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Trabajo Fin de Máster Volatilidad Normativa, Protección Cultural y Proyecto Urbano Autor/es Beatriz J. Beltrán Pellicer Director/es Julio César Tejedor Francisco Javier Monclús
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer 3 VOLATILIDAD NORMATIVA, PATRIMONIO CULTURAL Y PROYECTO URBANO RESUMEN Partiendo del estudio de la articulación entre patrimonio cultural y urbanismo en nuestro país, este trabajo pretende analizar el efecto de las protecciones culturales sobre determinadas actuaciones urbanas, mediante el análisis de la problemática derivada de la interacción entre una normativa volátil, protecciones culturales diversas y las diferentes características de los propios casos seleccionados. Se pretende determinar sobre estos entornos urbanos seleccionados los diferentes efectos y defectos de la protección cultural y los impactos sobre la actuación, así como la ineficiencia e incertidumbre frente a lo protegido o la superposición de los valores de la actuación urbanística a la protección cultural.
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Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer 5 VOLATILIDAD NORMATIVA, PATRIMONIO CULTURAL Y PROYECTO URBANO Indice 1. INTRODUCCIÓN ..................................................................................................................................................7 2. SOBRE LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO ...........................................................................................9 2.1. Factores que amenazan el legado urbanístico. ..................................................................................... 9 2.2. Cambio del concepto de Monumento. Ampliación de la acepción a Conjuntos y Sitios Urbanos. Evolución de la conciencia de protección cultural: Principio de tutela ................................................13 3. EN QUÉ CONSISTE LA PROTECCIÓN CULTURAL ........................................................................................ 17 3.1. Recorrido de la legislación patrimonial en España. ..............................................................................17 3.2. Articulación entre patrimonio cultural y urbanismo ............................................................................21 3.3. Tipos de protecciones culturales en España. .........................................................................................23 3.4. La protección cultural Internacional. ........................................................................................................25 4. LOS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN CULTURAL SOBRE ALGUNOS ENTORNOS URBANOS ..............27 4.1. Presentación del caso: El Balcón de San Lázaro ....................................................................................29 4.1.1. Conclusiones ...............................................................................................................................................34 4.2. Presentación del caso: La Estación Internacional de Canfranc .........................................................35 4.2.1. Conclusiones ................................................................................................................................................39 4.3. Presentación del caso: Paseo Valencia al Mar ........................................................................................ 41 4.3.1. Conclusiones ...............................................................................................................................................50 4.4. Presentación del caso: El barrio de Ferrol Vello .....................................................................................53 4.4.1. Conclusiones ................................................................................................................................................60 5. BIBLIOGRAFÍA .....................................................................................................................................................62
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Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer 7 VOLATILIDAD NORMATIVA, PATRIMONIO CULTURAL Y PROYECTO URBANO 1. INTRODUCCIÓN El patrimonio artístico histórico e incluso los vestigios del que fuera, son testimonio del pasado y una valiosa herencia a transmitir. Son los supervivientes que ayudan a recordar páginas de la historia de un pueblo, de una cultura. “A town without its past is like a man without memore1”(Un pueblo sin pasado es como un hombre sin memoria). Es la herencia cultural que nos recuerda quienes fuimos y quienes somos. La progresiva protección que han ido adquiriendo en los últimos tiempos los bienes surge de una conciencia histórica, de la que sobre todo España se ha hecho cargo a raíz de los movimientos internacionales y sus primeras Cartas y Documentos al respecto de la salvaguarda del patrimonio. Se trata de un largo proceso con el que se reclama la conciencia del individuo sobre la ciudad, con el que intenta llamar su atención hacia su protección y puesta en valor. Urbanismo y cultura no deberían considerarse ciencias excluyentes. Son complementarios ya que ambos actúan sobre una realidad que es física (el monumento, la ciudad) y es cultural, ya que la historia y el arte se concretan en cultura material. El urbanismo, a través del proyecto urbano, crea fórmulas para favorecer la relación entre ciudadano y ciudad. El espacio físico se replantea espacio vivencial y la política urbana se recrea en los lugares de reencuentro. Muy acorde al pensamiento de Aristóteles, que indica que una ciudad es la reunión de un determinado número de ciudadanos; los ciudadanos son antes que la ciudad y ésta, es consecuencia de la reunión de aquellos. 1. Conferencia permanente de los poderes locales y regionales de Europa (CLRAE ). 1992. Carta Urbana Europea. Estrasburgo. Pero ante la salvaguarda del patrimonio cultural, histórico y artístico, la comunidad no se decanta firmemente ni hacia su defensa ni hacia su destrucción, por lo que este conflicto se traduce en muchas propuestas urbanísticas donde se superponen modificaciones incongruentes en sus políticas de preservación. Es por ello que el pensamiento patrimonialista debe trascender la legislación. La relación de la sociedad con su patrimonio llega a través de su institucionalización. A partir de aquí surgen varias preguntas. En primer lugar, si son la norma o el acto administrativo los únicos indicativos del valor cultural. En segundo lugar sería preguntarse cómo afecta la declaración a estos valores patrimoniales: ¿responde a un mecanismo real de protección? La respuesta a la primera pregunta debería ser rotundamente negativa ya que cuántos monumentos con mayúsculas conocemos, bienes que emanan un sabor historicista y que son cultura en sí mismos; cuántos centros históricos nos sorprendería conocer que aun hoy sobreviven, algunos a duras penas, sin tener en sus archivos el documento de declaración. Respecto a la segunda, la constatación por parte de la administración responsable de un valor patrimonial supone -o debiera suponerunas garantías por parte de esta administración de puesta en valor. Pero a las declaraciones les sigue una desnaturalización del bien proclamado, una desvinculación de su comunidad y por tanto una pérdida de parte de su identidad. En ocasiones esto es debido al tratamiento que las administraciones dotan a estos bienesutilizados como reclamo turísticodejándolos morir de soledad, sin un uso que las complete. Además la imposición de nuevas cargas y responsabilidades fruto de la declaración suponen un peso difícilmente soportable por la mayoría de los bienes, mientras no haya políticascon crédito suficienteque las respalden.
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer8 Dos momentos analíticos claves son los que enmarcan este discurso. Por un lado el legal y por otro el proyectual. A través del primero, a través del estudio de la evolución de la legislación patrimonial en España y su articulación con la urbanística se analizará el alcance y fundamentación de la Protección del Patrimonio Cultural en España a través de su historia. El segundo hito analítico en esta reflexión consiste en aportar y analizar una determinada serie de casos urbanísticos concretos, con características diferentes. El ámbito de estos proyectos se enmarca en España, concretado en el repaso de la legislación pasada y presente. Sobre estos casos se analiza su historia urbanística y cultural así como su tipo de protección y normativa a la que se atiene, si la hubiera, a través de un estudio documental. Se persigue aportar una aproximación objetiva de estos casos sobre los que se analizarán los efectos, impactos o exigencias que la incertidumbre de la protección del patrimonio tiene o ha tenido frente al desarrollo urbanístico en determinados casos concretos. El contraste de ambos momentos nos permitirá generar ámbitos de reflexión y la incidencia que la legislación de Patrimonio tiene sobre el desarrollo urbanístico y sobre la protección de nuestra herencia cultural.
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer 9 2.1. Factores que amenazan el legado urbanístico. Es la identidad de un bien, o de un ámbito, la que caracteriza el conjunto de rasgos propios pertenecientes a un grupo, que le son propios a una comunidad. Son obras, anónimas o no, que dentro de un ámbito, de una región, han alcanzado los valores suficientes, la necesaria entidad, para denominarse patrimonio. No solo reside el valor en la grandeza del bien en sí, sino también en sus valores culturales, en su pertenencia a un momento y a un lugar. Por esta definición la morfología urbana se considera también patrimonio, entendido como la relación de una comunidad con su entorno en un momento concreto da igual presente, pasado o futuro. La ciudad no ha de entenderse nunca como un organismo homogéneo ya que es el resultado de un proceso histórico y se configura en sí misma como compleja, diversa. El concepto de ciudad como un organismo dinámico, no sólo ha sido acuñado en nuestro país por autores como Fernando Chueca, sino también en el ámbito internacional y sigue siendo una definición recurrente empleada en mucha de la bibliografía al respecto de la ciudad y su urbanismo2. La lectura de la ciudad española como ciudad histórica se incorpora en el siglo XIX. En estos comienzos los ayuntamientos atienden la realidad de la ciudad como un ámbito infecto, como un área prioritaria donde desarrollar las políticas de salubridad e higiene, siempre bajo la mirada de la administración central. Desde mitad del siglo XIX, lo que ha caracterizado nuestras ciudades ha sido hasta hace bien poco y sólo frenado ahora por la aguda crisis económica que estamos viviendo, el rápido y desenfrenado crecimiento que han vivido. Este ritmo ha sido muy superior al que podían absorber y ha provocado un crecimiento y posterior desarrollo incongruente de nuestros centros urbanos. No sólo ha sido superior a las posibilidades de previsión de las autoridades, sino también a su capacidad de asimilar los 2. “Cities are dynamic organisms. (...) the concept is a moving target, destined to change with society itself.” Byarin, Francesco, y Ron van Oers. 2012. The Historic Urban Lyscape: Managing Heritage in an Urban Century. Ed. Wiley-Blackwell. Oxford, UK. ix. 2. SOBRE LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO problemas, usualmente creados por el propio crecimiento y cómo no, a la falta de crédito tanto económico como de respaldo, para acometer las verdaderas acciones estructurales que la ciudad precisaba, y precisa, sin perderse en reparos circunstanciales, intervenciones esporádicas que pueden solucionar un problema concreto, pero que son caóticas para el conjunto de la ciudad. Un problema de movilidad, por poner un ejemplo, no se soluciona con la apertura de varias grandes vías para absorber más tráfico, sino con el estudio complejo del ámbito que aborde la fórmula para disminuir el tráfico o reorientarlo, apoyado en programas de educación vial y sensibilización. El cómo actuar en nuestras ciudades es una asignatura complicada, como apuntaba Fernando Chueca: “las ciudades son de hecho una realidad fuerte y delicada a la vez, en la que no se puede intervenir con improvisaciones, que no pueden conducir más que a vanas quimeras o a catastróficos fracasos. De todo hemos visto mucho en nuestros días” 3 Con el rápido crecimiento poblacional de las ciudades y la consecuente demanda de viviendas comienza a popularizarse la idea del ensanche urbano. Todas las atenciones del urbanista se vuelcan en esta idea de desarrollo. Este tipo de concepción del desarrollo urbano suponía la negación de la ciudad entendida como composición previa, con la generación de las relaciones espaciales y aquellos efectos visuales tan calculados fruto de nuestra herencia urbanística histórica. Surgen los primeros ensanches en las principales ciudades, siendo uno de los primeros el de Valencia, seguido muy de cerca por el de Madrid y Barcelona, y otros muchos, adelantándose incluso a la legislación. Legislación que surge de la percepción de esta necesidad y que tuvo su inicio con el Proyecto de Ley General para la Reforma, Saneamiento, Ensanche y otras Mejoras de las Poblaciones, propuesto por el Ministro de Gobernación José Posada Herrera en 1861. Pero 3. Chueca Goitia, Fernando. 1977. La Destrucción Del Legado Urbanístico Español. Ed. Espasa-Calpe. Madrid.
