El procedimiento de segunda oportunidad y el recurso de amparo
Abstract
Departamento de Derecho Constitucional, Procesal y Eclesiástico del Estado
Full text
MIGUEL SAMANIEGO SÁNCHEZ FACULTAD DE DERECHO TRABAJO DE FIN DE MÁSTER 1 FACULTAD DE DERECHO: TRABAJO DE FIN DE MÁSTER EL PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA OPORTUNIDAD Y EL RECURSO DE AMPARO Presentado por: D. MIGUEL SAMANIEGO SÁNCHEZ Tutelado por: D. JUAN FERNANDO DURÁN ALBA
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MIGUEL SAMANIEGO SÁNCHEZ FACULTAD DE DERECHO TRABAJO DE FIN DE MÁSTER 3 ESTRUCTURA E ÍNDICE DEL TRABAJO DE FIN DE MÁSTER PRIMERA PARTE • SUPUESTO OBJETO DEL DICTAMEN PLANTEADO POR EL TUTOR DEL TRABAJO………………………………………………………………………………… pág. 5-6 SEGUNDA PARTE 1. DICTAMEN ……………………………………………………………………………...pág. 7-20 1.1 Antecedentes: 1.2 Objeto del informe: 1.2.1 Derechos fundamentales lesionados 1.2.2 Concurrencia de los requisitos procesales previos a la interposición del amparo constitucional: a) Invocación tempestiva de los derechos fundamentales b) Agotamiento de la vía previa al amparo constitucional 1.2.3 Concurrencia de los requisitos formales para la interposición del recurso de amparo: a) Legitimación b) Modalidad de recurso de amparo procedente. c) Plazo de interposición del recurso de amparo d) Lugar de interposición del recurso de amparo e) Documentos que deben acompañarse al escrito de demanda 1.2.4 La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo 1.3 Bibliografía……………………………………………………………….pág. 21 2. ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO………………………………………pág. 22-30 TERCERA PARTE • NOCIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA OPORTUNIDAD A LOS EFECTOS DE QUE EL TRIBUNAL EVALUADOR TENGA UNA MEJOR COMPRENNSIÓN DEL PROBLEMA DE LEGALIDAD ORDINARIA QUE SE ENCUENTRA EN EL ORIGEN DEL PROBLEMA……………………………...pág. 32-34
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MIGUEL SAMANIEGO SÁNCHEZ FACULTAD DE DERECHO TRABAJO DE FIN DE MÁSTER 5 PRIMERA PARTE SUPUESTO OBJETO DEL DICTAMEN PLANTEADO POR EL TUTOR DEL TRABAJO 1) SUPUESTO El requirente refiere los siguientes extremos: a) Por parte del mediador concursal, nombrado en el expediente extrajudicial de pagos, se solicitó la declaración de concurso consecutivo del requirente en su condición de deudor, al ser imposible alcanzar un acuerdo de pagos en dicho expediente. b) El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid dictó auto, el 7 de mayo de 2021, en un concurso consecutivo. El contenido de la resolución fue el siguiente: primero, acordar la declaración de concurso y su conclusión sin nombrar administrador concursal al considerar que procedía la tramitación de un “concurso exprés”; segundo, denegar la exoneración del pasivo insatisfecho por acordarse su conclusión en el propio auto debido a la falta de masa activa, a pesar de que en este caso concreto se cumplían todos los requisitos previstos en loa artículos 487 y 488 del Texto Refundido de Ley Concursal para su tramitación (concurso no culpable, no condenado por delitos contra el patrimonio y haber solicitado el acuerdo extrajudicial). La fundamentación de la resolución de este juzgado es que, “late en el espíritu de la institución de la exoneración del pasivo, la circunstancia de que su aplicación exija previamente la total liquidación del patrimonio del deudor en favor de sus acreedores. Y en este caso a la vista de falta de masa activa, no es posible dicha liquidación”. c) El requirente se alzó en apelación contra el auto supracitado. En el recurso se alegó infracción procesal, pues, se afirma expresamente que no existió liquidación de patrimonio cuando esa oportunidad no ha existido, al haberse decretado el archivo inmediato del concurso. A juicio del requirente, la resolución apelada infringió el artículo 489 Texto Refundido de la Ley Concursal, al no otorgarse la posibilidad de dar