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Abstract
Se pretende, partiendo del tratamiento jurisprudencial otorgado a los trastornos de la personalidad, analizar las medidas de seguridad de naturaleza penal existentes en la esfera nacional española y comparada en relación a estos trastornos Millera García, Alejandra; Urruela Mora, Asier
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! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! Trabajo!Fin!de!Grado! ! ! Trastornos!de!la!personalidad!y!su!tratamiento! penal!desde!la!perspectiva!de!las!consecuencias! jurídicas!del!delito! ! ! Autora! ! Alejandra!Millera!García!! ! ! Director! ! Asier!Urruela!Mora! ! ! ! ! Facultad!de!Derecho/!Universidad!de!Zaragoza!! 2014! !
! ! ! ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN 1. PLANTEAMIENTO GENERAL Y DELIMITACIÓN OBJETO DEL TRABAJO…..........................................................................………...... 1 II. CULPABILIDAD 1. CONFIGURACIÓN DE LA CULPABILIDAD COMO CATEGORÍA DOGMÁTICA ………………………………………………………… 3 2. CONCEPTO DE IMPUTABILIDAD ……………………………......... 3 3. CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD …………….……………………. 4 3.1. Anomalía o alteración psíquica 3.2. Intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o síndrome de abstinencia 3.3. Alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia III. ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA, ARTÍCULO 20.1º. CÓDIGO PENAL 1. NOSOLOGÍAS PSIQUIÁTRICAS …..………………………………. 7 1.1. Trastornos mentales orgánicos incluidos los sintomáticos 1.2. Epilepsia 1.3. Esquizofrenia y trastornos de ideas delirantes 1.4. Trastornos del humor (afectivos) 1.5. Trastornos neuróticos, secundarios a situaciones estresantes y somatomorfos 1.6. Trastornos de la personalidad y del comportamiento del adulto 1.7. Retraso mental
! ! ! IV. TRASTORNOS DE LA PERSONALIDAD Y DEL COMPORTAMIENTO DEL ADULTO 1. TIPOS DE TRASTORNOS DE LA PERSONALIDAD Y DEL COMPORTAMIENTO ……………………………………………… 15 1.1. Trastornos específicos de la personalidad 1.2. Trastornos mixtos y otros trastornos de la personalidad 1.3. Trasformación persistente de la personalidad no atribuible a lesión o enfermedad cerebral 1.4. Trastornos de los hábitos y del control de impulsos 1.5. Trastornos de la identidad sexual 1.6. Trastornos de la inclinación sexual V. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS TRASTORNOS DE LA PERSONALIDAD Y DEL COMPORTAMIENTO DEL ADULTO 1. IMPUTABILIDAD Y SU GRADUACIÓN …………………….… 23 2. POSICIÓN JURISPRUDENCIAL ………………………………... 26 VI. MEDIDAS DE SEGURIDAD APLICABLES A SUPUESTOS DE ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS TRASTORNOS DE LA PERSONALIDAD Y DEL COMPORTAMIENTO 1. ESFERA NACIONAL …………………………………………….. 31 1.1. Medidas de seguridad privativas de libertad 1.2. Medidas de seguridad no privativas de libertad A) Libertad vigilada B) Custodia familiar C) Privación del derecho a la tenencia y porte de armas D) Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
! ! ! E) Inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo. F) Expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España 2. ESFERA COMPARADA …………………………………………. 43 VII. REFORMA DEL CÓDIGO PENAL CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS TRASTORNOS DE LA PERSONALIDAD Y DEL COMPORTAMIENTO DEL ADULTO ……………………………. 45 VIII. VALORACIONES FINALES ……………………………………….. 49 BIBLIOGRAFÍA …………………………………………………………….. 52
! ! ! ÍNDICE DE ABREVIATURAS Art., arts. Artículo, artículos. ATS Auto Tribunal Supremo. CE Constitución Española. CIE-10 Clasificación Internacional de las Enfermedades (trastornos mentales y del comportamiento) de la Organización Mundial de la Salud (10.ª revisión). Cit. Citado, citados. CP Código Penal español de 1995. DSM-IV-TR Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders de la American Psychiatris Association (4ª revisión-texto revisado). RJ Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi. StGB Strafgesetzbuch. STS/SSTS Sentencia/Sentencias Tribunal Supremo. TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos. TS Tribunal Supremo. VIH Virus de Inmunodeficiencia Humana. § Parágrafo.
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! ! ! 1! I. INTRODUCCIÓN 1. PLANTEAMIENTO GENERAL Y DELIMITACIÓN OBJETO DEL TRABAJO Bajo el título Trastornos de la personalidad y su tratamiento penal desde la perspectiva de las consecuencias jurídicas del delito se pretende, partiendo del tratamiento jurisprudencial otorgado a los trastornos de la personalidad, analizar las medidas de seguridad de naturaleza penal existentes en la esfera nacional española y comparada en relación a estos trastornos. La justificación de su interés se basa en que el sistema judicial tiene la responsabilidad de administrar la ley de una manera imparcial y justa, castigar a los delincuentes y proteger a los ciudadanos, velar por los derechos de las víctimas del delito y también de aquellos sectores de la población especialmente vulnerables entre los que sin duda se encuentran las personas con trastornos mentales. La presencia de trastornos mentales en sujetos que han delinquido es una realidad constante a lo largo de la historia, pero la valoración jurídico-penal particularmente de los trastornos de la personalidad ha venido marcada por la polémica y el desconcierto. Ciertamente, existe un importante número de personas afectadas por este tipo de dolencias, que en numerosas ocasiones, presentan una marcada tendencia a delinquir y que constituyen para la sociedad un importante problema que no siempre se resuelve de forma adecuada. El presente trabajo se realiza con el objetivo de profundizar en el conocimiento de la eximente que valora la repercusión penal que debe otorgarse al padecimiento de anomalías o alteraciones psíquicas en el sujeto que ejecuta un hecho criminal, y con especial atención a los trastornos de la personalidad y del comportamiento del adulto así como a las consecuencias jurídicas y las medidas de seguridad que esto conlleva.
! ! ! 2! La metodología seguida para su desarrollo establece los siguientes bloques temáticos: En primer lugar, se ha situado el objeto de estudio (eximente del art. 20.1 CP) en el marco general que lo engloba (imputabilidad y culpabilidad) con la finalidad de asentar las premisas de las que debe partirse para realizar una correcta interpretación de la misma. También se han analizado de manera general las eximentes que se contemplan en los apartados dos y tres del artículo 20 del Código Penal. Se examinarán los principales trastornos mentales que pueden ser subsumidos en la expresión «cualquier anomalía o alteración psíquica» así como aquellos que más concretamente se sitúan en el plano de los trastornos de la personalidad y del comportamiento del adulto. Una vez situado el objeto de estudio se afrontará el tratamiento que nuestro vigente Código Penal ha otorgado a la eximente de anomalía o alteración psíquica a través del artículo 20.1; examen que repasará la configuración legal de la misma en sus distintos niveles (eximente completa, incompleta, y atenuante analógica). Otro de los apartados quedará constituido por el análisis de la jurisprudencia en la medida de la aplicación de esta eximente. Asimismo y como eje central del trabajo se analizarán las consecuencias jurídicas a las que esta eximente da origen con especial referencia a las medidas de seguridad en la esfera nacional que abarcará la distinción entre aquellas medidas privativas de libertad y las no privativas. Del mismo modo se analiza el tratamiento y medidas que reciben estos sujetos afectados por un trastorno de la personalidad en la esfera comparada; con especial referencia a los centros de terapia social. Finalmente se hará una reflexión acerca de los cambios que se prevé introducirá el Proyecto de Reforma del Código Penal, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 4 de octubre de 2013.
! ! ! 3! II. CULPABILIDAD 1. CONFIGURACIÓN DE LA CULPABILIDAD COMO CATEGORÍA DOGMÁTICA Desde la perspectiva de la escuela de la acción finalista, existe un alto nivel de consenso en lo que respecta a la definición de culpabilidad desde el punto de vista dogmático como la reprochabilidad personal por la acción típica y antijurídica cometida, fundada en la capacidad de obrar de otro modo del sujeto actuando en la situación concreta en la que realizo el hecho1; gozando esta tesis de un importante apoyo doctrinal siendo y sin entrar en el estudio del origen de la misma. Partiendo de la consideración de que la culpabilidad constituye un juicio de reproche, cabe afirmar la existencia del elemento intelectual de la reprochabilidad que implica que el sujeto debe saber o poder saber que su conducta se encuentra prohibida por la ley; y el elemento volitivo de la culpabilidad que se asocia a la exigibilidad de obediencia al derecho2. Así pues, solo podrá reprocharse la comisión de una acción típica y antijurídica a un sujeto que, en principio, goce de determinado nivel de desarrollo cognitivo que le permita conocer la ilicitud de sus acciones, u omisiones, y obrar conforme a dicho conocimiento. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad falta en el caso de los denominados inimputables y constituye un requisito imprescindible para afirmar la culpabilidad del sujeto3. 2. CONCEPTO DE IMPUTABILIDAD La imputabilidad consiste en la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión. Las referidas capacidades se encuentran !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 1!Véase URRUELA MORA, A., «La Culpabilidad» en Derecho Penal. Parte General: introducción, teoría jurídica del delito, Romeo Casabona (coord.) et al, Comares, Granada, 2013, p.255. 2!Véase URRUELA MORA, A., «La Culpabilidad» en Derecho Penal. Parte General: introducción…, cit., p.255. 3!Véase ARMAZA ARMAZA, E.J., El tratamiento penal del delincuente imputable peligroso, Comares, Granada, 2013, p.52.
