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Revista de Derecho Civil http://nreg.es/ojs/index.php/RDC ISSN 2341-2216 vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020) Estudios, pp. 137-181 EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN ANTE INFORMACIONES FALSAS O INEXACTAS, CON ESPECIAL MENCIÓN A LAS PUBLICADAS EN INTERNET Javier Martínez Calvo Profesor Ayudante Doctor Universidad de Zaragoza TITLE: The reply right against false or inexact information, with particular reference to information published on the internet RESUMEN: La posibilidad de publicar en la red grandes cantidades de información a una velocidad asombrosa ha acentuado el riesgo de que parte de dicha información pueda resultar errónea o inexacta y que, como consecuencia de ello, puedan verse vulnerados los derechos de las personas a las que aluda. Nuestro ordenamiento prevé distintos instrumentos de reacción, entre ellos, el derecho de rectificación. No obstante, la regulación de este derecho está comenzando a quedar obsoleta y requiere de una actualización que le permita atender con eficacia al nuevo escenario en el que nos encontramos gracias al desarrollo de internet. ABSTRACT: The possibility of publishing large amounts of information on the web at amazing speed has increased the risk that some of this information may be wrong or incorrect and that, as a result, the rights of the people to which it refers may be infringed. Our legal system provides for various instruments to react, including the right of reply. However, the regulation of this right is beginning to become obsolete and needs to be updated to effectively address the new scenario in which we find ourselves thanks to the development of the Internet. PALABRAS CLAVE: derecho de rectificación; internet; informaciones falsas o inexactas; libertad de información; derecho al honor. KEY WORDS: right of reply; internet; false or inexact information; freedom of information; right to honour. SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. 2. MECANISMOS DE TUTELA FRENTE A LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIONES FALSAS O INEXACTAS. 3. EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN EN INTERNET: RÉGIMEN JURÍDICO, CONCEPTO, PRESUPUESTOS Y ELEMENTOS SUBJETIVOS. 3.1. Marco normativo: antecedentes y regulación actual. 3.2. Concepto y naturaleza. 3.3. Presupuestos. 3.4. Elementos subjetivos. 4. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN EN INTERNET. 4.1. Ejercicio extrajudicial del derecho de rectificación: el escrito de rectificación. 4.2. Ejercicio judicial del derecho de rectificación: la acción de rectificación. 5. CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA. JURISPRUDENCIA CITADA. 1. INTRODUCCIÓN La forma en que recibimos la información ha experimentado importantes cambios en las últimas décadas. Y es que, junto a los medios de difusión tradicionales —televisión, Este trabajo ha sido realizado en el marco del Grupo Consolidado de Investigación del Gobierno de Aragón «Ius Familiae», IP. Carlos Martínez de Aguirre Aldaz; y del Proyecto de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación: PID2019-105489RB-I00 «Vulnerabilidad patrimonial y personal: retos jurídicos», IIPP. Mª Victoria Mayor del Hoyo / Sofía De Salas Murillo.
JAVIER MARTÍNEZ CALVO Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 138 radio, prensa escrita, etc.— ha aparecido una nueva forma de comunicación de masas que nos permite acceder en tiempo real a cualquier tipo de información y desde casi todos los lugares del mundo. Por supuesto, me estoy refiriendo a internet, que, sin duda alguna, constituye uno de grandes inventos del pasado siglo. Son muchas las ventajas que internet nos ha traído en el campo del acceso a la información, como la inmediatez y el fácil acceso a todo tipo de contenidos. Pero la posibilidad que ofrece de colgar en la red ingentes cantidades de información a una velocidad asombrosa ha acentuado el riesgo de que parte de dicha información pueda resultar errónea o inexacta y que, como consecuencia de ello, puedan verse vulnerados los derechos de las personas a las que aluda1. Además, no sólo resultan perjudicados los sujetos a los que se refieran dichas informaciones erróneas o inexactas, sino que también pueden verse afectadas aquellas personas que pertenezcan a su círculo cercano o que de un modo u otro mantengan o hayan mantenido cualquier tipo de relación con ellos (piénsese, por ejemplo, en noticias falsas sobre presuntas infidelidades, filiaciones no determinadas, etc.). Más aun, las informaciones falsas son susceptibles de perjudicar a la sociedad en su conjunto, ya que pueden tener efectos sobre muchos ámbitos (político, económico, etc.). Basta observar cómo las denominadas fake news han incidido notablemente en los resultados de procesos electorales de algunos de los países más importantes del mundo. Téngase en cuenta, además, que la aparición de este nuevo medio de difusión ha favorecido la entrada de un elevado número de operadores en el sector de las comunicaciones, que se han unido a los ya existentes, por lo que las fuentes de las que podemos recibir información son ahora mucho más numerosas que antes. Así mismo, ello ha provocado un incremento en el nivel de competencia existente en el sector de los medios de comunicación social, lo que les obliga a tratar de adelantarse al resto de competidores e intentar dar la primicia de cualquier noticia. La consecuencia es evidente: en muchas ocasiones se publican informaciones que no han sido debidamente contrastadas, incrementándose el riesgo de inexactitud de las mismas. A ello se une que, gracias a internet, la información ya no está disponible únicamente en los medios de comunicación social, sino también en chats, blogs, foros, páginas web, etc. Especial consideración merecen las redes sociales, por la posibilidad que ofrecen de que los particulares puedan colgar en internet todo tipo de contenidos, lo que 1 Vid. MUÑOZ MACHADO, Santiago, La regulación de la red. Poder y derecho en Internet, Taurus, Madrid, 2000, pp. 165 y ss.
EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN ANTE INFORMACIONES FALSAS O INEXACTAS Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 139 incrementa el riesgo de que se publiquen informaciones falsas o erróneas susceptibles de lesionar derechos de las personas a las que aludan. Ante este nuevo escenario se hace necesaria la búsqueda de mecanismos de reacción que permitan que las personas afectadas por la publicación de estas informaciones puedan ver restablecidos sus derechos. Al respecto, nuestro ordenamiento ha venido recogiendo tradicionalmente diferentes instrumentos, a los que me referiré brevemente en el primer apartado de este trabajo. Y, entre ellos, hay uno que puede resultar especialmente útil en el ámbito de internet, gracias a la inmediatez que ofrece: el denominado derecho de rectificación. El presente trabajo se va a centrar, precisamente, en el derecho de rectificación, analizando diversos aspectos en torno al mismo, como su régimen jurídico, concepto, presupuestos y modo de ejercicio. Se incidirá especialmente en los nuevos retos que se plantean en la materia como consecuencia del desarrollo que ha experimentado internet en los últimos años. 2. MECANISMOS DE TUTELA FRENTE A LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIONES FALSAS O INEXACTAS Cuando la publicación de informaciones erróneas o inexactas lesiona el honor de una persona, esta tiene a su disposición varias vías para tratar de garantizar la tutela de sus derechos, que, siguiendo a MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, pueden resumirse en las siguientes2: En primer lugar, podría recurrir a la vía penal, a través de una acción por injurias o calumnias. El delito de injurias se recoge en los artículos 208 y ss. del Código penal, y castiga las acciones o expresiones que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Aunque las injurias que consistan en la imputación de hechos no se consideran graves y, por tanto, no son constitutivas de delito, se establece una salvedad en el caso de que se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. La pena prevista para este delito es de multa de seis a catorce meses si se trata de injurias hechas con publicidad y, en otro caso, multa de tres a siete meses. En cuanto al delito de calumnias, está previsto en los artículos 205 y ss. del Código penal, que lo definen como la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario 2 Vid. MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, Carlos, «Los derechos de la personalidad», en AAVV., Curso de Derecho Civil (I), volumen II: Derecho de la Persona (Coord. DE PABLO CONTRERAS, Pedro), Edisofer, Madrid, 2018, 6ª ed., pp. 271 y ss.
JAVIER MARTÍNEZ CALVO Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 140 desprecio hacia la verdad, y lo castigan con pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a doce meses. De cualquier modo, para que se pueda condenar por alguno de los anteriores delitos es necesario que quede patente la intención de causar un perjuicio a la víctima3. Si la denuncia es estimada, el resultado será una condena penal que podrá incluir o no el establecimiento de una indemnización. Y es que el interesado puede utilizar el propio proceso penal para obtener el resarcimiento civil o reservarse la acción civil para ejercerla ante dicha jurisdicción. De hecho, la siguiente opción es acudir directamente a la vía civil, que será lo procedente si no se desea ejercitar acciones penales o si se prefiere que los procesos civil y penal se sustancien por separado. También cuando los hechos no tengan relevancia penal, bien por su escasa entidad o bien por no concurrir el ánimo de causar un perjuicio a la víctima. El objetivo de las acciones civiles podrá ser el restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior, la rectificación de la información —como veremos con detalle— y/o el resarcimiento de los perjuicios sufridos a través de la correspondiente indemnización (artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen —en adelante, LOPDH—). Téngase en cuenta que el derecho al honor tiene la consideración de derecho fundamental (artículo 18 de la Constitución —en adelante, CE—), por lo que el procedimiento para su defensa gozará de tramitación preferente (artículo 249.1.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil —en adelante, LEC—). Igualmente, también cabe recurrir a la vía administrativa y contencioso-administrativa, si la lesión procede de una administración pública. Una vez más, dado que el derecho al honor se incluye dentro de los derechos fundamentales, podrá recurrirse al procedimiento especial previsto en los artículos 114 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Por último, también como consecuencia de encontrarnos ante un derecho fundamental, la lesión del derecho al honor permitirá dirigirse en amparo al Tribunal Constitucional (artículo 53.2 CE). 3 Vid. VIDAL FERNÁNDEZ, Begoña, «Protección del derecho al honor de las víctimas de los medios de comunicación mediante el ejercicio del derecho de rectificación», Actualidad Jurídica Iberoamericana, nº 23 (2017), p. 266.
EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN ANTE INFORMACIONES FALSAS O INEXACTAS Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 141 El problema es que cuando la vulneración se lleva a cabo a través de internet, los perjuicios se seguirán intensificando durante todo el tiempo en el que la información permanezca colgada en la red, por lo que el principal interés del perjudicado suele ser que se lleve a cabo la rectificación de dicha información con la mayor prontitud posible. Además, en ocasiones, las informaciones falsas o inexactas no vulneran directamente el derecho al honor de la persona afectada —lo que excluiría el ejercicio de la mayoría de las acciones que acabo de mencionar—, pero sí son susceptibles de causarle otro tipo de perjuicios. Para hacer frente a estos supuestos, nuestro ordenamiento cuenta con la acción de rectificación, que, como he apuntado, se encuadra dentro las acciones civiles que tiene el afectado a su disposición, y que, además, es compatible con todos los mecanismos de reacción a los que acabo de referirme, tal y como establece en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación —en adelante, LODR— y el artículo 9.2 a) LOPDH. Dicha compatibilidad implica que se trate de acciones de distinta naturaleza y con una finalidad y efectos diferentes. Ello no impide, sin embargo, que el ejercicio con éxito de la acción de rectificación pueda incidir en la efectividad de otras medidas. Así lo señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia 240/1992, de 21 de diciembre4, en la que resuelve el recurso de amparo interpuesto por D. Juan Luis C. E. (Director del diario «El País»), Dña. María José P. G. (autora de un artículo publicado en dicho medio) y «Promotora de Informaciones S.A.» (Editora) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 19895, por la que se denegaba el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 23 de febrero de 1988, que había condenado a los mencionados actores al abono de una indemnización de 2.000.000 de euros a D. Andrés C. P., párroco de la localidad de Viñó. Los hechos traían causa de una noticia publicada por el diario «El País» en la que aseguraba que el mencionado párroco había encabezado una marcha en la que varios vecinos armados con palos y estacas habían increpado y amenazado a los nudistas que se encontraban acampados en una playa cercana. Posteriormente la información se reveló errónea y el diario «El País» publicó espontáneamente una rectificación en la que reconocía que el párroco no había tomado parte en el conflicto. Al respecto, el Tribunal Constitucional estimó que, aunque la difusión de la rectificación no inhabilita la debida protección del honor, si la modula o la matiza, pues la posible responsabilidad del autor queda atenuada por la difusión de la rectificación. 4 Vid. STC 240/1992, 21 diciembre (RTC 1992\240). 5 Vid. STS (1ª) 11 diciembre 1989 (RJ 1989\8817).
JAVIER MARTÍNEZ CALVO Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 142 3. EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN EN INTERNET: RÉGIMEN JURÍDICO, CONCEPTO, PRESUPUESTOS Y ELEMENTOS SUBJETIVOS 3.1. Marco normativo: antecedentes y regulación actual Antes de adentrarme de lleno en el régimen jurídico actual del derecho de rectificación, voy a realizar una breve referencia a su origen normativo y a la evolución que ha experimentado, pues ello nos permitirá comprender mejor su configuración actual. La doctrina sitúa la primera manifestación del derecho de rectificación en la Ley francesa de 9 de junio de 1819, que facultaba al gobierno para enviar rectificaciones a los periódicos, estando estos obligados a publicarlas al día siguiente de su envío6. El objetivo era proteger a sus funcionarios de los ataques de la prensa mediante la reserva de un espacio en los periódicos para que pudieran expresar sus puntos de vista7. Posteriormente, la Ley de Prensa de 25 de marzo de 1822 extendió este derecho a los particulares8. En nuestra legislación, el derecho de rectificación fue previsto por vez primera en el artículo 9 de la Ley de Imprenta, de 17 de octubre de 18379, bajo la denominación de derecho de contestación10. También lo recogieron las posteriores Leyes de Imprenta que se fueran promulgando en el siglo XIX: el Real Decreto sobre Imprenta, de 10 de 6 Vid. SOBRAO MARTÍNEZ, Francisco, «El derecho de rectificación», Persona y derecho, nº 5 (1978), p. 147; y FARRÉ LÓPEZ, Pedro, «Introducción histórica», p. 1 (La Ley 4271/2010), en El derecho de rectificación. Un instrumento de defensa al poder de los medios, La Ley, Madrid, 2008. 7 Vid. ROSAS MARTÍNEZ, Alejandro, «¿Derecho de rectificación, derecho de respuesta o derecho de réplica?», Derecho Comparado de la Información, julio-diciembre (2011), p. 68. 8 El artículo 11 de la Ley de Prensa de 25 de marzo de 1822 disponía que «los propietarios o editores de cualquier diario o escrito periódico, estarán obligados a publicar en el plazo de tres días a partir de su recepción, o en el primer número que se publicara si no aparece antes de dicho plazo, la respuesta de toda persona nombrada o designada en el diario o escrito periódico, bajo la pena de multa de 50 a 500 francos, sin perjuicio de otras penas e indemnizaciones a que el artículo incriminado pudiere dar lugar. La inserción será gratuita y la respuesta podrá tener el doble de extensión que el artículo que la motivó». Traducción tomada de FARRÉ LÓPEZ, Pedro, «Introducción histórica», op. cit., pp. 1 y 2. 9 Vid. CENDAN PAZOS, Fernando, Historia del Derecho español de Prensa e Imprenta (1502-1966), Editorial nacional, Madrid, 1974, p. 122. 10 El artículo 9 de la Ley de Imprenta, de 17 de octubre de 1837, señalaba que «la persona que se crea ofendida en un periódico, o su pariente más cercano en el caso de que haya muerto, tiene derecho a que se inserte en el mismo periódico la contestación que quiera dar, reducida a negar, desmentir o explicar los hechos que sirvan de pretexto o fundamento a la ofensa, y no estará obligado a pagar cosa alguna por esta inserción, cuando la respuesta no exceda del doble del artículo contestado; o de 30 líneas, si el artículo ocupa menos de 15 pero pagará lo que exceda, según la tarifa o práctica ordinaria del periódico».
EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN ANTE INFORMACIONES FALSAS O INEXACTAS Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 143 abril de 184411, la Ley de Imprenta, de 13 de julio de 185712, la Ley de Libertad de Imprenta, de 7 de enero de 187913 —que reconoció por vez primera la posibilidad de recurrir a la vía judicial ante el incumplimiento de la publicación del escrito de rectificación por parte del director del medio14— y la Ley de Policía de Imprenta, de 26 de julio de 188315. De esta última norma, cabe destacar el hecho de que recogía diferentes plazos de publicación de la rectificación en función de si la solicitaba un particular o una autoridad pública16. También eran diferentes las consecuencias jurídicas previstas para los casos de incumplimiento en función de si la solicitaba un particular o una autoridad pública17. 11 El artículo 31 del Real Decreto sobre Imprenta, de 10 de abril de 1844, disponía lo siguiente: «la persona que se crea ofendida, o cualquier otra en su nombre y con su autorización, tiene derecho a que se inserte en el mismo periódico la contestación que quiera dar, reducida a negar, desmentir o explicar los hechos que sirvan de pretexto o fundamento a la ofensa, y no estará obligada a pagar cosa alguna por esta inserción cuando la respuesta no exceda del doble del artículo contestado o de treinta líneas si el artículo ocupa menos de quince; pero pagará lo que exceda según la tarifa o práctica del periódico [...]». 12 La Ley de Imprenta, de 13 de julio de 1857, se refería al derecho de rectificación en su artículo 22: «la persona ofendida o de quien se anunciaren hechos falsos en un periódico, o cualquiera otra autorizada para ello, tiene derecho a que se inserte en el mismo la contestación que remita negando, rectificando o explicando los hechos[...]». 13 La Ley de Libertad de Imprenta, de 7 de enero de 1879, preveía el derecho de rectificación en su artículo 11: «todo periódico está obligado a insertar en uno de los tres primeros números después de su entrega, la comunicación que la persona, Tribunal, Corporación o Asociación autorizada por la ley que se creyeren ofendidos, o a quienes se hubiesen atribuido hechos falsos o desfigurados en el periódico, le dirigieren con el fin de vindicarse o de negar, rectificar, aclarar o explicar los hechos». 14 Al respecto, el artículo 12 de la Ley de Libertad de Imprenta, de 7 de enero de 1879, disponía que «si el director, fundador, gerente o encargado del periódico se negase a insertar la comunicación a que el artículo anterior se refiere, el interesado podrá acudir al Juez municipal en juicio verbal, con arreglo al art. 1166 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil». 15 La Ley de Policía de Imprenta, de 26 de julio de 1883, se refería al derecho de rectificación en su artículo 14.1: «todo periódico está obligado a insertar las aclaraciones o rectificaciones que le sean dirigidas por cualquiera Autoridad, Corporación o particular que se creyesen ofendidos por alguna publicación hecha en el mismo, o a quienes se hubieren atribuido hechos falsos o desfigurados». 16 En este sentido, el artículo 14.2 de la Ley de Policía de Imprenta, de 26 de julio de 1883, señalaba que «el escrito de aclaración y rectificación se insertará en el primer número que se publique cuando proceda de una Autoridad, y en uno de los tres números siguientes a su entrega si procede de un particular o Corporación[...]». 17 Al respecto, el artículo 16 de la Ley de Policía de Imprenta, de 26 de julio de 1883, señalaba que «Si la sentencia fuese condenatoria, se impondrán siempre las costas al demandado, y se mandará insertar por cabeza del escrito en uno de los tres primeros números que se publiquen después de la notificación; en este caso, y si el comunicado procediese de una Autoridad, se impondrá además al representante del periódico una multa de 300 pesetas». Si se pretendía que el condenado también recibiera una multa, era necesario promover un juicio de faltas en virtud del artículo 584 del Código Penal de 1870 (Vid. RIVERO YSERN, Enrique, «Los derechos de rectificación y réplica en la prensa, la radio y la televisión: reflexiones a la luz de nuestro derecho positivo», Revista de administración pública, nº 57 (1968), p. 144; y SOBRAO MARTÍNEZ, Francisco, «El derecho de rectificación», op. cit., p. 154). El mencionado precepto disponía que «el director de un periódico en el cual se hubieren anunciado hechos falsos, si se negare a insertar gratis, dentro del término de tres días, la contestación que le dirija la persona ofendida o cualquier otra autorizada para ello, rectificándolos o explicándolos, con tal que la rectificación no excediere en
