Los juristas en la génesis del franquismo. ¿Un contraste posible?
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389 Sebastián Martín Los juristas en la gènesis del franquismo ¿Un contraste posible? Sumario: 1. Introducción – 2. Ruptura del saber jurídico – 3. Legitimación del 18 de Julio – 4. Teorías del caudillaje – 5. Espejos de legislación – 6. Emulación totalitaria – 7. El marco ideológico de la legitimación cultural 1. Introducción El asunto que abordan estas páginas es la intervención de los juristas españoles en el establecimiento de la dictadura franquista. Abarca el periodo que va desde 1937, cuando comienzan a colocarse los primeros puntales del «nuevo Estado», hasta 1943, cuando el declive de los totalitarismos europeos en la II Guerra Mundial obligó a un proceso de revisión de las categorías jurídicas y políticas que habían sido utilizadas hasta el momento. Se estudia, por tanto, la etapa que ha sido denominada, desde el punto de vista de la fundamentación cultural del Estado de Franco, como de «seducción totalitaria»1. Y se hará tratando de tener presente, como punto de comparación cualificado, el de la Italia fascista. En este sentido, lo primero que llama la atención, como peculiaridad de la experiencia española, es la existencia de una cesura violenta en el campo académico. La causa, bien conocida, no es otra que la guerra civil, rasgo que singulariza a las doctrinas fascistas españolas y las distancia del resto de narrativas totalitarias. Así pues, el primer dato que distingue la obra de los juristas en el arranque de la dictadura franquista es que, de una parte, se encuentra determinada por el intenso e implacable proceso de depuración que sufrió el mundo universitario, y de otra, se halla volcada, al menos en una de sus dimensiones capitales, en la legitimación, con los argumentos del derecho, de los motivos fundacionales de la dictadura: el golpe de Estado del 18 de julio y el sentido providencial de la guerra civil. Los dos primeros puntos de este trabajo tratarán así de ese doble 1 M.Á. Giménez martínez, El Estado franquista. Fundamentos ideológicos, bases legales y sistema institucional, Madrid, CEPC, 2014, p. 37.
390 S. Martín aspecto: la ruptura del saber jurídico y la legitimación de la sublevación militar con los principios del derecho. Otra de las dedicaciones predilectas de los juristas del momento era elogiar en sus publicaciones doctrinales las grandes obras legislativas de la dictadura, entendidas como los pilares sobre los que se iba alzando el nuevo Estado. Esta disposición sumisa del discurso jurídico respecto de la obra del legislador, que contrasta considerablemente con la inclinación crítica que había solido exteriorizar antes de la guerra, presuponía una determinada noción de la soberanía y de su concentración, en forma de facultad normativa ilimitada, en la persona del dictador. Esta noción se concretó en el caso español con una famosa teoría del caudillaje, que habrá de interesarnos como presupuesto lógico de la dedicación profesional apuntada: la paráfrasis reverencial y admirada, ajena a la construcción dogmática, de las leyes constitucionales del régimen dictatorial, o, por expresarlo en otros términos, la dedicación frecuente al género de los espejos de legislación. Los puntos tercero y cuarto encararán este par de asuntos, el de la teoría del caudillaje y el de la acrítica exposición legislativa. Con posterioridad, en el quinto apartado, nos detendremos en otra de las dimensiones características del discurso de los juristas de comienzos de la dictadura, que tiene íntima conexión con el caso italiano. Se trata de la atención cualificada que prestaron a las experiencias políticas de corte totalitario de Alemania e Italia, en busca de claves de reforma útiles para la construcción del propio Estado. Por último, los juristas construyeron un discurso muy determinado, que abarcaba principalmente los terrenos de la filosofía social, la historia jurídica y la teoría del Estado, con el fin preponderante de legitimar la instauración de la dictadura. Se trató de una retórica ambivalente, que combinaba una faceta conservadora, en la cual la dictadura se presentaba como la restauración dolorosa del orden tradicional español, con otra faceta revolucionaria, que subrayaba los puntos de ruptura y superación respecto del Estado liberal y, sobre todo, de la democracia política. En ambos casos se estaba suministrando el marco ideológico sobre el que debían apuntalarse las grandes reformas institucionales. A ello dedicaremos el último de los epígrafes temáticos de este trabajo. 2. La ruptura del saber jurídico Estudiar el pensamiento jurídico en la génesis del franquismo obliga, por necesidad, a referirse a las condiciones específicas en que se produjo dicho alumbramiento. Se trató, como es bien conocido, de una cruenta
391 Los juristas en La gènesis deL franquismo guerra civil que comenzó por parte de los golpistas con un meditado plan de exterminio del enemigo político2. En este aspecto, tomó la forma de una suerte de «solución final» contra los que, desde la fundación del Estado liberal a mediados del siglo xix, habían sido siempre considerados los heterodoxos, desviados o contrarios, por su identidad política o moral, a la comunidad nacional, es decir, los republicanos, los demócratas, los ateos, los socialistas, los anarquistas, los sindicalistas y, por último, los comunistas3. Si durante la Restauración o la dictadura de Primo de Rivera se habían empleado contra ellos leyes penales especiales, estados de excepción localizados o directamente represión extralegal, desde el 18 de julio de 1936 tendría lugar su aniquilación final, ya fuese a través de su supresión física, cosa que sucedió con frecuencia, o por su obligatoria asimilación cultural a la nación verdadera, estrategia que comenzó a desplegarse una vez derrotada la República. Estas circunstancias fundacionales de la dictadura se trasladaron al campo de las administraciones, entre ellas la universitaria, en forma de extendidos y meticulosos procedimientos de depuración. También en la universidad se reprodujo esa persecución y eliminación, física o cultural, del enemigo político4. Las nóminas de catedráticos sufrieron numerosas bajas, unas veces por su asesinato y otras, no menos numerosas, por el exilio forzoso. Los que permanecieron fueron sometidos a los procesos de depuración citados. El más mínimo signo de militancia progresista o liberal durante los años republicanos fueron causa suficiente para la punición, desde la expulsión del cuerpo al cambio de asignatura o a la marginación académica. Muchos catedráticos, aun siendo depurados sin sanción, pasaron a vivir un doloroso exilio interior, colocándose en la irrelevante periferia del debate académico. Con esta merma de personal, el Estado se vio obligado, en casi todas las ramas del saber, a activar mecanismos de reconstitución de las diversas disciplinas. Fueron numerosos los concursos y oposiciones convocados en los primeros años de la década de los cuarenta. En esta cooptación más o menos masiva del personal académico se prolongó el filtro ideológico 2 F. eSpinoSa maeStre, Julio del 36. Golpe militar y plan de exterminio, en Morir, matar, sobrevivir: la violencia en la dictadura de Franco, J. Casanova (ed.), Crítica, Barcelona 2002, pp. 53-119. 3 Repaso todas las estrategias punitivas desplegadas contra estos colectivos políticos en mi «Criminalidad política y peligrosidad social en la España contemporánea (1870-1970)», en «Quaderni Fiorentini», 38 (2009), pp. 861-951. 4 J. Claret miranda, El atroz desmoche: la destrucción de la universidad española por el franquismo, 1936-1945, Barcelona, Crítica, p. 206; La destrucción de la ciencia en España: depuración universitaria en el franquismo, coord. L.E. Otero Carvajal, Universidad Complutense, Madrid 2006.