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Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer 17 3.1. Recorrido de la legislación patrimonial en España. Como ya hemos comentado, el fuerte desarrollo que ha impulsado la historia del urbanismo Español ha estado más interesado en la creación de nueva ciudad que en el desarrollo de la ciudad existente. Apenas ha habido legislaciones directamente relacionadas con la protección o reforma interior de los conjuntos históricos existentes. Lo mismo sucede con la protección del Patrimonio cultural y sus implicaciones urbanísticas y territoriales, que hasta la aparición de la Ley Estatal de Patrimonio Histórico Español 16/1985, de 25 de junio (en adelante Ley 16/1985), y las subsiguientes normativas autonómicas tenían un régimen separado. No hay referencias en la Constitución de 1876 de quiénes son los responsables de la protección monumental y no es hasta la Constitución de 1931 donde se indica que es el Estado el único responsable de su tutela y registro: “Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar las expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación. El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico.12”. Este artículo, que era una novedad en la Constitución Española, emanaba de las nuevas corrientes internacionales recogidas, con antecedentes iberoamericanos (la Constitución mejicana de 1917), en varias constituciones europeas como en los textos de Alemania Austria, Checoslovaquia y Dantzig, recogiendo en ellos referencias a los bienes culturales. Este novedoso concepto afianza la figura del Tesoro Artístico Nacional como un concepto jurídico específico del que se derivan consecuencias igualmente jurídicas, como el compromiso del Estado de salvaguardar, custodiar celosamente y conservar perfectamente todos los bienes culturales y la atribución al mismo 12. Artículo 45 de la Constitución Española de 1931. 3. EN QUÉ CONSISTE LA PROTECCIÓN CULTURAL de las facultades de prohibir la exportación y la enajenación de tales bienes, así como de decretar su expropiación. Muchos son los autores que han analizado y escrito sobre los orígenes y antecedentes de la legislación sobre patrimonio histórico español. La mayoría de ellos convienen en indicar que fueron la Ley de Excavaciones Arqueológicas, de 7 de julio de 1911, y la Ley de Monumentos ArquitectónicosArtísticos, de 4 de marzo de 1915, los cimientos de nuestra legislación actual que tiene en el Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926, sobre Protección, Conservación y Acrecentamiento de la Riqueza Artística y en la Ley de 13 de mayo de 1933, sobre Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico Español, o Ley del Patrimonio Artístico Nacional, su base. De hecho, la gran novedad que incorporaba ya la Ley de Monumentos Arquitectónicos-Artísticos de 1915 era la necesidad de proceder a una declaración formal de los documentos a proteger, para que fueran objeto susceptible de tutela. El Decreto-Ley de 1926, sobre Protección, Conservación y Acrecentamiento de la Riqueza Artística, iba precedido de una grandilocuente exposición de motivos que señalaba el peligro en que se encontraba la riqueza histórico-artística española, lo que justificaba la necesidad de una intervención directa y eficaz del Estado. El Decreto-Ley ponía bajo la tutela y protección del Estado los bienes del tesoro artístico arqueológico nacional. Contemplaba la declaración de utilidad pública para la conservación de los monumentos y del Patrimonio Etnográfico, que también se protegía, y se declaraba, por ministerio de la Ley, la inamovilidad de los monumentos aunque no se controlaba su transmisión. La Ley de 13 de mayo de 1933, sobre Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico Español se mantendrá vigente más de medio siglo, hasta 1985. Esta Ley iba más allá de lo indicado en aquel artículo 45 de la Constitución de 1931 y en ella se reconocía por vez primera el derecho de los ciudadanos a acceder al Patrimonio
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer18 Histórico. Regulaba, entre otras materias, el contenido y la noción de Patrimonio HistóricoArtístico Nacional, la organización administrativa de la protección de estos bienes, el régimen jurídico de los inmuebles y las reglas sobre la formación del Inventario del Patrimonio HistóricoArtístico Nacional. El régimen jurídico de los inmuebles se fundamentaba en la creación de una nueva denominación (Monumentos histórico-artísticos) que comportaba su inclusión mediante declaración formal en una categoría específica de bienes protegidos. Un nuevo procedimiento más cuidadoso de declaración que incluía una determinación más precisa y más amplia de los efectos de la declaración (prohibición de derribo, de obras y de reconstrucción y obligación de efectuar las obras necesarias para su consolidación y conservación y el deber de permitir visitas y estudios), la atribución a la Administración de la facultad de prohibir derribos u obras en inmuebles aun cuando no estuvieran declarados Monumentos, el otorgamiento a la Administración del derecho de tanteo en las ventas de los Monumentos, la potestad expropiatoria y (con remisión al Reglamento) la previsión de control administrativo de la enajenación, la prohibición de exportación total o parcial de los bienes inmuebles y, en fin, la extensión del régimen de los Monumentos a los Conjuntos urbanos y rústicos. A pesar de dar desarrollo directo y pronto a un precepto constitucional y reconocer la obligatoriedad jurídica de proteger y enriquecer los bienes culturales, es criticable su total desconexión con el planeamiento urbano. La sustitución por esta Ley de las anteriores disposiciones para la defensa y el acrecentamiento del patrimonio histórico se concretó en la ausencia de toda referencia a las implicaciones urbanísticas de la tutela monumental al no recoger, como ya lo había previsto el Decreto-Ley, de 9 de agosto de 1926, (quizá debido a la influencia implícita de la Carta de Atenas aun cuando la Ley reafirmara su conservacionismo) en su artículo 2113, así como 13. En el Artículo 21 del texto de 1926 se establecía ya la obligación de los Ayuntamientos de levantar planos topográficos a determinada escala de “las ciudades y pueblos total o parcialmente declarados o que se declaren incluidos en el Tesoro artístico nacional”, Así mismo, en su artículo 22 se obligaba a los Ayuntamientos a: “llevar a sus Ordenanzas municipales preceptos obligatorios y especiales de conservación de sus monumentos típicos y su renuncia a regular el Patrimonio Bibliográfico y Documental que no llegaría a regularse hasta 1972. La dilatada vida que tuvo la Ley republicana de 1933 sobre un panorama estatal con profundas transformaciones políticas, jurídicas, económicas e incluso territoriales hizo necesaria la redacción de muchas disposiciones para su adecuación y ampliación, de forma que llegó un momento en que la legislación sobre el patrimonio histórico resultaba tan fragmentada que era difícil de coordinar y de aplicar. De todas estas determinaciones es de destacar el Decreto de 22 de julio de 1958 donde la administración local se hace eco al aparecer por primera vez la categoría de monumentos provinciales y locales, quizá como consecuencia de las voces internacionales que se alzaban en favor de un mayor protagonismo de las instituciones y administraciones locales para la gestión del patrimonio. Sorprende que sea también la primera vez que aparece el concepto de entorno14. Las Instrucciones para la defensa de los Conjuntos Históricos-Artísticos aprobadas en los años ‘70 poco después de la primera Ley del Suelo de 1956, redactadas para intentar paliar la desconexión con los instrumentos urbanísticos supondrán otro hito importante en la superación de la desvinculación entre urbanismo y patrimonio cultural y en la superación del hermetismo y sentido estático de la protección patrimonial. Como no podía ser de otra forma, el año 1975 marcó un profundo punto de inflexión en España a muchos niveles. Un nuevo sistema político democrático, tras la terminación de la dictadura franquista, propiciará una renovación en todos los niveles de la sociedad española y por supuesto afectará también al Patrimonio Histórico, que ya venía demandando una solución a su dispersión y fragmentación. en las edificaciones modernas de los elementos y detalles propios y distintivos de la antigüedad, dignos de ser conservados por su originalidad y carácter”. 14. Artículo 6 del Decreto de 22 de julio de 1958:” Para el mejor cumplimiento de lo establecido en los artículo 3 y 34 de la Ley de 13 de mayo de 1933 (...) será preceptiva la aprobación de la Dirección General de Bellas Artes en las obras que pretendan modificar edificios, calles o plazas inmediatas a aquél y las de nueva construcción en igual emplazamiento o que alteren el paisaje que lo rodea o su ambiente propio, caso de estar aislado, y, en fin, cuantas puedan proyectarse en los monumentos mismos de cualquier categoría nacional, provincial o local que sean.”
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer 19 En 1978 se promulga la nueva Constitución Española, que establece y renueva el concepto de Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico15. Otro apartado muy importante para España y también para la regulación del Patrimonio dentro de esta nueva Constitución es la transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas en materia de Patrimonio Histórico16. En referencia a este traspaso de competencias, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto entre los artículos 140 y 149.1 de la Constitución de 1978. Conforme el artículo 71.45ª de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva, entre otras, de el “patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico, científico y cualquier otro de interés para la Comunidad Autónoma, en especial las políticas necesarias encaminadas a recuperar el patrimonio aragonés que se encuentre ubicado fuera del territorio de Aragón”. La renovación de los principios, objetivos e instrumentos de tutela en el panorama internacional, difundidos e institucionalizados principalmente por los Organismos Internacionales como la UNESCO, el ICOMOS o el Consejo de Europa se incorporan a la nueva legislación La Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Nacional, crea el Registro Estatal de Bienes de Interés Cultural y establece tres niveles de protección, frente a los dos de la anterior regulación (monumentos, incluyendo a los conjuntos urbanos, y yacimientos 15. Artículo 46 de la Constitución de 1978: “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley sancionará los atentados contra este patrimonio”. 16. El artículo 148 de la Constitución de 1978 recoge las materias sobre las que la Comunidad Autónoma podrá asumir competencias, entre otras, las de Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma, si bien el Estado se reserva la competencia exclusiva para la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas (artículo 149). arqueológicos) o de nuevo a los tres, que establecía el Decreto-Ley de 1926 (monumentos, conjuntos urbanos y yacimientos arqueológicos). Estos niveles de protección serán: ·Bienes de Interés cultural, tanto inmuebles como muebles. Supone el máximo reconocimiento del valor patrimonial y debería llevar aparejada la tutela más directa de la administración así como las medidas de fomento más importantes. Los Bienes de Interés Cultural se incluyen en el Registro General. ·Inventario: en esta ocasión este nivel de protección sólo es para bienes muebles. Persigue, además del reconocimiento de los valores del bien dentro del Inventario General, su seguimiento por parte de la administración, así como la posibilidad del ejercicio de tanteo y retracto ante los cambios de propiedad. ·En la última categoría, la de los denominados patrimonios especiales, se engloba el patrimonio arqueológico, etnográfico, documental y bibliográfico. A su vez, y para los bienes inmuebles, que es finalmente lo que nos interesa, la ley clasifica los Bienes de Interés Cultural en: Monumentos, Jardines Históricos, Conjuntos Históricos, Sitios Históricos y Zonas Arqueológicas, identificando para cada una de ellas su régimen de protección así como las medidas cautelares a acometer. El artículo 12 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español establece que “Los bienes declarados de interés cultural serán inscritos en un Registro General dependiente de la Administración del Estado cuya organización y funcionamiento se determinarán por vía reglamentaria. A este registro se notificará la incoación de dichos expedientes, que causarán la correspondiente anotación preventiva hasta que recaiga resolución definitiva. En el caso de bienes inmuebles la inscripción se hará por alguno de los conceptos mencionados en el artículo 14.2. Cuando se trate de Monumentos y Jardines Históricos la Administración competente además instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad”.
