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GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER «La ley es tela de araña, y en mi ignorancia lo explico, no la tema el hombre rico, no la tema el que mande, pues la rompe el bicho grande y sólo enreda a los chicos. Es la ley como la lluvia, nunca puede ser pareja, el que la aguanta se queja, más el asunto es sencillo, la ley es como el cuchillo, no ofende a quien lo maneja». MARTÍN FIERRO
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 1 ÍNDICE ABREVIATURAS ....................................................................................................................... 3 INTRODUCCIÓN ....................................................................................................................... 4 CUESTIÓN TRATADA ....................................................................................................... 4 RAZÓN DE LA ELECCIÓN DEL TEMA Y JUSTIFICACIÓN DE SU INTERÉS ........... 7 METODOLOGÍA.................................................................................................................. 7 I. EL IMPACTO DE LA GLOBALIZACIÓN EN LOS DERECHOS HUMANOS ........ 9 1. LA GLOBALIZACIÓN DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL ........................... 9 1.1 Fases de la globalización: La teoría de las tres olas ................................................ 12 1.2 La crisis del Estado-Nación ..................................................................................... 14 A) Hipótesis del Estado-Nación sometido .............................................................. 14 B) Hipótesis del Estado-Nación con autonomía plena........................................... 16 1.3 La evolución del concepto de soberanía estatal ...................................................... 18 A) La soberanía estatal como valor absoluto del DIP ........................................... 18 B) La soberanía moderna y la soberanía postmoderna ......................................... 21 C) Un nuevo concepto de soberanía emanado de la CISISE ................................. 22 2. NUEVOS DESAFÍOS A LOS DERECHOS HUMANOS ............................................ 24 2.1 La pésima herencia de la era colonial ..................................................................... 24 A) Causas de la descolonización ............................................................................ 24 B) Proceso histórico de la descolonización ........................................................... 25 C) Consecuencias económicas de la descolonización ............................................ 26 D) Consecuencias políticas de la descolonización ................................................. 26 2.2 De un mundo bipolar a unipolar: Ecos de la Guerra Fría ........................................ 27 II. LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER: NUEVA CREACIÓN DEL DIP .......... 30 1. ANTECEDENTES DE LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER EN EL DIP ....... 30 1.1 La guerra justa ......................................................................................................... 30 A) Las teorías de la guerra justa en la Edad Media y Moderna ............................ 31 1.2 Las “intervenciones humanitarias” del siglo XIX: caso del Imperio Otomano ...... 33 1.3 El principio de no intervención ............................................................................... 34 2. EL NACIMIENTO DE UNA IDEA .............................................................................. 35
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 2 3. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER .... 39 3.1 La responsabilidad de prevenir................................................................................ 40 A) Alerta temprana ................................................................................................. 41 B) Utillaje preventivo ............................................................................................. 41 a) Iniciativa de prevención de las causas profundas ........................................ 41 b) Iniciativas de prevención directa ................................................................. 42 C) Voluntad política ............................................................................................... 43 3.2 La responsabilidad de reaccionar ............................................................................ 44 3.3 La responsabilidad de reconstruir ............................................................................ 45 4. APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER ............. 46 4.1 Las intervenciones militares en el pasado ............................................................... 46 4.2 Dificultades operativas y de autoridad .................................................................... 47 5. EL ALCANCE IDEOLÓGICO DE LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER ....... 47 III. EL USO DE LA FUERZA: ¿GARANTIA O SOCAVAMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS? ............................................................................................... 49 1. EL DERECHO SIN FUERZA ES UNA ENTELEQUIA .............................................. 50 2. LA RELACIÓN ENTRE EL DERECHO Y LA FUERZA ........................................... 50 3. EL USO DE LA FUERZA EN EL DIP ......................................................................... 52 4. EL USO DE LA FUERZA EN LA PRÁCTICA ............................................................ 55 3.1 Kosovo (1991-1995) ............................................................................................... 55 3.2 Libia (2011) ............................................................................................................. 57 3.3 Siria (2011) .............................................................................................................. 59 3.4 Ucrania (2014) ......................................................................................................... 60 CONCLUSIÓN .......................................................................................................................... 61 BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................................................... 65
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 3 ABREVIATURAS CE: Constitución Española CEDEX: Centro de Estudios para el Desarrollo Exportador CISISE: Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados DDHH: Derechos Humanos DIP: Derecho Internacional Público EEUU: Estados Unidos FMI: Fondo Monetario Internacional LO: Ley Orgánica ONG: Organización No Gubernamental ONU: Organización de Naciones Unidas OTAN: Organización del Tratado del Atlántico Norte R2P: Responsibility to Protect TFG: Trabajo de Fin de Grado TPI: Tribunal Penal Internacional UE: Unión europea URSS: Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 4 INTRODUCCIÓN El TFG que ahora se introduce ha sido elaborado conforme a las pautas previstas en el Reglamento de Trabajo de Fin de Grado en la Titulación de Grado en Derecho de la Universidad de Zaragoza. En gran medida, el mérito de su presentación recae sobre la Doctora María José González Ordovás, directora del TFG cuyo asesoramiento académico ha hecho posible llevar a cabo este proyecto y a quien agradezco su colaboración. CUESTIÓN TRATADA La globalización puede considerarse como el fenómeno esencial que caracteriza los primeros quince años del siglo XXI. Los efectos del mencionado proceso han alcanzado todas las facetas de la sociedad contemporánea: economía, relaciones personales, actividad productiva, cultura, tendencias de moda, telecomunicaciones… Como no podía ser de otra manera, la política y el Derecho también se han visto involucrados en el imparable fenómeno de la globalización. La presente investigación académica persigue analizar el impacto que ha tenido el fenómeno globalizador sobre la protección de los DDHH. El mencionado impacto queda perfectamente reflejado en la dimensión de las crisis humanitarias. En esta línea de argumentación cabe señalar que no nos referimos a dichas crisis como conflictos internacionales entre dos o más Estados, sino como enfrentamientos bélicos entre ciudadanos de un mismo Estado y cuya detonación implica la inminencia de un daño humano irreparable. Cuando los nacionales de un mismo país defienden intereses opuestos y la resultante colisión de propósitos desemboca en el uso de la fuerza se plantea el debate sobre la legitimidad o ilegitimidad que caracteriza las intervenciones humanitarias: ¿Puede intervenir un Estado en los asuntos internos de otro Estado cuando se trata de proteger vidas humanas? ¿La defensa de los DDHH justifica la vulneración del principio de soberanía estatal? «¿Se trata de lograr un mundo más seguro para las grandes potencias o de ofrecer protección a personas corrientes cuya vida corre peligro porque sus Estados no quieren o no pueden protegerlas?» 1 1 COMISIÓN INTERNACIONAL SOBRE INTERVENCIÓN Y SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, La responsabilidad de proteger, p.9.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 5 Las respuestas a todos estos interrogantes aparecen con el nacimiento de un concepto jurídico-internacional totalmente innovador: la Responsabilidad de Proteger (Responsability to protect y referida por su acrónimo inglés R2P). Dicha creación del DIP hunde sus raíces en el derecho humanitario y el derecho de la guerra. Si bien es cierto que podemos remontarnos en el pasado hasta Santo Tomás de Aquino, Francisco de Vitoria o Hugo Grocio para encontrar argumentos relativos a la guerra justa, los antecedentes más próximos a la R2P quedan establecidos en el informe de la CISISE, auspiciada por el gobierno de Canadá, en la que doce profesionales de otras tantas nacionalidades propusieron un marco teórico que permitiera la intervención de unos Estados respecto de otros para evitar violaciones y abusos de los DDHH. El antecedente más inmediato de la R2P lo encontramos en el Documento Final de la Cumbre Mundial 2005 de la ONU (cuyos párrafos 138 y 139 recogen la esencia del principio de la R2P). Dicha declaración ratificada unánimemente por todos los Estados miembros de la ONU fue seguida un año después de la resolución 1674 (2006) del Consejo de Seguridad (que confirma el mencionado concepto). La R2P constituye una valiosa innovación jurídico-internacional pues implica el acogimiento de todo tipo de medidas necesarias para que los Estados tomen la iniciativa de «poner fin a la impunidad y procesar a los responsables de crímenes de guerra» 2 . Por un lado, el concepto de la R2P permite replantear uno de los dilemas por excelencia del DIP: ¿Cuándo es legítimo el uso de la fuerza de un Estado sobre otro? ¿En qué circunstancias, con que procedimiento, que actores y con qué supervisión puede justificarse una medida tan grave como la intervención armada contra la voluntad del gobierno en cuyo territorio se interviene? Por otro lado, el concepto de la R2P suscita el debate ideológico de si las grandes potencias occidentales cuya política exterior se ha dirigido tradicionalmente a ocupar territorios ajenos y colonizarlos en base a un espíritu imperialista (la historia del siglo XX está repleta de significativos ejemplos en tal sentido) pueden utilizar los argumentos humanitarios de la R2P para seguir influyendo en terceros países. 2 ONU, Resolución del Consejo de Seguridad nº 1674, Nueva York, 28 de abril de 2006.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 6 Bien es cierto que la R2P ha sido creada para fomentar un intervencionismo defensor que proteja la población de cualquier Estado frente a genocidios, crímenes de guerra, depuración étnica o crímenes de lesa humanidad, siempre que las autoridades nacionales correspondientes no estén protegiendo a dicha población de los mencionados riesgos (ya sea por falta de voluntad o por incapacidad). Sin embargo, existe la preocupación de que se termine utilizando la R2P para camuflar o maquillar esa inquietud imperialista que siempre ha caracterizado a las grandes potencias. Cabe formular, en este aspecto, la siguiente pregunta «¿Las intervenciones humanitarias son el preludio de un mundo donde las grandes potencias arrollarán a las pequeñas manipulando la retórica del humanitarismo y los DDHH?» 3 Con el fin de asegurar una correcta cohesión externa del TFG se hace totalmente necesario justificar el vínculo que une la R2P con tres elementos diferentes: globalización, DDHH y uso de la fuerza. Ello requiere detenerse a explicar los orígenes de la R2P pues la creación ex novo de tal concepto surge, precisamente, a raíz de la fusión entre dos de las realidades mencionadas: globalización (ya que dicho fenómeno ha producido una crisis de la soberanía de los Estados que ha permitido que se diera el contexto idóneo para que se fundara el concepto de la R2P) y DDHH (puesto que la R2P busca proteger la vida, la dignidad, la felicidad y la libre determinación de todas aquellas personas que tuvieron la desgracia de nacer en el momento y lugar equivocados). En lo que concierne la relación de la R2P con el uso de la fuerza, el nacimiento de un concepto como la R2P ha permitido reformular el clásico debate sobre la legitimidad del uso de la fuerza en las relaciones público-internacionales. Todo ello viene a decir que la materia objeto del TFG que ahora se introduce gira en torno a la R2P como nuevo concepto jurídico-internacional cuyo planteamiento surge del impacto que ha tenido el fenómeno globalizador en la protección de los DDHH y en cuya virtud es posible reformular el dilema sobre la legitimidad del uso de la fuerza en el escenario de la comunidad internacional. 