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1 Trabajo Fin de Grado Análisis jurisprudencial del delito de acusación y denuncia falsa (art 456 CP) en relación con el ámbito de la violencia de género. Autora Clara Marquina Vicens Directora Belén Mayo Calderón Facultad de Derecho de Zaragoza 2014
2 ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN. II. LOS DELITOS RELACIONADOS CON EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. 1. EL DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA HABITUAL 2. LA LEY ORGÁNICA 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO. 3. LOS DELITOS INTRODUCIDOS POR LA LEY ORGÁNICA 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO. 3.1 El delito de lesiones leves o maltrato de obra del art. 153 CP. 3.2 El tipo agravado del delito de lesiones del art 148.4 CP. 3.3 El delito de amenazas leves del art. 171.4, 5 y 6 CP. 3.4 El delito de coacciones leves del art. 172 CP. 3.5. La falta agravada del párrafo segundo del art. 620.2º. 4. LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER. III. EL DELITO DE ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA. 1. El BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. 2. LOS ELEMENTOS DEL TIPO. 1.1 Tipo objetivo.
3 1.2 Tipo subjetivo. 3. LA CONDICIÓN OBJETIVA DE PERSEGUIBILIDAD DEL NÚMERO SEGUNDO DEL ART. 456 CP. 4. LA DIFERENCIA CON EL DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITOS. 5. LA DIFERENCIA CON EL DELITO DE CALUMNIAS. IV. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DEL DELITO DE ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA. 1. LA APLICACIÓN DEL DELITO DE ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO. 1.1 Sentencias condenatorias. 1.2 Sentencias absolutorias. 2. LA APLICACIÓN DEL DELITO DE ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA EN RELACIÓN CON OTROS ÁMBITOS. 2.1 Sentencias condenatorias. 2.2 Sentencias absolutorias. 3. CONCLUSIONES DEL ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL. V. CONCLUSIONES FINALES. VI. BIBLIOGRAFÍA.
4 ABREVIATURAS Art. Artículo. AP Audiencia Provincial. CE Constitución Española. CGJP Consejo General del Poder Judicial. CP Código Penal. FGE Fiscalia general del estado LECrim Ley Enjuiciamiento Criminal. LO Ley Orgánica. LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial. SAP Sentencia de la Audiencia Provincial. STC Sentencia del Tribunal Constitucional. STS Sentencia del Tribunal Supremo. TS Tribunal Supremo. TC Tribunal Constitucional.
5 I. INTRODUCCIÓN. Con frecuencia se alude a que muchas de las denuncias de delitos relacionados con la violencia de género presentadas por parte de mujeres contra sus parejas o exparejas son falsas u obedecen a una estrategia para conseguir medidas civiles de carácter urgente y una posición de partida ventajosa en la separación o divorcio que, o bien se ha iniciado, o bien se pretende iniciar. La sociedad parece tener la conciencia de que la existencia de las denuncias falsas en este tipo de delitos es algo muy usual y que las mujeres abusan de la protección ofrecida por el legislador para conseguir medidas civiles. La finalidad de este trabajo es conocer si estas afirmaciones se corresponden con la realidad teniendo en cuenta que se están divulgando como ciertas y ello está suponiendo la banalización de esta forma de delincuencia, cuestionando el derecho de las mujeres que la sufren a obtener la tutela judicial efectiva. El trabajo trata de enfocar el tema de las denuncias falsas, no como una realidad que hay que combatir, sino analizando la verdadera incidencia e importancia de la falsedad de estas denuncias en los delitos de violencia de género. Por otra parte, mediante el presente trabajo, basado en un análisis doctrinal y jurisprudencial, se pretende estudiar cuales son los elementos (objetivos y subjetivos) que se tienen que dar en una actuación delictiva para que se encuentre tipificada dentro del delito de acusación y denuncia falsa del art. 456 CP. Tras la aprobación de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género 1 , España se ha convertido en el primer país europeo que cuenta con una legislación multidisciplinar de estas características 2 , puesto que la citada ley abarca todos los aspectos implicados en la materia: educación, prevención y sanción. No obstante, el hecho de que esta ley se adentre en el ámbito de la llamada discriminación positiva y sólo contemple como autor de determinadas conductas 1 En adelante, LO 1/2004. 2 PÉREZ FERNANDEZ, F y BERNABÉ CÁRDABA, B, en “Las denuncias falsas en casos de violencia de género: ¿mito o realidad?, Revista Anuario de Psicología Jurídica, volumen 22, p 37.
6 punibles al varón, contemplando a la mujer como víctima, es una cuestión que ha sido muy debatida, planteando incluso su posible inconstitucionalidad, al ponerse en tela de juicio elementos básicos del Estado de Derecho como son los principios de igualdad ante la ley y presunción de inocencia. Existen varias sentencias del Tribunal Constitucional 3 que han venido a corroborar la constitucionalidad de la redacción dada por la LO 1/2004 a determinados tipos relacionados con la violencia de género. Los motivos de inconstitucionalidad invocados en instancia son la supuesta vulneración de los principios de igualdad ante la ley, de culpabilidad, dignidad de la persona y presunción de inocencia. Sin embargo, el TC ha dejado clara la constitucionalidad de las líneas principales de la reforma operada en el CP 4 , siempre que los tipos sean interpretados correctamente. En defensa de la constitucionalidad de la LO 1/2004, argumenta el TC 5 que para la aplicación de los artículos introducidos por dicha ley no solo habrían de concurrir las cuestiones específicas descritas en ellos –que la víctima sea mujer que sea o haya sido pareja del autor–, sino que, junto a ello, sería preciso que los hechos expresaran un injusto cualificado, un mayor desvalor derivado ya de la intensidad del riesgo generado por la acción del autor, ya de la gravedad del resultado causado. Expresado en otros términos, la mayor gravedad de la pena en los preceptos cuestionados no vendría dada exclusivamente por la existencia presente o pasada de una relación de pareja entre el sujeto activo hombre y la mujer, sino por la concurrencia añadida de una particular gravedad de la conducta para el bien jurídico protegido, pudiendo optar el juzgador por no imponer la agravación si, aun estando ante un supuesto de violencia de género, no se apreciara tal particular intensidad lesiva en el riesgo o en el resultado. 3 STC nº 59/2008, de 14 de mayo de 2008; STC nº 76/2008, de 3 de julio de 2008; STC nº 81/2008, de 17 de julio de 2008; STC nº 82/2008 de 17 de julio de 2008; STC nº83/2008, de 17 de julio de 2008; STC nº 95/2008, de 24 de julio de 2008; STC nº 96/2008, de 24 de julio de 2008; STC nº 97/2008, de 24 de julio de 2008 STC nº 98/2008, de 24 de julio de 2008; STC nº 99/2008, de 24 de julio de 2008; STC nº 100/2008, de 24 de julio de 2008; STC nº 45/2009, de 19 de febrero de 2009. 4 ACALE SÁNCHEZ, M, en “Análisis del Código Penal en materia de violencia de género contra las mujeres desde una perspectiva transversal”. Redur 7, diciembre 2009. p 38. 5 STC nº 41/2010, de 22 de julio de 2010.
7 Asimismo, la doctrina 6 exige para aplicar estos tipos delictivos, además de la específica condición del sujeto pasivo a la que se refiere el tipo, que el sujeto activo abuse de su relación de superioridad sobre la mujer y que el motivo que lo lleva a cometer el delito sea la discriminación del sexo femenino 7 Desde 2009, la Fiscalía comenzó a realizar un seguimiento de estas denuncias falsas, en relación con aquellos supuestos en los que las hipotéticas víctimas de maltrato interponían denuncias contra su agresor por hechos que no se habían producido, con el objetivo de obtener los privilegios asistenciales recogidos en la LO 1/2004 o para acelerar un procedimiento de separación o divorcio o utilizar esta denuncia como moneda de cambio en la obtención de ventajas en el conflicto matrimonial. Según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2012, el número de denuncias falsas por violencia de género ascendió a 19 en 2011, lo que representa el 0,01% del total (134.002 denuncias), en base a los datos del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Esta realidad contrasta con la afirmación de que “la mayoría de las denuncias son falsas y que los fiscales no las persiguen” (Tony Cantó, portavoz de UPyD) basada en informes totalmente sectarios como el de la Federación de Afectados por las Leyes de Género. Asimismo, determinados sectores muy cualificados como la Magistrada Decana de los Juzgados de Barcelona, Doña María Soledad Sanahuja, han manifestado que los ciudadanos acuden a la justicia penal como elemento de obtención de beneficios en otros órdenes jurisdiccionales. Incluso la propia Junta de Jueces de Barcelona ratificaba el abuso de denuncia por malos tratos, afirmando que las declaraciones que efectuó la Decana no hacían otra cosa que constatar una realidad. Dice la Decana 8 “que debía prestarse una extrema atención a todas las denuncias que se tramitaban por los 6 En este sentido, BOLDOVA PASAMAR y RUEDA MARTÍN, “la discriminación positiva de la mujer en el ámbito penal”, Aequelitas, Revista jurídica de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, número 15, 2004. 7 Sobre esta cuestión véase VIZUETA FERNÁNDEZ J, en VIZUETA FERNANDEZ, J (coordinador) Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial, segunda edición. Año 2014. p 80. 8 PEDRÓS-CAMPÁ ABOGADOS Y ECONOMISTAS. “¿Utilizamos adecuadamente la justicia?”. Revista Togas nº 53. 28 de julio de 2005.
