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Praxis del incidente de nulidad de actuaciones para reforzar la subsidiariedad del amparo constitucional.

Cerezo Varas, Aixa

Abstract

Grado en Derecho

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Facultad de Derecho Grado en DERECHO Praxis del Incidente de Nulidad de Actuaciones para reforzar la subsidiariedad del Amparo Constitucional. Presentado por: Aixa Cerezo Varas Tutelado por: Dr. D. Juan Fernando Durán Alba Valladolid, 24 de julio de 2019 2 ÍNDICE. 1. INTRODUCCIÓN……………………………..……………………………….5 2. REGULACIÓN LEGAL……………………………………………………….7 2.1. Antecedentes…………………………………………………………………....7 2.2. Ley orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de octubre, del Tribunal Constitucional……………………………..10 2.3. Regulación normativa legal actual…………………………………………....12 3. CONCEPTO Y CARACTERES…………………………………………….17 3.1. Naturaleza jurídica del incidente de nulidad de actuaciones………………..17 3.2. Análisis del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial……………...20 3.3. Cuestiones procesales………………………………………………………....21 3.3.1. Jurisdicción…………………………………………………………………..21 3.3.2. Legitimación…………………………………………………………………21 3.3.3. Plazos………………………………………………………………………21 3.3.4. Procedimiento………………………………………………………………...22 4. SUBSIDIARIEDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL FRENTE AL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES……………………………………..24 4.1. ¿Cuándo procede interponer el incidente de nulidad de actuaciones?............24 4.1.1. La simultaneidad entre el incidente de nulidad de actuaciones y otros recursos…………...25 4.1.2. Simultaneidad entre el incidente de nulidad de actuaciones y el recurso de amparo………..25 4.2. La subsidiariedad del recurso de amparo respecto del incidente de nulidad de actuaciones………………………………………………….……………...26 4.3. Resoluciones de recurso de amparo cuyo objeto es el incidente de nulidad de actuaciones……………………………………………………………………29 4.3.1. ¿Qué derechos se pueden vulnerar en las resoluciones de incidente de nulidad de actuaciones?....................................................................................................................30 4.3.2. El alcance del amparo cuyo objeto es la resolución del incidente de nulidad de actuaciones….32 3 5. PRAXIS: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL MEDIANTE RESOLUCIONES PRÁCTICAS…………………………………………...33 5.1. Exposición de Autos por los que se estima el incidente de nulidad de actuaciones……………………………………………………………………33 5.2. Jurisprudencia relativa a la subsidiariedad del recurso de amparo frente al incidente de nulidad de actuaciones………………………………………….35 5.2.1. En lo relativo a la falta de agotamiento a la vía judicial previa……………………….35 5.2.2. Especial mención a la STC 216/2013 de 19 de octubre…………………………...39 5.3. Resoluciones acerca de la imposibilidad de resolución simultánea del incidente de nulidad de actuaciones y del recurso de amparo………………42 5.4. Supuestos en los que la resolución del incidente de nulidad de actuaciones es objeto del recurso de amparo………………………………………………46 5.4.1. Resolución de incidente de nulidad de actuaciones vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución española………………………46 5.4.2. Resoluciones de incidentes de nulidad de actuaciones vulneradoras de otros derechos……48 5.4.3. Especial mención al caso del amparo mixto con fundamento en la STC 180/2015 de 7de septiembre…………………………………………………………………51 6. CONCLUSIONES……………………………………………………………..54 ANEXO BIBLIOGRÁFICO………………………..……………………………57 A) Bibliografía, capítulos de revistas y libros…………………………………57 B) Legislación y Jurisprudencia…………………………………………….…58 C) Webgrafía………………………………………………………………....…58 4 RESUMEN. La nueva regulación que otorgó la Ley Orgánica 6/2007 al instrumento denominado incidente de nulidad de actuaciones, ha pretendido reforzar el papel de los tribunales ordinarios como garantes de los derechos fundamentales de las partes en los procesos judiciales. En el presente trabajo se hace una reflexión sobre la forma en que los órganos judiciales resuelven los incidentes de nulidad de actuaciones que se presentan y se cuestiona si el recurso de amparo ha pasado a ser un instrumento de carácter subsidiario en la protección de estos como se pretendía en la Ley, o este objetivo no se ha cumplido. PALABRAS CLAVE. Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Ley Orgánica, nulidad de actuaciones, recurso de amparo, subsidiario, partes, proceso judicial, resolución. ABSTRACT. The new regulation that the Organic Law 6/2007 granted to the nullity actions incident, intends to reinforce the role of the ordinary courts as guarantors of the fundamental rights of the parties in a judicial process. This current document reflects on the way which law courts resolve the nullity actions incident and it is questioned if the constitutional amparo complain has become on an instrument of a subsidiary nature in the protection of these as it was intended in law, or has not been fulfilled objective. KEY WORDS. Constitutional Court, High Court, organic law, nullity actions incident, constitutional amparo complain, subsidiary, parties, judicial process, resolution. 5 1. INTRODUCCIÓN. Desde su aparición en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, el incidente de nulidad de actuaciones ha pasado por numerosas reformas e incluso, en algunas de ellas, ha sido suprimido y expresamente prohibido. En la actualidad, como se recogió en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2007, se pretende que el incidente de nulidad de actuaciones sea el instrumento mediante el que los tribunales ordinarios puedan salvaguardar los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados a las partes en una resolución contra la que no quepa recurso ordinario ni extraordinario, así como reforzar el carácter subsidiario del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Los principales objetivos del presente trabajo son: • Analizar las variaciones que ha experimentado el incidente de nulidad de actuaciones, como instrumento del que disponen las partes para la defensa de sus derechos fundamentales, en las diferentes leyes que lo han regulado a lo largo del tiempo. En este análisis se dará una visión de los cambios y reformas que se han hecho hasta llegar a la situación actual en la que se encuentra el incidente de nulidad de actuaciones. • Exponer la reglamentación actual del incidente de nulidad de actuaciones que figura tanto en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, como fundamentalmente en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial en la cual nos centraremos con más precisión. Se pretenderá dar un concepto general del incidente, haciendo referencia a su naturaleza como instrumento jurídico y a todas las características que lo componen, así como realizar un examen exhaustivo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el cual se sustenta toda la normativa referida al incidente de nulidad de actuaciones. • Conocer el carácter subsidiario que desempeña el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, respecto del incidente de nulidad de actuaciones, como garante de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso judicial, así como, reflexionar acerca de la necesidad de haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones como instrumento necesario para cumplir con el agotamiento de la vía judicial previa, con vistas a una posterior admisión del recurso de amparo. 6 Los presentes objetivos conforman una primera parte del trabajo de carácter fundamentalmente legislativo y teórico en el que se explican todas las cuestiones relativas al incidente de nulidad de actuaciones y al carácter subsidiario del recurso de amparo, respecto del primero, con la mayor precisión posible. Posteriormente, se desarrolla una segunda parte del trabajo, de connotación práctica, en la que se realiza un análisis jurisprudencial relativo a las cuestiones anteriormente mencionadas. Este análisis jurisprudencial realiza un recorrido por diferentes resoluciones, entre las cuales, podremos ver casos en los que los tribunales ordinarios cumplen con su función como garantes de los derechos fundamentales estimando los incidentes de nulidad de actuaciones interpuestos por las partes y por los que se anulan las resoluciones que los vulneraban. Es interesante comprobar cómo, en la mayoría de las resoluciones que analizaremos, se interpone recurso de amparo con carácter subsidiario puesto que, con frecuencia, las partes no quedan conformes con la resolución del incidente de nulidad de actuaciones y terminan acudiendo a este para recobrar la integridad de sus derechos. Por último, he de destacar, el análisis y la importancia de la STC 216/2013, de 19 de octubre, que supuso un rotundo cambio en la doctrina en cuanto a la consideración de la interposición del incidente de nulidad de actuaciones como requisito previo a la posterior admisión a trámite del recurso de amparo constitucional. 7 2. REGULACIÓN LEGAL. 1.1. Antecedentes. El incidente de nulidad de actuaciones ha experimentado muchas variaciones hasta su regulación actual intentando adaptarlo a las propias solicitudes del Tribunal Constitucional y también de otros operadores del Derecho. Vamos a hacer un repaso por su regulación legal a lo largo de los últimos años para comprender mejor su situación actual. El incidente de nulidad de actuaciones aparece en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en su articulado original, recogiendo el artículo 742 el incidente como todas las cuestiones que estaban relacionadas con la validez del procedimiento 1 y, a su vez, completándose con lo dispuesto en el 745 2 , que establecía que eran incidentes de previo pronunciamiento los derivados de la nulidad de actuaciones. El articulado fue duramente criticado puesto que en su práctica se usaba de forma incorrecta, como un instrumento para dilatar los procedimientos en el tiempo y de abuso de uso de los tribunales 3 . Esta regulación fue suprimida por la Ley 34/1984 de 6 de agosto, de Reforma Urgente y parcial de la Ley de Enjuiciamiento Civil que suprimía el artículo 742, y no sólo eso, también lo prohibía expresamente en el apartado segundo del mismo al establecer que: “será inadmisible el incidente de nulidad de actuaciones. Los vicios que pueda producir tal defecto serán hechos valer a través de los correspondientes recursos”. Con la supresión del incidente de nulidad de actuaciones, como medio ante el que lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados en un proceso en el que ya ha recaído sentencia firme, se 1 Artículo 742 del texto original de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881: “Dichas cuestiones, para que puedan ser calificadas de incidentes, deberán tener relación inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito que se promuevan, o con la validez del procedimiento”. 