trámite a la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho. Por todo ello, las infracciones de la legalidad ordinaria denunciada vician la fundamentación del auto impugnado de irracionalidad, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en vertiente del derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión debidamente fundamentada, reconocido por el artículo 24.1 CE. d) Mediante sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia provincial de Valladolid, notificada con fecha 8 de febrero de 2022, se desestimó la apelación, confirmando la resolución de instancia. La sentencia recaída en apelación
MIGUEL SAMANIEGO SÁNCHEZ FACULTAD DE DERECHO TRABAJO DE FIN DE MÁSTER 6 consideró que, al no existir masa activa que liquidar, no se puede optar por la exoneración del pasivo. e) La sentencia recaída en apelación es firme sin que proceda la casación en este asunto. 2) INFORME QUE SE SOLICITA Planteada por parte del requirente la posibilidad de acudir ante el Tribunal Constitucional mediante el oportuno recurso de amparo deberá informarle acerca de los siguientes extremos: 1. Si existe lesión efectiva de algún derecho fundamental y cómo podría argumentarse para fundamentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. 2. Si el asunto reviste especial trascendencia constitucional a los efectos de cumplir el requisito prescrito en el artículo 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 3. Si se han cumplido los requisitos previos a la interposición del recurso de amparo, en particular: • Si se han invocado en la vía previa al amparo constitucional los derechos fundamentales concernidos. • Si se ha agotado dicha vía. 4. En relación con el recurso de amparo y a los efectos de su interposición: • A qué modalidad de amparo se ajustaría el recurso. • Determine la legitimación del requirente para recurrir en amparo. • De qué plazo de interposición dispone el requirente. • Determine el lugar de interposición del recurso de amparo. 5. Incorpore al trabajo un escrito de demanda correspondiente al recurso de amparo, partiendo de la base de que el requirente ha tomado la decisión de acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional.
MIGUEL SAMANIEGO SÁNCHEZ FACULTAD DE DERECHO TRABAJO DE FIN DE MÁSTER 7 SEGUNDA PARTE 1. DICTAMEN: 1.1. ANTECEDENTES: Tras encontrarse el deudor en una situación económica muy complicada, y no viendo clara una posible solución, decide acogerse a una de las vías que nuestro ordenamiento jurídico ofrece a los deudores para tratar de solventar ese endeudamiento como es el mecanismo de la segunda oportunidad. Ya que no es un mecanismo sencillo, es necesario aportar numerosa documentación previa, así lo hizo el deudor para tratar de llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos, que es uno de los requisitos esenciales para poder acogerse a este mecanismo. El deudor aportó: datos personales, información sobre su régimen económico matrimonial, una manifestación donde se establece que cumple los requisitos de máximo importe de la deuda (no puede superar los 5 millones de euros). El deudor también aportó el certificado de antecedentes penales, el certificado de rentas, tres últimas nóminas y, por último, los certificados financieros donde aparece el titular y los depósitos y cuentas bancarias, las cuales estaban a 0. Es necesario, junto con el formulario de acuerdo extrajudicial, hacer mención a los bienes y derechos que se tienen, aunque en este caso el deudor no poseía ninguno. Por parte del mediador concursal nombrado en el expediente extrajudicial de pagos se solicitó la declaración de concurso consecutivo del deudor, al ser imposible alcanzar un acuerdo de pagos en dicho expediente, y se intentó llevar a cabo mediante la fijación de una reunión con los acreedores, a la que como consta en la solicitud de declaración de concurso no se presentó ninguno de ellos.
