scieee AI-readable full text Open interactive document viewer

Medidas para facilitar la aplicación en España de las normas sobre reconocimiento y ejecución del Reglamento 2019/1111: propuestas de lege ferenda

Rodríguez Vázquez, María Ángeles

Full text

* 1. ORCID ID: 0000-0003-3616-1079 DOUE núm. L 178, de 2 de julio de 2019. I. SUMARIO: Capítulo 7 Medidas para facilitar la aplicación en España de las normas sobre reconocimiento y ejecución del Reglamento 2019/1111: propuestas de lege ferenda M.ª Ángeles Rodríguez Vázquez* Prof.ª Titular de Derecho internacional privado Universidad de Sevilla I. INTRODUCCIÓN. II. REGLAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO. 1. Reglas sobre el reconocimiento de las resoluciones dictadas en materia matrimonial y de responsabilidad parental. 2. Reglas sobre el reconocimiento de las resoluciones privilegiadas. III. REGLAS SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL. 1. Reglas sobre la eje‐ cución. 2. Reglas sobre la denegación de la ejecución. IV. REGLAS SOBRE LA EFICACIA DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y ACUERDOS. INTRODUCCIÓN La correcta aplicación del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental y sobre la sustracción internacional de menores (versión refundida)1, exige adoptar las correspondientes medidas de implementación en las distintas legislaciones de los Estados miembros. Por lo que se refiere al ordenamiento jurídico español, y cuando ya ha pasado más de un año desde que comen197 2. 3. 4. Estas comunicaciones pueden consultarse en el Atlas judicial europeo: https://e-justice.europa.eu/37842/ES/brussels_iib_regulation__matrimonial_matters_and_matters_ of_parental_responsibility_recast_?SPAIN&member=1 El art. 100.2 establece que «El Reglamento (CE) núm. 2201/2003 seguirá aplicándose a las resoluciones dictadas en procedimientos ya incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos que hayan adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que hayan sido celebrados antes del 1 de agosto de 2022 y que entren dentro del ámbito de aplicación de dicho reglamento». Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DOUE núm. L 143, de 30 de abril de 2004); Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (DOUE núm. L 338, de 23 de diciembre de 2003); Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DOUE núm. L 351, de 20 de diciembre de 2012); y Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DOUE núm. L 201, de 27 de julio de 2012). II. 1. zase a aplicarse este instrumento, seguimos esperando a que se publique en el BOE la adaptación de la DF 22ª LEC. Solo disponemos, en el momento de redacción de estas páginas, de las comunicaciones que, conforme a lo dispuesto en el art. 103 del Reglamento, nuestro país debía realizar2. La tardanza del legislador español es más que criticable y no puede servir de excusa que la efectiva aplicación de la nueva regulación en materia de eficacia extraterritorial vaya a demorarse (art. 100.2)3, ni que hayamos estado ante un clima de inestabilidad política, pues de sobra ha habido tiempo para hacerlo. Si como reza el refrán «a falta de pan, buenas son tortas», a falta de medidas para facilitar la aplicación en España del R. 2019/1111, he aquí algunas propuestas de lege ferenda. Vaya por delante que nuestras reflexiones se fundamentan en las DDFF 21ª, 22ª, 25ª y 26ª LEC por las que se facilita la aplicación en España de los Reglamentos 805/2004, 2201/2003, 1215/2012 y 650/2012, respectivamente4. REGLAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO REGLAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN MATERIA MATRIMONIAL Y DE RESPONSABILIDAD PARENTAL La regulación del R. 2019/1111 sobre el reconocimiento de las resoluciones dictadas en materia matrimonial y de responsabilidad parental no DERECHO DE FAMILIA INTERNACIONAL EN UN CONTEXTO DE CRECIENTE MIGRACIÓN: ... 198 5. 6. Para un estudio de esta regulación vid. M. HERRANZ BALLESTEROS, «El Reglamento (UE) 2019/1111 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental y sobre la sustracción internacional de menores (versión refundida): principales novedades», REDI, vol. 73, no. 2, 2021, pp. 22 y ss.; M.ª A. RODRIGUEZ VÁZQUEZ, «Capítulo 11. El régimen general de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales», en B. CAMPUZANO DÍAZ (Dir.), Estudio del Reglamento (UE) 2019/1111 sobre crisis matri‐ moniales, responsabilidad parental y sustracción internacional de menores, Aranzadi, Cizur Menor, 2022, pp. 215 y ss. En este sentido lo entendió el Informe de A. BORRÁS, «Informe explicativo del Convenio celebrado con arreglo al artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, aprobado por el Consejo el 28 de mayo de 1998» (DOCE núm. 221, de 16 de julio de 1998, par. 65). A juicio de F.J. FORCADA MIRANDA, Comentarios prácticos al Reglamento (UE) 2019/1111. Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial, responsabilidad parental y sustracción internacional de menores, Sepin, Madrid, 2020, p. 288, en la materia matrimonial deben considerarse legitimados los cónyuges y excónyuges que fueron parte en el proceso, incluidos herederos y sucesores además de cualquier persona interesada en que conste de una forma real e indubitada el estado civil de una tercera persona, de los cónyuges y excónyuges. Y en cuestiones de responsabilidad parental, las partes en el proceso de origen, así como aquellas personas que, de una forma u otra, se vean afectadas potencialmente por la resolución. blecerse, como regla general, el reconocimiento automático; permitirse ahora de forma expresa que cualquier parte interesada pueda solicitar, de conformidad con el procedimiento previsto para la denegación de la ejecución, que se dicte una resolución en la que se declare que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento; y regularse el reconocimiento incidental (art. 30)5. Siendo competente para el reconocimiento el Juzgado de Primera Instancia competente territorialmente, tal y como ha comunicado nuestro país, dos cuestiones tendrían que aclararse en relación con este art. 30 en la adaptación de la DF 22ª LEC al R. 2019/1111. De un lado, precisar a quién puede considerarse «parte interesada» para solicitar que se dicte una resolución en la que se declare que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento (art. 30.3). A nuestro juicio, el concepto debería interpretarse en sentido amplio y considerar incluido al Ministerio Fiscal6. Por otra parte, debería determinarse cuál es el cauce procesal que debe seguirse para obtener el reconocimiento incidental regulado en el art. 30.5 del Reglamento, puesto que actualmente nos encontramos en nuestro sistema con dos soluciones distintas. Si se siguiese lo dispuesto en las DDFF 25ª y 26ª LEC sería de aplicación el procedimiento incidental (previsto en los arts. 388 y ss. CAPÍTULO 7. MEDIDAS PARA FACILITAR LA APLICACIÓN EN ESPAÑA DE LAS NORMAS ... 199 cambia sustancialmente respecto a la consagrada en el R. 2201/2003 al esta- 7. Vid. F.J. FORCADA MIRANDA, Comentarios prácticos al Reglamento (UE) 2019/1111…, op. cit, pp. 290-291; F.J. MARTÍN MAZUELOS, «El reconocimiento incidental, su delimitación y procedimiento», Bitácora Millennium Dipr, no. 6, 2017, pp. 1-22. LEC), pero no puede olvidarse que el art. 44.2 LCJIMC evita, precisamente, la apertura de un incidente7. La parte que solicite el reconocimiento debe presentar la documentación enumerada en el art. 31.1: una copia auténtica de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad y el certificado correspondiente expedido conforme al art. 36. Esta disposición se refiere al Anexo II (resolución en materia matrimonial), Anexo III (resolución en materia de responsabilidad parental) y Anexo IV (resolución que ordene la restitución de un menor en el sentido del art. 2.1.a) y, en su caso, cualquier medida provisional, incluidas las cautelares, dictadas conforme al art. 27.5, que acompañen a la resolución). El órgano judicial ante el que se invoque la resolución podrá, si es necesario, solicitar a la parte que la haya invocado una traducción del contenido traducible de los campos de texto libre del certificado. Además, podrá solicitar una traducción de la resolución si no puede continuar sus diligencias sin ello (art. 31, apartados 2 y 3). Los motivos por los que puede suspenderse el procedimiento son los enumerados en el art. 33 del Reglamento: a) la resolución ha sido objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen; o b) se ha presentado una solicitud de resolución en la que se declare que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento a que se refieren los artículos 38 y 39, o de resolución en la que se declare que debe denegarse el reconocimiento por alguno de esos motivos. En el supuesto de que la resolución se dictase en España la nueva DF 22ª LEC debería precisar la autoridad competente para expedir los correspondientes certificados, así como el procedimiento relativo a la rectificación del certificado. Por lo que se refiere a la primera cuestión señalada, nuestro país ha comunicado que son autoridades competentes para expedir el certificado de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Anexos II y III), los «Letrados de la Administración de Justicia»; y para el Anexo IV, «los Letrados de la Administración de Justicia y los tribunales y autoridades competentes para emitir certificado de documento público o contrato a que se refiere el art. 66». Esta comunicación merece ser criticada en un doble sentido: DERECHO DE FAMILIA INTERNACIONAL EN UN CONTEXTO DE CRECIENTE MIGRACIÓN: ... 200 8. 9. Conforme a lo dispuesto en la vigente DF 22ª LEC la certificación relativa a las resoluciones en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental se expide por el Letrado de la Administración de Justicia de forma separada y mediante diligencia y la certificación de las resoluciones sobre derecho de visita y restitución del menor se expiden por el juez de forma separada y mediante providencia. Recuérdese que fue la Resolución-consulta de 7 de junio de 2016 de la DGRN (actual DGSFP) la que dejó claro que el notario debe considerarse órgano jurisdiccional por lo que debe expedir el certificado previsto en el art. 39 del R. 2201/2003. En el mismo sentido se había pronunciado la doctrina mayoritaria española vid, entre otros, A. L. CALVO CARAVACA y J. CARRASCOSA GONZÁLEZ, Tratado de Derecho internacional privado, Tomo II, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 1794; J. CARRASCOSA GONZÁLEZ, «El Notariado y los Reglamentos europeos de Derecho internacional privado: hacia un espacio notarial europeo», Discurso pronunciado en la Academia Matritense del Notariado (p. 279) http://www.cnotarial-madrid.org/nv1024/ Paginas/Academia_Tomos.asp); C. GONZÁLEZ BEILFUSS, «El divorcio notarial: cuestiones de Derecho internacional privado», en El Derecho internacional privado entre la tradición y la innovación. Libro Homenaje al profesor Dr. José M.