Secuestro internacional de personas: discurso de apertura del curso 1968 - 69... / por Alejandro Herrero Rubio
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'" 1 ICJ62 -67 UNIVERSIDAD DE VALLADOLID SECUESTRO INTERNACIONAL DE PERSONAS Discurso de apertura del curso 1968-69 por el Doctor Don Alejandro Herrero Rubio, Catedrático de Derecho internacional en la Facultad de Derecho VALLADOLID 1968
SECUESTRO INTERNACIONAL DE PERSONAS (Discurso para la Apertura del Curso 1968.&9, de la Universidad de Valladolid) BiCe ~~~~JiMfi~ 6 ~~m~ 5>0 o o o 4 o 6 9 9 4
R.rfJI'fJ UNIVERSIDAD DE VALLADOLID SECUESTRO INTERNACIONAl DE PERSONAS Discurso de apertura del curso 1968-69 por el Doctor Don Alejandro Herrero Rubio, Catedrático de Derecho internacional en la Facultad de Derecho VALLADOLID 1%8
© Depósito legal: VA. 567 -1968 T ollares tipográficos de la Editorial Sever•Cuesta. Valladolid
l. LOS HECHOS !l. EL DERECHO: 1 N D 1 CE Página 7 l. Los principios gene,ra1es . . . . . . .. .. . .. . . . . . 15 2. La extradición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 3. El deJ"echo de persecución . . . . . . . . . . . . . . . 30 4. La responsabilidad del Estado . . . . . . . . . 34 5. La jurisprudencia interna . . . . . . . . . . . . . . . 40 6. La reparación en la práctica . . . . . . . . . . . . 44 III. LOS DERECHOS DEL INDIVIDUO . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 IV. BIBLIOGRAFÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59 V. lNDICE DE CASOS CITAJ)OS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61
Magfco. y Excmo. Sr. Rector y Claustro Universitario, E~cmos. e limos. Señores, Señoras y Señores : No es excesivo el calificativo de sensacional para la declaración J: que el entonces primer ministro, Ben Gurion, llevó a cabo ante el Parlamento de su país el 23 de mayo de r96o. Adolfo Eichmann, antiguo coronel de hs S. S. nazis, acusado de haber organizado personalmente durante la segunda guerra mundial el exterminio de seis millones de judíos estaba a disposición ,de la justicia israelita. Pero esta declaración de un sencillo hecho implicaba una fuerte carga de cuestiones de índole diversa. Resultó que el encargado de la "liquidación definitiva" de la cuestión judía residía en un arrabal de Buenos Aires llamado Vicente López, de donde se le llevó a Israel sin consell!tímiento, ni conocimiento siquiera, del Gobierno de la Argentina. Ante la petición ,de aclaraciones al Gobierno de Israel por el de Buenos Aires, de la primitiva versión, que atribuía la captura de Eichmann a agentes israelitas, se pasó a decir que habían sido voluntarios, también israelitas, los que descubrieron su paradero, y habían llegado a convencer a Eichmann para presentarse en Israel espontáneamente a fin de ser juzgado. Estas circunstancias avaladas por una carta del interesado, la presentación de excusas por autoridades de Tel Aviv y la excepcional significación de un pro- -7-
ceso contra un hombre acusado de 1a muerte de millones de judíos, ,se esperaba que habían de aquietar al Gobierno argentino, que daría pruebas de su comprensión ante tales valores históricos y morales 1• El caso de Eichmann llegó a enfrentar dos principios. De un lado el que mantiene la necesidad de reprimir los crímenes de guerra, que son particularme111te odiosos. De otra parte, el que exige el respeto a la soberanía territorial de los Estados y a la exclusividad de su competencia coercitiva. El ministro argentino de Asuntos Exteriores, Taborda, acusó a Israel de haber aprobado la comisión de actos violadores de la soberanía argentina, solidarizándose con sus autores, con evidente desprecio de la independencia y de la soberanía de este país. Exigía la devolución de Eichmann y el castigo de sus raptores, a quienes acusaba de practicar los mismos procedimientos que el régimen que pretendían condenar. Terminaba estableciendo un plazo de una semana para que se cumpliesen sus demandas y con el anuncio de su propósito de llevar el asunto a las Naciones Unidas si no se obtenía la satisfacción pedida. La alusión a las Naciones Unidas por el ministro Taborda era una fórmula para expresar que, de no acceder Israel a la demanda argentina daría lugar al nacimiento de una controversia "susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la segurida;l internacional" y que, de conformidad con el afltículo 35 de la Carta de San Francisco, podía ser llevada a la atención del Consejo de Seguridad. Otro hecho que también causó un fuerte impacto en la opinión mundial fue el "caso Argoud". Durante la noche del 25 de febrero de 1963 fue raptado, en Munich, el coronel Antoine Argoud, al que se acusaba en Francia de atentado contra la seguridad del Estado y de ser miembro de la O. A. S. La policía francesa advertida 1 Cfr. RoussEAU, Chronique des faits internationaux, en RGDIP, 1960, p. 772. -8--.
por una anónima llamada telefónica encontró al raptado en París en el interior de una furgoneta y fuertemente maniatado. El traslado se había llevado a cabo clandestinamente y se ignoraba la condición de los raptores. En el Bundestag se abrió debate en los primeros días de marzo, dando lugar a la declaración del ministro alemán de justicia de su resolución de no exigir la devolución del coronel Argoud antes de que la investigación abierta por el fiscal de la República, en Munich, estuviese concluída. Es verosímil que los gobiernos francés y alemán estuvieron de acuerdo en que el "caso Argoud" había de ser tratado de modo que no pusiera en peligro sus buenas relaciones. Eso explicaría el tono menor con que, en todo momento, se llevaron adelante las conversaciones diplomáticas entre Bonn y París. Actuaciones del tipo de las que acabamos de describir no son extraordinarias en las relaciones internacionales, aun en épocas remotas. Precisamente, la prác1tica del derecho de asilo contribuyó a estimular este tipo de acciones coercitivas, con violación de la soberanía territorial, que son los secuestros de personas. Así, el territorio de Aviñón, exento de la jurisdicción real, sirvió de lugar de refugio a todos los amenazados por la justicia francesa que, con cierta frecuencia, utilizaba a sus agentes en la cache de los fugi- :tivos, violando, a.rtera o directamente, aquel lugar de refugio 2• Fue causa de una repulsa general la ejecución del duque de Enghien, en el castillo de Vincennes, en 21 de marzo de 1804, que había sido secuestrado en Ettenheim, en el país: de Baden, cumpliendo ór.denes de Napoleón. Se le acusó de hallarse comprometido en una conspiración contrarrevolucionaria 3• El Panther, navío de la marina de guerra alemana se hizo 2 Cfr. MARCHAND, Lc•s secuestros fuera del territorio nacional, en "Rev. de la Coro. in.t. de judstas", VII, 2, p. 281. 3 Vid. DUQUE DE BROGLIE, Le procés et l'execution du duc d'Enghien, París, 1888, y WELSCHINGER, Le duc d'Enghiem, París, 191~.