JAVIER MARTÍNEZ CALVO Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 144 Posteriormente, el derecho de rectificación fue recogido en la Ley de Prensa, de 22 de abril de 1938, y en sus dos reglamentos de desarrollo: los Decretos de 13 de marzo y de 11 de septiembre de 1953 —referidos al derecho de rectificación en la prensa periódica y en la radiodifusión, respectivamente—. Uno de los aspectos que cabe resaltar de la Ley de Prensa, de 22 de abril de 1938, es que preveía la posibilidad de ejercer el derecho de rectificación tanto ante informaciones como ante opiniones o juicios de valor18. Como veremos más adelante, ello contrasta con la configuración actual del derecho de rectificación, que únicamente puede ejercitarse frente a hechos, y no, por tanto, ante opiniones o juicios de valor. Años más tarde se promulgó la Ley de Prensa e Imprenta, de 18 de marzo de 1966, que presentaba una importante peculiaridad: preveía dos derechos diferentes —con su propio régimen jurídico— en función de si la acción se ejercía por una autoridad o por un particular. Cuando la acción provenía de un particular se hablaba de derecho de réplica (artículo 58)19, mientras que si era interpuesta por una autoridad recibía el nombre de derecho de rectificación (artículo 62)20. El Derecho de rectificación fue desarrollado por el Decreto 745/1966 y el de réplica por el Decreto 746/1966, ambos de 31 de marzo de 196621. Por lo demás, uno y otro derecho podían ejercerse tanto ante hechos como ante opiniones, al igual que ocurría con la normativa inmediatamente anterior. extensión del doble del suelto o noticia falsa. En caso de ausencia o muerte del ofendido, tendrán igual derecho sus hijos, padres, hermanos y herederos». 18 En este sentido, el artículo 18.2 de la Ley de Prensa, de 22 de abril de 1938, disponía que «[…] sin perjuicio de la sanción penal que proceda, las autoridades, las personas naturales y los representantes de personas jurídicas, públicas o privadas, agraviados por actuaciones periodísticas ofensivas, insidiosas o simplemente contrarias a la verdad, podrán recurrir gubernativamente ante la Jefatura del Servicios Nacional de Prensa para que decida sobre la rectificación procedente y proponga, en su caso, al Ministro la sanción que estime oportuna». 19 Artículo 58 de la Ley de Prensa e Imprenta, de 18 de marzo de 1966: «Toda persona, natural o jurídica, que se considere injustamente perjudicada por cualquier información escrita o gráfica que la mencione o aluda, inserta en una publicación periódica, podrá hacer uso del derecho de réplica en los plazos y en la forma que reglamentariamente se determinen». 20 Artículo 62 de la Ley de Prensa e Imprenta, de 18 de marzo de 1966: «Los directores de las publicaciones periódicas están obligados a insertar gratuitamente en el número siguiente a su recepción, y en las condiciones del artículo sesenta, cuantas notas o comunicados les remitan la Administración o Autoridades, a través de la Dirección General de Prensa o de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Información y Turismo, rectificando o aclarando información publicada en aquélla sobre actos propios de su competencia o función». 21 Sobre las diferencias existentes en el régimen jurídico del derecho de rectificación y del derecho de réplica, Vid. RIVERO YSERN, Enrique, «Los derechos de rectificación y réplica», op. cit., pp. 144 y 157 y ss.; SOBRAO MARTÍNEZ, Francisco, «El derecho de rectificación», op. cit., p. 156; y GONZÁLEZ BALLESTEROS, Teodoro, Los derechos de réplica y rectificación en la prensa, radio y televisión, Reus, Madrid, 1981, p. 27.
EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN ANTE INFORMACIONES FALSAS O INEXACTAS Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 145 Y así se llegó a la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, que no recoge ninguna mención expresa al derecho de rectificación, pero ello no significa que este quede al margen de la misma. Y es que, como enseguida veremos, el objeto del derecho de rectificación es la protección de otros derechos como pueden ser el derecho al honor o el derecho a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión, derechos que sí están expresamente previstos en nuestra Carta Magna (artículos 18.1 y 20.1 d), respectivamente) y a los que, además, esta atribuye la condición de derechos fundamentales. Poco después de entrar en vigor la Constitución, se aprobó la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, que abandonó la distinción entre el derecho de réplica y el derecho de rectificación, previendo un único derecho con independencia de si la solicitud provenía de una autoridad pública o de un particular22. Unos años más tarde se promulgó la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, que es la norma que regula actualmente este derecho. Entre sus principales características cabe destacar que termina definitivamente con la dualidad entre el derecho de réplica y el derecho de rectificación, pasando a aunar ambos bajo un mismo régimen jurídico, aplicable tanto a personas físicas como jurídicas —ya sean estas privadas o públicas—; y que establece una regulación única para todos los medios de comunicación —prensa, radio y televisión—. Además, el marco jurídico del derecho de rectificación debe complementarse con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales —en adelante, LOPDP—. Dicha norma se refiere expresamente al derecho de rectificación en internet, aunque, salvo alguna especificidad que iré exponiendo, se remite a la ya mencionada Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación, para determinar el procedimiento y los requisitos para su ejercicio. 3.2. Concepto y naturaleza El Tribunal Constitucional, en su importante Sentencia 168/1986, de 22 de diciembre23, define el derecho de rectificación como la «facultad otorgada a toda persona, natural o 22 El artículo 25 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, preveía que «quien sufriera lesión directa y expresa en sus legítimos intereses morales, en virtud de datos o hechos concretos contrarios a la verdad y difundidos a través de una información radiofónica o televisiva, podrá solicitar por escrito en el plazo de siete días desde la difusión de la información que sea transmitida la correspondiente rectificación». 23 Vid. STC 168/1986, 22 diciembre (RTC 1986\168).
JAVIER MARTÍNEZ CALVO Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 152 publicar el escrito de rectificación remitido por D. Luis G. G., presidente de la entidad mercantil «MERCORSA», y haber sido denegado el recurso de casación interpuesto contra la misma ante el Tribunal Supremo mediante Auto de 24 de julio de 1985. «Ediciones Tiempo» consideraba que no procedía la rectificación, ya que el artículo que había publicado, y cuya rectificación se solicitaba, recogía información relativa a la gestión de D. Luis G. G. al frente de «MERCORSA» que a su juicio era cierta, pues estaba basada en una auditoría llevada a cabo por del Tribunal de Cuentas; mientras que entendía que la rectificación que se pretendía publicar carecía de veracidad. No obstante, el Tribunal Constitucional establece que no es objeto del derecho de rectificación determinar la veracidad o no de la información publicada o de la rectificación que se pretende, sino que es sólo un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos, por lo que deniega el amparo solicitado por «Ediciones Tiempo». Lo que sí parece necesario, en cualquier caso, es que la inexactitud de la información se refiera al momento de su publicación. Y es que, especialmente en el caso de internet, es habitual que los contenidos permanezcan colgados en la red de forma continuada, y puede suceder que la información que se publique no resulte inexacta en el momento de su difusión, pero que, debido a circunstancias que hayan tenido lugar posteriormente, se produzca un cambio en la situación del sujeto que haga que dicha información devenga errónea. No obstante, el ejercicio del derecho de rectificación no está pensado para estos supuestos. De hecho, para atender a esa vicisitud, el legislador ha introducido recientemente un derecho muy vinculado al de rectificación, pero independiente de este, al que ha denominado derecho de actualización49. Por otro lado, no procede el ejercicio de la acción de rectificación cuando el responsable de la difusión de la información la haya corregido de forma voluntaria, tal y 49 En concreto, se regula en el artículo de la 86 LOPDP, que lo define como «el derecho a solicitar motivadamente de los medios de comunicación digitales la inclusión de un aviso de actualización suficientemente visible junto a las noticias que le conciernan cuando la información contenida en la noticia original no refleje su situación actual como consecuencia de circunstancias que hubieran tenido lugar después de la publicación, causándole un perjuicio». Además, se refiere de forma específica a un supuesto concreto: aquel en el que «las informaciones originales se refieran a actuaciones policiales o judiciales que se hayan visto afectadas en beneficio del interesado como consecuencia de decisiones judiciales posteriores». No obstante, la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, no prevé el régimen jurídico, procedimiento, plazos, legitimación, etc. para el ejercicio de este derecho; y, a diferencia de lo que ocurre con el derecho de rectificación, no cuenta con una norma específica que lo regule.
EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN ANTE INFORMACIONES FALSAS O INEXACTAS Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 153 como señala también el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 171/1990, de 12 de noviembre 50 y 40/1992, de 30 de marzo51. En la primera de ellas, estima el recurso de amparo planteado por D. Juan Luis C. E. y por la Sociedad mercantil anónima «Promotora de Informaciones, Sociedad Anónima» contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 198852, que desestimó el recurso de casación promovido contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 28 de octubre de 1986. Ésta obligaba a los diarios «El País» y «Diario 16» a publicar en sus primeras páginas la rectificación de una información relativa a un piloto que había sufrido un accidente en el que resultaron muertas 148 personas, y en la que se señalaba, entre otras cuestiones, que el piloto había sido despedido anteriormente por un altercado con un compañero, cuando lo cierto es que el motivo no fue ese sino una cuestión técnica de vuelo. El error fue rectificado voluntariamente, por lo que el Tribunal Constitucional entendió que no procedía una nueva rectificación. En cuanto a la Sentencia 40/1992, de 30 de marzo, a través de ella denegaba el Tribunal Constitucional el amparo solicitado por D. Emilio P. F., abogado en ejercicio, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 198953, que había revocado la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 12 de septiembre de 1988, que incluía la condena a «Televisión Española, Sociedad Anónima» a rectificar una información publicada en «Informe Semanal» en la que se acusaba a dicho abogado de aprovechar la preocupación y angustia de los familiares de encarcelados para defraudarles, moral y patrimonialmente, con engañosas promesas apoyadas en la alegación de influencias y sobornos, y ello pese a que ya había rectificado la información anteriormente a petición del actor. Nuevamente, el Tribunal Constitucional entiende que habiéndose rectificado voluntariamente la información, no procede una nueva rectificación. Y creo que es razonable, pues en estos supuestos ya no concurre el presupuesto de que la información resulte errónea o inexacta. Ello, salvo que la rectificación practicada no cumpla con los requisitos exigidos en la LODR o el aludido considere que el contenido de dicha rectificación voluntaria tampoco resulta fiel a la verdad, en cuyo caso se mantiene expedita la posibilidad de ejercitar el derecho de rectificación. Es lo que ocurre, por ejemplo, en el caso enjuiciado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de diciembre de 201654, en la que se estima el recurso de apelación formulado por D. Bernardino y «MEDIAPRODUCCIÓN S.L.» contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, de 30 de julio de 2015, que había denegado la acción de rectificación ejercitada por los actores contra el diario «El País» y 50 Vid. STC 171/1990, 12 noviembre (RTC 1990\171). 51 Vid. STC 40/1992, 30 marzo (RTC 1992\40). 52 Vid. STS (1ª) 7 marzo 1988 (RJ 1988\1603). 53 Vid. STS (1ª) 16 junio 1989 (RJ 1989\4693). 54 Vid. SAP Barcelona 30 diciembre 2016 (AC 2017\988).
JAVIER MARTÍNEZ CALVO Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 154 su director D. Florencio, por considerar que este ya había procedido voluntariamente a la rectificación. La información en cuestión señalaba que D. Bernardino poseía 250 millones en 150 cuentas diferentes, un tercio de ellas en paraísos fiscales. Días después el actor remitió al director del citado medio, a través de burofax, una carta adjuntando el texto con la rectificación solicitada. Diario «El País» no publicó dicho texto, y, aunque se hizo eco de unas declaraciones de D. Bernardino en las que negaba la información publicada, incluyó en las mismas comentarios e informaciones que reafirmaban lo que había publicado anteriormente. Al respecto, la Audiencia Provincial de Barcelona considera que ello no puede considerarse una rectificación que cumpla con los requisitos legalmente exigidos por el art. 3.1 de la Ley, por lo que condena al diario «El País» y a su director D. Florencio a publicar, sin comentarios ni apostillas, el texto con la rectificación que había enviado D. Bernardino. Para que proceda el derecho de rectificación también es necesario que la información divulgada pueda causar un perjuicio a la persona aludida. Entiendo que ello excluye la posibilidad de ejercer el derecho de rectificación ante informaciones de carácter elogioso, pese a que puedan tener un carácter erróneo o inexacto. Por lo demás, del artículo 1.1 LODR parece deducirse que no es necesario que se trate de un perjuicio real, sino que basta con que exista la posibilidad de que dicho perjuicio llegue a producirse55. Además, de nuevo, es una cuestión que dependerá de la valoración subjetiva del afectado —especialmente en cuanto a la determinación del perjuicio moral se refiere—56. No obstante, como pone de manifiesto el Tribunal Constitucional en su Sentencia 168/1986, de 22 de diciembre57, la exigencia de este requisito concede a jueces y magistrados un cierto margen de control, facultándoles para denegar la pretensión de rectificación cuando quede acreditado que la información difundida no puede en modo alguno causar perjuicio al demandante. Finalmente, del tenor literal del artículo 1.1 LODR cabría extraer que únicamente se puede ejercitar el derecho de rectificación frente a la información publicada en un medio de comunicación social, lo que no incluiría, por tanto, la posibilidad de ejercerlo ante informaciones publicadas por particulares. No obstante, este requisito se ha visto afectado por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Y es que, el segundo párrafo de su 55 Vid. SAP Las Palmas 21 marzo 2011 (AC 2012\853). Vid. también: FARRÉ LÓPEZ, Pedro, «Analogías entre los ordenamientos jurídicos tomados en consideración», p. 1 (La Ley 4286/2010), en El derecho de rectificación, op. cit. 56 En todo caso, no es necesario cuantificar económicamente el perjuicio, pues cabe recordar que el objeto de la acción de rectificación no es obtener una reparación económica. 57 Vid. STC 168/1986, 22 diciembre (RTC 1986\168).
EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN ANTE INFORMACIONES FALSAS O INEXACTAS Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 155 artículo 85 extiende la posibilidad de ejercer el derecho de rectificación frente a informaciones publicadas en redes sociales o servicios equivalentes —aunque su autoría corresponda a un particular—, a cuyos titulares impone la obligación de adoptar «protocolos adecuados para posibilitar el ejercicio del derecho de rectificación ante los usuarios que difundan contenidos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar en Internet y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz». 3.4. Elementos subjetivos En cuanto al sujeto activo del derecho de rectificación, cabe señalar en primer lugar que no se identifica con el concepto de perjudicado por la publicación de informaciones erróneas o inexactas. Y es que, como adelantaba en el apartado introductorio, este tipo de informaciones pueden perjudicar a numerosos sujetos e incluso podría verse afectada la sociedad en su conjunto. Sin embargo, sujeto activo del derecho de rectificación será únicamente la persona a la que aluda la información que se pretenda rectificar. Ello comprende tanto a las personas físicas como jurídicas, tal y como prevé el artículo 1.1 LODR. En el caso de las personas físicas, cabe preguntarse si el concebido no nacido también puede ser titular del derecho de rectificación cuando resulte aludido por informaciones erróneas —ej. acerca de hechos relativos a su filiación—, una cuestión sobre la que la mayoría de la doctrina se ha pronunciado en sentido afirmativo, amparándose en el tenor del artículo 6.1.2 LEC, que prevé que el concebido no nacido podrá ser parte en los procesos ante los tribunales civiles para todos los efectos que le sean favorables58. Su ejercicio corresponderá a quienes ostentarán la condición de representantes legales una vez que el nacimiento llegue a producirse (artículo 7.3 LEC). En cualquier caso, parece complicado pensar en un supuesto en el que información errónea que aluda al nasciturus no sea susceptible de causar un perjuicio también a quienes serán sus representantes legales, por lo que, con carácter general, estos podrán interponer la acción en nombre propio, sin necesidad de alegar los posibles perjuicios que la información pueda causar al concebido no nacido. Respecto a las personas jurídicas, deben considerarse incluidas dentro de las mismas a las administraciones públicas, cuando se publique información falsa, inexacta o errónea 58 Vid. FARRÉ LÓPEZ, Pedro, «El régimen general: la Ley Orgánica 2/1984», (La Ley 4282/2010), en El derecho de rectificación, op. cit., p. 3; y BANDRÉS ORÓÑEZ, Luis Carlos, «El derecho de rectificación», op. cit., p. 14.
JAVIER MARTÍNEZ CALVO Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 156 relativa a ellas59. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de diciembre de 201760, en la que estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Gobierno de Gibraltar contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de junio de 201661, que le había negado legitimación para ejercer la acción de rectificación contra «Diario ABC S.L.» y su director D. Juan Carlos por una información publicada en dicho diario en la que se afirmaba la existencia de cierta relación entre varias organizaciones criminales y el Gobierno de Gibraltar. Recordemos que, a diferencia de lo que ocurría con la normativa anterior a 1984 —con la distinción entre derecho de réplica y derecho de rectificación—, ahora se establece un mismo régimen jurídico para los supuestos en los que la acción proviene de un particular o de una administración pública. Más dudoso resulta que el derecho de rectificación pueda extenderse también a las agrupaciones sin personalidad jurídica (ej. comunidades de bienes), pues el artículo 1.1 LODR exige expresamente para ostentar la condición de sujeto activo del derecho de rectificación que se trate de una persona natural o jurídica. Además, si acudimos a nuestra normativa procesal, observamos que el artículo 6.1.5 LEC únicamente reconoce capacidad para ser parte a las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca expresamente dicha capacidad. Este es el caso, por ejemplo, de las comunidades de propietarios, a las que el artículo 13.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, les atribuye expresamente capacidad para ser parte: «el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio o fuera de él, en todos los asuntos que la afecten»62. Cuando no concurra habilitación legal, considero que de acuerdo con el tenor de la norma hay que entender excluida la posibilidad de que las agrupaciones sin personalidad jurídica puedan ser titulares del derecho de rectificación63. Así lo ha interpretado también la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de 6 de julio de 201764, un pronunciamiento que trae causa de una información publicada en el diario 59 Lo mismo ocurre en la práctica totalidad de los Estados de nuestro entorno (Vid. FARRÉ LÓPEZ, Pedro, «El derecho de rectificación en los países miembros de la Unión Europea», op. cit., pp. 2 y ss. y «Diferencias entre los distintos ordenamientos jurídicos», op. cit., p. 3). 60 Vid. STS (1ª) 13 diciembre 2017 (RJ 2017\3755). Vid. también: STS (1ª) 4 octubre 2019 (RJ 2019\4702). Vid. igualmente: ESTIVAL ALONSO, Luis, «El derecho de rectificación como garantía de la veracidad informativa», op. cit., p.5; y BANDRÉS ORÓÑEZ, Luis Carlos, «El derecho de rectificación», op. cit., p. 13. 61 Vid. SAP Madrid 9 junio 2016 (JUR 2016\184743). 62 Vid. BANDRÉS ORÓÑEZ, Luis Carlos, «El derecho de rectificación», op. cit., p. 14. 63 Vid. en sentido contrario: FARRÉ LÓPEZ, Pedro, «El régimen general: la Ley Orgánica 2/1984», op. cit., p. 3. 64 Vid. SAP Madrid 6 julio 2017 (AC 2017\1200).
EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN ANTE INFORMACIONES FALSAS O INEXACTAS Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 157 «El País» en la que se hacía referencia al colectivo denominado Distrito 14, al que se refería como un colectivo anticapitalista de ultraizquierda que contaba con una docena de miembros activos con numerosos antecedentes y al que se relacionaba con la agresión a tres personas: una joven de un colectivo feminista, un ciudadano magrebí y otro colombiano. Dicho colectivo solicitó la rectificación de la información y, ante la negativa del diario «El País», interpuso demanda instando judicialmente la rectificación. La Audiencia Provincial de Madrid niega la legitimación de dicho colectivo para la interposición de la acción de rectificación, pues esta corresponde únicamente a las personas físicas y jurídicas, y el colectivo Distrito 14 carece de personalidad jurídica. No obstante, sí admite la legitimación de los integrantes del colectivo, en tanto en cuanto también habían resultado perjudicados por la publicación de la información. En todo caso, creo que negar el derecho de rectificación a las agrupaciones sin personalidad jurídica resulta cuestionable. Y es que, no se puede obviar que la buena reputación de estas entidades también puede verse comprometida como consecuencia de la publicación de informaciones erróneas o inexactas relativas a las mismas. Además, ya hemos visto que el derecho de rectificación tiene también una dimensión social, pues satisface el derecho de todos los ciudadanos a recibir distintas versiones de la información de que se trate y, con ello, garantiza una opinión libre. Y desde este punto de vista, parece igualmente discutible denegar su ejercicio a agrupaciones que carezcan de personalidad jurídica propia65. Ya hemos visto que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de julio de 201766 establece que siempre queda abierta la posibilidad de que cualquiera de las personas que componen dicha agrupación ejerza el derecho de rectificación en su propio nombre, pues lo normal es que la vulneración de la reputación de dicha agrupación afecte también a sus integrantes. No obstante, lo cierto es que se trata de una interpretación que a mi modo de ver puede resultar algo forzada, pues ya hemos visto al abordar los presupuestos del derecho de rectificación que el artículo 1.1 LODR exige que la información aluda a la persona que pretende ejercitarlo, y no basta, por tanto, con que pueda afectarle o causarle un perjuicio. Y es que, aunque en algunos casos podría considerarse que existe una alusión indirecta, habrá supuestos en los que dicha alusión no resulte tan clara, y ello excluiría la posibilidad de interponer una acción de rectificación. Respecto al sujeto pasivo del derecho de rectificación, según lo dispuesto en el artículo 1.1 LODR, será el medio de comunicación social que ha publicado la noticia en cuestión. 65 Al respecto, parece más adecuada la regulación que hace de este extremo el ordenamiento alemán, que extiende la posibilidad de ejercitar el derecho de rectificación a las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica (Vid. FARRÉ LÓPEZ, Pedro, «El derecho de rectificación en los países miembros de la Unión Europea», op. cit., p. 10). 66 Vid. SAP Madrid 6 julio 2017 (AC 2017\1200).
JAVIER MARTÍNEZ CALVO Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 158 Ello incluye a cualquier medio que difunda la información, incluso a aquel que se limite a reproducir la información emitida por otro medio, pese a que lo haga citando la fuente. Y es que, lo relevante a efectos del derecho de rectificación es la difusión de la información y no su autoría. Por ello, no podrá ostentar la condición de sujeto pasivo un particular, incluso aunque sea el autor de la información difundida. Contra él podrán ejercerse las correspondientes acciones civiles y penales a las que me he referido en su momento, pero no la acción de rectificación. Así, cuando la información que se pretende rectificar no ha sido elaborada por el medio de difusión, sino por un particular —ej. se recoge en la sección de cartas al director de un periódico—, no será este sino el medio de comunicación el sujeto pasivo del derecho de rectificación. Por otro lado, ya hemos visto que la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, ha extendido la posibilidad de ejercer la acción de rectificación ante información difundida en redes sociales o servicios equivalentes (artículo 85). En cuanto a estos últimos, cabe entender que incluyen cualquier servicio susceptible de actuar como canal de difusión de información, como chats, blogs, foros, páginas webs, etc. Cuando el derecho de rectificación se ejercite frente a informaciones publicadas por un particular en redes sociales o servicios equivalentes, una vez más, el sujeto pasivo del derecho de rectificación no será el particular, sino las redes sociales o servicios equivalentes que han difundido la información, que es sobre quienes recae la obligación de establecer protocolos o procesos que permitan el ejercicio del derecho de rectificación. La posición del particular que cuelga la información en estos servicios de internet sería equiparable a la de aquél que envía un escrito a la sección de cartas al director de un periódico: contra él podrán ejercitarse las correspondientes acciones civiles o penales si se han vulnerado derechos de la personalidad de la persona aludida, pero no el derecho de rectificación67. 67 De hecho, la identidad del sujeto que ha colgado la información en la red social puede resultar desconocida, y no siempre es fácil determinarla, ya que puede haber utilizado datos falseados para su registro en la red social de que se trate. En ocasiones, ni si quiera a través de la dirección IP va a ser posible dar con el autor, pues puede haber accedido a la red a través de dispositivos que no sean de su propiedad (ej. desde un ordenador público).
EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN ANTE INFORMACIONES FALSAS O INEXACTAS Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 159 4. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN EN INTERNET El derecho de rectificación puede ejercerse de forma extrajudicial o de forma judicial68, aunque la posibilidad de recurrir a esta última vía está prevista únicamente para el caso de que el recurso a la vía extrajudicial no haya resultado suficiente para la efectividad del derecho. A continuación, paso a analizar por separado ambas opciones: 4.1. Ejercicio extrajudicial del derecho de rectificación: el escrito de rectificación Con carácter previo al ejercicio de acciones legales, el derecho de rectificación ha de ejercerse de forma extrajudicial, y, en concreto, mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación o a los responsables de la red social o servicio equivalente en el plazo de siete días naturales desde el momento de publicación de la información que se pretende rectificar (artículo 2.1 LODR). Como vengo diciendo, este paso es imprescindible para poder acudir posteriormente a la vía judicial. Tanto es así, que, en caso de que finalmente se decida recurrir a la misma, habrá que presentar la justificación de que se cumplió con este trámite en tiempo y forma, configurándose, por tanto, como un requisito sine qua non para la admisibilidad de la demanda (artículo 5 LODR)69. En el caso de las informaciones publicadas por particulares en redes sociales o servicios equivalentes, dado que la obligación que la ley impone a estos últimos es la de adoptar protocolos adecuados para posibilitar el ejercicio del derecho de rectificación, cabría entender que son dos las opciones posibles: dirigir el escrito de rectificación a los responsables de dichas redes o servicios —ya hemos visto que ocupan la posición de sujeto pasivo del derecho de rectificación—, que deberán contar con protocolos que permitan la recepción de la rectificación y su posterior difusión; o bien colgarlo directamente en la red social o servicio equivalente, cuando dichos protocolos así lo permitan. Ahora bien, esta última posibilidad creo que puede suscitar dudas si atendemos a la configuración del derecho de rectificación en la LODR. Y es que, como he ido señalando, dicha norma somete el derecho de rectificación a la concurrencia de 68 La mayoría de los Estados de nuestro entorno también admiten el ejercicio judicial del derecho de rectificación. Sin embargo, en el caso de los Estados anglosajones, únicamente cabe el ejercicio extrajudicial (vid. FARRÉ LÓPEZ, Pedro, «El derecho de rectificación en los países miembros de la Unión Europea», op. cit., p. 25 y «Diferencias entre los distintos ordenamientos jurídicos», op. cit., pp. 1, 2, 8 y 9). 69 Vid. GUTIÉRREZ GOÑI, Luis, «Influencia de la Resolución (74) 26, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre la vigente regulación española del derecho de rectificación», Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 624 (2004), p. 13. Vid. también: SAP Málaga 19 febrero 2004 (AC 2004\547).
JAVIER MARTÍNEZ CALVO Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 160 unos presupuestos determinados, cuyo cumplimiento quedaría a la libre voluntad de aquél que pretenda la rectificación. Además, tal y como vamos a ver a continuación, el ejercicio de la acción de rectificación está sujeto a ciertas formalidades y plazos, y su cumplimiento no quedaría garantizado a través del ejercicio automático del derecho por parte del particular afectado. Por ello, entiendo que los protocolos previstos no han de permitir que sea el propio interesado quien pueda difundir la rectificación de forma automática, sino que deberían limitarse a prever mecanismos que garanticen la recepción del escrito de rectificación por parte de los responsables de las redes sociales o servicios equivalentes y su posterior difusión. Tal y como se deduce del tenor literal de la ley, la rectificación ha de presentarse en todo caso por escrito, por lo que hay que descartar la posibilidad de remitirla a través de otro soporte, como podría ser un audio o un video70. Están legitimados para remitir dicho escrito tanto el perjudicado y sus representantes como sus herederos y los representantes de estos, en caso de que el primero hubiera fallecido (artículo 1.2 LODR). Respecto a los representantes, cabe entender que incluye tanto a los legales como a los voluntarios. Por lo demás, la referencia específica a los herederos excluye la legitimación de otros parientes del perjudicado que no tengan dicha condición, incluso aunque se trate de parientes muy próximos, una limitación que, a mi modo de ver, quizá debería replantearse71. Y es que, creo que sería más razonable establecer una regla similar a la que prevé la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que extiende la legitimación al cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento. El plazo de siete días que prevé el artículo 2.1 LODR para remitir el escrito de rectificación es más breve que el que prevén la mayor parte de los países de nuestro entorno72 y la doctrina viene abogando por su ampliación, especialmente cuando se trata de supuestos transfronterizos73. De hecho, durante la tramitación parlamentaria 70 Vid. SAIZ DE MARCO, Isidro, «Sobre el derecho de rectificación», op. cit., p. 2. 71 Vid. en el mismo sentido: SAIZ DE MARCO, Isidro, «Sobre el derecho de rectificación», Diario La Ley, tomo 1 (1992), p. 2. 72 A modo de ejemplo, el ordenamiento francés establece un plazo de un año (artículo 13.11 de la Ley de 29 de junio de 1881, sobre la libertad de prensa) y el ordenamiento italiano no prevé plazo alguno para la remisión del escrito de rectificación (artículo 8 de la Ley nº 47 de 8 de febrero de 1948, de prensa). 73 Vid. FARRÉ LÓPEZ, Pedro, «Propuestas para España», pp. 1 y 2 (La Ley 4288/2010), en El derecho de rectificación, op. cit.
EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN ANTE INFORMACIONES FALSAS O INEXACTAS Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 161 de dicha norma se llegó a plantear que el establecimiento de un plazo idéntico para todos los supuestos con independencia del lugar de residencia de la persona afectada podría crear situaciones de desigualdad, sobre todo cuando esta residiera en el extranjero; y tanto el Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos como el Grupo Parlamentario Popular presentaron enmiendas que proponían que el plazo de siete días aumentara cuando el perjudicado residiera fuera de España74. El Grupo Parlamentario Popular sugería elevarlo a 10 días (enmienda nº 7), mientras que el Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos iba más a allá y proponía establecer un plazo de 14 días para estos supuestos (enmienda nº 6). No obstante, como sabemos, ninguna de las mencionadas enmiendas prosperó. En el caso de que el derecho de rectificación se ejerza frente a informaciones difundidas en internet, hay algún autor que considera que el plazo de siete días debería acortarse, ya que la red permite aumentar la rapidez e inmediatez en el ejercicio de este derecho, gracias a que la persona no tendría más que interactuar desde cualquier dispositivo con acceso a internet para hacer llegar al director del medio la versión que considere verdadera acerca de los hechos publicados75. Sin embargo, como vamos a ver, el artículo 2.1 LODR exige que el escrito de rectificación se envíe en un modo que posibilite tener constancia de su fecha y de su recepción, por lo que no sirve cualquier sistema de envío. Además, no se puede perder de vista que, en ocasiones, no es fácil detectar con inmediatez la información que alude a una determinada persona, precisamente por el elevado volumen de información existente en internet. A mayor abundamiento, en muchos casos, el sujeto afectado por la información ni siquiera es usuario de la red social o del servicio en el que se publica, por lo que resulta complicado que pueda acceder a los mismos. Como consecuencia de ello, es muy posible que detecte la información más tarde del breve plazo que prevé la ley para solicitar la rectificación. Por ello, más que acortar o alargar el plazo, o establecer diferentes plazos dependiendo del lugar de residencia de la persona perjudicada, creo que lo conveniente de lege ferenda sería que su cómputo no comenzara desde el momento en el que se difunde la información (como prevé actualmente el artículo 2.1 LODR), sino desde aquel en el que el sujeto afectado tiene o ha podido tener conocimiento de ella sin faltar a la buena fe (ej. porque la información ha sido compartida con él a través de la red social, porque 74 Vid. BOCG, S. II, 53(c). Fecha: 7/12/83. Disponible en www.senado.es/legis2/publicaciones/pdf /senado/bocg/II0053C.PDF [Consulta: 05 abril 2020]. 75 Vid. BENITO GARCÍA, José María, «El derecho de rectificación electrónica: una forma interactiva de participación», en AA.VV., La ética y el derecho de la información en los tiempos del postperiodismo, Fundación COSO de la Comunidad Valenciana para el Desarrollo de la Comunicación y la Sociedad, Valencia, 2007, pp. 161-186, p. 166.
JAVIER MARTÍNEZ CALVO Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 168 Lo que no cabe en ningún caso es que el director del medio de comunicación añada «comentarios o apostillas» al texto de rectificación, pues el artículo 3.1 LODR lo prohíbe expresamente. El artículo 3.1 LODR exige que el texto de la rectificación se difunda con una relevancia semejante a la de la información que se pretende rectificar. Cuando ésta se haya publicado en un medio de comunicación, habrá que atender a aspectos tales como la ubicación y tipografía —en el caso de medios escritos— o la franja horaria —en el caso de medios audiovisuales—. En cambio, cuando la información ha sido difundida a través de internet, determinar la relevancia semejante de la rectificación puede resultar más complicado96. No lo es tanto cuando la información es estática, pues en ese caso se seguirán los mismos criterios que he mencionado para los medios de comunicación convencionales. Pero la información colgada en internet en muchas ocasiones funciona de forma dinámica: se actualiza constantemente, puede aparecer varias veces con extensión diversa, puede estar personalizada de acuerdo con los gustos o preferencias del usuario —en cuyo caso unas personas accederán a la noticia y otras no—, etc. Ello dificulta la prueba de que el medio de comunicación ha difundido la rectificación con relevancia semejante a la de la información rectificada97. Una forma de solventar este problema consistiría en exigir a los operadores que de un modo u otro actúen como fuentes de difusión de información en internet, que almacenen todos estos datos y conserven un registro que permita identificar la relevancia real que ha tenido cada información difundida, en aras de garantizar el correcto ejercicio del derecho de rectificación. Por otro lado, la exigencia de que el texto de la rectificación se difunda con una relevancia semejante a la de la información que se pretende rectificar implica, a mi modo de ver, que debe estar colgado en la red el mismo tiempo que lo ha estado la información original. El problema es que la información publicada en internet suele permanecer disponible al público de forma continuada o incluso permanente, por lo que resulta complicado que la rectificación esté disponible durante el mismo tiempo que la información original —ya que, por hipótesis, la rectificación se publicará más tarde que la información original—. Por ello, creo que lo adecuado es exigir que la rectificación permanezca en internet, como mínimo, durante todo el tiempo en el que la información original siga accesible al público; y si esta ha sido eliminada, durante el mismo tiempo que estuvo publicada. 96 Vid. ORTEGA RUIZ, Luis Germán y FORERO FORERO, Andrés, «El Derecho de Rectificación en las Redes Sociales», Revista Verba Iuris, nº 13 (2018), p. 140. 97 Vid. BENITO GARCÍA, José María, «El derecho de rectificación electrónica», op. cit., p. 169.
EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN ANTE INFORMACIONES FALSAS O INEXACTAS Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 169 En caso de que el director del medio de comunicación o los responsables de la red social o servicio equivalente hayan cumplido todas las prescripciones anteriores y hayan llevado a cabo la difusión del escrito de rectificación en la forma exigida y dentro del plazo señalado, su obligación se da por cumplida y, por tanto, se pone fin al procedimiento de rectificación. Ello, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la información difundida, pues como vengo señalando, el ejercicio del derecho de rectificación es perfectamente compatible con la interposición de otras acciones civiles o penales que tengan por objeto la protección de los derechos de la personalidad. Por el contrario, si el director del medio de comunicación o el responsable de la red social o servicio equivalente se niegan a publicar el escrito de rectificación — denegación expresa—, dejan pasar el plazo de tres días previsto en la ley sin pronunciarse —denegación tácita98— o llevan a cabo la publicación en un modo irregular —ej. incluyendo comentarios, o apostillas, etc.—, el perjudicado podrá acudir a la vía judicial (artículo 4 LODR), una posibilidad a la que paso a referirme en el siguiente apartado. 4.2. Ejercicio judicial del derecho de rectificación: la acción de rectificación De acuerdo con el artículo 4 LODR, será competente para conocer de la demanda de rectificación el Juez de Primera Instancia del domicilio del perjudicado o el del lugar donde se encuentre el domicilio del medio de comunicación o de la red social o servicio equivalente en que se haya publicado la información, pudiendo optar el perjudicado entre uno u otro. En caso de que la competencia no pueda determinarse mediante la aplicación de dicho precepto —lo que ocurrirá cuando demandante y demandado se encuentren domiciliados en un tercer Estado—, y, dado que el derecho de rectificación tiene carácter instrumental, acudiremos con carácter supletorio a las reglas generales de determinación de la competencia judicial en materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, contenidas en el artículo 52.1.6 LEC. El mencionado precepto atribuye la competencia al tribunal del domicilio del demandante, y, cuando no se encuentre en territorio español, al tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho de que se trate. Por ende, en la hipótesis de que ni demandante ni demandado tengan su domicilio en España, 98 Vid. SAIZ DE MARCO, Isidro, «Sobre el derecho de rectificación», op. cit., p. 4; y FARRÉ LÓPEZ, Pedro, «El régimen general: la Ley Orgánica 2/1984», op. cit., p. 28.
JAVIER MARTÍNEZ CALVO Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 170 resultará competente el tribunal del lugar en el que se haya producido el daño — siempre que se encuentre en territorio español—. En cualquier caso, si el juez se considera incompetente por haberse presentado la demanda ante un tribunal distinto del que resulta competente en virtud de las normas mencionadas en el párrafo precedente, de oficio y sin audiencia del demandado, dictará auto no admitiendo a trámite la demanda (artículo 5.2 LODR) e indicando el órgano al que corresponde el conocimiento del asunto (artículo 5.3 LODR). En ese caso, el perjudicado podrá dirigir su demanda al órgano competente dentro de los siete días hábiles siguientes al de la fecha de notificación de la resolución. Están legitimados para interponer la acción de rectificación tanto el sujeto afectado por la publicación de la información errónea o inexacta como sus representantes —legales o voluntarios—, y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de estos (artículo 2.1 LODR). Respecto a la legitimación pasiva, según lo dispuesto en los artículos 1.1 LODR y 85 LOPDP, recaerá sobre el medio de comunicación o la red social o servicio equivalente en el que se haya difundido la información —ya hemos visto que los particulares no pueden ser sujeto pasivo de este derecho y, por ende, se excluye también su legitimación pasiva99—. La norma no aclara si la legitimación pasiva corresponde al medio de comunicación propiamente dicho o a su director. A mi modo de ver, corresponde a este último, ya que es el sujeto al que el artículo 3.1 LODR le atribuye la obligación de publicar o difundir la comunicación. En cualquier caso, parece que lo más conveniente es dirigir la demanda contra ambos, para evitar problemas de falta de legitimación pasiva que pudieran provocar la inadmisibilidad de la acción interpuesta100. Y lo mismo ocurre en el caso de las informaciones difundidas a través de internet, pues la norma tampoco aclara si la legitimación pasiva recae sobre la red social o servicio equivalente o sobre sus responsables. De nuevo, cabe entender que la legitimación pasiva corresponde a estos últimos, pues es a ellos a quien incumbe la obligación de adoptar protocolos adecuados para garantizar el ejercicio del derecho de rectificación (artículo 85 LOPDP). No obstante, una vez más, para evitar problemas de falta de legitimación pasiva, creo que lo conveniente es que una hipotética demanda se dirija tanto contra la red social o servicio equivalente como contra sus responsables. 99 Cabe recordar que frente a ellos podrán ejercerse las correspondientes acciones civiles y penales a las que me he referido en su momento, pero no el derecho de rectificación. 100 Vid. PARDO MUÑOZ, Francisco Javier, «El derecho de rectificación como garantía frente a extralimitaciones en el derecho de información», Cuadernos de derecho judicial, nº 16 (2006), p. 271; y VIDAL FERNÁNDEZ, Begoña, «Protección del derecho al honor», op. cit., p. 270.
EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN ANTE INFORMACIONES FALSAS O INEXACTAS Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 171 El perjudicado cuenta con un plazo de siete días para interponer la acción de rectificación (artículo 4 LODR). El inicio del cómputo dependerá del motivo por el que se interponga dicha acción101: cuando el director del medio de comunicación o el responsable de la red social o servicio equivalente denieguen expresamente la publicación del escrito de rectificación, el cómputo del plazo para la interposición de la acción de rectificación comenzará a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación; en caso de denegación tácita, es decir, cuando la publicación del escrito de rectificación no se haya llevado a término en el plazo de tres días exigido en el artículo 3.1 LODR, el cómputo comenzará a contar desde el día siguiente al del vencimiento de dicho plazo102; mientras que, si la razón en la que se fundamenta el actor es la irregularidad de la publicación del escrito de rectificación, el plazo computará desde al día siguiente al de dicha publicación. Por lo demás, las demandas que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales se sustanciarán por los trámites del juicio verbal (artículo 6 LODR y artículos 249.1.2 y 250.1.9 LEC), con las especialidades previstas en los artículos 5 y ss. LODR. Entre dichas especialidades, se prevé que la acción se puede ejercitar sin necesidad de abogado ni procurador (artículo 5.1 LODR). Además, pese a que nada dice la ley, tampoco parece preceptiva la intervención del ministerio fiscal103, salvo que el perjudicado sea menor de edad o su capacidad se encuentre judicialmente modificada. Cuando la información que se desea rectificar se haya publicado o difundido en un medio o servicio de titularidad pública, no será necesaria la reclamación administrativa previa, pues esta queda sustituida por el escrito de rectificación104. Precisamente, la demanda debe ir acompañada del escrito de rectificación y la justificación de que se remitió al director del medio de comunicación en el plazo señalado —ya he anticipado anteriormente que dicha justificación constituye un requisito de admisibilidad de la demanda—. Además, es necesario presentar, junto a lo anterior, la información que se pretende rectificar. En caso de que no se hubiera 101 Vid. VIDAL FERNÁNDEZ, Begoña, «Protección del derecho al honor», op. cit., p. 273. 102 Vid. BANDRÉS ORÓÑEZ, Luis Carlos, «El derecho de rectificación», op. cit., p. 18. 103 Vid. SAP Valencia 21 marzo 2002 (JUR 2002\141174). 104 Vid. VIDAL FERNÁNDEZ, Begoña, «Protección del derecho al honor», op. cit., p. 274.
JAVIER MARTÍNEZ CALVO Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 172 difundido por escrito, deberá hacerse mediante la reproducción o descripción de la misma tan fiel como sea posible (artículo 5.2 LODR). Ya hemos visto que, si el juez se considera incompetente, dictará auto no admitiendo a trámite la demanda (artículo 5.2 LODR) e indicando el órgano al que corresponde el conocimiento del asunto (artículo 5.3 LODR). Además, el juez también inadmitirá la demanda de oficio y sin audiencia del demandado cuando estime que la rectificación es manifiestamente improcedente (artículo 5.3 LODR). Ello no implica que el juez deba entrar a indagar sobre la veracidad o falsedad de la información. Pero, como he señalado en su momento, nuestro Tribunal Constitucional ha considerado que sí cuenta con una cierta potestad de control, lo que le faculta para denegar la pretensión de rectificación cuando quede acreditada su improcedencia105. Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando la información que se pretende rectificar sea indubitadamente cierta —ej. por estar avalada por sentencia firme—, o consista en opiniones o juicios de valor y no en hechos, o no aluda a la persona que solicita la rectificación, o resulte claro que no es susceptible de ocasionarle ningún tipo de perjuicio, o el escrito de rectificación tenga carácter valorativo, o quede acreditado que su contenido es falso, etc. En todo caso, pese a que nada dice la Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación, cabe entender que si el juez inadmite la demanda por resultar manifiestamente improcedente deberá motivar las razones que le han llevado a ello (artículo 120.3 CE)106. En caso de que la demanda resulte admitida, el juez convocará al perjudicado y al director del medio de comunicación —o a los responsables de la red social o servicio equivalente— o a sus representantes a la celebración de un juicio verbal, que tendrá lugar dentro de los siete días siguientes al de la petición (artículo 5.2 LODR)107. La sentencia se dictará en el mismo o al siguiente día del juicio y se limitará a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión con los mismos requisitos previstos en el artículo 3 LODR para el escrito de rectificación (artículo 6.1 y 2 LODR). 105 Vid. SSTC168/1986, 22 diciembre (RTC 1986\168) y 51/2007, 12 marzo (RTC 2007\51). 106 Vid. MAGRO SERVET, Vicente, «Sentencia del Tribunal Constitucional 99/2011, de 20 de junio: Contenido específico del derecho de rectificación», Práctica de Tribunales, nº 86 (2011), p. 4. Vid. también: SAP Madrid 6 julio 2017 (AC 2017\1200). 107 Una vez más, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), recoge en su artículo 68 —letra b)— una excepción a la mencionada regla, referida a aquellos supuestos en los que un medio de comunicación social difunda hechos que aludan a candidatos o dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio. Es estos casos, el juicio verbal se celebrará en el plazo máximo de cuatro días desde la petición.
EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN ANTE INFORMACIONES FALSAS O INEXACTAS Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 173 Téngase en cuenta que, como ya he anticipado, el objeto del proceso de rectificación no es elaborar un juicio sobre la veracidad o falsedad de la información difundida o determinar si vulnera o no el derecho al honor, pues para ello se cuenta con las acciones oportunas en la vía civil y penal —perfectamente compatibles con el ejercicio del derecho de rectificación: artículo 6.4 LODR—108. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 168/1986, de 22 de diciembre —mencionada en varias ocasiones a lo largo de este estudio y cuyos hechos ya han sido expuestos—, manifiesta que no corresponde a la acción y procedimiento de rectificación investigar la verdad o exactitud de los hechos publicados o difundidos, ni determinar si los hechos son ciertos o inciertos, con efectos de cosa juzgada109. Por tanto, a través de la acción de rectificación, el perjudicado únicamente obtendrá la rectificación que solicita, sin que se prejuzgue la veracidad o falsedad de la información difundida110. Y es que, exigir un juicio sobre la veracidad de la información dilataría el proceso y resultaría contrario a su sumariedad. Téngase en cuenta, que ello requeriría que el rectificante pudiera utilizar todos los medios de prueba pertinentes para acreditar el carácter falso o inexacto de la información que pretende rectificar y que, a su vez, el medio de comunicación o la red social o servicio equivalente tuvieran la oportunidad de aportar todos aquellos datos que corroboren la veracidad de la información publicada. Así, en nuestro ordenamiento, el derecho de rectificación no está configurado como un mecanismo de carácter represivo111, sino que pretende únicamente que el aludido por una información errónea pueda ofrecer otra versión sobre los mismos hechos. Prueba de ello es que no se prevé para el medio de comunicación ninguna sanción más allá de obligarle a publicar el escrito de rectificación, incluso aunque quede acreditado que el contenido de la publicación es falso. Es más, la publicación de la rectificación ni siquiera implica que el medio que la ha difundido reconozca o asuma la inexactitud de la información originaria o se vea obligado a modificar su contenido112 y nada impide que se ratifique en la misma a través de una nueva publicación —lo que sí se excluye, 108 Vid. SORIA SÁIZ, Carlos, «El derecho de rectificación», op. cit., p. 31. 109 Vid. STC 168/1986, 22 diciembre (RTC 1986\168): «[…] la resolución judicial que estima una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal de los hechos efectivamente ciertos». Vid. también: SAP Barcelona 30 diciembre 2016 (AC 2017\988). 110 Vid. ROSAS MARTÍNEZ, Alejandro, «¿Derecho de rectificación, derecho de respuesta o derecho de réplica?», op. cit., p. 96. Vid. también: SAP Madrid 6 julio 2017 (AC 2017\1200). 111 Vid. en este mismo sentido: RIVES SEVA, José María, Los distintos procedimientos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, op. cit., p. 50. 112 Vid. MAGRO SERVET, Vicente, «El ejercicio del derecho de rectificación», Práctica de Tribunales, nº 104 (2013), p. 4. Vid. también: SAP Barcelona 12 enero 2006 (AC 2006\163) y SAP Toledo 8 mayo 2019 (AC 2019\1098).
