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[ 11 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 43, n. 2 (2021), pp. 11-38 ISSN: 0213-2079 — ISSN electrónico: 2386-3889 DOI: https://doi.org/10.14201/shhmo20214321138 LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS ECONÓMICOS DE LA IGLESIA EN LA EDAD MODERNA. EL CASO DE SEVILLA (SIGLOS XV-XVI) The economic inmunities and privileges of the Church in the Modern Age. The case of Seville (15th-16th centuries) José A. PINEDA ALFONSO Universidad de Sevilla [email protected] Fecha de recepción: 2/1/2018 Fecha de aceptación: 7/10/2021 RESUMEN: Este trabajo describe y analiza algunos de los mecanismos utilizados por la Iglesia sevillana en la Baja Edad Media y primera Edad Moderna para mantener sus privilegios fiscales y económicos. La extensión del fuero a los colectivos con los que mantenían vínculos económicos ponía bajo el control de los jueces eclesiásticos a las personas y a las actividades que se realizaban. De esta forma, las instituciones eclesiásticas intentaron extender su jurisdicción a distintos colectivos seglares como forma de establecer lazos y clientelas reforzando su influencia social. La ciudad respondió defendiendo su jurisdicción y su capacidad impositiva para no ver mermados sus ingresos fiscales. La Corona actuó como árbitro en la disputa, ratificando los privilegios económicos de la Iglesia, pero también protegiendo a la ciudad de la intromisión de los jueces eclesiásticos en la jurisdicción real. Palabras Clave: privilegios fiscales y económicos; Iglesia sevillana; conflicto de jurisdicciones; arbitraje de la Corona.
JOSÉ ANTONIO PINEDA ALFONSO LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS ECONÓMICOS DE LA IGLESIA EN LA EDAD MODERNA. EL CASO DE SEVILLA (SIGLOS XV-XVI) [ 12 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 43, n. 2 (2021), pp. 11-38 ABSTRACT: This paper describes and analyses some of the mechanisms used by the Church of Seville in the Late Middle Ages and Early Modern Age to maintain its fiscal and economic privileges. The extension of the jurisdiction of the groups with whom the Church maintained economic ties put under the control of the ecclesiastical judges the persons and their activities. In this way, ecclesiastical institutions tried to extend their jurisdiction to different secular groups as a way of establishing bonds and clienteles, reinforcing their social influence. The city responded by defending its jurisdiction and its tax capacity to avoid the diminution of its tax revenues. The Crown acted as arbitrator in the dispute, ratifying the economic privileges of the Church, but also protecting the City from the meddling of ecclesiastical judges in the royal jurisdiction. Keywords: Fiscal and Economic Privileges; Church of Seville; Conflict of Jurisdictions; Arbitration of the Crown. 1. LOS PRIVILEGIOS FISCALES DE LA IGLESIA ESPAÑOLA EN LA BAJA EDAD MEDIA E INICIOS DE LA EDAD MODERNA Diversos estudios han señalado cómo las estructuras fiscales cambiaron en Europa desde mediados del siglo XIII a mediados del siglo XIV. Algunos autores se refieren a este fenómeno como una «revolución fiscal» que formó parte de los cimientos de la construcción del estado moderno, y fue uno de sus elementos constitutivos (Ladero Quesada, 1999). Esta nueva fiscalidad pública se basó en el aumento de población y recursos y en el desarrollo de la economía monetaria operado en la Baja Edad Media. El objetivo de las monarquías siempre fue optimizar la recaudación teniendo en cuenta los poderes políticos y sociales a los que se enfrentaba y el grado de resistencia y de fraude que podían desplegar éstos. De esta forma, el desarrollo de la hacienda pública convivió con el mantenimiento de antiguos privilegios. Paralelamente a la constitución de las haciendas monárquicas, la consolidación del sistema concejil caminó de la mano de la construcción de las haciendas municipales en la segunda mitad del siglo XIII (Collantes de Terán y Menjot, 1996). Las autoridades concejiles no tenían capacidad para crear impuestos, aunque sí autonomía para gestionarlos. Los recursos provenían de concesiones de la monarquía en forma de «propios» en virtud de una donación. Algunos de estos fueron: multas por incumplimiento de las ordenanzas que regulaban la actividad económica, derechos de uso de patrones de pesos y medidas, derechos que pagaban los poseedores de ciertas tiendas (sal, jabón, ropavieja, etc.), monopolios como el de la sal, impuestos indirectos o repartimientos, consignación de cantidades de la hacienda regia, rentas
JOSÉ ANTONIO PINEDA ALFONSO LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS ECONÓMICOS DE LA IGLESIA EN LA EDAD MODERNA. EL CASO DE SEVILLA (SIGLOS XV-XVI) [ 13 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 43, n. 2 (2021), pp. 11-38 procedentes de bienes raíces, tasas por prestación de servicios o explotación de derechos (carnicerías, tahonas, hornos de barro, cueros, etc.), molinos harineros, derechos de vigilancia (guardas) de determinados lugares como la alhóndiga en Sevilla, impuestos indirectos como portazgos, sisas, alcabalas, etc. (Collantes de Terán, 1992; Abellán, 1990; Castillo Gómez, 1989; Diago, 1992; Fuente, 1992; García Fernández, 1992; González Arce, 1993; Guerrero y Sánchez Benito, 1994; Infante, 1993; Moreno Núñez, 1992; Del Pino, 1993; Romero, 1992). Con respecto a la participación de la Iglesia como institución, y de los eclesiásticos como estamento, en el reparto de las cargas impositivas, hay que tener en cuenta la riqueza que acumuló la Iglesia española durante el Antiguo Régimen. En este sentido, aunque son numerosos los estudios que se han publicado en los últimos años sobre el valor de las mitras y diezmos, y sobre las contabilidades de las iglesias catedrales y arzobispales (Barrio, 1988, 2002, 2004, 2014; Bernal y López Martín, 1992; García Oro y Portela, 2000), algunos autores plantean que todavía no podemos evaluarla con garantías (Barrio, 1995, 2014; Hernández Borreguero, 2007; Marín Riego, 1990, 1991a, 1991b, 2001). Sin embargo, según estos mismos autores, los datos que se derivan de las fuentes parecen indicar que esta riqueza durante la Edad Media y Moderna fue inmensa. Según Boissonade la Iglesia llegó a poseer entre los siglos X y XI de un tercio a la mitad de la propiedad inmueble de la Europa occidental (Boissonade, 1927). Para España, Maximiliano Barrio calcula que a principios del seiscientos apenas sumaba el diez por ciento del producto nacional bruto, y un siglo y medio después subió al catorce por ciento (Barrio, 2002), y una investigación hecha con fines fiscales en 1656 declaraba que en los reinos de Castilla y León una sexta parte de la propiedad territorial pertenecía a la Iglesia (Olmeda, 1977; Lavenia, 2010; Montolío, 2002). Esta acumulación se debió fundamentalmente al cobro de las rentas eclesiásticas y a las donaciones de particulares y de distintas instituciones, entre ellas muy especialmente la Corona. Sin embargo, no podemos despreciar la contribución a la construcción de esta riqueza de un conjunto de privilegios e inmunidades económicas y fiscales de las que gozó la Iglesia como institución, y los eclesiásticos como estamento, si bien es muy difícil cuantificar esto. En efecto, según los cánones, tanto de derecho positivo como divino, los bienes eclesiásticos estaban exentos de cualquier tipo de contribución, excepto, y siempre bajo la aprobación papal, en aquellos pechos y tributos que fuesen para el bien común, o en caso de gran necesidad y utilidad de la república. Aunque las disputas y conflictos a causa de las contribuciones de la Iglesia fueron constantes, sin embargo, los privilegios no fueron puestos en cuestión hasta el siglo XVIII. Mayans, Campomanes y Jovellanos se lamentaron de las excesivas implicaciones temporales de la Iglesia, que le impedía dedicarse a su tarea espiritual (Mestre, 1979: 176).