MIGUEL SAMANIEGO SÁNCHEZ FACULTAD DE DERECHO TRABAJO DE FIN DE MÁSTER 8 El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid dictó auto, el 7 de mayo de 2021, en un concurso consecutivo (aquel solicitado después del fracaso de intento de acuerdo extrajudicial) de un consumidor no profesional solicitado por el mediador concursal. El juzgado acordó la declaración de concurso y su conclusión sin nombrar administrador concursal, lo que se denomina y a lo que hemos hecho mención anteriormente como auto o concurso exprés. Además, denegó la exoneración del pasivo insatisfecho por acordarse su conclusión en el propio auto por falta de masa activa, a pesar de que en este caso concreto se cumplían todos los requisitos previstos en el art. 487 y 488 del Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de Ley Concursal (en adelante: TRLC) para su tramitación (concurso no culpable, no condenado por delitos contra el patrimonio y haber solicitado el acuerdo extrajudicial). El fundamento principal de la resolución judicial fue: “late en el espíritu de la institución de la exoneración del pasivo, la circunstancia de que su aplicación exija previamente la total liquidación del patrimonio del deudor en favor de sus acreedores. Y en este caso a la vista de falta de masa activa, no es posible dicha liquidación”. El requirente se alzó en apelación contra el auto dictado. En el recurso se alegó infracción procesal, pues, se afirmó expresamente por parte del órgano a quo que no existió liquidación de patrimonio, cuando esa oportunidad no ha existido al haberse decretado el archivo inmediato del concurso. A juicio del requirente, la resolución apelada infringió el artículo 489 TRLC, al no otorgarse la posibilidad de dar trámite a la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho. Por todo ello, las infracciones de la legalidad ordinaria denunciada vician la fundamentación del auto impugnado de irracionalidad, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión debidamente fundamentada, reconocido por el artículo 24.1 CE. Mediante sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia provincial de Valladolid, notificada con fecha 14 de febrero de 2022, se desestimó la apelación, confirmando la resolución de instancia. La sentencia recaída en apelación
MIGUEL SAMANIEGO SÁNCHEZ FACULTAD DE DERECHO TRABAJO DE FIN DE MÁSTER 9 consideró que, al no existir masa activa que liquidar, no se puede optar por la exoneración del pasivo. La sentencia recaída en apelación es firme sin que proceda la casación en este asunto. 1.2 OBJETO DEL INFORME: Se trata de un caso en el cual, tras la solicitud de concurso voluntario de acreedores por el deudor, al no haber podido alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, por no haber conseguido el nombramiento de mediador concursal, obtiene del Juzgado de Primera Instancia competente para conocer de este caso, un auto declarando el concurso y al mismo tiempo declarando concluido el mismo por insuficiencia de masa activa para hacer frente a los créditos contra la masa, según lo dispuesto en el artículo 242 TRLC, lo que se conoce como un “concurso exprés”. Es muy importante, hacer referencia a la competencia de los Juzgados para conocer de los casos de Segunda Oportunidad, y es sin duda uno de los temas controvertidos que encontramos en relación con estos supuestos, pero debemos tenerlo claro para determinar quién es el juzgado competente y a quién nos debemos dirigir. Y bien, puede ser competente para conocer del supuesto, tanto el Juzgado de lo Mercantil, cuando nos encontramos ante un empresario cuya deuda se originó como consecuencia de su actividad empresarial y que en la actualidad sigue siendo empresario, o el Juzgado de Primera Instancia, cuando la persona nunca ha sido empresario. Pero la controversia surge cuando no es clara la competencia dado que la persona fue empresario anteriormente, cuando se originó la mayor parte de su deuda, y actualmente no lo es, o cuando, por la falta
MIGUEL SAMANIEGO SÁNCHEZ FACULTAD DE DERECHO TRABAJO DE FIN DE MÁSTER 16 Como decíamos la clave está en que la persona que ha visto vulnerado alguno de sus derechos fundamentales lo alegue e invoque de manera inmediata, o tan pronto como pueda al conocer dicha violación. 4. Y, por último, es preciso justificar la concurrencia de una “especial trascendencia constitucional” en el recurso, una trascendencia objetiva, más allá del caso concreto suscitado y a la que nos referiremos más adelante. Por lo tanto, se cumplen todos los requisitos para poder presentar un recurso de amparo y que este sea admitido. 1.2.3 Concurrencia de los requisitos formales para la interposición del recurso de amparo: Se trata de un recurso de amparo jurisdiccional, recogido en el artículo 44 de la LOTC, aquella vulneración de un derecho que tiene su origen inmediato y directo, en un acto u omisión de un órgano judicial. El plazo para la interposición de dicho recurso es de 30 días, cuyo cómputo comienza desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial, el 14 de febrero de 2022, en nuestro caso concreto. Se seguirá el calendario del municipio de Madrid, ya que es allí donde se encuentra la sede del Tribunal. De acuerdo con lo prevenido en el artículo 85.2 LOTC, el plazo concluye a las 15 h. del día hábil inmediatamente posterior al del vencimiento. En
