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Abstract

La reciente evolución del derecho penal internacional refleja el compromiso de la comunidad internacional para fortalecer los instrumentos de lucha contra la impunidad de graves violaciones de derechos humanos y satisfacer los derechos de los agraviados. Este desarrollo se ha traducido en un nuevo modelo de represión y sanción de los crímenes de trascendencia internacional que prioriza las necesidades de las víctimas y amplía sus posibilidades de actuación, a través de mecanismos de diversa naturaleza, tanto jurisdiccionales como extrajudiciales. La vía extrajudicial se canaliza a través de las comisiones de la verdad y otros órganos de investigación, que constituyen los máximos exponentes de la dimensión restaurativa de la justicia, alternativa al enfoque tradicional. La acción judicial, por otra parte, puede emprenderse a nivel estatal, que en un principio era el único medio de tutela de los intereses de las víctimas, lo que potenció el desarrollo de la jurisdicción universal para garantizar su acceso a la justicia; pero también a través de tribunales internacionales, fruto de un proceso de cooperación transnacional que culminó en la creación de la Corte Penal Internacional.<br /><br /> Juan Gómez, Guillermo; Gamarra Chopo, Yolanda

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Trabajo Fin de Grado Los modos de compensación de las más graves violaciones de los derechos humanos: los derechos de las víctimas Ways of compensating for the most serious human rights violations: the rights of the victims Autor Guillermo Juan Gómez Directora Yolanda Gamarra Chopo Facultad de Derecho Año 2020 2 3 RESUMEN La reciente evolución del derecho penal internacional refleja el compromiso de la comunidad internacional para fortalecer los instrumentos de lucha contra la impunidad de graves violaciones de derechos humanos y satisfacer los derechos de los agraviados. Este desarrollo se ha traducido en un nuevo modelo de represión y sanción de los crímenes de trascendencia internacional que prioriza las necesidades de las víctimas y amplía sus posibilidades de actuación, a través de mecanismos de diversa naturaleza, tanto jurisdiccionales como extrajudiciales. La vía extrajudicial se canaliza a través de las comisiones de la verdad y otros órganos de investigación, que constituyen los máximos exponentes de la dimensión restaurativa de la justicia, alternativa al enfoque tradicional. La acción judicial, por otra parte, puede emprenderse a nivel estatal, que en un principio era el único medio de tutela de los intereses de las víctimas, lo que potenció el desarrollo de la jurisdicción universal para garantizar su acceso a la justicia; pero también a través de tribunales internacionales, fruto de un proceso de cooperación transnacional que culminó en la creación de la Corte Penal Internacional. ABSTRACT Recent developments in international criminal law reflect the commitment of the international community to strengthen instruments to combat impunity for gross human rights violations and to fulfil the rights of the offended. This trend has resulted in a new model of repression and punishment of crimes of international concern, prioritizing the needs of victims and broadening their possibilities for action through mechanisms of various kinds, both jurisdictional and extrajudicial. The extrajudicial path is channelled through truth commissions and other investigative bodies, which are the main exponents of the restorative dimension of justice, an alternative to the traditional approach. Judicial action, on the other hand, can be taken at the State level, which was originally the only means of protecting the interests of victims, helping enhance the development of universal jurisdiction to ensure their access to justice; but also through international tribunals, the result of a process of transnational cooperation culminating in the creation of the International Criminal Court. 1 Índice 1. Introducción ............................................................................................ 4 2. La justicia transicional: los derechos de las víctimas ............................. 5 3. Los mecanismos no jurisdiccionales de compensación: las comisiones de la verdad ................................................................................................. 10 3.1. Características y funcionamiento: baluarte de la justicia restaurativa 13 3.2. Los objetivos de una comisión de la verdad y el papel protagonista de las víctimas .......................................................................................... 18 3.3. Interacción con la dimensión retributiva de la justicia ................... 22 4. Los mecanismos jurisdiccionales internos de compensación de las víctimas ....................................................................................................... 25 4.1. Alcance de la jurisdicción de los tribunales internos mediante la aplicación de la legislación nacional ........................................................ 26 4.2. La problemática de la justicia universal ......................................... 30 4.2.1. Características y límites del principio de jurisdicción universal 30 4.2.2. Auge y caída de la jurisdicción universal en España ............... 38 4.3. La justicia universal como una posible vía para las víctimas del franquismo ................................................................................................ 43 5. Los mecanismos jurisdiccionales de compensación de las víctimas en el plano internacional ...................................................................................... 45 5.1. Los tribunales internacionales ad hoc ............................................ 46 5.2. Los tribunales mixtos e híbridos: especial mención al caso de Kosovo ..................................................................................................... 49 5.3. El papel de la Corte Penal Internacional en el amparo de los derechos de las víctimas ........................................................................... 52 6. Conclusiones ......................................................................................... 58 2 Listado de abreviaturas ACNUDH: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos AGNU: Asamblea General de las Naciones Unidas AN: Audiencia Nacional CDI: Comisión de Derecho Internacional CEH: Comisión para el Esclarecimiento Histórico (Guatemala, 1994) CIJ: Corte Internacional de Justicia CIJT: Centro Internacional para la Justicia Transicional CNVR: Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Chile, 1990) CONADEP: Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (Argentina, 1983) Corte IDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos CPI: Corte Penal Internacional DUDH: Declaración Universal de los Derechos Humanos FARC: Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia LO: Ley Orgánica LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial MINUK: Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo ONG: Organización No Gubernamental ONU: Organización de las Naciones Unidas PIDCP: Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos REMHI: Proyecto Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica 3 TC: Tribunal Constitucional TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos TPIR: Tribunal Penal Internacional para Ruanda TPIY: Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia TS: Tribunal Supremo 4 1. Introducción El objeto de este trabajo fin de grado (TFG) es llevar a cabo un análisis de las diferentes formas de investigar las más graves violaciones sistemáticas de los derechos humanos producidas en un conflicto bélico o durante un régimen autoritario represivo, así como de las circunstancias en las que suceden y las causas que las desencadenan. Está planteado desde la perspectiva de las víctimas, por lo que hace hincapié en sus derechos y en la protección que el derecho internacional les concede ante estas situaciones. A lo largo del TFG abordo la cuestión desde una perspectiva global, realizando una aproximación simplificada a través de un recorrido general, sin ánimo de exhaustividad, por los distintos medios previstos legalmente para compensar a las víctimas por los abusos sufridos, así como las posibilidades de actuación que se ponen a su disposición. Para ello señalaré las principales características, el modo de funcionamiento y las posibilidades que ofrece cada uno de estos métodos, tanto jurisdiccionales como extrajudiciales, así como el efecto de su intervención en las víctimas de las atrocidades, ilustrando cada uno de ellos con ejemplos de mecanismos puestos en práctica en el pasado y en el presente en distintas partes del mundo, tanto por agentes estatales como por organismos internacionales, valorando su potencial y sus perspectivas de futuro. En la elección de este tema me he guiado por su singularidad, pues no se atiene a la idea tradicional de justicia, por lo que requiere un análisis interdisciplinar, sin ceñirse a los ordenamientos jurídicos nacionales ni a la normativa internacional, que no pueden abarcar su complejidad por sí solos. Sin embargo, se trata de un tema de actualidad, y su desarrollo contribuye a la evolución de la justicia, haciendo partícipes a las víctimas y tratando de dar una respuesta a cuestiones que de otro modo no podrían ser resueltas. He seguido una metodología inductiva, a través del análisis casuístico y la lectura de ensayos, estudios y resoluciones, tomando notas y relacionando ideas de distintos autores, con el fin de formarme una concepción global de los modos de compensación existentes en el derecho internacional contemporáneo. Este procedimiento me ha permitido elaborar una síntesis de todas ellas para realizar una exposición en conjunto, y finalizar desarrollando las conclusiones a las que he llegado. Con el fin de citar correctamente las fuentes de información a las que he acudido, ya se trate de trabajos académicos, de textos 5 legales o de jurisprudencia, he adoptado el formato indicado en la guía docente del Trabajo Fin de Grado. Actualmente, la idea de afrontar un pasado violento desde una perspectiva global está en pleno apogeo: en aras de presentar una solución efectiva desde todos los puntos de vista, cada vez es más frecuente que los distintos mecanismos de compensación convivan en un mismo tiempo y espacio y estrechen su colaboración, conscientes de su complementariedad y de su capacidad de optimizar el funcionamiento de la justicia para con las víctimas. 2. La justicia transicional: los derechos de las víctimas Toda sociedad que emerge de un conflicto armado o de un régimen represivo, y avanza hacia un régimen democrático de derecho, se encuentra en una situación de transición social y política, en la que el tradicional modelo de la justicia ordinaria no es capaz de acometer las necesidades derivadas de un trágico pasado reciente1, caracterizado por violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos. En este contexto surge la noción de justicia transicional como una forma eficaz y legítima de afrontar una etapa que ha provocado la debilidad del poder judicial y ha socavado la confianza de los ciudadanos en las instituciones del Estado. La justicia transicional2 engloba el conjunto de mecanismos, tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales, diseñados para responder a las exigencias de justicia en una situación tan delicada y excepcional como es la radical transformación de un Estado y la sociedad que lo compone, en un intento de recomponerse de un período oscuro para los derechos humanos3. El objetivo de la justicia transicional es, precisamente, lograr la superación definitiva de ese período violento, facilitando la fluidez de ese proceso de transición, ya sea de un régimen autoritario a una democracia o de una guerra a una situación de paz, para dar paso al imperio de la ley, la protección de los derechos humanos 1 IBÁÑEZ NAJAR, J. E., en Justicia Transicional y Comisiones de la Verdad, 2ª ed., Berg Institute, Madrid, 2017, pp. 39-41 2 En palabras del Secretario General de Naciones Unidas, la justicia transicional «abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación». Informe del Secretario General al Consejo de Seguridad sobre el estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos (S/2004/616), 3 de agosto de 2004, p. 6. 3 Definición extraída de IBÁÑEZ NAJAR, J. E., op. cit., pp. 65-70, que recoge varias aproximaciones ofrecidas por la doctrina. 