3 COMISIÓN INTERNACIONAL SOBRE INTERVENCIÓN Y SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, La responsabilidad de proteger, p. 2.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 7 RAZÓN DE LA ELECCIÓN DEL TEMA Y JUSTIFICACIÓN DE SU INTERÉS La R2P es objeto de los debates de la actualidad internacional contemporánea y asocia, igualmente, una faceta jurídica. El horror experimentado por los ciudadanos de todo el mundo al contemplar las masacres de Bosnia, Ruanda, Kosovo, Somalia o Libia supone un revulsivo que ha tenido su impacto en el DIP. La legitimidad de las intervenciones militares sobre terceros países levanta una gran polémica en la que se cruzan directamente cuestiones tan relevantes como la soberanía de los Estados, el uso de la fuerza, la guerra justa, la cooperación internacional y los DDHH. A su vez, la R2P es una teoría de nuevo cuño que comenzó a forjarse en el año 2001 y que ha ido tomando cuerpo a raíz del impulso de la ONU con el apoyo de numerosísimas organizaciones humanitarias y de muchos Estados sensibilizados por la necesidad absoluta de proteger los DDHH. Por ello, el interés de la R2P como tema objeto de un TFG radica en su carácter actual, su naturaleza innovadora y el complejo debate que suscita respecto de su legitimidad. METODOLOGÍA El proceso de realización del TFG se ha estructurado en cuatro pasos diferentes: El primer paso fue la selección de una bibliografía amplia mediante la cual poder adquirir un profundo conocimiento sobre la materia objeto del trabajo. Tras localizar numerosas monografías de relevancia (tanto en lengua española, como inglesa y francesa) se utilizaron las bibliografías correspondientes de cada una de dichas monografías con el fin de seleccionar otras tantas referencias de interés (procedimiento que resultó ser muy útil para descubrir numerosos artículos de revistas académicas dotadas por sus características de gran prestigio internacional). El segundo paso fue impregnarse de la información que contenían todos y cada uno de los documentos incluidos en la bibliografía. Con ello se pretendió adquirir los conocimientos necesarios para comprender la esencia de la cuestión a tratar. Desde un comienzo se toma conciencia de que la creación ex novo del concepto de la R2P radica en el informe que publicó la CISISE en diciembre de 2001. Dicho informe puede considerarse como el embrión de la respectiva idea jurídico-internacional puesto que constituye un marco teórico muy completo que sirvió de base para que, más adelante, la Asamblea General de la ONU definiera la R2P como elemento del DIP.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 14 En esta línea de argumentación, cabe todavía predecir el surgimiento de una cuarta ola de la civilización según la cual se lleguen a plantear nuevas formas de ver el mundo, como la posible transformación de los Estados-Nación hacia Estados-Región 17 . 1.2 La crisis del Estado-Nación El Estado-Nación se compone de tres elementos clásicos: TERRITORIO: El territorio se define como la extensión geográfica donde se ubica el Estado-Nación. Dicho espacio físico permite conocer los límites geográficos de la soberanía del Estado-Nación respectivo. Conforme al principio de impenetrabilidad, el Estado-Nación ostenta el monopolio del poder en su territorio. PUEBLO: El pueblo es el conjunto de ciudadanos que habitan el Estado-Nación. Desde una perspectiva nacionalista, el concepto de pueblo suele asociarse con el vínculo que une a los «individuos que nacen en un contexto cultural formado por tradiciones y costumbres, generalmente con una lengua común, con una forma común de vida, empujado por las mismas aspiraciones de futuro y los mismo ideales colectivos» 18 . SOBERANÍA: La soberanía fundamenta la ocupación de un territorio determinado y certifica la identidad de un pueblo como nación. Su naturaleza es: - imprescriptible (anhela a existir permanentemente) - inalienable (su enajenación implica la desaparición del Estado-Nación) - indivisible (no se admite la existencia de varias soberanías en un mismo Estado) A) Hipótesis del Estado-Nación sometido Como bien propone Susana Duran, investigadora del CEDEX, en el White Paper Series del CEDEX titulado Los Estados-Nación en un sistema globalizado: 17 La posible transformación de los Estados-Nación hacia Estados-Región queda reflejada en la voluntad que tiene Alemania de transformar la superestructura de la UE y en el modelo europeo actual de desarrollo regional integrado, cuya política se basa en tres elementos: la promoción de la convergencia económica (con objeto de ayudar a las regiones menos desarrolladas a reducir las distancias con las más prósperas), la promoción del empleo regional y el fomento de la cooperación entre las regiones y los países para reducir la relevancia económica de las fronteras nacionales. 18 BAVARESCO A., «La crisis del Estado-Nación y la teoría de la soberanía en Hegel», en Revista de pensamente i anàlisi, Departament de Filosofia, Sociología i Comunicació Audiovisual i Publicitat, Universidad Jaume I Castelló, p.56.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 15 «El mundo constituido por Estados-Nación tal como lo conocemos desde el “Tratado de Westfalia” de mediados del siglo XVI, se ha derrumbado; y de sus escombros comienza a surgir un sistema global contemporáneo en el cual las relaciones y patrones de relaciones entre actores pierden las características territoriales propias del mundo pre-global. Hoy, los Estados-Nación parecen prisioneros de las decisiones de otros actores internacionales más complejos y colectivos, que han acumulado un poder creciente desde la posguerra hasta nuestros días. Esta nueva situación se debe a una diversidad de causas: la concentración económica y el poderío militar mundial, la vertiginosidad de los cambios tecnológicos; la liberalización de los mercados financieros, el flujo de información en grandes unidades y no hace más que reflejar que el principio de la soberanía de los Estados es cada vez más difuso y elástico» 19 . La realidad es que los Estados-Nación fracasan muy regularmente cuando se trata de abordar cuestiones de importancia (ya sea la protección del medio ambiente, la lucha contra la criminalidad internacional o el control de los medios de comunicación). A la hora de resolver problemas futuros de alcance internacional, es habitual que los gobiernos terminen por ceder ante las presiones de la economía transnacional. Como resultado, la política se transforma en un juego impotente y el Estado Democrático pierde su legitimación. ¿Pero son conscientes los jefes de gobierno de que dirigen países carentes de soberanía nacional? Butros-Ghali, ex-secretario general de la ONU, piensa que no: «Como líderes de sus países, siguen teniendo la impresión de que disponen de soberanía nacional y pueden arreglárselas a nivel nacional con la globalización […] Hay tantos ámbitos en los que los líderes políticos ya no disponen de verdadera soberanía en sus decisiones. Pero tienen la idea de que aún pueden controlar por sí mismos las cuestiones centrales. Afirmo que sólo tienen la ilusión de que es así» 20 . Conforme a las palabras de Butros-Ghali, debemos entender que los gobiernos actuales no son conscientes de que padecen la competencia sutil de numerosas fuentes de poder indefinidas. Con ello nos referimos a fuerzas tan dispares como las que proyectan los medios de comunicación, las ONG, los movimientos de opinión pública, las bandas de crimen organizado, los aparatos militares supranacionales o la religión. 19 DURAN S., Los Estados-Nación en un sistema globalizado, CEDEX, Universidad de Palermo, Facultad de Ciencias Económicas. 20 RECUENCO L., Globalización económica: pérdida de poder del Estado-Nación, CREA, centro de investigaciones sociales de la UB - Área temática 6: Economía Mundial, Globalización y Desarrollo, p.7.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 16 La usurpación de su soberanía no es el único problema que deben afrontar los Estados-Nación. Mientras que la dinámica global somete descaradamente a sus gobiernos, las poblaciones locales bloquean el funcionamiento de los mismos exigiendo remedios para necesidades muy concretas. Dicho fenómeno queda perfectamente sintetizado en palabras del sociólogo Daniel Bell 21 : «El Estado-Nación se ha hecho demasiado pequeño como para resolver los problemas globales y demasiado grande para tratar los locales» 22 . Todavía desde una perspectiva sociológica, Manuel Castells 23 afirma que los Estados-Nación deben hacer frente a una «tremenda presión interna» 24 cuando actúan de forma estratégica en el ámbito internacional. Sin embargo, para estimular convenientemente la productividad de sus economías, tienen la obligación de guiarse por los objetivos que persigue la economía planetaria y por las reglas globales favorables a los flujos de capital. En definitiva, los Estados-Nación quedan atrapados bajo una frustrante paradoja: si optan por atender a las necesidades propias y exclusivas de su pueblo, menos efectivos resultan como coagentes de un sistema global de poder compartido, pero si deciden actuar de la mano de los agentes de la globalización, menos representan a sus grupos nacionales. B) Hipótesis del Estado-Nación con autonomía plena En contraste con la tesis expuesta, hay quien mantiene que el Estado-Nación surgido del tratado de Westfalia mantiene, aún con nuevos condicionantes, plena actuación de independencia y soberanía. Nadie puede alegar que en la comunidad internacional actual, Cuba o Corea del Norte se comportan con absoluta plena independencia y soberanía. Sin llegar a tales extremos, la inmensa mayoría de los Estados mantienen su capacidad de decidir en todos los asuntos que le competen, ya sean internos o externos. 21 Daniel Bell fue un sociólogo y profesor emérito de la Universidad de Harvard, miembro residente de la Academia Estadounidense de las Artes y las Ciencias. 22 RECUENCO L., Globalización económica: pérdida de poder del Estado-Nación, CREA, centro de investigaciones sociales de la UB - Área temática 6: Economía Mundial, Globalización y Desarrollo, p.7 23 Manuel Castells es sociólogo y profesor universitario de Sociología y de Urbanismo en la Universidad de California en Berkeley, así como director del Internet Interdisciplinary Institute en la Universidad Abierta de Cataluña y presidente del consejo académico de Next International Business School. 24 RECUENCO L., Globalización económica: pérdida de poder del Estado-Nación, CREA, centro de investigaciones sociales de la UB - Área temática 6: Economía Mundial, Globalización y Desarrollo, p.7.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 17 Tal es la opinión de Hinojosa 25 , quien mantiene que persiste la vigencia de la noción de soberanía como elemento constitutivo del Estado-Nación. Ello se comprueba porque dicha estructura socio-política sigue todavía ejerciendo las principales competencias relacionadas con el concepto de soberanía… En el ámbito externo: defensa y autonomía en la dirección de su política exterior. En el ámbito interno: monopolio de la coacción. No existe ninguna estructura supranacional que garantice lo que garantizan los Estados-Nación. Dicha figura cumple funciones tan significativas como… Salvaguardar los colectivos humanos (tanto en su interior como frente a otros) Proporcionar un cierto nivel de solidaridad social, asumiendo una función de redistribución de la riqueza y de prestación de los servicios públicos esenciales. «Los Estados continúan siendo soberanos, al menos formalmente. Incluso en el ámbito de la Unión Europea, los Estados siguen ejerciendo las funciones esenciales atinentes al núcleo central de la soberanía. Las limitaciones que impone la globalización al ejercicio eficaz de las competencias soberanas no son mayores que las derivadas del desigual reparto de poder en la sociedad internacional. Estas últimas han existido siempre (especialmente tras el proceso descolonizador del pasado siglo) y nunca han puesto en cuestión la existencia del Estado» 26 . Aunque resulta fácil dejarse llevar por la impresión de que el Estado contemporáneo está debilitado por las circunstancias de la sociedad global no puede ejercer plenamente las funciones clásicas de la soberanía, es más correcto pensar que la figura del Estado-Nación sigue siendo el eje central en torno al cual se articula el DIP. Efectivamente, la pervivencia de la soberanía de los Estados tiene una importancia capital, no sólo para la comprensión del ordenamiento jurídico internacional, sino también desde un punto de vista político y social. 25 Luis Miguel Hinojosa Mártinez es Catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Granada. 26 HINOJOSA MARTINEZ, L.M., Globalización y soberanía de los Estados, Revista electrónica de Estudios Internacionales, 2005, p.13.