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Abstract

Estudio de la actio communi dividundo en el Código de Justiniano y comparativa con nuestro Código Civil Nayas Cardalliaguet, Jorge; Frechilla Ibáñez de Garayo, Jesús

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Repositorio de la Universidad de Zaragoza – Zaguan http://zaguan.unizar.es Trabajo Fin de Grado Communi dividundo en el Código de Justiniano: C.3.37. Su paralelo en el Código Civil. Autor JORGE NAYAS CARDALLIAGUET Director D. JESÚS FRECHILLA IBÁÑEZ DE GARAYO FACULTAD DE DERECHO 2014 COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37. SU PARALELO EN EL CÓDIGO CIVIL. 1 ÍNDICE PÁGINAS I. - PROOEMIUM 3 1. - CONCEPTO.................................................................................................................. 3 2. - TEORÍAS EN TORNO AL CONDOMINIO.......................................................................... 4 2.1. - Teoría de la división ideal de la cosa 2.2. - Teoría de la división del derecho 2.3. - Teoría de la indivisión del derecho y de la cosa 2.4. - Teoría de la persona jurídica 2.5. - Teoría de la propiedad de la colectividad 2.6. - Teoría de la exclusión de la propiedad 3. - ORIGEN....................................................................................................................... 6 4. - EVOLUCIÓN................................................................................................................. 8 4.1. - Derecho arcaico 4.2. - Derecho clásico 4.3. - Derecho justinianeo 5. - SUJETOS...................................................................................................................... 15 5.1. - Copropietarios 5.2. - Otros sujetos A). - Propietario bonitario B). - Vectigalista C). - Iusta causa possessor D). - Acreedor pignoraticio E). - Missio in possessionem ex secundo decreto F). - Titulares de derechos G). - Poseedores naturales 6. - FÓRMULA.................................................................................................................... 19 6.1. - La Fórmula 6.2. - Demonstratio 6.3. - Adiudicatio 6.4. - Intentio 6.5. - Condemnatio 7. - OBJETO....................................................................................................................... 21 7.1. - División 7.2. - Daños JORGE NAYAS CARDALLIAGUET TRABAJO FIN DE GRADO 2 7.3. - Gastos 7.4. - Frutos II. - COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37 24 1. - NOTAS GENERALES..................................................................................................... 24 2. - FACTORES CONTEXTUALES......................................................................................... 25 2.1. - Sedes materiae 2.2. - Inscriptio A). - Firmantes B). - Destinatarios 2.3. - Subscriptio 2.4. - Transmisión 3. - C.3.37.1...................................................................................................................... 28 4. - C.3.37.2...................................................................................................................... 35 5. - C.3.37.3...................................................................................................................... 43 6. - C.3.37.4...................................................................................................................... 47 7. - C.3.37.5...................................................................................................................... 55 III. - LA “ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO” EN EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL 57 1. - PARALELISMO............................................................................................................. 60 IV. - CONCLUSIONES 62 V. - ABREVIATURAS 64 VI. - BIBLIOGRAFÍA CITADA 65 COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37. SU PARALELO EN EL CÓDIGO CIVIL. 3 I. - PROOEMIUM 1. - CONCEPTO Para comprender la actio, se hace necesario primero dar unas pequeñas pinceladas acerca de la institución del condominio. “Il condominio o la compropietà è il più travagliato istituto della teoria dei diritti reali nel suo regime positivo e nel suo concetto.” 1 La palabra copropiedad es una palabra moderna, los romanos no tienen ninguna palabra para designar esa situación jurídica, simplemente hablan de rem communem esse, rem communem habere 2 , rem plurium esse. Cada condómino tiene un derecho sobre la cosa que varía según en qué época nos situemos. Así mismo también cambian el contenido y finalidad de la actio communi dividundo 3 objeto de este trabajo. 1 BONFANTE, P., Corso di Diritto Romano, Milán, 1968, Vol. 2, 3. 2 VCI 649; VI 40; VIR 1.4, 830; HS 82. 3 VCI 873, C.3.37; C.3.37.1; C.3.37.4.2; C.3.38; C.3.38.9; C.4.52.3; C.5.23.2; C.7.34.3 [2]; C.7. 40.1.1.d). VII 69: I.3.27.3; I.4.6.20; I.4.6.28: I.4.17.5. VIR 1.4, 830-831; Actio comuni dividundo: D.10.3.25 Iul 12dig; D.2.1.11.2 Gayo 1ed prov; D.10.3.28 Pap 7quaest; D.6.1.5pr. Ulp 16ed; D.10.2.16.6 Ulp 19ed;D.10.3.23 Ulp 32ed (2); D.15.1.19.2 Ulp 29ed; D.44.7.37.1 Ulp 4ed; D.4.9.6.1 Pau 22ed; D.6.1.4 Pau 21ed (2); D.8.2.26 Pau 15sab; D.10.3.8.4 Pau 23ed; D.14.3.14 Pau 4plaut (3); D.26.1.4pr. Pau 8sab; D.39.3.11.2 Pau 49ed (2); Fórmula: EU.19.16 (HERNÁNDEZ TEJERO, F, Reglas de Ulpiano, Madrid 1946); Iudicium communi dividundo: D.10.1.10 Iul 51dig; D.10.3.5 Iul 2 ad urs. ferocem; D.10.3.24pr. Iul 8dig; D.43.20.4 Iul 41dig (utile); D.10.2.47pr. Pomp 21sab; D.10.3.20 Pomp 13sab; D.10.3.9 Afr 7quaest (utile); D.44.1.18 Afr 9quaest (agere); D.5.1.13 Gayo 7ed prov; D.7.1.6.1 Gayo 7ed prov; D.10.3.2pr. Gayo 7ed prov; D.10.3.2.1 Gayo 7ed prov; D.10.3.11 Gayo 7ed prov (utile); D.15.1.27.8 Gayo 9 ed prov; D.17.2.34 Gai 10ed prov (agere); D.39.2.32 Gai 28 ed prov (2); D.41.1.45 Gai 7 ed prov; D.45.3.28.1 Gai 3verb (agere); D.41.3.17 Marcellus 17dig; D.10.3.30 Scaeu 1resp (agit); D.3.3.15.1 Ulp 8ed; D.7.1.13.3 Ulp 18sab (quasi); D.9.4.8 Ulp 37ed (3); D.10.2.55 Ulp 2ed (agatur); D.10.3.3pr. Ulp 30sab; D.10.3.4.1 Ulp 19ed (agit); D.10.3.4.3 Ulp 19ed (2); D.10.3.4.4 Ulp 19ed; D.10.3.6pr. Ulp 19ed (utile); D.10.3.6.1 Ulp 19ed; D.10.3.6.2 Ulp 19ed (3); D.10.3.6.3 Ulp 19ed; D.10.3.6.7 Ulp 19ed; D.10.3.6.8 Ulp 19ed (2); D.10.3.6.9 Ulp 19ed; D.10.3.7pr. Ulp 20ed; D.10.3.7.2 Ulp 20ed; D.10.3.7.3 Ulp 20ed (utile); D.10.3.7.6 Ulp 20ed (utile); D.10.3.7.10 Ulp 20ed (agitur); D.10.3.7.13 Ulp 20ed; D.10.3.12 Ulp 71ed (agendum); D.10.3.13 Ulp 75ed; D.10.3.23 Ulp 32ed; D.13.1.12.1 Ulp 38ed (2); D.14.3.13.2 Ulp 28ed; D.19.1.13.17 Vlp 32ed; D.39.1.3.1 Ulp 52ed; D.39.2.15.19 Ulp 53ed; D.42.4.3pr. Ulp 59ed; D.43.18.1.8 Ulp 70ed (utile); D.3.5.39 (40) Pau 10sab; D.9.4.17pr. Pau 22ed; D.9.4.19pr. Pau 22ed; D.10.3.1 Pau 23ed (2); D.10.3.8.1 Pau 23ed; D.10.3.10.1 Pau 23ed; D.10.3.10.2 Pau 23ed; D.10.3.14.1 Pau 3 plaut (agetur); D.10.3.14.1 Pau 3 plaut (bonae fidei); D.10.3.19pr. Pau 6sab (2); D.10.3.19.4 Pau 6sab (3); D.10.3.29pr. Pau 2quaest; D.10.3.29pr. Pau 2quaest (utile); D.14.3.14 Pau 4plaut; D.17.2.17pr. Pav 6sab; D.17.2.65.13 Pav 32ed; D.44.7.46 Pau 7plaut; D.45.3.32 Pau 9 plaut (utili agi); FV.47.a (legitimo) D’ORSCASTRESANA, Fragmentos Vaticanos, Madrid 1988; D.4.7.12 Marci 14 inst (3; si agere velit); D.10.3.17 Mod 9reg; Actione vel iudicio: idem et in communi dividundo agere: D.10.2.21 Pau 23ed; Communi dividundo agere: D.9.4.41 Iul 2 ad urs. ferocem; D.10.1.9 Iul 8dig; D.10.2.52pr. Iul 2 ad urs. ferocem; D.10.2.52.3 Iul 2 ad urs. ferocem; D.10.3.24.1 Iul 8dig (2); D.44.2.8 Iul 51dig; D.11.2.1 Pomp 13sab; D.21.2.34.1 Pomp 27sab; D.47.2.62(61)pr Afr 8quaest; D.17.2.34 Gai 10ed prov; G.4.42; D.49.17.18.2 Maecenatus 1 fideic; D.23.3.78.4 Trif 11disp; D.6.1.5.1 Ulp 16ed; D.9.4.8 Ulp37ed; D.10.2.20.4 Ulp 19ed; D.10.3.4.2 Ulp 19ed; D.10.3.6.9 Ulp 19ed; D.17.2.43 Ulp 28ed; D.19.1.13.17 Vlp 32ed; D.6.1.4 Pau 21ed; D.10.2.44pr. Pau 6sab; D.10.2.44.1 Pau 6sab; D.10.2.44.4 Pau 6sab; D.10.2.48 Pau 12sab; JORGE NAYAS CARDALLIAGUET TRABAJO FIN DE GRADO 4 2. - TEORÍAS EN TORNO AL CONDOMINIO No es propio de la mentalidad romana crear teorías conceptuales para explicar las situaciones jurídicas en las que se desenvuelven, simplemente toman en consideración los problemas que van surgiendo en el desarrollo de la vida cotidiana y les dan solución práctica 4 . Puede resumirse las teorías modernas que tratan de explicar el condominio de la siguiente manera 5 : 2.1. - Teoría de la división ideal de la cosa Se entiende que existe un concurso de varios derechos de propiedad y de varios titulares. Este derecho de propiedad no recae sobre toda la cosa, sino que tiene por objeto una parte de la misma. No una parte material o corporal, sino una parte ideal o intelectual. La pars es precisamente el objeto del derecho que poseen los condóminos. 2.2. - Teoría de la división del derecho Algunos autores hablan aquí de división del mismo derecho de propiedad, otros, de división del contenido de este derecho. Lo fundamental de esta teoría es que el derecho de propiedad aparece fragmentado entre los diferentes condóminos, en otras palabras, sobre la cosa recaen varios derechos de propiedad. El objeto de estos derechos es la cosa en sí misma. 2.3. - Teoría de la indivisión del derecho y de la cosa Esta teoría afirma que la propiedad entera e indivisa, recae sobre cada uno de los condóminos. Existe un solo derecho de propiedad del que son titulares todos los condóminos, por lo tanto se hace necesario que el ejercicio de este derecho por parte de cada condómino esté limitado por la concurrencia de los demás condóminos. (ius prohibendi, consenso). D.10.3.8.1 Pau 23ed; D.10.3.14.3 Pau 3 plaut; D.10.3.15 Pau 5 plaut; D.10.3.19.2 Pau 6sab; D.10.3.29.1 Pau 2quaest; D.39.3.11.2 Pau 49ed; D.17.2.38.1 Pav 6sab; D.11.7.2.1 Ulp 25ed; Experiri: D.7.9.10 Pau 40ed (2); Praestare damnum: D.19.2.35.1 Afr 8qvaest (teneri); D.11.3.9pr Ulp 23ed; Arbiter: D.10.3.26 Alf 2dig; D.33.2.31 Labeo 2post; D.33.3.4 Iav 9epist; D.10.3.6.8 Ulp 19ed; D.39.1.3.2 Ulp 52ed; D.10.3.19.1 Pau 6sab; D.39.3.11.1 Pau 49ed; D.10.2.30 Mod 6resp; Iudex: D.10.3.3.1 Ulp 30sab; D.7.9.10 Pau 40ed; D.3.3.42.6 Pau 8ed (agatur); D.10.3.8.2 Pau 23ed; D.10.3.19.3 Pau 6sab. MOMMSEN, Th, Digesta Iustiniani Augusti, Berlín, 1962. HS 155. 4 DAZA, J. y RODRÍGUEZ ENNES, L., Instituciones de Derecho privado romano, Madrid, 2001, p. 223. citando a BONFANTE. VOLTERRA, E., Istituzioni di diritto privato romano, Roma, 1988, p. 306 n2. 5 BONFANTE, Corso 5-10; DAZA-RODRÍGUEZ ENNES, Instituciones, 223; VOLTERRA, Istituzioni 306n2 (citando BONFANTE). COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37. SU PARALELO EN EL CÓDIGO CIVIL. 5 Según BONFANTE, es esta teoría la que cuenta con un mayor número de seguidores influyentes, (WINDSCHEID, STEINLECHNER, EISELE, BRINZ, CZYHLARZ, JHERING). Se la conoce como “Teoría de propiedad única e integral”, si bien es cierto que existen divergencias a la hora de determinar cómo se distribuye las cuotas entre los condóminos. Es esta la teoría considerada más correcta. 2.4. - Teoría de la persona jurídica Opina BONFANTE que esta teoría no se corresponde de ningún modo con la mentalidad romana. Según esta teoría el objeto del condominio sería una persona jurídica a quien pertenece el derecho de propiedad sobre toda la cosa. 2.5. - Teoría de la propiedad de la colectividad Son los condóminos en su conjunto quienes poseen el derecho de propiedad sobre la cosa, además cada condómino poseería también un derecho sobre la misma pero limitado. En cambio LUZZATTO niega la existencia de este último derecho de cada condómino. La cuota simplemente expresa la participación de cada condómino en la colectividad (que es la que posee el derecho). 2.6. - Teoría de la exclusión de la propiedad PEROZZI 6 afirma que en el condominio es cierto que existen una serie de poderes que tienen los condóminos sobre la cosa (por ejemplo al goce de la misma), pero éstos son distintos al derecho de propiedad, que aparece aquí excluido. Los defensores de esta teoría consideran que la propiedad en Roma tiene carácter exclusivo. “Questa esposizione sommaria delle dottrine già per sé stessa dimostra tra quali scogli si navighi nel nostro istituto e in che territorii nebulosi e dai confini incerti si perda la speculazione” 7 . BONFANTE es poco partidario de enrevesadas construcciones teóricas para explicar la institución del condominio. Los romanos tampoco se entretenían en esto. 6 PEROZZI, S, Istituzioni di Diritto romano Vol. 1 §99 745 n1. 7 BONFANTE, Corso p10. JORGE NAYAS CARDALLIAGUET TRABAJO FIN DE GRADO 6 3. - ORIGEN Conocemos el origen de esta actio a través de las Institutiones de GAYO 8 . G.4.17.a Per iudicis postulationem agebatur, si qua de re ut ita ageretur lex iussisset sicuti lex XII tabularum de eo quod ex stipulatione petitur. Eaque res talis fere erat. Qui agebat sic dicebat: EX SPONSIONE TE MIHI X MILIA SESTERTIORUM DARE OPORTERE AIO: ID POSTULO AIAS AN NEGES. Adversarius dicebat non oportere. Actor dicebat: QUANDO TU NEGAS, TE PRAETOR IUDICEM SIUE ARBITRUM POSTULO UTI DES. Itaque in eo genere actionis sine poena quisque negabat. Item de hereditate dividenda inter coheredes eadem lex per iudicis postulationem agi iussit. Idem fecit lex Licinnia, si de aliqua re communi dividenda ageretur. Itaque nominata causa ex qua agebatur statim arbiter petebatur Se litigaba mediante la Acción de Ley por petición de juez si la Ley facultaba a utilizar esta categoría, como hace la Ley de las XII TABLAS cuando se reclama lo que se debe en virtud de una estipulación. Se procedía de esta manera: el demandante manifestaba: AFIRMO QUE ME DEBES DAR 10.000 SESTERCIOS, EN VIRTUD DE UNA PROMESA SOLEMNE. TE INSTO A QUE DIGAS SI ES O NO CIERTO. El adversario replicaba que no era verdad; y el actor decía a su vez: PUESTO QUE LO NIEGAS, A TI, PRETOR, TE RUEGO QUE NOMBRES UN JUEZ O UN ÁRBITRO. Así, pues, en esta clase de acción podía uno oponerse sin aventurarse a una pena. Previó también la misma Ley que para dividir la herencia se acudiese a esta petición de juez. Lo mismo hizo la Ley Licinia cuando se pretendiera dividir una cosa en común. Por consiguiente, tan pronto se planteaba la causa por la que se litigaba, se pedía de inmediato la designación de un árbitro Para la decisión de las controversias en el ámbito de la Legis actio per iudicis arbitrive postulationem se designaba un Juez o un Árbitro. Se discute cuándo se daba uno u otro. Es posible que se nombrara juez en los casos de sponsio; se nombraría árbitro para los juicios divisorios (finium regundorum, familiae [h]erciscundae, communi dividundo). En estos últimos no hay propiamente una auténtica controversia entre dos partes, en que una tenga la razón y la otra, no. El árbitro debía tener un amplio margen discrecional para asignar a cada uno lo que le correspondiera en la división. De ahí que se pueda suponer, con algún fundamento, que fuera éste el caso originario para el que surgió este modus agendi. En esta acción de Ley era necesario expresar la causa. Los juicios divisorios tienen su origen en las XII TABLAS; el relativo a la división de la cosa común fue regulado con posterioridad por una Lex Licinia de fecha incierta 9 con base en un texto de MARCIANO 10 . 