12 un conflicto, mientras que otras han tenido un menor impacto en el proceso de transición o no han recibido la misma atención nacional e internacional. Una de las pioneras fue la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP), constituida en Argentina en 1983 para investigar las desapariciones forzadas y otros agravios a los derechos humanos cometidos durante la dictadura militar, que se mantuvo en el poder desde 1976 hasta 1983 a través de sucesivas Juntas militares. Tras recabar más de 7.000 declaraciones y localizar numerosos campos de detención en todo el país, la CONADEP emitió el Informe Nunca más, que demostró la existencia de una represión sistemática y masiva, y allanó el camino para la posterior celebración de los llamados Juicios de las Juntas en 198531. La Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (CNVR) constituida en Chile en 1990 se enfrentó a una coyuntura similar, pues su función era la de esclarecer las violaciones de derechos y el terrorismo de estado durante el régimen de Augusto Pinochet, que ordenó torturas, asesinatos y desapariciones masivas. Su mandato no le permitía abarcar todos los crímenes cometidos por las fuerzas estatales, pero marcó un hito en la transición chilena a la democracia32. En Sudáfrica, en 1995 se aprobó la ley de creación de la Comisión para la Verdad y la Reconciliación, creada para fomentar la reconciliación nacional a través de la investigación de los abusos cometidos durante el régimen del apartheid, y fue la primera dotada de la facultad de conceder una amnistía condicionada a los victimarios33. Su gran impacto en la sociedad civil y la gran cobertura mediática que acaparó la han posicionado como una de las más significativas34. También fueron relevantes las comisiones establecidas en Guatemala (Comisión para el Esclarecimiento Histórico, 1994) y El Salvador (1991). Tenían características similares, pues ambas fueron constituidas para investigar las atrocidades cometidas durante sendas guerras civiles entre las fuerzas estatales y grupos guerrilleros, en las que las tropas gubernamentales habían perpetrado auténticas masacres contra población civil. 31 Ibíd., pp. 57-58. 32 Ibíd., pp. 58-60. 33 Comisionar la justicia: las comisiones de la verdad y la justicia penal, Amnistía Internacional, Madrid, 2010, p. 12. 34 GÓMEZ MÉNDEZ, M. P., op. cit., p. 68. 13 En ambos casos, las comisiones se crearon a raíz de un acuerdo de paz supervisado por Naciones Unidas35. También se han establecido comisiones importantes en Perú, Uganda, Sri Lanka, Chad, Haití, Timor Leste o Sierra Leona. Se trata de un fenómeno en expansión que ha ido ganando popularidad en los últimos años, dado su éxito en experiencias pasadas y la evolución del derecho internacional humanitario36. Una de las comisiones de más reciente creación es la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV), constituida en Colombia en 201737 para dilucidar la verdad sobre los hechos acontecidos durante el conflicto bélico interno entre las fuerzas gubernamentales y la guerrilla de las FARC38. 3.1.Características y funcionamiento: baluarte de la justicia restaurativa Dado que las comisiones de la verdad son mecanismos creados en el ámbito nacional, cada modelo es único y responde a la coyuntura nacional; por tanto, no existe una regulación general internacional sobre estos entes que determine su legitimidad. No obstante, con carácter general se cumplen una serie de estándares mínimos, que actúan como parámetros esenciales para distinguir a las comisiones de la verdad de aquellos organismos no reconocidos como tales por la comunidad internacional. Las Naciones Unidas y el Centro Internacional para la Justicia Transicional (CIJT) han previsto estos requisitos39. En este sentido, según los Principios y directrices sobre la protección y promoción de los derechos humanos en la lucha contra la impunidad de Joinet, las denominadas «comisiones no judiciales de investigación» deben ser creadas por los Estados como una medida eficiente para hacer efectivo el «derecho de saber», que es su principal función (principios 4 y 5); deben presentar garantías de independencia e imparcialidad (principio 6) y proveerse de un mandato claro a través de una norma estatal que determine sus atribuciones y capacidades, siempre con vocación complementaria y nunca con la intención de reemplazar la función de la jurisdicción (principio 7). También 35 Ibíd., pp. 61 y 67-70. 36 Ibíd., pp. 288-293. 37 Por el Decreto 588 de 2017, tras la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2017. IBÁÑEZ NAJAR, J. E., op. cit., pp. 695-696. 38 Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) son un grupo insurgente colombiano. 39 Contenidos en los ya mencionados Principios y directrices de Louis Joinet, editado por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, o también en el documento «A Truth Commission for Kenya Incorporating International Standards and Best Practice», editado por el Centro International para la Justicia Transicional, Nueva York, 2008. 14 se prevén garantías para los acusados, que tendrán derecho a defenderse y a que la información sea contrastada a través de distintas fuentes (principio 8); y para las víctimas y los testigos, a quienes deberá proporcionarse protección (principio 9). La labor de la comisión concluirá con la publicación de un informe final, que contendrá sus conclusiones y recomendaciones para luchar contra la impunidad (principios 11 y 12). La instauración de una comisión de la verdad tiene lugar en un contexto de transición social y política, a veces como parte de una estrategia de justicia transicional integral, ya que su complemento con otros instrumentos, como acciones penales o políticas de reforma, asegura una mayor efectividad40. Su acto constitutivo puede adoptar la forma de decreto ejecutivo (que favorece una rápida implementación) o de ley parlamentaria (acusa mayor lentitud, pero la comisión goza de un amplio respaldo político, y suele tener más facultades porque nace del consenso)41. Los términos del mandato de la comisión, que es el acto habilitante en el cual se determinan sus facultades y las condiciones en que va a desarrollar su labor, así como su objetivo final de búsqueda de la verdad, también pueden provenir de un acuerdo de paz entre el gobierno del Estado y un grupo subversivo, de las negociaciones de transición a la democracia o incluso de una consulta popular, en cuyo caso se dota de mayor solidez y apoyo social42. Aunque en último término la decisión de constituir una comisión de la verdad corresponde a cada Estado, no es extraña la intervención de la comunidad internacional, mediante la cooperación de ONG y grupos de defensa de los derechos humanos; en el caso de Guatemala, las negociaciones de paz contaron con la supervisión de la ONU, y grupos de víctimas ejercieron presión para lograr mejores condiciones en el mandato y así constituir una comisión de la verdad fuerte43. El apoyo internacional también se proporciona en forma de financiación, asesoría o posibilitando el acceso a archivos de Estados extranjeros44. 40 GONZÁLEZ, E. y VARNEY, H., «¿Qué son las comisiones de la verdad?», en En busca de la verdad: elementos para la creación de una comisión de la verdad eficaz [libro electrónico], Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), Nueva York, 2013, p. 13. 41 En América Latina se generalizó el uso del decreto presidencial por los recién elegidos gobiernos democráticos, como hizo en Argentina el presidente Raúl Alfonsín y en Chile el presidente Patricio Aylwin. HAYNER, P. B., op. cit., p. 252. 42 Ibíd., p. 102; también en IBÁÑEZ NAJAR, J. E., op. cit., pp. 720-724. 43 HAYNER, P. B., op. cit., p. 253. 44 El archivo documental de Estados Unidos es una recurrida fuente de información, dada su intervención en la política de varios Estados sudamericanos, como Guatemala o El Salvador. Ibíd., p. 278. 15 En el mandato de cada comisión se precisan sus atribuciones concretas, que condicionan su modo de actuación, la metodología empleada en la búsqueda de la verdad. La mayoría de comisiones de la verdad utilizan diversas fuentes para recopilar información45, pero su fuente primordial son los testimonios de las víctimas o sus familiares, los testigos y los perpetradores (por ejemplo, la Comisión sudafricana llegó a reunir 22.000 testimonios 46 ). Las comparecencias pueden producirse en audiencia pública, un método de transparencia total que da reconocimiento a las víctimas y muestra la verdad directamente a toda la población (en Sudáfrica, además, las sesiones gozaban de una amplia cobertura mediática47); no obstante, muchas veces los comparecientes narran su historia en una reunión privada, con una toma de declaración individual, lo que les aporta una mayor tranquilidad y confianza, y asegura una mejor protección de testigos (éste ha sido el modus operandi más común en las comisiones latinoamericanas). También suelen recurrir al análisis documental, o a inspecciones sobre el terreno (como exhumaciones), con el fin de contrastar las informaciones recibidas a través de distintas fuentes y asegurar su certeza en el mayor grado posible. El mandato puede fortalecer a la comisión concediéndole el poder de citación, que obliga a comparecer a los llamados a declarar, facilitándole el acceso a documentos guardados en archivos u otorgándole facultades de registro; en caso contrario, dependen de la colaboración voluntaria48. El mandato también delimita el objeto material de investigación y el marco espaciotemporal que entra dentro de la competencia de la comisión, definiendo el ámbito concreto de la verdad que se pretende documentar. En función de la flexibilidad de sus disposiciones distinguimos entre un mandato amplio (si deja cierto margen de discrecionalidad a la comisión, estableciendo meras directrices generales para el desempeño de su labor, lo que posibilita una investigación más exhaustiva) o restringido (si contiene limitaciones explícitas y precisas sobre la materia a la que debe circunscribirse la comisión, favoreciendo una mayor especialización pero arriesgándose a proporcionar una versión parcial de la verdad)49. Por ejemplo, la CNVR chilena solo podía investigar desapariciones, ejecuciones y atentados, dejando fuera actos de tortura 45 Sobre las distintas fuentes empleadas, IBÁÑEZ NAJAR, J. E., op. cit., pp. 754-759. 46 GONZÁLEZ, E. y VARNEY, H., op. cit., p. 15. 47 Se retransmitían en directo a través del programa de televisión Truth Commission Special Report, líder en audiencia. HAYNER, P. B. op. cit., p. 263. 48 Instrumentos del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un conflicto: comisiones de la verdad, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), Nueva York y Ginebra, 2006, pp. 10-11 y 13; y HAYNER, P. B. op. cit., p. 262-270. 49 IBÁÑEZ NAJAR, J. E., op. cit., pp. 724-729. 16 que no hubieran provocado la muerte; asimismo, la CONADEP argentina investigaba únicamente desapariciones forzadas. Sin embargo, la Comisión salvadoreña tenía un objeto más amplio, dirigido a cualquier tipo de violencia que conllevara graves abusos de los derechos humanos50. En el acto constitutivo también debe fijarse el término de la comisión, el plazo que se le otorga para que desarrolle su cometido; con carácter general, su duración se extiende entre los seis meses y los dos años, permitiéndose breves prórrogas, pero deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, a fin de que sea un tiempo suficiente para que la comisión cumpla su mandato satisfactoriamente51, teniendo en cuenta que es necesaria una etapa preparatoria para el alquiler de infraestructuras, la contratación del personal, reunir fondos… El período de funcionamiento de la comisión no debe prolongarse demasiado, pues perdería el impulso político inicial y el interés de la población52, como sucedió con la Comisión ugandesa constituida en 1986, a la que no se le impuso límite de tiempo y tardó nueve años en presentar su informe final53. Las comisiones de la verdad tienen un número variable de miembros, que debe ser suficiente para asegurar la objetividad de su investigación54. Los comisionados deben ser personas independientes formadas en derechos humanos, expertos jurídicos y técnicos que conformen un grupo capaz de abordar un análisis multidisciplinar sobre los hechos. Pueden ser nacionales o extranjeros (últimamente se apuesta más por los modelos mixtos, tras la experiencia de El Salvador55), pero en todo caso deben presentar amplias garantías de imparcialidad, siendo representativos de la sociedad civil, de los agentes estatales y de la comunidad internacional56. La composición se suele determinar a través de un proceso de selección, como ocurrió en la Comisión de Sudáfrica en 199557. Es conveniente que la plantilla de empleados incluya trabajadores sociales y psicólogos para prestar asistencia 50 HAYNER, P. B. op. cit., pp. 102 y 103. 51 Ibíd., pp. 258-260. 52 Instrumentos del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un conflicto: comisiones de la verdad, Naciones Unidas (ACNUDH), Nueva York y Ginebra, 2006, p. 17. 53 HAYNER, P. B. op. cit., p. 83. 54 IBÁÑEZ NAJAR, J. E., op. cit., pp. 746-749. 