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 18 Como acertadamente señala Charles Chaumont 27 : «La souveraineté est pour la nation ce que l'autonomie de la volonté et les droits de l'homme sont pour les individus. Rien ne peut remplacer la souveraineté tant qu'il n'y a pas de super-État mondial. Et en l'absence de ce dernier, l'abandon de la souveraineté ne peut signifier que la domination des forts sur les faibles» 28 . 1.3 La evolución del concepto de soberanía estatal La soberanía es un elemento clave del DIP pero el concepto no ha tenido siempre el mismo significado. Nació con la paz de Westphalia, que supuso el fortalecimiento del Estado-Nación, pero la dinámica de la vida internacional ha llevado a una variada interpretación del significado de soberanía. Por otra parte, componentes ideológicos alteran sensiblemente el significado del concepto. A) La soberanía estatal como valor absoluto del DIP La Paz de Westphalia de 1648 consagró el principio de la soberanía de los Estados que «se consolidaron como los actores centrales del panorama internacional y se convirtieron en los sujetos únicos del DIP moderno» 29 . En el concepto clásico del DIP 30 , la soberanía es un concepto que aporta orden y estabilidad en las relaciones internacionales, sobre la base de que todos los estados son iguales, al margen de su tamaño o poderío económico. Un tratadista de renombre, como Lauterpacht 31 , señalaba hace ya cuarenta años que «en los últimos años se ha reducido la importancia de la soberanía como un rasgo del DIP […] las instituciones internacionales, que pueden ser consideradas como un freno a la soberanía de los Estados han supuesto una regresión continua y evidente de la soberanía» 32 . 27 Charles Chaumont (1913-2001) fue profesor de DIP en la Universidad de Nancy, en el Instituto de Estudios Políticos de París y en la Universidad Libre de Bruselas. Pronto se destacó por la fuerza de sus convicciones y compromisos políticos en favor de los pueblos oprimidos. Muy cercano al marxismoleninismo, defendieron la causa de los países del 3er Mundo y la necesidad de un nuevo orden mundial. 28 Citado en HINOJOSA MARTINEZ, L.M., Globalización y soberanía de los Estados, Revista electrónica de Estudios Internacionales, 2005, p.14. 29 FERNANDEZ, E., De Vitoria a Libia: reflexiones en torno a la responsabilidad de proteger, Editorial Comares, Granada 2013, p. 67. 30 El informe de la CISISE califica acertadamente de “westphalian” a la concepción predominante del Derecho Internacional que otorga supremacía al valor de la soberanía como elemento clave del ordenamiento jurídico internacional. 31 Hersch Lauterpacht (1897 - 1960) fue miembro de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU (1952 – 1954) y juez de la Corte Internacional de Justicia (1955 - 1960). 32 LAUTERPACHT, H., International Law, collected papers, Cambridge University Press, Cambridge, 1970, p. 443.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 19 Pero eso no significa que se aceptara el menoscabo de la soberanía por la comunidad internacional (y menos aún por los países emancipados en la década de 1960 que no estaban dispuestos a tolerar que su recién ganada independencia pudiera ser objeto de cortapisas). Por eso dice Charles Rousseau 33 que en el marco del DIP la soberanía «presenta como rasgo el exclusivismo, es decir la facultad de excluir, en el territorio en que se ejerce, cualquier otra competencia estatal» 34 . Ya incluso antes del proceso descolonizador el artículo 2.1. de la Carta de la ONU proclama que «La organización está basada en la igualdad soberana de todos sus miembros» 35 . En ese contexto resulta muy acertada la calificación que de la soberanía propone George Schwarzenberger 36 cuando dice que «en el contexto de la teoría constitucional del Estado unitario, soberanía significa omnipotencia» 37 . De ello se deduce que «cualquier sujeto del Derecho Internacional solo se obliga por las normas que acepte» 38 . Otro rasgo que comporta la soberanía en los términos absolutos en que se encarna en el DIP es el de la independencia. Así lo concibe Oppenheim 39 cuando dice «en la medida en que la soberanía excluye la dependencia de cualquier otra autoridad, y en particular de la autoridad de cualquier otro Estado, soberanía es independencia, entendida como independencia interna respecto a la libertad de acción de un Estado dentro de sus fronteras» 40 . Pero incluso un tratadista clásico como lo era Oppenheim se aseguraba de matizar esta idea. Cuando el jurista dice que «in consequence of its personal supremacy a State can treat its subjects according to discretion» no deja de añadir una nota a pie de página en la que aclara «subject to minority treaties and other international obligations, in particular the general obligations of the Charter of the United Nations relating to human rights and fundamental freedoms» 41 . 33 Charles Rousseau (1902-1993) fue un jurista de esoecial renombre en el ámbito del DIP. 34 ROUSSEAU, C., Derecho Internacional Público, Ariel, Barcelona 1966, p.225. 35 Carta de la ONU, Legislación básica de DIP, Tecnos, Madrid 2010, p.27. 36 George Schwarzenberger (1908 - 1991) fue profesor de DIP en la Universidad de Londres entre 1962 y 1975. 37 SCHWARZENBERGER, G., A manual of International Law, The library of world affairs, 5ª edición, Londres, 1967, pp.64 y ss. 38 SCHWARZENBERGER, G., A manual of International Law, The library of world affairs, 5ª edición, Londres, 1967, p.65. 39 Lassa Francis Lawrence Oppenheim (1858 – 1919) fue un reconocido jurista alemán. Es considerado por muchos como el padre de la moderna disciplina del derecho internacional. 40 OPPENHEIM, L., International Law, Longmans, 8ª edicion, London, 1963, p.286. 41 OPPENHEIM, L. International Law, Longmans, 8ª edicion, London 1963, p.288.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 20 En contraste con la tradición clásica del DIP los autores provenientes de los países emergentes o los países socialistas defienden a ultranza el valor absoluto de la soberanía por temor a la injerencia de las grandes potencias europeas. Cabe citar al autor cubano Miguel D’Estéfano 42 quien escribe que «todo cercenamiento de la soberanía y todo intento de afirmar la supremacía del DIP, como pretenden los imperialistas, es incompatible con el orden actual de la vida internacional» 43 . Los autores del mundo socialista y emergente ven con recelo cualquier limitación a la soberanía, y es comprensible dicha posición habida cuenta de las numerosas intervenciones que la superpotencia norteamericana ha tenido en muchos países del mundo y en particular en el continente americano. Para estos autores hay una estrecha correlación entre la limitación de la soberanía de los Estados y el intervencionismo de las superpotencias. Citamos de nuevo al tratadista cubano: «Con la presencia del imperialismo se desarrolla la doctrina de la renunciación a la soberanía de los Estados. La merma de la soberanía por el imperialismo se produce mediante el expansionismo económico, el control y militarización, la creación de bloques agresivos y el establecimiento de un sistema de subordinación» 44 . En la misma línea cabe citar el tratado oficial de DIP elaborado por la Academia de Ciencias de la URSS: «La restricción forzada de la soberanía de los Estados que son miembros de la Comunidad Internacional no se puede tolerar, salvo en caso de agresión […] el respeto absoluto al principio de soberanía no sólo no obstruye la cooperación entre los Estados, sino que hace esta cooperación más exitosa y fructífera» 45 . Aunque las teorías socialistas sobre la soberanía han perdido toda influencia con el derrumbe del bloque soviético, Rusia y China defienden todavía la soberanía sobre la intervención exterior. No es casualidad que ambos países fueran de los más reacios a aprobar la resolución del Consejo de Seguridad de la ONU sobre la intervención en Libia y que, a día de hoy, se opongan a respaldar una intervención en Siria. 42 Miguel Antonio D'Estéfano Pisano nació en La Habana en 1918. Se doctoró en Derecho por la Universidad de La Habana en 1941. También fue Doctor en Ciencias, Profesor de Mérito y Profesor Titular de la Universidad de la Habana y del Instituto Superior de Relaciones Internacionales. Fungió a su vez como Asesor del Ministro de Relaciones Exteriores y Director de la dirección jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba. Fue Presidente de la Asociación Cubana de DIP y del Grupo Cubano del Tribunal permanente de Arbitraje de La Haya, entre otros. 43 D’ESTEFANO, M., Derecho Internacional Público, Editora Nacional de Cuba, La Habana, 1965, p.57. 44 D’ESTEFANO, M., Derecho Internacional Público, Editora Nacional de Cuba, La Habana, 1965, p.60. 45 ACADEMY OF SCIENCES OF THE USSR, INSTITUTE OF LAW, ”International Law” Moscú 1961, p. 97.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 21 Esta postura no está muy alejada de la que ha mantenido tradicionalmente la Corte Internacional de Justicia cuando ha sido llamada a pronunciarse sobre cuestiones de soberanía. Así por ejemplo, en el Caso de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, dice «El principio de no intervención implica el derecho de todo Estado soberano a conducir sus asuntos interferencia exterior; aunque los ejemplos de violaciones de este principio no son infrecuentes, la Corte considera que forma parte del Derecho Internacional consuetudinario» 46 . B) La soberanía moderna y la soberanía postmoderna La configuración del Estado sobre los tres elementos mencionados en el apartado 1.2 presupone un concepto de tiempo y espacio típicamente modernos. Con el fenómeno de la sociedad en red asistimos al advenimiento de un espacio de flujos y a un tiempo virtual postmoderno. Dicho aspecto señala cambios profundos en la constitución del Estado moderno, es decir, una nueva configuración de la soberanía. Distinguimos dos configuraciones de la soberanía: la moderna y la postmoderna. Mientras que la moderna se basa en el imperialismo expansionista, la postmoderna se basa en el establecimiento de fronteras flexibles y en el dominio de la cultura y el mercado a través de los flujos de informaciones. Todo ello conlleva el declive de la soberanía nacional de los Estados. La globalización ha promovido una soberanía postmoderna que ignora la figura del EstadoNación en tanto que país cerrado sobre sí mismo y volcado hacia las guerras de expansión. Dicha soberanía postmoderna conlleva un traspaso del poder hacia la soberanía externa en detrimento de la garantía nacional. Como resultado, los EstadosNación ya no son capaces de controlar plenamente su territorio ni de garantizar la legitimación de sus proyectos políticos. Siguiendo a Agemir Bavaresco 47 , consideramos muy relevante la teoría expuesta por Antonio Negri 48 y Michael Hardt 49 en su obra Imperio. He aquí una breve y pertinente definición de la misma: 46 Citado en JIMENEZ PIERNAS, C. Introducción al Derecho Internacional Público. Práctica española, Tecnos, Madrid 2010, p.181. 47 Agemir Bavaresco es profesor de filosofía en la Pontifícia Universidade Católica do Rio Grande do Sul (Brasil). 48 Antonio Negri (1933) es un filósofo y pensador postmarxista italiano, conocido por ser el coautor de la obra Imperio, así como por sus trabajos alrededor de la figura de Spinoza.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 22 Dicha tesis afirma que hoy hay una nueva soberanía ejercida por un Imperio que se distingue del concepto de imperialismo. Para los mencionados autores, el imperialismo es un fantasma del pasado. Lo que hoy presenciamos es el dominio del modelo político de los EEUU (un modelo hegemónico desde la caída del Muro de Berlín, en 1991 50 ). La diferencia fundamental entre el imperialismo tradicional y el Imperio coincide con el paso de la soberanía moderna hacia la soberanía postmoderna. La soberanía moderna: El fenómeno del imperialismo es una dinámica típica del Estado-Nación cuyo poder centralizado le permite ejercer el monopolio de la fuerza sobre un determinado territorio y su población. El imperialismo prolonga el poder nacional por otras áreas del planeta, las cuales también son marcadas por fronteras claramente delimitadas. El Estado se despliega del interior hacia el exterior utilizando el conflicto armado y la guerra. Esta era la característica fundamental de la soberanía moderna. La dominación imperialista representa generalmente una violencia que destruye los símbolos locales (como el cambio de bandera) y conlleva a la supresión de la soberanía «hasta tal punto que el Estado conquistado pasa a funcionar como una extensión del Estado conquistador. La soberanía postmoderna: Se basa en fronteras flexibles que permiten configurar una forma de dominación semejante a la del Imperio Romano, fenómeno de la Antigüedad. Una de las características del Estado-Nación era la delimitación de su territorio, mientras que para el fenómeno del Imperio esta condición no existe porque su dominio y el área de su influencia es urbi et orbe. Los EEUU encarnan el actual Imperio mundial y representan la soberanía postmoderna. C) Un nuevo concepto de soberanía emanado de la CISISE El punto más importante de entronque del concepto de la R2P con el DIP es la limitación que conlleva al principio de soberanía estatal. En el enunciado de la teoría de la R2P subyace claramente la idea de que la protección de los DDHH tiene primacía sobre la soberanía. El propio título de la CISISE (cuyo informe sirvió de base para acuñar el concepto de la R2P en la ONU) es muy revelador al bautizarse a sí misma como Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados. 49 Michael Hardt (1960) es un teórico literario y filósofo político estadounidense, conocido sobre todo por ser autor, junto a Antonio Negri, de Imperio publicado en 2000. 