ª Espinar Vicente, Iprolex, Madrid, 2020, p. 363; P. JIMÉNEZ BLANCO, «El concepto de "órgano jurisdiccional" en los Reglamentos europeos de Derecho internacional privado», AEDIPr, t. XIX-XX, 2019-2020, p. 155. El TJUE en la Sentencia de 15 de noviembre de 2022, asunto C-646/20, Senatsverwaltung für Inneres und Sport, Standesamtsaufsicht (ECLI:EU:C:2022:879), ha interpretado los dos elementos que deben cumplirse para que una decisión sobre divorcio no judicial sea considerada como «resolución»: de un lado, que la autoridad extrajudicial tenga competencias en materia de divorcio y, por otra parte, que realice un control sobre el fondo. Para su estudio vid. P. QUINZÁ REDONDO, «De Sahyouni II (C-372/16) hacia el futuro con parada en Senatsverwaltung (C-646/20): el largo proceso de asimilación de los divorcios no judiciales en la Unión Europea», Bitácora Milleninum Dipr, no. 17, 2023, pp. 45 y ss.; M.ª A. SÁNCHEZ JIMÉNEZ, «Calificación del acta de divorcio expedida por el funcionario de registro civil de un Estado miembro como ‹‹resolución judicial›› sin la acreditación del carácter decisorio de su intervención. Una imprevisible decisión diseñada a la medida del resultado pretendido», La Ley/Unión Europea, no. 111, febrero de 2023, pp. 1 y ss.; M.ª A. RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, «El divorcio notarial español a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea», CDT, vol. 15, no. 2, 2023, pp. 853 y ss. – En primer lugar, en la materia matrimonial la comunicación es errónea pues sigue olvidando, al igual que hace la vigente DF 22ª LEC8, que el notario debe ser considerado como «órgano jurisdiccional», pues tiene competencias para el divorcio y realiza, con una función decisoria, un control sobre el fondo9. Por ello, la escritura de divorcio autorizada por un notario español tiene que ser calificada, a los efectos del Reglamento, como «resolución judicial» y no como «documento público», debiendo expedir, en consecuencia, el Anexo II y no el Anexo VIII (que se refiere a los documentos públicos, tal y como ha comunicado nuestro país). Es cierto que una de las principales novedades del R. 2019/1111 es que, en virtud de lo dispuesto en su art. 65, la regulación sobre la eficacia extraterritorial se aplica tanto a las «resoluciones» como a los «documentos CAPÍTULO 7. MEDIDAS PARA FACILITAR LA APLICACIÓN EN ESPAÑA DE LAS NORMAS ... 201 10. 11. 12. 13. A juicio de P. JIMÉNEZ BLANCO, «La desjudicialización del divorcio en la Unión Europea y su impacto en los Reglamentos europeos», CDT, vol. 14, no 2, 2022, p. 560, al establecerse la misma regulación se eliminan «problemas de calificación y delimitación entre resolución judicial/documento público/acuerdo en el sector del reconocimiento». Para el estudio de estos foros vid. N. MARCHAL ESCALONA, El divorcio no judicial en Derecho internacional privado español, Aranzadi, Cizur Menor, 2022, pp. 41-80. Esta autora realiza también un minucioso análisis del derecho aplicable por el notario a la disolución del matrimonio y a las cuestiones conexas (pp. 81-109). A. DAVI y A. ZANOBETTI, «Il nuovo Regolamento UE 2019/1111 e la circolazione di separazioni e divorzi nello spazio giudiziario europeo», Studi sull’integrazione euro‐ pea, XIV, 2019, p. 762; C. GONZÁLEZ BEILFUSS, «Highlights on the Brussels II ter Regulation. What’s new in Regulation (EU) no 2019/1111?», YPIL, vol. XXII, 2020-2021, p. 101; P. JIMÉNEZ BLANCO, «La desjudicialización del divorcio en la Unión Europea…», op. cit, pp. 567-568; C. HONORATI y S. BERNASCONI, «L’efficacia crossborder degli accordi stragiudiziali in materia familiare tra i Regolamenti Bruxelles II-bis e Bruxelles II-ter», Rivista quatrimestrale on line sullo Spazio europeo di libertà, sicu‐ rezza e giustizia, no. 2, 2020, p. 44. Reglamento (UE) núm. 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales (DOUE núm. L 183, de 8 de julio de 2016) y Reglamento (CE) núm. públicos» y «acuerdos», por lo que la escritura de divorcio autorizada por notario español se beneficiaría de la regla del reconocimiento automático en el resto de Estados miembros, con independencia de como fuese calificada10. Pero el debate no puede cerrarse con esta afirmación, puesto que la consideración del notario como «órgano jurisdiccional» no debe valorarse solo desde este prisma, sino que tiene importantes consecuencias tanto en sede de competencia judicial internacional, como de ley aplicable. En particular,. y por lo que se refiere a la competencia judicial internacional, que es lo que nos interesa a efectos del R. 2019/1111, si el notario es un «órgano jurisdiccional» está vinculado por los foros de competencia judicial establecidos en el art. 3 para la materia matrimonial11. De lo contrario, de no ser considerado como tal, las normas de competencia judicial internacional funcionarían como reglas indirectas (art. 66)12. Y si el notario es un «órgano jurisdiccional» competente para el divorcio, también podrá conocer, como afirma la doctrina, de la liquidación del régimen económico matrimonial y de la pensión compensatoria por el juego de los foros accesorios del art. 5 del R. 2016/1103 y del art. 3 del R. 4/200913 . No puede olvidarse que la regulación del R. 2019/1111 solo se aplica a la «disolución del matrimonio», al excluirse cualquier otra cuestión vinculada (Considerando 9). De ahí la importancia de considerar al notario como «órgano jurisdiccional» y calificar la escritura de divorcio como «resolución». DERECHO DE FAMILIA INTERNACIONAL EN UN CONTEXTO DE CRECIENTE MIGRACIÓN: ... 