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Los Fueros de las provincias vascas ante la autonomía de la República española: proyectos estatuyentes

Clavero Salvador, Bartolomé

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R.V.A.P. núm. 15 1986 LOS FUEROS DE LAS PROVINCIAS VASCAS ANTE LA AUTONOMÍA DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA: PROYECTOS ESTATUYENTES Bartolomé Clavero La actitud del Partido Nacionalista Vasco en los momentos actuales es de franca y cordial adhesión al Gobierno de la segunda República española, del que reclama y espera el reconocimiento de la personalidad natural y jurídica del País Vasco con el derecho a constituirse y gobernarse por sí mismo, vinculado mediante la forma republicana federal. Declaraciones de mayo de 1931 Ratificación de las aspiraciones de la Comunicación Tradicionalista a la reintegración foral; circunstancial adhesión a la idea abstracta de un Estatuto autonómico que mejore la suma de facultades en orden a los intereses religiosos, morales y materiales del País; protesta contra la intromisión de las Comisiones Gestoras en la elaboración del referido Estatuto, en absoluto en pugna con la voluntad del País. Acuerdos de mayo de 1932 1. UNA PREMISA IGNORADA Cuando en 1931 llega la República española ofreciendo una posibilidad de autonomía, en el País Vasco no se parte de cero, pues todavía aquí se conservaba alguna de la que históricamente se había tenido. La Constitución republicana lo ignoró, pero ello no es motivo para seguir haciéndolo. Antes de valorar la oferta autonómica de esta Constitución, y antes también de hacerlo con la de los proyectos estatutarios más significados, conviene recordar dicho extremo, que ya servirá para comprender algunas cosas. Los territorios vascos tenían Fueros o algún resto de su derecho histórico, de lo que consideraba su derecho político originario. Conocía desde luego el País Vasco, con suma variedad de versiones, esta idea de los Fueros, pero no sólo a ellos de algún modo se aspiraba, sino que también en algún grado se les tenía. Existían los Conciertos Económicos, consistentes en la práctica de acuerdos periódicos de cupos de contribución entre la Administración del Estado y las Diputaciones vascas, corporaciones provinciales de elección indirecta o en segundo grado a través de los Ayuntamientos; gracias Bartolomé Clavero Los Fueros de las provincias vascas ante la autonomía de la República española: Proyectos estatuyentes R.V.A.P. núm. 15 1986 a ellos, a tales Conciertos, por las competencias no sólo fiscales que así les resultaban confiadas, a estas Diputaciones prácticamente correspondía el gobierno interior de sus provincias. Rige en estos territorios un principio que se decía de «independencia administrativa», justificada en razón de tal derecho originario de los vascos que antes hubiera tenido sus diversas manifestaciones. Sin otro apoyo constitucional, los Fueros le servían de fundamento. Y la falta de un debido reconocimiento a nivel constitucional tampoco estorbaba a esta especie de autonomía; sólo la empeñaban secuelas de ofensivas de la Administración central, que no habían faltado durante la Dictadura (1) . Los Fueros vascos existían para el mismo orden vigente con dicha precisa significación de principios: derecho originario y propio, independencia interior o autogobierno y práctica de acuerdo o negociación de innovaciones; todos unos principios de sabor ciertamente federal. Pero federalismo propiamente no había, o ni siquiera una verdadera autonomía política, por no reunirse poder legislativo, aunque en este terreno de algún modo también se incidía mediante la referida práctica concertada entre Administraciones, central y provinciales, que desbordaba el ámbito fiscal y afectaba a otras materias de rango igualmente legislativo manteniéndose al margen a las Cortes o Parlamento único y central. Las instituciones no respondían exactamente a los principios, pero no por ello dejaban éstos de operar, bajo la salvaguardia y con el impulso de los