famoso en su tiempo (19o6) por el apresamiento de un marino desertor en un puerto brasileño, utilizando sus propios medios coercitivos, con desprecio de los poderes locales 4• Reciente y muy llamativo fue el incidmte producido en el aer6dromo de Fiumicino, en Roma, el 17 de noviembre de 1964, del que fueron protagonistas unos secretarios de la embajada de la RAU. Se trataba de embarcar a bordo de un avión una voluminosa caja o baúl, con el carácter de valija diplomática. Los policías y funcionarios de 1a aduana oyeron gemidos procedentes del interior de la caja y trataron de abrirla para comprobar su contenido. Los portadores ~lograron desprenderse de la policía italiana y huyeron con la caja, pero, poco después, les alcanzaron y se recuper6 ésta, que habían abandonado en el campo, con el prop6sito de recuperarla. En su interior se encontr6, en posici6n inverosímil, un hombre drogado y atado, de nacionalidad israelí y sospechoso de practicar el espionaje, llamado Mordecai Luk. A veces las circunstancias en que han sido estableódas las fronteras, dan lugar a incidentes de la naturaleza de los que estamos comentando. Así, Nogales es un pueblo situado en la frontera entre Méjico y los Estados Unidos, pero sobre la misma línea de demarcaci6n que pasa por el centro y a lo largo de la calle principal. Un delincuente mejicano llamado Jesús García se hallaba en la zona norteamericana y al tratar el sheriff de detenerle huy6 hacia la acera mejicana pero, en medio de la calle fue gol pea do con 4 Cfr. TRAVERS, Le droit pénal international, 1921, III, p. 1.302; BouRQUIN, Crime.s et délits C'ontre la súreté de.s Etats étrangers, en R. df,S C., t. 16, p. 156. El 26 de noviembre de 1905 d Panther E'Staba fondmdo en el puerto de Itahay, cuando el marine,ro Hasmann no n·grc'Só a bordo. El comandante del barco mandó a tie,rra una patrulla form.<tda por tres oficiales de paisano y doce clases y soldados de uniforme, encargándoles de descubrir el paradero de Hasmann. La patrulla registró durante !.a noche varias casas y obligó a algunos VEcinos a que ayudaran a buscar al de,sertor. N o fue encontrado, pero Hasmann ngresó a la mañana siguient·e por propia vóluntad. El Brasil prote>tó por la actuación de la patrulla. De,spués de una investigación, Alemania desautorizó la conducta dd comandante del Panther; presentó formalmente sus excusas y sancionó al comandante privándole de'l mando. ~ 10-
mite incluir la actividad legislativa y la jurisdiccional dentro de h esfera de validez ya que, para ellas, el territorio nacional es un límite relativo, pues leyes y sentencias pueden afectar a los nacionales que se encuentren en el extranjero. Mientras que ese mismo territorio resulta un límite absolurto para la competencia coactiva. Los conflictos de leyes entre las emana:das de distintos Estados son perfectamente posibles, pero es imposible aceptar la concurrenci.i entre competencias de ejecución material 17 • La esfera de validez territorial del derecho estatal está garantizada por el derecho internacional del siguiente modo : los Estados están obligados, por una norma de derecho internacional general, a abstenerse de cualquier actuación que implique una usurpación del campo de validez territorial de otro ordenamiento estatal: ".tales serían las actuaciones coactivas de un Estado realizadas en el territorio de otro o, incluso, las reglas coercitivas particulares o generales que prescriben actos coercitivos a ejecutar en el territorio de otro Estado. El Estado lesionado po·dría exigir la abrogación de esas normas y de la situación creada, en su caso, por su cumplimiento, exigir reparaciones o recurrir a la fuerza o a las represalias 18• La formulación kelseniana que acabamos de referir no es sino la expresión moderna de una vieja regla del derecho de gentes como lo prueba el que ÜLMEDA Y LEÓN, autor del primer tratado en español de derecho internacional, escribiera ya en 1771 : "violar el territorio ajeno se considera por mayor delito que usurparlo. Se viola regularmente entrando en él con mano armada, ya para perseguir algunos reos fugitivos, o ya para satisfacerse de alguna ofensa, de cualquier modo que sea" 19• 17 Cfr. RoussEAU, L'indépendence de l'Etat dans l'ordre interna.tionv,l, cit. p. 225. 18 Así se expre·saba KELSEN 'en 19&2, Théorie général du droit international public. Problemes choisis, en R. del C., t. 42, p. 209. 19 Cfr. OLMEDA Y LEÓN, Elementos del derecho. público de la paz y de la guerra, t. 1, p. 268, Madrid, 1771. -17-
Está claro que ningÜn gobierno puede disponer el envío de agentes o fuerzas militares o policiales al territorio de otro, con el prop6sito de llevar a cabo actos coercitivos o de jurisdicción. Pero, en algunos casos, las necesidades o las simples conveniencias son origen de acuerdos entre Estados, por los que, en general a base de reciprocidad, se autoriza el ejercicio de facultades; estos acuerdos vienen a introducir dem~ntos perturbadores en la práctica de esas relaciones internacionales que, a veces, han degenerado en controversias. Características particulares ofrecen otros secuestros al producirse a bordo de aeronaves e~tranjeras, unas veces en campos de aterrizaje en escala regular o accidental y, otras, en pleno vuelo en espacio libre. En estas condiciones últimas, es decir, mientras vo1aba sobre el alta mar, fue interceptado y, obligado a tomar tierra el avión que conducía a Ben Bella y otros compañeros, de Marruecos a Túnez. Fueron internados en Francia. El capitán Curutchet, que estaba reclamado por Francia, como antiguo jefe de la O. A. S. fue aprehendido por la policía senegalesa en el aeródromo de Dakar cuando, a bordo de un avión italiano se dirigía de Roma al Uruguay. Las circunstancias de la detención fueron controvertidas por varias razones. En primer lugar, era la embajada francesa de Roma quien le había facihtado el pasaje. Ante los recelos de Curutchet, los agentes de la compañía Alitalia le dieron seguridades de que en su aparato viajaría tutelado por Italia y que hasta las autoridades francesas estaban conformes en que así fuera. A pesar de todo, el 29 de noviembre de 1~3, los policías senegaleses le detuvieron dentro del avión y contra las protestas del comandante de la nave y de la representación de la compañía aérea. Los abogados de Curutchet se alzaron contra esa conducta violadora de sus propias promesas por las autoridades francesas y solicitaron de las italianas que protestasen por la que consideraban __, !8-
una violación de la soberanía de Italia, puesto que la aeronave llevaba esa bandera. Frente a todo esto, Curutchet fue juzgado y se le condenó a prisión perpetua. Tuvo también una gran resonancia la detención, efectuada por la policía de Ghana, en un avión extranjero, de la delegación de Guinea que se dirigía a Addis-Abeba, para asistir a la conferencia de la O. U. A. La delegación detenida e1 29 de octubre de 1966 en el aeródromo de Acera estaba formada por 19 personas y presidida por el ministro de Asuntos Exteriores de Conakry. El Gobierno de Ghana justificaba su conducta como necesaria frente a la arbitraria detención de sus propios súbditos por el Gobierno de Guinea. Pocos días después las autoridades de Conakry acordaron conceder la salida del país a los ghaneses que la pidieran y las autoridades de Acera liberaron a la delegación de Guinea. Otro caso muy notorio es el de Kazan. El .día 31 de octubre de 1966 un norteamericano que respondía a ese nombre se trasladaba de Moscú a París en un avión de la compañía rusa Aeroflot. Durante la detención del aparato en Praga por razones técnicas, ya que estaba previsto el vuelo directo entre las dos capitales, la polida checa procedió a su detención tras de idmtificarle como un tal Komarek, de nacionalidad checa y acusado allí por la comisión de delitos graves (alta traición e intento de asesinato). Moisés Tshombé, el conocido político congolés, presidente de la secesionista provincia de Katanga, primero, y presidente del Gobierno del Congo, en 1964, es la víctima del conocido episodio que le llevó a caer en manos del Gobierno argelino. El secuestro se produjo el 30 de junio de 1967, a bordo de un avión bimotor británico que el líder congolés había alquilado para sus desplazamientos 20• Parece que, temeroso de verse privado de 20 El avión €'Staba matriculado m el principado de Li.echteustein pertenecía a la sociedad Gregory Air Se·rvice Ltd., de Londres. Había _,. ____ ---"'"-~""'" - '9 - ',\1~;~ '/ \ :>~~ i: ,'Y {'/~ 4 sa~
