Estado tutelar. Las tan extendidas ideas y técnicas de la gobernanza proceden precisamente del convencimiento de que la eficacia de las normas jurídicas de‑ pende en buena parte de su adecuación a determinados su‑ puestos económicos y sociales95. No otra cosa han sostenido además corrientes ‑antipáticas por otra parte al escolasticismo más miope‑ como la krausista, volcada en la denuncia del des‑ ajuste entre la realidad social y un Estado oficial afín, no por azar, a los antepasados de nuestros autores. Pero el hecho de que la identificación de la justicia con el acoplamiento entre de‑ recho y sociedad haya sido sostenido por las corrientes más dispares, y, en suma, el hecho de que la mayoría de los autores que integran nuestra colección piensen que la actualidad, lejos de caracterizarse por la sintonía entre las reglas jurídicas y los valores sociales, está signada por el «intervencionismo meca‑ nicista del Estado y el despotismo administrativo»96, quizá nos ponga ante la evidencia de que este planteamiento dual, por arbitrario y subjetivista, resulta estéril como clave de acceso a la comprensión objetiva de la fenomenología jurídica. Afirmar, en efecto, que el derecho sólo es justo cuando se corresponde con las inquietudes sociales equivale a no afirmar nada, pues previamente debe determinarse cuál es esa topo‑ grafía moral y social a la que el derecho ha de plegarse. Y aquí comienzan los problemas, causados en última instancia tanto por un exceso de idealismo como por una concepción unívoca, unitaria y compacta de lo social, es decir, por el desconoci‑ miento deliberado de que la sociedad es estructuralmente con‑ tradictoria. La contribución de estos autores reaccionarios, hoy autocalificados liberales, nos conduce irremisiblemente a un callejón sin salida, a una disyuntiva entre optar «por la buena senda» que ellos nos plantean, o extraviarnos por «intoxica‑ ción ideológica»97. Su modelo jurídico tiene forma tautológica: el «derecho natural» es el que deriva de «la naturaleza hu‑ mana»98, «el bien común es el que se conforma a la ley natu‑ ral»99, correspondiendo a la ley natural designar el bien común, la moral es la fuente del derecho y el derecho para ser legítimo ha de ajustarse a la moral, vienen sintéticamente a afirmar, 93 Porque la ley ajena «al bien de la comunidad política» deviene «in‑ moral» y se convierte en un man‑ dato opresivo procedente en exclusiva «de la voluntad del legis‑ lador», como si el legislador no fuese estructuralmente una expre‑ sión a su vez de la sociedad: Ayuso, De la ley cit. (n. 80), p. 50. 94 Gentile, Ob. cit., p. 77. 95 Se traza con ello un acuerdo im‑ plícito entre nuestros autores ultra‑ conservadores y los social‑liberales y republicanistas, consecuencia di‑ recta del hecho de que es la doctrina liberal‑conservadora la que, poder social mediante, ha logrado en la ac‑ tualidad universalizar sus concep‑ ciones particulares acerca de la actividad política legítima. Vid., para comprobarlo, Joan Prats i Ca‑ talà, De la burocracia al management, del management a la gobernanza. Las transformaciones de las Administracio‑ nes Públicas de nuestro tiempo, Ma‑ drid, INAP, 2005, y Fernando Vallespín, El futuro de la política, Ma‑ drid, Taurus, 2003, 2ª ed.: «Hoy pa‑ rece que hemos llegado ya a ese estadio final de la historia del que habla Fukuyama […] más vale con‑ servar lo que tenemos, aunque no apasione, que embarcarnos en aven‑ turas de ingeniería constitucional […] Es preferible la ‘evolución’ ha‑ yekiana, siempre sabia, antes que la planificación y la ‘ingeniería’ polí‑ tica», p. 11; vivimos en «una socie‑ dad en la que el capital ya ha dejado de ser el recurso fundamental, pa‑ sándole el testigo al conocimiento y la información», p. 36. Precisamente porque carecen de aliento propio, y sirven supuestamente de médiums de los hechos —y con ello del poder—, a algunos les cuesta poco retractarse para ir en la dirección en la que sople el viento: «Frente a la prioridad que en la anterior fase posmoderna acabó teniendo lo cul‑ tural, se alza ahora lo económico como el factor central de la activi‑ dad humana»; «El gran gestor del orden, la seguridad y la estabilidad, pero también de la protección social 250 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 dando implícitamente a entender que sólo ellos, gracias a los arcanos que por revelación atesoran, conocen los contornos au‑ ténticos de la naturaleza, la bondad y el derecho natural. Ahora bien, los contenidos y significados específicos de tal moralidad rara vez son explicitados; antes al contrario, encontramos una doctrina que no cesa de reclamar la imprescindible cercanía de las reglas jurídicas abstractas respecto de las relaciones socia‑ les concretas que a su vez se desenvuelve casi en exclusiva en el plano de las categorías abstractas, como las de «orden natu‑ ral» o «bien común», con ostensible desprecio por la facticidad. Esta saturación de generalidades conduce siempre a una mis‑ tificación consistente en considerar como dado en la realidad lo que sólo tiene, salvo prueba en contrario, una entidad teórica y doctrinal. Esto explica, por ejemplo, que se adjudique sin más a un sistema teórico, el normativismo, una tendencia inexora‑ ble a la arbitrariedad y el despotismo, o que se infiera de la tan denostada experiencia republicana una pulsión agresiva, sin tomarse la preocupación siquiera de documentar en la prác‑ tica el proceso de creación de leyes vigente en aquellos años100. Mas la deficiencia principal de este tipo de construcciones es, como digo, su concepción monolítica de la sociedad. Desde el momento en que ésta se entiende partiendo de la unidad y la identidad, y no de la pluralidad y la diversidad, se abren las puertas a la exclusión más bárbara. Si, en sustitución de esta perspectiva unitaria, adoptamos un enfoque dialéctico podre‑ mos apreciar las buenas dosis de falsedad entrañadas en dicha oposición limpia entre el «ordenamiento virtual» y el «orden natural» de la sociedad. Nunca una norma jurídica expresa un valor ajeno por completo a la realidad social, como tampoco ésta viene constituida, tanto histórica como actualmente, con independencia completa respecto del derecho positivo y, por extensión, del poder político. Por lo tanto, un entendimiento «dialéctico» del ordenamiento no se corresponde con una be‑ atificación del orden social vigente, tal y como Gentile pretende (ob. cit., p. 77), sino con la idea de que los valores troquelados en la sociedad se contienen siempre en alguna medida en el derecho, así como las relaciones sociales se encuentran siempre en cierta proporción mediadas por los preceptos jurídicos. Desde esta perspectiva dialéctica queda además claro que es‑ tamos ante la tentativa realizada por parte de una concepción particular del bien común, escudada en una presunta virtud «sapiencial»101, para erigirse en su único intérprete válido y, de este modo, excluir de la voluntaria disposición colectiva ‑el te‑ mido «constructivismo»‑ determinadas instituciones sociopo‑ líticas. Extremo que se hace del todo transparente al analizar el núcleo político de la serie de escritos que nos ocupa. más general, ha sido siempre el Es‑ tado, el héroe de la modernidad clá‑ sica. Parece obvio que volverá a gozar de una renovada legitimi‑ dad», Vallespín, «¡Bienvenidos a la neomodernidad!», El País 23‑XI‑ 2008. 96 Dalmacio Negro, Sobre el Estado en España, Madrid, Marcial Pons (Pru‑ dentia iuris, 11), 2007, p. 116. 97 Como le ocurre, por ejemplo, al conservador maldito Miguel He‑ rrero de Miñón, al parecer de Ayuso, conocedor de esa «buena senda» y de la «recta filosofía jurídica», De la ley cit. (n. 80), pp. 56‑59 y 67. 98 Pietro Giuseppe Grasso, El pro‑ blema del constitucionalismo después del Estado moderno, Madrid, Marcial Pons, 2005, p. 27. 99 D’Ors, Bien común cit. (n. 83), p. 38. 100 Algo que, de haber sido siquiera intentado, hubiese enfrentado esas oposiciones ficticias y abstractas a la realidad material de cientos de do‑ cumentos, depositados en el Ar‑ chivo del Congreso, que conservan las consultas planteadas desde las Cortes con ocasión del estudio de algún proyecto de ley a los grupos, asociaciones y colectivos más repre‑ sentativos de la sociedad. 101 Que permite el conocimiento, por iluminación teológica, de «los pri‑ meros principios», vid. Vallet, Fuen‑ tes cit. (n. 79), p. 53. ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 251 CIAN, 11/2 (2008), 213-286 B. Perfil político. Si en cuanto doctrina jurídica, la corriente de pensamiento que examinamos contaba con una faceta afirma‑ tiva, prácticamente intocada desde la Edad Media, y con una cambiante dimensión crítica, enfrentada ahora al normati‑ vismo y estructurada en torno a la dualidad derecho natu‑ ral/derecho positivo, en cuanto doctrina política se desdobla también, por un lado, en una vertiente teórica, donde desfilan los principios legitimadores, limitadores y configuradores de la decisión política, y por otro, en una vertiente práctica, en la que ya se hacen del todo evidentes las consecuencias de esta cos‑ movisión que analizamos. Tal y como se ha insinuado, mientras en relación con el derecho los conceptos ordenadores eran los de «justicia» y «ley natural», en lo referido a la comprensión de la política las categorías que la estructuran son ahora la «naturaleza hu‑ mana», el «bien común» y la «comunidad nacional» tradicio‑ nalmente concebida. Comprendidos todos estos principios como límites objetivos de la decisión política, la «naturaleza humana» se entiende en términos también providenciales y atemporales, a despecho de la empírica variedad histórica y geográfica de las culturas, considerada simplemente como una variación epidérmica. Incurriendo de nuevo en la clásica aporía de dar por verdadero lo que es ya generalmente con‑ siderado falso, nuestros autores se proponen además preser‑ var con sus trabajos la «idea de una naturaleza humana fija y constante», cuya decadencia espolea el peligroso «relati‑ vismo» que nos invade corroyendo «las visiones del hombre, del mundo y de la divinidad»102. De nada sirve tampoco aquí repudiar el relativismo para plantearse la protección de una naturaleza humana universal contra los procesos políticos, culturales y económicos que la cosifican y degradan, porque otra vez lloverían las acusaciones de jacobinismo. En cuanto al «bien común universal», a falta de mayor pormenorización, y dando por sentado que es «un axiológico principio de ca‑ rácter apodíctico» que no tolera «perspectivismo» alguno, se nos identifica tal cual con «los datos antropológicos del Gé‑ nesis», pues «por muy simbólica que queramos entender la narración del Génesis siempre resulta más cierta y elocuente que todas las hipótesis que puedan inventar los hombres de ciencia»103. Y las señas históricas de la nación, recorte local y territorial de las anteriores categorías universales, significan, otra vez en términos abstractos, «la fidelidad a la identidad histórica del grupo humano al que se pertenece»104 y la con‑ secuente e indispensable adecuación del «orden institucio‑ nal» a «las circunstancias geográficas, económico‑políticas e históricas»105. 