organismos representativos existentes en el País. Especialmente las Diputaciones, como órganos a su modo representativos superiores de estos territorios, se entendían instituciones titulares y custodias de Fueros, que ya activaban en los momentos de conflicto y de negociación con el Gobierno central. Las cuatro Provincias vascas del Estado español, Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya, se identificaban como sujetos colectivos de estos Fueros políticos similares para todas ellas, no enteramente iguales por presentarse alguna peculiaridad para el caso de Navarra desde que una ley singularmente lo contemplase a los inicios de la época constitucional; mas la ley, como tampoco nunca la Constitución, realmente no lo cubría y la condición de Navarra políticamente se fundaba en los mismos conceptos forales que la de los otros territorios vascos (2) . Por supuesto que los cuatro territorios no eran interna o gubernativamente independientes y que no toda modificación de sus condiciones se introducía en ellos mediante acuerdo, pero éstos se entendían principios que les eran constitutivos y en los que se fundaba su misma integración en el Estado; principios que se reputaban forales, esto era, de derecho originario propio, y no efecto de concesión revocable o de tolerancia precaria. Se daban versiones muy distintas y encontradas sobre la entidad menos actual de estos Fueros, sobre su pasado y sobre su porvenir, pero un fondo común existía, que era además el compartido en la misma realidad del orden vigente. (1) B. CLAVERO, Fueros Vascos, Barcelona 1985, ps. 37-56 y 80-86. (2) M.ª CRUZ MINA, El Amejoramiento del Fuero, en AA.VV., Nation et nationalités en Espagne, XIXe-XXe siécles, París, 1985, ps. 357-369. Bartolomé Clavero Los Fueros de las provincias vascas ante la autonomía de la República española: Proyectos estatuyentes R.V.A.P. núm. 15 1986 Esta es la razón por la que deben esencialmente importar, o por la que ya debieran haberlo hecho en la ocasión constituyente del advenimiento de la República. 2. UN ADVENIMIENTO LESIVO El modo como la República llegó ya afectaría indirectamente a los Fueros; el mismo éxito político, al derrocarse la Monarquía, de la primera fase, municipal, de las elecciones locales de 1931 impidió la celebración del segundo grado de carácter provincial, de escaso interés ciertamente fuera del País Vasco, cuando no nulo como en el caso de Cataluña donde las Diputaciones se suprimieron. Hubo razones de peso para esta cancelación; la legislación de la Monarquía disponía, para el caso que ya facilitaba de que no hubiese más candidaturas que plazas a cubrir, que se formasen los Ayuntamientos sin el trámite electoral, con lo que no resultaría tampoco muy democrática la elección ulterior de las Diputaciones; en concreto, en abril de 1931 se habían constituido así, sin elecciones, cerca de una cuarta parte de los municipios vascos, bien que de los menores (3) . Pero la situación de vacío en la representación provincial se mantendrá durante toda la República, incluso tras solventarse en 1933, como veremos, dicho problema con la correspondiente convocatoria de elecciones parciales a este nivel local. Ya por las elecciones municipales de abril de 1931, de hecho también parciales, se perfilaba en el País Vasco una mayoría política que pudiera decirse foral, aun con todas las diferencias entre tradicionalismo y nacionalismo. Las elecciones provinciales aquí ya se eludieron de modo que se sustrajo el gobierno de las Diputaciones a dichas fuerzas forales internamente más representativas. Imponiéndose la mayoría exterior, republicana y socialista, quedó dicho gobierno en manos de unas Gestoras designadas por los Gobernadores civiles entre concejales actuales o también, como previsión especial precisamente para el País Vasco, entre ex-concejales y ex-diputados provinciales, siempre que igualmente lo hubieran sido mediante sufragio. El partido nacionalista recibiría ofertas para incorporarse en minoría a estas Gestoras, pero ya las rechazaría con el justo