su libertad rehuía el uso de los medios de transporte püblicos. Si nos atenemos al comunicado que dio a conocer el Gobierno arge~ lino el 7 de julio, el apararto se dirigía de Ibiza a Palma de Mallor~ ca cuando fue desviado de la ruta por la imposición de uno de los pasajeros, armado de una pistola automática provista de silencia~ dor que, en la fecha antes citada, a las 18 h 10 GMT, encontrán~ dose el avión sobrevolando aguas internacionales a cincuenta millas marinas al norte de Argelia, había ordena-do al piloto que aterrizase en Argel, lo que se llevó a cabo a las 18h 25, no sin que el secues~ trador disparase un tiro sobre uno de los pasajeros que intentó le~ vantarse. Al producirse los anteriores hechos se encontraban en el aero~ plano nueve personas, que eran : los dos pilotos ingleses 21 ; dos policías españoles encargados de la protección del político congo~ lés 22 ; tres pasajeros belgas 23 ; un francés que fue el autor del se~ cuestro 24 y, naturalmente, el propio Tshombé. A su llegada a Argel fueron detenidos T,shombé y su acompaña~ miento en la base aérea de Bufarik. Después se les trasladó a la prisión de El Harrach. Muy pronto se iniciaron las reclamaciones de los gobiernos. El español solicitó las explicaciones pertinentes y la inmediata libe~ ración de los funcionarios de policía. El Gobierno inglés pedía -por mediación de los agentes consulares suizos, ya que no exis~ tían relaciones diplomáticas entre Londres y Argella li:bertad de los pilotos y la devolución del aparato. El gobierno belga la liber~ tad para los tres nacionales que se encontraban a bordo. Pero la reclamación más rápida fue la del gobierno de Kinshasa que, a pesar de la ruptura de relaciones con Argel, envió inmediatamente fle•tado por orden de T,shombé por una sodedad de financiamiento e inversiones ( SEDEFI). 21 Llamados David Taylor y Trevor Coppleston. 22 Luis Meana y Sanbiago González. 23 Un matrimonio apellidado Sigal y un señor Hambursin. 24 Franci.s Bodenan. -20-
a uno de sus mm1stros, Mungui Diaka, a solicitar personalmente la entrega de Tshombé 25• El procedimiento previsto en Argelia para la extradición requiere la intervención judicial, que correspondía a la sala de lo penal del Tribunal Supremo y cuya !'esolución dictada el 21 de julio fue favorable a la petición del Congo-Kinshasa 26 • 25 Cfr. RoussEAU, Chronique des faits internationaux, en RGDIP, 1968, p. 146. 26 Tshombé fue defendido por los abogados F1oriot y Ben-Adalah, cuyos argumentos fuevon rechazados en la l'esolución que decidía que era el Congo quien debería juzgar o amnistiar a Tshombé. La decis~•són del Tribunal de Argel ha sido comentada por RoussEAU en la crónica mencionada en la nota anterior. En primer lugar la defensa alegaba la incompet·encia del Tribunal de Argel ya oue el acto ilegal (el secue,stro) había .sido cometido por un extranjero (Bodenan) contra otro extranjero (Tshombé) y en un es'Pacio aé:t'eo .sobre el alta mar. También se aducían defectos en el e~pediente aportado para la extradrición quP. a juicio de lo.s defensores viciaban de nulidad lo actuado. En efecto, en los documentos pl'e•sentados por el Gobierno del Congo se• sentaba como base para solicitar la entrE>ga de Tshombé su condena por un tribunal militar como acUisado por alta tl'aición y amenazas a la s1e<guridad inte. rior y exterio•r del Estado. Pero, en un lugar, la fecha de la Sf'ntencia era 13 de marzo de 1966, E>n otro 1 de marzo de 1967 y en otro 13 de febrero de 1967. Para el tribunal de Argel se trataba de srimple•s errores materiales y entendió que la fecha de la sentencia e1ra 1 de· marzo de 1967. Por los defensores s•<> adujp.ron otros dos motivos para rechazar la E>Xtradición: la pr·f'Scripción de los deHtos aue le imnutaban y el habe·r mediado una amni,stía rposterior. PPro a juicio del Tribunal la.s fechas de Prescripción no estaban bien de,tP,rminadas y para la amnistía no había di&pue,sto de docume•ntación sufi.cie<nte para_, •Probar su existencia. En cuanto a la aleg-ación dP oue rn el tribunal mili.tar que había dictado la sentencia condenatoria no se habían re,sne-tado los derPChos de la defensa. el tribunal de Arg-el dPcía oue no nodían haber sido violados esos del'rchos ya oue no había habido nim;ún dPfmsor. El carácter político dP los hrchos imputados tampoco impidió la decisión del tribunal aue considP·ró ouf' e·F.P caráctl<>r S<l borraba ante los delitos comunes de gravedad notoria oue habían ~>videnc1ado. Con relación a E>sta sentPncia anot.<t ~1 prof<'.sor RoussEAU l<J. aUR·Pncia de .tratado de ·extradición entrP Arg-.e-lia vel Cong-o por lo ouP debPría haberse a,plicado el procPdimif>nto prPvistoPn el Código arg-elino dP· f>njuic:iamiento pPnal, de 6 de junio rlP 1966. PPro OP la p•rf>nS'l arg-elin~ no pur,dP deducirse oue e,g,p nrocPdimiento hava sido observado. Tamnoco tPnía el GobiPrno argelino título al,:mno P"ra dPtPnPT v rPtPnPr a Tshomhé. ni a la.s ·personas cTUe le acompañ.<:tban. También E"S significativo el ouP pasado más dP un año de la sent.,ncia. dicho GobiPrno -"tan ~mbarazado para extr~Jdir como nara lihPrar"- nad'l ha decidido. P.Pro "'1 .iuic,io définitivo sobr:f' la S.f'ntPncia le ha fadlitado p] emisario congolés. Mung-ui Diakia OUP• eon un f'ntuf¡i~Jsmo ouP SP ha rPvdado cuando menos prpmaturo, calificó la n-solución dP•l tribunal d<> "acto excPPcionalmente l'evolucionario" y de desafío lanzado al imperialismo por la revolu- -21-
Esta rápida actuación del Tribunal de Argel ante la reclamación .del Congo había sido precedida por la liberación de los funcionarios de policía españoles, pero no caracterizó esta misma diligencia la actuación de las autorid~des argelinas ante las reclamaciones de Inglaterra y de Bélgica. Así, hasta el 22 de septiembre de 1967 no se puso en libertad a los pilotos ingleses y, tres días después, a los súbditos belgas. A fines de agosto de 1968 los periódicos españoles difundieron una noticia, que no ha sido desmentida oficialmente, según la cual se había solicitado la extradición de Moisés Tshombé y de su raptor Francis Bodenan, a petición de la jurisdicción militar del Sector Aéreo de Levante 27• Si prescindimos de los numerosos casos en que aviones norteamericanos han sido desviados de sus rutas habituales para obligarles a aterrizar en Cuba, siempre resueltos sin graves dificultades por la expeditiva diplomacia de Fidel Castro, el más reciente suceso de este tipo es el que sigue: En la madrugada del martes 23 de julio de 1968 fue secuestrado un avión Boeing 707 de la compañía israelita "El Al" que tenía que dirigirse de Roma a Tel Aviv y fue desviado a Argel. El secuestro fue r1 ealizado por un comando árabe perteneciente al frente de liberación popular, de Palestina. En d Boeing viajaban 38 pasajeros y 10 tripulantes. El miércoles 24 fueron puestos en libertad 19 pasajeros no israelíes. Y el día 27 se liberó a las mujeres y niños israelíes del pasaje. La liberación de la tripulación israelí ha dado ocasión a la actuación de algunas asociaciones de pilotos civiles, que alarmados por la reiteración de estos casos, gestionaron de las autoridades de ción argelina"; exp·re·siones que dispensan al jurista de más comentarios, concluye RoussEAU. 27 En la misma notkia se anuncia por el abogado barcelonés Rives Marqués la publicación de un libro blanco que contiene las ges·tiones llevada•s a cabo por el Comité cr.eado en Andorra, para gestionar la liberación de Tshombé. -22-
Argel la liberación de la tripulación del Boeing como exigencia para restablecer la confianza en el tráfico aéreo inrternacional. L1 intransigente e injustificada actitud del Gobierno argelino estuvo a punto de excluir al aeropuerto de Argel del trá,fico aéreo, ya que los pilotos comenzaron a negarse a tomar tierra en el mismo. ESita resuelta conducta de los pilotos y la amistosa mediación de alguna personalidad (la prensa ha mencionado al general De Gaulle), decidieron a Argel a una solución razonable y, levantado el boicot por los pilotos, el 31 de agosto de 1968 fueron liberados los 12 israelitas aún detenidos (siete tripulantes y cinco pasajeros), pocas horas más tarde se hacía cargo del Boeing una tripulación de la compañía "Air France", sacándole de Argel. * * * El principio de la invulnerabilidad territorial no podía, a pesar II, 2 de todo, ser de una aplicación tan absoluta que llegara al resultado de consagrar la impunidad para los violadores de las normas de derecho establecidas por los Estados como reglas necesarias para la subsistencia de las sociedades políticas. Todos y cada uno de los ESitados están interesados en cplaborar a la tarea de mantener el respeto al ordenamiento jurfdico establecido y han de prestarse la mutua ayuda jurídica para que los delincuente,s no puedan, mediante .su traslado al territorio de otro Estado, eludir Jas sanciones a que su conducta antisocial les hace acreedores. Ambos principios, el del respeto a la competencia coercitiva territorial y el del respeto a la regla de derecho se concilian mediante la institución de la extradición. La extradición es el acto por el cual un Estado entrega a otro a un individuo para ser juzgado o condenado por su conducta contraria al derecho. La extradición se muestra como una institución necesaria para la seguridad pública y el or.den social. Supone la extradición una relación entre Estados, es decir, cuya regulación -23-
