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Siempre tuvo creido el Covento de Santa Paula, que en este pleito era justicia tan constante, como dificultosa de persuadir : conocia que en el concepto de ser de tributo la renta, que le contribuye el Monasterio de S. Geronymo havia de parecer iniquo, se

Vargas y Alarcos, Juan Manuel de

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Pag. 3. iemppe tuvo creído el Convento de Santa Paula, que en este pleito era su justicia tan constante,como dificultosa de persuadir: conocia que en el concepto de ser de ,,^^ií^uto la renta, que le contribuye el Monasterio de S. Geronymo havia deparecer iniquo,se pagasen nueve cahicesymedio de paií terciado por 00. mrs. de principal ;yno estimaba fácil demostrar, que ni es tributo, ni aun siéndolo^ deberia moderarse^ 2. Estos dos principales asertos fueron el ^unto de la primera alegación ,ylos fundó su Detensor ,como pudo ,ysupo ,logrando el Convento, no por aquella defensa ,sino porque suplió la Sala lo que faltaba áella, que su justicia se declarase ,absolviéndole de la demanda de moderación, con que le afligia el Monasterio. Este no alimentado ya de la confianza arrogante ,que fundaba en aquella disonancia superficial ,cree que no le alcanza quanto expuso en su primera do¿ta alegación ,yquiere mejorarla ,y esforzarla. ^' 3. Conoce el Convento, que siempre ha de salir tiiunfante su justicia, por mas fuerzas que una el Monasterio, ypor mas que se empeñe la eloqüencia ,vistiendo discursos delicados con sublime estylo, porque no podra ocultarse ála sabia penetración de la Sala ;yaunque debierá con este motivo ,omitir otra demostración de los derechos, que le asisten ,no lo hace, porque no parezca,que esta mui p^ gado de su primer trabajo, yse vuelve áescribir sobre los mismos puntos ,con sola aquella novedad que se estima conveniente. A (t) Memorial n. 7* (2) Memoruin* lo. JdVICJQV AL PRIMER DISCURSO SOBRE .que la renta^ que percibe el Convento de Santa Paula, no espor razón de verdadero tributo ,ocenso. y^Onociendo los Abogados de amba» partes ,que la naturaleza del contrato, de^ dicha renta procede, se havia de conocer por los instrumentos ,que sobre el se han otorgado ^sentaron respetivamente, en las primeras alegaciones lo que resulta de ellos ,bien que con alguna diferencia, que aunque áprimera vista parece poco sustancial 5conviene no la haya, porque conduce para algunos de los discursos, que después se hacen en la alegación del Convento. . No se dice en la del Monasterio ,que la cesión, ytraspaso ,que celebró el Convento a favor de Guillen de las Casas, fue no solo de la heredad, sino también de los demas bienes que Eusthochia de Santa Maria pudiese heredar de su Padre,y esto se sentó por el Convento al nu^ mero cinco de la suya ,con arreglo al pleito (1) previniendo ,que en otra parte se dice (a) que la cesión fue de ciertos bienes, lo que comprueba no haver sido únicamente de la Heredad de Alcalá de Guadaira ,que solo refiere el Monasterio en su alegación. 6. En esta misma se dice ;que Guillen de las Casas hypotccó la expresada heredad al saneamiento del pago de veinte cahíces pn «f' ciado, que se obligaba ápagar al Convento ,y que dentro de cinco anos los daría sitúa uno, dos ,ótres donadlos ;yaunque to oes cierto, el modo de referirlo no se pue e tir :pues parece que la principal obligaeio la de pagar la renta ,yno fue asi ;porque la hypoteca se hizo para la imposición, ósituación de dicha renta en uno,dos,ótres donadios,y en su . defecto pagar el precio de los dichos veinte cahíces de renta á15'y. mrs. (3) 7. Esta obligación la refiere el Monasterio con arreglo aProtocolo ,que uno de .sus Monges formo al Convento í. ymerece mas estimación la que de ella hace una Escritura otorgada entre los mismos interesados, como lo eran el Convento ,yFrancisco de Medina ,donde se dice expresamente ,que la obligación era pagar ala Priora ,yMonjas veinte cahíces de.pan terciado de renta en cada un ano en uno ,óen dos ,ótres donadíos ;(4) yno como lo dice el Protocolo ,que suena obligación personal de Guillen de las Casas ,ápagar la especie. 