202 14. 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DOUE núm. L 7, de 10 de enero de 2009). En el sentido apuntado, entre otros, P. JIMÉNEZ BLANCO, «El concepto de "órgano jurisdiccional" en los Reglamentos…», op. cit, pp. 121 y ss., en concreto, p. 157; N. MARCHAL ESCALONA, El divorcio no judicial…, op. cit., pp. 62-76; M.ª A. SÁNCHEZ JIMÉNEZ, «Autoridad notarial española y divorcio transfronterizo. Particularidades y cuestiones que plantea la aplicación de los Reglamentos europeos», AEDIPr, t. XXII, 2022, pp. 269 y ss. F. GARÍN ALEMANY, «Comentario al artículo 36. Expedición del certificado» en G. PALAO MORENO (Dir.), El nuevo marco europeo en materia matrimonial, responsabilidad parental y sustracción de menores, Tirant lo Blanch, Valencia, 2022, p. 362. Por todos estos argumentos creemos que, si nuestro país no va a rectificar lo que ha comunicado de forma incorrecta, debería aprovecharse la nueva DF 22ª LEC para corregir este extremo y aclarar, de una vez, que el notario debe expedir el Anexo II. – En segundo lugar, en materia de responsabilidad parental se ha criticado que se haya comunicado que es autoridad competente para expedir el certificado del Anexo IV el Letrado de la Administración de Justicia cuando, por analogía a lo previsto en el apartado 3 de la vigente DF 22ª LEC, su expedición solo debería corresponder a los jueces14. Conforme establece el art. 36.3 del Reglamento «la expedición del certificado no será susceptible de recurso», por lo que a contrario sensu sí cabría recurso contra la denegación de la expedición. Así se prevé expresamente en la vigente DF 22ª LEC que establece el recurso directo de revisión (para la certificación relativa a resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental) y el recurso de reposición (para el supuesto de certificación de resoluciones sobre el derecho de visita o sobre la restitución del menor). Previsiones análogas podrían recogerse, a nuestro parecer, en la adaptación al R. 2019/1111. Lo que sí permite el art. 37 del Reglamento es que pueda rectificarse el certificado, de oficio o a instancia de parte, en caso de que debido a un error material o a una omisión, haya discrepancias entre la resolución y el certificado, debiéndose aplicar al procedimiento de rectificación el Derecho del Estado miembro de origen. Sobre este particular España ha comunicado que la competencia para rectificar el certificado «la tiene exclusivamente el órgano que emitió la certificación original». En cuanto al procedimiento stricto sensu para la rectificación de errores consideramos que debe mantenerse el previsto en el apartado 3 del art. 267 LOPJ, no siendo posible interCAPÍTULO 7. MEDIDAS PARA FACILITAR LA APLICACIÓN EN ESPAÑA DE LAS NORMAS ... 203 15. 16. La vigente DF 22ª LEC hace referencia a los tres primeros apartados del art. 267 LOPJ. Como señala F. GARAU SOBRINO, «La tardía (y problemática) adaptación del ordenamiento español a los Reglamentos (CE) núm. 2201/2003 y núm. 805/2004», REDI, vol. 58, no. 1, 2006, p. 607, la referencia al proceso de aclaración previsto en los apartados 1 y 2 del art. 267 LOPJ es superflua puesto que en estos certificados poco habrá que aclarar. En el mismo sentido se pronuncian L. CARRILLO POZO, Responsabilidad parental: un estudio de Derecho procesal civil internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, p. 320 y F. GARÍN ALEMANY, «Comentario al artículo 37. Rectificación del certificado», en G. PALAO MORENO (Dir.), El nuevo marco europeo en materia matri‐ monial…, op. cit, pp. 369-370. Ambas disposiciones reproducen, en líneas generales, los mismos motivos de denegación de los arts. 22 y 23 del R. 2201/2003, si bien cabe señalar que en relación con el basado en la falta de audiencia al menor se introducen modificaciones. En concreto, el nuevo art. 39.2 establece que «podrá denegarse el reconocimiento de una resolución en materia de responsabilidad parental si este se concedió sin que el menor capaz de formarse su propio juicio haya tenido posibilidad de expresar su opinión de conformidad con el artículo 21, excepto en los casos en que: a) el procedimiento solo afectó a los bienes del menor y siempre que no se requiriera dar dicha oportunidad al menor, habida cuenta del objeto del procedimiento; o b) existían motivos fundados habida cuenta, en particular, de la urgencia del asunto». Debe recordarse que la lista de los motivos de denegación es exhaustiva no pudiéndose alegar uno que no se encuentre recogido expresamente en el Reglamento como, por ejemplo, podría ser la vulneración de las normas de litispendencia (Considerando 56). La interpretación de estos motivos tiene que ser estricta y su aplicación excepcional. En ningún caso la resolución puede ser objeto de una revisión en cuanto al fondo (art. 71). poner ningún recurso contra la resolución que resuelva sobre la aclaración o rectificación del certificado15. El reconocimiento se denegará si concurre alguno de los motivos contemplados en el art. 38 (para las resoluciones en materia matrimonial) y en el art. 39 (para las resoluciones en materia de responsabilidad parental)16. Una cuestión que el Reglamento no aclara, y que tendrá que precisarse en la nueva DF 22ª LEC, es si estos motivos de denegación deben apreciarse de oficio o a instancia de parte. A diferencia de lo previsto en el R. 1215/2012 (que prevé que los motivos de denegación en el reconocimiento pueden ser invocados por cualquier parte interesada y en fase de ejecución sólo por la persona contra la que se insta la ejecución), el R. 2019/1111 guarda silencio afirmándose expresamente, en los Considerandos 54 y 62, que corresponderá determinarlo a cada Derecho nacional. En nuestro ordenamiento jurídico consideramos que debería establecerse que, junto a la posibilidad que tiene la parte interesada de oponerse al reconocimiento, los motivos de denegación también pueden controlarse DERECHO DE FAMILIA INTERNACIONAL EN UN CONTEXTO DE CRECIENTE MIGRACIÓN: ... 