depende del derecho de gentes. Pero si se pretendiera determinar las normas de un derecho internacional general, de una costumbre internacional, siquiera de unos principios generales en la materia, quien lo intentase lucharía con grandes dificultades a causa de la enorme diversidad de las reglas referentes a la extradición. No existe un derecho general de la extradición, más aún, ni siquiera es posible encontrarle para cada Estado, pues casi siempre, al lado de una ley reguladora para esa institución se encuentran los tratados, que prevalecen sobre aquélla en cuanto a la regulación de la extradición entre los Estados pactantes. La extradición ha sido pracücada en tiempos lejanos, a pesar de la dificultad que su implantación encontró en la existencia del derecho de asilo, de inspiración religiosa casi siempre, que practicaron con abundancia los pueblos antiguos. En un famoso tratado entre Ramsés II y el rey de Cheta o Siria que se menciona en todos los manuales de derecho internacional como el más antiguo de los acuerdos internacionales que nos ha transmitido la historia, figuran ya cláusulas sobre extradición. Los pueblos griegos, que usaron del asilo, conocieron también la extradición, pero sólo la aplicaron en los delitos considerados como sumamente graves. Roma usó de la extradición estableciéndola mediaillte pactos con otros pueblos, aunque en su cumplimiento siguiera aquella fórmula, tan criticada por los exégetas modernos que la permitía exigir y no cumplir. En la Edad Media el fomento por la Iglesia de la institución del asilo, como medio para mitigar la crueldad reinante, hizo de la remissio delinquentium una institución olvidada. El asilo feudal fue combatido por los monarcas mediante frecuentes castigos a quienes otorgaban auxilio a los criminales perseguidos por la justicia real. Los primeros síntomas de la aparición del Estado moderno son coetáneos con el resurgir de la extradición y, ya en el siglo IX, se estipula en algunos tratados, entre los que se cita el del año 836 entre el príncipe de Benevento y las autoridades de Nápoles y el del 840 suscrito por el emperador Lotario con la república de V ene- -24-
cia. De 1174 se recuerda otro, muy notable, concertado por Inglate.rra y Escocia. Pero es en el siglo xvm cuando, con el progreso de las relacione~ internacionales y la difusión del derecho de gentes, se hacen cada vez más frecuentes los tratados de extradición, creándose una tupida red de acuerdos de esta naturaleza. Mas, no todos están conformes con la exi,stencia de la extradición. Contemplada desde el punto de vista de la persona del extradido, LEMAIRE y GuYET la combaten, por considerarla como un ataque a la liber:tad personal perpetrado por el Estado que entrega a una persona que no ha violado sus leyes. Pero este modo de pensar es minoritario, son más los que defienden la extradición, aun cuando varíen los argumentos aducido~. PuFENDORF, SToRY y MITTERMAIER consideran que es la utilidad que reporta la que justifica la extradición; por el interés, por la conveniencia que representa el obtener la reciprocidad en la con- . , ceswn. CovARRUBIAs, en sus Practica~ quaestiones, seguido por GRocw, cree que el negar la extradición, aun sin reciprocidad, es come hacerse cómplice del delito cometido, porque estima que la imtitu ción está basada en la justicia intrínseca. Pero, como apuntamos antes, lo que justifica la extradiciÓn es la necesidad de la defensa social en una época en que los medios de comunicación. que la técnica ha aportado permiten a los criminales escapar a la acción represiva refugiándose en otros países. Esa era la posición de BomN, para quien la extradición es una exigencia para el mantenimiento del orden, el respeto a las leyes y la obediencia a los dictados de la justicia. Podemos decir que el consentimiento mutuo y recíproco en un tratado es fuente principal de la extradición. Pero no es la única, ya que los Estados recurren también a la ley para regularla, generalmente con carácter subsidiario. Estas regulaciones legales pueden ser especiales, dedicadas de modo exclusivo a esta institución
o, también, se incluyen los artículos a ella referente en regulaciones de carácter más amplio como el código penal, o el de procedimiento. En España el primer sistema es el seguido por la ley de 26 de diciembre de 1958, mientras que, con anterioridad, estaba regulada en el título VI, del libro IV, de la ley de Enjuiciamiento criminal, que se refiere a los "procedimientos especiales". · Esta diversidad de fuentes, nacionales e internacionales, ha producido una g,ran variedad de reglas, provocando dificultades en su aplicación. Por ello se ha sentido la necesidad de acordar un tratado universal de extradición y, ante los obstáculos que ello ofrece, se han resignado a la creación de un tratado-tipo que brindar como modelo para los acuerdos bilaterales; tal fue el resul~ado de la conferencia ,de Londres, de 1925, cuyo fruto fue la publicación, en 1931, de ese tratado modelo. También es importante, en este deseo armonizador de criterios el Convenio europeo de extradición, suscrito en París, el 13 de diciembre de 1957, por once de los quince Estados que en esa fecha participaban en el Consejo de Europa 28• Como ya hemos señalado, la varieda,d de criterios en las normas reguladoras de la extradición es inmensa, pero ello no impide el intento de exponer los puntos en que se manifiestan las coincidencias. En cuanto a las personas a quienes puede ser aplicada podemos decir que, casi sin excepción, se estipula la no extradición de los nacionales. Por lo que hace a la fundamentación de este principio existe una gran variedad de motivos. Entre los muchos aducidos citaremos : el deber de protección que el Estado ha de ejercer sobre sus súbditos; el derecho que el ciudadano tiene a habitar en su propio país; la necesidad de evitar al nacional la desventaja que supone la comparecencia ante un tribunal extranjero, con desconocí28 Vid. Rivista di Diritto internazionale, 1964, p. 696; cfr. KISS, en AFDI, 1958, p. 493.
Más recientemente, en el norte de Africa, con ocasi6n de la insurrección argelina, las fuerzas francesas sufrieron una serie de ataques llevados a cabo por fuerzas del F. L. N. rebelde establecido en Marruecos y en Túnez que, bien desde aquellos países o mediante incursiones en territorio argelino, hostilizaban a las fuerzas francesas, protegiéndose después con la soberanía extranjera que delimitaba la frontera. Entre las autoridades francesas, René Lacoste, ministro residente en Argelia, y André Morice, ministro de Defensa, en París, hablaron, entonces, del "ejercicio necesario y lícito del derecho de defensa" 31 • Que fue puesto en práctica por las tropas francesas penetrando en Túnez y dieron lugar a que el general Salan, jefe de las tropas de Argelia insistiera en el anuncio de que sus tropas ejercerían el "derecho de persecución" cada vez que las bandas rebeldes procedentes ,de Túnez atacaran a las tropas francesas. Pero, a partir del bombardeo, por las fuerzas francesas, de la aldea de Sakiet-Sidi-Yusset, que tuvo una gran resonancia internacional al ser alcanzadas personas civiles, especialmente, mujeres y niños, en las autoridades francesas se inició una total r·ectificación, no de su conducta, sino de los fundamentos de la misma. Especialmente, el ministro Guillaumat, al comparecer ante la Comisión de Defensa nacional del Senado francés, no vaciló en manifestar que el derecho de persecución ( droit de suite) no existe, salvo que un acuerdo particular entre dos Estados fronterizos le haya establecido. Y, en 1960, en el ministerio de Asuntos Exteriores decían que el Gobierno francés había ya desmentido que hubiese alegado el derecho de persecución. Pero, eso no suponía una alteración de conducta, ya que el castigo de las bandas rebeldes que actuaban desde bases situadas al otro lado de la frontera continuó, lo que cambió fue el fundamento de esas acciones represivas. Ahora, se adujo la necesaria libertad de maniobra para ejercitar el derecho 31 Cfr. CHARPENTIER, Existe-t-il un droit de suite?, en RGDIP, 1961, p. 302. -33-