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer20 Como se aprecia en la redacción de este artículo, la finalidad directa de la declaración es la seguridad jurídica. Tanto el registro al que se refiere la Ley 16/1985 como los correspondientes registros de las distintas leyes autonómicas no son más que una institución que instrumenta la publicidad de unos determinados bienes, apuntando sus características técnicas y jurídicas. No posee una finalidad directamente encaminada a la conservación de dichos bienes. A raíz de la transferencia de competencias a las autonomías, surgen a partir de 1990 las primeras legislaciones autonómicas para el ámbito de la protección del patrimonio cultural: la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, la Ley 4/1990 de 25 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla La Mancha, la Ley 1/1991 de 3 de julio de Patrimonio Histórico de Andalucía, actualizado por la Ley 14/2007 de 26 de noviembre. El régimen normativo del patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Aragón se contiene en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, modificada por el artículo 38 de la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón17. La figura del Registro de los BIC será reproducida por la legislación sectorial autonómica creando registros para los bienes de Interés Cultural - o figuras asimilablesque las propias Comunidades declaren. La Ley 16/1985 es pues una ley horizontal, al ser una ley general sobre el patrimonio histórico español y sentar las bases del régimen jurídico autonómico. Responde a las exigencias de protección que detenta el artículo 46 de la Constitución. La configuración de esta Ley, en concreto la asunción de competencias en relación con las transferidas a las Comunidades Autónomas, planteaban una confusión entre los títulos competenciales de unos y otros. Cuáles respondían a la función constitucional y eran de ejercicio directo de la Ley Estatal y por ende de defensa del patrimonio histórico contra exportación y expoliación. La sentencia del Tribunal Constitucional 17. Otras actualizaciones de la Ley 3/1999: ---Ley 2/2014, de 23 de enero (Ref. BOE-A-2014-1510) ---Ley 10/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-1424) ---Ley 3/2012, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-2012-5203) ---Ley 10/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1711) ---Ley 26/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2227) ---Ley 15/1999. de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1654) 17/1991 de 31 de enero resolvió los recursos de inconstitucionalidad presentados contra la Ley Estatal, pero aun así dicho dilema sigue abierto, como se observará en el caso presentado de Valencia. La propia pasividad, en mi opinión, mostrada por la Administración Estatal ante determinadas licencias recogidas por las normativas desarrolladas por las comunidades autónomas en las que se desconocen o se contradicen algunas de las previsiones de la Ley estatal, corrobora esta afirmación. A través del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, se modificó el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985 para adaptarlo a la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional. En él se reconoció la competencia de las Comunidades Autónomas para declarar Bienes de Interés cultural y se limitó la competencia del Estado para la declaración de bienes adscritos a servicios públicos gestionados por el Estado o integrantes del Patrimonio nacional. Y lo más importante de este Real Decreto fue que introdujo un artículo en el que se desarrolla la competencia estatal sobre expoliación, que las Administraciones Generales del Estado podrán ejercitar en caso de que otros poderes públicos, y singularmente las Comunidades Autónomas, no adopten las medidas necesarias y suficientes para evitar la expoliación18. 18. Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, Capítulo III del Título III introducido por R.D. 64/1994, 21 enero: “1. Toda denuncia o información que el Ministerio de Cultura reciba acerca de un bien que reúna las circunstancias señaladas en el artículo 4 de la Ley 16/1985 puede ser trasladada urgentemente a cualesquiera de las instituciones consultivas de la Administración General del Estado sobre Patrimonio Histórico Español. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, obtenida información suficiente para entender que un bien está siendo expoliado o se encuentra en peligro de serlo, el Ministerio de Cultura, de oficio o a propuesta de cualquier persona física o jurídica, y oída la Comunidad Autónoma, puede declarar por Orden ministerial la situación en que se encuentra el bien citado y las medidas conducentes a evitar la expoliación. 3. a) La ejecución de las medidas declaradas en la Orden Ministerial corresponde al titular del bien o, subsidiariamente, a la Administración competente, a la que se requerirá a tales efectos. b) Cuando las medidas debieran ser adoptadas por el titular, en caso de incumplimiento de éste serán puestas en práctica por la Administración competente a costa de aquél. c) Cuando la Administración competente desatendiera el requerimiento a que se refiere el apartado 3.a) del presente artículo, la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Cultura y con la colaboración de los demás departamentos que sea precisa, puede ejecutar por sí misma las medidas declaradas, incluso cautelarmente.
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer 21 3.2. Articulación entre patrimonio cultural y urbanismo La ineficacia de las leyes de protección del Patrimonio cultural se vislumbra en su contraste y concurrencia con las leyes urbanísticas. La ley del suelo de 1956, última consecuencia de las leyes de ensanche y reforma interior y la primera gran reforma de la ley del suelo irrumpe en escena y trae consigo la figura de los Catálogos Urbanísticos, producidos en un contexto normativo muy diferente al que se estaba dando, fruto de las regulaciones de las normativas sobre patrimonio de la primera mitad del siglo XX. No obstante, no es hasta el Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976 cuando la legislación urbanística estatal va a regular los catálogos, de acuerdo a su artículo 25: “La protección a que los Planes Especiales se refieren, cuando se trata de conservar o mejorar monumentos, jardines, parques naturales o paisajes, requerirá la inclusión de los mismos en catálogos aprobados por el Ministro de la Vivienda o la Comisión Provincial de Urbanismo, de oficio o a propuesta de otros órganos particulares.” De esta redacción se derivaba claramente la necesidad de la redacción de un Plan Especial de Protección tras la incorporación al Catálogo de un bien. El Decreto 2159/1978, de 25 de agosto, mediante el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana vino a desarrollar en sus artículos 86 y 87 la regulación de los Catálogos. Pero esta nueva figura, muy 4. a) Si la expoliación no pudiera presumiblemente evitarse entretanto se dicta la Orden ministerial, el Ministro de Cultura podrá interesar del órgano competente de la Comunidad Autónoma la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación, expresando plazo concreto. b) Desatendido el requerimiento, el Ministro de Cultura podrá ejecutar las medidas urgentes con la colaboración de los entes públicos competentes. De todo ello se dará cuenta a la Comisión de la Comunidad Europea. 5. a) El procedimiento anteriormente expuesto está sometido a los principios administrativos de celeridad y eficacia, debiendo analizarse en cada caso concreto si de la intervención de la Administración General del Estado se deducen o pueden deducirse consecuencias positivas inmediatas y efectivas para la real protección del bien. b) La intervención de la Administración General del Estado no se producirá cuando la Comunidad Autónoma haya adoptado o esté adoptando las medidas de protección previstas en la Ley 16/1985 o en su propia legislación, y el Ministerio de Cultura estime que son adecuadas y suficientes para la recuperación del bien.” prometedora en sus orígenes, no pasó de ser un simple documento complementario de un Plan19, incluido o no como documento complementario en el planeamiento general o especial, por lo que su finalidad pasó a ser la misma que los Catálogos Monumentales provinciales y que el Inventario del Patrimonio HistóricoArtístico Nacional al que nos hemos referido al hablar de la legislación sectorial de patrimonio cultural anterior a 1985, destinados a reflejar la existencia de determinados bienes con fines vinculados a su salvaguarda, pero sin valor normativo. Ya hemos adelantado que, a pesar de los intentos del Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926, no es hasta la Ley 16/1985 y posteriores donde se recogen las implicaciones urbanísticas y territoriales que conllevan la protección de los bienes inmuebles. Es a partir de esta legislación cuando la tarea de protección del patrimonio cultural como instrumento de protección, sobre todo para el caso de los conjuntos históricos, cuando el Patrimonio Cultural se apoya en el planeamiento urbanístico como instrumento que regirá las intervenciones en dichos entornos. Se establecen las determinaciones legales sustantivas de ordenación, de aplicación directa, que se deberán utilizar en la protección de los espacios que conformen las áreas catalogadas e indicadas por el planeamiento. Cada una de estas normativas, la de patrimonio cultural y la urbanística, configuraban regímenes diferentes, provocando una superposición de técnicas de intervención distintas y cuya gestión la tenían que acatar órganos administrativos con diferentes competencias, con la consecutiva dificultad. Con la trasmisión de competencias a las Comunidades Autónomas, además de delegar al marco autonómico la protección del Patrimonio, plantea la coordinación con el marco urbanístico de la ordenación de los conjuntos históricos. De esta forma consiguen una protección doble y coordinada entre la legislación urbanística y la patrimonial, por precisar de la aprobación de ambos órganos administrativos. La Ley 16/1985 es una ley horizontal que constituye un límite indisponible 19. Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1992 (RJ 1992,2243)
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer22 y constituirá en todo caso una normativa que no puede desconocerse o ser suprimida, dando contenido a la expresión “defensa contra la expoliación”. La conexión con el urbanismo contribuirá en la labor de la legislación de patrimonio de protección, utilizando el planeamiento urbanístico como herramienta. La legislación de patrimonio aportará determinaciones legales de directa aplicación y criterios que se incorporarán a los instrumentos de planeamiento. No obstante, las diversas modificaciones de la legislación urbanística estatal que se fueron sucediendo no alteraron la naturaleza y alcance del Catálogo, ni aun estando aprobada la Ley 16/1985. El Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, mantuvo prácticamente los mismos términos y regulación que el TRLS de 1976. La única conexión que el legislador estatal indicó con esta nueva Ley fue la salvedad, hecha en su artículo 93, de que a los bienes catalogados que tuvieran condición de BIC se les aplicaría su propia legislación. De hecho, ni en la actual Ley del Suelo, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, ni en la reciente Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, se da especial atención al asunto de la protección del patrimonio cultural, dejando esta tarea a las legislaciones autonómicas sectoriales, tanto sobre patrimonio cultural como sobre urbanismo. En efecto son éstas últimas las que recogen en menor o mayor medida la protección y preservación de su patrimonio autonómico, exigiendo muchas de ellas la definición, dentro de la ordenación estructural de los planes generales, de los ámbitos que deban ser objeto de especial protección, sean elementos o espacios urbanos e incluso centros o ámbitos de interés tanto por su valor arquitectónico, cultural o histórico. Muchas van más allá exigiendo las determinaciones de protección adecuadas para cada ámbito delimitado. Los catálogos urbanísticos se consideran ahora como parte del contenido que ha de presentarse durante la tramitación de los planes generales y con la posibilidad de remitir la protección de los ámbitos incluidos en el catálogo a planes especiales de protección. Además, para evitar duplicidades algunas indican que los bienes declarados de interés cultural, catalogados o inventariados de conformidad con lo previsto en la normativa de patrimonio pertinente, se regirán por lo establecido en la misma sin necesidad de que consten adicionalmente en catálogos urbanísticos. Para el caso de los conjuntos históricos, las legislaciones autonómicas suelen obligar a la redacción igualmente de planes especiales de protección, pero para ello el conjunto precisa de la correspondiente declaración de Conjunto de Interés Cultural.
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer 23 3.3. Tipos de protecciones culturales en España. En España se define como Bien Cultural Protegido, en la categoría de bienes inmuebles, los recogidos por el artículo 334 del Código Civil, y conforme el artículo 14.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español “cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos”. La Ley citada establece distintos niveles de protección que se corresponden con diferentes categorías legales. Los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Español pueden ser declarados dentro de una de las siguientes categorías: Monumentos, Jardines, Conjuntos y Sitios Históricos, así como Zonas Arqueológicas, todos ellos como Bienes de Interés Cultural20. Para cada uno determina los tipos de actuaciones que se puede realizar, o no, sobre ellos, así como las autorizaciones que se han de solicitar para realizarlas. Los Conjuntos Históricos componen 20. Artículo 15 de la Ley 16/1985: “1. Son Monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería u obras de escultura colosal siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o social. 2. Jardín Histórico es el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos. 3. Conjunto Histórico es la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado. 4. Sitio Histórico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico. 5. Zona Arqueológica es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas.” la categoría que más se apoya en la legislación urbanística, transfiriendo su catalogación a la misma y sentando las bases del obligado Plan de protección del Conjunto Histórico. Cada una de estas categorías está incluida en la figura legal que constituye sin duda el eje de todo el sistema normativo del Patrimonio Cultural Español, concepto más completo y complejo que las figuras que lo antecedieron, como las de los bienes histórico-artísticos y otras21. Los bienes declarados pues como BIC constituyen la primera categoría legal en la protección del patrimonio cultural en España22. Con el traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, estas asimilaron en sus propias legislaciones sectoriales el concepto y la figura de los Bienes de Interés Cultural o una figura asimilable, como pudieran ser los Bienes de Culturales Calificados del País Vasco, que diseñó su propio sistema protector de los bienes integrantes de su cultura mediante la ley 7/1990, o los Bienes Culturales de Interés Nacional, de Cataluña, figura que corresponde a la de los BIC estatales23. En cualquier caso, esta calificación autonómica se utiliza, al igual que el concepto nacional, para proteger a los bienes de mayor relevancia, aquellos a los que se atribuye un valor cultural excepcional. Esta diferenciación o asimilación con el modelo de catalogación nacional lo sintetiza muy bien Carlos López: 21. Preámbulo de la Ley 16/1985: “al objeto de otorgar una mayor protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran tal protección. Semejante categoría implica medidas asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae.” 22. Artículo 9 de la Ley 16/1985: “1. Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada.” 23. Preámbulo de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán: “De acuerdo con la competencia reconocida por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia 17/1991, se atribuye al Gobierno de la Generalidad la facultad de declarar los bienes culturales de interés nacional, la categoría de protección de mayor rango, que corresponde a la de los bienes de interés cultural definida por la mencionada Ley del Patrimonio Histórico Español.”