204 17. 18. 19. 20. 21. 22. En sentido análogo vid. M.ª A. CEBRIÁN SALVAT, «Comentario al artículo 30. Reconocimiento de las resoluciones», en E. CASTELLANOS RUIZ, Comentario al nuevo Reglamento (UE) Bruselas II ter relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental y sobre la sustracción internacional de menores, Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, p. 429. Entre otras, Resolución DGRN de 27 de julio de 2012 (BOE núm. 240, de 5 de octubre) y Resolución DGRN de 20 de junio de 2013 (BOE núm. 180, de 29 de julio). También lo sostiene así L. CARRILLO POZO, Responsabilidad parental: un estudio…, op. cit., pp. 264-266. Recuérdese que el art. 29 regula el procedimiento siguiente a la denegación de la ejecución conservando el llamado «mecanismo de última palabra». Para su estudio vid. A. J. CALZADO LLAMAS, «Capítulo 10. El procedimiento siguiente a la denegación de la restitución», en B. CAMPUZANO DÍAZ (Dir.), Estudio del Reglamento (UE) 2019/1111 sobre crisis matrimoniales…, op. cit, pp. 197 y ss. Hay que precisar, no obstante, que se trata de un régimen potestativo puesto que, conforme dispone el art. 42.2 del Reglamento, no se impide que una parte solicite el reconocimiento y la ejecución de conformidad con lo previsto en la Sección Primera del Capítulo IV. El art. 43.2 enumera la documentación que debe presentarse: una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad y el certificado expedido conforme al art. 47. 2. de oficio17. Que el reconocimiento sea automático no significa que no exista control de la resolución o que sea incondicional. Así lo ha entendido la DGSJFP para las resoluciones en materia matrimonial, pues una vez presentada la solicitud para la inscripción el Encargado del Registro civil tiene que comprobar, además de los requisitos formales, que no concurre ningún motivo de denegación del reconocimiento18. Y en la materia de responsabilidad parental, la protección del interés superior del menor abogaría, a nuestro juicio, porque también pudieran ser apreciados de oficio19. El procedimiento de denegación del reconocimiento es el mismo que el de la denegación de la ejecución en virtud de la remisión que el art. 40 realiza a lo previsto en los arts. 59 a 62, por lo que a su estudio nos remitimos. REGLAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES PRIVILEGIADAS En el R. 2019/1111 las resoluciones que conceden derechos de visita y las resoluciones dictadas con arreglo al art. 29, apartado 6, en la medida en que impliquen la restitución del menor20, son consideradas «resoluciones privilegiadas» y por ello merecedoras de un régimen distinto21. Si el art. 43.1 mantiene la regla del reconocimiento automático22, la diferencia con las resoluciones sometidas al régimen general está en que solo puede oponerse CAPÍTULO 7. MEDIDAS PARA FACILITAR LA APLICACIÓN EN ESPAÑA DE LAS NORMAS ... 205 39. 40. 41. 42. 43. Se podrá dispensar al solicitante de la presentación de esta documentación si dicho órgano ya dispone de ella o si considera irrazonable pedir al solicitante que la presente (apartados 2 y 5 del art. 59). Cuando sea necesario se podrá requerir al solicitante para que aporte una traducción o una transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre del certificado expedido conforme a los arts. 36 o 47 que especifique la obligación que ha de ejecutarse. Si el órgano de la ejecución no pudiera continuar sus diligencias sin una traducción o transcripción de la resolución podrá requerir al solicitante que la presente (apartados 3 y 4 del art. 59). De forma análoga al art. 51.2 se establece, en el art. 59.6, que la parte que solicita la denegación de la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no tendrá obligación de tener una dirección postal en el Estado miembro de ejecución. Esta parte estará obligada a tener un representante autorizado en el Estado miembro de ejecución tan solo en caso de que dicho representante sea obligatorio con arreglo a la legislación de Estado miembro de ejecución con independencia de la nacionalidad de las partes. F. J. MARTÍN MAZUELOS, «Comentario al artículo 59. Solicitud de denegación de la ejecución», en G. PALAO MORENO (Dir.), El nuevo marco europeo en materia matrimo‐ nial…, op. cit, p. 510. Para su estudio vid. M. GARDEÑÉS SANTIAGO, «Comentario a la DF 25ª LEC, apartados 1, 3, 4 y 5», en F. P. MÉNDEZ GONZÁLEZ Y G. PALAO MORENO (dirs), Comentarios a la Ley de cooperación jurídica internacional…, op. cit, pp. 922 y ss. En este sentido se han pronunciado, entre otros, F.J. FORCADA MIRANDA, Comen‐ tarios prácticos al Reglamento (UE) 2019/1111…, op. cit, p. 405; F. GARÍN ALEMANY, «Comentario al artículo 40. Procedimiento de denegación del reconocimiento» en G. PALAO MORENO (Dir.), El nuevo marco europeo en materia matrimonial…, op. cit, pp. 399-400. Modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. vilegiadas)39. En cuanto a la legitimación hay que tener en cuenta, como apunta F. J. MARTÍN MAZUELOS, que