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Abstract

En esta obra, se analizará el tratamiento tanto dogmático como jurisprudencial de los trastornos de la personalidad y del comportamiento; así como su inclusión tanto en el ámbito de aplicación del término “enajenado” del anterior Código Penal, como del término anomalía o alteración psíquica del Cód. Penal de 1995. Además, se señalarán las distintas consecuencias jurídicas que se pueden derivar de la apreciación de la inimputabilidad en cualquiera de sus grados Oliveira Toichoa, Cosby Manuel; Urruela Mora, Asier

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~ 1 ~ EVOLUCIÓN DOGMÁTICA Y JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN CON EL TRATAMIENTO DE LOS SUPUESTOS DE ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA EN LA ESFERA DEL DERECHO PENAL Cosby Manuel Oliveira Toichoa Grupo 441-A Universidad de Zaragoza Director TFG: Asier Urruela Mora ~ 2 ~ ~ 3 ~ INDICE I. ABREVIATURAS (p. 5) II. INTRODUCCIÓN (p. 7) III. ANOMALÍAS O ALTERACIONES PSÍQUICAS, ART. 20.1 CP, (p. 9) 1.1 CATEGORÍA DOGMÁTICAS: CULPABILIDAD E IMPUTABILIDAD CAMBIAR (P. 9) 1.2 IMPUTABILIDAD DEL ART. 20.1 Y SUPUESTOS QUE ENGLOBA (p. 11) 1.3 REQUISITOS: ENFERMEDAD MENTAL Y CAPACIDAD PARA COMPRENDER LA ILICITUD DEL HECHO O PARA ACTUAR CONFORME A DICHA INCOMPRENSIÓN (p. 14) IV. MEDIDAS SEGURIDAD (p. 17) 1. FUNDAMENTOS, PRINCIPIOS GENERALES, PRESUPUESTOS Y CLASIFICACIÓN. (p. 16) 2. SIMILITUDES, DIFERENCIAS Y RELACIÓN ENTRE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PENAS (p. 23) 3. MEDIDAS DE SEGURIDAD: CESE, SUSTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN (p. 23) V. ENCAJE DOGMÁTICO (p. 25) VI. CLASIFICACIÓN TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO (CIE-X). (p. 27) 1. (F00-F09) Trastornos mentales orgánicos, incluidos los sintomáticos. (pág. 28) 2. (F20-20.9) Esquizofrenia, trastorno esquizotípico y de ideas delirantes (p. 31) 3. Epilepsia (p. 33) ~ 4 ~ 4. (F30-39) Trastornos del humor (afectivos, (p. 34) 5. (F40-49) Trastornos neuróticos, secundarios a situaciones estresantes y somatomorfos, (p. 35) 6. (F60-69) Trastornos de la personalidad y del comportamiento del adulto, (pág. 37) 7. (F70-79) Retraso mental (p. 38) VII. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DETALLADO DE CADA TRASTORNO, (p. 40) 1. (F00-F09) Trastornos mentales orgánicos, incluidos los sintomáticos, (p. 40) 1.1 Demencias (pág. 42) 1.2 Delirium no inducido por alcohol u otras sustancias psicótropas (p. 43) 2. (F20-20.9) Esquizofrenia, trastorno esquizotípico y trastornos de ideas delirantes (p. 45) 2.1 La Esquizofrenia (pág. 45) 2.2 Los trastornos esquizotípico (pág. 47) 2.3 Las ideas Delirante (pág. 48) 3. Epilepsia (p. 50) 4. (F30-39) Trastornos del humor o afectivos (p. 52) 5. (F40-49) Trastornos neuróticos, secundarios a situaciones estresantes y somatomorfos (p. 54) 6. (F60-69) Trastornos de la personalidad y del comportamiento del adulto, (p. 56) 7. (F70-79) Retraso mental (p. 61) VIII. CONCLUSIONES (p. 63) IX. BIBLIOGRAFÍA (p. 66) X. ÍNDICE JURISPRUDENCIAL (p. 68) ~ 5 ~ I. ABREVIATURAS A.A.M.D….. . Asociación Americana personas con Deficiencia Mental AP…… ……. Audiencia Provincial A.P.A………. American Psychiatric Association (Asociación Psiquiátrica Americana) Art…………. Artículo Arts………... Artículos ATS……….. Auto del Tribunal Supremo CIE 10…….. Clasificación Internacional de Enfermedades. Trastornos mentales y del comportamiento. Descripciones clínicas y pautas para el diagnóstico. Organización Mundial de la Salud Cit………….Citado/citada CP………….Código Penal Cód. Penal…. Código Penal DSM-IV……Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales. Texto Revisado. Asociación Psiquiátrica Americana Ed………….Edición Imp…………Impresión Núm………. Número O.M.S…….. Organización Mundial de la Salud p……………Página pp………….Páginas RAE………. Real Academia Española reimpr……..Reimpresión RJ………….Repertorio Jurisprudencial Aranzadi SAP………..Sentencia de Audiencia Provincial ss………… Siguientes STS………..Sentencia del Tribunal Supremo SSTS………Sentencias del Tribunal Supremo STSJ………Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TS……….. Tribunal Supremo Vol.………Volumen ~ 6 ~ ~ 7 ~ II. INTRODUCCIÓN Genera gran interés el tratamiento que se ha dado desde la ciencia del derecho a la imputabilidad, sin necesidad de entrar a valorar cuestiones puramente teóricas como son si la imputabilidad es una categoría autónoma o si está integrada en la categoría de la culpabilidad, es preciso señalar que las doctrinas penalistas, sobre todo las europeas, desde un principio ya preveían la necesidad de dar al sujeto enfermo un tratamiento distinto. Otra cosa, es que los primero sistemas no tendían a la curación del enfermo, sino que más bien perseguían un fin general de prevención de cara a proteger a la sociedad. En la actualidad, el tratamiento de los trastornos mentales ha evolucionado bastante y esto se ha debido en gran medida a las aportaciones que se han producido desde otras ciencias sociales, especialmente, de la ciencia psiquiátrica. La doctrina penalista, a diferencia de los tribunales, acogió de modo temprano los criterios establecidos en las clasificaciones internacionales (CIE-X y DSM IV-TR), así como la posibilidad de que los trastornos recogidos en ellas pudiesen afectar a las facultades psíquicas de los sujetos enfermos. Por ello, es correcto afirmar que el principal artífice de esta evolución ha sido la colaboración mantenida entre la ciencia del derecho y la ciencia psiquiátrica. En la actualidad existe unanimidad tanto respecto al tratamiento jurídico cómo terapéutico que deben recibir los sujetos enfermos. A pesar de todo lo anterior, la sociedad civil actual (legos en derecho) no suele entender la figura de la imputabilidad (en parte por los medios de comunicación o porque simplemente lo identifica con crímenes macabros) y suelen considerarla como un mecanismo para “eludir” la responsabilidad. Por ello, en este trabajo me planteo realizar un análisis de la imputabilidad que tienda a clasificar los supuestos en que está ha sido apreciada, con qué requisitos y cuál ha sido la doctrina jurisprudencial al respecto. En definitiva, analizaré el tratamiento tanto dogmático como jurisprudencial de los trastornos de la personalidad y del comportamiento; así como su inclusión tanto en el ámbito de aplicación del término “enajenado” del anterior Cód. Penal, cómo del término anomalía o alteración psíquica del Cód. Penal de 1995. Además, señalaremos las distintas consecuencias jurídicas que se pueden derivar de la apreciación de la inimputabilidad en cualquiera de sus grados. Finalmente, para delimitar los trastornos incluibles en el art. 20.1 analizaremos el encaje dogmático de la propia fórmula psiquiátrica dentro de la Ciencia del derecho penal, así como el tratamiento dado por los tribunales a estos supuestos. ~ 8 ~ ~ 9 ~ III. ANOMALÍAS O ALTERACIONES PSÍQUICAS (ART. 20.1 CÓD. PENAL) 1. CATEGORÍA DOGMÁTICAS: CULPABILIDAD E IMPUTABILIDAD (P. 9) En el código penal español de 1973 se establecía en su artículo 8.1 que estaban exentos de responsabilidad criminal: «1° El enajenado y el que se halla en situación de trastorno mental transitorio, a no ser que éste haya sido buscado de propósito para delinquir. 2º El menor de dieciséis años. 3º El sordomudo de nacimiento o desde la infancia que carezca en absoluto de instrucción». Dicha redacción deviene prontamente obsoleta y de este modo en el año 1995 el nuevo Código Penal configuro una serie de causas tasadas que daban lugar a la exclusión de responsabilidad criminal del sujeto activo del delito. Dichas causas vienen recogidas en el art. 20 Cód. Penal y las podemos clasificar causas de inimputabilidad (arts. 20.1, 20.2, 20.3 Cód. Penal), cuando el sujeto activo actué en legítima defensa (art. 20.4 Cód. Penal), cuando actué en estado de necesidad (art. 20.5 Cód. Penal), cuando actué impulsado por miedo insuperable (art. 20.6) o en cumplimiento de un deber (art. 20.7). En un sentido estricto tan sólo las tres las primeras serían causas de inimputabilidad. La cuestión de la inimputabilidad es muy relevante ya que en los supuestos en los que se aprecie dará lugar a qué no se le pueda reprochar al sujeto activo del delito una conducta que aunque fuera típica el no es capaz de comprender. Además, supondría la posibilidad de acordar algunas de las diferentes medidas de seguridad previstas en el Código Penal. No obstante, a pesar de la redacción anteriormente citada el código no ofrece una definición expresa sobre lo que hay que entender por imputabilidad, sino que establece una serie de presupuestos tasados en virtud de los cuales una persona puede ser declarada o no como inimputable 1 . Por ello, para obtener una definición de la imputabilidad hay que hacer una interpretación a sensu contrario del art. 20 Cód. Penal. 