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Cálculo de las legítimas y protección frente a las disposiciones del testador

Pérez de Diego Gómez, Manuel

Abstract

Departamento de Derecho Civil

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1 Facultad de Derecho Máster de Especialización Jurídica en Derecho de Familia. Cálculo de las legítimas y protección frente a las disposiciones del testador. Realizado por: Manuel Pérez de Diego Gómez Tutelado por: Don Fernando Crespo Allué En Valladolid a 22 de octubre de 2020 2 3 ÍNDICE ÍNDICE .............................................................................................................................. 3 RESUMEN. ........................................................................................................................ 5 1. INTRODUCCIÓN. ...................................................................................................... 6 2. LA LEGÍTIMA. .......................................................................................................... 9 2.1. Nociones básicas. Naturaleza jurídica. .................................................................... 9 2.2 Nuestro sistema sucesorio. Libertad de testar vs sistema de legítimas. ..................... 12 2.3 Legitimarios. ............................................................................................................... 15 3. CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA. .............................................................................. 18 3.1 Computación. ......................................................................................................... 18 3.2 Imputación. ............................................................................................................ 19 3.3 Pago de la legítima. Pago en metálico. .................................................................. 23 3.4 Intangibilidad de la legítima .................................................................................. 26 3.4.1 Cualitativa. ......................................................................................................... 26 3.4.1.1 Gravámenes. ................................................................................................... 27 3.4.1.2 Condiciones. ................................................................................................... 28 3.4.1.3 Sustituciones. .................................................................................................. 31 3.4.2 Cuantitativa. ......................................................................................................... 33 3.5 Indisponibilidad. .................................................................................................... 34 3.6 Reducción de donaciones y legados. ..................................................................... 35 4 DISPOSICIONES DEL TESTADOR QUE AFECTAN A LA LEGÍTIMA. ........... 37 4.1 Desheredación. ....................................................................................................... 37 4.1.1 Clases. ................................................................................................................ 38 4.1.2 Causas. ............................................................................................................... 41 4.1.3 Extinción de la desheredación. ................................................................................ 45 4.2 Preterición. ............................................................................................................. 46 4.2.1 Clases. ................................................................................................................ 47 4 4.3 Otros. Repudiación, reservas y derecho de reversión. ........................................... 49 5 MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA LEGÍTIMA FRENTE A LAS DISPOSICIONES DEL TESTADOR. ............................................................................. 53 5.1 Acción de complemento. ....................................................................................... 53 5.2 Acción de reducción de disposiciones inoficiosas. ................................................ 55 6 CONCLUSIONES. .................................................................................................... 60 7. BIBLIOGRAFÍA Y JURISPRUDENCIA. .................................................................. 64 7.1 Bibliografía: ................................................................................................................ 64 7.2 Jurisprudencia: ............................................................................................................ 70 5 RESUMEN. A lo largo de este Trabajo de fin de Máster, realizaremos un estudio sobre la legítima, centrándonos en sus caracteres de intangibilidad, tanto cualitativa como cuantitativa, y de indisponibilidad con el objetivo de localizar aquellos mecanismos que el ordenamiento otorga a los herederos forzosos para hacer frente a las disposiciones del testador que traten de menguar su derecho legitimario. Asimismo, estudiaremos las figuras jurídicas más habituales a través de las cuales el testador trata de privar a sus herederos de sus derechos sobre la legítima como son: la desheredación y la preterición. Palabras clave. Legítima – computación – intangibilidad cualitativa – intangibilidad cualitativa – acción de complemento – acción de reducción. ABSTRACT. Throughout this MA dissertation, we will carry out a study about the legitimate, focusing on its intangibility dispositions, both qualitative and quantitative and unavailability, with the aim of locating those mechanisms that the legal system grants to forced heirs to do, in front of the dispositions of the testator that try to wane his legitimate right. Furthermore, we will study the most common legal figures whereby the testator tries to deprive his heirs of their legitimate rights such as: disinheritance and preterition. Keywords. Legitimate -computation- qualitative intangibilityquantitative intangibilitycomplement actionreduction action 6 1. INTRODUCCIÓN. Nuestro sistema establece como principio fundamental la libertad de testar del causante, ahora bien, esta no será absoluta, teniendo que respetar el fallecido un quantum proporcional de la totalidad del caudal hereditario en favor de determinados parientes y del cónyuge viudo si lo hubiere. El caudal hereditario lo forman tanto el activo como el pasivo del causante en el momento del fallecimiento. El sistema de legitimas divide en tres tercios la totalidad del caudal hereditario estableciendo los siguientes tercios: legitima estricta, mejora y libre disposición. Los dos primeros tercios (legítima estricta y mejora) constituyen lo que conocemos como legítima amplia. De acuerdo con el principio de libertad de testar, el causante tendrá autonomía absoluta para decidir el destino de un tercio sus bienes mediante testamento, los cuales podrá dirigir a cualquier persona, incluso ajena al núcleo familiar. Sin embargo, los dos tercios restantes correspondientes a la legítima amplia se encuentran asegurados a favor de determinados parientes, a los cuales denominaremos legitimarios, y del cónyuge viudo. En este trabajo se analizará la legítima, el cálculo de esta y sobre todo los medios de protección y defensa de la legítima para hacer frente a determinados ataques que tratasen de quebrar la inviolabilidad e intangibilidad de la legítima. El Código Civil otorga una serie de acciones que pueden utilizarse para reclamar estos ataques. También trataremos de estudiar la posible coexistencia en una misma institución sucesoria entre la libertad de testar y las legítimas, lo cual ha generado en la actualidad un enorme debate sobre si abogar por un sistema más flexible que permita una mayor libertad de testar o si, por el contrario, el sistema actual es el adecuado. En este sentido conviene mencionar que el sistema actual restringe en mayor medida la libertad de testar del causante que la de otros Estados, incluso Comunidades Autónomas con Derecho Foral propio otorgan una mayor libertad a la hora de testar que la recogida en el Código Civil. El grueso de este trabajo conllevará un análisis de aquellas actuaciones que lesionan la legítima como son, entre otras: preterición, desheredación, acción de renuncia a la legítima futura, intangibilidad por parte del causante, distinguiendo entre el aspecto cualitativo relativo a la imposibilidad de imponer gravámenes, condiciones y sustituciones sobre la legítima y cuantitativo, finalizando con la acción de reducción de disposiciones inoficiosas y la acción de complemento. Asimismo trataré los actos fraudulentos y aquellas cuestiones relativas a la sustitución fideicomisaria y otras situaciones en favor del descendiente judicialmente incapacitado. En cuanto a la estructura de este Trabajo, en primer lugar analizaremos la figura jurídica de la legítima y sus caracteres principales, haciendo un breve recorrido por la historia para señalar sus orígenes y sus principales modificaciones. Con posterioridad nos referiremos al cálculo de la legítima, dejando en último lugar el grueso de este Trabajo relativo a aquellas disposiciones del testador que pueden lesionar el derecho de los legitimarios, y como el 7 legislador trata de solventar esta problemática con la introducción de dos acciones como son la de complemento y la de reducción de disposiciones inoficiosas. Con el fin de conseguir un estudio completo de la totalidad de espacios mencionados en este punto hemos de ayudarnos de diversos textos legales, complementados con los cuerpos legales relativos a estos ámbitos, sentencias, tanto del Tribunal Supremo como de otros órganos judiciales, resoluciones y otros documentos que nos puedan ser de provecho para realizar un estudio detallado de esta materia. 8 9 2. LA LEGÍTIMA. Tras el fallecimiento de una persona, surge la necesidad de decidir el nuevo paradero de sus bienes y la sucesión en las posiciones jurídicas del causante. Esta tarea es la que trata de solucionar el sistema sucesorio. 