si en el proceso de ejecución intervino el Ministerio Fiscal también se le debe tener por parte a estos efectos40. Por lo que se refiere a la tramitación del procedimiento de denegación de la ejecución, la doctrina entiende que en la adaptación de la DF 22ª LEC podría seguirse lo dispuesto en la DF 25ª LEC, que establece que la denegación de la ejecución se tramitará por los cauces del juicio verbal, con las especialidades que se establecen41. El principal argumento a favor de esta solución es que el R. 2019/1111 ha seguido, para las resoluciones sometidas al régimen general, el modelo del R. 1215/201242. Además, debe tenerse en cuenta que el apartado 1 del art. 753 LEC establece que: «Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal…»43. Los motivos por los que puede solicitarse la denegación de la ejecución son distintos según se trate de resoluciones sobre responsabilidad parental sometidas al régimen general o al régimen privilegiado. Para las primeras, los motivos que pueden oponerse son los del reconocimiento del art. 39, el DERECHO DE FAMILIA INTERNACIONAL EN UN CONTEXTO DE CRECIENTE MIGRACIÓN: ... 212 44. 45. 46. Para un estudio in extenso de todos estos motivos de denegación vid. M.ª A. RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, «Supresión del exequátur y ejecución de resoluciones en materia de responsabilidad parental…», op. cit, pp. 372-381. M. GARDEÑÉS SANTIAGO, «Comentario a la DF 25ª LEC…», op. cit, p. 934. Debe advertirse que el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, ha modificado la regla 6ª del aptdo. 4 DF 25ª LEC y la regla 3ª del aptdo. 5 DF 26ª LEC en el sentido de que contra la sentencia dictada en segunda instancia solo cabe recurso de casación. supuesto excepcional del art. 56.6 (denegación de la ejecución por impedimentos temporales o cambio significativo de circunstancias) y los que se establezcan en las respectivas legislaciones nacionales, siempre que no sean incompatibles con los del Reglamento (art. 57). Si se tratase de resoluciones privilegiadas, para las que el exequátur se elimina en un sentido más amplio, sólo podría oponerse el motivo del art. 50, el del art. 56.6 y los previstos en las legislaciones nacionales (art. 57)44. En relación con la posible operatividad de los motivos de denegación nacionales consideramos que sí cabría oponer los de naturaleza procesal del art. 559.1 LEC, principalmente el basado en la nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia pronunciamientos de condena o no cumplir el documento presentado los requisitos exigidos para el despacho de la ejecución. Y en cuanto a los basados en motivos de fondo del art. 556 LEC, que la parte contra la que se insta la ejecución justifica documentalmente que cumplió con lo ordenado en la sentencia; la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público. Una cuestión que deberá aclararse cuando se adapte la DF 22ª LEC al Reglamento es el cauce procesal para tramitar los motivos de denegación, según sean los previstos en el Reglamento o los nacionales. A tal efecto, el Considerando 63 del R. 2019/1111 aboga por la posibilidad de que pudieran alegarse en un mismo procedimiento. No obstante, hay que tener en cuenta que si se sigue la solución de la DF 25ª LEC no se atendería a dicha sugerencia pues, como se sabe, se establecen dos procedimientos distintos. Los motivos de denegación del art. 45 del R. 1215/2012 se tramitan por los cauces del juicio verbal y los motivos de oposición nacionales, por los arts. 559.2 a 561 LEC45. El juez resolverá mediante auto y contra dicho auto cabe recurso de apelación que se presentará, como ha comunicado nuestro país, ante el órgano que dictó la resolución objeto del recurso y será resuelto por la AP territorialmente competente. Contra la decisión dictada en segunda instancia puede interponerse recurso de casación ante el TS46. CAPÍTULO 7. MEDIDAS PARA FACILITAR LA APLICACIÓN EN ESPAÑA DE LAS NORMAS ... 213 IV. 47. 48. Recuérdese que esta regulación será aplicable a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos registrados el 1 de agosto de 2022 o después de esta fecha (art. 100.1). Para su estudio vid. M.ª A. RODRIGUEZ VÁZQUEZ, «Capítulo 14. La eficacia extraterritorial de documentos públicos y acuerdos», en B. CAMPUZANO DÍAZ (Dir.), Estudio del Reglamento (UE) 2019/1111 sobre crisis matrimoniales…, op. cit, pp. 267 y ss. De conformidad con lo previsto en el art. 63 del Reglamento, el órgano judicial que conozca de alguno de estos recursos podrá suspender el procedimiento si se ha presentado un recurso ordinario contra la resolución en el Estado miembro de origen; si todavía no ha expirado el plazo para interponerlo; o, en el caso de las resoluciones privilegiadas, la persona contra la que se inste la ejecución haya solicitado la revocación del certificado. Por último, hay que apuntar que si el solicitante de la denegación de la ejecución hubiera obtenido total o parcialmente el beneficio de asistencia jurídica gratuita o de una exención de costas judiciales gozará también de ella en nuestro país. España ha comunicado que son autoridades competentes los Colegios de Abogados en los mismos términos establecidos en la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios. La autoridad administrativa que reconoce el derecho o beneficio de justicia gratuita es la Comisión de asistencia jurídica gratuita de la provincia correspondiente. REGLAS SOBRE LA EFICACIA DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y