JOSÉ ANTONIO PINEDA ALFONSO LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS ECONÓMICOS DE LA IGLESIA EN LA EDAD MODERNA. EL CASO DE SEVILLA (SIGLOS XV-XVI) [ 14 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 43, n. 2 (2021), pp. 11-38 Desde finales del siglo XIII aparece el subsidio eclesiástico para la financiación de las cruzadas como forma de compensación de la no participación del clero en el pago de otros impuestos directos, ordinarios o extraordinarios. A esto se le unieron otro tipo de contribuciones como las décimas apostólicas y las tercias reales, que suponían las dos novenas partes de las rentas eclesiásticas. Durante la Edad Media la monarquía intentó que la Iglesia participara de una parte de los gastos del estado, y sus aportaciones dejasen de ser esporádicas. Sin embargo, el clero intentó evitar nuevas imposiciones llegando a acuerdos (Catalán, 2010). Como consecuencia de éstos, y después de negociaciones y regateos, a partir del siglo XVI, la Iglesia contribuyó con el subsidio y el excusado a la Hacienda real (Nieto, 1991). En este proceso, las medidas extraordinarias se convirtieron en permanentes, y la hostilidad de los eclesiásticos se canalizó a través de las Congregaciones Generales del Clero, que representaban a las 36 diócesis del reino en la defensa de los intereses y privilegios fiscales del clero (Catalán, 1997; Bilbao, 1990; Ladero Quesada, 1982: 32-33, 191-192; Aldea Quintana, 1973). Finalmente, en 1590, la monarquía implantó el servicio de millones, impuesto indirecto sobre los artículos de primera necesidad que también debían pagar los eclesiásticos (Carpintero, 1989). Además, se abrió un debate acerca de la moneda en que se habían de pagar estos tributos, pues la monarquía exigía los pagos en oro y plata y la Iglesia aducía que las parroquias pagaban en moneda de cuenta. En el plano local, los privilegios económico-fiscales de que disponían los cabildos catedrales a menudo dieron lugar a conflictos con los concejos, y éstos, ante la imposibilidad de cobrar, tuvieron que acudir a la violación de las inmunidades para obtener recaudación (Díaz Ibáñez, 1994). En el caso de Sevilla, a partir de 1253 se definieron los límites jurisdiccionales de la ciudad y su tierra, y con ello su espacio fiscal. La Corona le concedió los derechos percibidos en todo su territorio a excepción de los almojarifazgos y pedidos. Más tarde, en 1255 y 1256, se le concedieron los almojarifazgos de los pueblos de su alfoz con los impuestos y derechos, como los diezmos y alcabalas, y un impuesto directo, la «vecindad». Durante el reinado de Alfonso X se insistió en que todos los vecinos, incluidos privilegiados y clérigos, debían contribuir a los gastos concejiles, pero los eclesiásticos fueron los que opusieron mayor resistencia (Menjot y Collantes de Terán, 1996). El principio general de que todos, incluidos los clérigos, tenían que contribuir, pronto empezó a ser cuestionado. Las franquicias a los clérigos se iniciaron con el reconocimiento al Arzobispo y Cabildo, tras la conquista, de los mismos privilegios que gozaban los clérigos de Toledo. Posteriormente, Alfonso X concedió a la clerecía parroquial la exención de la moneda forera y de los pechos (Collantes de Terán, 2013). A finales del siglo XIV las élites sociopolíticas en Sevilla tendieron a quedar exentas de los repartimientos y servicios, y los eclesiásticos, aunque originariamente estaban obligados a pagar vecindad, terminaron por quedar exentos.
JOSÉ ANTONIO PINEDA ALFONSO LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS ECONÓMICOS DE LA IGLESIA EN LA EDAD MODERNA. EL CASO DE SEVILLA (SIGLOS XV-XVI) [ 15 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 43, n. 2 (2021), pp. 11-38 Ante las dificultades para recaudar impuestos directos, las autoridades concejiles acudieron a la fiscalidad indirecta sobre el consumo, que se irá endureciendo progresivamente. En efecto, en Sevilla la vecindad desapareció a finales del siglo XIII y el grueso de los impuestos recayó en la fiscalidad indirecta. Este proceso fue paralelo al que se producía en el ámbito de la fiscalidad de la monarquía. Parece que Castilla fue el primero de los reinos occidentales que desarrolló un sistema de impuestos indirectos, sin embargo, esto dio lugar a resistencias al pago de sisas y alcabalas (Ladero Quesada, 1995: 128). En general, en los ámbitos con mayor desarrollo de la vida urbana, mercantil y monetaria, se impusieron los impuestos al consumo, caracterizados por su universalidad. Desde el reinado de Enrique II la Iglesia quedó exenta de pagar los pechos regios y señoriales, sin embargo, debían pagar los concejiles destinados a obras en beneficio del bien común, esta normativa se confirmó repetidamente y quedó incorporada a los textos legales de la Edad Moderna, aunque no cesaron las discusiones e interpretaciones de los mismos1. Los clérigos de Sevilla siempre pagaron los impuestos para la reconstrucción de las calzadas, aunque siempre los cuestionaron. Los pleitos con el Concejo de la ciudad por esta cuestión fueron moneda corriente. En 1492 emprendieron un pleito que duró varios años para no pagar las sisas para la pavimentación de la ciudad. El litigio terminó en la Corte de Roma que dictaminó que tenían que contribuir. Posteriormente se quejaron porque los regidores les obligaban a contribuir en unas sisas para pagar el servicio a Cortes, pero los Reyes Católicos, en una carta enviada al Concejo, declararon que no quedasen exentos (Collantes de Terán, 2013). Con respecto al pago de la «moneda forera», al final de la guerra civil se generalizó la exención a los «familiares» de todos los canónigos del reino, lo que antes solo se aplicaba a determinadas catedrales2. Esto se convertiría en uno de los motivos de conflicto más característicos entre catedrales y concejos (Nieto Soria, 1993: 99). Este privilegio, del que gozaban los clérigos, se acabó extendiendo a personas vinculadas a ellos o con instituciones eclesiásticas. Este fue el caso de los familiares del arzobispo y de los miembros del Cabildo Catedral de Sevilla. Además de las exenciones de pechos, monedas y servicios a la Corona, los monarcas también hicieron concesiones de franquicias de impuestos indirectos a instituciones eclesiásticas y a distintas órdenes religiosas. El problema era el elevado número de personas que quedaban exentas, y además una parte de ellos eran personas ricas que habían comprado su 1. Novísima Recopilación, libro I, Tit. IX, ley VI, Cortes de Guadalajara, 1390. 2. Se denominaban «familiares» a todos los criados, servidores y oficiales del Prelado, que a menudo le acompañaban en sus traslados de sede. La «familia» del Prelado era un concepto laxo e indeterminado, aunque no fuese un órgano de gobierno en sí mismo constituía una pequeña corte formada por consejeros y oficiales cercanos que vivían en Palacio. Los beneficiados de la catedral, a su modo, también poseían esta cohorte de clientes que estaban bajo su protección.