102 Dalmacio Negro, De la naturaleza humana como concepto. Resumen, Ma‑ drid, 2007, disponible on‑line en http://www.racmyp.es. Indicaciones colindantes, que ligan dicha natura‑ leza a un hipotético «sentido común», las podemos encontrar en Álvaro D’Ors, Derecho y sentido común: siete lecciones de derecho natu‑ ral como límite del derecho positivo, Madrid, Civitas, 2001, 3ª ed. El inte‑ rrogante salta a la vista: ¿por qué habría de defenderse activamente mediante la acción artificiosa aque‑ llo que se presenta como natural e indisponible? ¿no habría de germi‑ nar y expandirse de modo espontá‑ neo, en lugar de con el impulso intelectual y material de hombres concretos con intereses también concretos? 103 D’Ors, Bien común cit. (n. 83), pp. 29‑30. 104 Ob. cit., p. 42. 105 Vallet, Fuentes cit. (n. 79), p. 35. 252 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 De este modo, la acción política, para ser justa y legítima, ha de responder a la naturaleza humana, salvaguardar el bien común y ajustarse a las esencias nacionales. Pero, aun recono‑ ciendo tales presupuestos, su forma exterior principal, si quiere continuar siendo legítima, no puede ser eminentemente la de la ley abstracta y general, sino la del mandato concreto reali‑ zado personalmente por un líder carismático, encarnación suma de la comunidad popular. La alternativa aquí presente, en activo también desde hace siglos, es la que confronta el orden en su acepción igualitaria y republicana, basado en la obediencia a una «ley» general o a un «principio» racional, pero nunca a otra persona superior, y el orden en su acepción jerárquica y cristiana, fundado en la obediencia al «pastor», en la dependencia personal respecto del conductor de la colecti‑ vidad106. Este rechazo del racionalista imperio de la ley, y la consecuente preferencia por la legitimidad sentimental y ca‑ rismática del poder, se despliega teóricamente como una crítica a la creciente «despersonalización del mando político»107, re‑ proche a mi juicio incomprensible y gratuito que pasa por alto la importancia medular que en las democracias mediáticas tie‑ nen los atributos personales de los dirigentes políticos, pero que, sobre todo, opone arbitrariamente como entidades indi‑ solubles la democracia y la dimensión personal y afectiva del poder. Porque, en efecto, por encima de estos nostálgicos lemas vacíos contra la despersonalización108, repristinados desde la época de entreguerras como sustento de los totalitarismos, lo que interesa en orden a redondear el perfil político de nuestra colección es subrayar su nítida militancia antidemocrática. La asociación entre la democracia y el legalismo abs‑ tracto, desustanciado y represor cuenta con dos justificaciones, una histórica y otra teórica. La primera, desenvuelta como siempre en el plano de las generalidades sin ulterior docu‑ mentación probatoria, se refiere sistemáticamente a la Revolu‑ ción Francesa, en especial a su tracto jacobino, como muestra bien palpable de que el ánimo de modificar el orden vigente mediante normas abstractas conduce al terror. Desde esta pers‑ pectiva metafísica, queda así oscurecido, cuando no directa y deliberadamente ocultado, un proyecto que en su ámbito ins‑ titucional distaba de erigir una administración pública heteró‑ noma, centralizada e impersonal, dada su primera organi‑ zación electiva y local109, y también de someter por entero la justicia al dictado de la legislación, precisamente porque la con‑ ciliación autónoma entre privados era considerada asunto de rango constitucional110. Tal imagen supondría más bien, según sugiere Bartolomé Clavero, una ilegítima proyección sobre el intervalo revolucionario del modelo institucional posterior‑ 106 Vid. la ejemplar caracterización de Michel Foucault en Seguridad. Te‑ rritorio. Población. Curso del Collège de France (1977‑1978), Madrid, Akal, 2008, pp. 174‑175 y 225 ss. para «ese gran continuo» coronado en los pas‑ tores cristianos «que va de Dios al padre de familia pasando por la na‑ turaleza», y terminando, habría que añadir para nuestros propósitos, en la unidad nacional. 107 Dalmacio Negro, Gobierno y Es‑ tado (Prudentia iuris, 4), Madrid, Marcial Pons, 2002, p. 79. 108 Y a favor del «gobierno perso‑ nal», Ayuso, ¿Ocaso o eclipse del Es‑ tado? Las transformaciones del derecho público en la era de la globalización (Prudentia iuris, 9), Madrid, Marcial Pons, 2005, p. 38. 109 Luca Mannori, Bernardo Sordi, Storia del diritto amministrativo, Roma‑Bari, Laterza, 2001, pp. 225‑ 226. 110 Clavero, «La Paix et la Loi. ¿Abso‑ lutismo constitucional?», Anuario de Historia del derecho 69 (1999), pp. 603‑ 646, pp. 620‑625. ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 253 CIAN, 11/2 (2008), 213-286 volucionarias» y disolventes abiertas con la transición130 no han hecho sino agrandarse, con la mezcolanza en las elites nacio‑ nalistas de «elementos conservadores, marxistas, anarquistas, multiculturalistas, nihilistas y ya hasta islamistas», y con el re‑ ciente ascenso al poder de «la extrema izquierda» y su «sim‑ patía oficial por la religión musulmana». Y ante una coyuntura como ésta, de inminente «disolución de la unidad nacional», la dualidad entre ley y derecho natural, entre Estado y socie‑ dad, vuelve a dar sus réditos al justificar la desobediencia frente al derecho e invitar sin más a otra guerra civil, porque, tal y como acontecía en el 36, hoy «no existe un régimen polí‑ tico, sino una típica situación política histórica cuyo desenlace es imprevisible»131. En verdad, no sabe uno qué podrían tener reservado estos autores para quienes, como yo, todavía creen que es de suma utilidad leer a Marx después de los marxismos dogmáticos, para quienes encuentran reflexiones inspiradoras en la Escuela de Frankfurt y hallan en pensadores como Foucault, Bourdieu o Castoriadis132 todo un ejemplo de hacer historia institucional o de pensar sociológica y políticamente diferenciado con seve‑ ridad de la criminal burocracia estalinista y todas sus deriva‑ ciones, para quienes cifran la espontaneidad en los movimientos sociales, no se identifican con el social‑liberalismo, observan con interés y apoyan algunas experiencias constitu‑ cionales latinoamericanas y piensan que la pluralidad sólo puede resolverse mediante la garantía universal de derechos, más personales que patrimoniales, y la consiguiente configura‑ ción de un marco formal de convivencia. Pero conviene adver‑ tir que muy distinto podría ser el trato que obtuviesen publicaciones como las que venimos repasando, ahora que pre‑ ocupa contener actitudes violentas desde su misma incitación intelectual. No sólo el «bien común universal» y la «naturaleza humana» por ellos proclamados cuentan con posibles enemi‑ gos; también los posee el orden constitucional en el que vivi‑ mos. Quien esto escribe participa en principio de aquel lema atribuido a Voltaire en defensa de la libertad de expresión de todos los idearios. Pero también cree que el sistema constitu‑ cional, democrático y social, lejos de caracterizarse por ser un mero envoltorio formal donde caben todas las opciones, se basa en valores sustantivos irrenunciables. Y por eso, en consonan‑ cia inversa con lo que piensan estos autores, no creo que el Es‑ tado haya de caracterizarse por la «neutralidad», pues tiene como cometido la salvaguardia y protección de unos valores, que lejos de ser aquellos unilaterales de la familia patriarcal, la religión católica y la integridad patriótica, son los del «plura‑ lismo político», «la libertad», «la justicia» y «la igualdad», justo 130 En palabras de D’Ors, La violencia cit. (n. 127), p. 6. 131 Para estas opiniones, vid. Negro, Sobre el Estado cit. (n. 96), passim 132 Cf., en relación a este autor, las re‑ flexiones y la breve historia de So‑ cialismo y Barbarie contenidos en «Por qué ya no soy marxista» (1974), en Una sociedad a la deriva. Entrevistas y debates (1974‑1997), Buenos Aires, Katz, 2006, pp. 31‑74. 260 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 aquellos contra los que esta doctrina no cesa de atentar con las palabras, prestando cobertura teórica a organizaciones incom‑ prensiblemente legales y a las agresiones racistas y fascistas co‑ metidas por sus miembros, que, descontando lesiones, llevan en su haber, desde el año 1991, más de treinta muertes133. C. La propuesta política. Todas las premisas anteriormente vistas se plasman finalmente en un determinado programa político autodenominado liberal. En su apoyo teórico vuelven a acudir contraposiciones estereotipadas, como la que diferencia el mo‑ delo jurídico inglés del continental o la que distingue el Estado del «Gobierno», y una particular comprensión de la historia política española. Analicemos cada uno de estos aspectos. Importa de modo preliminar ese calificativo de liberal, no compartido además por todos los autores. Se justifica por la distinción, que alude de nuevo con otras palabras a la falsa dis‑ yuntiva fundadora de toda esta reflexión, entre un liberalismo «moderado, histórico», «organicista, evolutivo, jurídico» y tra‑ dicional ligado «a la concepción clásica de la Política como arte prudencial del compromiso» ‑donde caben, como hemos visto, llamadas a la sublevación y eliminación del enemigo‑, y una acepción de aquel «radical, abstracta, estatista, romántica (sic), prevaleciendo la jacobina», del que derivan toda una sarta de corrientes peligrosas desde la democrática hasta el «socialismo liberal»134. Contra esta neta oposición, cabría desde luego re‑ plicar esgrimiendo la escasa protección de las libertades que se infiere de doctrinas organicistas, nacionalistas y tradiciona‑ listas, todas conformes en subordinar al individuo a una co‑ lectividad ontológica que lo trasciende, encarnada además en la persona de un líder superior, que muy bien puede degene‑ rar en un tirano. Pero interesa más indicar que esta dicotomía oscurece la comprensión histórica del mismo liberalismo, que incluso en su acepción moderada, cómodamente adaptada a ciertos hábitos premodernos, se apoyaba en el monopolio le‑ gislativo de la producción del derecho y encomendaba al poder gubernamental una transformación radical mediante leyes y decretos de las estructuras productivas tradicionales. Es más, la versión del liberalismo que aquí se nos presenta ‑caracteri‑ zada básicamente por la defensa de la autonomía de la socie‑ dad como conjunto (que no como agregado de individuos libres) frente a la autoridad política que pretenda alterarla con sus decisiones‑ resulta incomprensible, no ya si se borran sus vínculos con la tradición reaccionaria y contrarrevolucionaria, precisamente antiliberal, sino también y sobre todo si se oculta la mutación interna experimentada por el mismo discurso li‑ beral, en especial económico, ante el advenimiento de los regí‑ 133 Vid. el documento gráfico Carlos, un año sin ti, un año contigo, visible en http://video.google.es, y del que se infiere, no ya una reprochable im‑ pasibilidad gubernamental, sino una decepcionante e incomprensi‑ ble protección institucional de los movimientos filofascistas. 