ACUERDOS Otra de las novedades del R. 2019/1111 ha sido la de extender la regulación de la eficacia extraterritorial de las «resoluciones» a los «documentos públicos» y «acuerdos»47. En este sentido, establece el art. 65 que se aplicarán las disposiciones de la Sección Primera (reglas relativas al reconocimiento y fuerza ejecutiva de las resoluciones dictadas en materia matrimonial y responsabilidad parental) y de la Sección Tercera (disposiciones sobre la ejecución) del Capítulo IV, salvo que se prevea alguna disposición en contrario48. La nueva DF 22ª LEC debería contener, a nuestro juicio, distintas reglas según que el documento público o acuerdo tenga que ser certificado por autoridades españolas o que se solicite en nuestro país la eficacia de un documento público o acuerdo certificado en otro Estado miembro. En el primer supuesto, tendría que precisarse qué autoridad es competente para expedir el certificado del Anexo VIII (para la materia matrimoDERECHO DE FAMILIA INTERNACIONAL EN UN CONTEXTO DE CRECIENTE MIGRACIÓN: ... 214 49. 50. 51. C. ESPLUGUES MOTA, «El Reglamento Bruselas II Ter y el recurso a los Masc en materia de responsabilidad parental y sustracción internacional de menores», CDT, vol. 13, no. 2, 2021, pp. 132 y ss.; Para una visión genérica vid. A. ESPINIELLA MENÉNDEZ, «Eficacia de los acuerdos resultantes de la mediación internacional», REDI, vol. 75, no 1, 2023, pp. 19 y ss. En sentido análogo, L. CARRILLO POZO, Responsabilidad parental: un estudio…, op. cit. p. 358. F. J. MARTÍN MAZUELOS «Órganos y autoridades competentes…», op. cit, p. 3. Tal y como expone, un acuerdo protocolizado notarialmente resultante de una mediación no elude la sentencia judicial y cuando existen discrepancias en el ejercicio de la responsabilidad parental no puede obviarse la vía judicial. nial) y del Anexo IX (para la materia de responsabilidad parental, en cuyo caso deberá constar un resumen de la obligación con fuerza ejecutiva que esté incluida en el documento público o acuerdo), puesto que las comunicaciones realizadas por nuestro país son erróneas, como pasamos a analizar. En concreto, España ha comunicado lo siguiente: «En las materias establecidas en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), son competentes los jueces y magistrados. Además, en el caso del artículo 1.1.a), también son competentes los notarios, siempre y cuando no existan menores involucrados en el procedimiento. También los Letrados de la Administración de Justicia, que tienen competencias para aprobar divorcios de mutuo acuerdo». Finalmente, «son autoridades competentes en relación con el certificado del artículo 66, apartado 1, letra a), los letrados de la Administración de Justicia y los notarios, y en relación con el apartado 1, letra b), los letrados de la Administración de Justicia». Como ya hemos analizado, esta comunicación debería rectificarse porque en la materia matrimonial los notarios tienen que ser considerados como «órgano jurisdiccional» que deben expedir el Anexo II y no el Anexo VIII. Y para la materia de responsabilidad parental, si es cierto que la nueva regulación debe conectarse con el fomento que se realiza en el R. 2019/1111 de la mediación y otros mecanismos alternativos de solución de conflictos49, hay que reconocer que su aplicación en nuestro ordenamiento va a ser muy limitada. No puede olvidarse que el art. 82.2 CC establece que el divorcio ante notario no es posible si existen hijos menores no emancipados y que el art. 2.1 de la Ley 5/2012 de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles, excluye su aplicación a las materias que no son de libre disposición50. No es de extrañar, por tanto, que se haya sugerido que debería suprimirse de la comunicación realizada por España toda referencia al art. 6651. Para que pueda expedirse el correspondiente certificado deben cumplirse las condiciones que enumera el art. 66.2 del Reglamento: la autoridad CAPÍTULO 7. MEDIDAS PARA FACILITAR LA APLICACIÓN EN ESPAÑA DE LAS NORMAS ... 215 52. 53. 54. Debe recordarse que el art. 64 del Reglamento afirma que la Sección Cuarta del Capítulo IV se aplica en materia de divorcio, separación judicial y responsabilidad parental a los documentos públicos que hayan sido formalizados o registrados y a los acuerdos que hayan sido registrados en un Estado miembro «que ejerza su competencia con arreglo al Capítulo II». Como ya hemos analizado, las normas de competencia judicial internacional del Capítulo II sólo vinculan a los «órganos jurisdiccionales» de los Estados miembros, por lo que esas otras autoridades públicas no están sometidas a ellas. Al exigirse el cumplimiento de esta condición, las normas de competencia funcionan como reglas indirectas para el reconocimiento y, en su caso, ejecución de los documentos públicos y acuerdos. Y así debe hacerse constar al rellenar el punto 2 de los Anexos VIII y IX. Vid. bibliografía citada supra nota 12. Debe advertirse que al permitirse que pueda revocarse el certificado se está introduciendo una alteración en la regulación prevista para las resoluciones sometidas al régimen general. La revocación del certificado solo está prevista para las resoluciones privilegiadas. A juicio de A. RIPOLL SOLER, «Comentario al artículo 67. Rectificación o revocación del certificado», en G. PALAO MORENO (Dir.), El nuevo marco europeo en materia matrimonial…, op. cit, p. 596, se debería aplicar la normativa notarial a todo el proceso de rectificación o revocación. Al respecto, la DF 21ª LEC, aptdo. 