2 Artículo 745 del texto original de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881: “Además de los determinados expresamente en la ley, se considerarán en el caso del artículo anterior, los incidentes que se refieran; 1.º A la nulidad de actuaciones o de alguna providencia. 2.º A la personalidad de cualquiera de los litigantes o de su Procurador, por hechos ocurridos después de contestada la demanda. 3.º A cualquiera otro incidente que ocurra durante el juicio, y sin cuya previa resolución fuere absolutamente imposible, de hecho o de derecho, la continuación de la demanda principal.” 3 LARROSA AMANTE, Miguel Ángel “El incidente de nulidad de actuaciones a instancia de parte” Jueces para la democracia, núm. 36, 1999, p. 75. 8 encontraba como único medio por el que impugnar estos hechos, la presentación del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Poco después fue aprobada la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la que se seguía la misma línea en cuanto a la suspensión de la figura del incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, esta ley, añadió un párrafo segundo al artículo 240 en el que se instauraba un nuevo incidente de nulidad de actuaciones, que sería promovido de oficio por el juez o Tribunal que conociese de la causa y que tenía su límite en la sentencia definitiva, por lo que las partes no tenían ningún mecanismo al que acudir en el caso de que advirtiesen las nulidades o irregularidades procesales que hubiesen podido adolecer durante el proceso después de haber recaído sentencia firme 4 . La regulación que contenía la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre el incidente de nulidad de actuaciones seguía dejando el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional como principal y casi único medio para impugnar las vulneraciones de los derechos fundamentales en los diferentes procesos. El Tribunal Constitucional puso de relieve dos cuestiones 5 ; en primer lugar con la STC 110/1998 establece que, cuando el artículo 240 se refiere a la falta de un medio para impugnar las sentencias definitivas, había que entenderlas como sentencias definitivamente ejecutadas; y, en segundo lugar, el Tribunal Constitucional se planteó distintas autocuestiones de inconstitucionalidad contra el artículo 240 LOPJ (SSTC 211/1989, 212/1989 y 213/1989) que finalmente concluyeron que dicho artículo era compatible con el 53.2 de la CE, ya que la Constitución no declara que el recurso de amparo sea subsidiario en todo en caso 6 . Con esta regulación se vivía en una situación procesal de gran inseguridad jurídica puesto que, al no haber un instrumento mediante el que lograr la nulidad de los actos lesivos en los procesos, en la práctica las partes intentaban que se declarara la nulidad de los actos lesivos 4 LARROSA AMANTE, Miguel Ángel “El incidente de nulidad de actuaciones…” op. cit., pp. 75-76. 5 CARRASCO DURÁN, Manuel “La tutela de los derechos fundamentales a través del incidente de nulidad de actuaciones” Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 95, 2012, pp. 68-69. 6 En opinión de CARRASCO DURÁN y otros autores (GARNICA MARTIN, BENITO ALONSO y ARIAS RODRÍGUEZ); “la Constitución no impone que el recurso de amparo sea subsidiario en todos los casos, si bien la subsidiariedad es un elemento connatural del recurso de amparo que, por razones de eficiente articulación entre el recurso de amparo y los procesos ante los jueces y tribunales ordinarios, deberá de estar presente en la mayoría de los casos”. CARRASCO DURÁN Manuel “La tutela de los derechos fundamentales…” op. cit. p. 69. 9 de derechos fundamentales mediante otros recursos, principalmente acudiendo a la vía del amparo constitucional. Tras varios años de debate, en los que se hacía evidente la necesidad de regular un instrumento con el que poder subsanar las vulneraciones de derechos fundamentales producidas en el proceso y que no habían podido conocerse o ser alegadas antes de recaer sentencia firme, en 1997 la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introduce en su artículo 240 una posibilidad de acudir al incidente de nulidad de actuaciones de manera excepcional. Se crea entonces un procedimiento sencillo y rápido para poder corregir las vulneraciones de los derechos fundamentales a través del incidente de nulidad de actuaciones, pero limitado a sólo dos casos: en primer lugar, a aquellos en que existan defectos de forma, y, en segundo lugar, a aquellos en los que se inste por haber incongruencia en el fallo y, como requisito final para ambos casos, que el resultado sea la indefensión de la parte que lo alegase 7 . El Tribunal Constitucional tras esta reforma de 1997 estableció que, para la admisión de los recursos de amparo a trámite, era imprescindible, en los casos en lo que estuviese previsto por las normas, haber interpuesto anteriormente el incidente de nulidad de actuaciones y que su no presentación devenía en la inadmisión a trámite del recurso de amparo por falta de agotamiento de vía judicial previa, tal y como estableció en la STC 105/2001 en su fundamento jurídico cuarto 8 . Posteriormente la Ley orgánica 13/1999, de 14 de mayo, modificó el artículo 240 de la LOPJ en tres aspectos: •En primer lugar, se establece la posibilidad de que la parte que no ha sido llamada al proceso, pero hubiera debido serlo, pueda instar el incidente de nulidad de actuaciones. •En segundo lugar, se declara que el incidente de nulidad de actuaciones únicamente procede cuando los defectos de forma no se hubiesen podido denunciar antes de que el proceso terminase con sentencia firme y que dicha sentencia no sea susceptible de ningún otro recurso en el que se puedan alegar esos defectos. 7 CARRASCO DURÁN, Manuel “La tutela de los derechos fundamentales…” op. cit., p. 70. 8 CASAS BAAMONDE, Maria Emilia “Incidente de nulidad de actuaciones y recurso de amparo constitucional” Relaciones laborales, núm. I, 2014, p. 19. 16 recursos de apelación, casación u otro que corresponda, y en el caso de que no puedan oponerse estos, deberán acudir al incidente excepcional de nulidad de actuaciones. c) En tercer lugar, tenemos la nulidad de los actos “cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión” como se regula en el apartado tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este caso, el vicio sólo será nulo de pleno derecho si fue la causa de que la indefensión de la parte perjudicada. Pueden declararse de oficio o a instancia de parte. Cuando un defecto en el proceso provoca la indefensión de alguna de las partes implicadas en el proceso se está violando el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española. Si el vicio procesal no ha tenido como consecuencia la indefensión, el acto procesal no será nulo. d) En cuarto lugar, el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial menciona también otros 3 supuestos en los que los actos procesales serán nulos de pleno derecho que procedemos a mencionar pero que no necesitan especial esclarecimiento: O “Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley establezca como preceptiva”. O “Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la administración de justicia”. O “En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan”. EAMtMSbF1jTAAAUNjYzMztbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUtckhlQaptWmJOcSoAGYjMLjUAAAA=WKE 17 3. CONCEPTO Y CARACTERES. Para comenzar con el desarrollo del incidente de nulidad de actuaciones, lo primero es perfilar un concepto del que partir para después adentrarnos en todas las cuestiones que le sean relativas. El incidente de nulidad de actuaciones es un instrumento del que disponen las partes de un proceso y que según el apartado 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se puede interponer cuando las mismas consideren que se ha vulnerado “un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución Española, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.” Una vez dada la definición general del incidente, vamos a pasar a desgranar todas sus características. 2.1 Naturaleza jurídica del incidente de nulidad de actuaciones. El incidente de nulidad de actuaciones es un instrumento de impugnación que sólo se puede interponer en caso de no quepa posibilidad de interponer recurso ordinario ni extraordinario frente a una resolución ya firme como se indica en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo tanto, sí que podríamos encuadrarlo dentro de los medios de impugnación de carácter extraordinario, ya que su proceso es autónomo respecto del que se denuncia la vulneración del derecho fundamental puesto que en este ya ha recaído sentencia firme. Tenemos también que tratar el por qué se le denomina incidente de nulidad de actuaciones y no cuestión incidental de nulidad de actuaciones. Para ello hacemos unas breves definiciones de estos: • Cuestión incidental: la cuestión incidental es aquella que está en relación con el objeto del proceso principal y que conoce y resuelve el juez o tribunal que está resolviendo la cuestión o fondo del asunto, mediante un procedimiento propio con una resolución propia 12 . • Incidente: el incidente es el proceso por el que se conoce la cuestión incidental. Por lo tanto, lo denominamos incidente y no cuestión incidental puesto que estamos poniendo nombre a un proceso, e incidente es el proceso por el que se solventa la cuestión 12 MONTERO AROCA Juan “El incidente de nulidad de actuaciones”. MONTERO AROCA Juan, FLORS MATÍES José, LÓPEZ EBRI Gonzalo A, RODA ALCAYDE Javier. Contestaciones al programa de Derecho procesal civil para acceso a las carreras judicial y fiscal. 2012. 