55 La Comisión salvadoreña de 1992 estuvo compuesta íntegramente por comisionados extranjeros, sacrificándose el conocimiento de expertos nacionales sobre la realidad del país a cambio de potenciar la imagen de independencia del organismo. HAYNER, P. B. ibíd., p. 257. 56 HAYNER, P. B. ibíd., p. 254-258; GONZÁLEZ, E. y VARNEY, H., op. cit., pp. 13-14. 57 Los 17 miembros finales fueron seleccionados por el presidente Nelson Mandela a partir de las candidaturas presentadas ante un comité de selección nombrado al efecto, que previamente realizó una criba entre los candidatos. HAYNER, P. B. ibíd., p. 255. 17 a víctimas y otros comparecientes, así como intérpretes, agentes de seguridad e informáticos para el manejo de bases de datos58. La financiación de estos organismos proviene de distintas fuentes: del gobierno del Estado, de ONG, de fundaciones de derechos humanos, de la comunidad internacional… Tienen un coste elevado, que la experiencia ha cifrado entre cinco y diez millones de dólares estadounidenses 59 , pero aun así menor que el de instaurar un tribunal internacional. Las aportaciones también pueden darse en especie, mediante la cesión de instalaciones o recursos logísticos. En ningún caso puede tratarse de una financiación condicional, y la comisión debe garantizar su absoluta independencia de sus financiadores60. Al finalizar su investigación, la comisión debe concluir su tarea redactando y publicando un informe que contenga las conclusiones alcanzadas a partir de la información obtenida a lo largo de su mandato, analizando las violaciones de los derechos humanos cometidas y los factores que las propiciaron, lo que permite reconstruir un relato de los hechos lo más cercano posible a la realidad, y que sea aceptado como la verdad oficial61. Estas conclusiones se deben transmitir con objetividad y transparencia, sin realizar juicios de valor ni determinar responsabilidades individuales. En el informe también se pueden incluir recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes62, señalando los puntos vulnerables de la estructura política y realizando propuestas de reforma legal o institucional, como la implementación de garantías de no repetición y medidas para luchar contra la impunidad63. A veces se crean mecanismos de seguimiento para supervisar la aplicación de las recomendaciones; en Sierra Leona, la propia Ley de febrero de 2000, de creación de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, obligaba al gobierno a priori a poner en práctica las recomendaciones que le dirigiera la comisión64. En el informe, que deberá ser publicado y ampliamente difundido, se recoge 58 GONZÁLEZ, E. y VARNEY, H., op. cit., p. 16. 59 Instrumentos del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un conflicto: comisiones de la verdad, Naciones Unidas (ACNUDH), Nueva York y Ginebra, 2006, p. 6. 60 Principio 10 del Informe Joinet. Postura defendida por IBÁÑEZ NAJAR, J. E., op. cit., pp. 750-751. 61 HAYNER, P. B. op. cit., pp. 35 y 50-52. 62 IBÁÑEZ NAJAR, J. E., op. cit., pp. 771-774. 63 En El Salvador, las recomendaciones de la Comisión desencadenaron una amplia reforma del sistema judicial, prohibiendo, entre otras cosas, la admisión como prueba de las llamadas «confesiones extrajudiciales», pues promovían la tortura en los interrogatorios. HAYNER, P. B. ibíd., p. 165. 64 The Truth and Reconciliation Act of Sierra Leone (2000) establece, en su artículo 17, que el gobierno «aplicará fielmente y con prontitud las recomendaciones del informe dirigidas a organismos del Estado y fomentará o facilitará la puesta en práctica de cualquier recomendación dirigida a otras entidades». 18 el legado de la comisión de la verdad, cuyo impacto a largo plazo en la sociedad se podrá medir a partir de su grado de difusión, su acogida global y la efectiva aplicación de sus recomendaciones65. En ocasiones se han creado organismos que, por no ajustarse estrictamente a las propiedades que caracterizan a una comisión de la verdad, no pueden considerarse como tales. Se trata de comisiones de investigación constituidas al margen del sistema del Estado, pero con objetivos similares a los que persigue una comisión de la verdad. Dado su carácter extraoficial, suelen contar con un menor volumen de recursos y visibilidad, pero ejercen un fuerte impacto en las víctimas y llevan a cabo un trabajo de documentación muy útil, que a veces desencadena una actuación oficial66. Este es el caso del Proyecto Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica (REMHI), a cargo de la Iglesia Católica guatemalteca, que elaboró el informe Guatemala, Nunca más, de cuya información se benefició la Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH) constituida en 199467. 3.2. Los objetivos de una comisión de la verdad y el papel protagonista de las víctimas Toda comisión de la verdad centra su actividad en la búsqueda de la verdad histórica sobre un pasado reciente, pero de forma amplia suele perseguir un objetivo múltiple que incluye todas o alguna de las siguientes metas: «descubrir, clarificar y reconocer formalmente abusos del pasado; responder a necesidades concretas de las víctimas; contribuir a la justicia y al rendimiento de cuentas; hacer un esbozo de la responsabilidad institucional y recomendar reformas; y alentar la reconciliación y reducir los conflictos en torno al pasado»68. No obstante, la adaptación de este esquema general a cada comisión depende de lo dispuesto en el mandato, que suele reflejar las circunstancias concretas de la coyuntura política y social del país en el que opera. 65 Instrumentos del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un conflicto: comisiones de la verdad, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), Nueva York y Ginebra, 2006, pp. 19-20. 66 HAYNER, P. B. op. cit., p. 39. 67 GONZÁLEZ, E. y VARNEY, H. op. cit., p. 14. 68 HAYNER, P. B. op. cit., p. 48. 19 En todo caso, el objetivo más inmediato y evidente es el esclarecimiento de la verdad acerca de unos determinados hechos constitutivos de graves violaciones de los derechos humanos que tuvieron lugar en la época que constituye el período de investigación. La labor de investigación de la comisión debe lograr establecer un relato fidedigno de los acontecimientos, e indagar en las causas y factores que favorecieron su producción69. Si bien sus reducidos recursos y la brevedad de su duración no les permiten documentar el alcance de todos los abusos y el daño infligido a cada víctima, sí pretenden reconstruir los hechos acaecidos, a partir de testimonios e investigaciones, con el fin de fijar una sola versión sobre aquellos hechos que son objeto de discusión, o levantar el velo de hechos negados, promoviendo su reconocimiento oficial (por ejemplo, las prácticas de torturas a la población negra en el apartheid sudafricano, que eran generalmente conocidas por la población70). Su trabajo permite sacar a la luz una verdad en la que la sociedad se vea reflejada, permitiendo la identificación colectiva con ese relato y la construcción de una memoria histórica en torno a él, de forma que los pasados agravios a los derechos humanos no queden en el olvido71. Las víctimas de los abusos son la principal figura alrededor de la cual se desenvuelve la actividad de las comisiones de la verdad, que están concebidas, primordialmente, como un medio de protección y satisfacción de sus derechos. Las víctimas ejercen un papel protagonista, ya que, a través de este mecanismo, se trata de atender a sus necesidades e intereses más esenciales: son su objeto de atención y protección, y los principales destinatarios de su labor72. La principal función que cumplen, en este sentido, las comisiones de la verdad es la satisfacción del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas y sus allegados. En el análisis de la pauta general de los hechos se da voz a las víctimas para que puedan compartir públicamente su historia personal, y así hacerlas partícipes de la construcción de la que será la verdad oficial, e incluso son las fuentes primarias de información de la comisión; a diferencia de la justicia penal, que se centra en la investigación de los actos de un acusado, y solo se solicita la intervención de alguna de las víctimas si su testimonio 69 GONZÁLEZ, E. y VARNEY, H. op. cit., p. 13; IBÁÑEZ NAJAR, J. E., op. cit., pp. 729-739. 70 «En algunos países, los defensores de los derechos insisten en que una comisión de la verdad, más que descubrir nuevas realidades, lo que hace es apartar el velo de negación que cubre verdades que no se mencionan pero que todo el mundo conoce». HAYNER, P. B. op. cit., p. 49. 71 HAYNER, P. B. ibíd., p. 219. 72 GONZÁLEZ, E. y VARNEY, H. op. cit., p. 15. 20 puede aportar hechos útiles para la determinación de la responsabilidad individual del autor, desentendiéndose después de ella. Asimismo, la aparición de su testimonio en el informe final, y especialmente la declaración en audiencias públicas, favorece la comprensión e interiorización por parte de la población del sufrimiento de las víctimas, así como el reconocimiento general de sus derechos73. No obstante, aunque dar a las víctimas la oportunidad de ser oídas puede tener un efecto catártico, en algunas ocasiones puede ser contraproducente74. La narración de la propia historia ante una comisión de la verdad puede provocar una sensación de alivio y de curación interna, al sentirse en un ambiente seguro, escuchadas y apoyadas; sin embargo, en otros casos el gran impacto emocional que esto supone hace revivir el sufrimiento o el miedo a represalias, provocando la recaída en el trauma. En el caso de la Comisión sudafricana, entre el 50% y el 60% de las víctimas que declararon ante la comisión se arrepintió de ello o sufrió efectos adversos, según el Centro Terapéutico para Víctimas de Violencia y Tortura de Ciudad del Cabo75. En definitiva, en algunas víctimas predomina el interés por conocer la verdad sobre un pasado oscuro y otras prefieren recuperarse a través del olvido, pues desenterrar sus recuerdos reactiva su dolor. Con carácter general, las exigencias éticas y políticas recomiendan la constitución de una comisión de la verdad, pues no afrontar un pasado de graves crímenes contra los derechos humanos conlleva el riesgo de repetir situaciones similares, y nunca alcanzar una completa reconciliación; no obstante, ésta no es una regla universalmente aplicable, pues la sociedad en cuestión puede no estar interesada en desvelar la verdad para no remover su pasado reciente, ya sea porque no existe voluntad por parte de las víctimas o porque se ha logrado la reconciliación de la comunidad por otros medios y no se quiere poner en peligro76. La labor de las comisiones también hace posible indirectamente la realización de otros derechos de las víctimas, especialmente a través de sus recomendaciones; por ejemplo, 73 HAYNER, P. B. op. cit., pp. 52-53. 74 HAYNER, P. B. op. cit., p. 180. 75 En HAYNER, P. B. op. cit., p. 172, la autora ejemplifica la tensión entre ambas posturas comparando el caso de los sudafricanos Sylvia Dlomo-Jele, cuyo hijo había sido asesinado por fuerzas estatales y para quien la comisión de la verdad tuvo un efecto cicatrizante; y Marius Schoon, que perdió a su familia por la explosión de una bomba y que era partidario de culpar al sistema y no individualizar la responsabilidad, pues el conocimiento de la verdad le provocó estrés postraumático y sed de venganza personal. 76 Es el caso de Mozambique, donde la guerra civil finalizó en 1992 con la firma de un acuerdo de paz, y se adoptó una política de reconciliación basada en un amplio consenso social de no indagar en el pasado. Sobre este caso, HAYNER, P. B. op. cit., pp. 221-228. 21 aunque no pueden responder directamente a las demandas de reparación de las víctimas, pueden instar a los poderes públicos a crear programas de reparación que planteen medidas de resarcimiento77. En algunos casos se destinan a las víctimas o a sus familiares sumas de dinero en concepto de compensación; aunque ninguna cantidad puede compensar el sufrimiento de las víctimas o la pérdida de un ser querido, su finalidad es que las víctimas las perciban como una disculpa oficial y, en algunos casos, también que cubran necesidades básicas de aquellos que han perdido sus bienes y propiedades, han quedado impedidas para desempeñar un trabajo físico o han perdido el sostén económico familiar78. En otros casos, se ha honrado a las víctimas a través de memoriales, homenajes o actos simbólicos. En Chile, tras la publicación del Informe Rettig79 en 1991, el presidente de la República, Patricio Aylwin, pidió disculpas en nombre del Estado en un discurso televisado80. La implantación de medidas semejantes depende del compromiso de las autoridades competentes, pues no forman parte de la acción directa de la comisión, sino de su espíritu y legado. Otra función importante que debe cumplir una comisión es la prestación de una debida asistencia a las víctimas en distintos ámbitos, tanto durante su intervención como con posterioridad. Por regla general, toda comisión cuenta con servicios específicos para el cuidado y la rehabilitación de las víctimas que cooperan con ella: a través de un equipo de profesionales de la salud mental, ofrecen apoyo psicológico a las víctimas para ayudarles a contar su experiencia y superar el trauma que les ha provocado; también deben velar por su seguridad (muchas lo hacen a través de la creación de un programa de protección de testigos, pues a veces reciben amenazas por sus declaraciones) y algunas incluso les proporcionan ayuda legal81. Si, por falta de recursos o de personal capacitado, la comisión no les proporciona ayuda de estas características, es común acudir a asociaciones independientes de víctimas, donde encuentran un apoyo reconfortante (un ejemplo sería el de las Madres de la Plaza de Mayo en Argentina, una asociación de víctimas fundada por mujeres a cuyos hijos la dictadura militar hizo desaparecer)82. 