8 comúnmente llamados malos tratos, ya que múltiples de ellas podían tener indicios de incerteza”. Si bien es cierto que la mayor parte de aquellas personas que denuncian delitos de esta clase, lo hacen siendo realmente perjudicadas, existe una minoría que lo hace de forma arbitraria y pensando que mediante esa denuncia falsa podrán obtener y llevar a cabo sus oscuros propósitos en otros órdenes jurisdiccionales o simplemente la satisfacción de una venganza personal. Es evidente que el actuar de tales personas es deplorable y debería ser perseguido por la justicia de forma implacable, ya que son las que hacen que paguen justos por pecadores o que pecadores se tengan como justos. No obstante la realidad demuestra, como se pone de manifiesto en este trabajo, que el porcentaje de mujeres condenadas por el delito de acusación y denuncia falsa tipificado en el art 456 CP, en el ámbito de la violencia doméstica, es igual o inferior al de personas condenadas por el mismo delito en otros ámbitos penales. Así pues, la elección del tema objeto del presente trabajo obedece al convencimiento de que la violencia de género es una lacra social que hay que combatir desde todos los ámbitos y que el mito de las denuncias falsas está suponiendo un retroceso en la conciencia social del problema. No se puede olvidar que la existencia de denuncias falsas, sea cual sea la real dimensión de las mismas, a quién más perjudica es a las víctimas de la violencia de género. II. DELITOS RELACIONADOS CON EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO. 1. EL DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA HABITUAL (ART 173.2 CP). Hasta la promulgación de la LO 1/2004 el único delito específicamente relacionado con la violencia doméstica y de género que existía en nuestro CP era el delito de violencia doméstica habitual.
9 El origen de este precepto 9 se encuentra en la reforma del Código de 1973 por la Ley Orgánica de 25 de julio de 1989, que introdujo el art 425 del anterior CP, dentro del capítulo de las lesiones. Posteriormente, el Código Penal de 1995 tipifica ese delito en el art 153, también dentro del capítulo de las lesiones. Finalmente, la LO 1/2004 lo traslada al capítulo dedicado a los tratos degradantes (art 173.2 CP 10 ). Según una parte de la doctrina 11 , el bien jurídico protegido es la integridad moral en el transfondo colectivo de la unidad familiar, estando también afectados la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos. Igualmente el bien jurídico es compartido entre todos los miembros de la unidad familiar, distinto a la integridad moral de cada uno de sus miembros, más próximo a las relaciones familiares y a la que se ha denominado por la jurisprudencia 12 “paz familiar”. Quedan de esta forma tipificados aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un ambiente de miedo y dominación de un sujeto sobre otro. El tipo alude a la realización de actos de violencia física o psíquica de forma habitual, estando vinculados el sujeto activo y pasivo por una relación familiar o similar. Esa reiteración de conductas violentas da lugar a un estado de agresión permanente basado en una relación de dominio que proporciona el ámbito familiar o cuasifamiliar que deja a la víctima en una situación de indefensión. Según Alastuey Dobón 13 , de aquí se deduce que la finalidad del precepto es castigar a las personas que hacen de la agresión y el maltrato físico o psíquico una forma de relación y comunicación normal en 9 GRACIA MARTÍN, L, “Art 153”, en DIEZ RIPOLLÉS, JL / GRACIA MARTÍN, L (coordinadores), Comentarios al Cógido Penal, Parte Especial I, Año 1996, pp 415-416. 10 Art 173.2 CP “El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.” 11 Memento Práctico Penal 2014. Francis Lefebvre. pp 771-772. 12 STS nº 645/1999, de 29 de abril de 1999; STS nº 20/2001, de 22 de enero de 2002. 13 ALASTUEY DOBÓN, C, en VIZUETA FERNANDEZ, J (coordinador) Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial, segunda edición. Año 2014. pp 137-139.
16 3.1 El delito de lesiones leves o maltrato de obra del art 153 CP El art 153 CP recoge la redacción dada por la LO 1/2004. El contenido del art 153 CP recoge las conductas de los art 617.1 y 2 CP 28 , es decir determinados supuestos de faltas contra las personas, que se convierten en delitos en razón del sujeto pasivo. El primer apartado del art 153 CP 29 se refiere a que la ofendida sea o haya sido esposa o mujer de éste o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Alberga este apartado dos tipos delictivos que, si bien coinciden en la conducta típica, difieren en cuanto a los sujetos activo y pasivo. El análisis de este apartado sugiere diversas cuestiones 30 , en primer lugar, la expresa referencia a la esposa o pareja, que dará lugar a que el sujeto pasivo sea el cónyuge, la pareja de hecho, la ex pareja de hecho con o sin convivencia, recoge con acierto tanto las relaciones maritales como de convivencia, como pareja de hecho o incluso noviazgo. Y en todos los casos como relaciones presentes o pasadas. Así, una de las características fundamentales es la específica relación que vincula a los sujetos del delito. El legislador opta por un sistema de discriminación positiva directa, estableciendo un tipo penal especial en contenido y una pena de prisión de tres meses a un año. Para aplicar este tipo delictivo 31 es necesario que se dé el binomio sujeto activo varón/sujeto pasivo mujer, pues en el caso contrario el precepto aplicable (salvo que el varón sea considerado víctima especialmente vulnerable en cuyo caso habrá de aplicarse 28 Art 617.1 y 2 CP “1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses. 2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días.”. 29 Art 153.1 CP “El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.” 30 ALONSO DE ESCAMILLA, A, en LAMARCA PÉREZ, C (coordinadora); Manual Derecho Penal Parte Especial, Editorial Colex 4ª Edición, Majadahonda (Madrid), Año 2008. p.79 31 VIZUETA FERNANDEZ, J, en VIZUETA FERNANDEZ, J (coordinador) Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial, segunda edición. Año 2014. p 87.
17 el otro tipo contenido en el apartado 1 del art 153 CP), no es el apartado 1, sino el apartado 2 del art 153 CP (en este tipo delictivo el sujeto pasivo puede ser cualquiera de las personas a las que hace referencia el art. 173.2). Inicialmente la tipificación de este tipo de conductas, denominadas generalmente por la doctrina como delitos de violencia de género, se vinculaban sobre todo y especialmente con la protección del ámbito familiar y se manifestaban expresamente en las Exposiciones de Motivos de las sucesivas leyes dictadas en la materia. Pero el problema de la violencia sobre la mujer requería una comprensión distinta de la cuestión, que rebasara ese ámbito y reconociera que estos comportamientos no constituyen sino una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre 32 . En definitiva, se trata de reconocer la necesidad de adoptar en esta materia una perspectiva de género, lo que condiciona el tipo de respuesta que debe ofrecerse para afrontar el problema y esa respuesta ha sido la LO 1/2004. Las medidas recogidas en dicha ley no quitan protección al género masculino, no dejan indefenso al hombre ni le discriminan, pues lo que aumenta la pena en los casos del art 153 CP no es el género del agresor sino la condición de la víctima 33 . Además en los casos de maltrato habitual la LO 1/2004 no ha modificado el contenido del art 173.2 CP, en el que resulta indiferente el género del sujeto pasivo. Como ya hemos señalado, para aplicar este tipo delictivo la doctrina y la jurisprudencia 34 consideran que no suficiente con que concurran la relación sujeto activo marido-compañero/sujeto pasivo esposa-compañera que describe el tipo y la conducta descrita en el tipo, sino que habrá de exigirse para su aplicación que el sujeto activo varón abuse de su relación de dominio o poder sobre la mujer y que el motivo que lo ha llevado a cometer el delito sea la discriminación por razón del sexo femenino. 32 Declaración de Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1993. 33 LAURENZO COPELLO P. “La violencia de género en la Ley integral”, Revista electrónica de Ciencia Penal y Criminología, Año 2005. 34 En este sentido, BOLDOVA PASAMAR y RUEDA MARTÍN, “la discriminación positiva de la mujer en el ámbito penal”, Aequelitas, Revista jurídica de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, número 15, 2004.
