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Abstract
El presente trabajo trata de hacer una aproximación a la sociedad de lo que realmente contempla la eximente del articulo 20.1 del vigente código penal. Para ello he analizado tanto la evolución seguida por la jurisprudencia como las numerosas opiniones de grandes autores y juristas. Dentro de todas las patologías que quedan contempladas me he centrado en la psicopatía.Al ser, en mi opinión, la más cuestionada en cuanto a su inclusión dentro de la eximente en la actual redacción Iglesias Berberana, Aida; Gracia Martín, Luis
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Repositorio de la Universidad de Zaragoza – Zaguan http://zaguan.unizar.es Trabajo Fin de Grado Estudio de la eximente contemplada en el artículo 20.1 del actual Código Penal español. Autor AIDA IGLESIAS BERBERANA Director/es Dr. LUIS GRACIA MARTIN FACULTAD DE DERECHO 2014
1 INDICE ABREVIATURAS I. INTRODUCCION………………………………………………………….5 II. LA IMPUTABILIDAD: CONCEPTO……………………………………..7 III. CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD……………………………………...13 IV. POSTURAS LEGISLATIVAS EN LA EXIMENTE DE ANOMALIA O ALTERACION PSIQUICA……………………………………………….18 V. TRATAMIENTO PENAL DE LA EXIMENTE DE ANOMALIA O ALTERACION PSIQUICA………………………………………………..24 VI. ANOMALIAS Y ALTERACIONES PSIQUICAS COMPRENDIDAS….42 VII. ESPECIAL ESTUDIO DE LA PSICOPATIA …………………………...46 VIII. VALORACION FINAL……………………………………………………61 BIBLIOGRAFIA
2 ABREVIATURAS AP: Audiencia Provincial APA: American Psychiatric Association (Asociación Psiquiátrica Americana) Art. Arts. : Artículo/ Artículos CCAA: Comunidades Autónomas CC: Código Civil CE: Constitución Española 1978 CGPJ: Consejo General del Poder Judicial CIE 10: Clasificación Internacional de Enfermedades. Trastornos mentales y del comportamiento. Descripciones clínicas y pautas para el diagnóstico. Organización mundial de la Salud. cit.: citado/citada CP: Código penal DSM - IVTR: Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales. Texto revisado. Asociación psiquiátrica americana ed.: Edición eds. : editores imp.: impresión LECrim: Ley de Enjuiciamiento Criminal LO: Ley Orgánica LORPM: Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores OMS: Organización Mundial de la Salud p.: Pagina pp.: paginas PCL-R: The Hare Psychopathy ChecklistRevised (Escala de Evaluación de Psicopatía de Hare) RAE: Real Academia de la Lengua Española reimpr.: reimpresión
3 rev.: Revisada SAP: Sentencia Audiencia Provincial STC: Sentencia Tribunal Constitucional STS: Sentencia Tribunal Supremo ss. : Siguientes TS: Tribunal Supremo TC: Tribunal Constitucional UE: Unión Europea
4 «El psicópata, inocente, insensible, asocial, encantador, algunas veces impulsivo o violento, es el más peligroso de los criminales, el más depredador de los políticos y el negociador con menos escrúpulos» CLECKLEY
5 I. INTRODUCCIÓN El presente trabajo representa uno de los más que abundantes estudios acerca de la imputabilidad y de las causas de exclusión de la responsabilidad criminal fundadas en su exclusión, y más concretamente de la anomalía o alteración psíquica (en mi opinión, la más importante), haciendo especial referencia a la psicopatía como uno de los supuestos más discutidos. Aunque la presencia de este tipo de trastornos en sujetos delincuentes se ha visto a lo largo de la historia, su valoración e influencia sobre la culpabilidad del sujeto ha ido variando a lo largo de los años, como así lo demuestran nuestros textos legislativos penales. La cuestión ha sido muy polémica a lo largo de los años, y el Tribunal Supremo ha hecho referencia a ella en numerosas sentencias, como es el caso de la STS de 22 de mayo de 1985, en la que señala como motivos de este desconcierto «a su amplitud, a la diversidad de planteamientos y a la diferencia formativa de quienes la estudian y consideran, imprecisiones que llegan también a la hora de marcar sus efectos, clases u orígenes». Y ha sido precisamente esta polémica, junto al aumento del padecimiento de trastornos mentales como causa eximente de la responsabilidad criminal en la práctica judicial 1 , así como a los últimos datos publicados por la Organización Mundial de la Salud al indicar que al menos el dos por ciento de la población mundial es psicópata, los motivos que me han llevado a la elección de este tema como el objeto de mi trabajo de fin de grado. En él haré referencia a las diferentes ideas y teorías de una pluralidad de autores significativos en el estudio de la cuestión. Aunque soy consciente de que mi conocimiento del derecho penal es limitado y muy inferior al de los grandes autores citados, con él, espero llevar esta situación a aquellos que desconocen las ideas básicas del derecho, colaborando, en cierto modo, a que la sociedad se mantenga informada. Aunque mi trabajo se centra en la primera de las causas de exclusión de la responsabilidad criminal, considero absolutamente necesario comenzarlo con una introducción sobre el debatido concepto de imputabilidad así como sobre las diferentes 1 NAVARRETE URIETA, J.M.: “El problema penal y criminológico de las neurosis”, Los delincuentes mentalmente anormales (Conferencias y Comunicaciones), XI Curso Internacional de la Sociedad Internacional de Criminología celebrado en la Facultad de Derecho de Madrid (23 de febrero a 20 de marzo de 1962), Art, Gráf. Helénica, 1962, p. 461, quien ya en la década de los sesenta afirmaba que se vivía en la era de las enfermedades mentales.
6 causas de su exclusión que encontramos a parte de la que es objeto del mismo, es decir, la intoxicación plena por consumo de drogas o alcohol, así como el síndrome de abstinencia, la alteración en la percepción y la minoría de edad. En este último punto, también es muy debatida la inclusión o no de la minoría de edad como causa de exclusión de la responsabilidad criminal, pero mi opinión es que sí que debería estar incluida en esta lista. Sin más dilación, comienzo con mi trabajo.
7 II. LA IMPUTABILIDAD (O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD) Como en la mayor parte de los Códigos penales europeos, con la excepción del italiano, que en su artículo 85 define a la imputabilidad como la capacidad de entender y de querer, el Código penal español no establece una definición de imputabilidad, por lo que, su concepción debe deducirse a sensu contrario de la regulación de las causas que excluyen la responsabilidad criminal. En particular, en su artículo 20, el Código penal declara exentos de responsabilidad criminal por carecer de la misma: 1. º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. 2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión 3. º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. Así, este precepto no hace sino definir en sus tres primeros apartados algunas de las causas de inimputabilidad como son las anomalías o alteraciones psíquicas y el trastorno mental transitorio que es el objeto de este trabajo, el estado de intoxicación plena y el síndrome de abstinencia plena y las alteraciones en la percepción, siendo controvertida en la doctrina la cuestión relativa a la consideración como tal de la
8 minoría de edad recogida en el artículo 19 CP 2 . Pero es de la regulación de las dos primeras causas, de donde podemos extraer la conclusión de que la imputabilidad requiere que el sujeto pueda comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión. Por lo que se exigen legalmente dos elementos: uno intelectual, constituido por la comprensión de la ilicitud, y otro volitivo, constituido por la capacidad de determinación conforme a dicha comprensión 3 . De esta forma, tradicionalmente, la no existencia de una definición expresa sobre la imputabilidad, ha supuesto la aparición de una grave disparidad conceptual, y aunque en la actualidad parece haberse alcanzado un acuerdo tanto en la doctrina penal española como alemana en concebirla como capacidad de culpabilidad, no parece haberse resuelto aún la problemática relativa a su papel bien como «elemento» o bien como «presupuesto» de la culpabilidad. Y ello debido a que alude directamente al conjunto de condiciones o facultades mínimas exigibles al sujeto para que se le pueda atribuir un comportamiento antijurídico. Así, tal y como señalan algunos autores, cuando un sujeto infringe el ordenamiento jurídico, solo puede atribuírsele el hecho por él realizado, si cuenta con una serie de facultades psíquicas o requisitos mínimos que permitan reprochárselo jurídicamente, es decir, el mismo debe ser imputable, tener la capacidad suficiente para que se le pueda declarar culpable. Según COBO DEL ROSAL y VIVES ANTON, «la culpabilidad es el reproche personal que se dirige al autor por la realización de un hecho típicamente antijurídico, es decir, se trata de un juicio de reproche sobre el autor de ese comportamiento por haberlo realizado pese a conocer, o haberlo podido conocer pese a desconocerlo, que estaba prohibido» 4 . Por otro lado, aunque en la misma línea, CEREZO MIR, señala que la culpabilidad, en el aspecto material consiste en «la capacidad de obrar de otro modo, es decir, en la capacidad de adoptar una resolución de voluntad diferente, acorde con la exigencia del ordenamiento jurídico». Y así, señala que la culpabilidad supone por ello, 2 Según la opinión dominante, en el Derecho español vigente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19 CP y en los arts. 1.1 y 3 de la LORPM, al menos los menores de 18 años y mayores de 14, no son inimputables; véase, por ejemplo, Cerezo Mir, Curso de Derecho penal español. Parte General III, Ed. Tecnos, Madrid, 2001, p. 86, y Boldova Pasamar, en Gracia/Boldova/Alastuey, Lecciones de consecuencias jurídicas del delito, 4ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pp. 192 ss. 3 Véase Cerezo Mir, Curso de Derecho penal español. Parte General III, Ed. Tecnos, Madrid, 2001, pp. 51 s. 4 COBO DEL ROSAL, M. Y VIVES ANTÓN, T.S: Derecho Penal. Parte general. 5ª ed. Corregida, aumentada y actualizada y basada en la nueva redacción del Código Penal L.O. 10/95, Akal, Madrid, 1998, p.298
15 Por otra parte, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos en que el consumo de las sustancias mencionadas no incida en la imputabilidad con la intensidad referida, cabra aplicar, a lo sumo, la atenuante del art. 21.2 CP, de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el artículo 20.1 CP siempre que concurran los requisitos de la misma. Como señala ASIER URRUELA, la distinción entre la aplicación de la atenuante analógica del articulo 21.7 CP y la atenuante ordinaria del 21.2 CP, radica en que las primera debería reservarse para los supuestos de ingestión esporádica o puntual mientas que la segunda, en coherencia con el propio tenor literal del precepto se aplicaría en los supuestos de grave adicción a la sustancia. Cuando aparte de encontrarse el sujeto en un estado de embriaguez plena que le hubiera privado completamente de la capacidad de culpabilidad, se aprecia la existencia de una psicosis alcohólica, se plantea el problema relativo a si debería aplicarse la eximente del artículo 20.1 en lugar de la del 20.2. En estos casos, según CEREZO MIR debería aplicarse la eximente de anomalía o alteración psíquica, ya que la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico resulta más adecuada para esas personas que la medida de internamiento en un centro de deshabituación 14 . Por otro lado, tal y como advierte MARTINEZPEREDA RODRIGUEZ, vemos como el síndrome de abstinencia queda excluido de la salvedad de la actio libera in causa, ya que si el sujeto espera consiente y voluntariamente a que aparezca, sin acudir a un centro de deshabituación, con el propósito de cometer la infracción penal o habiendo previsto o debido prever su comisión, podría invocar la eximente del número 20.2, siempre que hubiese quedad excluida su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de obrar conforme a dicho conocimiento 15 . En opinión de CEREZO MIR, este caso es un grave defecto de la regulación legal 16 , y así lo ha señalado también JORGE BARREIRO al decir que el legislador quiso salir del paso de la tendencia de la jurisprudencia en estos casos la exención de responsabilidad criminal a través de la figura de la actio libera en causa 17 . 14 Véase CEREZO MIR, J.: Curso de derecho penal…..p.76 15 MARTINEZPEREDA RODRÍGUEZ, J...: La imputabilidad. La Ley, 1996 -1º, p.6 16 CEREZO MIR, J.: Curso de derecho penal…..p.80 17 JORGE BARREIRO, A.: “El enfermo mental delincuente y peligroso ante el CP de 1995”, Revista de Derecho Penal y Criminología, nº 6, Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, 2000, p.207