77 Instrumentos del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un conflicto: comisiones de la verdad, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), Nueva York y Ginebra, 2006, pp. 28-29. 78 En Chile, en virtud de un programa de reparación, los familiares de los asesinados reciben una suma mensual, además de prestaciones sanitarias y educativas. HAYNER, P. B. op. cit., p. 204. 79 Llamado así en honor al presidente de la Comisión chilena, el jurista y político Raúl Rettig. 80 HAYNER, P. B. op. cit., p. 126. 81 HAYNER, P. B. op. cit., p. 180. 82 Ibid., p. 175-176. 28 Dada la naturaleza de los más graves crímenes internacionales (genocidio, torturas, delitos de lesa humanidad…), parece evidente que rara vez se presentan aislados, y se perpetran con la connivencia de las autoridades del Estado, o incluso derivan de su autoría directa111. Por ello, el sistema judicial estatal suele ser débil o corrupto, con injerencias políticas que coartan la independencia judicial; en ocasiones también existen leyes de amnistía, que suspenden la aplicación de la ley penal en relación a un determinado crimen112, debido a circunstancias excepcionales113. Las leyes de amnistía se aprueban, esencialmente, en contextos de justicia transicional, sacrificando la justicia retributiva para allanar el camino hacia la reconciliación y reconstrucción social, o para facilitar la labor de una comisión de la verdad; es decir, su promulgación implica priorizar el valor paz sobre el valor justicia114. Para Margarita Robles Carrillo115, toda amnistía debe cumplir unas condiciones mínimas de legitimidad: debe abarcar crímenes concretos y sujetos definidos, permitir posibilidades alternativas de rendición de cuentas para evitar fomentar la impunidad, surgir de una iniciativa democrática o consultiva, invocarse como último recurso para garantizar la paz y no extenderse, en ningún caso, a crímenes de naturaleza internacional. Numerosas voces internacionales instan a la derogación de las leyes de amnistía, especialmente cuando abarcan crímenes internacionales, para impedir la impunidad de sus perpetradores116. En este sentido se han pronunciado la AGNU117, la Conferencia de Derechos Humanos de 1993118, y la ya extinta Comisión de Derechos Humanos de la 111 PIGRAU SOLÉ, A., op. cit., p. 70. 112 IBÁÑEZ NAJAR, J. E., Justicia Transicional y Comisiones de la Verdad, 2ª ed., Berg Institute, Madrid, 2017, p. 646. 113 VÁZQUEZ SERRANO, I., «La amnistía: un obstáculo al ejercicio de la jurisdicción universal sobre crímenes internacionales. El caso de España», en Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho (CEFD) [revista electrónica], nº 39, 2019, p. 3 [consultado el 22 de abril de 2020]. Disponible en https://ojs.uv.es/index.php/CEFD/article/view/13957 114 IBÁÑEZ NAJAR, J. E., op. cit., p. 649. 115 ROBLES CARRILLO, M.; “El principio de jurisdicción universal: estado actual y perspectivas de evolución”, Revista Electrónica de Derecho Internacional (AEPDIRI), LXVI, 2014, p. 92. 116 VÁZQUEZ SERRANO, I., op. cit., p. 7; también apoya esta postura PHILIPPE, X., «Los principios de jurisdicción universal y complementariedad: su interconexión», en International Review of the Red Cross [revista electrónica], n. 862, 2006 [consultado 22 de marzo de 2020], p. 15. Disponible en https://www.icrc.org/es/doc/ assets/files/other/irrc_862_philippe.pdf 117 Artículo 18 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Resolución 47/133 de la AGNU, de 18 de diciembre de 1992. 118 Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Declaración y Programa de Acción de Viena (Doc. A/CONF.157/23), de 12 de julio de 1993, Sección II, párr. 60, disponible en https://www.ohchr.org/Documents/Events/OHCHR20/VDPA_booklet_Spanish.pdf 29 ONU119, así como fuentes jurisprudenciales, entre las que destaca la sentencia de la Corte IDH en el caso Barrios Altos, que declara inadmisibles las disposiciones de amnistía y prescripción relativas a los crímenes más graves, como la tortura y las desapariciones forzadas, por menoscabar los derechos de las víctimas120. Estos obstáculos demuestran que el Estado donde se cometen los crímenes puede convertirse, paradójicamente, en un refugio para los responsables. Por tanto, el principio de territorialidad no debe erigirse como título exclusivo para afirmar la jurisdicción de un Estado121, sino que debe existir una combinación de principios que lo complementen, permitiendo que entren en juego mecanismos como la jurisdicción universal y los tribunales internacionales, dada la trascendencia internacional de los crímenes contra los derechos humanos122. La sensibilización de la sociedad internacional por estos actos inhumanos ha fortalecido los instrumentos de prevención y represión para intensificar la lucha contra la impunidad, adoptando un discurso de protección a las víctimas de los agravios123, que siempre deben tener a su disposición un medio para ejercitar acciones penales y exigir responsabilidades124. La cooperación internacional descentralizada ha dado a luz un nuevo modelo de represión de los crímenes basado en el ejercicio de la jurisdicción universal por los tribunales internos125. 119 Principio 24 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher. Doc. ONU E/CN.4/2005/102. 18 de febrero de 2005. 120 Sentencia de 14 de marzo de 2001, caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú), Corte IDH, Serie C, núm. 75, párrafos 41-44. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/ Seriec_75_esp.pdf 121 PIGRAU SOLÉ, A., op. cit., p. 72. 122 SORIANO RODRÍGUEZ, M., «El principio de jurisdicción universal y la reforma del art. 23.4 LOPJ, ¿un paso atrás en la lucha contra la impunidad?», en Revista Digital Facultad de Derecho, nº 6, 2013, p. 330. 123 PUEYO LOSA, J., «El principio de jurisdicción universal y el Estatuto de la Corte Penal Internacional», en El derecho internacional humanitario ante los retos de los conflictos armados actuales, RodríguezVillasante y Prieto (coord.), Marcial Pons, Madrid y Barcelona, 2006, p. 185. 124 PIGRAU SOLÉ, A., op. cit., p. 141. 125 Se debe conceder la jurisdicción al foro más adecuado al principio pro actione, según se deriva de SORIANO RODRÍGUEZ, M., «El principio de jurisdicción universal y la reforma del art. 23.4 LOPJ, ¿un paso atrás en la lucha contra la impunidad?», en Revista Digital Facultad de Derecho, nº 6, 2013, p. 336. 30 4.2.La problemática de la justicia universal 4.2.1. Características y límites del principio de jurisdicción universal El principio de jurisdicción universal otorga a un Estado la facultad, o incluso le impone la obligación, de enjuiciar determinados crímenes y violaciones de derechos humanos que, en atención a su gravedad, deben ser perseguidos por el conjunto de la comunidad internacional, con total independencia del lugar donde se han cometido y de la nacionalidad de los autores o de las víctimas126. Según lo dispuesto en los Principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal (2001)127, ésta debe fundamentarse exclusivamente en criterios materiales relativos a la trascendencia de los crímenes128, por lo que la ausencia de vínculo alguno con el Estado del foro es irrelevante a ojos del derecho internacional129. La lógica subyacente a esta atribución de jurisdicción extraterritorial es que los crímenes perseguidos atentan, por su naturaleza, contra la paz y la seguridad internacionales, lo que legitima la intervención jurisdiccional de cualquier Estado en defensa de los intereses de la comunidad internacional130. El objetivo último es, por tanto, reducir al mínimo los espacios de impunidad, fomentando la cooperación internacional para someter los hechos a la acción de la justicia131, y así lograr una aproximación al ideal de la “justicia universal”132. 126 El principio de jurisdicción universal ha sido definido por la doctrina en numerosas ocasiones; a modo de ejemplo, he basado esta definición en las concepciones de PHILIPPE, X., «Los principios de jurisdicción universal y complementariedad: su interconexión», en International Review of the Red Cross [revista electrónica], n. 862, 2006 [consultado 22 de marzo de 2020], pp. 3-4; y SORIANO RODRÍGUEZ, M., op. cit., p. 327, que se remite a OLLÉ SESÉ, M., Justicia Universal para crímenes internacionales, La Ley, Madrid, 2008. También da una definición Amnistía Internacional en su documento La jurisdicción universal: preguntas y respuestas [recurso electrónico], Amnistía Internacional, Londres, 2001, p. 3. 127 Un conjunto de directrices generales dirigidas a orientar a los Estados en relación con la jurisdicción universal, elaborado y sistematizado por juristas de todo el mundo reunidos en la Universidad de Princeton. Este elenco de principios fue recogido y publicado por la AGNU en su sesión de 4 de diciembre de 2001: Doc. ONU A/56/677 (2001). Disponible en http://www.derechos.org/nizkor/espana/doc/princeton.html 128 Principio nº 1 de Princeton: «Se entiende por jurisdicción universal una jurisdicción penal sustentada exclusivamente en la naturaleza del delito, prescindiendo del lugar en que éste se haya cometido, la nacionalidad del autor presunto o condenado, la nacionalidad de la víctima o cualquier otro nexo con el Estado que ejerza esa jurisdicción». Esta misma idea se recoge en PIGRAU SOLÉ, A., op. cit., p. 24. 129 La jurisdicción universal: preguntas y respuestas [recurso electrónico], Amnistía Internacional, Londres, 2001, p. 3. 130 PHILIPPE, X., op. cit., p. 4. 131 Párrafos 4 y 6 del Estatuto de la CPI. 132PUEYO LOSA, J., «El principio de jurisdicción universal y el Estatuto de la Corte Penal Internacional», en El derecho internacional humanitario ante los retos de los conflictos armados actuales, RodríguezVillasante y Prieto (coord.), Marcial Pons, Madrid y Barcelona, 2006, pp. 185 y 195. 31 La base jurídica del principio de jurisdicción universal comprende tres tipos de fuentes: los convenios internacionales, la costumbre internacional y la propia legislación nacional133. Tras la Segunda Guerra Mundial proliferó el desarrollo de convenciones dirigidas a prevenir y sancionar determinados delitos de carácter internacional, que suelen incorporar cláusulas de jurisdicción universal; de esta forma, cuando un Estado las ratifica, asume un compromiso de perseguir y enjuiciar a los responsables de un determinado delito, sea cual sea su nacionalidad y el lugar de comisión de los hechos134. Esta obligación se contiene, por ejemplo, en las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 (en lo relativo a los crímenes de guerra)135; o en la Convención Internacional sobre la represión y el castigo del crimen de apartheid (artículo 4), adoptada por la AGNU en su Resolución 3068 (XXVIII), de 30 de noviembre de 1973. La obligación de los Estados firmantes se traduce en conferir jurisdicción a sus tribunales sobre determinados crímenes internacionales, y ejercer su jurisdicción de forma efectiva136. Sin embargo, «en la mayor parte de los convenios multilaterales que articulan la cooperación penal internacional, la jurisdicción universal es facultativa»137. En este sentido se pronuncian la Convención de las Naciones Unidas, de 10 de diciembre de 1984, contra la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes138 ; o la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas 139 ; e instrumentos normativos regionales, como las Convenciones Interamericanas para la prevención y la sanción de la tortura, de 12 de septiembre de 1985, y sobre desaparición forzada de personas, de 6 de septiembre de 1994 (artículos 4 y 12, respectivamente). No obstante, esta facultad se convierte en obligación cuando el presunto culpable se encuentra en el territorio del Estado, al entrar en juego el principio aut dedere aut 133 PHILIPPE, X., op. cit., p. 13; también ORIHUELA CALATAYUD, E., op. cit., pp. 243-252. 