Por la suprema potestad, y regalias de su Mag. en el establecimiento de estancos, prohibicion de comercios, y concesion de monopolios en el regimen temporal de sus dominios ... escribe el Doct. D. Juan de Lerin Bracamonte fiscal de su Mag. en la Real Audi
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POR LA SVPREMA POTESTAD, YREGALIAS DE SV MAC. EN EL ESTABLECIMIENTO DE ESTANCOS, Prohibición de Cc'^'-.fcíos ,yConccfsion de Monopolios, en el regimen temporal dé fus Dominios ,fin excepción de los Eclefiafticos Regulares ,ySeculares. EL DOCT^^D.^JVAN^DE LERIN BRACAMONTE, FISCAL DE S. MAC. EN LA REAL AUDIENCIA DE SEVILLA. EN EL PLEITO SEGVIDO POR EL ESTADO Eclcíiadico ,yFiícal General deíle Arzobifpado, áque le han agregado otros de particulares Comunidades. CON LA RECAVDACION GENERAL DE AGVARDIENTE yotros Licores eftancados ,fobre que no fe les impida á los Eclefiafticos la fabrica libre de Aguardiente de fus vinos proprios. EN EL RECVRSO DE FVERZA, QVE HA TRAIDO, PRETENDIENDO, SE DECLARE, la que en conocer ,yproceder hace el Juez Eclefiaftieo en eñe negocio, .
,r^V '/• íIAvI 'L- 'VJ/Sid ?ono :.l l\ w' ^:ív.>:í 20Í r..,.'f .’> :i}\H ,rti- '. /;> yi'‘ j¡v. -•lO'J ii •iil ’t.i i-A
pOE JBRASSAR un Mundo . no profinar las Eftrelías, extremo fue de la impericia de un Pliaeron inexperto: quando para la íéguridad de el gyro tuvo íignos ciertos en el efpacio de el Zodiaco, yprudentes avifos ,que dirigíellen fu carrera: egrejpts ctzleflU uña cremabUx Inferiüs itérras :medio ^tutifsimus ibis. Ñ-'ü te ¿exterior tortum áedinet ad anguem, ÍSle\>e fínijlerior ^rejjhm rota ducat ai aram', ínter utmmque tetíe. ... Arrojarfe álos Báxids dé Scyllái por evitar lose/collos de CharyBdis ies árrdítrar la certidumbre de un naufragio ,por excufar íá contingencia de un peligro :y necedad digna dé Iá increpación de él Proloquio: Incidit ifi Scyllam ,cufiens Vitare Cbarybditn. ... 2. La máxima de Política iyMoral Philofophia» que encierra Iá ficcíoii de ellos apólogos ,da eípecies; ydocunieritos, como décíá el Pallcotó ilib. i. cap. n. VabaUrum figmenta docunienta funi ,para reflexionar mas feria ,ychriílianaménte ,íegun el confejo de el Sabio :Difce fapientiam. ¥roV. cap. 6.Que ámayores, y inas conocidos ricfgos fe expone ,el que huyendo de profanar las Santas Immunidades, yEílempciones ,juntamente debidas áel Venerable Etlado Ecleíiaítico ,fe defvia tanto de el peligro de infringirlas ,que llegando ápifar las Regalías de el Principe Soberano ,perece en los efcollos déla uííirpacion, la inobediencia, el perjurio iyla injuííicía. Eflviay quxVidetur homini recla^ C?* mVifsima ejus ducunt ad mortem. TroV.iC. 3. Pues íí por una parte, amenazan las temibles Cenfuras de los Cánones ,fi fe profanan en un ápice las juilas eílempciones de los Ecleííaílicos. Ex cap. Nom mi*
4 m¡/iíiS. cit^. Ahsrfm dt Immtin'Uiit, Ecdejiar. cap. Ecdefia S. M. de conjlit. cap. NoVerit de fent. txcom. cap. Sciant cundí de ekci. in C. cap. Hac confultifiimo de rehus Eccl. non alien, in 6. cap. Q^m^jitam de cenjtbus. eod. lib.6. Clemenc. fenti. eoJ. cap. i. cum lO. feq. cauf. ii. q. i, O' ex álu% quamplurimh jurib. Bulla in C<£na Domini cap. 15. ZP' 18. Cr plures conjlit. extra jus relat. aBarb. de potefi. Ep. 3.p. alUg. 50. C9* ci P. Suarez de cenfur. difp. zz. Zsr ^3. Bien piocedá la immunidad Real ,que gozan en íus bienes, como la peifonal ,de Derecho Divino ,como fienten Unos ai mentem ConciíUTrident. fejf. 2.J. deref. cap. zo. ex Gen. 47. f'. z6, Leviti cap. u/e. Numer. 5. 18. '/sr 45. Pfaíni. 104J Match, cap.zy. Bien de Derecho poíicívo, como defienden otros con el P. Molin. de jufl. O' jut. trad.z. d. 31. Lefsio z.rap. 33. d«¿. 4. ««W.28. ycon el feñor Prefidence Covarr. pp. qq. cap. 3i. pues en qualquiec concepto fon unos mifraos los efectos. 4. Si llenan de horror ael animo los efcarmien- £os ,que ha dado la poderofa mano de Dios contra los violadores: como por el contrario ,fervorizan losexemplos de piedad ,yfelicidades confeguidas de Principes, yReinos ,por la obíervancia ,yconteftacion rcligiofa ála fanca Immunidad ,de que cftán llenos i(K Annales de los tiempos ,ut teferunt ííijhorio^raplyi ,ínter quoi P; Mariana lib. 18. biflor, cap. refiriendo la pérdida de el Rei Don Juan eí Primero de Caftilla en la deígraciada Batalla de Aljubarroca ,atribuida ála extracción de quatro mil marcos de placa de el Monafterio de Guadalupe. Gavino lib. 3. de loe jínmles de Erancia irefiriendo la refiftencia de el Arzobiípo deTours a Locarlo >^en la prccenfíon de las Tercias de las Rentas Eclefiafticas ,yel fuceífo de efts emperró :femé] anee ala Prophecia de San Bernardo ael Rei Luis, llamado el Gordo ,cumplida en la dergraciada muerte de fu hijo. San Eleucherio, Obifpo Aurelianenfe, dice ,vid condenada el alma de Carlos, hijo de Pipino, §>ov elpocorcfpsa» ala Immunidad Eclefiaftica ,utrefirt
PCabrera crif.polit. tr. 3. cap. 1. §. 4. mm. 23. Traca ala memoria otros funeftos fuceílbs Spondano ad aun. }^DX[. num. 18. Amar, de Gravefbn tom. -j .f<£ctth Eccle17. colloq. 4. foL mihi 150. C?" 131^ YZurita lib. i, jínn. cap. z5.refiere la penitencia publica de el R.ei Don Sancho de Aragón >por haver tocado en las Rentas de los Eclefiaftícos ,fin embargo de fer por caufa de la Religión, ycon Breves de Alexandro Segundo, yGregorio Séptimo. El mifino temor tuvo el Reí Don Manuel de Portugal, como dice Geronymo Oílbrio ¡nejas vita, para renunciar los indultos Apoftolicos ,yabfteneríe de el ufo de los reddítos Eclefiallícos ,viendo que todo le fucedia mal con eftos fubfidios. 5. Si es tan conocido precipicio el de efte efeo11o ,es por otra parte no menor el peligro ,ycrece el rieígo, fi confundiendo el fubdito, dpor fu particular erróneo juicio, ópor afectada ignorancia de fu antojo, lo que manda el Principe Secular ,con lo que prohíben los Cánones Sagrados en la diverfidad delineas, y oficios ,con que Dios Nueftro Señor diftinguio las potefiades, como afirma el Texto en el cap. Cum ad y>erum C. diji. 96. fe arroja intrepido ádifpucar de la jullicia de la lei temporal de el Soberano, contra la dilpoficioii de el cap. In iflisy di¡i. 4. califica ciego de ilicito el precepto ,por fu particular fentir en defprecio de lo eftablecido por el cap. i. de Confiitathnibas ,ypor la L,. le^es Cod. de legib. yniega pérfido la obediencia ael Soberano en lo que manda, cap. Si apud catnües 24. cauf.z^. 5. por no querer penetrar la harmonía acorde de el concierto ,con que el Derecho liga la diverfidad de puntos de los fueros con la uniformidad déla civil economía, como la obícrvaba San Juan Dimaíceno orat, z.delma^in. 'Parem iS \i^i vi bis y¿¡a.e a/v/f.e cíVíV/í mgotia petúmnt. Yel Santo Papa G.dafio ep. lo. ad l>np. diciendo; hegibustais yqaanttint ad orlimm pertiuviC pabliCrC difciplvue yipfi quo.jae parent '¡{eligionis yínti/iites. 6.Dixc, que no es menor cl peligro deperdetíe Sen
eii efts efcollo :porque íí es el Rei Vicario de Dios et\ lo temporal ,como en lo efpiritual lo es el Poncifice Romano. L. /i»- /• 5. tit. i. parí. 2. D.Greg. ’Lo^^ghJJ. I. ex D.Thom. lib. 3. de reg. Prwcíp. C4p. 8. DAug^. de'^eter. tejí. p. z. qucefi. 91. de 'Í(eg. I). Soiorzan. embl.z. f/ttf»- 19-D. Dionyíio Areop. Boer. deAudli. Mign. Cüfifil. anum. 127. Q. Salgad, de pan. 1, cap. i. pr^L i.mm. 41. it?* patet ex illo Sap. cap. C. jindite ^gei ,qanaiam data ejl dDomino potejlas 'vohis ,<S' Viitus ab JU{fimo\ Se Prov. 8. Per me ^eges regnant , C?* legumeondUores jykfla deceenunt :Per me Principes imperant ,C?* Totentes decefiiunt jnj}iti¿im. Si es interprete, yoráculo de la voluntad Divina ,que pufo Dios ,para que los hombres GonfultaíTjn la paz, yla jufticia: DiVmatio in iabih gh: in ¡ti licio nonerrabit os ejus. Prov. 16, C^ierer el fubdito ,yvaíPiilo fujetarfe tolo ala democracia de fus dictámenes proprios ,ydifputarle ael Principe ,yLegií^ ladpr, en quien Dios fubftituyb fu poder, yVicariato, la fuprcma Regalía de eftablecer íu económico gobier-* no temporal ,por las reglas que le diclan fu piedad ,fu conciencia ,fu Religión ,yla prudencia de fus coníc-, jos., íera precipitaríe en la abominación de reílftir ala Ordenación Divina. Q^Potejlati rejtjlit yDel ordinationi rgji/iit^ex D. Paul, ad Rom. cap. 15.D. Pete. ep. i.can, cap. 2. cap.. Qjó. refijlit ,cauf. 11.qitíef. 3 . 7. Querer juzgar de la jufticia de la lei ,fera arrogarle íbberanias de Deidad jjuxea illud: Ego Jujli^ íias j.adicabo iPfalm. 74. que reprehende Sant-Iago en fu epi/l. cap. 4. mm. 11. Qi^rer con pretextos de piedad calificar de ilícitos los políticos preceptos de el régimen civil, fera introducir incauco en fu interior el Paladión de el engano /ub fpeck ^Ugionis ,para hacer abcalTada Troyaaíu conciencia :que es la eftampa- ,yJemma, <;onqiUe elpoUtico Saabtedra delineo laEmprelIa 27. para inftruiraos.de efte riefgo. Valecíe (digo-) elVafiállo de el fanro nombre de la Religión ,para negar la obe-^ ftiencia yel obícquio iel Soberano ,lira añadir circunftancias
cunftancías ael cxceílb. ^trochs fnh finSlo nomine SJeZ/V/ovis peccatur. Salvían. ¡ib. 4. deTroV. Vei. Inculcai' los motivos de cl mandato ,el que debe obfervante obedecerlo 5fera dai: oidos incauto ála infernal malicia ,que fabe preparar el veneno en una duda ;Cur prtecepit'vobUi Gen. j. para lograr el fruto déla perdición, yei precipicio en la queltion de el precepto ,cuyos motivos fe ignoran. D. Bern. epifl. ai Frat. i¡ Erem. apni D. Larrea aíie^. C}.fiíim. 11. Yfinalmente, negar la eítreclia obligación de conciencia ,yjufticia alas leyes temporales, Ymandatos juftos de el Principe fecular ,en quanto tienen declarado pertenecerle los Cánones Sagrados en la divifion de los cucbillos, fera oponerfe alos mandamientos de Dios. Q^^cutnqite dixerincvobis ,facite. Matrli. 23. Eífacks quíccumque dixerint, qnipt^efunt toco yc^aemele^ ¿erit Vominifs, <^Jocumnt te juxta legem ejns'. i^sc deciint- ^is ad dexteram, ñeque adfini^ram. Deucer. cap. 17. YSan Pablo ad Ephef. cap. 6.tSVrW obedite 'Dminis camalibas cunt Irmofe, <s* tremóte yjlctit Chrijlo. Yai Titumcap. 3. Admone Utos Trincipibus, Fotejlatibas fabditos ejje , diSio obsdire. Et ai íiom. cap. 13. D. Petr. epiji. i. can. eap.z. cap. Si quisVenerit de^ajot. ob. ibi ;Q^nonebe^ dieritfrincipi ymarte morietur. Cap. Ma^num cauC 11quafi.i. illic :Tiequh confiitationem terreni ^gis putei eJJ'e falnndam. ]ur. loe. fuper alleg. 8. Enfeñan efta doílrina por la authoridad de eftos lugares con nerviofas razones los Theologos coa-^ Santo Tfiomas 2. 2. qu^e^. 105. art. i. Fagund. in 4 Ü’rtecept. Tkcal. cap. 15-. dnum. 5. Navarr. in fum. latín, cap. lí?. mm. 22. P. Diana part. 4. tr. 4. nfal. 31. afirmando ,con el P. Azor ,yotros ,que aunque probablemente dude el fubdito de lo licito, dilicito de el precepto de la lei, ella obligadoala obediencia ;Tiendo la. razón porque no puede el íubdiro por lu particular juicio delpojarla de la. poíléfilon de obligar, yprefumptfion de juila. Adam. Contzem, Hb. 5. Talit. cap. 8. §• 15. donde reípoode alos argom^tos. de los que impiamen-
% te negaron la obligación de conciencia ala obediencia de los Principes. P. Baeza de Chrijlofi^urato tom. 4. 8* Ciip.3. §.14. 15. 16. ip. 31. <^cap. 8. §. 3. §,3* extendiendore efta obligación no íbio álos Seculares, fino álos VaíTalIos Ecleíiafticos ,como con poderoíbs fundamentos, yrazones lo prueban el Tenor Ramos del Manz. ad L>Lt. ]hI. C?" ‘Pap. lib. 3. cap. 45. D. Salgad, de ^g.prot. parí. i. cap. i.prícLz. D. SoJorz. delndiar. Gub. tom. z.lih. ^-cap. ly. mim. z6. D. Larr. alleg.ci^. mm. \z. D. Peer. Frailo de Patr. tom. 1. cap. 45. D. Mich. Caldero íoM. 3. decif. 13^. D. Qomtízx. in ^g. Pojjefjor. 2. p. §. 4. ?7«w. í>. ^ppcap. ii.mm.y. en lo que conviene el P. Suarez deleg. ¿ib. 3. cap. 34. mm. 15. ürzo. is' in P(eg. jingl. ¿ib. 4. cap. 16. num. 23. 24. ytodos losTheologos Moralizas, que cica el Tenor Salced. Po¿¿t ¿ib. i. cap. 4. p. De que Te infiere ,quan errado camina ,el que juzga, va Teguro en ellas controverfias ,con huir el efcollo de infringir las libertades ,yeílempcíonesEcIefiaílicas, íino evita cambien el precipicio de negar aTu Principe, yTu Rci la obediencia que le debe ,calumniándole de ínjuílo con el hecho de Toípechar de Tu piedad ,ydefraudándole de las facultades ,yderechos, qué mediante la translación de lás gentes, pulo Dios en la cípada temporal, que le ciñó, para el regimenctvil de fus dominios, en que es tan abToluco, eindependíente (íalva la Tujecion en lo eípiricual ael P. Rom. )que puefta la hypotefis ,de que promulgada la lei Tecular de el Principe en los negocios temporales ,fe eftablecieííc otra contraria por el Papa: En la duda de aqual Te ha de obedecer? Es confiante, que la de el Principe Tecular debiera obedecerTe, ypreferiríe, poTpuella la de el Pontífice contraria, como enTeña Sanco Thomas inz. dip. 44. quícp. 2. art. 3. por eftas palabras :Pótelas fpiritna/is ,C?* temporalh ,utraqite dedacitur apotefiate Divina ;Cí' i.ie'o in taniüm fjectUatH potepas e(i fnb fpirkna¿i yin quantum tpei aViofuppofitAy fplicaiiibii iqua adfalutem anim^ ptf-^ tinenti
ihent :O* iJ¿b in hh efl magh ohedienhm potefati ffiutudij quAm temporaü jin his autem ,quíC ad bomm civile pertinent, ejl niAgis obedkndum potejiati fítcuiari yqnAmfpiritua/i ,Jecundüm iliud Match. %%. ^eddite, quíe funt CxfamC<efari 3 quíC funtDei Veo. YD. Pedro FraíTo dzT^eg.Tatr.cap. 45. num. 19. mueve efta qüeftion, yrefuelve la conclufion, que dexo Tentada, con el P.Molina difp.z^.n.^^. P.Azoc vifiit. Moral, z.p.lib. 10. 8. yotros muchos. D. Miguel Caldero íüw.3. dicif.i/^x. nnm.j. Io. Confirmando cíte íentir Viíioria de Votejl. QVil. feSl. 6. Frailo loe. citi illic :Sed dubittm ejl ,jl Papa di~ ceret ,aliqitam kgtm civikm tollendam ,tanquam ptíejudicialem, <?* 'Princeps nsgaret ;cui jlandum ejfet ?^efporidetur ,quod ¡i Papa diceret ,talem aSlum non expediré guberndtioni temporali Peipub/ic<£ 3non ejl audien lus ,qnia hoejadicium non fpeclat ad €um 3fed ad Principerri ,cum agatur de re 3O' negotio temporali pertinenti ad regimen temporale, Zjr bommT{eipubUcíe ,quod ejl propriam Principis fecularis ,vel mijorum Mjgijlratuum ,non Epifeoporum \qms Laki fufpicantut ,numquini in eajü rem tonfknfuros ejfcy nihilque non faSíum in Cl.rici fui exonerath-^ mm 3non fine magno Laicorum malo. Ipje VicFi de poteji. Ecct: felePl. li qu^ejí. ^.num. 16. cum fequentibi Coa cuyas doctrinas, yauchoridádes queda abierta el campo pira la gertüina inteligenciá délos capítulos Quoniamilem, dijl. 10. yCumadverumi dijl. 96. en que ion unasmifmas las palabras, ibi: Vt CT* Chrijliani Imperatores pro ^eterfiaviu Pon--' tificibus indigerent ,<sr Pontífices pro curfu temporalium tautuminodb rerum Imperialibus legibus uterentur. De cuyos textos, yotros concordantes fe infiere ,que los Pontífices Romanos no tienen, ñeque in aSíu, ñeque in habita juriTJiccion ,ypOteílad Tccuíar dijlin&a de Uefpiritual (Talvo en las tierras, en que fon Tenores temporales )para eA tablecer ,yordenar leyes en aquellas cofas ,que próxima ,ydireílamente miran >yFe refieren áel fin puramente temporal ,político ,ycivil >de que dan la razón los mifinos textos en la dívifion, que hizo Chrif* to Nueftro ^Ror, illic: Bt ideo militans Deg tninime fe ne^ C.¿otUi