! ! ! 10! Se están incorporando a este epígrafe patologías esquizotípicas y trastornos esquizoafectivos desde el punto de vista clínico que no se recogen todavía en la terminología jurisprudencial siendo reconducidas a las categorías ya conocidas y consolidadas, lo que impide una doctrina específica de esas modalidades cuando concurren en sujetos de autores de hechos delictivos, determinando en concreto sus efectos sobre la imputabilidad. En general la doctrina jurisprudencial admite reiteradamente la aplicación de eximente completa para los sujetos encuadrados en estos supuestos. No obstante quedan limitadas las posibilidades de aplicación de medidas de seguridad, en principio, a los supuestos de eximente completa e incompleta. 1.4. Trastornos del humor (afectivos) Incluye un grupo de alteraciones psíquicas de índole afectivo con incidencia en las capacidades intelectivas y volitivas humanas de carácter diverso desde las hipomanías (afección psíquica más leve) hasta las verdaderas psicosis maniacodepresivas cuya incidencia sobre la imputabilidad penal resulta totalmente desigual. Particular relevancia ostenta el llamado trastorno bipolar también conocido como psicosis maniaco-depresiva en el que el sujeto desarrolla de forma alternativa episodios maniacos y depresivos con fases interesporádicas de remisión total de la enfermedad. La estimativa jurisprudencial en esta materia acepta su inclusión en el concepto de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1.º CP. La imputabilidad queda supeditada a la clase e intensidad de los síntomas, fundamentalmente en los grados extremos (tanto de manía como de depresión) en los que se estima con carácter general la exención completa de responsabilidad, mientras que en relación con las afecciones más leves y las fases intercalares se considera que la imputabilidad ha de ser apreciada en el supuesto concreto atendiendo a los hechos, a la fase cíclica que discurre, así como al estado de la conciencia del sujeto.
! ! ! 11! En cuanto a las manifestaciones más leves –hipomanía, ciclotimias, episodios depresivos leves o moderados, episodios maniacos leves o moderados, etc.- en ningún caso deben conducir a una exención (completa o incompleta) de la responsabilidad – salvo cuando aparezcan asociados a otros trastornos o al consumo de sustancias – y en su caso darán lugar únicamente a la aplicación de una atenuante analógica (simple o muy cualificada) de anomalía o alteración psíquica11. 1.5. Trastornos neuróticos, secundarios a situaciones estresantes y somatomorfos Este subgrupo incorpora un conjunto de trastornos relativamente heterogéneos que se relacionan etimológicamente con el concepto popular de neurosis; se incluyen entre otros los trastornos de ansiedad fóbica (agorafobia, fobias sociales), trastornos obsesivo-compulsivos, las reacciones a estrés agudo, trastornos disociativos (trastorno de personalidad múltiple, amnesia disociativa…), o los trastornos somatomorfos. Es en este área en la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha demostrado una mayor sensibilidad hacia los conocimientos y avances experimentados por la ciencia psiquiátrica. En particular, y ante la falta de criterios unívocos por parte de la ciencia psiquiátrica, el tribunal procedió tradicionalmente a negar su relevancia en materia de imputabilidad. La actual doctrina jurisprudencial, acorde con los avances experimentados por la psiquiatría en las últimas décadas, reconoce el efecto indudable que dichos trastornos pueden tener sobre la imputabilidad del sujeto en función de su intensidad12. 1.6. Trastornos de la personalidad y del comportamiento del adulto Puede afirmarse que las psicopatías han constituido una de las cuestiones más debatidas tanto por parte de la Psiquiatría como de la Ciencia Jurídica. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 11!Véase URRUELA MORA, A., Imputabilidad penal y anomalía o …, cit., p.279. 12!Véase URRUELA MORA, A., «La imputabilidad en el Derecho Penal. Causas de inimputabilidad» en Derecho Penal…, cit., p.267.
! ! ! 12! El DSM-IV-TR define los trastornos de la personalidad como experiencias y comportamientos subjetivos persistentes que se apartan de las pautas culturales y afectan a todas las áreas de la personalidad. El término personalidad se ha utilizado para referirse al comportamiento observable de una persona y a su experiencia subjetiva comunicable. Los síntomas del trastorno de la personalidad son aloplásticos (capaces de adaptarse al entorno y modificarlo) y sintónicos con el yo (adaptables para el yo). Estos individuos no sienten ansiedad respecto de su comportamiento inadaptado ni muestran interés por el tratamiento y la recuperación13. Con base en el Capítulo V de la CIE-10 los trastornos de la personalidad y del comportamiento constituyen alteraciones de carácter ordinario persistentes, dotadas de relevancia clínica por sí mismas y que, en definitiva, constituyen la expresión de un estilo de vida y del modo peculiar que el individuo tiene de relacionarse consigo mismo y con los demás. Algunas de estas alteraciones y modos de comportamiento aparecen en estadios precoces del desarrollo del individuo, como resultado tanto de factores constitucionales como de experiencias vividas, mientras que otros se adquieren más tarde a lo largo de la vida14. 1.7. Retraso mental Desde el punto de vista clínico se puede conceptuar el retraso mental como «un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización». El retraso mental puede acompañarse de cualquier otro trastorno somático o mental15. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 13!Véase SADOCK, B.J., SADOCK, V.A., Kaplan & Sadock’s Sinopsis de Psiquiatría. Ciencias de la conducta/psiquiatría clínica, novena edición, Lippincott Williams & Wilkins, Barcelona, 2004, p.800. 14!Véase ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD CIE-10. Décima revisión de la Clasificación Internacional de las Enfermedades. Trastornos mentales y del comportamiento. Descripciones clínicas y pautas para el diagnóstico, cit., p.247. 15!Véase ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD CIE-10. Décima revisión de la Clasificación Internacional de las Enfermedades. Trastornos mentales y del comportamiento. Descripciones clínicas y pautas para el diagnóstico, cit., p.277.
! ! ! 13! La evaluación del retraso mental se realiza en función de criterios psicométricos que en ningún caso debe emplearse de forma exclusiva puesto que la evaluación de la capacidad intelectiva del sujeto únicamente es posible a partir del análisis de un conjunto de necesidades heterogéneas. Podemos establecer a grandes rasgos, que los retrasos mentales profundos y graves, dan lugar a la inimputabilidad plena, los grados moderados a la exención incompleta, mientras que en los leves procede alternativamente o a esta o la atenuante analógica (en función de la afección que dicho retraso suponga sobre la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto, lo que vendrá condicionado entre otros factores por su nivel de formación y por su integración social), y por último, en los supuestos de mera torpeza mental cabe la aplicación de la atenuante analógica, o en otros casos, la declaración de dichos sujetos como plenamente imputables. Sin olvidar, la necesidad de individualización en el caso concreto en función del grado de afección que el retraso mental ostente sobre las distintas capacidades del sujeto16 . IV. TRASTORNOS DE LA PERSONALIDAD Y DEL COMPORTAMIENTO DEL ADULTO El DSM-IV-TR define los trastornos de la personalidad como experiencias y comportamientos subjetivos persistentes, que se apartan de las pautas culturales, afectan a todas las áreas de la personalidad, comienzan en la adolescencia o los primeros años de la vida adulta, son estables y prolongados y conducen a la infelicidad y el deterioro17. Etiologías genéticas, factores biológicos (alteraciones hormonales, altos niveles de la monoaminooxidasa plaquetaria, altos niveles de endorfinas endógenas) y factores psicoanalíticos (coraza caracterológica18) que todavía la Ciencia Psiquiátrica sigue investigando, son causa de un patrón persistente, inflexible y generalizado, que no se debe a los efectos fisiológicos directos de una sustancia (droga de abuso, medicamento) !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 16!Véase URRUELA MORA, A., Imputabilidad penal y anomalía o …, cit., p.337. 17!Véase SADOCK, B.J., SADOCK, V.A., Kaplan & Sadock’s Sinopsis de Psiquiatría. Ciencias de…, cit., p.800.! 18!Término acuñado por Wilhelm Reich para describir los estilos defensivos típicos de las personas para protegerse de los impulsos internos y de la ansiedad interpersonal en las relaciones significativas.!