134 Véase Negro, La tradición liberal y el Estado cit. (n. 117), pp. 33‑39. ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 261 CIAN, 11/2 (2008), 213-286 menes democráticos, que pasó de ser rotundamente legalista y estatalista a cubrirse de argumentos contrarios a la institución estatal. No es, por tanto, un ideario liberal en su sentido es‑ tricto, amplio y originario el que anima estas ideas, y el pro‑ grama político por ellas sostenido, sino más bien una mezcolanza de la doctrina reaccionaria con la forma adoptada por el liberalismo capitalista ante un escenario democrático, entremezcla que no hace sino expresar en el terreno espiritual un acuerdo estratégico sellado previamente en el terreno so‑ cial. No se alarme el lector entonces cuando, con manifiesta in‑ corrección terminológica e historiográfica, se identifica «el liberalismo político, tradicional o anglosajón» entre nosotros nada menos que con el carlismo135. Como soporte de esta doctrina se recurre repetidamente a la confrontación simbólica entre la cultura jurídica angloa‑ mericana y la continental de estirpe francesa y materialización alemana. Es, repito, otra manifestación más, la enésima, de un mismo e idéntico postulado, falso en sustancia por dualista y reducido en suma a la estéril proclamación de la intangibili‑ dad del orden establecido, cuando en realidad el orden siem‑ pre está en movimiento (o en desorden), tomando el impulso que le dicte la distribución de fuerzas sociales vigente en cada período. Del contraste entre Inglaterra y el continente, o, en tér‑ minos jurídicos, entre la rule of law y el Rechtsstaat, se ocupa además ex professo una de las monografías de nuestra colec‑ ción, cuyo resultado conclusivo a estas alturas es más que pre‑ visible: al principio inglés le es propio someter «el poder al Derecho, quedando éste fuera de la libre disposición del go‑ bernante por su carácter histórico y natural», mientras que el Estado de derecho liberal implanta, entre otros lugares en la España «de los siglos XIX y XX», un modelo legalista, «esen‑ cialmente poderoso», potencialmente desbocado y sólo adere‑ zado con menciones decorativas al derecho natural136. En esta contraposición aparecen de nuevo las limita‑ ciones casi insuperables del enfoque examinado: su notorio desfase doctrinal, el intelectualismo exacerbado y la consi‑ guiente ceguera en relación a la historia y a la práctica insti‑ tucional. Así es: cuando abordan el asunto del Estado y su ámbito legítimo de acción en la actualidad, y lo identifican tá‑ citamente con una fórmula institucionalizada hace un siglo, emplean claves decimonónicas y preconstitucionales. Olvidan con ello que el Estado vigente en la actualidad no es equipa‑ rable en absoluto al Rechtsstaat. Descuidan en suma la cesura, la discontinuidad sustancial, entre el «Estado constitucional y democrático» respecto de su antecesor, el oligárquico «Estado liberal», precisamente en lo que hace a la intangibilidad de los 135 Cf. Negro, Sobre el Estado cit. (n. 96), p. 31. Ayuso en esto es más co‑ herente y fiel a su doctrina carlista de pertenencia, enfrentándose di‑ rectamente al «liberalismo» en lugar de torcer el léxico político como Negro para afirmar que «el libera‑ lismo auténtico es tradicional y an‑ tiestatal» p. 90 n. 1, cuando el Estado es invento precisamente del libera‑ lismo. De hecho, el director de la co‑ lección reconoce la inexistencia de «diferencias teoréticas» sustantivas entre el «universo anglosajón» y el «continental», subrayando más bien «la pervivencia en su seno de tradi‑ ciones intelectuales y prácticas pre‑ cedentes», en Ocaso cit. (n. 108), pp. 37‑38. 136 Antonio‑Carlos Pereira Menaut, Rule of law o Estado de derecho (Pru‑ dentia iuris, 5), Madrid, Marcial Pons, 2003, pp. 27‑28, 31, 36 y 38‑39. Para mayor abundamiento en esta misma materia, vid. del mismo autor El ejemplo constitucional de In‑ glaterra, Servicio de Publicaciones de la Universidad Complutense, 1992. No es extraño así que nos to‑ pemos con Miguel Ayuso introdu‑ ciendo El espíritu del derecho inglés de Radbruch (Madrid, Marcial Pons, 2002) con su irrelevante estudio «El sino de Gustav Radbruch», pp. 13‑ 19, otra ocasión más para vincular «las demasías hitlerianas» con el po‑ sitivismo jurídico relativista, cuando en realidad tales excesos se cometie‑ ron al amparo de categorías jurí‑ dico‑naturales y cuando el rela‑ tivismo parte precisamente de la im‑ prescindible inclusión de todos los pareceres en el juego político, no de su exterminación. 262 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 derechos y a la superioridad de la norma constitucional res‑ pecto de la ley estatal137. Aparte de objetar al actual modelo político vigente prin‑ cipios y caracteres de un sistema anterior y cualitativamente diverso, exhibiendo así una clara parálisis teórica, los argu‑ mentos empleados por nuestros autores suelen partir del dis‑ cutible postulado de que lo pensado por los juristas existe sin más en la realidad. No espere el lector un examen minucioso de las experiencias jurídicas europea y angloamericana, pues se encontrará con el enésimo repaso histórico‑intelectual de los tópicos que conformaron un debate doctrinal. Incluso co‑ locados en este nivel de historia de las ideas los errores de bulto no cesan. No sólo es que el Rechtsstaat se fundamentase en un «genérico iusnaturalismo», según sostiene Pereira (p. 36), es que partía por entero del dato «histórico‑natural» de la organicidad nacional ‑cara a nuestros autores‑ a la que estaba llamado a personificar con sus leyes e instituciones138 y, ade‑ más, gravitaba en torno a un concepto de soberanía «intrínse‑ camente limitada» por los principios no menos naturales de la libertad y la propiedad privadas, casualmente aquellos que también estructuraban el sistema jurídico anglosajón139, cuya comprensión teórica estuvo por otra parte lejos de ser imper‑ meable a las construcciones continentales140. Y si descendemos a la praxis la insuficiencia de estas apreciaciones se hace aún más patente. Con su preferencia por las categorizaciones ide‑ alizadas desprecian la homogénea base económico‑social de ambos modelos, que afecta tanto a la producción legislativa del derecho como a su concreción judicial141, y desconocen la 137 Vid. la clarificadora tipificación de Maurizio Fioravanti, «Estado y Constitución», en Id. (ed.), El Estado moderno en Europa (2002), Madrid, Trotta, 2004, (trad. Manuel Martí‑ nez Neira) pp. 13‑43, pp. 37 ss., y la eficaz síntesis de Pie‑ tro Costa, Democrazia política e Stato costituzionale, Napoli, Ed. Scientifica, 2006. 138 Baste para comprobar estos extremos con acudir a la Teoría general del Estado de Raymond Carré de Malberg, o con consultar algún texto del mayor conocedor del asunto, Fioravanti, como Los derechos fundamentales cit. (n. 54). 139 Cf., de nuevo, Fioravanti, «Lo ‘Stato moderno’ nella dottrina della costituzione della prima metà del Nove‑ cento (1900‑1940)», en VVAA, Ordo Iuris. Storia e Forme de‑ ll’esperienza giuridica, Milano, Giuffrè, 2003, pp. 183‑217, donde, en relación a la clara dimensión historicista del «Estado liberal de derecho», puede leerse, por ejemplo: «Se trata del gran mito de la constitución inglesa, rele‑ vantísima parte constitutiva de esta concepción del Es‑ tado», que busca la síntesis de «dos diversas tradiciones constitucionales europeas: aquella de la soberanía […] y aquella, de origen medieval, del poder limitado», pp. 187 y 193. Otro acercamiento desmitificador de la mentada contraposición lo cita el mismo Pereira: Neil MacCormick, «Der Rechtstaat und die rule of law», Juristenzeitung (2, 1984), pp. 65‑70. 140 Mathias Reimann (ed.), The Reception of Continental Ideas in the Common Law World 1820‑1920, Berlin, Dunc‑ ker&Humblot, 1993, especialmente la contribución de James E. Herget sobre la influencia del pensamiento ju‑ rídico alemán en el norteamericano, que pone desde luego en entredicho esa denominación de origen anglo‑ americana de las doctrinas tradicionales, orgánicas y antilegalistas. 141 Pues no está eximida la magistratura en sus decisiones de los mismos condicionantes que también influyen en la legislación parlamentaria: cf. la recopilación compilada por Thilo Ramm de Ernst Fraenkel, Hugo Sinzheimer y Otto Kirchheimer, Die Justiz in der Weimarer Republik. Eine Chronik, Neuwied, Luchterland, 1968. ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 263 CIAN, 11/2 (2008), 213-286 historicidad del mismo modelo anglosajón y con ello la pri‑ migenia posibilidad histórica de una «rule of law parlamenta‑ ria», equiparada a la judicial, precisamente por su común propósito de garantizar los derechos142, e incluso la creciente proximidad del sistema angloamericano respecto del conti‑ nental causada por la similitud de retos a encarar, muy espe‑ cialmente los planteados a la legislación y a la actividad administrativa por la cuestión social143. Así pues, estaríamos ante una propuesta del liberalismo en su acepción tradicional que pretendería importar entre nos‑ otros el prudente modelo inglés, aunque en realidad para fun‑ damentarla podrían encontrarse rastros de interés en la historia patria, signada como está por la perdurable vigencia de una monarquía «de mando personal, de tipo organicista y no neu‑ tral sino defensora de la ortodoxia». No se trataría entonces tanto de buscar guías más allá del canal de la Mancha como de ser fieles a nuestra propia tradición, una tradición que, evi‑ dentemente, no puede menos que ser una narración historio‑ gráfica sometida a debate científico y contraste documental. Los jalones de esta lectura particular de nuestra historia vie‑ nen referidos además a tres categorías histórico‑políticas bien diferenciadas: las de «régimen», «Gobierno» y «Estado». Siendo el régimen el sistema político universalista y «eclesiás‑ tico» propio del Medioevo, su sucesor el «Gobierno», aun con‑ cediendo espacio al decisionismo político, se concibe de cualquier modo como prolongación orgánica y personalizada «del Pueblo para la custodia y defensa de su manera de vivir», «mientras que el Estado», la cima de toda esta evolución, ya pasa a ser una superposición protésica, impersonal y mecánica sufrida por la comunidad144. Cierto es para estos autores que «en Inglaterra no se consolidó el salto del Gobierno al Estado», pero no lo es menos que España, debido fundamentalmente a su «ethos tradicional» y católico, ha sido prácticamente siem‑ pre «refractaria a la estatalidad». Por eso basta con anclar nues‑ tro presente en esta tradición para evitar los extravíos de la constitucionalidad. Tal historia ‑en opiniones de Dalmacio Negro seguidas casi con unanimidad por esta escuela‑ se caracteriza por la au‑ sencia de Estado en España hasta su reciente implantación por el régimen de Franco145. Lo cierto es que sólo una lectura crea‑ tiva, que añada interpretaciones propias a las exposiciones de Negro para hacerlas coherentes, puede sacar de la perplejidad al lector. La razón del desconcierto es que de esta particular ge‑ nealogía política, basada siempre en contraposiciones absolu‑ tas y las consecuentes condena o santificación, no puede sa‑ carse sin más en claro si es positiva la construcción de un Es‑ 142 Para un estudio histórico‑concep‑ tual del asunto vid. Clavero, «Impe‑ rio de la ley y Rule of law», en Id. Happy Constitution. Cultura y lengua constitucionales, Madrid, Trotta, 1997, pp. 181‑236, pp. 192‑198. En‑ cierra interés en este punto la reseña que dedicase el mismo Fioravanti al citado texto en Quaderni Fiorentini XXVII (1998), pp. 403‑408. 