50 BAVARESCO A., “La crisis del Estado-Nación y la teoría de la soberanía en Hegel”, Revista de pensament i análisis, Universidad Jaume I, Castellón, 2003, p.59.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 23 Desde su comienzo mismo la CISISE se fija como objetivo aligerar o diluir el peso de la soberanía de los Estados en el concierto internacional. El propio informe dice que «for all the reasons mentioned already, the conditions under which sovereignty is exercised -and intervention is practicedhave changed dramatically since 1945 […] the emerging concept of human security has created additional demands and expectations in relation to the way states treat their own people» 51 . Por su absoluta relevancia para este asunto, vale la pena transcribir íntegramente dos párrafos del informe de la CISISE que apuntan a la necesidad de supeditar el valor absoluto de la soberanía ante la suprema importancia de los DDHH. «1.35 The defense of state sovereignty, by even its strongest supporters, does not include any claim of the unlimited power of a state to do what it wants to its own people. The Commission heard no such claim at any stage during our worldwide consultations. It is acknowledged that sovereignty implies a dual responsibility: externally – to respect the sovereignty of other states, and internally, to respect the dignity and basic rights of all the people within the state. In international human rights covenants, in UN practice, and in state practice itself, sovereignty is now understood as embracing this dual responsibility. Sovereignty as responsibility has become the minimum content of good international citizenship. 1.36 This modern understanding of the meaning of sovereignty is of central importance in the Commission’s approach to the question of intervention for human protection purposes, and in particular in the development of our core theme, “the responsibility to protect”» 52 . Los textos transcritos revelan con claridad que la CISISE apuesta claramente por una disminución de la soberanía estatal. No es aventurado decir que en la sociedad globalizada del sigo XXI (donde la interrelación es muy estrecha por cuestiones ambientales, energéticas, industriales, culturales …) ha quedado obsoleta la concepción de la soberanía tal como se concibió en el Tratado de Westphalia. 51 COMISIÓN INTERNACIONAL SOBRE INTERVENCIÓN Y SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, La Responsabilidad de Proteger, IDRC Books, Ottawa, 2001, párrafo 1.33 y ss. 52 COMISIÓN INTERNACIONAL SOBRE INTERVENCIÓN Y SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, La Responsabilidad de Proteger, IDRC Books, Ottawa, 2001, párrafos 1.35 y 1.36.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 30 II. LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER: NUEVA CREACIÓN DEL DIP 1. ANTECEDENTES DE LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER EN EL DIP Aunque el concepto de la R2P es nuevo, la idea que subyace en el mismo es tan vieja como la civilización occidental. Se llame guerra justa, intervención humanitaria o R2P, el resultado es el mismo: se trata de encontrar un marco jurídico y teórico que justifique la intervención en los asuntos de otros Estados. Una de las monografías que ha sido más útil para preparar este trabajo reconoce plenamente que la R2P hunde sus raíces en las teorías de hace siglos, por eso, el título del trabajo de Encarnación Fernández lleva en antetítulo De Vitoria a Libia 58 . Dicho libro dedica 33 páginas a buscar en autores que vivieron a lo largo de doce siglos (desde San Agustín a Grocio) los antecedentes ideológicos de la R2P. Vale la pena remontarse hasta Cicerón. El ilustre pensador romano escribió en su obra Sobre el deber que los juristas de la época romana conceptuaban la protección de los viajeros y los extranjeros como una obligación. Cicerón escribió que «el hombre que, pudiendo hacerlo, no defiende a otro, o no impide que se perpetre una injusticia es tan culpable como el que abandona a sus padres, sus amigos o su patria» 59 . No es casual que los postulados de Grocio, en el silgo XVII, se encuentren apoyados en numerosas citas de Cicerón. 1.1 La guerra justa Hay bastantes divergencias sobre lo que constituye una guerra justa. Estrictamente hablando, solamente puede justificarse la guerra de autodefensa puesto que la Carta de la ONU prohíbe todo uso de la fuerza que no haya sido sancionado por el Consejo de Seguridad. Ni siquiera existe acuerdo sobre una definición válida de lo que constituye una agresión 60 . La teoría clásica que mantiene que la guerra se justifica solamente cuando el mal que se evita es mayor que el mal que se causa resulta inaceptable por la dificultad, hoy en día, de medir el mal hipotéticamente evitado y la magnitud de los daños que causa cualquier guerra moderna. 58 FERNANDEZ, E., De Vitoria a Libia: reflexiones en torno a la responsabilidad de proteger, Editorial Comares, Granada 2013: puede considerarse como la obra más actual y completa en lengua castellana sobre el concepto y aplicación de la R2P. 59 Citado por GLANVILLE, L. , «The responsability to protect beyond borders”, Human Rights Law Review, Oxford University Press, Oxford, 2012, p. 5. 60 VERDROSS, A., Derecho Internacional Público, Aguilar, Madrid, 1972, p. 353.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 31 Si aceptamos el aserto de Von Clausewitz 61 de que la guerra es la continuación de la política por otros medios, llegamos a una interpretación abiertamente ideológica de la guerra y en consecuencia a la imposibilidad de llegar a un acuerdo objetivo sobre la justificación de la guerra. Sin embargo, para los iusinternacionalistas del bloque socialista siempre son guerras justas las que llevan a la liberación nacional de los pueblos. Dice el tratadista D’Estéfano: «Tan pronto como el capitalismo se lanza a la ocupación de las colonias, desaparece la clasificación entre guerras justas e injustas» 62 . La aparición de las armas nucleares y la magnitud destructiva de la guerra moderna constituye la mejor manera de disuasión para el recurso a la guerra. Han pasado casi setenta años desde el primer uso de las armas atómicas y la comunidad internacional puede felicitarse de que no se hayan vuelto a utilizar las mismas desde hace décadas, de que algunos países (como Sudáfrica) hayan renunciado a su posesión y de que otros muchos están disminuyendo sensiblemente sus arsenales. A) Las teorías de la guerra justa en la Edad Media y Moderna Aunque en el pensamiento cristiano antiguo y medieval pueden encontrarse argumentaciones a favor de la guerra justa, no es hasta la Edad Media cuando se construye una teoría sólida sobre la misma, al tiempo que se debate sobre los derechos de los indios de América, o más tarde sobre los esclavos capturados en África. En el terreno jurídico correspondió la creación de un protoderecho internacional a la llamada Escuela Española de Derecho Natural y de Gentes (cuyos principales exponentes eran Francisco de Vitoria, Melchor Cano y Bartolomé de las Casas). Vitoria reconoce los derechos de propiedad de los indios y la soberanía de las instituciones políticas que tenían antes de la llegada de los conquistadores españoles. El profesor Truyol y Serra señala que «Vitoria superaba decisivamente la idea medieval de la cristiandad, de base religiosa, y ponía en su lugar la idea del orbe como comunidad universal de los pueblos organizados en Estados, fundada en el derecho natural» 63 . 61 Von Clausewitz (1780 - 1831) fue un militar prusiano y uno de los más influyentes historiadores y teóricos de la ciencia militar moderna. Es conocido principalmente por su tratado De la guerra en el que aborda a lo largo de ocho volúmenes un análisis sobre los conflictos armados, desde su planteamiento y motivaciones hasta su ejecución, abarcando comentarios sobre táctica, estrategia e incluso filosofía. 62 D’ESTEFANO, M., Derecho Internacional Público, Editora Nacional de Cuba, La Habana, 1965, p. 490. 63 FERNANDEZ, E., De Vitoria a Libia: reflexiones en torno a la responsabilidad de proteger, Editorial Comares, Granada 2013, p. 55.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 32 No procede abarcar el pensamiento de Vitoria, pero sí es pertinente citar que una de las ideas que sostenía el pensador de Salamanca era la de forzar un cambio de régimen político de los conquistados: «si de otra manera no se pueden abolir los sacrílegos ritos, se puede destituir a los señores, y establecer un nuevo gobierno» 64 . Más relevante todavía al objeto de este trabajo, es citar la argumentación de Vitoria en el sentido de que «si hay certeza de que los súbditos son tratados injustamente por su rey, los otros príncipes pueden hacer la guerra contra él» 65 . Igualmente pueden intervenir “para que a los súbditos no se les haga injusticia». No es difícil encontrar un paralelismo entre ese pensamiento de Vitoria y la actual R2P. A mayor abundamiento Vitoria argumenta que los príncipes intervinientes lo harían en virtud del derecho de gente de la autoridad de todo el orbe. Ha sido común entre los filósofos del derecho de los siglos XVII y XVIII defender el derecho natural de un pueblo para alzarse en armas frente a la tiranía de un Estado vecino. La profesora Fernández encuentra una notable diferencia entre los postulados de Vitoria y Grocio. El primero sostenía que la intervención en un Estado ajeno solo se justificaba en la defensa de los derechos de los oprimidos, mientras que Grocio también invocaba el argumento de castigar a los tiranos. En su obra De iure belli ac pacis se da la paradoja de que Grocio admite el derecho de intervenir de un soberano ajeno para evitar la tiranía que impone a sus súbditos, pero éstos no pueden hacerlo porque están sometidos legítimamente y el Estado adquiere sobre sus súbditos un derecho superior 66 . Aunque a primera vista puede resultar chocante remontarse a los pensadores y juristas de varios siglos atrás para encontrar las raíces más remotas de la R2P, lo cierto es que el pensamiento humano discurre como una gran conversación a través de las generaciones. El concepto es nuevo, pero la idea que subyace es antigua: ¿Debemos intervenir en la casa del vecino cuando observamos que este maltrata o abusa de los miembros de su familia? Ese dilema tan antiguo como la propia humanidad es el que se traspone a nuestro siglo cuando se observa como hay Estados que practican o consienten actitudes genocidas. 64 FERNANDEZ, E., De Vitoria a Libia: reflexiones en torno a la responsabilidad de proteger, Editorial Comares, Granada 2013, p. 60. 65 FERNANDEZ, E., De Vitoria a Libia: reflexiones en torno a la responsabilidad de proteger, Editorial Comares, Granada 2013, p. 61. 66 FERNANDEZ, E., De Vitoria a Libia: reflexiones en torno a la responsabilidad de proteger, Editorial Comares, Granada 2013, p 65.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 33 La respuesta ha variado mucho según los tiempos y las naciones. Pero con frecuencia se observa que al igual que sucede en nuestro tiempo, la sana idea de la intervención humanitaria ha sido utilizada para justificar actuaciones militares en beneficio propio y no siempre en beneficio de la comunidad que necesita asistencia. 1.2 Las “intervenciones humanitarias” del siglo XIX: caso del Imperio Otomano La doctrina de la intervención humanitaria se desarrolló como creación teórica para justificar las intervenciones de las potencias europeas en el Imperio Otomano del siglo XIX. En un contexto en que las potencias europeas no conocían rivales fuera de su continente, extendían sus colonias por todo el planeta y se repartían los territorios en las cancillerías de la vieja Europa, no es de extrañar que quisieran intervenir en los asuntos internos del Imperio Otomano que se encontraba en plena decadencia. La supremacía militar europea necesitaba adornar con justificaciones morales y legales su intervención en otros países. Como bien recuerda Kochler 67 , en el tratado firmado en septiembre de 1815, conocido como La Santa Alianza, el emperador de Austria, el rey de Prusia y el emperador de Rusia declararon «su firme resolución tanto en la administración de sus imperios, como en las relaciones políticas con otros gobiernos, tener como único norte los preceptos de la Sagrada Religión Cristiana» 68 . Dicha alianza, a la que luego se unieron Francia e Inglaterra, asimilaba el destino de toda la humanidad con las naciones cristianas. A partir de esa base surgió toda una escuela de juristas que justificaban la intervención en los asuntos de otros Estados. Como muestra, es relevante la siguiente cita de Arntz 69 : «Lorsqu’un gouvernement tout en agissante dans la limite de ses droits de souveraineté, viole les droits de l’humanité, soit par des mesures contraires à l’intérêt des autres états, soit par des excès d’injustice et de cruauté qui blesse profondément nos mœurs et nôtre civilisations, le droit d’intervention est légitime» 70 . 