Palabra de notario. El registro de Gonzalo Pérez, escribano de Castrillo-Tejeriego (Valladolid) (1334-1355)
Abstract
En este trabajo damos noticia del hallazgo en el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid del registro notarial escrito en 1334 y 1335 por Gonzalo Pérez, escribano público de Castrillo-Tejeriego (Valladolid). Se presentó en 1520 en la Chancillería de Valladolid porque era testimonio de la firmeza y legalidad que proporcionó el notario al registro en el primer tercio del siglo XIV. El registro notarial de Gonzalo Pérez de Castrillo-Tejeriego es el más antiguo de los registros conocidos de Castilla
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HID 47 (2020) 235-254ISSN: 0210-7716 ISSN-e: 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2020.i47.09 HID 47 (2020) Copyright: © Editorial Universidad de Sevilla. Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de la licencia de uso y distribución Creative Commons Reconocimiento-NoComercialSinObraDerivada 4.0 (CC BY-NC-ND 4.0) PALABRA DE NOTARIO. EL REGISTRO DE GONZALO PÉREZ, ESCRIBANO DE CASTRILLO-TEJERIEGO (VALLADOLID) (1334-1335)1 WORD OF NOTARY. THE NOTARIAL RECORD OF GONZALO PÉREZ, A NOTARY PUBLIC OF CASTRILLO-TEJERIEGO (VALLADOLID) (1334-1335) Mauricio Herrero Jiménez Universidad de Valladolid [email protected] ORCID: https://orcid.org/0000-0002-8383-8268 Resumen: En este trabajo damos noticia del hallazgo en el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid del registro notarial escrito en 1334 y 1335 por Gonzalo Pérez, escribano público de Castrillo-Tejeriego (Valladolid). Se presentó en 1520 en la Chancillería de Valladolid porque era testimonio de la firmeza y legalidad que proporcionó el notario al registro en el primer tercio del siglo XIV. El registro notarial de Gonzalo Pérez de Castrillo-Tejeriego es el más antiguo de los registros conocidos de Castilla. Palabras clave: Escribano público; registro notarial; Castrillo-Tejeriego (Valladolid); diplomática notarial; Real Chancillería de Valladolid. Abstract: In this article we announce the discovery in the Archive of the Royal Chancellery of Valladolid of the notarial record written in 1334 and 1335 by Gonzalo Pérez, a notary public of Castrillo-Tejeriego (Valladolid). It was presented in 1520 at the Chancellery of Valladolid for being testimony of the firmness and legality provided by the notary to the notarial record in the first third of the fourteenth century. The notarial record of Gonzalo Pérez de Castrillo-Tejeriego is the oldest of the notarial records known of Castilla. Recibido: 16-3-2020; Aceptado: 13-4-2020; Versión definitiva: 20-4-2020 1. Este trabajo es resultado del proyecto de investigación “El ejercicio del poder: espacios, agentes y escrituras (siglos XI-XV)”, clave HAR2017-84718-P, financiado por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad de España, la Agencia Estatal de Investigación y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional de la Unión Europea. Abreviatura utilizada en el trabajo: ARCHV=Archivo Real Chancillería de Valladolid.
236 MAURICIO HERRERO JIMÉNEZ HID 47 (2020) 235-254 ISSN: 0210-7716 ISSN-e 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2020.i47.09 Keywords: Notary public; Notarial record; Castrillo-Tejeriego (Valladolid); Notarial Diplomatics; Royal Chancellery of Valladolid. Introducción El título de este trabajo, “Palabra de notario. El registro de Gonzalo Pérez, escribano de Castrillo-Tejeriego (1334-1335)”, contiene elementos que se explican en sí mismos y por sí mismos comunican la naturaleza que les es propia, sus características y la esencia de lo que son. Es el caso de la institución notarial o de uno de los productos diplomáticos del notario, el registro (en este caso el del escribano de Castrillo-Tejeriego Gonzalo Pérez). Pero el título tiene otros componentes que requieren un esclarecimiento para entender su inclusión en ese todo con el que se da a conocer el asunto del trabajo. Y lo exigen tanto el principio del epígrafe: Palabra de notario, como su final: (1334-1335). El título, por lo demás, hubiera precisado el elemento que explicara la circunstancia que determina la localización del registro en un archivo ajeno al notario (Gonzalo Pérez) que, hemos de pensar, produjo no solo el registro de los años que conocemos, sino la totalidad del conjunto orgánico de documentos que formaran su archivo, y que era resultado y testimonio de su acción o función notarial. Tan solo adelantaremos al respecto que el registro se halla en la actualidad en el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid2. No causa sorpresa el hallazgo de un registro notarial en el Archivo de la Real Chancillería. Menos cuando se conoce la existencia de una serie facticia en la Subsección Sala de Hijosdalgo del gran archivo vallisoletano llamada Protocolos y Padrones. El nombre es hablador de la realidad que guarda: una colección de, mayoritariamente, protocolos y padrones que fueron presentados como prueba en los pleitos litigados en la Sala de Hijosdalgo de la Chancillería vallisoletana. Y entre o junto a los folios de los procesos de esos pleitos se conservaron, hasta que desde el último cuarto del siglo pasado y por razones de instalación se separaron de los mismos buscando una mejor conservación3. De entre ellos, se han estudiado y editado dos registros notariales de la vallisoletana localidad de Fuente el Sol, minutados en la escribanía del notario Toribio Velázquez en los años de 1481 y 14824, prácticamente ciento cincuenta años después de que Gonzalo Pérez pusiera en extracto las notas que serían base para la escrituración de los instrumentos públicos. Entre los registros de Toribio Velázquez y el de Gonzalo Pérez transcurrieron los años de casi siglo y medio. Y en ese tiempo se fue perfeccionando la práctica 2. El registro fue localizado por el profesor Carlos Reglero de la Fuente, Catedrático de Historia Medieval en la Universidad de Valladolid, que generosamente me informó de su existencia y me proporcionó copia digital del manuscrito. Hechos ambos merecedores de un reconocimiento y agradecimiento que quiero hacer público. 3. Una aproximación a la serie facticia de Protocolos y Padrones puede verse en: Arribas González, Feijóo Casado [1998], pp. 199-200; Pedruelo Martín 2003, p. 273-282. 4. Herrero Jiménez 2010.