18 incidental. Teniendo en cuenta las definiciones de ambos, extraemos que la cuestión incidental y el incidente surgen siempre pendientes de una cuestión principal y que sin ella no existirían 13 , por lo que, aunque se decidan en un proceso a parte del principal y después de que haya recaído sentencia firme sobre el fondo del asunto, no tienen una entidad propia completa puesto que siempre nacen y necesitan un proceso principal en el que se haya producido una vulneración de derecho fundamental. Seguidamente, trataremos la definición del incidente de nulidad de actuaciones como medio de impugnación, y en este caso como medio de impugnación de la cosa juzgada. Los medios de impugnación en sentido amplio 14 son instrumentos a través de los que se pretende que una sentencia que ha alcanzado la firmeza se revise puesto que alguna de las partes no está conforme con la resolución de la misma, considerando que sus derechos no han sido salvaguardados en ella y no se muestra conforme con su fallo. Esta impugnación se solventaría mediante la apertura de un nuevo proceso judicial, un proceso diferente a aquel cuya resolución se impugna. Por otro lado, los medios de impugnación en sentido estricto se refieren a la impugnación de resoluciones que aún no han alcanzado firmeza y por tanto no han llegado aún a ser cosa juzgada. En el caso del incidente de nulidad de actuaciones, se trata de que se declare la nulidad de alguna actuación del proceso en la que se vulneran derechos fundamentales y se pretende que se anule lo actuado tras la vulneración y el proceso se vuelva a actuar desde el momento anterior a la vulneración del derecho; las partes no piden en el incidente que se vuelva a resolver sobre el fondo, simplemente que se salvaguarde el derecho violado. Pero también hay otra explicación contraria a la anterior en la que se dice que el incidente de nulidad de actuaciones al subsanar el derecho vulnerado y reabrir el proceso en el momento anterior a la vulneración, lo que realmente está haciendo es reabrir un proceso anterior 15 y no un verdadero nuevo proceso y, además, en este ya había una sentencia firme y la decisión sobre el fondo del asunto podría ser diferente. 13 MONTERO AROCA Juan “El incidente de nulidad de actuaciones…” op. cit. 14 MONTERO AROCA Juan “El incidente de nulidad de actuaciones…” op. cit. 15 MONTERO AROCA Juan “El incidente de nulidad de actuaciones…” op. cit. 19 Para terminar con la naturaleza jurídica del incidente de nulidad de actuaciones, hacemos referencia a su función como garante de los derechos regulados en el artículo 24 de la Constitución Española que dispone: 1. “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.” Resumiendo, el artículo 24 de la constitución, en su primer apartado, regula el derecho a la tutela judicial efectiva y a que no se produzca indefensión, y, en su segundo apartado, se regulan toda la serie de derechos procesales que deben amparar a las partes de un proceso. Es importante mencionar la especial trascendencia que adquiere el incidente de nulidad de actuaciones como garante procesal de este artículo 24, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con base en la STC 216/2013, limita su carácter de requisito previo al recurso de amparo constitucional a los casos en que el vicio o vulneración se haya producido en la última instancia y a la que se haya puesto fin con sentencia firme, lo que implica que, como indica Vidal Fernández “la afirmación de que el objeto del proceso consiste en el estudio de la lesión directa del derecho fundamental como consecuencia de la revocación de las sentencias de las instancias previas, no se requiere la interposición del incidente de nulidad, « puesto que consistiría en la pretensión de una reconsideración sobre el fondo de la resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial 16 »” 17 . Teniendo en cuenta lo anterior la conclusión es que el incidente de nulidad de actuaciones solo es preceptivo con respecto del recurso de amparo cuando la vulneración del derecho 16 STC 216/2013. 17 VIDAL FERNÁNDEZ Begoña, Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Tecnos, Madrid, 2015, p. 123. 20 fundamental que se reclama se haya producido únicamente en la última resolución del procedimiento y que no venga denunciándose desde instancias anteriores, lo que nos lleva directamente a determinar que esto es lo que va a proceder cuando sean vulneraciones que afecten a las reguladas en el artículo 24 de la Constitución y excepcionalmente imputables a algún derecho que no haya sido debatido durante el proceso 18 . 2.2 Análisis del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para continuar con este apartado de concepto y características, es oportuno realizar un análisis y comentar el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que es este el principal artículo en el que se sustenta la regulación del incidente de nulidad de actuaciones. En un primer apartado del artículo, comienza destacando que la generalidad es la no admisión de los incidentes de nulidad de actuaciones, y seguidamente hace referencia a los casos en que serán excepcionalmente admitidos en los que se necesita: • Que se haya vulnerado algún derecho fundamental de los que se refieren en el artículo 53.2 de la Constitución española. • Que dicha vulneración no haya podido denunciarse antes de que recayese resolución firme. • Que frente a la resolución no quepa ningún recurso ordinario ni extraordinario. En este primer apartado señala también que estarán legitimados para interponerlo quienes hayan sido partes legítimas en el proceso o quienes no lo hayan sido, pero lo hubieran podido ser. Respecto de la competencia, se dice que podrá conocer el incidente de nulidad de actuaciones el juzgado o tribunal que haya dictado la resolución firme y a los plazos para interponerlo que son de 20 días desde la notificación de la resolución y de 5 años desde que se tuvo conocimiento del vicio que causó la indefensión como límite máximo. El apartado concluye indicando que el juzgado o tribunal comunicará la inadmisión mediante providencia sucintamente motivada y que contra esta resolución no cabrá recurso alguno. En el apartado segundo se establece que una vez admitido a trámite el procedimiento de nulidad, generalmente no quedará en suspenso la ejecución de la sentencia firme, sólo se 18 VIDAL FERNÁNDEZ Begoña, Protección jurisdiccional… op. cit., p. 124. 21 suspenderá en el caso excepcional en el que el juez o tribunal lo acuerden expresamente puesto que de no hacerlo el incidente podría perder su finalidad. También este apartado establece que se debe dar traslado del incidente y de toda la documentación que se adjunta a las demás partes del proceso para que en el plazo de 5 días puedan realizar sus alegaciones. Por último, el apartado segundo establece que si se estima la nulidad se retrotraerán las actuaciones al momento anterior en el que se produjo la vulneración del derecho fundamental. En el caso de ser desestimado el incidente, se declarará mediante auto, en el que se condenará al solicitante al pago de todas las costas del proceso y en el caso de apreciar temeridad en la interposición del recurso podrá ser condenado a una multa entre 90 y 600 euros. 2.3 Cuestiones procesales. 2.3.1. Jurisdicción. La competencia para poder resolver el incidente de nulidad de actuaciones la tiene el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución que ha adquirido firmeza y que ha conocido el procedimiento en el que se ha vulnerado el derecho fundamental. 2.3.2 Legitimación. Respecto de las personas legitimadas para poder interponer el incidente de nulidad de actuaciones, lo son tanto las personas que han sido parte del proceso en el que se ha vulnerado el derecho fundamental, como aquellas que no lo fueron, pero debieron haberlo sido. Además, está también legitimado para interponer el recurso el Ministerio Fiscal 19 , aunque no en todos los casos, que puede actuar cuando haya sido parte del proceso o cuando debiera haberlo sido, pero no lo fue. A pesar de no indicarse nada en la Ley Orgánica del Poder Judicial se entiende que las partes deben actuar en este proceso representadas por procurador y asistidos por letrado ya que la ley no manifiesta que no deban intervenir. 2.3.3. Plazos. Para interponer el incidente de nulidad de actuaciones han quedado previstos dos plazos; el primero es un plazo breve de 20 días contando desde que se notificó la resolución o desde 19 GÓMEZ FERNÁNDEZ Itziar, MONTESINOS PADILLA Carmen. “Una década de incidente de nulidad de actuaciones: ¿aclaración, reforma o supresión?” Revista de Derecho Constitucional, núm. 113, 2018, p. 78. 22 que se tiene conocimiento del defecto o vicio que causa la indefensión, y el segundo que es un plazo absoluto de cinco años a contar desde el momento en el que se notifica la resolución, fuera o no efectiva dicha comunicación (es decir, si se comunica por edictos también comienza a computar desde ese plazo) 20 a las partes, o desde que se tiene conocimiento del defecto que causó la indefensión y que una vez transcurrido este plazo largo, el legislador dará por sanado cualquier vicio que pudiese contener la sentencia firme y se cerrará completamente la posibilidad de plantearlo. 2.3.4. Procedimiento. Para instar la nulidad de actuaciones es necesario presentar un escrito en forma de demanda ante el órgano que ha dictado la resolución firme del procedimiento en el que se ha vulnerado el derecho fundamental. En esta demanda deben acompañarse los documentos en los que se funda la vulneración del derecho fundamental. Con respecto de la admisión a trámite del incidente, el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial comienza diciendo “No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones”, lo que ya nos indica que la admisión de éstos será de carácter excepcional y que la regla general es la inadmisión. Seguidamente el artículo señala los casos en que excepcionalmente serán admitidos los incidentes de nulidad de actuaciones; el incidente se debe fundamentar en la vulneración de un derecho fundamental de los tutelados por el artículo 53.2 de la Constitución Española y se admitirá siempre que no haya podido denunciarse el vicio antes de que se dictase la sentencia que pone fin al proceso y siempre que, frente a ésta, no quepa ya interponer recurso ordinario ni extraordinario. Si el incidente es admitido a trámite, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado del escrito de interposición a las demás partes del proceso, que contarán con un plazo de cinco días para formular sus alegaciones. La parte interesada podrá, una vez admitido a trámite el incidente, instar a la suspensión temporal de la resolución impugnada, aunque, con carácter general, su admisión a trámite no dejará en suspenso la resolución salvo 20 GUÍA JURÍDICA WOLTERS KLUWERS “El incidente de nulidad de actuaciones (proceso civil)” http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMt MSbF1jTAAAUNjYzMztbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUtckhlQaptWmJOcSoAGYjMLjUAAAA=WKE 23 que lo decida expresamente el Tribunal que sea competente cuando considerase que de no hacerlo la finalidad del incidente podría verse frustrada. En incidente de nulidad de actuaciones podrá ser inadmitido cuando no se cumplan las exigencias del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando el escrito pretenda una declaración diferente a la de la nulidad o cuando la parte recurrente no justifique el momento de conocimiento del vicio 21 , aunque haya sido interpuesto dentro del plazo máximo de cinco años. El juzgado o Tribunal podrá inadmitir a trámite el incidente mediante providencia sucintamente motivada sin que quepa contra este recurso alguno. Para finalizar su tramitación, el incidente será resuelto mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso (excepto recurso de amparo). En el caso de que la resolución sea estimatoria del incidente, se anulará la resolución impugnada y se retrotraerán las actuaciones al momento previo en el que se produjo la vulneración del derecho y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si por el contrario la solicitud es desestimada se condenará por medio de auto a quien haya presentado el incidente al pago de todas las costas del proceso y además si el juez o tribunal estima que el incidente se interpuso con temeridad podrá imponer también el pago de una multa de 90 a 600 euros. 