16 La consecuencia jurídica de la aplicación de esta eximente es la imposición de medidas de seguridad, siempre que el sujeto sea peligroso criminalmente, tanto privativas como no privativas de libertad y concretamente, el internamiento en centro de deshabituación público o privado debidamente acreditado u homologado. 2. ALTERACIONES EN LA PERCEPCION DESDE EL NACIMIENTO O LA INFANCIA Esta eximente basada en la inimputabilidad del sujeto tiene una incidencia menor ya que realmente, en la práctica, casi la totalidad de los supuestos encuadrables en la misma, resultarían susceptibles de integrarse en la esfera de la anomalía o alteración psíquica. El legislador, quiso dar a la eximente una mayor amplitud, de modo que se comprendieran en ella otros supuestos semejantes a la sordomudez, como puede ser la ceguera, además de introducir otras medidas de seguridad junto a la de internamiento en centro educativo. Sin embargo, a diferencia del 20.1, en esta eximente no se exige que el sujeto se vea privado de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, pero ello sucederá generalmente al darse en él una grave alteración de la conciencia de la realidad. En todo caso, la regulación de esta eximente sigue un criterio biológico psicológico como ha señalado CEREZO MIR, pues no basta con que el sujeto padezca alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia, sino que es preciso, que como consecuencia de ello, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. Así pues, en el ámbito de esta eximente, se incluirían básicamente los supuestos de sordomudez desde el nacimiento o desde la infancia en los que el sujeto carezca de instrucción, así como de ceguera bajo las circunstancias referidas, constituyendo estos el elemento biológico. Mientras el efecto psicológico requerido consistirá en la exigencia de que el sujeto tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. En opinión de CEREZO MIR, está eximente debería ser suprimida, pues aparte de ser superflua, carece de relevancia policita criminal, al no haber tenido apenas aplicación en
17 la práctica, ya que únicamente ha sido aplicada como eximente completa en la STS de 23 de diciembre de 1992 (RJ 1992\7241) para un supuesto de sordomudez 18 . En cuanto a las consecuencias jurídicas de la apreciación de esa eximente pueden venir en aplicación tanto medidas de seguridad privativas como no privativas de libertad como en el resto de causas de exclusión de la responsabilidad, siendo la privativa de libertad específica para ella el internamiento en un centro educativo especial. 3. REFERENCIA LA MINORIA DE EDAD En el actual código penal no hay una eximente de minoría de edad como tal, sino que únicamente el articulo 19 CP declara que «Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este código. Cuando un menor de edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor» y por lo tanto, no se considera a los menores de edad inimputables, sino que se les quiere excluir del derecho penal de los adultos, creándose un derecho penal juvenil orientado especialmente en los fines de la prevención especial, que se consiguió a través de la ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del os menores. Este sistema objetivo y absoluto adoptado por el legislador de establecer límites exactos a la fijación d la edad para determinar la responsabilidad penal, ha sido no obstante, objeto de censuras, debido a que tal objetivismo, como ha declarado la audiencia provincial de navarra, pugna con la naturaleza eminente subjetiva, y relativa, por ende, de la imputabilidad. 18 CEREZO MIR, J.: Curso de derecho penal…..p.85
18 IV. FORMULAS LEGISLATIVAS DESCRIPTIVAS DE LA EXIMENTE CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 20.1 En la regulación de las causas de inimputabilidad fundamentadas en la presencia de trastornos psíquicos, anomalías, alteraciones o enfermedades que afecten al ámbito de lo psíquico, tres son las formulas legislativas que tradicionalmente se han utilizado para su configuración: 1) Fórmula biológica, 2) Formula psicológica y 3) Fórmula mixta. 1. LA FORMULA BIOLÓGICA O PSIQUIÁTRICA. En nuestra legislación, esta ha sido la fórmula que el legislador ha seguido en todos nuestros códigos penales desde el de 1822, a excepción de en el de 1928, en el cual utilizó la fórmula mixta. Esta fórmula atiende para la declaración de inimputabilidad únicamente a la enfermedad, trastorno o anomalía del sujeto que comete un hecho típicamente antijurídico. Así, conecta la exención de responsabilidad con la sola existencia de la enfermedad mental, y no así, a los efectos psicológicos referidos a la conciencia o voluntad del sujeto, es decir, a la capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta o de obrar conforme a ese conocimiento. Así, trae consigo como consecuencia lógica, la declaración de inimputabilidad solo de quien es un enfermo mental, excluyéndose de la eximente, por tanto, aquellos trastornos psíquicos en relación con los cuales no pueda establecerse la correspondiente modificación en lo corporal. En este sentido, señala TORIO LOPEZ: «El demente es el enfermo mental. De ser entendida estrictamente, la formula biológica debería originar este doble efecto; En primer lugar, la ausencia en todo caso de responsabilidad criminal del enfermo mental. Y en segundo lugar, que no pudiese ser estimado inimputable sino quien es un enfermo mental. Y ninguna de las dos soluciones es plausible» 19 . Por otro lado, cabe cuestionarse si el trastorno de que se trate ha de guardar relación con el hecho cometido, ya que conforme a esta fórmula, que solo exige la constatación de la enfermedad mental, la declaración de irresponsabilidad debería de operar con 19 TORIO LOPEZ, A.: “Las formulas legislativas sobre la enfermedad mental, discusión del concepto de enajenación” en Estudios Jurídicos en honor del profesor Octavio Pérez Vitoria, Vol. II, Bosch, 1983 p.973
19 independencia de que los diferentes desordenes psíquicos hubieran tenido o no relación directa con el hecho cometido. En opinión del ya citado TORIO LOPEZ, debe existir un necesario nexo causal entre el concreto trastorno y el hecho cometido. No obstante, esta fórmula conlleva a declarar como inimputable, casi de forma automática, por el mero hecho de padecer la enfermedad, por lo que el diagnostico psiquiátrico sería necesario y vinculante, y de este modo el encargado de fijar la responsabilidad del autor de los hechos seria el perito y no así el Juez Como conclusión, y expresándolo con las palabras de MATEO AYALA, «a pesar del alto grado de seguridad que ofrece este criterio legislativo, a los efectos del juicio de valoración de la imputabilidad del sujeto, si atendemos a todas las imperfecciones que hemos expuesto, se trataría todavía de un método legislativo incompleto, susceptible de superación, por lo que de lege ferenda debe ser desechado 20 . Un ejemplo de ello es que en la mayor parte de los países que legalmente han adoptado esta fórmula, la doctrina y la jurisprudencia se han visto obligadas a exigir o completar lo que la legislación no ha manifestado expresamente, mediante la exigencia de una serie de referencias psicológicas. 2. LA FORMULA PSICOLÓGICA Se limita única y exclusivamente a indicar las consecuencias psicológicas que jurídicamente son relevantes para calificar a un sujeto como inimputable, con independencia de las causas o factores que lo provocan. Así, MIR PUIG ha indicado que «las fórmulas psicológicas se refieren solo al efecto de la inimputabilidad en el momento del hecho sin exigir una anomalía psíquica del sujeto» 21 . Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurría con la anterior, en este caso, el antecedente orgánico no opera como una piedra angular, y así, se prescinde por completo del elemento corporal, así como de su naturaleza, que resulta irrelevante conforme a los parámetros de este método. 20 MATEO AYALA, E.J.: La imputabilidad del enfermo psíquico: un estudio de la eximente de anomalía o alteración psíquica en el Código penal Español, 1ª ed., 1ª impr., Edersa, Madrid, 2003, pp. 41 y ss. 21 MIR PUIG, S: Derecho Penal….p. 230
20 Tal y como señala JESCHECK 22 , haciendo una comparación entre el método mixto y psicológico, la ventaja del primero sobre el segundo, radica en la seguridad jurídica que ofrece aquél respecto a este último, ya que la fórmula psicológica deja excesiva libertad al juez para decidir sobre la imputabilidad del sujeto en el momento de los hechos enjuiciados, y dificulta así una uniformidad en la jurisprudencia que puede llevar, tal y como señala TORIO LOPEZ, «tanto a ensanchamientos injustificados como a benevolentes manipulaciones de la eximente. Así, puede originar aplicaciones indebidas de la pena o configurar pietatis causa absoluciones en casos donde la culpabilidad se halle presente». A pesar de todo ello, en la doctrina española más antigua hubo autores como ANTON ONECA que propusieron la adopción en el código penal de una formula psicológica. 3. LA FORMULA MIXTA Por último, las fórmulas mixtas, combinan, como su nombre indica, elementos de las dos anteriores, exigiendo la constatación de una previa base psicopatológica que impida al sujeto en el momento del hecho conocer la antijuridicidad de su conducta o de obrar conforme a ese conocimiento. Así, en palabras de ESBEC RODRIGUEZ, según esta fórmula «no es suficiente con que exista y se pruebe un trastorno mental o una enfermedad del cerebro, sino que es imprescindible demostrar que tal entidad nosológica ha afectado significativamente la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud del acto o poder haber actuado de una forma diferente (facultades cognoscitivas y volitivas según la terminología al uso») 23 . Tal y como hemos indicado, fue el Código penal de 1928, el primero que recurrió a esta fórmula para declarar la inimputabilidad de los sujetos afectos de anomalías o alteraciones psíquicas, siguiendo un criterio totalmente diferente al seguido hasta el momento y también del que se seguirá utilizando en los sucesivos códigos penales hasta el actual. Según el párrafo 1º del art. 55 de aquel Código: «Es irresponsable el que, en el momento de ejecutar la acción u omisión punible, se hallare en estado de perturbación o 22 JESCHECK, H.H. y WEIGEND T: Tratado de Derecho Penal. Parte General. Traducción de OLMEDO CARDENETE, M., 5ª ed. Renovada y ampliada, Comares, Granada, 2002 p. 469 23 ESBEC RODRIGUEX, E.: “El psicólogo forense en el proceso penal”, en ESBEC RODRIGUEZ, E.; GOMEZ – JARABO, G. y NEVADO BRAVO, C.: Psicología forense y tratamiento jurídicolegal de la discapacidad, 1ª ed., 1ª impr., Edisofer, Madrid, 2000, p.118