menté, poniendo el preció déla venta, óla merced déla conducción por la leí de fu alvedrio: fobre cuyo ín-, vento empezaron las Ciudades, yRepúblicas ¿practicar cl ulb de cite arbitrio en las nsccííldades de íli Erario. Quíipraptet cip¡Utes (¡UicJam hmK faemnt quafimn ,cum indi- . Qenl pecuniis y\>eniithním enim (ihi ¡qUs referVuHt. Ariñ. i*. ^oiyt. c. 11. Cáíixlor. hb. 2. Vur. ^ap. 30. in/in. De que deípuss abusó la infaciable codicia de los hombres en perjuicio de el común: dando motivo alas juilas prohi* Diciones délas leyes, para refrenar fu malicia. L-.x.CHUt Jiij jf. decoíkg^.Ulhii. l.unic.Coi.deMjntjpoühil. lio. é.'^fcop. l.i. tit.j.p. y. 18. Por lo que quedó rcícrvada aíbló el Principe la facultad de conceder, óeftablecer los Kionopolios ,pa-»: raque lean lícitos. D. joreph deRofa confult. jur. czy-jo.n. 1lullius Capón foni.-4. tli/ce/?í. 262-. cond-., ynam.26. González Tcllcz in cap. Significante 69. de Jppnum. 3. donde dice fer fencencia de codos, fane foUi. íPrincipibns jas Regale compítete confiituenli. Monopolia , \nlgati iiiotifmo appL'llantar Eftancos ,concors fmtenúa eji. D. Mich. Caldero tom.z.decif ^ynum. 19. D. Ramosds cl Manzano aJ LL. }ul. O' Tap. ¿ib. i. cap. 15. num. 7. Molina Jejuji.^jur. traSl.z. dijp. 345. num. 3. Araujo dtflatn civil, difp. 12. difjic. i.num. nPues de otra fuerce la dcíenirenada ambición délos hombres feria ocafiorij de que los poíTeedores de riquezas fabricaílen e! Ídolo de fu tvrania de la mendiguez agena. Bien es verdad, que conííJerado el Monopolio en la latitud de fu baila íig'- nificacíon, eri qüanto dice refervacíon de frutos, ymercaderías ,para que en codos tiempos efte abafteeida la República ,comprchende muchas efpeeies toleradas ,y aun neceílarias ,arregladas por los Magiftrados por cí bien común de los Pueblos, que no fon de cl inllicuto preíéncc, yde que largamente trató elBobadilla ¿ib. 3. cap. 4. ptf totum ;pues aunque el fin de cl Monopolifta ica cl lucro: como ié refiere ala induftria, yprovidencia, ^ua libitum e¡i anatura ,«í quifque Jibi yrei^ue fute potitis
17 confulat ,(fUAtn extra^jeh ,Z/. Tnefei 'ProYincuz Coi. de feMí* CíT* aqit.i X'-irf.Cum ¡hd-ifum, ubi DD. cum Birb. incolleci. ai h^uc tixt. Es tolerabb eft ‘genero de negociación, fujcnndola ala taíTi ,yreglas de los Magiftrados en todos los cafos ,en que no efta expreílamence prohibida ,«f in l. A-i>ionam ,jf, de exltaot. crimin. l. in Dar^ djuarios ,de pxiis. í’/ara ai rem per D. Emman. Gon2aíez ¿QC. cit. num. 6.Leílio dejiijl. jur. hb. z. cap. zi, dub. zI.nnm. 151. 1,9. Pero el Monopolio rigoroíamente tal ,qu*? proprianicntc coníille en arrogarle a si uno Tolo la taca. cad de vender, ólocar las cofas neccíl’irías áel comercio humano: Barb. colkií. ad le^.un. Coi. de Monop. hunt. 6.Salas ia z. 2. T>. T’h. pojiqitxji. 78. út. de Monop. U(t>n. I. Eálos principios feconíeguía por la prevenida induEria de ncceííicar alos demas ano poder executar, loque uno íblo: dcípues de la reícrvacion, que hicieron las Repúblicas ,yPrincipes ,no conGlb en Tolo el hecho, íino in jure probibeuUy maliui 'vendat ,quhn habi't f-ictiltatem aathoritate publica conflitutam 'vendenii ,/acauii ,facien.li y<y'c. D. loícph deRofa en fus Gonfultaciones juris íeleé1:iílimas loe. cit. num. iz. González TeHez ubifupr. Caldero, Caponio, ylos demas alegados. Pues aunque la razón natural perfuade la libertad de los comercios, introducidos por el derecho de las gentes áexigencia de las humanas neceíTidades ;i. Ex hoc jure 5. dejuji. i^jur. §. Sei jus quiiem yEt ex hoc, I/iji. dejur.n.¡t. Gene. O'CiV. Eha libertad, por la translación de poceflad c^ue hizo el Pueblo en el Principe, quedo Uiboriínada ala providencia, yreda adminiEtracion, para eilableccr, yordenar ,como juzgare conveniente áel bien común: §- Sed<^ quod 'Princip. injlit. eod. D. Salcedo dehg.polit. lib. icap. 7. num. i. no para que deci todo la quitaíle álos Vaíldllos, fino para reftringirla por la equidad de un jufto arbitrio, órefervandola en si ,oconcediéndola ,ypermitiéndola a unos ,excluidos los demas ,mait González Tcllez in 'E'~dtcl,
cap. Si^nificafíte de jípp. nwn. 3.por bs juüiíicadas caufas de inducir la prohibición ,que connumeran los Auchores Juriftas ,yMorales, que tratan la materia, para que fea lícito cl Monopolio, yno fon de mi infpeccioni pues deben preruponerfe juftífíimas en cl Principe. D. Salcedo de kg. poHt. lib. z. cap. 12. num.y^, D. Pct. Fraflb de ^g. Tat. cap. 42. iiuin. 11. DD. coileSíi 4 !B(ííb. in Üem. 1.de Trobat. 20. De lo dicho íemanifíefta, que el Monopolio, bEftancacion legal ,que coníifte en la facultad, yderecho de prohibir ,es en dos maneras :pues diferente coía es Ja refervacion ,que el Principe hace en sí, ypara si de el comercio de algunas cofas ,blapermiíTion ,para que uno ,óalgunos pocos exercicen alguna arte ,trafico ,bcxercicio ,que alos demas Ies queda prohibido :ut ex Baldo in l. un. Cod. de MbnopoL trahnt Socin. 'Conjii. 272. mm. 6.Roland. confíL 22. mm.9. Surd. conjii. num. 31. Alciat. in l. Inter pu^ hlka ,num. $.ff. de verb. fignif. Menoch. de Jrbitr. caf. 5íT 3.r8.Caball. refol. crim. 215. 2 2.cent. 3.Capibl.: part. I. ds‘3aYon. num. Petra de'Pitefi. Vchc.cap. 13.. n. lo. quQS referí, ^fequitur D. J^feph deRofadíf?. confttlt. yo.num. 12. Deefte fegundo modo de Monopolios tratan largamente los Autbores, de que hace copiofa colección Aug. Barbof. in l. un. C. de Mmop. yotros muchos ,que refiere Julio Capón, ditl, tom. 4. conf. 2<J2» concl. 5. num. 19quefenalan por motivos julios deconcedcrlo la utilidad, bneceílidad de la República ,bla equidad para con los Inventores de Machinas ,bIngenios, que facilitan la expedición de alguna arte, trafico ,bcomercio en beneficio de cl común ,aquienes fe les permite, que ellos, yno otros tengan el manejo, yutilidades de fu invención ,en que íe incluyen los que por algún íeñalado fcrvicio obtienen el priviIcgio pot conipenfacion de el bien ,que hicieron ala República ,que ion de los que parece habla cl fenor Gregor, López inl. 2. tit. 7. part. 52. infin, yertant
Vertant tmen, poniendo lacautcía, con que debe procederíe ala conceflion por cl peligro ,que advierte ,y de que hace memoria D. Miguel Caldero deáf. ^5, num. ip. yD. Manuel González Teílez i/i c/¡í^. cap. Siunificante, num. 4. Yaunque efta cípecíe de Monopolio cíli reíervada ael Principe, yprohibida alos demás: Liz. tit. II. lih. 6.^CQp. diSl. t. z. íit. 7. part. 5. ibi: Sm otorgamiento de el Q^i :cl lucro ,que de el rcfulta, fe confidera ,yeftima por caudal proprio de el particular, que obtiene cl privilegio ipor lo qual dixo el feñor Greg. Lop. en el lugar próximamente citado: ISlt oh ditandum unum ,alios dejlruant. zi. Pero el Monopolio ,que fe cftablece de el primer modo por la reícrvacion ,que el Principe hace en sr ,ypara si de el comercio de algunas cofas ,fe confidera parte de el Patrimonio Real ,yíe refunde en utilidad, yaugmento de el Erario, cuya fubftancia, y riqueza es el todo de el bien univerfal de los VaíTailos, yde el eftado de el Reino, que es la primara caula, que debe atenderfe, como doÜa ,yeruditamente coníidcra «l Padre Juan de Cabrera en fu Crífis poÜtica traSl. 3. cap. z. §. I. defU el num. 3. ael 13. De ella efpecic es la refervacion de los Tabacos ,yfu labor. Naipes, Pólvora, Sal, Minas, Pefea, Caza ,Cotos ,Valdios, y femejantcs, que por excelimcia llaman Mmopolia Vrindpis: ut ex Alciar. htit. Q^e jint liegalix in ujib. feul. con muchos que cita, tradit Caponius loe. cit. num. zr. cum fe¿¡. ytambién fe llaman 'Públicos: ut in l. Inter puhlica, ff. deyerb. (ign. porque fu produfío pertenece á S. Mag. fin agravio de los Vadilfos ,mediante la prohibición ,que de derecho puede hacer ,para cl augmento de fu Real Erario ,cuya abundancia liberte á los fubiiros de impoficiones ,ytributos, quedebieran íufrir en las urgencias de el Patrimonio ,ópor otras políticas caulas re/ervadas álas razones de eftado de los Reyes ,áquienes es privativa la facultad de eftos arbitrios juftos para la rubíiftencía de cl decoro de Ja MagcT
50 jydcfenfá de los VaíTilIos. Cap. InnoVamas de cenjíhus ,cap. Super quibufJam de yerb. ubi D. González verbo :Sa/hi.iria piur.t ad rem ,/. Ve^igalia ,ff. de Publican. Li. O' z. Cod. ye^igalia «oVá ,/. Si (¡ais Cod de yecl. (y com. Suarez de Ug. lih. 5.cap. 14. DJofcph de Rofa ubifupr. mm. 13. 22. Aeíte genero, dcípecie de Monopolios de cl Principe pertenece la eft.mcacion de el comercio, fabrica, yventa de Aguardientes, ydemas licores compueftos de ella ,como expreíTamente S. Mig. lo afirma en fu Real Cédula de el Aííienco ultimo ,por todo el contexto de ella ,yeípecialmente en kCondición X. en que fe declara caminar baxo las reglas de Eftanco de Tabacos. Yen kXIV. en la expreííion de cftar eí^ tos Eftancos de Aguardiente incorporados ala Corona. Yen kXXXXÍV. nombrando Coiifervador :yáel fin de dicha Real Cédula ,declarándolo aflí. Demas, que fe evidencia ,de que confiítiendo en elOftavo de íu fabrica, es efta defignacion ,kque califica fer renta’ Real de cl Patrimonio de S. Mag. ar^. Uxt. vi 1. Ex pra-^ Jiatiom 7. Cod. de veEl. <y comm. Efto rupuefto ,debo no paOar en filencio kfucceííiva íerie de efte Eftanco ,y. principios de fu eftablecimiento ,para venir árecaer en kinjdfta pretenfion de los Ecleíiafticos, yagraviadas providencias de íu Juez ,que dan motivo ákquexa de jurifdiccion ufurpada :para lo qual es menelbr hacer memoria, que efta Renta fe introduxo por cl año. pallado de 16^6. para fubvenir álas urgencias publicas ,que entonces ocurrían ,en cuya conformidad fe expidieron diferentes Reales Cédulas ,prohibiendo a todo genero de perfonas, jtn excepción deepado, ni profeffio** y la fabrica, venta, bintroducción de Aguardientes ,como aííi S. Mag. lo menciona en una Real Cédula de 5. de lulio de 1705». inferta en otra de 13. de Julio de 1728. de que hai copia en los Autos: yaunque fiendo efta aílercion de el Príncipe, baftaba kdef* nuda relación de el hecho, pata no dudarle ,utperVD- €X
txca^.T^ohiiifsimusdiji. Rota áecif- ^^.detroh. mamiq. íin embargofunda S. Mag. fu aílercion en los papeles, <^uc paran en el Coníejo en Sala de Millones ,de la planta, yreglas, que fe dieron para la Adminiftracion en dicho año. 23. De la mirma Real Cédula confta ,que habiendo férvido el Reino áS. Mag, con quatrocientos mil ducados, junto en Cortes en el año paliado de 166^. arbitró para fu latisfaccion Ja venta de algunos Eftancos ,yla contribución de la oítava parte de el valor de los Aguardientes, para loque fe dieron en el figuientc de 166^. las inftrucciones, que confían de copia authorizada prefentada en los Autos. Pues aunque los íeñores Reyes de Eípana ,fiendo como ion Principes Supremos, que en Jo temporal no reconocen /Iiperior, tienen legitima poteflad de imponer tributos ,yarbitrar con motivos julios exacciones de fus Vaííailos ,yfus comercios ,fit corijiat ex cap. ImoHmm de cenf. <S' ex cap.. Super qaibufiam de 'verh.fi^n. yes concluíion de todos en tanto grado ,que dice el P. Th. Sánchez lib. z. conflL maral. cap. 4. dab. i. num. 7. Conchjto eji de fide‘. improba-' tur :Saetee litter^ docent Trincipibus ejfe reddenja tributa ,ut 'Matth. 17. 22. ad ^om. 3. Er^o fat e/í Trincipibus ea imponere yCf dfubiitis exigen :hetn i. ad Corinth.9. Q_idi pafeit gregem ,< 3*de lacle ejus non comedit. Sed Trinceps la-~, bote magno ycura afsidua maderatur regnuniy jujiitiammi^ tiifiraty ciVes in pace confer])at ab hojlibuSy quia magniseX^ penjis tutaíur :ergo ratione borum poteji imponere tributa. Sin embargo ,la fumma equidad ,con que los feñores Re-: res de Eípaña han procedido pata con fus Vaííailos, y moderación ,con que ufan los derechos ,que les pertenecen idio motivo ,para que no quifieílen valerfe de fu fuprema potefíad en ellos alTumptos ,fin que fu Reino junto en Cortes arbitraje medios, yconcedieflé arbitrios, de que poder valerle en las urgencias :como es cxpreílb de las leyes i. yz. tit. 7. Té. 6. de la ^cop. En cuya conformidad procedió con coda juftificacion la Fplaíi-
planea de Eftancos, yconrribucion de el Octavo délos Aguardientes en los referidas anos de Í3. y64. con arreglo acodos ios derechos >yparticulares eñylos de la Efpana. 24. Eftablecido tan legicimamcnre el Monopolio, yprohibición de el comercio, fabrica ,yventa de cita efpecic, ycontribución de el Oólavo, corrió efta Renca defde el referido tiempo ,ya adminiftrandofe por la Real Hacienda ,ya arrendándole ,yvendiendofe los Eftancos, halla que S. Mag. por fu Real Cédula de 28. de Noviembre de el ano palfado de 1717. fue férvido alzar la prohibición ,yconceder la franquicia en la fabrica líbre, venta 5ycomercio de el Aguardiente ,areferva de el derecho de los Eílancos enagenados, en que parecía fubfiílir aquella efpecie de Monopolio de fegundo genero ,en que la utilidad es de el particular, que obtiene privilegio de el Principe :cuyo libre comercio corrió )baila que en el año pallado de lyay* atendidos varios inconvenientes ,yperjuicios, fe expidió por S. Mag. Real Decreto ,yen fu confequencia Cédula en la. de Diciembre de dicho año >de quehai tanto en los Autos, reílableciendo elEílanco, yprohibición de el comercio de Aguardiente abeneficio déla Real Hacienda ,ydándole providencias ,para que fe reílicuyeílen ,éíncorporallen álas Rentas de el Patrimonio Real los Eílancos empeñados ,yenagenados ,arbitrando los medios de íarisfacer afus Dueños ,como todo fe plantificó, ypulo en praólica defde i. de Enero de 1728. recaudandofe ella Rentas ,yfus derechos por Don Manuel Gutiérrez de la Peña ,en virtud de AlTiento, que celebró con la Real Hacienda. 25. Yhaviendo empezado aexperimentarfe el grave perjuicio ,que le feguia aella Renta ,de que muchos Ecleíiaílicos Seculares ,yRegulares, con el pretexto de fus libertades, ycllempciones, fabricaban Aguardiente ,yla vendían por mayor, ypor menor, introduciéndola por alto? fin Tacar licencias de la Recaudación,
cion, ni contribuir ¡os derechos de el Oiíavo :Para remediar lemejanres danos, yevitar pleitos, competencias, recurfbs, gaflos ,ydilaciones, ocurrió dicho Recaudador general aexponer la juíliicia de fuquexa ante el R. Nuncio de fu Santidad en eftos Reinos por N. SSmo. P. Benedicto Xill. por quien fe expidió una Paulina de el tenor figuiente, NOS Don Alexandro Aldrobandiní ,por la Gracia de Dios ,yde kSanta Sede Apoftolica ,Arzobiípo deRhodas ,yde nueftro SantiffimoPadre,y Señor Benedifto, por la Providencia Divina, Papa Decimotercio, Nuncio, yColeótor General Apoftolico en eftos Reinos de Efpaña ,con facultad de Legado alatere ,0c. A todas, yqualeíijuier perfonas Ecleíiafticas ,Seglares, yRegulares ,yde qualquier eftado ,ycalidad, que fcan, yOrdenes, afsi Mendicantes ,como Monachales, yde las Militares, yacada uno in folidum ,falud en Nueftro Señor ]efu-Chrifto: Hacemos faber, que ante Nos pareció la parte de Don Manuel Gutiérrez de la Peña ,vecino de ella Corte ,Recaudador General de la Renta de Aguardientes ,ydemas licores de los Reinos de Caftilla, yLeón, Andalucia ,yotros ,ynos hizo relación, diciendo: Que muchos de Vos las dichas perfonas, en gran cargo de vueftras conciencias, ycontraviniendo alas Confutaciones ,yDecretos aipojlolicos, yReales, jen perjuicio de el Suplicante ,yde dicha Renta, acoftumbrais ,yhaveis acoftumbrado afabricar, yhacer en vueftras cafas, yConventos dicha Aguardiente, yM¡xtclas,introduciendo dichos Géneros por alto ,ycaminos extraviados ,vendiéndola publica ,yfecrctamente por mayor ,ypor me-
24 nor por Vos, ypor Intérpófitas pérfohas, afin de de^ fraudar ymenofcabar dicha Renta, como lo ha-; veis hecho, yhacéis de muchos años ácfta parte, íiendotodoen grave daño ,yperjuicio de el Suplicante :para remedio de lo qual ,nos pidió ,yfuplicómandaflemos proveer en efte cafo de el remedio neccflario; ypor Nos viflo fer fu petición juila fcon calidad ,que de las declaraciones ,que de ella nuellra Paulina fe hicieren ,norefuite criminalidad) mandamos dar ,ydimos las prefentes ,por las qua-, les ,yla authoridad Apollolica áNos concedida,- de que en ella parte ufamos ,os mandamos ,en virtud de Santa obediencia ,yfo pena de Ejtcorounion mayor Apollolica ,yde cada uno cincuenta ducados, aplicados ánuellro arbitrio, que fiendo con las prefentes requerido ,óluego que lleguen ávuellra noticia ,yfu tenor en qualquicra manera fupieredesi no hagais los dichos fraudes ,ni defraudéis la dicha Renta ,ni fabriquéis en "vuefiras cafas ,yConventos la dicha Aguardiente ,yMixtelas ,ni la mtroduz.-cais por alto ,ycaminos extraviados ,ni la vendáis por mayor ,0 por menor,por Vos, opor intérpófitas perfonas ,y paguéis ,y rejlituyais todo loque hafia aqut huviereis defraudado ddicha Renta: ydeclaréis, y manifclleis álos que afsi no lo hicieren ,ycumplieren ;con apercibimiento ,que lo contrario haciendo, procederemos adeclaración de las dichas Cenfuras ,yexecucion de las dichas penas ,por todo rigor de derecho. Otrofi ,porque hemos fido informados, que muchas de Vos las dichas perfoñas ,haviendo delinquido en lo fufodicho ,yhayiendofe pedido ,yrequerido álos Ordinarios ,y