! ! ! 14! ni a una enfermedad médica general (traumatismo craneoencefálico), que se desvía de lo que se espera del individuo según su origen cultural y que se manifiesta en las áreas de19: - la cognición (maneras de percibir o interpretarse a sí mismo, a los demás o a los sucesos). - la afectividad (espectro, labilidad, intensidad y adecuación de la respuesta emocional). - el funcionamiento interpersonal y - el control de los impulsos. Los trastornos de la personalidad y del comportamiento del adulto o psicopatías conforman un área de profunda controversia entre la Ciencia Psiquiátrica y la Ciencia Jurídica. La falta de consenso en la doctrina psiquiátrica acerca de la incidencia de estos trastornos sobre el actuar del sujeto, dio lugar a la ausencia de reconocimiento expreso del efecto eximente e incluso atenuante en las llamadas psicopatías a nivel jurídicopenal. Situación que cambia radicalmente con el desarrollo de las modernas concepciones psiquiátricas que se recogen en las clasificaciones internacionales (CIE-10 y DSM-IV) y que reconocen plenamente el valor de los trastornos de la personalidad y del comportamiento del adulto, como verdaderas anomalías psíquicas, lo que ha incidido decisivamente en la consideración que el Derecho Penal otorga a estos trastornos en relación con la estimativa jurisprudencial de los mismos. El DSM-IV-TR reúne los trastornos de la personalidad en tres grupos. El grupo A abarca los trastornos paranoide, esquizoide y esquizotípico de la personalidad; a las personas con estos trastornos se las considera habitualmente, extrañas o excéntricas. El grupo B abarca los trastornos antisocial, límite, histriónico y narcisista de la personalidad; los individuos con estos trastornos son a menudo dramáticos, emotivos y erráticos. El grupo C comprende los trastornos de la personalidad por evitación, por dependencia y obsesivo compulsivo y una categoría denominada trastorno de la personalidad sin otra especificación; las personas afectadas se muestran ansiosas o !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 19!Véase SADOCK, B.J., SADOCK, V.A., Kaplan & Sadock’s Sinopsis de Psiquiatría. Ciencias de…, cit., p.801.!
! ! ! 15! temerosas20. 1. TIPOS DE TRASTORNOS DE LA PERSONALIDAD Y DEL COMPORTAMIENTO El Capítulo V de la CIE-10 establece para la agrupación de estos trastornos los siguientes epígrafes21: 1.1 Trastornos específicos de la personalidad Incluye trastornos graves de carácter constitutivo que cumplen los siguientes criterios diagnósticos: − Actitudes y comportamientos faltos de armonía que afectan a diversos aspectos de la personalidad (afectividad, control de los impulsos…). − Carácter permanente y duradero del trastorno, no limitado a episodios determinados. − Comportamiento generalizado en todas las situaciones sociales e individuales a las que se enfrenta el sujeto. − Inicio en la infancia o la adolescencia y permanencia en la madurez. − Malestar personal asociado al trastorno e importante repercusión en su rendimiento profesional y social. − La alteración de la personalidad no resulta directamente atribuible a una lesión o enfermedad cerebral importante, o a otros trastornos psiquiátricos. Se distinguen distintas subcategorías en función de las características propias de cada trastorno, que condicionan la relevancia a efectos de imputabilidad de los mismos22: Trastorno paranoide de la personalidad.- sujetos suspicaces y desconfiados, que se sienten agraviados sin que exista base objetiva para esta consideración. Cualquier acto que no se corresponda a sus estrictos criterios de fidelidad es interpretado como !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 20!Véase SADOCK, B.J., SADOCK, V.A., Kaplan & Sadock’s Sinopsis de Psiquiatría. Ciencias de…, cit., p.800.! 21!Véase ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD CIE-10. Décima revisión de la Clasificación Internacional de las Enfermedades. Trastornos mentales y del comportamiento. Descripciones clínicas y pautas para el diagnóstico.! 22!Véase URRUELA MORA, A., Imputabilidad penal y anomalía o …, cit., p.306. !
! ! ! 16! una forma de «conspiración» que alimenta sus ideas preconcebidas sobre la actitud hostil del entorno. Se señala así mismo, el excesivo sentido combativo y tenaz de los propios derechos al margen de la realidad, una marcada predisposición a los celos patológicos y la tendencia a sentirse excesivamente importante, puesta de manifiesto por una constante actitud autorreferencial. A resultas del mismo, el sujeto puede tener atenuada o incluso anulada, no solo la capacidad intelectiva sino la volitiva, generándose impulsos irrefrenables que lo colocan en posición de inimputabilidad. Trastorno esquizoide de la personalidad.- sujetos incapaces de sentir placer; se acompaña de frialdad emocional, desapego o embotamiento afectivo. Respuesta pobre a los elogios o las críticas y escaso interés por las relaciones personales íntimas o de mutua confianza con otras personas, generan actividades solitarias con actitud de reserva y marcada dificultad para reconocer y cumplir las normas sociales. Su patrón de conducta rara vez da lugar a la comisión de delitos graves o violentos, por su marcada introyección y excentralidad habitualmente solo generan la vulneración de las normas sociales. Trastorno disocial de la personalidad.- constituye el subtipo de trastorno de la personalidad que mayor incidencia ostenta en el ámbito penal y en la imputabilidad del sujeto. Denominado en el DSM-IV como trastorno antisocial de la personalidad. Se establecen cuatro criterios diagnósticos para su inclusión en este subgrupo23: A. Patrón generalizado de desprecio por los derechos de los demás, que se inicia en torno a los 15 años, como indican tres (o más) de las siguientes características: (1) incumplimiento de las normas sociales y legales, como indican las acciones reiteradas que justifican el arresto. (2) deshonestidad, como lo indican las mentiras, el uso de alias o el engaño a terceros para beneficio o placer propios. (3) impulsividad y falta de planificación para el futuro. (4) irritabilidad y agresividad, como lo indican las riñas y agresiones sexuales !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 23!Véase DE AMERICAN PSYCHIATRIC ASSOCIATION. Diagnostic and statistical manual of mental disorders. 4ª ed. – TR, tabla 27-5. DSM-V ya publicado.!
! ! ! 17! reiteradas. (5) desprecio temerario por su seguridad y la de otros. (6) irresponsabilidad constante, como lo indica la incapacidad de mantener un trabajo regular y honrar compromisos financieros. (7) ausencia de remordimientos que se observa por la indiferencia o racionalización del daño físico, el maltrato o el robo infligido a otros. B. El individuo tiene por lo menos 18 años. C. Evidencia de trastorno de la conducta que comienza antes de los 15 años. D. El comportamiento antisocial no aparece exclusivamente en la evolución de la esquizofrenia o durante un episodio maníaco. Nos encontramos pues, con sujetos con absoluto desprecio hacia las normas sociales existentes y completa despreocupación por los sentimientos de los demás, con baja tolerancia a la frustración y bajo umbral para descargar su agresividad. Son por otra parte incapaces de sentir culpa o arrepentimiento e incapaces de aprender de la experiencia (en particular del castigo), lo que junto a su tendencia a culpar a los demás de las actuaciones por ellos realizadas, genera un cuadro especialmente problemático de cara a su tratamiento y reinserción. Su falta de frenos morales les lleva a cometer los más cruentos crímenes con la consiguiente alarma social. Su carácter permanente (son verdaderas «formas de ser») origina indudables problemas para la Ciencia Penal, ligados fundamentalmente a la incorregibilidad de estos sujetos, a la falta de tratamiento y a las elevadas tasas de reincidencia que presentan una vez en libertad. Desde el punto de vista dogmático, resulta evidente que la capacidad volitiva del sujeto (que no la intelectiva) está afectada, disminuida o incluso anulada como consecuencia de la incidencia del trastorno del comportamiento del sujeto. Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad.- caracterizado por tendencia a la impulsividad e inestabilidad anímica muy marcada. Una prácticamente nula capacidad de planificación, con frecuentes arrebatos de ira y reacciones violentas originadas por motivos nimios. Incluye dos variantes ambas unidas por la impulsividad y la falta de control descritos:
! ! ! 18! - Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo. - Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo límite24. Trastorno histriónico de la personalidad.- conlleva una emotividad exagerada y una excesiva teatralidad a fin de atraer la atención de los demás. Esta actitud les lleva a sufrir importantes frustraciones cuando no logran su pretensión de notoriedad, así como el desarrollo de una conducta fuertemente manipulativa para satisfacer sus propias necesidades. Desde el punto de vista penal, esta modalidad de trastorno, no ostenta una gran relevancia, si bien pueden cometerse actos ilícitos a fin de ser objeto de atención. Para la determinación de su imputabilidad se observará la incidencia que el trastorno haya tenido en la capacidad volitiva del sujeto en el momento de la comisión del delito. Trastorno anancástico de la personalidad 25 .- pautas diagnósticas de este trastorno serían, una marcada falta de decisión, acompañada de dudas y preocupaciones excesivas, reflejo de una profunda inseguridad personal y un excesivo perfeccionismo que interfiere con la actividad práctica. El sujeto carece de toda flexibilidad incluso en las actividades más irrelevantes e insiste en que los demás se sometan a sus propias rutinas. Considerado en el DSM-IV como trastorno obsesivo-compulsivo de la personalidad, presenta desde el punto de vista penal una incidencia menor que otras alteraciones de la personalidad. Trastorno ansioso (con conducta de evitación) de la personalidad26.- constante preocupación del sujeto por ser un fracasado, lo que genera una hipersensibilidad a la crítica, una resistencia a entablar relaciones personales y una restricción del estilo de vida debido a la necesidad de tener seguridad física, lo que redunda en su aislamiento personal. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 24!Este subtipo coincide con el trastorno de la personalidad del DSM-IV que se caracteriza por una marcada inestabilidad en las relaciones interpersonales y una notable impulsividad, que suele dar lugar con gran frecuencia a actos autoagresivos (intentos de suicidio, autolesiones, etc.) como consecuencia de la frustración generada por la falta de estabilidad emocional. DSM-IV. Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales, cit., pp.666 y ss.! 25!Véase ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD CIE-10. Décima revisión de la Clasificación Internacional de las Enfermedades. Trastornos mentales y … cit., pp. 256 y s.! 26!Véase DE AMERICAN PSYCHIATRIC ASSOCIATION. Diagnostic and statistical manual of mental disorders. 4ª ed. – TR, tabla 27-10. DSM-V ya publicado.!