JOSÉ ANTONIO PINEDA ALFONSO LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS ECONÓMICOS DE LA IGLESIA EN LA EDAD MODERNA. EL CASO DE SEVILLA (SIGLOS XV-XVI) [ 16 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 43, n. 2 (2021), pp. 11-38 condición de francos o habían sido designados para alguno de los oficios o funciones que llevaban aparejada dicha condición: familiares o paniaguados de los clérigos o bacinadores de instituciones eclesiásticas u hospitales. (Collantes de Terán, 1997; Carretero, 2003). Otra de las exenciones fiscales de las que gozaban los cabildos catedrales era el no pagar tributos por meter determinadas mercancías en las ciudades, como pan, vino, aceite, carne, etc. (Aguadé y Cabañas, 1984). En Sevilla, muchos eclesiásticos del Cabildo Catedral y del Gobierno Arzobispal eran propietarios de tierras y pretendían meter en la ciudad sus mercancías sin pagar portazgos. Los concejos respondieron embargando algunos bienes y deteniendo y confiscando las bestias en las que llevaban las mercancías. Ante esto, los reyes solían intervenir mandando a los concejos que no pusiesen obstáculos a la conducción de estos bienes. El mismo proceso de lucha por la exención de los impuestos directos se produjo con las sisas para sufragar obras públicas, y, tras el intento de generalización de los impuestos indirectos, con las imposiciones al consumo. Los conflictos entre el Concejo de la ciudad de Sevilla y los jueces eclesiásticos, que salían en defensa de los privilegios e inmunidades de su estamento, menudearon. Además de los conflictos causados por los intentos de los eclesiásticos de escapar a la exacción fiscal, y de extender la exención a sus clientes y paniaguados, también abundaron otro tipo de conflictos relacionados con privilegios de tipo económico, como extender la jurisdicción eclesiástica a los seglares arrendadores del diezmo para asegurar la competencia de los jueces eclesiásticos en caso de impago. También fueron frecuentes los litigios porque los arrendadores y receptores de los diezmos utilizaban la justicia eclesiástica para reclamar a los deudores seglares y esto suponía una intromisión en la jurisdicción real. Estos privilegios eran el soporte jurisdiccional de los privilegios e inmunidades de tipo económico, y sin ellos difícilmente se hubiesen podido mantener. Una evidencia que abona este hecho puede ser la utilización de las censuras eclesiásticas para defenderlos. Además de una cuestión económica, el no pagar impuestos tenía una enorme proyección social, tanto para los que no pagaban como para los que, además, tenían poder para hacer exentos a miembros de sus clientelas (Padilla et al., 2001: 44; Martínez Carrillo, 1980, 1988). El conflicto entre los sectores exentos, fundamentalmente la oligarquía urbana, seglar y eclesiástica, y los pecheros, y el consiguiente aumento de la imposición indirecta, dio lugar a una creciente diferenciación social. De esta forma quedaban al descubierto las conexiones entre fiscalidad y estructura social, pues estaba en juego la capacidad de las élites para poder mantener sus privilegios y hacerlos extensivos a sus clientelas en detrimento de quienes sí pagaban (Guerrero, 1997). Finalmente, podemos considerar a la fiscalidad como un instrumento poder, que, como tal, podía dar lugar a un conflicto de jurisdicciones. En este conflicto de
JOSÉ ANTONIO PINEDA ALFONSO LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS ECONÓMICOS DE LA IGLESIA EN LA EDAD MODERNA. EL CASO DE SEVILLA (SIGLOS XV-XVI) [ 17 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 43, n. 2 (2021), pp. 11-38 poderes, la jurisdicción real y la eclesiástica se rodearon de un discurso justificador mediante el cual se mantenía que los impuestos eran necesarios para garantizar la salvación de las almas en un caso, o bien un estado de convivencia, seguridad y prosperidad, en otro (Padilla et al., 2001: 42). En estos conflictos de jurisdicciones, la Corona se erigió en elemento clave y árbitro de la disputa entre el Concejo y el Cabildo, mandando a los alcaldes, alguaciles y jueces de los concejos que respetasen los privilegios concedidos a los eclesiásticos. Aunque la postura proteccionista que la Corona mantenía con la Iglesia también derivó en ocasiones en enfrentamientos para que se respetase la jurisdicción real. Diversos estudios han puesto de manifiesto que el conflicto de jurisdicciones entre los concejos y los cabildos catedrales, con el apoyo de los jueces diocesanos, fue un elemento clave en el proceso de construcción del estado moderno en la Castilla bajomedieval (Díaz Ibáñez, 1994; Nieto Soria, 1988: 167; Villarroel, 2013). 2. FUENTES Y ENFOQUE METODOLÓGICO En el marco general de los procesos que afectaron a la totalidad de Castilla, el presente estudio pretende ofrecer una imagen de la disputa, desarrollada durante la Baja Edad Media y la primera Edad Moderna, entre el Concejo de la ciudad de Sevilla, por una parte, y el Cabildo Catedral y los jueces eclesiásticos diocesanos por otra, a causa de los privilegios económicos y fiscales de éstos, así como el papel de la Corona en el conflicto. Por tanto, se trata de una investigación cualitativa, en la que la capacidad de generalización que ofrecen los análisis de caso puede establecer invariantes que ayuden a comprender fenomenologías similares ocurridas en otras ciudades y diócesis castellanas. No se trata de una generalización apoyada en una muestra estadística, sino en lo que suele denominarse «inferencia clínica» o generalización a partir de la profundización de un solo caso, o como lo define Descombe «iluminar lo general mirando lo particular» (Descombe, 2010: 53). En este paradigma indiciario predominan las inferencias inductivas que, partiendo de casos concretos, permiten construir teorías generales (Vigour, 2005; Guerring, 2007; Ginzburg, 1981, 1989; Geertz, 1992; Ronan, 2013). Con respecto al encuadre cronológico, consideramos que las tensiones entre jurisdicciones y la gestación del papel arbitral de la Corona, a finales de la Edad Media y principios de la Edad Moderna, puede ofrecer un momento representativo para observar la fenomenología objeto de nuestra investigación. Con respecto a la ciudad y diócesis de Sevilla, la consideramos, por su importancia como segunda sede episcopal de la Monarquía Hispana, lo suficientemente representativa de lo que podría estar ocurriendo en otras diócesis y ciudades castellanas. Finalmente, las fuentes seglares provienen, fundamentalmente, de la Sección XVI (Diversos) del Archivo Municipal de Sevilla, compuesta por unos 300 legajos de documentación miscelánea que habían quedado