1 URRUELA MORA, ASIER: «Capítulo 18: La imputabilidad en el Derecho penal. Causas de Imputabilidad» en «ROMEO CASABONA, CARLOS MARÍA/SOLA RECHE, ESTEBAN/BOLDOVA PASAMAR, MIGUEL ÁNGEL», «Derecho penal parte general. Introducción, teoría jurídica del delito», editorial Comares, Granada, 2013, p. 258. ~ 16 ~ de modo implícito en el esquema de su redacción. Este grado de imputabilidad permite la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7ª Cód. Penal a la del art. 21.1ª Cód. Penal en relación con las causas de inimputabilidad, en concreto la que nos atañe que son las anomalías o alteraciones psíquicas (art. 20.1 Cód. Penal). En resumen, de acuerdo al grado de inimputabilidad y en base a la relación causa/efecto que tenga con el hecho delictivo los tribunales suelen aplicar: - Eximente completa (art. 20.1 Cód. Penal): Esta exige en primer lugar la apreciación de una anomalía o alteración psíquica, y que el sujeto como consecuencia de dicha anomalía o alteración psíquica no pueda comprender la ilicitud de su acto o actuar conforme a esa comprensión. En definitiva, la eximente completa exige la anulación plena de las capacidades intelectuales y volitivas del sujeto. - Eximente incompleta (art. 21.1 en relación al art. 20.1 Cód. Penal): Esta también exige la apreciación de una anomalía psíquica, y exige que la comprensión de la ilicitud de su acto le sea muy difícil. En definitiva, la eximente incompleta implica una modificación de intensidad (pero no anulación absoluta) de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto. - Atenuante analógica (art. 21.7 en relación al art. 20.1 Cód. Penal): Esta se suele aplicar de forma residual cuando el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que se relaciona directamente con el acto ilícito, aunque en estos caso el sujeto suele mantener sus capacidades intelectiva y volitivas sustancialmente conservadas, aunque afectadas.. En consecuencia, la inimputabilidad ofrece diversas variantes y deberán ser los Tribunales de acuerdo a los conocimientos Psiquiátricos los que determinarán en qué grado está afectada la imputabilidad del sujeto activo y las consiguientes consecuencias jurídicas. ~ 17 ~ IV. MEDIDAS SEGURIDAD 1. FUNDAMENTOS, PRINCIPIOS GENERALES, PRESUPUESTOS Y CLASIFICACIÓN. FUNDAMENTOS En el código penal español se prevén medidas de seguridad para los supuestos de anomalías y alteraciones psíquicas, pero para que se den es necesario en primer lugar que el autor del delito sufra realmente una anomalía o alteración psíquica, que dicha anomalía o alteración psíquica tenga incidencia directa en el momento de cometer el hecho delictivo, que el autor no pudiera comprender la ilicitud del hecho y que de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos. Está última premisa, es esencial para que el Tribunal imponga una medida de seguridad. Desde un punto de vista netamente conceptual, resulta necesario señalar y distinguir las posturas imperantes en relación a éstas. Por un lado, existen autores que se refieren a las mismas con el término «medidas de seguridad y reinserción social» mientras que hay otro grupo de autores que sustituye la idea de reinserción por la de «corrección». Dicha problemática, lejos de ser una cuestión puramente teórica, tiene incidencia en la aplicación práctica del derecho, puesto que el reconocimiento de una formula u otra incide de manera directa en las garantías de aplicación de las mismas. En este sentido, cabe destacar la línea mantenida por CEREZO MIR y GRACIA MARTÍN que defienden la utilización de la fórmula «medidas de seguridad y reinserción social». Entre los argumentos que justifican dicha postura se encuentran los siguientes 12 : - El art. 25.2 CE dispone que «las pernas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados». En definitiva, la utilización del término reinserción se explica por el fin que persiguen las propias medidas de seguridad. - En segundo lugar, los autores que siguen está tesis también la justifican sobre la base de que el término reinserción social implica una doble función de 12 URRUELA MORA, ASIER: «Medidas de seguridad y reinserción social en la actualidad: especial consideración de las consecuencias jurídico-penales aplicables a sujetos afectos de anomalía o alteración psíquica», editorial Comares S.L, Granada, 2009 p. 2-4. ~ 18 ~ establecimiento del fin último y del límite de las referidas consecuencias jurídicas delitos. - Además, también resulta evidente la connotación negativa del término de corrección frente al de reinserción que es aceptado con mayor y mejor grado. Respecto al fundamento de las medidas de seguridad el art. 61 Cód. Penal señala que éstas se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto, exteriorizada en la comisión de «un hecho previsto como delito» 13 . Además, cabe señalar que la finalidad de las medidas de seguridad se explica de acuerdo a su propia naturaleza y la doctrina ha dispuesto que esta es preventiva-especial. Con el término preventivo-especial se hace referencia a que la finalidad es doble: Intentar reeducar al sujeto y cuando el resultado no fuera satisfactorio apartarlo de la sociedad. En definitiva, en un primer término se persigue un fin particular que en los supuestos de anomalía o alteración psíquica se suele traducir en la curación o reeducación del sujeto activo; y se señala que cuando este fin particular no fuera posible habrá que proteger a la sociedad (STS núm. 603/2009) 14 . En definitiva, la doctrina del TS señala que la «evidencia de la necesidad de aplicar la medida de seguridad que corresponde entre aquellas que el legislador tiene previstas para el caso, está fundamentada no sólo por el beneficio de la sociedad, amenazada por la comisión de nuevos delitos, sino también a favor del reo en pro de unas mejores posibilidades para su rehabilitación y reinserción social». PRINCIPIOS GENERALES La regulación de las medidas de seguridad y de las penas en el ordenamiento jurídico español determina y delimita el grado de intervención del Estado de Derecho en el ámbito criminal. Además, merece una valoración positiva el hecho de que la incidencia de las medidas de seguridad y reinserción social sobre la esfera individual ha ido atenuándose. 13 MUÑOZ CONDE, FRANCISCO: «Derecho penal, parte general», 8ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 588. 14 Así la jurisprudencia del TS: STS de 28 de Junio de 2009 en la que se analiza el fundamento de las medidas de seguridad. ~ 19 ~ Las medidas de seguridad se rigen por una serie de principios generales en los cuáles se recogen unas importantes garantías para su aplicación 15 . De entre estos principios destacan: Principio de Legalidad: Dicho principio supone en primer término que sólo se podrán acordar medidas de seguridad salvo en supuestos expresamente previstos y que además las medidas de seguridad deberán gozar de las mismas garantías para su cumplimiento que las penas. Además, en virtud de la L. O. 10/1995 de 23 de Noviembre reguló: Artículo 3 del Código Penal: «No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de Sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales». Principio de proporcionalidad: Además es necesario destacar que junto al principio de legalidad tanto en la aplicación como en la ejecución de de las medidas de seguridad, el de proporcionalidad en relación a la gravedad del hecho cometido y su sanción punitiva, adquiere un carácter más relevante o casi prioritario. El principio de proporcionalidad en materia de medidas de seguridad ha quedado consagrado de manera muy criticable en el artículo 6 del Código Penal: «Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor». Además, este gran principio engloba a su vez subprincipios cuya observación también es obligatoria. Estos subprincipios son los siguientes 16 : - El principio de adecuación a fin (o idoneidad): Este implica qué si el fundamento de las medidas de seguridad se encuentran en última instancia en la peligrosidad criminal del sujeto se hace más que necesario que las medidas impuestas resulten aptas para la intervención sobre el sujeto. 15 MIR PUIG, SANTIAGO: «Derecho penal, parte general», 8ª edición, editorial Reppertor, Barcelona, 2010, p. 768. 16 URRUELA MORA, ASIER: «Medidas de seguridad y reinserción social en la actualidad: especial consideración de las consecuencias jurídico-penales aplicables a sujetos afectos de anomalía o alteración psíquica», editorial Comares S.L, Granada, 2009 p. 25-38. ~ 20 ~ - El principio de necesidad o intervención mínima en el momento de la comunicación penal: Este subprincipio implica que una medida no resultará necesaria cuando otras formas de intervención estatal resulten igualmente aptas para la consecución de los fines preventivos especiales perseguidos. - El principio de proporcionalidad en sentido estricto: Implica la necesidad de qué la medida de seguridad guarde una razonable relación valorativa con el hecho. Principio de irretroactividad: Es un principio clásico en materia penal, pero cuya aplicación en la esfera del derecho de medidas ha planteado discrepancias interpretativas en la doctrina. No obstante, el art. 2.1 Cód. Penal resulta absolutamente claro y no parece dejar lugar a dudas a la hora de determinar el sentido de su tenor literal. CLASIFICACIÓN Con carácter general las medidas de seguridad las podemos clasificar de acuerdo al código vigente en: - Privativas de libertad: Estas suelen incluir internamiento en centro psiquiátrico, en centro de deshabituación o en centro educativo especial. - No privativas de libertad: inhabilitación profesional, expulsión del territorio nacional, obligación/prohibición de residir en un lugar determinado, custodia familiar, privación del derecho a conducir, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares, tratamiento externo y sometimiento a programas de tipo formativo/cultural. Medidas privativas de libertad (art. 101 cód. Penal) En relación a las primeras el art. 101.1 establece que: «Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1. º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o ~ 21 ~ educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96». No privativas de libertad (art. 96.3 Cód. Penal). Mientras que el art. 96.3 del cód. Penal establece que: Son medidas no privativas de libertad: 1. ª) La inhabilitación profesional, 2. ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España, 3. ª) La libertad vigilada, 4. ª) La custodia familiar 5. ª) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, 6. ª) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. No obstante, en supuestos de anomalía, los tribunales suelen hacer otra clasificación de las medidas de seguridad atendiendo especialmente al tipo de tratamiento y el régimen aplicable al sujeto inimputable y está es la siguiente: - Tratamiento en Régimen Cerrado: En este caso la medida de seguridad consiste básicamente en el internamiento, el internamiento del inimputable es una medida excepcional y de allí se deriva la exigencia de las máximas garantías para su aplicación y ejecución. Los internamientos se suelen llevar en Hospitales Psiquiátricos Penitenciarios. En España actualmente existen dos: El Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante y el de Sevilla. No obstante, la labor de estos es completada por Centros Socio-asistenciales o socio-sanitarios. Este tratamiento suele ser acordado para los inimputables más peligrosos. - Tratamiento en Régimen Abierto: en este caso la medida consistirá en cualquiera de las medidas del 96.3 del código penal. Y una de las medidas de mayor eficacia es la custodia familiar y el Cód. Penal establece que en estos supuestos el sujeto inimputable deberá quedar sujeto al cuidado y vigilancia familiar que designe el juez, siempre y ~ 22 ~ cuando que el designado acepte la custodia. Además, está custodia la ejercerá en relación con el juez de vigilancia Penitenciaria. En la práctica, la custodia familiar suele consistir en observar el comportamiento del sujeto, vigilar conductas anormales, acompañar a los servicios médicos y controlar la toma de la medicación indicada. Además, dichas obligaciones se suelen completar con un control por parte de la USM para garantizar la evolución favorable del sujeto activo. PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN En todo caso, para la aplicación de cualquiera de estas medidas de seguridad se requiere que realmente se compruebe en cado caso concreto la concurrencia de los requisitos ineludibles para la imposición de la misma, que serán siempre los siguientes: 1) La comisión de un hecho previsto como delito (art. 95.1 Cód. Penal). 2) Que el sujeto activo posea la condición de inimputable, o en su caso semiimputable. 3) Que exista y este acreditada la posibilidad de que el sujeto activo inimputable pudiera cometer nuevos delitos, lo cual ha sido entendida por la doctrina penalista como la peligrosidad criminal 17 . La peligrosidad criminal es una cuestión que ha generado gran debate, en torno a ella han surgido cuestiones sobre su fundamento y hay autores que han afirmado que este se apreciaría atendiendo a la vida del sujeto, su constitución psíquica, el ambiente en el que vive. En mi opinión, todas estos circunstancias son muy lapsas y salvo en supuestos muy extremos es difícil determinar con seguridad el grado o no de peligrosidad de un sujeto enfermo. 17 MUÑOZ CONDE, FRANCISCO: «Derecho penal, parte general», 8ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 52. Muñoz Conde mantiene que: «Este juicio de peligrosidad se lleva a cabo a través de una “prognosis” de la vida del sujeto en el futuro. Para ello deben tenerse en cuenta varios datos: el género de vida del sujeto, su constitución psíquica, el ambiente en que vive, etc. De aquí se desprende que la peligrosidad de un sujeto, es decir, la posibilidad de que cometa un delito en el futuro, puede constatarse aun antes de que se haya cometido delito alguno». ~ 23 ~ En este sentido, hay que entender que la peligrosidad es una cualidad de un sujeto para producir un peligro, esto es, se ha entendido doctrinalmente como el riesgo de que suceda un mal con mayor o menor inmediatez 18 . 4) Además, el delito cometido ha de tener asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.5 y 101.1 Cód. Penal) para que la medida de seguridad pueda ser de internamiento. Además de estos tres requisitos esenciales, los tribunales han venido exigiendo la necesidad de justificación de la correlación entre la medida de seguridad acordada y el fin terapéutico perseguido. En relación a estos requisitos cabe hacer hincapié sobre todo en la comisión de un acto previsto como delito y que del juicio de peligrosidad se derive con la mayor certeza posible que el sujeto pudiese volver a delinquir. En este sentido, ROMEO CASABONA ha precisado que dicho juicio de peligrosidad supone necesariamente la comprobación de la cualidad sintomática en el sujeto, así como la relación entre dicha cualidad y el futuro criminal del sujeto 19 . 2. SIMILITUDES, DIFERENCIAS Y RELACIÓN ENTRE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PENAS. En primer lugar, es necesario señalar que tanto pena como medida de seguridad son consecuencias jurídicas del delito o lo que es lo mismo instrumentos de lucha contra los delitos. No obstante el fundamento de ambas es muy diverso. Mientras que las penas se fundamentan la culpabilidad del sujeto, las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad de éste 20 . 18 ROMEO CASABONA, CARLOS MARÍA: «Peligrosidad y derecho penal preventivo», Casa Editorial S.A, Barcelona, 1986, p. 13 y 14 19 ROMEO CASABONA, CARLOS MARÍA: «Peligrosidad y derecho penal preventivo», Casa Editorial S.A, Barcelona, 1986, p. 30. 20 MUÑOZ CONDE, FRANCISCO: «Derecho penal, parte general», 8ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 585. ~ 24 ~ El legislador siguiendo los criterios que se empezaban a imponer en Europa (incluso con el anterior Código penal) abandonó el sistema monista en el cual la única consecuencia jurídica del delito eran las penas, y ha pasado a regular y mantener un sistema dualista en el que aparecen como consecuencias jurídicas del delito las penas y medidas de seguridad 21 . En definitiva, con ambas se persiguen tanto los fines de prevención general (desalentar a los demás ciudadanos a cometer delitos) y los especiales (rehabilitar o educar). Además, en un principio no se podrían aplicar medidas de seguridad y penas a la vez en el mismo sujeto y por el mismo acto (principio de ne bis in idem), sin embargo el art. 99 del Cód. Penal establece qué: «En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3». A esta solución que ofrece el código se le ha denominado sistema vicarial, y está técnica consiste básicamente en evitar la acumulación de pena y medida de seguridad privativa de libertad en un mismo sujeto, evitando el cumplimiento de ambas consecuencias jurídicas de forma consecutiva e independiente 22 . Ante esto nos surge la duda de en qué supuestos pueden ser aplicables tanto la pena como la medida de seguridad, y llegamos a la conclusión de que el presupuesto necesario para poder aplicarlo es llegar a una situación en la que se aprecie la eximente incompleta (art. 21.1 en relación con alguna de las causas de inimputabilidad, arts. 20 Cód. Penal, apartados 1º,2º y 3º) y que concurra peligrosidad criminal. Las dos características fundamentales del sistema vicarial son la obligación de ejecutar en primer término la medida de seguridad y el abono del tiempo de cumplimiento de la medida al señalado por el Juez para la pena. 21 MUÑOZ CONDE, FRANCISCO: «Derecho penal, parte general», 8ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 585 y 586. 22 MIR PUIG, SANTIAGO: «Derecho penal, parte general», 8ª edición, editorial Reppertor, Barcelona, 2010, p. 770. ~ 25 ~ No obstante, este sistema ha sido criticado por algunos autores como Muñoz Conde que han considerado que la aplicación de ambas, ya sea de modo simultáneo, consecutivo o como sustitutivo supondría una vulneración del principio ne bis in idem 23 . Esta postura se basa en que en última instancia el que sufrirá los efectos de las mismas es el mismo sujeto. 3. MEDIDAS DE SEGURIDAD: CESE, SUSTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN. Finalmente cabe señalar que al igual que sucede con las penas de prisión también cabe el cese, la suspensión o sustitución de la medida se seguridad (art. 98 Cód. Penal) 24 . En concreto, en los supuestos de internamiento para tratamiento médico o educación especial, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad. Para ello, el juez de Vigilancia penitenciaria deberá basarse en los informes emitidos por los facultativos o profesionales que asistan al sujeto sometido a medida de seguridad. En los demás supuestos de medidas no privativas de libertad el propio Juez o Tribunal recabará de los facultativos o profesionales los informes relativos a la situación y evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva. Además, cabe señalar que también es posible que el sujeto no cumpla la medida de seguridad, y en caso de quebrantamiento de la medida de seguridad el código ofrece dos soluciones según se trate de medidas privativas de libertad o no privativas de libertad: Si se tratase de una medida privativa de libertad (internamiento) el juez o el Tribunal ordenará el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado. Mientras que en caso de medidas no privativas de libertad el juez o Tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento, no obstante será preciso que esta estuviera prevista para el supuesto del que se trate. 23 MUÑOZ CONDE, FRANCISCO: «Derecho penal, parte general», 8ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 585. Muñoz Conde mantiene qué: “Por más que digamos que el fundamento y los fines son distintos en una y otra, en verdad es el mismo individuo quien soporta ambas consecuencias por el hecho cometido. Tampoco la medida de seguridad como sustituto de la pena está exenta de objeciones”. 24 MIR PUIG, SANTIAGO: «Derecho penal, parte general», 8ª edición, editorial Reppertor, Barcelona, 2010, p. 773 y 774. ~ 32 ~ claridad de la conciencia como la capacidad intelectual, aunque con el paso del tiempo pueden presentarse déficits cognoscitivos 34 . Este tipo de trastornos, pueden llegar a mermar las funciones esenciales que dan a la persona «normal” la vivencia de su individualidad, singularidad y dominio de sí misma. El enfermo cree que sus pensamientos, sentimientos y actos más íntimos son conocidos o compartidos por otros y pueden presentarse ideas delirantes en torno a la existencia de fuerzas naturales o sobrenaturales capaces de influir, de forma a menudo bizarra, en los actos y pensamientos del individuo afectado. Este se siente el centro de todo lo que sucede. Son frecuentes las alucinaciones, especialmente las auditivas, que pueden comentar la propia conducta o los pensamientos propios del enfermo. Suelen presentarse además otros trastornos de la percepción: los colores o los sonidos. Además, de acuerdo a criterios estrictamente psiquiátricos se suele distinguir entre las siguientes formas de esquizofrenia 35 : - Esquizofrenia paranoide: Es la más habitual, y consiste en la aparición de ideas delirantes aunque estables, paranoides acompañadas de alucinaciones y trastornos auditivos (ideas delirantes de persecución, celo, voces alucinatorias dándole órdenes, silbidos, risas). - Esquizofrenia indiferenciada: Es un conjunto de trastornos que presentan características similares a los otros tipos de esquizofrenia, sin que haya un claro predominio de otro. Este tipo de esquizofrenia incluye la esquizofrenia atípica. - Depresión Post-esquizofrénica: Es un trastorno que surge como consecuencia de otro trastorno de tipo esquizofrénico. En general no suelen muy graves ni duraderos. - Esquizofrenia Residual: Se trata de un estado crónico del curso de la enfermedad esquizofrénica, en el que se ha producido una clara evolución progresiva desde los estados iniciales hacia los estadios finales caracterizados por la presencia de Síntomas “negativos” y de deterioro persistente, aunque no necesariamente irreversibles. 