*5 Superiores ,que os caftigaíTen ,ypfo^sdielTen contra Vos, conforme áderecho ,no lo han querido hacer ,ni hacen ,en grave daño >y perjuicio de el Suplicante :Por tanto ,queriendo proveer de remedio, afsimífmo por el tenor delasprefentcs,y la authoridad Apoílolica aNos concedida, de que en efta parte ufamos ,exhortamos ,yrequerimos ;yfiendo neceflario ,mandamos ,en quanto alos Provifores jOficiales, yVicarios Generales, en virtud de Santa obediencia, yfo pena de Excomunión mayor Apoftolicájy afsimifmo alos demas Superiores de las dichas Ordenes ;yen quanto ^, alos Ordinarios, de el Entredicho de fus Iglefias, * que fiendo con las prefentes requeridos ,bluego que de ellas fu tenor en qualquiera manera fupie-* ren, procedan contra las perfonas ,que lo hicieren ,bque en lo fufodicho hallaren culpados ,con apercibimiento ,que no lo haciendo afsi ,proveeremos contra las tales perfonas ,conforme ajufticia :ydebaxo de las dichas penas ,yCenfuras, mandamos aqualquier Notario, Sacriftan >bEfcrivano para ello requirido ,publique ,intime ,y notifique las prefentes ,ydé ello dé fee ,fin las detener :ymandamos ,que alos traslados de citas nueftras letras ,fiendo firmados de nueftro Abreviador, yde Don Vicente Thomas de Eguizabal nueftro Eferiptor de Paulinas, yfellados connueftro Sello ,fe les dé la mifma fee, ycrédito que áfu original,)- de otra manera fean de ningún valor, yefeéto. Dadas en Madrid ádoce de Junio de mil fetecientosy veinte yocho. Akxander ,ArchiepipCéptiS Rh^dienfis Nunt'tHs Apofiolicuí. Jottnnes QÍ*‘M
tonio de la Torre, Don Manuel de Eípiñóía, Don Nicolás Sedaño, yFi^ Juan Quintana ,de el Orden de San Geronymo. Losdos primeros >Dueños ,que havian fido, de los Eftancos en la antigua prohibición de el Aguardiente. Los otros dos. Dependientes ,que fueron, de ella Renta ,yque hoi nada de interes tienen en ella: yel ultimo ,Adminiftrador de una Hacienda ,que fu Religión po0eecn Tribujena.;.^\todos uniformes convienen, en que para poder los Ecleílafticos fabricar Aguardientes de los Vinos, que fe les maleban ,ocurrían poc licencias ,ajuftandoíc con la recaudación en ciertas cantidades, por razón de los derechos, efpecificando calos, ycaufas hechas aEclehafticos, por fraude ,dé que íe prefentaron teñimonios icomo aísimifmo de los Libros antiguos de el Eftanco fcfacb délas partidaspagadas por diferentes Eclcííaílicos :codo en virtud decompulforios. 5z. Siendo el eftylo, ymethodo, que figo, ingerir, en el hecho, yferie de Jos Autos ,los puncos oceurrentes de Derecho ,no puedo dexar de tocar aquí el que ofrece Ja materia de probanzas ,obíervando la grande diferencia, que hai de úna afimatha yfund^^n confiantes, ynotorios inftrumencos ,aúna negattva ypura ,fimplc ,yvaga ,referida aunos Ados difeontinuos. De cfta calidad es lo probado por parte de el Eftado Eclcfiafiico :de la primera eípecie la probanza hecha por parte de la Recaudación ,yEftanco de Aguardiente, que afirma la prohibición de fabricar eftos Licores, yfujecion de los Ecleílafticos alas reglas de el Monopolio ,qiiando la parce adveríá lo niega. Efto Tentado, veamos la fec que fe merecen en la eñimácion legal, una,y otra prueba, dexando advertido aquí con Cicerón in partition. que :Tierno eju$ quod ne^atut jaclum ratkmm autpotejiy aut debUy aut foíetred-ietey áteumquhfaBum f^tetut ypoteji rutmvn redden cur id jure fecit^ Apud D. Ém. Gonz. mcap. mflram 12.dé prob. fub* ftum. 7. 53•Aunque la negativa es írnprobable de Derecho,
choj cap. hona de eleti. cap. cum Ecck/ta 5afrwi, 'i>erf. T^os etga de cauf. pojfef. prop, cap. fuper hoc de renunt. h.A^of ^Hod ajjhfer.it. cod. df' prob. cap. acufatuf cauf. 6.q. 5. A I. tit. 14. />. 3. Barbof. Axiom. 158. D. Vaíenz. Velazquezj Canfú. 51. mtn. 83. quando es caufa de la intención ,debe probaríé ,como noto el Doclirsimo Juan Gutiérrez ,Confil. 28. mm. 4. con Paulo de Cañro, Baitholo>Jaron, yozrosihjt^nh Callega wíííí.D.D.IIdeph.dc OJeda, de hcompat.benef.z .p.c, p.n.i i.pcro como !a negativa puede fciW/fa^ij)fe//uriSfPe/^ua//tat/t: Carlcval,í/í. z.difp. 3. 38. D. Greg.Lopez, indic. l. r. tit. 14p. 3. giajf. notabi/h in allégalo cap. fn. cauf. 6.5.le correfponde diverías cípecics de prueba para concluir en el Derecho Jporque íl es faSlit ha de íer preciílamencc circunfcripca ,bcoartada átiempo, ylugar determinado :^mo'veudo fenfum ab aSlu ,Ct* aBim dfeufu. Calder» *S)ec\f. 8. num. 3. Ciriac. Contr. (J14. num. 3. De efta calidad no es la negativa de el EftadoEcleílaftico aporque la prohibición, yTujecion ,que afirma la Recaudación, confifte, in jure. Si es juris i\fel qualitathy hade citar impregnada la negativa de alguna afirmativa, en que le debe rcíblver ,como confidera Carlcval en el lugar citado, yel íeñor Covarrubias, lib.z. Var.cap. c* num. 8. caeterum yycon muchos el feñor Caftro ,difeept. 14. num. 105. 104. Con la circunftancia ,que la afirmativa, en que fe refuelve, fea de actos exclufivos de la afiercion contraria ,en que convienen todos los DD. ylo perfuade la mifma razón natural, en que fe funda la citada Glofa Canónica. 34. Sentados ellos principios ,fe hace patente, que quando el Hilado Eclcfiaílico niega Ja fujecion á Jas leyes de el Eílanco ,no baila para probarlo ,que fus teíligos depongan vagamente ,que quemaban fus Vinos con Ubertad, avilla, ciencia, ypaciencia de los Recaudadores ,fino fcñalan actos indu^ivos de la libertad legal ,que fuponen ,como fueran los cxcluílvos de la prohibición ,qu£ niegan :como fi diicíTcn, que fabian no cíUr prohibidos los Eclcfiaílicos de queImar
34 rnar los Vinos ^roprios dé fus coíccliás jÍc Ies rflá-£. Icban; porque aeftar prohibidos ,yíüjetos álas leyes de el Eílanco ,no huvíera fucedído’^tal >ytal cofa qué vieron ,óencendieron, exemp. gr. Tal Deípaclio que ganaron de Tribunal competente ,en que le fundáis lli libertad. Tal Pleito, en que vencieron ála Recaudación en tal ocafion. Tales Actos ,en que confintieron los Adminiílradores ,que ahaver prohibición ,no pudieran tolerar, c, en que van coriiences los DDcon Hcrculan. mtraSí. fpeciaii de negativa probanda porque para que la negativa lea probable, íi es jurh ,fé ha de referirá ínftrimiento, cofa juzgada jbconfefsion de parte: L. 2. tit. 14. part. 3. ibi ;Ca [obre tales nie~ gos como ejios >óotros fetñejantes temida es la parte ,que ra-^ ^onaba contra otro de lo probar ,mo/lrando leí ybderecho. iJhi D« Greg.Lop.¿/(JjJ^i.y fi etiamefl quaCítatis , hade p'robarfe la afirmativa, que incluye. Menoch. de prícfump. 50. im 7. Pacían, lib. i. cap. 38. Ant. Gom. tom. 2. Variar^ cap. íi. num. ^6.Item adde in fin. yfino ,corre ci Axioma legal ,de que tMagis creditur duobus afirmantibus¿ quam nilk tejíibus negantibus, ex glojf. in cap. i. Verb. Memoria: deprtefump in o. glojf. in L¿>iem profferte 32. §. Si plures'verb.CoaCenCei:ant,ff.de recep. arb. Gonz. in dic. cap. i 4dnoflram de 'Prob. num. 7. Gutiérrez, Jlleg. C. num. iJ Carlev. diSi. difp. 3. «««1. 18. ubi plures cumulat. 55. Por no haver fido en eftos términos las depoficiones de los téftigos dé la probanza, hecha por pare te de el Eftado Eclcfiaftico ,no merecen fee en la eftimacion legal jpues la libertad de los Eclefiafticos ,de que deponen en la Fabrica de Aguardientes fin licencia, mas es probar la verdad de las preces, en fuerzaji de que los Recaudadores obtuvieron las letras de las Paulinas referidas al num; 25. ibi :^cojlumbrais, yhaVeis acoflumbrado afabricar ,yhacer en Vuejiras Cafas ,> Conventos dicha jdguardiente ,que no la negativa de la prohibición ,que fe ventilaba por fundamento de la intención de los Eclefiafticos. Por el contrarío la probanza
banza hecha por parte de ía Recaudación :es de testigos ,que fundan fu afirmativa en inftruinentos ,de que confia por teftimonios ,ytraslados: es dé tefiígos pericos en la materia, de que fe traca :fon de toda excepción, deponen de cierta ciencia, yde hecho propiio, tiene por si lo que deponen la prefurapcion de Dere-, cho, por íer eonftahce el eftablecímiento de la prohibición ,yEfianco ,áque fe dice efiár fujecos los Eclefiafticos 5en cuyas circunftaneias ,que fon las que ponderan los DD. para la prelacion ,y'aprecio de las pruebas, tuvo la Recaudación en la que hizo quanto pudo deícar para fundamentar inevitablemente el Derecho de íu intención ,ex late tradith ai> ji. fu^ta al- $6. En la concurrencia de cftas dos contrarias probanzas ,parece tuvo neceísidad de Derecho el Juez de deferir ala Declinatoria opuefta por parre de la Recaudación jporque fi de ellas haVia de infiniír el animo para fu fentencia ,no infiriendofe libertad de las leyes de el Efianco, de la una jyconcluyéndole de la otra inftrumencalmente la fujecion de los Eclcfiafticos, por el tefiimonio de los ajuftes, que hizicron en los antecedentes Eftancos con los Adminiftradores de efta Renca ,ypor las caufas de fraude fulminadas contra Eclefiafticos ,en que intervino auxilio de la mifiúa curia Eclcfiaftica para el allanamiento de las Cafas de los Clerigc» defraudadores, como fe hizo confiar en los Autos en la caufa de fraude contra Don Juan de la Pena, Prefbytcro :con lo que concurrió el excmplar, que tambieii le hizo confiar, de una Exccutoria de el Confejo en pleito de efia naturaleza contra Don Jofeph Luis OrcizjPresby terOjcn que fedefeflimó laDcclinatoria intentada por cfteEcIcíiafiico,con el fundamento de tratarfe de Ínteres de regalía. Ycftando aííimifmo cftimada ,y contefiada la fujecion de los Eclefiafticos Seculares ,y Regulares alas providencias, yleyes de eí Efianco por gI Tribunal Ecleíiaftico Superior en la expedición délas pau-
3<? Paulinas ,ypor el Ordinario en el cumplimiento ,y defpacho circular en lü obfcrvanciaj referido al num. 25,ypor los auxilios dados contra Eclcíiafticos defraudadores, era configuiente fedeclaraíe por no juez, mandando remitir los Autos al Juez coníervador de dicha Renta ,yafsi le debió cfperar. 57. Porque aunque (fobre las immenras reglas que traben los A. A. en materias de pruebas )fea cierta la doibina ,de que todas fon arbitrarias ála eftimacion de el Juez, ex /.$. §. i. ff. de teflib. illic :Sed ex ¡eutcntia amrni tnt ejlimare opoftere quid ,aut cui credaiy á«í fjarum probíitum tibí opmeris. L. Tejlium. §. ejufdem jf. fde teji. LQénqíugintAff. de probat. Ciarlin, contrtiv. foren. cap. ij^.num. poji Barchol. in i. Admonendi jf. de jure jur. Socin. Júnior. Conlli. 32. mm. 10. Farin. Cotjftl.yo. mm. (J3. Ant. Gómez, tom. 3. cap. 12. mm. i. Adiad ejii ubi multa congerit jura. Es indifpucable ,que elle arbitrio de el Juez, para la cftimacion de lo probado, no ha de fer regulado por Jo abfoluto de Ja voluntad, fino por el movímicntodeclanimo ínftruidode los méritos de el proccllo ,que es el diófamen de lá razón ique por efló no dixo el J. C. en la citada lei jf. de tejlib. ex motu 'voluntatis ,fino ex féntentia animi tui. Yel feñoc Celeílíno ÍII. eii el cap. ^ratérea 27. de tejiib. Etemm circunfpeSius juiex ,atque diferetus ,motum animi fui ex argumefitis yindicihy drcunjlantiis ,qttx aptiora rei ejfe compererit yconfirmabit , íegun las reglas ,que prcícribe el cap. I. de re jui. in 6. aque alude Santo Thom. lib. i. centra gent. cap. 4. Vifciplinati quidem hominis eji tantum de uno quoque fidem capere ,quantum natura rei permitit. YSan Auguft. lib. 12. de ciVit. Deiy cap. 4. O' ¿ib. 15. de Trinit. dice :}udices non habere potejlatem ultra limites jujiiti¿e Icgalis. Plura ad rem per DD. congeflosz Carlcv. tit. 2. dijp. 3. num. 27. Gutierr. lib. 3. praFl. queefl. 12. num. 14. loque confirman las Sagradas Letras ai 1. de el Deuter. ló. 17yal 19. de el Z^Vit. 35. De manera ,que la voz ^r¿/írio, cita ,in fenfu jurisy elevada áfignificar el cornpleV
complexo de circunftancias> que no pudo Comprehender la lei, ydebe obíervar el Juez para la aplicacioOj legua los univeríaics principios de el Derecho fundados en la equidad ,yla jufticia: aig. text. in le^. <^efp¡ciendum de poenh. Yaun cñando ála piropria figniHcacion de la soz jirhitm yes obíervacion de muchos Eruditos no íignificar dirpoíicion pendiente de el afecto, qué impera la voluntad, lino fencimientó interior particular, dimanado de el difamen de la razón ;pues el Verbo Latino ,origen de efte deribado ,no íigniíica afto de volunted, uno de entendimiento. P. Salas, di- ¿liofi.Verh. arbltet. 38. Haviendo, pues, de arreglarfeálas probanzas la fentencía :íiendo las hechas por parte de iá Recaudación tan concluyentes >que igualaron fus teftigos la fuerza de los inftrumcntos ,en que fundaron fus dichos: Lt. in exercendis cod. de fide infiruni. cfcyd vencía ,y fuperaba íín difpuca la hecha por parce de el Eftado EcleEaftico, ex leg. cenfus to.0.de Trobi Haviendo hecho conftar, por evidencia, la fujecion de el Eftado EcleCaftico álas reglas de el. EftancOj con teftigos jcoa inftrumencos ,con auchoridad de cofa juzgada iyconteftacion de la mifma Curia Ecleíiaftica ,conftítuycndola eftas circunftancias en la claíle de probanza luperUtiva, como la llama el doítiíiimo Gutiérrez, /ib. 3. fraSi. cap. 14. mm. jzo. ex cap. tuá nos de cohab. cler. viulier. por no poder ínficiarfe ,ónegaríé la evidencia que de ella refulta ,áque debe deferir el añirñO de el Juez ,defprcciando por foípecho/a Iá contraria ,ut ex ^ald. in cap. Qjure/am. num. i6. de eleSl. firmat SegnudelV.erbo prchatio num. 30. Cf 4C. ex ^ota apud Luddvif. decif. í^y. num. 15.ylo confideró el Señor Vaicnzucla Vclazquez, Confil. num. ziz. en los términos de corroboraríc con inílrumenccw los teftigos jllamándola prueba mas eficaz ,yconcluyente, que debe preferirle jex Cardin. Zabarcla, in cap. innotmt de e/ed. in cap. fub trU nm^ z.defcnt. Cr re jad. K3p. Pe*
5* 39’Pero el füccílb defengañó ala parte de U Recaudación de la confianza que tuvo de obtener por lo que juftificó en íu probanza >pues fin embargo de ella ,ni de las poderofas alegaciones ,que hizo de Derecho, por los fundamentos de Renca Real, yperjuicio de la Regalía de S. Mag. de que fe trataba, definió el articulo el Juez Eclefiaftico declarando-' fe competente 5pues mandó defpachar las agravatorias por el tenor de fu Auto definitivo de 17. de Mayo de 1731que por fer en el que confifie el agravio de la juí'ifdiccion Real ,fe pone ákletra, yes como Ce figue. AUTOEnla Ciudad de Sevilla. ,en diez yfieté de Mayo' ,de mil fetecientos ytreinta yun anos ,el feñor; Don Pedro Curicl, Racionero de Ja Santa Iglefía da cfta Ciudad, Juez, yVicario general en ella, yíuAr-á zobifpado, hávicndo vifto éftos Autos ,que íh figueil' por los Señores Dean ,yCabildo de la Santa Iglefia' Metropolitana, yPatriarchál de efta dicha Ciudad ,por si, yen nombre de el Eflado Eclefiaftico Secular ,y, Regular de efte Arzobifpado ,con la parte de la Re-^ caudacion general de el Eftanco de Aguardientes de ella, yfu Reinado, fobre que no fe Ies impida lá Fabrica de Aguardientes de fus Vinos proprios ,yde fus proprias cofechas, ni el que los puedan vender libre-J mente ,mando fe agraven las cenfuras, para que no fe embaraze, ni impida alos Eclefiafticos ,afsi Seculares icomo Regulares ,el que de fus proprios frutos» procedidos de Heredades Tuyas proprias ,óde Beneficios Eclefiafticos, yCapcllanias, que gozen ,fabriquen libremente los Aguardientes ,Mifteks ,ydemasLicores, los que vendiendo por mayor en cftos Reinos, fea ala Recaudación ,yEftanco de Aguardientes por fu Icgi-^ cinio»