8. También dice la Escritura en comprobación de que no fue el concepto ,obligarse Guillen de las Casas, ápagar la especie, que la havia de satisfacer mientras no daba los veinte cahíces de renta en los dichos donadíos :(5') lo que no dice el Protocolo en esta forma ,ypor eso tampoco lo refiere asi la alegación del Monasterio :quien del mismo modo, ypor igual razón, de no advertirlo el Protocolo ,omitió por entonces lo que también expresa la Escritura ,de que los mencionados cahíces se havian de comprar. (6 ) 9. Refiere el Protocolo, que Guillen de las Casas impuso, ysituó los dichos veinte cahíces sobre toda la heredad renunciada ,yel Monasterio con relación aél ,también lo sienta ;y pudiera haver omitido valerse de aquella voluntaria enunciativa, que pugna con loque pasadas pocas lineas ,conncsa de que el Convento embargó (.3) Memor. dicho n. 7* (4) Memor. n. 10. jMemor, cit. n. 10. ibi; Dentro de cinco ahosy ydurante aqiut tiempofuere obligado de pagar cada ano los dichos veinte cahíces' J6) Mem. ibid. ibi :Qne les havia de comprar en los dos ,btres do~ nadios la parte^ que de los dichos veinte cahíces de pan quedaran ,brestaran de dar ,¿comprar ,iseñalar. (7) Memor. n. 12^ 6, bargóen el comprador de la heredad su precio, no por el tributo ,ni renta de cahíces de pan terciado ,sino por los 3009. mrs. con que se havia de comprarla dicha renta ;lo quces prueba de que no havia llegado el caso de imponerlos. lo. También sienta el Monasterio ,con arreglo al Protocolo ,que Guillen de las Casas dió en dote la heredad de Alcala kFrancisca de las Casas ,su hija, con el cargo de tributo de veinte cahíces ,que se pagaba al Convento ,yla Escritura lo resiste diciendo, (7) que la dote fue con el cargo de pagar al Convento los 3009. mrs. ócomprarle por ellos la expresada renta; que es lo que se adequa al embargo ,que después se executó ;ypudiera disimularse al Monasterio, que nohuviesc olvidado el asiento del Protocolo, si al mismo tiempo confesase en lo que le era concontraria la Escritura. •II. Después de colocado el hecho ,según acomodaba al Monasterio ,hace mención de la citada Escritura para servirse de alguno de sus paétos ,que cree le dan fundamento para persuadir, haverse constituido censo :yno pudo me-' nos, que confesar entonces, que en ella se decia haverse de comprar la mencionada renta ,yque porque no se havia comprado quando Francisco de Medina, yDoña Francisca de las Casas vendieron la Hacienda de Alcalá áSebastian de Coria, embargóel Convento en poder de este comprador los 3009. mrs. que en tal caso estaba obligado ásatisfacerle el vendedor. .12. Sobre aquel hecho, que puesto ásu modo en la alegación del Monasterio ,se dexaba como cosa ya indisputablemente sentada se pasó ádiscurrir ,lo primero que el contrato celebrado entre el Convento ,yGuillen de las Casas sas fue de censo consignativo ;yló segundo ‘que se debe moderar su renta ,yrestituir lo percebido con exceso ;ydebiendo haver demostrado, para persuadir la obligación censual ,que el dicho contrato se compuso de aqtiellas partes, que la constituyen ,nada menos que esto fue su asunto* . ^ 1^. Fundó en primer lugar, que la cesión, ytraspaso ,que el Convento hizo áGuillen de las Casas no fue renuncia extintiva,'sino translativa para que debe concurrir otro titulo ,.como el de venta ^donación, permuta, dote, ósemejante: ycon solo el antecedente de que paradla intervino ,que Guillen de las Casas huviese de dar al Convento 4209. mrs. concluye que fue venta: ycon el* de que por los ^oop. mrs. se ha-' vian de dar 20. cahices de pan terciado de renta en uno ,en dos ,ótres donadios ^infiere haverse constituido el censo, dilatándose en fundar que puede establecerse por cantidad que debia el imponedor.r •'í 14. Bien presente se tuvo en la alegación deí Convento, que estos havian de ser los exfuerzos del dicho Monasterio ;y' por haverlos conocido ineficaces ,prescindió de ellos jylos permitió, {8)cargando la consideración .corno debia en que faltaban los constitutivos del contrato censual ,no solo del consignativo que se suporte ce-' Icbrado ,sino aun del reservativo*, yenfitéuticoy (9) yhacienda ver, que la prestación de redL tos por si sola no constituye contrato ¿en-» sual. (10 ) '•-jj-t ’i 5*. Ahora se vuelve aprescindir de la especie de que el censo consignativo pueda crearse ,sin que intervenga dinero de presente ,ypor BcanAlegación del Convento n. 17. 18. y r..v. 'A *<í ^ Dicha alegación it. 13. 14. 19. yzo. (10) Dicha alegación du n. yai. (lO Alegación del Monjstcrk) nij.marg. n. ibi :Ut ex ejtu- ¿emfruQuum m¿nsu~ Ti ex díjuiuu com • fentattviít Jhi3.as , vel i[uer usummpro'^ iiicu ;noa tatnen fkuSui cemtts ,uz pote invaUJi seJ In rátiene frutluum re^ eompensativorum^ peí damnorum et inteAX*) Alegación dcl 0)tv vento n, ii.yar. a cantidad que debía el imponedor ,ópor el 'pre-:. cío de la cosa ,que se le vende ,como funda el Monasterio con la autoridad de los Señores Vela,, yCastillo, yla del Avendaño contra la del Señor Valenzuela Velazquez ;porque no basta que se pudiera haver hecho ,yla dificultad del dia es ,si se hizo con efeélo ,creyendo el Convento que ha fundado que no; asi porque faltaron las partes constitutivas del censo ,como por las demas razones que se expusieron en la alegación primera, yno es justo repetirlas. 