21 debilidad mental, de origen patológico, que prive necesariamente y por completo a su conciencia de la aptitud para comprender la injusticia de sus actos o a su voluntad para obrar de acuerdo con ella, siempre que no se hubiere colocado en ese estado voluntariamente» Así, la principal diferencia de este Código, fue exigir junto a un elemento biológico un elemento psicológico y por tanto, solo cuando el sujeto se encontraba en los estados psiquiátricos descritos de perturbación o debilidad mental, de origen patológico, y sólo si dichos estados producían los efectos psicológicos de incapacidad para conocer la ilicitud del hecho o de obrar conforme a tal conocimiento, podía aplicarse la exención de responsabilidad criminal. Nuestro Código actual, como los de la mayor parte de los países de nuestro entorno, como Alemania, Italia o Francia, adopta una fórmula mixta, exigiendo por un lado un presupuesto psicopatológico, cuando hace referencia a «anomalía o alteración psíquica», que en todo caso, podrá ser de carácter permanente o transitorio, y un elemento normativo, consistente en que con motivo de dicha alteración o anomalía, el sujeto sea incapaz de comprender lo injusto del hecho o de actuar conforme a ese conocimiento. Además, debemos hacer referencia que esta nueva fórmula supera los obstáculos de las anteriores ya que la decisión final no es automática a partir del informe del perito ni hay una total discrecionalidad judicial a la hora de tomar la decisión final, ya que en este caso, la existencia o no en la persona de dicha anomalía o alteración psíquica corresponde declararla al perito, mientras que al juez compete apreciar, de acuerdo con el resto de pruebas y dictámenes periciales, el elemento normativo, es decir, la afectación o incapacidad para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicho conocimiento. Por lo que la decisión final es del juez, pero siembre con base en la opinión de los expertos. Es en base a todo ello, es esta fórmula la que, tal y como entiende la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia, mejor responde a las exigencias actuales. Y así lo señalan algunos autores como BLANCO LOZANO al señalar que esta nueva situación, con la inclusión de efectos psicológicos, representa una corrección de la situación
22 anterior en la que no se hacía mención de circunstancia alguna de carácter cognitivo o volitivo en relación con la antijuridicidad de la conducta 24 . 4. POSTURA DE LA JURISPRUDENCIA. Como hemos señalado, los Códigos penales españoles, a excepción del de 1928 y del actual, han seguido la formula biológica a la hora de regular los supuestos de inimputabilidad que nos ocupan, ya que solo exigían la presencia de una enfermedad mental para declarar la exención de responsabilidad penal por tal causa. Sin embargo, en la práctica, nuestro Tribunal Supremo se puso por delante de la norma positiva, y llevó a cabo una interpretación de la eximente conforme a la fórmula mixta para declarar la inimputabilidad del sujeto. Así, desde 1870, fecha a la que se remonta la posibilidad de consultar de forma sistemática la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la línea seguida ha sido la aplicación de la formula biológico psicológica. Esto aparece reconocido, entre otras, en la STS de 19 de julio de 2004 (RJ 2004\7019) en la cual se recuerda que «fue la propia jurisprudencia, desde tiempos antiguos, la que desarrollo , en nuestro país, el denominado criterio mixto, biológico psicológico o también denominado en otros ámbitos, normativo psicológico para dejar sentado que la detección de la anomalía no era siempre equivalente a la exención de la responsabilidad criminal, pues para ello se requerían otros elementos igualmente esenciales, consecuencia de aquella, a saber: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo. Y b) la relación de sentido entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente efectuado. De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no pusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad». 24 BLANCO LOZANO, C.: La eximente de anomalía o alteración psíquica, Dykinson, Madrid, 2000, p. 92
23 Por lo tanto, el actual Código penal de 1995 no hace otra cosa que reconocer legalmente los planteamientos seguidos una y otra vez históricamente por el Tribunal Supremo en sus sentencias, y la jurisprudencia posterior a su entrada en vigor es unánime en la interpretación de la eximente con arreglo a la fórmula mixta psiquiátrico-psicológica. Así por ejemplo, entre otras, la STS de 29 de junio de 1999 (RJ 1999\6116) dice que «La nueva redacción de la eximente de enajenación mental facilita grandemente establecer cuando la actual eximente existe, porque establece como determinativos o no de su presencia los resultados anímicos que se producen en el agente afectado por una anomalía o alteración psíquica: la afectación de la comprensión de la ilicitud de la conducta o, caso de darse esa comprensión, la afectación de la capacidad de actuar de acuerdo con lo que se comprende. Estos dos posibles resultados han de tener como causa y presupuesto una anomalía o alteración psíquica, en la que podrán incluirse sinónimos y, explicaciones científicas de variada procedencia con lo que la evolución de los conocimientos psicológicos psiquiátricos no exigirá cambiarlos dado su amplitud, que no se limita, como alguna manifestación de la doctrina científica ha señalado, a acoger viejos criterios de libre albedrio, sino que puede incluir todo origen aun no psicótico, como lo permite entender la referencia en el segundo párrafo del número 1º de articulo 20 CP al trastorno mental transitorio, de larga fecha despojado en la jurisprudencia de la necesidad de tener base patológica. Y cualesquiera que sean estas causas, que naturalmente precisaran de ser probadas adecuadamente, siempre que se constate, bien que el sujeto no comprende al carácter penal socialmente reprochable de su conducta, o bien que, aun comprendiéndolo, no puede evitar su realización, podrá acogerse a la eximente». Y abundando en ello, la STS de 22 de marzo de 2001 (RJ 2001\1994) advierte que «el sistema de justicia penal de una sociedad democrática se fundamenta en el hecho (derecho penal del hecho) y no en la personalidad del acusado (derecho penal del autor), consecuencia de ello es que en relación al estudio de la culpabilidad del sujeto, esta vendrá determinada necesariamente por la conjunción de dos coordenadas; La existencia de una anomalía o déficit afectante a sus facultades intelectovolitivas (elemento médico que debe ser facilitado por la pericia correspondiente) y el elemento jurídico a determinar por el tribunal relativo a la concreta incidencia que esa situación haya podido tener en el hecho enjuiciado».
24 V. TRATAMIENTO PENAL DE LA EXIMENTE Según el vigente artículo 20.1 CP: «Están exentos de responsabilidad criminal: El que, al tiempo de cometer la infracción penal a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actúa conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión». Este nuevo precepto rompe con la trayectoria seguida por los anteriores textos legislativos, e introduce varias novedades como las que resume FONSECA MORALES 25 : - Un cambio en la terminología que repercute en la propia concepción de la eximente, ya que el anterior código penal la denominaba “enajenación”, mientras que el nuevo código, señala cualquier anomalía o alteración psíquica - La refundición de la antigua eximente de enajenación y transito mental transitorio que el anterior Código penal regulaba de forma diferenciada, pues la mención individualizada de este último en el párrafo segundo se realiza con la única finalidad de no concederle efectos cuando el sujeto lo hubiese sido provocado para delinquir o hubiere previsto o debido prever la comisión del delito. Esta refundición le pareció un acierto a CEREZO MIR, dada la dificultad de deslindar la enajenación mental y el trastorno mental transitorio en los supuestos en que existiera un fondo patológico y en lo trastornos mentales y de la conducta debidos al consumo del alcohol, drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas 26 . En opinión de MORALES PRATS esta regulación, no tendría otro sentido que el de limitar legalmente los presupuestos de aplicación de la actio libera in causa y consecuentemente la exclusión de la exención de responsabilidad criminal, es decir, aquellas situaciones en las que le sujeto se provoca y utiliza intencionalmente o culposamente, este estado 25 FONSECA MORALES, G. M.: Exención y atenuación de la responsabilidad criminal por anomalía o alteración psíquica. Especial referencia a su tratamiento jurisprudencial, tesis do, Doctoral, Universidad de Granada, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Penal, Granada, 2007 26 CEREZO MIR, J.: Derecho penal (lecciones 26-40). Parte General, 2ª ed., 1º reimpr., UNED, Madrid, p. 38 y el mismo, en “Las eximentes de culpabilidad”, Cuadernos de Derecho judicial. El sistema de responsabilidad en el nuevo Código Penal, núm. XXVII, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1996, p. 141
31 o para actuar conforme a la misma, es obvio que ha repercutido en la capacidad intelectual o volitiva del mismo. Así, vale la pena mencionar lo expuesto por RODRIGUEZ MOURULLO, al considerar que lo decisivo en la nueva fórmula radica no tanto en la constatación de una enfermedad mental como ocurría en el antiguo Código, sino en el efecto psicológico, quedando incluidas incluso dentro de la eximente, las psicopatías. Ya que de otro modo, si únicamente se toman en consideración a efectos de valorar la imputabilidad del sujeto, los efecto psicológicos consistentes en impedir al sujeto, en el momento de cometer la infracción, comprender el carácter injusto de la misma o los actuar conforme a dicha comprensión, quedarían excluidos por ejemplo, los efectos psicológicos propios de la psicopatía que inciden sobre otras facultades psíquicas diferentes de la inteligencia o la voluntad (aunque otros autores consideren que las psicopatías sí que inciden en la voluntad a través de la afectividad) y la misma suerte correrían aquellos trastornos que no afecten directamente a la inteligencia o a la voluntad como es el caso de las psicosis o la epilepsia. 3. REQUISITO CRONOLOGICO Ya bajo la anterior regulación, autores como MANZANARES SAMANIEGO, estimaron que las eximentes deben concurrir al tiempo de la relación de la conducta típica, de forma que la construcción del delito quiebre ab íntimo por falta de uno de sus elementos fundamentales 42 . Este requisito se exige expresamente en la nueva redacción al establecer que la anomalía o alteración psíquica que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a tal conocimiento debe concurrir al tiempo de cometer la infracción penal. Referencia temporal que MARTINEZ GALINDO ha calificado de esencial, debiendo padecerse por el sujeto precisamente en el momento de realizarse la acción u omisión, ni antes ni después 43 . Y así, MIR PUIG, estima que «la imputabilidad debe faltar al tiempo del delito, habrá que estimar la eximente aunque la alteración o 42 MANZANARES SAMANIEGO, J.L. y ALBACAR LÓPEZ, J.L: Código Penal: (comentarios y jurisprudencia), Comares, Granada, 1987, p. 40 43 MARTINEZ GALINDO, G: “Disminución de la responsabilidad penal por alteraciones psíquicas y toxicomanías”, en La Ley Penal, Nº 27, 2006, p.7