JOSÉ ANTONIO PINEDA ALFONSO LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS ECONÓMICOS DE LA IGLESIA EN LA EDAD MODERNA. EL CASO DE SEVILLA (SIGLOS XV-XVI) [ 18 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 43, n. 2 (2021), pp. 11-38 fuera de la catalogación o directamente fueron mal catalogados. Estos incluyen los fondos que no se insertaron en las secciones ya constituidas y de los cuales A. Collantes de Terán publicó un catálogo (Collantes de Terán, 1977). En algún caso los datos se han cruzado con documentos procedentes del Archivo de Protocolos Notariales de Sevilla y con el Archivo de la Catedral de Sevilla. Este cruce de miradas sobre un mismo fenómeno puede favorecer la triangulación de los datos y el análisis comparativo de las versiones contrapuestas entre las partes en conflicto. 3. EL PRIVILEGIO DE NO PAGAR IMPUESTOS El privilegio de los eclesiásticos de no pagar pechos concejiles se encuentra ya concedido por Juan II en las Cortes de Guadalajara de 1390 a petición del arzobispo de Sevilla. La misma provisión se volvió a repetir en Tordesillas el 2 de abril de 1448, y en ella el arzobispo don García, el Deán y Cabildo, y la clerecía del Arzobispado de Sevilla, se quejaban de que algunas personas «en gran riesgo de sus conciencias e en peligro de sus animas, menospreciando las censuras eclesiásticas y lo que las leyes disponen», habían hecho estatutos y ordenanzas contra los privilegios de la Iglesia. Por tanto, reclamaban mantener en su libertad «los monasterios e iglesias e a los clérigos e gobernadores contra los abusos de los concejos que pretendían que los clérigos pagasen los pechos concejiles»3. El documento se refería sin duda a las autoridades seglares, como el Concejo de la ciudad de Sevilla, que siempre luchó por limitar los privilegios fiscales de la Iglesia y obligar a los vecinos a pagar, incluso si éstos trabajaban propiedades del Cabildo o eran familiares del prelado o de algún beneficiado, pues respecto a éstos había controversia en cuanto a si gozaban o no de exención de impuestos. En este sentido tenemos un documento de 29 de diciembre de 1411 en el que se establece en las ordenanzas de los fieles ejecutores que todos los omes o mujeres que sean apanyaguados del arzobispo e de los canonigos de la iglesia et de otros quales quier que moraren por las collaciones de la ciudad paguen la vela, salvo que mantuvieren caballo y armas4. Sin embargo, la Iglesia no sólo reclamaba la exención para los eclesiásticos, sino que también pretendía hacer extensivo el privilegio a un conjunto de seglares, 3. Archivo Municipal de Sevilla (en adelante AM.S.) Sección XVI. Catálogo de la Sección Diversos (1280-1515), doc. n.º 294.- Provisión de Juan II confirmando a petición del arzobispo de Sevilla lo dispuesto en las Cortes de Guadalajara de 1390 sobre los abusos que se cometen en las rentas eclesiásticas, Tordesillas, 2 de abril de 1448.- 4 fols. 4. A.M.S. Sección XVI. Catálogo de la Sección Diversos (1280-1515), doc. n.º 17.- 29 de diciembre de 1411, II.- Arancel del almotacenazgo y ordenanzas dadas por los fieles ejecutores
JOSÉ ANTONIO PINEDA ALFONSO LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS ECONÓMICOS DE LA IGLESIA EN LA EDAD MODERNA. EL CASO DE SEVILLA (SIGLOS XV-XVI) [ 19 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 43, n. 2 (2021), pp. 11-38 protegidos de los beneficiados de la Catedral, y de los oficiales del gobierno arzobispal al servicio de la jurisdicción eclesiástica. Para sacar a estos familiares de las nóminas de personas que estaban obligadas a tributar, el Concejo, a petición del beneficiado, daba orden a sus contadores para que, «sin engaño odio ni malquerencia alguna, acontiase los bienes de los familiares» para comprobar si su hacienda era mediana o menor. También se estableció que, cuando los beneficiados se ausentasen de la ciudad por el servicio de la Iglesia, por estudios, por litigios, o por cualquier otra causa, dejando deshabitada su casa, pudiesen mantener sus familiares por sí mismo o por otra persona. Y que por muerte de algún familiar o por propia voluntad se pudiesen cambiar y poner otros5. En un padrón de Sevilla del siglo XIV aparecen familiares del arzobispo y Cabildo francos de impuestos concejiles (González González, 1975; Collantes de Terán, 1977: 155, 267; Álvarez, Ariza y Mendoza, 2001: 93). Entre ellos, Pascual Fernandez, alguacil del Arzobispo, «acontiado» con 50 maravedíes, el trompeta del Arzobispo, los hijos del arcediano de la villa y su madre, Alfonso Rodriguez, hijo del Arcediano, un alfajeme6 franco por el Arzobispo, y Pero Sanchez, sobrino del arcediano (Álvarez, Ariza y Mendoza, 2001: 59). Por collaciones7, tenemos en el barrio de la mar a Johan González, escribano de la Iglesia, «acontiado» con 100 maravedíes, en San Esteban a Catalina Martin, hija del sacristán Bartolomé Martín, en San Alfonso a Antón García, escribano que hacía los libros para la Iglesia, con 200 maravedíes, en Santiago a Domingo Ruiz, procurador del Arzobispo, con 300 maravedíes. En Santa Catalina a Johana Fernández la viuda, que vivía cerca del arcediano de Écija, en San Johan a Johan Sánchez, criado de Johana Martínez, y su mujer, con 100 maravedíes, en San Pedro a García González, mayordomo de la Iglesia, con 300 maravedíes, Pero Martínez, criado del Arzobispo, con 100 maravedíes y Gonzalo Fernández, procurador del Arzobispo, con 50 maravedíes. En San Miguel a los hijos del arcediano de la villa y su madre, con 300 maravedíes, en Sant Llorente a Alfonso Rodríguez, hijo del arcediano, con 100 maravedíes, en San Vicente a los hijos del chantre Diego Alfonso de Peraza, con 500 maravedíes y en La Madalena a la que fue mujer de Pero García Mal, fraile, con 100 maravedíes8. Como quiera que la Iglesia extendiera sus privilegios a un conjunto de seglares cada vez mayor, el Concejo empezó a incluir en el padrón de pecheros a algunos 5. Ibídem, doc. n.º 326.- Acuerdo entre los cabildos eclesiástico y secular en relación con los familiares y con el diezmo del aceite, año 1456, 10 fols. 6. Diccionario de Autoridades: Alfajeme es el barbero, sangrador, dentista, afilador. 7. Las collaciones eran las distintas parroquias en que se dividía la ciudad, a cargo de cada una había un jurado del Concejo. 8. A.M.S. Sección XVI. Catálogo de la Sección Diversos (1280-1515), doc. 67146.