21 GÓMEZ FERNÁNDEZ Itziar, MONTESINOS PADILLA Carmen. “Una década de incidente…” op. cit., p. 81. 24 4. SUBSIDIARIEDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL FRENTE AL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES. El incidente de nulidad de actuaciones vigente nace con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 6/2007, de 24 de mayo, con el objetivo tanto de reformar el trámite de admisión de los recursos de amparo, como de establecer un mecanismo que disminuyese su presentación, debido al gran volumen y a la saturación que tenía el Tribunal Constitucional con la resolución de recursos de amparo. Con este objetivo, la Ley reforma también el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la que regula el incidente de nulidad de actuaciones. El legislador, quiere que con este instrumento las partes puedan acudir a la jurisdicción ordinaria para pedir la salvaguarda de los derechos fundamentales, a los que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución, que hayan sido violados en el desarrollo de un proceso judicial y cuya denuncia no haya podido efectuarse en un momento anterior a que recayera sentencia firme, y deja de ser esencial alegar que se haya producido indefensión o incongruencia. Con esto, podemos decir que uno de los objetivos de esta Ley Orgánica 6/2007 de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es garantizar que los tribunales ordinarios puedan subsanar los errores cometidos en materia de vulneración de los derechos fundamentales a través del incidente de nulidad de actuaciones 22 , y que se reduzca así el número de recursos de amparo que se presentan ante el Tribunal Constitucional, quedando la posición de subsidiariedad del amparo frente al incidente reforzada. 4.1 ¿Cuándo procede interponer incidente de nulidad de actuaciones? La respuesta puede parecer sencilla si nos remitimos directamente al artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que puede interponerse cuando se cumplan 3 requisitos: • Que se funde en la vulneración de algún derecho fundamental de los regulados en el artículo 53.2 de la Constitución. • Que no haya podido denunciarse dicha vulneración antes de haber recaído resolución que pone fin al proceso. 22 Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, Exposición de Motivos III. 25 • Que dicha resolución no sea susceptible de recursos ordinario ni extraordinario. Nos interesa el último factor referido a la posibilidad de quepan contra la resolución lesiva algún otro recurso ordinario o extraordinario. 4.1.1 Simultaneidad entre el incidente de nulidad de actuaciones y otros recursos. Puede darse el caso de que la vulneración de algún derecho fundamental pueda denunciarse tanto por medio del incidente de nulidad de actuaciones como por vía de algún otro recurso. Habrá que estar a la casuística concreta para saber si en cada caso el Tribunal Constitucional permite la alternatividad absoluta, o no, entre la utilización del incidente de nulidad de actuaciones o de otro recurso. Para los casos de duda, el Tribunal Constitucional no ha adoptado una posición exigente 23 , solo pide que la parte que presenta el recurso de amparo utilice las vías que puedan ser suficientes para reparar el derecho vulnerado, pero no es necesario que acuda a todas las existentes 24 si estas son alternativas o excluyentes las unas de las otras. Por lo que una vez que el recurrente haya escogido la vía más adecuada, no supondrá para él una penalización por no haber escogido las demás pensando en una posterior presentación del recurso de amparo. 4.1.2 Simultaneidad entre el incidente de nulidad de actuaciones y el recurso de amparo. Cuestión distinta, es la relativa a la posibilidad de que quepa interponer el incidente de nulidad de actuaciones de forma simultánea a la interposición del recurso de amparo ante el tribunal constitucional. El Tribunal Constitucional es estricto con respecto a esta cuestión; no se admiten recursos de amparo que se presenten simultáneamente a incidentes de nulidad de actuaciones y se justificará la inadmisión como falta de agotamiento de la vía judicial previa 25 . 23 STC 6/2009 de 12 de enero. 24 MEGINO FERNÁNDEZ Diego, El incidente de nulidad de actuaciones. Jurá, Lisboa, 2010, p. 224. 25 STC 139/2014. 32 4.3.2 El alcance del amparo cuyo objeto es la resolución del incidente de nulidad de actuaciones. El alcance de las sentencias de recurso de amparo que resuelven sobre la vulneración de un derecho en la resolución del incidente es retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la providencia o auto que inadmitió o desestimo el incidente 42 . En los casos en los que el amparo declara que se ha vulnerado un derecho fundamental en la resolución del incidente de nulidad de actuaciones, se retrotraen las actuaciones al momento anterior a la vulneración, el órgano que estaba conociendo el incidente puede tanto enmendar el error que causo el vicio como hacer otra actuación distinta como por ejemplo inadmitir el incidente o desestimarlo por otra razón distinta 43 . El alcance del pronunciamiento está limitado también por el principio de justicia rogada porque el Tribunal Constitucional no puede rehacer de oficio los recursos de amparo si no que necesita que sean las partes las que lo pidan 44 , es decir, si exclusivamente el objeto del recurso de amparo es la desestimación del incidente la resolución no debe entrar en otras cuestiones. Puede haber de forma excepcional supuestos en los que la única forma de poder valorar el fondo del asunto sea la impugnación de la resolución del incidente. Por último, nos referimos a los supuestos en los que el incidente es objeto mixto del amparo, y para estos casos el Tribunal Constitucional tendrá en cuenta en primer lugar vulneraciones que se imputen a las resoluciones anteriores en el tiempo y en el caso de que no aprecie la lesión se centrará entonces en la lesión invocada relacionada con el incidente de nulidad de actuaciones como se indica en la STC 180/2015. Contra las resoluciones de los recursos de amparo cuyo objeto sea la resolución de un incidente de nulidad de actuaciones, así como contra resoluciones de recurso de amparo con otros objetos diferentes, no cabe la interposición ulterior de un nuevo incidente de nulidad de actuaciones, puesto que el tribunal agota definitivamente su jurisdicción al resolver el recurso de amparo 45 . 42 SSTC 204/2014 y 96 /2015 entre otras. 43 GÓMEZ FERNÁNDEZ Itziar, MONTESINOS PADILLA Carmen “Una década del incidente…” op. cit., p. 97. 44 STC 98/2015 entre otras. 45 Tribunal Constitucional https://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/InformacionRelevante/PreguntasFrecue ntes.pdf 33 5. PRAXIS: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL MEDIANTE RESOLUCIONES PRÁCTICAS. En el presente apartado se pretende hacer un repaso de las cuestiones relativas al incidente de nulidad de actuaciones, y al carácter subsidiario que ostenta el recurso de amparo frente a este, mediante el análisis de la jurisprudencia en la aplicación de las disposiciones legales que se han ido desgranando en los epígrafes anteriores. 5.1 Exposición de Autos por los que se estima el incidente de nulidad de actuaciones. Para comenzar con este apartado relativo a la jurisprudencia, comentaremos en primer lugar algunos autos estimatorios del incidente de nulidad de actuaciones que nos sirvan como ejemplo de supuestos en los que no quepa duda la procedencia del incidente. • Auto del Tribunal Supremo 1303/2018, de 22 de noviembre. La parte recurrente, que en este caso es la Abogacía del Estado, interpone un incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia que inadmite el recurso de casación contra la sentencia 255/2017 de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Se admite a trámite el incidente que se fundamenta en la vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución española referidos a los derechos de igualdad y tutela judicial efectiva respectivamente. Añade la parte, que, en un supuesto idéntico con análoga sentencia impugnada y análogo escrito de preparación, esta misma Sala y Sección admitió a trámite el recurso de casación y que posteriormente recayó sentencia favorable a sus pretensiones. Se procede a examinar el supuesto que el recurrente adjunta como idéntico y se constata que el fundamento de la parte recurrente es cierto. Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional 46 , se entiende que siendo idénticos los dos supuestos, por unidad de criterio y en base al principio de seguridad jurídica y de igualdad procede declarar la nulidad de la providencia que inadmite el recurso de casación y, en consecuencia, el recuso se tendrá por admitido. 46 STC 188/1998 de 28 de septiembre. 