8 Papiro de Antinoe (1933) que completa el Palimpsesto de Verona. Se ha afirmado que las XII TABLAS hicieron ingresar las obligationes en la esfera del Ius, puesto que serían ajenas al antiguo Ius Quiritium. Se trataba de un modus agendi mucho más progresivo y que presentaba notables ventajas frente al de la Legis actio sacramento. Esta acción de Ley se aplicaba, entre otros, a los siguientes casos: 1) A los casos en que había una promesa solemne (Sponsio/Stipulatio) de pagar cantidad de dinero (T.2.1b; T.6.2). 2) Al supuesto de división de la herencia (Familiae [h]erciscundae, T.5.10). 3) Para llevar a cabo la división de la cosa que los copropietarios tenían en común (Communi dividundo). 4) También por esta acción se dirimían las controversias sobre los límites de los fundos (Finium regundorum, T.7.4); se entiende que estas controversias no podrían surgir sobre los agri limitati (que habían fijado sus límites por el rito religioso, poco conocido, de la limitatio, que entrañaba, posiblemente, la consagración de los límites y del espacio intermedio entre las fincas, el iter limitare, al dios Terminus), sino sólo sobre los agri arcifinii, que no habían sido objeto de la limitatio. 5) Es discutible si se utilizaba para la demolición de las obras realizadas en el fundo superior, obras que llevaban a desalojar diferente cantidad de agua en los fundos inferiores que la que sería desalojada de forma natural (Pluviae arcendae T.7.8). 6) También se utilizaba para estimar en dinero el valor de un objeto (certa res) o de un incertum (Arbitrium litis aestimandae). 9 D.4.7.12. ROTONDI G. Leges publicae populi romani, Hildesheim 1962, 481. HAENEL, G, Corpus legum ab imperatoribus romanis ante iustinianum latarum Lipsia 1857, 39 la fecha el 27aC y la atribuye a los cónsules MARCO COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37. SU PARALELO EN EL CÓDIGO CIVIL. 7 D.4.7.12 Marci 14 inst. Si quis iudicii communi diuidundo euitandi causa rem alienauerit, ex lege licinnia ei interdicitur, ne communi diuidundo iudicio experiatur: uerbi gratia ut potentior emptor per licitationem uilius eam accipiat et per hoc iterum ipse recipiat. Sed ipse quidem qui partem alienauerit communi diuidundo iudicio si agere uelit, non audietur: is uero qui emit si experiri uelit, ex illa parte edicti uetatur, qua cauetur, ne qua alienatio iudicii mutandi causa fiat Si para evitar el juicio de división de una cosa común hubiere alguien enajenado dicha cosa, se le prohibe por la Ley Licinia que reclame por la acción de división de lo común; por ejemplo, para que un comprador más poderoso la adquiera por licitación a más bajo precio, y por este medio la vuelva a recobrar él mismo. Pero, a la verdad, el mismo que hubiere enajenado una parte si quisiese ejercitar la acción de división de lo común, no será oído. Mas, al que la compró, si quisiera ejercitar la acción, se le veda en virtud de aquella parte del Edicto en que se dispone que no se haga enajenación alguna con el objeto de introducir variación en el juicio Los romanos no entendían el condominio como una situación permanente y por ello permitían que en cualquier momento se pudiese dividir ejercitando bien la actio communi dividundo bien la actio familiae (h)erciscundae (esta última para el caso de consorcio familiar) 11 . Así se reconoce en numerosas fuentes, como en C.3.37.5. A estas dos acciones se equipara también la actio finium regundorum, para delimitar fincas contiguas sobre cuyos límites existe controversia. De estas tres acciones, la más antigua es la actio finium regundorum, posteriormente se creó la actio familiae (h)erciscundae y por último la actio communi dividundo. Cada acción tenía un objeto distinto, cada una servía para dividir un tipo de comunidad diferente 12 . Tal y como indica FERNÁNDEZ BARREIRO, la actio communi dividundo y la actio familiae (h)erciscundae, sustituyeron a la legis actio per iucidis arbitrive postulationem para dividir la cosa común 13 . LICINIO CRASO FRUGI y LUCIO CALPURNIO PISÓN. Para VOIGT, Römische Rechtsgeschichte 1 1892 806n5 se trata de un capítulo de la Lex Licinia de sodaliciis en cuanto que en D.4.7.12 la división se refería al patrimonio común de la sodalitas. 10 DE ROBERTIS, F, Situazioni condominiali e disponibilità dell’intiero: il richiamo alla «lex Licinia» in D.4.7.12 Studi Grosso, 5 1972 113-136. 11 D'ORS Derecho privado romano, Pamplona, 1981, §184 p246.”Es natural que este régimen de comunidad pro indiviso pueda resultar difícil de sobrellevar, y por eso el condominio es esencialmente divisible: cada titular puede solicitar en cualquier momento la acción divisoria (a. communi dividundo o a. familiae (h)erciscundae), para poner fin a la situación de copropiedad.”; FERNÁNDEZ BARREIRO-PARICIO, Fundamentos de Derecho privado romano, Madrid, 2011, §35, 201: “... este régimen jurídico solidario de la situación de copropiedad está en relación con la solidaridad moral que preside la vida misma de la relación de copropiedad y, en consecuencia, su posible quiebra exige el reconocimiento a cada condómino del derecho a pedir en cualquier momento la cesación de la comunidad...”; según JÖRS-KUNKEL Derecho privado romano, Barcelona-Madrid, 1937, §67: “... el concepto de la propiedad mancomunada, característico del derecho germano (véase la nota 7) fue extraño al pensamiento romano, y otro tanto ocurrió con el de la propiedad dividida.”. Nota 7: En esto estriba la diferencia de la copropiedad romana con la propiedad mancomunada (Eigentum zur gesamten Hand), en la cual los copropietarios no pueden disponer sobre su parte ni pedir la división. Cfs. BGB artículos 719 y 1442. 12 MAYNZ, K., Curso de derecho romano, Valencia, 1982, §278, 538. 13 FREZZA, P, Actio communi dividundo, RISG 1, 1931, 6; FERNÁNDEZ BARREIRO-PARICIO, Fundamentos §35, 204; SAMPER, F, Derecho romano, Santander 1983, 157. JORGE NAYAS CARDALLIAGUET TRABAJO FIN DE GRADO 8 PANERO 14 resume la evolución de la actio finium regundorum a lo largo de todo el Derecho romano, perfectamente equiparable a la evolución de la a. c. d. 4. - EVOLUCIÓN 15 4.1. - Derecho arcaico La primeras situaciones de condominio, se daban en el conjunto formado por los hermanos que heredan bienes del padre, donde todos son propietarios de todo de forma solidaria (consortium inter fratres). De esta manera si uno de los condóminos manumitía un esclavo común, éste se hacía libre, o si vendía bienes del patrimonio común, éstos pasaban a ser propiedad del comprador en su plenitud 16 . El origen de la comunidad podía ser voluntario o incidental (communio incidens) 17 . En G.2.72 18 se recoge un claro ejemplo de comunidad incidental. Como limitación a esa amplísima capacidad para disponer de toda la cosa, existe como limitación el veto de los demás condóminos. 14 PANERO, R., Derecho romano, Valencia, 370 n.56 “Su origen se remonta a las XII TABLAS y su evolución puede resumirse así: a) en el procedimiento de las legis actiones se ejercitaba a través de la legis actio per iudicis arbitrive postulationem; b) en el procedimiento formulario, la fórmula contiene la correspondiente adiudicatio y c) con JUSTINIANO tiene carácter de acción mixta - tam in rem quam in personam -.”. 15 BERGER, A, Zur Entwicklungsgeschichte der Teilungsklagen, Weimar 1912 26-93. 16 G.3.154.a: Est autem aliud genus societatis proprium ciuium Romanorum. olim enim mortuo patre familias inter suos heredes quaedam erat legitima simul et naturalis societas quae appellabatur ercto non cito, id est dominio non diuiso: erctum enim dominium est, unde erus dominus dicitur: ciere autem diuidere est: unde caedere et secare [et diuidere] dicimus (Sin embargo, hay otra clase de sociedad propia de los ciudadanos romanos. Pues antiguamente, cuando el pater familias moría, había entre sus herederos una cierta sociedad legítima y natural a la vez, que se llamaba [h]ercto non cito, esto es, de dominio no dividido, pues [h]erctum es el dominio, y de ahí que se llame [h]erus al propietario; y ciere es dividir, de donde decimos caedere por cortar [y dividir]). G.3.154b: Alii quoque qui uolebant eandem habere societatem, poterant id consequi apud praetorem certa legis actione. in hac autem societate fratrum ceterorumue, qui ad exemplum fratrum suorum societatem coierint, illud proprium erat, [unus] quod uel unus ex sociis communem seruum manumittendo liberum faciebat et omnibus libertum adquirebat: item unus rem communem mancipando eius faciebat, qui mancipio accipiebat (También otras personas que querían tener esta clase de sociedad podían conseguirlo ante el Pretor mediante cierta actuación determinada por la Ley. Era peculiar en esta sociedad de hermanos o de otras personas que a semejanza de los hermanos constituían la sociedad, que al manumitir uno de los socios al esclavo común, lo hacía libre y procuraba a todos un liberto. También cuando uno realizaba la mancipatio de una cosa común la hacía propiedad de quien la recibía por virtud de la mancipatio). 17 GIRARD, P. F., Manuel élementaire de Droit romain, París, 1929, Vol 3.2 667. 18 At si in medio flvmine insvla nata sit, haec eorvm omnivm commvnis est, qvi ab vtraqve parte flvminis prope ripam praedia possident; si vero non sit in medio flvmine, ad eos pertinet, qvi ab ea parte, qvae proxvma est, ivxta ripam praedia habent (Pero si surge una isla en medio del río, ésta es común a todos los que tienen predios a uno y otro lado del río junto a la orilla; si, por el contrario, no surge en medio del río, pertenece a aquellos que tienen predios junto a la orilla en el lado que esté más próximo). COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37. SU PARALELO EN EL CÓDIGO CIVIL. 15 I.4.6.20 Quaedam actiones mixtam causam optinere uidentur tam in rem quam in personam. Qualis est familiae erciscundae actio, quae competit coheredibus de diuidenda hereditate: item communi diuidundo, quae inter eos redditur inter quos aliquid commune ex quacumque causa est, ut id diuidatur: item finium regundorum, quae inter eos agitur qui confines agros habent. In quibus tribus iudiciis permittitur iudici rem alicui ex litigatoribus ex bono et aequo adiudicare et, si unius pars praegrauari uidebitur, eum inuicem certa pecunia alteri condemnare Ciertas acciones parecen tener una naturaleza mixta, tanto real como personal. Tal es la acción familiae (h)erciscundae, que compete a los coherederos para la división de la herencia; también la communi dividundo, que se da a aquellos entre quienes algo es común, para que esto se divida; e igualmente la finium regundorum, por la que se procede entre los que tienen campos colindantes. En cuyos tres juicios es permitido al juez adjudicar, según lo bueno y lo justo, alguna cosa a uno de los litigantes; y si la parte de uno pareciere ser excesiva, condenar a su vez a éste en cierta cantidad para el otro Incluso se admite la actio communi dividundo para reclamar obligaciones una vez ya ha sido dividida la cosa pero quedan cuestiones sin resolver en las relaciones internas de los antiguos condóminos; en este caso estaremos ante la actio communi dividundo en vía útil 49 ; D.10.3.6.1 o D.10.3.11 (en este último caso debemos entender que la cosa común se ha perdido porque se ha destruido) 50 . 5. - SUJETOS 5.1. - Copropietarios Los sujetos que pueden ejercitar válidamente esta acción son los condóminos 51 , titulares del derecho de propiedad sobre la cosa, sin importar cuál sea el origen de dicha comunidad. D.10.3.2pr. Gayo 7ed prou Nihil autem interest, cum societate an sine societate res inter aliquos communis sit: nam utroque casu locus est communi diuidundo iudicio... Mas nada importa que la cosa sea común a algunos, con sociedad, o sin sociedad, porque en uno y otro caso ha lugar al juicio de división de una cosa común… No es necesario que el juicio de división de cosa común se solicite por todos los condóminos 52 sino sólo por alguno o algunos de ellos. 49 DAZA-RODRÍGUEZ ENNES, Instituciones,, FERNÁNDEZ BARREIRO-PARICIO, Fundamentos, §35, 205. IGLESIAS, Derecho romano, §63, 278. MAYNZ §278, 542. SAMPER, Derecho romano, 160-161. 50 D.10.3.6.1 Ulp 19ed: Qvare et si fvndvm titivs alienaverit, licet hic commvni dividvndo ivdicio locvs non sit, qvia a commvnione discessvm est, vtili tamen locvm fvtvrvm, qvod datvr de praestationibvs, qvotiens commvnis esse desiit (Por lo cual, también si Ticio hubiere enajenado el fundo, aunque en este caso no haya lugar al juicio de división de cosa común, porque hubo separación de la comunidad, habrá, sin embargo, lugar a la acción útil, que se da sobre las prestaciones, siempre que dejó de ser común). D.10.3.11Gayo 7ed prov: In svmma admonendi svmvs, qvod, si post interitvm rei commvnis is, cvi aliqvid ex commvnione praestari oportet, eo nomine agere velit, commvni dividvndo ivdicivm vtile datvr: velvti si actor impensas aliqvas in rem commvnem fecit, sive socivs eivs solvs aliqvid ex ea re lvcratvs est, velvt operas servi mercedesve, hoc ivdicio eorvm omnivm ratio habetvr (En suma, debemos estar advertidos de que si después de la pérdida de una cosa común, aquel a quien deba pagarse algo por razón de la comunidad, quisiera reclamar por esta causa, se da la acción útil de división de cosa común, por ejemplo, si el actor hizo algunos gastos en la cosa común, o si su socio lucró él solo algo por virtud de aquella cosa, como las obras, o los salarios del esclavo, se tiene cuenta de todas estas cosas en este juicio). 51 D.10.3.19.1 Pau 6sab: De uestibulo communi binarum aedium arbiter communi diuidundo inuito utrolibet dari non debet (Contra la voluntad de cualquiera de los dueños, no debe nombrarse árbitro para la división de cosa común, respecto al vestíbulo común de dos casas). Todos los textos de C.3.37 tienen como sujetos copropietarios. 