titno, yJüfto ptccío; yprerenváiendoíos vender por menor 3fea con permilTb de dicha Recaudación, yno erl otra forma: yqueriéndolos extraher dichos Ecleíiafticos fuera de eftos Reinos, no enagenados, yde fu cuenca, fe Ies den ,yhagan dar ios Deípachos ,que neceílicaren para ello con toda libertad, yíin llevarles por ellos derechos algunos ,afsi de el Eftanco, como de manipulación jyafsi lo proveyó ,mando ,yfirmo. 40. Mucho pudiera dilatarme en la expreífion de los agravios de efte Auto ,parangonando fu tenor con el de las Paulinas referidas ;pero huyendo de equivocar el minifterio de defender las Regalías, con el odiofo oficio de Cenfor, refervo amas fuperior examen el cotejo jque aefte fin ,no fin cuidado, fe ha puefto ála letra copia de uná ,yotra providencia, fubrrogando ala obligación de mi infiicuco, en lo que de efiudio, omitojcl Cxernplarde los traslados }puesque de ellos réfülta manifiefta álo que alcanzó una incompatibilidad de preceptos ran contrarios, que és impoffiblc la fubfifiencia de la prohibición de el uno: Hí hagais ¿as dichas fraudes, ni defraudéis la dicha ni fahric^uús enVuejlras Cafas, yConventos la dicha jíguardjente ,y 'hríijlelas ,mla i/itrodui^cais por alto >ycansinos extraviados ,nt la Vendáis por mayor, ni por menor por Vos, ópor interpofltat ^etfonas,y paguéis, yrejiituyais todo lo que hafa aquí huvie* neis defraudado adicha ^nta. Con la libertad, yfranqueza, que preferibe ,ydefine el Otro: Fabriquen libnments jl^uardientes Mifelas ,ydemás Licores ,O' c. Porque defácando cftc la obligación, que impone aquel, há de caer en el inconveniente gravísimo de derogar la difpoficion de Ekrecho ,ponderada en los cap. h/ferior fedes ,cap. Submititur ,cap. Utantum. 'Dijl. 21. cap. Cum inferior de major. es ob. Ciement. Fde l{omani 2. de eletl. L. Flon ef receptum de jurifi. i. IIU dquo §. tem pefliVum ff. aJ Trebel. Yotros Derechos, que defienden, que el precepto de el Superior no pueda derogarfe por el inferior. Mcnch. Llujlr. jur. qd> cap. 55. «. 10. Surd. f0«-*
tunfíl. ^%.yium. 6.Bárbofa í« í¿^. Oem. i. num. 5.Gon» zalcz Tcllez in dic. cap. cum inferior num. l. Goiizal-. <ii re^. B.cancei.g^ojf \.n. 6s>. 41. No dudo, que el empeño de el Eftado Edc^ Eaftico, fi quifíera defender efta providencia >hallaría fubrilczas, que fueran, mas bien tormentos de el ingenio, que íbiidas razones para evitar Ja contrariedad» que aparece en el contexto de el Auto defininvo ,yel tenor de las Paulinas ipero bien eftoi íeguro ,que la diñmcion de frutos de proprias cofcchas ,ocomprados ,es inoportuna pifa el cafo jpues de aquelJosj yno de ellos, habla la Paulina, conformandofe con las preces de el Recaudador general iporqüe en los comprados, para negociación ,no era menefter la prohibición de el Superior ,para que rupieíTcn los Ecleñaílicos eftaban obligados ála contribución de elle Comercio : ella diílincion, que no hace la lei de el Superior, mas es circunvencion doloía de el precepto, que cxpoficion de fu tenor contra la regla de Derecho en la L. zp-jfi. de legib. Dexo, como llevo dicho ,ámejor examen la' Crifis juiciofa de elle punto: ypara evacuar la obligación de mi inílituto ,pafo áel medio direflo de inpug-i nar la providencia ,por el defeelo de jutifdiccion »y} poteílad en la materia. IL 4i. %JRonunciado por el Juez Eclefiaflico el IAuto definitivo en el articulo decli-^ natorio ,es innegable, aun en Ja opinión >que dexo impugnada defdc el numer. 27. que tuvo eftado competente el Pleito para trahcrlo querellado por el rccuríb de fuerza tn conocer iy. proceder. Yaunque la Parte do la Recaudación ,por particulares motivos >que no alcanzó, no lo ezecutó, contcntando/c folo con pedíf declaración de dicho Auto >debaxo de las protestas» Coa
con qa; dexo indemnizado fa Derecho ex L. ia a/ietia §. ce/pií jf. de aeq^ir. hxnd. l. N-ifenhí jf. dt ¡tegol.^ejl. ¡. z. 0,Si q^is cjutlm. D. Caftro di/c-p. i, mm. IZO. Se darán aquí los fundamenros de Derecho; que convencen la nulidad de ci conocimiento, ydefetlo de poreítad de el Juez Ecleíiaítico en elle negocio. Ypues de la fubjecion de los Ecleíiaílícos Seculares ,y Regulares, álas reglas ,yeftablecimiencos policícos de Eítancos, refervados ael Príncipe ,yprivilegiado fuero de la Regalía de cfta eípecíe de Monopolios, depende el convencimiento de la omnímoda carencia de jarifdicción de el Eclefiaftico, yururpacion de la Real nulidad ,fuerza ,yviolencia de el Auto referido :fe hace prcciílo fundar elfos puncos en Derecho con alguna pioiíxídad ,diftmguícndo circunífancias para la mejor aplicación delasdoifrinas ,ydifpoíieiones lega'es ; por cuyo defeílo ,yorhilsion ,no pocas veces ,fe cae en el error de confundir ,eintrincar la inteligencia’ de los textos ,ydoítrinas, como fe dice en el cap. i. di/f. 29, Quorum ¡mdi ,qatu tncdullitm mn indagantur ,¡n ertoris Ubyrinthum mu nulh iutriucaudo impinguntur. 1 43. Quedaron en el Exordio hechados losctmientos para levantar cfte triumpho ála verdad ,yla jufticia, en la diftincion de poteftades, yconfines de fus limites ,ytérminos ,defde el num. 9. hafta el is. Ahora ya ,haciendo tranfiro de la iiniverfaiidad de aquel principio álo Ungular denueftro cafo ,conforme áel orden obfervado de el J. C. en la lei i.ffJe reí Mtdic. de la generalidad de la doctrina allí apuntada, á lo erpccifico de el punto de elle Pleito, ut in kg. 1. jf. Je nb. cred. o de aquel rodo álas parces »r mi-jf. Si pars h^red. petat. llego el tiempo oportuno críqus cxccuca la ocaíion áinteriorizarle en la Diíputa ,de cuya refolucion depende la calificación ,yexecutoria de el punco queftionado ;pues íi ,como notó él Señor Innoccncio I. Epiít. 7. Neritas exagitata magis expltndefát in /«ce, podrd efperar por refultas delaprefen- -W
ininui dk imm.Eccl^fi-tr.mm. lo. Sánchez eow^/.Mord/. cap. 4. dub. 55.fium. z. Barbof. aiUSl ad di¿Í. cap. T^on mí». fiuSf num. 3. concluye aíS; yade /ecunJüm communem, Cp* probabiliorem fententlam mthi dicendHtn Yidetur ,bena patrimoniatia Eccíefía^icorum ,feu ab Eedeftajiieis adqui/tti ejjcmptu ejje dtribatis :yhace colección de veinte ydos Authores Thcologos ,yCanoniftas de la primera nota. Gutiérrez de Gabe/l. pa. per totam ,que es alegación en Derecho ,que hizo por eí Eftado Eclcíiaftico en la Congregación de las Iglcíias de Eípaña ,celebrada de orden de el Señor Phelipe Segundo año de i5P(». íbbre la contribución délos Millones, concedidos por clK.sir no. 51. Quedemos ,pues, en que por ninguna cania, titulo, órazón pueden las Poceftades Seculares ,etiamji üle¿iayVe¡ Impti'iali pathant Majejiate yut dkitur in CJp> Chfícis f^.T^n igitur yde imm. Ecdejt-tr. in 6. poner en contribución direde ,ni inJire&é áel Eftado Eclefiaftico Secular ,ni Regular ,exigiéndole gabelas, tributos ,óco-' Icílas ,aunque íca de los bienes adquiridos por titulo temporal, ni aun en los cafos, en que lo pide lancceí^ Cdad común ,yutilidad de el Reino ,fino es con las condiciones ,que preícribe el Derecho Canónico ,O* cum fj^ecUU ^m. '^ont. licentia yóalo menos,)? ejipericu^ lum in mora conaílenfb délos Prelados Ecícfiafticos, como es confiante de los Capítulos mencionados, yBula de la Cena, ycomún opinión de losDD. ylo conreí^ tan nueftras leyes Patrias ;L. 54. íiV. tf.pdrf. i. ibi: de monjirarlo d¿os Trelados ,que ¿ofagan facer ://. 3.tit. 3.hb. t.noVíe7(ecop.ibi :No conjiriñany ni apremien dks Clérigos yy Iglejlas yyMonajiems dque pechen ,ni paguen ,ni contribuyan pechos yni pedidos ,ni tiros férvidos :L. ii. eod. tit. ZP* ¿ib. ibi: BJJémptos debe» fer los Sacerdotes, ybdinijlros déla Santa Igl^ft* de todo tributo yfegun Derecho. 53. Que para eftablecer la fiijccion de los Eclefiafiicos ael Monopolio ,dcftancacion de el Aguar-
EdeíiaíVico en efla materia jno hai neceflidad de mendigar Doctrinas de particulares opiniones jque íc /epatan de el común ícntir ,en que el diclamcil quede desconfiado de la feguridad. Coníiftc ,pues ,la aflerca fujccion en los inevitables fundamentos apuntados defde el num* tS. ael en que queda expuefta la refervacion ,ypertenencia de los Monopolios alos Principes Supremos tem* pótales ,que no reconocen fupenor, acuya adminidra-r cion, gobierno, yeconomía coca privativamente el re-* gimen temporal de fus Dominios en la reftriccion, am^ pliácion,y cftablecimientosde Comercios, Ellancos, Monedas,TaíIas,Medidas,y demas cofas,que reglan la Policicá de un Reino, por el derecho délas Gentes, en lá cranflacion depoceftad, que hicieron los Pueblos eri los Prin-r cipes Supremos, de lo que nadie puede dudar. Ycomoen cite orden policico económico no hallamos eximidos por los Sagrados Cánones alos Eclcfiafticos ,antes bien ceníH lo contrarío délos Capítulos Q^iam Uemjy Ve eapítu/h dif. lo. yCum ad 'verttm difl: 96. como queda iníínuado ««w. 10. n.jf 15. es precilTo éonfeílarlos íujetos klas providencias de citas leyes poUficas de los Principes, fin leíion de fu immunidad. D. Salgado de pfotee. 1. cap. t. pruehj. z. num. 64. D. Saiced. kg. polit. ¡ib. I. cap. 4. de coatra\tand<js cap. 32. Pereir ra de mam ¡ib. ¿. tit. t. §. ip. cap. 38. Carleval de fui. fií, I. ^fp. 2. mm. 155.O' [ef. D. Ramos del Manzano ai LL.]iiL Vap.. ¡ib. 3. cap. 45. per totum. P. Suarez de Ugib. ¡ib. 3. cap. 34. D. Peer. FiaíTo de ^egh ^atr. torn. i. cap. 45. ytodoci torrente de Canoniftas, yThcologos, con Santo Thoraas de fegim.^rinc. ¡ib. i. cap. I. . 54. Se ajuíla lo mifmd de ía doctrina de Iqs Santos Padres; pues en cite íenrido de leyes políticas, dice S, Chrilbítomo Homil. 23wpr. fuper cap. 1^. ad Q(pm. Jnterea ,eas ratiofHS ,commemoravi no/i nia^enty fed eas ,potejiatibus ex (kbito ebedire d:bsnt (^endmt, auU ifite imperaníur ómnibus Sacetdotibui ,^Mofk^chii ,mu Nfo.
fo/üm S.ecH/jTÍhtis :U^fiatim iofo exutih AcccUtAti cuín dicit :Oainis aiiimi poccfVacíbus rup¿iioribus fubdita: ftismfi ^pofloius fit ,fi EvAngeli¡iii (t ?ro¡)het.i ,jhe ijuifqHh tMiJem fu?r¡t ;ne¿jue enim phutem fuhvcrtit i/ia fub~ jeclh. Et nm (tm^licHer dicit: ob^díat. fed íubdita íit. Sobre la mifma Epiftoía de San Pablo ,dice San Bernardo en la Epijl. 41. ad Hintkum jdfchiep. Senon: Si omnis anima ,í¡r Vepra. Q^s Poí excepit ab k/¡i\*erfítate ?Si quis ten~ tat excip^r^y conatur dxip^re. El Santo Papa Gelaíio EprJÍ. TO. aJ jí'Mjialium Imp. Eígibui tuh quantü-n adordinem pertinzt piiblk^e difcipliux ip/t quoque parent r:¿¡^ioiiis Autijlites^ S. Jaan Damaíceno orat. 2. de imag. Vareniui ^egi in bis, qux ai viu cíV/Y/s negotii pertinent. YSan Gregorio el Magno /ib. 2. Epi¡}. Í5. hablando de el Emperador Mauricio, dice ,que de Dios le venia el dominar: Etonfoluvt müttibusy fed etiam SaccrJotibus , cuya cxpreííion debe contraherfe ael orden político de la civil economía. Sata Auguftin vi Ep. a{ 7(ominos 13. Cum anima conjiemus, <(S' corpare ,quanliu in hac Vita corporal! fumas ,oportet ex eu parte, qudt ai vitam bine pertinet jfub litas ms ejfe pote(lati-_ bus ,id efl ,hominibus res humanas cum a/iquo bañare minijlran-' tibus. El Antiquiílimo Padre San Ignacio, Obifpojque vivió en cl tiempo de los Aportóles ,ycogió de mas cerca las aguas de fu docrtrina de los puros manantiales de cl Evangelio in Epiji. ad Thi/aJe/pb. dice :Trincipes /ubditi efote Cefari m//jf« ^rincipibus ,Dheoni Trcsbjteris , CT /dcrorum Adminifratoribus jVresbyteri Vero ,C?* Diaconi ,oin~ ?iis Clertis ,fimu/ cum populo, O' miíuibus, fprincipibus. 55. De citas, yotras muchas auchoridades hizo colección Peralta en fu tratado de la Votefad Secular en los Eclejiapicos cap. 4. yde él ,citándolo Don Pedro Frailo en el lugar próximamente referido. Ycl feñor Kamos de cl Manzano loco cit. junta quanca dortrina, yerudición fe puede defear en la materia ,exponiendo cl Canon 4. de el Concilio Aurclíanenfe i.yel Canon. I. de cl Concilio Turonenfe 2. yverdaderamente ,que fiendo la poceftad de cl Principe Secular en cl
rcgimcti temporal de fus dominios derivada da Dios, de quien es Vicario, es repugnante acoda buena razón querer eximir de Ja economía de iu gobierno alos Ecleílafticc« Vaílallosi pues ícria eximirlos de la ordenación Divina, cuyo concepto exprimió baflancemcntc San Irinco lih. y. a^erfus H.erefes cap. 14. ?ioií dikrmíMiíV/t (dice el Sanco }deemon hujus [mhU regm ,fei Deus: itam per Salomonem ait 'vetbum :Ter me rj^Hánc. Et V. ^pofl. Omnibus potejlatibus fub/imioribus fubditi ejlote :T^on e¡i potefiis niji d Veo. yTertulian, in Apolcgec* cap. 34. Sed quid amp/ius de l^e/i^ione ,pietate Üjrijliana in Imperatorem ,<iuem necejfe eji fufciplmas ,ut eum ,i^uem D. N')j?er tlegit ? 5<í. ycontrayendo mas eña dofirina el Doéliffimo Cardenal Belarmino tom. 2. de Gericis cap. zB. Cobre efta materia, dice: Secunda propojlth :ISLon funtexempú Ckrki ullo modo ab obligatione legmn ciVilium ,(^udi mn re^ pu^nant facris Canonibus ,Ve¿ ofjicio Oerkdli. Explico :loquimur hk pracipue de le^ibus politicis ,quee diri^unt a&iones hutnanas in rebits tempora/ibus yut cum 'Princeps iege fuá confi-r tuit pretia rebus Venalibus ,Ve/ jubet mSlu Heminem incedere cum armiSi aut fme luminej aut non afportjre frumentumexira froVinciam ,iff* idgenus rerum (ímilia. iSlec 'volumus dicere hifee legibus teneri Gerkos ob/igatione coacliva ,fed foltim direSitfia quateuus funt leges Trincipum ^quampum eifdem legibus ,ut ab Ecclepa approbántnr ^rau bibentury etitm cb/igatione coaSlivatenentur probatur: T^am Gcrhi prdterquain tjuhd Gerki funt ,funt etUm ci\>es ,C?* pujes qudJam l^ipuhlkd politice :igitur ut tales V/Vere debent ciVilibus legib-tS ifed mn funt alUy quam qud dTrincipe SdcuUri htd funt: igitur ilhs Gerki tenentur jalioqui viagna coufupo ,JS" perturbaiio in ^publica ojvrefwr. Cuyo inconveniente ,ponderado por eftc grave Anchor ,es el mifhio que infiere el Angélico Docior en el Jugar citado ael na de eJniim.15. jbí :jíliter enirn non pojpt humanarum rerum jlatus confet'fiOr ii ,yqueda dcmonllrado con Ja reflexión hedía al num. 13. .
5* 57*Por los graviíTimos fiindamcntc» de eftas doitrinas, yuniíorme confcncimienco de Theologos,y Juríftas ,es indifpucablc la fujccion de los Ecleíiafticos Seculares, yRegulares alas leyes poliricas de el Priri'* cipe Secular, como lo conficíTan tc^os los DD. que iblo fe dividen ,para concrovcrcir ,fi cílán obligados los Ecleliafticos ,en fuerza folamenre de la dirección de la lei ,ópor el imperio coactivo de ella ?En cuyo punto es de obíervar, para apoyo dcefta defenía ,ymejor inteligencia de la queílion prc/cncc ,que los AA. qu^ fublcribcn la opinión, de que folo citan obligados los Clérigos directamente ,proceden debaxo de un concepto puramente efcholaftíco ,para falvar en la mifma fujccion ,que no niegan ,la immunidad ,ycíTempeion de los Ecletiafticos 5porque íi bien íe advierte ,ninguno niega la obligación paífiva de parte de los Eclcíiafticos: fino efta fupuefta, van abulcar el principio, y origen de la fuerza de obligar de parte de la lei ,y huyendo de ponerlo en el imperio de la Ici politica de cl Principe Secular ,por el defe-Sto de poteftad ,que le fuponen, rcfpccto délos Eclefiaftícos íex axhmate Vu/^ati deJuSio ift cap. Ecclefta S. MarU de conpltution. lo derivan unos con cl Cardenal Belarmino, en el lugar próxima» mente referido, con Diana tom. 5. traEi. i. re/e/. ii. y tom. 9. praE}. z. refol. 9%. yotros de la poteftad Ecle- (ialtica /aprueba cxpreíla ,otácitamente en todos lo? cafosj'que no lo contradice, los preceptos políticos de cl Principe Secular. Otros con cl Padre Suarez de Ug. iih. 5. cap. 34. buícan la fuerza de obligar la leí política en las fuentes de el Derecho natural ,que didta, que las partes íe han de conformar con el todo, alo que parece conviene la authoridad citada de Santo Tilomas 2. 2. 104. art. 6. en el ponderado inconveniente ,de que de otra manera no podía coníervarfe el citado civil de los negocios humanos tex. inc. Cum non licetí de pr^eferip. 58. Otros con cl P. Gabr. Vázquez i. ». di/p. 167.