34 • Auto del Tribunal Supremo 4759/2019, de 29 de abril. Las partes recurrentes presentan un escrito instando a la aclaración o complemento de la Providencia de 21 de febrero del Tribunal Supremo por la que se inadmite el recurso contencioso administrativo por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, con carácter subsidiario, se interpone incidente de nulidad de actuaciones. Dejando a un lado la solicitud de aclaración o complemento de la providencia, nos centramos en lo referido a la solicitud del incidente de nulidad de actuaciones que es lo que nos incumbe; se plantea la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 24 de la Constitución española, en su vertiente relativa al derecho de acceso a los recursos por haberse declarado la extemporaneidad del escrito de forma indebida. Examinando las cuestiones, se tiene en cuenta que los recurrentes solicitaron un incidente de aclaración que fue desestimado a fecha de 27 de febrero de 2018 y notificado al día siguiente y presentaron recurso de casación el día 11 de abril de 2018. Desde que se notifica la desestimación del incidente de aclaración hasta que se interpone el recurso de casación no han transcurrido los 30 días de plazo que se establecen en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para interponerlo, teniendo en cuenta en el cómputo los festivos locales del tribunal de instancia (Valencia). Por ello, se estima el incidente de nulidad de actuaciones planteado frente a la providencia, la cual queda sin efecto respecto del recurso de casación preparado por las partes. • Auto del Tribunal Supremo 7351/2019, de 25 de junio. La representación de las partes recurrentes promueve el incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 14 de marzo de 2019 por la que se desestiman el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación. Se interpone el incidente de nulidad de actuaciones por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ya que, en la sentencia cuya nulidad se insta, el motivo de casación tercero se desestima con una fundamentación ilógica y que supone la falta de motivación. La misma Sala ha declarado anteriormente 47 que el tribunal tiene que entrar a conocer en cada caso concreto si se han producido o no vulneraciones en los derechos fundamentales. En seste caso se confunde el motivo de casación tercero con el segundo lo que provoca una desestimación ilógica y que conlleva una falta de respuesta a la cuestión que verdaderamente 47 ATS 6 de noviembre, recurso 485/2012. 35 se plantea. El derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener una resolución judicial motivada para garantizar que la decisión no sea consecuencia de la arbitrariedad. Teniendo en cuenta que se ha producido un error en la interpretación de los motivos de casación por parte del Tribunal, se estima el incidente de nulidad de actuaciones y se procede a declarar nula la sentencia por la que se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación. En estos tres autos, hemos visto como el Tribunal Supremo, estima los respectivos incidentes de nulidad de actuaciones por lo que podemos concluir que el objetivo de configurar a los tribunales ordinarios como garantes de los derechos fundamentales aumentando las facultades para su tutela, como se establece en la Ley Orgánica 6/2007 en su exposición de motivos III, se ven cumplidos. 5.2 Jurisprudencia relativa a la subsidiariedad del recurso de amparo frente al incidente de nulidad de actuaciones. En epígrafes anteriores, se ha desarrollado la cuestión estrictamente teórica sobre la subsidiariedad del amparo constitucional respecto del incidente de nulidad de actuaciones. A continuación, a través de la propia jurisprudencia, vamos a ver como el recurso de amparo tiene un carácter subsidiario al incidente de nulidad de actuaciones y cómo es desestimado cuando no se ha agotado la vía judicial previa por no haberse interpuesto el incidente en los casos en los que resulte procedente. 5.2.1 En lo relativo a la falta de agotamiento a la vía judicial previa. Se procede al desarrollo de tres resoluciones en las que se alude a la falta de agotamiento de la vía judicial previa. • Auto del Tribunal Constitucional 252/2009, de 19 de octubre. Se trata de un recurso de amparo presentado por una sociedad anónima que denuncia no poder cobrar su labor profesional como agente de un artista puesto que éste se encuentra condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid por alzamiento de bienes y, además, en ella se pretende dejar sin patrimonio al artista puesto que no se encuentran justificados sus gastos e ingresos. 36 El recurrente en amparo considera que se le han vulnerado los derechos recogidos en los artículos 24, sobre la tutela judicial efectiva, y 14, sobre el derecho a la igualdad, de la Constitución Española. En un primer momento, el recurso de amparo es inadmitido a trámite mediante providencia puesto que se entiende que hay falta de trascendencia constitucional. Sin embargo, interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal en el que señala que en la demanda sí que se encuentra justificada la especial trascendencia constitucional para la admisión a trámite de dicho amparo constitucional. El Tribunal motiva la inadmisión del recurso en sus fundamentos jurídicos primero y segundo conforme a los cuales el recurso carece de especial trascendencia constitucional. Además, señala que la falta de agotamiento de la vía judicial previa que se exige en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es también motivo de inadmisión como se indica en el apartado segundo del fundamento jurídico segundo. En este expresa que a pesar de que el demandante presentaba un recurso de amparo fundándose en la vulneración de su derecho a la tutela efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, “no promovió contra dicha resolución judicial, que no era susceptible de recurso alguno, el incidente de nulidad de actuaciones a que se refiere el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)” y que dicha omisión conlleva a la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa. • Auto del Tribunal Constitucional 10/2010, de 25 de enero. Los demandantes pretenden interponer recurso de amparo puesto que consideran que la inadmisión de recurso de casación por no llegar a la cantidad mínima exigida en el artículo 86.2 b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, está vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los demandantes en su manifestación en el acceso a los recursos legalmente establecidos. En un primer momento, la sección acuerda no admitir dicho recurso de amparo puesto que considera que no se ha agotado la vía judicial previa por no haberse interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones. Contra la providencia de inadmisión, el Ministerio Fiscal interpone recurso de súplica aludiendo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dejado claro en varias ocasiones que no es obligatorio interponer todos los medios de impugnación posibles, si no que basta con los que se consideren ejercitables, que en este caso los demandantes consideraron que debían interponer recurso de casación y que 37 sus alegaciones fueron rechazadas por el Tribunal Supremo por lo que no tiene por qué ser necesario interponer el incidente de nulidad de actuaciones, considerando además, que en el caso de haberlo interpuesto, las partes se arriesgaban a que posteriormente si presentaban recurso de amparo fuese este último considerado extemporáneo por haber interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones improcedente. En el fundamento jurídico único se dispone que el fiscal alega en el recurso de súplica que los demandantes denunciaron la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ante el Tribunal Supremo y puesto que la denuncia se produjo antes de que se dictara el auto impugnado resultaba improcedente presentar el incidente de nulidad de actuaciones. La doctrina es constante en la apreciación relativa a que las partes deben interponer el incidente de nulidad de actuaciones cuando resulte adecuado para la tutela del derecho que se entienda vulnerado. En el presente supuesto sí se daban las condiciones para interponer el incidente puesto que la vulneración de los derechos que alegan las partes se produjo en el auto mediante el que se inadmite la casación, y se hace patente que dicha vulneración no fue denunciada con anterioridad a su notificación y además este auto no era susceptible de recurso alguno. El incidente de nulidad de actuaciones era, en esta ocasión, el remedio procesal por el que se habría permitido al Tribunal Supremo reparar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que en definitiva se entiende que no se agotó la vía judicial previa. Por ello, acuerda el Tribunal Constitucional desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y se confirma la providencia por la que la misma sección no admite el recurso de amparo. • Sentencia del Tribunal Constitucional 237/2006, de 17 de julio. El recurrente de amparo alega la vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, amparado en el artículo 14 de la Constitución española, por parte del Auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones de 18 de febrero de 2004, así como del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión, amparado en el artículo 24 de la Constitución española, por parte de la sentencia recurrida en sus concretas vertientes de falta de motivación, incongruencia interna, acceso a los recursos, y en relación con este, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes por no haberse admitido las pruebas propuestas en segunda instancia. 38 El Ministerio Fiscal por su parte interesa la desestimación del recurso de amparo considerando que no existe igualdad ya que los términos de comparación ofrecidos no son adecuados. El incidente de nulidad de actuaciones se interpuso frente al Auto de 28 de octubre de 2003 y frente la Sentencia de 7 de enero de 2004 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirmaba la argumentación del primero y alegaba que se había producido la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del derecho al recurso legal y del principio fundamental de la igualdad. Por Auto de 18 de febrero de 2014, se procede a inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones, tanto el interpuesto frente al auto por ser considerado extemporáneo, como el interpuesto frente a la sentencia por considerarse que no concurren los requisitos para la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones. En el fundamento jurídico tercero se dispone que se desestima la vulneración del derecho de igualdad en aplicación de la ley, imputado al Auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, puesto que el caso que se aporta para realizar el contraste no es semejante y además considera que la reparación de la nulidad debe realizarse a través de los recursos ordinarios, y que cuando tales no existan, será entonces cuando quepa acudir al incidente. Se procede después a examinar si el demandante de amparo interpuso el incidente de nulidad de actuaciones con el objetivo de prolongar innecesariamente la vía judicial y se recuerda que el incidente de nulidad de actuaciones, fuera de los supuestos en los que puede ser presentado establecidos en la ley orgánica del poder judicial, devendrá en general como un recurso manifiestamente improcedente, en especial cuando se inadmite por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 241 de la LOPJ. Finalmente, el tribunal inadmite el recurso de amparo por considerar que el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto en ningún caso es factible para alegar una vulneración del principio de igualdad y que tampoco lo es respecto de las quejas relativas a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. 