16. Pero no puede menos que advertirse, que en la alegación del Monasterio se confunden los conceptos, porque trahe asu tavor la Autoridad dcl Sr. Covarrubias,sobre que es justo que el comprador de cosa fruétifera pague reditos recompensativos mientras retiene el precio,y esto no es decir que se constituye censo ;antes bien el Cardenal de Lúea ,de quien se vale asimismo el Monas-, terio, dice que estos reditos no son censuales ,y> en eso funda su justicia ;como puede verse en las palabras del Autor que en dicha alegación del Monasterio se copiaron. (11 ) ,17. Si el Monasterio entiende que los veinte cahiccs de renta fueron réditos paitados por el entrego de la hacienda de Alcalá como fruótifera, tiene en ios mismos Autoresde que se vale el nías perfeito desengaño ,para desimpresionarse del error ,de haverse constituido censo ,yconocer que esos reditos son como los demás que en la alegación del Convento (12 )se refirieron no proceder de verdadero censo ,ótributo ,y uijoside los qiie allí no se expresaron para eviMP molestia importuna ,diciéndose solo que los avia seraejaiucs. -' 9 .' i8.Conocerá -también ‘con qué nrréglo ade-» recho se fundó por el Convento ,que aunque la principal obligación de Guillen de las Casas no fue de pagar la dicha renta ,sino de emplear los 30op. mrs. comprándola en uno ,dos ,ótres; cortijos ;pudo mui bien estipularse ,que la'pa-I gara 'en el Ínterin que cumplia dicha obligación, y después en pena de no baverla cumplido pues álos Autores que para esto se alegaron (13)5® agregan los citados Sr. Covarrubias ,yCardenal de Lúea, áque el Monasterio recurrió. (i 4)="-::í 19. Como nada importaría que la cesión hecha por el Convento fuese translativa ,ypor ti-í tulo de venta ,porque no por esto se verificaba la constitución de censo ,yera menester ,que los 3009. mrs. que no pagó de contado ,huvieran quedado en su poder ácenso ,se vuelve a prescindir también ,deque la dicha cesión hu* viese sido por titulo de venta ,como quiere.. el Monasterio ,reservándolo para el otro discurso, yel lugar donde se habló sobre esto en la prime-, ra alegación ,yalli se hara ver lo nada que prueban al intento los lugares del Sr. Olea ,en que el Monasterio funda su intención. 20. Ya se dixo (if) que el Convento tiene bien acreditado que los 300^. mrs. no quedaron en poder de Guillen de las Casas ^como principal de censo ,sino para emplearlos fii comprar la renta de veinte cahicesde pan terciado, yque la obligación ,ique executó Francisco de Medina, para pagarlos sobre el Cortijo del Esparragal ,sL no huviese cumplido con hacer el empleo dentró de cierto tiempo fue interese, ópena consiguienr te ala falta., de ^cumplimiento ,ytodo esto es conforme alos hechos ,yderechos que.se sea^ "taron (CT) IV (13) ^ Alegación del Convento n. 23. y^4* (14) . D. Covarr. Ub. 3. variac. cap.4. n. 6. Card.. de in sum. de"' tensib. ti. '^i.» *•— i6r (15) Siipra n. 15. y18. jí'. ;...1 (qt > »r9í ft. \ ..í .¡i ct (i6) Supra n. 9. yli* T (n) Memorial n* 7* y 20. (18) Alegación del Mona6teiio.n.23.marg. (19) ^ Alegación del Monafterio n. 10. 15. y16. fo taron en la primera alegación ,yse han récordado en esta. u. 21. La enunciativa del Protocolo ,en orden, íque el dicho Guillen de las Casas impuso ,y situó los veinte cahices de part terciado sobre la hacienda de Alcalá /se convence con lo que ya se expuso, (16) de que estando vendida dicha Hacienda ,embargó el Convento en el comprador los 30oy. mrs. yno principal ,ni reditos de censo, éhizo este embargo, porque no se havia execütado la compra de dicha renta ;peroquando fuera cierta la imposición sobre la Hacienda, nada importaría yporque no fue esto lo paétado, sino comprar los veinte cahices de renta en uno, dos ,ótres Cortijos. (17) 0,2. Pareciendo al Monasterio ,que ya dejaba persuadida la sustancia del contrato de censo, pasa ácomprobar lo con que se le dió este nombre ádicha renta en el citado Protocolo ,y que con el mismo nombre se trató en el pleito seguido desde el año de yói. contra Doña Magdalena ik)ti ^yse le daba en estos autos hasta ahora; pero además de que sin embargo de haver citado Autores para persuadir^ que los contratos son como ias partes los nombraron^ confiesa que es limitación ,quando el nombre que dan se opone ála sustancia ,ypara esto cita otros Autores. (18) 23. Concorte,que en nuestrocaso no solo obra ]a dicha limitación,que por parte dcl Monasterio se confiesa, yya se havia fundado