! ! ! 19! Trastorno dependiente de la personalidad27.- los sujetos afectados establecen una relación de dependencia con otra u otras personas permitiendo que estas asuman las responsabilidades propias y subordinando las necesidades personales a las de aquellos de los que depende, lo que determina una seria limitación en la toma de decisiones cotidianas sin auxilio de otros e induce a un comportamiento sumiso y dependiente con temor a la separación. 1.2 Trastornos mixtos y otros trastornos de la personalidad Se incluyen un conjunto de trastornos que, si bien no reúnen las pautas para una diagnosis clara de las afecciones anteriores, si presentan síntomas propios de uno o varios trastornos de la personalidad, sin caracteres dominantes lo que dificulta en muchas ocasiones su evaluación y las llamadas variaciones problemáticas de la personalidad como afecciones secundarias a una diagnóstico principal de un trastorno de humor o de ansiedad coexistente28. 1.3 Transformación persistente de la personalidad no atribuible a lesión o enfermedad cerebral La CIE-10 (Capítulo V) incluye en este grupo anomalías del comportamiento subsiguientes a la exposición de un sujeto a catástrofes o situaciones de fuerte estrés, ya sea por experiencias catastróficas (vivencias en campos de concentración, secuestros prolongados, guerras, torturas, etc.) o tras enfermedad psiquiátrica, siempre que el cambio constituya una manera de ser permanente y persistente29. 1.4 Trastornos de los hábitos y del control de impulsos El carácter común de estos trastornos es la presencia de impulsos de acción que no pueden ser controlados por el sujeto, disminuyendo e incluso anulando su capacidad volitiva. En función del objeto que produce la pulsión, sus modalidades son: !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 27!Véase DE AMERICAN PSYCHIATRIC ASSOCIATION. Diagnostic and statistical manual of mental disorders. 4ª ed. – TR, tabla 27-11. DSM-V ya publicado.! 28!Véase ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD CIE-10. Décima revisión de la Clasificación Internacional de las Enfermedades. Trastornos mentales y … cit., p.257. Estas categorías diagnosticas no aparecen codificadas en el DSM-IV-TR.! 29Véase ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD CIE-10. Décima revisión de la Clasificación Internacional de las Enfermedades. Trastornos mentales y … cit., p.258. Estas categorías diagnosticas no aparecen codificadas en el DSM-IV-TR.!
! ! ! 26! de seguridad cuya duración se aproxime al límite máximo de la pena abstracta establecida en el Código Penal para el delito concreto35. Finalmente queda abierta igualmente, en principio, la posibilidad de aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7.ª CP a la del art. 21.1.ª CP en relación con cualquiera de las causas de inimputabilidad36. 2. POSICIÓN JURISPRUDENCIAL Los trastornos de la personalidad, también llamados psicopatías, han sido uno de los principales puntos de debate en materia de inimputabilidad37. En un primer momento, en base a la redacción del antiguo art. 8.1 CP que hacía referencia exclusivamente al enajenado, doctrina y jurisprudencia negaban sistemáticamente la aplicación de la eximente de enfermedad mental a los trastornos de la personalidad como consecuencia del carácter de anomalía psíquica de la que adolecían los mismos. Subyacían igualmente consideraciones preventivas, en tanto que los crímenes cometidos por los sujetos afectos por estos trastornos resultaban especialmente graves y generaban una gran alarma social, incidía, sin lugar a dudas, en la estimativa jurisprudencial de estos trastornos, obviándose de forma permanente su incidencia en la imputabilidad del sujeto. Por otra parte, la falta de consideración de los mismos como verdaderas enfermedades mentales por parte de las escuelas de psiquiatría clásica, así como la conservación de las capacidades intelectivas de los sujetos afectados, condujo a la doctrina penal a afirmar su plena imputabilidad. Si se añade la ausencia de tratamiento efectivo para los psicópatas, podemos entender que nuestra doctrina, durante décadas, mantuviera la irrelevancia de estos !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 35!Véase ARMAZA ARMAZA, E.J., El tratamiento penal del delincuente imputable peligroso, Comares, Granada, 2013, pp. 99 y ss.! 36!Véase URRUELA MORA, A., «La imputabilidad en el Derecho Penal. Causas de inimputabilidad» en Derecho Penal…, cit., p.260.! 37!Véase URRUELA MORA, A., Imputabilidad penal y anomalía o …, cit., p.315. !
! ! ! 27! trastornos a efectos de imputabilidad penal, utilizando para apoyar esta postura argumentos esencialmente defensivistas. Una serie de nuevas aportaciones realizadas desde el ámbito psiquiátrico han dado lugar a una evolución de la doctrina de TS en relación a los mismos: - Primero, la inclusión de los trastornos de la personalidad en las clasificaciones internacionales de trastornos mentales38. - Si bien la eficacia de los tratamientos terapéuticos no es completa, sí se han desarrollado nuevos métodos de intervención sobre estos sujetos tratando de introyectarles las normas sociales básicas de comportamiento para lograr una vida libre de conflictos. - La progresiva profundización de la psiquiatría en la etiología de estos trastornos y los diferentes estudios científicos acerca de las complejidades de estos pacientes en los que inciden factores genéticos, clínicos y ambientales, contribuyen a abonar su relevancia a efectos de imputabilidad penal. Todo ello ha tenido una notable incidencia en la estimativa jurisprudencial de las psicopatías y de las anomalías psíquicas a ellas asociadas. No obstante, bajo la vigencia del antiguo CP, la referencia exclusiva a la enajenación mental que realizaba, impedía la apreciación de la eximente completa, dejando únicamente abierta la posibilidad de la aplicación de la semieximente, especialmente en aquellos casos en los que el trastorno de la personalidad se asociaba a otras afecciones (neurosis, dependencia de sustancias, etc.). El criterio general era que en caso de concurrencia de una simple psicopatía procedía en principio la aplicación únicamente de la atenuante analógica de enajenación mental, o incluso la consideración de las mismas como irrelevantes a efectos de la imputabilidad penal39. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 38!Véase ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD CIE-9, CIE10. DE AMERICAN PSYCHIATRIC ASSOCIATION DSM-IV, DSM-V.! 39!Véase URRUELA MORA, A., Imputabilidad penal y anomalía o …, cit., p.318. !
! ! ! 28! Esta corriente jurisprudencial tradicional se supera a raíz del desarrollo de la psiquiatría, como se pone de manifiesto en la STS de 29 de febrero de 1988 (RJ 1341/1988) en la que acogiéndose a las modernas tendencias científicas plasmadas a través de la inclusión en el Capítulo V de la CIE-9 de los trastornos de la personalidad, se rechaza la solución tradicional de la aplicación de la eximente analógica, y se opta por la apreciación de eximente incompleta. Dicha resolución sienta las bases para la consideración de los trastornos de la personalidad como verdaderos trastornos mentales, con lo que su efecto sobre la imputabilidad dependerá del grado de afección padecida por el sujeto en relación con la capacidad intelectiva y volitiva, coherente con la fórmula mixta de imputabilidad establecida en el art. 8.1 CP 1944. No obstante, la opción seguida por el TS en estos supuestos es la de apreciación de eximente incompleta (y solo en circunstancias excepcionales) ya que los trastornos de la personalidad no constituían una verdadera enajenación mental, sino una anomalía psíquica, lo que ocurre igualmente en los casos de retraso mental, por lo que solo cabe explicar la diferencia de tratamiento de ambos tipos de trastornos, por parte de la doctrina y la jurisprudencia, en base a los argumentos preventivos expuestos40. Esta tendencia jurisprudencial se mantiene constante bajo la vigencia del antiguo CP. El TS solo procedió excepcionalmente a aplicar eximente completa, en los casos de psicopatía, cuando se unía a otras formas de trastorno mental. La entrada en vigor del nuevo CP 1995 no ha supuesto una ruptura radical con esta corriente jurisprudencial, a pesar de que el art. 20.1 CP habla de «anomalía o alteración psíquica» por lo que es posible incluir en su ámbito las psicopatías. Así, por ejemplo; el Auto del TS de 25 de junio de 1997 (RJ 4975/1997) declara «a los efectos penales, la psicopatía no se aprecia nunca como eximente completa o incompleta, salvo que se trate de una disminución grave de la capacidad de autodeterminación, o cuando coexista con enfermedades mentales, o concurran circunstancias excepcionales que afecten seriamente a la inteligencia y a la voluntad, apreciándose la atenuante analógica en los casos en los que la psicopatía aparece !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 40!Véase URRUELA MORA, A., Imputabilidad penal y anomalía o …, cit., p.319. !