143 Vid. Vernon Bogdanor (ed.), The British Constitution in the twentieth century, Oxford University Press, 2003, y Lawrence Friedman, Ameri‑ can Law in the 20th century, New Haven, Yale University Press, 2002. 144 Cabe indicar, ya que algunos de estos autores se sienten herederos de la tradición «realista» del dere‑ cho político español, que esta dis‑ tinción entre Estado y Gobierno estaba operativa en ella, pero con un sentido justamente inverso, identifi‑ cándose la estatalidad con los lazos de la sociabilidad y el gobierno con la exteriorización institucional de los principios de la convivencia. 145 A este autor venimos siguiendo y vamos a seguir haciéndolo a conti‑ nuación, concretamente sus textos Sobre el Estado cit. (n. 96), pp. 13‑15, 17, 19, 25, 27, 34‑35, 39, 80, 82, 87, 90, 102‑106, 109 y 114‑115, y Gobierno y Estado cit. (n. 107), 35 y 41‑44. 264 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 tado o más bien no. Avalan, por ejemplo, la primera sensación las lamentaciones por «la debilidad congénita de la conciencia y el hábito de lo estatal», la consideración del «antiestatismo español como problema» o el desconsuelo ante nuestro «défi‑ cit de estatalidad», principal impedimento de «la formación de una tradición política y de una sólida clase política» en España. Refrendan, en cambio, la segunda y contraria sensación afir‑ maciones apodícticas como la que celebra el rechazo hispano «a la neutralidad y la soberanía político‑jurídica» propias del Estado, la que identifica unilateralmente el «Gobierno» con «la forma de institucionalización de lo Político» o la que, en tér‑ minos más generales, condena la aparición de la estatalidad porque «desvió y quebró la tradición política de ‘la naturaleza y la razón’, contraponiéndole la de la ‘voluntad y el artificio’». Sea como fuere, y pese a todos los «esfuerzos del siglo XIX» por «instituir la estatalidad según el modelo francés del Es‑ tado‑Nación», nuestra historia se distingue al parecer por la prolongada existencia de un sistema gubernamental sólo rele‑ vado en la centuria pasada, cuando, tras sucesivos intentos frustrados ‑los de Primo y la República‑, el franquismo logró por fin dotar a «la sociedad de un Estado en forma». Si la vigencia duradera del «Gobierno» era positiva, como también lo ha sido la instauración postrera del «Estado», debe entonces agregarse algún componente para que el relato re‑ sulte cabal. Y para lograr esta interpretación coherente hemos de recurrir a dos axiomas lanzados por Negro: el primero sos‑ tiene que «puede haber Gobierno sin que haya Estado», mas no puede funcionar el Estado «sin Gobierno», y el segundo que «la estatalidad sólo tiene autoridad propia si está vinculada a la sociedad por parte de la Nación Histórica titular de la sobe‑ ranía». Con estos añadidos, que hacen posible un Estado bueno siempre y cuando se construya sobre las bases anteriores del gobierno, quedan ya clarificados nuestros antecedentes políti‑ cos más inmediatos: Cánovas fue el titubeante inaugurador de la «forma estatal», sin lograr enclavarla «en el pueblo» y con‑ fiado aún en la capacidad cohesiva de una monarquía secular extraña a la «estatalidad»; Maura resultó ser el visionario que detectó el desafío de «vincular la Sociedad con el Estado por medio de la Nación Histórica» como expediente necesario para saltar desde el gobierno (monárquico) al Estado, reto que pasó por completo inadvertido para Primo de Rivera146; los republi‑ canos fueron sectarios dirigentes «incitados por ideologías fo‑ ráneas» y despreocupados por «reorganizar un Estado co‑ herente con la Sociedad» hasta el punto de, ya en la fase bélica final, aparecer volcados en «un intento sistemático de erradicar el êthos tradicional»; Franco ha sido el artífice por fin de una 146 Pese a las evidencias que mues‑ tran lo contrario: vid. Alejandro Quiroga Fernández de Soto, Ha‑ ciendo españoles. La nacionalización de las masas en la dictadura de Primo de Rivera, Madrid, CEPC, 2008. ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 265 CIAN, 11/2 (2008), 213-286 firme y estable «estatalidad», con el correlato necesario de una sociedad homogeneizada, unificada y reconciliada ya no alre‑ dedor de la Monarquía sino del Estado mismo; y la «III Res‑ tauración» resulta ser el sistema que, asentado en una alianza entre «el nacionalismo separatista y el socialismo», ha emple‑ ado desde sus comienzos y con intensidad creciente «el poder del Estado para destruir sistemáticamente el êthos prepolítico de la Nación», como acontecía en los territorios del bando re‑ publicano‑soviético durante la guerra civil. No es esta ocasión propicia para entrar a debatir este úl‑ timo dislate o conclusiones historiográficas como la que atri‑ buye al «Estado Nacional construido por Franco» el «decisivo impulso de la modernización de la sociedad y su asentamiento como sociedad de clases medias». Falla para el diálogo desde la misma y necesaria analogía de los parámetros para ponde‑ rar la modernización en general. Pero en orden a precisar ya la propuesta política de esta colección de textos, sí importa en cambio bosquejar las consecuencias de la concepción del Es‑ tado legítimo como prolongación de la lógica organicista y na‑ cionalista del gobierno. Nos permite ver en primer lugar la arbitrariedad de las categorías conceptuales empleadas ‑¿por qué no seguir definiendo como gobierno el Estado que exte‑ rioriza y basa su autoridad en la nación tradicional?147‑ y en segundo lugar nos muestra la doble misión encomendada al Estado: de una parte, la cohesión de la sociedad en torno a las señas de identidad nacionales, sin tener siquiera en cuenta que tal estrategia puede resultar imprudente y disgregadora en un contexto de marcada pluralidad, y por otro la garantía del orden público en su versión más exterior e identificado a efec‑ tos prácticos con la «unidad de la sociedad»148. Con esto nos acercamos ya al sistema político que tras toda la hojarasca ca‑ tegorial se nos plantea: una forma de mando personal concre‑ tada en un representante preferentemente unipersonal de la nación, materializada en una intensa y centralizada propaga‑ ción de valores patrióticos, como los católicos, blindada por un aparato represor lo suficientemente vigoroso como para poder «contener los extremismos y encauzar los conflictos», contenida por «numerosos límites religiosos, éticos, institu‑ cionales y jurídico»‑naturales y, por último, impasible ante el libre juego de las corporaciones sociales y económicas. Es decir, un modelo semejante al de las monarquías administra‑ tivas, e incluso al antes despreciado Rechtsstaat, donde el eje‑ cutivo regio, apoyado tanto en el ejército como en una formidable burocracia, contaba con gran margen de discre‑ cionalidad, figurando precisamente entre sus objetivos prin‑ cipales la homogeneización nacional y la protección de la 147 El elenco de preguntas podría proseguir: ¿por qué una política fundamentada en los valores del na‑ cionalismo español habría de ser más realista, prudente y acorde con nuestra fisonomía social y cultural que una basada en el reconoci‑ miento del pluralismo de nacionali‑ dades? ¿cómo, en suma, derivar la estabilidad y la convivencia pacífica de un sistema que tradujese una vi‑ sión parcial, radical y minoritaria hasta el extremo de autocalificarse de extraconstitucional? ¿no implica‑ ría ello necesariamente un uso ex‑ tralimitado e intenso del poder político (y militar), aquello justa‑ mente proscrito por nuestra co‑ rriente liberal? 148 «Entendemos por ‘orden público’ el particular orden que un grupo so‑ cial establece para procurar la paz en su convivencia social, y defen‑ derla», siendo, obviamente, aquel que altera el orden automática‑ mente excluido del grupo y negados por consiguiente sus derechos. Vid. D’Ors, Bien común cit. (n. 83), p. 78, quien como veremos llega práctica‑ mente a equiparar la constitución con el orden público. 266 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 propiedad y del «interés general». Un modelo de «gobierno personal», «cristiano» y «suprafamiliar» que entre nosotros viene simplemente a significar la reimplantación de la dicta‑ dura apoyada en el ejército y la iglesia, la instauración de un sistema autoritario que lleve a término la realización de «la democracia orgánica» y la «monarquía social y representa‑ tiva» inacabadas por Franco y que resuelva el problema de «la contención del poder», no tanto con «mecanismos constitu‑ cionales», como mediante su sujeción a los «estratos más hon‑ dos» del ser de la comunidad149. D. Propuesta científica. Desembocamos así en la alternativa pre‑ sentada frente al constitucionalismo actual, caracterizada como se puede sospechar por el desentrañamiento de ese núcleo on‑ tológico de la sociedad que ha de fundamentar y limitar el poder, práctica intelectual opuesta al álgebra formalista que supuestamente tiene hoy entretenidos a nuestros constitucio‑ nalistas. El presupuesto teórico de este modo de elaborar de‑ recho político, mejor que constitucional, no es sino el vetusto y decimonónico concepto de constitución interna en su acepción más integrista, como suma de principios «inviolables», «inal‑ terables incluso por la voluntad del mismo pueblo en que rigen» y que componen el fundamento último del «orden pú‑ blico»150. El presupuesto político lo facilita una visible oposi‑ ción al régimen constitucional actual por no adecuarse a la sociedad, venir impuesto desde el Estado y llevar dentro de sí el germen de la futura desintegración de la unidad nacional151. Contrafaz de este modo de entender el saber constitucio‑ nal es la disciplina presente, la llamada «ideología del consti‑ tucionalismo» (Ayuso), «geometría legal» (Gentile) o «derecho natural del mecanicista orden estatal» (Negro). Parte ésta de la sumisión acrítica a los postulados constitucionales y se des‑ preocupa de las profundas claves éticas que posibilitan el orden político152. La principal acusación formulada contra esta materia jurídica es que, a causa de su sometimiento a la Cons‑ titución, termina encerrando la «politicidad humana» en un enjambre de «procedimientos», y debido a su neutralidad axio‑ lógica, concluye por prestar cobertura teórica al «constructi‑ vismo jurídico», o sea, al dominio estatal sobre la sociedad. En última instancia, la ciencia constitucional comparte el destino de su objeto de estudio, las constituciones jurídico‑positivas elaboradas a espaldas de las «condiciones histórico‑espiritua‑ les de cada pueblo», a saber: fomentar la división y la «disolu‑ ción» social. Pero para discurrir de este modo hace falta previamente haber desfigurado por completo todos los con‑ ceptos fundamentales: el de sociedad, el de política y el mismo 149 Ayuso, De la ley cit. (n. 80), pp. 37‑ 38 y 64‑65. 