Cdp.'^.mmaS. explican el concepto de irfta obligación ratione jujiitiít ,ylo niegan ratioue ebeJientiie iyfot cftc orden van díícurrícndo varíainence debaxodedií^ lindas formalidades ,yconcepros meraphyíicos ,que miran ádcfcubrir la raiz, yorigen de el principio de obligar en el íupucfto cierto de dos cofas ;La una, qué la lei es puramente Secular ,de cuyo imperio fon cA íemptas las Perfonas Ecíeíiaíticas :cap. Ecckfta S. MariA <k conJiitHt. cap. N.u/liiS ycap. Si dili^enti de For. comp. La otra, que hai obligación cierta en los Ecleíiañicos a la obfervancia de eílas leyes: ex D. Faui. ad í^om. dd 'Tititm 3icap. Magnum cauf. ii. 3. <S' ex alih ¿Qch fttpra alkg. num. 7. yes confiante de las authoridades de los Santos Padresapuntadas ,yuniforme ícnrir de los DD. Ypara conciliar la opoíicion *dexando faívas las diípoííciones Canónicas, que pueden parecer contrarias, recurren ádiílinguír formalidades de í/irecdow, ycoacción, yfubdiílingúír conceptos de dirigir ex Vi jfifis natura/is, por la conformidad de las partes con el todo político: Ex Vi authoritatis Eccle/ía^iae approbanüs Jlata-'. tum SachUic quod facris Canonibhs non repugnat ,ZS' tendit in' commune bonum,‘Ve/ exprejfe ,ut in cap. De capitu/is, diji lo. yei tache, ut in cap. i. z. de FloV. oper. nunt. yel genera-^, litet ,Zjr indiflincie, ut in dic. cap. Magnum cauf. ii. q. 5*; óex Vi jufitU diSiantis.quod fuum Frincipi tribuatur , como es el eftablccimiento de fu regimen temporal ,negando ia fujecion en fuerza de obediencia ,áque es coníiguicntela coacción ,para falvar la elfcmpcion délos Eclcfiafticos de la poteíladdccl Principe Secular. 5*). Yquien podra negar, que eílas formalida-' des ,yconceptos ,fon mas propríos de la agudeza de la Cachedra en las Efouelas, yTheatros, que de la fb-' lidez de los Dofeles, para la expedición practica de los^ Tribunales? Porque en realidad de verdad, íi hai obligación actual palliva de parte de los Eclcfiaílicos ,co-' mo no fe niega, yfe Tuponc, es preciíTo confcílar princ-ipio activo, que induce la obligacionj ydprivefe cftc Ode
iií el concepto que Te quiílere, tío ícalcáñza, conio ^Jc-» áa feiularfeic en el mas mecaphyfico figno mcácali prioridad antecedente ael cftablecirniento policioi).» o promulgación de la Ici de el Principe }porque el prin* cipio indudivo de la obligación es en ía lei coníjguicnte aPu eftabfccimicntOí ,jempiéza aobrar- ’-pot la promulgación cap. hifih ^legesy difl. 4. illíc^ L.e^i i'illitmnUiry-cHm promu^gantur. Cuya inccligenciá es •, que hafta que U<^a ala ki la fuerza de obligar por lapro.>. m’iilgacion ,no es Iei> ni puede llámarfc tal lo eftábíc^ cido? poe ella; porque' es inprcícindible de el concepto* Yrazón de Ici la Aerza ,óprincipio de obligar'^.WpOrnáis aftíen ¿ex diji, L>. 7. de leg. D. Thorá^s;\i¿ 1. quicji. 95. an. 2., 96 . art. 4. ^5.in coT^^ 2. z. qu£jl. 6y. art. i. Yácite principio de oblígár* es inherente la coercícion ,como define Modeftirió en la cicada Ici 7-ffde legibus'-, ycanoniza el texto en el cap. Otnnis autem ¿ex 4. dijl. 3. illic: ^ana V//4 moderatu’^ humana yde que proviene elprincipio legal ,de que/e* fifte coercHione nu/ta efi=. Ex ¿eg. z. cum VulgatiSyff.dejurifdi emn.jud. - ^ , iío. Por cftos motivos convienen nueftros AAw pcaíticos con muchos Theologos, ylos -mejores Cano-f n&s, en que no rolamentc<//r6Í?í>e *finó coa¿?/>e, obligan alos Eclefiafticos las leyes póliricas dé el Principo Secular >con que cñablcce la civil economía de fu gobierno temporal. Araujo in z. 2. qu.efl. 97. difpu't. feSl. 5. diffjcul. 4. mm. 9. Salas de legib. áifp. 14. jeB.%, mm. 94. C? 104. Victoria nleB. i. de potep. Ecel.feB.j. ttum. 4. P. Baldelí. ¿ib. 5. Theoi. Mor. difp. 33. num. 13.’ Suarez de legib. lih. 3. cap. 54. ^in ^eg. Jngt. lih. 4<. cap. \6. num. 13. 24. D. Peer. Frailo de ^g. fatr: tom. i. cap. 45. dnum. 33. DSalcedo de leg. poliiic.llb^ t. cap. 4num. i<>. con muchos que citan. Zevallos row* co^fírí com. qu.^p. 89?. donde afirma fer mas común, y praítica cfta opinión por las figuíentcs palabras :Et i'i hac contfoVerfiíi exipim9 cum communif magis recepta Vo^ Boruni
fetUzntíiy Oericos ches ,mnérÁ ^ipuhUcje iteneri ^hferyjtre le^es idé quibus ácimas yetiam obU^atione .c<i<i¿fhá. VnHS pro mWe D. D. Fránciícus Rauiqs de el 'jyíanzánó «4 LL. <r fap\ cAp. 45. aa?«. 13. Perc^.p^ra de- -xar iadetnnizadas las efleüipcíoncs \de .los Ecleíliílic-os, yprphibícíónés d¿ los Cánones, diRinguen en dPrincipe ,fobré ios principíósde lá Jurirpriidcncia >. dos: eonccpcos de póteñad jy/urifdiecion jU.una contencióíá» yla ocrá poliricai qué c^á úna es por si ruficicnc¿,para coñftruir leyes. '•§áÍ?'^í?ó de leg, :polít. hc. cii. Hum. 5.; ibi: ’bÍApx dúplex juti/^i^io in Tnnc¡pe wye/¡dUr yun* xmientiofay ineri juúfé^ionaíis ': aturi poHtic^p ^occom^ íhicáv Vm í^Uíéqúe harum, cvithet Vim ^^0'ej^cnc^iam ^ perfe fuffeieniÁd iéges feteifdas. Mas con ^ií^'encia, qUe la contéi^cípA expide; ía pena: de lá lci,.;cn-él cafo de tranígreíTipn dirc^imence por inedió de él éáftigq de.cl tranígccííbr ifirieundolo af^fe.cí jii^io^forení^ para fci; c^jligado _cri_ld perfoñá ^-p en íus bienes.: L. :qnff^ Je Íe¿,.cap. 4. .í/¿!Í. 34 .Pfrp la política prpeede á 4acxpcdicrón de la pena por rnódei de tuición, y. detenía de fu ippntrá ¡os íráril^reflorcs >• ódir j:c.;9amcn.c¿ juzgándolos iíi fon de.ín fuero- >dcaufatir vamence pehahdüíbs jli Íoií cíTempeos, como/dice Barbofa d/f?. cAp, 5í). §. ,5, mm. 3í. ,eílq es $impidiendo- •Ics con el poder de ¡á áuthoridad publica lá tranígrefdion, por medio de lá ocupación yyíubftraccion dé nqucllas cofas ,corí qué Ofenden lá Ici jyl.és -fon ocaílon dé delinquir. ,.. 61. Sobre cuya difiincion proíiguc el ícñoc Salcedo en el lugar citado ;Et licet aprima jurifdi&hm liheri exifant CUriciy non (te dfecunda >taliter yquod non te^ fteantut fatuta política úbfetvaré ratione hujus jnrifdi&ionis. fijare legpi ah ipfa potejiaté ,<sr jurifdiclhne defeen'^ntes y^qualiurOéficoSyac JakQS obligant ycum dlegitima potefate^ , jtb eo qui curm habet cmmunitatii Ut£ fint.Y Zcballos en já citada quief. 8ps>. mm. 160. concluye afliLicet ve~ tumjíh qiétjd Idlerki fm effmpti d potefate S>&cuim yjaoad
Virrj ,<s* ¿athcritatm jaikii :fiO>í tamen fant efjempti quoú^ 'lim y^autboritJTSiit ^^egahuy quAtenus funt ciVei ¿rj '^eipab'kcí. Cuyo concepto explicó el feñor Salgado <i¿ 'Brot. p. I. c<tp. i. -Br^luL z. num: ¿es ab ipfa'potijiAte-defcmcientvi iCqüábkst Ckricosy ac iakos-k*- ¿a7it. Ymejor que todos el í^or D. ’Francifco Ramos de el Manzano ioc. cit. nuni. 13. illíc: Cirsa Yim coabU-^ V.Tm ipil 'pfUitkAm leps' politicequ<3.ad Ecelepajíleos ymnejfs é-T7j contentiúú exercinHám yni/t'per pos ptdices: pAdinte' xz^ Verzñtid'Bccléjt.i deitu yut uoh to ufqae eyíecafio pextendaty, ^uo potras pertidgtbát ,tS' tamen qubad ejpShts jilos ,in queh yirttiSy /?« yis difeSlri>£' fegis pzt fe yipfo jure operatur yaut iiper^tiir i>;lra Ofdh¡>iH yin rettt'y pne contmthpjurifdíBio-* iie in perfifiAm Chrkii pfeexpediré'y(S' exequi per Magijtxalunr Toiificúnr. Ypibfr^ue aU nilni.- 15 .iluftrando efta doel:i:ifia''con patentes’, claro^V yevidentes principios da Dérecho'j de que la deduce ,ydunda mágidralmeiite. ;627 ’Ya con el golpe de luz de cita do¿triná ,y doV generales p'rincipíos de Derecho en lasleyes -Imperames 7. commijja 14. jf. de puhi. Zsr 've^.L Tifia ¿ut. Matr. 1.jiit Bradot 10. §. Si debitorem ff. qu<e infraud, credit. <S' i. Liberto 41. §. fin. jj. de negot. ge^. l. 2. Coi* de ISloxd. aSi. l. jubemtts lo-. -CoU. de Sacr. EccL l. 2. Coi. de tddtiib. non excuf. lib. 10. Por -donde fo^ mos enfeñados ,qué quando íe procede álas penas de comiflb ,ómulta Real ,por ocupación de la cofa ,mn afficitur perjona ,fed tantummodo res ,fe viene en coaocimiento claro ,que las penas de las leyes políticas ,y económicas de los Principes, ligan alos Eclefíafticos: Sub coercUione punitiva yfett coaSiione ab ipfa kge defeenientei fin que fe defraude, ni derogue la cítablecida immunidad de fus bienes ,ypcrfbnas ;no la de ellas ,porque no ion juzgadas }ni campoco la de aquellos ,porqué tío fe aprehenden como bienes de Ecleíiafticos ,fino como inítrumencos de delinquir ,yofender la leí, prefcindiendo de la qualidad dcl Dueño,que ano fer aífi,craiiP cendiera la coercicion afiibrrogaríc en, k>s demás, bie* nes
Res de el Dueño ,i^üe íí)n reípeítados por immunes. Y &ÍÉ ,vemós muchos caíbs indíípucables en Derecho, en¡ que fin ofenfa de la immünidad Real jque gozan los Eclcíiafticos en fus bienes jfe procede por la poceftad Secular ala ocupación de aquellos, con que contravie* nen alas ordenanzas, ycftatutos temporales, yretención de ellos ,hafta la latisí’accion de la pena eftablecidá, como fucede en los cafos de guardería de palios, extracción ,óintroducion de cofas vedadas ,por ración de armas, contravención de pragmáticas ,yotros femejances, en que fin proced^rfe áconvenir la Perfona de el Eclefiaílico en juicio Secular, fe procede contra los bienes coraprehendidos en el Eftatuto ,Pragmática, óOrdenanza^ ó3. En lo qiie fon obvias ,ycomunes las doctrinas. Carlebal ás judiáis tit. i. dif^. 2. nmn. 155. ^ 157. Bobad. lib. 2. dip. 18. num. 117. 118. ii5)> 121. &122. Parlador. Se'xqukent. difer.s). §.4. num. 14; 15. Gutier. tib. r. prafi. quajl. 4. mm. 2. ^3. ubti mn¡. 4. refiere un calo de ella efpecie ,en que procediendofe por el 1iiez Eclefiaílico contra los Denunciadores de los bienes de cierto Clérigo ,ycontra el Juez Secular ,declinándole eílá jurirdrecion ,fe declaró aquel competente ,por lo que intentada la fuerza 5íé dio eri la Chancilleria de Vailadolid Auto de Legos jyCarleaval refiere otro de la Cháncillcria 'de Granada, que eii uno, yotro intervinieron ,como Avogados ,ellos AAi yda la razón Carleval mui áel intento, illic: ^tíh aiitem cur hoccafit res Cíerkofum non ^andent coufuetA immúnitate ,fed fnbjacent lákis judkibns ,eji primó ,qnoniam id ips catijis inqiiibus fummorU proceditur adverfus res ipfas ChrU corum ,üf judiemm incipiC 4captione pignorum ,qaod in frá'- ófíinti jlatuti violationé res ipfee inVmi-vitur ,legitime procedit jítdeX S^cu/aris adverfus ipfas ,cui jus eji prohibendi ,fia. tata "violeinur jaut damna inferantur. Cuya magiílraí doctrina abrazan uniformes los Regnícolas ,fin que fe irl^ firinja lá immunidad Eélefiaílica ,como lo fienca el PGabr*
^4 falu áe contribución de el Eílado Eclcfiáílicb »perb nunca jamas, para la conccibucion quc.íufiícúi los Ecle-. fiafticos en cf mayor precio, de las ecAs', en. loj.bfta-,' blecimientos de Eftancos jyMonopolios., yproUibi-f cion de comercios.» .fe ha'-pcnfddaj eii:quc fea nepe.íTario 4Pontificio, expreílo pór co^eeíion »porque efta reílriccion;. de ‘comercios: es, faeül-cativa ál Principe en fu.Ciobierno.temporal já. cuyas ieyés ycondiciones ácbfsn eftfi: -fajetos los Ecleíiaílícos :,ex cap. Q^o juré difi.-Z.. c&p. Qmnh¡n identy cap. Ve capítulh diSi. ío-.'cap. Cmn advcriim dift. 96. ex diiis juúb. mlkc-- aD. ..VeU d¡^. dijJerL num. yu De cuya pradlica infiero fer jufta lá contri* bucion de el o£tavo de la;:Agüaidiente por los Ed^fufticos ,.fin ofenfa de las. prohibiciones Canónicas pues fi un Reino ran Carbólico^,Pío, yReU.giofo, que ácredica con Jas proteftas infinuadás >yreCutíb al Rom. P. fu obíequioía reverencia ,ycuidado en no infringirlas immunidades Eclefiafticas en los caíbs, ycaufas. ürgentiífimasj en que deben fufi-ir los Eclefiafticos las. cargas comunes, con codo cílb, nó -juzga fer .néceílarío.el affenfo Pontificio para el implemento de las condiciones de el Monopolio de la Aguardiente ,por los Fabric^.n,- ces Eclefiafticos ,en caíb^que de licencia de la Recaudación queman Tus Vinos :reñal es cierta de no vulnerar la piedad, femejantc contribución de e! o<ftavo,.iínpuefta ael genero, ycomercio de el Aguardiente. antecedentemente ala concefion de fii labor ael fabricante Eclefiaftico, que es genero de argunicn ración ,de que ufa Cicerón In paradox. jín putamus quetnquam harum cdgitajje quidquam iu Vita fibi expetendam ,ni(Í quod taudabU le cjjet iCy pr¿cc/arum Videreturl YQuintiliano lib. ^.cap, 10. hace ilación demcmftraciva dnatione ád proprktates^ Q^omamí es? igitur belicofns. Grecas} levis. ^Barbaras} inf manís, jiihenhnfis} fidus. Banus} perfidia nobilisCreta} mendax. Lacedemonias'i ftr. aque añado: Hifpanus} Igiturpietate infignis :^ligiQtie Cath¡jlicus ireram facraruin cupidus,
Ugum Ecckjíapiciríim fitemui chfer^atof. Confirmándolo eí Vaticinio de ci Divino Oráculo :2 ^on ^otep arhor bom malos fiuSiusfacere. 72. Queda por todos medios fundada la fujecion de los Eclcfiaíticos álas leyes policicas de el Eflanco de Aguardiente jycontribución de el octavo >yamayor abundamiento con la conteftacion de el Tribunal Superior Eclefiaftico en la expedición de las Paulinas ,ÍÍcmprc que por los Recaudadores de los Derechos de el Estanco fe han pedido, como aífimifmo la pertenencia de el privativo conocimiento de eíta materia ael Juez Real por la razón de Regalía ,ynegocio temporal ;pues aunque muchos AAcon Barboíá de jut. Ecclejtap. lib. |i.. cap. 40. num. 142. Ct* T. Thom. Sanche.^ lib. 2cap. 4.' dub. 55. «. 31. afirman, que fiempre que el Eclefiaftico cita obligado, no puede otro que fu Juez convenirlo; íe debe entender fu do¿lrina ceñida álos términos de la diftincion de juriídicciones fcñalada con el feñor Salcedo, feñor Salgado, yfeñor Ramos de el Manza-: no alos num. 60. y61. en ci cafo de convenirlos contcncioíamentc jpero no quando íc procede extra or¿/iV mm ala aprehenfion, ypenas políticas de plano, fm figura de juicio con foía la juftificacion de el nudo hteho, con cuya diftincion concilia las dos opiniones el feñor Vela diSi. dijjert. 44. num. 48. Egidío Thomati in traSf. fpeciali de munerib. zs' colleS}. cap. incip. Kunc Vídendum, co~ lum. 247. ubi adducit quinqué hujus rei rationes ,<£r ¡ntereas tkgantem textum in cap. ficut enim. ^''.Ex hh cauf. ii.f. i. ibi: Skut enim Ecclejiapkarum legum Ecckpafiicui judtx ejl^ jidminiprator tta, O* ciyUium non t¡i(i ciVilH debet ejje execu^ tor , concluyendo ai num. 5. que cita es la opmion que feguramente fe praótica en obfcrvancia de la diviíion de oficios de ambas poteftades, hecha por la mano de el Altiíllmo ,conteftada por los Cánones Sagrados in diUh capit. Quoniam ídem dp. 10. <S' cum adverum dp. ¡> 6. juBo eodem cap. 6kut enim y'.Exhh cauf. ii. qq. 1. Con ¿o que queda marufiefta la ufurpacíon de la Jurii’diccion
éí _.... Real ,yagraviada providencia de el luez EclefíaíHco en e! referido Auto de 17. do Mayo de 1731. deque debió craheiTe la quexa ,por el recuríb de fuerza en co-. «Wr iyproceder ,yefperar la repulía dela violencia* medíante el Decreto Real de Legos. 73. Queda dicho ael num. 42'. que lapartede la Recaudación general de Aguardientes, ‘pronunciado que fue dicho Auto, pidió declaración de el ,fin apartarfe de las protefias ,que tenia hechas *, cuya declara-;: Clon pidió hizieíle el Juez Ecíefiaftico, manifeftandofii nrente, para comprehender :lo uno, fi-clhaver de fabricar libremente los Eclefiafticos havia de fer, ycnténderfe, fin dar cuenta, ni pedir licencia ófin contribuir Derechos algunos, aunque la pidieíTen :lo otroj ft la libre extracción franca de derechos de los Aguardien-* tes fuera de ellos Reinos fe havia de entender paralas Provincias extrañas, ófolo para las de-.Indias -, yde^ fujetas ala Efpaña. En lo que miró la Recauda^ cion aprecaver los perjuicios de fus particulares incereí^^ fes ,fin cuidar de la vulneración de las Regalias ,^ graviíTimo perjuicio de el Real Patrimonio en lo fucei^' fivo. Ycon efecto jen 13. de Julio de 1731. declaró el Juez Ecíefiaftico ,que la libertad que contenía el Auto definitivo de 17. de Mayo ,para que los Eclefiaf. ticos pudieflen fabricar Aguardientes ,ydemás Licores cftancados',' íe entendía ,afs( tnDerechos de Ejiáticoycom» en haíjsr de acudir por /icenciaí ,y/púrmijjhs aURecaudación, oA-iminiJlracion de el dicho EJlanco. Yfolo para lá buena cuenta ,yfegurídad ,de que no fe intróduxcílen por ios Eclcíiaftícos en las fabricas de Aguardientes ,yLicores compueftos de ella, frutos que no fucilen proprios de coíTechas de Heredades proprias jBeneficios, óCapellanías ,huvieílen de acudir ála Jurifdiccion Eclefiaftica por las Ucencias para quemar los Vinos ,yapuntar las Calderas, Alambiques, yAlquitaras, Cantidad, des, &;c. ydadas dichas licencias por el Tribunal Ecle-, fiaftico, ópor los Vicarios, yCuras, id íoma(& la ,ra--
¿oñ í!c ellas cñ el Eílañcoj para obviar los fraudes c^uc pudieraia recelaríc. Ypor lo que mira álas extracciones >declaró el Juez Ecleílaílico ,que íicndo para los Kcinos óe indias de cuenta de los Ecleíiafticos ,ypara loSdemas fujecos aEipaña ,pudicílen extraherla ,íin neccíTicar ajuftar antes fu venta con la Recaudación por fu julio precio ,dandofeles para ello los Delpáchos neceffárÍDs libres de Derechos de Eftanco ,ymanipulación. Y' Tiendo para Reinos Extrangeros, folicitaíTen antes la Ycnta de dichos Aguardientes con la Recaudación por fu jufto valor »yno ajullandoíe con el Eftanco en fus legítimos prédos, pudieíícn libremente traficar elle ge-? ñero dandofeles para ello los Defpachos con coda irán'», quezá, ylibertad de Derechos. 74. Con cuyas declaraciones ,fe aquietó la parte de la Recaudación (aunque íieinpre iníifticndo en las proteftas )ypidió» que para la pradticá de la refe-, lida providencia ,ydccíaracionés de el Juez yfe libraffen los Delpáchos necesarios álos Vicarios yyCuras jíias antiguos de los Pueblos de elle Arzob-ilpado »para la obfervancia de Jo prerveido. Ycon efeíloj fe mandó aíli por cl Juez Ecleíiaílico en i. de Septíérhbre de dicho año de 173 en cuyo cílado parece quedó efts negocio íiguiendo las reglas dadas por el Ecleílaílico, halla que en 9-de Febrero de 1732* fe dio pedimentD poí* el Procurador mayor de el Cabildo de Ja Santa Metropolitana ,yPatriarchal Igleíia de ella Ciudad, £rccendiendo fe declaraílé >por cl Juez EcIcfíaílico,que .s ventas por mayor de Jos Aguardientes fabricados por los Ecleíiafticos, en conformidad de el mencionado Auto, pudieíiéii cxccutarlas dentro de ellos Reinos aquien les parecieíle} porque de lo contrario, vendría, aquedar preciílado el Eftado Ecleílaílico avender elle genero áci Eftanco por el precio que le diera 5ylino quificíle comprarlo afu jufto valor ypreciílado cl Eclefiaftíco ánó venderlo, Jo que era contra la libertad,. y clíempeíon que gozaba. Yaunquecílapr^eníionfecon-: ttadiío