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer24 ·1. Comunidades Autónomas que utilizan una categoría legal propia. · 1.1. Categoría propia asimilada al BIC estatal, como Andalucía, Galicia, la Comunidad Valenciana, Aragón24 o Cataluña entre otros. · 1.2. Categoría propia disociada del modelo estatal, como el País Vasco ·2. Comunidades Autónomas que utilizan la categoría del BIC estatal, con desarrollo normativo autonómico, como Castilla la Mancha o la Comunidad de Madrid25. Por debajo de la categoría de BIC, la Ley 16/1985 creó el inventario General de Bienes Muebles que comprende los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico no declarados de interés cultural, que tengan singular relevancia por su notable valor. Pero esta categoría solo es de aplicación para los bienes muebles. No obstante, sin estar claramente explícito en la legislación existe una categoría inferior a la de los BIC para los bienes inmuebles. Son los bienes inmuebles pertenecientes a conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, o a los entornos de monumentos, esto es, inmuebles que forman parte de un BIC, pero que no han recibido de forma individualizada la declaración de BIC. Normalmente la competencia en estos inmuebles será de la administración, que por medio de la obligatoriedad de la redacción de planes de protección de los entornos BIC -previamente declaradosa los que pertenecen tendrán que dar cuenta de su correcta tutela a las autoridades competentes en materia cultural. Dentro del derecho autonómico podemos hablar de algo más de variedad, o mejor dicho de distintas categorías de protección claramente estipuladas. Normalmente la segunda categoría se centra en los bienes inventariados o catalogados dentro de un Registro o Catálogo, cuya regulación recoge la 24. Disposición adicional primera de la Ley 3/1999 de Patrimonio Cultural Aragonés: “La equivalencia entre las categorías de esta Ley y la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, es la siguiente: los Bienes Inmuebles de Interés Cultural comprenden la categoría de Monumento; los Conjuntos de Interés Cultural comprenden las categorías de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas y Jardines Históricos.“ 25. López Bravo, Carlos. 1999. “Interrelación de las Categorías Legales de Protección del Patrimonio Cultural en España,” Revista PH., 27: 83–90. correspondiente normativa autonómica. Pueden ser simplemente respuesta a una necesidad de recopilación o tener un régimen de protección, como en el catalán, donde los bienes inmuebles catalogados, incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán se catalogan como bienes culturales de interés local, correspondiendo las competencias de protección y tutela a los Ayuntamientos o los Consejos Comarcales. En el caso de Galicia existen hasta tres categorías de protección, perteneciendo la segunda a los bienes catalogados, o bienes incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, que agrupará a todos los bienes que posean especial singularidad sin llegar a ser declarados de interés cultural y la tercera la conformarán los bienes inventariados, aquellos que merezcan ser incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Galicia, cuyo régimen de protección se basará en “evitar su desaparición26”. 26. Artículo 54 de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, de Patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Galicia: “Los bienes inventariados a que se refiere el artículo 22.1 gozarán de una protección basada en evitar su desaparición, y estarán bajo la responsabilidad de los Ayuntamientos y de la Consejería de Cultura, que habrá de autorizar cualquier intervención que les afecte.”
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer 25 3.4. La protección cultural Internacional. El desarrollo urbano durante el período que siguió a la Segunda Guerra Mundial se caracteriza por una general destrucción de los ámbitos urbanos históricos Europeos y Norteamericanos, seguidos algo más tarde por el Mundo Árabe y Latinoamérica. Ante este hecho, urbanistas y arquitectos conservadores reaccionan reclamando la importancia de proteger los valores históricos urbanos y estimulando el surgimiento de políticas y la legislaciones destinadas a garantizar un futuro para la ciudad histórica. Existen buenos ejemplos de estas pioneras políticas de conservación en muchos países, que se han visto reflejadas en el posterior desarrollo urbano: los secteurs sauvegardés (áreas de conservación) de Francia, en 1962; la Ley de Protección de los Centros Históricos de Italia, en 1973; la Civic Amenities Act, de Reino Unido, en 1967. Pero, por su carácter trasversal, lo que más nos interesa para este trabajo fue el crecimiento del movimiento internacional para la conservación de estos ámbitos y el establecimiento de organizaciones tanto gubernamentales como no gubernamentales que surgieron en estos años. En 1945 se crea la UNESCO27 a la que siguieron las principales organizaciones internacionales de conservación como el ICOMOS28, ICOM29 y el ICCROM30, que contribuyen al desarrollo e internacionalización del debate de la conservación urbana. Así, más allá de las protecciones estatales y autonómicas, el panorama internacional aporta nuevas categorías de protección cultural para bienes inmuebles, pudiendo ser suplementarias de las ya existentes para un mismo bien. La declaración de bienes como Patrimonio Mundial es un reconocimiento que otorga la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) a los sitios que poseen un valor universal excepcional. Por medio de esta distinción se califican estos bienes como 27. UNESCO: Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 28. ICOMOS: Consejo Internacional de Monumentos y Sitios 29. ICOM: Consejo Internacional de Museos 30. ICCROM: Centro Internacional de Estudios de Preservación y Restauración de Bienes Culturales. universales, y su disfrute, protección y cuidado pasa a ser reconocido por todos los pueblos del mundo, independientemente del territorio en el que estén localizados. La declaración de un bien como Patrimonio Mundial por parte de la UNESCO tiene sobre todo un valor de reconocimiento y puesta en valor, de publicidad y sobre todo de llamamiento a las autoridades competentes de velar por su tutela. El tratado de carácter internacional que se materializó en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, aprobado por la UNESCO en 1972 promueve la identificación, la protección y la preservación del patrimonio cultural y natural de todo el mundo considerado especialmente valioso para la humanidad. A raíz de esta conferencia se creó la “Lista de Patrimonio Mundial” en la cual se inscriben sitios y monumentos que se constituyen como un patrimonio universal en cuya protección la comunidad internacional entera tiene el deber de cooperar. Cabe indicar que Las Directrices Prácticas para la aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial de 1972 añaden además una definición más completa de las ciudades históricas, listando los tres tipos principales de ciudades susceptibles de ser incorporadas a la Lista de Patrimonio Mundial: las ciudades que han quedado deshabitadas, las ciudades históricas y las nuevas ciudades del siglo XX31. 31. Ciudades Históricas y Centros Urbanos. Definición y categorías: 14. Los conjuntos urbanos que se pueden incluir en la Lista del Patrimonio Mundial se reparten en tres categorías principales: (i) las ciudades que han quedado deshabitadas, testimonios arqueológicos del pasado que responden generalmente al criterio de autenticidad, y cuyo estado de conservación es relativamente fácil de controlar; (ii) las ciudades históricas que continúan estando habitadas y, que por su propia naturaleza, han evolucionado y evolucionarán como consecuencia de mutaciones socioeconómicas y culturales, lo que hace más difícil cualquier evaluación en función del criterio de autenticidad y más aleatoria cualquier política de conservación; (ii) las ciudades nuevas del siglo XX que, paradójicamente, tienen algo en común con las dos categorías anteriores: su organización urbana original sigue siendo muy legible y su autenticidad es innegable, pero su futuro es impredecible puesto que su evolución es en gran medida incontrolable. (Directrices Prácticas para la aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial de 1972. UNESCO, 2008).
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer32 En 2007, próxima la Exposición Internacional de Zaragoza de 2008, se comenzaron los trabajos de un proyecto redactado dentro del Plan de Acompañamiento de la Expo 2008 que acometía el reacondicionamiento de la ribera desde el Puente de Hierro hasta el Balcón de San Lázaro. La mejora de la conexión del Balcón con la arboleda de Macanaz era uno de los objetivos. Otro era la continuación de la ribera a lo largo de la margen izquierda y la renovación de la fachada. Para dicho proyecto se convocó un concurso fallado a favor de la propuesta de “Bernabad Arquitectura”. La idea era integrar los restos aparecidos en el proyecto, en el que el balcón de San Lázaro da continuidad al Parque de Ribera, enlazando los espacios públicos del entorno (arboleda de Macanaz, entorno de la Estación del Norte…). El proyecto se estructuraba de acuerdo con la topografía existente en diferentes niveles y situaciones urbanas, entre la cota del puente y la del río. Se plantean así distintos escenarios con tratamiento diverso para cada una de las estancias generadas dentro de una red de flujos y usos específicos. Efectivamente, al empezar los trabajos durante la primavera de 2007 se halló un importante conjunto de restos arqueológicos pertenecientes al Convento de San Lázaro. Aparecieron los restos de cimentación de dos claustros, uno del siglo XIII y otro del XVI, la nave central de la iglesia y varias criptas. En ningún momento se cumplió la prescripción impuesta por la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural de la DGA en su acuerdo de 28 de diciembre de 2005, a cuyo tenor, y previamente a la ejecución de las obras, se debía realizar una excavación arqueológica de todo el área afectada considerando la posible existencia de un osario de la Guerra de la Independencia y del basamento del antiguo Puente de Tablas.40 Fotografía histórica de El Arrabal de Zaragoza 41 40. Medrano Marqués, Manuel, “El Balcón de San Lázaro: una chapuza urbanística.” http://manuelmedrano.wordpress.com/, 1–5 41. APUDEPA exige el mayor respeto a los restos del Convento de San Lázaro. http://apudepa.blogia.com/2007/042801apudepa-exige-el-mayor-respeto-a-los-restos-del-convento-de-san-lazaro.php
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer 33 El artículo 12 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés describe los tipos de bienes que deben ser declarados como Bienes de Interés Cultural e inscritos en el Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural. Por sus características, el Balcón de San Lázaro, ámbito de estudio, puede ser doblemente calificado, tanto como Sitio Histórico, por ser un lugar vinculado a un hito tan importante para la historia de Zaragoza como fueron sus Sitios y como Zona Arqueológica, por existir vestigios de bienes muebles e inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica. No obstante el ámbito, pese a estar situado dentro del entorno BIC del Pretil y del Puente de Piedra, no ha sido calificado como BIC hasta la fecha y las obras se fueron realizando a la vez que las excavaciones arqueológicas. APUDEPA, en su estudio de las actuaciones realizadas en la zona del Balcón de San Lázaro concluyó la posibilidad de que parte de los restos arqueológicos localizados en el Balcón de San Lázaro hubieran sido destruidos. La realización de manera fragmentada de la excavación del ámbito y las decisiones de enterrar la mayor parte de los restos encontrados conforme el avance de las obras, debido en parte a las prisas que empujaban el avance del proyecto por la cercanía de la Expo 2008 no fueron bien acogidas. 42 Restos de uno de los Claustros descubiertos durante las excavaciones. 42. Medrano Marqués, Manuel, “El Balcón de San Lázaro: una chapuza urbanística.” http://manuelmedrano. wordpress.com/, 1–5 Restos de la Iglesia Afortunadamente no todo este recuerdo se perdió y aunque pudiera ser que no fuera exprimida arqueológicamente esta oportunidad el proyecto se modificó para integrar el –esperadohallazgo en la propuesta, consiguiendo poner en valor unos restos arqueológicos a través de un espacio público que integró este paisaje urbano histórico. Se aprovechó la oportunidad también para repensar el espacio público situado en el entorno del Balcón de San Lázaro y ligarlo con las actuaciones con las que la ciudad estaba redescubriendo sus fachadas al río. Dentro del proyecto se sitúa una zona denominada “El jardín de las ruinas”, a modo de jardín arqueológico, que es la plataforma que se configura alrededor de los restos de la leprosería y el claustro. Dentro del recinto se levanta el que actualmente es el centro de interpretación histórica del Arrabal. Finalmente se conservó el claustro del siglo XIII y algunas otras estructuras del convento, pero se cubrió el claustro del siglo XVI y varias estancias conventuales. El proyecto contemplado de realizar el túnel del Plan de Riberas pensado para mejorar la accesibilidad y movilidad del barrio de El Rabal tuvo que ser replanteado ya que siguieron apareciendo nuevos restos arqueológicos, en esta ocasión estructuras correspondientes al cierre del Convento de Nuestra Señora de Altabás y otras del Convento de San Lázaro.