150 D’Ors, Bien común cit. (n. 83), pp. 79 y 81. 151 Compendia esta visión anticons‑ titucional el director Ayuso en El ágora y la pirámide. Una visión proble‑ mática de la Constitución española, Madrid, Criterio Libros, 2000. Para Negro la Constitución del 78 es «for‑ malmente una Carta otorgada», imaginamos que por Franco: Sobre el Estado cit. (n. 96), p. 115. 152 Salvo mención contraria, las no‑ taciones realizadas a continuación han sido extraídas, principalmente, de Grasso, El problema del constitu‑ cionalismo cit. (n. 98), pp. 28, 39‑40, 43 y 62. ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 267 CIAN, 11/2 (2008), 213-286 de Constitución. Efectivamente, en ningún punto parecen nuestros autores discutir con un concepto de Constitución en cuanto norma que, en lugar de ser un instrumento neutro en manos del Estado, le excede, lo limita y hasta lo absorbe, como tampoco parecen contemplar siquiera la posibilidad de que, en vez de ser un cuerpo jurídico meramente adjetivo y procedi‑ mental y además opuesto a los valores sociales, sea una norma depositaria de realidades y anhelos vigentes en la población y recipiendaria por tanto de una serie de valores sustantivos in‑ dispensables precisamente para garantizar la seguridad y la unión entre los ciudadanos. La alternativa disciplinar propuesta se deriva de las críti‑ cas enumeradas y de los rasgos básicos de nuestra doctrina. Su objeto de estudio en teoría lo ha de conformar esa «constitución en sentido material» equivalente, en términos espirituales, al «orden trascendente, original, heterónomo e irreductible» im‑ puesto por Dios, y en términos sociales, a la estructura interna de instituciones como la familia, la iglesia o la propiedad. El propósito fundamental de la materia constitucional ha de ser, por un lado, la acuñación de reglas para el buen gobierno, con‑ cebido éste como el poder respetuoso con dichas instituciones tradicionales y con los derechos adquiridos, y por otro la pro‑ moción de ideales y principios que mantengan e impulsen la unidad y la «cohesión social». Todo lo cual no viene sino a im‑ plicar la elaboración de una «ciencia de Estado», más que ‘sobre’ o ‘del’ Estado, plegada al proyecto político anteriormente visto: un saber encargado de transmitir valores patrióticos, capaz ‑y esto es lo crucial‑ de «conciliar las conquistas históricas del li‑ beralismo con la doctrina de la Iglesia» y que tenga como obje‑ tivo principal, no la formación de ciudadanos conscientes de sus derechos, sino la instrucción en la obediencia al Estado siempre y cuando éste encarne la Patria y defienda la sociedad. 3.2. La reedición de Tejada A. La oposición. Una vez diseccionada la colección en que se aloja, toca ahora saber si la reedición del admirado maestro Francisco Elías de Tejada, financiada con sus propios fondos póstumos, se compadece bien con las premisas y propósitos analizados. Como de una iniciativa editorial se trata, conviene empezar valorando el mismo texto que se nos ofrece. Se presenta como la reelabo‑ ración de la memoria de cátedra que el autor redactó en ocasión de unas concurridas oposiciones de derecho político celebradas en 1941, publicada «luego en 1950, en la Nueva Enciclopedia Jurí‑ dica Seix», como la voz correspondiente a «Derecho político». Si de eso se trata, para facilitar al público lector una obra con inte‑ 268 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 rés historiográfico, teórico y biográfico habría sido necesario en primer lugar el cotejo entre la versión inédita de la memoria y la posterior impresa de la voz153, y en segundo lugar la introduc‑ ción al texto con un estudio dedicado a dicho evento decisivo de las primeras oposiciones franquistas en las que, en efecto, se es‑ cenificó la exclusión del tradicionalismo de las cátedras iuspolí‑ ticas. No obstante, nada de eso hacen los discípulos en homenaje a su maestro y mecenas. Hagámoslo nosotros, especialmente esto segundo, si‑ quiera sin exhaustividad, pues puede que ya comiencen a ex‑ traerse conclusiones relevantes en relación a las doctrinas mantenidas por Tejada y a las competencias editoriales de sus acólitos154. Si durante la República sólo hubo tres incorporacio‑ nes al cuerpo de catedráticos de derecho político, las de Nico‑ lás Pérez Serrano, Eduardo L. Llorens y Francisco Ayala, en los primeros años del régimen franquista tomarán posesión de tal cargo, entre otros, Ignacio María de Lojendio Irure, Luis Sán‑ chez Agesta, Francisco Javier Conde, José María Hernández‑ Rubio Cisneros, Carlos Ollero y Torcuato Fernández Miranda. De todas las oposiciones convocadas, quizá la más elocuente y significativa sea, en efecto, la celebrada en noviembre de 1941155, a la que concurrieron Juan Misol Molina, Lojendio, Conde, Sán‑ chez Agesta, Eugenio Vegas Latapié, Nicolás Ramiro Rico y nuestro Elías de Tejada. El tribunal estaba compuesto por Car‑ los Ruiz del Castillo (presidente), Gonzalo del Castillo y Alonso, el administrativista Recaredo Fernández de Velasco, el civilista Alfonso García Valdecasas y Alfonso de Hoyos y Sánchez. Ya desde la misma exhumación del expediente del con‑ curso saltan a la luz documentos que muy bien podrían haber orientado la labor de los responsables de Prudentia iuris. Pedro Laín Entralgo, «Jefe de Ediciones y Publicaciones, sección de‑ pendiente del Ministerio del Interior», respondía de este modo a un requerimiento de Elías de Tejada, quien seguramente in‑ tentaba conocer el curso de una de sus publicaciones con la fi‑ nalidad de alegarla como mérito en la oposición: «Querido camarada: recibí tu carta del tres de noviembre co‑ municándome el trabajo elegido para tu colección Breviarios del Pen‑ samiento Español. Acepto desde luego tu elección que me parece muy acertada. Tu trabajo anterior, El Estado Nacional sindicalista lo está re‑ visando el Jefe del Servicio Nacional de Propaganda por razones de oportunidad. Desde luego, no es que consideremos su tesis heterodoxa. Te saluda cordialmente brazo en alto tu buen amigo [Pedro Laín] Sa‑ ludo a Franco ¡Arriba España!». Por sorprendente que pueda parecer, el expediente de censura abierto al texto de Elías de Tejada concluyó con la pro‑ 153 Otra carencia en este sentido salta a la vista nada más abrir el texto: al comienzo del capítulo segundo, Te‑ jada se remite para el análisis de «lo jurídico» a la «voz ‘Derecho’» con‑ tenida en la Enciclopedia Jurídica Seix y escamoteada en la edición, así mermada, que manejamos. 154 No está mal añadir a los datos examinados a continuación los refe‑ rentes a las oposiciones de filosofía jurídica estudiados por Benjamín Rivaya en Filosofía del Derecho y pri‑ mer franquismo (1937‑1945), Madrid, CEPC, 1998, pp. 142‑144 y 175‑176. 155 Y conservado su expediente hoy en el legajo del Archivo General de la Administración sig. 31/9763. ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 269 CIAN, 11/2 (2008), 213-286 4. Intenciones y carencias de una empresa editorial y su entorno Similar objetivo de traer a nuestro presente el discurso pre‑ constitucional del derecho político presenta la revista Empre‑ sas Políticas editada por una sociedad de estudios de Murcia y deudora, en buena parte, de las concepciones teórico‑políticas del imperturbable franquista que fue Rodrigo Fernández‑Car‑ vajal. Más allá de las inclinaciones ideológicas, si por algo se ca‑ racterizan los escritos en ella incluidos, o bien los suscritos por el círculo de autores que la conforman, es por un modesto al‑ cance, cuando no por una falta profunda, no ya de calidad, sino de las aptitudes más elementales necesarias para redactar un texto. En cuanto a los postulados políticos y científicos que ani‑ man esta obra, aunque ya poco introducen de novedad, sí vuel‑ ven a mostrar en manos de quién está la interesada actualización de nuestra tradición iuspolítica. 4.1. Autores, textos e ideas rescatados Dejemos en esta ocasión para el final la enumeración de dichas premisas políticas y disciplinares. Interesa ahora identificar a los responsables de estas empresas, sus propósitos iniciales y sus logros finales. Dirige la publicación un profesor titular de la Escuela de Trabajo Social de Murcia llamado Jerónimo Mo‑ lina, figuran en el Consejo Editorial, entre otros, nuestros co‑ nocidos Miguel Ayuso y Dalmacio Negro, y en el Consejo de Redacción encontramos, por ejemplo, a Gabriel Guillén Kalle y Ana Valero Fernández. El semestral nace en 2002 con la inten‑ ción de alcanzar los diez números ya publicados, estimados suficientes «para ensayar la puesta en limpio de la mentalidad y las categorías de la inteligencia política realista». Y es en esta difusión de una muy particular versión del realismo político donde se inscribe la recuperación de la tradición hispana del derecho político, concretamente en la elaboración de un nú‑ mero monográfico de la revista dedicado a una inventada Es‑ cuela española de derecho político (1935‑1969) y en la publicación, al parecer muy atrasada o ya abandonada, de una colección ti‑ tulada Realismo político hispánico, de la que, según se anunciaba, iban a formar parte obras de Francisco J. Conde o Eduardo Llo‑ rens167, hoy reeditadas, como sabemos, bajo la dirección de los autores que integran la revista pero con el favor de otras edi‑ toriales. Entre todos ellos, el que descuella por su perseverancia y su aparente rendimiento, es el aficionado a la investigación ‑generosamente ascendido a la condición de Privatgelehrter por Molina‑ Gabriel Guillén Kalle, quien, tras la elaboración de una 167 Vid. «En cifra», Empresas políticas I (num. 1, 2002), p. 10. Cf. asimismo el panegírico, desprovisto de todo interés crítico, firmado por una de las colaboradoras de la revista: Ana Valero Fernández, «La revista Em‑ presas políticas», publicado irónica‑ mente en el Anuario de Derechos humanos 5 (2004), pp. 845‑862. 