_ tradixo por la Recaudación ¡oponiendo íá excepción dé cofa juzgada, yformando articulo, fin embargo, felc mandó refpondcr derechamente ;yhaviendolo hecho. (iníjftiendo íiempre en las proteftas )fe proveyó Auto por el Juez, en que declaró, que en caíb de no nccefíirar la Recaudación ios Aguardientes de los Eclcíiaftic<Ds de fus proprias CoíTechas ,Beneficios ,yCapellanías^ óno dándoles por ellos fu legitimo, yjufto precio, pu->, dieííen venderlo libremente los Ecicíiafticos áqualefquiera perfonas por mayor, precediendo licencia de elTri-J bunal Eclefiaftico ,cuyo Auto coníintió la Recaudación,' fin fepararfe de las proteftas, con folo la calidad »de que para darfe las licencias prevenidas por dicho Auto# fe le citaíle ,yfueííen con fu. preciíl’a intervención >yj en efta conformidad fe declaró por pallado en authori-! dad de cofa juzgada en 4. de Septiembre de 1732 . §. III. 75’: ^^Onfentidas (aunque baxo de protefi* ^jtas )las referidas providencias de el Juez Eclefiaftico, corrió la Renta general de el Dere-r cho ,yEftanco de la oéiava parce de el Aguardiente^ ílifriendo el Aflentifta de ella ios perjuicios ocafionados aURegalía ,yPatrimonio de S. Mag. hafta que finalizado el tiempo de el affiento referido ,fe pufo en' practica otro nnevo celebrado, con la Real Hacienda,’ por Don Lorenzo Ferrari yPorro en 31. de Octubre de J735. por el tiempo de ocho anos, en la crecida fuma de fefenta ytres cuentos trecientos yfetenta ynn mil novecientos yquarenta yfiete maravedís en cada uno áempezar en i. de Enero de 1736. yfinalizar en fin! de Diciembre de 1743. con anticipación de ocho meladas en efpecie de oro ,fin intereíTcs ,niconducion a' extinguir las feis de ellas prorraceadamence en las noventa yquatro dcfde la de Enero de 173 hafta ladd fin de Octubre de 1743. ylas dos reftanecs ,en las da
Noviembre jy Diciembre de dicho uítínio ano, con otros allanamientos, ycondiciones vcncajoias ála Real Hacienda ,como confia de el Recudimiento, yReal Cédula de S. ívíag. 7ó. Entre las condiciones ,con que íe celebro dicho aíhento, íe capituló por la fepcima, que paraque ios Coílcchcros de Vinos de las Ciudades ,Villas, y Eugares de ellos Reinos, no quedaíTen perju dicados, ni fe les privaíli de el ufo de los frutos de fus proprias cofíc.chas, por, razon.de el Privilegio de Eflanco-, yprivativa facultad de el dicho Don Lorenzo Ferrari ,para que el folo, yno otro pueda fabricar Aguardientes, fe les havian de concedci á.dichos Coílcchcros, por, el cailficiado Don Lorenzo-i todas Jas licencias que neceP frailen para la fabrica. dé Aguardiente íccoj que es el único qué han de poder rkb-rar ,con Ja preciíla condición de fer dicha fabrica de fus proprios frutos ,. yno comprados ,ni mezclados con -otros aporque en eílecá» fo., le hayia de quedar Ja facultad,;a el dicho DonLóSe.nzo Ferrari yPorrO,- yfus Apoderados ,,de.megar dichas licencias, para por oíle medió evitar las fraudes, perjuicios, que fe le ,podían l^guir ael -Eftanco ,meuiante aqué dé ios ftjatos ,quefe.vendieífcn >haviade tíliblecer fus fabricas ,yfurtim.ientos para el cumplimiento de. cfte alEcílo. ;Y pOr allanamiento jque hizo kella condición ,íc pbligó el exprcílado Dtni Lorenzo, aque los CofíechprciS de Sevilla, yPuertos de Mar de la cómpteheníioH de cl Eílanco (yno, otros )pudieíTen comprar para la fabrica de Jos Aguardientes ios Vinos que ncccíhtaíleh ,quedando para con los demás en fu fuerza-, y.vigor cíle capiculo, f77. .La oétava condición contuvo ,'que en atención atocar ael dichoDon Lorenzo. Ferra'fi yPorro la, libré adminiftrácion ,beneficio ,yCobranza doéfti •Renta, yEílanco, y.fer comprfebendido en él el derecho de oclavodé fabrica dé Ips-.Aguardí'eUreá., havá de cobrar, cíedivamente ,yfin interpretación alguna» s
la oAava p^rre ,ael tiempo de fu fabrica, de todo§ los que con fus licencias, ybaxo de las reglas conté-; 'nidas en el capitulo íéptimo, íe labraílcn ,yfabricaffen, fucilen, óno deftinados para embarcar álaAmc- ‘rica, óotras partes: cobrándola en la mirma crpecie, para evitar las concroverfias ,que podían ofrcccrfc en la juftificacion de el valor inrrÍB.reco de los Aguardien-» tes fabricados :cntendiendofe ,que de cada ocho arr Tobas labradas, fe baya de pagar una ael Eftanco*‘ -Siendo precifla condición de efte capiculo ,haver da <^uedar derogadas ,ypor de ningún valor ,ni cfe3:0,¿ qualcfquiera Execucorias de los Tribunales, quefeOporH gan ael todo ,óparce de él. 78. Por la novena condición fe capiculó el Depoíito de las cabezas de los Alambiques,yAlquitaras de los Coílecheros ,yHacendados en las Cafas de la Admitiiílracion de efta Renta de el termino donde íe hallaf» fcii Calderas idandofeles recibo, por cl Admmiftrador 'de el diñrico ,para que en cl cafo de poder ufar de xllas, con las licencias coiTefpondiences ,fe les puedan entregar; ycumplidos los términos de las licencias, fe -liuvicíTen de refticuir dichas cabezas al Depófico en las Cafas de -el Eftanco ,para evitar, -por efte medio ,qual- -quier fraude. Ypor allanamiento aefta condición,' quedó modificada, cntendiendofe cl vigor ,yfuerza de ella para con los Alambiques ', yAlquitaras que fe hallaílen en poblado ;pero cón los que eftuvieílen en las Haciendas de Campo pudieíTen quedar las cabezas de dichos Alambiques,fin uíb, en parage ícparado,de que tu- •vicíTeii los Adminiñradores una Ila-ve-para facilitarles alos Pucñosla fabrica con'Iascorrcfpondientes licencias. 7P. Yporque la decima condición ,ócapitaloi de eñe aílienco, habla de el cafo de cfte Pleito ,feia bien ponería ala lecfa, yes comofefigue: tn xUn* don iaque en ./os Eclefíxjtkbs fe hxllxu ¡x mxyof parí? de Ui H.iíien.ias de^ t^inai Je efloi J^hos ^yefp-ctxlmvt'-' te en la AnXxtuQUi ,yfetUi aijios eateiamettte ffehtbido t'y-i di
yí* de comercio wgocUcm yyeón tn/ís rá^c« el de los jí^uardientes ,ydemh Licores ¡iroprios de el Eflanco ,es capitulo exprejjo ,de efte afsknto ,han de quedar fujetos dichos Eclejiajlicos yReligiones, jdbadias, ydemh de ejle Jruero ,fin excepción de alguno ,en cafo de intrometerfe en las fabricas, Ventas, dijlribuciones ,ocomercio de Aguardientes dlas mifmas teglas, contribución ,yd^poficiones ,que fe expreffan en losca^ pitulos flete ocho ynueVe antecedentes dejle ,baxo de las penas en ellos contenidas, ydifpuefas por la Renta general de elEahico ipara cuya obferVancia ,he de fer jerViio expedir las ordenes mas convenientes ,dfin ,de que tengan puntual cumplítniento ,yque fin comentación alguna ,hayan de quedar los Eclefíafiicos fujetos en todo dlas mifmas reglas ,ycontribución nes, que los Seglares que fe Valen de efe comercio. ~j 9.La decimatercia condición, trata, de que íi fe le originaren áel Arrendador pleitos, movidos por algunas Comunidades, Ciudades, Villas ,yLugares ,o perfona particular fobre lo cxprcílado en los eapiculos de efte afsícnto, íaíga ála defenfa el Fifcal de S. Mag, hafta dexar áel dicho Don Lorenzo Ferrari yPorro ;cn la. quieta, ypacifica pofiéíílon de la Adminíftracion, ycobranza de Jos Derechos de cfta Renta. Las demás condiciones de el afsiento, tratan de otres puntos, que no tienen eípecial connexion con el de efte Pleito, Tolo en las enunciativas repetidas por muchos Capicules ,de que cfta Renta ,yEftanco de Aguardientes, cñá incorporada áJa Real Corona, que figue las mifmas reglas, que la Renta de Tabacos, en quanto áel modo de proceder .cn los pleitos, cauías ,fraudes, penas, cojniflbs, juicios, fuero, &c. yc/pecial, yfcñaladamen- ;tc en cl capiculo 47. de dicho aísiento fue condición cxpreíla ;^ue mediante no poderfe en ejie afsiento tener prefentes todos los demás cafas, ycofas.que en ejia Renta pueden ocurrir en los ocho cños de efe arrendamiento ,adimds de lo que contiene cada uno de los capítulos ,que fe incluyen en el, es (Ondichn expreffa ,que en el cafo de ocurrir algunas, que pof prevenidas en dichos capítulos ,falte ugla para ti modo def^
,la de fee Vi¡lo ,que todjs Ui ofre^caHf no fe hallen efipuladas en efie afsientOy ‘guáfiaf Uíii¡<jlableniente ,fegun ,ycorno fe ohfet’Varen j>^uarHarénjt/t é^’tjles cafas, en ¿a T^nta general, yEJlanco ele Tabacos de el il^eino ifi'i fe pueda innovar en jn modo jyforma. 80. Haviendo Tacado el Recudmiicíico, yCédula Real ,para la firmeza ,yobfervancia de lo eftípulado en el referido afsiento con S. Mag. Te ocurrid ,por parte de la Recaudación general de Aguardientes ,a el Juez Eclefiaílico ,prefentando el nuevo aísicnto para efe¿lo -j de que mandafle ,que ios Eclcfiafticos lo obfervaflen ,cumpüeíTen ,yguardaíTen, hacicndofcles Taber por Edictos ,ylíbrandoTe los DeT' pachos neceflarios dirigidos álos Vicarios ,yCuras de cfte Arzobifpado, para que fin embarazos ,ni diferencias, pudieflén en cl todo praflicarfe los Capítulos refpectivos acl Eílado Eclefiaftico ,todo baxo las proteftas de no atribuir JuriTiiccion. Alo qne mando el luez, íc pufieíTe el pedimento con los Autos antiguos referidos ,'y Te dieílc traslado álas Partes :por quienes fe Tal id contradiciendo en forma la prctenfion de lar' Recaudación general, por los medios de'fer dichos capitules contra la libertad Eclefiaftica: de elHr Vencida la Recaudación en elle aííümptó, haveríe áquietado,^ ypaíTadoTe en authoridad de cofa juzgada cl Auto definitivo de 17. de Mayo de 51. ydeclítaciones de-e!,' interpretando la referida condición de cl nuevo aífien-» lo con la violenta intcii^enéíáT, de que hablaba delosí Eclcfiafticos negociadores-, ynodelos demás. 81. Lo que vifto por parte de la Recaudación,! opufo Declinatoria formando -articulo previo, refpeflo á. que el haver ocurrido ante el Juez Eclefiaílico ,há^ia fido íbio para efetfo-, de que mandaíle cumplir las con-* diciónes capituladas en la parte que tocaban álosEcle-* fiafticos para cortar, las diferencias ,yembarazos ,q^^ pudieran ocurrir fobre fu obfervancia i. pero no p*-*
Hque tomaíTe conocimiento de el negocio pn'ncin^il en materia temporal política de Eftanco >yRege’ us de el Piúicipc, íübre lo que alego largamente 5yaecha contradicion por las Partes ,huvo piovidencia de el Juez ,en que deféftimando la Declinatoria, fe le mandó ála Parte de la Recaudación reíp«;ndie{Il' derecliamencei yíi cuvieííe que pedir, lo liizie/Te ¡Lman-en-. te, yIm proteftas. En cuyo cñado los Autos, íl í'aíió aellos por parte de la Provincia de la Con^paúia de jefus de Chile aquien pertenece la Hacienda nombrada S. Ignacio de Torquemada ,ycomo tercero ínteffado, de cuyo perjuicio fe trataba en Ja fujecion álas leyes ,yregias de Ellanco ,pidió dichos Autos ,yen ellos pretendió (c le dieílen ,por el jaez Eclefiaftico, licencias para quemar Vinos, yfabricar Aguardientes. ,Y por la Parte de la Recaudación, fe falíó llanamente, yfin proteftas en obedecimiento de, la cicada providencia de el Juez Eicleíiaftico ,pidiendo declaraíle, que todos los Eclefiaftícos debían cñár fujetos aobfervar, cumplir, yguardar lo prevenido, en los Capítulos de el nuevo aílienco que havia prefentado ,ydeque havia lacado nueva Cédula Real de S. Mag. de 3. de Febrero de el año paílado de i73<í. fobre la obfervancia de el feptimo ,oflavo ,noveno ,ydécimo, refpeclivos álos Eclefiaíficos ,de que haí Copia inipreíla authorizada en ios Autos >yconcradixo las prcteníiones de ia Provincia de la Compañía deChile, fobre lo que fe íiguió pleito con varias inftancias ,yartículos. Y aíTunifmo, fe acomularon aeftos Autos otros feguidos por el clero de la Ciudad de cl Puerto de Santa María, fobre fabricar, en virtud de Jas licencias de cl Juez Ecltñaftico ,yextraer Aguardientes para fuera de el Reino libremente, fin contribución de cl octavo, i que falicron diferentes particulares Eclcñaflicos por fus proprios intercilcs. 83. De cfta fuerte corrían las cofas de cl Enanco, yRenta Real de Jos Derechos de octavo ,yFa-^ 2brica
«6 ‘ 2í«m. 107. jtiah Máría Corrafio í/e jfúWíW. /i^. tit.Z. c^fu 17. &Moría memp. utriufq. jur. tit. de jurifiL •quccfl. 5.quibus addendus D. Salgado de ^g. prate^. part* 2. cap. I. §• 3. nwn. 23. Cj?" i6.yes conforme ací texto in legISed Ñeque fCod. deVeter. jur. enuct. íllic :Sed fleque ex mu/titndiue quod melius ejl ,judkatote. Loque ¿inrcs cftaba prevenido ael cap. 23. de el Exodo, ibi; desque in judício píurimorum acqukfces. Pues como dixo cl Pontífice AnaftafioII. in cap. Secundítm, difl. 19. if^Aueh’^ 7 s.m quxritur quh ,"vel quaüs pr^dicet ,fed quid pradket^ Bien es verdad ,que fegun cl íentir de la Glolla, yJos DD. in cap. Vt diji.^. es bailante, muchas veCCS, Tola la opinión, ycl voto de el Auchor, íí es de tan grave nota, yexcelencia en la materia, que fuera' temeridad difputarle lafee de fuDoflrina, quando ella generalmente apttd omnes recibida por fegura ,Tana ,y. .bien fundada. D. Atig. lib. de quant. aninia cap.y. Vazv quez ,Azor ,&alii apud Tamb. lib. i. in Decaí, ca^^ .3. §.3. 90. Ajuftado ácíla pauta e! prefenre Elcritoy íín apasionarme en los empeños de Fifcal ,por razoa •de cl minífterio, einñituco, que debe ceder acl mo-; .vimiento interior de cl fentir proptío ,juxta D. Th. zJ 2. qUíC^. 104. ijrf. 5. antes íi, prevaleciendo, por cl deft nudo amor ala verdad, la buena fec de el libre cono-; cimiento ala mala opinión de las cfpecies de el oficio,' que es la fegura obligación de los Fifcales, como doc-' lamente fundaron el feñot Larrea en la allegacion 14 alos números 15. 16. 17. y18. Alfaro de ofjic. Fifcal glojf. 9.ntím. 5í). Jacobo Calicio in Margar. VifeaL dub. ij iium. 5.ymi dodlo Colegial el feñor Efeobar de el Corro .fojl opus de Turitate Sang. traSl. de Trom. Fifcal. contra Bal-; do in ^hr. Cod. de conjl. pecan, num. 14. Bertacíi. Vrr^J Officialis Fifci ,ifcrf. 7. ycontra otros malos interpretes de las leyes ii. tit. 13. 20. tit. 5. y20. tit. 20. lib. 2-: que intentan poner en obligación alos Fifcales de Ce-. guir con mala fcc los pleitos jhallo procediendo en la
8t buena fee protéxtada jqiie los Aiithores contrarios ,que por las reglas generales de iinmumdad ,ycílempcion Clerical defienden la Icfion de las libertades Eclcíiafticas en la fujecion de los Eclefiaftícos alas reglas de los Monopolios ,proceden contra los notorios principios de Dereclio ,in kg. Sem ,leg. Contra legem ,de hgih. fin inculcar la razón de decidir de los Textos, ni pene* trar el alma délas Dilpoficiones Legales: gobernandofe por Tolo el material fonido de las voces ,aunque re-’ fulte aveces la deficiencia delos cardinales perpetuos principios de Derecho, que deben falvarfe, quoad feri pojtt: obíervando las circimílancias, ydiferencias prevenidas en los tres cupitulos déla Dift. 25>. por fer cífa toda la obra de el eftudio déla Juriíprudencia ,en que fe diftinguen los ProfeíTores de cfta facultad ,de los curíofos Lcciores de los Textos ,como confiderd el Zevallos i. part. dt cognit. per viam V/o/. por diferentes Glofias ,impugnando ágraviífimos Theologos por efte defefto. pi. Con lo que concurre ,que los mas de eftos AA. ion Eclefiaftícos ,ycomo rales ,cftudían en ampliar fus cíTempeiones ,por lo que fe hacen forpcchofos en efta materia, fegun el Parladorio diff:r.s>. §.4. }¡um. 13. in fin. yVictoria en el lugar, que dexo citado ael num. 10. refpefto de que bufean las Doctrinas ,con la nota ,que queda ponderada ael fin de el num. 43. y tal vez fon dignos de las reprehenfiones ,con que los increpan los mas Claííicos Juríftas, llamando áfusopiniones, en materia de libertades Eclefiafticas; Vetepaíks ,indifcretas ,imprudentes ,irracionales ,contrarias ael fen~ lir de /os Cánones :uc viderc cft apud Card. de Lúea ift "MifcelL dífe. 2. num. í>. aáfin. C?* 45». cr dife. 12,' num.ult. D. Covarr. qq. pp. cap. 31. num. 7. isr cap. 35. num. 3. ubi paria num. is>. Yalas pradicas, que fobre tales opiniones eftablecen los Jueces Eclefiaftícos, llamo infolencias el ícnor Grcg. López in leg. i3. tit. 13. part. 2. g/oJJ~. 4. ibi :Infolentias >^grdvamina Judicum Ecckjiajlico^ fSOT. Plura adrem per-^nn. í^obcrc, i. rerumjudkat:
Si C‘}pC. f.lSíatn qumaJmoJíim. Yobícrvo Soto ín /ent¿ íhjiqníeff.z. art.z. que :Li ejufmoJi privikgm Bale-. fujUcis 3ejfmpthnil^us potejiis Ecchjíajlka obnub'iUtur. De lo que íc quexa el Bobad. lih.%. cap. i8. mm. 109. 14. uiim. 93. 9J. Por el contrario la aflerta fujccion de los Eclefiaílicos alas leyes ,yreglas de el Ertanco fe eftablece por el fencir de los mas graves DD. de ambas hilas; muchos de ellos Ecleíiallicos ,yRegulares ,que inculcan la medula de los Textos Pobre los principios de el Derecho Natural ,yDivino ,pefando inconvenientes, yrazones, diftinguiendo cafos, ycaufas, fegun el preferipto de las leyes, ycoftumbres ,yobfer-; vacion pradica de los Reinos, yProvincias en los Tribunales de lurticia ,yGobierno :circunftancias todas* que acrefeientan la fee de fus Dodrinas, ya por la regla ,que afirma :Quod magh eft credendum í)oBoribus cum difiinSiiom ,quam abfoluú loquentihus. Ex kg. In judicando, i. yídeOy §. Cum quh^jf. de acquir.rer. dom. §.CumexaUe^, na ,Et pojl multain ,hijb. de rer. diVif. gdojj'. in cdp.’ QuícrefJti, f'. 'Per aquitath de (ff. Deleg. Cr incap. Sdentes de cenfur. Begnudell in praxi opimon. ubi plurei cumulad num. "f. Et quíü dijlinguit. Ya porque ñendo Profellb^, res de el Derecho ,los veneramos por comunes Macf-; tros de la facultad ,cuyo fentir debe prevalecer á cí de ios AA. extraños ,íiendonos baftante fu grande authev; ridad parala quietud de la conciencia :juxta D. Tho-; mam Quod/ib. 3. art. 10. &D. Aug. diSí.dib. de 'quant.ani^ WtC cap. 7. illic :.Autharitati credere magnunt compendium^ h’ nu/Ius labor *, tí pauló poft :Vtilifúmam eji excellentif^ Jiniíe authoritati credere. Ya porque fíendo fu opinión ia mas común ,fe prefume fer mas verdadera ,ex leg. AtbU^ tas ijf. de bis ,qui íiot. inf. 1. íta Vulueratus, jf. ad leg. ymirando áfoftener el ado de el Monopolio ,debe prevalecer en duda,á la opinión contraria ,que lo deí^' truye ,Begnud. loe. cit. num. 6. ex leg. Q^ties dt' rtb. dub. Ya porque concillando Textos ,adpareter,' opuef;