392 S. Martín excluyente ya empleado en los procesos de depuración, con el fin de continuar asegurando, así, la condición ideológica derechista y nacionalcatólica del nuevo profesorado5. Los profesores que fueron ejecutados o marcharon hacia el exilio se encontraban en muchos casos entre los más valiosos. No se trata de un dato menor. La cuestión tiene relevancia porque los sectores académicos que trajeron y apoyaron el sistema republicano, bien nutridos de juristas, fueron en buena medida los responsables del auge de las ciencias y las artes en España, los autores de la llamada en la historia cultural Edad de Plata6, con instituciones célebres como la Residencia de Estudiantes o la Junta para la Ampliación de Estudios, y con un programa, elaborado y resuelto, para la elevación de la cultura del país: la llamada «europeización»7, que consistía en la colocación de España, en el terreno científico e intelectual, a la altura de Europa, como condición para superar la crisis y los problemas atávicos de la nación. Por este motivo, entre los numerosos juristas que perdió la academia española a causa de la guerra civil, sobresalían algunos que habían logrado, con sus trabajos y la orientación de sus discípulos, fundar escuelas solventes e inscribir la producción doctrinal española en el debate jurídico europeo. Seguidamente se darán cumplidos ejemplos de ello, pero antes deben indicarse algunas otras consecuencias de este proceso de depuración general vivido por la universidad de posguerra. La principal de ellas es la ruptura que supuso. No es casual que una obra clásica y pionera dedicada a exponer los rasgos del pensamiento español en la era de Franco comience anotando este dato de la ruptura8. Esta interrupción de la corriente científica en España tuvo dos aspectos. Si, estructuralmente, la producción del saber es cumulativa, y su evolución consiste en la asimilación crítica del patrimonio elaborado y conservado por un determinado cuerpo profesional para producir obras y practicar enfoques a partir de él, la guerra, las sucesivas depuraciones y sus consecuencias apuntadas cortaron bruscamente este proceso de acumulación progresiva necesaria para el desarrollo de los saberes. Por otro lado, este corte tomó la forma de exclusión 5 Para un balance reciente de todo este panorama, incluidas las diferentes ramas de la enciclopedia jurídica, vid. L.E. otero Carvajal (dir.), La Universidad nacionalcatólica. La reacción antimoderna, Universidad Carlos III – Dykinson, Madrid, 2014. 6 J.C. mainer, La Edad de Plata (1902-1939): ensayo de interpretación de un proceso cultural, Cátedra, Madrid 20096; Á. ribaGorda, Caminos de la modernidad: espacios e instituciones culturales de la Edad de Plata (1898-1936), Fundación Ortega y Gasset, Madrid 2009. 7 A. niño rodríGuez, «La europeización a través de la política científica y cultural en el primer tercio del siglo XX», en «Arbor», CLXX, nº 669 (sept. 2001), pp. 95-126. 8 E. díaz, Pensamiento español en la era de Franco (1939-1975), Tecnos, Madrid 1983, p. 21.
393 Los juristas en La gènesis deL franquismo de algunos autores, los cuales, como se ha indicado, eran precisamente los que, en buena parte, habían sido responsables del despertar de las ciencias en España, y de la europeización de nuestro saber jurídico. Por eso la ruptura, en muchos casos, cobró la forma de una devaluación regresiva de la ciencia. Por último, esta alteración notoria del ámbito académico, que afectó naturalmente al terreno del derecho, supuso asimismo una descomposición de la ciencia, ante todo la social, en un sentido muy concreto: el de la colonización del campo científico por parte del poder. Las propias depuraciones o los ejercicios de oposición son una clara muestra de ello. Entendidos como práctica social, eran el momento en el que los catedráticos o los aspirantes a serlo debían desnudarse ideológicamente, hacer profesión expresa de adhesiones políticas y manifestar su subyugación al discurso oficial ante los colegas que ejercían de depuradores o de jueces de oposición, obrando de representantes directos del poder con el fin de garantizar la pureza ideológica de quienes profesaban o ingresaban en una cátedra. Esta sumisión, bien visible a nivel de las prácticas académicas del primer franquismo, no podía sino transferirse al terreno discursivo, donde también se apreciaba la completa subordinación de las ciencias sociales a los requerimientos del nuevo Estado. En este aspecto se había producido asimismo una ruptura considerable, pues el saber jurídico se había distinguido, tanto en los tiempos de la Restauración como durante la República, por gozar de considerable autonomía respecto del campo del poder político, autonomía que le permitía ponderar críticamente las leyes y las actuaciones del poder establecido. Nada de eso continuó tras la guerra9. La ruptura del saber jurídico en España contó así con causas y consecuencias muy determinadas. Se debió a la guerra civil y a los consiguientes procesos de depuración. Implicó la sumisión del discurso de los juristas a los designios directos del poder dictatorial. Interrumpió la sedimentación progresiva del saber, expulsó del horizonte todo un patrimonio intelectual acumulado durante décadas y puso en su lugar las referencias doctrinales a las que aludiremos en el último epígrafe del trabajo. Supuso, en fin, la proscripción, expresa o tácita, del profesorado desafecto a los principios del fascismo español, con la peculiaridad de que entre esos catedráticos figuraban los que más habían trabajado por la europeización de sus respectivas disciplinas. Este fenómeno puede apreciarse, de hecho, en numerosas materias jurídicas. 9 Sobre los paradigmas jurídicos vigentes en la España de la Restauración (1875-1930) y la República (1931-1936) me ocupo en Funciones del jurista y transformaciones del pensamiento jurídico-político español, 1870-1945 (I), en «Historia Constitucional», 11 (2010), pp. 89-125.
394 S. Martín Uno de los casos más llamativos es el del derecho penal10. Desde los años veinte, la penalística española había venido instituyéndose bajo la dirección de Luis Jiménez de Asúa, catedrático de la Universidad Central de Madrid y maestro de José Antón Oneca, José Arturo Rodríguez Muñoz, Emilio González López y Manuel López Rey. Se trataba de un autor afín a la escuela correccionalista de Pedro Dorado Montero, próximo a Enrico Ferri y a las teorías positivistas11, pero que, al comprobar los efectos perniciosos que para las libertades tenían dichas teorías en manos de una dictadura, como la que hubo en España entre 1923 y 1930, realizó un tránsito hacia lo que él llamaba la «teoría jurídica del delito», forma española de denominar a la dogmática penal12. Desde ese momento, e incluso desde algunos años antes, él y los penalistas de su escuela se dedicaron de forma sistemática a cultivar el derecho penal desde esta perspectiva. Redactaron importantes monografías, tradujeron el decisivo tratado de Edmund Mezger, participaron en las grandes revistas del momento y fueron miembros del principal órgano asesor de los gobiernos de la República, la Comisión Jurídica Asesora. La cuestión es que Jiménez de Asúa no era solo profesor. También fue destacado militante del Partido Socialista. Actuó como presidente de la comisión parlamentaria que elaboró el proyecto de Constitución de 1931, fue autor de la reforma del código penal de 1932 y presidió el citado consejo consultivo. Su compromiso con el régimen democrático y social era, por tanto, pleno. Y continuó siéndolo durante la guerra, cuando estuvo al frente de la Legación republicana en Praga. La derrota de la República supuso en su caso el exilio forzoso a Buenos Aires, donde continuó dedicándose al derecho penal. Algunos de sus discípulos, pertenecientes a la izquierda liberal, también se exiliaron, como González López y López Rey. Y los que se quedaron pasaron a sufrir la situación del exilio interior, como ocurrió con José Antón Oneca, quien había sido nombrado magistrado del Supremo durante la República y se recluyó bajo la dictadura en su cátedra de Salamanca, hasta que la relativa apertura cultural le permitió ir formando una escuela con profesores que terminaron siendo activos 10 Trato de forma extendida el asunto en Penalística y penalistas españoles a la luz del principio de legalidad, en «Quaderni fiorentini», 36 (2007), pp. 503-609. 11 Buena prueba de ello es su tesis doctoral: L. jiménez de aSúa, La sentencia indeterminada: el sistema de penas determinadas a posteriori, Reus, Madrid 1913. 12 L. jiménez de aSúa, La teoría jurídica del delito: discurso leído en la solemne inauguración del curso académico de 1931 a 1932 en la Universidad de Madrid, Imp. Colonial, Madrid 1931.