32 anomalía psíquica remita o desaparezca después del hecho y el sujeto ya no la sufra en el momento del juicio 44 . Así lo ha recogido el alto tribunal en su STS de 18 de marzo de 2003 (RJ 2003\3839) señalando que «La cuestión de la valoración en el actual Código penal de la circunstancias consistentes en anomalías o alteraciones psíquicas con efectos eximentes o atenuantes ha recibido una exposición novedosa en comparación con el presente concepto de enajenación, tradicional en códigos penales anteriores y mantenida aun en el de 1973. Aunque la jurisprudencia había venido perfilando el concepto, exigencias y efectos de la enajenación, ahora el texto legal ofrece con precisión tres aspectos a considerar para comprobar la concurrencia de eximente: la afectación de la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión como efecto y la precisión de que los dos anteriores requisitos concurran en el momento de la comisión de la infracción penal e influyan en su génesis o en la forma de comisión». Sin embargo, tal y como establece GUIJA VILLA 45 , este requisito es en la práctica difícilmente constatable, ya que en muy pocas ocasiones se conoce al sujeto en el mismo momento de la comisión de los hechos, siendo lo habitual que se realice cuando ha transcurrido un determinado periodo de tiempo, y de ahí que sea fundamental que el paciente aporte toda la documentación médica y psiquiátrica de la que disponga para ayudar al perito forense a conocer como se encontraba el mismo en los momentos más próximos al delito. 4. NEXO DE CAUSALIDAD. Por último, estoy totalmente de acuerdo con MAZA MARTIN 46 cuando estima necesario comprobar la existencia de una relación de sentido entre la concreta patología constatada y la conducta delictiva que se enjuicia, ya que tal y como indica LEAL MEDINA «parece poco científico afirmar que todo delito cometido en el curso de un 44 MIR PUIG, S: Derecho Penal…, cit., p. 570 45 GUIJA VILLA, J.: “La enfermedad mental. El trastorno mental transitorio”, en MARTÍNEZ PÉREZ, F. (director), Cuadernos de Derecho Judicial. Enfermo mental y proceso penal. Especial referencia a las medidas cautelares, núm. I, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2006, pp. 42 y 43 46 MAZA MARTIN, J.M: “La anomalía y alteración psíquica en la interpretación jurisprudencial” en Estudios Jurídicos, Ministerio Fiscal III1999. El Fiscal y la jurisdicción civil. Penología. Psiquiatría forense, vol. III, Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, Madrid, 1999, p. 556
33 proceso morboso en consecuencia de dicha alteración». Y esa exigencia, que hasta ahora, solo la había llevado a cabo el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, ha quedado recogida en el nuevo artículo 20.1 CP de forma precisa y expresa cuando dice « (…) a causa de cualquier anomalía o alteración» 47 . El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre este requisito, desde mi punto de vista absolutamente necesario, en multitud de sentencias como es el caso de la (RJ 2001\9944) de 18 de junio de 2001, la cual estima que «para valorar la responsabilidad penal de una persona afecta de una enfermedad mental habrá que tener en cuenta no solo el diagnostico psiquiátrico, sino, también, la forma en que los síndromes diagnosticados afectan a su personalidad y, sobre todo, hasta qué punto el acto realizado es tributario de aquella enfermedad, esto es, hasta qué punto existe una relación causal entre la enfermedad del sujeto y el acto ilícito cometido, sin que sea suficiente afirmar una inimputabilidad respecto al acto concreto, una coincidencia cronológica anomalía delito, sino que ha de exigirse, penalmente hablando, que exista una cierta relación causal entre el estado mental del autor y el hecho por el cometido o, en palabras más llanas, que el delito sea precisamente producto de su locura. Lo es que más evidente en aquellos supuestos de enfermedades mentales que afectan tan solo a un sector de la personalidad o psique del individuo, dejando inalterable el resto, como ocurre con ciertos delirios sistematizados.» Así pues, tal y como indica el Tribunal Supremo 48 , de acuerdo con la redacción literal del artículo 20.1 CP ha de exigirse que exista una cierta conexión entre el estado mental del autor y el hecho por él cometido, pues es evidente que la misma anomalía, alteración o trastorno puede originar efectos diferentes en situaciones distintas. De ahí que un sujeto que ha realizado varios hechos delictivos pueda ser declarado inimputable respecto de unos y plenamente imputable respecto de otros, ya que como indica el TS «la capacidad de culpabilidad se debe comprobar en cada acción típica concretamente ejecutada por su autor». 47 STS de 18 de junio de 2001 (RJ 2002/9944) 48 STS de 26 de octubre de 1995 (RJ 1995/7729)
34 5. ESPECIAL REFERENCIA A LA EXIMENTE INCOMPLETA Y ATENUANTE ANALOGICA DE ANOMALIA O ALTERACION PSIQUICA. Puede ocurrir que el individuo no se encuentre incapacitado para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a dicha comprensión, pero sí tenga mermadas dichas facultades en diferente grado o intensidad y para ello, el legislador nos ofrece tanto la eximente incompleta como la atenuante analógica, siendo aplicables la una o la otra en función del diferente grado de afectación de aquella capacidad. Tal y como estima FONSECA MORALES «si se acredita que el sujeto carecía de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión, procederá la exención completa. Cuando la facultad intelectiva y/o volitiva afectada aparezca disminuida de forma importante para comprender la ilicitud o actuar conforme a dicha comprensión, cabra aplicar la eximente incompleta del 21.1 CP. Y finalmente, si la anomalía o alteración psíquica determina una disminución de la conciencia de la ilicitud o de la capacidad de autodeterminación de menor entidad, corresponderá apreciar la concurrencia de una atenuante analógica en base al artículo 21.6 CP» 49 . En este sentido se ha pronunciado la STS de 27 de septiembre de 1996(RJ 1996\6494), al indicar que «la jurisprudencia viene de hace tiempo distinguiendo en la enajenación mental los distintos supuestos en relación con las valoraciones que hace como eximente plena, eximente incompleta y atenuante analógica, precisando que cuando se eliminan totalmente la conciencia y la voluntad, base de la imputabilidad, estamos ante una causa de exención; cuando aquella afección no es total sino que únicamente puesta una disminución o menoscabo de las facultades intelectivas y volitivas, con una indudable limitación para comprender la ilicitud del alcance transcendencia de los actos o para controlarlos voluntariamente, entonces es causa de atenuación privilegiada como eximente incompleta, y cuando, por último, no concurren los presupuestos para apreciar una otra de las dos casusas anteriores, pero se detecta una todavía menor intensidad de la imputabilidad, o cuando la disminución carece de intensidad, siendo sus efectos leves o de menor incidencia en la imputabilidad del agente, se tomara en consideración como atenuante analógica». 49 FONSESA MORALES, G.M.,: Exención y atenuación…cit., p. 149
35 En lo que se refiere a la eximente incompleta, la imputabilidad disminuida a consecuencia de trastornos psíquicos queda recogida en el artículo 21.1 en relación al artículo 20.1 (eximente completa de cualquier anomalía o alteración psíquica) con el siguiente tenor: «Son circunstancias atenuantes: 1º Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos». Por lo tanto, y en base a la opinión doctrinal dominante, la apreciación de la eximente de anomalía o alteración psíquica como incompleta, no exigirá en principio la presencia de todos los requisitos, pero sí de los esenciales, por lo que la cuestión más importante es dilucidar acerca de que elementos debemos considerar como esenciales, y en este punto, las opiniones son muy dispares. La doctrina mayoritaria, de la que son exponentes por ejemplo MATEO AYALA o CEREZO MIR, entiende que la eximente incompleta requiere como elemento esencial la concurrencia obligada de una anomalía o alteración psíquica 50 . Y así, lo ha considerado también el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 28 de octubre de 1998, al señalar que «en efecto, resulta difícil, en general, precisar la distinción entre la eximente incompleta que puede concurrir cuando no se dan todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad por causa de anomalía o alteración psíquica, y la atenuante de análoga significación a dicha eximente. No obstante, podemos establecer como doctrina comúnmente aceptada que para que se pueda apreciar la eximente incompleta es preciso que se den los requisitos esenciales de la eximente plena y que los que falten no sean fundamentales. En relación con las anomalías y alteraciones del 20.1 CP, será preciso, para configurar la eximente incompleta que, sobre la base de la real existencia de la anomalía con sus sustanciales características biónicas, se produzca una disminución profunda de la capacidad intelectual y volitiva, pero no hasta el punto de llegar a anularla». En este sentido, según MATEO AYALA, bastará con que esté limitada una de las dos capacidades mencionadas en el 20.1 CP, bien la capacidad para comprender la ilicitud del hecho, bien la de actuar conforme a tal comprensión, para que pueda aplicarse el 21.1 CP 51 . 50 En este sentido, CARRASCO GOMEZ, J.J. y MAZA MARTÍN, J.M: Manual de psiquiatría legal…, cit., p. 334; CEREZO MIR, J.: Curso de Derecho Penal…cit, p. 103 y MATEO AYALA, E.J.: La imputabilidad del enfermo psíquica…, cit., p. 149 51 MATEO AYALA, E.J.: La imputabilidad del enfermo psíquico…, cit., p. 146
36 Esta figura tiene una extraordinaria importancia práctica que podemos comprobar en la gran frecuencia de ocasiones en que es aplicada por los tribunales así como por la numerosa jurisprudencia al respecto, a pesar de que hay algunos autores que, como es el caso de CORDOBA RODA, consideran que la misma es utilizada como un cajón de sastre en la que se subsumen todos aquellos supuestos en los que no se conoce con seguridad la afectación de la capacidad de culpabilidad del imputado 52 . Por otro lado, en lo que se refiere a la atenuante analógica, ésta queda regulada en el articulo 21.6 CP, al señalar que «Son circunstancias atenuantes: 6. Cualquiera otra circunstancia de análoga significación que las anteriores». Por lo tanto, se trataría de aquellos casos, tal y como señala GONZALEZCUELLAR GACIA en los que los efectos psicológicos derivados de la presencia de una anomalía o alteración psíquica no sean de intensidad suficiente como para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 CP. Así, la existencia de esta atenuante queda justificada por la existencia de estados de afección de la capacidad de culpabilidad cuya intensidad no alcanza el grado de la eximente incompleta. Los supuestos en que puede ser aplicada la atenuante analógica, han sido objeto de determinación por la jurisprudencia, como por ejemplo en el caso de la STS de 25 de noviembre de 2004 (RJ 2004\7657) , que señala que «aun sin concurrir todos los requisitos exigidos para la aplicación de alguna otra específicamente recogida, existe una identidad del fundamento con el que movió al legislador a la regulación de esa otra respecto de la cual se aprecia la analogía también cuando, concurriendo todos los requisitos de ala atenuante específica, no aparece la razón de atenuar con la necesaria intensidad para aplicar los efectos cualificados inherentes a la eximente incompleta (21.1) previstos en el artículo 68, e incluso, cuando no hay posible referencia a una atenuante concreta de las previstas expresamente por el legislador, sino una analogía basada en fundamentación genérica de todas las atenuantes (menor antijuridicidad o menor culpabilidad) como recién venimos considerado cuando aplicamos este articulo 21.6 al apreciar lesión del derecho a un proceso sin dilación indebidas del artículo 24.2 CE». Por lo tanto, tal y como establece el Tribunal Supremo, será necesario que concurriendo todos los requisitos de la atenuante específica, no haya razón suficiente para atenuar con la intensidad que corresponde a los efectos cualificados inherentes a la 52 CORDOBA RODA, J. : “La enajenación y sus consecuencias jurídicas”, Jornadas sobre Psiquiatría Forense, Colección Centro de Estudios Jurídicos vol. 3, Ministerio de Justicia, Madrid, 1994, p.54