MIGUEL SAMANIEGO SÁNCHEZ FACULTAD DE DERECHO TRABAJO DE FIN DE MÁSTER 17 el caso que nos ocupa, el plazo de interposición del recurso de amparo concluye el 29 de marzo de 2022 1 . El recurso de amparo se iniciará a través de demanda dirigida al Tribunal Constitucional donde, además de acreditarse el cumplimiento de los requisitos antes referidos, deben hacerse constar con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, los preceptos constitucionales que se consideren infringidos, así como fijar con exactitud y perfección el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho que se entienda vulnerado. En este paso el demandante habrá de comparecer representado por un Procurador del Colegio de Madrid y asistido a su vez por un Letrado de cualquier Colegio de España y corresponde presentarla en el Registro General del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente previsto para cada modalidad de amparo. En referencia a la legitimación para interponer el recurso, se encuentra legitimado nuestro cliente ya que es el titular del derecho fundamental que se ha vulnerado y tiene un interés legítimo en el asunto que se pretende debatir. Cuando hablamos de interés legítimo, nos referimos a la posibilidad de obtener un beneficio o bien la restitución de una situación mediante la sentencia del Tribunal. La acción para acudir en amparo al Tribunal Constitucional es personalísima lo que impide que sea ejercida por persona diversa a la de su titular. 1 Para la determinación del plazo de ha usado la aplicación “Calculadora de Plazos”, disponible en el propio portal del Tribunal Constitucional: https://www.tribunalconstitucional.es/es/sedeelectronica/Paginas/Calculadora-de-plazos.aspx
MIGUEL SAMANIEGO SÁNCHEZ FACULTAD DE DERECHO TRABAJO DE FIN DE MÁSTER 18 Al escrito del recurso de amparo se le adjuntarán, en todo caso, los siguientes documentos: • El poder para pleitos (notarial, o bien mediante comparecencia ante un Secretario del Tribunal Constitucional) por el que se otorga la representación del procurador para comparecer en el proceso de amparo. • Una copia del acto o resolución recaída en el procedimiento parlamentario, administrativo o judicial, que es objeto de recurso de amparo, en nuestro caso concreto el auto y sentencia judicial. • La acreditación o certificación del órgano cuya resolución se impugna de la fecha en la que se produjo la notificación del acto o resolución impugnada. Por último, es importante informar a nuestro cliente de que la interposición del recurso es gratuita, sin embargo, sí que deberá de pagar los honorarios del procurador, y del abogado. 1.2.4 La especial trascendencia constitucional de nuestro recurso: Procede ahora indicar las razones de por qué nuestro supuesto puede ser considerado de importancia para el Alto Tribunal, lo que se conoce formalmente como la especial trascendencia constitucional, uno de los requisitos esenciales que se recogen en el artículo 49.1 LOTC. En cuanto a nuestro recurso, la clave para acreditar esa especial trascendencia la encontramos en el carácter novedoso del mismo, un asunto sobre el que no hay
MIGUEL SAMANIEGO SÁNCHEZ FACULTAD DE DERECHO TRABAJO DE FIN DE MÁSTER 19 una jurisprudencia asentada, no existe una doctrina constitucional clara sobre este tema (art. 50.1.b LOTC), y vemos una clara necesidad de que exista una doctrina sobre ello. Como ya ha mencionado el Tribunal Constitucional en ocasiones anteriores, cabe apreciar esta espacial trascendencia constitucional, cuando en el recurso se plantee “una cuestión en la que este Tribunal no haya sentado doctrina” (STC 70/2009, de 23 de marzo, FJ 1). Con mayor precisión, en su STC 155/2009, Fundamento jurídico número 2, el Tribunal hace mención a los casos concretos en los que existe una “especial trascendencia constitucional”: “a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o
MIGUEL SAMANIEGO SÁNCHEZ FACULTAD DE DERECHO TRABAJO DE FIN DE MÁSTER 20 en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios”. Es por lo tanto evidente que en el apartado “a)” se hace mención a nuestro supuesto y a la novedad y necesidad de sentar una doctrina sobre dicho asunto. A continuación, previo a su interposición, presentaremos a nuestro cliente el escrito de demanda de amparo que hemos preparado.