67 Hans Kochler (1948) es profesor de filosofía en la Universidad de Innsbruck (Austria) y presidente de la organización del progreso internacional (una ONG estrechamente vinculada a la ONU) 68 KÖCHLER, H., Humanitarian intervention in the context of modern power politics, International Progress Organization, Viena 2001, 2010, pp. 2 -7. 69 Arntz fue un jurista belga de la segunda mitad del siglo XIX 70 KÖCHLER, H., Humanitarian intervention in the context of modern power politics, International Progress Organization, Viena 2001, 2010, p.2.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 34 Esa legitimación para intervenir fue utilizada por Francia e Inglaterra para ignorar la soberanía del Imperio Otomano e intervenir en Grecia en 1826, en Siria en el año 1860, en Creta en 1866 y 1894, en Armenia en 1896 y Macedonia en 1905. Con los mismos criterios se socavó la autoridad del Sultanato de Marruecos, que acabó siendo un protectorado de Francia y España. 1.3 El principio de no intervención De lo expuesto en el apartado sobre la naturaleza y efectos de la soberanía de los Estados se deduce necesariamente que un Estado no puede intervenir en los asuntos de otro. Tampoco puede hacerlo la comunidad internacional. Sin embargo se admite en el DIP que tal intervención estaría justificada en caso de respuesta a una agresión o cuando se quiere hacer cumplir la obligaciones derivadas de un tratado. El artículo 2 de la Carta de la ONU recoge expresamente el principio de no intervención: «Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII». Las posturas de los tratadistas sobre el derecho de intervención mantiene la línea general de que la norma jurídica prohíbe la intervención. El profesor francés Charles Rousseau dice que «No se puede hablar de un derecho de intervención. Lo jurídico no es la intervención, sino la abstención. […] Como ha afirmado el TIJ en su sentencia sobre el estrecho de Corfú (9 de abril de 1949) el pretendido derecho de intervención no es más que una política de fuerza que da lugar a los más graves abusos» 71 . Lauterpacht, por su parte, mantiene que, para ser efectivo, el principio de no intervención debe ir acompañado de una selección de las excepciones consideradas como legales: «The principle of prohibition of intervention might have to be accompanied if it is to be compet and authoritative by an elaboration of the exceptions which are generally considered as rendering intervention legal and permissible» 72 . 71 ROUSSEAU, C., Derecho Internacional Público, Ariel, Barcelona 1966, p.323. 72 LAUTERPACHT, H., International Law, collected papers, Cambridge University Press, Cambridge, 1970 p.476.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 35 Es evidente que detrás de las teorías de intervención o de no intervención subyace el pulso entre las potencias (con capacidad para intervenir) y aquellos países que, por su reducido peso, son las víctimas de la intervención (como Cuba, Nicaragua o Angola). No sorprende pues que el tratadista cubano, Miguel D’Estéfano, mantenga que «bajo la ley internacional, el principio de no intervención nació como un principio político de la Revolución Francesa, ha pasado a ser considerado como uno de los pilares del edificio del DIP» 73 . Del mismo modo, la opinión anti-imperialista reflejada por el manual de DIP de la Academia de Ciencias de la URSS defiende con firmeza la validez absoluta del principio de no intervención: «The imperialists, contrary to the United Nationes Charter, openly interfere in the domestic affairs of independent States […] and do not hesitate to use as a cover for interference in interbal affairs of others States» 74 . Sin embargo, en línea con el respeto a la soberanía, también tratadistas clásicos del DIP occidentales, como el profesor de Cambridge, Oppenheim, mantienen que «intervention is as a rule forbidden by international law» 75 . La gran novedad de la teoría de la R2P es que se pretenden poner coto al valor absoluto de la soberanía para hacer posible la intervención en defensa de los DDHH, como vamos a ver a continuación: 2. EL NACIMIENTO DE UNA IDEA El concepto de la R2P es enteramente nuevo en la terminología del DIP y las relaciones internacionales. Dicho concepto se ha expandido muy rápidamente porque ha sido promovido por el Secretario General de la ONU (Ban Ki Moon) y porque se ha utilizado el mismo en casi todas las crisis militares de los últimos 15 años (incluida la reciente escalada de tensión entre Rusia y Occidente a propósito de la anexión de Ucrania por Moscú). 73 D’ESTEFANO, M., Derecho Internacional Público, Editora Nacional de Cuba, La Habana, 1965, p. 466. 74 ACADEMY OF SCIENCES OF THE USSR, INSTITUTE OF LAW, ”International Law” Moscú 1961, p.115. 75 OPPENHEIM, L., International Law, Longmans, 8ª edición, London, 1963, p. 305.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 36 Hay una clara relación entre la R2P y la intervención humanitaria: «La Responsabilidad de Proteger es el nombre artificial que se ha dado a la antigua doctrina de la guerra justa que en su versión moderna se conoce como intervención humanitaria, cuyas practicas se remontan a las primeras conquistas españolas en tierras americanas» 76 . La idea nace del horror internacional causado por las masacres entre hutus y tutsis en Ruanda en 1994 y la masacre de Srebrenica en la que miles de serbios fueron asesinados por milicias serbias ante la mirada impotente de tropas holandesas bajo bandera de la ONU 77 . A raíz de tales horrores se abrió un debate sobre la necesidad de intervenir frente a los Estados que no quieren o pueden garantizar los derechos más elementales de sus ciudadanos. Desde el Secretario General de la ONU, Kofi Annan, hasta numerosas personalidades y entidades humanitarias se pronunciaron creando una corriente de simpatía a favor de una iniciativa internacional que pusiera coto al valor absoluto de la soberanía de los Estados, cuando estos Estados se comportaban de manera criminal con sus propios ciudadanos. El concepto de la R2P se expandió de manera exponencial cuando en septiembre de 2005 la Cumbre Mundial incorporó dentro de su documento final dos párrafos que recogían el enunciado de dicha doctrina. Vale la pena transcribir íntegramente los párrafos 138 y 139 de dicho documento: «Responsabilidad de proteger a las poblaciones del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad 138. Cada Estado es responsable de proteger a su población del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad. Esa responsabilidad conlleva la prevención de dichos crímenes, incluida la incitación a su comisión, mediante la adopción de las medidas apropiadas y necesarias. Aceptamos esa responsabilidad y convenimos en obrar en consecuencia. La comunidad internacional debe, según proceda, alentar y ayudar a los Estados a ejercer esa responsabilidad y ayudar a las Naciones Unidas a establecer una capacidad de alerta temprana. 76 ANANOS MEZA, C., La responsabilidad de proteger y la intervención de la ONU en Libia: problemas de su viabilidad como norma iusinternacional, Editorial Académica Española, Madrid, 2012, p.49. 77 Precisamente, durante las fechas de realización del presente TFG se recuerda en todos los medios de comunicación el 20º aniversario del genocidio ruandés. La magnitud de aquel horror en el que perdieron la vida unos 800.000 civiles sigue viva en la memoria de la Humanidad.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 37 139. La comunidad internacional, por medio de las Naciones Unidas, tiene también la responsabilidad de utilizar los medios diplomáticos, humanitarios y otros medios pacíficos apropiados, de conformidad con los Capítulos VI y VIII de la Carta, para ayudar a proteger a las poblaciones del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad. En este contexto, estamos dispuestos a adoptar medidas colectivas, de manera oportuna y decisiva, por medio del Consejo de Seguridad, de conformidad con la Carta, incluido su Capítulo VII, en cada caso concreto y en colaboración con las organizaciones regionales pertinentes cuando proceda, si los medios pacíficos resultan inadecuados y es evidente que las autoridades nacionales no protegen a su población del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad. Destacamos la necesidad de que la Asamblea General siga examinando la responsabilidad de proteger a las poblaciones del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad, así como sus consecuencias, teniendo en cuenta los principios de la Carta y el derecho internacional. También tenemos intención de comprometernos, cuando sea necesario y apropiado, a ayudar a los Estados a crear capacidad para proteger a su población del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad, y a prestar asistencia a los que se encuentren en situaciones de tensión antes de que estallen las crisis y los conflictos» 78 . Ocho meses después, el 28 de abril de 2006, el Consejo de Seguridad de la ONU aprobó la Resolución 1674 sobre protección de civiles en los conflictos armados. Dicha Resolución, aprobada por unanimidad, «reafirma las disposiciones de los párrafos 138 y 139 [de la Cumbre Mundial] sobre la Responsabilidad de Proteger» y termina pidiendo al «Secretario General que, en el plazo de 18 meses presente un informe sobre la protección de civiles en conflictos armados» 79 . 78 ONU, Resolución 60/1 de la Asamblea General, Documento Final de la Cumbre Mundial 2005, Nueva York, 24 de octubre de 2005, párrafos 138 y 139. 79 ONU, Resolución del Consejo de Seguridad nº 1674, Nueva York, 28 de abril de 2006.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 38 Con algunos meses de retraso sobre dicho calendario, el Secretario General remitió su informe a la Asamblea General de la ONU 80 . Con la autoridad que la R2P obtenía de su respaldo por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, el objetivo del Secretario General Ban Ki Moon es mantener la inercia para que en el seno de la Comunidad Internacional se cree la conciencia plena e indubitada de que no habrá inacción ante nuevas barbaries. Para entonces ya empezaban a apreciarse voces de disensión por parte de un núcleo de países que temían que una simple declaración de dos párrafos aprobados en 2005 terminara por convertirse en una limitación a la soberanía de los Estados (con el consiguiente peligro de intervencionismo por parte de las grandes potencias). En el debate de la Asamblea General de 2009 hubo cuatro Estados, Cuba, Venezuela, Sudán y Nicaragua, que se manifestaron en contra de adoptar las propuestas del Secretario General, pidiendo incluso una revocación del acuerdo de la Cumbre Mundial de 2005 81 . Otros países, como Siria, Irán y Ecuador, modificaron el texto de la resolución que aprobaba el informe del Secretario General para dulcificar algunas de sus afirmaciones. Tal y como Ban Ki Moon configuró su informe, cabe distinguir un conjunto de tres pilares que forman el edificio de la R2P como creación novedosa: Todo Estado tiene la responsabilidad de proteger a su población del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad. La Comunidad Internacional tiene la obligación de asistir a todos los Estados para que puedan cumplir con esa obligación fundamental. Si algún Estado fracasa de forma evidente en su obligación de proteger a sus ciudadanos frente a cualquiera de las cuatro atrocidades descritas en el punto 1, la comunidad internacional tiene la obligación de intervenir tanto a través de sanciones económicas como medidas coercitivas. En última instancia puede recurrirse a la intervención militar. 80 ONU, Asamblea General, Informe del Secretario General: hacer efectiva la responsabilidad de proteger, Nueva York, 12 de enero de 2009: se trata de un documento de 33 páginas en las que la máxima autoridad de la ONU diseña los tres pilares de la estrategia de la R2P. 81 BELLAMY, A.J., «The responsibility to protect-Five years on», Ethics and International Affairs, vol 24, nº 2, verano de 2010, p 147.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 39 Tomados conjuntamente, los tres pilares suponen una estrategia completa para enfrentarse a la barbarie promovida o consentida por un Estado. Pero también deja una puerta abierta a la intervención o injerencia de un Estado en los asuntos de otros. Antes de pasar a estudiar las implicaciones de dicha norma o principio internacional, vale la pena hacer una reflexión sobre los antecedentes que se encuentran en el pensamiento político y en el DIP. 3. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER El debate sobre la soberanía y la intervención siempre ha girado en torno expresiones como “intervención humanitaria” o “derecho a intervenir”. En este aspecto, el nacimiento del concepto de la R2P ha permitido replantear el uso tradicional de dichas expresiones. La CISISE afirma que no es correcto seguir utilizando ese tipo de terminología por tres motivos diferentes: En primer lugar, si se utiliza el verbo “intervenir” o el sustantivo “intervención” se otorga un papel protagonista, inevitablemente, a la figura de los Estados que van a realizar ese proyecto de injerencia en territorio ajeno. Sin embargo, el protagonismo tendría que residir en las víctimas de genocidio, crímenes de guerra, depuración étnica o crímenes de lesa humanidad cuya vida, integridad física y dignidad se pretenden salvaguardar. En segundo lugar, el uso del verbo “intervenir” o del sustantivo “intervención” excluye cualquier tipo de alusión a las otras dos fases del proceso: prevenir y asistir a la población civil tras la intervención (dos fases cuya importancia es crucial para una correcta protección de las victimas afectadas y que, desgraciadamente, han sido realmente ignoradas en la práctica). En tercer lugar, el adjetivo “humanitaria” puede ser utilizado para desacreditar o deslegitimar cualquier oposición a la iniciativa de intervenir ya que basta con tachar esta ultima de “antihumanitaria”. Como nuevo concepto que rompe con la terminología clasista de “intervención humanitaria” o “derecho a intervenir”, la R2P gira en torno a un conjunto de tres elementos: la responsabilidad de prevenir, la responsabilidad de reaccionar y la responsabilidad de reconstruir.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 46 4. APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER Un punto común en el que coinciden casi todos los tratadistas consultados es que la teoría de la R2P exige necesariamente para su práctica desarrollar operaciones militares con rapidez y eficacia si se quiere de verdad proteger a los grupos vulnerables amenazados de genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad. Se ha llegado incluso a proponer que la ONU explore ya mecanismos para obtener la cooperación de4 los Estados miembros y organizaciones regionales para desarrollar una fuerza militar de intervención 91 . 4.1 Las intervenciones militares en el pasado Como hemos visto en el apartado sobre las intervenciones humanitarias en el siglo XIX, se trata en realidad de intervenciones de corte imperialista que tenían por objetivo ampliar la influencia sobre determinados territorios. No es sorprendente que así fuera en un periodo dominado por la rivalidad colonial y donde las potencias europeas consideraban que la supervivencia y el futuro de sus naciones dependían de la obtención de amplios territorios en los cuales obtener materias primas. Igualmente, a lo largo de la segunda mitad del siglo XX, la Guerra Fría no dejo hueco alguno a intervenciones de carácter humanitario 92 . De hecho, eran las propias potencias las que provocaban auténticas catástrofes humanitarias como el bombardeo indiscriminado sobre la población civil de Vietnam o las guerras de guerrillas en Angola y Mozambique. Por otra parte, una intervención militar que persiga la protección de la población civil conlleva una estrategia militar muy diferente de la que busca una guerra de conquista. La idea de una intervención internacional bajo el paraguas de la RP es enteramente nueva en el escenario internacional y guarda muy pocos paralelismos con los precedentes de la guerra justa o la intervención humanitaria. Hasta tal extremo es novedosa que en el caso de la intervención de Libia se ha puesto de relieve que hubo muy pocas iniciativas militares tendentes de verdad a proteger a la población. 91 STRAUSS, E., The Emperor’s new clothes? The United Nations and the implementation of the Responsibility to Protect, Baden-Baden, 2009, p. 139. 92 COMISIÓN INTERNACIONAL SOBRE INTERVENCIÓN Y SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, La Responsabilidad de Proteger, IDRC Books, Ottawa, 2001, párrafo 2.9, p.10.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 47 4.2 Dificultades operativas y de autoridad Los miembros de la CISISE dedican un apartado completo de su informe a las dificultades operativas que conlleva una intervención militar para proteger a poblaciones civiles. Como el objetivo es proteger a las poblaciones y no destruir al enemigo militar, su estrategia es muy distinta de un aguerra tradicional y de hecho, mucho más complicada, porque exige un mayor número de fuerzas sobre el terreno. Se considera que es requisito indispensable la preparación previa y un mandato decisivo por parte de la comunidad internacional: «Un mandato claro e inequívoco es uno de los primeros y más importantes requisitos de una operación de proteccion […] Si no se hacen estos cálculos desde un principio será difícil reunir la voluntad política imprescindible para llevar la intervención a feliz término» 93 . Se plantea igualmente la problemática de que las sociedades democráticas suelen ser críticas con el uso de fuerzas militares para operaciones que no son de interés directo de la propia nación. Aunque se puede entender la conveniencia de proteger a poblaciones civiles de otros países, esta conveniencia se diluye cuando ello conlleva un esfuerzo importante de recursos económicos y humanos. A esto se ha de añadir que no sería comprensible una intervención militar para proteger que a su vez cause daños adicionales: «El empleo mínimo de la fuerza en caso de legítima defensa que caracteriza a las operaciones tradicionales de mantenimiento de la paz serían insuficientes en una intervención militar para poner fin a abusos e intimidar a asesinos y maleantes» 94 . 5. EL ALCANCE IDEOLÓGICO DE LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER Como toda creación jurídica la R2P no está exenta de que sea sometida a examen con un prisma ideológico. Poco puede objetarse a la idea de que la comunidad internacional reaccione de forma mayoritaria o incluso unánime para evitar abusos contra sus propios ciudadanos. Pero la aplicación práctica de este principio encuentra numerosos escollos. 93 COMISIÓN INTERNACIONAL SOBRE INTERVENCIÓN Y SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, La Responsabilidad de Proteger, IDRC Books, Ottawa, 2001, párrafo 7.15, p.52. 94 COMISIÓN INTERNACIONAL SOBRE INTERVENCIÓN Y SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, La Responsabilidad de Proteger, IDRC Books, Ottawa, 2001, párrafo 7.26, p.54.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 48 Tal como se ha definido la R2P, la comunidad internación no solo tienen un derecho sino una obligación de intervenir. Dicha obligación deriva de un argumento moral, no de un argumento jurídico, lo cual hace más difícil todavía articular unas normas internacionalmente aceptadas sobre cómo debe producirse dicha intervención. El embajador de EEUU ante la ONU, John Bolton, intervino en las discusiones sobre la R2P para «evitar una declaración que enfocara la obligación o responsabilidad de la comunidad internacional como un hecho predeterminado en abstracto siempre que se dieran casos de atrocidades» 95 . Tras dicha reacción del diplomático norteamericano subyace la idea de que EEUU no quiere verse obligado a intervenir cuando así lo requiera la comunidad internacional sino cuando lo determinen sus intereses nacionales. La intervención en Libia polarizo las opiniones entre los partidarios de la intervención humanitaria a toda costa y los que recelan de la misma como un disfraz de políticas imperialistas. Cuando la prestigiosa revista norteamericana Foreign Affairs publicó un artículo sobre la madurez de la política de R2P en el cual se argumentaba que había servido para refrenar algunos abusos, por ejemplo en Somalia y Sudán del Sur, resultó curioso observar los comentarios on-line de algunos de sus lectores. Como muestra: «Whith our intervention [in Lybia] we started a civil war that costed 30 to 50 thousand lives. This was far more than even the most pessimist observer thought Gaddafi would kill if he won. NATO bombs might as well have caused over a third of those casualties. And for what?» 96 . Esta crítica que un lector hace al autor de Foreign Affairs es un eco racional de la observación que ya hacían los miembros de la CISISE de que «la escala, duración e intensidad de una intervención militar debe tener el nivel mínimo necesario para lograr el objetivo propuesto […] con proporción y ajustándose a la magnitud de la provocación inicial» 97 . No es arriesgado aventurar que este principio no se respetó en el caso de Libia y ello ha impedido que una amplia mayoría de la comunidad internacional respalde una intervención en Siria (a pesar de que hubiera podido evitar un enorme sufrimiento a la población de dicho Estado). 95 GLANVILLE, L., «The responsability to protect beyond borders», Human Rights Law Review, Oxford University Press, Oxford, 2012, p.12. 96 WESTERN, J. y GOLDSTEIN J.S., «Humanitarian Intervention comes of age», Foreign Affairs, Noviembre/Diciembre de 2011, p.10. 97 97 COMISIÓN INTERNACIONAL SOBRE INTERVENCIÓN Y SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, La Responsabilidad de Proteger, IDRC Books, Ottawa, 2001, párrafo 4.39, p.34.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 49 III. EL USO DE LA FUERZA: ¿GARANTIA O SOCAVAMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS? El uso de la fuerza constituye un mecanismo intrínseco a la naturaleza humana. Resulta conveniente señalar que la preocupación fundamental de todo ser vivo es la de conservar su integridad física y defender la existencia propia. Dicho interés queda reflejado en una conducta violenta y hostil frente a lo desconocido y lo aparentemente dañino. En términos de carácter general, el uso de la fuerza surge como resultado de un instinto biológico por la supervivencia. En esta línea de argumentación cabe remitirse al artículo 3 de la Declaración Universal de los DDHH: «Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona». También es preciso mencionar el artículo 2.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE: «toda persona tiene derecho a la vida». Como producto social, la cultura jurídica y el uso de la fuerza están íntimamente ligados. Dicho vínculo suscita bastantes preguntas: ¿Es la fuerza un elemento característico del derecho? ¿Se trata de un mecanismo esencial o solamente necesario? ¿Podemos comprender y definir el derecho sin la fuerza? ¿Cuál es la relación entre derecho y fuerza? El DIP, como reconocen todos los tratadistas, carece de un elemento esencial que consiste en la fuerza de obligar. En realidad carece incluso de normas, puesto que aunque existen numerosos tratados internacionales, solo obligan a aquellos países que voluntariamente se someten a los mismos. Lauterpacht lo resume acertadamente diciendo “un sistema legal en el que la resolución de las disputas entre los miembros de la comunidad que la forman depende de la opinión subjetiva de las partes en conflicto, es claramente un sistema deficiente”. 98 Las normas de DIP se respetan y aplican cuando una potencia, o un grupo de potencias, ejercen su influencia y si es preciso el respaldo militar para hacer cumplir tales normas. En ausencia de tal respaldo, las normas quedan en un limbo, o son abiertamente despreciadas. 98 LAUTERPACHT, H., International Law, collected papers, Cambridge University Press, Cambridge, 1970, 1970, p. 23.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 50 1. EL DERECHO SIN FUERZA ES UNA ENTELEQUIA El poder siempre descansa en la fuerza. No es posible imponer un ordenamiento jurídico sin que haya un respaldo coactivo para garantizar su aplicación. La precedente conjetura encuentra fundamento en las palabras de Mao Zedong: «El poder político nace del cañón de un fusil». Dicha citación presenta una evidente filosofía política revolucionaria, así como la esencia de que no hay poder político (y por ende jurídico) sin el uso de la fuerza. Cuestión aparte es que el poderoso revista su dominio con un ropaje jurídico, incluso aceptando algunas limitaciones (siendo que el uso descarnado de la fuerza es intolerable por la conciencia humana). Por eso afirmaba Rousseau que la ley del más fuerte no existe. Conforme a lo establecido por el filósofo suizo, toda norma que se obedece bajo presión o contra voluntad no es más que la fuerza misma disfrazada en derecho. Cabe remitirse igualmente a las palabras de Pascal: «Justice, force. Il est juste que ce qui est juste soit suivi; il est nécessaire que ce qui est le plus fort soit suivi. La justice sans la force est impuissante; la force sans la justice est tyrannique. La justice sans force est contredite, parce qu'il y a toujours des méchants. La force sans la justice est accusée. Il faut donc mettre ensemble la justice et la force, et pour cela faire que ce qui est juste soit fort ou que ce qui est fort soit juste. […] Et ainsi, ne pouvant faire que ce qui est juste fût fort, on a fait que ce qui est fort fût juste». 99 2. LA RELACIÓN ENTRE EL DERECHO Y LA FUERZA Partiendo de la premisa establecida, conviene ahora estudiar la relación entre derecho y fuerza. Resulta preciso añadir que la unión vinculante de los ordenamientos jurídicos y los instrumentos de poder coactivo implica mucha complejidad. Dicha cuestión puede ser identificada mediante un conjunto de tres ejes: 99 PASCAL, B., Les Pensées, Paris, 1669 - TRADUCCIÓN: «Justicia, fuerza. Es justo que lo justo sea obedecido, es necesario que lo más fuerte sea obedecido. La justicia sin la fuerza es impotente; la fuerza sin la justicia es tiránica; la justicia sin fuerza encuentra oposición, porque siempre hay malvados; la fuerza sin la justicia es indeseada. Hay, pues, que unir la justicia y la fuerza, y conseguir así que lo justo sea fuerte, y que lo fuerte sea justo. […] Y no habiéndose podido lograr que lo justo fuese fuerte, se ha hecho que lo fuerte sea lo justo».