134 Principio 21 de Joinet-Orentlicher: «Los Estados deberían tomar las medidas necesarias para que sus tribunales puedan ejercer la jurisdicción universal en la medida en que lo permite el derecho internacional así como para permitirles cumplir con las obligaciones que le imponen las fuentes de derecho aplicable (…) de someter a juicio en su territorio a las personas sospechosas de haber cometido delitos (…)». 135 Artículos 49, 59, 129 y 146 (segundo párrafo) de las respectivas Convenciones: «Cada una de las Partes contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, o mandado cometer, cualquiera de las infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante sus propios tribunales, sea cual fuere la nacionalidad de ellas. (…)». 136 PUEYO LOSA, J., op. cit., pp. 185-186. 137 PIGRAU SOLÉ, A., op. cit., p. 26. 138 Artículo 5.3: «La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales». 139 Artículo 9.3. Convención adoptada por la AGNU en su Resolución 61/177, de 20 de diciembre de 2006. 32 iudicare. Este principio impone una obligación alternativa al Estado que ocupa la posición de iudex aprehensionis140, que consiste en el deber de extraditar al presunto responsable o bien juzgarlo en su propia jurisdicción nacional: debe enjuiciarlo, y solo elude esa obligación si concede la extradición a otro Estado interesado o lo pone a disposición de un tribunal internacional141. En contadas ocasiones, el principio aut dedere aut iudicare se ha plasmado de tal manera que el nacimiento de la obligación de juzgar se condiciona a la denegación de una previa solicitud de extradición142; mientras no se formule tal solicitud, el Estado no está obligado a juzgar143. No obstante, la CIJ ha confirmado en el asunto Habré144 que, a menos que así se establezca expresamente, no es necesaria la previa denegación de la extradición para que surja el deber de actuación del Estado145. Este principio trata de garantizar el enjuiciamiento de los responsables de crímenes internacionales, por una u otra vía, y está recogido en la mayoría de los convenios que contemplan la jurisdicción universal facultativa146 ; así, con carácter general los Estados tienen la obligación de enjuiciar al sospechoso cuando está en su territorio, y la facultad de hacerlo cuando está fuera de sus fronteras147. El ejercicio de la jurisdicción universal también puede apoyarse en el derecho consuetudinario internacional. Aunque la cuestión no está exenta de polémica entre la doctrina, su reconocimiento como norma consuetudinaria goza de aceptación generalizada148. La costumbre internacional tiene el mismo valor normativo que el 140 Juez del lugar donde el acusado se encuentra. 141 ORIHUELA CALATAYUD, E., «La obligación aut dedere aut iudicare y su cumplimiento en España», en Revista Española de Derecho Internacional [revista electrónica], Vol. LXVIII, 2, 2016, Madrid [consultado el 4 de abril de 2020], p. 208. Disponible en http://www.revista-redi.es/es/articulos/laobligacion-aut-dedere-aut-iudicare-y-su-cumplimiento-en-espana/ 142 Es el caso de la Convención de Naciones Unidas, de 15 de noviembre de 2000, contra la delincuencia organizada transnacional (artículos 15.3 y 16.10); o del Convenio Europeo para la represión del terrorismo de 1977 (artículo 7). 143 ORIHUELA CALATAYUD, E., op. cit., p. 212; y PIGRAU SOLÉ, A., op. cit., pp. 27-30. 144 Sentencia de la CIJ en Bélgica vs. Senegal sobre cuestiones relativas a la obligación de procesar o extraditar, de 20 de julio de 2012. Se trata del asunto Habré, el expresidente del Chad que se refugia en Senegal y éste se niega a extraditarlo a Bélgica. Esta sentencia clarifica la naturaleza y alcance de la obligación de extraditar o juzgar en relación con la Convención contra la Tortura, y es extrapolable al resto de convenios internacionales. 145 Esta es la llamada fórmula de La Haya, recogida en la mayoría de convenios en esta materia, que proviene del artículo 7 de la Convención sobre represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, adoptada en La Haya el 16 de diciembre de 1970. 146 En este sentido, artículo 5.2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y artículo 9.2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. 147 IBÁÑEZ NAJAR, J. E., op. cit., p. 642. 148 Aunque los orígenes más remotos de la construcción teórica de la jurisdicción universal se remontan a Hugo Grocio (De iure belli ac pacis), el primer precedente judicial que reconoce la jurisdicción universal 33 derecho escrito, pero en la práctica constituye un fundamento más ambiguo, por lo que los jueces nacionales pueden utilizarla como base para ejercer su jurisdicción universal, pero no tiene la solidez suficiente para imponer a un Estado la obligación de ejercerla149. La inclusión de determinados crímenes en el Estatuto de la CPI puede emplearse para afirmar la existencia de una opinio iuris favorable a su gravedad e interés universal, lo que constituiría una prueba de la cristalización del principio150, con base en el párrafo 6 de su Preámbulo151. Por último, el ejercicio de la jurisdicción universal también puede derivar directamente de la legislación nacional, mediante la asunción de un compromiso voluntario, aunque no exista una normativa internacional que lo exija152. Aunque generalmente se aplica solo a un numerus clausus de crímenes (graves violaciones del derecho internacional humanitario), no existe un único instrumento de derecho internacional que defina un elenco tasado de actos susceptibles de someterse a la jurisdicción universal 153 . No obstante, se han elaborado diversos documentos que contienen recomendaciones y directrices que sirven de guía en la aplicación del principio. En este sentido, los mencionados Principios de Princeton hacen referencia a los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, el genocidio, la tortura, la piratería y la esclavitud154; Amnistía Internacional añade las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales155; y la ONG Human Rights Watch también considera conveniente su aplicación al terrorismo y al apoderamiento ilícito de aeronaves156. es la Sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso Lotus (Turquía vs. Francia), de 7 de septiembre de 1927. Así lo establece SORIANO RODRÍGUEZ, M., op. cit., p. 10. 149 PHILIPPE, X., op. cit., pp. 13-14. 150 ORIHUELA CALATAYUD, E., «Aplicación del Derecho Internacional Humanitario por las jurisdicciones nacionales», en Creación de una jurisdicción penal internacional, Colección Escuela Diplomática nº 4. AEPDIRI. BOE, Madrid, 2000, p. 252. 151 Párrafo 6 del Preámbulo del Estatuto de la CPI: «Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales». 152 PHILIPPE, X., op. cit., p. 14. 153 ORIHUELA CALATAYUD, E., op. cit., p. 244. 154 Principio nº 2 de Princeton. 155 Principio nº 1. Catorce principios fundamentales sobre el ejercicio de la jurisdicción universal [recurso electrónico], Amnistía Internacional, Londres, 1999 [consultado el 24 de abril de 2020]. Disponible en https://www.amnesty.org/download/Documents/148000/ior530011999es.pdf 156 Basic Facts on Universal Jurisdiction [recurso electrónico], Human Rights Watch, 2009 [consultado el 30 de abril de 2020]. Disponible en: https://www.hrw.org/news/2009/10/19/basic-facts-universaljurisdiction 34 Las víctimas de los crímenes desempeñan un papel protagonista como principales artífices y destinatarios del reconocimiento de la jurisdicción universal. En atención al mencionado artículo 8 de la DUDH, siempre deben tener a su disposición un tribunal al que acudir para someter a juicio los abusos que han sufrido; dado que esta tutela judicial efectiva no siempre está garantizada en los Estados donde se han cometido dichos crímenes contra los derechos humanos, la jurisdicción universal constituye el medio idóneo para proporcionar a la víctima un foro para litigar contra el victimario, en el que pueda hacer efectivos sus derechos y obtener una reparación adecuada157. En virtud de este principio, cualquier Estado puede proporcionar esta tutela a las víctimas, incluso cuando no presenta vínculo alguno con los hechos acaecidos. Una de las finalidades subyacentes a la justicia universal es que, en casos de abusos de los derechos humanos cometidos por un régimen político que ostenta el poder en un país, las víctimas que han huido al exilio solo pueden acudir a los tribunales de su Estado de acogida, independientemente de si existe algún vínculo con el objeto del litigio o no158. La AGNU, en su Resolución 60/147, reconoce como derechos básicos de las víctimas de violaciones de derechos humanos el acceso a la justicia y la interposición de recursos efectivos, sin hacer distinciones de lugar159; Amnistía Internacional promueve la participación de las víctimas en los procesos judiciales, señalando la importancia de proteger sus intereses y hacer efectivos sus derechos sin importar el Estado del foro160, en los mismos términos que los Principios de Joinet-Orentlicher161. En el análisis de la implantación del principio de jurisdicción universal en el derecho comparado debemos distinguir dos dimensiones: la incorporación legislativa y la práctica judicial162. Durante décadas se constataba una brecha entre ellas: la justicia universal gozaba de un amplio reconocimiento formal en diversos ordenamientos nacionales, pero su aplicación efectiva era prácticamente nula163. Hoy en día, sin embargo, la idea de la 157 SORIANO RODRÍGUEZ, M., op. cit., p. 321-322. 158 PUEYO LOSA, J., op. cit., p. 187. 159 Resolución número 60/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 16 de diciembre de 2005. Principios VII y VIII. 160 Principio nº 11. Catorce principios fundamentales sobre el ejercicio de la jurisdicción universal [recurso electrónico], Amnistía Internacional, Londres, 1999 [consultado el 24 de abril de 2020]. Disponible en https://www.amnesty.org/download/Documents/148000/ior530011999es.pdf 161 Principio 19 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher. Doc. ONU E/CN.4/2005/102. 18 de febrero de 2005. 162 SORIANO RODRÍGUEZ, M., op. cit., pp. 337-338. 163 PHILIPPE, X., op. cit., p. 6. 35 justicia universal ha calado en la conciencia colectiva, y las denuncias y querellas interpuestas con base en este principio se han incrementado considerablemente164; este avance contrasta, sin embargo, con una progresiva restricción legal de su alcance, motivada por el deterioro de las relaciones diplomáticas que supone su ejercicio y el rechazo de lo que muchos consideran injerencias en la competencia exclusiva de un Estado soberano165. Esta tendencia regresiva puede provocar que, en la práctica, numerosos Estados incumplan las obligaciones asumidas con la adhesión a convenios internacionales, al realizar una trasposición insuficiente de las disposiciones convencionales166. Además, las divergencias entre distintos países en el alcance de la incorporación del principio a la legislación interna dan lugar a agravios comparativos, por la falta de homogeneidad en su operatividad167. El primer proceso que podemos considerar basado en este principio fue el entablado en Israel contra Adolf Eichmann168, pero los Estados más activos en la aplicación de la jurisdicción universal han sido tradicionalmente Bélgica y España, cuya legislación interna recogía inicialmente una amplia configuración del principio, convirtiéndose en referentes a nivel mundial169. A España haré referencia en el próximo epígrafe. En Bélgica, una Ley de 1993170 tipificaba los crímenes de guerra (y, con la modificación operada en 1999171, también los crímenes de lesa humanidad y de genocidio) y reconocía en su artículo 7 una amplia jurisdicción universal de los tribunales belgas. Esto convirtió a Bélgica en un foro muy solicitado por las víctimas de violaciones de derechos humanos, y ante sus tribunales se interpusieron denuncias relacionadas con el conflicto de Ruanda, la guerra de Iraq o la matanza de civiles en campos de refugiados libaneses por las 164 Según un estudio realizado por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), según recoge el Informe del Secretario General ante la AGNU sobre el alcance y la aplicación del principio de jurisdicción universal (A/72/112), 22 de junio de 2017, pp. 9-10. Disponible en https://undocs.org/pdf?symbol=es/A/72/112 165 SÁNCHEZ LEGIDO, A., «El fin del modelo español de jurisdicción universal», en Revista Electrónica de Estudios Internacionales [revista electrónica], nº 27, 2014 [consultado 24 de abril de 2020], p. 14. Disponible en http://www.reei.org/index.php/revista/num27/articulos/fin-modelo-espanol-jurisdiccionuniversal 166 PUEYO LOSA, J., op. cit., p. 193. 167 VÁZQUEZ SERRANO, I., op. cit., p. 207. 168 Capturado en Argentina por los servicios secretos israelíes, este dirigente nazi fue juzgado y condenado en 1961 por crímenes de guerra y de lesa humanidad. PIGRAU SOLÉ, A., op. cit., p. 50. 169 PUEYO LOSA, J., op. cit., p. 200-204. 170 Ley de 16 de junio de 1993, relativa a la represión de las infracciones graves a las Convenciones de Ginebra de 1949 y a los Protocolos I y II de 1977. 