2.1. Nociones básicas. Naturaleza jurídica. El artículo 658 del Código Civil señala que la sucesión puede deferirse en primer lugar, por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de este, por lo establecido por la ley. A esta segunda posibilidad es a lo que llama legítima. A tenor de lo establecido en este artículo podría entenderse que en nuestro sistema de sucesiones prevalece el principio de autonomía de la voluntad del testador, siempre y cuando se cumplan lo establecido legalmente en caso de existir legitimarios o herederos forzosos. Este sistema de legítimas establece una vinculación familiar en el haber hereditario del causante que se funda en dos derechos constitucionales: el derecho a la herencia, reconocido en el artículo 33.1 de la Constitución Española, y el derecho a la protección de la familia, señalado en el artículo 39 del mismo cuerpo legal. Este régimen permite combinar por un lado, que determinados familiares del causante reciban alguna parte de sus bienes, y por otro lado, mantener la voluntad del testador para disponer del destino de sus bienes tras su fallecimiento 1 . La compatibilidad entre la libertad de testar y la protección de los derechos de los legitimarios fue avalada por el Tribunal Supremo señalando que nuestro sistema concede un reconocimiento a la voluntad del testador, siempre y cuando cumpla las disposiciones legales. El Régimen de la legítima se encuentra regulado en los artículos 806 a 822 del Código Civil “De las legítimas”, el concepto aparece en el artículo 806, el cual señala que: “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.” Este artículo en cierta medida cumple con la garantía constitucional que impone un sistema de legítimas, ahora bien, la cuantía de esta legítima, al igual que otros aspectos como los subjetivos corresponden al legislador, motivo por el cual como veremos existen divergencias entre las distintas Comunidades Autónomas en relación con el sistema legitimario. 1 BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., Manual de Derecho Civil. Derecho de familia, Dykinson, Madrid, 2018, pág. 207. 16 admitiéndose jurisprudencialmente 30 al abuelo mejorar al nieto, sin vulnerar esto de por si las legítimas de sus hijos. Podríamos concluir mencionando que este tercio de mejora constituye legítima frente a terceros, pero es de libre disposición frente a hijos y descendientes del causante 31 . Todo esto que hemos mencionado tiene cabida exclusivamente en el supuesto de encontrarnos ante una pluralidad de legitimarios, ya que, de no ser así y existir solo un único titular de derecho no hablaríamos de mejora, correspondiéndole a este los dos tercios como legítima. En relación con la legítima de los ascendientes, esta solo se realizará, de acuerdo con el artículo 807.2 del Código civil, en defecto de descendientes, ya que, como vimos anteriormente la existencia de descendientes excluye al llamamiento de los ascendientes. La cuantía que les corresponderá a estos variará en función de si concurren o no con el cónyuge supérstite, de ser así la legítima será de un tercio, por el contrario si no concurren con él, se verá ampliada a la mitad del caudal relicto. En el supuesto de heredar los padres del causante lo harán por partes iguales, y en el supuesto de que fallezca uno de ellos, su parte acrecerá en el otro progenitor. En el supuesto de fallecer ambos progenitores y existir ascendientes, la legítima se dividirá por partes iguales entre ambas líneas. Por último pasamos a analizar la legítima del cónyuge viudo, el cual salvo que por disposición testamentaria el testador lo instituya como heredero no lo va a ser, es un legitimario 32 . Como ya hemos visto, la figura de éste concurre tanto con descendientes como con ascendientes, ya que el cónyuge supérstite recibe su legítima mediante usufructo. Aquí podemos mencionar la figura del usufructo universal, el cual se trata de un derecho consolidable, el cual llega a ser incluso entrañable 33 que muestra la mutua entrega de los cónyuges. El usufructo variará en función de con quien concurra el cónyuge en la herencia, estableciéndose tres posible supuestos 34 : el primero de ellos hace referencia a la concurrencia con hijos y/o descendientes, en este caso el usufructo será de un tercio, concretamente el destinado a mejora. La segunda posibilidad es la de la concurrencia con ascendientes, en este caso el usufructo será mayor, estableciéndose en la mitad del caudal relicto. Por último, nos encontramos ante un supuesto en el que no hay concurrencia, ni descendientes ni ascendientes, en este caso la legítima será de dos tercios de la herencia. 30 Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de agosto de 2005. 31 OCHOA MARCO, R., y SEBASTIÁN CHENA, M. S., La herencia: análisis práctico de los problemas sustantivos y procesales del Derecho de sucesiones, Edisofer, Madrid, 2017, pág. 57. 32 OCHOA MARCO, R., y SEBASTIÁN CHENA, M. S., La herencia: análisis …, op. cit., pág. 55. 33 ROMERO COLOMA, A. M., El usufructo universal del cónyuge viudo en el derecho sucesorio español: problemática sobre su admisibilidad, Revista de derecho de familia, nº 58, 2014, pág. 2. 34 DÍEZ PICAZO, L. y GULLÓN, A., Sistema de Derecho Civil…, op cit., pág. 160. 17 En relación con esta materia hemos de mencionar la figura de la conmutación del usufructo viudal, la cual se encuentra regulada en los artículos 839 y 840 del Código civil. Esta figura permite conmutar el usufructo del cónyuge supérstite por una renta vitalicia, determinados bienes o un capital en efectivo. El primer artículo hace referencia de la figura a instancia de los herederos, los cuales han de actuar de mutuo acuerdo, el segundo artículo regula la misma institución, pero a instancia del cónyuge, con el único requisito de que esta concurrencia con descendientes sea con hijos del cónyuge fallecido 35 . 35 LASARTE ÁLVAREZ, C. Derecho de sucesiones…, op. cit., pág. 195. 18 3. CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA. Antes de comenzar con el cálculo de la legítima vamos a realizar una explicación sucinta de la herencia, esta se encuentra formada por tres tercios, el primero de ello reservado para los legitimarios recibe el nombre de tercio de legítima estricta, el segundo de los tercios forma junto con el primero lo que conocemos como legítima amplia, nos referimos al tercio de mejora, con el cual el testador puede mejorar a cualquiera de los legitimarios. Por último encontramos el tercio de libre disposición, en el cual el testador tiene autonomía plena de su libertad para decidir a quién otorgarlo. Para poder conocer la legítima hemos de analizar una serie de operaciones necesarias para averiguar el haber hereditario, y posteriormente dividirlo en tercios. Estas operaciones que vamos a analizar son: computación, imputación, tanto de donaciones como de legados, y reducción. Finalizaremos este apartado analizando el pago de la legítima, haciendo hincapié en la posibilidad que establece el legislador desde la reforma realizada en 1981 de realizar el pago de la legítima en metálico. 3.1 Computación. Cuando hablamos de computación nos referimos a aquella operación de contabilidad a través de la cual se calcula la totalidad del haber hereditario, deduciendo lo que corresponde a la legítima. La computación supone la adición a ese caudal relicto de todas las donaciones efectuadas en vida por el causante. Una vez realizada esta suma, procederemos a la división por tres partes, lo cual nos determinará el valor de cada tercio 36 . El cálculo de la legítima se encuentra regulado en el artículo 818 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.”. Pero para poder conocer la legítima primero hemos de calcular el relictum o valor líquido, el cual se logra aplicando esta fórmula: Activo – Pasivo = Relictum En otras palabras, para conocer el haber hereditario hemos de coger todos los bienes y derechos en propiedad del causante al momento de su fallecimiento y proceder a restar las deudas y cargas de este, logrando de este modo el relictum. 36 VALLET DE GOYTISOLO, J. B., La mejora tácita, Editorial Reus, 1954, Madrid, pág. 97. 19 En relación con la detracción de deudas, no han de tenerse en cuenta entre estas las cargas impuestas en el testamento, ya que estas no constituyen una disminución del valor de los bienes, sino una disposición de parte del valor de este 37 . La segunda parte de este artículo establece “Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”, es decir, a este valor que obtenemos tras realizar la fórmula mencionada hemos de sumar aquellas donaciones efectuadas por el causante en vida. Realizando esta suma obtenemos la base ideal para poder calcular la legítima. La expresión donaciones colacionables requiere ser matizada ya que el propio Código civil utiliza este término de manera impropia, ya que al relictum se le agregan todas las donaciones, sean colacionables o no. Todo esto es necesario para evitar que el causante pueda burlar el derecho de los legitimarios realizando donaciones de manera previa a su fallecimiento, impidiendo a los herederos forzosos recibir la cuota que les corresponde legalmente 38 . De esta manera la fórmula completa que nos permite conseguir la base ideal que nos permita calcular la legítima sería la siguiente: Relictum + donatum = Base ideal para el cálculo de la legítima En relación con esas donaciones que se han de sumar para lograr la base ideal para el cálculo de la legítima hemos de mencionar que no ha de traer el bien que se donó, sino el valor de esa donación al momento del fallecimiento, respondiendo el donatario del deterioro y/o perdida de este 39 . Una vez que tenemos esa base ideal, la dividimos en tres partes consiguiendo el valor de cada uno de los tercios. 3.2 Imputación. Operación mediante la cual se coloca a cuenta de la legítima lo que un beneficiario – generalmente un legitimario - ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario 40 . De esta definición establecida por la jurisprudencia podemos deducir que la imputación consiste en la “atribución contable de las donaciones y disposiciones por causa 37 LACRUZ BERDEJO, J.L., Derecho de Sucesiones, Elementos de Derecho Civil V, Dykinson, Madrid, 2009, pág. 405. 38 LACRUZ BERDEJO, J.L., Derecho de Sucesiones…, op. cit., pág. 404. 39 Real Decreto de 24 de julio de 1889. Artículo 1045 del Código Civil: “No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.” 40 Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2005. 20 de muerte del causante a la parte de legítima estricta, al tercio de mejora (cuando existan descendientes en la herencia) o a la parte de libre disposición de la herencia.” 41 La imputación es definida por VALLET DE GOYTISOLO como “la operación inversa a la computación, mediante la cual las donaciones y legados se colocan a cuenta del tercio o tercios correspondientes para comprobar si son o no inoficiosos, … de resultar inoficiosas alguna de las liberalidades imputadas, puede dar lugar a operaciones materiales de reducción o de abono de diferencias en metálico.” 42 No existe una clasificación pormenorizada de las reglas que han de usarse para esta operación, se encuentran dispersas por el Código civil. En primer lugar, el artículo 819 del Código civil establece unas normas generales para realizarla: “Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima. Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad. En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes.” De este precepto podemos deducir dos reglas generales de la imputación, la primera de ellas hace referencia a que de toda donación efectuada a los legitimarios, no exclusivamente a los hijos como establece el precepto, se van a imputar en primer lugar al tercio de legítima que les corresponda. Todo ello siempre y cuando el testador no disponga que esa donación se ha efectuado como mejora. La segunda se refiere a que toda donación efectuada a extraños ha de computarse en la parte libre, es decir, en el tercio de libre disposición, no pudiendo limitar estas donaciones los derechos de los legitimarios ya que, en tal caso, serían consideradas como inoficiosas. En caso de que esto se produzca, y que se determine alguna donación como inoficiosa hay que remitirla al momento de partición de la herencia trayéndose el valor de los bienes donados, de acuerdo con el artículo 1045 del Código civil, todo ello con el fin de que se integre al relictum y poder de esta manera calcular la cuantía real de la legítima 43 . A continuación vamos a tratar de analizar los supuestos más comunes en la práctica en relación con esta operación particional. Posteriormente nos referiremos a la imputación de legados, ya que este es el orden que se establece en la imputación, en primer lugar las donaciones y después los legados. En primer lugar, analizaremos las donaciones efectuadas a los descendientes sin concepto de mejora, de acuerdo con lo establecido por el artículo 819. 1º del Código civil, en este supuesto se imputarán al tercio de legítima estricta, sin ser necesario que el testador lo 41 GARCÍA-BERNARDO LANDETA, A., La legítima en el Código Civil, Consejo General del Notariado, Madrid, 2006, pág. 379. 42 VALLET DE GOYTISOLO, J. B., La mejora tácita…, op. cit., pág. 98. 43 Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1997. 21 manifieste 44 . Esto va a ocurrir como norma general debido a que las mejoras no se van a presumir 45 . Esta postura encuentra su fundamento legal en el artículo 825 del Código civil, el cual exige para la existencia de mejora la declaración “de una manera expresa”. La duda en este tipo de supuestos surge cuando lo donado sobrepasa el tercio de legítima estricta y no existe carácter expreso de mejora, debería por tanto, imputarse al tercio de libre disposición sin que pueda mantenerse un carácter de mejora tácita 46 . En segundo lugar, nos podemos encontrar con donaciones a legitimarios a las que el testador otorga carácter de mejora. Cabe destacar que esta manifestación ha de realizarla de manera expresa e inequívoca, lo cual no exige que el testador incluya el término “mejora”, sino que se habrá de estar a lo manifestado por la voluntad de éste 47 . En estos supuesto se imputará, como parece lógico, en primer lugar al tercio de mejora, en caso de existir sobrante se imputará primero al tercio de legítima estricta y por último al de libre disposición. Al igual que en el supuesto anterior, de acuerdo con el artículo 819 1º y 3º Código Civil, se reducirá el excedente por inoficioso. 48 En relación con este supuesto, existen autores 49 que difieren de esa opinión mayoritaria considerando que el excedente de la donación que se imputa al tercio de mejora debería recaer en el tercio de libre disposición, ya que la voluntad del causante no es otra que la de desigualar al legitimario con esa donación con carácter expreso de mejora. Otra situación bastante común en la práctica es la de encontrarnos ante una donación no colacionable o realizada con dispensa de colación. Hay que entender que pese a esta dispensa efectuada por el testador, ha de computarse a efectos de poder calcular la legítima. Atendiendo a la voluntad del causante, parece claro que este quiere lograr un beneficio para el donatario, por lo que se imputará en primer lugar a la parte de libre disposición 50 , el exceso recaerá sobre el tercio de legítima estricta, reduciéndose lo restante por inoficioso al no poder recaer en el tercio de mejora sin mención expresa de ésta. En cuarto lugar, nos encontramos con donaciones realizadas a descendientes legitimarios que repudian la herencia. En este caso, mayoritariamente se aboga por imputar dicha donación al tercio destinado a libre disposición, reduciéndose el exceso por inoficioso, 44 ALBALADEJO GARCÍA, M., Curso de Derecho Civil, T. V, «Derecho de Sucesiones», Bosch, Barcelona, 1989, pág. 381. 45 Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2006 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, de 26 de febrero de 2015. 46 TORRES GARCÍA, T. F., y DOMÍNGUEZ LUELMO, A., La legítima en el Código Civil (I), en Tratado de Derecho de Sucesiones, T. II, Civitas/Thomson Reuters, Navarra, 2012, pág. 428. 47 Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013. 48 LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, C., Cálculo e imputación de la legítima, en Derecho de Sucesiones, Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, p. 365. 49 LACRUZ BERDEJO, J.L., Derecho de Sucesiones…, op. cit., pág. 485. 50 Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, de 31 de mayo de 2012. 22 ya que con la repudiación pierde el derecho a la legítima tanto el legitimario como sus descendientes. En lo relativo a las donaciones efectuadas en favor del cónyuge supérstite o ascendientes legitimarios se acude, por analogía a las reglas que ya hemos mencionado, imputándose en primer lugar a la cuota legitimaria y en caso de existir excedente, en el tercio de libre disposición, reduciéndose el resto por inoficioso. Las donaciones efectuadas a descendientes no legitimarios como puede ser el supuesto en que un abuelo dona a su nieto, se imputarán, salvo expresa mención de mejora, al tercio de libre disposición, siendo considerado inoficioso el excedente, de acuerdo con el artículo 819. 3º del Código civil. Por último, las donaciones realizadas en favor de extraños, que son aquellos que no concurren a la herencia como herederos forzosos 51 , se imputarán exclusivamente al tercio destinado a libre disposición, al tratarse los otros dos tercios reservados a los legitimarios. En caso de excederse del tercio libre se considerarán inoficiosos. Hemos analizado las reglas generales en cuanto a la imputación de las donaciones, a continuación vamos a realizar un análisis relativo a la imputación de legados. Hemos detallado en primer lugar las donaciones debido a que primero se han de imputar las donaciones al caudal relicto, y en segundo lugar, los legados. No existe en nuestro Código civil algún criterio general a la hora de imputar los legados como si ocurría con las donaciones, en este sentido hemos de acudir a disposiciones concretas para realizar esta operación. En primer lugar, vamos a realizar un análisis de los legados realizados a descendientes legitimarios, dentro de estos distinguimos dos: aquellos realizado sin carácter de mejora, y los realizados en concepto de mejora. Respecto a los realizados sin carácter de mejora, si aplicásemos la regla general relativa a las donaciones se imputaría en primer lugar al tercio de legítima estricta y el exceso en el de libre disposición. No obstante, en virtud del artículo 828 52 del Código civil se consagra una notable diferencia respecto a la imputación en las donaciones como es la posibilidad de establecer carácter de mejora de manera tácita, lo cual además admite la jurisprudencia 53 . De acuerdo con ésta, no debería imputarse en primer lugar al tercio de legítima estricta cuando de la disposición testamentaria se entienda que el causante no ha querido mermar la legítima del legatario. De acuerdo con la jurisprudencia citada y gran parte de la doctrina 54 , debe imputarse en primer lugar al tercio destinado a libre disposición, el 51 Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, Sección 1ª, de 1 de octubre de 2003. 52 Artículo 828 del Código Civil: “La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre”. 53 Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1951. 23 exceso al tercio de mejora, acudiendo exclusivamente en última instancia al tercio de legítima estricta. Como parece lógico, los legados realizados con carácter de mejora se imputarán en primer lugar en el tercio destinado a mejora. La cuestión controvertida aquí aparece cuando este legado excede del tercio de mejora, si aplicásemos el artículo utilizado en el supuesto anterior (828 Código civil), en caso de exceder del tercio de mejora acudiríamos al de libre disposición con preferencia al tercio de la legítima estricta, sin embargo, el artículo 829 establece que si “el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados”, no permitiendo acudir por tanto al tercio de libre disposición. Esta solución que otorga el Código civil no se acepta de manera unánime por la jurisprudencia, estableciendo que para el caso de que los legados “se hicieron con carácter de mejora, se imputan primero al tercio de mejora y luego al de libre disposición” 55 . En relación con los legados efectuados en favor de descendientes no legitimarios, en caso de no tener éstos carácter de mejora, se imputarán al tercio de libre disposición ya que no podrán imputarse al de legítima estricta reservado a legitimarios. En caso de exceder del tercio de libre disposición se imputarán al tercio de mejora de acuerdo con lo indicado en el artículo 828 del Código civil relativo a la mejora tácita. De exceder estos dos tercios se reduciría por inoficiosa. En caso de tener ese legado carácter de mejora se imputará, en primer lugar, al tercio de mejora, pudiéndose imputar lo restante en el de libre disposición 56 . Por último, finalizando con este supuesto la imputación, vamos a hablar de aquellos legados realizados a extraños, los cuales cabrán exclusivamente en el tercio de libre disposición, siendo declarados inoficiosos los que excedan de esta cuantía 57 . 3.3 Pago de la legítima. Pago en metálico. El artículo 806 del Código civil establece que salvo casos excepcionales, se han de utilizar bienes hereditarios para dar cumplimiento a la legítima. Constituye esto una razón de peso para aquellos que consideran la legítima como pars bonorum, aunque como veremos a 54 ALVENTOSA DEL RÍO, J., COBAS COBIELLA, M. E., MONTES RODRÍGUEZ, M. P. y MARTÍNEZ VELENCOSO, L. M., Aspectos sustantivos del Derecho hereditario, en Derecho de Sucesiones, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2017, pág. 627. 55 Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, 2 de noviembre de 2015. 56 LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, C., Cálculo e imputación de la legítima, en Derecho de Sucesiones, Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, pág. 368. 57 ALVENTOSA DEL RÍO, J., COBAS COBIELLA, M. E., MONTES RODRÍGUEZ, M. P. y MARTÍNEZ VELENCOSO, L. M., Aspectos sustantivos…, op. cit., pág. 628. 24 continuación, debido a la reforma de los artículos 841 a 847 realizada en 1981, se crea una controversia en relación con esta materia. Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1061 del Código civil: “En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie”, en otras palabras, como norma general se ha de pagar la legítima con los propios bienes que forman parte del caudal relicto. Sin embargo, existen situaciones en las que por disponerlo el legislador, o por encontrarnos ante un bien de difícil división, se va a permitir realizar el pago de ésta en efectivo. El pago de la legítima en metálico se encuentra regulado en el artículo 841. 