34 LÓPEZ IBOR, JUAN JOSÉ: «Trastornos mentales y del comportamiento. CIE 10», editorial Cometa S.A, Madrid, 1999, p. 115. 35 LÓPEZ IBOR, JUAN JOSÉ: «Trastornos mentales y del comportamiento. CIE 10», editorial Cometa S.A, Madrid, 1999, pp. 118, 122, 123, 124, 125. ~ 33 ~ - Esquizofrenia Simple: Es tipo de trastornos no suelen ser muy habituales, y se caracteriza porque se produce un desarrollo progresivo de un comportamiento extravagante, de una incapacidad para satisfacer las demandas de la vida social y de una disminución del rendimiento general. 2.2 Los trastornos esquizotípico Los sujetos que sufren este tipo de trastornos suelen tener un comportamiento excéntrico 36 acompañado de anomalías en el pensamiento y de la afectividad que pueden llegar a asemejarse a la esquizofrenia, a pesar de que no se presentan ni se han presentado, las anomalías características y definidas de este trastorno. Este trastorno tiene un curso crónico con fluctuaciones de intensidad. Además, ocasionalmente evoluciona hacia una esquizofrenia clara. 2.3 Las ideas Delirantes En general esta anomalía se suele dar entorno a la edad media o avanzada, aunque es posible su aparición precoz. En la práctica se trata de un conjunto heterogéneo de cuadros nosológicos y que tradicionalmente se encuadran bajo la figura de la paranoia y se caracterizan primordialmente por ideas delirantes mantenidas en el tiempo que no pueden clasificarse como orgánicas, esquizofrénicas o afectivas. Además, la temática 37 de dichas ideas delirantes es muy variada (delirios de persecución, celos, creencias religiosas…). En relación a las esquizofrenias, trastornos esquizotípicos e ideas delirantes cabe señalar que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente en relación a estos 36 LÓPEZ IBOR, JUAN JOSÉ: «Trastornos mentales y del comportamiento. CIE 10», editorial Cometa S.A, Madrid, 1999, p. 125. 37 LÓPEZ IBOR, JUAN JOSÉ: «Trastornos mentales y del comportamiento. CIE 10», editorial Cometa S.A, Madrid, 1999, p. 127. ~ 34 ~ supuestos la eximente completa de anomalía o alteración psíquica 38 (STS 399/2000, de 10 de marzo). 3. Epilepsia En relación a la epilepsia cabe señalar que no es trastorno mental en sentido estricto, sino una enfermedad neurológica, pero debido a la tradición psiquiátrica es conveniente su inclusión en el ámbito de los trastornos mentales. De hecho, ni siquiera está incluida como tal en el CIE-X de la Organización Mundial de la Salud que sólo hace referencia a la epilepsia en relación a la “afasia adquirida con epilepsia (Síndrome de LandrauKleffner)” un trastorno que se suele dar entre niños de 3 y 7 años que suelen perder la capacidad de compresión y expresión del lenguaje, pero conservando su inteligencia general. No obstante, es necesario tener presente que la inclusión de la epilepsia dentro del ámbito de las anomalías psíquicas o trastornos psíquicos ha sido aceptada de buen grado por parte de la doctrina penalista y del Tribunal Supremo. Además, dentro de las epilepsias podemos distinguir entre: - Epilepsia genuina: Se caracteriza por crisis convulsivas y paroxísticas en curso de las cuales se producen frecuentes caídas, convulsiones y pérdida final de conocimiento, con olvido posterior de lo sucedido durante el ataque epiléptico (amnesia total). - Epilepsia sintomática: La epilepsia se erige en síntoma de otra enfermedad. - Epilepsia larvada: La enfermedad se encuentra en estado latente y por lo tanto, sólo es detectable a través de métodos específicos. En este sentido, el Tribunal Supremo ha llegado a diferenciar tres situaciones en relación a los supuestos de epilepsias: delitos cometidos durante las crisis convulsivas, actos delictivos cometidos durante el aura epiléptica o los estados crepusculares, los periodos intercríticos o larvados que se dan entre crisis convulsivas 39 . En relación a los primeros, en reiterada jurisprudencia el Tribunal supremo ha tendido a considerar al 38 URRUELA MORA, ASIER: «Derecho penal parte general. Introducción, teoría jurídica del delito», editorial Comares, Granada, 2013, p. 264. 39 URRUELA MORA, ASIER: «Derecho penal parte general. Introducción, teoría jurídica del delito», editorial Comares, Granada, 2013, p. 264. ~ 35 ~ sujeto como inimputable. En el segundo supuesto, el TS ha señalado que sólo procedería la eximente incompleta de trastorno mental. Finalmente, en el tercer supuesto el TS ha mantenido la plena imputabilidad, salvo en aquellos supuestos en los que como consecuencia de los ataques epilépticos se haya generado en el sujeto otro trastorno mental que pudiese dar lugar a una causa de inimputabilidad. (STS de 24 de Marzo de 1992 y 642/2002, de 17 de Abril). 4. (F30-39) Trastornos del humor o afectivos En este tipo de trastornos se produce una alteración del humor o de la afectividad, por lo general en el sentido de la depresión. Se suelen acompañar de depresión o no, o incluso de la euforia. Este cambio suele acompañarse de uno del nivel general de actividad (vitalidad).Además, la mayoría de estos trastornos tienden a ser recurrentes y el inicio de cada episodio suele estar en relación con acontecimientos o situaciones estresantes. Esta sección incluye los trastornos del humor (afectivos) en todos los grupos de edad 40 . En el ámbito de los trastornos del humor o afectivos tienen especial relevancia la psicosis maníaco-depresiva (trastorno bipolar), que se caracteriza por la sucesión de episodios de exaltación del estado ánimo, de aumento de la vitalidad y del nivel de actividad y de depresión. El Tribunal Supremo en sus resoluciones se ha referido a estos trastornos del humor con la fórmula de psicosis maniaco-depresivas y ha considerado además que estarían dentro del ámbito o del concepto de anomalías o alteraciones psíquicas. En dichas resoluciones, el TS ha señalado que el factor fundamental es que en este tipo de enfermedades se suelen dar con una alternancia de fases maníacas y depresivas en una misma persona a lo largo de su vida, y que el origen de estas es muy diverso 41 . No obstante, cabe señalar que en estos supuestos el Tribunal Supremo lo que suele exigir es que en primer lugar concurra la enfermedad y no sólo eso, sino que también la comisión 40 LÓPEZ IBOR, JUAN JOSÉ: «Trastornos mentales y del comportamiento. CIE 10», editorial Cometa S.A, Madrid, 1999, p. 143. 41 URRUELA MORA, ASIER: «Derecho penal parte general. Introducción, teoría jurídica del delito», editorial Comares, Granada, 2013, p. 265-266. ~ 36 ~ del hecho delictivo tuviera lugar durante una fase activa del trastorno o en un periodo de remisión total o parcial. En definitiva, en los supuestos en que se alguno de estos trastornos la inimputabilidad dependerá de la intensidad de los síntomas sobre todo en los grados extremos y en relación a las afecciones más leves y las fases intercalares habrá que estar al caso concreto y los hechos (v. STS 1134/1998, de 28 de Septiembre). 5. (F40-49) Trastornos neuróticos, secundarios a situaciones estresantes y somatomorfos. Las formas más leves de estos trastornos se ven principalmente en asistencia primaria y en ellas son frecuentes las mezclas de síntomas (la coexistencia de angustia y depresión es, con mucho, la más frecuente). Aunque es necesario decidir en cada caso cuál es el síndrome que predomina, existe una categoría para aquellos casos en los cuales la mezcla de angustia y depresión haría artificial forzar la decisión (F41.2) 42 . Además, dentro de este tipo de trastornos podríamos incluir 43 : Los trastornos de ansiedad fóbica: Este tipo de ansiedad no es diferente a los demás tipos de ansiedad y su gravedad puede variar desde una ligera intranquilidad hasta el terror pánico. Además, en ocasiones este tipo de trastorno se acompaña de miedos secundarios a morirse, a perder el control o a volverse loco. - Agorafobia: Este concepto suele ser empleado en un sentido mucho más amplio que no sólo incluye el temor a lugares abiertos, sino también otros lugares relacionados con ellos, cómo temor a las aglomeraciones, multitudes. La mayor parte de los afectados son mujeres y el trastorno se da sobretodo en la vida adulta. 42 LÓPEZ IBOR, JUAN JOSÉ: «Trastornos mentales y del comportamiento. CIE 10», editorial Cometa S.A, Madrid, 1999, p. 169. 