Palabra de notario. El registro de Gonzalo Pérez... 237 HID 47 (2020) 235-254ISSN: 0210-7716 ISSN-e: 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2020.i47.09 notarial, que en el caso del escribano de Castrillo-Tejeriego no muestra en los extractos el grado de calidad y detalle, de perfección, en definitiva, que manifiestan las notas del escribano de Fuente el Sol. Un solo ejemplo en ese iter notariarum que va de la primera mitad del siglo XIII a las décadas finales del XV puede ilustrar el perfeccionamiento aludido. Ni una sola vez, ni una, Gonzalo Pérez escribe de su mano su nombre y apellido, o alguno de los dos, ni su título de escribano, ni pone su rúbrica para autentificar no ya las notas, sino alguno de los escasos documentos que registra por extenso. No es un hecho singular la falta de la firma del notario. La realidad da cuenta de que las notas empiezan a firmarse en las décadas finales del siglo XV, y lo hacen primero los testigos, en ocasiones los otorgantes (deudores y testadores sobre todo), y, en fin, el notario, que no suscribe todas y cada una de las notas5. En el registro notarial de Dueñas, de 1412-1414, la nota carecía de toda suscripción6. Toribio Velázquez, sin embargo, lo haría setenta años después al menos en una ocasión: el 11 de abril de 1482, día en el que puso para validar la cuenta que registró de Rodrigo Tejero y Juan de la Revilla, curadores de los hijos del difunto Toribio de la Revilla, su nombre y apellido: Toriuio Velázquez, su condición de notario: escriuano, que además rubricó, no sin antes haber escrito la cláusula corroborativa: E yo, Toriuio Velázquez, porque es verdat, firmelo de mi nombre7, anunciando así la ejecución de las formalidades exigidas para dar validez y fuerza legal al documento registrado. No es la singularidad de la composición de las notas en el registro de Castrillo-Tejeriego, ni la del propio registro, la que aconseja su estudio y edición, en la que estamos ocupados al tiempo que damos notica de su hallazgo, sino su antigüedad: 1334-1335. A día de hoy es el más viejo de los registros conocidos de Castilla, dicho con todas las reservas y con la seguridad de que aparecerán, si no lo han hecho ya en el momento en que escribimos estas líneas, otros registros más antiguos. Se han perdido para siempre protocolos y archivos notariales medievales y modernos, pero quedan no solo noticias de su existencia, sino restos de la misma. No es la primera ocasión en la que aludo a una pérdida destacable de archivos de notarios que ejercieron su oficio en la ferial villa de Medina del Campo en la mitad del siglo XVI. Merced a la conservación de parte del archivo privado del mercader Hernando Daza Medina en el Fondo Hospital de Esgueva del Archivo Municipal de Valladolid, sabemos que no se conserva ni un solo protocolo notarial en el Archivo Histórico Provincial vallisoletano de treinta y ocho notarios que, sin embargo, sí firmaron algunas de las copias o de los escasos documentos notariales originales conservados en lo que conocemos del archivo del mercader Daza8. Si la pérdida de documentación notarial es palmaria, lo es también el hallazgo de esa documentación, de la más variada tipología y tradición, en archivos ajenos a los propios notarios, caso del Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, en el que se halla el registro del escribano de Castrillo-Tejeriego Gonzalo Pérez, y 5. Bono 1990, p. 38. 6. Bono 1985, p. 66. 7. Herrero Jiménez 2010, pp. 295-296. 8. Herrero Jiménez, Díaz Blanco 2009, pp. 17-18.