1 y siguientes del Código civil y conviene aclarar que se establece como una facultad para el heredero que ha de pagar las legítimas, no como un deber. Esta facultad corresponde al heredero que pague las legítimas, no a quien tiene el derecho a cobrarla, de esta manera parte de la doctrina entiende que en este supuesto la legítima pasa de ser una pars hereditatis a una pars valoris, es decir, a un derecho de crédito 58 . Para poder realizar este pago en metálico se requiere de la confirmación expresa de todos los descendientes o, en su defecto de aprobación por el Letrado de la Administración de Justicia o por el Notario. Puede realizar esta función el contador partidor siempre y cuando exista autorización expresa del testador, el cual, de acuerdo con la postura más lógica a mi parecer, deberá indicar a que hijos o descendientes se debe realizar “ya sea nominalmente o señalando las circunstancias que el elegido debe reunir” 59 . Hemos de entender esta figura como una excepción, ya que al hacer uso de esta facultad se produce una quiebra en la autonomía de la voluntad de la voluntad del testador 60 . Nos encontramos ante una facultad que el heredero en cuestión puede rechazar. En caso de decidir realizarla, de acuerdo con el artículo 844 del Código civil, deberá informar a los perceptores de ese pago en metálico en el plazo de un año y realizar dicho pago en otro año más, caducando esta facultad en el caso de que no lo realice en plazo. En este supuesto acudiríamos a las disposiciones generales respecto al pago de la legítima. 61 Otra excepción al pago habitual de la herencia la encontramos en el artículo 1056 del Código civil relativo a la conservación de la empresa familiar. Este precepto faculta al testador para que disponga el pago en metálico de las legítimas llegando al extremo de 58 CUCURULL POBLET, T., El protocolo familiar mortis causa, Dykinson, Madrid, 2015, pág. 183. 59 DOMÍNGUEZ LUELMO, A., El pago en metálico de la legítima de los descendientes, Tecnos, Madrid, 1989. 60 LACALLE SERER, E., SANMARTÍN ESCRICHE, F., y APARICIO URTASUM, C., Sucesiones y Herencias, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, pág. 324. 61 LORA-TAMAYO, I. y PÉREZ RAMOS, C., Cuestiones prácticas sobre herencias para especialistas en sucesiones, El Derecho, Madrid, 2016, pág. 178. 25 realizar ese pago mediante efectivo extra hereditario, siempre y cuando éste se realice en el plazo de cinco años tras la muerte del testador 62 . De acuerdo con este artículo el testador justificándose en la conservación de la empresa o bien, en el interés familiar puede otorgar la empresa a un legitimario teniendo éste que pagar al resto la legítima correspondiente en metálico 63 . Esta facultad de pago en metálico es aceptada jurisprudencialmente 64 siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos que plasma en la citada sentencia: en primer lugar el testador ha de autorizar esta modalidad de pago, en segundo lugar han de estar de acuerdo todos los herederos, o en defecto de acuerdo se deberá aprobar por Notario o Letrado de la Administración de Justicia y, por último, se ha de atribuir a los herederos autorizados el patrimonio relicto. Esta sentencia considera que pese a estos requisitos, con esta decisión no se respeta el principio de equidad regulado en el artículo 1061 del Código Civil. Como ya hemos mencionado, la reforma del artículo 841 del Código civil efectuada en 1981 modifica por completo la naturaleza jurídica de esta figura, ya que de acuerdo con este precepto, existirán determinados legitimarios que exclusivamente ostentarán un derecho de crédito sobre la herencia, alejándose de esa herencia como pars hereditatis que vimos en el apartado dedicado a la naturaleza jurídica de la legítima. 62 GARCIA ALEMANY, E., La sucesión mortis causa en la empresa familiar, Aranzadi, Navarra, 2017, pág. 703. 63 CREMADES GARCÍA, P., Sucesión mortis causa de la empresa familiar: la alternativa de los pactos sucesorios, Dykinson, Madrid, 2014, pág. 41. 64 Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012 y Sentencia de 18 de julio de 2018. 32 Como vimos con anterioridad, el artículo 813 del Código civil imposibilita al testador la posibilidad de imponer cualquier tipo de sustitución. Como consecuencia de este precepto no se podrá realizar por ejemplo una sustitución vulgar, ya que si se alterase el Derecho de representación afectaría a la intangibilidad cualitativa y debería tenerse dicha sustitución por no puesta. Sin embargo, tras la reforma del Código civil realizada como consecuencia de la aplicación de la Ley 41/2003 de protección patrimonial de las personas con discapacidad, se otorga una nueva redacción al artículo 808, que va a introducir una serie de excepciones como son la sustitución fideicomisaria y la relativa al derecho de habitación, ambos supuestos en favor de sujetos judicialmente incapacitados. Sustitución fideicomisaria. Como ya hemos mencionado, esta figura aparece tras la Ely 41/2003 sobre protección patrimonial de personas con discapacidad, la cual añade un nuevo apartado al artículo 808 del Código civil, permitiendo esta modalidad de sustitución sobre la legítima estricta. De acuerdo con este precepto, el causante podrá dejar una serie de bienes y derechos de la herencia a ese descendiente incapacitado judicialmente con el fin de que disfrute y ostente la tenencia de estos durante su existencia, estableciendo el destino ulterior de esos bienes y derechos, con el objetivo de evitar que acaben en manos de extraños. En cuando a la cantidad de esta sustitución, se entiende que pueden atribuirse al legitimario incapacitado, también denominado fiduciario, los tres tercios: el de legítima estricta, el de mejor y el de libre disposición 86 . Se encuentran legitimados para realizar esta sustitución fideicomisaria los progenitores en beneficio de su hijo, el cual ha de estar incapacitado judicialmente desde un momento posterior a la celebración del testamento por el causante, o bien, desde un momento posterior al otorgamiento de testamento pero anterior a su fallecimiento. Surgen dudas acerca de si un abuelo puede realizar esta sustitución con su nieto incapacitado. Encontramos quien considera que en el supuesto de concurrir con ese nieto con ascendientes, es decir con padres o tíos no podrá realizarse, ya que solo tendrá sentido cuando concurra solo con legitimarios del mismo grado. Por otro lado, encontramos partidarios de permitir esta sustitución incluso en estos supuestos. Tras realizarse esta sustitución, el legitimario incapacitado pasará a denominarse fiduciario, y será el titular de los bienes y derechos que el causante le ha otorgado en el testamento. A su vez, se le imponen a este sujeto determinados límites sobre esos bienes, como por ejemplo a la enajenación de estos. Para poder realizar estas acciones limitadas deberá contar con el consentimiento del fideicomisario, que generalmente es aquel legitimario con el que comparte grado, es decir, su hermana/o. 86 GARRIDO DE PALMA, V. M., Soluciones prácticas en materia de legítima, Revista Jurídica del Notariado, nº 104, 2017, pág. 323. 33 Si el incapacitado judicialmente ya investido fiduciario recuperase la capacidad, la herencia y legados que le fueron otorgados pasarán a los fideicomisarios, exigiéndose sentencia firme que acredite ese recobro de la capacidad 87 . A modo de conclusión, nos encontramos ante una figura que guarda cierta relación a efectos prácticos con el usufructo, con la diferencia de que el fideicomisario ostenta facultades de disposición aunque limitadas, en la cual el testador es libre para disponer de tantos bienes y derechos como considere en favor de un legitimario judicialmente incapacitado, debiendo el causante plasmarlo de manera expresa en el testamento. Derecho de habitación en beneficio de legitimario incapacitado judicialmente. Nos encontramos ante un trato de favor que se otorga a las donaciones o legados en favor de los discapacitados judicialmente con el objetivo de asegurar el cumplimiento un Derecho constitucional como es el Derecho a la vivienda. Para que este se produzca sin disponerlo en el testamento el discapacitado debía convivir con el causante en la vivienda habitual al momento del fallecimiento 88 . Nos encontramos ante un derecho que protege no solo al legitimario descendiente judicialmente incapacitado, como ocurría en la sustitución fideicomisario, sino que salvaguarda a todos los legitimarios judicialmente incapacitados, añadiendo a los ascendientes e incluso al cónyuge viudo. Este derecho va a estar caracterizado por ser intransmisible y de carácter permanente, despareciendo exclusivamente con el fallecimiento del beneficiario, o con la recuperación de la capacidad de éste, acreditada mediante sentencia firme. En cuando a los efectos conviene destacar que no se va a computar en el caudal relicto a la hora de realizar el cálculo de las legítimas, constituyendo una excepción con el fin de evitar una posible reducción de este derecho por considerarse inoficioso. 3.4.2 Cuantitativa. Nos encontramos ante un supuesto en el que se vulnera la intangibilidad cuantitativa cuando el testador no respeta la cuantía de la legítima, menguando el derecho a la legítima al heredero forzoso 89 , y como consecuencia de ello surgen unas acciones, reguladas en los artículos 815 y 817 del Código civil que tratan de corregir los defectos realizados por el 87 HERRÁN ORTIZ, A. I., La protección de la legítima y su repercusión en el heredero incapacitado y discapaz, Dykinson, Madrid, 2014, pág. 816. 88 HERRÁN ORTIZ, A. I., La protección…, op. cit., pág. 822. 89 TORRES GARCÍA, T. F., y DOMÍNGUEZ LUELMO, A., La legítima…, op. cit., pág. 50. 34 testador. El Tribunal Supremo 90 establece que en estos supuestos, los legitimarios pueden impugnar la partición, con el objetivo de que no se quebrante el ordenamiento sucesorio. Va a ser el propio ordenamiento el que trate de conseguir que el legitimario reciba la cuantía que por derecho le corresponde, con la utilización de dos acciones como son la de complemento (815 CC.) y la de reducción (817 CC.) para aquellos supuestos en que fuese necesario reducir las disposiciones ya que, de mantenerlas los legitimarios verían perjudicada su cuota legitimaria. Estas dos acciones son uno de los mayores mecanismos de defensa de la legítima frente a las disposiciones del testador y las analizaremos más a fondo en el apartado dedicado a los mecanismos de defensa. Hemos de tener en cuenta que el testador ha podido efectuar inter vivos diferentes donaciones o legados que a la muerte de éste pasan a formar parte de la legítima, y que por tanto, corrijan esa falta de atribución que, en un primer momento se deducía de la lectura del testamento. 3.5 Indisponibilidad. Otro carácter fundamental de la figura de la legítima es la indisponibilidad, la cual se deduce como consecuencia del artículo 816 del Código civil: “Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.”