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer34 4.1.1. Conclusiones Normativa y tipo de protección: ·Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español ·Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, modificada por el artículo 38 de la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. ·Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza de diciembre de 2007 Dentro del Catálogo de espacios protegidos de Zaragoza se encuentran el Puente de Piedra y Pretil de San lázaro. Este espacio está calificado, dentro de ser un Bien de Interés Cultural, como elemento de interés monumental. No hay calificación que recoja las ruinas arqueológicas encontradas durante el proyecto. Problemática: Durante la realización de unas obras de movilidad y acondicionamiento de la ribera izquierda del Ebro se destapan unos valiosos restos arqueológicos para la memoria histórica de Zaragoza. El estudio se realiza de forma fragmentada conforme avanza el proyecto, modificado sobre la marcha para incorporar parte de los restos localizados y poner en valor este interesante paisaje urbano histórico. Los restos arqueológicos que forman parte de la memoria del Arrabal, de su nuevo paisaje urbano que incorpora su historia y de su Centro de Interpretación no han sido todavía declarados Bien de Interés Cultural, en la categoría de sitio histórico o zona arqueológica. Se desconoce si llegarán a serlo. Al menos, la actuación urbanística posibilitó su recuerdo, recreación y funcionalidad.
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer 35 4.2. Presentación del caso: La Estación Internacional de Canfranc La Estación Internacional de Canfranc La Estación Internacional de Canfranc es una de las estaciones de la línea Zaragoza-Pau. Adquiere su importancia fundamentalmente por ser comienzo y final del recorrido en suelo Español y consolidarse como una estación fronteriza que determina sus características. Se enclava en el valle de los Arañones, donde también se enmarca el desarrollo residencial que dará cabida a los cerca de 2.000 trabajadores de la nueva Estación. Una estética francesa, a lo “Gran Hotel”, define su tipología, de carácter academicista y con una marcada simetría. La monumentalidad de su escala se corona por la serie de cúpulas y remates amansardados que confieren el broche final a esta joya arquitectónica. El edificio de la estación está construido en un único volumen de planta rectangular con unas dimensiones de 241 metros de longitud y 12,5 metros de anchura, con una superficie total de 8.500 metros cuadrados distribuidos en planta baja y dos plantas alzadas donde se desarrollaban diferentes usos, cumpliendo con un programa funcional mucho más complejo que en otras estaciones tipológicamente parecidas de su época construidas en España. Estos usos iban desde la zona principal de viajeros, un hotel internacional, dependencias administrativas, servicios aduaneros de los dos países hasta telégrafos, correos y servicios médicos, entre otros. Se trata de una joya arquitectónica, representante de los conocimientos más avanzados de construcción industrial de principios del siglo XX expuestos en una estructura realizada con hormigón armado y forjados de losa maciza de hormigón embrochalada en pórticos compuestos por jácenas colgadas, de unos 6 metros de luz y pilares unidos por cartelas. Las fachadas se realizaron también en hormigón, utilizando encofrados de madera para su vertido. Posteriormente se les adosó el resto de elementos decorativos que respondían a una estética eclecticista. Por no hablar de todos los esfuerzos, trabajos y construcciones civiles que tuvieron que realizarse para lidiar con un emplazamiento tan complicado como el del valle de los Arañones.
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer36 La ley del Canfranc aprobada en 1882 estuvo precedida por treinta años de negociaciones y obstáculos. Esta ley propició e intensificó el debate con las autoridades francesas consiguiendo la firma del convenio internacional para la construcción de los tres pasos transpirenaicos en agosto de 1904. El túnel de Canfranc se termina en octubre de 1912 pero la construcción del edificio principal no comienza hasta el año 1921, culminando en agosto de 1925, según proyecto del ingeniero Ramírez Dampièrre e inaugurada por el rey Alfonso XIII, entrando en servicio el 18 de julio de 1928. Durante la vida de la estación sucedieron una serie de acontecimientos que coartaron su pleno desarrollo: el incendio del ala sur en 1933, la guerra civil española (1936-1939), la segunda guerra mundial (19391945) y finalmente el descarrilamiento, en 1970 de un tren de mercancías que derribó el puente francés de L’Estanguet, consecuencia de la falta de mantenimiento y del abandono de unas vías centenarias y esto provocó el cierre definitivo de la línea. En 1982 cerraba el Hotel Internacional. Sin apenas tráfico de viajeros, con un único tren diario de enlace a Zaragoza, la Estación entró en un rápido declive, ayudado por el vandalismo, que pronto empezó a mostrar sus consecuencias en la majestuosa construcción. Desde entonces, la reapertura de Canfranc se debate entre la gran inversión necesaria en relación a su hipotética utilidad. Poblado de Arañones, poco después de finalizada su construcción
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer 37 Estado actual del restaurante del Hotel Internacional Tanto el edificio principal de la estación como el resto de edificios e infraestructuras de apoyo, constituyen patrimonio ferroviario y pertenecen a ADIF, siendo éste el encargado legal de su administración, bajo el régimen establecido en el Capítulo V de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario. La administración de dicha infraestructura se considera como un servicio de interés general y esencial43 y dicha calificación impone un régimen urbanístico caracterizado por una limitación de las competencias autonómicas y locales, condicionadas por las estatales. La calificación como Sistema General Ferroviario puede llegar a imponer limitaciones tanto en la redacción del planeamiento urbanístico como en la propiedad, como consecuencia de la delimitación de zonas de dominio público, de protección y límite de edificación44. El Consorcio Canfranc 2000 fue creado en el año 1994 para la gestión del complejo ferroviario de Canfranc y el desarrollo urbanístico de su entorno. Debido al creciente deterioro y la preocupación por la situación del complejo el Gobierno de Aragón, junto con el Ayuntamiento de Canfranc y el Ministerio de Fomento, a través de RENFE, firmaron el primer convenio para la rehabilitación de la Estación de Ferrocarril y su entorno. El Consorcio convocó un primer concurso de ideas para el entorno de la Estación Internacional, que ganó el proyecto de José María Valero y Ezequiel Usón. 43. Artículo 19 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario: “Contenido y alcance de la administración de las infraestructuras ferroviarias: (...) 2. La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la comunidad que se prestará en la forma prevista en esta ley.” 44. Artículos 12-18 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario, En el año 2000 se homologan las Normas Subsidiarias de Canfranc a la Ley 5/1999, de 25 de marzo, de Urbanismo de Aragón y se aprueba el Texto Refundido del Plan General de Canfranc, que incorpora las ideas recogidas en el concurso clasificando los terrenos del entorno de la Estación Internacional como suelo urbanizable delimitado. El Plan General de Canfranc, aprobado en 2001, incorpora las determinaciones urbanísticas del proyecto anteriormente esbozado en el artículo 19745 de sus normas urbanísticas y proporciona cobertura al proyecto de renovación urbana, que aunque posteriormente frustrado, planteaba una combinación razonablemente equilibrada de usos residenciales turísticos, infraestructuras viarias y equipamientos culturales y turísticos. El PGOU propone el desarrollo de este ámbito de 19,4 hectáreas mediante un plan parcial, estableciendo unas condiciones de aprovechamiento de 0,30 m2/m2 de edificabilidad bruta residencial para un máximo de 440 viviendas, 0,10 m2/m2 para usos ferroviarios y un mínimo del 30% de la superficie total del ámbito destinado a equipamientos y zonas verdes. Ese mismo año, el arquitecto municipal José Antonio Lorente redacta una propuesta para plan parcial del entorno de la Estación con los parámetros aprobados en el Plan General. En el año 2002, mediante Decreto 87/2002, de 6 de marzo, del Gobierno de Aragón, la EI de Canfranc es declarada como bien de interés cultural, en la categoría de monumento. Este hecho suscitó un conflicto con el Estado al tratarse de patrimonio ferroviario afecto a dicho servicio. Al considerarse un bien demanial, la declaración era competencia del estado, conforme indica la Ley de Patrimonio Histórico Español 16/1985 en su artículo 6: “Los de la Administración del Estado, cuando así se indique de modo expreso o resulte necesaria su intervención para la defensa frente a la exportación ilícita y la expoliación de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. Estos Organismos serán también los competentes respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional”, afirmada por la Sentencia del Tribunal 45. El artículo 197 de las normas urbanísticas del PGOU de Canfranc incorpora las determinaciones para el desarrollo del Plan Parcial del sector Entorno de la Estación internacional de Canfranc.
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer38 Constitucional 17/199146 y por el artículo 11 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero47. No obstante, este conflicto quedaría resuelto con la desafectación posterior del servicio ferroviario aunque dejaría al descubierto el incumplimiento por parte de ADIF del deber de conservación general, establecido en la normativa de patrimonio cultural aragonés. Es la idea de promocionar la candidatura de Jaca a los Juegos Olímpicos de invierno de 2010 la que impulsa al Consorcio a convocar un concurso internacional de ideas. El objetivo consistía en promover una actuación urbanística basada en tres premisas: ·Redimensionar la instalación ferroviaria, considerando las necesidades derivadas del tráfico regional y la futura reanudación del tráfico internacional. ·Posibilitar el aprovechamiento urbanístico de los terrenos sobrantes de la actual explanada de la estación, salvaguardando el edificio principal de viajeros, declarado BIC, con un perímetro de protección. ·Con las plusvalías obtenidas de las operaciones inmobiliarias, promover la restauración de la estación internacional para su reutilización como instalación hotelera de alto nivel y centro de información turística y medioambiental del Pirineo. El fallo del concurso resulta a favor del equipo de arquitectos MBM (Martorell, Bohígas y Mackay). Plano de ordenación de la explanada de la Estación, según proyecto de los arquitectos Capdevila, Martorell, Bohigas, Mackay, MBM Arquitectos La posterior eliminación de Jaca del proceso de la candidatura de los Juegos enfrió el proceso de ejecución del Plan, y la necesidad de adaptación al Plan vigente, así como las prescripciones sectoriales, ayudaron a la prolongación del proceso. En los años posteriores se desecharán algunos elementos del proyecto, como la pista de hielo y la torre, aunque se mantendrán los usos residenciales. En el año 2005 se redacta un nuevo convenio en el que las tres administraciones se comprometen a impulsar la remodelación de las instalaciones ferroviarias de Canfranc y a ejecutar el proyecto sobre los terrenos que resulten liberados del servicio ferroviario. ADIF se compromete a desafectar los terrenos que no sean necesarios para el uso ferroviario y a transmitir estos suelos a Suelo y Vivienda de Aragón, por un precio que compensará con la obra ferroviaria ejecutada en el lugar. En caso de que la obra ferroviaria sea inferior al valor de los terrenos, se compensará con la parte proporcional de aprovechamiento en el ámbito. 46. “...en la ejecución de la Ley en general (y no sólo para la defensa o protección) respecto de un bien ya adscrito a un servicio público estatal, los órganos también estatales encargados de la gestión del servicio, lo cual no es más que una consecuencia de la plenitud de ejercicio de la competencia de dichos órganos, que si la tienen exclusiva para la gestión del servicio, deberán extenderla también al régimen de uso y gestión de los bienes afectos al mismo y necesarios por ello para su prestación; lo contrario condicionaría dicho ejercicio y sería perturbador para la gestión del servicio mismo...” 47. “De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, corresponde al Ministerio de Cultura tramitar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional. Su tramitación por dicho Ministerio se efectuará de acuerdo con las normas establecidas en este capítulo”