238 MAURICIO HERRERO JIMÉNEZ HID 47 (2020) 235-254 ISSN: 0210-7716 ISSN-e 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2020.i47.09 al que llegó, sabemos, porque fue presentado en avdiencia pública ante los senores oydores, a nueve días de otubre de quinientos e veynte annos, por Pero de Texeda, en nonbre de Alonso Rrezio e sus consortes, vezinos de Castrillo, contra Juan Velázquez e contra el bachiller Madrigal, su procurador, que estaba presente9. Hecha la presentación, los oidores ordenaron que se hiciera un traslado del registro presentado (las XXIX fojas escriptas10) y se entregara al personero de la parte contraria (Al qual mandaron dar treslado dellas11), al que se ordenó, y con ello concluían, que respondiera en la primera audiencia (e que para la primera abdiencia rresponda, e concluýan12). Y firmó la nota de presentación el escribano Francisco Aldrete. No es posible en este artículo analizar con hondura los caracteres internos y externos del registro del notario Gonzalo Pérez ni la edición del mismo, ni tan siquiera abordar en profundidad el estudio de la naturaleza del manuscrito; pero trataremos de ofrecer unas notas sobre la utilidad, cualidad y significación de la actividad registral del escribano público Gonzalo Pérez en la primera mitad del siglo XIV, así como de las circunsantacias que llevaron a presentar el registro notarial como prueba en un pleito sustanciado en el primer cuarto del siglo XVI. 1. Antigüedad del registro del escribano Gonzalo Pérez Lo he dicho ya, el signo más destacado del registro del escribano Gonzalo Pérez es su antigüedad. Seguramente durante tiempo podrá ser considerado como el registro castellano más antiguo conocido hasta el día de hoy. Y durante más tiempo tendrá su lugar en el conjunto de los más antiguos. Cualidad que hay que tasar en su justo valor. Y es el de ser el primer testimonio de la actividad registral a la que estaba obligado el notario en Castilla por ley. La no conservación de los mismos no supone, evidentemente, falta de tal actividad. Y de ello hablan y lo hacen claramente los documentos. Lo mismo que manifiestan los documentos que tuvieron su génesis en las cancillerías reales de los monarcas castellanos de los siglos XIII y XIV la existencia de actividad registral, aunque de forma continuada no se conserven registros reales en Castilla hasta finales del siglo XV13. Juan M.ª de la Obra Sierra ofrece en una reciente publicación las noticias copiadas en códices diplomáticos y documentos referentes a la existencia de registros notariales tanto en Galicia, donde se testimonian en 1220 y 1238; como en Asturias, donde Josefa Sanz Fuentes ha localizado en no pocos documentos el testimonio del registro de documentos del XIII, a veces una simple R mayúscula; Andalucía, y concretamente en Sevilla en los años 1266 y 1282; o Madrid, donde 9. Archivo Real Chancillería de Valladolid (=ARCHV), Pleitos civiles. Varela (f), Caja 941, 1. 10. ARCHV, Pleitos civiles. Varela (f), Caja 941, 1. 11. ARCHV, Pleitos civiles. Varela (f), Caja 941, 1. 12. ARCHV, Pleitos civiles. Varela (f), Caja 941, 1. 13. Notables ideas sobre el tema pueden verse en Arribas Arranz 1968a, pp. 171-200; 1968b, pp. 143-162; López Gutiérrez 2011, pp. 39-72.
Palabra de notario. El registro de Gonzalo Pérez... 239 HID 47 (2020) 235-254ISSN: 0210-7716 ISSN-e: 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2020.i47.09 M.ª Teresa Carrasco Lazareno halló a finales del siglo pasado dos notas sueltas en pergamino en el fondo del convento de Santo Domingo el Real, con fechas posibles que se enmarcan entre 1267 y 128314. Más allá de las noticias que dan cuenta de la existencia de los registros de notas o minutas notariales en la Castilla del XIII o incluso de las notas sueltas en pergamino como las del archivo del mencionado convento madrileño, ya en el siglo XIV sí se cuenta con algunos, pocos, registros propiamente dichos. Esa escasísima conservación de libros registros es expresión de una incuria y un abandono no diferente ni distante al practicado en las oficinas regias castellanas de expedición de documentos en las mismas centurias, y que en ambos casos es sorprendente. En el espacio que ahora nos toca asombra porque es indiscutible la fuerza legal no ya del registro notarial, sino de la nota registral, como prueba el traslado que el 14 de junio de 1389 hizo el escribano de Villalobos Fernando Álvarez de la minuta que, el 19 de marzo, copió en su cartapel (que no se conserva) el notario del mismo lugar Antón Fernández, y que contenía la donación que hizo María Alfonso, viuda de Fernando Gil, al convento de Santo Domingo de Benavente de una viña que poseía en Villalobos. El traslado se hizo por mandado del alcalde Lorenzo Martínez, con la nota registral en la mano (que estaba escrita en el cartapel junto a otras notas de contrabtas) y a causa de la ausencia de Antón Fernández, que se fuera, non saben para onde, por lo que Fernando Álvarez únicamente pudo sacar un traslado de la nota del registro del notario desaparecido, pero no un documento in extenso15. En esa incuria, en la escasa diligencia de los escribanos castellano de la que habla M.