18 Si este último elemento no concurre, lo que procede es aplicar la falta de lesiones (art. 617.1 CP) o de malos tratos (art. 617.2). En el inciso segundo del art. 153.1 CP se hace referencia a la persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Se trata de una de las previsiones más confusas. A diferencia del supuesto anterior, sujeto activo y pasivo pueden ser tanto el hombre como la mujer, si bien se exige que la víctima conviva con el autor. El concepto de vulnerabilidad, no se encuentra recogido en lugar alguno del CP ni de la LO 1/2004. Además hay que añadir la exigencia de convivencia con el autor, requisito que, sin embargo no es imprescindible respecto de la esposa o mujer a la que hace referencia el número primero. Este supuesto (persona especialmente vulnerable que conviva con el autor) se refiere a la violencia doméstica, y no a la violencia de género. 3.2 El tipo agravado de lesiones del art 148.4 CP. El apartado cuarto del art 148 CP 35 , introducido por la LO 1/2004, establece otra agravación por la forma o modalidad de comisión. En este precepto se perfilan las conductas punibles que integran la violencia de género. Para que se de esta agravación la víctima ha de ser o haber sido esposa o mujer ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. En consecuencia, el sujeto activo solo puede ser un varón y la víctima una mujer y además unidos por la específica relación aludida anteriormente. En este caso, esta claro que la aplicación de la agravación no es automática por el mero hecho de tratarse la víctima de esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, ya que en el art 148 CP se mantiene la expresión “podrán ser castigadas” y el criterio de aplicación lo señala el propio legislador al hacer referencia al resultado causado o al riesgo producido 36 . 35 Art 148.4 CP “Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.”. 36 “Violencia Doméstica” Editorial Sepín. Año 2005.
19 Las lesiones a las que se refiere el artículo son las tipificadas en el art 147.1 CP 37 . Como señala González Rus 38 , el contenido de este precepto se considera de carácter residual y de aplicación subsidiaria cuando no proceda la aplicación de preceptos que contemplen un especial resultado o concretas circunstancias de agravación. La necesidad de tratamiento médico o quirúrgico que recoge el tipo penal, es característica fundamental del mismo, sirviendo, además, como criterio diferenciador entre el delito y la falta 39 . El tipo recoge, asimismo, que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Según Díez Ripollés 40 , la acción típica se puede llevar a cabo a través de medios indeterminados. Tal formulación de carácter amplio, permite incluir el empleo de medios violentos, pero también de medios materiales o de naturaleza psíquica. Asimismo, puede incluir los supuestos de comisión por omisión, a pesar de la expresión “causare”, que no ha de interpretarse en sentido estrictamente naturalístico, sino atendiendo a su significado normativo. Igual que ocurre con el delito del art. 153.1 CP, la doctrina y la jurisprudencia 41 consideran que para aplicar este tipo delictivo no suficiente con que concurran la relación sujeto activo marido-compañero/sujeto pasivo esposa-compañera que describe el tipo y la conducta descrita en el tipo, sino que habrá de exigirse para su aplicación que el sujeto activo varón abuse de su relación de dominio o poder sobre la mujer y que el motivo que lo ha llevado a cometer el delito sea la discriminación por razón del sexo femenino. 37 Art 174.1 CP “El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código”. 38 GONZÁLEZ RUS, J.J, “Tratamiento penal de la violencia sobre personas ligadas al autor por relaciones familiares, afectivas o legales después de la LO 14/99, de 9 de junio”, Revista Jurídica Andalucía, 2000. 39 STS de 17 de septiembre de 1999. STS de 9 de diciembre de 1998. 40 Díez Ripollés. Año 1997. 41 En este sentido, BOLDOVA PASAMAR y RUEDA MARTÍN, “la discriminación positiva de la mujer en el ámbito penal”, Aequelitas, Revista jurídica de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, número 15, 2004.
20 3.3 El delito de amenazas leves del art 171.4, 5 y 6 CP La LO 1/2004 introdujo modificaciones en la regulación de los delitos de amenazas consistentes en la transformación en delitos de las faltas de amenazas cuando se realizan contra determinadas personas. Como señala Escuchuri Aisa 42 , el art 171.4 CP 43 castiga como delito la comisión de una amenaza leve cuando esta tenga como víctima a quien sea o haya sido esposa, o mujer del autor, la persona con la que mantenga relación afectiva análoga aun sin convivencia o una persona especialmente vulnerable que conviva con él. La conducta típica es idéntica a la que describe la falta recogida en el art 620.2 CP (amenazar de forma leve), la diferencia radica en el sujeto pasivo contra el que se dirige la amenaza. Se alude, por una parte, al hombre que de modo leve amenace a la mujer que sea o haya sido su esposa o con la que este o haya estado unida sentimentalmente con o sin convivencia y, en segundo lugar, a las persona especialmente vulnerables que conviven con el autor. La posible inconstitucionalidad de este delito, por vulneración del principio general de igualdad y no discriminación por razón de sexo, ha sido resulta en sentido negativo por la STC nº 45/2009 de 19 de febrero. Hay algunas resoluciones de la jurisprudencia 44 que exigen que la conducta sea manifestación de la discriminación, desigualdad, dominación y sometimiento que el sujeto activo impone sobre el sujeto pasivo. En el caso de que no exista esa posición de dominio del hombre frente a la mujer será de aplicación la falta de amenazas. 42 ESCUCHURI AISA, E, en VIZUETA FERNANDEZ, J (coordinador) Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial, segunda edición. Año 2014. p118-119. 43 Art 171.4 CP “El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.” 44 SAP Murcia nº 109/2011, de 19 de mayo de 2011.
21 Es importante poner de relieve que existen resoluciones que no aplican esta modalidad cuando las amenazas son proferidas durante discusiones entre la pareja, en condiciones de igualdad 45 . En estos casos, se considera que no existe una relación de dominación, siquiera puntual, del varón sobre la mujer, que ha de exigirse para aplicar la legislación en materia de violencia de género. En el párrafo primero del número 5 del art. 171 se castiga al que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, recogiéndose en el segundo párrafo un tipo agravado que se aplica cuando el delito se perpetre en presencia de menores o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. En el número 6 del art. 171 CP se tipifica un tipo atenuado, que el Juez o Tribunal puede aplicar, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho 3.4 El delito de coacciones leves del art 172.2 CP. El apartado 2 del art 172 CP 46 castiga al que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que este o haya estado a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, y también al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con él. Se trata de acciones leves 47 (en caso de acciones graves se aplicaría el art 172.1 CP). Su peculiaridad reside en la especificidad de los sujetos activo y pasivo (sujeto 45 SAP Barcelona nº 383/2008, de 17 de marzo de 2008. 46 Art 172.2 CP “El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.” 47 ESCUCHURI AISA, en VIZUETA FERNANDEZ, J (coordinador) Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial, segunda edición. Año 2014. p 128-129.
22 activo es un hombre y sujeto pasivo una mujer que esté o haya estado unida al autor por una relación matrimonial o de afectividad, aun sin convivencia) o por la cualidad del sujeto pasivo (persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, en este caso el hombre puede ser sujeto pasivo si cumple esta cualidad). En relación con la posible inconstitucionalidad de este precepto ha sido resuelta en sentido negativo por la STC nº 127/2009, de 26 de mayo de 2009. También en relación con este delito la doctrina y la jurisprudencia 48 consideran que para poder aplicarlo no es suficiente con que concurran la relación sujeto activo marido-compañero/sujeto pasivo esposa-compañera que describe el tipo y la conducta descrita en el tipo, sino que habrá de exigirse para su aplicación que el sujeto activo varón abuse de su relación de dominio o poder sobre la mujer y que el motivo que lo ha llevado a cometer el delito sea la discriminación por razón del sexo femenino. 3.5. La falta del párrafo segundo del número 2º del art. 620 CP La LO 1/ 2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género introduce también este tipo agravado. Se agrava la pena en los supuestos del número 2º de este artículo (amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve) cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo173.2. 4. LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER. La LO 1/2004 crea los Juzgados de Violencia sobre la mujer. Señala la exposición de motivos de la LO 1/2004 que, conforme a la tradición jurídica española, se ha optado por una fórmula de especialización, dentro del orden penal, de los jueces de instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y excluyendo la 48 En este sentido, BOLDOVA PASAMAR y RUEDA MARTÍN, “la discriminación positiva de la mujer en el ámbito penal”, Aequelitas, Revista jurídica de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, número 15, 2004.