argumento de que las consideraba un atentado contra la democracia; durante toda la República, esto de hecho sirvió al designio de contención local de la mayoría regional (4) . Y ello también servía a la misma política republicana de cara a los Fueros. La República había expresamente revalidado el régimen de Conciertos, pero sin mostrarse muy dispuesta a extender el respecto a sus implicaciones políticas o a la peculiar autonomía que amparaban. Desde sus mismos inicios surgirían conflictos por la continuidad y aún la acentuación de una política, que procedía sustancialmente de la Dictadura, tendente a la reclusión (3) JOSÉ LUIS DE LA GRANJA, Nacionalismo y II República en el País Vasco, Madrid 1986, ps. 105-125. (4) JOSÉ MANUEL CASTELLS, El Estatuto Vasco, San Sebastián 1976, ps. 48-49; J.L. DE LA GRANJA, Nacionalismo y República, ps. 30-31, 137-141, 256-257, 267-276, 301, 373 y 384. Bartolomé Clavero Los Fueros de las provincias vascas ante la autonomía de la República española: Proyectos estatuyentes R.V.A.P. núm. 15 1986 en materia fiscal del Concierto, a la implantación no concertada de nuevas imposiciones y a la mayor introducción de la Administración central en el orden no sólo financiero. La crisis más grave ocurrida durante la República en las instituciones vascas de carácter democrático que con todo sólo eran los Ayuntamientos, ya se provocaría, en 1934, por la debilidad demostrada de las Gestoras provinciales o Diputaciones interinas en la defensa de los Fueros y por una reacción por parte de estos Ayuntamientos que incluía la convocatoria de unas elecciones para la formación de organismos comunes más representativos y con ellos más activos; fue abortada con la mayor dureza (5) . Dispersas, las corporaciones locales se encontraban como únicas instituciones que se identificaban con una autonomía ya existente que marcaba un mínimo. 3. UNA OFERTA DESPERDICIADA Los ayuntamientos elegidos se habían encontrado como órganos representativos superiores del País, con cuya legitimidad ya se había intentado constituir alguna institución común. Fueron Ayuntamientos los que en abril de 1931 tienen la iniciativa de proclamar una República vasca en el seno de la Federación española y de restaurar al objeto instituciones políticas propias; mientras que en Cataluña un movimiento del género se asimilaba mediante negociaciones que ya parten de la existencia de un Gobierno provisional catalán, esto encontró aquí la más frontal oposición del también provisional Gobierno central, ya en la línea indicada de impedirse la formación de organismos políticos vascos por encima de los Ayuntamientos (6) . Esto resulta de la mayor significación para el propio arranque del proceso constituyente, o para la configuración en concreto de las entidades colectivas que se harán cargo de esta función o ejercerán este poder de determinación del orden constitucional. En estos prolegómenos, puede decirse que no operó como sujeto constituyente la nación española en exclusiva, pues las primeras directrices de la futura Constitución en este capítulo automático de hecho se acordaron con dicha negociación entre los Gobiernos provisionales español y catalán. Dicho en otros términos, se admitió inicialmente la colaboración constituyente de la nación catalana, mientras que en ningún caso hubo disposición para hacerse lo propio con respecto a la nación vasca, con sus particulares problemas o con su especial precisión de un planteamiento federal que se comenzaba a abandonar en dichos mismos acuerdos preconstituyentes entre otros Gobiernos o naciones (7) . (5) JUAN PABLO FUSI, El problema vasco en la II República, Madrid 1979, ps. 113-118; Secundino J. GUTIÉRREZ ALVAREZ, El conflicto de los ayuntamientos vascos y la revolución de 1934, en Revista de la Universidad Complutense, 116, 1979. ps. 515-545: J.L. de la Granja, Nacionalismo y República, ps. 474-490. (6) J, P. FUSI, Problema vasco y República, ps. 64-671 J.L. DE LA GRANJA, Nacionalismo y República, ps. 126-130, 135 y 157-161. (7) MANUEL GERPE, L'Estatut