39 5.2.2 Especial mención a la STC 216/2013 de 19 de octubre. Merece especial atención la Sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013 en varios aspectos, pero sólo voy a referirme a aquellos que son sobre el incidente de nulidad de actuaciones. Conviene realizar un repaso por los antecedentes de hecho; el litigio que comienza con una demanda en primera instancia en la que el litigante, D. Felipe, reclama la intromisión ilegítima en su derecho al honor como consecuencia de la publicación de un artículo por parte de la revista Cuadernos del Sureste. Previamente a la interposición de la demanda, la representación del demandante interesó la adopción de medidas cautelares que consistían en el secuestro de los ejemplares de la revista y la prohibición de su difusión por cualquier medio o soporte ante el Juzgado de primera instancia, que lo estimó mediante sentencia. En primera instancia, el Juzgado número 2 de Arrecife estima la demanda. Los demandados, representando a la revista y periodistas emisores del artículo en cuestión, interponen recurso de apelación en la Audiencia Provincial de Las Palmas en sentencia de 16 de mayo 2005, otorgando la prevalencia del derecho a la libertad de expresión e información sobre los derechos de personalidad, entre los que se encuentra el derecho al honor. De nuevo, el demandante D. Felipe, interpone recurso de infracción procesal (que fue inadmitido), y recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que lo estimó y casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, lo que dejó como resultado en el fallo de la sentencia que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declara que “confirmamos y hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada en primera instancia”. Tras estos sucesos, la parte inicialmente demanda procede a interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional solicitando la anulación de la Sentencia dictada en casación apelando a la prevalencia del derecho a la libertad de expresión y de información. Con fecha de 8 de marzo de 2011, la representación de los recurrentes en amparo presenta su escrito de alegaciones solicitando que se les otorgue el amparo, y entre estos motivos, alegan “que el incidente de nulidad de actuaciones es improcedente pues «los motivos específicos de impugnación ya fueron esgrimidos por esta parte en su recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y, por tanto, fueron sobradamente conocidos y valorados por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por lo que el incidente de nulidad de actuaciones carecía, en este caso concreto, de objeto de cognición, propio, autónomo y limitado»”. 40 Con posterioridad, en fecha de 10 de marzo de 2011, la representación de D. Felipe, el demandante en primera instancia, presenta sus alegaciones solicitando la inadmisión del recurso de amparo. El tercer alegato que señala es la falta de agotamiento de la vía judicial previa pues considera que de acuerdo con el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sí que cabía la interposición del incidente de nulidad de actuaciones al imputarse la vulneración de los derechos fundamentales a la Sentencia del Tribunal Supremo estimatoria de recurso de casación. Y para apoyar esta pretensión, se invoca la doctrina del Auto del Tribunal Constitucional 200/2010, de 21 de diciembre, en el que se inadmite el recurso de amparo por no haber interpuesto incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia recaída en casación y, por tanto, por no haber agotado la vía judicial previa. La contradicción entre los alegatos de las partes la resuelve el Tribunal en el fundamento jurídico segundo, letra d) que pasamos a comentar. El Tribunal decide rechazar la alegación de la parte recurrida en este proceso de amparo, D. Felipe, por lo que considera que sí se ha agotado la vía judicial previa. El primer motivo para rechazar esta alegación es que la demanda de amparo se formalizó el 30 de diciembre de 2009, mientras que el Auto en el que funda su argumentación es de fecha posterior, de 21 de diciembre de 2010, considerando por ello la imposibilidad de que los recurrentes hubieran podido actuar en aplicación de lo dispuesto en él. Considera que el ATC 200/2010 da respuesta a una situación concreta y sin vocación de aplicación extensiva: cuando la vulneración del derecho fundamental cuya salvaguarda se pide mediante recurso de amparo tenga lugar en la última resolución que cierra la vía judicial y no antes. Sigue argumentando que el derecho a la libertad de expresión que se invoca en el amparo por los recurrentes habría sido lesionado en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, al estimar la demanda y considerar prevalente el derecho al honor, y consiguientemente, el Tribunal Supremo al casar la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial y restablecer lo dispuesto en primera instancia, también habría vulnerado el derecho a la libertad de expresión. Para terminar el argumento afirma que la lesión se viene produciendo desde la primera instancia, y que, por tanto, no se trata de una lesión nueva y ha podido ser denunciada con anterioridad, razón con la que justifica la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones. El Tribunal evalúa que la conclusión a la que ha llegado el ATC 200/2010 al exigir la interposición del incidente de nulidad de actuaciones para considerar agotada la vía judicial 41 previa, debe ser modificada y para ello va a dotar de una nueva interpretación al artículo 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Sostiene que la interpretación que se ha otorgado hasta ese momento responde a la preservación del carácter subsidiario del recurso de amparo, queriendo así evitar que se acuda a la vía constitucional, sin que, los órganos de la jurisdicción ordinaria hayan podido pronunciarse o salvaguardar el derecho fundamental que se considere que ha sido vulnerado. Partiendo de este fundamento, dice el Tribunal que “basta comprobar que los órganos judiciales hayan tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos fundamentales luego invocados en vía de amparo constitucional, para estimar cumplido el mencionado requisito” y termina afirmando que “lo contrario supondría cerrar la vía del amparo constitucional con un enfoque formalista y confundir la lógica del carácter subsidiario de su configuración”. Además, acude al criterio de que el agotamiento de la vía judicial previa se cumple con la utilización de aquellos recursos que pueden ser considerados pertinentes sin exceder de lo razonable 48 . Considera también que es doctrina reiterada de este Tribunal que la determinación del remedio procesal debe hacerse conforme a cada caso concreto. Conforme a estos motivos, el carácter subsidiario del recurso de amparo quedaría garantizado al haber pasado la defensa del derecho del recurrente por tres tribunales antes de llegar al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y que, por ello, el recurrente no tendría la obligación de haber promovido el incidente de nulidad de actuaciones. Añade que, en caso de haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones, hubiese conllevado el replanteamiento del fondo del asunto con la consiguiente modificación del fallo y de la fundamentación jurídica, y para concluir afirma que “aun cuando el incidente de nulidad de actuaciones pudiera ser formalmente procedente, resultaba materialmente inútil porque comportaba pedir al órgano judicial que se retractase sobre lo que ya había resuelto en varias resoluciones previas 49 ”. Para terminar también se dispone que, conforme a la doctrina 50 , puede que el recurrente se encuentre en una situación en la que tener que decidir si prefiere interponer todos los recursos ordinarios posibles para que no se le puede desestimar un futuro recurso 48 STC 11/2011, de 28 de febrero, fundamento jurídico cuarto. 49 STC 182/2011, de 21 de noviembre, fundamento jurídico segundo. 50 STC 182/2011, de 21 de noviembre, fundamento jurídico segundo; y STC 192/2015, de 18 de julio, fundamento jurídico único. 48 Constitución Española, así como, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos recogidos intrínsecamente en el mismo artículo. Concluyendo, la providencia ante la que se interpone el incidente de nulidad de actuaciones no motiva suficientemente la inadmisión del incidente por parte del juzgado de primera instancia por lo que finalmente el Tribunal Constitucional procede a estimar el incidente de nulidad de actuaciones declarando que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante y que para restablecer su derecho, se declara la nulidad de la providencia del juzgado de primera instancia número 24 de Sevilla y se retrotraen las actuaciones al momento anterior a la vulneración del derecho. 