23 posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los jueces civiles. De esta manera, estos Juzgados conocerán de la instrucción y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas. Se persigue que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante el mismo órgano, de forma que lo integral radica en la mayor, más inmediata y eficaz protección de la víctima, así como los recursos para evitar reiteraciones en la agresión o la escalada de violencia 49 . Estos Juzgados no constituyen una jurisdicción especial, pues los distintos órdenes judiciales vienen determinados por la LOPJ, sin que se haya modificado la misma para dar cabida a estos nuevos órganos. Se trata simplemente de una especialización funcional y orgánica que trae consigo la creación de nueva planta de juzgados, así como la transformación de juzgados ya existentes en Juzgados de Violencia sobre la Mujer y la compatibilización de Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción ya existentes. El art 87 ter LOPJ 50 , está distribuido en cinco apartados y regula tanto la competencia en el orden penal (apartado primero) como la competencia en el orden civil 49 GUTIERREZ ROMERO, F.M, Violencia de género. Fundamentos y práctica procesal, Editorial Sepín, Las Rozas (Madrid), Año 2007. p 25. 50 Art 87 ter LOPJ “1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado. e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley. 2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio,
24 (apartado segundo y tercero). Su apartado cuarto contiene una previsión general de inhibición para el caso de que el Juez de Violencia sobre la Mujer aprecie su incompetencia objetiva y el apartado quinto introduce la prohibición de mediación en estos supuestos, en una cláusula ciertamente ajena al contenido del artículo. III. EL DELITO DE ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA. El art 456 CP señala textualmente: “1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados: 1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave. 2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave. 3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta. 2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. 3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género. 4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente. 5. En todos estos casos está vedada la mediación.”
25 de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.” El delito de acusación y denuncia falsa se sanciona, por tanto, con tres penas distintas 51 , en atención a la diversa gravedad del ilícito, que el Legislador gradúa en función de la correspondiente gravedad del delito imputado o denunciado falsamente. Así, si se hubiera imputado un delito grave, la sanción procedente es cumulativa, y está formada por la prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses; si se hubiera imputado un delito menos grave, la sanción se reduce a la multa de doce a veinticuatro meses; y si se imputara una falta, entonces la pena disminuye hasta la multa de tres a seis meses. 1. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. En lo que se refiere al bien jurídico protegido, por un lado, se protege la Administración de Justicia, en cuanto que se incrimina una conducta que la pone en funcionamiento de modo viciado. Por otro lado, en el plano indirecto, también el honor de la persona a la que se imputan los hechos, pues tal imputación evidentemente afecta al honor (STS de 22 de septiembre de 1993 y SAP Córdoba de 8 de febrero de 2002). El delito de denuncia falsa previsto en el art 456 CP trata de evitar la posible perversión del proceso penal con su ilegítima puesta en marcha; de proteger la función jurisdiccional, el correcto funcionamiento del aparato judicial y de otras estructuras administrativas que puedan funcionar como receptoras de una comunicación de un hecho que aparentemente constituye infracción penal y que tienen el deber de ponerlos en conocimiento de aquél. Pero también se protege el honor y la imagen pública de las personas a las que se implica injustificadamente como imputados en un procedimiento penal 52 . 51 MESTRE DELGADO, E, en LAMARCA PÉREZ, C (coordinadora); Manual Derecho Penal Parte Especial, Editorial Colex 4ª Edición, Majadahonda (Madrid), Año 2008. p. 659. 52 SAP Valencia, nº 368/2009, de 16 de junio de 2009.
32 noviembre de 1999). Asimismo señala que el elemento subjetivo se concreta en dos 79 : primero, que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados, y segundo, que a pesar de ello deliberada y maliciosamente formalice su denuncia. El TS en sentencia nº 2112/93 lo concreta en la intención de faltar a la verdad, es decir, el sujeto activo debe de haber hecho la acusación o denuncia con mala fe y con manifiesto desprecio hacia la verdad, de tal forma que si existe buena fe falta la intención delictiva y por ello no se podría calificar la denuncia como falsa porque no cumple uno de los elementos del tipo En mi opinión, la expresión “con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad” hace referencia al dolo. En concreto, la expresión “con conocimiento de su falsedad” hace referencia al dolo directo y la expresión “con temerario hacia la verdad” hace referencia al dolo eventual. Como ya hemos señalado, en nuestra opinión, en este delito la falsedad del hecho imputado es un elemento del tipo y ello debe ser abarcado por el dolo. Este delito solo puede atribuirse a título de dolo 80 , excluyéndose la forma culposa. 3. LA CONDICIÓN OBJETIVA DE PERSEGUIBILIDAD DEL NÚMERO SEGUNDO DEL ART. 456 CP. El número segundo del art 456 CP contiene una condición objetiva de perseguibilidad 81 82 . Señala este artículo que no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del juez o tribunal que haya conocido de la infracción imputada. 79 SAP Madrid, nº614/2003 de 23 julio de 2003 80 SAP Valencia, nº 368/2009, de 16 de junio de 2009; SAP Madrid, nº 215/2011, de 7 de marzo de 2011. 81 Sobre las diferencias entre las condiciones objetivas de punibilidad y las condiciones objetivas de perseguibilidad véase CEREZO MIR, Curso de Derecho…cit., p. 123. 82 En este sentido véase Memento Práctico Penal 2014. Francis Lefebvre.
33 Para poder perseguir este delito es necesario que exista un auto de sobreseimiento libre o provisional o una sentencia absolutoria que ponga fin al procedimiento, ambos deben ser dictados por la autoridad judicial competente para conocer del asunto. Es entonces cuando la denuncia que se ha realizado ha concluido en toda su fase y hay elementos suficientes para entender que se ha realizado falsamente, y es a partir de este momento cuando puede perseguirse el delito de acusación y denuncia falsa bien de oficio, bien a instancia del perjudicado. Sin embargo, como señala la jurisprudencia, puede ser que la sentencia absolutoria o el sobreseimiento se debieran a la falta de pruebas, no a que la denuncia sea falsa. Como señalan la SAP de Valencia nº 530/2011, de 11 de julio y la SAP de Madrid nº 168/2013, de 5 de abril, no toda denuncia que desemboca en una sentencia absolutoria o en un Auto de sobreseimiento debe reputarse como falsa a los efectos del tipo de acusación y denuncia falsa. En efecto, la violencia de género se produce en la intimidad, pudiendo conllevar en muchas ocasiones la absolución por falta de pruebas, debiendo tener en cuenta que las mujeres denunciantes (cuya declaración en muchos casos es la única prueba de cargo) se ven sometidas a fuertes presiones externas (de familiares, de amigos o del propio agresor) e internas (su miedo, sus sentimientos confusos y contradictorios, preocupación por sus hijos y su situación futura) que le llevan a no mantener la denuncia, o a acogerse a su derecho a no declarar contra el agresor por la relación de afectividad que les une. Ello supone que muchas veces se ponga fin al proceso en muchos casos por sentencia absolutoria o de sobreseimiento sin que puedan identificarse tales resultados con la formulación de denuncias falsas por parte de la denunciante. Al tratarse de delitos que tienen lugar en el ámbito privado, es habitual que la declaración de la víctima sea la única prueba de cargo para condenar por un delito de violencia de género, y si esta no declara el procedimiento terminará por archivo o por sobreseimiento.
34 Señala el art. 456.2 que el juez o tribunal mandará proceder de oficio 83 contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hechos puedan también perseguirse previa denuncia al ofendido. Se incluye expresamente el auto de archivo junto al de sobreseimiento y la sentencia, puesto que no existe diferencia en la naturaleza jurídica entre el archivo y el sobreseimiento definitivo, como ya había señalado la jurisprudencia respecto a la regulación anterior (STS de 18 de junio de 1993). El Tribunal Constitucional ha declarado que basta con que el auto de sobreseimiento sea provisional para que se pueda actuar contra el acusador (STC 6 de mayo de 1983 y STS de 16 de diciembre de 1991). Por otro lado, el último inciso de este número –“sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido”– deja claro que no sólo compete al juez o al tribunal iniciar la actuación, sino que también puede iniciarse a instancia del ofendido. 4. LA DIFERENCIA CON EL DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITOS. El art 457 CP señala lo siguiente “El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.” El art 457 CP contempla, por tanto, tres situaciones que pueden dar lugar a la existencia del delito: 1) Simular o fingir ser autor de un delito o falta; 2) Simular o fingir ser víctima de un delito o falta; y 3) Denunciar un delito o falta imaginario, y por tanto inexistente. La jurisprudencia del TS 84 considera como elementos del tipo del delito de simulación de delitos los siguientes: a) La acción de simular ser responsable o víctima 83 Memento Práctico Penal 2014. Francis Lefebvre 84 STS 252/2008, de 22 de mayo 2008; STS 1221/2005, de 19 de octubre de 2005; STS 1550/2004, de 23 de diciembre de 2004.