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer 39 A su vez, ADIF se compromete a ceder gratuitamente el edificio de la Estación al Gobierno de Aragón, que lo destinará a aquellos usos que resulten compatibles con el mantenimiento de la titularidad pública del inmueble, posibilitando su rehabilitación. Este punto será foco de conflicto posterior cuando el Gobierno de Aragón plantee usos lucrativos privados en la Estación y ADIF se niegue, en ese caso, a cederlo gratuitamente. La previsión de inversión en el ámbito por el Convenio asciende en esos momentos a un total aproximado de 42 millones que incluyen el coste de las fases de rehabilitación, ya realizadas, cerca de los 8 millones de euros y las obras pendientes de realizar, tanto en el propio edificio como en la reposición de las vías, la nueva estación de ferrocarril y las cocheras. En el convenio también se incluye la construcción de un funicular desde Canfranc a las estaciones de esquí, el gran motor de actividad económica del valle. La actuación más importante realizada en estos últimos años es la rehabilitación del edificio de la Estación Internacional por José Manuel Pérez Latorre. Esta obra ha permitido la recuperación del edificio, aunque todavía está pendiente la definición de su uso, ya desechada la idea de adecuación como hotel de lujo prevista anteriormente. Elementos decorativos de escayola en el interior del edificio de viajeros La alternativa a la reapertura del ferrocarril, que recaía en la posible ejecución de la Travesía Central Pirenaica se vió en 2011 nuevamente truncada, cuando la Red Europea de Transportes fue revisada y la TCP dejó de figurar como eje prioritario. A pesar de ello, el nuevo Gobierno de Aragón ha retomado el proyecto y está dando los pasos para impulsarlo. En el Consejo de Administración del Consorcio Canfranc 2000, celebrado en abril de 2013, se acordó la compra del edificio de la Estación a ADIF por parte de la Comunidad Autónoma, lo que supone un paso importante para la reactivación del proyecto. En este mismo Consejo, el Consejero de Obras Públicas del Gobierno de Aragón planteó diversos usos para el edificio de la Estación, tales como un Museo-Escuela Internacional del Ferrocarril, que funcione como centro de divulgación e investigación; un hotel; un centro universitario centrado en el ferrocarril, la nieve o la ecología del Pirineo; espacios comerciales y de ocio. También transmitió la intención de presentar el edificio a emprendedores y empresas que puedan usarlo en el futuro, y la posibilidad de sacar a concurso la explotación de su actividad. 4.2.1. Conclusiones Si la articulación entre la gestión urbanística y la patrimonial en el panorama nacional ha aparecido de manera tardía y aun hoy se puede decir que es hasta cierto punto inoperante, la complejidad aumenta cuando dicha gestión se ve afectada por la existencia de bienes o infraestructuras públicas. La Estación Internacional de Canfranc y su entorno se ve afectada por normativa tanto urbanística como cultural, tanto territorial como ferroviaria e incluso ambiental. La EI de Canfranc es un “magnífico ejemplo de la complejidad que
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer40 reviste hoy la gestión urbanística y patrimonial cuando se ven afectadas por la existencia de bienes o infraestructuras públicos48”. Normativa y tipo de protección: ·Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español ·Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, modificada por el artículo 38 de la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. ·Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario. ·Declaración BIC por Decreto 87/2002, de 6 de marzo, del Gobierno de Aragón, categoría Monumento de la Estación Internacional de Canfranc. ·Plan General de Ordenación Urbana de 2001 de Canfranc. Problemática: Que la Estación Internacional de Canfranc es un tesoro nadie lo pone en duda, como manifiesta su declaración como Bien de Interés Cultural en la categoría de Monumento. Es un conjunto patrimonial y un recurso cultural de primer orden. Pero el paso del tiempo, la climatología adversa y la falta de uso hacen mella en esta joya arquitectónica como en cualquier otra construcción. Su tamaño, su relativo aislamiento y ciertas problemáticas relacionadas con su titularidad dificultan su revitalización tanto que ha llegado a estar en riesgo de ruina, lo que puso claramente en evidencia la eficacia del régimen del deber de conservación. La protección de la EI de Canfranc como bien de interés cultural se muestra insuficiente. Ha de ser superada por el concepto, anteriormente expuesto, de Paisaje Urbano Histórico, entendido como un concepto que recoge y amplía la tradicional visión de bien cultural y sitio histórico 48. Tejedor Bielsa, Julio César. 2012. “La Estación Internacional de Canfranc. Percepciones de Un Jurista.” Repensar Canfranc. Taller de Rehabilitación Urbana Y Paisaje. Zaragoza. Ed.: Institución Fernando el Catolico. Prensas de la Universidad de Zaragoza, 117. para abarcar el contexto urbano general junto con su entorno geográfico; desde las características naturales del territorio hasta las de su estructura física artificial, pasando por su razón histórica y su función a la sociedad. Debe superarse el tradicional enfoque estático de la protección del patrimonio y encaminarlo hacia una protección positiva del bien. El ámbito de la EI de Canfranc es un bien demanial estatal y por tanto existe una limitación a las competencias autonómicas y locales. Tanto la ordenación urbanística como el uso del suelo están sujetos a reglas especiales. El hecho es que ante el olvido, dejación y falta de acuerdos entre las diversas administraciones involucradas, la gran EI de Canfranc no consigue sino aletear para su supervivencia. Los continuos fracasos de los proyectos que han procurado su reactivación ( la TCP y la candidatura de Jaca a los Juegos Olímpicos de Invierno) son el resultado de una esquiva política nacional junto con una falta de financiación y falta también de definición de estrategias y objetivos precisos de intervención. La problemática se percibe perfectamente en las siguientes preguntas realizadas por Javier Monclús en la introducción al taller de rehabilitación urbana y paisaje centrado en la Estación Internacional de Canfranc y celebrado en la propia Estación durante el mes de julio de 2012: “¿Cómo abordar un enclave de infraestructuras producto de un episodio histórico que, a la vez, constituye un importante legado paisajístico y un área patrimonial a preservar?(...)¿Son útiles los conceptos e instrumentos convencionales de la cultura arquitectónica y urbanística? En particular, ¿hasta qué punto nos sirve el planeamiento regulador y normativo, o la conservación de las edificaciones con criterios restrictivos y catalogaciones al uso? Dicha cuestión resume el trasfondo del debate que ha motivado este trabajo.
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer 41 4.3. Presentación del caso: Paseo Valencia al Mar El origen de este asentamiento se remonta al siglo XIII, por parte de un grupo de pescadores. Jaime I colabora con estos en la edificación y ordenación de la zona. Se construyen las primeras barracas en la por entonces primera línea de playa. Son los comienzos del barrio de pescadores. En el siglo XV este barrio recibe el nombre de Cabanyal. En el siglo XVIII lo configuran ya más de doscientas barracas. Comienza entonces la organización por gremios de sus habitantes, la mayoría todavía pescadores. En 1792 comienza la construcción del muelle pesquero. Conforme avanza su construcción el nivel básico del terreno se eleva y el mar se aleja, ampliándose la playa y favoreciendo la futura ocupación de los nuevos terrenos ganados al mar. En 1814 el Cabanyal ya cuenta con 1.515 habitantes. En 1836 se constituye el nuevo Ayuntamiento del Cabanyal, que pasa a denominarse Pueblo Nuevo del Mar. Plano de Valencia y sus alrededores. 1882. Se muestra el núcleo central de Valencia y la configuración del Pueblo Nuevo del Mar. Aparece así mismo el camino del Grao pero ninguna idea del futuro proyecto de Paseo al Mar, prueba de la anterioridad del conjunto del Cabañal. Después de la desamortización de Mendizábal, en 1839 y una vez obtenida la independencia del poblado, con la nueva estructura de la propiedad, se da lugar a la elaboración de un ambicioso plan urbanístico, pese a que más adelante, con la llegada del tren al Grau en 1862, dichos planes tuvieran que modificarse, principalmente por la mayor demanda turística que la llegada del tren supuso para la zona. En 1889 se comienza la construcción del balneario de las Arenas, sobre unas parcelas de titularidad pública que quedaban en primera línea de playa. En 1890 formaban parte del Pueblo Nuevo del Mar 11.291 habitantes. El Ayuntamiento del Cabanyal se incorpora finalmente al municipio de Valencia en 1897. El primer proyecto que se conoce que aborda la unión de la ciudad central de Valencia con el municipio de Pueblo Nuevo del Mar es de Manuel Sorní Grau, de 1865. Este proyecto, que no llegó
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer48 el Plan aprobado produce expolio del Patrimonio Nacional o no. Como consecuencia, a finales de 2009, una Orden del Ministerio de Cultura, refrendada por sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 2012, suspende el PEPRI por considerar su ejecución expolio del patrimonio histórico español. La Orden CUL/3631/2009, de 29 de diciembre, por la que se resuelve el procedimiento por expoliación del Conjunto Histórico del Cabanyal resolvió lo siguiente: “1. Declarar que el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del barrio Cabanyal-Canyamelar determina la expoliación del Conjunto Histórico del Cabanyal-Canyamelar. 2. Declarar la obligación del Ayuntamiento de Valencia de proceder a la suspensión inmediata de la ejecución de dicho Plan Especial, en tanto se lleve a cabo una adaptación del mismo que garantice la protección de los valores histórico-artísticos que motivaron la calificación de éste como ConjuntoHistórico, debiendo igualmente el Ayuntamiento de Valencia notificar dicha suspensión a todos los posibles interesados.” Pero este no es sino un paso más, hacia la conservación o no del Patrimonio del Cabanyal, de la hoja de ruta del PERI aprobado en 2001. El Ayuntamiento de Valencia presenta una querella contra la Ministra de Cultura ante la Audiencia Nacional. Mientas, el 7 de enero de 2010 el Consell aprueba el Decreto-Ley 1/2010, de medidas de protección y revitalización del Conjunto Histórico de la ciudad de Valencia. Declara expresamente en su contenido que el Plan Especial de Protección y de Reforma Interior del Cabanyal-Canyamelar, aprobado definitivamente por Resolución de 2 de abril de 2001, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes no perjudica, daña, deteriora o menoscaba de cualquier otro modo la protección del Conjunto Histórico de la Ciudad de Valencia. Contra este Decreto-Ley se interpone recurso de inconstitucionalidad 803/2010, avalado por informe del Consejo de Estado. Ante este hecho, las Cortes Valencianas retiran el Decreto-Ley 1/2010 y aprueban una ley con idéntico texto que vuelve a modificar la Ley de Patrimonio de 1998. Se aprueba la Ley 2/2010, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Medidas de Protección y Revitalización del Conjunto Histórico de la Ciudad de Valencia. La Ley 2/2010 vuelve a generar un recurso de inconstitucionalidad, 2977/2010, en relación con diversos preceptos de la misma. En mayo de 2011, Rita Barberá solicita la retirada del recurso de inconstitucionalidad y de la Orden CUL/3631/2009, pero el TS la mantiene en tanto no se resuelva la querella que contra la Ministra impuso ante la Audiencia Nacional. En este sentido, el Supremo rechaza la querella contra Sinde presentada por el Ayuntamiento. El 12 de enero de 2012 el TSJ de Madrid avala la Orden CUL/3631/2009 y el Auto de 9 de febrero de 2012 del TS lo confirma. En julio de 2012, la Audiencia Nacional vuelve a avalar la Orden de 2009. Finalmente, el 22 de octubre de 2012 el TSJ de Madrid rechaza un último recurso del Ayuntamiento al considerar que pretende impugnar la orden del Ministerio. Dicha entidad, en un comunicado al consistorio, le insta a “cumplir con la legalidad vigente e iniciar de una vez los cambios necesarios” en el PEPRI para “eliminar todo lo que supone expolio, es decir, todo lo que supone destrucción del patrimonio del Conjunto Histórico Protegido”. EL Ayuntamiento de Valencia presenta recurso contencioso administrativo contra la Orden de 2009 ante el Tribunal Supremo. De la solicitud inicial de reconocimiento de expolio sobre el bien patrimonial, se han derivado varias acciones. Desde los recursos ante el Tribunal Constitucional sobre la inconstitucionalidad de los decretos y leyes recientemente aprobadas por el Consell hasta la querella presentada por el Ayuntamiento a la Audiencia Nacional contra Sinde, por prevaricación, sin dejar escapar el conflicto generado por el no otorgamiento de licencias por parte del Ayuntamiento sobre el barrio y el resto de vaivenes generados por las distintas administraciones. Transcurridos ya más de trece años se abre ahora un nuevo camino para el futuro del barrio, la negociación. En octubre de 2013 el Consejo de Ministros aprueba desistir del recurso de inconstitucionalidad presentado ante la Ley 2/2010.