395 Los juristas en La gènesis deL franquismo defensores del derecho penal democrático antes de la caída del régimen13. El derecho penal español quedó de este modo descabezado. De su reconstitución se ocuparon un autor laborioso, muy informado y prolífico, aunque de nula audacia constructiva e interpretativa, como Eugenio Cuello Calón, y un cacique local, hombre de negocios y dueño de periódicos, que también ejercía de catedrático de penal en Zaragoza, Inocencio Jiménez. En los primeros años ingresaron en la disciplina profesores auxiliares que no habían conseguido hacerlo con anterioridad, por su escasa valía, como José Guallart, o autores doctrinal e intelectualmente desfasados, como Manuel Serrano. El más brillante de todos, Juan del Rosal, provenía de la escuela de Jiménez de Asúa, había sido su auxiliar en Madrid, pero se había adherido desde la guerra a las doctrinas del derecho penal nacionalsocialista14. Curiosamente, terminó siendo el maestro de la mayor parte de los penalistas españoles desde la década de los sesenta, dato que quizá explique el silencio habitual que en la disciplina se ha guardado acerca de su pasado nazi15. En el derecho político, nombre que se daba al derecho constitucional, también se observa cierta reconstitución de la disciplina tras la guerra civil. Hubo un propósito de remodelación anterior, durante la II República, políticamente liberal y que confería gran importancia a la dimensión comparada y a la construcción dogmática y técnica16. Este primer intento de actualización doctrinal del derecho constitucional estuvo protagonizado, de nuevo, por un descendiente de los autores krausistas y positivistas del cambio de siglo: Nicolás Pérez Serrano, discípulo de Adolfo Posada, director de la Revista de Derecho público, fundada precisamente en 1932, y autor de la monografía más célebre sobre la Constitución de 193117. El proyecto de transformación de la disciplina jurídico-política duró igual de poco que la República. Solo ingresaron dos nuevos catedráticos durante su 13 Como fue el caso de Marino Barbero Santos: vid. A. Cuerda riezu, Tabla geneaológicocientífica de los profesores españoles de derecho penal en el siglo XX, en «Anuario de derecho penal y ciencias penales», 43 (1990), pp. 99-115. 14 J. del roSal, Una nueva concepción del delito, en «Boletín de la Universidad de Granada», XIV (1942), pp. 303-338; XV (1943), pp. 87-134 y 355-389. Y también sus Notas para un concepto ontológico del delito, en: «Revista General de Legislación y Jurisprudencia», 172 (1942), pp. 131-148, redactadas durante la contienda. 15 Aunque hay excepciones: J.C. Ferré olivé, Universidad y Guerra Civil, Universidad de Huelva, 2009, pp. 35-38. 16 Abordo monográficamente este asunto en El derecho político de la Segunda República, Universidad Carlos III – Dykinson, Madrid 2011. 17 N. pérez Serrano, La Constitución española: 9 diciembre 1931. Antecedentes, texto, comentarios, en «Revista de Derecho Privado», Madrid 1932.
396 S. Martín vigencia: Eduardo L. Llorens y un jovencísimo Francisco Ayala. Como en otras materias, la guerra interrumpió este proceso de cambio, separando del servicio, eliminando o llevando al exilio a algunos de sus integrantes. En este caso la conflagración implicó el asesinato de algunos profesores, como Joaquín Labella. También el exilio de jóvenes catedráticos prometedores, como el citado Francisco Ayala, discípulo de Hermann Heller y amigo de Renato Treves, o de otros de gran influjo y relevancia, como Manuel Pedroso, cuyo magisterio en México dejó huella en los escritores Carlos Fuentes y Sergio Pitol. E igualmente supuso el exilio interior de los autores liberales, como Teodoro González, Carlos Sanz Cid y, solo de modo relativo, Nicolás Pérez Serrano, desplazado este último forzosamente a materias de derecho privado, aunque próximo, quizá por conveniencia, a los postulados jurídicos de los fascismos europeos, al menos hasta 1943. Con estas bajas, fue de nuevo indispensable la reconstitución de la asignatura18, dirigida esta vez por un autor conservador de sobresaliente competencia, Carlos Ruiz del Castillo, con el auxilio de algunas autoridades académicas vinculadas al régimen. Los otros dos catedráticos del ala conservadora, Gonzalo del Castillo y Luis del Valle Pascual, aparte de no alcanzar altas cotas intelectuales, eran ya demasiado longevos al concluir la guerra como para sumarse con todas sus energías a esta empresa19. Se trataba, de hecho, de la asignatura más importante, junto a filosofía del derecho, para la construcción jurídica del nuevo Estado y su legitimación cultural. Por eso prácticamente todos los que profesores de nuevo ingreso se distinguieron por su temprana obra dedicada a suministrar claves legitimadoras de la dictadura. Fue el caso de Luis Sánchez Agesta, Ignacio Ma de Lojendio o de Torcuato Fernández Miranda, pero también de otros autores, discípulos igualmente de maestros republicanos socialistas – de Manuel Pedroso, concretamente –, que desde la guerra comenzaron a engrosar las filas del falangismo: me refiero a Carlos Ollero y, sobre todo, a Francisco Javier Conde, uno de los más decisivos teóricos de la nueva política franquista. Hubo disciplinas muy mermadas a causa del enfrentamiento, como el derecho procesal, que perdió a profesores de la talla de Nicolás Alcalá18 Doy cuenta al detalle de esta reconstitución en Funciones del jurista y transformaciones del pensamiento jurídico-político español, 1874-1945 (II), en «Historia constitucional», 12 (2011), pp. 161-201. 19 Aunque las que les restaban las dedicaron a ensalzar doctrinalmente la dictadura G. del CaStillo, Derecho político: el nuevo Estado, Barcelona, Bosch, 1940; L. del valle, El Estado nacionalista totalitario-autoritario, Zaragoza, Atheneaum, 1940, y Democracia y jerarquía, Atheneaum, Zaragoza 1942.