35 de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en la realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales; y c) El tipo subjetivo, que se integra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa Según la STS 15/2009 de 18 de septiembre de 2009, en cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, tradicionalmente se venía considerando por la doctrina del TS como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa notitia criminis llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación. Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la notitia criminis o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica (STS 1885/1993 de 17 de mayo de 1993, STS 719/1996 de 21 de octubre de 1996 y STS 1916/2002 de 9 de enero de 2003). En consecuencia, aun en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna, como consecuencia de la denuncia de un delito que se sabia inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado.
36 Así podemos determinar que las diferencias entre un delito de acusación y denuncia falsa y un delito de simulación de delitos son las siguientes: 1) En la denuncia falsa se identifica al autor de unos hechos constitutivos de delito, y en la simulación no es necesario que se identifique al posible autor; y 2) En la denuncia falsa el procedimiento penal al que da origen la denuncia debe de haber finalizado para apreciar la existencia del delito de denuncia falsa, y en cambio, en la simulación no es necesario que haya finalizado el procedimiento. Un ejemplo de un supuesto de delito de acusación y de denuncia falsa sería el siguiente: José denuncia ante la policía a Pedro por un robo con intimidación, dice que le puso un cuchillo en el cuello y le robó 180 euros. La policía instruye la denuncia identificando al autor, abriendo las diligencias necesarias que son remitidas al juzgado; por tanto, en el atestado policial se procede a la imputación de Pedro como autor de un delito de robo con intimidación. El proceso continúa y no hay indicios suficientes para condenar a Pedro por dicho delito, o incluso en fase de instrucción se sobresee el procedimiento al considerar que no hay ninguna prueba, por lo tanto el proceso se termina. Si en este procedimiento iniciado y ya terminado, el juez considera que esa denuncia pudiera ser falsa por los indicios y además hay pruebas suficientes de ello, iniciará un procedimiento de oficio por denuncia falsa contra José, aunque Pedro al ser la víctima también puede iniciarlo. Este es un caso claro de denuncia falsa en el que se identifican unos hechos y un autor, se inicia un procedimiento policial y judicial contra el supuesto autor que finaliza con el archivo del procedimiento o la absolución del acusado. Al existir indicios o pruebas suficientes de la falsedad de la denuncia tanto el juez, de oficio, como la víctima, a instancia de parte, pueden iniciar un procedimiento por denuncia falsa contra el denunciante. Un ejemplo de un supuesto de delito de simulación de delitos sería este otro: Andrés denuncia ante la policía que le han robado 200 euros y además un teléfono móvil, pero que desconoce al autor. La policía inicia las averiguaciones pertinentes descubriendo que el móvil está en poder del propio Andrés. Además se descubre que
37 Andrés ha solicitado un pago por el seguro del teléfono móvil con un coste de 500 euros. Todo ello deriva en un procedimiento de simulación de delito y estafa (a la compañía de seguros) en grado de tentativa. En este último caso es aplicable el delito de simulación de delitos ya que Andrés ha denunciado sufrir un delito que nunca existió, provocando con ello que los agentes policiales inicien actuaciones de averiguación que son remitidas al juzgado y de esas primeras averiguaciones se observa la existencia de una simulación de delito que dan un cambio al procedimiento y se vuelven contra el propio denunciante. No es necesario que el procedimiento se haya resuelto o sobreseído. Señala la doctrina 85 que cuando la misma acción puede ser constitutiva de los delitos de acusación y denuncia falsa y de simulación (cuando el que denuncia falsamente simula ser la víctima de ese delito), estamos ante un concurso de leyes 86 , que debe resolverse con la aplicación preferentemente de aquél, en aplicación del principio de consunción (art 8.3º CP 87 ), en la medida en que el tipo de acusación y denuncia falsa absorbe íntegramente el reproche del delito de simulación 5. LA DIFERENCIA CON EL DELITO DE CALUMNIAS. El art 205 CP define la calumnia como “la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”. Según una parte de la doctrina 88 , la calumnia guarda una estrecha relación con el delito de acusación y denuncia falsa, figura con la que comparte el núcleo del comportamiento típico –la falsa imputación a otro de un delito–, pero de la que se 85 MESTRE DELGADO, E, en LAMARCA PÉREZ, C (coordinadora); Manual Derecho Penal Parte Especial, Editorial Colex 4ª Edición, Majadahonda (Madrid), Año 2008. p. 659. 86 El delito de acusación y denuncia falsa puede concurrir con el delito de simulación de delitos cuando el autor de ese delito es, a la vez, la supuesta víctima del delito imputado falsamente. 87 Art 8.3 CP “Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.”. 88 Memento Práctico Penal 2014. Francis Lefebvre.
38 diferencia por su finalidad. Sin embargo, otra parte de la doctrina 89 mantiene que en el delito de calumnia la falsedad no es un elemento del tipo. Tanto en el delito de denuncia falsa como en el delito de calumnias el autor debe conocer la falsedad de los hechos y ha de actuar con temerario desprecio hacia la verdad. No obstante se diferencian 90 en que en el delito de denuncia falsa la denuncia ha de realizarse ante los funcionarios que se mencionan, es decir, ante jueces en el caso de querellas y ante jueces, fiscales y miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad en el caso de denuncias. En cambio, en el delito de calumnias no es necesario que exista una denuncia como tal sino que el hecho delictivo debe de producirse por cualquier medio, basta que tenga conocimiento el calumniado. Otra diferencia esencial es que el delito de acusación y denuncia falsa es un delito público, de tal manera que cuando se tiene conocimiento de la comisión de un hecho delictivo de esta naturaleza, el juez de oficio puede actuar. En cambio, la calumnia es, como regla general,un delito privado puesto que solo puede ser perseguible a instancia de parte 91 . Por último, en el delito de acusación y denuncia falsa están tipificadas las acusaciones por faltas, y sin embargo, en el delito de calumnias solo están tipificadas las acusaciones por delitos, no se puede denunciar una falta de calumnias (porque habría que denunciar por un delito de injurias). Señala la doctrina 92 que el delito de acusación y denuncia falsa puede concurrir con el delito de calumnia, existiendo entre ambos un concurso de leyes a resolver, por el principio de especialidad (art 8.1 CP 93 ), a favor del delito de acusación y denuncia falsa. 89 MAYO CALDERÓN, B, “Los delitos de injurias y calumnias: algunas consideración acerca del bien jurídico protegido y los elementos del tipo” en el libro homenaje a Scheïneman. 90 Francisco Boiso. Criminólogo. Licenciado en Derecho. fboiso.blogspot.com 17/02/2010 91 Así se establece en el inciso primero del número primero del art. 215 CP. Sin embargo, en el inciso segundo se dice que se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. 92 Al respecto véase MAYO CALDERÓN, B, en VIZUETA FERNANDEZ, J (coordinador) Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial, segunda edición, Año 2014, p234. 93 Art 8.1 CP: “Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: 1. El precepto especial se aplicará con preferencia al general.”
39 IV. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DEL DELITO DE ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA Una vez estudiados y analizados los distintos delitos que pueden ser tipificados como delitos de violencia de género así como los elementos del tipo que deben concurrir para que una conducta sea considerada como constitutiva de un delito de acusación y denuncia falsa, a continuación procede un estudio jurisprudencial de la incidencia del delito de acusación y denuncia falsa en el ámbito de los delitos de violencia de género, comprobando si realmente existen tantas denuncias falsas en este ámbito, como afirman algunos sectores, o si existen en igual o mayor medida que en otros ámbitos delictivos. El período analizado en el estudio jurisprudencial, tanto en el ámbito de la violencia de género como en otros ámbitos delictivos, se extiende desde el año 2007 hasta el año 2013. Al respecto, he creído oportuno hacer un resumen de las sentencias estudiadas, haciendo referencia a los elementos que la jurisprudencia exige para aplicar el delito de acusación y denuncia falsa. 1. LA APLICACIÓN DEL DELITO DE ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO 1.1 Sentencias condenatorias - Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, nº 366/2010, 30 de julio La sentencia recurrida absuelve a Salvadora de los hechos imputados, que consistían, por un lado en amenazas reiteradas y acoso por parte de su ex pareja, así como una agresión en el domicilio familiar. Esta denuncia fue archivada por cuanto que de lo actuado no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito de malos tratos (art 153 CP).