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 51 El primer eje constituye la fuerza como medio y contenido del derecho. La cultura jurídica y la fuerza son percepciones que se necesitan mutuamente. Sin derecho, la fuerza provocaría una guerra eterna e insostenible (dinámica negativa que implicaría numerosas bajas humanas y graves perjuicios económicos). Sin fuerza, el derecho sería pura literatura (un catálogo de reglas sin capacidad para imponerse). El segundo eje presenta el derecho como regulación de la fuerza y por la fuerza. Respecto a ello, Max Webber definió lo siguiente: «El Estado tiene el monopolio de la fuerza». Con el fin de consolidar una estructura de armonía social, los individuos cedemos gran parte de nuestro poder coactivo al Estado (quien lo gestiona y administra según estima conveniente). Pero el dominio estatal debe ser regulado. Si queremos evitar un comportamiento tiránico por parte de los dirigentes, resulta necesario el control de esa inmensa maquinaria que yace sobre los ciudadanos. El sociólogo alemán diferencia entre poder y dominación, siendo este la imposición de la propia voluntad y aquella la probabilidad de encontrar obediencia y adhesión (una versión sutil e intelectual del derecho). El tercer eje trata sobre la utilización del poder coactivo. Distinguimos un total de cuatro vertientes: el poder de constreñir (a quienes no hacen lo que deben hacer), el poder de impedir (a los pueden hacer lo que no deben hacer), el poder de sustituir (a quienes no han hecho lo que debían hacer) y el poder de castigar (a los que han hecho lo que no debían hacer). La filosofía de Hans Kelsen sirve para completar la información expuesta. El iuspositivista praguense desarrolló la teoría de las cadenas de validez. Este planteamiento se caracteriza por definir una construcción escalonada del ordenamiento jurídico y formular el derecho mediante una estructura piramidal. Mientras que la base del triángulo contiene las leyes menos significativas, en la cumbre descansa la norma hipotética fundamental. Dicho elemento culminante se define como una regla ficticia y originaria que legitima el conjunto normativo. Cuando no se trata de un acontecimiento inventado mediante suposiciones, la norma hipotética fundamental suele corresponder a un evento guerrillero que rompe con el sistema establecido y concibe una nueva estructura de poder.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 52 Algunos ejemplos podrían ser la Revolución Francesa (que disolvió el régimen feudal e instauró una república) o la Guerra Civil Española (cuyo resultado fue la victoria del bando sublevado y la implantación de una dictadura). En términos generales, una norma hipotética fundamental surge cuando algo legal deja de serlo porque otro ha ganado. Esto viene a decir que sólo está en disposición de imponer su derecho el que prevalece ante un conflicto armado. De ahí que Hans Kelsen afirme lo siguiente: «obedece al vencedor porque puede hacer que una norma sea eficaz». 3. EL USO DE LA FUERZA EN EL DIP La comunidad internacional no presenta un sistema coercitivo e indisputado que garantice la efectividad de su Derecho. Un organismo policial es totalmente necesario para la garantía de un ordenamiento jurídico nacional, pero la existencia de un cuerpo militar que regule todo tipo de intervención armada entre países no es concebible. Resulta preciso añadir que la intensidad con la que se frena o estimula un arbitraje militar depende considerablemente de los intereses propios a las grandes potencias mundiales. La idea precedente adquiere consistencia si nos remitimos a los acontecimientos de Goa (1961), Kuwait (1980) y las Malvinas (1982). Dichos sucesos tienen varios elementos en común: todos ellos giran en torno a territorios de reducida extensión y cuyo país colindante entiende que tiene derecho de soberanía por tratarse de colonias pendientes de independizar y reunificarse con la “madre patria”. Nos interesa destacar el hecho de que la reacción de la comunidad internacional fue distinta en cada caso. He aquí lo acontecido en Goa: El 12 de diciembre de 1961, las tropas indias entraron y tomaron la colonia portuguesa. Dicha intervención militar conllevaba una evidente violación de las normas establecidas por el DIP (dónde se rechaza el uso de la fuerza y se defiende la soberanía estatal). Sin embargo, la reacción de la comunidad internacional fue de consentimiento. En la atmósfera internacional de principios de los sesenta, la descolonización era un movimiento imparable y fuertemente respaldado, tanto por los EEUU como por la URSS (en detrimento de Francia y Reino Unido, antiguas potencias coloniales históricas).
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 53 Resulta preciso comentar lo siguiente: cuando EEUU y la URSS se fijaron como nuevas potencias mundiales, dichas naciones criticaron duramente el hecho de que muchos países europeos siguieran conservando sus colonias (siendo estas una evidente alegoría de sometimiento imperialista, sin olvidar que Norteamérica fue una colonia en tiempos pasados). Es obvio deducir que tal conducta se dio porque rusos y norteamericanos carecían de posesiones territoriales externas (lo cual implicaba una gran desventaja por su parte). Cabe añadir que muchos de los territorios recién descolonizados pasaron a una estrechar lazos con Washington o Moscú. Portugal, que carecía de fuerza para responder con una ofensiva militar, no reconoció el proceso de anexión hasta 1974 (tras la revolución de los claveles y el hundimiento del régimen salazarista). Por otra parte, la ONU prefirió quedarse al margen del conflicto. Los acontecimientos de Goa finalizaron con la derrota de Portugal (cuya posesión territorial en el índico fue despojada). Dicho resultado cobra sentido si tenemos en cuenta que la descolonización de Goa era favorable a las grandes potencias. En este caso prevaleció el uso de la fuerza por parte del país ocupante. He aquí lo acontecido en Kuwait: El 2 de agosto de 1990, las tropas iraquíes cruzaron la frontera de Kuwait con vehículos armados e infantería, ocupando puestos y puntos estratégicos en todo el país. Irak justifica su intervención alegando que dicho territorio era una provincia históricamente suya y arrebatada por los colonialistas británicos. Los acontecimientos descritos forman el origen de la Guerra del Golfo, una batalla entre Irak y una coalición internacional (compuesta por 31 naciones y dirigida por EEUU) que surgió como respuesta a la invasión y anexión del emirato kuwaití por parte de Irak. La reacción internacional fue fulgurante, habida cuenta de la vital importancia que los recursos petroleros del Golfo tienen para Occidente. Caba añadir que la URSS (antigua aliada del régimen Baasista) se abstuvo de vetar. Consecuentemente, la tensión de Kuwait presenta su origen en la negativa de Irak a reconocer dicho territorio como Estado soberano. Las autoridades de Bagdad sostuvieron que los británicos no tenían derecho a segregar Kuwait de la provincia iraquí de Basora (a la que había pertenecido durante el imperio otomano y del cual obtuvo Londres la soberanía al término de la Primera Guerra Mundial).