por el Convento (19 )sino también yque las enunciativas de tii* buto, que se alegan ,no son de los contrayentes, ni al tiempo del contrato, ypor consiguiente no en el caso de que hablan Gómez,yel Car- It denal de Lúea ,que se citaron {20. )para alegar por prueba del contrato la dicha nominación íy aun estas enunciativas se componen bien ^atendido el modo común de hablar,en que se llama censo qualquiera pensión ,que se paga^ por anos como también se ha fundada por el Conven- ,-. . < 24. Satisface el Monasterio ála limitación^ que conoció oportunaj con decir ,que en el presente caso nada se encuentra que repugne ala naturaleza de los censos ;como si no fuera la mayor repugnancia ,faltar aí contrato quantas partes havia de contener ,para que fuese censual; que es lo que se ha fundado por el Convento, yal Monasterio no ha merecido, ni la mas leve reflexión :ycon esto pasa kpersuadir que se halla executoriado que el contrato es de censo :porque en las que van citadas se declaró que era perpetuo ,ypagadero en granos. 2j"* Previniendo la satisfacción que esto' tenia^ que es la que dió el Convento (22 )entre otras, de que no haviendose disputado, si huvo ,óno verdadero censo, no pudieron recaer e^tecutorias sobre ello ;alega en comprobación de esto (23 ) al Sr. Salgado en tres lugares distintos de el en que lo citó el Convento ,ytambién al Sr. Castillo ;pero se empeña en fundar ,que se tomó conocimiento bastante, para que las Executorias obsten en el expresado particular, de si huvo, 6 no constitución de censo íypara esto cita diferentes lugares de los dichos Sres. Salgado ,y Castillo, ydel Sn Valenzuela, (14) 26. Todo lo que nos dice de opinión de es-» tos graves Autores ,aunque confesando no mui favorable al Sr. Valenzuela, ypor inclinaCcion (20) Alegación del Monafteiio n.aa.marg. (2f) Alegación del Convento n. 11, ydesde el 36. hasta el 40J inclusive. (22) Alegación del Convento n. 37. y38. ,(*S) Alegación dcl Monasterio n.24.marg. (24 ) Alegación dcl Monasterio n. marg. 25. hasta el 30. inclusive. (4=») Mem. desJe el n. 107. 18 ,, yagua ,yprohíbe la enagenacion ;yde aquí se deduce, que la Dona Inés ,como dueño del Cortil jo ^aplicó para la dicha' dotación los mismos diez cahíces ,que valían sus tierras ;yademas dé que si fuera como se dice ,faltaría uno de los exempiares ,pero quedaban los demas ,es) claro que el Monasterio padeció equivocación notoria. '* 43. Pues consta, (41) que el Cortijo de Ma*. tallana no era solo de dier cahíces, yque en el. tenían otros interesados partes ,que también se nominaban ,ydemostraban por los cahíces de su renta \yaun la de Dona Inés Coronado era mayor que los diez cahíces, yen el resto instituyó heredero al Jurado Juan de Virues ,quien intervino en una división del Cortijo, hecha entre él, ylos demas participes, ydespués vendió su parte aLuis de Medina, en quien recayeron* todas, excepto las que pertenecieron, una al mismo Monasterio dcS. Gcronymo, yotra ala Capellañia )de Doña Inés Coronado, por sus títulos de cahíces de renta. 44. De este hecho, de ser los titules de los dos referidos ,ydemas dueños del Coitijo de Matallana ,de cahíces de pan de renta ;quando lo que les pcrienetcia era las respetivas partes de las tierras, se deduce claramente la costumbre an tieua, de explicar, yseñalar estas por la renta de pan, que producían :yno ha hallado el Monasterio otro modo de querer otuscar esta costunibre, que el que equivocadamente, aprc en 10 resultaba de la disposición de Dona Inés Coronado ,ydeshecho este error, yofuscación dei Monasterio, queda sin alguna la prueba, que la citada costumbre proporcionó el Convento. 45* 4«f .Hizo fuerza al Monasterio,lo que discurrid el Convento con la Executoria del año de 1739. (43) ysolo dice ,que no puede hacerse argumento al Tribunal :cuya respuesta es importuna ;porque el Convento no arguye contra la citada Executoria ,sino deduce de ella ,que la renta del litigio no se tuvo por verdadero censo; yesto no es impugnarla ,que es lo que no se puede ,sino conociendo quanto vale, fundar en ella el Convento su justicia. 