40 Por otro lado, hubo una segunda denuncia ante la policía local por un presunto delito de acoso contra su ex pareja. Sobre esta denuncia se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la misma. Por estas dos denuncias Salvadora fue enjuiciada por un delito de denuncia falsa tipificado en el art 456 CP, del cual fue absuelta en primera instancia, al considerar la juzgadora que no podía decirse que Salvadora faltase deliberadamente a la verdad. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular. La Audiencia Provincial considera que el Juez de lo Penal ha sufrido error al valorar las pruebas a su presencia practicadas. Entiende la Sala que los visos de irrealidad de los hechos denunciados son patentes y da la razón a la acusación particular cuando entiende que Salvadora denunció falsamente. Al modo empleado por la STS de 16 de noviembre de 2007, puede decirse que con esas dos denuncias y su posterior actuación Salvadora incurrió en un modo de proceder tan eficazmente selectivo en el manejo de los datos, que ilustra sobre una actitud reflexiva, es decir, sobre la concurrencia de un deliberado propósito de mistificar la realidad de los hechos, para dar apariencia de delito a lo que, en otro caso, carecería de ella. Y todo orientado a activar el funcionamiento de la jurisdicción penal cuando no existía razón legal para ello. Recoge la sentencia la doctrina del TS, tal y como se ha desarrollado extensamente en el apartado III del presente trabajo, que viene entendiendo como requisitos básicos del delito de acusación y denuncia falsa previsto en el art 456.1 CP: a) Una imputación con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad de hechos que, de ser ciertos, constituirían delito o falta; b) Que la imputación se haga a persona determinada, distinta de la que realiza y que la misma esté viva; y c) Que la acción típica se realice mediante denuncia o querella ante alguno de los funcionarios que menciona el precepto, judicial o administrativo. Estiman el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, y condena a Salvadora como autora penalmente responsable de dos delitos de denuncia falsa.
41 - Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, nº 111/2011, de 8 de marzo. El juez de instancia dictó sentencia por la que se condena a Isabel como autora responsable de un delito de denuncia falsa por imputación de un delito menos grave del art 456.1 2º CP. El hecho que motivó esta condena fue la denuncia de Isabel a su ex marido manifestando que este, existiendo una medida de alejamiento, se había acercado a ella amenazándola de muerte. Por dicha denuncia se incoaron diligencias previas que fueron sobreseídas ya que la denuncia tenía caracteres de falsa. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la acusada solicitando su absolución, en base a dos motivos: aplicación indebida del art 456 CP y error en la valoración de las pruebas. La Sala entiende, después de examinar las actuaciones y del visionado de la grabación de la vista que no existe ninguno de los errores de valoración y que la ponderación de las pruebas que se practicaron debía llevar a concluir que el delito de denuncia falsa sí se cometió por Isabel. Sostiene que aun pudiéndose reprochar a la resolución recurrida la existencia de discrepancias en valoraciones, lo cierto es que la denuncia de Isabel tergiversaba la verdad, con ánimo de perjudicar a su expareja lo que conlleva a la confirmación de la sentencia recurrida. La Sala desestima el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia y declarando las costas de oficio. - Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, nº 148/2011, de 11 de mayo. La juez de instancia dictó sentencia por la que se condenaba a Mari Trini como autora criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa. Los hechos que motivaron esta condena fueron que se declaró probado que Mari Trini denunció falsamente en la Guardia Civil que había sufrido episodios de malos tratos (art 153 CP) y amenazas de muerte (art 171.4) por parte de Fulgencio. Cuando se celebró el juicio
48 excluida la forma culposa, este delito solo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad. En cuanto a los requisitos de procedibilidad se exige que exista un auto de sobreseimiento libre o provisional, o una sentencia absolutoria que ponga término al procedimiento incoado por la conducta delictiva. Especificándose que en el caso que recaiga sentencia esta tiene que ser, al menos, absolutoria para la persona a la que se imputan los hechos, y alguna resolución ha considerado necesario que el auto o la sentencia contemplen la orden de proceder de oficio contra el acusador doloso o bien exista denuncia previa del ofendido. De ello se deduce que el único requisito para perseguir el delito de acusación y denuncia falsa es que la causa incoada haya terminado por sentencia absolutoria o por auto de sobreseimiento libre o provisional, siendo estas resoluciones firmes. El origen del recurso hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el tribunal a quo. El juzgador de instancia analiza el material probatorio dividiéndolo en cinco grupos o argumentos de convicción: a) se refiere el juzgador a quo a las manifestaciones prestadas por la hoy recurrente, apreciando en las mismas la existencia de contradicciones; b) hace referencia al informe de urgencias cuyo contenido analiza interrelacionándolo con las propias manifestaciones de la allí denunciante, hoy recurrente; c) a la declaración de Elisenda en relación con el posible origen de las posibles lesiones que presentaba Isidora; d) a la existencia del deseo manifestado por la denunciante determinar con la convivencia; e) a la distancia temporal entre la supuesta ocurrencia de la lesión y la fecha de presentación de la denuncia. Analizadas todas estas circunstancias la Sala entiende que cuando el juzgador concluye que la recurrente en el momento de presentar la denuncia por lesiones contra su ex marido conocía la falsedad de la imputación realizada y que, por tanto, la presentación de la denuncia implicaba un temerario desprecio a la verdad, realizando una inferencia a partir del material probatorio del que dispuso, inferencia que es susceptible de ser corregida en vía de recurso. Los indicios tomados en cuenta por el
49 juzgador a quo para alcanzar la conclusión condenatoria no son plurales ni unívocos sino que permiten valorar como posibles otras hipótesis. En consecuencia, se estima que ha incurrido en el error denunciado en la valoración de la prueba, procediendo por ello la estimación del recurso, revocando la sentencia y acordando la absolución de la recurrente del delito de acusación y denuncia falsa por el que fue condenada. - Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, nº 530/2011, de 11 de julio. La sentencia recurrida condenó a Gabriela como autora penalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa (art 456 CP), al considerar probado que Gabriela denunció unos hechos a sabiendas de que eran falsos. Contra la mencionada sentencia la representación procesal de Gabriela interpuso recurso de apelación fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba. Entiende la Sala que se privó, en su día, a la entonces denunciante de la posibilidad de agotar todos los medios de prueba para poder acreditar los hechos en los que basaba su denuncia (recibir una llamada amenazante de muerte por parte de su ex marido, art 171.4 CP), al haber sido denegada, por el juez instructor, su petición para que se remitiera oficio a telefónica con la finalidad de, ante la negativa por parte del allí denunciado de haber realizado la expresada llamada, poder acreditar que la llamada en cuestión se hizo desde el teléfono de su ex esposo. Conforme señala la jurisprudencia del TC (STC de 18 de mayo de 2009) no siempre la resolución de un recurso de apelación en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la celebración de una audiencia pública contradictoria. La Sala, sin entrar a valorar la prueba personal a la que se hace referencia en la sentencia recurrida, discrepa del juicio de inferencia realizado en la misma, pues, sin desconocer la contradicción en la incurrió la acusada cuando, en calidad de perjudicada, declaró en el primer procedimiento seguido y del que dimana el presente y sin omitir tampoco aquellos mensajes que Gabriela reconoce envió a Everardo, entiende que hay otros datos en el procedimiento que impiden sacar la conclusión a que llega la juez de
50 instancia de tener por probado el sustento fáctico de la condena pronunciada, generando a este Tribunal la duda acerca de si la acusada, cuando interpuso la denuncia contra su ex esposo, era sabedora de que el hecho relatado en la misma era falso o si, por el contrario, no pudo demostrarlo; y es esta duda la que impide, en aplicación del principio in dubio pro reo mantener la sentencia recurrida, pues para efectuar un pronunciamiento condenatorio es necesario que el hecho en que sustenta el mismo se encuentre probado fuera de toda duda razonable, no estando la Sala en condiciones de poder afirmar que en el caso de autos ha ocurrido así, procediendo, por tanto, una sentencia absolutoria. - Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 168/2013, de 5 de abril. La sentencia recurrida condenó a Flora como autora penalmente responsable de un delito de denuncia falsa del art 456 CP, por haber formulado denuncia contra su marido Pedro con manifiesto desprecio hacia la verdad. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Flora, solicitando que se revocara la sentencia, y se dictara otra por la que se le absolviera del delito de denuncia falsa del que venía siendo acusada. La condena de Flora como autora de un delito de denuncia falsa del art 456 CP se basa en el auto de sobreseimiento libre y archivo de la causa al que dio lugar la denuncia que, según la denuncia apelada, es falsa, y al haberse acogido la acusada en el acto del juicio oral a su derecho a no declarar. En base a ello concluye la juzgadora de instancia que Flora, cuando formuló la denuncia actuó “más que con conocimiento de la falsedad de los hechos imputados a Pedro, con manifiesto desprecio a la verdad, tanto desde una perspectiva objetiva como subjetiva de la misma”. Dice que maquilló o deformó la existencia de una situación de crisis familiar que abocaba al divorcio del matrimonio en términos tales que dieran una apariencia de sometimiento a una situación de maltrato psíquico por parte de su entonces marido. La Sala no comparte esta conclusión a la que llega la juez a quo. La sentencia del TS (STS de 31 de octubre de 2005) expresa respecto al derecho a no declarar que el ejercicio del derecho a guardar silencio por parte del acusado en una causa penal en el acto del juicio oral, no puede ser interpretado sino como un acto neutro. No supone una
51 negación o rectificación de lo declarado hasta ese momento, pero tampoco se puede valorar como una aceptación o ratificación tácita de lo dicho con anterioridad. Se trata del ejercicio de un derecho fundamental, al que no pueden anudarse efectos negativos para su titular con carácter automático. Esto no impide que, si existen otras pruebas de cargo suficientes para acreditar el hecho y su intervención en él, de modo que pudiera entenderse que reclamaban una explicación por su parte, su silencio pueda ser valorado como demostrativo de la inexistencia de esa explicación exculpatoria. En el presente caso, Flora declaró ante el juez instructor con todas las garantías legales. Ofreció cuantas explicaciones le fueron requeridas y dijo que era cierta su denuncia. Por tanto, el acogerse en el acto del juicio la acusada a su derecho a no declarar, esto no puede ser valorado en su contra con base en que se desconocen sus intenciones y que no se pueden contrastar sus declaraciones con las prestadas por el denunciante. Su intención cabe deducirla del resto de pruebas y claro que puede confrontarse una y otra declaración pues ambas constan en la causa. Del resto de pruebas no cabe inferir la falsedad de la denuncia. El delito de acusación y denuncia falsa tipificado en el art 456 CP exige para su confirmación el elemento subjetivo de la intención delictiva, esto es, que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad, de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación falta la intención delictiva. Señala el TS que el elemento subjetivo del delito de acusación y denuncia falsa debe ser objeto de cuidadosa investigación y examen y de rigurosa exigencia, porque una laxitud de criterio sobre este punto podría afectar al derecho-obligación de denuncia que es un aspecto importante de la libertad de expresión. Dicho de otro modo, no toda denuncia que desemboca en una sentencia absolutoria o en un auto de sobreseimiento debe reputarse como falsa a los efectos del tipo penal del delito. La Sala estima el recurso de apelación formulado por Flora contra la sentencia que la condenaba como autora de un delito de denuncia falsa, revocándose dicha sentencia y absolviendo a Flora del delito de acusación y denuncia falsa que se le imputaba.