52 D.10.3.29.1 Pau 2quaest: Pomponius scripsit posci iudicem posse a quolibet sociorum (Escribió POMPONIO que por cualquiera de los socios puede pedirse juez). JORGE NAYAS CARDALLIAGUET TRABAJO FIN DE GRADO 16 D.10.3.8pr. Pav 23ed Et si non omnes, qui rem communem habent, sed certi ex his diuidere desiderant, hoc iudicium inter eos accipi potest También si no todos los que tienen una cosa en común, sino algunos de ellos, desean dividirla, puede aceptarse entre ellos este juicio No obstante tal y como opina SAMPER 53 , a pesar de no ser necesario el acuerdo de todos para proponer la actio communi dividundo, sí se necesita el acuerdo de todos para formalizar la litis contestatio; “Si algún comunero se resiste in iure al ejercicio de la acción divisoria por parte de otro, la solución ha de haber sido semejante a los casos de indefensio en acciones reales, con la correspondiente secuela de missiones in possessionem o acciones exhibitorias” 54 . Según SOHM, esta acción es imprescriptible 55 , MAYNZ niega, sin embargo, esa imprescriptibilidad 56 , o al menos la niega para el caso en el que el condómino reclame prestationes pendientes a los demás. 5.2. - Otros sujetos No son los únicos legitimados para ello 57 . A). - Propietario bonitario En opinión de ALBERTARIO, en Derecho clásico también se concede ésta al propietario bonitario 58 D.10.3.7.2 Ulp 20ed Qui in rem Publicianam habent, etiam communi diuidundo iudicium possunt exercere Los que tienen la acción Publiciana sobre una cosa pueden ejercitar también la acción de división de cosa común B). - Vectigalista Así mismo, se concede al propietario de un ager vectigalis. 53 SAMPER, F Derecho romano, 157. 54 D.6.1.4 Pau 21ed. 55 SOHM, R., Instituciones de derecho privado romano 411. “En su calidad de acciones de división son imprescriptibles; constituyendo, además, procesos de los llamados “dobles”, en que ambas partes desempeñan papel activo y pasivo y resultan obligados a un tiempo, por la adiudicatio o la condemnatio, a hacer o entregar cuanto sea preciso para llevar a término la división.”. D.10.3.2.1 Gayo 7ed prov: In tribvs dvplicibvs ivdiciis familiae erciscvndae, commvni dividvndo, finivm regvndorvm qvaeritvr, qvis actor intellegatvr, qvia par cavsa omnivm videtvr: sed magis placvit evm videri actorem, qvi ad ivdicivm provocasset (Se pregunta quién se entenderá actor en los tres juicios dobles, de partición de herencia; de división de cosa común y de deslinde, porque parece igual la condición de todos; pero pareció preferible que sea considerado actor el que hubiese provocado para el juicio). 56 MAYNZ, Curso §278, 547: “Se ha pretendido que las acciones divisorias eran imprescriptibles. Esto es un error. El derecho de pedir la división subsiste, a la verdad, siempre, cualquiera que sea el tiempo durante el cual la comunidad ha existido. Pero la acción de partición, es decir, la persecución de los derechos y obligaciones que resultan de la comunidad, es prescriptible como toda otra acción cualquiera. Solamente que, como en las demás acciones, la prescripción no empieza a correr sino desde el momento en que la acción ha nacido.”. 57 ALBERTARIO, E., Studi di diritto romano 4, Milán, 1946, 167-186; FREZZA, P, Actio communi dividundo, 28. 58 Jamás tuvo la consideración de condominio la relación existente entre el propietario ex iure Quiritium y el propietario bonitario. COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37. SU PARALELO EN EL CÓDIGO CIVIL. 17 D.10.3.7pr. Ulp 20ed Communi diuidundo iudicium locum habet et in uectigali agro. Uectigalis ager an regionibus diuidi possit, uidendum: magis autem debet iudex abstinere huiusmodi diuisione: alioquin praestatio uectigalis confundetur El juicio de división de cosa común tiene lugar aun respecto de un campo tributario, se ha de ver si el campo tributario puede dividirse en porciones; pero preferentemente debe el juez abstenerse de semejante división, porque de otro modo se introduciría confusión en la prestación del tributo C). - Iusta causa possessor Además, al poseedor, siempre y cuando tenga una justa causa, se le concederá la actio communi dividundo utilis 59 , aunque no es posible su ejercicio entre poseedores con una causa possidendi injusta. D.10.3.7.3 Ulp 20ed Ex qvibvsdam avtem cavsis vindicatio cessat, si tamen ivsta cavsa est possidendi, vtile commvni dividvndo competit, vt pvta si ex cavsa indebiti solvti res possideatvr Mas por ciertas causas deja de tener lugar la vindicación; pero si hay justa causa de poseer, compete la acción útil de división de cosa común, como por ejemplo, si se poseyera una cosa por causa de haberse pagado lo indebido D.10.3.7.4 Ulp 20ed Inter praedones autem hoc iudicium locum non habet, nec si precario possideant locum habebit nec si clam, quia iniusta est possessio ista precaria uero iusta quidem, sed quae non pergat ad iudicii uigorem Mas esta acción no tiene lugar entre poseedores de mala fe, ni tampoco tendrá lugar si poseyeran en precario, ni si clandestinamente, porque esta posesión es injusta; mas la precaria es justa ciertamente, pero no tiene fuerza para este juicio FERNÁNDEZ BARREIRO 60 discrepa de esta postura de ALBERTARIO 61 y afirma que la equiparación del ager vectigalis y la propiedad bonitaria al dominium, no es acertada. En su opinión a estos últimos se concedía la acción de división de la cosa común en vía útil, y no la a. c. d. directa. Creo más acertada la postura de FERNÁNDEZ BARREIRO, pues la a. c. d. directa debe pertenecer en exclusiva a los verdaderos propietarios de la cosa. Sirviéndonos del ejemplo del propietario bonitario, a éste se le concedía por parte del Pretor la actio Publiciana la cual es afín y paralela a la reivindicatio que tiene el dominus ex iure 59 ALBERTARIO, E., Studi 4, 170; FREZZA, P, Actio communi dividundo, 28. 60 FERNÁNDEZ BARREIRO, A., La “actio communi dividundo utilis”, en Estudios Santacruz 1, Valencia 1974, 276. “Al no mencionarse aquí la actio communi dividundo utilis, LENEL pensó, en un primer momento, que los supuestos de ese texto corresponderían a la actio communi dividundo directa, ya que nada se opondría en su fórmula que aquellos fueran asimilados a ella, por referirse sólo genéricamente a “communi dividundo”; el mismo ALBERTARIO admite también esta extensión, estimando que ULPIANO había equiparado al dominium el ager vectigalis y el in bonis habere. Esta idea no parece, en modo alguno, probable, como el propio LENEL vio más tarde, en efecto, si ULPIANO tratara en D.10.3.7pr-1 de la actio communi dividundo directa, lo lógico sería que aludiera a los supuestos del ager vectigalis y el in bonis habere en aquella sede, y no en el libro XX; la situación de sus comentarios en este lugar hace pensar que se trataba de supuestos introducidos en el Edicto bajo la rúbrica de la actio communi dividundo utilis de creación pretoria; pero, además, el oportere de la actio communi dividundo directa sería incompatible con aquellos supuestos no-civiles. En consecuencia, tanto el ager vectigalis como el in bonis habere deben considerarse situaciones posesorias a las que el Pretor extendió el régimen de la actio comuni dividundo como utilis, del mismo modo que sucedía con la actio familiae erciscundae, tratándose del vectigalista y del bonorum possesor, entre otros supuestos.” 61 ALBERTARIO, E., Studi 4, 168; FREZZA, P, Actio communi dividundo, 28. “Quest'azione compete ai comproprietari. [...] Oltre i comproprietari, oltre più concessionari di un ager vectigalis, possono esercitare l'actio communi dividundo i possessori di buona fede di una cosa che è, come i Romani dicono, in bonis: cioè quelli che le seuole chiamano i domini bonitarii.” JORGE NAYAS CARDALLIAGUET TRABAJO FIN DE GRADO 18 Quiritium; es lógico pensar que no se le va a conceder una a. c. d. directa, como si fuese un verdadero dominus, sino en vía útil atendiendo a esta diferenciación en el trato dado a uno y a otro. D). - Acreedor pignoraticio También se concede legitimación para ejercitar esta acción en vía útil a quienes reciban una cosa en prenda. D.10.3.7.6 Ulp 20ed Si duo sint qui rem pignori acceperunt, aequissimum esse utile communi diuidundo iudicium dari Si fueran dos los que en prenda recibieron una cosa, es muy justo que se dé la acción útil de división de cosa común E). - Missio in possessionem ex secundo decreto Además, se concede esta acción al poseedor bajo la figura de la missio in possessionem ex secundo decreto (por cuanto e en la missio in possessionem ex primo decreto se es un mero detentador de la cosa, no poseedor). D.10.3.4.4 Ulp 19ed Eapropter scribit Iul, si missi in possessionem damni infecti simus et ante, quam possidere iuberemur, ego insulam fulsero, sumptum istum communi diuidundo iudicio consequi me non posse. Por esto escribe [SALVIO] JULIANO que si hubiéramos sido puestos en posesión por daño que amenaza, y antes que se nos mandara poseer, yo hubiere reparado la casa, no puedo conseguir este gasto por el juicio de división de cosa común. D.10.3.5 Ivl 2 ad vrs. Ferocem. Sed si res non defenderetur et ideo iussi sumus a praetore eas aedes possidere et ex hoc dominium earum nancisceremur, respondit proculus communi diuidundo iudicio partem eius impensae me seruaturum esse. Pero si la cosa no fuera defendida, y por ello se nos mandó por el Pretor que poseyéramos aquellas casas, y en virtud de esto adquiriésemos su dominio, respondió PRÓCULO que yo recobraré parte de aquellos gastos por el juicio de división de cosa común. F). - Titulares de derechos En el Derecho justinianeo, esta acción es válida tanto para la división de cosas como de derechos, y así se refleja al concederse en vía útil al usufructuario (cotitularidad de derechos). D.10.3.7.7 Ulp 20ed: Sed et si de usu fructu sit inter duos controuersia, dari debet Pero también debe darse si entre dos hubiera controversia sobre el usufructo En D.10.3.7.10 62 , se permite ejercitar la actio communi dividundo utilis en caso de cotitularidad de derechos (en este caso un usufructo), y vemos también que las soluciones por 62 D.10.3.7.10 Ulp 20ed: Cvm de vsv frvctv commvni dividvndo ivdicivm agitvr, ivdex officivm svvm ita diriget, vt vel regionibvs eis vti frvi permittat: vel locet vsvm frvctvm vni ex illis: vel tertiae personae, vt hi pensiones sine vlla controversia percipiant: vel si res mobiles sint, etiam sic poterit, vt inter eos conveniat caveantqve per tempora se vsvros et frvitvros, hoc est vt apvd singvlos mvtva vice certo tempore sit vsvs frvctvs. (Cuando respecto del usufructo se intenta la acción de división de cosa común, el juez encaminará su intervención de modo que o les permita usufructuar COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37. SU PARALELO EN EL CÓDIGO CIVIL. 19 las que podía optar el juez son muy similares a las que se daban en caso de comunidad sobre bienes. (Dividir el usufructo en porciones, adjudicárselo a uno sólo de los condóminos compensando al resto, otorgarlo a un tercero, repartirlo alternativamente). G). - Poseedores naturales Quedan excluidos los colonos y los poseedores naturales: D.10.3.7.11 Ulp 20ed: Neque colonis neque eis qui depositum susceperunt hoc iudicium competit, quamuis naturaliter possideant Esta acción no compete a los colonos, ni a los que recibieron un depósito, aunque posean naturalmente 6. - FÓRMULA 63 6.1. - La Fórmula 8. - ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO (p 331, n 297) D. Justinianeo: civil, mixta, bonae fidei NOMBRAMIENTO Titius iudex esto Ticio, sé juez DEMONSTRATIO QUOD Lucius Titius Caius Seius de COMMUNI (¿eorum?) DIVIDUNDO, et si quid in communi damni datum factumve sit, sive quid eo nomine, aut absit eorum cui, aut ad eorum quem pervenerit, iudicem sibi dari postulaverunt PUESTO QUE Lucio Ticio y Cayo Seyo han pedido que les fuese nombrado un juez para la DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN y por el daño eventualmente causado a la cosa común y por la pérdida eventualmente acaecida o por los beneficios eventualmente percibidos por cualquiera de ellos, con tal título ADIUDICATIO QUANTUM... ADIUDICARI OPORTET iude... ADIUDICATO tú, juez, ADJUDICA CUANTO DEBA SER ADJUDICADO INTENTIO in ius concepta incerta (actio mixta: in rem e in personam; bonae fidei) CLÁUSULA DE LA BUENA FE QUIDQUID ob eam rem alterum alteri PRAESTARET OPORTET EX FIDE BONA eius con atención a TODO LO QUE resulte que, por tal causa, cada uno DEBE DAR A FAVOR DEL OTRO SEGÚN LA BUENA FE CONDEMNATIO incerta infinita (sine taxatione) iudex, alterum alteri CONDEMNATO, SI NON PARET ABSOLVITO tú, juez, CONDENA a lo que convenga que cada uno de ellos deba dar un solo del otro; SI NO RESULTA, ABSUELVE FREZZA analiza la fórmula de la actio communi dividundo y considera que, independientemente de argumentaciones discrepantes sobre si se considera un juicio voluntario o contencioso, (me decanto más por la primera opción, puesto que en numerosas fuentes se habla de éste como de un juicio en el que no existe controversia. "Nel giudizio divisorio non si domanda al giudice che si decida in merito ad un dilemma propostogli ma che divida, che compia cioè con la sua autorità quel negozio giuridico che le parti avrebbero anche potuto compiere per queste vie". de ciertas porciones, o dé en arrendamiento el usufructo a uno de ellos, o a tercera persona, para que ellos perciban pensiones sin ninguna controversia, o si fueran bienes muebles, podrá también disponer de modo que entre ellos se haga convenio, y den caución de que usufructuarán temporalmente, esto es, que cada uno tendrá el usufructo alternativamente, cierto tiempo.). 63 LENEL EP § 81 210-211, donde se ocupa de la actio communi dividundo directa; § 81 212-213, donde trata de la actio communi dividundo utilis; RUDORFF EP § 72, 86; MANTOVANI, Le formule del processo privato romano, Padua 1999, 61; BRUNS, Fontes 211; FREZZA, Actio communi dividundo, 3-56. JORGE NAYAS CARDALLIAGUET TRABAJO FIN DE GRADO 20 En este juicio no hay litigiosidad 64 , no hay posturas enfrentadas. No se absuelve ni condena a nadie, sino que simplemente se divide. Al ser una fórmula que no aparece en las fuentes, LENEL aprovecha la gran similitud que tiene con la actio familiae (h)erciscundae, y la reconstruye basándose en el similitud de ambas 65 . FREZZA y LENEL discrepan en la reconstrucción de la fórmula. 6.2. - Demonstratio En la demonstratio se incluye la petición que se realiza al juez, es decir, que divida la cosa y que, adicionalmente, en el caso que proceda, se compensen las praestationes pendientes entre los condóminos. Como se puede ver, se deja al juez plena libertad para resolver la cuestión en el sentido que desee. Ya que las partes se someten a la voluntad del juez para que éste divida, la fórmula (sobre todo en la adiudicatio y la condemnatio), ha de otorgar al juez la amplitud necesaria para que pueda resolver de una manera adecuada. 