. Nos encontramos ante actos realizados por los herederos forzosos. El primero de ellos se refiere a una renuncia voluntaria de los herederos a la legítima futura, es decir, el causante no ha fallecido en el momento en que el heredero forzoso decide renunciar a su cuota legitimaria. Distintos autores consideran que la legítima futura se encuentra fuera del comercio de los hombres 91 , por lo que esta acción efectuada por el heredero forzoso ha de considerarse nula de pleno derecho teniéndola como no puesta. A efectos prácticos esta nulidad va a implicar que el sujeto que renunció a la legítima futura, una vez abierta la sucesión pueda reclamar su cuota legitimaria. El Tribunal Supremo establece que los derechos que se derivan de la muerte del decuius no pueden retrotraerse a momentos anteriores como ocurriría en el supuesto de 90 Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011, Sentencia de 4 de enero de 2013 y Sentencia de 7 de octubre de 2014. 91 DE PABLO CONTRERAS, P., Los herederos forzosos…, op. cit., pág. 318. 35 admitir la renuncia a la legítima futura 92 . Cuestión distinta es la renuncia efectuada con posterioridad a la apertura de la herencia, la cual se considerará válida siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos legalmente. La transacción de la legítima futura va a sufrir el mismo destino que la renuncia a la legítima futura, que no es otro que el de la nulidad de pleno derecho. 3.6 Reducción de donaciones y legados. Para completar las operaciones particionales que nos llevan a obtener el cálculo de la legítima nos falta por examinar la reducción, sobre la cual realizaremos un breve referencia, ya que se estudiará a fondo en el apartado dedicado a los mecanismos de protección de la legítima que van a poder utilizar los beneficiarios de ésta. Se encuentra regulada en el artículo 817 del Código Civil y se va a llevar a cabo en aquellas situaciones en que la masa hereditaria es insuficiente para cubrir la legítima 93 . Esta acción encuentra su fundamento en las donaciones o legados efectuados por el testador en vida, que impiden al legitimario recibir de manera completa su legítima. En estos supuestos, para que los legitimarios puedan recibir lo que por ley les corresponde, deberán interponer, de acuerdo con el artículo 817 del Código civil, acción de reducción 94 , la cual corresponde al perjudicado y no presenta un plazo especial, por lo que estaremos a lo señalado en el artículo 1964.2 que establece un plazo de 5 años. En el supuesto de que existan disposiciones que mermen la legítima tendrán que reducirse las disposiciones testamentarias inoficiosas 95 , reduciendo en primer lugar la institución de heredero. Si esta continuara siendo insuficiente se procederá a la reducción de los legados y, por último de no poder cubrirse las legítimas se reducirán las donaciones. En caso de necesitar acudir a las donaciones, la reducción se efectuará por orden de antigüedad, dando preferencia a las más recientes frente a las antiguas 96 . Con esta sucinta referencia a la reducción finalizamos el análisis de las operaciones particionales que nos permiten averiguar el cálculo de la legítima. Más adelante, realizaremos un estudio completo de esta acción de reducción y asimismo, examinaremos como ha de ser 92 Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011. 93 DE PABLO CONTRERAS, P., Los herederos forzosos y su porción jurídica, Colex, Madrid, 2008, pág. 319 a 321. 94 DÍEZ PICAZO, L. y GULLÓN, A., Sistema de Derecho Civil…, op cit., pág. 90. 95 TORRES GARCÍA, T. F., y DOMÍNGUEZ LUELMO, A., La legítima…, op. cit., pág. 53. 96 LASARTE ÁLVAREZ, C. Derecho de sucesiones…, op. cit., pág. 216. 36 el pago de la legítima y, tras esto, pasaremos a analizar los posibles ataques o disminuciones que puede sufrir la legítima. 37 4 DISPOSICIONES DEL TESTADOR QUE AFECTAN A LA LEGÍTIMA. A pesar del carácter de intangibilidad e inviolabilidad propios de la legítima, el testador, apoyándose en distintos preceptos va a poder privar a los legitimarios de recibir su cuota legitimaria. Para que esto suceda se requiere del cumplimiento de una de las causas legales que justifica esta lesión de la legítima. A lo largo de este apartado vamos a centrarnos en analizar dos figura que privan al heredero forzoso de recibir su legítima, la primera de ellas es la relativa a la desheredación, la cual como veremos más adelante, ha de apoyarse en uno de los motivos tasados que establece el Código civil. La segunda figura es la preterición, ésta puede ser intencional o errónea. Además de tratar estas dos importantes figuras examinaremos otras instituciones que guardan relación con esta materia como son: la indignidad, las reservas y el Derecho de reversión y por último, la repudiación. 4.1 Desheredación. Para tratar de analizar al completo la figura de la desheredación, realizaremos en primer lugar una diferenciación de esta figura con la indignidad, figura con la que guarda estrecha relación. Como ya hemos mencionado, solo va a permitirse ese ataque a la legítima cuando se cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el caso de la indignidad quedan recogidos en el artículo 756 del Código civil, mientras que para la desheredación tenemos que acudir a los artículos 853, 854 y 855 del mismo cuerpo legal. La indignidad puede existir tanto en la sucesión testada como en la intestada, mientras que la desheredación exclusivamente puede aparecer en la sucesión testada 97 . Estas figuras no exigen forma alguna de celebración del testamento, pudiendo llevarse a cabo tanto de manera ordinaria como extraordinaria 98 . En estos supuestos en los que por algún motivo tasado, ya sea de indignidad o de desheredación, se produzca una pérdida de la legítima, ésta se transmitirá a sus descendientes en virtud del artículo 761 y 857 del Código civil 99 . Encontramos autores que definen la desheredación como una indignidad plasmada en el testamento, mientras que a la indignidad la precisan como una desheredación legal 100 . Hemos de tener presente que la indignidad nace 97 MARTÍNEZ ATIENZA, G., Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo, vLex, Madrid, 2015, pág. 36. 98 O’CALLAGHAN MUÑOZ, X., Compendio de Derecho Civil, Edersa, Madrid, 2004, pág. 2. 99 DÍEZ PICAZO, L. y GULLÓN, A., Sistema de Derecho Civil…, op cit., pág. 189. 100 ESPADA MALLORQUÍN, S., El impedimento del ejercicio del derecho a una relación directa y regular entre abuelos y nietos como causa de desheredación e indignidad, Revista de Derecho, nº 2, 2015, pág. 71. 38 ex lege, por la ley, no va a ser necesaria sentencia judicial o aprobación para que esta prospere 101 . El Tribunal Supremo entiende que el motivo que justifica que la indignidad pueda lesionar la legítima es que el principio de intangibilidad de ésta no es absoluto y que por tanto, debe ceder cuando un heredero forzoso se encuentra inmerso en alguna de las causas que se establecen legalmente 102 . Sin embargo, en caso de dudas acerca de si se cumple o no esa causa legal de indignidad, los tribunales deben decantarse a favor del presunto indigno, “no confundiendo el aspecto ético o moral de las circunstancias reprochables, con la apreciación y valoración jurídica” 103 , como consecuencia de esto no pueden tener cabida ni la analogía ni la interpretación extensiva en relación con esta materia. Centrándonos en la figura de la desheredación, podemos definirla en sentido amplio como aquella negación expresa efectuada por el testador en disposición testamentaria por la que se priva a un legitimario de recibir su cuota legitimaria justificándose en el cumplimiento de una causa legal. El fundamento lo encontramos en el artículo 813.1 del Código civil, el cual sensu contrario, permite al testador privar de la legítima en los casos expresamente incluidos en la ley. Estas causas, que van a permitir al testador despojar de la legítima a los herederos forzosos se encuentran reguladas en los artículos 852 a 855 del Código civil, aunque el primero de estos artículos se limita a realizar una ubicación de todas aquellas causas por las cuales se va a poder desheredar, incluyendo las del articulo 756 1º, 2º, 3º, 5º y 6º relativas a la indignidad. 4.1.1 Clases. Nos podemos encontrar con dos distintos tipos de desheredación, la primera de ellas es la desheredación parcial y condicional, en función de si ésta afecta a la totalidad de la herencia. En segundo lugar, encontramos la desheredación injusta, para aquellos supuestos en los cuales no se cumple lo establecido legalmente. 101 BALAREZO REYES, E. J., Los efectos de la ley del adulto mayor sobre el derecho de sucesiones, un replanteamiento a la figura de la indignidad, Revista de Derecho, Empres y Sociedad, nº 11, 2017, pág. 82. 102 Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1947, Sentencia de 19 de junio de 1978 y Sentencia de 17 de septiembre de 2019. 103 Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2018. 39 Desheredación parcial: La primera de ellas, como su propio nombre indica supone privar al legitimario de una porción de su cuota legitimaria, no de la totalidad. Conviene mencionar que el Código civil no dice nada al respecto de esta modalidad de desheredación. En la doctrina encontramos dos criterios contrapuestos, de un lado quienes consideran que la desheredación debe ser total, sin tener cabida en nuestro ordenamiento la desheredación parcial 104 ,mientras que por otro lado existen autores que consideran que “no existe norma en nuestro Código civil que permita negar la eficacia de la desheredación parcial” 105 . Al no incluir nuestro ordenamiento precepto alguno prohibiendo esta figura, se puede razonar que la desheredación parcial no está prohibida por el Código civil y que, por tanto, el legitimario desheredado puede recibir bienes a cuenta de la legítima, antes o después de que se produzca la desheredación. En el supuesto de que se recibiesen con anterioridad al hecho que propicio la desheredación, se tendría en cuenta como un anticipo a efectos de colacionar. Desheredación condicional: Esta modalidad de desheredación hace referencia a aquellos supuestos en los que el testador prevé que un legitimario pueda incurrir en el futuro en una de las causas legalmente establecida de desheredación, plasmándolo en el testamento. La jurisprudencia es clara en este aspecto, llegando incluso a afirmar que “La desheredación no puede ser ni parcial ni condicional” 106 , lo cierto es que pese a esta afirmación categórica, no encontramos ningún precepto que ratifique esta doble prohibición. Pese a esto, parece que la prohibición de la desheredación condicional encuentra su fundamento en el artículo 849 del Código civil, el cual exige la concurrencia de una justa causa, este precepto no habla de una mera presunción, sino que requiere un hecho real, que haya ocurrido con anterioridad 107 . Se exige una cierta seguridad y certeza al tratarse la legítima de una figura intangible. Encontramos una excepción a esta prohibición general para aquellos supuesto en que el disponente necesite probar un hecho o conocer el resultado de una resolución judicial que 104 DÍEZ PICAZO, L. y GULLÓN, A., Sistema de Derecho Civil…, op cit., pág.187. 105 REPRESA POLO, M. P., La desheredación en el Código civil, Reus, Madrid, 2016, pág. 221. 106 Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª de 25 de abril de 2017. 