! ! ! 29! asociada a diversas calificaciones como esquizoide, paranoide o profunda»; SSTS de 14 de mayo de 2001 (RJ831/20001), 15 de noviembre de 2002 (RJ 1873/2002)41. Criterio restrictivo, confuso e insatisfactorio, que se ha mantenido bajo el CP de 1995 por lo que se continúa con la tendencia anterior de apreciar atenuante analógica42 en los casos en los que concurre un trastorno de la personalidad sin estar presentes otras afecciones orgánicas o psíquicas suplementarias, reservándose la semieximente para los supuestos más graves de trastorno de la personalidad que se manifiestan junto a otras patologías. De facto se veta la aplicación de la eximente completa en relación con los trastornos de la personalidad, al considerar que (en general) carecen de la suficiente relevancia sobre las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto, que es lo que se exige en una fórmula mixta de imputabilidad como la que consagra el art. 20. 1 CP, para aplicar la exención de responsabilidad referida43. Respecto a las entidades nosológicas agrupadas en los llamados trastornos del control de impulsos, la mayor parte de las cuales ostentan cierta incidencia sobre la imputabilidad penal y entre los que destaca sobremanera la cuestión de la ludopatía, el criterio seguido por el TS ha consistido en la aplicación de una atenuante analógica (simple o muy cualificada) descartándose el recurso a la eximente. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 41!La Sentencia del TS 831/2001, de 14 de mayo: «En relación con la incidencia en la responsabilidad penal de las anomalías o alteraciones psíquicas, el Código Penal se encuadra en el sistema mixto en el que la exención o semiexención exigen una anomalía o alteración psíquica como causa y, como efecto, que el sujeto tenga anuladas o disminuidas la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de dicha anomalía o alteración». La Sentencia del TS 1873/2002, de 15 de noviembre: «Tiene declarado esta Sala, como es exponente de la sentencia de 16 de noviembre de 1999, que las alteraciones de la personalidad pueden optar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1, en su caso, el artículo 21.1 del código penal; sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica pueden ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso, además, que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa» 42!SSTS 23 DE MARZO DE 1998 (RJ 2814/19998), 6 de abril de 1998 (RJ 6228/1998), 23 de abril de 1998 (RJ 3812/1998), 4 de diciembre de 1998 (RJ 10.325/1998), 5 de noviembre de 1999 (RJ 8098/1999), 11 de septiembre de 1000 (RJ 7752/2000). 43!Véase URRUELA MORA, A., Imputabilidad penal y anomalía o …, cit., p.321. !
! ! ! 30! Y ello porque, en todos los casos examinados, la presión del juego patológico no resultaba coetánea al delito, por lo que aún reconociendo la patología, ha trascurrido un tiempo más o menos corto en la comisión del delito que permite al sujeto reconsiderar su postura, lo que le aleja de la aplicación de la eximente de responsabilidad en ese caso concreto. Otras modalidades de trastornos del control de los impulsos como la cleptomanía o la piromanía no han dado lugar al establecimiento de una doctrina consolidada por parte de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre el particular44. En relación a los trastornos de la inclinación sexual, la doctrina reiterada del TS, aunque reconoce su relevancia nosológica, fundamentalmente tras su inclusión en las clasificaciones internacionales de los trastornos mentales, tiende a negar la aplicación de la eximente de anomalía o alteración psíquica en estos caso y se limita, en los supuestos más graves, a la aplicación de una atenuante analógica. Argumentaciones en las que subyace un criterio defensivista, motivado por la alarma social que generan los delitos de naturaleza sexual en los que estos sujetos se ven implicados45. Sirvan de ejemplos las resoluciones del TS: RJ 321/1997 de 28 de enero de 1997 46 y la RJ 3854/1999 de 30 de abril de 199947. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 44!Véase URRUELA MORA, A., Imputabilidad penal y anomalía o …, cit., p.322. ! 45!Ello da lugar a afirmaciones de nuestro TS del siguiente tenor, «los sujetos afectados por estos trastornos son libres de actuar al tener la capacidad de querer, de entender y obrar plenas». Si esto es así, cabria preguntarse cual es la incidencia de un trastorno de esta naturaleza en el sujeto, si , como afirma el TS todas sus capacidades permanecen intactas. 46!En esta sentencia el TS señala «el recurrente padece un trastorno de la personalidad de tipo paidofílico, lo que limita sus facultades de control de impulsos en los actos tendentes al logro de la satisfacción sexual con menores de edad», añadiendo, sin embargo que «dicha afectación del control de impulsos que incide en una limitación de sus facultades volitivas, no afecta para nada su capacidad cognoscitiva, siendo plenamente consciente de los actos que está realizando y del reproche penal que los mismos merecen, lo que exige apreciar una disminución leve de su imputabilidad que solo alcanza a una atenuante analógica pero en ningún caso puede determinar la apreciación de una circunstancia eximente completa o incompleta como pretende la defensa». Con arreglo a esa afirmación cabe cuestionarse si la Sala 2ª del TS poseía una mínima noción dogmática de la interpretación doctrinal mayoritaria de la imputabilidad en virtud de su configuración legislativa en el art. 8.1 CP 1944 (que fue precepto aplicable al caso en relación con el art. 9.10 de dicho CP). A pesar de la errónea doctrina de dicho tribunal, el hecho de que alguien ostente plena capacidad intelectiva respecto a lo injusto del hecho no determina de por si su imputabilidad, pues igualmente defectos graves en la estructura volitiva de la personalidad
! ! ! 31! Visto lo anterior, parece que la doctrina del Tribunal Supremo en relación con los trastornos de la personalidad se ha fundamentado en consideraciones preventivas, lo que ha redundado de facto en una limitación de la capacidad de eximente atribuida a estos trastornos, respecto de los cuales suele rechazarse la aplicación de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica. En referencia a las psicopatías no se ha encontrado un solo caso en el que el Tribunal Supremo haya aplicado la eximente incompleta del art. 20.1 con base en el trastorno de la personalidad, aunque sí existen numerosas resoluciones en los que se ha apreciado una psicopatía unida a otros factores adicionales (otras anomalías o alteraciones psíquicas, alcohol, drogadicción e, incluso, varios de ellos juntos). VI. MEDIDAS DE SEGURIDAD APLICABLES A SUPUESTOS DE ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS TRASTORNOS DE LA PERSONALIDAD Y DEL COMPORTAMIENTO 1. ESFERA NACIONAL Las medidas de seguridad son definidas como consecuencias jurídicas del delito, de naturaleza penal, fundadas en la peligrosidad criminal del sujeto y dirigidas a la realización de fines preventivos-especiales48. Los principios fundamentales que han de regir en la aplicación de medidas de seguridad y reinserción social se integran en torno a los siguientes ejes básicos; el principio de legalidad, el principio de irretroactividad y el principio de proporcionalidad, cuyo respeto garantiza el sometimiento de las medidas de seguridad y reinserción social de naturaleza penal a las exigencias del Estado Social y Democrático !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! (como los provocados por los trastornos de la inclinación sexual aquí analizados) pueden determinar la declaración de inimputabilidad o de semiimputabilidad. 47!En esta sentencia se aprecia la eximente incompleta en un supuesto de sintomatología neurótica, parafilia de fetichismo y trastorno obsesivocompulsivo.! 48 !Véase URRUELA MORA, A., Las medidas de seguridad y reinserción social en la actualidad. Especial consideración de las consecuencias jurídico-penales aplicables a sujetos afectos de anomalía o alteración psíquica, Comares, Granada, 2009, p.4.