46. No hizo menos fuerza al mismo Monasterio la poca fe, que merece el Protocolo, en que ha fundado sus discursos ,aun solo por ser obra de uno de sus Monjes :yquiere libertarlo de sospecha ,con la reflexión de haver comprado el Cortijo del Esparragal casi un siglo después del Protocolo ,yquando el Monje no podia imaginar que havia de recaer en su Monasterio^ f)ero en esta satisfacción procede con equivocación notoria ;porque el remate ya se havia executado en quatro de Julio del ano de J el Protocolo se acabó en el de 5'97. (44) -47. Aunque mui meditado el asunto, ycon mas consejo después de la sentencia de vista ,se han hecho alegaciones nuevas, en ninguna se ha adelantado la mas leve circunstancia ,que pueda inclinar, aque esta renta se paga por razón de verdadero censo ,ótributo ,porque todas ellas comspiran ,asu moderación ,ycalidad ,ylo que las Executorias obran ,ysolo se negó mui de paso con referencia de lo alegado ,que la obligación de Guillen de las Casas fuese de hecho; por loque las enunciadas alegaciones ultimas no dan motivo ,para anadir cosa alguna en la materia# EAD- (43) Aleg. del Convto. desde n. 41. (44) Mem. dicho n. 2.6, y27- ADDICCION AL §. (40 Alrc. dclConv. n. 45. (46 > Dicho n. 4en d 7- (47^ Dicha aleg.n.^ (48) Dicha aleg. desde eln. 49. En que de lo dicho se concluye ,que no admite mo^ dcracion la renta perpetua de granos ,que ‘percibe Santa Paula. 48. *AUnque porque el Monasterio trata de persuadir que la dicha renta es de censo redimible ,yque no le obstan las Executoiias ,que han decidido lo contrario, se havra de hablar de esto en la presente alegación, sin embargo de queen la primera sedixo,no se debía pensar en ello; (4 f) no toca aeste lugar ,ni todo lo demas de que en else prescindió en la dicha primera aleg3cion:(46)y del mismo modo que alli, se tomara por único asunto, que la obligación ,en virtud de qué oy percibe el Convento su renca, no admite la moderación que se pretende. '49, Esta fue la que hizo Francisco de Medina ,de pagar paia siempre doce cahíces de pan terciado ,en el caso de que no los huviese comprado para el Convento en uno ,dos ,ótres Cor tijos ,dentro del termino en que ofreció haverlo de exccutjr ;la que se fundó ser consiguiente al defedo de cumplimiento de aquella excrutada al hecho ,de comjrrar la referida renta :(«7) )J coniesandosc después que las obligaciones ,que tienen traóto succesivo pueden moderarse en opinión de graves Autores, se hizo ver (48) que ^ ta ,que contrajo Francisco de Medina ,no es de las que se consideran con tracto succesivo. •^o. Que lo fuese la obligación ,ópagar el interés ,por defeéto del cumplimiento de la que se hizo áun hecho ,es lo que havia de haver fundado el Monasterio; pero no lo hizo en su pri* mera mer alegación ,ysolamente citó Autores (49) por la opinión de que las obligaciones ,que tie'- nen tracto succesivo ,pueden moderarse por la lesión superveniente :lo que no se disputó por el Convento sin embargo de que los hai por la contraria ,yque el Sr. Castillo ,uno de los que cita el Monasterio ,se ve dudoso aun en las mismas palabras que se copian, (^o) sino solo que laoblicion sobre que es él pleito sea de trato succesivo. p. Hizo vérel Convento,que si se modérasela renta ,que se le paga ,por el interese de que se le huviera cumplido la obligación ,de comprarla en uno, dos, ótres Cortijos; lexosde estar reintegrado de dicho interese ,experimentaria grave daño, yperjuicio ,(;’i) ypreviniendo lo que se le querría decir, de que no por eso lo ha de padecer el Monasterio ;fundó también ,(f l) que este no era considerable ,para dexarle de sanear el suyo ,yque ni aun se verifica en el Monasterio ,porque quando compró el Esparragal ,haría juicio de la importancia del gravamen ,que tenia ,para ofrecer el precio. 5:2. Esto ultimo fue lo que únicamente mereció la reflexión del Monasterio; pero tanta, que intentó con repetición satisfacerlo :primero diciendo (f 3) que la regulación que haria ,no le ha de privar del agravio ,que le resulta de que por el principal de 142(1^00. mrs. haya de pagar nueve ymedio cahíces de pan terciado de renta: ydespués asegurando, (5' 4) que siempre que aparezca en los contratos dolo ,óerror ,no pueden sostenerse ;yque tendría consideración con respedio al precio de los granos, que corría quando compró dicho Cortijo :yque después experimenta notabilísima lesión. ^3. (49) Aleg. del Alonaste, n. 4^.marg. (50) Dicha aleg.cit. n.ibi: Sic sane cum casas oc» curret res hete mam-' r'c diffiriieniai^ insfi' cunda erü. 4(50 Aleg. del Conv. desde el n. 5a. (5O Dicha aleg.n, 62.' (53) Aleg. del Mon.' fol. 24. (J4) Dicha aleg. fol. 36. (55) Hermos. in leg. 56. tit. 5. part. 5. glus. 7-«'• 53- (5«) Aleg. del Monaft. íol- (w) Leyes 5. II.y t¡t.2 5.1¡b.5.Rca>p. (58) Alcg. dcl Conv. n. ^3- •i ..