ª Luisa Pardo, encontramos una de las causas fundamentales, si no la causa principal, para explicar el corto número de registros notariales llegados a nosotros datables en la segunda mitad del siglo XIII y de los siglos XIV y XV. Y digo segunda mitad del XIII por entender que se contaba en Castilla con un corpus normativo que articulaba lo que atañía a la función notarial, no únicamente lo que tocaba a la actividad registral. Y si la última autora citada destacaba por ello el enorme valor de los registros notariales castellanos conservados hasta el 2012 (año de la publicación de su estudio y edición del registro notarial de Torres, de 1382-140016), a saber: los de Ágreda de 1338 y 136817, y el de Jerez de la Frontera de 139218, es entendible el alcance y significación de la antigüedad del registro de Castrillo-Tejeriego, con notas de los años 1334 y 1335. A caballo entre el siglo XIV y XV, concretamente entre 1397 a 1410, se data el registro del notario y canónigo de la iglesia de San Pedro de Teverga Pedro Fernández, conservado en el Fondo de la Casa de Valdecarzana19. Y ya en el siglo XV en los diferentes reinos y territorios de la corona de Castilla: Galicia, León, la propia Castilla, el principado de Asturias, Murcia o Andalucía, el más abultado 14. Obra Sierra 2011, pp. 85-87. 15. Fernández 1986, pp. 753-758. 16. Pardo Rodríguez 2012, pp. 17-18. 17. Rubio Semper 2001. 18. Rojas Vaca 1998. 19. Fernández Suárez 1993.
240 MAURICIO HERRERO JIMÉNEZ HID 47 (2020) 235-254 ISSN: 0210-7716 ISSN-e 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2020.i47.09 número de registros conservados20 es testimonio de una mayor producción documental y libraria que se explica por el desarrollo del notariado y del instrumento público21. La antigüedad del registro de Gonzalo Pérez, escribano de Castrillo-Tejeriego, sanciona una práctica notarial que la legislación alfonsí reguló y convirtió definitivamente en pública, pero que, como afirma Miguel Calleja Puerta, contaba con unos ingredientes esenciales que se fraguaron desde un siglo antes y en los que son detectables tanto iniciativas locales como influencias foráneas22. La obra legislativa de Alfonso X perfilará además y poco a poco tanto la institución notarial como el documento público. En un primer momento mediante el sencillo articulado del Fuero Real, de forma más sistemática y completa en el del Espéculo y exhaustivamente en el de las Partidas, con una normativa de gran alcance. Tan grande que puede entenderse como un perfecto tratado de Ars Notariæ, como hace el gran conocedor del Derecho notarial hispano que fue José Bono23. En lo que atañe al articulado de la actividad registral y la confección de las notas, se aprecia una evolución clara en el articulado de los tres cuerpos legales citados24. Y así, se empieza en el Fuero Real por establecer que los escriuanos públicos tengan las notas primeras de las cartas que fizieren25, y que, en caso de duda o pérdida de la carta que fuere hecha, la nota sea prueba que repare la pérdida o disipe la duda sobre aquella, por lo que el notario tiene obligación de guardar y no extraviar las notas, so pena de perder el valor del daño que le sobreviniera a alguna de las partes intervinientes en el contrato o el juicio. La mejor forma de guardar las notas sería registrándolas. Y el escribano tenía obligación de hacerlo, como se concluye de la orden que establece el deber que tiene el alcalde de recoger, en caso de muerte del notario, el registro de todas las cartas que aquel escriuano fizo26 para entregárselo al que ocupare su lugar en el oficio de escribanía. En el Espéculo se va un poco más lejos en la reglamentación, que refleja ya, como afirma Bono Huerta, una concepción notarial madura27. Lo que se deja sentir cuando se dispone no únicamente que los escribanos deuen auer vn libro para rregistro en que 20. Pardo Rodríguez 2012, pp. 18-19; Ostos Salcedo 2010; Pérez-Bustamante 1984. 21. Bono 1982, p. 113. 22. Calleja Puerta 2018, p. 32. El capítulo de Miguel Calleja Puerta se encuentra en un libro editado por él mismo y por María Luisa Domínguez Guerrero. Y en él se hallan trabajos de Carmen del Camino Martínez, Elena Albarrán Fernández, José Miguel López Villalba, Marcos Fernández Gómez, María Josefa Sanz Fuentes, Rocío Postigo Ruiz, Antonio J. López Gutiérrez, Carmen Guerrero Congregado, Roberto Antuña Castro, Pilar Ostos Salcedo, Maria Cristina Cunha, Federico Ortega Flores, Juan M. de la Obra Sierra y María José Osorio Pérez, la citada María Luisa Domínguez Guerrero, Ricardo Seabra, Sebastián Guerrero Gómez-Pimpollo, Néstor Vigil Montes, Guillermo Fernández Ortiz, Maria João Oliveira e Silva. En ellos se analizan desde puntos de vista muy diferentes la institución del notariado y la figura del notario en Castilla y Portugal entre los siglos XII y XVII. 23. Bono 1982, p. 237. 24. Bono 1982, pp. 235-256, donde da acreditada cuenta de esa evolución a la que nos referimos. 25. Fuero Real, Libro I, Título 8, Ley 2. Utilizamos la edición del Fuero Real de Martínez Díez 1988. 26. Fuero Real, Libro I, Título 8, Ley 4. 27. Bono 1982, p. 242.