37 eximente completa. Por lo tanto, se deberá apreciar cuando exista una afectación de las facultades mentales del sujeto determinante de que la disminución de su capacidad de comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión sea solo de carácter leve o moderado. Sin embargo, debemos señalar que la cuestión de la aplicación o no de eximentes por analogía no ha sido, ni es, tal y como señala MATEO AYALA, una cuestión pacifica en la doctrina española, la cual, esgrime distintos argumentos, bien afirmándola o rechazándola 53 . 6. CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES. Por lo tanto, y en base a lo expuesto, la posible incidencia de una anomalía o alteración psíquica en la responsabilidad criminal, se podría regular a través de la eximente completa del artículo 20.1, a través de la eximente incompleta del articulo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del mismo código penal, o finalmente de la atenuante analógica del articulo 21.6 en relación con los dos anteriormente citados. Respecto de la apreciación de una u otra, debemos analizar las consecuencias jurídicas derivadas ya que serán diferentes de un caso a otro. Como ya sabemos de la comisión de cualquier hecho delictivo, se derivan una serie de obligaciones y responsabilidades para el autor, ya que por un lado encontramos la exigencia de responsabilidad criminal mediante la imposición de una pena, o en su caso de una medida de seguridad, y por otro lado, tal y como regula el articulo 109 CP, la satisfacción de la correspondiente responsabilidad civil para reparar el daño causado, es decir, la llamada responsabilidad civil derivada del delito, que no es objeto del presente trabajo. En relación con la responsabilidad criminal debemos diferenciar los tres supuestos contemplados para posteriormente analizar las diferentes medidas de seguridad que nuestro Código penal regula. Y así, si se ha declarado inimputable al sujeto por aplicación de la eximente completa, la única reacción penal posible será la imposición de una de las medidas de seguridad previstas en los artículos 105 y 106. Para los casos de semiimputabilidad, la pena resultará, en base al artículo 68 CP, atenuada en uno o 53 MATEO AYALA, E. J: La imputabilidad…cit., p.167
38 dos grados, y asimismo, de acuerdo con el 104 CP, podremos imponer la medida de seguridad de internamiento del articulo 101 CP siempre que se cumpla el requisito de que «la pena impuesta sea privativa de libertad”, en cuyo caso, «su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el código para el delito en concreto». Por último, en el caso de apreciación de la atenuante analógica, la pena quedara determinada por lo establecido en el 66 CP, no siendo posible la aplicación de medidas de seguridad. En relación a las medidas de seguridad, estas quedan reguladas en el título IV del libro I del código penal. Se trata, en palabras de FONSECA MORALES 54 , de medidas de carácter postdelictuales, previstas únicamente para el caso en el que se haya realizado un delito y que solo podrán ejecutarse en virtud de sentencia firme dictada por juez o tribunal competente. Estas, solo podrán aplicarse, tal y como regula el artículo 1.2 del código penal, cuando concurran los presupuestos establecidos por la ley, en base al principio de legalidad. Por tanto, será necesario la concurrencia de los tres presupuestos que debemos extraer tanto del articulo 6 como del articulo 95 y siguientes del Código penal y que el TS ha recogido en la STS de 7 de febrero de 2000, que establece que «los presupuestos que permiten la adopción de medidas de seguridad consisten en: 1º Que se haya cometido un delito (Regla 1º del artículo 95 CP). 2º Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revela la probabilidad de comisión de nuevos delitos (regla 2º del artículo 95 CP). 3º Que la persona a la que se imputa el hecho delictivo se halle exenta de responsabilidad penal conforme a los números 1º, 2º, 3º del artículo 20 del CP o se halle amparada por una eximente incompleta, relacionada con los números 1º, 2º,3º del artículo 20 del citado cuerpo legal». Y así, es por tanto, la peligrosidad criminal del sujeto el fundamento para la aplicación de una medida de seguridad, no siendo suficiente una mera peligrosidad social. Aunque esto es contrario al apoyo de la mayor parte de la doctrina criminológica, como es el caso de ESBEC RODRIGUEZ al señalar que tal pronóstico es arbitrario con cierta 54 FONSECA MORALES, G.M.: Exención y atenuación…cit., p. 164
39 frecuencia, puesto que no se estructura en datos objetivos de orden científico y aún menos en análisis probabilísticos 55 . Además, en este sentido, debemos hacer referencia asimismo a otra cuestión muy debatida por la doctrina como es el tema de la duración de las medidas de seguridad, ya que el código penal regula que estas no podrán exceder del tiempo que habrá durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiese sido declarado culpable. Y así, HIGUERA GUIMERA ha llegado a considerar que «tanto el límite de la pena concreta como el límite de la pena en abstracto que se deducen del código penal no son convincentes y son totalmente erróneos, confusos y perturbadores, puesto que el único límite de las medidas de seguridad debería ser el que sea necesario para hacer frente a la peligrosidad del sujeto 56 ». CEREZO MIR por su parte ha declarado que no debería establecerse un límite de duración e la medida de internamiento, sino que la misma debería estar en función de la persistencia de la peligrosidad del sujeto, y así, hay que tener en cuenta, a este respecto, que la peligrosidad puede desaparecer aunque el sujeto no se haya curado aun de su anomalía o alteración psíquica, y así el criterio decisivo debería ser, la eliminación de la peligrosidad y no la curación 57 . Y así, la actual regulación que el código penal otorga, podría plantear el problema de que un sujeto deba ser puesto en libertad por haber llegado al límite de duración del internamiento, pese a ser todavía peligroso, lo que, en mi opinión, resulta totalmente incomprensible. En el caso de las medidas de seguridad previstas concretamente en el ámbito del eximente objeto de este estudio presentan en común una finalidad curativa, apoyadas en la idea de que la peligrosidad es susceptible de terapia o al menos de tratamiento útil. De acuerdo con el articulo 101.1 CP «al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1 del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación 55 ESBEC RODRIGUEZ, E.: “Violencia y trastorno mental” en ARRIETA MARTÍNEZ, A. (director) Cuadernos de Derecho Judicial. Psiquiatría criminal y comportamientos violentos, núm. VIII, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2005, pp. 120 y 121 56 HIGUERA GUIMERA, J-F.: “El sistema de medidas y el erróneo criterio en la formulación del principio de proporcionalidad en el Código Penal de 1995” en DÍEZ RIPOLLÉS, J.L; ROMEO CASABONA, C.M; GRACIA MARTÍN, L. e HIGUERA GUIMERÁ, J-F. (editores): La ciencia del Derecho Penal ante el nuevo siglo. Libro Homenaje al Profesor Doctor Don José Cerezo Mir, 1ª ed., 2ª imp., Tecnos, Madrid, 2002, p. 1080 57 CEREZO MIR, J.: “Medidas de seguridad aplicables a las personas exentas de responsabilidad penal por padecer una anomalía o alteración psíquica” Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos. In memoriam, Vol., I, 1ª ed., 1ª imp., Ediciones de la Universidad de CastillaLa Mancha, Ediciones de la Universidad de Salamanca, Cuenca, 2001, pp. 929 y 930
40 especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96». Y así, como señala CEREZO MIR, la posibilidad de internamiento en centro de educación especial queda circunscrita a los sujetos que padezcan un retraso mental 58 . Otra cuestión a tratar es la efectiva aplicación de la otra modalidad, es decir, del internamiento en centro psiquiátrico, pues tal y como declara CAMPOIRED PLO, esto constituye en la actualidad casi un problema irresoluble, ya que en nuestro sistema han desaparecido dichos centros, existiendo tan solo algunas unidades psiquiátricas en hospitales generales y únicamente dos centros penitenciarios psiquiátricos 59 . Además, junto a las medidas de internamiento, el articulo 101 confiere al juez o tribunal la posibilidad de aplicar cualquier otra medida de las previstas en el 96.3 CP. Por último, en el caso de un supuesto de eximente incompleta, en base al artículo 104 CP, se podrá imponer además de la pena correspondiente, la medida de internamiento, que se utilizara como complementaria a la anterior. Al tratarse de una concurrencia entre pena y medida de seguridad, el artículo 104 remite para su aplicación al artículo 99 que señala que el juez o tribunal ordenara el cumplimiento de la medida, que se abonara para el de la pena. Y así, una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal, podrá suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la pena, para el caso en que la ejecución de la misma supusiese un peligro para los efectos conseguidos a través de ella, o aplicar alguna de las medidas reguladas en el 96.3. Cuestión debatida es la conveniencia de este tipo de medidas de seguridad para el caso de los psicópatas, pero no obstante, esto será objeto de análisis más adelante. Ya que en realidad, de la multitud de sentencias analizadas, podemos comprobar que en muy pocas ocasiones se les impone una medida de seguridad a estos, así como a los sujetos que presentan un trastorno delirante o trastorno sexual. Lo que en palabras de FONSECA MORALES, resulta una contradicción ya que si las medidas de seguridad tienen como objeto evitar la peligrosidad de un sujeto, previniendo sus posibles delitos futuros y 58 CEREZO MIR, J.: Curso de Derecho penal…, cit., p. 73 59 CAMPOIRED PLO, Mª. C.: “Medidas de seguridad a imponer en sentencia al declarado exento de responsabilidad o con responsabilidad disminuida por enfermedad mental o drogadicción. Su control judicial” en MARTÍNEZ PÉREZ, F. (director), Cuadernos de Derecho Judicial. Enfermo mental y proceso penal. Especial referencia a las medidas cautelares, núm. I, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2006, p.283
47 GARRIDO GENOVES 64 distingue, dentro del grupo con síntomas psicopáticos, aquellos psicópatas criminales muy peligrosos, y por otro lado, aquellos no criminales ni delincuentes habituales que se adaptan a muchas circunstancias pero que también son personas altamente conflictivas, ya que se camuflan, son manipuladoras, socavan la confianza de la gente y son capaces de llevarnos al infierno en visa al estar preparados para desoír las necesidades de los demás, siendo capaces de dañar y maltratar sin reparar en nada. Pero, ¿qué es la psicopatía? El concepto de psicopatía ha ido variando a lo largo de las diferentes épocas y también según escuelas de psiquiatras. Actualmente, son definidas por GISBERT GRIFO como una situación en la que la presencia de determinados rasgos de la personalidad dificulta la buena relación del individuo con el entono y/o causa un mayor o menor grado de malestar general 65 . Según la Asociación de Psiquiatría Americana, un trastorno de la personalidad es un patrón permanente e inflexible de experiencia interna y de comportamiento que se aparta acusadamente de las expectativas de la cultura del sujeto, tiene su inicio en la adolescencia o principio de la edad adulta, es estable a lo largo del tiempo y comporta malestar o perjuicios para el sujeto; pudiéndose solo hablar de trastorno de la personalidad, cuando los rasgos de la personalidad, que son patrones persistentes de formas de percibir, de relacionarse y de pensar sobre el entorno y sobre uno mismo y que se ponen de manifiesto en una amplia gama de contextos sociales y personales, sean inflexibles y desadaptativos y causen un deterioro funcional o significativo o un malestar subjetivo. A este respecto, HARE estima que «los psicópatas, a nivel interpersonal, son presuntuosos, arrogantes, insensibles, dominantes, superficiales y manipuladores. En la manifestación de sus afectos son irritables, incapaces de establecer fuertes vínculos emocionales con los demás y carentes de empatía, sentido de culpa y remordimiento. Estos rasgos interpersonales y afectivos están asociados con un estilo de vida socialmente desviado que incluye comportamientos irresponsables e impulsivos y una tendencia a ignorar violar las convenciones o costumbres sociales 66 ». 64 GARRIDO GENOVÉS, V.: El psicópata: un camaleón en la sociedad actual, 7ª ed. Algar, Valencia, 2005, p. 14 65 GISBERT GRIFO, M.S.; VERDÚ PASCUAL, F.A. y VINCENT GARCÍA, R.: Glosario de Psiquiatría forense para médicos y juristas, Masson, Barcelona, 19995, p. 159 66 HARE, R.D.: “La naturaleza del psicópata: algunas observaciones para entender la violencia depredadora humana”, en RAINE, A. y SANMARTÍN, J. (editores), Violencia y psicopatía, 2ª ed., Ariel, Barcelona, 2002, p.24