397 Los juristas en La gènesis deL franquismo Zamora Castillo, exiliado en México, o José Ramón Xirau Palau, exiliado en Francia. También el derecho civil sufrió la pérdida de un brillante profesor, el civilista Leopoldo Alas, ejecutado en Oviedo, o de autores de notable prestigio, como Demófilo de Buen, exiliado en México20. La refundación de la disciplina quedó en manos de un prolífico civilista de bajo vuelo, José Castán21, de Felipe Clemente de Diego, recién nombrado presidente del Tribunal Supremo, y de Blas Pérez González, nombrado director de la Revista de Derecho privado. También a México marcharon los filósofos del derecho Luis Recaséns Siches y el más joven, pero de notoria solvencia, José Medina Echavarría22. La asignatura más teórica se concentró en manos de quien, durante la República, fue católico liberal, pero tras la sublevación un ferviente falangista, Luis Legaz Lacambra, y del neoescolástico José Corts Grau. Es evidente que ni todos los que quedaron ni todos los que ingresaron en los primeros años de la dictadura fueron malos juristas. Ahora bien, prácticamente todos los que tuvieron que marchar a causa de las circunstancias sobresalían por su especial competencia doctrinal, su apertura al debate jurídico europeo y su dedicación investigadora. También es evidente que las circunstancias excepcionales de posguerra, el sesgo político de los tribunales de oposición y el propósito de reconstituir rápidamente todas las disciplinas jurídicas propició que ingresasen en numerosas ocasiones aspirantes muy adheridos al «Movimiento Nacional», pero de escasas credenciales científicas. Y los autores eminentes que, pese a su anterior inclinación liberal, se quedaron en España y no pasaron a un segundo plano en los primeros momentos de posguerra, como Joaquín Garrigues – en derecho mercantil – o Camilo Barcia Trelles – en derecho internacional – lo hicieron a costa de poner su extraordinaria capacidad al servicio de la legitimación de la dictadura. 20 Para seguir el rastro bio-profesional de los catedráticos españoles de derecho, ningún instrumento mejor que el diccionario on-line coordinado por el profesor C. petit y disponible en este sitio: <http://portal.uc3m.es/portal/page/portal/instituto_figuerola/ programas/phu/diccionariodecatedraticos>. 21 Sobre el que es indispensable leer la biografía de A. Serrano, Un día en la vida de José Castán Tobeñas, Tirant lo Blanch, Valencia 2001. 22 Como ha podido observar el lector, el exilio jurídico en México fue caso frecuente. Lo está investigando E.E. martínez Chávez, Rutas científicas y académicas. Juristas republicanos españoles exiliados en México durante el régimen de Franco, en Derecho en movimiento: personas, derechos y derecho en la dinámica global, eds. M. Meccarelli, P. Palchetti, Universidad Carlos III – Dykinson, Madrid 2015, pp. 231-249.
404 S. Martín riesgo de que «el pueblo sometido al tirano sufra más daño con la perturbación subsiguiente a la rebelión que con la propia tiranía». Esta objeción, aplicable sin forzaduras a lo acontecido, quedaba, sin embargo, salvada con la indicación genérica de que la sola «perspectiva de caer en el comunismo» ya presagiaba un terror mucho peor que el padecido por la guerra. El sacrificio, pues, mereció la pena. Dentro del marco del derecho de resistencia legítima, otros autores acudieron a la teoría de la revolución, como Ignacio Ma de Lojendio30, flamante catedrático de derecho político de la Universidad de Sevilla. En uno y otro caso, se coincidía en lo fundamental: atribuir al «pueblo» en su conjunto un «derecho» a derrocar el gobierno devenido ilegítimo. Pero las diferencias saltan también a la vista: la inspiración no procedía ya del escolasticismo, sino de la revolución nacional conservadora, muy poderosa en Alemania; el asunto pasaba a colocarse en el plano de la filosofía de la historia, desplazando la cuestión de la legitimidad del poder; el derecho de rebelión no era ya concebido como deber ético o moral, sino como «hecho de naturaleza» marcado por la necesidad; y, por último, se prefería ahora atacar al principal adversario, el socialista, disputándole su propio léxico fundamental en vez de contestarlo desde una tradición, la escolástica, que le resultaba extraña y que, en contraste, podía resultar a todas luces desfasada. La exposición de Lojendio contaba además con algunos grados más de teorización. El problema de la República, a la que no consideraba siquiera necesario mencionar, era de carácter estructural. Su lastre y caducidad eran los mismos que los de cualquier régimen democrático y liberal, los derivados del que llamaba «absolutismo dogmático», es decir, del «dogmatismo político» o «constitucional», que deseaba dotar de valor eterno a unos principios terrenales por el mero hecho de proclamarlos en unos solemnes documentos escritos. Como buen conservador, a Lojendio tamaña pretensión le resultaba, en el fondo, herética, por querer sentar dogmas «en materia no dogmática». La cuestión es que esa hipóstasis voluntarista de ciertos principios, por una parte, había negado la realidad esencial y natural de la política, y por otra, había amparado unas prácticas que condujeron de forma inexorable a la decadencia. En efecto, esos «evangelios políticos» que habían pretendido ser las constituciones habían terminado por realizar una inesperada «misión terrenal»: proteger la «intangibilidad» de ciertos poderes sectarios, que se encontraron reforzados con la capacidad de la coerción estatal. Esto produjo de forma invariable en la 30 Véase I. Ma de lojendio, El derecho de revolución, en «Revista de Derecho privado», Madrid 1941, pp. 19-21, 24, 35, 112 y 115-7.
405 Los juristas en La gènesis deL franquismo Europa constitucional dos consecuencias, la «rigidez ambiciosa y egoísta del presente», exhibido como concreción inmejorable de la eternidad, y la consiguiente «desgana y negligencia nacionales». Como reacción a ambos trataba Lojendio el «derecho de revolución». Ésta no se produjo exactamente para contestar a un poder ilegítimo, sino más bien para dar cauce a un torrente histórico-natural que se encontraba obstruido por la ya anquilosada «dogmática constitucional». Por eso el «fenómeno de la revolución» había de concebirse como «un hecho de naturaleza», marcado por la necesidad, y como una pieza del engranaje de la historia, pues constituía un componente ineludible de la evolución y continuidad históricas. «Virtudes patrióticas marchitas», el «honor» dormido y un país «a merced de cualquier energía forastera», tal era la situación legada por el absolutismo de los principios constitucionales, solo rectificable a través de una revolución. De una revolución «nacional», en la que el «pueblo» fuese su agente, distinguiéndose con ello de cualquier revolución de clase. Pero la comunidad política solo actuaría si una minoría selecta la despertaba, y para ello era fundamental la idea de tradición. Efectivamente, la corriente revolucionaria, al parecer de Lojendio, tan solo podía prender si un distinguido «sector nacional» invocaba «una realidad olvidada y maltratada» y enlazaba en un «mismo ideal los prestigios del pasado y las necesidades o inquietudes venideras». Cuando esto ocurría «entonces el pueblo entero resucita[ba]», se activaba una «pletórica energía nacional» y se reanudaba la «marcha histórica errada o detenida». Legítima defensa. Desde el campo de la penalística, la sublevación y sus crímenes se justificaron recurriendo a las típicas eximentes de la responsabilidad. El autor que mayores esfuerzos invirtió en ello fue el ultraderechista beligerante, activo colaborador de los sublevados durante la guerra, Isaías Sánchez Tejerina, titular de la cátedra de derecho penal de Salamanca desde 193631. Dedicó su discurso inaugural del curso académico 1940-41 a un supuesto ejercicio riguroso de análisis jurídico-penal: demostrar que el «Alzamiento Nacional» había sido un claro ejemplo de ejercicio colectivo del derecho de legítima defensa32. Sostenía que en el verano de 1936 se 31 Para su colaboración desde la facultad de derecho con los sublevados en Salamanca, véase el útil recorrido de J. inFante miGuel-motta, Por el imperio hacia Dios bajo el mando del Caudillo: profesores de la Facultad de Derecho de Salamanca durante el primer franquismo, en Cultura, política y práctica del Derecho. Juristas de Salamanca, siglos XV-XX, coords. S. de Dios, E. Torijano, Ediciones Universidad de Salamanca, 2012, pp. 545 ss. 32 I. SánChez tejerina, El Alzamiento Nacional comenzó siendo un caso magnífico de legítima defensa. Discurso leído en la solemne apertura del curso académico de 1940 a 1941, Imp. Hijos de Francisco Núñez, Salamanca 1940, pp. 8-9, 13-14, 18 y 24.