de legÍtima defensa. Como hace notar el protesor CHARPENTIER al rechazar el derecho de persecución no se rechaza la persecución, sino un modo de justificarla. La legítima defensa es la justificación de la violación del Estado de refugio por no cumplir sus obligaciones de vecindad al permitir la actuación de los rebeldes en su territorio. Cuando se pr,etende aplicar la noción de hot pursuit del derecho marítimo al terrestre se olvida que la aproximación por analogía está dificultada por el hecho de que el alta mar, que es el lugar donde se consuma la persecución, es libr,e, está fuera de la competencia exclusiva de los Estados, mientras que en la persecución terrestre se continúa en otra competencia territorial y las competencias de este tipo tienen carácter fundamental y exclusivo. El mar libre es una zona de vacío jurídico, de débil autoridad estatal. Pero la analogía pretendida cae por su base si se añade que en la Convención de 1958, al regular el derecho de persecución se dice que termina cuando "la nave perseguida penetra en el mar territoriai del país a que pertenece o en el de una tercera potencia". De aquí el cambio anotado en las autoridades francesas cuando explicaban la actuación de sus tropas atacadas por fuerzas establecidas en bases extranjeras. Ante lo anteriormente expuesto se ve la dificultad de sostener la existencia de un der,echo de persecución general, consuetudinario, ni siquiera por analogía al estatuído en derecho marítimo. * * * 11, 4 El derecho internacional prohibe el ejercicio de medidas coercitivas en el territorio de un Estado extranjero por cuanto suponen la violación de la soberanía territorial de ese Estado y tal violación se produce siempre que no exista un acuerdo entre los referidos Estados en el que se estipule la posibilidad del ejercicio de esas medidas. -34-
Pero, fuera del derecho convencional, la violaci6n del derecho internacional ·existirá y, como consecuencia, la responsabilidad internacional por parte del Estado que ha wnculcado esa regla. Circunscribiéndonos a los secuestros internacionales de personas tenemos que anotar que no siempre la captura de una persona ·en un Estado extranjero implica la responsabilidad de un Estado, porque la acción realizada puede no signi,ficar una violación del derecho internacional. Pero la relación de imputabilidad con referencia a un Estado no siempre queda bien establecida. Con -frecuencia se aduc·e que los ejecutores no son agentes de un Estado, o que no han actuado cumpliendo órdenes recibidas del mismo, sino por su propia cuenta e iniciativa. Para determinar la imputabilidad se hace imprescindible, por lo tanto, la determinación de la condición de los autores del secuestro. Cuando se trata de particular·es que han actuado por su propia cuenta, su actividad no puede ser imputada al Estado y no se habrá producido violación alguna de las normas del derecho internacional. La consecuencia es que el Estado al que se ha llevado al individuo secuestrado no es responsable y ninguna obligación de restitución nace para él 32• En este sentido es procedente el l'ecuerdo del rapto de Eichmann. El primer ministro de Israel, Ben Gurion, dio al Parlamento de su país la noticia de la captura del jefe nazi explicando que había sido realizado por particulares que habían actuado sin el consentimiento del Gobierno israelí. El grupo, calificado de "voluntarios", había llevado a Eichmann a Israel, con su conformidad. Y al Go32 A.sí, en las f,amosas actividades fue•ra de su país de la francesa Anne Marie Labro, detective privado que, especializada en ra,ptos infanti. les dirigió en mayo de 1966 el del niño I1dofonso Inme·dio, en Santande·r, existen serias violaciones de la.s le.ye•s penales españolas exclusivamente imputables a la interesada y a sus colaboradores. -35-
bierno israelí le pro.duda gran sentimiento que los voluntarios hubiesen violado las leyes argentiJnas. Las autoridades de Buenos Aires no pensaban lo mismo, quizás dudaban de que las explicaciones del Gobierno israelí fueran sinceras, por eso la representación argentina ante las Naciones Unidas alegó que los "voluntarios" habían obrado clandestinamente, con sobradas pruebas de que no ignoraban lo ilícito de su actuación y, en cuanto al Gobierno de Israel, estimaba que, aun cuando era conocedor de la ilicitud del secuestro .de Eich.mann, se disponía a juzgar al detenido, por lo que actuaba automáticamente en solidaridad con los captores haciéndose por ello responsable de aquella conducta ilícita. En el caso Blair, el Gobierno inglés, al tener noticia de las circunstancias en que se había llevado a cabo su detención y traslado a Inglaterra, le había devuelto, no sólo la libertad, sino a los Estados Unidos, lugar de la detención, por cuenta del propio Gobierno. Pero esta conducta no tenía su fundamento en el derecho sino en motivos de cortesía internacional 33• Otro supuesto es el del caso Martínez, que fue raptado en Méjico por un mejicano y llevado a los Estados Unidos donde le reclamaba la justicia. La reclamación del Gobierno mejicano fue aten~ dida por los Estados Unidos, que concedieron la extradición del raptor y retuvieron a Martínez 34• Al contrario, si el secuestro de la persona se lleva a cabo por agentes del Estado en el que el raptado va a ser juzgado, la aotividad de estos agentes es imputable al Estado, al que se puede acusar como violador del derecho internacional. Y no cabe alegar que los agentes hayan podi,do actuar por su propia cuenta, con evidente abuso de sus funciones, pues es bien sabido que el derecho internacional considera actos propios del Estado a los realizados por sus 33 Vid. ROBIN, loe. cit., p. 343; TRAVES, op. cit., p. 641, y O'HIGGI;NS, Unlawful Seizure ... , cit., p. 3"05. 34 Cfr. HYDE, Notes on the Extradition Tri)Q;ties of United Stutes, en AJIL, 1914, p. 500, nota 44.
6rganos, aun cuando éstos hayan excedido los límites de la competencia que les concede su propia organizaci6n. Dice el profesor CHARLEs DE VrsscHER que la responsabilidad .del Estado está admitida generalmente cuando el acto dañoso ha sido cometido usando de la autoridad o de la fuerza material que el agente culpable disfruta por sus funciones. Poco importa que esté autorizado o no en su calidad oficial "para que exista responsabilidad internacional es suficiente que el agente haya abusado de la autoridad o de la fuerza material de que disponía en virtud de su caráter oficial" 35• La historia de las relaciones internacionales ofrece bastante~ casos en que los Estados, con su conducta, aceptaron esa responsabilidad. Entre los más recientes se puede mencionar el caso Anderson Ganyile, quien, deportado por las autoridades de Africa del Sur consigui6 huir al protectorado británico de Basutolandia, de donde había sido secuestrado (26 de agosto de r96r) y reintegrado al Africa del Sur. Ante la protesta de las autoridades inglesas, el Gobierno de Suráfrica devolvi6 a Ganyile a Basutolandia y ofreci6 sus excusas al Gobierno británico 36• En el caso Brignon (r887), es la víctima un ojeador francés, que fue muerto a tiros por un vigilante alemán, que dispar6 desde su país, al otro lado de Ia frontera. Ante la reclamación del Gobierno francés, el canciller Bismarck present6 excusas y entreg6 al Gobierno francés cincuenta mil francos oro, siendo esta indemnizaci6n transferida a la viuda de Brignon" 37 • En el caso Jacob (r935), antes ,referido, aunque Alemania pretendía que los raptores eran particulares y no agentes propios, la 35 Vi.d. Revue de droit international et de légT.slation comparée, 1927, p. 253. 36 Vid. LuccHINI, en Journal du droit international, 1964. p. 187. 37 Cfr. HOLZENDORF, Les incidents de Pagny et de Schmirck a la frontiere franco-allemarrne. Pn Revue de droit internacional et de législation comparé e, 1888, p. 217.
protesta enérgica de Suiza acabó por ser aceptada por el Gobierno alemán antes de que se pronunciara la resolución por el tribunal arbitral que se había constituído en cumplimiento del tratado suizogermano. No sólo fue ,restituí do J acob a Suiza sino que se anunció la sanción del funcionario alemán que había actuado "de un modo inadmisible" 38• En el caso de los náufragos de Calais, la resolución de los Cónsules, dictada el 18 frimario año VIII, decía que "es extraño al derecho de las naciones civilizadas aprovecharse del accidente de un naufragio para entregar, aun dentro de la justa cólera de las leyes, a los desgraciados escapados de las olas", y aun cuando sobre ellos pesaban cargos graves fueron liberados 39• En el caso del "Carla Alberto", en el que embarcaron legitimistas complicados en la conspiración de la duquesa de Berry contra el régimen orleanista, fueron detenidos en La Ciotat, donde tuvieron que hacer escala a causa de graves averías en las calderas. El tribunal de Aix-en-Provence, en sentencia de 26 de agosto de 1832, dispuso la nulidad de las detenciones por haberse realizado por arribada forzosa a bordo de un barco e~tranjero 40 • En el asunto Jéróme, ante un caso de extradición fingida, el ministro de la Guerra hizo poner en la frontera a un desertor del ejército francés .detenido en Alemania y entregado por las autoridades de ese país a las francesas (1885). En el caso de Schnobelé, comisario de la policía francesa, que fue detenido en Pagny-surc.Mosselle, el 20 de abril de 1887 por los alemanes, a la reclamación francesa en solicitud de aclaraciones sobre las condiciones en que había sido atraído a territorio alemán, respondió el canciller Bismarck negando que se hubiera vulnerado la soberanía francesa, porque no se había demostrado que la deten38 Cfr. PREUSS, Kidna.pping of Fugitives from Justioe on Foreign Territory, en AJIL, 1935, p. 502 y Settlement of the Jacob Kidnapping case, en AJIL, 1936, p. 123. 39 Vid. TRAVERS, loe. cit., p. 627. 40 Cfr. O'HIGGINS, loe. cit., p. 279.