48 Asimismo, la Organización Mundial de la Salud, describe las psicopatías como «trastornos graves del carácter constitutivo y de las tendencias comportamentales del individuo, que normalmente afectan a varios aspectos de la personalidad y que casi siempre se acompañan de alteraciones sociales considerables». Las tres notas que, según SUÁREZ MONTES, caracterizan la personalidad psicopática son la asociabilidad, la falta de fijación afectiva y la actitud de satisfacción de necesidades egoístas incapaces de controlar 67 . Tal y como ha señalado GISBERT CALABUIG 68 , los psicópatas pueden cometer cualquier tipo de delitos, siendo muy frecuente toda la delitologia sexual, sobre todo las perversiones e inversiones del instinto sexual. Se afirma que, dada la naturaleza propia de su personalidad, sus delitos tienen unos caracteres especiales y comunes. Y así, son responsables de una cantidad desproporcionada de crímenes, de acto0s violentos y de conductas que causan un profundo malestar social, lo que ha llevado a algunos autores como HARRIS ha considerar que «con respecto a la persistencia, frecuencia y gravedad de los hechos cometidos, los psicópatas varones, constituyen los sujetos más violentos de los que se tiene noticia» 69 . Así, todas las características del psicópata, y fundamentalmente su alta desconsideración para con los demás y la sangre fría con la que actúa, hacen que esté presente el patrón más idóneo para delinquir. Y así lo ha señalado HARE, al determinar que una de las características del psicópata criminal es, precisamente, su versatilidad criminal 70 . En todo caso, detrás de la disparidad de respuestas doctrinales y jurisprudenciales se halla, sin duda, la variedad de personalidades psicopáticas que impide una respuesta jurídica unitaria. Asimismo, según ALONSO ALAMO, se halla también la deficiente regulación de los supuestos de inimputabilidad en general y la ausencia de regulación, que con la nitidez 67 SUAREZ MONTES, R.F: “Psicopatía y responsabilidad”, Los delincuentes mentalmente anormales (Conferencias y Comunicaciones), XI Curso Internacional de la Sociedad Internacional de Criminología, celebrado en la Facultad de Derecho de Madrid (23 de febrero a 20 de marzo de 1962), Art. Gráf. Helénica, Madrid, 1997, p. 337 y 338 68 GISBERT CALABUIG, J.A.; SANCHEZ BLANQUE, A. y CASTELLANO ARROYO, M.: “Trastornos de la personalidad” en GISBERT CALABUIG, J.A y OTROS, Medicina legal y toxicología, editor Enrique Villanueva Cañadas, 6ª ed., reimpr., Masson, Barcelona, 2005, p. 1190 69 HARRIS, G.T; RICE, M.E y LALUMIERE, L.: “Criminal Violence. The roles of psychopathy, neurodevolpmental insults and antisocial parenting”. Criminal Justice and Behavior, 28, 2001, p.406, citado por GARRIDO GENOVES, V. y ANYELA MORALES,L.: Psicópatas y otros delincuentes violentos. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 41 70 HARE, R.D.: “La naturaleza del psicópata….”cit., p.9
49 imprescindible conforme al principio de legalidad, capte el problema de las psicopatías 71 . 1. EVOLUCION HISTORICA El concepto de psicopatía tal y como lo entendemos hoy es fruto de la investigación que psiquiatras y psicólogos han realizado durante siglos, pero ha sido siempre un concepto escurridizo para los científicos sociales, Y así, lo señala MILLON al afirmar que «tiene una larga tradición histórica y clínica y, en la última década, su existencia ha sido validada por un número creciente de investigaciones 72 ». Por lo tanto, tal y como ha declarado HARE, nos encontramos ante una categoría que constituye una de las construcciones mejor validadas del ámbito de la psicopatología y, sin duda, la de mayor importancia dentro del sistema de política criminal 73 . Las psicopatías tienen una larga historia; en las primeras sociedades ya se conoce a las personalidades psicopáticas, aunque bajo otra denominación, y ejemplo de ello son los escritos del año 200 a.C. de Teofrasto en los que se nos habla de un hombre sin escrúpulos muy semejante al actual psicópata. Sin embargo, se consideraba que este hombre no era un enajenado mental, ya que mantenía intacta su inteligencia, sino que se creía que el crimen psicopático era obra del diablo. Esta consideración se mantuvo hasta los siglos XVIII y XIX con la llegada de la ilustración y su radical cambio de mentalidad y de perspectiva, que hicieron que la psicopatía comenzara a considerarse como un trastorno del carácter en vez de una enfermedad mental de carácter mágico. Fue PINEL el precursor de esta idea, al considerarla como una «manía sin delirio caracterizada porque el paciente no es un enfermo de inteligencia y sí de sus instintos que lo tornan en su conducta con un accionar maligno respecto de las personas y de los animales». Después, numerosos autores trataron de aproximarse cada vez más al concepto que actualmente conocemos, pero no fue hasta 1907, cuando KRAEPELIN aportó por primera vez una concepción 71 ALONSO ALAMO, M: Psicopatías y delincuencia….cit., p.451 72 MILLON,T.;SIMONSEN, E. y BIRKET –SMITH, M: “Historical conceptions of psychopathy in the United States and Europe” en MILLON, T.; SIMONSEN, E; BRIKET –SMITH, M y DAVID, R.D, (Eds) Psycopathy. Antisocial, criminal and violent behavior, The Guilford Press, Nueva York, 1998, p. 28 73 HARE, R.D: “Psychopaths and their nature: implications for the mental health and criminal justice systems”, en MILLON, T; ; SIMONSEN, E; BRIKET –SMITH, M y DAVID, R.D, (Eds) Psycopathy. Antisocial, criminal and violent behavior, The Guilford Press, Nueva York, 1998, p. 189
50 clínica de las psicopatías con el término de «personalidad psicopática». Y así, describe cuatro tipos de personalidades anómalas o morbosas que define como grados previos no desarrollados de verdaderas psicosis y que son las personalidades malogradas cuya formación ha sido alterado por influencias hereditarias desfavorables, señalando que «los calificaremos como psicópatas cuando sus defectos se limitan esencialmente a la vida afectiva y a la voluntad 74 ». Debemos señalar a SCHENEIDER como un punto de inflexión en el tratamiento de esta anomalía, puesto que hasta 1923 se consideraba por los investigadores que un sujeto que tenía rasgos psicopáticos debía ser forzosamente un delincuente. Y así, aparte de crear la definición de psicópatas más conocida y utilizada (personalidades psicopáticas son aquellas personalidades que sufren por su anormalidad o hacen sufrir bajo ella a la sociedad), apuntó que no todos los psicópatas son delincuentes, porque estas personas no solo se hallaban en prisiones e instituciones psiquiátricas, sino en toda la sociedad, señalando incluso que podían llegar a ser personas con éxito en los negocios o en sus relaciones sociales 75 . El concepto fue perfilado durante las épocas posteriores, y ampliado considerablemente con la intervención de psicoanalistas, psicólogos, sociólogos y psiquiátricas, dando lugar a que en la práctica, la totalidad de los trastornos del carácter se aglutinaran bajo el termino psicopatía. Sin embargo, esto dio un cambio radical en 1992, fecha en que la OMS considero que la psicopatía es una disfunción autónoma, con sus propias características y no un término que daba nombre a la totalidad de los trastornos de la personalidad como equivocadamente se venía haciendo. A pesar de ello, en España tuvo eco dicho error, y así los tribunales españoles continuaron calificando como psicópatas a personas que no padecían dicha patología, como es el caso de personas que padecían un trastorno paranoide, esquizoide o narcisista, como lo prueban numerosas sentencias del Tribunal Supremo manifiesta 76 . A modo de ejemplo, transcribo la STS de 22 de diciembre de 1994, (RJ 1994\10525) que señala «Tras el estudio hecho por el Tribunal Supremo en cuanto a las enfermedades mentales en relación al hecho delictivo las neurosis aparecen en el último lugar de las perturbaciones por lo que a la intensidad 74 Véase MATEO AYALA, E.J.: La imputabilidad….cit., p.322 75 SCHENEIDER, K.: Las personalidades psicopáticas, 8ª ed., versión española del Dr. Bartolomé Llopis, Morata, Madrid, 1980, p. 32 76 STS de 12 de marzo de 1996(RJ 1996\1945), STS de 4 de abril de 1995 (RJ 1995\2812), STS 2 de febrero de 1998 RJ 1998\412, Auto 25 de junio de 1997 (RJ 1997\4975).
51 demencial se refiere. No se trata de ninguna oligofrenia en cualquiera de sus manifestaciones ni tampoco de psicosis, endógenas o exógenas, sino de una enfermedad originada por causas psíquicas externas con distintas proyecciones, neurosis de deseo o protección, neurosis incoercibles o psicopatías». 2. LA PSICOPATIA COMO TRANSTORNO ANTISOCIAL El Tribunal Supremo en sentencias como la de 19 de diciembre de 1981 (RJ1981\5092) ha definido las psicopatías como «enfermedades mentales de carácter endógeno que acompañan, a quien las padece, desde la cuna hasta el sepulcro, padeciendo trastornos del temperamento y del carácter, así como reacciones vivenciales anómalas y que, de ordinario no afectan ni a la capacidad de discernimiento del sujeto, ni a sus facultades de inhibición, autodominio o autocontrol, señalándose que generalmente, ni eximen ni atenúan la responsabilidad, a menos que se presenten asociadas a otras dolencias mentales de mayor gravedad». La jurisprudencia imperante en materia de trastornos de la personalidad, ya bajo la vigencia del anterior Código penal, mantenía que en los casos de psicopatía solo excepcionalmente procedía aplicar la eximente completa, siempre y cuando la misma se uniera a otras formas de trastorno mental, como es el caso de la STS de 8 de abril de 1992 (RJ 1992\3129) en la que al trastorno de la personalidad padecido por el sujeto se unía la presencia de continuos cuadros psicóticos en el mismo a consecuencia de la ingestión de alcohol. Debemos señalar, que al hablar de psicopatías nos encontramos, tal y como ha señalado FONSECA MORALES, ante una categoría clínica extremadamente amplia. Y así, son muy significativos, los resultados de CASON, al encontrar hasta doscientos dos términos que suelen utilizarse como sinónimos del de psicópata; cincuenta y cinco rasgos o características que suelen darse en los denominados psicópatas y 30 tipos de conducta que por lo general se caracterizan como formas de comportamiento psicopático 77 . Por otra parte, debemos hacer referencia a que el termino de psicopatía nunca se ha recogido explícitamente ni en las clasificaciones internacionales ni por la jurisprudencia 77 CASON, H.: “The psychopath and the psychopathic” en J. of Criminal Psychopathology, 4, 1943, pp. 552 y ss.