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer 49 El Gobierno valenciano derogará próximamente esta ley de manera que sólo quedará en vigor la Orden CUL/3631/2009 sobre la cual las diferentes administracionesAyuntamiento, Estado y Generalitattrabajarán para intentar “adaptarla y reinterpretarla” con el fin de llevar a cabo el proyecto urbanístico que pretende prolongar la Avenida de Blasco Ibáñez hasta el mar, preservando todos los valores históricos del barrio. A cambio, el Ejecutivo de Alberto Fabra se ha comprometido a presentar en tres meses un proyecto de ley para derogar la anterior Ley 2/2010 y a llevarlo ante la Comisión Bilateral entre el Estado y la Comunidad Valenciana. Se plasma dicho acuerdo en el BOE 306, de 23 de diciembre de 2013, donde el Tribunal Constitucional, por Auto de 17 de diciembre, presenta el desistimiento del recurrente y la extinción del proceso en los recursos acumulados 2977/2010 y 803/2010. La Ley 2/2010, de 31 marzo, queda derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2013, de 23 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat. La versión final del acuerdo sobre la adaptación del plan del Cabanyal para ajustarse a la orden ministerial de 2009 que lo declaraba expolio fue remitida por el ministro de Cultura, José Ignacio Wert, a la alcaldesa de Valencia el pasado lunes 16 de junio. La propuesta de modificación de Rita Barberá pasa por una reducción del frente de derribos en el Bien de Interés Cultural (BIC) del Cabanyal pero mantiene la prolongación de Blasco Ibáñez. Con esta salida se mantiene la prolongación de Blasco Ibáñez hasta el mar “con 48 metros de ancho, como estaba previsto”. Además, la propuesta del Ayuntamiento contempla reducir el número de inmuebles afectados en la Zona BIC en un 35 por ciento, disminuir las alturas de la zona BIC de 5 a 3, con lo que baja la edificabilidad un 15 por ciento, y mantener la Lonja del Pescado. El Ayuntamiento ya ha iniciado los trámites para que la adaptación del Plan Especial de Protección y Reforma Interior (Pepri) del Cabanyal, del que sólo se ha modificado un 4 por ciento del original, sea aprobada en el próximo pleno municipal. Sostiene también que a lo largo de este proceso se levantará la suspensión establecida en la Orden de 2009, con lo que el Consistorio desistiría del recurso que tenían presentado en el Tribunal Supremo contra la orden ministerial. Derribos paralelos y paralización de licencias En marzo de 2007 el TSJ autoriza el derribo de un edificio con miramar, el “Horno de la Estrella”. Dicha actuación ignora el informe del Consejo Valenciano de Cultura de 2004 donde instaba a proteger este tipo de edificaciones. En cambio, en junio de ese año una juez declara nulas once de las trece licencias de derribo solicitadas en el Bulevar San Pedro. En mayo de 2009, el TSJCV desbloquea la paralización de los derribos de edificios dentro de la zona BIC. La interpretación restrictiva de la Orden Ministerial de 2009 ha llevado al Ayuntamiento a suspender la concesión de todo tipo de licencias, sean de obra nueva, rehabilitación o actividad. Esta actitud, junto con los derribos ejecutados y/o permitidos, ha provocado la más que incipiente degradación del tejido físico y social de un barrio exhausto tras décadas de lucha por su supervivencia. El ayuntamiento interpreta la Orden CUL/3631/2009 como una excusa para paralizar cualquier inversión e intervención en el barrio y denegar las licencias de obra y actividad. Incluso después de que en septiembre de 2010, la abogacía del Estado emitiera un informe asegurando que la orden ministerial no puede justificar la denegación de licencias, éstas seguían sin concederse en el barrio. Este hecho a provocado que la destrucción del barrio se consiga por el impedimento de la realización de cualquier tipo de obra o actividad en el mismo. Actuaciones ante la Unión Europea y otras acciones En mayo de 2006, La Plataforma Salvem el Cabanyal denuncia en la Unión Europea el incumplimiento de la legalidad en evaluación ambiental en proyectos de construcción. Consideran que es necesario el sometimiento a evaluación de impacto ambiental. Dicha denuncia es admitida a trámite por parte de la Secretaría General de la Comisión Europea. Otros recursos y solicitudes transcurren en paralelo a los expuestos, como son los presentados ante el Jurado Provincial de Expropiaciones, que a lo largo de su trayectoria multiplica varias veces el precio que está pagando el ayuntamiento por las expropiaciones en el ámbito del PERI.
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer50 Incluso, en 2007, se presentan denuncias ante la Fiscalía del Menor del TSJCV, ante las condiciones degradantes en las que viven los niños de la zona afectada por la prolongación. 4.3.1. Conclusiones A través del estudio de casos como el del Cabanyal, se certifica el déficit que aun hoy tiene la legislación, tanto urbanística como de patrimonio cultural. Esta legislación ha fracasado en su objetivo al permitir actuar eliminando, en parte o en su totalidad, un elemento legalmente catalogado se plantea la necesidad de la actuación. Aun es más, los mecanismos en contra de determinadas actuaciones que al actualizarse en su contexto se han probado dañinas para el bien catalogado y en su conjunto desfavorables para la ciudad como ente patrimonial, también han fallado. Los trámites y procesos son tan extensos en el tiempo que su propio procedimiento de resolución provoca en sí mismo un expolio, ya que la no actuación también pone en peligro de pérdida o destrucción todos o alguno de los valores del bien de interés cultural. Normativa y tipo de protección: ·Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español ·Ley 7/2004, de 19 de octubre, de modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. ·Plan General de Ordenación Urbana de 1988 ·PEPRI Cabanyal-Canyamelar 2000 ·Si bien cuando la aprobación del PGOU de 1966, no existían o no estaban calificados como tales los valores culturales del entramado del barrio del Cabanyal, en 1978 éste fue incluido junto con otras cinco zonas de la ciudad de Valencia, en la incoación del expediente de declaración de Conjunto Histórico Artístico, por resolución de 22 de febrero de 1978, de la Dirección General de Patrimonio Artístico, Archivos y Museos del Ministerio de Cultura. ·La incoación de dicho expediente supone el inicio de un conflicto que culmina, en una primera instancia, en 1982 con una sentencia del tribunal supremo que suspende definitivamente el Plan Parcial 13. Se siembra así el primer precedente de la prevalencia cultural sobre la urbanística. Problemática: En el caso valenciano, aquel proyecto de una gran vía de comunicación entre la ciudad central de Valencia y los Poblados Marítimos, con identidad propia, que aparecía por primera vez en 1861, como preludio incluso de lo que sería la famosa Ciudad Lineal de Soria, se dilataría en el tiempo a partir del momento en que se pretendió ampliar más allá de los Poblados Marítimos, sobre éstos, hasta el mar. La declaración de conjunto histórico artístico del barrio del Cabanyal, en Valencia debió suponer un punto de inflexión pero no consiguió variar el proyecto. Es más, cada nuevo planteamiento interfería más en el ámbito protegido. En 1988 Valencia aprueba su PGOU, incorporando también la delimitación del conjunto del Cabanyal a su Catálogo. No obstante, no desiste en la realización del Paseo Valencia al Mar - que pasa a denominarse prolongación de Blasco Ibáñez - aunque tampoco lo acomete en su memoria de actuaciones. Simplemente deja abierta la ordenación y normalización del Cabanyal-Canyamelar a la redacción de un futuro Plan Especial de Protección y Reforma Interior. Este Plan es aprobado en 2001, y bajo decisión municipal pierde la “P” de protección y se aprueba como Plan Especial de Reforma Interior, incorporando la prolongación de la Avenida Blasco Ibáñez (parte ejecutada del Paseo Valencia al Mar), a través del Cabanyal, hasta el mismo Paseo Marítimo. Únicamente mantiene la protección y conservación del barrio a los ámbitos restantes una vez realizada la prolongación de Blasco Ibáñez. Se debe apuntar que el propio PGOU de 1988 solucionaba las necesidades viarias que originaron el proyecto inicial sin necesidad del mismo y que el propio crecimiento de la ciudad había acondicionado otros accesos, igualmente significativos y relevantes, hasta el Paseo Marítimo, como la actual Avenida de los Naranjos, paralela a Blasco Ibáñez y que no interfiere en la trama urbana del Cabanyal. A día de hoy este debate sigue abierto en los tribunales mientras el barrio sufre las
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer 51 consecuencias de décadas en las que la sombra de un proyecto ha condicionado su desarrollo y en donde la paralización de las licencias, incluso las de actividad, a la espera de su resolución, fomentan el abandono y la marginalidad de un bien de interés cultural. La interpretación restrictiva de la Orden Ministerial de 2009 ha llevado al Ayuntamiento a suspender la concesión de todo tipo de licencias, sean de obra nueva, rehabilitación o actividad. Esta actitud, junto con los derribos ejecutados y/o permitidos, ha provocado la más que incipiente degradación del tejido físico y social de un barrio exhausto tras décadas de lucha por su supervivencia. El ayuntamiento interpreta la Orden CUL/3631/2009 como una excusa para paralizar cualquier inversión en intervención en el barrio y denegar las licencias de obra y actividad. Incluso después de que en septiembre de 2010, la abogacía del Estado emitiera un informe asegurando que la orden ministerial no puede justificar la denegación de licencias, éstas seguían sin concederse en el barrio. Este hecho ha provocado que la destrucción del barrio se consiga por el impedimento de la realización de cualquier tipo de obra o actividad en el mismo. Desde el punto de vista de la legislación patrimonial no se explica cómo puede aprobarse una actuación que a todas vistas es totalmente agresiva con un entorno patrimonial, cuya propia declaración de BIC identifica como tal por sus valores excepcionales, destacando su peculiar trama en retícula derivada de las alineaciones de las antiguas barracas, en las que se desarrolla una arquitectura popular de clara raigambre eclecticista, y teniendo en cuenta una legislación patrimonial tan protectora, la Ley 4/1998, modificada por la ley 7/2004, de 19 de octubre, de modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Tampoco se explica el porqué de la necesaria - de cara a la ejecución del PEPRILey 2/2010 y su anterior Decreto-Ley 1/2010 de Medidas de protección y revitalización del Conjunto Histórico de la ciudad de Valencia, declaradas en primera instancia inconstitucionales. A través del estudio de casos como el del Cabanyal, se certifica el déficit que aun hoy tiene la legislación, tanto urbanística como de patrimonio cultural. Esta legislación ha fracasado en su objetivo al permitir actuar eliminando, en parte o en su totalidad, un elemento legalmente catalogado se plantea la necesidad de la actuación. Aun es más, los mecanismos en contra de determinadas actuaciones que al actualizarse en su contexto se han probado dañinas para el bien catalogado y en su conjunto desfavorables para la ciudad como ente patrimonial, también han fallado. Los trámites y procesos son tan extensos en el tiempo que su propio procedimiento de resolución provoca en sí mismo un expolio, ya que la no actuación también pone en peligro de pérdida o destrucción todos o alguno de los valores del bien de interés cultural.
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer52
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer 53 4.4. Presentación del caso: El barrio de Ferrol Vello Ferrol Vello es el núcleo de naturaleza marinera que dio origen, mediante agregación del entramado urbano, a la ciudad de Ferrol. Ferrol Vello hasta mediados del siglo XVIII no pasaba de ser un pequeño núcleo de población situado en un promontorio rocoso situado en el centro de la ría. No es hasta finales del siglo XVIII que despunta el crecimiento de Ferrol con las grandes construcciones navales y militares del «Real Astillero de Esteiro» y de la «Gran Arsenal de Marina». En este momento Ferrol ya cuenta con tres núcleos o barrios: el original Ferrol Vello, Esteiro y la Magdalena. Plano histórico de la Villa de Ferrol. S. XVIII Memoria de Información. Plan Especial Ferrol Vello. Abril 2014 En sus orígenes, este barrio, como tantos otros de origen medieval, presentaban un caserío bien abigarrado compuesto por calles estrechas y el espacio dentro de las teóricas murallas se encontraba colmatado. Actualmente, la estructura general del barrio tiene una gran calidad ambiental a pesar de ciertos estrangulamientos y posee algunos espacios abiertos, sobre todo en su perímetro exterior. La zona más antigua se desarrolla sobre cuatro calles situadas de forma concéntrica, rúa Castro, rúa Cristo, rúa Benito Vicetto e rúa Carmen Curuxeiras. La estructura parcelaria es la única fiel superviviente histórica pero el barrio mantiene suficientes elementos de interés como sus proporciones, escala y ambiente urbano, que son los que se han ganado su calificación como Bien de Interés Cultural.