406 S. Martín daban todos los requisitos que hacían lícito recurrir a ella, presentándola como la respuesta más adecuada para repeler la «agresión ilegítima» que sufría el país. Resultaba un medio «proporcional», pues, pese a la virulencia del levantamiento militar, abundaban antes del mismo «las agresiones contra la vida y la integridad corporal de muchos españoles». Es más, lo que entonces era objeto de agresiones no eran solo la vida y la hacienda de los particulares, sino algo más grave y profundo, «el honor, los sentimientos religiosos, patrióticos, todo lo que constituye lo más espiritual y hermoso de la personalidad humana». Por eso el «Alzamiento», además de proporcional, fue «necesario», porque solo a su través podía atajarse aquella situación. Sánchez Tejerina encontraba claras similitudes entre un ejercicio común de legítima defensa y lo acontecido a partir del 18 de julio. También entonces se dio lo que era habitual cuando se rechazaba con medios proporcionales y necesarios una agresión inesperada, a saber: que «el agresor sea un sér peligroso», por lo que la legítima defensa, al tiempo que preserva la propia vida, «realiza un deber defendiendo el orden social y eliminando a un delincuente» en potencia. La legítima defensa ordinaria y la aplicada en 1936 compartían, pues, su finalidad conservadora del orden social a través de la liquidación de las personas que lo ponían en peligro. Pero contaban, a su vez, con una diferencia de calado: la peculiaridad del acto de defensa encabezado por el ejército radicaba en su carácter colectivo. Mientras que en el derecho penal común la legítima defensa constituía una acción individual, en lo sucedido con el golpe militar podía apreciarse un ejercicio «colectivo» del citado derecho. Y no era de extrañar, pues de ese carácter mancomunado de la acción defensiva dependía precisamente su eficacia como medio protector. El ejército, salvador de la nación. Precisamente otro de los modos de justificar el golpe atendía a los deberes inherentes al estatuto jurídico del ejército. Su autor, Jaime Masaveu, inscribía la organización militar en una posición dual, ligada tanto a la nación como al Estado, si bien la misión que lo dotaba de sentido era la «Defensa Nacional»33. Esta ambivalencia se veía reflejada en el propio soldado particular, unido al Estado por un vínculo de «tipo jurídico», pero inserto en la nación por un vínculo aún más poderoso, de «índole moral». En épocas de normalidad, de correspondencia entre la fisonomía nacional y su institucionalización estatal, esta dualidad pasaba desapercibida, pero era perfectamente factible que se produjese una disociación radical entre ambos polos, colocándose entonces el ejército en el grave dilema de 33 J. maSaveu, La defensa nacional militar frente a un Estado anárquicamente revolucionario. (Enfoque jurídico), en «Revista General de Legislación y Jurisprudencia», 172 (1942), pp. 35-38.
407 Los juristas en La gènesis deL franquismo si «servir al Estado o la Nación». A juicio de Masaveu, «semejante conflicto moral militar» era el que se había «producido recientemente en España». Ante esta disyuntiva, las preferencias debían estar claras. Para determinarlas, bastaba con jerarquizar entre el Estado y la nación. Ésta conformaba el «ser social natural por excelencia», mientras el Estado componía «una superfetación política». La prelación era evidente: una era natural, el otro artificio; una era fisiología social, el otro podía llegar a degenerar incluso en «deformación teratológica», si no personificaba, si se atrevía a contradecir, la fisonomía nacional. Por eso, no le cabía duda de que, llegado el caso del dilema aludido, el soldado que «prometió defender a la Nación ha de hacerlo – si necesario fuere – aun contra el mismo Estado», y solo enfrentándose a él se convertirá en «el verdadero salvador de su Patria». Estos postulados conducían así, de nuevo, al argumento de la ilegitimidad del gobierno republicano de 1936. Tal era la condición que hacía posible sostener el choque frontal del Estado constituido entonces contra la nación esencial. Dos eran los modos en que Masaveu explicaba aquella hipotética perversión estatal, ambos incluidos en el relato del Dictamen: primero, por la persona misma de los «gobernantes», quienes, a su parecer, redujeron el poder público a fuerza desnuda y su ejercicio a puro crimen, siendo algunos de ellos «delincuentes ciertos», al haber sido condenados y encarcelados por los sucesos de 1934; y segundo, por la tolerancia que supuestamente se practicó ante la «revolución social anárquica» que se estaba preparando, una revolución de carácter «regresivo» por basarse en «los instintos primarios». Esta desviación de los gobernantes y su pasividad ante la inminente revolución comunista hicieron, en realidad, que «el Estado deja[se] de serlo para metamorfosearse en Anti-Estado». Ante esta circunstancia, pues, se disolvía, en rigor, todo dilema, quedando solo «la obligación ineludible» de «salvar el alma nacional» frente a sus enemigos declarados. Legalidad internacional de la sublevación. Otra de las perspectiva jurídicas utilizadas para legitimar el curso de la guerra y el sentido de su desenlace fue la del derecho internacional34. El propósito aquí era reivindicar primeramente el reconocimiento de la beligerancia entre dos gobiernos legales, para rechazar así la intervención extranjera en apoyo de la República, al tiempo que se silenciaba el auxilio italiano y alemán a los rebeldes. Y después, ya a punto de concluir la conflagración, se perseguía el reconocimiento de la administración sublevada como único gobierno legítimo en todo el territorio, sustituto pleno del antiguo gobierno derrotado, 34 Examina colateralmente el asunto C.R. Fernández lieSa, La Guerra Civil española y el orden jurídico internacional, Civitas – Thomson Reuters, Navarra 2014, pp. 38-45.