JOSÉ ANTONIO PINEDA ALFONSO LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS ECONÓMICOS DE LA IGLESIA EN LA EDAD MODERNA. EL CASO DE SEVILLA (SIGLOS XV-XVI) [ 26 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 43, n. 2 (2021), pp. 11-38 y contra los vecinos, moradores, agricultores y labradores de la villa de Alcalá31. En estas se mandaba que la ciudad no impidiese la percepción de la tercia parte del diezmo del aceite con amenaza de excomunión por los jueces eclesiásticos contra regidores, alguaciles y jurados. La ciudad aceptó las sentencias de la Corte romana y se avino a que cobraran las tercias del aceite desde el año 1444, y en el arrendamiento del año 1455 se dispuso que el arrendador se obligase a pagar y a poner cogedores, depositarios y mayordomos que las recibiesen32. También abundaron los pleitos entre los concejos de las villas y los jueces eclesiásticos porque los arrendadores y receptores de los diezmos utilizaban la justicia eclesiástica para reclamar a sus deudores seglares. En 1503 tenemos un ejemplo de acción de la Corona en defensa de la jurisdicción real, pues se entabló un enconado pleito entre la villa de Bollullos y el juez de la iglesia de Sevilla Pedro de Fuentes, que terminó poniendo entredicho a la localidad. La Reina tuvo que intervenir y mandó a Pedro de Fuentes que enviase el proceso al Consejo Real en un plazo de 20 días33. Asimismo, por una cédula enviada al juez y a los contadores intervenía en otros tantos pleitos que tenían interpuestos con los vecinos de Sanlúcar, Albaida y Gelves34. En otro caso, tenemos una carta firmada en Toledo el 13 de mayo de 1534, en la que el Consejo Real se hacía eco de las quejas de los vecinos de Moguer contra los jueces eclesiásticos de Sevilla, tanto los ordinarios como los conservadores, pues decían que «recibían mucha fatiga» a causa de los entredichos que en ella se ponían «por no oir misa e los otros dibinos oficios»35. Pero parece que en realidad la amenaza de persecución por el supuesto incumplimiento de los preceptos escondía un conflicto por el pago de rentas. Ante esto, el Consejo Real mandó que no se pusiese entredicho por deudas y que los arrendadores y hacedores del Marqués de Tarifa, señor de Moguer, no llevasen jueces conservadores para molestar a los vecinos, pues conocer en estos casos era contrario a derecho, mandando que remitiesen las causas a los jueces ordinarios de la villa, bajo pena de perder la naturaleza y temporalidades y multa de 50 000 maravedíes para la Cámara Real. Por un documento fechado en Valladolid el 2 de octubre de 1537 sabemos que el Marqués de Tarifa procedía sobre las tercias de los diezmos y seguía desobedeciendo 31. A.M.S. Sección XVI. Catálogo de la Sección Diversos (1280-1515), doc. n.º 326.- Acuerdo entre los cabildos eclesiástico y secular en relación con los familiares y con el diezmo del aceite, 1456, 10 fols. 32. Ibídem. 33. A.M.S. Sección XVI. Catálogo de la Sección Diversos (1280-1515), doc. n.º 946. 34. Ibídem, doc. n.º 948, distintos pleitos. 35. Ibídem. Según el derecho canónico, el entredicho es una censura eclesiástica por la cual las autoridades religiosas prohíben a los fieles la asistencia a los oficios divinos, la recepción de algunos sacramentos y la sepultura cristiana.
JOSÉ ANTONIO PINEDA ALFONSO LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS ECONÓMICOS DE LA IGLESIA EN LA EDAD MODERNA. EL CASO DE SEVILLA (SIGLOS XV-XVI) [ 27 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 43, n. 2 (2021), pp. 11-38 los mandatos reales. Los vecinos de Moguer de nuevo se quejaron y pidieron al Rey que enviase una sobrecarta sobre el asunto. Y en efecto, el Consejo Real, por una carta fechada en Granada el 3 de marzo de 1542, mandaba al juez apostólico, fray Pedro de Gibraleón, prior del monasterio del Carmen de Sevilla, que en el plazo de diez días se presentase personalmente en la Corte y Chancillería, bajo pena de pérdida de naturaleza y temporalidades y 200 000 maravedíes para la Cámara Real. Paralelamente se notificó a fray Alberto de Escobar, como otro de los jueces conservadores en estos pleitos, para que no enviase entredichos a la villa de Moguer. También se envió el mismo requerimiento a Francisco Gutiérrez de Cuéllar, mayordomo de la mesa arzobispal de Sevilla, que dijo que la obedecía y acataba, a don Sebastián Ponce, maestrescuela y canónigo de Sevilla, colector de la Cámara Apostólica, al abad del monasterio de Santo Domingo de Silos, como juez conservador, al Deán y Cabildo de Sevilla, el canónigo Martín Gascó, y así con otros tantos que dijeron que la acataban y no darían entredichos contra la villa. El pleito continuó, así consta en una provisión de 1548 al bachiller fray Pedro de Gibraleón, porque en la Corte y en la Chancillería de Granada se había presentado Alonso Álvarez como procurador del Concejo, justicia, regidores, oficiales y «omes buenos» de la villa de Moguer con una querella a petición de Pedro Álvarez, Diego Álvarez y el doctor Gascó, arrendadores y receptores de los diezmos de Moguer. Finalmente, el Consejo Real dio una carta provisión y sobrecarta para que los jueces eclesiásticos ordinarios o delegados no conociesen contra los vecinos seglares a petición de los arrendadores y receptores de los diezmos y que las causas las remitiesen a los alcaldes ordinarios y seglares, evitando de esta manera las excomuniones y entredichos que solían utilizar contra las personas y las villas. Pero las cartas del Consejo Real eran desobedecidas y se hacía necesario insistir con sobrecartas. Hasta tal punto que el juez eclesiástico había excomulgado al alcalde ordinario de la villa, Diego Beltrán, y a Cristóbal Serpa y Juan Díaz, sus alguaciles, y había puesto entredicho a la localidad. Así que el Concejo de la villa pedía al Rey que enviase un ejecutor de la Corte para que hiciera cumplir las cartas reales obligando al juez a levantar las excomuniones y entredichos que pesaban sobre los vecinos36. La insistencia y la repetición de los mandatos, con las cartas y sobrecartas, ponía de manifiesto cómo el poder monárquico aparecía como una retícula por donde era posible escapar al cumplimiento de los mandatos en el plano de lo real, aunque conservando siempre la obediencia en el campo de lo simbólico. Uno de los ejemplos más notables de este fenómeno, en la esfera jurídica, era el curioso caso del «obedézcase pero no se cumpla»37. 36. A.P.N.S. Legajo 12.330, año 1548, fols. 1.148-1.152. 37. La figura jurídica del obedézcase pero no se cumpla nació en el siglo XIV (Cortes de Burgos y Briviesca de 1379 y 1387) y se generalizó como medio válido para dejar de aplicar
JOSÉ ANTONIO PINEDA ALFONSO LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS ECONÓMICOS DE LA IGLESIA EN LA EDAD MODERNA. EL CASO DE SEVILLA (SIGLOS XV-XVI) [ 28 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 43, n. 2 (2021), pp. 11-38 Otro caso se puede ver en el pleito que se planteó en 1576 entre el señor de Osuna y la villa de su jurisdicción. Don Juan Téllez Girón, conde de Ureña y señor de Osuna, dotó una Iglesia Colegial en la villa con tierras, dos molinos y dos hornos. Sin embargo, los vecinos ganaron un pleito para que no hubiese estanco y pudiesen ir a moler el pan y el aceite donde quisiesen, con la consiguiente pérdida de rentas para la Iglesia Colegial. Ante esto se entabló un pleito en Roma entre la ciudad, por una parte, y el conde y la Colegial, por otra, en la que éstos argumentaban que disminuirían las rentas y se perdería la iglesia y la devoción38. En estos casos, cuando la villa en conflicto estaba dentro de la jurisdicción señorial, el choque con los intereses eclesiásticos se complicaba. 5. LOS PRIVILEGIOS ECLESIÁSTICOS EN EL COMERCIO DEL PAN, ACEITE, VINO Y CARNE Entre las prerrogativas que tenía la Iglesia sevillana se encontraba el derecho de sacar ciertas cantidades de pan para su venta sin pagar portazgos. El Rey había autorizado por carta al patriarca de Constantinopla y arzobispo de Sevilla, Alonso de Egea, para que pudiese sacar 500 «cahizes» de trigo por mar. Pero en 1412 se dio una situación en la que otras muchas personas reclamaban el mismo privilegio e intentaban hacer lo mismo y se organizaron alborotos y pleitos, en los cuales fue herido en la cara el aposentador del Cabildo seglar cuando supervisaba la saca del pan por el Puerto de Santa María39. Otro tema que provocó continuos roces entre jurisdicciones fue el privilegio que tenían los eclesiásticos de meter vino en la ciudad sin pagar impuestos. En 1503 tenemos la sentencia de un juez eclesiástico sobre la entrada en Sevilla del vino de los clérigos, con la que terminó excomulgando al asistente-corregidor, regidores, jurados y oficiales por desobedecer sus autos, mandando que se les evitase en sus parroquias. De nuevo apareció el procurador del Cabildo y Regimiento de la ciudad presentándose ante Pedro de Fuentes, canónigo y juez oficial, esta vez para defender las acciones de los fieles ejecutores del Concejo en materia de entrada del vino en la ciudad. Tras las apelaciones correspondientes, la sentencia que mantenía el privilegio de los eclesiásticos de meter vino sin pagar impuestos fue dada por don Lope de aquellas normas que, pese a haber sido promulgadas por autoridad legítima, frecuentemente el Rey, suponían una vulneración de las leyes o fueros propios, normas, usos o costumbres del lugar. De esta manera la Auctoritas del Rey quedaba salvaguardada, y las normas del lugar, que allí se consideraban justas, seguían rigiendo con plena eficacia. 38. A.P.N.S. Legajo 12.436, año 1576, fol. 67 y siguientes. 39. A.M.S. Sección XV. Inventario de los papeles del Mayordomazgo del siglo XV por Francisco Collantes de Teran, año 1412, docs. n.º 90, 93 y 94.