107 VALLET DE GOYTISOLO, J. B., Comentarios…, op. cit., pág. 532. 40 pruebe o no la concurrencia de esa justa causa 108 . En este caso, la desheredación condicional sí que tendría cabida. La jurisprudencia entiende de manera general que esta modalidad ataca la propia naturaleza de la desheredación ya que, cualquier situación posterior al otorgamiento de testamento se puede hacer constar en otro testamento debido a que como ya conocemos, son revocables 109 . Desheredación injusta: Hablamos de desheredación injusta cuando n esta se produce sin cumplir los requisitos legalmente establecidos, requiere además que una sentencia la considere como injusta. Nos encontramos ante esta modalidad en los siguiente supuestos: cuando no se disponga en el testamento, por carencia de justa causa, por no quedar probada o por ejemplo, cuando se produce reconciliación posterior entre desheredado y legitimario 110 . En estos supuestos dicha desheredación no surtirá efectos. Sin embargo, no vamos a encontrarnos ante una desheredación injusta en el supuesto de que el testador omita a un legitimario con el fin de que no reciba su herencia, ya que, en este caso nos encontraríamos con la figura de la preterición, la cual tendrá los mismos efectos que la desheredación injusta 111 . En ambos supuestos nos encontramos ante el mismo derecho lesionado que es el de percibir su legítima. La sentencia recientemente citada del Tribunal Supremo protege a estos legitimarios, los cuales han de recibir la legítima estricta, debido a que se entiende que el testador no quería mejorarles, sino todo lo contrario 112 . Esta modalidad de desheredación no va a impugnarse de oficio, por lo que, debido a su carácter personalísimo, hasta que no sea impugnada por algún legitimario producirá todos sus efectos. Encontramos una excepción a esto en virtud del artículo 1111 del Código civil mediante el cual también podrá impugnar esta desheredación injusta el acreedor del legitimario desheredado 113 . 108 O’CALLAGHAN MUÑOZ, X., Compendio de Derecho…, op. cit., pág. 54. 109 Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8 ª, de 29 de febrero de 2016. 110 REPRESA POLO, M. P., La desheredación…, op. cit., pág. 224. 111 Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 Sentencia de 22 de junio de 2006 y Sentencia de 23 de junio de 2020. 112 TESÓN VIVAS, O., Intangibilidad cuantitativa de la legítima y preterición testamentaria, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, nº 742, 2014, pág. 690. 113 BERROCAL LANZAROT, A. I., El maltrato psicológico…, op. cit., pág. 935. 41 4.1.2 Causas. A lo largo de este apartado vamos a analizar las diversas causas establecidas legalmente para proceder a la desheredación de los legitimarios, comenzaremos con las relativas a hijos y descendientes, siguiendo con las causas de ascendientes y finalizando con las del cónyuge supérstite. Causas de desheredación a hijos y descendientes legitimarios: Estas causas se encuentran reguladas en los artículos 853 y siguientes del Código civil, este artículo además de establecer dos de estas causas, se remite a cuatro de las causas del artículo 756, concretamente a la 2ª, 3ª, 5ª y 6ª. En primer lugar, el propio artículo 853 indica como causa justa de desheredación el haber negado alimentos al padre o ascendiente que posteriormente le deshereda, siempre y cuando no exista motivación alguna que justifique esta actuación del descendiente. Además, el Tribunal Supremo considera que esta obligación de alimentos ha de tenerse en cuenta en un sentido amplio, añadiendo los deberes de asistencia y protección tanto físicos como económicos y morales 114 . En este primer motivo de desheredación no va a ser necesaria la existencia de resolución judicial, sino que solo se exige que demuestre el requerimiento de alimentos y la negativa del descendiente a concederlos para que la causa de desheredación siga adelante 115 . En segundo lugar, este mismo artículo establece como motivo de desheredación el maltrato de obra o injurias graves de palabra. En este sentido el Tribunal Supremo recuerda que ha de distinguirse la obligación civil con la moral, exponiendo que no se considerará como causa justa de desheredación la falta de interés de los descendientes por los problemas del testador 116 . Por ello la jurisprudencia es tajante en este ámbito en relación con la interpretación exigiendo dos requisitos para poder considerar que nos encontramos ante un supuesto de maltrato de obra o de injuria: debe existir intencionalidad, y además ánimo de injuriar 117 . Surge la duda de si considerar el maltrato psicológico como maltrato de obra, en relación con este tema, la jurisprudencia abandona es interpretación restrictiva de la que veníamos hablando por otra mucho más flexible dando cabida a este maltrato dentro del 114 Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2018 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 18 de octubre de 2006. 115 TORRES GARCÍA, T. F., y DOMÍNGUEZ LUELMO, A., La legítima…, op. cit., pág. 78. 116 Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993. 117 BARCELÓ DOMENECH, J., La desheredación de los hijos y descendientes por maltrato de obra o injuria grave de palabra, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, nº 682, 2004, pág. 15. 48 que es ilegal, limitándose tal precepto a salvar las legítimas preteridas manteniendo el resto de disposiciones testamentarias 136 . En el supuesto de que el testador omitiese de manera voluntaria a todos sus hijos y descendientes legitimarios, éstos podrán reclamar su legítima completa en virtud del artículo 808 del Código civil, correspondiéndoles el tercio de legítima estricta y el de mejora, disponiendo el testador exclusivamente del tercio de libre disposición. Preterición no intencional o errónea: Se encuentra regulada en el artículo 814 del Código civil, se refiere a aquella situación en la cual el testador desconocía la existencia de hijos o descendientes a los cuales no ha incluido en su testamento. En este supuesto no va a existir la intencionalidad que veíamos en el apartado anterior y solo va a poder establecerse cuando se dé entre descendientes. En cuanto al momento en el cual se produce la preterición se considera que es al tiempo de otorgar testamento, por lo que el momento relevante para impugnar ese testamento no es tras las muerte del testador, sino cuando se otorgue el testamento y se conozca 137 . En relación con los efectos vamos a poder apreciar múltiples diferencias entre estas dos modalidades de preterición. La intencional como ya hemos visto no anula la institución de heredero, ya que su fin es exclusivamente reestablecer la legítima del perjudicado respetando el resto de disposiciones. Sin embargo, en la preterición no intencional se realiza una anulación de la institución de heredero y de todas las disposiciones establecidas por el testador. Esto ocurrirá siempre y cuando resulten preteridos todos los legitimarios, viéndose reducidos además, los legados, respetándose las mandas y mejoras que no se consideren inoficiosas. La jurisprudencia modifica su doctrina en virtud del principio ”favor testamenti” en el sentido de acudir a la anulación como último recurso, tratando con anterioridad de salvar las legítimas de los sujetos preteridos. De esta manera el Tribunal Supremo opta preferentemente por la conservación del testamento en el que no se han incluido a determinador sujetos, antes que por la anulación del testamento 138 . Otra diferencia se crea en función de los sujetos que van a poder ser preteridos, mientras que en el caso de la intencional o voluntaria puede ser preterido cualquier legitimario, en la errónea se entiende que solo puede existir entre hijos y descendientes 139 . 136 Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015. 137 TESÓN VIVAS, O., Intangibilidad…, op. cit., pág. 693. 138 Sentencia del Tribunal Supremo 25 de noviembre de 2014, Sentencia de 15 de septiembre de 2015 y Sentencia de 6 de junio de 2018 . 139 TESÓN VIVAS, O., Intangibilidad…, op. cit., pág. 682. 49 Preterición mixta de hijos o descendientes: Nos encontramos ante un supuesto en el que existen pluralidad de legitimarios, de los cuales unos han sido preteridos de manera intencional, mientras que otros de manera errónea o no intencional. Los efectos en esta modalidad variarán en función del sujeto preterido que reclame, si la realizan los preteridos intencionalmente no se anulará la institución, tratando de salvar su cuota legitimaria estricta. Por el contrario, si los solicitan quien fueron preteridos de manera no intencional sí que cabría la anulación del testamento pudiendo llegar a repartirse a partes iguales entre todos los preteridos 140 , lo cual produciría un beneficio del preterido intencionalmente y además supondría un ataque a la voluntad del testador, el cual no quiso mejorar a aquellos legitimarios preteridos de manera voluntaria. Ante estas situaciones el legitimario con el objetivo de proteger su legítima podrá ejercitar acción derivada de preterición en el plazo de cinco años, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo en virtud de la vigente redacción del artículo 1964 del Código civil al tratarse de una acción personal. Esta acción será válida tanto para la preterición intencional como para la errónea y la mixta, no pudiendo apreciarse de oficio. Corresponde la legitimación activa de esta: al propio sujeto preterido, a sus herederos y por último a sus causahabientes. 4.3 Otros. Repudiación, reservas y derecho de reversión. Por último, como si de un cajón de sastre se tratará vamos a analizar diversas figuras que guardan una estrecha relación con la legítima y que otorgan protección a determinados sujetos frente a las disposiciones del testador. En este apartado estudiaremos figuras como la reserva, tanto lineal como viudal, el derecho de reversión y finalizaremos con la repudiación de la legítima. Respecto a las reservas, se encuentran reguladas en los artículos 811 del Código civil y siguientes, se refiere a una limitación a la libertad del testador en relación con el destino que han de seguir determinados bienes del caudal relicto, asegurando que se adquieran por miembros de la familia de origen de dichos bienes. El objetivo que persigue esta figura es el de evitar que por determinadas situaciones dependientes del azar, bienes provenientes de una familia pasen a formar parte de otra, ya que de suceder esto, sería contrario a la lógica de la sucesión. Nos encontramos ante una alteración del derecho sucesorio ordinario en relación con los llamamientos a suceder. 140 BOLAS ALONSO, J, La preterición tras la reforma de 13 de mayo de 1981, Edersa, Madrid, 2004, pág. 231. 50 En primer lugar vamos a analizar la reserva lineal o troncal. El Tribunal Supremo entiende que para que se produzca requiere tres transmisiones distintas 141 : 1. La primera de estas ha de producirse a título gratuito, ya sea inter vivo o mortis causa, mediante la cual un sujeto recibe algo de otro descendiente. 