6.3. - Adiudicatio 66 Adjudica cuanto deba ser adjudicado: permite la multitud de soluciones dadas a la división y comentadas anteriormente. A través de esta parte de la fórmula el juez atribuye a cada uno de los copropietarios la propiedad de las partes 67 6.4. - Intentio Diferencia con el resto de juicios, en la Intentio no se da una alternativa al juez. Algunos autores niegan la cláusula de buena fe en los juicios divisorios, otros, en cambio, los consideran juicios de buena fe 68 . En sus orígenes, según FREZZA, faltaba la Intentio. 69 64 FREZZA, P, Actio communi dividundo, 4; ARANGIO-RUIZ, Instituciones, 256. 65 FREZZA, P, Actio communi dividundo, 17. 66 Para el desarrollo histórico de esta parte de la fórmula, FREZZA, P, Actio communi dividundo, 21-35; BERGER, A, Teilungsklagen, 93-100. 67 FREZZA, P, Actio communi dividundo, 14; 23. 68 D.10.3.4.2 Ulp 19ed. 69 FREZZA, P, Actio communi dividundo, 16; 18. No es imposible que, en sus orígenes, la fórmula no fuera de buena fe y, en cambio, sí lo fuese con posterioridad. COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37. SU PARALELO EN EL CÓDIGO CIVIL. 21 I.4.6.28 70 Actionum autem quaedam bonae fidei sunt, quaedam stricti iuris, bonae fidei sunt hae: ex empto, uendito, locato, conducto, negotiorum gestorum, mandati, depositi, pro socio, tutelae, commodati, pigneraticia, familiae erciscundae, communi diuidundo, praescriptis uerbis quae de aestimato proponitur, et ea quae ex permutatione competit, et hereditatis petitio. quamuis enim usque adhuc incertum erat, siue inter bonae fidei iudicia connumeranda sit siue non, nostra tamen Constitutio aperte eam esse bonae fidei disposuit Mas unas acciones son de buena fe y otras de estricto derecho. De buena fe son éstas: la de compra, de venta, de arrendamiento, de gestión de negocios, de mandato, de depósito, de sociedad, de tutela, de comodato, de prenda, de partición de herencia, de división de bienes comunes, de praescriptis verbis [por lo convenido de palabra] que se da por lo estimado, la que compete por la permuta, y la petición de herencia; pues aunque hasta ahora era incierto si la petición de herencia debía o no ser comprendida entre las acciones de buena fe, sin embargo, una Constitutio nuestra dispuso terminantemente que fuera de buena fe D.10.3.14.1 Pau 3 plaut: ...quod quidem magis puto, quia bonae fidei iudicium est communi diuidundo... …lo que ciertamente creo más acertado, porque el juicio de división de cosa común es juicio de buena fe… 6.5. - Condemnatio 71 ARANGIO-RUIZ argumenta que no existía condemnatio como tal, y con la fórmula sólo se dividía la cosa. Según él las compensaciones por las obligaciones pendientes se realizaban por el juez gracias a costumbres jurisprudenciales 72 . FREZZA 73 sostiene que la cláusula condenatoria existe desde los orígenes de la fórmula: "A me sembra tuttavia di diver affermare, con L'AUDIBERT ed il BERGER, che la clausola condemnatoria sia esistita nella formula dei guidicî divisori fin alle loro origini". 7. - OBJETO La actio communi dividundo tenía varias finalidades 74 , las cuales variaban en función de la época en la que nos encontremos. “La giurisprudenza romana, dunque, per allargare il campo delle pretese che possono farsi valere nei guidizi divisori, sforza la natura della condemnatio, che in tali guidizi aveva in origine, come la adiudicatio, effetti puramente costitutivi dando al giudice la facoltá do servirsi di essa per uno scopo puramente dichiarativo, per sancire cioè la eventuale responsabilità di un condividente, verso gli altri, dovuta a fatti di varia natura, classificabili sotto una delle tre categorie: damna - impensae – fructus”. 75 70 G.4.62. 71 Para el desarrollo histórico de esta parte de la fórmula, FREZZA, P, Actio communi dividundo, 35-56. 72 ARANGIO-RUIZ, Instituciones, 257 73 FREZZA, P, Actio communi dividundo, 13. 74 ; D.10.3.6.2 Ulp 19ed; También tiene en cuenta accesiones y disminuciones; D.10.3.6.5 Ulp 19ed; D.10.3.6.12 Ulp 19ed; D.10.3.7.3 Ulp 20ed; D.10.3.11 Gayo 7ed prov; D.10.3.25 Iul 12dig; C.3.37.4.2. 75 FREZZA, P, Actio communi dividundo, 37. JORGE NAYAS CARDALLIAGUET TRABAJO FIN DE GRADO 22 7.1. - División Esta actio tenía por objeto fundamental la división de la cosa común 76 (distinta al consortium inter fratres, el cual se dividía con su propia actio) mientras persista la situación de copropiedad. D.10.3.1 Pau 23ed Commvni dividvndo ivdicivm ideo necessarivm fvit, qvod pro socio actio magis ad personales invicem praestationes pertinet qvam ad commvnivm rervm divisionem. deniqve cessat commvni dividvndo ivdicivm, si res commvnis non sit. El juicio de división de cosa común fue necesario por esto, porque la acción de sociedad corresponde más bien a las mutuas prestaciones personales que a la división de las cosas comunes. Y, finalmente, deja de tener lugar el juicio de división de la cosa común, si la cosa no fuera común. Si fueran varias las cosas comunes, el juicio de división se refiere a todas salvo que expresamente se excluyera alguna de ellas 77 . D.10.3.13 Ulp 75ed In iudicium communi diuidundo omnes res ueniunt, nisi si quid fuerit ex communi consensu exceptum nominatim, ne ueniat. En el juicio de división de cosa común vienen comprendidas todas las cosas, a no ser que por común consentimiento se hubiere exceptuado expresamente alguna, para que no se comprenda 7.2. - Daños Servía para reclamar los daños producidos en la cosa común 78 (en la etapa clásica esto se realizaba en el momento de la división de la cosa; en la etapa justinianea era posible reclamar los daños producidos por la cosa con esta acción sin dividir la cosa). D.10.3.3pr Ulp 30sab In communi diuidundo iudicio nihil peruenit ultra diuisionem rerum ipsarum quae communes sint et si quid in his damni datum [factumue] est siue quid eo nomine aut abest alicui sociorum aut ad eum peruenit ex re communi. Al juicio de división de cosa común no va nada además de la división de las mismas cosas, que sean comunes; y si en éstas se causó o hizo algún daño, o si por este motivo faltara algo a alguno de los socios, o fue a su poder por virtud de la cosa común Se responde, además de por los daños, por la pérdida de la cosa por culpa de alguno de los condóminos 79 . D.10.3.20 Pomp 13sab Si is, cum quo fundum communem habes, ad delictum non respondit et ob id motu iudicis uilla diruta est aut arbusta succisa sunt, praestabitur tibi detrimentum iudicio communi diuidundo: quidquid enim culpa socii amissum est, eo iudicio continetur. Si aquel con quien tienes un fundo en común, no respondió al llamamiento para el ejército, y por esto fue demolida de orden del juez la casa de campo, o fueron cortados los árboles, te responderá a ti del detrimento por la acción de división de cosa común; porque cualquiera cosa que se perdió por culpa de un socio, se comprende en este juicio 76 D.10.3.3pr. Ulp 30sab; D.10.3.4.3 Ulp 19ed; C.3.38.9 D/M 294dC. 77 D.10.3.4.2 Ulp 19ed. 78 D.10.3.3pr. Ulp 30sab; D.10.3.8.2 Pau 23ed; D.10.3.26 Alfenus 2dig; C.3.38.3 D/M 290dC; BERGER, A, Teilungsklagen, 111-135. 79 D.10.3.11 Gayo 7ed prov. COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37. SU PARALELO EN EL CÓDIGO CIVIL. 23 7.3. - Gastos Así mismo, también tenía como objeto reclamar los gastos pendientes 80 entre los condóminos (realizados durante la situación de comunidad; son excluidos los gastos realizados en la cosa antes de que ésta se hiciese común; D.10.3.4.3 Ulp 19ed), mediante la a. c. d., posibilidad que surge en el Derecho justinianeo. D.10.3.22 Pomp 33sab Si meo et vicini nomine parietem aedificem vel repetitvrvs ab eo pro parte impensam vel donationis gratia, commvnis fiet paries. Si en mi nombre y en el del vecino edificase yo una pared, puedo reclamar de él el gasto según su parte, o por vía de donación la pared se hará común 7.4. - Frutos También se podía reclamar los frutos 81 debidos entre los condueños. Se excluye los frutos (y los gastos) percibidos antes del nacimiento de la comunidad. D.10.3.4.3 Ulp 19ed ... impensas et frvctvs a defvncto perceptos venire. Plane frvctvs ante percepti, qvam res commvnis esset, vel svmptvs ante facti in commvni dividvndo ivdicivm non venivnt. … se comprende los gastos y los frutos percibidos por el difunto. Mas los frutos percibidos antes que la cosa fuese común, o los gastos hechos antes, no se comprenden en el juicio de división de cosa común 80 D.10.3.4.3 Ulp 19ed; D.10.3.5 Iul 2 ad urs. ferocem; D.10.3.6pr. Ulp 19ed, en vía útil; D.10.3.6.3 Ulp 19ed; D.10.3.11 Gayo 7ed prov; D.10.3.14.1 Pau 3 plaut; D.10.3.22 Pomp 33sab; D.10.3.29pr. Pau 2quaest; BERGER, A, Teilungsklagen, 135-188. 81 D.10.3.4.3 Ulp 19ed; D.10.3.6pr. Ulp 19ed, en vía útil; D.10.3.23 Ulp 32ed; BERGER, A, Teilungsklagen, 188-198. JORGE NAYAS CARDALLIAGUET TRABAJO FIN DE GRADO 24 II. - COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37 1. - NOTAS GENERALES Antes de entrar en el análisis individualizado de cada uno de los textos, conviene realizar una breve explicación aclaratoria sobre los mismos y cómo han llegado hasta nosotros. Tras la caída de la República y la asunción del poder por parte de AUGUSTO (27aC), se dio paso a una nueva etapa política en Roma, el Principado 82 . En esta nueva etapa, caracterizada por una mayor concentración de poderes en la figura del Princeps, comienza a dictarse las Constitutiones Imperiales 83 . El Princeps participa en todos los aspectos de la esfera política, incluido el Derecho y la administración de justicia, y lo hace a través de las Constitutiones Imperiales, que se refieren a infinidad de materias heterogéneas. Las diversas Constitutiones han llegado hasta nosotros esencialmente a través del Codex Gregorianus 84 , del Codex Hermogenianus 85 , del Codex Theodosianus 86 , y del Codex Iustinianus 87 534dC, de forma incompleta y en reducido número, ya que se ha perdido la mayor parte de ellas. 82 Véase cualquier manual de Historia de Roma. 83 Se conoce cuatro tipos de Constitutiones: Edicta, generalmente eran disposiciones donde se establecían mandatos, prohibiciones o se regulaban materias diversas. Mandata, contenían órdenes e instrucciones dirigidas a Magistrados y Funcionarios imperiales. Decreta, eran sentencias judiciales dictadas en el procedimiento de la cognitio extraordinem, en ocasiones se limitaban a aplicar el derecho vigente, otras veces, tuvieron carácter innovador. Rescripta, recogían respuestas dadas por el Princeps a consultas que le realizaban Magistrados, Funcionarios o particulares sobre diversas controversias. Aquéllas recibían el nombre de Epistulae, Relationes, Consultationes o Suggestiones (se archivaba el original en el departamento ab epistulis de la Cancillería imperial y la respuesta se remitía en un documento distinto) éstas se denominaba Libelli, Preces, Supplicationes, Subscriptiones (se archivaba una copia en el departamento a libellis de la Cancillería imperial y la respuesta se añadía en el documento original, a continuación de la consulta). Podían tratar sobre consultas reales o ficticias. En cualquier caso, se exigía que no se hubiera iniciado un litigio y la verdad de los hechos alegados. 84 El Codex Gregorianus, redactado en tiempo de DIOCLECIANO, y debido a un jurista anónimo (GREGORIUS o GREGORIANUS) contiene Constitutiones de la época clásica (a partir de ADRIANO, C.6.23.1), esencialmente rescriptos, y se conserva muy poco de él. Constaba de XV ó XVI Libros, dedicados en su mayoría al Derecho privado, aunque es posible que en el Libro XIV se contuviera Derecho penal y que se hubiera dedicado una parte al Derecho administrativo (al menos, al local). SCHERILLO, G, en NNDI, Codex Gregorianus, (con bibliografía), 379-380; ARANGIO-RUIZ, V, Historia del Derecho romano, Reus 1980, 429; GUARINO, A, Storia del Diritto romano, Nápoles 1990 §262, 544; IGLESIAS, Derecho romano, 60ss; 379-380; CASTILLEJO, J, Historia del Derecho romano, Madrid 2004, 470; CHURRUCA, J-MENTXAKA, R, Introducción histórica al Derecho romano, Bilbao 2007, 222; DE FRANCISCI, P, Síntesis histórica del Derecho Romano, Madrid 1954, 676-678; KUNKEL, W, Historia del Derecho romano, Barcelona 1985, 165. 85 Redactado como un complemento del Codex Gregorianus, recoge fundamentalmente Constitutiones de DIOCLECIANO y MAXIMIANO (rescriptos en su mayoría) a VALENTINIANO I, y también debido a un jurista anónimo (HERMÓGENES o HERMOGENIANO, tal vez el autor del Epitome iuris, en 6 Libros) constaba de un único Libro, con un elevado número de Títulos y con un gran número de Constitutiones en cada Título. SCHERILLO, G, en NNDI, Codex Hermogenianus, (con bibliografía) 380.381; ARANGIO-RUIZ, Historia, 430; CASTILLEJO, J, Historia del Derecho romano, 470; CHURRUCA, J- COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37. SU PARALELO EN EL CÓDIGO CIVIL. 31 D.1.5.17 Ulp 22ed In orbe romano qui sunt ex constitutione imperatoris antonini cives romani effecti sunt Los que están en el orbe romano se hicieron Ciudadanos romanos por una Constitutio del Emperador ANTONINO [CARACALLA] c). - Política interior Trató de congraciarse con el Senado (al que menospreciaba, dada la naturaleza eminentemente militar del Emperador), revocando el destierro impuesto a los senadores exiliados por SEPTIMIO SEVERO. Fue tolerante con las religiones extranjeras y favoreció el culto a divinidades orientales a las que dedicó algunos templos 98 . En el ámbito de la Urbe, embelleció Roma con diversas construcciones 99 . Asesorado por Juristas de la talla de PAPINIANO, su tarea como legislador fue intensa. En el Código de JUSTINIANO se conserva un total de 271 textos, de los cuales 34 son de dudosa atribución 100 . Dio muerte, entre otros muchos, a su propio hermano GETA 101 (en presencia de su propia madre, IULIA DOMNA 102 , 2ª esposa de SEPTIMIO SEVERO), y, con posterioridad, a EMILIO PAPINIANO 103 . sha.car.4.2 sha.car.4.1: Dein in conspectu eius Papinianus securi percussus a militibus et occisus est. Quo facto percussori dixit : "Gladio te exequi oportuit meum iussum." Poco después [EMILIO] PAPINIANO fue golpeado con un hacha en presencia del mismo príncipe por unos soldados y luego fue asesinado. Y, tras la ejecución, dijo al asesino: “Debías haber cumplido mi orden dándole muerte con la espada”. d). - Economía Incrementó los impuestos existentes (la annona, 104 que gravaba los ciudadanos; la capitatio, 105 que gravaba los campesinos dediticios; incrementó al 10% al impuesto que gravaba 98 Por ejemplo, a la diosa Isis; sha.car.9.10. 