Palabra de notario. El registro de Gonzalo Pérez... 241 HID 47 (2020) 235-254ISSN: 0210-7716 ISSN-e: 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2020.i47.09 escriuan las notas de todas las cartas, y cuando ordena la triple redacción de las mismas: deue ffazer primeramiente la nota [in nota], e pues que ffuere acordada ante aquellos que la mandaren ffazer, déuela escriuir en el rregistro [in protocollo], e rronper la nota e ffazer la carta e darla a aquel que la a de auer [in publica forma]28. En Las Partidas se completa la doctrina notarial de Fuero Real y Espéculo, pero las leyes que articulan las materias registrales y minutarias van poco más allá de lo que se dispuso en el Espéculo, incluso no recoge la triple redacción ordenada en este último. Y así se dispone únicamente que los escribanos de villas y ciudades deuen aver vn libro por registro, en que escriuan las notas de todas las cartas en la forma o manera que jueces y particulares les manden, y después desto deuen fazer las cartas, guardando las formas de cada vna dellas29, y deben hacerlo sin mudar la sustancia del negocio escriturado, por la razón que conocemos que se esgrimió en el Espéculo, su valor probatorio. Con esta urdimbre normativa Alfonsina, maquinada o articulada en Fuero Real, Espéculo y Partidas, afianzaría el escribano de Castrillo-Tejeriego Gonzalo Pérez, como uno más de los notarios del siglo XIV, una práctica notarial que la ley sanciona30, y que no era otra que la de escribir sus notas en hojas sueltas o en cuadernos registrales de tamaños y volúmenes diversos, que serían utilizadas para la redacción de los documentos in pública forma y que tendrían un valor probatorio idéntico al de estos. 2. La palabra (en nota) del notario Gonzalo Pérez La palabra del notario Gonzalo Pérez no es solo la representación gráfica de la palabra hablada, es algo más: el empeño que hace de su fe y probidad en el testimonio de lo que escribe. Y ello es posible por ser él un escribano público que cuando extracta las notas del registro en diferentes meses de 1334 y 1335 está cumpliendo sí uno de los primeros deberes que tiene como notario: el de la registración, pero sobre todo está asentando en el registro la abreviatura que posteriormente permitirá la redacción de un documento en pública forma. Este instrumento, al ser Gonzalo Pérez un escribano público, será una escritura pública, con fides plena, no solo porque él como notario le confiera autoridad y legitimación, sino por la integridad de las formalidades que el documento ostenta31 por el hecho de haber sido producido de una forma reglamentada y en publicam formam confectum. Pero este documento tiene en la imbreviatura, la “primera redacción”, la esencia del negocio jurídico. La nota es no solamente un apunte que facilita y hace posible la redacción del documento extenso, sino la matrix o 28. Espéculo, Libro IV, Título XII, Ley VIII. Utilizamos la edición del Espéculo de Martínez Díez 1985. 29. Las Siete Partidas, Partida III, Título XIX, Ley 9. Utilizamos la edición de López 1829. 30. Ostos Salcedo, Pardo Rodríguez 1989, p. 523, donde refieren la existencia de la práctica del registro con anterioridad a las disposiciones normalizadoras de la obra legislativa de Alfonso X. 31. Bono 1990, p. 18.