276 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 tesis sobre Carlo Schmitt (n. 168), se dedica desde hace unos años a estudiar el derecho político español. A él se deben una monografía sobre la Revista de Derecho público (n. 169) y, en colaboración con el filósofo del derecho Joaquín Almoguera, un folleto sobre Eduardo L. Llorens (n. 170) y otro sobre las concepciones sociológicas de Francisco Ayala (n. 171), que des‑ arrolla un artículo anterior sobre el mismo tema publicado en el segundo número de Empresas políticas. Hay momentos en que el diálogo entre obras se hace imposible por una discre‑ pancia ideológica radical; hay otros, sin embargo, en que la co‑ municación se interrumpe porque una de las partes no cumple con los requisitos mínimos de rigos lingüístico y conceptual exigibles a un texto científico. Y ese es el caso, a mi juicio, de Guillén Kalle. Una vez advertido el lector de lo que puede encontrar en las contribuciones de esta firma (n. 172), pasemos a indicar cuá‑ les son los restantes profesores de derecho político estudiados y los demás textos de la asignatura rescatados por este órgano murciano. Sus números llegan incluso a rellenarse con la trans‑ cripción de múltiples reseñas pasadas, como la que hizo Fran‑ cisco Ayala de La igualdad ante la ley de Llorens (EP, num. 2), y con la reaparición de otros escritos menores, caso de un apunte insustancial sobre Saavedra Fajardo elaborado por Carlos Ollero (EP, num. 3) o de un estudio más enjundioso sobre Ranke de Francisco J. Conde (EP, num. 1). Por razones que más adelante se verán, es este último el pensador que mayor número de atenciones merece. Junto a su propia conferencia citada, que da ocasión para divulgar una desfasada visión de la historia como proceso providencial guiado por potencias nacionales173, se le dedican dos artículos, uno de Molina encargado de ilustrar las relaciones entre Conde y Ranke y otro de Ana Valero que se propone examinar el con‑ cepto de representación en el autor falangista. Este último es‑ crito, por mucho que lo presente el director como fruto de la «máxima precisión» conceptual, es un ejemplo de la confusión reinante en la historia del pensamiento, donde suelen confun‑ dirse las elaboraciones propias con las paráfrasis más o menos felices de la obra ajena. Quizá por juzgar suficiente para com‑ prender a Conde el valerse en exclusiva de sus mismos textos, con casi total desprecio por la bibliografía ajena, incluida la del propio Molina, no alcanza la autora a construir una interpre‑ tación sociológica o historiográfica de su «teoría del mando y la representación política» y llega incluso a creer que «el trata‑ miento que le da Javier Conde es totalmente nuevo», habiendo «pasado desapercibida esa originalidad» hasta que ella la de‑ tectó. Si el acopio bibliográfico hubiese sido algo más exigente, 168 Carl Schmitt en España: la frontera entre lo político y lo jurídico, Madrid, 1996. 169 La Revista de Derecho público (1932‑ 1936): el ‘ideal’ de la Segunda Repú‑ blica Española, publicada en 2004 por la editorial de Murcia Isabor, la misma que edita las monografías de la Sociedad de Estudios Políticos de la Región de Murcia. 170 Eduardo L. Llorens y Clariana y el Derecho Constitucional en la Se‑ gunda República Española, Madrid, Reus, 2006. Autor del que ha publi‑ cado su estudio fundamental sobre La autonomía en la integración política, tratando de responder al equivo‑ cado y consabido interrogante de si «la teoría llorensiana» «nos puede dar pautas para analizar nuestro modelo territorial», p. 2. 171 Francisco Ayala (1927‑1936): la ciencia política como ciencia de la reali‑ dad: la constitucionalización del Dere‑ cho social, Madrid, Reus, 2007. 172 No me resisto a dar una muestra de lo dicho. Ábrase, por ejemplo, el texto dedicado a Llorens desde la primera página. Con esto nos en‑ contramos: «se doctoró en Friburgo […] con una tesis sobre la integra‑ ción en el español antiguo», que‑ riendo decir la negación; «estuvo pensionado por la Junta de Amplia‑ ción» (p. 1), cuando nunca obtuvo pensión; «su vida es corta (1886‑ 1983), vive la Restauración, el exilio en Alemania […]», cuando falleció en 1943 y nunca se exilió; «fue un ca‑ tólico convencido y piadoso», sin documentación que corrobore el dato (p. 3); «según la certificación académica de 1901 realiza del pre‑ paratorio con tres asignaturas en las obtiene sendos aprobados (sic)» (p. 4); «esta idea […] sirve para analizar la sociología, pues el aspecto econó‑ mico‑jurídico de una institución de‑ bela el legislador la comprendió (sic)». Y así todo el rato. 173 Conde, «Ranke y la idea de na‑ ción», Empresas políticas I (num. 1, 2002), pp. 49‑61. En el escrito, recu‑ perado no con vocación historio‑ gráfica, puede leerse: «la nación ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 277 CIAN, 11/2 (2008), 213-286 quizá habría reparado Valero, que es además autora de una tesis sobre Conde, en las conexiones estrechas que enlazan su teoría de la representación con la doctrina de la Räpresentation de Schmitt y de Gerhard Leibholz174. Más correcta es la participación del director, que acom‑ pañada de la presentación biográfica e intelectual de Conde tanto en las reediciones antes mencionadas de Comares como en el sitio oficial de la sociedad murciana, forma un conjunto de estudios sobre el autor franquista más o menos útil para el conocimiento de su trayectoria profesional y la comprensión de su pensamiento. Además de la estrechez de miras que sue‑ len compartir los análisis volcados literalmente en un solo autor, que confunden regularidades de un discurso con apor‑ taciones subjetivas originales175, la discordancia con los textos de Molina se localiza, como ya indiqué, en su pretensión de convertir a Conde en el primer teorizador español del Estado justo en el momento de su fundación entre nosotros, y de hacer de él un modelo de cultivo realista del saber jurídico‑ político a seguir en la actualidad. Y no son sólo razones histo‑ riográficas o políticas las que me llevan a este desacuerdo, sino también científicas, porque consciente de que la forma polí‑ tica ensayada en la Europa contemporánea, incluida España, era la estatal, Conde prefirió no por casualidad hablar de «or‑ ganización política» en lugar de emplear el término, liberal‑ mente connotado, de Estado, y también porque, como se concluirá en breve, afirmar con rotundidad dictatorial que asunto del derecho político es desentrañar lo objetivo, inmo‑ dificable y auténtico de la realidad, como venía a proclamar Conde, equivale a no afirmar nada, o a clausurar de modo au‑ toritario toda argumentación o sencillamente a pretender para el propio juicio subjetivo una presunta e indemostrable coin‑ cidencia con la objetividad. Debido a esta clara inclinación conservadora de Empre‑ sas políticas, autocalificada de «independencia de espíritu», serán los autores afines a ella quienes gocen de mayor aten‑ ción. No quiere esto decir que se descuiden del todo los oríge‑ nes de nuestro constitucionalismo o la aportación de autores de diversa tendencia política, pero los textos dedicados a estos temas apenas superan un valor anecdótico. En referencia al pensamiento decimonónico, hallamos las líneas ya vistas en las que García Costa se ocupa de las lecciones de Salas, que no hacen sino reproducir un parecer anterior de Rodríguez‑Car‑ vajal, sin acertar además en la localización de los criterios de cientificidad operativos en las alocuciones del liberal. Situados en el siglo XX, encontramos un artículo incompleto y eminen‑ temente descriptivo de los avatares de la cátedra iuspolítica en está por encima de nuestro propio querer subjetivo, es destino hu‑ mano, es predestinación», p. 56. Que estamos simple y llanamente ante derechistas extremos todavía anclados en el lenguaje de los tota‑ litarismos lo revelan frases como esta, que muy bien podían suscribir Molina, Negro o Ayuso: «ha sido derrotada una idea del Estado: el Estado neutral concebido como una máquina cuyo arquetipo fue el Es‑ tado francés», p. 60. 174 Gerhard Leibholz, Das Wesen der Räpresentation, Berlin, Gruyter, 1929. El mismo Conde toma como punto de partida de su doctrina las ideas de Smend, Leibholz y Schmitt: Re‑ presentación política (1945), en Escri‑ tos y Fragmentos políticos I, Madrid, IEP, 1974, pp. 419‑455, concreta‑ mente pp. 446‑447, algo que por cierto conoce el mismo Molina, «Ja‑ vier Conde y el realismo político», disponible on‑line en http://www. sepremu.es, portal de la Sociedad de Estudios Políticos de la Región de Murcia. 175 Como le ocurre a Molina, que halla cualidades personales donde no hay más que el rastro del objeti‑ vismo imperante en el tiempo de los totalitarismos: «La empresa filo‑ sófico política de Javier Conde: al‑ canzar un saber teórico más allá de las mudanzas histórico‑sociales», en «Javier Conde y Leopoldo Ranke», Empresas políticas I (num. 1, 2002), pp. 63‑82, p. 75. 278 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 Sevilla suscrito por Manuel Pélaez (EP, num. 2), un apunte re‑ pleto de errores sobre Ayala firmado por Guillén Kalle (EP, num. 2), a quien también se le dedica un análisis algo más serio sobre sus relaciones con Schmitt176, una semblanza de Nicolás Pérez Serrano escrita por Carlos Ruiz Miguel que asimila sin más el derecho político del profesor madrileño al constitucio‑ nalismo actual177 y otra de Manuel García Pelayo de exclusiva relevancia bio‑bibliográfica178. Mas, como digo, la preferencia es por los autores con‑ servadores y la responsabilidad de los análisis casi en exclu‑ siva del propio director de la revista. Quitando el estudio de Monereo Pérez sobre «la involución autoritaria del liberalismo conservador» representada por Donoso Cortés179, ingenua ex‑ cepción socialdemócrata en un medio preconstitucional, y un análisis sobre el pensamiento corporativista de Fernández de la Mora, ya con intenciones políticas presentes180, los tres restan‑ tes y más sustantivos vienen rubricados por Molina y dedica‑ dos a Luis del Valle, del que por simpatía ideológica se exage‑ ran los logros profesionales181, a Ignacio Lojendio182 y al maes‑ tro, e impulsor póstumo de estas empresas, Rodrigo Fernán‑ dez‑Carvajal183. En ellos, salvando los errores de bulto que pueda cometer184, puede el lector encontrar una correcta orien‑ tación biográfica y hasta descubrir textos algo más ocultos de los citados catedráticos. Pero, ante todo, puede localizar los motivos que inspiran a Molina, e indirectamente a su revista, en su particular y fragmentaria elaboración de una historia del saber jurídico‑político en España. 176 Jorge Eugenio Dotti, «Francisco Ayala, el traductor arrepentido de Carl Schmitt», Empresas políticas III (num. 4, 2004), pp. 155‑166. Aunque al principio el autor no ex‑ plicita el desacuerdo profundo con Schmitt mostrado por Ayala desde la misma fecha de la traducción, repara des‑ pués (p. 159) la omisión confirmando que Ayala objetaba al pensador alemán que atribuyese al Volk «una homo‑ geneidad y unidad que la diná‑ mica demuestra como inexistentes», porque es de hecho plural. 