99 Con las Termas Antoninianas, Eutr.brev.24.1; AV.ces.21.4; sha.car.9.4; un Pórtico dedicado a su padre, sha.car.9.6; la Via Nueva, AV.ces.24.1; sha.car.9.9. 100 MAYR, R, Vocabularium Codicis Iustiniani (= VCI), Pars latina, Hildesheim, 1965, 138-139. Los textos de dudosa autenticidad son los siguientes: C.2.3.6; C.2.11.7-10; C.2.12.6-12; C.3.13.1; C.3.28.9-12; C.3.32.2; C.3.34.3-4; C.4.5.12; C.4.15.2; C.5.6.1; C.5.18.4; C.5.21.3; C.5.58.3; C.5.72.1; C.6.54.4; C.7.2.4; C.7.4.2; C.8.25.2; C.9.1.2 y C.9.18.1. 101 Hermanastro según la HISTORIA AUGUSTA, sha.car.10.1; su madre sería, según AELIO ESPARCIANO, PACIANA MARCIANA; AV.ces..20.32. 102 El 27 de Febrero del año 212dC; hdn.4.4.3; sha.car.3.3; sha.get.6.1. Según EUTROPIO, Eutr.brev.24.2, AV.ces.21.3, y la HISTORIA AUGUSTA, JULIA DOMNA era madrastra de CARACALLA; el Emperador se casaría, más adelante con ella, sha.car.10.4. 103 Todas las fuentes están de acuerdo en que la muerte de PAPINIANO siguió la de GETA, salvo zos.1.9if. sha.car.8.5-7, aporta un versión sobre la muerte del eximio Jurista para, a continuación, desmentirla; otro tanto se hace en AV.ces.23.33. 104 La annona, es decir, el acopio y el transporte de víveres para las tropas se usaba para proporcionar ayuda a la ciudad de Roma y para la provisión de los ejércitos. La Annona es (entre otras cosas), una impuesto en productos naturales, esencialmente, trigo (D.48.12; C.10.16); la annona militaris eran provisiones proporcionadas por los habitantes de las Provincias al ejército romano (C.12.37); en un principio esta aportación tuvo carácter extraordinario, pero en el Dominado en un impuesto ordinario; GARCÍA GARRIDO, M.J, Diccionario de Jurisprudencia romana, Madrid, 1990, sv, 37; TORRENT, A, Diccionario de Derecho romano, Madrid, 2005, sv, 111. JORGE NAYAS CARDALLIAGUET TRABAJO FIN DE GRADO 32 la manumisión de los esclavos) y creó impuestos nuevos (aureum coronarium) 106 . Acuñó una nueva moneda de plata, el antoniniano. Fue generoso en sus donativos con los soldados, a los que, además, incrementó el sueldo. e). - Política exterior Llevó a cabo campañas militares en Germania, Retia y en Oriente. En el invierno del año en que se publica C.3.37.1, CARACALLA se encontraba en Roma. Este mismo año, o el año 214dC, mantuvo una alianza con ARTABANO V, que controlaba Media y Adiabene territorios vecinos de las fronteras romanas orientales. Poco después estabilizó la frontera en el Danubio y se dirigió a Oriente, habiendo planeado la conquista de Armenia, pasando por Ilión (Troya) 107 , Alejandría 108 . La disculpa para intervenir en Armenia la encontró CARACALLA al rebelarse contra VOLOGESES V (rey de Armenia) su hermano ARTABANO V 109 f). - Muerte Fue asesinado 110 por un centurión 111 en un complot ideado por el Senado y MACRINO 112 a la edad de 43 años tras gobernar durante 6 113 . 105 Impuesto fijado per capita. La Capitatio es el reparto o distribución de tributos o tasas por cabezas (C.11.49); la Capitatio animalium, el reparto o distribución de impuestos por cabezas de animales (CTh.11.20.6pr); la Capitatio humana, el mismo reparto entre las clases sociales inferiores: esclavos y colonos adscritos a la tierra (CTh. 11.20.6; C.11.52.1); la Capitatio plebeia, impuesta a la plebe de la ciudad, gravaba, esencialmente, las fincas urbanas (las rústicas estaban sometidas a otros gravámenes; CTh.12.1.36; D.50.4.18; 29; C.11.49); toda persona en edad laboral se encuentra sometida a este impuesto (con algunas excepciones, como las viudas, menores e incapacitados) que se generalizaría a partir de DIOCLECIANO (C.11.49); la Capitatio terrena gravaba sobre los fundos urbanos, teniendo en cuenta más su productividad que su mera extensión (se tenía en cuenta a la hora de fijar este tributo el valor de esclavos y animales adscritos a los mismos); GUTIÉRREZ-ALVIZ, F, Diccionario, sv, 92; GARCÍA GARRIDO, M.J, TORRENT, A, Diccionario, sv, 147-148.Diccionario, sv, 59. 106 En los primeros días del Imperio varias comunidades, agradecidas al Emperador por una razón u otra, le habían presentado coronas de oro como muestra de aprecio. Más tarde, los Emperadores exigieron esas mismas coronas que se convirtieron en una importante fuente de ingresos para las arcas del Imperio. En los primeros años del Siglo IIIdC se había tasado a las ciudades de Provincia un abastecimiento regular de coronas y, además, debían producir, como impuestos adicionales, otras coronas para ocasiones especiales, como victorias militares; se convirtió en una importante fuente de ingresos extraordinarios para el Imperio (C.1.9.17; C.10.76); BRAUER Jr. George C, The age of the soldier emperors. Imperial Roma, A.D. 244-284. New Jersey, 1975, 7; GARCÍA GARRIDO, M.J, Diccionario, sv, 59; GUTIÉRREZ-ALVIZ, F, Diccionario de Derecho romano, Madrid, 1982, sv, 75. 107 hdn.4.8.4-6. 108 hdn.4.8.6-8, en donde propició la matanza de Alejandría (Septiembre del año 215dC), a la que se refiere HERODIANO como “atroz carnicería”, en esencia, por haber ridiculizado en el pasado al Emperador, y por haber sido partidarios los alejandrinos de su hermano GETA; sha.car.6.2-3, que habla de una gran matanza (magnam caedem). 109 215dC. 110 El 6 de Abril del año 217dC. 111 JULIO MARCIAL; hdn.4.13. DC.78.5.4; sha.car.6.7-8; sha.car.7.2. 112 hdn.4.12-13; sha.car.11.2. 113 sha.car.9.1: Bassianvs vixit annis qvadraginta tribvs. Imperavit annis sex. pvblico fvnere elatvs es (BASIANO [CARACALLA] vivió 43 años. Fue Emperador 6 años. Fue sepultado con un funeral público); Eutr.brev.24.2, “… a los 6 años y 2 meses cuando apenas contaba 43años”. COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37. SU PARALELO EN EL CÓDIGO CIVIL. 33 3.3. - Transmisión Como ya se ha señalado, el camino más probable (aunque no deben ser descartadas vías intermedias) por el que el texto ha llegado a nosotros puede haber sido el siguiente: incluido en el Código Gregoriano, fue, a su vez, incluido en el Codex Vetus y de ahí pasó al Codex Iustiniani 114 . ARCHIVOS  CÓDIGO GREGORIANO  CODEX VETUS  CÓDIGO DE JUSTINIANO 3.4. - Supuesto de hecho (predio) Llamemos TICIO al hermano de LUCIANO. Ticio y Luciano son 2 hermanos que poseen en común una finca. A). - C.3.37.1pr 1º [TICIO]  COMPRADOR COMPRADOR LUCIANO Ticio vende la cuota que ostenta en el condominio a un tercero adquirente (Comprador), pasando éste a ser nuevo condómino de LUCIANO. La venta es válida 115 . En el juicio de división de la cosa común deberá comparecer el hermano enajenante junto con el comprador 116 . Posiblemente, en este primer párrafo se aborda el supuesto en que el fundo sea indivisible 117 , por ello se adjudica en su totalidad a uno u otro de los condóminos (a aquél de los 2 que ofrezca un precio mayor por la finca), realizando las oportunas compensaciones. Según el contenido, al ejercitar la actio communi dividundo pueden ocurrir dos cosas: a. - Que LUCIANO se quede con la totalidad del predio, indemnizando al Comprador. b. - Que el Comprador se quede con la totalidad del fundo indemnizando a LUCIANO. Otras soluciones que se menciona en las fuentes, y que ya han sido comentadas, aunque aquí no aparecen son: a. - Entregar la finca a un tercero y repartir el dinero recibido entre los comuneros. b. - Licitarla en subasta pública. c. - Adjudicarla a uno de los condueños y otorgar al otro un derecho de servidumbre u otra clase de derecho real sobre la cosa 118 . 114 Para las alteraciones en el texto, IIC 69. 115 C.3.37.3pr alex 224dC. 116 En sintonía con la concepción romana de la estructura del condominio clásico, dividido en cuotas ideales de las cuales cada condómino es titular en exclusiva y puede disponer libremente de ellas. 117 C.3.37.2.1 alex 222dC; C.3.37.3.1 alex 224dC. JORGE NAYAS CARDALLIAGUET TRABAJO FIN DE GRADO 34 B). - C.3.37.1.1 1º [TICIO]  COMPRADOR LUCIANO COMPRADOR LUCIANO En este segundo supuesto se aborda la posibilidad de que el fundo sea perfectamente divisible, por lo tanto se adjudicará una parte a cada uno, delimitándose cada una de ellas (a falta de acuerdo, probablemente esto se haría mediante la actio finium regundorum). Tras la litis contestatio, se produce una congelación de la situación jurídica; de esta manera los condóminos no pueden enajenar, sin acuerdo previo, ni siquiera sus cuotas, hasta que no se llegue a una sentencia. A la hora de realizar la división, tal y como se entendía en las fuentes, el juez deberá tratar siempre de conseguir la solución menos gravosa para todos. D.10.3.3.1 Ulp 30sab: Si quid ipsi sine dolo malo inter se pepigerunt, id in primis et familiae erciscundae et communi diuidundo iudex seruare debet. Si ellos mismos pactaron entre sí sin dolo malo alguna cosa, debe observarla, ante todo, el juez, así de la partición de herencia, como de la división de cosa común D.10.3.21 Ulp 30sab: Iudicem in praediis diuidundis quod omnibus utilissimum est uel quod malint litigatores sequi conuenit. Conviene que en la división de predios se atenga el juez a lo que sea más útil para todos, o a lo que prefieran los litigantes 118 D.10.3.6.10. COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37. SU PARALELO EN EL CÓDIGO CIVIL. 35 4. - C.3.37.2 4.1. - Transcripción C.3.37.2 Alex. 222dC Imp. Alexander A. Avito militi (pr): Si probatum fuerit praesidi prouinciae fratrem tuum uineas communes pignori dedisse, cum partem tuam, quam in uineis habes10, creditori obligare non potuerit, praeses prouinciae restitui tibi eam iubebit cum fructibus, quos creditor de parte tua percepit. (1): Idem praeses prouinciae de diuisione uinearum inter te et creditorem fratris tui cognoscet et iubebit eum accepta pecunia, quanti statuerit partem fratris tui ualere, eam partem quam de fratre tuo accepit tibi restituere aut aestimata tua parte ad creditorem fratris tui data pecunia quanti aestimauerit eam transferre. <a 222 pp. Ii id. Sept. Alex. A. Cons.> El Emperador ALEJANDRO, Augusto, a AVITO, militar Si se le hubiere probado al Presidente de la Provincia que tu hermano dio en prenda viñas comunes, como quiera que no pudo obligar a favor de un acreedor la parte que tienes en las viñas, mandará el Presidente de la Provincia que se te restituya con los frutos, que el acreedor percibió de tu porción. El mismo Presidente de la Provincia conocerá de la división de las viñas entre tú y el acreedor de tu hermano, y mandará que él te restituya, habiendo recibido el dinero de cuanto hubiere determinado que vale la parte de tu hermano, aquella parte que recibió de tu hermano, o, estimada tu parte, transferirla al acreedor de tu hermano, habiéndose dado el dinero de aquello en que la hubiere estimado. Publicada a 2 de los Idus de Septiembre, bajo el 2º Consulado de ALEJANDRO, Augusto, y el de MARCELO [222dC] 4.2. - Factores contextuales A). - Sedes materiae Este texto, el segundo de C.3.37, es precedido por la Constitutio de CARACALLA y es seguido por otra Constitutio del propio ALEJANDRO SEVERO 119 . B). - Inscriptio a). - Firmantes El texto lo subscribe el Emperador ALEJANDRO SEVERO (222dC-235dC), apenas 6 meses tras su acceso al poder. b). - Destinatario Quien elevó la consulta al Emperador es un particular anónimo llamado AVITUS, que es un soldado. C). - Subscriptio La Constitutio fue publicada a 2 de los Idus de Septiembre en el año en que fueron Cónsules el propio Emperador junto con MARCELO (esto es, el 12 de Septiembre del año 222dC). Como en el texto precedente y en los que siguen, no se hace referencia al lugar en que fue dictada 120 . 119 Por ello, cuanto digamos en esta sede se refiere, esencialmente, también a C.3.37.3. 120 Con toda probabilidad el Emperador se encontraba en Roma, en donde es posible que residiera de manera ininterrumpida hasta el año 231dC, momento en el que abandonaría la capital al desatarse las hostilidades de los persas (ARTAJERJES). JORGE NAYAS CARDALLIAGUET TRABAJO FIN DE GRADO 36 D). - Clase de Constitutio Se trata, posiblemente, de un Rescripto (libellus) 121 : a). - En primer lugar, por la fecha de su publicación. Fue publicado en el año 222C y, con toda probabilidad, fue incluido en el Codex Gregorianus, que contenía Constitutiones al menos desde ADRIANO hasta el año 292dC, especialmente, Rescriptos. b). - En segundo lugar, porque el destinatario es AVITO. Su condición de soldado hace ver que se trata de un particular; además, a continuación del nombre en la inscriptio no aparece alusión a función pública alguna. c). - En tercer lugar, por las alusiones directas del texto; así, en C.3.37.2pr: Fratrem tuum (tu hermano) tuam (tuya), habes (tienes), tibi (a ti), tua (tuya); en C.3.37.2.1: te (tú), fratris tui (tu hermano, 3 veces); Fratre tuo (tu hermano) tibi (a ti), tua parte (tu parte). E). - Acontecimientos históricos a). - Acceso al poder 212dC MARCO AURELIO ALEJANDRO SEVERO 122 (222dC-228dC) era hijo de JULIA MAMEA 123 y de GESIO MARCIANO. Accedió al poder el año 222dC 124 con apenas 16 años de edad 125 . Contrajo 2 matrimonios 126 . Tanto la HISTORIA AUGUSTA como HERODIANO alaban su carácter 127 y sus costumbres 128 . 121 VCI 201. En cuanto que el consultante es un particular y no un órgano de la Civitas, la respuesta del Emperador debió de ser tramitada por el departamento a libellis de la Cancillería imperial y, por lo tanto, habría adoptado la forma de libellus (habiéndose dado la respuesta en el mismo documento en el que se realizaba la consulta, a continuación de ésta, y habiendo sido archivada una copia de la consulta y de la respuesta). 122 ROLDÁN-BLÁZQUEZ-CASTILLO, Historia de Roma, 260-265; KOVALIOV, S.I, Historia de Roma, 721-726; BERTOLINI, F, Historia de Roma, 557-563. Las principales fuentes están constituidas por sha.alex.; hdn.6; AV.ces.23.324; eutr.brev.8.23. 123 El comienzo del Siglo IIIdC es rico, en el ámbito de la casa imperial, en mujeres influyentes y de fuerte carácter. JULIA MAMEA era hermana de JULIA SOEMIS (madre de HELIOGÁBALO; ALEJANDRO SEVERO y HELIOGÁBALO eran primos carnales); ambas eran hijas de JULIA MESA (quien, a su vez, era hermana de JULIA DOMNA, la esposa de SEPTIMIO SEVERO); si ésta ejerció una influencia notable en el gobierno de SEPTIMIO SEVERO, JULIA SOEMIS gobernó en lugar de su hijo (HELIOGÁBALO), JULIA MESA (su abuela) y JULIA MAMEA lo hicieron en lugar del propio ALEJANDRO SEVERO (aquélla, en los primeros años, hasta su muerte en torno al año 225dC, hdn.6.5; ésta, en los últimos). hdn.6.1; hdn.6.9.8; JULIA MESA murió entre Noviembre del 224dC y la primera mitad del 226dC. Para el férreo control que MAMEA ejercía sobre ALEJANDRO SEVERO, hdn.6.1.10; hdn.6.5.8-9, en donde evita que, en la lucha contra ARTAJERJES penetrara el ejército romano en territorio persa, propiciando, de este modo, el contrataque enemigo; hdn.6.8.3, en donde dice que “ALEJANDRO (...) estaba a los órdenes de su madre. Así, la administración dependía de la voluntad y el parecer de una mujer y el Emperador se mostraba remiso y cobarde en la guerra”; hdn.6.8.5, en donde los soldados lo tratan de “miedoso muchachito esclavo de su madre”. 