opucflos ¡debe fer preferida eñ los Juicios. Fontandl. de paB. mpúd. chuf. 8. pan. 9. n\m. 34. Socin. Jun. conjil. 39, tiurn. 24. París de Put. confií. 106. Yya finalmente ,porque por la opinión de cftos AA. fuit plur'm juJicatnm ,por lo que fe debe tener por mas probable. Corr.if. de opin. com. lib. i.tit. ^.hifpec. z.myn. 74. Foncanell. decif. 130. mm.-j. ’Ur de paB.nup. claiif'. giojf. iS.p^rí. 2. mm. ii. Altogrado co«yí/. 3. num. 5. Gradan difeept. foreuf cap. 38. num. 3. Roca decif. 184. apud Conciol. a/¿e¿. 6j. num. \i.facit text. in leg. Cuín JmperatQr ff. de ¿eg. yconfiguientcmcntc fe deberá juzgar por ella ad mentem hm. propofitione l. thefum danin, ubi P. Do.'min. Viva num. 5. iS' in prop. zj. Mex. VIL num. 5. ait: Skut nec potefl aequiefeere opinioni p/urium, quorum doBrina ,ac pruJentia non magnifíat 3quoties muliitudo VP. primee nQtA ex adverfo mUitat. 93. Pero lo que mas áel propofito hace ,es la mayor probabilidad inrrinícea, deducida de los fundamentos, yrazones 5pues íupuefto ,que uno fuffcienli do^ Urina polleat ,ut pofsit momenta rationum perpendete ,convienen ,los que eferiben íbbre las citadas propoficioíics ,que en la duda de qual fea opinión mas probable, cñá obligado el Juez áeípecular los fundamentos, yrazones ,por qué los AA. fe eftiman como teftigos de la verdad que fe ventila 5yaíli como en las pruebas deben preferirfe los teftigos ,que mejor concluyen fu dicho,c. Trecterea zj.de tejlib. 1.3•§.i . ^ eod. déla mifma fuerce, generalmente hablando,debcn anteponerfe las opiniones, ydodrinas, queeftanmas bien fundadas, éntrelas comunmente recibidas. En cuyos términos parece cftá clara la preferencia de la opinión ,que funda la fujecion délos Eclcfiaftícos alas reglas, yleyes políticas de Eftanco ,fin diminución de la immunidad de fus perfonas, ybienes \pues fobre las razones ,que quedan ponderadas en la ferie de cfte Eícrito ,concurre por fundamento inevitable Ja confideracion ,de que Ja libertad Eclcfiañica, nqfe difminuyc ,ni-reftringe ,quando
d^nofcle quítaalalglefia lo que le compete Bcclif¡.\ ejl ióael Clciigo ca quanto es Clérigo, debaxo ciel concepto ,ó rcfpccto de cal ;que es lo que prohibea los Capítulos Canónicos, en que íc funda la opinioncontraria :ycomo en la íubjecion de los Ecleíiafticos á las leyes políticas de ia Economía de Eíl:ancos ,nofcleslig.! por razón de tales ,ni fe les pone en la contribución de ci oflavo ,por rcfpeclio alguno alos bienes, que polTeení fino Tolo fe procede prclcindiendode Clérigos ,óLegos á la pradica de el derecho prohibitivo de el Principe ,yj condiciones de el Monopolio, refpecto de los fabricantes del genero ,cuyo comercio eíla reftringido ,ylegitima-- mente refervado: de ahí es, que aunque refulte el ma-’ terial perjuicio de el menos lucro ael Clérigo cofléchc-i ro ,procedido de la mifma naturaleza de el comercie? reftringido ,no fe le difminuye la liberíad Ecleílaftica,' que gozan fus bienes^ yformalmente coníifte en el de--: recho ya adquirido ,no en el que ha de adquirir poc la labor de el Aguardiente en la materia cfpecificada* que todavía no exifte 5yquando refulta la cfpecifica-^ cion de el licor ,ya nace con el gravamen de la con-| tribucion anexa alas condiciones de fu fabrica ,ycod mercio, impuefta fin refpetfto aClérigos ,óLegos. ‘?4. Debo efte raciocinio a el profundo difeurrir de aquel doctiíTimo Varón el Venerable Obifpo Araujo^ Aftro de primera magnitud de la Religión Dominica-; na ,que por fus letras ,yvirtudes ,bien manifíeftas a Efpaña en los graves cargos ,en que le empleo fu Religión, en la Cachedra de Prima de Salamanca ;en eí Obifpado de Segovia, yen la exemplar renuncia déla Dignidad ,yretiro ála eftrechez de la Celda ,tiene acreditado lo fano de fu doftrina, yla veneración co-í mun. Efte grave Auchor en el Tratado de Statu Chfili^ d'if^. 12. di^. I. tratando de la prcfence Materia de Efn cancos ,yfujccion de los Ecleíiafticos áellos >dice a el num.io. Ecclefiajlka libertns non Uditur ,mfitolUUír ^ant reyíriVigíiíHt compa/í ,\n t^nantum
t]t in fmfu fomali: aÜoqum tu aliis rehtí! prophj}¡ií ,duttem^ poralibus 3Vt/ etiam ifidi^emitihus ,ac communibus /akis yat- ^ue CltrictSy (¡ftamVis Udatur ,aut reflringaturfacnlUi yjus competens alkui Ecclejtcey non quatenus Eccltjia ,fuá ¿juatenus Communitas if ,aut perfona prkata ,non cenfitur tolli yaut Ijíii Ecclejiajlicam lihznattm :([uia mn toUit Ecchfijt aUquoiy ^uod ft Ecckfix in fenfu formali. Lo qu2 repite áel nam. 14. éiluftra ,hivicndo dexado dicho ael num. 15. tx Tiraqueil. de Trimo^eniis )<iu<e¡i. 43. loanne Driel hb. 2. de Ecelef libert. cap. 3. Barcíi. in kg. Cu/ícIqs populos, num. 28. Cod. de Sum. Trin. Innoc. in cap. N'A^erh de feut. txc. Abb. CíT* Immol. in cap. AtoVií de judie. Quhd tune leges, C?* conftitutiones ctvi/es offmdunt liberUtem EccLftaflicamy guando prkant Ecclejtam jure yvd ufu adpuijito ,.fcüi adqui^ rendo. En lo que conviene Bonacdecenfur.vt'Bul!aC(en<€ refer. difp. 1. qurefl. 16. punSl.i. num. 4. §. Idem dkendum. Luego íi en el Monopolio, órefcrvacion de el comercio, yfabrica de Aguardientes no Tele priva áel Ecle-' íiaftico de algún derecho in re ini la contribución da cl Oclavo fe exige de fus bienes Ecícíiallicos ,óparri-. moniales ,yfrutos de ellos ya adquiridos, qua tales funt in fenfu formaliy íino Tolo fe termina ála cfj'>ecie refervada en el Monopolio, Hn coníideracion aque la puede adquirir por la labor ,yfabrica ,en que no tiene cl Eclcfiaftico ni aun jus ad rem antes de la licencia de j&bricar: ymediante cña lo nene, yadquiere con la. condición, ygravamen inherente ala efpccic, que no exifte todavia en fu dominio, yha de rcfulcardeípues de la labor: ncceífariamcnte fe infiere, que no hai en, la prohibición ,ni exacción de el Oclavo ofenía alguna de la libertad Eclcfiañica ,eimmunidad de fus bíc- »es adquiridos, ytílémpros de la poteftad fccuíar ,de que no difpcnen las leyes de el Monopolio jfino íbio de los que ha de adquirir ,yfon profanos ,temporales, indiferentes ,ycomunes aClérigos, yaLegos, y por eílb fujecos aunas miímas reglas ,argumento defumpto 4raime éciáendi textus in cap. Ü^co/entes 3.de Sut. Monach, Y'ibi
8s ibi :Quid Jipium éfi , «í fimilem cum AñU Mum pimt y(¡milent fentUnt ifj legibus difdplinam. 5) Sin que cfte raciocinio ,eilación fe opon-< ga en lo mas minimo alos Capítulos Canónicos ,«i que fe quiere de contrario fundar la efiempeion de los Ecieíiaftícos de el cftablcciniienco de efte Éílancoi ai^H tes bien es mui conforme afu genuina intcligenciaí pues el cap. "N-on minits de imm. EccL habla expreílámente de las exacciones ,que fe hacían por las Potef* tades Seculares, délos bienes Eclcfiafticos ,qua tales, dU reélamence por modo de tallia ,ócollcóta ,ad fubíeyfan-^. das commmes necefsitates , illic: Sive quidem fojfata, Jive ex-' pedithm, feu alia qucelibet Jtbi aibitrentur agenda ,de bonis Ecelefiarum ,Cleticorum ,¿7*pauperum Chrijli ufibus de-- putatis, Volunt fere cunSia comphi. Yde los mifmos habla el capitulo Adverfus Confules , que es extenfion de el citado cap. Ko/i minus. De cuyas cxprelfiones femanificftan claramente los injuriofos arbitramentos ,con que las Poteílades Seculares vulneraban la immunidad de los bienes Eclefiafticos ,colleótandolos para las neceflidades comunes ,fm diftincion de los Seculares jcuyo excedo es el que fe prohíbe por dichos capítulos ,fui' que pueda extenderfe fu dífpoficion ánucñro cafo, íia notoria violencia. Lo mifmo advierto en el cap. Clerkts de imm. in 6. illic :Ipfofque talliant, eis colkSlas impiynunt ;ab ip(ís faorum ptQ'bentuum ,Ve/ bonorum dimiJiam, dfcimam, Ve/ 'vicejimam, "vel quamVh aliam portionem, autquo-^, tam exigunty extorqmnt. Yáello Tolo fe terminan las prohibiciones de eftos capitules ,yde el Quamquam de cenfibus in 6. Clem. Tííe/enti eod. yCanon 18. déla Bula in CcenaVñi. como esexpreíTo de fu letra, yadvierte el P. Suarez decenfur. difp. zi.fefi.z.nkm.99cuyolugat, dexo anotado áel fin deel num. 6p. 96. Esfuerza cfte fundamento el Obifpo Araujoi loe. dt. num. 11. de leg. difp. 3. (eSi. i. diff. z. con la coníidcracion >de que 'Princeps /acuUrh habet facuhattm mendi fuá ^Hiendo illa ,difponendi in rebus mer^ tempo^
§7 Um^trdioüi ,6" refftcUntlhus Tolítkunt redimen ,ác conmitnibus EccleltajiicH pjriter ,likis ,¿jai prcpterea eadan ^rindpis kge tcmntut modo h^ec ob/igatio cadat in Ecclijiojlicos ex Vi ipjtuslegis civilisy modo ex Vi jhriSj CT tequitatis «átiiralh pfíccipietitis ,ut pars (no tolo confentht ,O' quol fvitiat omsy qiii fentit commodam ;que es lo miímo ,que rcpccidas veces en varios paflages de elle Papel ciexo fundado ,por íupuefto irrefragable de la preícnte controverfia ,ex cap. Super quibufdam ,ubi Di). Verb. SaHt2ari:t de "Verb. Jtgn. leg. Si quis ,Cod. de veSí. O' com. O' traJit D. Jofepli de RoíTa confuít. 70. num. 14. in fin. adducens locum Mácbabi. ap. ii. late Petr. Barb. in leg. ViV’.itio, §. Si Vir y?ium. 28. O' feqq. fi'. folut. matr. P. Fragofo dz regim í!(eip. parí. i. lib. 3. di/p. 5. num. 18. ubi bené plura de jujlitia Monopoliorum 1’rincipum in referVatkne rerurnemnihm communium. Sobre lo que repico, lo que dexo apuntado defdc el num. 18. ácí 21. yael 53. 9j. De cuyo ancccedente íe infiere ,que eftan- <lo ,como cftán Tujccas ,emni jure ala leí de e! Principe fccular, que no reconoce íuperior, las cofas temporales indiferentes ,ycomunes áClérigos ,yLegos, ex cap. Quoniam idemy difi. 10. 'dS' cap. Cum adverumj difi. ^6.cum concordantibus ycomo ufque adnaufeam, fe haliecl^o manifiefto en eñe Eícrico ab aulhcTitate , ydrationéi cs'íicccfiario confeíTar dos cofas, la una :Que la facultad ,que jure deminii tienen los Eclcíiafticos ,para difponcr libremente de las cofas, que pofícen ,cílá fubordinada álas condiciones ,yleyes, que el Principe impone áel uíb de ellas profano ,temporal ,común ,é indiferente: como inevitablemente inferí, por cfte ,y otros gravifiímos fundamentos ,ácin. 13. de el Exordio, ycfta patente, luce mtridiana clatiui cnlospcfcs, medidas, rafias, precios, monedas, introducción ,yextracción de géneros ,yfemejantes providencias ,en que las cofas ,(can ,óno de Eclefiaíticos, cftán fubordinadas álas condiciones, yleyes impueftas áel ufo de ellas por la Suprema Poteftad Secular: late funiat D. Salcedo ''""'i?
de lev. po//í. lih. I. cáp. 11. I3. O* 2-4. fin que fe ofenda en efio ia immunidad de el Eclcfiaftico >porque no fe le coarta, reftringe ,ni limita la libre facultad, que Jure domifjü le pertenece en fus bienes, dentro de los limites de el ufo legitimo ,yfubordinacion ála díf* poficion de Derecho ,en que fe circiinícribc enteramente el concepto de dominio pleno, fino folo, ufando el Principe de fu derecho, fujéta ellas cofas temporales ala economía de fu gobierno, imponiendo áel ufo indiferente de ellas las condiciones ,yleyes ,que juzga cenvedientes ,yno pueden refillir los Eclefiaílicos ,cap. Magnum ,<auf. n. i. jure, dijl, 8. ?8. La otra cofa ,que es neceíTario confeílar,’ por ilación de aquel principio ,es, que ufando el Prin-r cipe Supremo de las Regalías, yfacultades, que ¿VfiyVpatico jure le competen en las cofas temporales ,puede en jufticia refervatfe ,por legitimas caufas ,el comercio de las que juzgare convenientes ,fundando en la utilidad ,que rcfulta de la induftria ,ymanejo ,con que fe pone en expedición el ufo de ellas ,un peculiar derecho in ,O* ad, para gozar privativamente de la utilidad de la refcrvacion, como fruto de fu Regalía ,y prohibir alos demás ,en fus Dominios ,el comercio ele ellas, fin las condiciones, yleyes ,que le impone^ éc lo que no puede dudarfe ,por confitlir en ello la fubftancia de el Monopolio ex late tractitis amm. 18; Pues ahora: Siendo legitima, yjuña la refervacion ,o Eftanco, que el Principe hace, es incompoíTible el de-i fecho peculiar, privativo, yproprio, que adquiere en las utilidades de el Monopolio ,juxta omnium /etttetHkm, con la libertad de gozar otro alguno ,por fu arbitrio, el fruto de la refcrvacion ,en las cofas temporales refeí'vadas; porque eftc derecho es individuo, yReal de el Patrimonio ,que no pueden poíTecrlo aun tiempo el Rci, yel Eclcfiaftico ,leg. §. £x contrario, ff. de ac-r ^uiT. pojf. yaífi, los Vaílallos Mefiafticos, que por ra-
zon dé el íhcolato eflaií prccifado's aTeguir la civil economía ,ypolítica gobernación de el Reino, deben reconocer ar^uel derecho privativo de el Principe, yncceíTariamence excluíivo de el que tenían igual ,p^ita diiponcr de fus bienes temporales antes de la cftancacion de el comercio de ellos :Luego las condiciones de Ids Acentos para la recaudación de las utilidades, yderechos de los Monopolios ,aunque comprehendan á. los Eclcíiafticos ,no íes derogan fu immunidad ,porque no lesprivan de derecho alguno que rengan ;pues, como queda dicho, el concepto de dominio, yfacultad de difponer de fus bienes, le explica por la fubor- ¿inacion alo que Jure fe prohíbe, dentro de la cíphela de poteftad ,áque. pe rtenéce la. materia. Ex diÜ. juñh. Q^niam idem ,Or Cumadverum. Ba.xh. de potefi. Efifc. p. u tu, 3. cap. 2. Anum. 24. ad 30. 99,Por ellos fundamentos refoívío la prefence concroveríia el citado graviííimo Theologo ydo^o Canoniíla ,a favor de los Monopolios ,yprohibiciones de el Principe ,con ocafion de ellablecer ía fubíif. tcncia decl.Eílanco délos Lucos, Paramentos, yTheatt'os Funerales, que concedió el feñor Rci Don Phclipe Quarto afavor de un vecino de Córdoba ,en que era de gran momento la razón de dudar ,por el derecho de poíTcílion ,en que cñaban las Iglefías ,yCofradías ,de tenerlos proprios ,ylocarlos :cpnvirtiendo la utilidad en ufos pios ;ypor fer la materia rcligiofa ,yno profana, ut pAtetex tota quefi.z.cauf.i lit. Canon.de[epult. lunet. c.j^ccefforium de ^,j. in 6,Por cuyo motivo rodos los Theologos de Córdoba (que fon de tan grave nota ,como pon^ dera el mifmo Arau.jo ;pordeftinar licmprc las Religiones, aaquel Pueblo, fügetos de la primergraduación) fueion de /cntir, ícr dicho Eílanco ofenfivo de la liberratf EclcGaílica,fobrc lo que fb hicieron reprefenraciones, y íe agitó la diíputa.en. toda Eípaña :prevaleciendo el dictamende el Obifpo Araujo ,eílablecídoporlarcficxion, <ic que aunque ÍA maccfia no es de el codo piorna, Z€$
ni de el q,uc ¡oo Ce^ igual alos de Tabaeq, ySai ?ydefíiás ‘i.acoxporados aei PaCíimonio Real, como .e-sprcdaiTvente .íu Ma^ftad lo afirma :Si confia en ellos AiUíos cfiai e.xecnraríada por el Confejo, la cxcÍgÍWi d? luez en la caufa de fraude cañera D. loreplj .Luis Qrriz ,Presbyter-o :íi aparece en ellos la cssnKÍtacioíi de la mríma-Curia Eclefiaftica, en los auxilios dados ála Recaudación, en diferentes califas CG®cra Clérigos :Tfinalanente ,fi en el Tribunal Ecl^kfíicofuperior, eftaaiprcljada ,yelegida la opinión de la. fiijecioia délos Eclefiafiicos álas reglas de el Efiancó de Aguardicote ,como es confiante de lai <c,3q)?dicion ,ytenor de las Paulinas ,en qac fiai la. l^n.ciaEÍva de las preces de los Recaudadores ,de fcc la ánfujecioii de los Eclcfiafticos alas rcgla-s deftc Eftatir fp j-m yraMt^añodt fus coacdencias, yi:oftíraVttKÍwa hf áf-? jdj^pjlol^os ,y^eaieis ,alo ^tíe Te -vi afléflttr ia ^ifina Pt^efiad Eclefiaálica ,ibi: Tpor nosyifh fhr ju^i fu i^tk4í>n’^ cComo padm dexar de eftimarfe por mas j>i:obaí>k cjfia opiinioní Coino;poárá dudaí-fc de la la-" .luftkiaj yíittUdad .de el Auto de íuez Eclcfiaftíeoi .y aUUrrp^fiicQn oonopidaide la lurifdicion ,yRcgalias-de .íu vMagefisdá ypomo,podta dexar de repelerle la-vio-» Jcncia.j.ppr el Auto de •Eegos'? Quando la -mátetia es fyroEna jtoeppoxal dcdPatrinxoaio /Rentas ,y Regalías^ ... íV. círaé- "JJ Efta coticluir xfta Aíegacáon í-r,¿ficxioa fiX. nar dos ^i^uiíiostdc lalurirdkton ,yRcjgaLia-s de fu .Mag-sífed.» «n -'quc)han fido tan jüftamefljce -zelpros los .-Sedoíes Jlcy.cs de Efpafía <-omitiéndolos jle otras NacíoPjes;^ como lo acTicditan -tantas Leyes, .•Decretos.^ yO-dulas -Reales expedidas a. efte fin ique di'clcrvíi 4c otras muchas., fe challan en el cueirpodc ®1 Derecho poniUti .dc.^ftos Reinos# -y Oí>deíia«zas(le