JOSÉ ANTONIO PINEDA ALFONSO LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS ECONÓMICOS DE LA IGLESIA EN LA EDAD MODERNA. EL CASO DE SEVILLA (SIGLOS XV-XVI) [ 29 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 43, n. 2 (2021), pp. 11-38 Sandoval, deán y canónigo de Córdoba, como juez apostólico en la causa. En ella mandaba que dejasen a los señores Deán y Cabildo «libres e desembargadamente meter vino que ovieren menester para sus casas y familia», y al asistente Conde de Cifuentes, alguacil mayor, alcaldes mayores, veinticuatros y jurados, los condenaba en 17 578 maravedíes de costas y les mandaba cartas denunciatorias y ejecutoria de entredicho. Y como habían apelado la sentencia, se la denegaba y mandaba que se les pusiera en la tablilla de los excomulgados en las distintas iglesias parroquiales y que se pusiera entredicho en cada uno de los ayuntamientos, villas y lugares donde se declarase que los eclesiásticos tenían que pagar impuestos por meter vino. El escribano mayor del Consistorio Arzobispal, Pedro de Moguer, clérigo y notario público por autoridad apostólica, dio fe de la excomunión40. Con respecto al privilegio de mantener carnicería para los clérigos no sometida al control y a los impuestos de los fieles ejecutores del Concejo también hubo enfrentamientos, pues la ciudad había intentado limitar este privilegio e intervenir en la entrada de carne y en la venta de la misma en las carnicerías del Cabildo eclesiástico. En este caso además se trataba del privilegio de refugiarse en sagrado que tenía la Iglesia de Sevilla en el espacio ocupado por sus carnicerías, donde no podía entrar la justicia seglar. En origen, el problema se generó porque no había suficientes carniceros «obligados», es decir, bajo contrato, en la ciudad, y peligraba el abastecimiento de carne. Ante esto, la ciudad permitió poner tabla y vender carne a quien quisiese, sin ninguna obligación, pero sin atribuirle derecho, propiedad ni privilegio. Más tarde, algunas personas empezaron a «obligarse» con el Concejo por seis años, pero exigían que no hubiese otros carniceros, y desde luego ninguno del Cabildo41. La ciudad, en defensa de su jurisdicción, dio un pregón contra el Cabildo eclesiástico, pues éstos se atribuían el derecho de tener carnicerías y pastar sus ganados en la dehesa del Campo de Tablada, que pertenecía a la ciudad42. Esto dio lugar a un pleito en la Chancillería de Ciudad Real del que consta un primer documento de 15 de marzo de 1498. El Consejo Real mandó que el Cabildo eclesiástico presentase en 40 días los títulos que decía tener para tener carnicería en el Colegio de San Martín y ganado en el campo de Tablada. Y por una orden de 6 de mayo de 1502 decretaron que les dejasen pastar el ganado y tener la carnicería, que por entonces se había trasladado al estudio de San Miguel43. Sin embargo, la ciudad alegó que el privilegio era contra el bien público y además las cartas y relaciones presentadas por 40. Ibídem, doc. n.º 932. 41. Ibídem, doc. n.º 789.- XXIV.- Sobrecarta de la Audiencia de Granada para que pongan en libertad al carnicero de los clérigos. 42. A.M.S. Sección I. Archivo de Privilegios. Carpeta 37, siglo XVI, doc. n.º 32. 43. A.M.S. Sección XVI. Catálogo de la Sección Diversos (1280-1515), doc. n.º 739.
JOSÉ ANTONIO PINEDA ALFONSO LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS ECONÓMICOS DE LA IGLESIA EN LA EDAD MODERNA. EL CASO DE SEVILLA (SIGLOS XV-XVI) [ 30 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 43, n. 2 (2021), pp. 11-38 el Cabildo eran falsas pues la sentencia que les daba libertad para tener carnicería no decía que fuese en lugar sagrado ni que la ciudad estuviese obligada a dar pasto y hierba en su dehesa de Tablada, pues el Cabildo eclesiástico tenía dehesas en cortijos cerca de la ciudad donde podía llevar su ganado. Además, la ciudad alegaba que los carniceros no solo daban carne al Deán y Cabildo, y a sus clérigos y beneficiados, sino a muchas personas legas, y como estaba en lugar sagrado las justicias seglares no podían castigar a los carniceros. Y los despenseros de los clérigos además de la carne que llevaban para sus señores se la llevaban a otras muchas gentes y la revendían a personas legas, especialmente a bodegueros, taberneros y extranjeros. Según la ciudad, los carniceros eran delincuentes que cometían graves delitos y se ponían a salvo en la Iglesia, pues daban pesos falsos y por estar en lugar sagrado no los podía visitar ni castigar la justicia seglar. Además, decían que en la compra de la carne se producían pendencias con cuestiones de blasfemias y otros delitos. Por todo esto pedían que la puerta que salía al estudio de San Miguel, que era lugar sagrado, fuese abierta a la calle Real que estaba frente a la aduana y los almacenes de aceite, por la cual pudiese entrar la justicia real a visitar y castigar los delitos, como siempre se había hecho hasta que se cerró la puerta hacía poco tiempo. El Deán y Cabildo argumentaban que ellos no perjudicaban a la ciudad porque pagaban las alcabalas, concertaban los precios y diputaban a una persona para que viese el peso, y sin embargo había dos tablas de carnicerías que se llamaban «de los catalanes», que eran criadores y mercantes vecinos de la ciudad, que vendían a una blanca menos que en las carnicerías arrendadas por la ciudad, y el ganado de sus carniceros andaba en la dehesa del Campo de Tablada, aunque había sido prohibido44. Finalmente, una ejecutoria de don Fernando y doña Isabel confirmaba la sentencia de la Chancillería de Ciudad Real de 6 de julio de 1520 y reconocía el derecho que tenía el Cabildo eclesiástico, desde hacía más de 40 años, de tener carnicerías en el corral de San Miguel para que matasen la carne que necesitasen y pudiesen comprar las viandas al precio que valiese en la ciudad, o menos si se concertasen con sus carniceros, con la condición de no vender carne a ningún seglar. Y mandaban al juez de términos, licenciado Pedro Ruiz de Villena, que llamase a las partes y testigos y les informase de la restitución del privilegio, para que no fuesen molestados prendiendo vacas y carneros y llevándolas a matar y pesar a las carnicerías de la ciudad. Una de las consecuencias de esta sentencia fue la orden de puesta en libertad del carnicero Diego Daza, aunque la ciudad contestó que él y otros carniceros estaban presos 44. Ibídem, doc. n.º 789.- XXIV.- Sobrecarta de la Audiencia de Granada para que pongan en libertad al carnicero de los clérigos.