52 ni por la doctrina, ya que hay autores que identifican las psicopatías como una modalidad concreta de trastorno de la personalidad. Por lo que puede emplearse en un sentido amplio, entendiendo que dentro de ella se comprenden todos y cada uno de los trastornos de la personalidad, o bien en un sentido estricto, según el cual, solo serán propiamente psicópatas aquellos sujetos que padezcan un trastorno antisocial o disocial de la personalidad (sociópatas). Y así, autores como JIMÉNEZ DIAZ ha considerado preferible la aceptación amplia del término, entre otras razones porque salvo en contadas excepciones, es la utilizada por el Tribunal Supremo en su jurisprudencia 78 . Si bien es cierto, como hemos señalado, que la absorción que el término psicopatía lleva a cabo de la totalidad de trastornos de la personalidad desaparece en 1992, el término psicopatía se sigue utilizando para denominar a un concreto trastorno como es el TAP o trastorno Antisocial de la Personalidad, que tiene, a su vez, diversas variantes y clasificaciones. En la actualidad son dos las clasificaciones que han otorgado una serie de criterios diagnósticos generales de los trastornos de la personalidad como son la DSM-IVTR y la CIE 10, pero nosotros únicamente nos centraremos en la otorgada por la OMS (Cie 10) ya que es la usada con mayor frecuencia por el Tribunal Supremo en la mayor parte de sus sentencias, en las cuales señala los siguientes requisitos: - Actitudes y comportamientos marcadamente faltos de armonía que afectan por lo general a varios tipos de la personalidad, como la afectividad, la excitabilidad, al control de los impulsos, a las formas de percibir y pensar y al estilo de relacionarse con los demás. - La forma de comportamiento anormal es duradera, de larga evolución y no se limita a episodios concretos de enfermedad mental. - La forma de comportamiento anormal es generalizada y claramente desadaptativa para un conjunto amplio de situaciones individuales y sociales. - Las manifestaciones anteriores aparecen siempre durante la infancia o la adolescencia y persisten en la madurez. - El trastorno conlleva un considerable malestar personal, aunque este puede aparecer solo en etapas avanzadas de la evolución. 78 JIMENEZ DIAZ, M.J. y FONSECA MORALES, G.M.: Trastornos de la personalidad (psicopatías). Tratamiento científico y jurisprudencia, 1ª ed., CESEJ, Madrid, 2006, p. 30
53 - El trastorno se acompaña por lo general de un deterioro significativo del rendimiento profesional y social. Para diagnosticar la mayoría de los tipos citados más abajo, se requiere a menudo la presencia de al menos tres de los rasgos o formas de comportamiento que aparecen en su descripción. Sin embargo, ahora que parece que el debate acerca del origen de esta patología ha quedado resuelto, ya que actualmente la cuestión se ha centrado en determinar si la patología psicopática es la que provoca que los sujetos que la padecen cometan hechos delictivos. Multitud de profesionales de distintos campos como la biología o la sociología ofrecen diferentes explicaciones para determinar que la psicopatía como patología en sí, es la responsable de los hechos delictivos que cometen las personas que las padecen. Y así, autores como RAINE señalan que en las investigaciones realizadas con psicópatas se han encontrado anomalías a nivel cerebral y considera que son las responsables de los hechos delictivos que cometen los psicópatas, lo cual pone de manifiesto que existe un condicionamiento biológico en los comportamientos delictivos de los psicópatas 79 . Sin embargo, en el sentido contrario, autores como HARE y HOFFMAN señalan que en sus estudios no se ha encontrado relación alguna entre la disfunción o anomalía cerebral y el comportamiento delictivo de los psicópatas. Por lo que como vemos, las opiniones son contradictorias. La cuestión es realmente muy importante dado que si conseguimos demostrar que la patología psicopática provoca que el sujeto que la padezca delinca, esta persona deberá ser declarada no culpable y por tanto, inimputable. 3. LA INIMPUTABILIAD DEL DELINCUENTE PSICÓPATA Antes de comenzar, debo advertir que tal y como ha señalado LEAL MEDINA, con la frase de «sabía lo que hacía pero no lo sentía» se dan por concluidas muchas sesiones judiciales donde forenses informan a los tribunales acerca de la conducta, comportamiento y facultades mentales de una clase de personas que la psiquiatría ha clasificado y etiquetado de psicópatas. 79 RAINE, A.: “Psicopatía, violencia y neuroimagen” en RAINE, A. y SANMARTIN, J. (editores), Violencia y psicopatía, 2ª ed., Ariel, Barcelona, 2002, p. 59 y ss.
54 En primer lugar, debemos hacer referencia a la inclusión del término de psicopatía en el concepto tan ambiguo de alteración o anomalía psíquica que nos aporta el Código penal en su artículo 20.1. A este respecto, MUÑOZ CONDE ha señalado que dichos conceptos no deben entenderse como sinónimos de enfermedad mental, sino en un sentido más amplio comprensivo de las psicopatías 80 . Y en el sentido contrario, MIR PUIG ha afirmado que la ambigüedad de tales conceptos puede resultar adecuada para expresar las enfermedades mentales en sentido estricto, pero es discutible que puedan dar cabida a las psicopatías 81 . Esta disparidad de opiniones se debe principalmente a que la opinión de los autores es diferente en cuanto a la formula legislativa, anteriormente vista, que utiliza el legislador en este precepto. Así, mientras que TORIO LOPEZ considera la vigencia del método mixto 82 , MUÑOZ CONDE afirma que se estructura bajo un modelo biológico puro. A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como ya hemos visto, durante la vigencia del anterior Código penal, sostuvo que la formula usada por éste era la mixta, conforme a la cual es decisivo el momento psicológico de si el autor pudo conocer el significado antijurídico de la conducta u orientar la propia actividad conforme a dicho conocimiento. Y fue precisamente esta apertura del concepto, la que parece incluir las psicopatías dentro de su ámbito. Y así, aunque parece claro que podemos incluir la anomalía de psicopatía dentro del ámbito de la eximente, la jurisprudencia al respecto ha sido muy vacilante, principalmente por la gran variedad de formas clínicas que la caracterizan así como por la variable intensidad con que las mismas pueden afectar al comportamiento humano, haciendo pues, que la responsabilidad penal de los psicópatas sea plena en la mayoría de los casos, atenuada en otros y excluida en muy contadas ocasiones. Y así, el Tribunal Supremo ha entendido en su sentencia de 5 de octubre de 1991 que «la psicopatía es una enfermedad de muy variada sintomatología, hasta el punto de que algunos científicos han llegado a clasificar hasta once modalidades de personalidades psicopáticas, existiendo, además, dentro de cada tipo toda clase de combinaciones y situaciones 80 MUÑOZ CONDE, F.:”Culpabilidad y prevención general” en MIR PUIG, S. (editor), Derecho penal y ciencias sociales, 1ª ed., Bellaterra, Universidad Autónoma de Barcelona, 1982, pp. 161 y ss. 81 Véase, en este sentido, MIR PUIG.S.: Derecho penal….cit., p. 612 82 TORIO LOPEZ, A.: “Las formulas legislativas sobre la enfermedad mental. Discusión del concepto de enajenación, en Estudios Jurídicos en honor al profesor Octavio PérezVitoria, tomo II, Casa Editorial Bosch, S.A., Barcelona, 1983, pp. 973 y 974
55 intermedias, lo que dificulta la posibilidad de establecer una teoría general sobre la imputabilidad de los psicópatas». Si bien es cierto, como ha señalado PEREZ VITORIA que las psicopatías afectan fundamentalmente a la afectividad del sujeto que se muestra incapaz de una relación afectiva estable, y que la esfera intelectiva puede permanecer inalterada; las alteraciones de la personalidad psicopática afectan a los instintos, tendencias, sentimientos e impulsiones 83 . Y así, siguiendo a CARRASCO GOMEZ y MAZA MARTIN, en ninguno de los casos descritos, donde aparecen trastornos de la personalidad, existen alteraciones cognitivas importantes, ni déficits de la inteligencia, ni trastornos de la forma ni contenido del pensamiento, ni de la percepción ni de otras funciones instrumentales como atención, concentración o memoria, sino que son personas que comprenden y razonan bien y que tienen un sentido claro de la realidad 84 . Pero como ha indicado MIR PUIG, no hay duda de que la anormalidad de la afectividad ha de condicionar una formación anormal de la voluntad, puesto que de esta depende el estado de ánimo y de la total personalidad del sujeto 85 . En mi opinión, y al igual que opina CARRASCO GOMEZ 86 , se deberá evaluar caso por caso la identidad del trastorno, su intensidad, las facultades más afectadas en ese momento evolutivo, la alteración o no del nivel de conciencia, el consumo o no de tóxicos y la coincidencia con otras posibles anomalías. 4. TRATAMIENTO DOCTRINAL Y JURIPRUDENCIAL Hasta fechas relativamente recientes, la postura tradicional seguida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sido siempre muy restrictiva frente al posible reconocimiento de efectos eximentes o atenuantes respecto de la responsabilidad penal de los psicópatas. Y así, hasta 1988, la jurisprudencia afirmaba categóricamente que los 83 PEREZ-VITORIA, O.: “El trastorno mental transitorio como causa de inimputabilidad en el Código Penal Español” en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, tomo V, fascículo I, enero-abril 1952, p.27 84 CARRASCO GOMEZ, J.J. y MAZA MARTIN, J.M.: Manual de psiquiatría legal y forense, 3ª ed., La Ley –Actualidad, Madrid, 2005, p. 573 85 MIR PUIG, S.: Derecho penal… cit., p.154 86 CARRASCO GOMEZ, J.J: “Trastornos de la personalidad. Concepto, clasificación de la O.M.S. (I.C.D.X) y consideraciones medico forenses”, Cuadernos de Derecho Judicial. La imputabilidad en general en el Derecho penal, núm. XVIII, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993, pp. 55 y ss.
56 psicópatas no eran enfermos mentales, y por tanto, de acuerdo con la redacción del artículo 8.1 del anterior Código penal que vinculaba la eximente al padecimiento de una enfermedad mental, los psicópatas eran plenamente imputables y no se les podía aplicar, en ningún caso, dicha eximente. Además, el TS seguía el criterio de SCHENEIDER al tratar a las psicopatías como simples anomalías de la personalidad. Por lo que la no disminución de la imputabilidad del psicópata se fundamentaba en el hecho de que concurría en el sujeto la suficiente inteligencia y voluntad. Así pues, la regla general era la plena imputabilidad de los psicópatas, tal y como recoge con claridad, y por ejemplo, la de 25 de noviembre de 1978 (RJ 1978\4116), que admite que la psicopatía podría servir de base únicamente a la atenuante analógica, siempre que se cumpliera un doble requisito, a saber: que se tratase de una psicopatía grave y que la realización del delito hubiera sido influida por ella. Sin embargo, a partir de 1988 se produce un cambio en la jurisprudencia al admitir a las psicopatías como enfermedades mentales con base en el criterio seguido por la OMS, aunque tal y como demuestran sentencias posteriores, el Tribunal Supremo no era muy partidario de ello, como lo demuestra la STS de 29 de febrero de 1988 (RJ 1988\1341) al señalar que «supone un serio obstáculo para continuar negándoseles la condición que les otorga una tan respetable instancia científica». No obstante, el Tribunal Supremo aceptó encontrarse ante una enfermedad mental que afecta a la imputabilidad y que puede ser alojada entre la atenuante analógica y la eximente incompleta, y solo en casos muy excepcionales, cuando aparece unida a otras enfermedades mentales, puede dar lugar a una exención total de la responsabilidad criminal. En la actualidad, con la vigente redacción del artículo 20.1 del código penal, el problema está resuelto. En el momento actual, si un psicópata comete un hecho criminal y se cumple el requisito psicológico ya descrito anteriormente, no habrá obstáculo legal para aplicarle la eximente puesto que con el texto actual se da cobertura a cualquier anomalía o alteración psíquica. Sin embargo, ahora que la cuestión parece clara y no hay ningún impedimento para aplicar la eximente del 20.1 a los sujetos citados, no significa sin más que un psicópata sea inimputable, tal y como ha señalado JIMÉNEZ DÍAZ, sino que será necesario que la psicopatía produzca en el sujeto el efecto psicológico en el momento de ejecutar el
63 En definitiva, aunque a lo largo de los últimos años, se ha avanzado considerablemente en el tema de la inimputabilidad penal y especialmente en la consideración de las psicopatías, nos encontramos con un complejo problema que realmente afecta a la sociedad, ya sea de manera directa o indirecta, y cuya resolución aun no hemos conseguido encontrar.