Tribunales que /on notorias yfuera aíTurnpto arduo referirlas. mim (dice D. Pedro FraíTo tom. 1. cap. 44. fí. 16.) ftrunt ,<S' Principes fupremi ia aiií^uo 9etiam miNirno ,pr^eminentiarum fuarum defraudart, ác impediri ;ob quam caufam[api numero funt de fuís conqudjli officiaiibus iÚr* Minijlris :quando nempe aliquid non fackndumi Ve/ admittendum, admijfum, <S' faBumeji. De aquí procede el repetido encargo ,que debaxo de graves penas fe hace por S. Mag. alos lueces Seculares para la defenía de la Junfdiccion Real, yque den cuenta de las ufiirpaciones ,que hacen de ella los Jueces Eclefiafticos en. laL. 17. tit. 5. lib. 3. ibi :Yafúmtfmo fo la dicha pena dentro de el dicho termino enVien relación ,en qué cofas ,y cafos los dichos Arelados ,y]Heces Eckfiaficos ,yConjeryi ado~ 'res ufurpan nuejlra ]urifdiccion Y^al. Yen Ja L. \C. tir. 6. de el miírrío lib. 3, Otroji ,que juren ,que dtodo fu leal poder dircBe ,ni indireBe, no permitirán, que fean hidas cartas de los Meces Eclefiaflkos ,de las quales refulte impedimento knueflra jurifdiccion :Yfi fupieren ,que los Jueces ,yMiniftros de la Iglefta en algo la ufurpan^ ofe entrometen en lo que mles pertenece ,les hagan requerimientos ,que no lo hagam yfi de ello no quifieren cejjar ,nos lo hagan faber luego ,para que Mos lo mandemos remediar :de manera ,que no confientan ,que pájfe cofa en nuefiro perjuicio ,yde nuejlra jurifdicmn ,fin que luego fea remediado. Yen laL. 5. tic. 3.hb. 1. ibi :Tanto ,que la ^al Jurifdiccion no fea perturbada ,ni impedida por la Iglefia. soy. De cfte principio procedió la prohibición de las obras de el Do^.ftznciCco Czva.mhio de cafib. Yap. refefff. en que parece eftampó algunas propoíicioncs ofenñvas alas Regalías ,yjurirdíceion de S. Mag. con pretextos de immunídad ,ycílempciones ,alterando con cícrupulos ,lo que ya por largo ufo ,cojlumbre ,ypref~ cripcian yypor firmes rabones, ycomún confentimiento ,yauihoridad de Eferitores DoBos ,fe halla fin controVerfia ,como fe dice en el Auto 55?. de la fegunda parte de los Autos ,yAcuerdos de el Confejo ,fol. 1x4. .2.yproGBb guc;
5l -guc :Tc6n\!¡i¡kndo ¡qus femejantes ühros fe mire/} ,pór el ^raVe perjuicio ,que pueblen ocajionar ,con Uturbación detm importantes materias ,mayorme/ite en las pcrfonas indoíias ,y en los que no fe hallan bien injlfnidos de la certe^^a de las Doc^ trinas yyde fu acertada inteligencia :mandaron y'<S' c. io8. Bien notoria ha íido en efte alíumpco álos Reinos de Caftilla la fevera refolucion de el Señor •Rey Don Fernando Quinto ,Principe tan Rcligiofojy Propagador de el nombre de ChriRo ,que mereció de la Santidad de Alexandro VL la denominación ,y prerrogativa de Catholico (bien >que muí de antiguo í'uc charader ,con que fé diílinguieron los Señores Reyes de Caílilla ,defde Recaredo ,ut ex Cefar Barón*' ad ann. 638. íowí. 8. ann. referí. D. Midi. Caldero decif .123. num. 51. ejrex Cafaneo, Borrcll, Mayoralgo > aMs tradít FraíTo loe. cit. )Yde la Santidad de Paulo III« el tic. de Máximo ,yFortifsimo. Efte Religiofirsimo Principe fue ,el que privó de fus Oñeios ,yDignidad áel Prcíidente ,yOidores de ValUdolid ,en el año de 1491. porque en unRecuríb ,en que fe debió dar .Auto de Legos ,folo lo dieron para alzar la fuerza en m otorgar ycomo refiere Garibai ,¡ib. 18. Hiflor. cap. 40. iiíic :También en efe año el Idrefidente ,yOidores de la Audiencia ,que en ValUdolid rejidia ,cayendo en gra've. defcíiido yporque en un cafo ,que ante tilos ifino ,otorgaron ape-r ¡ación para Q(oma >debiendo ellos conocer en la caufa :hsj^ yes ycon acuerdo en ello hayido >priyaron ael ^refidente ,y Oidores de fus Oficios. 109.Famoías fueron ala Europa toda las compe-' tenciasde Milán con San Carlos Borromeo yde que hace ^encion Ccvallos %. part. cogn. per yiam yiol. qa^f. 5o. Herrera en el traSl. de las competencias de Milán ,originadas íbbre querer co/fandir el GoVierno temporal con el efi •piritual ycon gran daño de el uno yyde el otro ,ydefeomponer el harmonía ,yconcierto de la ^publica ,como dice efte Author al /o/. 45. -8. que obligaron ael Señor Rei Don Phelipe II, (Principe tan hijo de la igleíiaj obcdícn-
P9 dícntirsímo ael Papa ,ytan zeíüfo dé la Religión Catholica ,como acreditan fus cartas alos Gobernadores de Flandcs ,referidas ala letra por el PadreFaniíano de Eftrada )areprefentar áfu Santidad fus Regalías, por los capítulos de Derecho Divino, natural, ydélas gentes en las íiguientcs propoficiones. Primera :/i era ¿ra/2 pecado d¿os ojos de "Dios ofender un Lego la ]utijdk^ don de la d^lejia :grande ,ygra^e era también ,ifiic los Ecleftajlicos turbajfen el Gobierno temporal ,yfo color de l{eligion ufurpajfen la utboridad de los ^y?s. Segunda :no podia fallar AUobligación de dexar del frincipe fu hijo ,y a¡US fuccejfres en la jujia ,ylegitima pojfefshn ,(¡ue teniA en Jus ^inos ,y'Ejlados ipero que de otra maner a fu Santidad mijmo vetia ,que mfe dehia déxatperjudicar con dañode fu fucafsion ,yde fas d^inos. Tercera :Que fi el Arelado turba la ]urÍfdiccion de el Trincipe ,puede con el medio de penas pecuniarias defenderla yycon las temporales. Cu-, yas propoíiciones trahe ála letra el feiíor Salcedo de L\ lih. I. cap. 2.2.. num. c. ycon motiv'p de expender-, las, proíigue la materia de el citado caDÍtuío, de el Z3.' y^4- ^\. Ilo. Pero que mucho ,que elle piadofo Principe, aquien con el renombre de Sapientifsimo reconocen las edades ,accrtaíle el medio entre la Rclígiofa obediencia ála poccílad cípirirual ,yla conftante defenfa de la temporal ,en que Dios lo confliruyó Vicario fuyo Iex trad. num. 6.Si inftruido de fu Glorioíb Padre el Señor Emperador Carlos V. tendría muí prcícntcs. Jos Documentos ,que S. Mag. Cefarea le havia dado en punto de cierras inhibitorias ,obtenidas deRoma contra ios Jueces de Aragón, ainftancia, yfuplica de Doña Leonor de Calho ,muger de el Varón de la Laguna ,fobre prcteníioncs temporales jen cuyo aflumpto eícribid cl Celar ael Principe fu hijo ,con fecha de 20. de Diciembre de i5 46’- fegun crahe Peralta en el frelud. del traSí. de la 'Potejlad Secular ,num. 4. ydc cl Don Pedro Frailó ,di^. pap, 4^. num. 34. 35 - guien-
too guíente inftriiccion :En Ucáufa dt el Vaxm >que por«i«- giína Via áitecla ,ni indirecia ,no fe ha de permitir ,fihre caufx temporal ,pendiente ante los ]ueces Seglares ,VengaHy ni fe cumplan inhibitorias de 'jueces Echjtajlicos ,parquees co«- tra la preeminencia ^eal. Ymas adelante ,ibi: Jen cafo que por los jueces de dragón fe declarajfe ,que fe obedeciejfen las letras de inhibición de Q(oma ,no lo debemos confentir ,por fer efo en perjuicio de nuejlra preeminencia ^ai. Yal fin de dicKa Real Carca :Ejio de el 'Breve ha (¡do mui bien no dar lugar dque fe acepte ,yque fe debe tener mui gran cuidado, que nadie entienda en ejio ifi alguno fe empachare en ello, que fea cafligado. III. En comprobación de el zelo ,con que los Señores Reyes de Caftüla fe han efmerado en dcfcn-^. der fu jurisdicción ,yRegalías ,es cftupendo ,yniarabiliofo el cafo ,que refiere el fcñoi* Crcfpi obferV. 51. mm. 26. ubi dicit: ^egem joannem ,ut accepit ,Summum Bontificem dedijfe commifsionem Epifeopo Valentino cogmfeendi de caujís exemptorum ad ipfum Q(egem pertinentibus mififse Al^ guacirum ad Bpifeopum >ut vel commifsionem ,V?/ ipfum wortuim dejferret , ylo noró Belluga w/prc»/. frincip. rubr. ii., §. Videndurn ,num. iz. aunque conáó advierte bien el feñor Crcfpi jfe debe creer ,que tán agria rcíblucion, fue mas para terror, yceftimonio de íu zelo ,que para que fe llcvaíTe aexccucion. Yno es de menos admiración la rcfolucion de el Señor Rei Don Fernando el Carbólico en femejance cafo ,de que hace mención DPedro FraíTo loe. cit. num. 51. en una carta eferica ael Conde de Ribagorza ,dcfde Burgos en dcMayodc 1503. en que fe halla eñe paíTage :Ve todo Uqua¿ haVemos fentido grande alteración ,enojo ,yfvitimiento ,yeramos mucho marabillados ,yffiil contentos de Ves ,viendo, y fabknio de quanta importancia ,yperjuicio de nueflras pree^ minencias ,yDignidad B^al era el aSlo- ,que fi^o el Curfof Apojiolico, ymayormente ,fiendo de fecho ,y contra Derecho, yno vijio facer en nuejlra memoria aningún ^ei ,ni Vifo- %:i de ningan ^iaoi porque n$nfieifleU también defecho ,man-
IOI ’iindo ahmat kel Curfot ,qúe Vos ¡o ^refento. Ymas adelante :FaceJextrema diligencia por facer prender ael Curfor ,(¡ue Pos pre/entb dicho SreVe y/i ejliiVisre en ejje Q^ino yyfi lo pudiereéshaver yfacedyque renuncie ,yfo aparte con aSlo de la p*efentaciony quef^o de dicho (Btive yymandadlo luego ahorcar. Yal fin de ella Carta concluye afsí :Jpues Vedes nuefrA intención yydeterminación en efla cofa :de aquí adelante ,pot cofa ninguna de el mundo yno fufrais ,que nuefras preeminencias^&les fean iifarpadas por nadie 'y porque fiel Supremo Dominio nuefro no defendéis ,no hai que hacer :que la defenfion de el Derecho natural es permitida atodos ,ymas pertenece alos ü^eyes ,porque demas de cumplir ala conferVacion de fu Dignidad ^eal ycumple mucho ypara que tengan fus 'Reinos enpa^, y^ujiieiay ybuena gobernación. Hizo ácfta Carta una copiofa gioílá Lupercio Leonardo ,que no he podido haver ;pero ceñifíca de ella Don Pedro FraíTo ,y dice, in^ tcrprctar la mente de el Rei en algunas claufulas de mayor dificultad ,exponiéndolas áel modo, que cl ícnor Crcfpi entiéndela refolucion de el Señor Reí Don luán. II2. De todo eftofe forma un prudente concepto de el gravifsimo perjuicio, einjuria, que fe le hace ael Principe Secular ,en defraudarle fu Jurifdiccion ,y Regalías ,ópermitirlo con falfos pretextos de piedad, yReligión; que es lo que prohibiéronlos PP. de cl Concilio General Lateranenfe fub hin. lU. cap. 42. En lo que fe paran mui poco ,ónada los jueces Eclcííaílicos, porque como advierte cl Bobadilla ,lib. 2. cap. 14. num. ^j.ibi: En Veinte yquatro años yque anduve en corregimientos ynuncaVi inhibirfe ]ne^ Edejiajiieo fn apremio de losSape-m rioresy ni dexar defentenciar en faVor de fu Gremio ,y]urífdicdon Ecleflafíca :loqual es cofa mui afpera ,y no obJerVar los limites yque pufo el 'Papa Innocencia Uí. (cap. Novic dejud. ) enlaobferVanciadelasjurifdicdones. Mejor dixera ,que pulo jefu-Chrifto ex Math. ly. 22. ^ad ^om. 13. yülcap. 18. num. lop. exclama crte Auchor contra los Jueces Eclcfiafticos (en que le imitan muchos )diciendo ;T cierto, qus we^o he Vijh exceder uniVsrfalmsnte cafi todos los Ce Jueces
loz Oneces Et:lejíajikos :los quüles ,como noto Angelo ,í pyoceden i!«U hi^ira kí Sillares con la mayor facilidad de el mundo ,y'-coft ^(^iiifúma ioninguna jnjiificacion iyjht guardar ^comodebsni la.forma-, ni orden judicial ,jino Atuerto, odderecho luego dan Cenfuras yyfé. declaran for .jueces :yJ?afahoi jamas hs Vi/lo A mguno de ellosinhihirfe. Afsi el Bob. ex Angel. Abb. Im-' tnol. D.Cobarr, ^-film. -s v ’ •...i 115.. Por cuya tnoriva-> para conteiierlos cn.íbs limites ,evitar, la indignación de los Reyes y man'i* tener indemnizada la 'preeminencia Real cs ncccíláriC* fimala tuición delas Regalías ,yDctsníidn de el Den Fecho, natural ,praíticada por el fuave medio de .cl Jato de Legos ,dcfde el momento mífmo ,en que fe conoce fer el cafo de la cfphcra de la Poteftad Sccalati fin ncceísitarfcdc maseftado en el Pioccííbfa referváde los Clericatos, eimmunidades, en que pot preftac no-^ toria qualidad de Derecho la materia ael Juez EclcCiaf-í tico ,cap. Si jadex Laicas de S. E.in C. ibic Quia de re Ec* ckjtajika, O’fpiritaali, aunque en la realidad no fea Ciefigó el Reo, ypor eflb pertenezca ael Secular el juicio de fu caufa itín embargo ,porque mientras no fe. prueba 1» contrario, lo reputa C/erigo el Derecho W.ífXf, illíc.-Na^» ulem dehmus Clericum {'doñee, eonfet de cofstrario) reputara ha de ceder el Secular, hafta que el Ecleílaftico conóz»^ ca de la excepción de Clericato ,, ylo mifmo en lasdrh^ munidades ,quia de re Ecckjiajiica ,^c. EteX 'SulL Xjreg.r ibi :Cognito ptius per Epifeopum ,por lo que antes que declare el Eclcfiaftico, no grava ,uno es que la cX'icepcion ,ofalta de qualidad fea tan notoria ,que nq neceísice de prueba ,Orna tune ahjit ,quod EcclefiafHcus cognof» emdebeat ,anftci pi jurifJiSli^ Como expone Sefe deinhib. cap. §. <í. ««m. 54. fiendo la razón de ella limU. tacion ,Qjda mtorium faUiidem operatur ,quod notoriumju-’ ris, quod ontur ex fenteiKia. Maiíha^/^ jurifd. z. p.cap. 50. ««íM. i<;. Pero fuera de cftos cafos, fíeraprc en qualquict cftadode el Proccílb ,dcfde el punto de el ingrcílb de el Juez Eclefiaílico ,fin mas foimulas ,ni íotcinaidadcs, vic-
,105 vicn’cnT3icn'Io¿recuríos'd¿co;«ver:yti por los Aatosrcfulta^'quc lacmátcriacs reíftporal ,y profana» yel Reo Lego, óque es privilegiada de Reñías jPatrimonio »Regalías, óde lapblítica, Eccmomiadecl curio délas cofas temporales ,aunque fea entre perfónas Bclefiafticás -,; fe debe derde luego repeler áel luez Ecloíiaftico ,-^con la declaración ,de que hace fuerza en cmocer ,y procííkr:^^Xf que no fufren los Reyes, que en lo que notoriameníe pertenecea fu poteñad por todos derechos ,les difputenda^ariídicción losEcícfiaíHcosjCon el pretexto de e/íempeiqnes, L, ¿le Ul^ecop. Yno Coñ-db menos recomendación las caulas de Regalías, que las Feudales ;antes bien fon de una clpccie, para el fuero ;que pof cÜb íc tíataídcllas in ufíbusfíCudáritm.'Yfi en lo pertcnecieíitc afeudoses competente el JoezSeglar entte EdeGañiQpSi chp. ex trammiffd 6, titp. Verum 7. defbr. comp. -wp. ‘HimiSídl jür,-juran. cap. Ceíetmn de judkih jde íámiÁn^manera .ñrfrc ei Derecho, que culo pertcnecicncc a. Regalías ,conozcan los íueccsRcales entre perfonás Eclcfíafticas. De cuyo argumenta uía Don Miguel Caldero ,'decif. 142». nüm. 16,. fobreJo qae es derener prefentc Jo que queda dicho, alos num. Í5I 785. ' r114. Sin que por cfta prompta declaración délos Jueces Reales Superiores, fe caiga en efcrupulo deincurfon deCenfura* algunas j-porque^ no puede fer de peor condición el Rei por fu auchoridad publica ,refpecto de ios Jueces Ecleííaíiicos ,que. un qualquicr Lego por fuauthoridad privada, reí^:ío de un Clérigo particular jes aísi ,que quaJquier Lego, por íu propria authoridad tícr nc facultad de Derecho natural, para defender fus cofas contra qualquier Eclcíiaíiico ,que violcntamencc le las quiera ufurpar,y en cafo, que el Clérigo ufe de medios ofeníivos ,repelerle la violencia haftael ultimo medio de la fiierza ,yelirechos términos de impofícion de manos, fm incurrir por ello en las Cenfuras reíérvadas ,cap. 3.^; Si'UrQ áz fznt. cxcom. ibi ;Sí t>erh€tericum yint (ibiinferentem »ii<jnisrepeiUt ,ímHdebetpropttt bw id Sedetn Jpofio licam
104 Ikam trí^mittlCap. Ex tenore eüJ.'tk. illic :•Nipfe defenien^i Card. de Lúea. MifceUn. Ecdefiafi. dífi. zo. Deibcn. dt imni. Ecelef. cap. <>. dubit. zz. «aw. 3. Luego el Principe, yfusMiniftios deftinados para la guarda ,ydefenfa de la jurifdiccion ,yRegalías 5íin recelo alguno de incurfion en las Cenfuras ,tienen facultad de Derecho natural, pa^ ra repeler defde luego ael Juez, Eclefiaftico ,que fe entro mete a.ufurpar tan ptecioías alhajas de la Corona-, yPa-* ttimonioReal, armado de la poderoCa cfpada délas Cen-r furas, para authorizar la violencia. Por cíTo con no vulgar jurifprudencia funddel.feñor Don Francifeo Ramos de el Manzano, lib. }.cap. 5Z. que losRccurfos decQ«ocer ,yproceder fon mas claros, yfeguros para repeler la violencia, ydeclararla fueizajpuesno. hai en ellos las graves dificultades ,yrecelos ,con que fe debe caminar en los Pleitos Eclefiaílicos ,que vienen aios Tribunales Reales fobre otorgar ,en que fepone el Juez en el cftrecho» paífo ,entre las Cenfuras ,yla cooperación ala oprefsionV gravamen ,éinjuílícia ex /ate traditis aVD. 115. Afianzafe efte concepto de eftar mui Icxos de Jas Cenfuras los Autos de Legos ,con lareflexión ,de que no fon otra cofa ,que una permitida defenfa de Decedio naturat, ceñida ala moderación de la inculpada tutela, en que fe procede por el Principe Secular ,yfus Tribunales Superiores ala tuición de la Jurifdiccion Real ,yvindicar la gravifsima injuria, yviolencia, que los Jueces Eclcfiaflicos hacen ala mifma Magcftail ,como confidcrb el feiíor S:i\ccáo de leg.^ol.lib. i. cap. \%.num. 9. Por eftimarfe en la Cenfura legal de grande, ygravifsimo perjuicio la ufurpacion de jurifdiccion ,que afsi lo notó el Marco Antonio Sabclli. Sum.diperf traS/.^. '}ur¡fdiBio,nftm. C, illicí }/íagni ^ríejudkii jimo maximi, ^gravijsimi. Ydalarazon Don Juan Baptifta Ciarlin ,contr./oren. cap.20. in prhic. Quia bxc (jurifditftio )p/urh aflimatur apud Magnates ,quhn diVitiA aiultA :hxc fojbi/itat ,O'Jnos pojJi(Joresfacit Venerandos :'ViVmum fe aliquU habere yidetur. Por cuyo motivo encargan el jmpcñq en defenderla extremamente codos los DD. con AngcL
Angel. iit kg. VtYm 'f. Item qu4rQ de juf. (S'jur. Aviles incap. 3. Trator ,^lof. jurifdiH. «< ««w. i. San Felices in praxi judie. ftÜ. 20. mm. 8. idem Sabcll. '\udeXj'^''.Qualiter ynum. lo. ’ÍS' §. Magijiritut ynum. ii. D. Mich. Qúdero decif. 150. num. 9. ia Leí Real 16. tií, 6. hh. 3. ibí '.A todo ju leal poder. Pues ahora :Si aqualquicr particular excufa de incurrir Ceníuras el jufto título de defenía de íli honor yybienes jaun llegando álos cftrechos términos 3ponderados en el numero antecedente ;con mayor razón cíbra excufada la authoridad publica de el Principe, yílis Tribunales ,repeliendo áel Eclefiaftico por el Auto de Legos, no Tolo en cafo ,que clara ,ynotoriamente pertenezca el negocio ala Poteftad Secular ,íinoaun cii caío ,que /e eftime probablemente ,no pertenecer ael Juez Eclcíiaftico 5pues es íeguro en Derecho ,que la ignorancia probable de la qualidad, excufa de la incurfíon de las Ceníuras :como fe ve cxpreílámence en las crpccies de los capítulos 3. y4. deSentent. Excom. en que la ignorancia de la qualidad de el Clericato ,cxcufa ael Lego ofeníbr cic períbna'EcIcíiaftíca de la incuríion en las Cenfuras referVadas. Yaun en los cftrcchos términos de la Excomunión 17» de la Bula de la Cena ,fulminada contra los que ufurpan juúfdiBiones ,feu fiuElm ,reddituty ^proVentui ad Sed. Apofiol. iS* qitafeumque Ecclejlapicdi perfonas pertinentes ,es jufto titulo de cxcuíacíon cl que no fe ufurpen en el concepto de cofas Ecleíiafticas, quatenus tules funt in fenfu formali >como funda cl Padre Suarez de Cenfur. difput. 21. feSl. numer. 96. con Cayetano ,yNavarro iyes la razón de la Doítrína ,la mifina ,que dexo referida de cl Obifpo Araujoíi e/fl. ^4. Luego en la cftimacion probable de la qualidad ,ypertenencia de cl negocio ael fuero Secular ,clU cxcufado cl Juez, que vota el Auto de Legos ,déla incuríion de las Confutas. Ttxtm optiCe vius