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 54 Irak nunca reconoció la independencia de Kuwait y atribuyó un carácter descolonizador a sus actos. Con este argumento, los iraquíes pretendían obtener la misma legitimidad que India en el caso de Goa. Sin embargo, los países amenazados eran grandes potencias (no como Portugal). El hecho de que los recursos petroleros de la zona hubiesen entrado en juego implicaba mayores peligros. También EEUU salía perjudicado (ya que su gran aliado saudí estaba parcialmente implicado en el conflicto). El resultado de los acontecimientos de Kuwait fue la resolución nº 660 del Consejo de Seguridad, adoptada el 3 de agosto de 1990. El fallo concedía un plazo limitado para que los iraquíes retirasen sus tropas y restaurasen la soberanía kuwaití. Ante la negativa de Irak a cumplir dichas ordenanzas, el gobierno de Washington efectuó un exuberante despliegue militar de medio millón de soldados. Tal intervención fue respaldada por la comunidad internacional y la colaboración militar de otros muchos países, entre los cuales encontramos Arabia Saudí. La independencia de Kuwait fue restablecida en pocos días. Resulta curioso que el Consejo de Seguridad emplease menos de 24 horas en aprobar una resolución que legitimase la intervención militar en Kuwait. El uso de la fuerza vino acompañado pues de un consenso internacional, voluntad instigada por los EEUU y Gran Bretaña (que eran y continúan siendo los protectores y beneficiarios de las riquezas de Kuwait). En claro contraste con el caso anterior, aquí no prevaleció el interés del país ocupante. He aquí lo acontecido en las Malvinas: El 2 de abril de 1982, las fuerzas militares argentinas invadieron y ocuparon las Malvinas y sus dependencias. Dicho territorio insular había permanecido bajo administración británica durante siglo y medio. Ante semejante ofensa, Margaret Thatcher respondió con el envío de tropas navales. El contraataque forzó la rendición argentina el 14 de junio de 1982, restableciendo así el dominio británico sobre las Malvinas. Como los estadounidenses conservaban una fuerte tradición de alianza con Reino Unido y mantenía grandes lazos diplomáticos con Argentina, la ONU permaneció neutral en el conflicto. Son prueba de ello las resoluciones 502 (1982) y 505 (1982), en las que sólo se procede a exhortar una solución negociadora del conflicto y el rechazo al uso de la fuerza.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 55 El resultado final de los acontecimientos de las Malvinas fue que Reino Unido recuperó las islas gracias a su iniciativa y poderío militar (pero no mediante la legitimación y el apoyo internacional). Esto viene a decir que los británicos se tomaron la justicia por su mano (una opción que nunca pudieron barajar los portugueses en Goa, dada su impotencia militar). El análisis precedente nos permite concluir que siempre acaba por imponerse la voluntad de las grandes potencias militares y económicas (ya sea bajo el disfraz de una supuesta voluntad internacional o tomándose la justicia por su mano). Cabe remitirse al pensamiento de Karl Marx, quien sostenía firmemente que las leyes se hacen por y para las personas que ostentan el poder económico. 4. EL USO DE LA FUERZA EN LA PRÁCTICA El hecho de que la Guerra Fría impidiese un espíritu de consentimiento general y unánime por parte de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad de la ONU justifica nuestra limitación cronológica en cuanto al estudio del uso de la fuerza. Americanos y rusos presentaban sus vetos mutuamente con el fin de que los proyectos beneficiosos para el país enemigo siempre quedasen frustrados. Consecuentemente, la evolución práctica del uso de la fuerza queda realmente manifiesta cuando se disuelve la tensión entre la potencia capitalista y el bloque soviético (lo que corresponde al comienzo del último cuarto del siglo pasado). 3.1 Kosovo (1991-1995) La región de Kosovo era una región autónoma dentro de Serbia en la antigua república socialista federativa de Yugoslavia. La etnia predominante en la región es de cultura y lengua albanesa pero la minoría serbia consideraba el territorio de Kosovo como la antigua cuna de la cultura del país serbio y no estaba dispuesta a permitir su independencia. Después de muchos meses de tensiones y violentos enfrentamientos entre guerrilleros kosovares y el ejército serbio, la OTAN impuso un ultimátum a Serbia para retirar sus tropas de Kosovo. Al no cumplirse dicho ultimátum, se produjo una masiva intervención militar de bombardeos aéreos contra instalaciones neurálgicas de Serbia. La intervención de la OTAN en Kosovo tenía por objetivo responder a la represión que sufrían los albanos en la región de Kosovo por el gobierno federal de Yugoslavia bajo el mandato del presidente Milosevic.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 62 Por otra parte, el espectáculo de ver juzgados y condenados en el TPI a criminales de guerra serbios o la orden de captura del presidente de Sudan habrán servido, sin duda, para disuadir a más de un dictador antes de tomar medidas atroces. No olvidemos que el objetivo principal de la R2P es prevenir genocidios y atrocidades en masa más que intervenir cuando ya se han producido. El Programa de Estudios de Conflictos de Upsala 109 ha estimado que entre 2004 y 2008 ha habido una notable reducción en el número de víctimas causadas por violencia civil unilateral. De hecho no se registra ningún incidente con más de 5000 víctimas desde 2005 110 . No puede asegurarse que haya una relación causa-efecto entre la R2P y esta reducción de masacres, pero es creíble que haya una cierta conexión. La que fue fiscal del TPI, Carla Del Puente, manifestó su íntima convicción de que el TPI tiene «le rôle premier d’assurer une paix durable dans le Balkans et au Ruanda […] et pour obtenir ce résultat il est nécessaire de traduire les criminels de guerre devant la justice […] Les Nations Unies visaient en effet à mettre en œuvre une répression pénale des individus comme élément du retour à la paix» 111 . La R2P es un potente concepto político que se encuentra en su infancia. El que fuera adoptado en una cumbre mundial y respaldado por una enorme porción de la comunidad internacional augura un futuro para dicho proyecto de protección humanitaria pero hará falta que la cúspide de la sociedad internacional se olvide de las norma del pasado. En particular, sería necesario que «los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad lleguen a un acuerdo para no aplicar su derecho de veto en las cuestiones que no afectan de forma sustancial a sus intereses vitales, de forma que no se obstruya la aprobación de resoluciones que autorizan la intervención militar con un amplio respaldo mayoritario de la comunidad internacional» 112 . 109 La Universidad de Upsala es una universidad ubicada en la ciudad de Upsala (Suecia) y es la casa de estudios más antigua de Escandinavia, habiendo sido fundada en 1477. Constantemente es clasificada entre las mejores universidades de Europa septentrional, y generalmente se la considera como una de las instituciones de educación superior más prestigiosas del viejo continente 110 BELLAMY, A.J., «The responsibility to protect-Five years on», Ethics and International Affairs, vol 24, nº 2, verano de 2010, p.163 111 ABESSOLO, S., «Responsabilité de protéger et ordre juridictionnel international: Les défis de la justice pénal international». Colloque international du Ministère des Affaires Etrangères de la coopération de la francophonie et de l’intégration régional du Gabon sur le thème: La prévention des conflits et la sécurité humaine en Afrique, la mise en œuvre de la responsabilité de protéger”, Libreville, 20 de junio de 2007, p.14 112 COMISIÓN INTERNACIONAL SOBRE INTERVENCIÓN Y SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, La Responsabilidad de Proteger, IDRC Books, Ottawa, 2001, apartado 8.29.2.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 63 Consideramos muy útil el argumento que se ha avanzado en algunos círculos en el sentido de que la R2P no se podrá aplicar de forma eficaz mientras no haya una fuerza internacional permanente bajo mandato de la ONU que garantice que las resoluciones son aplicadas al margen del interés de las grandes potencias: «Une armée permanente serait indispensable. Elle serait composée de militaires venus de tous continents. […] De même que la légalité ne peur prévaloir au seine d’un État sans l’existence d’une police et d’une justice nationales, l’effectivité de la Responsabilité de protéger restera lettre morte en l’absence de ces deux piliers indispensables» 113 . En definitiva, la fuerza del DIP depende de su aplicación. Nunca se obtendrá un orden justo internacional con una fuerza que garantice su cumplimiento de la manera en que las resoluciones judiciales de orden interno vienen garantizadas por el poder coercitivo del Estado. En términos concluyentes, la fuerza es la garantía del poder. No puede imponerse la voluntad propia sin la tenencia efectiva de un instrumento coactivo. El DIP constituye pues una mera utopía de carácter paradójico, siendo que las funciones pacíficas de su origen son poco a poco reemplazadas por la construcción de un escudo legal que camufla el empleo abusivo de la fuerza (como el que desarrolla EEUU en todos los rincones estratégicos del planeta). La diplomacia entre países constituye una gran hipocresía dado que los Estados no dudan en recurrir a la fuerza cuando sus intereses se ven amenazados (como sucedió en las Malvinas o en Kuwait). Los conflictos internacionales son el resultado de incompatibilidades y divergencias personales entre líderes, gobernantes que involucran a toda su nación por un enfrentamiento político al que otro dirigente le ha retado (como ha sido el caso de Sarkozy, muy tocado por las declaraciones del hijo de Gadafi, quien le acusaba de ganar las elecciones y llegar al poder mediante la financiación de su padre, recurrió a su ejército y fue el primero en bombardear Libia como venganza). No existen diferencias formales entre la cuestión de Goa y el caso de las Malvinas, ni entre las torturas de Guantánamo y la brutalidad de los talibanes, ni entre la explotación de filipinos en los Emiratos Árabes dominados por EEUU. ¿Por qué cada uno de los casos precedentes incluye un comportamiento legitimado internacionalmente (o al menos no perseguido) y otro que resulta ser víctima de un linchamiento planetario? 113 BADOUIN, P., “La Responsabilité de Protéger », LIBÉRATION, 19 de febrero de 2014.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 64 ¿Acaso no nos damos cuenta de que ambas situaciones presentan una misma estructura, aunque la una esté disfrazada en ley y la otra en terrorismo? Resulta evidente que las resoluciones internacionales son inútiles sin poder coactivo. Hasta la misma ONU intenta instaurar un cuerpo militar. Como todo, la clave está en regular el asunto y definir un punto medio. Siendo como es evidente que los países no van a delegar su poder de defensa y ataque a un órgano superior, como podría ser la ONU, esta última debe resignarse a establecer el derecho como regulación de la fuerza y por la fuerza (pues de lo contario perdería su efectividad frente a la comunidad internacional). Como dicho objetivo sigue siendo una utopía, cabe la esperanza de que la globalización, en la medida en que hace que todos los ciudadanos del planeta se sientan más próximos a los problemas de la comunidad internacional, logre una interconexión de problemas humanitarios, medioambientales y culturales que permitan, en palabras de Narváez Rivadeneira: «Impulsar la gestación de un espacio para el multilateralismo y la adopción de una agenda internacional que apunte los intereses compartidos, que oriente el mantenimiento de la paz, el desarrollo económico y social, la consolidación de la democracia, la defensa de los DDHH, así como la realización de acciones, programas y planes conjuntos para participar en el proceso de inserción a la globalización internacional» 114 . 114 NARVÁEZ RIVADENEIRA, L. «Globalización y soberanía», AFESE, nº57.
GLOBALIZACIÓN Y DERECHOS HUMANOS: LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER 65 BIBLIOGRAFÍA ABESSOLO, S., «Responsabilité de protéger et ordre juridictionnel international: Les défis de la justice pénal international». Colloque international du Ministère des Affaires Etrangères de la coopération de la francophonie et de l’intégration régional du Gabon sur le thème: La prévention des conflits et la sécurité humaine en Afrique, la mise en œuvre de la responsabilité de protéger, Libreville, 20 de junio de 2007. ABRAMOWITZ, M. «Does the United States have a responsibility to protect the Syrian people?», The Washington Post, 6 de septiembre de 2013. ACADEMY OF SCIENCES OF THE USSR, INSTITUTE OF LAW, International Law, Moscú 1961. ANANOS MEZA, C., La responsabilidad de proteger y la intervención de la ONU en Libia: problemas de su viabilidad como norma iusinternacional, Editorial Académica Española, Madrid, 2012. BAUDOUIN, P., «La Responsabilité de protéger», Libération, Paris, 19 de febrero de 2014. BAVARESCO A., «La crisis del Estado-Nación y la teoría de la soberanía en Hegel», Revista de pensament i análisis, Universidad Jaume I, Castellón, 2003. BELLAMY, A.J., «The responsibility to protect - Five years on», Ethics and International Affairs, vol. 24, nº 2, verano de 2010. CHAUMETTE A. y THOUVENIN, J., «La Responsabilité de protéger dix ans après», Cahiers Internationaux, Cedin editions, nº 29 , noviembre 2011. COMISIÓN INTERNACIONAL SOBRE INTERVENCIÓN Y SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, La Responsabilidad de Proteger, IDRC Books, Ottawa, 2001. D’ESTEFANO, M., Derecho Internacional Público, Editora Nacional de Cuba, La Habana, 1965. DURAN S., Los Estados-Nación en un sistema globalizado, CEDEX, Universidad de Palermo, Facultad de Ciencias Económicas.
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