\• ••* } f''" Ello es cierto, que el Monasterio ,como sucesor particular del que se obligó al Convento ,no puede oponer la lesión ,que aquel buviese padecido :(5"5' )Ttastá para que nunca pudiera* alegarla por la no correspondencia de la renta alós alos i4ifl5'oo. mrs. que supone de principal ;yel error ,ódolo que figura haver intervenido íypor lo que mira ala lesión, qiíe dice sobrevino después de su remate, aunque ofrece demostrarla, no lo hace ,ysolo alega lo decidido por la* Real Pragmática sobre censos de la Corona de Aragón ,ypor el Auto acordado sobre los tributos de las casas de Madrid, quees inconducente ,para sí sobrevino ,óno lesión, después del dicho remate. ' J4. Querría decir que lo havia demostrado, porque en otro lugar (f6) hizo memoria de laá leyes del Reino ,que mantuvieron el precio legal de los granos desde el año dé iySi. hasta el de 1600. aunque con equivocación dixo que el de 631. ^catorce reales el trigo, yla cebada áseis ha«.> el año de 98y* después ásiete (>-7) yque después se aumentóesta tasa ;pero ya^ el Convento se hizo cargo de esto», (>8) reflexionando, que’ aunque havia icrecido el valor del. pan ihavia cfcci do también al mismo paso el valor, yrenta dé las tierras. '^ 'Si-' No contra ésto .lo que ha alegado después para la revista, de que en la d’rcha Real Pragmática dé Aragón,' yen todas las expedidas, moderando los censos de.Castilla ,yel Auto acordado para los tributos de las casas de Madrid íno se ha' tenido consideración alo qu® dueños pudieran haver abanzado, comprando n cas con el dinero ,que dieron ktributo ;porque ik las expresadas disposiciones son con el objeto, de que los reditos del dinero no sean excesivos, paia evitar la usura; yel que quiso nacer este contrato, debe estar aloque exija su naturaleza; lo que no se verifica en el Convento de StaPaula, que celebró otro mui distinto ,ysu interese ,por la falta del cumplimiento, se debe arreglar ásu naturaleza ,yno a la de los censos. fó. El Monasterio debió imponerse de la calidad del gravamen, que tenia el cortijo, que compraba, (j'p) yasi lo baria; ypor esta consideración de lo que podria aumentarse ,pues era tan frecuente la alteración del precio de los granos ,no solo entre las gentes sino aun por las leyes ,que se atemperaban álo que exigia el tiempo ;yesto da motivo asi para que la lesión superveniente ,que no es acomodable al contrato del Convento ,no le favorezca ,como para que no se considere perjudicado ,porque es preciso ,que quando compró ,se pusiese á cubierto; ysi sus cuentas fueron ver ,que también crecia el valor, yrenta délas tierras ,que compraba ,como se admitió por el Convento ; (óo) esto mismo ha tenido presente la ley para graduar los reditos, aun de censos, (ói) y7De aqui es, que no solo se fundó bien por el Convento, que su renta no era moderable ,en el supuesto de que no procedia de verdadero censo ,ótributo ,yque de ello se le seguirla perjuicio ,destructivo de la razón, que huvo para establecerla ;sino que ni aun se le seguía al Monasterio, pues la lesión superveniente ásu remate ,aquese acogió por ultimo ,la tiene compensada ,por el mismo orden ,que ajusto la ley la que padecían ,los que eran deudores Fde (59) L. qu¡ cum alio contrahk D. de Reg. Jur. con sus concord. ct cst vulgarei \ (60) Aleg. del Conv. cit. n. 63. (61) Aut. 5.tit. ij.lib. 5. Recop. ibi: yres'- pecio de que la calamidad de los tiempos ha aminorado el valor de las hacieudas redituables ,no haviendo alguna queproduzga el Réditoybfrutos que antes hizo proporcionados alos intereses ,k razón de 2op. el millar. ¿fe. Aq censos impuestos sobres siis bienes ;pues la razón que dicta ,que los censos bajen ,a proporción de lo que el fruto, órenta de las haciendas ;hace que no sea lesivo un gravamen ,que supercrece ,aumentándose también el rendimiento de su finca. ADDICCION DISCURSO II. Sobre que ,aunque fuese por Verdadero Tributo la Renta ,que percibe el Comvento de Santa Paula ;tampoco se debería moderar, (¡o iT' LConvento tuvo por conveniente fundar amayor abundancia^ guiado del egcmplo de Señor San Agustin, que su renta no se deberla moderar ,aunque fuese de Tributo, ycreyendo no era permitido ni aun articular, como posible, que fuese al redimir, contra las cgccutorias que la han declarado perpetua ;se contuvo en demostrar que no podía ser de Tributo consignativo, ni siéndolo, debía moderarse ;yque tampoco era de moderar ,aunque fuese reservativo ,óenfitéutico. Ahora al mismo tiempo, que se e^uer2C ,que no podia ser consignativo ,se añadirá ,que mucho menos redimible ,como para la revista se alega por el Monasterio ,contra lo que havia tundado en su primera alegación ,ycontra las egecutorias ,que le obstan ,por mas que el mayor empeño de las unidas fuerzan haya sido ,buscar modo de libertarse de ellas. AD- AUDICION AL §, I. Sobre que el supuesto Censo nunca podía ser con stgnatwo ,ni debía moderarse^ aunque lo fuera. So, /^Omo para el Censo consignativo es menester ,que se impusiese por