124 El 13 de Marzo del año 222dC. 125 La HISTORIA AUGUSTA se refiere al Emperador como un adolescente: sha.alex.12.3 “muy joven”, eutr.brev.23; “joven”, AV.ces.24.2 Nombrado César por las legiones y Augusto por el Senado, eutr.brev.23; según AV.ces.23.3, fue designado César por la nobleza; más tarde, es designado Augusto con el consentimiento de los soldados AV.ces.24.1. 126 Su primera esposa se llamaba MEMIA, sha.alex.20.3; la segunda, CNEA SEYA HERENIA SALUSTIA BARBIA ORBIANA, de una familia de la aristocracia antonina, hija de LUCIO SEYO; según HERODIANO (hdn.6.1.9-10) MAMEA, celosa, hizo ejecutar el padre de BARBIA y a ella la desterró a Libia, contra la voluntad de ALEJANDRO SEVERO. COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37. SU PARALELO EN EL CÓDIGO CIVIL. 37 b). - Política interior Fue favorable al Senado 129 . Creó un consejo de regencia 130 hasta alcanzar la mayoría de edad; del consilium principis 131 formaban parte 70 miembros (entre ellos, 20 juristas; entre éstos, ULPIANO y PAULO) 132 . El año 229dC fue cónsul el historiador DION CASIO, autor de una Historia romana en 80 Libros. Como hiciera CARACALLA (y otros muchos antes que él), embelleció la Ciudad de Roma, restaurando edificios 133 y con nuevas edificaciones 134 aunque su actividad urbanística no se limitó a la Urbe 135 . Vinculado a Oriente, e influenciado por la actividad y la conducta de su primo HELIOGÁBALO, rindió culto a los dioses orientales, pero en Roma practicó la religión propia de 127 hdn.6.1.6-7; 9; 6.9.8. 128 Tanto públicas (sha.alex.15-17; sha.alex.19-20; sha.alex. 21-23, etc.) como privadas (sha.alex.18; sha.alex.24; sha.alex.29.2; sha.alex.40-42; etc.); sha.alex.29.2; sha.alex.26.1. Era una persona culta. Leía autores griegos (principalmente PLATÓN) y romanos (CICERÓN, HORACIO).sha.alex.30.1; sha.alex.30.2. 129 sha.alex.21.3. Los Prefectos del Pretorio, nombrados desde AUGUSTO de entre los integrantes del orden ecuestre, fueron extraídos de entre los senadores, y designados con la aprobación del Senado, lo cual no dejaba de tener sentido, por cuanto su competencia se extendía al Senado, sha.alex.21.5; además, aceptaba los Praefecti Urbis que habían sido nombrados por el Senado, y consultaba con el Senado la designación de nuevos senadores. Encomendó el gobierno de las Provincias (ejercido hasta entonces por los legati), a miembros del orden ecuestre, siempre de acuerdo con el Senado, sha.alex.24.1. Nombró los denominados Qvaestores candidati principis, nombrados por el Emperador sin formalidad alguna, sha.alex.43.3. Creó los Curatores regionum, elegidos entre los ex cónsules, y, bajo la supervisión del Praefectus Urbi, 14 Curatores Urbis (uno para cada uno de los 14 distritos en los que AUGUSTO dividió Roma), con funciones jurisdiccionales; sha.alex.33.1. La novedad es que ALEJANDRO SEVERO elige estos 14 Curatores del estamento senatorial, de entre los ex-cónsules. Limitó los procesos por crimen maiestatis y, en general, redujo los procesos criminales, sha.alex.21.1. 130 Integrado por 16 senadores, bajo la presidencia de ULPIANO (retirado a la vida privada tras el asesinato de EMILIO PAPINIANO por CARACALLA); hdn6.2. 131 sha.alex.15.6; hdn.6.4. 132 sha.alex.16.1. ULPIANO había sido nombrado Prefecto del Pretorio por HELIOGÁBALO; ALEJANDRO SEVERO lo mantuvo en este puesto y, además, revocó el destierro de PAULO, AV.ces.24.6. 133 sha.alex.25.3. 134 sha.alex.22.4 AV.ces.24.5; Inició la construcción de la Basílica Alejandrina, pero no pudo ver su finalización sha.alex.26.7. Construyó un acueducto, que llevaba su nombre, el Aqua Alejandrina, que llevaba agua a las termas de NERÓN, sha.alex.25.4. Concluyó las termas de CARACALLA, a las que añadió unos pórticos; sha.alex.25.6. Restauró algunos edificios (por ejemplo, el Coliseo, o los templos de Isis y Serapis), sha.alex.26.8. Adornó la ciudad con innumerables estatuas, sha.alex.25.8; las estatuas que representaban las personalidades más ilustres fueron trasladadas al Foro de Trajano, sha.alex.26.4. También honró su madre construyendo edificaciones, sha.alex.26.9. AV.ces.24.5 y eutr.brev.23, se hacen eco de la piedad para con su madre. 135 En las Provincias llevó a cabo reparaciones (de termas, calzadas, puentes y acueductos) y nuevas construcciones. sha.alex.26.10: fecit et alia in Baiano opera magnifica in honorem adfinium suorum et stagna stupenda admisso mari (Levantó, además, en Bayas otros edificios magníficos en honor de sus parientes y unos estanques que causaban admiración porque se proveían de agua del mar). sha.alex.26.11: pontes quos Traianos fecerat instaurauit paene in omnibus locis, aliquos etiam nouos fecit, sed instauratis nomen Traiani reseruauit (Restauró en casi todos los lugares los puentes que TRAJANO había levantado y construyó algunos de nueva planta; pero mantuvo el nombre de TRAJANO en aquellos que solamente había restaurado). sha.alex.21.1: Condemnationes perraras esse iussit, at quae factae fuerant non indulsit. uectigalia ciuitatibus ad proprias fabricas deputauit (Asignó a las ciudades rentas estatales para la construcción de sus propios edificios). sha.alex.44.8: multis ciuitatibus, quae post terrae motus deformes erant, sumptus ad instaurationem operum et publicorum et priuatorum ex uectigalibus dedit (Tuvo la intención de restaurar el teatro de MARCELO. Entregó dinero de los impuestos para reparar los edificios públicos y privados a muchas ciudades, que estaban desfiguradas como consecuencia de los terremotos). JORGE NAYAS CARDALLIAGUET TRABAJO FIN DE GRADO 38 la Civitas 136 . Su actitud hacia judíos y cristianos fue de franca tolerancia 137 , llegando a mantener relaciones con ORÍGENES en los años finales de su gobierno 138 . c). - Administración de Justicia y Legislación Participó personalmente en la administración de Justicia 139 y su tarea legisladora, respaldado por la excelente preparación y con el buen hacer de personalidades como ULPIANO y PAULO fue intensa. Fue respetuoso con la legislación 140 . En el Código de JUSTINIANO se conserva un total de 456 Constitutiones de las cuales 14 son de dudosa atribución 141 . Hizo que se pagara salario a gramáticos, retóricos, médicos, mecánicos, harúspices y arquitectos que se dedicaban a la docencia 142 . En el ámbito de la organización militar, cuidó especialmente de las condiciones de los soldados y del destino de los veteranos 143 , lo que no suponía que se relajara la disciplina 144 . Las relaciones con el estamento militar fueron de mutua suspicacia: los soldados no se identificaban con un Emperador-General poco marcial, y ALEJANDRO SEVERO los temía. La falta de campañas alimentó el descontento de las tropas que acabaron por amotinarse 145 . Reclutó soldados de todo el Orbe romano, incluidos godos y germanos 146 . Restauró la confarreatio, institución de Derecho privado agonizante, que había sido suprimida por HELIOGÁBALO 147 . d). - Economía Favoreció tanto la agricultura 148 y la ganadería 149 como el comercio 150 . Creó algunos impuestos nuevos 151 y redujo el interés de los préstamos con interés 152 . Dejó de acuñar los 136 sha.alex.22.5; AV.ces.21.4 137 sha.alex.22.4; sha.alex.45.7. Según ELIO LAMPRIDIO, el biógrafo de ALEJANDRO SEVERO en la HISTORIA AUGUSTA, incluso tenía una estatua de CRISTO y otra de ABRAHAM en su larario, sha.alex.29.2; sha.alex.43.6; sha.alex.43.7. La tolerancia para con el cristianismo se plasma en la siguiente anécdota, sha.alex.49.6. Adoptó incluso máximas propias del cristianismo, sha.alex.51.7; sha.alex.51.8: “Quod tibi fieri non uis, alteri ne feceris”. 138 232dC, en Antioquía. 139 hdn.6.1.6. 140 sha.alex.44.6. 141 VCI 135-138. 142 sha.alex.44.4. No olvidemos que el salario resultaba humillante para las clases altas, por cuanto connotaba la realización de una actividad manual, de la que se encargaban las clases bajas. Algunas profesiones (médicos, comadronas, Juristas), por el desempeño de su actividad no recibían salario, sino honorarios. 143 sha.alex. 21.6; 23.1; 31.4. Fue el primer Emperador que estableció veteranos (castellani) en los límites del Imperio. 144 sha.alex.52.2; sha.alex.53.1; sha.alex.52.3. 145 sha.alex.53.8 (en Antioquía, en la campaña contra los persas); sha.alex.59.4 (referido a las legiones que se dirigen contra los germanos); hdn.6.4.7, en Siria y Egipto, cuando ALEJANDRO se dispone a enfrentarse a ARTAJERJES (ARDASHIR). Surgirán algunos usurpadores, entre otros, ELIO LAMPRIDIO (citando la autoridad de MARIO MÁXIMO, AURELIO VERO, ESTACIO VALENTE, SEPTIMINO, ACOLIO, ENCOPIO) se refiere a OVINIO CAMILO (sha.alex.48). Hubo sublevaciones en Siria, Egipto, Mauritania Tingitana (sofocada por FURIO CELSO), Iliria (apagada por VALERIO MACRINO), Isauria y Armenia (aplastadas por JUNIO PALMATO), sha.alex.58.1. 146 hdn.8.1.3; hdn.8.2.1. 147 sha.alex.22.3. COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37. SU PARALELO EN EL CÓDIGO CIVIL. 39 antoninianos (creados por CARACALLA); durante su gobierno circularon 3 monedas de bronce y reguló la circulación de la moneda substituyendo las monedas de oro de HELIOGÁBALO por los áureos de época de CARACALLA 153 . e). - Política exterior En el exterior, ALEJANDRO SEVERO tuvo, al final de su gobierno, 2 frentes. a. - Persia. Los sasánidas En Oriente, en Persia, surgió la dinastía de los sasánidas. ARTAJERJES (o ARDASHIR) 154 , nieto de SASAN (que da origen y nombre a la dinastía), reunió las tribus de Persia y desafió a ARTABANO V (perteneciente a la dinastía de los Arsácidas). Tras diversas batallas (3, entre los años 222dC-227dC) y tras tomar Ctesifonte (226dC), acabó por derrotarlo el 227dC. Con la muerte de ARTABANO V 155 se extinguía la dinastía de los Arsácidas. ARTAJERJES pretendía reconstruir el antiguo imperio de los aqueménidas; el año 230dC, cruzó el Éufrates 156 , (con los ojos puestos en Armenia, Siria y Capadocia) 157 . ALEJANDRO SEVERO intentó solucionar el conflicto a través de la diplomacia 158 , pero ARTAJERJES no sólo no hizo caso, sino que respondió de manera insolente 159 . ALEJANDRO SEVERO, acompañado de su madre, JULIA MAMEA, se dirigió a Palmira pero su ejército fue presa de la epidemia. Los años 232dC-233dC el Emperador trató de rehacer su ejército. Por fin, entablado el combate 160 , el ejército romano conquisto parte del territorio perdido. ALEJANDRO SEVERO y JULIA MAMEA retornaron ese mismo año a Roma. 148 Ejerciendo, por ejemplo, de prestamista con los pequeños propietarios a los que prestaba su dinero al interés del 4%, y concediéndoles tierras, esclavos, animales y aperos de labranza, con la finalidad de reactivad la explotación de la tierra; sha.alex.21.2.. 149 Limitando la matanza de ganado vacuno y porcino. 150 Concediendo exenciones y privilegios a los que comerciaban con la Urbe, sha.alex.22.1. Impulsó la comercialización de los talleres imperiales que elaboraban púrpura con la finalidad de incrementar los ingresos del Estado, sha.alex.40.6. 151 sha.alex.24.5. 152 sha.alex.26.2. 153 sha.alex.39.9. 154 JERJES en AV.ces.24.2 y eutr.brev.23. 155 hdn.6.2.1. 156 hdn.6.2.1. 157 DION CASIO y HERODIANO son relativamente parcos al dar noticia de esta campaña. El ejército salió de Roma al comenzar el año 231dC. Para la información general sobre esta campaña, hdn. 6.2-7. 158 hdn.6.2.3; hdn.6.4.4, en donde ALEJANDRO SEVERO envía una segunda embajada cuando ya se ha puesto en camino desde Roma, 231dC; a esta embajada responde de manera insolente ARTAJERJES (ARDASHIR) enviando otra de 400 hombres haciendo reclamaciones territoriales descabelladas (Siria, Asia, Jonia, Capadocia, todos los pueblos separados por el Egeo y el Ponto). ALEJANDRO SEVERO apresó primero y liberó después los 400 embajadores prohibiéndoles volver a su casa. 159 hdn.6.4.5 160 Verano del año 232dC. La batalla, tras la victoria inicial, acaba, a la postre en desastre para el ejército romano; hdn.6.5.10. El resultado final de la guerra (incierto en realidad) fue considerado un éxito por los romanos. JORGE NAYAS CARDALLIAGUET TRABAJO FIN DE GRADO 40 b. - Occidente: Germania 161 Las inquietudes en Oriente de las tropas romanas dejaron la frontera germana desguarnecida lo que fue aprovechado por los germanos para atravesar el Rin y el Danubio 162 . El año 234, ALEJANDRO SEVERO y JULIA MAMEA, se dirigieron a la Galia con un ejército heterogéneo 163 . El Emperador volvió a intentar solucionar el conflicto por vías pacíficas 164 , pero el ejército se amotinó y nombró Emperador a MAXIMINO EL TRACIO 165 . f). - Muerte ALEJANDRO SEVERO y JULIA MAMEA (aquél, acusado de cobarde; ésta, por su avaricia y su ingerencia en el gobierno 166 ) fueron asesinados 167 a mediados de marzo del 235dC, el joven Emperador a la edad de 29 años, tras gobernar 13 años 168 . 4.3. - Transmisión Posiblemente, como ya se ha dicho, el texto ha llegado a nosotros habiendo pasado de los Archivos de la Cancillería imperial al Código Gregoriano, de éste, al Codex Vetus y, por fin, de éste, al Codex Iustiniani 169 . ARCHIVOS  CÓDIGO GREGORIANO  CODEX VETUS  CÓDIGO DE JUSTINIANO 4.4. - Supuesto de hecho (viñas) 1º TICIO AVITO 2º TICIO  ACREEDOR PIGNORATICIO AVITO 161 sha.alex.59; hdn.6.7.2-10. Eran los comienzos del año 233dC 162 hdn.6.7.2-7. Puesto en camino, ALEJANDRO SEVERO cruzará el Rin el verano del año 233dC. 163 Integrado por moros, osroenos (arqueros orientales), partos; hdn.6.3.2. 164 hdn.6.7.9, intentando evitar la guerra comprándo su voluntad con oro. 165 hdn.6.8.4-5. Su nombre completo era CAYO JULIO VERO MAXIMINO. 166 sha.alex.59.8; hdn.6.1.8; hdn.6.9.4; hdn.6.8.5, en donde los soldados tratan a MAMEA de “roñosa viejecita”; hdn.6.9.8. 167 sha.alex.59.6-8; hdn.6.8.7168 sha.alex.60.1: Imperauit annis XIII diebus UIIII. uixit annis XXVIIII mensibus III diebus VII (Gobernó durante 13 años y 8 días. Vivió 29 años, 3 meses y 7 días). 169 Para las alteraciones en el texto, IIC 69. COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37. SU PARALELO EN EL CÓDIGO CIVIL. 