JOSÉ ANTONIO PINEDA ALFONSO LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS ECONÓMICOS DE LA IGLESIA EN LA EDAD MODERNA. EL CASO DE SEVILLA (SIGLOS XV-XVI) [ 31 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 43, n. 2 (2021), pp. 11-38 por otros muchos delitos que habían cometido en el peso de las carnes, en vender a mayor precio y otros muchos fraudes contra la república45. En 1535 continuaba el pleito en la Chancillería de Granada, que dio una provisión para que los escribanos de Sevilla trasladasen todos los documentos en relación con este caso. El procurador del Cabildo eclesiástico, Antón Peres, hizo una relación en la que informaba de la sentencia que habían dado los jueces de la Audiencia de Grado de Sevilla reconociendo el derecho que tenían de tener carnicerías en el Corral de San Miguel, y de cómo la justicia de la ciudad y sus fieles ejecutores habían mandado que los carniceros que se obligasen con el Cabildo eclesiástico no pudiesen hacerlo con sus carnicerías en los cuatro años siguientes, ni tampoco los carniceros que fuesen compañeros de negocio de los obligados. Esto los dejaba fuera de las suertes en que entraban los carniceros de las carnicerías de la ciudad, y los eclesiásticos lo consideraban una extorsión para que nadie quisiese abastecer sus carnicerías ni entenderse con ellos46. El 22 de julio de 1544 de nuevo consta el pleito en la Chancillería de Granada. En un escrito, la ciudad acusaba a los carniceros de la Iglesia de que, en contra de las ordenanzas que establecían el peso de la carne a la baja, ellos la pesaban a los mayores precios y con esto hacían que los que pesaban el ganado también lo hicieran al mayor precio dando lugar a carestía, y aunque habían tenido una tabla de vender carne habían puesto dos. Por todo esto pedían al Rey que la justicia real pudiese tener repeso y «veedores» en la carnicería de la Iglesia y que la dehesa fuese para los ganados que se pesasen en las carnicerías públicas de la ciudad para proveer de carne para sus vecinos, moradores y extranjeros que iban a Indias, que cada año consumían más de 10.000 vacas, 20.000 carneros y 30.000 puercos. Pues si la ciudad «alguna vez graciosamente» había permitido al Deán y Cabildo traer sus ganados a la dehesa para sus personas y criados, éstos habían abusado y metido mucho más ganado, a pesar de los pregones que se hicieron para que no se vendiese en lugar sagrado. Finalmente, la Chancillería de Granada sentenció que las justicias seglares pudiesen entrar por la puerta libremente y prender a los carniceros que hiciesen pesos falsos y a las personas que cometiesen delitos contra las ordenanzas. Como era habitual en este tipo de pleitos, en 1591 todavía continuaba una defensa jurídica entre la Ciudad y el Juez de la Iglesia a causa de la venta de carne, pues los eclesiásticos se negaban a pagar un impuesto sobre la carne para obras necesarias para la ciudad47. 45. Ibídem, doc. n.º 789.- XXIV.- Sobrecarta de la Audiencia de Granada para que pongan en libertad al carnicero de los clérigos. 46. Ibídem, doc. n.º 789.- X.- Provisión de la Chancillería de Granada para que los escribanos de Sevilla trasladen todos los documentos en relación con la carnicería de San Miguel. Granada, 18 de agosto de 1535, fol. 68. 47. A.M.S. Sección XII. Inventario del Archivo del Conde de Mejorada. Colección de Papeles Varios, Tomo 2, doc. n.º 6.
JOSÉ ANTONIO PINEDA ALFONSO LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS ECONÓMICOS DE LA IGLESIA EN LA EDAD MODERNA. EL CASO DE SEVILLA (SIGLOS XV-XVI) [ 32 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 43, n. 2 (2021), pp. 11-38 6. LA SISA, EL SUBSIDIO Y EL REGISTRO DE LA PLATA En otro caso, a cuenta de la sisa que se impuso como impuesto extraordinario al estamento eclesiástico, se entabló un pleito que terminó con un auto de excomunión contra los oficiales del Concejo de la ciudad, que se fijó en las puertas de las iglesias el 16 de agosto de 1514. El juez eclesiástico puso entredicho a la ciudad y las iglesias cerraron sus puertas y no dejaron entrar a nadie a oír misa. Además, el teniente de asistente, dos alcaldes mayores, siete veinticuatros y tres jurados del Cabildo y Regimiento de Sevilla fueron puestos en la tablilla de excomulgados por no haber obedecido las órdenes del juez eclesiástico48. El suceso se repitió en 1564. Esta vez, el juez, licenciado Quintanilla, puso entredicho el 10 de diciembre contra el teniente de asistente, licenciado Torres de Ávila, y contra ciertos regidores de la ciudad por haber impuesto sisa al estamento eclesiástico, los canónigos lo obedecieron y mandaron que el campanero repicara anunciándolo49. Después, el procurador mayor del Cabildo Pedro Castellanos, en nombre del clero, se reunió con los diputados de la ciudad y acordaron alzar el entredicho por diez días durante la Navidad. Existen otros rastros de conflictos relacionados con el cobro de impuestos, como la cuestión que generó un pleito en 1556 en la que el provisor Cervantes Gaete, el juez de la iglesia doctor Juan Escobar, el beneficiado de San Llorente Juan de Arcimega y el notario de la Mesa Arzobispal Alonso Devides, le dieron poder a dos procuradores de causas, Bernaldo de Paz y Luis Hernández, para que fuesen ante el licenciado Luis Hernández, oidor de la Real Audiencia, y presentasen apelaciones ante Su Santidad sobre el pleito del subsidio eclesiástico del año 155550. Otra cuestión que generó la resistencia de los eclesiásticos a cumplir decisiones emanadas desde el ámbito seglar en materia de impuestos fue la orden de Felipe III de registrar toda la plata labrada del Reino, sin excepción de personas e iglesias. La situación de las finanzas reales entre 1598 y 1607, año de la suspensión de pagos a los prestamistas de la Hacienda Real, obligó en 1600 a ordenar la declaración y registro de toda la plata en poder de particulares y de la Iglesia. Pero se temía que esta medida fuese el primer paso de la confiscación total o parcial. Como en este momento los únicos vasallos temporales del arzobispo de Sevilla eran los habitantes de Umbrete, los canónigos sede vacante mandaron hacer el inventario y registro de todos los vecinos de la localidad51. 48. A.M.S. Sección XVI. Catálogo de la Sección Diversos (1280-1515), doc. n.º 1124.- regidores y oficiales de Sevilla excomulgados, año 1514, 16 de agosto. 49. A.C.S. Sección I. Secretaría. Autos Capitulares de Cabildo Pleno. Libro 28, viernes 10-12-1564. 50. A.P.N.S. Legajo 12.356, año 1556, fol. 54. 51. A.C.S. Sección I. Secretaría. Autos Capitulares de sede vacante. Libro 287 (3). Sede vacante de don Rodrigo de Castro, 1600-1601. lunes 30 de abril de 1601.