! ! ! 32! de Derecho y conlleva la interdicción de todo abuso o exceso en la aplicación de las consecuencias jurídicas del delito. En el Código Penal español se estructuran una serie de preceptos (arts. 95 a 108) que regulan las medidas de seguridad como una de las consecuencias jurídicas del delito. Dichas disposiciones, se integran en el Libro I Título IV («De las medidas de seguridad») dividido en dos capítulos: «De las medidas de seguridad en general» (arts. 95 a 100) y «De la aplicación de las medidas de seguridad» (arts. 101 a 108), abarcando el referido Capítulo II a su vez dos secciones («De las medidas privativa de libertad» – arts. 101 a 104y «De las medidas no privativas de libertad» –arts. 105 a 108). En los casos de aplicación de la eximente de anomalía o alteración psíquica cabe la imposición (siempre que el sujeto sea peligroso criminalmente) de medidas de seguridad, tanto privativas de libertad, como no privativas de libertad. 1.1 Medidas de seguridad privativas de libertad El artículo 101 apartado 1 del Código Penal recoge la posibilidad de aplicar medidas de seguridad privativas de libertad a las personas declaradas exentas de responsabilidad criminal por padecer anomalía o alteración psíquica. Según dicho precepto se establece: «1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1º del artículo 20 se podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a la tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo. 2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el art. 97 de este Código». Para la aplicación de las medidas de seguridad es preciso que concurran los requisitos establecidos en el artículo 95, es decir «que el sujeto haya cometido un hecho
! ! ! 33! previsto como delito» y «que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos». Por tanto, en primer lugar es necesario que el que padezca una anomalía o alteración psíquica haya cometido un hecho previsto como delito, es decir, haya realizado una acción u omisión típica y antijurídica, pues al ser un inimputable no puede obrar culpablemente y en segundo lugar, que se aprecie en el sujeto una peligrosidad criminal. La citada medida de internamiento cumple finalidades terapéuticas y asegurativas en tanto que es evidente que en el tiempo en el que el sujeto permanezca internado no podrá delinquir, no obstante esto no legitima para prescindir por completo de la vocación resocializadora que, en este caso a través de un tratamiento lo más adecuado posible de la peligrosidad, debe caracterizar a las medidas de seguridad49. El art. 101 CP omite una cuestión relevante, como es la relativa a la entidad de la peligrosidad criminal, que puede fundar la aplicación de una medida de seguridad y reinserción de un nivel de incidencia tal en los derechos fundamentales del sujeto como es la del internamiento en hospital psiquiátrico. Hay que deducir en el marco de la legislación española que la peligrosidad criminal, entendida como posibilidad relevante de la comisión de cualquier delito, puede dar lugar a la aplicación de una medida de internamiento. Resulta procedente realizar una propuesta de lege ferenda, consistente en la adopción del criterio en virtud del cual para decretar la medida de internamiento en hospital psiquiátrico debe exigirse que las probables futuras infracciones jurídicas constituyan hechos relevantes. Ello constituye una plasmación del principio de proporcionalidad por lo que podría servir igualmente como criterio interpretativo del art. 101 CP sin necesidad de reforma alguna (perspectiva de lege lata)50. No debería establecerse un límite de duración de la medida de internamiento, sino que la misma debería estar en función de la persistencia de la peligrosidad criminal del sujeto. Hay que tener en cuenta, que la peligrosidad puede desaparecer aunque el !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 49!Véase URRUELA MORA, A., Las medidas de seguridad y reinserción social en la actualidad… cit., p.133.! 50!Véase URRUELA MORA, A., Las medidas de seguridad y reinserción social en la actualidad… cit., p.134.!
! ! ! 34! sujeto no se haya curado aún de su anomalía o alteración psíquica. El criterio decisivo debería ser, pues, la eliminación de la peligrosidad y no la curación51. Conviene poner de manifiesto que el art. 101 CP no concreta el lugar en el que habrá de ejecutarse la medida de seguridad de internamiento y únicamente establece que la misma deberá cumplirse «en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie» la generalidad de la doctrina52 entiende que el citado internamiento deberá tener lugar en un establecimiento psiquiátrico o en un centro educativo especial, en los supuestos de retraso mental53. En relación con la ejecución de la medida de seguridad privativa de libertad, procede poner de manifiesto una serie de precisiones ligadas al desarrollo del tratamiento de la peligrosidad criminal; en principio este debe ajustarse a un cierto número de pautas y criterios en aras a la evitación de abusos54. En todo caso, el principio esencial en el desarrollo del tratamiento debe ser el del consentimiento informado55, garantía que en el marco penal es asegurada por la vía del control judicial continuado de la ejecución de las referidas medidas56. Por último, resulta procedente destacar que el desarrollo del tratamiento en el curso de la privación de libertad obliga a la evaluación57 del mismo, con el fin de comprobar su efectividad práctica58. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 51!Véase CEREZO MIR, J., «La imputabilidad (capacidad de culpabilidad)»… cit., p.73.! 52 !Véase CEREZO MIR, J., Curso de Derecho Penal español, Parte General, III, Teoría jurídica del delito/II, cit., p.173; AYO FERNÁNDEZ, M., Las penas, Medidas de seguridad y consecuencias accesorias, cit., pp.239 y ss.; JIMÉNEZ VILLAREJO, J., en Cándido CONDE PUMPIDO FERREIRO (Director) et al., Código Penal. Doctrina y Jurisprudencia. Tomo I, cit., pp. 1340 y ss. 53!Véase URRUELA MORA, A., Las medidas de seguridad y reinserción social en la actualidad… cit., pp.146 y s.! 54!Véase URRUELA MORA, A., Las medidas de seguridad y reinserción social en la actualidad… cit., p. 151.! 55!Véase ROMEO CASABONA,C. El tratamiento jurídico del enfermo mental en el consejo de Europa y sistema de garantías en el derecho español cit., pp.359 y ss.; y en relación específicamente con los supuestos de tratamiento ligados a la previa comisión de un delito, pp. 365 y ss., quien pone acertadamente de manifiesto que el consentimiento sobre el tratamiento no tiene que ser dado siempre por la misma persona que adopta la decisión sobre el internamiento, habiendo de decidir sobre aquel los familiares o allegados, y en su caso, el tutor, mientras que en el internamiento en materia penal la resolución reviste un carácter judicial. 56!Véase URRUELA MORA, A., Las medidas de seguridad y reinserción social en la actualidad… cit., p. 154.!
! ! ! 35! Está sin resolver, sin embargo, el problema del tratamiento de los psicópatas, en caso de que se les aplique una eximente completa o incompleta de anomalía o alteración psíquica, pues su internamiento en un sanatorio psiquiátrico, no es necesario e incluso sería contraproducente y el tratamiento ambulatorio puede resultar insuficiente. Sería conveniente introducir una medida de seguridad de internamiento en un centro de terapia social para el tratamiento de los psicópatas59. 1.2 Medidas de seguridad no privativas de libertad Asimismo el CP prevé un conjunto de medidas de seguridad no privativas de libertad susceptibles de aplicación en supuestos de anomalía o alteración psíquica, que resultan fundamentales con el fin de lograr la adaptación de la respuesta penal al grado de peligrosidad criminal del sujeto y, en su caso, a la fase de tratamiento de su patología. Lo procedente en el caso de personas afectadas de psicosis autoras de un hecho delictivo grave es, que el referido tratamiento, tras un periodo más o menos largo de internamiento para lograr estabilizar al paciente, implique, sobre todo en sus fases finales, la aplicación de medidas de seguridad en régimen de libertad con el fin de que el sujeto se reintegre progresivamente en la vida social60. Los arts. 96.3, 105, 106, 107 y 108 CP recogen el catálogo de medidas de seguridad y reinserción social no privativas de libertad. El contenido material de las medidas recogidas en el art. 96.3 CP no difiere de las penas privativas de derechos análogas, siendo únicamente «la utilización de esos contenidos como medidas lo que establecerá diferencias funcionales en el mismo contenido»61. El art. 96.3 CP establece en este sentido: «3. Son medidas no privativas de libertad: !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 57!Oportunamente, destaca la importancia del seguimiento de los enfermos mentales sometidos a medidas de seguridad de naturaleza penal SANZ MORÁN, véase SANZ MORÁN, A.J., Las medidas de corrección y de seguridad en el Derecho Penal, cit., p.302. 58!Véase URRUELA MORA, A., Las medidas de seguridad y reinserción social en la actualidad… cit., p. 155.! 59!Véase CEREZO MIR, J., «La imputabilidad (capacidad de culpabilidad)»… cit., p.74.! 60!Véase URRUELA MORA, A., «La imputabilidad en el derecho penal. Causas de inimputabilidad» en Derecho Penal…, cit., p.271.! 61!Véase URRUELA MORA, A., Las medidas de seguridad y reinserción social en la actualidad… cit., p. 161.!
! ! ! 42! F) Expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España La medida de expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España aparece recogida en el artículo 108 CP que dispone: «1. Si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente en España, el Juez o Tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia de aquel, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España. La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España. En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta. 2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión. 3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad». Solo formalmente puede considerarse una medida de seguridad, en ningún caso de reinserción social. En este supuesto, no existe ni por vía directa ni indirecta voluntad alguna de incidir en la peligrosidad criminal del autor y la única finalidad perseguida es la de lograr la salida del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España autores de hechos delictivos68. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 68!Véase URRUELA MORA, A., Las medidas de seguridad y reinserción social en la actualidad… cit., p.194 y ss.!