5.4.2 Resoluciones de incidentes de nulidad de actuaciones vulneradoras de otros derechos. Hemos visto un supuesto en el que la resolución de un incidente de nulidad de actuaciones, en este caso una desestimación, da lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución que es el supuesto más típico. A continuación, vamos a ver algunos supuestos en los que la resolución de un incidente de nulidad de actuaciones vulnera otros derechos que, aunque no son tan frecuentes como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en ocasiones suceden y merecen ser comentados. • Sentencia del Tribunal Constitucional 113/2014, de 7 de julio. Referida al derecho de igualdad ante la ley. El demandante interpone dos demandas de amparo; la primera contra Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2009 y de 1 de febrero de 2010 que acordaron acceder a la ampliación de la entrega a las autoridades judiciales de la República Checa, y contra los autos de 22 de julio de 2012 que desestiman los incidentes de nulidad de actuaciones interpuestos contra las resoluciones anteriores. El primer motivo del amparo frente a los autos que desestimaron el incidente de nulidad de actuaciones, los de 23 de julio de 2012, es la vulneración del principio de igualdad ante la ley recogido en el artículo 14 de la Constitución considerando que la misma Sección de la Audiencia, en auto de 14 de junio de 2012, estima el incidente de nulidad de actuaciones frente al auto que acuerda la ampliación de la entrega del demandante al no haber requerido informe del Letrado por él designado. El segundo motivo es la vulneración del derecho a la 49 tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa y a la asistencia letrada, ya que el recurrente no ha podido defenderse de forma efectiva mediante la elección libre de letrado. Para subsanar la lesión del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución, es necesario que exista un tertium comparationis, es decir, una resolución a la cual se atribuye la vulneración del mismo derecho, con las precedentes resoluciones del órgano judicial, y que siendo éstas iguales, hayan sido resueltas de forma contradictoria, por supuesto, por el mismo órgano, misma sala y sección. Los autos impugnados y el propuesto para realizar la comparación fueron dictados por la misma Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional eran sustancialmente iguales y fueron resueltos de forma contradictoria. Y esta contradicción nos lleva a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución puesto que las resoluciones judiciales se tienen que encontrar debidamente motivadas y fundadas en derecho. Esta motivación se quiebra cuando dos sentencias sustancialmente iguales y resueltas por el mismo órgano son resultas de forma contradictoria y en la propia sentencia no se indican las razones para este cambio de criterio por parte del Tribunal por lo que devienen arbitrarias las soluciones que resolviendo procesos idénticos, se les otorgan soluciones contrarias entre sí sin motivación suficiente. Finalmente, se reconoce tanto el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la constitución como el derecho a la igualdad del artículo 14, estimándose la declaración de la nulidad de los Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 2012 y se ordena que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a que se dictasen los autos anulados. • Sentencia del Tribunal Constitucional 208/2015 de 5 de octubre. Referida al derecho de acceso a la jurisdicción. El recurrente en amparo se dirige contra la diligencia de ordenación de 29 de julio de 2014 dictada por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arona que inadmite la petición de nulidad de actuaciones interpuesta por el demandante en amparo respecto de un procedimiento de ejecución hipotecaria. El recurrente denuncia en el amparo la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y del acceso a la jurisdicción ya que, al no declarar la nulidad del citado procedimiento, no se permite a quien ostenta un interés legítimo comparecer en el proceso y por lo tanto se privó a la parte recurrente de ser oída y de su derecho de defensa. 50 En el fundamento jurídico tercero, se señala que respecto de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que se produzca la indefensión, en su vertiente acerca del acceso a la jurisdicción, se puede dividir el proceso por un lado en la negación de la legitimación de la recurrente para interponer el incidente de nulidad de actuaciones por no estar personada en el proceso, y por otro lado , la falta de sustanciación del incidente de nulidad de actuaciones planteado por la demandantes y que es inadmitido bajo el pretexto de no esta parte procesal. Respecto de la negación a la recurrente para interponer el incidente de nulidad de actuaciones por no estar personada en el proceso, el Tribunal ha declarado en varias veces lo que se dispone en la STC 79/2013 de 8 de abril, en el fundamento jurídico segundo, que viene a decir que el derecho a la tutela judicial efectiva sin que quepa indefensión regulado en el artículo 24 de la Constitución, garantiza a todos los que se puedan ver afectados por la resolución de un proceso la posibilidad de intervenir en él, ser oídos y ejercer la defensa de sus intereses legítimos. También cita el fundamento jurídico tercero, de la STC 43/2010, de 26 de julio, que señala que, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está implicado que los tribunales deben velar para que quien ostente algún derecho o interés legítimo en algún proceso de ejecución, aunque no hayan sido parte del proceso principal, puedan comparecer y ser oídos con el fin de garantizar su derecho a la defensa. El fundamento jurídico quinto destaca que la inadmisión de un incidente de nulidad de actuaciones, en los casos en que sí sea procedente, supone la omisión de la tutela jurisdiccional ordinaria respecto de los derechos fundamentales y, además, si el asunto carece de la especial trascendencia constitucional para poder interponer recurso de amparo, el incidente de nulidad de actuaciones será la última vía que tengan quienes se les ha vulnerado un derecho para pedir que se les restablezca. Lo que significa que el rechazo al incidente de nulidad de actuaciones implica la desprotección de la demandante del acceso a la jurisdicción puesto que este medio es la única forma por la que podría reparar la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por último, se destaca que en la redacción del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se dice que están legitimados para interponer el incidente de nulidad de actuaciones, no sólo quienes sean partes legítimas en el proceso, sino también quienes hubieran debido serlo. 51 Finalmente, el Tribunal falla estimar el recurso de amparo, reconocer a la parte el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y restablecer su derecho retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de ésta última resolución. 5.4.3 Especial mención al caso del amparo mixto con fundamento en la STC 180/2015 de 7 de septiembre. A continuación, y para terminar con el epígrafe, vamos a ver una resolución un tanto especial que se conoce como “objeto mixto del amparo”, lo cual ya he mencionado anteriormente, y que sucede cuando son objetos del amparo las resoluciones de los autos o providencias que inadmiten el incidente de nulidad de actuaciones vulnerando algún derecho fundamental, generalmente de los regulados en el artículo 24.1 de la Constitución española sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus vertientes, y de otro lado, el derecho que se entendía vulnerado en la petición del incidente de nulidad de actuaciones 52 . • Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2015, de 7 de septiembre. El recurrente interpone amparo constitucional frente a la Sentencia de 13 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Almería y contra la Providencia de 22 de abril 2013 por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente, establecida en el artículo 24 de la Constitución española, por haber resultado condenado en un proceso de relaciones paterno-filiales sin haber sido emplazado en forma legal. Añade además el recurrente que la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva puesto que es el único modo del que dispone el recurrente para ejercer su defensa. El fundamento jurídico segundo analiza el supuesto desde la perspectiva de las cuestiones relativas a las decisiones de inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones. Según la doctrina de este Tribunal, los órganos judiciales deben realizar una interpretación amplia de las causas de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones puesto que tras la Ley Orgánica 6/2007, los tribunales ordinarios han visto incrementadas sus funciones como garantes de los derechos fundamentales. Observa el Tribunal 52 GÓMEZ FERNÁNDEZ Itziar, MONTESINOS PADILLA Carmen “Una década del incidente…” op. cit., p. 94. 52 Constitucional que se repite con frecuencia en este tribunal en concreto que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones 53 , de modo que, conforme al fundamento jurídico segundo 155/2009, concurre el motivo de especial trascendencia constitucional. Se precisa acotar el objeto del recurso de amparo, y para ello, conforme a la doctrina 54 , hay que seguir el criterio de la “mayor retroacción” que implica que se asegure la más amplia tutela de los derechos fundamentales. El tribunal declara que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, regulado en el artículo 24.1 de la Constitución española garantiza a todos los que puedan resultar afectados por una decisión dictada en algún proceso judicial, el derecho a conocer de su existencia, a intervenir en él y a ser oídos, por ello son importantes los actos de comunicación. Como se acuerda en la STC 131/2014, de 21 de julio, en su fundamento jurídico tercero, en lo posible se exigirá el emplazamiento personal a los afectados y la limitación de las notificaciones por edictos. En este caso, el Juzgado de Primera Instancia desplegó la actividad indagatoria suficiente para localizar al recurrente de manera que sí se respetó el carácter subsidiario de la comunicación mediante edictos ya que no se acudió a esta hasta que se agotaron todos los medios y una vez hubieron resultado todos infructuosos. Teniendo en cuenta que para el Juzgado de Primera Instancia no había ningún indicio que hiciese sospechar que el recurrente estaba en un establecimiento penitenciario, se concluye que no se vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. La segunda vulneración alegada es la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones por la Providencia de 22 de abril de 2013. Respecto de esta vulneración, el fundamento jurídico sexto declara que el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007 a los tribunales ordinarios como garantes de los derechos fundamentales se debe poner en relación con la especial trascendencia constitucional la que se refiere la STC 43/2010, de 26 de julio, en su fundamento jurídico quinto, que afirma que “el incidente de nulidad de actuaciones era un instrumento idóneo para la tutela del derecho fundamental en cuestión, y que su resolución debía tener presente que –de no tener el caso trascendencia constitucional– se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada”. 53 SSTC 153/2012, de 16 de julio; 9/2014, de 27 de enero; 204/2014, de 15 de diciembre; 91/2015, de 11 de mayo; 98/2015, de 25 de mayo; 101/2015, de 25 de mayo, y 142/2015, de 22 de junio, entre otras. 54 STC 152/2015, de 6 de julio. 