177 Cometiendo con ello un error manifiesto que en tér‑ minos históricos significa el olvido de las cualidades propias del derecho político ensayado bajo la República: Carlos Ruiz Miguel, «Nicolás Pérez Serrano, maestro pionero del Derecho constitucional español», Empresas políticas II (2003), pp. 25‑33. 178 Y elaborada casi por entero sobre la base de la «Au‑ tobiografía intelectual» del propio autor. Vid. Carmelo Jiménez Segado, «Manuel García Pelayo», Empresas po‑ líticas II (num. 2, 2003), pp. 81‑85. 179 José Luis Monereo Pérez, «Donoso Cortés: decisión y forma política», Empresas políticas IV (num. 6, 2005), pp. 17‑34. 180 De ensayo y fundación de un neocorporativismo no estatalista: Luis Sánchez de Movellán, «El corporati‑ vismo de Gonzalo Fernández de la Mora», Empresas Po‑ líticas II (num. 3, 2003), pp. 53‑65. 181 «El jurista político Luis del Valle y la Sociología», Em‑ presas políticas II (num. 3, 2003), pp. 27‑52. 182 «El Derecho político en Ignacio Mª de Lojendio», Em‑ presas políticas IV (num. 6, 2005), pp. 49‑69. 183 «La Ciencia política de Rodrigo Fernández‑Carvajal», Empresas políticas II (num. 2, 2003), pp. 49‑57. 184 Incurre en uno de gran calibre cuando trata de Eduardo L. Llorens en la voz correspondiente del Dic‑ cionario crítico de juristas españoles, portugueses y latinoa‑ mericanos, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Málaga, 2005, y lo califica de importador en España de la teoría de la integración de Smend. ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 279 CIAN, 11/2 (2008), 213-286 4.2. Los postulados políticos Ya examinada la colección Prudentia iuris, y sobre todo la visión de la política y de la historia española mantenida por Dalmacio Negro, poca novedad encierran los postulados metodológicos e ideológicos planteados por Jerónimo Molina para la recupe‑ ración del derecho político español. Tales premisas se alinean en tres bloques: uno primero relativo a la concepción supuesta‑ mente más rigurosa del saber político, otro segundo concer‑ niente a la historia nacional y uno último, derivado de éste, referido a la historia de nuestra materia jurídica. 1. La relectura de nuestros antecedentes jurídico‑políticos cum‑ ple así parte del cometido general de reconfigurar un saber fiel a las consignas del «realismo político»185. Por tal se entiende, ante todo, un modo de proceder definido en negativo por su oposición a «las abstracciones intelectuales». Aunque el pro‑ ducto esté plagado precisamente de abstracciones categóricas, lo que inquieta aquí es más bien el «entusiasmo de los idealis‑ tas», «las ideologías», las normatividades generales diseñadas por la razón para reestructurar la realidad. Presentado al gusto del conservadurismo actual, como aportación radical enemiga «de cualquier poder» y que discurre «contracorriente», este re‑ alismo equivale, en su faceta política, a un rechazo frontal de las «sedicentes causas humanitaristas», y en su dimensión cien‑ tífica, a la oposición a un disciplina tecnificada y «cientificista». Diríase, por tanto, que su entidad es meramente reactiva, ca‑ reciendo de peso afirmativo alguno, sospecha que se torna en certeza cuando comprobamos el carácter tautológico de sus convicciones últimas. Se trata de sustraer a toda cosa de la dis‑ ponibilidad colectiva ciertas instituciones sociales, de parali‑ zar las consecuencias prácticas de «la doctrina contractualista», de evitar el «peligro» de que la ciencia constitucional canalice ‑ordenando, conceptualizando y sistematizando‑ toda norma‑ tividad racional y general, proponiéndose como alternativa única la de un saber casuístico, basado en la experiencia, el sen‑ timiento y la prudencia, transmisible, más que mediante argu‑ mentos racionales, a través de expedientes pedagógicos, y propagandísticos, como la «retórica», y capaz de determinar tan solo «la justicia de la decisión en el caso concreto». Como puede constatarse, es un realismo que no desiste en absoluto de consideraciones éticas, consistiendo más bien en moralizar lo existente porque en él resuena un eco providencial. El re‑ sultado entonces tiene la forma de una burda tautología re‑ vestida de misticismo y, entre sus principales consecuencias, destaca la degradación de la razón subjetiva hasta el rango im‑ 185 Las expresiones extraídas a con‑ tinuación proceden del editorial de Jerónimo Molina, «En cifra» cit. (n. 167), pp. 9‑10, del artículo de Ales‑ sandro Campi, «El realismo político ante la crisis de la Estatalidad», Em‑ presas políticas II (num. 2, 2003), pp. 13‑24 y, sobre todo, del opúsculo in‑ augurador de este órgano periódico obra de Dalmacio Negro, «Sobre el saber político», Empresas políticas I (num. 1, 2002), pp. 17‑37. 280 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 posible de órgano acrítico de una supuesta realidad objetiva. «El saber político se refiere al ser», descodifica «el nomos», «está poseído por la verdad» en lugar de tratar de poseerla, «se refiere a la realidad tal como es», sin mediatizarla con pulsio‑ nes subjetivas, y desvelando incluso con ello las «cuestiones últimas y radicales»: con expresiones como ésta, vacías por completo de contenidos y argumentos, inscritas de lleno en la tradición totalitaria y reproduciendo aquel tipo de razona‑ miento absolutista e inmanente «del señor Poujade»186, se pre‑ tende dotar de forma y materia a la doctrina jurídico‑política actual. Siendo, en efecto, el «concepto de realismo político con‑ génitamente polisémico», estaríamos, pues, ante la acepción de él que otorga a la «fuerza» «espontáneamente» establecida en la sociedad cualidades «ético‑normativas»187. «El objeto del saber no es la verdad científica, sino el modo correcto de vivir de acuerdo con el orden natural», o lo que es lo mismo, «con la realidad», afirma Negro, identificando así unilateralmente «el orden natural» con la misma «realidad», y sin que quepa por tanto la posibilidad de que dicho orden de naturaleza se oponga críticamente a lo vigente. Con ello se santifica de nuevo el statu quo, y lo que es peor, se mutila la sociedad, extirpando de ella las corrientes, opiniones y movimientos que no se aven‑ gan con la previamente divinizada realidad. Y el derecho po‑ lítico español puede contribuir a la confección de este saber realista, confiriéndole una tradición intelectual de la que al pa‑ recer carece, pues al fin y al cabo todo él, y muy en especial el franquista, pudo realizarse con independencia de los requeri‑ mientos normativos de una Constitución racionalista, refle‑ jando normalmente en sus páginas, con la excepción acaso de la tradición krausista, una evidente reconciliación con la hege‑ monía liberal‑conservadora y nacional‑católica que material‑ mente caracteriza nuestra historia contemporánea. 2. En cuanto a la lectura historiográfica que presuntamente se vería impulsada por la recuperación del derecho político re‑ sulta prácticamente idéntica a la sostenida por Negro188. En su epicentro se coloca la conformación del Estado entre nosotros, la paulatina sustitución de la «Monarquía católica» como «forma política nacional» y paraestatal por la «Estatalidad». Tras el fracasado intento primorriverista y la tentativa «fanta‑ siosa» de la República, tal relevo no se culminó hasta «la fun‑ dación política acometida desde 1939», siendo de nuevo gravemente interrumpida por la «Revolución legal de 1977», un auténtico «golpe de Estado pacifista» «justificado por los constitucionalistas»189 que pretende además borrar la legitimi‑ dad dictatorial originaria de nuestro régimen actual. Es en esta 186 En expresión de Barthes, que des‑ vela su carácter «pequeñoburgués» y su perezosa tendencia a las afir‑ maciones antiintelectuales, categóri‑ cas y esencialistas del tipo «lo que es, es». Vid. sus Mitologías (1970), Buenos Aires, Siglo XXI, 2002 (trad. Héctor Schmúcler), concretamente los capítulos «Algunas palabras del señor Poujade», pp. 86‑89, y «Racine es Racine», pp. 98‑100. 187 Carlos M. Herrera, «Carl Schmitt, el marxismo. Puntos de encuentro y de ruptura en torno a la noción de realismo político», Res Publica I (num. 2, 1998), pp. 35‑68, p. 41. 188 Para las referencias que vienen a continuación, vid. los siguientes tex‑ tos de Molina, «En cifra», Empresas políticas II (num. 2, 2003), pp. 7 y 8; «Javier Conde y Leopoldo Ranke» cit. (n. 175), p. 76; «La Ciencia polí‑ tica» cit. (n. 182), pp. 50‑51; «En cifra», Empresas políticas III (num. 5, 2004), pp. 8‑9; «En cifra», Empresas políticas IV (num. 6, 2005), pp. 7‑13; y «El Derecho político» cit. (n. 181), pp. 49‑53. 189 En efecto, el disparate llega a ca‑ lificar el golpe de Estado franquista como de fundación del Estado, y la Constitución de 1978 ampliamente refrendada como golpe de Estado. Vid. Molina, «La Constitución como golpe de Estado», Razón Española num. 135 (2006), pp. 9‑27. ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 281 CIAN, 11/2 (2008), 213-286 «historia orgánica del hecho constitucional en España», cuyo núcleo es el Estado, donde ha de encajar nuestra genealogía disciplinar, y no en la acomodaticia «historiografía constitu‑ cional», que no es más que una suerte de «ideología» retros‑ pectiva del «constitucionalismo». Encuentra acomodo en ella porque, por lo visto, nuestros mejores «juristas políticos» lo fueron también «de Estado», exhibiendo en su labor científica una «actitud estatificadora» indispensable para la exitosa cons‑ trucción nacional del Estado. Por eso nuestra revista, con el fin de combatir el olvido culpable de los constitucionalistas de hoy, responsables de la ruptura del «tracto del pensamiento» polí‑ tico patrio, se propone recuperar una asignatura como capí‑ tulo esencial del «acontecer común de la nación», en lo referido especialmente a su progresiva «estatificación». Con esta toma de posición preliminar, el objeto de estu‑ dio es condenado ya a un examen selectivo que realce sólo los aspectos confirmatorios de esta discutible tesis historiográfica. Al actuar como bases de ella unas nociones menoscabadas del Estado y de la «constitución política», interesan las fuentes del derecho político sólo en la medida en que la refrenden. Si el Es‑ tado queda reducido a mantenimiento del orden público y a la personificación institucional de una nación monolítica, sólo en‑ trarán a formar parte de nuestra historia disciplinar aquellos autores, principalmente los franquistas, que compartan este postulado, quedando fuera aquellos otros que mantenían con‑ vicciones pluralistas, o que se dedicaban principalmente a cues‑ tiones teórico‑políticas de ámbito internacional, sin provecho alguno para esa estatalización. Queda de igual modo defor‑ mado el hecho que ya desde los años setenta del siglo XIX, la institución estatal se ha consolidado como referente funda‑ mental de la disciplina, articulándose teóricamente no como una labor necesitada de realización, sino como el estudio de un realidad material bien vigente. ¿Eran unos ilusos entonces nues‑ tros constitucionalistas decimonónicos, o más bien el concepto de Estado manejado por Molina es tan estrecho que no sirve si‑ quiera para orientar una historia del derecho político? Algo pa‑ recido ocurre con su noción implícita de «constitución política», reducida en última instancia al entramado institucional tradi‑ cional ‑patria, ejército, familia, propiedad y religión católica‑ que, en efecto, de ningún modo eliminó el franquismo, pues re‑ sultó más bien su sanguinaria defensa frente a la discrepancia. Lo que ocurre entonces es que son desterrados igualmente todos aquellos juristas que no simpatizaban con esta lectura de la constitución material, y que preferían dar cobertura teórica a una acepción liberal de la ley fundamental, como proclamación de derechos prescriptiva para los poderes públicos, algo desde 282 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 luego desconocido durante una dictadura que expresamente negaba derechos tanto individuales como colectivos. 