ción se hubiese realizado en Francia. La resuelta actitud del Go bierno francés y la exhibición de la carta de invitación que se había dirigido a Schnobelé, probatoria de la trampa que habían preparado al comisario, decidieron al canciller alemán a ordenar su liberación el día 30 de abril 41• Durante la dictadura del general Primo de Rivera algunos de sus adversarios penetraron en territorio francés de modo irregular. Uno de ellos fue devuelto a España por un funcionario francés celoso en exceso, por cuanto que fue sancionada su conducta por el ministro del Interior, Camilo Chautemps. El Gobierno de París solicitó del de Madrid la libertad y devolución del refugiado frustrado, que estaba detenido en Barcelona. A pesar de que las autoridades españolas no habían incurrido en infracción alguna de derecho internacional accedieron a la solicitud francesa (asunto Cándido Rey, 1924-1925) 42 . La restitución del individuo ilícitamente capturado o ilegalmente extradido ha sido interpretada de modo distinto por la doctrina. Para ÜPPENHEIM y LAuTERPACHT se trata de una consecuencia ineludible de la responsabilidad internacional en que se ha incurrido, por lo que "con independencia de otra satisfacción, el primer deber del Estado captor es la entrega de la persona al Estado en cuyo territorio ha sido arrestado" 43 • Por el contrario, para el profesor O'HrGGINs, no puede hablarse de una regla consuetudinaria, a lo sumo de un uso, consecuencia de la cortesía internacional, o de las relaciones de buena vecindad, pero nunca de una obligación jurídica 44• Por último, CocATRE-ZILGIEN, habla de "una posible laguna del derecho internacional en este punto, por lo que sería deseable que, ·en adelante, los tratados de extradición prohibiesen expresamente a las autoridades del Estado captor ejercer jurisdic41 Vid. Rev. Clunet, 1887, Questions de droit relatives a l'incident franco-allemand de Pa.gny-sur-M osselle. 42 Cfr. COCATRE-ZILGIEN, L'afjaire Ar.go'l{d, París, 1965, p. 45 y Krss, Repertoire jran¡;ais du droit interna.tiomü, .t. IV, n." 747, p. 436. 43 Cfr. International Law, t. I, 1958, p. 295, nota l. 44 Vid. O'HIGGINS, loe. cit. -39-
ción r·cpresiva sobre los delincuentes arrancados contra su voluntad al Estado de asilo" 45• * * * 11, 5 Tenemos que preguntarnos por la conducta de los tribunales ante los cuales comparecen, para responder de delitos, los individuos que han ·sido capturados con violación de la soberanía territorial de un Estado extranj-ero. La práctica de la jurisprudencia norteamericana ha sido interpretada diciendo que los tribunales se declaran incompetentes cuando la captura se ha llevado a cabo con violación dd derecho internacional convencional, mientras que admiten su competencia cuando el secuestro solamente ha violado una norma de derecho internacional general. Puede darse el primer supuesto cuando la detención del acusado no ha respetado los procedimientos establecidos en un tratado de extradición. En 1921 los agentes de los Estados Unidos penetraron en Méjico, con permiso de las autoridades locales y detuvieron a algunos acusados de bandidaje. Pero un tal Domínguez, que resultó inocente de aquellas imputaciones, fue reclamado por un crimen cometido en Tejas, por lo que fue llevado ante los tribunales de ese Estado. Los jueces entendieron que d apresamiento realizado bajo unos supuestos distintos de Ios que servían de base para la acusación de Domínguez implicaba una violación del conv.enio de extradición vigente entre los dos países, por lo que era oportuno la vuelta del .acusado a su país y la iniciación del procedimiento para su extradición 46• La "Mazel Tov" era una nave británica que fue capturada ( 1933) por un guardacostas norteamericano, el Tribunal Supremo 45 Cfr. COCATRE-ZILGIEN, loe. cit., p. 58. 46 Vid. HARVARD RESEARCH, Draft Convention on Jurisdiction with respect to Crime, en AJIL, suplem., 1935, p. 624.
de los Estados Unidos declaró que la presa se había realizado fuera de los límites señalados en el tratado concertado entre los dos Gobiernos, en 1924, para combatir las transgresiones de la "ley seca", por lo que no podía ser confirmada por un tribunal, ni servir de base a un procedimiento adv.erso a los acusados 47• En cuanto a ·la captura de un individuo con violación de una regla general del derecho internacional se ac·epta que los tribunales americanos pr·escinden del modo como se ha realizado la captura y se declaran competentes para conocer de las acusaciones que sobre aquél pesan. Aplican el aforismo male captus bene detentus. Es clásico el caso Kerr v. Illinois State (r886). El acusado ha· bía llevado a cabo un robo en los Estados Unidos y huído a América del Sur. Refugiado en el Perú fue encontrado por un detective enviado por el Gobierno norteamericano y que era portadm de una solicitud de extradición al Gobierno dd Perú. Pero este Gobierno había huído a su vez a las montañas, por lo que el detective presentó la petición ·de extradición al general chileno Lynch que, al frente de sus tropas, se había apoderado de Lima, que le prestó asistencia y logró la captura de Kerr. A pesar de las irregularidades el Tribunal Supremo norteamericano decidió que la presencia física del acusado ante el Tribunal es suficiente para que el procedimiento sea válido, sea cual fuere el método usado para hacerle comparecer. La opinión de la doctrina americana, de la que es expresión muy calificada el proyecto de la Escuela jurídica de la Universidad de Harva.rd, está reflejada en el artículo r6 del mismo, que dispone: "Al ejercer su jurisdicción, bajo el imperio del presente Convenio, ningún Estado acusará, ni castigará a una persona que hayd. sido llevada dentro de los límites de su territorio o de su autoridad mediante procedimientos contrarios al derecho o a los tratados internacionales, sin obtener pr·eviamente el consentimiento del 47 Cfr. DIKINSON. Jur-isdiction following Seizure or Arrest in Violation of International Law, en AJIL, 1934, p. 2~2. -4I-
Estado, o de los Estados, cuyos derechos hayan sido violados con tales procedimientos'' 48• Una apreciación muy extendida entre la doctrina es la de que la jurisprudencia británica aplica el mismo adagio que la americana: male captus bene detentus. A esta opini6n ha contribuído el referido proyecto del Harvard Research, relativo a la jurisdicción en materia criminal, ya que se mencionan varias resoluciones de la jurisprudencia inglesa en las que se .dice por los tribunales que no es asunto suyo ,la valoraci6n de las circunstancias en que el acusado ha sido llevado ante ellos. Pero, recientemente, el profesor irlandés O'HIGGINs, fellow de Cambridge, ha realizado un concienzudo estudio de las decisiones jurisprudenciales generalmente invocadas para mantener aquella supuesta actitud de los tribunales ingleses, llegando a conclusiones opuestas, prácticamente. En efecto, O'HIGGINs aduce que en ninguno de esos casos hay constancia de que los acusados fueron aprehendidos con violaci6n de una regla de derecho internacional y, por lo tanto, la realidad es que no existe precedente alguno que obligue al stare decissis, es decir, que resulte obligatorio para el juez, haciéndole declararse competente para juzgar al delincuente apresado con violación del derecho de gentes 49• En el caso de Susannat Scott (1829) se trataba de una inglesa que huyó a Bélgica, siendo detenida en Bruselas por Ruthven, un agente del Gobierno inglés, que solicitó la ayuda de su embajador, pero que éste no quiso pr·estarle. La acusada discutió la competencia del tribunal mediante el habeas corpus, alegando que su arresto era contrario a las leyes belgas. Aunque el arresto era ilegal para el derecho inglés, lord Tenterden no entra en su sentencia a examinar si hubo violaci6n del derecho internacional, pues no está claro si la captura por el agente inglés se llevó a cabo con ayuda de la policía local y, por tanto, sin conculcar la soberanía belga. 48 Vid. Draft Convention on Juri:¡;diction with Re:¡;pect to Crime, cit., p. 439. 49, Cfr. O'HIGGINS, op. cit., p. 319. -42-
el Tribunal de seguridad, puesto que no había vuelto a Francia voluntariamente, aunque no se hubiese concretado claramente la condición de sus raptores. Pero el tribunal rechazó la cuestión prejudicial, diciendo que el coronel no podía discutir la competencia del tribunal por el hecho de haber sido capturado con violación de una regla de derecho internacional, puesto que, para el tribunal, la responsabilidad internacional es una relación entre Estados, por lo que sólo están legitimados los propios Estados cuando de invocar la violación de una regla de derecho internacional se trata, pero, nunca los individuos. Solamente Alemania podía haber reclamado y ante el tribunal se había declarado por el Quai d'Orsay que las autoridades alemanas no habían cursado nota alguna reclamando la restitución del acusado. El tribunal después de recordar algunas actuaciones de tribunales británicos (caso Elliot), norteamericanos (caso Kerr), y del de Israel, en el de Eichmann, declaró su competencia para conocer de las acusaciones que pesaban sobre Argoud, aduciendo que, en cualquier caso, su resolución nunca sería un obstáculo para restituir a Argoud, si Francia y Alemania se ponían de acuerdo. El caso Argoud nos permite evidenciar algunos de los principios que anteriormente exponíamos en rdación con los secuestros internacionales de personas. En primer lugar, hay que anotar la argucia de que hizo uso el Quai d'Orsay respondiendo al fiscal de la República que "no se había recibido nota alguna de las autoridades federales pidiendo la devolución de Argoud", ,lo cual es literalmente exacto porque la petición que el 12 de diciembre hicieron las autoridades alemanas fue verbal y eso, para el ministerio francés de Asuntos Exteriores no era forma oficial. Aún más, la petición a la que hizo alusión el canciller Erhard en una conferencia de prensa fue formulada como nota el 30 de diciembre. La respuesta francesa de !. 0 de enero de 1964, defendía la legalidad del arresto del coronel Argoud, por no ser responsables -49-
1as autoridades francesas de su captura en territorio alemán, o por no ser cierto que hubiese sido raptado. La respuesta alemana preci~ saba que Argoud había sido secuestrado por personas que actua~ ron por orden del Gobierno francés, y proponía que se sometiera la cuestión a la decisión de un tribunal arbitral. Insistió el Gobier~ no francés en su negativa: no había orden alguna para detener a Argoud en territorio germano. La falta de nuevas noticias sobre esta controversia hace pensar a RoNZITTI que ol caso Argoud se ha dejado extinguir por tácito desistimiento 58• Si fuese cierto que Argoud había regresado voluntariamente a Francia, o bien que había sido raptado por particulares que actua~ ron por propia iniciativa, ninguna acción iHcita era imputable a Francia. Pero parece mucho más probable el planteamiento de las autori.dades alemanas, para quienes la captura de Argoud en Mu~ nich se había realizado por agentes del Estado francés o por perso~ nas privadas que actuaron por orden de las autoridades francesas, por lo cual la comisión de un acto ilícito por el Gobierno francés, le hada responsable y le obligaba a reparar los daños causados y, en primer término, a la devolución de Argoud. * * * 111 Hasta aquí hemos considerado, de modo casi exclusivo, sola~ mente uno de los aspectos, de las consecuencias producidas por la realización de secuestros de personas en el orden internacional. En efecto, nos hemos ocupado .de estas capturas en cuanto signifi~ can un atentado a la soberanía que el Estado ejercita sobre su propio territorio. Pero, no está permitido olvidar que en todo se· cuestro se vulneran también, los derechos fundamentales de la persona afectada y, más concretamente, su derecho fundamental a la libertad. 58 Vid. RONZITTI, La eaUura di un individuo all'esterQ: in m(.trgine al caso Argoud, en Rivista di diritto internazionale, 1965, p. 78.