52 - Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 627/2013, de 5 de diciembre. En primera instancia se condena a Josefina como autora penalmente responsable de un delito de denuncia falsa, ya que en el juzgado instructor en lugar de rectificarse en la denuncia presentada contra su marido (amenazas de muerte, art 171.4 CP, y malos tratos físicos, art 153 CP) manifestó que no eran ciertos los hechos y que había denunciado por celos. Ello llevó al sobreseimiento libre de las actuaciones al no haber indicios de criminalidad contra Jacinto. Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Josefina alegando error en la valoración de la prueba practicada y vulneración del principio de presunción de inocencia. La Sala entiende del visionado del acto del juicio oral que la juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Cierto es que la acusada manifestó que no son ciertos los hechos contenidos en su denuncia, que son producto de los celos y que en un momento de cólera lo dijo sin pensar en ello. Pero, en el acto de juicio oral, dijo, una y otra vez, que eran ciertos los hechos y que los había denunciado porque su pareja le había agredido. Que si posteriormente se desdijo fue porque se sintió muy presionada por este y porque la denuncia había tenido como consecuencia el ingreso de Jacinto en prisión. Corrobora esta declaración el parte de lesiones que consta en las actuaciones. Dice la juzgadora a quo que la apelante incurrió en el delito por el que resultó condenada no solo porque ella misma dijera que eran falsos los hechos denunciados sino porque no se aportó con la denuncia parte de lesiones del día de los hechos, pues el aportado no se correspondía con los hechos denunciados. Entiende la Sala que la disparidad apreciada se debe a un mero error del facultativo al confeccionar el parte. Ello unido a las contradicciones observadas en las declaraciones de su pareja vertidas ante el juez instructor y en el acto de la vista, llevan al juzgador a la estimación del recurso de apelación presentado.
53 La Sala estima el recurso presentado por la representación procesal de Josefina contra la sentencia que la condenaba como autora de un delito de acusación y denuncia falsa, sentencia que revoca y absuelve a Josefina del delito que se le viene imputando. 2. LA APLICACIÓN DEL DELITO DE ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA EN RELACIÓN CON OTROS ÁMBITOS. 2.1 Sentencias condenatorias - Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, nº 310/2008, de 19 de mayo. El juez de instancia condenó a Olga como autora penal responsable de un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el art 456.1.º y 2º del CP, declarando probado que Olga denunció faltando a la veracidad que cuando se celebraba un concurso de belleza dos personas de la organización (José Daniel y Adolfo) le propusieron que “si quería ser alguien en esta vida y obtener un título de belleza tendría que acostarse con ellos y con las personas que ellos le indicarán en su momento”, así mismo le ofrecieron consumir cocaína. Tales manifestaciones dieron lugar a la incoación de diligencias penales por presuntos delitos de acoso sexual (art 178 CP), inducción a la prostitución (art 187 CP), tráfico de drogas (art 359 CP) y falsedad documental (art 395 CP). Tras la práctica de diligencias el Juzgado acordó el archivo de las mismas y la deducción de testimonio por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de denuncia falsa tipificado en el art 456 CP. Contra la sentencia que condenaba a Olga se interpuso recurso de apelación alegando varios motivos. Se alega en el recurso la aplicación indebida del art 456.1.1º y 2º CP, al no concurrir los elementos del tipo e infracción de la legalidad penal. Analizada la doctrina del TS, la Sala entiende que todos los elementos del tipo concurren en el presente caso. Se inicia la actividad delictiva con la denuncia; no obstante, en el juicio oral Olga da otra versión claramente exculpatoria y dice que José Daniel no le hizo proposiciones no adecuadas, sino que fue Adolfo únicamente; y que formuló denuncia contra el primero por ser el máximo responsable del certamen.
54 Concurren pues ciertamente en la actuación de la acusada la totalidad de los elementos subjetivos y objetivos que configuran el delito. Se estima en parte el recurso, minorando la pena impuesta, manteniéndose íntegramente el resto de la sentencia y por tanto condenando a Olga por un delito acusación y de denuncia falsa. - Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, nº 2246/2009, de 2 de octubre. El juez de instancia condena a Dña. Fermina como autora responsable de un delito de denuncia falsa declarando probado que la acusada denunció falsamente a Felipe, que había sido su asesor fiscal, por un delito de apropiación indebida o estafa (art 248 CP). Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. En el recurso de apelación se solicita la absolución de Fermina o subsidiariamente la reducción de la pena y responsabilidad civil. Analizados los elementos del tipo, objetivos y subjetivos, se ratifica la condena impuesta a Fermina ya que concurren todos ellos, por cuanto que la misma era conocedora de que los hechos que estaba denunciando eran falsos. Se condena a Dña. Fermina como autora responsable de un delito de acusación y denuncia falsa tipificado en el art 456 CP. - Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, nº 36/2011, de 3 de febrero. El juez de instancia condena a Violeta por un delito de denuncia falsa tipificado en el art 456.1 CP porque se declara probado que esta, con consciente desprecio de la verdad, formuló denuncia contra Victorio por un presunto delito de daños en su vehículo (art 263 CP), manifestando haberlo visto en un día concreto a una hora determinada alrededor de su vehículo con algo agarrado en la mano sin poder ver lo que era exactamente y encontrándose su vehículo rayado con posterioridad a esos hechos.