408 S. Martín pero no sucesor de sus responsabilidades internacionales. Hubo exposiciones sistemáticas de estos postulados, que muestran, de nuevo, el apoyo directo por parte de algunos juristas a los sublevados: el ciclo de conferencias de José de Yanguas Messía, impreso en 193835, y con posterioridad, la tesis doctoral de Pedro Cortina Mauri, que sería el último ministro de exteriores de la dictadura. Buena parte del escrito de Yanguas gravitaba en torno a la beligerancia, los requisitos para obtener sus derechos y las obligaciones que comportaba en el resto de Estados. Para el autor, el «título fundamental», «primario» y «más puro» de los derechos de beligerancia que correspondían al «Gobierno de Franco» radicaba en la «legitimidad del Alzamiento» frente al fraude electoral de 1936, el amparo gubernamental de crímenes como el de Calvo Sotelo y la revolución comunista que a su entender se estaba fraguando entonces. Por eso atacaba con dureza la imagen, propagada por «los rojos» en «el Extranjero», de un «Alzamiento puramente militar» efectuado contra «un Gobierno democrático, parlamentario, constitucional». La legitimidad del golpe constituía tan solo el título originario. Lo que hacía a los militares verdaderamente acreedores del reconocimiento de la beligerancia era el escrupuloso cumplimiento de los requisitos que la doctrina internacionalista había dictado para su obtención. En efecto, la beligerancia reclamaba el «ejercicio efectivo de la soberanía sobre una zona territorial» y una determinada población, la «existencia de un ejército organizado» y la sujeción al derecho de la guerra. El principal reparo que podía oponerse a los sublevados, el de no constituir todavía un Estado, podía además removerse con facilidad, pues la beligerancia no solo cabía atribuirla a entidades estatales, sino también a «una organización nacional que se alza en armas». Por tanto, el «lado de Franco», al contar con «una población, un territorio, una autoridad organizada, un Ejército responsable» y al respetar «las leyes y usos de la guerra», era claramente merecedor del reconocimiento de los derechos de beligerancia. Por su parte, la tesis de Cortina abordaba el tema de la guerra civil desde el derecho internacional con indicaciones de pretendida validez general, pero de transparente aplicación directa a la experiencia española36. Para Cortina, la guerra civil no podía resultar indiferente al derecho internacio35 J. YanGuaS meSSía, Beligerancia, no intervención y reconocimiento, Universidad de Salamanca, 1938. Las conferencias fueron pronunciadas en los meses de noviembre y diciembre de 1937. Para lo que se va a exponer a continuación, acúdase a las pp. 8-9, 20-23, 25, 30-31 y 64. 36 P. Cortina mauri, La guerra civil sin reconocimiento de la beligerancia, Instituto Francisco de Vitoria – CSIC, Madrid 1940, pp. 11-12, 14-15, 19, 22 y 36-40.
409 Los juristas en La gènesis deL franquismo nal porque de éste dimanaban «obligaciones» para las partes enfrentadas. Tales «exigencias mínimas del derecho de gentes» hacían referencia, no a la protección de los derechos individuales, sino a los requisitos de la subjetividad internacional, es decir, de la estatalidad, y a las obligaciones que su cumplimiento imponía a todos los miembros de la comunidad internacional. Cumplir el derecho de gentes significaba entonces preservar, no la subjetividad individual, sino la estatal. Es decir, en el momento en el que un Estado emergía a la sociedad internacional, sus respectivos componentes se veían limitados en sus actuaciones por una serie de principios normativos, derivados fundamentalmente del de igualdad entre Estados y plasmados de modo especial en el «deber internacional de no intervenir en los asuntos internos». Así pues, dado que los atributos de la estatalidad resultaban sobradamente cumplidos por el gobierno franquista en el territorio militarmente controlado por su ejército desde poco después del golpe, de este hecho no podían sino derivarse «límites» y «obligaciones» para el resto de los Estados. Cortina no excluía del todo la cuestión del «derecho de la guerra», que no estimaba extraño a las contiendas civiles. A su juicio, debían evitarse medios y resultados que «repugnasen a la conciencia de las naciones civilizadas». Ahora bien, si ese derecho resultaba aplicable en las relaciones bélicas entre Estados, su invocación devenía ilegítima cuando lo que existía era un Estado soberano en relación con sus «súbditos», y si esto acontecía sin duda en el caso de un Estado reconocido internacionalmente, también ocurría cuando se trataba de un gobierno de facto, aun sin reconocimiento internacional, pero provisto de un orden jurídico y un aparato administrativo y judicial estable y consolidado. En este caso, como en el del Estado reconocido, lo que regía no era el derecho de la guerra, sino el «derecho de castigar», atributo de la soberanía estatal, concebido como «derecho absoluto y sin límites», que podía «usarse hasta el abuso». En síntesis, la tesis de Cortina era la siguiente: cuando la «Comunidad alzada en armas» logra asentarse de manera estable en un territorio, sometiendo de forma inequívoca a sus habitantes, y funda un nuevo orden institucional capaz de actuar y, ante todo, de ser obedecido, estamos entonces ante un «sujeto de derecho internacional», esto es, frente a un Estado o gobierno de hecho. De esta premisa se inferían consecuencias jurídicas decisivas. Lo que podía contemplarse en una guerra civil como la española no era entonces un Estado combatiendo a un grupo de rebeldes atrincherados en partes de su territorio, sino dos Estados en plenitud de facultades luchando entre sí. La contienda había dado así lugar a «un reparto en el ejercicio efectivo del poder estatal», a una distribución «territorial de la soberanía del Estado». Al existir entonces dos Estados sobre el territorio del antiguo Estado, decaía de inmediato el reproche
410 S. Martín de ilegalidad que solía realizarse contra los actos de la «Comunidad» sublevada por ser contrarios a las leyes del «Gobierno» originario. El dato es que el origen del Estado podía perfectamente consistir, para el derecho internacional, en la conquista violenta del poder a través de la guerra. Lo decisivo era confirmar que los gobiernos que inicialmente habían contado con una mera existencia fáctica, una vez estabilizados y colocado bajo su control un determinado territorio, se tornaban en gobiernos legales. Inicialmente, este tipo de génesis estatales solían ser respondidas con rechazo y falta de reconocimiento por la comunidad internacional. Sin embargo, la misma existencia de hecho de un gobierno imponía ya una obligación inexcusable a todos sus miembros: abstenerse de toda injerencia en los asuntos internos, lo cual, en el caso de la guerra civil, implicaba reconocer la beligerancia entre dos Estados, evitar todo tipo de intervención, aun invocando «consideraciones de legalidad o ilegalidad», y aguardar al resultado de la contienda. Tal era, en definitiva, la visión legitimadora de la sublevación, la guerra y sus resultados desde la perspectiva de un derecho internacional estatalista ajeno casi por entero a los derechos humanos. 4. Teorías del caudillaje Otra de las aportaciones decisivas de la doctrina jurídica de posguerra fue la teorización del tipo político al que pertenecía la dictadura de Franco. También este punto singulariza el caso español respecto del caso italiano, donde la interpretación doctrinal de la posición del Duce, aunque lo convirtiese en representante cualificado de la nación auténtica, no lo revestía de los atributos de un caudillo militar designado por la providencia. Había, además, otro factor que distinguía por completo el estatuto jurídico del dictador español respecto de su homólogo italiano: mientras Mussolini compartía el vértice de la administración con el monarca, aún titular de la jefatura del Estado, en Franco se reunieron desde el comienzo la condición de jefe del Estado y de presidente del Gobierno. Desde los primeros pasos de la institucionalización de la dictadura, el general Franco concentró «todos los poderes del nuevo Estado» (decreto de 29 septiembre 1936) y fue titular de «la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general» (art. 17, ley de 30 enero 1938, confirmado por el art. 7, ley de 8 agosto 1939). Los autores comenzaron bien pronto a teorizar sobre los títulos que elevaban al dictador hasta esa posición de indiscutible prominencia. La forma más exitosa de descifrar su estatuto