dinero ,yel Convento de Santa Paula no lo dió ,ha precisado al Monasterio ,buscarlo por ficción ,diciendo (62. )que lo huvo por la brevimanus, verificada en el precio de la venta, que supone de la hacienda de Alcala: yaunque ella no bastaba, porque ademas era meneter, que el precio huviera servido ,para la imposición, que se pretende, yno para que lo fuera de la renta, que sehaviade comprar; es ahora del asunto negarla, porque no se trata de que no fue, sino que no se pudo constituir censo consignativo para que era buen principio la dicha venta aunque no el Todo. 61.En el citado Protocolo se dió ál contrato nombre de cesión de la hacienda ,yrenuncia de los demas bienes de la legitima de Eustochia de Santa Maria, yen la escritura otorgada por Francisco de Medina el detrapasode ciertos bienes ;ysobre esto se dijo en la i. alegación del Convento (63) que la cesión es lo mismo que Trapaso ,ytambién equivale á la renuncia ,y puede ser extintiva, ótranslativa ;pero que siendo concomitantes regularmente de la venta ,era menester apelará otro principio, para conocer el contrato celebrado, porque se explicó solo con los referido nombres eqnivocos. Es- (62) Aleg. del Monast. fol. 10. ,(^5) Aleg. dcl Conv, n. 68. y69 (64) Aicg. del Monast. n. 7. y8. margin. ^(60 Latiss. Antunde Portug. dedonation. Rcg. lib. i.prz’uJ.3. §. i.pertotum. (66) Valer.dc transasíl. tit. i.q.3. n, 13. ¡bi. envúi fpikUi Do ,v¿t foc'io uí fjclts conirjílum fjcuinnomí- # notum. leg. tj. I). de prxscript. ve.'b. (67) A*eg. dcl Couv. dcjJe el n. 70. (68) Alcg. dcl Monast. fol. 26. Wiñ’.queJonjlo ya funJj,ío^quc el contratofue de cenfoconsignaiivoperpuao. (6i>) Mcfn. n. 18. ibi; que dende en adelante para tiemprejamas en ta da un aiio nospaguedei los dkhos doce Cahíces depan. (7O Alcg. dcl Monasterio n. 2*. y33. nurgin. 26 > 62. Esto, yno mas prueban los Indares (í el Señor Olea ,que por el Monasterio se c’uaron en su I. alegación (64) para decir, quela cesión fue Translativa, ynopodía subsistir ,sino por algún titulo legitimo, como de compra ,donación , permuta, dote, üotros semejantes: yala verdad escosa rara, que al mismo tiempo ,que se refieren tantos, se concluya, sin otro antecedente, en que lo que se celebro, yel titulo, por que la cesión se hizo, fue venta formal, podiendo ser una donación con gravamen (óf ) :el contrato inno' minado Do ut facías, (66) que convienen con la cesión tr3nslativa,óuna renuncia meréextintiya, aunque con gravamencomo se fundó podíahacerse en la I. alegación del Convento. (Ó7) ó3. No pudiendo ser el Censo consignativo, por que apn faltó la consignación de dinero para el ;menos puede pretenderse redimible como se hace últimamente sin embargo de que en la i. alegación se dijo (óB) que era consignativo perpetuo; porque aunque biensepodia verificar Censo, no consignativo redimible; para juzgarlo tal, era menester ,que lo buviesen estipulado las partes, ylejos de esto el pado fue (69 )que havia de ser pei petuo:sicndoacj^ui mas oportuna la especie, que el Monasterio ha tundadocon muchos Autores, yun texto, (70) deque quando no repugna la sustancia, se ha de entender el contrato ,como las p;irtes lo nombraron. 64. No repugnaba, que el supuesto Censo fuera perpetuo ,aunquehuviera sido consignati* vo,Ya se lome su principio del Ano.de 49^.0 ya desde yI!• por que bastad de y34* P*®" hibleron los Censos en especie :yen el de y73. se dejaron correr como perpetuos, yapagar en di- cha especie ,auh los que se havlan impuesto después^ del de 34. como su renta correspondiese al precio de 2oy el millar (71)7 esto fue por que se conceptuó ,que se nombraban perpetuos ,en Fraude de lo establecido en el citado Anode 34. (72)7 se tomó por medio ,para conocer ,que no era Fraude, imponerlos con nombre de perpetuos ,ver si correspondian ámas principal ,que el señalado para los redimibles. 6y. Antes dela dicha prohibieion, 7quandoí los censos no tenian precio fixo ,faltaba motivo, para sospechar el fraude ,yera preciso estar alo que las partes dijeron en el contrato,para conocer si lo hicieron de tributo perpetuo ,óredimible: sin haver recurso al principal, para estimarlo de la segunda clase ,como lo ha7 en el común sentir de los Autores,desde que se le dió precio álos censos ,7se estiman redimibles, si se impusieron, con eí principal de ellos ,aunqueen la Escritura del contrato se ha7an nombrado perpetuos: ypor esto ,aun dejando correr quelos 300^ mfs. fueron principal délos 20. cahices, yque correspondan iqiy^oo. álos nueve ymedió, no puede ajustarse cuenta deque sea el censo redimible. . 