53 En este caso, el demandante en amparo interpone el incidente de nulidad de actuaciones denunciando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión recogido en el artículo 24.1 de la Constitución española, por no haber tenido conocimiento del proceso judicial a quo puesto que se encontraba interno en un establecimiento penitenciario. La inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones se funda en dos motivos, de los cuales ambos han resultado ser inciertos: • El primer motivo responde a que la cuestión no estaba legalmente prevista en el artículo 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; resulta ser falso puesto que la vulneración denunciada encaja en el ámbito del artículo 24 de la Constitución, puesto que el recurrente no tenía conocimiento del proceso a causa de una comunicación defectuosa, lo cual entra dentro de una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva dentro de la vertiente del acceso a la jurisdicción. • El segundo motivo responde a la consideración de la sentencia como recurrible, lo cual también resulta ser falso porque considera el Tribunal que es indudable que contra dicha Sentencia no cabía recurso puesto que el Juzgado había declarado su firmeza por providencia con fecha de 22 de enero de 2009. En consecuencia, se afirma que el incidente de nulidad de actuaciones no cumplió con su función de tutela y defensa de los derechos fundamentales como consecuencia de una decisión de un órgano jurisdiccional y con manifiesta falta de motivación, y que esto provocó la vulneración del derecho de acceso al recurso de la parte demandante de amparo tutelado por el artículo 24.1 de la Constitución española. Finalmente, el Tribunal constitucional falla a favor de “otorgarse el amparo en relación a la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso al recurso, y declararse la nulidad de la providencia de 22 de abril de 2013, para que se dicte nueva resolución judicial con respeto al derecho fundamental reconocido”. 54 6. CONCLUSIONES. PRIMERAConforme a la exposición que se hace acerca de cómo se ha regulado el incidente de nulidad de actuaciones desde su aparición hasta la reglamentación actual, se evidencia que es un instrumento que ha suscitado problemas con cada una de sus regulaciones. Los cambios que se han ido produciendo han sido muy dispares, destacando dos que en particular han llamado mi atención como son su supresión y prohibición por la Ley 34/1984 de Reforma Urgente y Parcial de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el establecimiento del incidente de nulidad de actuaciones como un instrumento que sólo podía actuarse de oficio por el Juez o Tribunal como se estableció en el párrafo segundo del artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En este sentido parece coherente concluir que el incidente de nulidad de actuaciones ha sido un instrumento con el que el legislador ha intentado crear un procedimiento para declarar la nulidad de las actuaciones judiciales que vulnerasen derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo, pero con el que, sin embargo, no ha encontrado una regulación normativa estable hasta la actual, puesto que está siendo la más longeva después de la inicial que hizo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. SEGUNDALa normativa actual que se hace del incidente de nulidad de actuaciones, dispuesta en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, comienza señalando que con carácter general no se admitirán incidentes de nulidad de actuaciones, lo que de entrada nos indica que, a pesar de la intención que tiene el legislador de que sea un instrumento mediante el que los tribunales ordinarios puedan cumplir su función como tribunales garantes de los derechos fundamentales, se le dota de un carácter excepcional que hace suponer que serán pocas las ocasiones en que sea admitido a trámite. Sigue el artículo señalando que, excepcionalmente, sólo se admitirán los incidentes de nulidad de actuaciones cuando se cumplan tres supuestos; haber vulnerado un derecho fundamental de los regulados en el artículo 53.2 de la Constitución, que no se haya podido denunciar antes de que la resolución que pone fin al proceso fuese firme y que contra ésta no quepan recursos ordinarios ni extraordinarios. Teniendo en cuenta que la Ley Orgánica 6/2007, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional, en su exposición de motivos indica que mediante esta reforma, se pretende ampliar el marco de actuación del incidente de nulidad de actuaciones y que, en consecuencia, se disminuya la presentación de recursos de 55 amparo ante el Tribunal Constitucional para evitar la sobrecarga de la que adolecía, no parece que con una regulación que de entrada ya se establece como excepcional, se vaya a lograr disminuir la interposición de recursos de amparo hasta el punto de terminar con la sobrecarga del Tribunal Constitucional, puesto que tras la negativa de admisión del incidente de nulidad de actuaciones, parece evidente pensar que las partes querrán interponer un posterior recurso de amparo constitucional. TERCERADespués de haber examinado el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se evidencia que el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional está dotado de un carácter subsidiario puesto que se establece que no se admitirá a trámite cuando no se hayan agotado los medios de impugnación anteriores a éste previstos en la ley, entre los que se encuentra el incidente de nulidad de actuaciones. A pesar de que, como se ha indicado en la conclusión anterior, con la ampliación del marco de actuación del incidente de nulidad de actuaciones, se pretendiese reducir la presentación de recursos de amparo, lo cierto es que en mi labor de análisis jurisprudencial he podido evidenciar que son muy numerosas las ocasiones en las que las partes interponen el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional tras la inadmisión o desestimación del incidente de nulidad de actuaciones. Además, considero relevante recordar que en la STC 180/2015, de 7 de septiembre, comentada anteriormente, el Tribunal Constitucional consideraba que tenía especial trascendencia constitucional para la admisión a trámite del recurso de amparo, el hecho de que el tribunal que previamente inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones que se menciona en el proceso, venga repitiendo con demasiada frecuencia la inadmisión de incidentes de nulidad de actuaciones, lo que deriva en que las partes procesales sigan acudiendo al recurso de amparo para salvaguardar sus derechos en más ocasiones de las que se pretendían tras la reforma de admisión de la Ley Orgánica 6/2007. CUARTAEn relación también a la subsidiariedad del recurso de amparo dispuesta en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional quisiera concluir comentando el desajuste de criterio doctrinal que he percibido en cuanto al requisito de agotamiento de la vía judicial previa para la admisión de recurso de amparo. En el análisis doctrinal realizado, se han comentado tanto resoluciones en las que el recurso de amparo no se estima por no haberse agotado la vía judicial previa (AATC 252/2009, de 19 de octubre y 10/2010, de 25 56 de enero) así como la controvertida STC 216/2013, de 19 de octubre, en la que no sólo se admite el recurso de amparo sin haberse agotado la vía judicial previa con la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, sino que además, el Tribunal Constitucional dota de una nueva interpretación al artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional viniendo a decir, que no siempre será necesaria la interposición del incidente de nulidad de actuaciones para considerar que se ha agotado la vía judicial previa, y que bastará con que los tribunales ordinarios hayan podido pronunciarse sobre los derechos fundamentales que sean objeto posterior del recurso de amparo para entender que se ha agotado la vía judicial previa, dejando a la casuística el recurso que se tenga que interponer en cada caso. Esta nueva doctrina constitucional ha colocado al incidente de nulidad de actuaciones como un instrumento que coloca en una situación de inseguridad jurídica a las partes puesto que no se establece un criterio claro sobre los momentos en los que es necesario interponerlo, quedando la decisión, en estos casos, a la elección del recurrente y su defensa a sabiendas de que la decisión condicionará la admisión a trámite del recurso de amparo si posteriormente lo interponen. 57 7. ANEXO BIBLIOGRÁFICO. A) BIBLIOGRAFÍA, ARTÍCULOS DE REVISTAS Y CAPÍTULOS DE LIBROS. • ARAGÓN REYES Manuel. “El incidente de nulidad de actuaciones como remedio previo al recurso de amparo, la función del Ministerio Fiscal”. Teoría y realidad constitucional, núm. 28, 2011, pp. 371-379. • ARROYO JIMÉNEZ Luis, BELADIEZ ROJO Margarita, ORTEGA CARBALLO Carlos Y RODRÍGUEZ de SANTIAGO José María. El juez del derecho administrativo. Libro homenaje a Javier Delgado Barrio. BELADIEZ ROJO Margarita; “La función constitucional del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ”. (pp. 439453) Madrid: Marcial Pons (2015). • CARRASCO DURÁN Manuel. “La tutela de los derechos fundamentales a través del incidente de nulidad de actuaciones”. Revista de Derecho Constitucional, núm. 95, 2012, pp. 65-93. • CASAS BAAMONDE Maria Emilia. “Incidente de nulidad de actuaciones y recurso de amparo constitucional”. Relaciones laborales, núm. I, 2004, pp. 17-28. • GÓMEZ FERNÁNDEZ Itziar, MONTESINOS PADILLA Carmen. “Una década de incidente de nulidad de actuaciones: ¿aclaración, reforma o supresión?”. Revista de Derecho Constitucional, núm. 113, 2018, pp. 71-102. • LARROSA AMANTE Miguel Ángel. “El incidente de nulidad de actuaciones a instancia de parte”. Jueces para la democracia, núm. 36, 1999, pp. 75-92. • MEGINO FERNÁNDEZ Diego. El incidente de nulidad de actuaciones en la justicia constitucional española: su interpretación por el Tribunal Constitucional. Porto: Juruá (2018). • MONTERO AROCA Juan, FLORS MATÍES José, LÓPEZ EBRI Gonzalo A, RODA ALCAYDE Javier. “Contestaciones al programa de Derecho procesal civil para acceso a las carreras judicial y fiscal”. MONTERO AROCA Juan; “La nulidad de actuaciones”. Valencia: Tirant lo Blanch (2012). (Versión electrónica). • SOSPEDRA NAVAS Francisco José. “Los requisitos procesales del recurso de amparo: el incidente excepcional de nulidad de actuaciones y la especial trascendencia constitucional”. Cuadernos de Derecho Local, núm. 39, 2015, pp. 162-193. • VIDAL FERNANDEZ Begoña Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Madrid: Tecnos (2015).