171 Por la Ley de 10 de febrero de 1999, relativa a la represión de las violaciones graves del Derecho internacional humanitario. 36 autoridades israelíes172. Sin embargo, la polémica desatada en este último caso y las fuertes presiones recibidas desencadenaron la adopción de una nueva Ley en 2003, por la que se modifica la Ley de 1993 con importantes restricciones para el ejercicio de la jurisdicción universal, limitando el ejercicio de acciones penales a la petición de la Fiscalía, impidiendo a las víctimas acudir directamente al juez de instrucción173. El hecho de que el principio de jurisdicción universal se haya ejercitado principalmente en países europeos con respecto a crímenes cometidos en África y Latinoamérica ha sido calificado de neocolonialismo jurídico174; no obstante, en la actualidad se aprecia un proceso de cambio: la progresiva desactivación del principio en Europa contrasta con el progreso global y la auténtica universalización de la jurisdicción175. Uno de los casos paradigmáticos de este avance es el de Hissène Habré, expresidente del Chad acusado de torturas contra el que se abrió un proceso penal en Senegal: tras no prosperar una primera acusación en 2001176, Senegal rechazó en 2005 una solicitud de extradición procedente de Bélgica, y llevó a cabo reformas legales y constitucionales para, finalmente, iniciar el juicio contra Habré en 2013 en las recién constituidas Cámaras Extraordinarias Africanas177; en 2016, el dictador fue condenado a cadena perpetua por torturas y crímenes contra la humanidad. Otras críticas que enfrenta la jurisdicción universal son el elevado empleo de recursos, su discutida legitimidad (ante las acusaciones de injerencia), y las dificultades de práctica de la prueba o para garantizar la participación de víctimas y testigos, que reducen las expectativas de éxito del enjuiciamiento178. También es un obstáculo la no presencia del acusado en el territorio del Estado, ya que entonces será necesario solicitar la extradición 172 La denuncia fue presentada contra los dirigentes militares israelíes Ariel Sharon y Amos Yaron. La actuación de Bélgica en ejercicio de la jurisdicción universal se recoge en PIGRAU SOLÉ, A., op. cit., p. 41-43. 173 PUEYO LOSA, J., op. cit., p. 201. 174 ROBLES CARRILLO, M.; “El principio de jurisdicción universal: estado actual y perspectivas de evolución”, Revista Electrónica de Derecho Internacional, LXVI, 2014, pp. 96-98. 175 En África, por ejemplo, el impulso a la jurisdicción universal se materializa en los Principios de El Cairo-Arusha (2001-2002), que reflejan la aproximación/desarrollo africano en la materia. ROBLES CARRILLO, M., idídem, p. 104. 176 La Corte de Casación senegalesa se consideró incompetente para conocer de actos cometidos por ciudadanos extranjeros fuera de su territorio, pues, aunque Senegal había ratificado la Convención contra la tortura, no había incorporado la jurisdicción universal a su ordenamiento interno. La jurisdicción universal: preguntas y respuestas [recurso electrónico], Amnistía Internacional, Londres, 2001, p. 5. 177 ROBLES CARRILLO, M., op. cit., p. 107. 178 SORIANO RODRÍGUEZ, M., op. cit., pp. 12-18. 37 para incoar del proceso 179 , y ésta está supeditada a la cooperación judicial internacional180. La cuestión de la inmunidad de los altos representantes de un Estado ante tribunales extranjeros ha despertado un debate en relación con la jurisdicción universal. Apoyándose en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, está generalizada la vigencia de esta inmunidad penal por los actos realizados en el ejercicio de su cargo, y así lo ha confirmado la Sentencia de la CIJ en el asunto Yerodia181; sin embargo, los delitos internacionales graves no pueden considerarse actos inherentes al desempeño de un cargo público, por lo que no deberían quedar cubiertos por esa inmunidad182. La pugna por restringir el ámbito de la impunidad, en lugar de aplicarla en términos absolutos, ha sido alentada en los Principios de Princeton183, y respaldada por organizaciones como Amnistía Internacional184. Además, esta inmunidad solo se extiende a jefes de Estado o miembros del gobierno en activo185. No constituyen un obstáculo, sin embargo, las disposiciones de amnistía dictadas en el Estado en el que se cometieron los crímenes, que nunca pueden desplegar un efecto extraterritorial186, por lo que no pueden impedir el ejercicio de la jurisdicción universal por un Estado extranjero187. De hecho, si el Estado que sufrió los crímenes renuncia a su jurisdicción, es esencial el enjuiciamiento a través de otras vías como la jurisdicción universal para evitar la impunidad188. 179 Los estándares internacionales no consideran aceptable el juicio in abstentia. La jurisdicción universal: preguntas y respuestas [recurso electrónico], Amnistía Internacional, Londres, 2001, p. 3. 180 PIGRAU SOLÉ, A., op. cit., p. 70. 181 Sentencia de la CIJ en el asunto República Democrática del Congo vs. Bélgica sobre la orden de detención de 11 de abril de 2000, de 14 de febrero de 2002. La Corte consideró que el Ministro de Asuntos Exteriores Abdulaye Yerodia gozaba de inmunidad personal y, por tanto, no podía ser extraditado a Bélgica. 182 ROBLES CARRILLO, M., op. cit., p. 87-88. 183 Principio nº 5: «Con respecto a los delitos graves de derecho internacional que se enumeran en el párrafo 1 del Principio 2, la función oficial de un acusado, sea en calidad de Jefe de Estado o de Gobierno o de funcionario competente, no le exonerará de responsabilidad penal ni atenuará su pena». 184 La jurisdicción universal: preguntas y respuestas [recurso electrónico], Amnistía Internacional, Londres, 2001, p. 2. 185 Así se pronunció el Comité Judicial de la Cámara de los Lores británica en marzo de 1999, al considerar que el dictador chileno Pinochet podía ser extraditado a España dado que ya no ocupaba la jefatura de Estado chilena. PIGRAU SOLÉ, A., op. cit., p. 54. 186 Son actos de soberanía interna, según VÁZQUEZ SERRANO, I., «La amnistía: un obstáculo al ejercicio de la jurisdicción universal sobre crímenes internacionales. El caso de España», en Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho (CEFD) [revista electrónica], nº 39, 2019 [consultado el 22 de abril de 2020], p. 210-211. Disponible en https://ojs.uv.es/index.php/CEFD/article/view/13957 187 Principios de Princeton (nº 7) y Principios de El Cairo-Arusha (nº 15). 188 VÁZQUEZ SERRANO, I., op. cit., p. 216. 44 considera irreconciliable con los compromisos internacionales asumidos por España227, al impedir a las víctimas el acceso a la jurisdicción y favorecer la impunidad de graves crímenes de trascendencia internacional. El Comité de Derechos Humanos de la ONU se ha pronunciado en este sentido en diversas ocasiones, la última de ellas en 2015228, recomendando la derogación de la Ley 46/1977 por su incompatibilidad con las disposiciones del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), e instando a impulsar investigaciones sobre violaciones pasadas de los derechos humanos, a identificar y enjuiciar a los responsables y a proporcionar reparaciones a las víctimas. En 2008, el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la AN, cuyo titular era Baltasar Garzón, admitió a trámite una querella sobre supuestos crímenes de lesa humanidad cometidos durante el franquismo, basándose en una interpretación similar de la legalidad229. Sin embargo, el Pleno de la Sala de lo Penal de la AN sobreseyó el procedimiento230, considerando competentes a los Juzgados territoriales del lugar de comisión de los hechos, y no a la AN231. Garzón fue acusado de prevaricación y el TS, aunque lo absolvió, consideró que su interpretación de la Ley de Amnistía había sido incorrecta232. Ante la imposibilidad de ejercitar acciones penales ante la jurisdicción española, las víctimas acudieron a la jurisdicción universal para satisfacer su derecho a la justicia233. En 2010, familiares de víctimas interpusieron una querella en Argentina, apoyados por organizaciones de derechos humanos, reclamando la depuración de responsabilidades penales por los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la dictadura franquista. El 227 Hace referencia al artículo 2.3 del PIDCP. 228 Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de España (Doc. CCPR/C/ESP/CO/6), Comité de Derechos Humanos de la ONU, 14 de agosto de 2015, p. 7 (párr. 21). Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2fC%2fE SP%2fCO%2f6&Lang=es 229 Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la AN de 18 de noviembre de 2008, pp. 7 y 33. En él se declara la inaplicabilidad de la Ley de Amnistía a los delitos que se enjuician y la presunta existencia de una norma consuetudinaria internacional que los consideraría imprescriptibles e impediría su amnistía. Disponible en: https://e00-elmundo.uecdn.es/documentos/2008/11/18/auto_memoria_historica.pdf 230 Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la AN de 2 de febrero de 2009. 231 VÁZQUEZ SERRANO, I., op. cit., pp. 218-219. 232 STS nº 101/2012, de 27 de febrero. El TS argumenta que la ley fue promulgada por un Parlamento democrático con el consenso de todas las fuerzas políticas y con el objeto de la reconciliación nacional en un contexto transicional, y su eventual derogación correspondería exclusivamente al Parlamento. 233Make Way for Justice nº 3. Universal Jurisdiction Annual Report [recurso electrónico], TRIAL International, 2017 [consultado el 31 de marzo de 2020], pp. 12-13. Disponible en https://trialinternational.org/wp-content/uploads/2017/03/UJAR-MEP_A4_012.pdf 45 procedimiento, que adoptó la denominación de «querella argentina»234, fue adjudicado a la Jueza María Servini, que reunió más de 5.000 testimonios de víctimas y familiares en los primeros años de su instrucción, y en 2013 emitió órdenes de arresto internacional contra varios de los imputados en el proceso, entre los que se encontraban el ex vicepresidente Rodolfo Martín Villa o antiguos miembros de las fuerzas de seguridad franquistas como Jesús Muñecas Aguilar y Juan Antonio González Pacheco (alias Billy el Niño)235. Hoy en día, el proceso iniciado por la querella argentina sigue abierto; suma más de 330 querellas acumuladas y ha logrado éxitos como la exhumación de determinadas fosas comunes, pero aún no se ha conseguido tomar declaración a ninguno de los acusados. 5. Los mecanismos jurisdiccionales de compensación de las víctimas en el plano internacional La creación de tribunales con jurisdicción internacional constituye un paso más en la evolución del derecho penal internacional y en la cooperación transnacional para la lucha contra la impunidad. Los tribunales internacionales son una posibilidad alternativa a la actuación de los órganos nacionales en la represión y sanción de violaciones graves de derecho internacional humanitario; su razón de ser es evitar que, por una legislación humanitaria interna deficiente o inexistente, por falta de capacidad material o de disposición a realizar un juicio justo, o por conflictos de jurisdicción entre Estados, los responsables queden impunes y las víctimas no puedan hacer efectivos sus derechos236. El principio de responsabilidad penal internacional del individuo se consolida tras la Segunda Guerra Mundial, con la constitución de los Tribunales de Nuremberg y Tokio237, encargados de enjuiciar por sus graves crímenes a los más altos responsables de las potencias vencidas. Aunque estos órganos son los precursores de los actuales tribunales 234 Formalmente, se trata de la causa nº 4591/2010. Disponible en https://www.cij.gov.ar/nota-14347-Lesahumanidad--la-jueza-Servini-de-Cubr-a-orden--la-detenci-n-de-20-imputados-por-cr-menes-cometidosdurante-el-franquismo.html 235 Make Way for Justice nº 3. Universal Jurisdiction Annual Report [recurso electrónico], TRIAL International, 2017 [consultado el 31 de marzo de 2020], p. 13. 236 OLÁSOLO ALONSO, H. et al. (coord.), Alcance y limitaciones de la justicia internacional, Vol. IV [libro electrónico], Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, p. 598 [consultado 6 de mayo de 2020]. 237 Formalmente eran el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, constituido mediante el Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945; y el Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente, establecido el 19 de enero de 1946. 46 internacionales, fueron creados por los Estados vencedores de la guerra, por lo que no tenían un carácter verdaderamente internacional, sino multilateral238. En la actualidad, la reciente evolución del derecho penal internacional ha impulsado la ampliación de la protección de los derechos humanos y los modos de tutela de las víctimas de su infracción. La gravedad de los crímenes humanitarios justifica el interés internacional en su persecución, y la cooperación internacional ha propiciado la proliferación de tribunales internacionales de diversa naturaleza, un proceso que ha culminado en la creación de una Corte Penal Internacional. 