242 MAURICIO HERRERO JIMÉNEZ HID 47 (2020) 235-254 ISSN: 0210-7716 ISSN-e 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2020.i47.09 scriptura matrix. Y esto tiene un alcance jurídico evidente porque la nota garantiza la autenticidad del documento público, permite la subsanación y rectificación de incorrecciones y omisiones del mundum completum o documento limpio y definitivo, y, por último, otorga validez y eficacia al documento notarial, que la obtiene, precisamente, por el hecho de haber sido librado a partir de la nota32, que determina el instrumentum publicum, que queda legitimado por la primera imbreviatura, que habrá por tal razón de ser extendida por el notario. Y lo que se reconocía como un acto único de escrituración notarial, a partir del siglo XIII habrá de ser contemplado en Castilla como un proceso con dos operaciones diferentes: la escrituración de la nota, en presencia de los intervinientes en el negocio jurídico a documentar y ante testigos, y la elaboración del documento, a partir de la nota y con los requisitos formales que la ley disponga, y su expedición cuando fuera requerida33. En la elaboración de la nota, primer momento de la acción escrituraria del notario, Gonzalo Pérez, al igual que hicieron los demás notarios castellanos, siguió un procedimiento perfectamente reglamentado en el que se aprecian fases o momentos diferentes, el primero de los cuales es, como no puede ser de otra manera, la manifestación de la voluntad que los intervinientes en el negocio jurídico hacen al notario, en presencia de testigos, de realizar tal negocio y el ruego para que lo escriture34. Aunque la norma era hacer el ruego verbalmente, no faltan ocasiones en que se hizo por escrito. Fuera como fuere, tras aceptar el ruego y oír la conformidad de las partes intervinientes en el negocio y en todo lo que le atañe, Gonzalo Pérez procedió a escribir las notas en su registro, que conservó en buen cumplimiento de lo dispuesto por la ley. La escrituración de la nota, su contenido, no se dejó al azar, y precisamente por ello, también por ello, la nota fue palabra de notario, palabra encintada de fe pública, que como bien dijera Pérez Prendes, proporciona alguien más creíble que los partícipes [en una relación jurídica], creíble precisamente porque no participa, se instala en los dos campos de duda (fe y razón) y nos da, con la herramienta de la escritura, algo delimitado y concreto en lo que el público entero puede creer. Se cree en el elevado grado de posibilidad de ser veraz que reside en tal escrito. Eso es la ‘fe pública’, una creencia menos insegura que la ‘fe’ sin más35. Cumpliendo con la norma, Gonzalo Pérez en las notas de su registro de 1334 y 1335 no obvió las datas (si bien no fueron siempre individuales, sino que en ocasiones se agruparon), porque la fecha es uno de los elementos más estables (de la nota y del documento) y fija el negocio jurídico en el tiempo, al menos en el tiempo; dio a conocer el nombre de los testigos y resumió o anotó en el registro la 32. Bono 1982, p. 242. 33. Bono 1990, pp. 32-33. 34. Ibid., pp. 33-34. 35. Pérez-Prendes 1987, p. VIII.
Palabra de notario. El registro de Gonzalo Pérez... 243 HID 47 (2020) 235-254ISSN: 0210-7716 ISSN-e: 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2020.i47.09 sustancia del negocio, que sería leído por el escribano al otorgante u otorgantes, que aquel había de conocer, para que confirmaran o no la correspondencia entre lo escrito y leído por el escribano y lo declarado por ellos que era su voluntad. Dada la conformidad por el o los otorgantes, el escribano había cumplido con el precepto que le obligaba a escribir el contrato en el registro. Y lo hizo en cumplimiento de lo que establecía la ley, Las Partidas, que al respecto disponen: ... e deue ser muy acucioso el escriuano de trabajarse de conocer los omes a quien faze las cartas, quién son e de qué lugar, de manera que non pueda y ser fecho ningún engaño. E quando el pleyto o la postura fazen ante él, deuen ser delante de sovno aquellos que an de ser testigos, e apercebirlos e mostrarlos quien son aquellos que fazen la postura, e en qué manera la ponen, leyendo la nota ante ellos todos. E de sí deue dezir el escriuano a aquellos que mandan fazer la carta si otorgan todo el pleyto en la manera que dize en aquella nota que leyó ante ellos. E si dixeren que sí, deuen fazer testigos aquellos que están delante, e después fazer la carta pública en pergamino de cuero por aquella nota, en la manera que sobredicha es, e darla a aquel que pertenesce e fazer su señal sobre aquella nota, por que entiendan que ya es sacada della carta36. 3. Una palabra (la del notario Gonzalo Pérez) en disputa El registro de notas registradas por el escribano público, que así se nombra a sí mismo, Gonzalo Pérez, se conservó bien. Quizá tenga que ver en ello el hecho de que Gonzalo Pérez fuera no solo escribano público, sino escribano público del concejo de Castrillo-Tejeriego, lo que, como afirma Bono, prueba un asentamiento estable37, o lo que es igual: es un escribano público del número que desempeña su función notarial cerca del gobierno concejil, afecto al concejo, por lo que participa de los caracteres que definen la escribanía pública, cuya provisión corresponde al rey, más allá de que, con muchas particularidades, pueda el consistorio nombrar o proponer su nombramiento38. Quizá, decíamos, se conservó bien el registro porque, de una u otra forma, se vinculó, lo mismo que el oficio, a la documentación municipal. Y tan bien se conservó que fue presentado, como sabemos, en la Audiencia y Chancillería de Valladolid el 9 de octubre de 1520 por Pedro de Tejeda, procurador del vecino de Castrillo-Tejeriego Alonso Recio, en el pleito que este y sus consortes mantenían con Juan Velázquez. Habían pasado poco menos de dos siglos desde que Gonzalo Pérez escribiera sus notas, pero la parte de Alonso Recio creyó que la garantía y fehacencia de las mismas no se había extinguido, de ahí que se presentara en el tribunal como prueba de su intención. La parte contraria estaba lejos de pensar lo mismo. 36. Las Siete Partidas, Partida III, Título XVIII, Ley 54. 37. Bono, 1990, p. 22. 38. Corral García 1987, p. 6.