! ! ! 43! 2. ESFERA COMPARADA Las disposiciones legislativas referidas a las personas con enfermedades mentales sometidas a la ley penal constituyen un área sumamente compleja, que abarca tanto al sistema de justicia penal como al sistema forense de salud mental existiendo grandes diferencias entre la política y la práctica de distintos países al respecto69. En materia de internamiento de sujetos afectos de anomalía o alteración psíquica a nivel internacional ostentan una gran importancia los criterios establecidos al efecto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) al interpretar el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), suscrito por España en 1977 y ratificado en 1979. El Convenio consagra el derecho a la libertad y seguridad de toda persona, si bien admite excepcionalmente la privación de la primera en una serie de supuestos entre los que se encuentra el internamiento del enfermo mental que sin embargo debe quedar sometido a un conjunto de garantías en aras a la comprobación de la procedencia de dicha privación de libertad. Se exige que el mismo resulte «conforme a derecho» requiriéndose tanto la previa constatación de la enajenación mediante informes médicos objetivos y previos como el diagnóstico de una perturbación de intensidad tal que justifique el tratamiento. El internamiento se desarrolla en un lugar adecuado a la anomalía o alteración psíquica apreciada, asimismo el TEDH predica la posibilidad de revisión judicial del internamiento en todos los casos70. En Alemania el legislador ha optado por el internamiento en hospital psiquiátrico atendiendo al § 63 StGB en virtud del cual para decretar la medida debe exigirse que las probables futuras infracciones jurídicas constituyan hechos relevantes, así como que el mismo sujeto sea peligroso para la colectividad. En relación con el desarrollo mismo de la medida de internamiento en hospital psiquiátrico la duración media en Alemania se sitúa en torno a 10 años71. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 69!Véase «Manual de recursos de la OMS sobre salud mental, derechos humanos y legislación» Ginebra, 2006, cit., p.84. 70!Véase URRUELA MORA, A., Las medidas de seguridad y reinserción social en la actualidad… cit., p.137 y ss.!
! ! ! 44! Con el mismo carácter de internamiento han sido creados en varios países europeos los centros de terapia social, habiendo servido al principio como modelo el fundado por el Dr. Stürup, un psiquiatra danés, en Hertedvester, Copenhague. En estos establecimientos se somete a los delincuentes a un tratamiento con métodos psiquiátrico-sociales (combinando la terapia individual y de grupos). Se trata de desarrollar con medios psiquiátricos, psicológicos y pedagógicos la voluntad y la capacidad del delincuente de llevar una vida sin conflictos con la ley penal. Se trata de conseguir la cooperación activa de los delincuentes en su proceso de readaptación72. En dichos centros la relación del número de profesionales adscritos con el de internos es de aproximadamente uno a dos, estando el personal formado por equipos multidisciplinares de psiquiatras, pedagógos y asistentes sociales73. Asimismo, en el ámbito de los internamientos en los referidos centros, adquiere particular importancia la aplicación de las modernas técnicas terapéuticas como el tratamiento grupal, cuya relevancia, especialmente en relación con los delincuentes sexuales, merece ser destacada. Esta medida de terapia social se ha revelado eficaz para el tratamiento de los psicópatas, siempre teniendo en cuenta la complejidad de los trastornos de la personalidad como objeto de intervención terapéutica. Sin embargo, la experiencia en Alemania, donde tras introducirse legislativamente esta medida se procedió a su derogación por Ley de 20-12-1984, demuestra las dificultades técnicas y económicas para llevar a cabo la generalización de los citados centros de terapia social, toda vez que los éxitos logrados a través de dichos tratamientos específicos para los psicópatas son, en todo caso, muy relativos. Por otro lado, el coste pecuniario de la puesta en funcionamiento de las citados instituciones resulta muy elevado, dada la importante dotación de personal especializado con que deben contar para la consecución de unos resultados mínimamente eficaces, lo que dificulta su adopción en un momento histórico como el actual. No obstante, en Alemania, un sector muy cualificado de la doctrina !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 71!Véase URRUELA MORA, A., Las medidas de seguridad y reinserción social en la actualidad… cit., p.134 y ss.! 72!Véase CEREZO MIR, J., «La imputabilidad (capacidad de culpabilidad)»… cit., p.74 y s.! 73!Véase URRUELA MORA, A., Las medidas de seguridad y reinserción social en la actualidad… cit., p. 235 y ss.!
! ! ! 45! apuesta por ésta como la mejor solución para el tratamiento de la peligrosidad criminal revelada por los psicópatas74. Una de las cuestiones más relevantes en la esfera de la configuración, diseño y aplicación de medidas de seguridad y reinserción social, es la relativa a la determinación de cuál constituye la respuesta jurídica idónea a la problemática de los psicópatas que delinquen. En este sentido, dado que algunos de los crímenes más graves son, en un porcentaje relevante de casos cometidos por sujetos afectos por trastornos graves de la personalidad, y con base en la importante tasa de reincidencia específica que se detecta en muchos de los referidos psicópatas delincuentes, se plantea cómo hacer frente de manera eficaz a dicho sector de criminalidad. Por otro lado, la enorme alarma social generada cuando los hechos son cometidos por sujetos en los que concurren las referidas circunstancias, además de las importantes dificultades objetivas para el tratamiento efectivo de la peligrosidad criminal de dichos sujetos, convierten en problemática la determinación legislativa a adoptar, incluso teniendo ejemplos en la esfera comparada75. VII. REFORMA DEL CÓDIGO PENAL CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS TRASTORNOS DE LA PERSONALIDAD Y DEL COMPORTAMIENTO DEL ADULTO Se publica en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 4 de octubre de 2013 el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal. En la exposición de motivos del Proyecto de Ley Orgánica, por la que se reformará el Código Penal, manifiesta en su apartado VII, respecto al tema que nos ocupa, de forma literal, las siguientes consideraciones: «En la parte general se lleva a cabo una profunda reforma de las medidas de seguridad en un doble sentido: se desarrolla de un modo coherente el principio !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 74!Véase URRUELA MORA, A., Las medidas de seguridad y reinserción social en la actualidad… cit., p.237 y ss.! 75!Véase URRUELA MORA, A., Las medidas de seguridad y reinserción social en la actualidad… cit., p.247 y ss.!
! ! ! 46! conforme al cual el fundamento de las medidas de seguridad reside en la peligrosidad del autor; y se culmina la evolución hacia un sistema dualista de consecuencias penales. Con relación a la primera de las cuestiones, se abandona definitivamente la idea de que las medidas de seguridad no puedan resultar más graves que las penas aplicables al delito cometido: el límite de la gravedad de la pena viene determinado por la culpabilidad por el hecho; pero el límite de la medida de seguridad, por el contrario, se encuentra en la peligrosidad del autor. Tal y como ha puesto de manifiesto gran parte de la doctrina desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995, y como reflejan las soluciones adoptadas en el Derecho comparado, las medidas de seguridad deben ser proporcionadas, no sólo a la gravedad del hecho delictivo cometido, sino también a la de aquéllos que se prevea que pudiera llegar cometer y, por tanto, a su peligrosidad. En todo caso, se establece expresamente la obligación de optar por la medida menos grave de entre aquéllas que puedan resultar suficientes para prevenir la peligrosidad del autor, y se introducen mayores límites para la adopción y prórroga de la medida de internamiento. En estos casos, se fijan plazos de duración máxima que deberán ser concretados por los Jueces y Tribunales a partir de la valoración de la peligrosidad y necesidades del sujeto. En el caso del internamiento en centro psiquiátrico y en centro de educación especial se prevé la posibilidad, cuando resulte necesario y proporcionado, de prorrogar esos plazos sucesivamente cuando resulte imprescindible porque exista una probabilidad elevada de comisión en el futuro de delitos de especial gravedad. Así, por ejemplo, en el caso de la persona que sufre una grave patología psiquiátrica que le ha llevado a cometer reiterados delitos contra la vida o la libertad sexual, cuando las valoraciones psiquiátricas disponibles confirmen que continúa existiendo una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos de especial gravedad. Y, por lo que se refiere a la segunda, se supera el sistema monista que históricamente habían asumido nuestros Códigos Penales desde 1848. En todos ellos, se había tratado siempre de un sistema de respuesta única frente al delito o al delincuente, de forma que al delincuente culpable se le imponía una pena, y al sujeto no responsable que comete un delito (inimputable) se le podía imponer una medida de seguridad cuando la comisión del delito había puesto de manifiesto su peligrosidad.