43 LÓPEZ IBOR, JUAN JOSÉ: «Trastornos mentales y del comportamiento. CIE 10», editorial Cometa S.A, Madrid, 1999, p. 170,171 y 172. ~ 37 ~ - Fobia Social: Las fobias sociales suelen comenzar en la adolescencia y giran en torno al miedo a ser enjuiciado por otras personas en el seno de un grupo comparativamente pequeño (a diferencia de las multitudes) y suelen llevar a evitar situaciones sociales determinadas. Al contrario que la mayoría de las fobias, las fobias sociales se presentan con igual frecuencia en varones y en mujeres. - Trastorno de ansiedad Generalizada: La característica esencial de este trastorno es una ansiedad generalizada y persistente, que no está limitada y ni siquiera predomina en ninguna circunstancia ambiental en particular (es decir, se trata de una “angustia libre flotante”). Como en el caso de otros trastornos de ansiedad los síntomas predominantes son muy variables, pero lo más frecuente son quejas de sentirse constantemente nervioso, con temblores, tensión muscular, sudo-ración, mareos, palpitaciones, vértigos y molestias epigástricas. - Trastorno Obsesivo-compulsivo: La característica esencial de este trastorno es la presencia de pensamientos obsesivos o actos compulsivos recurrentes. Los pensamientos obsesivos son ideas, imágenes o impulsos mentales que irrumpen una y otra vez en la actividad mental del individuo, de una forma estereotipada. Suelen ser siempre desagradables (por su contenido violento u obsceno, o simplemente porque son percibidos como carentes de sentido) y el que los padece suele intentar, por lo general sin éxito, resistirse a ellos. Otros trastornos de ansiedad: - Trastornos de pánico: Su característica esencial es la presencia de crisis recurrentes de ansiedad grave (pánico) no limitadas a ninguna situación o conjunto de circunstancias particulares. - Trastornos de ansiedad generalizada: La característica esencial de este trastorno es una ansiedad generalizada y persistente, que no está limitada y ni siquiera predomina en ninguna circunstancia ambiental particular. - Trastorno mixto ansioso depresivo: Esta categoría suele utilizarse cuando están presentes síntomas de ansiedad y depresión, pero que ninguna predomina lo suficiente para un diagnostico separado. ~ 38 ~ Los trastornos neuróticos somatomorfos a diferencia de los demás trastornos o anomalías psíquicas no presentan características uniformes que hagan posible un conocimiento unívoco sobre los mismos, por ello anteriormente el Tribunal Supremo no los admitía como una causa relevante que pudiera afectar a la imputabilidad del sujeto 44 . No obstante, esto ha cambiado y en la actualidad el Tribunal Supremo, de acuerdo a los avances en Psiquiatría, ha procedido a aceptar el efecto que dichos trastornos pueden tener sobre la imputabilidad del sujeto (STS 2231/1994, de 22 de Diciembre). 6. F60-69 Trastornos de la personalidad y del comportamiento del adulto. Estos trastornos incluyen diversas alteraciones y modos de comportamiento que tienden a ser persistentes y son la expresión de un estilo de vida y de la manera característica que el individuo tiene de relacionarse consigo mismo y con los demás. Los trastornos de la personalidad se diferencian de las transformaciones de la personalidad por el momento y el modo de aparición. Son alteraciones del desarrollo que aparecen en la infancia o la adolescencia y persisten en la madurez. No son secundarios a otros trastornos mentales o lesiones cerebrales, a pesar de que pueden preceder a otros trastornos o coexistir con ellos. Por el contrario, la transformación de la personalidad es adquirida, normalmente, durante la vida adulta, como consecuencia de situaciones estresantes graves o prolongadas, de privaciones ambientales extremas, de trastornos psiquiátricos graves o de lesiones o enfermedades cerebrales 45 . En relación a los trastornos de personalidad, cabe señalar que ha habido una evolución en su tratamiento jurisprudencial de estos trastornos. En primer lugar, durante la vigencia del anterior Código Penal el Tribunal Supremo sólo admitía la aplicación de la eximente completa y de manera excepcional cuando se trataba de supuestos de psicopatías que se daban a la vez con otro tipo de trastorno mental (STS 851/1992, de 8 de Abril de 1992). Por otro lado, en los demás supuestos el Tribunal Supremo consideró 44 URRUELA MORA, ASIER: «Derecho penal parte general. Introducción, teoría jurídica del delito», editorial Comares, Granada, 2013, p. 266 y 267. 45 LÓPEZ IBOR, JUAN JOSÉ: «Trastornos mentales y del comportamiento. CIE 10», editorial Cometa S.A, Madrid, 1999, pp. 247 y 248. ~ 39 ~ irrelevante la referida circunstancia a efectos judiciales de imputabilidad, aceptando únicamente en algunos casos excepcionales la eximente incompleta o incluso la atenuante analógica, apreciada, bien como simple, bien como muy cualificada (STS 588/2010, de 22 de Junio y 1377/2011, de 19 de Diciembre) 46 . 7. (F70-79) Retraso mental. El retraso mental es un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización. El retraso mental puede acompañarse de cualquier otro trastorno somático o mental. De hecho, los afectados de un retraso mental pueden padecer todo el espectro de trastornos mentales y su prevalencia es al menos tres o cuatro veces mayor en esta población que en la población general 47 . Los trastornos mentales pueden ser: - Leves: Los individuos afectos de retraso mental leve adquieren tarde el lenguaje, pero la mayoría alcanzan la capacidad de expresarse en la actividad cotidiana, de mantener una conversación y de ser abordados en una entrevista clínica. La mayoría de los afectados llegan a alcanzar una independencia completa para el cuidado de su persona (comer, lavarse, vestirse, controlar los esfínteres), para actividades prácticas y para las propias de la vida doméstica, aunque el desarrollo tenga lugar de un modo considerablemente más lento de lo normal. - Moderado: Los individuos incluidos en esta categoría presentan una lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje y alcanzan en esta área un dominio limitado. La adquisición de la capacidad de cuidado personal y de las funciones 46 URRUELA MORA, ASIER: «Derecho penal parte general. Introducción, teoría jurídica del delito», editorial Comares, Granada, 2013, p. 267-269. 47 LÓPEZ IBOR, JUAN JOSÉ: «Trastornos mentales y del comportamiento. CIE 10», editorial Cometa S.A, Madrid, 1999, p. 277 ~ 40 ~ motrices también se encuentra retrasada, de tal manera que algunos de los afectados necesitan una supervisión permanente. - Grave: Tanto el cuadro clínico, como la etiología orgánica y la asociación con otros trastornos son similares a los del retraso mental moderado, siendo lo más frecuente en este grupo unas adquisiciones de nivel más bajos que los mencionados en F0071. - Retraso Mental Profundo: El cociente intelectual en esta categoría es inferior a 20, lo que significa en la práctica que los afectados están totalmente incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tienen una movilidad muy restringida o totalmente inexistente, no controlan esfínteres y son capaces en el mejor de los casos sólo de formas muy rudimentarias de comunicación no verbal. Poseen una muy limitada capacidad para cuidar sus necesidades básicas y requieren ayuda y supervisión constantes. En relación a los retrasos mentales, la jurisprudencia del Tribunal supremo (STS 582/2010, de 16 de junio) ha continuado la línea de las resoluciones anteriores y ha distinguido entre 48 : - Oligofrenia profunda o idiocia: Es aquella en la que el coeficiente intelectual del individuo no excede del 25% y tiene una edad mental inferior a 4 años, en estos casos se suele acordar la irresponsabilidad total. - Oligofrenia de mediana intensidad o imbecilidad: Es aquella en la que el coeficiente intelectual del individuo se sitúa entre el 26 y el 50% y con una edad mental comprendida entre los 4 y los 8 años, por lo que generalmente se le considera inimputable. - Oligofrenia mínima: Es aquella en la que el coeficiente intelectual del sujeto se encuentra entorno el 51 y el 70% y con una edad mental entre 8 y 11 años. En estos casos la doctrina señala que lo conveniente es atender a la capacidad del sujeto para conocer o no la trascendencia del acto ejecutado u omitido. - «Borderlines»: Son aquellos sujetos con un coeficiente intelectual que está por encima del 70%, en relación a estos cabe señalar que la jurisprudencia ha tendido a 48 URRUELA MORA, ASIER: «Derecho penal parte general. Introducción, teoría jurídica del delito», editorial Comares, Granada, 2013, p. 269. ~ 41 ~ considerarlos imputables, a no ser que dicha afectación se dé a su vez con otro trastornos que reduzcan la capacidad de entender la ilicitud de sus actos. VII. Análisis Jurisprudencial detallado de cada trastorno 1. (F00-F09) Trastornos mentales orgánicos, incluidos los sintomáticos. Esta sección agrupa varios tipos de trastornos (demencia, deliriums…) cuyo denominador común suele ser que su origen reside en una enfermedad o lesión cerebral u otra afección que pueda causar disfunción cerebral. No obstante, desde la doctrina ha parecido conveniente distinguir aquellos síndromes que producen trastornos en las denominadas funciones cognitivas superiores (como la memoria o inteligencia) de los otros síndromes que tan solo generan perturbaciones en el nivel perceptivo, o causantes de ideas delirantes, euforia o depresión con una afectación bastante mínima en relación a los primeros. No obstante, a pesar de la diferencia su base orgánica justifica su tratamiento en una sola categoría 49 . En relación a los trastornos orgánicos, cabe tener en cuenta varios aspectos. En primer lugar, estos trastornos resultan de escasa su incidencia en la delincuencia cometida por los sujetos enfermos, según el Prof. Urruela esto encuentra su explicación en la propia naturaleza de estos trastornos, es decir, que en su mayoría se tratan de patologías degenerativas 50 . En un sentido estricto, en cuanto a su tratamiento jurisprudencial cabe señalar que aunque este ha sido uniforme, es decir, sin distinción del tipo de trastorno se pueden distinguir varias etapas. En un primer momento y durante la vigencia del anterior código penal el fundamento de la aplicación de la eximente se basaban en la real existencia de estados emocionales o pasionales que debilitasen o entorpecieran la 49 URRUELA MORA, ASIER: «Imputabilidad penal y anomalía o alteración psíquica», editorial Comares, Bilbao-Granada, 2004, p. 224. 50 URRUELA MORA, ASIER: «Imputabilidad penal y anomalía o alteración psíquica», editorial Comares, Bilbao-Granada, 2004, p. 231. Urruela Mora mantiene qué: «los procesos demenciales (…) sobrevienen en el curso de patologías de carácter degenerativo». ~ 48 ~ En definitiva, lo relevante es que el sujeto sufra realmente una enfermedad mental que le imposibilite conocer y comprender realmente la ilicitud de su conducta delictiva. 