5.1.Los tribunales internacionales ad hoc La creación de tribunales ad hoc permitió avanzar hacia una auténtica represión internacional de las infracciones más graves del derecho internacional humanitario. Este mecanismo solo se ha empleado en dos ocasiones: en relación con los conflictos yugoslavo y ruandés que estallaron en la última década del siglo XX239. Considerando que la situación en ambos territorios constituía una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, el Consejo de Seguridad hizo uso de la habilitación del Capítulo VII de la Carta de la ONU240 para instituir sendos tribunales internacionales, a los que se encarga la tarea de investigar las atrocidades cometidas sistemáticamente en estos conflictos internos y enjuiciar a los responsables. La necesidad de su creación se fundamentó en la debilidad de los sistemas judiciales nacionales, que presentaban altos índices de corrupción e injerencia política, lo cual, unido a su falta de recursos, les impedía llevar a cabo juicios justos provistos de todas las garantías procesales241. El primer organismo de esta naturaleza fue el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY), creado por la Resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad242 238 Los derechos de las víctimas ante la Corte Penal Internacional: manual para víctimas, sus representantes legales y ONG [recurso electrónico], Federación Internacional por los Derechos Humanos, 2007 [consultado el 1 de mayo de 2020], p. 25. Disponible en https://www.fidh.org/es/temas/justiciainternacional/corte-penal-internacional-cpi/Los-Derechos-de-las-victimas-ante 239 IBÁÑEZ NAJAR, J. E., Justicia Transicional y Comisiones de la Verdad, 2ª ed., Berg Institute, Madrid, 2017, pp. 608-609. 240 Artículo 39 de la Carta de la ONU: «El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas de conformidad con los artículos 41 y 42 para mantener o restablecer 1a paz y la seguridad internacionales». 241 IBÁÑEZ NAJAR, J. E., op. cit., pp. 609-611. 242 Resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 25 de mayo de 1993. S/RES/827. Disponible en https://undocs.org/es/S/RES/827%20(1993) 47 con competencia sobre las violaciones generalizadas de los derechos humanos cometidas en el territorio yugoslavo durante el conflicto balcánico, con especial hincapié en las cometidas en Bosnia-Herzegovina, incluyendo asesinatos en masa o actos de depuración étnica. Un año después, la Resolución 955 (1994) del Consejo de Seguridad243 estableció el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR), encomendándole la represión de las infracciones del derecho internacional humanitario cometidas por ciudadanos ruandeses en el territorio de Ruanda y de Estados vecinos desde el 1 de enero de 1994244. Ambos órganos fueron constituidos como independientes de los sistemas judiciales nacionales, compuestos por personal de distintas nacionalidades y financiados íntegramente por la comunidad internacional, con ánimo de garantizar su imparcialidad y autonomía245. Además de sus marcados límites espacio-temporales, sus respectivos Estatutos les impusieron restricciones materiales en el ejercicio de su jurisdicción, limitándola al genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad246. Con carácter general se concedió primacía a los tribunales internacionales sobre la jurisdicción estatal247, aunque en 2003 el Consejo de Seguridad248 instó a los tribunales ad hoc a concentrar su labor en el procesamiento de los altos dirigentes, a quienes se carga con la responsabilidad última de los crímenes, cediendo las causas con inculpados de menor importancia a las jurisdicciones nacionales, cuya capacidad pretendía potenciar249. El TPIR condenó a un total de 61 personas y el TPIY a 90250; finalizaron su labor en 2015 y 2017, respectivamente, tras realizar grandes aportaciones al desarrollo y conceptualización del derecho penal internacional 251 . Sin embargo, recibieron 243 Resolución 955 (1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 8 de noviembre de 1994. S/RES/955. Disponible en https://undocs.org/pdf?symbol=es/S/RES/955%20(1994) 244 CARPIO DELGADO, J., Las víctimas ante los tribunales penales internacionales ad hoc” [libro electrónico], Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pp. 39-40 [consultado el 3 de mayo de 2020]. Disponible en https://biblioteca-tirant-com.cuarzo.unizar.es:9443/cloudLibrary/ ebook/show/9788499850993 245 JIMÉNEZ PIERNAS, C. (dir.), Introducción al Derecho Internacional Público. Práctica de España y de la Unión Europea, Tecnos, Madrid, 2011, p. 416. 246 Artículos 2 a 5 del Estatuto del TPIY y artículos 2 a 4 del Estatuto del TPIR. 247 Artículo 9.2 del Estatuto del TPIY y artículo 8.2 del Estatuto del TPIR, que establecen que los Estados deben cooperar con los tribunales internacionales e inhibirse en caso de concurrencia de jurisdicciones. 248 En los párrafos 7º y 8º de la Resolución 1503 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 28 de agosto de 2003. S/RES/1503. Disponible en https://undocs.org/es/S/RES/1503%20(2003) 249 CARPIO DELGADO, J., op. cit., p. 72. 250 Entre ellos, Radovan Karadzic y Ratko Mladic, líderes serbobosnios; o el ex primer ministro ruandés, Jean Kambanda. El expresidente serbio Slobodan Milosevic murió en 2006, cuando estaba bajo custodia del TPIY. 251 Especialmente, los pronunciamientos del TPIR contribuyeron a la definición del crimen de genocidio determinando qué actos se engloban dentro de este tipo delictivo. IBÁÑEZ NAJAR, J. E., op. cit., p. 610. 48 abundantes críticas por su ineficacia252, su elevado coste y su desconexión de los problemas reales de la comunidad local, ya que estaban formados exclusivamente por personal extranjero y sus sedes estaban ubicadas un lugar apartado del de producción de los hechos 253 , lo que despertaba en las víctimas un sentimiento de abandono y desamparo254. Sus objetivos eran evitar la impunidad y disuadir de la comisión de nuevos delitos, pero no estaban dirigidos a compensar a las víctimas, pues su función era esencialmente retributiva255. Con carácter general, las víctimas256 no tenían derecho a participar en el proceso, a ser oídas por el tribunal ni a ser informadas sobre el avance de las actuaciones257; su única posibilidad de intervención era como testigo y a petición de parte, quedando al margen del enjuiciamiento de un suceso del que habían sido las tristes protagonistas, relegadas a un papel instrumental, convertidas en herramientas para incriminar al acusado258. Así, la víctima solo era tenida en cuenta en la medida en que desempeñaba el papel de testigo259, por lo que los Estatutos y las Reglas de Procedimiento y Prueba de ambos tribunales ad hoc recogen una concepción de víctima-testigo260. Los Estatutos prevén un régimen de protección de las víctimas frente a las posibles represalias de que pudiera ser objeto por prestar testimonio261, que se deriva de la mención genérica en los artículos 19.1 del Estatuto del TPIR y 20.1 del Estatuto del TPIY262. En las Reglas de Procedimiento y Prueba (RPP) de ambos tribunales263 se adoptan medidas 252 Tras su constitución se continuaron sucediendo las violaciones de derechos humanos, siendo el ejemplo más significativo la matanza de Srebrenica (Bosnia-Herzegovina) en 1995. CARPIO DELGADO, J., op. cit., p. 45. 253 El TPIY fue instalado en La Haya (Países Bajos) y el TPIR en Arusha (Tanzania). 254 Informe del Secretario General al Consejo de Seguridad sobre el estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos (S/2004/616), 3 de agosto de 2004, párrafos 42 y 44; también en IBÁÑEZ NAJAR, J. E., op. cit., p. 612. 255 CARPIO DELGADO, J., op. cit., pp. 46-47. 256 Las Reglas de Procedimiento y Prueba de ambos tribunales definían la noción de víctima en su Regla nº2: «Persona contra la que presuntamente se ha cometido un delito sobre el cual el tribunal tiene jurisdicción». 257 Los derechos de las víctimas ante la Corte Penal Internacional: manual para víctimas, sus representantes legales y ONG [recurso electrónico], Federación Internacional por los Derechos Humanos, 2007 [consultado el 1 de mayo de 2020], p. 26. 258 ORIHUELA CALATAYUD, E., Las víctimas y la Corte Penal Internacional, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2014, p. 27. También se recoge esta idea en CARPIO DELGADO, J., op. cit., p. 74. 259 CARPIO DELGADO, J., ibíd., p. 185. 260 CARPIO DELGADO, J., ibíd., p. 163. 261 CARPIO DELGADO, J., ibíd., pp. 162 y 164. 262 En ambos preceptos se aboga por un proceso justo, «con pleno respeto de los derechos del acusado y con la debida consideración a las víctimas». 263 En cumplimiento del mandato de los artículos 21 del Estatuto del TPIR y 22 del Estatuto del TPIY. 49 de protección como la creación de una Dependencia de Víctimas y Testigos (regla nº 34), la detención provisional del sospechoso (regla nº 40), la preservación de la identidad del testigo hasta que se encuentre bajo la protección del tribunal (regla nº 69), la celebración de audiencias a puerta cerrada (regla nº 79) o cualquier otra medida que el tribunal juzgase conveniente (regla nº 75). Todas estas acciones tienen, en último término, el objetivo de evitar cualquier riesgo para la seguridad de las víctimas, defender su dignidad y privacidad y evitar la provocación de un trauma por prestar testimonio264. Por otro lado, la normativa de ambos tribunales contiene ciertas medidas de reparación, pero resultan insuficientes 265 ; aparte de algunas disposiciones sobre restitución de la propiedad266, la única referencia a la compensación de las víctimas se recoge en la regla nº 106 de las RPP de los dos tribunales, que permitía a la víctima solicitar una indemnización por los daños sufridos, pero se remite a las autoridades estatales, que serían las responsables de concederla267. 5.2.Los tribunales mixtos e híbridos: especial mención al caso de Kosovo Dadas las numerosas críticas recibidas por los tribunales ad hoc, se implementó un nuevo modelo de jurisdicción penal internacional con la intención de corregir sus deficiencias: los tribunales mixtos o híbridos268. Al igual que sus predecesores, estos órganos jurisdiccionales no tienen un carácter permanente, sino que son creados con un mandato limitado para abordar situaciones particulares de graves violaciones del derecho internacional humanitario en un territorio y durante un período concreto. Sin embargo, su creación tiene una base jurídica distinta, pues proviene de un acuerdo bilateral entre la ONU y un gobierno estatal269, lo que los dota de un mayor grado de legitimidad a ojos de la población local; además, se componen de miembros nacionales e internacionales, 264 CARPIO DELGADO, J., op. cit., p. 165. 265 Los derechos de las víctimas ante la Corte Penal Internacional: manual para víctimas, sus representantes legales y ONG [recurso electrónico], Federación Internacional por los Derechos Humanos, 2007 [consultado el 1 de mayo de 2020], p. 29. 266 Artículo 24.3 del Estatuto del TPIY y artículo 23.3 del Estatuto del TPIR. 267 GAMARRA CHOPO, Y., «Peace with justice: the role of prosecution in peacemaking and reconciliation», en Revista Electrónica de Estudios Internacionales [revista electrónica], n. 13, 2007 [consultado el 15 de febrero de 2020], p. 22; esta idea también se recoge en CARPIO DELGADO, J., op. cit., p. 275. 268 IBÁÑEZ NAJAR, J. E., Justicia Transicional y Comisiones de la Verdad, 2ª ed., Berg Institute, Madrid, 2017, p. 612. 269 JIMÉNEZ PIERNAS, C., op. cit., p. 417. 50 aplican disposiciones de derecho interno e internacional, y su sede se encuentra en el lugar de producción de los hechos270. Este planteamiento estructural, basado en la combinación de la apertura hacia la comunidad internacional y el acercamiento a la sociedad afectada, suponen un salto cualitativo con respecto a los tribunales ad hoc, que da lugar a importantes avances, promoviendo la incorporación al ordenamiento interno de normas sobre derechos humanos, fortaleciendo el sistema judicial nacional con la actuación conjunta de jueces nacionales e internacionales y facilitando el acceso de las víctimas y la práctica de la prueba271. Con carácter general, los tribunales híbridos mantienen un enfoque punitivo de la justicia, por lo que las víctimas no tienen posibilidad de participación en el juicio en calidad de tales272. El primero constituido en estos términos fue el Tribunal Especial para Sierra Leona, que surgió del acuerdo firmado entre el gobierno sierraleonés y la ONU el 16 de enero de 2002, con el mandato de enjuiciar los crímenes más graves cometidos durante la reciente guerra civil. Con respecto a las víctimas, su normativa no contenía disposiciones relativas a su participación en el proceso ni a la obtención de reparaciones, ya que sus Reglas de Procedimiento y Prueba fueron adaptadas a partir de las que regían el TPIY y el TPIR, por lo que solo se les tenía en consideración cuando actuaban como testigos273. En este sentido, se encomienda la asistencia, asesoría y protección de las víctimas-testigos a una Unidad de Víctimas y Testigos creada al efecto274. Tras la experiencia del Tribunal Especial para Sierra Leona, que gozaba de independencia con respecto de la jurisdicción nacional para garantizar su imparcialidad275, surgen mecanismos con mayor implicación en la estructura estatal, mediante la creación de unidades penales internacionalizadas dentro del sistema judicial 270 Los derechos de las víctimas ante la Corte Penal Internacional: manual para víctimas, sus representantes legales y ONG [recurso electrónico], Federación Internacional por los Derechos Humanos, 2007 [consultado el 1 de mayo de 2020], p. 30. 