64 BIBLIOGRAFIA ALONSO ALAMO M: «Observaciones sobre el tratamiento penal de las psicopatía» en DE LA CUESTA ARZAMENDI, J.L; DENDALUCE, I. Y ECHEBURUA, E. (compiladores), Criminología y Derecho Penal al servicio de la persona. Libro homenaje a Antonio Beristan” Instituto Vasco de Criminología, San Sebastián, 1989, pp. 447 y ss. ANTON ONECA, J.: Derecho penal, 2ª ed., anotación y puesta al día por HERNÁNDEZ GUIJARRO, J.J. y BENEYTEZ MORENO, L., Akal, Madrid, 1986 AROSTEGUI MORENO: El tratamiento en el orden penal de la figura del delincuente psicópata, noticias jurídicas, diciembre 2008 BLANCO LOZANO, C.: La eximente de anomalía o alteración psíquica, DYKINSON, Madrid, 2000. BLANCO LOZANO, C.: «El concepto penal de imputabilidad», La Ley, (2002-1º), D18. CÁCERES CARRASCO, J.: Parafilias y violación, Síntesis, Madrid, 2001 CARRASCO GOMEZ, J. J.: «Circunstancias psíquicas que modifican la imputabilidad», IV Congreso Andaluz de Ciencias Penales. Derecho Penal y Psiquiatría criminal y Forense, universidad Nacional de Educación a Distancia, El Puerto de Santa María, 1998 CARRASCO GOMEZ, J. J.: « Trastornos de la personalidad. Concepto, clasificación de la O.M.S (I.C.D.X) y consideraciones médico – forenses » Cuadernos de Derecho Judicial. Medicina legal, núm. V, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993. CARRASCO GOMEZ, J.J.: «Trastornos psíquicos y modificaciones de la imputabilidad: Diagnostico, pronostico y medidas de seguridad”, Cuaderno de Derecho Judicial. La imputabilidad en general ene el Derecho Penal, núm. XVIII, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993. CARRASCO GOMEZ, J.J y MAZA MARTTÍN, J.M: Manual De psiquiatría legal y forense, 3ª ed., La Ley-Actualidad, Madrid, 2005
65 CEREZO MIR, J.: “El tratamiento de los semiimputables” Problemas Fundamentales del Derecho Penal, Tecnos, Madrid, 1982, pp.133 y ss. CEREZO MIR, J., «Curso de Derecho penal español, parte general, III: Teoría Jurídica del delito/2, Tecnos, Madrid, 2001. CIE 10. Trastornos mentales y del comportamiento. Descripciones clínicas y pautas para el diagnostico, Organización Mundial de la Salud, Meditor, Madrid, 2004 COBO DEL ROSAL, M. y VIVES ANTÓN, T.S.: Derecho Penal. Parte general, 5ª ed. Corregida, aumentada y actualizada, Valencia, 1999. CORDOBA RODA, J.: «La enajenación y sus consecuencias jurídicas» Jornadas sobre Psiquiatría forense, Colección Cursos del Centro de Estudios Judiciales, vol. 3, Madrid, 1994. CORDOBA RODA, J.: «La enajenación y sus consecuencias jurídicas», Jornadas sobre psiquiatría forense, Colección Centro de Estudios Jurídicos vol. 3, Ministerio de Justicia, Madrid, 1994. DIAZ PALOS, F.: La jurisprudencia penal ante la dogmática jurídica y la política criminal, Colex, Madrid, 1991. ESBEC RODRIGUEZ, E.: «El psicólogo forense en el proceso penal», en ESBEC RODRIGUEZ, E; GOMEZ-JARABO, G. y NEVADO BRAVO, C.: Psicología forense y tratamiento jurídico legal de la discapacidad, 1ª ed., 1ª reimpr., Edisofer, Madrid, 2000. ESBEC RODRIGUEZ, E y GOMEZ-JARABO, G: «Psicopatología forense: repercusiones jurídicas de los trastornos mentales» en ESBEC RODRIGUEZ, E; GOMEZ-JARABO, G y NEVADO BRAZO, C.: Psicología forense y tratamiento jurídico legal de la discapacidad, 1ª ed., 1ª reimpr., Edisofer, Madrid, 2000. GARCIA ANDRADE, J.: Psiquiatría criminal y forense, 2ª ed., Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2002. GARCIA BLAZQUEZ, M.: Análisis médico –legal de la imputabilidad en el código penal de 1995 (Un análisis médico-legal del artículo 20.1. y 20.2.), Comares, Granada, 1997
66 GARRIDO GENOVÉS, V.: El psicópata: un camaleón en la actualidad, 7ª ed., Algar, Valencia, 2005 GARRIDO GENOVÉS, V. y ANYELA MORALES, L.: Psicópatas y otros delincuentes violentos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003 GISBERT GRIFO, M.S; VERDÚ PASCUAL, F.A y VINCENT GARCIA, R: Glosario de Psiquiatría Forense para médicos y juristas, Masson, Barcelona, 1995. GISBERT CALABUIG, J.A.: «Imputabilidad» en GISBERT CALABUIG, J.A y OTROS, Medicina legal y toxicología, editor Enrique Villanueva Cañadas, 6ª ed., reimpr., Masson, Barcelona, 2005 HARE, R.D.: «La naturaleza del psicópata: algunas observaciones para entender la violencia depredadora humana» en RAINE, A. y SANMARTÍN, J. (editores), Violencia y psicopatía, 2ª ed., Ariel, Barcelona, 2002. JESCHECK, H.H y WEIGEND T: Tratado de Derecho Penal. Parte general, Traducción de OLMEDO CARDENETE, M., 5ª ed., renovada y ampliada, Comares, Granada, 2002. JIMENEZ DIAZ, M.J, Y FONSECA MORALES, G.M: Trastornos de la personalidad (psicopatías): tratamiento científico y jurisprudencial, CESEJEdiciones, Madrid, 2007. LEAL MEDINA, J.: «La psicopatía y su incidencia como anomalía psíquica en la doctrina del Tribunal Supremo. La interacción de los factores biológicos, genéricos y ambientales en el juicio de la imputabilidad» Revista de Derecho y procesal penal, nº 10, 2003/2, Thomson-Aranzadi, Navarra, 2003. MANZANARES SAMANIEGO, J. L. y ALBÁCAR LOPEZ, J.L.: Código Penal (comentarios y jurisprudencia), Comares, Granada, 1987 MARTINEZ GALINDO, G.: «Disminución de la responsabilidad penal por alteraciones psíquicas y toxicomanía», en La Ley Penal, nº 27, 2006. MARTINEZ GARAY, L.: La imputabilidad penal. Concepto, fundamento, naturaleza jurídica y elementos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005
67 MARTINEZPEREDA RODRIGUEZ, J.M.: «La imputabilidad», La Ley, (1996-1º), D.19 MATEO AYALA, E.J.: La imputabilidad del enfermo psíquico: un estudio d la eximente de anomalía o alteración psíquica en el Código Penal español, Edersa, Madrid, 2003. MAZA MARTIN, J.M.: «Las medidas de seguridad y otras opciones penales aplicables a los supuestos de inimputabilidad plena y semiplena. Problemática judicial», Cuadernos de Derecho Judicial. Medicina legal, núm. V, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993 MILLON, T.: La personalidad y sus trastornos, Martínez Roca, Barcelona, 1994 MIR PUIG, S.: Derecho Penal. Parte General, 7ª ed., 3ª reimpr., Reppertor, Barcelona, 2006 MORALES PRATS, F.: «Art. 20.1. Código Penal», en QUINTERO OLIVARES, G. (director); MORALES PRATS, F. (coordinador) y OTROS, Comentarios al nuevo Código Penal, 4ª ed., revisada, actualizada y puesta al día, Thomson-Aranzadi, Navarra, 2005. MUÑOZ CONDE, F.: «El principio de culpabilidad», III Jornadas de Profesores de Derecho Penal, Universidad de Santiago de Compostela, 1976 MUÑOZ CONDE, F.: Teoría General del Delito, 2ª ed., 1ª reimpr., Tirant lo Blanch, Valencia, 2004. PÉREZ-VICTORIA, O.: «El trastorno mental transitorio como causa de inimputabilidad en el Código Penal Español», Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, eneroabril, 1952. QUINTERO OLIVARES, G. (con la colaboración de MORALES PRATS, F.): Parte General de Derecho Penal, 1ª ed., 1ª reimpr., Thomson-Aranzadi, Navarra, 2005 RAINE, A: «Psicopatía, violencia y neuroimagen» en RAINE, A. y SANMARTIN, J. (editores), Violencia y psicopatía, 2ª ed., Ariel, Barcelona, 2002
68 RODRIGUEZ MOURULLO, G.: «Art. 20.1. Código Penal» en RODRIGUEZ MOURULLO, G. (director); JORGE BARREIRO, A. (coordinador) y OTROS, Comentarios al Código Penal, 1ª ed., Civitas, Madrid, 1997. ROJO, J.E.: «Clasificaciones en psiquiatría» en VALLEJO RUILOBA, J. (director) y OTROS: Introducción a la psicopatología y a la psiquiatría, 6ª ed., Masson, Barcelona, 2006. ROMEO CASABONA, C.M.: «El tratamiento jurídico del enfermo mental en el Consejo de Europa y sistema de garantías en el Derecho Penal Español» (I), Revista de Actualidad Penal, Tomo I, 1991. ROMEO CASABONA, C.M.: Peligrosidad y Derecho Penal preventivo, Bosch, Barcelona, 1986. ROXIN, C.: Derecho Penal. Parte General, Traducción de la 2ª ed. Alemana y notas por LUZÓN PEÑA, D.M.; DIAZ y GARCÍA CONLLEDO, M. y DE VICENTE REMESAL, J., 1ª ed., reimpr., Civitas, Madrid, 2006 SCHENEIDER, K.: Las personalidades psicopáticas, 8ª ed., versión española del Dr. Bartolomé Llopis, Morata, Madrid, 1980 TORIO LOPEZ, A.: «Las formulas legislativas sobre la enfermedad mental, discusión del concepto de enajenación» en Estudios jurídicos en honor del profesor Octavio Pérez Vitoria, Vol. II, Bosch, S.A., 1983. URRUELA MORA, A.: Imputabilidad penal y anomalía o alteración psíquica. La capacidad de culpabilidad penal a la luz de los modernos avances en psiquiatría genética, Comares, Bilbao-Granada, 2004. URRUELA MORA, A.: «Hacia un nuevo modelo de cooperación entre Derecho Penal y psiquiatría en el marco del enjuiciamiento de la inimputabilidad en virtud de la eximente de anomalía o alteración psíquica. Aspectos materiales y formales», Cuadernos de Política Criminal, nº 86, 2005.