2.3 Las ideas Delirantes persistentes Las ideas delirantes son un conjunto de trastornos que se caracterizan por la aparición de ideas persistentes y con una temática muy variada que puede abarcar desde delirios de grandeza, creencias religiosas hasta de celos. De acuerdo a la temática de los delirios estos suelen clasificarse en 57 : - Delirio paranoico o de persecución (es el más común). - Delirio religioso - Delirio celotípico o de celos - Delirio hipocondríaco - Delirio de grandeza - Delirio Erotomaniaco En relación al tratamiento jurisprudencial cabe señalar que muchas veces el TS ha tratado las ideas delirantes como un síntoma de otro tipo de trastornos, no obstante esto no impide que se pueda dar de manera individualizada en un sujeto. Además, doctrinalmente se ha venido manteniendo que estos sujetos son aparentemente «normales» y suele tener una conciencia de la realidad clara, salvo en el aspecto y la materia concreta de su delirio. Finalmente en relación a su tratamiento jurisprudencial cabe señalar que el TS ha mantenido que: «En tales casos, la idea o ideas delirantes pueden bloquear en mayor o menor medida el mensaje de las normas que rigen la conducta-esto es lo que significa no poder comprender la ilicitud del hecho-y el sujeto puede llegar a ser más o menos 57 LÓPEZ IBOR, JUAN JOSÉ: «Trastornos mentales y del comportamiento. CIE 10», editorial Cometa S.A, Madrid, 1999, p. 127. ~ 49 ~ incapaz de autodeterminarse con arreglo a dichas normas. Pero si las ideas delirantes no hacen aparición en la psique del sujeto, como ocurre en el supuesto enjuiciado puesto que el Tribunal de instancia declara expresamente no poder estimar probada persistencia de un trastorno delirante, entonces es correcto concluir que la anomalía psíquica a la que nos referimos no dé debe traducir jurídicamente en una circunstancia que exima al sujeto, ni siquiera de forma incompleta, de responsabilidad criminal». (STS 582/2003, de 22 de abril). En definitiva, de la doctrina jurisprudencial se deduce varias cuestiones importantes: En primer lugar, se acepta el posible efecto que dichos trastorno puedan ocasionar en el sujeto, impidiéndole su autodeterminación. Y finalmente se deja patente que el criterio delimitador o diferenciador a la hora de apreciar la eximente completa o la incompleta estaría en la relación directa existente entre el delito y la idea delirante. Lo que se traduce en la práctica que si el delito guarda relación con la idea delirante se aprecie la eximente completa y si no existe relación la incompleta 58 . 3. Epilepsia La epilepsia es una enfermedad caracterizada principalmente por accesos repentinos, con pérdida brusca del conocimiento y convulsiones. Cómo se ha señalado anteriormente tanto la doctrina penalista como la jurisprudencia han considerado conveniente incluirlo en el ámbito de aplicación de las anomalías o alteraciones psíquicas; aunque no estén incluidas como trastorno mental en las clasificaciones internacionales (CIE-X y DSM-IV) 59 . Esto es así, en base a su tradición psiquiátrica y su pronta aceptación y aplicación por parte de los Tribunales. 58 URRUELA MORA, ASIER: «Imputabilidad penal y anomalía o alteración psíquica», editorial Comares, Bilbao-Granada, 2004, p. 265. 59 URRUELA MORA, ASIER: «Imputabilidad penal y anomalía o alteración psíquica», editorial Comares, Bilbao-Granada, 2004, p. 236. Urruela Mora: «La epilepsia no se incluye como trastorno mental en las clasificaciones internacionales (…) Sin embargo, abogamos por su consideración como trastorno mental a efectos de análisis». ~ 50 ~ En relación al tratamiento jurisprudencial de la epilepsia cabe señalar que desde un principio el supremo se planteó la necesidad de distinguir las distintas etapas por las que pasa el sujeto, todas ellas relacionadas con las epilepsias genuinas y sintomáticas, no se suele tener en cuenta la epilepsia larvada puesto que la enfermedad todavía suele estar en un estado latente. Además, en este sentido, el Tribunal Supremo ha llegado a diferenciar tres situaciones en relación a los supuestos de epilepsias: «Que durante el ataque epiléptico la inimputabilidad del agente resulta total y absoluta puesto que a lo largo del referido ataque carece de inteligencia y de voluntad, debiéndose predicarse tal ausencia del presupuesto de la inimputabilidad, tanto para los delitos de acción como para los de omisión. En cuanto a las auras epilépticas o estados crepusculares, el sujeto tiene profundamente perturbadas sus facultades cognoscitivas y volitivas pero no abolidas, por lo que sólo resulta parcialmente imputable, y en tales supuestos lo correcto es la aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental y lo mismo debe sostenerse en relación a la epilepsia sintomática o residual, en tanto en cuanto genere ataques comiciales o equivalentes. En cuanto al tiempo comprendido entre crisis paroxísticas o convulsivas, con independencia de las auras y de los estados crepusculares, resulta de absoluta imputabilidad o de irrelevancia de la dolencia, salvo que tales crisis se sucedan con tal frecuencia, pues en dichos supuestos el deterioro cerebral y la demenciación de quien los padece resulta patente, aplicándose así en este concreto supuesto la semieximente de enajenación». En definitiva, el tribunal en relación a las epilepsias distingue tres situaciones: o Actos delictivos cometidos durante las crisis convulsivas: En estos casos el Tribunal suele apreciar la inimputabilidad total y absoluta del sujeto puesto que a lo largo del referido ataque carece de inteligencia y voluntad, y tal falta de responsabilidad suele ser admitida tanto en los delitos de acción o de omisión. o Actos delictivos cometidos durante el aura epiléptica o los estados crepusculares: En estos casos el sujeto suele tener muy perturbadas sus facultades cognoscitivistas y volitivas, pero no anuladas, por lo que el sujeto es parcialmente imputable y en tales supuestos lo que los Tribunales suelen apreciar es la eximente incompleta de anomalía psíquica. o Actos delictivos cometidos en los periodos intercríticos o larvados: En estos casos, el tribunal ha mantenido la plena imputabilidad, salvo en aquellos ~ 51 ~ supuestos en los que como consecuencia de los ataques epilépticos se haya generado en el sujeto otro trastorno mental que pudiese dar lugar a una causa de inimputabilidad. (STS de 24 de Marzo de 1992 y 642/2002, de 17 de Abril). El Tribunal supremo ha mantenido está doctrina incluso después de la aprobación del Código de 1995. Aunque la doctrina penalista más reciente ha matizado la necesidad de aplicar las circunstancias modificativas de la responsabilidad haciendo un análisis del caso concreto y no apreciarla de modo sistemática 60 . En este sentido, Urruela Morra ha mantenido qué: - Qué el examen del grado de imputabilidad del sujeto debe realizarse siempre caso por caso evitando en todo caso las generalizaciones. - Que resulta poco probable que el enfermo epiléptico cometa actos antijurídicos de acción durante las crisis convulsivas y en este sentido tampoco podrían cometer delitos por omisión, ya que el concepto de penal de omisión exige la capacidad de omisión. 4. (F30-39) Trastornos del humor o afectivos En estos trastornos se produce una alteración del humor o de la afectividad, por lo general en el sentido de la depresión o en el de la euforia. Además, la mayoría de estos trastornos tienden a ser recurrentes y el inicio de cada episodio suele estar en relación con acontecimientos o situaciones estresantes. Los trastornos del humor incluyen una gran variedad de alteraciones psíquicas de tipo afectivo, que pueden afectar a las capacidades intelectivas y volitivas del humano de forma muy diferente por lo que suele dar lugar a distintos grados de imputabilidad. En definitiva, en relación a estos trastornos es preciso señalar que sus síntomas son tan heterogéneos que se pueden relacionar a su vez como causa o consecuencia de otro trastorno. Por ello, es correcta la interpretación que hacen los tribunales en donde lo importante es analizar la «motivación” del propio trastorno, de este modo estos pueden tener un origen interno vinculado con la propia personalidad del sujeto enfermo o a 60 URRUELA MORA, ASIER: «Imputabilidad penal y anomalía o alteración psíquica», editorial Comares, Bilbao-Granada, 2004, p. 239. ~ 52 ~ causas exógenas ajenas a su personalidad, pero relacionadas con hechos afectivos o emocionales de cierta magnitud. Por tanto, en estos casos lo importante es que la «incidencia» del trastorno con independencia de su origen sea lo suficientemente fuerte para anular plenamente la inteligencia del sujeto Estos trastornos pueden incluir: episodios maníacos (hipomanía, manía con síntomas psicóticos y manías sin síntomas psicóticos), trastorno bipolar, episodios depresivos, trastorno depresivo recurrente. En relación a su tratamiento jurisprudencial, en un primer momento cabe señalar que los Tribunales han hecho un gran esfuerzo en intentar diferenciar los trastornos del humor del temperamento que por sí puede tener cada persona. En este sentido el tribunal ha mantenido que «los temperamentos son las constituciones particulares de cada individuo, que resulta del predominio psicológico de un sistema orgánico o de un humor, no constituyen circunstancias modificativas de la responsabilidad, aunque sean violentos, es decir, que obran con ímpetu o intensidad o se dejan llevar fácilmente de la ira» (STS de 17 de Marzo de 1980). Esta postura cautelosa del Supremo es comprensible ya que el temperamento que puede desembocar en iras no suele afectar a la capacidad de discernir ni mucho menos a la voluntad del sujeto, por lo que en estos casos no se podría apreciar la inimputabilidad o semiimputabilidad del sujeto activo. En un sentido estricto, centrándonos en los trastornos del humor o afectivos, estos han sido analizados por los tribunales bajo la fórmula denominada psicosis maníacodepresivas o locura circular 