3. Esta es, a mi juicio, la grave e insuperable insuficiencia de que adolece la historia disciplinar ensayada por Molina: que se halla completamente supeditada a unas precomprensiones erróneas que vienen, en suma, a subordinarla a las ya conoci‑ das tareas de hacer patria y hacer política que estos autores en‑ dosan al constitucionalismo. Los «cuatro» períodos que la dividen y los nombres propios que la jalonan así lo evidencian: dejando atrás un capítulo de antecedentes sobre el «enciclope‑ dismo krausista» y el «doctrinarismo liberal», el meollo del asunto coincide con la edificación del Estado, vista primero a través de los buenos oficios de Nicolás Pérez Serrano y la «pro‑ toescuela de Derecho constitucional española» que intenta montar, y contemplada después por la ya auténtica «Escuela española del Derecho político» fundada por Conde y coronada por Rodríguez Carvajal. Por último, en sintonía con la ruptura llevada a cabo en 1978 con la «reforma revolucionario‑legal» del Estado franquista, aparece la «generación sin maestros» y su «movimiento neoconstitucionalista actualmente operante», infiel ya a la misión «estatificadora» «de la comunidad nacio‑ nal» que el saber jurídico‑político ha de cumplir, y necesitada, por tanto, de una vuelta a los orígenes franquistas. Con este mapa para orientarnos dejaríamos atrás todas las obras de materia constitucional anteriores a la Restauración, algo que incluso llega a dañar, con la preterición de los mode‑ rados ‑nuestros primeros liberales realistas‑, el mismo espíritu extraconstitucional de nuestra revista. Al no haber Estado que articular, sino Monarquía a la que apoyar mediante la teoriza‑ ción de la constitución interna, toda esta aportación queda ex‑ cluida de nuestra historia y con ella el tratamiento que pudiese dar a materia precisamente de rango constitucional, como son los derechos y, más en general, las limitaciones expresas al poder, primero del monarca y después del Estado. Ya durante el régimen canovista, Molina parece olvidarse de la reacción me‑ dievalista y antiestatalista de Gil Robles y no conceder impor‑ tancia al hecho de que tanto el krausismo como el doctrinarismo ‑que, contra lo que el autor cree, sí resultan perfectamente dife‑ renciables‑ toman el Estado como objeto central de sus reflexio‑ nes, tratando no tanto de fundarlo cuanto de constitucionalizarlo, como ocurre en el caso de Posada. Si pasa‑ mos al derecho político ensayado durante la República bajo los auspicios de Pérez Serrano, podemos constatar la equivocada consideración de éste como una «protodogmática», con «pre‑ cursores» incluidos del derecho constitucional actual como Llo‑ ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 283 CIAN, 11/2 (2008), 213-286 rens. Se resta así toda entidad propia a una racionalidad que, además de no entrar por entero en los cánones de corrección de la revista, pues incurría en veleidades sociológicas, dialécticas e historicistas, incorporaba a su labor la exégesis constitucional pero integrándola en un órganon disciplinar basado en criterios de validez y cientificidad incomparables con los vigentes en la actualidad. Y si concluimos con la «verdadera» escuela española de derecho político, la capitaneada por Conde190, podremos ver que, al final, para Molina, cultivar de modo auténtico nuestra disciplina termina identificándose con la elaboración, no de de‑ recho político, sino de doctrina política franquista191, pues si por algo se caracterizó nuestra materia, sobre todo en los primeros años de la dictadura, más que por «la urgente renovación de los supuestos epistemológicos, fenomenológicos y ontológicos»192, fue por la pérdida sensible de su autonomía científica y su sub‑ ordinación plena a los designios de la política práctica. De este modo se nos presenta la historia por hacer del de‑ recho político, afectada como puede verse por un ideal de Es‑ tado, materializado en la unidad nacional y en la obediencia al poder de mando que la encarne, y escrita al fin y al cabo, según demuestran los artículos de Molina, con los escasamente origi‑ nales recursos cognitivos de las influencias, los precursores y las paráfrasis, o sea, con preterición absoluta, como sucedía con la antología de García Costa, de la historia de la ciencia y el aná‑ lisis de los discursos. Pero si esta historia resulta culturalmente infructuosa y políticamente torcida es ante todo por los presu‑ puestos ideológicos a los que responde, a los que cabe plantear, para concluir, algunas objeciones. Y no me refiero a la «jerga de la autenticidad» empleada con fruición, que sólo puede cauti‑ var a pusilánimes e incautos y bajo cuyas sentencias rotundas acerca del conocimiento absoluto sin mediaciones de lo obje‑ tivo no subyace más que el deseo autoritario de imponer la pro‑ pia subjetividad193. Como tampoco aludo a la evidente insuficiencia de sus conceptos de Estado y Constitución, ani‑ mados ambos por las categorías del orden público y la unidad nacional, y mermados así, por esta doctrina que dice llamarse liberal, en su dimensión de reconocimiento y protección de las libertades y en su condición de procedimiento inclusivo de la pluralidad para la toma pacífica de decisiones. Simplemente hago referencia al carácter estructuralmente aporético, y por ello ideológico, de todo este discurso que ha venido ocupándo‑ nos: un discurso que se dice contrario al Estado, pero que cen‑ tra todo el sentido del saber jurídico‑político, y hasta de la historia española, en la supuesta fundación del Estado; una doc‑ trina sectaria que hace una enmienda a la totalidad al constitu‑ cionalismo y al régimen político actual, pero que al mismo 190 Que con su Introducción al Derecho político actual de 1942 daría «carta de naturalización de una nueva actitud intelectual», Molina, «La Ciencia po‑ lítica» cit (n. 182), p. 50. Si el lector abre el manual de Conde, que en efecto es brillante, encontrará un re‑ paso crítico, políticamente orien‑ tado, de todas las corrientes jurí‑ dico‑políticas en activo desde fina‑ les del siglo XIX. 191 En este punto se puede contem‑ plar además el tipo de argumenta‑ ción engañosa empleada por Moli‑ na: una cosa significa renunciar al estudio de las fuentes franquistas por «franciscanismo intelectual» y repugnancia ideológica «política‑ mente correcta», algo efectivamente impropio de la historiografía, y otra muy diferente identificarse con ellas, en calidad de sucesores, tal y como pretende Molina: «Javier Conde y Leopoldo Ranke» cit. (n. 175), p. 64. 192 De hecho, creo que puede soste‑ nerse que la disciplina franquista, abandonando precisamente la ac‑ tualización metodológica y episte‑ mológica de la asignatura que co‑ menzó a realizarse bajo la Repú‑ blica, regresó en buena parte a los hábitos mentales de la disciplina de‑ cimonónica, hábitos y giros que por cierto pueden detectarse tanto en las reflexiones de Molina como en la de los autores de Prudentia iuris. 193 Ya nos ponía en guardia contra estas retóricas de la ontología polí‑ tica Adorno en La jerga de la autenti‑ cidad. Sobre la ideología alemana (1962‑64), en Id. Dialéctica negativa, Madrid, Akal, 2005, pp. 393‑499. 284 SEBASTIÁN MARTÍN CIAN, 11/2 (2008), 213-286 tiempo previene de modo compulsivo contra cualquier trans‑ formación de la realidad institucional constituida, demostrando con ello el profundo acuerdo que la une a ésta; una corriente que acusa al Estado democrático de neutralidad, de despolitizar la sociedad, indicando en la práctica que la gobernación habría de seguir en exclusiva un rumbo político unitario, con exclu‑ sión violenta de otras alternativas, o sea, mediando la despoli‑ tización real de la sociedad, su homogeneización en torno a unos cuantos axiomas exclusivos; una escuela que se dice rea‑ lista al mismo tiempo que minoritaria y marginal, que no hace en definitiva sino glorificar una determinada concepción de la realidad política en detrimento de otras que, por fortuna, cuen‑ tan con más adeptos en nuestra actualidad; una creencia polí‑ tica que por un lado discute la legitimidad de esta «partitocracia coronada», de este «des‑ realizador» golpe de Estado legal que es nuestra Constitución, pero que por otro, en la parte que se ajusta a la propia tendencia, la deriva directamente del fran‑ quismo en cuanto «Carta otorgada» y en consecuencia la pro‑ tege de cualquier otra «refundación legal del orden». En fin, una ideología que defiende al mismo tiempo una afirmación y su contraria reducida en la práctica a consentir el ejercicio del poder público cuando responde a su credo, y en oponerse bru‑ talmente a él, incluso mediante la violencia, en caso de que no concuerde; una ideología que a nosotros ha servido para pre‑ senciar cómo partir del bien común, la realidad política, la na‑ turaleza humana y la nación conduce casi sin remedio a la reimplantación de una dictadura militar. 5. Conclusión: el poder sin Constitución, la Constitución sin poder La recuperación de la memoria del derecho político español no tiene por qué estar en manos de la incompetencia profesional, y mucho menos de esta derecha golpista, preconstitucional y que fría y cínicamente trafica con la posibilidad de la muerte del adversario político. Entre el silencio mayoritario y la ce‑ guera historiográfica del constitucionalismo actual y la actua‑ lización interesada con propósitos antidemocráticos y anti‑ constitucionales hay mucho terreno por cultivar. La dualidad es en sí misma falsa, porque no todas las vías se reducen a esta doble dirección. Antes bien, es posible practicar un camino que no se identifique con ninguna de ellas y desde el cual acaso puedan incluso detectarse similitudes inconfesables entre ambos polos que parecían irreconciliables. Tanto a un lado como a otro interesa el constitucionalismo histórico en cuanto pueda fundamentar la propia posición presente, de ahí el co‑ ACTUALIDAD DEL DERECHO POLÍTICO 285 CIAN, 11/2 (2008), 213-286