2. Posteriormente, el que ha recibido ese bien y el causante de la reserva, han de morir sin descendencia y sin haber otorgado testamente, recibiendo el bien en cuestión un ascendiente que no coincide con la línea de la que proviene dicho bien. 3. La tercera transmisión se produce como consecuencia de la reserva, de tal manera que el reservista deberá retener ese bien, procediendo a su posterior entrega a los parientes del causante de la reserva, no pudiendo disponer del mismo en favor de parientes de otra línea. El artículo 811 del Código civil requiere una interpretación restrictiva, produciendo efectos exclusivamente dentro del tercer grado de la línea de origen de los bienes. En relación con los bienes muebles, no se podrá exigir su conservación, pudiendo proceder el poseedor a la venta de este, pudiendo el reservista solicitar que se reserve el importe obtenido por la venta de ese bien con carácter reservable. Para tratar de aclarar estas tres transmisiones y diferenciar la reserva lineal o troncal del resto de reservas conviene mencionar que en esta modalidad el reservista es el sujeto que hereda bienes procedentes de un descendiente suyo, por su parte, el reservatario es el sujeto que se encuentra dentro de ese tercer grado que obligatoriamente ha de pertenecer a la línea de origen de los bienes reservables. En segundo lugar, nos encontramos con otra modalidad como es la reserva viudal, la cual nace en el Derecho romano con el objetivo de proteger los interese de los hijos de un primer matrimonio en aquellos supuestos en que una persona viuda contraía segundas nupcias 142 . El legislador mediante la creación de esta figura realiza un ejercicio de deducción a través del cual llega a la conclusión de que la voluntad del causante no será que sus bienes finalicen en el patrimonio de los hijos de la que en su día fuese su esposa o esposo con un extraño. Por todo esto, el legislador va a calificar como patrimonio reservable exclusivamente a los hijos del provenientes del primer matrimonio, con la única exigencia de anotar en el Registro de la Propiedad el carácter reservable de ese patrimonio. Para encontrarnos ante este tipo de reserva se requiere: 1. Disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges. 141 Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1964, Sentencia de 17 de febrero de 1970 y Sentencia de 13 de marzo de 2008. 142 LORENZO REGO, I., El concepto de familia en Derecho española: un estudio interdisciplinar, Boch, Madrid, 2014, pág. 126. 51 2. Que el cónyuge supérstite contraiga segundas nupcias, fruto de la cual obtenga nueva descendencia o bien, que tenga descendencia extramatrimonial. 3. Concurrencia de estos descendientes del segundo o ulterior matrimonio con descendientes del primer matrimonio. 4. Existencia de bienes reservables, los cuales se mantendrían siempre en la línea de origen de dichos bienes. Estos bienes reservables no se computarán como legítima en el caudal relicto. El derecho de reversión se encuentra regulado en el artículo 812 del Código civil y encuentra su fundamento en la voluntad presunta del donante de bienes. Nos encontramos ante un supuesto en el que tiene cabida este derecho cuando un ascendiente, denominado reversionario, dona bienes a un descendiente, el cual premuere. En estos supuestos, la ley llama a suceder al reversionario con el fin de que vuelvan los bienes a su lugar de origen, por esta razón recibe también el nombre de retorno sucesorio 143 . Es curiosa su ubicación en el Código civil junto con la legítima, ya que de acuerdo con la jurisprudencia 144 , los bienes afectados por este derecho han de separarse del caudal relicto, no computándose su porción de legítima al producirse el retorno de ese bien. En caso de darse esta figura, muy poco frecuente en la práctica, no va a ser requisito ser legitimario. Tiene cabida tanto en la sucesión testada como en la intestada. Estas figuras que hemos analizado suponen una excepción a la sucesión habitual, manteniendo los bienes dentro de la línea de la que provienen. A continuación, estudiaremos una figura que dista de las que acabamos de ver, la repudiación de la legítima. La repudiación de la legítima, también denominada como “afrenta al testador” por García Goyena hace referencia a aquella situación en la que el legitimario renuncia a todo o parte de la herencia, entendiéndose también que esto ocurre cuando pudiéndola haber aceptado, no lo hizo. Esta figura jurídica requiere formalización ante notario en escritura pública 145 . Esta situación va a producir una serie de efectos como los regulados en el artículo 923 del Código civil, a tenor del cual los descendientes del sujeto que repudia no van a poder representar a este en esa herencia. Como mencionamos en el párrafo anterior la repudiación puede ser total o parcial, permitiendo al heredero que repudia aceptar el legado o la mejora renunciando a la herencia, por ejemplo. 143 NUÑEZ NUÑEZ, M., La sucesión intestada de los parientes colaterales, Dykinson, Madrid, 2008, pág. 121. 144 Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012, Sentencia de 25 de mayo de 2019. 145 DÍEZ PICAZO, L. y GULLÓN, A., Sistema de Derecho Civil…, op cit., pág. 236. 52 Conviene añadir que el legislador, conocedor de la picardía propia del ser humano, otorga la facultad de que los acreedores del heredero que repudia soliciten al juez autorización para aceptarla en su propio nombre, con el fin de cubrir la totalidad de sus deudas. Todo ello en virtud del artículo 1.001 del Código civil. En lo relativo a la legítima en la que concurren hijos y descendientes, podemos encontrarnos ante un supuesto en el que todos los hijos renuncien a la herencia existiendo más descendientes. En estos supuestos se abrirá sucesión intestada, sin poder representar al repudiante como mencionamos anteriormente, heredando los próximos en grado, es decir, los nietos, por derecho propio. En la práctica esto adquiere gran relevancia ya que, en este ejemplo que acabamos de analizar estos nietos en vez de recibir lo que les corresponda en representación de sus progenitores, recibirían la herencia por partes iguales, es decir, dividiendo entre el número total de nietos. 53 5 MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA LEGÍTIMA FRENTE A LAS DISPOSICIONES DEL TESTADOR. En este apartado vamos a analizar los distintos mecanismos de protección que se otorgan al legitimario para garantizar la recepción de lo que por derecho le corresponde, su cuota legitimaria. Esta legítima se caracteriza fundamentalmente por ser intangible tanto en el aspecto cualitativo como en el cuantitativo e indisponible. La vulneración de esta intangibilidad en cualquiera de sus ámbitos, faculta al legislador para crear una serie de mecanismos que protegen a los legitimarios frente a disposiciones establecidas por el testador. En el supuesto de producirse una lesión de la legítima, el Código civil otorga una serie de acciones cuyo objetivo no es otro que el de garantizar al legitimario la recepción de lo que por ley le corresponde. Ante estos menoscabos, el legislador establece dos acciones como son la acción de complemento de la legítima y la de reducción de legados y donaciones que se consideren inoficiosos. 5.1 Acción de complemento. Esta acción se encuentra regulada en el artículo 815 del Código civil y establece lo siguiente: “El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.” Por lo tanto, nos encontramos ante una acción que generalmente ejercitará el legitimario que haya visto lesionado su derecho, cuantitativamente hablando, respecto con la cuota legitimaria que por ley le corresponde. Con esta acción podrá solicitar que se le complete su porción de legítima debido a que la atribución que se le ha realizado es insuficiente 146 . Se requieren para poder solicitar esta acción que el legitimario conste en el testamento, no pudiendo solicitarla quienes hayan sido preteridos o desheredados injustamente, además se exige que haya recibido bienes mediante cualquier título, pero que la cuantía de estos sea inferior a la que le corresponde para ver cubierta su cuota legitimaria. El Tribunal Supremo entiende que también han de acudir a esta acción aquellos legitimarios a los que el causante realizó en vida alguna donación y que esta sea insuficiente , ya que en palabras del Tribunal “… no puede considerarse desheredado ni preterido, y sólo puede reclamar que se complete su legítima, al amparo del artículo 815.” 147 En relación con la cuantía de esta acción, de acuerdo con el artículo 818 del Código civil, deberá alcanzar los justo para cubrir lo que le corresponde legalmente, entendiendo que 146 PANIZA FULLANA, A., La acción de complemento de la legítima: concurrencia y ejercicio, Dykinson, Madrid, 2014, pág. 864. 147 Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2001. 54 la reclamación se dirige exclusivamente frente al tercio de legítima estricta, deduciendo que la voluntad del legislador era esta al no realizar mejora alguna al legitimario perjudicado. Adquiere importancia el momento en que se pueda realizar esta acción, en relación con esto encontramos dos posturas: El momento señalado por la mayoría de la jurisprudencia 148 exige la realización de la partición con anterioridad al uso de esta acción de complemento, ya que solo desde ese momento se tiene conocimiento del montante global de la legítima y podemos conocer la cuantía exacta con la que se ha de complementar al legitimario perjudicado. La segunda de ellas y mucho menos habitual hace referencia a que puede solicitarse esta acción de complemento incluso con anterioridad a la realización de la partición de la herencia. En estos supuestos deberá dirigirse la acción frente a la comunidad hereditaria. En cuanto al pago de este complemento, hemos de tener en cuenta la valoración de este complemento, la cual será distinta en función de si han de ser pagados en bienes o en metálico. En el primer supuesto, se elaborará una valoración en el momento en que se fije la cuantía, y para el caso del dinero, se habrá de actualizar aplicando el interés legal del dinero. Ostenta la legitimación activa el legitimario perjudicado, el cual se dirigirá en virtud del artículo 820 del Código civil, generalmente contra el resto de coherederos. Pero no van a ser solo estos quienes obtengan la legitimación pasiva, ya que, en caso de no ser suficiente para cubrir su legítima el perjudicado va a dirigirse contra los legatarios, llegando incluso a poder dirigirse en última instancia a los donatarios. Nos encontramos ante una acción que va a poder transmitirse a los herederos del legitimario perjudicado, quienes podrán incluso iniciar la acción por cuenta propia. En cuanto al plazo para interponer esta acción no existe unanimidad, pero la opinión mayoritaria es que nos encontramos ante una acción real por lo que, de acuerdo con el artículo 1963 del Código civil el plazo será de treinta años. Esta acción que hemos desarrollado es completamente diferente de la que vamos a analizar a continuación (acción de reducción de disposiciones inoficiosas), pero se considera por la mayoría de la doctrina que son compatibles, debiendo ejecutarse con anterioridad la acción de complemento, y acudiendo exclusivamente a la de reducción en caso de no conseguir cubrir la legítima del perjudicado. 