250 MAURICIO HERRERO JIMÉNEZ HID 47 (2020) 235-254 ISSN: 0210-7716 ISSN-e 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2020.i47.09 descabellada si pensamos no solo lo que hemos dicho, que en su registro cupieron tanto notas de negocios de derecho privado como de asuntos concejiles y judiciales, sino que posiblemente fueron todas las que podían registrarse en una villa que en la primera mitad del siglo XIV, cuando escribe Gonzalo Pérez, pertenece a la merindad del Infantado de Valladolid, es señorío del obispo de Osma y está enclavada en la diócesis de Palencia, concretamente en el arciprestazgo de Peñafiel. Fuera o no así, lo cierto es que, como escribano público dio firmeza y legalidad, merced a la facultad a él conferida, a los negocios y actos jurídicos que autentificó y custodió después de haberlos escrito porque, como se estableció en la 2ª ley del Título XIX de la Partida IIIª, cumplía el requisito o condición requerida a los notarios para poder ejercer el oficio de notaría, ser sabidores en escreuir bien e entendidos de la arte de la escriuanía, de manera que sepan bien tomar las razones o las posturas que los omes pusieren entre sí ante ellos56. La escritura de Gonzalo Pérez es, en lo relativo a la configuración externa, una escritura cuyo trazado habla de un oficio de años, lo que ratifica la forma de algunas de las letras, más apegada en sus trazos a soluciones propias de fines del siglo XIII y principios del XIV, que alterna con recursos nuevos, que resultan de escribir las letras con ángulos más abiertos, que proporcionará rapidez a unas escrituras que con el pasar del tiempo se van haciendo más y más rápidas a medida que se hacen más y más necesarias. El registro del escribano público de Castrillo-Tejeriego de 1334-1335 es testimonio del cumplimiento normativo castellano que encontramos en Partidas, por lo que asentó en los cuadernos del manuscrito las notas breves con la información esencial del negocio, en su mayoría redactadas de forma objetiva, con los elementos diplomáticos sustanciales y principales y una manera fija de redacción que es testimonio de experiencia y sabiduría, poco formulista por lo demás. Gonzalo Pérez, en efecto, no hace excesivo uso de fórmulas en la escrituración de las notas, por lo que no siente necesidad de sustituir con la abreviatura de etcétera (y no lo hace) lo sobreentendido de las pocas fórmulas que emplea (prácticamente sancionales en su totalidad, suprimiendo las complementarias y de garantía57), y que conocería a través de la literatura notarial, obras del Ars notariæ, que en Castilla y en el tiempo que se copia los registros de Castrillo-Tejeriego pudo conocer a través de Partidas, que recogió el formulario contractual del Ars notariæ de Salatiel en las leyes 56-110 del Título XVIII de la IIIª Partida58, que, como afirma Bono, reunió con una evidente finalidad didáctica59. En cualquier caso, planteamos esa vía de conocimiento como una posibilidad, como pudo serlo el Fuero extenso de Soria, redactado en opinión de Gonzalo Martínez Díez en el último cuarto del siglo XIII o primero del XIV, con más probabilidad en aquel y a partir de 127460. Fuero el de Soria en el que prácticamente 56. Las Siete Partidas, Partida III, Título XIX, Ley 2. 57. Bono 1990, p. 37. 58. Bono y Huerta 2000, p. 1. 59. Bono 1982, p. 250. 60. Martínez Díez 2006, p. 29.
Palabra de notario. El registro de Gonzalo Pérez... 251 HID 47 (2020) 235-254ISSN: 0210-7716 ISSN-e: 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2020.i47.09 un tercio de las disposiciones proceden del Fuero Real, sobre todo las que atañen a la práctica judicial local61 y a la institución notarial y al documento público, que desarrolla en el extenso capítulo De los escriuanos públicos62. De ahí que en lo tocante al derecho privado y en todo lo relacionado con la actividad contractual entre particulares, que en nada limita la tan defendida autonomía municipal ante el monarca, los preceptos normativos del Fuero Real, mucho más elaborados y de mayor técnica jurídica, no son rechazados63. No solo no lo fueron, sino que, de acuerdo a la afirmación de Martínez Díez, el canónigo Juan Bautista Loperráez Corvalán, residente en El Burgo de Osma, autor de la Descripción histórica de la diócesis de Osma, ofrece testimonio de su vigencia no solo en el siglo XV, sino incluso en el XVIII64. Los conocimientos de Gonzalo Pérez van más allá de lo estrictamente formulario, y cuando se enfrenta al registro de documentos de redacción extensa demuestra igualmente un buen oficio, tanto en los tipos diplomáticos que dan cuenta de negocios de derecho privado como en los que testimonian asuntos judiciales y más concretamente procesales. Y otro tanto puede decirse de la organización de la página en el registro y de la ordenación de las notas