MIGUEL SAMANIEGO SÁNCHEZ FACULTAD DE DERECHO TRABAJO DE FIN DE MÁSTER 21 1.3 BIBLIOGRAFIA: A) FUENTES BIBLIOGRÁFICAS: • ARAGÓN REYES, Manuel (coord.): Memento Recurso de Amparo 2020-2021, Liebre-El derecho, Madrid, 2019 • GONZÁLEZ RIVAS, Juan José (dir.) y GUTIÉRREZ GIL, Andrés (Coord.): Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2020. • PÉREZ TREMPS, Pablo: El recurso de amparo. Tirant lo Blanch, Valencia, 2015 (2ª ed.). • REQUEJO PAGÉS, Juan Luis (coord.): Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Tribunal Constitucional y Boletín Oficial del Estado. Madrid, 2001 (última edición disponible). B) RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RELEVANTES • SSTC 24/1990, de 15 de febrero (canon de la arbitrariedad o de la manifiesta irracionalidad) y 155/2009, de 25 de junio (motivos en los que puede concurrir especial trascendencia constitucional del recurso de amparo). • STC 155/2009, de 25 de junio (en relación con la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo) • STC 70/ 2009, de 23 de marzo. • STC 202/2012 de 12 de noviembre. • STC 42/2012 de 29 de marzo. • Web oficial del Tribunal Constitucional, Sección “26 cuestiones básicas sobre el recurso de amparo constitucional” disponible: http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Inform acionRelevante/PreguntasFrecuentes.pdf
MIGUEL SAMANIEGO SÁNCHEZ FACULTAD DE DERECHO TRABAJO DE FIN DE MÁSTER 22 2. DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LUIS GARCIA PEREZ, Procurador de los Juzgados y Tribunales y de PEDRO LOPEZ SANZ, representación que acredito con la copia de escritura de poder que acompaño con este escrito, ante el Tribunal Constitucional comparezco y digo: Que por medio del presente escrito, en la representación que ostento y bajo la dirección del Letrado Miguel Samaniego Sánchez, colegiado 20453 del Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid, formulo recurso de Amparo Constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid en el seno del procedimiento concursal 245/2021, el fecha, a fin de que en su día a, tras los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia de conformidad con el contenido del Suplico de este escrito, sirviendo de antecedentes los siguientes HECHOS PRIMERO. - Por parte del mediador concursal nombrado en el expediente extrajudicial de pagos, se solicita la declaración de concurso consecutivo del deudor, al ser imposible alcanzar un acuerdo de pagos en dicho expediente. (Documento número 1).
MIGUEL SAMANIEGO SÁNCHEZ FACULTAD DE DERECHO TRABAJO DE FIN DE MÁSTER 23 SEGUNDO. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid dictó auto, el 7 de mayo de 2021, en un concurso consecutivo de mi representado, solicitado por el mediador concursal (Documento número 2). El juzgado acordó la declaración de concurso y su conclusión sin nombrar administrador concursal, lo que se denomina auto o concurso exprés. Además, deniega la exoneración del pasivo insatisfecho por acordarse su conclusión en el propio auto por falta de masa activa, a pesar de que en este caso concreto se cumplían todos los requisitos previstos en el art. 487 y 488 del TRLC para su tramitación (concurso no culpable, no condenado por delitos contra el patrimonio y haber solicitado el acuerdo extrajudicial). El fundamento principal de este juzgado es que, “late en el espíritu de la institución de la exoneración del pasivo, la circunstancia de que su aplicación exija previamente la total liquidación del patrimonio del deudor en favor de sus acreedores. Y en este caso a la vista de falta de masa activa, no es posible dicha liquidación.” TERCERO. – Contra dicha resolución interpusimos recurso de apelación. En el recurso se alegó infracción procesal, pues, se afirma expresamente que no existió liquidación de patrimonio cuando esa oportunidad no ha existido, al haberse decretado el archivo inmediato del concurso. La resolución apelada infringió el artículo 489 del Texto Refundido de la Ley Concursal, al no otorgarse la posibilidad de dar trámite a la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho.
MIGUEL SAMANIEGO SÁNCHEZ FACULTAD DE DERECHO TRABAJO DE FIN DE MÁSTER 24 CUARTO. - Mediante sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia provincial de Valladolid, notificada con fecha 14 de febrero de 2022 se desestimó la apelación, confirmando la resolución de instancia. La sentencia recaída en apelación consideró que, al no existir masa activa que liquidar, no se puede optar por la exoneración del pasivo. (Documento número 3) PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO Las infracciones de la legalidad ordinaria denunciada vician la fundamentación del auto impugnado de irracionalidad, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión debidamente fundamentada, reconocido por el artículo 24.1 CE. SOBRE LA ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL Consideramos, que el asunto que venimos a tratar tiene un carácter novedoso, un asunto sobre el que no hay una jurisprudencia asentada, no existe una doctrina constitucional clara sobre este tema (art. 50.1.b LOTC).
MIGUEL SAMANIEGO SÁNCHEZ FACULTAD DE DERECHO TRABAJO DE FIN DE MÁSTER 25 Como ya ha mencionado el Tribunal Constitucional en ocasiones anteriores, cabe apreciar esta espacial trascendencia constitucional, cuando en el recurso se plantee “una cuestión en la que este Tribunal no haya sentado doctrina” (STC 70/2009, de 23 de marzo, FJ 1). En su Sentencia 155/2009, Fundamento jurídico número 2 apartado a), el Tribunal hace mención a los casos concretos en los que existe una “especial trascendencia constitucional”: “ a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo….” Entendemos en base a las sentencias mencionadas y a los criterios establecido por este Tribunal, que queda suficientemente justificada la trascendencia constitucional del recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. COMPETENCIA: Es competente para conocer del presente recurso de Amparo el Tribunal Constitucional que me dirijo.