En la práctica, hemos visto que, en ocasiones, el Estado que ha visto vulneradas sus facultades soberanas, al reaccionar ante la conducta irregular del otro Estado no actúa s6lo para salvaguardar sus derechos, sino que asume la defensa de la víctima del secuestro. Pero, también hemos considerado otros supuestos en que el Estado de refugio no se produce de ese modo. Y no s6lo olvida los derechos del individuo que ha sufrido la privaci6n de la libertad sino que omite la defensa de sus propios derechos. De ese modo el Tribunal de Seguridad francés, en el caso Argoud, mantuvo que un individuo no está legitimado para invocar una violaci6n dd derecho internacional en su propio favor, porque la responsabilidad internacional "es siempre una relaci6n de Estado a Estado". Rechaz6, por lo tanto, ,la posibilidad de que un individuo pueda invocar en su propio favor la violaci6n de una norma de derecho internacional en el ámbito de un ordenamiento estatal. Pero el individuo que huyendo de un Estado en el que teme ser castigado se refugia en otro puede solicitar asilo en el mismo, lo que puede ser libremente concedido, o negado, por el Estado de refugio. Si se le niega el asilo, eso significa su expulsi6n del territorio de ese Estado. No se le puede devolver al Estado de procedencia, sea o no el de su nacionalidad, sino que se le ha de permitir la ocasi6n de obtener el asilo en otro Estado. Y la extradici6n es, como antes vimos, el único procedimiento legal para que pueda ser juzgado en el Estado que le reclama 59 • Un asunto muy debatido fue el del doctor Soblen (1962), norteamericano, culpable de haber transmitido informaci6n relativa a cuestiones miHtares a los agentes de la URSS, por lo que se le conden6 a prisi6n perpetua. Puesto en libertad provisional, mien59, So:bre el tema .pueden verse los trabajos de RocHETTE y BLOMCOOPER, El derecho de asilo, en la "Revista de la Comisión internacional de jurisrtas, t. V, n.o l. Los refugiadoo y apátridas han dado lugar a una serie copiosa de medidas, que pueden verse en HERRERO, Derecho internacional privado, t. I, Valladolid, 1964, p. 191. -51-
tras se tramitaba 1a apelaci6n, aprovech6 esta situaci6n para huir y refugiarse en Israel. Reclamado por los Estados Unidos, se le expuls6 de Israel, haciéndose cargo de él la policía americana. Cuando se le trasladaba a los Estados Unidos, en un avi6n de la compañía israelita "El Al", con escala en Londres, trató Soblen de suicidarse, por lo que tuvo que ser hospitalizado en la capital inglesa, sin obtener derecho de asilo. Amparándose en el habeas corpus trat6 de obtener la libertad, trascendiendo el caso al Parlamento, donde termin6 por reconocerse la exclusiva coro~ petencia del Ministerio del Interior, que mantuvo su primitivo criterio, por lo que Soblen fue devuelto a la compañía "El Al" pero, antes de llegar al aeropuerto, se suicid6 60 • ¿Qué puede hacer el individuo víctima de un secuestro o de una ·extradici6n irregular, si el Estado que debiera reclamar no lo hace? Es indudable que, en el orden jurídico interno del Estado que le juzga debe disponer de recursos ·suficientes que le permi~ tan defender su libertad. Pero si esos recursos no existen, o son despachados sin el menor respeto a la justicia ¿cómo conseguir una protecci6n eficaz? Y a hemos comprobado que el individuo no tiene a su al~ canee la aplicaci6n de las reglas internacionales, que corresponde solamente a los Estados soberanos. La concepción positivista del derecho internacional considera que es un der•echo pam las relaciones interestatales. Careciendo el individuo de personalidad internacional, la acci6n del derecho de gentes, en cuanto sea destinatario de sus normas, le llega por me~ dio del derecho interno. Pero esta doctrina, que podemos llamar clásica no ha sido unánimemente compartida y la escuela realista pretende que el Estado no es una realidad tangible sino simple~ mente un expediente técnico para la gesti6n de los intereses colee~ tivos y que, detrás del Estado, como en todos los demás entes e~ 60 Cfr. STREET, Freedom, the Individual and the Law, cit., p. 219.