en la misma. Las notas registradas a lo largo de diecisiete meses de los años 1334 y 1335 fueron escritas por la misma mano, que entendemos es la de Gonzalo Pérez, como lo fueron las añadiduras y las correcciones que se encuentran de forma ordinaria en folios del manuscrito. Correcciones que resultan del reconocimiento que ya en el momento de registro llevaba a cabo el escribano para comprobar que lo escrito se ajustaba a lo expresado por los intervinientes en el negocio a registrar. De esa forma se aseguró una escrituración fiel en el instrumentum publicum. Escrituración fiel y validación de la nota que queda limitada a la mención de dos, tres, cuatro o más testigos, vecinos por lo general del lugar, que nunca firman, como tampoco lo hace Gonzalo Pérez. Y esa óptima práctica notarial se advierte además cuando deja rastros de la expedición del documento en limpio a la parte que lo solicitara, como se estableció en las Partidas: fazer su señal sobre aquella nota, por que entiendan, que ya es sacada della carta pública65. Una buena práctica que permitió a Gonzalo Pérez registrar en sus cuadernos 166 notas, que en su mayoría lo serán de negocios de derecho privado (el 87 %), y también de asuntos judiciales (el 11 %) o concejiles (tan solo el 2 %). Notas que testimonian de forma breve, pero con valor jurídico pleno y sin ninguna duda de autenticidad (porque el registro es producto de la acción notarial de un escribano público) los negocios mencionados. Y lo testimoniarán aunque las notas no puedan ser consideradas originales66 por su naturaleza reducida y la abreviación del contenido de los negocios que se registran. Aun así, permiten reconocer un 61. González Díez, Martínez Llorente 1992, pp. 176-177. 62. Bono 1982, pp. 256-258. 63. González Díez, Martínez Llorente 1992, p. 177. 64. Martínez Díez 2006, pp. 30-31. 65. Las Siete Partidas, Partida III, Título XVIII, Ley 54. 66. Ostos Salcedo 2012, p. 527.
252 MAURICIO HERRERO JIMÉNEZ HID 47 (2020) 235-254 ISSN: 0210-7716 ISSN-e 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2020.i47.09 universo diverso, donde destacan los negocios sobre el crédito seguidos de los propios de transmisión de bienes. Una tipología predominante, con una presencia abrumadora de obligaciones en los meses de soldadura en los años malos, que así fueron los de 1334 y 1335, que son remembranza de la necesidad que vivieron los vecinos de Castrillo-Tejeriego. Junto a las obligaciones, destacan las ventas, que permiten reconocer la ampliación, los cambios y la evolución del patrimonio de la villa de Castrillo. 5. Bibliografía Arribas Arranz, Filemón (1964), “Los escribanos públicos en Castilla durante el siglo XV”, en Centenario de la Ley del Notariado. Sección primera. Estudios Históricos, vol. I, Madrid, pp. 165-260. Arribas Arranz, Filemón (1968a), “Los registros de cancillería de Castilla”, Boletín de la Real Academia de la Historia, CLXII, Cuaderno II, pp. 171-200. Arribas Arranz, Filemón (1968b), “Los registros de cancillería de Castilla”, Boletín de la Real Academia de la Historia, CLXIII, Cuaderno I, pp. 143-162. Arribas González, Soledad; Feijóo Casado, Ana ([1998]), Guía del Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, Valladolid: Secretariado de Publicaciones e Intercambio Científico, Universidad de Valladolid-[Madrid]: Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas. Arroyal Espigares, Pedro José, Ostos Salcedo, Pilar (eds.) (2014), Los escribanos públicos y la actividad judicial. III Jornadas sobre el notariado en Andalucía, Málaga. Bono, José (1982), Historia del Derecho Notarial Español. I.2. La Edad Media. Literatura e Instituciones, Madrid. Bono, José (1985), “El registro de Dueñas y la práctica notarial en el reino de Castilla”, en Pérez–Bustamante, Rogelio, El registro notarial de Dueñas, Palencia: Diputación de Palencia-Fundación Matritense del Notariado. Bono, José (1990), Breve introducción a la Diplomática notarial (Parte 1.ª), Sevilla. Bono y Huerta, José (2000), “La recensión catalana del Ars Notariaæ de Salatiel (Ms. 284 Bibl. Catalunya)”, Historia. Instituciones. Documentos, 27, pp. 1-18. Calleja Puerta, Miguel (2018), “Institución notarial y transferencias culturales en los reinos de Castilla y León antes de 1250”, en Calleja Puerta, Miguel–Domínguez Guerrero, M.ª Luisa, Escritura, notariado y espacio urbano en la Corona de Castilla y Portugal (siglos XII-XVII), Gijón, pp. 15-32. Corral García, Esteban (1987), El escribano de concejo en la Corona de Castilla (siglos XI al XVII), Burgos. Diago Hernando, Máximo (2009), “El contador mayor Juan Velázquez de Cuéllar: ascenso y caída de un influyente cortesano en la Castilla de comienzos del siglo XVI”, Cuadernos de historia de España, vol. 83, pp. 157-185.
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