3, establece para los documentos públicos con fuerza ejecutiva que «corresponderá al notario en cuyo protocolo se encuentre el título ejecutivo europeo certificado expedir el relativo a su rectificación por error material y el de revocación previstos en el artículo 10.1 del Reglamento no 805/2004, así como el derivado de la falta o limitación de ejecutividad… En todo caso, deberá constar en la matriz o póliza la rectificación, revocación, falta o limitación de ejecutividad». Por lo que se refiere al Certificado sucesorio europeo, la DF 26ª LEC regula estos aspectos en el aptdo. 12 para el supuesto de que el certificado sea expedido por un órgano judicial y en el aptdo. 15, cuando es emitido por el notario. pública que formaliza el documento público o registra el acuerdo tenía competencia con arreglo al capítulo II52; y el documento público o acuerdo tiene efecto jurídico vinculante. Además, en materia de responsabilidad parental el certificado no podrá expedirse si existen indicios de que el contenido del documento público o acuerdo es contrario al interés superior del menor. Conforme establece el art. 67 del Reglamento el certificado se rectificará, previa solicitud o de oficio, en caso de que, debido a un error material o a una omisión, haya discrepancias entre el documento público o el acuerdo y el certificado. También puede revocarse, de oficio o a instancia de parte, cuando se haya expedido de forma indebida, habida cuenta de las condiciones del art. 6653. La competencia para rectificar el certificado (y entendemos que también para revocar) «la tiene exclusivamente la autoridad que emitió la certificación original». En la adaptación de la DF 22ª LEC deberá especificarse cuál va a ser este procedimiento de rectificación o de revocación, incluido cualquier recurso relativo a estos54. También sería conveDERECHO DE FAMILIA INTERNACIONAL EN UN CONTEXTO DE CRECIENTE MIGRACIÓN: ... 216 55. 56. En el caso de la DF 21ª LEC, aptdo. 3, se establece que la negativa del notario a la expedición de los certificados requeridos podrá ser impugnada por el interesado ante la DGSFP por los trámites del recurso de queja previsto en la legislación notarial. Contra la resolución de este órgano directivo podrá interponerse recurso, en única instancia, ante el juez de primera instancia de la capital de la provincia donde tenga su domicilio el notario, el cual se resolverá por los trámites del juicio verbal. Por su parte, la DF 26ª LEC establece en el aptdo. 13 que la denegación de emisión de un certificado sucesorio europeo por un órgano judicial se adoptará de forma separada mediante auto y podrá impugnarse, en única instancia, por los trámites del recurso de reposición. Y en el aptdo. 16 dispone que la negativa de un notario a rectificar, modificar, anular o expedir un certificado sucesorio europeo podrá ser recurrida por quien tenga interés legítimo conforme a los artículos 71 y 73 aptdo. 1, letra a) del Reglamento 650/2012. Básicamente estos motivos de denegación son la contrariedad con el orden público y la inconciliabilidad. Además, en materia de responsabilidad parental se añade el que se refiere a la falta de audiencia del menor. Para su estudio vid. F.J. FORCADA MIRANDA, Comentarios prácticos al Reglamento (UE) 2019/1111…, op. cit, pp. 436-440; P. C. GARCÍA DE PARADA, «Comentario al artículo 68. Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución», en G. PALAO MORENO (Dir.), El nuevo marco europeo en materia matrimonial…, op. cit, pp. 598-606; M.ª A. RODRÍGUEZ VÁZQUEZ. «Capítulo 14. La eficacia extraterritorial de documentos públicos…», op. cit, pp. 277-279. niente que se aclarase si la negativa a expedir el correspondiente certificado puede ser objeto de impugnación o recurso55. Si se solicitase en España la eficacia de un documento público o acuerdo, la nueva DF 22ª LEC tendría que establecer las siguientes previsiones. De un lado, que los documentos públicos y los acuerdos sobre separación legal y divorcio «que tengan efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen» se reconocerán en nuestro país sin que se requiera ningún procedimiento especial (reconocimiento automático). El reconocimiento deberá denegarse si concurre alguno de los motivos de denegación del art. 68.1, norma que reproduce los motivos de denegación del reconocimiento recogidos en el art. 38 para las resoluciones judiciales, con la salvedad del basado en la lesión de los derechos de defensa del demandado que requiere un procedimiento judicial. Por otra parte, que los documentos públicos y los acuerdos en materia de responsabilidad parental «que tengan efecto jurídico vinculante y tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen» se reconocerán y ejecutarán en España sin que se requiera ninguna declaración de fuerza ejecutiva (reconocimiento automático y supresión del procedimiento de exequátur, al igual que las resoluciones sobre responsabilidad parental sometidas al régimen general). Los motivos de denegación se enumeran en los apartados 2 y 3 del art. 68 distinguiendo, como hace el art. 39, si son obligatorios o de apreciación facultativa56. En todo caso, la ejecución de los documentos CAPÍTULO 7. MEDIDAS PARA FACILITAR LA APLICACIÓN EN ESPAÑA DE LAS NORMAS ... 217 públicos o acuerdos certificados en otro Estado miembro se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones analizadas de nuestro ordenamiento jurídico. DERECHO DE FAMILIA INTERNACIONAL EN UN CONTEXTO DE CRECIENTE MIGRACIÓN: ... 218