55 Por dicha denuncia se instruyeron las correspondientes diligencias que dieron lugar a la celebración de un juicio oral. En ese acto del juicio Victorio aportó documentación justificativa de que el día de los hechos denunciados se encontraba en Madrid, dictándose sentencia absolutoria tras haberse probado la falsedad de los hechos denunciados por Violeta. Una vez firme dicha sentencia absolutoria se deduce testimonio dando lugar a la formación de la causa a fin de depurar la responsabilidad penal en la que hubiera podido incurrir Violeta, que dio lugar a la sentencia de condena por un delito de acusación y denuncia falsa (art 456 CP). Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, alegando infracción del principio de presunción de inocencia, infracción de ley por indebida aplicación del art 456.1 CP y vulneración del principio in dubio pro reo. Atendiendo al caso concreto, y una vez analizado el tipo delictivo de acusación y denuncia falsa, es evidente que la recurrente faltó a la verdad cuando denunció unos hechos ante la Guardia Civil, donde atribuyó a su vecino Victorio la realización de unos hechos que sabía que eran falsos. La denuncia falsa tipificada en el art 456 CP exige la concurrencia de una intención de faltar a la verdad como elemento subjetivo del tipo penal, excluyéndose la comisión culposa. En este caso era palmario, atendiendo a la documental obrante en la causa así como a la testifical practicada, que Victorio se encontraba, a la hora y día que se atribuían los hechos denunciados, en Madrid por lo que resultaba materialmente imposible ser autor de los hechos denunciados. La Sala desestima el recuso de apelación y en consecuencia se confirma íntegramente la sentencia recurrida, en la que se condenaba a Violeta por un delito de denuncia falsa. - Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, nº 418/2011, de 27 de diciembre. El juez de instancia condenó a Herminio como responsable en concepto de autor de un delito de acusación y denuncia falsa, previsto y penado en el art 456.1.1º CP. Por resultar probado que Herminio denunció a Melchor por un presunto delito de agresión
56 sexual (art 178 CP). Con posterioridad se comprobó que las manifestaciones de Herminio acerca de que hubiera sido obligado a mantener relaciones sexuales no eran ciertas y se dictó auto de sobreseimiento respecto del delito de agresión sexual imputado a Melchor y se continuo la causa por si los hechos imputados a Herminio fueran constitutivos de un delito de lesiones, ya que quedó demostrado de Melchor había sufrido lesiones por parte de Herminio. Se presentó querella contra Herminio por la denuncia falsa que motivó que este fuera condenado como autor de un delito de acusación y denuncia falsa. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado la concurrencia del elemento subjetivo del tipo delictivo de denuncia falsa. El Tribunal considera que el acusado faltó a la verdad cuando en su declaración manifestó haberse visto obligado e intimidado a mantener relaciones sexuales con el querellante (Melchor). De la prueba practicada en la causa se deduce la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo del art 456 CP, habida cuenta que el acusado, mantiene durante todo el procedimiento su denuncia por un delito de agresión contra el señor Melchor, a pesar de conocer la gravedad de su acción –el ingreso en prisión preventiva de Melchor–, y recurre además en reforma y en apelación el auto del Juzgado por el cual se archivan y sobreseen libremente las actuaciones. La Sala desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia, en la cual Herminio es condenado por un delito de denuncia falsa. - Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, nº 185/2012, de 6 de julio. El juez de instancia dictó sentencia por la que se condena a Yolanda como autora responsable de un delito de denuncia falsa del art 456.1.2º CP. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación invocando la indebida aplicación del art 456 CP, ya que no concurrían los requisitos de procedibilidad y que la sentencia de la que
57 trae causa en ningún momento reputó como falsos los hechos denunciados y se absolvió por falta de pruebas. La sentencia recoge la doctrina jurisprudencial del TS relativa a los elementos del tipo, al bien jurídico protegido y a los requisitos de procedibilidad, para concluir que el hecho de que la juzgadora de la sentencia de que trae causa no se pronunciara sobre la falsedad de la denuncia no da lugar a que se incumpla ningún requisito de procedibilidad desde el momento en que el art 456 CP permite al ofendido formular la correspondiente denuncia pese a que el juez o tribunal no haya mandado proceder de oficio. La resolución recurrida explicita los medios probatorios que han conducido a alcanzar la convicción al juez tanto sobre la producción de los hechos como la intervención de la acusada en los mismos, llevando a la Sala a la convicción de que la acusada al actuar como lo hizo, conocía perfectamente lo falaz de su incriminación, quebrantando los bienes jurídicos protegidos por el art 456 CP. La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Yolanda, confirmando íntegramente la resolución de condena por un delito de denuncia falsa. 2.2 Sentencias absolutorias - Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, nº 44/2007, de 13 de marzo. El juez de instancia dictó sentencia por la que se condenó a Alfredo como autor responsable de un delito de acusación y denuncia falsa en grado de tentativa, previsto y penado en el art 456.1.2º CP. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. El juzgador de instancia explicita qué elementos le llevan a entender los hechos como constitutivos del delito de acusación y denuncia falsa, reseñándose que la interposición de la querella contra Gaspar, aquí querellante, imputándole un delito de falsedad en el informe pericial (art 395 CP), interpuesta con conocimiento de la falsedad de su imputación por cuando dada su condición de ingeniero se le presume un
64 El delito de acusación y denuncia falsa es un delito pluriofensivo, puesto que protege tanto el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia como el honor de la persona a la que se imputan los hechos. Para condenar por el delito de acusación y denuncia falsa tienen que concurrir los siguientes elementos del tipo objetivo: en primer lugar, una imputación precisa y categórica de hechos concretos y específicos dirigida contra su pareja o expareja; en segundo lugar, que tales hechos, de ser ciertos, constituirán un delito o falta perseguibles de oficio (han de ser típicos); en tercer lugar, la imputación tiene que ser falsa (la falsedad en este delito es un elemento del tipo objetivo) y, en cuarto lugar, la denuncia se ha de formular ante autoridad administrativa o judicial que tenga obligación de actuar. Además debe constatarse el dolo, es decir, que la mujer que denuncia tales hechos de violencia de género tenga conciencia y certeza de que se dan los elementos objetivos descritos anteriormente. Al dolo hace referencia la expresión “con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”. En concreto, la expresión “con conocimiento de su falsedad” hace referencia al dolo directo y la expresión “con temerario hacia la verdad” hace referencia al dolo eventual. El número segundo del art 456 CP contiene una condición objetiva de perseguibilidad. Señala este artículo que no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del juez o tribunal que haya conocido de la infracción imputada. De esta manera, para poder perseguir el delito de acusación y denuncia falsa es necesario que exista un auto de sobreseimiento libre o provisional o una sentencia absolutoria que ponga fin al procedimiento que se abrió al ser denunciada la infracción. Sin embargo, como señala la jurisprudencia, puede ser que la sentencia absolutoria o el sobreseimiento se debieran a la falta de pruebas, no a que la denuncia sea falsa. Es decir, no toda denuncia que desemboca en una sentencia absolutoria o en un Auto de sobreseimiento debe reputarse como falsa a los efectos del tipo de acusación y denuncia falsa. Ello ha de probarse en el procedimiento que, a partir de ese momento, se inicia.
65 En efecto, la violencia de género se produce en la intimidad, pudiendo conllevar en muchas ocasiones la absolución por falta de pruebas, debiendo tener en cuenta que las mujeres denunciantes (cuya declaración en muchos casos es la única prueba de cargo) se ven sometidas a fuertes presiones externas (de familiares, de amigos o del propio agresor) e internas (su miedo, sus sentimientos confusos y contradictorios, preocupación por sus hijos y su situación futura) que le llevan a no mantener la denuncia, o a acogerse a su derecho a no declarar contra el agresor por la relación de afectividad que les une. Ello supone que muchas veces se ponga fin al proceso en muchos casos por sentencia absolutoria o de sobreseimiento sin que puedan identificarse tales resultados con la formulación de denuncias falsas por parte de la denunciante. Al tratarse de delitos que tienen lugar en el ámbito privado, es habitual que la declaración de la víctima sea la única prueba de cargo para condenar por un delito de violencia de género, y si esta no declara el procedimiento terminará por archivo o por sobreseimiento. Después del estudio jurisprudencial realizado se ha constatado que, a pesar de las voces interesadas que han difundido la idea de que en el ámbito de la violencia de género se producen un número de denuncias falsas mayor que en otros tipos de delito, tal planteamiento no es cierto y que es ajeno a la realidad. Este tipo de afirmaciones perjudica a las mujeres realmente víctimas de malos tratos y supone un retroceso en la conciencia social del problema.
66 VI. BIBLIOGRAFÍA - ACALE SÁNCHEZ, M, “Análisis del Código Penal en materia de violencia de género contra las mujeres desde una perspectiva transversal”. Redur 7, diciembre 2009. pp 3773. - BENEYTEZ MERINO, L, Código Penal. Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Trivium, Madrid, Año 1997. pp 4270 y ss. - BOISO, F, fboiso.blogspot.com 17/02/2010. - BOLDOVA PASAMAR y RUEDA MARTÍN, “La discriminación positiva de la mujer en el ámbito penal”, Aequelitas, Revista jurídica de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, número 15, 2004. - CARBALLO CUERVO, M.A, “Estudio sobre la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”, Violencia Doméstica, Editorial Sepín, Pozuelo de Alarcón (Madrid), Año 2005. pp 11 y ss. - Circular 2/1990 de la FGE, sobre la aplicación de la reforma de la LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del CP. - CÓRDOBA RODA, J y GARCÍA ARÁN, M (Directores), Comentarios al Código Penal. Parte Especial, tomo II, Editorial Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A, Madrid-Barcelona, 2004. p 2205. p. 2217. - DIEX RIPOLLÉS, JL / GRACIA MARTÍN, L (coordinadores), Comentarios al Cógido Penal, Parte Especial I, Año 1996, pp 415-416. - Doctrina Jurisprudencial de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Año judicial 2010-2011.
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