47 6. - C.3.37.4 6.1. - Transcripción C.3.37.4 Impp. DIOCLETIANUS et MAXIMIANUS AA. Et CC. HERODAE (pr): Si maior quinque et uiginti annis soror tua tecum res communes diuisit, quamuis non instrumentis, sed aliis probationibus earum diremptam communionem probetur, stare finitis conuenit Los Emperadores DIOCLECIANO y MAXIMIANO, Augustos y Césares, a HERODA Si siendo mayor de 25 años tu hermana dividió contigo los bienes comunes, aunque no se pruebe con documentos, sino con otras pruebas, que se disolvió la comunión de aquellos, conviene que se esté a lo hecho (1): Quod si minor fuit nec tempus in integrum restitutioni praefinitum adhuc excessit, an in integrum propter diuisionem restitui debeat, causa cognita prouinciae praeses aestimabit Pero si fue menor, y aun no transcurrió el tiempo establecido para la restitución por entero, el Presidente de la Provincia estimará, con conocimiento de causa, si se deberá hacer la restitución por entero por causa de división (2): Idem eorum etiam, quae uobis permanent communia, fieri diuisionem prouidebit, tam sumptuum, si quis de uobis in res communes fecit, quam fructuum, item doli et culpae, cum in communi diuidundo iudicio haec omnia uenire non ambigitur, rationem, ut in omnibus aequalitas seruetur, habiturus. <a 294 d33. uiii id. Febr. Cc. Conss.> El mismo proveerá que también se haga la división de los que permanecen siéndoos comunes, así respecto a los gastos, si alguno de vosotros los hizo en las cosas comunes, como respecto a los frutos; debiendo, así mismo, tener cuenta del dolo y de la culpa, pues no hay duda de que todo esto viene comprendido en el juicio de división de cosa común, de suerte que en todo se conserve la igualdad. Dada a 8 de los Idus de Febrero, bajo el consulado de los Césares [294dC] 6.2. - Factores contextuales A). - Sedes materiae La cuarta Constitutio del Título C.3.37, obra de DIOCLECIANO y MAXIMIANO (C.3.37.4), es precedida, por otra Constitutio de ALEJANDRO SEVERO (C.3.37.3), de la que la separan 70 años, y es seguida por otra del propio DIOCLECIANO (C.3.37.5). B). - Inscriptio a). - Firmantes El texto lo subscriben los Emperadores DIOCLECIANO y MAXIMIANO (294dC), 11 años tras el ascenso de DIOCLECIANO al poder. b). - Destinatario El destinatario de la Constitutio se llama HERODA 186 . Tanto si se trata de un varón como de una mujer, una vez más nos encontramos ante un particular anónimo. C). - Subscriptio El texto fue publicado a 8 de los Idus de Febrero, esto es, el 6 de Febrero del año 294dC, bajo el Consulado de DIOCLECIANO y MAXIMIANO 187 ), pero, a diferencia del texto de CARACALLA, no se hace referencia alguna al lugar de su publicación. 186 No son raros los nombres de varón acabados en “a”, generalmente de origen etrusco (Sila, Perpenna, Catilina, Glaucia, etc.). JORGE NAYAS CARDALLIAGUET TRABAJO FIN DE GRADO 48 D). - Clase de Constitutio Una vez más, se trata, posiblemente, de un Rescripto (libellus): a). - En primer lugar, por la fecha de su publicación. Fue publicado en el año 294dC y, con toda probabilidad, fue incluido en el Codex Hermogenianus, que contenía fundamentalmente Constitutiones de DIOCLECIANO y MAXIMIANO, especialmente, Rescriptos 188 . b). - En segundo lugar, porque el destinatario es HERODA. Si se trata de un varón, una vez más nos hallamos ante un anónimo particular 189 , puesto que, a continuación del nombre en la inscriptio no aparece alusión a función pública alguna. Si se trata de una mujer, nos encontramos indudablemente ante un Rescripto, por cuanto la mujer no tuvo en Roma acceso a ningún cargo público. c). - En tercer lugar, por las alusiones directas del texto; así, en C.3.37.4pr: te (tu), Soror tua (tu hermana), tecum (contigo); C.3.37.4.1, no aparece ninguna alusión directa al consultante; C.3.37.4.2, vobis (vosotros, 2 veces). E). - Acontecimientos históricos a). - Acceso al poder 190 Natural de Dalmacia 191 , los orígenes de CAYO AURELIO VALERIO DIOCLECIANO 192 , son obscuros 193 . Nacido en torno al año 244dC, tras la muerte del Emperador CARO en batalla contra los persas, y de su hijo NUMERIANO 194 , fue proclamado Emperador por sus tropas 195 . 187 Llama la atención que DIOCLECIANO y MAXIMIANO subscriban la Constitutio como Augustos y como Césares, por cuanto el año 294dC ya habían sido asociados al poder como Césares JULIO CONSTANCIO CLORO y GALERIO MÁXIMO ARMENTARIO, posiblemente, a primeros del año 293dC. 188 Contenía, además, Constitutiones hasta VALENTINIANO I (365dC); posiblemente las Constitutiones de CONSTANTINO no fueron incluidas, por cuanto se recogieron en el Código Teodosiano (NNDI sv 380). 189 VCI 190. 190 BERTOLINI, F, Historia de Roma, 597-608; KOVALIOV, S.I, Historia de Roma, 777-787. Las fuentes principales, son las siguientes, AV.ces.39; eutr.brev.9.19-28; lact.pers.7-8, donde se hace un retrato caricaturescamente severo de DIOCLECIANO; or.hist.7-25; información muy segada en euseb.const.1.12.2; 1.13; 1.14.1; 1.15.1; 1.18; 1.19.1: 2.49; 2.51.1; además, los Panegíricos de los retóricos EUMENIO y MAMERTINO. Una biografía de DIOCLECIANO, hoy perdida, fue confeccionada por su secretario EUMENIO; del mismo modo, la Nueva historia de ZÓSIMO concluye su primer libro con la proclamación de CARO y la muerte de PROBO; a continuación debería ocuparse del gobierno de CARO, CARINO y NUMERIANO, y, tras el de éstos, del de DIOCLECIANO y MAXIMIANO, pero esta parte se ha perdido; el Libro II se inicia con una disertación sobre los Juegos Seculares y sigue con la figura de CONSTANTINO. 191 eutr.brev.9.19.2. 192 Su nombre originario era DIOCLES. 193 eutr.brev.9.19.2. 194 Asesinado, AV.ces.39.13; sha.ccn.12.1; o accidentalmente, por un rayo, eutr.brev.9.19.2. 195 Se acusó de la muerte de NUMERIANO a su suegro, ARRIO APRO, AV.ces.39.13, o, simplemente, de haber conspirado contra él; en cualquier caso, el primer acto de Diocleciano como emperador fue dar muerte a APRO; sha.ccn.13.1. COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37. SU PARALELO EN EL CÓDIGO CIVIL. 49 b). - Conflictos Se enfrentó contra el otro hijo de CARO, CARINO 196 y, tras derrotarlo, es posible que no acudiera a Roma. Tras la victoria se comportó de manera clemente con los vencidos, manteniéndolos en sus cargos y no decretando proscripciones 197 . Poco después nombró César su amigo MAXIMIANO 198 . MAXIMIANO fue enviado a las Galias a sofocar la rebelión de los bagaudas 199 , en la Galia, mientras DIOCLECIANO volvía a Oriente 200 . Durante el gobierno de DIOCLECIANO y MAXIMIANO hubo diversos intentos de sublevación y varios usurpadores 201 . MAXIMIANO sofocó una rebelión en el norte de África (296dC); en el 297dC GALERIO venció en Armenia y concertó la paz con los Persas; CONSTANCIO derrotó a CARAUSIO y conquistó Britania (296dC). c). - Tetrarquía En la primavera del año 293dC, DIOCLECIANO y MAXIMIANO, Augustos, asociaron al poder como Césares supeditados a ellos y sus sucesores a JULIO CONSTANCIO CLORO y GALERIO MAXIMIANO ARMENTARIO 202 y fortalecieron la unión política con el vínculo del matrimonio 203 . La idea era que, tras la abdicación de DIOCLECIANO y MAXIMIANO, habiendo ejercido el poder por un período de 20 años, CONSTANCIO y GALERIO fueran Augustos y que los descendientes de éstos se convirtieran en Césares y, consecuentemente, en sucesores (futuros Augustos) de éstos 204 pasados 20 años, etc. Con este sistema se pretendía proteger la vida de los Emperadores (que sucumbían con demasiada facilidad a los atentados y a las conspiraciones), garantizar un orden de sucesión 196 Que, a la postre, moriría a manos de sus tropas; AV.ces.39.9; eutr.brev.9.20.2. Posiblemente, finales de la primavera del 285dC. De camino al encuentro con CARINO, DIOCLECIANO venció a SABINO JULIANO, también aspirante al poder, AV.ces.39.10. 197 AV.ces.39.14. 198 198 MARCO VALERIO MAXIMIANO. La vida de MAXIMIANO queda siempre supeditada y a la sombra de la de DIOCLECIANO. El propio DIOCLECIANO dio el título de Hércules a MAXIMIANO, y él mismo adoptó el de Júpiter (Iovis); AV.ces.39.18; EUTROPIO, en varios lugares se refiere a él exclusivamente como HERCULIO, eutr.brev.9.22.1; eutr.brev.9.27.1-2. MAXIMIANO sería asociado al poder como Augusto a partir del 1 de Abril del 286dC; lact.pers.8, donde el retrato de MAXIMIANO es reflejo del de DIOCLECIANO en lact.pers.7. 199 AV.ces.39.17; eutr.brev.9.20.3. 200 Haría de Nicomedia su capital, quedando Roma relegada. 201 Además del citado SABINO JULIANO, AV.ces.39.10: AQUILEO, en Alejandría, AV.ces.39.23 (derrotado por DIOCLECIANO el 296dC); eutr.brev.9.22-23; AV.ces.39.39; en Britania, CARAUSIO, AV.ces.39.20; 39; 41, y, tras él, ALECTO, AV.ces.39.40; eutr.brev.9.22.3; eutr.brev.9.21-23; NARSEO, AV.ces.39.35; eutr.brev.9.22.1; 24; 25; 27. 202 Así aparecen los nombres en AV.ces.39.24. Se trataba de CÉSAR CAYO GALERIO VALERIO MAXIMIANO (sería el César de DOMICIANO) y CAYO FLAVIO VALERIO CONSTANCIO CLORO (padre de Constantino, sería el César de Maximiano). Los nombramientos tuvieron lugar en Nicomedia el 1 de Marzo del 293dC. 203 CONSTANCIO contrajo matrimonio con TEODORA (hija, o hijastra, de MAXIMIANO); GALERIO, con VALERIA (hija de DIOCLECIANO); AV.ces.39.24; eutr.brev.9.22.1. 204 En la zona Occidental del Imperio se hallaban MAXIMIANO y CONSTANCIO; a su muerte los sucederían sus hijos MAGENCIO y CONSTANTINO. JORGE NAYAS CARDALLIAGUET TRABAJO FIN DE GRADO 50 seguro, evitar las usurpaciones, defender mejor las fronteras, y controlar con menor esfuerzo las Provincias. d). - Administración Mientras Maximiano adoptaba como su lugar de residencia Milán, Diocleciano se asentó en Nicomedia, relegando la ciudad de Roma a un segundo lugar, por razones militares económicas y culturales 205 y adoptó las formalidades propias de las monarquías orientales 206 . El Emperador dejó de ser el Primer ciudadano (Princeps) y se convirtió en el Dueño (Dominus) del Imperio 207 . a. - Las 2 Prefecturas El gobierno se dividió en 2 Prefecturas, al frente de las cuales se encontraba un Prefecto del Pretorio (un Prefecto por cada Emperador). El territorio, sin embargo, se dividió en 4 partes 208 : en Oriente, DIOCLECIANO gobernaría Tracia, Asia y Egipto; GALERIO, Grecia. En Occidente, MAXIMIANO se haría cargo de Italia, Hispania y África; CONSTANCIO CLORO, de Galia y Britania 209 . Con el tiempo, las Prefecturas acabarían siendo 4. b. - Diócesis Las Prefecturas fueron divididas en 12 Vicarías 210 , gobernadas por Vicarios. c. - Provincias Se duplicó el número de Provincias hasta un total de 100 211 , regidas por el Praeses (Presidente), Cónsul o Co-Rector. Se incrementó la burocracia 212 , se separó rígidamente administración civil y militar, desapareció la diferencia entre cargos ecuestres y senatoriales. Se incrementó el número de soldados 213 y se dividió el ejército en unidades móviles y unidades estáticas (situadas en la frontera). 205 KOVALIOV, Historia de Roma, 779. 206 AV.ces.39.2; 4; 8; eutr.brev.9.26. 207 AV.ces.39.2; 4; 8. 208 lact.pers.7.2. 209 AV.ces.39.30. 210 I) Oriente (Egipto, Cirenaica, Siria, Mesopotamia y Arabia) II) el Ponto; III) Asia (Asia Menor); IV) Tracia (con Mesia Inferior); V) Mesia (con Macedonia, Grecia [= Acaya], Épiro, Creta); VI) Panonia y Nórico; VII) Italia (con Retia y Sicilia); VIII) Viena (Galia meridional); IX) Galia; X) Britania; XI) Hispania; XII) África. 211 Excluida Roma, que haría la 101, distrito administrativo especial. 212 lact.pers.7.4. 213 lact.pers.7.2. Se estableció un impuesto, la praebitio tironum por virtud del cual, los habitantes debían aportar reclutas en base al impuesto de la tierra; el reclutamiento se hacía anualmente, aunque no en todas las Provincias; cuando no se reclutaba en una Provincia, se pagaba el aurum tironicum, un impuesto en metálico. COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37. SU PARALELO EN EL CÓDIGO CIVIL. 51 e). - Economía La crisis del Siglo IIIdC supuso el regreso a la economía natural y cerrada 214 ; el comercio y las relaciones culturales entre las distintas partes del Imperio se debilitaron sensiblemente. a. - Sistema fiscal El sistema tributario era muy complejo: algunas regiones pagaban impuestos en dinero, otras, en especie, otras, en dinero y especia, y, en fin, otras, no pagaban (Italia). Diocleciano unificó y uniformizó el sistema 215 constituyendo la persona la base del impuesto personal (caput, capitatio); la unidad del impuesto territorial fue el iugum. Los impuestos experimentaron severos aumentos 216 y para la recolección de los mismos se impuso la inmovilidad y la adscripción, no sólo en la tierra, sino en los oficios. Como los Emperadores que los precedieron, también llevaron a cabo obras públicas 217 . b. - Moneda DIOCLECIANO (301dC) regularizó la moneda absolutamente depreciada, estableciendo normas fijas y contenido fijo de oro en el áureo, y de plata en el denario. c. - Edictum de pretiis rerum venalium 301dC 218 Las materias primas resultaban excesivamente caras. Con el Edicto sobre el precio de las ventas de las cosas se trataba de fijar un precio máximo tanto de las materias como del trabajo. Su incumplimiento conllevaba castigos muy severos. El intento de DIOCLECIANO resultó baldío, porque, en un sistema en el que la economía es natural y cerrada, produjo un aumento desorbitado de la especulación. Pronto cayó en desuso y es posible que fuera abolido al poco tiempo 219 . f). - Religión DIOCLECIANO trató de revitalizar la religión tradicional 220 . Prohibió el culto del cristianismo (23-24 de Febrero del 303dC) y llevó a cabo, instigado por Galerio, una brutal persecución contra ellos 221 . 214 lact.pers.7.3. 215 KOVALIOV, Historia de Roma, 782-783. 216 AV.ces.39.31; lact.pers.7.3-4if; 5; 8.4. 217 lact.pers.7.8-10, expresando un juicio excesivamente severo. 218 lact.pers.7.6-7. AV.ces.39.31: “... pensionibus inducta lex noua (fue aprobada una nueva Ley tributaria). 219 lact.pers.7.7. 220 AV.ces.39.45. Así, añadieron a sus nombres los apelativos de Hijo de Júpiter (Iovius, hijo de Júpiter DIOCLECIANO), e hijo de Hércules (Herculius, MAXIMIANO), AV.ces.39.18. 221 lact.pers.10-17. JORGE NAYAS CARDALLIAGUET TRABAJO FIN DE GRADO 52 g). - Justicia y Derecho La labor que desempeñó como legislador fue ingente. Se conserva cerca de 1.200 Constitutiones de DIOCLECIANO y MAXIMIANO 222 en el Código de JUSTINIANO. Además, en su época se llevó a cabo la Compilación del Código Gregoriano. h). - Abdicación y Muerte A los 20 años de gobierno, el 1 de Mayo del año 305dC 223 , DIOCLECIANO, aquejado de una grave enfermedad 224 , abdicó 225 (en Nicomedia), forzando un renuente 226 MAXIMIANO (en Milán) a hacer lo mismo. Los sucedieron GALERIO y CONSTANCIO CLORO respectivamente 227 . DIOCLECIANO sobrevivió lo suficiente para ver cómo se hundía el sistema por él planeado, víctima de la ambición de los Augustos y Césares, y para ser testigo de la muerte de MAXIMIANO (310dC). Murió el año 311dC 228 . 