411 Los juristas en La gènesis deL franquismo político y la fuente de legitimidad de su poder fue la de concebirlo como un caudillo designado por la divinidad. El jurista que elaboró la interpretación al respecto más difundida y celebrada fue Francisco J. Conde, joven catedrático de derecho político de militancia falangista37. Propósito fundamental de su aportación era distinguir la figura del caudillo de la de un simple dictador. La dictadura se encontraba determinada por el estado de excepción que la había traído y por su misión de restablecer el orden constitucional. Su duración, por tanto, era transitoria, y la legitimidad que la amparaba continuaba siendo de carácter racional-normativo, e incluso democrático. Nada de eso distinguía al caudillaje. Examinar los atributos de esta nueva forma de poder era un ejercicio de realismo. Bastaba con registrar lo acontecido durante la guerra. El caudillaje no era sino la forma en que se había instituido el mando político bajo una circunstancia muy específica, la guerra civil, y en oposición violenta a la del «Estado demoliberal socializante español de signo pluralista», fruto del proceso de despersonalización del poder característico del liberalismo. El caudillaje constituía así, en primer término, una relación jerárquica de mando dirigida hacia una meta, inicialmente militar. Lo peculiar es que la relación que se había forjado durante la guerra vinculaba al caudillo con la nación armada, con la totalidad de España. Y lo que la distinguía es que se trataba de un modo legítimo de mandar, es decir, una forma de ordenar conforme al derecho material y con el consentimiento voluntario de los súbditos. Cifrando entonces su esencia en la legitimidad, Conde, empleando los conocidos tipos de Max Weber, identificó cuál de ellos era el predominante en el caso del caudillo. Concurrían todos, aun en diversa proporción. El caudillaje se anclaba en la legitimidad racional-normativa en cuanto administración adaptada a la sociedad de masas, es decir, unitaria, centralizada y de índole militar. Y también, naturalmente, bebía de la legitimidad tradicional, siendo el caudillo la encarnación misma, y el intérprete más reputado, de la tradición nacional que se quiso rescatar con el golpe militar. Ahora bien, la legitimidad preponderante en el caudillismo era la carismática. Acaudillar, afirmaba Conde, era «mandar carismáticamente». Suponía así un vínculo de obediencia de naturaleza personal que descansaba en la «devoción 37 Se empleará a continuación F.J. Conde, Espejo de caudillaje (1941), en id., Escritos y fragmentos políticos, vol. 1, IEP, Madrid 1974, pp. 369, 373-5, 377-9, 380, 385 y 387-90. Para una exposición pormenorizada del particular, vid. J.A. lópez GarCía, Estado y derecho en el franquismo. El Nacionalsindicalismo: F. J. Conde y Luis Legaz Lacambra, CEC, Madrid 1996, pp. 94-122, y F. GalleGo, El evangelio fascista. La formación de la cultura política del franquismo (1930-1950), Crítica, Barcelona 2014, pp. 617-620.
412 S. Martín extraordinaria» hacia el jefe. Sus elementos cohesivos eran, pues, de índole irracional, como la «fe en el héroe», la «convicción emocional», la «fe revolucionaria» o en sentirse atravesado por la «energía, potencia creadora de historia». En el caso español, revestía enorme importancia la dimensión religiosa de esta forma de poder. Se adivinaban «en la guerra los designios de Dios». La elección del caudillo había sido de naturaleza providencial, y el destino al que había de guiar a la nación le había sido revelado por la divinidad. El propio pueblo que acaudillaba había sido elevado a la condición de «pueblo elegido», «llamado a salvar al hombre moderno del abismo en que se halla[ba] caído». Por último, y en oposición a la despersonalización racionalista y liberal del poder, el caudillaje era una forma de mando personal que se asemejaba a la potestad paternal y tutelar que ejercían los viejos reyes sobre sus súbditos. Todo ello garantizaba, en definitiva, no solo la adhesión al caudillo, sino también a todo el nuevo entramado institucional que procedía de su voluntad. El modelo caudillista se distinguía netamente, a juicio de Conde, de la figura y posición del Duce italiano. Para la legitimación de éste, continuaba siendo decisiva la institución de la monarquía. A diferencia de un caudillo surgido de una «Cruzada», el dictador italiano continuaba siendo a sus ojos el jefe de Gobierno de un Estado de esencia liberal, aunque de expresión cada vez más autoritaria, que había concentrado todos los poderes públicos. Y mientras el caudillo español se vinculaba fundamentalmente a la idea de tradición católica, el dirigente italiano, como su homólogo alemán, lo hacía a la idea romántica del Volksgeist. Esta teoría del caudillaje fue contestada desde las filas del tradicionalismo por el filósofo del derecho Francisco Elías de Tejada38, como Conde, otro de los juristas que ingresaron en la cátedra en los primeros años de posguerra tras haber combatido en el frente. En realidad, sus teorías coincidían en aspectos fundamentales. Para Elías de Tejada el caudillaje era asimismo una «relación mando-obediencia» de origen militar y el caudillo se distinguía igualmente del dictador, cuya legitimidad se hallaba unida a la coyuntura excepcional que tenía como misión superar. Su cargo era temporal y si se le obedecía no era por adhesión integral a su persona, y a lo que ella encarnaba, sino «en razón del peligro» que estaba llamado a solventar. El caudillaje, por el contrario, implicaba «un sistema completo de fervientes fidelidades hacia un hombre cuyo hacer es paradigma y cuya voz es orden». Constituía, pues, una relación de poder personalizada, en la que el caudillo aparecía también 38 Para lo que sigue, véase F. elíaS de tejada, Monarquía y Caudillaje. En torno a dos textos olvidados, en «Revista de la Facultad de Derecho de Madrid», nums. 6-7 (julio-diciembre, 1941), pp. 69-88.
413 Los juristas en La gènesis deL franquismo como un «padre de familia» que «decide por sí, arrastrando permanentemente consigo las decisiones enteras de la comunidad». ¿Qué diferenciaba, por tanto, su teoría de la expuesta por Conde? Era, ante todo, una cuestión de tonos y matices, desenvueltos en un cuadro de referencias compartido por completo. Elías de Tejada subrayaba el «sentido intencional de la unidad política» que dirigía las relaciones de acaudillamiento. Realzaba asimismo la dimensión mística y milagrosa del fenómeno, que permitía explicar cómo «la vida de la comunidad política» se encarnaba «en un hombre concreto». Con ello, el iusfilósofo parecía radicar el principio de legitimidad del caudillo en el «espíritu del pueblo», algo rechazado por Conde, que lo ligaba a «la idea de destino»39. Sin embargo, el motivo principal de la discordia venía dado por la cuestión del carisma, que Elías de Tejada consideraba, sí, esencial al caudillaje, «raíz de aquella posición de obediencia reverenciadora y admirativa» en que consistía, pero en absoluto la fuente de todo su valor político. Para él existía algo más, y ese excedente era, ni más ni menos, aquello que permitía identificar, en última instancia, el caudillaje y la monarquía, anudados por el «mismo origen conceptual» y expresivos del mismo «lazó místico» que une al «hombre magno» con la comunidad. Ni siquiera el carácter sucesorio de la Corona era un hecho diferencial de envergadura, pues no solo existían monarquías dinásticas. Por eso, Elías de Tejada, integrante del tradicionalismo, concluía que el caudillaje era, «pura y simplemente, la monarquía electiva». 5. Espejos de legislación Otra de las actividades típicas de los juristas del primer franquismo fue la exégesis. Se trataba, claro, de una labor ya cultivada décadas atrás, pero la posición que ocupaba el campo de la ciencia del derecho en relación al campo del poder institucional y material se había trastocado por completo, algo que afectaba de lleno al propio discurso jurídico. Así, el comentario legal no consistía ya en una consideración crítica, que concluyese con la propuesta de reformas legislativas. En la posguerra no cabían ese tipo de enmiendas directas al legislador y las objeciones se limitaban a cuestiones superficiales de carácter lingüístico o sistemático. Se notaba la adhesión plena del intérprete a los contenidos de la ley que comentaba, lo cual le llevaba a dar prioridad, como criterio hermenéutico, a la voluntad 39 Conde, Espejo de caudillaje, cit. nt. 37, p. 389.