271 IBÁÑEZ NAJAR, J. E., op. cit., p. 613. 272 ORIHUELA CALATAYUD, E., Las víctimas y la Corte Penal Internacional, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2014, p. 27. 273 Los derechos de las víctimas ante la Corte Penal Internacional: manual para víctimas, sus representantes legales y ONG [recurso electrónico], Federación Internacional por los Derechos Humanos, 2007 [consultado el 1 de mayo de 2020], p. 31. 274 Regla nº 34, en desarrollo del mandato del artículo 16.4 del Estatuto de la Corte. 275 Así lo establecía el artículo 8 de su Estatuto. 51 nacional. Esto facilita su implementación al servirse de recursos e infraestructuras ya existentes, refuerza el sistema judicial nacional con la introducción de jueces internacionales formados en derechos humanos e impide las injerencias políticas y la corrupción, restableciendo la confianza de los ciudadanos en sus propias instituciones276. Siguiendo este modelo se constituyeron las Cámaras Extraordinarias en las Cortes de Camboya, los Paneles Especiales para Crímenes Graves en Timor Leste o los Paneles Internacionalizados de Kosovo277. En el caso de Kosovo, en 1999 el Consejo de Seguridad estableció la MINUK278 para poner al territorio bajo administración internacional provisional al finalizar el conflicto kosovar. En esta fase de transición, la MINUK asumió la autoridad ejecutiva, legislativa y judicial, y decidió adoptar un enfoque mixto para abordar el enjuiciamiento de los crímenes cometidos durante el conflicto, creando paneles especiales que involucran a jueces internacionales dentro de la estructura judicial nacional279, para garantizar su independencia ante el alto riesgo de injerencia política existente280. Los derechos de las víctimas en los procesos penales emprendidos ante estas Salas se regían por las leyes kosovares recientemente adoptadas de forma provisional, que reflejaban fuertes influencias del derecho internacional humanitario, por lo que les brindan una atención satisfactoria (participación en el procedimiento, derecho a información, protección de su privacidad…)281. Con la independencia de Kosovo en 2008, la situación da un vuelco. En 2015, el Tribunal Especial para Kosovo recoge el testigo en la lucha contra la impunidad de los crímenes en el conflicto kosovar. Aunque fue creado por una Ley del Parlamento 276 IBÁÑEZ NAJAR, J. E., op. cit., p. 616-617. 277 Los derechos de las víctimas ante la Corte Penal Internacional: manual para víctimas, sus representantes legales y ONG [recurso electrónico], Federación Internacional por los Derechos Humanos, 2007 [consultado el 1 de mayo de 2020], pp. 35-36. 278 Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo, también conocida como UNMIK por sus siglas en inglés. Fue creada por la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad (S/RES/1244), de 10 de junio de 1999. 279 A través de las Resoluciones de la MINUK nº 2006/6, de 15 de febrero de 2000 (UNMIK/REG/2000/6), y 2000/64, de 15 de diciembre de 2000 (UNMIK/REG/2000/64); extraído de IBÁÑEZ NAJAR, J. E., op. cit., p. 618. 280 OLÁSOLO ALONSO, H. et al. (coord.), Alcance y limitaciones de la justicia internacional, Vol. IV [libro electrónico], Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, pp. 586-588 [consultado 6 de mayo de 2020]. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/libro?codigo=729517 281 Los derechos de las víctimas ante la Corte Penal Internacional: manual para víctimas, sus representantes legales y ONG [recurso electrónico], Federación Internacional por los Derechos Humanos, 2007 [consultado el 1 de mayo de 2020], p. 36. 52 kosovar 282 , tiene naturaleza híbrida por estar situado en La Haya y componerse exclusivamente por magistrados internacionales, con la intención de garantizar su imparcialidad y proteger sus investigaciones. Está integrado en el sistema judicial kosovar, pero tiene un mandato temporal y goza de una importante autonomía y de primacía sobre el resto de tribunales nacionales en las materias sobre las que tiene competencia, es decir, crímenes de trascendencia internacional (sobre todo crímenes de guerra y de lesa humanidad) y otros tipificados como graves en la legislación interna283. El Tribunal Especial, plenamente operativo desde 2017, aunque es acusado de alejarse de las víctimas por su ubicación en el extranjero y su falta de personal local, cuenta con una Oficina para la Participación de las Víctimas284; además, su ley de creación recoge un régimen de protección de víctimas y testigos (artículo 23) y un elenco de sus derechos ante la Corte, que incluyen la información y la reparación (artículo 22). 5.3.El papel de la Corte Penal Internacional en el amparo de los derechos de las víctimas El intenso desarrollo que ha experimentado el derecho penal internacional en las últimas décadas alcanzó su punto álgido en 1998 con la creación de la Corte Penal Internacional (CPI), fruto de la cooperación judicial institucionalizada en la lucha contra la impunidad. La idea de una jurisdicción penal centralizada con alcance internacional que supliera los grandes problemas de la jurisdicción universal sonó con fuerza tras la Segunda Guerra Mundial 285, pero no se materializaría hasta 1994, cuando la Comisión de Derecho Internacional (CDI) presentó ante la AGNU su Proyecto de Estatuto para una Corte Penal Internacional 286 . Este proyecto constituyó la base de trabajo de la Conferencia Internacional de Plenipotenciarios que tuvo lugar en Roma en 1998 y que, tras intensos debates y negociaciones, aprobó el definitivo Estatuto de la Corte Penal 282 Ley de la República de Kosovo nº 5/L-053, de 3 de agosto de 2015, de las Cámaras y la Fiscalía Especiales. Disponible en https://www.scp-ks.org/en/documents/law-specialist-chambers-and-specialistprosecutors-office 283 OLÁSOLO ALONSO, H. et al. (coord.), op. cit., p. 591. 284 Artículo 24.1.b) de la Ley nº 5/L-053. 285 OLÁSOLO ALONSO, H. et al. (coord.), op. cit., p. 396. 286 La AGNU había encomendado esta tarea a la CDI en su Resolución 39/44, de 4 de diciembre de 1989, disponible en https://undocs.org/es/A/RES/44/39 53 Internacional 287 , que contenía 128 artículos sobre cuestiones de procedimiento, organización, competencias y derecho aplicable, y entró en vigor el 1 de julio de 2002288. La CDI consideró que un tratado multilateral era la forma más idónea para abordar la creación de una institución que pretendía ser independiente y objetiva; sin embargo, esta decisión conllevó el fracaso en el intento de universalizar la justicia penal de manera definitiva, pues se pueden constatar ausencias relevantes: Estados Unidos, China, Rusia o Israel no se encuentran entre los 123 Estados que hasta el momento han ratificado el Estatuto de Roma289. España prestó su consentimiento a la adhesión con la aprobación de la LO 6/2000, de 4 de octubre, aceptando la jurisdicción de la CPI y obligándose a cooperar con ella. La CPI, situada en La Haya, es el primer tribunal penal internacional constituido de forma permanente para depurar responsabilidades individuales 290 . Su competencia material se extiende sobre los crímenes más graves de trascendencia internacional, en los términos en que han sido tipificados en los artículos 5 a 8 de su Estatuto: genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y agresión291. Aunque es un organismo independiente, está vinculada a la ONU mediante un acuerdo de relación292, lo que refleja su vocación universal; sin embargo, solo puede ejercer su jurisdicción sobre crímenes cometidos en el territorio de Estados partes en el Estatuto de la CPI o por sus nacionales (artículo 12.1 del Estatuto), o si un Estado que no es parte del Estatuto acepta su jurisdicción para un asunto concreto mediante declaración especial (artículo 12.3). El procedimiento se iniciará cuando el Estado en cuestión remita un asunto a la Corte, cuando el Fiscal emprenda una investigación de oficio o cuando lo solicite el Consejo de 287 IBÁÑEZ NAJAR, J. E., op. cit., p. 628. 288 JIMÉNEZ PIERNAS, C., op. cit., pp. 417-418. 289 OLÁSOLO ALONSO, H. et al. (coord.), op. cit., p. 397. 290 Las instancias penales supranacionales preexistentes a la CPI, como el TEDH o la Corte IDH en ámbitos regionales, tienen competencia para enjuiciar a los Estados que incurren en responsabilidad internacional por el incumplimiento de normas de derechos humanos. OLÁSOLO ALONSO, H. et al. (coord.), op. cit., p. 71; también SORIANO RODRÍGUEZ, M., op. cit., p. 323-324. 291 JIMÉNEZ PIERNAS, C., op. cit., p. 461. 292 Este acuerdo de relación, suscrito sobre la base del artículo 2 del Estatuto de Roma, está disponible en https://asp.icc-cpi.int/iccdocs/asp_docs/Publications/Compendium/Compendium.3rd. 03.SPA.pdf 60 papel prioritario en el enjuiciamiento; esta relevancia, unida a la debilidad que suelen presentar los mecanismos judiciales internos en contextos de justicia transicional, hacen necesario fortalecer y dotar de contenido el principio de jurisdicción universal. En los últimos tiempos se han producido grandes avances en los distintos modos de compensación de las víctimas de los crímenes internacionales de mayor entidad; no obstante, la justicia de las víctimas todavía tiene importantes desafíos por delante, como la implantación de diferentes mecanismos preventivos, para no limitarse a actuar a posteriori mediante mecanismos represivos. Hoy en día se sigue buscando el modo más apropiado para hacer efectivos los derechos de las víctimas de las más graves violaciones de derechos humanos, y así permitirles superar sus sufrimientos. Existen instrumentos efectivos para reivindicarlos, pero la experiencia ha demostrado que uno solo de estos mecanismos no puede satisfacer todos los derechos de los agraviados; el camino más correcto parece la creación de una estrategia plural que incluya medios de diversa naturaleza para atender a las diferentes dimensiones de la compensación de las víctimas, promoviendo la colaboración entre ellos. La combinación de estos mecanismos, jurisdiccionales y no jurisdiccionales, permitiría avanzar hacia una concepción global del ideal de justicia, no entendida únicamente como aplicación de la ley positiva sino en un sentido amplio, sensato y moral. 61 Bibliografía: - CAPELLÀ I ROIG, M., «Los crímenes contra la humanidad en el caso Scilingo», en Revista Electrónica de Estudios Internacionales [revista electrónica], n. 10, 2005 [consultado 24 de abril de 2020]. Disponible en http://www.reei.org/index.php/ revista/num10/articulos/crimenes-contra-humanidad-caso-scilingo - CARPIO DELGADO, J., Las víctimas ante los tribunales penales internacionales ad hoc [libro electrónico], Tirant lo Blanch, Valencia, 2009 [consultado 3 de mayo de 2020]. Disponible en https://biblioteca-tirant-com.cuarzo.unizar.es:9443/cloudLibrary/ ebook/show/9788499850993 - ESPINOZA CUEVAS, V. et. al., Comisiones de verdad: ¿un camino incierto? 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Anexo jurisprudencial: - Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 16/2005, de 19 de abril. - Sentencia del Tribunal Supremo núm. 327/2003, de 25 de febrero. - Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 237/2005, de 26 de septiembre. - Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2008 (ROJ: AAN 67/2008). - Sentencia del Tribunal Supremo núm. 101/2012, de 27 de febrero. - Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 140/2018, de 20 de diciembre. - Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2009. - Sentencia del Tribunal Supremo núm. 101/2012, de 27 de febrero. - Sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el asunto Bélgica vs. Senegal sobre cuestiones relativas a la obligación de procesar o extraditar (asunto Habré), de 20 de julio de 2012. - Sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el asunto República Democrática del Congo vs. Bélgica sobre la orden de detención de 11 de abril de 2000 (asunto Yerodia), de 14 de febrero de 2002. 66 - Sentencia de la Corte Penal Internacional relativa a la participación de las víctimas en el asunto Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo, 11 de julio de 2008. 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