! ! ! 47! Este sistema ha venido siendo objeto de crítica, pues resulta evidente que las medidas de seguridad no tienen como fundamento la no responsabilidad del autor de un delito, sino su peligrosidad, y que existen delincuentes responsables que deben recibir una pena y que además son peligrosos, lo que justifica o puede justificar una posterior medida de seguridad76». En este sentido advertir la corrección que lleva a cabo el legislador en el momento que adecua la duración de las medidas de seguridad conforme al fundamento de las mismas que es la peligrosidad criminal y en tanto esta exista; abandonando la actual contradicción existente que vincula la duración de la medida a aquella que se le habría impuesto al sujeto en caso de haber sido declarado cuerdo. Sin embargo, ni la exposición de motivos ni el articulado del proyecto han tenido en cuenta una de las cuestiones más debatidas, en relación con la aplicación de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, referente a los supuestos de trastornos de la personalidad, en particular, las psicopatías. Estos no suelen dar lugar, por lo general, a la apreciación de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica. La inclusión de los trastornos de la personalidad en las clasificaciones tanto CIE-10 como DSM-IV-TR, ha abonado la aplicación de la eximente incompleta de enajenación en estos supuestos, cuando tuvieran naturaleza grave o fueran acompañadas de otras enfermedades mentales o cuadros de dependencia de sustancias. Uno de los grandes problemas que se suscitan en este punto y que no han sido resueltos con la reforma, es la ausencia de medidas de seguridad y reinserción social específicas para psicópatas, toda vez que dicha anomalía psíquica, debido a su naturaleza y carácter incurable precisa de tratamiento distinto a los empleados por la psiquiatría para la intervención sobre las alteraciones psíquicas en general. Ello aconsejaría la creación y el desarrollo de centros específicos para psicópatas, por cuanto resulta evidente que la cárcel no lo es. Los psicópatas son rechazados en todos los centros institucionales convencionales de ejecución de penas y medidas, por cuanto los funcionarios de prisiones tratan de lograr su traslado a clínicas psiquiátricas, ante su !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 76!Véase Boletín Oficial de las Cortes Generales de 4 de octubre de 2013. Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal.
! ! ! 48! evidente inadaptación al medio penitenciario y los importantes desajustes que en el normal funcionamiento del mismo generan, mientras que los médicos y demás personal auxiliar a cargo de las citadas clínicas pretenden su inmediato reenvío a la cárcel, por considerar que el hospital psiquiátrico no constituye un lugar adecuado para el tratamiento de dichas patologías. Con base a lo anterior, se ha sugerido la posibilidad de aplicación de medidas específicas para los psicópatas. En este punto y siguiendo el modelo instaurado en algunos países del norte de Europa, se ha propuestos la introducción del internamiento en centros de terapia social; propuestas todas que no vienen recogidas en el actual proyecto de reforma77. Por otra parte añadir que una de las cuestiones que se modifica es la relativa al tiempo de duración del internamiento psiquiátrico, estableciendo un periodo de hasta cinco años prorrogables y reformando la actual regulación que establece que el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto (actualmente recogido en el artículo 101.1 CP). El artículo 98 queda redactado como sigue: «1. El Juez o Tribunal podrá acordar el internamiento en un centro psiquiátrico del sujeto que haya sido declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, o al que le haya sido apreciado esa eximente con carácter incompleto, si tras efectuarse una evaluación exhaustiva del mismo y de la acción que llevó a cabo, exista base suficiente para concluir que, debido a su trastorno, es posible prever la comisión por aquél de nuevos delitos de gravedad relevante. A estos efectos, se consideran delitos de gravedad relevante aquéllos para los que esté prevista la imposición de una pena máxima igual o superior a tres años de prisión. 2. El internamiento se ejecutará en régimen cerrado cuando exista un peligro relevante de quebrantamiento de la medida o de comisión de nuevos delitos. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 77!Véase URRUELA MORA, A., Las medidas de seguridad y reinserción social en la actualidad… cit., p. 232 y ss.!
! ! ! 49! 3. El internamiento en centro psiquiátrico no podrá tener una duración superior a cinco años, salvo que se acordare su prórroga. Si, transcurrido dicho plazo, no concurren las condiciones adecuadas para acordar la suspensión de la medida y, por el contrario, el internamiento continúa siendo necesario para evitar que el sujeto que sufre la anomalía o alteración psíquica cometa nuevos delitos a causa del mismo, el Juez o Tribunal, a petición del Ministerio Fiscal, previa propuesta de la Junta de Tratamiento, podrá acordar tras un procedimiento contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el sometido a la medida, asistido por su abogado, la prolongación de la misma por períodos sucesivos de una duración máxima, cada uno de ellos, de cinco años. En otro caso, extinguida la medida de internamiento impuesta, se impondrá al sujeto una medida de libertad vigilada, salvo que la misma no resultara necesaria». Sin embargo, otros autores como Mateo Ayala, consideran que hubiera sido más adecuado no establecer límite temporal alguno y sí limitarla al cese efectivo de la peligrosidad del sujeto78. VIII. VALORACIONES FINALES En este último bloque se redactan, en líneas generales, las conclusiones a las que se ha llegado con la realización del presente trabajo. PRIMERA.- La imputabilidad se concibe como la capacidad de culpabilidad, en virtud de la cual el sujeto responderá del hecho delictivo, siempre que en el momento de su comisión gozara de las facultades intelectivas y volitivas necesarias para comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 78!Jornadas Internacionales sobre la Reforma del Código Penal, Universidad de Zaragoza, 2014. Véase MATEO AYALA, E., Profesor asociado de Derecho Penal de la UZ y abogado del REICAZ, El sistema de medidas de seguridad para inimputables y semiimputables criminalmente peligrosos.
! ! ! 50! SEGUNDA.- Las causas de inimputabilidad constituyen supuestos de exención de la responsabilidad penal con base en la ausencia de la imputabilidad del sujeto autor o partícipe en un hecho delictivo. Con especial relevancia se ha tratado a lo largo del trabajo la anomalía o alteración psíquica como eximente que contempla el Código Penal en su artículo 20.1. Se establece una fórmula mixta (psiquiátrico-psicológica) de imputabilidad en la que el elemento psiquiátrico está constituido por los desórdenes mentales susceptibles de integrar el concepto «anomalía o alteración psíquica», y el elemento psicológico por la incidencia que el trastorno produzca sobre la «capacidad de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión». Por todo ello se considera que una persona que padece un trastorno mental, sea permanente o transitorio, no tiene capacidad para comprender la advertencia preventiva de la norma, lo que le impide comprender la ilicitud del hecho o actuar de acuerdo con dicha comprensión. TERCERA.- El Derecho Penal no puede imponer una pena al autor de un hecho que, en el momento de su comisión, padecía una anomalía o alteración psíquica como consecuencia de la cual sufría una grave alteración de su facultad intelectiva o volitiva. Como resulta también evidente que el ordenamiento jurídico debe ayudar a esa persona sometiéndola a medidas de seguridad que contribuyan, si es posible, a su recuperación. CUARTA.- Las psicopatías han constituido una de las cuestiones más debatidas tanto por parte de la Psiquiatría como de la Ciencia Jurídica. En referencia a las mismas la tendencia jurisprudencial constatada es la de no aplicar la eximente incompleta a los trastornos de la personalidad cuando concurren únicamente aquellos, habiendo apreciado la semieximente en casos de concurrencia conjunta de psicopatías y de intoxicaciones por sustancias, es decir, existen numerosas resoluciones en los que se ha apreciado una psicopatía unida a otros factores adicionales (otras anomalías o alteraciones psíquicas, alcohol, drogadicción e, incluso, varios de ellos juntos). En mi opinión, debería dotarse de mayores mecanismos al sistema penal para que Jueces y Tribunales pudieran determinar de manera efectiva la existencia de trastornos mentales o psicopatías, para así dotar de mayor seguridad jurídica las decisiones que pudieran conllevar una posible eximente de responsabilidad para este tipo de sujetos, sin necesidad de declarar estas eximentes cuando existan patologías adicionales como ocurre actualmente.
! ! ! 51! Es necesaria una mayor cooperación entre el Derecho Penal y la Psiquiatría a la hora de decidir sobre la incidencia de cada uno de los diferentes trastornos mentales en la imputabilidad, teniendo presente que lo que ha de analizarse son casos concretos con diagnósticos determinados y, de manera, muy especial la relación de la fase de la enfermedad y su contenido sintomatológico con los hechos perpetrados. No debemos olvidar que la apreciación de la imputabilidad y su negación son cuestiones mucho más profundas que las simples calificaciones técnico jurídicas. Se trata de valoraciones que constituyen la puerta de paso a consecuencias que pueden ser irreversibles para la vida de una persona. QUINTA.- Se han tratado las medidas de seguridad existentes en nuestro sistema penal así como en la esfera comparada. Las medidas de seguridad son definidas como consecuencias jurídicas del delito, de naturaleza penal, fundadas en la peligrosidad criminal del sujeto y dirigidas a la realización de fines preventivos-especiales. Se han recogido el catálogo de medidas de seguridad tanto privativas como no privativas de libertad previstas en el Código Penal. SEXTA.- Se ha hecho referencia al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 4 de octubre de 2013, en todo aquello lo referido al objeto del trabajo. Por enésima vez nos enfrentamos a un nuevo proyecto de reforma del Código Penal, que no ha tenido hasta el momento las mejores críticas. Procede poner de manifiesto la absoluta necesidad de establecimiento de verdaderas medidas de seguridad y reinserción social (y no exclusivamente de penas atenuadas en mayor o menor medida) para sujetos afectos de trastornos de la personalidad, en aras a lograr un adecuado tratamiento de los mismos, evitando así los problemas que tanto para sí, como para el resto de los internos de centros penitenciarios o de establecimientos de medidas se derivan de su permanencia en instituciones inadecuadas para el tratamiento de su patología.