MIGUEL SAMANIEGO SÁNCHEZ FACULTAD DE DERECHO TRABAJO DE FIN DE MÁSTER 32 TERCERA PARTE NOCIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA OPORTUNIDAD A LOS EFECTOS DE QUE EL TRIBUNAL EVALUADOR TENGA UNA MEJOR COMPRENNSIÓN DEL PROBLEMA DE LEGALIDAD ORDINARIA QUE SE ENCUENTRA EN EL ORIGEN DEL PROBLEMA. Debemos analizar algunos conceptos previos fundamentales. § El procedimiento de Segunda Oportunidad: la Ley del Mecanismo de la Segunda Oportunidad, aprobada en 2015 y actualmente integrada en el Texto Refundido de la Ley Concursal, es un mecanismo legal que ofrece la oportunidad a las personas físicas de renegociar su deuda o de obtener su exoneración, de forma parcial o total, dependiendo de cada caso en concreto, cumpliendo unos requisitos previos. Este mecanismo legal cumple una doble función, en primer lugar, dando otra oportunidad a aquellas personas que, por circunstancias ajenas a su voluntad, han llegado a una situación económica que prácticamente sería irreversible de no existir esta ley. El propio preámbulo de la Ley de 2015 lo enunciaba con nitidez: “Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer”. Pero también persigue una función social: una persona arruinada, no solo no pagará sus deudas, sino que tampoco acometerá nuevas actividades y es incluso probable que opte por permanecer en la economía sumergida.
MIGUEL SAMANIEGO SÁNCHEZ FACULTAD DE DERECHO TRABAJO DE FIN DE MÁSTER 33 Creo que, por tanto, es más que acertado este mecanismo, que como su propio nombre indica da una segunda oportunidad, y ayuda a que las personas traten de emprender nuevos proyectos empresariales. Por otro lado, aunque se perdone parte de la deuda, el mecanismo sigue teniendo una cierta función de efectividad de cobro para los acreedores a través de la liquidación del patrimonio del deudor. Pero es evidente que a este mecanismo no puede acceder todo el mundo, sino únicamente aquellos deudores de buena fe, pero ¿qué es un deudor de buena fe?; para ser considerado deudor de buena fe hay que cumplir una serie de requisitos: que el concurso no sea declarado culpable, es decir, que la situación de insolvencia no se haya producido mediando dolo o culpa, no haber sido condenado el deudor por delitos contra el patrimonio, Hacienda, Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los últimos 10 años, haber intentado llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, y no haberse acogido a la exoneración del pasivo en la última década. Además, deben satisfacerse, los créditos contra la masa y los privilegiados. Se consideran créditos contra la masa, entre otros, los originados en el procedimiento como gastos de notario, mediador concursal, etc., y privilegiados básicamente las hipotecas y parte de las deudas con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social. Es importante mencionar también que la deuda total no puede superar los 5 millones de euros. Los puntos clave en el procedimiento de segunda oportunidad son, por tanto, el intento de acuerdo extrajudicial de pagos y la obtención del beneficio de la
MIGUEL SAMANIEGO SÁNCHEZ FACULTAD DE DERECHO TRABAJO DE FIN DE MÁSTER 34 exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI), objetivo principal del deudor de buena fe. El intento de acuerdo extrajudicial de pagos mediante la renegociación de la deuda con los acreedores con la intervención de un mediador concursal, trata lógicamente de ajustar la propuesta del deudor a sus posibilidades reales de pago, ahora bien, desde un punto de vista práctico, resulta muy complicado conseguir alcanzar un acuerdo, ya que los acreedores, la gran mayoría entidades bancarias no los aceptan puesto que el ofrecimiento del deudor suele ser muy limitado económicamente y cubre un porcentaje muy pequeño de la deuda. Si no se alcanza un acuerdo o incluso si no se consigue el nombramiento de un mediador concursal, el deudor debe acudir a un procedimiento judicial de concurso de acreedores para, a su término, solicitar y obtener el BEPI. En el procedimiento concursal habrá que liquidar, en la mayor parte de ocasiones, todo el patrimonio del deudor.