148 Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989. Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1989. Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2014. 55 5.2 Acción de reducción de disposiciones inoficiosas. La acción de reducción de disposiciones inoficiosas constituye un mecanismo de defensa que puede ser usado por el legitimario para hacer frente a las disposiciones del testador que mermen su derecho legitimario. Se encuentra regulada en el artículo 817 del Código civil el cual establece: “Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.” De acuerdo con este precepto, una vez determinada la cuantía de la legítima, de existir disposiciones que reduzcan la legítima se tendrán que reducir las disposiciones testamentarias inoficiosas o excesivas 149 . En relación con la naturaleza de esta figura jurídica no existe unanimidad, debido en parte a que en la mayoría de ocasiones que se declara la inoficiosidad de una donación, en vez de proceder a la restitución in natura del bien donado, se procede a abonar el valor de lo excedido en esa donación. Pese a ser el legitimario el que puede decidir sobre si optar por el bien en si que forma parte de la masa hereditaria, generalmente se realiza el pago de la cantidad sobrante, excepto en aquellos casos en que la legítima afecte con un valor similar al del bien. Al apoyar el ordenamiento esa restitución in natura del bien donado en estos supuestos de inoficiosidad se generan ciertos inconvenientes, como por ejemplo que el bien donado haya sido enajenado a un tercero que haya procedido a la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad, otorgando a esos bienes fe pública registral. En este supuesto nos encontraríamos ante una situación en la cual no cabe la restitución in natura de los bienes donados. La opinión mayoritaria de la doctrina considera a esta acción como rescisoria, aunque existen otros autores que demuestran que no puede afirmarse que sea completamente rescisoria, ya que, todo lo rescisorio lo es desde el momento de su nacimiento, mientras que estas donaciones se consideran válidas desde su nacimiento hasta el momento en que se declara su inoficiosidad. Además en muchas ocasiones solo se trata de reducir una donación, no implicando su rescisión total. Como mencionábamos al comienzo, nos encontramos en un terreno complicado en el que probablemente lo más adecuado sea considerar a esta figura jurídica como una acción declarativa y a su vez de condena, ya que trata en primer lugar de declarar la inoficiosidad de una donación, y en segundo lugar de condenar a la restitución del bien o del exceso que convirtió esa donación en inoficiosa. Sin embargo, en el supuesto en que el causante realice donaciones con el único fin de perjudicar a los legitimarios esta acción sería considerada como fraude por lo que nos encontraríamos ante una acción de nulidad. Así lo considera el Tribunal Supremo 150 . 149 TORRES GARCÍA, T. F., y DOMÍNGUEZ LUELMO, A., La legítima…, op. cit., pág. 52 y 53. 150 Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2005, Sentencia de 20 de junio de 2007 y Sentencia de 5 de octubre de 2016. 56 En cuento a la legitimación de esta acción corresponde la activa, de acuerdo con el artículo 655 del Código civil a legitimarios, sus herederos o causahabientes, los cuales podrán ejercitarla tras el fallecimiento del causante. En caso de fallecer el legitimario esta acción se transmitirá a sus herederos siempre y cuando no haya prescrito. Conviene mencionar en relación con la legitimación activa que no podrán ejercitar esta acción los acreedores del legitimario, quedando esas donaciones fuera de su disposición. En cuanto a la legitimación pasiva, pese a no establecer nada el ordenamiento se entiende que solo podrá dirigirse contra quien recibió la donación, no pudiendo dirigirse nunca frente a aquellos terceros de buena fe, los cuales son ajenas a la inoficiosidad de esa donación. En el supuesto de que existan múltiples donaciones consideradas inoficiosas, en virtud del artículo 656 del Código civil, el legitimario deberá acudir en primer lugar a la más reciente, habiendo de probar la fecha en que esta se realizó. De existir donaciones simultaneas la acción se reducirá a prorrata. No serán computables a efectos de inoficiosidad aquellas donaciones exceptuadas por el ordenamiento como regalos de boda 151 , donaciones usuales o regalos de costumbre, estos últimos dependerán de las circunstancias del caso concreto quedando al arbitrio del Juez o Tribunal. El Código civil no establece de manera expresa un plazo para el ejercicio de esta acción, lo cual genera diversas posiciones doctrinales. En primer lugar encontramos partidarios de considerar que el plazo ha de ser de cuatro años al tratarse de una acción rescisoria 152 . Sin embargo, encontramos otros autores que consideran que el plazo ha de ser de cinco años, aplicando analógicamente la regulación relativa a la revocación de las donaciones establecida en el artículo 646 del Código civil, mientras que otros sujetos consideran que de acuerdo con el artículo 1964 del mismo cuerpo legal el plazo tenía que ser de quince años, el cual con la nueva redacción sería de cinco, otorgando una mayor seguridad jurídica. Como ya hemos mencionado no existe unanimidad en esta materia y pese a que jurisprudencialmente se haya aplicado el plazo de cinco años por analogía a la regulación de la revocación de las donaciones 153 , se sigue apoyando por parte de la doctrina la defensa de que este plazo puede ser de cuatro años. Incertidumbre similar encontramos respecto a si considerar este plazo como de caducidad o de prescripción, los defensores de la primera postura se apoyan en la jurisprudencia citada en el párrafo anterior, la cual aplica el plazo de caducidad apoyándose en motivos de seguridad jurídica, mientras que por otro lado no parece descabellado pensar 151 Artículo 1044 del Código civil: “Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.” 152 DE PABLO CONTRERAS, P., Curso de derecho civil. Derecho de sucesiones, Constitución y Ley, Madrid, 2013, pág. 34. 153 Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1999. 57 que nos encontramos ante un plazo de prescripción regulado en el artículo 1964 del Código civil. Menos dudas general el momento desde el cual se debe computar el plazo, considerando que generalmente empezará a contar tras el fallecimiento del causante, sin perjuicio de determinadas excepciones como por ejemplo el hecho de que aparezcan nuevas filiaciones declaradas con posterioridad a la muerte del causante. Al igual que ocurría aquellos supuestos de renuncia a la legítima en vida del causante, tampoco se va a poder renunciar a esta acción de reducción de disposiciones inoficiosas mientras el testador siga presente, siendo nulo cualquier acuerdo que tenga por objetivo ese resultado. Si que podrá realizarse la renuncia una vez fallecido el causante tras la aceptación de la herencia. En la práctica esta acción puede generar problemas para los cuales el ordenamiento no prevé solución como ocurre en el supuesto de que el donatario que ha de devolver el bien in natura o el valor que excede se encuentra en una situación de insolvencia. El Código civil no establece nada al respecto por lo que, la opinión mayoritaria considera que son los legitimarios los que han de asumir el riesgo, teniendo que esperar a que ese donatario logre recuperarse económicamente para poder cubrir el exceso. Surgen dudas en relación con este supuesto si existiesen otros donatarios anteriores al insolvente que se hallen en una buena situación económica ¿debemos acudir ante ellos?, la opinión mayoritaria considera que no, ya que esto generaría una enorme inseguridad jurídica y además no se apoyaría en ninguna justificación legal sólida. En cuanto a los efectos de esta acción, se podría considerar grosso modo que serán los mismos que en la acción revocatoria, pero en la práctica la mayoría de los supuestos no es así, ya que lo que suele suceder de manera habitual es una devolución con el fin de cubrir el exceso. Encontramos tres alternativas que pueden utilizarse por el donatario en aquellos supuestos en que el excedente solo afecta a una parte de la donación: 1. Pagar el valor del exceso en dinero. Suele ser el método más habitual en la práctica. 2. Dividir el bien donado para dar su parte al legitimario cumpliendo con la restitución in natura. Nos encontramos ante la situación más correcta legalmente hablando, pero muy difícil de ejecutar en la práctica. 3. Creación de una comunidad de bienes entre el donatario y el legitimario perjudicado, lo cual en la práctica puede llegar a ser muy problemático y por tanto, de poca utilidad. El Código, al igual que como sucedía anteriormente, no ofrece solución precisa, solo otorga una serie de pautas acerca de cómo solucionar estas posibles situaciones. Otro efecto llamativo que va a producir esta acción es que en el momento de devolver el donatario ese bien al legitimario debe asumir el primero los gastos que se deriven como consecuencia del deterioro de dicho bien, lo cual en cierta medida puede rozar el absurdo, ya 64 7. BIBLIOGRAFÍA Y JURISPRUDENCIA. 7.1 Bibliografía: AGUILAR DÍAZ, R., (2015), “De la libertad para testar con la legítima”, Revista La Ley Derecho de Familia, nº 6, pág. 75-84. ALBALADEJO GARCÍA, M.: • (1989), Curso de Derecho Civil, T. V, «Derecho de Sucesiones», Bosch, Barcelona. • (2006), La donación, Fundación, Madrid. ALVENTOSA DEL RÍO, J., COBAS COBIELLA, M. E., MONTES RODRÍGUEZ, M. P. y MARTÍNEZ VELENCOSO, L. M., (2017), Aspectos sustantivos del Derecho hereditario, en Derecho de Sucesiones, Tirant Lo Blanch, Valencia. ÁLVAREZ POSADILLA, J., (1833), Comentarios a las Leyes de Toro, según su espíritu y el de la legislación de España, Imprenta de Fuentenebro, Madrid. BALAREZO REYES, E. 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Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2020 (RJ 2004/2020). 73 Audiencias Provinciales: Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, de 3 de diciembre de 2001 (RJ 7453/2001). Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, Sección 1ª, de 1 de octubre de 2003 (RJ 237/2003). Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1ª, de 18 de octubre de 2006 (TOL6.019.323). Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, de 31 de mayo de 2012 (AC 2012\1069). Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, de 26 de febrero de 2015 (RJ 551/2015). Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, 2 de noviembre de 2015 (RJ 650/2015). Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8 ª, de 29 de febrero de 2016 (Tol. 5.768.669). Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª de 25 de abril de 2017 (Tol. 6.414892). Tribunal Superior de Justicia: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 1ª de 8 de abril de 2010 (RJ 4232/2011).