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer54 Primer plano civil de la Villa. Miguel ÁNgel Uría. 1820. Se han intentado llevar a cabo desde los años ochenta iniciativas de carácter urbanístico apoyadas por políticas sociales más relacionadas con el reconocimiento y puesta en valor de su patrimonio. El Plan General aprobado en 1984 aborda el barrio de Ferrol Vello desde el respeto a las tramas originales y resto de elementos básicos de su ordenación. Pretendía evitar el continuo proceso de transformación tipológica que iba avanzando desde el norte. Este PXOM identificaba dentro del ámbito del barrio varias unidades de actuación sobre las que dispone determinadas calificaciones y propuestas urbanísticas en función de las necesidades reconocidas. También incorpora en su catálogo ciertos edificios de interés y el ámbito denominado como “Conxunto Histórico Artístico do Paseo de Herrera, San Francisco e Campo de San Roque”. En 1998 se aprueba el Plan Especial de Reforma Interior y Rehabilitación del Barrio de Argüelles como desarrollo de las determinaciones del PXOM de 1984 pero los intentos de este Plan Especial de conservación de la estructura urbana original no fueron en paralelo de una política de conservación del patrimonio edificado, a pesar del convenio firmado con IGVS (Instituto Gallego de Vivienda y Suelo) para su rehabilitación, lo que ha ocasionado que continúe su degradación. La Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Municipal se aprueba en el año 2001 y propone la conservación del patrimonio edificado. Este nuevo PXOM establece dentro del ya mencionado Plan Especial de Argüelles una nueva delimitación sobre la que se redactará un nuevo Plan Especial de Protección y Rehabilitación, en esta ocasión exclusivamente de Ferrol Vello. En tanto no se apruebe dicho plan, seguirá de aplicación la Ordenanza 2, correspondiente al ámbito de Ferrol Vello, del Plan Especial de Argüelles. Este Plan General de Ordenación Municipal de Ferrol, aprobado definitivamente por el Concello Pleno en sesión 28 de diciembre de 2001, establecía la obligatoriedad del desarrollo del Plan Especial de Protección y Rehabilitación de Ferrol Vello, identificado como PE-2R.
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer 55 Ante la próxima redacción del Plan Especial Ferrol Vello PE-2 en el año 2000 se realizan unos trabajos de reconocimiento del parque construido del Barrio en el que se definen 195 fichas que corresponden a cada una de las unidades edificatorias que componen el caserío del ámbito y que contiene un análisis pormenorizado del estado, materiales y valores de cada una. Estado de la Edificación en el ámbito del Plan Especial. Abril 2014 La redacción de dicho planeamiento no sigue adelante y continúa la degradación del barrio. La Asociación de Vecinos de Ferrol Vello en 2005 reclama inversiones y unas políticas e iniciativas públicas sobre la actividad inmobiliaria del ámbito. Solicita la redacción del Plan Especial y la incorporación en el mismo de la protección de sus valores históricos y arquitectónicos. Aspecto de una de las fachadas del barrio
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer56 Como proyecto interesante y quizá uno de los únicos empeños en la lucha por la salvaguarda de este conjunto urbano se presenta el ámbito de actuación a la convocatoria de Iniciativa Urbana (URBAN) de 2008, bajo el título “Proyecto para la regeneración urbana de los barrios históricos de origen de la ciudad marítima de Ferrol”, dentro de la iniciativa urbana 2007-2013.49 Ámbito del proyecto presentado a URBAN en 2008 49. Estado zona URBAN. Enero 2008. Proyecto de regeneración urbana de los barrios históricos de origen de la ciudad marítima de Ferrol.
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer 57 Recientemente, y sin haberse redactado todavía el Plan Especial PE 2R, mediante Decreto 33/2011, de 10 de febrero, Ferrol Vello es declarado Bien de Interés Cultural, en la categoría de Conjunto Histórico. Este expediente, incoado por resolución de 27 de febrero de 2009, de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Deporte, llegó a ser denegado al constatarse el abandono que presentaba el barrio durante el proceso de tramitación de la declaración. El artículo 8.4.b de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, de Patrimonio Cultural de Galicia define como Conjunto Histórico a la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad, aunque individualmente no tengan especial relevancia. Al considerar que Ferrol Vello mantiene esa estructura física representativa de una comunidad humana se le incluye dentro de la definición de conjunto histórico: es un elemento destacado de nuestro patrimonio cultural y posee una identidad propia. Por incluirse en esta formulación se recurre la denegación y finalmente se declara bien de interés cultural, con la categoría de conjunto histórico, el barrio de Ferrol Vello en el término municipal de Ferrol. Los propios servicios técnicos municipales al realizar su Informe sobre bienes patrimoniales del barrio de cara a la realización de un Plan Especial para Ferrol Vello, recalcan las características del barrio que han sobrevivido al paso del tiempo, entre otras esa visión de asentamiento típico de esta región costera: “... reúne as características típicas dos asentamentos costeiros romanos na costa galega, unha pequena enseada, situada á súa vez dentro dunha ría, protexida dos ventos e o mar por puntas mariñas e/ ou illotes e preto da desembocadura dun curso fluvial ...” «As características topográficas do enclave de Ferrol Vello, na súa configuración anterior ao século XVIII, serven tamén de apoio ... para afirmar a existencia dun xacemento castrexo”. La Ley 8/1995 establece en su artículo 45 la obligatoriedad de la redacción de un instrumento urbanístico que regule la protección de los conjuntos históricos. Con la declaración de BIC del conjunto urbano de Ferrol Vello se establece nuevamente por ley la obligatoriedad de la redacción de un Plan Especial de Protección y Rehabilitación del Barrio. Así, ante la necesidad de adaptarse a lo dispuesto en la Ley 8/1995 de Patrimonio Cultural de Galicia y ante la obligatoriedad de cumplimiento de lo indicado en el PXOM de 2000, en la actualidad se está redactando un Plan Especial de Protección del ámbito PE-2, que está en las fases iniciales de su tramitación. No obstante, las discrepancias entre las delimitaciones del recién calificado conjunto histórico de Ferrol Vello y el ámbito del PE-2 del PXOM de Ferrol representan ya el primero de los problemas en el recorrido de este Plan Especial ya que éste debe modificar su delimitación para adaptarse al ámbito de la declaración de BIC, para lo que debe ajustar lo previsto en el PXOM de 2000. Delimitación BIC Ferrol Vello
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer64 DOCUMENTACIÓN DE LOS CASOS CONCRETOS ·Álvarez Gracia, Andrés. 2005. “Paseo de la Independencia, un Eje Simbólico en el Urbanismo Zaragozano.” Fundación 2008 Zaragoza. ·Anónimo. “Paseo de la Independencia de Zaragoza, Reflejo de la Historia.” Http://www.stvalora.com/ es/mas-alla-del-valor/mercado/510-paseo-de-la-independencia-de-zaragoza-reflejo-de-la-historia. html. ·“Ante la Posible Prolongación del Paseo Independencia.” 1930. Vida Nueva, Septiembre 14. ·APUDEPA. 2007a. “APUDEPA Exige el Mayor Respeto a Los Restos del Convento de San Lázaro”, 1–5. Http://apudepa.blogia.com. ·———. 2007b. “APUDEPA Denuncia el Entierro de San Lázaro Cuando Todavía Ni Siquiera Ha Concluido Su Excavación”, 1–5. Http://apudepa.blogia.com. ·———. 2007c. “BRICOEXPO : Construya Su Propio Balcón de San Lázaro”, 1–5. http://apudepa.blogia. com/. ·———. 2007d. “APUDEPA Pide a Vicente Redón Que, Para Conservar el Balcón de San Lázaro, Se Fije en Los Buenos Ejemplos de Europa”, 1–5. http://apudepa.blogia.com. ·———. 2008. “APUDEPA Denuncia el Derribo de un Edificio Catalogado en el Balcón de San Lázaro”, 1–5. http://apudepa.blogia.com. ·Barcala, Diego. 2010. “Los Otros Cabanyales, Vecinos Contra El Expolio.” Público.es, Enero 17. http:// www.publico.es/. ·Blasco García, Vicente. 2014. “Una Renunciable Prolongación.” El País, Abril 28. ·BOE 2304/1969. 1969. “Publicación Celebración de Concurso de Ideas Para la Remodelación Urbanística del Centro Antiguo de la Ciudad de Zaragoza.” ·Boira Maiques, Josep Vicent. 2000. “Los Orígenes del Paseo de Valencia Al Mar: el Proyecto de Manuel Sorní de 1865.” Ed. Universidad de Valencia: Facultad de Geografía e Historia. Cuadernos de Geografía 67/68: 191–207. ·Ferrol, Concello de. 2008. Iniciativa Urbana 2007-2013. Proyecto Para la Regeneración Urbana de Los Barrios Históricos de Origen de la Ciudad Maritima de Ferrol. Ed. Concello de Ferrol. ·Herrero García, Luis Francisco. 2006. “Vida en el Barrio: Cabanyal, un Conjunto Histórico Protegido Y... Amenazado.” Ed. Canales y Puertos Colegio de Ingenieros de Caminos. Ingeniería Y Territorio 75: 86–95. ·Medrano Marqués, Manuel. 2007. “El Balcón de San Lázaro: Una Chapuza Urbanística Y Arqueológica.” Blog Cultural de Manuel Medrano, 1–5. http://manuelmedrano.wordpress.com/. ·Usón Guardiola, Ezequiel. 2004. La Estación Internacional de Canfranc. Ed. Ed. Ambit. Ambit Servicios Editoriales S.A. Barcelona. ·Veracruz Mas, Luis. 2010. “Cabanyal 2020_ Rehabilitación Sin Destrucción”. Valencia. ·Yeste Navarro, Isabel. 1998. “Prolongación del Paseo de la Independencia.” In la Reforma Interior, ed. Institución Fernando el Católico, 470. Zaragoza. ·———. 2008. “El Paseo de la Independencia.” Ed. Federación de Asociaciones de Barrios de Zaragoza (FABZ). la Calle de Todos 80: 50–53. http://revistalacalle.wordpress.com/. ·Jiménez, Miguel Ángel, Carlos Martín, y Javier Monclús. 2008. Anillo Verde de Zaragoza. Recorridos Por El Anillo Verde de Zaragoza. Ed. Consorcio Expo Zaragoza 2008. Zaragoza.
Volatilidad normativa, protección cultural y proyecto urbano Beatriz J. Beltrán Pellicer 65 ·Latorre, Ana, y Javier Monclús. 2000. Planes Y Proyectos Para La Ciudad 2000-2015. Ed. Cámara de Comercio e Industria de Zaragoza. Zaragoza. ·Varios autores. 2008. El Urbanismo de La Expo. El Plan de Acompañamiento de La Expo 2008. Ed. Expoagua. Zaragoza. ·Varios autores. 2012. Repensar Canfranc. Taller de Rehabilitación Urbana Y Paisaje. Ed.: Institución Fernando el Católico. Prensas de la Universidad de Zaragoza. Zaragoza, 157 ·Yeste Navarro, Isabel. 1995. “El Problema del Trafico en la Reforma Interior de la Ciudad de Zaragoza en Época Contemporánea.” Ed. Instituto universitario de urbanística de la Universidad de Valladolid. Ciudades 2: 129–39. http://dialnet.unirioja.es/servlet/revista?codigo=2694. ·———. 2003. “Criterios de Renovación y Restauración del Casco Antiguo de Zaragoza a lo Largo de este Siglo.” En Actas VII Coloquio de Arte Aragonés, Jaca, 17, 18 y 19 de Octubre de 1912, Ed. Gobierno de Aragón, 297–317. ·———. 2004. “Reforma Interior y Ensanche en la Segunda Mitad del Siglo XIX En Zaragoza: El Plano Geométrico.” Ed. Departamento de Historia del Arte de la Universidad de Zaragoza. Artigrama 19: 427– 51. http://www.unizar.es/artigrama/html_dig/. ·———. 2005. “Del Tubo a ‘Puerta Cinegia’ En Zaragoza. Evolución Urbanística del Sector en Época Contemporánea.” Ed. Departamento de Historia del Arte de la Universidad de Zaragoza. Artigrama 20: 433–55. http://www.unizar.es/artigrama/html_dig/. ·“Zaragoza En Los Siglos XIX y XX.” perso.wanadoo.es_zaragozaantigua_sigloxx.html.pdf.