JOSÉ ANTONIO PINEDA ALFONSO LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS ECONÓMICOS DE LA IGLESIA EN LA EDAD MODERNA. EL CASO DE SEVILLA (SIGLOS XV-XVI) [ 33 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 43, n. 2 (2021), pp. 11-38 La medida provocó la protesta y oposición general y tuvo que ser revocada en agosto de 1601 (Linde, 2005: 79). La Pragmática llegó al asistente de Sevilla, Conde de Montesclaros, para que la ejecutase, y como era sede vacante, el Cabildo Catedral respondió obedeciendo y dando los inventarios de su plata, pero con respecto a la de las iglesias dijeron que lo tenían que consultar con juristas y teólogos. El problema principal, según el informe que el asistente envió al Rey el primero de mayo, era que muchos seglares se apresuraban a meter su plata en las sacristías y sagrarios de los monasterios y el Cabildo emitió cartas de excomunión para que los curas, sacristanes y otros religiosos no ocultasen la plata de los seglares entre las que estaban dedicadas al culto divino52. 7. CONCLUSIONES Del presente estudio se derivan algunas evidencias de cómo el mantenimiento de los privilegios económicos y fiscales de las instituciones eclesiásticas sevillanas en la Baja Edad Media y primera Edad Moderna se acompañaba del amparo de su jurisdicción privativa. De esta forma, se explicaría el interés por extender el aforamiento a una serie de colectivos seglares con los que mantenían vínculos y relaciones económicas. Así se impedía la acción de supervisión e inspección de las autoridades seglares del Concejo y se ponían bajo el control de los jueces eclesiásticos las actividades económicas que se realizaban con ellos. Esto incluía no sólo a los seglares con los que se realizaban los negocios, como los arrendadores de rentas y diezmos, sino también a los deudores, a los que se ponía bajo la jurisdicción eclesiástica reclamándoles las deudas a través de los jueces eclesiásticos y por medio de la acción coactiva de los alguaciles de vara. Por otra parte, las instituciones eclesiásticas ofrecían a algunos de estos colectivos seglares la posibilidad de sustraerse a la jurisdicción real a través de diversos mecanismos. Alguno de ellos eran los «contratos en precario», o donaciones encubiertas, o la entrega de los bienes del marido en las dotes y arras del matrimonio, para evitar ser embargados por la justicia real en caso de deudas. Para los arrendadores de rentas y diezmos, carniceros del Cabildo, bacinadores o colectores de limosnas, familiares, mercaderes y comerciantes, quedar al amparo de la jurisdicción eclesiástica suponía algunas ventajas, como no pagar determinados impuestos, tener inmunidad frente a la justicia seglar al no poder ser detenidos ni encarcelados por ella, o poder beneficiarse de la inmunidad eclesiástica «acogiéndose a sagrado» no sólo por las irregularidades cometidas en el desarrollo de la actividad económica sino por cualquier otro delito (caso de los carniceros del Cabildo). 52. A.M.S. Sección XI. Archivo del Conde de El Águila, doc. n.º 15: Cartas Autógrafas y documentos importantes del Cabildo eclesiástico sacados de su Archivo, p. 323.
JOSÉ ANTONIO PINEDA ALFONSO LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS ECONÓMICOS DE LA IGLESIA EN LA EDAD MODERNA. EL CASO DE SEVILLA (SIGLOS XV-XVI) [ 34 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 43, n. 2 (2021), pp. 11-38 Se trataba, por tanto, del establecimiento de lazos y clientelas a través de vínculos de dones y contradones y con ello la extensión del poder e influencia social de las instituciones eclesiásticas. Así, la defensa de la jurisdicción eclesiástica, y su capacidad de acción sobre los seglares, formaba parte de los mecanismos de mantenimiento de los privilegios económicos y fiscales. Y para esto los jueces eclesiásticos no dudaron en aplicar las censuras, la excomunión, como amenaza individual aplicada incluso a los oficiales del Concejo, y el entredicho, amenaza colectiva aplicada a los pueblos y ciudades. Frente a los intentos de la Iglesia por extender su jurisdicción a colectivos seglares, la ciudad respondió defendiendo sus prerrogativas frente a la justicia eclesiástica. A pesar de las concordias y de las sentencias de distintas audiencias, incluso del Concejo Real, los forcejeos continuaron y los pleitos se eternizaron. La Corona actuó como árbitro en la disputa, ratificando los privilegios económicos y fiscales de la Iglesia, pero también protegiendo a la ciudad de la intromisión de los jueces eclesiásticos en la jurisdicción real. 8. BIBLIOGRAFÍA Abellán Pérez, J. (1990). El concejo de Jerez de la Frontera en la primera mitad del siglo XV: composición, sistemas de elección y funcionamiento del cabildo. Jerez de la Frontera: Servicio de Publicaciones. Aguadé Nieto, S., Cabañas González, M.ª D. (1984). Comercio y sociedad urbana en la Castilla medieval. La comercialización de la carne en Cuenca (1171-1500). Anuario de Estudios Medievales, 14, 487-516. Aldea Vaquero, Q. (1973). La economía de las Iglesias locales en la Edad Media y moderna. Hispania Sacra, 26, 11-14. Álvarez, M., Ariza, M. y Mendoza J. (2001). Un padrón de Sevilla del siglo XIV. Estudio filológico y edición. Sevilla: Área de Cultura y Fiestas Mayores, Ayuntamiento de Sevilla. Barrio Gozalo, M. (2004). El Real Patronato y los obispos españoles del Antiguo Régimen (1556-1834). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Barrio Gozalo, M. (1995). La economía de los obispos en la España del Antiguo Régimen. En L. De Rosa (Ed.), Fra spazio e tempo: studi in onore di Luigi De Rosa (Vol. 2), Zilli: Edizioni Scientifiche Italiane. Barrio Gozalo, M. (2014). Rentas de los obispos españoles y pensiones que las gravan en el Antiguo Régimen. (1556-1834). Revista de Historia Moderna, 32(l), 33-57. Barrio Gozalo, M. (1988). La economía de las mitras catalanas en la segunda mitad del siglo XVIII y su relación con el conjunto español: Apuntes para su estudio. Pedralbes: Revista d’historia moderna, 8, 447-458. Barrio Gozalo, M. (2014). Las rentas de los obispos de Extremadura en el Antiguo Régimen (1556-1837). Revista de estudios extremeños, 70(1), 637-668.
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