d'Autonomía de Catalunya i l'Estat integral, Barcelona 1977, ps. 72-100. Bartolomé Clavero Los Fueros de las provincias vascas ante la autonomía de la República española: Proyectos estatuyentes R.V.A.P. núm. 15 1986 También son aquí Ayuntamientos los que dan su primer impulso a un proceso estatuyente bajo la República; ya a principios de mayo encargan un proyecto de Estatuto a la Sociedad de Estudios Vascos que mejor pudiera situarse por encima de partidismos a la par que aprovechar trabajos previos, pues esta Sociedad venía interesándose en esta materia de la autonomía desde su fundación en 1918. No menos diligentemente, se encuentra el texto listo a finales del mismo mes de mayo. Es un anteproyecto de orientación sustancialmente federal, buscándose un terreno donde el propio foralismo resultase subsumible y homologable (8) . El texto de la Sociedad de Estudios Vascos, evitando signos de división, se abstiene en verdad de cualquier invocación tanto de foralismo como de federalismo, pero su inspiración es federal y su substrato, foral. En su virtud, las cuatro «actuales provincias» que integran el País Vasco pasarían a formar un «Estado autónomo dentro de la totalidad del Estado español» en el ejercicio de un «derecho a constituirse por sí mismo» o de un verdadero poder así constituyente, bien que desde un inicio también así compartido: «de acuerdo con el Parlamento español». El principio de soberanía que este poder ya implica corresponde primariamente al propio País Vasco, aunque así, desde su primer acto de constitución, lo participe. Es éste el planteamiento del proyecto en lo que respecta a sus relaciones para con el Estado español, teniendo su aplicación: El Pueblo Vasco es reconocido como soberano en todo lo que no esté limitada su soberanía por la Constitución española o por este Estatuto. Por consiguiente, asumirá todos los derechos y facultades que no se reserven para el poder del Estado español en este Estatuto y los ejercerá con la máxima intensidad y plenitud. El substrato foral se hace más notar en la vertiente interna. Las Provincias gozarán de poder estatuyente propio, sólo supervisable para control de una constitucionalidad que así primariamente define el propio Estatuto; se dotarán las mismas de unos particulares Estatutos para la ordenación de sus poderes también políticos, legislativo y ejecutivo; tendrán sus Parlamentos o «Asambleas legislativas» bajo denominaciones tradicionales, Juntas en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, Cortes en Navarra; como tendrán sus Gobiernos, las Diputaciones; dichas asambleas se constituirán «por sufragio universal bajo formas democráticas», pero admitiéndose también la elección en segundo grado a través de los Ayuntamientos. La representación indirecta era más tradicional y era también la del régimen provincial común que aquí había llegado a imponerse. Entre el Estado español y estas Provincias de constitución también política, tiene el Estado vasco sus poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, pero (8) J. M. CASTELLS, Estatuto Vasco, ps. 53-55; J.L. DE LA GRANJA, Nacionalismo y República, ps. 149-152. Utilizo el texto de Federico de Zabala. De los Fueros a los Estatutos, San Sebastián 1976, ps. 179-192. Bartolomé Clavero Los Fueros de las provincias vascas ante la autonomía de la República española: Proyectos estatuyentes R.V.A.P. núm. 15 1986 los dos primeros más políticos ya dependen desde su misma formación de los organismos provinciales, presentando bastante menor entidad; ni siquiera se les aplica un principio de separación de poderes por este Estatuto que particularmente ha de regularlos. Los verdaderos Parlamentos y Gobiernos vascos serían los provinciales, cuya regulación queda a sus propios Estatutos. Internamente, esta constitución estatutaria responde con todo a criterios más confederales que federales, lo que al fin y al cabo puede conectar con concepciones y, salvadas las distancias, realidades forales. Para valorarse la propuesta, no debe olvidarse su momento. Estamos