JAVIER MARTÍNEZ CALVO Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 174 recordemos, es que lo haga en la propia rectificación, a través de la introducción de comentarios o apostillas a la misma—. Cuestión distinta es que el afectado pueda ejercer también otras acciones civiles al margen de la de rectificación, encaminadas, estas sí, a la declaración de la intromisión sufrida, al cese inmediato de la misma, a la reposición del estado anterior y/o al resarcimiento de los perjuicios sufridos a través de la correspondiente indemnización (artículo 9.2 LOPDH). Como contrapartida, tampoco entrará el juzgador a valorar la veracidad del contenido del escrito de rectificación113. De hecho, es perfectamente posible que como consecuencia del ejercicio del derecho de rectificación se difunda un escrito de rectificación cuyo contenido se revele posteriormente incierto114, en cuyo caso tampoco está prevista sanción alguna para el rectificante. Lo anterior no impide, en cualquier caso, que el juez deniegue la rectificación cuando detecte que su contenido es manifiestamente falso. Además, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno115, no está prevista la posibilidad de que la sentencia establezca una sanción para el director del medio de comunicación o el responsable de la red social o servicio equivalente que se haya negado sin motivo justificado a publicar la rectificación en la fase extrajudicial, un aspecto que ha sido objeto de crítica por parte de nuestra doctrina116. Y creo que las críticas resultan justificadas, pues la ausencia de sanciones puede generar un efecto perverso: los medios de comunicación o las redes sociales o servicios equivalentes pueden demorar la publicación del escrito de rectificación, haciendo que este pierda eficacia y causando un perjuicio añadido al afectado por la información, y la única posible consecuencia que deberán soportar será que el juez les imponga la obligación de llevar a cabo dicha publicación. Tampoco se prevé consecuencia alguna para el caso de que el director del medio de comunicación o el responsable de la red social o servicio equivalente incumpla la sentencia y mantenga su negativa a publicar el escrito de rectificación117. No obstante, 113 Vid. STC 168/1986, 22 diciembre (RTC 1986\168). 114 Vid. STS (1ª) 9 julio 2012 (RJ 2012\8847), SAP Madrid 13 junio 2013 (JUR 2013\261218) y 19 enero 2017 (JUR 2017\61260). 115 Este es el caso del ordenamiento francés (artículos 12.3 y 13.1 de la Ley de 29 de junio de 1881, sobre la libertad de prensa), del italiano (artículo 8.5 de la Ley nº 47 de 8 de febrero de 1948, de Prensa) y del portugués (artículo 33 del Decreto-Ley nº n.º 85-C/75 de 26 de febrero de 1975, de imprenta). 116 Vid. FARRÉ LÓPEZ, Pedro, «El régimen general: la Ley Orgánica 2/1984», op. cit., p. 40 y «Propuestas para España», op. cit., p. 3. 117 Aquí encontramos otra diferencia con la mayor parte de ordenamientos de nuestro entorno, que sí han previsto la posible imposición de sanciones para el caso de incumplimiento de la sentencia judicial
EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN ANTE INFORMACIONES FALSAS O INEXACTAS Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 175 siempre queda expedita la posibilidad de promover un procedimiento de ejecución forzosa —artículos 517 y ss. LEC— ante el mismo tribunal que dictó la sentencia — artículos 61 y 545.1 LEC— y así obtener el cumplimiento forzoso de la obligación. Así mismo, la negativa a cumplir con el mandato judicial podría ser constitutiva de un delito de desobediencia grave o servir de base para el posible establecimiento de una indemnización por daños y perjuicios118. Además, el incumplimiento de la obligación de rectificación impuesta en la sentencia puede tener otras consecuencias prácticas. Por ejemplo, si el perjudicado decide acudir al resto de mecanismos de tutela de los derechos de la personalidad —civiles o penales—, la negativa a practicar la rectificación podrá ser tenida en cuenta para agravar la responsabilidad del director del medio de comunicación o del responsable de la red social o servicio equivalente del que se trate, puesto que también se habrán intensificado los perjuicios como consecuencia de dicha negativa. Al respecto, ya hemos visto en el segundo apartado de este estudio que el Tribunal Constitucional ha admitido que la posible responsabilidad del autor quede atenuada por la difusión de la rectificación119, por lo que a sensu contrario, la negativa a publicar la rectificación puede ser configurada como una causa agravante de dicha responsabilidad. En cualquier caso, convendría que el legislador estableciera expresamente las consecuencias de la negativa por parte del director del medio de comunicación o de los responsables de las redes sociales y otros servicios equivalentes a cumplir con la sentencia y difundir la rectificación, pues ello aportaría mayor seguridad jurídica y ayudaría a garantizar la efectividad del derecho de rectificación. Además, cuando la rectificación ha de publicarse en internet, es más difícil verificar que se ha cumplido con el fallo, por lo que sería necesario establecer medidas de control adicionales, como, por ejemplo, exigir a los responsables de los servicios de internet que proporcionen información detallada acerca del modo en el que se ha difundido la rectificación. que ordene la publicación del escrito de rectificación. A modo de ejemplo, el ordenamiento francés recoge esta cuestión en el artículo 13.1 y 7 de la Ley de 29 de junio de 1881, sobre la libertad de prensa; y el portugués en el artículo 30 del Decreto-Ley n.º 85-C/75 de 26 de febrero de 1975, de imprenta. 118 Vid. en este mismo sentido: FARRÉ LÓPEZ, Pedro, «El régimen general: la Ley Orgánica 2/1984», op. cit., p. 3. 119 Vid. STC 240/1992, 21 diciembre (RTC 1992\240).
JAVIER MARTÍNEZ CALVO Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 176 5. CONCLUSIONES La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales ha supuesto una importante novedad al referirse por vez primera de forma específica al derecho de rectificación en internet. Pero lo cierto es que la regulación que ofrece es muy sucinta y deja en el tintero muchas cuestiones que habrían requerido de un mayor desarrollo. Y es que, salvo alguna especificidad a la que me he ido refiriendo, el artículo 85 LOPDP realiza una remisión en bloque a la Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación, una ley que nace mucho antes de que internet se convirtiera en lo que es ahora, que no ha experimentado ninguna modificación desde el momento de su entrada en vigor y que, por ende, no está pensada para atender al escenario actual. Por tanto, la regulación ha comenzado a quedar obsoleta y resulta necesario establecer un marco jurídico específico que regule el derecho de rectificación en internet y que establezca garantías que tutelen los derechos de los ciudadanos frente a posibles agresiones a sus derechos a través de este medio. Para ello, bien podría reformarse la Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación, o bien podría promulgarse una norma específica, aunque parece más adecuado lo primero, para evitar la dispersión normativa en la regulación de este derecho. Entre otras cuestiones, se debería precisar qué se entiende por servicios equivalentes a las redes sociales. Cabe entender que se refiere a cualquier servicio susceptible de actuar como canal de difusión de información, como chats, blogs, foros, páginas webs, etc., pero no estaría de más una mayor concreción. Además, resulta ineludible determinar en qué han de consistir los protocolos adecuados para posibilitar el ejercicio del derecho de rectificación a los que se refiere el artículo 85.2 LOPDP. Como he señalado, lo razonable es que no permitan que sea el propio interesado quien pueda difundir la rectificación de forma automática, sino que se limiten a prever mecanismos que garanticen la recepción del escrito de rectificación por parte de los responsables de redes sociales o servicios equivalentes y su posterior difusión. Y es que, admitir un ejercicio automático del derecho de rectificación desvirtuaría la configuración que hace del mismo la Ley Orgánica 2/1984, que condiciona su ejercicio a ciertas formalidades y plazos, cuyo cumplimiento queda garantizado precisamente por el control que llevan a cabo los directores de los medios de comunicación y los responsables de las redes sociales o servicios equivalentes. En cualquier caso, de nuevo, se echa en falta una mayor concreción por parte de la ley.
EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN ANTE INFORMACIONES FALSAS O INEXACTAS Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 4 (julio-septiembre, 2020), Estudios, pp. 137-181 177 Así mismo, cuando se trata de informaciones difundidas a través de internet, habría que repensar diferentes aspectos relativos a los plazos previstos en la ley para el ejercicio del derecho de rectificación. Así, por cuanto se refiere al cómputo del plazo de siete días para remitir el escrito de rectificación al director del medio de comunicación o al responsable de la red social o servicio equivalente, el artículo 2.1 LODR prevé que comenzará a contar desde el momento de difusión de la información, cuando lo adecuado sería que el inicio del cómputo tuviera lugar en el momento en el que el sujeto afectado tenga o haya podido tener conocimiento de ella sin faltar a la buena fe. En cuanto al plazo con el que cuentan los directores de los medios de comunicación y los responsables de las redes sociales o servicios equivalentes para publicar el escrito de rectificación tras su recepción, actualmente está fijado en tres días (artículo 3.1 LODR). No obstante, cuando la rectificación se practica en internet, dicho plazo podría acortarse a un día, precisamente por la rapidez con la que puede subirse a la red cualquier tipo de contenido. Por otro lado, con objeto de garantizar que el contenido de la rectificación tenga una relevancia semejante a la de la información que se pretende rectificar (tal y como exige el artículo 3.1 LODR), y dado que la información en internet suele funcionar de forma dinámica, sería deseable que la ley impusiera los responsables de las redes sociales y servicios equivalentes que almacenen todos los datos relativos a la difusión de las distintas informaciones publicadas y conserven un registro que permita identificar la relevancia real que ha tenido cada información. Además, el contenido de la rectificación debería permanecer en internet, al menos, durante todo el tiempo en el que la información original siga accesible al público; y si esta ha sido eliminada, durante el mismo tiempo que estuvo publicada. Igualmente, sería recomendable que la normativa previera expresamente las consecuencias de la negativa por parte del director del medio de comunicación o de los responsables de las redes sociales y otros servicios equivalentes a cumplir con la sentencia y difundir la rectificación. Y, cuando la rectificación ha de publicarse en internet, con objeto de facilitar la verificación de que se ha cumplido con el fallo, convendría establecer medidas de control adicionales, como exigir a los responsables de los servicios de internet que proporcionen información detallada acerca del modo en el que se ha difundido la rectificación.