420 S. Martín También en el terreno del derecho público abundaron los estudios comparados, con fines de emulación, sobre los puntos donde se concentraba la ruptura con el Estado demoliberal. Uno de ellos era, por ejemplo, la profunda revisión del recurso contencioso administrativo como vía de fortalecimiento de la autoridad pública62. Otro, la reforma en sentido jerárquico y centralizador de la administración municipal, que aboliese el anterior régimen de autonomía y de elección democrática de los representantes locales63. Dimensión propia tuvo la investigación sobre las renovaciones procesales y en materia de justicia. Se tomaba nota de las reformas alemanas para acelerar los procedimientos, acercar sus resortes al pueblo y dejar de articularlos como una lucha de intereses individuales egoístas64. Pero, sobre todo, interesó el nuevo código italiano del proceso civil. Concebida como un sagaz ejercicio de equilibrio entre la «propia y envidiable tradición jurídica y el espíritu revolucionario» del fascismo, la procedura civile italiana acentuaba en su grado justo los poderes del juez y se ajustaba mejor a la defensa del interés público, pero sin caer por ello en un modelo inquisitivo que eliminase todo el protagonismo de las partes65. Y esta mirada atenta a las reformas institucionales de lo que entonces se llamaban «Estados totalitarios» se extendía asimismo a los debates doctrinales de las academias respectivas. El lugar preferido para ello eran los extensos apartados dedicados a las reseñas en las numerosas revistas jurídicas, aunque también se dedicaban estudios doctorales y monografías completas al examen de los autores más destacados. Y también aquí se hacía presente la misma dinámica: los juristas entendían su producto doctrinal como inscrito en un movimiento de radio europeo más o menos homogéneo, pero signado, a su vez, por el timbre propio de la particularidad nacional española, el catolicismo como destino de alcance universal. 62 S. roYo villanueva, Lo contencioso administrativo en los Estados totalitarios, en «Revista General de Legislación y Jurisprudencia», 170 (1941), pp. 307-339, abordando los casos de Alemania e Italia. 63 A. meSa SeGura, La unificación del régimen político y administrativo alemán, en «Revista de Estudios de la Vida Local», I/1 (1942), 48-62; S. álvarez Gendín, La organización municipal en los Estados autoritarios, ibid., I/3 (núm. 3), pp. 1-10, también sobre las experiencias alemana e italiana. 64 C. viada, V. herCe, Notas sobre los criterios directivos del Derecho procesal nacionalsocialista, en «Revista General de Legislación y Jurisprudencia», 173 (1943), pp. 385-389. 65 M. de la plaza, El nuevo Código italiano de procedimiento civil (Sus antecedentes y sus directrices), en «Revista de Derecho privado», XXV (1941), pp. 517-534.
421 Los juristas en La gènesis deL franquismo 7. El marco ideológico de la legitimación cultural Tanto en estos repasos de doctrina extranjera como en la obra propia, el discurso de los juristas vino a prestar fundamento cultural a la construcción de la dictadura. Lo hizo en cada una de las facetas del nuevo Estado, intentando suministrar el bagaje conceptual preciso para designar las transformaciones que se estaban dando. Hubo, así, disputas teóricas, que dividieron superficialmente la doctrina, como la referida al estatuto jurídico de las relaciones laborales, que unos entendían fijadas por contrato y otros como una relación objetiva fundada en el deber66. Sin embargo, más allá de estas desavenencias anecdóticas, existía una unanimidad de partida, fruto de la subyugación del discurso jurídico a manos del poder. Y ese relato plenamente consensuado facilitaba las bases teóricas del régimen. Sus ideas-clave eran las de síntesis y unidad. El Estado franquista había logrado, por fin, sintetizar los aspectos tradicional y revolucionario que convivían, en pugna, en toda sociedad. Su razón de ser no había sido otra que el rescate de la comunidad nacional auténtica ante el peligro de su decadencia y descomposición por obra del liberalismo, el pluralismo y la democracia. Hizo falta para ello una guerra civil. Pero su fruto no fue puramente restaurador o reaccionario. La guerra había dado también el contexto propicio la actualización profunda del acervo tradicional a través de una «revolución nacional». En este contexto ambivalente encajaban los numerosos estudios redactados en aquellos años sobre los autores españoles de la Contrarreforma, pero también los ya apuntados sobre las transformaciones revolucionarias acometidas en la Alemania nazi o la Italia fascista. Por último, se sostenía que el nuevo régimen político había implicado también la síntesis entre el «Estado» y la «Sociedad», desgajados y en permanente combate durante todo el siglo xix, y la feliz conjunción entre la «Autoridad» y la «Libertad», después de que el exceso liberal hubiese disuelto todo orden de autoridad. Gracias a ello se logró supuestamente la «integración» recíproca entre el Estado y su pueblo, dando entrada a una nueva época de «paz nacional»67. Esta insistencia de los juristas del primer franquismo en señalar que la dictadura había supuesto el final de todas las antítesis, la consecución, por fin, de la unidad, por encima de cualquier forma de escisión (clasista, 66 Dos autores de opinión opuesta fueron A. polo, Del contrato a la relación de trabajo, en «Revista de Derecho privado», XXV (1941), pp. 1-17, 80-95, y E. pérez botija, Las nuevas doctrinas sobre el contrato de trabajo, en «Revista General de Legislación y Jurisprudencia», 172 (1942), pp. 7-34. 67 lojendio, Régimen político del Estado español, cit. nt. 55, pp. 12, 22 y 37.
422 S. Martín partidaria, ideológica), es lo que revela, por último, el carácter profundamente ideológico y compensatorio de su producción doctrinal a este nivel de legitimación teórica. Es evidente que con semejantes construcciones se falseaba una realidad de signo contrario, marcada por la división entre vencedores y derrotados y por la imposición violenta de unas creencias y de una organización política a una parte considerable del país, a la que se consideraba como un objeto a asimilar mediante el terror, la propaganda o el adoctrinamiento. Las frecuentes y saturadas referencias al humanismo católico franquista, al sentido primordial de la dignidad humana o a la centralidad de la persona, procedentes todas de la teología cristiana, apenas podían ocultar que el individuo solo se entendía como ciudadano en la medida de su adhesión a la comunidad católica, jerárquica y económicamente privatista que la sublevación militar había salvado. Lo revelador es que este catolicismo integral, abstracto y aparentemente individualista, que de 1938 a 1943 fue uno de los aspectos que distinguió la vía española hacia el totalitarismo, sería lo que después de la II Guerra permitiría a los juristas del régimen presentar el Estado español como algo netamente diverso de los totalitarismos alemán o italiano: contrario, sí, al comunismo soviético, pero preocupado, también, por los justos fueros de la «persona humana»68. Con este desplazamiento lograron una operación muy exitosa; tanto, que hoy numerosos historiadores aún piensan, contra lo que sus propios protagonistas entendieron, que la cultura jurídico-política franquista fue, desde su arranque, autoritaria y tradicional, pero nunca verdaderamente totalitaria. 68 Tal es una de las tesis centrales del importante libro de GalleGo, El evangelio, cit. nt. 37.