6.3. - Transmisión La vía por la que este texto ha llegado a nosotros es muy similar a la seguida por los textos precedentes; posiblemente la única diferencia estribe en que mientras aquéllas es posible que pasaran a engrosar el contenido del Código Gregoriano, el texto que nos ocupa es, a su vez, posible que fuera incluido en el Código Hermogeniano (por cuanto la elaboración del Código Gregoriano había concluido uno o dos años antes); así, pues, pasaría de los Archivos de la Cancillería imperial al Código Hermogeniano, de éste, al Codex Vetus y, por último, de éste, al Codex Iustiniani. ARCHIVOS  CÓDIGO HERMOGENIANO  CODEX VETUS  CÓDIGO DE JUSTINIANO 6.4. - Supuesto de hecho (bienes en común) HERODA y su hermana han llevado a cabo la división de los bienes que tenían en común. Transcurrido un tiempo, la hermana pretende la restitución por entero. HERODA, posiblemente, 222 VCI 143-199. 223 20 MAXIMIANO; 21, DIOCLECIANO, eutr.brev.9.28. 224 lact.pers.18.7. 225 Tenía en torno a 61 años; AV.ces.39.47; eutr.brev.9.28. AURELIO VÍCTOR y EUTROPIO alaban esta decisión. 226 eutr.brev.9.27.2. 227 Al descontento de MAXIMIANO por su forzada de dimisión se sumó la designación de nuevos Césares, FLAVIO VALERIO SEVERO para Occidente y VALERIO MÁXIMO DAYA (DAIA o DAZA; lact.pers.19.4) para Oriente que no eran de su gusto ni del de CONSTANCIO. Estalló el conflicto, y todo el sistema ideado por DIOCLECIANO se desmoronó. 228 Posiblemente el 3 de Diciembre. COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37. SU PARALELO EN EL CÓDIGO CIVIL. 53 sintiéndose perjudicado trata de evitar la in integrum restitutio 229 por lo que eleva la consulta al Emperador. Lo que se plantea a continuación es si, efectivamente, la hermana puede o no solicitar la restitución por entero. Si hubiere cumplido los 25 años, no podrá: si fuere menor, sí. A). - C.3.37.4pr En este párrafo se hace referencia a que la división prevalece aun cuando ésta no quede acreditada mediante documentos 230 , siempre y cuando, efectivamente, la hermana sea mayor de 25 años Se hace referencia a otras pruebas, probablemente a testigos, que corroboren que esta división tuvo lugar. B). - C.3.37.4.1 En este supuesto se refleja la posibilidad de dejar sin efecto la división hecha con un comunero el cual es menor de 25 años, como medida de protección debido a que aun no ha alcanzado la suficiente madurez y puede ser víctima de engaños. El Presidente de la Provincia será quien decida si se restituirá el acto de división o no 231 . D.4.1.3 Mod 8pand: Omnes in integrum restitutiones causa cognita a praetore promittuntur, scilicet ut iustitiam earum causarum examinet, an verae sint, quarum nomine singulis subvenit Todas las restituciones por entero son prometidas por el Pretor previa cognición de la causa, es decir, una vez que ha examinado si son justas las causas por las que concede su protección y si responden a los hechos alegados C). - C.3.37.4.2 En este tercer párrafo se ve claramente lo dicho con anterioridad, sobre la a. c. d. en la etapa clásica, acerca de la posibilidad de compensar las obligaciones que queden pendientes entre los condóminos (concernientes a gastos, frutos o daños) 232 . D.10.3.3pr. Ulp 30sab ...et si quid in his damni datum [factumue] est siue quid eo nomine aut abest alicui sociorum aut ad eum peruenit ex re communi. … y si en éstas se causó o hizo algún daño, o si por este motivo faltara algo a alguno de los socios, o fue a su poder por virtud de la cosa común 229 García Garrido, Diccionario, sv, 308-309; Gutiérrez-Alviz, Diccionario, sv, 604-605; Torrent, Diccionario,sv, 443445. 230 Es sabido que la prueba más importante a lo largo de la Historia del Derecho romano fue siempre la testifical. La prueba documental fue abriéndose camino paulatinamente, y sólo en Época postclásica adquiere verdadera relevancia. 231 Aunque convenit (conviene) y aestimavit, transmiten la sensación de que el Gobernador de la Provincia puede optar por restituir por entero o no, la realidad fue que, como norma general, solía siempre socorrerse al menor de 25 años. G.2.163; I.2.19.6; C.2.21; D.4.1. 232 Para frutos y gastos, D.10.3.4.2-3. JORGE NAYAS CARDALLIAGUET TRABAJO FIN DE GRADO 54 D.10.3.8.2 Pau 23ed: Uenit in communi diuidundo iudicium etiam si quis rem communem deteriorem fecerit, forte seruum uulnerando aut animum eius corrumpendo aut arbores ex fundo excidendo Si alguno hubiere deteriorado una cosa común, acaso hiriendo un esclavo, o corrompiendo su alma, o arrancando los árboles del fundo, también se comprende esto en el juicio de división de cosa común COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37. SU PARALELO EN EL CÓDIGO CIVIL. 55 7. - C.3.37.5 7.1. - Transcripción C.3.37.5 Idem AA. Et CC. SECUNDINO In communionem uel societatem nemo compellitur inuitus detineri: quapropter aditus praeses prouinciae ea, quae communia tibi cum sorore perspexerit, diuidi prouidebit. Dat. VIII Kal.. Septemb. Caess. Conss Los Emperadores DIOCLECIANO y MAXIMIANO, Augustos y Césares, a SECUNDINO Nadie es compelido a permanecer contra su voluntad en comunión o sociedad; por lo cual, el Presidente de la Provincia, a quien se recurrió, proveerá que se divida los bienes que viere te son comunes con tu hermana Dada a 8 de las Calendas de Septiembre, bajo el consulado de los Césares [294dC] 7.2. - Factores contextuales A). - Sedes materiae El breve Título C.3.37 se cierra con este texto de DIOCLECIANO y MAXIMIANO (C.3.37.5) que es precedido, por otra Constitutio del propio DIOCLECIANO (C.3.37.4), y que es pórtico al Título dedicado a las disposiciones comunes a la División de la cosa común y a la División del patrimonio hereditario (C.3.38, Communia utriusque iudicii tam familiae erciscundae quam communi dividundo). B). - Inscriptio a). - Firmantes El texto lo subscriben los Emperadores DIOCLECIANO y MAXIMIANO (294dC), 11 años tras el ascenso de DIOCLECIANO al poder. b). - Destinatario El destinatario de la Constitutio se llama SECUNDINUS un particular anónimo. C). - Subscriptio El texto fue publicado a 8 de las Kalendas de Septiembre (el 25 de Agosto del año 294dC, bajo el Consulado de GALERIO y CONSTANCIO CLORO), pero, a diferencia del texto de CARACALLA (y como los 3 textos intermedios) no se hace referencia alguna al lugar de su publicación. D). - Clase de Constitutio Una vez más, se trata, posiblemente, de un Rescripto (libellus): a). - En primer lugar, por la fecha de su publicación. Fue publicado en el año 294dC y, con toda probabilidad, fue incluido en el Codex Hermogenianus, que contenía fundamentalmente Constitutiones de DIOCLECIANO y MAXIMIANO, especialmente, Rescriptos. JORGE NAYAS CARDALLIAGUET TRABAJO FIN DE GRADO 56 b). - En segundo lugar, porque el destinatario es SECUNDINO un anónimo particular 233 , puesto que, a continuación del nombre en la inscriptio no aparece alusión a función pública alguna. c). - En tercer lugar, por las alusiones directas del texto; tibi (a ti) 234 . E). - Acontecimientos históricos Los acontecimientos históricos han sido resumidos en las páginas dedicadas al estudio de la Constitutio precedente. 7.3. - Transmisión Al igual que C.3.37.4, el texto ha llegado a nosotros experimentando las siguientes vicisitudes: de los Archivos de la Cancillería imperial pasaría al Código Hermogeniano, de éste, al Codex Vetus y, por último, de éste, al Codex Iustiniani. ARCHIVOS  CÓDIGO HERMOGENIANO  CODEX VETUS  CÓDIGO DE JUSTINIANO 7.4. - Supuesto de hecho (posibilidad de división) Esta Constitutio consta de un solo párrafo, donde se hace referencia a la posibilidad que tiene cada condómino de ejercitar la a. c. d. en cualquier momento. Conocerá de ella el Presidente de la Provincia ante quien se deberá instar la acción, en esta etapa bajo el procedimiento de la cognitio extraordinem. D.10.3.29.1 Pau 2quaest: Pomp scripsit posci iudicem posse a quolibet sociorum: sed etiamsi unus ex sociis mutus erit, recte cum eo communi diuidundo agi. Escribió POMPONIO que por cualquiera de los socios puede pedirse juez, pero que también si uno de los socios fuere mudo, con derecho puede ejercitarse contra él la acción de división de cosa común 233 VCI 190. 234 Indudablemente, el texto original de la Constitutio fue más largo. La manipulación de los Compiladores en este caso consistió en suprimir gran parte del mismo, Tanta 11: “… adiicientes quidem et detrahentes, immo et mutantes…”. En el original habría muchas más alusiones de carácter personal. COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37. SU PARALELO EN EL CÓDIGO CIVIL. 63 7. - Es por lo tanto, fundamental empezar a estudiarlas desde su misma creación. JORGE NAYAS CARDALLIAGUET TRABAJO FIN DE GRADO 64 V. - ABREVIATURAS a. c. d. = actio communi dividundo AV. = AURELIO VICTOR, Libro de los Césares, Gredos 261 Madrid 2008 BIDR. = Bullettino dell’Istituto di Diritto Romano “Vittorio Scialoja” CG. = Codex Gregorianus CH. = Codex Hermogenianus CI. = Codex Iustinianus CTh. = Codex Theodosianus D. = Digesta Iustiniani DC. = DION CASIO, Historia romana, EP. = LENEL, O, Das Edictum perpetuum, Leipzig 1927 EU. = Epitome Ulpiani euseb.const. = EUSEBIO de Cesarea, Vida de Constantino, Gredos 190 Madrid 1994 eutr.brev. = EUTROPIO, Breviario, Gredos 261 Madrid 2008 FV. = Fragmenta Vaticana, D’ORS-CASTRESANA, Madrid 1988; GC. = GARCÍA DEL CORRAL, I, Cuerpo de Derecho Civil, Barcelona 1889 hdn. = HERODIANO, Historia del Imperio romano después de Marco Aurelio, Gredos 80 1985 HS = HEUMANN, H-SECKEL, E, Handlexikon zu den Quellen des römischen Rechts, Graz 1958 I. = Institutiones Iustiniani IID. = Index Interpolationum quae in Iustiniani Digestis inesse dicuntur, Levy-Rabel, Weimar 1929 IIC. = Index Interpolationum quae in Iustiniani Codice inesse dicuntur, Broggini, Koln-Wien 1969 LABEO. = Labeo. Rassegna di Diritto Romano lact. = LACTANCIO, Sobre la muerte de los perseguidores, Gredos 46 Madrid 2000 Or. = OROSIO, Historias, Gredos 53-54 Madrid 1982 RISG. = Revista Italiana per le Scienze Giuridiche sha. Scriptores Historiae Augustae VCI. = Vocabularium Codicis Iustiniani VII. = Vocabularium Institutionum Iustiniani Augusti VIR. = Vocabularium Iurisprudentiae Romanae zos. = ZÓSIMO, Historia nueva, Gredos 174 Madrid 1992 COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37. SU PARALELO EN EL CÓDIGO CIVIL. 65 VI. - BIBLIOGRAFÍA CITADA ALBERTARIO, E., Studi di diritto romano 4, Milán, 1946. AMBROSINO, R., Vocabularium Institutionum Iustiniani Augusti, Milán 1942. ARANGIO-RUIZ, V., Historia del Derecho romano, Reus 1980. ARANGIO-RUIZ, V., Instituciones de Derecho romano, Buenos Aires, 1986. BERGER, A., Zur Entwicklungsgeschichte der Teilungsklagen, Weimar 1912. BERTOLINI, F., Historia de Roma, Madrid 1999. BONFANTE, P., Corso di Diritto Romano, Vol. 2, Milán, 1968. BONFANTE, P., Istituzioni di Diritto romano, Milan, 1987. BRAUER Jr. George C., The age of the soldier emperors. Imperial Roma, A.D. 244-284. New Jersey, 1975. BRUNS, Fontes 21. CASTAN TOBEÑAS, J., Derecho civil español, común y foral, Madrid 1978. CASTILLEJO, J., Historia del Derecho romano, Madrid 2004. CHURRUCA, J-MENTXAKA, R., Introducción histórica al Derecho romano, Bilbao 2007. DAZA, J. y RODRÍGUEZ ENNES., L, Instituciones de Derecho privado romano, Madrid, 2001. DE FRANCISCI, P., Síntesis histórica del Derecho Romano, Madrid 1954. DE ROBERTIS, F., Situazioni condominiali e disponibilità dell’intiero: il richiamo alla «lex Licinia» in D.4.7.12 Studi Grosso, 5 1972. DIÓN CASIO, Historia romana, 80 Libros. D'ORS, A., Derecho privado romano, Pamplona, 1981. D’ORS-CASTRESANA, Fragmentos Vaticanos, Madrid 1988. EARNEST, C, Roman history/ Dio’s, Cambridge, Harvard 1954-1961. EIN, Le azioni dei condomini, BIDR 39 1931. EUTROPIO, Breviario, 8.19-20; 22; AURELIO VÍCTOR, Libro de los Césares, Biblioteca clásica Gredos 260, Madrid 2008. JORGE NAYAS CARDALLIAGUET TRABAJO FIN DE GRADO 66 FERNÁNDEZ BARREIRO-PARICIO, Fundamentos de Derecho privado romano, Madrid, 2011. FERNÁNDEZ BARREIRO, A., La “actio communi dividundo utilis”, en Estudios Santacruz 1, Valencia, 1974. FREZZA, P., Actio communi dividundo, RISG 1, 1931. GARCÍA DEL CORRAL, I., Cuerpo de Derecho Civil, Barcelona 1889. GARCÍA GARRIDO, M.J., Diccionario de Jurisprudencia romana, Madrid, 1990. GIRARD, P. F., Manuel élementaire de Droit romain, París, 1929. GUARINO, A., Storia del Diritto romano, Nápoles 1990. GUTIÉRREZ-ALVIZ, F., Diccionario de Derecho romano, Madrid, 1982. HAENEL, G, Corpus legum ab imperatoribus romanis ante iustinianum latarum, Lipsia, 1857. HERNÁNDEZ TEJERO, F, Reglas de Ulpiano, Madrid 1946. HERODIANO, Historia del Imperio romano después de Marco Aurelio, en 8 Libros, Biblioteca clásica Gredos, Madrid 1985. IGLESIAS, J., Derecho romano. Historia e Instituciones, Barcelona 1993. JÖRS-KUNKEL Derecho privado romano, Barcelona-Madrid, 1937. KASER, M., Römisches Privatrecht, Munich, 1971 . KASER, M., Derecho privado romano, Madrid, 1982. KOVALIOV, S.I, Historia de Roma, Madrid 1989. KRUEGER, P., Corpus Iuris Civilis, Berlín 1954. KUNKEL, W., Historia del Derecho romano, Barcelona 1985. LACTANCIO, Sobre la muerte de los perseguidores, Gredos 46, Madrid 2000. MANTOVANI, Le formule del processo privato romano, Padua, 1999. MARTÍN JIMÉNEZ, C. M.,-MARTÍN JIMÉNEZ, J. J., Teoría y Práctica del ejercicio de las acciones civiles. Comentarios y formularios, Valladolid, 2010. MARTÍNEZ DE AGUIRRE, C., Curso de Derecho civil Vol. 3, Madrid, 2004. MAYNZ, K., Curso de derecho romano, Valencia, 1982. MAYR, R., Vocabularium Codicis Iustiniani, Pars latina, Hildesheim, 1965. MOMMSEN, Th., Digesta Iustiniani Augusti, Berlín, 1962. COMMUNI DIVIDUNDO EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO: C.3.37. SU PARALELO EN EL CÓDIGO CIVIL. 67 OROSIO, Historias, Gredos 53-54 Madrid 1982. PANERO, R., Derecho romano, Valencia, 370. PEROZZI, S., Istituzioni di Diritto romano Vol. 1. ROLDÁN-BLÁZQUEZ-CASTILLO, Historia de Roma II El Imperio romano, Madrid 1989. ROTONDI G., Leges publicae populi romani, Hildesheim 1962. SAMPER, F, Derecho romano, Santander 1983. SOHM, R., Instituciones de Derecho privado romano. Historia y sistema, Madrid 1928. TORRENT, A., Diccionario de Derecho romano, Madrid, 2005. TORRENT, A., La Constitutio Antoniniana, Madrid, 2012. VOIGT., Römische Rechtsgeschichte, 1, 1892. VOLTERRA, E., Istituzioni di diritto privato romano, Roma, 1988. WOLF., Harmut, Die Constitutio Antoniniana und Papyrus Gissensis 40 I, Colonia, 1976. ZÓSIMO, Nueva Historia, Gredos, 174, Madrid 1992. RECURSOS EN INTERNET: www.aranzadidigital.es