en mayo de 1931. Representa ante todo este texto una oferta de participación de la nación vasca en el proceso constituyente español, con su planteamiento federal que ya sabe aplicarse desde este primer paso de determinación constitucional. Ulteriormente, ya resulta un proyecto más escorado hacia determinadas posiciones de inspiración foral, con extremos como el de posibilitar que ninguna asamblea legislativa vasca, que ya son varias, se constituya por sufragio directo de los ciudadanos; sólo los Ayuntamientos tendrían constitutivamente garantizado este principio de formación democrática. Pero adviértase la diferencia entre una y otra vertiente, la más federal y las más foral, del texto: lo esencial y primario era el elemento federal constituyente, prerrequisito y forma para pasarse al debate y al acuerdo, nada fijados, de todo el resto. El problema ya provendría de que dicha fórmula inequívocamente democrática de participarse en la determinación constituyente no se admitiría. Tampoco el tradicionalismo y el nacionalismo facilitaron las cosas con los retoques del proyecto a los que enseguida procedieron. Antes todavía de las elecciones constituyentes, van acordando modificaciones que se formalizan en la Asamblea de Ayuntamientos celebrada en Estella el 14 de junio de 1931, entre las que se encuentra la de reserva para el Estado vasco de las relaciones con el Estado vaticano, con su práctica concordataria que afectaba a derechos ciudadanos (9) . El planteamiento estatuyente sigue siendo el de la Sociedad de Estudios Vascos, pero haciéndose aflorar el substrato foral con sus fórmulas peculiares que pueden entorpecer en su contexto el encauzamiento federal: Los Municipios vascos declaran solemnemente que la aprobación de este Estatuto no supone renuncia a la reintegración foral plena, concretada en su anhelo a la derogación total y plena de las leyes de 25 de octubre de 1839, 16 de agosto de 1841 y todas cuantas, bien con anterioridad o posterioridad a estas fechas, hayan conculcado de alguna manera los derechos sagrados de este País. La propuesta de la Sociedad de Estudios Vascos fue asumida por los sectores menos foralistas, así por las Gestoras provinciales, con alteraciones (9) J. M. CASTELLS, Estatuto Vasco, ps. 55-56; J.L. DE LA GRANJA, Nacionalismo y República, ps. 161-172. Utilizo el texto de F. de Zabala, De Fueros a Estatutos, ps. 194-211. Bartolomé Clavero Los Fueros de las provincias vascas ante la autonomía de la República española: Proyectos estatuyentes R.V.A.P. núm. 15 1986 aparentemente menores, aunque alguna ya sintomática como veremos: la de sustitución de la denominación de «Estado Vasco» por la de «Estado VascoNavarro» cuyo compuesto calificativo, aun siendo también de uso entre los tradicionalistas, éstos no habían hecho en cambio por imponer en sus acuerdos con los nacionalistas; fue de momento dicho texto utilizado, pese a su propia orientación, frente a este otro tipo de posiciones más claramente foralistas (10) . Las elecciones constituyentes, celebradas a finales de junio, también enfrentaron en el País Vasco a los partidarios de uno y de otro proyecto, el de la Sociedad de Estudios Vascos y el de la Asamblea de Estella; venció éste, defendido por tradicionalistas y nacionalistas, cuya coalición obtuvo el 56 % de los votos. Con tal respaldo, ya quiso someterse a las Cortes constituyentes, pero, y al contrario también de lo ocurrido con el proyecto catalán, ni siquiera logró acceder a ellas, topándose con el más cerrado de los bloqueos. Versiones menos alteradas del texto de la Sociedad de Estudios Vascos ni hicieron seriamente el intento (11) . 