66. Aun es de mas consideración ver, que el dicho principal ,atendido el valor de los granos, que vamos conformes, en que era de 110. mrs. la* fanega de trigo, y60. la de cebada; correspondia acerca de i3y yun tercio el millar ,quandopor escrituras vemos ,ydexaron escrito los autores , . que en aquellos tiempos ,corrian los censos aloy. ydonde masa I2y(73)y siguiendo el concepto de la le7 del Reyno ,esta es una prueba esidente, de que si se huviera pensado en censo,fuera perpe-* tuo ,pues se le consideró mas principal ,que el ep que corrian los red imibles, 67. G 5»•Recop. Rodrigz. de ann.reddit. lib.i. qu2s. 12.. n. 5. ^(72) Cit. lex. 7. ibi. jfor contrav¿nir^'^ defraudar alo proveído por la ley 4. di este Titulo hacen ,y otorgan contratos•y^ue suenan ser Censos perpetuosyysale elprecio amucho menos de I4y. mrs. el millar. ^(73) Aleg. delConr. n. 57. ' los dichos contratos'; ya no lo son con respetó klos frutos anuales de la misma finca ,yellos no corresponden ála pensión ,que al principio sepadó) por haver tenido quiebra ,yque no se ha verificado lo que hoy producirían la hacienda de Alcala, ydemas bienes que cedió el Convento^ no se ve que en la alegación del Monasterio, ñi en lo que después ha expuesto ,para la revista, se hayanegado nada de ello. Bi. Todo el empeño ha sido persuadir ,que aun los reditos perpetuos se deben moderar por la lesión superveniente ;pero no que esta no haya de ajustarse, por elaftual valor de la finca entregada, para recibir los dichos reditos ;ymenos se ha dicho ,que la mencionada Hacienda ,y demas bienes no podrian producir almra frutos equivalentes ala pensión ,con que se cedieron, sin duda, porque la consideración se fija, en que lo recibido ,para constituir dicha pensión fueron 3ooy. mrs. yque aunque con ellos pudiera dConvento haver comprado bienes que le produjesen mucho, los Censos se han moderado por las Reales Pragmáticas ,sin atender aesto ,y jiingun acreedor ha representado tal defensa. 113.' Ya se ha dicho ,(96.) yevidenciado con el tenor de la Real Pragmática del á^deyop. que aun la moderación de ios censos redimibles tuvo rcspcélo ála decadencia de los frutos délos bienes, en que cstaban'situados; yesto hace mas preciso ,que la délos perpetuos reservativos hüvicra de proceder de este principio ,yque el influyera en el presentecaso, aunquando la renta del Convento procediese de censo consignativo perpetuo ,por haver tenido su origen en la cesión de bienes redítuosos ,yfrugíferos, que 1 en el día produeirian frutos de valor crecido, porque atodo esto alcanza la justicia distributiva. 84. Pero aun no es esto lo que mas hace, j para el concepto del parágrafo presente ,porque es en la hipótesi ,de que la renta del Convento : fuese de censo reservativo ,óenfitéutico, para que nada conduce la disputa ,de si lo recebido por Guillen de las Casas ,con respedo aella, fueron los ^ooy.mrs. óla hacienda de Alcala, ylos deI mas bienes renunciados ;pues para quela question ' tenga lugar ,es menester suponer ,que la renta procede de los bienes ,porque de otro modo no se podia verificar Censo reservativo ,ni enfij téutico. 8La question, en el supuesto de censo con^ signativo ,está evacuada en el parágrafo antece- ' dente por otras reglas, aun prescindiendo délo que hoy rentarían ,yvaldrían al Convento los bienes cedidos. Yha viéndola de tratar pro veritate ,como la renta de este no procede de censo verdadero ,yes una contribución, áque estaba oblisado Francisco de Medina, por no haver cumplido el principal contrato ,son inconducentes las disposiciones dadas ácerca de los Censos, terminantes áimpedir, que ,por ellos se perciban reditos excesivos, no correspondientes en el diá álos principales ,ypor lo mismousurarios. 86. Este inconveniente no se puede verificar / en la renta del Convento ,percibiéndola ,no por reditos de dinero, sino en compensación de aquella renta, que le producirían los Cortijos ,que se huviesen comprado con los 30oy. mrs. como lodebió hacer Francisco de Medina, ypor lo mismo es indispensable atender áesto ,yno al redito I'que I 36 ' que havia de dar el dinero, con que se debieron comprar dichos Cortijos ,si sé impusiese áCenso sin embargo de que quando las partes hicieron este contrato, ynoel de compra ,no se atiende ^la utilidad, que los bienes, que pudieron comprar ,le rendirían, sino al redito justo del de Censo ,que eligieron. .87. Por esto esperad Convento, que la sentencia de vista se confirme por la Sala ,acuya superior Censura se sujetan todos los discursos de la presente alegación. Sevilla 30. de Odubre de 1776. VizA<> Don Juan Manuel de Fardas, ij Atareos. Está conforme con el hecho. Chnstoval Ignacio de MontUla,