lectivos, la única realidad son los hombres; por eso, el derecho, sea interno o internacional, no tiene otro suj0to que el hombre. Esta es la doctrina que, expuesta por DuGUIT, llevaron al campo jurídico internacional ScELLE y PoLITis. Posiblemente, una posición intermedia, ecléctica, puede ser la que responde mejor a la realidad de nuestro tiempo. El individuo, como tal, sólo en contadas s~tuaciones es, verdaderamente, titular ·de un derecho internacional. El individuo podía comparecer personalmente ante el Tribunal internacional de Presas, que estableció el Convenio de La Haya de 18 de octubre 1907; que no fue ratificado. También podía actuar en el Tribunal de Justi· cia centroamericano, creado en el tratado de Washington, de 20 de diciembre de 1907. Estaba legitimado para comparecer ante los tribunales arbitrales mixtos creados en los tratados de 1919. Y, más recientemente, el Convenio europeo de derechos humanos le autoriza a personarse ante la Comisión europea, ins · tituída .a estos efectos, en caso de violación de los derechos reconocidos en el Convenio 61 • El profesor SERENI tomaba resueltamente partido en el'>ta controv·ersia de la personalidad internacional del hombre y decía que "el individuo no es titular de ninguna situación jurídica subjetiva creada por el derecho internacional ; en la fase jurídica actual no tiene derechos, obligaciones, poderes, facultades y cargas que deriven directamente del derecho internacional". Y los casos, antes citados, en que el individuo está legitimado para actuar directamente ante las instancias internacionales que mencionamos más arriba, el profesor de Bolonia consideraba que no se trataba de derecho internacional >Sino de "un derecho subjetivo creado por uno o varios ordenamientos estatales, aunque, eventualmente, lo rea Hzan en ejecución de normas internacionales" 62 • El propio SERENI 61 Vid. RoussEAU, Droit interna,tional public·, trad. esp., 3.a ed., Barcelona, 1966, p. 217. 62 Cfr. SERENI, Diritto internazionale, II, Milano, 1958, p. 257. -53-
agrega que eso no significa "la imposibili.dad ·de que el indivi·duo pueda llegar a ser sujeto del derecho internacional en una determinada fase histórica". Pero no es posible soslayar que el individuo en el orden in· ternacional de nuestro tiempo está cobrando papel de protagonis· ta, ya que se le hace justiciable por el .derecho internacional por sus propios actos y no sólo por los que realice como órgano de acción de los Estados ; basta anotar el recuer·do de los tribunales contra los criminales de guerra. Pero no es sólo ese papel pasivo el que corresponde al individuo, en la esfera internacional es el beneficiario de un conjunto de derechos que han sido proclamados con carácter universal y, también, con alcance regional y que, en algún caso, no son meras declaraciones programáticas, indicativas, sino verdaderas reglas asistidas por normas de procedimiento que pueden imponer su vigencia. Tal es el caso en los Estados europeos que han ratificado las correspondientes r·eglas tutelares de los derechos humanos en el ámbito continental. La Declaración universal de derechos humanos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en París, el ro de diciembre de 1948 es un enunciado de principios que carece de un convenio que garantice el disfrute de los derecho que en aquélla se r·econocen. Y los proyectos de Pacto de derechos civile.s y políticos y el Pacto de derechos económicos, sociales y culturales, que obtuvieron de la Asamblea General la aprobación en diciembre de 1966, sin ningún voto en contra y contadas abstenciones, no han recibido hasta la ~echa ni una sola ratificación. Y es de lamentar la falta de vigencia consiguiente a la ausencia de ratificaciones, ya que en el Pacto de derechos civiles y políticos, la Parte IV está destinada al establecimiento y regulación de una "Comisión internacional de derechos humanos" a la que se puede acudir denunciando cualquier infracción de los derechos humanm, y que, previo agotamiento de los recursos internos, redactará un informe que, de ser aceptado por las partes pondrá fin a la diferencia. -54-
De no ser aceptado por las partes, la Comisión puede pasar el asunto a una Comisión especial de conciliación. La Comisión elabora un informe, que se comunica al Comité para su transmisión a los Estados interesados, que habrán de manifestar su opinión sobre el mismo al presidente del Comité en el plazo de tres me·ses. En cuanto al Convenio europeo, es conocida la posibilidad de reclamar ante la Comisión de .derechos humanos, también para el individuo que considera vulnerados por un Estado los derechos humanos establecido en el propio Convenio. Y han de ser agotados, previamente, los recursos internos. Y la Comisión no tiene funciones jurisd~ccionales, es un simple órgano de conciliación. Si volvemos al tema de este discurso, o sea, a los secuestros internacionales de personas, procede que nos preguntemos si, en el ·derecho contemporáneo protector del individuo, existen reglas que ·le tutelan frente a acciones del tipo de las que nos ocupan. Y la respuesta es negativa. El derecho internacional que ha previsto un amplio cuadro de derechos en las declaraciones antes mencionadas, nada establece sobre los secuestros internacionales de personas. Y cuando se ha pretendido amparar en el Convenio europeo las violaciones del derecho de asilo -lo que ha sucedido en varias ocasiones- ·Se ha tenido que invocar el artículo 3·' del Convenio de Roma, de 1950, que determina que "nadie puede ser ·sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degra-· dantes". También el artículo 5·o que dice que: "r. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y según las vías legales: ... b) Si ha sido objeto de detención o prisión regulares ... 5· Toda persona víctima de detención o prisión en condiciones contrarias a las disposiciones de estos artículos tiene derecho • 1 " a reparacwn . Los textos anteriores pueden servir de base para una reclama- -55-
ción en caso de secuestro internacional por cuanto que se pueden invocar de un modo genérico los "tratos inhumanos" del artículo 3. 0, o la "detención o prisión irregular" del S·o Naturalmente, esta invocación sólo es posible en relación con los Estados que, dentro del Consejo de Europa, han reconooido como obligatoria la jurisdioci6n del Tribunal 63 • Vemos, por lo tanto, que, en general, el individuo que es objeto de una captura irregular, desde el punto de vista internacional, no dispone de la posibilidad de reolamar individualmente de la violaoi6n del derecho de gentes, que pueda implicar su detención o secuestro. Solamente la reclamación del Estado cuya soberanía ha sido conculcada simultáneamente puede ampararle. Esta situación responde a la concepción positivista o clásica a que antes nos referimos. En los casos considerados a lo largo de esta exposición hemos contemplado cómo el Estado de residenoia del secuestrado se ha aquietado, en no pocas ocasiones, ante la actitud resuelta del Estado violador, directa o indirectamente, de la soberanía de aquél. El resultado de indefensión de la víctima del secuestro puede tener su origen en la situación de inferioridad del Estado que ha sufÑdo la violación de su exclusividad coercitiva en su territorio. También puede producirse porque el Estado que ha padecido d daño en sus poderes soberanos concede más importancia a las relaciones amistosas con d infractor que a la defensa de la libertad de un individuo cuya conducta pueda, realmente, ser incluso indigna, por lo que poco cuesta renunciar a que prevalezca la justicia intrínseca. Pe,ro que las cosas sucedan así no es bastante para que permanezcan tranquilas las conciencias de los juristas. Si las ciencias de 63 Cfr. MARCHAND, loe. cit., p. 307. Los Estados que han hecho la declaración del artículo 46, reconociendo la jurisdicción oblig~toria son: Alemania federal, Austria, Bélgica, Dinamarca, Gran Bretaña, Holanda, Irlanda, Islandia, Luxemburgo, N o ruega y SuEcia. Vid. V ASAK, La Convention international des droits de l'homme, París, 1964. - s6-
la naturaleza son las ciencias del "ser", la jurídica es la .del "deber ser". Y en este caso, en el "año internacional de 1os de,rechos humanos" -proclamado por las Naciones Unidas en su resolución I~I de 12 de dioiembre de 1963 (XVIII), a la que se sumó el Gobierno español en acuerdo del 12 de enero de 1968, adoptado por el Consejo de Ministros a propuesta del de Justiciadebemos alzar nuestros votos porque no sólo "se continúe y acelere el proce·so de ratificación y adhesión de España a los Convenios sobre Derechos Humanos suscritos bajo los auspicios de las Naciones Unidas" 6 4, sino· porque España, que supo establecer las bases del derecho internacional moderno con las doctrinas de Francisco de Vitoria, continúe y amplíe esa tradición gloriosa impulsando la evolución del derecho internacional hacia el reconocimiento del principio de que, en los supuestos de secuestro efectuado fuera del territorio nacional, no es posible hacer caso omiso de los derechos .del individuo y que éste debe tener a su alcance recursos internos e internacionales que le ·den la posibilidad de hacer respetar su derecho a la libertad. 61 Vid. Medid~s adoptadas poir el Gobi,erno español, asociándos.e a ld iniciativa de las Naciones Unidas para conmemorar el vigésjmo aniversario de la Declaración universal de der€chos humanos, €111 Información jurídica, n.0 296, p. 6. ~57-
:IV BIBLIOGRAFIA BAsTID (Mm e. Suz~nne), La Cornmission de conciliatíon /ranco-suísse, en AFDI, 1956, p. 43'6. BASTID (Mme. Suw.nn€), La Révolution de 1848 et le droit international, en R. des Cou·rs, t. 72, p. 208. BLOM CooPER, El derecho de asilo, en Rev. de la Comisión int. de juriata,s, verano 1964. ' BOECH (DE), L'expulsion et les difficultés inter:nation,ales qu'en souleve la pratique, en R. des C., t. 18, p. 452. BouRQUIN, Crimes et délits contre la sureté des Etats é.traugers, en R. des C., t. 16, p. 119. CLARKE, Extradition, London, 1903, p. 116. CYBICHOWSKI, La compétence des tribunaux a raison d'infrac'tious commises hors du territoire, en R. des C., t. 12, p. 295. DECOCQ, La livraison des délinquents en dehors du droit commun de l'extradition, en R?v. critique de droit ínteruati.QnQ,.l privé, 1964, p. 29. DIKINSON, Jurisdiction folloving Seizure or Arrest in vio.la.tion o/ lnterna.tional Law, m AJIL, 1934, p. 231. DuPUIS, Regles génémles du droit de la paix, En R. des· C., t. 32, p. 19ft EVANS, Adquisition of Custody over the Interuational Fugitive 0/fender Alternatives o/ the Extradition: A Survey of United States Practíce, en BYBIL, 1964, p. 77. FRAN!;OIS, Regles généra..les du droit de la paix, en R. des C., t. 66, p. 196. GARCÍA MoRA, International Law and Asylum as a Human Right, Washington, 1956. GREEN, Recent practice in the Law Extradítion, en Current Legal Pr:oblems 1953, p. 274. GREEN, Aspects juridiques du proces Eichmann, en AFDI, 1963, p. 150. KELSEN, Théorie générale du droit international public. Problems choisis, en R. des C., t. 42, p. 258. KOZIEBRODZKI, Le droit d'asile, París, 1962. LUCCHINI, L'affa,ire Argoud, en Journal du droit internatiD.nal, 1964, p. 190. McNAIR, Extradition and Extrater:ritf»'ial Asylum, en BYBIL, 1951, p. 172. -59-