4. UNA DISCRIMINACIÓN INFUNDADA A esta diferencia de trato, que estamos comprobando desde la misma proclamación de la República, ya se le quisieron dar entonces sus explicaciones. Las hubo formales, como la de que en el caso vasco no se cumplían las previsiones constitucionales, o la de que debía siempre respetarse el Pacto de San Sebastián que había preparado la llegada de la República. Las hubo menos formales, como la de la necesidad de evitarse que el País Vasco se convirtiera en un Gibraltar vaticanista o la de conseguirse, antes de que accediese a la autonomía, su republicanización. Argumentos muy consistentes no lo eran, aunque hoy todavía parecen no haber perdido enteramente cierta capacidad de convencimiento, seduciendo a los estudiosos (12) . Las previsiones constitucionales eran todavía exactamente previsiones, mero proyecto, ante el que se planteaba y definía la misma propuesta de participación de la nación vasca. El caso catalán no era además tanto que cumpliese tal tipo de previsiones como que ya las mismas se fijaban en cambio para satisfacerlo, con aquella que decíamos contribución inicial de la nación catalana al proceso constituyente español. Esta colaboración era la que se denegaba cuando los acuerdos a una banda se convertían en imposiciones para otra sobre la marcha, antes incluso de que se concluyese el proceso constituyente. (10) J.P. FUSI, Problema vasco y República, ps. 69-76; J.L. DE LA GRANJA, Nacionalismo y República, ps. 172-178. (11) J.L. DE LA GRANJA, Nacionalismo y República, ps. 217, 253-257 y 265-269. (12) J.M. CASTELLS, Estatuto Vasco, ps. 56-57; J.P. FUSI, Problema vasco y República, ps. 76-81; J.L. DE LA GRANJA, Nacionalismo y República, ps. 614-621, sintetizando, tras el mayor acopio y mejor elaboración de datos que siempre aporta. Bartolomé Clavero Los Fueros de las provincias vascas ante la autonomía de la República española: Proyectos estatuyentes R.V.A.P. núm. 15 1986 En cuanto el Pacto de San Sebastián previo a la propia República, ya es cierto que el País Vasco sólo había puesto el lugar; también lo es que no estaba documentado por escrito, como tampoco claro su tenor en este punto, pese a la misma intervención del nacionalismo catalán (13) . El propio caso de Cataluña no se había realmente atenido a dicho Pacto, sino a aquellos otros acuerdos entre Gobiernos provisionales que ya quisieron con su invocación cubrirse (14) . Y nada de esto era en todo caso el problema; la cuestión ya correspondería que más democráticamente se dilucidase mediante formas de determinación popular menos hipotecadas por compromisos políticos, pero los pronunciamientos electorales del País Vasco ya eran los que querían precisamente, y a los efectos ante todo constituyentes, burlarse Ciertamente que los casos catalán y vasco no eran en esta coyuntura análogos (15) , pero ya también la diferencia fue agravada por la precisa discriminación de una política constituyente. Otros argumentos que parecieron y parecen más substantivos, tal vez tampoco lo resulten tanto. Habría de republicanizarse o civilizarse el País Vasco antes de permitírsele autonomía: argumento colonialista donde los haya, de difícil recibo democrático. Los imperativos formales de la democracia cedían a la impaciencia y a la incomprensión ante tradicionalismos y resistencias populares, faltaba confianza en la capacidad de evolución de un pueblo, o privaban otros valores que el de la autonomía de las comunidades con personalidad propia, en todo caso, aunque se hiciera desde posiciones militantemente democráticas, no se argüía a este efecto con una lógica que mereciera la calificación. El texto de la Asamblea de Estella ya facilitaba la operación de rechazo, pero también faltaba disposición para admitirse en el debate constituyente el de la Sociedad de Estudios Vascos, con su misma oferta de colaboración en este orden constitucional. Eran además, no se olvide, versiones de un único proyecto, de diferencias que no afectaban a su concepción y estructura y que ya podrían en todo caso precisamente debatirse. Su propuesta de fondo de actuación desde unos presupuestos federales era en definitiva lo que se rechazaba. Tampoco se olvide que la codeterminación constituyente era más necesaria respecto al pueblo vasco que a ningún otro, dado el problema real, y no sólo ideológico, de sus Fueros, de un principio de derecho propio. También ocurría que el derecho defendido por un pueblo durante todo el