61 , lo que ha sido muy criticado puesto que se considera que la evolución de la jurisprudencia debe tender hacia una adaptación plena con las clasificaciones internacionales (DSM-IV, Capítulo V de la CIE 10). Además, este tipo de trastornos presentan otro problema que es que no tienen un curso progresivos en el tiempo, es decir, el estado actual del sujeto no puede servir de referencia a su estado en el momento de la comisión del hecho delictivo y si esto lo añadimos a que en los periodos interfacticos el sujeto es prácticamente normal (su 61 URRUELA MORA, ASIER: «Imputabilidad penal y anomalía o alteración psíquica», editorial Comares, Bilbao-Granada, 2004, p. 276 ~ 53 ~ delictividad o «peligrosidad” es igual a la de cualquier otro) supone en la práctica que la historia clínica del sujeto enfermo adquiera mayor relevancia. Finalmente, en relación a la apreciación de la imputabilidad los tribunales suelen exigir: - Eximente completa (art. 20.1 Cód. Penal): Está sólo ha sido ha aceptada para las formas más graves de los trastornos del humor (TS, psicosis maníacodepresivas). - Eximente incompleta (art. 21.1 Cód. Penal): Está también ha sido apreciada para los trastornos del humor más graves, cuando faltase algún requisito (inteligencia afectada parcialmente de forma grave). - Atenuante analógica (art. 21.7 en relación al art. 20 Cód. Penal): Está se ha aplicado para las formas más leves de estos trastornos. No obstante, como ya señaló el TS en sentencia de 26 febrero de 1988 para eximir de responsabilidad la alteración experimentada debe ostentar una significación importante, ofrecerse con suficiente intensidad y debe ser capaz de anular o privar totalmente las facultades psíquicas al individuo. 5. (F40-49) Trastornos neuróticos, secundarios a situaciones estresantes y somatomorfos. De acuerdo a la OMS (CIE-X) 62 , la neurosis es un trastorno psíquico sin una alteración orgánica demostrable, en la que el sujeto suele mantener el juicio y la lucidez. Desde una perspectiva puramente clínica existe una gran variedad de neurosis y que podemos clasificar como: traumáticas, de guerra, histérica, obsesiva, de ansiedad e incoercibles. En relación a su tratamiento jurisprudencial en un principio el Tribunal supremo señalo que dicha variedad de tipos de neurosis implicaban necesariamente una diversa 62 LÓPEZ IBOR, JUAN JOSÉ: «Trastornos mentales y del comportamiento. CIE 10», editorial Cometa S.A, Madrid, 1999, p. 143-144. ~ 54 ~ valoración jurídico-penal, es decir, había que estudiar cada caso en concreto para evaluar los efectos de la enfermedad en el sujeto. En concreto el tribunal negó que la neurosis afectase como regla general a la capacidad de imputabilidad del sujeto enfermos, salvo en casos de neurosis incoercibles. De modo más concreto en sentencia de 2 de febrero de 1979 estableció qué: «La neurosis por sí sola no alcanza a modificar la imputabilidad del que la padece, puesto que en principio, queda al neurótico la capacidad de apreciar el valor moral y antijurídico del acto que realiza, no menos que su capacidad de autodominio». En definitiva, la primera postura de los tribunales era la de no considerar a la neurosis como una enfermedad grave y en consecuencia se afirmaba que sus efectos no eran relevantes para producir la enajenación mental del sujeto. En realidad, los Tribunales mantuvieron durante bastante tiempo que la neurosis era un “modo particular de reaccionar anormalmente del sujeto ante determinadas situaciones vitales en los que, sin embargo, no pierde su mecanismo de represión y defensa completamente ni el sentido de la realidad, permaneciendo estructurada y organizada su personalidad sobre todo en la parte de ésta que los psicoanalistas denominan «ego». Por tanto, en estos casos los Tribunales consideraban que sólo podría ser causa de atenuación la neurosis cuando la disminución de la capacidad intelectiva y la voluntad fuera grave, dejándose la exención para supuestos extremos o más acusados. En definitiva, la doctrina de los tribunales en esta primera etapa consistía en considerar que los neuróticos ocupaban el último lugar en la escala descendente de la perturbación mental y sólo las formas más acusadas y graves de tal anomalía podrían aspirar a la completa exención de responsabilidad penal, por lo que las demás reacciones psicógenas sólo puede pretender, a lo sumo, un poderío atenuante. Posteriormente, el Tribunal supremo modificó su postura respeto a la imputabilidad del sujeto neurótico y procedió a aceptar los efectos que dichos trastornos pueden tener sobre la imputabilidad del sujeto 63 . En esta nueva etapa son claramente diferenciables dos fases. Una primera fase, a principio de los 80, en la que el tribunal supremo empezó a aceptar los efectos que estos trastornos podrían ocasionar en la capacidad intelectiva o 63 Así jurisprudencia del TS: STS 6 de Junio de 1981 (RJ 2581/1981), 23 de noviembre de 1982 (RJ 7183/1982), STS de 22 de Diciembre de 1994 (2231/1994). ~ 55 ~ volitiva del sujeto 64 . No obstante, en la práctica la apreciación de la neurosis sólo era aceptable a través de la eximente incompleta o atenúate analógica, esta nueva postura aunque novedosa se quedaba corta, pues se mantenía la idea de que la neurosis no podría ser reconducida a la eximente completa. En la segunda fase, el Tribunal Supremo pasó a considerar a las neurosis como verdaderos trastornos mentales que podrían afectar a las capacidades intelectivas y volitivas del individuo, lo cual supuso aceptar explícitamente que dependiendo del grado al neurosis podría incluso llegar a ser una causa de inimputabilidad en la que se apreciará la eximente completa (El hito de este cambio fue la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1988 y que se basó en la inclusión de las neurosis en la CIE-9. En dicha sentencia de acuerdo a la incidencia en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto se apreció la eximente incompleta). En conclusión, en la actualidad está generalizada la aceptación de los posibles efectos que los trastornos neuróticos pueden causar en la facultades psíquicas del individuo, aunque en la práctica resulta absolutamente excepcional en las que los tribunales han admitido que un trastorno neurótico pueda dar lugar a aplicación de la eximente completa, siendo su apreciación más habitual cundo se los trastornos neuróticos se den a la par con otro tipo de trastornos. 6. (F60-69) Trastornos de la personalidad y del comportamiento del adulto. De acuerdo a la clasificación DSM-IV los trastornos de personalidad son un patrón permanente e inflexible de la experiencia interna y de comportamiento que se aparta acusadamente de las expectativas de la cultura del sujeto, tiene su inicio en la infancia o la adolescencia y suelen ser estables a lo largo del tiempo. Mientras que para la OMS los trastornos de la personalidad son entidades patológicas individuales y delimitadas entre sí. 64 URRUELA MORA, ASIER: «Imputabilidad penal y anomalía o alteración psíquica», editorial Comares, Bilbao-Granada, 2004, p. 290. Urruela Mora: «El hito fundamental en este cambio de doctrina lo marcó la STS de 29 de febrero de 1988, que atiende a la inclusión de la neurosis en el CIEIX» ~ 56 ~ En relación a estos trastornos cabe señalar que son muy heterogéneos y suelen ser clasificados por la OMS (CIE-X) del siguiente modo: - Trastornos específicos de la personalidad: Estos trastornos afectan de forma grave al comportamiento del individuo y a su personalidad ocasionándole considerables problemas sociales. Dentro de estos trastornos específicos se encuadran a su vez en: trastornos paranoide de la personalidad, trastornos esquizoide de la personalidad, trastorno disocial, trastorno de la inestabilidad emocional (puede ser de tipo impulsivo o límite dependiendo del síntoma dominante), trastornos histriónico de la personalidad, trastornos anacástico, trastornos ansioso, trastorno dependiente y otros trastornos específicos de la personalidad (narcisista, inmadura, excéntrica…). - Trastornos mixtos (sin síntomas predominantes) y otros trastornos de la personalidad (carácter secundario respecto a un diagnóstico principal). - Transformación persistente de la personalidad no atribuida a la lesión o enfermedad cerebral: Estos se pueden dar tras una experiencia catastrófica, enfermedades psiquiátricas, alguna experiencia traumática o incluso trastorno de la personalidad por un dolor crónico. - Trastornos de los hábitos y del control de los impulsos: Estos trastornos son muy heterogéneos ya que no tienen una motivación racional clara y suelen incluir ludopatías, piromanía, cleptomanía y tricotilomanía. - Trastorno de la identidad sexual: Estos trastornos también son muy variados y como su nombre indica, implican que el sujeto se identifica en cierto modo con el sexo opuesto, es decir, se siente y quiere actuar como lo hace el sexo opuestos y estos trastornos suelen incluir el transexualismo, el travestismo no fetichista y trastorno de la identidad sexual en la infancia. - Trastorno de la inclinación sexual: Incluyen desde el fetichismo, travestismo fetichista, exhibicionismo, escoptofilia, paidofilia, sadomasoquismo y otros trastornos de la inclinación sexual cómo el «froteurismo” o «bestialismo”. - Trastornos psicológicos y del comportamiento del desarrollo y orientación sexuales: Estos pueden ser de maduración sexual, de orientación sexual egodistónica o simplemente de la relación sexual. ~ 57 ~ Esta amplia clasificación de los trastornos de la personalidad ha determinado desde un principio el tratamiento recibido por parte de los Tribunales. En definitiva, dado que los trastornos de la personalidad engloban un gran número de supuestos y que todos ellos no muestran un síntoma general o afectan de una manera similar al sujeto los tribunales han concluido en primer lugar que su tratamiento debe ser diferenciado y centrándose en primer lugar en el tipo de trastorno y el delito cometido y analizar si existe algún tipo de relación. De este modo podemos destacar: - Trastornos de la Personalidad (Psicopatías) En el ámbito de la ciencia Psiquiátrica, las psicopatías han sido los trastornos que mayor interés han generado y esto se debe a su propia nosología, así como a la idea de peligrosidad con la cual se ha relacionado a los sujetos que la padecen. Sin embargo, resulta conveniente señalar que la doctrina contemporánea ha estimado que la peligrosidad es una cualidad o una característica individual 65 que revela la existencia del riesgo de que un sujeto enfermo concreto realice una acción delictiva en un futuro medianamente previsible. A pesar de esto, su tratamiento jurisprudencial no siempre ha tendido a considerarlo como una enfermedad que pudiese afectar la capacidad de culpabilidad del sujeto enfermo. De modo más concreto en relación a su tratamiento jurisprudencial cabe distinguir varias fases. En un primer momento, durante la vigencia del anterior código no se dieron sentencias en las que se hubiese admitido que estos trastornos puedan afectar a la capacidad de culpabilidad del sujeto enfermo puesto que para los tribunales los trastornos de la personalidad eran meramente «desviaciones anormales que solo afectan al carácter». En definitiva, al principio la doctrina y la jurisprudencia mantuvieron que las psicopatías no entraban dentro del ámbito de aplicación del enajenado (art. 8.1 Cód. Penal derogado), es decir, obviaron continuamente su incidencia en la imputabilidad del sujeto. La explicación a esta postura hay que relacionarla con el tipo de delitos 65 ARMAZA ARMAZA, EMILIO JOSÉ: «El tratamiento penal del delincuente imputable peligroso», editorial Comares S.L, Granada, 2013, p. 84 ~ 64 ~ psicológica que consiste en la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho. En resumen, con la fórmula mixta a diferencia de la formula psicológica no basta con la concurrencia de un trastorno mental sino que es necesario que ese trastorno mental incida en el actuar del sujeto pasivo dándose una relación causal entre el trastorno y el delito. En cuanto al tratamiento jurisprudencial, cabe señalar que los Tribunales a la hora de apreciar la inimputabilidad han exigido: Que el sujeto activo del delito padezca realmente un trastorno, que no sea capaz de valorar la ilicitud de su acto y que tampoco posea capacidad de actuar conforme a dicha comprensión. En cuanto al alcance de la afectación, los tribunales han mantenido que los efectos de las anomalías o alteraciones psíquicas no afectan a los sujetos en el mismo grado y de modo absoluto, lo que ha conllevado a que dependiendo de la gravedad del trastorno y su afectación en el discernir del sujeto, se haya apreciado la eximente completa para supuestos de inimputabilidad plena (art. 20.1 Cód. Penal), la eximente incompleta para supuestos de semiimputabilidad (art.21.1 Cód. Penal en relación al art. 20.1) o la atenuante por analogía (art. 21.7 en relación al 20.1 Cód. Penal) para supuestos de imputabilidad disminuida. En un sentido más estricto, la jurisprudencia de los Tribunales no resulta homogénea y esto se debe en gran medida a la diversidad de trastornos con síntomas distintos que se pueden incluir dentro del ámbito de la fórmula de anomalía o alteración psíquica. Por ello, resulta conveniente hacer un análisis de los anteriores comparando su tratamiento antes y después de la inclusión de la formula anomalía o alteración psíquica. De entre los diferentes trastornos incluidos en el ámbito del art. 20.1 del código penal podemos destacar los siguientes: - Demencias: Incluidas en los trastornos mentales orgánicos (F0-F09). Cómo ya se ha señalado desde un principio los tribunales admitieron que las demencias podría afectar a las facultades mentales del sujeto. Además, mantenía que la afectación no debía ser necesariamente absoluta y recogió los distintos grados contemplados en las clasificaciones internacionales. - La esquizofrenia: Desde muy temprano los tribunales han aceptado pacíficamente que las esquizofrenias podrían afectar a la voluntad e inteligencia del sujeto. Con la aprobación del código de 1995 se empezó a prestar más ~ 65 ~ atención a la incidencia de la esquizofrenia en el sujeto en el momento de la comisión de los hechos delictivos. - Epilepsias: Estas también fueron aceptadas tempranamente, siendo reseñable la distinción de los actos delictivos cometidos por estos sujetos en relación a las distintas fases de dicha patología (crisis convulsivas, estados crepusculares, periodos larvados). Además, esta doctrina no fue modificada con la aprobación del Código penal de 1995 y sigue vigente en la actualidad. - Neurosis: Anteriormente los tribunales mantenían una postura muy cautelosa, aceptando su consiguiente efecto en las capacidades intelectivas y volitivas pero limitando su apreciación a la atenuante analógica, dejando la eximente para supuestos extremos o en los que la neurosis concurría con otras anomalías o alteraciones psíquicas o con el consumo de sustancias. No obstante, en la actualidad han aceptado sus efectos psíquicos en el actuar del individuo. - Psicopatías: Desde luego se trata de uno de los trastornos más relevantes. Sin embargo, la jurisprudencia desde un principio se ha mostrado reticente a considerarlos como una enfermedad. No obstante, dicha postura ha evolucionado y actualmente aceptan los efectos de éstas en la imputabilidad del sujeto. No obstante, en la práctica la posibilidad de que los tribunales acepten la eximente es muy remota. En conclusión, cabe hacer una valoración positiva sobre la evolución de la jurisprudencia en el tratamiento de las anomalías o alteraciones psíquicas. Aunque, por otra parte no deja de ser criticable que en ocasiones su doctrina no se haya fundamentado en los conocimientos psiquiátricos vigentes del momento. Y lo que resulta más criticable, que en determinadas ocasiones en relación con algunos trastornos (p.ej: Psicopatías), a pesar de haber recogido “teóricamente” los avances de las clasificaciones internacionales, en la práctica han seguido manteniendo posturas muy absolutamente reticentes a la admisibilidad de su efecto eximente por cuestiones de alarma social. ~ 66 ~ IX. Bibliografía: Libros: ARMAZA ARMAZA, EMILIO JOSÉ: «El tratamiento penal del delincuente imputable peligroso», editorial Comares S.L, Granada, 2013 CEREZO MIR, JOSÉ: «Derecho penal, parte general-lecciones», 2ª edición, editorial Uned, Madrid, 2000 LÓPEZ IBOR, JUAN JOSÉ: «Trastornos mentales y del comportamiento. CIE 10», editorial Cometa S.A, Madrid, 1999 MIR PUIG, SANTIAGO: «Derecho penal, parte general», 8ª edición, editorial Reppertor, Barcelona, 2010 MUÑOZ CONDE, FRANCISCO: «Derecho penal, parte general», 8ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, ROMEO CASABONA, CARLOS MARÍA: «Peligrosidad y derecho penal preventivo», Casa Editorial S.A, Barcelona, 1986, URRUELA MORA, ASIER/ RUEDA MARTÍN, MARÍA ÁNGELES: «Capítulo 19: Las causas de irreprochabilidad» en «ROMEO CASABONA, CARLOS MARÍA/SOLA RECHE, ESTEBAN/BOLDOVA PASAMAR, MIGUEL ÁNGEL»: «Derecho penal parte general. Introducción, teoría jurídica del delito», editorial Comares, Granada, URRUELA MORA, ASIER: «Capítulo 18: La imputabilidad en el Derecho penal. Causas de Imputabilidad» en «ROMEO CASABONA, CARLOS MARÍA/SOLA RECHE, ESTEBAN/BOLDOVA PASAMAR, MIGUEL ÁNGEL»: «Derecho penal parte general. Introducción, teoría jurídica del delito», editorial Comares, Granada, 2013 URRUELA MORA, ASIER: «Imputabilidad penal y anomalía o alteración psíquica», editorial Comares, S.L, Bilbao-Granada, 2004, URRUELA MORA, ASIER: «Medidas de seguridad y reinserción social en la actualidad: especial consideración de las consecuencias jurídico-penales aplicables a sujetos afectos de anomalía o alteración psíquica», editorial Comares S.L, Granada, 2009. ~ 67 ~ Recursos internet: - CLASIFICACIÓN CIE-X: http://www.psicoarea.com/cie_10.htm - RAE online: http://lema.rae.es/drae/srv/search?id=UUrwOzCajDXX2y34b1ae - WORLD HEALTH ORGANIZATION: Traducción, “Guía de bolsillo de la clasificación CIE-10”, (2008, Edit. panamericana). - CANO LOZANO, MARÍA CARMEN: «Trastornos mentales y responsabilidad penal», Psiquiatría forense, Ensayo:«http://psicologiajuridica.org/psj208.html» ~ 68 ~ ~ 69 ~ X. ÍNDICE JURISPRUDENCIAL. STS de 28 de mayo de 1975 (RJ 2568/1975) STS de 22 de mayo de 1977 (RJ 4128/1977) STS de 2 de febrero de 1979 (RJ 1979\321) STS de 2 de noviembre de 1979 (RJ 3799/1979) STS de 11 de mayo de 1981 (RJ 2165/1981) STS de 29 de octubre de 1981 (RJ 3902/1981) STS de 13 de mayo de 1983 (JC 712) STS de 26 de Noviembre de 1984 (RJ 5954/1984) STS de 31 de enero de 1985 (RJ 1985\384) STS de 23 de febrero de 1985 (RJ 1985\1531) STS de 6 de febrero de 1987 (RJ 1208/1987) STS de 22 de julio de 1988 (RJ 1988\6648) STS de 16 de diciembre de 1988 (RJ 9519/1988) STS de 27 de Febrero de 1989 (RJ 4757/1989) STS de 3 de enero de 1990 (RJ 1990\263) STS de 8 de febrero de 1990 (RJ 1301/1990) STS de 13 de junio de 1990 (RJ 1990\6527) STS de 28 de Noviembre de 1990 (RJ 1990\9211) STS 14 de Diciembre de 1990 (RJ 9501/1990) STS de 5 de octubre de 1991 (RJ 1991\7005) STS de 26 de febrero de 1992 (RJ 1992\1347) STS de 24 de marzo de 1992 (RJ 2427/1992) STS de 8 de abril de 1992 (RJ 3129/1992) STS de 20 de enero de 1993 (RJ 138/1993) STS de 28 de mayo de 1993 (RJ 1993\4265) STS de 21 de septiembre de 1993 (RJ 1993\6816) STS de 3 de octubre de 1994 (RJ 1994\7606) STS de 23 de octubre de 1994 (RJ 7605/1994) STS de 24 de Febrero de 1995 (RJ 1325/1995) STS de 18 noviembre de 1995 (RJ 8309/1995). STS de 22 de enero de 1996 (RJ 11/1996) STS 27 de septiembre de 1996 (RJ 1996\6496) ~ 70 ~ STS de 24 de mayo de 1999 (RJ 1999\5246) STS de 1 de octubre de 1999 (RJ 1999\7594) STS de 6 de junio de 2000 (RJ 4722/2000) STS de 8 de febrero de 2001 (RJ 2001\277) SAP de Madrid de 17 de julio de 2001 (JUR 2001\270030). STS de 3 de octubre de 2003 (RJ 2003\7709). STS de 15 de enero de 2004 (RJ 2004\2134) STS de 1 de abril de 2005 (RJ 2005\4974) STS de 29 de septiembre de 2005 (RJ 2005\7200) STS de 18 de abril de 2006 (RJ 2006\2289)