periodo adverso de Constituciones unitarias ya se sacrificaba a otros valores y a otras conveniencias, mediando compromisos de otras preocupaciones. (13) ADOLFO HERNÁNDEZ LAFUENTE, En torno a la bibliografía sobre la cuestión autonómica en la Segunda República Española, ps. 281-282, en Revista de Estudios Políticos, 31-32 1983, ps. 279-294. (14) M. GERPE, L'Estatut i l'Estat, ps. 33-48 y 289-312. (15) ANNASALLES y E. UCELAYDECAL, L'analogía falsa: el nacionalisme basc davant de la República catalana i la Generalitat provisional, en AA.VV., Industrialización y nacionalismo, Barcelona 1985, ps. 443-470. Bartolomé Clavero Los Fueros de las provincias vascas ante la autonomía de la República española: Proyectos estatuyentes R.V.A.P. núm. 15 1986 5. UNA OCASIÓN PERDIDA Excluido tan radicalmente el sujeto vasco de la acción constituyente, tampoco será ya de extrañar que el diseño autonómico de la Constitución resultante no ofreciese un cauce muy satisfactorio para su situación y sus aspiraciones. Conviene contemplar este texto constitucional bajo los mismos criterios que aplicamos a los estatutarios, pues todos ellos son piezas de un mismo proceso constituyente. El 9 de diciembre de 1931, promulgándose la Constitución, ante todo tenemos que la misma posibilidad de participación en el poder constituyente se cierra por completo; admitiéndose autonomías, no era éste un efecto obligado. No hay bajo esta Constitución poderes estatuyentes propiamente dichos; este tipo de poder coincide con el legislativo común reservado a las propias Cortes generales. La Constitución era confusa en este punto, anunciando de entrada lo contrario, pero de ella resultaba, como además ocurrirá, que este Parlamento central entiende de los Estatutos sin sujeción a la voluntad previamente manifestada en su respectivo ámbito regional. Ya se comenzaría por una revisión del proyecto catalán no reducida en absoluto a control de constitucionalidad. Ahora podrá justamente insistirse en que toda la soberanía reside en el Estado, ya sólo el central; su ejercicio ni siquiera a estos efectos estatuyentes se comparte; una irrepetible excepción ya resulta la primera fase del caso catalán. Los principios de asignación de competencias pueden ser exactamente los inversos de los de la propuesta vasca: «Todas las materias que no estén explícitamente reconocidas en su Estatuto a la Región autónoma se reputarán propias de la competencia del Estado», después de que el propio Estatuto ya debe responder al cuadro fijado en la Constitución, y no la viceversa. El proyecto de Estatuto de formación regional ya será meramente tal, puro proyecto, cuya aprobación por las Cortes no viene reglada, quedando su texto definitivo a la determinación de mayorías de ámbito estatal, y no de la del propio País. Algún derecho originario de un pueblo que no sea el español aquí no tiene cabida; el pueblo vasco no podrá por sí mismo estatuirse ni siquiera bajo el imperio de una Constitución española; no podrá, dicho de otra forma, reconstituirse: adaptar y dilatar sus Fueros por propia determinación, si ésta fuera su opción. No era tampoco en todo caso el pueblo vasco propiamente titular de los Fueros existentes; más bien lo eran sus instituciones provinciales de gobierno. Para que todavía pudiera asumirse y resolverse la irredenta cuestión foral en el régimen constitucional de autonomías, sería importante este capítulo de la presencia de tal tipo de instituciones en el propio proceso estatuyente. Pues bien, de espaldas al caso vasco, tampoco parece que en este punto la Constitución mirase a facilitar las cosas; nuevamente confusa, la intervención de las Provincias no podía estar más desdibujada, lo que ya podría traer en este País sus complicaciones. En concreto, la iniciativa estatuyente se produce en el marco de las Provincias, pero correspondiendo constitucionalmente a los Ayuntamientos que formen mayoría o que representen las dos terceras partes del censo electoral, con la aceptación expresa en referéndum de esta misma altísima mayoría del